EXPEDIENTE No. 1563/03
GONZÁLEZ MUÑOZ GERARDO Y/O
VS
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y/O
REINSTALACIÓN Y/O
SÉPTIMA SALA
L A U D O
México, Distrito Federal a catorce de agosto de dos mil catorce.
VISTOS los autos del expediente 1563/03, para dictar nuevo laudo
en cumplimiento a las Ejecutorias emitidas por el Décimo Primer
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en
los juicios de amparo directo números DT. 162/2014 (2202/2014),
163/2014(2203/2014) y161/2014 (2201/2014), vinculados al juicio
laboral al rubro indicado; y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Emisión de laudo. Satisfechos los requisitos legales,
esta Sala dictó laudo con fecha veintiocho de febrero de dos mil
trece, cuyos puntos resolutivos consistieron en:
“PRIMERO. Los actores acreditaron en parte la procedencia de su acción, mientras que el demandado sustentó parcialmente sus excepciones y defensas. SEGUNDO. Se absuelve al Titular del Servicio de Administración Tributaria de las prestaciones requeridas por los CC. Ricardo Acevedo Reyna, Gustavo Antonio Castro Tapia, Noé Chávez García, Luis Francisco Jesús Chávez López, Juan Gabriel
Expediente Número 1563/03
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Huescas Romero, Martín Félix Leyva González, Eduardo Mendoza Venzor, Antonio Gerardo Remis Cevallos y Alfonso Alejandro Vargas Ramírez, en el capítulo respectivo del escrito inicial de demanda, consistentes en: “PRESTACIONES EN CONCRETO”: 3. Indemnización por despido injustificado; 12. Reinstalación y basificación de la plaza; 1. y 11. El pago de salarios caídos; así como: 4. Pago de días de descanso y obligatorio; 5. Pago de horas extras; 6. Pago de prima vacacional; 7. Pago de prima de antigüedad; 8. Pago de prima dominical; y 9. Pago de menaje de casa así como viáticos y del aumento de salarios a partir del mayo de dos mil dos (hecho 8, hoja 12). Se absuelve también de las “…DERIVADAS DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO”: 1. Gastos de viaje y menaje; 2. Pago de trabajo y jornadas extraordinarias; 3. Pago de trabajo en días de descanso; 4. Pago de trabajo en días de descanso obligatorio; 5. Pago y otorgamiento de vacaciones; 6. Pago de la prima como complemento del salario; 7. Pago de horas extraordinarias; 9. Pago de la prima vacacional; y 12. Pago de aportaciones de seguridad social. También de: 11. Pago de salarios caídos; y 13. Indemnización por despido injustificado. Al igual que del pago de días de descanso obligatorio y prima dominical. De las “…DERIVADAS DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO DE APLICACIÓN SUPLETORIA”: 1. Retribución de cada una de las horas de la jornada; 2. Pago de trabajo extraordinario; 3. Pago de la prolongación del tiempo extraordinario; 4. Pago de prima adicional; 5. Pago de salario doble; 6. Pago de salario doble por haber trabajado en días de descanso obligatorio. 7. Pago de vacaciones y prima vacacional. 8. Pago de aguinaldo; 10. Pago del Fondo Nacional para la Vivienda; 13. Pago de días descanso obligatorio, disfrute y pago de vacaciones, pago de las primas dominicales, vacacional y de antigüedad, pago del aumento del salario, pago de utilidades, e incorporación al Fondo Nacional de la Vivienda; 9. Indemnización por despido injustificado; 11. Pago de indemnización con el importe de tres meses de salario; y 12. Pago de la prima de antigüedad, en términos de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la presente resolución. TERCERO. Se condena al Titular del Servicio de Administración Tributaria, al pago de aguinaldos por el periodo comprendido del primero de enero de dos mil dos, al veintiocho de febrero del año dos mil tres, por lo que les asiste: A los CC. Gustavo Antonio Castro Tapia, Noé Chávez García, Luis Francisco Jesús Chávez López, Juan Gabriel Huescas Romero, Martín Félix Leyva González, Eduardo Mendoza Venzor, y Alfonso Alejandro Vargas Ramírez, la cantidad de $11,688.09 (Once mil seiscientos ochenta y ocho pesos 09/100 M.N.). Al C. Ricardo Acevedo Reyna, el importe de $13,747.04 (Trece mil setecientos cuarenta y siete pesos 04/100 M.N.). Al C. Antonio Gerardo Remis Cevallos, se condena al pago de aguinaldo por el periodo comprendido del primero de enero al veintiséis de diciembre de dos mil dos, por la cantidad de $9,924.56 (Nueve mil novecientos veinticuatro pesos 56/100
M.N.), en términos de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la presente resolución. CUARTO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. Cúmplase y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.”
SEGUNDO. Juicio de amparo directo número DT.- 162/2014
(2202/2014). Inconforme con el laudo mencionado el Titular del
Servicio de Administración Tributaria, promovió juicio de amparo
directo, que se tramitó en el Décimo Primer Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito, con el número ya señalado
y por ejecutoria dictada el diez de julio de dos mil catorce, en su
único punto resolutivo concluyó que:
“ÚNICO.- Para los efectos precisados en el último considerando de esta sentencia, la Justicia de la Unión ampara y protege al Servicio de Administración Tributaria, en contra del acto reclamado de la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo dictado el veintiocho de febrero de dos mil trece, en el juicio laboral 1563/2003.”
Y los efectos para los cuales se concedió el amparo obedecen a:
“la Sala responsable:… b.2) Prescinda de condenar al quejoso al pago del aguinaldo correspondiente a Antonio Gerardo Remis Ceballos a partir del uno de enero de dos mil dos; y lo haga a partir del uno de julio de ese mismo año.”
TERCERO. Juicio de amparo directo número DT.- 163/2014
(2203/2014). Inconforme con el laudo mencionado el C. Martín
Félix Leyva González, promovió juicio de amparo directo, que se
tramitó en el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primer Circuito, con el número ya señalado y por
ejecutoria dictada el diez de julio de dos mil catorce, en su único
punto resolutivo concluyó que:
“ÚNICO.- Para los efectos precisados en el último considerando de esta sentencia, la Justicia de la Unión ampara y protege a Martín Félix Leyva González, en contra del acto reclamado de la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo dictado el veintiocho de febrero de dos mil trece, en el juicio laboral 1563/2003.”
Y los efectos para los cuales se concedió el amparo obedecen a:
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“la Sala responsable:… b.2) Prescinda de considerar que la prestación consistente en el pago de la “prima vacacional” fue obscura e imprecisa; y condene a la parte demandada a su pago. b.3) Prescinda de considerar que las prestaciones consistentes en el pago de “vacaciones”, “prima quinquenal”, y de “aportaciones de seguridad social” son obscuras e imprecisas y haga el análisis de las mismas con base en los elementos aportados en la demanda laboral, la contestación de la demanda, las cargas probatorias relativas, el cúmulo probatorio y, con libertad de jurisdicción, resuelva lo procedente.”
CUARTO. Juicio de amparo directo número DT.- 161/2014
(2201/2014). Inconforme con el laudo mencionado el C. Alfonso
Alejandro Vargas Ramírez, promovió juicio de amparo directo, que
se tramitó en el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primer Circuito, con el número ya señalado y por
ejecutoria dictada el diez de julio de dos mil catorce, en su único
punto resolutivo concluyó que:
“ÚNICO.- Para los efectos precisados en el último considerando de esta sentencia, la Justicia de la Unión ampara y protege a Alfonso Alejandro Vargas Ramírez, en contra del acto reclamado de la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo dictado el veintiocho de febrero de dos mil trece, en el juicio laboral 1563/2003.”
Y los efectos para los cuales se concedió el amparo obedecen a:
“la Sala responsable:… b.2) Prescinda de considerar que la prestación consistente en el pago de la “prima vacacional” fue obscura e imprecisa; y condene a la parte demandada a su pago. b.3) Prescinda de considerar que las prestaciones consistentes en el pago de “vacaciones”, “prima quinquenal”, y de “aportaciones de seguridad social” son obscuras e imprecisas y haga el análisis de las mismas con base en los elementos aportados en la demanda laboral, la contestación de la demanda, las cargas probatorias relativas, el cúmulo probatorio y, con libertad de jurisdicción, resuelva lo procedente.”
QUINTO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el dieciocho de marzo
de dos mil tres (hojas 1 a 48), los CC. Gerardo González Muñoz,
Alfonso Alejandro Vargas Ramírez, Luis Francisco Jesús Chávez
López, Ricardo Acevedo Reyna, Martín Félix Leyva González, Noé
Chávez García, Eduardo Mendoza Venzor, Juan Gabriel Huescas
Romero, Antonio Gerardo Remis Cevallos y Gustavo Antonio
Castro Tapia, por conducto de su apoderado legal, demandaron
del Servicio de Administración Tributaria, las siguientes
prestaciones:
Derivadas de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado:
1. Con fundamento en el artículo 16, el sufragio de los gastos de
viaje y menaje de casa, tanto del servidor público como de su
familia.
2. Con fundamento en el artículo 26, el pago de trabajos y
jornadas extraordinarias.
3. Con fundamento en el artículo 27, el pago del trabajo realizado
en los días de descanso.
4. Con fundamento en el artículo 29, el pago del trabajo realizado
en los días de descanso obligatorio.
5. Con fundamento con el artículo 30, el pago de sueldo de
vacaciones así como el otorgamiento de las mismas.
6. Con fundamento en el artículo 34, el pago de derecho a la prima
como complemento del salario.
7. Con fundamento en el artículo 39, el pago de las horas
extraordinarias de trabajo que se pagarán en un cien por ciento.
8. Con fundamento en el artículo 40, el pago de salario íntegro por
concepto de trabajo en los días de descanso obligatorio, así como
un pago adicional de veinticinco por ciento sobre el monto de
sueldo, porque durante todo el tiempo laborado trabajaron cada
domingo.
9. El pago de la prima vacacional de un treinta por ciento sobre el
sueldo por concepto de vacaciones.
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10. Con fundamento en el artículo 42 Bis el pago de aguinaldo por
el número de años trabajados.
11. Con fundamento en el artículo 43, fracción II, el pago de
salarios caídos hasta la conclusión del juicio.
12. Con fundamento en el artículo 43, fracciones IV, cubrir las
aportaciones para obtener los beneficios de la seguridad y los
servicios sociales.
13. Indemnización por despido injustificado.
Derivadas de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a
la ley de la materia:
1. Con fundamento en los artículos 65 y 67, la retribución con una
cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas de la
jornada.
2. Con fundamento en el artículo 67, el pago del trabajo
extraordinario realizado con un cien por ciento más del salario que
corresponda a las horas de la jornada.
3. Con fundamento en el artículo 68, el pago de la prolongación
del tiempo extraordinario que será de un doscientos por ciento
más del salario que corresponda a las horas de la jornada.
4. Con fundamento en el artículo 71, el pago de la prima adicional
por trabajar todos los días de la semana, de veinticinco por ciento
por lo menos sobre el salario de los días ordinarios de trabajo.
5. Con fundamento en el artículo 73, el pago de salario doble por
trabajar y prestar servicios en los días de descanso.
6. Con fundamento en los artículos 74 y 75, pago de salario doble
por haber trabajado en los días de descanso obligatorio.
7. Con fundamento en los artículos 76 a 81, el pago de vacaciones
disfrutadas, así como la prima del veinticinco por ciento sobre los
salarios que correspondan durante el periodo de vacaciones.
8. Con fundamento en el artículo 87, el pago de aguinaldo anual.
9. Con fundamento en el artículo 89, la indemnización por despido
injustificado.
10. Con fundamento en el artículo 136, el pago del Fondo Nacional
para la Vivienda.
11. Con fundamento en el artículo 157, el pago de Indemnización
con el importe de tres meses de salario.
12. Con fundamento en el artículo 162, el pago de la prima de
antigüedad.
13. Con fundamento en el artículo 784, el pago de días de
descanso y obligatorios; disfrute y pago de vacaciones; pago de
las primas dominicales, vacacional y de antigüedad; pago de
aumento de salario a $12,000.00 (Doce mil pesos 00/100 M.N.); y
pago de participación de utilidades, incorporación y aportación al
Fondo Nacional de la Vivienda.
Prestaciones en concreto:
1. El pago de salarios caídos hasta la conclusión del juicio.
2. El pago de aumento de salario a $12,000.00 (Doce mil pesos
00/100 M.N.), desde el primero de febrero de dos mil tres y hasta
la conclusión del juicio.
3. Indemnización por despido injustificado.
4. Pago de días de descanso y obligatorios.
5. Pago de horas extras.
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6. Pago de prima vacacional.
7. Pago de prima de antigüedad
8. Pago de prima dominical.
9. Pago de menaje de casa así como viáticos por la comisión a
diferentes aduanas del país.
10. Que hacen un total de $5’000,000.00 (Cinco millones de pesos
00/100 M.N.) por cada uno de los actores.
11. Pago de salarios caídos desde el primero de enero de dos mil
tres, ya que no les han pagado lo que les deben.
12. Reinstalación y basificación de la plaza.
Fundaron sus reclamaciones en los siguientes hechos:
1. Afirman que ingresaron al Servicio de Administración Tributaria
como empleados de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal
y Aduanera, dependiente de la Administración General de
Aduanas o Aduana México, teniendo las siguientes características:
A) Antonio Gerardo Remis Ceballos ingresó el primero de
diciembre de mil novecientos noventa y nueve, con la categoría de
Inspector, con plaza presupuestal, adscrito a la Administración
Central de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y
Aduanera, con una jornada de trabajo de veinticuatro horas de
lunes a domingo, recibiendo aproximadamente un sueldo de
$7,547.00 (Siete mil quinientos cuarenta y siete pesos 00/100
M.N.).
B) Martín Félix Leyva González ingresó el quince de septiembre
de mil novecientos noventa y cuatro, con la categoría de Inspector,
con plaza presupuestal, adscrito a la Administración Central de la
Unidad de Apoyo para Inspección Fiscal y Aduanera, con una
jornada de trabajo de veinticuatro horas de lunes a domingo,
recibiendo aproximadamente un sueldo de $7,547.00 (Siete mil
quinientos cuarenta y siete pesos 00/100 M.N.).
C) Gerardo González Muñoz ingresó el primero de febrero de mil
novecientos noventa y siete, con la categoría de Inspector, con
plaza presupuestal, adscrito a la Administración Central de la
Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera, con una
jornada de trabajo de veinticuatro horas de lunes a domingo,
recibiendo aproximadamente un sueldo de $7,547.00 (Siete mil
quinientos cuarenta y siete pesos 00/100 M.N.).
D) Gustavo Antonio Castro Tapia ingresó el dieciséis de mayo de
mil novecientos noventa y cuatro, con la categoría de Inspector,
con plaza presupuestal, adscrito a la Administración Central de la
Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera, con una
jornada de trabajo de veinticuatro horas de lunes a domingo,
recibiendo aproximadamente un sueldo de $7,547.00 (Siete mil
quinientos cuarenta y siete pesos 00/100 M.N.).
E) Noé Chávez García ingresó el primero de marzo de mil
novecientos noventa y siete, con la categoría de Inspector, con
plaza presupuestal, adscrito a la Administración Central de la
Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera, con una
jornada de trabajo de veinticuatro horas de lunes a domingo,
recibiendo aproximadamente un sueldo de $7,547.00 (Siete mil
quinientos cuarenta y siete pesos 00/100 M.N.).
F) Alfonso Alejandro Vargas Ramírez ingresó el primero de
diciembre de mil novecientos noventa y dos, con la categoría de
Inspector, con plaza presupuestal, adscrito a la Administración
Central de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y
Aduanera, con una jornada de trabajo de veinticuatro horas de
lunes a domingo, recibiendo aproximadamente un sueldo de
$7,547.00 (Siete mil quinientos cuarenta y siete pesos 00/100
M.N.).
G) Luis Francisco Jesús Chávez López ingresó el primero de
agosto del año dos mil, con la categoría de Inspector, con plaza
presupuestal, adscrito a la Administración Central de la Unidad de
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Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera, con una jornada de
trabajo de veinticuatro horas de lunes a domingo, recibiendo
aproximadamente un sueldo de $7,547.00 (Siete mil quinientos
cuarenta y siete pesos 00/100 M.N.).
H) Juan Gabriel Huescas Romero ingresó el dieciséis de octubre
de mil novecientos noventa y cuatro, con la categoría de Inspector,
con plaza presupuestal, adscrito a la Administración Central de la
Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera, con una
jornada de trabajo de veinticuatro horas de lunes a domingo,
recibiendo aproximadamente un sueldo de $7,547.00 (Siete mil
quinientos cuarenta y siete pesos 00/100 M.N.).
I) Ricardo Acevedo Reyna ingresó el dieciséis de mayo de mil
novecientos noventa y dos, con la categoría de Tercer Inspector,
con plaza presupuestal, adscrito a la Administración Central de la
Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera, con una
jornada de trabajo de veinticuatro horas de lunes a domingo,
recibiendo aproximadamente un sueldo de $8,847.00 (Ocho mil
ochocientos cuarenta y siete pesos 00/100 M.N.).
J) Eduardo Mendoza Venzor ingresó el primero de diciembre de
mil novecientos noventa y ocho, con la categoría de Inspector, con
plaza presupuestal, adscrito a la Administración Central de la
Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera, con una
jornada de trabajo de veinticuatro horas de lunes a domingo,
recibiendo aproximadamente un sueldo de $7,547.00 (Siete mil
quinientos cuarenta y siete pesos 00/100 M.N.).
2. En octubre del dos mil uno el Administrador Central de la
Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera realizó la
documental pública donde se destaca lo siguiente:
“Por el contrario, los Inspectores Fiscales de la I.F.A.: Están comisionados a las Jefaturas de Inspección Fiscal y Aduanera… Están sujetos al cumplimiento de un horario que supera por mucho lo establecido en el Apartado B, del artículo 123 constitucional, para las jornadas de trabajo diurna y nocturna…
Se les asignan instrucciones y ordenes por escrito… …existe subordinación dependiendo del grado que ostentan y a su vez con los funcionarios y autoridades de la Administración Central de la I.F.A… Se les asignan instrucciones y órdenes por escrito… El pago que reciben se efectúa mediante el mismo mecanismo por el cual el personal de plaza presupuestal recibe su salario… …se corre el riesgo que la suma de litigios laborales promovidos por los inspectores… sienten jurisprudencia y la institución se vea obligada a reinstalarlos como trabajadores de base…”
3. El patrón para burlar las demandas laborales ha tratado de
obligar mediante amenazas y coacción diversos contratos
denominados “Honorarios”, pero lejos de ser verdaderos contratos
civiles son auténticos contratos individuales de trabajo, ya que
existe subordinación, están sujetos a un horario, a rendir partes
informativos, y a estar comisionados bajo las órdenes de sus
superiores jerárquicos.
4. Tienen constancias de identificación, que son los medios por los
que se les otorgó un nombramiento ya sea como Inspectores o
Terceros Inspectores, con plaza presupuestal y como servidores
públicos adscritos; se les otorgan uniformes, placas y medios de
identificación como son los gafetes que mediante hologramas la
misma autoridad reconoce su vigencia de dos mil tres. Sumado a
lo anterior la autoridad les paga mediante nómina reconociendo la
relación laboral personal y subordinada. Es muy importante
destacar los roles de personal, en donde se comprueba que los
demandados disponían de ellos a su antojo, imponiéndoles
horarios que por demás rebasan lo permitido por el artículo 123,
Apartado B de nuestra Carta Magna.
5. Las plazas que ocupaban eran equiparables a las de base, en
términos de lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, máxime cuando no son de
confianza.
6. El día primero de marzo del año dos mil tres y sin pago en su
totalidad de aguinaldo y sueldos, les notificó el encargado del
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despacho de la Subadministración de Recursos Humanos,
Licenciado Raúl Foullon V., que fueron cesados sin ninguna
motivación o fundamento legal, ya que nunca cometieron las
causales del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, ni les dieron aviso de los motivos reales y
legales por lo que los daban de baja.
7. El secreto a voces por el cual fueron despedidos
injustificadamente fue la preferencia de correr a civiles y contratar
militares, ya que la Administración Central de la Unidad de Apoyo
para la Inspección Fiscal y Aduanera de la Administración General
de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria convocó a
personal del Estado Mayor de la Secretaría de la Defensa
Nacional para prestar sus servicios como Inspectores, Primeros
Inspectores y Terceros Inspectores.
8. En las revistas que son los órganos de comunicación oficial de
la Administración General de Aduanas, más específicamente en la
Revista Aduana México Hoy, de mayo de dos mil dos, el
Administrador Central de la Unidad de Apoyo para la Inspección
Fiscal y Aduanera otorgó una entrevista en la que sostuvo: “Un
logro muy importante ha sido el aumento de los sueldos, que
estaban muy deteriorados…”. Lo que es totalmente falso, ya que
nunca les llegó el aumento de doce mil pesos mensuales para
Inspectores y de catorce mil pesos mensuales para Terceros
Inspectores retroactivo al mes de mayo del dos mil dos, por lo que
solicitan se les reconozca este derecho y se condene a pagar
dichos salarios.
Agregan que desempeñaban, entre otros, los siguientes trabajos:
1. Realizar las estrategias ordenadas por el Administrador General
de Aduanas y el Administrador Central de la Unidad de Apoyo
para la Inspección Fiscal y Aduanera (UIFA), que permitan crear e
instrumentar mecanismos y sistemas para prevenir y combatir
conductas ilícitas en materia de comercio exterior de conformidad
a las disposiciones jurídicas aplicables; participar en la prevención
de ilícitos fiscales y aduaneros en las aduanas, recintos fiscales y
fiscalizados, secciones aduaneras, garitas y puntos de revisión
aduaneros y en los aeropuertos, puertos marítimos y terminales
ferroviarias o de autotransporte de carga o de pasajeros,
autorizados para el tráfico internacional, y realizar los actos de
prevención de lícitos fiscales y aduaneros que se requieran en
apoyo a las autoridades fiscales en la ejecución de sus facultades
de inspección, supervisión, control y vigilancia, a través de sus
Inspectores.
