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Id. Cendoj: 35016370012013100156 Organo: Audiencia Provincial Sede: Las Palmas Sección: 1 Tipo de Resolución: Sentencia Fecha de resolución: 28/06/2013 Nº Recurso: 10/2012 Ponente: IGNACIO MARRERO FRANCES Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO Idioma: Español SENTENCIA Presidente D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT Magistrados D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA. D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente) En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de junio de 2013. Vistos por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en juicio oral, los presentes autos de SUMARIO seguidos con el número 1/2012 instruidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Puerto del Rosario, que ha
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Id. Cendoj: 35016370012013100156 Organo: Audiencia Provincial Sede: Las Palmas Sección: 1 Tipo de Resolución: Sentencia

Fecha de resolución: 28/06/2013

Nº Recurso: 10/2012

Ponente: IGNACIO MARRERO FRANCES

Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO

Idioma: Español

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA.

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de junio de 2013.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en juicio

oral, los presentes autos de SUMARIO seguidos con el número 1/2012 instruidos por el

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Puerto del Rosario, que ha

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dado lugar al Rollo de Sala número 10/2012, por un presunto DELITO DE ASESINATO

y un presunto DELITO DE ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA, frente a Abel,

mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1991, natural de Vitoria-Gasteiz (Álava), de

nacionalidad española, hijo de Carlos y de Julia, con D.N.I. número NUM001, con

domicilio en la CALLE000 número NUM002, NUM003NUM004., Puerto del Rosario

(Fuerteventura-Las Palmas), con antecedentes penales, en prisión provisional por la

presente causa, quien actúa como parte acusada representado por la Procuradora de

los Tribunales doña Ana Teresa Kozlowski Betancor y bajo la dirección jurídica y

defensa del Letrado don Roberto Hernández Travieso; habiendo ejercitado la

acusación pública el MINISTERIO FISCAL, así como con la intervención de Isidoro, en

el ejercicio de la acusación particular, representado por la Procuradora de los

Tribunales doña Emma Crespo Ferrandiz y bajo la dirección jurídica de la Letrada doña

Carmen Oses Guergue; siendo ponente D. IGNACIO MARRERO FRANCÉS quien

expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Las presentes diligencias se iniciaron en el Juzgado de Instrucción

indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento

correspondiente y habiéndose celebrado en esta Sección de la Audiencia Provincial de

Las Palmas, desplazada a tal efecto a Puerto del Rosario, la vista oral, los días

veintiocho y veintinueve de mayo de dos mil trece con el resultado que obra en el acta

levantada al efecto y que se encuentra unida a las actuaciones.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales

como constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1º,

en relación con elartículo 22.1º, del Código Penal, y, de un delito de asesinato en grado

de tentativa, previsto y penado en los artículos 139.1º en relación con losartículos 62,

15 y 16 del Código Penal, de los que resulta criminalmente responsable en concepto de

autor el acusado Abel a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal,

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sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,

interesando la imposición al acusado, en su consecuencia, de las siguientes penas, a

saber: 1.- Por el delito de asesinato, la pena de dieciocho años de prisión, con

inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Y, 2.- Por del delito de

asesinato en grado de tentativa, la pena de once años de prisión, con inhabilitación

absoluta durante el tiempo de la condena. Interesando, asimismo, que el tiempo de

prisión provisional sufrido provisionalmente sea abonado en su totalidad a la pena que

se imponga de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Código Penal, así

como la imposición de las costas procesales al acusado. En concepto de

responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal interesó que el acusado Abel, fuese

condenado a indemnizar a Ruth, en la cantidad de 62.805, 90 euros, desglosados de la

siguiente manera: a) 600 euros por los ocho días impeditivos de estancia hospitalaria;

b) 13.020 euros, por los ciento veintisiete días impeditivos; y, c) 49.185,90 euros por los

treinta puntos en que se valoran las secuelas, valorando cada punto en 1.639,53 euros.

Así mismo, interesó la condena al acusado a indemnizar a Isidoro, padre del fallecido,

en la cantidad de 137.930, 28 euros, interesando que en la sentencia que se dicte se

haga constar que dicha cantidad devengará el interés legal incrementado en dos

puntos, conforme a lo dispuesto en el artículo 576.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.- En igual trámite, la ACUSACIÓN PARTICULAR calificó

definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de asesinato,

previsto y penado en el artículo 139.1º, en relación con elartículo 22.1º, del Código

Penal, y, de un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en los

artículos 139.1º en relación con losartículos 62, 15 y 16 del Código Penal, de los que

resulta criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Abel a tenor de lo

dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, con la concurrencia de la

circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de abuso de

confianza del artículo 22.6ª del Código Penal, interesando la imposición al acusado, en

su consecuencia, de las siguientes penas, a saber: 1.- Por el delito de asesinato, la

pena de dieciocho años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la

condena. Y, 2.- Por del delito de asesinato en grado de tentativa, la pena de once años

de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. En concepto de

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responsabilidad civil, la Acusación Particular interesó que el acusado Abel, fuese

condenado a indemnizar a Ruth, en la cantidad de 62.805, 09 euros, y, a Isidoro, padre

del fallecido, en la cantidad de 137.930, 28 euros, procediendo imponer las costas al

acusado.

CUARTO.- Por su parte, el Letrado de la Defensa del acusado, en conclusiones

definitivas calificó los hechos procesales en los siguientes términos: 1.- Respecto de los

hechos concernientes a la víctima Higinio, en primer lugar, a) como constitutivos de un

delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal, del que el

acusado es criminalmente responsable en concepto de autor, con la concurrencia de la

circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta del

artículo 21.1 en relación con elartículo 20.2 del Código Penal, interesando la imposición

de una pena de diez años y un día de prisión; subsidiariamente, b) como constitutivos

de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1º del Código Penal, del

que resulta criminalmente responsable en concepto de autor el acusado, con la

concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente

incompleta del artículo 21.1 en relación con elartículo 20.2 del Código Penal,

interesando la imposición de la pena de quince años de prisión. 2.- Respecto de los

hechos concernientes a Ruth, en primer lugar, a) como constitutivos de un delito de

lesiones previsto y penado en el artículo 148.1 del Código Penal, del que resulta

criminalmente responsable en concepto de autor el acusado, con la concurrencia de la

circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta del

artículo 21.1 en relación con elartículo 20.2 del Código Penal, interesando la imposición

de la pena de prisión de cinco años y un día; y, subsidiariamente, como constitutivos de

un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 138, 15y

16 del Código Penal, del que resulta criminalmente responsable en concepto de autor

el acusado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad

criminal eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con elartículo 20.2 del Código

Penal, interesando la imposición de la pena de prisión de cinco años y un día.

QUINTO.- Tras los informes finales y la última palabra del acusado quedaron los

autos vistos para sentencia, procediéndose a su deliberación y votación, siendo

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ponente el Ilmo. Sr. Don IGNACIO MARRERO FRANCÉS, quién expresa el parecer de

la Sala.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 11:00 horas, aproximadamente, del día 13 de julio de 2011, el procesado

Abel con DNI NUM001, , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1991, de

nacionalidad española, con antecedentes penales no computables a efectos de

reincidencia en cuanto condenado ejecutoriamente por sentencia firme de 1 de julio de

2011, como autor criminalmente responsable de un delito de hurto, a la pena de 4

meses de prisión, a la sazón suspendida por plazo de dos años, se personó en el

domicilio de su amigo Higinio (nacido el día NUM005 de 1990), sito en la CALLE001,

NUM006, NUM007 de la localidad de Puerto del Rosario (Las Palmas), donde se

encontraba el mismo en compañía de su novia Ruth (nacia el día NUM008 de 1993),

sabedor de que el padre de Higinio, Isidoro, no se encontraba en la vivienda por

hallarse trabajando.

Una vez allí, el procesado Abel, quien conocía a Higinio desde la infancia, y,

mantenía con él una estrecha relación de amistad, habiendo acudido al domicilio de

Higinio en numerosas ocasiones anteriores, habiendo llegado a quedarse a dormir en

dicha vivienda, estuvo conversando con Higinio en el salón de la vivienda, con el que al

cabo de unos minutos se dirigió a su dormitorio, donde se encontraba la novia de

Higinio, Ruth, al tiempo que el procesado maniataba con fuerza a Higinio con cinta

aislante so pretexto de un falso juego. Cuando Higinio se encontraba sentado en la

cama del dormitorio tratando de deshacer la atadura que le había hecho el procesado,

quien cerró las cortinas de la estancia al penetrar en la misma, y, mientras Ruth se

encontraba acicalándose para marcharse, el acusado Abel, asiendo cuanto menos un

cuchillo que medía 23 cm de largo y con una hoja de 12 cm de largo y 1,3 cm de

anchura que Higinio tenía en su habitación, con la intención de acabar con su vida,

asumiendo que podía causar su muerte sin que tal previsión le hiciera desistir de ello,

de modo súbito y repentino se abalanzó, abordándola por la espalda, sobre Ruth, a

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quien comenzó a asestar cuchilladas por la espalda, el tórax, el abdomen y las

extremidades superiores.

Al intentar asistir Higinio a su novia, el procesado Abel, con la intención de acabar

con su vida, asumiendo que podía causar su muerte sin que tal previsión le hiciera

desistir de ello, se dirigió hacia él, que se encontraba sentado en la cama con las

manos atadas con cinta aislante, imposibilitado para defenderse, y le clavó un cuchillo

de 29,5 cm de largo total, con una hoja acabada en punta de 16,5 cm de largo y 2,3 cm

de ancha, con mango blanco con dibujo de una Calavera, y, que Higinio tenía en su

habitación, en numerosas ocasiones en el tórax y en ambas extremidades superiores,

llegándole a causarle treinta heridas, localizándose, al menos, una cuchillada en el

mentón, dos en la zona axilar, cinco en la región torácica y ocho en las extremidades

superiores, siendo algunas de esta heridas mortales de necesidad al provocar

hemorragia en cavidad torácica y neumotórax bilateral, en particular las siguientes:

Nº6- Herida situada a nivel torácico derecho, que atraviesa la piel y el tejido

subcutáneo, produciendo una fractura limpia, sin esquirlas, de la costilla nº7,

penetrando en la cavidad torácica. Afecta al vaso principal del hilio pulmonar, alcanza

la cara lateral externa de la tráquea, sin perforarla, teniendo una profundidad

aproximada de 18.5-19 cm. Esta herida provoca un neumotórax y un hemotórax

derecho con 900 cc de sangre.

Nº11- Herida con trayecto de izquerda a derecha, prácticamente transversal, de unos

8 cm de profundidad, pinchando directamente la cúpula diafragmática.

Nº12- Herida situada en la zona lateral del hipocondrio izquierdo, penetra en cavidad

torácica abdominal sin lesión de vísceras.

Nº13- Herida situada a nivel de la unión del hipocondrio-pericordio izquierdo, penetra

en cavidad abdominal, atravesando el pilar diafragmático anterior izquierdo y termina

en la parte posterior diafragmática, penetrando otra vez en el tórax y atravesando la

lengüeta del lóbulo inferior del pulmón izquierdo y tocando la pared posterior del tórax,

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determinando un ojal de 3.5 cm en la cara interna de de la pared posterior de la parrilla

costal izquierda. Se aprecia otro ojal contiguo al anterior y entrecruzado y otro en la

zona lateral de esta pared posterior. Profundidad aproximada de 14.5cm. Dentro de la

cavidad abdominal atraviesa la lengüeta hepática, cara externa del estómago y pilar

posterior diafragmático. Perfora el lóbulo inferior pulmonar en tres ocasiones

contactando con la cara interna de la pared posterior de la parrilla intercostal. Esta

herida provocó un neumotórax izquierdo y un hemotórax de 200cc.

Como consecuencia de estas heridas, Higinio falleció sobre las 12 horas del día 13

de julio de 2011, a causa de una parada cardio respiratoria por shock

hemorrágico/anoxia por neumotórax bilateral, consecuencia de las heridas infligidas

con el cuchillo en el tórax. El finado, al tiempo de su fallecimiento, sólo contaba con su

padre Isidoro, con quien convivía en el mismo domicilio.

El procesado, tras asestar las cuchilladas a Higinio, toda vez que Ruth trataba de

incorporarse, se dirigió nuevamente hacia ella y, con la intención de acabar con su vida

o a sabiendas que podía causar su muerte, continuó asestándole diversas cuchilladas

en la zona del tórax y del abdomen, hasta que Ruth, medio desvanecida, simuló estar

muerta para evitar que el procesado continuase asestándole cuchilladas.

El procesado Abel, llegó a asestar a Ruth un total de veinte cuchilladas, asestándole

cuatro en el tórax, siete en el abdomen, seis en el brazo izquierdo, dos en la espalda y

una en la región pubiana, causándole lesiones consistentes en hemoneumotórax

izquierdo, lesión de mama izquierda, hemoperitoneo, laceración hepática, laceración

esplénica, hematoma en retroperitoneo sin afectación de riñones ni de vías urinarias,

lesión neurológica del plexo lumbar derecho, perforación intestinal y de estómago,

deserosamiento del sigma y fractura del cuarto metacarpiano de la mano derecha.

Dichas lesiones comprometieron gravemente la vida de Ruth, habiendo precisado para

su sanidad de un inmediato ingreso hospitalario e intervención quirúrgica de urgencias,

sin los cuales habría fallecido, para hemostasia de las lesiones viscerales y sutura de

las heridas cutáneas, y, otras medidas tales como expansores de plasma,

transfusiones de concentrados de hematíes, exploraciones radiológicas y urológicas,

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tratamiento con analgésicos, antibióticos, reposo, rehabilitación, apoyo psicológico con

medicación sedante, e, inmovilización de fractura de la mano derecha.

Las lesiones de Ruth quedaron estabilizadas el 14/2/2012, habiendo estado impedida

para el ejercicio de sus tareas habituales durante 217 días, siendo 8 de ellos por

ingreso hospitalario, quedando secuelas consistentes en: 1.- Paresia del nervio femoral

derecho; 2.- Trastorno de estrés postraumático; y, 3.- daño estético por numerosas

cicatrices (19) repartidas por tronco y extremidad superior izquierda, cuyas

características son: · cicatriz en el cuadrante superointero de la mama derecha de 1,5

cm, muy notoria · dos cicatrices en zona periaerolar de la mama izquierda de 3 cm

cada una de ellas, muy notorias · cicatriz en cuadrante superointerno de la mama

izquierda de 2 cm, muy notoria · cicatriz en el tercio medio del borde externo del brazo

izquierdo de 4x2 cm, irregular en forma de "L" y muy notoria · cicatriz en el tercio medio

de la unión del borde externo con la cara anterior del brazo izquierdo de 2,5 cm, notoria

· cicatriz en el tercio proximal de la cara posterior del antebrazo izquierdo de 4,5 cm,

notoria · cicatriz contigua a la anterior de 2,5 cm, notoria · cicatriz en el tercio distal de

la cara anterior del antebrazo izquierdo de 4,5 cm, notoria e irregular · cicatriz en el

borde externo de la región tenar de la mano izquierda de 1,5 cm, notoria· cicatriz

quirúrgica por laparotomía media supraumbilical de 15 cm, muy notoria · dos cicatrices

paraumbilicales de 3 cm cada una de ellas· cicatriz en flanco derecho de 2,5 cm,

notoria· cicatriz en hipocondrio derecho de 1,5 cm, notoria· cicatriz en zona

paralumbar-flanco derecho de 2 cm, notoria· cicatriz en cadera derecha de 3,5 cm,

notoria· cicatriz en costado izquierdo inmediatamente por debajo del hueco axilar de 3

cm, notoria· cicatriz en flanco izquierdo de 3x1,5 cm, notoria· cicatriz en costado

izquierdo de 2 cm, notoria· cicatriz en región inginal izquierda de 2 cm, notoria

El procesado, quien en todo momento actuó con plena consciencia y en estado

sobrio, observando que ambos se encontraban inconscentes, abandonó de inmediato

el lugar.

El procesado Abel permanece privado provisionalmente de libertad por la presente

causa desde el día 13 de julio de 2011.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Sobre los hechos . La valoración de la prueba ha sido realizada por

esta Sala conforme a lo dispuesto en el artículo 741 y concordantes de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal; apreciando, según su conciencia y conforme a las reglas del

criterio racional, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las razones

y argumentos expuestos por las partes intervinientes en el presente proceso.

En efecto, la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la

Constitución se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre

valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efectuar a los Jueces y

Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución; y, de otro, que la

sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la

actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo

cual se hace necesario que la evidencia derivada de esa actividad probatoria lo sea

tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en todo lo atinente a la

participación que en él tuvo el acusado, pues el procedimiento probatorio ha de tener

lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante

el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de suerte que la convicción de

éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios

aportados a tal fin por las partes.

Pues bien, desde esta perspectiva, se ha de tener presente que el relato de hechos

declarado probado, apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio,

bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ha quedado acreditado,

fundamentalmente, por la declaración testifical en el acto del Juicio Oral de la víctima

superviviente doña Ruth, así como por la declaración testifical de don Carlos Jesús,

don Artemio, don Fructuoso, don Oscar , don Isidoro, y, la de los agentes del Cuerpo

Nacional de Policía con números de identificación profesional NUM009, NUM010,

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NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017 y NUM018, y la

de los agentes del Cuerpo de la Policía Local de Puerto del Rosario con números de

identificación profesional NUM019 y NUM020; por las manifestaciones efectuadas en el

plenario por el acusado, debidamente contrastadas con las efectuadas en el Juzgado

de Instrucción; por la documental obrante en las actuaciones incorporada al plenario a

instancia del Ministerio Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 726

LECRIM, particularmente, la diligencia de inspección ocular y levantamiento de cadáver

(folios 1 a 3), el atestado inicial instruido por la Brigada Local de la Policía Judicial de la

Comisaría de Puerto del Rosario (folios 4 a 39), debidamente ratificado por los agentes

del Cuerpo Nacional de Policía que depusieron en el acto del Juicio Oral, los análisis de

sangre y orina practicados al acusado el día de los hechos (folios 70 a 72), el acta de

inspección ocular técnico policial extendida por efectivos de la Brigada Local de la

Policía Científica de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Puerto del Rosario

(folios 76 a 101), debidamente ratificada en el plenario por los agentes que la

extendieron, la hoja histórico penal del acusado (folios 298 y 299), así como la

documentación médica obrante en los autos atinente a la sanidad de las lesiones de

doña Ruth (folios 143 a 148, 150-151, 155-158, 175 a 184), documentación toda ella

que no ha sido impugnada por ninguna de las partes intervinientes por lo que despliega

la eficacia probatoria que le es propia; y, finalmente por la prueba pericial practicada en

el acto del Juicio Oral, consistente, por un lado en la prueba pericial médico forense

obrante a los folios 187 a 294, debidamente ratificada y aclarada en el acto del Juicio

Oral por los Médicos Forenses don Aureliano y don Gerardo, por otro lado, en la

pericial médica de doña Emilia practicada en el plenario, y, por último, en los informes

periciales biológico forense obrante a los folios 121 a 127, químico obrante a los folios

134 a 138, ambos confeccionados por peritos adscritos al Instituto Nacional de

Toxicología y Ciencias Forenses, y, el informe técnico sobre análisis de restos

biológicos obrante a los folios 161 a 171, ninguno de ellos impugnado por ninguna de

las partes intervinientes, habiendo renunciado todas las partes a la ratificación en el

acto del Juicio Oral de estos tres últimos informes al no haberlos puesto en cuestión.

Como línea de principio, se hace preciso apuntar que en los procesos de

reconstrucción fáctica que incumbe a los jueces, mediante la valoración de los medios

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de prueba producidos en el acto del juicio oral en condiciones constitucionales

adecuadas, el objetivo pasa por el establecimiento de un modelo de correspondencia

suficientemente aproximativa entre la verdad histórica y la verdad procesal. Dicho

modelo de correspondencia, para que pueda servir como base de una sentencia de

condena, debe ser el resultado de la aplicación de reglas de racionalidad social,

exteriorizables, justificables y justificadas.

Toda reconstrucción histórica, y la judicial no es una excepción, no puede asentarse

en la idea o en el paradigma científico de la absoluta certeza - por lo demás, en crisis,

incluso, en el modelo epistemológico de las ciencias experimentales -. De ahí, que la

suficiencia de la verdad procesal se funde no tanto en la regla de la certeza entendida

como reproducción exacta, sino en la correspondencia aproximativa: esto es, que el

hecho declarado probado se ajuste, desde la lógica de lo razonable, a la manera en

que debió producirse el hecho histórico y, correlativamente, convierta a las otras

hipótesis fácticas en liza, en manifiestamente improbables, reduciéndolas a un grado

de mera posibilidad fenomenológica escasa o irrelevante.

Desde esta perspectiva, como pruebas que llevan a la narración de hechos

probados, se dispone, en primer término, de la declaración testifical en el acto del

Juicio Oral del sujeto pasivo del delito supérstite doña Ruth. Esta testigo, al igual que

hiciera en su declaración sumarial prestada en el Juzgado de Instrucción (folios 57 y

58), en el acto del Juicio Oral puso de manifiesto, en apretada síntesis, que mantenía

una relación sentimental con Higinio desde hacía unos días, razón por la que la noche

del doce al trece de julio de dos mil once, como ya hiciera en un par de ocasiones

precedentes, se quedó a dormir en el domicilio de su novio Higinio, sito en la

CALLE001 número NUM006, NUM007, de Puerto del Rosario, en donde Higinio

convivía con su padre; Ruth significó que en el decurso de dicha noche, sin saber

precisar la hora, un amigo de Higinio que creía que se trataba del hermano de Abel, fue

a buscar al domicilio a su novio pretextando que Abel le tenía una sorpresa, negándose

Higinio a ir en su compañía respondiéndole que no podía ir con él porque se

encontraba en su padre y su novia. A la mañana siguiente, prosiguió la testigo, entre

las 10 y las 11 horas, aproximadamente, cuando ella y su novio Higinio se encontraban

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durmiendo en la habitación de Higinio, les despertó el timbre de la puerta, de modo

que Higinio fue a abrir la puerta tratándose del acusado Abel. A decir de la Srta. Ruth,

mientras ella permanecía en la habitación de su novio preparándose para marcharse a

la autoescuela, Higinio y Abel permanecieron en el salón de la vivienda conversando a

lo largo de un rato cuya duración no sabría precisar; no escuchó de qué estaban

conversando ni tampoco que estuviesen discutiendo, cuanto menos de forma

acalorada, habiendo podido constatar, tan sólo, cuando en un momento dado se dirigió

hacia la cocina con la finalidad de beber un vaso de agua, que Higinio le había atado

las manos al acusado Abel quien consiguió despojarse de la cinta. Al cabo de unos

minutos de haber regresado a la habitación tras beber agua, puso de manifiesto la

testigo, Higinio y el acusado se introdujeron en la habitación en que ella se encontraba,

en donde recordaba vagamente que había un cuchillo encima de las torres del

ordenador, hallándose el acusado Abel atándole las manos a Higinio, quien se sentó

sobre la cama cruzando las piernas en tanto que el acusado le decía que le daría

treinta euros si lograba desatarse las manos; de repente, mientras ella se encontraba

aún acicalando para marcharse sin prestar mucha atención al acusado y a su novio, el

acusado Abel se abalanzó sobre ella abordándole por la espalda, tomando conciencia

ella de que el acusado le estaba asestado cuchilladas al verlo por el rabillo del ojo; la

testigo puso de manifiesto que todo sucedió con cierta rapidez y que por el aturdimiento

no recordaba todo el episodio con absoluta precisión y minuciosamente, si bien

recordaba cómo su novio le gritaba a Abel para que la dejase, y, cómo acto seguido el

acusado se dirigió hacia su novio a quien comenzó a asestarle varias cuchilladas

tratando Higinio de dirigirse hacia el baño, quedando ella aturdida y desconcertada,

cuando al poco regresó el acusado hacia donde ella se encontraba intentando

incorporarse para gritarle que se callase, al tiempo que continuaba asestándole

cuchilladas, cayendo ella nuevamente desvanecida, semiinconsciente, haciéndose en

la muerta con la finalidad de que el acusado dejase de agredirla, de modo que cuando

ella creyó que el acusado había abandonado la vivienda, intentó nuevamente

incorporarse, cayéndose al suelo al instante al fallarle las piernas, por lo que se

desplazó por la vivienda arrastrándose por el suelo pidiendo auxilio, tratando de buscar

el teléfono móvil para llamar a la policía, todo ello mientras se debatía en un continuo

duermevela, durmiéndose y volviendo a despertarse hasta que finalmente sintió voces

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y comenzó a gritar pidiendo ayuda, siendo socorrida por los servicios médicos de

urgencias. Ruth también puso de manifiesto que no recordaba cuántos cuchillos pudo

haber aprehendido el acusado, que recordaba uno que había encima de la torre del

ordenados cuyas características concretas no podría precisar, si bien se trataba de un

cuchillo que recordaba como "grandito"; así mismo, indicó que después de haberle

asestado varias cuchilladas el acusado a su novio, pensaba que éste podría estar en el

baño, pues le pareció verle caer hacia la puerta del baño, si bien no lo encontró

ignorando dónde se encontraba; y, finalmente, la testigo hizo notar que cuando el

acusado se introdujo en la habitación en compañía de su novio, corrió las cortinas de la

habitación, que a la sazón se encontraban abiertas, so pretexto de que no quería que le

viesen los vecinos, detalle que en aquel momento le pareció un poco extraño aunque

tampoco le prestó particular atención. Finalmente, la víctima describió sucintamente las

consecuencias de las múltiples heridas que sufrió a causa de las cuchilladas asestadas

por el acusado, indicando que amén de las veintitrés cicatrices que tenía a causa de las

cuchilladas y de las intervenciones quirúrgicas a que fue sometida a causa de ellas,

continuaba teniendo problemas en la pierna, así como que se encontraba muy afectada

psicológicamente.

Sentado lo anterior, se debe partir en el caso de autos de la reiterada doctrina

jurisprudencial a cuyo tenor el testimonio impropio de la sedicente víctima de la

infracción constituye prueba de cargo válida, y aun suficiente por sí sola, para enervar

la presunción constitucional de inocencia (por todas y como más recientes, sentencias

111/1999, de 30 de enero, 486/1999, de 26 de marzo, 711/1999, de 9 de julio, y

927/2000, de 24 de junio). A este respecto, la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo

Penal), de 18 diciembre 1991, recurso núm. 1346/1987, pone de manifiesto "...El

tratamiento procesal penal del ofendido o perjudicado, ante una regulación específica

inexistente, se rige por las normas de la prueba testifical respecto a sus declaraciones.

Son, a veces, testigos cualificados, cuando fueron víctimas: violación, atracos, robos

con violencia o intimidación, etc. y en otras ocasiones sólo perjudicados, el dueño de

un establecimiento en el que se ha producido un robo del que ignora todos los datos el

dueño...La diferencia esencial entre el testigo, sin más adjetivos, y la víctima testigo es

que aquél es ajeno al proceso y ésta no. Pero existe un claro denominador común: se

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trata de juicios históricos sobre la vivencia o vivencias que tuvo el declarante...". Y así

la Sentencia Tribunal Supremo núm. 324/2002 (Sala de lo Penal), de 25 febrero,

recurso núm. 1054/2000, nos recuerda "... Vuelve a presentarse ante esta Sala el

tema del valor probatorio de la declaración de la víctima, siempre que esté prestada en

el juicio oral con las garantías de contradicción, oralidad e inmediación. Tanto la

doctrina del principal intérprete de nuestro texto fundamental - sentencias 201/1989

(RTC 1989\201), 173/1990 (RTC 1990\173), y 229/1991 ( RTC 1991\229) del

Tribunal Constitucional- como de este órgano de casación -sentencias de 21 de enero

(RJ 1988\410), 18 de marzo (RJ 1988\4042) y 25 de abril de 1988 (RJ 1988\2860),

16 (RJ 1991\118) y 17 de enero (RJ 1991\141), 29 de mayo (RJ 1991\3886) y 13 de

septiembre de 1991 (RJ 1991\6177), 10 de febrero (RJ 1992\1084), 17 de marzo (RJ

1992\2148), 2, 10 (RJ 1992\2951) y 13 de abril (RJ 1992\3039), 13 de mayo (RJ

1992\4019), 5 (RJ 1992\4857) y 30 de junio (RJ 1992\5695), 8 de julio (RJ 1992\6554),

9 (RJ 1992\7098), 18 (RJ 1992\7181) y 29 de septiembre (RJ 1992\7397) y 10 de

diciembre de 1992 (RJ 1992\10203), 1322/1993, de 26 de mayo (RJ 1993\4321),

847/1994, de 15 de abril (RJ 1994\3292), 1431/1994, de 7 de julio (RJ 1994\6254),

1745/1994, de 4 de octubre (RJ 1994\7620) y 2116/1994, de 5 de diciembre (RJ

1994\10066), 181/1995, de 15 de febrero (RJ 1995\863), 443/1995, de 22 de marzo (RJ

1995 \4562), 697/1995, de 23 de mayo (RJ 1995\3909)- han señalado que las

declaraciones de la víctima del delito tienen valor de prueba testifical siempre que se

practiquen con las debidas garantías, incluso tratándose de víctimas menores -

sentencias, por todas, 741/1994, de 5 de abril (RJ 1994\2878) y 27 de abril de 1994

(RJ 1994\3302)- siendo medios hábiles «per se» para la enervación de la presunción

de inocencia - sentencias de 19 y 23 de mayo de 1991, 26 de mayo y 10 de

diciembre de 1992 (RJ 1992\4487) y 10 de marzo de 1993 (RJ 1993\2132)-. La

víctima no es un testigo, pues característica de este medio de prueba es la declaración

de conocimiento prestada por una persona que no es parte en el proceso y el

perjudicado puede mostrarse parte en la causa como acusador particular o incluso con

sólo finalidad resarcitoria como actor civil, sin embargo, su declaración se equipara al

testimonio ...". En definitiva, como apunta la Sentencia Tribunal Supremo núm.

1137/2004 (Sala de lo Penal), de 15 octubre, recurso de casación núm. 1783/2003

"...Las víctimas tienen aptitud para declarar como testigos en el proceso penal, incluso

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aunque actúen ejerciendo la acusación, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil

en que ninguna de las partes puede actuar como testigo: (ha de hacerlo bajo la forma y

requisitos de la llamada prueba de confesión) ...".

El testimonio de la víctima, pues, se encuadra en la prueba testifical, y su valoración

corresponde al tribunal que con inmediación, oralidad, publicidad y contradicción

efectiva ha percibido directamente el contenido de cuanto expresa el testigo, esto es,

los hechos que vio personalmente. Elemento esencial para esa valoración es la

inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por

lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus

afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva,

todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una

convicción judicial. Así, el Tribunal Supremo ha señalado en multitud de resoluciones

que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical

siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el

proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación,

siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia,

incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección

opuesta, aunque en todo caso la resolución ha de ser motivada de acuerdo con el art.

120.3º de la Constitución, y por ello, el antiguo principio jurídico «testis unus», «testis

nulus», no tiene ya significación jurídica alguna, pues de no ser así, se llegaría a la más

absoluta impunidad en relación a aquellos delitos que se desenvuelven en el más

absoluto secreto, o situaciones solitarias. En este sentido, la reiterada jurisprudencia

del Tribunal Supremo ha venido admitiendo como prueba de cargo suficiente para

destruir o enervar la presunción de inocencia, la declaración testifical de las víctimas,

pero a la vez que sienta el aludido principio, dicho Tribunal atempera la credibilidad de

las declaraciones testificales a una serie de cautelas en orden a prevenir que tales

manifestaciones se efectuasen por ánimo de venganza o resentimiento,

autoexculpación de quien las efectúa, o, en definitiva, vengan presididas por otras

finalidades espurias diferentes de narrar verazmente la ocurrencia de un hecho. De

este modo la jurisprudencia viene otorgando valor probatorio al testimonio de la víctima

cuando concurren las siguientes notas (SSTC 201/89, 173/90 y 229/91; SSTS 5-11-94,

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21-3-95, 3-4-96, 24-5-96, 27-7-96 y 21-9-98): 1ª) Ausencia de incredibilidad subjetiva

derivada de las relaciones acusado-víctima que pudieron conducir a la deducción de

existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la

aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial

estriba esencialmente. 2ª) Verosimilitud: el testimonio que no es propiamente tal, en

cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeado de

ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud

probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un

hecho. 3ª) Persistencia en la incriminación, la cual ha de ser prolongada en el tiempo,

plural, sin ambigüedades ni contradicciones de carácter sustancial, pues constituyendo

la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia,

prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que

cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones

que señalen su inveracidad (Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 28

septiembre 1988, 26 mayo y 5 junio 1992, 8 noviembre 1994, 27 abril y 11 octubre

1995, 3 y 15 abril 1996, entre otras).

Bien entendido, que estas habituales exigencias han de tomarse como lo que

realmente son: reglas de la sana crítica que han de aplicarse en el caso concreto

ponderando todas las circunstancias concurrentes y sin erigirse a su vez en criterios de

valoración rígidos y tasados que permitan eludir el compromiso que implica la libre

apreciación de la prueba. En este sentido se pronuncian, además de la sentencia

1208/2000, de 7 de julio, con especial energía y claridad, la sentencia 2045/2000, de 3

de enero de 2001, y la sentencia 305/2001. En definitiva, como recuerda la sentencia

de 11 de marzo de 1992, el testimonio de la víctima constituye un válido medio

probatorio, sin perjuicio de que el juzgador deba ponderar y valorar con toda mesura y

discreción las concurrentes circunstancias del caso afectantes a su fuerza de

convicción; ya que lo contrario, en uno u otro sentido, significaría restaurar un añejo y

periclitado sistema de prueba legal, bien por vía de exclusión del testimonio de la

sedicente víctima, bien por su erección en una especie de nueva probatio

probantissima. Estas tres referencias, pues, no deben entenderse, ni mucho menos,

como exigencias cuasi normativas, de tal suerte que concurriendo todas, se deba

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concluir que las declaraciones de la víctima son veraces, o por el contrario, cuando no

se da ninguna o falta alguna de ellas, está abocado el Tribunal a descalificar tal

testimonio. En realidad lo que se pretende con tales recomendaciones, es dirigir una

llamada de atención a los juzgadores para que sean escrupulosos en la valoración de

esta prueba. La observación de tales cautelas, no cabe duda, que contribuirá a

reafirmar o desechar las impresiones, intuiciones o convicciones del Tribunal

enjuiciador.

En efecto, el medio testifical ha sido objeto de ciertas matizaciones y cautelas por

parte de la Jurisprudencia cuando se trata de un único testigo y, más aún, cuando es la

propia víctima. Sin embargo, el juicio correspondiente a la valoración de dicho

testimonio debe ser llevado a cabo y motivado por el Tribunal de instancia de

conformidad con lo dispuesto en el art. 741 LECRIM. Las cautelas señaladas no

constituyen, por ello, requisitos o condiciones determinantes de la existencia de la

prueba, sino reglas orientativas que deben ser tenidas en cuenta por el Tribunal de

instancia en su operación valorativa. Efectivamente, es ya una obviedad referirse a la

verificación de la credibilidad del testigo teniendo en cuenta las circunstancias o

relaciones existentes entre el mismo y el sujeto activo del delito, cuidando el Tribunal

de depurar las mismas, valorando en su debida medida posibles móviles espurios, de

resentimiento o venganza, es decir, la credibilidad, elemento subjetivo, debe ser

tamizada mediante la interposición de elementos objetivos; de la misma forma que la

versión ofrecida por el testigo-víctima necesita una suerte de objetivización para su

corroboración o refuerzo, bien de elementos objetivos o de versiones de otros testigos

o personas que coincidan en aportar indicios o hechos confluyentes con la versión

principal, lo que se denomina elementos periféricos o corroboradores; por último, la

llamada persistencia en la incriminación consiste en enfrentar entre si las propias

declaraciones del testigo, conforme se han ido produciendo a lo largo de la instrucción

y en el Plenario. Reglas, en síntesis, que tienen valor orientativo para la apreciación de

la prueba pero que no condicionan la existencia de la misma. En suma, lo anterior son

simplemente criterios proporcionados por la jurisprudencia del Alto Tribunal para

procurar la racionalidad en la valoración de la prueba conforme al art. 717 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, pero no suponen que el principio de valoración en conciencia y

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racional de la prueba (artículos 741 y 717 de la Ley procesal) sea sustituido por unas

reglas de valoración como las que se expresan; es decir, se trata de criterios

proporcionados por la Sala Segunda a fin de comprobar y ayudar a la racionalidad de la

valoración de la prueba pero que no sustituyen a la inmediación en la práctica de la

misma. En este sentido advierte la STS. 11-12-2006 " que tales tres elementos no han

de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para

que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de

cargo. A nadie se le escapa, dice la STS. 19- 3-2003 que cuando se comete un delito

en el que aparecen enemistados autor o víctima, en estas infracciones que

ordinariamente se comenten en la clandestinidad puede ocurrir que las declaraciones

de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del

caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o

cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de

atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose

descartar aquellas, que aún teniendo esas características tienen solidez, firmeza y

veracidad objetiva ( STS. 29-1-2005) ". En el mismo sentido, las SSTS de 13 de junio

de 2005, de 30 de septiembre de 2005, y de 28 de septiembre de 2005, entre otras.

