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EXPEDIENTE NÙMERO: 4007/06 ARELLANO ROJAS AMADEO -------------------- VS. ------------------ PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA “REINSTALACION”
E J E C U T O R I A
C U A R T A S A L A
L A U D O
México Distrito Federal, a cinco de marzo de dos mil
catorce.------------------------------------------------------------------------
V I S T O S, nuevamente los autos del expediente al
rubro citado, para dictar laudo en cumplimiento a la Ejecutoria
pronunciada por el QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión
celebrada el diecisiete de enero de dos mil catorce, en el
juicio de amparo directo número DT.-1285/2013 promovido
por el C. AMADEO ARELLANO ROJAS, por su propio
derecho.-----------------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O
1.- Por escrito presentado el trece de junio de dos mil
trece, el C. AMADEO ARELLANO ROJAS, por su propio
derecho, promovió juicio de amparo directo número DT.-
12585/2013, contra el acto de la Cuarta Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el
laudo dictado con fecha veintinueve de abril de dos mil trece,
en el juicio laboral 4007/06, seguidos por el quejoso en contra
de la Procuraduría General de la República, y cuyos puntos
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resolutivos dicen a la letra: “PRIMERO.- El actor acreditó en
parte la procedencia de su acción y el Titular demandado
justificó parcialmente sus excepciones y defensas, en
consecuencia; SEGUNDO.- SE ABSUELVE al Titular de la
Procuraduría General de la República de reconocer la
relación jurídica entre la parte actora y la hoy demandada
como una relación de carácter laboral, del derecho de
inamovilidad en el empleo, de la reinstalación y
reincorporación en la plaza y puesto de Profesional
Dictaminador de Servicios Especializados, a que le otorgue
en propiedad la titularidad de un nombramiento con carácter
de base sindicalizado, de que le cubran los conceptos de
Fondo de Pensiones, ante el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
aportaciones al Sistema de ahorro para el retiro y al Fondo de
Ahorro Capitalizable, del pago de vales de despensa, bonos y
otras prestaciones, del pago de la cantidad de $8,928.20, por
concepto de diferencias de salario, del pago de salarios
caídos y de los intereses que se llegaren a generar. Lo
anterior, de conformidad con las consideraciones de hecho y
de derecho que quedaron de manifiesto en el numeral IV y V
de la presente resolución; TERCERO.- SE CONDENA al
Titular de la Procuraduría General de la República al pago de
vacaciones, prima vacacional y aguinaldo correspondiente al
año 2006. Lo anterior, de conformidad con las
consideraciones de hecho y de derecho que quedaron de
manifiesto en el numeral IV y V de la presente resolución;
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y en su
oportunidad archívese el presente asunto como
definitivamente concluido”.-----------------------------------------------
2.- Que la sentencia pronunciada en el juicio de amparo
directo número DT.-4007/06, promovido por el C. AMADEO
ARELLANO ROJAS, por su propio derecho, sostiene en su
EXP. NO. 4007/06
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ÚNICO punto resolutivo lo siguiente: “ÚNICO.- La Justicia de
la Unión AMPARA y PROTEGE a Amadeo Arellano Rojas,
contra el acto de la Cuarta Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, con sede en México, Distrito Federal,
consistente en el laudo de veintinueve de abril de dos mil
trece, dictado en el juicio laboral 4007/2006, para los efectos
detallados en la parte final del último considerando de este
fallo.- Notifíquese...”--------------------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O :
I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje
está obligado a cumplir las sentencias de amparo que se
pronuncien con motivo de la impugnación Constitucional, de
las resoluciones definitivas que se dicten en los juicios
laborales Burocráticos y de su competencia, en términos de
los artículos 107 fracción V, inciso d) de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 104, 105 y 106 de
la Ley de Amparo.----------------------------------------------------------
II.- Que en la parte conducente del Considerando
SEXTO de la ejecutoria de cuenta se establece: ----------------
“SEXTO.-ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE
VIOLACION En suplencia de la deficiencia de la queja, este
Tribunal Colegiado estima procedente conceder el amparo y
protección de la Justicia Federal, al actualizarse una violación
al procedimiento que trascendió al resultado del laudo y dejó
sin defensa al quejoso, misma que está contenida en el
artículo 172, fracción III, de la Ley de Amparo. Lo anterior en
virtud de que el perito de la parte demandada que compareció
a aceptar el cargo y protestar su fiel desempeño, no exhibió el
documento o constancia fehaciente con el que acredite tener
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los conocimientos técnicos necesarios para rendir el dictamen
respectivo…
Bien conviene traer a este apartado el contenido del
artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado…Dicho precepto legal desprende como primer
supuesto jurídico, que los peritos deberán tener
conocimientos en la ciencia, técnica o arte sobre la cual
emitan su opinión; y como segundo supuesto jurídico, que
cuando la profesión o artes estuviera legalmente
reglamentada, deberán acreditar estar autorizados conforme
a la Ley.
En la especie, como ya quedó precisado, la demandada
Procuraduría General de la República se excepcionó en
contra del despido injustificado del que afirmó el actor ser
objeto, exhibiendo al efecto el original del escrito de renuncia
de treinta y uno de julio de dos mil seis (foja 59 del juicio
laboral) manifestando que para que el caso de que el
trabajador objetara la autenticidad de la firma, ofrecía la
prueba pericial en grafoscopía…
Por lo que atendiendo a que el actor Amadeo Arellano
Rojas, negó que su firma sea la que calza en el citado escrito
de renuncia, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, en
audiencia de ocho de agosto de dos mil siete (foja 115 del
expediente laboral) admitió la prueba pericial grafoscópica
ofrecida por el demandado, con el objeto de determinar la
falsedad de la firma contenida en el escrito de renuncia de
treinta y uno de julio de dos mil seis (foja 59 ibidem), así
como de la constancia de nombramiento y/o asignación de
remuneraciones de uno de enero de dos mil seis (foja 58
idem), que también fue objetada la autenticidad de su firma.
EXP. NO. 4007/06
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Atento a ello, y a solicitud del apoderado de la parte
actora, el Tribunal giró oficio al Coordinador General de
Actividades Procesales y Asuntos Especiales, del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, para efecto de que se
designara un perito en materia de “caligrafía, grafoscopía y
grafometría” a lo que dicha autoridad designó a Carol Tovar
García como experta en grafoscopía (foja 122 idem).
…Por lo tanto, desde que se ofreció la prueba pericial, o
desde que el perito aceptó el cargo y protestó su desempeño,
o bien cuando rindió su dictamen, se debió exhibir el original o
copia certificada de la constancia o documento dirigido a
demostrar que posee los conocimientos especiales en el arte,
técnica o industria materia de su designación (grafoscopía),
ya que tanto las partes como el Tribunal deben tener la
certeza de que la personas encargadas de emitir su opinión
respecto del asunto controvertido tiene los conocimientos
necesarios para ello, puesto que, precisamente, con apoyo en
dicha opinión el Tribunal resolverá la litis en el procedimiento
laboral.
