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INFORME DE LA UNCICH SOBRE LA APLICACIÓN Y EL CUMPLIMIENTO EN CHILE DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS Como Unión Nacional de Instituciones de Personas Ciegas de Chile, en representación de distintos colectivos de personas con algún grado de discapacidad visual (ciegas o con baja visión), presentamos el siguiente informe, respecto al cumplimiento que el Estado de Chile le ha dado a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; queremos con el presente resúmen, sintetizar nuestras inquietudes, preocupaciones, reclamos y demandas respecto al actuar del Estado chileno frente al colectivo de personas con discapacidad visual, y formularle al mismo una serie de preguntas que no pueden esperar más tiempo por una respuesta satisfactoria. Si bien el Estado de Chile ratificó la Convención en agosto del año 2008 y plasmó muchos de sus principios enla Ley 20422, que establece normas para la igualdad de oportunidades y la inclusión social de las personas con discapacidad, promulgada en febrero del año 2010, creemos que como sociedad nos falta aún un largo camino para lograr la plena y efectiva participación de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones en todos los ámbitos de la vida nacional, y sentimos que el Estado de Chile no ha liderado como debiera este cambio de paradigma, no ha hecho lo necesario para abandonar un sistema que en muchos casos sigue siendo asistencialista y caritativo frente a la discapacidad, no ha hecho suyo de manera transversal el nuevo modelo social de derechos humanos a que lo obliga la Convención, y está en situación de incumplimiento de muchas de las normas contenidas en los tratados sobre derechos humanos que ya ha firmado y ratificado, así como de las normas de la propia ley 20422, que fija como principios fundamentales del quehacer estatal: la igualdad de oportunidades, la inclusión social, la no discriminación, la participación activa de las personas con discapacidad y el diálogo social, el principio de vida independiente, la accesibilidad universal, el diseño universal, y la intersectorialidad. No podemos retrotraer las cosas, pero es preciso señalar que ya en su elaboración, la ley 20422 contravino los principios que establece la Convención, pues no hizo partícipes de la
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INFORME DE LA UNCICH SOBRE LA APLICACIÓN Y EL CUMPLIMIENTO EN CHILE DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS

Como Unión Nacional de Instituciones de Personas Ciegas de Chile, en representación de distintos colectivos de personas con algún grado de discapacidad visual (ciegas o con baja visión), presentamos el siguiente informe, respecto al cumplimiento que el Estado de Chile le ha dado a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; queremos con el presente resúmen, sintetizar nuestras inquietudes, preocupaciones, reclamos y demandas respecto al actuar del Estado chileno frente al colectivo de personas con discapacidad visual, y formularle al mismo una serie de preguntas que no pueden esperar más tiempo por una respuesta satisfactoria.

Si bien el Estado de Chile ratificó la Convención en agosto del año 2008 y plasmó muchos de sus principios enla Ley 20422, que establece normas para la igualdad de oportunidades y la inclusión social de las personas con discapacidad, promulgada en febrero del año 2010, creemos que como sociedad nos falta aún un largo camino para lograr la plena y efectiva participación de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones en todos los ámbitos de la vida nacional, y sentimos que el Estado de Chile no ha liderado como debiera este cambio de paradigma, no ha hecho lo necesario para abandonar un sistema que en muchos casos sigue siendo asistencialista y caritativo frente a la discapacidad, no ha hecho suyo  de manera transversal el nuevo modelo social de derechos humanos a que lo obliga la Convención, y está en situación de incumplimiento de muchas de las normas contenidas en los tratados sobre derechos humanos que ya ha firmado y ratificado, así como de las normas de la propia ley 20422, que fija como principios fundamentales del quehacer estatal: la igualdad de oportunidades, la inclusión social, la no discriminación, la participación activa de las personas con discapacidad y el diálogo social, el principio de vida independiente, la accesibilidad universal, el diseño universal, y la intersectorialidad.

No podemos retrotraer las cosas, pero es preciso señalar que ya en su elaboración, la ley 20422 contravino los principios que establece la Convención, pues no hizo partícipes de la redacción de su texto a las personas con discapacidad, que siempre deben ser consideradas y consultadas, como los mayores expertos en el tema; no hubo un verdadero diálogo social y transversal con las organizaciones que representan a la diversidad de la discapacidad, negándosenos la participación activa y crítica en la elaboración de la ley, que finalmente nació de un proceso muy paternalista y asistencialista, sin participación efectiva de la sociedad.

Dejando presente este grave antecedente que empaña desde su concepción la nueva ley sobre discapacidad, pasaremos a enumerar los artículos de la convención que son más importantes para nuestra discapacidad, para relacionarlos con los incumplimientos y deudas del Estado de Chile respecto de la discapacidad visual, dejando planteadas las preguntas que necesitamos que nuestras autoridades respondan frente a la comunidad internacional. Aclaramos que no iremos artículo por artículo, sino por temáticas que consideramos más relevantes en el proceso de nuestra plena inclusión social en igualdad de condiciones.

 

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 Ayudas técnicas y tecnologías de la información.

En sus definiciones, el artículo 2 de la convención señala que: La “comunicación” incluirá los lenguajes, la visualización de textos, el Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso.

Nada dice la ley 20422 sobre estas herramientas que facilitan la comunicación y el derecho a la información de las personas con discapacidad visual; la ley no menciona ni reconoce la importancia del braille, los macrotipos, los sistemas auditivos, sistemas de voz digitalizada, lectores de pantalla para computadores y otras tecnologías que permiten nuestra efectiva participación e inclusión en muchas áreas de la vida, en igualdad de condiciones. No reconoce expresamente la importancia de las ayudas técnicas específicas del ámbito de las personas ciegas o con baja visión.

El único artículo de la ley 20422 que se refiere tangencialmente a estas herramientas de nuestra comunicación es el siguiente:

Artículo 32.- Los reglamentos que fijen las normas de carácter sanitario sobre producción, registro, almacenamiento, tenencia, distribución, venta e importación, según corresponda, así como las características de los productos farmacéuticos, alimentos de uso médico y cosméticos, deberán contener disposiciones que aseguren la debida protección de los discapacitados visuales en el uso de dichos productos con medidas tales como la rotulación con sistema braille del nombre de dichos productos y su fecha de vencimiento.

Esta norma, aparte de ser la única que menciona al braille en toda la ley, es hasta el día de hoy solo letra muerta, pues excluyendo algunas cremas cosméticas, que si han incluído el rotulado en braille, no se cumple en nuestro país esta obligación de rotulado.

Pregunta: Cómo el Estado piensa hacer cumplir y fiscalizar esta importante obligación de rotulado, que haría más accesible y segura la información de los productos para las personas con discapacidad visual, en especial respecto a medicamentos?

También necesitamos que el Estado reconozca de forma legal la importancia de las ayudas técnicas específicas, contemplando el financiamiento o las subvenciones para la obtención de teléfonos accesibles, computadores con lectores de pantalla o con macrotipos, y particularmente perros guías, teniendo en cuenta el costo de su traslado desde el extranjero, y el dinero para su cuidado y alimentación por parte de las personas con discapacidad visual, en el entendido de que estos perros son una de las más importantes y eficaces ayudas técnicas que permiten que podamos tener una verdadera autonomía y vida independiente.

La propia ley 20422, en el artículo 6, señala que se entenderán por ayudas técnicas los elementos e implementos requeridos por las personas con discapacidad para

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prevenir la progresión de la misma, mejorar o recuperar la funcionalidad y desarrollar una vida independiente.

 

Pregunta: ¿El Estado considera a los perros guías como ayuda técnica esencial para las personas con discapacidad visual? ¿Cómo está contribuyendo a la obtención o al entrenamiento de nuevos perros guías para nuestra comunidad? ¿Cómo está dando a conocer a la sociedad las normas de la ley 20025, sobre el uso de perros guías, de señal o de servicio?.

El artículo 4 de la convención establece como obligaciones generales de los Estados parte:

g) Emprender o promover la investigación y el desarrollo, y promover la disponibilidad y el uso de nuevas tecnologías, incluidas las tecnologías de la información y las comunicaciones, ayudas para la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo adecuadas para las personas con discapacidad, dando prioridad a las de precio asequible;

h) Proporcionar información que sea accesible para las personas con discapacidad sobre ayudas a la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo, incluidas nuevas tecnologías, así como otras formas de asistencia y servicios e instalaciones de apoyo.