2. Practicar la verificación de mercancías de comercio exterior en
transporte, la verificación en tránsito de vehículos de procedencia
extranjera, de aeronaves y embarcaciones; la vigilancia y custodia
de los recintos fiscales y de los demás bienes y valores
depositados en ellos; llevar a cabo otros actos de vigilancia para
cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones legales que
regulan y gravan la entrada al territorio nacional y la salida de
mercancías y medios de transporte, el despacho aduanero y los
hechos y actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida.
3. Realizar la inspección y vigilancia permanente en el manejo,
transporte o tenencia de las mercancías en los recintos fiscales y
fiscalizados, así como en cualquier otra parte del territorio
nacional.
4. Practicar la retención, persecución o embargo precautorio de las
mercancías de comercio exterior, incluidos los vehículos o de su
medio de transporte cuando legalmente proceda, inclusive por el
incumplimiento de Normas Oficiales Mexicanas, compromisos
internacionales, requerimientos de orden público o cualquier otra
regulación o restricción no arancelaria; notificar el embargo
precautorio de aquellas mercancías respecto de las cuales no se
acredite su legal internación en el país; remitir en los plazos
señalados en la legislación aduanera las actas a la autoridad
competente o en su caso, tramitar y resolver los procedimientos
administrativos en materia aduanera; poner a disposición de la
Aduana que corresponda las mercancías embargadas para que
realice su control y custodia, y a su vez se ponga a disposición de
la unidad administrativa competente del Servicio de Administración
Tributaria en los términos de la legislación aduanera; sustanciar y
resolver el procedimiento relacionado con la determinación
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provisional a que se refiere la Ley Aduanera, llevarla a cabo, así
como notificarla.
5. Practicar el embargo precautorio para asegurar el interés fiscal
cuando a su juicio hubiere peligro de que el obligado se ausente o
se realice la enajenación u ocultamiento de bienes o cualquier
maniobra tendiente a evadir el cumplimiento de las obligaciones
fiscales, así como levantarlo cuando proceda, etc.
En el capítulo de derecho invocaron los preceptos legales que
consideraron aplicables al conflicto planteado y ofrecieron las
pruebas que estimaron pertinentes para acreditar la procedencia
de su acción, las que serán descritas y valoradas posteriormente.
SEXTO. Emplazamiento. Por acuerdo de ocho de mayo de dos
mil tres (hoja 1282), se ordenó emplazar a juicio al Titular del
Servicio de Administración Tributaria, remitiéndole copia de la
demanda, documentos anexos, así como los escritos admitidos en
acuerdo de veintisiete de agosto de dos mil tres (hoja 1346) con el
objetivo de emitir la contestación respectiva. Apercibido que de no
hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal
representado, se le tendría por contestada en sentido afirmativo,
salvo prueba en contrario, de conformidad al artículo 136 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. La notificación
se practicó el cinco de diciembre de dos mil tres (hoja 1351).
SÉPTIMO. Contestación. Por escrito presentado el doce de
diciembre de dos mil tres (hojas 1352 a 1430), el Titular del
Servicio de Administración Tributaria, por conducto de su
apoderada legal, dio contestación a la demanda señalando que las
prestaciones reclamadas son improcedentes.
En relación a los hechos sostuvo que:
A. Es falso y lo niega, ya que se trata de simples apreciaciones
subjetivas de carácter personal sin ningún sustento legal, por lo
que en términos del artículo 81 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, el
accionante está obligado a acreditar los hechos constitutivos de su
acción.
A mayor abundamiento, no ofrece ningún medio de convicción
para acreditar que efectivamente ingresó a prestar sus servicios a
partir del día primero de diciembre de mil novecientos noventa y
nueve, por el contrario del contrato civil de prestación de servicios
profesionales por pago de honorarios de primero de julio de dos
mil dos, se desprende que el actor carece de acción y derecho
para reclamar las prestaciones que refiere en su escrito de
demanda, ya que se fijó una vigencia del primero de julio al
veintiséis de diciembre del año dos mil dos para la prestación de
sus actividades por honorarios, por lo que una vez fenecida su
vigencia, la prestación de honorarios que se había convenido
concluyó, por lo anterior carece de acción y derecho para manejar
que ingresó en la fecha que menciona, ya que lo cierto es que no
es ni ha sido trabajador en términos de lo establecido en los
artículos 2º, 3º, 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.
Es falso el horario que menciona toda vez que no es ni ha sido
trabajador de base de conformidad a lo establecido por los
artículos 2º, 3º, 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado y en el contrato que menciona en el párrafo
que antecede no se precisa horario alguno.
Por lo que se refiere al supuesto horario de veinticuatro horas,
manifiesta que es contradictorio, ya que una persona no puede
laborar las veinticuatro horas de lunes a domingo, por lo que se
conduce con falsedad al señalar que laboraba las veinticuatro
horas de lunes a domingo, por lo que en términos del artículo 81
del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación
supletoria a la materia, el accionante está obligado a acreditar los
hechos constitutivos de su acción.
En los mismos términos se conduce con falsedad al referir que
trabajaba los sábados y domingos, ya que no es ni ha sido
trabajador, sino prestador de servicios profesionales por
honorarios.
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Asimismo, resulta falso el salario mensual de $7,547.00 (Siete mil
quinientos cuarenta y siete pesos 00/100 M.N.), que
supuestamente percibía, en atención que del propio contrato de
prestación de mérito se estableció la retribución de honorarios.
Agrega que ostentaba el cargo de Inspector de la Unidad de
Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera.
B. Es falso lo niega, ya que se trata de simples apreciaciones
subjetivas de carácter personal sin ningún sustento legal, por lo
que en términos del artículo 81 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, el
accionante está obligado a acreditar los hechos constitutivos de su
acción.
A mayor abundamiento, no ofrece ningún medio de convicción
para acreditar que efectivamente ingresó a prestar sus servicios a
partir del quince de septiembre de mil novecientos noventa y
cuatro, por el contrario con el contrato civil de prestación de
servicios profesionales por pago de honorarios de primero de julio
de dos mil dos, se desprende que carece de acción y derecho de
reclamar las prestaciones que refiere en su escrito de demanda,
ya que se fijó una vigencia del primero de julio al veintiséis de
diciembre del dos mil dos para la prestación de sus actividades por
honorarios, por lo cual una vez fenecida su vigencia, la prestación
de honorarios que se había convenido concluyó, por lo anterior
carece de acción y derecho de manejar que ingresó en la fecha
que menciona, ya que no es ni ha sido trabajador en términos de
lo establecido en los artículos 2º, 3º, 12 y 15 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado.
Es falso el horario que menciona toda vez que no es ni ha sido
trabajador de base de conformidad a lo establecido por los
artículos 2º, 3º, 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado y en el contrato que menciona en el párrafo
que antecede no se precisa horario alguno.
Por lo que se refiere al supuesto horario de veinticuatro horas,
manifiesta que es contradictorio, ya que una persona no puede
laborar las veinticuatro horas de lunes a domingo, por lo que se
conduce con falsedad, por lo que en términos del artículo 81 del
Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria
a la materia, el accionante está obligado a acreditar los hechos
constitutivos de su acción.
En los mismos términos se conduce con falsedad al referir que
trabajaba los sábados y domingos, ya que no es ni ha sido
trabajador, sino prestador de servicios profesionales por
honorarios.
Asimismo, resulta falso el salario mensual de $7,547.00 (Siete mil
quinientos cuarenta y siete pesos 00/100 M.N.), que
supuestamente percibía, en atención que del propio contrato de
prestación de mérito se estableció la retribución de honorarios.
Agrega que ostentaba el cargo de Inspector de la Unidad de
Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera.
C. Es falso y lo niega, ya que se trata de simples apreciaciones
subjetivas de carácter personal sin ningún sustento legal, por lo
que en términos del artículo 81 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, el
accionante está obligado a acreditar los hechos constitutivos de su
acción.
A mayor abundamiento, no ofrece ningún medio de convicción
para acreditar que efectivamente ingresó a prestar sus servicios a
partir del día primero de febrero de mil novecientos noventa y
siete, por el contrario del contrato civil de prestación de servicios
profesionales por pago de honorarios de primero de julio de dos
mil dos, se desprende que el actor carece de acción y derecho
para reclamar las prestaciones que refiere en su escrito de
demanda, ya que se fijó una vigencia del primero de julio al
veintiséis de diciembre del año dos mil dos para la prestación de
sus actividades por honorarios, por lo que una vez fenecida su
vigencia, la prestación de honorarios que se había convenido
concluyó, por lo anterior carece de acción y derecho para manejar
que ingresó en la fecha que menciona, ya que lo cierto es que no
es ni ha sido trabajador en términos de lo establecido en los
Expediente Número 1563/03
18
artículos 2º, 3º, 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.
Es falso el horario que menciona toda vez que no es ni ha sido
trabajador de base de conformidad a lo establecido por los
artículos 2º, 3º, 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado y en el contrato que menciona en el párrafo
que antecede no se precisa horario alguno.
Por lo que se refiere al supuesto horario de veinticuatro horas,
manifiesta que es contradictorio, ya que una persona no puede
laborar las veinticuatro horas de lunes a domingo, por lo que se
conduce con falsedad al señalar que laboraba las veinticuatro
horas de lunes a domingo, por lo que en términos del artículo 81
del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación
supletoria a la materia, el accionante está obligado a acreditar los
hechos constitutivos de su acción.
En los mismos términos se conduce con falsedad al referir que
trabajaba los sábados y domingos, ya que no es ni ha sido
trabajador, sino prestador de servicios profesionales por
honorarios.
Asimismo, resulta falso el salario mensual de $7,547.00 (Siete mil
quinientos cuarenta y siete pesos 00/100 M.N.), que
supuestamente percibía, en atención que del propio contrato de
prestación de mérito se estableció la retribución de honorarios.
Agrega que ostentaba el cargo de Inspector de la Unidad de
Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera.
D. Por lo que se refiere al C. Gustavo Antonio Castro Tapia no
demandó ninguna prestación como se desprende del acuerdo
plenario de fecha ocho de mayo del dos mil tres, en el que
menciona lo siguiente:
“…Visto el expediente asignado a esta Tercera Sala por la presidencia del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que contiene la demanda presentada por los CC. González Muñoz Gerardo, Vargas Ramírez Alfonso Alejandro, Chávez López Luis Francisco, Acevedo Reyna Ricardo, Leyva Gonzalez Martin Félix,
Chávez García Noé, Mendoza Venzor Eduardo, Huescas Romero Juan Gabriel, Remis Cevallos Antonio Gerardo, por su propio derecho…”
Por lo que el C. Castro Tapia Gustavo Antonio, no forma parte de
la litis planteada.
E. Es falso y lo niega, ya que se trata de simples apreciaciones
subjetivas de carácter personal sin ningún sustento legal, por lo
que en términos del artículo 81 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, el
accionante está obligado a acreditar los hechos constitutivos de su
acción.
A mayor abundamiento, no ofrece ningún medio de convicción
para acreditar que efectivamente ingresó a prestar sus servicios a
partir del día primero de marzo de mil novecientos noventa y siete,
por el contrario del contrato civil de prestación de servicios
profesionales por pago de honorarios de primero de julio de dos
mil dos, se desprende que el actor carece de acción y derecho
para reclamar las prestaciones que refiere en su escrito de
demanda, ya que se fijó una vigencia del primero de julio al
veintiséis de diciembre del año dos mil dos para la prestación de
sus actividades por honorarios, por lo que una vez fenecida su
vigencia, la prestación de honorarios que se había convenido
concluyó, por lo anterior carece de acción y derecho para manejar
que ingresó en la fecha que menciona, ya que lo cierto es que no
es ni ha sido trabajador en términos de lo establecido en los
artículos 2º, 3º, 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.
Es falso el horario que menciona toda vez que no es ni ha sido
trabajador de base de conformidad a lo establecido por los
artículos 2º, 3º, 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado y en el contrato que menciona en el párrafo
que antecede no se precisa horario alguno.
Por lo que se refiere al supuesto horario de veinticuatro horas,
manifiesta que es contradictorio, ya que una persona no puede
laborar las veinticuatro horas de lunes a domingo, por lo que se
Expediente Número 1563/03
20
conduce con falsedad al señalar que laboraba las veinticuatro
horas de lunes a domingo, por lo que en términos del artículo 81
del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación
supletoria a la materia, el accionante está obligado a acreditar los
hechos constitutivos de su acción.
En los mismos términos se conduce con falsedad al referir que
trabajaba los sábados y domingos, ya que no es ni ha sido
trabajador, sino prestador de servicios profesionales por
honorarios.
Asimismo, resulta falso el salario mensual de $7,547.00 (Siete mil
quinientos cuarenta y siete pesos 00/100 M.N.) que
supuestamente percibía, en atención que del propio contrato de
prestación de mérito se estableció la retribución de honorarios.
Agrega que ostentaba el cargo de Inspector de la Unidad de
Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera.
F. Es falso y lo niega, ya que se trata de simples apreciaciones
subjetivas de carácter personal sin ningún sustento legal, por lo
que en términos del artículo 81 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, el
accionante está obligado a acreditar los hechos constitutivos de su
acción.
A mayor abundamiento, no ofrece ningún medio de convicción
para acreditar que efectivamente ingresó a prestar sus servicios a
partir del día primero de diciembre de mil novecientos noventa y
dos, por el contrario del contrato civil de prestación de servicios
profesionales por pago de honorarios de primero de julio de dos
mil dos, se desprende que el actor carece de acción y derecho
para reclamar las prestaciones que refiere en su escrito de
demanda, ya que se fijó una vigencia del primero de julio al
veintiséis de diciembre del año dos mil dos para la prestación de
sus actividades por honorarios, por lo que una vez fenecida su
vigencia, la prestación de honorarios que se había convenido
concluyó, por lo anterior carece de acción y derecho para manejar
que ingresó en la fecha que menciona, ya que lo cierto es que no
es ni ha sido trabajador en términos de lo establecido en los
artículos 2º, 3º, 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.
Es falso el horario que menciona toda vez que no es ni ha sido
trabajador de base de conformidad a lo establecido por los
artículos 2º, 3º, 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado y en el contrato que menciona en el párrafo
que antecede no se precisa horario alguno.
Por lo que se refiere al supuesto horario de veinticuatro horas,
manifiesta que es contradictorio, ya que una persona no puede
laborar las veinticuatro horas de lunes a domingo, por lo que se
conduce con falsedad al señalar que laboraba las veinticuatro
horas de lunes a domingo, por lo que en términos del artículo 81
del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación
supletoria a la materia, el accionante está obligado a acreditar los
hechos constitutivos de su acción.
En los mismos términos se conduce con falsedad al referir que
trabajó los sábados y domingos, ya que no es ni ha sido
trabajador, sino prestador de servicios profesionales por
honorarios.
Asimismo, resulta falso el salario mensual de $7,547.00 (Siete mil
quinientos cuarenta y siete pesos 00/100 M.N.), que
supuestamente percibía, en atención que del propio contrato de
prestación de mérito se estableció la retribución de honorarios.
Agrega que ostentaba el cargo de Inspector de la Unidad de
Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera.
G. Es falso y lo niega, ya que se trata de simples apreciaciones
subjetivas de carácter personal sin ningún sustento legal, por lo
que en términos del artículo 81 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, el
accionante está obligado a acreditar los hechos constitutivos de su
acción.
A mayor abundamiento, no ofrece ningún medio de convicción
para acreditar que efectivamente ingresó a prestar sus servicios a
partir del día primero de agosto de dos mil, por el contrario del
Expediente Número 1563/03
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contrato civil de prestación de servicios profesionales por pago de
honorarios de primero de noviembre de dos mil dos, se desprende
que el actor carece de acción y derecho para reclamar las
prestaciones que refiere en su escrito de demanda, ya que se fijó
una vigencia del primero de noviembre al veintiséis de diciembre
del año dos mil dos para la prestación de sus actividades por
honorarios, por lo que una vez fenecida su vigencia, la prestación
de honorarios que se había convenido concluyó, por lo anterior
carece de acción y derecho para manejar que ingresó en la fecha
que menciona, ya que lo cierto es que no es ni ha sido trabajador
en términos de lo establecido en los artículos 2º, 3º, 12 y 15 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Es falso el horario que menciona toda vez que no es ni ha sido
trabajador de base de conformidad a lo establecido por los
artículos 2º, 3º, 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado y en el contrato que menciona en el párrafo
que antecede no se precisa horario alguno.
Por lo que se refiere al supuesto horario de veinticuatro horas,
manifiesta que es contradictorio, ya que una persona no puede
laborar las veinticuatro horas de lunes a domingo, por lo que se
conduce con falsedad al señalar que laboraba las veinticuatro
horas de lunes a domingo, por lo que en términos del artículo 81
del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación
supletoria a la materia, el accionante está obligado a acreditar los
hechos constitutivos de su acción.
En los mismos términos se conduce con falsedad al referir que
trabajaba los sábados y domingos, ya que no es ni ha sido
trabajador, sino prestador de servicios profesionales por
honorarios.
Asimismo, resulta falso el salario mensual de $7,547.00 (Siete mil
quinientos cuarenta y siete pesos 00/100 M.N.), que
supuestamente percibía, en atención que del propio contrato de
prestación de mérito se estableció la retribución de honorarios.
Agrega que ostentaba el cargo de Inspector de la Unidad de
Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera.
H. Es falso y lo niega, ya que se trata de simples apreciaciones
subjetivas de carácter personal sin ningún sustento legal, por lo
que en términos del artículo 81 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, el
accionante está obligado a acreditar los hechos constitutivos de su
acción.
A mayor abundamiento, no ofrece ningún medio de convicción
para acreditar que efectivamente ingresó a prestar sus servicios a
partir del día dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y
cuatro, por el contrario del contrato civil de prestación de servicios
profesionales por pago de honorarios de primero de julio de dos
mil dos, se desprende que el actor carece de acción y derecho
para reclamar las prestaciones que refiere en su escrito de
demanda, ya que se fijó una vigencia del primero de julio al
veintiséis de diciembre del año dos mil dos para la prestación de
sus actividades por honorarios, por lo que una vez fenecida su
vigencia, la prestación de honorarios que se había convenido
concluyó, por lo anterior carece de acción y derecho para manejar
que ingresó en la fecha que menciona, ya que lo cierto es que no
es ni ha sido trabajador en términos de lo establecido en los
artículos 2º, 3º, 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.
Es falso el horario que menciona toda vez que no es ni ha sido
trabajador de base de conformidad a lo establecido por los
artículos 2º, 3º, 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado y en el contrato que menciona en el párrafo
que antecede no se precisa horario alguno.
Por lo que se refiere al supuesto horario de veinticuatro horas,
manifiesta que es contradictorio, ya que una persona no puede
laborar las veinticuatro horas de lunes a domingo, por lo que se
conduce con falsedad al señalar que laboraba las veinticuatro
horas de lunes a domingo, por lo que en términos del artículo 81
del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación
supletoria a la materia, el accionante está obligado a acreditar los
hechos constitutivos de su acción.
Expediente Número 1563/03
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En los mismos términos se conduce con falsedad al referir que
trabajaba los sábados y domingos, ya que no es ni ha sido
trabajador, sino prestador de servicios profesionales por
honorarios.
Asimismo, resulta falso el salario mensual de $7,547.00 (Siete mil
quinientos cuarenta y siete pesos 00/100 M.N.), que
supuestamente percibía, en atención que del propio contrato de
prestación de mérito se estableció la retribución de honorarios.
Agrega que ostentaba el cargo de Inspector de la Unidad de
Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera.
I. Es falso y lo niega, ya que se trata de simples apreciaciones
subjetivas de carácter personal sin ningún sustento legal, por lo
que en términos del artículo 81 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, el
accionante está obligado a acreditar los hechos constitutivos de su
acción.
A mayor abundamiento, no ofrece ningún medio de convicción
para acreditar que efectivamente ingresó a prestar sus servicios a
partir del día dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y dos,
por el contrario del contrato civil de prestación de servicios
profesionales por pago de honorarios de primero de julio de dos
mil dos, se desprende que el actor carece de acción y derecho
para reclamar las prestaciones que refiere en su escrito de
demanda, ya que se fijó una vigencia del primero de julio al
veintiséis de diciembre del año dos mil dos para la prestación de
sus actividades por honorarios, por lo que una vez fenecida su
vigencia, la prestación de honorarios que se había convenido
concluyó, por lo anterior carece de acción y derecho para manejar
que ingresó en la fecha que menciona, ya que lo cierto es que no
es ni ha sido trabajador en términos de lo establecido en los
artículos 2º, 3º, 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.
Es falso el horario que menciona toda vez que no es ni ha sido
trabajador de base de conformidad a lo establecido por los
artículos 2º, 3º, 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado y del contrato que menciona no se precisa
horario alguno.
Por lo que se refiere al supuesto horario de veinticuatro horas,
manifiesta que es contradictorio, ya que una persona no puede
laborar las veinticuatro horas de lunes a domingo, por lo que se
conduce con falsedad al señalar que laboraba las veinticuatro
horas de lunes a domingo, por lo que en términos del artículo 81
del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación
supletoria a la materia, el accionante está obligado a acreditar los
hechos constitutivos de su acción.
En los mismos términos se conduce con falsedad al referir que
trabajaba los sábados y domingos, ya que no es ni ha sido
trabajador, sino prestador de servicios profesionales por
honorarios.
Asimismo, resulta falso el salario mensual de $7,547.00 (Siete mil
quinientos cuarenta y siete pesos 00/100 M.N.), que
supuestamente percibía, en atención que del propio contrato de
prestación de mérito se estableció la retribución de honorarios.
Agrega que ostentaba el cargo de Tercer Inspector de la Unidad
de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera.
J. Es falso y lo niega, ya que se trata de simples apreciaciones
subjetivas de carácter personal sin ningún sustento legal, por lo
que en términos del artículo 81 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, el
accionante está obligado a acreditar los hechos constitutivos de su
acción.