Asimismo, este Tribunal Colegiado de Circuito Auxiliar
advierte diversa violación procesal relativa al desahogo de la
prueba cometida en perjuicio de la quejosa… en el desahogo
de la prueba pericial en materia laboral se debe dar
oportunidad a las partes para que formulen a los peritos las
preguntas que juzguen convenientes, por lo que al permitirles
que lo realicen se comenten en su perjuicio en una violación
en el procedimiento que trasciende al resultado del fallo, pues
le impide al oferente que a través del interrogatorio el perito
aclare, precise, ilustre, amplié, defina, etc., su dictamen, y con
motivo de ello la junta tenga una mejor perspectiva del punto
a dilucidar al momento de fallar, buscando siempre encontrar
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el mayor ajuste posible entre la verdad legal con la verdad
real. Esto es, la junta estará en aptitud de determinar el grado
de razón, experiencia o información que sirve de sustento al
dictamen del perito y de apreciar las pruebas en su valor
demostrativo para resolver como tribunales en conciencia.
Lo anterior revela la violación procesal advertida, por
haberse desahogado la prueba en forma contraria a la ley el
elemento de convicción en comento, dado que la autoridad
laboral responsable, en franca violación a la ley que rige el
procedimiento de origen, dígase artículo 825, fracción IV de la
Ley Federal del Trabajo, trascendiendo el resultado del fallo
definitivo y afectando las defensas de la quejosa-trabajadora,
desahogó la prueba pericial en materia de grafoscopía sin
cumplir con los requisitos ahí establecidos para ello, cuenta
habida de que, se reitera, al tener por recibido el dictamen del
perito de la actora, debió otorgarle a la oferente, precisamente
en esa diligencia, la oportunidad de formular preguntas a la
experta.
En las apuntadas condiciones, lo procedente es
conceder el amparo y protección de la Justicia federal
solicitados, para el efecto de que el Tribunal responsable:
1. Deje insubsistente el laudo reclamado.
2. Reponga el procedimiento laboral, dejando sin efecto el
acuerdo en el que tuvo por rendido el dictamen pericial del
perito de la parte demandada, y requiera a la parte interesada
para que demuestre que el perito que ofreció cuanta con los
conocimientos técnicos en la materia de grafoscopía; o bien si
al desahogarse el requerimiento de que se trata el oferente no
acredita que el perito designado tiene los conocimientos
necesarios sobre la materia que versa la prueba, dicte la
resolución que en derecho corresponda.
EXP. NO. 4007/06
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3. Desahogue adecuadamente la prueba pericial en
grafoscopía, lo cual se traduce en que al recibir el peritaje del
actor otorgue a éste la oportunidad de formular preguntas a la
experta que lo rindió;
4. Hecho lo anterior, con libertad de jurisdicción dicte el laudo
que corresponda.”----------------------------------------------------------
III.- En cumplimiento a la ejecutoria de mérito, este
Tribunal dejó insubsistente el laudo impugnado de fecha
veintinueve de abril de dos mil trece y en su lugar dicta éste
en el que se acatan los lineamientos señalados.-------------------
IV.- Por no haber sido materia de concesión del
amparo, se reitera lo relativo a la litis en el presente
asunto, la cual se constriñe a determinar si como dice el
actor tiene derecho a que se reconozca la relación jurídica
entre la parte actora y la hoy demandada, como una relación
de carácter laboral, a ser reinstalado, así como al
otorgamiento de un nombramiento de base sindicalizado en
la Plaza y puesto de Profesional Dictaminador de Servicios
Especializados, toda vez que dice fue despedido
injustificadamente, así como el pago de las prestaciones que
solicita en el escrito inicial de demanda; ó bien, si como se
excepciona el Titular de la Procuraduría General de la
República al manifestar que el actor carece de acción y de
derecho para solicitar la reinstalación y demás prestaciones
que solicita en el capítulo respectivo del escrito inicial de
demanda, en virtud de que no fue despedido
injustificadamente, por el contrario presentó su renuncia al
puesto que ocupaba de manera expresa, libre y voluntaria el
31 de julio de 2006, aunado al hecho de que ocupaba el
puesto de Profesional Dictaminador de Servicios
Especializados y conforme a lo dispuesto por el artículo 5°
fracción II inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al
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Servicio del Estado, era trabajador de confianza y por lo
tanto, carecía de estabilidad en el empleo.--------------------------
En los términos en que ha quedado fijada la Litis,
corresponde a la parte demandada acreditar sus excepciones
y defensas respecto de que presentó renuncia al puesto y
que éste es de confianza, y a la parte actora acreditar que fue
despedido injustificadamente, asimismo, acreditar la
procedencia de las prestaciones extralegales, siendo
aplicable las siguientes jurisprudencias: -----------------------------
“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU PAGO. Tratando de prestaciones que no tienen su fundamento en la ley sino en la voluntad de las partes de la relación laboral, las mismas deben quedar plenamente demostradas, ya sea que se reclamen como fondo de contingencia, fondo para Juguetes, o cualquier otra denominación que se les dé, por lo que corresponde al trabajador probar que su contraparte debe otorgarlas y de no ser así, la determinación de la Junta responsable de condenar a su pago, sin haber determinado previamente la carga probatoria al actor, ni valorar las pruebas relativas a justificar que la patronal estaba obligada a satisfacer los conceptos extralegales reclamados, es contraria a los principios de verdad sabida, buena fe guardada y apreciación de los hechos en conciencia, claridad, precisión y congruencia que rigen los laudos previstos en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, por ende, el fallo impugnado es violatorio de las garantías de legalidad, debido al proceso de seguridad jurídica, consagradas en los artículos 14 y 16 Constitucionales. Novena época, Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Julio del 2002, Tesis VI, Segundo. T.J/4 PÁG. 1171.----- “PRESTACIONES EXTRALEGALES, REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA SU PROCEDENCIA. Cuando se reclama una prestación extralegal para que prospere la pretensión el demandante debe cumplir con los siguientes requisitos: Primero, demostrar la existencia del derecho ejercitado y Segundo que satisface los presupuestos exigidos para ello”. Octava época, Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, apéndice 1995 tomo 5, parte TCC Pág. 581, Tesis 842.”--------------------------------------------------------------------------
V.- De igual manera quedan firmes las
consideraciones hechas por ésta Sala en el laudo
impugnado, que llevaron a analizar la excepción de
prescripción que hace valer el Titular de la Procuraduría
EXP. NO. 4007/06
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General de la República, al respecto, sirve de aplicación la
siguiente Tesis Jurisprudencial:----------------------------------------
Número 405 que aparece visible en la página 335 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, materia de trabajo y que a la letra dice: ---------------- “PRESCRIPCIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE PRUEBAS DE FONDO.--------------------------------------------- Cuando una Junta de Conciliación y Arbitraje considere operante la excepción de prescripción alegada con respecto a determinada acción, resulta innecesario el estudio de las pruebas relativas al fondo del asunto en cuanto a esa acción se refiere.”-----------------------------------
En ese orden de ideas, la dependencia demandada
opone dicha excepción en los siguientes términos: “G).- LA
DE PRESCRIPCIÓN.- Sin que implique reconocimiento de
derecho alguno, se opone esta excepción en términos del
artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, en virtud de que la acción del actor para
reclamar: C).- LA TITULARIDAD DE UN NOMBRAMIENTO
CON CARÁCTER DE BASE SINDICALIZADO EN LA PLAZA
Y PUESTO DE PROFESIONAL DICTAMINADOR DE
SERVICIOS ESPECIALIZADOS…”; ha prescrito toda vez que
el actor refiere que ingresó a la Institución el 16 de junio de
2003, por lo que el año que tenía para haber solicitado dicho
nombramiento, feneció el 16 de junio de 2004, al haber
presentado su demanda hasta el 13 de octubre de 2006, es
claro que su acción ha prescrito”.-------------------------------------.
