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EXPEDIENTE No. 1563/03 GONZÁLEZ MUÑOZ GERARDO Y/O VS ...€¦ · EXPEDIENTE No. 1563/03 GONZÁLEZ...

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EXPEDIENTE No. 1563/03 GONZÁLEZ MUÑOZ GERARDO Y/O VS SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y/O REINSTALACIÓN Y/O SÉPTIMA SALA L A U D O México, Distrito Federal a catorce de agosto de dos mil catorce. VISTOS los autos del expediente 1563/03, para dictar nuevo laudo en cumplimiento a las Ejecutorias emitidas por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los juicios de amparo directo números DT. 162/2014 (2202/2014), 163/2014(2203/2014) y161/2014 (2201/2014), vinculados al juicio laboral al rubro indicado; y R E S U L T A N D O PRIMERO. Emisión de laudo. Satisfechos los requisitos legales, esta Sala dictó laudo con fecha veintiocho de febrero de dos mil trece, cuyos puntos resolutivos consistieron en: PRIMERO. Los actores acreditaron en parte la procedencia de su acción, mientras que el demandado sustentó parcialmente sus excepciones y defensas. SEGUNDO. Se absuelve al Titular del Servicio de Administración Tributaria de las prestaciones requeridas por los CC. Ricardo Acevedo Reyna, Gustavo Antonio Castro Tapia, Noé Chávez García, Luis Francisco Jesús Chávez López, Juan Gabriel
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EXPEDIENTE No. 1563/03

GONZÁLEZ MUÑOZ GERARDO Y/O

VS

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y/O

REINSTALACIÓN Y/O

SÉPTIMA SALA

L A U D O

México, Distrito Federal a catorce de agosto de dos mil catorce.

VISTOS los autos del expediente 1563/03, para dictar nuevo laudo

en cumplimiento a las Ejecutorias emitidas por el Décimo Primer

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en

los juicios de amparo directo números DT. 162/2014 (2202/2014),

163/2014(2203/2014) y161/2014 (2201/2014), vinculados al juicio

laboral al rubro indicado; y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Emisión de laudo. Satisfechos los requisitos legales,

esta Sala dictó laudo con fecha veintiocho de febrero de dos mil

trece, cuyos puntos resolutivos consistieron en:

“PRIMERO. Los actores acreditaron en parte la procedencia de su acción, mientras que el demandado sustentó parcialmente sus excepciones y defensas. SEGUNDO. Se absuelve al Titular del Servicio de Administración Tributaria de las prestaciones requeridas por los CC. Ricardo Acevedo Reyna, Gustavo Antonio Castro Tapia, Noé Chávez García, Luis Francisco Jesús Chávez López, Juan Gabriel

Expediente Número 1563/03

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Huescas Romero, Martín Félix Leyva González, Eduardo Mendoza Venzor, Antonio Gerardo Remis Cevallos y Alfonso Alejandro Vargas Ramírez, en el capítulo respectivo del escrito inicial de demanda, consistentes en: “PRESTACIONES EN CONCRETO”: 3. Indemnización por despido injustificado; 12. Reinstalación y basificación de la plaza; 1. y 11. El pago de salarios caídos; así como: 4. Pago de días de descanso y obligatorio; 5. Pago de horas extras; 6. Pago de prima vacacional; 7. Pago de prima de antigüedad; 8. Pago de prima dominical; y 9. Pago de menaje de casa así como viáticos y del aumento de salarios a partir del mayo de dos mil dos (hecho 8, hoja 12). Se absuelve también de las “…DERIVADAS DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO”: 1. Gastos de viaje y menaje; 2. Pago de trabajo y jornadas extraordinarias; 3. Pago de trabajo en días de descanso; 4. Pago de trabajo en días de descanso obligatorio; 5. Pago y otorgamiento de vacaciones; 6. Pago de la prima como complemento del salario; 7. Pago de horas extraordinarias; 9. Pago de la prima vacacional; y 12. Pago de aportaciones de seguridad social. También de: 11. Pago de salarios caídos; y 13. Indemnización por despido injustificado. Al igual que del pago de días de descanso obligatorio y prima dominical. De las “…DERIVADAS DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO DE APLICACIÓN SUPLETORIA”: 1. Retribución de cada una de las horas de la jornada; 2. Pago de trabajo extraordinario; 3. Pago de la prolongación del tiempo extraordinario; 4. Pago de prima adicional; 5. Pago de salario doble; 6. Pago de salario doble por haber trabajado en días de descanso obligatorio. 7. Pago de vacaciones y prima vacacional. 8. Pago de aguinaldo; 10. Pago del Fondo Nacional para la Vivienda; 13. Pago de días descanso obligatorio, disfrute y pago de vacaciones, pago de las primas dominicales, vacacional y de antigüedad, pago del aumento del salario, pago de utilidades, e incorporación al Fondo Nacional de la Vivienda; 9. Indemnización por despido injustificado; 11. Pago de indemnización con el importe de tres meses de salario; y 12. Pago de la prima de antigüedad, en términos de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la presente resolución. TERCERO. Se condena al Titular del Servicio de Administración Tributaria, al pago de aguinaldos por el periodo comprendido del primero de enero de dos mil dos, al veintiocho de febrero del año dos mil tres, por lo que les asiste: A los CC. Gustavo Antonio Castro Tapia, Noé Chávez García, Luis Francisco Jesús Chávez López, Juan Gabriel Huescas Romero, Martín Félix Leyva González, Eduardo Mendoza Venzor, y Alfonso Alejandro Vargas Ramírez, la cantidad de $11,688.09 (Once mil seiscientos ochenta y ocho pesos 09/100 M.N.). Al C. Ricardo Acevedo Reyna, el importe de $13,747.04 (Trece mil setecientos cuarenta y siete pesos 04/100 M.N.). Al C. Antonio Gerardo Remis Cevallos, se condena al pago de aguinaldo por el periodo comprendido del primero de enero al veintiséis de diciembre de dos mil dos, por la cantidad de $9,924.56 (Nueve mil novecientos veinticuatro pesos 56/100

M.N.), en términos de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la presente resolución. CUARTO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. Cúmplase y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.”

SEGUNDO. Juicio de amparo directo número DT.- 162/2014

(2202/2014). Inconforme con el laudo mencionado el Titular del

Servicio de Administración Tributaria, promovió juicio de amparo

directo, que se tramitó en el Décimo Primer Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito, con el número ya señalado

y por ejecutoria dictada el diez de julio de dos mil catorce, en su

único punto resolutivo concluyó que:

“ÚNICO.- Para los efectos precisados en el último considerando de esta sentencia, la Justicia de la Unión ampara y protege al Servicio de Administración Tributaria, en contra del acto reclamado de la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo dictado el veintiocho de febrero de dos mil trece, en el juicio laboral 1563/2003.”

Y los efectos para los cuales se concedió el amparo obedecen a:

“la Sala responsable:… b.2) Prescinda de condenar al quejoso al pago del aguinaldo correspondiente a Antonio Gerardo Remis Ceballos a partir del uno de enero de dos mil dos; y lo haga a partir del uno de julio de ese mismo año.”

TERCERO. Juicio de amparo directo número DT.- 163/2014

(2203/2014). Inconforme con el laudo mencionado el C. Martín

Félix Leyva González, promovió juicio de amparo directo, que se

tramitó en el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Primer Circuito, con el número ya señalado y por

ejecutoria dictada el diez de julio de dos mil catorce, en su único

punto resolutivo concluyó que:

“ÚNICO.- Para los efectos precisados en el último considerando de esta sentencia, la Justicia de la Unión ampara y protege a Martín Félix Leyva González, en contra del acto reclamado de la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo dictado el veintiocho de febrero de dos mil trece, en el juicio laboral 1563/2003.”

Y los efectos para los cuales se concedió el amparo obedecen a:

Expediente Número 1563/03

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“la Sala responsable:… b.2) Prescinda de considerar que la prestación consistente en el pago de la “prima vacacional” fue obscura e imprecisa; y condene a la parte demandada a su pago. b.3) Prescinda de considerar que las prestaciones consistentes en el pago de “vacaciones”, “prima quinquenal”, y de “aportaciones de seguridad social” son obscuras e imprecisas y haga el análisis de las mismas con base en los elementos aportados en la demanda laboral, la contestación de la demanda, las cargas probatorias relativas, el cúmulo probatorio y, con libertad de jurisdicción, resuelva lo procedente.”

CUARTO. Juicio de amparo directo número DT.- 161/2014

(2201/2014). Inconforme con el laudo mencionado el C. Alfonso

Alejandro Vargas Ramírez, promovió juicio de amparo directo, que

se tramitó en el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Primer Circuito, con el número ya señalado y por

ejecutoria dictada el diez de julio de dos mil catorce, en su único

punto resolutivo concluyó que:

“ÚNICO.- Para los efectos precisados en el último considerando de esta sentencia, la Justicia de la Unión ampara y protege a Alfonso Alejandro Vargas Ramírez, en contra del acto reclamado de la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo dictado el veintiocho de febrero de dos mil trece, en el juicio laboral 1563/2003.”

Y los efectos para los cuales se concedió el amparo obedecen a:

“la Sala responsable:… b.2) Prescinda de considerar que la prestación consistente en el pago de la “prima vacacional” fue obscura e imprecisa; y condene a la parte demandada a su pago. b.3) Prescinda de considerar que las prestaciones consistentes en el pago de “vacaciones”, “prima quinquenal”, y de “aportaciones de seguridad social” son obscuras e imprecisas y haga el análisis de las mismas con base en los elementos aportados en la demanda laboral, la contestación de la demanda, las cargas probatorias relativas, el cúmulo probatorio y, con libertad de jurisdicción, resuelva lo procedente.”

QUINTO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el dieciocho de marzo

de dos mil tres (hojas 1 a 48), los CC. Gerardo González Muñoz,

Alfonso Alejandro Vargas Ramírez, Luis Francisco Jesús Chávez

López, Ricardo Acevedo Reyna, Martín Félix Leyva González, Noé

Chávez García, Eduardo Mendoza Venzor, Juan Gabriel Huescas

Romero, Antonio Gerardo Remis Cevallos y Gustavo Antonio

Castro Tapia, por conducto de su apoderado legal, demandaron

del Servicio de Administración Tributaria, las siguientes

prestaciones:

Derivadas de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado:

1. Con fundamento en el artículo 16, el sufragio de los gastos de

viaje y menaje de casa, tanto del servidor público como de su

familia.

2. Con fundamento en el artículo 26, el pago de trabajos y

jornadas extraordinarias.

3. Con fundamento en el artículo 27, el pago del trabajo realizado

en los días de descanso.

4. Con fundamento en el artículo 29, el pago del trabajo realizado

en los días de descanso obligatorio.

5. Con fundamento con el artículo 30, el pago de sueldo de

vacaciones así como el otorgamiento de las mismas.

6. Con fundamento en el artículo 34, el pago de derecho a la prima

como complemento del salario.

7. Con fundamento en el artículo 39, el pago de las horas

extraordinarias de trabajo que se pagarán en un cien por ciento.

8. Con fundamento en el artículo 40, el pago de salario íntegro por

concepto de trabajo en los días de descanso obligatorio, así como

un pago adicional de veinticinco por ciento sobre el monto de

sueldo, porque durante todo el tiempo laborado trabajaron cada

domingo.

9. El pago de la prima vacacional de un treinta por ciento sobre el

sueldo por concepto de vacaciones.

Expediente Número 1563/03

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10. Con fundamento en el artículo 42 Bis el pago de aguinaldo por

el número de años trabajados.

11. Con fundamento en el artículo 43, fracción II, el pago de

salarios caídos hasta la conclusión del juicio.

12. Con fundamento en el artículo 43, fracciones IV, cubrir las

aportaciones para obtener los beneficios de la seguridad y los

servicios sociales.

13. Indemnización por despido injustificado.

Derivadas de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a

la ley de la materia:

1. Con fundamento en los artículos 65 y 67, la retribución con una

cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas de la

jornada.

2. Con fundamento en el artículo 67, el pago del trabajo

extraordinario realizado con un cien por ciento más del salario que

corresponda a las horas de la jornada.

3. Con fundamento en el artículo 68, el pago de la prolongación

del tiempo extraordinario que será de un doscientos por ciento

más del salario que corresponda a las horas de la jornada.

4. Con fundamento en el artículo 71, el pago de la prima adicional

por trabajar todos los días de la semana, de veinticinco por ciento

por lo menos sobre el salario de los días ordinarios de trabajo.

5. Con fundamento en el artículo 73, el pago de salario doble por

trabajar y prestar servicios en los días de descanso.

6. Con fundamento en los artículos 74 y 75, pago de salario doble

por haber trabajado en los días de descanso obligatorio.

7. Con fundamento en los artículos 76 a 81, el pago de vacaciones

disfrutadas, así como la prima del veinticinco por ciento sobre los

salarios que correspondan durante el periodo de vacaciones.

8. Con fundamento en el artículo 87, el pago de aguinaldo anual.

9. Con fundamento en el artículo 89, la indemnización por despido

injustificado.

10. Con fundamento en el artículo 136, el pago del Fondo Nacional

para la Vivienda.

11. Con fundamento en el artículo 157, el pago de Indemnización

con el importe de tres meses de salario.

12. Con fundamento en el artículo 162, el pago de la prima de

antigüedad.

13. Con fundamento en el artículo 784, el pago de días de

descanso y obligatorios; disfrute y pago de vacaciones; pago de

las primas dominicales, vacacional y de antigüedad; pago de

aumento de salario a $12,000.00 (Doce mil pesos 00/100 M.N.); y

pago de participación de utilidades, incorporación y aportación al

Fondo Nacional de la Vivienda.

Prestaciones en concreto:

1. El pago de salarios caídos hasta la conclusión del juicio.

2. El pago de aumento de salario a $12,000.00 (Doce mil pesos

00/100 M.N.), desde el primero de febrero de dos mil tres y hasta

la conclusión del juicio.

3. Indemnización por despido injustificado.

4. Pago de días de descanso y obligatorios.

5. Pago de horas extras.

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6. Pago de prima vacacional.

7. Pago de prima de antigüedad

8. Pago de prima dominical.

9. Pago de menaje de casa así como viáticos por la comisión a

diferentes aduanas del país.

10. Que hacen un total de $5’000,000.00 (Cinco millones de pesos

00/100 M.N.) por cada uno de los actores.

11. Pago de salarios caídos desde el primero de enero de dos mil

tres, ya que no les han pagado lo que les deben.

12. Reinstalación y basificación de la plaza.

Fundaron sus reclamaciones en los siguientes hechos:

1. Afirman que ingresaron al Servicio de Administración Tributaria

como empleados de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal

y Aduanera, dependiente de la Administración General de

Aduanas o Aduana México, teniendo las siguientes características:

A) Antonio Gerardo Remis Ceballos ingresó el primero de

diciembre de mil novecientos noventa y nueve, con la categoría de

Inspector, con plaza presupuestal, adscrito a la Administración

Central de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y

Aduanera, con una jornada de trabajo de veinticuatro horas de

lunes a domingo, recibiendo aproximadamente un sueldo de

$7,547.00 (Siete mil quinientos cuarenta y siete pesos 00/100

M.N.).

B) Martín Félix Leyva González ingresó el quince de septiembre

de mil novecientos noventa y cuatro, con la categoría de Inspector,

con plaza presupuestal, adscrito a la Administración Central de la

Unidad de Apoyo para Inspección Fiscal y Aduanera, con una

jornada de trabajo de veinticuatro horas de lunes a domingo,

recibiendo aproximadamente un sueldo de $7,547.00 (Siete mil

quinientos cuarenta y siete pesos 00/100 M.N.).

C) Gerardo González Muñoz ingresó el primero de febrero de mil

novecientos noventa y siete, con la categoría de Inspector, con

plaza presupuestal, adscrito a la Administración Central de la

Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera, con una

jornada de trabajo de veinticuatro horas de lunes a domingo,

recibiendo aproximadamente un sueldo de $7,547.00 (Siete mil

quinientos cuarenta y siete pesos 00/100 M.N.).

D) Gustavo Antonio Castro Tapia ingresó el dieciséis de mayo de

mil novecientos noventa y cuatro, con la categoría de Inspector,

con plaza presupuestal, adscrito a la Administración Central de la

Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera, con una

jornada de trabajo de veinticuatro horas de lunes a domingo,

recibiendo aproximadamente un sueldo de $7,547.00 (Siete mil

quinientos cuarenta y siete pesos 00/100 M.N.).

E) Noé Chávez García ingresó el primero de marzo de mil

novecientos noventa y siete, con la categoría de Inspector, con

plaza presupuestal, adscrito a la Administración Central de la

Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera, con una

jornada de trabajo de veinticuatro horas de lunes a domingo,

recibiendo aproximadamente un sueldo de $7,547.00 (Siete mil

quinientos cuarenta y siete pesos 00/100 M.N.).

F) Alfonso Alejandro Vargas Ramírez ingresó el primero de

diciembre de mil novecientos noventa y dos, con la categoría de

Inspector, con plaza presupuestal, adscrito a la Administración

Central de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y

Aduanera, con una jornada de trabajo de veinticuatro horas de

lunes a domingo, recibiendo aproximadamente un sueldo de

$7,547.00 (Siete mil quinientos cuarenta y siete pesos 00/100

M.N.).

G) Luis Francisco Jesús Chávez López ingresó el primero de

agosto del año dos mil, con la categoría de Inspector, con plaza

presupuestal, adscrito a la Administración Central de la Unidad de

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Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera, con una jornada de

trabajo de veinticuatro horas de lunes a domingo, recibiendo

aproximadamente un sueldo de $7,547.00 (Siete mil quinientos

cuarenta y siete pesos 00/100 M.N.).

H) Juan Gabriel Huescas Romero ingresó el dieciséis de octubre

de mil novecientos noventa y cuatro, con la categoría de Inspector,

con plaza presupuestal, adscrito a la Administración Central de la

Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera, con una

jornada de trabajo de veinticuatro horas de lunes a domingo,

recibiendo aproximadamente un sueldo de $7,547.00 (Siete mil

quinientos cuarenta y siete pesos 00/100 M.N.).

I) Ricardo Acevedo Reyna ingresó el dieciséis de mayo de mil

novecientos noventa y dos, con la categoría de Tercer Inspector,

con plaza presupuestal, adscrito a la Administración Central de la

Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera, con una

jornada de trabajo de veinticuatro horas de lunes a domingo,

recibiendo aproximadamente un sueldo de $8,847.00 (Ocho mil

ochocientos cuarenta y siete pesos 00/100 M.N.).

J) Eduardo Mendoza Venzor ingresó el primero de diciembre de

mil novecientos noventa y ocho, con la categoría de Inspector, con

plaza presupuestal, adscrito a la Administración Central de la

Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera, con una

jornada de trabajo de veinticuatro horas de lunes a domingo,

recibiendo aproximadamente un sueldo de $7,547.00 (Siete mil

quinientos cuarenta y siete pesos 00/100 M.N.).

2. En octubre del dos mil uno el Administrador Central de la

Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera realizó la

documental pública donde se destaca lo siguiente:

“Por el contrario, los Inspectores Fiscales de la I.F.A.: Están comisionados a las Jefaturas de Inspección Fiscal y Aduanera… Están sujetos al cumplimiento de un horario que supera por mucho lo establecido en el Apartado B, del artículo 123 constitucional, para las jornadas de trabajo diurna y nocturna…

Se les asignan instrucciones y ordenes por escrito… …existe subordinación dependiendo del grado que ostentan y a su vez con los funcionarios y autoridades de la Administración Central de la I.F.A… Se les asignan instrucciones y órdenes por escrito… El pago que reciben se efectúa mediante el mismo mecanismo por el cual el personal de plaza presupuestal recibe su salario… …se corre el riesgo que la suma de litigios laborales promovidos por los inspectores… sienten jurisprudencia y la institución se vea obligada a reinstalarlos como trabajadores de base…”

3. El patrón para burlar las demandas laborales ha tratado de

obligar mediante amenazas y coacción diversos contratos

denominados “Honorarios”, pero lejos de ser verdaderos contratos

civiles son auténticos contratos individuales de trabajo, ya que

existe subordinación, están sujetos a un horario, a rendir partes

informativos, y a estar comisionados bajo las órdenes de sus

superiores jerárquicos.

4. Tienen constancias de identificación, que son los medios por los

que se les otorgó un nombramiento ya sea como Inspectores o

Terceros Inspectores, con plaza presupuestal y como servidores

públicos adscritos; se les otorgan uniformes, placas y medios de

identificación como son los gafetes que mediante hologramas la

misma autoridad reconoce su vigencia de dos mil tres. Sumado a

lo anterior la autoridad les paga mediante nómina reconociendo la

relación laboral personal y subordinada. Es muy importante

destacar los roles de personal, en donde se comprueba que los

demandados disponían de ellos a su antojo, imponiéndoles

horarios que por demás rebasan lo permitido por el artículo 123,

Apartado B de nuestra Carta Magna.

5. Las plazas que ocupaban eran equiparables a las de base, en

términos de lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, máxime cuando no son de

confianza.

6. El día primero de marzo del año dos mil tres y sin pago en su

totalidad de aguinaldo y sueldos, les notificó el encargado del

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despacho de la Subadministración de Recursos Humanos,

Licenciado Raúl Foullon V., que fueron cesados sin ninguna

motivación o fundamento legal, ya que nunca cometieron las

causales del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, ni les dieron aviso de los motivos reales y

legales por lo que los daban de baja.

7. El secreto a voces por el cual fueron despedidos

injustificadamente fue la preferencia de correr a civiles y contratar

militares, ya que la Administración Central de la Unidad de Apoyo

para la Inspección Fiscal y Aduanera de la Administración General

de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria convocó a

personal del Estado Mayor de la Secretaría de la Defensa

Nacional para prestar sus servicios como Inspectores, Primeros

Inspectores y Terceros Inspectores.

8. En las revistas que son los órganos de comunicación oficial de

la Administración General de Aduanas, más específicamente en la

Revista Aduana México Hoy, de mayo de dos mil dos, el

Administrador Central de la Unidad de Apoyo para la Inspección

Fiscal y Aduanera otorgó una entrevista en la que sostuvo: “Un

logro muy importante ha sido el aumento de los sueldos, que

estaban muy deteriorados…”. Lo que es totalmente falso, ya que

nunca les llegó el aumento de doce mil pesos mensuales para

Inspectores y de catorce mil pesos mensuales para Terceros

Inspectores retroactivo al mes de mayo del dos mil dos, por lo que

solicitan se les reconozca este derecho y se condene a pagar

dichos salarios.