A mayor abundamiento, no ofrece ningún medio de convicción
para acreditar que efectivamente ingresó a prestar sus servicios a
partir del día primero de diciembre de mil novecientos noventa y
ocho, por el contrario del contrato civil de prestación de servicios
profesionales por pago de honorarios de primero de julio de dos
mil dos, se desprende que el actor carece de acción y derecho
para reclamar las prestaciones que refiere en su escrito de
Expediente Número 1563/03
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demanda, ya que se fijó una vigencia del primero de julio al
veintiséis de diciembre del año dos mil dos para la prestación de
sus actividades por honorarios, por lo que una vez fenecida su
vigencia, la prestación de honorarios que se había convenido
concluyó, por lo anterior carece de acción y derecho para manejar
que ingresó en la fecha que menciona, ya que lo cierto es que no
es ni ha sido trabajador en términos de lo establecido en los
artículos 2º, 3º, 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.
Es falso el horario que menciona toda vez que no es ni ha sido
trabajador de base de conformidad a lo establecido por los
artículos 2º, 3º, 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado y del contrato que menciona no se precisa
horario alguno.
Por lo que se refiere al supuesto horario de veinticuatro horas,
manifiesta que es contradictorio, ya que una persona no puede
laborar las veinticuatro horas de lunes a domingo, por lo que se
conduce con falsedad al señalar que laboraba las veinticuatro
horas de lunes a domingo, por lo que en términos del artículo 81
del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación
supletoria a la materia, el accionante está obligado a acreditar los
hechos constitutivos de su acción.
En los mismos términos se conduce con falsedad al referir que
trabajaba los sábados y domingos, ya que no es ni ha sido
trabajador, sino prestador de servicios profesionales por
honorarios.
Asimismo, resulta falso el salario mensual de $7,547.00 (Siete mil
quinientos cuarenta y siete pesos 00/100 M.N.) que
supuestamente percibía, en atención que del propio contrato de
prestación de mérito se estableció la retribución de honorarios.
Ostentaba el cargo de Inspector de la Unidad de Apoyo para la
Inspección Fiscal y Aduanera.
2. Lo niega por contener hechos falsos, toda vez de que la parte
actora no se encuentra exenta de la carga de la prueba de
conformidad al artículo 81 del Código Federal de Procedimientos
Civiles de aplicación supletoria a la materia, por lo que solicita se
valore como confesión expresa en el sentido que ocuparon plazas
de Inspectores y Tercer Inspector respectivamente, siendo falso
que reciben un pago mediante el mismo mecanismo que el
personal de plaza presupuestal, ya que lo cierto es que prestaban
sus servicios por honorarios, y el pago de la prestación de sus
servicios profesionales se les cubría por honorarios.
Es falso además que estén sujetos al cumplimiento de un horario,
ya que como prestadores de servicios no tienen un horario que
cubrir.
3. Lo niega por contener hechos falsos, ya que no existe
subordinación ni horario, pues del análisis de sus contratos no se
contempla un horario, un jefe inmediato, o un área de adscripción.
4. Es falso y lo niega, toda vez que no son ni han sido trabajadores
en términos de lo dispuesto por los artículos 2º, 3º, 12 y 15 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por
consiguiente carecen de acción y derecho.
Debe valorarse como confesión expresa lo que respecta a: “…así
mismo (sic) les expiden uniformes, placas…”, ya que en lugar de
beneficiarlos, la institución lo toma como propio, pues contempla
que son “policías”.
Con lo anterior queda acreditado que la relación de los cuerpos de
seguridad no es laboral sino administrativa, como sería el caso de
los Policías Fiscales, quienes realizan actividades de vigilancia,
revisión, supervisión y tienen facultades de detener y remitir a los
particulares que contravengan disposiciones fiscales o infrinjan
disposiciones aduanales.
Los actores no ofrecen los respectivos nombramientos como
Inspectores o Tercer Inspector, respectivamente, de la Unidad de
Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera, así como tampoco de
Policía Fiscal Federal. Además nunca ofrecen documentos que
acrediten los supuestos sueldos, o que hayan recibido constancias
Expediente Número 1563/03
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de percepciones y descuentos, por lo tanto, esta Sala no debe
prejuzgar respecto de las afirmaciones de los actores, quienes
deben acreditar primero que fueron empleados de base al servicio
del Estado, para que se pudiera aplicar en su favor el
procedimiento laboral burocrático.
Menciona que, al tener el tipo de funciones o actividades de
vigilancia en aduanas y recintos fiscales, estuvieron forzosamente
sujetos a una disciplina de tipo militar, y para el desempeño de
dichas actividades forzosamente debieron portar armas de fuego,
y requirieron contar con permiso especial de las autoridades
competentes, uniformes de tipo policial, chalecos con blindaje,
botas, placas y estaban obligados a llevar a cabo prácticas de tiro.
5. Lo niega por contener hechos falsos, ya que al no ser ni haber
sido trabajadores carecen del derecho que reclaman, ya que
fueron prestadores de servicios profesionales por honorarios
mediante contrato civil de prestación de servicios profesionales por
honorarios.
6. Lo niega por contener hechos falsos, ya que al no ser ni haber
sido trabajadores carecen del derecho de su reclamo, ya que es
falso que se les haya cesado, pues de las pruebas que ofrecen, de
ninguna de ellas se desprende el hecho que pretenden acreditar.
También carecen de acción y derecho de mencionar que no se les
pagó en su totalidad el aguinaldo y sueldos, ya que como se
desprende de los contratos civiles de prestación de servicios por
honorarios, no se contempla el pago de aguinaldo, mucho menos
un salario.
7. Lo niega por contener hechos falsos, ya que en el contrato civil
de prestación de servicios profesionales por honorarios se convino
la vigencia y la terminación, el veintiséis de diciembre de dos mil
dos, y con tal situación queda demostrado que en ningún
momento fueron despedidos.
8. Lo niega por contener hechos falsos, y es necesario que lo
acrediten.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
I. Falta de acción y derecho, para demandar la reinstalación y/o
indemnización constitucional por haber sido supuestamente
despedidos de los puestos de Inspector y Tercer Inspector
respectivamente, y demás prestaciones accesorias, ya que estas
son exclusivas de los empleados de base al servicio del Estado, y
como se desprende del contenido de la demanda, los actores
nunca legitiman su acción como supuestos trabajadores de base,
por lo que no están legitimados para demandar por la vía laboral, y
por ese hecho no les es aplicable la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, de ahí que al negar la
relación de trabajo corresponde a los actores acreditar que tienen
el carácter de trabajadores del Estado en términos de los artículos
2º, 3º, 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado.
Afirma que la única relación que existió con los actores fue de
carácter civil, con la celebración de un contrato civil de prestación
de servicios profesionales, con pago de honorarios, de fechas
primero de julio y primero de noviembre de dos mil dos, que
fenecieron el veintiséis de diciembre del dos mil dos, como se
convino en la cláusula tercera de dichos contratos.
También se opone la excepción puesto que los actores reconocen
que sus cargos eran de Inspector y Tercer Inspector,
respectivamente, de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal
y Aduanera, por lo tanto, sin conceder respecto de la existencia de
esos cargos, se desprende que los servicios para los cuales
fueron contratados eran de prevención de delitos fiscales,
vigilancia aduanera, así como apoyo a autoridades fiscales,
actividades de verificación, inspección y supervisión, entre otras,
por lo tanto, realizaban actividades contenidas expresamente en el
inciso b), fracción II, del artículo 5º de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, y sin conceder, sus
actividades son de confianza, por lo que carecen de acción y
derecho para pedir la aplicación de la Ley Federal de los
Expediente Número 1563/03
30
Trabajadores al Servicio del Estado, ya que sólo es aplicable a los
empleados de base.
II. Incompetencia, en atención a que los actores se obligaron a
realizar actividades consistentes en la prevención de delitos
fiscales, vigilancia aduanera, así como el apoyo eficiente a otras
autoridades fiscales en la verificación, inspección y supervisión,
mismas que son de carácter policial, por consiguiente este
Tribunal carece de competencia para conocer del presente litigio,
en razón de que conforme a lo dispuesto por la fracción XIII, del
artículo 123, Apartado B de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en su tercer párrafo dispone que las
instituciones policiales y por ende los miembros que las integran,
se rigen por sus propias leyes de acuerdo a lo que establece la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Excepción que fue resuelta en el acuerdo plenario de ocho de
enero de dos mil cuatro (hoja 1529).
III. Plus petitio, ya que intentan un reclamo indebido de
prestaciones a las que no tienen derecho, en virtud de que su
acción nunca la fundan en prueba o documento alguno del que se
desprenda que efectivamente les correspondan las prestaciones
que señalan.
IV. Oscuridad de la demanda, pues se conducen con dolo y mala
fe en su demanda, ya que no señalan las verdaderas
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los
hechos, por lo que dejan en completo estado de indefensión al
demandado para manifestar al respecto, tal es el caso de que son
omisos en mencionar que habían celebrado un contrato de
prestación de servicios profesionales con pago de honorarios, y
que este feneció en la fecha de su vigencia, el veintiséis de
diciembre del dos mil dos.
Por otro lado, las prestaciones que reclaman son vagas,
imprecisas y oscuras, ya que no señalan fecha, periodo o algún
indicio de que este Tribunal cuente con elementos para poder
condenar en el supuesto de que esto aconteciera, por lo que se
deberá absolver, ya que la parte contraria omite fundar y motivar
sus reclamaciones, y más aún acreditar con elementos de prueba
fehaciente los extremos de su acción.
También es oscura su petición respecto de las horas extras, al no
mencionar de qué momento están hablando, limitándose a indicar
que el reclamo es por determinados días y horario, pero omiten
acreditar estas afirmaciones.
V. Sine actiones agis, que si bien no constituye propiamente una
excepción, sí por el contrario implica la negación de la demanda y
la reversión de la carga de prueba a la parte actora.
VI. Negación de la relación laboral. En primer lugar, esta Sala
debe analizar si los actores cuentan con acción y derecho, es
decir, primero debe analizarse si están legitimados como
trabajadores al servicio del Estado para que prospere su acción de
demandar, y segundo, debe estudiarse si con los elementos de
prueba estas personas pueden ser sujetos de la aplicación de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en donde
deberá analizarse si cumplen con los supuestos contenidos en los
artículos 2º, 3º, 12 y 15 de ese ordenamiento legal.
VII. Prescripción, de conformidad al artículo 112 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, resulta procedente en
atención a que las prestaciones que reclaman en los numerales de
su capítulo de las prestaciones derivadas de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9),
10) y 12); y las prestaciones en concreto 4), 5), 6), 7), 8), 9), son
anteriores a un año del tiempo al que podían ser exigibles
mediante la acción correspondiente, y sin embargo no lo hicieron
dentro del término que les concede la ley, es decir, toda acción
que no ejercitaron para hacer valer su derecho se encuentra
prescrita, esto es, las anteriores al dieciocho de marzo de dos mil
tres, tomando en consideración la fecha en que interpusieron la
demanda.
También formuló los incidentes de:
Expediente Número 1563/03
32
a) Competencia, ya que conforme a la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos esta sala no es competente para
conocer del supuesto “conflicto laboral”, y derivado del hecho sin
conceder, los actores están reclamando prestaciones derivadas de
un supuesto cargo de Inspector y/o Tercer Inspector de la Unidad
de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera, pero no ofrecen
ningún nombramiento. Sin embargo firmaron un contrato de
prestación de servicios profesionales respectivamente, para
desempeñar actividades profesionales, efectuando la adecuada
prevención de delitos fiscales, vigilancia aduanera, así como el
apoyo eficiente a otras autoridades fiscales, en la verificación,
inspección, control, vigilancia y supervisión, que se infiere son de
carácter policial, por lo tanto eran integrantes de un cuerpo de
seguridad, y realizaban funciones de vigilancia, por lo que al
tratarse de policías fiscales deben regirse por sus propias normas,
según lo contenido en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por otra parte los actores nunca tuvieron el carácter de empleados
al Servicio del Estado, ya que omiten presentar los
correspondientes nombramientos a que hacen alusión como
supuestos Inspectores o Tercer Inspector, en términos de los
artículos 2º, 3º, 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado. De ahí que la única relación fue de carácter
civil emanada de la celebración de un contrato civil de prestación
de servicios profesionales con pago de honorarios.
Para el supuesto sin conceder de que este Tribunal llegara a
considerar que existió una relación laboral derivada del contrato
celebrado con los actores, en el Catálogo General de Puestos del
Gobierno Federal no existe la plaza que reclaman, por ende jamás
se podría generar derecho alguno como sería el caso de una
reinstalación y/o pago de indemnización constitucional.
Además se carece de competencia para conocer de una
controversia laboral inexistente, en virtud no son, ni han sido
trabajadores de la dependencia, dado que prestaban sus servicios
por honorarios en materia de “prevención de delitos fiscales,
vigilancia aduanera, apoyo a otras autoridades fiscales en sus
facultades de Inspección, Supervisión, Control, Vigilancia,
Verificación y Fiscalización”, las cuales son de confianza,
conforme al artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, que relacionado con el precepto 8º de dicha
ley, se encuentran excluidos del régimen de aplicación las
personas que desempeñen las funciones antes indicadas.
Tomando en cuenta que los actores son quienes argumentan
haber desempeñado las actividades como Inspector de la Unidad
de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera, (Policía Fiscal), es
obvio que de haber prestado sus servicios profesionales estaban
realizando actividades de vigilancia, fiscalización y supervisión en
los recintos fiscales y aduanas, por ello también es evidente que
pertenecían a los cuerpos de seguridad y policiacos, mismo
elemento que se encuentra excluido de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.
Incidente que fue resuelto en el acuerdo plenario de ocho de enero
de dos mil cuatro (hoja 1529).
b) Nulidad de actuaciones, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 141, 129 fracción II, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, 686, 761, 762, fracción I, 763
y 765 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
ley de la materia, respecto al emplazamiento y/o notificación que
de forma ilegal acordó la Tercera Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, que a través del actuario adscrito a ese
órgano jurisdiccional emplazara al Titular del Servicio de
Administración Tributaria, para comparecer a juicio como “titular
demandado”, dejando de observar en forma estricta en primer
término lo establecido en el artículo 2º de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, y en la especie el citado
Servicio de Administración Tributaria, no se encuentra constituido
como Dependencia del Gobierno Federal autónomo, dentro de la
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, ya que es
únicamente un Órgano Desconcentrado que carece de
personalidad jurídica y patrimonio propio, para comparecer a juicio
laboral como parte, pues el titular de la dependencia es el
Secretario de Hacienda y Crédito Público.
Expediente Número 1563/03
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Incidente que fue resuelto en el acuerdo plenario de ocho de enero
de dos mil cuatro (hoja 1529).
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas, las que serán descritas y valoradas
posteriormente.
OCTAV. Determinación de calidad de actor. Por acuerdo
plenario de siete de octubre de dos mil cinco (hojas 1786 y 1787),
en cumplimiento a ejecutoria emitida por el Juzgado Cuarto de
Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, se decretó
que el C. Gustavo Antonio Castro Tapia sí ostenta la calidad de
actor en el presente juicio, de ahí que se ordenó emplazar al
Titular del Servicio de Administración Tributaria, remitiéndole copia
de la demanda y documentos anexos, con el objetivo de emitir la
contestación respectiva. Apercibido que de no hacerlo dentro del
término concedido o de resultar mal representado, se le tendría
por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de
conformidad al artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado. La notificación se practicó el tres de
noviembre de dos mil cinco (hoja 1790).
NOVENO. Desistimiento de la acción. Mediante acuerdo
plenario de veinte de octubre de dos mil tres (hoja 1350), el C.
Gerardo González Muñoz, se desistió a su entero perjuicio de la
acción ejercida, por lo que quedó fuera de la controversia.
DÉCIMO. Contestación. Por escrito presentado el diez de
noviembre de dos mil cinco (hojas 1805 a 1920), el Titular del
Servicio de Administración Tributaria, por conducto de su
apoderada legal, dio contestación a la demanda señalando que las
prestaciones reclamadas son improcedentes.
En relación a los hechos sostuvo que:
A. Es falso y lo niega, ya que se trata de simples apreciaciones
subjetivas de carácter personal sin ningún sustento legal, por lo
que en términos del artículo 81 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, el
accionante está obligado a acreditar los hechos constitutivos de su
acción.
A mayor abundamiento, no ofrece ningún medio de convicción
para acreditar que efectivamente ingresó a prestar sus servicios a
partir del día primero de diciembre de mil novecientos noventa y
nueve, por el contrario del contrato civil de prestación de servicios
profesionales por pago de honorarios de primero de julio de dos
mil dos, se desprende que el actor carece de acción y derecho
para reclamar las prestaciones que refiere en su escrito de
demanda, ya que se fijó una vigencia del primero de julio al
veintiséis de diciembre del año dos mil dos para la prestación de
sus actividades por honorarios, por lo que una vez fenecida su
vigencia, la prestación de honorarios que se había convenido
concluyó, por lo anterior carece de acción y derecho para manejar
que ingresó en la fecha que menciona, ya que lo cierto es que no
es ni ha sido trabajador en términos de lo establecido en los
artículos 2º, 3º, 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.
Es falso el horario que menciona toda vez que no es ni ha sido
trabajador de base de conformidad a lo establecido por los
artículos 2º, 3º, 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado y en el contrato que menciona en el párrafo
que antecede no se precisa horario alguno.
Por lo que se refiere al supuesto horario de veinticuatro horas,
manifiesta que es contradictorio, ya que una persona no puede
laborar las veinticuatro horas de lunes a domingo, por lo que se
conduce con falsedad al señalar que laboraba las veinticuatro
horas de lunes a domingo, por lo que en términos del artículo 81
del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación
supletoria a la materia, el accionante está obligado a acreditar los
hechos constitutivos de su acción.
Expediente Número 1563/03
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En los mismos términos se conduce con falsedad al referir que
trabajaba los sábados y domingos, ya que no es ni ha sido
trabajador, sino prestador de servicios profesionales por
honorarios.
Asimismo, resulta falso el salario mensual de $7,547.00 (Siete mil
quinientos cuarenta y siete pesos 00/100 M.N.), que
supuestamente percibía, en atención que del propio contrato de
prestación de mérito se estableció la retribución de honorarios.
Agrega que ostentaba el cargo de Inspector de la Unidad de
Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera.
B. Es falso lo niega, ya que se trata de simples apreciaciones
subjetivas de carácter personal sin ningún sustento legal, por lo
que en términos del artículo 81 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, el
accionante está obligado a acreditar los hechos constitutivos de su
acción.
A mayor abundamiento, no ofrece ningún medio de convicción
para acreditar que efectivamente ingresó a prestar sus servicios a
partir del quince de septiembre de mil novecientos noventa y
cuatro, por el contrario con el contrato civil de prestación de
servicios profesionales por pago de honorarios de primero de julio
de dos mil dos, se desprende que carece de acción y derecho de
reclamar las prestaciones que refiere en su escrito de demanda,
ya que se fijó una vigencia del primero de julio al veintiséis de
diciembre del dos mil dos para la prestación de sus actividades por
honorarios, por lo cual una vez fenecida su vigencia la prestación
de honorarios que se había convenido concluyó, por lo anterior
carece de acción y derecho de manejar que ingresó en la fecha
que menciona, ya que no es ni ha sido trabajador en términos de
lo establecido en los artículos 2º, 3º, 12 y 15 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado.
Es falso el horario que menciona toda vez que no es ni ha sido
trabajador de base de conformidad a lo establecido por los
artículos 2º, 3º, 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado y en el contrato que menciona en el párrafo
que antecede no se precisa horario alguno.
Por lo que se refiere al supuesto horario de veinticuatro horas,
manifiesta que es contradictorio, ya que una persona no puede
laborar las veinticuatro horas de lunes a domingo, por lo que se
conduce con falsedad al señalar que laboraba las veinticuatro
horas de lunes a domingo, por lo que en términos del artículo 81
del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación
supletoria a la materia, el accionante está obligado a acreditar los
hechos constitutivos de su acción.
En los mismos términos se conduce con falsedad al referir que
trabajaba los sábados y domingos, ya que no es ni ha sido
trabajador, sino prestador de servicios profesionales por
honorarios.
Asimismo, resulta falso el salario mensual de $7,547.00 (Siete mil
quinientos cuarenta y siete pesos 00/100 M.N.), que
supuestamente percibía, en atención que del propio contrato de
prestación de mérito se estableció la retribución de honorarios.
Agrega que ostentaba el cargo de Inspector de la Unidad de
Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera.
C. Es falso y lo niega, ya que se trata de simples apreciaciones
subjetivas de carácter personal sin ningún sustento legal, por lo
que en términos del artículo 81 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, el
accionante está obligado a acreditar los hechos constitutivos de su
acción.
A mayor abundamiento, no ofrece ningún medio de convicción
para acreditar que efectivamente ingresó a prestar sus servicios a
partir del día primero de febrero de mil novecientos noventa y
siete, por el contrario del contrato civil de prestación de servicios
profesionales por pago de honorarios de primero de julio de dos
mil dos, se desprende que el actor carece de acción y derecho
para reclamar las prestaciones que refiere en su escrito de
demanda, ya que se fijó una vigencia del primero de julio al
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veintiséis de diciembre del año dos mil dos para la prestación de
sus actividades por honorarios, por lo que una vez fenecida su
vigencia, la prestación de honorarios que se había convenido
concluyó, por lo anterior carece de acción y derecho para manejar
que ingresó en la fecha que menciona, ya que lo cierto es que no
es ni ha sido trabajador en términos de lo establecido en los
artículos 2º, 3º, 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.
Es falso el horario que menciona toda vez que no es ni ha sido
trabajador de base de conformidad a lo establecido por los
artículos 2º, 3º, 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado y en el contrato que menciona en el párrafo
que antecede no se precisa horario alguno.
Por lo que se refiere al supuesto horario de veinticuatro horas,
manifiesta que es contradictorio, ya que una persona no puede
laborar las veinticuatro horas de lunes a domingo, por lo que se
conduce con falsedad al señalar que laboraba las veinticuatro
horas de lunes a domingo, por lo que en términos del artículo 81
del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación
supletoria a la materia, el accionante está obligado a acreditar los
hechos constitutivos de su acción.
En los mismos términos se conduce con falsedad al referir que
trabajaba los sábados y domingos, ya que no es ni ha sido
trabajador, sino prestador de servicios profesionales por
honorarios.
Asimismo, resulta falso el salario mensual de $7,547.00 (Siete mil
quinientos cuarenta y siete pesos 00/100 M.N.) que
supuestamente percibía, en atención que del propio contrato de
prestación de mérito se estableció la retribución de honorarios.