La STS, sala 2ª, de fecha 12 de mayo de 2009, a su vez indica que "... Como ya

apuntábamos en nuestra STS 850/2007, 18 de octubre, con cita de la STS

1137/2004, 15 de octubre, "las víctimas tienen aptitud para declarar como testigos en el

proceso penal, incluso aunque actúen ejerciendo la acusación, a diferencia de lo que

ocurre en el proceso civil en que ninguna de las partes puede actuar como testigo: ha

de hacerlo bajo la forma y requisitos de la llamada prueba de confesión". Con vocación

de síntesis, la STS 339/2007, 30 de abril, ha afirmado que la declaración de la víctima

no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo

tanto por la doctrina del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional (cfr. por

todas, SSTC 201/89, 173/90 y 229/91). Esto no quiere decir que la existencia de

esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo

suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.

Así el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son

asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el Tribunal Constitucional

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respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional

penal constitucionalmente atribuidos a jueces y tribunales ordinarios, señala que la

declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la

presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no

significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada

la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba,

dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta

presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba

no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal

sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de

razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba. ..".

Y, por su parte, con vocación de síntesis, la reciente STS de fecha 17 de octubre de

2012, expone en igual sentido que: "...esta Sala en STS. 625/2010 de 6.7 tiene

declarado, recogiendo reiterada jurisprudencia que: "La declaración de la víctima es

una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la

presunción de inocencia. Encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde

al Tribunal de instancia que con creencia de los principios que rigen la realización del

juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos

percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a

través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el

testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones

provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea

una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

La credibilidad de la víctima es una apartado difícil de valorar por la Sala de

casación, pues no ha presenciado esa prueba pero en su función revisora de la

valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo

que tiene, así como sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal

sentenciador de instancia. Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en

prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto

a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS. 15.4.2004), como

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son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la

incriminación.

a) Respecto al criterio de la credibilidad tiene, como señala la sentencia de 23 de

septiembre de 2004 dos aspectos subjetivos relevantes: a) Las propias características

físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez,

y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces

ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción. b)

La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias

fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus

declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de

móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad

de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de

incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción

inculpatoria sobre bases firmes ; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante

puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera

categórica el valor de sus afirmaciones , pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS.

19.12.2005 y 23.5.2006, que cuando se comete un delito en el que aparecen

enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan

que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la

concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o

cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de

atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose

descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y

veracidad objetiva. Es por cuanto si bien el principio de presunción de inocencia

impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser

desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si

dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de

experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la

formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no

sea la realidad de lo denunciado.

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b) Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere y siguiendo las pautas de la

citada sentencia de 23 de septiembre de 2004, aquella, la verosimilitud, debe estar

basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos.

Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no

contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar

si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) La

declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de

carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la

existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación

subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995;

17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 199 ). Exigencia que, sin

embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o

vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim.), puesto que, como señala la

sentencia de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no

pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación

se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos

de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las

producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser

propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación

contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o

aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

c) Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, y siguiendo la

doctrina de la repetida sentencia, supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en

las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse.

Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto

meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia

sustancial de las diversas declaraciones » ( Sentencia de 18 de junio de 1998). b)

Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o

vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos

narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas

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circunstancias sería capaz de relatar. c) Coherencia o ausencia de contradicciones,

manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

En todo caso los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la

prueba sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la

víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente

razonable y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos

factores de razonabilidad valorativos representen. Por ello -como decíamos en las

SSTS. 10.7.2007 Y 20.7.2006 - la continuidad, coherencia y persistencia en la

aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios

sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de

la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base

sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté

presente en todas las manifestaciones. Por tanto, los indicados criterios, no son

condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros mínimos de contraste a

que ha de someterse la declaración de la víctima. Por tanto -dice la STS 1313/2005,

de 9-11 - como se deduce de lo expuesto tales tres elementos no han de considerarse

como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de

instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie

se la escapa que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y

víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad,

puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por

las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia

de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es

solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus

declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo esas

características tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva ...".

Sentado lo anterior, en el presente supuesto considera este Tribunal que la

declaración de la víctima, Ruth, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia

que ampara al procesado y fundamentar una sentencia condenatoria.

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En este sentido, debe tenerse presente que Ruth, mayor de edad y en pleno uso de

sus facultades mentales, declaró de forma suficientemente circunstanciada, uniforme y

continuada, sobre los hechos procesales, con suficiente detalle y sin vacilaciones ni

titubeos, firme y segura, resultando perfectamente comprensible que la víctima no

recordase con absoluta precisión todos y cada uno de los detalles de lo acontecido el

día de autos habida cuenta de la importante carga ansiógena de los hechos

procesales, de lo sorpresivo, inopinado y rápido de la agresión, y, de la importancia y

gravedad de las lesiones que la víctima sufría que le causaron momentáneos

desvanecimientos o pérdidas de conciencia mientras se debatía entre la vida y la

muerte, como se verá más adelante, circunstancias todas ellas que, sin duda, afectaron

a la capacidad de la perjudicada de retener la experiencia pasada, esto es, a su

memoria, particularmente en la fase de codificación o registro de la información recibida

dado el contexto en que los hechos tuvieron lugar. De la misma manera, no se puede

obviar que el relato dado por la joven Ruth es objetivamente verosímil por su propio

contenido, lógico, no hay nada en él que sea ilógico en sí mismo, contrario a la lógica

vulgar o a la común experiencia, es decir su narración no es insólita en cuanto no

resulta inverosímil en su propio contenido, siendo un relato coherente, suficientemente

circunstanciado y substancialmente persistente, sin contradicciones ni ambigüedades

de carácter substancial, habiendo efectuado una narración razonablemente ordenada

temporal y espacialmente, con suficiente detalle y, como se ha señalado, persistente en

el tiempo y uniforme, esencialmente, en las diversas declaraciones prestadas a lo largo

de la causa (la testigo ha sido firme, constante, reiterativa, clara y contundente en sus

distintas declaraciones, tanto en el Juzgado instructor, como ante los Médicos

Forenses, como ante este Tribunal). De esta manera, este Tribunal tuvo ocasión de

apreciar la fiabilidad del testimonio de Ruth, la firmeza y coherencia en su exposición.

Desde el punto de vista de la persistencia en la incriminación, pues, el examen de sus

sucesivas declaraciones pone de relieve las exigencias citadas anteriormente: fueron

concretas y precisas, con suficiente detalle y sin generalizaciones. Por otra parte, el

relato es internamente coherente porque no contiene en sí mismo elementos

contradictorios o incompatibles entre sí. Y fue mantenido y persistente en las

declaraciones sumariales y en la prestada en Juicio Oral.

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Sobre este aspecto de la necesaria persistencia, la Sentencia de 5 de diciembre de

2008 del Tribunal Supremoy reiterado en la de 9 de febrero de 2009, recuerda que la

persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la

ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No es falta de

persistencia: a) cambiar el orden de las afirmaciones cuando ello no afecta a la

significación sustancial de lo narrado; b) ni modificar el vocabulario o la sintaxis, es

decir la forma expresiva de lo que, con una u otra forma, sigue siendo lo mismo; c) los

cambios en lo anecdótico o secundario cuando tan sólo expresan falta de certeza en lo

accesorio pero no en lo principal, que es lo que por su impacto psicológico permanece

en la mente de la víctima; salvo que los cambios en lo secundario evidencien en el

caso concreto tendencia a la fabulación imaginativa, de posible valor en la credibilidad

subjetiva. La STS de fecha 26 de septiembre de 2006, recuerda que "... la reiteración

mimética en los testimonios inculpatorios no es un signo de credibilidad, sino que

puede ser todo lo contrario. La persona decidida a imputar un hecho delictivo a otra,

cuanto más falsa sea la acusación, más cuidado tendrá en mantener una versión

uniforme que no se vea alterada por circunstancias tan naturales como el transcurso

del tiempo y su influencia sobre la percepción, cada vez más lejana, de los hechos ...".

Y, la STS de fecha 27 de mayo de 2010, significa que "...Debe existir una persistencia

en la incriminación, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre

y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan

modificaciones y alteraciones, lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. En

tal sentido, SSTS 1845/2000, 104/2002 de 29 de Enero, 1046/2004 de 5 de

Octubre. En definitiva con este triple examen o perspectiva de la declaración de la

víctima, lo que se persigue es verificar la credibilidad del testimonio, porque como

acredita la psicología del testimonio, un acontecimiento del que alguien ha sido testigo,

y en mayor medida, si ha sido víctima, puede sufrir una reelaboración en su mente con

el paso del tiempo, y ello, partiendo de una sinceridad inicial, ya que la memoria puede

sufrir cambios en el recuerdo de lo vivido y la fantasía lo ha podido trasformar. Por eso,

la credibilidad de un testigo --y en mayor medida, de una víctima-- debe verificarse

desde una doble perspectiva: a) La capacidad de transmitir la veracidad que se

desprende del relato que haga la persona concernida, es decir, capacidad de transmitir

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veracidad y b) El grado de verdad que la narración merezca objetivamente, lo que

dependerá de las fuentes de prueba del testigo ...".

Partiendo de lo anterior, este Tribunal tiene el pleno convencimiento de que el

testimonio de Ruth ha sido persistente y por ello creíble, pese a la existencia de

algunas inexactitudes o imprecisiones en algunos de los detalles relatados que no

desmerece a criterio de este Tribunal el crédito y la fiabilidad del testimonio de la

víctima que, con el posible añadido u olvido de algún detalle, o la presencia de alguna

inexactitud o imprecisión en sus diversas manifestaciones, que son normales por el

transcurso del tiempo y, como antes se indicó, por las circunstancias que afectaron a

la capacidad de la perjudicada de retener la experiencia pasada, esto es, a su

memoria, particularmente en la fase de codificación o registro de la información recibida

dado el contexto en que los hechos tuvieron lugar, son coincidentes en lo fundamental.

En efecto, en el caso presente no se aprecian contradicciones substanciales ni falta de

persistencia en las informaciones aportadas por la víctima respecto a la parte

sustancial de las mismas, respecto a su núcleo central. Las modificaciones apreciables

o bien afectan a lo intranscendente, o son expresiones distintas pero no contradictorias,

o no pasan de ser precisiones o matizaciones de lo mismo, en declaraciones

complementarias entre sí que no invalidan la persistencia de lo manifestado. Los

elementos en los que existe contradicción son periféricos al núcleo esencial de los

hechos; son datos que no se presentan esenciales y cuya percepción secundaria los

hace más fáciles de desdibujar por el paso del tiempo. La persistencia en la

incriminación es por tanto evidente, porque no hay cambios en lo sustancial ni se

desdijo nunca la víctima en lo principal de su versión, debiendo insistirse en que la

perjudicada aportó informaciones relevantes que se ajustan a una línea uniforme de la

que se puede extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base

sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que está

presente en todas las manifestaciones.

Así mismo, se ha de hacer notar que no consta la existencia de animadversión

alguna entre tal testigo y el acusado, pues fuera de los hechos que ahora nos ocupan,

no ha sido alegada ni probada la existencia de circunstancias reveladoras de móviles

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espurios denotativos de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien

la sinceridad de la declaración de la perjudicada haciendo dudosa su credibilidad o

creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación

de una convicción inculpatoria sobre bases firmes, no pudiendo perderse de vista que

una máxima común de experiencia otorga validez al testimonio de la víctima cuando no

existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona

determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado, como es

el caso. En este punto no es ocioso recordar como pone de manifiesto la STS de 11 de

mayo de 1994, que "t odo denunciante tiene, por regla general interés en la condena

del denunciado, pero ello no elimina de manera categórica el valor de sus dichos ", y es

que no se puede considerar como un móvil espurio el hecho de declarar como víctima

o perjudicado de un delito contra el acusado. Bien es verdad que el hecho de ser

perjudicado del delito conlleva una animadversión contra el acusado. Pero esto va

implícito en cualquier delito, y no por ser la víctima o perjudicado del delito queda una

persona automáticamente inhabilitada para declarar. Sólo cuando se advierta que el

perjudicado o la víctima trata de abusar maliciosamente de su posición y de perjudicar

al acusado más allá de lo que por ley le corresponde, procederá descartar dicho

testimonio. Pero el simple hecho de ser el perjudicado del delito no inhabilita a nadie

para declarar. Es interesante, a este respecto, lo declarado por la Sentencia del

Tribunal Supremo 1168/2001, de 15 de junio (Sr. Delgado García): "Dice el recurrente

que nos encontramos ante un caso de motivación espuria que habría de invalidar el

testimonio de la víctima como prueba de cargo, pues Maximiliano. fue detenido,

juzgado y condenado por un delito de resistencia a agente de la autoridad como consta

acreditado en la causa. Replica muy bien el Ministerio Fiscal en esta alegación. Tal

posible motivación espuria está basada en los mismos hechos de autos. Si valiera para

la finalidad aquí pretendida por el recurrente, en la práctica, en la mayoría de los casos,

esta tacha del testimonio podría utilizarse, pues ha de considerarse normal el que la

víctima de un delito tenga alguna clase de aversión a su autor. Entendemos que, al

menos como regla general, la motivación bastarda, apta para tener en cuenta como

criterio a la hora de valorar la suficiencia de su testimonio, ha de medirse con referencia

a las relaciones, entre el ofendido y el responsable del delito, existentes con

anterioridad al hecho concreto que se enjuicia ". Al respecto de este extremo, se ha de

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indicar que con anterioridad a los hechos que ahora nos ocupan, ni la víctima Ruth ni el

acusado tenían especial relación, siendo significativas las manifestaciones efectuadas

al respecto por el propio acusado en el plenario, donde aseguró que no tenían

problemas previos con ella, a la que prácticamente no conocía, extremo en el que

convino igualmente la testigo Ruth, quien puntualizó que si bien conocía al acusado

con anterioridad a penas había tenido relación de ningún tipo con él, y, de hecho, lo

volvió a ver con motivo de la relación iniciada con Higinio, a raíz de la cual el acusado

le pidió un día disculpas por un incidente habido hacía más de un año atrás, no

habiendo sido alegada ni probada la existencia, a lo largo de este prolongado período

de tiempo, de ningún tipo de incidente o desencuentro entre la perjudicada y el

acusado que permita advertir siquiera el más mínimo atisbo de animadversión o la

concurrencia de móviles espurios.

Por tanto, desde el punto de vista de la credibilidad subjetiva no constan factores o

datos contrarios a ésta: no se detectan posibles motivos espurios de resentimiento o de

venganza realmente serios procedentes de hechos distintos de los que ahora nos

ocupan; no se advierte ninguna motivación utilitaria en el relato de la perjudicada ni su

inducción a contar una mentira por parte de su entorno familiar o de personas más

cercanas, no apreciándose animadversión hacia el acusado ni ganancias secundarias

para una denuncia falsa; ni tampoco existen datos que permitan suponer en la testigo

personal inclinación a la fabulación o la mendacidad.

Finalmente, en orden a este testimonio, no puede perderse de vista que las

manifestaciones de la testigo se hallan rodeadas de numerosas corroboraciones de

carácter objetivo que le dotan de aptitud probatoria, esto es, de corroboraciones

objetivas que ratifican las conductas objeto de la acusación.

- Así, en este sentido, se cuenta con las declaraciones del propio acusado Abel en el

acto del Juicio Oral, donde, en esencia, admitió la realidad de los hechos por los que

viene siendo acusado, si bien introdujo en su relato, con una finalidad claramente

exculpatoria, diversos extremos que los restantes medios de prueba, como se verá acto

seguido, revelan ser objetivamente inverosímiles. En efecto, el acusado puso de

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manifiesto en el plenario, en síntesis, que conocía a Higinio desde la infancia, en tanto

que a Ruth tan sólo la conocía de vista, teniendo con él una estrecha relación de

amistad. Por este motivo, significó el acusado, el día de autos fue a la casa de Higinio

para estar con él un rato, a cuyo efecto le había avisado previamente, siendo así que

cuando llegó a la vivienda le abrió la puerta Higinio, quien le dijo que su novia Ruth

estaba en la habitación, por lo que permanecieron durante un largo rato en el salón de

la vivienda solos, tomando pastillas (tranquimazín) y bebiendo entre ambos un barril

pequeño de cerveza. El acusado puntualizó que tan sólo pretendía estar un rato con su

amigo Higinio, no siendo cierto que le exigiera en momento alguno a Higinio que le

debía pagar una deuda que tenía con él, como tampoco el que dijese a nadie que

Higinio le debía dinero. A decir del procesado, en un momento dado le propuso a

Higinio el juego consistente, en esencia, en comprobar quién lograba desatarse las

manos, de modo que primero le ató Higinio logrando él soltarse con cierta facilidad, y,

acto seguido, él ató a Higinio con bastante fuerza; a continuación, según puso de

manifiesto el acusado, pasaron a la habitación donde estaba Ruth y, una vez allí, vio un

cuchillo en la pared y se le "piró la pinza", comenzando a acuchillarlos a los dos. El

acusado significó que el juego de las ataduras lo había hecho en ocasiones anteriores,

si bien nunca había jugado antes al mismo con Higinio; puntualizó que antes de acudir

a la casa de Higinio también había estado tomando a lo largo de la noche alcohol y

pastillas tranquilizantes, así como puso de manifiesto que si bien recordaba el haber

comenzado a asestar cuchilladas a Ruth y a Higinio, sin embargo, no recordaba a

quien agredió primero, ni que persiguiese a Higinio hacia el baño, ni el número de

cuchilladas que pudo haber asestado a cada uno de ellos. A su decir, paró que

acuchillarlos cuando se dio cuenta de lo que estaba haciendo, momento en que bajó

las escaleras para marcharse, encontrándose en dicho instante a Higinio en el rellano

de las escaleras, marchándose del lugar asustado, no pensando que los hubiese

matado. El acusado Abel significó, así mismo, que al llegar a su casa siguió

consumiendo alcohol y tranquimazín,, que cuando la policía llegó esa tarde a su casa

no recuerda haberle dado la ropa de forma voluntaria, ni haberles dicho que había

acuchillado a Higinio por una deuda de droga; de igual modo, el acusado puso de

manifiesto que creía que había cogido dos cuchillos para cometer los hechos,

encontrándose ambos en la habitación de Higinio, así como que creía que los había

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tirado en la calle cerca de la casa de Higinio; así mismo, ignoraba el número de

cuchilladas que pudo haber asestado a las víctimas, creyendo que le habría asestado

tres a Higinio y dos a Ruth, no recordando haber cerrado las cortinas de la habitación

de Higinio cuando ambos se introdujeron en ella.

En consecuencia, el acusado cuanto menos admitió el haber acudido el día de autos

al domicilio de Higinio, a quien conocía desde la infancia y con quien mantenía una

estrecha relación de amistad, de suerte que en numerosas ocasiones anteriores había

acudido a dicha vivienda e incluso había llegado a quedarse a dormir en alguna

ocasión, donde Higinio se encontraba con su novia Ruth, así como admitió el haber

procedido a asestarles varias cuchilladas a ambos en un momento dado y cuando

Higinio se encontraba maniatado, para marcharse acto seguido del lugar de los hechos.

Sentado lo anterior, la Sentencia del Tribunal Supremo, sala 2ª, de 27 de noviembre

de 2007, señala al respecto de la confesión de los acusados "... Pues bien, respecto al

valor de la confesión es doctrina reiterada y constante la de que obtenida con las

debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada

la presunción de inocencia (entre otras, Sentencias 7.10.82, 27.9.83, 25.6.84),

25.6.85, 23.12.86, 9.10.95, 27.1.97, 2.2.98, 4.5.98, 8.7.2002, 12.5.2003). Es

cierto que son numerosas las sentencias en la que el Tribunal Supremo exige la

necesidad de practicar otras pruebas distintas de la confesión que corroboren la

veracidad de la misma (Sentencia 26.12.89), pero ello no significa que la confesión por

si sola, carezca de valor probatorio y que deba acreditarse por medio de otras pruebas

distintas. Es significativa al respecto la STS. 18.1.89, que distingue entre la prueba de

la existencia del delito (cuerpo del delito), y la prueba de la autoría y en la que se afirma

expresamente que "si la Ley impone al Juez el deber de verificar la existencia del delito

confesado para adquirir la convicción respecto de la verdad de la confesión, es porque

sola (la confesión) no es prueba suficiente de la existencia misma del delito... (...). El

art. 406 LECrim . exige distinguir entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del

delito) y de la prueba de la autoría. Solo la primera no puede ser probada

exclusivamente por la confesión. Con respecto a la autoría, por el contrario, la

confesión es por si misma suficiente". Igualmente la Sentencia del Tribunal Supremo

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20 de diciembre de 1991 recuerda cierto que el art. 406 LECrim . establece que la

mera confesión del procesado no dispensará al Juez Instructor de practicar todas las

diligencias necesarias para adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de

la existencia del delito", pero la STS. 30.4.90 precisa el valor pleno de las

declaraciones de los acusados, acreditada la existencia del delito o falta, la confesión

del acusado puede ser prueba suficiente de su autoría. ..En efecto el art. 406 LECrim.

no puede ser interpretado como una negación del carácter del medio de prueba que a

la confesión indudablemente corresponde, sino como una afirmación del mismo. Por

tanto, la confesión, en un correcto entendimiento de dicho precepto, no será idónea, en

principio para probar el cuerpo del delito que no consta por otros medios de prueba.

Pero constando el cuerpo del delito la confesión puede, por sí misma, ser prueba

suficiente de la autoría...En este sentido el Auto de 15 de octubre de 2005 recordó

que se cuenta como prueba de cargo la propia confesión del recurrente efectuada en el

juicio oral. Dicha prueba es suficiente para enervar el derecho a la presunción de

inocencia por resultar lógico dotar de suficiente verosimilitud a esta declaración (en

similar dirección Sentencia de 14 de abril de 2005)...Igualmente la Sentencia del

Tribunal Constitucional 86/95 y también en relación a la prueba de confesión del

imputado, declaró la aptitud de tal declaración una vez verificado que se prestó con

respecto a las garantías de todo imputado, declarando que la validez de tal confesión y

su aptitud como prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de

inocencia no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de

las condiciones externas objetivas en las que se obtuvo. Doctrina reiterada en la

Sentencia del Tribunal Constitucional 161/49 al afirmar; "de lo que se trata es de

garantizar una prueba como es la confesión, que por su propia naturaleza es

independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su contenido es

disponible para el acusado y depende únicamente de su voluntad, no responde a un

acto de inducción fraudulenta o intimidación... ". Doctrina reiterada, entre otras, por la

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 21 de diciembre de 2007,

significando la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de fecha 5 de junio de 2008,

que "...debemos destacar igualmente como el Tribunal Constitucional ha estimado que

la declaración en sede judicial del imputado, con todas las garantías asistido de letrado,

que confiesa y reconoce su intervención en el hecho delictivo, debe ser estimada como

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prueba autónoma y no derivada, ni por tanto, contaminada de nulidades de otras

pruebas. En este sentido la STC 86/95, declaró la aptitud de tal declaración una vez

verificado que se prestó con respeto a las garantías de todo imputado, declarando que

la validez de tal confesión y su aptitud como prueba de cargo capaz de provocar el

decaimiento de la presunción de inocencia no puede hacerse depender de los motivos

internos del confesante, sino de las condiciones externas objetivas en las que se

obtuvo. Doctrina reiterada en la STC. 161/99 al afirmar: "de lo que se trata es de

garantizar una prueba como es la confesión que por su propia naturaleza es

independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su contenido es

disponible para el acusado y depende únicamente de su voluntad, no responde a un

acto de inducción fraudulenta o intimidación"...Más recientemente la STC. 8.5.2006,

vuelve a reiterar esta doctrina en los siguientes términos: declarando la autonomía

jurídica y la legitimidad constitucional de la valoración de la prueba de confesión, esto

es, de las declaraciones de los imputados, al entender que los derechos a no declarar

contra sí mismo, a no confesarse culpable y a que las declaraciones se presten con

asistencia letrada son garantías constitucionales que constituyen medio eficaz de

protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima, por lo que el

contenido de las declaraciones del acusado puede ser valorado siempre como prueba

válida. ..".

El ATS de fecha 28.10.2009, significa en igual sentido que "... Es doctrina reiterada

de esta Sala la de que la confesión del imputado obtenida con las debidas garantías

legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de

inocencia (entre otras SSTS. 23.12.86, 27.1.97, 2.2.98, 6.4.98, 4.5.98). Es cierto

que son numerosas las sentencias en las que el Tribunal Supremo exige la necesidad

de practicar otras pruebas distintas de la confesión que corroboren la veracidad de la

misma ( STS. 26.12.89), pero ello no significa que la confesión por sí sola, carezca de

valor probatorio y que deba acreditarse por medio de otras pruebas distintas. Es

significativa al respecto la STS. 18.1.89, que distingue entre la prueba de la existencia

del delito (cuerpo del delito), y la prueba de la autoría y en la que se afirma

expresamente que "si la Ley impone al Juez el deber de verificar la existencia del delito

confesado para adquirir la convicción respecto de la verdad de la confesión, es porque

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sola (la confesión) no es prueba suficiente de la existencia misma del delito...(...). El

art. 406 LECrim. exige distinguir entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del

delito) y de la prueba de la autoría. Solo la primera no puede ser probada

exclusivamente por la confesión. Con respecto a la autoría por el contrario, la confesión

es por sí misma suficiente". Igualmente la STS. 20.12.91 recuerda que es cierto que el

art. 406 LECrim., establece que la mera confesión del procesado no dispensará al Juez

Instructor de practicar todas las diligencias necesarias para adquirir el convencimiento

de la verdad de la confesión y de la existencia del delito, pero la STS. 30.4.90precisa

el valor pleno de las declaraciones de los acusados, señalando que acreditada la

existencia del delito, la confesión del acusado puede ser prueba suficiente de su

autoría...En el mismo sentido, la STC. 86/95y también en relación a la prueba de

confesión del imputado, declaró la aptitud de tal declaración una vez verificado que se

prestó con respeto a las garantías de todo imputado, declarando que la validez de tal

confesión y su aptitud como prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la

presunción de inocencia no puede hacerse depender de los motivos internos del

confesante, sino de las condiciones externas objetivas en las que se obtuvo. Doctrina

reiterada la STC. 161/99 al afirmar: "de lo que se trata es de garantizar una prueba

como es la confesión, que por su propia naturaleza es independiente de cualquier otra

circunstancia del proceso ya que su contenido es disponible para el acusado y depende

únicamente de su voluntad, no responde a un acto de ... inducción fraudulenta o

intimidación" ...".

Pudiendo citar, finalmente, la más reciente STS, sala 2ª, de fecha 31.3.2010, al

significar que "... En efecto respecto al valor de la confesión es doctrina reiterada y

constante de esta Sala la de que, obtenida con las debidas garantías legales,

constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de

inocencia( SSTS. 8.7.2002, 12.5.2003)...Es cierto como hemos recordado en STS.

1105/2007 de 21.12, que son numerosas las sentencias en la que el Tribunal Supremo

exige la necesidad de practicar otras pruebas distintas de la confesión que corroboren

la veracidad de la misma ( STS. 26.12.89), pero ello no significa que la confesión por si

sola, carezca de valor probatorio y que deba acreditarse por medio de otras pruebas

distintas. Es significativa al respecto la STS. 18.1.89, que distingue entre la prueba de

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la existencia del delito (cuerpo del delito), y la prueba de la autoría y en la que se afirma

expresamente que "si la Ley impone al Juez el deber de verificar la existencia del delito

confesado para adquirir la convicción respecto de la verdad de la confesión, es porque

sola (la confesión) no es prueba suficiente de la existencia misma del delito... (...). El

art. 406 LECrim. exige distinguir entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del

delito) y de la prueba de la autoría. Solo la primera no puede ser probada

exclusivamente por la confesión. Con respecto a la autoría, por el contrario, la

confesión es por si misma suficiente". Igualmente la STS. 20.12.91recuerda cierto que

el art. 406 LECrim. establece que la mera confesión del procesado no dispensará al

Juez Instructor de practicar todas las diligencias necesarias para adquirir el

convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito", pero la

STS. 30.4.90precisa el valor pleno de las declaraciones de los acusados, acreditada la

existencia del delito o falta, la confesión del acusado puede ser prueba suficiente de su

autoría...En efecto el art. 406 LECrim. no puede ser interpretado como una negación

del carácter del medio de prueba que a la confesión indudablemente corresponde, sino

como una afirmación del mismo. Por tanto, la confesión, en un correcto entendimiento

de dicho precepto, no será idónea, en principio para probar el cuerpo del delito que no

consta por otros medios de prueba. Pero constando el cuerpo del delito, la confesión

puede, por sí misma, ser prueba suficiente de la autoría...En este sentido el ATS.

15.10.2005 recordó que se cuenta como prueba de cargo la propia confesión del

recurrente efectuada en el juicio oral. Dicha prueba es suficiente para enervar el

derecho a la presunción de inocencia por resultar lógico dotar de suficiente

verosimilitud a esta declaración (en similar dirección STS. 14.4.2005)...Igualmente la

STC. 86/95y también en relación a la prueba de confesión del imputado, declaró la

aptitud de tal declaración una vez verificado que se prestó con respecto a las garantías

de todo imputado, declarando que la validez de tal confesión y su aptitud como prueba

de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia no puede

hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones

externas objetivas en las que se obtuvo. Doctrina reiterada en la STC. 161/49al afirmar;

" de lo que se trata es de garantizar una prueba como es la confesión, que por su

propia naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que

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su contenido es disponible para el acusado y depende únicamente de su voluntad, no

responde a un acto de ... inducción fraudulenta o intimidación" ...".

En efecto, la sentencia del Tribunal Supremo 498/2003 de 24 de abril y las en ella

citadas, entre las que se recoge la doctrina del Tribunal Constitucional en la sentencia

86/95 de 6 de junio, declara la validez de la confesión del imputado y su aptitud para

provocar el decaimiento de la presunción de inocencia cuando tal confesión se ha

efectuado, comprobadamente, con respeto a las garantías del proceso, y por tanto con

independencia de los motivos internos que tuviera el confesante para tal proceder,

doctrina que se reitera en las SSTC 49/99, 8/2000, 136/2000, 299/2000, 14/2001 y

138/2001, entre otras, y de esta Sala, SSTS 550/2001, 676/2001, 998/2002, 1011/2000

y 1989/2000, entre otras. En términos de la STC 8/2000, de 18 de febrero, " la

independencia jurídica de esta prueba se sustenta, de un lado, en que las propias

garantías constitucionales que rodean su práctica- derecho a no declarar contra uno

mismo, a no confesarse culpable y asistencia letrada- constituyen un medio eficaz de

protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima; de otro lado, en

que el respeto a esas garantías permite afirmar la espontaneidad y voluntariedad de la

declaración ...". En el mismo sentido la STC de 29 de octubre de 2003, reitera la

autonomía jurídica y la legitimidad constitucional de la valoración de la prueba de

confesión, al entender que los derechos a no declarar contra sí mismo, a no confesarse

culpable y a que las declaraciones se presten con asistencia letrada son garantías

constitucionales que constituyen medio eficaz de protección frente a cualquier medio de

coacción o compulsión ilegítima, por lo que el contenido de las declaraciones pueden

ser valorado.

En consecuencia, la confesión, aún parcial, del procesado Abel en el acto del Juicio

Oral que, pudiendo negarse a declarar o limitarse a negar los hechos, admitió

paladinamente el haber sido la persona que el día de autos asestó las cuchilladas a

Higinio y a Ruth, en el domicilio del primero, no puede ser desoída por este Tribunal,

sin que la validez de la confesión pueda hacerse depender de los motivos internos del

confesante, sino de las condiciones externas y objetivas de su obtención, siendo así

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que en este sentido las declaraciones han sido prestadas por el acusado libremente,

siendo informado previamente de sus derechos y asistido de su Letrado.

- Coadyuvan igualmente a la reconstrucción fáctica de los hechos procesales, amén

de la declaración de la víctima sobreviviente doña Ruth y de las manifestaciones del

propio acusado Abel, los datos objetivos contenidos en la diligencia de inspección

ocular y levantamiento de cadáver (folios 1 a 3), y, en el acta de inspección ocular

técnico policial (folios 76 a 101), complementados por la declaración testifical en el acto

del Juicio Oral de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que extendieron esta

última acta (con números de identificación profesional NUM017 y NUM018), así como

la de los restantes agentes del Cuerpo Nacional de Policía que se personaron en el

lugar de los hechos (números NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013 y

NUM014), así como la de los sanitarios que acudieron al lugar de los hechos en primer

lugar (don Artemio y don Fructuoso).

En efecto, en torno al valor probatorio del atestado la Sentencia del Tribunal

Supremo, Sala 2ª, de fecha 5 de junio de 2008, nos recuerda que "... Pues bien en

relación a los atestados, debemos significar que las diligencias sumariales no carecen

en absoluto de eficacia probatoria, ya que pueden tener dicho valor cuando se cumple

el requisito de su reproducción en el juicio oral, no como simple formula de estilo, sino

en condiciones que permitan someterlas a contradicción. Las diligencias sumariales

son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del

delincuente, no siendo prueba de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación

definitiva de unos hechos sino la de preparar el juicio oral. En tal sentido, las diligencias

sumariales sólo son eficaces cuando bajo los principios de oralidad, publicidad,

inmediación y contradicción lleguen al juicio oral o, en casos imprescindibles se

ratifiquen aunque fuera por la fórmula del art. 730 LECrim. Por ello si bien únicamente

pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal

en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, esta regla no puede

ser entendida en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a

las diligencias policiales o sumariales practicadas con las formalidades que la

Constitución y el ordenamiento procesal establecen siempre que las mismas sean

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reproducidas en el juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado

someterlas a contradicción ( SSTC. 15.4.91, 28.5.92 ).

La prueba efectiva y válida debe estar rodeada de las garantías que proporciona la

publicidad, inmediación y contradicción de las sesiones del juicio oral, pero ello no

impide que algunas actuaciones de la fase previa de la investigación se consoliden

como instrumentos probatorios si se someten al contraste necesario que se deriva de

su reproducción publica y oral. Cuando se produce una diferencia entre testimonios

probatorios sumariales y las y los manifestados ante el Tribunal sentenciador se puede

someter a contraste su contenido y depurar las discordancias para obtener de manera

directa una conclusión válida sobre la veracidad de unas u otras. El Tribunal

sentenciador no puede caprichosamente optar por el material probatorio existente en el

sumario sino que debe explicar y argumentar las razones que se han llevado a

considerarlo verosímil y fiable. Solo con estas cautelas se puede dar paso a pruebas

obtenidas en la fase de investigación, al margen de la publicidad y fuera de la

presencia de los órganos juzgadores.

En definitiva la doctrina constitucional relativa al valor probatorio del atestado policial

se resume en los siguientes puntos:

1) Solo puede concederse al atestado valor de autentico elemento probatorio si es

reiterado y ratificado en el juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de

los agentes de Policía firmantes del mismo ( SSTC. 100/85, 101/85, 173/85, 49/86,

145/87, 5/89, 182/89, 24/91, 138/92, 301/93, 51/95 y 157/95). En

consecuencia, vulnera el derecho a la presunción de inocencia la sentencia

condenatoria que se dicte sobre la única base del atestado policial no ratificado (

SSTC. 173/85, 182/89, 303/93).

2) No obstante lo anterior, el atestado tiene virtualidad probatoria propia cuando

contiene datos objetivos y verificables, pues hay partes del atestado, como pueden ser

planos, croquis, huellas, fotografías que, sin estar dentro del perímetro de las pruebas

preconstituidas o anticipadas, pueden ser utilizadas como elementos de juicio

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coadyuvantes, siempre que sean introducidos en el juicio oral como prueba documental

a fin de posibilitar su efectiva contradicción por las partes ( SSTC. 132/92, 157/95 ).

Asimismo cuando los atestados contienen determinadas pericias técnicas realizadas

por los agentes policiales -por ejemplo, el test alcoholímetro- y que no pueden ser

reproducidas en el acto del juicio oral, es posible considerar dichas pericias como

actividad probatoria, a titulo de prueba pericial preconstituida, siempre y cuando el

atestado se incorpore al proceso y sea debidamente ratificado ( SSTC. 100/85, 145/85

y 5/89).

3) Por último, en cuanto al carácter de prueba documental del atestado policial cabe

precisar que el atestado, con independencia de su consideración material de

documento, no tiene, como regla general, el carácter de prueba documental, pues

incluso en los supuestos en los que los agentes policiales que intervinieron en el

atestado presten declaración en el juicio oral, las declaraciones tienen la consideración

de prueba testifical ( STC. 217/89, SSTS. 2.4.96, 2.12.98, 10.10.2005, 27.9.2006).

Sólo en los casos antes citados -planos, croquis, fotografías, etc.... el atestado policial

puede tener la consideración de prueba documental, siempre y cuando, como hemos

subrayado, se incorpore al proceso respetando en la medida de lo posible los principios

de inmediación, oralidad y contradicción ( STC. 173/97 de 14.10) ...".

