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EXPEDIENTE 33/2014-J CONFLICTO DE TRABAJO SUSCITADO … › websites › cs › resources ›...

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EXPEDIENTE 33/2014-J CONFLICTO DE TRABAJO SUSCITADO ENTRE ********** Y EL JUEZ PRIMERO DE DISTRITO DE PROCESOS PENALES FEDERALES EN EL ESTADO DE **********, CON RESIDENCIA EN **********. PONENTE Y ENCARGADA DEL ENGROSE: MIRIAM FLORES AGUILAR, TERCER INTREGRANTE Y PRESIDENTA DE LA COMISIÓN SUBSTANCIADORA ÚNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal correspondiente al veintiocho de enero de dos mil quince. VISTOS los autos para resolver el conflicto de trabajo 33/2014-J, promovido por ********** en contra del Juez Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de **********, con residencia en **********. R E S U L T A N D O: PRIMERO. Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado el seis de mayo de dos mil catorce, (fojas 1 a 18), ante la mesa de control de correspondencia de la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, ********** promovió demanda laboral en contra de Juez Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de **********, con residencia en **********, en la que señaló las prestaciones que reclama, así como los hechos fundatorios de las acciones que hace valer.
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EXPEDIENTE 33/2014-J

CONFLICTO DE TRABAJO SUSCITADO ENTRE ********** Y EL JUEZ PRIMERO DE DISTRITO DE PROCESOS PENALES FEDERALES EN EL ESTADO DE **********, CON RESIDENCIA EN **********.

PONENTE Y ENCARGADA DEL ENGROSE: MIRIAM FLORES AGUILAR, TERCER INTREGRANTE Y PRESIDENTA DE LA COMISIÓN SUBSTANCIADORA ÚNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal correspondiente al

veintiocho de enero de dos mil quince.

VISTOS los autos para resolver el conflicto de

trabajo 33/2014-J, promovido por ********** en contra del

Juez Primero de Distrito de Procesos Penales Federales

en el Estado de **********, con residencia en **********.

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Presentación de la demanda.

Mediante escrito presentado el seis de mayo de dos mil

catorce, (fojas 1 a 18), ante la mesa de control de

correspondencia de la Comisión Substanciadora Única

del Poder Judicial de la Federación, ********** promovió

demanda laboral en contra de Juez Primero de Distrito

de Procesos Penales Federales en el Estado de

**********, con residencia en **********, en la que señaló

las prestaciones que reclama, así como los hechos

fundatorios de las acciones que hace valer.

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CONFLICTO DE TRABAJO 33/2014-J 2

SEGUNDO. Radicación y admisión del conflicto

de trabajo. En acuerdo de siete de mayo de dos mil

catorce (fojas 19 a 21), se ordenó la formación del

expediente respectivo, su registro con el número

33/2014-J, y se admitió la demanda de que se trata y se

mandó emplazar con el carácter de demandado al Juez

Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en el

Estado de **********, con residencia en **********, para

que le diera contestación dentro del término legal, con el

apercibimiento de que en caso de no hacerlo o de

resultar ilegalmente representado, se le tendría por

contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en

contrario.

TERCERO. Contestación de la demanda y

planteamiento de la incidencia. Mediante ocurso

depositado en el servicio de mensajería MEXPOST del

Servicio Postal Mexicano el veintiocho de mayo de dos

mil catorce (fojas 34 a 43), ingresado el treinta siguiente

en la mesa de control de correspondencia de esta

Comisión Substanciadora, el titular demandado dio

contestación a la demanda laboral instaurada en su

contra, opuso las excepciones y defensas que estimó

pertinentes y ofreció las pruebas que a sus intereses

convinieron; por lo que en proveído de dos de junio

siguiente (fojas 76-78), la tercer integrante y presidenta

de la Comisión Substanciadora, tuvo por formulada

dicha contestación en tiempo y forma legales.

En el propio proveído, se tuvo por promovido el

incidente de incompetencia formulado como excepción

por el titular del Juzgado Primero de Distrito de Procesos

Penales Federales en el Estado de **********, con

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residencia en **********, en su escrito de contestación;

por lo que se ordenó dar vista a la actora **********, para

que dentro del término legal concedido, manifestara lo

que a su interés conviniera respecto del incidente de que

se trata, apercibida que de no hacerlo perdería su

derecho para ese efecto; desahogo que fue realizado

mediante escrito recibido el diecisiete de junio de dos mil

catorce (fojas 60 a 61), en la mesa de control de

correspondencia de la Comisión Substanciadora.

Por lo que en proveído de dieciocho siguiente

(fojas 79 a 80), se tuvo por presentado dicho ocurso

dentro del plazo legal concedido; y se ordenó turnar el

presente asunto a la tercer integrante y presidenta de

esta Comisión Substanciadora, a quien por el orden en la

distribución de los asuntos, correspondió la elaboración

del respectivo proyecto de resolución.

CUARTO. Resolución del Incidente de

competencia. En sesión celebrada el siete de agosto de

dos mil catorce, el Pleno de la Comisión Substanciadora

resolvió por unanimidad de votos el incidente de

competencia planteado por el titular demandado, al tenor

de los puntos resolutivos que en seguida se transcriben:

“PRIMERO. Es infundado el incidente de competencia

promovido por el Titular del Juzgado de Distrito de Procesos

Penales Federales en el Estado de **********, con residencia

en **********, en términos del considerando cuarto de la

presente resolución.

SEGUNDO. Esta Comisión Substanciadora Única del

Poder Judicial de la Federación es competente para conocer,

substanciar y dictaminar el procedimiento en el presente

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CONFLICTO DE TRABAJO 33/2014-J 4

conflicto de trabajo 33/2014-J, de conformidad con lo

expuesto en el último considerando de esta resolución.”

Por tanto, en proveído de veinte de agosto de dos

mil catorce (fojas 97 a 99), se levantó la suspensión

decretada y se continuó con el procedimiento, por lo que

se señaló fecha y hora para la celebración de la

audiencia de ley.

QUINTO. Celebración de la audiencia de ley y

alegatos. El diez de septiembre de dos mil catorce

(fojas 126 a 128), la secretaria auxiliar de acuerdos de la

Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la

Federación, celebró la audiencia de ley, en la que

admitió y desechó las pruebas que estimó conducentes

y desahogó las respectivas.

Posteriormente, en auto de dieciocho de

septiembre de dos mil catorce (fojas 130 a 131), toda

vez que no existían pruebas pendientes de desahogar,

se otorgó a las partes el plazo de dos días legalmente

computados, para que formularan los alegatos que

estimaran convenientes; derecho que no hicieron valer

ninguna de las partes.

SEXTO. Cierre de instrucción y turno. Por

acuerdo de veintiuno de octubre de dos mil catorce (foja

157), la presidenta de la Comisión Substanciadora,

declaró perdido el derecho de las partes para formular

alegatos y con fundamento en el artículo 885 de la Ley

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en

términos de su numeral 11, se declaró cerrada la

instrucción, ordenándose turnar el expediente a la propia

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CONFLICTO DE TRABAJO 33/2014-J 5

presidenta de la Comisión Substanciadora, a quien por

el orden en la distribución de los asuntos le correspondió

la elaboración del proyecto de dictamen respectivo.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. El Pleno del Consejo de

la Judicatura Federal es competente para resolver este

conflicto de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en

los artículos 123, apartado B, fracción XII, segundo

párrafo, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, y 81, fracción XXV, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez

que se suscitó entre una trabajadora y el titular de un

órgano jurisdiccional.

