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ENTE PÚBLICO: PROCURADURÍA GENERAL DE … · PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO...

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RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: HUMBERTO GARCÍA HERNÁNDEZ ENTE PÚBLICO: PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL EXPEDIENTE: RR.628/2009 Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20 En México, Distrito Federal, a catorce de octubre de dos mil nueve. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.628/2009, relativo al recurso de revisión interpuesto por el C. Humberto García Hernández, en contra de la respuesta emitida por la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El tres de agosto de dos mil nueve, el C. Humberto García Hernández interpuso ante este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, el quince de julio del mismo año, a través del sistema electrónico INFOMEX, con motivo de la solicitud de información registrada el dieciséis de junio de dos mil nueve, a la cual correspondió el folio 0113000071809, en la que solicitó: 5. Información solicitada (anote de forma clara y precisa) PETICIONARIO: HUMBERTO GARCÍA HERNÁNDEZ (QUERELLANTE - VÍCTIMA DEL DELITO) Solicito que se me informe que pruebas faltan por desahogar al Ministerio Público que está instrumentando la averiguación previa. Datos para facilitar su localización Averiguación previa FIZC/IZC-1/T1/00638/07-04 que tiene en sus archivos el LIC. SEBASTIÁN DELGADILLO TAPIA, Responsable de la Agencia IZC-1 El Ente Público respondió dicha solicitud de información, el quince de julio de dos mil nueve, a través del sistema electrónico INFOMEX, en los siguientes términos:
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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: HUMBERTO GARCÍA HERNÁNDEZ

ENTE PÚBLICO: PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL

EXPEDIENTE: RR.628/2009

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a catorce de octubre de dos mil nueve.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.628/2009,

relativo al recurso de revisión interpuesto por el C. Humberto García Hernández, en

contra de la respuesta emitida por la Procuraduría General de Justicia del Distrito

Federal, se formula resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El tres de agosto de dos mil nueve, el C. Humberto García Hernández interpuso ante

este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por la Procuraduría

General de Justicia del Distrito Federal, el quince de julio del mismo año, a través del

sistema electrónico INFOMEX, con motivo de la solicitud de información registrada el

dieciséis de junio de dos mil nueve, a la cual correspondió el folio 0113000071809, en

la que solicitó:

… 5. Información solicitada (anote de forma clara y precisa) PETICIONARIO: HUMBERTO GARCÍA HERNÁNDEZ (QUERELLANTE - VÍCTIMA DEL DELITO) Solicito que se me informe que pruebas faltan por desahogar al Ministerio Público que está instrumentando la averiguación previa.

Datos para facilitar su localización Averiguación previa FIZC/IZC-1/T1/00638/07-04 que tiene en sus archivos el LIC. SEBASTIÁN DELGADILLO TAPIA, Responsable de la Agencia IZC-1 …

El Ente Público respondió dicha solicitud de información, el quince de julio de dos mil

nueve, a través del sistema electrónico INFOMEX, en los siguientes términos:

EXPEDIENTE: RR.628/2009

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

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… Respuesta Información Solicitada MEDIANTE OFICIO NUMERO OIP/600/605/2591/2009-07, SE LE HACE ENTREGA AL PETICIONARIO DE DOS FOJAS ÚTILES PROPORCIONADAS POR LA SUBPROCURADURÍA DE AVERIGUACIONES PREVIAS DESCONCENTRADAS.

Archivos adjuntos de respuesta

El archivo adjunto denominado “HUMBERTO_GARCIA_HERNANDEZ_RESP._71809”

contiene la digitalización de los siguientes documentos:

1. El oficio OIP/600/605/2591/2009-07, del quince de julio de dos mil nueve, dirigido al recurrente, suscrito por el Subdirector de la Dirección General de Servicios a la Comunidad de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, que en la parte conducente expresa:

… Al respecto. con fundamento en el artículo 51 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del D.F., en el que se estable que cuando las solicitudes de información pública presentadas ante las OIP, versen sobre un tema o asunto ya respondido, las OIP podrán optar por entregar la información dada con anterioridad sí obra en sus archivos, siempre y cuando ésta no requiera ser actualizada y encuadre totalmente en la que requiere el peticionario: por lo que en este orden de ideas se le hace entrega de:

Copia simple del oficio No. SAPD/CA/0682/2009-07, suscrito por el Lic. José Gil Padilla, Coordinador de Asesores del Subprocurador de Averiguaciones Previas Desconcentradas, quien informa la siguiente: “...se informa que una vez qué se giró oficio correspondiente al Fiscal de Investigación Desconcentrado en Iztacalco, indicó que al hacer una búsqueda exhaustiva en los registros de la misma. par lo que hace a la averiguación previa FlZC/IZC-1/T1/00638/07-04 se informa que la misma se inicio por el delito de Despojo, siendo el Denunciante Humberto García Hernández y como Probables Responsables a …, en la cual se determino No Ejercicio de la Acción Penal, en fecha 27 de agosto de 2007, el cual fue aprobado.

Así mismo hace de su conocimiento; “Que de todo lo antes citado se tiene, que de conformidad a lo previsto por el artículo 50 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Distrito Federal, dicha solicitud realizada por el peticionario es un trámite o servicios que presta esta

EXPEDIENTE: RR.628/2009

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

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Representación, en la que existen procedimientos para acceder a dichos trámites o servicios. Como es, que el solicitante de acuerdo a la calidad que tiene en las Indagatorias citadas, de conformidad a lo previsto por el Código de Procedimientos Penales en vigor para el Distrito Federal en su artículo 9, párrafo primero fracción VI, tiene derecho recibo asesoría jurídica par porte de la Procuraduría, respecto de su Denuncio o querella, y que la fracción XII, establece que tiene derecho a que el Ministerio Público y sus auxiliares le permitan el acceso al expediente para informarse sobre el estado y avance de la Averiguación Previa. Por lo que se sugiere al peticionario acudir ante el Agente del Ministerio Público correspondiente, para que se proporcione dicho servicio. Lo anterior a efecto de que se informé al peticionario la conducente.”

Por lo que a efecto de acreditar la información descrita en el párrafo anterior se le hace entrega de 2 fojas útiles.

Lo anterior de conformidad yen cumplimiento con los artículos 1, 11, 51 de lo Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. …

2. El oficio SAPD/300/CA/0682/2009-07, del dos de julio de dos mil nueve, dirigido al

Director General de Servicios a la Comunidad y Encargado de las Oficinas de Información Pública, suscrito por el Coordinador de Asesores del Subprocurador y Enlace de la Oficina de Transparencia y Acceso a la Información, ambos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, del cual se advierte lo siguiente:

… Por instrucciones del Lic. Genaro Vázquez Rodríguez, Subprocurador de Averiguaciones Previas Desconcentradas y en atención a su oficio OIP/600/605/2035/2009-06, de fecha 22 de junio de 2009, mediante el cual se hace del conocimiento la solicitud de información del C. Humberto García Hernández, que pudiera detentar esta Subprocuraduría y que se detalla en el párrafo siguiente:

[Transcripción de la solicitud de información]

Al respecto se informa que una vez que se giró oficio correspondiente al Fiscal de Investigación en Iztacalco, indicó que al hacer una búsqueda exhaustiva en los registros de la misma, por lo que hace a la Averiguación Previo número FIZC/IZC-1/T1/00638/07-04, se informa que lo misma se inicio por el delito de Despojo, siendo el Denunciante Humberto García Hernández y como Probables Responsables a …, en la cual se determino No Ejercicio de la Acción Penal, en fecha 27 de agosto de 2007, el cual fue aprobado.