Ostentaba el cargo de Inspector de la Unidad de Apoyo para la
Inspección Fiscal y Aduanera.
D. Es falso y lo niega, ya que se trata de simples apreciaciones
subjetivas de carácter personal sin ningún sustento legal, por lo
que en términos del artículo 81 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, el
accionante está obligado a acreditar los hechos constitutivos de su
acción.
A mayor abundamiento, no ofrece ningún medio de convicción
para acreditar que efectivamente ingresó a prestar sus servicios a
partir del día dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y
cuatro, por el contrario del contrato civil de prestación de servicios
profesionales por pago de honorarios de primero de julio de dos
mil dos, se desprende que el actor carece de acción y derecho
para reclamar las prestaciones que refiere en su escrito de
demanda, ya que se fijó una vigencia del primero de julio al
veintiséis de diciembre del año dos mil dos para la prestación de
sus actividades por honorarios, por lo que una vez fenecida su
vigencia, la prestación de honorarios que se había convenido
concluyó, por lo anterior carece de acción y derecho para manejar
que ingresó en la fecha que menciona, ya que lo cierto es que no
es ni ha sido trabajador en términos de lo establecido en los
artículos 2º, 3º, 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.
Es falso el horario que menciona toda vez que no es ni ha sido
trabajador de base de conformidad a lo establecido por los
artículos 2º, 3º, 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado y en el contrato que menciona en el párrafo
anterior no se precisa horario alguno.
Por lo que se refiere al supuesto horario de veinticuatro horas,
manifiesta que es contradictorio, ya que una persona no puede
laborar las veinticuatro horas de lunes a domingo, por lo que se
conduce con falsedad al señalar que laboraba las veinticuatro
horas de lunes a domingo, por lo que en términos del artículo 81
del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación
supletoria a la materia, el accionante está obligado a acreditar los
hechos constitutivos de su acción.
En los mismos términos se conduce con falsedad al referir que
trabajaba los sábados y domingos, ya que no es ni ha sido
Expediente Número 1563/03
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trabajador, sino prestador de servicios profesionales por
honorarios.
Asimismo, resulta falso el salario mensual de $7,547.00 (Siete mil
quinientos cuarenta y siete pesos 00/100 M.N.), que
supuestamente percibía, en atención que del propio contrato de
prestación de mérito se estableció la retribución de honorarios.
Agrega que ostentaba el cargo de Inspector de la Unidad de
Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera.
E. Es falso y lo niega, ya que se trata de simples apreciaciones
subjetivas de carácter personal sin ningún sustento legal, por lo
que en términos del artículo 81 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, el
accionante está obligado a acreditar los hechos constitutivos de su
acción.
A mayor abundamiento, no ofrece ningún medio de convicción
para acreditar que efectivamente ingresó a prestar sus servicios a
partir del día primero de marzo de mil novecientos noventa y siete,
por el contrario del contrato civil de prestación de servicios
profesionales por pago de honorarios de primero de julio de dos
mil dos, se desprende que el actor carece de acción y derecho
para reclamar las prestaciones que refiere en su escrito de
demanda, ya que se fijó una vigencia del primero de julio al
veintiséis de diciembre del año dos mil dos para la prestación de
sus actividades por honorarios, por lo que una vez fenecida su
vigencia, la prestación de honorarios que se había convenido
concluyó, por lo anterior carece de acción y derecho para manejar
que ingresó en la fecha que menciona, ya que lo cierto es que no
es ni ha sido trabajador en términos de lo establecido en los
artículos 2º, 3º, 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.
Es falso el horario que menciona toda vez que no es ni ha sido
trabajador de base de conformidad a lo establecido por los
artículos 2º, 3º, 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado y en el contrato que menciona en el párrafo
anterior no se precisa horario alguno.
Por lo que se refiere al supuesto horario de veinticuatro horas,
manifiesta que es contradictorio, ya que una persona no puede
laborar las veinticuatro horas de lunes a domingo, por lo que se
conduce con falsedad al señalar que laboraba las veinticuatro
horas de lunes a domingo, por lo que en términos del artículo 81
del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación
supletoria a la materia, el accionante está obligado a acreditar los
hechos constitutivos de su acción.
En los mismos términos se conduce con falsedad al referir que
trabajaba los sábados y domingos, ya que no es ni ha sido
trabajador, sino prestador de servicios profesionales por
honorarios.
Asimismo, resulta falso el salario mensual de $7,547.00 (Siete mil
quinientos cuarenta y siete pesos 00/100 M.N.) que
supuestamente percibía, en atención que del propio contrato de
prestación de mérito se estableció la retribución de honorarios.
Ostentaba el cargo de Inspector de la Unidad de Apoyo para la
Inspección Fiscal y Aduanera.
F. Es falso y lo niega, ya que se trata de simples apreciaciones
subjetivas de carácter personal sin ningún sustento legal, por lo
que en términos del artículo 81 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, el
accionante está obligado a acreditar los hechos constitutivos de su
acción.
A mayor abundamiento, no ofrece ningún medio de convicción
para acreditar que efectivamente ingresó a prestar sus servicios a
partir del día primero de diciembre de mil novecientos noventa y
dos, por el contrario del contrato civil de prestación de servicios
profesionales por pago de honorarios de primero de julio de dos
mil dos, se desprende que el actor carece de acción y derecho
para reclamar las prestaciones que refiere en su escrito de
demanda, ya que se fijó una vigencia del primero de julio al
veintiséis de diciembre del año dos mil dos para la prestación de
sus actividades por honorarios, por lo que una vez fenecida su
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vigencia, la prestación de honorarios que se había convenido
concluyó, por lo anterior carece de acción y derecho para manejar
que ingresó en la fecha que menciona, ya que lo cierto es que no
es ni ha sido trabajador en términos de lo establecido en los
artículos 2º, 3º, 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.
Es falso el horario que menciona toda vez que no es ni ha sido
trabajador de base de conformidad a lo establecido por los
artículos 2º, 3º, 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado y en el contrato que menciona en el párrafo
que antecede no se precisa horario alguno.
Por lo que se refiere al supuesto horario de veinticuatro horas,
manifiesta que es contradictorio, ya que una persona no puede
laborar las veinticuatro horas de lunes a domingo, por lo que se
conduce con falsedad al señalar que laboraba las veinticuatro
horas de lunes a domingo, por lo que en términos del artículo 81
del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación
supletoria a la materia, el accionante está obligado a acreditar los
hechos constitutivos de su acción.
En los mismos términos se conduce con falsedad al referir que
trabajaba los sábados y domingos, ya que no es ni ha sido
trabajador, sino prestador de servicios profesionales por
honorarios.
Asimismo, resulta falso el salario mensual de $7,547.00 (Siete mil
quinientos cuarenta y siete pesos 00/100 M.N.), que
supuestamente percibía, en atención que del propio contrato de
prestación de mérito se estableció la retribución de honorarios.
Agrega que ostentaba el cargo de Inspector de la Unidad de
Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera.
G. Es falso y lo niega, ya que se trata de simples apreciaciones
subjetivas de carácter personal sin ningún sustento legal, por lo
que en términos del artículo 81 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, el
accionante está obligado a acreditar los hechos constitutivos de su
acción.
A mayor abundamiento, no ofrece ningún medio de convicción
para acreditar que efectivamente ingresó a prestar sus servicios a
partir del día primero de agosto de dos mil dos, por el contrario del
contrato civil de prestación de servicios profesionales por pago de
honorarios de primero de noviembre de dos mil dos, se desprende
que el actor carece de acción y derecho para reclamar las
prestaciones que refiere en su escrito de demanda, ya que se fijó
una vigencia del primero de noviembre al veintiséis de diciembre
del año dos mil dos para la prestación de sus actividades por
honorarios, por lo que una vez fenecida su vigencia, la prestación
de honorarios que se había convenido concluyó, por lo anterior
carece de acción y derecho para manejar que ingresó en la fecha
que menciona, ya que lo cierto es que no es ni ha sido trabajador
en términos de lo establecido en los artículos 2º, 3º, 12 y 15 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Es falso el horario que menciona toda vez que no es ni ha sido
trabajador de base de conformidad a lo establecido por los
artículos 2º, 3º, 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado y en el contrato que menciona el párrafo que
antecede no se precisa horario alguno.
Por lo que se refiere al supuesto horario de veinticuatro horas,
manifiesta que es contradictorio, ya que una persona no puede
laborar las veinticuatro horas de lunes a domingo, por lo que se
conduce con falsedad al señalar que laboraba las veinticuatro
horas de lunes a domingo, por lo que en términos del artículo 81
del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación
supletoria a la materia, el accionante está obligado a acreditar los
hechos constitutivos de su acción.
En los mismos términos se conduce con falsedad al referir que
trabajaba los sábados y domingos, ya que no es ni ha sido
trabajador, sino prestador de servicios profesionales por
honorarios.
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Asimismo, resulta falso el salario mensual de $7,547.00 (Siete mil
quinientos cuarenta y siete pesos 00/100 M.N.), que
supuestamente percibía, en atención que del propio contrato de
prestación de mérito se estableció la retribución de honorarios.
Agrega que ostentaba el cargo de Inspector de la Unidad de
Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera.
H. Es falso y lo niega, ya que se trata de simples apreciaciones
subjetivas de carácter personal sin ningún sustento legal, por lo
que en términos del artículo 81 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, el
accionante está obligado a acreditar los hechos constitutivos de su
acción.
A mayor abundamiento, no ofrece ningún medio de convicción
para acreditar que efectivamente ingresó a prestar sus servicios a
partir del día dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y
cuatro, por el contrario del contrato civil de prestación de servicios
profesionales por pago de honorarios de primero de julio de dos
mil dos, se desprende que el actor carece de acción y derecho
para reclamar las prestaciones que refiere en su escrito de
demanda, ya que se fijó una vigencia del primero de julio al
veintiséis de diciembre del año dos mil dos para la prestación de
sus actividades por honorarios, por lo que una vez fenecida su
vigencia, la prestación de honorarios que se había convenido
concluyó, por lo anterior carece de acción y derecho para manejar
que ingresó en la fecha que menciona, ya que lo cierto es que no
es ni ha sido trabajador en términos de lo establecido en los
artículos 2º, 3º, 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.
Es falso el horario que menciona toda vez que no es ni ha sido
trabajador de base de conformidad a lo establecido por los
artículos 2º, 3º, 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado y en el contrato que menciona en el párrafo
que antecede no se precisa horario alguno.
Por lo que se refiere al supuesto horario de veinticuatro horas,
manifiesta que es contradictorio, ya que una persona no puede
laborar las veinticuatro horas de lunes a domingo, por lo que se
conduce con falsedad al señalar que laboraba las veinticuatro
horas de lunes a domingo, por lo que en términos del artículo 81
del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación
supletoria a la materia, el accionante está obligado a acreditar los
hechos constitutivos de su acción.
En los mismos términos se conduce con falsedad al referir que
trabajaba los sábados y domingos, ya que no es ni ha sido
trabajador, sino prestador de servicios profesionales por
honorarios.
Asimismo, resulta falso el salario mensual de $7,547.00 (Siete mil
quinientos cuarenta y siete pesos 00/100 M.N.), que
supuestamente percibía, en atención que del propio contrato de
prestación de mérito se estableció la retribución de honorarios.
Agrega que ostentaba el cargo de Inspector de la Unidad de
Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera.
I. Es falso y lo niega, ya que se trata de simples apreciaciones
subjetivas de carácter personal sin ningún sustento legal, por lo
que en términos del artículo 81 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, el
accionante está obligado a acreditar los hechos constitutivos de su
acción.
A mayor abundamiento, no ofrece ningún medio de convicción
para acreditar que efectivamente ingresó a prestar sus servicios a
partir del día dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y dos,
por el contrario del contrato civil de prestación de servicios
profesionales por pago de honorarios de primero de julio de dos
mil dos, se desprende que el actor carece de acción y derecho
para reclamar las prestaciones que refiere en su escrito de
demanda, ya que se fijó una vigencia del primero de julio al
veintiséis de diciembre del año dos mil dos para la prestación de
sus actividades por honorarios, por lo que una vez fenecida su
vigencia, la prestación de honorarios que se había convenido
concluyó, por lo anterior carece de acción y derecho para manejar
que ingresó en la fecha que menciona, ya que lo cierto es que no
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es ni ha sido trabajador en términos de lo establecido en los
artículos 2º, 3º, 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.
Es falso el horario que menciona toda vez que no es ni ha sido
trabajador de base de conformidad a lo establecido por los
artículos 2º, 3º, 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado y en el contrato que menciona en el párrafo
que antecede no se precisa horario alguno.
Por lo que se refiere al supuesto horario de veinticuatro horas,
manifiesta que es contradictorio, ya que una persona no puede
laborar las veinticuatro horas de lunes a domingo, por lo que se
conduce con falsedad al señalar que laboraba las veinticuatro
horas de lunes a domingo, por lo que en términos del artículo 81
del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación
supletoria a la materia, el accionante está obligado a acreditar los
hechos constitutivos de su acción.
En los mismos términos se conduce con falsedad al referir que
trabajaba los sábados y domingos, ya que no es ni ha sido
trabajador, sino prestador de servicios profesionales por
honorarios.
Asimismo, resulta falso el salario mensual de $7,547.00 (Siete mil
quinientos cuarenta y siete pesos 00/100 M.N.), que
supuestamente percibía, en atención que del propio contrato de
prestación de mérito se estableció la retribución de honorarios.
Agrega que ostentaba el cargo de Tercer Inspector de la Unidad
de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera.
J. Es falso y lo niega, ya que se trata de simples apreciaciones
subjetivas de carácter personal sin ningún sustento legal, por lo
que en términos del artículo 81 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, el
accionante está obligado a acreditar los hechos constitutivos de su
acción.
A mayor abundamiento, no ofrece ningún medio de convicción
para acreditar que efectivamente ingresó a prestar sus servicios a
partir del día primero de diciembre de mil novecientos noventa y
ocho, por el contrario del contrato civil de prestación de servicios
profesionales por pago de honorarios de primero de julio de dos
mil dos, se desprende que el actor carece de acción y derecho
para reclamar las prestaciones que refiere en su escrito de
demanda, ya que se fijó una vigencia del primero de julio al
veintiséis de diciembre del año dos mil dos para la prestación de
sus actividades por honorarios, por lo que una vez fenecida su
vigencia, la prestación de honorarios que se había convenido
concluyó, por lo anterior carece de acción y derecho para manejar
que ingresó en la fecha que menciona, ya que lo cierto es que no
es ni ha sido trabajador en términos de lo establecido en los
artículos 2º, 3º, 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.
Es falso el horario que menciona toda vez que no es ni ha sido
trabajador de base de conformidad a lo establecido por los
artículos 2º, 3º, 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado y en el contrato que menciona en el párrafo
que antecede no se precisa horario alguno.
Por lo que se refiere al supuesto horario de veinticuatro horas,
manifiesta que es contradictorio, ya que una persona no puede
laborar las veinticuatro horas de lunes a domingo, por lo que se
conduce con falsedad al señalar que laboraba las veinticuatro
horas de lunes a domingo, por lo que en términos del artículo 81
del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación
supletoria a la materia, el accionante está obligado a acreditar los
hechos constitutivos de su acción.
En los mismos términos se conduce con falsedad al referir que
trabajaba los sábados y domingos, ya que no es ni ha sido
trabajador, sino prestador de servicios profesionales por
honorarios.
Asimismo, resulta falso el salario mensual de $7,547.00 (Siete mil
quinientos cuarenta y siete pesos 00/100 M.N.), que
Expediente Número 1563/03
48
supuestamente percibía, en atención que del propio contrato de
prestación de mérito se estableció la retribución de honorarios.
Agrega que ostentaba el cargo de Inspector de la Unidad de
Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera.
2. Lo niega por contener hechos falsos, toda vez de que la parte
actora no se encuentra exenta de la carga de la prueba de
conformidad al artículo 81 del Código Federal de Procedimientos
Civiles de aplicación supletoria a la materia, por lo que solicita se
valore como confesión expresa en el sentido que ocuparon plazas
de Inspectores y Tercer Inspector respectivamente, siendo falso
que reciben un pago mediante el mismo mecanismo que el
personal de plaza presupuestal, ya que lo cierto es que prestaban
sus servicios por honorarios, y el pago de la prestación de sus
servicios profesionales se les cubría por honorarios.
Es falso además que estén sujetos al cumplimiento de un horario,
ya que como prestadores de servicios no tienen un horario que
cubrir.
3. Lo niega por contener hechos falsos, ya que no existe
subordinación ni horario, pues del análisis de sus contratos no se
contempla un horario, un jefe inmediato, o un área de adscripción.
4. Es falso y lo niega, toda vez que no son ni han sido trabajadores
en términos de lo dispuesto por los artículos 2º, 3º, 12 y 15 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por
consiguiente carecen de acción y derecho.
Debe valorarse como confesión expresa lo que respecta a: “…así
mismo (sic) les expiden uniformes, placas…”, ya que en lugar de
beneficiarlos, la institución lo toma como propio, pues contempla
que son “policías”.
Con lo anterior queda acreditado que la relación de los cuerpos de
seguridad no es laboral sino administrativa, como sería el caso de
los Policías Fiscales, quienes realizan actividades de vigilancia,
revisión, supervisión y tienen facultades de detener y remitir a los
particulares que contravengan disposiciones fiscales o infrinjan
disposiciones aduanales.
Los actores que no ofrecen los respectivos nombramientos como
Inspectores o Tercer Inspector, respectivamente, de la Unidad de
Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera, así como tampoco de
Policía Fiscal Federal. Además nunca ofrecen documentos que
acrediten los supuestos sueldos, o que hayan recibido constancias
de percepciones y descuentos, por lo tanto, esta Sala no debe
prejuzgar respecto de las afirmaciones de los actores, quienes
deben acreditar primero que fueron empleados de base al servicio
del Estado, para que se pudiera aplicar en su favor el
procedimiento laboral burocrático.
Menciona que, al tener el tipo de funciones o actividades de
vigilancia en aduanas y recintos fiscales, estuvieron forzosamente
sujetos a una disciplina de tipo militar, y para el desempeño de
dichas actividades forzosamente debieron portar armas de fuego,
y requirieron contar con permiso especial de las autoridades
competentes, uniformes de tipo policial, chalecos con blindaje,
botas, placas y estaban obligados a llevar a cabo prácticas de tiro.
5. Lo niega por contener hechos falsos, ya que al no ser ni haber
sido trabajadores carecen del derecho que reclaman, ya que
fueron prestadores de servicios profesionales por honorarios
mediante contrato civil de prestación de servicios profesionales por
honorarios.
6. Lo niega por contener hechos falsos, ya que al no ser ni haber
sido trabajadores carecen del derecho de su reclamo, ya que es
falso que se les haya cesado, pues de las pruebas que ofrecen de
ninguna de ellas se desprende el hecho que pretenden acreditar.
También carecen de acción y derecho de mencionar que no se les
pagó en su totalidad el aguinaldo y sueldos, ya que como se
desprende de los contratos civiles de prestación de servicios por
honorarios, no se contempla el pago de aguinaldo, mucho menos
un salario.
Expediente Número 1563/03
50
7. Lo niega por contener hechos falsos, ya que en el contrato civil
de prestación de servicios profesionales por honorarios se convino
la vigencia y la terminación el veintiséis de diciembre de dos mil
dos y con tal situación queda demostrado que en ningún momento
fueron despedidos.
8. Lo niega por contener hechos falsos, y es necesario que lo
acrediten.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
I. Falta de acción y derecho, para demandar la reinstalación y/o
indemnización constitucional por haber sido supuestamente
despedidos de los puestos de Inspector y Tercer Inspector
respectivamente, y demás prestaciones accesorias, ya que estas
son exclusivas de los empleados de base al servicio del Estado, y
como se desprende del contenido de la demanda, los actores
nunca legitiman su acción como supuestos trabajadores de base,
por lo que no están legitimados para demandar por la vía laboral, y
por ese hecho no les es aplicable la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, de ahí que al negar la
relación de trabajo corresponde a los actores acreditar que tienen
el carácter de trabajadores del Estado en términos de los artículos
2º, 3º, 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado.
Afirma que la única relación que existió con los actores fue de
carácter civil, con la celebración de un contrato civil de prestación
de servicios profesionales, con pago de honorarios, de fechas
primero de julio y primero de noviembre de dos mil dos, que
fenecieron el veintiséis de diciembre del dos mil dos, como se
convino en la cláusula tercera de dichos contratos.
También se opone la excepción toda vez que los actores
reconocen que sus cargos eran de Inspector y Tercer Inspector
respectivamente, de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal
y Aduanera, por lo tanto, sin conceder respecto de la existencia de
esos cargos, se desprende que los servicios para los cuales
fueron contratados eran de prevención de delitos fiscales,
vigilancia aduanera, así como apoyo a autoridades fiscales,
actividades de verificación, inspección y supervisión, entre otras,
por lo tanto, realizaban actividades contenidas expresamente en el
inciso b), fracción II, del artículo 5º de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, y sin conceder, sus
actividades son de confianza, por lo que carecen de acción y
derecho para pedir la aplicación de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, ya que sólo es aplicable a los
empleados de base.
Agrega que los actores y el C. Gustavo Antonio Castro Tapia,
están reclamando acciones contradictorias, las cuales al mismo
tiempo se encuentran prescritas, tomando en cuenta la supuesta
fecha de ingreso para la demanda, así como la celebración de los
contratos de fechas primero de julio y primero de noviembre de
dos mil dos, en los cuales se estableció como fecha de vigencia
hasta el veintiséis de diciembre de dos mil dos.
II. Incompetencia, en atención a que los actores se obligaron a
realizar actividades consistentes en la prevención de delitos
fiscales, vigilancia aduanera, así como el apoyo eficiente a otras
autoridades fiscales en la verificación, inspección y supervisión,
mismas que son de carácter policial, por consiguiente este
Tribunal carece de competencia para conocer del presente litigio,
en razón de que conforme a lo dispuesto por la fracción XIII, del
artículo 123, Apartado B de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en su tercer párrafo dispone que las
instituciones policiales y por ende los miembros que las integran,
se rigen por sus propias leyes de acuerdo a lo que establece la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Excepción que fue resuelta en el acuerdo plenario de ocho de
febrero de dos mil seis (hojas 1942 y 1943).
