LETRAS JURIDICAS NÚM. 25 OTOÑO 2017 ISSN 1870-2155
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EL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ COMO PARADIGMA
CONSTITUCIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
HUMANOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
THE BEST INTERESTS OF THE CHILD AS A CONSTITUTIONAL
PARADIGM FOR THE PROTECTION OF CHILDREN´S HUMAN
RIGHTS
Nauhcatzin T. Bravo Aguilar *
* Doctor en Derecho por la Universidad de Wisconsin-Madison, Estados Unidos de América.
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Sumario I. Introducción; II. Conceptualización; III. Contenido jurídico-interpretativo; IV.El
carácter multidimensional del Interés Superior de la Niñez; V. Conclusiones. Bibliografía.
Tesis y jurisprudencias. Fecha de recepción: 12 de Julio de 2017. Fecha de Aceptación:
25 de Agosto de 2017.
________________________________________________________________________
Resumen El interés superior del niño es un término que se incorporó a la Constitución
mexicana en los últimos años. Su jerarquía constitucional lo convierte en un
principio de observancia vinculante para todas las autoridades mexicanas. Sin
embargo, el contenido y la extensión de este principio no son claros y las
autoridades judiciales tienen una gran discreción que le da sentido. A pesar de
que es necesario que los jueces de primera instancia tengan un rango de
discreción judicial para resolver caso por caso, la cuestión es que su
interpretación relacionada con su significado a menudo es demasiado estrecha.
Como resultado, el trabajo del Poder Judicial Federal se ha convertido en un
activo extraordinario para estandarizar el significado del Interés Superior del Niño
como principio constitucional. Esta contribución es un enfoque general del
trabajo de la Judicatura Federal Mexicana en este campo.
Palabras claves: Constitución Política de la Estados Unidos Mexicanos, derechos
de niñas, niños y adolescentes, México, Interés Superior de la Infancia,
Jurisprudencias, Poder Judicial de la Federación, Suprema Corte de Justicia de la
Nación, Juez de primera instancia.
Abstract. The Best Interest of the Child is a term that was incorporated into the
Mexican Constitution in recent years. Its constitutional hierarchy make of it a
principle of binding observance for all Mexican authorities. However, this
principle´s content and extend are not clear and judicial authorities have a great
deal of discretion giving meaning to it. Even though it is necessary for trial judges
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to have a range of judicial discretion in order to resolve on a case-by-case way, the
issue is that their interpretation relating to its meaning is often too narrow. As a
result of it, the work of Federal Judiciary has become an extraordinary asset in
order standardize the meaning of the Best Interest of the Child as a constitutional
principle. This contribution is a general approach to the work of the Mexican
Federal Judiciary in this field.
Keywords: Mexican United States Constitution, Children´s rights, Mexico, Best
Interests of the Child, Precedents, Federal Judicial Power, Supreme Court of
Justice, Trial judge.
I. Introducción
El término Interés superior de la niñez es de reciente incorporación en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en comparación con otros
que han acompañado al constitucionalismo mexicano a lo largo de su historia. El
artículo 4 de la Constitución federal consagra este Principio Normativo y, por
consecuencia, le brinda una jerarquía máxima, haciéndolo de observancia
obligatoria para toda autoridad en México.
Sin embargo, si se considera únicamente lo que establece dicho precepto
constitucional en cuanto el Principio Normativo mencionado, es indudable que su
significado y alcance es tan abstracto como indefinido, lo que propicia un amplio
margen de discrecionalidad en su interpretación por parte de quienes se ven
obligados a darle contenido al mandato constitucional. Lo anterior, se ve
particularmente reflejado en los tribunales del fuero común competentes para
conocer materia familiar por razón de su especialización, particularmente en
aquellos casos en los que niñas, niños y adolescentes se ven envueltos en una
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disputa entre progenitores ya sea por la separación de los mismos, la disputa de la
gurda y custodia o la simple eficacia del Derecho de Convivencia de los menores
con ambos progenitores.
En este sentido, la labor que ha hecho el Poder Judicial de la Federación
para brindarle significado y alcance al Principio Normativo Constitucional
denominado Interés Superior de la Niñez ha sido de particular importancia. En sus
diferentes tesis y jurisprudencias se pueden apreciar las implicaciones diversas —
y no sólo jurídicas— que tiene la efectividad multiforme de este Principio
Normativo Constitucional y las importantísimas consecuencias que tiene su
vigencia real en la vida de las niñas, niños y adolescentes.
En este sentido, en el presente trabajo se abordará la conceptualización
que tiene jurisprudencial y doctrinalmente el Interés Superior del Menor como
parámetro de protección de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes;
posteriormente, y siguiendo la Jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación,
se abordará su contenido jurídico-interpretativo, y posteriormente se reflexionara
sobre el carácter multidimensional del mismo, para finalmente verter conclusiones.