EXPEDIENTE: RR.628/2009

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

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Respecto a la Averiguación Previa número FIZC/IZC-1/T3/01446/07-08, en fecha 28 de agosto de 2007, comparecieron HUMBERTO GARCÍA HERNÁNDEZ y …, quienes presentan denuncia de hechos en la que ambos son querellantes y probables Responsables, por lo que hace a la denuncia presentada por HUMBERTO GARCÍA HERNÁNDEZ, en fecha 30 de abril de 2008, se determino no ejercicio de lo acción penal, en fecha 18 de marzo del 2009 se da por notificado de dicha determinación el peticionario, quien en fecha 01 de abril de 2009, presentó su inconformidad sobre dicha propuesta, remitiéndose dicha indagatoria al Fiscal Desconcentrado en lztacalco, para resolver lo conducente. De lo que se desprende que el hoy peticionario se encuentra enterado de las actuaciones realizadas en dicha indagatoria, en la que ha realizado tramites como es el haber presentado su inconformidad sobre la Determinación realizada en la misma.

Que de todo lo antes citado se tiene, que de conformidad a lo previsto por el artículo 50 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Público del Distrito Federal, dicha solicitud realizada por el peticionario es un trámite o servicios que presta esta Representación Social, en el que existen procedimientos establecidos para acceder a dichos trámites o servicios. Como es, que el solicitante de acuerdo a la calidad que tiene en las indagatorias citadas, de conformidad a lo previsto por el Código de Procedimientos Penales en vigor paro el Distrito Federal en su artículo 9, párrafo primero fracción VI, tiene derecho reciba asesoría jurídica por parte de lo Procuraduría, respecto de su Denuncia o querella, y que la fracción XII, establece que tiene derecho a que el Ministerio Público y sus auxiliares le permitan el acceso al expediente para informarse sobre el estado y avance de la Averiguación Previa.

Por lo que se sugiere al peticionario acudir ante el Agente del Ministerio Pública correspondiente, paro que se le proporcione dicho servicio. …

En el recurso de revisión, el particular expresó lo siguiente:

… HECHOS

1) Con fecha 16 de junio del 2009 solicité de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal (en lo sucesivo la PGJDF), vía electrónica a través del INFOMEXDF, información en los siguientes términos: [Transcripción de la solicitud de información]

2) Con fecha 01 de julio del año en curso la PGJDF me comunicó la siguiente: Folio 0113000071809 01julio09 MEDIANTE OFICIO NUMERO OIP/600/605/2275/2009-07, SE LE NOTIFICA AL PETICIONARIO EL ACUERDO DE AMPLIACIÓN DE PLAZO.

3) Con fecha 15 de julio de este mismo año, el que suscribe recibió la siguiente respuesta:

Folio 0113000071809 15 julio 09

EXPEDIENTE: RR.628/2009

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

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MEDIANTE OFICIO NUMERO OIP/600/605/2275/2009-07, SE LE HACE ENTREGA AL PETICIONARIO DE DOS FOJAS ÚTILES PROPORCIONADAS POR LA SUBPROCURADURÍA DE AVERIGUACIONES PREVIAS DESCONCENTRADAS.

Cabe indicar, que con dicho oficio, fechado el 15 de julio de 2009, suscrito por el lic. Sergio Salazar Rojas, Subdirector, de la Oficina de Información Pública de la Dirección General de Servicios a la Comunidad, me informa que se da respuesta a mi petición con número de folio 0113000071809, en los siguientes términos:

“Que se giró oficio correspondiente al Fiscal de Investigación Desconcentrado en Iztacalco…, que la averiguación previa FIZC/IZC-1/T1/00638/07-04... se determinó No Ejercicio de la Acción Penal, en fecha 27 de agosto de 2007, el cual fue aprobado.

Al respecto, cabe indicar que con fecha 1° de abril del año en curso, presenté escrito de inconformidad contra la propuesta de no ejercicio de la acción penal recaída a la averiguación previa FIZC/IZC-1/T1/00638/07-04, con el cual ofrecí varias pruebas, y en virtud del tiempo transcurrido, tengo interés en que me informen que pruebas faltan por desahogar, por que se esta forma sabré cuales han sido las diligencias ministeriales que se han realizado durante estos últimos tres meses.

No se omite indicar que la autoridad ministerial me ha negado el acceso a las averiguaciones previas aquí indicadas, asimismo de mala manera me atienden cuando me presento a sus oficinas, por lo que considero que esta vía es la más apropiada para ejercer mis derechos.

CONSIDERACIONES

1. En razón de las arbitrariedades anteriormente mencionadas por parte de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, me vi precisado acudir a esta vía para solicitar, en ejercicio de mi derecho de acceso a la información, se me informe sobre la indagatoria FIZC/IZC-1/T1/00638/07-04.

2. Que la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, no me está proporcionando la respuesta exacta al contenido de la solicitud de información que le formulé vía electrónica ya la que le recayó el número de folio 0113000071809, toda vez que no me está informando las pruebas que faltan por desahogar en la referida indagatoria.

3. Que la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal erróneamente fundamenta y motiva jurídicamente su respuesta.

4. Por tal razón ruego al pleno tenga por enderezados contra la respuesta de la autoridad, a la que se hace referencia en el numeral 2 del apartado de Hechos de este recurso, ya que me agravia al impedirme el ejercicio de acceso a la información pública en la forma que le estoy solicitando., y que me es necesaria para la adecuada defensa de mis derechos ante los tribunales competentes.

DERECHO

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Sirve como fundamento legal de mi derecho a la información las siguientes disposiciones

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo 6o…el derecho a la información será garantizado por el Estado.

Artículo 20. En todo proceso de orden penal,... la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: De la víctima o del ofendido:

I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Artículo 9o.- Los denunciantes, querellantes y las víctimas u ofendidos por la comisión de un delito tendrán derecho, en la averiguación previa o en el proceso, según corresponda:

I. A que el Ministerio Público y sus Auxiliares les presten los servicios que constitucionalmente tienen encomendados con legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, profesionalismo, eficiencia y eficacia y con la máxima diligencia

XII. A tener acceso al expediente para informarse sobre el estado y avance de la averiguación previa;

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL

Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entiende por: III. Derecho de Acceso a la Información Pública: La prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información generada, administrada o en poder de los Entes Públicos, en los términos de la presente Ley

Artículo 6. Para la interpretación de esta ley, el derecho de acceso a la información pública se interpretará conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos…

Artículo 26. Los Entes Públicos están obligados a brindar a cualquier persona la información que se les requiera sobre el funcionamiento y actividades que desarrollan, excepto aquella que sea de acceso restringido, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 36. La información definida por la presente Ley como de acceso restringido, en sus modalidades de reservada y confidencial, no podrá ser divulgada, bajo ninguna circunstancia, salvo las excepciones señaladas en el presente capítulo.