La Comisión Substanciadora Única del Poder

Judicial de la Federación, tramitó el expediente relativo a

este conflicto laboral y formuló el dictamen

correspondiente en términos de lo previsto en los

artículos 153 y 154, última parte, de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado y el artículo 239

del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, por el que se expide el similar que

reglamenta la organización y funcionamiento del propio

Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de

otros Acuerdos Generales, publicado en el Diario Oficial

de la Federación el veintidós de noviembre de dos mil

trece.

SEGUNDO. Escrito de demanda. En el escrito de

demanda laboral, el actor **********; manifestó, en lo

conducente:

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CONFLICTO DE TRABAJO 33/2014-J 6

“…comparezco presentar demanda en contra de

**********, Secretario del Juzgado al cual me encuentro

adscrita, con domicilio oficial en el recinto del propio órgano,

ubicado en carretera libre **********, **********, Kilómetro 10.6,

Ejido ********** **********, a efecto de que sea revocado el

extrañamiento que me fue anexado a mi expediente personal

mediante oficio administrativo 751/2013, de treinta de

diciembre de dos mil trece, para lo cual hago la siguiente

narración de,

HECHOS:

1.- La suscrita me desempeño como analista jurídico

SISE de base, adscrita al Juzgado Primero de Distrito de

Procesos Penales Federales en el Estado de **********.

2.- En diciembre de dos mil trece, me fue notificado el

oficio 738/2013, suscrito por el entonces secretario

encargado del despacho **********, en el que me requiere

para que dé contestación a lo manifestado por el actuario

**********, en el que manifestó que no le quise dar de alta

unos exhortos en el Sistema Integral de Seguimiento de

expedientes.

4 (sic).- El veintisiete de diciembre de dos mil trece,

doy contestación al citado oficio, manifestándole que no eran

ciertos los hechos narrados por el actuario, ya que en la

dirección del SISE en México, se podría solicitar un informe

en el que se puede advertir la hora y fecha de creación de

dicha captura, asimismo le informé que el actuario cuando

vino a solicitarme la captura me encontraba revisando la

documentación de una abogada postulante, porque además

de mis obligaciones como analista, llevo también el libro de

gobierno número dos, relativo a causas penales, el libro cinco

relativo a comunicaciones oficiales recibidas, el libro Cuatro

de gobierno de comunicaciones oficiales enviadas, el libro

auxiliar de comunicaciones recibidas por órganos del

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CONFLICTO DE TRABAJO 33/2014-J 7

Consejo de la Judicatura Federal, reviso o registro según sea

el caso las cédulas de los abogados postulantes y públicos

por órdenes del titular del juzgado de mi adscripción, en el

sistema computarizado para el registro único de

profesionales del derecho, ante los órganos jurisdiccionales,

sistema al que se ingresa con número de expediente

personal y clave de secretario de juzgado, así como doy de

alta en la dirección de la Secretaría de Vigilancia, información

y Evaluación las guardias de los secretarios, siendo que

también en ésta última se ingresa con el número de

expediente personal y clave de los secretarios de los órganos

jurisdiccionales, por lo que en ocasiones me es difícil atender

las peticiones del personal de este juzgado inmediatamente.

5 (sic).- El treinta de diciembre de dos mil trece, la

actuaria judicial **********, me notifica el oficio 751/2013,

mediante el cual el secretario encargado del despacho me

hace un extrañamiento como nota desfavorable en base al

párrafo cuarto del artículo 97 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos , que a la letra dice:

‘Artículo 97. (Se transcribe)

De dicho precepto constitucional se advierte que no

es el fundamento legal para imponer un extrañamiento,

siendo un juzgador federal el que aplica la sanción, resulta

inaceptable que fundamente la misma, en un párrafo que

habla de la elección del Presidente de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación.

En el tercer párrafo del oficio administrativo 751/2013,

mediante el cual me hace el citado extrañamiento, señala

que no anexé constancia que corroborara mi dicho de que

fueron dados de alta en tiempo y forma, circunstancia que me

resultaba imposible dado que en la dirección del SISE en la

ciudad de México se encontraba de vacaciones la analista

especializada que se encarga de atender este juzgado,

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CONFLICTO DE TRABAJO 33/2014-J 8

aunado al hecho de que el titular o encargado del despacho

es el que se encuentra facultado para solicitar dicha

información, no la suscrita, manifestando además una

desobediencia reiterada, sin que sea el caso ya que desde

que me reincorporé de mi licencia médica el diez de octubre

de dos mil trece, el titular de este juzgado ********** no me ha

dado derecho de audiencia y tampoco he recibido ninguna

indicación de él, porque el personal adscrito me dice una

cosa y otra persona me dice otra, siendo en ocasiones

supuestas órdenes y no concuerdan una con la otra, además

en el citado oficio del mismo modo me señala mis labores

como ‘oficial sise’ y en el manual de puestos del Consejo de

la Judicatura Federal como en el acuerdo 13/2006 se

desprende que el nombre de mi cargo es Analista Jurídico

SISE, no soy oficial; aunado a lo anterior, le solicité al

encargado del despacho me manifestaran las circunstancias

de tiempo y modo en las que se actualiza mi supuesta

desobediencia reiterada, señala como sustento los oficios

707/2013 donde me solicita información, y el oficio 743/2013

motivo de diversa demanda por un extrañamiento ilegal que

también me fue impuesto y señala además el oficio 738/2013

donde me requirió lo aquí demandado, no actualizándose así

su reiterada desobediencia que tanto menciona, por ser

hechos falsos, además de que todo el personal del juzgado

se ha percatado de que no he recibido ninguna orden ni he

sido recibida por el titular de este juzgado para que puedan

mencionar la citada desobediencia. No obstante en el párrafo

noveno, señala de nueva cuenta que la ‘citada oficial’ me

infiero contraria a la función institucional que me fueron

asignadas para el buen funcionamiento del juzgado, si es

evidente y sabido por todo el juzgado que el trabajo me es

obstruido y he sido víctima de hechos ilegales por parte del

titular y es motivo de diversa queja en contra del titular del

juzgado de mis (sic) adscripción.

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CONFLICTO DE TRABAJO 33/2014-J 9

En el párrafo once del citado oficio vuelve el

secretario a hacer énfasis en mi supuesta familiaridad con los

abogados postulantes, por el hecho de que ofrecí como

testimonio la abogada a la que le estaba revisando la

documentación, desechando el medio de convicción sin

fundamento legal si no con suposiciones, siendo una

autoridad jurisdiccional no es posible que su sustento sean

dichas suposiciones, afectando también mi honra, porque en

cuatro años que tengo en este juzgado jamás he tenido

problemas y nunca se me ha acusado de familiaridad con

nadie, porque no la tengo, sirve de apoyo el siguiente criterio:

‘…DERECHO A LA HONRA. PARA ACREDITAR EL

INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO

INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO RECLAMA SU

AFECTACIÓN, ÉSTA DEBE SER INMEDIATA Y DIRECTA.