El Estado de Chile no cumple a cabalidad estos compromisos, prestando muy poca atención a las tecnologías que favorecen la inclusión de las personas con discapacidad visual, no tomando en cuenta nuestra opinión y conocimiento experto sobre las mismas, malgastando muchas veces recursos públicos en ayudas técnicas obsoletas, de mala calidad o que derechamente no nos sirven, simplemente por no llevar a cabo las consultas estrechas a que le obliga la Convención; muchas veces queda en evidencia el vergonzoso desconocimiento que hay en los organismos del Estado acerca de las ayudas técnicas que realmente necesitamos. Las ayudas técnicas solo son mencionadas de forma escandalosamente general en el artículo 49 de la ley 20422, que no detalla las ayudas técnicas particulares de las personas con discapacidad visual (computadores con lectores de pantalla, perros guía, bastones, teléfonos de última generación, relojes parlantes, etc.):

Artículo 49.- Libérase de la totalidad de los gravámenes aduaneros la importación de los siguientes bienes:

a)     Prótesis auditivas, visuales y físicas.

d) Equipos, maquinarias y útiles de trabajo especialmente diseñados o adaptados para ser usados por personas con discapacidad.

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e) Elementos de movilidad, cuidado e higiene personal necesarios para facilitar la autonomía y la seguridad de las personas con discapacidad.

f) Elementos especiales para facilitar la comunicación, la información y la señalización para personas con discapacidad.

g) Equipos y material pedagógico especiales para educación, capacitación y recreación de las personas con discapacidad.

h) Elementos y equipos de tecnología de la información y de las comunicaciones destinados a cualquiera de los fines enunciados en las letras anteriores.

i) Ayudas técnicas y elementos necesarios para prestar servicios de apoyo que importe el Servicio Nacional dela Discapacidad.

Pregunta: ¿El artículo antes citado, contempla, según la interpretación del Estado, las ayudas técnicas específicas que requerimos las personas con discapacidad visual? ¿El Estado pretende aumentar el financiamiento para la obtención e importación de ayudas técnicas?

 

Ajustes razonables y falta de reglamentos.

La Convención señala claramente en el artículo 2 que la denegación de los ajustes razonables es una forma de discriminación (lo que no es recogido expresamente por la ley 20422). Además en el artículo 4 (que trata de las obligaciones generales), señala que es obligación y compromiso de los Estados parte:

a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención;

b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad;

e) Tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna persona, organización o empresa privada discrimine por motivos de discapacidad.

Cuando analicemos el artículo 12, mencionaremos muchas normas discriminatorias respecto de las personas ciegas, que aún subsisten en nuestro ordenamiento jurídico y no han sido derogadas ni modificadas, limitando nuestra plena capacidad jurídica.

El artículo 8 de la ley 20422 define los ajustes razonables:

“Los ajustes necesarios son las medidas de adecuación del ambiente físico, social y de actitud a las carencias específicas de las personas con discapacidad que, de forma eficaz y práctica y sin que suponga una carga desproporcionada, faciliten la

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accesibilidad o participación de una persona con discapacidad en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos”.

A este respecto y en relación con los reglamentos que deben dictarse para armonizar nuestra legislación con la Convención, la ley 20422 señala en sus disposiciones transitorias:

Artículo quinto.- Todos los reglamentos a los que se refiere esta ley, deberán dictarse dentro del plazo de nueve meses, contado desde su publicación en el Diario Oficial. Lo anterior, no obsta exigir el cumplimiento de los derechos, garantías y obligaciones consagrados en esta ley."

Nota: Debemos hacer hincapie en que han transcurrido más de cinco años desde la publicación de la ley, y aún no contamos con muchos de esos necesarios y obligatorios reglamentos.

Pregunta: ¿El Estado pretende subsanar en el corto plazo la falta de los reglamentos necesarios?

 

Hay que relacionar este incumplimiento del Estado chileno con lo que señala la convención en el artículo 5 sobre igualdad y no discriminación:

3. A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables.”

Téngase presente además lo que señala la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (suscrita en 1969 y vigente desde 1980), que en su artículo 25º establece: “Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”. Por esta norma, el Estado chileno no puede excusarse de cumplir con lo prescrito en un tratado internacional ratificado, alegando problemas de legislación interna; está obligado a buscar mecanismos y avanzar en la armonización de su legislación interna con los tratados internacionales ratificados y a hacerlo en el menor tiempo posible.

Agreguemos que los tratados ratificados por Chile tienen rango constitucional y se encuentran al mismo nivel que nuestra carta fundamental, conforme a lo que señala el artículo quinto de nuestra constitución en su inciso segundo:

“El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”

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Artículos 6 al 8 de la convención.

Artículo 6 Mujeres con discapacidad: Debemos precisar que las únicas cifras sobre discapacidad en Chile con que contamos son las del Estudio Nacional sobre la Discapacidad (ENDISC), realizado en el 2004, y los datos proporcionados por la encuesta CASEN, del 2011, recalcando que estos últimos no son fidedignos ni demasiado útiles, por haber estado mal formuladas las preguntas. En síntesis, solo podemos citar cifras obtenidas hace 11 años, esperando que el gobierno chileno cumpla su compromiso de realizar una nueva encuesta nacional sobre discapacidad este año 2015, o a más tardar en el año 2016 (promesa de la pasada campaña presidencial).

Según datos ENDISC 2004, de las personas con discapacidad en Chile, el 58,2% son mujeres y el 41,8% son hombres, lo que equivale a 1.204.576 mujeres y 863.496 hombres, respectivamente, siendo la tasa de prevalencia de discapacidad mayor en las mujeres, 14,9% (1 de cada 7 mujeres), mientras que en los hombres es de 10,9% (1 de cada 9 varones). Estos datos son muy importantes, pues obligan al Estado a tener siempre en cuenta la perspectiva de género, dado que la Convención señala que las mujeres y niñas con discapacidad están más expuestas a discriminación, malos tratos, abusos, pobreza y dependencia que los hombres.

Pregunta: Le solicitamos aquí al Estado describir los mecanismos existentes para proteger los derechos de las mujeres y niñas con discapacidad visual, y que aclare cómo se han incluido esos mecanismos en las políticas generales sobre la igualdad de oportunidades para las mujeres en relación con los hombres. En particular, podría explicar de qué forma se ha incluido a las mujeres con discapacidad visual en los programas del Ministerio de la Mujer y en los planes nacionales de Igualdad y Equidad de Género.

Es importante tener en cuenta lo que señala a este respecto el artículo 9 de la ley 20422:

Artículo 9º.- El Estado adoptará las medidas necesarias para asegurar a las mujeres con discapacidad y a las personas con discapacidad mental, sea por causa psíquica o intelectual, el pleno goce y ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad con las demás, en especial lo referente a su dignidad, el derecho a constituir y ser parte de una familia, su sexualidad y salud reproductiva. Asimismo, el Estado adoptará las acciones conducentes a asegurar a los niños con discapacidad el pleno goce y ejercicio de sus derechos, en especial el respeto a su dignidad, el derecho a ser parte de una familia y a mantener su fertilidad, en condiciones de igualdad con las demás personas. De igual modo, el Estado adoptará las medidas necesarias para evitar las situaciones de violencia, abuso y discriminación de que puedan ser víctimas las mujeres y niños con discapacidad y las personas con discapacidad mental, en razón de su condición.”

 

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Pregunta: no existe información accesible de temas como sexualidad y reproducción, para niñas y mujeres con discapacidad visual, ni existe una atención apropiada para las niñas y mujeres en los servicios de salud; ¿Cómo el Estado piensa subsanar este vacío?. Es necesario contar con personal médico capacitado para atender estas necesidades, respetando siempre la privacidad, la dignidad, el derecho a una vida sexual y afectiva, a una educación sexual accesible, el derecho a la vida familiar y reproductiva, y el derecho a la información de las niñas y mujeres con discapacidad.