Agregan que desempeñaban, entre otros, los siguientes trabajos:

1. Realizar las estrategias ordenadas por el Administrador General

de Aduanas y el Administrador Central de la Unidad de Apoyo

para la Inspección Fiscal y Aduanera (UIFA), que permitan crear e

instrumentar mecanismos y sistemas para prevenir y combatir

conductas ilícitas en materia de comercio exterior de conformidad

a las disposiciones jurídicas aplicables; participar en la prevención

de ilícitos fiscales y aduaneros en las aduanas, recintos fiscales y

fiscalizados, secciones aduaneras, garitas y puntos de revisión

aduaneros y en los aeropuertos, puertos marítimos y terminales

ferroviarias o de autotransporte de carga o de pasajeros,

autorizados para el tráfico internacional, y realizar los actos de

prevención de lícitos fiscales y aduaneros que se requieran en

apoyo a las autoridades fiscales en la ejecución de sus facultades

de inspección, supervisión, control y vigilancia, a través de sus

Inspectores.

2. Practicar la verificación de mercancías de comercio exterior en

transporte, la verificación en tránsito de vehículos de procedencia

extranjera, de aeronaves y embarcaciones; la vigilancia y custodia

de los recintos fiscales y de los demás bienes y valores

depositados en ellos; llevar a cabo otros actos de vigilancia para

cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones legales que

regulan y gravan la entrada al territorio nacional y la salida de

mercancías y medios de transporte, el despacho aduanero y los

hechos y actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida.

3. Realizar la inspección y vigilancia permanente en el manejo,

transporte o tenencia de las mercancías en los recintos fiscales y

fiscalizados, así como en cualquier otra parte del territorio

nacional.

4. Practicar la retención, persecución o embargo precautorio de las

mercancías de comercio exterior, incluidos los vehículos o de su

medio de transporte cuando legalmente proceda, inclusive por el

incumplimiento de Normas Oficiales Mexicanas, compromisos

internacionales, requerimientos de orden público o cualquier otra

regulación o restricción no arancelaria; notificar el embargo

precautorio de aquellas mercancías respecto de las cuales no se

acredite su legal internación en el país; remitir en los plazos

señalados en la legislación aduanera las actas a la autoridad

competente o en su caso, tramitar y resolver los procedimientos

administrativos en materia aduanera; poner a disposición de la

Aduana que corresponda las mercancías embargadas para que

realice su control y custodia, y a su vez se ponga a disposición de

la unidad administrativa competente del Servicio de Administración

Tributaria en los términos de la legislación aduanera; sustanciar y

resolver el procedimiento relacionado con la determinación

Expediente Número 1563/03

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provisional a que se refiere la Ley Aduanera, llevarla a cabo, así

como notificarla.

5. Practicar el embargo precautorio para asegurar el interés fiscal

cuando a su juicio hubiere peligro de que el obligado se ausente o

se realice la enajenación u ocultamiento de bienes o cualquier

maniobra tendiente a evadir el cumplimiento de las obligaciones

fiscales, así como levantarlo cuando proceda, etc.

En el capítulo de derecho invocaron los preceptos legales que

consideraron aplicables al conflicto planteado y ofrecieron las

pruebas que estimaron pertinentes para acreditar la procedencia

de su acción, las que serán descritas y valoradas posteriormente.

SEXTO. Emplazamiento. Por acuerdo de ocho de mayo de dos

mil tres (hoja 1282), se ordenó emplazar a juicio al Titular del

Servicio de Administración Tributaria, remitiéndole copia de la

demanda, documentos anexos, así como los escritos admitidos en

acuerdo de veintisiete de agosto de dos mil tres (hoja 1346) con el

objetivo de emitir la contestación respectiva. Apercibido que de no

hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal

representado, se le tendría por contestada en sentido afirmativo,

salvo prueba en contrario, de conformidad al artículo 136 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. La notificación

se practicó el cinco de diciembre de dos mil tres (hoja 1351).

SÉPTIMO. Contestación. Por escrito presentado el doce de

diciembre de dos mil tres (hojas 1352 a 1430), el Titular del

Servicio de Administración Tributaria, por conducto de su

apoderada legal, dio contestación a la demanda señalando que las

prestaciones reclamadas son improcedentes.

En relación a los hechos sostuvo que:

A. Es falso y lo niega, ya que se trata de simples apreciaciones

subjetivas de carácter personal sin ningún sustento legal, por lo

que en términos del artículo 81 del Código Federal de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, el

accionante está obligado a acreditar los hechos constitutivos de su

acción.

A mayor abundamiento, no ofrece ningún medio de convicción

para acreditar que efectivamente ingresó a prestar sus servicios a

partir del día primero de diciembre de mil novecientos noventa y

nueve, por el contrario del contrato civil de prestación de servicios

profesionales por pago de honorarios de primero de julio de dos

mil dos, se desprende que el actor carece de acción y derecho

para reclamar las prestaciones que refiere en su escrito de

demanda, ya que se fijó una vigencia del primero de julio al

veintiséis de diciembre del año dos mil dos para la prestación de

sus actividades por honorarios, por lo que una vez fenecida su

vigencia, la prestación de honorarios que se había convenido

concluyó, por lo anterior carece de acción y derecho para manejar

que ingresó en la fecha que menciona, ya que lo cierto es que no

es ni ha sido trabajador en términos de lo establecido en los

artículos 2º, 3º, 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.

Es falso el horario que menciona toda vez que no es ni ha sido

trabajador de base de conformidad a lo establecido por los

artículos 2º, 3º, 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado y en el contrato que menciona en el párrafo

que antecede no se precisa horario alguno.

Por lo que se refiere al supuesto horario de veinticuatro horas,

manifiesta que es contradictorio, ya que una persona no puede

laborar las veinticuatro horas de lunes a domingo, por lo que se

conduce con falsedad al señalar que laboraba las veinticuatro

horas de lunes a domingo, por lo que en términos del artículo 81

del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación

supletoria a la materia, el accionante está obligado a acreditar los

hechos constitutivos de su acción.

En los mismos términos se conduce con falsedad al referir que

trabajaba los sábados y domingos, ya que no es ni ha sido

trabajador, sino prestador de servicios profesionales por

honorarios.

Expediente Número 1563/03

16

Asimismo, resulta falso el salario mensual de $7,547.00 (Siete mil

quinientos cuarenta y siete pesos 00/100 M.N.), que

supuestamente percibía, en atención que del propio contrato de

prestación de mérito se estableció la retribución de honorarios.

Agrega que ostentaba el cargo de Inspector de la Unidad de

Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera.

B. Es falso lo niega, ya que se trata de simples apreciaciones

subjetivas de carácter personal sin ningún sustento legal, por lo

que en términos del artículo 81 del Código Federal de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, el

accionante está obligado a acreditar los hechos constitutivos de su

acción.

A mayor abundamiento, no ofrece ningún medio de convicción

para acreditar que efectivamente ingresó a prestar sus servicios a

partir del quince de septiembre de mil novecientos noventa y

cuatro, por el contrario con el contrato civil de prestación de

servicios profesionales por pago de honorarios de primero de julio

de dos mil dos, se desprende que carece de acción y derecho de

reclamar las prestaciones que refiere en su escrito de demanda,

ya que se fijó una vigencia del primero de julio al veintiséis de

diciembre del dos mil dos para la prestación de sus actividades por

honorarios, por lo cual una vez fenecida su vigencia, la prestación

de honorarios que se había convenido concluyó, por lo anterior

carece de acción y derecho de manejar que ingresó en la fecha

que menciona, ya que no es ni ha sido trabajador en términos de

lo establecido en los artículos 2º, 3º, 12 y 15 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado.

Es falso el horario que menciona toda vez que no es ni ha sido

trabajador de base de conformidad a lo establecido por los

artículos 2º, 3º, 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado y en el contrato que menciona en el párrafo

que antecede no se precisa horario alguno.

Por lo que se refiere al supuesto horario de veinticuatro horas,

manifiesta que es contradictorio, ya que una persona no puede

laborar las veinticuatro horas de lunes a domingo, por lo que se

conduce con falsedad, por lo que en términos del artículo 81 del

Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria

a la materia, el accionante está obligado a acreditar los hechos

constitutivos de su acción.

En los mismos términos se conduce con falsedad al referir que

trabajaba los sábados y domingos, ya que no es ni ha sido

trabajador, sino prestador de servicios profesionales por

honorarios.

Asimismo, resulta falso el salario mensual de $7,547.00 (Siete mil

quinientos cuarenta y siete pesos 00/100 M.N.), que

supuestamente percibía, en atención que del propio contrato de

prestación de mérito se estableció la retribución de honorarios.

Agrega que ostentaba el cargo de Inspector de la Unidad de

Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera.

C. Es falso y lo niega, ya que se trata de simples apreciaciones

subjetivas de carácter personal sin ningún sustento legal, por lo

que en términos del artículo 81 del Código Federal de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, el

accionante está obligado a acreditar los hechos constitutivos de su

acción.

A mayor abundamiento, no ofrece ningún medio de convicción

para acreditar que efectivamente ingresó a prestar sus servicios a

partir del día primero de febrero de mil novecientos noventa y

siete, por el contrario del contrato civil de prestación de servicios

profesionales por pago de honorarios de primero de julio de dos

mil dos, se desprende que el actor carece de acción y derecho

para reclamar las prestaciones que refiere en su escrito de

demanda, ya que se fijó una vigencia del primero de julio al

veintiséis de diciembre del año dos mil dos para la prestación de

sus actividades por honorarios, por lo que una vez fenecida su

vigencia, la prestación de honorarios que se había convenido

concluyó, por lo anterior carece de acción y derecho para manejar

que ingresó en la fecha que menciona, ya que lo cierto es que no

es ni ha sido trabajador en términos de lo establecido en los

Expediente Número 1563/03

18

artículos 2º, 3º, 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.

Es falso el horario que menciona toda vez que no es ni ha sido

trabajador de base de conformidad a lo establecido por los

artículos 2º, 3º, 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado y en el contrato que menciona en el párrafo

que antecede no se precisa horario alguno.

Por lo que se refiere al supuesto horario de veinticuatro horas,

manifiesta que es contradictorio, ya que una persona no puede

laborar las veinticuatro horas de lunes a domingo, por lo que se

conduce con falsedad al señalar que laboraba las veinticuatro

horas de lunes a domingo, por lo que en términos del artículo 81

del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación

supletoria a la materia, el accionante está obligado a acreditar los

hechos constitutivos de su acción.

En los mismos términos se conduce con falsedad al referir que

trabajaba los sábados y domingos, ya que no es ni ha sido

trabajador, sino prestador de servicios profesionales por

honorarios.

Asimismo, resulta falso el salario mensual de $7,547.00 (Siete mil

quinientos cuarenta y siete pesos 00/100 M.N.), que

supuestamente percibía, en atención que del propio contrato de

prestación de mérito se estableció la retribución de honorarios.

Agrega que ostentaba el cargo de Inspector de la Unidad de

Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera.

D. Por lo que se refiere al C. Gustavo Antonio Castro Tapia no

demandó ninguna prestación como se desprende del acuerdo

plenario de fecha ocho de mayo del dos mil tres, en el que

menciona lo siguiente:

“…Visto el expediente asignado a esta Tercera Sala por la presidencia del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que contiene la demanda presentada por los CC. González Muñoz Gerardo, Vargas Ramírez Alfonso Alejandro, Chávez López Luis Francisco, Acevedo Reyna Ricardo, Leyva Gonzalez Martin Félix,

Chávez García Noé, Mendoza Venzor Eduardo, Huescas Romero Juan Gabriel, Remis Cevallos Antonio Gerardo, por su propio derecho…”

Por lo que el C. Castro Tapia Gustavo Antonio, no forma parte de

la litis planteada.

E. Es falso y lo niega, ya que se trata de simples apreciaciones

subjetivas de carácter personal sin ningún sustento legal, por lo

que en términos del artículo 81 del Código Federal de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, el

accionante está obligado a acreditar los hechos constitutivos de su

acción.

A mayor abundamiento, no ofrece ningún medio de convicción

para acreditar que efectivamente ingresó a prestar sus servicios a

partir del día primero de marzo de mil novecientos noventa y siete,

por el contrario del contrato civil de prestación de servicios

profesionales por pago de honorarios de primero de julio de dos

mil dos, se desprende que el actor carece de acción y derecho

para reclamar las prestaciones que refiere en su escrito de

demanda, ya que se fijó una vigencia del primero de julio al

veintiséis de diciembre del año dos mil dos para la prestación de

sus actividades por honorarios, por lo que una vez fenecida su

vigencia, la prestación de honorarios que se había convenido

concluyó, por lo anterior carece de acción y derecho para manejar

que ingresó en la fecha que menciona, ya que lo cierto es que no

es ni ha sido trabajador en términos de lo establecido en los

artículos 2º, 3º, 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.

Es falso el horario que menciona toda vez que no es ni ha sido

trabajador de base de conformidad a lo establecido por los

artículos 2º, 3º, 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado y en el contrato que menciona en el párrafo

que antecede no se precisa horario alguno.

Por lo que se refiere al supuesto horario de veinticuatro horas,

manifiesta que es contradictorio, ya que una persona no puede

laborar las veinticuatro horas de lunes a domingo, por lo que se

Expediente Número 1563/03

20

conduce con falsedad al señalar que laboraba las veinticuatro

horas de lunes a domingo, por lo que en términos del artículo 81

del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación

supletoria a la materia, el accionante está obligado a acreditar los

hechos constitutivos de su acción.

En los mismos términos se conduce con falsedad al referir que

trabajaba los sábados y domingos, ya que no es ni ha sido

trabajador, sino prestador de servicios profesionales por

honorarios.

Asimismo, resulta falso el salario mensual de $7,547.00 (Siete mil

quinientos cuarenta y siete pesos 00/100 M.N.) que

supuestamente percibía, en atención que del propio contrato de

prestación de mérito se estableció la retribución de honorarios.

Agrega que ostentaba el cargo de Inspector de la Unidad de

Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera.

F. Es falso y lo niega, ya que se trata de simples apreciaciones

subjetivas de carácter personal sin ningún sustento legal, por lo

que en términos del artículo 81 del Código Federal de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, el

accionante está obligado a acreditar los hechos constitutivos de su

acción.

A mayor abundamiento, no ofrece ningún medio de convicción

para acreditar que efectivamente ingresó a prestar sus servicios a

partir del día primero de diciembre de mil novecientos noventa y

dos, por el contrario del contrato civil de prestación de servicios

profesionales por pago de honorarios de primero de julio de dos

mil dos, se desprende que el actor carece de acción y derecho

para reclamar las prestaciones que refiere en su escrito de

demanda, ya que se fijó una vigencia del primero de julio al

veintiséis de diciembre del año dos mil dos para la prestación de

sus actividades por honorarios, por lo que una vez fenecida su

vigencia, la prestación de honorarios que se había convenido

concluyó, por lo anterior carece de acción y derecho para manejar

que ingresó en la fecha que menciona, ya que lo cierto es que no

es ni ha sido trabajador en términos de lo establecido en los

artículos 2º, 3º, 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.

Es falso el horario que menciona toda vez que no es ni ha sido

trabajador de base de conformidad a lo establecido por los

artículos 2º, 3º, 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado y en el contrato que menciona en el párrafo

que antecede no se precisa horario alguno.

Por lo que se refiere al supuesto horario de veinticuatro horas,

manifiesta que es contradictorio, ya que una persona no puede

laborar las veinticuatro horas de lunes a domingo, por lo que se

conduce con falsedad al señalar que laboraba las veinticuatro

horas de lunes a domingo, por lo que en términos del artículo 81

del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación

supletoria a la materia, el accionante está obligado a acreditar los

hechos constitutivos de su acción.

En los mismos términos se conduce con falsedad al referir que

trabajó los sábados y domingos, ya que no es ni ha sido

trabajador, sino prestador de servicios profesionales por

honorarios.

Asimismo, resulta falso el salario mensual de $7,547.00 (Siete mil

quinientos cuarenta y siete pesos 00/100 M.N.), que

supuestamente percibía, en atención que del propio contrato de

prestación de mérito se estableció la retribución de honorarios.

Agrega que ostentaba el cargo de Inspector de la Unidad de

Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera.

G. Es falso y lo niega, ya que se trata de simples apreciaciones

subjetivas de carácter personal sin ningún sustento legal, por lo

que en términos del artículo 81 del Código Federal de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, el

accionante está obligado a acreditar los hechos constitutivos de su

acción.

A mayor abundamiento, no ofrece ningún medio de convicción

para acreditar que efectivamente ingresó a prestar sus servicios a

partir del día primero de agosto de dos mil, por el contrario del

Expediente Número 1563/03

22

contrato civil de prestación de servicios profesionales por pago de

honorarios de primero de noviembre de dos mil dos, se desprende

que el actor carece de acción y derecho para reclamar las

prestaciones que refiere en su escrito de demanda, ya que se fijó

una vigencia del primero de noviembre al veintiséis de diciembre

del año dos mil dos para la prestación de sus actividades por

honorarios, por lo que una vez fenecida su vigencia, la prestación

de honorarios que se había convenido concluyó, por lo anterior

carece de acción y derecho para manejar que ingresó en la fecha

que menciona, ya que lo cierto es que no es ni ha sido trabajador

en términos de lo establecido en los artículos 2º, 3º, 12 y 15 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Es falso el horario que menciona toda vez que no es ni ha sido

trabajador de base de conformidad a lo establecido por los

artículos 2º, 3º, 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado y en el contrato que menciona en el párrafo

que antecede no se precisa horario alguno.

Por lo que se refiere al supuesto horario de veinticuatro horas,

manifiesta que es contradictorio, ya que una persona no puede

laborar las veinticuatro horas de lunes a domingo, por lo que se

conduce con falsedad al señalar que laboraba las veinticuatro

horas de lunes a domingo, por lo que en términos del artículo 81

del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación

supletoria a la materia, el accionante está obligado a acreditar los

hechos constitutivos de su acción.

En los mismos términos se conduce con falsedad al referir que

trabajaba los sábados y domingos, ya que no es ni ha sido

trabajador, sino prestador de servicios profesionales por

honorarios.

Asimismo, resulta falso el salario mensual de $7,547.00 (Siete mil

quinientos cuarenta y siete pesos 00/100 M.N.), que

supuestamente percibía, en atención que del propio contrato de

prestación de mérito se estableció la retribución de honorarios.

Agrega que ostentaba el cargo de Inspector de la Unidad de

Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera.

H. Es falso y lo niega, ya que se trata de simples apreciaciones

subjetivas de carácter personal sin ningún sustento legal, por lo

que en términos del artículo 81 del Código Federal de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, el

accionante está obligado a acreditar los hechos constitutivos de su

acción.

A mayor abundamiento, no ofrece ningún medio de convicción

para acreditar que efectivamente ingresó a prestar sus servicios a

partir del día dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y

cuatro, por el contrario del contrato civil de prestación de servicios

profesionales por pago de honorarios de primero de julio de dos

mil dos, se desprende que el actor carece de acción y derecho

para reclamar las prestaciones que refiere en su escrito de

demanda, ya que se fijó una vigencia del primero de julio al

veintiséis de diciembre del año dos mil dos para la prestación de

sus actividades por honorarios, por lo que una vez fenecida su

vigencia, la prestación de honorarios que se había convenido

concluyó, por lo anterior carece de acción y derecho para manejar

que ingresó en la fecha que menciona, ya que lo cierto es que no

es ni ha sido trabajador en términos de lo establecido en los

artículos 2º, 3º, 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.

Es falso el horario que menciona toda vez que no es ni ha sido

trabajador de base de conformidad a lo establecido por los

artículos 2º, 3º, 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado y en el contrato que menciona en el párrafo

que antecede no se precisa horario alguno.

Por lo que se refiere al supuesto horario de veinticuatro horas,

manifiesta que es contradictorio, ya que una persona no puede

laborar las veinticuatro horas de lunes a domingo, por lo que se

conduce con falsedad al señalar que laboraba las veinticuatro

horas de lunes a domingo, por lo que en términos del artículo 81

del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación

supletoria a la materia, el accionante está obligado a acreditar los

hechos constitutivos de su acción.

Expediente Número 1563/03

24

En los mismos términos se conduce con falsedad al referir que

trabajaba los sábados y domingos, ya que no es ni ha sido

trabajador, sino prestador de servicios profesionales por

honorarios.

Asimismo, resulta falso el salario mensual de $7,547.00 (Siete mil

quinientos cuarenta y siete pesos 00/100 M.N.), que

supuestamente percibía, en atención que del propio contrato de

prestación de mérito se estableció la retribución de honorarios.

Agrega que ostentaba el cargo de Inspector de la Unidad de

Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera.

I. Es falso y lo niega, ya que se trata de simples apreciaciones

subjetivas de carácter personal sin ningún sustento legal, por lo

que en términos del artículo 81 del Código Federal de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, el

accionante está obligado a acreditar los hechos constitutivos de su

acción.

A mayor abundamiento, no ofrece ningún medio de convicción

para acreditar que efectivamente ingresó a prestar sus servicios a

partir del día dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y dos,

por el contrario del contrato civil de prestación de servicios

profesionales por pago de honorarios de primero de julio de dos

mil dos, se desprende que el actor carece de acción y derecho

para reclamar las prestaciones que refiere en su escrito de

demanda, ya que se fijó una vigencia del primero de julio al

veintiséis de diciembre del año dos mil dos para la prestación de

sus actividades por honorarios, por lo que una vez fenecida su

vigencia, la prestación de honorarios que se había convenido

concluyó, por lo anterior carece de acción y derecho para manejar

que ingresó en la fecha que menciona, ya que lo cierto es que no

es ni ha sido trabajador en términos de lo establecido en los

artículos 2º, 3º, 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.

Es falso el horario que menciona toda vez que no es ni ha sido

trabajador de base de conformidad a lo establecido por los

artículos 2º, 3º, 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado y del contrato que menciona no se precisa

horario alguno.

Por lo que se refiere al supuesto horario de veinticuatro horas,

manifiesta que es contradictorio, ya que una persona no puede

laborar las veinticuatro horas de lunes a domingo, por lo que se

conduce con falsedad al señalar que laboraba las veinticuatro

horas de lunes a domingo, por lo que en términos del artículo 81

del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación

supletoria a la materia, el accionante está obligado a acreditar los

hechos constitutivos de su acción.

En los mismos términos se conduce con falsedad al referir que

trabajaba los sábados y domingos, ya que no es ni ha sido

trabajador, sino prestador de servicios profesionales por

honorarios.

