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EXPEDIENTE No. 6440/11 GUISA FRAGOSO ANA IVETH VS ... · EXPEDIENTE No. 6440/11 GUISA FRAGOSO ANA...

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EXPEDIENTE No. 6440/11 GUISA FRAGOSO ANA IVETH VS. SECRETARÍA DE SALUD REINSTALACIÓN SÉPTIMA SALA L A U D O México, D. F. a quince de julio de dos mil quince. VISTOS, los presentes autos del expediente 6440/11 para dictar nuevo laudo, a fin de cumplimentar en sus términos las ejecutorias emitidas en el juicio de amparo directo número 1273/2014, así como el 1274/2014 emitidas por el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, promovidos por la Secretaría de Salud y la C. Guisa Fragoso Ana Iveth, contra actos de esta autoridad: R E S U L T A N D O: PRIMERO. Laudo. El tres de abril de dos mil catorce, esta Sala dictó laudo en el que estableció en sus puntos resolutivos: “PRIMERO. La actora acreditó parcialmente su acción y la demandada justificó parcialmente sus excepciones y defensas; en consecuencia: SEGUNDO. Se absuelve al demandado de cumplimentar las prestaciones reclamadas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16,17,18, en términos del considerando último de esta resolución. TERCERO. Se condena al demandado al reconocimiento de la antigüedad del primero de enero al treinta de junio de dos mil once, al pago de aguinaldo
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Page 1: EXPEDIENTE No. 6440/11 GUISA FRAGOSO ANA IVETH VS ... · EXPEDIENTE No. 6440/11 GUISA FRAGOSO ANA IVETH VS. SECRETARÍA DE SALUD REINSTALACIÓN SÉPTIMA SALA L A U D O México, D.

EXPEDIENTE No. 6440/11

GUISA FRAGOSO ANA IVETH

VS.

SECRETARÍA DE SALUD

REINSTALACIÓN

SÉPTIMA SALA

L A U D O

México, D. F. a quince de julio de dos mil quince.

VISTOS, los presentes autos del expediente 6440/11 para dictar

nuevo laudo, a fin de cumplimentar en sus términos las ejecutorias

emitidas en el juicio de amparo directo número 1273/2014, así

como el 1274/2014 emitidas por el Decimoquinto Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, promovidos

por la Secretaría de Salud y la C. Guisa Fragoso Ana Iveth, contra

actos de esta autoridad:

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Laudo. El tres de abril de dos mil catorce, esta Sala

dictó laudo en el que estableció en sus puntos resolutivos:

“PRIMERO. La actora acreditó parcialmente su acción y la

demandada justificó parcialmente sus excepciones y defensas; en

consecuencia: SEGUNDO. Se absuelve al demandado de

cumplimentar las prestaciones reclamadas en los numerales 1, 2,

3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16,17,18, en términos del

considerando último de esta resolución. TERCERO. Se condena al

demandado al reconocimiento de la antigüedad del primero de

enero al treinta de junio de dos mil once, al pago de aguinaldo

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proporcional de dos mil once, en términos de la parte final del

considerando quinto del presente laudo”.

SEGUNDO. Juicio de amparo. Inconforme con la anterior

resolución, la C. Guisa Fragoso Ana Iveth, interpusó juicio de

amparo directo número 1274/2014, tocando conocer de éste al

Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito, correspondiente a la sesión de veintiséis de noviembre de

dos mil catorce, determinó dejar insubsistente el laudo impugnado

y emita otro en su lugar en el que, siguiendo los lineamientos de

esta ejecutoria y sin perjuicio de reiterar aquellas determinaciones

que no se vean afectadas por la presente concesión y de lo

resuelto en el expediente 1273/2014, relacionado con el presente

juicio de garantías, realice los siguiente:

“1. Considere como fecha de ingreso de la trabajadora el uno de

septiembre de dos mil diez y a partir de esa determinación

determine correctamente su antigüedad condenando al

demandado a su reconocimiento.

2. Con base en lo precisado en el punto anterior deberá resolver lo

relativo a los reclamos formulados por la accionante al pago de

aguinaldo y prima vacacional correspondientes a la parte

proporcional al año dos mil diez; corrigiendo asimismo la

incongruencia en la que incurrió al omitir resolver la exigencia al

pago de vacaciones por todo el tiempo que duró la relación de

trabajo.

3. Prescinda de considerar que la exigencia al pago del tiempo

extraordinario se fundó en circunstancias inverosímiles y tomando

en cuenta que el patrón no acreditó la jornada de trabajo en

atención a la carga probatoria que le correspondía deberá

condenarlo al pago de tres horas extras diarias durante el tiempo

que duró la relación de trabajo.”

De igual forma, la Secretaría de Salud, interpusó juicio de amparo

directo número 1273/2014, tocando conocer de éste al

Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito, correspondiente a la sesión de veintiséis de noviembre de

dos mil catorce, donde resolvió: “conceder el amparo al quejoso

para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el

laudo impugnado y emita otro en su lugar en el que, sin perjuicio

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de reiterar aquellas determinaciones que no se vean afectadas por

la presente concesión y de lo resuelto en el expediente

12474/2014 relacionado con el presente juicio de garantías,

siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, manteniendo la

condena a la parte proporcional del aguinaldo devengada por la

trabajadora durante el año dos mil once, deberá cuantificarlo con

base en el salario tabular diario de quinientos setenta pesos con

sesenta y dos centavos, que se obtiene de dividir entre treinta el

importe que aparece como “total” en el Formato de movimientos

de Personal que ofreció el titular demandado”.

TERCERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el diecinueve de

octubre de dos mil once (hojas 1 a 46), la C. Ana Iveth Guisa

Fragoso, por conducto de su apoderado demandó a la Secretaría

de Salud, las siguientes prestaciones:

1. La reinstalación.

2. El otorgamiento, formalización, cumplimiento de nombramiento

e inclusión en la lista de raya o de nómina, en términos de las

Condiciones Generales de Trabajo.

3. El otorgamiento de una base reconociendo la antigüedad.

4. Pago de los días de descanso obligatorio y séptimos días

semanales, pago de despensa e incrementos salariales y demás

prestaciones que se originen durante la tramitación del juicio, tales

como vacaciones y prima vacacional, aguinaldo, salarios vencidos,

pago de quinquenios, pago de gratificación anual y bonos de

gratificación mensuales, intereses respecto de las cantidades o

condenas no pagadas, pago de las cantidades erogadas por los

gastos pagados por hospitalización, medicinas, atención médica

prenatal, nacimiento y postnatal del menor hijo, primeros auxilios,

atención y desarrollo.

5. El reconocimiento de la antigüedad y otorgar por escrito la

constancia correspondiente desde el primero de enero de dos mil

nueve a la fecha en la que sea reinstalada.

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6. La inscripción retroactiva y pago de las aportaciones desde la

fecha de ingreso al servicio del demandado incluido el tiempo que

dure la tramitación del juicio, de los siguientes seguros:

I. De salud, que comprende: a) atención médica preventiva; b)

atención médica curativa y de maternidad, y c) rehabilitación física

y mental; II. De riesgos del trabajo, III. De retiro, cesantía en edad

avanzada y vejez, y IV. De invalidez y vida. 4. Se establecen con

carácter obligatorio las siguientes prestaciones y servicios: I.

préstamos hipotecarios y financiamientos en general para

vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de

terrenos o casas habitación, construcción, reparación ampliación o

mejoras de las mismas; así como para el pago de pasivos

adquiridos por estos conceptos; II. Préstamos personales a)

ordinarios, b) especiales c) para adquisición de bienes de

consumo duradero y d) extraordinarios para damnificados por

desastres; III. Servicios sociales, consistentes en a) programas y

servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de

consumo para el hogar; b) servicios turísticos; c) servicios

funerarios, y d) servicios de atención para el bienestar y desarrollo

infantil; IV. Servicios culturales, consistentes en: a) programas

culturales; b) Programas educativos y de capacitación; c) atención

a jubilados, pensionados y discapacitados, y d) programas de

fomento deportivo.