(Se transcribe)

Así como el criterio sostenido por la Primera Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice:

‘DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR. SU

DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA.’ (Se transcribe)

En el párrafo doce menciona en lo que interesa: ‘…la

oficial SISE en cita, en su escrito de cuenta aduce que desde

su punto de vista, y con respecto a ella, se ha actuado de

manera imparcial...,’ en mi contestación al oficio en ningún

momento señalé que se ha actuado de manera imparcial, por

el contrario, ya que al no fundamentar la negativa de

admisión de medios de convicción, denota la parcialidad que

existe por parte del juzgador.

AGRAVIOS

Se viola en mi perjuicio la garantía de legalidad,

establecida por el artículo 14 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, ya que el secretario

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CONFLICTO DE TRABAJO 33/2014-J 10

encargado del despacho no realizó el procedimiento

conforme lo establece el artículo 65 de las Condiciones

Generales de Trabajo de los Servidores Públicos a Cargo del

Consejo de la Judicatura Federal, que a la letra dice:

‘Artículo 65. (Se transcribe)

Ya que del mismo se desprende que el titular del

juzgado solicitará por escrito y se hará saber las sanciones

aplicables, cosa que nunca sucedió como se podrá advertir

de las documentales que se acompañan, se deberá conceder

el término de cinco días, del mismo se desprende que el

titular del órgano me concedió únicamente tres días; una vez

hecha la contestación dentro de cuarenta y ocho horas

deberá resolver, circunstancia que no aconteció así, ya que

de la fecha de contestación del citado oficio a la fecha del

extrañamiento transcurrieron ciento sesenta y ocho horas,

violando también la garantía constitucional de legalidad,

porque primero no está apegado a lo establecido en el citado

artículo, ya que en éste se indica el procedimiento para

imponer medidas disciplinarias, desecha medios de

convicción sin fundamento legal y además el que me solicitó

la contestación fue el titular y el que hace el extrañamiento es

el secretario encargado del despacho y del artículo transcrito

se desprende que los titulares son los que pueden aplicar las

correcciones disciplinarias, porque un secretario encargado

del despacho no es un titular, porque su suplencia se

encuentra limitada, ya que no pueden dictar sentencias entre

otras limitantes establecidas por el propio consejo; asimismo,

remitió copia de dicho extrañamiento a la Dirección General

de Recursos Humanos y a la Administración Regional,

transcendiendo también el ámbito interno del órgano

jurisdiccional, sirve de apoyo el criterio establecido por el

Consejo de la Judicatura Federal en materia de disciplina:

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CONFLICTO DE TRABAJO 33/2014-J 11

‘…MEDIDA DISCIPLINARIA. IMPOSICIÓN AL

INFERIOR JERÁRQUICO QUE TRASCIENDE DEL ÁMBITO

INTERNO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL POR

INSTRUCCIONES DEL TITULAR, SIN SUSTENTO LEGAL,

CONSTITUYE CAUSA DE RESPONSABILIDAD. (Se

transcribe)

Del mismo modo, sirve de apoyo el criterio 106, en

materia de disciplina del Consejo de la Judicatura Federal,

que a la letra dice:

‘…FALTA DE OBJETIVIDAD EN EL DESEMPEÑO

JURISDICCIONAL, HIPÓTESIS QUE CONFIGURA CAUSA

DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. (Se transcribe)

Del mismo modo sirve de apoyo lo previsto en el

artículo 18 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una

Vida Libre de Violencia que establece lo siguiente:

‘ARTÍCULO 18. (Se transcribe)

El párrafo séptimo del artículo 100 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:

‘Art. 100 (Se transcribe)

Por su parte el artículo 113 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos Establece:

‘Artículo 113. (Se transcribe)

Del contenido de los preceptos constitucionales

citados, deriva en lo que aquí interesa, que los juzgadores,

en el desempeño de sus funciones, deberán conducirse,

entre otros con base en los principios éticos de legalidad,

honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia, profesionalismo,

lo cual no sucede, cuando dicho funcionario es parcial ante

hechos notorios, dando una falsa garantía de audiencia y

realizando actos contrarios a lo estableció en la ley.

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CONFLICTO DE TRABAJO 33/2014-J 12

Así, es evidente que la conducta del licenciado

**********, no cumple con lo establecido en la carta magna, ni

con las leyes reglamentarias, ya que el extrañamiento que

me realizó no fue apegado a derecho, violentando en mi

perjuicio las garantías constitucionales de legalidad,

seguridad jurídica y defensa, ya que denota la mala fe con la

que se actuó, y la responsabilidad administrativa que debe

surgir como consecuencia de sus actos, sirve de apoyo el

siguiente criterio:

‘SERVIDORES PÚBLICOS. SU RESPONSABILIDAD

ADMINISTRATIVA SURGE COMO CONSECUENCIA DE

LOS ACTOS U OMISIONES PREVISTOS EN LA

LEGISLACIÓN QUE RIGE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

PÚBLICO Y SU RELACIÓN CON EL ESTADO. (Se

transcribe)

Además, del profundo daño moral que ocasiona la

actitud del secretario encargado del despacho, ya que es

evidente el falso derecho de defensa que me otorgaron,

porque independiente de las pruebas que pudiera ofrecer la

intención era evidente y directa de causar un daño al hacer la

nota desfavorable en mi expediente personal y mandarlo así

a la Dirección General de Recursos Humanos de la ciudad de

México, como a la Administración Regional de **********, sirve

de apoyo el criterio jurisprudencial:

‘…DAÑO MORAL. ES LA ALTERACIÓN PROFUNDA

QUE SUFRE UNA PERSONA EN SUS SENTIMIENTOS,

AFECTOS, CREENCIAS, DECORO, HONOR,

REPUTACIÓN, VIDA PRIVADA, CONFIGURACIÓN Y

ASPECTOS FÍSICOS, O BIEN, EN LA CONSIDERACIÓN

QUE DE SÍ MISMA TIENEN LOS DEMÁS, PRODUCIDA

POR HECHO ILÍCITO.’ (Se transcribe).”

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CONFLICTO DE TRABAJO 33/2014-J 13

TERCERO. Contestación de la demanda.

Mediante escrito de veintiocho de mayo de dos mil

catorce, el titular demandado, Juez Primero de Distrito

de Procesos Penales Federales en el Estado de

**********, formuló su contestación a la demanda en los

siguientes términos:

“EXCEPCIONES Y DEFENSAS:

En primer término, el suscrito demandado, opongo la

excepción de incompetencia de esa Comisión

Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación,

para intervenir en el presente conflicto enderezado por

**********; en razón de que la esencia de la materia sobre la

que versa el pleito, no es de la competencia de dicha

comisión substanciadora, ya que, si bien es cierto, que los

artículos 152 y 153, de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servido del Estado, reglamentaria del Apartado B) del

Artículo 123 Constitucional, en su texto consignan lo

siguiente:

‘Artículo 152.’ (Se transcribe)

‘Artículo 153.’ (Se transcribe)

También lo es que, de una interpretación contextual

de tales dispositivos, se desprende, que a la comisión

encargada de substanciar los expedientes de conflictos entre

el Poder Judicial de la Federación y sus servidores públicos

(Comisión Substanciadora), el legislador permanente le dio

vida jurídica, pero para el efecto de dilucidar los conflictos

entre ese ente receptor del ejercicio del Poder Judicial de la

Federación, conceptuado en el artículo 94, primer párrafo, de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

sus integrantes; pero no para intervenir en este tipo de

conflictos cuya naturaleza jurídica es en esencia, en materia

de disciplina, pues no hay que perder de vista que de lo que

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CONFLICTO DE TRABAJO 33/2014-J 14

se duele preponderantemente la demandante en su escrito

respectivo, es que se desglose de su expediente personal el

extrañamiento que se le formuló mediante oficio 751/2013

por haber ubicado su conducta en un marco de

desobediencia reiterada en cumplir con sus funciones en el

órgano jurisdiccional actualmente a mi cargo.

