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DOCUMENTOS JURÍDICOS
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DOCUMENTOS JURÍDICOS

DEFINICIONES DEL COMERCIO EXTERIOR AMERICANOREVISADAS EN 1941

Traducción y notas por el Lic. JOSE ANTONIO MOLINO

A manera de introducción

Qué son las «fórmulas del comercio» (Trade Terms)

Si confinamos momentáneamente nuestra atención alos ordenamientos jurídicos del gran comercio internacio-nal contemporáneo, nos encontramos con ciertos elementosde reglamentación jurídica que se han formado indepen-dientemente de todos los ordenamientos legislativos nacio-nales . A estas reglamentaciones se les ha denominado:«USOS COMERCIALES», «COSTUMBRES COMERCIA-LES» y «USOS Y COSTUMBRES COMERCIALES» y«PRACTICAS COMERCIALES» (* 1 ) y han surgido como

reglas, especies de normas, impuestas por las necesidadesde la vida comercial internacional y de sus intereses enjuego. Distintas organizaciones de los diferentes países,

Conviene dejar constancia de la diferencia que hay en lo quea usos y costumbres se refiere, en las dos ramas del derechoprivado : el civil y el mercantil en los países que admiten estadualidad. Véanse artículos 13 y 1 .138 del Código Civil y articu-lo 5o . del Código de Comercio, ambos de Panamá . Convieneadvertir así mismo, la diferencia que existe entre los «usos ycostumbres del comercio» y los «usos locales», «costumbres dellugar» etc. y todas aquellas expresiones similares de nuestralegislación que vienen a ser regulaciones que el legislador invo-ca de modo formal para integrar la regla legal . Estas disno-siciones son de derecho interno y no forman parte del DerechoComún de los Negocios, aún cuando ejerzan sobre este derechauna notoria influencia.

*1

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e instituciones del orden internacional han logrado formu-laciones uniformes de estos «Usos y Costumbres Comer.dales» y han formado así «Conjuntos de Usos Comercia-

les» . Tales formulaciones constituyen una parte impor-tante del que ha denominado Rabel, «Derecho ComercialAutónomo» y que algunos autores modernos califican de«Derecho Común de los Negocios» cuyo titular en el mo-mento presente es el hombre de negocios y que para facili-tar el tráfico entre los diversos países tienen marcadatendencia universal . (*2 )

Estos «Usos Comerciales» son más bien de un tipoconvencional y tienen su fuente principal en el acuerdo deaquellos que los adoptan ; vienen a ser reglas o normas decontratación para la determinación de los derechos y debe-res de las partes inter se y que éstas acuerdan para querijan sus relaciones como complemento del derecho objetivoaplicable al tipo de relación jurídica principal que regulan;y si bien vienen a ser verdadera ley inter partes, no se lesdebe confundir con el derecho objetivo nacional, ni con lasreglas de conflicto del derecho internacional privado . Por

otra parte, estos «Usos Comerciales» no son costumbre en elsentido técnico preciso del término, porque carecen de «laconvicción jurídica», o sea de la «opinioiuris o neccesitatis»y por consiguiente no pueden llegar a ser tampoco, derechoconsuetudinario.

Estos «Usos de Negocios» como también se denominan,surten efecto por virtud de la autonomía de la voluntad enla contratación (* 3 ) ; y más bien que fuente supletoria del

*2 . . .Véase «Apuntes sobre la Venta Internacional de Mercancías»,por Felipe Sánchez Roman y Correa, México 1944.

*3 . . .Por lo mismo no pueden ser contrarias a las normas imperati-vas que limitan la autonomía de la voluntad ; si bien constitu-ye un delicado problema del derecho internacional privado ladeterminación del ordenamiento jurídico al que corresponde encada caso señalar las normas imperativas .

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derecho en el sentido estricto del término, o fuente suple-toria de la voluntad de las partes, son medios de interpre-tación de dicha voluntad tanto si ésta se refiere a ellos enforma directa, como si lo hace en forma indirecta, y quizásincluso, por el mero hecho de que no sean desconocidos porlas partes contratantes.

Ejemplos de las reglamentaciones de tales usos son:«Los Usos y Costumbres Uniformes para los Créditos Co-merciales Documentados Aprobados por el Séptimo Congre-so de la Cámara de Comercio Internacional», cuyo texto yaha sido traducido por este mismo instituto (*4 ) ; « LasReglas de Varsovia y Oxford de 1932», cuya traducción seprepara ; y el texto que a continuación se traduce : «LasDefiniciones del Comercio Exterior Americano Revisadasen 1941», que han surgido como reglas de interpretacióncomún a las variadas fórmulas que se usan en las contrata-ciones del comercio exterior de los Estados Unidos de NorteAmérica y que fueron revisadas en 1941.

Existe también un texto cuya denominación abreviadaes : «Incoterms 1936», que fué preparado por «The TradeTerms Committee of the International Chamber of Com-merce» (Comité de Fórmulas del Comercio de la Cámara deComercio Internacional) y aprobado por los Comités Nacio-nales de treinta y cinco países de los más importantes delmundo. Concurrieron del Continente Americano, única-mente los E.E. U.U., y del resto del mundo : Austria, Bélgi-ca, Bulgaria, Checoeslovaquia, Dinamarca, Finlandia, Fran-cia, Alemania, Grecia, Hungría, India, Indochina, Japón,Jugoeslavia, Latvia, Holanda, Noruega, Polonia, Portugal,Rumania, España, Suecia, Suiza y Turquía . Votó en contra

*4 . . .La traducción en referencia se publicó en el Boletín del Insti-tuto de Legislación Comparada y Derecho Internacional de laUniversidad Interamericana de Panamá. República de Panamá.Número Primero. Meses de Julio a Diciembre de 1944 .

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el Comité Nacional Británico ; objetó la denominación deReglas Internacionales, el Comité Nacional Australiano y

se abstuvo de votar ; y formuló algunas reservas generales

el Comité Nacional de Italia.

El texto internacional, «Incoterms 1936» publicado en

el Bronchure No 92 se tiene presente para la traducción

del texto norteamericano . (* 6).

Razones por las cuales se ha escogido el texto norteameri-

cano.

Se ha preferido el texto norteamericano, ante todo, por

las razones de orden práctico siguientes:

1. Porque es el texto de su clase más reciente que seconoce, hasta donde llegan las informaciones que nos hansido brindadas por la Cámara de Comercio de los E .E . U.U.

de Norte América, Washington, D .C. (*6 ) ;

2. Porque entre los países signatarios del texto,«Incoterms 1936», estuvieron representados los E .E. U.U.

y su Comité Nacional los aprobó sin reservas ; y aunque sibien el texto que se traduce es el adoptado por varias orga-nizaciones del orden privado, y no por un organismo oficialde la nación, en su revisión de 1941, se involucran las

*5 . . .La Cámara de Comercio Internacional había hecho antes otracontribución a la difusión de estas «fórmulas del comercio»,cuando publicó el panfleto titulado : «Trade Terms» Bronchu-re No. 68 definiendo brevemente algunas de las fórmulas delcomercio tal como habían sido aceptadas en cierto número depaíses.

*6 . . .En respuesta a encuesta hecha por carta a la Cámara de Co-mercio de los Estados Unidos de Norte América, WashingtonD .C . se recibió contestación de fecha 29 de Septiembre de1945, firmada por el Jefe del Departamento Extranjero, señorJoseph W. Romita, por lo que el Instituto consigna aquí sugratitud, informándonos que no hay revisión posterior a lade 1941 .

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reglas del texto internacional dentro de un ordenamientomuy blen logrado, con las pocas dificultades que másadelante se apuntan;

3. Porque en el texto traducido anteriormente sobrelos «Créditos Comerciales Documentados» se citan estas«Definiciones del Comercio Exterior Americano», aunquese refieren a las adoptadas en 1919, en la Norma de Apli-cación» número seis (6), como la más recomendable pararelaciones comerciales con los EE . UU. (*7 ) ; y

4. Porque el único país de América que firmó el«Incoterms 1936» fueron los EE . UU., es decir, la naciónde este Continente con que Panamá y la mayoría de lospaíses de América tienen sus mayores relaciones comer-ciales. Por lo mismo, es éste el texto que puede darse aconocer más fácilmente aquí, y el que puede ser mejor adop-do también, por los otros países del Continente Americano.

Las fórmulas del comercio no han sido dadas a cono-cer debidamente, ni han sido uniformemente interpretadas.

A pesar de la diferencia que tan corrientemente hacenlos hombres de negocios a éstas «fórmulas del comercio»(trade terms) en sus contrataciones de orden internacio-nal, y no obstante haber sido creadas con la idea de quecada una de ellas tuviera un significado común o unifor-me, no parece que se les conoce debidamente ; y existe enlo que se refiere a su interpretación, diversidad de opinio-nes en los distintos países, que son fuentes constantes defricciones y de disputas que a veces van a ser dilucidadasante los tribunales con la consiguiente pérdida de tiempoy de dinero.

Según la introducción de «Incortems 1936», las dife-rencias de interpretación existentes han surgido de dos

*7 . . . Se tradujo el panfleto distribuido por el «Committee on Fo-reign Banking», New York, N .Y ., U .S .A .

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razones primordiales que pueden resumirse así : primero,debido a la falta de información adecuada ; segundo, debidoa la falta de uniformidad en la interpretación.

Cada una de estas «fórmulas del comercio», puedentener diversas modalidades que es preciso conocer . General-mente se les define en los libros y manuales de comercioen forma muy elemental y como simples abreviacionescomerciales, y no como importantes fórmulas o cláusulasde contratación que imponen y conceden a las partes delcontrato que las adoptan, obligaciones y derechos perfec-tamente definidos ; de allí que, sea necesario darlas a cono-cer en la forma completa que ahora se ofrecen.

En cuanto a la unidad de interpretación, es necesarioque los hombres de negocios se familiaricen con éstas fór-mulas tal cual han sido aceptadas, y dentro de las circuns-tancias específicas de cada supuesto que tratan de regular;y no deben adicionarse o cambiarse las fórmulas básicasque resulten, sin discutir y acordar previamente sus comple-mentos o alteraciones.

Por otra parte, conviene advertir, que son fuentes deconfusión el uso excesivo de abreviaciones, algunas de ellasni siquiera definidas en los textos adoptados ; y el uso deotras, aunque bien conocidas, con un significado diferentedel original o con un sentido distinto del usado original-mente. (*8 )

Sucede con estas «fórmulas del comercio» lo mismo queacontece con otros ordenamientos de su clase, que se usancorrientemente en la vida real de los negocios y sin embar-

*8 . . .Un ejemplo típico de esta clase lo ofrece la fórmula «F .O .B .»(designándose el puerto de exportación), que se usó original-mente para el comercio de exportación, y no para el comerciointerior donde no debe tener aplicación . Tomado del libro deWilbert Ward titulado «Bank Credit and Acceptances» Ediciónde Roland Press and Co . New York, 1931—Páginas 90-91 .

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go, parecen haber sido desconocidos en nuestro sistemajurídico en lo que a la importante cuestión de la interpre-tación de los contratos se refiere ; y si bien su aplicaciónestá prevista en la ley mercantil en términos generales,como reglamentaciones complementarias de las leyes mer-cantiles y como orientadoras de una interpretación comer-cial, su texto castellano en la forma completa en que aquíse ofrece no aparece publicado antes, hasta donde lleganmis informaciones, para que dé la debida orientación a lostribunales de justicia cuando hayan de aplicarlas.

La interpretación de los contratos mercantiles no debeser meramente literal, ésta debe fijar el contenido y senti-do del acto con miras a los intereses en juego y la voluntadde las partes contratantes, y es, con el complemento indi-cado de estos «usos comerciales» que se orienta debida-mente la labor interpretativa del árbitro o del juez.

Como traductor, quedaría muy satisfecho si el presen-te trabajo llegara a ser de esa utilidad.

Se recomienda la lectura cuidadosa de la «AdvertenciaPreliminar» y de las «Prevenciones Generales» que prece-den al texto .

* * *

DEFINICIONES DEL COMERCIO EXTERIOR

AMERICANO REVISADAS EN 1941

Adoptadas el 30 de Julio de 1941 por A Joint Committee

Representing the Chamber of Commerce of the United

States of America, (Un Comité Mixto que Representaba la

Cámara de Comercio de los Estados Unidos de América),

The National Council of American Importers Inc . (El Con-

sejo Nacional de Importadores Americanos Incorporados),

y The National Foreign Trade Council Inc . (El Consejo

Nacional del Comercio Exterior, Incorporado).

Editada por el National Foreign Trade Council, Inc.

Calle Beaver N° 26 Nueva York, N .Y. U.S.A.

