Date post: | 27-Sep-2018 |
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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES”
UNIVERSIDAD DE GUAYAQUIL
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA
MAESTRÍA EN DERECHO CIVIL Y PROCESAL CIVIL
PROYECTO DE INVESTIGACIÓN PREVIA A LA OBTENCIÓN DEL GRADO
ACADÉMICO DE:
MAGÍSTER EN DERECHO CIVIL Y PROCESAL CIVIL
TEMA: REFORMA A LA DEMANDA EN EL JUICIO SUMARIO
AUTOR: AB. CARREÑO PILLIGUA WASHINGTON ARMANDO
ASESOR: DR. ROBAYO CAMPAÑA CARLOS MARCELO
AMBATO - ECUADOR
2016
CERTIFICACIÓN DEL ASESOR
En calidad de Asesor del trabajo de titulación de Magíster en Derecho Civil y Procesal
Civil, certifico que el Ab. Washington Armando Carreño Pilligua, elaboró su trabajo en
titulación sobre el tema: La Reforma a la demanda en el juicio sumario, bajo los
lineamientos jurídicos y académicos de la institución, por lo que se aprueba la misma,
pudiendo ser sometido a presentación pública y evaluación.
Asesor
DEDICATORIA
Primeramente a dios por su infinita bondad y amor.
A mis padres por haberme apoyado en todo momento y en este proceso académico.
A mi familia por ser parte en mi vida y a mis compañeros del postgrado que me
ayudaron directa o indirectamente a realizar este proyecto.
A mis tutores por su aporte académico para la culminación de mis estudios
profesionales.
Ab. Washington Armando Carreño Pilligua
AGRADECIMIENTO
A mi asesor,
Dr. Marcelo Robayo Campaña, quien hizo posible la realización del trabajo.
Quiero agradecerles por sus correcciones y sugerencias.
Igualmente, mis agradecimientos para mi familia, por su apoyo y paciencia en todo
momento.
Ab. Washington Armando Carreño Pilligua
ÍNDICE GENERAL
Portada Págs.
Certificación del asesor
Declaración de autoría
Dedicatoria
Agradecimiento
Índice general
Resumen ejecutivo
Abstract
Introducción 1
CAPÍTULO I
MARCO TEÓRICO
1.- El Proceso Judicial 9
1.1.- Definición 9
1.2.- Naturaleza jurídica 10
1.3.- El proceso como relación jurídica 11
1.4.- El proceso como situación jurídica 12
1.5.- El proceso como institución jurídica 13
1.6.- El proceso como servicio público 14
1.7.- Derecho comparado 15
1.7.1.- España 15
1.7.2.- Chile 18
2.- La Demanda 19
2.1.- Definiciones 19
2.2.- Requisitos de la demanda 21
2.3.- Citación 23
2.4.- Aclaración de la demanda 27
2.5.- Contestación de la demanda: requisitos 28
3.- El Procedimiento 29
3.1.- Definiciones 29
3.2.- El Procedimiento y la justicia 30
3.3.- La Tutela judicial efectiva 31
3.4.- El Debido Proceso 36
3.5.- La Seguridad Jurídica 39
4.- El Procedimiento Sumario 40
4.1.- Definición 40
4.2.- Objeto 41
4.3.- El Procedimiento Sumario 42
4.4.- Aspectos que atentan contra la realización de la justicia 43
4.5.- Necesidad de la reforma 45
5.- Derecho Comparado 46
5.1.- Chile 46
5.2.- Colombia 49
5.3.- Perú 49
5.4.- México 56
5.5.- Conclusiones parciales del capítulo 63
CAPÍTULO II
MARCO METODOLÓGICO Y PLANTEAMIENTO DE LA PROPUESTA
2.1.- Caracterización del lugar de la investigación 64
2.2.- Descripción del procedimiento metodológico 64
2.3.- Modelo de anteproyecto de ley reformatoria 69
2.4.- Conclusiones parciales del capítulo 71
CAPÍTULO III
RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN
3.1. Procedimiento de la aplicación de los resultados 72
3.2.- Desarrollo de la propuesta 77
3.3.- Conclusiones parciales del capítulo 79
Conclusiones generales 80
Recomendaciones 81
Bibliografía
RESUMEN EJECUTIVO
En el sistema procesal civil ecuatoriano, no establece reforma a la demanda en el juicio
sumario lo que atenta la realización de la justicia, siendo inadmisible que el legislador
prohíba aclararla.
La absurda prohibición de aclarar la demanda en el juicio verbal sumario consagra al
libelo inicial como una fórmula sacrosanta y perfecta, todo lo cual se contradice contra
la propia naturaleza humana, sujeta eventuales errores que de ninguna manera puedan
sacrificar la justicia además si dentro del proceso le corresponde al juez buscar la verdad
de los hechos, por lo que inclusive puede además aclarar o completar la demanda antes
de su admisión, no resulta lógico que se prohíba a la parte interesada aclarar
debidamente la demanda, ya sea en aspecto de forma o ya sea de fondo.
En los métodos utilizados tenemos el inductivo - deductivo, histórico – lógico, analítico
– sintético enmarcándose en la línea de investigación: “Retos, Perspectivas y
Perfeccionamiento de las Ciencias Jurídicas en Ecuador”, aprobada por la Universidad
Regional Autónoma de los Andes “UNIANDES”.
A través de la investigación se aportará a una correcta realización de la justicia
estableciendo la reforma en el juicio sumario.
.
ABSTRACT
The General Organic Code of Processes does not establish a reform to the complaint in
the brief judgement which affects justice. It is inadmissible that the lawgiver does not
allow to clarify it.
The absurd forbiddance of clarifying the complaint in the verbal brief judgment places
the initial libel as a perfect and sacred formula. It contradicts itself against human nature
which is likely to eventual mistakes that in no way can sacrifice justice. Moreover, it
does not sound logical to forbid people involved to clarify the complaint in depth and
shape if inside the process, the judge must look for true facts.
The methods used were: inductive-deductive, historical -analysis, and analytical
synthetic. The research guideline was: “Challenges, perspectives and improvement of
the legal sciences in Ecuador”, accepted by Uniandes University.
Through this research, it will be possible to contribute in order to have correct justice
once a reform is established in the brief judgment.
Key words: reform, judgment, forbid.
1
INTRODUCCIÓN
Antecedentes de la Investigación
En el Ecuador el juicio verbal sumario nace en el Código de Enjuiciamiento Civil, cuerpo
legal que fue realizado por la Academia de Abogados de Quito y publicado en la Imprenta
Nacional, en el año de 1917, con aprobación de la Corte Suprema de Justicia, en
cumplimiento de lo dispuesto por las Funciones Legislativa y Ejecutiva. El Congreso
expidió el correspondiente Decreto el 30 de septiembre de 1912 y el Presidente
Constitucional de la República, Alfredo Baquerizo Moreno, su autorización el 16 de enero
de 1917.
El Código de Enjuiciamiento Civil; es un conjunto de normas adjetivas que precede al
Código de Procedimiento Civil que el día de hoy conocemos lógicamente sujeto a
innumerosas reformas y codificaciones.
A través del juicio verbal sumario, los jueces y magistrados pueden conocer de los juicios
declarativos que se inicien para resolver conflictos que se originen en las relaciones
jurídicas establecidas por escrito entre las personas, en los cuales se estipule que los
posibles litigios futuros se tramitarán por el juicio verbal sumario.
Tal como está redactado actualmente el Art. 843 (828) del Código de Procedimiento Civil,
el procedimiento del juicio verbal sumario puede utilizarse como juicio declarativo, para
conocer y resolver controversias en los casos que cito a continuación:
Los que por disposición expresa de la ley, deban sustanciarse verbal y sumariamente. Esos
casos son: los relativos a las relaciones entre arrendador y arrendatarios de predios urbanos,
y ciertos rurales para vivienda social (Ley de Inquilinato) y predios rústicos, en general
(Código Civil); los asuntos comerciales que no tuvieren otro procedimiento especial; las
causas sobre concesión del derecho de aprovechamiento de aguas(Ley de Aguas); la mayor
parte de los juicios posesorios y los que sometan a ese trámite las leyes especiales vigentes
2
a las que se expidan en el futuro, aclarando que ha existido una marcada tendencia
legislativa, cuando ha expedido o reformado leyes especiales, que ha consistido en someter
al trámite verbal sumario, las controversias que puedan ocurrir.
Con la finalidad de determinar la idoneidad de la reforma legal que debe establecerse en el
Código de Procedimiento Civil, es preciso revisar de forma general el funcionamiento de
este tipo de juicios y cuáles son las falencias que se pudo detectar en los mismos, que nos
llevó a la aplicación del sistema oral.
Me es preciso indicar que con la finalidad didáctica de hacer más claro nuestro estudio, nos
vamos a enfocar en el entorno histórico jurídico en que se desarrolló el juicio verbal
sumario dentro del Código Civil, por lo cual vamos a trabajar con la Codificación del
Código de Procedimiento Civil.
La finalidad del juicio verbal sumario es acortar plazos, y reducir apelaciones
interlocutorias y recursos;- Conceder al juez la dirección del proceso para repudiar
actuaciones superfluas;- suprimir las formalidades innecesarias, respetando las esenciales,
para averiguar la verdad;- Admitir las formalidades accidentales o accesorias de puro
derecho positivo que sean útiles para una decisión justa;- Suprimir los actos que han sido
impuestos con tanta generosidad y amplitud, buscando la economía procesal, la brevedad y
la celeridad;- Liberar de la litis contestatio;- Que el juez pueda cerrar audiencias y dictar
sentencias cuando el asunto ha sido debidamente probado.
El objeto de este juicio es la declaración de un derecho mediante la tramitación abreviada,
con rapidez superior y simplificación de formas, (con respecto al juicio ordinario) pero sin
llegar a la celeridad extrema.
Respecto de las metas planteadas se puede concluir que efectivamente la reforma al Código
de Procedimiento Civil con relación a la demanda es esencial en el Juicio Verbal Sumario,
ya que lo que se busca es garantizar la Administración de Justicia. El Trabajo es un
elemento que definitivamente ha contribuido a que exista mayor certeza dentro de la
3
administración de justicia. En cuanto a la celeridad procesal considero que no se ha logrado
cumplir en un cien por ciento las expectativas al respecto, lo cual se debe a un error en el
ámbito teórico de la reforma.
TROYA CEVALLOS, Alfonso indica: De manera, que la citada reforma deja establecido el
inicio del procedimiento y la sustanciación del juicio verbal sumario.
El ilustre procesalista manifiesta que: La reforma tuvo a no dudarlo una sana intención,
conseguir la brevedad, pero siempre hemos creído que por asuntos que por su naturaleza se
prestan a seguir un proceso declarativo, de sustanciación ordinaria, en la cual puede usarse
con la mayor amplitud el derecho de defensa, y por consiguiente con réplica, reforma de la
demanda, reconvención, etc. y principalmente con la necesidad de posterior ejecución, y no
meramente de la vía de apremio, según se consigna en el Art. 520 del CPC, el sometimiento
voluntario de las partes al trámite verbal sumario, no es lo más prudente que puedan
acordar las partes, por la serie de renuncias que ello implica.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, trata del Juicio Verbal Sumario, desde el artículo
828 hasta el artículo 847, Sección 23a., Titulo II De la Sustanciación de los Juicios, Libro
Segundo Del Enjuiciamiento Civil.
La reforma tiene una sana intención, conseguir la brevedad, pero siempre hemos creído que
por asuntos que por su naturaleza se prestan a seguir un proceso declarativo, de
sustanciación ordinaria, en la cual puede usarse con la mayor amplitud el derecho de
defensa, y por consiguiente con réplica, reforma de la demanda, reconvención, etc.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, trata del Juicio Verbal Sumario, desde el artículo
828 hasta el artículo 847, Sección 23a., Titulo II De la Sustanciación de los Juicios, Libro
Segundo Del Enjuiciamiento Civil.
Propuesta la demanda, el Juez, de ser procedente el trámite verbal sumario, lo declarará así
y dispondrá que se entregue al demandado la copia de la demanda, que el demandante debe
4
acompañar a ésta. Inmediatamente, después de practicada la citación, la audiencia de
conciliación, tiene lugar dentro de un período de tiempo no menor de dos días ni mayor de
ocho, contados desde la fecha en que se expida la providencia que la convoque. La
audiencia de conciliación empezará por la contestación a la demanda, en forma verbal, que
contendrá las excepciones, dilatorias y perentorias, de que se crea asistido el demandado.
Trabado así el litigio, el Juez procurará la conciliación y, de obtenerla, quedará concluido el
juicio.
En este juicio, no podrá el actor reformarla, tampoco se admitirá la reconvención, quedando
a salvo el derecho para ejercitar por separado la acción correspondiente, excepto en el
juicio de trabajo, en el que es admisible la reconvención conexa la que será resulta en
sentencia, sin que por ello se alterare el trámite de la causa. En la audiencia, el actor podrá
contestar la reconvención; y, de no hacerlo, se tendrán como negados sus fundamentos.
Como podemos observar, en nuestro sistema procesal, la sustanciación y trámite del juicio
verbal sumario, no es esencialmente ni verbal ni sumario. En el mismo sentido, JIJÓN
LETORT Rodrigo, sostiene:
“El juicio verbal sumario no puede ser considerado como un ejemplo de aplicación del
principio de oralidad en nuestro medio, púes no están presentes en él las características del
proceso oral a los que nos hemos referido anteriormente. No hay inmediación, la
concentración es inadecuada y, fundamentalmente, no existe debate probatorio”.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
La Constitución establece el derecho a la defensa que puede ejercerse en cualquier estado
del juicio no obstante en los estándares constitucionales del arcaico sistema procesal
ecuatoriano discriminando sin razón jurídica ni doctrinaria, prohíbe la aclaración de la
demanda en el juicio sumario aspecto que se contradice con todos los principios y garantías
constitucionales que tiene que ver con el procedimiento.
Además de lo anterior la absurda prohibición de aclarar la demanda en el juicio sumario
consagra al libelo inicial como una fórmula sacrosanta y perfecta, todo lo cual se contradice
5
contra la propia naturaleza humana, sujeta eventuales errores que de ninguna manera
puedan sacrificar la justicia además si dentro del proceso le corresponde al juez buscar la
verdad de los hechos, por lo que inclusive puede además aclarar o completar la demanda
antes de su admisión, no resulta lógico que se prohíba la parte interesada aclarar
debidamente la demanda, ya sea en aspecto de forma o ya sea de fondo.
Problema científico
El Código Orgánico General de Procesos prohíbe la aclaración de la demanda en el Juicio
Sumario, lo que atenta contra la realización de la justicia.
Objeto de investigación: Derecho Procesal Civil
Campo de acción: Procedimiento sumario
Identificación de la línea de investigación.-
La línea de investigación se enmarca en los “Retos, Perspectivas y Perfeccionamiento de
las Ciencias Jurídicas en Ecuador”.
Objetivo general.-
Elaborar un anteproyecto de Ley Reformatoria al Código Orgánico General de Procesos
que permita la reforma de la demanda en el procedimiento sumario, para garantizar la
realización de la Justicia.
Objetivos específicos.-
1.- Fundamentar doctrinariamente el proceso judicial, la demanda, el procedimiento
sumario y el derecho comparado.
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2.- Determinar la incidencia en el Código Orgánico General de Procesos de la prohibición
de aclarar la demanda.
3.- Elaborar los elementos de la propuesta.
Idea a defender.-
Mediante un anteproyecto de Ley Reformatoria al Código Orgánico General de Procesos
que permita la reforma de la demanda en el Procedimiento Sumario, se garantizará la
realización de la justicia.
Variable Independiente.-
Anteproyecto de Ley Reformatoria al Código Orgánico General de Procesos que permita la
reforma de la demanda en el Procedimiento Sumario.
Variable Dependiente.-
Se garantizará la realización de la Justicia.
Justificación
Los que impulsaron las reformas hasta llegar al juicio sumario ni siquiera tenían la
intención de que este trámite tenga "figura de juicio".
Si comparamos las peculiaridades y los actos procesales que se realizan en este proceso con
lo postulado en la doctrina veremos que coinciden en muy poco.
Este juicio es muy breve, reducido, ajeno a las formalidades y atenta a la realización de la
justicia.
El presente tema se justifica garantizando el derecho a la defensa y acabando con este
7
sistema procesal arcaico que no establece reforma a la demanda en el juicio sumario.
Metodología a emplear
La presente investigación es de modalidad cuali-cuantitativa con predominio cualitativo, el
tipo de investigación es descriptiva por cuanto analizó el fenómeno jurídico, sus
manifestaciones y componentes.
