EXP. 6239/15 OCTAVA SALA
1
EXPEDIENTE 6239/15
MARANATA ÁLVAREZ FLORES
VS
SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y
TRANSPORTES
BASIFICACIÓN
O C T A V A S A L A
L A U D O
Ciudad de México a veintiocho de octubre de dos mil
dieciséis.
Vistos para resolver los autos del juicio al rubro indicado y;
R E S U L T A N D O
1. Por escrito presentado ante este Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje el treinta de noviembre de dos mil quince,
Maranata Álvarez Flores, demandó de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, las siguientes prestaciones:
“A) SE CONDENE A LA DEMANDADA A CONCEDER LA BASE AL PUESTO QUE OSTENTA LA HOY ACTORA TODA VEZ QUE SUS ACTIVIDADES SON OPERATIVAS.
B) SE CONDENE A LA DEMANDADA AL
RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD DE MARANATA ÁLVAREZ FLORES A PARTIR DEL 1° DE JUNIO DE 2011 CON BASE EN QUE MI REPRESENTADA EN FORMA ININTERRUPIDA LABORA HASTA LA FECHA ACTUAL EN QUE SOLICITO LA BASE DE LA PLAZA EN LA SUBDIRECCION ADMINISTRATIVA DE LA DIRECCION DE PROGRAMACION ORGANIZACIÓN Y PRESUPUESTO DEPENDIENTE DE LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES.
C) SE CONDENE A LA DEMANDADA A LA INSCRIPCIÓN
RETROACTIVA ANTE EL ISSSTE EN RAZON DE QUE DEJO DE CUBRIR LA DEMANDADA EL PAGO DE LAS CUOTAS OBRERO PATRONALES A DICHA INSTITUCION DE SEGURIDAD SOCIAL.
D) SE CONDENE A LA DEMANDADA A OTORGARLE A LA
ACTORA SU PUESTO DE BASE CODIGO CF21859 COORINADOR DE PROFESIONALES DICTAMINADORES EN LA UNIDAD ADMINISTRATIVA 710 DE LA SUBUNIDAD ADMINISTRATIVA 710, DEPENDIENTE DE LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES QUE ACTUALMENTE TIENE UN SUELDO
2
MENSUAL DE $6,945.00 EN CONSECUENCIA, SE LE OTORGUE Y RECONOZCA LO PREVISTO EN LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO Y CONVENIOS CELEBRADOS EN ESTA SECRETARÍA DE ESTADO.
E) SE CONDENE A LA DEMANDADA A OTORGARLE EL
NOMBRAMIENTO DE BASE CÓDIGO CF21859 COORDINADOR DE PROFESIONALES DICTAMINADORES.
F) EL CUMPLIMIENTO DE LOS ARTICULOS 14 Y 16,
FRACCION PRIMERA DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO, VIGENTES EN ESA SECRETARÍA DEMANDADA, APLICABLE A LOS TRABAJADORES DEL AREA LABORAL DE LA DIRECCION GENERAL DE PROGRAMACION ORGANIZACION Y PRESUPUESTO, COMO CONSECUENCIA OTORGUE NOMBRAMIENTO DEFINITIVO O LA HOJA ÚNICA DE SERVICIOS MENCIONANDO QUE MI REPRESENTADA ES TRABAJADORA DE BASE, ASI MISMO LE SEA RECONOCIDA SU ANTIGÜEDAD DESDE EL PRIMERO DE JULIO DE 2011 Y TODO LO QUE DURE SU RELACION LABORAL CON LA DEMANDADA.
G) EL PAGO A FAVOR DE MI REPRESENTADA EN EL
SISTEMA DE AHORRO CAPITALIZABLE (FONAC) A PARTIR DEL 1° DE JULIO DE 2011 A LA FECHA.
H) OTORGARLE A LA ACTORA EL HORARIO DE
ACUERDO A LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO VIGENTES EN ESA SECRETARÍA EN SU ARTICULO 40.
I) CONDENE A OTORGAR A LA DEMANDADA EL PAGO DE
TIEMPO EXTRAORDINARIO TODA VEZ QUE ESTA PARTE HA DESEMPEÑADO HORAS LABORALES FUERA DE SU HORARIO CONFORME AL ARTICULO 49 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO VIGENTES EN ESTA SECRETARÍA DE ESTADO.
J) CONDENE A LA DEMANDADA A MI REPRESENTADA A
PROPORCIONAR LOS UTILES, INSTRUMENTOS Y MATERIALES PARA LA REALIZACION DEL TRABAJO QUE LE HA ENCOMENDADO.
K) OTORGAR LA DEMANDADA A MI REPRESENTADA DE
ACUERDO CON EL ARTICULO 69, FRACCION XX111, LOS PREMIOS, ESTIMULOS Y RECOMPENSAS A QUE TENGA DERECHO.
L) CONDENE A LA DEMANDADA A PROPORCIONAR DE
ACUERDO AL ARTÍCULO 69, FRACCION XXV, LA AYUDA DE LENTES, PROTESIS U ORTESIS.
M) CONDENE A LA DEMANDADA A PROPORCIONAR A MI
REPRESENTADA DE ACUERDO AL ARTICULO 69, FRACCION XXXI, BECAS A LOS TRABAJADORES QUE TENGAN HIJOS EN EDAD ESCOLAR, CURSANDO PRIMARIA Y O SECUNDARIA.
N) CONDENE A LA DEMANDADA A LAS DEMAS QUE
ESTABLEZCAN LAS LEYES Y DISPOSICIONES APLICABLES QUE REFIERE EL ARTICULO 69, MISMAS DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO, VIGENTES EN ESTA SECRETARÍA.