Pregunta: ¿se piensa implementar planes de apoyo y educación para los casos de mujeres ciegas que van a ser madres por primera vez (información accesible, cuidados del embarazo y del recién nacido, forma de amamantar, técnicas para que los niños tomen de mejor manera la leche materna, etc); en los ex consultorios no saben cómo tratar a las personas ciegas y por esto, las madres con discapacidad quedan excluídas de la relevante información que necesitan.

 

Artículo 7 de la Convención: Niños y niñas con discapacidad:

Pregunta: El Estado debe aquí describir los mecanismos específicos para la protección de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes con discapacidad, e indicar cómo se asegura su acceso a la justicia y de qué manera garantiza el Estado que se tenga en cuenta su opinión en las cuestiones que les afecten. Se nos debe facilitar información sobre los hogares para niños y niñas con discapacidad que han sido víctimas de abandono o malos tratos, en particular sobre el número de personas que acogen, la entidad encargada de su vigilancia y las medidas aplicadas.

Nuevamente hay que tener presente aquí el enfoque de género, pues las niñas con discapacidad están expuestas a mayores riesgos de sufrir abusos y malos tratos. Ante los casos de violencia contra las niñas (que en su mayoría son dentro del hogar familiar), el Estado debe tener una mayor coordinación entre sus Servicios, para dar una rápida y adecuada protección a estas niñas; se debe tener en cuenta como elemento transversal la discapacidad y la perspectiva de género, en todo el sistema de ayuda y protección a los menores, formado por los Juzgados de Familia, el Servicio Nacional de Menores, el Instituto Médico Legal, los servicios sociales de los municipios, las Oficinas de Protección de los Derechos de la Infancia, el Programa de Familias de Acogida Especializada, etc.

Artículo 8 Toma de conciencia: nos gustaría que el Estado pudiera describir las estrategias y planes de sensibilización dirigidos a la sociedad en su conjunto, y los programas dedicados a dar a conocer los derechos de las personas con discapacidad, ya realizados, o proyectados a través de los medios de comunicación masivos. Existe una enorme falta de toma de conciencia sobre la perspectiva de Derechos Humanos de las personas con discapacidad, porque los organismos públicos no se hacen responsables de su implementación, por la evidente falta de recursos económicos destinados a ello, por las acciones discriminatorias que no son tomadas por la población como graves (falta de educación e ignorancia), y

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principalmente por las omisiones discriminatorias, tal como la denegación de los ajustes razonables y necesarios, como medida de accesibilidad.

Pregunta: Cómo el Estado pretende dar cumplimiento al artículo 2 de la ley 20422, que señala: “se dará a conocer masivamente a la comunidad los derechos y principios de participación activa y necesaria en la sociedad de las personas con discapacidad, fomentando la valoración en la diversidad humana, dándole el reconocimiento de persona y ser social y necesario para el progreso y desarrollo del país.”

 

Desde la vuelta a la democracia, el Estado de Chile no ha creado una verdadera cultura de respeto y conocimiento de los Derechos Humanos, tomando un rol de Estado subsidiario (tristemente vigente en nuestra Constitución), delegando por ello en muchos casos en las organizaciones sociales el peso de llevar a cabo las campañas de sensibilización y promoción de derechos, con muy poco apoyo logístico y financiero. Esto ha contribuído negativamente a mantener un modelo centrado aún en la integración más que en la inclusión, a mantener la ignorancia de la comunidad en cuanto al enfoque social y de Derechos Humanos; por ello exijimos una política sostenida en el tiempo de campañas de educación y sensibilización acerca de la discapacidad, con carácter periódico, nacional, masivo y a través de todos los medios de comunicación, con especial énfasis en la televisión, por seguir siendo el medio más masivo.

Artículo 11, Situaciones de riesgo y emergencias humanitarias: En un país como el nuestro, permanentemente sometido a inclementes fenómenos naturales de variada índole, el Estado debe explicar cómo se ha incluido a las personas con discapacidad visual en los protocolos de reducción del riesgo de desastres y en los protocolos de rescate en caso de catástrofes naturales,como terremotos, inundaciones, volcanes, sequías, incendios, etc.

Artículo 9, Accesibilidad.

La ley 20422 señala:

Artículo 8: Se entiende por exigencias de accesibilidad, los requisitos que deben cumplir los bienes, entornos, productos, servicios y procedimientos, así como las condiciones de no discriminación en normas, criterios y prácticas, con arreglo al principio de accesibilidad universal.

Artículo 23.- El Estado, a través de los organismos competentes, impulsará y aplicará medidas de acción positiva para fomentar la eliminación de barreras arquitectónicas y promover la accesibilidad universal.

 

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Artículo 27.- Las bibliotecas de acceso público deberán contar con material, infraestructura y tecnologías accesibles destinadas a personas con discapacidad de causa sensorial, considerando facilidades, ajustes necesarios y prestación de servicios de apoyo para la atención de estos usuarios.

Pregunta: esto aún no se verifica en la realidad y nos gustaría saber qué medidas está tomando el Estado para que la norma se cumpla, pues se ve vulnerado nuestro derecho a la información, a la educación y el acceso a la cultura. Aquí necesitamos una política concreta de inclusión, un compromiso con la accesibilidad y un conocimiento de las problemáticas y necesidades específicas de las personas con discapacidad visual, por parte del Ministerio de Cultura, el Ministerio de Educación y la DIBAM (Dirección de bibliotecas, Archivos y Museos). Se deben implementar audiodescripciones, computadores con lectores de pantalla, págínas web accesibles, material digitalizado en formatos accesibles, etc.

El artículo 27 de la ley 20422, obliga a las bibliotecas públicas a adaptarse a las necesidades de las personas que padecen alguna deficiencia. Esto incluye a la biblioteca del congreso, que debe ofrecer a los ciudadanos la totalidad de las leyes, y a la Biblioteca Nacional, a pesar de que muchas veces el material no es muy accesible para nuestros lectores de pantalla.

Artículo 28.- Todo edificio de uso público y todo aquel que, sin importar su carga de ocupación, preste un servicio a la comunidad, así como toda nueva edificación colectiva, deberán ser accesibles y utilizables en forma autovalente y sin dificultad por personas con discapacidad, especialmente por aquellas con movilidad reducida. Asimismo, estarán sometidas a esta exigencia las obras que el Estado o los particulares ejecuten en el espacio público al interior de los límites urbanos, y los accesos a los medios de transporte público de pasajeros y a los bienes nacionales de uso público. Si las edificaciones y obras señaladas en este inciso contaren con ascensores, estos deberán tener capacidad suficiente para transportar a las personas con discapacidad de conformidad a la normativa vigente.”

“Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, corresponderá al Ministerio de Vivienda y Urbanismo establecer las normas a las que deberán sujetarse las nuevas obras y edificaciones, así como las normas y condiciones para que las obras y edificaciones existentes se ajusten gradualmente a las nuevas exigencias de accesibilidad.”

Nota: Esto no se cumple y la falta de accesibilidad constituye aquí una verdadera discriminación por omisión y por denegación de ajustes razonables, que limita nuestra autovalencia y vida independiente. Recalcamos que los ajustes razonables son para los edificios e instalaciones construídos con anterioridad a la ley 19284 (del año 1994), pues todo lo edificado con posterioridad debe ser obligatoriamente accesible; arquitectos e ingenieros deben tener en cuenta siempre la accesibilidad y el diseño universal y las Direcciones de Obras de los municipios deben fiscalizar el cumplimiento de estas normas.

 

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Pregunta: En este sentido, nos gustaría saber en qué grado el Estado está trabajando para poder capacitar a los funcionarios que atienden público, en el correcto trato con personas con discapacidad visual; si tiene planes para implementar audiodescripciones y señalización en braille en los edificios; y lectores de pantalla en los computadores dispuestos para el uso público (incluyendo locales comerciales); además de páginas web accesibles, sobre todo tratándose de servicios públicos (más allá de que el sector privado también está obligado a implementar mecanismos de accesibilidad).

Artículo 30.- Para asegurar a las personas con discapacidad la accesibilidad a todos los medios de transporte público de pasajeros, los organismos competentes del Estado deberán adoptar las medidas conducentes a su adaptación e incentivar o ejecutar, según corresponda, las habilitaciones y adecuaciones que se requieran en dichos medios de transporte y en la infraestructura de apoyo correspondiente.