7. El reconocimiento de la inscripción retroactiva y pago de las

aportaciones desde el ingreso, las que se generen durante la

tramitación del juicio y hasta que sea debidamente reinstalada.

8. Se gire oficio al Director del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, a efecto de que cubra las

aportaciones, antes, durante y después del juicio a favor de la

trabajadora e indique la información mediante oficio de estilo y se

dé copia a la actora, y en caso de incumplimiento se aperciba a la

demandada.

9. La asignación de la categoría de Enlace con adscripción al

Secretariado Técnico del Consejo Nacional para la Prevención de

Accidentes de la Secretaría de Salud, el reconocimiento por

escrito de que la categoría desempeñada corresponde a una

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categoría de base, por tener más de seis meses de relación

continua, permanente y constante, al no tener nota desfavorable y

el otorgamiento de la hoja de servicios en el que se reconozca

dicha condición y la antigüedad.

10. El pago de salarios caídos.

11. El pago de horas extras al haber laborado de las 8:00 a las

19:00 horas de lunes a viernes de cada semana.

12. Una jornada de siete horas.

13. El pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional por el

tiempo de la relación de trabajo e inclusive los que se generen

hasta que se dicte el laudo y sea acatado.

14. El pago de séptimos días semanales y días de descanso

obligatorio y los habidos durante la relación laboral desde su fecha

de ingreso a la del despido, en razón de que el titular se abstuvo

de incluirlos en su salario.

15. El pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional por todo

el tiempo de la relación de trabajo, es decir desde el inicio hasta el

despido, incluido el período de juicio y hasta que sea reinstalado y

se normalice el pago, debiendo pagar los incrementos salariales

respecto de esas prestaciones, desde el despido hasta que sea

reinstalado.

16. El pago de los salarios caídos desde la fecha del despido y los

incrementos que se generen, tanto en salarios como en

prestaciones hasta la fecha de reinstalación.

17. El pago de prestaciones tales como bonos, quinquenios,

aportaciones del patrón al fondo de ahorro, pago de vales

decembrinos, canasta navideña, ayuda de transporte, días

económicos, ajuste de días calendario, bono de reyes que se de

durante el juicio y hasta el cumplimiento del laudo.

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18. El pago de las diferencias salariales equivalente al 14%

respecto de su salario ordinario, a partir del primero de abril de dos

mil nueve, pago de gratificación anual y bonos de gratificación

mensuales, pago de 1.66 días por concepto de puntualidad y

asistencia, pago de dos días de sueldo por concepto de nota

buena, pago de 2.5 días por concepto de nota de mérito relevante,

pago de siete días de salario por concepto del primero de octubre,

pago de la cantidad equivalente a cuarenta y un días de sueldo

por haber acumulado más de veinte años de servicio.

Sólo para el caso de que el demandado se excepcione y pruebe

que es de confianza, demanda subsidiariamente el pago de tres

meses de salario, pago de veinte días de salario por cada año de

servicios, pago de vacaciones y prima vacacional, pago de

aguinaldo a razón de cuarenta días de salario, pago de bonos

mensuales, pago de días de descanso obligatorio y séptimos días

semanales, pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional

correspondientes a toda la relación de trabajo y parte proporcional

al año en curso, prima de antigüedad, salarios caídos y demás

prestaciones.

Fundó su demanda en los siguientes hechos:

1. Inició a laborar a partir del primero de enero de dos mil nueve,

en la que le fué otorgado el nombramiento definitivo y no obstante

de tener más de seis meses de relación continua, permanente y

constante de trabajo y no tener nota desfavorable fué despedida

en forma injustificada.

El treinta de junio de dos mil once, a las dieciocho horas el C.

Jorge Eduardo Loza Torres, le comunicó verbalmente “estas

despedida por estar embarazada y retírese”, lo que ocurrió en

presencia de varias personas, en la puerta de entrada y salida de

las oficinas del Secretariado Técnico del Consejo Nacional para la

Prevención de Accidentes de la Secretaria de Salud, incumpliendo

con los requisitos de procedibilidad a que se refieren las

Condiciones Generales de Trabajo, ya que debió de levantar acta,

previa intervención del Sindicato, expresando los derechos que

tienen las mujeres, motivo por el cual solicita se le reinstale.

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Derivado de lo anterior reclama las prestaciones detalladas en la

demanda.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,

las que serán descritas y analizadas posteriormente.

CUARTO. Emplazamiento. Mediante acuerdo de veintiocho de

octubre de dos mil once (hoja 149), se ordenó emplazar a juicio a

la Secretaría de Salud, remitiéndole copia de la demanda más

documentos base de la acción, con el objetivo de que emitiera la

contestación respectiva, apercibiéndolo que de no hacerlo dentro

del término concedido o de resultar mal representado, se les

tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en

contrario, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado. La notificación

correspondiente se practicó el quince de diciembre de dos mil

once (hoja 151).

QUINTO. Contestación. A través del escrito presentado el cuatro

de enero de dos mil doce (hojas 152 a 168), el apoderado legal de

la Secretaría de Salud, dió contestación a la demanda.

En relación a los hechos, manifestó lo siguiente.

1. Lo niega, en virtud de que la actora jamás fué despedida, ya

que omite precisar las circunstancias de modo, tiempo lugar en

que ocurrió, siendo que la actora ostentó un nombramiento por

tiempo fijo o determinado con el carácter eventual de Enlace de

Alto Nivel de Responsabilidad, con una jornada de ocho horas,

adscrito al Secretariado Técnico del Consejo Nacional para la

Prevención de Accidentes de la Secretaría de Salud, con una

vigencia del primero de enero al treinta de junio de dos mil once,

por lo que al fenecer concluyó sin responsabilidad para la

demandada la relación laboral.

Aclara que independientemente de que subsista o no la materia de

trabajo su origen es eminentemente presupuestal.

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Aunado que es necesario examinar la naturaleza de las funciones

atribuidas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad

de la contratación.

Mencionando que el otorgamiento de las plazas se rige por el

presupuesto de egresos, debiendo atender a las diversas clases

de nombramiento de base, confianza o en su caso definitivo,

interino, previsional de tiempo fijo o por obra determinada.

Niega, la inscripción retroactiva y pago de aportaciones al Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

y demás prestaciones ya que durante el tiempo que permaneció la

relación laboral, disfrutó de la relación social, en otro aspecto

niega el pago de horas extras aunado a que su pago es vago

obscuro o impreciso.

En los mismos términos niega las prestaciones subsidiarias al no

haber sido despedida.

De igual forma, opuso las siguientes excepciones y defensas:

1. FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Al no haber sido despedida

ya que su nombramiento fue por tiempo fijo con el carácter de

eventual, nombramiento de tres de enero de dos mil once, que le

fué expedido del primero de enero al treinta de junio de dos mil

once.

2. OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA. Al omitir

señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, donde

supuestamente ocurrieron los hechos siendo improcedente la

reinstalación, indemnización y prestaciones accesorias.

3. TRABAJADOR EVENTUAL. En virtud de que el nombramiento

que le fué otorgado tiene una vigencia especifica del primero de

enero al treinta de junio de dos mil once.

4. LA DE PRESCRIPCIÓN, En lo que sea aplicable el articulo 112

y 114 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, la que se opone estrictamente en forma solidaria y

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subsidiaria, sin concederle a la actora ninguna acción para la

procedencia de sus reclamaciones.

5. DE PAGO. Respecto de la prima vacacional y aguinaldo al

haberle sido cubiertas en tiempo y forma.

6. TODAS Y CADA UNA DE LAS QUE SE EXPRESEN

TACITAMENTE Y DERIVAN DE LA CONTESTACIÓN.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus

excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas

posteriormente.

SEXTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El

dieciséis de marzo de dos mil doce, se inició la celebración de la

audiencia de pruebas, alegatos y resolución (hoja 191), el

veintiuno de marzo de dos mi doce (hoja 192), se recibieron las

pruebas de las partes, se admitieron las que se estimaron

pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a derecho o que

no tenían relación con la litis. Una vez desahogadas la totalidad de

las probanzas admitidas, y en acuerdo plenario de fecha trece de

noviembre de dos mil trece (hoja 309), se declaró cerrada la

instrucción y se turnaron los autos para dictar el presente laudo.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. El artículo 80 de la Ley de Amparo establece que la

sentencia que concede el amparo tiene por objeto restituir al

agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada,

restableciendo las cosas al estado que guardan antes de la

violación. En consecuencia, se deja insubsistente el laudo dictado

el tres de abril de dos mil trece.

SEGUNDO. Competencia. Esta Séptima Sala del H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y

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resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los

artículos 123, apartado B), fracción XII de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, 124, fracción I y 124 B, fracción

I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

TERCERO. Litis. En el presente asunto la litis consiste en

determinar si le asiste o no la razón a la actora para reclamar la

reinstalación y demás prestaciones; o bien si, como lo manifiesta

el demandado, carece de acción y derecho al ser improcedentes

ya que a la actora le fue expedido un nombramiento por tiempo fijo

con el carácter de eventual, con una vigencia del primero de enero

al treinta de junio de dos mil once, y al concluir el término feneció

el vínculo laboral.

Por la forma en la que ha quedado planteada la litis le corresponde

a la parte demandada acreditar sus excepciones y a la parte

actora acreditar las prestaciones de carácter extralegal que pide.

CUARTO. Excepción perentoria. Por cuestión de método es

necesario analizar previamente la excepción de prescripción

presentada por el Titular demandado, al ser una cuestión de

carácter perentorio, se estudia en los siguientes términos:

El demandado la opone en términos generales, por cuanto hace a

la reinstalación, se estima que la excepción en estudio resulta

inoperante, debiendo decir que la prescripción debe estar referida

a los hechos generadores de la acción, lo que en la especie no

invocó (prestación 1).

Por lo que respecta a las prestaciones de los numerales 1, 2, 3, 5,

6, 7, 8 y 9 al ser de tracto sucesivo no aplica el término de un año,

por lo al tratarse de seguridad social, en todo caso resulta

aplicable el artículo 250, de la Ley del ISSSTE, por lo que al no

haberlo realizado en esos términos resulta inatendible la

excepción, de lo que se concluye que su excepción no está

dirigida a controvertir los hechos en que se basa la acción

principal.

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EXP. NÚMERO 6440/11 11

En otro aspecto, esta autoridad determina que resulta procedente

la excepción que opone en cuanto al pago de aguinaldo, ya que la

parte actora lo reclama a partir de la fecha en que ingresó a

prestar sus servicios, luego entonces, el término de un año a que

se refiere el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, comienza a partir del día siguiente a la fecha

en que la obligación sea exigible, el cual deberá pagarse en un

50% antes del quince de diciembre y el otro 50% a más tardar el

quince de enero, por lo tanto, al haber presentado la demanda el

diecinueve de octubre de dos mil once, la primera parte de

aguinaldo de dos mil diez, pudo ser reclamada a partir del

dieciséis de diciembre de dos mil diez y la segunda, a partir del

dieciséis de enero de dos mil once; luego entonces se encuentra

prescrito el reclamo por los años dos mil nueve, siendo objeto de

análisis el pago de aguinaldo a partir del año dos mil diez en

adelante.

Sirve de apoyo la jurisprudencia número I.6o.T. J/115 en materia

laboral de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta XXXIV, Agosto de 2011, Página:

895.

“AGUINALDO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE. De conformidad con el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, el pago del aguinaldo debe cubrirse antes del veinte de diciembre; de esta manera, la exigibilidad para el pago de dicha prestación nace a partir del día siguiente de la fecha apuntada, y si bien en términos del numeral 516 de la citada ley, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, se concluye que si se demanda el pago del aguinaldo, el derecho para solicitar que se cubra nace a partir del veintiuno de diciembre y, bajo ese mismo tenor, el cómputo del término para que opere la prescripción de la acción para demandar su pago, inicia a partir de esta misma fecha.” La demandada, argumenta que se encuentran prescritos todos los

reclamos anteriores a un año a la presentación de la demanda,

respecto del pago de vacaciones, prima vacacional, al pretender

su pago durante todo el tiempo que dure la relación de trabajo.

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EXP. NÚM. 6440/11 12

Con relación al pago de prima vacacional, al reclamarlo durante

todo el tiempo de la relación laboral, ha prescrito su pago, y en

todo caso el relativo al año dos mil diez, el derecho al pago del

primer período de dos mil diez, surgió el primero de julio de dos mil

diez y venció el treinta de junio de dos mil once, por lo que si la

demanda se presentó el diecinueve de octubre de dos mil once,

prescribió para reclamar la prima vacacional correspondiente a la

primera parte de dos mil diez, siendo procedente su estudio de la

segunda parte de dos mil diez y subsecuentes.

Respecto del pago de vacaciones por todo el tiempo de la

duración de la relación laboral, cabe mencionar que éstas tienen

por objeto recuperar las energías que la trabajadora desgasta con

motivo de sus labores físicas por lo que las vacaciones no se

pagan, únicamente se disfrutan, siendo procedente la excepción

de prescripción por lo que hace a los años dos mil nueve y primer

período de dos mil diez, debiendo decir que en todo caso

únicamente será objeto de estudió el segundo periodo de dos mil

diez y subsecuentes (prestaciones 4, 13, 15 y 18).

Con relación al pago de las diferencias salariales equivalente al

14% respecto de su salario ordinario, a partir del primero de abril

de dos mil nueve, pago de gratificación anual y bonos de

gratificación mensuales, pago de 1.66 días por concepto de

puntualidad y asistencia, pago de dos días de sueldo por concepto

de nota buena, pago de 2.5 días por concepto de nota de mérito

relevante, pago de siete días de salario por concepto del primero

de octubre, pago de la cantidad equivalente a cuarenta y un días

de sueldo por haber acumulado más de veinte años de servicio,

del pago de despensa, incrementos salariales y demás

prestaciones que se originen durante la tramitación del juicio, tales

como, pago de gratificación anual y bonos de gratificación

mensuales, intereses respecto de las cantidades o condenas no

pagadas, bonos, pago de vales decembrinos, canasta navideña,

ayuda de transporte, días económicos, ajuste de días calendario,

bono de reyes reclamados, pago de horas extras, séptimos días,

días de descanso, al reclamar su pago desde que ingresó a

prestar sus servicios, de conformidad con el artículo 112, de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al presentar su

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EXP. NÚMERO 6440/11 13

demanda el diecinueve de octubre de dos mil once, tal y como

consta del sello fechador de Oficialía de Partes de este Tribunal,

es obvio que transcurrió en exceso el término que marca el

precepto legal citado, por lo que en caso de condena será objeto

de estudio a partir del diecinueve de octubre de mil diez, estando

prescrito todos los anteriores (prestación 11, 12, 14, 17 y 18).

QUINTO. Pruebas del demandado. Para acreditar sus

excepciones ofreció las siguientes:

1. La confesional a cargo de la actora, desahogada el veintiocho

de noviembre de dos mil trece (hojas 262), carece de valor

probatorio al negar la totalidad de las posiciones.

2. Copia certificada del Formato de Movimientos de Personal,

número 492193 de tres de enero de dos mil once (hoja 169), a

pesar de ser objetada en cuanto autenticidad de contenido y firma,

al ser un documento expedido por un servidor público en ejercicio

de sus funciones y al observarse de su reverso que se encuentra

certificado en el sentido de que su contenido concuerda fiel y

exactamente con su original que obra en los archivos de la

Dirección General de Recursos Humanos de la Secretaría de

Salud a la que se encuentra adscrito su emisor (Subdirector de lo

Contencioso de la Coordinación General de Asuntos Jurídicos y

Derechos Humanos de dicha dependencia del ejecutivo),

demuestra que se le asignó un nombramiento con el carácter

eventual, en la clave presupuestal E039O0012201

CFPB003000162101, una jornada laboral de ocho horas, con una

vigencia del primero al treinta de junio de dos mil once.