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II. Conceptualización
El Interés Superior del Menor como Principio Normativo Constitucional
contemplado en la Constitución Política Mexicana ha tenido un desarrollo
conceptual claro y coherente fundamentalmente en la jurisprudencia del Poder
Judicial de la Federación. Tanto los tratados suscritos por México, como la propia
Constitución Federal, pasando por la legislación especializada en la materia a
nivel nacional, así como aquella a nivel estatal, considerando también los códigos
civiles correspondientes, contemplan referencias normativas que si bien pueden
tener un carácter vinculatorio acerca de dicho Principio, su abstracción no permite
establecer con la necesaria claridad el alcance e importancia que tiene el Principio
del Interés Superior del Menor en la protección de los derechos humanos de
niñas, niños y adolescentes.
Para ejemplificar lo anterior, se puede citar lo que la Constitución Federal
establece al respecto:
En todas las decisiones y actuaciones del estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. ...
Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en
1989, y que tiene como antecedente la Declaración sobre los derechos del niño
adoptada por la Asamblea General de la ONU en 1959, en su artículo 2 señala
con relación al Interés Superior del Menor:
[Artículo 2]... El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se
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elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector.
El artículo 2 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes establece lo siguiente:
El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector.
Este mismo ordenamiento prevé en su artículo 6 lo que se indica a
continuación:
Para efectos del artículo 2 de esta Ley, son principios rectores, los siguientes:
I. El interés superior de la niñez II...
La Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado de Jalisco,
establece lo siguiente con relación al Interés Superior del Menor:
Artículo 4. En la aplicación de las disposiciones contenidas en esta Ley, se estará a los principios generales tutelados por el orden jurídico mexicano, privilegiando en todo momento el interés superior de la niñez y los principios rectores de la presente Ley. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva el principio rector de interés superior de la niñez.
Como se puede apreciar, el primer párrafo del artículo 4 de la Ley estatal
en la materia induce a confusión en cuanto a la jerarquía con la que se adopta el
Interés Superior de la Niñez en su articulado al hacer una distinción —que tal vez
tenía como propósito ser un énfasis— al establecer "privilegiando en todo
momento el interés superior de la niñez y los principios rectores de la presente
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Ley", frase con la cual pareciera ser que el Interés Superior de la Niñez no es uno
principios rectores de la "presente Ley". Sin embargo, esta confusión, derivada de
la redacción de dicho artículo, se aclara en el párrafo inmediato posterior, en el
que el legislador permanente tuvo el cuidado de señalar que "Cuando se
presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más
efectiva el principio rector de interés superior de la niñez."
Por otra parte, ese mismo ordenamiento estatal establece en su artículo
7 cuáles son los principios rectores en la observancia, aplicación e interpretación
de su contenido y aunque no se encuentra entre sus fracciones el Interés Superior
de la Niñez, dicho precepto expresamente señala que los ahí contemplados se
suman a los que establece la Ley General de de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes en su artículo 6.
Artículo 7. Serán principios rectores en la observancia, interpretación y aplicación de esta Ley, además de los contenidos en el artículo 6 de la Ley General, los siguientes: I. El enfoque antidiscriminatorio; II. La unidad de la familia; III. La transversalidad en la legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales; IV. La atención prioritaria; V. La protección; y VI. La crianza.
Para ejemplificar lo que la mayoría de los Códigos Civiles en México prevén
en materia de Interés Superior de la Niñez, con sus indiscutibles variaciones y
matices, se hace referencia al Código Civil del Estado de Jalisco, norma sustantiva
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en todo procedimiento de orden familiar en dicho estado y el cual establece al
respecto:
TITULO SÉPTIMO De Niñas, Niños y Adolescentes CAPITULO I Disposiciones Generales Art. 570.- Se entenderá por interés superior de la niñez al conjunto de acciones y procesos tendientes a garantizar a niños, niñas y adolescentes, los alimentos y una vida digna para alcanzar el máximo bienestar posible. Cuando se vaya a tomar una determinación relacionada con el interés superior de una persona menor de edad, deberá oírsele y considerársele su opinión, la cual deberá ser valorada en función de su edad y madurez. Art. 571.- Las actuaciones administrativas y judiciales atenderán al interés superior de la niñez, para tal efecto se observará que: I. Los derechos de la niñez sean preferentes sobre cualquier otro derecho; II. El derecho de los adultos no condicione el ejercicio de los derechos de la niñez; III. Los vínculos afectivos y la convivencia existentes entre padres e hijos permanezcan, salvo que existan razones determinantes para restringirla o suspenderla; IV. Se reincorpore en la medida de lo posible a los niños, niñas y adolescentes a su ambiente familiar; V. Las medidas que promuevan la recuperación física y psicológica, así la como (sic) la reincorporación a un ambiente familiar y social garanticen el respeto de su personalidad individual; VI. La identidad de las personas menores de edad se resguarde de cualquiera que no sea parte; VII. En el desarrollo de las actuaciones se garantice que la persona menor de edad pueda gozar de privacidad que facilite su comunicación libre y espontánea y de asistencia profesional especializada; y
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VIII. La persona menor de edad sea escuchada en privado, siempre con respeto a sus derechos, sin la presencia o intervención de quienes personifiquen o representen intereses contrarios a los suyos. Para efecto de lo dispuesto por la fracción VII, podrán autorizarse entrevistas previas a la audiencia de escucha, quedando el padre o madre custodio o quien ejerza la guarda y custodia personal o institucional obligado a dar cumplimiento a los requerimientos del asistente designado por el Juez.