EXP. 6239/15 OCTAVA SALA
3
O) CONDENE A LA DEMANDADA A OTORGAR A LA ACTORA LOS DIAS ECONOMICOS DE ACUERDO AL ARTICULO 78 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO VIGENTES EN ESTA SECRETARÍA Y APLICABLES A LOS TRABAJADORES.
P) CONDENE A LA DEMANDADA A OTORGAR LOS DIAS
DE DESCANSO OBLIGATORIO ASI COMO SU CUMPLEAÑOS A MI REPRESENTADA DE ACUERDO AL ARTICULO 76 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO VIGENTES EN ESTA SECRETARÍA.
Q) CONDENE A LA DEMANDADA A OTORGAR A LA
ACTORA LOS DIAS ECONOMICOS DE ACUERDO AL ARTICULO 78 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO VIGENTES EN ESTA SECRETARÍA Y APLICABLES A LOS TRABAJADORES.
R) CONDENE A LA DEMANDADA A OTORGAR EL
ESTIMULO COMO RECONOCIMIENTO A LA ANTIGÜEDAD EN EL SERVICIO PUBLICO AL DEMANDANTE, DE ACUERDO AL ARTICULO 125 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO.
S) CONDENAR A LA DEMANDADA AL PAGO DE LAS
PRESTACIONES SOCIALES DE LA COMPENSACION GARANTIZADA PARA QUE SEAN INTEGRAS AL FONDO PENSIONARIO PARA SU JUBLICACION.
T) UNA VEZ QUE SE DICTE RESOLUCION
CONDENATORIA EN CUANTO A LAS PRESTACIONES ECONOMICAS QUE SE RECLAMAN EN EL PRESENTE JUICIO, SE SOLICITE A LA DEMANDADA, EL CUMPLIMIENTO DEL MISMO.
CON LO DISPUESTO POR LA TESIS DE JURISPRUDENCIA
70/2004 “LAUDO.- LOS INTERESES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 91, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON LOS QUE DERIVAN DE LA EJECUCION TARDIA DE AQUEL AUNQUE TAL PERCEPTO NO CONCEDE ACCION PARA DEMANDARLOS”.
Fundó su demanda en la relación sucinta de los siguientes
Hechos:
“1. MARANATA ÁLVAREZ FLORES INGRESÓ A PRESTAR SUS SERVICIOS EL DIA 1° DE JUNIO DEL AÑO 2011 EN LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROGRAMACIÓN ORGANIZACIÓN Y PRESUPUESTO, A QUIEN SE LE ASIGNÓ EL PUESTO, CÓDIGO CF21859 EN LA UNIDAD ADMINISTRATIVA 710, SUBUNIDAD ADMINISTRATIVA 710, CON UN SALARIO INICIAL DE $6,945.00 (SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.), EN FORMA MENSUAL Y CON UN HORARIO DE LABORES DE LAS 8:00 A LAS 15:00 HRS, DE LUNES A VIERNES DE CADA SEMANA.
2. DURANTE LA RELACION LABORAL, MI
REPRESENTADA SIEMPRE HA DESEMPEÑADO SUS LABORES INHERENTES A LA BASE SINDICALIZADA, SEÑALANDO QUE EN FORMA VERBAL HE MANIFESTADO QUE SEAN RECONOCIDOS LA BASE A MI PLAZA AL DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROGRAMACIÓN
4
ORGANIZACIÓN Y PRESUPUESTO, POR LO QUE NO ES UN CAPRICHO DE MI REPRESENTADA, SINO PORQUE ASISTE LA RAZON Y EL DERECHO QUE RECLAMO, QUE MI PUESTO Y FUNCIONES SON DE BASE Y NO SE PUEDE DETERMINAR SIMPLEMENTE POR EL NOMBRAMIENTO QUE EXPIDA LA DEMANDADA, SINO POR EL PUESTO Y FUNCIONES QUE DESEMPEÑO COMO TRABAJADOR DE LA MISMA.”
Ofreció como pruebas las que consideró justificarán su acción
e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso.
2. Por escrito presentado ante este Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis
(fojas 59-81), el Titular Secretaría de Comunicaciones y Transportes
dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, oponiendo
sus excepciones y defensas:
FALTA DE ACCIÓN Y DE DERCHO DE LA PARTE
ACTORA, ya que es improcedente el otorgamiento de base al puesto
que ocupa la demandante, toda vez que la plaza de Coordinador
Profesionales Dictaminadores, con Código CF21859, Nivel Tabular 8,
es de confianza, y la actora lleva cabo funciones inherentes a la
misma; las cuales se encuentran contempladas en el artículo 5°,
fracción II, de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado.
De tal manera que, al tratarse de una plaza de confianza, es
improcedente se conceda un puesto de base como hace referencia
Maranata Álvarez Flores.
En consecuencia, al ser una trabajadora de confianza no
tiene derecho al goce del pago del FONAC a partir del primero de
junio de mil once, que reclama, ya que no le son aplicables las
Condiciones Generales de Trabajo de esta Dependencia del
Ejecutivo Federal. Lo anterior es así, ya que la trabajadora aceptó los
términos de la contratación al ingresar a laborar para mi mandante,
es decir, estuvo conforme en ocupar una plaza de confianza, con el
puesto de Coordinador de Profesionales Dictaminadores, Nivel
Tabular 8.