La metodología investigativa integró métodos, técnicas e instrumentos para aplicarlos en el
proceso de investigación y lograr los objetivos propuestos.
Se utilizó los siguientes métodos teóricos:
Histórico Lógico, para describir la evolución histórica del problema de investigación.
Además se aplicó los métodos Analítico, Sintético, Inductivo, Deductivo y de Modelación.
La selección de los métodos y técnicas permitió la aplicación de los instrumentos, la
interpretación de resultados y la viabilidad del camino hacia la propuesta de la
investigación.
Aporte Teórico
Con el tema de nuestra tesis realizamos un aporte a la Doctrina que permitirá que nuestro
Código Orgánico General de Procesos, en su conjunto, cumpla con la realización de la
justicia más allá de formulismos vigentes que perjudican a las partes.
Significación práctica
El hecho de sostener que es viable la aclaración de la demanda en el procedimiento sumario
redunda en una sana práctica procesal que garantizará el derecho de quien recurre en busca
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de resarcir sus derechos conculcados, los cuales no pueden naufragar en el simple
formulismo de creer que la demanda es o debe ser una pieza perfecta inamovible; por un
lado, por otro, se evitará el trato discriminatorio que le caracteriza al Código Adjetivo que
para unos juicios da todas las facilidades, mientras que a otros le pone absurdos requisitos.
Novedad científica
El hecho de reformar la vieja estructura del juicio sumario para ponerle acorde con los
estándares constitucionales, constituye de suyo una novedad científica, pues estaríamos
transformando el procedimiento civil en algo muy sensible como es la aclaración de la
demanda.
9
CAPÍTULO I
MARCO TEÓRICO
1.- El Proceso Judicial
1.1.- Definición
El proceso judicial es un conjunto complejo de actos jurídicos del estado como soberano,
de las partes interesadas (actor y demandado) y de los terceros ajenos a la relación
sustancial, actos todos que tienden a la aplicación de una ley general, impersonal y
abstracta, a un caso concreto controvertido para solucionarlo o dirimirlo. El proceso sirve a
la satisfacción de los intereses jurídicos socialmente relevantes, siendo el medio
constitucionalmente instituido para ello.
En función del momento al que nos estemos refiriendo, el proceso tendrá diferente
significado:
En el momento constitucional, el debido proceso es el instrumento constitucionalmente
previsto para la tutela de los intereses legítimos de las personas.
En el momento dinámico o procesal, el proceso tiene ya un contenido concreto, y se trata de
un proceso específico, que es la articulación concreta que posibilita el rogado desarrollo de
la función jurisdiccional.
El procedimiento consiste en el conjunto de normas jurídicas generales que regulan los
trámites, actos y resoluciones a través de los cuales los jueces y tribunales ejercitan su
potestad jurisdiccional juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado.
El concepto de proceso es más complejo que el de procedimiento; no siempre que hay
procedimiento existe un proceso. La confusión entre ambos es histórica; pero el Derecho
10
procesal se ocupa del proceso y no del procedimiento, ya que si se emplea el término
"procedimiento" se pueden producir algunos inconvenientes:
Este término no es exclusivo del derecho procesal, ni tampoco del ámbito jurídico.
Es un término que sólo alude a un aspecto formal o actividad externa, como es la mera
sucesión de actos procesales.
Pero el término “proceso” engloba una realidad más amplia; además del procedimiento
legalmente previsto, incluye también las relaciones entre los sujetos intervinientes, las
relaciones entre éstos y el objeto del proceso, etc. El proceso, además, aspira a una
finalidad, que es la terminación o justa composición del litigio, y para llegar a ella emplea
el procedimiento como medio. Todo proceso implica la existencia de un procedimiento;
pero puede que exista un procedimiento sin que haya proceso alguno.
1.2.- Naturaleza jurídica
Parte de la comunidad jurídica actual afirma que el proceso constituye una relación jurídica
que se denomina relación jurídica procesal, la cual explica la unidad del proceso y su
estructura. A pesar de eso algunos dicen que no es una relación sino una situación jurídica,
siendo para muchos una relación jurídica pública, entre ellos Chiovenda, Rocco, Bulow y
otros. Carnelutti, por su parte, dice que no es propiamente una relación jurídica, algunos le
dan otra denominación, establecimiento, fundación, etc. Es una cuestión importante, en la
medida en que determina la normativa supletoria a aplicar en los casos de lagunas legales.
En torno a la naturaleza jurídica, han existido dos corrientes contrapuestas; las privatistas y
las publicistas.
Teorías privatistas:
Consideran que el proceso es una institución integrada dentro del Derecho privado.
Hoy en día no se puede mantener esta tesis, habida cuenta del monopolio estatal
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sobre la jurisdicción, que impide considerar al proceso como algo propio del ámbito
privado. Para estos autores, proceso puede identificarse con contrato, de forma que
lo definen como el acuerdo de voluntad de las partes en virtud del cual deciden
someterse a la decisión de un juez. Por tanto, la jurisdicción es asimilada a una
especie de convenio arbitral de las partes, denominado litis contestatio.
El consentimiento, objeto y causa de este contrato serían los elementos que
conceden la fuerza de cosa juzgada a la sentencia dictada por el juez. Esta litis
contestatio tiene que ver más con el arbitraje que con la jurisdicción, y es totalmente
inadmisible en cuanto al proceso penal, en el cual no es necesaria la voluntad del
procesado de someterse a la decisión del juez, quien dicta sentencia en virtud de su
imperium o potestad, y no por compromiso o contrato alguno. Otro sector considera
que el proceso debe explicarse a través del cuasicontrato, de forma que el
consentimiento de las partes de someterse a la decisión del juez es tácito y no
expreso; así se salvaba una de las críticas a la teoría contractualista. Sin embargo, se
mostró también inútil, ya que la sentencia del juez no tiene nada que ver con el
consentimiento de las partes.
1.3.- El proceso como relación jurídica
El alemán Von Büllow concebía al proceso como una relación jurídica que se caracteriza
por su autonomía o independencia de la relación jurídica material que se deducía dentro del
mismo. Características de esta relación: Se trata de una relación jurídica compleja, ya que
engloba todos los derechos y deberes que se producen en las distintas fases del
procedimiento. Es una relación de Derecho público, que tiene su origen en una litis
contestatio de naturaleza pública. Por tanto, el proceso es la relación jurídica formada por
derechos y deberes recíprocos entre el juez y las partes, que se perfecciona a través de la
litis contestatio, de la que surgen dos obligaciones básicas: Por un lado, a que el órgano
jurisdiccional asuma la tarea de decidir la contienda. Por otro lado, a que las partes queden
sometidas a la resolución dada por el juez. Se trata de obligaciones puramente procesales, y
para que éstas se produzcan, es necesario que se cumplan determinados requisitos,
12
denominados presupuestos procesales, que son los requisitos de admisibilidad y
condiciones previas a la tramitación de cualquier relación procesal. Las aportaciones
fundamentales de la doctrina de la relación jurídica son dos:
Nacimiento, con carácter autónomo, del Derecho procesal, que deja de ser un
instrumento del Derecho material para pasar a ser una ciencia autónoma. Por tanto,
se está diferenciando entre la relación jurídica material deducida en el proceso y la
relación jurídica procesal.
Por primera vez se explica la naturaleza del proceso a través del Derecho público.
Pero esta teoría sufrió críticas; no se admitió que se fundamentase el proceso en la litis
contestatio, aunque tenga una naturaleza pública, ya que debe recurrirse a conceptos
propios del Derecho procesal. Por otro lado, se criticó su concepto de relación jurídica, ya
que se consideraba que no existe una relación entre el juez y las partes, sino que la relación
existe; bien entre las propias partes, o bien entre el juez y cada parte por separado. En
España, la teoría fue seguida por autores como Prieto Castro, Gómez Orbaneja, etc. Para
éste, el proceso es una relación jurídica o nexo entre dos sujetos que existe en virtud del
Derecho objetivo, y que es regulado por éste. El contenido de dicha relación será una serie
de obligaciones y derechos procesales.
1.4.- El proceso como situación jurídica
Su artífice fue Goldschmidt, que critica a la anterior teoría desde una triple vertiente: Los
presupuestos procesales no pueden ser la condición de existencia del proceso, ya que estos
presupuestos deben ser discutidos dentro del proceso en sí, que finalizará, si no concurren
éstos, con una sentencia absolutoria en la instancia. El contenido del proceso no lo
constituyen derechos y obligaciones; es verdad que el juez tiene la obligación de dictar
sentencia, pero dicha obligación no deriva de una relación jurídica procesal, sino de la
obligación del Estado de administrar la Justicia, y por tanto, nace del propio Derecho
público. Asimismo, las partes no tienen en puridad obligaciones procesales, ya que la
13
sujeción del ciudadano al poder del Estado es natural y no deriva de ninguna relación
jurídica. A lo sumo, pueden existir cargas para las partes, pero no obligaciones. La teoría de
la relación jurídica es estática, y no aporta nada nuevo al proceso, el cual se caracteriza por
su dinamismo, ya que se desarrolla de acto en acto hasta desembocar en la resolución
dictada por el juez. Para Goldschmidt, situación jurídica es el estado en el que se encuentra
una persona, desde el punto de vista de la sentencia que espera, conforme a las normas
jurídicas. El proceso progresa por medio de los actos procesales, cuya meta será el logro de
una sentencia favorable a las pretensiones de las partes, y cada acto procesal crea una
situación en que las partes examinan cuáles son sus posibilidades de obtener esa sentencia
favorable. Cada una de estas situaciones es válida en tanto en cuanto es condición de la
siguiente y tiene como presupuesto la anterior; así, el proceso se define como un conjunto
de situaciones transitorias, que van transcurriendo hasta llegar a una situación definitiva,
cual es la sentencia. En el proceso, todos los derechos se encuentran en situación de espera,
mientras no se produzca la sentencia. Por eso, lo que caracteriza al proceso es la
incertidumbre, tanto por parte del actor, como por parte del demandado y también por parte
del juez. Así, en el proceso no puede haber derechos, sino expectativas de derechos; de la
situación de incertidumbre solamente derivan cargas y expectativas. En cuanto a las
obligaciones, éstas no existen, propiamente, en el ámbito procesal, sino que sólo hay
cargas; la carga se diferencia de la obligación en que, mientras que ésta es un imperativo
nacido del interés de un tercero o del interés del Estado, la carga es un imperativo del
propio interés, de ahí que no haya sanción para quien decide no asumir una carga. Desde el
punto de vista de la teoría de la situación jurídica, el proceso puede definirse como el
fenómeno jurídicamente reglamentado que se desenvuelve de situación en situación,
produciendo determinadas cargas y expectativas, con el fin de obtener una decisión judicial.
1.5.- El proceso como institución jurídica
Según Jaime Guasp, el proceso debe ser considerado como una institución jurídica. Este
autor desecha la teoría de la relación jurídica por considerar que, dentro del proceso existen
varias correlaciones de derechos y deberes, y por lo tanto no se produce una sola relación
jurídica, sino múltiples, que son susceptibles de ser reconducidas a la unidad a través de la
14
idea de institución. El proceso para Guasp se define como el conjunto de actividades
relacionadas por el vínculo de una idea común y objetiva, a la que están adheridas las
diversas voluntades particulares de los sujetos de los que procede aquella actividad. La
institución procesal la configuran dos elementos fundamentales:
La idea común y objetiva: la satisfacción de la pretensión.
Las voluntades particulares que se adhieren a ella.
Los caracteres fundamentales del proceso serán los siguientes:
Jerarquía entre las personas que intervienen.
Universalidad, ya que el proceso no reconoce particularidades territoriales dentro de los
límites de una misma soberanía.
Permanencia, porque el proceso no se agota en el momento de producirse, sino que perdura
a lo largo del tiempo, a través de la sentencia.
Elasticidad formal, para adaptarse a las vicisitudes de cada caso concreto.
Esta teoría es muy poco práctica, ya que la elaboración del concepto de institución es muy
compleja.
1.6.- El proceso como servicio público
La teoría del proceso como servicio público fue promovida por los administrativistas
franceses. Parten de la calificación de la actividad jurisdiccional como actividad
administrativa, a los efectos de explicar el proceso como un servicio público. La función
jurisdiccional es una actividad técnica puesta al servicio de los particulares, para ayudarles
en la consecución del fin que persiguen; la composición del litigio. De esta forma, las
15
normas que regulan este servicio público no serían normas jurídicas, sino técnicas, porque
no tienden a crear relaciones jurídicas, sino a satisfacer fines que persiguen los particulares.
Esta teoría es inadmisible en opinión de la doctrina más autorizada que cita varias razones:
en primer lugar, no es compatible con el proceso penal, en el cual no existen fines propios
de los particulares. En segundo lugar, es absurdo comparar la función jurisdiccional con
otros servicios públicos, ya que el proceso deriva de una actividad estatal: lo que un día es
un servicio postal, o de salud, etc., al día siguiente puede ser un servicio privado. Pero la
actividad jurisdiccional es algo consustancial al propio Estado de Derecho, desde el
momento en el que el Estado asume el monopolio de la tutela jurisdiccional, obligándose a
crear órganos adecuados y a poner los medios necesarios para acceder a ellos. La función
jurisdiccional no puede concebirse como servicio público, porque el cumplimiento del
deber de administrar Justicia por parte del Estado no es discrecional, sino consustancial al
Estado de Derecho, y además debe administrarla en la forma constitucionalmente señalada,
es decir: a través del debido proceso.
1.7.- Derecho comparado
1.7.1.- España
En la Constitución Española de 1978 se establece la estructura básica del sistema
jurisdiccional, al regular un poder Judicial dotado de caracteres concretos.
La Constitución establece todas las garantías fundamentales que deben presidir el
funcionamiento del sistema procesal español.
La Constitución es una norma de aplicación directa e inmediata por jueces y tribunales,
como señala su art. 9.1, y como ha corroborado la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional y también recoge el art. 5 Ley Orgánica del Poder Judicial. Desde este punto
de vista, y en sentido negativo, los jueces y tribunales no podrán aplicar normas contrarias a
la CE.
16
Refiriéndose a la jurisdicción, el art. 117 de la CE, habla de potestad jurisdiccional, y de esa
forma se refiere a un ámbito competencial exclusivamente reservado a jueces y
magistrados, que deben juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Por tanto, dentro de lo público,
dentro de los poderes del Estado, existe un espacio exclusivamente reservado a jueces y
magistrados. Esa potestad jurisdiccional la poseen en la misma forma todos los órganos
jurisdiccionales, desde el Tribunal Supremo hasta los jueces de paz.
Esta se ha de ejercer conforme a:
- Independencia
- Unidad
- Exclusividad
- Único sometimiento al imperio de la ley.
Además, los jueces y tribunales ejercen el control sobre la potestad reglamentaria del poder
ejecutivo, sobre la legalidad de la actuación administrativa y sobre el sometimiento de ésta
a los fines que la justifican (art. 106.1 CE).
La independencia del poder judicial está garantizada de una triple forma:
a) Frente a la sociedad en general, por medio de un estatuto orgánico propio para los jueces
y magistrados, en el que se concreta el régimen de acceso a la carrera judicial y una serie de
incompatibilidades y prohibiciones para el desempeño de la función judicial.
b) Frente a los demás poderes del Estado, por la existencia de reserva de ley orgánica para
la regulación de la estructura y organización de los juzgados y tribunales.
c) Frente a las partes en el proceso, por una exigencia de imparcialidad: el titular del órgano
jurisdiccional no puede tener relación alguna con las partes que llevan a su conocimiento un
asunto concreto. En este sentido, la ley establece una serie de situaciones en las que hay una
presunción de parcialidad; si el juez estuviese incurso en alguna de ellas, se vería obligado
17
a abstenerse de conocer del asunto. Si no realizase dicha abstención, entonces la parte
interesada puede solicitar que se le retire del conocimiento del asunto.
Responsabilidad de los órganos jurisdiccionales:
Para evitar que esa independencia se transforme en arbitrariedad, la CE establece que los
jueces son responsables en su ámbito de actuación. Esta responsabilidad es la otra cara de la
independencia, y ambos conceptos se implican recíprocamente. Esta responsabilidad se
garantiza doblemente:
Desde un punto de vista objetivo o formal, mediante su declaración en el art. 117.1 CE.
Desde un punto de vista sustantivo o material, se atribuyen al Consejo General de Poder
Judicial facultades disciplinarias con respecto a los jueces y magistrados que se encuentran
en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La responsabilidad varía en función de la naturaleza de la infracción cometida, y puede ser
penal, civil o disciplinaria.