En ese sentido, se considera improcedente la
excepción de prescripción interpuesta por la demandada
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en
términos del artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, el cual a la letra señala:-
Artículo 112. Las acciones que nazcan de esta ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes.-------------------------------------------------
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En virtud de que, si bien es cierto el actor demanda la
titularidad de la plaza y puesto de Profesional Dictaminador
de Servicios Especializados, también lo es, que el actor
señaló haber sido despedido con fecha 16 de julio de 2006
de manera injustificada y por ello está solicitando como
prestación principal la reinstalación, lo que conlleva a que
dicha prestación consistente en la titularidad de un
nombramiento, esté supeditada a la prestación principal,
situación por la cual, no es procedente la excepción
planteada.--------------------------------------------------------------------
VI.- Por haber sido materia de concesión del amparo, se
estudia lo relativo a la valoración de las pruebas
ofrecidas por las partes. ----------------------------------------------
SE ANALIZAN LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA
PARTE DEMANDADA DEL LABORAL 4007/06 EN LOS
SIGUIENTES TÉRMINOS:---------------------------------------------
1. LA CONFESIONAL A CARGO DEL ACTOR.-
Prueba que fue admitida y desahogada en acuerdo dictado en
audiencia de fecha 8 de agosto de 2007, al tenor del pliego de
preguntas que obra a fojas 113-114 de autos, las cuales
resultaron calificadas de legales las marcadas con los
numerales 2 a la 4, 9 y de la 1 a 13, 14 y 12bis, sin embargo,
carece de valor probatorio en virtud de que el actor respondió
en sentido negativo a todas las posiciones que le fueron
formuladas.-------------------------------------------------------------------
2.- LA DOCUMENTAL, CONSISTENTE EN
ORIGINAL DE LA CONSTANCIA DE NOMBRAMIENTO Y/O
ASIGNACIÓN DE REMUNERACIONES DE FECHA 1° DE
ENERO DE 2006 (f. 58).- Prueba que quedó desahogada por
su propia y especial naturaleza, por lo que, en términos de lo
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dispuesto en el artículo 795 Ley Federal del Trabajo de
Aplicación Supletoria a la Ley de la Materia, adquiere valor
probatorio para acreditar que el C. ARELLANO ROJAS
AMADEO, estuvo adscrito a la Dirección General de Servicios
Aéreos, con tipo de movimiento alta eventual, considerado de
confianza, ocupando el puesto de Profesional de Servicios
Especializados y con una percepción total de $7,623.64.-----
3.- LA DOCUMENTAL, CONSISTENTE EN EL
ORIGINAL DE LA RENUNCIA DE FECHA 31 DE JULIO DE
2006 (f. 59).- Prueba que fue objetada en cuanto a su
autenticidad de contenido y firma, así como valor probatorio y
alcance jurídico, en la que se admitió como medio de
perfeccionamiento la ratificación de contenido y firma. Toda
vez que el actor desconoció como puesta de su puño y letra
la prueba de mérito, se admitió la prueba pericial en materia
de grafoscopía, la cual obra de la foja 152 a la 158 de autos.
Por haber sido materia de concesión del amparo
DT. 1285/2013 se dejó insubsistente el laudo de fecha 29 de
abril de 2013y lo acordado en audiencia de fecha 06 de junio
de 2008, respecto a que se tuvo por rendido el dictamen
pericial del Titular demandado, sin que acreditara el experto
tener facultades para llevar a cabo dicha función. Por lo que a
fin de dar cumplimiento a la ejecutoria de mérito se repuso el
procedimiento laboral, en acuerdo de fecha seis de febrero de
dos mil catorce, a fin de desahogar adecuadamente la prueba
en comento.------------------------------------------------------------------
En audiencia de fecha catorce de febrero de dos mil
catorce el C. ARTURO ROSAS ORDOÑEZ exhibió los
documentos con los que acredita su calidad de perito en
documentos cuestionados, la cual comprende las materias de
grafoscopía y documentoscopía. Exhibió constancias
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emitidas por el Instituto Nacional de Ciencias Penales, por el
COPLADII en el 2013, así como la constancia y la credencial
529755 emitidas por la PGR. Con las cuales se demuestra
que el perito que ofreció cuenta con los conocimientos
técnicos en la materia de grafoscopía, por lo tanto, éste
Tribunal tiene la certeza de que las personas encargadas de
emitir su opinión, cuenta con los elementos para realizarla
respecto de un punto controvertido. ----------------------------------
El dictamen signado por el C. ARTURO ROSAS
ORDOÑEZ, perito en materia de documentoscopía y
grafoscopía, designado por la demandada, con el propósito
de llevar a cabo el correspondiente estudio pericial, tomó en
consideración las firmas a nombre del C. ARELLANO ROJAS
AMADEO contenidas en la credencial para votar con
fotografía y la muestra de escrituras y firmas proporcionadas
por el actor de fecha 2 de abril de 2008 y que obra en autos a
fojas 146-147. Para tal efecto, llevó a cabo los métodos
analítico, descriptivo, de comparación y método deductivo,
realizando un análisis de las características del orden general
y de los gestos gráficos, que individualizan tanto a las firmas
base del cotejo, como a las firmas cuestionadas, evaluando
cualitativa y cuantitativamente los resultados obtenidos,
utilizando los pasos que a continuación se señalan: I.-
Análisis de las características del orden general y de los
gestos gráficos de las firmas base del cotejo; II.- Análisis de
las características del orden general y de los gestos gráficos
de las firmas cuestionadas; III.- Confrontación y valoración de
los resultados obtenidos; IV.- Conclusión y V.- Anexo
fotográfico. Previa valoración de los resultados obtenidos
entre las firmas base de cotejo, con relación a las firmas
cuestionadas, se desprendió que entre ellas existen notables
y fundamentales similitudes y formuló la siguiente
conclusión:-------------------------------------------------------------------
EXP. NO. 4007/06
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“Única: Sí corresponden por su ejecución al C.