Sirve de apoyo la jurisprudencia Tesis: 2a./J. 44/98 en materia

laboral de la Novena Época de la Segunda Sala, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, VIII, Agosto de

1998, Página: 269.

DOCUMENTOS CERTIFICADOS OFRECIDOS POR EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. LA EFICACIA PROBATORIA QUE SE OTORGUE A LOS EMITIDOS POR UN INFERIOR JERÁRQUICO DE AQUÉL NO GENERA DESIGUALDAD PROCESAL.

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EXP. NÚM. 6440/11 14

Las citadas pruebas documentales constituyen actos administrativos por lo que gozan de la presunción de legitimidad, en cuanto son copia fiel del documento original, conforme a lo dispuesto en los artículos 8o. y 9o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; sin embargo, de la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 11, 126, 127, 127 bis, 128, 129, fracción V, 130, 131, 132 y 133 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como en los propios 776, fracción II, y 811, de su ordenamiento supletorio, la Ley Federal del Trabajo, deriva que dicha presunción puede ser desvirtuada dentro del juicio laboral burocrático, debido a que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje está obligado a admitir las pruebas que ofrezca el trabajador al servicio del Estado con el fin de objetar la validez material o formal de los documentos certificados, además de que, el derecho de ofrecer dicha clase de probanzas, no es una prerrogativa exclusiva del titular, pues al tenor de lo establecido en el artículo 803 de la referida Ley Federal del Trabajo, cuando cualesquiera de las partes ofrezca un documento que obre en los archivos de una autoridad, el tribunal deberá solicitarlos directamente, de lo que se sigue que el ofrecimiento de los medios de prueba en comento es un derecho que también le asiste al trabajador; debiendo señalarse, inclusive, que el otorgar eficacia probatoria a los documentos de mérito no genera inequidad en la carga probatoria, pues en caso de que ésta recaiga en el patrón equiparado, conforme a lo previsto en el artículo 784 del último ordenamiento citado, en sus hipótesis aplicables al juicio laboral burocrático, si dicho patrón cumple con tal carga, aportando documentos certificados por un inferior jerárquico y, en su caso, acredita lo conducente, la citada carga se revertirá, pero tal reversión tendrá su origen únicamente en el hecho acreditado que se encuentra representado en el documento ofrecido, mas no en la actividad certificadora de la administración, ni en el vínculo que existe entre el oferente y el emisor; por todo lo anterior, el otorgar eficacia probatoria al documento ofrecido por el titular de una dependencia del Ejecutivo Federal que acude a un juicio laboral burocrático, cuando aquél fue certificado por un inferior jerárquico de éste, no afecta la igualdad procesal que constituye una formalidad esencial de todo procedimiento.

3. Comprobante de percepciones y descuentos ofrecidos por la

parte actora (hoja 147), al ser prueba común de las partes,

acredita la remuneración recibida del dieciséis al treinta de junio

de dos mil once.

4. Originales del listado de nómina ordinaria del dieciséis de

febrero al treinta de junio de dos mil once (hojas 174 a 176),

objetada en cuanto autenticidad de contenido y firma (hojas 276 a

284) y perfeccionada a través del dictamen pericial del tercero en

discordia en materia caligráfica, grafoscópica y grafométrica,

acreditan las cantidades que recibía en forma quincenal.

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EXP. NÚMERO 6440/11 15

5. Testimonial de los CC. Reyna Guarda Gutiérrez, Oscar Alexil

Memije Tames y Rubén Martínez Fuentes, desahogada el cinco de

octubre de dos mil doce (hojas 272 a 273), tienen valor para

acreditar que el actor laboró para el demandado, habiendo referido

Rubén Martinez fuentes, al responder a dicha pregunta (cuatro)

indicó “desde hace dos años que empezó a trabajar ahí con

nosotros en el Secretariado (hoja 272 vuelta), Reyna guarda

Gutiérrez al ser cuestionada en idénticos términos respondió

“desde dos mil diez (hoja 272 vuelta), lo mismo aconteció con el

declarante Oscar Memije Tames al señalar “septiembre de dos mil

diez (hoja 273).

6 y 7. Instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana;

admitidas y desahogada por su propia y especial naturaleza,

prueba que se valora con las demás pruebas ofrecidas por las

partes.

SEXTO. Pruebas de la actora. Para acreditar su derecho a la

reinstalación y demás prestaciones ofreció las siguientes:

1. Confesional a cargo del titular de la Secretaría de Salud,

desahogada el veintiséis de junio de dos mil doce (hoja 205 a

207), carece de valor probatorio al haber negado la totalidad de las

posiciones.

2. Confesional para hechos propios a cargo de Jorge Eduardo

Loza Torres, carece de valor probatorio al decretarse la deserción

de la prueba como se desprende del acuerdo dictado el nueve de

septiembre de dos mil trece (hojas 304 y 305).

3 y 4. Instrumental de actuaciones y presuncional. Admitidas y

desahogadas por su propia y especial naturaleza, pruebas que se

valoran y adminiculan con las otras pruebas ofrecidas por las

partes.

5. Copia fotostática de las Condiciones Generales de Trabajo de la

Secretaría de Salud (hojas 48 a 117), objetadas en cuanto alcance

y valor probatorio, al ser un documento que fue perfeccionado a

través del cotejo realizado el catorce de octubre de dos mil trece

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EXP. NÚM. 6440/11 16

(hoja 306), acredita los lineamientos sobre los que se rigen las

relaciones de trabajo entre el titular y sus trabajadores.

6. Testimonial a cargo de los CC. Joaquín Heracleo Guillen

Vidaña, Rosa Vidaña Gómez y Gisela Chichitz Calderón, carece

de valor probatorio al decretarse la deserción en audiencia de

veintiuno de agosto de dos mil doce (hojas 265).

7 a) Original del recibo de pago folio 43229011 (hoja 14), al ser

objetada en cuanto alcance y valor probatorio acredita las

percepciones y deducciones que se le realizaban en el puesto de

Enlace de Alta Responsabilidad.

Las documentales del numeral 7 inciso b) subnumerales 1 a 26 al

ser objetadas en cuanto alcance y valor probatorio, acreditan el

estado de gestación de la parte actora:

1. Original de dos constancias de Consulta Externa expedidas por

el Hospital de la Mujer (hojas 118 y 119).

2. Original de la receta médica del Hospital de la Mujer, de cuatro

de julio de dos mil once (hoja 120).

3. Receta médica expedida por el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de treinta y uno

de mayo de dos mil once (hoja 121).

4. Recetario Individual de Farmacia Interna, de catorce de agosto

de dos mil once (hoja 122).

5. Original del envío de donadores al banco de sangre (hoja 123).

6. Receta médica expedida por el ISSSTE con número de serie

094RN2643333 (hoja 124).

7. Licencia Médica expedida por el ISSSTE con número de serie

094LM0215708 (hoja 125).

8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15. Recetas médicas expedidas por el

Hospital de la Mujer, de catorce de febrero, dieciocho de marzo,

diecisiete de abril, veintiséis y veintinueve de mayo, trece de julio,

primero y dos de agosto de dos mil once (hojas 126 a 133).

16. Carnet expedido por el Hospital de la Mujer (hoja 134).

17, 18 y 19 Original de la hoja de valoración y/o referencia de

urgencias expedido por el Hospital de la Mujer (hojas 135 a 137).

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EXP. NÚMERO 6440/11 17

20. Original del estudio de laboratorio de Olab Diagnósticos

médicos (hoja 138).

21. Original de los estudios de laboratorio del Hospital de la Mujer

(hoja 139).

22. Original de los Estudios de laboratorio Azteca (hoja 140).

23. Informe de ingreso hospitalario del Hospital de la Mujer, de

catorce de agosto de dos mil once (hoja 141).

24. Hoja de refencia de pacientes del Hospital de la Mujer, de

quince de agosto de dos mil once (hoja 142).

25. Original del Sistema de Referencia y Contrareferencia, Hoja de

Transferencia, de veintiséis de agosto de dos mil once (hoja 143).