En cuanto a la acción, el art. 24.1 se refiere al derecho de tutela judicial efectiva que poseen
los ciudadanos. Para que la Justicia pueda actuar, será necesario que los ciudadanos
reclamen la intervención de los órganos jurisdiccionales en orden a proteger sus intereses
legítimos.
La acción tiene su origen en la prohibición de la autotutela, como consecuencia de la
asunción por el Estado del monopolio de la jurisdicción. El Estado, único titular de la
jurisdicción, crea los órganos que deben llevar a cabo la función jurisdiccional, y al mismo
tiempo otorga a los particulares un instrumento para poner en marcha dichos órganos en
orden a la tutela de sus legítimos intereses.
La acción es el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción (Tutela Judicial Efectiva)
18
regulado en el art. 24.1 de la Constitución Española. Hoy día, la acción aparece como
derecho a la actividad jurisdiccional del Estado, siendo un derecho subjetivo, de carácter
público y naturaleza fundamental.
En cuanto al proceso, el art. 24.2 se refiere al debido proceso que debe seguirse para poner
en marcha el mecanismo jurisdiccional.
La naturaleza de la norma procesal es de ius cogens o derecho imperativo que no pueden
ser objeto de renuncia o transacción por las partes Sin embargo, en ocasiones se habla de
normas procésales dispositivas en las que la norma contempla 2 efectos jurídicos diferentes,
y las partes pueden elegir cualquiera de los dos.
Deber de resolver
El art. 1, apdo. 7º del Código Civil, prohíbe el non liquet: “los jueces y tribunales tienen el
deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al
sistema de fuentes establecido”. Se pretende evitar que el tribunal no resuelva una cuestión
porque se encuentre con una ausencia de Derecho aplicable: es inadmisible que un órgano
jurisdiccional se abstenga de dictar una resolución por carencia de normas.
1.7.2.- Chile
Según la doctrina nacional, el proceso judicial es, en palabras del profesor Cristián
Maturana Miquel, “aquel método de solución de conflicto en el cual las partes acuden a un
tercero, ya sea una persona individual o colegiada, quien se compromete o está obligado en
razón de su oficio, luego de la tramitación de un proceso, a emitir una decisión para la
solución del conflicto, cuyo cumplimiento deberán acatar las partes”. Este no debe ser
confundido con el procedimiento, el cual se entiende como la sucesión de ritualidades
externas para llevar a cabo el proceso.
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2.- La Demanda
2.1.- Definiciones
La demanda es un acto de procedimiento, oral o escrito, que materializa un poder
jurídico (la acción), un derecho real o ilusorio (la pretensión) y una petición del actor como
correspondiente a ese derecho procurando la iniciación del proceso. La demanda es la
presentación de esos tres aspectos -acción, pretensión y petición-ante órgano jurisdiccional.
La demanda es la primera petición en que el actor formula sus pretensiones, solicitando del
juez la declaración, el reconocimiento o la protección de un derecho. Dentro de la variada
gama de los actos procesales, en cuya doctrina general encuentra su emplazamiento, ocupa
la demanda el lugar de señalada preferencia que le proporcionan entre otras circunstancias
el ser base y cimiento del proceso, el vincularse y referirse a ella muchas situaciones
posteriores, y el de dar lugar a variados y fundamentales efectos y consecuencias.
Sergio Alfaro la define como un documento cuya presentación a la autoridad
(juez o árbitro) tiene por objeto lograr de ésta la iniciación de un procedimiento para
sustanciar en él tantos procesos como pretensiones tenga el demandante para ser satisfechas
por persona distinta a dicha autoridad. (Alfaro, 2010)
La demanda es el acto en que el demandante deduce su acción o formula la solicitud o
reclamación que ha de ser materia principal del fallo. Es así que también tiene que ser clara
y precisa. Presentada la demanda, el juez examinará si reúne los requisitos legales.
El juez cuando se abstenga de tramitar la demanda, ordenará la devolución de los
documentos acompañados a ella, sin necesidad de dejar copia. El superior sancionará con
multa de diez a cincuenta dólares de los Estados Unidos de América al juez que
incumpliere las obligaciones que le impone este artículo.
Nadie está obligado a demandar, excepto, luego de una medida precautoria, el actor tiene la
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obligación en 5 días de formalizar demanda en proceso principal bajo sanción de pago de
daños y perjuicios al sujeto pasivo del proceso. En materia penal se llama querella.
(Machicado, 2009)
Con la demanda en efecto se inicia el juicio, y a ella ha de ajustarse la sentencia, decidiendo
con arreglo a las acciones en aquella deducidas. Por ello se dice que todo el procedimiento
se halla regido y subordinado a los términos de la demanda. Razón de que su concepción y
redacción merezca y requiera el mayor cuidado y reflexión, pues de ello depende en la
mayoría de los casos el éxito o el fracaso de los pleitos.
La demanda ha de contener los requisitos generales determinados en la ley. En ella se
dispondrá que el juez ordene a seguir el trámite verbal sumario. El juez debe calificar la
demanda y de encontrarla clara, completa y precisa y de estar establecido el trámite verbal
sumario por ley o por convención, dispondrá tal vía y ordenara citar al demandado o
demandados.
Las demandas que están sujetas al trámite sumario, por disposición de la ley o por convenio
de las partes, deben sustanciarse sumariamente: Las de liquidaciones de intereses, frutos,
daños y perjuicios, ordenadas en sentencia ejecutoriada, las controversias relativas a
predios urbanos entre arrendador y arrendatario o subarrendatario, o entre arrendatario y
subarrendatario, y los asuntos comerciales que no tuviesen procedimiento especial.
Recordemos que la citación es el acto por el cual se hace saber al demandado el contenido
de la demanda o del acto preparatorio y las providencias recaídas en estos casos escritos.
El plazo para la fijación de la demanda tiene importancia, por cuanto la contestación debe
realizarse en un tiempo procesal determinado para tener validez, pues el acto procesal
realizado fuera de ese tiempo es un acto idóneo. Este plazo para contestar a la demanda
comienza a correr desde el día siguiente a la de la citación, computándose en lo civil solo
los días hábiles.
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El término corre individual y separadamente para cada demandado. Depende de la clase de
procesos para que se conozca el plazo que tiene el demandado para contestar la demanda.
2.2.- Requisitos de la demanda
Los requisitos legales de la demanda son básicamente de contenido y mínimos en cuanto a
la forma. El incumplimiento por el actor de dichos requisitos puede dar lugar a lo que se
denomina un defecto legal en el modo de proponer la demanda. No todo incumplimiento de
los requisitos de contenido y forma de la demanda darán lugar a un defecto legal en el
modo de proponer la demanda.
Sólo da lugar el sobreseimiento del pleito cuando no fuese posible determinar en que
consisten las pretensiones del actor, o en caso, del demandado en la reconvención, o frente
a qué sujetos jurídicos se formulan las pretensiones. En consecuencia, salvo esos casos
extremos, el cumplimiento de los demás requisitos de la demanda no constituye
propiamente un deber, sino que es una carga para el actor, puesto que las oscuridades o
impresiones en que incurra la demanda no supondrán un obstáculo a que el tribunal se
pronuncie sobre el fondo de la misma, pero seguramente perjudicarán su éxito.
La existencia de falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la
petición da lugar a un vicio que es apreciable tanto de oficio como a instancia de parte
demandado en la audiencia previa al juicio ordinario o en la fase inicial de la vista del
juicio verbal. Se trata de un defecto subsanable, que establece que el tribunal requiera y
admita las aclaraciones o precisiones necesarias para salvarlo.
De esta manera se señala que la demanda debe ser clara y precisa la misma que contendrá:
1. La designación del juez ante quién se la propone;
2. Los nombres completos, estado civil, edad y profesión del actor y los nombres
completos del demandado;
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3. Los fundamentos de hecho y de derecho, expuestos con claridad y precisión;
4. La cosa, cantidad o hecho que se exige;
5. La determinación de la cuantía;
6. La especificación del trámite que debe darse a la causa;
7. La designación del lugar en que debe citarse al demandado, y la del lugar donde
debe notificarse al actor; y,
8. Los demás requisitos que la ley exija para cada caso.
Junto con la demanda el actor debe acompañar una serie de documentos los mismos que
sirven de validez para su aplicación:
a. El poder para intervenir en el juicio, cuando se actuare por medio de
apoderado;
b. La prueba de representación del actor si se tratare de persona natural
incapaz;
c. La prueba de la representación de la persona jurídica, si ésta figurare como
actora;
d. Los documentos y las pruebas de carácter preparatorio que se pretendiere
hacer valer en el juicio y que se encontraren en poder del actor; y,
e. Los demás documentos exigidos por la ley para cada caso.
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Una vez analizado los artículos anteriores podemos manifestar que presentada la demanda,
el juez examinará si reúne los requisitos legales. Si la demanda no reúne los requisitos que
se determinan en los artículos precedentes, ordenará que el actor la complete o aclare en el
término de tres días; y si no lo hiciere, se abstendrá de tramitarla, por resolución de la que
podrá apelar únicamente el actor. La decisión de segunda instancia causará ejecutoria. El
juez cuando se abstenga de tramitar la demanda, ordenará la devolución de los documentos
acompañados a ella, sin necesidad de dejar copia.
La omisión de este deber por la jueza o el juez constituirá falta que será sancionada por el
director provincial del Consejo de la Judicatura respectivo, con amonestación por escrito la
primera vez y la segunda con multa equivalente al diez por ciento de la remuneración de la
jueza o del juez. La reiteración en el incumplimiento de este deber constituirá falta
susceptible de ser sancionada con suspensión o destitución.
Finalmente, hay que señalar que todo escrito o documentos que se aporte o presente en un
proceso hay que acompañarlo de tantas copias literales como partes sean en el proceso, si
bien el incumplimiento de esta regla es subsanable. (Betancor, 2001)
Si la demanda no reúne los requisitos que se determinan en los artículos precedentes,
ordenará que el actor la complete o aclare en el término de tres días; y si no lo hiciere, se
abstendrá de tramitarla, por resolución de la que podrá apelar únicamente el actor.
La decisión de segunda instancia causará ejecutoria.
2.3.- Citación
Cipriano Gómez Lara nos da la definición de citación como ‘‘Un llamamiento hecho al
destinatario de tal medio de comunicación para que comparezca o acuda a la práctica de
alguna diligencia judicial fijándose, por regla general, para tal efecto, día y hora precisos’’.
(Guzmán Lara, 2001)
De las definiciones anotadas puedo decir que la citación es un llamamiento judicial hecho
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a personas determinadas para que comparezcan a un Juzgado o Tribunal, en día y hora que
se le señale para realizar alguna diligencia o tomar conocimiento de una resolución o
reclamación susceptible de afectar sus intereses.
Es una diligencia por la que se notifica a una persona el llamamiento realizado por un Juez
para que comparezca, personalmente o por procurador, a un acto judicial. También se le
denomina citación al llamamiento que por orden del juez se hace a una persona para que
comparezca en juicio a estar en derecho.
Entre los romanos, se le denominaba in jus vocatio . Este acto procesal es de absoluta
necesidad en el juicio, como que sin ella sería nulo el proceso, pues a nadie puede
condenarse sin citarle para que alegue sus descargos y defensas.
De manera general, toda disposición o decisión que el juez en un proceso o trámite
judicial debe llegar al conocimiento de las partes, para el cabal ejercicio del derecho de
defensa que se asiste.
Nuestro sistema procesal habla de citación y notificación como especie de esta obligación
general, citación para referirse a la demanda o a todo acto inicial; y, notificación para las
posteriores actuaciones judiciales.
Guillermo Cabanellas de Cuevas en su Diccionario Jurídico Elemental señala:
“Citación. Diligencia por la cual se hace saber a una persona el llamamiento hecho por
orden del juez, para que comparezca en juicio a estar en derecho.” (Cabanellas, 2006)
Esta es una definición básica, general, pero que nos aclara que es la diligencia por la cual se
hace saber a una persona que existe en su contra o está llamado a intervenir en un proceso
judicial, y que debe acudir a la administración de justicia con el fin de hacer valer sus
derechos. También se aplica para asuntos extrajudiciales, en procesos contravencionales, es
decir en los juzgados de paz, comisarias, e intendencias.
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El Dr. Aníbal Guzmán Lara al referirse a la citación manifiesta: “Es el Acto Procesal
Solemne por medio del cual se hace saber a la persona que contra ella se ha deducido una
demanda o auto preparatorio de la misma y a la providencia judicial recaída en tales
pedidos”.
El reconocido jurista ecuatoriano Doctor José C. García Falconi, en su libro la citación con
la demanda, la define como: (García, 2010)
“La citación es el acto procesal mediante el cual se pone a conocimiento del demandado el
contenido de la demanda”.
Citación es el acto por el cual se hace saber al demandado el contenido de la demanda o del
acto preparatorio y las providencias recaídas en esos escritos.
Una citación judicial es un acto por el cual un juez o tribunal ordena la comparecencia de
una persona, sea parte, testigo, perito o cualquier otro tercero, para realizar o presenciar una
diligencia que afecte a un proceso.
Definición que concuerda con la de los demás autores citados anteriormente, lo que nos
permite tener ya una definición concreta.
En la enciclopedia virtual libre Wikipedía, se presenta una definición un tanto más
generalizada así tenemos que:
‘‘Una citación es una resolución dictada por un juez o tribunal a través de la cual se
envía una comunicación a una persona determinada para que se persone en el juicio
en un día y a una hora determinada.
La citación puede llevarse a cabo tanto a las partes del proceso, como a terceros
cuya presencia pueda ser necesaria para la tramitación del juicio (testigos, peritos,
etc.).
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La citación se realiza a través de algún medio que deje constancia de que el
destinatario ha recibido la comunicación para así poder tomar las medidas oportunas
si el citado desobedece al órgano jurisdiccional. En la citación se suele incluir un
apercibimiento en el que se dice qué puede ocurrir si la persona no se presenta en el
día y hora fijados’’.
Con esta definición podemos realizar varios análisis, en primer lugar tenemos que estamos
hablando de un documento, que esta emanado de la Autoridad competente en este caso el
Juez o Tribunal, la finalidad de este es poner a conocimiento de que se ha instaurado un
proceso judicial en su contra, con el fin de que puedan hacer valer sus derechos ante aquella
Autoridad dentro de ese proceso. De este acto debe quedar constancia de que se procedió a
la realización, de que se entregó al destinatario o en su efecto sentar razón de lo acontecido.
Para finalizar este análisis de definiciones citaré a Manuel Osorio en su Diccionario de
Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales en el que señala:
‘‘Acto por el cual un juez o tribunal ordena la comparecencia de una persona, sea
parte, testigo, perito o cualquier otro tercero, para realizarlo ó presenciar una
diligencia que le afecte en un proceso. (Osorio, 2010) La citación no debe
confundirse con el emplazamiento, aun cuando frecuentemente se incurre en esa
confusión, porque el emplazamiento no es una citación de comparecencia, sino la
fijación por el juzgador de un espacio de tiempo para que las partes realicen o dejen
de realizar determinada actividad en el proceso, bajo apercibimiento de la sanción
que corresponda.
La citación ha de ser notificada a la persona a quien se dirija y esa notificación se
puede hacer por cédula o por edictos. La tendencia procesal moderna es la de
permitir que las citaciones o mejor dicho, las notificaciones de las citaciones y
emplazamientos a los interesados se puedan hacer no solo por cédula o por edictos,
sino también por cualquiera forma fehaciente; por ejemplo, el telegrama
colacionado o la carta con acuse de recibo’’.
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Esta definición determinante al igual que el resto aborda aspectos generales, lo que me
permite concluir que existe una gran similitud en todas las definiciones presentadas por los
diferentes autores, que ya han sido comentados oportunamente. Por cuanto la citación es
una forma de comunicación sobre un proceso o diligencia judicial o extrajudicial es preciso
y oportuno presentar algunas definiciones de medios de comunicación.
2.4.- Aclaración de la demanda
La demanda puede ser modificada por una sola vez, cuando se encuentren notificados todos
los demandados del auto admisorio y dicha oportunidad se tendrá dependiendo del tipo de
proceso; en los procesos de juicio hasta antes del momento de resolver las excepciones
previas que no requieren pruebas.
Si se requiere práctica de pruebas respecto a las excepciones propuestas se podrá efectuar
la novedad antes de la notificación del auto que las decrete; si no se proponen excepciones
la novedad podrá hacerse antes de que se realice la notificación del auto que establece la
fecha para la audiencia; si la mencionada audiencia no es procedente entonces se tendrá
oportunidad antes de la notificación del auto que decrete las pruebas del proceso.