En suma, se ha de tener presente que es reiterada la doctrina jurisprudencial que

declara que si bien el atestado equivale, en principio a una denuncia, también tiene

virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos de imposible reproducción

en el plenario, los cuales pueden ser aprovechables como elementos de juicio

coadyuvantes (STC 157/95); otorgándose valor de prueba preconstituida a todas

aquellas diligencias que se limitan a reflejar fielmente determinados datos o elementos

fácticos de la realidad externa (SSTC. 107/83, 201/89, 138/92), de manera que si bien

el atestado equivale a una denuncia, debe tener virtualidad propia cuando contiene

datos objetivos y verificables, y que encajan por definición en el concepto de prueba

preconstituida o anticipada, como pueden ser la constancia del cuerpo, los efectos o

instrumentos del delito, el hallazgo de droga, armas, documentos o cualquier otro

objeto, los croquis sobre el terreno, huellas, localización de desperfectos en vehículos,

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las fotografías en él obtenidas y la comprobación de la alcoholemia, entre otras, que se

limitan a reflejar fielmente determinados datos o elementos fácticos de la realidad

externa (SSTC 107/83 y 201/89, entre otras); admitiéndose el valor documental del acta

que refleja la diligencia de inspección ocular en cuanto a los datos objetivos que en ella

se contienen (SSTS 4.3.86, 17.1.92, 22.7.96, 23.1.98); diligencias como son, en el

presente caso, todos los datos relativos a las circunstancias espaciales y temporales en

que se produjo la intervención policial, así como los documentos fotográficos, en los

que se puede apreciar con claridad meridiana las circunstancias espaciales en que fue

hallado el cadáver de Higinio y las condiciones en que se encontraba, los vestigios y

regueros de sangre existentes en las escaleras del inmueble y en el interior del

inmueble, los restos y vestigios de los que se obtuvieron muestras biológicas, así como

el estado en que se encontraba la vivienda. Datos todos ellos, plasmados en el

contenido documental del atestado que, amén de ser el fruto de diligencias practicadas

por miembros de una institución oficial (por lo que gozan, prima facie, de la garantía de

imparcialidad, objetividad y solvencia), han sido introducidos en el acto del juicio,

debatiéndose sobre sus extremos, habiendo sido dicho atestado ratificado en el acto

del juicio oral por los agentes en aquél momento actuantes, particularmente por los

agentes del Cuerpo Nacional de Policía con números NUM017 y NUM018, que

ratificaron en el plenario el acta de inspección ocular técnico policial, puntualizando

ambos, que en el momento de proceder a la inspección ocular de la vivienda tuvieron

que abrir las cortinas para poder realizar las fotografías pues se encontraban cerradas

y no había buena iluminación.

Así mismo, en relación con lo anterior, se ha de tener presente que según una

reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (SSTS de 14 de

febrero de 2006, 20 de marzo de 2006, y 4 de octubre de 2006) es de aplicación la

decisión del Pleno no Jurisdiccional de fecha 31 de enero de 2006 que estableció que: "

La Policía Judicial puede recoger restos genéticos o muestras biológicas abandonadas

por el sospechoso sin necesidad de autorización judicial ". Conforme a tal doctrina

resulta que en la recogida de muestras sin necesidad de intervención corporal para la

práctica de análisis sobre ADN, conforme al artículo 326 LECrim., la competencia la

tendrá tanto el juez como la policía, dada su obligación constitucional común de

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investigar y descubrir delitos y sus autores. En supuestos como el enjuiciado no es

necesaria autorización judicial para la recogida de muestras de la vivienda en que

tuvieron lugar los hechos, ya que no se ha producido ninguna intervención corporal, en

cuyo caso si sería preceptiva aquella por suponer una injerencia en la intimidad o

integridad del sujeto afectado (STC 49/1999). La correspondiente muestra de sangre se

convierte así en una "res nullius" y por ende accesible a la fuerza policial y sí puede

constituir un instrumento de investigación de los delitos. Así sucede en los casos de

saliva arrojada, colillas abandonadas, o similares. La STS de 14 de febrero de 2006, ya

citada dice: "Ni la autoridad judicial ni la policial que investiga a sus órdenes ha de pedir

permiso a un ciudadano para cumplir sus obligaciones. Cosa distinta es que el fluido

biológico deba obtenerse de su propio cuerpo o invadiendo otros derechos

fundamentales, que haría precisa la autorización judicial .".

La STS de 4 de octubre de 2006, indica: " ...La doctrina sentada en la sentencia

501/2005de 19.4, ha sido sometida a revisión por esta Sala, a raíz de la posterior

sentencia 1311/2005de 14.10, que distinguió entre la obtención de muestras corporales

realizada de forma directa sobre el sospechoso, y la toma subrepticia derivada de un

acto voluntario de expulsión de materia orgánica realizada por el sujeto objeto de

investigación, sin intervención de métodos o prácticas incisivas sobre la integridad

corporal, precisando que en estos casos, no entra en juego la doctrina consolidada de

la necesaria intervención judicial para autorizar, en determinados casos, una posible

intervención banal y no agresiva. La toma de muestras para el control, se lleva a cabo

por razones de puro azar y a la vista de unos sucesos totalmente imprevisibles. Los

restos de saliva en las colillas de los cigarrillos o en un vaso se convierten así en

objetos procedentes del cuerpo de los sospechosos pero obtenidos de forma

totalmente inesperada. El problema que pudiera suscitarse es el relativo a la

demostración de que la muestra había sido producida por el acusado, a quien se le

imputa...Sobre la ausencia de consentimiento de los acusados, en la toma de las

muestras, la STS. 179/2006 de 14.2, precisa que ni la autorización judicial ni la policial

que investiga a sus órdenes ha de pedir permiso a un ciudadano para cumplir con sus

obligaciones. Cosa distinta es que el fluido biológico deba obtenerse de su propio

cuerpo o invadiendo otros derechos fundamentales, que haría precisa la autorización

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judicial...En el caso de autos las colillas arrojadas por los recurrentes se convierten en

"res nullius" y por ende accesibles a las fuerzas policiales pudiendo constituir

instrumento de investigación del delito...Tampoco resulta acorde con la estructura y

finalidad del proceso penal la afirmación de que en ausencia de regulación legal sobre

recogida de vestigios, éstos no puedan ser recogidos, analizados y sometidos al

dictamen pericial...Nos hallaríamos ante una prueba pericial legítima de la que pueden

servirse tanto las partes acusadoras, como acusadas, sin perjuicio de que merezca

mayor o menor credibilidad en atención a las garantías de su práctica, en ausencia de

disposiciones legales que la regulen con suficiencia...Análisis separado debe merecer

el argumento, que encuentra apoyo jurisprudencial en la sentencia de esta Sala,

(501/2005), sobre la necesidad de la iniciativa judicial en la práctica de la prueba como

condición de licitud o validez de la misma.... Dicha sentencia contiene un argumento

central, condicionante del fallo, que asegura su corrección legal. Cuando declara la

invalidez de la pericia practicada fue porque faltaban toda clase de garantías en su

realización, particularmente porque no se aseguraba la cadena de custodia, si

atendíamos al desarrollo de la actuación policial. Ante la irregularidad descalificante de

la diligencia la causa quedó huérfana de prueba de cargo suficiente para asentar una

condena...Junto a esa idea, con carácter de refuerzo argumental, se realizaron en la

propia sentencia algunas manifestaciones, exacerbando la intervención judicial para

atribuir validez a la práctica de la prueba...En nuestro panorama legislativo actual

-continua diciendo la sentencia precitada 179/2006-, quedan bien diferenciadas la

obtención de muestras para la práctica de la prueba de ADN del cuerpo del

sospechoso, de aquéllas otras en la que no se precisa incidir en la esfera privada con

afectación a derechos fundamentales personales...En el primer caso contamos con el

art. 363 L.E.Cr. y para el segundo el 326 L.E.Cr., ambos reformados por la Ley

Orgánica 15 de 25 de noviembre de 2003...En el 363, párrafo 2º se dice: "Siempre que

concurran acreditadas razones que lo justifiquen, el Juez de instrucción podrá acordar,

en resolución motivada, la obtención de muestras biológicas del sospechoso que

resulten indispensables para la determinación de su perfil de ADN. A tal fin, podrá

decidir la práctica de aquellos actos de inspección, reconocimiento o intervención

corporal que resulten adecuados a los principios de proporcionalidad y

razonabilidad"...El art. 326, párrafo 3º, se pronuncia en los siguientes términos:

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"Cuando se pusiera de manifiesto la existencia de huellas o vestigios cuyo análisis

biológico pudiera contribuir al esclarecimiento del hecho investigado, el Juez de

Instrucción adoptará u ordenará a la Policía Judicial o al médico forense que adopte las

medidas necesarias para que la recogida, custodia y examen de aquéllas muestras se

verifique en condiciones que garanticen su autenticidad sin perjuicio de lo establecido

en el artículo 282"...La precitada sentencia 501/2005 ante el raquitismo normativo

existente en el momento de ocurrir los hechos ensayó una interpretación posible pero

rigurosa, con apoyo en el párrafo 1º del art. 363 L.E.Cr. vigente a la sazón,

sosteniendo que "sin resolución judicial que ordenara o autorizara la prueba de ADN",

nos hallamos ante una prueba irregular, ilícitamente obtenida y por tanto sin ningún

valor probatorio...Es claro que la resolución judicial es necesaria bajo pena de nulidad

radical, cuando la materia biológica de contraste se ha de extraer del cuerpo del

acusado y éste se opone a ello. En tal hipótesis es esencial la autorización

judicial...Pero el supuesto que nos concierne es otro. Será el art. 326 L.E.Cr.

sistemáticamente incluido dentro de la inspección ocular a practicar en el sumario, el

aplicable, en el cual dando por supuesta la intervención del juez, se establece un

mecanismo para dotar del mayor grado de garantía posible a la diligencia que atribuye

el control de la misma a la autoridad judicial en los casos usuales y al sólo objeto de

"garantizar la autenticidad" de la recogida de la muestra y posterior análisis...Pero lo

cierto es que después de la reforma de 2003, y como criterio asumible antes y después

de la misma, se puede concluir que la intervención del juez, salvo en supuestos de

afectación de derechos fundamentales, no debe impedir la posibilidad de actuación de

la policía, en el ámbito de la investigación y averiguación de los delitos en los que

posee espacios de actuación autónoma. ..Esa ha sido la decisión de la Sala 2ª, del

Pleno no jurisdiccional que tuvo lugar el 31 de enero del corriente año que estableció:

"La Policía Judicial puede recoger restos genéticos o muestras biológicas abandonadas

por el sospechoso sin necesidad de autorización judicial". Acuerdo que ha sido

recogido en las SSTS. 179/2006 de 14.2, 20.3.2006 y 701/2006de 27.6...Conforme

a tal doctrina resulta que en la recogida de muestras sin necesidad de intervención

corporal para la práctica de análisis sobre ADN, conforme al art. 326 L.E.Cr., la

competencia la tendrá tanto el juez como la policía, dada su obligación común de

investigar y descubrir delitos y delincuentes. Las medidas de garantía para la

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autenticidad de la diligencia deberán adoptarlas, según el orden preferencial siguiente:

- el juez de instrucción en los casos normales. - en supuestos de peligro de

desaparición de la prueba también la policía judicial en atención a la remisión que el

art. 326 hace al 282...No obstante, esta Sala estima oportuno interpretar de forma

flexible las facultades atribuidas a la policía, dada la vetustez del párrafo 1º del

mentado art. 282 al que remite el art. 326, que debe verse enriquecido con una

interpretación armónica en sintonía con el contexto legislativo actual, en atención a las

más amplias facultades concedidas a una policía científica especializada y mejor

preparada, con funciones relevantes en la investigación de los delitos (véase Ley

Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado de 13 de marzo de 1986,

art. 11.1.g; y Real Decreto de Policía Judicial de 19 de junio de 1987, art. 4º)...Todavía

habría que plantearse los supuestos en que sin ordenarlo el juez instructor y sin existir

riesgo de que la prueba se pierda o desaparezca, intervenga la policía y conforme a

sus protocolos proceda a la recogida y práctica documentada de la diligencia,

poniéndola en conocimiento del juez y aportando a la causa sus resultados...En estos

casos nos hallaríamos ante una infracción procesal, que no viciaría de nulidad la

diligencia, sin perjuicio de la devaluación garantista de autenticidad provocada por el

déficit formal que podría llegar hasta la descalificación total de la pericia si la cadena de

custodia no ofrece ninguna garantía, como fue el caso contemplado por la reseñada

sentencia de esta Sala nº 501 de 19 de abril de 2005...En efecto la policía judicial tiene

como imperativo constitucional, art. 126, la averiguación del delito y el descubrimiento

del delincuente, esto es, le corresponde la práctica de los actos de investigación

pertinentes para el descubrimiento del hecho punible y su autoría, instrumentos o

pruebas que acrediten su perpetración, como se recoge en el art. 282 que

expresamente faculta a la Policía Judicial para recoger los efectos, instrumentos o

pruebas del delito de cuya desaparición hubiera peligro, poniéndolos a disposición de la

autoridad judicial. Se trata, en todo caso, de actos de investigación policial. En este

sentido puede citarse las SSTS. 7.10.94, 9.5.97, 26.2.99, 26.1.2000que precisan

que los arts. 326 y ss. LECrim. se han de poner en relación con los arts. 282 y

786.2 (actual 770.3), del mismo Texto Legal y con el Real Decreto 769/87 de 17.6,

regulador de la Policía Judicial, de cuya combinada aplicación se puede llegar a

establecer que la misión de los funcionarios policiales se extiende a la recogida de

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todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiera

peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial...Estimación que no

quebranta el art. 326 LECrim. ni se causa indefensión por el hecho de que los

vestigios obtenidos sean remitidos a los respectivos Gabinetes Científicos para su

identificación ...". (En igual sentido, la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª,

2-12-2008, nº 813/2008, rec. 10136/2008).

La STS de fecha 3 de diciembre de 2009, nos recuerda que "... Como ya dijimos en

SSTS. 1337/2005 de 26.12 y 1281/2006 de 27.12 no es precisa la intervención de

Secretario judicial en la inspección ocular realizada por la Guardia Civil. La Policía

Judicial tiene por imperativo constitucional, art. 126, la averiguación del delito y el

descubrimiento del delincuente, esto es, le corresponde la práctica de los actos de

investigación pertinentes para el descubrimiento del hecho punible y de su autoría, y

para la efectividad de este cometido está facultada para la recogida de efectos,

instrumentos o pruebas que acrediten su perpetración como expresamente se recoge

en el art. 282 de la Le criminal que expresamente faculta a la PolicíaJudicial para "

recoger los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere

peligro, poniéndolos a disposición de la Autoridad Judicial". Se trata en todo caso, de

actos de investigación policial que los arts. 282 y 770.3 LECrim. atribuyen a la

Policial Judicial y el art. 11.1 g de la LO. 2/86 otorga a los Cuerpos y Fuerzas de

seguridad. El descubrimiento y recogida de objetos para su ulterior examen en busca

de huellas, perfiles genéticos, restos de sangre, etc... son tareas que exigen una

especialización técnica de la que gozan los funcionarios de la Policía científica a los

que compete la realización de tales investigaciones, sin perjuicio de que las

conclusiones de las mismas habrán de acceder al Juzgador y al Tribunal sentenciador

para que, sometidas a contradicción puedan alcanzar el valor de pruebas. En tal

sentido pueden citarse las sentencias de esta Sala de 7.10.94, 9.5.97 y 26.2.99,

26.1.2000, que recuerdan que los arts. 326 y 22. LECrim. se han de poner en

relación con los arts 282 y 786.2(actual art. 770.3) del mismo Texto Legal y con el

Real Decreto 769/87 de 17.6, regulador de la PolicíaJudicial, de cuya combinada

aplicación se puede llegar a establecer que la misión de los funcionarios policiales se

extiende a la recogida de todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya

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desaparición hubiera peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial.

Estimación que no quebranta el art. 326 LECrim. ni se causa indefensión, por el

hecho de que los vestigios hallados por los especialistas en identificación, sean

remitidos a los respectivos Gabinetes científicos. En cuanto que no se levantara acta

de la diligencia de ocupación de la lata y no estuviera presente secretario judicial,

carece de relevancia, toda vez que la prueba del hecho no radica en el acta de

ocupación, sino en el testimonio prestado por los funcionarios en el juicio oral con todas

las garantías relatando las circunstancias y resultado del registro practicado. En efecto,

el acta levantada por el secretario judicial constituye el único vehículo que permite la

valoración de la diligencia como prueba preconstituida en cuanto a su contenido y la

reseña de los efectos hallados, sin que precise de ratificación alguna por parte de las

personas que hubieran intervenido, derivando su función acreditativa a la propia

naturaleza de la función orgánica atribuida al Secretario Judicial. Por tanto la presencia

del secretario es requisito necesario para la validez de esta actuación como prueba

preconstituida, pero no para la validez de una diligencia policial como mero acto de

investigación y así al tratarse de meras diligencias de investigación carecen en sí

mismas de valor probatorio, aunque se reflejen documentalmente en un atestado

policial, por lo que los elementos probatorios que de ellas pudiesen derivarse deben

incorporarse al juicio oral, mediante un medio probatorio aceptable en derecho: por

ejemplo, la declaración testifical de los agentes intervinientes debidamente practicada

en juicio con las garantías de la contradicción y la inmediación. Pues bien en el caso

presente el informe técnico-policial NUM001 del Laboratorio de Criminalística de la

Unidad Orgánica de la Policía Judicial de la Comandancia de la Guardia Civil de

Zaragoza en relación a la inspección ocular escenario del hecho fallecimiento de Carlos

Miguel (folio 243 a 269) detalla como en el cuarto-cocina del domicilio de la víctima, en

el cubo de basura que se encontraba en el armario situado en el lateral izquierdo, bajo

la poza, se localizó una lata de cerveza, marca San Miguel 0,0, abierta y consumida

(ver fotografía nº 07, folio 250). En el acto del juicio oral compareció el instructor de tal

informe Guardia Civil NUM002 , responsable de Criminalística de la Guardia Civil de

Zaragoza quien ratificó dicho informe, manifestando que ene. cubo de basura había

una lata consumida. Se fijó en los bordes para localizar el ADN. Al detenido se le

reseñó y se le tomaron muestras por el medico forense. La muestra que se toma de los

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objetos es la que se remite al laboratorio de Madrid. De la casa del fallecido se

recogieron dos latas y de la vivienda del detenido se recogió una. El perfil genético del

acusado coincide con las muestras tomadas en la lata del cubo de basura. Solo eran

de un donante. Generalmente no hay márgenes de error en este tipo de muestras. Dan

un 99% de fiabilidad. Asimismo el Guardia Civil nº NUM003 declaró en el plenario que

en la inspección ocular apareció en la bolsa de basura una lata de cerveza que había

sido consumida. Que estuvieron en la vivienda hasta que llegó la policía científica. Que

en el primer registro en el domicilio del acusado le pidió a la secretaria que hiciera

constar una lata de cerveza que se intervino. El Guardia Civil con carnet profesional

NUM004 relató en el juicio oral que en el piso del fallecido encontraron dos latas, una

de ellas en el cubo de basura. En el domicilio del acusado se encontró una lata de

cerveza, marca San Miguel 0,0 como la encontrada en la casa del fallecido. En el

mismo sentido el Guardia Civil NUM005 indicó que en el domicilio de la víctima había

una lata de cerveza en el cubo de la basura y otra en la cocina. Consecuentemente ha

existido prueba constituida por la testifical de los guardias civiles intervinientes

practicada ante el tribunal "a quo" con las debidas condiciones de inmediación y

contradicción acreditativa de la ocupación en el cubo de basura del domicilio de la

víctima de una lata de cerveza San Miguel ...".

Pudiendo citarse, así mismo, la STS de fecha 7 de julio de 2010 , que con vocación

de síntesis pone de manifiesto que "... la controversia inicial acerca del alcance

gramatical de los arts. 326, párrafo 3 y 363, párrafo 2 de la LECrim, ha sido ya

resuelta por la jurisprudencia de esta misma Sala y definitivamente clarificada a raíz de

la publicación de la LO 10/2007, 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial

sobre identificadores obtenidos a partir de ADN.

En efecto, el acuerdo del Pleno no jurisdiccional que tuvo lugar el 31 de enero 2006,

proclamó que "la Policía Judicial puede recoger restos genéticos o muestras biológicas

abandonadas por el sospechoso sin necesidad de autorización judicial". Esta idea fue

ratificada por numerosos precedentes, de los que las SSTS 1190/2009, 3 de

diciembre, 701/2006, 27 de junio, 949/20064 de octubre y 1267/2006, 20 de

diciembre, son sólo muestras más que significativas. Esta tesis era plenamente

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congruente con el art. 126 de la CE, que impone a la PolicíaJudicial la averiguación

del delito y el descubrimiento del delincuente, esto es, le atribuye la práctica de los

actos de investigación pertinentes para el descubrimiento del hecho punible y de su

autoría. Y precisamente para la efectividad de este cometido está facultada para la

recogida de efectos, instrumentos o pruebas que acrediten su perpetración, como

expresamente se recoge en el art. 282 de la LECrim, que faculta a la PolicíaJudicial

para "...recoger los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición

hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la Autoridad Judicial". Se trata, en

definitiva, de actos de investigación policial que los arts. 282 y 770.3 LECrim

atribuyen a la Policial Judicial y que el art 11.1.g de la LO. 2/1986, 13 de marzo,

otorga a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. En suma, el descubrimiento y

recogida de objetos para su ulterior examen en busca de huellas, perfiles genéticos,

restos de sangre u otras actuaciones de similar naturaleza, son tareas que exigen una

especialización técnica de la que gozan los funcionarios de la Policía científica a los

que compete la realización de tales investigaciones, sin perjuicio de que las

conclusiones de las mismas habrán de acceder al Juzgador y al Tribunal sentenciador

para que, sometidas a contradicción puedan alcanzar el valor de pruebas.

Esta interpretación jurisprudencial, que buscaba integrar la estricta literalidad de los

arts. 326 y 363 de la LECrim con los principios constitucionales que informan nuestro

sistema de investigación y enjuiciamiento, se ha visto confirmada por la ya citada LO

10/2007, 8 de octubre. En su Disposición Adicional 3ª -a la que el propio texto adjudica

el carácter de ley orgánica- se establece que "...para la investigación de los delitos

enumerados en la letra a) del apartado 1 del artículo 3, la policía judicial procederá a la

toma de muestras y fluidos del sospechoso, detenido o imputado, así como del lugar

del delito. La toma de muestras que requieran inspecciones, reconocimientos o

intervenciones corporales, sin consentimiento del afectado, requerirá en todo caso

autorización judicial mediante auto motivado, de acuerdo con lo establecido en la Ley

de Enjuiciamiento Criminal".

Este precepto, pese a que deja sin resolver algunas cuestiones todavía pendientes

y decididamente abordadas en el derecho comparado, tiene la virtud de clarificar,

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acogiendo el criterio ya proclamado por esta Sala, el régimen jurídico de la toma de

muestras para la obtención del ADN. De acuerdo con su contenido, resultará

indispensable distinguir varios supuestos claramente diferenciados.a) En primer lugar,

cuando se trate de la recogida de huellas, vestigios o restos biológicos abandonados

en el lugar del delito, la Policía Judicial, por propia iniciativa, podrá recoger tales signos,

describiéndolos y adoptando las prevenciones necesarias para su conservación y

puesta a disposición judicial. A la misma conclusión habrá de llegarse respecto de las

muestras que pudiendo pertenecer a la víctima se hallaren localizadas en objetos

personales del acusado. b) Cuando, por el contrario, se trate de muestras y fluidos

cuya obtención requiera un acto de intervención corporal y, por tanto, la colaboración

del imputado, el consentimiento de éste actuará como verdadera fuente de legitimación

de la injerencia estatal que representa la toma de tales muestras. En estos casos, si el

imputado se hallare detenido, ese consentimiento precisará la asistencia letrada. Esta

garantía no será exigible, aun detenido, cuando la toma de muestras se obtenga, no a

partir de un acto de intervención que reclame el consentimiento del afectado, sino

valiéndose de restos o excrecencias abandonadas por el propio imputado. c) En

aquellas ocasiones en que la policía no cuente con la colaboración del acusado o éste

niegue su consentimiento para la práctica de los actos de inspección, reconocimiento o

intervención corporal que resulten precisos para la obtención de las muestras, será

indispensable la autorización judicial. Esta resolución habilitante no podrá legitimar la

práctica de actos violentos o de compulsión personal, sometida a una reserva legal

explícita -hoy por hoy, inexistente- que legitime la intervención, sin que pueda

entenderse que la cláusula abierta prevista en el art. 549.1.c) de la LOPJ, colma la

exigencia constitucional impuesta para el sacrificio de los derechos afectados ...".

En el supuesto de autos la policía judicial en labores de investigación descubrió en el

interior de la vivienda diversas muestras de lo que parecía ser sangre, que

necesariamente debió recoger de inmediato, dado el riesgo de pérdida o devaluación

de los fluidos que contenía para proceder al inmediato análisis, evitando el peligro de

desaparición de esa fuente de prueba. Actuó por tanto de conformidad a los arts. 326,

282 y 770.3 LECRIM, ya que es perfectamente posible que la policía recoja o el juez

ordene la recogida para su custodia y examen de las muestras halladas en el locus

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delicti o en cualquier otro lugar para su examen biológico, que es precisamente como

se hizo en el caso que nos afecta, siendo así que las muestras así obtenidas de

carácter dubitado fueron cotejadas, en lo que atañe al acusado Abel, con otra de

carácter indubitado del mismo sujeto obtenidas con su consentimiento en una causa

diferente, como se verá más adelante.

En este punto, se ha de significar que amén del acta de inspección ocular técnico

policial debidamente ratificada en el plenario, se dispone de la inicial diligencia judicial

de inspección ocular y levantamiento de cadáver, que concluye con las instrucciones

dadas por el Juez Instructor a los agentes de la policía judicial presente en la diligencia

de inspección ocular, y, principia efectuando una breve descripción del lugar de los

hechos y del cadáver, pudiendo destacarse de la ponderación conjunta de ambas actas

(la judicial y la técnico policial), y, la declaración de los agentes del Cuerpo Nacional de

Policía antes citados que efectuaron el acta técnico policial, que el cadáver fue hallado

en el rellano de la escalera con las extremidades superiores semiflexionadas con las

manos sobre la cabeza, atadas a nivel de las muñecas con cinta negra, vistiendo una

camiseta sin mangas y calzoncillos; que en las escaleras del inmueble había regueros

de sangre y paredes salpicadas con sangre; que en el interior de la vivienda, amén de

los restos de una cinta negra, había restos de sangre por todo el suelo y a lo largo de la

escalera hasta la casa, en pared y suelo, que había un charco de sangre en el baño y,

en el dormitorio de la víctima restos de sangre en el suelo, en el colchón y en la

almohada, así como en las paredes y en las zonas adyacentes al dormitorio. Estos

datos objetivos, por lo demás, no hacen más que abonar y corroborar la declaración

testifical de la víctima supérstite, por cuanto evidencian que la agresión se desarrolló

principalmente en el dormitorio de Higinio, cuyos restos de sangre en el baño y a lo

largo de las escaleras y el rellano, permiten inferir con fluidez que tras la agresión

perpetrada en su dormitorio y en el baño, trató de huir por las escaleras hasta

finalmente desplomarse fallecido en el rellano de la escalera. Por otra parte, amén de

los resultados de los informes biológicos y químicos, se ha de destacar el dato de que

en el interior de la vivienda se encontraba un teléfono móvil cuyo número era utilizado

habitualmente por el acusado, lo que abunda en su presencia en el domicilio en el día

de autos, así como dos cuchillos en la habitación del fallecido, sobre la torre del

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ordenar, uno con el emblema del Fútbol Club Barcelona que mide 23 cm de largo con

una hoja de 12 cm y otro con el mango blanco con relieve de una calavera que mide 29

cm de largo, con una hoja de 16 cm.

- En relación a las circunstancias en que fueron hallados el cadáver de Higinio y la

víctima Ruth, se cuenta principalmente con la declaración testifical de los sanitarios que

se personaron en el lugar en primer término, don Artemio y don Fructuoso, quienes

pusieron de manifiesto en el plenario, en síntesis, que cuando se personaron en el

lugar se encontraron al chico tendido en el suelo del rellano de la escalera con un gran

charco de sangre; el cuerpo se encontraba de cúbito prono, por lo que el Sr. Artemio le

dio la vuelta con la finalidad de tomarle las constantes vitales comprobando que no

tenía, momento en que el Sr. Fructuoso le indica que estaba oyendo voces

provenientes arriba pidiendo ayuda, de modo que mientras el primero permanece con

el chico, el segundo sube precipitadamente al piso superior donde halló a Ruth bañada

en sangre y con numerosas heridas; el Sr. Artemio, tras considerar que el chico había

fallecido, como así fue realmente, decidió acudir junto con su compañero en auxilio de

la chica, quien, como queda dicho, se encontraba bañada en sangre y tenía numerosas

heridas, encontrándose en un estado grave, por lo que la atendieron hasta que llegó la

ambulancia medicalizada.

Así mismo, las condiciones en que fue hallado el cuerpo sin vida de Higinio fueron

descritas sucintamente por los testigos don Carlos Jesús y don Oscar, vecinos ambos

del inmueble, habiendo sido el segundo, a la sazón presidente de la comunidad de

propietarios, quien efectuó la llamada al 112, así como por los agentes del Cuerpo

Nacional de Policía que se personaron en el lugar de los hechos, quienes efectuaron

una breve descripción del lugar de los hechos en términos que en esencia se

corresponden con los datos objetivados en sendas actas de inspección ocular,

pudiendo destacarse que el agente número NUM021 significó, además, que al acudir

en compañía de Ruth en el lugar de los hechos y preguntarle por el autor de los

hechos, le dijo que había sido un tal Abel, Abel, si bien no pudo dar mayor detalle pues

se encontraba prácticamente desmayada, habiendo incidido igualmente el agente

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número NUM011, que si bien él no llegó a hablar con la chica, los sanitarios le refirieron

que había nombrado a un tal Abel.

Cabe reseñar que la declaración de dichos testigos ofrece plena garantía de

credibilidad y verosimilitud, toda vez que, primero, no consta ningún elemento de

incredibilidad subjetiva que permita dudar de su aptitud probatoria, que pudiera

conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que

privase a su testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre

en que la convicción judicial estriba esencialmente. En efecto, desde el punto de vista

de la credibilidad subjetiva del mentado testigo no constan factores o datos contrarios a

ésta: no se detectan posibles motivos espurios de resentimiento o de venganza

realmente serios procedentes de hechos distintos de los hechos enjuiciados, debiendo

recordarse que la motivación bastarda, apta para tener en cuenta como criterio a la

hora de valorar la suficiencia de su testimonio, ha de medirse con referencia a las

relaciones, entre los testigos y el responsable del delito, existentes con anterioridad al

hecho concreto que se enjuicia - -STS 1168/2001, de 15 de junio--, siendo así que en el

caso que nos ocupa no concurre en los testigos tacha objetiva o subjetiva alguna, no

existiendo constancia de ningún tipo de circunstancia que permita advertir atisbo

alguno de incredibilidad subjetiva. Segundo, sus manifestaciones han sido, en esencia,

suficientemente circunstanciadas, siendo substancialmente persistentes todas las

declaraciones prestadas a lo largo del procedimiento, sin ninguna contradicción ni

ambigüedad de carácter substancial, habiendo depuesto con seguridad y firmeza, sin

vacilaciones ni titubeos, coincidiendo substancialmente con las declaraciones

prestadas en el decurso de las actuaciones. Y, finalmente, sus manifestaciones se

corroboran recíprocamente, amén de hallarse abonadas por la declaración de la

víctima, la de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que depusieron en el

plenario, así como por los datos objetivos y verificables constatados en las diligencias

de inspección ocular.

- Por otra parte, al margen de las circunstancias espaciales y temporales en que

fueron halladas las víctimas, la situación en que se encontraban, el estado del inmueble

y la vivienda en que los hechos sucedieron, y, los vestigios, restos y muestras que

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fueron hallados y tomados, en relación a las circunstancias de la detención del

acusado, la extracción de sangre y la obtención de las ropas del mismo de su domicilio,

se cuenta principalmente con la declaración de los agentes del Cuerpo Nacional de

Policía con números de identificación profesional NUM011, NUM012, NUM013,

NUM014, NUM015, NUM016, NUM017 y NUM018, y la de los agentes del Cuerpo de la

Policía Local de Puerto del Rosario con números de identificación profesional NUM019

y NUM020, quienes, en apretada síntesis, narraron cómo en el decurso de las

diligencias de averiguación del paradero del acusado, sobre las 17 horas,

aproximadamente, del día de autos, recibieron una llamada anónima al 091

comunicando que el acusado se encontraba en el Centro Comercial "Las Rotondas",

comprando un bate de béisbol y que se dirigía hacia su domicilio, de modo que se

desplazaron hasta su domicilio en donde tras llamar a la puerta en reiteradas

ocasiones, finalmente les respondió el acusado, quien se encontraba solo en el

domicilio; a partir de dicho instante, a decir del agente del CNP número NUM014 y de

los referidos agentes de la Policía Local, se inició una conversación entre el mentado

agente del CNP y el acusado, quien portaba consigo un bate de béisbol, un cuchillo y

un cigarro porro, tratando el agente de convencer al acusado de que les acompañase a

las dependencias policiales, llegando el acusado a invitar al referido agente a acceder

al interior de su domicilio, en donde le puso de manifiesto que había apuñalado a un

chico varias veces, a la vez que se interesaba por su estado y afirmaba que había sido

por una deuda de drogas, siendo así que cuando el acusado dejó el cuchillo encima de

la mesa, el agente aprovechó para abalanzarse sobre él y reducirle, siendo auxiliado

por los restantes agentes. Por otra parte, tanto el agente número NUM014 como los

agentes de la Policía Local que acudieron a la detención del acusado, aseguraron que

el acusado se encontraba lúcido, en su sano juicio, normal aunque un poco nervioso.

Por lo demás, el agente número NUM012, aseguró que la extracción de sangre del

acusado se realizó en el hospital y en presencia del abogado del acusado, quien

consintió a ello, así como los restantes agentes del CNP antes se significados

abundaron en el hecho de que el acusado, tras su declaración prestada en

dependencias policiales en presencia de su abogado, autorizó, estando presente su

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abogado, la entrada en su domicilio así como procedió a la entrega voluntaria de sus

prendas de vestir a los funcionarios policiales.

Pues bien, las manifestaciones de los referidos agentes del Cuerpo Nacional de

Policía y del Cuerpo de la Policía Local de Puerto del Rosario realizadas en el acto del

juicio han sido contestes, coherentes, suficientemente circunstanciadas y

substancialmente persistentes, coincidiendo con exactitud entre sí y, en esencia, con lo

plasmado en su día en el atestado que dio origen a las presentes actuaciones, por lo

que junto a la circunstancia de gozar su testimonio, a priori, de una imparcialidad,

profesionalidad y objetividad que no se ha visto empañada por la presencia de ningún

elemento de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones con el acusado que

pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o

enemistad que privase a sus respectivos testimonios de la aptitud para generar ese

estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente, así

como a la circunstancia de resultar sus declaraciones en el plenario veraces y creíbles

atendiendo la concurrencia de suficientes elementos indicativos de veracidad, pues a la

pluralidad de declaraciones coincidentes se añade su ponderación desde la óptica de la

actuación profesional de dichos agentes, que actuaron desinteresadamente, en

exclusivo ejercicio de su función de velar por la seguridad pública, se erige en prueba

de cargo suficiente capaz de destruir el principio de presunción de inocencia que, como

verdad interina, amparaba inicialmente al acusado.

En este punto, conviene recordar que los miembros del Cuerpo Nacional de Policía o

de los distintos Cuerpos de Seguridad, cuando deponen en el Juicio Oral sobre datos

de hechos que conocen de ciencia propia y han visto y percibido con sus propios ojos,

los hace testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para

enervar la presunción de inocencia. Una constante doctrina jurisprudencial del Tribunal

Supremo ha venido declarando que las declaraciones testificales de los agentes en

Juicio Oral con garantías de publicidad, oralidad, contradicción efectiva de las partes e

inmediación del Tribunal, puede estimarse prueba de cargo bastante para enervar la

presunción de inocencia.

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En este sentido, la STS 16-VII-2009, pone de manifiesto "... Con referencia al valor

de estos testimonios la STS. 1227/2006 de 15.12, recuerda que el art. 717 LECrim.

dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial

tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas

del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala, STS. 2.4.96, que las declaraciones

testificales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento

propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de

cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia; STS. 2.12.98, que la

declaración de los Agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la

inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la

presunción de inocencia, correspondiente su valoración, en contraste con las demás

pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la

posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan,

que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder

discernir las condiciones del testigo el origen de su conocimiento, su capacidad de

comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción

de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 que precisa que las declaraciones de

autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones

testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Estos

funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el

sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus

cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder

convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad,

precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional,

la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y

democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts.

104 y 126 CE...". Lo que reitera la reciente STS de fecha 12 de diciembre de 2011, al

significar que. "...En reiteradas ocasiones, esta Sala ha sentado la doctrina de que las

declaraciones de los agentes de la Policía Nacional, Autónoma o Local o miembros de

la Guardia Civil pueden servir de prueba de cargo bastante para desvirtuar la

presunción de inocencia cuando se practican en el acto de la vista oral con

sometimiento a los principios de contradicción, oralidad e inmediación ( SSTS

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1086/2004, de 27 de septiembre y 1366/2004, de 29 de diciembre), conforme a lo

previsto en el art. 717 LECrím...".