Porque luego entonces, independientemente de lo

que se reclame, indistintamente cualquier órgano del Poder

Judicial de la Federación, tendría las facultades para

cuestionar dentro del ámbito de un Juzgado de Distrito, como

el que presido, cualquier proceder que en materia

administrativa (en el caso disciplinaria) lleve a cabo el titular,

ya que este tipo de circunstancias ocurren por implementar el

buen desempeño de la función que se desarrolla en los

tribunales de la Federación; y, que es una de las funciones

inherentes al cargo de titular, el de observar y conservar la

disciplina que debe prevalecer en la dependencia de la

adscripción; pues de lo contrario, se vería seriamente

afectada la independencia jurisdiccional, al verse limitada la

aplicación de las medidas legales existentes para encausar la

disciplina que deben observar los servidores públicos

integrantes de un órgano jurisdiccional.

De ahí que, con base en lo expuesto, hago valer la

excepción de incompetencia de la Comisión Substanciadora

Única del Poder Judicial de la Federación, para que conozca

del presente asunto que sólo conlleva a lo relativo a un

extrañamiento, que le fue impuesto por ubicarse la servidora

pública **********, en un marco de desobediencia reiterada en

cumplir con sus funciones en el órgano jurisdiccional

actualmente a mi cargo.

Ahora bien, en cuanto a los hechos que narra en su

escrito de demanda **********, debe decirse:

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CONFLICTO DE TRABAJO 33/2014-J 15

Que en cuanto a los que enumera como (1), tal

circunstancia es cierta, pues en la época en que sucedieron

los hechos base de su acción y a la fecha, tiene

nombramiento de base como Analista Jurídico SISE en el

órgano jurisdiccional que presido.

En lo que se refiere al que señala como (2), ello se

advierte del legajo que obra en este órgano jurisdiccional

relativo a constancias personales de la servidora pública que

nos ocupa; lo que no redunda en ningún agravio o perjuicio

para las partes.

En lo tocante al que enumera como (4), que cita la

demandante, donde dice que el 27 de diciembre de 2013 dio

contestación al oficio 738/2013; ello no son hechos propios o

que le consten a este demandado; sin embargo, tal

circunstancia también se advierte de su expediente personal

que obra en este Juzgado.

En cuanto al hecho que señala como número (5),

relativo a que determinada actuaria le comunicó el oficio

751/2013; ello, no es un hecho que le conste al suscrito, por

las razones que ya he expuesto; sin embargo, la

circunstancia de que tal comunicado se le hubiese hecho con

fundamento en el numeral 97 Constitucional, no resulta en

los términos que la demandante los conceptúa, máxime que,

como bien lo precisa, en aquél oficio se le comunicó un

extrañamiento derivado de su reiterada conducta consistente

en desobedecer el cumplimiento a sus funciones

institucionales.

Por otra parte, desconozco si sea verdad lo que

refiere la demandante, en el sentido de que el anterior titular

le ha negado el derecho de audiencia; máxime que no señala

el día y la hora en que al parecer la ha solicitado, pues no

puede pasarse por alto que para alegar su negativa, primero

tuvo que haberlo solicitado.

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CONFLICTO DE TRABAJO 33/2014-J 16

En lo tocante al hecho que refiere en el sentido de

que el anterior titular le obstruía su trabajo y era víctima de

‘hechos ilegales’, ello no corresponde a hechos propios, por

lo que al suscrito no le consta que el entonces titular del

Juzgado de Distrito de mi adscripción hubiese observado tal

actitud hacía dicha servidora pública, ya que por una parte,

no establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar en

que hayan ocurrido; pero con independencia de ello, en todo

caso, ocurrió en una temporalidad en la que el que contesta,

ocupaba la titularidad en diverso tribunal; además, de la

demanda que nos ocupa, así como del expediente de la

servidora pública de trato no se advierte que así haya

acontecido, toda vez que ningún dato existe relativo a ello,

pues no hay constancia al respecto ni ella lo demuestra.

Por otra parte, como la propia demandante lo señala

sin que a mí me conste, tales hechos son materia de diverso

procedimiento, pero no de la demanda que en estos

momentos se contesta.

Por otro lado, al mencionársele en el extrañamiento

que nos ocupa como oficial SISE, cuando su nombramiento

es de analista jurídico SISE; tal circunstancia no conlleva a

que le cause algún perjuicio a la actora. Máxime que no se le

está privando o variando de sus derechos que como tal tiene

adquiridos. Además, del propio contenido del acuerdo

respectivo, se advierte que en varias partes sí se le identificó

a la demandante como Analista Jurídico SISE.

Ahora, respecto a lo que dice que se le desechó la

admisión de la testimonial a cargo de la abogada a la que le

estaba revisando determinada documentación; ello es falso,

ya que por un lado, de la contestación a que ella alude en

esta parte de los hechos y que obra en su expediente que se

lleva en el Juzgado de Distrito de mi adscripción, se lee que

ahí dijo ‘de ser necesario presentaré el testimonio de la

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CONFLICTO DE TRABAJO 33/2014-J 17

abogada postulante que se encontraba parada en el

archivero que está frente a mi lugar de trabajo el día de los

hechos que se me atribuyen’, lo que deja ver que sólo

mencionó que de ser necesario podría presentar a dicha

abogada, sin que sea obligación del titular determinar si

existe o no, tal necesidad de recibir el testimonio de

referencia; por el otro, del texto íntegro del oficio (y del

acuerdo que le da sustento) no se advierte que

expresamente se le haya desechado dicho medio de

convicción; por lo que no es cierto que hubiese ofertado su

testimonio y que se le hubiera desechado el mismo; además,

en ningún momento la identificó ni solicitó que fuera citada a

comparecer a rendir su testimonio.