EXP. 6239/15 OCTAVA SALA
5
FALTA DE ACCIÓN Y DE DERCHO DE LA PARTE
ACTORA, para reclamar el pago de las prestaciones sociales de la
compensación garantizada para que sean integras al fondo
pensionario para su jubilación, toda vez que mi representada realiza
las aportaciones conforme al salario tabular regional que ordena el
artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado y artículos 32 y 34 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado. En consecuencia las
aportaciones se realizan conforme al salario base y no como lo
pretende la demandada; por lo tanto, la Secretaría en ningún
momento ha dejado de cumplir con sus obligaciones como patrón de
la hoy actora, en razón a que desde el ingreso de esta ostenta la
plaza de Coordinador de Profesionales Dictaminadores, con código
CF21859, Nivel Tabular 8, misma que es de confianza; máxime que
la actora lleva a cabo funciones inherentes a la misma, las cuales se
encuentran contempladas en el artículo 5° de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, en razón a que durante el tiempo
que ha durado la relación de trabajo, mi representada ha cubierto en
tiempo y forma todas y cada una de las prestaciones a las que ha
tenido derecho el actor, incluyendo las de seguridad social.
EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL EN LA
DEMANDADA, en virtud de que la actora en el hecho 2 no precisa las
circunstancias de modo, tiempo y lugar de su reclamo, ya que no
especifica las supuestas prestaciones de un trabajador de base que
dice supuestamente le corresponden, y con esa imprecisión deja en
completo estado de indefensión a mi representada, en virtud de que
no menciona ni precisa nombre de esas supuestas prestaciones, y
por lo tanto, no acredita haberlas percibido y menos aún que le hayan
sido suspendidas, por lo que con esa omisión falta la materia misma
de la prueba.
6
En virtud de lo anterior, es menester señalar que la parte
actora omitió mencionar las funciones que dice desempeñaba y que
considera son de base; por lo tanto, con esa oscuridad deja a mi
Representada en completo estado de indefensión, al no conocer a
plenitud de los hechos que se le imputan.
EXCEPCIÓN DE SINE ACTIONE AGIS, respecto de las
reclamaciones de los incisos A) a la T), ya que la actora en su libelo
de demanda, no acredita con prueba alguna los presupuestos de su
acción.
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, en especial respecto de
las reclamaciones que van de los incisos A) a la T), así como en
relación a todas aquellas prestaciones que la actora reclama al
primero de junio de dos mil once, por lo encontrarse prescritas de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de que el actor
presentó su demanda el primero de junio de dos mil once, por lo que
todas las prestaciones reclamadas con más de un año de
anterioridad se encuentran prescritas, por haber transcurrido en
exceso el término de un año para hacerlas valer en términos del
precepto en cita.
Controvirtió los hechos narrados por la actora de la siguiente
manera: Por lo que hace al hecho 1, es falso; respecto al hecho 2, ni
se afirma ni se niega por no ser propio.
Ofreció como pruebas las que consideró justificarían sus
excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que estimó
aplicables al caso.
Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y resolución,
previa satisfacción de los requisitos de ley, se ordenó turnar los autos
para su resolución definitiva.
EXP. 6239/15 OCTAVA SALA
7
C O N S I D E R A N D O
I. Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es
competente para conocer y resolver la presente controversia, atento a
lo dispuesto por los artículos 2º, 124 fracción I y 124 "B" fracción I de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
II. La litis del presente asunto se constriñe a determinar si
como la actora manifiesta le asiste acción y derecho para reclamar la
basificación en el puesto de Coordinador de Profesionales
Dictaminadores, con código CF21859, otorgamiento del
nombramiento correspondiente, y la aplicación de los derechos que
se otorgan a los trabajadores de base al servicio de la demandada.
O bien, si como se excepciona la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes carece de acción y derecho ya que el puesto que la
actora ostenta es de confianza, aunado a que en el mismo lleva a
cabo funciones de la misma índole, contempladas en el artículo 5°,
fracción II, de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado;
aunado a que la actora es omisa en señalar y acreditar cuáles son las
funciones de base que supuestamente realiza. Dada la forma en que
ha quedado planteada la litis, el primer aspecto litigioso que debe
dilucidarse es el relativo a la procedencia o improcedencia de la
declaratoria de que la plaza que refiere la accionante es de base o no,
pues de ello depende la suerte de la acción de pago de las
prestaciones accesorias; esto es, porque para que los beneficios que
exige la actora prosperen, es necesario que tenga la calidad de
trabajadora de base, correspondiéndole a ésta la carga probatoria
para acreditar su afirmación, toda vez que cuando un trabajador de
confianza reclama el otorgamiento de la base, le corresponde
acreditar que sus funciones son propias de un empleado de esa
naturaleza, tal como lo ha establecido la Segunda Sala de la Suprema
8
Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia
2ª/J.118/2011, que al rubro señala:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL
ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE
BAJA CALIFORNIA. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE EJERCE
LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD Y
OTORGAMIENTO DE BASE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 9 DE LA
LEY DEL SERVICIO CIVIL RELATIVA. El precepto citado establece que tratándose de empleados de confianza o de trabajadores incluidos en listas de raya que desempeñen funciones de trabajadores de base, al prolongarse por más de 6 meses sus actividades, deberá considerarse la plaza en el presupuesto de egresos del siguiente ejercicio fiscal como trabajador de base, debiendo ingresar en la plaza de la última categoría. Ahora bien, cuando un trabajador ejercite la acción de reconocimiento de antigüedad y otorgamiento de base en el puesto que desempeña con fundamento en el numeral indicado, la carga de la prueba corresponde a la patronal en relación con la antigüedad del trabajador, al establecerlo así expresamente la fracción II del numeral 784 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en la materia conforme al artículo 12 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, por ser la parte que, acorde con las leyes aplicables, debe conservar determinados documentos vinculados con las condiciones de
la relación laboral, como la antigüedad, mientras que al empleado
corresponde demostrar que realiza funciones propias de
trabajadores de base, pues dicho supuesto, como elemento
constitutivo de la acción de otorgamiento de base, no se encuentra
dentro de los que establece el numeral 784 citado, con
independencia de que la patronal se haya excepcionado en la
contestación de la demanda en el sentido de que aquél ostentaba
un puesto de confianza, ya que para lograr el pretendido
otorgamiento de base se requiere que: a) Se trate de empleados de
confianza o de trabajadores incluidos en listas de raya; b)
Desempeñen funciones de trabajadores de base; y c) Sus
actividades se prolonguen por más de 6 meses, lo que implica que
para el ejercicio de la acción se requiere, necesariamente, que los
empleados ostenten un puesto de confianza o que se encuentren
incluidos en listas de raya, calidad ésta que los legitima para
acceder a una base, además del tiempo señalado. SEGUNDA SALA. Tesis: 2a./J. 118/2011. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Registro 161162. Tomo XXXIV, Agosto de 2011. Pag. 481. Jurisprudencia Laboral. CONTRADICCIÓN DE TESIS 177/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Cuarto, ambos del Décimo Quinto Circuito. 22 de junio de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Óscar Zamudio Pérez. Tesis de jurisprudencia 118/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de junio de dos mil once.”