ADVERTENCIA PRELIMINAR **

Desde la expedición de «THE AMERICAN FOREIGNTRADE DEFINITIONS» (Las Definiciones del ComercioExterior Americano) en 1919, han ocurrido muchos cambios

** NOTAS DEL TRADUCTOR : Para mayor claridad de la tra-ducción he creído conveniente, destacar, mediante su colocaciónentre paréntesis, y en idioma inglés, aquellas palabras cuyatraducción se dificulte, dando para los casos que he juzgado másimportantes, una aclaración en nota correspondiente . He incluidotambién entre paréntesis, y en castellano, las palabras que enmi opinión pueden aclarar el texto, aunque no aparezcan en eloriginal ; y en uno que otro párrafo, he usado una traducciónlibre a fin de expresar con más claridad el texto castellano.

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en la práctica . (*1) Las definiciones de 1919, contribuye-ron mucho a clarificar y simplificar las prácticas del comer-cio exterior y recibieron un amplio reconocimiento y usopor todos los compradores y vendedores del mundo entero.En la Veintisieteava Conferencia Nacional del ComercioExterior, 1940, se consideró de urgencia y necesidad, unaposterior revisión y aclaración de estas Definiciones paraauxiliar al comercio exterior en la práctica de sus transac-ciones.

Las siguientes REVISED AMERICAN FOREIGNTRADE DEFINITIONS—1941 (Definiciones del ComercioExterior Americano Revisadas en 1941), se recomiendanpara uso general tanto de los exportadores como de losimportadores . Estas definiciones revisadas no tienen statuslegal, a menos que exista una legislación especial sobre ellaso a menos que sean confirmadas por decisiones judiciales.Por eso es conveniente, que los vendedores y compradoreslas incluyan como parte de sus contratos de venta . De estasuerte, tales definiciones revisadas tendrán fuerza de leypara las partes del contrato.

En vista de los cambios en la práctica y procedimien-tos desde 1919, se incluyen en estas definiciones revisadas

"l N . del T. La necesidad de simplificar y unificar los «TradeTerms» («Fórmulas del Comercio») y hacer de ellas un sistemaordenado, surgió en los Estados Unidos de Norte América desdeel año de 1919, cuando los representantes de nueve (9) de lasorganizaciones comerciales más importantes de ese país, a saber:The National Foreign Trade Council, Chamber of Commerce ofthe United States of America, National Association of Manu-facturers, American Manufacturers Export Association, Phila-delphia Commercial Museum, American Import and ExportAssociation, Chamber of Commerce of the State of New York,New York Produce Exchange, and New York Merchants Asso-ciation, se reunieron en INDIA HOUSE, New York, el 16 deDiciembre de 1919 y como resultado de sus deliberaciones adop-taron la reglamentación conocida como «American Foreign TradeDefinitions-1919» . Tomado del libro «Bank Credits and Accep-tances» antes citado—Página 91 .

INSTITUTO DE LEGISLACIÓN COMPARADA

algunas nuevas obligaciones para compradores y vendedo-

res. En muchas ocasiones también se han definido másclaramente algunas de las viejas obligaciones que apare-

cían en las definiciones de 1919 ; cambios éstos que vendrán

a ser útiles a vendedores y compradores. Una aceptación

general llevará a una mayor uniformidad en el procedi-miento del comercio exterior y evitará muchas incompren-siones.

La adopción por exportadores e importadores de estas

fórmulas (terms) (**2) revisadas, pondrá de relieve alas partes contratantes sus respectivos derechos y obli-

gaciones . (**3

**2 N. del T . «TERMS» : Se puede traducir con las expresiones:cláusula o estipulación ; y siguiendo las traducciones francesa yalemana de las definiciones de la Cámara de Comercio Interna-cional, con las expresiones : términos y fórmulas, respectiva-mente. He usado la palabra fórmula porque me parece la másacertada, ya que ésta palabra la define el diccionario de la len-gua, como : «modelo para explicar, pedir o hacer algo con pala-bras determinadas», ó, modelo que contiene los términos en quedebe redactarse un documento . Como se ve pues, la expresiónfórmula es más precisa que cláusula, que si bien, en términosgenerales, es la disposición particular de un acto o contrato, noda la noción clara de modelo, que encierra la palabra fórmula.No dejo de reconocer por otra parte, que, casi siempre estasfórmulas vienen a ser cláusulas especiales de un contrato, comoel de compra-venta por ejemplo, el más usual para estos casos;pero, puede haber también en el mismo contrato cláusulas diversasde otro orden, adaptadas al contrato principal, que pueden notener relación alguna con las fórmulas que aquí se traducen.

**3 N. del T . En el texto «Incoterms, 1936» ; nombre abreviado paradesignar Las Reglas Internacionales para la Interpretación delas Fórmulas de Comercio, expedidas por la Cámara de Comer-cio Internacional, hay una advertencia preliminar, bajo el títu-lo «Application of the Rules» .(«Aplicación de las Reglas») dondese dice que : «La Cámara de Comercio Internacional ofrece lassiguientes reglas para la interpretación de las fórmulas : ExWorks, F .O .R ., Free, F .A .S ., F .O .B ., C .&F ., C .I .F ., ExShip, y Ex Quay a quienes compran y venden mercaderías bajoesas fórmulas y no puedan referirse a modelo uniforme de con-

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PREVENCIONES GENERALES

1. Como las definiciones del comercio exterior hansido expedidas por organizaciones de varias partes delmundo, y como los tribunales de los distintos países han

interpretado estas definiciones de diferentes maneras, esimportante que vendedores y compradores acuerden quesus contratos estén sujetos a THE REVISED AMERICANFOREIGN TRADE DEFINITIONS—1941 (Las Definicio-nes del Comercio Exterior Americano de 1941) y de que

los varios puntos enumerados sean aceptados por ambaspartes .

2. Además de las fórmulas del comercio exterior aquíenumeradas, hay otras que son usadas a veces, tales como:

Puerto Libre (Free Harbor), C .I .F . y C . (Cost, Insu-

rance, Freight and Comission) (Costo, Seguro, Flete y

Comisión), C .I .F . C . & I . (Cost, Insurance, Freight,

Comission and Interest) (Costo, Seguro, Flete, Comisión

e Interés), C .I .F . Landed (Cost, Insurance, Freight,

Landed) (Costo, Seguro, Flete, Descargue) y otras. Con-

vendría no usar ninguna de estas fórmulas salvo que se

precisara previamente su exacto significado . Sería impru-

dente el intento de interpretación de otras fórmulas con

trato». Dice además : «Cuando las partes acuerden adoptar las«Incoterms, 1936», las reglas respectivas se aplican sin modifi-caciones al contrato por ellas regido a menos que se estipuleexpresamente otra cosa en dicho contrato» . Y luego añade ennota : «Se recomienda que la parte que desee adoptar estas Re-glas, obtenga un consentimiento escrito al efecto, de la otraparte del contrato .» Es importante, pues, determinar con todaclaridad, cual de los dos textos de las fórmulas generales, o sea:CHE REVISED AMERICAN FOREIGN TRADE

DEFINITIONS—1941» o, <<INCOTERMS, 1936 >, escogen las partes parasus relaciones contractuales . En cuanto a la fórmula C .I .F.existe también un texto conocido con el título «Warsaw —OxfordRules—1932» (<<Reglas de Varsovia y Oxford de 1932») .

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arreglo al sentido atribuído a las cláusulas aquí explicadas.

Por tanto, siempre que sea posible se debe usar alguna delas fórmulas que aquí se dan.

3. No es prudente usar en las cotizaciones o en los

contratos abreviaciones que puedan ser mal entendidas.

4. Cuando se hagan cotizaciones, las expresiones fami-

liares «quintal» (hundredweight) o tonelada (ton) sedeben evitar. Un quintal pueden ser 100 libras, de la tone-lada baja, o 112 libras de la tonelada alta . Una toneladapuede ser, o una tonelada baja de 2000 libras, o una tonela-da métrica de 2.204.06, o una tonelada alta de 2 .240 libras.Por consiguiente, el tipo de quintal o tonelaje se debe esta-

blecer con claridad en las cotizaciones y confirmaciones deventa. Así mismo debe llegarse a una definición y acuerdo

sobre todas las expresiones que se usen concernientes acantidad, peso, volumen, longitud o superficie.

5. Si se requiere inspección o certificado de inspec-

ción debe convenirse con anterioridad si ha de ser por cuen-

ta del vendedor o del comprador.

6. A menos que se acuerde de otra manera, todos losgastos son por cuenta del vendedor hasta el lugar en que

el comprador debe hacerse cargo de las mercaderías.

7. Existen un cierto número de cláusulas en los con-

tratos que no están dentro del ámbito de estas definicionesdel comercio exterior. Por eso no se hace aquí menciónde ellas. El vendedor y el comprador deben convenir con-

cretamente acerca de las mismas cuando celebren suscontratos . Esto se aplica particularmente a las denomina-das prácticas consuetudinarias (customary practices) .

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DEFINICIONES

(I) EN (EX) (PUNTO DE ORIGEN)

«EN FABRICA», «EN MOLINO», «EN MINA»,

«EN PLANTACIÓN», «EN ALMACÉN» etc . (designándoseel punto de origen convenido).

Bajo esta fórmula, el precio señalado (quoted) (** 4 )se aplica solamente para el punto de origen, y el vendedoracepta poner las mercaderías a disposición del compradoren el lugar convenido en la fecha o dentro del períodoseñalado.

Así señalado el precio

Son obligaciones del vendedor:

1. Sufragar todos los gastos y asumir todos los ries-gos de las mercaderías hasta el punto en que el compradoresté obligado a recibirlas;

2. Ayudar al comprador, si éste lo solicita y a costadel mismo, a obtener los documentos que hayan de expe-dirse en el país de origen, o de embarque, o de ambas cosas,y que el comprador puede requerir para fines de exporta-ción, o de importación en el país de destino.

"*4 N. del T. «QUOTED» : forma verbal de <<to quote» . Señalar,cotizar. El término cotizar según el Diccionario de la Lengua,significa, valuar en la Bolsa el precio del papel del estado o delas acciones de sociedades mercantiles que tienen curso público.Sin embargo, el Diccionario Enciclopédico Ilustrado de la Lenguade VASTUS, Buenos Aires; Argentina, 1941, le dá, además dela primera acepción indicada, la segunda de : «fijar precio» quetambién se usa corrientemente para traducir «to quote», por lomenos en Panamá. No obstante, en este trabajo lo he de tradu-cir de preferencia como «señalar», que viene a ser sinónimo defijar o determinar, que es en el sentido que más se le usa enestas definiciones .

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INSTITUTO DE LEGISLACIÓN COMPARADA

Son obligaciones del comprador:

1. Hacerse cargo de las mercaderías tan pronto comohayan sido puestas a su disposición en el lugar acordadoen la fecha o en el período señalado;

2. Pagar los impuestos de exportación y los demás de-rechos y gastos que se exijan con motivo de la exportación;

3. Sufragar todos los gastos y asumir todos los ries-gos de las mercaderías desde el momento en que esté obliga-do a hacerse cargo de ellas;

4. Pagar todos los gastos que ocasione la obtenciónde los documentos que hayan de expedirse en el país deorigen, o de embarque, o de ambas cosas, y que se requieranya sea para fines de exportación, o de importación en elpals de destino. (**5)

(II) F .O .B . (Free on Board) FRANCO BORDO

NOTA : El Vendedor y el comprador deberán teneren cuenta no .sólo las definiciones, sino también los Com-

ments on All F .O .B . Terms (Comentarios a todaslas

fórmulas F .O .B .) ofrecidas al final de esta sección (pág286), para comprender debidamente sus obligaciones y

"5 N. del T . Deseo observar que en el texto «Incoterms 1936»estas reglas se inician con el término «Ex-Works», y en la 3a.obligación del vendedor, hacen referencia al empaque o embalajede las mercaderías en la forma acostumbrada ; reglamentaciónésta que el texto que se traduce, excluye probablemente parafacilitar la regla general de que esa obligación incumbe al vende-dor . No obstante, según el texto internacional, puede estable-cerse la excepción, si así se pacta previamente al concluirse elcontrato . En la 4a. obligación del vendedor se refiere también alos gastos de verificación (checking), sobre cantidad cualidad,medida y peso de que tampoco trata el texto que se traduce.Véanse las obligaciones 3 y 4 del vendedor, interpretación de«Ex-Works» Incoterms 1936—Bronchure No . 92. Estas dosreglamentaciones del texto internacional aparecen también enlas otras fórmulas.

DOCUMENTOS JURÍDICOS 275

derechos respectivos en cada una de las modalidades de la

fórmula F .O .B.(II-A) «F .O .B . (Designándose el medio de transporte con-

venido en el lugar interior de partida convenido» (* *6) * (a)

Bajo esta fórmula, el precio se señala para el puntointerior de embarque y el vendedor hace los arreglos parala carga de las mercaderías sobre o dentro de los vagonesde ferrocarril, camiones, lanchas, barcazas, aeroplanos ocualesquiera otro vehículo dedicado al transporte.