La información únicamente podrá ser clasificada como reservada mediante resolución fundada y motivada en la que, a partir de elementos objetivos o verificables pueda identificarse una alta probabilidad de dañar el interés público protegido.

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No podrá ser clasificada como información de acceso restringido aquella que no se encuentre dentro de las hipótesis que expresamente señala la presente Ley.

Articulo 37.- Es pública toda la información que obra en los archivos de los entes públicos, con excepción de aquella que de manera expresa y específica se prevé como información reservada en los siguientes casos: VII. Los expedientes, archivos y documentos que se obtengan producto de las actividades relativas a la prevención, que llevan a cabo las autoridades en materia de seguridad pública y procuración de justicia en el Distrito Federal y las averiguaciones previas en trámite.

Artículo 40. No se podrá divulgar la información clasificada como reservada, por un período de siete años contados a partir de la fecha en que se generó el documento o expediente, salvo los siguientes supuestos: II. Cuando fuese necesaria para la defensa de los derechos del solicitante ante los tribunales

Artículo 77. Procede el recurso de revisión, por cualquiera de las siguientes causas:

V. La inconformidad de los costos, tiempos de entrega y contenido de la información;

X. Cuando el solicitante estime que la respuesta del ente público es antijurídica o carente de fundamentación y motivación.

Por las razones aquí expresadas, realizó a este Instituto el siguiente:

PETITORIO

ÚNICO. En atención a las consideraciones anteriores, pido se revoque la resolución aquí impugnada para que en su lugar se dicte una nueva resolución que disponga que la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal me proporcione la información solicitada en mi escrito inicial. …

II. El seis de agosto de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

este Instituto dictó acuerdo mediante el cual admitió a trámite el presente recurso de

revisión, así como las documentales obtenidas del sistema electrónico INFOMEX,

relativas a la solicitud de información con folio 0113000071809, mismas que se

describen a continuación:

Impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”.

Impresión de la pantalla “Avisos del Sistema”, la cual contiene Paso1. Buscar mis solicitudes, Paso 2. Resultados de la búsqueda y Paso 3. Historial de la solicitud.

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Impresión de la pantalla “Documenta la respuesta de información vía INFOMEX”.

Impresión del oficio OIP/600/605/2591/2009-07, del quince de julio de dos mil nueve, dirigido al recurrente, suscrito por el Subdirector de la Dirección General de Servicios a la Comunidad de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

Impresión del oficio SAPD/300/CA/0682/2009-07, del dos de julio de dos mil nueve, dirigido al Director General de Servicios a la Comunidad y Encargado de las Oficinas de Información Pública, suscrito por el Coordinador de Asesores del Subprocurador y Enlace de la Oficina de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ambos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción II, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir

a la autoridad responsable el informe de ley respecto del acto impugnado.

Dicho acuerdo fue notificado al recurrente, en el domicilio señalado para tal efecto, el

doce de agosto de dos mil nueve.

III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/601/09, notificado el once de agosto de dos mil

nueve, se requirió al Ente Público que rindiera el informe de ley a que se refiere el

artículo 80, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal.

IV. El diecinueve de agosto de dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes de

este Instituto el oficio SAPD/300/CA/846/2009-08, del dieciocho del mismo mes y año,

mediante el cual el Coordinador de Asesores de la Subprocuraduría de Averiguaciones

Previas Desconcentradas y Enlace de la Oficina de Transparencia y Acceso a la

Información Pública, de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal rindió su

informe de ley, en los términos siguientes:

EXPEDIENTE: RR.628/2009

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Teléfono: 56 36 21 20

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ANTECEDENTES

1. En fecha 17 de junio del presente año, se recibió en la Oficina de Información Pública de esta Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, mediante el sistema Electrónico lnfomex, la solicitud de Información Pública con número de folio 0113000071809, realizada por el C. Humberto García Hernández, quien solicitó la siguiente información: “PETICIONARIO:

[Transcripción de la solicitud de información]

2. En fecha 30 de junio de 2009, se recibió en esta Subprocuraduría, oficio número OIP/600/605/2161/2009-06, de fecha 25 de junio de 2009, suscrito por el C. Francisco Rodríguez, Director General de Servicios a la Comunidad y Encargado de la Oficina de Información Pública de la PGJDF y FOSEG, oficio en el cual se solicitó la información requerida por el ahora recurrente, y que se señala en el numeral que antecede.

3. Del contenido del oficio citado en el punto número uno se tuvo, que la Información solicitada por el hoy recurrente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso, a la Información Pública del Distrito Federal, la solicitud citada, se trató sobre un asunto al que ya se le dio respuesta mediante oficios número SAPD/300/CA/0682/2009-07, con el que se informó al recurrente lo siguiente:

“Al respecto se informa, que una vez que se giro oficio correspondiente al Fiscal de Investigación Desconcentrado en lztacalco, indico que al hacer una búsqueda exhaustiva en los registros de la misma, por lo que hace a la Averiguación Previa número FIZC/IZC-1/T1/00638/07-04, se informa que la misma se inicio por el delito de Despojo, siendo el Denunciante Humberto García Hernández y como Probables Responsables …, en la cual se determino No Ejercicio de la Acción Penal, en fecha 27 de agosto de 2007, el cual fue aprobado. … Que de todo lo antes citado se tiene, que de conformidad a lo previsto por el artículo 50 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, dicha solicitud realizada por el peticionario es un trámite o servicios que presta esta Representación Social, en el que existen procedimientos establecidos para acceder a dichos trámites o servicios. Como es, que el solicitante de acuerdo a la calidad que tiene en las indagatorias citadas, de conformidad a lo previsto por el Código de Procedimientos Penales en vigor para el Distrito Federal en su artículo 9, párrafo primero fracción VI, tiene derecho reciba asesoría jurídica por parte de la Procuraduría, respecto de su Denuncia o querella, y que la fracción XII, establece que tiene derecho a que el Ministerio Público y sus auxiliares le permitan el acceso al expediente para informarse sobre el estado y avance de la Averiguación Previa.

Por lo que se sugiere al peticionario acudir ante el Agente del Ministerio Público correspondiente, para que se le proporcione dicho servicio.

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Lo anterior a efecto de que se informe al peticionario lo conducente.”

4. Por lo antes citado, en fecha 8 de julio de 2009, la Oficina de Información Pública de esta Procuraduría, dio respuesta a la solicitud de información, realizada por el C. Humberto García Hernández, mediante oficio número OIP/600/605/2591/2009-07, de fecha 15 de julio de 2009, suscrito por el Licenciado Sergio Salazar Rojas Subdirector General de Servicios a la Comunidad y de la Oficina de Información Pública, mediante el cual se le informó al recurrente, respecto a su solicitud , que con fundamento en el artículo 51 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en el que se establece que cuando las solicitudes de información pública presentadas ante la OIP, versen sobre un tema o asunto ya respondido, las OIP podrán optar por entregar las información dada con anterioridad si obra en sus archivos, siempre y cuando ésta no requiera ser actualizada y encuadre totalmente en lo que requiere el peticionario: por lo que en dicho orden de ideas se le hizo entrega de copia simple de Oficio No. SAPD/300/CA/0682/2009-07, de fecha 2 de julio del año en curso, suscrito por el Lic. José Gil García, Coordinador de Asesores de la Subprocuraduría de Averiguaciones Previas Desconcentradas.