Todos los medios de transporte público deberán contar con la señalización, asientos y espacios suficientes, de fácil acceso, cuyas características, dependiendo de cada medio de transporte, serán establecidas en el reglamento que al efecto se dicte por los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Planificación. Dicho reglamento deberá considerar las necesarias adecuaciones a la diversidad territorial del país.

En los procesos de licitación de transporte público de pasajeros, las bases respectivas incorporarán los requerimientos señalados en el inciso anterior.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones fiscalizará a los operadores de transporte para que adopten las medidas y ajustes necesarios para no incurrir en prácticas discriminatorias en la prestación del servicio de transporte público de pasajeros establecida en el reglamento a que se refiere el inciso segundo de este artículo. Dichos operadores no podrán exigir a un pasajero con discapacidad el cumplimiento de requisitos o condiciones especiales para acceder al servicio de transporte público.

Nota: Esto tampoco se cumple en la práctica, impidiendo nuestro derecho a un desplazamiento independiente y autónomo; necesitamos señalizaciones en braille u otras ayudas auditivas que hagan más accesible el transporte.

En el ámbito de la accesibilidad al entorno, según cifras ENDISC 2004, el 33,3% de las personas con discapacidad tiene problemas para desplazarse en la calle debido a obstáculos físicos del entorno, lo que se manifiesta en distintos grados de severidad. De ellos, el 18,0% declaran tener pocas dificultades, y un 19,8% declararon tener muchas o extremas dificultades.

Artículo 42.- Los establecimientos educacionales deberán, progresivamente, adoptar medidas para promover el respeto por las diferencias lingüísticas de las personas con discapacidad sensorial, sean sordas, ciegas o sordo-ciegas en la educación básica, media y superior, con el fin de que éstos puedan tener acceso, permanencia y progreso en el sistema educativo.

Nota: Esto no ha sido realmente exigido ni fiscalizado por el Estado, además de que la norma es vaga y confunde nuestras problemáticas en el acceso a la educación con las de nuestros hermanos de lucha, las personas sordas; ambos colectivos compartimos una discapacidad sensorial, pero tenemos necesidades distintas en torno a la accesibilidad.

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Queda claro que no existió una instancia de participación efectiva, ni en la discusión ni en la configuración del texto legal, una vez más no fuimos considerados para aportar sobre temas que nos atañen a nosotros mismos, vulnerándose el principio fundamental de nuestra comunidad: “nada de nosotros sin nosotros” y “todo con nosotros”. Esta ley 20422 constituye un conjunto de normas que bien podrían ser contenidas en cuerpos reglamentarios.

Nuestra nula participación en la elaboración de las políticas públicas y de los textos legales vulnera lo que la convención establece ya en su preámbulo:

o) Considerando que las personas con discapacidad deben tener la oportunidad de participar activamente en los procesos de adopción de decisiones sobre políticas y programas, incluidos los que les afectan directamente.

 

También se vulnera el artículo 4 de la Convención (sobre las obligaciones generales de los Estados), que prescribe:

3. En la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la presente Convención, y en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados Partes celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan.”

Lo más grave es el incumplimiento de lo que señala la propia ley 20422 en sus disposiciones transitorias, que prescriben:

Artículo primero: Las exigencias establecidas en los artículos 26 (sobre lengua de señas), 27 y 42 deberán ser cumplidas dentro del plazo de dos años, contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Los edificios existentes de uso público o que presten un servicio a la comunidad, dispondrán de un plazo máximo de tres años para hacer las adecuaciones de accesibilidad a que se refiere el artículo 28 del presente cuerpo legal. Dicho plazo se contará desde la publicación en el Diario Oficial del respectivo reglamento que para estos efectos dicte el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

El acceso a los medios de transporte público de pasajeros y a los bienes nacionales de uso público administrados por el Estado, sus organismos o las municipalidades, en especial, las vías públicas, pasarelas peatonales, parques, plazas y áreas verdes, deberán ser accesibles y utilizables en forma autovalente y sin dificultad por personas con discapacidad, especialmente por aquéllas con movilidad reducida, dentro del plazo de ocho años contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial. Corresponderá al Ministerio de Planificación, en conjunto con los Ministerios competentes, establecer las normas y programas para asegurar este cumplimiento.

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Las exigencias señaladas en el artículo 31 (sobre estacionamientos para personas con discapacidad) deberán ser implementadas dentro del plazo de dos años, contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.”

Pregunta: Respecto al Art. 27 y al Art. 42 antes citados, hace tres años que se cumplió el plazo fijado por la ley para conseguir la plena accesibilidad y el Estado debe responder cómo está resolviendo esto. Respecto a la accesibilidad en los edificios, había un plazo de nueve meses para dictar los reglamentos, más el plazo de tres años, por lo que hace casi dos años que ya debería haber total accesibilidad ¿Qué pasa con esto?. Respecto al transporte y las vías públicas, quedan menos de tres años para que se cumpla el plazo de ocho años y nos gustaría saber qué medidas está tomando el Estado a través de los respectivos Ministerios para dar cumplimiento a la ley, y garantizar nuestra autonomía y libertad de movimiento.

De más está reiterar que faltan por promulgarse muchos reglamentos; se necesitan modificaciones a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (la OGUC), y las ya citadas rotulaciones sanitarias (Art. 32 de la ley 20422). El Estado debe aclarar cómo piensa cumplir con las obligaciones respecto a accesibilidad que le impone la ley, encontrándose los plazos ya vencidos, o en qué grado estima que ya les ha dado cumplimiento a nuestras exigencias.

Pregunta: Accesibilidad de los medios de comunicación: ¿Se cumplió?

Solicitamos en este sentido al Estado que establezca un mecanismo de implementación progresiva de audiodescripción en la televisión, exigiendo la paulatina incorporación de programas y películas con el sistema de audiodescripción, a los canales de televisión abierta y a los provedores de televisión por cable. Esto es hoy más posible que nunca, dado el avance de la tecnología de los aparatos de televisión, que permitiría incorporarles la audiodescripción así como ya se puede en cada televisor agregar o eliminar subtítulos, o cambiar el idioma de las películas transmitidas.

Acceso a bibliotecas: ¿Se cumplió?

En informes del Estado se menciona la accesibilidad de edificios existentes, a realizarse de manera progresiva, pero no se señalan plazos ni estimaciones. En Chile los servicios abiertos al público, prestados por entidades públicas y privadas, no son proporcionados en formatos accesibles para las personas ciegas o de baja visión, pues carecen todos ellos de la implementación del ajuste razonable (tecnologías, señalización, audiodescripción, etc.) y de capacitación a funcionarios y empleados que atienden público.

Pregunta: Accesibilidad al transporte: en los datos que da el Estado, se brinda información concreta (y no sólo de regulaciones) en relación a Santiago y Valparaíso. ¿Qué sucede en otras áreas del país?

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En ningún momento se mencionan sistemas de quejas y sanciones, en particular dirigidas a privados obligados a adoptar medidas de accesibilidad, ni mucho menos número de sanciones aplicadas efectivamente en la práctica.

¿El Estado de Chile considera explícitamente la denegación de ajustes razonables como una forma de discriminación por motivos de discapacidad? Hay que verificar esto, pues la ley 20422 nada dice al respecto.

En resúmen, el Estado debe informar al Comité sobre los planes de accesibilidad nacionales, regionales y locales e indicar si esos planes incluyen mecanismos para controlar y fiscalizar la accesibilidad en todas las esferas previstas por la Convención.

 

Tratado de Marrakech

Un total de 51 países, incluído Chile, firmaron el tratado en la conferencia diplomática de Marrakech, el 28 de junio del 2013. Se necesita que 20 países ratifiquen el tratado para que entre en vigor. A inicios de julio de 2014, un total de 79 países habían firmado el tratado. El 27 de marzo de 2014, Israel aprobó una ley que implementa e incluso amplía las obligaciones contenidas en el Tratado. India ratificó el tratado el 24 de junio de 2014, y se convirtió en el primer país en hacerlo. Para julio del 2015, ya lo han ratificado en nuestra región El Salvador, Argentina, Uruguay y Paraguay; además ya contamos con la ratificación de España, muy importante por ser miembro de la Unión Europea y también por ser un país líder en cuanto a las temáticas y avances de la comunidad ciega o con baja visión y el reconocimiento de sus problemáticas.