En cuanto a lo que refiere respecto a que derivado del

supuesto desechamiento de la testimonial que refiere, se le

haya afectado su honra, porque en los años que tiene

laborando en este juzgado jamás ha tenido problemas ni se

le ha acusado de familiaridad con alguna persona, porque no

la tiene; los hechos en que pretende sustentar tal afirmación,

no me constan, sólo lo que al respecto existe en su

expediente; y en todo caso, tal apreciación es sólo subjetiva

de parte de la demandante porque únicamente se basan en

apreciaciones propias de la actora, no en hechos concretos;

sin que sea aplicable al caso, el criterio que menciona y

transcribe bajo el rubro: ‘…DERECHO A LA HONRA. PARA

ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE

AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO RECLAMA

SU AFECTACIÓN, ÉSTA DEBE SER INMEDIATA Y

DIRECTA’. Lo anterior, toda vez que no se está resolviendo

un juicio de amparo indirecto, sino una demanda laboral; los

hechos en que basa su acción la demandante, no son

atribuibles a una autoridad, sino que se lo está atribuyendo a

un superior en su carácter de representante del patrón; no

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CONFLICTO DE TRABAJO 33/2014-J 18

están dirigidos a provocar un demérito público de la actora,

sino en todo caso, en ejercicio del poder disciplinario de que

están investidos los titulares en aras del buen funcionamiento

de los órganos que presiden.

En cuanto a que la servidora pública que nos ocupa,

en el apartado de hechos que se contesta, dice que al

aplicarle la medida disciplinaria, consistente en el

apercibimiento que combate, no se observó el procedimiento

para la aplicación de esa corrección disciplinaria; ello no es

hecho que le conste al suscrito; sin embargo, la esencia de

tal apercibimiento, como se ve del expediente personal que

se lleva en el Juzgado de Distrito a mi cargo, en esencia,

obedeció a que fue ubicada su conducta en una reiterada

conducta consistente en desobediencia a cumplir con las

funciones institucionales cuando se lo indica un superior; y el

hecho de que se lo hubiese aplicado un secretario encargado

del despacho, en modo alguno atempera el resultado o

efecto de tal apercibimiento, ya que se actúa, en base a que

en tal calidad, dicho funcionario público actúa como patrón

equiparado.

Máxime que tal circunstancia, no trascendió más allá

de los órganos competentes del Poder Judicial de la

Federación (ámbito interno), o sea, no se asentó dicha

medida disciplinaria en alguna sentencia o documento

externo a esta institución, como lo pretende sustentar la

demandante al interpretar el criterio que sin ningún dato de

localización cita, con el aparente rubro ‘MEDIDA

DISCIPLINARIA. IMPOSICIÓN AL INFERIOR JERÁRQUICO

QUE TRASCIENDE DEL ÁMBITO INTERNO DEL ÓRGANO

JURISDICCIONAL POR INSTRUCCIONES DEL TITULAR,

SIN SUSTENTO LEGAL, CONSTITUYE CAUSA DE

RESPONSABILIDAD.’ Además, tal circunstancia obedeció,

en todo caso, a lo que expresamente dispone el último

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CONFLICTO DE TRABAJO 33/2014-J 19

párrafo del artículo 65 de las Condiciones Generales de

Trabajo de los Servidores Públicos a cargo del Consejo de la

judicatura Federal, que la propia actora transcribe en su

demanda que en estos momentos se contesta.

Finalmente, ningún sustento tiene el que la

demandante para que pretenda introducir al asunto, que

según por su calidad de mujer, se le violente algún derecho

fundametnal: ya que, por una parte, tal aspecto no le consta

que así suceda al suscrito; y por la otra, a la fecha recibe

buen trato de los integrantes de este órgano jurisdiccional,

además, sus funciones como analista jurídico SISE, no se le

ven obstruidas, ni se le ha tratado de remover en su puesto o

del Poder Judicial de la Federación; no sólo por su condición

de mujer, sino de persona y compañera de trabajo como lo

es.

Se insiste, el apercibimiento que se le formuló, no fue

derivado de su condición de mujer sino que en todo caso le

fue impuesto en base a la conducta reiterada que mostró

relativa a la falta de obediencia a lo ordenado por sus

superiores, y que conllevó a que al ubicar su conducta en ese

aspecto, se tuviera el resultado que ahora combate.

Por lo expuesto y fundado, solicito a esa Comisión

Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación:

CUARTO. Litis. En el presente asunto, la

controversia se limita a dilucidar si debe declararse la

nulidad de la resolución que impuso un extrañamiento a

la trabajadora actora, de acuerdo a los argumentos que

realiza, esto es, que el fundamento que se citó no es

aplicable al caso, que no se siguió el procedimiento que

establecen las condiciones generales de trabajo de los

servidores públicos y que el secretario encargado del

despacho no tenía funciones para imponer dicha

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CONFLICTO DE TRABAJO 33/2014-J 20

sanción; o si por el contrario, dicha determinación

disciplinaria debe quedar subsistente.

QUINTO. Estudio de fondo. Por cuestión de

método, se procede a analizar en primer lugar, las

cuestiones relacionadas con requisitos de forma de la

resolución sancionatoria cuya nulidad se demanda.

Para tal efecto, conviene tener presente que de

las pruebas ofrecidas por la actora y admitidas en la

audiencia de ley, se desprende lo siguiente:

1. En oficio administrativo 738/2013 de veintitrés

de diciembre de dos mil trece, el Secretario encargado

del despacho del Juzgado Primero de Distrito de

Procesos Penales Federales en el Estado de **********,

hizo del conocimiento de la trabajadora actora las

funciones que tiene encomendadas como Analista

Jurídico SISE, y que le fue comunicado mediante escrito

de trece de diciembre de esa anualidad, por un actuario

adscrito a dicho juzgado, que al ingresar al Sistema

Integral de Seguimiento de Expedientes se percató que

las comunicaciones oficiales 2302/2013 y 2303/2013 no

se encontraban dadas de alta, por lo que se dirigió hacia

********** para solicitarle que los diera de alta, y que

dicha trabajadora se negó a hacerlo, desobedeciendo en

forma expresa la petición que le formuló el actuario

judicial, lo cual, según manifestó el actuario, era una

desobediencia reiterada.

En el propio oficio, le concedió el plazo de tres

días a la aludida trabajadora para que realizara las

manifestaciones que a su interés legal conviniera en

relación con la desobediencia reiterada que se le

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CONFLICTO DE TRABAJO 33/2014-J 21

atribuyó; asimismo, le refirió: “Finalmente debe aclararse

que este comunicado no se traduce en ningún

procedimiento administrativo disciplinario, ni de

naturaleza laboral, por lo que sólo se hace notar una

posible irregularidad en el desempeño de su función, a

efecto de proceder conforme a derecho corresponda.”

2. El mencionado oficio fue del conocimiento de

la trabajadora actora el veintitrés de diciembre siguiente,

tal como se advierte de la copia de dicha constancia.

3. Por escrito de veintiséis de diciembre de dos

mil trece, la trabajadora actora desahogó el

requerimiento mencionado anteriormente.

4. En oficio administrativo 751/2013 de treinta

de diciembre de dos mil trece, el secretario encargado

del despacho del referido juzgado, emitió la resolución

sancionatoria, en los siguientes términos:

“Visto, agréguese a los autos el escrito de cuenta signado por la licenciada **********, analista jurídico SISE, adscrita a este órgano jurisdiccional, mediante el cual, en tiempo, da contestación al diverso 738/2013.

En dicho escrito, realiza manifestaciones respecto al conocimiento que de las atribuciones que tiene como analista jurídico SISE, le corresponden por lo que se le tienen por hechas las mismas.