Asimismo, resulta falso el salario mensual de $7,547.00 (Siete mil

quinientos cuarenta y siete pesos 00/100 M.N.), que

supuestamente percibía, en atención que del propio contrato de

prestación de mérito se estableció la retribución de honorarios.

Agrega que ostentaba el cargo de Tercer Inspector de la Unidad

de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera.

J. Es falso y lo niega, ya que se trata de simples apreciaciones

subjetivas de carácter personal sin ningún sustento legal, por lo

que en términos del artículo 81 del Código Federal de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, el

accionante está obligado a acreditar los hechos constitutivos de su

acción.

A mayor abundamiento, no ofrece ningún medio de convicción

para acreditar que efectivamente ingresó a prestar sus servicios a

partir del día primero de diciembre de mil novecientos noventa y

ocho, por el contrario del contrato civil de prestación de servicios

profesionales por pago de honorarios de primero de julio de dos

mil dos, se desprende que el actor carece de acción y derecho

para reclamar las prestaciones que refiere en su escrito de

Expediente Número 1563/03

26

demanda, ya que se fijó una vigencia del primero de julio al

veintiséis de diciembre del año dos mil dos para la prestación de

sus actividades por honorarios, por lo que una vez fenecida su

vigencia, la prestación de honorarios que se había convenido

concluyó, por lo anterior carece de acción y derecho para manejar

que ingresó en la fecha que menciona, ya que lo cierto es que no

es ni ha sido trabajador en términos de lo establecido en los

artículos 2º, 3º, 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.

Es falso el horario que menciona toda vez que no es ni ha sido

trabajador de base de conformidad a lo establecido por los

artículos 2º, 3º, 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado y del contrato que menciona no se precisa

horario alguno.

Por lo que se refiere al supuesto horario de veinticuatro horas,

manifiesta que es contradictorio, ya que una persona no puede

laborar las veinticuatro horas de lunes a domingo, por lo que se

conduce con falsedad al señalar que laboraba las veinticuatro

horas de lunes a domingo, por lo que en términos del artículo 81

del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación

supletoria a la materia, el accionante está obligado a acreditar los

hechos constitutivos de su acción.

En los mismos términos se conduce con falsedad al referir que

trabajaba los sábados y domingos, ya que no es ni ha sido

trabajador, sino prestador de servicios profesionales por

honorarios.

Asimismo, resulta falso el salario mensual de $7,547.00 (Siete mil

quinientos cuarenta y siete pesos 00/100 M.N.) que

supuestamente percibía, en atención que del propio contrato de

prestación de mérito se estableció la retribución de honorarios.

Ostentaba el cargo de Inspector de la Unidad de Apoyo para la

Inspección Fiscal y Aduanera.

2. Lo niega por contener hechos falsos, toda vez de que la parte

actora no se encuentra exenta de la carga de la prueba de

conformidad al artículo 81 del Código Federal de Procedimientos

Civiles de aplicación supletoria a la materia, por lo que solicita se

valore como confesión expresa en el sentido que ocuparon plazas

de Inspectores y Tercer Inspector respectivamente, siendo falso

que reciben un pago mediante el mismo mecanismo que el

personal de plaza presupuestal, ya que lo cierto es que prestaban

sus servicios por honorarios, y el pago de la prestación de sus

servicios profesionales se les cubría por honorarios.

Es falso además que estén sujetos al cumplimiento de un horario,

ya que como prestadores de servicios no tienen un horario que

cubrir.

3. Lo niega por contener hechos falsos, ya que no existe

subordinación ni horario, pues del análisis de sus contratos no se

contempla un horario, un jefe inmediato, o un área de adscripción.

4. Es falso y lo niega, toda vez que no son ni han sido trabajadores

en términos de lo dispuesto por los artículos 2º, 3º, 12 y 15 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por

consiguiente carecen de acción y derecho.

Debe valorarse como confesión expresa lo que respecta a: “…así

mismo (sic) les expiden uniformes, placas…”, ya que en lugar de

beneficiarlos, la institución lo toma como propio, pues contempla

que son “policías”.

Con lo anterior queda acreditado que la relación de los cuerpos de

seguridad no es laboral sino administrativa, como sería el caso de

los Policías Fiscales, quienes realizan actividades de vigilancia,

revisión, supervisión y tienen facultades de detener y remitir a los

particulares que contravengan disposiciones fiscales o infrinjan

disposiciones aduanales.

Los actores no ofrecen los respectivos nombramientos como

Inspectores o Tercer Inspector, respectivamente, de la Unidad de

Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera, así como tampoco de

Policía Fiscal Federal. Además nunca ofrecen documentos que

acrediten los supuestos sueldos, o que hayan recibido constancias

Expediente Número 1563/03

28

de percepciones y descuentos, por lo tanto, esta Sala no debe

prejuzgar respecto de las afirmaciones de los actores, quienes

deben acreditar primero que fueron empleados de base al servicio

del Estado, para que se pudiera aplicar en su favor el

procedimiento laboral burocrático.

Menciona que, al tener el tipo de funciones o actividades de

vigilancia en aduanas y recintos fiscales, estuvieron forzosamente

sujetos a una disciplina de tipo militar, y para el desempeño de

dichas actividades forzosamente debieron portar armas de fuego,

y requirieron contar con permiso especial de las autoridades

competentes, uniformes de tipo policial, chalecos con blindaje,

botas, placas y estaban obligados a llevar a cabo prácticas de tiro.

5. Lo niega por contener hechos falsos, ya que al no ser ni haber

sido trabajadores carecen del derecho que reclaman, ya que

fueron prestadores de servicios profesionales por honorarios

mediante contrato civil de prestación de servicios profesionales por

honorarios.

6. Lo niega por contener hechos falsos, ya que al no ser ni haber

sido trabajadores carecen del derecho de su reclamo, ya que es

falso que se les haya cesado, pues de las pruebas que ofrecen, de

ninguna de ellas se desprende el hecho que pretenden acreditar.

También carecen de acción y derecho de mencionar que no se les

pagó en su totalidad el aguinaldo y sueldos, ya que como se

desprende de los contratos civiles de prestación de servicios por

honorarios, no se contempla el pago de aguinaldo, mucho menos

un salario.

7. Lo niega por contener hechos falsos, ya que en el contrato civil

de prestación de servicios profesionales por honorarios se convino

la vigencia y la terminación, el veintiséis de diciembre de dos mil

dos, y con tal situación queda demostrado que en ningún

momento fueron despedidos.

8. Lo niega por contener hechos falsos, y es necesario que lo

acrediten.

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

I. Falta de acción y derecho, para demandar la reinstalación y/o

indemnización constitucional por haber sido supuestamente

despedidos de los puestos de Inspector y Tercer Inspector

respectivamente, y demás prestaciones accesorias, ya que estas

son exclusivas de los empleados de base al servicio del Estado, y

como se desprende del contenido de la demanda, los actores

nunca legitiman su acción como supuestos trabajadores de base,

por lo que no están legitimados para demandar por la vía laboral, y

por ese hecho no les es aplicable la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, de ahí que al negar la

relación de trabajo corresponde a los actores acreditar que tienen

el carácter de trabajadores del Estado en términos de los artículos

2º, 3º, 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado.

Afirma que la única relación que existió con los actores fue de

carácter civil, con la celebración de un contrato civil de prestación

de servicios profesionales, con pago de honorarios, de fechas

primero de julio y primero de noviembre de dos mil dos, que

fenecieron el veintiséis de diciembre del dos mil dos, como se

convino en la cláusula tercera de dichos contratos.

También se opone la excepción puesto que los actores reconocen

que sus cargos eran de Inspector y Tercer Inspector,

respectivamente, de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal

y Aduanera, por lo tanto, sin conceder respecto de la existencia de

esos cargos, se desprende que los servicios para los cuales

fueron contratados eran de prevención de delitos fiscales,

vigilancia aduanera, así como apoyo a autoridades fiscales,

actividades de verificación, inspección y supervisión, entre otras,

por lo tanto, realizaban actividades contenidas expresamente en el

inciso b), fracción II, del artículo 5º de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, y sin conceder, sus

actividades son de confianza, por lo que carecen de acción y

derecho para pedir la aplicación de la Ley Federal de los

Expediente Número 1563/03

30

Trabajadores al Servicio del Estado, ya que sólo es aplicable a los

empleados de base.

II. Incompetencia, en atención a que los actores se obligaron a

realizar actividades consistentes en la prevención de delitos

fiscales, vigilancia aduanera, así como el apoyo eficiente a otras

autoridades fiscales en la verificación, inspección y supervisión,

mismas que son de carácter policial, por consiguiente este

Tribunal carece de competencia para conocer del presente litigio,

en razón de que conforme a lo dispuesto por la fracción XIII, del

artículo 123, Apartado B de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, en su tercer párrafo dispone que las

instituciones policiales y por ende los miembros que las integran,

se rigen por sus propias leyes de acuerdo a lo que establece la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Excepción que fue resuelta en el acuerdo plenario de ocho de

enero de dos mil cuatro (hoja 1529).

III. Plus petitio, ya que intentan un reclamo indebido de

prestaciones a las que no tienen derecho, en virtud de que su

acción nunca la fundan en prueba o documento alguno del que se

desprenda que efectivamente les correspondan las prestaciones

que señalan.

IV. Oscuridad de la demanda, pues se conducen con dolo y mala

fe en su demanda, ya que no señalan las verdaderas

circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los

hechos, por lo que dejan en completo estado de indefensión al

demandado para manifestar al respecto, tal es el caso de que son

omisos en mencionar que habían celebrado un contrato de

prestación de servicios profesionales con pago de honorarios, y

que este feneció en la fecha de su vigencia, el veintiséis de

diciembre del dos mil dos.

Por otro lado, las prestaciones que reclaman son vagas,

imprecisas y oscuras, ya que no señalan fecha, periodo o algún

indicio de que este Tribunal cuente con elementos para poder

condenar en el supuesto de que esto aconteciera, por lo que se

deberá absolver, ya que la parte contraria omite fundar y motivar

sus reclamaciones, y más aún acreditar con elementos de prueba

fehaciente los extremos de su acción.

También es oscura su petición respecto de las horas extras, al no

mencionar de qué momento están hablando, limitándose a indicar

que el reclamo es por determinados días y horario, pero omiten

acreditar estas afirmaciones.

V. Sine actiones agis, que si bien no constituye propiamente una

excepción, sí por el contrario implica la negación de la demanda y

la reversión de la carga de prueba a la parte actora.

VI. Negación de la relación laboral. En primer lugar, esta Sala

debe analizar si los actores cuentan con acción y derecho, es

decir, primero debe analizarse si están legitimados como

trabajadores al servicio del Estado para que prospere su acción de

demandar, y segundo, debe estudiarse si con los elementos de

prueba estas personas pueden ser sujetos de la aplicación de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en donde

deberá analizarse si cumplen con los supuestos contenidos en los

artículos 2º, 3º, 12 y 15 de ese ordenamiento legal.

VII. Prescripción, de conformidad al artículo 112 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, resulta procedente en

atención a que las prestaciones que reclaman en los numerales de

su capítulo de las prestaciones derivadas de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9),

10) y 12); y las prestaciones en concreto 4), 5), 6), 7), 8), 9), son

anteriores a un año del tiempo al que podían ser exigibles

mediante la acción correspondiente, y sin embargo no lo hicieron

dentro del término que les concede la ley, es decir, toda acción

que no ejercitaron para hacer valer su derecho se encuentra

prescrita, esto es, las anteriores al dieciocho de marzo de dos mil

tres, tomando en consideración la fecha en que interpusieron la

demanda.

También formuló los incidentes de:

Expediente Número 1563/03

32

a) Competencia, ya que conforme a la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos esta sala no es competente para

conocer del supuesto “conflicto laboral”, y derivado del hecho sin

conceder, los actores están reclamando prestaciones derivadas de

un supuesto cargo de Inspector y/o Tercer Inspector de la Unidad

de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera, pero no ofrecen

ningún nombramiento. Sin embargo firmaron un contrato de

prestación de servicios profesionales respectivamente, para

desempeñar actividades profesionales, efectuando la adecuada

prevención de delitos fiscales, vigilancia aduanera, así como el

apoyo eficiente a otras autoridades fiscales, en la verificación,

inspección, control, vigilancia y supervisión, que se infiere son de

carácter policial, por lo tanto eran integrantes de un cuerpo de

seguridad, y realizaban funciones de vigilancia, por lo que al

tratarse de policías fiscales deben regirse por sus propias normas,

según lo contenido en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por otra parte los actores nunca tuvieron el carácter de empleados

al Servicio del Estado, ya que omiten presentar los

correspondientes nombramientos a que hacen alusión como

supuestos Inspectores o Tercer Inspector, en términos de los

artículos 2º, 3º, 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado. De ahí que la única relación fue de carácter

civil emanada de la celebración de un contrato civil de prestación

de servicios profesionales con pago de honorarios.

Para el supuesto sin conceder de que este Tribunal llegara a

considerar que existió una relación laboral derivada del contrato

celebrado con los actores, en el Catálogo General de Puestos del

Gobierno Federal no existe la plaza que reclaman, por ende jamás

se podría generar derecho alguno como sería el caso de una

reinstalación y/o pago de indemnización constitucional.

Además se carece de competencia para conocer de una

controversia laboral inexistente, en virtud no son, ni han sido

trabajadores de la dependencia, dado que prestaban sus servicios

por honorarios en materia de “prevención de delitos fiscales,

vigilancia aduanera, apoyo a otras autoridades fiscales en sus

facultades de Inspección, Supervisión, Control, Vigilancia,

Verificación y Fiscalización”, las cuales son de confianza,

conforme al artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, que relacionado con el precepto 8º de dicha

ley, se encuentran excluidos del régimen de aplicación las

personas que desempeñen las funciones antes indicadas.

Tomando en cuenta que los actores son quienes argumentan

haber desempeñado las actividades como Inspector de la Unidad

de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera, (Policía Fiscal), es

obvio que de haber prestado sus servicios profesionales estaban

realizando actividades de vigilancia, fiscalización y supervisión en

los recintos fiscales y aduanas, por ello también es evidente que

pertenecían a los cuerpos de seguridad y policiacos, mismo

elemento que se encuentra excluido de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.

Incidente que fue resuelto en el acuerdo plenario de ocho de enero

de dos mil cuatro (hoja 1529).

b) Nulidad de actuaciones, con fundamento en lo dispuesto por los

artículos 141, 129 fracción II, de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, 686, 761, 762, fracción I, 763

y 765 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la

ley de la materia, respecto al emplazamiento y/o notificación que

de forma ilegal acordó la Tercera Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, que a través del actuario adscrito a ese

órgano jurisdiccional emplazara al Titular del Servicio de

Administración Tributaria, para comparecer a juicio como “titular

demandado”, dejando de observar en forma estricta en primer

término lo establecido en el artículo 2º de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, y en la especie el citado

Servicio de Administración Tributaria, no se encuentra constituido

como Dependencia del Gobierno Federal autónomo, dentro de la

Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, ya que es

únicamente un Órgano Desconcentrado que carece de

personalidad jurídica y patrimonio propio, para comparecer a juicio

laboral como parte, pues el titular de la dependencia es el

Secretario de Hacienda y Crédito Público.

Expediente Número 1563/03

34

Incidente que fue resuelto en el acuerdo plenario de ocho de enero

de dos mil cuatro (hoja 1529).

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus

excepciones y defensas, las que serán descritas y valoradas

posteriormente.

OCTAV. Determinación de calidad de actor. Por acuerdo

plenario de siete de octubre de dos mil cinco (hojas 1786 y 1787),

en cumplimiento a ejecutoria emitida por el Juzgado Cuarto de

Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, se decretó

que el C. Gustavo Antonio Castro Tapia sí ostenta la calidad de

actor en el presente juicio, de ahí que se ordenó emplazar al

Titular del Servicio de Administración Tributaria, remitiéndole copia

de la demanda y documentos anexos, con el objetivo de emitir la

contestación respectiva. Apercibido que de no hacerlo dentro del

término concedido o de resultar mal representado, se le tendría

por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de

conformidad al artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado. La notificación se practicó el tres de

noviembre de dos mil cinco (hoja 1790).

NOVENO. Desistimiento de la acción. Mediante acuerdo

plenario de veinte de octubre de dos mil tres (hoja 1350), el C.

Gerardo González Muñoz, se desistió a su entero perjuicio de la

acción ejercida, por lo que quedó fuera de la controversia.

DÉCIMO. Contestación. Por escrito presentado el diez de

noviembre de dos mil cinco (hojas 1805 a 1920), el Titular del

Servicio de Administración Tributaria, por conducto de su

apoderada legal, dio contestación a la demanda señalando que las

prestaciones reclamadas son improcedentes.

En relación a los hechos sostuvo que:

A. Es falso y lo niega, ya que se trata de simples apreciaciones

subjetivas de carácter personal sin ningún sustento legal, por lo

que en términos del artículo 81 del Código Federal de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, el

accionante está obligado a acreditar los hechos constitutivos de su

acción.

A mayor abundamiento, no ofrece ningún medio de convicción

para acreditar que efectivamente ingresó a prestar sus servicios a

partir del día primero de diciembre de mil novecientos noventa y

nueve, por el contrario del contrato civil de prestación de servicios

profesionales por pago de honorarios de primero de julio de dos

mil dos, se desprende que el actor carece de acción y derecho

para reclamar las prestaciones que refiere en su escrito de

demanda, ya que se fijó una vigencia del primero de julio al

veintiséis de diciembre del año dos mil dos para la prestación de

sus actividades por honorarios, por lo que una vez fenecida su

vigencia, la prestación de honorarios que se había convenido

concluyó, por lo anterior carece de acción y derecho para manejar

que ingresó en la fecha que menciona, ya que lo cierto es que no

es ni ha sido trabajador en términos de lo establecido en los

artículos 2º, 3º, 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.

Es falso el horario que menciona toda vez que no es ni ha sido

trabajador de base de conformidad a lo establecido por los

artículos 2º, 3º, 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado y en el contrato que menciona en el párrafo

que antecede no se precisa horario alguno.

Por lo que se refiere al supuesto horario de veinticuatro horas,

manifiesta que es contradictorio, ya que una persona no puede

laborar las veinticuatro horas de lunes a domingo, por lo que se

conduce con falsedad al señalar que laboraba las veinticuatro

horas de lunes a domingo, por lo que en términos del artículo 81

del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación

supletoria a la materia, el accionante está obligado a acreditar los

hechos constitutivos de su acción.

Expediente Número 1563/03

36

En los mismos términos se conduce con falsedad al referir que

trabajaba los sábados y domingos, ya que no es ni ha sido

trabajador, sino prestador de servicios profesionales por

honorarios.

Asimismo, resulta falso el salario mensual de $7,547.00 (Siete mil

quinientos cuarenta y siete pesos 00/100 M.N.), que

supuestamente percibía, en atención que del propio contrato de

prestación de mérito se estableció la retribución de honorarios.

Agrega que ostentaba el cargo de Inspector de la Unidad de

Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera.

B. Es falso lo niega, ya que se trata de simples apreciaciones

subjetivas de carácter personal sin ningún sustento legal, por lo

que en términos del artículo 81 del Código Federal de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, el

accionante está obligado a acreditar los hechos constitutivos de su

acción.

A mayor abundamiento, no ofrece ningún medio de convicción

para acreditar que efectivamente ingresó a prestar sus servicios a

partir del quince de septiembre de mil novecientos noventa y

cuatro, por el contrario con el contrato civil de prestación de

servicios profesionales por pago de honorarios de primero de julio

de dos mil dos, se desprende que carece de acción y derecho de

reclamar las prestaciones que refiere en su escrito de demanda,

ya que se fijó una vigencia del primero de julio al veintiséis de

diciembre del dos mil dos para la prestación de sus actividades por

honorarios, por lo cual una vez fenecida su vigencia la prestación

de honorarios que se había convenido concluyó, por lo anterior

carece de acción y derecho de manejar que ingresó en la fecha

que menciona, ya que no es ni ha sido trabajador en términos de

lo establecido en los artículos 2º, 3º, 12 y 15 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado.

Es falso el horario que menciona toda vez que no es ni ha sido

trabajador de base de conformidad a lo establecido por los

artículos 2º, 3º, 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado y en el contrato que menciona en el párrafo

que antecede no se precisa horario alguno.

Por lo que se refiere al supuesto horario de veinticuatro horas,

manifiesta que es contradictorio, ya que una persona no puede

laborar las veinticuatro horas de lunes a domingo, por lo que se

conduce con falsedad al señalar que laboraba las veinticuatro

horas de lunes a domingo, por lo que en términos del artículo 81

del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación

supletoria a la materia, el accionante está obligado a acreditar los

hechos constitutivos de su acción.

En los mismos términos se conduce con falsedad al referir que

trabajaba los sábados y domingos, ya que no es ni ha sido

trabajador, sino prestador de servicios profesionales por

honorarios.

Asimismo, resulta falso el salario mensual de $7,547.00 (Siete mil

quinientos cuarenta y siete pesos 00/100 M.N.), que

supuestamente percibía, en atención que del propio contrato de

prestación de mérito se estableció la retribución de honorarios.

Agrega que ostentaba el cargo de Inspector de la Unidad de

Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera.

C. Es falso y lo niega, ya que se trata de simples apreciaciones

subjetivas de carácter personal sin ningún sustento legal, por lo

que en términos del artículo 81 del Código Federal de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, el

accionante está obligado a acreditar los hechos constitutivos de su

acción.

A mayor abundamiento, no ofrece ningún medio de convicción

para acreditar que efectivamente ingresó a prestar sus servicios a

partir del día primero de febrero de mil novecientos noventa y

siete, por el contrario del contrato civil de prestación de servicios

profesionales por pago de honorarios de primero de julio de dos

mil dos, se desprende que el actor carece de acción y derecho

para reclamar las prestaciones que refiere en su escrito de

demanda, ya que se fijó una vigencia del primero de julio al

Expediente Número 1563/03

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veintiséis de diciembre del año dos mil dos para la prestación de

sus actividades por honorarios, por lo que una vez fenecida su

vigencia, la prestación de honorarios que se había convenido

concluyó, por lo anterior carece de acción y derecho para manejar

que ingresó en la fecha que menciona, ya que lo cierto es que no

es ni ha sido trabajador en términos de lo establecido en los

artículos 2º, 3º, 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.

Es falso el horario que menciona toda vez que no es ni ha sido

trabajador de base de conformidad a lo establecido por los

artículos 2º, 3º, 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado y en el contrato que menciona en el párrafo

que antecede no se precisa horario alguno.