III. Al existir una cuestión de carácter perentorio como es la
excepción de prescripción opuesta por la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, se estudia en primer término la
misma, aduce el excepcionista a foja 75 de autos, lo siguiente:
“4.- EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, en especial respecto de las reclamaciones que van de los incisos A) a la T), así como en
EXP. 6239/15 OCTAVA SALA
9
relación a todas aquellas prestaciones que la actora reclama al 1° de junio de 2011, por lo encontrarse prescritas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de que el actor presentó su demanda el 1° de junio de 2011, por lo que todas las prestaciones reclamadas con más de un año de anterioridad se encuentran prescritas, por haber transcurrido en exceso el término de un año para hacerlas valer en términos del precepto en cita.”
Se considera que la perentoria planteada es improcedente por
lo que hace al reclamo efectuado por la actora en relación a la
basificación que reclama en el puesto de Coordinador de
Profesionales Dictaminadores, con código CF21859, ya que al
solicitar la basificación se entiende que la actora Maranata Álvarez
Flores continúa activa al servicio de la demandada; por lo cual, es
evidente que esas funciones son efectuadas por ella día con día; es
decir, dichas actividades las desarrolla de forma continua,
permanente; y en consecuencia tienen la característica de trato
sucesivo, por lo que, al día de hoy la accionante sigue realizando
funciones para la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; en
consecuencia, a la fecha de presentación de la demanda también las
efectuaba; es decir, en tanto la relación laboral se encuentre vigente,
la actora tiene derecho a demandar la basificación en la plaza que
estuviere ostentando, en virtud de que su derecho se actualiza cada
día que transcurre. Por lo tanto, resulta improcedente la perentoria
planteada.
En ese tenor, resultan improcedentes el resto de las
prestaciones que exige en su demanda, ya que las mismas al ser
accesorias, siguen la misma suerte de la principal; por lo tanto, esta
Autoridad Laboral está obligada a entra al estudio de las mismas,
pues éstas no pueden estar prescritas si su otorgamiento depende del
resultado de la prestación principal de basificación.
Una vez resuelta la perentoria planteada se procede al
estudio de las pruebas admitidas a las partes.
10
IV. En relación con las pruebas admitidas a la parte actora se
encuentra: Confesional a cargo de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, desahogada en audiencia del doce
de agosto de dos mil dieciséis (foja 132), la cual carece de valor
probatorio, al haber negado el absolvente todas las posiciones que le
fueron articuladas.
Original de la Constancia Laboral del dieciocho de junio de
dos mil quince (foja 13), no fue objetada en autenticidad de contenido
y firma; por lo tanto, tiene valor probatorio para acreditar que la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes expide constancia a
favor de la actora Maranata Álvarez Flores donde hace contar que se
desempeña en el puesto de Coordinador de Profesionales
Dictaminadores, código CF21859, con fecha de ingreso del primero de
junio de dos mil once, adscrita a la Subdirección de Ingresos, con un
sueldo mensual de $6,945.00 (Seis mil novecientos cuarenta y cinco
pesos 00/100 Moneda Nacional), y un horario de labores de las ocho a
las quince horas.
Copia fotostática de la Credencial expedida por el Instituto
Federal Electoral a nombre de la actora (foja 14), no fue objetado en
autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, tiene valor de indicio
para acreditar entre otras cuestiones que el domicilio de la accionante
es el ubicado en “CDA. 2DA. DE PREGONERO 16 201 COL.
COLINAS DEL SUR 01430, ÁLVARO OBREGÓN, D.F.”
Copia fotostática de la Credencial expedida por la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes a nombre de la
actora (foja 15), no fue objetado en autenticidad de contenido y firma;
por lo tanto, tiene valor de indicio para acreditar que la accionante al
veinte de febrero de dos mil doce, prestó sus servicios para la
Secretaría demandada en el puesto de Coordinador de Profesionales
Dictaminadores, código de puesto CF21859.
EXP. 6239/15 OCTAVA SALA
11
Original de la Constancia de Nombramiento del nueve de
junio de dos mil once (foja 16), y al ser prueba común de las partes,
tiene valor probatorio para acreditar su contenido, del cual se
desprende que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes expidió
nombramiento a la actora en el puesto de Coordinador de
Profesionales Dictaminadores, con código CF21859, a partir del
primero de junio de dos mil once, sin observarse fecha de término; con
un horario de labores de las ocho a las quince horas de lunes a
viernes.
Copia fotostática de los Recibos de Pago expedidos por la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes a nombre de la
actora (fojas 17-18), no fueron objetados en autenticidad de contenido
y firma; por lo tanto, tienen valor de indicio para acreditar las
percepciones recibidas por la accionante Maranata Álvarez Flores, en
el puesto de Coordinador de Profesionales Dictaminadores, código
CF21859, nivel 8, en los periodos del dieciséis al treinta de junio de
dos mil once y del primero al quince de agosto de dos mil quince;
resaltando que en el último periodo recibió una percepción quincenal
de $5,927.45 (Cinco mil novecientos veintisiete pesos 45/100 Moneda
Nacional).