Es indiscutible que a partir de la incorporación del Interés Superior de la Niñez
como principio normativo en la Constitución Federal —lo que sucedió
prácticamente a la par de la última gran reforma constitucional en materia de
Derechos Humanos de 2011—, la protección de los derechos humanos de niñas,
niños y adolescentes en México ha dado un paso cualitativo importante, sin
embargo no suficiente, y menos aún en situaciones en las que los tribunales
judiciales locales en materia familiar se enfrentan ante la necesidad de realizar
hermenéutica jurídica en aras de proteger los derechos humanos de un menor de
edad que se encuentra envuelto en un conflicto familiar, como por ejemplo,
cuando el progenitor custodio violenta de manera injustificada el Derecho de
Convivencia de sus hijos y no permite que los menores convivan con el otro
progenitor.
En los casos en que es potestad del juzgador local dar contenido a
principios sustantivos como el Interés Superior de la Niñez en aras de hacer
efectivo el Derecho de Convivencia de niñas, niños y adolescentes, los criterios
hermenéuticos de los juzgadores locales en materia familiar son impredecibles y
en muchos casos contra la propia naturaleza axiológica de la teleología misma del
Interés Superior de la Infancia, lo que provoca que la administración de justicia
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para los menores de edad se haga tortuosamente lenta e ineficaz, alargando los
procesos por años, cuando de acuerdo a la vía de tramitación por la importancia
de los derechos que se ven envueltos, dichos procesos deberían ser sumarios.
III. Contenido jurídico-interpretativo
Ante la falta de contenido jurídico-conceptual-interpretativo que el legislador
ordinario, tanto a nivel federal como estatal, ha dejado de brindarle al Interés
Superior de la Niñez como principio normativo o principio rector, en los diferentes
cuerpos normativos específicos en materia de derechos humanos de niñas, niños
y adolescentes, así como en los códigos sustantivos en materia civil que rigen la
materia familiar, la labor hermenéutica del Poder Judicial de la Federación en este
rubro ha resultado paradigmática.
En este sentido, y como una referencia básica obligada, se tiene que hacer
mención del valioso trabajo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
realizado al elaborar el Protocolo de Actuación para quienes Imparten Justicia en
Casos que Involucren Niñas, Niños y Adolescentes. Tal y como se establece en el
mismo, "los principios generales y específicos que el Protocolo refiere, tienen su
fundamento en normas internas de origen internacional y en los derechos
humanos reconocidos para niños, niñas y adolescentes. De esta forma, el apego
al contenido del Protocolo supone el cumplimiento de los derechos reconocidos en
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instrumentos internacionales que el Estado mexicano ha ratificado, a través de la
realización de buenas prácticas para la vigencia de dichos derechos."1
Por otra parte, y tal y como los Tribunales Colegiados de Circuito han
establecido en sus criterios jurisprudenciales, el Protocolo es vinculante
precisamente porque condensa normas nacionales de diferente fuente que
conllevan la aplicación obligada por parte del Estado mexicano2. Al respecto se
cita lo siguiente:
DERECHOS HUMANOS. EL PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA QUIENES IMPARTEN JUSTICIA EN CASOS QUE AFECTEN A NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, ELABORADO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, ES VINCULANTE, AL REFLEJAR LOS COMPROMISOS FIRMADOS POR EL ESTADO MEXICANO EN AQUELLA MATERIA. Dicho instrumento se considera vinculante, toda vez que refleja los
compromisos firmados por el Estado Mexicano en materia de derechos
humanos, en relación con el trato que se debe dispensar a los menores que se
enfrentan a un proceso judicial de cualquier índole, por ello, cuando éstos
tengan que testificar o declarar ante un Juez o en un juicio en donde estén
inmiscuidas su guarda y custodia, deberán aplicarse, en lo conducente, las
reglas contenidas en el capítulo III en sus numerales del uno al siete del
protocolo en cita.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 306/2012. 31 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Griselda SugeyLiévanos
1Suprema Corte de Justicia de la Nación, Protocolo para Quienes Imparten Justicia en casos que involucren niñas, niños y adolescentes, Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2014, pp. 13. 2Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Materia
Constitucional, Tesis Aislada : VII.2o.C.36 C (10a.), Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 3, Página:
1994
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Ruiz.