Por lo que se refiere al supuesto horario de veinticuatro horas,

manifiesta que es contradictorio, ya que una persona no puede

laborar las veinticuatro horas de lunes a domingo, por lo que se

conduce con falsedad al señalar que laboraba las veinticuatro

horas de lunes a domingo, por lo que en términos del artículo 81

del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación

supletoria a la materia, el accionante está obligado a acreditar los

hechos constitutivos de su acción.

En los mismos términos se conduce con falsedad al referir que

trabajaba los sábados y domingos, ya que no es ni ha sido

trabajador, sino prestador de servicios profesionales por

honorarios.

Asimismo, resulta falso el salario mensual de $7,547.00 (Siete mil

quinientos cuarenta y siete pesos 00/100 M.N.) que

supuestamente percibía, en atención que del propio contrato de

prestación de mérito se estableció la retribución de honorarios.

Ostentaba el cargo de Inspector de la Unidad de Apoyo para la

Inspección Fiscal y Aduanera.

D. Es falso y lo niega, ya que se trata de simples apreciaciones

subjetivas de carácter personal sin ningún sustento legal, por lo

que en términos del artículo 81 del Código Federal de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, el

accionante está obligado a acreditar los hechos constitutivos de su

acción.

A mayor abundamiento, no ofrece ningún medio de convicción

para acreditar que efectivamente ingresó a prestar sus servicios a

partir del día dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y

cuatro, por el contrario del contrato civil de prestación de servicios

profesionales por pago de honorarios de primero de julio de dos

mil dos, se desprende que el actor carece de acción y derecho

para reclamar las prestaciones que refiere en su escrito de

demanda, ya que se fijó una vigencia del primero de julio al

veintiséis de diciembre del año dos mil dos para la prestación de

sus actividades por honorarios, por lo que una vez fenecida su

vigencia, la prestación de honorarios que se había convenido

concluyó, por lo anterior carece de acción y derecho para manejar

que ingresó en la fecha que menciona, ya que lo cierto es que no

es ni ha sido trabajador en términos de lo establecido en los

artículos 2º, 3º, 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.

Es falso el horario que menciona toda vez que no es ni ha sido

trabajador de base de conformidad a lo establecido por los

artículos 2º, 3º, 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado y en el contrato que menciona en el párrafo

anterior no se precisa horario alguno.

Por lo que se refiere al supuesto horario de veinticuatro horas,

manifiesta que es contradictorio, ya que una persona no puede

laborar las veinticuatro horas de lunes a domingo, por lo que se

conduce con falsedad al señalar que laboraba las veinticuatro

horas de lunes a domingo, por lo que en términos del artículo 81

del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación

supletoria a la materia, el accionante está obligado a acreditar los

hechos constitutivos de su acción.

En los mismos términos se conduce con falsedad al referir que

trabajaba los sábados y domingos, ya que no es ni ha sido

Expediente Número 1563/03

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trabajador, sino prestador de servicios profesionales por

honorarios.

Asimismo, resulta falso el salario mensual de $7,547.00 (Siete mil

quinientos cuarenta y siete pesos 00/100 M.N.), que

supuestamente percibía, en atención que del propio contrato de

prestación de mérito se estableció la retribución de honorarios.

Agrega que ostentaba el cargo de Inspector de la Unidad de

Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera.

E. Es falso y lo niega, ya que se trata de simples apreciaciones

subjetivas de carácter personal sin ningún sustento legal, por lo

que en términos del artículo 81 del Código Federal de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, el

accionante está obligado a acreditar los hechos constitutivos de su

acción.

A mayor abundamiento, no ofrece ningún medio de convicción

para acreditar que efectivamente ingresó a prestar sus servicios a

partir del día primero de marzo de mil novecientos noventa y siete,

por el contrario del contrato civil de prestación de servicios

profesionales por pago de honorarios de primero de julio de dos

mil dos, se desprende que el actor carece de acción y derecho

para reclamar las prestaciones que refiere en su escrito de

demanda, ya que se fijó una vigencia del primero de julio al

veintiséis de diciembre del año dos mil dos para la prestación de

sus actividades por honorarios, por lo que una vez fenecida su

vigencia, la prestación de honorarios que se había convenido

concluyó, por lo anterior carece de acción y derecho para manejar

que ingresó en la fecha que menciona, ya que lo cierto es que no

es ni ha sido trabajador en términos de lo establecido en los

artículos 2º, 3º, 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.

Es falso el horario que menciona toda vez que no es ni ha sido

trabajador de base de conformidad a lo establecido por los

artículos 2º, 3º, 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado y en el contrato que menciona en el párrafo

anterior no se precisa horario alguno.

Por lo que se refiere al supuesto horario de veinticuatro horas,

manifiesta que es contradictorio, ya que una persona no puede

laborar las veinticuatro horas de lunes a domingo, por lo que se

conduce con falsedad al señalar que laboraba las veinticuatro

horas de lunes a domingo, por lo que en términos del artículo 81

del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación

supletoria a la materia, el accionante está obligado a acreditar los

hechos constitutivos de su acción.

En los mismos términos se conduce con falsedad al referir que

trabajaba los sábados y domingos, ya que no es ni ha sido

trabajador, sino prestador de servicios profesionales por

honorarios.

Asimismo, resulta falso el salario mensual de $7,547.00 (Siete mil

quinientos cuarenta y siete pesos 00/100 M.N.) que

supuestamente percibía, en atención que del propio contrato de

prestación de mérito se estableció la retribución de honorarios.

Ostentaba el cargo de Inspector de la Unidad de Apoyo para la

Inspección Fiscal y Aduanera.

F. Es falso y lo niega, ya que se trata de simples apreciaciones

subjetivas de carácter personal sin ningún sustento legal, por lo

que en términos del artículo 81 del Código Federal de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, el

accionante está obligado a acreditar los hechos constitutivos de su

acción.

A mayor abundamiento, no ofrece ningún medio de convicción

para acreditar que efectivamente ingresó a prestar sus servicios a

partir del día primero de diciembre de mil novecientos noventa y

dos, por el contrario del contrato civil de prestación de servicios

profesionales por pago de honorarios de primero de julio de dos

mil dos, se desprende que el actor carece de acción y derecho

para reclamar las prestaciones que refiere en su escrito de

demanda, ya que se fijó una vigencia del primero de julio al

veintiséis de diciembre del año dos mil dos para la prestación de

sus actividades por honorarios, por lo que una vez fenecida su

Expediente Número 1563/03

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vigencia, la prestación de honorarios que se había convenido

concluyó, por lo anterior carece de acción y derecho para manejar

que ingresó en la fecha que menciona, ya que lo cierto es que no

es ni ha sido trabajador en términos de lo establecido en los

artículos 2º, 3º, 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.

Es falso el horario que menciona toda vez que no es ni ha sido

trabajador de base de conformidad a lo establecido por los

artículos 2º, 3º, 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado y en el contrato que menciona en el párrafo

que antecede no se precisa horario alguno.

Por lo que se refiere al supuesto horario de veinticuatro horas,

manifiesta que es contradictorio, ya que una persona no puede

laborar las veinticuatro horas de lunes a domingo, por lo que se

conduce con falsedad al señalar que laboraba las veinticuatro

horas de lunes a domingo, por lo que en términos del artículo 81

del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación

supletoria a la materia, el accionante está obligado a acreditar los

hechos constitutivos de su acción.

En los mismos términos se conduce con falsedad al referir que

trabajaba los sábados y domingos, ya que no es ni ha sido

trabajador, sino prestador de servicios profesionales por

honorarios.

Asimismo, resulta falso el salario mensual de $7,547.00 (Siete mil

quinientos cuarenta y siete pesos 00/100 M.N.), que

supuestamente percibía, en atención que del propio contrato de

prestación de mérito se estableció la retribución de honorarios.

Agrega que ostentaba el cargo de Inspector de la Unidad de

Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera.

G. Es falso y lo niega, ya que se trata de simples apreciaciones

subjetivas de carácter personal sin ningún sustento legal, por lo

que en términos del artículo 81 del Código Federal de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, el

accionante está obligado a acreditar los hechos constitutivos de su

acción.

A mayor abundamiento, no ofrece ningún medio de convicción

para acreditar que efectivamente ingresó a prestar sus servicios a

partir del día primero de agosto de dos mil dos, por el contrario del

contrato civil de prestación de servicios profesionales por pago de

honorarios de primero de noviembre de dos mil dos, se desprende

que el actor carece de acción y derecho para reclamar las

prestaciones que refiere en su escrito de demanda, ya que se fijó

una vigencia del primero de noviembre al veintiséis de diciembre

del año dos mil dos para la prestación de sus actividades por

honorarios, por lo que una vez fenecida su vigencia, la prestación

de honorarios que se había convenido concluyó, por lo anterior

carece de acción y derecho para manejar que ingresó en la fecha

que menciona, ya que lo cierto es que no es ni ha sido trabajador

en términos de lo establecido en los artículos 2º, 3º, 12 y 15 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Es falso el horario que menciona toda vez que no es ni ha sido

trabajador de base de conformidad a lo establecido por los

artículos 2º, 3º, 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado y en el contrato que menciona el párrafo que

antecede no se precisa horario alguno.

Por lo que se refiere al supuesto horario de veinticuatro horas,

manifiesta que es contradictorio, ya que una persona no puede

laborar las veinticuatro horas de lunes a domingo, por lo que se

conduce con falsedad al señalar que laboraba las veinticuatro

horas de lunes a domingo, por lo que en términos del artículo 81

del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación

supletoria a la materia, el accionante está obligado a acreditar los

hechos constitutivos de su acción.

En los mismos términos se conduce con falsedad al referir que

trabajaba los sábados y domingos, ya que no es ni ha sido

trabajador, sino prestador de servicios profesionales por

honorarios.

Expediente Número 1563/03

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Asimismo, resulta falso el salario mensual de $7,547.00 (Siete mil

quinientos cuarenta y siete pesos 00/100 M.N.), que

supuestamente percibía, en atención que del propio contrato de

prestación de mérito se estableció la retribución de honorarios.

Agrega que ostentaba el cargo de Inspector de la Unidad de

Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera.

H. Es falso y lo niega, ya que se trata de simples apreciaciones

subjetivas de carácter personal sin ningún sustento legal, por lo

que en términos del artículo 81 del Código Federal de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, el

accionante está obligado a acreditar los hechos constitutivos de su

acción.

A mayor abundamiento, no ofrece ningún medio de convicción

para acreditar que efectivamente ingresó a prestar sus servicios a

partir del día dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y

cuatro, por el contrario del contrato civil de prestación de servicios

profesionales por pago de honorarios de primero de julio de dos

mil dos, se desprende que el actor carece de acción y derecho

para reclamar las prestaciones que refiere en su escrito de

demanda, ya que se fijó una vigencia del primero de julio al

veintiséis de diciembre del año dos mil dos para la prestación de

sus actividades por honorarios, por lo que una vez fenecida su

vigencia, la prestación de honorarios que se había convenido

concluyó, por lo anterior carece de acción y derecho para manejar

que ingresó en la fecha que menciona, ya que lo cierto es que no

es ni ha sido trabajador en términos de lo establecido en los

artículos 2º, 3º, 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.

Es falso el horario que menciona toda vez que no es ni ha sido

trabajador de base de conformidad a lo establecido por los

artículos 2º, 3º, 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado y en el contrato que menciona en el párrafo

que antecede no se precisa horario alguno.

Por lo que se refiere al supuesto horario de veinticuatro horas,

manifiesta que es contradictorio, ya que una persona no puede

laborar las veinticuatro horas de lunes a domingo, por lo que se

conduce con falsedad al señalar que laboraba las veinticuatro

horas de lunes a domingo, por lo que en términos del artículo 81

del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación

supletoria a la materia, el accionante está obligado a acreditar los

hechos constitutivos de su acción.

En los mismos términos se conduce con falsedad al referir que

trabajaba los sábados y domingos, ya que no es ni ha sido

trabajador, sino prestador de servicios profesionales por

honorarios.

Asimismo, resulta falso el salario mensual de $7,547.00 (Siete mil

quinientos cuarenta y siete pesos 00/100 M.N.), que

supuestamente percibía, en atención que del propio contrato de

prestación de mérito se estableció la retribución de honorarios.

Agrega que ostentaba el cargo de Inspector de la Unidad de

Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera.

I. Es falso y lo niega, ya que se trata de simples apreciaciones

subjetivas de carácter personal sin ningún sustento legal, por lo

que en términos del artículo 81 del Código Federal de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, el

accionante está obligado a acreditar los hechos constitutivos de su

acción.

A mayor abundamiento, no ofrece ningún medio de convicción

para acreditar que efectivamente ingresó a prestar sus servicios a

partir del día dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y dos,

por el contrario del contrato civil de prestación de servicios

profesionales por pago de honorarios de primero de julio de dos

mil dos, se desprende que el actor carece de acción y derecho

para reclamar las prestaciones que refiere en su escrito de

demanda, ya que se fijó una vigencia del primero de julio al

veintiséis de diciembre del año dos mil dos para la prestación de

sus actividades por honorarios, por lo que una vez fenecida su

vigencia, la prestación de honorarios que se había convenido

concluyó, por lo anterior carece de acción y derecho para manejar

que ingresó en la fecha que menciona, ya que lo cierto es que no

Expediente Número 1563/03

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es ni ha sido trabajador en términos de lo establecido en los

artículos 2º, 3º, 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.

Es falso el horario que menciona toda vez que no es ni ha sido

trabajador de base de conformidad a lo establecido por los

artículos 2º, 3º, 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado y en el contrato que menciona en el párrafo

que antecede no se precisa horario alguno.

Por lo que se refiere al supuesto horario de veinticuatro horas,

manifiesta que es contradictorio, ya que una persona no puede

laborar las veinticuatro horas de lunes a domingo, por lo que se

conduce con falsedad al señalar que laboraba las veinticuatro

horas de lunes a domingo, por lo que en términos del artículo 81

del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación

supletoria a la materia, el accionante está obligado a acreditar los

hechos constitutivos de su acción.

En los mismos términos se conduce con falsedad al referir que

trabajaba los sábados y domingos, ya que no es ni ha sido

trabajador, sino prestador de servicios profesionales por

honorarios.

Asimismo, resulta falso el salario mensual de $7,547.00 (Siete mil

quinientos cuarenta y siete pesos 00/100 M.N.), que

supuestamente percibía, en atención que del propio contrato de

prestación de mérito se estableció la retribución de honorarios.

Agrega que ostentaba el cargo de Tercer Inspector de la Unidad

de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera.

J. Es falso y lo niega, ya que se trata de simples apreciaciones

subjetivas de carácter personal sin ningún sustento legal, por lo

que en términos del artículo 81 del Código Federal de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, el

accionante está obligado a acreditar los hechos constitutivos de su

acción.

A mayor abundamiento, no ofrece ningún medio de convicción

para acreditar que efectivamente ingresó a prestar sus servicios a

partir del día primero de diciembre de mil novecientos noventa y

ocho, por el contrario del contrato civil de prestación de servicios

profesionales por pago de honorarios de primero de julio de dos

mil dos, se desprende que el actor carece de acción y derecho

para reclamar las prestaciones que refiere en su escrito de

demanda, ya que se fijó una vigencia del primero de julio al

veintiséis de diciembre del año dos mil dos para la prestación de

sus actividades por honorarios, por lo que una vez fenecida su

vigencia, la prestación de honorarios que se había convenido

concluyó, por lo anterior carece de acción y derecho para manejar

que ingresó en la fecha que menciona, ya que lo cierto es que no

es ni ha sido trabajador en términos de lo establecido en los

artículos 2º, 3º, 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.

Es falso el horario que menciona toda vez que no es ni ha sido

trabajador de base de conformidad a lo establecido por los

artículos 2º, 3º, 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado y en el contrato que menciona en el párrafo

que antecede no se precisa horario alguno.

Por lo que se refiere al supuesto horario de veinticuatro horas,

manifiesta que es contradictorio, ya que una persona no puede

laborar las veinticuatro horas de lunes a domingo, por lo que se

conduce con falsedad al señalar que laboraba las veinticuatro

horas de lunes a domingo, por lo que en términos del artículo 81

del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación

supletoria a la materia, el accionante está obligado a acreditar los

hechos constitutivos de su acción.

En los mismos términos se conduce con falsedad al referir que

trabajaba los sábados y domingos, ya que no es ni ha sido

trabajador, sino prestador de servicios profesionales por

honorarios.

Asimismo, resulta falso el salario mensual de $7,547.00 (Siete mil

quinientos cuarenta y siete pesos 00/100 M.N.), que

Expediente Número 1563/03

48

supuestamente percibía, en atención que del propio contrato de

prestación de mérito se estableció la retribución de honorarios.

Agrega que ostentaba el cargo de Inspector de la Unidad de

Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera.

2. Lo niega por contener hechos falsos, toda vez de que la parte

actora no se encuentra exenta de la carga de la prueba de

conformidad al artículo 81 del Código Federal de Procedimientos

Civiles de aplicación supletoria a la materia, por lo que solicita se

valore como confesión expresa en el sentido que ocuparon plazas

de Inspectores y Tercer Inspector respectivamente, siendo falso

que reciben un pago mediante el mismo mecanismo que el

personal de plaza presupuestal, ya que lo cierto es que prestaban

sus servicios por honorarios, y el pago de la prestación de sus

servicios profesionales se les cubría por honorarios.

Es falso además que estén sujetos al cumplimiento de un horario,

ya que como prestadores de servicios no tienen un horario que

cubrir.

3. Lo niega por contener hechos falsos, ya que no existe

subordinación ni horario, pues del análisis de sus contratos no se

contempla un horario, un jefe inmediato, o un área de adscripción.

4. Es falso y lo niega, toda vez que no son ni han sido trabajadores

en términos de lo dispuesto por los artículos 2º, 3º, 12 y 15 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por

consiguiente carecen de acción y derecho.

Debe valorarse como confesión expresa lo que respecta a: “…así

mismo (sic) les expiden uniformes, placas…”, ya que en lugar de

beneficiarlos, la institución lo toma como propio, pues contempla

que son “policías”.

Con lo anterior queda acreditado que la relación de los cuerpos de

seguridad no es laboral sino administrativa, como sería el caso de

los Policías Fiscales, quienes realizan actividades de vigilancia,

revisión, supervisión y tienen facultades de detener y remitir a los

particulares que contravengan disposiciones fiscales o infrinjan

disposiciones aduanales.

Los actores que no ofrecen los respectivos nombramientos como

Inspectores o Tercer Inspector, respectivamente, de la Unidad de

Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera, así como tampoco de

Policía Fiscal Federal. Además nunca ofrecen documentos que

acrediten los supuestos sueldos, o que hayan recibido constancias

de percepciones y descuentos, por lo tanto, esta Sala no debe

prejuzgar respecto de las afirmaciones de los actores, quienes

deben acreditar primero que fueron empleados de base al servicio

del Estado, para que se pudiera aplicar en su favor el

procedimiento laboral burocrático.

Menciona que, al tener el tipo de funciones o actividades de

vigilancia en aduanas y recintos fiscales, estuvieron forzosamente

sujetos a una disciplina de tipo militar, y para el desempeño de

dichas actividades forzosamente debieron portar armas de fuego,

y requirieron contar con permiso especial de las autoridades

competentes, uniformes de tipo policial, chalecos con blindaje,

botas, placas y estaban obligados a llevar a cabo prácticas de tiro.

5. Lo niega por contener hechos falsos, ya que al no ser ni haber

sido trabajadores carecen del derecho que reclaman, ya que

fueron prestadores de servicios profesionales por honorarios

mediante contrato civil de prestación de servicios profesionales por

honorarios.

6. Lo niega por contener hechos falsos, ya que al no ser ni haber

sido trabajadores carecen del derecho de su reclamo, ya que es

falso que se les haya cesado, pues de las pruebas que ofrecen de

ninguna de ellas se desprende el hecho que pretenden acreditar.

También carecen de acción y derecho de mencionar que no se les

pagó en su totalidad el aguinaldo y sueldos, ya que como se

desprende de los contratos civiles de prestación de servicios por

honorarios, no se contempla el pago de aguinaldo, mucho menos

un salario.

Expediente Número 1563/03

50

7. Lo niega por contener hechos falsos, ya que en el contrato civil

de prestación de servicios profesionales por honorarios se convino

la vigencia y la terminación el veintiséis de diciembre de dos mil

dos y con tal situación queda demostrado que en ningún momento

fueron despedidos.

8. Lo niega por contener hechos falsos, y es necesario que lo

acrediten.

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

I. Falta de acción y derecho, para demandar la reinstalación y/o

indemnización constitucional por haber sido supuestamente

despedidos de los puestos de Inspector y Tercer Inspector

respectivamente, y demás prestaciones accesorias, ya que estas

son exclusivas de los empleados de base al servicio del Estado, y

como se desprende del contenido de la demanda, los actores

nunca legitiman su acción como supuestos trabajadores de base,

por lo que no están legitimados para demandar por la vía laboral, y

por ese hecho no les es aplicable la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, de ahí que al negar la

relación de trabajo corresponde a los actores acreditar que tienen

el carácter de trabajadores del Estado en términos de los artículos

2º, 3º, 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado.

Afirma que la única relación que existió con los actores fue de

carácter civil, con la celebración de un contrato civil de prestación

de servicios profesionales, con pago de honorarios, de fechas

primero de julio y primero de noviembre de dos mil dos, que

fenecieron el veintiséis de diciembre del dos mil dos, como se

convino en la cláusula tercera de dichos contratos.

También se opone la excepción toda vez que los actores

reconocen que sus cargos eran de Inspector y Tercer Inspector

respectivamente, de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal

y Aduanera, por lo tanto, sin conceder respecto de la existencia de

esos cargos, se desprende que los servicios para los cuales

fueron contratados eran de prevención de delitos fiscales,

vigilancia aduanera, así como apoyo a autoridades fiscales,

actividades de verificación, inspección y supervisión, entre otras,

por lo tanto, realizaban actividades contenidas expresamente en el

inciso b), fracción II, del artículo 5º de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, y sin conceder, sus

actividades son de confianza, por lo que carecen de acción y

derecho para pedir la aplicación de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, ya que sólo es aplicable a los

empleados de base.

Agrega que los actores y el C. Gustavo Antonio Castro Tapia,

están reclamando acciones contradictorias, las cuales al mismo

tiempo se encuentran prescritas, tomando en cuenta la supuesta

fecha de ingreso para la demanda, así como la celebración de los

contratos de fechas primero de julio y primero de noviembre de

dos mil dos, en los cuales se estableció como fecha de vigencia

hasta el veintiséis de diciembre de dos mil dos.