ARELLANO ROJAS AMADEO, la firma que aparece en la
Constancia de Nombramiento y/o Asignación de
Remuneraciones de fecha 01 de enero de 2006, ubicada a
fojas 58 en el expediente en que se interviene, así como la
que aparece en el escrito de renuncia de fecha 31 de julio de
2006 con rubro dirigido al titular de la Dirección General de
Servicios Periciales, ubicada a fojas 59 de autos”. ---------------
Por haber sido también materia de concesión de la
ejecutoria de amparo que no ocupa, se desahogó la
prueba pericial de la parte actora, en la que se le dió
oportunidad a las partes para que formularan preguntas a la
experta que lo rindió, en audiencia de fecha veintiocho de
febrero del dos mil catorce.----------------------------------------------
A fojas 162-175 de autos se advierte que la C. CAROL
TOVAR GARCÍA, rindió su dictamen como perito de la parte
actora en materia de grafoscopía, caligrafía y grafometría,
firmas que fueron cuestionadas con la carta poder de fecha
13 de octubre de 2006, la firma del inicio de demanda de
fecha 13 de octubre de 2006, la firma de la audiencia de
fecha 8 de agosto de 2007 y las firmas de las muestras
caligráficas de fecha 2 de abril de 2008, firma dubitada con la
constancia de nombramiento de fecha 01 de enero de 2006 y
de la hoja de renuncia de fecha 31 de julio de 2006, para tal
efecto utilizó el método doctrinal, de trabajo, metodología
grafoscopica y principios y leyes que gobiernan la escritura.
Del decálogo de los principios en que se apoya la
grafotecnía; su primer estudio fue realizar un análisis
comparativo, la grafo morfología de la firma auténtica, de la
firma dubitada y en su segundo estudio el grafo cotejo de los
elementos auténtico y debitado, elementos formales o gestos
gráficos y elementos estructurales, así como el proceso
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signatriz en sus seis etapas, memoria motriz, evocación
gráfica y la preminencia del inconsciente sobre el consciente;
a las conclusiones señaló que las firmas dubitables e
indubitables presentan persistencia de gestos gráficos,
estructurales y características morfológicas que si pertenecen
al puño y letra del C. ARELLANO ROJAS AMADEO, mismos
que fueron ratificados.----------------------------------------------------
A efecto de valorar la prueba pericial, sirve de sustento la
jurisprudencia de la Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de
Justicia de la Nación, consultable en las páginas dos mil
trescientos cincuenta y cuatro y dos mil trescientos cincuenta y
cinco de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial
de la Federación, compilación mil novecientos diecisiete-mil
novecientos ochenta y ocho, que establece: PRUEBA
PERICIAL, VALOR DE LA.- La prueba pericial no vincula
obligatoriamente al Tribunal de trabajo, ni rige en relación con
ella el principio de la mayoría, en cuanto al número de
dictámenes coincidentes; sino que el juzgador debe atender a
los fundamentos de cada dictamen y apreciarlos en relación
con las constancias de autos, para decidir a cuál de los
peritajes le otorga valor probatorio suficiente para orientar la
decisión. ------------------------------------------------------------------------
Se llega a la conclusión que ambas periciales crean
convicción, pues los peritos se basaron en analizar las
características gráficas de las firmas dubitables e indubitables,
concluyendo que la firma cuestionada que obra en el escrito de
renuncia de fecha 31 de julio de 2006 que obra a fojas 59 de
autos, corresponden del puño y letra del C. ARELLANO
ROJAS AMADEO, lo cual se confirmó en ambos dictámenes
determinaron su autenticidad, con métodos diversos y leyes
escriturales que gobiernan el grafismo, apoyando su método en
un examen minucioso y detallado de las firmas motivo de
EXP. NO. 4007/06
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estudio. Todo lo cual autoriza a concluir a esta autoridad
laboral otorgarle valor probatorio a los referidos dictámenes,
porque ambas fueron basadas en métodos similares, de lo que
se infiere que el C. ARELLANO ROJAS AMADEO, no fue
despedido de manera injustificada como lo pretendió hacer
valer, si no que la firma de la renuncia corresponde a su puño y
letra.------------------------------------------------------------------------------
4.- LA DOCUMENTAL, CONSISTENTE EN COPIA
SIMPLE DE LA PARTE RELATIVA DEL CATÁLOGO
INSTITUCIONAL DE PUESTOS DE ESTA PROCURADURÍA
(f. 60).- Prueba que fue admitida así como su medio de
perfeccionamiento consistente en el cotejo, mismo que se
llevó a cabo en la diligencia actuarial de fecha 31 de agosto
de 2010 (f. 218), suscrito por el actuario adscrito a este H.
Tribunal e hizo constar y dio fe que dichas constancias
coinciden fielmente en todo su contenido y formato con sus
originales, por lo que en término de lo dispuesto en el artículo
795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a
la Ley de la Materia, adquiere valor probatorio para acreditar
que el personal que ocupa el puesto denominado profesional
de servicios especializados, nivel salarial 27A y Código
CF21866, realiza las siguientes funciones: Analizar y pre
dictaminar sobre asignaciones económicas, fondos y/o
valores, recursos humanos o materiales para las
dependencias o instituciones; elaborar, programar y coordinar
la realización de proyectos técnicos que permiten llevar a
cabo objetivos del área; participar en la elaboración de
estudios especializados que coadyuvan al logro de los
objetivos institucionales; determinar los tiempos promedios
para realizar las actividades e informe del grado de avance y
resultado de los mismos y elaborar, coordinar y supervisar el
desarrollo de estudios y proyectos en materia técnico
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administrativa encaminados al logro de los objetivos básicos
de la dependencia.---------------------------------------------------------
5.- LA DOCUMENTAL, CONSISTENTE EN COPIA
SIMPLE DE LA NÓMINA 10/2006 MEDIANTE LA CUAL SE
ACREDITA QUE AL ACTOR SE LE PAGÓ BAJO EL
CONCEPTO 32 (f. 61).- Prueba que fue desahogada por su
propia y especial naturaleza y al haber sido exhibida en copia
simple la misma adquiere valor de indicio para acreditar que
al C. ARELLANO ROJAS AMADEO le fue cubierto la cantidad
de $698.33, por concepto de prima vacacional, el cual cuenta
con clave presupuestal número 32.------------------------------------
6.- LA DOCUMENTAL, CONSISTENTE EN COPIA
SIMPLE DEL OFICIO NO. BOACC/190/2006 DE FECHA 20
DE JUNIO DE 2006 (f. 63-64).- Prueba que quedó
desahogada por su propia y especial naturaleza y al haberla
hecho propia el actor, con fundamento en lo dispuesto por el
artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación
Supletoria a la Ley de la Materia, se acredita, que el C.