Como representantes en Chile de la Unión Latinoamericana de Personas Ciegas, nuestra meta y deseo es conseguir a la brevedad la ratificación de este importante tratado. Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que el Estado chileno suscribió este instrumento multilateral, consideramos que la ratificación es una necesidad urgente de la comunidad de personas con discapacidad visual, que ya no puede hacerse esperar más. Vemos con preocupación y tristeza que a más de dos años de la firma del tratado, el estado chileno no ha dado señales de encaminarse a su pronta ratificación.

La ratificación del Tratado de Marrakech permitirá a sus beneficiarios (las personas ciegas o de baja visión) acceder de manera ágil y simple a obras en formatos accesibles, sin la necesidad de tener la autorización del titular de las obras protegidas por el derecho de autor. Los países firmantes deberán hacer lo necesario para permitir la reproducción, distribución y puesta a disposición de los beneficiarios de las obras publicadas, en formatos que sean accesibles (libros digitalizados en formatos como Word, txt o rtf; libros en sistema braille; libros con letras aumentadas, o audio-libros), estableciendo una limitación y excepción específica a nivel internacional a los derechos de autor.

Además, el tratado prevé igualmente el intercambio transfronterizo de obras en formato accesible entre organizaciones al servicio de personas ciegas o con otras

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dificultades visuales, lo que aumentará de forma significativa el número de obras a disposición de nuestra comunidad. Por otra parte, el tratado garantiza a los autores y editores que las obras publicadas no estarán expuestas a un uso indebido ni serán destinadas a personas diferentes que los usuarios previstos, resguardando de este modo el debido derecho de autor de escritores y editoriales.

Consideramos fundamental que Chile ratifique en el más corto tiempo este tratado, pues creemos que es un paso decisivo para lograr la real inclusión en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad visual. La importancia de este tratado es inmensa para nosotros, pues nos permitirá acceder de mejor manera a la educación, a la cultura, la recreación y el trabajo, todos los derechos fundamentales que todavía no sentimos que podamos ejercer con total  libertad ni en igualdad de oportunidades.

 

Pregunta: Necesitamos que el Estado de Chile se pronuncie acerca de la ratificación de este instrumento a la brevedad, una de las principales demandas de nuestra organización. Chile firmó el tratado y por ello deseamos saber cómo el Estado avanza para lograr su efectiva entrada en vigencia; sabemos que se requiere la coordinación de varios Ministerios y Servicios, por ello nos gustaría tener la información de qué pasos se están siguiendo por parte de los Ministerios de Educación, de Relaciones Exteriores y de Cultura, qué gestiones está llevando a cabo el Ejecutivo ante el Poder Legislativo con miras a esta ratificación o adhesión. Necesitamos que el Estado le ponga fecha a esta imprescindible incorporación del tratado a nuestro ordenamiento jurídico, por ser de gran importancia para asegurar nuestro acceso a la cultura, la información y la educación.

 

Artículo 12 Igual reconocimiento como persona ante la ley

El artículo 12 de la Convención es probablemente una de las normas más importantes de este instrumento, no solo por consagrar la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, sino porque a partir del reconocimiento de esta garantía, tienen una verdadera efectividad otros derechos consagrados a continuación, tales como el acceso a la justicia (artículo 13), la libertad y seguridad de la persona (artículo 14), el derecho a vivir de forma independiente y ser incluido en la comunidad (artículo 19), el respeto a la privacidad (artículo 22), el derecho a la salud (artículo 25), derecho al trabajo y empleo (artículo 27), nivel de vida adecuado y protección social (artículo 28), etc. Pero inmediatamente encontramos problemas en hacer válido este concepto de la capacidad jurídica en nuestro país, al constatar que la ley 20422 no recoge de forma expresa esta norma de la Convención ni consagra este principio, y que, aún más grave, todavía subsisten en nuestro ordenamiento jurídico muchas normas que no reconocen esta fundamental garantía y que son totalmente discriminatorias con las personas con discapacidad.

Si bien nuestro Código civil establece la capacidad legal como la regla general, aún subsisten en él normas obsoletas y discriminatorias, que le niegan a las personas con discapacidad el igual reconocimiento como persona ante la ley. En el artículo 267, el código señala: “La patria

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potestad se suspende por la demencia del padre o madre que la ejerce o por otro impedimento físico, de los cuales se siga perjuicio grave en los intereses del hijo, a que el padre o madre ausente o impedido no provee. En estos casos la patria potestad la ejercerá el otro padre, respecto de quien se suspenderá por las mismas causales. Si se suspende respecto de ambos, el hijo quedará sujeto a guarda”.

El código es muy vago e insuficiente en cuanto a qué entiende por demencia o impedimento físico, y el uso que hace de estos términos, resulta hoy irresponsable y poco claro. Además es importante considerar que la capacidad jurídica no solo tiene una dimensión económico-patrimonial, sino que se extiende a otros aspectos de la vida. En muchos casos la persona con discapacidad visual es convencida de ceder la tuición de sus hijos a otros familiares, renunciando a parte de su capacidad legal, por miedo a perder la patria potestad ante una demanda de su ex pareja, que puede presentar la discapacidad como un impedimento para ejercer la paternidad.

Otra norma discriminatoria es el artículo 497 del Código Civil, que impide ser tutores o curadores a los ciegos, los mudos y los dementes, aunque no estén bajo interdicción. Con esto, las personas ciegas pueden ser privadas de la representación de sus pupilos, ya sea en actos judiciales o extrajudiciales, o privadas de la administración de los bienes del pupilo. El artículo dice expresamente que son incapaces de toda tutela o curaduría.

El artículo 1012 establece otra discriminación, al señalar que no podrán ser testigos en un testamento solemne: los que actualmente se hallen privados de la razón, los dementes bajo interdicción, los ciegos, los sordos y los mudos.

El Código Civil es incluso contradictorio pues por un lado contiene estas normas discriminatorias con las personas ciegas, mientras por otro lado define que “toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces” (Artículo 1446) y que “son absolutamente incapaces solo los dementes, los impúberes y los sordomudos que no pueden darse a entender claramente” (Artículo 1447).

El Código Orgánico de Tribunales en su artículo 256 señala que no podrán ser jueces las personas ciegas; en el artículo 462 dice que no podrán ser defensores públicos los que no pueden ser jueces de letras, o sea, nuevamente discrimina a las personas ciegas; el artículo 463 impide a los ciegos ser relatores o secretarios de Cortes; el artículo 464 les impide ser fiscales judiciales o defensores; y el artículo 465 señala que los ciegos no podrán ser notarios.

Pregunta: Sabemos que en el Congreso está la idea de legislar para eliminar estas graves discriminaciones en cuanto a que las personas ciegas puedan seguir la carrera judicial, pero aún estamos a la espera de que el Estado diga si planea derogar todas estas injustas normas decimonónicas y anacrónicas que subsisten en nuestros Códigos.

 

En el Código de Procedimiento Civil, el artículo 357 dice: No son hábiles para declarar como testigos: Los que carezcan del sentido necesario para percibir los hechos declarados al tiempo de verificarse éstos;

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Nota: consideramos sumamente vaga esta norma y susceptible de prestarse para interpretaciones discriminatorias.

Pregunta: Nuestro ordenamiento jurídico a todas luces no está en armonía con la Convención, que exige el igual reconocimiento ante la ley y una capacidad jurídica en igualdad de condiciones en todos los aspectos de la vida. El Estado debe responder si está trabajando para modificar las normas discriminatorias que aún están vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. Aquí precisamos que las normas antes citadas son discriminatorias con todas las discapacidades, por lo que hacemos causa común con nuestros hermanos de lucha: las personas sordas, y las personas con algún tipo de discapacidad mental, cuya capacidad jurídica está claramente vulnerada en las normas de nuestros Códigos.