Oficio con el que se hizo del conocimiento al recurrente “Que de conformidad a lo previsto por el artículo 50 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, dicha solicitud realizada por el peticionario es un trámite o servicios que presta esta Representación Social, en el que existen procedimientos establecidos para acceder a dichos trámites o servicios. Como es, que el solicitante de acuerdo a la calidad que tiene en las indagatorias citadas, de conformidad a lo previsto por el Código de Procedimientos Penales en vigor para el Distrito Federal en su artículo 9, párrafo primero fracción VI, tiene derecho reciba asesoría jurídica por parte de la Procuraduría, respecto de su Denuncia o querella, y que la fracción XII, establece que tiene derecho a que el Ministerio Público y sus auxiliares le permitan el acceso al expediente para informarse sobre el estado y avance de la Averiguación Previa. Por lo que se sugiere al peticionario acudir ante el Agente del Ministerio Público correspondiente, para que se le proporcione dicho servicio. Lo anterior a efecto de que se informe al peticionario lo conducente.”

Ahora bien, una vez expuestos los ANTECEDENTES del caso que nos ocupa, el suscrito bajo los siguientes argumentos OBJETA el supuesto agravio que el recurrente pretende hacer valer, toda vez que de las probanzas que se anexan se acredita que se dio cumplimiento en tiempo y forma, bajo las siguientes consideraciones:

CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

Es importante resaltar que por agravio se entiende el daño o lesión que se causa en los derechos de una persona, mediante una resolución judicial o administrativa y para que sea procedente el apelante o recurrente debe expresar en primer término la Ley o precepto violado; demostrar con argumentos, razonamientos, citas de jurisprudencia en qué consiste el daño o lesión a sus intereses o el perjuicio que le causan. El agravio debe

EXPEDIENTE: RR.628/2009

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Teléfono: 56 36 21 20

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estar justificado por un interés jurídico, toda vez que si no existe interés jurídico tampoco habrá agravio y si no hay agravio el re curso será improcedente

En la especie el recurrente hace valer como agravio:

“4... me agravio al impedirme el ejercicio de acceso a la información pública en lo formo que le estoy solicitando., y que me es necesaria para la adecuada defensa de mis derechos ante los tribunales competentes.”

Sobre los antes citado se tiene, que no se ha causado violación a la garantía individual establecida en el Artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni agravio alguno al recurrente como refiere en sus agravios.

Reiterando que la información solicitada por el recurrente, solicita como información pública, de acuerdo a lo previsto por el artículo 50 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se trata de un trámite o servicios que presta esta Representación Social, en el que existen procedimientos establecidos para acceder a los mismos, así previstos por las Leyes correspondientes, como lo establecido en el Código Adjetivo citado. Como es que por tener la calidad de querellante, en la indagatoria de referencia, y a lo previsto por el Artículo 9, párrafo primero fracción XII, del Código de Procedimientos Penales en vigor para el Distrito Federal, tiene derecho a que el Ministerio Público y sus auxiliares le permitan el acceso al expediente para informarse sobre el estado y avance de la Averiguación Previa. Por lo que se sugirió al peticionario acudir ante el Agente del Ministerio Público correspondiente, para que se le proporcione dicho servicio. Por lo antes citado no se causa agravio alguno al recurrente, como lo precisa en su escrito de fecha julio 20 de 2009, en su apartado de consideraciones, punto número 4.

Reiterando que no se ha cometido agravio alguno en contra del recurrente, pues no se le ha negado el acceso a información pública en la forma que refiere haber solicitado. Lo único que hizo esta Procuraduría fue ofrecerle al peticionario la consulta directa del expediente, que es una de las modalidades de acceso a la información que prevé la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal en sus artículos 47 fracción V, 54 párrafo primero y 57 párrafo primero. Lo anterior para hacerlo concordante tanto con el artículo 50 del Reglamento de la propia Ley y el Artículo 9 fracción XII del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

Por tanto se solicita a ese H. Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal que confirme la respuesta proporcionada por esta Procuraduría al C. Humberto García Hernández, o declarar el presente recurso improcedente, por carecer de materia. … Por lo antes expuesto:

A USTED C. Director Jurídico y Desarrollo Normativo de ese H. Instituto, solicito: …

EXPEDIENTE: RR.628/2009

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SEGUNDO.- Declarar improcedente el presente Recurso de Revisión presentado por el C. Humberto García Hernández. Con base en los argumentos expuestos en el cuerpo de este Informe. …

Al informe anterior, el Ente Público anexó copias simples de los siguientes documentos:

Impresión de la pantalla del sistema electrónico INFOMEX denominada “Nueva solicitud IP”

Acuse del oficio 600/605/2161/2009-06, del veinticinco de junio de dos mil nueve, dirigido al Subprocurador de Averiguaciones Previas Desconcentradas, suscrito por el Director General de Servicios a la Comunidad y Encargado de la Oficina de Información Pública, ambos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

Oficio SAPD/300/CA/0682/2009-07, del dos de julio de dos mil nueve, dirigido al Director General de Servicios a la Comunidad y Encargado de la Oficinas de Información Pública, suscrito por el Coordinador de Asesores del Subprocurador y Enlace de la Oficina de Transparencia y Acceso a la Información, ambos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

Del oficio OIP/600/605/2591/2009-07, del quince de julio de dos mil nueve, dirigido al recurrente, suscrito por el Subdirector de la Dirección General de Servicios a la Comunidad Oficina de Información Pública de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

V. Por acuerdo del veinte de agosto de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Coordinador de Asesores de la

Subprocuraduría de Averiguaciones Previas Desconcentradas y Enlace de la Oficina de

Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Procuraduría General de Justicia

del Distrito Federal con el informe de ley requerido; asimismo, admitió las documentales

ofrecidas por el Ente Público reseñadas con anterioridad.

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Finalmente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IV, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar

vista con el informe de ley al recurrente para que, en el plazo de cinco días hábiles,

manifestara lo que a su derecho conviniera.

El acuerdo referido fue notificado al Ente Público el día de su emisión, a través de los

estrados de este Instituto; y al recurrente, el veinticinco de agosto de dos mil nueve, en

el domicilio señalado para tal efecto.

VI. Por acuerdo del tres de septiembre de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido al

recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera en relación con el

informe de ley rendido por la autoridad responsable, sin que hubiera formulado

manifestación alguna, por lo que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la

Ley de la materia, declaró precluído su derecho para tal efecto.

Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX, de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y por el diverso

76 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación

supletoria a la Ley de la materia, se otorgó un plazo común de tres días a las partes

para que formularan sus alegatos por escrito.

El acuerdo referido fue notificado al Ente Público, el día de su emisión, a través de los

estrados de este Instituto; y al recurrente, el ocho de septiembre de dos mil nueve, en el

domicilio señalado para tal efecto.