II. Incompetencia, en atención a que los actores se obligaron a

realizar actividades consistentes en la prevención de delitos

fiscales, vigilancia aduanera, así como el apoyo eficiente a otras

autoridades fiscales en la verificación, inspección y supervisión,

mismas que son de carácter policial, por consiguiente este

Tribunal carece de competencia para conocer del presente litigio,

en razón de que conforme a lo dispuesto por la fracción XIII, del

artículo 123, Apartado B de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, en su tercer párrafo dispone que las

instituciones policiales y por ende los miembros que las integran,

se rigen por sus propias leyes de acuerdo a lo que establece la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Excepción que fue resuelta en el acuerdo plenario de ocho de

febrero de dos mil seis (hojas 1942 y 1943).

III. Plus petitio, ya que intentan un reclamo indebido de

prestaciones a las que no tienen derecho, en virtud de que su

acción nunca la fundan en prueba o documento alguno del que se

desprenda que efectivamente les correspondan las prestaciones

que señalan.

Expediente Número 1563/03

52

IV. Oscuridad de la demanda, pues se conducen con dolo y mala

fe en su demanda, ya que no señalan las verdaderas

circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los

hechos, por lo que dejan en completo estado de indefensión al

demandado para manifestar al respecto, tal es el caso de que son

omisos en mencionar que habían celebrado un contrato de

prestación de servicios profesionales con pago de honorarios, y

que este feneció en la fecha de su vigencia, el veintiséis de

diciembre del dos mil dos.

Por otro lado, las prestaciones que reclaman son vagas,

imprecisas y oscuras, ya que no señalan fecha, periodo o algún

indicio de que este Tribunal cuente con elementos para poder

condenar en el supuesto de que esto aconteciera, por lo que se

deberá absolver, ya que la parte contraria omite fundar y motivar

sus reclamaciones, y más aún acreditar con elementos de prueba

fehaciente los extremos de su acción.

También es oscura su petición respecto de las horas extras, al no

mencionar de qué momento están hablando, limitándose a indicar

que el reclamo es por determinados días y horario, pero omiten

acreditar estas afirmaciones.

V. Sine actiones agis, que si bien no constituye propiamente una

excepción, sí por el contrario implica la negación de la demanda y

la reversión de la carga de prueba a la parte actora.

VI. Negación de la relación laboral, en primer lugar esta Sala debe

analizar si los actores cuentan con acción y derecho, es decir,

primero debe analizarse si están legitimados como trabajadores al

servicio del Estado para que prospere su acción de demandar, y

segundo debe estudiarse si con los elementos de prueba estas

personas pueden ser sujetos de la aplicación de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, en donde deberá

analizarse si cumplen con los supuestos contenidos en los

artículos 2º, 3º, 12 y 15 de ese ordenamiento legal.

VII. Prescripción, de conformidad al artículo 112 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, que resulta procedente

en atención a que las prestaciones que reclaman en los numerales

de su capítulo de las prestaciones derivadas de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8),

9), 10), 12); y las prestaciones en concreto 4), 5), 6), 7), 8), 9), son

anteriores a un año del tiempo al que podían ser exigibles

mediante la acción correspondiente, y sin embargo no lo hicieron

dentro del término que les concede la ley, es decir, toda acción

que no ejercitaron para hacer valer su derecho se encuentra

prescrita, esto es, las anteriores al dieciocho de marzo de dos mil

tres, tomando en consideración la fecha que interpusieron la

demanda.

También formuló los incidentes de:

a) Nulidad de actuaciones, con fundamento en lo dispuesto por los

artículos 129, fracción II, y 141 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado; 686, 761, 762, fracción I, 763

y 765 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la

ley de la materia, respecto al emplazamiento que en vía de

notificación se realizó al Titular del Servicio de Administración

Tributaria respecto de la demanda formulada, ya que de forma

ilegal acordó este Tribunal que a través del actuario adscrito,

emplazara al Titular del Servicio de Administración Tributaria, para

comparecer a juicio como “titular demandado”, dejando de

observar en forma estricta en primer término lo establecido en el

artículo 2º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, el cual determina que la relación jurídica de trabajo se

entiende establecida entre los titulares de las Dependencias y sus

trabajadores, y en la especie el citado Servicio de Administración

Tributaria no se encuentra constituido como Dependencia del

Gobierno Federal autónoma dentro de la Ley Orgánica de la

Administración Pública Federal, ya que el SAT es únicamente un

órgano desconcentrado, omitiéndose observar la hipótesis prevista

en el artículo 2º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, misma que determina que la relación jurídica de

trabajo se entiende establecida entre los titulares de las

Dependencias y los trabajadores, por ende, el órgano

Expediente Número 1563/03

54

desconcentrado carece de personalidad jurídica y patrimonio

propio para comparecer a juicio laboral como parte, pues el titular

de la dependencia es el Secretario de Hacienda y Crédito Público.

Incidente que fue resuelto en el acuerdo plenario de ocho de

febrero de dos mil seis (hojas 1942 y 1943).

Solicitó la regularización del procedimiento, con fundamento en lo

dispuesto por los artículos 141 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, 686, 761, 762, fracción I, 763

y 765 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la

ley de la materia, respecto del acuerdo de radicación de fecha

siete de octubre del año en curso, notificado el tres de noviembre

del dos mil cinco, mediante el cual se tuvo por admitida la

demanda y por demandado al Servicio de Administración

Tributaria, señalando que este Tribunal omite tomar en

consideración lo que señala el artículo 2º de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, en donde determina que la

relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los

Titulares de las Dependencias y sus trabajadores.

Derivado de lo anterior, resulta improcedente tener por

demandado al Titular del Servicio de Administración Tributaria, de

conformidad a lo establecido por el artículo 17 de la Ley Orgánica

de la Administración Pública Federal, que determina que para el

más eficaz y eficiente despacho de sus asuntos, las Secretarías

podrán contar con Órganos Administrativos Desconcentrados que

le estarán jerárquicamente subordinados, lo anterior en relación al

artículo 1º de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, que

determina que el Servicio de Administración Tributaria es un

Órgano Desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público.

b) Competencia, ya que este Tribunal no es competente para

conocer del presente juicio, dado que los actores confiesan

expresamente dentro de su capítulo de hechos que ingresaron a

prestar sus servicios en la Policía Fiscal Federal, reclamando el

puesto de Inspector, por lo anterior es claro que deberá turnarse al

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues conforme

a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este

Tribunal no es competente para conocer del supuesto “conflicto

laboral”, y derivado del hecho que sin conceder los actores están

reclamando prestaciones derivadas de un supuesto cargo de

Inspector y/o Tercer Inspector de la Unidad de Apoyo para la

Inspección Fiscal y Aduanera, pero no ofrecen ningún

nombramiento. Por el contrario, los actores firmaron un contrato de

prestación de servicios profesionales respectivamente, para

desempeñar actividades profesionales, efectuando la adecuada

prevención de delitos fiscales, vigilancia aduanera, así como el

apoyo eficiente a otras autoridades fiscales, en la verificación,

inspección, control, vigilancia y supervisión, mismas que se infiere

que son de carácter policial, por lo tanto, eran integrantes de un

cuerpo de seguridad y realizaban funciones de vigilancia, por

ende, tratándose de Policías Fiscales, las últimas reformas

constitucionales precisan que los cuerpos policiacos deben regirse

por sus propias normas, según lo contenido en el artículo 123,

Apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

De esta forma los actores nunca tuvieron el carácter de empleados

al servicio del Estado, pues omiten presentar ante esta Sala los

correspondientes nombramientos a que hacen alusión como

supuestos Inspectores o Tercer Inspector respectivamente, de la

Policía Fiscal, o como supuesto Tercer Inspector de la Unidad de

Apoyo para la Inspección de la Unidad de Apoyo para la

Inspección Fiscal y Aduanera, en términos de los artículos 2º, 3º,

12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, y aceptar que celebraron un contrato de prestación de

servicios profesionales a tiempo determinado. De ahí que se

encuentra excluido del procedimiento contemplado en la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado al estar sujetos

al pago de honorarios, no siendo considerados como trabajadores

al servicio del Estado.

Incidentes que fue resuelto en el acuerdo plenario de ocho de

febrero de dos mil seis (hojas 1942 y 1943).

Expediente Número 1563/03

56

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus

excepciones y defensas, las que serán descritas y valoradas

posteriormente.

DÉCIMO PRIMERO. Audiencia de pruebas, alegatos y

resolución. Señalado el veinticinco de junio de dos mil cuatro,

para la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y

resolución (hojas 1553 a 1556), se tuvo a las partes ratificando sus

respectivos escritos de demanda y contestación, así como

objetando las pruebas de su contrario. Recibidas las pruebas de

las partes, admitidas y desahogadas las que se estimaron

pertinentes, a excepción de las correspondientes al C. Gerardo

González Muñoz, ya que se desistió de su acción; de los números

23, 25, 26, 27 y 30 de los actores, así como de las que ofrecieron

en calidad de supervenientes (hojas 1570 a 1573 y 1800 a 1802),

de sus expedientes personales (que fueron admitidos únicamente

sin prejuzgar sobre su existencia). Por lo que respecta al C.

Gustavo Antonio Castro Tapia, la audiencia de celebración fue el

veintiuno de febrero de dos mil seis (hojas 1949 a 1951), siendo

sus pruebas admitidas en audiencia de seis de abril de dos mil

seis (hoja 1952). Al igual que las ratificaciones ofrecidas a cargo

de los CC. José Armando Reyna González, Luis Vicente

Domínguez Ramírez y Jesús Martín Rojas Sánchez, y la número 4

(ofrecida en hoja 1923), del Titular, al desecharse y desistirse de

su desahogo respectivamente en acuerdo de veinte de agosto de

dos mil nueve (hoja 2124), y audiencias de trece de octubre de

dos mil nueve (hoja 2128) y veintisiete de junio de dos mil doce

(hojas 2205 y 2206). Considerado lo anterior y una vez formulados

los alegatos correspondientes y substanciado el procedimiento, se

turnaron los autos para la emisión del presente laudo.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Procedencia del dictado del nuevo laudo. Con

fundamento en el artículo 80 de la Ley de Amparo, en

cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, esta Sala está obligada a

dejar las cosas en el estado en que se encontraban antes de emitir

la resolución combatida. Por ende, se deja insubsistente el laudo

combatido y en su lugar se dicta uno nuevo.

SEGUNDO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y

resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los

artículos 123, apartado B), fracción XII de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos; 124, fracción I, y 124 B,

fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado.

TERCERO. Litis. La litis en el presente juicio se concreta a

determinar la procedencia de la reinstalación en el cargo

desarrollado y las demás prestaciones accesorias requeridas por

los actores, basadas en el despido injustificado que hacen valer. O

bien como lo establece el demandado, que sus contrarios se

desempeñaron como Policías Fiscales, por lo que el vínculo

generado entre las partes fue del orden administrativo. Mientras

que por la suscripción de contratos de prestación de servicios

profesionales estableció con los actores un nexo civil. Incluso que

por las actividades desarrolladas se catalogan como personal de

confianza en términos del artículo 5º de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, y por último que por la

vigencia de los contratos se clasifican como personal temporal. De

ahí que nos les asisten las prerrogativas que intentan.

CUARTO. Carga probatoria. Por la forma en que se estableció la

litis, corresponde al titular demostrar que la naturaleza de la

relación que vinculó a las partes es diversa a la laboral, así como

las labores de confianza que señala, al entenderse en su poder los

elementos necesarios para tal fin, en términos del artículo 784,

fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria

a la ley de la materia, siguiendo la jurisprudencia número 2a./J.

40/99, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, que se difundió para su conocimiento

general en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,

Expediente Número 1563/03

58

tomo IX, mayo de mil novecientos noventa y nueve, en su página

480, Novena Época, que menciona:

“RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.”

En relación a la jurisprudencia número I.8o.T. J/3, sustentada por

el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, tomo XXIII, mayo dos mil seis, página 1651, Novena

Época, que es de la literalidad siguiente:

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. REQUISITOS PARA PROBAR TAL CARÁCTER. El carácter de confianza de un trabajador al servicio del Estado no depende de la denominación del puesto o de la clave que ostente, ni tampoco de que esté incluido en los catálogos como de confianza, sino del hecho de que aquél desempeñe funciones que, conforme a los catálogos a que se refiere el artículo 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sean de confianza; en consecuencia, cuando el titular de una dependencia se excepciona afirmando que un trabajador al servicio del Estado es de confianza, resulta necesario que en la contestación a la demanda precise cuáles son las funciones que desempeñaba, y que en el juicio pruebe, en primer término, que efectivamente realizó las funciones que señaló; y, en segundo, que están catalogadas como de confianza, ya que de no cumplir con lo anterior, la Sala resolutora considerará, ipso facto, que se trata de un trabajador de base, pues el artículo 4o. de la citada legislación sólo establece dos categorías: de base y de confianza, y si no se prueba que el trabajador hubiera tenido este último carácter, evidentemente debe ser considerado como de base.”

QUINTO. Excepción de prescripción. El Titular formuló

excepción perentoria en contra de las prestaciones identificadas

como “DERIVADAS DE LA LEY FEDERAL DE LOS

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO” marcadas con los

números del 1 a 10 y 12, y respecto de las denominadas “EN

CONCRETO” números del 4 al 9, en términos del artículo 112 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

apelando al transcurso superior del año que se prevé para su

reclamación.

La excepción se declara improcedente en cuanto a las solicitudes

“DERIVADAS DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES

AL SERVICIO DEL ESTADO” consistentes en: 1 gastos de viaje y

menaje; 2 pago de trabajos y jornadas extraordinarias; 3 pago de

trabajos en días de descanso; 4 pago de trabajos en días de

descanso obligatorio y 7 pago de horas extraordinarias; Además

de las solicitadas “EN CONCRETO” números: 4 pago de días de

descanso y obligatorios; 5 pago de horas extras. 7 pago de prima

de antigüedad; 8 pago de prima dominical y 9 pago de menaje de

casa y viáticos por comisiones. En virtud de que resultan obscuras

e imprecisas al no detallar el periodo de reclamación que ejercen,

de manera que esta autoridad no puede fijar un término

prescriptivo en su respecto. Máxime, cuando las aportaciones de

seguridad social se rigen por la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), a la

cual el demandado no hizo referencia.

También es improcedente respecto a los CC. Ricardo Acevedo

Reyna, Gustavo Antonio Castro Tapia, Noé Chávez García, Luis

Francisco Jesús Chávez López, Juan Gabriel Huescas Romero,

Eduardo Mendoza Venzor y Antonio Gerardo Remis Cevallos, por

las reclamaciones del capítulo de “DERIVADAS DE LA LEY

FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL

ESTADO”: 5 pago y otorgamiento de vacaciones; 6 pago de prima

quinquenal; 9 pago de prima vacacional y 12 aportaciones de

seguridad social. Además de la solicitada “EN CONCRETO”

número 6 pago de prima vacacional, al ser igualmente obscura e

imprecisa al no establecer el periodo de reclamación, como ha

quedado firme en las ejecutorias que se cumplimentan

Además es improcedente por los CC. CC. Martín Félix Leyva

González y Alfonso Alejandro Vargas Ramírez, en cuanto al pago

de aportaciones de seguridad social, dado que se regula por la

Expediente Número 1563/03

60

Ley del ISSSTE, a la que el demandado debió forzosamente

recurrir para efectos de promover la excepción de prescripción, ya

que ésta cuenta con su propio capítulo prescriptivo, lo que en

definitiva no tuvo lugar, por lo que es inviable.

En cambio, por la totalidad de los actores es parcialmente

procedente la excepción por el pago de aguinaldos, ya que de

conformidad al artículo 42 Bis de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, el aguinaldo deberá pagarse

en un cincuenta por ciento antes del quince de diciembre, y en otro

cincuenta por ciento a más tardar el quince de enero del año

siguiente, de ahí que si la segunda parte del aguinaldo del año dos

mil uno, se generó hasta el quince de enero del año dos mil dos, y

se hizo exigible al día siguiente, tenían hasta el quince de enero

del año dos mil tres para exigirlo, en términos del precepto 112

referido. No obstante, se presentó la demanda hasta el dieciocho

de marzo de dos mil tres, como consta en el sello fechador

estampado por el área de Oficialía de Partes de este Tribunal en la

hoja 1 de autos, de ahí que se encuentran prescritos los

aguinaldos del año dos mil uno y anteriores.

A su vez, la primera parte del aguinaldo del año dos mil dos se

generó hasta el día quince de diciembre de ese año, por lo que se

hizo exigible el dieciséis del mismo mes y año, contando así hasta

el quince de diciembre del año dos mil tres para reclamarlo, por lo

que se encuentra en tiempo su reclamo, atendiendo a la fecha de

presentación de la demanda, así como lo posterior hasta la

reinstalación.

Apoya por analogía lo expuesto en la jurisprudencia número

I.6o.T. J/115, aprobada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia

de Trabajo del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIV, agosto de dos mil

once, pagina 895, Novena Época, que señala:

“AGUINALDO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE. De conformidad con el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, el pago del aguinaldo debe cubrirse antes del veinte

de diciembre; de esta manera, la exigibilidad para el pago de dicha prestación nace a partir del día siguiente de la fecha apuntada, y si bien en términos del numeral 516 de la citada ley, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, se concluye que si se demanda el pago del aguinaldo, el derecho para solicitar que se cubra nace a partir del veintiuno de diciembre y, bajo ese mismo tenor, el cómputo del término para que opere la prescripción de la acción para demandar su pago, inicia a partir de esta misma fecha.”

Similar contexto repercute a los pagos de salario íntegro por

trabajar los días de descanso obligatorio y de primas dominicales

(número 8, hoja 6), ya que el artículo base de la excepción

resguarda determinados derechos laborales, como los que ahora

nos ocupan, por el término estricto de un año anterior a la

presentación de la demanda, de ahí que si el escrito inicial se

presentó ante el área de Oficialía de Partes de este Tribunal el

dieciocho de marzo de dos mil tres, la anualidad previa nos remite

al diecinueve de marzo de dos mil dos, pero considerando que los

derechos que se analizan se cubre una vez computada la

quincena respectiva, entonces se encuentra prescrito lo anterior al

dieciséis de marzo de dos mil dos.

Únicamente en cuanto a los CC. Martín Félix Leyva González y

Alfonso Alejandro Vargas Ramírez, es procedente por los pagos

de vacaciones y primas vacacionales1, ya que de conformidad a

los artículos 30 y 40 de la ley en cita, su derecho surge al haber

laborado un periodo mayor de seis meses consecutivos, de ahí

que si el segundo periodo de vacaciones del año dos mil uno se

generó el treinta y uno de diciembre de ese año y se hizo exigible

al día siguiente, es decir, el primero de enero de dos mil dos, de

acuerdo al artículo 112 referido, pudieron reclamarlos hasta el

treinta y uno de diciembre de dos mil dos, pero como ya se indicó

la demanda se presentó hasta el mes de marzo de dos mil tres, lo

que implica que prescribió el año dos mil uno y anteriores.

1 Ya que la obscuridad e imprecisión que se determinó en el laudo previo fue el

argumento esencial por el cual se desestimó la excepción de cuenta, de ahí que si las

ejecutorias que se cumplimentan en este acto determinan que no se trata de reclamos

obscuros e imprecisos, entonces esta autoridad está obligada a fijar las consideraciones

de prescripción correspondientes que se formularon en su respecto.

Expediente Número 1563/03

62

Mientras que el primer periodo del año dos mil dos se generó

hasta el treinta de junio de esa anualidad, haciéndose exigible el

día primero de julio de dos mil dos, por lo que tuvo hasta el treinta

de junio de dos mil tres para exigirlo, lo que implica que se

encuentra en tiempo su solicitud y lo posterior a ello, acorde a la

fecha de presentación de la demanda.

Sustenta por analogía lo determinado en la tesis número VIII.3o.12

L, aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito,

consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, tomo XV, marzo de dos mil dos, página 1486, Novena

Época, que es de la literalidad siguiente:

“VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PAGO DE. OPERA EN EL TÉRMINO GENÉRICO DE UN AÑO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO A PARTIR DE QUE LA OBLIGACIÓN SE HIZO EXIGIBLE, AUN CUANDO SE RECLAMEN COMO CONSECUENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD. Este Tribunal Colegiado de Circuito en la tesis de rubro: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PAGO DE VACACIONES Y PRIMA CORRESPONDIENTE. EL CÓMPUTO INICIA, ANTE LA NEGATIVA DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD DE RECONOCER LA ANTIGÜEDAD DE SUS TRABAJADORES, CUANDO ÉSTOS TIENEN CONOCIMIENTO DEL LAUDO RELATIVO A ESE RECONOCIMIENTO.", publicada en la página 1198, Tomo XIII, mayo de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, estableció que la acción de antigüedad es distinta a la de pago de vacaciones y prima vacacional, y ante la negativa de la Comisión Federal de Electricidad de reconocer la antigüedad de sus trabajadores, el cómputo de la prescripción para el pago de vacaciones y prima vacacional se inicia a partir de la fecha en que se tiene conocimiento del laudo en que se condena a su reconocimiento. Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema obliga a este Tribunal Colegiado a abandonar dicho criterio, ya que conforme a la jurisprudencia por contradicción de tesis 1/97, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la acción para reclamar las prestaciones relativas a vacaciones y prima vacacional nace a partir de que los trabajadores cumplen un año de servicios y tienen derecho a recibirlas dentro de los seis meses siguientes, en términos del artículo 81 de la Ley Federal del Trabajo; por tanto, la acción para reclamar el pago de tales prestaciones sí prescribe en el término genérico de un año que establece el numeral 516 de la citada ley, contado a partir de que la obligación se hizo exigible, aun cuando se reclamen como consecuencia del reconocimiento de antigüedad, dado que se trata de prestaciones independientes a dicho reconocimiento, que se está en aptitud de reclamar en cada ocasión en que el trabajador cumple un año más de servicios y transcurren los seis meses siguientes a ese año sin que se le hubieran otorgado.”

Igualmente en cuanto a los CC. CC. Martín Félix Leyva González y

Alfonso Alejandro Vargas Ramírez, también procede la defensa

respecto al pago de quinquenios2, ya que el artículo base de la

excepción resguarda determinados derechos laborales, como el

que ahora nos ocupa, por el término estricto de un año anterior a

la presentación de la demanda, de ahí que si el escrito inicial se

presentó ante el área de Oficialía de Partes de este Tribunal el

dieciocho de marzo de dos mil tres, la anualidad previa nos remite

al diecisiete de marzo de dos mil dos, pero considerando que el

derecho que se analiza se cubre una vez computada la quincena

respectiva, entonces se encuentra prescrito lo anterior al dieciséis

de marzo de dos mil dos.