Así señalado el precio

Son obligaciones del vendedor:

1. Colocar las mercaderías sobre el vehículo o dentrode él, o entregarlas al porteador interno para que las

cargue ;

2. Entregar un conocimiento de embarque (* *7 ) lim-

pio (clean) (**8) u otro recibo de porte (**9), porte debi-

do ; (**10)

3. Asumir cualquier pérdida o deterioro, o ambascosas, hasta que las mercaderías hayan sido puestas sobre

el vehículo o dentro de él, en el punto de cargue, y que hayasido sumistrado el conocimiento de embarque limpio o elrecibo de porte por el porteador ; (** 11 )

*`6 N. del T . Se conoce esta fórmula también con F .O .R . (freeon rail) FRANCO VAGON (indicándose punto de partida con-venido) y también con F .O .T . (free on truck) LIBRE ENCAMIÓN (indicándose punto de partida convenido) . Evidente-

mente se aplica de preferencia cuando el transporte se verificapor tierra . (Incoterms Bronchure 92).Acotaciones al texto (*a) —Véase nota de arriba y los comen-tarios a todas las fórmulas F .O .B . (Pág. 286).

**7 N. del T . «CONOCIMIENTO DE EMBARQUE» : (Tomadode «Williston», «On Contracts» — Páginas 3022 y siguientesS.1081) Definición : El conocimiento de embarque es un recibo

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INSTITUTO DE LEGISLACIÓN COMPARADA

4. Ayudar al comprador, si éste lo solicita y a costa

del mismo, a que obtenga los documentos que hayan de expe-

dirse en el país de origen, o de embarque, o de ambas cosas,

y que el comprador pueda requerir para fines de expor-

tación en el país de destino.

Son obligaciones del comprador:

1 . Tomar a su cargo todo el desplazamiento de las

mercaderías desde el punto interior de cargue, y pagar

también todos los gastos de transporte;

escrito, expedido por el porteador al embarcador, acusando elrecibo de mercaderías para su transporte a un lugar especial.Ordinariamente lleva el nombre de la persona de quien se hanrecibido las mercaderías, y a quien deben ser entregadas, lomismo que una declaración parcial o completa, y los términos ycondiciones, bajo los cuales el porteador acuerda hacer el trans-porte de las mercaderías . A menudo reproduce los términos dela póliza de fletamento, si previamente se ha negociado una entreel embarcador y el porteador . Según extractos hechos por elmismo Williston de la Jurisprudencia Americana, el conocimien-to de embarque se definió como : «un instrumento de un doblecarácter» . Es al mismo tiempo un recibo y un contrato. Enel primer carácter, es el reconocimiento del recibo de una propie-dad a bordo del buque, por el dueño del buque ; en el último, esun contrato para transporte, seguro y entrega. Se puede agregartambién, que es un símbolo de las mercaderías . El uso del térmi-no «conocimiento de embarque», se confinó a los documentosexpedidos por los capitanes de naves para la carga de mercade-rías por mar ; y el uso de este término en Inglaterra tiene aúnesa limitación . En el Continente Europeo, su uso es igual alde Inglaterra, no obstante, con la creciente importancia del trans-porte ferrocarrilero, en los casos de transporte por tierra seusan documentos similares en naturaleza y efectos a los conoci-mientos de embarque . A estos documentos sin embargo, se lesda diferentes nombres de los usados para los conocimientos deembarque marítimos. En los EE. UU. un documento por mediodel cual el agente de ferrocarril acusa recibo de mercaderías ycontrata su transporte a otro destino, no obstante tener variosnombres, se le conoce generalmente con el de «conocimiento deembarque» . No hay manera de distinguir el nombre del docu-mento porque el transporte sea por tierra en vez de por mar .

DOCUMENTOS JURÍDICOS 277

2. Pagar Ios impuestos de exportación y los demás de-

rechos y gastos que se exijan con motivo de la exportación;

3. Asumir el riesgo de cualquier pérdida o deterioro,

o de ambas cosas, que ocurran después de cargadas las mer-

caderías en el punto interior de partida convenido;

4. Pagar todos los gastos que ocasione la obtención

de los documentos que hayan de expedirse en el país de ori-

gen, o de embarque, o de ambas cosas, que se requieran ya

sea para fines de exportación o de importación en el país de

destino.

Cuando es por aire se usa el término «Air waybill» . En Ingla-terra el documento que ampara el transporte de ferrocarril opor aire se denomina usualmente «Consignment Note» (Notade Consignación» . En Francia, el documento expedido por elferrocarril se llama «lettre de voiture» ó, «recépissé» ; el docu-mento expedido por el porteador marítimo se llama:

«conaisse-ment».En Alemania, igualmente el documento expedido por elferrocarril o embarcación fluvial se denomina «Zadeschein» ; eldocumento expedido por el porteador marítimo, «Konnoossement».Veamos en castellano : Dice el Diccionario Elemental de Dere-cho y Ciencias Sociales, de Arturo Orgaz, Buenos Aires, Argen-tina-1941, que : «Conocimiento, en derecho marítimo se llama,al instrumento, recibo o resguardo en que se especifican las mer-caderías que el cargador ha entregado para el transporte a bordo.Suele también llamarse carta o póliza de fletamento . Llama«carta de porte» al documento que acredita el contrato de trans-porte en que consta : a) nombre de los interesados ; b) descrip-ción de Ios objetos ; c) flete convenido y si está o no pagado;eh) plazo de entrega. La carta puede ser nominativa, a laorden o al portador» . El Diccionario Jurídico de Ramírez Oron-da, Buenos Aires, Argentina, 1942, dice : «Conocimiento» : nom-bre que recibe en el contrato de porte marítimo, la carta de porte.(Art. 1028 y siguientes del C . de Com .) . El Diccionario Comercialy de Economía, de Julio Canal, México, 1944, dice : «Conocimientode Embarque» : Documentos que expiden las compañías navieras ode ferrocarriles que contienen el estado de las mercaderías car-gadas para su transporte» . Según el C. de Comercio de Panamá,el documento que ampara el transporte terrestre se denomina«carta de porte» . Véase Libro 1, Título X, Capítulo 1 «sobre trans-

porte terrestre» ; y se llama «Conocimiento» el documento que

INSTITUTO DE LEGISLACIÓN COMPARADA

(II-B) «F .O .B . (Designándose el medio de transporte con-

venido en el punto interior de partida convenido) PORTE

CON PAGO PREVIO (expresándose el lugar convenido de

exportación)» * (b)

Bajo esta fórmula el vendedor señala un precio que

incluye los gastos de transporte hasta el lugar de exporta-

ción convenido y paga el porte hasta ese lugar de exporta-

ción, sin asumir obligación respecto de las mercaderías una

vez obtenido un conocimiento de embarque limpio u otro

recibo de porte en el punto de partida interior.

Así señalado el precio

ampara el transporte por mar—Véase Libro 11, Título 2do .,Sección Segunda. No obstante, en Panamá en la práctica sele llama también «conocimiento» al documento que ampara eltransporte por ferrocarril o camión. Se le denomina también«recibo de porte».

"8 N. del T. «CLEAN BILL OF LADING:—«Conocimiento deEmbarque Limpio» : Es el expedido para el transporte demer-caderias por agua, pero que nada dice en cuanto a su métodode carga . Conocimiento de embarque «limpio» significa que lasmercaderías deben ser cargadas bajo cubierta, y tiene la efica-cia de un acuerdo expreso en ese sentido . (Tomado del libro(Business Law» de Thomas Conygton—Edición Rolan Press Co.New York 1920—Página 632) . En la práctica bancaria pana-meña, «conocimiento de embarque limpio», por analogía con laexpresión usada con referencia a los giros y letras de cambio,significa, el conocimiento de embarque, «indocumentado» o sea,«sin anotaciones o documentos adheridos» que alteren las dispo-siciones regulares que reglamentan su expedición y negociación.

**9N. del T. «PORTE»:Porte es la cantidad que se da o pagapor transportar una cosa de un lugar a otro, es decir, es untérmino genérico. FLETE : que se deriva del verbo fletar, signi-fica alquilar una nave o parte de ella para transportarmercaderías; se debería limitar al precio estipulado para el alquilerde la nave o al transporte por medio de naves . Pero es elcaso que estos términos se usan indistintamente por lo menosen México, Argentina y Panamá, donde se denomina flete también

278

DOCUMENTOS JURÍDICOS 279

Son obligaciones del vendedor:

1 . Asumir las obligaciones del vendedor comprendi-

das bajo II-A (pág. 275) ; salvo que en este caso la obli-

gación (2) consiste en suministrar conocimiento de embar-

que limpio u otro recibo de porte, con pago previo, hasta el

lugar de exportación convenido.

Son obligaciones del comprador:

1. Asumir las mismas obligaciones del comprador

comprendidas bajo II-A (pág . 276) con la modificación de

que no debe pagar el porte desde el lugar de cargue hasta

el lugar convenido de exportación.

(II-C) «F .O .B . (Designándose el medio de transporte

convenido en el punto interior de partida convenido PORTE

al porte terrestre . El Diccionario de Comercio y Economía deJulio Canal ya citado, define «flete» : precio que se paga por eltransporte de mercaderías» . El Diccionario de Ramirez Gronda,también citado, define «Porte» : como el precio del transporte;y «flete»: precio que se paga por el alquiler del buque, o departe del mismo. Sin embargo, por extensión se designa conesta voz al precio del transporte de mercaderías también poragua como por tierra . En ese sentido parece usarlo la legisla-ción comercial argentina».

**10N. del T.La expresión«PORTE DEBIDO»,ó «porte al cobro»,como también puede traducírsele, significa que el porte no lo pa-ga el embarcador sino el consignatario de las mercaderías.

**11N. del T.A este respecto conviene agregar, que según laexplicación de la Sección correspondiente de «Incoterms 1936»se entiende que, en el caso de que existan varias estaciones enel lugar de partida, el vendedor debe escoger la que mejor seacomode para el despacho ; a menos que, el comprador se hayareservado el derecho de escoger éI, la estación en que deban serdespachados.Acotaciones al texto (b) : Véase la acotación pág 275 y Co-mentarios a todas las fórmulas F .O .B . pág. 286 .

280

INSTITUTO DE LEGISLACIÓN COMPARADA

DEDUCIBLE (Freight Allowed) (expresándose elpunto convenido)» * (c)

Bajo esta fórmula, el vendedor señala un precio queincluye los gastos de transporte al punto convenido, embar-ca PORTE DEBIDO y deduce (de la factura) el gasto de

transporte ; sin asumir responsabilidades sobre las merca-derías, después de obtener un conocimiento de embarquelimpio u otro recibo de porte en el punto interior de parti-da convenido.

Así señalado el precio

Son obligaciones del vendedor:

1 . Asumir las mismas obligaciones del vendedor que

se señalan bajo II-A. (pág. 275) ; pero deduce de su fac-

tura el gasto de transporte hasta el punto convenido.

Son obligaciones del comprador:

1 . Asumir las mismas obligaciones del comprador quese señalan bajo II-A (pág . 276) ; pero incluye el pago delporte del punto interior de cargue al punto convenido porcuyo importe el vendedor ha hecho la deducción.

(II-D) «F .O .B . (Designándose el medio de transporteconvenido en el punto de exportación convenido)» * (d)

Bajo esta fórmula el vendedor señala un precio queincluye los gastos de transporte de las mercaderías hastael punto de exportación convenido y asume cualquier pérdi-da o deterioro, o ambas cosas, que ocurran hasta ese punto.

Así señalado el precio

Son obligaciones del vendedor:

Acotaciones al texto (e) : Véase la acotación pág . 275 y Co-mentarios a todas las fórmulas F .O .B . pág. 286.Acotaciones al texto (d) : Véase la acotación pág . 275 y Co-mentarios a todas las fórmulas F .O .B . pág. 286 .

DOCUMENTOS JURÍDICOS 281

1. Colocar las mercaderías sobre el vehículo o dentrode 61 o entregarlas al porteador interno para que las cargue;

2. Entregar un conocimiento de embarque limpio uotro recibo de porte, y pagar todos los gastos de transportedel punto de cargue al punto de exportación convenido;

3. Sufrir cualesquiera pérdida o deterioro, o ambascosas, hasta que las mercaderías hayan arribado dentro deIos vehículos o sobre ellos al punto de exportación convenido ;

4. Ayudar al comprador, si éste lo solicita y a costodel mismo, a que obtenga los documentos que hayan deexpedirse en el país de origen, o de embarque, o de ambascosas, y que el comprador pueda requerir para fines deexportación o de importación en el país de destino.

