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EXPEDIENTE 6782/09 VS SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN...

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EXP. NUM. 6782/09 1 EXPEDIENTE 6782/09 VS SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y/O REINSTALACION SEGUNDA SALA: L A U D O: VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro indicado y.----------------------------------------------------- R E S U L T A N D O PRIMERO.- Con fecha 14 de diciembre de 2009, la C. presentó demanda ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en contra del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en la que
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EXP. NUM. 6782/09

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EXPEDIENTE 6782/09

VS

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN

TRIBUTARIA Y/O

REINSTALACION

SEGUNDA SALA:

L A U D O:

VISTOS para resolver los autos del juicio al

rubro indicado y.-----------------------------------------------------

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Con fecha 14 de diciembre de

2009, la C. presentó

demanda ante este H. Tribunal Federal de Conciliación

y Arbitraje en contra del SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y de la SECRETARÍA

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en la que

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reclamó como prestación principal su reinstalación y el

reconocimiento de su calidad de trabajador al servicio

del Estado y como consecuencia de ello el otorgamiento

del respectivo nombramiento en el puesto de

INSPECTOR y demás prestaciones accesorias. Fundó

su demanda en el siguiente hecho, que, en síntesis, se

resume de la siguiente manera: 1.- Que ingresó a

prestar sus servicios el día 16 de diciembre de 1999, a

la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

y posteriormente para el SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, primero como Policía

Fiscal Federal y después ocupó como último puesto el

de INSPECTOR; cuyas funciones que desarrolló no se

encuentran contempladas dentro del artículo 5 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado por

lo que se debe considerar que es un trabajador de base,

en virtud de que el artículo 16, fracción III, de la Ley del

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

reconoce como trabajadores de base aquellos que

realizan funciones de apoyo a las funciones directivas,

de especialización y técnicas, lo anterior con

fundamento además en la definición del puesto de

policía fiscal que es aquella persona que apoya a la

autoridad fiscal competente en la ejecución de sus

facultades de inspección, supervisión y vigilancia en

materia de Comercio Exterior, estas últimas facultades

privativas de la Administración General de Aduanas por

lo que el grupo jerárquico al que pertenece es de

operativo, en tal virtud es un trabajador de base, tan es

así que el demandado le ha pagado su salario

haciéndole las deducciones correspondientes a un

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trabajo subordinado y en su calidad de trabajador al

servicio del Estado le fueron giradas instrucciones por

escrito; sin perjuicio, que el 15 de agosto de 2009, el

Titular demandado en forma arbitraria y sin que existiera

ninguna de las causales contenidas en el artículo 46 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, ni agotado el procedimiento previsto por el

artículo 46 Bis de la ley de la materia, le fueron

recogidos los elementos de trabajo.----------------------------

Ofreció como pruebas las que consideró

acreditarían la acción intentada e invocó los preceptos

legales que estimó aplicables al presente asunto.---------

SEGUNDO.- Con fecha 26 de marzo de

2010, la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO dio contestación a la demanda instaurada en

su contra, negándole acción y derecho alguno al actor

oponiendo como excepciones y defensas de su parte la

de oscuridad e imprecisión de la demanda, la cual

opone en contra de todas y cada una de las

prestaciones en virtud de que de manera dolosa

pretende se le satisfagan pretensiones que resultan

imprecisas e inciertas debido a que omite señalar con

precisión y claridad a que se refiere; la de falta de

acción y derecho que el actor jamás fue trabajador

desde la época que reclama, además que el período del

16 de abril al 15 de agosto de 2009, es el único en que

verdaderamente laboró el trabajador a su servicio

desempeñándose como trabajador de confianza;

además de la excepción de prescripción, en términos

del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, respecto de las prestaciones