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VII. Mediante acuerdo del quince de septiembre de dos mil nueve, la Dirección Jurídica

y Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido a

las partes para formular alegatos, sin que hubieran formulado manifestación alguna, por

lo que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la

materia, declaró precluído su derecho para tal efecto. Asimismo, se decretó el cierre del

periodo de instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

VIII. El veintidós de septiembre de dos mil nueve, con la finalidad de contar con

mayores elementos de convicción para resolver el presente recurso de revisión, la

Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dictó acuerdo en el cual, con

fundamento en los artículos 278 y 279 del Código de Procedimientos Civiles para el

Distrito Federal, en relación con el diverso 76 de la Ley de Procedimiento Administrativo

del Distrito Federal, ambos ordenamientos de aplicación supletoria a la Ley de la

materia, requirió a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, para que, en

un término de tres días, proporcionara copia del acuerdo de no ejercicio de la acción

penal del veintisiete de agosto de dos mi siete, dictado en la averiguación FIZC/IZC-

1/T1/00638/07-04 e informará lo siguiente:

1. Si se encuentra en trámite algún medio de impugnación en contra del acuerdo de no ejercicio de la acción penal del veintisiete de agosto de dos mil siete.

2. En caso de que la respuesta a la pregunta anterior sea en sentido afirmativo, el estado procesal del recurso intentado.

3. Si la averiguación previa ha sido reabierta o si aun es susceptible de ser reabierta.

Finalmente, se precisó que la información solicitada se mantendría con el carácter de

reservada, por lo que no estarían disponibles dentro del expediente en términos del

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artículo 80, fracción XI, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal.

El acuerdo referido en el presente numeral fue notificado al Ente Público el veintitrés de

septiembre de dos mil nueve, mediante el oficio INFODF/DJDN/ /2009, y al recurrente el

mismo día de su emisión, a través de los estrados de este Instituto.

IX. Mediante acuerdo del veintinueve de septiembre de dos mil nueve, la Dirección

Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dictó acuerdo mediante el cual, amplió

por veinte días más, el plazo para emitir resolución en el presente recurso, con

fundamento en el artículo 80, fracción VII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal.

El acuerdo referido fue notificado al Ente Público, el día de su emisión, a través de los

estrados de este Instituto; y al recurrente, el dos de octubre de dos mil nueve, en el

domicilio señalado para tal efecto.

X. El veintinueve de septiembre de dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes de

este Instituto el oficio OIP/600/605/4135/2009-09, del mismo día, mediante el cual el

Director General de Servicios a la Comunidad y Encargado de la Oficina de Información

Pública de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y el FOSEGDF, en

atención al requerimiento formulado mediante acuerdo del veintidós de septiembre de

dos mil nueve, manifestó lo siguiente:

… Lo anterior por ser indispensable para resolver la controversia de la que es materia el presente recurso, al respecto y después de haber solicitado la información requerida ante la Subprocuraduría de Averiguaciones Previas Desconcentradas, se envía lo siguiente:

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Copia simple del oficio No. SAPD/300/CA/1001/2009-09, consistente en dos fojas útiles, suscrito por el Lic. José María A. Malagón Hidalgo, Encargado de la Coordinación de Asesores de la Subprocuraduría de Averiguaciones Previas Desconcentradas.

Copia simple del oficio No. FIZC/308/2801/09-09, suscrito por el Lic. Juan Carlos Rincón Sánchez, Fiscal Desconcentrado en Iztacalco, quien envía copia del acuerdo de No Ejercicio de la Acción Penal de fecha 27 de agosto de 2007, recaído a la Averiguación Previa FIZC/IZC-1/T1/00638/07-04, así como copia del oficio No. IZC1/222/2009, suscrito por el Lic. Sebastián Delgadillo Tapia, Responsable de la Coordinación Territorial en Iztacalco Uno y copias de las fojas 54, 55, 56, 57, 74, 75, 76 y 77 relacionadas con la citada averiguación.

En consecuencia y a efecto de dar cumplimiento a lo solicitado por ese Instituto se envían 12 copias simples, proporcionadas por la Subprocuraduría de Averiguaciones Previas Desconcentradas.

Por lo antes expuesto a usted Director Jurídico y Desarrollo Normativo del Instituto de Acceso a la Información Pública del D.F. solicito:

ÚNICO: Tener por cumplimentado el requerimiento realizado a esta Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, mediante oficio sin número de fecha 22 de septiembre de 2009 …

Al oficio de cuenta el Ente Público anexó copia simple de las siguientes documentales:

Oficio SAPD/300/CA/1001/2009-09, del veintinueve de septiembre de dos mil nueve, dirigido al Director General de Servicios a la Comunidad y Encargado de las Oficinas de Información Pública, suscrito por el Encargado de la Coordinación de Asesores y Enlace de la Oficina de Información Pública.

Oficio FIZC/308/2801/09-09, del veinticinco de septiembre de dos mil nueve, dirigido al Encargado de la Coordinación de Asesores del Subprocurador, suscrito por el Fiscal en Iztacalco, ambos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

Oficio IZC1/222/2009, del veinticinco de septiembre de dos mil nueve, dirigido al Encargado de la Coordinación de Asesores y Enlace de la Oficina de Información Pública, suscrito por el Responsable de la Coordinación Territorial IZC1, ambos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

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Acuerdo del veintisiete de agosto de dos mil siete, dictado en la indagatoria número FIZC/IZC-1/T1/00638/07-04, suscrito por la Agente del Ministerio Público y la Oficial Secretario del Ministerio Público, ambas de la Unidad de Investigación 2 Sin Detenido, de la Agencia Investigadora del Ministerio Público IZC-1, de la Fiscalía Desconcentrada en Iztacalco de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

Acuerdo del veintisiete de agosto de dos mil siete, dictado en la indagatoria número FIZC/IZC-1/T1/00638/07-04, suscrito por el Agente del Ministerio Público Responsable de la Agencia Investigadora del Ministerio Público IZC-1, de la Fiscalía Desconcentrada en Iztacalco de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

Acuerdo del seis de abril de dos mil nueve, suscrito por el Fiscal Desconcentrado en Iztacalco de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

XI. Por acuerdo del treinta de septiembre de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Encargado de la Oficina

de Información Pública de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal

remitiendo la información requerida mediante acuerdo del veintidós de septiembre de

dos mil nueve.

En razón de haber sido substanciado conforme a derecho el presente recurso de

revisión y toda vez que los medios de convicción agregados en el expediente consisten

en documentales, las cuales se desahogan por su propia y especial naturaleza, con

fundamento en el artículo 80, fracción VII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es

competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión de conformidad con

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lo dispuesto en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79,

80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14,

fracción III, del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el recurso que

nos ocupa, esta autoridad realiza el estudio oficioso de las causas de improcedencia,

por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, atento a lo

establecido por la jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538, de la

Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que a

la letra dice:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

Analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión, se advierte que

la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal no hizo valer causal de

improcedencia alguna y este Órgano Colegiado no advierte que se actualice alguna de

las previstas por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal o sus ordenamientos supletorios.

No obstante lo anterior, este Instituto estima necesario pronunciarse en relación con la

excepción de improcedencia que opone la autoridad responsable bajo el argumento de

que el particular no hizo valer agravios, arguyendo que para que sea procedente el

recurrente debe expresar en primer término la Ley o precepto violado, demostrando con

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argumentos, razonamientos, citas de jurisprudencia en qué consiste el daño o lesión a

sus intereses o el perjuicio que le causan. Asimismo señala que el agravio debe estar

justificado por un interés jurídico, toda vez que si no existe interés jurídico tampoco

habrá agravio y si no hay agravio el recurso será improcedente.