Son obligaciones del comprador:

1. Tomar a su cargo todo desplazamiento de las merca-derías desde los vehículos interiores en el punto de expor-tación convenido;

2. Pagar los impuestos de exportación y demás dere-chos y gastos que se exijan con motivo de la exportación;

3. Sufrir cualesquier pérdida o deterioro, o ambascosas, que se ocasionen después del arribo de las mercade-rías dentro del vehículo interior o sobre él, en el punto deexportación convenido;

4. Pagar todos Ios gastos que ocasione la obtenciónde los documentos que hayan de expedirse en el país deorigen, o de embarque, o de ambas cosas, y que se requie-ran ya sea para fines de exportación o de importación enel país de destino.

(II-E) «F .O .B . BUQUE (Designándose el puerto de em-barque convenido)» * (e)

Bajo esta fórmula, el vendedor señala un precio, que

Acotaciones al texto (e) : Véase la acotación pág . 275 y Co-mentarios a todas las fórmulas F.O.B . pág. 286 .

282 INSTITUTO DE LEGISLACIÓN COMPARADA

cubre todos los gastos hasta la entrega inclusive de lasmercaderías al buque de ultramar conseguido por el com-prador o para él en el puerto de embarque convenido.

Así señalado el precio

Son obligaciones del vendedor:

1. Sufragar todos los gastos que se ocasionen hastacolocar las mercaderías a bordo del buque conseguido porel comprador o para él en la fecha o dentro del períodoseñalado ;

2. Entregar recibo limpio del buque o conocimientode embarque a bordo ; (**12)

3. Sufrir cualquier pérdida o deterioro, o ambascosas, hasta que las mercaderías hayan sido puestas a bordoen la fecha o dentro del período señalado;

4. Ayudar al comprador, si éste lo solicita y a costadel mismo, a que obtenga los documentos que hayan de expe-dirse en el país de origen o de embarque, o de ambas cosas,y que el comprador pueda requerir para fines de exporta-ción o de importación en el país de destino.

**12 N. del T . «CONOCIMIENTO DE EMBARQUE « A BORDO»(ON BOARD) ó «TRUE B. of L. SHIPPED» :—En la prácticadel comercio exterior donde se expiden los denominados conoci-mientos de embarque «océanicos» (ocean), es importante apre-ciar la diferencia entre conocimiento de embarque «a bordo»(on board) y los conocimientos de la clase «recibido para embar-que» (received for shipment, received for transportation, oralongside, or Port, or Custody bills of lading) . El conocimien-to de embarque a bordo, es el preferible, desde luego que ates-tigua como el nombre lo indica, la carga efectiva de las merca-derías a bordo del buque designado en el conocimiento . Encambio el conocimiento «recibido-para-embarque», solamentecontempla el recibo de las mercaderías para embarque, o bajola custodia del embarcador o porteador, para ser embarcadasen el buque designado o en el próximo disponible . Conoceresta diferencia es sumamente importante, porque cuando seespecifica el conocimiento de embarque «a bordo» como unaobligación esencial del embarcador o del vendedor, los interesa-dos deben asegurarse de que éste, y no otro, es el tipo de cono-

DOCUMENTOS JURÍDICOS

283

Son obligaciones del comprador:

1. Dar al vendedor información adecuada sobre elnombre, día de salida, lugar de cargue o anclaje (loadingberth of) y tiempo de entrega al buque;

2. Sufragar todos los gastos adicionales que se oca-sionen y asumir todos los riesgos de las mercaderías desdeel momento en que el vendedor las ha puesto a su disposi-

cimiento que se debe expedir. (Tomado del panfleto intitulado«Doing Export Business» publicado por el Departamento Extran-jero de la Cámara de Comercio de los Estados Unidos, Wash-ington D .C. Pág. 40 Edición de 1931) . Tiene también especialimportancia, cuando la financiación de la operación se hace pormedio de Bancos, a quienes se instruye sobre el tipo de cono-cimiento de embarque que pueden aceptar a la entrega de losdocumentos que amparan un embarque.

De una investigación y análisis llevado a cabo por los aseso-res jurídicos de los bancos más importantes de New York sobrelos documentos de embarque que esas instituciones aceptabana diario de sus clientes, se encontró que según Benedict's Admi-ralty (Recopilación de leyes del Almirantazgo del sistema anglo-americano de derecho, que corresponde a nuestro Derecho Marí-timo) se define la frase, «bill of lading» (conocimiento de em-barque) así : «Conocimiento de embarque es el reconocimientoescrito del recibo a bordo de un buque determinado de unacantidad específica de bultos de mercaderías, para ser transpor-tadas a un lugar determinado». Se observó también que en lapráctica, ésta definición había sido extendida al reconocimientoescrito del recibo de mercaderías bajo la custodia o control delbuque aunque no estuvieran a bordo, y evidentemente fué asícomo surgió el conocimiento denominado, «recibido-para-embar-que» . No obstante, para que se cree un gravamen (lien) con-tra el buque, el conocimiento (le embarque debe estipular quelas mercaderías se reciben para el transporte (le un buquedeterminado ; porque si se le permite al porteador que embar-que las mercaderías a otro, o al siguiente buque, el instrumentono crea el gravamen (lien) correspondiente . A. su vez este«lien» o gravamen, da derecho a su titular, a una acción real(actio in rem) contra el buque mismo, y que en la Ley del

Almirantazgo (Admiralty-Law) se denomina «libel» (responsa-bilidad) . El Código de Comercio de Panamá en el inciso 11 delartículo 1507 considera las indemnizaciones que puedan cabera los cargadores y pasajeros por falta de entrega de las cosascargadas o por avería, como créditos privilegiados sobre lanave ; y según el artículo 1079 del mismo Código, los acreedo-res de estos créditos privilegiados tiene acción real contra lanave .

284 INSTITUTO DE LEGISLACIÓN COMPARADA

ción, si el buque designado por él deja de arribar o decargar dentro del tiempo convenido;

3. Atender todos los desplazamientos subsiguientesde las mercaderías hasta su destino:

a) Concertar el seguro y pagarlo;

b) Concertar el transporte océanico o de otra clasey pagarlo ;

4. Pagar los impuestos de exportación y losdemásderechos y gastos que se exijan con motivo de la expor-tación;

5. Sufrir por cualquier pérdida o deterioro, o ambascosas, después que las mercaderías hayan sido embarcadas;

6. Pagar todos los gastos que ocasione la obtenciónde los documentos que hayan de expedirse en el país deorigen, o de embarque, o de ambas cosas, y que se requie-ran ya sea para fines de exportación o de importación enel país de destino.

(II-F) «F .O .B . (con designación del punto convenido enel país de importación)» * (f)

Bajo esta fórmula, el vendedor señala un precio queincluye el costo de las mercaderías y todos los gastos detransporte hasta el punto interior convenido en el país deimportación.

Así señalado el precio

Son obligaciones del vendedor:

1. Concertar el transporte y pagarlo hasta el puntointerior convenido en el país de importación;

2. Pagar los impuestos de exportación y los demásderechos y gastos que se exijan con motivo de la expor-tación;

Acotaciones al texto (f) : Véase la acotación pág. 275 y Co-mentarios a todas las fórmulas F .O .B . pág . 286.

DOCUMENTOS JURÍDICO 285

3. Concertar el seguro marítimo y pagarlo;

4. Concertar el seguro por riesgo de guerra y pagar-lo, a menos que se acuerde otra cosa entre vendedor ycomprador;

5. Sufrir cualquier pérdida o deterioro, o ambascosas, hasta el arribo de las mercaderías en el vehículo enel punto interior del país de importación;

6. Pagar los gastos de certificado de origen, facturasconsulares o de cualesquiera otros documentos que se hayande expedir en el país de origen, o de embarque, o de ambascosas, que pueda requerir el comprador para la importa-ción de las mercaderías en el país de destino, y, cuandosea necesario, para su paso en tránsito a través de otro país;

7. Pagar todos los gastos de desembarque, incluyen-do muellaje, derechos de desembarque, e impuestos si hayalguno ;

8. Pagar todos los gastos a la entrada (de las merca-derías) en el país de importación;

9. Pagar los derechos de aduana y todos Ios impues-tos que se apliquen a importaciones, si hay algunos, en elpaís de importación.

NOTA : El vendedor bajo esta fórmula debe darsecuenta de que está aceptando importantes responsabilida-des, gastos y riesgos, y debiera por consiguiente, obtener

con toda seguridad un seguro adecuado. Por otra parte,

el importador o comprador puede desear esta fórmula pararelevarse de los riesgos del viaje y para asegurarse de sus

gastos de desembarque en el punto interior convenido delpaís de importación. Cuando hay una gran competenciao el comprador está acostumbrado a esta fórmula con otros

vendedores, los vendedores pueden adoptar esa fórmula,teniendo el buen cuidado de protegerse de manera adecuada.

Son obligaciones del comprador :

286

INSTITUTO DE LEGISLACIÓN COMPARADA

1. Aceptar la entrega inmediata a bordo de las merca-derías en cuanto arriben a su destino;

2. Sufragar cualquier gasto y sufrir toda pérdida odeterioro, o ambas cosas, después que (las mercaderías)

arriben a su destino.

COMENTARIOS SOBRE TODAS LAS FORMULAS F .O .B.

En relación con las fórmulas F .O .B ., se recomiendan

las siguientes precauciones:

1. El media de transporte interior, como camiones,vagones de ferrocarril, lanchas (lighter),barcazas (barges)

o aeroplanos, debe ser especificado . (* *13 )

2. Si hay gastos por desvíos (switching) en el trans-

porte interior, se debería acordar, anticipadamente, si estosgastos son por cuenta del vendedor o del comprador.

3. Debería evitarse la fórmula «F .O .B . (con desig-

nación del puerto convenido)», sin exacta determinacióndel punto en el cual termina la responsabilidad del vende-

dor y comienza la del comprador . El uso de esta fórmula

suscita disputas sobre la responsabilidad del vendedor odel comprador en el evento de la pérdida o deterioro que

puede sobrevenir mientras las mercaderías estén en elpuerto, y antes de la entrega o colocación a bordo del navío

océanico . Se pueden evitar malas interpretaciones desig-

nando el punto específico de entrega.

4. Si se requieren lanchas (lighterage) o camiones

para trasladar las mercaderías desde los vehículos interio-res a los costados de los buques, y hay un gasto correspon-diente, se debe precisar anticipadamente, si este gasto espor cuenta del vendedor o del comprador.

**13 N . del 1' . «LIGHTER» : Lancha, chalana, bote,embarcaciones menores.

DOCUMENTOS JURÍDICOS 287

5. El vendedor debe notificar con toda certeza alcomprador sobre la tarifa mínima por vagón (carload) porcamión (truckload) o por barcaza (bargeload) (** 14 )

6. Bajo las fórmulas F .O .B ., exceptuando, «F .O .B.(con designación del punto interior convenido en el paísde importación)», la obligación de obtener el espacio paraflete oceánico y el seguro para los riesgos marítimos y deguerra recaen sobre el comprador.

No obstante esta obligación de parte del comprador, enalgunas modalidades del tráfico (trade) el vendedor obtie-ne el espacio para flete oceánico y el seguro por riesgosmarítimos y de guerra y proporciona el embarque porcuenta del comprador . Por consiguiente, vendedor y com-prador deben llegar a un entendimiento sobre si el compra-dor debe obtener el espacio para flete oceánico, y el segu-ro para los riesgos marítimos y de guerra, como es suobligación, o si el vendedor acuerda hacer esto por cuentadel comprador.

7. Para su protección, el vendedor debería estipularen su contrato de venta, que el seguro marítimo obtenidopor el comprador deba incluir un seguro normal de alma-cén hasta almacén.

(III) «F . A .S . (Free along side) Libre al costado del buqueó Franco al costado del buque (** 15)

NOTA : Para que los vendedores y compradores pue-dan comprender debidamente sus respectivos derechos yobligaciones bajo las fórmulas «F.A.S . (franco al costadodel buque) deberán considerar no sólo las definiciones sinotambién los comentarios ofrecidos al final de esta sección.(Pág. 289).

**14N. del T. «CARLOAD, TRUCKLOAD, BARGELOAD:Podríatraducirse por, vagonada, camionada, barcazada o lanchada, yaque a esa tarifa o rata, siempre es menor el precio y constituyepor eso una ventaja económica en el transporte.

**15 N. del T . También se usa la fórmula, «Free Alongside Steamer».

288

INSTITUTO DE LEGISLACIÓN COMPARADA

<<F.A.S . BUQUE (Con designación del puerto de embar-que convenido)»

Bajo esta fórmula, el vendedor señala un precio queincluye la entrega de las mercaderías al costado del buquede ultramar y dentro del alcance de su aparejo de cargue.

Así señalado el precio

Son obligaciones del vendedor:

1. Colocar las mercaderías al costado del buque osobre el muelle designado o conseguido por el compradoren la fecha o dentro del período señalado ; pagar hastaese punto cualquier gasto por peso extraordinario (heavylift charges) cuando sea necesario;

2. Entregar recibo limpio del muelle o del buque;

3. Sufrir cualquier pérdida o deterioro, o ambascosas, hasta que las mercaderías hayan sido entregadas alcostado del buque o en el muelle (dock) ;

4. Ayudar al comprador, si éste lo solicita y a costadel mismo, a que obtenga los documentos que hayan deexpedirse en el país de origen, o de embarque, o de ambascosas, que el comprador pueda requerir para fines de expor-tación o de importación en el país de destino.