26. Certificado de nacimiento de once de agosto de dos mil once

(hoja 144), acreditan el periodo de gestación de la actora.

27 Copia fotostática de la Historia Clínica General de once de

agosto de dos mil once (hoja 145), objetada en cuanto alcance y

valor probatorio, acredita que la actora el once de agosto de dos

mil once, fué hospitalizada derivado de un embarazo de alto

riesgo.

b) Original del acuse del Informe dirigido al Subsecretario de

Promoción y de la Salud (hoja 146), objetado en cuanto alcance y

valor probatorio, acredita la solicitud de apoyo por parte de la

actora informando que el diecisiete de junio de dos mil once, el

Coordinador Administrativo del STCONAPRA le notificó

verbalmente que su plaza forma parte de la reducción de plazas

indicadas para el CENAVECE y a partir del treinta de junio de

dicho año ya no prestaría sus servicios para la Secretaría de

Salud, informando su embarazo y situación económica.

SÉPTIMO. Valoración. De la admisión de todas y cada una de las

pruebas antes analizadas y atendiendo al principio de verdad

sabida y buena fe guardada que establece el artículo 137 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se llega a

las siguientes consideraciones:

La actora demanda la reinstalación en el trabajo que ha venido

desempeñado por tener más de seis meses de relación continua, y

permanente al no tener nota desfavorable en su expediente,

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EXP. NÚM. 6440/11 18

mientras que el demandado señala que carece de acción y

derecho para reclamar lo antes citado, en virtud de que no fué

despedida injustificadamente, sino que el vínculo jurídico que unió

a la parte actora con la demandada tuvo una vigencia del primero

de enero al treinta de junio de dos mil once.

Ahora bien, el hecho de que exista una relación laboral no implica

que deba otorgarse la reinstalación, pues conforme a los artículos

15, fracción III, 46, fracción II, 63 y 64 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, el nombramiento que se

otorga a los servidores públicos, en atención a su temporalidad,

puede ser: a) definitivo, si se da por un plazo indefinido y cubre

una plaza respecto de la cual no existe titular; b) interino, cuando

cubre una vacante definitiva o temporal por un plazo de hasta seis

meses; c) provisional, si cubre una vacante temporal mayor a seis

meses respecto de una plaza en la que existe titular; d) por tiempo

fijo, si se otorga en una plaza temporal por un plazo previamente

definido; y, e) por obra determinada, si se confiere en una plaza

temporal para realizar una labor específica por un plazo

indeterminado.

Sirven de sustento los lineamientos dados por la jurisprudencia de

la Segunda Sala, 2a. /J. 67/2010, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Mayo de

2010, página 843, cuyo rubro dice:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO.” Cuando en el procedimiento laboral burocrático se demanda la reinstalación y la dependencia demandada afirma la existencia de un contrato civil de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado regido por el Código Civil, y por resolución judicial del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se determina que se está en presencia de una relación de trabajo, ello implica el cambio de normatividad de civil a laboral, y la consecuencia será la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sobre las condiciones pactadas, ante la existencia de un vínculo de trabajo equiparado a un nombramiento dentro de los supuestos que al efecto establece la ley de la materia. En consecuencia, las cláusulas pactadas pueden tomarse en cuenta pero a la luz de las normas laborales,

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EXP. NÚMERO 6440/11 19

para acreditar la validez temporal de la relación respectiva, porque independientemente de que el demandado opuso una excepción que a la postre no justificó, lo cierto es que la declaración de que la relación jurídica es de naturaleza laboral, no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión del trabajador, en el sentido de que se le reinstale en una plaza de base o por tiempo indefinido, sino que previamente debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en cuanto a las diferentes clases de nombramiento, que pueden ser de confianza o de base y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada.”

En virtud de lo anterior, con la prueba ofrecida bajo el numeral 2

de la contestación a la demanda consistente en la copia certificada

del Formato de Movimientos de Personal, número 492193 de tres

de enero de dos mil once (hoja 169), se acreditó el período de

tiempo por el que fué contratada, del primero de enero al treinta de

junio de dos mil once, existiendo además constancias que revelan

que la relación de trabajo fue establecida con una vigencia

determinada y que concluiría el treinta de junio de dos mil once.

El Formato de Movimientos de Personal ofrecido por el

demandado contiene datos que también se advierten del

comprobante de percepciones y descuentos que rindió la

trabajadora del dieciséis al treinta de junio de dos mil once, y que

hizo suyo el demandado, que coinciden con el número de puesto

que se consigna en el Formato de Movimientos de personal, que

como lo refiere la ejecutoria del citado comprobante en el recuadro

correspondiente a “Descripción de la Unidad” indica “Centro

Nacional de Vigilancia Epidemiológica y Control de EN”, que si

bien de no manera literal es coincidente con el que se consigna en

el Formato de Movimientos de Personal de tres de enero de dos

mil once, la característica de la eventualidad también se señala en

el comprobante de pago ya que en el recuadro correspondiente a

“Tipo de trabajador” indica “Eventual”; lo mismo acontece con la

descripción del puesto “Enlace de Alto nivel de responsabilidad”,

así como con las percepciones, ya que si las que se reflejan en el

comprobante quincenal y que se identifican como compensación

garantizada y sueldo base a personal eventual se multiplican por

dos se obtienen de las que se consignan en el Formato de

Movimientos de Personal.

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EXP. NÚM. 6440/11 20

También relacionado con lo anterior, la actora ofreció en el

apartado veintisiete inciso b) del capítulo de pruebas el informe de

la actora de veintiuno de junio de 2011, documentos que contiene

manifestaciones de la demandante en cuanto a los datos de la

plaza que ocupaba y que coinciden con los contenidos en el

Formato de Movimientos de Personal en el sentido de que la

relación laboral concluiría el treinta de junio de dos mil once, así

como su reconocimiento expreso de la temporalidad de la plaza,

del que se puede advertir que tenía conocimiento de la

temporalidad de la plaza, de lo que se concluye que la documental

contiene información de la trabajadora cuyos datos son

coincidentes con el Formato de Movimientos de Personal que

ofreció el titular demandado, entre otros, la fecha que se consigan

como la de ingreso de la trabajadora a la Secretaría de Salud (no

dela vigencia del nombramiento) a partir del uno de septiembre de

dos mil diez, el puesto de “enlace de alta responsabilidad”, así

como su reconocimiento en el sentido de que “ a partir del 30 de

junio de este año, ya no prestaría mis servicios para la Secretaría

de Salud” misma fecha de conclusión de la vigencia establecida en

el citado Formato, así como su confesión expresa en el sentido de

“tenía conocimiento de la temporalidad de la plaza…”.

Así las cosas, si bien el Formato de Movimientos de Personal

ofrecido por el titular demandado no contiene la firma de la

trabajadora, la temporalidad del vínculo de trabajo que los unía

que se consigna en dicho documento y la aceptación de tal

condición se encuentra reconocida por la trabajadora con las

documentales a las que se ha hecho referencia las cuales prueba

en contra de su oferente que la relación de trabajo era de carácter

eventual y que, por razón de su naturaleza temporal, concluiría

precisamente el treinta de junio de dos mil once, más no por los

motivos de discriminación por género, sino por concluir la vigencia

de su nombramiento.

Es así como de los referidos medios convictivos adminiculados

entre sí se desprende que si bien es cierto la actora tuvo una

fecha de ingreso anterior a la emisión del Formato de Movimientos

de Personal de uno de septiembre de dos mil diez, que es

posterior a la que señaló en su libelo inicial, también lo es que era

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EXP. NÚMERO 6440/11 21

contratada como “Personal eventual con antecedentes en el

sistema” y que la vigencia de su nombramiento fue únicamente

hasta el treinta de junio de dos mil once, documental que prueba

en contra de su oferente y que, evidencia que la relación laboral se

sujetó a una fecha de conclusión, siendo la última con vigencia

hasta la fecha indicada, como lo adujo el titular demandado al

producir su contestación.