- Finalmente, junto a la prueba personal y documental relacionada, se cuenta con la

prueba pericial practicada en el acto del Juicio Oral, consistente, por un lado en la

prueba pericial médico forense obrante a los folios 187 a 294, debidamente ratificada y

aclarada en el acto del Juicio Oral por los Médicos Forenses don Aureliano y don

Gerardo, por otro lado, en la pericial médica de doña Emilia practicada en el plenario, y,

por último, en los informes periciales biológico forense obrante a los folios 121 a 127,

químico obrante a los folios 134 a 138, ambos confeccionados por peritos adscritos al

Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, y, el informe técnico sobre

análisis de restos biológicos obrante a los folios 161 a 171, ninguno de ellos impugnado

por ninguna de las partes intervinientes, habiendo renunciado todas las partes a la

ratificación en el acto del Juicio Oral de estos tres últimos informes al no haberlos

puesto en cuestión.

En efecto, en primer término, el informe pericial biológico forense obrante a los folios

121 a 127, concluye que se encontraron restos de sangre en los hisopos, el raspado de

uñas, las muestras tomadas de la cinta aislante (que se encontraba en el interior de la

vivienda) y el pelo (que se encontraba en el cadáver de Higinio), así como en los

hisopos, el raspado de uñas, la cinta aislante, el lavado del pelo, así como la hoja y el

mango del cuchillo número 1 (esto es, el de mango blanco con una forma de calavera)

se ha obtenido un perfil de ADN autosómico que coincide con la muestra indubitada de

la víctima Higinio, siendo así que en el caso del mango del cuchillo número 2 se ha

obtenido un perfil autosómico compatible con una mezcla de ADN de al menos tres

personas, tratándose de una mezcla muy balanceada en la cual no se observan todos

los alelos de la víctima ni del presunto agresor, por lo que no se pueda afirmar una

contribución con restos biológicos por parte de estas personas a dicha mezcla. Por su

parte, el informe químico obrante a los folios 134 a 138, que tiene por objeto el examen

y análisis de las muestras procedentes del cadáver de Higinio, concluye que la

determinación de alcohol se efectuó por técnicas de cromatografía de gases, con

detector de ionización a la llama (FDI), en la fracción de vapor en equilibrio con la

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muestra siendo el resultado negativo; posteriormente se llevaron a cabo sistemáticas

toxicológicas generales encaminadas a la determinación de otros compuestos

orgánicos, siendo así que los extractos obtenidos se analizaron por cromatografía de

gases acoplada a espectrometría de masas, detectándose los siguientes compuestos:

cocaína, benzoilecgonina y ecgonina metil ester, estos últimos metabolitos de la

cocaína. Finalmente, el informe técnico sobre análisis de restos biológicos obrante a los

folios 161 a 171, llega a las siguientes conclusiones: 1.- En la sangre que fue recogida

en diversas partes del domicilio de la víctima Higinio, tales como las paredes de las

escaleras del edificio, la cerradura de la puerta, así como también del suelo del baño

del domicilio; los restos biológicos de saliva de una colilla encontrada en el cenicero de

la cocina y de varios de los que se encontraban en el cenicero de color rojo localizado

en la cama del fallecido; los restos de sangre hallados en la ropa del fallecido; así como

en las manchas de sangre localizadas en las ropas del acusado Abel, tanto en su

camiseta como en las zapatillas; se encontró un perfil genético que coincide con el

perfil genético encontrado en la sangre indubitada del fallecido Higinio. 2.- Se encontró

el perfil genético de Ruth, en en los restos de sangre recogida de una mancha

localizada en el interruptor de la luz que se encuentra en la pared entre las dos

habitaciones del domicilio, los restos biológicos recogidos de los bordes de dos vasos,

así como también de los restos de saliva de alguno de los cigarrillos que se

encontraban en el cenicero localizado sobre la cama de la víctima, y, en las ropas de

Ruth. 3.- Así mismo, se concluye que se encontró el perfil genético coincidente con el

del acusado Abel, en los restos localizados en los cigarrillos del cenicero que se

encontraba en el salón de la vivienda, en la habitación del fallecido y en el de la cocina.

4.- Se encontró una mezcla de perfiles genéticos en las muestras de sangre localizadas

en las zapatillas del acusado, compatible con la mezcla del perfil genético encontrado

en la muestra indubitada del acusado y de Higinio. 5.- En la muestra de sangre de una

mancha localizada en la parte superior de la puntera de la zapatilla del pie izquierdo

del acusado, se encontró una mezcla de perfiles genéticos compatible con las del

acusado y la víctima Ruth. 6.- Finalmente, se encontró una tercera mezcla de perfiles

genéticos coincidente con la mezcla de perfiles genéticos de ambas víctimas, en los

restos biológicos de los cigarrillos que se encontraban en los ceniceros de la habitación

del fallecido y de la cocina.

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Las conclusiones de estos tres informes, por una parte, no hacen más que abundar y

corroborar la autoría del acusado de los hechos que se le imputan, a tenor de los restos

biológicos del mismo hallados en el domicilio de la víctima, así como los restos de

sangre de las víctimas hallados en sus prendas de vestir (en su camiseta y en las

zapatillas); por otra parte, permiten inferir razonablemente que uno de los cuchillos que

fue empleado por el acusado para perpetrar los hechos fue el cuchillo de mango blanco

con la imagen de una calavera, de 29 cm de largo siendo 16 cm de hoja, habida cuenta

de los restos de sangre de la víctima Higinio hallados en el mismo, sin descartar el

empleo del otro cuchillo, dado el hallazgo de restos de sangre correspondientes a tres

perfiles genéticos distintos; y, finalmente, coadyuvan a desvirtuar las manifestaciones

de carácter exculpatorio que fueron efectuadas por el acusado en el acto del juicio oral,

por cuanto tienden a descartar la versión dada por el acusado en el plenario de que

tanto la víctima, Higinio, como él mismo, habían estado bebiendo cerveza y tomando

pastillas tranquilizantes, toda vez que el informe químico de las muestras obtenidas del

cadáver de Higinio arroja un resultado negativo en alcohol y en lo que atañe a las

sustancias estupefacientes arrojan un resultado positivo tan sólo en cocaína y no en

otras sustancias estupefacientes como pudieran ser las benzodiazepinas, datos que

han de ponderarse con la circunstancia de que en el lugar de los hechos no fueron

hallados vestigios ni restos de benzodiacepinas, como tampoco fue localizado ningún

barril de cerveza de la marca Heineken.

El valor probatorio de dicho informe resulta patente si se tiene presente que amén de

haber sido emitido por centros oficiales especializados, ha sido aceptado por todas las

partes intervinientes, no habiendo sido impugnado en ningún momento en el curso de

las actuaciones, y, no habiendo sido desvirtuado por ningún otro medio de prueba en

contrario, habiendo renunciado por ello tanto el Ministerio Fiscal como la acusación

particular, y, la defensa del acusado, a la ratificación de dicho informe en el plenario al

no ser cuestionados sus resultados.

En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de fecha 31-1-2008,

significa: " Pues bien la jurisprudencia de esta Sala (STS. 475/2006 de 2.5) tiene

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declarado que si la prueba pericial no ha sido expresamente impugnada por la defensa,

en principio no necesita su ratificación en el acto del juicio oral. Por ejemplo la STS

31.1.2002 afirma que: "La doctrina de esta Sala, nos viene diciendo que los dictámenes

y pericias emitidas por Organismos o Entidades oficiales, dada la imparcialidad,

objetividad y competencia técnica de los miembros integrantes, ofrecen toda clase de

garantías técnicas y de imparcialidad para atribuirles, "prima facie", validez plena

SSTS 10.6.99, 23.2.2000, 28.6.2000, 18.1.2002)". Igualmente en el Pleno no

jurisdiccional de esta Sala de 21.5.99, se acordó (punto 2º) la innecesariedad de

ratificación del dictamen de los peritos integrados en organismos públicos, salvo que la

parte a quien perjudique impugne el dictamen o interese su presencia para someterlos

a contradicción en el plenario y lo hiciera en momento procesal oportuno,..., En el

mismo sentido la STS. 16.4.2001 citando jurisprudencia anterior, afirma con carácter

general que: "... como se expresa en sentencia de esta Sala 1642/2000 de 23.10, son

numerosos, reiterados y concordes los precedentes jurisprudenciales de este Tribunal

de casación que declaran la validez y eficacia de los informes científicos realizados por

los especialistas de los Laboratorios Oficiales del Estado, que, caracterizados por las

condiciones de funcionarios públicos, sin interés en el caso concreto, con altos niveles

de especialización técnica y adscritos a organismos dotados de los costosos y

sofisticados medios propios en las modernas técnicas de análisis, viene

concediéndoseles unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les

otorga "prima facie" eficacia probatoria sin contradicción procesal, a no ser que las

partes hubiesen manifestado su disconformidad con el resultado de la pericia o la

competencia o imparcialidad de los peritos, es decir, que el Informe Pericial haya sido

impugnado de uno u otro modo, en cuyo caso será preciso la comparecencia de los

peritos al juicio oral para ratificar, aclarar o complementar su dictamen sometiéndose

así la prueba a la contradicción de las partes, para que sólo entonces, el Tribunal

pueda otorgar validez y eficacia a la misma y servirse de ella para formar su convicción.

Pero cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su

oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o

aclaración alguna de ésta, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el

carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita

SSTS 1.12.95, 15.1 y 6.6.96 entre otras muchas),..., Este criterio ha sido avalado por

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el Tribunal Constitucional (SS. 127/90, 24/91) al declarar la validez como elemento

probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio, basados en

conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que

permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus

emisores, y ha sido seguido en multitud de sentencias de esta Sala que, al abordar el

mismo problema suscitado ahora, ha dejado dicho que si bien la prueba pericial y

cuasipericial en principio, como es norma general en toda clase de prueba, ha de ser

practicada en el juicio oral, quedando así sometida a las garantías propias de la

oralidad, publicidad, contradicción e inmediación que rigen tal acto, puede ocurrir que,

practicada en trámite de instrucción, nadie propusiera al respecto prueba alguna para el

acto del juicio, en cuyo caso, por estimarse que hubo una aceptación tácita, ha de

reconocerse aptitud a esas diligencias periciales o "cuasi periciales" para ser valoradas

como verdaderas pruebas, máxime si han sido realizadas por un órgano de carácter

público u oficial SSTS 5.5, 30.11.95, 23.11 y 11.11.96)"... ".

-Por último, otro dato de especial relevancia que permite dotar de crédito y

verosimilitud a la versión de la víctima Ruth, y, que como se verá en el Fundamento

Jurídico siguiente evidencia el ánimo de matar del acusado, viene representado por la

constatación objetiva de lesiones tanto en la persona del fallecido Higinio como de la

víctima superviviente Ruth, perfectamente compatibles con la narración de los hechos

efectuada por esta última en el acto del juicio oral y en sus precedentes declaraciones

sumariales y en un momento temporal eminentemente próximo a aquél en que tuvieron

lugar los hechos, según se desprende tanto de la documentación médica relativa a la

asistencia dispensada a Ruth tanto en el servicio de urgencias hospitalarias como en el

decurso de la evolución de sus lesiones (folios 143 a 148, 150-151, 155-158, 175 a

184), como del informe médico forense confeccionado por los Médicos Forenses don

Aureliano y don Gerardo, a la sazón obrante a los folios 250 a 281, como, así mismo,

del informe médico forense de autopsia relativo al fallecido Higinio confeccionado por

dichos médicos forenses, obrante a los folios 187 a 249, debiendo destacarse que ni

dicha documentación médica ni dichos informes médico forenses han sido impugnados

por ninguna de las partes intervinientes, así como que los mismos han sido

incorporados al plenario a instancia de la acusación pública y la particular de

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conformidad con lo dispuesto en el artículo 726 LECRIM, amén de haber sido

ratificados debidamente los informes médico forenses por los médicos forenses que los

emitieron en el acto del Juicio Oral no habiendo sido desvirtuada dicha documentación

médica por ningún medio de prueba en contrario.

A este respecto, se ha de tener presente en relación a los partes de asistencia

médica del servicio de urgencias, que en relación a los certificados médicos relativos a

la asistencia dispensada a Ruth tanto en el servicio de urgencias hospitalarias como en

el decurso de la evolución de sus lesiones y que no pierden por ello su propio carácter

de prueba pericial, la sentencia del T.C. 24/1991, de 11 de febrero, les atribuye la

naturaleza de prueba pericial documentada, pues, debido a la necesaria práctica de

dichas pericias con anterioridad a la celebración del juicio, alcanzan a constituir

pruebas preconstituidas que despliegan toda su validez si no son impugnadas por

ninguna de las partes y son aportadas al acervo de diligencias, entendiendo que el

único modo de desvirtuar la fuerza de convicción que las pruebas preconstituidas

periciales puedan tener es interrogando al perito en el acto del juicio oral, lo que deberá

ser reclamado por la parte que pretende impugnar el mismo. Así, la citada sentencia

TC 24/1991, 11-2, pone de manifiesto en relación a dicha documentación médica que "

...Considerar como se hace en la demanda, que tal declaración de ciencia tiene el valor

de atestado pugna con la propia naturaleza del certificado en cuestión que es una

pericia técnica, que se adjunta al atestado ( arts. 284, 292, 293 L.E.Crim.). Tal

pericia no pierde su propio carácter por el hecho de que se adjunte, incluya, mencione

o relacione en un atestado. Sólo éste tiene consideración de denuncia, tal como

estatuye el centenario art. 297, I, L.E.Crim. (así, desde STC 31/1981) (RTC

1981\31). El atestado, tal como cabe entender rectamente del citado precepto, se

refiere a las manifestaciones que se contienen vertidas por los funcionarios de Policía

Judicial en el curso de sus averiguaciones. Y un examen médico, es decir, una

determinada pericia, no es averiguación alguna. Este Tribunal ya ha tenido ocasión de

recordar la precedente distinción entre atestados y otros elementos que lo acompañan

o complementan, en especial en relación a los tests de alcoholemia [por ejemplo,

SSTC 100/1985 (RTC 1985\100), fundamento jurídico 1. º, o 147/1987 (RTC

1987\147), fundamento jurídico 2.º, entre otras]. Estas pericias practicadas,

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necesariamente con anterioridad a la celebración del juicio, e incluso con antelación al

inicio del proceso latu sensu entendido constituyen pruebas preconstituidas que

despliegan toda su validez si no son impugnadas por ninguna de las partes y son

aportadas al acervo de diligencias.... En los presentes Autos resulta innegable la

condición de prueba preconstituida que el certificado médico inicial y los posteriores

forenses incorporan, dado que la determinación de las lesiones sufridas sólo pueden

acreditarse en el momento de producirse y mientras éstas pueden ser observadas, es

decir, mientras duran sus efectos o secuelas. El único modo de desvirtuar la fuerza de

convicción que pruebas preconstituidas periciales puedan tener es interrogar al Perito

en el acto del juicio oral, para lo cual deberá ser reclamado por la parte que pretende o

ratificar su dictamen o como podía haber sido aquí el caso, impugnar el mismo. No

haber puesto en duda la corrección científica del citado certificado lleva aparejado

como consecuencia que, en tanto que prueba documentada, que no documental, el

órgano judicial, tal como estatuye el art. 726 L.E.Crim., haya examinado «por sí

mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan

contribuir al esclarecimiento de los hechos o a la más segura investigación de la

verdad». No ha de olvidarse que este precepto encabeza la regulación de la prueba

documental y de la inspección ocular y que, por tanto, de no efectuarse tacha alguna

sobre los citados elementos, el Tribunal dispone libremente de ellos y puede formarse

su pertinente convicción legítimamente... ".

En la línea expuesta, la sentencia del T.S., de fecha 24-6-1991, viene a declarar que

cuando se trata de informes periciales o cuasi periciales sobre circunstancias de hecho

fundamentales en la causa penal concreta que se tramite, practicados durante el

sumario o diligencias previas, máxime cuando son realizadas por organismos oficiales

o por funcionarios públicos especializados al respecto, y ninguna de las partes propone

prueba alguna sobre ese extremo, lo que motiva que en el acto del juicio oral nada se

practique sobre el particular, ha de entenderse que hay una aceptación tácita por todas

las partes sobre la mencionada pericia, y ello permite que el Juzgado o Tribunal en la

instancia pueda considerar como probado el hecho al que se refieren esas diligencias

realizadas durante la fase de instancia, señalando la sentencia del T.S., de fecha

11-3-1991, el que "... no es conforme con la buena fe procesal impugnar en casación

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aquello que tácitamente admitido en la instancia, pues la parte pudo proponer prueba

sobre dicho extremo, y si pudo hacerlo y no lo hizo es porque aceptaba su realidad

como hecho no discutido ".

En desarrollo de esta cuestión, la STS de fecha 25.5.2010, pone de manifiesto "... En

efecto es doctrina de esta Sala -por ejemplo SSTS. 1601/2005 de 22.12, 1058/2006

de 2.11, entre otras muchas, que si la prueba pericial procedente de la actividad de los

Laboratorios Oficiales del Estado no ha sido expresamente impugnada por la defensa,

en principio no necesita su ratificación en el acto del juicio oral. En otros términos le

posibilita la consideración como prueba pericial preconstituida en los dictámenes

periciales emitidos por Gabinetes y Laboratorios Oficiales, debidamente documentados,

siempre que sus conclusiones no sean impugnadas por las partes del enjuiciamiento,

en cuyo caso la eficacia probatoria de los dictámenes requiere la contradicción de toda

actividad probatoria ( SSTS. 151/2000 de 7.3, 625/2001 de 16.4, 1293/2003 de 7.10,

990/2004 de 25.9). Por ejemplo la STS. 31.1.2002afirma que: "la doctrina de esta Sala

nos viene diciendo que los dictámenes y pericias emitidos por Organismos o Entidades

Oficiales, dada la imparcialidad, objetividad y competencia técnica de sus miembros

integrantes, ofrecen toda clase de garantías técnicas y de imparcialidad, para atribuirles

"prima facie" validez plena", siempre que, además de su documentación en el

procedimiento con cabal conocimiento de las partes, éstas no lo impugnen en sus

escritos de conclusiones, mientras que en caso contrario han de ser sometidos a

contradicción en el juicio oral como requisito para su eficacia probatoria. Y es que tales

dictámenes no están exentos de la posibilidad de error, por lo que la parte, instruida de

su contenido convenientemente, tiene reservada la posibilidad de someter dicho

informe a debate contradictorio mediante cita de los peritos al juicio oral o articular

contraprueba en su escrito de calificación provisional y si no lo hace debe entenderse

que acepta su contenido, siendo entonces medio idóneo para formar la convicción

judicial ( STS. 1007/2007 de 23.11).

Por tanto, nada impide -decíamos en la STS. 56/2009 de 3.2-, que la defensa

pueda proponer la práctica de cuantas pruebas considere procedentes a la defensa de

sus tesis, orientadas a completar, a precisar o a contradecir los resultados de tales

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análisis, especialmente en los casos de mayor complejidad o que presenten

características extraordinarias, aunque su admisión quede condicionada a las reglas

generales de pertinencia y necesidad. Tampoco impide que la defensa censure a

través de sus argumentaciones y planteamientos determinados aspectos del análisis

que pudieran ser considerados por el Tribunal en el momento de valorar las pruebas

disponibles.

En la sentencia 647/2006 de 16.6, se declara que el casuismo que la realidad

ofrece nos permite verificar tres supuestos:

a) que la impugnación se produzca en el trámite de conclusiones definitivas, de

forma oral y sorpresiva, o incluso en el cauce de un recurso de casación. En tal caso ha

de estarse por la aceptación tácita del resultado de la pericia así cuestionado, ya que la

impugnación resulta totalmente extemporánea, pudiendo valorar la Sala sentenciadora

dicho informe, máxime si se trata de dictámenes efectuados por organismos oficiales.

En tal sentido, pueden citarse las SSTS de 5 de junio de 2000, nº 996/2000 de 30 de

mayo, 1101/2000 de 23 de junio y 1297/2000.

b) un segundo supuesto, sólo en parte diferente al anterior, se producirá cuando

durante toda la instrucción del sumario se mantiene un silencio respecto al contenido

de la pericia de la que se ha tenido conocimiento y luego en el trámite de conclusiones

provisionales se efectúa una genérica impugnación. En tal caso, en una interpretación

del acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 25.5.2005, se ha estimado que

tal impugnación formal del informe emitido por un organismo oficial no se puede sic et

simpliciter privarle de validez ni eliminar su fuerza probatoria, aunque no haya

comparecido al plenario su autor para ratificarlo. En tal sentido se pueden citar las

SSTS nº 652/2001 de 16 de abril y 1521/2000 de 3 de octubre.

c) el tercer supuesto tendría lugar cuando en fase de instrucción se produce la

impugnación con o sin petición de nuevo examen, y tal impugnación se reproduce en el

trámite de conclusiones provisionales, pero argumentando con un mínimo de

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consistencia los extremos de tal disidencia, en cuyo caso devendría en necesaria la

ratificación del informe en el plenario con la presencia del perito.

Pero como hemos precisado en STS. 1271/2006 de 19.12, para que la

impugnación no se convierta en una mera exigencia formal de ratificación de estos

informes -carente de fundamento-, o que incluso llegue a constituir un manifiesto abuso

de derecho o un fraude procesal (v. art. 11 LOPJ), la jurisprudencia viene exigiendo

que la parte que impugne el informe pericial precise oportunamente -de conformidad

con los principios de la lealtad y buena fe procesales- los extremos y las razones de su

impugnación, interpretación ésta asentada en la jurisprudencia tras la entrada en vigor

de la Ley 38/2002 de 24.10, añadiendo un segundo párrafo el art. 788.2LECrim. y el

Pleno no jurisdiccional de 25.5.2005( SSTS. 1115/2006 de 8.11, 1601/2005 de

22.12)... ".

En el caso de autos se dispone de los correspondientes partes médicos facultativos

confeccionados por galenos en su mayor parte adscritos a un organismo público como

lo es el Servicio Canario de Salud, cuya profesionalidad y capacitación, objetividad e

imparcialidad, en todo caso, no ha sido cuestionada en momento alguno por ninguna

de las partes intervinientes, no habiendo sido impugnados dichos partes médicos

facultativos en momento alguna por la defensa del acusado, quien tampoco ha

interesado la declaración de los facultativos autores de los mismos en el acto del Juicio

Oral, por lo que dicha prueba pericial documentada adquiere plena eficacia probatoria.

Junto a dicha documentación médica se dispone, como queda dicho, del informe

médico forense confeccionado por los Médicos Forenses don Aureliano y don Gerardo,

a la sazón obrante a los folios 250 a 281, como, así mismo, del informe médico forense

de autopsia relativo al fallecido Higinio confeccionado por dichos médicos forenses,

obrante a los folios 187 a 249, ratificados debidamente por los médicos forenses que

los emitieron en el acto del Juicio Oral no habiendo sido desvirtuada dicha prueba

pericial médica por ningún medio de prueba en contrario.

En dicho informe, por lo demás, además de constatar lesiones tanto en el fallecido

como en Ruth perfectamente compatibles en características, intensidad y tiempo de

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producción con la narración de los hechos efectuada por la testigo y en un momento

temporal eminentemente próximo a aquél en que tuvieron lugar los hechos, se

concreta, así mismo, en lo que atañe a Ruth, el alcance y entidad de las lesiones

padecidas por la misma. En este sentido, debe tenerse presente que la pericial

médico-forense obrante en las actuaciones ha sido emitida por el organismo público

competente (forenses pertenecientes a la Clínica Médico Forense) y no ha sido

cuestionado en ningún momento ni su resultado ni la neutralidad y competencia de los

profesionales que los han emitido y, además, han sido debidamente ratificados y

aclarados por los Médicos Forenses autores de los mismos en el plenario, por lo que

resulta incuestionable que tales dictámenes adquieren valor de prueba de cargo,

debiendo asumirse sus conclusiones en atención a la credibilidad que merecen

teniendo en cuenta el contenido de los mismos, el hecho de haber sido emitidos por

sendos médicos forenses, a quienes, obviamente, ninguna razón hay para considerar

parciales, el no haber sido desvirtuados por ninguna otra prueba en contrario, y,

finalmente, por corresponderse con los informes médicos del servicio de urgencias

hospitalarias que objetivaron las lesiones al poco de haber tenido lugar los hechos, los

informes médicos de evolución de la lesionada, y, en lo que respecta al fallecido

Higinio, con los datos objetivos dimanantes de las actas de inspección ocular y

levantamiento de cadáver.

En consecuencia, por un lado, tanto por los informes médicos de la lesionada como

por el Médico Forense, la realidad, entidad y tratamiento de las lesiones de la víctima

están plenamente probadas, y, por otro lado, el extenso, exhaustivo y minucioso

informe de autopsia médico forense permite constatar las lesiones sufridas por el

fallecido y las causas de su muerte.

Finalmente, a la consistencia de la prueba de cargo relacionada se ha de añadir la

inconsistencia e inverosimilitud de la versión del acusado en relación a la concreta

forma en que se desarrollaron los hechos demostrándose inveraz y falsa por

contradictoria con el desarrollo de los acontecimientos y además por repeler lo creíble

según las enseñanzas de la común experiencia (SSTS 22 de abril y 22 de junio de

1988, 19 de enero y 10 de marzo de 1989). En efecto, la versión dada por el procesado

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en el plenario en orden a su posible afectación a causa del consumo de drogas y

alcohol, ha sido contundentemente desvirtuada por los restantes medios de prueba

pracitados en el plenario. En este sentido, no se puede pasar por alto que a pesar de

haber asegurado el acusado que el día de autos permaneció junto con Higinio un largo

rato consumiendo pastillas de tranquimazín y cerveza de un barril de la marca

Heineken, sin embargo, así como se hallaron en el interior de la vivienda de la víctima

numerosos cigarrillos dispersos en tres ceniceros distintos (salón, cocina y habitación

de la víctima), no fue localizado en la vivienda vestigio alguno de benzodiacepinas ni

del barril de cerveza que el procesado asevera haber consumido, siendo así, además,

que a tenor del informe químico de las muestras obtenidas del cadáver de la víctima,

éste arrojó un resultado negativo a alcohol y un resultado positivo tan solo a cocaína,

circunstancias ambas (ausencia de vestigios de un consumo prolongado de alcohol y

de benzodiacepinas, y, resultados del informe químico) que tienden a desvirtuar la

versión dada por el acusado en el plenario en el sentido de haber estado ambos

consumiendo desmedidamente dichas sustancias. Por otra parte, se ha de resaltar la

circunstancia de que los agentes del Cuerpo Nacional de Policía y de la Policía Local

de Puerto de Rosario que acudieron al domicilio del acusado en el momento de la

detención convergieron todos ellos de forma conteste y contundente en el dato de que

el procesado se encontraba a su juicio perfectamente lúcido y normal, no pudiendo

obviarse que el parte del centro de salud en el que fue asistido tras la detención se

limita a consignar los datos proporcionados por el propio acusado, y que el informe de

alta de urgencias constata la realización de la analítica y da el alta al procesado por no

presentar patología clínica. Finalmente, se ha de tener presente que las sustancias

ingeridas por el procesado son todas ellas de naturaleza psico-drepresora, que de

ordinario actúan sobre el sistema nervioso central con efectos sedantes, tranquilizantes

y relajantes, habiendo puesto de manifiesto en tal sentido los Médicos Forenses en el

acto del Juicio Oral que la combinación de dichas sustancias, principalmente, de las

benzodiacepinas con el alcohol, no hace más que potenciar los efectos depresores del

sistema nervioso central, sus efectos tranquilizantes, determinando un comportamiento

presidido por movimientos torpes, tambaleantes y una mayor somnolencia,

comportamiento que en nada se compadece con la virulencia, ímpetu, intensidad y

fuerza con la que el acusado perpetró la agresión contra ambas víctimas, agresión que,

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por lo demás, ejecutó tras tomar ciertas precauciones reveladoras de su previa

ideación y premeditación incompatible con un estado de intoxicación etílica o tóxica por

sustancias estupefacientes, como el haber acudido al domicilio de la víctima en una

franja horaria en que sabía que no estaría su padre en la vivienda, el juego propuesto

para privarle de la aptitud de defenderse ante la agresión proyectada, el perfecto

conocimiento que el acusado tenía de la afición de la víctima por las armas blancas y

de la existencia de varias en su habitación, o, finalmente, el haber tomado la

precaución de cerrar las cortinas de la habitación antes de ejecutar la agresión.

Así, hay que recordar que es conocida la guía valorativa y de razonamiento ofrecida

por la doctrina jurisprudencial cuando en referencia a la coartada fallida (entre otras,

SSTS de 22 de junio de 1988, 19 de enero, 10 y 29 de marzo y 9 y 27 de junio de 1989,

8 de julio de 1991, 19 de febrero de 1993, 11 de marzo de 1994, etc.) señala que nunca

será "irrelevante o intrascendente" (vid. STS 14 de octubre y 20 de diciembre de 1986 y

7 de febrero de 1987), entendiendo que si bien el acusado en modo alguno ha de

soportar la intolerable carga de probar su inocencia, sí puede no obstante padecer las

negativas consecuencias de que se demuestre la inveracidad o falsedad de sus

alegatos exculpatorios, ya que, tal evento, "acaso sirva para corroborar ciertos indicios

de culpabilidad" (STS 22 de julio de 1987), en el caso de autos para corroborar las

contundentes manifestaciones de la víctima y de los agentes policiales, así como los

datos objetivos incriminatorios dimanantes de la prueba documental y pericial que se

acaba de relacionar. En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid,

sección 27ª, de fecha 3 de abril de 2008, nos recuerda: "...Pues bien, esta declaración

del acusado constituye un elemento o indicio más que refuerza la convicción, tal como

se indica en la sentencia impugnada, siendo de aplicación la jurisprudencia ( SSTS

9.6.99, 17.11.2000) que precisa que si el acusado, que carece de la carga probatoria,

introduce defensivamente un dato en el proceso y tal dato se revela falso, su simple

resultado negativo no puede ser representado irrelevante o intranscendente, ya que

indudablemente la convicción judicial sobre la culpabilidad del reo se verá corroborado

con tal importante dato... La STS 5.6.92 es particularmente explícita al señalar que los

contraindicios pueden cobrar singular relieve si se demuestran falsos o inexistentes,

insistiendo en que la versión que de los hechos proporciona el acusado cuando se

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enfrenta con determinados indicios suficientemente acreditativos y significativos habría

de ser examinada cuidadosamente, toda vez que explicaciones no convincentes o

contradictorias, aunque, por si solas no son suficientes para declarar culpable a quien

las profesa, si pueden ser un dato más a tener en cuenta en la indagación rigurosa de

los hechos ocurridos y personas que en ellos han intervenido...Es decir que la

manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado, no implica

invertir la carga de la prueba, ni vulnera el principio "nemo tenetur", cuando existan

otros indicios relevantes de cargo que, por si mismos, permitan deducir racionalmente

su intervención en los hechos. En estos casos se trata únicamente de constatar que

existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y una prueba

indiciaria constitucionalmente valida, suficiente y concurrente, acerca de la participación

en el hecho del acusado, como ya hemos analizado en este caso, a dicha prueba no se

le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el

contrario las manifestaciones del acusado por su total ausencia de explicación

alternativa plausible refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba

practicada... Así se pronuncia la STS 15.3.2002 "es cierto que no recae sobre el

acusado la carga de probar su inocencia, pero cuando existen pruebas de cargo serias

de la realización de un acto delictivo ... la ausencia de una explicación alternativa por

parte del acusado, explicación "reclamada" por la prueba de cargo y que solamente

éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión

por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa

alguna ...".

En suma, este conjunto probatorio se erige en prueba de cargo suficiente capaz de

destruir el principio de presunción de inocencia, permitiendo tener por plenamente

acreditados los hechos motivadores de la acusación, en los términos recogidos en el

relato de hechos probados, y la intervención y participación en ellos del acusado, y en

tal sentido dice la STS de 12 de Diciembre de 2002: " Las reglas básicas, y

consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y

operabilidad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo

con múltiples pronunciamientos de esta Sala, como las Sentencias de 4 de octubre de

1996 y 26 de junio de 1998 entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el

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proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia

se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean

objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos

enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se

ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida

de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios

procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación

constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas

son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada

valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con

exclusividad dicha función ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3

de la Constitución Española) ".

TERCERO.- Calificación jurídica de los hechos . Los hechos declarados

probados son constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el art.139.1º

del Código Penal, en relación a Higinio, y, de un delito de asesinato en grado de

tentativa previsto y penado en los artículo 139.1º y 16 del Código Penal, respecto de

Ruth, de los que resulta criminalmente responsable en concepto de autor el acusado

Abel por haber ejecutado tales hechos material, directa y voluntariamente, no siendo

acogibles, por ende, las calificaciones alternativas de homicidio y lesiones propuestas

por la defensa del acusado.

Así, establece el artículo 139 del Código Penal que "S erá castigado con la pena de

prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro

concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1. ª Con alevosía.2.ªPor precio,

recompensa o promesa. 3.ªCon ensañamiento, aumentando deliberada e

inhumanamente el dolor del ofendido . ".

El hecho básico es la acción de matar a otra persona, precisando por tanto la

concurrencia de los siguientes elementos: a) Una conducta del sujeto activo del delito

que haya dirigido a privar de la vida a otra persona. b) Un resultado de muerte del

sujeto pasivo de la acción. c) Una relación de causalidad entre acción y resultado, y, d)

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Ánimo de matar en el sujeto activo -o "animus necandi"-que concurre tanto en el

supuesto de dolo directo como eventual.

I.-Ánimo de matar . Señala al respecto la STS de fecha 19 de octubre de 2006 que

"... los juicios de valor sobre intenciones y los elementos subjetivos del delito

pertenecen a la esfera del sujeto, y salvo confesión del acusado en tal sentido ( STS.

22.5.2001), solo pueden ser perceptibles mediante juicio inductivo a partir de datos

objetivos y materiales probados... En efecto esta Sala considera juicios de inferencia

las proposiciones en que se afirma o eventualmente se niega, la concurrencia de un

hecho subjetivo, es decir de un hecho de conciencia que, por su propia naturaleza no

es perceptible u observable de manera inmediata o directa -en este caso el ánimo

homicida.

(...) la determinación del ánimo homicida constituye uno de los problemas mas

clásicos del derecho penal, habiendo elaborado esta Sala una serie de criterios

complementarios, no excluyentes para en cada caso, en un juicio individualizado

riguroso, se puede estimar concurrente o por el contrario, "el animus laedendi o

vulnerandi", en una labor inductiva, pues se trata de que el Tribunal pueda recrear, ex

post facti, la intención que albergara el agente hacia la víctima, juicio de intenciones

que por su propia naturaleza subjetiva solo puede alcanzarlo por vía indirecta, a través

de una inferencia inductiva que debe estar suficientemente razonada.

En efecto debemos recordar que en este sentido el elemento subjetivo de la

voluntad del agente, substrato espiritual de la culpabilidad, ha de jugar un papel

decisivo al respecto llevando a la estimación, como factor primordial, del elemento

psicológico por encima del meramente fáctico, deducido naturalmente, de una serie de

datos empíricos, muchos de ellos de raigambre material o física, de los que habría que

descubrir el animo del culpable y ello a pesar de su relatividad y de advertencia de las

dificultades derivadas de la circunstancia de la igualdad objetiva y equivalencia del bien

jurídico vulnerado en las lesiones consumadas y el homicidio que no transcendió en su

ejecución de la forma imperfecta. Las hipótesis de disociación entre el elemento

culpabilístico y el resultado objetivamente producido, dolo de matar, por un lado, y mera

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originación de lesiones, por otro, ha de resolverse llegando a la determinación de si

realmente hubo dolo de matar, dolo definido en alguna de sus formas, aún el

meramente eventual -que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la

eventualidad en que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este

resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como

causa del resultado producido-, o la intención del individuo no fue mas lejos del "animus

laedendi o vulnerandi", sin representación de eventuales consecuencias letales.

El delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos,

voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una

persona, dolo de matar que, por pertenecer a la esfera intima del sujeto, solo puede

inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del

hecho y que según reiterada jurisprudencia ( ss. 4.5.94, 29.11.95, 23.3.99,

11.11.2002, 3.10.2003, 21.11.2003, 9.2.2004, 11.3.2004), podemos señalar como

criterios de inferencia: 1) Las relaciones que ligan al autor y la víctima, "también están

las circunstancias personales de toda índole, familiares, económicas, profesionales,

sentimientos y pasionales" ( sTS. 17.1.94). 2) La personalidad del agresor, "decidida

personalidad del agente y el agredido" ( sTS. 12.3.87). 3) Las actitudes o incidencias

observadas o acaecidas en momentos procedentes al hecho, si mediaron actos

provocativos, palabras insultantes, amenazas de males y repetición en su

pronunciamiento. 4) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda,

"palabras que acompañaron a la agresión ( sTS. 3.12.90) y del agente causante tras la

perpetración de la acción criminal. 5) Dimensiones y características del arma empleada

y su idoneidad para matar o lesionar, "medios e instrumentos empleados en la

agresión" ( sTS. 21.2.87). 6) Lugar o zona del cuerpo hacia donde se dirigió la acción

ofensiva, con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos letal, "las

modalidades de ataque, el ímpetu del mismo y las regiones contra las que se dirige, no

todas ellas ostentan la misma fuerza de convicción, y así la naturaleza del arma y la

zona anatómica sobre la que se ejercita la acción tienen al igual que la potencialidad

del resultado letal un valor de primer grado" ( sTS. 13.2.93). Pero si bien la mayoría de

la jurisprudencia esta circunstancia de las zonas de las heridas coinciden en

considerarlo el argumento más concluyente del ánimo que mueve al agresor, "las

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zonas sobre las que se produce la incisión ponían en riesgo la vida de la víctima y

revelaban un ímpetu homicida más allá del simple propósito de causar lesiones" ( sTS.