Los sistemas jurídicos se componen de normas y principios, estos últimos
reflejan en gran medida el bagaje jurídico-cultural del espacio propio en el que las
normas deben de hacerse efectivas, de tal forma que los principios sirven una
función normativa complementaria al fijar parámetros en la aplicación de normas
eminentemente jurídicas. Sin embargo, al tener los principios una naturaleza que
se nutre de elementos diversos como podrían ser los morales y éticos —y no sólo
jurídicos—, su contenido es mayor como mayor es su implicación no solo
conceptual sino normativa en la rectoría de normas ordinarias.
En cuanto a los principios, el Protocolo establece que se entiende a éstos
como "aquellos preceptos a los que se les asigna un valor moral de
reconocimiento generalizado, de contenido vago e intangible, de validez abstracta,
que no están sujetos a un proceso legislativo (de creación normativa), ni
subordinados a los principios generales del derecho (jerarquía, temporalidad,
irretroactividad; etc.)..."3
En este sentido, el Interés Superior de la Infancia se erige como uno de
esos principios normativos de máxima jerarquía o de jerarquía constitucional, cuyo
contenido no deriva única y exclusivamente de lo que la propia Constitución
mexicana establece en su artículo 4 , sino también de lo establecido en la
Convención sobre los Derechos del Niño, la Declaración y Programa de Acción de
Viena, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por mencionar solo algunos; así
3Suprema Corte de Justicia de la Nación, op. cit., nota 1, p.15.
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como de lo que establecen en sus resoluciones organismos internacionales como
el Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidad, la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, así como la propia Corte
Interamericana de Derechos Humanos.
Ello es así por virtud de la evolución que la protección de los Derechos
Humanos en México ha tenido a lo largo de su historia, pero especialmente a partir
de la Reforma Constitucional del año 2011, la cual fue paradigmática ya que
enfatizó la jerarquía que dichos Derechos tienen en el constitucionalismo
mexicano e introdujo voces y conceptos que brindaron una mayor relevancia a las
máximas del ser humano en aras de su protección. Aunque no es el propósito de
este trabajo abordar ello, si es necesario señalar que hoy día los Derechos
Humanos en México son el tamiz a través del cual toda la función pública —y aún
aquella privada cuando se desarrolla por disposición de una norma general y
ejecuta actos de forma unilateral y obligatoria que afecten derechos de una
persona— debe ser realizada y en su defecto, revisada a efecto de constatar su
congruencia con el parámetro supremo, para ello se cuenta con el Principio de
Interpretación Conforme y de Convencionalidad; el Principio Pro Persona; sin que
se puedan dejar de mencionar por supuesto que todas las autoridades, en el
ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger
y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Todo ello
consagrado en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
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La efectividad, alcance y protección de los Derechos Humanos de las niñas,
niños y adolescentes, está en gran medida determinados por estos principios que
redimensionan a cada momento el contenido de cualquier norma en materia de
Derechos Humanos en general, y por supuesto, en el segmento específico de la
infancia. Recordemos que esta etapa de la vida tiene características que la hacen
única y por lo tanto, es obligado que las niñas, niños y adolescentes sean vistos
de una manera diferente a como se observa a los adultos y por lo tanto merecen
una atención especializada. Sin embargo, bajo el nuevo paradigma, el niño es
sujeto de derechos y no objeto de tutela, por lo que no debe confundirse la
atención especializada con una función tutelar que despoje a los menores de sus
derechos.
En este sentido, el Interés Superior de la Infancia constituye un mecanismo
a través del cual las autoridades del País están obligadas a hacer una valoración
de una serie de aspectos que pueden incluir no solo los derechos humanos de las
niñas, niños y adolescentes invocables en torno a su realidad específica, sino
también los hechos y las circunstancias que lo envuelven, todo lo cual habrá de
establecerse con el propósito de hacer factible que un menor de edad en realidad
vea realizados sus derechos en beneficio de su desarrollo pleno.