Son obligaciones del comprador:

Suministrar al vendedor información adecuada delnombre, fecha de salida, lugar de cargue (loading berth)y sobre el tiempo de entrega al buque;

2. Atender todos los desplazamientos subsiguientesde las mercaderías desde el costado del buque:

a) Arreglar y pagar por demora o gastos de alma-cenaje o ambas cosas, en almacenes o en embarcaderos(wharf), cuando sea necesario;

b) Concertar el seguro y pagarlo;

c) Concertar el transporte oceánico o de otra clasey pagarlo ;

DOCUMENTOS JURÍDICOS

289

3. Pagar los impuestos de exportación y los demás de-rechos y gastos que se exijan con motivo de la exportación;

4. Sufrir cualquier perdida o deterioro, o ambascosas, mientras las mercaderías estén en una lancha u otrovehículo al costado del buque dentro del alcance de los apare-jos de cargue, o sobre el muelle esperando el cargue, o hastaque sea realmente cargada a bordo del buque y de allí enadelante.

COMENTARIOS A LAS FORMULAS F .A .S . (**16)

Bajo las fórmulas F .A .S ., la obligación de obtenerespacio para flete oceánico y seguro para los riesgos marí-timos y de guerra incumben al comprador . No obstanteesta obligación de parte del comprador, en algunas moda-lidades del tráfico, el vendedor obtiene el espacio para fleteoceánico y el seguro por riesgos marítimos y de guerra yproporciona el embarque por cuenta del comprador . Enotras, el comprador notifica al vendedor que haga entregaal costado del buque designado por el comprador ; y el com-prador provee su propio seguro marítimo y de guerra . Porconsiguiente, vendedor y comprador deben entenderse sobresi es el comprador el que debe obtener el espacio para fleteoceánico, o el seguro para los riesgos marítimo y de guerra,como es su obligación, o si el vendedor acuerda hacer estopor el comprador.

(IV) C . & F . (Cost and Freight) Costo y (Flete) (**17)

Bajo esta fórmula, el vendedor señala un precio queincluye el gasto del transporte hasta el punto de destinoconvenido.

Así señalado el precio

**16 N. del T. Esta fórmula equivale al término europeo,<<Francole long du navire».

**17 N. del T. Esta fórmula equivale al término europeo, «Coutet frét» .

290

INSTITUTO DE LEGISLACIÓN COMPARADA

Son obligaciones del vendedor:

1. Concertar el transporte hasta el punto de destinoconvenido y pagarlo;

2. Pagar los impuestos de exportación y demás dere-chos y gastos que se exijan con motivo de la exportación;

3. Obtener y despachar prontamente al comprador, oa su agente, conocimiento de embarque limpio para el puntode destino convenido;

4. Donde se puedan extender conocimientos de embar-que oceánicos de la clase «recibidos-para embarque» (** 18),

sufrir cualquier pérdida o deterioro, o ambas cosas, hastaque las mercaderías hayan sido entregadas a la custodiadel porteador oceánico;

5. Donde se requieran conocimientos de embarque abordo oceánicos, sufrir cualquier pérdida o deterioro, oambas cosas, hasta que las mercaderías hayan sido entre-gadas a bordo del buque;

6. Entregar al comprador, si éste lo solicita y a costadel mismo, certificado de origen, facturas consulares, ocualesquier otro documento expedido en el país de origen,o de embarque, o de ambas cosas, que el comprador pueda

requerir para importación de mercaderías al país de desti-no y, cuando sea necesario, para su paso en tránsito através de otro país.

Son obligaciones del comprador:

1. Aceptar los documentos cuando sean presentados;

2. Recibir las mercaderías a su arribo, atender ypagar por todos los desplazamientos subsiguientes de lasmercaderías, inclusive la entrega a bordo del buque, deconformidad con las cláusulas y términos del conocimiento

*"18 N. del T. Véase nuestra nota explicativa número 12 .

DOCUMENTOS JURÍDICOS

291

de embarque, pagar todos los gastos de desembarque, inclu-sive todos los derechos, impuestos y otros gastos hasta elpunto de destino convenido;

3. Concertar el seguro y pagarlo;

4. Sufrir cualquier pérdida o deterioro de las merca-derías, o ambas cosas, desde el tiempo y lugar en que lasobligaciones del vendedor hayan cesado según las cláusu-las (4) y (5) ;

5. Pagar el gasto de certificados de origen, facturasconsulares, o cualesquier otro documento expedido en elpaís de origen, o de embarque, o de ambas cosas, que sehayan de expedir para la importación de las mercaderíasen el país de destino y, cuando sea necesario, para su pasoen tránsito a través de otro país.

COMENTARIOS SOBRE LAS FORMULAS C . & F.

1. Para su proposición, el vendedor debería estipularen su contrato de venta que, el seguro marítimo que obten-ga el comprador incluya un seguro regular de almacén aalmacén .

2. Los comentarios enumerados bajo la fórmula C.I .F.

en muchos casos se aplican a las fórmulas C . & F . y poreso deberían ser leídos por los vendedores y compradoresque usen la fórmula C . &F.

(V) C .I.F. (**10) (Cost, Insurance, Freight)(Costo, Seguro y Flete) (** 20)

NOTA : Para que los vendedores y compradores pue-dan comprender debidamente sus respectivos derechos y

**19 N. del T . Tal como aparece anotado el texto «Incoterms 1936»en esta fórmula, cabe apuntar aquí, que TheInternational LawAssociation (Asociación de Derecho Internacional), ha redacta-do, con la colaboración de la Cámara de Comercio Internacional,

292

INSTITUTO DE LEGISLACIÓN COMPARADA

obligaciones bajo las fórmulas C .I .F . deberían considerarno solamente las definiciones, sino también los comentariosal final de la sección. (Pág. 296).

«C .I . F . (con designación del punto de destino convenido)»

Bajo esta fórmula, el vendedor señala un precio queincluye el costo de las mercaderías, el seguro marítimo, y

reglas detalladas para los contratos C .I .F . conocidas con eltítulo de «Reglas de Varsovia y Oxford de 1932», y de las cualespuede servirse ventajosamente el hombre de negocios . Adviertela nota, que es conveniente informar, que tanto las «Incoterms1936», como «Las Reglas de Varsovia y Oxford» se basan enlos mismos principios legales, y que en cierto aspecto, son com-plementarias. En lo que se refiere a la fórmula C .I .F ., esoportuno citar también, como datos bibliográficos complementa-rios, primero, el libro de A . R. Kennedy, editado por la Steveand Sons Ltd . de Londres, año de 1928, titulado «Contracts ofSale C.I .F .» que resume en forma muy bien documentada ladoctrina de la fórmula C .I .F . en Inglaterra ; y aunque aquellaha nacido, como la mayoría de las doctrinas jurídicas inglesas,más de la práctica judicial que del derecho «estatutario» olegislado, aporta, asi mismo, las leyes o estatutos (statutes)que se relacionan y observan en la aplicación de las doctrinassobre la cláusula C .I .F. en ese país ; y segundo, el articulo«La cláusula C .I .F . y los Vicios de la Cosa Vendida» por Ger-mán Fernández del Castillo, revista «JUS» de Derecho y Cien-cias Sociales . Mar. 1945 . México D .F.

**20N. del T.Esta fórmula equivale a la europea,C.A.F.(Cout,Assurance, Frét) . En el texto Internacional hay notas que serefieren a fórmulas C .I .F . que pudiéramos llamar, calificadas,calificaciones éstas que no sólo se aplican a las fórmulas C .I .F.sino a algunas de las otras . Me refiero por ejemplo, a la fórmu-la «C.I .F . Landed» (C .I .F . Descargue) y que significa queel costo de desembarque incluyendo gastos de lanchaje y muella-je los paga el vendedor. Hay también «C.I .F . Cleared» (C.I.F.liquidado), que significa que todos los derechos, impuestos ygastos mencionados en las reglas 6, 6, y 7, del vendedor, deltexto internacional, son por cuenta del vendedor; y por últimohay, «C .I .F. Custom duties paid» (C .I.F . derechos de aduanapagos), lo que significa, siguiendo el texto internacional, que elvendedor solamente corre con los gastos de aduana y gastosmencionados en las reglas 5 y 6, y los otros derechos, impues-tos y gastos mencionados en la regla 7, son por cuenta delcomprador.

DOCUMENTOS JURÍDICOS

293

todos los gastos de transporte hasta el punto de destinoconvenido.

Así señalado el precio

Son obligaciones del vendedor:

1. Concertar el transporte hasta el punto de destinoconvenido y pagarlo;

2. Pagar los impuestos de exportación y los demás de-rechos y gastos que se exijan con motivo de la exportación;

3. Concertar y pagar por el seguro marítimo ; (**21)

4. Concertar seguro para riesgo de guerra como sepueda obtener en el mercado del vendedor al tiempo deembarque, por cuenta del comprador, a menos que el vende-dor haya acordado que el comprador provea para cubrir elriesgo de guerra . (Veáse comentario 10, pág . 298) ;

5. Obtener y despachar prontamente al comprador, oa su agente, conocimiento de embarque limpio para el puntode destino convenido, y también póliza de seguro o certifi-cado de seguro negociable ; (**22 )

**21 N. del 7' . Sobre el seguro marítimo dentro de las reglas de lafórmula C.I .F ., cabe observar sobre dos puntos en que noparecen estar de acuerdo, «Incoterms 1936», y las reglas quese traducen. El primero, se refiere al seguro por riesgos deguerra, que el texto internacional excluye por completo de lasobligaciones del vendedor (véase obligación 3a. del vendedor) ;y el segundo, se refiere al precio del seguro, que según la mismaobligación tercera del vendedor de «Incoterms 1396» estableceque el seguro debe cubrir el precio C .I .F . más el 10%. (Véaseobligación 4 del vendedor, texto que se traduce).

*92 N. del T. «Certificado de Seguro : Es conveniente observar,que aunque el texto se refiere esta vez a «póliza o certificado»de seguro indistintamente, no es así en todos los casos . Convie-ne advertir con certeza, cual de estos documentos es el que seexige, ya que estos dos documentos son distintos . Existe otrodocumento que se expide con cierta regularidad para estos casosy que se denomina «Broker's Cover Note» (nota de seguro del

294

INSTITUTO DE LEGISLACIÓN COMPARADA

Son obligaciones del comprador:

1. Aceptar los documentos cuando le sean presentados ;

2. Recibir las mercaderías a su arribo, atender ypagar todos los desplazamientos subsiguientes de las mer-caderías, inclusive la entrega sobre el buque de conformi-

dad con las cláusulas y términos del conocimiento de em-barque ; pagar todos los gastos de desembarque, inclusivetodos los derechos, impuestos y otros gastos hasta el punto

de destino convenido:

3. Pagar el seguro por riesgo de guerra suministrado

por el vendedor;

corredor) que como el certificado de seguro, no es tampocoequivalente a la póliza de seguro . Por consiguiente, tales docu-mentos se deben aceptar únicamente cuando se autoricen expre-samente . De una extractación hecha del Capítulo III, «Sobreseguros» (páginas 77 a 109) del libro de A. R. Kennedy, titu-lado «Contracts of Sale C .I.F .», para averiguar las diferen-cias que existen entre : «póliza de seguro», «certificado de segu-ro», y «nota de seguro del corredor», encontramos que : 1. Elúnico documento que se define y regula en la ley pertinente(Marine Insurance Act— Ley Sobre Seguro Marítimo) es la«póliza de seguro», el instrumento en que consta el contrato deseguro ; los otros dos, parecen haber surgido de usos y prácti-cas comerciales que no han sido reconocidos en algunos lugaresy que aún no han sido objeto de legislación ; 2 . «La póliza deseguro», cubre exclusivamente las mercaderías que asegure elinteresado y es un acuerdo entre el asegurador o su agente, yel embarcador o el representante del interesado (vendedor ocomprador según el caso) . De allí que, el beneficiario de lapóliza tenga una acción directa contra el asegurador, de noobtener satisfacción en caso de accidente ; 3 . «El certificadode seguro», es una «certificación» extendida generalmente porla compañía aseguradora, en que consta que se ha cumplidocon el requisito del seguro ; ofrece algunos de los datos relati-vos al contrato de seguro tales como : fecha del seguro, númerode la póliza, nombre de los contratantes, mercaderías asegura-das, vapor en que viajan o la compañía naviera que hace eltransporte etc. ; se usa cuando las mercaderías se aseguran enuna póliza «abierta» o «flotante» (open or floating policy) y

DOCUMENTOS JURÍDICOS

295

4. Sufrir cualquier pérdida o deterioro de las merca-derías o ambas cosas desde el tiempo y lugar en que hayancesado las obligaciones del vendedor según las cláusulas

(6) 6 (7) ;

5. Pagar por los gastos de certificado de origen, factu-

ras consulares, o cualesquier otro documento expedido enel país de origen, o de embarque, o de ambas cosas, quese puedan requerir para importación de las mercaderías

que cubre además de las mercaderías a que el certificado serefiere, otras mercaderías de distintos dueños ; 4 . «La nota deseguro del corredor», es una notificación escrita extendida porel corredor, en que consta que se ha efectuado el seguro de lasmercaderías del embarque a que se refiere, pero, como en elcaso del certificado de seguro, no se ofrecen en ellas más quealgunos detalles del contrato de seguro, que puede a su vezcubrir además, las mercaderías de otros embarques. Por esacircunstancia, en el caso de estas notas, su tenedor no tieneacción directa contra los aseguradores, y la que pudiera tenercontra el corredor o su agente (el que contrató el seguro) esmuy diferente de la acción directa a que da derecho la póliza.En términos generales, la doctrina inglesa rechaza el certifica-do o la nota a que nos referimos ; exceptuando el caso de quedichos documentos puedan dar a su tenedor derecho y acciónpara demandar con ellos en caso de accidente y considera quela oferta o presentación de los documentos que se exijan alvendedor no cumplen con el contrato, si no se presenta el docu-mento indicado en el contrato mismo. Sin embargo, parecenfavorecer en Inglaterra la aceptación de los certificados de segu-ro expedidos en los Estados Unidos de Norte América, ya quecasi todos estos documentos traen la garantía expresa en elmismo documento, de que se extenderá la póliza correspondien-te o del derecho claramente establecido del beneficiario del docu-mento, de servirse de él, para ejercer los derechos que puedanconsignarse en las pólizas regulares.