En cuanto a los procesos ejecutivos la reforma solo podrá realizarse hasta los tres días
siguientes al vencimiento del término establecido para proponer excepciones; sino que
establece que la demanda podrá ser aclarada y corregida en cualquier momento a partir de
su presentación hasta antes de la indicación de la fecha para llevar a cabo la audiencia
inicial, dicho código también señala que la reforma de la demanda solo procede por una
vez.
Respecto a las correcciones y aclaraciones se distingue que se podrán efectuar las veces
que se quiera pero en los términos y oportunidades establecidos para la reforma, pero,
¿Cuándo se considera que hay reforma de la demanda? El proceso se establece que habrá
reforma de la demanda en los siguientes casos:
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Cuando haya cambio de las partes.
Alteración de los hechos o las pretensiones.
Cuando se pidan o se alleguen nuevas pruebas.
Solo en estos casos hay reforma de la demanda, sin embrago en cuanto al cambio de las
partes no podrán sustituirse estas en su totalidad, ni todas las pretensiones en principio
solicitadas, pero si se podrán eliminar algunas y agregar otras. La reforma de la demanda
deberá presentarse siempre y cuando el juez lo solicite de esta manera integrada en un solo
escrito, la misma que siempre deberá ser presentada integrada en un solo escrito.
2.5.- Contestación de la demanda: Requisitos
La contestación a la demanda se acompaña con las pruebas instrumentales que disponga el
demandado, y las que acrediten su representación si fuere del caso. La trasgresión a este
precepto ocasionará la invalidez de la prueba instrumental de la pretensión. El juez cuidará
de que la contestación sea clara y las excepciones contengan los fundamentos de hecho y de
derecho en que se apoya, y los requisitos señalados en los números de este artículo, y, de
encontrar que no se los ha cumplido, ordenará que se aclare o complete. Esta disposición no
será susceptible de recurso alguno.
La falta de contestación a la demanda, o de pronunciamiento expreso sobre las pretensiones
del actor, será apreciada por el juez como sospecha en contra del demandado, y se
considerará como negativa simple de los fundamentos de la demanda, salvo disposición
contraria.
Antes de recibida la causa a prueba, podrá el demandado reformar sus excepciones y aún
deducir otras perentorias.
En la contestación podrá el demandado reconvenir al demandante por los derechos que
contra éste tuviere; pero después de tal contestación sólo podrá hacerlos valer en otro
juicio.
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Entre los requisitos a la contestación de la demanda deberá poseer lo siguiente:
a) Los nombres completos, estado civil, edad y profesión del demandado, comparezca
por sí o por medio de representante legal o apoderado, y la designación del lugar en
donde ha de recibir las notificaciones;
b) Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones del actor y los documentos
anexos a la demanda, con indicación categórica de lo que admite y de lo que niega;
y,
c) Todas las excepciones que se deduzcan contra las pretensiones del actor.
3.- El Procedimiento
3.1.- Definiciones
Procedimiento significa solo la composición externa, formal, del desarrollo del proceso o
de una etapa de este, pero no comprende las relaciones jurídicas que se establecen entre los
sujetos procesales, ni la finalidad compositiva de este. (Bunge, 1977)
Clariá Olmedo, afirma, ‘‘cuando se habla de procedimiento, cabe entender que nos estamos
refiriendo al rito del proceso’’.
Alcalá Zamora dice, ‘‘el procedimiento se compone de la serie de actuaciones o diligencias
sustanciadas o tramitadas según el orden y la forma prescritos en cada caso por el legislador
y relacionadas y ligadas entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de
un proceso o el de una fase o fragmento suyo’’. (Alcalá-Zamora, 2000)
“La escalera es el proceso, los peldaños son los procedimientos”
“Los peldaños se ven, es lo externo; el proceso, la esencia no se ve, es lo interno, es la
sustancia”.
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El procedimiento en su enunciación más simple es “el conjunto de formalidades a que
deben someterse el Juez y las partes en la tramitación del proceso”. Tales formalidades
varían según sea la clase de procedimientos de que e trate (penal, civil, administrativo, etc.)
y aún dentro de un mismo tipo de proceso, podemos encontrar varios procedimientos, como
sucede en el de cognición, cuyo prototipo es el llamado juicio ordinario.
Así también tenemos que un procedimiento es “toda actividad, privada o pública, que
requiere de una consecución de actos” El sentido etimológico de la palabra proceso, no en
su significación jurídica sino en su simple acepción literal equivale a avance, a la acción o
efecto de avanzar. En sentido propio, cederé pro significa el fenómeno de que una cosa
ocupe el lugar o sitio de otra, es decir, una serie o sucesión de acaecimientos que modifican
una determinada realidad. (Guasp, 1997)
Eduardo Couture define al procedimiento como la secuencia o serie de actos que se
desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de autoridad,
el conflicto sometido a su decisión. (Gordillo, 1996)
3.2.- El Procedimiento y la Justicia
La justicia procedimental se refiere a la idea de justicia en los procesos para resolver
disputas y asignación de recursos. Un aspecto de la justicia procedimental está relacionado
con la administración de justicia y los procedimientos legales. Este significado de la justicia
procedimental está vinculado al debido proceso, justicia fundamental, equidad
procedimental y justicia natural (en otras jurisdicciones del Common Law), pero la idea
de la justicia procedimental también puede aplicarse a contextos no-legales, en los cuales se
emplee algún proceso para resolver conflictos o repartir beneficios o cargas.
La justicia procedimental se refiere a la idea de justicia en los procesos para resolver
disputas y asignación de recursos.
Lo esencial es que existe una norma independiente para decidir el resultado que es justo, y
un procedimiento que garantiza que se llegará a él.
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Un juicio es, entonces, un caso de justicia procesal imperfecta. Aun cuando se obedezca
cuidadosamente el derecho, conduciéndose el procedimiento con equidad y corrección,
puede llegarse a un resultado erróneo. (Rawls, 1979)
La justicia puramente procesal se da cuando no hay un criterio independiente para el
resultado debido, en su lugar existe un procedimiento justo o imparcial tal, que el resultado
sea igualmente correcto o imparcial, sea el que fuere, siempre y cuando se haya observado
debidamente el procedimiento.
Una característica puramente procesal es que el procedimiento para determinar el resultado
procesal es que el procedimiento para determinar el resultado justo tiene que ser
definitivamente observado; ya que en estos casos no existe un criterio independiente por
referencia al cual se pueda saber que un determinado resultado es justo.
Por lo tanto, para aplicar la noción de pura justicia procesal es necesario establecer un
sistema justo, cuya estructura básica sea justa que incluya una Constitución justa y una
configuración justa de las instituciones económicas y sociales, puede decirse que exista el
procedimiento justo requerido.
3.3.- La Tutela judicial efectiva
Cuando el Estado, a través del poder jurisdiccional, asume para sí y en exclusiva la potestad
de resolver los conflictos de relevancia jurídica, de imponer sanciones y ejecutar las
resoluciones que de dicho poder provengan, asume al mismo tiempo un deber de carácter
prestacional. Por tanto, su organización debe prever mecanismos que sean adecuados y
otorgar al tutela que las personas requieren para solucionar sus controversias.
Este derecho a la jurisdicción, que constituye un auténtico derecho subjetivo de los
ciudadanos, impone que el poder público se organice “de tal modo que los imperativos de
la justicia queden mínimamente garantizados”. La organización de la administración de
justicia juega entonces un rol decisivo en la estabilidad social del Estado y su sistema
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político.
El derecho a la jurisdicción, afirman Gimeno Sendra y Garberi Llobregat, no es más que el
derecho a la acción constitucionalizado. Esa importancia,, de antigua raigambre, encuentra
sin lugar a dudas su origen en la autonomía del derecho de acción, la cual hoy se reconoce
indiscutiblemente y que ayuda a comprender que hay un derecho a la tutela judicial
efectiva, con independencia de la existencia ficción del derecho material controvertido. De
esta manera, toda persona, cumpliendo con los requisitos que el ordenamiento jurídico
prescribe, puede requerir del Estado la prestación del servicio público- administración de
justicia; la intervención estatal que tiene su cauce a través de un proceso, el cual debe
reunir unas condiciones mínimas que aseguren a las partes la defensa adecuada de sus
derechos. La fórmula “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”, como expresión de la potestad
jurisdiccional, no es más que la aplicación del derecho, por jueces y tribunales, con el
propósito de dirimir conflictos y hacer efectivo el derecho declarado o constituido.
En consecuencia, el derecho a la acción tiene un carácter de permanencia –y por ende
subjetivo y autónomo-, en cuanto no se “ejerce” hasta que su titular requiera proteger
judicialmente un derecho que considera le ha sido vulnerado, lo cual, desde luego, no
significa que se supedite a la existencia del derecho material. Por ello también puede
decirse que hay una relación de acción- reacción entre la “pretensión” a la tutela jurídica
como derecho abstracto y a la pretensión material que se deduce a través de la demanda en
el proceso: no se trata solo del derecho de acudir ante los jueces y tribunales para obtener
un pronunciamiento (o momento “estático- constitucional” del derecho a la tutela judicial)
sino, de concretizar, dinamizar ese derecho mediante la pretensión procesal. La concepción
abstracta del derecho se complementa, pues, con la de pretensión procesal, y el deber
prestacional del Estado se manifiesta en su plenitud cuando el proceso concluye con una
resolución, que para ser tal debe cumplir con ciertas características. Se observa entonces la
conjunción entre la acción, al jurisdicción y el proceso, elementos que constituyen, como
gráficamente lo señala Véscovi, la “trilogía estructural” del derecho procesal.
Más allá de la dificultad que ha supuesto la elaboración de una doctrina unitaria sobre el
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derecho a la acción, puede afirmarse que su derivación inmediata es el derecho a la tutela
judicial efectiva, como finalidad propia del ejercicio de la función jurisdiccional, y derecho
con una configuración y características propias. Además, hoy es posible sostener que la
constitucionalización del derecho de acción es el derecho a la tutela judicial efectiva,
entendido ya como el derecho a la jurisdicción, alivia bastante la carga para quien intente
definir un término tan complejo como éste y sus aplicaciones. De esa nota, asignada como
se dijo por Gimeno Sendra y Garberí Llobregat, se desprenden a su vez –y sin dificultad-
otras tres que pueden identificarse como principales (y que, sin embargo, no agitan el
tema): 1) el derecho de acción tiene un carácter marcadamente público, en cuanto se
solicita del Estado (y más concretamente de los órganos jurisdiccionales, titulares de la
potestad) una protección o tutela que ha de manifestarse en una respuesta sustentada en
derecho sobre el fondo de la controversia; 2) no se identifica, por tanto, con el derecho
subjetivo en discusión, el cual puede existir o no, lo cual será decidido por el órgano
jurisdiccional; y, 3) su “desarrollo” se sustenta en un debido proceso, condición
indispensable para que esta tutela jurisdiccional sea adecuada.
El derecho a la tutela judicial efectiva se conceptúa como el de acudir al órgano
jurisdiccional del Estado, para que éste otorgue una respuesta fundada en derecho a una
pretensión determinada –que se dirige a través de una demanda-, sin que esta respuesta
deba ser necesariamente positiva a la pretensión. Queda claro, en consecuencia, que es un,
que es un derecho de carácter autónomo, independiente, del derecho sustancial, que se
manifiesta en la facultad de una persona para requerir del Estado la prestación del servicio
de administración de justicia, y obtener una sentencia, independientemente de que goce o
no de derecho material.
La tutela judicial efectiva como un derecho fundamental es el término “derecho
fundamental” ha sido frecuentemente confundido con un “derecho humano”. La distinción
entre uno y otro término consiste en que el derecho humano ya ha sido positivado,
normalmente a nivel constitucional y que, por lo tanto, goza de una tutela reforzado frente a
otros derechos.
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La conveniencia de la constitucionalización del derecho la tutela judicial efectiva resalta
desde todo punto de vista. N o solo porque de esta manera sus múltiples manifestaciones
adquieren al relevancia necesaria y se contagian, si cabe el término, de esta característica,
sino también porque en el ámbito del proceso, las “promesas de certidumbre y coerción
propias de las normas jurídicas” adquieren eficacia.
De este modo la adecuada instrumentalización del derecho a la tutela judicial efectiva
requiere algunos cambios, no solamente a nivel del sistema de administración de justicia
sino también en la conceptualización misma del proceso como medio para proteger
adecuadamente los derechos de las personas. Se acude, de esta manera, a un fenómeno de
ensanchamiento de la tutela judicial efectiva, que requiere de una intervención más intensa
del accionar estatal que la requerida para otros derechos, como la concienciación del juez,
quien debe contemplarse como el primer llamado a hacer del derecho una realidad.
En la perspectiva del efecto irradiante que le incumbe como derecho fundamental, la tutela
judicial efectiva se proyecta también en la interpretación y aplicación de las normas por los
tribunales. Desde luego, aun con la consideración de que la incidencia no serás la misma en
todos los ámbitos del ordenamiento jurídico, no cabe duda que una de sus manifestaciones,
en este aspecto, tiene que ver con las obligaciones de los jueces y tribunales de interpretar
los derechos (al menos los constitucionales) ene l sentido que más favorezca su efectiva
vigencia.
Como todo derecho fundamental, a la tutela judicial efectiva se le puede distinguir por su
contenido esencial. Pero en el caso particular, la fórmula debe emplearse en plural porque,
como se explicará, el derecho tiene varios aspectos. Según como se entiendan estos
contenidos esenciales, dependerá también la formulación que tanto el legislador como el
poder jurisdiccional – en sus respectivos ámbitos- adopten respecto del derecho.
En este sentido, parece lo más adecuado considerar la teoría relativa sobre el contenido
esencial de los derechos fundamentales para configurar a la tutela judicial efectiva. Según
ella, el contenido esencial del derecho fundamental no es inmutable, sino determinable en
35
forma casuística “en atención de las circunstancias del caso y perjuicios que se produzcan
en él, tanto para el derecho intervenido como para el bien protegido a través de su
limitación”. La abundante jurisprudencia que ha formulado el Tribunal Constitucional
español respecto a los distintos contenidos del derecho a la tutela judicial efectiva, abona a
favor de la adopción de la teoría relativa.
Así, dicha jurisprudencia ha agrupado esos contenidos en cuatro grandes “vertientes”: el
derecho de acceso a la justicia, a la defensa en el proceso, el derecho a una resolución
motivada y congruente y el derecho a la efectividad de las decisiones jurisdiccionales
(dentro de este último grupo, precisamente, se tratará sobre el derecho a la ejecución de las
resoluciones judiciales). Cada uno de esos contenidos se despliega, a su vez, en un
conjunto de derechos y garantías que otorgan vida, en cada caso, al derecho a la tutela
judicial efectiva.
La vulneración de estos múltiples contenidos puede darse en circunstancias que no
necesariamente han de estar previstas en la ley; como se dijera, quien tiene la palabra al
momento de establecer los supuestos de configuración en cada caso, es la justicia ordinaria.
Y en caso de que produzcan esas violaciones, es necesario que le ordenamiento jurídico
contemple un mecanismo idóneo para reconocerlas y repararlas. En el Ecuador, finalmente,
ha terminado de asentarse la tesis de que las resoluciones jurisdiccionales pueden ser
examinadas en un aspecto tan básico como el respeto a este derecho. Esta necesidad de
controlar los variados aspectos del derecho a la tutela judicial efectiva se satisface hoy a
través de la acción extraordinaria de protección, cuyo conocimiento incumbe a la Corte
Constitucional; aunque no debería pasar desapercibido que también los tribunales
ordinarios están en la obligación de velar por el cumplimiento de los supuestos que integran
la tutela judicial efectiva, porque es en el ámbito del proceso donde ellos se han verificado.
Por último, que la tutela judicial efectiva sea considera como derecho fundamental impone
ciertas vinculaciones para el poder legislativo.
El efecto irradiante del derecho fundamental le prohíbe –dice Presno Linera-, “desconocer
la eficacia de los derechos en las regulaciones, orgánica y ordinaria, tanto de las relaciones
36
jurídico públicas como de las jurídico privadas”. De esta manera, el legislador, al momento
de formular las normas relacionadas con este derecho, no podrá conculcar su contenido
esencial, y además deberá organizar adecuadamente el sistema de protección
(jurisdiccional) del derecho, a cuyo efecto deberá recordar siempre que las condiciones
establecidas a través de la ley, deberán ser razonables o sustentadas en la necesidad de
sistematizar adecuadamente su ejercicio.