AMADEO ARELLANO ROJAS desempeñó funciones de jefe
de cocinero, encargándose de la preparación de alimentos
con higiene, esmero, dedicación y puntualidad, así como la
atención de comensales del servicio de alimentación de la
base de operaciones “El Caracol”, asimismo se encargaba de
planear los menús, preparar las raciones alimenticias y
atender a los comensales, oficio que fue suscrito por el C.
EDUARDO BONIFAZ SÁNCHEZ, Director de la Base de
Operaciones “El Caracol”. -----------------------------------------------
8.- LA TESTIMONIAL, A CARGO DE LOS CC.
BONIFAZ SÁNCHEZ EDUARDO, GONZÁLEZ TOVAR
OMAR GABRIEL, y DÍAZ MEZA SALVADOR.- Prueba que
carece de valor probatorio, toda vez que al oferente se le
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decretó la deserción de la misma, como se advierte a fojas
414 de autos, por cuanto hace al C. GONZÁLEZ TOVAR
OMAR GABRIEL, asimismo se desistió de la testimonial para
hechos propios a cargo de los CC. ARTURO TOMÁS
LÁZARO HERRERA y LUIS FELIPE CHAU QUIJANO.---------
9 y 10.- LA INSTRUMENTAL PUBLICA DE
ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA,
mismo que se valora en todo lo actuado en el presente
expediente.-------------------------------------------------------------------
RESPECTO A LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA
PARTE ACTORA, SE ANALIZAN LAS SIGUIENTES:--------
I.- CONFESIONAL A CARGO DE LA DEMANDADA.-
Prueba que es admitida y desahogada en acuerdo dictado en
audiencia de fecha 8 de octubre de 2007 (f. 127-128), al tenor
del pliego de posiciones que obra a fojas 125-126 de autos y
que fue calificado en su totalidad las 20 posiciones, sin
embargo, la misma carece de valor probatorio al haber
respondido la absolvente en sentido negativo.---------------------
II.- CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS A
CARGO DE LOS C.C. TOMÁS LÁZARO EN SU CARÁCTER
DE ADMINISTRADOR DE LA BASE DE OPERACIONES,
ADIESTRAMIENTO Y CAPACITACIÓN “EL CARACOL” EN
EL ESTADO DE GUERRERO Y C. FELIPE HAU QUIJANO,
SUBDIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS.- Prueba que
carece de valor probatorio al haberse desistido de la misma,
como se advierte en proveído de fecha veinticinco de
septiembre de dos mil ocho (f. 187).-----------------------------------
18
III.- DOCUMENTAL PÚBLICA CONSISTENTE EN
LOS ORIGINALES DE LOS RECIBOS DE PAGO DE
SALARIOS, DE FECHA 14 Y 28 DE JULIO DEL 2005 (f.
12).- Prueba que carece de valor probatorio, al no haber sido
exhibidos los originales, de fechas 14 y 28 de julio de 2005,
pues de autos se advierte, específicamente a foja 12 de autos
que solo obran dos recibos de pago, con números de folio
0075495 y 0068542, por el periodo comprendido del 01 de
julio al 31 de julio del 2006.----------------------------------------------
IV. DOCUMENTAL PÚBLICA CONSISTENTE EN EL
ORIGINAL DE LA CONSTANCIA DE FECHA 31 DE JULIO
DE 2006 (f. 13).- Prueba que quedó desahogada por su
propia y especial naturaleza al ser original, en términos de lo
dispuesto por el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de
Aplicación Supletoria a la de la Materia. Adquiere valor
probatorio para acreditar que el C. General Eduardo Bonifaz
Sánchez, Director de la Base de Operaciones “El Caracol”,
hizo constar que el C. Arellano Rojas Amadeo, durante su
permanencia en la base de operaciones, adiestramiento y
capacitación “El Caracol” de la Procuraduría General de la
República su desempeño fue excelente, con capacidad de
trabajo, entregando siempre el máximo de sus conocimientos
y experiencia para lograr los objetivos y metas previamente
establecidas.-----------------------------------------------------------------
V.- DOCUMENTAL PÚBLICA CONSISTENTE EN
LA COPIA FOTOSTÁTICA DE LA CREDENCIAL O
GAFETE NÚMERO 287093 (f. 14).- Prueba que quedó
desahogada por su propia y especial naturaleza al ser
exhibida en copia simple. Adquiere el valor de indicio a efecto
de acreditar que el C. AMADEO ARELLANO ROJAS portaba
gafete número 267093, con RFC: AERA400331, en el puesto
EXP. NO. 4007/06
19
de profesional dictaminador de servicios especializados y con
fecha de emisión primero de enero de dos mil cinco.------------
VI.- DOCUMENTAL PÚBLICA CONSISTENTE EN EL
ACUSE DE RECIBO DE FECHA 31 DE JULIO DE 2006 (f.
15).- Prueba que quedó desahogada por su propia y especial
naturaleza al ser exhibida en copia simple. Adquiere el valor
de indicio a efecto de acreditar que el C.P. CARLOS LÓPEZ
CASTELLÓN, Subdirector de Recursos Humanos, recibió del
C. ARELLANO ROJAS AMADEO, el gafete No. 267093, con
vigencia 2006, con adscripción a la Dirección General de
Servicios Aéreos de la Procuraduría General de la
Republica.--------------------------------------------------------------------
VII.- DOCUMENTAL PÚBLICA, CONSISTENTE EN EL
ORIGINAL DEL ESCRITO DE FECHA 8 DE JUNIO DE 2006
(F. 16).- Prueba que quedó desahogada por su propia y
especial naturaleza, al haberla objetado el titular demandado
en cuanto alcance y valor probatorio y no así de manera
particular, por lo que adquiere valor de indicio al ser exhibida
en copia simple a efecto de acreditar que al C. AMADEO
ARELLANO ROJAS, le comunicaron que le fueron
autorizadas sus vacaciones correspondientes al primer
periodo vacacional 2006, conforme al calendario programado
por la Dirección General de Recursos Humanos.------------------
VIII y IX.- PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA E
INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Las cuales
adquieren pleno valor probatorio, al ser consideradas con el
resto del materia probatorio, en términos de lo debidamente
fundado y motivado en el cuerpo de la presente resolución.--
20
VII.- Ahora bien, del estudio de las pruebas allegadas a juicio
por ambas partes, debidamente valoradas, adminiculadas y
vinculadas entre sí y en atención al principio de adquisición
procesal, este H. Tribunal se encuentra obligado a resolver la
presente controversia laboral, de conformidad a lo dispuesto
por el criterio visible en el Semanario Judicial de la Federación
Tomo III, Mayo de 1996, Tesis I.3°.T.28L página 676 que a la
letra dice:----------------------------------------------------------------------
“PRINCIPIO DE ADQUISICION PROCESAL Y CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA DE TRABAJO.- No puede decirse que la Junta varía la carga probatoria al apoyarse en pruebas que exhibió el actor con la finalidad de acreditar su acción, adminiculándolas con las exhibidas por la demandada, para acreditar cuestiones que a éste le competen, pues los medios de prueba deben relacionarse entre sí para formar una unidad capaz de crear convicción en el Juzgador cuando sea posible. En efecto, conforme al principio de adquisición procesal, la prueba no favorece únicamente a quien la aporta, sino que debe favorecer a cualquiera de las partes con la finalidad de obtener con el resultado de los medios de convicción el esclarecimiento de los aspectos controvertidos, ya que las Juntas están obligadas a tomar en cuenta las actuaciones que obren en el expediente al dictar el laudo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 835, 836 y 841 de la ley Federal del Trabajo”.-------------------------------------------
Por un lado tenemos que el Titular de la
Procuraduría General de la República, opuso la excepción de
Falta de Acción y Derecho, argumentando para ello que el C.