Y aun cuando la pretensión de la actora era obtener el

reconocimiento como trabajadora de base al servicio de la

Secretaría de Salud, no se encuentra en el caso para considerarla

como empleada permanente, ya que a pesar de que el titular

demandado no justificó la necesidad extraordinaria que tuvo para

contratar personal eventual, ello no implica que haya satisfecho su

pretensión, habiendo quedado demostrado el nombramiento que

le fué otorgado por tiempo fijo el cual concluyó el treinta de junio

de dos mil once, fecha indicada en el Formato de Movimientos de

Personal Federal, como en la misiva que dirigió la actora al

empleador el veinte de ese mes y año.

Por lo tanto el estado de gravidez de la accionante no fue la cosa

motivadora de la conclusión del vínculo laboral sino la

temporalidad de su nombramiento, en el que laboraba para el

titular demandado como trabajadora eventual, sin que se

considere un acto discriminatorio al no generarse un derecho

adquirido a la inamovilidad y en consecuencia al otorgamiento de

un nombramiento de base dada la naturaleza temporal de su

nombramiento, ya que la discriminación implica que no se distinga,

excluya o prefiera por motivos de raza, color, sexo, religión,

opinión política, ascendencia nacional u originen social a alguna

personal o bien se establezca alguna norma que tenga por efecto

anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato; o que se

tienda a excluir o preferir con efecto de anular o alterar la igualdad

de oportunidades o de trato; empero ello no implica que no pueda

limitarse los derechos fundamentales atendiendo, a una legitima

proporcional y justificada necesidad de armonizar las exigencias

normativas del derecho en cuestión.

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EXP. NÚM. 6440/11 22

Todo lo cual permite concluir la existencia de un contrato de

tiempo determinado, por lo que se absuelve al demandado de

reconocer la relación laboral como definitiva, ya que las plazas a

que se refiere el artículo 5 fracción II, 6, 7, 12 15 fracciones II y III,

46 fracción II, 63, 94 y 95 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, depende de circunstancias adicionales como

la existencia de una plaza o la creación de una, en base a los

presupuestos autorizados de acuerdo a la Ley Federal de

Presupuesto invocada.

En este sentido, ante la existencia de una temporalidad de una

plaza, se plantea la inexistencia de una plaza presupuestal

diferente a la definitiva, de ahí que para ello sea necesario que se

acredite en el juicio que la plaza definitiva que se pide, sea

vacante o de nueva creación, atendiendo a que la definitividad de

una plaza no se deriva del tipo de función que se desempeña ni

del tiempo que en ella se acumula, sino de los supuestos antes

anotados, pensarlo contrariamente equivaldría a aplicar el artículo

35 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley

de la materia, en el sentido de que cuando en un contrato no se

estipula un tiempo determinado la relación laboral se entiende

como de tiempo indeterminado, cuando dicha figura no se

encuentra en la Ley burocrática.

Lo anterior significa que la parte actora no podrá adquirir el

derecho a la estabilidad en el empleo aun cuando en dicha plaza

acumule más de seis meses ininterrumpidos realizando funciones

propias de un trabajador de base ya que, de lo contrario, se

desconocería la naturaleza de la plaza respectiva, los derechos

escalafonarios de terceros y los efectos de la basificación, lo que

provocaría que el Estado tuviera que crear una plaza permanente,

situación que está sujeta a la disponibilidad presupuestal. Aunado

a que, para establecer la temporalidad en un nombramiento de un

trabajador al servicio del Estado, resulta improcedente aplicar

supletoriamente las disposiciones previstas al respecto en la Ley

Federal del Trabajo, pues la legislación burocrática no contiene

laguna al respecto, sino que, por el contrario, en su invocado

artículo 15 establece los tipos de nombramiento que pueden

otorgarse a un servidor público.

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EXP. NÚMERO 6440/11 23

Sirve de apoyo el criterio Laboral Tesis: 2a./J. 134/2006 de la

Novena Época, de la Segunda Sala de la SCJN, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIV,

Septiembre de 2006 página 338.

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEAN CONSIDERADAS DE BASE. Conforme a los artículos 5o., fracción II, 6o., 7o., 12, 15, fracciones II y III, 46, fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, éstos pueden ser de base o de confianza, y sus nombramientos pueden ser definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada. Sin embargo, la prerrogativa a la inamovilidad en su puesto prevista en el mencionado artículo 6o., sólo corresponde a quienes se les otorga un nombramiento en una plaza donde se realizan labores que no sean consideradas de confianza, ya sea de nueva creación o en una vacante definitiva, siempre que hayan laborado por más de 6 meses sin nota desfavorable en su expediente. Lo anterior, en virtud de que el legislador quiso conferir el indicado derecho sólo a los trabajadores con nombramiento definitivo para que no fueran separados de sus puestos sino por causa justificada, lo que deriva del referido artículo 46; de otra manera, no se entiende que en este precepto se contemple como causa de terminación del nombramiento sin responsabilidad del Estado la conclusión del término o la obra determinada, pues sería ilógico que en aras de hacer extensivo el derecho a la inamovilidad a los trabajadores eventuales el Estado, en su calidad de patrón equiparado, estuviese imposibilitado para dar por terminado un nombramiento sin su responsabilidad, con el consiguiente problema presupuestal que esto puede generar; de ahí que en este aspecto no pueda hablarse de que los servidores públicos eventuales deban gozar de la prerrogativa a la inamovilidad que se creó para dar permanencia en el puesto a quienes ocupen vacantes definitivas.

Por las razones antes mencionadas, y dado que en el Formato

que consta en autos, se establece una temporalidad, en términos

del artículo 15, fracción III, de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, se absuelve a la Secretaría de Salud, de

asignar a la actora la categoría de Enlace con adscripción al

Secretariado Técnico del Consejo Nacional para la Prevención de

Accidentes de la Secretaría de Salud, y como consecuencia el

otorgamiento del nombramiento y reconocimiento por escrito de

que la categoría desempeñada corresponde a una categoría de

base, el otorgamiento de la hoja de servicios en el que se

reconozca dicha condición, así como a realizar la reinstalación en

el puesto reclamado y por ende el pago de salarios caídos.

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EXP. NÚM. 6440/11 24

Al ser improcedente la acción principal se absuelve al demandado

de realizar el otorgamiento, formalización, cumplimiento del

nombramiento e inclusión en la lista de raya o de nómina, en

términos de las Condiciones Generales de Trabajo, así como del

otorgamiento de una base.

Se absuelve al demandado del pago de las diferencias salariales

equivalente al 14% respecto de su salario ordinario, a partir del

primero de abril de dos mil nueve, pago de gratificación anual y

bonos de gratificación mensuales, pago de 1.66 días por concepto

de puntualidad y asistencia, pago de dos días de sueldo por

concepto de nota buena, pago de 2.5 días por concepto de nota

de mérito relevante, pago de siete días de salario por concepto del

primero de octubre, pago de la cantidad equivalente a cuarenta y

un días de sueldo por haber acumulado más de veinte años de

servicio, del pago de despensa, incrementos salariales y demás

prestaciones que se originen durante la tramitación del juicio, tales

como, pago de gratificación anual y bonos de gratificación

mensuales, intereses respecto de las cantidades o condenas no

pagadas, del pago de prestaciones tales como bonos, pago de

vales decembrinos, canasta navideña, ayuda de transporte, días

económicos, ajuste de días calendario, bono de reyes reclamados

durante el juicio y hasta el cumplimiento del laudo, al no

acreditarse en juicio su derecho y al ser improcedente la

reinstalación, no es trabajadora de base y en consecuencia no le

son aplicables las Condiciones Generales de Trabajo, por lo que

resulta improcedente su reclamo.

Al efecto resulta aplicable la Jurisprudencia número I.10o.T. J/4,

de la Novena Época, del Décimo Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Primer Circuito, Publicada en el Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, XVI, Noviembre de 2002, página: 1058.

“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales.”

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EXP. NÚMERO 6440/11 25

Así como la tesis de Jurisprudencia en materia laboral No. VI.2o.T.

J/4, de la Novena Época del Segundo Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Sexto Circuito, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Julio de 2002, Página:

1171.