3.4.- El Debido Proceso
Podemos manifestar que el debido proceso establece que ‘‘ningún estado privará a persona
alguna de la vida, libertad o propiedad, sin el debido procedimiento legal, ni negará, dentro
de su jurisdiccional persona alguna la igual protección de las leyes’’.
La garantía del debido proceso ha sido incorporada, en forma más o menos explícita, a la
mayor parte de constituciones del siglo XX, no solo del resto del continente americano sino
de todo el mundo, además fue incluida en la Declaración Universal de los Derechos del
Hombre aprobada por la Asamblea de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, en
cuya cláusula 8 se establece que:
“toda persona tiene un recurso para ante los tribunales competentes que la ampare
contra actos que violen sus derechos fundamentales, reconocidos por la constitución
o por la ley “este principio se complementa con la cláusula 10, en la que se
preceptúa que toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser
oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la
determinación de sus derechos y obligaciones y para el examen de cualquier
acusación contra ella en materia penal”. (Chichizola, 1983)
El debido proceso es un principio legal por el cual el Estado debe respetar todos los
derechos legales que posee una persona según la ley. El debido proceso es un principio
jurídico procesal según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas,
tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener
37
oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez. El debido
proceso establece que el gobierno está subordinado a las leyes del país que protegen a las
personas del estado. Cuando el gobierno daña a una persona sin seguir exactamente el curso
de la ley incurre en una violación del debido proceso lo que incumple el mandato de la ley.
(Enciclopedia jurídica, 2015)
Además podemos señalar que el debido proceso no está sistematizado dentro de la teoría
general del proceso. “Sin embargo esta garantía pertenece básicamente al ámbito del
derecho procesal, al derecho judicial, más concretamente al rubro de la ciencia procesal que
con el desarrollo histórico y científico de la teoría general del proceso han visto
positivizado en el texto normativo de la constitución, diversos principios y postulados
esencialmente procesales sin los cuales no se puede entender un proceso judicial justo y
eficaz”. (Quiroga, 1999)
Aníbal Quiroga, señala “el Debido Proceso Legal en el Derecho Procesal Contemporáneo
es el relativo a lograr y preservar la igualdad...”. Las definiciones mencionadas sólo hacen
alusión a un elemento del debido proceso, la cual es insuficiente. (Ortecho Villena, 1994)
“El debido proceso legal es, pues, un concepto moderno íntimamente referido a la validez y
legitimidad de un proceso judicial”, más adelante agrega “a través del debido proceso legal
podemos hallar ciertos mínimos procesales que nos permiten asegurar que el proceso como
instrumento sirve adecuadamente para su objetivo y finalidad”.
Ticona, cita a De Bernardis, que sostiene que el debido proceso es una garantía y un
derecho fundamental de todos los justiciables que les permitirá, una vez ejercitado el
derecho de acción pueden, efectivamente, acceder a un proceso que reúna los requisitos
mínimos que lleven a la autoridad encargada de resolverlo a pronunciarse de manera justa,
equitativa e imparcial. Es decir, aquellos elementos mínimos que resultan exigibles por los
justiciables para que el proceso que se desarrolle -cualquiera que este sea- pueda permitirle
acceder a la cuota mínima de justicia a la que este debe llevarle.
38
De esta manera, el proceso se constituirá en el vehículo que proporciona y asegura a los
justiciables el acceso a la justicia, entendida esta como valor fundamental de la vida en
sociedad. (Ticona Postigo, 1996)
El debido proceso es un conjunto de derechos propios de las personas y anteriores al
Estado, de carácter sustantivo y procesal, reconocidos por la Constitución, que buscan
precautelar la libertad y procurar que quienes sean sometidos a juicio gocen de las garantías
para ejercer su derecho de defensa y obtener de los órganos judiciales y administrativos un
proceso justo, pronto y transparente.
El propósito es defender el derecho de los ciudadanos señalados en el título segundo de
nuestra constitución, como establecer los mecanismos o procedimientos para su libre
ejercicio, como cuando sea el caso para reivindicarlos, como ante una posible conculación
de derechos, el debido proceso busca proteger la defensa de estos derechos.
La finalidad es evitar que la justicia se vulnere, salvaguardando los principios
constitucionales como es el debido proceso, debiendo ser acatados por los jueces para que
estén capacitados en nuevas técnicas como es su debida aplicación, esto ayuda a proteger a
las personas contra los abusos y desvíos de las autoridades sea por acción u omisión.
En conclusión el debido proceso es un derecho fundamental, subjetivo y público que
contiene un conjunto de garantías: principios procesales y derechos procesales, que tienen
las partes en el proceso. El cumplimiento del debido proceso garantiza la eficacia del
derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Estas garantías, principios procesales y derechos
son númerus apertus, teniendo como parámetro a la valoración jurídica de la justicia y la
dignidad humana, es decir, el ser humano como centro de la sociedad y su convivencia
dentro de un Estado de Derecho basado de una democracia sustancial como presupuesto
para el desarrollo y eficacia del debido proceso el mismo que pertenece al ámbito
constitucional, y ello se plasma en la constitución vigente. (Constitución del Ecuador, 2008)
39
3.5.- La Seguridad jurídica
La seguridad jurídica tiene que ver con la estabilidad de las normas, con el debate público,
abierto y eficaz para transformarlas en estricto Derecho, con el necesario aval moral de la
sociedad para expedirlas, y no solamente con la santificación legislativa de las leyes.
El concepto de seguridad jurídica es el principio rector de los postulados que constituyen el
debido proceso que, en el caso ecuatoriano, consagra la norma contenida en el Art. 76 de la
actual Ley Suprema.
Sólo para citar un ejemplo, considero necesario formular la siguiente interrogante ¿Cómo
podría existir seguridad jurídica en una sociedad en la que no se respete el principio
universalmente aceptado de la presunción de inocencia?
En el Ecuador, cuna de connotados trasgresores del marco legal, son innumerables los casos
en que se violan palmariamente, no sólo este presupuesto primigenio del Derecho
Occidental, sino que se arrasa consuetudinariamente con todos los principios posibles del
debido proceso, y en esta nefasta tarea participan diversos operadores jurídicos.
Y el virus, en lo que respecta a la inseguridad jurídica, ha alcanzado incluso a la esfera de la
constitucionalidad. Es tal la inseguridad jurídica, que casos análogos, en esencia idénticos,
son suscritos por un mismo Juez, siendo en una oportunidad rechazados y en otras
aceptado. En unos, como muestra lamentable, se sostiene que no existe inminencia de daño
grave porque han transcurrido 6 meses desde que el acto administrativo impugnado fue
dictado. Para perplejidad de estudiantes, abogados y otros jueces, en otra resolución se
defiende la concesión del amparo pese a que entre acto impugnado y presentación del
recurso median 3 o 4 años.
La existencia de un marco serio, bien redactado, claro y sencillo, debe llegar a la
conciencia colectiva para asegurar la previsibilidad respecto de los actos de las autoridades
y de los jueces. La responsabilidad legal del Estado y sus funcionarios y la posibilidad de
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demandar daños y perjuicios por sus acciones y omisiones, garantizan el apego a la Ley.
La seguridad jurídica es esencia de la convivencia civilizada, la seguridad jurídica tiene que
ver con la estabilidad de las normas, con el debate público, abierto y eficaz para
transformarlas en estricto Derecho, con el necesario aval moral de la sociedad para
expedirlas, y no solamente con la santificación legislativa de las leyes.
La seguridad jurídica abarca la irretroactividad de las leyes, el incuestionable principio de
legalidad en la actuación de la administración pública, la atribución de facultades a los
juzgadores, en fin con las normas primigenias de existencia comunitaria.
La seguridad jurídica constituye un supraconcepto, que evidentemente, al menos por
cuestión de terminología, está relacionado con las definiciones de “orden” y la de
“Derecho”, no obstante, el análisis de cada uno de estos términos va mucho más lejos de lo
que este breve examen permite.
4.- El Procedimiento Sumario
4.1.- Definición
En el mundo del Derecho (concretamente, en el procesal y el penal), el sumario es el
conjunto de actuaciones que un determinado magistrado implementa con el objetivo de
preparar el juicio. En el sumario, el juez determina los hechos relacionados con el delito por
el que la persona imputada vaya a ser juzgada, además del contexto en que ese delito haya
tenido lugar. Es decir, el sumario permite al brazo ejecutor de la ley establecer las
condiciones para la celebración del juicio.
Poniendo como ejemplo en el Estado español, el procedimiento sumario está definido y
caracterizado en los artículos 680-682 del Código de Procedimiento Civil. Según este
Código, el procedimiento sumario es aquel en el cual la tramitación judicial es rápida.
41
Atendiendo a la Ley que establece el ordenamiento jurídico español, este tipo de
procedimientos es utilizado por los jueces para aquellos casos en los que la naturaleza de la
acción obligue a que el procedimiento sea lo más rápido posible, para así lograr que el
juicio, gracias a la celeridad del procedimiento, sea lo más eficaz posible en su desarrollo y
ejecución.
Gracias al procedimiento sumario, el juez puede fallar con más rapidez que en los procesos
ordinarios. Ahora bien, hay una doble cara sobre el proceso sumario que hay que analizar
para definir de forma completa este tipo de procedimientos judiciales.
Por un lado, el proceso sumario es declarativo y común, lo que significa que los procesos
sumarios están pensados para casos que formen parte de cierta generalidad de sumarios, no
para casos concretos o especiales.
Por otro lado, los procedimientos sumarios son procedimientos especiales. Esto implica que
esta clase de procesos judiciales también pueden ser implementados para aquellos casos
que la legislación vigente en España determine de forma expresa. Estos casos tienen que
ver con asuntos o negocios que han de ser tramitados obligatoriamente en base a las
disposiciones establecidas.
Lo anterior respecto la legislación español, de la que no se apartan mucho las legislaciones
latinoamericanas en su mayoría.
4.2.- Objeto
Para conocer cuál es el origen, las razones o los fundamentos de la diversidad de
actuaciones judiciales e instancias, según el juicio plenario o sumario, Caravantes José de
Vicente, explica:
‘‘La observancia de este procedimiento lento y solemne, tiene por objeto dar á la discusión
toda la latitud que reclamaba la importancia del asunto, para que pudieran fundarse
42
debidamente los derechos respectivos de los litigantes, y para que el juez tuviera los datos
necesarios para pronunciar su sentencia con todo conocimiento de causa. Así lo requería
toda reclamación en que se trataba de averiguar o declarar un derecho, ó que se refería a la
propiedad o pertenencia de una cosa.
Más cuando la demanda ofrecía desde luego por su naturaleza los fundamentos claros y
evidentes de su justicia, por versar, sobre el cumplimiento de una obligación reconocida
solemnemente por el contrario, o sobre la ejecución de un acto revestido de una autoridad y
autenticidad incontrovertibles; cuando la grande urgencia é interés en la pronta terminación
de un negocio, reclamaba un enjuiciamiento rápido y breve, ó la poca importancia del
objeto que motivaba el litigio no exigía todos aquellos trámites y solemnidades, la razón y
la justicia aconsejaron reducir las actuaciones e instancias a las puramente necesarias’’.
(Caravantes, 2000)
4.3.- El Procedimiento Sumario
Este es similar al procedimiento ordinario. Su característica fundamental es que los trámites
son más simplificados y abreviados, se desarrollan en una sola audiencia. Su característica
particular es que expresa la especialidad de la materia, es decir, que no es para todas, sino
para las especialidades expresamente previstas en el Código para procedimientos concretos
y que requieren tratamiento ágil y urgente, que se logra precisamente con la simplificación
del procedimiento.
El procedimiento sumario se desarrollará en audiencia única, con dos fases, la primera de
saneamiento, fijación de los puntos en debate y conciliación; y la segunda, de prueba y
alegatos. Esta audiencia se realizará en el término máximo de treinta días a partir de la
contestación a la demanda. En materia de niñez y adolescencia, la audiencia única se
realizará en el término mínimo de diez días y máximo de veinte días contados a partir de la
citación.
43
En las controversias originadas en el despido intempestivo de mujeres embarazadas o en
período de lactancia y de los dirigentes sindicales, la audiencia única se realizará en el
término máximo de cuarenta y ocho horas, contados a partir de la citación. En materia
tributaria, en acción especial por clausura de establecimientos, la audiencia única se
realizará en el término máximo de cuarenta y ocho horas.
En las controversias sobre alimentos, tenencia, visitas y patria potestad de niñas, niños y
adolescentes, la o el juzgador para dictar la sentencia no podrá suspender la audiencia para
emitir la decisión oral.
4.4.- Aspectos que atentan contra la realización de la justicia
La realización de la justicia sólo se alcanza cuando la norma jurídica es aplicada correcta y
equitativamente por los órganos administrativos o judiciales, a quienes les ha sido
encomendada la labor de impartirla. (Carrazana, 2004)
La preocupación por mejorar el acceso efectivo a la justicia es un problema moderno, en el
sentido de que no data de más de un siglo y medio. Tomó mucho tiempo adquirir
conciencia del problema de la justicia desigual. No fue identificado sino mucho después de
que surgiera la idea de la igualdad ante la ley y de que fuera consagrada en las leyes y
Constituciones de los países.
Es además un hecho que las sociedades humanas se encuentran todavía lejos de alcanzar la
justicia y que, además, las desigualdades sociales son muy pronunciadas y de difícil
solución en la mayoría de las sociedades.
Estas consideraciones vienen al caso cuando hablamos de “acceso a la justicia”, porque
también es importante asentar que, aunque no se trata de reducir el tema al problema de la
simple posibilidad de hacer uso de los órganos de justicia para reclamar derechos o resolver
conflictos, tampoco se trata de pensar que las soluciones que buscan lograr el acceso a la
justicia puedan remediar la injusticia social. Por esta vía no puede pretenderse solucionar
44
los problemas sociales que enfrentan los sectores de escasos recursos, sobre todo en una
sociedad desigualitaria.
Sin embargo, un mejor y más igualitario acceso a los órganos y mecanismos que sirven
para hacer efectivos los derechos ciertamente contribuye a elevar la calidad de la justicia en
una sociedad y a lograr una mayor equidad social y moral, al incidir en “el poder que las
personas deben ganar sobre sus vidas, individual y colectivamente”. (D’Elia, 2004)
De aquí la importancia de luchar por un mejor acceso a la justicia en los países en
desarrollo, que se acrecienta aún más si aceptamos, como lo sostienen David y Louise
Trubek, que detrás del enfoque del acceso, que aparenta centrarse sólo en problemas
“técnico jurídicos” relativos al derecho a una tutela judicial efectiva, a las maneras de
asegurar el derecho a la defensa o a la representación y asesoría jurídica y a la organización
de los tribunales, se encuentran cuestiones básicas de poder e igualdad en la sociedad.
Señalan estos autores que detrás de esos detalles técnicos está la aspiración a lo que se ha
llamado “justicia cívica”, es decir, la oportunidad para todos los ciudadanos de participar en
la vida de la sociedad de la cual forman parte.
Desde una perspectiva de promoción del desarrollo humano que incluye la equidad, como
“igualdad de oportunidades orientada por las diferencias”, lo que implica reconocer la
necesidad de pasar de una igualdad formal a una igualdad real, lo dicho anteriormente sobre
la importancia de luchar por un mejor y más equitativo acceso a la justicia, adquiere aún
mayor relieve.
Ahora bien, la noción misma de “acceso a la justicia” no está exenta de problemas, algunos
autores señalan que en esa frase se incluyen dos propósitos básicos del sistema jurídico,
entendiendo por tal el sistema “por el cual la gente puede hacer vale sus derechos y/o
resolver sus disputas, bajo los auspicios generales del Estado”.
45
Esos propósitos básicos serían, en primer lugar, que el sistema sea igualmente accesible
para todos, y, segundo, que el sistema ofrezca resultados individual y socialmente justos, lo
que implica además que sean transparentes y oportunos. Seguidamente recalcan, que su
enfoque particular se centrará sobre todo en el primer propósito, pero reconociendo la
vinculación del acceso efectivo a la justicia con la búsqueda de la justicia social.
(Cappelletti, 1978)
Con todo, lo dicho hasta ahora ayuda a entender la complejidad de los problemas que giran
en torno al tema del acceso a la justicia y es bueno tenerlos en cuenta. Pero ello no impide
que, bajo una óptica de mayor claridad, se siga aspirando a lograr el ideal del acceso
igualitario a la justicia, para lo cual es necesario que se continúen estudiando los obstáculos
que, en general, y en una sociedad determinada en particular, pueden impedir o dificultar
que el sistema de justicia cumpla su función principal, cual es la de servir de instancia para
que todos los ciudadanos puedan reclamar cuando los derechos que les han sido
reconocidos o atribuidos por las leyes resulte vulnerados, y/o para dirimir los conflictos que
surgen entre esos ciudadanos, o entre ellos y el Estado.