III. Plus petitio, ya que intentan un reclamo indebido de
prestaciones a las que no tienen derecho, en virtud de que su
acción nunca la fundan en prueba o documento alguno del que se
desprenda que efectivamente les correspondan las prestaciones
que señalan.
Expediente Número 1563/03
52
IV. Oscuridad de la demanda, pues se conducen con dolo y mala
fe en su demanda, ya que no señalan las verdaderas
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los
hechos, por lo que dejan en completo estado de indefensión al
demandado para manifestar al respecto, tal es el caso de que son
omisos en mencionar que habían celebrado un contrato de
prestación de servicios profesionales con pago de honorarios, y
que este feneció en la fecha de su vigencia, el veintiséis de
diciembre del dos mil dos.
Por otro lado, las prestaciones que reclaman son vagas,
imprecisas y oscuras, ya que no señalan fecha, periodo o algún
indicio de que este Tribunal cuente con elementos para poder
condenar en el supuesto de que esto aconteciera, por lo que se
deberá absolver, ya que la parte contraria omite fundar y motivar
sus reclamaciones, y más aún acreditar con elementos de prueba
fehaciente los extremos de su acción.
También es oscura su petición respecto de las horas extras, al no
mencionar de qué momento están hablando, limitándose a indicar
que el reclamo es por determinados días y horario, pero omiten
acreditar estas afirmaciones.
V. Sine actiones agis, que si bien no constituye propiamente una
excepción, sí por el contrario implica la negación de la demanda y
la reversión de la carga de prueba a la parte actora.
VI. Negación de la relación laboral, en primer lugar esta Sala debe
analizar si los actores cuentan con acción y derecho, es decir,
primero debe analizarse si están legitimados como trabajadores al
servicio del Estado para que prospere su acción de demandar, y
segundo debe estudiarse si con los elementos de prueba estas
personas pueden ser sujetos de la aplicación de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, en donde deberá
analizarse si cumplen con los supuestos contenidos en los
artículos 2º, 3º, 12 y 15 de ese ordenamiento legal.
VII. Prescripción, de conformidad al artículo 112 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, que resulta procedente
en atención a que las prestaciones que reclaman en los numerales
de su capítulo de las prestaciones derivadas de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8),
9), 10), 12); y las prestaciones en concreto 4), 5), 6), 7), 8), 9), son
anteriores a un año del tiempo al que podían ser exigibles
mediante la acción correspondiente, y sin embargo no lo hicieron
dentro del término que les concede la ley, es decir, toda acción
que no ejercitaron para hacer valer su derecho se encuentra
prescrita, esto es, las anteriores al dieciocho de marzo de dos mil
tres, tomando en consideración la fecha que interpusieron la
demanda.
También formuló los incidentes de:
a) Nulidad de actuaciones, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 129, fracción II, y 141 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado; 686, 761, 762, fracción I, 763
y 765 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
ley de la materia, respecto al emplazamiento que en vía de
notificación se realizó al Titular del Servicio de Administración
Tributaria respecto de la demanda formulada, ya que de forma
ilegal acordó este Tribunal que a través del actuario adscrito,
emplazara al Titular del Servicio de Administración Tributaria, para
comparecer a juicio como “titular demandado”, dejando de
observar en forma estricta en primer término lo establecido en el
artículo 2º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, el cual determina que la relación jurídica de trabajo se
entiende establecida entre los titulares de las Dependencias y sus
trabajadores, y en la especie el citado Servicio de Administración
Tributaria no se encuentra constituido como Dependencia del
Gobierno Federal autónoma dentro de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, ya que el SAT es únicamente un
órgano desconcentrado, omitiéndose observar la hipótesis prevista
en el artículo 2º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, misma que determina que la relación jurídica de
trabajo se entiende establecida entre los titulares de las
Dependencias y los trabajadores, por ende, el órgano
Expediente Número 1563/03
54
desconcentrado carece de personalidad jurídica y patrimonio
propio para comparecer a juicio laboral como parte, pues el titular
de la dependencia es el Secretario de Hacienda y Crédito Público.
Incidente que fue resuelto en el acuerdo plenario de ocho de
febrero de dos mil seis (hojas 1942 y 1943).
Solicitó la regularización del procedimiento, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 141 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, 686, 761, 762, fracción I, 763
y 765 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
ley de la materia, respecto del acuerdo de radicación de fecha
siete de octubre del año en curso, notificado el tres de noviembre
del dos mil cinco, mediante el cual se tuvo por admitida la
demanda y por demandado al Servicio de Administración
Tributaria, señalando que este Tribunal omite tomar en
consideración lo que señala el artículo 2º de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, en donde determina que la
relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los
Titulares de las Dependencias y sus trabajadores.
Derivado de lo anterior, resulta improcedente tener por
demandado al Titular del Servicio de Administración Tributaria, de
conformidad a lo establecido por el artículo 17 de la Ley Orgánica
de la Administración Pública Federal, que determina que para el
más eficaz y eficiente despacho de sus asuntos, las Secretarías
podrán contar con Órganos Administrativos Desconcentrados que
le estarán jerárquicamente subordinados, lo anterior en relación al
artículo 1º de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, que
determina que el Servicio de Administración Tributaria es un
Órgano Desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
b) Competencia, ya que este Tribunal no es competente para
conocer del presente juicio, dado que los actores confiesan
expresamente dentro de su capítulo de hechos que ingresaron a
prestar sus servicios en la Policía Fiscal Federal, reclamando el
puesto de Inspector, por lo anterior es claro que deberá turnarse al
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues conforme
a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este
Tribunal no es competente para conocer del supuesto “conflicto
laboral”, y derivado del hecho que sin conceder los actores están
reclamando prestaciones derivadas de un supuesto cargo de
Inspector y/o Tercer Inspector de la Unidad de Apoyo para la
Inspección Fiscal y Aduanera, pero no ofrecen ningún
nombramiento. Por el contrario, los actores firmaron un contrato de
prestación de servicios profesionales respectivamente, para
desempeñar actividades profesionales, efectuando la adecuada
prevención de delitos fiscales, vigilancia aduanera, así como el
apoyo eficiente a otras autoridades fiscales, en la verificación,
inspección, control, vigilancia y supervisión, mismas que se infiere
que son de carácter policial, por lo tanto, eran integrantes de un
cuerpo de seguridad y realizaban funciones de vigilancia, por
ende, tratándose de Policías Fiscales, las últimas reformas
constitucionales precisan que los cuerpos policiacos deben regirse
por sus propias normas, según lo contenido en el artículo 123,
Apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
De esta forma los actores nunca tuvieron el carácter de empleados
al servicio del Estado, pues omiten presentar ante esta Sala los
correspondientes nombramientos a que hacen alusión como
supuestos Inspectores o Tercer Inspector respectivamente, de la
Policía Fiscal, o como supuesto Tercer Inspector de la Unidad de
Apoyo para la Inspección de la Unidad de Apoyo para la
Inspección Fiscal y Aduanera, en términos de los artículos 2º, 3º,
12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, y aceptar que celebraron un contrato de prestación de
servicios profesionales a tiempo determinado. De ahí que se
encuentra excluido del procedimiento contemplado en la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado al estar sujetos
al pago de honorarios, no siendo considerados como trabajadores
al servicio del Estado.
Incidentes que fue resuelto en el acuerdo plenario de ocho de
febrero de dos mil seis (hojas 1942 y 1943).
Expediente Número 1563/03
56
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas, las que serán descritas y valoradas
posteriormente.
DÉCIMO PRIMERO. Audiencia de pruebas, alegatos y
resolución. Señalado el veinticinco de junio de dos mil cuatro,
para la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y
resolución (hojas 1553 a 1556), se tuvo a las partes ratificando sus
respectivos escritos de demanda y contestación, así como
objetando las pruebas de su contrario. Recibidas las pruebas de
las partes, admitidas y desahogadas las que se estimaron
pertinentes, a excepción de las correspondientes al C. Gerardo
González Muñoz, ya que se desistió de su acción; de los números
23, 25, 26, 27 y 30 de los actores, así como de las que ofrecieron
en calidad de supervenientes (hojas 1570 a 1573 y 1800 a 1802),
de sus expedientes personales (que fueron admitidos únicamente
sin prejuzgar sobre su existencia). Por lo que respecta al C.
Gustavo Antonio Castro Tapia, la audiencia de celebración fue el
veintiuno de febrero de dos mil seis (hojas 1949 a 1951), siendo
sus pruebas admitidas en audiencia de seis de abril de dos mil
seis (hoja 1952). Al igual que las ratificaciones ofrecidas a cargo
de los CC. José Armando Reyna González, Luis Vicente
Domínguez Ramírez y Jesús Martín Rojas Sánchez, y la número 4
(ofrecida en hoja 1923), del Titular, al desecharse y desistirse de
su desahogo respectivamente en acuerdo de veinte de agosto de
dos mil nueve (hoja 2124), y audiencias de trece de octubre de
dos mil nueve (hoja 2128) y veintisiete de junio de dos mil doce
(hojas 2205 y 2206). Considerado lo anterior y una vez formulados
los alegatos correspondientes y substanciado el procedimiento, se
turnaron los autos para la emisión del presente laudo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Procedencia del dictado del nuevo laudo. Con
fundamento en el artículo 80 de la Ley de Amparo, en
cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, esta Sala está obligada a
dejar las cosas en el estado en que se encontraban antes de emitir
la resolución combatida. Por ende, se deja insubsistente el laudo
combatido y en su lugar se dicta uno nuevo.
SEGUNDO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y
resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los
artículos 123, apartado B), fracción XII de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 124, fracción I, y 124 B,
fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.
TERCERO. Litis. La litis en el presente juicio se concreta a
determinar la procedencia de la reinstalación en el cargo
desarrollado y las demás prestaciones accesorias requeridas por
los actores, basadas en el despido injustificado que hacen valer. O
bien como lo establece el demandado, que sus contrarios se
desempeñaron como Policías Fiscales, por lo que el vínculo
generado entre las partes fue del orden administrativo. Mientras
que por la suscripción de contratos de prestación de servicios
profesionales estableció con los actores un nexo civil. Incluso que
por las actividades desarrolladas se catalogan como personal de
confianza en términos del artículo 5º de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, y por último que por la
vigencia de los contratos se clasifican como personal temporal. De
ahí que nos les asisten las prerrogativas que intentan.
CUARTO. Carga probatoria. Por la forma en que se estableció la
litis, corresponde al titular demostrar que la naturaleza de la
relación que vinculó a las partes es diversa a la laboral, así como
las labores de confianza que señala, al entenderse en su poder los
elementos necesarios para tal fin, en términos del artículo 784,
fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
a la ley de la materia, siguiendo la jurisprudencia número 2a./J.
40/99, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, que se difundió para su conocimiento
general en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
Expediente Número 1563/03
58
tomo IX, mayo de mil novecientos noventa y nueve, en su página
480, Novena Época, que menciona:
“RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.”
En relación a la jurisprudencia número I.8o.T. J/3, sustentada por
el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, tomo XXIII, mayo dos mil seis, página 1651, Novena
Época, que es de la literalidad siguiente:
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. REQUISITOS PARA PROBAR TAL CARÁCTER. El carácter de confianza de un trabajador al servicio del Estado no depende de la denominación del puesto o de la clave que ostente, ni tampoco de que esté incluido en los catálogos como de confianza, sino del hecho de que aquél desempeñe funciones que, conforme a los catálogos a que se refiere el artículo 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sean de confianza; en consecuencia, cuando el titular de una dependencia se excepciona afirmando que un trabajador al servicio del Estado es de confianza, resulta necesario que en la contestación a la demanda precise cuáles son las funciones que desempeñaba, y que en el juicio pruebe, en primer término, que efectivamente realizó las funciones que señaló; y, en segundo, que están catalogadas como de confianza, ya que de no cumplir con lo anterior, la Sala resolutora considerará, ipso facto, que se trata de un trabajador de base, pues el artículo 4o. de la citada legislación sólo establece dos categorías: de base y de confianza, y si no se prueba que el trabajador hubiera tenido este último carácter, evidentemente debe ser considerado como de base.”
QUINTO. Excepción de prescripción. El Titular formuló
excepción perentoria en contra de las prestaciones identificadas
como “DERIVADAS DE LA LEY FEDERAL DE LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO” marcadas con los
números del 1 a 10 y 12, y respecto de las denominadas “EN
CONCRETO” números del 4 al 9, en términos del artículo 112 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
apelando al transcurso superior del año que se prevé para su
reclamación.
La excepción se declara improcedente en cuanto a las solicitudes
“DERIVADAS DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES
AL SERVICIO DEL ESTADO” consistentes en: 1 gastos de viaje y
menaje; 2 pago de trabajos y jornadas extraordinarias; 3 pago de
trabajos en días de descanso; 4 pago de trabajos en días de
descanso obligatorio y 7 pago de horas extraordinarias; Además
de las solicitadas “EN CONCRETO” números: 4 pago de días de
descanso y obligatorios; 5 pago de horas extras. 7 pago de prima
de antigüedad; 8 pago de prima dominical y 9 pago de menaje de
casa y viáticos por comisiones. En virtud de que resultan obscuras
e imprecisas al no detallar el periodo de reclamación que ejercen,
de manera que esta autoridad no puede fijar un término
prescriptivo en su respecto. Máxime, cuando las aportaciones de
seguridad social se rigen por la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), a la
cual el demandado no hizo referencia.
También es improcedente respecto a los CC. Ricardo Acevedo
Reyna, Gustavo Antonio Castro Tapia, Noé Chávez García, Luis
Francisco Jesús Chávez López, Juan Gabriel Huescas Romero,
Eduardo Mendoza Venzor y Antonio Gerardo Remis Cevallos, por
las reclamaciones del capítulo de “DERIVADAS DE LA LEY
FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL
ESTADO”: 5 pago y otorgamiento de vacaciones; 6 pago de prima
quinquenal; 9 pago de prima vacacional y 12 aportaciones de
seguridad social. Además de la solicitada “EN CONCRETO”
número 6 pago de prima vacacional, al ser igualmente obscura e
imprecisa al no establecer el periodo de reclamación, como ha
quedado firme en las ejecutorias que se cumplimentan
Además es improcedente por los CC. CC. Martín Félix Leyva
González y Alfonso Alejandro Vargas Ramírez, en cuanto al pago
de aportaciones de seguridad social, dado que se regula por la
Expediente Número 1563/03
60
Ley del ISSSTE, a la que el demandado debió forzosamente
recurrir para efectos de promover la excepción de prescripción, ya
que ésta cuenta con su propio capítulo prescriptivo, lo que en
definitiva no tuvo lugar, por lo que es inviable.
En cambio, por la totalidad de los actores es parcialmente
procedente la excepción por el pago de aguinaldos, ya que de
conformidad al artículo 42 Bis de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, el aguinaldo deberá pagarse
en un cincuenta por ciento antes del quince de diciembre, y en otro
cincuenta por ciento a más tardar el quince de enero del año
siguiente, de ahí que si la segunda parte del aguinaldo del año dos
mil uno, se generó hasta el quince de enero del año dos mil dos, y
se hizo exigible al día siguiente, tenían hasta el quince de enero
del año dos mil tres para exigirlo, en términos del precepto 112
referido. No obstante, se presentó la demanda hasta el dieciocho
de marzo de dos mil tres, como consta en el sello fechador
estampado por el área de Oficialía de Partes de este Tribunal en la
hoja 1 de autos, de ahí que se encuentran prescritos los
aguinaldos del año dos mil uno y anteriores.
A su vez, la primera parte del aguinaldo del año dos mil dos se
generó hasta el día quince de diciembre de ese año, por lo que se
hizo exigible el dieciséis del mismo mes y año, contando así hasta
el quince de diciembre del año dos mil tres para reclamarlo, por lo
que se encuentra en tiempo su reclamo, atendiendo a la fecha de
presentación de la demanda, así como lo posterior hasta la
reinstalación.
Apoya por analogía lo expuesto en la jurisprudencia número
I.6o.T. J/115, aprobada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia
de Trabajo del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIV, agosto de dos mil
once, pagina 895, Novena Época, que señala:
“AGUINALDO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE. De conformidad con el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, el pago del aguinaldo debe cubrirse antes del veinte
de diciembre; de esta manera, la exigibilidad para el pago de dicha prestación nace a partir del día siguiente de la fecha apuntada, y si bien en términos del numeral 516 de la citada ley, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, se concluye que si se demanda el pago del aguinaldo, el derecho para solicitar que se cubra nace a partir del veintiuno de diciembre y, bajo ese mismo tenor, el cómputo del término para que opere la prescripción de la acción para demandar su pago, inicia a partir de esta misma fecha.”
Similar contexto repercute a los pagos de salario íntegro por
trabajar los días de descanso obligatorio y de primas dominicales
(número 8, hoja 6), ya que el artículo base de la excepción
resguarda determinados derechos laborales, como los que ahora
nos ocupan, por el término estricto de un año anterior a la
presentación de la demanda, de ahí que si el escrito inicial se
presentó ante el área de Oficialía de Partes de este Tribunal el
dieciocho de marzo de dos mil tres, la anualidad previa nos remite
al diecinueve de marzo de dos mil dos, pero considerando que los
derechos que se analizan se cubre una vez computada la
quincena respectiva, entonces se encuentra prescrito lo anterior al
dieciséis de marzo de dos mil dos.
Únicamente en cuanto a los CC. Martín Félix Leyva González y
Alfonso Alejandro Vargas Ramírez, es procedente por los pagos
de vacaciones y primas vacacionales1, ya que de conformidad a
los artículos 30 y 40 de la ley en cita, su derecho surge al haber
laborado un periodo mayor de seis meses consecutivos, de ahí
que si el segundo periodo de vacaciones del año dos mil uno se
generó el treinta y uno de diciembre de ese año y se hizo exigible
al día siguiente, es decir, el primero de enero de dos mil dos, de
acuerdo al artículo 112 referido, pudieron reclamarlos hasta el
treinta y uno de diciembre de dos mil dos, pero como ya se indicó
la demanda se presentó hasta el mes de marzo de dos mil tres, lo
que implica que prescribió el año dos mil uno y anteriores.
1 Ya que la obscuridad e imprecisión que se determinó en el laudo previo fue el
argumento esencial por el cual se desestimó la excepción de cuenta, de ahí que si las
ejecutorias que se cumplimentan en este acto determinan que no se trata de reclamos
obscuros e imprecisos, entonces esta autoridad está obligada a fijar las consideraciones
de prescripción correspondientes que se formularon en su respecto.
Expediente Número 1563/03
62
Mientras que el primer periodo del año dos mil dos se generó
hasta el treinta de junio de esa anualidad, haciéndose exigible el
día primero de julio de dos mil dos, por lo que tuvo hasta el treinta
de junio de dos mil tres para exigirlo, lo que implica que se
encuentra en tiempo su solicitud y lo posterior a ello, acorde a la
fecha de presentación de la demanda.
Sustenta por analogía lo determinado en la tesis número VIII.3o.12
L, aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito,
consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, tomo XV, marzo de dos mil dos, página 1486, Novena
Época, que es de la literalidad siguiente:
“VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PAGO DE. OPERA EN EL TÉRMINO GENÉRICO DE UN AÑO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO A PARTIR DE QUE LA OBLIGACIÓN SE HIZO EXIGIBLE, AUN CUANDO SE RECLAMEN COMO CONSECUENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD. Este Tribunal Colegiado de Circuito en la tesis de rubro: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PAGO DE VACACIONES Y PRIMA CORRESPONDIENTE. EL CÓMPUTO INICIA, ANTE LA NEGATIVA DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD DE RECONOCER LA ANTIGÜEDAD DE SUS TRABAJADORES, CUANDO ÉSTOS TIENEN CONOCIMIENTO DEL LAUDO RELATIVO A ESE RECONOCIMIENTO.", publicada en la página 1198, Tomo XIII, mayo de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, estableció que la acción de antigüedad es distinta a la de pago de vacaciones y prima vacacional, y ante la negativa de la Comisión Federal de Electricidad de reconocer la antigüedad de sus trabajadores, el cómputo de la prescripción para el pago de vacaciones y prima vacacional se inicia a partir de la fecha en que se tiene conocimiento del laudo en que se condena a su reconocimiento. Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema obliga a este Tribunal Colegiado a abandonar dicho criterio, ya que conforme a la jurisprudencia por contradicción de tesis 1/97, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la acción para reclamar las prestaciones relativas a vacaciones y prima vacacional nace a partir de que los trabajadores cumplen un año de servicios y tienen derecho a recibirlas dentro de los seis meses siguientes, en términos del artículo 81 de la Ley Federal del Trabajo; por tanto, la acción para reclamar el pago de tales prestaciones sí prescribe en el término genérico de un año que establece el numeral 516 de la citada ley, contado a partir de que la obligación se hizo exigible, aun cuando se reclamen como consecuencia del reconocimiento de antigüedad, dado que se trata de prestaciones independientes a dicho reconocimiento, que se está en aptitud de reclamar en cada ocasión en que el trabajador cumple un año más de servicios y transcurren los seis meses siguientes a ese año sin que se le hubieran otorgado.”
Igualmente en cuanto a los CC. CC. Martín Félix Leyva González y
Alfonso Alejandro Vargas Ramírez, también procede la defensa
respecto al pago de quinquenios2, ya que el artículo base de la
excepción resguarda determinados derechos laborales, como el
que ahora nos ocupa, por el término estricto de un año anterior a
la presentación de la demanda, de ahí que si el escrito inicial se
presentó ante el área de Oficialía de Partes de este Tribunal el
dieciocho de marzo de dos mil tres, la anualidad previa nos remite
al diecisiete de marzo de dos mil dos, pero considerando que el
derecho que se analiza se cubre una vez computada la quincena
respectiva, entonces se encuentra prescrito lo anterior al dieciséis
de marzo de dos mil dos.
Por otra parte, el demandado interpuso excepción de prescripción
en contra de la reinstalación, basificación y pago de indemnización
por despido injustificado (hoja 1847), no obstante se apoya en el
artículo 113, fracción I, inciso a) de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, que se refiere a la acción de
nulidad de nombramiento, que los actores no solicitan, por lo que
se declara improcedente.