Por otra parte, el demandado interpuso excepción de prescripción

en contra de la reinstalación, basificación y pago de indemnización

por despido injustificado (hoja 1847), no obstante se apoya en el

artículo 113, fracción I, inciso a) de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, que se refiere a la acción de

nulidad de nombramiento, que los actores no solicitan, por lo que

se declara improcedente.

SEXTO. Valoración del fondo de la controversia. Los actores

afirman haber sido despedidos injustificadamente el día primero de

marzo de dos mil tres, y entre las diversas reclamaciones que

exigen se encuentran las siguientes:

“PRESTACIONES EN CONCRETO…

3. Indemnización por despido injustificado…

12. Reinstalación y basificación de la plaza…”

El Titular por su parte niega los argumentos de sus contrarios,

basándose en 4 hipótesis distintas: En primer lugar afirma que los

actores se desarrollaban como Policías Fiscales, lo que implica

que únicamente existió una relación administrativa; como segundo

punto destaca que por la prestación de los servicios profesionales

2 Se aplica el mismo criterio de las prestaciones anteriores.

Expediente Número 1563/03

64

generada, el nexo responde a materia civil; en tercer lugar, que las

labores desempeñadas eran de categoría de confianza, lo que los

excluye del privilegio de inamovilidad en el cargo, y finalmente que

exigen prestaciones contradictorias (hoja 1846 y 1847), ya que

solicitan al mismo tiempo la reinstalación y la indemnización

constitucional, solicitudes que entre sí se excluyen y dan lugar a

que se absuelva.

Conforme a lo anterior, y por cuestiones de método, se analiza en

primer lugar la excepción de relación civil derivada de la

suscripción de contratos de prestación de servicios profesionales.

Bajo esta tesitura, los contratos de prestación de servicios

profesionales por honorarios (hojas 1473 a 1500, 1503 a 1506, y

1933 a 1936)3, contrario a la finalidad con que se exhibieron,

demuestran la naturaleza laboral de la relación generada entre las

partes, ya que albergan elementos inherentes a ésta, como en

forma inicial lo constituye la determinación de los servicios, que

corresponden respectivamente a:

“CLAUSULAS PRIMERA.- OBJETO DEL CONTATO “EL PRESTADOR DE SERVICIOS” SE OBLIGA A PRESTAR SUS SERVICIOS A “LA DEPENDENCIA”, REALIZANDO AL EFECTO LAS ACTIVIDADES CONSISTENTES EN: TERCER INSPECTOR DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DE LA UNIDAD DE APOYO PARA LA INSPECCIÓN FISCAL Y ADUANERA.”

Y

“CLAUSULAS PRIMERA.- OBJETO DEL CONTRATO “EL PRESTADOR DE SERVICIOS” SE OBLIGA A PRESTAR SUS SERVICIOS A “LA DEPENDENCIA”, REALIZANDO AL EFECTO LAS ACTIVIDADES CONSISTENTES EN: INSPECTOR DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DE LA UNIDAD DE APOYO PARA LA INSPECCIÓN FISCAL Y ADUANERA.” (hoja 1474, que corresponde al C. Acevedo Reyna Ricardo)

3 Ratificados por los actores en sus confesionales (hojas 1581 a 1597, 1600 a 1602 y

1973), a excepción del C. Alfonso Alejandro Vargas Ramírez, respecto del cual, al

emitirse las periciales respectivas de las partes, coincidieron en que la firma del contrato

sí corresponde al origen gráfico del actor (hojas 1981 a 1991 y 2008 a 2009).

Para “REALIZAR CON EFICIENCIA Y OPORTUNIDAD LAS

ACTIVIDADES PROFESIONALES QUE SE LE ENCOMIENDEN,

EFECTUANDO LA ADECUADA PREVENCIÓN DE DELITOS

FISCALES, VIGILANCIA ADUANERA, ASÍ COMO EL APOYO

EFICIENTE A OTRAS AUTORIDADES FISCALES, EN LA

VERIFICACIÓN, INSPECCIÓN Y SUPERVISIÓN ENTRE OTRAS;

Y LAS ACTIVIDADES QUE LE ASIGNE “LA DEPENDENCIA”,

POR CONDUCTO DEL… ADMINISTRADOR DE SERVICIOS

ADMINISTRATIVOS.” (Cláusulas séptima)

Al atribuirles que poseen: “CAPACIDAD JURÍDICA PARA

CONTRATAR Y OBLIGARSE A LA PRESTACIÓN DE LOS

SERVICIOS MATERIA DE ESTE CONTRATO” y que “CUENTA

CON LA EXPERIENCIA Y LOS CONOCIMIENTOS NECESARIOS

PARA PRESTAR LOS SERVICIOS OBJETO DEL PRESENTE

CONTRATO” (Declaraciones II de cada contrato).

Sin que exista un medio contundente que apoye el que

efectivamente los actores poseen los referidos conocimientos que

se les pretenden atribuir. Ni se hace mención del porqué tales

funciones únicamente pueden entenderse desarrolladas por un

prestador de servicios y no por un trabajador. Además, la

prestación de un servicio profesional como su propia

denominación lo indica, requiere que las actividades designadas

se encuentren íntimamente vinculadas a los conocimientos y/o

aptitudes que se detentan, que se desarrollen libremente por el

profesional, y que obren en su poder las herramientas necesarias

para lograr la buena consecución de la contratación. Factores que

no se actualizan en el particular, como en forma detallada se

expondrá en los renglones siguientes.

El salario es un factor laboral indiscutible que encontramos en las

cláusulas segunda y cuarta, de acuerdo a:

“SEGUNDA.- IMPORTE DEL CONTRATO “LA DEPENDENCIA” PAGARÁ COMO IMPORTE DE LOS SERVICIOS LA CANTIDAD DE… “LA DEPENDENCIA” PROCEDERÁ A LA RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA

Expediente Número 1563/03

66

RENTA, EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO 110 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. CUARTA.- FORMA DE PAGO “LA DEPENDENCIA” SE OBLIGA A PAGAR A “EL PRESTADOR DE SERVICIOS” EL IMPORTE SEÑALADO EN LA CLÁUSULA SEGUNDA, EN QUINCENAS VENCIDAS DE… “LA DEPENDENCIA” PROCEDERÁ A LA RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, EN LOS TÉRMINOS DE LO PREVISTO POR LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO 110 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA…”

Redacción que concuerda con la remuneración que en calidad de

contraprestación se otorga a los trabajadores por el desempeño de

sus funciones, como lo estipula el artículo 32 de la ley de la

materia, al tenor de:

“El sueldo o salario que se asigna en los tabuladores regionales para cada puesto, constituye el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas.”

Que además se ajusta a los presupuestos marcados en el artículo

37 de la misma legislación:

“Los pagos se efectuarán en el lugar en que los trabajadores presten sus servicios y se harán precisamente en moneda del curso legal…”

Y al precepto 88 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la ley de la materia:

“Los plazos para el pago del salario nunca podrán ser mayores de una semana para las personas que desempeñan un trabajo material y de quince días para los demás trabajadores.”

Inclusive, de forma prominente se reconoce el lugar de adscripción

de los actores, al estipularse en las cláusulas cuarta de cada

contrato que:

“CUARTA… EN CASO DE QUE “LA DEPENDENCIA” CON MOTIVO DE LA REALIZACIÓN DE LOS SERVICIOS OBJETO DE ESTE CONTRATO, SOLICITE AL PRESTADOR DE SERVICIOS, QUE DESARROLLE ACTIVIDADES EN FORMA TRANSITORIA FUERA DEL LUGAR DE SU ADSCRIPCIÓN, ESTE SE OBLIGA A

REALIZARLOS, PERO EN ESTE CASO LA DEPENDENCIA LE CUBRIRÁ LAS EROGACIONES QUE HAYA EFECTUADO POR CONCEPTO DE VIÁTICOS Y GASTOS DE VIAJE, DEBIÉNDOSE OBSERVAR LAS TARIFAS DIARIAS DE VIÁTICOS, PASAJES Y LOS MEDIOS DE COMPROBACIÓN ADOPTADOS POR LA DEPENDENCIA DE ACUERDO AL NIVEL QUE CORRESPONDA A SERVIDORES PÚBLICOS Y A LAS ZONAS ESTABLECIDAS.”

Lo que constituye una aceptación expresa de la calidad de

trabajadores al servicio del Estado que les asiste a los actores, ya

que la figura de adscripción bajo ningún concepto puede ligarse a

un prestador de servicios profesionales, atento a la libertad que

éste tiene para desarrollar sus actividades. Incluso, el pago de

viáticos es otro factor que resalta.

Las causales de cese en un aspecto muy genérico también se

plasman en estos instrumentos, en las cláusulas sexta, séptima y

octava conforme a:

“SEXTA.- RESPONSABILIDAD DE “EL PRESTADOR DE SERVICIOS” “EL PRESTADOR DE SERVICIOS” SERÁ EL ÚNICO RESPONSABLE DE LA EJECUCIÓN DE LOS SERVICIOS CUANDO NO SE AJUSTE A ESTE CONTRATO Y/O A LOS ACUERDOS DE “LA DEPENDENCIA”… SÉPTIMA.- OBLIGACIONES DE “EL PRESTADOR DE SERVICIOS” EN EL DESEMPEÑO DE SUS SERVICIOS, “EL PRESTADOR DE SERVICIOS”, SE OBLIGA A: a) REALIZAR CON EFICIENCIA Y OPORTUNIDAD LAS ACTIVIDADES PROFESIONALES QUE SE LE ENCOMIENDEN… c) NO DIVULGAR NI DAR A CONOCER LOS DATOS Y DOCUMENTOS QUE “LA DEPENDENCIA” LE PROPORCIONE PARA LAS ACTIVIDADES QUE DESARROLLA, NI DAR INFORMES A PERSONAS DISTINTAS DE LAS SEÑALADAS POR “LA DEPENDENCIA”. d) SER DIRECTAMENTE RESPONSABLE DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE CAUSE A “LA DEPENDENCIA” Y/O A TERCEROS, POR NEGLIGENCIA, IMPERICIA O DOLO EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS QUE SE OBLIGA A REALIZAR. OCTAVA.- RESCISIÓN DEL CONTRATO. EN CASO DE CUALQUIER INCUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES A CARGO DE “EL PRESTADOR DE SERVICIOS” EN EL PRESENTE INSTRUMENTO, DARÁ

Expediente Número 1563/03

68

MOTIVO A LA RESCISIÓN DEL MISMO POR PARTE DE “LA DEPENDENCIA”.” Esto es así, porque todo laborante está obligado a cumplir sus

funciones con el mayor cuidado y esmero posibles, para no dar

lugar a la actualización de las causales de cese que contempla la

ley especializada.

Lo que a su vez involucra la obligación de secrecía con respecto a

la información a la que se tenga acceso por virtud de las

actividades desarrolladas, como lo ordena el artículo 44 de la Ley

Federal Burocrática:

“Son obligaciones de los trabajadores… IV. Guardar reserva de los asuntos que lleguen a su conocimiento con motivo de su trabajo.”

Otro aspecto que es indicativo de la relación jurídica a que

obedece es la asignación de herramientas de trabajo,

contempladas en las cláusulas novena:

“NOVENA… A LA TERMINACIÓN DE LA VIGENCIA DEL CONTRATO O EN SU CASO LA RESCISIÓN, “EL PRESTADOR DE SERVICIOS” SE OBLIGA A DEVOLVER EL MATERIAL QUE SE LE PROPORCIONÓ PARA EL DESEMPEÑO DE LAS ACTIVIDADES CONTRATADAS, ASÍ COMO IDENTIFICACIONES QUE LE FUERON PROPORCIONADAS POR LA “DEPENDENCIA”, EN CASO CONTRARIO DEJARA (Sic) A SALVO LAS ACCIONES QUE PROCEDAN.”

Situación que entra en conflicto directamente con una prestación

de servicios profesionales, ya que se reitera que un profesional

tiene en su poder los medios necesarios para desarrollar los

servicios que le son requeridos.

Se plasma inclusive el carácter personal del trabajo, al plantearse

en las cláusulas sexta que:

“SEXTA.- RESPONSABILIDADES DE “EL PRESTADOR DE SERVICIOS” “EL PRESTADOR DE SERVICIOS” SERÁ EL ÚNICO RESPONSABLE DE LA EJECUCIÓN DE LOS SERVICIOS

CUANDO NO SE AJUSTEN A ESTE CONTRATO Y/O A LOS ACUERDOS DE “LA DEPENDENCIA”

Mención que se identifican con el artículo 20 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, al tenor de:

“Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado…”

Sin que se demuestre que el servicio es independiente, pues como

elemento decisivo encontramos la subordinación en el trabajo, al

tenor de lo que estipulan las cláusulas cuarta, quinta, sexta y

séptima:

“CUARTA… EN CASO DE QUE “LA DEPENDENCIA” CON MOTIVO DE LA REALIZACIÓN DE LOS SERVICIOS OBJETO DE ESTE CONTRATO, SOLICITE AL PRESTADOR DE SERVICIOS, QUE DESARROLLE ACTIVIDADES EN FORMA TRANSITORIA FUERA DEL LUGAR DE SU ADSCRIPCIÓN, ESTE SE OBLIGA A REALIZARLOS… QUINTA.- SUPERVISIÓN “LA DEPENDENCIA” A TRAVÉS DE LOS REPRESENTANTES QUE PARA EL EFECTO DESIGNE, TENDRÁ EN TODO TIEMPO EL DERECHO DE SUPERVISAR EL ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE ESTE CONTRATO, POR LO QUE PODRÁ REVISAR E INSPECCIONAR LAS ACTIVIDADES QUE DESEMPEÑE “EL PRESTADOR DE SERVICIOS”, Y EN SU CASO NO CUBRIR LOS HONORARIOS NO DEVENGADOS. “SEXTA.- RESPONSABILIDADES DE “EL PRESTADOR DE SERVICIOS” “EL PRESTADOR DE SERVICIOS” SERÁ EL ÚNICO RESPONSABLE DE LA EJECUCIÓN DE LOS SERVICIOS… SÉPTIMA.- OBLIGACIONES DE “EL PRESTADOR DE SERVICIOS” EN EL DESEMPEÑO DE SUS SERVICIOS, “EL PRESTADOR DE SERVICIOS”, SE OBLIGA A: a) REALIZAR CON EFICIENCIA Y OPORTUNIDAD LAS ACTIVIDADES PROFESIONALES QUE SE LE ENCOMIENDEN… Y LAS ACTIVIDADES QUE LE ASIGNE “LA DEPENDENCIA”… b) A SOLICITUD DE “LA DEPENDENCIA”, PRESENTAR A “LA DEPENDENCIA” LOS INFORMES DE LAS ACTIVIDADES QUE REALICE DURANTE LA VIGENCIA DE ESTE CONTRATO, ASÍ

Expediente Número 1563/03

70

COMO LA DE PROPORCIONAR CUALQUIER OTRO DATO O DOCUMENTO RELATIVO A SUS SERVICIOS PROFESIONALES QUE SE LE REQUIERA. c) NO DIVULGAR NI DAR A CONOCER LOS DATOS… NI DAR INFORMES A PERSONAS DISTINTAS DE LAS SEÑALADAS POR “LA DEPENDENCIA”.”

Lo que realza la actualización del elemento laboral por excelencia,

la subordinación, que conlleva la facultad del demandado para

hacer valer sus ordenanzas, en cuanto a los parámetros de

funciones exigidos a su favor, respecto a calidad y cantidad.

Frente a lo cual, los trabajadores debían estar en expectativa de

los mandatos que les eran proferidos para adecuarse a sus

obligaciones, tal como se resguarda en la fracción I del artículo 44

de la ley de la materia:

“Son obligaciones de los trabajadores: I. Desempeñar sus labores con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, sujetándose a la dirección de sus jefes y reglamentos respectivos.”

De tal manera que los factores abordados acreditan plenamente la

existencia de la relación de trabajo que se generó entre las partes;

sin que la cláusula que niega su reconocimiento o constitución sea

posible de considerar, o inclusive de prevalecer, ya que son

evidentes las características laborales que su esencia contempla.

Criterio que se respalda con la documentales que integran los

cuadernos de pruebas4, como sucede con los recibos de fechas

tres, cuatro y seis de marzo de dos mil tres (hojas 62, 284, 297,

298, 299, 318, 1228 y 1316)5, en los que consta la asignación de

gafetes y placas originales que los identifican como Inspectores y

Tercer Inspector, respectivamente. Al igual que sucede con los

gafetes de las hojas 286, 317, 421, 426, 531, 652, 791 y 12336.

Los oficios de las hojas 68, 71, 85, 86, 133, 135, 164, 182, 184,

209, 212, 213, 215, 231, 333, 339, 349, 419, 436, 442, 453, 493,

495, 567, 575, 578, 580, 670, 814, 815, 817, 821, 828, 861, 864,

1169 y 11707, acreditan que la institución les requería presentarse

4 Que en este acto se tienen a la vista.

5 Originales no desvirtuadas con pleno valor demostrativo.

6 Idem.

7 Idem.

ante diversas sedes de la dependencia (como la Administración

Central de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y

Aduanera, entre otras), para cumplir determinada función, o para

presentarse a laborar en alguna de las Aduanas del país.

En tanto que las hojas 181, 187, 214 y 218 a 2238, avalan el

cumplimiento de los actores de las órdenes brindadas.

Además, los actores recibían capacitación y adiestramiento como

cualquier otro trabajador, así confirmado de las hojas 91, 97, 98,

137, 375, 398, 399, 434, 435, 499, 569, 595, 596, 607, 608, 657 a

659, 661, 673, 675, 677 a 697, 800 a 802, 870, 871, 944 a 946 y

9599.

Existe sustento de que se les conferían vacaciones (hojas 94, 96,

496, 545 a 549, 665, 807, 808, 1134 y 1135). Así como diversas

comisiones de trabajo (hojas 139 a 163, 195 a 202, 205 a 208,

335, 337, 341, 440, 459 a 471, 473 a 481, 488 a 492, 494, 505,

511, 553, 554, 565, 579, 585, 597 a 606, 660, 662 a 664, 811,

813, 819, 823, 826, 838 a 846, 862, 872, 1131, 1132, 1165 y 1172

a 1174)10, lo que es incompatible con la prestación de un servicio

profesional. Incluso en la mayoría de estas probanzas se refiere

concretamente a “funciones” y “actividades”, no a servicios

profesionales.

Con las documentales de las hojas 183, 189, 190, 191, 192, 193,

194, 334, 336, 338, 340, 344, 346, 418, 437, 551, 552, 576 y

85211, se acredita el reconocimiento expreso, en términos del

artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria

a la ley de la materia, del servicio personal efectuado. Mientras

que en la hoja 50012 se avala textualmente el lugar de adscripción

del C. Alfonso Alejandro Vargas Ramírez. Y en los oficios de las

hojas 527, 528, 667 y 95713, se aceptan las labores de algunos de

los actores en la institución

8 Originales no desvirtuadas con pleno valor demostrativo.

9 Idem.

10 Idem.

11 Idem.

12 Idem.

13 Idem.

Expediente Número 1563/03

72

La documental de la hoja 52914 valida la antigüedad del C. Leyva

González Martín Feliz, factor puramente laboral.

De tal suerte que resulta inadmisible que el demandado pretenda

desconocer la vinculación laboral que quedó plenamente

acreditada, tomando como apoyo la jurisprudencia número

2a./J.20/2005, integrada por la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, tomo XXI, marzo dos mil cinco, página

315, Novena Época, que menciona:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES.- De la tesis de jurisprudencia 2a.J.76/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 568, con el rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA RECLAMAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES.”, así como de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 96/95 de la que derivó, se advierte que aún cuando no se exhiba el nombramiento relativo o se demuestre la inclusión en las listas de raya, la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le prestó servicios se da, cuando se acredita que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación laboral. En ese sentido, si se acredita lo anterior, así como que en la prestación del servicio existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, de tal suerte que si éstos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, éste debe tenerse por acreditado.”

En relación a la jurisprudencia número I.7o.T. J/25, aprobada por

el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito, que puede ser consultada en la Gaceta del Semanario

14

Idem.

Judicial de la Federación, tomo XXV, abril dos mil siete, en su

página 1396, Novena Época, que es de la literalidad siguiente:

“CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA. La circunstancia de que a una persona se le cubra una cantidad periódica en forma de honorarios, no determina la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, sino, en todo caso, lo que determina que exista un contrato de esa naturaleza son sus elementos subjetivos y objetivos, que pueden ser: que la persona prestataria del servicio sea profesionista, que el servicio lo preste con sus propios medios, que el servicio se determine expresamente, que cuente con libertad para realizarlo tanto en su aspecto de temporalidad como en el aspecto profesional propiamente dicho.”

De ahí que corroboramos la calidad de trabajadores al servicio del

Estado que asiste a los reclamantes.

Definido lo anterior, nos concentramos en la excepción de vínculo

administrativo derivado de la prestación de servicios policiales,

que tampoco fructifica, ya que si bien en cierto momento la

denominación de los cargos de los actores correspondía a

Agentes de la Policía Fiscal Federal o Policías Fiscales, esto no es

decisivo para considerarlos como policías, máxime cuando sus

plazas actuales correspondían a Inspectores o Tercer Inspector.

Además, un elemento policiaco miembro de un cuerpo de

seguridad pública o institución policial, es designado para asegurar

y resguardar el orden público, identificado preferentemente por

portar armas de fuego y uniforme, pero también por vigilar la vía

pública; en tanto que un Inspector, en primera instancia está

adscrito a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

dependencia que carece de facultades para organizar, cuidar y/o

proteger el orden público, ya que su función compete

esencialmente al buen funcionamiento de la Hacienda Pública;

pero además, un Inspector realiza actividades derivadas

exclusivamente de infracciones a las disposiciones fiscales y

aduanales, por tanto, la naturaleza de las actividades que

desarrolla uno y otro son completamente distintas.

Expediente Número 1563/03

74

Incluso es irrelevante que hayan portado uniformes, placas de

identificación o armas de fuego como se advierte de las hojas 343,

452, 498, 557 a 563, 581, 847 a 850, 859, 860 y 113615, ya que

tales factores no determinan por sí mismos que correspondan a

policías, sino que es resultado del perfil necesario acorde a las

labores encomendadas. Menos aun cuando quedó plenamente

demostrada la relación laboral generada entre las partes, de ahí

que se desecha la excepción en estudio.