Contrario a lo manifestado por la autoridad, el recurrente expresó con claridad que se

inconforma con la respuesta emitida por la Procuraduría General de Justicia del Distrito

Federal, porque ésta, a su decir, le agravia al impedirle el ejercicio de acceso a la

información pública en la forma en que la está solicitando, siendo evidente en el caso

que queda clara la causa de pedir del particular y que, por lo tanto, es infundada la

manifestación del Ente Público en el sentido de que el recurrente no expresó agravio

alguno.

Al respecto, el hecho de que el particular no hubiera señalado el precepto legal violado

en su perjuicio, no basta para considerar que no existen elementos para entrar al

estudio del fondo, pues el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha

sostenido que para entrar al estudio de un concepto de violación basta con que quede

clara cuál es la lesión que causa el acto impugnado al particular y los motivos que la

originaron. Lo anterior se desprende de la jurisprudencia que a continuación se

transcribe:

Registro No. 191384 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Agosto de 2000 Página: 38 Tesis: P./J. 68/2000 Jurisprudencia

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Materia(s): Común CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.", en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo. Amparo directo en revisión 912/98. Gerardo Kalifa Matta. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Alejandro Villagómez Gordillo. Amparo directo en revisión 913/98. Ramona Matta Rascala. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el proyecto Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Miguel Ángel Ramírez González. Amparo directo en revisión 914/98. Magda Perla Cueva de Kalifa. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata. Amparo directo en revisión 3178/98. Jorge Spínola Flores Alatorre. 25 de abril de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina. Amparo directo en revisión 314/99. Industrias Pino de Orizaba, S.A. de C.V. 25 de abril de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Arturo Fonseca Mendoza. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy once de julio en curso, aprobó, con el número 68/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a once de julio de dos mil.

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Ahora bien, en el caso que nos ocupa, de la lectura del escrito inicial, se desprende con

claridad la causa de pedir del particular, pues éste manifiesta que la autoridad

responsable no proporcionó respuesta exacta al contenido de la solicitud de información

y que erróneamente fundó y motivó la respuesta, por lo que considera se le impide el

ejercicio del derecho de acceso a la información pública. En este orden de ideas,

también resulta infundado el argumento en estudio, esgrimido por la autoridad para que

este Órgano Resolutor declare improcedente el presente recurso de revisión.

Máxime que el artículo 80, fracción IX, de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal dispone:

Artículo 80. El Instituto al conocer del recurso de revisión se sujetará a los lineamientos siguientes: … IX. Durante el procedimiento deberá aplicarse la suplencia de la deficiencia de la queja a favor del recurrente y asegurarse de que las partes puedan presentar, de manera oral, escrita o electrónica los argumentos que funden y motiven sus pretensiones, así como formular sus alegatos; …

Del artículo citado, se desprende que este Instituto está facultado para suplir la

deficiencia de la queja a favor del particular, por lo que este Órgano Colegiado

considera procedente analizar la causa de pedir del particular.

En virtud de lo expuesto, resulta procedente entrar al estudio del fondo del recurso de

revisión.

TERCERO. Una vez analizadas las constancias que obran en el expediente en que se

actúa, se desprende que la resolución sustancialmente consiste en determinar si la

respuesta emitida por la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal,

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transgrede el derecho de acceso a la información del recurrente y, en su caso,

establecer si resulta procedente ordenar la entrega de la información, de conformidad

con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente

Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y,

en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en capítulos independientes.

CUARTO. Una vez planteada la litis sometida a la consideración de este Órgano

Revisor, es preciso señalar que del “Acuse de recibo de Solicitud de Acceso a la

información pública” del sistema electrónico INFOMEX, relativa al folio 0113000071809;

Así como de los oficios OIP/600/605/2591/2009-07 y SAPD/300/CA/0682/2009-07, del

quince y dos de julio de dos mil nueve, respectivamente, se advierte lo siguente:

Solicitud Respuesta del ente público

Que pruebas faltan por desahogar al Ministerio Público que está instrumentando la averiguación previa FIZC/IZC-1/T1/00638/07-04. Datos para facilitar su localización Averiguación previa FIZC/IZC-1/T1/00638/07-04 que tiene en sus archivos el Lic. Sebastián Delgadillo Tapia, Responsable de la

El Fiscal de Investigación Desconcentrado en Iztacalco, indicó que al hacer una búsqueda exhaustiva en los registros de la misma, encontró la averiguación previa FlZC/IZC-1/T1/00638/07-04 la cual fue iniciada por el delito de Despojo, siendo el Denunciante Humberto García Hernández y como Probables Responsables a …, en la cual se determinó No Ejercicio de la Acción Penal, en fecha 27 de agosto de 2007, el cual fue aprobado… De lo antes citado se tiene que de conformidad a lo previsto por el artículo 50 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, dicha solicitud realizada por el peticionario es un trámite o servicios que presta esta Representación Social, en el que existen procedimientos establecidos para acceder a dichos

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Agencia IZC-1 trámites o servicios. Como es, que el solicitante de acuerdo a la calidad que tiene en las indagatorias citadas, de conformidad a lo previsto por el Artículo 9, párrafo primero, fracción XII, del Código de Procedimientos Penales en vigor para el Distrito Federal, tiene derecho a que el Ministerio Público y sus auxiliares le permitan el acceso al expediente para informarse sobre el estado y avance de la Averiguación Previa. Por lo que se sugiere al peticionario acudir ante el Agente del Ministerio Público correspondiente, para que se le proporcione dicho servicio.

A las documentales mencionadas, se les otorga valor probatorio en términos de lo

dispuesto por los artículos 373, 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el

Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, así como con apoyo en

la jurisprudencia que a continuación se cita:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión.

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Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis

Por otra parte, del escrito inicial, se desprende que el particular se manifestó inconforme

con la respuesta que le fue notificada porque considera le causa agravio por las

siguientes consideraciones:

1. El Ente Público no está proporcionando respuesta exacta al contenido de la solicitud de acceso a la información planteado, pues no le informa respecto de las pruebas que faltan por desahogar en la referida indagatoria.

2. La respuesta del Ente Público está erróneamente fundada y motivada, lo que

impide el ejercicio de acceso a la información pública en la forma solicitada.

Al rendir su informe de ley el Ente recurrido sostuvo la legalidad de su respuesta

manifestando que no le causó agravio alguno al recurrente porque, de acuerdo a lo

previsto por el artículo 50 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, la solicitud en comento es un trámite o servicio

que presta esa Representación Social, en el que existen procedimientos establecidos

para acceder a los mismos, previstos por las Leyes correspondientes, como lo

establecido en el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. Asimismo,

que por la calidad que tiene el recurrente en la indagatoria citada, y de conformidad con

lo previsto por el artículo 9, párrafo primero, fracción XII, del Código de Procedimientos

Penales para el Distrito Federal vigente, tiene derecho a que el Ministerio Público y sus

auxiliares le permitan el acceso al expediente para informarse sobre el estado y avance

de la averiguación previa.

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En ese mismo sentido, aduce que no ha cometido agravio alguno en contra del

recurrente, pues no se le ha negado el acceso a información pública, pues sostiene que

lo único que hizo esa Procuraduría fue ofrecerle al particular la consulta directa del

expediente, que es una de las modalidades de acceso a la información que prevé la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal en sus artículos

47, fracción V, 54, párrafo primero, y 57, párrafo primero.