SEXTO. Valoración del fondo de la controversia. Los actores
afirman haber sido despedidos injustificadamente el día primero de
marzo de dos mil tres, y entre las diversas reclamaciones que
exigen se encuentran las siguientes:
“PRESTACIONES EN CONCRETO…
3. Indemnización por despido injustificado…
12. Reinstalación y basificación de la plaza…”
El Titular por su parte niega los argumentos de sus contrarios,
basándose en 4 hipótesis distintas: En primer lugar afirma que los
actores se desarrollaban como Policías Fiscales, lo que implica
que únicamente existió una relación administrativa; como segundo
punto destaca que por la prestación de los servicios profesionales
2 Se aplica el mismo criterio de las prestaciones anteriores.
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generada, el nexo responde a materia civil; en tercer lugar, que las
labores desempeñadas eran de categoría de confianza, lo que los
excluye del privilegio de inamovilidad en el cargo, y finalmente que
exigen prestaciones contradictorias (hoja 1846 y 1847), ya que
solicitan al mismo tiempo la reinstalación y la indemnización
constitucional, solicitudes que entre sí se excluyen y dan lugar a
que se absuelva.
Conforme a lo anterior, y por cuestiones de método, se analiza en
primer lugar la excepción de relación civil derivada de la
suscripción de contratos de prestación de servicios profesionales.
Bajo esta tesitura, los contratos de prestación de servicios
profesionales por honorarios (hojas 1473 a 1500, 1503 a 1506, y
1933 a 1936)3, contrario a la finalidad con que se exhibieron,
demuestran la naturaleza laboral de la relación generada entre las
partes, ya que albergan elementos inherentes a ésta, como en
forma inicial lo constituye la determinación de los servicios, que
corresponden respectivamente a:
“CLAUSULAS PRIMERA.- OBJETO DEL CONTATO “EL PRESTADOR DE SERVICIOS” SE OBLIGA A PRESTAR SUS SERVICIOS A “LA DEPENDENCIA”, REALIZANDO AL EFECTO LAS ACTIVIDADES CONSISTENTES EN: TERCER INSPECTOR DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DE LA UNIDAD DE APOYO PARA LA INSPECCIÓN FISCAL Y ADUANERA.”
Y
“CLAUSULAS PRIMERA.- OBJETO DEL CONTRATO “EL PRESTADOR DE SERVICIOS” SE OBLIGA A PRESTAR SUS SERVICIOS A “LA DEPENDENCIA”, REALIZANDO AL EFECTO LAS ACTIVIDADES CONSISTENTES EN: INSPECTOR DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DE LA UNIDAD DE APOYO PARA LA INSPECCIÓN FISCAL Y ADUANERA.” (hoja 1474, que corresponde al C. Acevedo Reyna Ricardo)
3 Ratificados por los actores en sus confesionales (hojas 1581 a 1597, 1600 a 1602 y
1973), a excepción del C. Alfonso Alejandro Vargas Ramírez, respecto del cual, al
emitirse las periciales respectivas de las partes, coincidieron en que la firma del contrato
sí corresponde al origen gráfico del actor (hojas 1981 a 1991 y 2008 a 2009).
Para “REALIZAR CON EFICIENCIA Y OPORTUNIDAD LAS
ACTIVIDADES PROFESIONALES QUE SE LE ENCOMIENDEN,
EFECTUANDO LA ADECUADA PREVENCIÓN DE DELITOS
FISCALES, VIGILANCIA ADUANERA, ASÍ COMO EL APOYO
EFICIENTE A OTRAS AUTORIDADES FISCALES, EN LA
VERIFICACIÓN, INSPECCIÓN Y SUPERVISIÓN ENTRE OTRAS;
Y LAS ACTIVIDADES QUE LE ASIGNE “LA DEPENDENCIA”,
POR CONDUCTO DEL… ADMINISTRADOR DE SERVICIOS
ADMINISTRATIVOS.” (Cláusulas séptima)
Al atribuirles que poseen: “CAPACIDAD JURÍDICA PARA
CONTRATAR Y OBLIGARSE A LA PRESTACIÓN DE LOS
SERVICIOS MATERIA DE ESTE CONTRATO” y que “CUENTA
CON LA EXPERIENCIA Y LOS CONOCIMIENTOS NECESARIOS
PARA PRESTAR LOS SERVICIOS OBJETO DEL PRESENTE
CONTRATO” (Declaraciones II de cada contrato).
Sin que exista un medio contundente que apoye el que
efectivamente los actores poseen los referidos conocimientos que
se les pretenden atribuir. Ni se hace mención del porqué tales
funciones únicamente pueden entenderse desarrolladas por un
prestador de servicios y no por un trabajador. Además, la
prestación de un servicio profesional como su propia
denominación lo indica, requiere que las actividades designadas
se encuentren íntimamente vinculadas a los conocimientos y/o
aptitudes que se detentan, que se desarrollen libremente por el
profesional, y que obren en su poder las herramientas necesarias
para lograr la buena consecución de la contratación. Factores que
no se actualizan en el particular, como en forma detallada se
expondrá en los renglones siguientes.
El salario es un factor laboral indiscutible que encontramos en las
cláusulas segunda y cuarta, de acuerdo a:
“SEGUNDA.- IMPORTE DEL CONTRATO “LA DEPENDENCIA” PAGARÁ COMO IMPORTE DE LOS SERVICIOS LA CANTIDAD DE… “LA DEPENDENCIA” PROCEDERÁ A LA RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA
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RENTA, EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO 110 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. CUARTA.- FORMA DE PAGO “LA DEPENDENCIA” SE OBLIGA A PAGAR A “EL PRESTADOR DE SERVICIOS” EL IMPORTE SEÑALADO EN LA CLÁUSULA SEGUNDA, EN QUINCENAS VENCIDAS DE… “LA DEPENDENCIA” PROCEDERÁ A LA RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, EN LOS TÉRMINOS DE LO PREVISTO POR LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO 110 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA…”
Redacción que concuerda con la remuneración que en calidad de
contraprestación se otorga a los trabajadores por el desempeño de
sus funciones, como lo estipula el artículo 32 de la ley de la
materia, al tenor de:
“El sueldo o salario que se asigna en los tabuladores regionales para cada puesto, constituye el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas.”
Que además se ajusta a los presupuestos marcados en el artículo
37 de la misma legislación:
“Los pagos se efectuarán en el lugar en que los trabajadores presten sus servicios y se harán precisamente en moneda del curso legal…”
Y al precepto 88 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la ley de la materia:
“Los plazos para el pago del salario nunca podrán ser mayores de una semana para las personas que desempeñan un trabajo material y de quince días para los demás trabajadores.”
Inclusive, de forma prominente se reconoce el lugar de adscripción
de los actores, al estipularse en las cláusulas cuarta de cada
contrato que:
“CUARTA… EN CASO DE QUE “LA DEPENDENCIA” CON MOTIVO DE LA REALIZACIÓN DE LOS SERVICIOS OBJETO DE ESTE CONTRATO, SOLICITE AL PRESTADOR DE SERVICIOS, QUE DESARROLLE ACTIVIDADES EN FORMA TRANSITORIA FUERA DEL LUGAR DE SU ADSCRIPCIÓN, ESTE SE OBLIGA A
REALIZARLOS, PERO EN ESTE CASO LA DEPENDENCIA LE CUBRIRÁ LAS EROGACIONES QUE HAYA EFECTUADO POR CONCEPTO DE VIÁTICOS Y GASTOS DE VIAJE, DEBIÉNDOSE OBSERVAR LAS TARIFAS DIARIAS DE VIÁTICOS, PASAJES Y LOS MEDIOS DE COMPROBACIÓN ADOPTADOS POR LA DEPENDENCIA DE ACUERDO AL NIVEL QUE CORRESPONDA A SERVIDORES PÚBLICOS Y A LAS ZONAS ESTABLECIDAS.”
Lo que constituye una aceptación expresa de la calidad de
trabajadores al servicio del Estado que les asiste a los actores, ya
que la figura de adscripción bajo ningún concepto puede ligarse a
un prestador de servicios profesionales, atento a la libertad que
éste tiene para desarrollar sus actividades. Incluso, el pago de
viáticos es otro factor que resalta.
Las causales de cese en un aspecto muy genérico también se
plasman en estos instrumentos, en las cláusulas sexta, séptima y
octava conforme a:
“SEXTA.- RESPONSABILIDAD DE “EL PRESTADOR DE SERVICIOS” “EL PRESTADOR DE SERVICIOS” SERÁ EL ÚNICO RESPONSABLE DE LA EJECUCIÓN DE LOS SERVICIOS CUANDO NO SE AJUSTE A ESTE CONTRATO Y/O A LOS ACUERDOS DE “LA DEPENDENCIA”… SÉPTIMA.- OBLIGACIONES DE “EL PRESTADOR DE SERVICIOS” EN EL DESEMPEÑO DE SUS SERVICIOS, “EL PRESTADOR DE SERVICIOS”, SE OBLIGA A: a) REALIZAR CON EFICIENCIA Y OPORTUNIDAD LAS ACTIVIDADES PROFESIONALES QUE SE LE ENCOMIENDEN… c) NO DIVULGAR NI DAR A CONOCER LOS DATOS Y DOCUMENTOS QUE “LA DEPENDENCIA” LE PROPORCIONE PARA LAS ACTIVIDADES QUE DESARROLLA, NI DAR INFORMES A PERSONAS DISTINTAS DE LAS SEÑALADAS POR “LA DEPENDENCIA”. d) SER DIRECTAMENTE RESPONSABLE DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE CAUSE A “LA DEPENDENCIA” Y/O A TERCEROS, POR NEGLIGENCIA, IMPERICIA O DOLO EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS QUE SE OBLIGA A REALIZAR. OCTAVA.- RESCISIÓN DEL CONTRATO. EN CASO DE CUALQUIER INCUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES A CARGO DE “EL PRESTADOR DE SERVICIOS” EN EL PRESENTE INSTRUMENTO, DARÁ
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MOTIVO A LA RESCISIÓN DEL MISMO POR PARTE DE “LA DEPENDENCIA”.” Esto es así, porque todo laborante está obligado a cumplir sus
funciones con el mayor cuidado y esmero posibles, para no dar
lugar a la actualización de las causales de cese que contempla la
ley especializada.
Lo que a su vez involucra la obligación de secrecía con respecto a
la información a la que se tenga acceso por virtud de las
actividades desarrolladas, como lo ordena el artículo 44 de la Ley
Federal Burocrática:
“Son obligaciones de los trabajadores… IV. Guardar reserva de los asuntos que lleguen a su conocimiento con motivo de su trabajo.”
Otro aspecto que es indicativo de la relación jurídica a que
obedece es la asignación de herramientas de trabajo,
contempladas en las cláusulas novena:
“NOVENA… A LA TERMINACIÓN DE LA VIGENCIA DEL CONTRATO O EN SU CASO LA RESCISIÓN, “EL PRESTADOR DE SERVICIOS” SE OBLIGA A DEVOLVER EL MATERIAL QUE SE LE PROPORCIONÓ PARA EL DESEMPEÑO DE LAS ACTIVIDADES CONTRATADAS, ASÍ COMO IDENTIFICACIONES QUE LE FUERON PROPORCIONADAS POR LA “DEPENDENCIA”, EN CASO CONTRARIO DEJARA (Sic) A SALVO LAS ACCIONES QUE PROCEDAN.”
Situación que entra en conflicto directamente con una prestación
de servicios profesionales, ya que se reitera que un profesional
tiene en su poder los medios necesarios para desarrollar los
servicios que le son requeridos.
Se plasma inclusive el carácter personal del trabajo, al plantearse
en las cláusulas sexta que:
“SEXTA.- RESPONSABILIDADES DE “EL PRESTADOR DE SERVICIOS” “EL PRESTADOR DE SERVICIOS” SERÁ EL ÚNICO RESPONSABLE DE LA EJECUCIÓN DE LOS SERVICIOS
CUANDO NO SE AJUSTEN A ESTE CONTRATO Y/O A LOS ACUERDOS DE “LA DEPENDENCIA”
Mención que se identifican con el artículo 20 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, al tenor de:
“Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado…”
Sin que se demuestre que el servicio es independiente, pues como
elemento decisivo encontramos la subordinación en el trabajo, al
tenor de lo que estipulan las cláusulas cuarta, quinta, sexta y
séptima:
“CUARTA… EN CASO DE QUE “LA DEPENDENCIA” CON MOTIVO DE LA REALIZACIÓN DE LOS SERVICIOS OBJETO DE ESTE CONTRATO, SOLICITE AL PRESTADOR DE SERVICIOS, QUE DESARROLLE ACTIVIDADES EN FORMA TRANSITORIA FUERA DEL LUGAR DE SU ADSCRIPCIÓN, ESTE SE OBLIGA A REALIZARLOS… QUINTA.- SUPERVISIÓN “LA DEPENDENCIA” A TRAVÉS DE LOS REPRESENTANTES QUE PARA EL EFECTO DESIGNE, TENDRÁ EN TODO TIEMPO EL DERECHO DE SUPERVISAR EL ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE ESTE CONTRATO, POR LO QUE PODRÁ REVISAR E INSPECCIONAR LAS ACTIVIDADES QUE DESEMPEÑE “EL PRESTADOR DE SERVICIOS”, Y EN SU CASO NO CUBRIR LOS HONORARIOS NO DEVENGADOS. “SEXTA.- RESPONSABILIDADES DE “EL PRESTADOR DE SERVICIOS” “EL PRESTADOR DE SERVICIOS” SERÁ EL ÚNICO RESPONSABLE DE LA EJECUCIÓN DE LOS SERVICIOS… SÉPTIMA.- OBLIGACIONES DE “EL PRESTADOR DE SERVICIOS” EN EL DESEMPEÑO DE SUS SERVICIOS, “EL PRESTADOR DE SERVICIOS”, SE OBLIGA A: a) REALIZAR CON EFICIENCIA Y OPORTUNIDAD LAS ACTIVIDADES PROFESIONALES QUE SE LE ENCOMIENDEN… Y LAS ACTIVIDADES QUE LE ASIGNE “LA DEPENDENCIA”… b) A SOLICITUD DE “LA DEPENDENCIA”, PRESENTAR A “LA DEPENDENCIA” LOS INFORMES DE LAS ACTIVIDADES QUE REALICE DURANTE LA VIGENCIA DE ESTE CONTRATO, ASÍ
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COMO LA DE PROPORCIONAR CUALQUIER OTRO DATO O DOCUMENTO RELATIVO A SUS SERVICIOS PROFESIONALES QUE SE LE REQUIERA. c) NO DIVULGAR NI DAR A CONOCER LOS DATOS… NI DAR INFORMES A PERSONAS DISTINTAS DE LAS SEÑALADAS POR “LA DEPENDENCIA”.”
Lo que realza la actualización del elemento laboral por excelencia,
la subordinación, que conlleva la facultad del demandado para
hacer valer sus ordenanzas, en cuanto a los parámetros de
funciones exigidos a su favor, respecto a calidad y cantidad.
Frente a lo cual, los trabajadores debían estar en expectativa de
los mandatos que les eran proferidos para adecuarse a sus
obligaciones, tal como se resguarda en la fracción I del artículo 44
de la ley de la materia:
“Son obligaciones de los trabajadores: I. Desempeñar sus labores con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, sujetándose a la dirección de sus jefes y reglamentos respectivos.”
De tal manera que los factores abordados acreditan plenamente la
existencia de la relación de trabajo que se generó entre las partes;
sin que la cláusula que niega su reconocimiento o constitución sea
posible de considerar, o inclusive de prevalecer, ya que son
evidentes las características laborales que su esencia contempla.
Criterio que se respalda con la documentales que integran los
cuadernos de pruebas4, como sucede con los recibos de fechas
tres, cuatro y seis de marzo de dos mil tres (hojas 62, 284, 297,
298, 299, 318, 1228 y 1316)5, en los que consta la asignación de
gafetes y placas originales que los identifican como Inspectores y
Tercer Inspector, respectivamente. Al igual que sucede con los
gafetes de las hojas 286, 317, 421, 426, 531, 652, 791 y 12336.
Los oficios de las hojas 68, 71, 85, 86, 133, 135, 164, 182, 184,
209, 212, 213, 215, 231, 333, 339, 349, 419, 436, 442, 453, 493,
495, 567, 575, 578, 580, 670, 814, 815, 817, 821, 828, 861, 864,
1169 y 11707, acreditan que la institución les requería presentarse
4 Que en este acto se tienen a la vista.
5 Originales no desvirtuadas con pleno valor demostrativo.
6 Idem.
7 Idem.
ante diversas sedes de la dependencia (como la Administración
Central de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y
Aduanera, entre otras), para cumplir determinada función, o para
presentarse a laborar en alguna de las Aduanas del país.
En tanto que las hojas 181, 187, 214 y 218 a 2238, avalan el
cumplimiento de los actores de las órdenes brindadas.
Además, los actores recibían capacitación y adiestramiento como
cualquier otro trabajador, así confirmado de las hojas 91, 97, 98,
137, 375, 398, 399, 434, 435, 499, 569, 595, 596, 607, 608, 657 a
659, 661, 673, 675, 677 a 697, 800 a 802, 870, 871, 944 a 946 y
9599.
Existe sustento de que se les conferían vacaciones (hojas 94, 96,
496, 545 a 549, 665, 807, 808, 1134 y 1135). Así como diversas
comisiones de trabajo (hojas 139 a 163, 195 a 202, 205 a 208,
335, 337, 341, 440, 459 a 471, 473 a 481, 488 a 492, 494, 505,
511, 553, 554, 565, 579, 585, 597 a 606, 660, 662 a 664, 811,
813, 819, 823, 826, 838 a 846, 862, 872, 1131, 1132, 1165 y 1172
a 1174)10, lo que es incompatible con la prestación de un servicio
profesional. Incluso en la mayoría de estas probanzas se refiere
concretamente a “funciones” y “actividades”, no a servicios
profesionales.
Con las documentales de las hojas 183, 189, 190, 191, 192, 193,
194, 334, 336, 338, 340, 344, 346, 418, 437, 551, 552, 576 y
85211, se acredita el reconocimiento expreso, en términos del
artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
a la ley de la materia, del servicio personal efectuado. Mientras
que en la hoja 50012 se avala textualmente el lugar de adscripción
del C. Alfonso Alejandro Vargas Ramírez. Y en los oficios de las
hojas 527, 528, 667 y 95713, se aceptan las labores de algunos de
los actores en la institución
8 Originales no desvirtuadas con pleno valor demostrativo.
9 Idem.
10 Idem.
11 Idem.
12 Idem.
13 Idem.
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72
La documental de la hoja 52914 valida la antigüedad del C. Leyva
González Martín Feliz, factor puramente laboral.
De tal suerte que resulta inadmisible que el demandado pretenda
desconocer la vinculación laboral que quedó plenamente
acreditada, tomando como apoyo la jurisprudencia número
2a./J.20/2005, integrada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, tomo XXI, marzo dos mil cinco, página
315, Novena Época, que menciona:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES.- De la tesis de jurisprudencia 2a.J.76/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 568, con el rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA RECLAMAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES.”, así como de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 96/95 de la que derivó, se advierte que aún cuando no se exhiba el nombramiento relativo o se demuestre la inclusión en las listas de raya, la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le prestó servicios se da, cuando se acredita que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación laboral. En ese sentido, si se acredita lo anterior, así como que en la prestación del servicio existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, de tal suerte que si éstos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, éste debe tenerse por acreditado.”
En relación a la jurisprudencia número I.7o.T. J/25, aprobada por
el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, que puede ser consultada en la Gaceta del Semanario
14
Idem.
Judicial de la Federación, tomo XXV, abril dos mil siete, en su
página 1396, Novena Época, que es de la literalidad siguiente:
“CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA. La circunstancia de que a una persona se le cubra una cantidad periódica en forma de honorarios, no determina la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, sino, en todo caso, lo que determina que exista un contrato de esa naturaleza son sus elementos subjetivos y objetivos, que pueden ser: que la persona prestataria del servicio sea profesionista, que el servicio lo preste con sus propios medios, que el servicio se determine expresamente, que cuente con libertad para realizarlo tanto en su aspecto de temporalidad como en el aspecto profesional propiamente dicho.”
De ahí que corroboramos la calidad de trabajadores al servicio del
Estado que asiste a los reclamantes.
Definido lo anterior, nos concentramos en la excepción de vínculo
administrativo derivado de la prestación de servicios policiales,
que tampoco fructifica, ya que si bien en cierto momento la
denominación de los cargos de los actores correspondía a
Agentes de la Policía Fiscal Federal o Policías Fiscales, esto no es
decisivo para considerarlos como policías, máxime cuando sus
plazas actuales correspondían a Inspectores o Tercer Inspector.
Además, un elemento policiaco miembro de un cuerpo de
seguridad pública o institución policial, es designado para asegurar
y resguardar el orden público, identificado preferentemente por
portar armas de fuego y uniforme, pero también por vigilar la vía
pública; en tanto que un Inspector, en primera instancia está
adscrito a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
dependencia que carece de facultades para organizar, cuidar y/o
proteger el orden público, ya que su función compete
esencialmente al buen funcionamiento de la Hacienda Pública;
pero además, un Inspector realiza actividades derivadas
exclusivamente de infracciones a las disposiciones fiscales y
aduanales, por tanto, la naturaleza de las actividades que
desarrolla uno y otro son completamente distintas.
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Incluso es irrelevante que hayan portado uniformes, placas de
identificación o armas de fuego como se advierte de las hojas 343,
452, 498, 557 a 563, 581, 847 a 850, 859, 860 y 113615, ya que
tales factores no determinan por sí mismos que correspondan a
policías, sino que es resultado del perfil necesario acorde a las
labores encomendadas. Menos aun cuando quedó plenamente
demostrada la relación laboral generada entre las partes, de ahí
que se desecha la excepción en estudio.