En ese orden, respecto de la desobediencia reiterada que se le ha comunicado, por ubicar su conducta en esa hipótesis, manifiesta a modo de versión a su favor, que los exhortos que se le solicitó registrara en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, por parte licenciado **********, fueron dados de alta el día en que se recibieron; sin que se inadvierta que no anexa constancia que corrobore dicha circunstancia, ya que si bien es cierto, pudo haber realizado el registro de dichas comunicaciones el mismo día que las recibió, el acto que interesa es la desobediencia reiterada en que se ha ubicado la analista jurídico SISE adscrita a este órgano jurisdiccional, en cuanto a que de las últimas

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CONFLICTO DE TRABAJO 33/2014-J 22

circunstancias en que se ha visto involucrada, se advierte que inmediatamente que se le da una orden, se manifiesta en contrario, aún y cuando se trate de cuestiones relativas a sus funciones.

Sin que obste que manifieste que el registro que realiza en el SISE, cuando se trata de cuestiones relativas al turno de guardia del Juzgado, lo hace inmediatamente, sin embargo, dicha cuestión únicamente queda como manifestación al respecto, pero en modo alguno la exime o atenúa la obligación que tiene de acatar órdenes que se le den en el desempeño de sus labores como oficial SISE, o diversas que con motivo de su cargo, como oficial se le asignen.

Ahora bien, en cuanto a lo que dice la analista de que se trata, en el escrito que se acuerda, en el sentido de que solicita que se le digan las circunstancias de ejecución de lo que el actuario judicial ********** dijo en su escrito respectivo al tenor de ‘no es la primera vez que toma ese tipo de actitud’, y que agrega la analista es en lo que se argumenta la desobediencia reiterada.

A tales consideraciones debe decirse, que la desobediencia reiterada en que se ha ubicado la licenciada **********, no lo es en atención a la mención realizada por el actuario judicial al referir en su diverso escrito, que ‘no es la primera vez que toma ese tipo de actitud’, pues en ese supuesto, se estaría actuando sobre argumentos sin conjetura, sino más bien dicha postura de desobediencia reiterada por parte de la licenciada **********, radica tal como lo es de su conocimiento, en las reiteradas acciones de desobediencia por parte de ella, y de las cuales ya tiene conocimiento, tal como se advierte de las constancias de notificación que obran en el archivo respectivo, de los oficios 707/2013, 738/2013 y 743/2013 del índice de este juzgado.

Por tanto, al querer demeritar la analista jurídico SISE, las ocasiones en que se ha ubicado en reiterada desobediencia, que incluso también le derivó en un extrañamiento como nota desfavorable en su expediente personal; con la manifestación que refiere del actuario **********, se le reitera, que la desobediencia reiterada en que se ha colocado con su conducta, lo es por actos de los cuales la misma servidora pública ya tiene conocimiento, y que fueron motivo de diverso proveído que en su momento se le hizo del conocimiento, sin que sea el caso redundar

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CONFLICTO DE TRABAJO 33/2014-J 23

en hechos o circunstancias diversas a las que ahora se acuerdan.

En otro contexto, respecto a lo que dice la analista de que se trata, en el sentido de que, además de las obligaciones que tiene en su encargo, también realiza diversas como dar de alta las guardias de los secretarios y revisar las cédulas de los postulantes, lo que a su juicio, es ajeno a sus funciones, y que por ello a veces no le es posible atender inmediatamente lo que le solicitan, porque debe terminar una cosa para hacer otra, y que en especial el día trece de los corrientes, estaba revisando ‘la documentación’ de una postulante cuando el Licenciado **********, llegó hasta su área de trabajo, a llevarle los exhortos.

De dichas manifestaciones cabe hacer notar, que la licenciada **********, lejos de justificar con ello su conducta, que como se desprende de las situaciones en las que se ha visto involucrada, se infiere contraria a lo que exige la función institucional, y que en reiteradas ocasiones ha sido de desobediencia; tales aseveraciones de la oficial en cuestión, hacen más patente su renuencia a obedecer las tareas que le son asignadas en cooperación y para el buen funcionamiento de este juzgado, ya que, es clara en manifestar su disgusto hacía las tareas que se le asignan como las que menciona, al referir ‘es ajeno a mis funciones’, máxime que su función como oficial SISE, dentro de este Juzgado de Distrito, sí le permite a quien ocupe ese puesto, llevar a cabo, en apoyo a la institución, tareas como las que enuncia dicha servidora pública; sin que obste que diga que ‘para hacer una cosa, debe terminar otra’, porque, ello sólo implica que debe aplicar el cuidado y orden que requiere la función institucional en la que estamos inmersos todos los que formamos parte del Poder Judicial de la Federación, en acatamiento a nuestra función jurisdiccional y a los ordenamientos legales que nos rigen.

E igual suerte corre lo que dice respecto a que desde su óptica el ‘SISE’, presenta determinadas fallas, ya que en ese sentido, le nace obligación, en cada caso, de hacer del conocimiento de quien corresponda, las circunstancias en que ese sistema presenta alguna complicación u otra situación, como las que enuncia.

Además, respecto al señalamiento que hace, referente al testimonio de una abogada postulante que dice ‘se encontraba parada en el archivero que

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CONFLICTO DE TRABAJO 33/2014-J 24

está frente’ al área de SISE, ‘el día de los hechos’; y derivado de lo que se le hizo de su conocimiento mediante oficio 743/2013, dicho testimonio que pretende ofrecer, deja claro que mantiene familiaridad con los defensores privados que asisten al juzgado a diversos trámites, cuestión adversa a su función institucional en atención a los asuntos que se manejan en el interior de este juzgado, pues genera incertidumbre el hecho de que un abogado particular se preste a rendir testimonio dentro de situaciones creadas por un servidor público de la federación, así como también el motivo por el cual lo haría, como en el caso.

Sin que se inadvierta que la oficial SISE, en cita, en su escrito de cuenta aduce que desde su punto de vista, y con respecto a ella, considera que se ha actuado de manera imparcial; sin embargo a tal aseveración de dicha servidora pública cabe precisar, que las circunstancias que se le han hecho de su conocimiento, como la presente, es consecuencia de su reiterada conducta que ha ubicado en desobediencia a cumplir con sus funciones institucionales cuando se lo indica alguien superior en cargo, o a su renuencia a cumplir con las labores que se le asignan, como se anotó en líneas precedentes, y no a la imparcialidad a que alude.

Finalmente, se le conmina a la servidora pública licenciada **********, para que desempeñe sus labores con la intensidad, cuidado, probidad y esmero apropiados, a efecto de cumplir cabalmente con la función institucional que tiene encomendada, sujetándose a la dirección, órdenes e indicaciones de sus superiores, así como a lo que derive de la normatividad que debe observar, y dada la desobediencia reiterada en que se ha ubicado su conducta, por esta ocasión, con fundamento en el artículo 97, párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se le realiza un extrañamiento como nota desfavorable, de la cual deberá anexarse el acuse de recibo del oficio que derive, y constancias relativas al expediente personal 91256, que de tal servidora pública se lleva en este órgano jurisdiccional, además, envíese una copia autorizada a la Administración Regional en el Estado de **********, a la Dirección General de Recursos Humanos, así como a la Dirección General de Estadística Judicial, todas del Consejo de la Judicatura Federal, para los efectos legales y administrativos correspondientes.”