ARELLANO ROJAS AMADEO, presentó su renuncia de
manera expresa, libre y voluntaria el 31 de julio de 2006 al
puesto que ocupaba, hecho que quedó acreditado con los
dictámenes periciales rendidos tanto de la parte actora como
del Titular demandado. Mismas periciales que en reposición
del procedimiento quedaron debidamente desahogadas.-----
Ambos concluyeron que la firma que obra en el escrito
de fecha 31 de julio de 2006 que obra a fojas 59 de autos,
EXP. NO. 4007/06
21
corresponde el puño y letra del C. ARELLANO ROJAS
AMADEO, de lo que se infiere que no sufrió despido
injustificado como lo pretendió hacer valer en la fecha que
refiere, es decir, el 16 de junio de 2003, pues de las pruebas
aportadas por su parte, no acreditó que el C. TOMÁS
LÁZARO HERRERA le haya informado lo siguiente: “…que
lamentablemente la superioridad había ordenado la
desaparición del Centro de Operaciones “El Caracol”, en el
Estado de Guerrero y que por lo mismo el trabajo se había
terminado y que por lo mismo entregaran el gafete y los
implementos de trabajo que tenían asignados”. Como
tampoco acreditó que el C. Luis Felipe Hau Quijano, le
indicara que efectivamente las autoridades superiores,
habían determinado la desaparición del Centro de
Operaciones, Adiestramiento y Capacitación “El Caracol” y
que por lo mismo a partir del día 16 de julio estaba
despedido. Pues de la prueba testimonial que a cargo de los
CC. TOMÁS LÁZARO HERRERA Y FELIPE HAU QUIJANO,
ofreció, se desistió, como se advierte a fojas 187 de autos.
Asimismo el Titular de la dependencia demandada acreditó la
excepción de falta de acción y derecho al haber acreditado
que el C. AMADEO ARELLANO ROJAS ocupó la plaza de
Profesional de Servicios Especializados, considerado como
de confianza realizando las siguientes funciones tales como:
“Analizar y pre dictaminar sobre asignaciones económicas,
fondos y/o valores, recursos humanos o materiales para las
dependencias o instituciones; elaborar, programar y coordinar
la realización de proyectos técnicos que permiten llevar a
cabo objetivos del área; participar en la elaboración de
estudios especializados que coadyuvan al logro de los
objetivos institucionales; determinar los tiempos promedios
para realizar las actividades e informe del grado de avance y
resultado de los mismos y elaborar, coordinar y supervisar el
desarrollo de estudios y proyectos en materia técnico
22
administrativa encaminados al logro de los objetivos básicos
de la dependencia”, lo que permite colegir que el actor
realizaba funciones inherentes al puesto, tal como lo
establece el artículo 7º de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado y que a la letra se inserta: “Al crearse
categorías o cargos no comprendidos en el Artículo 5o., la
clasificación de base o de confianza que les corresponda se
determinará expresamente por la disposición legal que
formalice su creación”. Por lo que de conformidad con el
artículo 8° de éste ordenamiento el trabajador es considerado
como un trabajador de confianza.--------------------------------------
Por lo anterior, es de concluir que el C. ARELLANO
ROJAS AMADEO, no fue despedido de manera injustificada,
si no que el mismo presentó su renuncia, por lo que es
procedente absolver y SE ABSUELVE al Titular de la
Procuraduría General de la República, de reinstalar al C.
ARELLANO ROJAS AMADEO, en el puesto de Profesional
Dictaminador de Servicios Especializados. En atención al
Principio General del Derecho, que dice: “AL NO PROCEDER
LA ACCIÓN PRINCIPAL, LAS ACCESORIAS CORREN LA
SUERTE DE LA PRIMERA”; este H. Tribunal estima que no
le asiste la acción y el derecho al actor para reclamar al
demandado el derecho a la inamovilidad en el empleo, del
otorgue en propiedad la titularidad de un nombramiento con
carácter de base sindicalizado en la Plaza y puesto de
Profesional Dictaminador, el pago de los salarios caídos,
aumentos, incrementos y retabulaciones, asimismo le cubran
el concepto de Fondo de Pensiones ante el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
estado, aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro y al
Fondo de Ahorro Capitalizable, sirve de apoyo la siguiente
jurisprudencia: --------------------------------------------------------------
Séptima Época, Registro: 245059, Instancia: Sala Auxiliar, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de
EXP. NO. 4007/06
23
la Federación, 217-228 Séptima Parte, Materia(s): Civil, Tesis:, Página: 213. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Genealogía: Informe 1987, Segunda Parte, Sala Auxiliar, tesis 25, página 29. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERES EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTA ACREDITADA LA ACCION PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. Si la acción principal no se acreditó con los elementos de prueba aportados, y ésta debió servir de base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la relación guardada las hace dependientes de la principal, careciendo su estudio del requisito de interés. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Amparo directo 971/86. José María Gallegos Maya. 13 de mayo de 1987. Cinco votos. Ponente: Martha Chávez Padrón. Secretario: Jesús Enrique Flores González. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Nota: En el Informe de 1987, la tesis aparece bajo el rubro "ACCION PRINCIPAL, CARECE DE INTERES EL ESTUDIO DE LAS DEMAS PRESTACIONES. CUANDO NO ESTA ACREDITADA POR SER LA BASE DE SU PROCEDENCIA." - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto al reconocimiento de la relación jurídica entre la
parte actora y la hoy demandada, como quedó señalado con
anterioridad, el trabajador se desempeñaba para la
demandada como un trabajador de confianza, misma relación
que se acredita con las diversas documentales ofrecidas por
ambas partes, así mismo al ser un trabajador de confianza no
adquiere el derecho a la inamovilidad en el empleo, pero si a
que sea reconocido que el nexo que los unió fue de carácter
laboral. En virtud de lo anterior, se condena a la Procuraduría
General de la República a reconocer la relación de trabajo que
existió entre ésta y el C. Arellano Rojas Amadeo, toda vez que
quedó acreditado como trabajador de confianza al servicio del
Estado del dieciséis de junio de dos mil tres fecha en la que
ingresó a laborar, de acuerdo con el hecho uno de su escrito
inicial de demanda y hasta el treinta y uno de julio de dos mil
seis, fecha en la que presentó su escrito de renuncia.------------
Respecto al otorgamiento de las vacaciones por el
año 2006, el titular demandado se excepcionó argumentando
24
que le fue otorgado el primer periodo vacacional, como se
advierte de la copia simple del escrito de fecha 8 de junio de
2006, no obstante es obligación del Titular demandado
acreditar el disfrute de vacaciones del actor, y dado que se
trata de documentos que el patrón está obligado a conservar ,