No obstante, los contratos y las demás probanzas exhibidas,
apoyan la categoría de confianza que les era propia, ya que sus
labores correspondían a “PREVENCIÓN DE DELITOS FISCALES,
VIGILANCIA ADUANERA, ASÍ COMO EL APOYO EFICIENTE A
OTRAS AUTORIDADES FISCALES, EN LA VERIFICACIÓN,
INSPECCIÓN Y SUPERVISIÓN ENTRE OTRAS; Y LAS
ACTIVIDADES QUE LE ASIGNE “LA DEPENDENCIA”, POR
CONDUCTO DEL…EN SU CARÁCTER DE ADMINISTRADOR
DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS.” (Cláusulas séptima de
cada contrato).
Lo que corroboran las documentales exhibidas por los actores
(hojas 65 a 67, 72 a 75, 78, 82, 84, 93, 102, 138 a 163, 174, 186,
188 a 203, 230, 244 a 247, 334, 336, 338, 340, 342, 343, 344,
346, 348, 350, 354, 356, 374, 376, 418, 420, 437, 443, 444, 446 a
452, 45 a 471, 473 a 477, 480, 481, 497, 500, 506, 507, 511, 532
a 541, 543, 544, 551, 552, 555 a 563, 566, 568, 571 a 573, 576,
577, 581 a 584, 586, 589 a 593, 597 a 606, 625 a 632, 634 a 636,
657 a 667, 671, 672, 809, 810, 812, 816, 818, 820, 822, 824, 825,
827, 829 a 836, 851, 853, 854, 856, 857, 867 a 869, 955, 956,
960, 961, 968 a 971, 1131a 1133, 1161, 1171, 1185 a 1187, 1189,
1193, 1199 a 1202, 1204 a 1211, 1291 a 1304)16. De acuerdo a lo
cual rendían partes informativos o informes de actividades.
Incluso, en las hojas 82 y 8417, el C. Ricardo Acevedo Reyna
acepta expresamente que tenía facultades de decisión, ya que
15
Originales no desvirtuadas con pleno valor demostrativo. 16
Originales no desvirtuadas con pleno valor demostrativo. 17
Idem.
afirma haber sido encargado del turno que cubría y tener personal
a su cargo.
Además, lo anterior se ratifica en la propia demanda, ya que
sostienen (hojas 3 y 4):
“TRABAJO QUE DESEMPEÑAN LOS ACTORES Y/O DEMANDANTES Y ORDENADOS POR LOS HOY DEMANDADOS. 1. Realizar las estrategias ordenadas por el Administrador General de Aduanas así como también del Administrador Central de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera (UIFA) que permitan crear e instrumentar mecanismos y sistemas para prevenir y combatir conductas ilícitas en materia de comercio exterior, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables; participar en la prevención de ilícitos fiscales y aduaneros en las Aduanas, recintos fiscales y fiscalizados, secciones aduaneras, garitas y puntos de revisión aduaneros y en los aeropuertos, puertos marítimos y terminales ferroviarias o de autotransporte de carga o de pasajeros, autorizados para el tráfico internacional; y realizar los actos de prevención de lícitos fiscales y aduaneros que se requieran en apoyo a las autoridades fiscales en la ejecución de sus facultades de inspección, supervisión, control y vigilancia, a través de sus inspectores. 2. Practicar la verificación de mercancías de comercio exterior en transporte, la verificación en tránsito de vehículos de procedencia extranjera y de aeronaves y embarcaciones, la vigilancia y custodia de los recintos fiscales y de los demás bienes y valores depositados en ellos; llevar a cabo otros actos de vigilancia para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones legales que regulan y gravan la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y medios de transporte, el despacho aduanero y los hechos y actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida. 3. Realizar la inspección y vigilancia permanente en el manejo, transporte o tenencia de las mercancías en los recintos fiscales y fiscalizados, así como en cualquier otra parte del territorio nacional. 4. Practicar la retención, persecución o embargo precautorio de las mercancías de comercio exterior, incluidos los vehículos, o de su medio de transporte cuando legalmente proceda inclusive por el incumplimiento de Normas Oficiales Mexicanas, compromisos internacionales, requerimientos de orden público o cualquier otra regulación o restricción no arancelaria; notificar el embargo precautorio de aquellas mercancías respecto de las cuales no se acredite su legal internación en al país; remitir en los plazos señalados en la legislación aduanera las actas a la autoridad competente o en su caso, tramitar y resolver los procedimientos administrativos en materia aduanera; poner a disposición de la Aduana que corresponda las mercancías embargadas para que realice su control y custodia y a su vez, se ponga a disposición de
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la unidad administrativa competente del Servicio de Administración Tributaria en los términos de la legislación aduanera. Sustanciar y resolver el procedimiento relacionado con la determinación provisional a que se refiere la Ley Aduanera, llevarla a cabo, así como notificarla. 5. Practicar el embargo precautorio para asegurar el interés fiscal cuando a su juicio, hubiere peligro de que el obligado se ausente o se realice la enajenación u ocultamiento de bienes o cualquier maniobra tendiente a evadir el cumplimiento de las obligaciones fiscales, así como levantarlo cuando proceda…”
Y lo refuerza la confesional del C. Gustavo Antonio Castro Tapia
(hojas 1972 y 1973), al aceptar que:
“…TENÍA COMO OBJETO EN LA REALIZACIÓN DE SUS ACTIVIDADES LA ADECUADA PREVENCIÓN DE DELITOS FISCALES… EL APOYO EFICIENTE A OTRAS AUTORIDADES FISCALES EN LA VERIFICACIÓN ADUANERA…EL APOYO EFICIENTE A OTRAS AUTORIDADES FISCALES EN LA VIGILANCIA ADUANERA…”
Al igual que el informe rendido por la Secretaría de la Función
Pública (hojas 2019 y 2020), en el que se destaca que el C. Luis
Francisco Jesús Chávez López en su declaración inicial
presentada el veintidós de diciembre de dos mil dos, manifestó
“dentro de sus funciones la de inspección y vigilancia…”.
De tal suerte que su desempeño laboral se caracterizó por
inspección, vigilancia y fiscalización, entendiendo éstas como
“Inspección n. f. Acción y efecto de inspeccionar: inspección
ocular. 2. Cargo de velar sobre una cosa. 3. Oficina del inspector,
jurisdicción del mismo y organización dependiente de él:
inspección de hacienda.”18, “Inspeccionar v. tr. [1]. Examinar,
reconocer atentamente una cosa.”19, “Inspector, ra adj. y n. Que
inspecciona: función inspectora. n. 2. Persona encargada de
controlar las actividades de otras personas y vigilar el
cumplimiento de la leyes, reglamentos y órdenes: inspector de
trabajo; inspector de hacienda…”20;”Fiscalización n. f. Acción y
efecto de fiscalizar.”, “Fiscalizar v. tr. [1g]. Sujetar a la inspección
fiscal. 2. Fig. Averiguar o criticar y traer a juicio las acciones u
18
EL PEQUEÑO LAROUSSE ILUSTRADO 2001. 7a edición. Larousse. Colombia.
2001. Páginas: 452. 19
Idem. 20
Idem.
obras de otro.”21, “Fiscalizador, ra adj. y n. Que fiscaliza.”22.
“Vigilancia f. Acción y efecto de vigilar. Servicio organizado y
preparado para vigilar.”23, “Vigilar intr. y tr. Observar a una persona
o cosa, atender cuidadosamente a ella, para que no le ocurra
nada, impedir que haga algo, etc.”24, “Vigilante adj. Que vigila.
Persona encargad de vigilar.”25
De ahí que se consolida plenamente la actualización de la
hipótesis prevista en el artículo 5º, fracción II, inciso b) de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en cuanto al
desarrollo de funciones de inspección, vigilancia y fiscalización.
Así las cosas, los reclamantes se encuentran excluidos del
régimen de la ley de la materia, en términos de su artículo 8º, en
cuanto al derecho de inamovilidad, como se observa de la
jurisprudencia número 2a./J. 204/2007, aprobada por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, difundida en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI,
noviembre dos mil siete, página 205, Novena Época, que precisa:
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL. El artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en sus diversas fracciones, los derechos que tienen los trabajadores al servicio del Estado, así como las normas básicas aplicables a las relaciones de trabajo que serán materia de regulación pormenorizada a través de la ley reglamentaria correspondiente. Asimismo, clasifica a dichos trabajadores en dos sectores: de base y de confianza. Ahora bien, la fracción XIV del referido artículo constitucional, al prever expresamente que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que quienes los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y de seguridad social, limita algunos de sus derechos como el relativo a la estabilidad o inamovilidad en el empleo previsto en la fracción IX, los cuales reserva para los trabajadores de base. Sin embargo, tales limitaciones son excepcionales, pues los trabajadores de confianza tienen
21
Ibidem. Página: 561. 22
Idem. 23
DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA. Espasa Calpe S.A. España. 1993.
Página: 839. 24
Idem. 25
Idem.
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reconocidos sus derechos laborales en la aludida fracción XIV, conforme a la cual gozarán de los derechos derivados de los servicios que prestan en los cargos que ocupan, esto es, de la protección al salario, que no puede restringirse, así como la prerrogativa de obtener el pago de prestaciones como aguinaldo y quinquenio, además de todos los derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, dentro de los cuales se incluyen, entre otros, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, préstamos para adquisición de casa, entre otros.”
Definido lo anterior, es necesario considerar que si bien las
acciones ejercidas por los actores resultan contradictorias, ya que
de manera simultánea reclaman la indemnización constitucional y
la reinstalación, como se advierte de los varios apartados que
conforman el capítulo de prestaciones de la demanda:
“…DERIVADAS DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO….
13. Indemnización por despido injustificado.
…DERIVADAS DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO DE APLICACIÓN SUPLETORIA…
9. Con fundamento en el artículo 89 la Indemnización por despido injustificado…
11. Con fundamento en el artículo 157 el pago de indemnización con el importe de tres meses de salario…
PRESTACIONES EN CONCRETO…
Además de las anteriores se solicitan la (sic) siguientes prestaciones que deberán ser pagadas…
3. Indemnización por despido injustificado…
12. Reinstalación y basificación de la plaza…”
En materia laboral ha quedado definido que las acciones
contradictorias no dan lugar a destruirse entre sí, sino por el
contrario, dan lugar a que prevalezca aquella que de autos se
advierta corresponda a la que los actores inclinaron su elección,
como lo respalda la tesis número XX.37 L, aprobada por el
Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo III, abril de
mil novecientos noventa y seis, página 324, Novena Época, que
señala:
“ACCIONES CONTRADICTORIAS. SI NO HAY ACLARACION, ESTAS SE EXCLUYEN Y DEBE TENERSE POR EJERCIDA LA ACCION QUE EN AUTOS SE JUSTIFIQUE. Si en un juicio laboral se llegara a estimar que se promovieron acciones contradictorias, sin que hubiese mediado aclaración del tribunal respectivo, no sería lógico ni jurídico sustentar que estas acciones procesalmente se nulifiquen, sino que en todo caso se excluyen; y, consecuentemente, llevaría a resolver que se tiene por ejercida la acción que en autos se justifique.”
Así como la tesis aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del
Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación, tomo XIV, julio de mil novecientos noventa y cuatro,
página 381, Octava Época, que es del tenor siguiente:
“ACCIONES CONTRADICTORIAS EN MATERIA LABORAL, SE EXCLUYEN PERO NO SE NULIFICAN. Cuando a una demanda laboral le falta claridad, y nada hay que la haga menos clara que el ejercicio simultáneo de acciones contradictorias, el deber de la Junta es mandarla aclarar antes de la audiencia de ley; en tal virtud, si no se hace el requerimiento mencionado, no es justo ni legal que se considere en el laudo que se pronuncie, que por la forma en que se ejercitaron las acciones, éstas se nulifiquen procesalmente, sino que debe reconocerse que solamente se excluyen, y entonces resolver que se tiene por ejercitada la acción que entre la conducta procesal de las partes parezca la más lógica, y decidir lo que proceda según las pruebas aportadas, en relación con lo reclamado y las excepciones opuestas.”
En relación con las siguientes tesis:
Tesis número Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer
Circuito, difundida en el Semanario Judicial de la Federación, tomo
IV, segunda parte-1, julio a diciembre de mil novecientos ochenta y
nueve, página 40, Octava Época:
“ACCIONES CONTRADICTORIAS EN MATERIA LABORAL. CUAL DE DOS PRINCIPALES DEBE TENERSE POR EJERCIDA. Si los quejosos reclaman como violatorio de garantías el laudo en que se condenó al patrón a pagar indemnización constitucional y prima de antigüedad, entre otras prestaciones, alegando que la misma debió ser de reinstalación, a pesar de haber ejercido simultáneamente esas acciones, es indudable que ante la falta de prevención a los actores por la junta para que precisaran por cual de ambas optaban, debe de atenderse a su
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conducta procesal para determinar la que en realidad se sostuvo y prevalece. De ahí que si los actores en el específico capítulo de las prestaciones reclamadas únicamente señalaron la indemnización, además de pedir los salarios caídos hasta la fecha en que se cumplimentara el laudo, no así hasta la reinstalación, como también demandaron el pago de prima de antigüedad, lo que no puede solicitarse conjuntamente con la anterior porque presupone ruptura definitiva del nexo laboral, en sana crítica tiene que arribarse a la conclusión de que la posición de los trabajadores según su proceder en el juicio fue la del pretender la referida indemnización, por lo cual al atenerse a esto dicho laudo se apega al derecho.”
Tesis del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Primer Circuito, difundida en el Semanario Judicial de la
Federación, tomo IV, segunda parte-1, julio a diciembre de mil
novecientos ochenta y nueve, página 40, Octava Época, que
menciona:
“ACCIONES CONTRADICTORIAS. SU RESOLUCION. Si un trabajador reclama en su demanda laboral la reinstalación de su trabajo y, posteriormente, en un juicio diverso (acumulado) demanda el pago de la indemnización constitucional sin desistir de la primera y la demandada no se excepciona al respecto y además la Junta responsable resuelve únicamente sobre la primera acción ejercida (que resultaba más favorable al trabajador, la de reinstalación), su conducta no vulnera garantías, porque no obstante que se trata de una acción contradictoria en la que el ejercicio de una excluye a la otra, si, como sucedió en la especie, la responsable omitió requerir a la actora, como en todo caso debió hacerlo en términos de lo dispuesto por los artículos 685 y 873 de la Ley Federal del Trabajo, para que indicara cual de las hechas valer es la que prefiere deducir, es obvio que dicha junta estuvo obligada a dilucidar la litis interpretando la conducta procesal del accionante, como lo hizo, dado que evadir su resolución, además de que contraría la ley dejaría en estado de indefensión a la parte trabajadora.”
Jurisprudencia de la Sala Auxiliar, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación, 72 Séptima Parte, página 39, Séptima
Época:
“ACCIONES CONTRADICTORIAS EN MATERIA LABORAL, SE EXCLUYEN PERO NO SE NULIFICAN. Cuando a una demanda laboral le falta claridad, y nada hay que la haga menos clara que el ejercicio simultáneo de acciones contradictorias, el deber del juzgador es mandarla aclarar en lo conducente, de acuerdo con el artículo 325 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley Federal del Trabajo, antes de la audiencia en que corresponda contestarla. En tal virtud, si no se hace el requerimiento mencionado, no es justo ni legal, que se considere en el laudo que se pronuncie, que por la forma en
que se ejercitaron las acciones, estas se nulifiquen procesalmente, sino que debe reconocerse que solamente se excluyen, y entonces resolver que se tiene por ejercitada la acción que dentro de la conducta procesal de las partes parezca la más lógica, y decidir lo que proceda según las pruebas aportadas, en relación con lo reclamado y las excepciones opuestas.”
Tesis del Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, difundida en el
Semanario Judicial de la Federación, 5 Sexta Parte, página 15,
Séptima Época:
“ACCIONES CONTRADICTORIAS EN MATERIA LABORAL. NO SE DESTRUYEN. El principio de que el ejercicio de acciones contradictorias trae como consecuencia la anulación de ambas, es desconocido en la Ley Federal del Trabajo; ningún precepto de esta ley permite apoyar esa conclusión en un sistema procesal donde predominan la oralidad y la buena fe; se llegaría a hacer perder al trabajador todo derecho por un simple error técnico si se admitiera el principio de anulación de las acciones contradictorias ejercitadas. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que resuelve litigios civiles, donde la aplicación del derecho es estricta ha sustentado jurisprudencia en el sentido de que el ejercicio simultáneo de acciones contradictorias no produce su anulación; por lo que, aun cuando la Cuarta Sala ha sustentado el principio contrario, resulta más justa la solución que al caso ha dado la Tercera Sala, y por ello tampoco en materia laboral debe admitirse la anulación de las acciones contradictorias ejercitadas, sino que la Junta o las partes pedirán la aclaración y, en su caso, la Junta debe interpretar la conducta procesal del actor y en vista de ella determinar cuál es la acción que en realidad sostiene.”
De ahí que si conforme a las constancias de autos no existe una
mención expresa de que los actores se manifestaran por alguna
de las acciones respecto de la otra, incluso tomando en cuenta el
periodo de alegatos, ya que su apoderado mencionó:
“Que en este acto y en vía de alegatos ratificó y reproduzco el escrito inicial de demanda ingresado en este H. Tribunal el día 18 de marzo del 2003, para el efecto de acreditar la acción y el derecho de los hoy actores para reclamar la reinstalación y el pago de las diversas prestaciones que se reclaman…”
Lo que implica que la contradicción prevalece, ya que dentro del
pago de las diversas prestaciones reclamadas se encuentra el de
indemnización constitucional.
Expediente Número 1563/03
82
Por ende, si en el capítulo de prestaciones resulta evidente que los
actores se pronunciaron reiteradamente por el pago de
indemnización constitucional, y en cambio sólo una vez por la
reinstalación, es procedente considerar que la acción ejercida
corresponde al pago de la indemnización constitucional.
Sin que haya lugar a plantear el que esta autoridad incurra en
alguna confusión, ya que la redacción de las peticiones evidencia
que se ejercen prestaciones contradictorias. Menos aún porque se
trate de la indemnización constitucional, ya que ésta se genera a
partir del cese o despido injustificado, que fue lo que los actores
plantearon.
Resuelto lo anterior y volviendo a la excepción de confianza
demostrada, al no asistirle a los actores el derecho de
permanencia en el cargo, procede absolver al Titular del Servicio
de Administración Tributaria, de las prestaciones requeridas por
los CC. Ricardo Acevedo Reyna, Gustavo Antonio Castro Tapia,
Noé Chávez García, Luis Francisco Jesús Chávez López, Juan
Gabriel Huescas Romero, Martín Félix Leyva González, Eduardo
Mendoza Venzor, Antonio Gerardo Remis Cevallos y Alfonso
Alejandro Vargas Ramírez, en el capítulo respectivo del escrito
inicial de demanda, consistentes en: “PRESTACIONES EN
CONCRETO”: 3. Indemnización por despido injustificado; 12.
Reinstalación y basificación de la plaza; 1. y 11. El pago de
salarios caídos; así como de las que se formularon de manera
obscura e imprecisa, al no detallar los periodos de solicitud: 4.
Pago de días de descanso y obligatorio; 5. Pago de horas extras;
7. Pago de prima de antigüedad (que además consiste en un
derecho no previsto para los trabajadores al servicio del Estado);
8. Pago de prima dominical; así como 9 y 10 Pago de menaje de
casa viáticos y que hacen un total de 5,000.00 (Cinco mil pesos
00/100 M.N.).
Incluso se absuelve del aumento de salarios a partir de mayo de
dos mil dos (hecho 8, hoja 12), ya que los actores no ofrecieron
prueba alguna de que las plazas que ocupaban se tendrían que
beneficiar de la cantidad que señalan.
Se absuelve también de las prestaciones “…DERIVADAS DE LA
LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL
ESTADO”: 1. Gastos de viaje y menaje; 2. Pago de trabajo y
jornadas extraordinarias; 3. Pago de trabajo en días de descanso;
4. Pago de trabajo en días de descanso obligatorio y 7. Pago de
horas extraordinarias; ya que son obscuras e imprecisas el no
indicar el periodo de reclamación. También de: 11. Pago de
salarios caídos; y 13. Indemnización por despido injustificado.
Al igual que de la prestación 8 pago de días de descanso
obligatorio y prima dominical, en razón de que los actores no
demostraron haber laborado tales días, aun cuando les
correspondía la carga probatoria de su alegato, incluso con los
roles de servicios que se agregan a los cuadernos de pruebas, ya
que se trata de copias simples carentes de valor probatorio, en
términos de lo establecido en la jurisprudencia número X.1o.J/20,
integrada por Tribunales Colegiados de Circuito, que puede ser
consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
84 correspondiente a diciembre del año 1994, página 59, Octava
Época, que es de la literalidad siguiente:
“SÉPTIMOS DÍAS Y DÍAS FESTIVOS. CARGAS PROCESALES. Si en una demanda laboral, el trabajador sostiene que su patrón no le cubrió el salario correspondiente a los séptimos días y días festivos, es procedente imponer al patrón la carga de la prueba de haber pagado al trabajador dichas prestaciones, si éste sostiene haber laborado los días mencionados y que su patrón no se los cubrió, entonces ya no corresponde la carga de la prueba al patrón de haberlos pagado, pues es lógico que en tales casos existen dos cargas procesales; la primera, que corresponde al trabajador demostrar que efectivamente laboró los séptimos días y los días festivos; y la segunda, una vez demostrado por el trabajador que laboró en esos días, corresponde al patrón probar que los cubrió.”
De las “…DERIVADAS DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO DE
APLICACIÓN SUPLETORIA”: 1. Retribución de cada una de las
horas de la jornada; 2. Pago de trabajo extraordinario; 3. Pago de
la prolongación del tiempo extraordinario; 4. Pago de prima
adicional; 5. Pago de salario doble; 6. Pago de salario doble por
haber trabajado en días de descanso obligatorio y 13. Pago de
días descanso obligatorio, pago de las primas dominicales y de
antigüedad, pago del aumento del salario, pago de utilidades, que
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84
comparten la obscuridad e imprecisión detalladas. Y de: 9.
Indemnización por despido injustificado; 11. Pago de
indemnización con el importe de tres meses de salario; y 12. Pago
de la prima de antigüedad.