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CONFLICTO DE TRABAJO 33/2014-J 25

Expuesto lo anterior, se estima oportuno precisar el

marco jurídico que regula el método para disciplinar a los

empleados en el Poder Judicial de la Federación,

particularmente, los que prestan sus servicios al Consejo

de la Judicatura Federal.

En las Condiciones Generales de Trabajo de los

Servidores Públicos a cargo del Consejo de la Judicatura

Federal, publicadas en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Décima Época, libro XVII,

febrero de 2013, tomo 2, página 1658, en particular en el

capítulo XIII denominado “MEDIDAS DISCIPLINARIAS”,

artículo 64, se dispone lo siguiente:

“Artículo 64. Las medidas disciplinarias son los actos de naturaleza laboral que debidamente fundados en este ordenamiento, imponen los Titulares a los servidores públicos que contravengan lo dispuesto por los artículos 62 y 63 de las presentes Condiciones las cuales consistirán en:

I. Amonestación verbal.

II. Extrañamiento.”

Asimismo, el diverso numeral 65 del citado

ordenamiento a su vez impone:

“Artículo 65. La aplicación de medidas disciplinarias se sujetará a los siguientes:

I. El jefe inmediato informará por escrito al servidor público sobre las infracciones que se le atribuyen y las medidas disciplinarias aplicables, otorgándole un plazo de cinco días hábiles para manifestar, también por escrito, lo que a su derecho convenga, anexando las pruebas que justifiquen su defensa;

II. Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior, el jefe inmediato tomará la determinación que estime conducente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes;

III. El jefe inmediato comunicará su determinación al servidor público, a fin de que se apliquen las

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CONFLICTO DE TRABAJO 33/2014-J 26

medidas disciplinarias a que se hubiere hecho acreedor aquél. Lo anterior, sin perjuicio de que por la extrema gravedad de la irregularidad o infracción cometida por el servidor público o la reincidencia por más de dos ocasiones en faltas graves, se aplique lo previsto en el artículo 46 de la Ley Reglamentaria e incluso, se inicie un procedimiento de responsabilidad administrativa.

Toda medida disciplinaria que haya sido impuesta deberá hacerse del conocimiento de la Dirección General de Recursos Humanos, a efecto de que ésta se agregue al expediente personal del servidor público sancionado.”

Y, finalmente, el dispositivo 66 señala:

“Artículo 66. Se entiende por amonestación verbal la observación de palabra y en privado que haga el jefe inmediato al servidor público infractor, a efecto de que omita volver a incurrir en otra violación.

Se entiende por extrañamiento la observación que se haga por escrito al servidor público infractor y se aplique por el titular del órgano al que se encuentra adscrito el servidor público, con copia a su expediente personal y, en su caso, al Sindicato.”

De los preceptos transcritos, se desprende que las

medidas disciplinarias son los actos de naturaleza

laboral que fundados en las propias condiciones

generales de trabajo, imponen los titulares a los

servidores públicos que contravengan lo dispuesto en los

diversos 62 y 63 de esa normativa, y consisten en

amonestación verbal y extrañamiento, que por éste debe

entenderse la observación que se haga por escrito al

servidor público infractor, la cual será aplicada por el

titular del órgano al que se encuentra adscrito, con copia

a su expediente personal y, en su caso, al sindicato.

Para la aplicación de tales medidas, es necesario

que previamente el jefe inmediato informe por escrito al

servidor público sobre las irregularidades que se le

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CONFLICTO DE TRABAJO 33/2014-J 27

atribuyen y las disciplinas aplicables, otorgándole un

plazo de cinco días hábiles para manifestar, del mismo

modo, lo que a su derecho convenga, anexando las

pruebas que justifiquen su defensa, para que una vez

transcurrido dicho plazo, el jefe inmediato tome la

determinación que estime conducente dentro de las

cuarenta y ocho horas siguientes, misma que deberá

comunicar al servidor público.

Ahora, la trabajadora actora sostiene,

esencialmente que quien impuso la sanción –secretario

encargado del despacho– no tenía la facultad para ello;

que no se siguió el procedimiento que las condiciones

generales de trabajo establecen para la imposición de

sanciones; cuestiones que esencialmente van

encaminadas a controvertir la formalidad del

extrañamiento impuesto.

Al respecto, el titular demandado manifestó que la

esencia del apercibimiento realizado a la trabajadora

obedeció a que fue ubicada su conducta en una

reiterada conducta consistente en desobediencia a

cumplir con las funciones institucionales cuando se lo

indica un superior, y que el hecho de que se lo hubiese

aplicado un secretario encargado del despacho, en

ningún modo atemperaba el resultado o efecto de tal

apercibimiento.

Respecto del argumento relativo a que para la

imposición de la sanción cuya nulidad demanda la

actora, fue realizada sin seguir el procedimiento que

establecen las condiciones generales de trabajo, resulta

fundado, atendiendo a lo siguiente:

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CONFLICTO DE TRABAJO 33/2014-J 28

De la narración de los antecedentes realizada

previamente se advierte que mediante oficio

administrativo 738/2013 de veintitrés de diciembre de

dos mil trece, el Secretario encargado del despacho del

Juzgado Primero de Distrito de Procesos Penales

Federales en el Estado de **********, hizo del

conocimiento de la trabajadora actora las irregularidades

en que presuntamente incurrió en el ejercicio de sus

funciones y le concedió el plazo de tres días para que

realizara las manifestaciones que a su interés legal

conviniera en relación con la desobediencia reiterada

que se le atribuyó.

Requerimiento que fue desahogado por la

trabajadora en escrito presentado el veintisiete de

diciembre de dos mil trece, en la oficialía de partes del

órgano de su adscripción; y al día hábil siguiente el

aludido secretario emitió la determinación

correspondiente, de lo que se concluye que la sanción

aplicada a la trabajadora no cumplió con el

procedimiento que para la imposición de sanciones

establecen las condiciones generales de trabajo de los

servidores públicos a cargo del Consejo de la Judicatura

Federal, pues no sólo el equiparado a patrón no otorgó el

plazo de cinco días que establece el artículo 65, fracción

I de las aludidas condiciones, sino que lo disminuyó a

tres días, con lo que se vio menoscabado el derecho de

audiencia de la trabajadora sancionada.

Además, el secretario equiparado a patrón

tampoco refirió a la trabajadora que contaba con la

posibilidad de anexar a su escrito las pruebas que

sustentaran su defensa, por tanto, también se vio

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CONFLICTO DE TRABAJO 33/2014-J 29

transgredido el derecho de la trabajadora a probar sus

defensas.

En cambio, el propio demandado impuso a la

trabajadora una sanción establecida en las aludidas

condiciones generales de trabajo y sí acordó enviar

copia de la misma a los expedientes que de la

trabajadora obran en el órgano de su adscripción como

en la Dirección General de Recursos Humanos, así

como remitir copia a la Administración Regional en el

Estado de ********** y a la Dirección General de

Estadística Judicial del Consejo de la Judicatura Federal

“para los efectos legales y administrativos

correspondientes”.

Por lo que la sanción que fue dada a la trabajadora

trascendió del ámbito interno del órgano jurisdiccional y

más allá de lo que establecen las condiciones generales

de trabajo pues según se advierte del aludido oficio, se

envió a diversas áreas del Consejo de la Judicatura

Federal para los efectos legales y administrativos

correspondientes.