Como ejemplo de lo anterior, se podría citar la importancia que tiene el que
un menor de edad sea escuchado en el curso de un procedimiento judicial en el
que esté involucrado. El que el menor sea escuchado en un procedimiento judicial
es un derecho que hoy día le pertenece a toda niña, niño y adolescente, sin
embargo, en función de su Interés Superior, dicha escucha debe realizarse
cumpliendo con las reglas de actuación establecidas para estos efectos y que los
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juzgadores deben observar de acuerdo al Protocolo de Actuación referido, a afecto
de garantizar que la intervención del menor en un juicio no sea en su detrimento.
Para esos efectos, el Protocolo establece que para la escucha de un menor
de edad se deben de tomar una serie de acciones previas a la diligencia de
escucha, durante la escucha y posteriormente a ella. Entre las previas están
informar y prepara al niño; durante la diligencia, el menor deberá contar con
asistencia, acompañamiento de una persona de su apoyo, toma de testimonio,
privacidad y medidas para proteger la intimidad, evitar el contacto con adultos que
puedan afectar emocionalmente al niño, medidas de protección, entre otras; y
posteriormente a dicha diligencia están, por ejemplo, las relacionadas con la
valoración del dicho del menor.
Es de esta forma que la escucha de una niña, niño o adolecente en un
procedimiento judicial no cumple su propósito por sí misma, sino a través de la
suma de factores que se tienen que prever, incluyendo los derechos periféricos
que protegen integralmente al menor, es decir, en función de su interés superior.
Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación4 ha
establecido lo siguiente:
INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS. Resulta ya un lugar común señalar que la configuración del interés superior del menor, como concepto jurídico indeterminado, dificulta notablemente su aplicación. Así, a juicio de esta Primera Sala, es necesario encontrar criterios para averiguar, racionalmente, en qué consiste el interés del menor y paralelamente determinarlo en concreto en los casos correspondientes. Es
4Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Constitucional, Jurisprudencia 1a./J. 44/2014 (10a.), Libro 7, 06 de junio de 2014, Tomo I, Página 270.
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posible señalar que todo concepto indeterminado cabe estructurarlo en varias zonas. Una primera zona de certeza positiva, que contiene el presupuesto necesario o la condición inicial mínima. Una segunda zona de certeza negativa, a partir de la cual nos hallamos fuera del concepto indeterminado. En tercer y último lugar la denominada zona intermedia, más amplia por su ambigüedad e incertidumbre, donde cabe tomar varias decisiones. En la zona intermedia, para determinar cuál es el interés del menor y obtener un juicio de valor, es necesario precisar los hechos y las circunstancias que lo envuelven. En esta zona podemos observar cómo el interés del menor no es siempre el mismo, ni siquiera con carácter general para todos los hijos, pues éste varía en función de las circunstancias personales y familiares. Además, dicha zona se amplía cuando pasamos -en la indeterminación del concepto- del plano jurídico al cultural. Por lo anterior, es claro que el derecho positivo no puede precisar con exactitud los límites del interés superior del menor para cada supuesto de hecho planteado. Son los tribunales quienes han de determinarlo moviéndose en esa "zona intermedia", haciendo uso de valores o criterios racionales. En este sentido, es posible señalar como criterios relevantes para la determinación en concreto del interés del menor en todos aquellos casos en que esté de por medio la situación familiar de un menor, los siguientes: a) se deben satisfacer, por el medio más idóneo, las necesidades materiales básicas o vitales del menor, y las de tipo espiritual, afectivas y educacionales; b) se deberá atender a los deseos, sentimientos y opiniones del menor, siempre que sean compatibles con lo anterior e interpretados de acuerdo con su personal madurez o discernimiento; y c) se debe mantener, si es posible, el statu quo material y espiritual del menor y atender a la incidencia que toda alteración del mismo pueda tener en su personalidad y para su futuro. Asimismo, es necesario advertir que para valorar el interés del menor, muchas veces se impone un estudio comparativo y en ocasiones beligerante entre varios intereses en conflicto, por lo que el juez tendrá que examinar las circunstancias específicas de cada caso para poder llegar a una solución estable, justa y equitativa especialmente para el menor, cuyos intereses deben primar frente a los demás que puedan entrar en juego, procurando la concordancia e interpretación de las normas jurídicas en la línea de favorecer al menor, principio consagrado en el artículo 4o. constitucional.
IV. El carácter multidimensional del Interés Superior de la Niñez
Como lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sus
criterios jurisprudenciales, el Interés Superior de la Niñez es un concepto
indeterminado cuya estructuración puede componerse de "varias zonas." Ya antes
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se había dicho que este Principio Normativo de máxima jerarquía o de jerarquía
constitucional era tan abstracto como indefinido, sin embargo, lo cierto es que la
indeterminación del Interés Superior de la Infancia no le resta rango de
importancia y por el contrario, su concreción obliga a establecer criterios
orientadores para vislumbrar su alcance.