A efecto de dilucidar a cuál de las partes asiste la razón, se procede al análisis de los

agravios esgrimidos por el particular.

En este sentido, por lo que hace al primero de los agravios se estima fundado, pues si

bien es cierto el Ente Público le informó respecto del delito por el que se inició la

averiguación previa, quienes son las partes y el estado que guarda dicha

indagatoria (información que no fue solicitada), fue omiso en pronunciarse sobre las

pruebas que faltan por desahogar en la averiguación previa FIZC/IZC-1/T1/00638/07-

04.

En estrecha relación con lo anterior, se estima fundado el segundo agravio que se hace

valer, pues de manera errónea el Ente Público determinó que lo solicitado corresponde

a un trámite o servicio que presta, existiendo procedimientos establecidos para acceder

a ellos, como es que el solicitante, de acuerdo a la calidad que tiene en la

indagatoria de su interés, de conformidad a lo previsto por el artículo 9, párrafo

primero, fracción XII, del Código de Procedimientos Penales en vigor para el Distrito

Federal, tiene derecho a que el Ministerio Público y sus auxiliares le permitan el

acceso al expediente para informarse sobre el estado y avance de la Averiguación

Previa.

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Se afirma que el agravio del recurrente resulta fundado porque del análisis de la

respuesta impugnada, se advierte que el Ente Público, argumentando la aplicación del

artículo 50 del Reglamento de la Ley de la materia, orientó al solicitante para que

acudiera a la Agencia del Ministerio Público competente para acceder al expediente de

su interés, pretendiendo encuadrar dicho acceso en la figura de la consulta directa que

prevé la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal en

sus artículos 47, fracción V, 54, párrafo primero, y 57, párrafo primero; lo cual resulta

incorrecto, toda vez que se advierte que el Ente Público realiza la referida orientación

atento a la calidad que el recurrente tiene en la indagatoria, lo cual entraña la

necesidad de acreditar el interés legítimo, el derecho subjetivo o las razones que

motivan la solicitud, situación que se opone a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Conforme a lo anterior, es de aclararle al Ente Público que si bien a su juicio el

recurrente puede acceder a consultar al expediente de la averiguación previa por virtud

de las disposiciones de tipo penal que invoca tanto en su respuesta como en el informe

de ley, dicha consulta es diferente a la figura de la consulta directa regulada en los

artículos 55 y 57 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, pues en ésta no se precisa acreditar calidad alguna, como sí se obliga

en el caso de la consulta al expediente que el Ente Público ofrece con apoyo en las

disposiciones penales, porque como se ha dicho, concede la misma en razón del

carácter de denunciante que, a decir de la propia Procuraduría General de Justicia del

Distrito Federal, tiene el recurrente en dicha averiguación previa.

Vistas las irregularidades de la respuesta impugnada, esta autoridad estima procedente

analizar la naturaleza de la información solicitada a fin de determinar si es de ordenar

su entrega al particular.

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Bajo la anterior premisa, y acorde a las manifestaciones del Ente Público en el sentido

de que en la indagatoria se ha decretado el No Ejercicio de la Acción Penal, y del

recurrente en el sentido de haber promovido un recurso de inconformidad en contra de

dicha determinación, esta resolutora estimó necesario, como diligencia para mejor

proveer, requerir al Ente Público copia del acuerdo de No Ejercicio de la Acción Penal

del veintisiete de agosto de dos mi siete, dictado en la averiguación previa FIZC/IZC-

1/T1/00638/07-04, así como la información siguiente:

1. Si se encuentra en trámite algún medio de impugnación en contra del acuerdo de No Ejercicio de la Acción Penal del veintisiete de agosto de dos mil siete.

2. En caso de que la respuesta a la pregunta anterior sea en sentido afirmativo, el estado procesal del recurso intentado.

3. Si la averiguación previa ha sido reabierta o si aun es susceptible de ser reabierta.

En cumplimiento a dicho requerimiento el Ente Público proporcionó copia simple del

oficio IZC1/222/2009, del veinticinco de septiembre de dos mil nueve a través del cual,

el Responsable de la Coordinación Territorial IZC1, manifiesta la remisión de cuatro

fojas consistentes en copia del acuerdo de no ejercicio de la acción penal y su

aprobación, realizada por el Licenciado Jorge Roldan Flores.

Asimismo, refiere que no se encuentra en trámite ningún recurso, toda vez que el seis

de abril del dos mil nueve, el Fiscal Desconcentrado en lztacalco, emitió acuerdo donde

no autoriza la propuesta del No Ejercicio de la Acción Penal, por lo que actualmente se

encuentra en trámite la averiguación previa en comento en la unidad dos de dicha

Coordinación Territorial.

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A fin de acreditar lo anterior, el Ente Público remitió el acuerdo del seis de abril de dos

mil nueve, del cual se desprende que el Fiscal Desconcentrado en Iztacalco, determinó

que es improcedente la propuesta de No Ejercicio de la Acción Penal en la averiguación

previa FIZC/IZC-1/T1/638/07-04, emitida por el Agente del Ministerio Público del

conocimiento de la Unidad de Investigación Número 1 sin detenido, en la Coordinación

Territorial IZC-1, en Iztacalco, el veintisiete de agosto de dos mil siete.

A las documentales referidas se les otorga valor probatorio en términos de lo dispuesto

por los artículos 373 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito

Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, así como con apoyo en la

jurisprudencia cuyo rubro es “PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS

REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL

ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL)”, transcrita en líneas

precedentes.

En las relatadas circunstancias, resulta conveniente citar el contenido de los artículos

36 y 37, fracción VII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, los cuales preven:

Artículo 36. La información definida por la presente Ley como de acceso restringido, en sus modalidades de reservada y confidencial, no podrá ser divulgada, bajo ninguna circunstancia, salvo las excepciones señaladas en el presente capítulo.

La información únicamente podrá ser clasificada como reservada mediante resolución fundada y motivada en la que, a partir de elementos objetivos o verificables pueda identificarse una alta probabilidad de dañar el interés público protegido.

No podrá ser clasificada como información de acceso restringido aquella que no se encuentre dentro de las hipótesis que expresamente señala la presente Ley y en la Ley que regula el uso de tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal.

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Artículo 37. Es pública toda la información que obra en los archivos de los entes públicos, con excepción de aquella que de manera expresa y específica se prevé como información reservada en los siguientes casos: … VII. Los expedientes, archivos y documentos que se obtengan producto de las actividades relativas a la prevención, que llevan a cabo las autoridades en materia de seguridad pública y procuración de justicia en el Distrito Federal y las averiguaciones previas en trámite. …

De los preceptos en cita, se advierte lo siguiente:

La información definida como de acceso restringido por la propia Ley, no podrá ser divulgada salvo las excepciones que ella misma prevé.

La información únicamente podrá ser clasificada como reservada mediante resolución fundada y motivada en la que a partir de elementos objetivos o verificables pueda identificarse una alta probabilidad de dañar el interés público protegido.

No podrá ser clasificada como información de acceso restringido aquella que no se encuentre dentro de las hipótesis que expresamente señala la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y la Ley que regula el uso de tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal.