 

Estas normas discriminatorias son inconstitucionales, puesto que el artículo 19 de nuestra Constitución asegura a todas las personas en su número 2 la Igualdad ante la Ley, y en su número 3 la Igual Protección de la Ley en el Ejercicio de sus Derechos.

Pregunta: También el Estado debe contestar cómo asegura que se proporcionen las salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos, y si está trabajando para que estas salvaguardias se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial.

La capacidad jurídica respecto al derecho a adquirir bienes o propiedades, no se ve realmente garantizada en nuestro país. La realidad es que se han presentado muchos casos de discriminación, en que la capacidad para adquirir bienes y la posibilidad de ejercer plenamente los derechos como consumidor, se han visto vulneradas por casas comerciales que para vender sus productos o dar sus servicios, exigen previamente certificados médicos a las personas con discapacidad. Y se han dado muchos casos en que para obtener préstamos por parte de instituciones financieras, o créditos hipotecarios, por parte de bancos, las personas con discapacidad visual son obligadas a presentar poderes o declaraciones notariales, lo que responde a normas existentes en los reglamentos internos de los bancos, que son totalmente ilegales, y que confunden a las notarías, que no saben a que tipo de poder o declaración legal se refieren estas instituciones.

Se puede ver que las normativas vigentes en nuestro país, no son coherentes respecto al reconocimiento de la capacidad jurídica (entendida tanto como capacidad de ser titular de derechos, como también la capacidad de obrar y ejercerlos), de las personas con discapacidad.

 

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Artículo 13 Acceso a la justicia

1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares.

Nota: ya vimos cómo en nuestros Códigos subsisten anticuadas normas respecto de los testigos, que resultan hoy discriminatorias respecto de las personas con discapacidad visual.

Por supuesto, el acceso a la justicia en igualdad de derechos, es una garantía del ordenamiento jurídico, que puede ser pasada a llevar por actos de discriminación, la falta de información, o distinciones y exclusiones basadas en la discapacidad.

2. A fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a la justicia, los Estados Partes promoverán la capacitación adecuada de los que trabajan en la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario.

Pregunta: necesitamos no solo una capacitación de los funcionarios judiciales, respecto de nuestras necesidades, sino la adecuación de los procedimientos, para hacerlos verdaderamente accesibles. Nos gustaría saber si el Estado piensa implementar un sistema (como el que ya existe en la Argentina y en otros países) en que se cuenta con personal capacitado que describe para las personas ciegas o de baja visión, todo lo que va pasando en la sala del juicio, para que la persona con discapacidad esté en igualdad de condiciones, sea testigo, demandante, imputado o defensor.

“Acción especial ante casos de discriminación”: ¿Se aplica en todas las áreas?

“Ajustes necesarios en el procedimiento”: ¿Están condicionados para el Estado por la carga indebida y/o desproporcionada? En principio no debieran, ya que hay que distinguir ajustes razonables (Artículo 2, 5 y otros de la Convención) de ajustes de procedimiento (Artículo 13). No sería aceptable que el Estado se niegue a brindar acceso a la justicia a una persona porque para hacerlo se incurriría en una carga desproporcionada.

“Acción Popular”: en materia de accesibilidad. ¿Se ha usado en la práctica? ¿Hay datos concretos al respecto?

El Estado debería manejar cifras sobre el número de enjuiciamientos y condenas en casos de discriminación contra personas con discapacidad y sobre los mecanismos de reparación para las víctimas.

 

 

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Artículo 24 Educación.

Los problemas de acceso a la educación en este segmento de nuestra población forman parte, entre otros, de los factores determinantes en la reproducción de la pobreza y, en particular, en la configuración de un mayor riesgo de vulnerabilidad de las personas con discapacidad. Al momento de la realización del estudio nacional de la discapacidad (agosto/septiembre 2004), sólo el 8,5% de las personas con discapacidad se encontraba estudiando, a diferencia del 27,5% de la población total del país que se encontraba estudiando en ese momento. Lo más relevante en esta materia alude a la brecha educacional que se debe cubrir: el 9,8% de las personas con discapacidad no cuenta con estudio alguno; el 42,7% no ha completado la enseñanza básica; sólo un 13,2% ha cursado la enseñanza media completa; y apenas el 6,6% ha accedido a la educación superior (sólo el 2,1% logra titularse), en circunstancias que en la población sin discapacidad esta cifra se eleva a más del doble, alcanzando un 14,2%.

Con estas cifras en mente, es grave que el Estado de Chile no haya recogido plenamente en la ley 20422 los principios de la Convención respecto a la educación inclusiva y completa. El artículo 24 establece: “los Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida”. Nuestra experiencia muestra que la ley 20422 no adopta el modelo de educación inclusiva, confundiendo todavía inclusión con integración: “El Estado debe garantizar a las PcD el acceso a los establecimientos públicos y privados del sistema de educación regular o a los establecimientos de educación especial, según corresponda”.

Una línea de acción del Estado parece ser “aumentar el financiamiento de la educación especial”; una promoción y fomento de las escuelas especiales de educación, como algo que el Estado considera como positivo, en vez de garantizar el acceso de las personas con discapacidad a todos los establecimientos de educación, sin barreras ni limitaciones. Debe oponerse el concepto de educación inclusiva y el artículo 24 aestas afirmaciones del Estado, que siguen hablando de “integración”, concepto ya superado. Hay una reforma educativa en curso. ¿Es que ha tenido en cuenta a las personas con discapacidad visual y el modelo de educación inclusiva?

Nuestra Constitución asegura a todas las personas el derecho a la educación en el artículo 19 número 10, pero sin consagrar esta garantía de forma adecuada, pues el Estado asume un rol en muchos casos pasivo, siguiendo el modelo de Estado subsidiario, que se desentiende de muchas obligaciones a favor del sector privado. Este Derecho a la Educación, en el texto constitucional, es únicamente una norma dogmática, muy criticada porque solo se queda en el papel, sin un real mecanismo para hacerla valer o reclamar ante su vulneración. Increíble e incomprensiblemente, este número no está amparado por el recurso de protección, consagrado en el artículo 20 de la constitución; este recurso protege a las personas que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufran privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19. Esperamos que en este sentido la Constitución sea algún día reformada.

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El Estado debe proporcionar datos desglosados sobre los niños y jóvenes con discapacidad visual, ciegos o con baja visión, registrados respectivamente en el sistema nacional de educación inclusiva y en escuelas de educación especial, en todos los niveles de enseñanza. El Estado debe explicar si está previsto que los niños o los adultos con discapacidad visual puedan  pasar de las escuelas de educación especial al sistema de educación inclusivo sin problemas, si lo desean, y de qué manera se prevée introducir los ajustes razonables en la educación general. Debe comunicar también al Comité el porcentaje de centros de educación primaria, secundaria, técnica y superior  que son realmente accesibles.

Debe tenerse presente lo señalado en el Artículo 2° de la Ley General de Educación (del 2009), que establece el principio democrático por el que se debe dar posibilidades de elección a los padres respecto a la educación que desean para sus hijos, sean éstos ciegos o no, pudiendo siempre optar entre colegios inclusivos o colegios llamados especiales.

El Estado debe aclarar qué está haciendo para que las personas con discapacidad visual no queden excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad, y que los niños y las niñas con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria por motivos de discapacidad; además debe asegurar y garantizar que las personas con discapacidad visual puedan acceder a una educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las demás, en la comunidad en que vivan, lo que requiere especial atención y trabajo en regiones.

El Estado de Chile debe asegurarnos el cumplimiento del artículo 24, en el sentido de que: “Se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marco del sistema general de educación, para facilitar su formación efectiva; se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión”.

La Convención impone a los Estados la obligación de: “Facilitar el aprendizaje del Braille, la escritura alternativa, otros modos, medios y formatos de comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y de movilidad, así como la tutoría y el apoyo entre pares”. Esto no se haya plasmado ni recogido en la ley 20422, que no le da la importancia debida al acceso a las ayudas técnicas de las personas con discapacidad visual, a lo largo de todo el proceso educativo.