No obstante, los contratos y las demás probanzas exhibidas,

apoyan la categoría de confianza que les era propia, ya que sus

labores correspondían a “PREVENCIÓN DE DELITOS FISCALES,

VIGILANCIA ADUANERA, ASÍ COMO EL APOYO EFICIENTE A

OTRAS AUTORIDADES FISCALES, EN LA VERIFICACIÓN,

INSPECCIÓN Y SUPERVISIÓN ENTRE OTRAS; Y LAS

ACTIVIDADES QUE LE ASIGNE “LA DEPENDENCIA”, POR

CONDUCTO DEL…EN SU CARÁCTER DE ADMINISTRADOR

DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS.” (Cláusulas séptima de

cada contrato).

Lo que corroboran las documentales exhibidas por los actores

(hojas 65 a 67, 72 a 75, 78, 82, 84, 93, 102, 138 a 163, 174, 186,

188 a 203, 230, 244 a 247, 334, 336, 338, 340, 342, 343, 344,

346, 348, 350, 354, 356, 374, 376, 418, 420, 437, 443, 444, 446 a

452, 45 a 471, 473 a 477, 480, 481, 497, 500, 506, 507, 511, 532

a 541, 543, 544, 551, 552, 555 a 563, 566, 568, 571 a 573, 576,

577, 581 a 584, 586, 589 a 593, 597 a 606, 625 a 632, 634 a 636,

657 a 667, 671, 672, 809, 810, 812, 816, 818, 820, 822, 824, 825,

827, 829 a 836, 851, 853, 854, 856, 857, 867 a 869, 955, 956,

960, 961, 968 a 971, 1131a 1133, 1161, 1171, 1185 a 1187, 1189,

1193, 1199 a 1202, 1204 a 1211, 1291 a 1304)16. De acuerdo a lo

cual rendían partes informativos o informes de actividades.

Incluso, en las hojas 82 y 8417, el C. Ricardo Acevedo Reyna

acepta expresamente que tenía facultades de decisión, ya que

15

Originales no desvirtuadas con pleno valor demostrativo. 16

Originales no desvirtuadas con pleno valor demostrativo. 17

Idem.

afirma haber sido encargado del turno que cubría y tener personal

a su cargo.

Además, lo anterior se ratifica en la propia demanda, ya que

sostienen (hojas 3 y 4):

“TRABAJO QUE DESEMPEÑAN LOS ACTORES Y/O DEMANDANTES Y ORDENADOS POR LOS HOY DEMANDADOS. 1. Realizar las estrategias ordenadas por el Administrador General de Aduanas así como también del Administrador Central de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera (UIFA) que permitan crear e instrumentar mecanismos y sistemas para prevenir y combatir conductas ilícitas en materia de comercio exterior, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables; participar en la prevención de ilícitos fiscales y aduaneros en las Aduanas, recintos fiscales y fiscalizados, secciones aduaneras, garitas y puntos de revisión aduaneros y en los aeropuertos, puertos marítimos y terminales ferroviarias o de autotransporte de carga o de pasajeros, autorizados para el tráfico internacional; y realizar los actos de prevención de lícitos fiscales y aduaneros que se requieran en apoyo a las autoridades fiscales en la ejecución de sus facultades de inspección, supervisión, control y vigilancia, a través de sus inspectores. 2. Practicar la verificación de mercancías de comercio exterior en transporte, la verificación en tránsito de vehículos de procedencia extranjera y de aeronaves y embarcaciones, la vigilancia y custodia de los recintos fiscales y de los demás bienes y valores depositados en ellos; llevar a cabo otros actos de vigilancia para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones legales que regulan y gravan la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y medios de transporte, el despacho aduanero y los hechos y actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida. 3. Realizar la inspección y vigilancia permanente en el manejo, transporte o tenencia de las mercancías en los recintos fiscales y fiscalizados, así como en cualquier otra parte del territorio nacional. 4. Practicar la retención, persecución o embargo precautorio de las mercancías de comercio exterior, incluidos los vehículos, o de su medio de transporte cuando legalmente proceda inclusive por el incumplimiento de Normas Oficiales Mexicanas, compromisos internacionales, requerimientos de orden público o cualquier otra regulación o restricción no arancelaria; notificar el embargo precautorio de aquellas mercancías respecto de las cuales no se acredite su legal internación en al país; remitir en los plazos señalados en la legislación aduanera las actas a la autoridad competente o en su caso, tramitar y resolver los procedimientos administrativos en materia aduanera; poner a disposición de la Aduana que corresponda las mercancías embargadas para que realice su control y custodia y a su vez, se ponga a disposición de

Expediente Número 1563/03

76

la unidad administrativa competente del Servicio de Administración Tributaria en los términos de la legislación aduanera. Sustanciar y resolver el procedimiento relacionado con la determinación provisional a que se refiere la Ley Aduanera, llevarla a cabo, así como notificarla. 5. Practicar el embargo precautorio para asegurar el interés fiscal cuando a su juicio, hubiere peligro de que el obligado se ausente o se realice la enajenación u ocultamiento de bienes o cualquier maniobra tendiente a evadir el cumplimiento de las obligaciones fiscales, así como levantarlo cuando proceda…”

Y lo refuerza la confesional del C. Gustavo Antonio Castro Tapia

(hojas 1972 y 1973), al aceptar que:

“…TENÍA COMO OBJETO EN LA REALIZACIÓN DE SUS ACTIVIDADES LA ADECUADA PREVENCIÓN DE DELITOS FISCALES… EL APOYO EFICIENTE A OTRAS AUTORIDADES FISCALES EN LA VERIFICACIÓN ADUANERA…EL APOYO EFICIENTE A OTRAS AUTORIDADES FISCALES EN LA VIGILANCIA ADUANERA…”

Al igual que el informe rendido por la Secretaría de la Función

Pública (hojas 2019 y 2020), en el que se destaca que el C. Luis

Francisco Jesús Chávez López en su declaración inicial

presentada el veintidós de diciembre de dos mil dos, manifestó

“dentro de sus funciones la de inspección y vigilancia…”.

De tal suerte que su desempeño laboral se caracterizó por

inspección, vigilancia y fiscalización, entendiendo éstas como

“Inspección n. f. Acción y efecto de inspeccionar: inspección

ocular. 2. Cargo de velar sobre una cosa. 3. Oficina del inspector,

jurisdicción del mismo y organización dependiente de él:

inspección de hacienda.”18, “Inspeccionar v. tr. [1]. Examinar,

reconocer atentamente una cosa.”19, “Inspector, ra adj. y n. Que

inspecciona: función inspectora. n. 2. Persona encargada de

controlar las actividades de otras personas y vigilar el

cumplimiento de la leyes, reglamentos y órdenes: inspector de

trabajo; inspector de hacienda…”20;”Fiscalización n. f. Acción y

efecto de fiscalizar.”, “Fiscalizar v. tr. [1g]. Sujetar a la inspección

fiscal. 2. Fig. Averiguar o criticar y traer a juicio las acciones u

18

EL PEQUEÑO LAROUSSE ILUSTRADO 2001. 7a edición. Larousse. Colombia.

2001. Páginas: 452. 19

Idem. 20

Idem.

obras de otro.”21, “Fiscalizador, ra adj. y n. Que fiscaliza.”22.

“Vigilancia f. Acción y efecto de vigilar. Servicio organizado y

preparado para vigilar.”23, “Vigilar intr. y tr. Observar a una persona

o cosa, atender cuidadosamente a ella, para que no le ocurra

nada, impedir que haga algo, etc.”24, “Vigilante adj. Que vigila.

Persona encargad de vigilar.”25

De ahí que se consolida plenamente la actualización de la

hipótesis prevista en el artículo 5º, fracción II, inciso b) de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en cuanto al

desarrollo de funciones de inspección, vigilancia y fiscalización.

Así las cosas, los reclamantes se encuentran excluidos del

régimen de la ley de la materia, en términos de su artículo 8º, en

cuanto al derecho de inamovilidad, como se observa de la

jurisprudencia número 2a./J. 204/2007, aprobada por la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, difundida en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI,

noviembre dos mil siete, página 205, Novena Época, que precisa:

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL. El artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en sus diversas fracciones, los derechos que tienen los trabajadores al servicio del Estado, así como las normas básicas aplicables a las relaciones de trabajo que serán materia de regulación pormenorizada a través de la ley reglamentaria correspondiente. Asimismo, clasifica a dichos trabajadores en dos sectores: de base y de confianza. Ahora bien, la fracción XIV del referido artículo constitucional, al prever expresamente que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que quienes los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y de seguridad social, limita algunos de sus derechos como el relativo a la estabilidad o inamovilidad en el empleo previsto en la fracción IX, los cuales reserva para los trabajadores de base. Sin embargo, tales limitaciones son excepcionales, pues los trabajadores de confianza tienen

21

Ibidem. Página: 561. 22

Idem. 23

DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA. Espasa Calpe S.A. España. 1993.

Página: 839. 24

Idem. 25

Idem.

Expediente Número 1563/03

78

reconocidos sus derechos laborales en la aludida fracción XIV, conforme a la cual gozarán de los derechos derivados de los servicios que prestan en los cargos que ocupan, esto es, de la protección al salario, que no puede restringirse, así como la prerrogativa de obtener el pago de prestaciones como aguinaldo y quinquenio, además de todos los derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, dentro de los cuales se incluyen, entre otros, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, préstamos para adquisición de casa, entre otros.”

Definido lo anterior, es necesario considerar que si bien las

acciones ejercidas por los actores resultan contradictorias, ya que

de manera simultánea reclaman la indemnización constitucional y

la reinstalación, como se advierte de los varios apartados que

conforman el capítulo de prestaciones de la demanda:

“…DERIVADAS DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO….

13. Indemnización por despido injustificado.

…DERIVADAS DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO DE APLICACIÓN SUPLETORIA…

9. Con fundamento en el artículo 89 la Indemnización por despido injustificado…

11. Con fundamento en el artículo 157 el pago de indemnización con el importe de tres meses de salario…

PRESTACIONES EN CONCRETO…

Además de las anteriores se solicitan la (sic) siguientes prestaciones que deberán ser pagadas…

3. Indemnización por despido injustificado…

12. Reinstalación y basificación de la plaza…”

En materia laboral ha quedado definido que las acciones

contradictorias no dan lugar a destruirse entre sí, sino por el

contrario, dan lugar a que prevalezca aquella que de autos se

advierta corresponda a la que los actores inclinaron su elección,

como lo respalda la tesis número XX.37 L, aprobada por el

Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo III, abril de

mil novecientos noventa y seis, página 324, Novena Época, que

señala:

“ACCIONES CONTRADICTORIAS. SI NO HAY ACLARACION, ESTAS SE EXCLUYEN Y DEBE TENERSE POR EJERCIDA LA ACCION QUE EN AUTOS SE JUSTIFIQUE. Si en un juicio laboral se llegara a estimar que se promovieron acciones contradictorias, sin que hubiese mediado aclaración del tribunal respectivo, no sería lógico ni jurídico sustentar que estas acciones procesalmente se nulifiquen, sino que en todo caso se excluyen; y, consecuentemente, llevaría a resolver que se tiene por ejercida la acción que en autos se justifique.”

Así como la tesis aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del

Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación, tomo XIV, julio de mil novecientos noventa y cuatro,

página 381, Octava Época, que es del tenor siguiente:

“ACCIONES CONTRADICTORIAS EN MATERIA LABORAL, SE EXCLUYEN PERO NO SE NULIFICAN. Cuando a una demanda laboral le falta claridad, y nada hay que la haga menos clara que el ejercicio simultáneo de acciones contradictorias, el deber de la Junta es mandarla aclarar antes de la audiencia de ley; en tal virtud, si no se hace el requerimiento mencionado, no es justo ni legal que se considere en el laudo que se pronuncie, que por la forma en que se ejercitaron las acciones, éstas se nulifiquen procesalmente, sino que debe reconocerse que solamente se excluyen, y entonces resolver que se tiene por ejercitada la acción que entre la conducta procesal de las partes parezca la más lógica, y decidir lo que proceda según las pruebas aportadas, en relación con lo reclamado y las excepciones opuestas.”

En relación con las siguientes tesis:

Tesis número Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer

Circuito, difundida en el Semanario Judicial de la Federación, tomo

IV, segunda parte-1, julio a diciembre de mil novecientos ochenta y

nueve, página 40, Octava Época:

“ACCIONES CONTRADICTORIAS EN MATERIA LABORAL. CUAL DE DOS PRINCIPALES DEBE TENERSE POR EJERCIDA. Si los quejosos reclaman como violatorio de garantías el laudo en que se condenó al patrón a pagar indemnización constitucional y prima de antigüedad, entre otras prestaciones, alegando que la misma debió ser de reinstalación, a pesar de haber ejercido simultáneamente esas acciones, es indudable que ante la falta de prevención a los actores por la junta para que precisaran por cual de ambas optaban, debe de atenderse a su

Expediente Número 1563/03

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conducta procesal para determinar la que en realidad se sostuvo y prevalece. De ahí que si los actores en el específico capítulo de las prestaciones reclamadas únicamente señalaron la indemnización, además de pedir los salarios caídos hasta la fecha en que se cumplimentara el laudo, no así hasta la reinstalación, como también demandaron el pago de prima de antigüedad, lo que no puede solicitarse conjuntamente con la anterior porque presupone ruptura definitiva del nexo laboral, en sana crítica tiene que arribarse a la conclusión de que la posición de los trabajadores según su proceder en el juicio fue la del pretender la referida indemnización, por lo cual al atenerse a esto dicho laudo se apega al derecho.”

Tesis del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Primer Circuito, difundida en el Semanario Judicial de la

Federación, tomo IV, segunda parte-1, julio a diciembre de mil

novecientos ochenta y nueve, página 40, Octava Época, que

menciona:

“ACCIONES CONTRADICTORIAS. SU RESOLUCION. Si un trabajador reclama en su demanda laboral la reinstalación de su trabajo y, posteriormente, en un juicio diverso (acumulado) demanda el pago de la indemnización constitucional sin desistir de la primera y la demandada no se excepciona al respecto y además la Junta responsable resuelve únicamente sobre la primera acción ejercida (que resultaba más favorable al trabajador, la de reinstalación), su conducta no vulnera garantías, porque no obstante que se trata de una acción contradictoria en la que el ejercicio de una excluye a la otra, si, como sucedió en la especie, la responsable omitió requerir a la actora, como en todo caso debió hacerlo en términos de lo dispuesto por los artículos 685 y 873 de la Ley Federal del Trabajo, para que indicara cual de las hechas valer es la que prefiere deducir, es obvio que dicha junta estuvo obligada a dilucidar la litis interpretando la conducta procesal del accionante, como lo hizo, dado que evadir su resolución, además de que contraría la ley dejaría en estado de indefensión a la parte trabajadora.”

Jurisprudencia de la Sala Auxiliar, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación, 72 Séptima Parte, página 39, Séptima

Época:

“ACCIONES CONTRADICTORIAS EN MATERIA LABORAL, SE EXCLUYEN PERO NO SE NULIFICAN. Cuando a una demanda laboral le falta claridad, y nada hay que la haga menos clara que el ejercicio simultáneo de acciones contradictorias, el deber del juzgador es mandarla aclarar en lo conducente, de acuerdo con el artículo 325 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley Federal del Trabajo, antes de la audiencia en que corresponda contestarla. En tal virtud, si no se hace el requerimiento mencionado, no es justo ni legal, que se considere en el laudo que se pronuncie, que por la forma en

que se ejercitaron las acciones, estas se nulifiquen procesalmente, sino que debe reconocerse que solamente se excluyen, y entonces resolver que se tiene por ejercitada la acción que dentro de la conducta procesal de las partes parezca la más lógica, y decidir lo que proceda según las pruebas aportadas, en relación con lo reclamado y las excepciones opuestas.”

Tesis del Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, difundida en el

Semanario Judicial de la Federación, 5 Sexta Parte, página 15,

Séptima Época:

“ACCIONES CONTRADICTORIAS EN MATERIA LABORAL. NO SE DESTRUYEN. El principio de que el ejercicio de acciones contradictorias trae como consecuencia la anulación de ambas, es desconocido en la Ley Federal del Trabajo; ningún precepto de esta ley permite apoyar esa conclusión en un sistema procesal donde predominan la oralidad y la buena fe; se llegaría a hacer perder al trabajador todo derecho por un simple error técnico si se admitiera el principio de anulación de las acciones contradictorias ejercitadas. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que resuelve litigios civiles, donde la aplicación del derecho es estricta ha sustentado jurisprudencia en el sentido de que el ejercicio simultáneo de acciones contradictorias no produce su anulación; por lo que, aun cuando la Cuarta Sala ha sustentado el principio contrario, resulta más justa la solución que al caso ha dado la Tercera Sala, y por ello tampoco en materia laboral debe admitirse la anulación de las acciones contradictorias ejercitadas, sino que la Junta o las partes pedirán la aclaración y, en su caso, la Junta debe interpretar la conducta procesal del actor y en vista de ella determinar cuál es la acción que en realidad sostiene.”

De ahí que si conforme a las constancias de autos no existe una

mención expresa de que los actores se manifestaran por alguna

de las acciones respecto de la otra, incluso tomando en cuenta el

periodo de alegatos, ya que su apoderado mencionó:

“Que en este acto y en vía de alegatos ratificó y reproduzco el escrito inicial de demanda ingresado en este H. Tribunal el día 18 de marzo del 2003, para el efecto de acreditar la acción y el derecho de los hoy actores para reclamar la reinstalación y el pago de las diversas prestaciones que se reclaman…”

Lo que implica que la contradicción prevalece, ya que dentro del

pago de las diversas prestaciones reclamadas se encuentra el de

indemnización constitucional.

Expediente Número 1563/03

82

Por ende, si en el capítulo de prestaciones resulta evidente que los

actores se pronunciaron reiteradamente por el pago de

indemnización constitucional, y en cambio sólo una vez por la

reinstalación, es procedente considerar que la acción ejercida

corresponde al pago de la indemnización constitucional.

Sin que haya lugar a plantear el que esta autoridad incurra en

alguna confusión, ya que la redacción de las peticiones evidencia

que se ejercen prestaciones contradictorias. Menos aún porque se

trate de la indemnización constitucional, ya que ésta se genera a

partir del cese o despido injustificado, que fue lo que los actores

plantearon.

Resuelto lo anterior y volviendo a la excepción de confianza

demostrada, al no asistirle a los actores el derecho de

permanencia en el cargo, procede absolver al Titular del Servicio

de Administración Tributaria, de las prestaciones requeridas por

los CC. Ricardo Acevedo Reyna, Gustavo Antonio Castro Tapia,

Noé Chávez García, Luis Francisco Jesús Chávez López, Juan

Gabriel Huescas Romero, Martín Félix Leyva González, Eduardo

Mendoza Venzor, Antonio Gerardo Remis Cevallos y Alfonso

Alejandro Vargas Ramírez, en el capítulo respectivo del escrito

inicial de demanda, consistentes en: “PRESTACIONES EN

CONCRETO”: 3. Indemnización por despido injustificado; 12.

Reinstalación y basificación de la plaza; 1. y 11. El pago de

salarios caídos; así como de las que se formularon de manera

obscura e imprecisa, al no detallar los periodos de solicitud: 4.

Pago de días de descanso y obligatorio; 5. Pago de horas extras;

7. Pago de prima de antigüedad (que además consiste en un

derecho no previsto para los trabajadores al servicio del Estado);

8. Pago de prima dominical; así como 9 y 10 Pago de menaje de

casa viáticos y que hacen un total de 5,000.00 (Cinco mil pesos

00/100 M.N.).

Incluso se absuelve del aumento de salarios a partir de mayo de

dos mil dos (hecho 8, hoja 12), ya que los actores no ofrecieron

prueba alguna de que las plazas que ocupaban se tendrían que

beneficiar de la cantidad que señalan.

Se absuelve también de las prestaciones “…DERIVADAS DE LA

LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL

ESTADO”: 1. Gastos de viaje y menaje; 2. Pago de trabajo y

jornadas extraordinarias; 3. Pago de trabajo en días de descanso;

4. Pago de trabajo en días de descanso obligatorio y 7. Pago de

horas extraordinarias; ya que son obscuras e imprecisas el no

indicar el periodo de reclamación. También de: 11. Pago de

salarios caídos; y 13. Indemnización por despido injustificado.

Al igual que de la prestación 8 pago de días de descanso

obligatorio y prima dominical, en razón de que los actores no

demostraron haber laborado tales días, aun cuando les

correspondía la carga probatoria de su alegato, incluso con los

roles de servicios que se agregan a los cuadernos de pruebas, ya

que se trata de copias simples carentes de valor probatorio, en

términos de lo establecido en la jurisprudencia número X.1o.J/20,

integrada por Tribunales Colegiados de Circuito, que puede ser

consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,

84 correspondiente a diciembre del año 1994, página 59, Octava

Época, que es de la literalidad siguiente:

“SÉPTIMOS DÍAS Y DÍAS FESTIVOS. CARGAS PROCESALES. Si en una demanda laboral, el trabajador sostiene que su patrón no le cubrió el salario correspondiente a los séptimos días y días festivos, es procedente imponer al patrón la carga de la prueba de haber pagado al trabajador dichas prestaciones, si éste sostiene haber laborado los días mencionados y que su patrón no se los cubrió, entonces ya no corresponde la carga de la prueba al patrón de haberlos pagado, pues es lógico que en tales casos existen dos cargas procesales; la primera, que corresponde al trabajador demostrar que efectivamente laboró los séptimos días y los días festivos; y la segunda, una vez demostrado por el trabajador que laboró en esos días, corresponde al patrón probar que los cubrió.”

De las “…DERIVADAS DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO DE

APLICACIÓN SUPLETORIA”: 1. Retribución de cada una de las

horas de la jornada; 2. Pago de trabajo extraordinario; 3. Pago de

la prolongación del tiempo extraordinario; 4. Pago de prima

adicional; 5. Pago de salario doble; 6. Pago de salario doble por

haber trabajado en días de descanso obligatorio y 13. Pago de

días descanso obligatorio, pago de las primas dominicales y de

antigüedad, pago del aumento del salario, pago de utilidades, que

Expediente Número 1563/03

84

comparten la obscuridad e imprecisión detalladas. Y de: 9.

Indemnización por despido injustificado; 11. Pago de

indemnización con el importe de tres meses de salario; y 12. Pago

de la prima de antigüedad.