El articulo 1364 del C . de Com . de Panamá establece que:<<Para serválido elcontrato de seguro marítimo, habrá de cons-

tar en póliza firmada por los contratantes» . Y el artículo 1367,en su último párrafo establece que : <<Varios aseguradorespodrán suscribir una misma póliza» ; supuestos estos que dancabida al uso de los certificados de seguro o notas de seguro de

los corredores, si el interesado los aceptara.

296

INSTITUTO DE LEGISLACIÓN COMPARADA

en el país de destino y, cuando sea necesario, para su pasoen tránsito o a través de otro país.

6. Donde se puedan expedir conocimientos de embar-que oceánicos de la clase recibidos-para-embarque, sufrircualquier pérdida o deterioro, o ambas cosas, hasta que lasmercaderías hayan sido entregadas a la custodia del portea-dor oceánico;

7. Cuando se exija conocimiento de embarque a bordooceánico, sufrir cualquier pérdida o deterioro, o ambascosas, hasta que las mercaderías hayan sido entregadas abordo del buque;

8. Entregar al comprador, si éste lo solicita y a costodel mismo, certificado de origen, facturas consulares, ocualesquier otro documento que hayan de ser expedidos enel país de origen, o de embarque, o de ambas cosas, que elcomprador pueda requerir para importación de mercaderíasal país de destino y, cuando sea necesario, para su paso entránsito a través de otro país.

COMENTARIOS SOBRE LAS FORMULAS C . & F. y C.I.F.

Los vendedores y compradores al concluir sus contra-tos bajo las fórmulas C. & F. y C .I .F . deberían estar com-pletamente de acuerdo sobre los siguientes extremos:

1. Deberían acordar anticipadamente, quien debepagar los gastos de miscelanea, tales como gastos de pesa-

da e inspección;

2. Deberían acordar anticipadamente, la cantidad quehayan de embarcar en cada uno de los buques, teniendo encuenta la capacidad del comprador para recibir entrega alarribo o descargue del buque, dentro del tiempo libre permi-tido en el puerto de importación;

3. Aunque las fórmulas C . & F . y C .I .F . se interpre-tan por lo general en el sentido de establecer que, tanto losgastos de facturas consulares como de certificado de origen,

DOCUMENTOS JURÍDICOS

297

son por cuenta del comprador, y se cargan separadamen-te ; sin embargo, en algunas modalidades del tráfico, estosgastos van incluidos en el precio señalado por el vendedor.Por consiguiente, vendedor y comprador deberían acordaranticipadamente, si estos gastos son parte del precio deventa o si se han de facturar separadamente.

4. El punto final de destino debería ser conocido defi-nitivamente para el evento de que el buque descargue enun puerto distinto del verdadero destino de las mercaderías.

5. Cuando sea dificultoso obtener espacio para el fleteoceánico, o cuando no se puedan adelantar contratos defletes para el futuro con tarifas fijas, es aconsejable que,en los contratos de venta, como excepción de los términos

C. & F. y C .I .F . regulares, se estipulen en el embarquedentro del período del contrato, que se dejen sujetar a laposible obtención del espacio para flete oceánico por elvendedor, o debería así mismo estipularse, que los cambiosen los gastos de transporte oceánicos entre el tiempode venta y el tiempo de embarque sean por cuenta delcomprador.

6. Normalmente, el vendedor está obligado al pagoanticipado del flete oceánico . En algunas ocasiones, losembarques se hacen, flete debido, y la cantidad por el fletese deduce de la factura del vendedor . Es necesario quehaya un acuerdo sobre esto anticipadamente, para evitarmalas interpretaciones derivadas de fluctuaciones en elcambio extranjero, y que puedan afectar el costo actualdel transporte, y del aumento de intereses en el financia-miento de las cartas de crédito . Por consiguiente, el vende-dor debe siempre pagar por adelantado el flete oceánico, amenos que un acuerdo previo especial con el comprador loautorice para que las mercaderías sean embarcadas fletedebido .

7. El comprador debe reconocer que carece del dere-cho a instar la inspección de las mercaderías antes de acep-

298

INSTITUTO DE LEGISLACIÓN COMPARADA

tar los documentos . El comprador no debe rehusar el reci-bo de las mercaderías debido a retraso en la entrega de

los documentos, siempre y cuando el vendedor haya usado

de la debida diligencia y haya hecho el despacho por los

medios acostumbrados (regular channels).

8. Se aconseja a los vendedores y compradores no

incluir en los contratos C .I .F . cláusulas indefinidas que

varíen las obligaciones de los contratos C .I .F . tal como se

especifican en estas definiciones . Se han dictado numero-

sas decisiones de los Tribunales de los Estados Unidos yde otros países invalidando contratos C .I .F . por haberseincluído en ellos cláusulas indefinidas.

9. Los intereses deberían cargarse en la computación

de costos y no como partidas separadas en los contratos C.I.F. , a menos que se acuerde de otra manera, anticipada-mente, entre vendedor y comprador ; caso en el cual másbien el término que se debería usar es : C.I .F. and I. (Costo,

Seguro, Flete e Interés)

10. En los seguros derivados de los contratos de ventaC.I .F. es necesario que vendedor y comprador estén defini-tivamente de acuerdo sobre los siguientes puntos:

a) El seguro marítimo se contrata W .A. (With Ave-rage) (comprendidas las averías) ó F .P.A. (free of parti-cular average) (libre de averías simples o particulares),

pudiendo comprender cualquier otro riesgo especial que secubra en determinadas contrataciones contra el cual el com-prador desea protección individual . Entre los riesgos espe-ciales que deben tenerse en cuenta y ser objeto de acuerdo

entre vendedor y comprador están : el robo, hurto (pilfe-rage) pérdida (leakage), roturas, mermas por exudación(sweat), contacto con otras cargas y otras peculiares aciertas modalidades del tráfico. Es importante que el fleteeventual al cobra y los derechos de aduana se aseguren

DOCUMENTOS JURÍDICOS 299

para que cubran las pérdidas originadas por ciertas averíasen particular lo mismo que por pérdida total después delarribo y entrada, pero antes de la entrega.

b) El vendedor está obligado a usar el cuidado ydiligencias ordinarias de la selección de un asegurador(underwriter) que esté en buenas condiciones financieras.Sin embargo, el riesgo de obtener o no satisfacción (settle-ment) del seguro, recae sobre el comprador.

c) Usada esta fórmula, el seguro por riesgo de guerradebe ser contratado por el vendedor por cuenta y riesgo delcomprador. Es importante que el vendedor esté en concre-to acuerdo con el comprador sobre este punto particu-larmente en lo que atañe al costo. Es de desear que lasmercaderías sean aseguradas contra ambos riesgos, el mari-no y el de guerra, con el mismo asegurador, a fin de que nohaya dificultad alguna que pueda originarse en la determi-nación de la causa de la pérdida.

d) Al vendedor le conviene que en su seguro marí-timo y de guerra se incluya la protección regular contrahuelgas (strikes), motines (riots) y guerras civiles (civilconmotions).

e) Es recomendable que el vendedor y compradorestén de acuerdo sobre el valor de lo asegurado teniendopresente que la contribución en caso de avería gruesa(General average) se gradúe según determinadas bases devaluación que varían en las distintas modalidades del trá-fico. Sería deseable que se consultara un agente asegu-rador competente para que se cubra el valor total y seeviten así dificultades.

(VI) EX DOCK (En muelle)

(VI) Ex Dock (con designación del puerto deimportación convenido)

NOTA : Para que los vendedores y compradores pue-dan comprender debidamente sus respectivos derechos y

300 INSTITUTO DE LEGISLACIÓN COMPARADA

obligaciones bajo las fórmulas ex-docks, deberán examinarno solamente las definiciones sino también los comentariosex-dock al final de la sección. (Pág. 301).

Bajo esta fórmula, el vendedor señala un precio queincluye el costo de las mercaderías y todos los gastos adicio-nales necesarios hasta colocar las mercaderías en el muelledel puerto de importación convenido, derechos pagados silos hay.

Así señalado el precio

Son obligaciones del vendedor:

1. Concertar el transporte hasta el puerto de impor-tación convenido y pagarlo;

2. Pagar los impuestos de exportación y los demásderechos y gastos que se exijan con motivo de aquélla;

3. Concertar por el seguro marítimo y pagarlo;

4. Concertar por el seguro de riesgo de guerra y

pagarlo, a menos que se acuerde otra cosa entre compra-dor y vendedor;

5. Sufrir cualquier pérdida o deterioro, o ambascosas, hasta la expiración del tiempo libre permitido en elmuelle del puerto de importación convenido;

6. Pagar los gastos por certificado de origen, factu-ras consulares, legalizaciones de conocimientos de embar-que o cualquier otro documento expedido en el país deorigen, o de embarque, o de ambas cosas, que el comprador

pueda requerir para la importación de mercaderías en elpaís de destino y, cuando sea necesario, para su paso entránsito a través de otro país;

7. Pagar los gastos de desembarque incluyendo mue-Ilaje (wharfarage) gastos de desembarque e impuestos si

hay alguno ;

DOCUMENTOS JURÍDICOS

301

8. Pagar todos los gastos aduanales de entrada enel país de importación;

9. Pagar los derechos de aduana y todos los impues-tos que se apliquen a importaciones, si hay alguno, en elpaís de importación, a menos que se acuerde de otramanera.

Son obligaciones del comprador:

1. Recibir las mercaderías en el muelle del puerto deimportación convenido dentro del período libre permitido.

2. Sufragar todos los gastos y sufrir todos los ries-gos de las mercaderías si no se reciben dentro del períodode tiempo libre permitido.

COMENTARIOS A LAS FORMULAS EX-DOCK

Estas fórmulas se usan principalmente en los EstadosUnidos en el comercio de importación . Admite variasmodificaciones como «Ex-Quay» (Ex-Embarcadero) (Ex-Pier) (Ex-Muelle) ; pero se usa muy poco, si es que se usa,en las prácticas americanas de las exportaciones. No serecomienda su uso en contrataciones para la exportación .

BIBLIOGRAFIA

NOTASBIBLIOGRÁFICAS

EL DERECHO ANGLOAMERICANO . Estudio expo-sitivo y comparado del «Common Law», por Oscar Rabasa,Bachiller en Leyes de la Universidad de Pennsylvania,Licenciado en Derecho de la Universidad de México . Conprólogo de Salvador Urbina. 1 vol. 668 págs. EdiciónMéxico 1944.

Hasta donde alcanzan mis informaciones, el tratado deDerecho Angloamericano del Lic . Oscar Rabasa, que paso acomentar, es el primer trabajo de su género que se edita enla América Latina ; acertado ensayo éste, que viene a llenarla necesidad de un texto de esa clase, hasta ahora descono-cido en nuestras bibliotecas jurídicas, aunque tengamos quereconocer que es complemento necesario de una culturajurídica universal . Con él, ya se podrán orientar progra-mas culturales que hayan de vencer la injustificada eimpráctica indiferencia con que se viene tratando en nues-tros programas de derecho, el sistema Angloamericano,colateral del de origen romano.