“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU PAGO. Tratándose de prestaciones que no tienen su fundamento en la ley, sino en la voluntad de las partes de la relación laboral, las mismas deben quedar plenamente demostradas, ya sea que se reclamen como fondo de contingencia, fondo para juguetes o cualquier otra denominación que se les dé; por lo que corresponde al trabajador probar que su contraparte debe otorgarlas, y de no ser así, la determinación de la Junta responsable de condenar a su pago, sin haber determinado previamente la carga probatoria al actor, ni valorar las pruebas relativas a justificar que la patronal estaba obligada a satisfacer los conceptos extralegales reclamados, es contraria a los principios de verdad sabida, buena fe guardada y apreciación de los hechos en conciencia, claridad, precisión y congruencia que rigen a los laudos, previstos en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo; por ende, el fallo impugnado es violatorio de las garantías de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica, consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales.”

Se absuelve al demandado del pago de las cantidades erogadas

por los gastos pagados por hospitalización, medicinas, atención

médica prenatal, nacimiento y postnatal del menor hijo, primeros

auxilios, atención y desarrollo, ya que del comprobante de

percepciones y descuentos (hoja 147) se observa que como

trabajador eventual se le efectuaban los descuentos

correspondientes al servicio médico ante el ISSSTE de lo que se

infiere que durante el período que existió la relación laboral tuvo el

servicio médico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado, siendo dicha entidad la encargada de

brindar este tipo de prestaciones sociales.

Se absuelve al demandado del pago de séptimos días semanales,

días de descanso obligatorio y los habidos durante la relación

laboral desde su fecha de ingreso a la del despido, lo anterior por

considerar que a la parte actora le correspondía la carga de la

prueba, ya que omitir exhibir la totalidad de los recibos desde la

fecha de ingreso hasta la fecha de su separación.

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EXP. NÚM. 6440/11 26

Se absuelve al demandado de realizar la inscripción retroactiva y

pago de las aportaciones desde la fecha de ingreso al servicio del

demandado, de los siguientes seguros: I. De salud, que

comprende: a) atención médica preventiva; b) atención médica

curativa y de maternidad, y c) rehabilitación física y mental; a

efecto realizar la inscripción, cubra las aportaciones, antes,

durante y después del juicio a favor de la trabajadora, así como

realizar las aportaciones al Fondo de Ahorro, ya que de los

comprobantes de percepciones y descuentos ofrecidos en autos

se observan los conceptos que le eran descontados derivados del

FONDO DE GARANTÍA PARA REINTEGROS AL ERARIO

FEDERAL, SEGURO COLECTIVOS DE RETIRO, SSI

(GOBIERNO FEDERAL), SEGURO DE SEPARACIÓN

INIDVIDAULIZADO 10%, SEGURO DE RETIRO, ISSSTE,

SERVICIOS SOCIALES Y CULTURALES, ISSSTE, SEGURO DE

INVALIDEZ Y VIDA, ISSSTE y SEGURO DE SALUD, ISSSTE, y

de los subsecuentes al ser improcedente la acción principal.

Y con relación a los seguros II. De riesgos del trabajo, III. De retiro,

cesantía en edad avanzada y vejez, y IV. De invalidez y vida. I.

préstamos hipotecarios y financiamientos en general para

vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de

terrenos o casas habitación, construcción, reparación ampliación o

mejoras de las mismas; así como para el pago de pasivos

adquiridos por estos conceptos; II. Préstamos personales a)

ordinarios, b) especiales c) para adquisición de bienes de

consumo duradero y d) extraordinarios para damnificados por

desastres; III. Servicios sociales, consistentes en a) programas y

servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de

consumo para el hogar; b) servicios turísticos; c) servicios

funerarios, y d) servicios de atención para el bienestar y desarrollo

infantil; IV. Servicios culturales, consistentes en: a) programas

culturales; b) Programas educativos y de capacitación; c) atención

a jubilados, pensionados y discapacitados, y d) programas de

fomento deportivo, la actora no acreditó los presupuestos de su

acción, al no ofrecer alguna documental que indicara su

otorgamiento.

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EXP. NÚMERO 6440/11 27

Con relación al pago de quinquenio, ha quedado determinado

como fecha de ingreso el primero de septiembre de dos mil diez,

por ende no se generó el término de cinco años a que se refiere el

artículo 34 segundo párrafo de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, por lo que se absuelve al demandado de

realizar el pago del quinquenio.

Por lo que se refiere al pago de horas extras diarias, generadas a

partir de la fecha en que ingresó a prestar sus servicios, al

demandado le corresponde la carga de la prueba para demostrar

que la actora no laboró el tiempo extra que reclamó, al existir

controversia respecto de la duración de la jornada de trabajo,

conforme a lo dispuesto por el artículo 784, fracción VIII de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia,

como lo señala la ejecutoria la actora señala que laboró en una

jornada laboral de 8:00 a 19:00 horas de lunes a viernes de cada

semana reclamando el pago de 3 horas extras diarias, por todo el

tiempo de su relación laboral, ya que el demandado le otorgaba

una hora durante la jornada de trabajo, para descansar, reponer

energías y tomar alimentos, dentro del mismo Centro de trabajo,

descansando sábado y domingo debiendo decir que en el Formato

de Movimiento de Personal Número 492193 de tres de enero de

dos mil once (hoja 165) en el recuadro correspondiente a jornada

laboral horas tiene el número 8, sólo demuestra que así se

convino, mas no que así se haya desarrollado durante la vigencia

de la relación laboral.

Por lo que tomando en consideración que al parte actora expresó

tener una hora durante la jornada de trabajo, para descansar,

reponer energías y tomar alimentos, además de que sus

actividades eran administrativas acordes con su edad, condición

física y fortaleza además de que descansaba sábados y

domingos, ello implica que tenía un jornada diaria de 11 horas, y

laboraba en exceso tres horas extras diarias, sin que resulte un

tiempo prolongado tomando en cuenta que la relación laboral inició

el primero de septiembre de dos mil diez y concluyó el treinta de

junio de dos mil once, por lo tanto y dado que el demandado no

acreditó la jornada de trabajo en atención a la carga probatoria

que le correspondía de conformidad con el artículo 784 de la Ley

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EXP. NÚM. 6440/11 28

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia,

por ende resulta procedente condenarlo al pago de 3 horas extras

diarias por el tiempo que duró la relación laboral.

Al haber prosperado la prescripción sólo será objeto de estudio del

diecinueve de octubre de dos mil diez al treinta de junio de dos mil

once, lo que significa que laboró 15 horas extras a la semana, por

ende las primeras nueve se pagan al 100%, como lo estipula el

artículo 67, Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la

ley de la materia; y las seis restante al 200% de conformidad con

el artículo 68, del mismo ordenamiento, aclarando que se tomaron

los días de descanso obligatorios señalados en el artículo 74, de la

Ley Federal del Trabajo.

Así las cosas, al período señalado le corresponden 31 semanas

de 5 días y 5 semanas de 4 días.

La cuantificación se realiza en los términos de la siguiente tabla,

aclarando que la semana laboral comprende de lunes a viernes,

se toma como salario el que consta en el último recibo (hoja 178),

del que se observa una percepción quincenal de $9,686.29

(NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS 29/100

M.N.), lo que implica un salario diario de $645.75 (SEISCIENTOS

CUARENTA Y CINCO PESOS 75/100 M.N.) y un salario por hora

de $80.71 (OCHENTA PESOS 71/100 M.N.)

31 semanas (de 5 días) x 15 horas extras semanales = 465 de las cuales 279 son al doble y 186 al triple

279 x 80.71 x 2= $45,036.18

186 x 80.71 x 3= $45,036.18

5 semanas (de 4 días) = 60 horas extras semanales de las cuales 45 son al doble y 15 al triple

45 x 80.71 x 2 = $7,263.90

15 x 80.71 x 3 = $3,631.95

TOTAL $100,968.21

Una vez que se han efectuado las operaciones aritméticas

correspondientes, la suma de las cantidades que se han descrito

en los apartados que anteceden, determinan condenar al

demandado a pagarle al actor la cantidad de $100,968.21 (CIEN

MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL 21/100M.N.) salvo

error u omisión de carácter aritmético, por concepto de pago de

horas extras diarias.