Mientras que a los CC. Ricardo Acevedo Reyna, Gustavo Antonio

Castro Tapia, Noé Chávez García, Luis Francisco Jesús Chávez

López, Juan Gabriel Huescas Romero, Eduardo Mendoza Venzor

y Antonio Gerardo Remis Cevallo, de la prestación requerida en el

capítulo de “…DERIVADAS DE LA LEY FEDERAL DE LOS

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO”: 5. Pago y

otorgamiento de vacaciones; 6. Pago de prima quinquenal, 9.

Pago de prima vacacional, y 12. Pago de aportaciones de

seguridad social; del capítulo; “…DERIVADAS DE LA LEY

FEDERAL DEL TRABAJO DE APLICACIÓN SUPLETORIA”: 7.

Pago de vacaciones y prima vacacional; 10. Pago del Fondo

Nacional para la Vivienda; 13. Disfrute y pago de vacaciones, pago

de las primas vacacionales, e incorporación al Fondo Nacional de

la Vivienda; y del apartado “PRESTACIONES EN CONCRETO”

número 6. Pago de prima vacacional; ya que consisten en

reclamos obscuros e imprecisos, que quedaron firmes en las

ejecutorias que se cumplimentan.

Sin embargo, a todos los actores les asisten las prerrogativas de

protección al salario y los beneficios de la seguridad social, en

términos del artículo 123 apartado B fracción XIV de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que

se condena al pago de aguinaldos por el periodo comprendido del

primero de enero de dos mil dos (fecha resultante de la excepción

de prescripción decretada procedente) al veintiocho de febrero del

año dos mil tres (fecha del cese, como lo acreditan las

documentales de las hojas 61, 63, 65, 84, 87, 138, 348, 349, 418 a

420, 440, 441, 498, 530, 551 a 553, 670, 672, 809 a 811, 847 a

850, 949, 1291, 1292 y 1294 (exhibida por los propios actores), ya

que el titular no demostró su cumplimiento en términos del artículo

784, fracción XII de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la ley de la materia, por lo que les asiste:

A los CC. Gustavo Antonio Castro Tapia, Noé Chávez García, Luis

Francisco Jesús Chávez López, Juan Gabriel Huescas Romero,

Martín Félix Leyva González, Eduardo Mendoza Venzor, y Alfonso

Alejandro Vargas Ramírez, la cantidad de $11,688.09 (Once mil

seiscientos ochenta y ocho pesos 09/100 M.N.), determinada a

partir de la suma quincenal de $3,773.60 (Tres mil setecientos

setenta y tres pesos 60/100 M.N.), que por concepto de salario

quincenal recibían, como se acredita con los contratos de

prestación de servicios. Suma que se divide entre 15 para adquirir

el importe diario, y se multiplica por los 46.46 días que les

corresponden por este concepto, en estricta observancia del

precepto 42 bis de la ley de la materia.

Mientras que al C. Ricardo Acevedo Reyna, el importe de

$13,747.04 (Trece mil setecientos cuarenta y siete pesos 04/100

M.N.), calculado a partir de la suma quincenal de $4,438.35

(Cuatro mil cuatrocientos treinta y ocho pesos 35/100 M.N.), que

por concepto de salario quincenal recibía, como lo acredita su

contrato de prestación de servicios, siguiendo el procedimiento

detallado con antelación.

En lo tocante al C. Antonio Gerardo Remis Cevallos, se condena

al pago de aguinaldo por el periodo comprendido del primero de

julio de dos mil dos (dado que las probanzas que exhibió de hojas

901 a 939 del tomo I del cuaderno de pruebas corresponden a

copias simples objetadas en términos generales en cuanto a su

alcance y valor probatorio, por lo que son insuficientes para

demostrar haber laborado antes de la fecha señalada), al

veintiséis de diciembre de dos mil dos (fecha del cese, como lo

acredita su contrato de prestación de servicios, sin que exista

prueba diversa que avale el que sus actividades se mantuvieron

hasta el veintiocho de febrero de dos mil tres, como los restantes

actores), ya que el titular no demostró su cumplimiento en

términos del artículo 784, fracción XII de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, por la

cantidad de $4,933.35 (Cuatro mil novecientos treinta y tres pesos

35/100 M.N.), determinada a partir de la suma quincenal de

$3,773.60 (Tres mil setecientos setenta y tres pesos 00/100 M.N.),

que por concepto de salario quincenal recibía, como lo acredita su

Expediente Número 1563/03

86

contrato, que se aplica a los 19.61 días que le corresponden por

este concepto.

Prestación que se ajusta al criterio definido en la jurisprudencia por

contradicción aprobada por el Pleno de la Corte, ubicable en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII,

diciembre de dos mil cinco, página 14, que a la letra contempla:

“TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. SU AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA. Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, 36 (derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 2ª./J.40/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 425, con el rubro: “AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.”, para cuantificar el pago del aguinaldo de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, deben tomarse en cuenta tanto el sueldo tabular, que se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las “compensaciones adicionales por servicios especiales”, como las otras compensaciones que, en su caso, mensualmente se pagan en forma ordinaria a dichos trabajadores.”

A su vez y únicamente por los CC. Martín Félix Leyva González y

Alfonso Alejandro Vargas Ramírez, se condena al pago de primas

vacacionales, por el periodo del primero de enero de dos mil dos

(fecha resultante de la excepción de prescripción decretada

procedente) al veintiocho de febrero del año dos mil tres (fecha del

cese), ya que el demandado no sustentó su cumplimiento de

acuerdo a lo establecido en el artículo 784, fracción XI, de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia,

que obedece a la suma de $1,756.23 (Un mil setecientos

cincuenta y seis pesos 23/100 M.N.), calculada sobre la base

salarial que se utilizó previamente, aplicada a los 23.27 días que

corresponden a vacaciones y multiplicada por el treinta por ciento

respectivo, con fundamento en el artículo 40 de la Ley Federal

Burocrática.

Congruente a lo determinado, se condena al pago de vacaciones

por el periodo mismo periodo de la prestación anterior para el C.

Alfonso Alejandro Vargas Ramírez, y del lapso del primero de julio

de dos mil dos (ya que en la hoja 54526 del primer cuaderno de

pruebas se demostró el otorgamiento del primero periodo de

vacaciones del año dos mil dos), al veintiocho de febrero del año

dos mil tres (fecha del cese) para el C. Martín Félix Leyva

González, pues aun cuando en términos del artículo 30 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se resguarda

su disfrute y no su remuneración, tal hipótesis sólo aplica en el

caso de que la relación de trabajo se encuentre vigente, pero no

cuando el vínculo ya se ha disuelto, como es el caso concreto.

Con mayor razón cuando se trata de un derecho generado que no

puede quedar desprotegido y desde luego porque su concesión

resulta materialmente imposible. Vacaciones que el demandado

no sustentó haber otorgado o cubierto en numerario, de ahí que al

primer actor señalado le asiste el importe de $5,854.11 (Cinco mil

ochocientos cincuenta y cuatro pesos 11/100 M.N.), calculado a

partir del salario multicitado, que se divide entre 15 y se multiplica

por los 23.27 días que le asisten por este concepto; mientras que

al diverso actor le corresponde la suma de $3,338.37 (Tres mil

trescientos treinta y ocho pesos 37/100 M.N.), determinada

respecto a los 13.27 días respectivos.

Se toma como base la jurisprudencia número 4a./J. 33/94,

procedente de la entonces Cuarta Sala de la Corte, que se

encuentra publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, 81, septiembre de mil novecientos noventa y cuatro,

página 20, Octava Época que menciona:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE. De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los períodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquéllos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de

26

Original con pleno valor demostrativo.

Expediente Número 1563/03

88

concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas.”

También se condena por los CC. Martín Félix Leyva González y

Alfonso Alejandro Vargas Ramírez, al pago de quinquenios por el

periodo del dieciséis de marzo de dos mil dos (fecha resultante de

la excepción de prescripción decretada procedente) al veintiocho

de febrero del año dos mil tres (fecha del cese), lapso que abarca

el primer quinquenio generado por el primer actor referido, ya que

su fecha de ingreso correspondió al quince de septiembre de

1994, mientras que para el diverso actor incluye el primero y

segundo quinquenio, atendiendo a su fecha de ingreso primero de

diciembre de mil novecientos noventa y dos27, por lo que le

corresponde al primer actor citado el importe de $529.00

(Quinientos veintinueve pesos 00/100 M.N.), que resulta de

considerar la suma mensual de $46.00 (Cuarenta y seis pesos

00/100 M.N.) que corresponde al pago de primer quinquenio, en

términos de lo establecido en el artículo 6.3.1.2 del Manual de

Percepciones de la Administración Pública Federal de dos mil dos,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de

mayo de esa anualidad28. Cantidad que se multiplica por los 11.5

meses que corresponden al lapso citado. Y respecto al C. Alfonso

Alejandro Vargas Ramírez le asiste la suma de $556.00

(Quinientos cincuenta y seis pesos 00/100 M.N.), que resulta de

considerar la suma mensual de $46.00 (Cuarenta y seis pesos

00/100 M.N.) del primer quinquenio, que se multiplica por los 8.5

meses que corresponden el lapso del dieciséis de marzo al treinta

de noviembre de dos mil dos; así como de los $55.00 (Cincuenta y

cinco pesos 00/100 M.N.), que se prevén para el pago del

segundo quinquenio, que se aplica a los 3 meses que abarcan del

primero de diciembre de dos mil dos y hasta el veintiocho de

febrero de dos mil tres, en términos del artículo 34 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Al pago de las aportaciones correspondiente al Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

(que incluyen las aportaciones al Fondo de la Vivienda del

27

Fechas de ingresó que el Titular no desvirtuó y que además se apoyan de los

elementos probatorios exhibidos por los actores. 28

Que en este acto se tienen a la vista.

ISSSTE) a favor de los CC. Martín Félix Leyva González y Alfonso

Alejandro Vargas Ramírez, ya que no se demostró su

cumplimiento en términos del artículo 784, fracción XII, de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia,

por los periodos del quince de septiembre de mil novecientos

noventa y cuatro al veintiocho de febrero de dos mil tres por el C.

Martín Félix Leyva González y del primero de diciembre de mil

novecientos noventa y dos al veintiocho de febrero de dos mil tres

por el diverso actor, en términos de los artículos 6º, 16, 21 y 22 de

la Ley del ISSSTE.

Por último, para dar cumplimiento a los principios de exhaustividad

y congruencia, se especifica que esta autoridad no está sujeta a

tomar en consideración las constancias de los expedientes que

agrega el demandado de las hojas 1515 a 152829, en ejercicio de

la potestad que le confiere el artículo 137 de la Ley Federal

Burocrática:

“El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones que se funde su decisión.”

Máxime, cuando cada expediente guarda su propia individualidad

y se ajusta a sus propias características.

Las atentas notas de las hojas 1507 a 151430, no generan efecto

negativo alguno a los actores, ya que el hecho de que en su

contenido se mencione que no existe antecedente de que los

actores hayan sido empleados de plaza presupuestal, no implica la

anulación de la relación laboral entre las partes que se demostró

plenamente.

Las inspecciones 10 y 11 del demandado (hojas 1964 y 1965)31,

tampoco le resultan benéficas, dado que se advierte que el puesto

de Inspector sí se incluye en el Catálogo General de Puestos del

29

Perfeccionadas en su mayoría en la razón actuarial de once de junio de dos mil siete

(hoja 2015). 30

Originales. 31

Razón actuarial de once de julio de dos mil seis.

Expediente Número 1563/03

90

Gobierno Federal, y aun cuando se asienta que el diverso de

Tercer Inspector no aparece, esto no lleva a negar la relación

laboral, ni la validación realizada por el Titular con respecto a la

calidad de trabajadores del Estado que les asignó a los actores. Lo

que se relaciona al oficio de seis de septiembre de dos mil cinco

(hoja 1937)32, y conforme al cual prevalece el criterio antes

adoptado.

Las restantes documentales que integran los expedientes de

pruebas a los que se ha hecho mención, no se toman en

consideración al ser, respectivamente, copias simples objetadas

en autenticidad de contenido y firma (que por ser factibles de

alteración y/o modificación no son dables de valorarse), y las

restantes originales, dado que no soportan punto alguno de la

controversia. Incluyendo en esto las que se agregan en las hojas

1290, 1305 a 1315, 1320, 1321, 1325, 1326, 1324 a 1331.

El “proyecto siglo XXI dela (sic) Administración Central de la

Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera realizado

en Octubre de 2001”, prueba 11 de los actores, aun cuando se le

decretó presuntivamente cierto el hecho que se pretende acreditar

(hoja 1563)33, no le resulta benéfico a los actores, ya que no se

especifican detalladamente los puntos que en concreto pretendían

sostener. Lo mismo sucede incluso con la documental número 12

de los mismos actores, ya que al exhibirlos por separado se

desprende que se trata de medios diversos.

El volante de once de junio de dos mil dos, numeral 28 de los

actores (hoja 47), al decretarse presuntivamente ciertos los

hechos que parte actora pretende probar en acuerdo plenario de

treinta y uno de octubre de dos mil siete (hoja 2040), soporta “en

donde la Administración General de Aduanas está pidiendo y

ofreciendo las plazas de Inspectores, Terceros Inspectores

Primeros Inspectores al personal miliar adscrito a la Secretaría de

la Defensa Nacional…”

32

Original. 33

Acuerdo plenario de ocho de julio de dos mil cuatro.

Las confesionales del Presidente y de la apoderada del Servicio

de Administración Tributaria (hojas 2051, 2052, 2062, 2063, 2096

y 2070)34, carecen de valor probatorio al haber negado la totalidad

de las posiciones formuladas.

Y el informe rendido por el área de Recursos Humanos del

Servicio de Administración Tributaria (2207 a 2209), carece de

efectos en la controversia, ya que aun cuando pretende remarcar

que no existe antecedente de que los actores como trabajadores

de la institución, lo cierto es que se ha demostrado plenamente la

constitución de la relación laboral de las partes.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 123 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 137 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se deja insubsistente el laudo dictado el veintiocho DE

febrero de dos mil trece.

SEGUNDO. Los actores acreditaron en parte la procedencia de su

acción, mientras que el demandado sustentó parcialmente sus

excepciones y defensas.

TERCERO. Se absuelve al Titular del Servicio de Administración

Tributaria de las prestaciones requeridas por los CC. Ricardo

Acevedo Reyna, Gustavo Antonio Castro Tapia, Noé Chávez

García, Luis Francisco Jesús Chávez López, Juan Gabriel

Huescas Romero, Martín Félix Leyva González, Eduardo Mendoza

Venzor, Antonio Gerardo Remis Cevallos y Alfonso Alejandro

Vargas Ramírez, en el capítulo respectivo del escrito inicial de

demanda, consistentes en: “PRESTACIONES EN CONCRETO”:

3. Indemnización por despido injustificado; 12. Reinstalación y

basificación de la plaza; 1. y 11. El pago de salarios caídos; así

34

Audiencia de veintidós de mayo de dos mil ocho.

Expediente Número 1563/03

92

como 4. Pago de días de descanso y obligatorio; 5. Pago de horas

extras; 7. Pago de prima de antigüedad; 8. Pago de prima

dominical; así como 9 y 10 Pago de menaje de casa viáticos.

Incluso se absuelve del aumento de salarios a partir de mayo de

dos mil dos (hecho 8, hoja 12).

De las prestaciones “…DERIVADAS DE LA LEY FEDERAL DE

LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO”: 1. Gastos

de viaje y menaje; 2. Pago de trabajo y jornadas extraordinarias; 3.

Pago de trabajo en días de descanso; 4. Pago de trabajo en días

de descanso obligatorio y 7. Pago de horas extraordinarias.

También de: 11. Pago de salarios caídos; y 13. Indemnización por

despido injustificado.

De la prestación 8 pago de días de descanso obligatorio y prima

dominical.

De las “…DERIVADAS DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO DE

APLICACIÓN SUPLETORIA”: 1. Retribución de cada una de las

horas de la jornada; 2. Pago de trabajo extraordinario; 3. Pago de

la prolongación del tiempo extraordinario; 4. Pago de prima

adicional; 5. Pago de salario doble; 6. Pago de salario doble por

haber trabajado en días de descanso obligatorio y 13. Pago de

días descanso obligatorio, pago de las primas dominicales y de

antigüedad, pago del aumento del salario, pago de utilidades. Y

de: 9. Indemnización por despido injustificado; 11. Pago de

indemnización con el importe de tres meses de salario; y 12. Pago

de la prima de antigüedad.

Mientras que a los CC. Ricardo Acevedo Reyna, Gustavo Antonio

Castro Tapia, Noé Chávez García, Luis Francisco Jesús Chávez

López, Juan Gabriel Huescas Romero, Eduardo Mendoza Venzor

y Antonio Gerardo Remis Cevallo, de la prestación requerida en el

capítulo de “…DERIVADAS DE LA LEY FEDERAL DE LOS

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO”: 5. Pago y

otorgamiento de vacaciones; 6. Pago de prima quinquenal, 9.

Pago de prima vacacional y 12. Pago de aportaciones de

seguridad social; del capítulo; “…DERIVADAS DE LA LEY

FEDERAL DEL TRABAJO DE APLICACIÓN SUPLETORIA”: 7.

Pago de vacaciones y prima vacacional; 10. Pago del Fondo

Nacional para la Vivienda; 13. Disfrute y pago de vacaciones, pago

de las primas vacacionales, e incorporación al Fondo Nacional de

la Vivienda; y del apartado “PRESTACIONES EN CONCRETO”

número 6. Pago de prima vacacional, en términos de lo expuesto y

fundado en la parte considerativa de la presente resolución.

CUARTO. Se condena al Titular del Servicio de Administración

Tributaria, al pago de aguinaldos por el periodo comprendido del

primero de enero de dos mil dos, al veintiocho de febrero del año

dos mil tres, por lo que les asiste:

A los CC. Gustavo Antonio Castro Tapia, Noé Chávez García, Luis

Francisco Jesús Chávez López, Juan Gabriel Huescas Romero,

Martín Félix Leyva González, Eduardo Mendoza Venzor, y Alfonso

Alejandro Vargas Ramírez, la cantidad de $11,688.09 (Once mil

seiscientos ochenta y ocho pesos 09/100 M.N.), en estricta

observancia del precepto 42 bis de la ley de la materia.

Mientras que al C. Ricardo Acevedo Reyna, el importe de

$13,747.04 (Trece mil setecientos cuarenta y siete pesos 04/100

M.N.).

En lo tocante al C. Antonio Gerardo Remis Cevallos, se condena

al pago de aguinaldo por el periodo comprendido del primero de

julio de dos mil dos al veintiséis de diciembre de dos mil dos, por la

cantidad de $4,933.35 (Cuatro mil novecientos treinta y tres pesos

35/100 M.N.).

Por los CC. Martín Félix Leyva González y Alfonso Alejandro

Vargas Ramírez, al pago de primas vacacionales, por el periodo

del primero de enero de dos mil dos al veintiocho de febrero del

año dos mil tres, que obedece a la suma de $1,756.23 (Un mil

setecientos cincuenta y seis pesos 23/100 M.N.), con fundamento

en el artículo 40 de la Ley Federal Burocrática.

Al pago de vacaciones por el periodo mismo periodo de la

prestación anterior para el C. Alfonso Alejandro Vargas Ramírez, y

Expediente Número 1563/03

94

del lapso del primero de julio de dos mil dos al veintiocho de

febrero del año dos mil tres para el C. Martín Félix Leyva

González, de ahí que al primer actor señalado le asiste el importe

de $5,854.11 (Cinco mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos

11/100 M.N.), mientras que al diverso actor le corresponde la

suma de $3,338.37 (Tres mil trescientos cincuenta y ocho pesos

37/100 M.N.), en términos del artículo 30 de la Ley Federal

Burocrática.

Por los CC. Martín Félix Leyva González y Alfonso Alejandro

Vargas Ramírez, al pago de quinquenios por el periodo del

dieciséis de marzo de dos mil dos al veintiocho de febrero del año

dos mil tres, por lo que le corresponde al primer actor citado el

importe de $529.00 (Quinientos veintinueve pesos 00/100 M.N.), y

respecto al C. Alfonso Alejandro Vargas Ramírez le asiste la suma

de $556.00 (Quinientos cincuenta y seis pesos 00/100 M.N.), en

términos del artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.

Al pago de las aportaciones correspondiente al Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

(que incluyen las aportaciones al Fondo de la Vivienda del

ISSSTE) a favor de los CC. Martín Félix Leyva González y Alfonso

Alejandro Vargas Ramírez, por los periodos del quince de

septiembre de mil novecientos noventa y cuatro al veintiocho de

febrero de dos mil tres por el C. Martín Félix Leyva González y del

primero de diciembre de mil novecientos noventa y dos al

veintiocho de febrero de dos mil tres por el diverso actor, en

términos de los artículos 6º, 16, 21 y 22 de la Ley del ISSSTE, en

términos de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la

presente resolución.

QUINTO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y

gírese el oficio de estilo al Décimo Primer Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los juicios de amparo

directo números DT. 162/2014 (2202/2014), 163/2014(2203/2014)

y161/2014 (2201/2014), vinculados al juicio laboral al rubro

indicado.

KMD/gal

Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.

Magistrados que integran la Séptima Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno

celebrado con fecha catorce de agosto de dos mil catorce. DOY

FE.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA

MAGISTRADO MAGISTRADO REPRESENTANTE DE REPRESENTANTE DEL

LOS TRABAJADORES GOBIERNO FEDERAL

LIC. JORGE ALBERTO LIC. GUSTAVO KUBLI HERNÁNDEZ CASTILLÓN RAMÍREZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO

Expediente Número 1563/03

96

SÉPTIMA SALA

EXPEDIENTE No. 1563/03

GONZÁLEZ MUÑOZ GERARDO Y/O

VS

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y/O

REINSTALACIÓN Y/O

CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA

PROYECTADO POR: LIC. KARINA MUNIVE DORANTES LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA MAGISTRADO PRESIDENTE VOTO

__________________________ __________________________ __________________________ __________________________ __________________________

LIC. GUSTAVO KUBLI RAMÍREZ

MAG. REPTE. GOBIERNO FEDERAL VOTO _________________________ _________________________ _________________________ _________________________ _________________________

LIC. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ CASTILLÓN MAG. REPTE. DE LOS TRABAJADORES VOTO

_________________________ _________________________ _________________________ _________________________ _________________________

SENTIDO DEL LAUDO: ABSOLUTORIO PARCIAL.


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