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marcadas con los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j),

k), l) y m); además de la excepción de ausencia de

acción y derecho, en virtud de que el actor ostentó

puesto y desarrollo funciones de confianza, con puesto

de INSPECTOR, adscrito a la Administración General

de Aduana, desempeñando las funciones de confianza

consistentes en ejecutar consignas para cubrir servicios

de inspección, dar cumplimiento a consignas para la

prevención de ilícitos fiscales y aduaneros. En tal virtud

el actor realizó funciones de inspección, vigilancia y

fiscalización, mismas que se encuentran clasificadas

como de confianza en términos del artículo 5, fracción II,

inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, aunado a que sus funciones son de

carácter confidencial y de uso reservado, ya que

desarrollaba funciones de verificación de vehículos y/o

mercancías de comercio exterior en transporte marítimo

y terrestre, por lo tanto, queda excluido del régimen de

la misma, precisando que el puesto de INSPECTOR es

considerado como de confianza no obstante de ser

personal técnico, las actividades de inspección,

vigilancia y fiscalización que desempeñaba las realizaba

de forma exclusiva y permanente, amén que el

accionante carece de acción y derecho para reclamar el

pago de quinquenio, vacaciones y prima vacacional ya

que fue un trabajador eventual; así como que el pago de

seguro de separación individualizada y seguro de

gastos médicos, ya que revisten el carácter de

extralegal y que el reclamó del aguinaldo está

condicionado al reclamo de la prestación principal.--------

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Ofreció como pruebas de su parte las que

consideró justificarían sus excepciones y defensas e

invocó los preceptos legales que estimó aplicables al

caso.--------------------------------------------------------------------

TERCERO. Mediante acuerdo plenario de

fecha 25 de octubre de 2010, visible a fojas 144, se

procedió a regularizar el procedimiento y a tener como

único demandado a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO y no así al SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA al tratarse de un

órgano desconcentrado de aquélla.----------------------------

Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos

y resolución, previa satisfacción de los requisitos de ley,

se ordenó turnar los autos para su resolución definitiva.-

C O N S I D E R A N D O

I.- Esta Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y

resolver la presente controversia atento a lo dispuesto

por el artículo 2º y 124 fracción I de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado.----------------------

II.- La litis en el presente asunto se constriñe

a determinar si la parte actora tiene acción y derecho

para ser reinstalada en el puesto de INSPECTOR del

cual fue despedida injustificadamente el día 15 de

agosto de 2009 y reconocerle su calidad de trabajador

al servicio del Estado expidiendo el nombramiento

respectivo y el pago de todas y cada una de las

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prestaciones que reclama; o si bien, como lo señala el

Titular demandado la SECRETARÍA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO, la parte actora carece de acción y

derecho en virtud de que se trata de un trabajador

eventual cuyo nombramiento tuvo una vigencia del 16

de abril al 15 de agosto de 2009, por lo que se trató de

una relación laboral eventual, por tiempo determinado,

máxime que como trabajador de confianza no goza de

estabilidad en el empleo, ya que realizó materialmente

funciones de inspección, vigilancia, supervisión y

fiscalización como inspector y verificador adscrito a la

Unidad de Inspección Fiscal y Aduanera, por lo que

realizó funciones que se encuentran contempladas en el

artículo 5, fracción II, inciso b), de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, aunado a que sus

funciones las realizaba de manera exclusiva y

permanente; planteada la litis en tales términos

corresponde al Titular demandado la carga probatoria e

efecto de justificar sus excepciones y defensas.------------

III.- Al existir una cuestión de carácter

perentorio, como lo es la excepción de prescripción que

hizo valer el Titular demandado con fundamento en el

artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, esta Sala procede en primer término

a su análisis, ya que su estudio es preferente al tener

carácter perentorio, tiende a destruir la acción intentada,

pues de ser fundada dicha excepción, haría innecesario

el análisis de las pruebas que atañen al fondo del

asunto.-----------------------------------------------------------------

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7

En relación a la prescripción que planteó con

base en el artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, la misma sólo es