9.6.93) no son extrañas otras de signo contrario, "el hecho de que las heridas fuesen

susceptibles de causar la muerte no quiere decir que nos encontramos ante un

inequívoco e indiscutible "animo de matar" ( ss. 13.6.92 y 30.11.93). g) Insistencia y

reiteración de los actos atacantes, "duración, número y violencia de los golpes" ( ss.

6.11.92, 13.2.93), continuación del acometimiento hasta la propia vía pública ( s.

28.3.95); pero que es matizado por la misma jurisprudencia en el sentido de poderse

inferir la existencia de ánimo de matar en el caso de herida poco profunda, pero como

recuerdan las ss. 14.7.88 y 30.6.94, cuando el autor realiza un comportamiento que

por si mismo es idóneo para producir el resultado, no cabe sino delito de homicidio

frustrado. h) Conducta posterior observada por el infractor, ya procurando atender a la

víctima, ya desatendiéndose del alcance de sus actos, alejándose del lugar, persuadido

de la gravedad y transcendencia de los mismos ( s. 4.6.92).

Estos criterios que "ad exemplum" se describen no constituyen un sistema cerrado o

"numerus clausus", sino que se ponderan entre si para evitar los riesgos del

automatismo y a su vez, se contrastan con menos elementos que puedan ayudar a

informar un sólido juicio de valor, como garantía de una más segura inducción del

elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios de inferencia no presentan

carácter excluyente sino complementario en orden a determinar el conocimiento de la

actitud psicológica del infractor y de la auténtica voluntad impetuosa de sus actos. ..".

En igual sentido, la STS de fecha 2 de abril de 2009, que "... Sobre este particular

una reiterada jurisprudencia, por todas STS 1199/2006 de 11 de diciembre, ha

destacado que el cuestionamiento de la concurrencia del ánimo que guía la conducta

del acusado en la realización de los hechos es un hecho de carácter subjetivo que

pertenece al ámbito interno de la conciencia del sujeto, el cual generalmente solo

pueden acreditarse a través de una inferencia realizada por el tribunal sobre la base de

aspectos objetivos previamente acreditados ( STS. 1228/2005 de 24.10). Por ello el

elemento subjetivo de la voluntad del agente, substrato espiritual de la culpabilidad, ha

de jugar un papel decisivo al respecto llevando a la estimación, como factor primordial,

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del elemento psicológico por encima del meramente fáctico, deducido naturalmente, de

una serie de datos empíricos, muchos de ellos de raigambre material o física, de los

que habría que descubrir el ánimo del culpable y ello a pesar de su relatividad y de

advertencia de las dificultades derivadas de la circunstancia de la igualdad objetiva y

equivalencia del bien jurídico vulnerado en las lesiones consumadas y el homicidio

imperfecto en su consecución. Las hipótesis de disociación entre el elemento

culpabilístico y el resultado objetivamente producido, dolo de matar, por un lado, y mera

originación de lesiones, por otro, ha de resolverse llegando a la determinación de si

realmente hubo dolo de matar, dolo definido en alguna de sus formas, aún el

meramente eventual -que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la

eventualidad en que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este

resultado no sea el deseado-; o la intención del individuo no fué mas lejos del "animus

laedendi o vulnerandi", sin representación de eventuales consecuencias letales.

El delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos,

voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una

persona, dolo de matar que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede

inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del

hecho y que según reiterada jurisprudencia ( ss. 4.5.94, 29.11.95, 23.3.99,

11.11.2002, 3.10.2003, 21.11.2003, 9.2.2004, 11.3.2004), podemos señalar como

criterios de inferencia: 1) Las relaciones que ligan al autor y la víctima, "también están

las circunstancias personales de toda índole, familiares, económicas, profesionales,

sentimientos y pasionales" ( STS. 17.1.94). 2) La personalidad del agresor, "decidida

personalidad del agente y el agredido" ( STS. 12.3.87).3) Las actitudes o incidencias

observadas o acaecidas en momentos procedentes al hecho, si mediaron actos

provocativos, palabras insultantes, amenazas de males y repetición en su

pronunciamiento.4) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda,

"palabras que acompañaron a la agresión ( STS. 3.12.90) y del agente causante tras la

perpetración de la acción criminal. 5) Dimensiones y características del arma empleada

y su idoneidad para matar o lesionar, "medios e instrumentos empleados en la

agresión" ( STS. 21.2.87).6) Lugar o zona del cuerpo hacia donde se dirigió la acción

ofensiva, con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos letal, "las

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modalidades de ataque, el ímpetu del mismo y las regiones contra las que se dirige, no

todas ellas ostentan la misma fuerza de convicción, y así la naturaleza del arma y la

zona anatómica sobre la que se ejercita la acción tienen al igual que la potencialidad

del resultado letal un valor de primer grado" ( STS. 13.2.93). Pero si bien la mayoría de

la jurisprudencia esta circunstancia de las zonas de las heridas coinciden en

considerado el argumento más concluyente del animo que mueve al agresor, "las

zonas sobre las que se produce la incisión ponían en riesgo la vida de la víctima y

revelaban un ímpetu homicida más allá del simple propósito de causar lesiones" ( STS.

9.6.93) no son extrañas otras de signo contrario, "el hecho de que las heridas fuesen

susceptibles de causar la muerte no quiere decir que nos encontramos ante un

inequívoco e indiscutible "animo de matar" ( SS. 13.6.92 y 30.11.93). 7) Insistencia y

reiteración de los actos atacantes, "duración, número y violencia de los golpes" ( SS.

6.11.92, 13.2.93), continuación del acometimiento hasta la propia vía pública (S.

28.3.95); pero que es matizado por la misma jurisprudencia en el sentido de poderse

inferir la existencia de ánimo de matar en el caso de herida poco profunda, pero como

recuerdan las SS. 14.7.88 y 30.6.94, cuando el autor realiza un comportamiento que

por si mismo es idóneo para producir el resultado, no cabe sino delito de homicidio

frustrado.8) Conducta posterior observada por el infractor, ya procurando atender a la

víctima, ya desatendiéndose del alcance de sus actos, alejándose del lugar, persuadido

de la gravedad y transcendencia de los mismos (S. 4.6.92). Estos criterios que "ad

exemplum" se describen no constituyen un sistema cerrado o "numerus clausus", sino

que se ponderan entre si para evitar los riesgos del automatismo y a su vez, se

contrastan con otros elementos que puedan ayudar a informar un sólido juicio de valor,

como garantía de una más segura deducción del elemento subjetivo. Esto es, cada uno

de tales criterios de inferencia no presentan carácter excluyente sino complementario

en orden a determinar el conocimiento de la actitud psicológica del infractor y de la

auténtica voluntad de sus actos ...".

« La jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo invariablemente que el tipo

subjetivo, es decir la existencia de una voluntad de matar se infiere de la dirección dada

por el autor al golpe dirigido contra la víctima. De esta manera, cuando el autor dirigió

el golpe con un arma a una parte del cuerpo, que de haber tenido éxito el ataque,

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podría haber producido la muerte, se considera acreditado que obró con el dolo propio

del delito de homicidio. La Defensa argumenta sin tener en cuenta que lo decisivo es la

dirección del golpe, no el éxito del golpe. El éxito es evidentemente necesario para la

consumación, pero irrelevante para la tentativa, por la que ha sido condenado el

recurrente. Tampoco tiene en cuenta la Defensa que carece de relevancia que el

recurrente no haya empleado la fuerza necesaria para producir la muerte. La causa por

la que una acción que comenzó la ejecución del delito no ha logrado la consumación no

es tampoco relevante para la calificación del hecho como tentativa. Toda tentativa es

consecuencia de una acción incapaz de lograr el propósito del autor. En consecuencia,

la herida producida en la cara ha sido causada por un golpe dirigido a una zona donde

hubiera sido peligrosa para la vida de la víctima, dada la cercanía del cuello. Lo mismo

ocurre con la herida dirigida al hemitorax » (STS

2ª-25/05/2009-1717/2008-EDJ2009/150942-; y STS

2ª-27/04/2009-11603/2008-EDJ2009/82810 -).

"... Los datos o indicios que normalmente, según la doctrina de esta Sala,

-evidenciarían el "animus necandi"-, son entre otros: a) La clase, dimensiones y

características del arma empleada y su idoneidad para matar o lesionar. b) Lugar o

zona del cuerpo al que se dirige la acción ofensiva, con apreciación de su

vulnerabilidad y su carácter más o menos vital, teniendo en cuenta la violencia del

golpe. c) Conducta posterior observada por el infractor, ya procurando atender a la

víctima, ya desentendiéndose del alcance de sus actos y alejándose del lugar en clara

actitud de huída. d) Relaciones del autor y la víctima. e) Condiciones de espacio, lugar

y tiempo, etc. Los datos de mayor relevancia para la apreciación del "animus necandi"

son el arma empleada, la zona del cuerpo afectada y la naturaleza o intensidad de los

golpes ..." (STS de fecha 14 de noviembre de 2012).

El ATS de fecha 17 de enero de 2013, reitera que "... La jurisprudencia de esta

Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo de matar propio del delito

de homicidio o de asesinato, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de

las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes,

durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las

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expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato

relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se

dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así

como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes;

de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato

que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto. Si el

análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor

actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello

ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio. (

SSTS 13-02-2002 y 16-5-04).

C) La cuestión suscitada gira en torno a la corrección o no del juicio de inferencia

alcanzado por el Tribunal de instancia, respecto a la concurrencia que se declara del

"animus necandi".

En el caso los datos objetivos tenidos en cuenta por el Tribunal a quo para concluir

el ánimo de matar y no simplemente el de herir, son suficientes para razonablemente

afirmar que su intención era efectivamente la de acabar con la vida de Adelaida: utiliza

una navaja de 15 centímetros de hoja, apta sin duda para causar heridas mortales;

elige una zona vital como lo es el hemitorax; el golpe es intenso como lo demuestra la

profundidad de la herida al penetrar en la cavidad torácica, produciendo el seccionado

de la arteria mamaria y perforando también el pericardio, habiendo quedado la herida a

tan solo un centímetro del corazón; causó un hemotorax a la víctima y un sangrado

masivo que hubieran determinado su muerte de no recibir asistencia médica y

quirúrgica de urgencia; el acusado había amenazado con matar a la víctima al no

acceder a casarse con él; el día de la agresión le dijo "este es tu fin", conforme

manifestó la madre de Adelaida y ésta misma.

Con todos esos datos queda patentizado un irrefutable "animus necandi", pues no

puede pretenderse que el despliegue de una conducta de tal entidad, como la llevada a

cabo por el acusado, pueda excluir como resultado la muerte de la agredida. Muy al

contrario, las características y condiciones de la acción agresora permitían augurar, con

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alto grado de probabilidad, el resultado letal, lo que no impidió llevar a término la acción

emprendida con aceptación de sus consecuencias.

La intención homicida, por tanto, es imputable a título de dolo, pues aunque el

recurrente diga que su voluntad era simplemente la de herir, es claro que teniendo en

cuenta el instrumento, modo y lugar de efectuar la agresión, que según los dictámenes

periciales, eran aptos para producir la muerte, ese resultado mortal fue eventualmente

esperado, asumido y aceptado por su autor. ..".

Significando la STS de fecha 29 de abril de 2013, que "... Como hemos dicho (

Sentencia de 28 de febrero de 2005), cuando se realiza un ataque con arma blanca de

una persona contra otra ( STS 1281/2004, de 10 de noviembre), son tres los elementos

de los que cabe inferir esta voluntad de matar: 1º. La clase de arma (blanca) utilizada

en el ataque. El mismo concepto de arma blanca (navaja, cuchillo, puñal, espada u

otros objetos con alguna clase de filo o punta que tienen aptitud para introducirse

dentro del cuerpo humano, como un destornillador), ya nos conduce a este primer

elemento. La capacidad de penetración en la anatomía del agredido es elemento del

que partimos en la hipótesis que estamos examinando.2º. La zona del cuerpo a la que

se dirige el golpe contra la víctima. Ha de ser una zona vital para que pueda afirmarse

ese ánimo de matar. Ordinariamente, cuando se trata de agresiones con arma blanca y

se quiere matar, éstas se dirigen hacia el tórax, el abdomen o el cuello, que es donde

se puede producir esa penetración y donde existen órganos cuya afectación puede

derivar en la pérdida de la vida humana. 3º. La intensidad del golpe, de modo que éste

sea apto para introducirse en el cuerpo de la persona atacada y alcanzar esa zona

vital. Una vez producida la penetración en esta parte del cuerpo, siempre que ésta

alcance (o pueda alcanzar) cierta profundidad, podemos afirmar que hay ánimo de

matar, es decir, un dolo directo de primer grado, o intención; pero para la tentativa es

válido también el dolo eventual. La intensidad fue tan grave, que la víctima perdió casi

dos litros de sangre. Véanse las sentencias de esta sala 2127/2002, 405/2003,

280/2003 y 1508/2003...".

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II.- Dolo directo, dolo eventual e imputación objetiva. El delito de homicidio

requiere, pues, un elemento objetivo, el resultado de muerte del sujeto pasivo de la

acción, un elemento subjetivo, consistente en el dolo homicida, tanto si ello es

directamente querido por el agente, como si este se ha representado la posibilidad del

resultado y la ha aceptado de algún modo (Dolo-eventual), y por último que exista

relación de causalidad en la acción y el resultado. Al respecto, ha señalado la

jurisprudencia del Tribunal Supremo, que sólo es admisible establecer dicha relación,

cuando la conducta haya creado un peligro no permitido, es decir jurídicamente

desaprobado y el resultado producido haya sido la concreción de dicho peligro (STS

1670/2002 de 16/10). Reitera dicho Tribunal que quien conoce suficientemente el

peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin

embargo actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho

conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado,

que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de

riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima. (Entre otras SS. 1160/2000,

de 30 de junio; 439/2000, de 26 de julio; 1715/2001, de 19 de octubre y 20/2002, de 22

de eneroque citan la de 27-12-1982 caso Bultó y 23 de abril de 1992-caso del síndrome

tóxico-).

A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2.001 ha

establecido que "... la jurisprudencia de esta Sala más reciente, en relación con este

tema, ha declarado: "En la medida en que dicha jurisprudencia ha adoptado para la

caracterización del tipo objetivo (al menos en los delitos de resultado) la teoría de la

imputación objetiva, será condición de la adecuación del comportamiento a dicho tipo

objetivo que el autor haya ejecutado una acción generadora de un peligro jurídicamente

desaprobado. Consecuentemente, obrará con dolo el autor que haya tenido

conocimiento de dicho peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes

jurídicos, pues habrá tenido el conocimiento de los elementos del tipo objetivo, que

caracterizan, precisamente, al dolo. Por lo que se entiende que quien actúa no obstante

tal conocimiento está ratificando con su decisión la producción del resultado.

Aseverando que la aceptación del resultado existe cuando el autor ha preferido la

ejecución de la acción peligrosa a la evitación de sus posibles consecuencias, con lo

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que en ella no se rompe del todo con la teoría del consentimiento, aunque se atenúen

sus exigencias al darlo por presunto desde el momento que el autor actúa conociendo

los peligros de su acción. Con ello la jurisprudencia de esta Sala, en su propósito de

acomodarse a los casos concretos, ha llegado a una situación ecléctica y próxima a las

últimas posiciones de la dogmática, que conjugan la tesis de la probabilidad con la del

consentimiento, considerando que el dolo eventual exige la doble condición de que el

sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e

inmediato de que se produzca el resultado y que, además, se conforme con tal

producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel

resultado se produzca. Pero, en todo caso, y como se dijo, es exigible la consciencia o

conocimiento por el autor del riesgo elevado de producción del resultado que su acción

contiene" ( Tribunal Supremo sentencias de 20 de febrero de 1.993, 11 de febrero de

1.998 y 16 de marzo de 1.998)... ". O la más reciente sentencia de la Sala 2ª del

Tribunal Supremo de fecha 30 de mayo de 2007 pone de manifiesto: "..., no solamente

queda comprendido en nuestro sistema penal el actuar mediante dolo directo, sino en

muchos delitos,..., el dolo eventual, entendiendo por dolo el conocimiento por parte del

sujeto activo del peligro concreto, jurídicamente desaprobado, de infringir la norma, y a

pesar de ello, proseguir con la consecución de su actuar, o de su omisión. Obra con

dolo quien sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse

racionalmente la aceptación del resultado, que constituye la consecuencia natural,

adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha

colocado a la víctima...Como hemos dicho recientemente ( STS 21/2007, de 19 de

enero), debemos recordar que según la teoría de la imputación objetiva, obrará con

dolo de autor en los delitos de resultado quien haya creado un riesgo jurídicamente

desaprobado habiéndose producido el resultado lesivo que no es más que la

concreción de dicho peligro, con conocimiento de los elementos del tipo

objetivo...Recuerda la STS núm. 194/1998, de 10 de febrero (citada por la STS de

17 de mayo de 2005), que "como ya puso de relieve la sentencia de 23 de abril de

1992, conocida vulgarmente como de la colza, el conocimiento del peligro propio de

una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el

carácter doloso del comportamiento. La jurisprudencia de esta Sala, permite admitir el

dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene

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seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico, no excluyéndose la

categoría del dolo eventual simplemente por la esperanza de que no se producirá el

resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor - sentencia del 27 de

diciembre de 1982, conocida como caso Bultó- que reputó existente esta clase de dolo,

cuando el autor toma medidas poco serias para la eliminación del peligro, que como tal

conoce...En tales supuestos, su acción no es sino una manifestación de su indiferencia

respecto a unos resultados, cuya producción se ha representado como no improbable -

sentencias de 30 de octubre y 26 de diciembre de 1987, 6 de junio y 24 de octubre

de 1989 -. En definitiva, en la medida que la jurisprudencia ha adoptado, al menos para

los delitos de resultado, la teoría de imputación objetiva, será condición de la

adecuación del comportamiento a dicho tipo objetivo, el que el autor haya ejecutado

una acción generadora de un peligro jurídicamente desaprobado. Así, obrará con dolo

el que haya tenido conocimiento de dicho peligro concreto y desaprobado

jurídicamente, pues habría tenido conocimiento de los elementos del tipo objetivo, que

caracterizan precisamente al dolo. La aceptación del resultado existe cuando el agente

ha preferido la ejecución de la acción peligrosa a la evitación de sus posibles

consecuencias...De modo que volviendo a la ya citada Sentencia 348/1993, de 20 de

febrero, la jurisprudencia de esta Sala, ha llegado a una situación ecléctica, conjugando

las tesis de la probabilidad con la del consentimiento, estimando que el dolo eventual

exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su

acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado y que, además,

se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción pretendida asumiendo la

eventualidad de que aquel resultado se produzca, pero en todo caso, es exigible la

consciencia por el autor del riesgo elevado de producción del resultado que su acción

contiene". ..Todo según recuerda la más reciente Sentencia 1028/2004, de 21 de

septiembre...Tiene declarado también esta Sala como es exponente la Sentencia

1611/2000, de 19 de octubre, que la teoría de la imputación objetiva es la que se sigue

en la jurisprudencia para explicar la relación que debe mediar entre acción y resultado y

vino a reemplazar una relación de causalidad sobre bases exclusivamente naturales

introduciendo consideraciones jurídicas, siguiendo las pautas marcadas por la teoría de

la relevancia. En este marco la verificación de la causalidad natural será un límite

mínimo, pero no suficiente para la atribución del resultado...Conforme a estos

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postulados, comprobada la necesaria causalidad natural, la imputación del resultado

requiere además verificar: 1º. Si la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente

desaprobado para la producción del resultado; 2º. Si el resultado producido por dicha

acción es la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la

acción ...".

« El tema relativo a la imputación objetiva o relación de causalidad ha sido analizado

en sentencias de esta Sala, como las 30/2001 y 1210/2003 en los siguientes

términos: "En los delitos de resultado, para solucionar los problemas de la llamada

relación de causalidad, la doctrina actual acude al concepto de imputación objetiva,

entendiendo que hay tal relación de causalidad siempre que la conducta activa u

omisiva del acusado se pueda considerar como condición sin la cual el resultado no se

habría producido conforme a la tradicional doctrina de la equivalencia de condiciones o

'condicio sine qua non', relación que se establece conforme a criterios naturales que

proporcionan las reglas de la ciencia o de la experiencia, estableciéndose después,

mediante un juicio de valor, las necesarias restricciones acudiendo a la llamada

imputación objetiva, que existe cuando el sujeto, cuya responsabilidad se examina, con

su comportamiento origina un riesgo no permitido, o aumenta ilícitamente un riesgo

permitido, y es precisamente en el ámbito de ese riesgo donde el resultado se produce,

entendiéndose que no se ha rebasado ese ámbito cuando dicho resultado se estima

como una consecuencia normal o adecuada conforme a un juicio de previsibilidad o

probabilidad, porque debe estimarse que normalmente ese concreto resultado se

corresponde con esa determinada acción u omisión sin que pueda achacarse a otra

causa diferente, imprevisible o ajena al comportamiento del acusado ( sentencias de

esta Sala de 20-5-81-EDJ1981/4520-, 5-4-83, 1-7-91, y más recientemente la de 19

de octubre de 2000). Cuando se producen cursos causales complejos, esto es, cuando

contribuyen a un resultado típico la conducta del acusado y además otra u otras causas

atribuibles a persona distinta o a un suceso fortuito, suele estimarse que, si esta última

concausa existía con anterioridad a la conducta del acusado, como pudiera ser una

determinada enfermedad de la víctima, ello no interfiere la posibilidad de la imputación

objetiva, y, si es posterior, puede impedir tal imputación cuando esta causa

sobrevenida sea algo totalmente anómalo, imprevisible y extraño al comportamiento del

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inculpado, como sucedería en caso de accidente de tráfico ocurrido al trasladar en

ambulancia a la víctima de un evento anterior, pero no en aquellos supuestos en que el

suceso posterior se encuentra dentro de la misma esfera del riesgo creado o

aumentado por el propio acusado con su comportamiento". Véanse también la

sentencias nuestras de 4.7.2003 y 26.9.2005 y 1026/2007 de 10.12, que precisa que

en general es posible afirmar que sin causalidad (en el sentido de una Ley natural de

causalidad) no se puede sostener la imputación objetiva, así como que ésta no coincide

necesariamente con la causalidad natural. De esta manera, sólo es admisible

establecer la relación entre la acción y el resultado cuando la conducta haya creado un

peligro no permitido, es decir, jurídicamente desaprobado y el resultado producido haya

sido la concreción de dicho peligro. Por tanto, lo primero que debe ser comprobado,

antes de imputar un determinado resultado a una acción agresiva es si ésta es idónea,

en virtud de una Ley natural científica, para producirlo. Naturalmente se trata de una

cuestión cuya solución, como cualquier otra de hecho, queda confiada a la conciencia

del Tribunal pero éste no puede formar juicio al respecto sino sobre la base de una

constatación pericial garantizada por conocimientos especializados. En el presente

caso, la cuestión de la causalidad natural no ofrece duda y es admitida por la sentencia

de instancia (FJ. 1º) que concluye, que la causa principal, directa y eficaz del

fallecimiento del perjudicado fue la agresión y múltiples golpes que el acusado le

propicio en la cara y cabeza (...) pues este tipo de agresiones en la cabeza son aptas

para provocar incluso con debut tardío el surgimiento de hematomas en el cerebro en

lo que se conoce como lesiones de contragolpe ». (STS 2ª-26/11/2008).

La STS de fecha 17 de julio de 2008, razona que "... es cierto que no toda relación

de causalidad entre una acción y un resultado es suficiente para que quede integrado

el tipo. La doctrina científica y jurisprudencial han establecido mecanismos correctores.

Esta funcionalidad correctora tienen en la actualidad teorías como la de la causalidad

adecuada, la relevancia típica o la imputación objetiva, teoría ésta última que está

también detrás del criterio adoptado por la jurisprudencia de la llamada

preterintencionalidad, y que permite calificar los hechos en concurso ideal entre el

hecho doloso y el imprudente en casos en los que el autor crea un riesgo doloso y otro

imprudente, y cada uno de ellos se realiza en un resultado diferente, que es el

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imputado. Línea jurisprudencial expresada en la STS. 887/2006 de 25.9 y 168/2008

de 29.4, que casan las sentencias de instancia afirmando que el resultado más grave

producido no era imputable al riesgo doloso creado por el autor. Ausencia de dolo

respecto de éste que no puede subsumirse en el riesgo imprudente, dado que existe

una conducta previa dolosa que debería castigarse por separado. Ahora bien esta

doctrina no resulta aplicable al caso sometido a nuestra revisión casacional, en el que

en su relato fáctico -cuyo respeto escrupuloso exige la vía casacional del art. 849.1

LECrim.- se hace constar que: " Juan Luis dio alcance a Ismael y le agredió con un

arma blanca que portaba. A pesar de que Ismael intentó defenderse con las manos no

pudo evitar que Juan Luis , sabiendo que atacaba partes vitales y que con ello podía

causar la muerte, le clavase el arma dos veces en la espalda, dos en el brazo derecho

y dos en el tórax....". De todos estos datos la inferencia del animo homicida que realizó

el Tribunal del Jurado debe entenderse correcta y razonable. En efecto es necesario

subrayar -como decíamos en las STS. 210/2007 de 15.3 y 172/2008 de 30.4que el

elemento subjetivo del delito de homicidio no solo es el "animus necandi" o intención

especifica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual tiene

dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la

voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva,

y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la

eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este

resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como

causa del resultado producido ( STS. 8.3.2004). Como se argumenta en la STS. de

16.6.2004 el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los

elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no

es mas que una manifestación de la modalidad mas frecuente del dolo en el que el

autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas

por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción

típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica,

representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar

la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de

una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces

para su realización. Esa voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de una

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decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción

del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si además, resulta acreditada la intención

de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en

la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo, en los delitos de resultado. Pero

ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la

conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera

que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto

que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la vida, pues,

en efecto, "para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una

persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un

resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de

ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar

normativamente el posterior resultado. En el conocimiento del riesgo se encuentra

implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está

vinculada a dicho resultado" (véase STS de 1 de diciembre de 2.004, entre otras

muchas). Así pues, y como concluye la sentencia de esta Sala de 3.7.2006, bajo la

expresión "ánimo de matar" se comprenden generalmente en la jurisprudencia tanto el

dolo directo como el eventual. Así como en el primero la acción viene guiada por la

intención de causar la muerte, en el segundo caso tal intención no puede ser afirmada,

si bien el autor conoce los elementos del tipo objetivo, de manera que sabe el peligro

concreto que crea con su conducta para el bien jurídico protegido, a pesar de lo cual

continúa su ejecución, bien porque acepta el resultado probable o bien porque su

producción le resulta indiferente. En cualquiera de los casos, el conocimiento de ese

riesgo no impide la acción. En otras palabras, se estima que obra con dolo quien,

conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante

actúa y continua realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el

agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la

causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado

índice de probabilidad de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta

individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido

considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas

esperanzas de que el resultado no se producirá, sin peso frente al más lógico resultado

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de actualización de los riesgos por el agente generados. En similar dirección la STS.

4.6.2001dice el dolo supone que el agente se representa un resultado dañoso, de

posible y no necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se

acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos

pensados. Lo que significa que, en todo caso, es exigible en el autor la consciencia o

conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene.

En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de

riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al

permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que

no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico. Condiciones

que concurren en el supuesto enjuiciado, pues con su acción, el acusado atacando con

un arma blanca y dirigiendo los golpes a partes vitales, - pues aunque no se expresen

en el relato fáctico que partes vitales resultaron afectadas, como razona el Tribunal del

Jurado "casi todas las puñaladas estaban localizadas ene. Tórax de Ismael , zona del

cuerpo, como cualquier persona conoce, que se encuentran todos los órganos vitales"-

no podía descartar el riesgo de muerte subsiguiente a tal acción concreta de peligro,

siendo adecuada para causarla, lo que permite que, al menos, por dolo eventual, la

posibilidad o probabilidad de la muerte de la víctima, fue asumida por el acusado quien

no obstante no desistió de su conducta. ..".

En efecto, téngase presente que el dolo va enraizado en la psiquis de la persona por

medio de dos circunstancias distintas, una el requisito intelectual o capacidad

cognoscitiva, y otra el requisito volitivo, de la voluntad, como desencadenante de todos

los deseos y tendencias que se esconden en lo más profundo del alma humana. El dolo

directo (Sentencia 29 de enero de 1992) existe cuando, de mano consciente y querida,

la voluntad del sujeto se dirige directamente al resultado propuesto incluidas las

consecuencias necesarias del acto que se asumen, en tanto que el denominado dolo

eventual concurre si habiéndose representado el agente un resultado dañoso de

posible, no directamente querido y deseado, se acepta ello no obstante, sin renunciar a

la ejecución de los actos pensados. En cualquier caso ambas modalidades carecen de

trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades, criminales. El

conocimiento del acto y sus consecuencias, así como la probabilidad del resultado

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dañoso, aunque directamente no se deseare, comportan conforme a la más estricta

legalidad la posibilidad de llegar a la imputación criminal.

A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de fecha 29 de

septiembre de 2005, pone de manifiesto: "... Tiene declarado esta Sala, como son

exponente las SS. 1611/2000 de 19.10 y 1484/2003 de 10.11, y 470/2005 de 14.4,

que la teoría de la imputación objetiva la que se sigue en la jurisprudencia de esta Sala

para explicar la relación que debe mediar entre acción y resultado y vino a reemplazar

una relación de causalidad sobre bases exclusivamente naturales introduciendo

consecuencias jurídicas, siguiendo las pautas marcadas por la teoría de la relevancia.

En este marco la verificación de la causalidad natural será un límite mínimo, pero no

suficiente para la atribución del resultado. Conforme a estos postulados, comprobada la

necesaria causalidad natural, la imputación del resultado requiere además verificar: 1º.

Si la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la

producción del resultado. 2º. Si el resultado producido por dicha acción es la realización

del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la acción. Caso de faltar

algunos de estos dos condicionantes complementarios de la causalidad natural, se

eliminaría la tipicidad de la conducta y, por consiguiente, su relevancia para el derecho

penal. La creación de un peligro jurídicamente desaprobado está ausente cuando se

trate de riesgos permitidos, que excluyen la tipicidad de la conducta que los crea, y

próximos a estos los casos de disminución del riesgo, en los que el autor obra

causalmente respecto de un resultado realmente ocurrido, pero evitando a la vez la

producción de un resultado más perjudicial. Son de mencionar igualmente otros

supuestos de ruptura de la imputación objetiva entre los que se pueden incluir los

abarcados por el principio de confianza, conforme al cual no se imputarán

objetivamente los resultados producidos por quien ha obrado confiando en que otros se

mantendrán dentro de los límites del peligro permitido, así como las exclusiones

motivadas por lo que doctrinalmente se denomina la prohibición de regreso, referidas a

condiciones previas a las realmente causales, puestas por quien no es garante de la

evitación de un resultado. El segundo requisito al que antes hacíamos referencia exige

que el riesgo (no permitido) creado por la acción sea el que se realiza en el resultado.

Es en este segundo condicionante de la imputación objetiva en el que se plantea la

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presencia de riesgos concurrentes para la producción del resultado, cuestión en la que

habrá que estar al riesgo que decididamente lo realiza, como aquellos otros casos en

los que no podrá sostenerse la realización del riesgo en el resultado cuando la víctima

se expone a un peligro que proviene directamente de su propia acción, en cuyo caso el

resultado producido se imputará según el principio de la "autopuesta en peligro" o

"principio de la propia responsabilidad". Se trata de establecer los casos en los que la

realización del resultado es concreción de la peligrosa conducta de la propia víctima

que ha tenido una intervención decisiva. Ciertamente, la jurisprudencia de esta Sala

(SSTS de 12 de febrero de 1993; 26 de junio de 1995; 28 de octubre de 1996,

1311/1997, de 28 de octubre; 1256/1999, de 17 de septiembre; 1611/2000, de 19 de

octubre y 448/2003, de 28 de marzo) viene sosteniendo que la relación entre la acción

y el resultado en delitos cuyo tipo penal incluye la lesión del objeto de la acción no se

limita a la comprobación de la causalidad natural, sino que dependerá de la posibilidad

de la imputación objetiva del resultado de la acción. En general es posible afirmar que

sin causalidad (en el sentido de una ley natural de causalidad) no se puede sostener la

imputación objetiva, así como que ésta no coincide necesariamente con la causalidad

natural. De esta manera, sólo es admisible establecer la relación entre la acción y el

resultado cuando la conducta haya creado un peligro no permitido, es decir,

jurídicamente desaprobado y el resultado producido haya sido la concreción de dicho

peligro ...".

Más recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo, sala 2ª, de fecha 12 de mayo

de 2009, pone de manifiesto al respecto del dolo eventual "... 3. - La doctrina de esta

Sala sobre el dolo eventual ha sido resumida en reciente Sentencia 706/2008 de 11

de noviembre y en Sentencia 181/2009 de 23 de febrero en los siguientes términos:

En el dolo eventual la realización de los elementos del tipo -en este caso la muerte de

una persona- es considerada o percibida por el sujeto como un resultado de producción

posible junto a la consecución del fin propuesto, de modo tal que queda abarcado por

lo querido aquello mismo que el autor asume. Mas exactamente concurre dolo eventual

cuando el sujeto, conociendo la probabilidad de producción de los elementos de otro

tipo delictivo -distinto de aquél que pretende cometer-, pese a ello actúa, asumiéndolos

junto a la consecución del fin propuesto. La distinción entonces con la culpa consciente

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o culpa con representación exige introducir un criterio diferenciador, que permita

separar los limites de uno y otra... A) Para la teoría del consentimiento o de la

aceptación en el dolo eventual el sujeto aunque no persigue la realización del hecho

típico como un fin, ni lo acepta como de necesario advenimiento junto a la consecución

del objetivo propuesto, sí "consiente", "acepta", "asume" o "se conforma" -según la

terminología de los distintos autores- con su eventual producción; mientras que en la

culpa consciente el sujeto la rechaza, no se conforma con ello o confía en su no

realización. La formula para discernir uno u otro supuesto sería no un juicio hipotético

de lo que hubiese hecho el sujeto de conocer anticipadamente la certeza del resultado,

sino el que atiende a la actuación concreta observada por el sujeto, una vez se ha

representado lo eventualmente acaecible: si actuó a toda costa independientemente de

la ocurrencia del evento típico hay dolo, pero si actuó tratando de eludir su ocurrencia

habría imprudencia consciente... B) Para la teoría de la probabilidad, el dolo eventual

no requiere ningún elemento volitivo sino sólo el intelectivo o cognoscitivo de la

representación del resultado típico como acaecimiento eventual, de modo que si el

sujeto actúa considerando ese resultado, no solo como posible sino además como

probable, es decir con determinado grado elevado de posibilidad, lo hará con dolo

eventual, y si sólo lo considera meramente posible pero improbable, actuará con culpa

consciente o con representación, entendiendo como probabilidad algo más que la mera

posibilidad aunque menos que probabilidad predominante... C) Aunque la doctrina de

esta Sala ha seguido una y otra teoría en distintos momentos de su evolución,

actualmente su posición es favorable a una postura ecléctica. En efecto, por una parte,

una vez adoptada para la caracterización del tipo objetivo la teoría de la imputación

objetiva y ser condición de la adecuación del comportamiento a dicho tipo objetivo el

que el autor haya ejecutado una acción generadora de un peligro jurídicamente

desaprobado, obrará consecuentemente con dolo el autor que haya tenido

conocimiento de dicho peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes

jurídicos, pues habrá tenido entonces el conocimiento de los elementos del tipo

objetivo. Pero por otra parte quien actúa, no obstante tal conocimiento, asume con su

decisión la producción del resultado, pues en definitiva la aceptación de éste se

encuentra implícita en el hecho de haber preferido la ejecución de la acción peligrosa a

la evitación de sus posibles consecuencias. Como señala la Sentencia de 17 de

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octubre de2001 " no se rompe del todo con la teoría del consentimiento aunque se

atenúen sus exigencias al darlo por presunto desde el momento que el autor actúa

conociendo los peligros de su acción". La posición ecléctica de esta Sala conjuga la

tesis de la probabilidad con la del consentimiento considerando que el dolo eventual

exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la alta probabilidad o

riesgo serio y elevado de producción del resultado, que su acción contiene, y además

que se conforme, asuma, o acepte esa eventualidad decidiendo ejecutar la acción.

Esta orientación ecléctica ha sido recogida en numerosas Sentencias como la de

10 de febrero de 1998, 14 de mayo de 1998, 21 de junio de 1999, 21 de octubre de

2.002, 24 de mayo de 2.004 y 28 de febrero de 2.005 entre otras" ...".