El artículo 24 agrega a las obligaciones de los Estados: “Asegurar que la educación de las personas, y en particular los niños y las niñas ciegos, sordos o sordociegos se imparta en los lenguajes y los modos y medios de comunicación más apropiados para cada persona y en entornos que permitan alcanzar su máximo desarrollo académico y social. A fin de contribuir a hacer efectivo este derecho, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para emplear a maestros, incluidos maestros con discapacidad, que estén cualificados en lengua de señas o Braille y para formar a profesionales y personal que trabajen en todos los niveles educativos. Esa formación incluirá la toma de conciencia sobre la discapacidad y el uso de

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modos, medios y formatos de comunicación aumentativos y alternativos apropiados, y de técnicas y materiales educativos para apoyar a las personas con discapacidad”.

Nota: Nos gustaría saber si el Estado tiene planes en este sentido, contemplando becas e incentivos para aumentar el número de estudiantes en la carrera de Educación Diferencial, fomentando el aumento de profesores capacitados para dar una educación inclusiva, de calidad y personalizada a las personas con discapacidad visual, con buen manejo de las nuevas tecnologías de la información.

 

El Estado debe responder y precisar cómo está dándole validez a lo prescrito en los artículos 34 y 36 de la ley 20422, pues no vemos una real voluntad de exigir y fiscalizar su cumplimiento a los establecimientos de educación, públicos o privados, ni de implementar seriamente la inclusión en todos los niveles de la educación.

Artículo 34.- El Estado garantizará a las personas con discapacidad el acceso a los establecimientos públicos y privados del sistema de educación regular o a los establecimientos de educación especial, según corresponda, que reciban subvenciones o aportes del Estado.

Los establecimientos de enseñanza parvularia, básica y media contemplarán planes para alumnos con necesidades educativas especiales y fomentarán en ellos la participación de todo el plantel de profesores y asistentes de educación y demás integrantes de la comunidad educacional en dichos planes.

Artículo 36.- Los establecimientos de enseñanza regular deberán incorporar las innovaciones y adecuaciones curriculares, de infraestructura y los materiales de apoyo necesarios para permitir y facilitar a las personas con discapacidad el acceso a los cursos o niveles existentes, brindándoles los recursos adicionales que requieren para asegurar su permanencia y progreso en el sistema educacional.

Cuando la integración en los cursos de enseñanza regular no sea posible, atendida la naturaleza y tipo de la discapacidad del alumno, la enseñanza deberá impartirse en clases especiales dentro del mismo establecimiento educacional o en escuelas especiales.

Asimismo, el Ministerio de Educación deberá hacer las adecuaciones necesarias para que los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales puedan participar en las mediciones de la calidad de la educación.

El Estado colaborará para el logro de lo dispuesto en los incisos precedentes, introduciendo las modificaciones necesarias en el sistema de subvenciones educacionales o a través de otras medidas conducentes a este fin.

En el 2014 el Ministerio de Educación confirma que se están tomando en braille las pruebas SIMCE (que miden la calidad de la educación) de cuarto y sexto básico, solamente, pero no se cuenta con cifras sobre cuántos niños ciegos existen en el país, ni cuántos están integrados en el sistema educativo. Este solo hecho de no contar con información acerca de la población con discapacidad visual, pone al estado chileno en situación de incumplimiento de la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y de la ley 20422. Además se requiere que las pruebas de medición de la calidad de la educación, estén disponibles no solo en braille sino también en otros formatos accesibles, como los digitalizados.

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Respecto a la educación superior, la Convención establece: “Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso general a la educación superior, la formación profesional, la educación para adultos y el aprendizaje durante toda la vida sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás. A tal fin, los Estados Partes asegurarán que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad”.

La ley 20422 señala en relación con esto:

Artículo 39.- El Ministerio de Educación cautelará la participación de las personas con discapacidad en los programas relacionados con el aprendizaje, desarrollo cultural y el perfeccionamiento.

Las instituciones de educación superior deberán contar con mecanismos que faciliten el acceso de las personas con discapacidad, así como adaptar los materiales de estudio y medios de enseñanza para que dichas personas puedan cursar las diferentes carreras.

El estado de Chile tampoco cumple con las obligaciones emanadas de este instrumento internacional ratificado que es la Convención, pues no asegura el acceso en igualdad de condiciones a la educación superior. La PSU(prueba de selección universitaria) ha estado disponible en braille solo como plan piloto un par de años, pero jamás ha estado disponible en todos los formatos accesibles para las personas ciegas o con baja visión, no hay un proceso institucionalizado para asegurarnos la postulación y el ingreso a la educación superior, universitaria o técnico-profesional, quedando esto al arbitrio de cada institución. El Estado no le ha dado continuidad a una política de acceso en igualdad de condiciones a las personas con discapacidad visual que quieren ingresar a las universidades. El Ministerio de Educación no fiscaliza a las instituciones de educación superior, no les ha exigido que dispongan de los mecanismos que permitan el acceso a las personas con discapacidad.

La Universidad de Chile es el único plantel que tiene un procedimiento establecido para el ingreso de personas ciegas o con baja visión, si bien también resulta discriminatorio y limitado. Actualmente, el ingreso a la universidad para jóvenes ciegos es a través de un cupo por discapacidad según el promedio de notas en la enseñanza media. En la Universidad de Chile, los alumnos con discapacidad visual pueden estudiar únicamente tres carreras: Filosofía (que cuenta solo con un cupo por año), Literatura (2 cupos) y Derecho (2 cupos); el ingreso es a través de un sistema de admisión especial, que consiste en algunas de las pruebas de la PSU, tomadas de forma oral, lo que sigue constituyendo una grave discriminación que no encuentra explicación sensata. Lo más grave es la forma en que la Universidad justifica la limitación en el número de carreras a las que se puede postular; uno de los requisitos exigidos expresa: “Postular a carreras o programas en que la limitación física se declare compatible con la prosecución de los estudios; esta declaración de compatibilidad es de competencia de las Unidades Académicas, y la decisión se concreta con la oferta de vacantes anuales, que se detalla más adelante”. Las facultades nada dicen y la cuota de cupos no ha sido modificada en más de 20 años.

 

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La Universidad Católica tiene un programa más amplio, donde las personas ciegas pueden postular a todas las carreras humanistas, y son las facultades las que determinan si efectivamente la persona con discapacidad visual, puede o no llevar a cabo sus estudios íntegramente. Así, Psicología, Historia y Trabajo Social también son opciones para éstos jóvenes, pero en la realidad estas facultades no cuentan con un mecanismo preestablecido y determinado, que fije reglas claras para asegurar el acceso a la educación superior y la permanencia del alumno con discapacidad en la carrera.

El resto de entidades de educación superior y de institutos de formación técnica, guardan silencio y el Estado no las ha obligado a pronunciarse. Tampoco el Estado tiene una política clara respecto a becas o rebajas en los aranceles para las personas con discapacidad visual que deseen ingresar a la educación superior, a universidades o institutos técnicos, para seguir carreras de pregrado o para ingresar a posgrados.

Expuesta esta terrible realidad, claramente discriminatoria, las normas de la Convención y de la ley 20422, se ven vulneradas por esta ausencia de políticas de Estado, que aseguren la inclusión y la igualdad.

 

Trabajo.

Una característica importante que revela el estudio sobre discapacidad del 2004 (las únicas cifras con que contamos hasta el día de hoy) respecto a la composición de la población con discapacidad, dice relación con la concentración de la discapacidad en los niveles socioeconómicos más bajos. En Chile, el 39.5% de las personas con discapacidad presenta condiciones socioeconómicas bajas. Más de la mitad de las personas con discapacidad se encontrarían en un nivel socioeconómico medio y en el nivel más alto solo se situaría el 5.1% de las personas con discapacidad.

Respecto del tramo etario, el 51,0% de las personas con discapacidad se encuentra en el tramo inferior a los 64 años, y el 86,1% de la población con discapacidad en Chile tiene más de 29 años, o sea, la mayoría de las personas con discapacidad están en edad laboral. En el ámbito de acceso al empleo, mientras que el 48,1% de la población total del país, mayor de 15 años, realiza algún trabajo remunerado, sólo un 29,2% de las personas con discapacidad lo hace. En otras palabras, siete de cada diez personas con discapacidad no logran generar ingresos autónomos. Esta situación se complejiza en cuanto a que el 43,9% de las personas con discapacidad son jefes de hogar, de los cuales el 66,2% son trabajadores no calificados. Estos valores son calculados en base a la población mayor de 15 años.