Copia fotostática de la Cédula de Evaluación Escalafonaria
(foja 19), no fue objetado en autenticidad de contenido y firma; por lo
tanto, tiene valor de indicio para acreditar que la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes evaluó el desempeño de la actora
Maranata Álvarez Flores durante el periodo comprendido del primero
de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce; en el puesto
de Coordinador de Profesionales Dictaminadores, código CF21859,
nivel 8, con tipo de nombramiento de confianza.
Copia fotostática de la Cédula del Desempeño para
Personal Operativo, con fecha de aplicación del primero de
12
agosto de dos mil quince (foja 20-22), no fue objetado en
autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, tiene valor de indicio
para acreditar que la actora Maranata Álvarez Flores fue evaluada por
su desempeño efectuado en el puesto de Supervisor de Programas y
Proyectos, nivel 8, adscrita a la Subdirección de Operación de
Ingresos, que pertenece al Grupo de Puesto de Administrativo de
Confianza.
Copia fotostática de las Condiciones Generales de Trabajo
de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (fojas 23-55), no
fueron objetadas en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto,
tienen valor probatorio de indicio para acreditar las disposiciones
generales que rigen para los trabajadores de base de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, así como los derechos y obligaciones
de éstos.
Expediente Personal a nombre del actor, que en este acto
se tiene a la vista y acredita su contenido, constante de 46 fojas útiles,
de las cuales se trata de documentos personales a nombre de la
trabajadora; y a foja 25 del mismo, obra glosado el original de la
Constancia de Nombramiento del nueve de junio de dos mil once,
misma que ya fue valorada en párrafos que anteceden.
V. En relación con las pruebas admitidas a la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes se encuentra: la Confesional a cargo
de la actora, que se desahogó en audiencia del doce de agosto de
dos mil dieciséis (foja 135), en la que absolvió afirmativamente la
posición 1 que le fue formulada al tenor del pliego de posiciones que
obra glosado a foja 134 de autos, la cual, al tener relación con la litis
para acreditar que la actora Maranata Álvarez Flores acepta que
ingresó a laborar a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes el
primero de junio de dos mil once.
EXP. 6239/15 OCTAVA SALA
13
Copia certificada de veinticuatro Recibos de Pago
expedidos por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a
nombre de la actora (fojas 88-111), no fueron objetados en
autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, tienen valor probatorio
para acreditar las percepciones recibidas por la accionante Maranata
Álvarez Flores, en el puesto de Coordinador de Profesionales
Dictaminadores, código CF21859, nivel 8, en el periodo comprendido
del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil quince;
resaltando que en el periodo del primero al quince de diciembre de
dos mil quince, recibió una percepción quincenal de $6,251.22
(Seis mil doscientos cincuenta y un pesos 22/100 Moneda Nacional).
Informe emitido por el Director General Adjunto de lo
Contencioso de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro
para el Retiro (fojas 128-130), y al reunir los requisitos que establece
el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
a la Ley de la materia, tiene valor probatorio para acreditar que dicho
funcionario informa que la Comisión al ser un Órgano Administrativo
Desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
carece de facultades para inscribir o determinar la base de cotización,
ya que tales atribuciones son propias y exclusivas de los Institutos de
Seguridad Social, reiterando que la Comisión es una Autoridad del
Sistema Financiero Mexicano que únicamente tiene atribuciones
legales de regulación y supervisión respecto a los participantes de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro, y no así para la inscripción de los
trabajadores al Sistema de Ahorro para el Retiro, como tampoco para
recibir cuotas o aportaciones derivadas de las obligaciones
establecidas en la Ley del Seguro Social, Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y de la
Ley del Instituto del Fondo de la Vivienda para los Trabajadores.
14
Informe emitido por la Licenciada Ana Yolanda Ramos
Velasco, apoderada legal del Fondo de la Vivienda del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado (fojas 137), y al reunir los requisitos que establece el artículo
795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de
la materia, tiene valor probatorio para acreditar que dicha funcionaria
manifiesta que se encuentra imposibilitada a rendir el informe
solicitado, ya que no le fue proporcionada la CURP de la actora
Maranata Álvarez Flores.
Copia certificada de la Constancia de Nombramiento del
nueve de junio de dos mil once (foja 87), cabe señalar que la misma
al haber sido prueba común de las partes, ya fue valorada en el
numeral que antecede correspondiente a las pruebas admitidas a la
parte actora.
VI. Visto el contenido de las pruebas rendidas en autos,
adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional
Legal y Humana con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, se examina la siguiente
controversia a verdad sabida y buena fe guardada.
Una vez analizadas las pruebas aportadas al juicio, se llega a
las siguientes determinaciones. La actora en su escrito inicial de
demanda reclama la basificación en el puesto de Coordinador de
Profesionales Dictaminadores, con código CF21859, otorgamiento
del nombramiento correspondiente, y la aplicación de los derechos
que se otorgan a los trabajadores de base al servicio de la
demandada; por su parte, la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes manifiesta que carece de acción y derecho ya que el
puesto que la actora ostenta es de confianza, aunado a que en el
mismo lleva a cabo funciones de la misma índole, contempladas en el
artículo 5°, fracción II de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio
EXP. 6239/15 OCTAVA SALA
15
del Estado; aunado a que la actora es omisa en señalar y acreditar
cuáles son las funciones de base que supuestamente realiza.