al no haberlo hecho así, es procedente condenar al Titular de
la Procuraduría General de la República, al pago del no
disfrute del periodo vacacional a favor del C. ARELLANO
ROJAS AMADEO, del 1° de enero al 31 de julio de 2006, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, tomando
en cuenta el salario tabular mensual que corresponde a la
cantidad de $7,623.64 que percibió el actor, como se advierte
del original del recibo de pago que obra a fojas 12 de autos,
cantidad que dividida entre 30 arroja un total de salario diario
la cantidad de $254.12 (DOSCIENTOS CINCUENTA Y
CUATRO PESOS 12/100 MONEDA NACIONAL), los cuales
multiplicados por 10 días que le correspondía de vacaciones
por el último año laborado arroja la cantidad de $2,541.20
(DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN PESOS 20/00
M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético, que
deberá de pagar el Titular de la Procuraduría General de la
República al actor.---------------------------------------------------------
Ahora bien, por lo que hace al pago de la prima
vacacional por el último año laborado, la misma resulta
procedente, toda vez que, si bien es cierto se excepcionó la
parte demandada argumentando para ello que había cubierto
dicho concepto con clave 32, también lo es, que le
correspondía la carga de la prueba a la parte demandado,
acreditar su dicho, lo anterior, de conformidad con lo que
dispone el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley de la materia, al no haberlo
hecho así, es procedente condenar el pago del mismo, a
EXP. NO. 4007/06
25
partir del 1° de enero al 31 de julio de 2006, por lo que, se
tomará en cuenta el salario tabular diario que ya quedó
determinado en líneas anteriores, el cual corresponde a la
cantidad de $254.12 (DOSCIENTOS CINCUENTA Y
CUATRO PESOS 12/100 MONEDA NACIONAL), los cuales
multiplicados por 10 días que le correspondían de vacaciones
por el último año laborado arroja la cantidad de $$2,541.20
(DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN PESOS 20/100
MONEDA NACIONAL), a la cual en términos del artículo 40
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
se le aplica el 30% resultando la cantidad de $762.36
(SETECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS 36/100
MONEDA NACIONAL), salvo error u omisión de carácter
aritmético, dejando a salvo los derechos del demandado,
realice las deducciones que conforme a derecho proceda.-----
Respecto del pago del aguinaldo, al no haber
acreditado el pago correspondiente a dicha prestación, toda
vez que, de autos no se advierte documento que ampare el
pago del mismo, es procedente condenar el pago del mismo,
por lo que, solo se cuantificará la citada prestación del 1° de
enero al 31 de julio de 2006, conforme a lo previsto por el
artículo 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, y la siguiente jurisprudencia visible en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIX,
Tesis 2ª/J.40/2004, página 425 que a la letra dice:
“AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE
CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR. De los artículos 32,
33, 35, 36 (actualmente derogado) y 42 bis de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende que el salario base
para calcular el aguinaldo anual que debe pagarse en dos exhibiciones
a los burócratas en un monto de cuarenta días de salario es el tabular,
donde se compactaron el salario nominal, el sobresueldo y las
“compensaciones adicionales por servicios especiales”, que eran
otorgadas discrecionalmente por el Estado, pues a partir de la reforma
de 1984 a dicha ley se redujeron las prestaciones que integran el
26
salario o sueldo de los burócratas, que antes comprendía cualquier
prestación entregada con motivo del servicio prestado. En
consecuencia, si el referido artículo 42 bis no señala un salario distinto
para el cálculo del aguinaldo, debe estarse al que la propia ley de la
materia define en el artículo 32, que es el tabular, conforme al Catálogo
General de Puestos del Gobierno Federal, considerado en el
Presupuesto de Egresos”. Considerando el salario diario tabular
que ya quedó determinado en líneas anteriores, el cual
corresponde a la cantidad de $254.12 (DOSCIENTOS
CINCUENTA Y CUATRO PESOS 12/100 MONEDA
NACIONAL), que multiplicado 20 días que es el número que
le corresponde por concepto de aguinaldo por el periodo
antes mencionado resultando la cantidad de $5,082.40
(CINCO MIL OCHENTA Y DOS PESOS 40/100 MONEDA
NACIONAL), salvo error u omisión de carácter aritmético,
dejando a salvo los derechos del demandado, realice las
deducciones que conforme a derecho proceda.-------------------
En cuanto al pago de los salarios devengados, la
parte actora no acredita en qué forma se le redujo el salario,
pues a fojas 58 de autos, se estableció la cantidad de
$7,623.64 como percepción al trabajador, sin que haya
acreditado prueba alguna que haya percibido la cantidad de
$8,928.20, consecuentemente al no haber exhibido en sus
pruebas ningún elemento que acreditara la existencia de
dicho derecho, que cumpliera con los presupuestos exigidos
para su otorgamiento y además el tener derecho a las
mismas.- De igual forma sirve de apoyo a lo anterior los
siguientes criterios jurisprudenciales.--------------------------------
“ACCION LABORAL. FALTA DE PRUEBA DE LA. Si no se demuestra la acción en el juicio laboral teniendo la obligación de hacerlo, es irrelevante que se haya justificado o no la excepción relativa para absolver a la parte demandada respecto de tal acción. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. (Registro No. 210984 Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación XIV, Julio de 1994 Página: 382 Tesis Aislada Materia(s): laboral)”----------------------------------------------------
EXP. NO. 4007/06
27
“ACCIÓN NECESIDAD, DE DEMOSTRAR LOS PRESUPUESTOS DE LA.-Si las excepciones opuestas por la parte demandada, no prosperan, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquella, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz”. (Localización: Ejecutoria Informe 1978, 2ª Parte 4ª Sala p 14, A.D. 6931/77, Alberto Ruiz Martínez 12 de abril de 1978.- Séptima Época Cuarta Sala Apéndice de 1995- Tomo V, parte SCJN Tesis 15, página 10).”-----------------------------------------------------------------------------------
Por lo que hace al pago de intereses que se llegaren a
generar hasta que se dé total cumplimiento al laudo de
referencia, dicha prestación no se encuentra contemplada en
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.- En
consecuencia, es procedente ABSOLVER al TÍTULAR DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA del pago
de dicha pretensión.-------------------------------------------------------
Del pago por concepto de vales de despensa y bonos,
al tratarse de prestaciones extralegales correspondía a la
actora su acreditación la cual no exhibió en sus pruebas
ningún elemento que confirmará la existencia de dicho