A ese estudio de las barreras al acceso a la justicia tiene que ir aparejado al mismo tiempo
el examen de las posibles soluciones para que puedan superarse esas barreras, para lo cual
se puede partir de las que han sido propuestas e incluso aplicadas con éxito variable en
otras sociedades, con el objeto de estudiar la posibilidad de su utilización en nuestra
realidad, después de hacer los ajustes necesarios para adaptarlas. (Castro, 1987)
4.5.- Necesidad de la reforma
La legislación procesal civil ecuatoriana atenta el derecho a la realización de justicia al no
establecerse la aclaración del juicio, donde en un Estado Constitucional de derecho y
justicia, se consagra una tutela judicial efectiva y debido proceso, por lo que los
legisladores no han observado este vacío, y es a través del presente trabajo donde se
observa la necesidad de reformar el Código Orgánico General de Procesos con el fin de
garantizar la realización de la justicia.
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5.- Derecho Comparado
5.1.- Chile
El Juicio Sumario, en Chile, es aquel procedimiento declarativo de carácter ordinario que
debe ser aplicado a todos aquellos casos en que la acción deducida requiera, por su
naturaleza, tramitación rápida para que sea eficaz, siempre que no exista un procedimiento
especial en que deba ser conocida y en los demás casos que la ley prescribe.
Entre sus características señalamos las siguientes:
En un procedimiento declarativo.
Es un procedimiento ordinario, toda vez que se aplica a todos aquellos casos en que
la acción requiera de un procedimiento rápido para ser eficaz y no exista otro
procedimiento especial para ella. Algunos lo consideran un procedimiento
extraordinario ya que es diferente en cuanto a su estructura al procedimiento
ordinario.
Es un procedimiento verbal, sin perjuicio de que las partes pueden hacer
presentaciones escritas y en todo caso de lo obrado se debe levantar acta.
Es un procedimiento breve y concentrado.
Los casos en los que se aplica este procedimiento son lo que señalamos a continuación:
a.- Cuando la acción deducida, por su propia naturaleza, requiera de una tramitación rápida
para que sea eficaz, salvo que exista alguna otra regla especial; Es decir, tratándose de
cualquier asunto que por su naturaleza requiera tramitación rápida para ser eficaz el juez
podrá disponer que se sustancie conforme a este procedimiento, salvo que exista otro
procedimiento especial aplicable al asunto. Se atiende a la naturaleza de la pretensión
deducida y no al interés de la parte en que se tramite la acción en forma rápida.
b.- En todos aquellos casos en que la ley ordena proceder sumariamente, breve o
sumariamente o en forma análoga. Al respecto se puede mencionar el art. 271 que señala
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que la demanda de jactancia se someterá a los trámites del procedimiento sumario; también
el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil que dispone que el juicio sobre divorcio
temporal se someterá a los trámites del procedimiento sumario.
c.- En los casos expresamente consignados en los números 2 a 9 del artículo 680:
Art. 680 N° 2: Cuestiones que se susciten sobre la constitución, ejercicio,
modificación o extinción de servidumbres naturales o legales y sobre las
prestaciones a que ellas den lugar.
Art. 680 N° 3: Juicios sobre cobro de honorarios; lo anterior, sin perjuicio de que
tratándose de honorarios profesionales causados en un proceso, el interesado puede
demandarlos en un procedimiento incidental ante el mismo tribunal que conoció en
primera instancia el asunto, conforme al art. 697.
Art. 680 N° 4: Procesos sobre remoción de guardadores y los que se susciten entre
el representante legal y representado.
Art. 680 N° 6: Causas sobre depósito necesario (cuando la elección del depositario
no depende de la libre voluntad del depositante) y comodato precario;
Art. 680 N° 7: Procesos en los cuales se deduzcan acciones ordinarias a las cuales se
han convertido las ejecutivas conforme al art. 2.515 del Código Civil; es decir,
cuando las acciones ejecutivas han prescrito (3 años) y se mantienen como
ordinarias hasta que estas últimas también prescriban (2 años más);
Art. 680 N° 8: Procesos en los cuales se persiga exclusivamente el cumplimiento de
la obligación legal o contractual de rendir cuenta, salvo que exista acción ejecutiva.
Art. 680 N° 9: Procesos en los cuales se deduzca la acción a que es refiere el
artículo 945 del Código Civil para hacer cegar un pozo (el artículo 945 está
derogado el art. 56 del Código de Aguas establece este derecho).
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Como particularidades del procedimiento sumario en esta legislación observamos las
siguientes:
a) La Sustitución del Procedimiento: el cual será procedente solo de los casos en los
cuales expresamente se requiera una tramitación expresando por el código de
manera sumaria o proceda breve y sumariamente, A°680 N°1 CPP
b) La Aceptación Provisional de la Demanda
Respecto al debido proceso en la legislación Chilena nos enseña que su Constitución
establece en el artículo 19 N° 3 que se garantiza a toda persona la igual protección de la ley
en el ejercicio de sus derechos. Este numeral desarrolla luego una serie de garantías
relativas a este derecho, que son:
a) Derecho a la defensa jurídica y a la intervención del juez (incisos 2° y 3°).
b) Juez natural y anterior al hecho, y prohibición de comisiones especiales (inciso 4°)
c) Legalidad del proceso (inciso 5°)
d) No presunción de derecho de la responsabilidad penal (inciso 6°)
e) En materia penal, ley previa y expresa (incisos 7° y 8°)
El derecho está tutelado por distintas acciones constitucionales. Ante el Tribunal
Constitucional se puede solicitar, por los órganos colegisladores, la anulación de proyectos
de ley, tratados internacionales, decretos del Presidente y autos acordados de los tribunales
superiores.
También ante el Tribunal Constitucional, las partes de un proceso pueden solicitar que se
declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de un precepto que vulnere alguno de los
aspectos del debido proceso. Además, el artículo 20 de la Constitución permite el ejercicio
recurso de protección contra actos u omisiones ilegales o arbitrarias que vulneren la
garantía de prohibición de comisiones especiales.
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5.2.- Colombia
En la legislación colombiana estos procesos se llaman verbales no porque se tramiten
verbalmente, es de nombre, proceso verbal, pero las actuaciones todas son por escrito. El
listado de procesos verbales está en los artículos 427 y 435 CPC.
Esos procesos verbales lo que tienen es una modalidad de tramitación especial: que todo lo
que se va desarrollando después de contestada la demanda, se tramita en AUDIENCIA
PÚBLICA, pero todo lo que se tramite dentro de esa audiencia pública (todo lo que se diga
allí), tiene que quedar consignado por escrito. Lo que se dijo y no se consignó por escrito,
se tiene por no vinculado al proceso, porque tiene que quedar todo incorporado.
Entonces, el art. 427 CPC tiene un listado de procesos verbales, y dice: en consideración a
su naturaleza (Porque hay procesos verbales, unos en consideración a su naturaleza y otros
en consideración a la cuantía entonces, distinguen, pero en consideración a su naturaleza se
mirará reglas de competencia, pero no hay tasación de cuantía).
5.3.- Perú
El derecho al debido proceso, en el Perú, se encuentra consagrado en el artículo 139 inciso
3 de la Constitución. Sin embargo, más allá del hecho que ese artículo se encuentra referido
a las garantías de la función jurisdiccional ejercida por el Poder Judicial, la jurisprudencia
del Tribunal Constitucional ha dejado bien en claro que ese derecho se aplica a todos los
entes, tanto privados como públicos, que llevan adelante procesos o procedimientos para
ventilar la situación jurídica de los particulares.
Esa misma jurisprudencia ha diferenciado este derecho en dos ámbitos, el objetivo referido
a las garantías que todo proceso debe observar en su desarrollo y el subjetivo que se basa en
los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad que debe observar cada decisión emitida
por cualquier órgano de poder.
El procedimiento sumario
50
Artículos 680 – 692 del Código de Procedimiento Civil. El procedimiento sumario en
términos generales, está concebido para ser un procedimiento rápido, eficaz, sin embargo,
en los hechos puede llegar a durar tanto o más que uno ordinario.
Procedimiento sumario es un procedimiento de tramitación rápida, establecido para los
casos en que la naturaleza de la acción deducida requiera de esta condición para su eficacia
opera ciertos asuntos taxativamente enumerados por el legislador y en los cuales resulta
necesario y conveniente fallar con rapidez. Se trata de un procedimiento declarativo,
común, pero también podemos decir que es un procedimiento especial.
Tratemos de explicar esta antinomia o contradicción entre estas dos ideas opuestas. Es
posible distinguir entre proceso ordinario, como un proceso plenario y aquellos procesos
que siendo comunes, no se identifican con el tipo ordinario porque tienen menos amplitud
que éste, y que pasan a llamarse procesos sumarios.
Los procesos sumarios también son procesos comunes, aunque distintos del ordinario y no
son procesos especiales porque ellos, los juicios sumarios, se piensan para hipótesis dotadas
de cierta generalidad y no para casos concretos o particulares, en todo caso, en el Código de
Procedimiento Civil, el legislador considera un proceso sumario de carácter general, de
aplicación general, y ese procedimiento está contemplado en el artículo 680 inciso 1° del
Código de Procedimiento Civil, pero a la vez esta misma disposición contempla un
procedimiento sumario especial en su inciso 2°, y es especial porque enumera en forma
expresa los asuntos o negocios que deben tramitarse necesariamente con arreglo a sus
disposiciones.
Luego podemos concluir que los procesos sumarios tienen este carácter atendiendo a la
materia que se trata en ellos, y no deben confundirse con los llamados plenarios rápidos,
porque éstos no son sino una aceleración del proceso ordinario y carecen de limitaciones en
cuanto a su campo de aplicación material (en el Código de Procedimiento Civil, plenarios
rápidos son los juicios de menor y mínima cuantía, en que conservando la estructura del
51
juicio ordinario, se recortan los plazos, se obvian ciertos trámites o sencillamente se omiten
otros).
En el campo de aplicación del procedimiento sumario: este procedimiento sumario tiene la
particularidad de aplicarse en forma amplia en defecto de cualquier otra normativa especial,
a aquellos casos en que la acción deducida requiera por su naturaleza una tramitación
rápida para que sea eficaz, así lo indica el artículo 680 inciso 1° del Código de
Procedimiento Civil, de aquí que sea común porque no entra a especificar la acción que se
requiere sino que hay que atender a la naturaleza de la acción para determinar si es
aplicable o no este procedimiento sumario.
Va a corresponder al tribunal determinar cuando debe aplicarse este procedimiento en razón
de las circunstancias que señale, vale decir, cuando la naturaleza de la acción requiera esta
tramitación rápida para que sea eficaz. Casos en que se aplica el procedimiento sumario:
La regla general es la ya señalada, siempre que la naturaleza de la acción deducida requiera
una tramitación rápida para que sea eficaz.
Sin embargo, existen también algunos casos en que el legislador ha estimado que
necesariamente debe tramitarse conforme a este procedimiento el ejercicio de las acciones
que él menciona, y esa regla especial es la que nos permite decir que este juicio sumario,
dentro de las clasificaciones de los procedimientos, es especial.
En los casos de aplicación obligatoria del juicio sumario se encuentran consignados en el
artículo 680 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, en esta enumeración no taxativa
debe necesariamente ajustarse al ejercicio de la acción a deducir a este procedimiento
sumario. Aquí el juez no tiene esa facultad de discernir si acepta o no el procedimiento
invocado ante él en este procedimiento sumario, sino que necesariamente tiene que
aceptarlo. Los casos son los del artículo 680 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, y
también podemos agregar el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que somete a
las normas del juicio sumario, el juicio de divorcio temporal, el artículo 177 del Código de
52
aguas, que extiende la aplicación de este procedimiento sumario a los juicios sobre aguas,
etc.
Características o particularidades del procedimiento sumario:
1. Su principal característica es ser verbal, así lo menciona el artículo 682 del Código de
Procedimiento Civil. Pero por lo que se señala en el mismo artículo es que hoy jamás se
puede encontrar un juicio sumario con esta principal característica que señala la ley. No se
podrían aplicar por ejemplo, las reglas de distribución de causa en caso que la demanda sea
verbal, por lo que esta minuta que menciona el inciso 2° se transforma en la práctica en la
demanda del juicio sumario, ésta demanda no contiene requisitos, entonces ante el silencio
que guarda el procedimiento sumario respecto de la demanda o minuta que las partes
pueden presentar, se recurre al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, porque en
ausencia de una norma regulatoria de un procedimiento especial tenemos que recurrir
supletoriamente al procedimiento ordinario.
2. Otra característica es la llamada sustitución del procedimiento, sustitución a la que alude
el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, en los casos en que se aplica este
procedimiento porque la naturaleza de la acción deducidarlo requiere, vale decir, lo que
indica el artículo 680 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil, iniciado el
procedimiento sumario puede decretarse su continuación conforme a las reglas del juicio
ordinario si existen motivos fundados para ello, o a la inversa. Esta solicitud se tramita en
forma incidental.(también se le llama conversión del procedimiento)
3. En él se contempla la llamada concesión provisoria de lo pedido en la demanda o
aceptación provisional de la demanda, según el Art. 684 CPC, en el caso de rebeldía del
demandado se accederá provisionalmente a lo pedido en la demanda si el actor lo solicita
con fundamento plausible.
4. Los incidentes deben promoverse y tramitarse en la audiencia de contestación,
conjuntamente con la cuestión principal y sin paralizar el curso de ésta.
53
En esta situación la sentencia definitiva se va a pronunciar sobre la acción deducida y sobre
los incidentes que se hayan promovido, o bien sólo sobre éstos incidentes, cuando sean
previos o incompatibles con aquellos las acciones principales.
La tramitación a que debe someterse este juicio está contenida en el artículo 683 del Código
de Procedimiento Civil.
En la conversión de juicio sumario a ordinario: se ha planteado prácticamente la misma
discusión de que dimos cuenta y para algunos este incidente de sustitución debe
promoverse en la audiencia de contestación de la demanda, y antes de contestarla demanda.
Se basan para ello en lo prescrito en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, que
indica que todos los incidentes deben promoverse en esta audiencia de estilo. En cambio,
los que no participan de esta opinión, dicen que se va a poder promover este incidente en
cualquier estado del juicio siempre que existan motivos fundados para ello.
Resolución que se pronuncia sobre la sustitución de procedimiento: se sostiene que la
resolución que falla este incidente es una sentencia interlocutoria, de aquellas que
establecen derechos permanentes en favor de las partes y en opinión de éstos autores, no
procede en su contra un recurso de casación, porque no se trata de una sentencia
interlocutoria que ponga término al juicio o que haga imposible su continuación, únicos
casos en que procede el recurso de casación. (El Profesor de Derecho Procesal de la
Universidad de Concepción don Héctor Oberg Yáñez discrepa de esta afirmación y señala
que procede el recurso de casación ya que la sentencia interlocutoria referida pone término
al juicio ordinario para que continúe como sumario o a la inversa).
Impugnación de la resolución de sustitución del procedimiento:
Para saber los recursos que se conceden y los efectos de los mismos, hay que distinguir:
1. Si se trata del juicio ordinario
2. Si se trata del juicio sumario
54
1.- Si se trata de un juicio ordinario.
La resolución que da lugar al cambio de procedimiento según el artículo 691 inciso 1° del
Código de Procedimiento Civil, es apelable en ambos efectos; y aquella que no da lugar al
cambio de procedimiento es apelable en el solo efecto devolutivo, según el artículo 194 N°
2 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Si se trata de un juicio sumario.
Sea que la resolución se dé o niegue lugar a la sustitución del procedimiento, ella es
apelable, y el recurso debe concederse en el sólo efecto devolutivo según el inciso 2° del
artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Conviene tener presente que tratándose de este procedimiento sumario, toda resolución
debe dictarse a más tardar dentro de segundo día, esta es la regla general y así lo manifiesta
el inciso 2°del artículo 688 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que la sentencia
definitiva tiene que dictarse en el plazo de 10 días siguientes a la fecha de la resolución que
citó a las partes para oír sentencia.
La sentencia definitiva que debe dictarse en el juicio sumario, en el plazo excepcional de 10
días, puede impugnarse: (esa sentencia definitiva se notifica por cédula)
1.- Procede la apelación en ambos efectos, al tenor del Artículo691 inciso 1° del Código de
Procedimiento Civil.