Doctrina que recoge igualmente la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de fecha

19 de octubre de 2009, al significar con vocación de síntesis: "... El conocimiento de la

posibilidad de que se produzca el resultado y la conciencia del alto grado de

probabilidad de que realmente se produzca, caracteriza la figura del dolo eventual

desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación, frente a la teoría del

consentimiento que centra en el elemento volitivo, asentimiento, consentimiento,

aceptación, conformidad, o en definitiva «querer» el resultado, el signo de distinción

respecto la culpa consciente. Ambas constituyen las dos principales posiciones

fundamentadoras del dolo eventual. Esta Sala, en su evolución, ofrece un punto

evidente de inflexión en la Sentencia de 23 de abril de 1992(conocida como «caso de

la colza»), en la que se afirma que «si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente

desaprobado y si, no obstante ello, obró en la forma en que lo hizo, su decisión

equivale a la ratificación del resultado que con diversas intensidades ha exigido la

jurisprudencia para la configuración del dolo eventual». Añade dicha sentencia que «la

jurisprudencia de esta Sala, sin embargo, permite admitir la existencia del dolo cuando

el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de

controlar, aunque no persiga el resultado típico. El dolo eventual, por lo tanto, no se

excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque

éste no haya sido deseado por el autor»... Por medio del dolo eventual, el agente se

representa un resultado dañoso, de posible y no necesaria originación y no

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directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque

no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. La misma imputación deviene,

conocido el acto y sus consecuencias, con la voluntad de realizarlo y con la

probabilidad del daño directamente no deseado. Por tanto, el dolo eventual exige la

doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de

un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado y que, además, se

conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidadde

que aquel resultado se produzca. Lo que significa que, en todo caso, es exigible en el

autor la conciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que

su acción contiene ( SSTS 20-2-1993, 20-10-1997 y 11-2 y 18-3-1998, entre

otras)... Esta Sala ya expresó en Sentencia de 21-1-1997, que el conocimiento y la

voluntad -componentes esenciales del dolo como actitud consciente y deliberadamente

finalística de producción de un resultado dañoso o lesivo- son determinantes por su

intensidad del nivel de consentimiento que su titular presta a la acción; mas, no siempre

corren parejos con la objetiva probabilidad del resultado o con el alcance de la

actuación exterior. De ahí que quepa hablar de varias clases de dolo, efecto

clasificatorio que, si bien sirve con eficacia para discernir matices de la cromatografía

culpabilística, en modo alguno rebaja la dosis de responsabilidad que ofrece tal

espectro en la zona que no se identifica con la imprudencia ( STS de 21-6-1999).

Partiendo de tal concepción, que -por su fórmula sincrética- trata de excluir

posicionamientos monopolísticos en favor de tendencias afines al consentimiento, la

probabilidad o al sentimiento (todos ellos presentes en el campo doctrinal), debe

destacarse que la doctrina de esta Sala apunta definitivamente hacia una conformación

ecléctica de la figura del dolo eventual en la que se consignan elementos de

probabilidad y actitudes de consentimiento, conocimiento y representación que

permiten una aproximación más exacta a los últimos estímulos desencadenantes de la

actuación del agente o, lo que es lo mismo, al soporte intencional y volitivo de su acción

...".

Pudiendo citarse, finalmente, la reciente STS de fecha 25 de septiembre de 2012,

que al respecto expone: "... Como se dice en SSTS. 599/2012 de 11.7, 93/2012

de 16.2, 632/2011 de 28.6, 172/2008 de 30.4, el elemento subjetivo del delito de

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homicidio -o asesinato- no sólo es el "animus necandi" o intención específica de causar

la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades: el

dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de

matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que

surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la

acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado,

a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado

producido ( STS 415/2004, de 25-3; 210/2007, de 15-3)... Como se argumenta en la

STS de 16-6-2004, el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer

los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el

resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en

el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser

tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la

acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo

relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del

dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica,

empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se conecta en la

acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la

potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de

utilizarlos. Si además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos

encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el

resultado previsto en el tipo en los delitos de resultado... Pero ello no excluye un

concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se

realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta

segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la

conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la vida, pues, en

efecto "para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una

persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un

resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de

ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar

normativamente el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está

vinculada a dicho resultado". (véase STS 1-12-2004, entre otras muchas)... Así pues,

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y como concluye la sentencia de esta Sala de 3-7-2006, bajo la expresión "ánimo de

matar" se comprenden generalmente en la jurisprudencia el dolo directo como el

eventual. Así como en el primero la acción vine guiada por la intención de causar la

muerte, en el segundo caso tal intención no puede ser afirmada, si bien en el autor

conoce los elementos del tipo objetivo, de manera que sobre el peligro concreto que

crea con su conducta para el bien jurídico protegido, a pesar de lo cual contenía su

ejecución, bien porque acepta el resultado probable o bien porque su producción le

resulta indiferente. En cualquiera de los casos, el conocimiento de ese riesgo no impide

la acción... En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que

genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua

realizado la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la

seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del

resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de

probabilidad de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual

parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el

agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de

que el resultado no se produzca, sin peso frente al más lógico resultado de

actualización de los riesgos por el agente generador... En similar dirección la STS

4-6-2011dice que el dolo supone que el agente se representa en resultado dañoso, de

posible y no necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se

acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos

pensados. Lo que significa que, en todo caso, es exigible en el autor la conciencia o

conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene...

En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de

riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al

permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no tiene

seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico... En el caso presente en

el factum se recoge que el recurrente cogió una botella de cristal y golpeó a la víctima

con ella en la cabeza de arriba hacia abajo, para acto seguido y con la misma botella

de abajo hacia arriba, realizar un giro de muñeca sobre el cuello de la víctima con tal

fuerza que le seccionó la yugular derecha, llegando incluso a dejar impreso un arañazo

con la uña de sus dedos... Resulta evidente que el acusado actuó con intención de

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matar. La previsión del resultado de muerte, elemento esencial para determinar la

concurrencia del dolo de matar, no abarca la previsión del mecanismo causal concreto

en que produjo el óbito. Basta conocer la peligrosidad de la agresión cualquiera que

sea luego la incidencia en el cuerpo humano que ocasiona directamente la muerte,

para que haya que entender que el ánimo homicida existió. Cualquier persona ha de

saber y sabe que realizar con una botella un giro de muñeca impactando de abajo a

arriba en el cuello de una persona con gran violencia puede seccionar la yugular y

producir la muerte, y si se actúa así es porque se quiere matar -dolo de primer grado- o

al menos, aceptar ese resultado para el caso de que pudiera producirse -dolo

eventual-. El ánimo de matar es un elemento interno del sujeto que, como

perteneciente a su conciencia solo puede ser acreditado generalmente mediante la

inferencia construida sobre hechos objetivos debidamente acreditados... En el caso

presente, el instrumento utilizado en la agresión, su localización o intensidad, impiden

considerar la posibilidad de su causación casual o imprudente, siendo clara la

intencionalidad de la conducta y, por tanto, su animo de matar ( STS. 319/2007 de

18.4) ...".

III.- Alevosía. Por lo que se refiere a la concreta cualificación por alevosía del nº 1

del artículo 139 , establece el citado precepto que "Será castigado con la pena de

prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro

concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Con alevosía," consagrando

el artículo 22.1ª como agravante dicha circunstancia y estableciendo que "Hay alevosía

cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en

la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla,

sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del

ofendido."

La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004 ha venido a señalar que: "

Dispone el artículo 139 del Código Penal que será castigado como reo de asesinato el

que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: "1ª Con

alevosía". Y dispone el artículo 22.1ª del mismo Código que hay alevosía "cuando el

culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la

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ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla,

sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido

".

Continúa diciendo esta sentencia que " Decíamos en la STS nº 1214/2003, de 24

de setiembre, que "de acuerdo con esta definición legal, para apreciar la alevosía es

necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un

delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor utilice en la ejecución

medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla

mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el

convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor

se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino

también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la

defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera

suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar,

que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del

modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( STS nº

1866/2002, de 7 noviembre )." Así" De lo antes expuesto se entiende que la esencia de

la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresora que tienda

objetivamente a la eliminación de la defensa. Como señalábamos en la STS nº

1890/2001, de 19 de octubre , el núcleo de la alevosía se encuentra en el

aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una

situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( STS nº 178/2001, de 13 de

febrero ). Una de las modalidades de ataque alevoso es el realizado por sorpresa, de

modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino ( STS nº 382/2001, de 13

de marzo y las que se citan en ella). En estos casos es precisamente el carácter

sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no

espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo

posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca

sin previo aviso. También reviste este carácter cuando, aun habiendo mediado un

enfrentamiento, se produce un cambio cualitativo en la situación ( STS nº 178/2001,

de 13 de febrero , ya citada), de modo que esa última fase de la agresión, con sus

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propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno en

función de las concretas circunstancias del hecho ".

También señala dicha resolución que " ha de recordarse que la alevosía no requiere

que la eliminación sea efectiva, bastando la idoneidad objetiva de los medios, modos o

formas utilizados y la tendencia a conseguir tal eliminación. Y finalmente, respecto a la

intención del acusado acerca de la indefensión, nada indica que no fuera

suficientemente consciente de las características de su acción, de su naturaleza

sorpresiva y de los efectos que tal forma de proceder producían en las posibilidades de

defensa de la víctima ".

Y la de 20 de diciembre de 2006 que: "El asesinato, palabra cuyo origen

etimológico está curiosamente ligado al término árabe "haschís", tan de actualidad

ahora porque con él se designa uno de los modos de preparación de la droga derivada

del cáñamo indico o "Cannabis Sativa", tiene precisamente su más caracterizada

modalidad en la llamada muerte aleve o a traición, recogida ya de antiguo en diversos

fueros municipales, en el Fuero Real y luego en Las Partidas, apareciendo ligada a la

tradición caballeresca de la Edad Media como la modalidad más grave del homicidio en

contraposición a aquel que se producía cara a cara y en desafío .".

Continúa diciendo la citada resolución que " El asesinato en su modalidad alevosa se

encuentra presente en todos nuestros Códigos Penales, desde el primero de 1.822

hasta el texto ahora vigente, aunque extrañamente desapareció la palabra asesinato

del de 1.848 ".

Y que " En el Código Penal vigente, en el art. 22.1º, la alevosía se encuentra

expresamente delimitada en su ámbito de aplicación a los delitos contra las personas,

concretándose como la primera de las circunstancias que cualifican el asesinato en el

art. 139 de dicho código. Aparece definida por la utilización de medios, modos o formas

de ejecución que aseguran la realización del delito porque no existe riesgo para el

sujeto activo del hecho que procediera de la defensa que pudiera hacer el ofendido. Es

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decir, el núcleo del concepto de alevosía se halla en una conducta que tiene por

finalidad eliminar las posibilidades de defensa por parte del sujeto pasivo.

Tal eliminación de posibilidades de defensa puede derivarse de la manera de

realizarse la agresión, bien de forma proditoria o aleve, cuando se obra en emboscada

o al acecho a través de una actuación preparada para que el que va a ser la víctima no

pueda apercibirse de la presencia del atacante o atacantes hasta el momento mismo

del hecho, bien de modo súbito o por sorpresa, cuando el agredido, que se encuentra

confiado con el agresor, se ve atacado de forma rápida e inesperada. También puede

haber alevosía como consecuencia de la particular situación de la víctima, ya por

tratarse de persona indefensa por su propia condición (niño, anciano, inválido, ciego,

etc.), ya por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormida,

drogada, sin conocimiento, anonadada, etc.). "

Así " En todos estos supuestos existe una mayor peligrosidad y culpabilidad en el

autor del hecho, que revela en este modo de actuar un ánimo particularmente ruin,

perverso, cobarde o traicionero (fundamento subjetivo) y también una mayor

antijuridicidad por estimarse más graves y más lesivos para la sociedad este tipo de

comportamientos en que no hay riesgos para quien delinque (fundamento objetivo).

Asimismo, ha de ponerse de relieve la particular significación que tiene el dolo en

esta forma peculiar de asesinato, al ser necesario que el conocimiento y la voluntad del

autor del delito abarque no sólo el hecho de la muerte, sino también el particular modo

en que la alevosía se manifiesta, pues el sujeto ha de querer el homicidio y ha de

querer también realizarlo con la concreta indefensión de que se trate, requisito que ha

de concurrir en este delito como en cualquier otro de carácter doloso, que aparece

recogido en el texto legal con la expresión "tiendan directa y especialmente a

asegurarla".

En estos términos se viene manifestando con reiteración la doctrina de esta Sala

(Sentencias de 9-2-89 , 19-4-89 , 26-10-89 , 24- 11-89, 23-1-90 , 28-2-90 ,

29-6-90 , 22-9-90 , 15-10-90 , 19-1-91 , 15-4-91 , 22-7-91 y 18-10-91 , 15-2-93

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, 8-3-94 , 10-6-94 , 3-2- 95 , 6-4- 95 , 6.5.1996 , 7.2.1997 , 17.9.98 ,

24.9.1999 , 19.5.2000 , 31.12.2001 , 9.12.2002 , 26.9.2003 , 24.2.2004 ,

13.10.2004 , 2.11.2004 , 7.12.2005 y 19.5.2006 , entre otras muchas) ."

Por otra parte, la reciente STS de fecha 11 de julio de 2012, nos recuerda que: "...

Respecto a la concurrencia de la alevosía en STS 632/2011, de 28-6, explica que el

TS viene aplicando la alevosía a todos aquellos supuestos en los que el modo de

practicarse la agresión queda de manifiesto la intención del agresor o agresores de

conectar el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera

hacer el agredido, es decir, la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva

del delito asesinato (art. 139-1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las

personas (art. 22-1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte

de la persona atacada... En cuanto a su naturaleza, aunque esta Sala unas veces ha

destacado su carácter subjetivo, lo que supone mayor culpabilidad, y otras su carácter

objetivo, lo que implica mayor antijuricidad, en los últimos tiempos, aun admitiendo su

carácter mixto, ha destacado su aspecto predominante objetivo pero exigiendo el plus

de culpabilidad, al precisar una previa escogitación de medios disponibles, siendo

imprescindible que el infractor se haya representado su modus operandi suprime todo

eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido y desea el

agente obrar de modo consecuencia a la proyectado y representado... En definitiva, en

síntesis, puede decirse que la alevosía es una circunstancia de carácter

predominantemente objetivo que incorpora un especial elemento subjetivo, que dota a

la acción de una mayor antijuricidad, denotando todo riesgo personal, de modo que el

lado de la antijuricidad ha de apreciarse y valorarse la culpabilidad ( STS 16-10-96) lo

que conduce a su consideración como mixta ( STS 28-12-2000)... En cuanto a la

"eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima debe ser considerada desde

la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible con intentos defensivos ínsitos en

el propio instinto de conservación" ( STS. 13.3.2000). Por ello, esta Sala arrancando de

la definición legal de la alevosía, refiere invariablemente la concurrencia de los

siguientes elementos ( SSTS. 155/2005 de 15.2, 375/2005 de 22.3):

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a) En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los

delitos contra las personas.

b) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el "modus operandi", que

el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente

adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin

que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.

c) En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo

sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su

tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido,

eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona

una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir el agente ha de haber buscado

intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o

cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.

d) Y en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en

realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo

necesario que se aprecie una mayor antijuricidad en la conducta derivada precisamente

del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( STS.

1866/2002 de 7.11).

De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en el

aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una

situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( STS. 178/2001 de 13.2).

Entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa, esta Sala por

ejemplo S. 49/2004 de 22.1, viene distinguiendo: a) alevosía proditoria, equivalente a la

traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el

sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no

espera. b) alevosía súbita o inopinada, llamada también "sorpresiva", en la que el

sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y

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aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y

repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que

suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede

prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo

posible. c) alevosía de desvalimiento, que consiste en el aprovechamiento de una

especial situación de desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños

de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas invalidas, o por

hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormidas, drogada o

ebria en la fase letárgica o comatosa). En estos casos, hay una mayor peligrosidad y

culpabilidad en el autor del hecho, que revela con estos comportamientos un animo

particularmente ruin, perverso, cobarde o traicionero (fundamento subjetivo) y también

una mayor antijuricidad por estimarse más graves y más lesivas para la sociedad este

tipo de conductas en que no hay riesgo para quien delinque (fundamento objetivo). De

lo antes expuesto, se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en la

existencia de una conducta agresiva, que tienda objetivamente a la eliminación de la

defensa. Como señala la STS. 19.10.2001, es precisamente el carácter sorpresivo de

la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque

difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta

modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo

aviso.

(...) Hay alevosía, en su modalidad de sobrevenida en al acción de seguir golpeando

a la víctima ya en el suelo semiinconsciente, y por tanto, totalmente desvalida. El

acusado golpeó y tiró a un colchón a la víctima, continuando pegándole patadas en la

cabeza, cuando estaba totalmente a su merced. La alevosía sobrevenida aparece en al

acción de seguir golpeando estando inconsciente y sin oportunidad de respuesta

defensiva -hay aplicación individualizada de la agravante -dice la STS 1346/2005, de

21-10- a un segmento de la agresión, aquella que comienza con la pérdida de

conocimiento de la víctima... La conducta ha de ser alevosa desde el momento mismo

de la acción, sin embargo ello no obsta a que, iniciada una acción delictiva con carácter

alevoso, se inicie después otra distinta contra el mismo sujeto en que puede apreciarse

una alevosía sobrevenida ( STS 147/2007, de 19-2). La alevosía puede aparecer en el

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desarrollo del ataque si éste es capaz de alguna forma de individualizase en un nuevo

contexto de indefensión creada o buscada por el agresor. Hay alevosía en supuestos

de indefensión sobrevenida, que reproduce en ciertos casos aun cuando en el

comienzo de la agresión no se halla presente esta agravante, siempre que en una

segunda secuencia de la actuación del autor, el ataque se reanuda aprovechando éste

la indefensión en que se encuentra la víctima ( STS 243/2004, de 24-2; 306/2005, de

8-3; 880/2007, de 2- 11; 550/2008, de 18-9; 640/2008, de 8-10; 790/2008, de

18-11) ...".

« En el presente caso, más allá de la etiqueta con la que la alevosía pueda resultar

calificada -el Tribunal a quo se refiere a la modalidad proditoria-, lo cierto es que el

carácter inesperado, súbito, sin capacidad de reacción para la víctima, está

inequívocamente presente en esa descripción fáctica. Incluso, los momentos previos al

ataque son descritos sin referencia alguna a discusiones ni tensión que pudieran

anticipar la tragedia. No faltan precedentes en esta Sala en los que la significación

alevosa de la agresión se enriquece a la vista de la existencia de una especial relación

de confianza proveniente de la convivencia, generadora para la víctima de su total

despreocupación respecto de un eventual ataque que pudiera tener su origen en

acciones del acusado (cfr. SSTS 1284/2009, 10 de diciembre y 86/1998, 15 de abril).

Concurrió alevosía, el delito fue certeramente calificado por los Jueces de instancia y,

por tanto, procede la desestimación de los motivos primero y segundo ( arts. 884.3 y 4

y 885.1 LECrim). » (STS 2ª-08/07/2011).

Finalmente, en relación a la compatibilidad del dolo eventual y la alevosía, la STS

2ª-12/05/2009 , nos recuerda que "... No es obstáculo que la muerte lo fuese con dolo

eventual: esta Sala se pronunció por la incompatibilidad con la alevosía en algunas

Sentencias como las Sentencias 1245/95 de 5 de diciembre, 219/96, de 15 de

marzo; 1043/96 de 19 de diciembre y 861/97 de 11 de junio. Posteriormente, sin

embargo, ha consolidado la doctrina de la compatibilidad entre la intención dolosa

meramente eventual y la alevosía: concretamente la Sentencia 466/2007 de 24 de

mayo citada por la acusación particular en su recurso declara que la incompatibilidad

entre alevosía y dolo eventual ya no es el criterio que viene manteniendo

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reiteradamente la más reciente jurisprudencia de esta Sala. Y añade, con referencia a

Sentencias anteriores que en la Sentencia 119/2004, de 2 de febrero se declara que

no hay ninguna incompatibilidad ni conceptual ni ontológica en que el agente trate de

asegurar la ejecución evitando la reacción de la víctima -aseguramiento de la

ejecución- y que al mismo tiempo continúe con la acción que puede tener como

resultado de alta probabilidad la muerte de la víctima, la que acepta en la medida que

no renuncia a los actos efectuados. En esa misma línea se pronuncian las Sentencias

415/2004, de 25 de marzo, 514/2004, de 19 de abril y 653/2004 24 de mayo. Esta

última declara que de los hechos probados no se deduce con racional certeza la

intención directa de matar, pero se infiere con lógica que el acusado conocía

suficientemente el grandísimo peligro generado por su acción, que ponía en grave

riesgo la vida de dos personas, prefiriendo de manera consciente la ejecución peligrosa

del incendio a la evitación de sus posibles consecuencias, y añade que la agravante

específica de alevosía, 1ª del artículo 139 del Código Penal, es compatible con el dolo

eventual, de acuerdo con una jurisprudencia amplia y constante de esta Sala sostenida

por sentencias recientes, aunque la cuestión es ardua y ha sido debatida y cuestionada

en algunos pronunciamientos de la propia Sala. Ha afirmado la compatibilidad, entre

otras, las sentencias 2615/93 de 20 de diciembre, 975/96 de 21 de enero de 1997,

1006/99 de 21 de junio, 1011/2001 de 4 de junio, 1804/2002 de 31 de octubre y

71/2003 de 20 de enero, citando las dos últimas a las cuatro primeras. En la misma

línea la sentencia 1010/2002 de 3 de junio estableció que "en el delito de asesinato

alevoso el dolo eventual respecto del resultado es suficiente para la realización del tipo"

(F.J. 2º). La definición legal de la alevosía, tanto en el Código actual como en el

derogado, hace referencia a asegurar la indefensión como recordaba la sentencia

citada de 21 de junio de 1999 que estimó la existencia de la agravante con

independencia de que el autor tuviera intención directa de matar o, simplemente, la

aceptara como consecuencia de su acción. Y en la más reciente sentencia

1007/2006, de 10 de octubre), igualmente se pronuncia por la compatibilidad.. .", en

igual sentido, entre otras, las SSTS de fecha 10 de junio de 2009, o, la de fecha 4 de

julio de 2012.

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IV.- Delito consumado de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1º del

Código Penal. Sentadas las anteriores consideraciones, en el presente caso, y, con

relación a la víctima don Higinio, concurren los anteriores elementos, a la vista de los

datos recogidos en el apartado relativo a la valoración fáctica, toda vez que la acción

ejecutada por el acusado en la forma que se ha explicitado iba dirigida a causar la

muerte de Higinio, existiendo, por ello tanto la acción de matar, el resultado de muerte,

la relación de causalidad entre la acción y el resultado, como el elemento subjetivo o

"animus necandi".

En efecto, en el presente caso concurren todos los elementos conformadores del

citado tipo penal:

1.- Elemento dinámico, consistente en una acción de matar a una persona, en el

caso de autos, la agresión consistente en asestar diversas cuchilladas el acusado en

diversas y múltiples partes de la anatomía de la víctima, don Higinio, interesando sobre

todo al tórax y ambas extremidades superiores.

2.- La existencia de un resultado de muerte: en este sentido, según se deduce de los

datos obtenidos de la pericial médico forense practicada en el acto del Juicio Oral, se

trata de una muerte violenta cuya causa inmediata fue la parada cardio respiratoria por

Shock Hemorrágico/Anoxia por Neumotórax Bilateral, resultando su causa fundamental

la agresión física/heridas torácicas por arma blanca.

3.- Relación de causalidad entre la acción comisiva y el resultado dañoso, en cuanto

que la muerte de Higinio trae su causa directa de la agresión de que fue objeto por el

acusado Sr. Abel, de modo que el resultado de muerte causado es objetivamente

imputable a la conducta ilícita del acusado, puesto que con ella generó un riesgo para

el bien jurídico tutelado por la norma penal (la vida de la víctima) que finalmente se

materializó en la muerte causada.

En efecto, el ataque dirigido contra la víctima por parte del acusado era eficaz para

ocasionar la muerte, según se desprende de los datos obtenidos de la pericial médico

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forense practicada en el acto del Juicio Oral, explicada con precisión, claridad y

contundencia por los médicos forenses autores de la misma, atendida la cantidad y

características de las heridas, así como de la región corporal en la que las mismas se

encuentran. A este respecto, se ha de tener presente que el acusado le clavó el

cuchillo a la víctima en numerosas ocasiones, debiendo puntualizarse que los datos

objetivos obrantes en la causa permiten inferir razonablemente que el acusado perpetró

la agresión mediante un cuchillo de 29,5 cm de largo total, con una hoja acabada en

punta de 16,5 cm de largo y 2,3 cm de ancha, con mango blanco con dibujo de una

Calavera, pues en el mismo fueron hallados restos de sangre pertenecientes a la

víctima, no pudiendo descartarse que el acusado emplease también el cuchillo con el

escudo del FC Barcelona, de 23 cm de largo total, y, hoja de sierra de 12 cm de largo y

1,3 cm de ancha, pues en el mismo fueron objetivados restos de sangre con un perfil

autosómico compatible con una mezcla de ADN de al menos tres personas, siendo así

que ambos cuchillos fueron localizados en el lugar de los hechos y que la víctima

presentaba numerosas heridas por arma blanca de diversa naturaleza y en ambos

lados de la anatomía de la víctima, a quien el acusado llegó a causar hasta treinta

lesiones, localizándose, cuanto menos, una cuchillada en el mentón, dos en la zona

axilar, cinco en la región torácica y ocho en las extremidades superiores, siendo

algunas de estas heridas mortales de necesidad al provocar las causas inmediatas de

la muerte, esto es, la hemorragia en la cavidad torácica, causante del shock

hemorrágico, y, el neumotórax bilateral causante de la anoxia.

Así, los forenses significaron que las heridas localizadas en las extremidades

superiores, eran claramente de defensa, tanto para esquivar cuchilladas como para

intentar asir el arma blanca, e, incluso, como para intentar anteponer sus ligaduras y

que fueran cortadas en algunas de la puñaladas recibidas. Sin embargo, las heridas

que penetraron en ambas cavidades torácicas produjeron lesiones que en definitiva

fueron mortales de necesidad, tales como la lesión nº11: consistente en una herida

con trayecto de izquierda a derecha, prácticamente transversal, de unos 8 cm de

profundidad, pinchando directamente la cúpula diafragmática; y, la nº 12: consistente

en herida situada en la zona lateral del hipocondrio izquierdo, penetra en cavidad

torácica abdominal sin lesión de vísceras. Y, particularmente, la lesión número 6,

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consistente en una herida situada a nivel torácico derecho, que atraviesa la piel y el

tejido subcutáneo, produciendo una fractura limpia, sin esquirlas, de la costilla nº7,

penetrando en la cavidad torácica, afectando al vaso principal del hilio pulmonar,

llegando a alcanzar la cara lateral externa de la tráquea, sin perforarla, teniendo una

profundidad aproximada de 18.5-19 cm., herida ésta que provocó un neumotórax y un

hemotórax derecho con 900 cc de sangre; y, la lesión número 13, consistente en una

herida situada a nivel de la unión del hipocondrio-pericordio izquierdo, que penetró en

cavidad abdominal, atravesando el pilar diafragmático anterior izquierdo y terminó en la

parte posterior diafragmática, penetrando otra vez en el tórax y atravesando la lengüeta

del lóbulo inferior del pulmón izquierdo y tocando la pared posterior del tórax,

determinando un ojal de 3.5 cm en la cara interna de la pared posterior de la parrilla

costal izquierda, si bien se aprecia otro ojal contiguo al anterior y entrecruzado y otro en

la zona lateral de esta pared posterior, todo ello con una profundidad aproximada de

14.5cm. Dentro de la cavidad abdominal la herida atraviesa la lengüeta hepática, cara

externa del estómago y pilar posterior diafragmático, perfora el lóbulo inferior pulmonar

en tres ocasiones contactando con la cara interna de la pared posterior de la parrilla

intercostal, provocando un neumotórax izquierdo y un hemotórax de 200cc. Es de

resaltar que los forenses encontraron en la cavidad torácica unas cantidades de sangre

bastante voluminosas, que conjuntamente superaron los mil cc de sangre, a la que

habría de adirse la importante cantidad de sangre que la víctima perdió en el lugar de

los hechos, siendo así que a la hemorragia de ambas cavidades, se aúna el

neumotórax bilateral, esto es, el colapso de los pulmones cuando se produce una

entrada de aire en la cavidad pleural. Ambos fenómenos, hemorragia en la cavidad

torácica y neumotórax bilateral, produjeron efectos mortales en la víctima por

compromiso de las funciones vitales tanto cardio circulatorias como respiratorias,

siendo dichas lesiones mortales de necesidad, siendo muestra evidente de la eficacia

del ataque perpetrado por el acusado la inmediata muerte de la víctima en el lugar de

los hechos, pues cuando los primeros vecinos y sanitarios se personaron en el rellano

de la escalera, Higinio ya yacía muerto. A este respecto, los médicos forenses

destacaron la virulencia y la gravedad de la lesión número seis, por cuanto la misma

tocó un vaso importantísimo, el hilio pulmonar, lo que supone la muerte segura, siendo

muestra de la violencia con la que se clavó el cuchillo el que se produjese la fractura

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limpia de la costilla número siete, evidenciando, por lo demás, la lesión número trece,

que con el cuchillo dentro del cuerpo, se sacó y se volvió a introducir hasta en tres

ocasiones, denotando el propósito del agresor de asegurar la muerte de la víctima

como se verá acto seguido.

4.- Elemento subjetivo o "animus necandi", elemento que indudablemente concurre

en el caso enjuiciado, pues en una agresión como la descrita en la narración fáctica de

la presente sentencia, producida de un modo consciente e intencional, la adecuación

entre la culpabilidad del agente y el resultado mortal es evidente, en cuanto que la

causación de tal resultado entra dentro de los términos de la probabilidad del acto y fue

cuando menos aceptado por el autor al elegir el medio empleado para la agresión y la

zona del cuerpo contra la que dirigió el ataque; ninguna duda cabe, pues, de que con

su actuación el acusado ha creado, consciente y voluntariamente, un riesgo

jurídicamente desaprobado que se concreta en el resultado producido del que debe

responder el autor de la acción que directa y causalmente ha generado dicho resultado.

En efecto, de todas las circunstancias expuestas se puede deducir, como conclusión

lógica y razonable, que el autor del hecho pretendió causar la muerte de Higinio, tanto

porque esa fuera su intención directa, como porque aceptara la posibilidad de que ello

ocurriera por la gravedad de las heridas que pudiera causar, de forma que el sujeto

activo actuó guiado al menos por un dolo eventual, desde el momento en que

necesariamente tuvo que representarse el resultado mortal como algo probable,

consecuencia del alto riesgo creado con su acción, además consentido y asumido. Esto

es el acusado, con "animus necandi" practicó los actos de ejecución que objetivamente

deberían producir como resultado la muerte de Higinio, como así fue, ánimo de matar

que se infiere razonablemente de una pluralidad de datos objetivos como lo son, a

saber: 1.- El empleo de un arma apta para causar heridas mortales, pues, como antes

se dijo, los datos objetivos obrantes en la causa permiten inferir razonablemente que el

acusado perpetró la agresión mediante un cuchillo de 29,5 cm de largo total, con una

hoja acabada en punta de 16,5 cm de largo y 2,3 cm de ancha, con mango blanco con

dibujo de una Calavera, pues en el mismo fueron hallados restos de sangre

pertenecientes a la víctima, no pudiendo descartarse que el acusado emplease también

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el cuchillo con el escudo del FC Barcelona, de 23 cm de largo total, y, hoja de sierra de

12 cm de largo y 1,3 cm de ancha, pues en el mismo fueron objetivados restos de

sangre con un perfil autosómico compatible con una mezcla de ADN de al menos tres

personas, siendo así que ambos cuchillos fueron localizados en el lugar de los hechos

y que la víctima presentaba numerosas heridas por arma blanca de diversa naturaleza

y en ambos lados de la anatomía de la víctima; en cualquier caso, ambos cuchillos,

aisladamente considerados, son aptos, sin duda, para causar heridas mortales. 2.- El

lugar o zona del cuerpo hacia donde se dirigió la acción ofensiva, por cuanto el

acusado eligió zonas vitales, pues al margen de las heridas de naturaleza defensiva

localizadas en las extremidades superiores, la acción ofensiva se dirigió hacia la zona

torácica, habiendo causado cuanto menos dos heridas en la zona axilar y cinco en la

región torácica. 3.-La insistencia y reiteración de los actos atacantes, el número y

violencia e intensidad de los golpes, pues el acusado llegó a asestar cuchilladas a la

víctima que le causaron treinta lesiones, debiendo destacarse las causadas en la

cavidad torácica, y, de entre ellas, como antes se dijo, la lesión número 6 y la lesión

número 13, revelando ambas la intensidad y virulencia de las cuchilladas asestadas

pues la primera llegó a causar una fractura limpia, sin esquirlas, de la costilla nº7, y,

penetró en la cavidad torácica, afectando al vaso principal del hilio pulmonar, llegando

a alcanzar la cara lateral externa de la tráquea, sin perforarla, teniendo una profundidad

aproximada de 18.5-19 cm., y, la segunda, amén de la profundidad (14,5 cm) y

pluralidad de zonas afectadas, presentaba tres ojales distintos, de modo que con el

cuchillo dentro del cuerpo, se sacó y se volvió a introducir hasta en tres ocasiones,

denotando ello el propósito del agresor de asegurar la muerte de la víctima. Y, 4.- La

conducta posterior observada por el acusado desatendiéndose del alcance de sus

actos, alejándose del lugar, persuadido de la gravedad y transcendencia de los

mismos, pues el acusado lejos de procurar atender a la víctima se marchó del lugar de

los hechos, desentendiéndose del mismo.

A estos cuatro principales datos, cabría añadir la concurrencia de otros que

evidencian el inicial propósito del acusado, cuales son, el dato de que la noche

inmediatamente anterior a los hechos uno de sus hermanos se dirigiese al domicilio de

la víctima para comunicarle que el acusado le tenía una sorpresa, lo que denota la

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ideación precedente de la agresión por parte del acusado; así mismo, las

circunstancias espacio temporales en que los hechos acontecieron, por cuanto el

acusado tenía una especial relación de confianza y amistad con la víctima, hasta el

punto de haber acudido en numerosas ocasiones anteriores a su domicilio llegando a

haber pernoctado en alguna ocasión, de modo que el acusado era sabedor de que la

víctima convivía con su padre, don Isidoro, así como que éste trabaja desde temprana

hora de la mañana, habiendo acudido el acusado al domicilio de la víctima

precisamente en horas de la mañana sabedor, pues, de que en el domicilio no se

encontraría el padre de Cristhian; en relación con lo anterior se ha de tener presente el

perfecto conocimiento que el acusado tenía de la afición de la víctima por las armas

blancas y de la existencia de varias en su habitación; denota igualmente el propósito

del acusado, el juego propuesto a la víctima, juego al que él había jugado en

numerosas ocasiones anteriores, según él mismo reconoció, y, nunca antes con la

víctima, y en cuyo decurso ató con fuerza las manos a la víctima, sin duda, buscando

con ello una situación de desvalimiento que le impidiese del inminente ataque que

pretendía efectuar tanto a su novia como a él mismo; y, por último, no se puede obviar

que el acusado, una vez en el interior de la habitación en que se encontraba junto con

las dos víctimas, una de ellas con las manos atadas, corrió las cortinas cerrándolas,

todo ello con la finalidad de evitar ser visto por la ventana por posibles vecinos.

Con todos esos datos queda patentizado un irrefutable "animus necandi", pues las

características y condiciones de la acción agresora permitían augurar, con alto grado

de probabilidad, el resultado letal, lo que no impidió llevar a término la acción

emprendida con aceptación de sus consecuencias. La intención homicida, por tanto, es

imputable a título de dolo, pues es claro que teniendo en cuenta el instrumento, modo y

lugar de efectuar la agresión, que según los dictámenes periciales, eran aptos para

producir la muerte, ese resultado mortal fue eventualmente esperado, asumido y

aceptado por su autor.

Por lo demás, también concurre la alevosía. En efecto, se ha de tener presente que

los hechos se desenvuelven en el marco de la existencia de una especial relación de

confianza proveniente de la duradera relación de amistad que unía a la víctima con su

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agresor, generadora para la víctima de su total despreocupación respecto de un

eventual ataque que pudiera tener su origen en acciones del acusado. Muestra de ello

es que la víctima deja entrar al acusado a su domicilio, lo recibe en ropa interior y

conversa con él amigablemente durante un rato, y, señaladamente, accede a participar

en el juego que el acusado le propone, dejándose atar con fuerza las manos, maniobra

mediante la cual el acusado, por lo demás, crea una situación de desamparo de la

víctima, de desvalimiento, por hallarse prácticamente privado de aptitud para

defenderse a sí mismo y a su novia. Y estas circunstancias, especial relación de

confianza generadora para la víctima de su total despreocupación respecto de un

eventual ataque que pudiera tener su origen en acciones del acusado y privación de la

víctima de la aptitud para defenderse al encontrarse fuertemente maniatado, lo que el

acusado logró precisamente a tenor de dicha confianza, el acusado las aprovecha para

abalanzarse sorpresivamente, de forma repentina e inopinada, cuando se encontraba

de espaldas, sobre la novia de la víctima, aprovechando además, la ventaja que le

proporcionaba su propia constitución física y fortaleza que junto a la sorpresa de su

inesperado asalto impidió cualquier reacción evasiva o de huída de la víctima Ruth,

cercenando de tal modo cualquier posibilidad de auxilio a la víctima Higinio, contra el

que el acusado se abalanza a continuación, aprovechando la sorpresa de su asalto

inesperado y la imposibilidad de defenderse al hallarse fuertemente maniatado, para

propinarle múltiples cuchilladas, siendo muestra evidente de la situación de

desvalimiento en que se encontraba la víctima la constatación de diversas heridas de

carácter defensivo reveladoras de la futilidad de los vanos intentos de la víctima de

defenderse de su agresor.