Sin embargo, por más exhaustivo que pudiera ser el ejercicio para los fines
expresados, nunca podría ser suficientemente exhaustivo, ya que la
indeterminación de dicho Principio Normativo Constitucional radica precisamente
en que su aplicación tiene en cada caso rasgos específicos, los cuales hacen
imprecisos los márgenes del Interés Superior de la Infancia. Tal vez sea por ello
que la labor de los legisladores federales y locales se atiene a la interpretación
judicial en el rubro de este Principio Normativo, en lugar de hacer un esfuerzo para
establecer en el Derecho positivo por lo menos algunos criterios al respecto, los
cuales aunque no fueran exhaustivos, al menos fueran orientadores o la base
mínima hermenéutica.
De otra forma, la interpretación del Interés Superior de la Infancia queda
abiertamente al arbitrio de los propios juzgadores del fuero común en una primera
instancia, lo cual no siempre significa lo mejor para las niñas, niños y
adolescentes, quienes pueden ver sus derechos humanos sin la eficacia o sin el
redimensionamiento que precisamente se busca a través de la implementación del
Interés Superior de la Niñez.
No es extraño encontrar juzgadores del fuero común que al dar contenido a
este Principio Normativo, confunden la necesaria apreciación de los múltiples
factores que pueden converger en un caso en el que esté envuelto un menor de
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edad, con un innecesario concurso entre derechos humanos, como si unos
valieran más que otros o como si unos debieran perder eficacia ante la existencia
de otros.
Así, se pueden encontrar casos en los que, por ejemplo, un juzgador en
materia familiar, ante la violación reiterada, contumaz e injustificada del Derecho
de Convivencia por parte del progenitor custodio de un menor de edad para evitar
que conviva con el otro progenitor, decide no implementar los medios de apremio
más severos aunque la conducta del progenitor custodio sea grave e injustificada,
precisamente atrincherándose en el Interés Superior de la Infancia.
A efecto de no dictar medidas judiciales de apremio contundentes, que
podrían traducirse, por ejemplo, en arresto administrativo hasta por treinta y seis
horas, para hacer efectivo el Derecho de Convivencia del menor a quien no se le
permite convivir con uno de sus progenitores sin justificación alguna, el juzgador
en materia familiar puede llegar al absurdo de utilizar el Interés Superior de la
Infancia como justificación para no hacer valer sus determinaciones y auto
reprimirse de decretar medidas de apremio que en realidad venzan la resistencia
del progenitor custodio de no permitir la convivencia entre el otro progenitor y su
hijo.
En asuntos como éste, no es extraño que un juzgador en materia familiar
aduzca injustificadamente que en razón del propio Interés Superior de la Infancia,
no es dable decretar como medio de apremio la privación de la libertad hasta por
treinta y seis horas, conforme lo prevén la mayoría de los Códigos de
Procedimientos Civiles de las entidades federativas, ya que aunque el progenitor
custodio violente el Derecho de Convivencia de su menor con el otro progenitor de
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manera reiterada y sin justificación, una medida de apremio contundente y eficaz
como el arresto por treinta y seis horas para vencer la resistencia del progenitor
custodio atentaría contra el Interés Superior del menor envuelto en el conflicto, ya
que con ello se afectaría la salud psicológica y emocional de dicho menor.
Un criterio interpretativo en torno al Interés Suprior de la Infancia como el
anterior, exhibe un desconocimiento reprochable y pernicioso de los criterios
jurisprudenciales del Poder Judicial de la Federación, ya que de acuerdo a los
mismos, los tribunales de lo familiar deben estar sensibles, prestos y expeditos
para decretar las medidas de apremio eficaces y suficientes para que cese ipso
facto cualquier situación irregular que esté ocurriendo con perjuicio de los
intereses de los niños, y no mantenerse en una actitud pasiva o ceñida a la
inercia, mediante la toma de decisiones ordinarias aun cuando se esté frente a
situaciones extraordinarias, como sucede cuando a pesar de haberse dispuesto la
aplicación de diversos medios de apremio, no se logra vencer la resistencia del
progenitor custodio de permitir que el hijo conviva con el otro progenitor.
Todo lo anterior está claramente establecido en jurisprudencias y tesis
aisladas del Poder Judicial de la Federación, las cuales establecen pautas
hermenéuticas axiológicas en cuanto a la dimensión e importancia que tiene el
Derecho de Convivencia de las niñas, niños y adolescentes y su carácter esencial
dentro del Principio Normativo Constitucional denominado Interés Superior de la
Infancia, tal y como se refleja en los siguientes criterios jurisprudenciales:
VISITA Y CONVIVENCIA DE LOS MENORES CON SUS PROGENITORES.