En ese orden de ideas, debe resaltarse que del escrito inicial
de demanda se advierte que la actora Maranata Álvarez Flores
solicita el reconocimiento del que el puesto de Coordinador de
Profesionales Dictaminadores, código CF21859, nivel 8, es de base,
así como la expedición del nombramiento correspondiente y la
aplicación de los derechos consagrados en favor a los trabajadores
de base
Ahora, al dar contestación, la Secretaría de Comunicaciones
y Transportes manifestó que la actora carecía de acción y derecho
para exigir la basificación en el puesto de Coordinador de
Profesionales Dictaminadores, código CF21859, nivel 8, ya que el
mismo es de confianza y en él, llevaba a cabo funciones de la misma
índole, contempladas en el artículo 5°, fracción II de la Ley Federal de
Trabajadores al Servicio del Estado; aunado a que la actora fue
omisa en señalar y acreditar cuáles son las funciones de base que
supuestamente realiza, lo cual lo dejaba en estado de indefensión al
no poder controvertir las mismas.
Dada la forma en que quedó configurada la litis, el primer
aspecto litigioso que se debe dilucidar es el relativo a la procedencia
o improcedencia de la declaratoria de que la plaza que refiere la
accionante debe ser considerada de base, pues de ello depende la
suerte del resto de las prestaciones, ya que al ser accesorias siguen
las misma suerte de la principal de basificación; esto es, porque para
que sus beneficios prosperen, es necesario que la actora Maranata
Álvarez Flores tenga la calidad de trabajadora de base, tal como lo
afirmó en su demanda.
Conviene precisar que de la lectura integral del escrito inicial
de demanda, se advierte que la accionante partió de la premisa de
16
que se le debe conceder la base en el nombramiento de Coordinador
de Profesionales Dictaminadores, ya que en éste realiza funciones
que le corresponden a un trabajador de base, siendo omisa en
señalar cuáles son esas funciones que lleva a cabo.
Resaltando que al afirmar tal circunstancia, la actora estaba
obligada a probar su dicho; en tal virtud, se estima que la acción de
otorgamiento de nombramiento de base que intenta la accionante y la
causa de pedir en que apoya la misma, ponen de manifiesto que su
pretensión es finalmente dejar sin efectos el nombramiento con
denominación de confianza que se le había expedido, para ser
considerada como trabajadora de base, tomando en consideración
que las actividades realizadas por ésta son propias de un trabajador
de base; tal como se advierte de la probanza consistente en la copia
fotostática de la Cédula de Evaluación Escalafonaria (foja 19), mismo
que al no haber sido objetado en autenticidad de contenido y firma,
adquirió valor de indicio para demostrar que la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes evaluó el desempeño de la actora
Maranata Álvarez Flores durante el periodo comprendido del primero
de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce; en el puesto
de Coordinador de Profesionales Dictaminadores, código CF21859,
nivel 8, con tipo de nombramiento de confianza.
En ese contexto, si la pretensión de la actora no es la
expedición de un nombramiento porque éste no se le hubiere
otorgado, sino que su acción está encaminada a desvirtuar aquél bajo
el cual se desempeñaba, y esto con apoyo en que las funciones que
llevó a cabo en su plaza de Coordinador de Profesionales
Dictaminadores, código CF21859, nivel 8, son de base; se colige que
corresponde a la demandante demostrar tal extremo, pues constituye
el elemento de procedencia de su acción; lo anterior, en virtud de que
la naturaleza de la acción intentada por la actora, implica el
EXP. 6239/15 OCTAVA SALA
17
otorgamiento de la basificación; por ende, le corresponde a ésta
acreditar que las funciones que desarrolla en su centro de trabajo son
diversas a las establecidas en el artículo 5º de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.
Lo anterior tiene su sustento, en lo que ha establecido la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir
la jurisprudencia 2ª/J.118/2011, que al rubro señala:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE BAJA CALIFORNIA. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE EJERCE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD Y OTORGAMIENTO DE BASE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL RELATIVA. El precepto citado establece que tratándose de empleados de confianza o de trabajadores incluidos en listas de raya que desempeñen funciones de trabajadores de base, al prolongarse por más de 6 meses sus actividades, deberá considerarse la plaza en el presupuesto de egresos del siguiente ejercicio fiscal como trabajador de base, debiendo ingresar en la plaza de la última categoría. Ahora bien, cuando un trabajador ejercite la acción de reconocimiento de antigüedad y otorgamiento de base en el puesto que desempeña con fundamento en el numeral indicado, la carga de la prueba corresponde a la patronal en relación con la antigüedad del trabajador, al establecerlo así expresamente la fracción II del numeral 784 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en la materia conforme al artículo 12 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, por ser la parte que, acorde con las leyes aplicables, debe conservar determinados documentos vinculados con las condiciones de la relación laboral,
como la antigüedad, mientras que al empleado corresponde
demostrar que realiza funciones propias de trabajadores de base, pues dicho supuesto, como elemento constitutivo de la acción de otorgamiento de base, no se encuentra dentro de los que establece el numeral 784 citado, con independencia de que la patronal se haya excepcionado en la contestación de la demanda en el sentido de que aquél ostentaba un puesto de confianza, ya que para lograr el pretendido otorgamiento de base se requiere que: a) Se trate de empleados de confianza o de trabajadores incluidos en listas de raya; b) Desempeñen funciones de trabajadores de base; y c) Sus actividades se prolonguen por más de 6 meses, lo que implica que para el ejercicio de la acción se requiere, necesariamente, que los empleados ostenten un puesto de confianza o que se encuentren incluidos en listas de raya, calidad ésta que los legitima para acceder a una base, además del tiempo señalado. SEGUNDA SALA. Tesis: 2a./J. 118/2011. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Registro 161162. Tomo XXXIV, Agosto de 2011. Pag. 481. Jurisprudencia Laboral. CONTRADICCIÓN DE TESIS 177/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Cuarto, ambos del Décimo Quinto Circuito. 22 de junio de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández.