La forma de ataque así definida tiene perfecto encuadre en la circunstancia

agravante de alevosía, ya que el acusado aprovechó una situación de evidente

indefensión de su víctima, quien no podía esperar el sorpresivo ataque, circunstancia

ésta conocida y querida por el agresor, que inició inmediatamente la agresión,

consciente de la ventaja que la situación le ofrecía.

V.- Delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en los

artículos 139.1º y 16 del Código Penal. Así mismo, en el presente caso, y, con

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relación a la víctima doña Ruth, concurren los anteriores elementos, a la vista de los

datos recogidos en el apartado relativo a la valoración fáctica, toda vez que la acción

ejecutada por el acusado en la forma que se ha explicitado iba dirigida a causar la

muerte de Ruth.

En efecto, en el presente caso concurren todos los elementos conformadores del

citado tipo penal, por cuanto, primero, concurre un elemento dinámico consistente en

una acción que daña o menoscaba la integridad física o la salud física o psíquica de

una persona, en el caso de autos, la agresión consistente en asestar diversas

cuchilladas el acusado en diversas y múltiples partes de la anatomía de la víctima,

doña Ruth, dispersas por tórax y abdomen y en el miembro superior izquierdo.

Segundo, se constata la existencia de un resultado lesivo: a consecuencia de estos

hechos Ruth sufrió lesiones consistentes en hemoneumotórax izquierdo, lesión de

mama izquierda, hemoperitoneo, laceración hepática, laceración esplénica, hematoma

en retroperitoneo sin afectación de riñones ni de vías urinarias, lesión neurológica del

plexo lumbar derecho, perforación intestinal y de estómago, deserosamiento del sigma

y fractura del cuarto metacarpiano de la mano derecha. Dichas lesiones

comprometieron gravemente la vida de Ruth, habiendo precisado para su sanidad de

un inmediato ingreso hospitalario, intervención quirúrgica de urgencias para hemostasia

de las lesiones viscerales y sutura de las heridas cutáneas, y, otras medidas tales

como expansores de plasma, transfusiones de concentrados de hematíes,

exploraciones radiológicas y urológicas, tratamiento con analgésicos, antibióticos,

reposo, rehabilitación, apoyo psicológico con medicación sedante, e, inmovilización de

fractura de la mano derecha. Las lesiones de Ruth quedaron estabilizadas el

14/2/2012, habiendo estado impedida para el ejercicio de sus tareas habituales durante

217 días, siendo 8 de ellos por ingreso hospitalario, quedando secuelas consistentes

en:

-paresia del nervio femoral derecho

-trastorno de estrés postraumático

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-daño estético por numerosas cicatrices (19) repartidas por tronco y extremidad

superior izquierda, cuyas características son:

· cicatriz en el cuadrante superointero de la mama derecha de 1,5 cm, muy notoria

· dos cicatrices en zona periaerolar de la mama izquierda de 3 cm cada una de ellas,

muy notorias

· cicatriz en cuadrante superointerno de la mama izquierda de 2 cm, muy notoria

· cicatriz en el tercio medio del borde externo del brazo izquierdo de 4x2 cm, irregular

en forma de "L" y muy notoria

· cicatriz en el tercio medio de la unión del borde externo con la cara anterior del

brazo izquierdo de 2,5 cm, notoria

· cicatriz en el tercio proximal de la cara posterior del antebrazo izquierdo de 4,5 cm,

notoria

· cicatriz contigua a la anterior de 2,5 cm, notoria

· cicatriz en el tercio distal de la cara anterior del antebrazo izquierdo de 4,5 cm,

notoria e irregular

· cicatriz en el borde externo de la región tenar de la mano izquierda de 1,5 cm,

notoria

· cicatriz quirúrgica por laparotomía media supraumbilical de 15 cm, muy notoria

· dos cicatrices paraumbilicales de 3 cm cada una de ellas

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· cicatriz en flanco derecho de 2,5 cm, notoria

· cicatriz en hipocondrio derecho de 1,5 cm, notoria

· cicatriz en zona paralumbar-flanco derecho de 2 cm, notoria

· cicatriz en cadera derecha de 3,5 cm, notoria

· cicatriz en costado izquierdo inmediatamente por debajo del hueco axilar de 3 cm,

notoria

· cicatriz en flanco izquierdo de 3x1,5 cm, notoria

· cicatriz en costado izquierdo de 2 cm, notoria

· cicatriz en región inginal izquierda de 2 cm, notoria

Finalmente, concurre la relación de causalidad entre la acción comisiva y el resultado

dañoso, en cuanto las lesiones sufridas por Ruth traen su causa directa de la agresión

de que fue objeto por el acusado Abel, siendo el resultado lesivo causado

objetivamente imputable a la conducta ilícita del acusado, puesto que con ella generó

un riesgo para el bien jurídico tutelado por la norma penal (la vida, la salud e integridad

física de la víctima) que finalmente se materializó en las lesiones causadas, debiendo

concluirse que también concurre el elemento subjetivo o "animus necandi", elemento

que indudablemente concurre en el caso enjuiciado.

En efecto, de todas las circunstancias concurrentes se puede deducir, como

conclusión lógica y razonable, que el autor del hecho pretendió causar la muerte de

Ruth, tanto porque esa fuera su intención directa, como porque aceptara la posibilidad

de que ello ocurriera por la gravedad de las heridas que pudiera causar, de forma que

el sujeto activo actuó guiado al menos por un dolo eventual, desde el momento en que

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necesariamente tuvo que representarse el resultado mortal como algo probable,

consecuencia del alto riesgo creado con su acción, además consentido y asumido. Esto

es el acusado, con "animus necandi" practicó los actos de ejecución que objetivamente

deberían producir como resultado la muerte de Ruth, resultado que finalmente no tuvo

lugar por causas ajenas a la voluntad del acusado, ánimo de matar que se infiere

razonablemente de los siguientes datos objetivo:

1.- El empleo de un arma apta para causar heridas mortales, pues, el acusado

cuanto menos empleó el cuchillo con el escudo del FC Barcelona, de 23 cm de largo

total, y, hoja de sierra de 12 cm de largo y 1,3 cm de ancha, en que fueron objetivados

restos de sangre con un perfil autosómico compatible con una mezcla de ADN de al

menos tres personas, siendo así que dicho cuchillo fue localizado en el lugar de los

hechos, tratándose de un arma apta, sin duda, para causar heridas mortales.

2.- El lugar o zona del cuerpo hacia donde se dirigió la acción ofensiva, por cuanto el

acusado eligió zonas vitales. En este punto conviene tener presente que la víctima

ingresó el día de autos en el Hospital General de Fuerteventura en un estado crítico por

shock hipovolémico, habiendo sufrido veinte heridas por arma blanca, dispersas en

zonas vitales como el tórax y el abdomen, con afectaciones de especial gravedad como

hemoneumotorax izquierdo y laceraciones en hígado, bazo, intestinos, retroperitoneo y

lesiones neurológicas en raíces del plexo lumbar derecho, encontrándose localizadas la

mayoría de las heridas del tronco, en el plano anterior tanto del tórax como del

abdomen, habiendo afectado varias a la mama izquierda, tratándose de lesiones que, a

decir de los forenses, comprometieron seriamente la vida de Ruth al localizarse

algunas de ellas en zonas vitales, habiendo significado los forenses en el acto del juicio

oral que dichas heridas pudieron haberle causado la muerte que no tuvo lugar por la

rápida intervención de los sanitarios, quienes le salvaron la vida.

3.-La insistencia y reiteración de los actos atacantes, la duración, el número y

violencia de los golpes, pues el acusado llegó a asestar cuchilladas a la víctima que le

causaron veinte lesiones, en tórax y abdomen, amén de algunas lesiones defensivas

localizadas en el antebrazo izquierdo de la víctima, habiendo perpetrado el acusado el

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ataque en dos momentos, pues tras abalanzarse sobre ella de forma sorpresiva y

repentina, asestándole diversas cuchilladas, el acusado arremetió contra el fallecido

Higinio, y, acto seguido, regresó al lugar en que se hallaba Ruth a la que conminó a

callarse al tiempo que continuaba asestándole cuchilladas hasta que la víctima cayó al

suelo entre desvanecida y simulando estar muerta, a decir de la víctima en el plenario.

Por lo demás, las afectaciones causadas por las cuchilladas asestadas en el tórax y en

el abdomen, como hemoneumotorax izquierdo y laceraciones en hígado, bazo,

intestinos, retroperitoneo y lesiones neurológicas en raíces del plexo lumbar derecho,

son muestra palmaria de la intensidad de los golpes ejecutados por el acusado.

4.- El acusado con su acción causó lesiones consistentes en hemoneumotórax

izquierdo, lesión de mama izquierda, hemoperitoneo, laceración hepática, laceración

esplénica, hematoma en retroperitoneo sin afectación de riñones ni de vías urinarias,

lesión neurológica del plexo lumbar derecho, perforación intestinal y de estómago,

deserosamiento del sigma y fractura del cuarto metacarpiano de la mano derecha, con

un sangrado masivo que hubieran determinado su muerte de no recibir asistencia

médica y quirúrgica de urgencia, como significaron con contundencia en el plenario los

médicos forenses.

5.- La conducta posterior observada por el acusado desatendiéndose del alcance de

sus actos, alejándose del lugar, persuadido de la gravedad y transcendencia de los

mismos, pues el acusado lejos de procurar atender a la víctima se marchó del lugar de

los hechos, desentendiéndose de la misma precisamente cuando ésta cayó

desvanecida simulando estar ya muerta.

Y, por último, no se puede obviar que el acusado, una vez en el interior de la

habitación en que se encontraba junto con las dos víctimas, una de ellas con las manos

atadas, corrió las cortinas cerrándolas, todo ello con la finalidad de evitar ser visto por

la ventana por posibles vecinos.

Con todos esos datos queda patentizado un irrefutable "animus necandi", pues no

puede pretenderse que el despliegue de una conducta de tal entidad, como la llevada a

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cabo por el acusado, pueda excluir como resultado la muerte de la agredida. Muy al

contrario, las características y condiciones de la acción agresora permitían augurar, con

alto grado de probabilidad, el resultado letal, lo que no impidió llevar a término la acción

emprendida con aceptación de sus consecuencias. La intención homicida, por tanto, es

imputable a título de dolo, pues aunque por la defensa del acusado se sostenga que su

voluntad era simplemente la de herir, es claro que teniendo en cuenta el instrumento,

modo y lugar de efectuar la agresión, que según los dictámenes periciales, eran aptos

para producir la muerte, ese resultado mortal fue eventualmente esperado, asumido y

aceptado por su autor.

Por lo demás, también concurre la alevosía. En efecto, si bien es cierto que entre el

acusado y la víctima Ruth no había una especial relación de amistad, sin embargo, no

se puede perder de vista que la víctima participa de la relación de confianza que unía al

agresor con su novio, Higinio, de modo que al igual que Higinio, Ruth se hallaba

totalmente despreocupada respecto de un eventual ataque que pudiera tener su origen

en acciones del acusado, siendo muestra de ello el que se estuviese dedicando

despreocupadamente a sus quehaceres (preparándose para marcharse a la

autoescuela), en tanto su novio Higinio y el acusado conversaban primero en el salón y

luego en la habitación en la que ella se encontraba acicalándose. Esa despreocupación

se evidencia igualmente, al percatarse de que su novio se encuentra maniatado, en lo

que ella pensaba que se trataba simplemente de un juego, sin esperar de modo alguno

un eventual ataque del acusado ni reparar en que ello privaba a su novio de la

posibilidad de defenderse o de defenderla respecto de un ataque que ninguno de ellos

se podía siquiera imaginar. Estas circunstancias vertebradas en torno al clima de

confianza reinante en la vivienda y la privación de Higinio de la aptitud para defenderse

o defender a su novia Ruth al encontrarse fuertemente maniatado, el acusado las

aprovecha para abalanzarse sorpresivamente, de forma repentina e inopinada, cuando

se encontraba de espaldas, sobre Ruth, aprovechando además, la ventaja que le

proporcionaba su propia constitución física y fortaleza que junto a la sorpresa de su

inesperado asalto impidió cualquier reacción evasiva o de huída de la víctima Ruth,

contra la que el acusado reiteró su ataque después de la primera sorpresiva acometida,

continuando asestando cuchilladas a una víctima que carecía de la más mínima aptitud

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para defenderse del ataque recibido, siendo imposible recibir ayuda alguna de su novio

Higinio.

La forma de ataque así definida tiene perfecto encuadre en la circunstancia

agravante de alevosía, ya que el acusado aprovechó una situación de evidente

indefensión de su víctima, quien no podía esperar el sorpresivo ataque, circunstancia

ésta conocida y querida por el agresor, que inició inmediatamente la agresión,

consciente de la ventaja que la situación le ofrecía.

Finalmente, el delito se ha ejecutado en grado de tentativa por cuanto el procesado

inició la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos los

actos que objetivamente deberían producir el resultado perseguido y deseado, no

produciéndose éste por causas ajenas a la voluntad del autor, por cuanto el acusado,

quien se marchó de lugar desentendiéndose de ambas víctimas, infligió a Ruth lesiones

que, como queda dicho, de no haber recibido la asistencia médica y quirúrgica de

urgencia inmediata que se le dispensó, hubieran determinado sin duda el fallecimiento

de la víctima tal como destacaron en el plenario los Médicos Forenses ya reseñados.

Los actos que ejecutó el proceso eran por sí mismos suficientes para producir el

resultado que persiguió con ellos --acabar con la vida de Ruth--, tanto desde un punto

de vista objetivo como desde la valoración subjetiva del autor eran idóneos para causar

la muerte de quien resultó agredido. Desde la óptica del autor se hizo lo que debía, de

acuerdo con el plan que trazó, para conseguir aquello que perseguía y que no era sino

la muerte de la víctima. Se agotaron todos los actos ejecutivos que deberían producir el

resultado querido, estándose pues ante un supuesto de tentativa acabada .

CUARTO .- Autoría. Por su participación voluntaria, directa y material en los

hechos relatados en esta sentencia se considera al acusado Abel autor criminalmente

responsable de los delitos antes definidos de acuerdo con el art. 28 pfo.1º del CP.

QUINTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad

criminal . En este sentido, en relación a las circunstancias modificativas de la

responsabilidad criminal agravantes y atenuantes aducidas por la acusación particular y

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la defensa del acusado, respectivamente, se han de efectuar las siguientes

consideraciones, a saber:

1.-/Circunstancia agravante de abuso de confianza . En lo que respecta a la

circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de abuso de

confianza, la STS de 11 de diciembre de 2000, define y describe que el abuso de

confianza exige, como circunstancia agravante, una relación especial subjetiva y

anímica, entre el ofensor y la víctima, relación de confianza que ha de encontrar su

razón o causa en una serie de circunstancias distintas, nacidas de diversas

motivaciones, bien sean relaciones laborales, amistosas, convivencia de vecindad,

razones familiares o cualquier otra, que genere una especial confianza en virtud de la

cual se inhibe la sospecha o la desconfianza. La agravante requiere además que el

autor se aproveche de las facilidades que para la comisión del delito implican los

referidos vínculos, lo que significa una mayor posibilidad en la ejecución del mismo. Y

esa confianza ultrajada se manifiesta como un plus de culpabilidad, al revelar una

mayor perversión en la ejecución de unos actos constitutivos de unos delitos que no la

llevan implícita...". Según la doctrina jurisprudencial representada entre otras por las

Sentencias Sala 2ª del T.S., de 20-10-88, 28-6-89 y 4-6-90, tiene en cuenta la

confianza que el sujeto pasivo de la acción antijurídica enjuiciada otorgó a la acusada

con acceso a los bienes jurídicos lesionados por ésta depositando en ella su confianza,

quien se aprovechó de ella faltando a los deberes de lealtad y fidelidad, cometiendo los

hechos con mayor facilidad y éxito en su propósito criminal. La Sentencia del TS de

28-10-00 establece que: "La esencia de esta agravante es el mayor grado de

antijuridicidad que comporta un plus de culpabilidad que supone la lealtad quebrantada

entre personas vinculadas por una relación de confianza , de la que se aprovecha el

autor faltando los deberes de fidelidad que le impone esa relación. En el ámbito de las

relaciones laborales, no basta la existencia de este vínculo para la aplicación de la

agravante "aunque puede derivar de las mismas" (STS de 9 de octubre de 1989),

limitándose a aquéllas que se mueven dentro de una específica situación laboral que

implicaba confianza de la empresa para manejar caudales, efectos, documentos...

(STS de 23 de octubre de 1993)." Declara la SAP de Barcelona, de 3-12-2002 que:

"Concurren en el acusado/a circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,

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la agravante de abuso de confianza del art. 22.6 del CP y ello por concurrir en la

conducta del acusado los elementos característicos de dicha agravación tales como: a)

Uno subjetivo integrado por la relación de confianza entre sujeto activo y perjudicado

caracterizada dicha relación por razones de convivencia social, laboral o profesional, de

hospedaje o de amistad a través de los que surgen recíprocamente deberes -no

necesariamente jurídicos- de lealtad. Y b) Otro objetivo consistente en la captación de

cierta facilidad para cometer el delito, derivada de la situación creada a consecuencia

de esos deberes recíprocos entre el agente y el sujeto pasivo con aprovechamiento de

las facilidades que proporciona la confianza ofrecida por el sujeto pasivo autor del delito

(ATS 1 febrero 1995)." Por su parte la AP Madrid en su sentencia de 17-9-2002: "Hay

abuso de confianza, TS 2ª 21-04-1999, cuando se quebranta la lealtad puesta en el

agente en el curso de relaciones humanas de variadas clases: convivencia, amistad, de

servicio o dependencia o laborales y profesionales. Como el prevalecimiento del abuso

de confianza depositada en el culpable facilita la comisión del hecho quien, consciente

de ello, asegura el resultado de su acción muestra un plus de perversidad y

culpabilidad que aumentó su reprobabilidad", entre otras muchas.

En suma, la esencia de esta agravante es el mayor grado de antijuridicidad que

comporta un plus de culpabilidad que supone la lealtad quebrantada entre personas

vinculadas por una relación de confianza, de la que se aprovecha el autor faltando a los

deberes de fidelidad que le impone esa relación. Enseñando la sentencia del Tribunal

Supremo núm. 768/2004 de 18 de junio, que la circunstancia agravante de "obrar con

abuso de confianza ", como literalmente dice el art. 22.6 CP, reproducción literal de lo

que disponía el núm. 9º del art. 10 CP anterior artículo.10 .9 D 3096/1973 de 14

septiembre 1973, requiere para su aplicación dos elementos: 1º. Una especial relación

entre el sujeto activo y el pasivo del delito de que se trate, por razones profesionales,

laborales, de dependencia o servicio, familiares, de comunidad de intereses o de vida,

amistad, compañerismo, que originan un específico deber de lealtad entre ambos

sujetos. 2º. Un aprovechamiento de esa particular relación que permite una mayor

facilidad para la comisión del delito de que se trate con la consiguiente infracción de

ese deber de lealtad.

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Sentado lo anterior, se ha de tener presente que la condena producida lo es por

asesinato por expresa apreciación de la alevosía, atendidas las circunstancias del

acometimiento causante de la muerte de la víctima, y esta permitiría subsumir en la

configuración de la alevosía el abuso de confianza en los términos en que se plantea

en el presente caso, so pena de incurrir en un bis in idem en cuanto a las

circunstancias agravantes la alevosía, que lleva a la calificación delictiva de asesinato,

y el abuso de confianza, atendido lo que señala la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal

Supremo, nº 479/2001, de veinte de marzo (rec. 524/2000 ) , en su fundamento de

derecho cuarto, "... Se combate la aplicación de la agravante de abuso de confianza en

la muerte de María Antonieta. Este motivo, que es apoyado por el Ministerio Fiscal,

debe ser estimado. El Tribunal de instancia ha apreciado tanto la agravante de alevosía

como la de abuso de confianza en la muerte de María Antonieta.

Tiene declarado esta Sala (Cfr. sentencia de 22 de junio de 1993 ) que la alevosía

requiere de un elemento normativo que se cumple si acompaña a cualquiera de los

delitos contra las personas; de un elemento instrumental que puede afirmarse si la

conducta del agente se enmarca, en un actuar que asegure el resultado, sin riego para

su persona, en algunas de las modalidades que doctrina y jurisprudencia distingue en

el asesinato alevoso; y de un elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de

conseguir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa. En cuanto a

los modos, situaciones o instrumentos de que se valga el agente para asegurar el

resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina

de esta Sala distingue tres supuestos de asesinato alevoso. La alevosía llamada

proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada; la alevosía

sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o inesperado; y la alevosía por

desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de

desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa.

Y es asimismo doctrina de esta Sala, como es exponente la Sentencia de 11 de

diciembre de 2000, que el abuso de confianza exige, como circunstancia agravante,

una relación especial subjetiva y anímica, entre el ofensor y la víctima, relación de

confianza que ha de encontrar su razón o causa en una serie de circunstancias

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distintas, nacidas de diversas motivaciones, bien sean relaciones laborales, amistosas,

convivencia de vecindad, razones familiares o cualquier otra, que genere una especial

confianza en virtud de la cual se inhibe la sospecha o la desconfianza. La agravante

requiere además que el autor se aproveche de las facilidades que para la comisión del

delito implican los referidos vínculos, lo que significa una mayor posibilidad en la

ejecución del mismo. Y esa confianza ultrajada se manifiesta como un plus de

culpabilidad, al revelar una mayor perversión en la ejecución de unos actos

constitutivos de unos delitos que no llevan implícita el abuso de la confianza como

elemento esencial o constitutivo de la figura delictiva de que se trate.

Esta Sala igualmente ha examinado la compatibilidad o no de la agravante de

alevosía con la de abuso de confianza. Así en la sentencia de 31 de marzo de 1990

se inclina por la incompatibilidad, aunque otras sentencias ven necesario precisar la

modalidad alevosa que se ha tenido en cuenta antes de pronunciarse sobre esa

compatibilidad. Con ese criterio, la Sentencia de esta Sala 1443/2000, de 20 de

septiembre, señala que la alevosía proditoria o a traición destaca como elemento

esencial el abuso de confianza con el que actúa el sujeto activo respecto al pasivo que

no teme, dada la relación de confianza existente, una agresión como la efectuada, y

nos recuerda otra, la 210/96, de 11 de marzo en que se declara que "la alevosía

requiere esencialmente más el aprovechamiento de la confianza de la víctima,

generadora de la situación de indefensión, que una superioridad física y material del

autor". En el mismo sentido la STS 343/2000, de 7 de marzo, en la que se afirma que

la modalidad de alevosía proditoria "requiere traición y éste presupone una especial

relación de confianza que ha sido defraudada por el autor".

En el caso que examinamos en el presente recurso, indudablemente existía una

relación afectiva entre el acusado y María Antonieta , con la que había tenido el hijo

cuya muerte violenta igualmente causó, y la convivencia que ambos mantenían es lo

que a juicio del Tribunal del Jurado y del Tribunal Superior de Justicia justifica la

agravante de abuso de confianza por haberse aprovechado, se dice por este último, de

los lazos de lealtad y confianza que tenía con la víctima. Sin embargo, conforme a la

doctrina jurisprudencial antes expresada, hay que destacar que la apreciación de la

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agravante de alevosía , según razona el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, surge

por la inexistencia de reacción defensiva al encontrarse la víctima durmiendo o que al

menos hubo una agresión súbita e inesperada que impide la reacción y permite rematar

a la víctima, actuación alevosa en cuanto se aprovecha la sorpresa para asegurar el

resultado y eliminar el riesgo de una eventual defensa de la ofendida. Y estos

razonamientos de la sentencia recurrida en casación permiten sostener que, en este

caso, ha sido esa especial relación personal y de convivencia que la víctima mantenía

con su agresor la que le indujo a quedarse dormida o mantener una actitud de

confianza que fue aprovechada por su agresor para causar la muerte sin ofrecerle

posibilidad alguna de defensa.

Así las cosas, apreciada la agravante de alevosía , en este caso no puede aplicarse,

asimismo, la de abuso de confianza en cuanto responde a una mayor facilidad comisiva

que está implícita en aquella, y la apreciación de ambas supondría penar dos veces el

aprovechamiento por el agresor de la ausencia de reacción defensiva basada en una

relación de confianza que inhibe la sospecha frente a una posible agresión ...".

En similar sentido, expone sintéticamente la STS de fecha 7 de junio de 2007, que

"... Respecto a la agravante de abuso de confianza , el Ministerio Fiscal ha apoyado el

motivo. Dice el Fiscal que toda la acción desde su inicio tiende a asegurar la ejecución

del delito como medio de comisión alevosa, lo que conlleva que el aprovechamiento de

la relación de confianza quede embebido en la alevosía. La Sala comparte ese criterio.

En la mayor parte de los casos, especialmente en los ataques sorpresivos y a traición,

la alevosía implica el aprovechamiento por el autor de un cierto grado de confianza de

la víctima, que no espera la agresión. En el caso, es precisamente el aprovechamiento

de la confianza de la víctima lo que permite a la recurrente ejecutar el hecho de la

forma alevosa en que lo hizo. ..".

Esto último es lo que ocurre en el supuesto que nos ocupa, por cuanto es

precisamente el aprovechamiento de la confianza de la víctima lo que permitió al

acusado ejecutar el hecho de la forma alevosa en que lo hizo, pues ésta se vertebra,

principalmente, en torno a la confianza existente entre la víctima y el acusado,

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generadora para la víctima de su total despreocupación respecto de un eventual ataque

que pudiera tener su origen en acciones del acusado, confianza y despreocupación que

es la que facilita al acusado el maniatar con fuerza a la víctima, disminuyendo sino

eliminando cualquier capacidad de defensa ante el sorpresivo e inesperado ataque

perpetrado, de modo que no es de apreciar la circunstancia modificativa de la

responsabilidad criminal aducida por la acusación particular.

2.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes.

Como línea de principio debe tenerse presente que, como tiene reiterado la Sala

Segunda del Tribunal Supremo -por todas S. 9.10.99- la carga de la prueba obliga a

cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la

acusación recae el onus de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del

acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación

de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para

él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar

sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por

la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la

carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos

integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos

negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad

incluidas en el catálogo legal de las mismas, ya que la prueba de su existencia recae

sobre el acusado, de acuerdo con los principios procesales "onus probandi incumbit qui

decit non qui negat" y "afirmati non neganti incumbit probatio, negativa non sinut

probanda", STS. 18.11.87, 29.2.88, en las que se afirma que la presunción de

inocencia no puede recaer sobre algo en principio anormal, cual es una circunstancia

de imputabilidad, siendo igualmente doctrina jurisprudencial la de que las

circunstancias modificativas han de surgir de la declaración de hechos probados y han

de tener tan notoria claridad y evidencia como el hecho mismo, sin que puedan

fundarse en conjeturas y presunciones (SSTS. 12.4.95, 23.10.96).

Como dice el Auto del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2003, rec. 2777/2002, "

esta Sala tiene establecido en constante doctrina que la carga de la prueba obliga a

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probar a cada parte aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la

acusación recae el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del

acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación

de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para

él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar

sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por

la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la

carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos

integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos

negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad

incluidas en el catálogo legal de las mismas ". Se requiere, en definitiva, la prueba clara

de la eximente o de la atenuante en la misma intensidad que la prueba del hecho

mismo.

2.1 . Sentado lo anterior, en cuanto a las consecuencias penológicas de la

drogadicción, la reciente sentencia del Tribunal Supremo, sala 2ª, de fecha 22 de

noviembre de 2012, expone profusamente: "...Como hemos dicho en recientes

sentencias 347/2012 de 25-4, 312/"011 de 29-4; 129/2011 de 10-3, 11/2010, de

24-2, según la Organización Mundial de la Salud, por droga ha de entenderse

"cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier

mecanismo (ingestión, inhalación, administración, intramuscular o intravenosa, etc.) es

capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un

cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una

experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico,

caracterizado por: 1º) El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo

(dependencia psíquica). 2º) Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos

efectos (tolerancia). 3º) La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia

(que hace verdaderamente necesarias su uso prolongado, para evitar el síndrome de

abstinencia).

La OMS define la toxicomanía en su informe técnico NUM022 como "el estado de

intoxicación periódica o crónica producido por el consumo reiterado de una droga

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natural o sintética", y la dependencia como "el estado de sumisión física o psicológico

respecto de una determinada droga resultado de la absorción periódica o repetitiva de

la misma".

En cuanto a su incidencia en la responsabilidad penal hemos dicho en sentencias

de esta Sala 16/2009 de 27.1; 672/2007 de 19.7; 145/2007 de 28.2; 1071/2006 de

9.11, 282/2004 de 1.4, las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser

encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o

parcialmente la responsabilidad penal, ( arts. 20.2y 21.1 CP), o bien actuando como

mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal,

propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art.

21.6º.

Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la

esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo:

1) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un

toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a') que

se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino

únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa

de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que

este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que

requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la

sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal se refiere a ellas

realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse

completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias

psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.

2) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las

facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre,

ya declaró que "no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación,

si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto". Cierto es

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que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su

grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir

absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha

norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya

que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto

compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para

procurarse las sustancias expresadas ( STS. 21.12.99), que declaró que siendo el

robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más

típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y

delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba específica.

3) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene

que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo

los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo necesario, cabe

deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante

veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el

sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias

estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de

cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en

correspondencia con la doctrina de las "actiones liberae in causa").

4) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del

sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o

meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de

recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de

encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia

de 14 de julio de 1999, hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial

intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente

incompleta, con idénticos efectos penológicos.

A) Pues bien la doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la

eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el

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sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud

de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 de 19.1). La

jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios

cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien

cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula

de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa

bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que

el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada,

peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo

humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del

tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de

septiembre de 1999).A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal,

cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias,

impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa

comprensión.

B) La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas,

disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la

apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también

en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico,

puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o

indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la

irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad

conflictiva ( art. 21.1ª CP). Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando

la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del

agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la

personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación

próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos

destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo

profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de

marzo de 1997), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con

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aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de

drogas.

C) Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP, se configura la misma por la

incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es

realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando

exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el

sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia)

o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

Las SSTS. 22.5.98y 5.6.2003, insisten en que la circunstancia que como

atenuante describe en el art. 21.2 CP. es apreciable cuando el culpable actúe a causa

de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al

margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las

alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura

la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal

en cuanto realizada "a causa" de aquélla ( SSTS. 4.12.2000y 29.5.2003). Se trataría

así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha

denominado "delincuencia funcional" ( STS. 23.2.99). Lo básico es la relevancia

motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante

21.1 CP, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.

La STS. de 28.5.2000declara que lo característico de la drogadicción, a efectos

penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera

que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y

cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus

necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar

posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios

económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta

compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es

la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente

las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

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Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS. 817/2006 de 26.7,

recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior

a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del

culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y

ser reveladoras del merecimiento y punición de la conducta del penado, SSTS.

30.5.91, y en igual sentido 147/98de 26.3, y que no es aconsejable acudir en casos de

drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad

que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.

D) Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la

voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos

menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más

bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante

analógica, art. 21.6 CP.

Es asimismo doctrina reiterada de esa Sala SS. 27.9.99y 5.5.98, que el consumo

de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación

de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad

criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una

u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias

atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos

toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de

la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto. En

consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como

menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el

supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.

Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia

atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste

acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo,

tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes

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como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los

hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y

volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto

a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar

circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas

manifestaciones SSTS 16.10.00, 6.2, 6.3y 25.4.01, 19.6 y 12.7.02).

En la STS. 21.3.01se señala que aunque la atenuante de drogadicción ha sido en

ciertos aspectos "objetivada" en el nuevo CP, no cabe prescindir de que la actuación

del culpable sea causada, aunque solo sea ab initio, por su adicción grave el consumo

de droga. La citada doctrina no es sino afirmación del reiterado criterio jurisprudencial

de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas

como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98, 17.9.98, 19.12.98,

29.11.99, 23.4.2001, STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98, en igual línea SSTS.

21.1.2002, 2.7.2002, 4.11.2002y 20.5.2003, que añaden que no es aplicable

respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo.

En el caso presente, la independencia de que en el relato de hechos probados

-cuyo respeto exige la vía casacional (del art. 849.1 LECrim, solo se recoge que "

Gabino era consumidor de cocaína en la fecha de los hechos en una frecuencia de 1 a

2 veces por semana" -dato fáctico insuficiente para sustentar la concurrencia de la

circunstancia del art. 21.1 CP, lo cierto es que el informe del Centro Alborada,

informes forenses y testificales, solo confirmarían ese consumo de cocaína, pero no

consta esa disminución de su capacidad de culpabilidad ni un deterioro psicosomático

asociado a un consumo prolongado, ni una afectación profunda asociada o otras

causas deficitarias del psiquismo, como leves oligofrénicas o psicopatías, ni que los

actos enjuiciados incidan en una situación próxima al síndrome de abstinencia,

momento en que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de droga

se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para

determinar su voluntad, por lo que la eximente incompleta no puede ser apreciada.

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En efecto, la ofensa al bien jurídico no es el resultado de un acto irreflexivo,

impulsado por la adicción a las drogas o el deterioro psicosomático asociado al

consumo prolongado de estupefacientes. Es cierto que la jurisprudencia del TS, ss.

201/2008, de 28- 4, y 457/2007, de 12-6, ha llevado a cabo una renovada

interpretación del régimen jurídico-penal de las toxicomanías adaptada a la verdadera

influencia de aquellas en la capacidad de culpabilidad de quien la padece ( STS

28/2004, de 1-3). Pero por más flexibilidad que quiera atribuirse a la aplicación, no ya

de la inviable eximente incompleta, sino de la atenuante de drogodependencia, su

marco jurídico no puede desconectarse de una exigencia clave que se desprende del

art. 21.2 CP, a saber su significación causal, su perturbadora influencia en la voluntad

del acusado.

Como recuerdan las SSTS 343/2003, de 7-3y 507/2010, de 21-5, lo característico

de la drogadicción a efectos penales es la relación funcional con el delito, es decir, que

actúe como un elemento desencadenante del mismo, de tal manera que el sujeto activo

impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y conecta al hecho delictivo,

hace para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión

inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar sus posibilidades de consumo a

corto plazo y al mismo tiempo continuar con sus costumbres e inclinaciones, no

bastando por ello, con la mera condición de consumidor de sustancias estupefacientes,

aunque el consumo sea habitual.

Por todo ello, todo apunta a que la aplicación de la atenuación de Gabino supondría

conferir a aquélla un carácter puramente objetivo, ligado a la simple constatación de la

presencia de droga en el organismo, al margen de su verdadera influencia en la

capacidad de culpabilidad, propugnándose así una concepción de la atenuación de

aplicación aritmética, ligada al segmento de la población que en uno u otro momento ha

podido tener contacto con alguna sustancia estupefaciente. Y ello implica, desde luego,

apartar la atenuación del fundamento que le es propio ...".

2.2 Por otra parte, en cuanto a la incidencia del alcohol, la sentencia del Tribunal

Supremo de 28 de enero de 2002 (reiterando las de 2- 21990, 12-7-1991, 14-4-1992,

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16-2-1993, 31-10-1994 y 11-11-1996) estima como válida la doctrina sentada con

anterioridad al Código Penal de 1995, y así reconoce a la intoxicación etílica efectos

exoneradores de la responsabilidad criminal, de acuerdo con el art. 20.2º CP, cuando

impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión -la

embriaguez anteriormente llamada plena por la profunda alteración que produce en las

facultades cognoscitivas y volitivas- y siempre que no haya sido buscada de propósito

para cometer la infracción criminal y que ésta no hubiese sido prevista o se hubiera

debido prever, presupuestos que coinciden con el clásico requisito de la embriaguez

fortuita o casual, ahora más clarificado con la expresa exclusión de la embriaguez

culposa. Por otra parte, la eximente será incompleta, a tenor de lo dispuesto en el art.