ES UN DERECHO FUNDAMENTAL QUE TIENDE A PROTEGER EL
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INTERÉS SUPERIOR DE AQUÉLLOS SIENDO, POR TANTO, DE ORDEN
PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
Conforme a los artículos 635 y 636 del Código Civil para el Estado de Puebla,
la convivencia de los menores con sus padres y con la familia de ambos,
permite el sano desarrollo de aquéllos, pues conlleva al conocimiento y trato
directo que tienen los infantes con sus ascendientes y demás parientes a fin
de lograr su cabal integración al núcleo familiar y obtener identidad plena al
grupo social al que pertenecen. En tal virtud, el desarrollo normal de un menor
se produce en el entorno de éste y su armonía con la familia y grupo social al
que pertenece, que le permite y otorga la posibilidad en atención a sus
capacidades físicas y mentales, para su preparación a una vida independiente
en sociedad, con la percepción de respeto en razón a los derechos que les
asisten a los demás; lo cual se logra alcanzar cuando se garantizan sus
derechos a la vida, integridad física y mental, salud, identidad, familia y
fundamentalmente la convivencia con los padres, en tanto que ello no le
resulte más perjudicial que benéfico. En esos términos, el artículo 637 de la
aludida codificación categóricamente establece: "No podrán impedirse, sin
justa causa, las relaciones personales ni la convivencia entre el menor y sus
parientes, ni siquiera cuando la patria potestad o la guarda corresponda a uno
de ellos, por lo que en caso de oposición a la solicitud de cualquiera de ellos o
incumplimiento del convenio en que las partes hubieren fijado el tiempo, modo
y lugar para que los ascendientes que no tengan la guarda del menor lo
visiten y convivan con él, el Juez de lo familiar resolverá lo conducente, en
atención al interés superior del menor. ...". Por ello el tribunal contará con los
medios eficaces que considere necesarios para decretar la convivencia en el
modo y forma que beneficie a los menores y en caso de incumplimiento
parcial o total podrá decretar las medidas de apremio que concede la ley o
dar vista al Ministerio Público si del comportamiento de quien deba
permitir la convivencia se desprende algún delito; y que sólo por mandato
judicial expreso y fundado en causa justa podrá impedirse, suspenderse o
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perderse el derecho de convivencia a que se refiere dicho dispositivo
legal.Atento a lo cual, el derecho de visita y convivencia con sus progenitores,
debe catalogarse como un derecho fundamental del menor porque es
tendente a proteger su interés superior, siendo éste por tanto de orden público
y de interés social, y sólo se impedirá esa convivencia con alguno de sus
padres cuando se estime razonadamente que resultaría más perjudicial que
benéfico al menor. Por lo que, ante tal situación, en aras de ese supremo
derecho que tienen los niños a ser amados y respetados, sin condición
alguna, por regla general sus progenitores deben ejercer tanto la guarda y
custodia, como el derecho de visita y convivencia, en un ambiente de
comprensión y respeto para con sus hijos, procurando en todo momento su
pleno desarrollo físico y mental. Y, concatenadamente, la autoridad judicial se
encuentra obligada a que los menores puedan gozar de ese máximo principio
de convivir con ambos padres y las familias de éstos, para lo cual debe tomar
las medidas necesarias a fin de proteger ese interés superior.5
En razón que la interpretación obtusa e indolente del Interés Superior de la
Infancia por parte de juzgadores del fuero común en materia familiar puede tener
serias consecuencias en el desarrollo pleno de los menores de edad que se
encuentran envueltos en un conflicto intrafamiliar y, por otra parte, que la
interpretación defectuosa del referido Principio Normativo Constitucional puede
postergar por años la resolución de un juicio en el que estén involucrados menores
de edad—lo que agrava el daño causado a los menores—, es por lo que los
criterios jurisprudenciales del Poder Judicial de la Federación cobran aún mayor
valor y relevancia.
5 Tribunales Colegiados de Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Materia Constitucional, Jurisprudencia VI.2o.C. J/16 (10a.), Libro 17, abril de 2015, Tomo II, Página 1651.
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En este sentido, la axiología teleológica del trabajo hermenéutico continuo y
a la luz de casos específicos por parte del Poder Judicial de la Federación se
revela como un valor en sí mismo, ya que al rango constitucional que tiene el
Interés Superior de la Niñez, el ejercicio hermenéutico por parte del Poder Judicial
de la Federación le suma a dicho Principio Normativo Constitucional un contenido,
alcance y eficacia cada vez mayor.