18
Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Óscar Zamudio Pérez. Tesis de jurisprudencia 118/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de junio de dos mil once.
En virtud de lo anterior, y una vez determinada que la carga
probatoria en el presente asunto le corresponde a la accionante, se
procede al análisis del material probatorio que obran en el expediente
en que se actúa; señalando en primer lugar que la accionante en la
demanda únicamente se concretó a precisar el puesto que ocupó, la
fecha a partir de la cual comenzó a laborar y el centro de trabajo al
que estuvo adscrito, sin especificar las funciones que desempeñaba,
pues sólo refirió que realizaba “…funciones inherentes a la base
sindicalizada…” (foja 4).
Ahora, del cúmulo probatorio que ofreció no le arroja
beneficio alguno para acreditar su pretensión, ya que de dichas
probanzas no se desprende dato alguno en cuanto a las funciones
que llevaba a cabo la accionante; en consecuencia, se colige que su
acción principal de otorgamiento de nombramiento de base en la
plaza de Coordinador de Profesionales Dictaminadores, código
CF21859, nivel 8, es improcedente, por lo cual, lo procedente es
absolver a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de la
basificación reclamada por la actora en la demanda, así como de las
prestaciones accesorias a la misma, como lo es el reconocimiento de
su antigüedad a partir del primero de junio de dos mil once, con la
calidad de trabajadora de base; aplicación de las Condiciones
Generales de Trabajo, otorgamiento de un nombramiento de base
con código CF21859 de Coordinador de Profesionales
Dictaminadores; concesión del horario de labores previsto en el
artículo 40 de las Condiciones Generales de Trabajo, así como todos
los reclamados que exige basados en dichas Condiciones como son
el pago de tiempo extraordinario de acuerdo al artículo 49 de las
mismas; proporcionar los útiles, instrumentos y materiales para la
EXP. 6239/15 OCTAVA SALA
19
realización del trabajo encomendado; premios, estímulos y
recompensas; ayuda de lentes, prótesis u órtesis; becas a los
trabajadores que tengan hijos en edad escolar, cursando primaria y/o
secundaria; días económicos; días de descanso obligatorio así como
su cumpleaños; estímulo como reconocimiento de antigüedad en el
servicio público.
Por lo que hace a la prestación consistente en los intereses
que se deriven de la ejecución tardía del laudo, procede absolver a la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes de los mismos, ya que
dicha prestación no se encuentra prevista en la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.
Al efecto, es aplicable el siguiente criterio de Jurisprudencia:
“INTERESES LEGALES IMPROCEDENTES EN MATERIA LABORAL. En materia laboral no procede el pago de intereses legales que presuntamente se generan por las prestaciones reclamadas durante la tramitación del juicio, puesto que no lo establece la ley de la materia, y si, por lo que la negativa en el laudo a su condena no resulta incongruente ni violatoria de garantías.- Amparo directo 6936/80. Jorge Trinidad de Dios. 8 de noviembre de 1982. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo Guzmán Orozco. Ponente: Luis Fernández Doblado. Secretario: Rodolfo R. Ríos Vázquez.- Nota: En el Informe de 1982, la tesis aparece bajo el rubro "INTERESES LEGALES, IMPROCEDENCIA. MATERIA LABORAL."
Finalmente por lo que hace a la inscripción retroactiva ante el
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado a razón de que la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes le dejó de cubrir las cuotas obrero
patronales y de seguridad social con base en la compensación
garantizada, lo procedente es absolver a la demandada de las
mismas, ya que de acuerdo al artículo 17 de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el
salario que debe ser utilizado para las cuotas y aportaciones
establecidas en Ley se efectuarán sobre el sueldo básico,
estableciéndose como límite inferior un salario mínimo y como límite
20
superior, el equivalente a diez veces dicho salario mínimo; artículo
que para pronta referencia se transcribe:
“Artículo 17. El Sueldo Básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado.
Las Cuotas y Aportaciones establecidas en esta Ley se efectuarán sobre el Sueldo Básico, estableciéndose como límite inferior un Salario Mínimo y como límite superior, el equivalente a diez veces dicho Salario Mínimo.
Será el propio Sueldo Básico, hasta el límite superior equivalente a diez veces el Salario Mínimo del Distrito Federal, el que se tomará en cuenta para determinar el monto de los beneficios en los seguros de riesgos del trabajo e invalidez y vida establecidos por esta Ley.
Las Dependencias y Entidades deberán informar al Instituto anualmente, en el mes de enero de cada año, los conceptos de pago sujetos a las Cuotas y Aportaciones que esta Ley prevé. De igual manera deberán comunicar al Instituto cualquier modificación de los conceptos de pago, dentro del mes siguiente a que haya ocurrido dicha modificación.
Aunado a lo anterior, debe resaltarse que existen criterios
jurisprudenciales emitidos por nuestro Máximo Tribunal que al
respecto determinan lo siguiente:
“ISSSTE. INTEGRACIÓN DEL SUELDO BÁSICO CONFORME AL ARTÍCULO 15 DE LA LEY RELATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). El artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado establecía que el sueldo básico se integraría solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación; no obstante, el legislador nunca adecuó el referido precepto para que fuera acorde con la reforma a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984, que tuvo como principal objetivo compactar los distintos conceptos integrantes del salario de los trabajadores burócratas, esto es, sueldo, sobresueldo y compensación, por lo que de acuerdo con las normas de tránsito que rigieron la reforma a la Ley Burocrática Federal, entre cuyas previsiones se encuentra el artículo 32, el sueldo básico debe entenderse referido al salario tabular, esto es, al asignado en los tabuladores regionales para cada puesto, donde se agruparon aquellos conceptos, cuya función no es únicamente remuneratoria por los servicios, sino que sirve de referente para cubrir las aportaciones de seguridad social. Contradicción de tesis 37/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Centro Auxiliar de la Segunda Región y Segundo, Noveno y Cuarto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 17 de marzo de 2010. Mayoría de tres votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Arnulfo Moreno Flores.-Segunda Sala XXXII, Agosto de 2010. Pág. 466.”