Asimismo, que la información que obra en los archivos de los entes públicos es pública, con excepción de aquella que de manera expresa y específica se prevé como información reservada, como es el caso de la información contenida en las averiguaciones previas en trámite.

En ese orden de ideas, derivado de las manifestaciones realizadas por el particular en

su solicitud y por el Ente Público mediante el oficio IZC1/222/2009, del veinticinco de

septiembre de dos mil nueve, suscrito por el Responsable de la Coordinación Territorial

IZC1, en concordancia con la documental consistente en el acuerdo de determinación

del seis de abril de dos mil nueve, en que el Fiscal Desconcentrado en Iztacalco

determinó que es improcedente la propuesta de No Ejercicio de la Acción Penal en la

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averiguación previa FIZC/IZC-1/T1/638/07-04, es evidente que nos encontramos ante

una averiguación previa en trámite, por lo que esta resolutora considera que el presente

caso se actualiza la causal de reserva prevista en el artículo 37, fracción VII, de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Consecuentemente, el Ente Público debió clasificar la información solicitada como

reservada, de conformidad con el referido artículo 37, fracción VII, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal cumpliendo los

requisitos y procedimientos señalados en los artículos 42 y 50 del mismo ordenamiento

legal, que a la letra ordenan:

Artículo 42.- La respuesta a la solicitud de información que se encuentre clasificada como reservada, deberá indicar la fuente de la información, que la misma encuadra legítimamente en alguna de las hipótesis de excepción previstas en la presente Ley, que su divulgación lesiona el interés que protege, que el daño que puede producirse con la publicidad de la información es mayor que el interés público de conocerla y estar fundada y motivada, además de precisar las partes de los documentos que se reservan, el plazo de reserva y la designación de la autoridad responsable de su conservación, guarda y custodia.

Los titulares de los Entes Públicos deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar el acceso restringido a los documentos o expedientes clasificados.

Artículo 50. En caso de que los documentos solicitados sean de acceso restringido, el responsable de la clasificación deberá remitir de inmediato la solicitud, así como un oficio con los elementos necesarios para fundar y motivar dicha clasificación al titular del Comité de Transparencia, mismo que deberá resolver si:

I. Confirma y niega el acceso a la información; II. Modifica la clasificación y concede el acceso a parte de la información; o III. Revoca la clasificación y concede el acceso a la información.

El Comité de Transparencia podrá tener acceso a los documentos que se encuentren en poder del Ente Público.

En caso de que la solicitud sea rechazada o negada, la resolución correspondiente deberá comunicarse por escrito al solicitante, dentro de los diez días hábiles siguientes de recibida aquella, en el lugar o por cualquiera de los medios que haya señalado para oír y

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recibir notificaciones. La respuesta a la solicitud deberá satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 42 de esta Ley. …

Por lo anterior, queda acreditado que el Ente Público actuó de manera indebida al

haber emitido una respuesta que no satisface el requerimiento del particular, pues

además de proporcionar información que no le fue requerida (denunciante, delito y

estado de la averiguación previa), con apoyo en el artículo 50 del Reglamento de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, pretendió

atender la solicitud de información aplicando disposiciones de carácter penal las cuales

son inadecuadas para efectos de derecho de acceso a la información, siendo pertinente

aclararle al Ente Público que derivado de una solicitud de acceso a la información, no

resulta procedente permitir el acceso a información de acceso restringido (como es el

caso) bajo el argumento de que el solicitante posee una determinada calidad o interés

en el asunto, pues como ha sido referido con anterioridad, ello implica necesariamente

exigirle al solicitante que acredite la calidad que ostenta, resultando contrario a lo

dispuesto por el artículos 8 de la Ley de la materia.

Visto lo anterior, se advierte que la respuesta del Ente Público resulta violatoria a los

principios de congruencia y exhaustividad a que se refiere el artículo 6, fracción X, de la

Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la

Ley de la materia, que a la letra dice:

Artículo 6º.- Se considerarán válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos: … X. Expedirse de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos propuestos por los interesados o previstos por las normas.

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Dichos principios implican que todo acto administrativo debe apegarse a los principios

de congruencia y exhaustividad, incluidos los dictados en materia de derecho de acceso

a la información pública, lo que se traduce en que las respuestas que emitan los entes

públicos deben tener una relación lógica con lo solicitado y atender cada uno de los

contenidos de información solicitados de manera expresa, a fin de satisfacer la solicitud

de información correspondiente.

Asimismo, no pasa desapercibido para esta resolutora que el Ente Público proporcionó

el nombre del denunciante y delito investigado en la averiguación previa referida,

información que no fue solicitada, por lo que se sugiere que en subsecuentes ocasiones

se abstenga de proporcionar datos de dicha índole.

Por lo anterior, con fundamento en el artículo 82, fracción III, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, resulta procedente

revocar la respuesta notificada al particular por la Procuraduría General de Justicia del

Distrito Federal, el quince de julio de dos mil nueve, con motivo de la solicitud de

información registrada el dieciséis de julio, con el folio 0113000071809 y ordenar al

Ente Público que emita una nueva, debidamente fundada y motivada, en que se

pronuncie en forma expresa y categórica respecto del contenido de información,

realizando la clasificación de la información como reservada, en términos del artículo

37, fracción VII, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 50 y

cumpliendo con los requisitos a que se refiere el diverso 42, todos de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo, deberá ser notificada al

particular en el domicilio señalado para tales efectos, en un plazo de cinco días hábiles,

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contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación

correspondiente, atento a lo dispuesto por el artículo 82, segundo párrafo, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en relación con el

517, primer párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de

aplicación supletoria a la Ley de la materia.

En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se debe informar

al recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede

interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

QUINTO. Esta autoridad resolutora no advierte que los servidores públicos de la

Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal hayan incurrido en posibles

incumplimientos a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, por lo que no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito

Federal.

Por lo anteriormente razonado, expuesto y fundado se:

R E S U E L V E

PRIMERO. En virtud de las consideraciones lógico-jurídicas vertidas en el

Considerando Cuarto de esta resolución y con fundamento en el artículo 82, fracción III,

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se

REVOCA la respuesta del quince de julio de dos mil nueve, emitida por la Procuraduría

General de Justicia del Distrito Federal, misma y se ordena emitir una nueva respuesta

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atendiendo a los lineamientos y plazo previstos en el Considerando inicialmente

referido.

SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90, de la Ley de Transparencia y Acceso a

la Información Pública del Distrito Federal se instruye al Ente Público informar a este

Instituto por escrito sobre el cumplimiento a lo ordenado en el Punto Resolutivo Primero,

dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de la resolución,

anexando copia de las constancias que lo acrediten. Asimismo, se le apercibe de que,

en caso de no dar cumplimiento dentro del plazo ordenado, se procederá en términos

del artículo 91 de la Ley de la materia.

TERCERO. Se informa al recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente

resolución, puede interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia

Administrativa.

CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo del Instituto dará seguimiento a

la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para asegurar su

cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente por el medio señalado para tal

efecto y por oficio a la autoridad responsable.

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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge

Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés y Agustín Millán

Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el catorce de octubre de dos mil nueve, quienes

firman para todos los efectos legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO


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