Es tanto más sensible el desconocimiento del DerechoAngloamericano si nos percatamos del hecho ya indlscuti-ble de que, los sistemas jurídicos de las Repúblicas Latino-americanas se rigen realmente por los dos ordenamientosjurídicos . Casi todas sus instituciones del Derecho Públi-co, especialmente en el aspecto Constitucional, siguen elsistema Angloamericano ; y aunque en la rama del DerechoPrivado, se norman más bien por el modelo romano, nodejan de existir ya leyes que tienen su base en el DerechoAngloamericano también, como son dignos ejemplos, elfideicomiso de Panamá, Puerto Rico y México ; la ley de

806

INSTITUTO DE LEGISLACIÓN COMPARADA

Instrumentos Negociables de Panamá desde el año de 1917

(Ley 52), y la adaptación de esta misma ley hecha porColombia en el año 1923 (Ley 46).

Surgió esta obra, de unas conferencias que dictó elLic. Oscar Rabasa en un curso especial de la Escuela Nacio-nal de Jurisprudencia de la Facultad de Derecho y CienciasSociales de la Universidad de México en el invierno del año1942. Estas conferencias las sustentó el autor, para acce-der a la invitación que le hiciera el Director de dicha Facul-

tad, sobre el tema : «Aspectos fundamentales del Derecho

Público y Privado de los Estados Unidos de Norte Améri-ca, con referencia al Derecho Mexicano».

El acierto de la Dirección de la Facultad de Derecho yCiencias Sociales de la Universidad de México, de iniciarel estudio, aunque fuera en forma breve, de los aspectosfundamentales del sistema jurídico anglosajón de los Esta-dos Unidos, y la atinada elección de una persona tan capa-citada para ello como el Lic. Oscar Rabasa, por su perfectoconocimiento de los dos grandes sistemas jurídicos querigen en el Hemisferio Occidental, (es decir : el angloame-

ricano y el de origen romano) determinaron la tarea queluego habría de imponerse el expositor, dada su ostensibledisciplina sociológica y su conciencia y tradición de legista,de presentar no ya, la simple versión de aquellas conferen-

cias, sino un tratado casi integral sobre el derecho anglo-americano ; obra en la cual si bien dice él, que sigue, elesquema general de aquellos cursos, viene no solamente aexponer la materia con gran amplitud, aunque naturalmen-te sintetizada con verdadera maestría en sus lineamientosmás generales y desarrollando la trayectoria histórica del«Common Law y Equity», desde su origen hasta el estadoactual en Inglaterra y los Estados Unidos ; sino que, ofrece

a la vez, un estudio comparado con algunas de las institu-ciones fundamentales del Derecho Mexicano .

BIBLIOGRAFIA

307

Muy acertada es la exposición que hace el autor en suintroducción, sobre las dificultades idiomáticas y de ordentécnico que hubo que tener presentes . La primera se refie-re al problema que presentan los términos que se prestana traducciones literales, pero, de diverso significado en losdos sistemas jurídicos que comento, como por ejemplo el

término «excepción»; y la segunda, la observa en otro grupode términos y denominaciones del derecho angloamericano,no solamente disímbolos a nuestra fraseología jurídica, sinoaún con sentido técnico totalmente distinto, como porejemplo el término «consideration» . Explica también, quela desemejanza de orden técnico se debe a que los dos siste-mas jurídicos, aunque de contenido análogo, ya que ambosse informan en el concepto universal de justicia, son esen-cialmente distintos, en su origen, su estructura, y su forma.Ejemplo típico de este aspecto, es el concepto de propiedado de dominio, dentro del sistema anglosajón. Se originay desenvuelve de manera distinta al concepto que de propie-dad y dominio se tiene en el sistema de origen romano.Presenta esa dualidad de «propiedad legal» y «propiedadequitativa» coexistentes ; dualidad ésta, que da cabida útila la otra institución típica del primer sistema, el trust ofideicomiso anglosajón.

Estos puntos de vista de eficiente traductor que man-tiene el expositor a través de toda la obra, son revelacionesinequívocas no sólo de su perfecto conocimiento del idiomainglés, sino de su familiaridad con ambas culturas jurídi-

cas ; cualidades éstas que han hecho falta a autores de infe-lices traducciones de instituciones del derecho angloameri-cano, que no han logrado claridad y perfección, precisa-

mente debido al desconocimiento de estas dificultades idio-máticas y de orden técnico. (1 )

(1) Un ejemplo de este imperfecto conocimiento lo ofrece la traduc-ción que se hizo de la ley uniforme denominada : Che Uniform

308

INSTITUTO DE LEGISLACIÓN COMPARADA

Es amplia y complicada la materia que trata esta obraen sus 668 páginas, pues abarca el sistema jurídico de

Inglaterra y los Estados Unidos de Norte América . Pero

en ella hay un plan tan bien logrado, que su desarrollo seva desenvolviendo en visiones panorámicas de estructura yfuncionamiento ofrecidos en forma sintética ; pero sin sacri-ficar nunca la claridad y sin perder coherencia y unidad

de exposición . Divide el trabajo en cuatro partes, y aunquela tercera y cuarta parte revisten excepcional interés, éste,se logra debido precisamente, a la explicación previa que contanto acierto expone en las dos primeras y que vienen a seren realidad nociones históricas y generales preparatorias.

Negotiable Instrument Law» de los Estados Unidos, para la Leyde Instrumentos Negociables de Panamá, en algunos pasajes tandesacertada, que se pierde por completo el verdadero sentido delas normas jurídicas que entrañan algunos de sus artículos yse formulan de manera ininteligible algunos de los principiosbásicos en que se funda esta sabia institución . Errores detraducción estos que han dado origen a la calificación de algu-nos jueces y abogados a dicha ley, de confusa, exótica, etc.

Aprovecho la oportunidad que esta nota me brinda, paraofrecer una información aunque sea muy sucinta de lo queson las »leyes uniformes» de los Estados Unidos de América,que no discute en su libro el Lic . Rabasa. Han nacido estas«leyes uniformes» para reducir los posibles conflictos de leyesentre los distintos estados o jurisdicciones del Régimen FederalNorteamericano especialmente en las cuestiones comerciales deuso más corriente . No son leyes del Congreso, sino leyes prepa-radas por comisiones especiales nombradas al efecto por losdistintos estados (State Board of Commissioners) que prepa-ran los textos correspondientes y luego los someten a las legis-laturas de los distintos estados para que los aprueben y adoptendentro de sus respectivos regímenes constitucionales y legales.Las más conocidas son : «The Uniform Negotiable InstrumentLaw», la primera y la que ha sido adoptada en el mayor núme-ro de estados ; «The Uniform Bill of Lading Act», adoptadapor muchos estados ; «The Uniform Sales Act» ; y «The Uni-form Conditional Sales Act» . La primera de estas leyes, esdecir, la de Instrumentos Negociables, fué adoptada tambiénpor el Congreso de los Estados Unidos para el Distrito deColumbia, sede de la capital y de los poderes federales de losEstados Unidos de Norte América .

BIBLIOGRAFIA

309

Se ocupa la primera parte del texto, de las fuentes yestructura del derecho angloamericano, reseña breve del

contenido y desarrollo de sus dos ramas . En ella tratasobre el término «Common Law» que aunque literalmentetraduce como «derecho común», técnicamente no lo es . Asu vez, distingue eI «Common Law» que es derecho estrictoangloamericano, del «Equity» que no es el concepto ético,

filosófico o científico de la justicia universal, sino el nombretécnico de la otra rama del derecho anglosajón, el «derechoequidad».

La segunda parte de la obra trata sobre la trayectoriahistórica del Common Law en Inglaterra . Analiza aquí

los dos grandes sistemas jurídicos que se reparten suinfluencia en el Hemisferio Occidental es decir : el de origen

romano y el sistema inglés, para seguir después exclusiva-mente la trayectoria del segundo sistema desde Guillermoel Conquistador en 1066, hasta la época contemporánea.Nos ofrece así el origen feudal de la propiedad, las insti-tuciones orgánicas del derecho inglés, la organización judi-cial y tribunales ingleses de derecho, las acciones y proce-dimientos del Common Law en Gran Bretaña.

La tercera parte del libro la dedica a una síntesis delsistema de derecho en los Estados Unidos de Norte Améri-

ca. Esta parte viene a ser en realidad, una continuaciónde la segunda, ya que según el mismo autor, estudiar dere-cho norteamericano es estudiar primeramente derechoinglés, y así, después de analizar someramente los aspectosdel derecho público y privado de los Estados Unidos, y surelación con el derecho inglés, pasa a tratar sobre el origeny desenvolvimiento histórico del derecho equidad . Esta-

blece en seguida la diferencia que existe entre las dos ramasdel derecho angloamericano o sea, la del «Common Law» yla de «Equity», para pasar en seguida al análisis del dere-cho, acciones, procedimientos, funciones preventivas del

310

INSTITUTO DE LEGISLACIÓN COMPARADA

derecho equidad y a los doce principios fundamentales queconstituyen su basamento.

Trata en esta parte también, sobre el trust o fideico-miso angloamericano con bastante extensión . Nos ofreceun esbozo sobre el fideicomiso romano, el origen del trusto fideicomiso angloamericano, su naturaleza jurídica, y locompara con otros actos jurídicos . Resume esta parteestableciendo, que el trust o fideicomiso anglosajón, no esun acto jurídico creado por leyes especiales, sino una delas modalidades de la propiedad regida por el derecho anglo-americano en general, y por el derecho equidad en especial.Trata sobre el trust o fideicomiso expreso ; el trust o fidei-comiso implícito, en sus dos formas de «resulting trusts»(fideicomisos resultantes o presuntos), y los «constructivetrusts» (fideicomisos impuestos por la ley) ; los derechos ydeberes de cada una de las partes que entran en el fideico-miso anglosajón ; la trasmisión de los derechos y bienes suje-tos a fideicomiso ; la extinción del trust o fideicomiso anglo-sajón ; y termina con un capítulo de interés especial quedeseo comentar más adelante, y que titula : «El fideicomi-so anglosajón dentro de regímenes jurídicos de origenromano».

Es sumamente interesante también, el capítulo quesigue, dentro de esa misma tercera parte, sobre la organi-zación judicial de los Estados Unidos ; pues ofrece los ante-cedentes históricos, el sistema judicial tanto de los estados,como de la federación ; y hace además un estudio compara-do con el derecho mexicano . AI tratar sobre los textoslegales y libros de derecho de los Estados Unidos, nos expli-ca lo que es la ley escrita dentro de aquel sistema, lo quese entiende por derecho consuetudinario elaborado por losjueces y la fuerza y valor jurídico de los precedentes en elrégimen angloamericano de los Estados Unidos.

Resulta también de positivo interés, la cuarta partedel texto, sobre las analogías constitucionales entre el Dere-

BIBLIOGRAFIA

311

cho Mexicano y el Norteamericano, y en especial el títulosobre la Síntesis del Sistema de Supremacía Judicial Norte-americano y el Juicio Constitucional o Juicio de AmparoMexicano.

He reservado la última parte de mi trabajo, para uncomentario especial sobre el capítulo once de la obra del

Lic. Rabasa, que trata sobre el trust o fideicomiso anglo-sajón, y de la adaptación de esta institución a los paísesque se rigen por el sistema jurídico de origen romano.

Al comenzar el capítulo doce, dice el Lic . Rabasa lo

siguiente:

«La institución jurídica del derecho angloamericanoque se denomina trust es una de las ramas más técnicas eimportantes del derecho equidad, ya que constituye una delas modalidades particulares del derecho de propiedad enel sistema jurídico de Inglaterra y los Estados Unidos, quecomo está compuesto de dos grandes categorías de normas,según ya se explicó ampliamente en el capítulo anterior,dió origen al trust, tras larga evolución histórica y jurí-dica, como un tipo de propiedad del que se derivan dospatrimonios distintos : uno de carácter «legal», reconocidopor el derecho común estricto o common law, y otro deaspecto «equitativo», que se rige por el derecho «equidad».

El autor comienza pues, por establecer con toda clari-dad, que el fideicomiso constituye en el sistema jurídicoanglosajón, una de las modalidades de la propiedad, moda-lidades éstas que dan origen a dos clases depatrimoniosdistintos, el de carácter «legal» y el de carácter «equitati-

vo» ; y he aquí, en mi humilde opinión, uno de los princi-pios que deben servir de base a la adaptación de dichainstitución a los sistemas de derecho de origen romano.