Mientras que a los CC. Ricardo Acevedo Reyna, Gustavo Antonio
Castro Tapia, Noé Chávez García, Luis Francisco Jesús Chávez
López, Juan Gabriel Huescas Romero, Eduardo Mendoza Venzor
y Antonio Gerardo Remis Cevallo, de la prestación requerida en el
capítulo de “…DERIVADAS DE LA LEY FEDERAL DE LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO”: 5. Pago y
otorgamiento de vacaciones; 6. Pago de prima quinquenal, 9.
Pago de prima vacacional, y 12. Pago de aportaciones de
seguridad social; del capítulo; “…DERIVADAS DE LA LEY
FEDERAL DEL TRABAJO DE APLICACIÓN SUPLETORIA”: 7.
Pago de vacaciones y prima vacacional; 10. Pago del Fondo
Nacional para la Vivienda; 13. Disfrute y pago de vacaciones, pago
de las primas vacacionales, e incorporación al Fondo Nacional de
la Vivienda; y del apartado “PRESTACIONES EN CONCRETO”
número 6. Pago de prima vacacional; ya que consisten en
reclamos obscuros e imprecisos, que quedaron firmes en las
ejecutorias que se cumplimentan.
Sin embargo, a todos los actores les asisten las prerrogativas de
protección al salario y los beneficios de la seguridad social, en
términos del artículo 123 apartado B fracción XIV de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que
se condena al pago de aguinaldos por el periodo comprendido del
primero de enero de dos mil dos (fecha resultante de la excepción
de prescripción decretada procedente) al veintiocho de febrero del
año dos mil tres (fecha del cese, como lo acreditan las
documentales de las hojas 61, 63, 65, 84, 87, 138, 348, 349, 418 a
420, 440, 441, 498, 530, 551 a 553, 670, 672, 809 a 811, 847 a
850, 949, 1291, 1292 y 1294 (exhibida por los propios actores), ya
que el titular no demostró su cumplimiento en términos del artículo
784, fracción XII de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la ley de la materia, por lo que les asiste:
A los CC. Gustavo Antonio Castro Tapia, Noé Chávez García, Luis
Francisco Jesús Chávez López, Juan Gabriel Huescas Romero,
Martín Félix Leyva González, Eduardo Mendoza Venzor, y Alfonso
Alejandro Vargas Ramírez, la cantidad de $11,688.09 (Once mil
seiscientos ochenta y ocho pesos 09/100 M.N.), determinada a
partir de la suma quincenal de $3,773.60 (Tres mil setecientos
setenta y tres pesos 60/100 M.N.), que por concepto de salario
quincenal recibían, como se acredita con los contratos de
prestación de servicios. Suma que se divide entre 15 para adquirir
el importe diario, y se multiplica por los 46.46 días que les
corresponden por este concepto, en estricta observancia del
precepto 42 bis de la ley de la materia.
Mientras que al C. Ricardo Acevedo Reyna, el importe de
$13,747.04 (Trece mil setecientos cuarenta y siete pesos 04/100
M.N.), calculado a partir de la suma quincenal de $4,438.35
(Cuatro mil cuatrocientos treinta y ocho pesos 35/100 M.N.), que
por concepto de salario quincenal recibía, como lo acredita su
contrato de prestación de servicios, siguiendo el procedimiento
detallado con antelación.
En lo tocante al C. Antonio Gerardo Remis Cevallos, se condena
al pago de aguinaldo por el periodo comprendido del primero de
julio de dos mil dos (dado que las probanzas que exhibió de hojas
901 a 939 del tomo I del cuaderno de pruebas corresponden a
copias simples objetadas en términos generales en cuanto a su
alcance y valor probatorio, por lo que son insuficientes para
demostrar haber laborado antes de la fecha señalada), al
veintiséis de diciembre de dos mil dos (fecha del cese, como lo
acredita su contrato de prestación de servicios, sin que exista
prueba diversa que avale el que sus actividades se mantuvieron
hasta el veintiocho de febrero de dos mil tres, como los restantes
actores), ya que el titular no demostró su cumplimiento en
términos del artículo 784, fracción XII de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, por la
cantidad de $4,933.35 (Cuatro mil novecientos treinta y tres pesos
35/100 M.N.), determinada a partir de la suma quincenal de
$3,773.60 (Tres mil setecientos setenta y tres pesos 00/100 M.N.),
que por concepto de salario quincenal recibía, como lo acredita su
Expediente Número 1563/03
86
contrato, que se aplica a los 19.61 días que le corresponden por
este concepto.
Prestación que se ajusta al criterio definido en la jurisprudencia por
contradicción aprobada por el Pleno de la Corte, ubicable en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII,
diciembre de dos mil cinco, página 14, que a la letra contempla:
“TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. SU AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA. Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, 36 (derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 2ª./J.40/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 425, con el rubro: “AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.”, para cuantificar el pago del aguinaldo de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, deben tomarse en cuenta tanto el sueldo tabular, que se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las “compensaciones adicionales por servicios especiales”, como las otras compensaciones que, en su caso, mensualmente se pagan en forma ordinaria a dichos trabajadores.”
A su vez y únicamente por los CC. Martín Félix Leyva González y
Alfonso Alejandro Vargas Ramírez, se condena al pago de primas
vacacionales, por el periodo del primero de enero de dos mil dos
(fecha resultante de la excepción de prescripción decretada
procedente) al veintiocho de febrero del año dos mil tres (fecha del
cese), ya que el demandado no sustentó su cumplimiento de
acuerdo a lo establecido en el artículo 784, fracción XI, de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia,
que obedece a la suma de $1,756.23 (Un mil setecientos
cincuenta y seis pesos 23/100 M.N.), calculada sobre la base
salarial que se utilizó previamente, aplicada a los 23.27 días que
corresponden a vacaciones y multiplicada por el treinta por ciento
respectivo, con fundamento en el artículo 40 de la Ley Federal
Burocrática.
Congruente a lo determinado, se condena al pago de vacaciones
por el periodo mismo periodo de la prestación anterior para el C.
Alfonso Alejandro Vargas Ramírez, y del lapso del primero de julio
de dos mil dos (ya que en la hoja 54526 del primer cuaderno de
pruebas se demostró el otorgamiento del primero periodo de
vacaciones del año dos mil dos), al veintiocho de febrero del año
dos mil tres (fecha del cese) para el C. Martín Félix Leyva
González, pues aun cuando en términos del artículo 30 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se resguarda
su disfrute y no su remuneración, tal hipótesis sólo aplica en el
caso de que la relación de trabajo se encuentre vigente, pero no
cuando el vínculo ya se ha disuelto, como es el caso concreto.
Con mayor razón cuando se trata de un derecho generado que no
puede quedar desprotegido y desde luego porque su concesión
resulta materialmente imposible. Vacaciones que el demandado
no sustentó haber otorgado o cubierto en numerario, de ahí que al
primer actor señalado le asiste el importe de $5,854.11 (Cinco mil
ochocientos cincuenta y cuatro pesos 11/100 M.N.), calculado a
partir del salario multicitado, que se divide entre 15 y se multiplica
por los 23.27 días que le asisten por este concepto; mientras que
al diverso actor le corresponde la suma de $3,338.37 (Tres mil
trescientos treinta y ocho pesos 37/100 M.N.), determinada
respecto a los 13.27 días respectivos.
Se toma como base la jurisprudencia número 4a./J. 33/94,
procedente de la entonces Cuarta Sala de la Corte, que se
encuentra publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, 81, septiembre de mil novecientos noventa y cuatro,
página 20, Octava Época que menciona:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE. De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los períodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquéllos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de
26
Original con pleno valor demostrativo.
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88
concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas.”
También se condena por los CC. Martín Félix Leyva González y
Alfonso Alejandro Vargas Ramírez, al pago de quinquenios por el
periodo del dieciséis de marzo de dos mil dos (fecha resultante de
la excepción de prescripción decretada procedente) al veintiocho
de febrero del año dos mil tres (fecha del cese), lapso que abarca
el primer quinquenio generado por el primer actor referido, ya que
su fecha de ingreso correspondió al quince de septiembre de
1994, mientras que para el diverso actor incluye el primero y
segundo quinquenio, atendiendo a su fecha de ingreso primero de
diciembre de mil novecientos noventa y dos27, por lo que le
corresponde al primer actor citado el importe de $529.00
(Quinientos veintinueve pesos 00/100 M.N.), que resulta de
considerar la suma mensual de $46.00 (Cuarenta y seis pesos
00/100 M.N.) que corresponde al pago de primer quinquenio, en
términos de lo establecido en el artículo 6.3.1.2 del Manual de
Percepciones de la Administración Pública Federal de dos mil dos,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de
mayo de esa anualidad28. Cantidad que se multiplica por los 11.5
meses que corresponden al lapso citado. Y respecto al C. Alfonso
Alejandro Vargas Ramírez le asiste la suma de $556.00
(Quinientos cincuenta y seis pesos 00/100 M.N.), que resulta de
considerar la suma mensual de $46.00 (Cuarenta y seis pesos
00/100 M.N.) del primer quinquenio, que se multiplica por los 8.5
meses que corresponden el lapso del dieciséis de marzo al treinta
de noviembre de dos mil dos; así como de los $55.00 (Cincuenta y
cinco pesos 00/100 M.N.), que se prevén para el pago del
segundo quinquenio, que se aplica a los 3 meses que abarcan del
primero de diciembre de dos mil dos y hasta el veintiocho de
febrero de dos mil tres, en términos del artículo 34 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Al pago de las aportaciones correspondiente al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
(que incluyen las aportaciones al Fondo de la Vivienda del
27
Fechas de ingresó que el Titular no desvirtuó y que además se apoyan de los
elementos probatorios exhibidos por los actores. 28
Que en este acto se tienen a la vista.
ISSSTE) a favor de los CC. Martín Félix Leyva González y Alfonso
Alejandro Vargas Ramírez, ya que no se demostró su
cumplimiento en términos del artículo 784, fracción XII, de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia,
por los periodos del quince de septiembre de mil novecientos
noventa y cuatro al veintiocho de febrero de dos mil tres por el C.
Martín Félix Leyva González y del primero de diciembre de mil
novecientos noventa y dos al veintiocho de febrero de dos mil tres
por el diverso actor, en términos de los artículos 6º, 16, 21 y 22 de
la Ley del ISSSTE.
Por último, para dar cumplimiento a los principios de exhaustividad
y congruencia, se especifica que esta autoridad no está sujeta a
tomar en consideración las constancias de los expedientes que
agrega el demandado de las hojas 1515 a 152829, en ejercicio de
la potestad que le confiere el artículo 137 de la Ley Federal
Burocrática:
“El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones que se funde su decisión.”
Máxime, cuando cada expediente guarda su propia individualidad
y se ajusta a sus propias características.
Las atentas notas de las hojas 1507 a 151430, no generan efecto
negativo alguno a los actores, ya que el hecho de que en su
contenido se mencione que no existe antecedente de que los
actores hayan sido empleados de plaza presupuestal, no implica la
anulación de la relación laboral entre las partes que se demostró
plenamente.
Las inspecciones 10 y 11 del demandado (hojas 1964 y 1965)31,
tampoco le resultan benéficas, dado que se advierte que el puesto
de Inspector sí se incluye en el Catálogo General de Puestos del
29
Perfeccionadas en su mayoría en la razón actuarial de once de junio de dos mil siete
(hoja 2015). 30
Originales. 31
Razón actuarial de once de julio de dos mil seis.
Expediente Número 1563/03
90
Gobierno Federal, y aun cuando se asienta que el diverso de
Tercer Inspector no aparece, esto no lleva a negar la relación
laboral, ni la validación realizada por el Titular con respecto a la
calidad de trabajadores del Estado que les asignó a los actores. Lo
que se relaciona al oficio de seis de septiembre de dos mil cinco
(hoja 1937)32, y conforme al cual prevalece el criterio antes
adoptado.
Las restantes documentales que integran los expedientes de
pruebas a los que se ha hecho mención, no se toman en
consideración al ser, respectivamente, copias simples objetadas
en autenticidad de contenido y firma (que por ser factibles de
alteración y/o modificación no son dables de valorarse), y las
restantes originales, dado que no soportan punto alguno de la
controversia. Incluyendo en esto las que se agregan en las hojas
1290, 1305 a 1315, 1320, 1321, 1325, 1326, 1324 a 1331.
El “proyecto siglo XXI dela (sic) Administración Central de la
Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera realizado
en Octubre de 2001”, prueba 11 de los actores, aun cuando se le
decretó presuntivamente cierto el hecho que se pretende acreditar
(hoja 1563)33, no le resulta benéfico a los actores, ya que no se
especifican detalladamente los puntos que en concreto pretendían
sostener. Lo mismo sucede incluso con la documental número 12
de los mismos actores, ya que al exhibirlos por separado se
desprende que se trata de medios diversos.
El volante de once de junio de dos mil dos, numeral 28 de los
actores (hoja 47), al decretarse presuntivamente ciertos los
hechos que parte actora pretende probar en acuerdo plenario de
treinta y uno de octubre de dos mil siete (hoja 2040), soporta “en
donde la Administración General de Aduanas está pidiendo y
ofreciendo las plazas de Inspectores, Terceros Inspectores
Primeros Inspectores al personal miliar adscrito a la Secretaría de
la Defensa Nacional…”
32
Original. 33
Acuerdo plenario de ocho de julio de dos mil cuatro.
Las confesionales del Presidente y de la apoderada del Servicio
de Administración Tributaria (hojas 2051, 2052, 2062, 2063, 2096
y 2070)34, carecen de valor probatorio al haber negado la totalidad
de las posiciones formuladas.
Y el informe rendido por el área de Recursos Humanos del
Servicio de Administración Tributaria (2207 a 2209), carece de
efectos en la controversia, ya que aun cuando pretende remarcar
que no existe antecedente de que los actores como trabajadores
de la institución, lo cierto es que se ha demostrado plenamente la
constitución de la relación laboral de las partes.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 137 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se deja insubsistente el laudo dictado el veintiocho DE
febrero de dos mil trece.
SEGUNDO. Los actores acreditaron en parte la procedencia de su
acción, mientras que el demandado sustentó parcialmente sus
excepciones y defensas.
TERCERO. Se absuelve al Titular del Servicio de Administración
Tributaria de las prestaciones requeridas por los CC. Ricardo
Acevedo Reyna, Gustavo Antonio Castro Tapia, Noé Chávez
García, Luis Francisco Jesús Chávez López, Juan Gabriel
Huescas Romero, Martín Félix Leyva González, Eduardo Mendoza
Venzor, Antonio Gerardo Remis Cevallos y Alfonso Alejandro
Vargas Ramírez, en el capítulo respectivo del escrito inicial de
demanda, consistentes en: “PRESTACIONES EN CONCRETO”:
3. Indemnización por despido injustificado; 12. Reinstalación y
basificación de la plaza; 1. y 11. El pago de salarios caídos; así
34
Audiencia de veintidós de mayo de dos mil ocho.
Expediente Número 1563/03
92
como 4. Pago de días de descanso y obligatorio; 5. Pago de horas
extras; 7. Pago de prima de antigüedad; 8. Pago de prima
dominical; así como 9 y 10 Pago de menaje de casa viáticos.
Incluso se absuelve del aumento de salarios a partir de mayo de
dos mil dos (hecho 8, hoja 12).
De las prestaciones “…DERIVADAS DE LA LEY FEDERAL DE
LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO”: 1. Gastos
de viaje y menaje; 2. Pago de trabajo y jornadas extraordinarias; 3.
Pago de trabajo en días de descanso; 4. Pago de trabajo en días
de descanso obligatorio y 7. Pago de horas extraordinarias.
También de: 11. Pago de salarios caídos; y 13. Indemnización por
despido injustificado.
De la prestación 8 pago de días de descanso obligatorio y prima
dominical.
De las “…DERIVADAS DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO DE
APLICACIÓN SUPLETORIA”: 1. Retribución de cada una de las
horas de la jornada; 2. Pago de trabajo extraordinario; 3. Pago de
la prolongación del tiempo extraordinario; 4. Pago de prima
adicional; 5. Pago de salario doble; 6. Pago de salario doble por
haber trabajado en días de descanso obligatorio y 13. Pago de
días descanso obligatorio, pago de las primas dominicales y de
antigüedad, pago del aumento del salario, pago de utilidades. Y
de: 9. Indemnización por despido injustificado; 11. Pago de
indemnización con el importe de tres meses de salario; y 12. Pago
de la prima de antigüedad.
Mientras que a los CC. Ricardo Acevedo Reyna, Gustavo Antonio
Castro Tapia, Noé Chávez García, Luis Francisco Jesús Chávez
López, Juan Gabriel Huescas Romero, Eduardo Mendoza Venzor
y Antonio Gerardo Remis Cevallo, de la prestación requerida en el
capítulo de “…DERIVADAS DE LA LEY FEDERAL DE LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO”: 5. Pago y
otorgamiento de vacaciones; 6. Pago de prima quinquenal, 9.
Pago de prima vacacional y 12. Pago de aportaciones de
seguridad social; del capítulo; “…DERIVADAS DE LA LEY
FEDERAL DEL TRABAJO DE APLICACIÓN SUPLETORIA”: 7.
Pago de vacaciones y prima vacacional; 10. Pago del Fondo
Nacional para la Vivienda; 13. Disfrute y pago de vacaciones, pago
de las primas vacacionales, e incorporación al Fondo Nacional de
la Vivienda; y del apartado “PRESTACIONES EN CONCRETO”
número 6. Pago de prima vacacional, en términos de lo expuesto y
fundado en la parte considerativa de la presente resolución.
CUARTO. Se condena al Titular del Servicio de Administración
Tributaria, al pago de aguinaldos por el periodo comprendido del
primero de enero de dos mil dos, al veintiocho de febrero del año
dos mil tres, por lo que les asiste:
A los CC. Gustavo Antonio Castro Tapia, Noé Chávez García, Luis
Francisco Jesús Chávez López, Juan Gabriel Huescas Romero,
Martín Félix Leyva González, Eduardo Mendoza Venzor, y Alfonso
Alejandro Vargas Ramírez, la cantidad de $11,688.09 (Once mil
seiscientos ochenta y ocho pesos 09/100 M.N.), en estricta
observancia del precepto 42 bis de la ley de la materia.
Mientras que al C. Ricardo Acevedo Reyna, el importe de
$13,747.04 (Trece mil setecientos cuarenta y siete pesos 04/100
M.N.).
En lo tocante al C. Antonio Gerardo Remis Cevallos, se condena
al pago de aguinaldo por el periodo comprendido del primero de
julio de dos mil dos al veintiséis de diciembre de dos mil dos, por la
cantidad de $4,933.35 (Cuatro mil novecientos treinta y tres pesos
35/100 M.N.).
Por los CC. Martín Félix Leyva González y Alfonso Alejandro
Vargas Ramírez, al pago de primas vacacionales, por el periodo
del primero de enero de dos mil dos al veintiocho de febrero del
año dos mil tres, que obedece a la suma de $1,756.23 (Un mil
setecientos cincuenta y seis pesos 23/100 M.N.), con fundamento
en el artículo 40 de la Ley Federal Burocrática.
Al pago de vacaciones por el periodo mismo periodo de la
prestación anterior para el C. Alfonso Alejandro Vargas Ramírez, y
Expediente Número 1563/03
94
del lapso del primero de julio de dos mil dos al veintiocho de
febrero del año dos mil tres para el C. Martín Félix Leyva
González, de ahí que al primer actor señalado le asiste el importe
de $5,854.11 (Cinco mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos
11/100 M.N.), mientras que al diverso actor le corresponde la
suma de $3,338.37 (Tres mil trescientos cincuenta y ocho pesos
37/100 M.N.), en términos del artículo 30 de la Ley Federal
Burocrática.
Por los CC. Martín Félix Leyva González y Alfonso Alejandro
Vargas Ramírez, al pago de quinquenios por el periodo del
dieciséis de marzo de dos mil dos al veintiocho de febrero del año
dos mil tres, por lo que le corresponde al primer actor citado el
importe de $529.00 (Quinientos veintinueve pesos 00/100 M.N.), y
respecto al C. Alfonso Alejandro Vargas Ramírez le asiste la suma
de $556.00 (Quinientos cincuenta y seis pesos 00/100 M.N.), en
términos del artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.
Al pago de las aportaciones correspondiente al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
(que incluyen las aportaciones al Fondo de la Vivienda del
ISSSTE) a favor de los CC. Martín Félix Leyva González y Alfonso
Alejandro Vargas Ramírez, por los periodos del quince de
septiembre de mil novecientos noventa y cuatro al veintiocho de
febrero de dos mil tres por el C. Martín Félix Leyva González y del
primero de diciembre de mil novecientos noventa y dos al
veintiocho de febrero de dos mil tres por el diverso actor, en
términos de los artículos 6º, 16, 21 y 22 de la Ley del ISSSTE, en
términos de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la
presente resolución.
QUINTO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y
gírese el oficio de estilo al Décimo Primer Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los juicios de amparo
directo números DT. 162/2014 (2202/2014), 163/2014(2203/2014)
y161/2014 (2201/2014), vinculados al juicio laboral al rubro
indicado.
KMD/gal
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados que integran la Séptima Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno
celebrado con fecha catorce de agosto de dos mil catorce. DOY
FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA
MAGISTRADO MAGISTRADO REPRESENTANTE DE REPRESENTANTE DEL
LOS TRABAJADORES GOBIERNO FEDERAL
LIC. JORGE ALBERTO LIC. GUSTAVO KUBLI HERNÁNDEZ CASTILLÓN RAMÍREZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO
SÉPTIMA SALA
EXPEDIENTE No. 1563/03
GONZÁLEZ MUÑOZ GERARDO Y/O
VS
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y/O
REINSTALACIÓN Y/O
CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA
PROYECTADO POR: LIC. KARINA MUNIVE DORANTES LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA MAGISTRADO PRESIDENTE VOTO
__________________________ __________________________ __________________________ __________________________ __________________________
LIC. GUSTAVO KUBLI RAMÍREZ
MAG. REPTE. GOBIERNO FEDERAL VOTO _________________________ _________________________ _________________________ _________________________ _________________________
LIC. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ CASTILLÓN MAG. REPTE. DE LOS TRABAJADORES VOTO
_________________________ _________________________ _________________________ _________________________ _________________________
SENTIDO DEL LAUDO: ABSOLUTORIO PARCIAL.