2.- Recurso de casación, siguiendo reglas generales, incluso puede pensarse en el recurso de
revisión si se dan las condiciones o requisitos que contempla el Artículo 810 del Código de
Procedimiento Civil. Respecto de otras resoluciones que pueden dictarse en este
procedimiento sumario, la apelación se concede en el sólo efecto devolutivo (Artículo 691
inciso 2° del Código de Procedimiento Civil).
55
Agrega también el inciso 1° del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que la
apelación se va a conceder en el sólo efecto devolutivo si de otorgarse en ambos efectos
hallan de eludirse sus resultados, de modo que si bien la regla general es que la sentencia
definitiva es apelable en ambos efectos, puede llegar a concederse en el sólo efecto
devolutivo si se van a eludir los resultados del juicio. Esta apelación, en la segunda
instancia, se sujeta en cuanto a su tramitación, a las reglas establecidas para los incidentes.
(inciso final del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil).
Materia relacionada con el recurso de apelación, es la del artículo 692 del Código de
Procedimiento Civil, que señala que en segunda instancia podrá el tribunal de alzada, a
solicitud departe pronunciarse por vía apelación sobre todas las cuestiones que se hallan
debatido en primera para ser falladas en definitiva, aún cuando no hayan sido resueltas en el
fallo apelado.
Esto, es algo excepcional dentro del recurso de apelación, ya que es una excepción a lo
dispuesto en el Artículo 208del Código de Procedimiento Civil, que señala que podrá el
tribunal de alzada fallar las cuestiones ventiladas en primera instancia y sobre las cuales no
se hayan pronunciado la sentencia apelada por ser incompatible con lo resuelto en ella, sin
que se requiera nuevo pronunciamiento del tribunal inferior, todo ello, en relación con el
artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil. Esta última norma señala que, las
sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifique no
revoquen en su parte dispositiva de las de otros tribunales contendrán: N° 6 La decisión del
asunto controvertido.
Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho
valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con
las aceptadas. En igual forma deberán dictarse las sentencias definitivas de segunda
instancia que confirmen sin modificación las de primera cuando estas no reúnen todos o
algunos de los requisitos indicados en la enunciación precedente. Si la sentencia de primera
instancia reúne estos requisitos la de segunda que modifique o revoque no necesita
56
consignar la exposición de las circunstancias mencionadas en los números 1°, 2°, 3° del
presente artículo y bastará referirse a ella.
5.4.- México
Como se puede constatar de la actividad jurisdiccional cotidiana, los juicios que por sus
características especiales se pueden tramitar con mayor fluidez, no tienen como factor
común la cuantía, sino aspectos más bien relacionados con los tópicos sujetos a análisis, en
los que de facto se puede considerar, tal vez desde el auto admisorio, cuál será el resultado
final de la instancia intentada, por ejemplo, aquellos casos en los que la Suprema Corte de
Justicia de Nación ha definido el criterio a seguir con la emisión de jurisprudencia, motivo
por el que el valor de un asunto no es un elemento fiable que pueda servir como indicador
característico de los procesos sumarios.
Por otro lado, no debe soslayarse que la obligación del Juzgador es hacer un análisis
concienzudo tanto en los asuntos tramitados de forma sumaria como de forma tradicional,
por lo que el trámite sumario sólo se justifica para agilizar la resolución de los asuntos con
absoluta certeza jurídica y para ello no debe importar su poca o nula cuantía, o bien que
tengan un valor superior, pues si bien la justicia en su impartición debe aspirar a la
prontitud, ello no exime al Juzgador en su afán de cumplir tal propósito, de dar el debido
tratamiento a todos los asuntos que a su consideración sean puestos, sin importar su
cuantificación en dinero.
Es por todo ello que es muy importante considerar que en los juicios sumarios debe ser
prioritario otorgar certeza jurídica a las partes y ésta sólo puede darse cuando la pretensión
en un juicio se apoya en la existencia de una jurisprudencia del Poder Judicial y que si se
resuelve que en efecto resulte aplicable a un caso, la verdad legal está dicha sin que se
requiera acudir a instancias superiores para que lo defina, pues esas instancias superiores
sólo pueden ser del Poder Judicial que ya definió el criterio jurisprudencial.
57
De otra forma la resolución que se dicte permitiría agotar otras instancias ya que de lo
contrario se vulneraría la seguridad jurídica o la igualdad de las partes en el proceso.
Ciertamente la intención de incluir como una alternativa eficaz, para la resolución de los
asuntos sometidos a la jurisdicción de este Tribunal, un juicio sumario, indudablemente
conlleva la necesidad de establecer los parámetros y en su caso límites de aplicación, de los
principios del procedimiento sumario al juicio de nulidad existente, regulado en la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para ello, es de ponderarse en
primer lugar que la naturaleza del juicio de nulidad, lo ha llevado desde sus orígenes a ser
una instancia sustanciada estrictamente mediante la palabra escrita, a través de las
promociones presentadas por las partes y las actuaciones del propio Tribunal, por lo que tal
característica, debe prevalecer.
Ahora bien, considerando que en todo juicio debe hacerse un estudio y análisis exhaustivo,
el Juzgador debe allegarse de todos los elementos necesarios para la resolución de la litis,
en el procedimiento o juicio sumario, también se debe cuidar ese aspecto, por lo que sólo se
deben abreviar los trámites y los plazos, con la finalidad de que el justiciable obtenga una
sentencia en el menor tiempo posible, cumpliendo de esa manera con el principio de
justicia pronta y expedita consagrado en la Constitución Política de México.
Es así, que acorde con el objetivo perseguido, el procedimiento sumario se justifica no sólo
con la existencia de un criterio definido y obligatorio para este Tribunal, sino además, con
el hecho de que tal criterio resuelva la controversia en forma definitiva y no por vicios
formales o de procedimiento que puedan dar lugar a una sentencia para efectos; por ello no
basta con una declaratoria de nulidad lisa y llana, si ésta no se pronuncia respecto al fondo
del asunto.
Consecuentemente, es importante que la Ley permita que el Juzgador que deba resolver el
procedimiento sumario disponga de los medios más eficientes de substanciación así como
para la notificación rápida y eficaz, con el fin de hacer del conocimiento de las partes las
resoluciones emitidas, debiendo optarse por notificaciones por lista o a través de la vía
58
electrónica, con excepción evidentemente de aquélla que ponga fin al mismo, pues tal
notificación deberá realizarse siempre en forma personal al promovente y por oficio
entregado en la Oficialía de Partes de la autoridad demandada a fin de otorgar plena
seguridad jurídica.
Asimismo, la autoridad administrativa que sea emplazada en su calidad de demandada no
solo deberá ceñirse a los términos y plazos que se establezcan para el promovente de dicha
instancia, sino también estará compelida con apercibimiento de allanamiento a las
pretensiones del accionante, a señalar las causas de improcedencia específicas del juicio
sumario, a expresar los motivos por los cuales resultare infundada la pretensión de la parte
actora si así lo estima, o a allanarse expresamente absteniéndose de introducir elementos o
hacer valer cuestiones que por su desahogo hagan imposible la consecución del objetivo
primordial del procedimiento, que es la prontitud en la resolución.
Tratándose del principio básico de celeridad resultaría conveniente que tanto la instrucción
de este juicio sumario, así como la resolución respectiva, quede dentro de las facultades del
Magistrado Instructor quien tendría la obligación y facultad de determinar, inclusive desde
su presentación, la procedencia del procedimiento, así como el resultado del mismo
mediante la emisión de la resolución correspondiente, misma que se ceñirá en forma
estricta a dilucidar si el asunto sometido a su consideración se ajusta o no al criterio
invocado por el promovente y la lógica consecuencia de declarar la nulidad de la resolución
impugnada o la ineficacia de las pretensiones del actor según sea el caso.
El hecho de que la resolución del juicio sumario sea facultad exclusiva del Magistrado
Instructor no pretende faltar a la estructura colegiada del Tribunal, ni a los beneficios que
representa la misma, por el contrario al tratarse de la aplicación estricta de un criterio
obligatorio para este Órgano Jurisdiccional, se impide vulnerar el interés jurídico de las
partes y en cambio se resolverían con mucha más celeridad tales asuntos en beneficio de la
impartición pronta de la justicia, dejando así más tiempo para que en forma colegiada los
Magistrados resuelvan conforme a la ley y su criterio asuntos que no se sustentaran en
criterios definidos por el Poder Judicial.
59
Es de resaltarse, que en aras de proporcionar no sólo una justicia pronta, sino además
eficiente y cuidadosa, se tendría que instrumentar una mecánica tendiente a resolver en
forma completa los juicios que son tramitados ante el Tribunal, pues es inaceptable que
ante la improcedencia de la vía sumaria, el gobernado estuviera imposibilitado para
impugnar mediante el juicio de nulidad tradicional.
Para ello, si el procedimiento sumario resultara improcedente, se daría oportunidad al
promovente de complementar su demanda con la pretensión de configurar el juicio de
nulidad regulado actualmente por la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo con todos sus requisitos.
Lo anterior no pretende incrementar la carga de trabajo para este Tribunal con los términos
y plazos que ello implica, sino tener la opción en los casos que así sea posible, que se
resuelvan los juicios en una forma rápida, sin descuidar el compromiso que el Juzgador
asume ante la interposición del mismo, de resolver las pretensiones que ante él haga valer el
justiciable.
Las bases sobre las cuáles sería conveniente regular el trámite de un juicio sumario serían
las siguientes:
1.- De la Procedencia.
1.1.- La demanda deberá presentarse en la Oficialía de Partes de la Sala Regional
competente, dentro de los quince días posteriores a la notificación de la resolución que se
pretende impugnar.
1.2.- Además de los requisitos que para el juicio tradicional establece la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, el promovente deberá manifestar su voluntad
de que se tramite un juicio sumario.
2.- De la Argumentación
60
2.1.- El promovente deberá señalar obligatoriamente domicilio para oír y recibir
notificaciones, exclusivamente para la notificación de la resolución del juicio sumario, uno
comprendido dentro de la sede de la Sala Regional que conozca del mismo, con la
consecuencia de que para el caso de no realizarlo en dichos términos la resolución en
cuestión se notificará por lista.
2.2.- El promovente deberá señalar en forma precisa cuál es el criterio jurisprudencial que
considera se deba aplicar, y realizar las argumentaciones necesarias para demostrar que
dicho criterio resulta aplicable.
3.- De los Elementos probatorios.
3.1.- El actor deberá acompañar todos los elementos que resulten necesarios para
determinar la procedencia del juicio sumario, con el apercibimiento de que en caso de no
hacerlo, el Magistrado Instructor declarará la improcedencia del mismo sin que deba
mediar requerimiento alguno y sin que proceda recurso alguno en contra de tal
determinación.
3.2.- El accionante deberá ofrecer y acompañar las pruebas, que en su caso resulten
necesarias para acreditar la aplicabilidad del criterio jurisprudencial que motivó la
interposición del juicio sumario, con el apercibimiento de que en caso de no cumplir con
ello, el Magistrado Instructor desechará de plano tales pruebas, sin mediar requerimiento
alguno y sin que proceda recurso alguno en contra de tal determinación.
3.3.- En el trámite del juicio sumario no serían admisibles la prueba pericial o cualquier
otra que no se desahogue por su propia naturaleza en forma instantánea, pues no debe
olvidarse que en este tipo de juicio se pretende la resolución sin tardanza.
4.- Del Auto Admisorio.
61
4.1.- Ante la promoción de un juicio sumario el Magistrado Instructor deberá admitir,
siempre y cuando se cumplan los requisitos estipulados para ello, o declararlo improcedente
de plano, sin que deba realizarse requerimiento alguno.
En caso de admitir, el Magistrado Instructor podrá dictar la suspensión o medidas
cautelares que estime procedentes, siempre que sean solicitadas por la actora y si se
cumplen los requisitos de ley, como el que no se afecte el interés general y el orden
público, si se trata de un crédito fiscal esté garantizado, etc., sin que proceda recurso
alguno, pues la resolución de fondo será dictada rápidamente, y de permitirse la
impugnación se impediría el fin esencial del juicio sumario.
4.2.- La declaratoria de improcedencia, no admitirá recurso alguno y deberá hacerse del
conocimiento del actor en forma personal, debiendo otorgársele el plazo de treinta días
hábiles a partir de la notificación correspondiente, para que presente su demanda
complementaria, misma que deberá ceñirse a los requisitos dispuestos por la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, para el juicio de nulidad tradicional.
4.3.- En caso de admitir a trámite el juicio sumario, se notificará por lista a la parte actora y
por oficio a la autoridad demandada, la cual contará con el plazo de quince días hábiles a
partir de la notificación de dicho proveído, para manifestar las causas de improcedencia,
específicamente, respecto del juicio sumario, así como la expresión de los motivos por los
cuales, en su caso, estime que no es aplicable el criterio jurisprudencial que el actor
invoque, o podrá allanarse a tales consideraciones; con el apercibimiento de que en caso de
no hacerlo se deberá considerar que se allana a lo señalado en la demanda.
4.4.- Al producir su contestación en el juicio sumario, la autoridad demandada podrá
ofrecer y exhibir los medios de prueba que estime necesarios para acreditar su dicho,
debiendo abstenerse de incluir en dichas pruebas, aquéllas que por su naturaleza no se
desahoguen en forma instantánea; con el apercibimiento de que en caso de no cumplir con
ello, se desecharán de plano tales probanzas, sin que deba realizarse requerimiento alguno y
sin que proceda recurso alguno en contra de dicha determinación.
62
5.- De la Resolución.
5.1.- Una vez contestada la demanda del juicio sumario, el Magistrado Instructor dará
cuenta de la misma, pronunciándose únicamente respecto de su admisión o desechamiento,
sin que proceda recurso alguno, y procederá de inmediato a emitir la resolución
correspondiente.
5.2.- La resolución recaída a la interposición del juicio sumario, deberá pronunciarse en
primer lugar, sobre la procedencia del mismo, y consecuentemente sobre sí resulta fundada
la pretensión de la parte actora, procediendo a declarar la nulidad del acto impugnado o
declarar ineficaz la pretensión del actor.
5.3.- La resolución recaída al juicio sumario deberá notificarse en forma personal a la
actora en el juicio que haya señalado para tal efecto o por lista, sino hubiere dado
cumplimiento a dicho requisito, y por oficio a las autoridades demandadas.
5.4.- En el caso de que la resolución emitida por el Magistrado Instructor se declare
improcedente el juicio o ineficaces las pretensiones del actor, se concederá a este último el
plazo de treinta días para que presente su demanda de nulidad complementaria, la cuál
deberá reunir los requisitos estipulados en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo.
6.- Del Juicio Complementario.
6.1.- Una vez resuelto el procedimiento sumario y en el caso de que la parte actora con
motivo de la improcedencia del mismo o de la ineficacia de sus argumentos, presentare
demanda complementaria en el término concedido para tal efecto, el juicio complementario
se ceñirá a cada uno de los preceptos previstos para el juicio de nulidad tradicional,
regulado en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, con la única
salvedad de que la contestación a la demanda complementaria se deberá realizar dentro de
los treinta días posteriores a la notificación del auto que emplace a la enjuiciada y que la
63
causa de improcedencia, evidentemente deberá analizarse en la resolución de fondo, según
sea el caso.
Finalmente, cabe mencionar, que la inquietud que impulsa la creación del proceso sumario,
en forma alguna es novedad para las legislaciones extranjeras como la Francesa, que como
parte integrante del control jurisdiccional administrativo, cuenta con recursos denominados
procedimientos de urgencia, que comparten elementos muy significativos, con el
procedimiento sumario propuesto, como lo son la intervención de un Juzgador único en
lugar de un Cuerpo Colegiado, la brevedad en los términos con la que se provee en sus
diversas etapas, la “urgencia” en la resolución del asunto, la “duda seria” que es
considerada por la doctrina francesa como un aspecto que proporciona la suficiente certeza
sobre determinada cuestión para resolver sobre la misma, así como la dispensa de
conclusiones o vistas.
Todo lo anterior debe llevar en forma segura a los legisladores mexicanos a considerar tales
procedimientos útiles y eficientes para la impartición de justicia pronta en materia fiscal,
siempre que se cuide y preserve el principio constitucional de seguridad jurídica para el
justiciable.
5.5.- Conclusiones parciales del capítulo
El marco teórico se desarrolló sobre: el juicio, la demanda, el procedimiento, el juicio
sumario y el derecho comparado, todas estas definiciones han servido de base para
determinar el sistema arcaico con respecto al juicio sumario anteriormente llamado juicio
verbal sumario el mismo que atenta a la realización de la justicia.