Ejemplo de lo anterior son los criterios jurisprudenciales establecidos tanto
por la Primera Sala como por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, en los que se establece que dicho Principio Normativo es
eminentemente de carácter vinculante y que en su aplicación se divide en tres
dimensiones: como derecho sustantivo; como principio jurídico interpretativo
fundamental; y como norma de procedimiento.6
De acuerdo a lo anterior, el Interés Superior de la Infancia tiene la
dimensión de derecho sustantivo ya que el mismo merece una consideración
primordial y, en ese sentido, deberá por lo tanto tenerse en cuenta al pulsar
intereses en conflicto con relación a un asunto en cuestión. Por otra parte, dicho
Principio Normativo adquiere una dimensión como principio jurídico interpretativo
fundamental, ya que si una norma jurídica pudiere tener más de una
interpretación, se deberá optar por aquella que haga más efectivos los derechos
humanos del menor. Finalmente, la dimensión como norma de procedimiento de
6Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Constitucional, Tesis Aislada 1a. CCCLXXIX/2015 (10a.), Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I, Página 256. Ver También, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Constitucional, Tesis Aislada 2a. CXLI/2016 (10a.), Libro 38, Enero de 2017, Tomo I, Página 792. (Los siguientes párrafos encuentran sustento en estos criterios jurisprudenciales).
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este Principio Normativo deriva del hecho de que ante una decisión que afecte los
intereses de uno o más menores de edad, deberá considerarse en la toma de
decisión, una ponderación de las diferentes consecuencias que de ello pudiera
resultar.
Al adoptar estos criterios y aplicar dicho Principio Normativo en cualquiera
de sus dimensiones, la autoridad deberá establecer la justificación de la medida
que haya adoptado, haciendo constar que se realizó la debida ponderación del
asunto a resolver a la luz del Interés Superior de la Infancia, dejando ello claro en
el análisis de las diferentes opciones posibles.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, esta ponderación
deberá realizarse tanto por autoridades judiciales como administrativas al arribar a
decisiones sobre una cuestión debatida que involucre a niñas, niños y
adolescentes en lo individual y en lo colectivo, ya que invariablemente se deberá
evaluar y ponderar sobre las potenciales consecuencias a efecto de salvaguardar
precisamente el interés superior de los menores, así como sus garantías
procesales.
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V. Conclusiones
El Interés Superior de la Niñez constituye uno de los parámetros
hermenéuticos constitucionales más importantes en la consolidación del nuevo
paradigma de protección de los derechos humanos de las niñas, niños y
adolescentes en México. Desde un punto de vista formal, al igual que los derechos
humanos guardan una interdependencia irreductible, los principios normativos
constitucionales también son interdependientes, y por lo tanto, el Interés Superior
de la Niñez no se puede ver de manera aislada con relación a otros principios
normativos constitucionales como el de Convencionalidad, Pro Homine,
Progresividad e Indivisibilidad, entre otros.
Sin embargo, en materia de infancia, el Interés Superior de la Niñez es por
antonomasia el Principio Normativo Constitucional que rige la actividad del Estado
mexicano en la materia y, por lo tanto, es el referente inequívoco al que deben
sujetarse las diferentes autoridades para hacer efectiva la batería de derechos
humanos que protegen a niñas, niños y adolescentes como titulares de esos
derechos.
Para el Constitucionalismo mexicano, la adopción de nuevos paradigmas en
materia de derechos humanos ha significado un paso más en la aspiración de
ensanchar y robustecer la esfera de protección de la dignidad humana, como sin
duda lo fue la incorporación del Principio Normativo Constitucional denominado
Interés Superior de la Niñez. Empero, la adopción de dicho paradigma no se ha
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traducido en una automática aplicación sobre un criterio hermenéutico axiológico
homogéneo.
Lo anterior resulta lógico ya que el Interés Superior de la Niñez es un
principio cuyo contenido se va construyendo caso por caso y, por otra parte, su
aplicación no obedece a una regla rígida de carácter inalterable. Sin embargo, la
actividad hermenéutica que dicho Principio Constitucional permite, tiene márgenes
hoy día más claros a la luz de lo que ha establecido el Poder Judicial de la
Federación en sus criterios jurisprudenciales, los cuales son sin lugar a dudas
estándares dentro de los cuales se puede hacer una ponderación de diversos
aspectos y circunstancias que atañen a un menor, así como la eficacia de sus
derechos en situaciones específicas en las que se encuentre precisamente dicho
menor de edad.
En este sentido, el Interés Superior de la Infancia consagrado en el artículo
4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es un paradigma
constitucional que no puede entenderse, hacerse valer y redimensionarse en su
justa medida sin considerar el trabajo hermenéutico teleológico que ha realizado el
Poder Judicial de la Federación a través de sus criterios jurisprudenciales, los
cuales constituyen un parámetro interpretativo por el que las autoridades en
México están ceñidas para hacer efectivo los derechos de las niñas, niños y
adolescentes en todo momento.