Lo anterior, sin que el referido equiparado a patrón

fundamentara dicho procedimiento en algún

ordenamiento o normatividad vigente, pues únicamente

se refirió al artículo 97 constitucional, relativo a la

facultad que cuenta como titular para disciplinar a los

empleados y funcionarios de su adscripción.

Arbitrariedad que se demuestra aún más con lo

asentado en el último párrafo del oficio 738/2013, en el

que el aludido secretario refirió: “Finalmente debe

aclararse que este comunicado no se traduce en ningún

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CONFLICTO DE TRABAJO 33/2014-J 30

procedimiento administrativo disciplinario, ni de

naturaleza laboral, por lo que sólo se hace notar una

posible irregularidad en el desempeño de su función, a

efecto de proceder conforme a derecho corresponda.”

Manifestación a todas luces arbitraria y carente de

sustento jurídico alguno, que deja a la trabajadora

sancionada en un limbo jurídico al no tener la certeza de

la normativa que se ha aplicado para imponer la medida

correctiva que aquí demanda.

Pues independientemente de que el aludido titular

cuente con las facultades para sancionar a los

trabajadores a su cargo, lo cierto es que en la especie,

no se siguió procedimiento específico alguno para dicha

imposición lo que violenta el derecho de audiencia; pues

se reitera, el numeral que refirió el titular establece la

facultad para sancionar, más no el procedimiento para

ello.

Cabe precisar que en la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, se regulan las

causas por las cuales los patrones podrán disciplinar a

sus trabajadores; sin embargo, no se dispone de un

procedimiento específico para tal efecto, por lo que el

equiparado a patrón debe acudir a lo dispuesto por las

condiciones generales de trabajo, normatividad que, por

su naturaleza1, tal como lo consignó el legislador en la

mencionada ley burocrática, regula la forma de imponer

sanciones de carácter laboral, que estime convenientes.

1 Artículo 88.- Las condiciones generales de trabajo establecerán:

I.- La intensidad y calidad del trabajo; II.- Las medidas que deben adoptarse para prevenir la realización de riesgos profesionales; III.- Las disposiciones disciplinarias y la forma de aplicarlas

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CONFLICTO DE TRABAJO 33/2014-J 31

En el caso, la sanción impuesta a la trabajadora,

evidentemente se trata de un aspecto en materia laboral,

ya que el secretario encargado del despacho, en el oficio

738/2013, por el que requirió a la trabajadora

manifestara lo que a su interés conviniera en relación

con las conductas que le atribuyó, refirió: “Hago de su

conocimiento que el capítulo VII de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del

apartado b del artículo 123 constitucional, en su precepto

46 dispone que ningún trabajador podrá ser cesado sino

por causa justa, entre las que se encuentran

desobedecer reiteradamente y sin justificación las

órdenes que reciba de sus superiores.”

Por tales motivos, se concluye la ilegalidad de la

sanción aplicada a la trabajadora, al violar los derechos

de la trabajadora a la legalidad y seguridad jurídica

establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Se cita como apoyo a lo anterior, por la razón

jurídica que contiene, la tesis que en seguida se inserta:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO,

SANCIONES DISCIPLINARIAS A LOS. Para que pueda

imponerse una sanción a un trabajador, cualquiera que

esta sea, debe estar autorizada por la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado o en el reglamento

interior de trabajo, pues de lo contrario, tal sanción debe

considerarse ilegal.” Época: Sexta Época, Registro:

273213, Instancia: Cuarta Sala, Tipo de Tesis: Aislada,

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen

CXXVIII, Quinta Parte, Materia(s): Laboral, Página: 42

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De la tesis inserta se advierte que la entonces

Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, consideró que la sanción que se imponga a un

trabajador al servicio de estado, deberá encontrarse

permitida por la ley burocrática o en su defecto por el

reglamento interior de trabajo, que en la especie lo es las

condiciones generales de trabajo; lo que se trae a

colación toda vez que con el criterio transcrito se

evidencia que debe existir una normatividad que

disponga los tipos de sanciones a imponer a un

trabajador; aspecto en el que también debe incluirse el

procedimiento para ello, pues de lo contrario, se

permitiría a los equiparados a patrón imponer a

discreción en cualquier momento, sanciones a los

trabajadores, violando diversos derechos humanos, tales

como de audiencia, legalidad y seguridad jurídica, entre

otros, aspecto inaceptable en una institución integrante

del Poder Judicial de la Federación, impartidor de

justicia.

En esa virtud, al no haber seguido el procedimiento

que las condiciones generales de trabajo para los

servidores públicos a cargo del Consejo de la Judicatura

Federal, establecen para la imposición de sanciones, con

lo que se violaron los derechos de audiencia y de

defensa que se privilegian con la inclusión en las citadas

condiciones, de un procedimiento que permita al

trabajador a quien se le imputen infracciones derivadas

del ejercicio de sus funciones como servidor público,

procede declarar la nulidad de la medida impuesta a la

trabajadora consistente en extrañamiento como nota

desfavorable, así como sus consecuencias legales, es

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decir deberán desglosarse del expediente personal que

de la trabajadora obran tanto en el órgano de su

adscripción como en la Dirección General de Recursos

Humanos del Consejo de la Judicatura Federal y dejarse

sin efectos los diversos enviados a la Administración

Regional en el Estado de ********** y a la Dirección de

Estadística Judicial del aludido Consejo.

Al haber sido fundado el argumento en estudio,

resulta innecesario el análisis de los restantes

argumentos hechos valer por las partes pues en nada

variarían la conclusión a la que se ha arribado.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en

lo dispuesto por los artículos 152 a 161 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación

con el 81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, se resuelve:

PRIMERO. La actora acreditó su acción y el

demandado titular del Juzgado Primero de Distrito de

Procesos Penales Federales en el Estado de **********

no justificó sus defensas.

SEGUNDO. Se declara la nulidad de la nota

desfavorable impuesta a la actora **********, por el

demandado titular del Juzgado Primero de Distrito de

Procesos Penales Federales en el Estado de **********

mediante oficio administrativo 751/2013, de treinta de

diciembre de dos mil trece, así como sus consecuencias,

en los términos precisados en el considerando quinto de

la presente resolución.

Devuélvase el expediente relativo a la Comisión

Substanciadora Única del Poder Judicial de la

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Federación, para el efecto de que notifique a las partes

esta resolución, y, en su oportunidad, lo archive como

asunto concluido.

Cúmplase.

Así lo resolvió el Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, en sesión ordinaria de veintiocho de

enero de dos mil quince, por unanimidad de siete votos

de los Consejeros: Presidente, Ministro Luis María

Aguilar Morales, Felipe Borrego Estrada, Alfonso Pérez

Daza, Rosa Elena González Tirado, Martha María del

Carmen Hernández Álvarez, Manuel Ernesto Saloma

Vera, y J. Guadalupe Tafoya Hernández.

Firman el Ministro Presidente del Consejo de la

Judicatura Federal, Luis María Aguilar Morales y el

Secretario Ejecutivo del Pleno del mencionado Cuerpo

Colegiado, Maestro Gonzalo Moctezuma Barragán, que

autoriza y da fe.


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