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EXP. NÚMERO 6440/11 29

Respecto del reclamo de aguinaldo, el Titular demandado omitió

exhibir los recibos o nóminas correspondientes que acrediten su

pago, al tener la carga de la prueba y no realizarlo, en los términos

del artículo 804 fracción IV de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la ley de la materia, siendo procedente

condenar a su pago respecto del primero de septiembre de dos mil

diez al treinta de junio de dos mil once, lo anterior con fundamento

en el artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, y 43 fracción IV de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.

Con la finalidad de llevar a cabo las cuantificaciones y como lo

señala la ejecutoria, se toma como cierto el salario quincenal que

consta en el comprobante de pago del primero al quince de junio

de dos mil once concepto 06CG por un importe de $5,377.79

(CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS 79/100

M.N.) compensación garantizada y 0200 por un importe de

$3,181.66 (TRES MIL CIENTO OCHENTA Y UN PESOS 66/100

M.N.) sueldo base a personal eventual, dando una percepción

mensual de $17,118.89 (DIECISIETE MIL CIENTO DIECIOCHO

PESOS 890/100 M.N.) que dividido entre 30 se obtiene un salario

tabular diario de $570.62 (QUINIENTOS SETENTA PESOS

62/100 M.N.) que multiplicado por 33.30 días proporcionales que

le corresponden al período indicado en los términos del artículo 42

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, nos

da un monto a pagar de $19.001.64 (DIECINUEVE MIL UN

PESOS 64/100 M.N.).

Con relación al otorgamiento de vacaciones, al no exhibir los

documentos en los que se le hayan autorizado la parte

proporcional del año dos mil diez y parte proporcional de dos mil

once (primero de septiembre de dos mil diez al treinta de junio de

dos mil once), al haber generado el derecho y no constar en autos

el goce de vacaciones, resulta procedente su pago, para tal efecto

se toma como salario el que consta en el último recibo (hoja 178),

del que se observa una percepción quincenal de $9,686.29

(NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS 29/100

M.N.), lo que implica un salario diario de $645.75 (SEISCIENTOS

CUARENTA Y CINCO PESOS 75/100 M.N.), luego entonces si a

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EXP. NÚM. 6440/11 30

doce meses corresponden dos períodos de diez días, al ciclo

señalado le corresponden 16.60 días de vacaciones, que

multiplicados por su salario diario, arroja la cantidad de $10,719.45

(DIEZ MIL SETECIENTOS DIECINUEVE PESOS 45/100 M.N.)

por cuanto hace al reclamo posterior a dicha fecha, se absuelve al

demandado al resultar improcedente la acción principal.

Respecto del pago de prima vacacional proporcional al año dos mil

diez (primero de septiembre al treinta y uno de diciembre de dos

mil diez), en términos del artículo 40 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, le corresponde 6.64 días, que

multiplicados por su salario diario, y esta cantidad multiplicada por

el treinta por ciento, corresponde la cantidad de $1,286.33 (UN

MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS 33/100 M.N.).

Se absuelve al Titular demandado al pago de prima vacacional

correspondiente a la parte proporcional de dos mil once, ya que

del recibo que obra a foja 177 se advierte su pago, y de los

subsecuentes al resultar improcedente la acción principal.

Cabe señalar que ha quedado determinado que aun cuando al

parte actora señala que ingresó a laborar el primero de enero de

dos mil nueve, del material probatorio se observa que comenzó a

laborar el primero de septiembre de dos mil diez, lo anterior se

robustece con el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por el

demandado a cargo de los CC. Rubén Martinez Fuentes, Reyna

Guarda Gutiérrez y Oscar Memije Torres, quienes al ser

interrogados fueron contestes a referir que conocían a la

accionante desde hace dos años “septiembre de dos mil diez”, lo

anterior se adminicula con el hecho de la copia certificada del

Formato de Movimiento de Personal número 492193 de tres de

enero de dos mil once de su contenido se advierte entre otros

datos que se le asignó a la actora un nombramiento con carácter

de eventual y una jornada de ocho horas, debiendo decir que del

propio documento señala en cuanto a la fecha de ingreso el

primero de septiembre de dos mil diez, hecho que se relaciona con

la prueba testimonial a cargo de Reyna Guarda Gutiérrez, Oscar

Alexis Memije Torres y Rubén Martinez Fuentes quienes

respondieron haber conocido a la actora desde dos mil diez y

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EXP. NÚMERO 6440/11 31

septiembre de dos mil diez, de lo que se concluye que la época

señalada por los testigos propuestos por el demandado coincide

con la fecha señalada como de ingreso en el Formato de

Movimientos de Personal ofrecido por el demandado, esto es el

uno de septiembre de dos mil diez, por lo que a pesar de que la

actora señaló como fecha de ingreso el nueve de enero de dos mil

nueve, tal afirmación se desvirtúa con la probanzas antes

analizadas y lo cual se robustece con las manifestaciones que hizo

en el comunicado de veinte de junio de dos mil once que dirigió al

C. Mauricio Hernández Ávila Subsecretario de Prevención y

Promoción de la Salud, en el que refiere no dejan lugar a duda de

que el ingresó de la actora fué el primero de septiembre de dos mil

diez, por lo tanto se condena a reconocer la antigüedad desde el

primero de septiembre de dos mil diez al treinta de junio de dos

mil once y otorgar por escrito la constancia correspondiente.

Con relación al pago de tres meses de salario, pago de veinte días

de salario por cada año de servicios, debe decirse que resulta

improcedente su pago, al no acreditarse el despido injustificado,

sino se demostró la terminación de la vigencia para la cual fué

contratada, por ende resulta improcedente el reclamo.

Es improcedente el pago por concepto de prima de antigüedad, al

no estar contemplado su otorgamiento en la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, al ser una prestación

exclusiva de las relaciones de trabajo comprendidas en el artículo

123, apartado “A” de la Constitución, por lo que se absuelve al

demandado de dicho reclamo.

Por lo que se refiere al pago de vacaciones, prima vacacional,

pago de aguinaldo, pago de bonos mensuales, pago de días de

descanso obligatorio y séptimos días semanales, pago de

aguinaldo, vacaciones y prima vacacional correspondientes a toda

la relación de trabajo, salarios caídos y demás prestaciones, ya

existe determinación.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

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EXP. NÚM. 6440/11 32

PRIMERO. La actora acreditó parcialmente su acción y la

demandada justificó parcialmente sus excepciones y defensas; en

consecuencia:

SEGUNDO. Se absuelve al demandado de cumplimentar las

prestaciones reclamadas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9,

10, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18, en términos del considerando

último de esta resolución.

TERCERO. Se condena al demandado al reconocimiento de la

antigüedad del primero de septiembre de dos mil diez al treinta de

junio de dos mil once, al pago de horas extras, aguinaldo y

vacaciones proporcional de dos mil diez y once, al pago de prima

vacacional por la parte proporcional de dos mil diez, en términos

de la parte final del considerando último del presente laudo.

CUARTO. Gírese atento oficio al Décimo Quinto Tribunal

Colegiado en materia de Trabajo del Primer, haciéndole de su

conocimiento el cumplimiento de la ejecutoria emitida en el juicio

de amparo directo número 1273/2014 y 1274/2014.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. Cúmplase y

en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y

definitivamente concluido.

Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.

Magistrados que integran la Séptima Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, por unanimidad de votos en Pleno

celebrado con fecha quince de julio de dos mil quince. DOY FE.

Capi*aba

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA

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EXP. NÚMERO 6440/11 33

Esta hoja pertenece al laudo dictado en el expediente 6440/11

MAGISTRADO

REPRESENTANTE

DE LOS TRABAJADORES

LIC. JORGE ALBERTO

HERNÁNDEZ CASTILLÓN

MAGISTRADO

REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. GUSTAVO KUBLI

RAMÍREZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. JACKELINE BALCÁZAR NIEMBRO


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