El derecho comparado sirvió de base para determinar otras legislaciones donde se busca
garantizar la realización de justicia y la seguridad jurídica; y que, nuestros legisladores no
han observado al momento de crear el procedimiento sumario donde es importante que la
norma sea clara y precisa, sin atentar a los derechos consagrados en la Constitución.
64
CAPÍTULO II
MARCO METODOLÓGICO Y PLANTEAMIENTO DE LA PROPUESTA
2.1.- Caracterización del lugar de la investigación
La investigación motivo del presente trabajo se efectuó con el problema científico: El
Código Orgánico General de Procesos prohíbe la aclaración de la demanda en el Juicio
Sumario, lo que atenta a la realización de la justicia, se lo realizó en la ciudad de Portoviejo
provincia Manabí con los señores abogados en el libre ejercicio profesional.
2.2.- Descripción del Procedimiento Metodológico
La modalidad de esta investigación científica fue Cualitativa y Cuantitativa.
Cualitativa.- Por su carácter analítico del Derecho dentro de sus concepciones teórico
científicas y sus reordenamientos y mandatos constitucionales en el Ecuador.
Cuantitativa.- Por sus resultados de los procesos matemáticos - estadísticos de la
investigación de campo realizada, recogiendo toda información de la sociedad que ha sido
afectada por el problema en cuestión.
Tipos de investigación
La tipología de esta investigación se subdivide en la siguiente clasificación:
Bibliográfica y documental.- Por la necesidad de una permanente consulta en las
diferentes leyes y su contenido normativo, el análisis documental y la síntesis explicativa
de la fenomenología social que preocupó y ocupó a los investigadores de este tema y
problema.
65
De campo.- Esta investigación por sus características abordó un problema eminentemente
social, lo que exigió un trabajo de consulta en el medio en donde se identificaron los hechos
para recoger todos los datos e informaciones necesarias para procesarlos y verificar la
verdad.
Descriptiva.- Por su detenida explicación de los hechos tanto en la identificación y
contextualización del problema, como en su procesamiento científico en la búsqueda de la
solución enmarcándolo en la teoría científica del derecho, y la más adecuada metodología
de investigación.
Factible.- Porque la ubicación del problema en el medio social no presentó mayores
dificultades en la obtención de información necesaria, se contó con el tiempo y los recursos
humanos, materiales y financieros suficientes para su feliz realización.
Población y muestra
La población universal y muestra que ha sido aplicada en la encuesta, se la realiza para
obtener los resultados deseados y está determinada en base a los parámetros detallados a
continuación:
Profesionales del Derecho registrados en el Colegio de Abogados de Portoviejo.
66
COMPOSICIÓN
POBLACIÓN
ABOGADOS EN LIBRE EJERCICIO
1000
TOTAL
1000
Las encuestas se hicieron a los abogados en el libre ejercicio de la ciudad de Portoviejo,
tomando en consideración la siguiente fórmula:
m= Tamaño de la muestra;
N= Población o universo
e= Margen de error (0,1)
M= N-1 .
E2(N-1)+1
M= 1000-1 .
(0.1)2(1000-1)+1
M= 1000 .
10.99
M= 91 Abogados
67
Métodos, técnicas e instrumentos
Métodos
La investigación realizada se sustentó en base a métodos y técnicas proporcionados por la
investigación científica y ratificados por la Universidad Regional Autónoma de los Andes y
ellos fueron:
Método Inductivo.-
Permitió centrar nuestra observación directa e indirecta en el problema de estudio,
poniendo énfasis en todos y cada uno de los detalles para ir de lo particular a lo general en
la concepción de la solución a favor de la sociedad.
Permitió y exigió la aplicación de un cuestionario correspondiente a la técnica de la
encuesta.
De hecho entonces hemos podido abstraer principios teóricos, contenidos conceptuales,
visiones de las normas del Derecho en su concepción de aplicación, detectar vacíos de
desarrollo y fundamentar las características del problema para corroborar la correcta
solución que implicó la obligatoriedad de realizar una generalización por los aciertos
logrados.
Método Deductivo.-
Exigió profundizar en el estudio y obtener información de lo general del conocimiento en
su espacio científico del Derecho a lo particular del problema, que implicó los efectos en el
medio social con las características de la aplicación y resultados obtenidos.
68
Analítico Sintético.-
Con el detenido estudio de la ciencia en toda la extensión de la teoría del derecho en
relación al tema propuesto y problema que se intentó solucionar, para dar paso a lo
específico de la relación problema - objetivo general - idea a defender, sin ampulosas
declaraciones teóricas que aunque valiosas no tuvieron razón de extender el trabajo
investigativo.
La Observación Directa.-
Que en este caso se la realizó mediante una planificación adecuada para obtener en detalle
y sistemáticamente todas las particularidades del fenómeno estudiado, garantizando la
objetividad de la información.
En el estudio de este fenómeno, como profesional del Derecho he realizado una detenida y
meticulosa observación participando en forma dinámica y activa en la obtención de la
información, procurando sea lo más verás posible.
Se ha realizado una observación de campo acudiendo personalmente a los lugares de los
hechos, registrando toda la información de la manera más verás posible.
Encuesta.-
Es una de las técnicas de investigación de campo más utilizadas en el concierto social, que
permitió recoger información sobre el fenómeno a observar o el problema a solucionar.
Las preguntas que se elaboraron fueron estrictamente ajustadas a los detalles del problema
investigado, de fácil comprensión e interpretación, sin ninguna intencionalidad o doble
sentido de orientación a su respuesta.
69
Las personas que respondieron fueron preparadas de antemano con una detenida
explicación de lo que se trata, con un diálogo formal, discreto cordial, no forzadas de
ninguna manera a responder cuando así lo manifestaron.
Instrumentos de la Investigación
Cuestionarios
2.3.- Modelo de anteproyecto de Ley Reformatoria
La propuesta, se sujetará al trámite constitucional de aprobación de una Ley, para que se
haga efectiva la iniciativa, debe presentarse redactado un anteproyecto, el mismo que
cumplirá, con los requisitos formales de la técnica legislativa.
Entre los requisitos formales, se tomarán en cuenta, los considerandos, los mismos que
deben enfocar: principios y garantías constantes en los instrumentos internacionales y en la
Constitución de la República del Ecuador, que son los pilares que sustentan el contenido.
A continuación, deben consignarse las normas que contraicen los sustentos antes indicados
con señalamiento preciso, seguidamente se hará constar, las normas que obligan o facultan
al Estado, para llegar a lo que se propone el anteproyecto.
Cumplido con lo anterior, vendrá el articulado con las siguientes síntesis:
a) Indicaciones con las normas que se deroga.
b) Indicación de las normas que se reforma por cambio o añadidura.
c) Indicación general o específica de las supremacías de la Ley reformatoria ante toda
norma que se contraponga.
70
Fuente: Maestría en Derecho Civil y Procesal Civil - Universidad
Guayaquil /UNIANDES
Elaboración: Maestrantes en Derecho Civil y Procesal Civil – Universidad
Guayaquil/UNIANDES
No se hará exposición de motivos, porque consideramos que la exigencia constitucional es
anacrónica; y porque en los considerandos se invoca principios y garantías que son únicos
que inspiran el cambio que se proponen y que de acuerdo con el Neo-constitucionalismo,
son los únicos elementos que sirven para la interpretación y aplicación de la norma.
Modelo de Anteproyecto de Ley Reformatoria sujeto a trámite constitucional de aprobar la Ley
Considerandos
Instrumentos Internacionales
Principios y Garantías
Constitución de la
República del Ecuador
Las Leyes
Lo que se contrapone a Principios y Garantías
Norma que permiten u obligan al Estado a
reformar la Ley
Articulado
Que deroga
Que reforma
Supresión Adición
71
2.4.- Conclusiones Parciales del capítulo
La investigación fue cuali-cuantitativa donde se desarrolló con varios criterios, los cuales
sirvieron para la realización teórica de las variables que respecto a la temática investigada
dieron los juristas investigados.
La investigación fue descriptiva explicativa porque describió hechos y generó conclusiones,
fue cualitativa pese a no ser experimental requirió de un análisis estadístico para verificar la
idea a defender.
La encuesta a los abogados en el libre ejercicio de la ciudad de Portoviejo, dieron veracidad
y solución para la aprobación de la reforma de ley al Código Orgánico General de Procesos.
72
CAPÍTULO III
RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN
3.1. Procedimiento de la aplicación de los resultados
Se realizaron encuestas a 91 abogados en el libre ejercicio de la ciudad de Portoviejo.
1.- ¿Considera que la Constitución se contrapone a derechos y garantías al prohibirse
la reforma en el procedimiento sumario?
TABLA 1
Alternativa/Frecuencia Fa Fr
Si 73 80%
No 18 20%
TOTAL 91 100%
Fuente: Abogados en el libre ejercicio (2016).
Elaborado por: Ab. Armando Carreño Pilligua
Análisis e Interpretación:
La mayoría de encuestados manifestó que Sí, concluyendo que la Constitución se
contrapone a derechos y garantías al prohibirse la reforma en el procedimiento sumario, el
resto manifestó que No.
1 80%
2 20%
Gráfico No.1
73
2.- ¿Considera que el Código Orgánico General de Procesos al prohibir la reforma de
la demanda en el procedimiento sumario atenta al derecho a la defensa?
TABLA No. 2
Alternativa/Frecuencia Fa Fr
Si 82 90%
No 9 10%
TOTAL 91 100%
Fuente: Abogados en el libre ejercicio (2016).
Elaborado por: Ab. Armando Carreño Pilligua
Análisis e Interpretación:
La mayoría de encuestados manifestó que Sí, concluyendo que al prohibirse la reforma de
la demanda en el procedimiento sumario se atenta contra el derecho a la defensa y debido
proceso enmarcados en la Constitución, el resto manifestó que No por desconocer del tema.
1 90%
2 10%
Gráfico No.2
74
3.- ¿Considera que el Código Orgánico General de Procesos al prohibir la reforma de
la demanda en el procedimiento sumario atenta a la realización de la justicia?
TABLA No. 3
Alternativa/Frecuencia Fa Fr
Si 82 90%
No 9 10%
TOTAL 91 100%
Fuente: Abogados en el libre ejercicio (2016).
Elaborado por: Ab. Armando Carreño Pilligua
Análisis e Interpretación:
La mayoría de encuestados manifestó que Sí, concluyendo que al prohibirse la reforma de
la demanda en el procedimiento sumario se atenta a la realización de la justicia, el resto
manifestó que No por desconocer del tema.
1 95%
2 5%
Gráfico No.3
75
4.- ¿Considera usted que se debe elaborar un anteproyecto de Ley Reformatoria al
Código Orgánico General de Procesos que permita la reforma de la demanda en el
procedimiento sumario, para garantizar la realización de la Justicia?
TABLA No. 4
Alternativa/Frecuencia Fa Fr
Si 86 95%
No 5 5%
TOTAL 91 100%
Fuente: Abogados en el libre ejercicio (2016).
Elaborado por: Ab. Armando Carreño Pilligua
Análisis e Interpretación:
La mayoría de encuestados manifestaron que Sí, concluyendo que se debe elaborar un
anteproyecto de Ley Reformatoria al Código Orgánico General de Procesos que permita la
reforma de la demanda en el procedimiento sumario, para garantizar la realización de la
Justicia, el resto manifestó que No.
1 95%
2 5%
Gráfico No.4
76
5.- ¿Considera usted que de la pregunta inmediata anterior con la propuesta
planteada se garantizará la realización de la justicia?
TABLA No. 5
Alternativa/Frecuencia Fa Fr
Si 86 95%
No 5 5%
TOTAL 91 100%
Fuente: Abogados en el libre ejercicio (2016).
Elaborado por: Ab. Armando Carreño Pilligua
Análisis e Interpretación:
La mayoría de encuestados manifestaron que Sí, concluyendo que de acuerdo a la
propuesta planteada en la pregunta inmediata anterior se garantizará la realización de la
justicia consagrada en la Constitución, el resto manifestó que No.
1 95%
2 5%
Gráfico No.5
77
3.2.- Desarrollo de la Propuesta
LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL DE LA
REPÚBLICA DEL ECUADOR
CONSIDERANDO:
Que, artículo 1 de la Constitución de la República, prescribe que el Ecuador es un Estado
Constitucional de derechos y justicia social;
Que los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos
internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante
cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de
parte.
Que todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y
oportunidades.
Que el más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos
Garantizados en la Constitución de la República y en los Instrumentos Internacionales
Que ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías
constitucionales.
Que el Estado será responsable por error judicial, violación del derecho a la tutela judicial
efectiva, y por las violaciones de los principios y reglas del debido proceso;
78
Que toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva,
imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de
inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión;
Que nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del
procedimiento;
Que el Código Orgánico General de Procesos en el procedimiento sumario prohíbe la
reforma a la demanda atentando contra el debido proceso y el derecho a la defensa.
En ejercicio de sus facultades constitucionales expide la Ley Reformatoria al Código
Orgánico General de Procesos
Modifíquese el artículo 333 por el siguiente:
Art….1.- Procede la reforma de la demanda hasta antes de citado el demandado.
Art….2.- Quedan derogadas todas las normas que se opongan a esta reforma, la que entrará
en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
f). PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL
79
3.3.- Conclusiones parciales del capítulo
Los legisladores al momento de legislar no han observado que no se permite la reforma en
el juicio sumario vulnerando el debido proceso.
El legislador debe permitir que mientras no esté trabada la litis (hasta cuando se cite al
demandado) se permita la reforma en el juicio sumario.
El procedimiento es un medio para la realización de la justicia, la norma adjetiva lo primero
que debe hacer es conceder al actor toda posibilidad de presentar una demanda clara y
precisa, y que si por cualquier motivo no está, por auto convencimiento puede y debe
corregir los errores de la demanda mediante oportuna reforma.
Los encuestados concuerdan que el Código Orgánico general de Procesos incide en la
normativa jurídica lo que atenta a la realización de la justicia.
80
CONCLUSIONES GENERALES
La filosofía jurídica no ha intentado sustentar la diferencia que viejas legislaciones traen
con respecto a la reforma de la demanda, que generalmente se imposibilita en el juicio
verbal sumario, hoy denominado en el COGEP como juicio sumario.
La capacidad humana, más allá del pleno o mediano conocimiento jurídico, no siempre
puede reflejarse en la redacción de un escrito sin que incurra por diversos motivos, en
alguna falla, ya sea sintáctica o fáctica, por tanto no puede darse leyes que sean ajenas a
esta posibilidad común que, a su vez, se convierte en un factor que hace imposible la
aplicación de la justicia.
El debido proceso es un principio legal por el cual el Estado debe respetar todos los
derechos legales que posee una persona según la ley. El debido proceso es un principio
jurídico procesal según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas,
tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener
oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez.
El Código Orgánico General de Proceso en el procedimiento sumario no establece reforma
a la demanda atentando a la realización de la justicia y que no obstante la diversidad de
fines de la demanda, ello no justifica que en unos casos la ley permita la reforma para que
se corrija posibles errores y se evite la derrota de la justicia, mientras que en otros, sin
ninguna base filosófica y por el sólo prurito de mantener normas envejecidas, siguen siendo
aplicables, en contra del avance del derecho en el siglo que vivimos.
Los encuestados confirman que existe la necesidad de reformar paradigmas que se aplican
en las viejas legislaciones que conceden a las demandas, diversas posibilidades respecto a
la eventual reforma, tienen que derrumbarse ante un sistema viejo y arcaico que no permite
que sean eficaces los derechos y garantías consagrados en la constitución, y que; con la
presente propuesta de novedad científica lo que se busca es dar cumplimiento a la
realización de la justicia.
81
RECOMENDACIONES
El Estado ecuatoriano debe garantizar una reforma simple y profunda, permitiendo que la
demanda de juicio sumario, también tenga la oportunidad de ser reformada, toda vez que
los profesionales que la redacten humanamente pueden incurrir en errores sintácticos,
jurídicos o fácticos, que bien pueden ser corregidos y con ello enderezada debidamente la
demanda y enmarcada en la posibilidad de la justicia.
El Estado debe garantizar la realización de la justicia con una tutela judicial efectiva,
imparcial y expedita de sus derechos e intereses, y con la presente propuesta nadie quedará
en estado de indefensión.
Las Universidades Uniandes y Guayaquil, deben realizar debates y ponencias con respecto
a los derechos consagrados en nuestra Constitución como la tutela efectiva, debido proceso
y derecho a la defensa, los que con la reforma planteada garantizarán la realización de la
justicia.
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