No compartiendo esta vez la opinión del autor, estimoque en el derecho romano, ya existieron modalidades dela propiedad semejantes a las del derecho angloamericanoque se acaban de apuntar. Veamos :

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INSTITUTO DE LEGISLACIÓN COMPARADA

Dice el expositor en la parte pertinente de la secciónsegunda del capítulo doce (página 272) que vengo comen-

tando, lo siguiente : «Algunos tratadistas anglosajones,antiguos y modernos, han creído que algunas de las insti-tuciones del derecho romano sirvieron de origen al sistemainglés de los «usos» en la propiedad raíz, como derechosdefinidos distintos al del dominio, y que la distinción entrelo que el derecho anglosajón llama propiedad «legal» y

propiedad «beneficiosa» (legal and beneficial ownership),existían en el primitivo derecho romano . Dicen que enel sistema de los romanos, antes de las reformas introdu-cidas por Justiniano, una cosa podía tener dos dueños a la

vez : el propietario en derecho, a título de dominus ex jurecivili o ex jure Quiritium, que tenía la facultad de dispo-ner de la cosa, podía transmitir a otro un derecho útil oprovechoso (beneficial) en ella, sin afectar su propio dere-

cho de dominio, como cuando el dueño de una res mancipi(un esclavo, por ejemplo) la vendía a otro y para la consu-mación del acto sólo faltaba el requisito del mancipatio (laentrega, mediante ciertos formulismos), caso en el que elvendedor retenía el título de dominio ; pero al comprador

pasaba, según los tratadistas mencionados, un derecho depropiedad «beneficioso» (bonitarian, según un barbarismoinglés), por virtud del cual este último podía ejercitarverdaderas facultades de dueño, con la ayuda de los preto-

res ; tesis, a nuestro juicio, completamente equivocada, puesen la hipótesis el derecho romano sólo confería «acciónpersonal» para exigir la formalización de un acto jurídicoen gestación, mientras que en la institución del «uso» inglés,el tercero beneficiario adquiría en realidad un derecho«sobre la misma cosa», que si no reconocía la «ley estricta»,le daba ese efecto el derecho-equidad, el cual, al fin y alcabo, es parte integrante de la ley en Inglaterra».

Evidentemente se refiere el Lic . Rabasa a los patri-monios quiritario y bonitario del derecho romano, y en

BIBLIOGRAFIA

313

realidad estas modalidades de la propiedad existieron enRoma y se desarrollaron en una forma muy semejante ala propiedad «legal» y «equitativa» del derecho angloame-ricano. Si bien en el derecho antiguo no se advirtió esasemejanza, el derecho honorario concedió a los poseedoresbonitarios una protección tan amplia que casi igualó suderecho a aquel del propietario quiritario o civil.

Si extractamos y copiamos la doctrina de las Institu-tas ( 2 ) sobre este punto, encontramos que, la rei vindicatioy la actio negatoria eran medios de defensa exclusivos delos propietarios civiles o quiritarios, en la misma forma enque existían los medios de defensa acordados a los propie-tarios legales o de common law del derecho anglosajón.Pero quienes a pesar de haber adquirido justamente supropiedad no habían logrado la civil, bien por defectosformales, en la adquisición por mancipatio, o in jure cessioo por la entrega simple de la posesión a base de un negocioválido, traditio et justa causa, bien por derivar su derechode un no propietario, no gozaban de su derecho de

propie-dad, según el derecho civil antiguo, hasta que lausucapiose consume. Pero fue para corregir precisamente estasituación, que el derecho honorario o pretoriano concedióa estos poseedores su protección . Estos recursos pretoria-nos tuvieron diverso alcance según que la no adquisiciónde la propiedad civil fuera causada por una falta de forma,o por la falta de poder de disposición del trasmitente . Enel primer caso, como el único requisito que faltaba al adqui-rente en tales condiciones era la sanción formal del dere-cho civil, de hecho las cosas se consideraban ingresadas a

su patrimonio (in bonis habere) y era, por lo tanto, unpropietario bonitario . El pretor pues, tutelaba una pro-piedad de hecho porque le concedía una protección jurídica

(2)

. .Datos obtenidos del texto INSTITUTAS, Derecho PrivadoRomano por W. Kunkel — Año 1888 .

314

INSTITUTO DE LEGISLACIÓN COMPARADA

análoga a la que se dispensaba a la propiedad civil . Laprotección jurídica que el derecho honorario otorgaba,durante el plazo de prescripción, se efectuaba en forma deexcepción o de acción reipersecutoria . Mediante una excep-ción, el pretor protegía al adquirente contra la rei vindi-catio del enajenante. Si el propietario civil de una cosamancipi la vendía, no por mancipatio o in jure cessio, sinopor entrega sin formalidades, en realidad, continuaba sien-do propietario de ella (según el derecho civil) y hubierasido inmoral permitir el que fundándose en ésto, pudieseexigir del adquirente la cosa . El pretor en este caso, conce-día la exceptio rei vindictae et tradictae, para repeler lavindicación del enajenante. La misma excepción defendíaal comprador frente al vendedor que, por carecer de facul-tad para disponer de la cosa cuando la enajenó, no habíatrasmitido la propiedad civil, y después de haber adquiridola condición de propietario, pretendiese la devolución de lacosa. En caso de pérdida de la posesión de la cosa por eladquirente, el pretor concedía al propietario bonitario unaacción persecutoria análoga a la rei vendicatio para reivin-dicar la cosa. Me refiero esta vez a la conocida acciónpubliciana . De todos modos, basta la inserción hecha delderecho romano, para comprobar que, modalidades de lapropiedad semejantes a las que existen en la propiedad delderecho anglosajón, existieron ya en el derecho romano y

que por lo tanto es factible también, una adaptación seme-jante a nuestro derecho que de él se origina.

Dentro del fideicomiso, cuando el constituyente o fidei-comitente, trasmite su derecho de propiedad, no lo hace enforma plena o integral a una sola de las otras partes ; loque hace en realidad es, distribuir su dominio completo enlas formas o modalidades de propiedad FIDUCIARIA yBENEFICIARIA O FIDEICOMISARIA, y otorga derechose impone obligaciones a los titulares de cada una de estasdos formas de propiedades, tal como se acuerde en el acto

BIBLIOGRAFIA

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constitutivo del fideicomiso. Consiste pues, el problema deadaptación, según mi criterio, en admitir esas dos moda-lidades de la propiedad : fiduciaria y beneficiaria o fideico-

misaria, que vendrían a corresponder a las modalidades an-gloamericanas de «Trust Ownership» y «Beneficial Owner-ship» ( 3), y aunque en la primera, o sea en fiduciaria, eltitular debe tener los atributos que lo capaciten para dispo-ner de la cosa, como si fuera dueño, no lo puede hacer si-no tan sólo en beneficio del otro titular, el fideicomisario,que es también la parte de mejor derecho después del cons-tituyente, y el que en realidad puede gozar su pleno dere-cho. La posición del fideicomisario, no es pues, como hasostenido el autor Rabasa, al hacer la crítica a la reformade la ley de fideicomiso de México de 1932, de un simple«titular de aprovechamiento», pues en realidad aunque sele concedieran tan sólo Ios atributos de un simple usufruc-tuario, si captamos debidamente la fórmula del fideicomiso

anglosajón, y dentro de ella, tiene además, un carácter depropietario concurrente o coetáneo con el del fiduciario.

Al distribuir su dominio integral el fideicomitente, leda al fiduciario un dominio nominal más que real, o sea de

forma más que de substancia ; una ficción esta, que si bientiene plena efectividad en cuanto a relaciones con terceros,no lo es entre el fiduciario y el beneficiario, quien tiene

en realidad un derecho preferente sobre el bien o la masade los bienes fideicomitidos. Al otorgarse el fideicomisopues, el dueño exclusivo de estas dos modalidades de lapropiedad o sea el constituyente o fideicomitente, la distri-buye entre dos personas distintas el fiduciario y el benefi-ciario o fideicomisario y da así a cada una de estas partes,las facultades y obligaciones que en el acto del fideicomisodesea conferirles o imponerles.

(3)

. .Para más detalles véase el texto «JURÍSPRUDENCE» porSir John Salmond, Pág. 284 . Séptima Edición Londres 1924 .

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No creo en la fuerza de los argumentos que se oponena una adaptación semejante basándose en el concepto clási-co que del derecho de propiedad tienen muchos de nuestroscódigos civiles individualistas ; pero en la brevedad de unesbozo como es éste, de una nueva fórmula de adaptacióndel fideicomiso, basta con recordar que el dominio no es en

realidad un derecho absoluto, perpetuo y exclusivo. Yasabemos que las facultades clásicas de usar, gozar y dispo-ner de la cosa sujeta a dominio están limitadas, condiciona-das o restringidas por el interés individual de terceros y porel interés social . En cuanto a lo perpetuo de la propiedad,sólo basta recordar la prescripción y las formas de propie-dad comercial de marcas de fábricas y de comercio, queson todas limitadas a un lapso de tiempo que fija el legis-lador. Lo de exclusivo habría que considerarlo haciendaexcepción del condominio, que es a su vez una ficción quebien puede dar el patrón para una creación semejante.Dicho en otras palabras, la creación de las modalidades depropiedad fiduciaria y beneficiarla o fideicomisaria, puedenperfectamente ser elaboradas por el legislador para quepresten las finalidades necesarias, o las bases generalesque permitan la adaptación del fideicomiso a los innumera-

bles actos o negocios jurídicos que sólo bajo esta fórmula,pueden llegar a tener la flexibilidad y amplitud que tienendentro del derecho angloamericano.

A propósito de este punto, deseo observar que hoyexisten muchas clases de propiedades cuya naturaleza jurí-dica se aleja por completo del concepto clásico que de pro-piedad y dominio tienen algunos de nuestros códigos . Un

ejemplo sui generis es la propiedad que tienen los dueños oaccionistas de las sociedades anónimas, para quienes lafacultad de disponer de su derecho, se viene a limitar enmuchos casos, a la percepción de un porcentaje de lasganancias de la sociedad. Si me refiriera al Código Civilnuestro, por ejemplo, podría considerar también la exis-

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tencia de un tipo de propiedad que bien se podría denomi-nar, «propiedad modal» (art . 804 del C.C.P.) y que si bienen nuestras legislación solamente se reglamenta para lasasignaciones testamentarias (Cap . XIII Título III Libro

Tercero del C .C.P.) no hay razón para que no se pueda apli-car por analogía, también a trasmisiones o actos inter vivos.

Y así vemos que en una trasmisión de una propiedad suje-ta a un «modo», la cosa objeto de la operación, se destinaa un fin especial, imponiéndose al que la reciba, ciertas car-gas, o la obligación de ejecutar ciertas obras en favor del

otorgante o de una tercera persona. Es ésta pues, una

verdadera modalidad de la propiedad y por eso se puedeexigir, según esa misma doctrina del modo, que el que la

recibe garantice su cumplimiento del modo, antes de quellegue a tener la plena propiedad del bien que se le trasmi-te. Y para una referencia de «propiedad fiduciaria» ennuestra legislación comercial, hay un ejemplo digno demención, el artículo 86 de la Ley 32 de 1927 sobre socieda-des anónimas, incorporada a nuestro Código de Comercio,y que establece que los directores de una sociedad anónimaen liquidación, «actuarán como fiduciarios, con facultadespara arreglar sus asuntos, cobrar créditos, vender y tras-pasar sus bienes de todas clases, y dividir sus bienes entre

sus accionistas etc .»

Ahora bien : como hemos venido sosteniendo, en elfideicomiso hay una trasmisión de derechos y obligaciones

que hace el fideicomitente ; y, por tanto, el acto que lo cons-tituye, puede a su vez quedar sujeto a las modalidades delas obligaciones en general, para que así se determine el

nacimiento, existencia, ejercicio o extinción que el otor-gante desea dar a las partes, de los derechos y obligacionesque trasmite ; y he aquí el otro aspecto que completa lafórmula de adaptación del fideicomiso como yo la concibo,y que lo considera pues, también, como una de las modali-

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dades de las obligaciones en general, tal cual es, como loexplica el Lic . Rabasa en su obra, en el sistema jurídicoangloamericano.

Para terminar, debo manifestar, que en mi opinión,la adaptación del fideicomiso anglosajón a los regímenes deorigen romano, aún no se ha planteado debidamente, porqueademás de considerarlo como una de las modalidades de lapropiedad, y sus actos constitutivos sujetos a las modali-dades de las obligaciones en general, tal como lo he tratadode demostrar, debemos buscar sus orígenes no exclusiva-mente en fideicommissum romano, sino también en el pactode fiducia, que se caracterizaba por la trasmisión del domi-nio de la cosa que lo garantizaba, y de la prenda y la hipo-

teca que de ese mismo pacto originaron ; y quizás así, llegue-mos a encontrar una fórmula feliz que nos permita el usode esa institución en la forma tan completa y práctica enque la usan en el sistema de derecho angloamericano.

Deseo observar que, de reglamentarse el fideicomisoen la forma por mí sugerida, vendría a formar parte delLibro Segundo de nuestro Código Civil que regula los bienes,y no del Libro Cuarto donde fue originalmente incluida yque regula las obligaciones y contratos.

LIC . José A. MOLINO .


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