aplicable respecto de las prestaciones demandadas por

períodos anteriores a un año de la fecha de presentación

de la demanda, es decir, están prescritas las

prestaciones reclamadas con antelación al 15 de

diciembre de 2008, ya que la demanda se presentó el 14

de diciembre de 2009; ello para aquellas prestaciones

accesorias a la principal reclamadas bajo los incisos b),

c), e), f), g), h), j), k), l) y m); pues, los beneficios de seguridad social reclamados bajo el inciso i) y m), solo por cuanto hace a las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, para ésta última, así como para la primera prestación enunciada en cuanto al reconocimiento de su derecho de seguridad social en términos de la fracción VI, del artículo 43, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se rigen por el principio de

especialidad atento a lo dispuesto por el artículo 11 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

en razón que la propia Ley del INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO, tanto la abrogada,

como la vigente contemplan en su correlativo TITULO

QUINTO, la prescripción para aquellas prestaciones que

contemplaba tanto la abrogada como vigente ley de la

materia.----------------------------------------------------------------

Sin que sea aplicable dicho término legal

para el reclamo de la reinstalación y los salarios caídos,

ya que el actor se dijo fue cesado injustificadamente el

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15 de agosto de 2009, pues afirma que a partir de esa

fecha le fueron recogidos los elementos de trabajo y ello

constituye un despido injustificado, por lo que, respecto

de la reinstalación el término perentorio es el establecido

en el artículo 113, fracción II, inciso a), de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, que es el de

cuatro meses.---------------------------------------------------------

IV.- Del estudio y valoración de las pruebas

ofrecidas por el Titular demandado la confesional a

cargo del actor cuyo desahogo se encuentra a fojas

172, respecto de aquellas posiciones contenidas en el

pliego del folio 169 y 170, de las que confesó las

marcadas bajo los numerales 1, 2, 6, 13, 14, 16 a 19,

22, 23, 25, 26, 28 y 29; con las que acreditó que la

actora estuvo adscrita a la Administración General de

Aduanas con nombramiento de Inspector de carácter

eventual que concluyó el 15 de agosto de 2009, con

funciones de inspección, vigilancia y fiscalización tanto a

personas físicas como al transporte terrestre y marítimo,

respecto de mercancías de comercio exterior, con la

verificación de posibles irregularidades a las

disposiciones fiscales y aduanales, amén de que

elaboró el parte informativo 186/09 y que se desempeñó

en las funciones señaladas hasta que le fue notificado el

oficio número 300-04-2009-1358 de 14 de agosto de

2009, por lo que adquiere valor probatorio.------------------

Con relación a la documental, exhibida en

original del Formato Único de Movimientos de Personal

Federal visible a foja 82, desahogado por su propia y

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especial naturaleza, tiene valor probatorio para acreditar

que dicho formato fue expedido a nombre de la actora,

en el código de puesto AD918, Nivel 7, denominado

INSPECTOR, tipo de nombramiento eventual con

motivo de reingreso eventual y con una vigencia del 16

de abril al 15 de agosto de 2009, estableciéndose las

siguientes funciones a realizar: ejecutar consignas para

cubrir servicios de inspección, dar cumplimiento a

consignas para la prevención de ilícitos y prevenir

ilícitos fiscales y aduaneros; cuya jornada de trabajo se

realizaría como dijo el demandado bajo la Norma que

Regula las Jornadas y Horarios de Labores en la

Administración Pública Federal; asimismo de dicho

formato se desprende que el sueldo base mensual de la

actora es por la cantidad de $5,100.00 y por

compensación garantizada la cantidad de $1,080.00.-----

En cuanto al Reglamento Interior de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

el mismo no es materia de prueba, ya que sólo lo son los

hechos y no así el Derecho, máxime que se cumplió

plenamente con su publicación y consecuentemente,

inicio de su vigencia, de conformidad con el artículo 2°

de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas

Gubernamentales, el mismo es intrascendente para

efectos de la litis.----------------------------------------------------

En cuanto al Reglamento Interior de la SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, el mismo no es

materia de prueba, ya que sólo lo son los hechos y no

así el Derecho, máxime que se cumplió plenamente con

su publicación y consecuentemente, inicio de su

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vigencia, de conformidad con el artículo 2° de la Ley del

Diario Oficial de la Federación y Gacetas

Gubernamentales, el mismo es intrascendente para

efectos de la litis.----------------------------------------------------

En cuanto a la Norma que Regula las Jornadas y Horarios de Labores en la Administración Pública Federal, el mismo no es materia de prueba, ya que sólo

lo son los hechos y no así el Derecho o Decretos,

máxime que se cumplió plenamente con su publicación y

consecuentemente, inicio de su vigencia, de conformidad

con el artículo 2° de la Ley del Diario Oficial de la

Federación y Gacetas Gubernamentales.---------------------

Respecto de aquellas documentales que corren

agregadas a fojas 83 a 130, en copia certificada de los

partes informativos realizados por la parte actora en su

carácter de Inspector, de cuyo contenido se desprende

las funciones de inspección, vigilancia y fiscalización en

cumplimiento a las disposiciones a la Ley Aduanera, por

lo que se les concede eficacia probatoria plena.-------------

Para aquella documental relativo al original de la

constancia de notificación de fecha 16 de abril de 2009,

que contiene la comunicación para que la accionante

presentara declaración patrimonial, lo cual es irrelevante

para efectos de la litis, pues en modo alguno ello

constituye parte de la litis.------------------------------------------

Con relación a la documental que corre agregada

a fojas 132 y 133, en copia certificada de aquella

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constancia de identificación de fecha 1 de julio de 2009,

de cuyo contenido se desprende las funciones de

inspección, vigilancia, supervisión y fiscalización en

materia aduanera y de comercio exterior por lo que

adquiere valor probatorio pleno.--------------------------------

De la valoración conjunta de aquellas

documentales que corren agregadas en copias

certificadas a fojas 139 a 142, tanto del oficio número

300-04-2009-1358 de 14 de agosto de 2009, como del

gafete número 5309, con ellas se acredita plenamente

que la actora dejó de laborar una vez que concluyó la

vigencia de su nombramiento por tiempo determinado el

15 de agosto de 2009, que no sería renovado como

Inspector, por tiempo determinado del 16 de abril al 15

de agosto de 2009, con funciones de inspección fiscal y

aduanera en la prevención y combate de ilícitos fiscales

y aduaneros, con licencia para portar armas de fuego.----

El informe rendido por el DEPARTAMENTO

DE APOYO NORMATIVO DE LA

SUBADMINISTRACIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE

PERSONAL visible a foja 180, tiene valor probatorio

para acreditar que dentro de las actividades de la

Administración de Operación de Recursos y Servicios

“6”, se encuentra la consulta de los registros

electrónicos relativos a la nómina de empleados que

han laborado y laboran en el Servicio de Administración

Tributaria así como la suscripción de sus

nombramientos, que la C.

figura en la base de datos del personal que laboró

para el Servicio de Administración Tributaria

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eventualmente del periodo del 16 de abril al 15 de

agosto de 2009 y que su nombramiento es de tipo

limitado y dentro del período asentado.-----------------------

Por cuanto refiere a la prueba presuncional legal y humana ofrecida por el titular demandado, la

misma carece de valor probatorio atendiendo a lo

dispuesto por el artículo 834 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, al

no señalar en que consiste cada una de ellas ni los

hechos controvertidos que con la misma pretende

demostrar.------------------------------------------------------------

V.- Por cuanto hace a las pruebas ofrecidas

por la parte actora se determina lo siguiente:

Con relación a la inspección ofrecida bajo

el numeral 2, no es posible su valoración en razón que a

fojas 437, le fue desechada.-------------------------------------

Por lo que refiere a la prueba presuncional legal y humana ofrecida por el actor, la misma carece

de valor probatorio atendiendo a lo dispuesto por el

artículo 834 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la ley de la materia, al no señalar en que

consiste cada una de ellas ni los hechos controvertidos

que con la misma pretende demostrar.------------------------

VI .- La SECRETARÍA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO afirmó que la parte actora carece

de acción y derecho en virtud de que se trata de un

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trabajador eventual y además que se desempeñó como

empleado de confianza, ofreciendo para demostrar su

dicho, el original del Formato Único de Movimientos de

Personal Federal del que se desprende que dicho

formato fue expedido a nombre del actor, en el código

de puesto AD918, Nivel 7, denominado INSPECTOR,

tipo de nombramiento eventual con una vigencia del 16

de abril al 15 de agosto de 2009, estableciéndose las

siguientes funciones a realizar: ejecutar consignas para

cubrir servicios de inspección, dar cumplimiento a

consignas para la prevención de ilícitos y prevenir

ilícitos fiscales y aduaneros.--------------------------------------

Como puede verse, del último nombramiento

otorgado a la parte actora por la Secretaría demandada,

el vínculo laboral que unió a las partes se dio por tiempo

determinado, con vigencia arriba mencionada y si bien

el actor se dijo cesada el día 15 de agosto de 2009, por

tanto, el término de la vigencia del nombramiento por

tiempo fijo, de ninguna manera configura un despido, ya

que en materia laboral burocrática solo son inamovibles

los trabajadores que ocupan vacantes definitivas y no

puestos eventuales, ni de confianza que se encuentran

excluidos de la aplicación de la ley de la materia, ya que

carecen de estabilidad en el empleo, como lo fue el

caso del actor.-------------------------------------------------------

Por otra parte, las funciones que

desempeñaba el actor al servicio del Titular

Demandado, eran de inspección y vigilancia, como lo

señala al excepcionarse la SECRETARIA DE

HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, toda vez que dentro

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del último nombramiento que le otorgó la Secretaría

demandada al trabajador se desprende que las

funciones a realizar consistían en ejecutar consignas

para cubrir servicios de inspección, dar cumplimiento a

consignas para la prevención de ilícitos y prevenir

ilícitos fiscales y aduaneros. Asimismo realizaba

funciones de ordenar y practicar el reconocimiento de

mercancías de comercio exterior, ordenar y practicar la

verificación de mercancías, la retención, persecución o

embargo de mercancías, ordenar y realizar la

inspección y vigilancia permanente en el manejo,

transporte o tenencia de mercancías, ordenar y practicar

visitas domiciliarias, vigilancias inspecciones y demás

actos que establezcan las disposiciones fiscales para

comprobar el cumplimiento de obligaciones en materia

de comercio exterior, las cuales fueron consignadas en

las constancias de identificación que fueron exhibidas

por la parte actora y a las cuales se les dio valor

probatorio.------------------------------------------------------------

Por ende, al desempeñar funciones de

inspección y vigilancia, de conformidad con el artículo 5

fracción II, inciso b), de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, como lo afirmó el

Titular Demandado, ya que si bien no tenía el nivel de

jefatura o subjefatura, sí formaba parte del personal que

en forma exclusiva y permanente desempeñaba tales

funciones, se considera que se desempeñaba en un

puesto previsto por la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, como de confianza y por ello, de

conformidad con el artículo 8 de dicho ordenamiento

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legal, queda excluido del régimen de aplicación de la

misma y en consecuencia carece de estabilidad en el

empleo y de legitimación activa para reclamar la

reinstalación en el puesto de Inspector que pretende,

siendo aplicables las siguientes jurisprudencias:

No. Registro: 207,782

Jurisprudencia Materia(s): Laboral

Octava Época

Instancia: Cuarta Sala.

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación.

Tomo: 65, Mayo de 1993.

Tesis: 4a./J. 22/93.

Página: 20.

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTAN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCION PARA DEMANDAR LA REINSTALACION O LA INDEMNIZACION CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE. De conformidad con los artículos 115,

fracción VIII, último párrafo, y 116, fracción V, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

las relaciones de trabajo entre los Estados y Municipios

y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan

las legislaturas de los Estados, de conformidad con el

artículo 123 de la misma Constitución; por su parte, del

mencionado artículo 123, apartado B, fracciones IX (a

contrario sensu) y XIV, se infiere que los trabajadores

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de confianza están excluidos del derecho a la

estabilidad en el empleo; por tal razón no pueden

válidamente demandar prestaciones derivadas de ese

derecho con motivo del cese, como son la

indemnización o la reinstalación en el empleo, porque

derivan de un derecho que la Constitución y la Ley no

les confiere.-----------------------------------------------------------

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ESTÁN LIMITADOS SUS DERECHOS LABORALES EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL. El artículo 123, apartado B,

establece cuáles son los derechos de los dos tipos de

trabajadores: a) de base y b) de confianza; configura,

además, limitaciones a los derechos de los trabajadores

de confianza, pues los derechos que otorgan las

primeras fracciones del citado apartado, básicamente

serán aplicables a los trabajadores de base; es decir,

regulan, en esencia, los derechos de este tipo de

trabajadores y no los derechos de los de confianza, ya

que claramente la fracción XIV de este mismo apartado

los limita en cuanto a su aplicación íntegra, puesto que

pueden disfrutar, los trabajadores de confianza, sólo de

las medidas de protección al salario y de seguridad

social a que se refieren las fracciones correspondientes

de este apartado B, pero no de los demás derechos

otorgados a los trabajadores de base, como es la

estabilidad o inamovilidad en el empleo, puesto que este

derecho está expresamente consignado en la fracción IX

de este apartado.”----------------------------------------------------

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Por lo anterior, es procedente absolver a la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

de reinstalar al actor como Inspector en la

Administración Central de la Unidad de Apoyo para la

Inspección Fiscal y Aduanera, así como de pagarle los

salarios caídos con incrementos, por la improcedencia

de la acción principal resultó procedente la excepción de

accesoriedad ya que las prestaciones accesorias siguen

la suerte de la principal.-------------------------------------------

Ahora bien, en relación con el

reconocimiento de la calidad de trabajador al servicio

del Estado, el Titular demandado controvirtió dicho

reconocimiento desde el 16 de diciembre de 1999, pues

el actor fue contratado por tiempo determinado del 16

de abril al 15 de agosto de 2009, y por su parte, el actor

no demostró con medio de prueba alguna que ingresó a

prestar servicios a partir del 16 de diciembre de 1999,

por tanto y toda vez que su último vínculo se dio

mediante un nombramiento eventual por tiempo

determinado al 15 de agosto de 2009, se condena a la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a

reconocer a favor del actor que durante el tiempo que

laboró para dicha Dependencia, el reclamante tuvo la

calidad de trabajador al servicio del Estado, desde el 16

de abril al 15 de agosto de 2009.-------------------------------

Toda vez que se demostró que la relación

que une a las partes es laboral, por tiempo determinado

del 16 de abril al 15 de agosto de 2009, por lo que en

términos de lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no

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18

se surten los supuestos jurídicos, para el otorgamiento

del complemento al salario denominado como

quinquenio para los años 2005 a 2009, por lo que se

absuelve a la SECRETARIA DE HACIENDA Y

CREDITO PUBLICO a que pague a la actora C.

considerando que no se

cumplió con lustro alguno de antigüedad de servicios

para el pago y otorgamiento de dicha prestación en

términos del Manual de Percepciones de los Servidores

Públicos de las Dependencias y Entidades de la

Administración Pública Federal.---------------------------------

En relación con la diferencias salariales

reclamadas en el apartado e), se absuelve a la

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

de su pago a la actora, en razón de que no precisa el

motivo por el cual el demandado le adeuda diferencias,

esto es, no indica cuanto es lo que debería de percibir

en lugar de lo que percibe, ni respecto de que plaza

hace su reclamo, dejando con sus imprecisiones a ésta

Sala en imposibilidad de resolver al respecto.---------------

Al haber sido laboral la relación entre las

partes, se condena a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO a que le reconozca al actor el

derecho que tenía a recibir desde del 16 de abril al 15

de agosto de 2009, fecha de su baja, referente a la

seguridad social, así como las aportaciones del Sistema

de Ahorro para el Retiro, previstas en los artículo 1, 5 y

90 BIS A y demás relativos y aplicables de la abrogada

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EXP. NUM. 6782/09

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Ley del Instituto de Seguridad Social de los

Trabajadores del Estado.-----------------------------------------

En cuanto al aguinaldo demandado

correspondiente a los ejercicios fiscales de los años

2007, 2008 y 2009; al respecto se advierte en relación

con dicho reclamo, que al haberle prestado servicios por

tiempo determinado del 16 de abril al 15 de agosto de

2009, por lo que en términos de lo dispuesto por el

artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, no se surten los supuestos

jurídicos, para el reclamo del pago del aguinaldo

correspondiente a los años 2007 y 2008, ya que no le

prestó servicios en dichas anualidades, absolviéndose a

la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

de tales prestaciones y sólo es procedente el pago en

su parte proporcional al tiempo laborado de 2009, por lo

que se condena a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO a su pago que deberá realizarse

en términos del artículo 42 bis de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado y toda vez que de

acuerdo al FORMATO ÚNICO DE MOVIMIENTOS DE

PERSONAL FEDERAL se desprende que el actor

recibía mensualmente por sueldo base la cantidad

$5,100.00 y por compensación garantizada la cantidad

de $1,080.00 que sumado en su totalidad y dividido

entre 30 días hace una percepción diaria de $206.00 y

si bien por el año 2009, laboró del 16 de abril al 15 de

agosto de dicha anualidad, en su parte proporcional de

los 40 días que se pagan a quien labora durante todo un

año la parte proporcional al tiempo laborado, le

corresponden 13.3 días, que multiplicados por el salario

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tabular indicado, nos arroja un total a pagar de $2,739.80 (DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS 80/100 M.N.), precisando que no se

establece condena respecto de aguinaldos posteriores

ante la improcedencia de la acción principal dado que

solo laboró la actora por tiempo determinado.---------------

En atención a que la actora no acreditó la

existencia de la prestación que denomina seguro de

vida institucional y que la misma le sea aplicable desde

el 16 de diciembre de 1999, y toda vez que se trata de

una prestación no contemplada en la Ley Burocrática,

resulta procedente absolver a la SECRETARIA DE

HACIENDA Y CREDITO PUBLICO del pago a la actora

de dicho seguro.-----------------------------------------------------

Por cuanto hace al reclamo de las horas

extras, independientemente de la procedencia de la

excepción de prescripción para todas aquellas

reclamados por el año inmediato anterior a la

presentación de la demanda, también es cierto que

resultó procedente la excepción de obscuridad y defecto

legal de la demanda, pues ni del reclamo concreto que

hizo la accionante bajo el inciso k), como del hecho 21

de la demanda se señalan las circunstancias esenciales

de la hora de inicio y conclusión, ni la periodicidad

concreta de su reclamo, por lo que independientemente

de dejar en estado de indefensión con ello a su contraria

para poder establecer una adecuada defensa, ello

también impide a ésta Sala poder determinar o no su

procedencia, por lo que se absuelve a la SECRETARÍA

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EXP. NUM. 6782/09

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DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO del reclamo así

hecho por la actora.------------------------------------------------

También se absuelve a la SECRETARIA DE

HACIENDA Y CREDITO PUBLICO de pagar a la actora

las prestaciones que reclama en el apartado h) y l) en

atención a que no precisa en qué consisten “todas y

cada una” y no refiere los periodos de los que pretende

su pago al indicar “...tales como vacaciones, prima

vacacional, seguro de gastos médicos y seguro de

separación individualizada...” así como al ascenso al

nivel inmediato superior como TERCER INSPECTOR a

las que afirma tiene derecho conforme a las

Condiciones Generales de Trabajo, particularmente en

sus artículos 47, 48, 49 y 50, mismas que no exhibió

para poder determinar la forma en que pretende el pago

de estas prestaciones ni la existencia del derecho

extralegal que se demandó. Y si bien el accionante

manifestó que dichas prestaciones el titular demandado

injustificadamente ha dejado de cubrirlas por lo que se

infiere que es a partir del despido injustificado del cual

aduce fue objeto, al no haber sido procedente la

reinstalación y al tratarse de prestaciones accesorias a

la principal siguen la suerte de la primera, resulta

procedente absolver a la SECRETARÍA DE HACIENDA

Y CRÉDITO PÚBLICO de su otorgamiento, a mayor

abundamiento dentro de los hechos seis, la parte actora

precisó que durante el tiempo que duró la relación

laboral con la demandada, ha recibido todas las

prestaciones laborales a las que hizo mención en su

demanda, manifestaciones que esta Sala recoge en

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términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria a la materia.--------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado y en

apoyo a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la

Materia, es de resolverse y se.---------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- La parte actora acreditó

parcialmente su acción y el titular demandado justificó

parcialmente sus excepciones y defensas, en

consecuencia.-------------------------------------------------------

SEGUNDO.- Se condena a la SECRETARÍA

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a reconocer a

favor del actor que durante el tiempo que laboró para

dicha Dependencia, la reclamante tuvo la calidad de

trabajador al servicio del Estado; a que le reconozca al

actor el derecho que tenía a recibir desde el 16 de abril

al 16 de agosto de 2009, referente a la seguridad social

y al Sistema de Ahorro para el Retiro y a pagar el

aguinaldo de 2009, en su parte proporcional al tiempo

laborado; ello en términos de la presente resolución.----

TERCERO.- Con la salvedad de las

condenas establecidas en el resolutivo que antecede, se

absuelve a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO de otorgar y pagar a la parte actora

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EXP. NUM. 6782/09

23

las demás prestaciones que reclamó en su escrito inicial

de demanda.----------------------------------------------------------

CUARTO.- NOTIFÍQUESE

PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en su

oportunidad archívese el presente asunto como total y

definitivamente concluido.-----------------------------------------

“Con fundamento en el artículo 13 del

Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información

del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,

aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de

junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la

Federación de fecha 12 de junio de 2003, dese vista a

las partes interesadas en este juicio laboral, para que

manifiesten si en el caso de que se haga público el

laudo, están de acuerdo en que también se publiquen

sus nombres y datos personales, en la inteligencia de

que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición

para que el laudo respectivo se publique con dichos

datos.”

Se hace del conocimiento de las partes, que

con fecha diecinueve de agosto de dos mil nueve, ha

sido nombrado Magistrado Representante del Gobierno

Federal en ésta Segunda Sala el C. LIC. ALFREDO

FREYSSINIER ÁLVAREZ, con fundamento en los

artículos 118, 122, 124 B y 128 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.---------------------------

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Con fundamento en los artículos 118, 122,

124 B, 128 y demás relativos de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, se hace del

conocimiento de las partes, que con fecha tres de mayo

de dos mil once, el C. JUAN BAUTISTA RESENDIZ

protestó como Magistrado Representante de los

Trabajadores en ésta Segunda Sala.---------------------------

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y

firmaron los CC. Magistrados que integran la Segunda

Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por

UNANIMIDAD DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta

fecha.- DOY FE.

AUA

MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE

LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDES

MAG. REPTE. GOB. FEDERAL

LIC. ALFREDO FREYSSINIER ÁLVAREZ

MAG. REPTE. DE LOS TRABS.

C. JUAN BAUTISTA RESENDIZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. FABIOLA PEREZ SANTOYO


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