21.1º CP, cuando la embriaguez no impida pero dificulte de forma importante la

comprensión de la ilicitud del hecho cometido bajo sus efectos o la actuación acorde

con esa comprensión, quedando excluida la eximente, aun como incompleta, en los

supuestos de embriaguez preordenada o culposa, del mismo modo que en el pasado

se exigía que fuese fortuita para integrar la eximente incompleta de trastorno mental

transitorio. Así, al examinar los efectos del alcohol sobre el organismo se pueden

distinguir diversos grados, desde la simple excitación nerviosa que no perturba la

conciencia y todo lo más revela el fondo del carácter, pasándose a un período de

embriaguez incompleta que altera parcialmente las facultades mentales, seguido de

otro de total perturbación de la conciencia para concluir en un estado letárgico. Para

que la eximente sea plena se exige que sea fortuita en cuanto a su origen, que sea

plena en cuanto a su grado y que sea total en cuanto a los efectos sobre la conciencia

del agente, no admitiendo mayor grado de embriaguez; en tanto que para que la

eximente sea incompleta, se exige que siendo plena no sea fortuita o siendo fortuita no

sea plena (Ss. TS 11 Feb. 1981, 18 Ene. 1994, SAP Madrid 25 Sep. 1995), y para la

atenuante, que no sea habitual ni preordenada y tenga un grado bastante para

perturbar la inteligencia y limitar la voluntad, y con diferente valor de cualificada o

simple según el grado de intensidad de sus efectos (Ss. TS. 31 Oct. 1994, 19 Abr.

1995).

La sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de fecha 5 de diciembre de 2005,

resume la doctrina jurisprudencial de la siguiente manera: "... debemos distinguir entre

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alcoholismo y embriaguez, en cuanto que el primero implica una intoxicación crónica y

la segunda una intoxicación aguda, con encaje jurídico ya en la enajenación mental, ya

en el trastorno mental transitorio, exigiéndose en todo caso una afectación de las bases

de imputabilidad -intelecto y voluntad- de modo que será la intensidad de la alteración

la que nos dará la pauta para graduar la imputabilidad, desde la inoperancia de la

responsabilidad hasta la exoneración completa e incompleta de la misma.

Por otra parte el alcoholismo crónico es una toxifrenia que puede determinar una

demenciación acreedora a ser recogida como circunstancia eximente de enajenación

mental o, al menos, como atenuante eximente incompleta cuando se ha producido un

notable deterioro de las capacidades intelectivas y volitivas del sujeto a consecuencia

de su patología de origen alcohólico generalmente determinada por la ingestión

reiterada frecuentemente y a lo largo de un tiempo de cierta duración de bebidas

alcohólicas.

La jurisprudencia al tratar estas cuestiones, ha declarado que el alcoholismo crónico

y la psicosis tóxicas pueden ser acogidas como circunstancias eximentes o como

alternativas de exención incompleta "cuando se ha producido un notable deterioro a las

capacidades intelectivas y volitivas del sujeto a consecuencia de su patología ( STS.

11.4.93) poniendo de relieve también "para apreciar la psicosis de origen alcohólico con

efecto de eximente incompleta es preciso no solo la presencia de la enfermedad, sino

también la afectación real de las facultades intelectuales y volitivas de quién la sufre, de

tal modo que la intensidad de la alteración habrá de ser el criterio determinante para

graduar la imputabilidad ( STS. 31.10.94). Ello es así porque el alcoholismo crónico

puede presentar diversos cuadros de alteraciones extramuros lógicas y neurológicas y

desde el punto de vista psíquico puede provocar alteraciones varias ya en el orden

evolutivo, ya en el de su permanencia caracterizados por su duración o por su tono

episódico.

La jurisprudencia al tratar estas cuestiones ha declarado ( STS. 18.9.2003), que el

alcoholismo y las psicosis tóxicas puede ser acogidas como circunstancias eximentes o

como atenuantes de exención incompleta, "cuando se ha producido un notable

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deterioro de las capacidades intelectivas y volitivas del sujeto a consecuencia de su

patología"; poniendo de relieve también que: "para apreciar la psicosis de origen

alcohólico con efecto de eximente incompleta es preciso no sólo la enfermedad, sino

también la afectación real de las facultades intelectivas y volitivas de quien la sufre, de

tal modo que la intensidad de la alteración habrá de ser el criterio determinante para

graduar la imputabilidad", ya que: "el simple alcoholismo crónico, y controlado, no

causa alteración alguna en la capacidad de obrar y discernir" ( SSTS. 27.4.2000,

28.9.95).

Para considerar el alcoholismo crónico como sustrato de una circunstancia que

exima o aminore la imputabilidad del sujeto, es preciso no sólo la presencia de la

enfermedad, sino también la constatación de la afectación real de las facultades

intelectivas y volitivas de quien la sufre, de tal modo que la intensidad de la alteración

habrá de ser el criterio determinante para graduar la imputabilidad, ya que, fuera de las

acreditadas situaciones graves que pueden llegar a la "locura alcohólica" que origina la

irresponsabilidad del sujeto, o las situaciones menos graves en las que no se anula la

personalidad pero sí se disminuyen las facultades de inteligencia y voluntad, fuera de

esas situaciones, -se reitera- el simple alcoholismo crónico y controlado, no causa

alteración alguna en la capacidad de obrar y discernir ( STS de 2.5.2001).

Lo verdaderamente importante, a los efectos de valorar su capacidad de

imputabilidad o culpabilidad, es el estado mental y sus padecimientos patológicos que

es lo que nos permite establecer los grados de conocimiento y su nivel, para considerar

que el acusado estaba con su capacidad de culpabilidad, notoriamente disminuida,

hasta el punto de considerar que se puede calificar como una eximente incompleta de

enajenación mental ( STS. 5.3.2003).

(...)Con relación a la embriaguez conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal

que es necesario distinguir y analizar:

Así la STS. 19.6.2000, con cita de la de 7.10.98, recuerda:

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a) cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por

trastorno mental transitorio ( art. 20.1 CP). Eximente ampliamente abordada por la

jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora

para la mente del sujeto que le priva de toca capacidad de raciocinio eliminando y

anulando su capacidad compresiva y volitiva, en expresión de la S. 15.4.98 "

fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el

alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir

cualquier proceder humano responsable".

b) cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente

incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas

cuando la ejecución de los hechos ( art. 21.1 CP).

c) no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, que determine o

influya en la realización del hecho delictivo, se estará ante una atenuante del art. 21.2

CP, incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; y

d) cuando la diminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve,

cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente

puede ser apreciada la atenuante analógica, art. 21.6 CP ( STS. 20/2002 de 28.1).

La STS. 21.9.2000 , interpretando el actual art. 20 CP , matiza estas categorías

indicando que en supuestos de adicción acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas,

dicha dependencia por sí sola será relevante si además concurren alguna de las

siguientes condiciones: o bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que

tengan su causa en dicha adicción, lo que podrá constituir también base para estimar la

eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la

voluntad; o, en segundo lugar, por la vía de la atenuante del artículo 21.2 C.P .,

atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adicción, debiendo

constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del

delito.

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Ahora bien, no basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda

siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, pues en

cualquier caso, en el actual sistema del Código Penal se trata de circunstancias que

afectan a las capacidades del sujeto, no es suficiente con determinar la causa que las

origina, sino que es preciso además especificar los efectos producidos en el caso

concreto. En particular, cuando se trata de la ingesta de bebidas alcohólicas, es

necesario determinar de alguna forma los líquidos ingeridos o al menos la existencia

del consumo junto con datos que permitan su valoración, y además precisar

suficientemente los efectos que ha causado en la capacidad del sujeto para entender la

ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión ...".

La STS de fecha 4.3.2010, sintetiza la doctrina jurisprudencial significando "... Como

hemos señalado en numerosas resoluciones (Cfr. SSTS de 17-7-2007, núm. 683/2007;

de 12-11-2008, nº 750/2008), no caben dudas acerca de la capacidad del alcohol para

influir en la capacidad del sujeto, a la hora de valorar adecuadamente la ilicitud de un

hecho y para ajustar su conducta a esa valoración. Sin embargo, aun partiendo de

presupuestos generalmente aplicables, la ingestión de alcohol no afecta a todas las

personas de la misma forma ni tampoco lo hace por igual a la misma persona en todas

las ocasiones. La actual regulación del Código Penal contempla como eximente la

intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas

u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto

comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo

además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de

cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión.

Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a

anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la

embriaguez dará lugar a una eximente incompleta. Y, en los casos en los que pueda

constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de

menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª,

pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto

atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor

aminoramiento de la imputabilidad, pues es evidente que existe analogía -no identidad-

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entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por

una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que es

consecuencia, además, de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever

sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el núm.

1º del art. 21 puesto en relación con el núm. 2ºdelart. 20, ambos del Código Penal( STS

núm. 60/2002, de 28 de enero) ...".

2.3. Sentadas las anteriores consideraciones, en el caso de autos fuera de las

manifestaciones del acusado no concurre ningún medio de prueba que acredite que el

acusado actuase bajo la influencia directa del alucinógeno de modo que anulase de

manera absoluta su psiquismo, ni tampoco que el acusado actuase bajo la influencia

indirecta de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, de manera que no

pudiese comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión;

tampoco consta que el acusado padeciese una profunda perturbación que, sin

anularlas, disminuyese sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun

conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta, como

tampoco se ha practicado prueba alguna de la que pueda inferirse que el acusado en el

momento de cometer los hechos se encontrase con sus capacidades volitivas y/o

cognoscitivas alteradas por la previa ingestión de alcohol, ni de la influencia de esa

supuesta intoxicación por consumo de drogas. Ninguna acreditación objetiva existe de

que en el momento de perpetrar los hechos las capacidades de entender y querer del

procesado Abel se encontrasen minoradas y menos aun hasta qué punto tales

capacidades se encontraban alteradas, al no existir prueba médica alguna al respecto.

Así mismo, no se dispone de ningún tipo de informe atinente a la eventual existencia de

una base morbosa o patológica en el acusado, pues no consta que padezca

enfermedad mental alguna asociada a un consumo prologando y grave de sustancias

estupefacientes ni que sufra alcoholismo crónico--ni menos aun la objetivación de la

presencia de sintomatología psicótica alucinatoria o delirante, no pudiendo perderse de

vista la doctrina sentada en la STS. 908/2002 de 25.5 en el sentido de que "el

alcoholismo por sí mismo o la alcoholización del autor no opera automáticamente como

eximente o en su caso, como atenuante"--.

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El único dato de que se dispone, pues, es el informe de análisis de sangre efectuado

al procesado el mismo día de los hechos con motivo de su detención (folios 38 y 39),

que arrojó un resultado positivo en cannabis, benzodiacepinas y etanol. No obstante,

dichos resultados tan solo permiten entender probado el consumo anterior a la

extracción de sustancias estupefacientes y de bebidas alcohólicas, pero no la

antigüedad del consumo ni la incidencia del mismo en las facultades volitivas e

intelectivas del sujeto, en definitiva de su capacidad de culpabilidad.

Repárese a este respecto, que la extracción de las muestras de sangre objeto del

mentado análisis tiene lugar a raíz del ingreso del acusado en el centro hospitalario tras

su detención por efectivos policiales, lo que aconteció en torno a las 20:00 horas,

aproximadamente, del día 13 de julio de 2011, según es de ver del informe de alta de

urgencias obrante a los folios 36 y 37, esto es, cerca de nueve horas más tarde a la

comisión de los hechos procesales, habiendo tenido lugar la detención del procesado

por efectivos policiales entre las 17:00 horas y las 17:30 horas del día de autos, por

ende, entre seis horas y seis horas y media más tarde de la ejecución de los hechos

procesales por parte del acusado, de modo que entre la comisión de los hechos y la

detención del procesado medió un lapso de tiempo lo suficientemente amplio como

para que hubiese podido ingerir bebidas alcohólicas, consumir cannabis e ingerir

benzodiacepinas, sustancias todas ellas de naturaleza psico-drepresora, que de

ordinario actúan sobre el sistema nervioso central con efectos sedantes, tranquilizantes

y relajantes, efectos que, por tanto, parece razonable y lógico que el procesado

buscase tras la excitación nerviosa propia de la ejecución de hechos de la naturaleza y

características de los ejecutados. Así mismo, junto al amplio margen de tiempo

existente entre la comisión de los hechos y la detención del procesado algunas horas

antes de la extracción de las correspondientes muestras de sangre, no se puede obviar

la concurrencia en las actuaciones de diversos datos que, como se ha expuesto en

fundamentos anteriores, coadyuva a desvirtuar la versión de cariz exculpatorio

efectuada por el procesado en el acto del Juicio Oral. En este sentido, no se puede

pasar por alto que a pesar de haber asegurado el acusado que el día de autos

permaneció junto con Cristhian un largo rato consumiendo pastillas de tranquimazín y

cerveza de un barril de la marca Heineken, sin embargo, así como se hallaron en el

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interior de la vivienda de la víctima numerosos cigarrillos dispersos en tres ceniceros

distintos (salón, cocina y habitación de la víctima), no fue localizado en la vivienda

vestigio alguno de benzodiacepinas ni del barril de cerveza que el procesado asevera

haber consumido, siendo así, además, que a tenor del informe químico de las muestras

obtenidas del cadáver de la víctima, éste arrojó un resultado negativo a alcohol y un

resultado positivo tan solo a cocaína, circunstancias ambas (ausencia de vestigios de

un consumo prolongado de alcohol y de benzodiacepinas, y, resultados del informe

químico) que tienden a desvirtuar la versión dada por el acusado en el plenario en el

sentido de haber estado ambos consumiendo desmedidamente dichas sustancias. Por

otra parte, se ha de resaltar la circunstancia de que los agentes del Cuerpo Nacional de

Policía y de la Policía Local de Puerto de Rosario que acudieron al domicilio del

acusado en el momento de la detención convergieron todos ellos de forma conteste y

contundente en el dato de que el procesado se encontraba a su juicio perfectamente

lúcido y normal, no pudiendo obviarse que el parte del centro de salud en el que fue

asistido tras la detención se limita a consignar los datos proporcionados por el propio

acusado, y que el informe de alta de urgencias constata la realización de la analítica y

da el alta al procesado por no presentar patología clínica. Finalmente, se ha de tener

presente que las sustancias ingeridas por el procesado son todas ellas de naturaleza

psico-drepresora, que de ordinario actúan sobre el sistema nervioso central con efectos

sedantes, tranquilizantes y relajantes, habiendo puesto de manifiesto en tal sentido los

Médicos Forenses en el acto del Juicio Oral que la combinación de dichas sustancias,

principalmente, de las benzodiacepinas con el alcohol, no hace más que potenciar los

efectos depresores del sistema nervioso central, sus efectos tranquilizantes,

determinando un comportamiento presidido por movimientos torpes, tambaleantes y

una mayor somnolencia, comportamiento que en nada se compadece con la virulencia,

ímpetu, intensidad y fuerza con la que el acusado perpetró la agresión contra ambas

víctimas, agresión que, por lo demás, ejecutó tras tomar ciertas precauciones

reveladoras de su previa ideación y premeditación incompatible con un estado de

intoxicación etílica o tóxica por sustancias estupefacientes, como el haber acudido al

domicilio de la víctima en una franja horaria en que sabía que no estaría su padre en la

vivienda, el juego propuesto para privarle de la aptitud de defenderse ante la agresión

proyectada, el perfecto conocimiento que el acusado tenía de la afición de la víctima

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por las armas blancas y de la existencia de varias en su habitación, o, finalmente, el

haber tomado la precaución de cerrar las cortinas de la habitación antes de ejecutar la

agresión.

Así pues, fuera de las manifestaciones interesadas del acusado, no ha quedado

acreditado que el mismo en el momento de la comisión de los hechos tuviera

mermadas sus capacidades cognitivas o volitivas como consecuencia de la ingesta de

bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes, no obrando ningún dato revelador

de esa disminución de la capacidad de culpabilidad del acusado, ni de la influencia de

esa supuesta intoxicación por consumo de drogas o de alcohol, y es reiterada la

jurisprudencia -por todas STS 1125/2001, de 2-11 - que recuerda que el principio

constitucional de presunción de inocencia no sirve de cobertura a las circunstancias

eximentes y atenuantes, por cuanto a la concurrencia y prueba de las mismas no

corresponde a la acusación sino a la defensa que las alegan. Es decir, que el acusado

viene obligado a probar los hechos impeditivos de la responsabilidad penal que para él

derive de lo imputado y probado.

La citada doctrina no es sino afirmación del reiterado criterio jurisprudencial de que

las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar acreditadas

como el hecho típico de que dependen, STS 19-12-98 , 29-11-99 , 2-2 - 200, 21-1-

2002 , 4-11-2002 y 20-5-2003 , que añaden que no es aplicable respecto a las

circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo, por mucha amplitud que

quiera dársele no puede dar cobertura a su apreciación. La STS 493/2005, de 2-4,

recuerda que " compete a la acusación o acusaciones probar la existencia del hecho

delictivo, la participación en él del acusado y las modificaciones o agravaciones que se

postulan así como la producción de daños y perjuicios que se interesase. Pero en lo

concerniente a las atenuaciones o causas de exención de responsabilidad criminal, es

el acusado quien debe acreditarlas. Nuestro Código parte de la plena imputabilidad del

sujeto activo del delito. Cualquier anomalía o déficit en tal sentido debe acreditarlo la

defensa, que no es lo mismo que probar su inocencia ", en igual sentido STS 139/2008,

de 28-2 .

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SEXTO.- Penalidad. En orden a la determinación de la pena, de conformidad con

lo dispuesto en los artículos 139.1 y 66.1 6ª del Código Penal, no concurriendo

circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ha de considerarse la pena

privativa de libertad más adecuada a la peligrosidad criminal que se desprende de los

hechos acaecidos, dada la gravedad de los mismos denotada por el arma empleada, el

número y características de las lesiones causadas, habiendo asestado el acusado a la

víctima hasta un total de treinta cuchilladas en diversas partes de su anatomía,

localizadas principalmente en el tórax y en las extremidades superiores, llegando a

fracturar una de las costillas de la víctima, lo que evidencia la energía criminal del

acusado y la intensidad y violencia con que perpetró los hechos, así como denotada

por el carácter particularmente alevoso observado en su ejecución, toda vez que el

acusado aprovechó la confianza existente con la víctima no sólo para dirigir un ataque

sorpresivo, repentino e inopinado, sino para mermar previamente su capacidad de

defensa al lograr maniatarle con fuerza so pretexto de un juego, así como principiando

la agresión cercenando cualquier posibilidad de auxilio al abalanzarse previamente

sobre la novia de la víctima, datos a lo que se aúna la circunstancia de contar el

acusado con antecedentes penales previos a la ejecución de los hechos, no habiendo

el mismo interiorizado la norma penal, por lo que, ponderando dichas circunstancias

cumple imponer al acusado, por el delito consumado de asesinato, la pena de prisión

de DIECIOCHO AÑOS, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 y 55 del Código Penal.

En lo que atañe al delito de asesinato en grado de tentativa, de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 139.1, 16, 62 y 66.1 6ª del Código Penal, no concurriendo

circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ha de considerarse la pena

privativa de libertad más adecuada a la peligrosidad criminal que se desprende de los

hechos acaecidos, atendida la circunstancia de que nos encontramos en el marco de

una tentativa acabada, toda vez que el procesado inició la ejecución del delito

directamente por hechos exteriores, practicando todos los actos que objetivamente

deberían producir el resultado perseguido y deseado, no produciéndose éste por

causas ajenas a la voluntad del autor, por cuanto el acusado, quien se marchó de lugar

desentendiéndose de ambas víctimas, infligió a Ruth lesiones que de no haber recibido

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la asistencia médica y quirúrgica de urgencia inmediata que se le dispensó, hubieran

determinado sin duda el fallecimiento de la víctima, la gravedad de la agresión

denotada por el arma empleada, el número y características de las lesiones causadas,

habiendo asestado el acusado a la víctima hasta veinte cuchilladas en zonas tan vitales

como el tórax y el abdomen, lo que evidencia la energía criminal del acusado y la

intensidad y violencia con que perpetró los hechos, así como a tenor de la entidad de

las lesiones infligidas y de las secuelas que le han restado a la víctima, a lo que se

aúna, como antes se indicó, la circunstancia de contar el acusado con antecedentes

penales previos a la ejecución de los hechos, no habiendo el mismo interiorizado la

norma penal, por lo que, ponderando dichas circunstancias cumple imponer al

acusado, por el delito de asesinato en grado de tentativa, la pena de prisión de ONCE

AÑOS, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, de conformidad

con lo dispuesto en los artículos 41 y 55 del Código Penal.

No obstante, el máximo de cumplimiento efectivo de condena del procesado será de

veinticinco años de prisión, a tenor del art. 76.1 a) del CP .

SÉPTIMO.- Responsabilidad civil. Conforme a los artículos 109.1 y 116.1 del

Código Penal, la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a

reparar en los términos previstos por las Leyes los daños y perjuicios por él causados,

de modo que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también

civilmente, si del hecho se derivaren daños y perjuicios, devengando, en tal caso, las

indemnizaciones pecuniarias que se fijen, el interés legal previsto en el art. 576.1 de la

Ley de Enjuiciamiento Civil; quedando conferida la determinación cuantitativa de los

daños e indemnizaciones al razonado arbitrio judicial por el artículo 115 del propio

Código, sin perder de vista, en cualquier caso, que la acción civil aún cuando se

ejercita dentro del procedimiento penal no pierde su naturaleza propia, rigiéndose por

los principios que le son innatos entre los que se encuentran el dispositivo, el de

aportación de parte y el de rogación, que implican que para poder otorgar una

indemnización por daños y perjuicios lo primero que se exige es que sean reclamados

bien por el perjudicado (artículo 110 LECRIM), bien por el Ministerio Fiscal en nombre

de aquél (artículo 108 LECRIM), sin que en cualquier caso el juzgador pueda otorgar

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más de lo pedido ni cosa distinta de la solicitada. A este respecto enseña TS Sala 2ª, S

25-1-1990 "Es importante destacar, dados los términos de la denuncia analizada, que

la acción civil ex delicto no pierde su especial naturaleza por el hecho de ser deducida

en el proceso penal (vid. art. 117 del Código Penal) por lo cual la misma debe quedar

sometida a los principios de rogación y de congruencia, lo cual implica la necesidad de

determinar su cuantía y la exigencia de no condenar por mayor responsabilidad civil de

la pedida (vid. Sentencia de 24 de marzo y 6 de abril de 1984).".

Sobre esta base normativa, y para cuantificar la indemnización por lesiones o por

causa de fallecimiento, razones de igualdad y seguridad jurídica aconsejan racionalizar

el arbitrio judicial en la materia acudiendo a la aplicación analógica del sistema de

valoración de los daños personales instaurado por la Ley 30/1995 en el ámbito de la

responsabilidad civil automovilística y actualmente regulado en el Real Decreto

Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley

sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en sus

cuantías actualizadas para el año 2012 en lo que atañe a la víctima Ruth, dada la fecha

de alta médica de la perjudicada, según criterio adoptado por el Tribunal Supremo, Sala

1ª, Pleno, de fecha 17-4-2007, (rec.2598/2002. Pte: Roca Trías, Encarnación), y, para

el año 2011 por el fallecimiento de la víctima don Higinio, momento en que quedó

concretado el luctuoso resultado de muerte. La posibilidad de aplicación orientativa del

llamado baremo del automóvil al daño corporal derivado de delitos dolosos, con las

matizaciones y peculiaridades que sean del caso, ha sido legitimada como práctica

correcta por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencias como la 2076/2002,

de 23 de enero de 2003 (sic) y la 601/2003, de 25 de abril.

A tenor de lo expuesto, corresponde al padre de la víctima fallecida, don Isidoro,

quien convivía con su único hijo, Higinio, en el domicilio en que los hechos

acontecieron, como puso de manifiesto el Sr. Isidoro en el plenario, teniendo su hijo

veintiún años de edad en el momento del fallecimiento, no teniendo la víctima relación

ninguna con su madre, una indemnización de 99.775,96 euros, al que ha de sumarse,

un factor corrector por hijo único menor de veinticinco años, del 40 %, a tenor de la

aflictivadad psicológica dimanante de la violenta muerte de la víctima, lo que arroja un

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importe total de 139.686,34 euros, que ha de reducirse al máximo interesado por las

acusaciones personadas, esto es, 137.930,28 euros.

En lo que respecta a Ruth, debiendo significarse, como línea de principio, que para

ello adquiere especial relevancia e importancia la prueba de peritos. A este respecto,

no resulta ocioso recordar que en la prueba pericial lo que el perito aporta al Juzgador

no son hechos, sino conocimientos técnicos sobre los mismos que puedan resultar

necesarios para su correcta apreciación; se trata, de una prueba de auxilio judicial para

suplir o completar la ausencia o insuficiencia de determinados conocimientos científicos

o técnicos de Jueces y Tribunales, constatando con la máxima objetividad una realidad

no perceptible directamente por los sentidos. Por ello, la prueba pericial, como todas

las demás pruebas, se halla sometida al principio de libre valoración (art. 741 LeCrim.)

y no tiene carácter vinculante para el juzgador, esto es, que los Jueces y Tribunales

gozan de absoluta libertad para apreciar o valorar la prueba pericial, sin que en ningún

caso se hallen vinculados por el resultado de la misma, puesto que al perito le

corresponde el asesoramiento técnico y al juzgador la valoración de los datos que la

pericia le suministra (SSTS. de 18 de enero de 1993, 20 de abril de 1994 y 18 de mayo

de 1996), pues los mismos "no son en sí mismos manifestación de una verdad

incontrovertible" (ATC 868/1986), sino que constituyen "sólo un asesoramiento práctico

y científico para mejor comprenderla realidad" (SSTS de 22 de junio de 1993, 28 de

marzo de 1994, 14 de octubre de 1994, 27 de octubre de 1995 y 7 de junio de 1995).

Desde esta perspectiva, de conformidad con las reglas de la sana crítica, atendiendo

a los convincentes, acertados y exhaustivos argumentos, apreciados en relación al

conjunto de la actividad probatoria practicada en el acto del juicio, esta Sala acoge

plenamente las conclusiones a que llegan los Médicos Forenses, quienes en el acto del

Juicio Oral efectuaron unas explicaciones claras, concisas y contundentes, debiendo

asumirse, en el prudente ejercicio de la libre valoración de la prueba pericial practicada,

en la forma declarada probada, las conclusiones emitidas por los Médicos Forenses,

cuyo informe se estima correcto y ajustado a la realidad, amén de por las razones

sucintamente expuestas, en primer lugar, porque se trata de un informe médico al que

ya en una primera aproximación cabe otorgar un superior valor probatorio habida

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cuenta de que en los mismos no concurre riesgo ninguno de parcialidad, pues participa

a priori de una imparcialidad, profesionalidad y objetividad que no se ha visto

empañada por la presencia de ningún elemento de incredibilidad subjetiva derivada de

las relaciones con ninguna de las partes litigantes, de modo que su informe debe

prevalecer, tratándose de un informe médico pericial emitido por sendos médicos

forenses ajenos a los intereses partidistas de las partes, pues dicho informe

pericial-forense consta y se halla dotado de los principios de objetividad e imparcialidad

en sus conclusiones; y segundo, porque sus conclusiones se corresponden con la

naturaleza de las lesiones padecidas por la perjudicada según es de ver de los partes

de asistencia médica y de los informes médicos de evolución.

En consecuencia, corresponde por los ocho días de hospitalización, la cantidad de

556, 88 euros. Por los restantes doscientos nueve días de carácter impeditivo en que

tardó en estabilizar sus lesiones, la cantidad de 11.829,40 euros. Lo que arroja un

importe total de 12.386, 28 euros. La cantidad así determinada por lesiones ha de

experimentar un incremento adicional del diez por ciento en concepto de indemnización

complementaria por perjuicios económicos presuntivos, como permiten la tabla V-B del

sistema legal aplicado. Resulta así, salvo error aritmético o de cifra en alguno de los

pasos, una indemnización en concepto de lesiones de 13624, 90 euros, cantidad que

ha de reducirse a la de 13620 euros que en este concepto ha sido peticionada por las

acusaciones.

En concepto de secuelas, en lo se refiere a la paresia del nervio femoral derecho,

ponderando que a tenor de las manifestaciones efectuadas en el plenario por los

médicos forenses y la doctora doña Emilia, la misma ha evolucionado favorablemente y

con considerable mejoría, más al tiempo que aún sigue ocasionando limitaciones

relevantes para la realización de esfuerzos especiales o para correr, estima esta Sala

adecuado valorarla en un término medio de ocho puntos. Por lo que respecta a la

secuela de trastorno por estrés postraumático, en tres puntos, a tenor de la importante

aflictividad psicológica de los hechos procesales. Y, finalmente, en lo que respecta al

daño estético, a tenor del número de cicatrices, su localización en diversas partes de la

anatomía de la víctima, muchos de ellos visibles a simple vista, se estima adecuado,

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considerando el perjuicio estético importante, valorarlo en diecinueve puntos de

secuela. Todo ello arroja una indemnización en concepto de secuelas por importe de

33.173, 06 euros. La cantidad así determinada por lesiones ha de experimentar un

incremento adicional del diez por ciento en concepto de indemnización complementaria

por perjuicios económicos presuntivos, como permiten la tabla V-B del sistema legal

aplicado, y además un factor corrector por la mayor aflictividad psíquica de las lesiones

dolosas, que se puede fijar en un treinta por ciento. Resulta así, salvo error aritmético o

de cifra en alguno de los pasos, una indemnización en concepto de secuelas por

importe de 47.437,47 euros, que sumado el atinente a las lesiones temporales arroja

una cifra indemnizatoria total por todos los conceptos de 61.057, 47 euros,

incrementada en su caso con los intereses prevenidos en el art. 576 LEC.

OCTAVO.- Costas procesales. Han de imponerse las costas procesales

causadas a quienes se han declarado como autores de un delito o de una falta, y ello

por imperativo del artículo 123 del Código Penal, no siendo ocioso recordar la STS de

18 de marzo de 2004 cuando expone que "...la doctrina de esta Sala Casacional

mantiene con reiteración que en materia de costas procesales de la acusación

particular se ha prescindido del carácter relevante o no de su actuación para justificar la

imposición al condenado de las costas por ellas causadas y, conforme a los arts. 123

y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por el contrario

se entiende que rige la "procedencia intrínseca" de la inclusión en las costas de la

acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente

heterogéneas de las mantenidas por el Ministerio Fiscal, de las que se separa

cualitativamente y que se evidencien como inviables, inútiles o perturbadoras...",

doctrina que ha sido reiterada, por ejemplo, en la STS de fecha 26 de octubre de

2009, que expone "...La imposición de costas procesales de la acusación particular, se

fundamenta en nuestra doctrina legal. En efecto, es doctrina mantenida por esta Sala

Casacional que, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, ha de entenderse que rige la «procedencia intrínseca» de la

inclusión en las costas de las de la acusación particular, salvo cuando ésta haya

formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del

Ministerio Fiscal (Cfr. SSTS de 6 abril 1988; 2 noviembre 1989; 9 marzo 1991; 22

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enero y 27 noviembre 1992; 8 febrero 1995; y 12-7-2009, nº 773/2009). En este

caso, la acusación no ha sido perturbadora, ha sido homogénea con la acusación

pública, y sus pretensiones han sido acogidas en su mayor parte por la sentencia...", en

la STS de fecha 22 de enero de 2010, que pone de manifiesto "...Finalmente, en el

motivo 14º, reprocha la imposición de costas procesales de la acusación particular,

siendo así que la doctrina de esta Sala Casacional, ha declarado con reiteración que ha

superado el criterio de la "relevancia" de actuación, y atiende al más objetivo de la

homogeneidad. Es doctrina generalmente admitida que, conforme a los artículos 123

(antes 109) del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha de

entenderse que rige la «procedencia intrínseca» de la inclusión en las costas de las de

la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y

absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal (cfr., entre muchas,

Sentencias de 6 abril 1988, 2 noviembre 1989, 9 marzo 1991, 22 enero y 27

noviembre 1992 y 8 febrero 1995, y más recientemente 1980/2000, de 25 de enero

de 2001, 1731/1999, de 9 de diciembre o la sentencia núm. 1414/1997, de 26 de

noviembre). El motivo no puede prosperar ...", o, finalmente, la STS de fecha 30 de

marzo de 2010, con cita de la STS de 18 de marzo de 2004.

Por otra parte, resulta ilustrativa, la STS de fecha 25 de octubre de 2012, al significar:

"... La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado

por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en

ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E ) y

a la asistencia letrada ( art. 24.2 C.E ), constituye, en consecuencia, la aplicación

última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina

procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado

culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la

víctima en defensa de sus intereses...Junto a esta dimensión constitucional de las

costas, como resarcimiento de los gastos procesales originados a los perjudicados por

un comportamiento antijurídico, destacada por el Tribunal Constitucional en diversas

resoluciones, no ha de olvidarse que a través del proceso penal también se ejercitan

acumuladamente acciones civiles de reparación de daños, que no resulta congruente

someter a criterios procesales antagónicos con los que rigen en el proceso civil.

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Constituiría un supuesto de diferenciación irrazonable, y por ende discriminatorio, que

quien ejercite en el propio proceso penal sus acciones civiles para la reparación de un

daño derivado de un ilícito penal sea obligado a soportar sus propios costes procesales

pese a obtener el pleno reconocimiento de su derecho, mientras que si se reserva las

mismas acciones para ejercitarlas separadamente a un proceso civil la norma procesal

civil aplicable imponga las costas al condenado como responsable del daño, salvo

supuestos excepcionales...En definitiva la doctrina jurisprudencial de esta Sala en

materia de imposición de las costas de la acusación particular, puede resumirse en los

siguientes criterios: 1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia

de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 C.Penal ). 2) La

condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas

devengadas por la acusación particular o acción civil. 3) La exclusión de las costas de

la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado

notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente

heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia. 4) Es el

apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en

cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el

condenado. 5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( SSTS.

464/2007 de 30.5 , 717/2007 de 17.9 , 750/2008 de 12.11 ).

Ahora bien, no sería preciso interesar la condena en costas para que el Tribunal las

concediera, en supuestos del condenado (costas causadas en juicio) porque las

impone la Ley ( art. 123 CP .), ni tampoco las de la acusación particular en los delitos

sólo perseguibles a instancia de parte, por igual razón ( art. 124 CP .). Sin embargo, si

debería imperativamente mediar previa petición cuando se trate de incluir dentro de las

costas del acusado o acusados las de la acusación particular en los demás delitos y

también las que pudieran imponerse a los querellantes por haber sostenido

pretensiones temerarias frente al acusado, pues de lo contrario el Tribunal incurriría en

un exceso sobre lo solicitado o extra petita ( SSTS. 1784/2000 de 20.1 , 1845/2000

de 5.12 , 560/2002 de 28.3 , 1571/2003 de 25.11 ). Téngase presente que las costas

se hallan reguladas dentro del titulo que reza: "De la responsabilidad civil derivada de

los delitos y faltas y de las costas procesales", poniendo al mismo nivel normativo

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conceptos que justifica la similar naturaleza resarcitoria o compensatoria. Las costas ya

no tienen el carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria

por los gastos que se ha visto obligada a soportar una parte, a quien el derecho

ampara, por lo que debe aplicárseles los principios de postulación y contradicción.

En similar sentido la STS. 1455/2004 de 13.12, considera necesaria la petición

expresa no bastando con la alusión genérica a costas, razonando sobre su naturaleza

privada y la exigencia de petición de parte; y la STS. 449/2009 de 6.5 incide en que es

doctrina reiterada de este tribunal que tal reclamación es presupuesto ineludible de

dicha imposición, cuando se trata de las costas causadas por el ejercicio de la

acusación que han de diferenciarse de las costas atribuibles al proceso mismo, de

automática imposición conforme al artículo 123 del Código Penal. Tanto por regir, en

cuanto a la de la acusación, el principio de rogación, al tratarse de materia diferenciada

del derecho penal material, cuanto porque sin preceder dicha expresa petición la parte

condenada no habría tenido ocasión de aprestarse a la defensa frente a la misma ...".

En consecuencia, procede imponer al acusado las costas procesales, incluidas las

de la acusación particular, que interesó la expresa condena en costas en conclusiones

definitivas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y observancia,

en nombre de S.M. el Rey y por la Autoridad que me confiere la Constitución de la

Nación Española.

FALLO

1.-/ Que debemos condenar y CONDENAMOS al procesado Abel como autor

criminalmente responsable de un delito consumado de asesinato, ya definido, sin la

concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena

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de DIECIOCHO AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el

tiempo de la condena.

2.-/ Que debemos condenar y CONDENAMOS al procesado Abel como autor

criminalmente responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, ya definido,

sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la

pena de ONCE AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el

tiempo de la condena.

3.-/ Que debemos condenar y condenamos al procesado Abel, a que indemnice a

don Isidoro, en la cantidad de 137.930,28 euros, y, a Ruth, en la cantidad de 61.057, 47

euros, devengando tales cantidades un interés anual igual al del legal del dinero,

incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta la de su

total cumplimiento.

4.-/ Se impone al acusado el abono de las costas procesales, incluidas las de la

acusación particular.

5.-/ El máximo de cumplimiento efectivo de condena del procesado será de

veinticinco años de prisión.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta le será abonada al condenado

el tiempo que hubiere permanecido privado de libertad por esta causa si no le hubiese

sido aplicado a otra.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a la partes advirtiéndoles que contra esta resolución

pueden interponer RECURSO DE CASACIÓN, que deberá anunciarse en la forma

establecida en los arts. 855 y 856 de la LECRIM ante este mismo Tribunal en el plazo

de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación de la presente.

Líbrese testimonio de esta resolución para su unión a los autos de su razón.

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Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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