“ISSSTE. EL SALARIO ASIGNADO EN LOS TABULADORES REGIONALES ES EL QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA EFECTUAR LAS COTIZACIONES AL RÉGIMEN
EXP. 6239/15 OCTAVA SALA
21
DE SEGURIDAD SOCIAL RELATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). Conforme a los artículos tercero y cuarto transitorios de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984 a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el sueldo, sobresueldo y compensación, conceptos a que aludía este último artículo y que percibían los trabajadores al servicio del Estado antes de la reforma señalada, quedaron compactados en un solo concepto denominado "sueldo tabular". En tal virtud, el salario asignado en los tabuladores regionales es el que, excluyéndose cualquier otra prestación percibida por el trabajador con motivo de su trabajo, debe tomar en cuenta la dependencia para efectuar las cotizaciones al régimen de seguridad social del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.- Contradicción de tesis 37/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Centro Auxiliar de la Segunda Región y Segundo, Noveno y Cuarto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 17 de marzo de 2010. Mayoría de tres votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Arnulfo Moreno Flores.”
“ISSSTE. EL SUELDO DEL TABULADOR REGIONAL QUE
ESTABLECE EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY RELATIVA, ES EQUIVALENTE AL SUELDO BÁSICO ESTABLECIDO EN LA LEY ABROGADA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentó la jurisprudencia con el rubro "AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR." en la cual se determinó que el salario tabular se integra por el salario nominal, el sobresueldo y las compensaciones adicionales por servicios especiales que eran otorgadas discrecionalmente por el Estado y considerando que con motivo de la reforma a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en 1984, se cambió el concepto del salario, al que también se identificó con el nombre de sueldo; éste es el que aparece consignado en los tabuladores regionales para cada puesto y cuya cantidad es el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados. En esa virtud, el análisis de los artículos 15 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 17 de la actual, que regulan lo concerniente al sueldo básico, denota que el considerado en este último, vigente a partir del 1o. de abril de 2007, no es inferior al previsto en la ley anterior sino equivalente, dado que el sueldo del tabulador regional se integra con los mismos conceptos a que se refería el artículo 15 de la ley abrogada, es decir, con el sueldo, sobresueldo y compensación. Además, debe considerarse que el artículo trigésimo quinto transitorio de la nueva ley, al prever que el cálculo del sueldo básico señalado en la misma, en ningún caso podrá dar por resultado una cantidad menor al sueldo básico establecido en la ley que se abroga para el cálculo de las cuotas y aportaciones al Instituto, protege al trabajador de cualquier discordancia en el cálculo.- Amparo en revisión 220/2008. Alma Rosa Sandoval Rodríguez y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y
22
Luciano Valadez Pérez.- Amparo en revisión 218/2008. José Luis Olivares Cervantes y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.- Amparo en revisión 219/2008. José del Carmen de la Torre Mendoza y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.- Amparo en revisión 221/2008. Socorro Fregoso Fragoso y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.- Amparo en revisión 229/2008. Rosa Carmina Barrera Salinas y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.- El Tribunal Pleno, el treinta de septiembre en curso, aprobó, con el número 119/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho.- Nota: La tesis de rubro: "AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR." citada, aparece publicada con la clave 2a./J. 40/2004 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 425.”
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de
Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”.
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto
por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO. La actora no acreditó la procedencia de su acción
y la Secretaría demandada justificó sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se absuelve a la Secretaría de Comunicaciones
y Transportes de la basificación reclamada por la actora Maranata
EXP. 6239/15 OCTAVA SALA
23
Álvarez Flores en la demanda, así como de las prestaciones
accesorias a la misma, como lo es el reconocimiento de su
antigüedad a partir del primero de junio de dos mil once, con la
calidad de trabajadora de base; aplicación de las Condiciones
Generales de Trabajo, otorgamiento de un nombramiento de base
con código CF21859 de Coordinador de Profesionales
Dictaminadores; concesión del horario de labores previsto en el
artículo 40 de las Condiciones Generales de Trabajo, así como todos
los reclamados que exige basados en dichas Condiciones como son
el pago de tiempo extraordinario de acuerdo al artículo 49 de las
mismas; proporcionar los útiles, instrumentos y materiales para la
realización del trabajo encomendado; premios, estímulos y
recompensas; ayuda de lentes, prótesis u órtesis; becas a los
trabajadores que tengan hijos en edad escolar, cursando primaria y/o
secundaria; días económicos; días de descanso obligatorio así como
su cumpleaños; estímulo como reconocimiento de antigüedad en el
servicio público. De igual manera, se absuelve de los intereses que
se deriven de la ejecución tardía del laudo y de la inscripción
retroactiva ante el Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado a razón de que la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes le dejó de cubrir las cuotas obrero
patronales y de seguridad social con base en la compensación
garantizada. Lo anterior, en términos de lo expuesto y fundado en el
considerando VI de este laudo.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su oportunidad
archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los
Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE VOTOS en Pleno
celebrado con esta fecha. DOY FE.
24
MAGISTRADO
ISRAEL REQUENA PALAFOX
PRESIDENTE TERCER ÁRBITRO
MAGISTRADO MAGISTRADO
CARLOS MALDONADO BARÓN ÁNGEL HUMBERTO FÉLIX ESTRADA
REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
ALEJANDRA HERMENEGILDO HERNÁNDEZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
ABOO/mbv
ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 6239/15, PROMOVIDO POR MARANATA ÁLVAREZ FLORES VS SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES.