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EXPEDIENTE: Luis Arellano Hobelsberger FECHA RESOLUCIÓN ... · R.REV.0001/2012, relativo al...

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EXPEDIENTE: R.REV.0001/2012 Luis Arellano Hobelsberger FECHA RESOLUCIÓN: 22/03/2012 Ente Obligado: Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad por la respuesta emitida por el Ente Público. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal, Resuelve: se CONFIRMA el acuerdo del veinte de febrero de dos mil doce, emitido por la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, en el expediente del recurso de revisión identificado con el número RR.SIP.0156/2012.
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EXPEDIENTE: R.REV.0001/2012

Luis Arellano Hobelsberger FECHA RESOLUCIÓN: 22/03/2012

Ente Obligado: Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito

Federal

MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad por la respuesta emitida por el Ente Público.

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de

Datos Personales del Distrito Federal, Resuelve: se CONFIRMA el acuerdo del veinte de febrero de dos

mil doce, emitido por la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, en el expediente del

recurso de revisión identificado con el número RR.SIP.0156/2012.

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RECURSO DE REVOCACIÓN

RECURRENTE: LUIS ARELLANO HOBELSBERGER

EXPEDIENTE: R.REV.0001/2012

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a veintidós de marzo de dos mil doce.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número

R.REV.0001/2012, relativo al recurso de revocación interpuesto por Luis Arellano

Hobelsberger en contra del acuerdo dictado el veinte de febrero de dos mil doce, por la

Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, dentro del recurso de

revisión con expediente número RR.SIP.0156/2012, se formula resolución en atención a

los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. Mediante un escrito del veintitrés de febrero de dos mil doce, Luis Arellano

Hobelsberger promovió recurso de revocación en contra del acuerdo dictado el veinte

de febrero de dos mil doce, por la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este

Instituto, dentro del recurso de revisión identificado con el número RR.SIP.0156/2012,

interpuesto en contra de la respuesta a la solicitud de información con folio

0110000012612, presentada el veinticuatro de enero de dos mil doce ante la Secretaría

de Transportes y Vialidad.

De la lectura del escrito inicial, se advierte que el particular impugnó los puntos

PRIMERO y SEGUNDO del acuerdo emitido el veinte de febrero de dos mil doce, por la

Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, en los cuales se determinó

lo siguiente:

“… PRIMERO.- Se tiene por presentada a la Encargada de la Oficina de Información Pública de la Secretaria de Transportes y Vialidad del Distrito Federal, con los ocursos de cuenta

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Teléfono: 56 36 21 20

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descritos en el proemio del presente acuerdo, y anexos, así como en cumplimiento al acuerdo del tres de febrero de dos mil doce, rindiendo el Informe de Ley que le fue solicitado, y hace del conocimiento de este Instituto de la notificación de una respuesta complementaria a la parte recurrente. Por señalado el correo electrónico [email protected], para los efectos de notificar los acuerdos que se dicten en el presente medio de impugnación, lo anterior con apoyo en el punto vigésimo quinto del procedimiento para la recepción, substanciación. resolución y seguimiento de los recursos de revisión interpuestos ante el INFODF. Asimismo, se tienen por autorizados para los efectos legales indicados Teresa García Vazquez, Lizbeth

Adriana Roldan Valdez María, Victoriano Antonio Urbina Medal, Adrian Canales Gómez y Ángel Antonio Oliva Munguía. SEGUNDO.- Se admiten al Ente Obligado las pruebas ofrecidas, mismas que se tienen por desahogadas por su propia y especial naturaleza, y serán tomadas en consideración en el momento procesal oportuno, con fundamento en los artículos 80, fracción V, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, 278, 285 y 289 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. …” (sic)

En ese sentido, en su escrito inicial, el particular manifestó fundamentalmente lo

siguiente:

“… ÚNICO. Causa agravio al aquí recurrente la parte del acuerdo transcrito que admite a la autoridad responsable una respuesta “complementaria” al recurso de revisión interpuesto por un servidor y las pruebas ofrecidas con él. En cualquier procedimiento judicial o extrajudicial, los actos procesales ejercidos por las partes, van cerrando las diversas etapas del procedimiento, de tal manera que si por ejemplo en un procedimiento se dan 9 días a la parte demandada para contestar una demanda, y dicha parte formula contestación al primer día del plazo, en los subsecuentes días del plazo no podrá ya presentar una nueva contestación, porque con la primera ejerció plenamente su derecho, precluyendo el derecho para presentar una nueva respuesta. Dentro de la teoría del derecho procesal, a esa preclusión también se le identifica con la caducidad. Pensar diferente implicaría que en lugar de una contestación de demanda pudieran darse miles, siempre y cuando éstas estuvieran dentro del plazo otorgado, pero ese plazo es para que se dé el derecho, que cuando se ejercita se pierde la opción para una nueva contestación, conculcando con ello la concentración que debe

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dentro del procedimiento de los actos procesales y, además, un dispendio de recursos contrario a la economía procesal, y a la certeza y seguridad jurídicas. Aplicado lo antes razonado al caso concreto, ese Instituto, a través del órgano revisor, deberá modificar el acuerdo que aquí impugno, para tener a la autoridad responsable dando respuesta al recurso de revisión interpuesto, únicamente con la primera respuesta vertida por la responsable, y desechar la segunda o complementaria y cualquier prueba ofrecida con ella, ya que entre el lapso de una y otra contestación de la responsable no sobrevino hecho superveniente alguno que pudiera justificar una nueva promoción para la misma finalidad que tuvo la primera respuesta. Con la primera respuesta se ejerció el derecho procesal dado a la responsable, y esto produjo la pérdida del derecho a una nueva respuesta, por haberse llevado la actividad solicitada dentro del procedimiento respectivo. Por separado me reservo mi derecho para dar respuesta a la vista que se me da, en caso de que llegare a desestimarse este recurso. …” (sic)

A dicho escrito, el particular anexó una documental consistente en copia simple del

acuerdo del veinte de febrero de dos mil doce, dictado por la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto, en el recurso de revisión identificado con el

número RR.SIP.0156/2012.

II. El veintiocho de febrero de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo

de este Instituto, dictó un acuerdo mediante el cual admitió a trámite el recurso de

revocación, con fundamento en los artículos 89 de la Ley de Transparencia y Acceso a

la Información Pública del Distrito Federal, 28 y 29, fracción I del Reglamento Interior

del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del

Distrito Federal.

Del mismo modo, se decretó la suspensión de los plazos para resolver el recurso de

revisión identificado con el número RR.SIP.0156/2012 y se acordó la admisión de las

pruebas ofrecidas por el particular.

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Además, con fundamento en el artículo 29, fracción II del Reglamento Interior del

Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del

Distrito Federal, se dio vista a la Secretaría de Transportes y Vialidad para que en el

plazo de tres días hábiles manifestara lo que a su derecho conviniera respecto de los

argumentos formulados por el ahora recurrente.

III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/SP/818/2012, notificado el cinco de marzo de dos

mil doce, se dio vista al Responsable de la Oficina de Información Pública de la

Secretaría de Transportes y Vialidad, a efecto de que manifestara lo que a su derecho

conviniera respecto del presente recurso de revocación.

IV. El nueve de marzo de dos mil doce, mediante el oficio STV/OIP/0521/2012 del ocho

de marzo de dos mil doce, el Ente Obligado remitió el diverso SCV/0835/2012 del siete

de marzo de dos mil doce y su anexo, a través del cual manifestó lo que a su derecho

convino respecto del recurso de revocación, ratificando lo expresado al rendir su

informe de ley en el recurso de revisión con número RR.SIP.0156/2012.

V. Mediante acuerdo del catorce de marzo de dos mil doce, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por presentado al Ente Obligado,

manifestado lo que a su derecho conviene respecto del presente recurso de revocación.

Asimismo, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el

proyecto de resolución correspondiente.

En razón de que ha sido substanciado conforme a derecho el presente recurso de

revocación y de que las pruebas integradas al expediente consisten en documentales,

las cuales se desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el

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artículo 89, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

Personales del Distrito Federal es competente para resolver el presente recurso de

revocación, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, publicada en la

Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintinueve de agosto de dos mil once; 2, 3, 4,

fracción IV, 9, 12, fracción I y XXIV, 13, fracción VII, 14, fracción III, 28 y 29 de su

Reglamento Interior.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente

medio de impugnación, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de

improcedencia del recurso de revocación, por tratarse de una cuestión de orden público

y de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940,

publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial

de la Federación 1917-1988, que a la letra dice:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

Una vez analizadas las constancias que integran el presente recurso de revocación,

este Órgano Colegiado no advierte la actualización de alguna de las causales de

improcedencia previstas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

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del Distrito Federal o su normatividad supletoria, motivo por el cual resulta procedente

entrar al estudio de fondo y resolver el presente medio de impugnación.

TERCERO. Del análisis de las constancias integradas al expediente, se desprende que

la resolución consiste en determinar si el acuerdo dictado por la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto el veinte de febrero de dos mil doce, en el recurso

de revisión con número de expediente RR.SIP.0156/2012, fue emitido conforme a

derecho.

CUARTO. A efecto de resolver la controversia planteada, este Instituto considera

pertinente señalar que de la lectura del escrito inicial, se advierte que el particular

manifestó su inconformidad en contra del acuerdo emitido el veinte de febrero de dos

mil doce, dentro del recurso de revisión con expediente RR.SIP.0156/2012, interpuesto

ante este Órgano Colegiado, al estimar que le causó agravio la admisión de la

respuesta complementaria exhibida por la Secretaría de Transportes y Vialidad.

Lo anterior, al considerar que en cualquier procedimiento judicial o extrajudicial los

actos procesales ejercidos por las partes van cerrando las diversas etapas que lo

conforman, puntualizando que si en un procedimiento se otorgaba determinado plazo

para “contestar una demanda”, lo cual se realiza al primer día, en los subsecuentes días

del término concedido ya no podría presentarse una “nueva contestación”, pues ya se

habría ejercido plenamente dicho derecho; por tanto, estimó que se debía modificar el

acuerdo impugnado, a fin de tener a la Secretaría de Transportes y Vialidad dando

respuesta con la primera que al efecto haya emitido, desechando la respuesta

complementaria, así como cualquier medio de prueba ofrecido respecto de la misma.

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En tal virtud, resulta conveniente traer a colación los puntos PRIMERO, SEGUNDO y

TERCERO del acuerdo impugnado, en los cuales se determinó lo siguiente:

“…

PRIMERO.- Se tiene por presentada a la Encargada de la Oficina de Información Pública de la Secretaria de Transportes y Vialidad del Distrito Federal, con los ocursos de cuenta descritos en el proemio del presente acuerdo, y anexos, así como en cumplimiento al acuerdo del tres de febrero de dos mil doce, rindiendo el Informe de Ley que le fue solicitado, y hace del conocimiento de este Instituto de la notificación de una respuesta complementaria a la parte recurrente. Por señalado el correo electrónico [email protected], para los efectos de notificar los acuerdos que se dicten en el presente medio de impugnación, lo anterior con apoyo en el punto vigésimo quinto del procedimiento para la recepción, substanciación. resolución y seguimiento de los recursos de revisión interpuestos ante el INFODF. Asimismo, se tienen por autorizados para los efectos legales indicados Teresa García Vazquez, Lizbeth Adriana Roldan Valdez María, Victoriano Antonio Urbina Medal, Adrian Canales Gómez y Ángel Antonio Oliva Munguía.

SEGUNDO.- Se admiten al Ente Obligado las pruebas ofrecidas, mismas que se tienen por desahogadas por su propia y especial naturaleza, y serán tomadas en consideración en el momento procesal oportuno, con fundamento en los artículos 80, fracción V, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, 278, 285 y 289 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, TERCERO.- Con fundamento en el artículo 80, fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, con el informe de Ley del Ente

Obligado, y la respuesta complementaria DESE VISTA A LA PARTE RECURRENTE para que en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES constados a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación del presente acuerdo, manifieste lo que a su derecho convenga. …” (sic)

Expuesto el acto de autoridad impugnado y el agravio formulado por el ahora

recurrente, este Órgano Colegiado procede a analizar la legalidad del acuerdo dictado

el veinte de febrero de dos mil doce, dentro del recurso de revisión con expediente

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número RR.SIP.0156/2012, a fin de establecer si la inconformidad formulada es o no

fundada y suficiente para ordenar que se revoque la determinación referida.

En ese sentido, con el objeto de proveer sobre la legalidad del acto impugnado, este se

estima conveniente realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión y análisis del agravio formulado por el particular, específicamente al manifestar que: “… En cualquier procedimiento judicial o extrajudicial, los actos procesales ejercidos por las partes, van cerrando las diversas etapas del procedimiento, de tal manera que si por ejemplo en un procedimiento se dan 9 días a la parte demandada para contestar una demanda, y dicha parte formula contestación al primer día del plazo, en los subsecuentes días del plazo no podrá ya presentar una nueva contestación, porque con la primera ejerció plenamente su derecho, precluyendo el derecho para presentar una nueva respuesta…” (sic), se advierte que el ahora recurrente trató de equiparar el procedimiento para la recepción, substanciación, resolución y seguimiento de los recursos de revisión, regulado por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y los Acuerdos 1096/SO/01-12/2010, 1239/SO/05-10/2011 emitidos por el Pleno de este Instituto, a las etapas que conforman un proceso judicial de carácter civil, esto es, a las fases que

integran un juicio ordinario civil previsto en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

Pues atendiendo al contenido de las manifestaciones expuestas, se puede establecer que el ahora recurrente equiparó el concepto de la respuesta primigenia dentro de un recurso de revisión en materia de acceso a la información pública, a aquél que tiene la contestación de una demanda en un juicio ordinario civil, para así considerar que la figura de la respuesta complementaria equivaldría a una nueva contestación, la cual acorde al

ordenamiento civil referido resulta improcedente, no así para en el caso de lo dispuesto en el Procedimiento para la recepción, substanciación, resolución y seguimiento de los recursos de revisión interpuestos ante este Instituto.

En tales condiciones, con el objeto de contar con mayores elementos para exponer y las diferencias existentes entre las figuras jurídicas mencionadas, se

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estima conveniente traer a colación el contenido de las siguientes disposiciones legales:

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Artículo 2.- La acción procede en juicio, aún cuando no se exprese su nombre, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción. … Artículo 255.- Toda contienda judicial, principal o incidental, principiará por demanda, en la cual se expresaran: I. El tribunal ante el que se promueve; II. El nombre y apellidos del actor y el domicilio que señale para oír notificaciones; III. El nombre del demandado y su domicilio;

IV. El objeto u objetos que se reclamen, con sus accesorios; V. Los hechos en que el actor funde su petición, en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene o no a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos. Asimismo debe numerar y narrar los hechos, exponiéndolos sucintamente con claridad y precisión; VI. Los fundamentos de derecho y la clase de acción, procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables; VII. El valor de lo demandado, si de ello depende la competencia del juez; VIII. La firma del actor, o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias; IX. Para el trámite de incidentes en materia familiar, la primera notificación se llevará a cabo en el domicilio señalado en autos por las partes, si se encuentra vigente el juicio principal, y para el caso, de que haya resolución firme o ejecutoriada, o haya

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inactividad procesal por mas de tres meses, se practicará en el lugar en el que resida la parte demandada incidentista; y X. En los casos de divorcio deberá incluirse la propuesta de convenio en los términos que se establece en el artículo 267 del Código Civil, con excepción de lo preceptuado en el segundo párrafo de la fracción V del presente artículo, debiendo ofrecer todas las pruebas tendientes a acreditar la procedencia de la propuesta de convenio. … Artículo 260.- El demandado formulará la contestación a la demanda en los siguientes términos: I. Señalará el tribunal ante quien conteste; II. Indicará su nombre y apellidos, el domicilio que señale para oír notificaciones y, en su caso, las personas autorizadas para oír notificaciones y recibir documentos y valores;

III. Se referirá a cada uno de los hechos en que el actor funde su petición, en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene o no a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos; IV. Se asentará la firma del puño y letra del demandado, o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, lo hará un tercero en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias, poniendo los primeros la huella digital;

V. Todas las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueran supervenientes. De las excepciones procesales se le dará vista al actor para que las conteste y rinda las pruebas que considere oportunas en los términos de este ordenamiento; VI. Dentro del término para contestar la demanda, se podrá proponer la reconvención en los casos en que proceda, la que tiene que ajustarse a lo prevenido por el artículo 255 de este ordenamiento; VII. Se deberán acompañar las copias simples de la contestación de la demanda y de todos los documentos anexos a ella para cada una de las demás partes;

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VIII. En los casos de divorcio podrá manifestar su conformidad con el convenio propuesto o, en su caso, presentar su contrapropuesta, debiendo anexar las pruebas respectivas relacionadas con la misma; y IX. Si el demandado quisiere llamar a juicio a un tercero deberá manifestarlo en el mismo escrito de contestación. La petición posterior no será tramitada a no ser que se trate de cuestiones supervenientes. … Artículo 272.- El demandado que oponga reconvención o compensación, lo hará precisamente al contestar la demanda y nunca después; y se dará traslado del escrito al actor, para que conteste en el término de nueve días.

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

DEL DISTRITO FEDERAL Artículo 80. El Instituto al conocer del recurso de revisión se sujetará a los lineamientos siguientes: I. Una vez presentado el recurso, se dictará el acuerdo que corresponda dentro de los tres días hábiles siguientes; II. En caso de admisión, en el mismo auto se ordenará al Ente Obligado que dentro

de los cinco días hábiles siguientes, rinda un informe respecto del acto o resolución recurrida, en el que agregue las constancias que le sirvieron de base para la emisión de dicho acto, así como las demás pruebas que considere pertinentes; III. En caso de existir tercero interesado se le hará la notificación para que en el mismo plazo acredite su carácter, alegue lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas pertinentes; IV. Recibida la contestación o transcurrido el plazo para contestar el recurso, el Instituto dará vista al recurrente, quien dentro de los cinco días hábiles siguientes, presentará las pruebas y alegará lo que a su derecho convenga; V. Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la confesional de los Entes Obligados y aquellas que sean contrarias a derecho. En cualquier caso corresponderá al Instituto, desechar aquellas pruebas que no guarden relación con el recurso;

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VI. Si alguna de las partes hubiere ofrecido medio de convicción que no se desahogue por su propia y especial naturaleza, se señalará fecha de audiencia pública para su desahogo dentro de los tres días siguientes a que se recibieron. Una vez desahogadas las pruebas, se declarará cerrada la instrucción y el expediente pasará a resolución. VII. En un plazo de cuarenta días, contados a partir de la admisión del recurso, si las pruebas presentadas fueron desahogadas por su propia y especial naturaleza, deberá emitirse la resolución correspondiente. Cuando exista causa justificada, el plazo para resolver se podrá ampliar hasta por diez días más; VIII. El Instituto, en su caso, podrá avenir a las partes con la finalidad de evitar pasos dilatorios en la entrega de la información, notificándoles cuando menos con tres días hábiles de anticipación. … Artículo 84. Procede el sobreseimiento, cuando: I. El recurrente se desista expresamente del recurso de revisión; II. El recurrente fallezca o, tratándose de personas morales, ésta se disuelva; III. Admitido el recurso de revisión se actualice alguna causal de improcedencia en los términos de la presente Ley;

IV. El Ente Obligado cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga; o V. Cuando quede sin materia el recurso;

PROCEDIMIENTO PARA LA RECEPCIÓN, SUBSTANCIACIÓN, RESOLUCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LOS RECURSOS DE REVISIÓN INTERPUESTOS ANTE EL

INFODF (ACUERDO 1239/SO/05-10/2011)

TERCERO.- … XVI. RECURSO DE REVISIÓN: Al medio de defensa que puede hacer valer el solicitante, en contra de los actos u omisiones efectuados por los entes obligados, en caso de considerar que vulneran sus derechos de acceso a la información pública y de protección de datos personales; …

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DÉCIMO QUINTO.- La Dirección al recibir de la Secretaría Técnica los recursos de revisión, analizará si el acto impugnado se refiere a:

I. La negativa de acceso a la información;

II. La declaratoria de inexistencia de información;

III. La clasificación de la información como reservada o confidencial;

IV. Cuando se entregue información distinta a la solicitada o en un formato incomprensible;

V. La inconformidad de los costos, tiempos de entrega y contenido de la información;

VI. La información que se entregó sea incompleta o no corresponda con la solicitud;

VII. Derogada.

VIII. Contra la falta de respuesta del ente obligado a su solicitud, dentro de los plazos establecidos en esta Ley;

IX. Contra la negativa del ente obligado a realizar la consulta directa, y

X. Cuando el solicitante estime que la respuesta del ente obligado es antijurídica o carente de fundamentación y motivación; …

DÉCIMO SÉPTIMO.- En la substanciación de los recursos que se interpongan para los supuestos señalados en el numeral décimo quinto, fracciones I, II, III, IV, V, VI, IX, X, XI y XII del presente ordenamiento, la Dirección, en términos de los artículos 79 y 80 de la Ley de Transparencia, se sujetará a lo siguiente: … III. En caso de dictarse auto de admisión, acordará respecto de los siguientes puntos:

a. Requerirá al ente obligado que rinda su respectivo Informe de Ley, dentro del plazo de los cinco días hábiles siguientes, el cual deberá contener:

1. Los motivos y fundamentos respecto del acto o resolución recurrida, y

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2. Anexar las constancias que justifiquen su acto o resolución, así como las pruebas que considere necesarias para acreditar sus manifestaciones. …

VIGÉSIMO TERCERO.- Las partes podrán presentar pruebas y realizar manifestaciones, y en el caso del ente obligado, además, sólo podrá exhibir respuestas que cumplan con el requerimiento de la solicitud de información pública o de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales, hasta el cierre de instrucción.

Del análisis de las disposiciones legales transcritas, se observó que en relación a las

figuras jurídicas denominadas demanda-contestación en un juicio ordinario civil, y

respuesta primigenia-complementaria dentro de un recurso de revisión en materia de

acceso a la información pública, sobresalen algunas diferencias fundamentales en

cuanto al significado de las mismas, por lo cual se estima conveniente plasmarlas en

forma comparativa, tal y como se muestra a continuación:

JUICIO ORDINARIO CIVIL RECURSO DE REVISIÓN

DEMANDA-CONTESTACIÓN

a) Toda contienda judicial, principal o incidental,

principiará con una demanda.

b) El demandado formulará la contestación a la demanda, entre otros elementos, refiriéndose a todas las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, las cuales se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después.

c) El demandado que oponga reconvención o

compensación, lo hará precisamente al contestar la demanda y nunca después.

RESPUESTA PRIMIGENIA-COMPLEMENTARIA

a) El recurso de revisión es el medio de

impugnación que pueden hacer valer los particulares, en contra de los actos u omisiones (respuesta) de los entes obligados, en caso de considerar que se vulneran sus derechos de acceso a la información pública y de protección de datos personales.

b) Dentro del recurso de revisión, en caso de admisión el Instituto ordenará al Ente Obligado que rinda un informe respecto del acto o resolución recurrida, (respuesta primigenia) en el que agregue las constancias que le sirvieron de base para la emisión de dicho acto, así como las demás pruebas que considere pertinentes.

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c) El Ente Obligado, además, podrá exhibir respuestas (complementaria) que cumplan con el requerimiento de la solicitud de información o de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales, hasta el cierre de instrucción.

d) Aunado a que procede el sobreseimiento del recurso de revisión cuando durante la substanciación del mismo se reúnan los siguientes requisitos: i) que el Ente Obligado cumpla con el requerimiento de la solicitud; ii) que exista constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, y iii) que el Instituto dé vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga.

Lo expuesto hasta este punto, permite arribar a las siguientes conclusiones:

La respuesta complementaria constituye dentro del procedimiento del recurso de revisión previsto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, el acto a través de cual el Ente Obligado pretende subsanar las deficiencias de la respuesta primigenia recaída a la solicitud de información de un particular, la cual constituye el acto o resolución impugnada en el recurso de revisión.

La contestación de una demanda es el instrumento jurídico a través del cual la parte demandada formula los argumentos que constituyen su defensa y que pretenden desvirtuar lo señalado en el escrito de demanda.

Por tal motivo, resulta evidente la inoperancia del comparativo realizado por el particular, al tratarse de dos cuestiones distintas en la secuela procedimental, pues la respuesta complementaria trata de satisfacer el requerimiento o exigencia del particular (acto o resolución impugnada); mientras que la contestación de una demanda en una contienda de carácter judicial (en materia civil) se formula para plantear la defensa (excepciones o reconvención) que en derecho corresponda sobre la acción o pretensión del actor, no así subsanarla.

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Ahora bien, una vez establecida la inoperancia del comparativo que intentó hacer valer

el ahora recurrente, resulta procedente entrar al estudio de la legalidad de la admisión

de la respuesta complementaria y las documentales que acreditan la misma, por lo que

resulta conveniente traer a colación la siguiente normatividad:

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL

Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en el territorio del Distrito Federal. El presente ordenamiento contempla los principios y bases establecidos en el segundo párrafo del artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; tiene por objeto transparentar el ejercicio de la función pública, garantizar el efectivo acceso

de toda persona a la información pública en posesión de los órganos locales: Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Autónomos por ley, así como de cualquier entidad, organismo u organización que reciba recursos públicos del Distrito Federal. El derecho fundamental a la información comprende difundir, investigar y recabar información pública. … Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entiende por: … III. Derecho de Acceso a la Información Pública: La prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información generada, administrada o en poder de los entes obligados, en los términos de la presente Ley; …

Articulo 63. El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal es un órgano autónomo del Distrito Federal, con personalidad jurídica propia y patrimonio propio, con autonomía presupuestaria, de operación y de decisión en materia de transparencia y acceso a la información pública,

encargado de dirigir y vigilar el cumplimiento de la presente Ley y las normas que de ella deriven, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad imperen en todas sus decisiones. …

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Artículo 77. Procede el recurso de revisión, por cualquiera de las siguientes causas: I. La negativa de acceso a la información; II. La declaratoria de inexistencia de información; III. La clasificación de la información como reservada o confidencial; IV. Cuando se entregue información distinta a la solicitada o en un formato incomprensible; V. La inconformidad de los costos, tiempos de entrega y contenido de la información; VI. La información que se entregó sea incompleta o no corresponda con la solicitud; VII. Derogada. VIII. Contra la falta de respuesta del Ente Obligado a su solicitud, dentro de los plazos establecidos en esta Ley; IX. Contra la negativa del Ente Obligado a realizar la consulta directa, y X. Cuando el solicitante estime que la respuesta del Ente Obligado es antijurídica o carente de fundamentación y motivación. … Artículo 80. El Instituto al conocer del recurso de revisión se sujetará a los lineamientos siguientes: … II. En caso de admisión, en el mismo auto se ordenará al Ente Obligado que dentro de

los cinco días hábiles siguientes, rinda un informe respecto del acto o resolución recurrida, en el que agregue las constancias que le sirvieron de base para la emisión de dicho acto, así como las demás pruebas que considere pertinentes; …

De los preceptos legales transcritos, se desprende que la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, tiene por objeto, además de

transparentar la función pública, garantizar el efectivo acceso de toda persona a la

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información pública en posesión de los órganos locales, ejecutivo, legislativo, judicial y

autónomos por ley, así como de cualquier entidad, organismo u organización que reciba

recursos públicos del Distrito Federal, a través del ejercicio del derecho de acceso a la

información pública, entendido como la prerrogativa que tiene toda persona para

acceder a la información generada, administrada o en poder de los entes obligados.

Asimismo, el Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

Personales del Distrito Federal es el encargado de dirigir y vigilar el cumplimiento de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, para lo

cual el legislador lo dotó de instrumentos tendientes a garantizar que los particulares

tengan acceso a la información pública requerida, entre los cuales se encuentra el

recurso de revisión, el cual prevé dentro del procedimiento que lo regula, la posibilidad

de que durante su substanciación el Ente Obligado entregue la información que

satisfaga los requerimientos planteados por particulares, a efecto de que se sobresea

dicho recurso.

En ese orden de ideas, tomando en consideración que este Instituto, debe garantizar el

derecho de acceso a la información de los particulares, en todo momento debe velar

porque accedan a la información de su interés, pues es el objeto que persigue como fin

último la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal,

para lo cual dicho ordenamiento legal prevé la existencia de un medio de impugnación,

a efecto de que los particulares puedan hacer valer su derecho a acceder a la

información pública, a saber, el recurso de revisión.

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Consecuentemente, si en la especie, una vez interpuesto el recurso de revisión, el Ente

Obligado en el expediente número RR.SIP.0156/2012 llevó a cabo acciones tendientes

a satisfacer los requerimientos del ahora recurrente, a través de la emisión de una

respuesta complementaria, resulta incuestionable que la misma debe ser admitida a

efecto de que en el momento procesal oportuno sea analizada y valorada, y en caso de

satisfacer efectivamente lo requerido, se dé por satisfecha su solicitud y se sobresea el

medio de impugnación, tal y como lo establece el artículo 84, fracción IV de la ley de la

materia.

A mayor abundamiento es preciso señalar, que resulta contradictorio que el ahora

recurrente haya presentado un recurso de revisión con la finalidad de que le sea

entregada la información que requirió a través de la solicitud de información con folio

0110000012612, y ante la emisión de una respuesta complementaria por parte del Ente

Obligado, con la que intentó satisfacer la solicitud de mérito, misma que será valorada

en el momento procesal oportuno, el particular pretenda que la misma no sea admitida

para su análisis, argumentando que la Secretaría de Transportes y Vialidad carece

del derecho para emitir una nueva respuesta, lo cual además de resultar falto de

coherencia, sería tanto como renunciar a que efectivamente se atienda su

requerimiento, lo cual resulta erróneo, pues tal y como se ha mencionado, la ley de la

materia establece la posibilidad de que durante la substanciación del recurso de

revisión, los entes obligados cumplan con la solicitud que lo haya originado, para en

su caso, estar en posibilidad de sobreseer el recurso de revisión correspondiente, pues

con ello se habría alcanzado el fin que persigue dicho medio de impugnación, previsto

en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

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Lo anterior se ve robustecido con lo previsto en el artículo 80, fracción VIII del

ordenamiento legal referido en el párrafo que antecede, el cual establece la facultad del

Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del

Distrito Federal, para avenir a las partes con la finalidad de evitar pasos dilatorios

en la entrega de la información una vez iniciada la substanciación del recurso de

revisión, lo cual evidencia la posibilidad de que la información requerida por los

particulares, sea entregada de forma posterior a la interposición del recurso de revisión,

confirmándose con ello lo infundado del agravio planteado por el ahora recurrente, en

tanto que el hecho de que se admita para su valoración y análisis una respuesta

complementaria, lejos de causarle una afectación a su esfera jurídica, garantiza que

pueda acceder a la información de su interés en el menor tiempo posible.

Por lo expuesto en el presente Considerando, toda vez que el agravio del particular

resultó infundado, resulta procedente confirmar el acuerdo del veinte de febrero de dos

mil doce, emitido por la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, en el

expediente del recurso de revisión identificado con el número RR.SIP.0156/2012.

Finalmente, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en relación con el

29, último párrafo del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información

Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal, se informa al recurrente

que en contra la presente resolución, no procede recurso alguno.

Por los anteriores argumentos, motivaciones y fundamentos legales, el Instituto de

Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:

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R E S U E L V E

PRIMERO. Conforme a los argumentos expuestos en el considerando Cuarto de esta

resolución, se CONFIRMA el acuerdo del veinte de febrero de dos mil doce, emitido por

la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, en el expediente del

recurso de revisión identificado con el número RR.SIP.0156/2012.

SEGUNDO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en relación con el

29, último párrafo del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información

Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal, se informa al recurrente

que en contra la presente resolución, no procede recurso alguno.

TERCERO. Notifíquese la presente resolución al recurrente a través del medio

señalado para tal efecto y por oficio a la Secretaría de Transportes y Vialidad, así como

a la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto.

Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:

Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador

Guerrero Chiprés y Agustín Millán Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el veintidós

de marzo de dos mil doce.

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De conformidad con el artículo 43 del Reglamento de Sesiones del Pleno del Instituto

de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito

Federal, el Comisionado Presidente, Oscar Mauricio Guerra Ford, y el Secretario

Técnico, José de Jesús Ramírez Sánchez, firman al calce para todos los efectos legales

a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ SÁNCHEZ

SECRETARIO TÉCNICO


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