Se estima que sólo el 8% aprox. de los discapacitados visuales tienen trabajo remunerado. Es necesario tener estas cifras muy presentes.

El artículo primero de nuestra Constitución, en su inciso final, señala:

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“Es deber del Estado promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional”.

Nota: de este inciso final se entiende que el Estado de Chile está obligado a garantizar el acceso, la participación, la inclusión y la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad en todas las áreas de la vida nacional, siendo el derecho a la educación y al trabajo, pilares centrales de este enfoque de Derechos Humanos que permitiría la verdadera inclusión social.

La Constitución asegura a todas las personas en el artículo 19 número 16 la Libertad de Trabajo y su Protección señalando expresamente que se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal. Esto no se cumple en Chile, pues seguimos siendo discriminados a la hora de intentar insertarnos en el mundo laboral.

Pregunta: El Estado debe empezar por aclarar cómo está cumpliendo lo prescrito por la ley 20422 en su artículo 45, pues es el Estado el que debe liderar la inclusión laboral y dar el ejemplo en cuanto a la no discriminación de las personas con discapacidad a la hora de ser contratadas.

Artículo 45.- En los procesos de selección de personal, la Administración del Estado y sus organismos, las municipalidades, el Congreso Nacional, los órganos de la administración de justicia y el Ministerio Público seleccionarán preferentemente, en igualdad de condiciones de mérito, a personas con discapacidad.

Pregunta: ¿El Estado pretende avanzar hacia una ley de cuotas para la inclusión laboral de las personas con discapacidad en todos los sectores del mundo del trabajo?

El Estado debe informar además si se ha cumplido con la implementación de la Ley 20535 (03-Octubre-2011) que concede permiso a los padres de hijos discapacitados para ausentarse del trabajo. ¿Cómo se ha fiscalizado el cumplimiento de esta normativa por parte de los empleadores del sector privado?

Nuestro Código del Trabajo contiene una norma sobre el reglamento interno que debe tener cada empresa que posea más de 10 trabajadores.

Artículo 154. El reglamento interno deberá contener, a lo menos, las siguientes disposiciones:

7.     las normas especiales pertinentes a las diversas clases de faenas, de acuerdo con la edad y sexo de los trabajadores y a los ajustes necesarios y servicios de apoyo que permitan al trabajador con discapacidad un desempeño laboral adecuado.

 

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Pregunta: El Estado debe informar cómo ha fiscalizado el cumplimiento de lo que exige el Código del Trabajo respecto a las personas con discapacidad, cuantas denuncias por infracción se han presentado y si ha habido aplicación de sanciones.

 

A fin de velar por la realización de ajustes razonables y adecuados para las PcD en el lugar de trabajo, nuestra legislación establece la obligación de incorporar en los reglamentos internos, normas de orden, higiene y seguridad, a lo que están obligadas las empresas con 10 o más trabajadores permanentes. Nuestra legislación parece limitar la obligación de proveer ajustes razonables a empresas con 10 o más trabajadores. Esto es contrario a la Convención.

Distinto es que una empresa pequeña pueda argumentar que un determinado ajuste razonable constituya una carga desproporcionada, ya que eso se discute caso a caso.

Prevención y rehabilitación

Precisamos acá que la ley 20422 señala expresamente:

Artículo 18.- La prevención de las discapacidades y la rehabilitación constituyen una obligación del Estado y, asimismo, un derecho y un deber de las personas con discapacidad, de su familia y de la sociedad en su conjunto.

Pregunta: Cómo el Estado cumple con la obligación del artículo 20 de la ley 20422, que señala: “El Estado deberá proporcionar información pública, permanente y actualizada sobre las medidas, planes y programas de prevención adoptados respecto a los factores de riesgo”.

¿Cómo se cumple lo expresado en el artículo 21 de la ley? Que señala: “Las personas con discapacidad tienen derecho, a lo largo de todo su ciclo vital y mientras sea necesario, a la rehabilitación y a acceder a los apoyos, terapias y profesionales que la hagan posible”.

Esto es muy importante dadas las cifras; la mayoría de las personas con discapacidad visual adquieren esta disminución ya adultas o en la tercera edad, pero a pesar de esto, muchas personas no tienen acceso a una buena rehabilitación ni a adecuados tratamientos que les permitan volver a insertarse en la comunidad. Se debe hacer un mayor énfasis en la rehabilitación e inclusión social de las personas de la tercera edad con discapacidad visual.

Pregunta: ¿El Estado contempla destinar recursos públicos para la prevención y la rehabilitación de las personas mayores, con un seguimiento y un acompañamiento psicológico, además del tratamiento médico y una capacitación?

 

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Recordemos que la rehabilitación debe tener por finalidad que las personas alcancen el mayor grado de participación y capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria. La rehabilitación debe tener como objetivos: proporcionar o reestablecer funciones; compensar la pérdida o la falta de una función o una limitación funcional; el desarrollo de conductas, actitudes y destrezas que permitan la inclusión laboral y educacional; y la interacción con el entorno económico, social, político o cultural que puede agravar o atenuar la deficiencia de que se trate. Estos objetivos los deja claros el artículo 21 de la ley 20422.

Por último, nos gustaría que el Estado informara acerca del seguimiento y cumplimiento del Plan Nacional presentado en noviembre del 2013, en cada uno de sus principios.

La Política Nacional para la Inclusión Social de las Personas con Discapacidad, para el periodo 2013-2020, promueve los siguientes principios:

a) Igualdad de Oportunidades, conforme al cual se reconoce la igualdad de las personas con discapacidad en relación a las personas sin discapacidad, en dignidad y derechos, tanto en la participación plena y efectiva en la vida en sociedad, como así también en los ámbitos educacional, laboral, económico, de accesibilidad universal y cultural, de modo tal que no se produzcan diferenciaciones arbitrarias en el ejercicio de sus derechos, independientemente del género, religión, etnia, condición social y tipo de discapacidad.

b) Corresponsabilidad, en virtud del cual la generación de una cultura inclusiva, importa la participación y compromiso de las personas con discapacidad, como así también de todos los sectores de la sociedad, de manera tal que el trabajo conjunto permita encaminarnos hacia una sociedad de igualdad, de compromisos y de oportunidades para todas las personas que la componen.

c) Enfoque de Derechos, en virtud del cual se reconocen las particulares características de las personas con discapacidad, de manera tal que se debe propender a que alcancen el desarrollo máximo de sus potencialidades, eliminando las barreras físicas e institucionales que impidan la plena participación de las personas con discapacidad en la vida comunitaria, al ejercicio de sus derechos, y al respeto de la dignidad inherente a todas las personas.

d) Vida Independiente, conforme al cual se reconoce que las personas con discapacidad gozan de los derechos que la Constitución y las leyes reconocen, por tanto pueden tomar decisiones, ejercer actos de manera autónoma, en conformidad a las leyes, y participar activamente en la comunidad, en ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad.

e) Participación y Diálogo Social, conforme al cual se deberá promover un proceso activo y participativo para que las personas con discapacidad, las organizaciones que las representan y las que agrupan a sus familias, sean oídas y consideradas en la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas que les conciernen.

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f) Transversalidad e Intersectorialidad, en virtud del cual las políticas públicas, en cualquier ámbito de la gestión pública y privada, deben considerar como elemento transversal los derechos de las personas con discapacidad.

g) Territorialidad, mediante el cual se reconoce que la diversidad de realidades que presentan las personas con discapacidad en el país, requieren una gestión con un enfoque territorial de los programas, proyectos y acciones, considerando para ello sus diferencias en las áreas urbanas y rurales.

h) Diseño Universal, la actividad por la que se conciben o proyectan, desde el origen, entornos, procesos, bienes, productos, servicios, objetos, instrumentos, dispositivos o herramientas de forma que puedan ser utilizados por todas las personas o en su mayor extensión posible.

i) Accesibilidad Universal, la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos e instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas, en condiciones de seguridad y comodidad, de la forma más autónoma y natural posible.


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