derecho, que cumpliera con los presupuestos exigidos para
su otorgamiento y el tener derecho a las mismas y respecto a
las otras prestaciones que solicita el actor, esta autoridad no
se encuentra en la posibilidad de analizar a que prestaciones
se refiere el actor.- De igual forma sirve de apoyo a lo anterior
el siguiente Criterio Jurisprudencial III.T.J743, aplicada por
analogía y sustentada por el Tribunal Colegiado en Materia
de Trabajo del Tercer Circuito, localizable en la página 581
del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación Tomo V,
Materia del Trabajo, cuyo rubro y texto señala.- - - - - - - - - - -
"PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGA DE LA
PRUEBA.- Si bien de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 784, fracción VII de la Ley Federal del Trabajo, en todo caso corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia respecto del contrato de trabajo, tal exigencia se refiere a la demostración de las condiciones individuales de labores o garantías mínimas del contrato individual del trabajo, bajo las cuales el subordinado ha de prestar sus servicios, relacionados en el artículo 25 del mismo ordenamiento legal, a cuyo caso no puede asimilarse la obligación de probar las
28
condiciones de trabajo previstas en un contrato colectivo de trabajo, porque éstas no encuentran su origen en la ley sino en el acuerdo de voluntades tenido entre el patrón y el sindicato que representa el interés profesional de sus trabajadores, así que tratándose de prestaciones previstas en el pacto colectivo, es el actor y no el demandado quién debe soportar la carga de probar".-------------------------------------------------------------------------
No. Registro: 193,690, Tesis aislada, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: X, Julio de 1999, Tesis: I.6o.T.60 L, Página: 861.---------- “EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA. ES PROCEDENTE CUANDO EL ACTOR NO PRECISA CON CLARIDAD LA CAUSA DE PEDIR AL RECLAMAR PAGO DE DIFERENCIAS.------------------------------- Si bien la demanda laboral no requiere forma determinada, acorde con el espíritu legal consignado por el artículo 872 de la Ley Federal del Trabajo, cuando se reclama el pago de determinada cantidad de dinero, en concepto de diferencias adeudadas por el demandado, el actor se encuentra obligado a expresar con precisión y claridad suficientes, los hechos de su demanda pormenorizadamente, esto es, con todo detalle, sin omitir ninguna circunstancia de lugar, tiempo y modo o circunstancias que dan lugar al ejercicio de su acción, puesto que la reclamación líquida del pago de prestaciones, presupone la existencia de la causa de pedir, que está conformada por los motivos por los cuales se ocurre a demandar el cumplimiento del derecho ejercitado, ya que de omitirse esa narración, impide, por una parte, que la demandada esté en aptitud de desvirtuarlos, a través de la preparación debida de su defensa y, luego, que la Junta del conocimiento pueda delimitar la litis y resolver en conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada y, sobre todo, lógica y jurídicamente con base en autos, porque la simple previsión del derecho a determinada prestación contenida en la ley o en el contrato colectivo de trabajo no puede fundar, por sí misma, la procedencia de una prestación no apoyada en hechos, de ahí que deba estimarse acreditada la excepción de oscuridad y defecto legal de la demanda, ante la imprecisión de la causa de pedir”.----------------------------------------------------------------------------
Situación por la cual, es procedente ABSOLVER al
Titular de la Procuraduría General de la República del pago
de vales de despensa, bonos y de otras prestaciones.----------
En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los
artículos 124 fracción I, 124-B fracción I, 137 y demás
relativos y concordantes de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado y habiéndose
cumplimentado lo ordenado por el Quinto Tribunal Colegiado
en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en términos de la
ejecutoria de fecha treinta y uno de enero de dos mil catorce,
EXP. NO. 4007/06
29
dictada en los autos del Juicio de Amparo Directo DT.-
1285/2013, a verdad sabida y buena fe guardada, es de
resolverse y se.-------------------------------------------------------------
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha
veintinueve de abril de dos mil trece.----------------------------------
SEGUNDO.- El actor acreditó en parte la procedencia
de su acción y el Titular demandado justificó parcialmente
sus excepciones y defensas, en consecuencia:-------------------
TERCERO.- SE ABSUELVE al Titular de la
Procuraduría General de la República del derecho de
inamovilidad en el empleo, de la reinstalación y
reincorporación en la plaza y puesto de Profesional
Dictaminador de Servicios Especializados, a que le otorgue
en propiedad la titularidad de un nombramiento con carácter
de base sindicalizado, de que le cubran los conceptos de
Fondo de Pensiones, ante el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
aportaciones al Sistema de ahorro para el retiro y al Fondo de
Ahorro Capitalizable, del pago de vales de despensa, bonos y
otras prestaciones, del pago de la cantidad de $8,928.20, por
concepto de diferencias de salario, del pago de salarios
caídos y de los intereses que se llegaren a generar. Lo
anterior, de conformidad con las consideraciones de hecho y
de derecho que quedaron de manifiesto en el numeral VII de
la presente resolución.----------------------------------------------------
CUARTO.- SE CONDENA al Titular de la Procuraduría
General de la República a reconocer la relación jurídica entre
30
la parte actora y la hoy demandada como una relación de
carácter laboral de confianza, al pago de vacaciones, prima
vacacional y aguinaldo correspondiente al año 2006. Lo
anterior, de conformidad con las consideraciones de hecho y
de derecho que quedaron de manifiesto en el numeral VII de
la presente resolución.----------------------------------------------------
QUINTO.- Comuníquese al Quinto Tribunal Colegiado
en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se ha dado
debido cumplimiento en todos sus términos a la ejecutoria
pronunciada en los autos del Juicio de Amparo Directo DT.-
1285/06, y remítasele la copia de estilo respectiva.---------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y
en su oportunidad archívese el presente asunto como total y
definitivamente concluido.------------------------------------------------
A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.----------------------------------------------------------------------
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA
MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES
LIC. NICEFORO GUERRERO REYNOSO LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ALEJANDRO MARQUEZ MOTA