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LECCIN 1: LA CULPABILIDAD COMO ELEMENTO DEL DELITO.
I. EL DELITO COMO CONDUCTA CULPABLE.
Solo cuando una conducta antijurdica es culpable puede plantearse la
existencia de una pena.
La culpabilidad supone que podemos reprocharle al autor la conducta
antijurdica que ha realizado teniendo en cuenta las circunstancias concretas
en las que actu (desvalor concreto de la conducta de un sujeto concreto).
La culpabilidad es el elemento del delito en el que se utiliza una visin
individualizante, es la categora en la que se tiene en cuenta al sujeto
concreto frente al proceder generalizante de la antijuridicidad.
El concepto analtico del delito supone el anlisis secuencial del mismo. As en
cada elemento ampliamos la perspectiva de anlisis que ha caracterizado el
elemento anterior, aadiendo nuevos elementos fcticos (elementos que no
se ha tenido en cuenta en el escaln anterior) pero tambin una perspectiva
valorativa diferente.
En la culpabilidad los elementos fcticos son:
- Los que nos sirven para saber si un sujeto es o no imputable.
- Los que afectan a la conciencia o cognoscibilidad de la antijuridicidad.
- Y las circunstancias que no sirven para determinar la exigibilidad o
inexigibilidad de la conducta.
As, hay situaciones en las que la conducta por ms antijurdica que sea
y por ms que haya conciencia de la antijuridicidad de la misma, no
nos parece reprochable (situaciones denominadas de no exigibilidad
de obediencia a la norma).
Juan ahoga a Eduardo para poder salvarse de morir ahogado usando la tabla
que solo puede sostener a uno. Pese a que Juan es imputable y conoce o
puede conocer la antijuridicidad de su conducta, parece no reprochable su
conducta pues lo que hace es salvar su vida. (Supuesto de estado necesidad
en caso de conflicto de intereses iguales)
En alguna ocasin se ha sealado que la culpabilidad no era un elemento del
concepto legal del delito al no aparecer entre los elementos de la definicin
del CP: son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes
penadas por la ley.
Por el contrario, otros sealan que la utilizacin del trmino imprudentes en
este artculo permite sostener que la culpabilidad es un elemento esencial del
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delito, pues, ms all de la infraccin del cuidado objetivamente debido, la
imprudencia necesita la capacidad del sujeto para observar dicho cuidado,
capacidad que pertenece a la culpabilidad.
Adems, obliga a concebir la culpabilidad como un elemento esencial del
delito en otros arts. del CP:
- Art. 20 CP establece causas de inimputabilidad (anomalas o alteracin
psquica, intoxicacin plena y sndrome de abstinencia, alteraciones en
la percepcin).
- Art. 14.3, error sobre la antijuridicidad de la conducta
- Adems de otras instituciones difcilmente explicables si no se admite la
culpabilidad como elemento del delito: estado de necesidad en caso
de conflicto de intereses iguales, el miedo insuperable y el
encubrimiento entre parientes.
II. LA EVOLUCIN DE LA CULPABILIDAD COMO CATEGORA DEL DELITO.
1- Concepcin psicolgica de la culpabilidad.
La categora de culpabilidad nace en el momento que se consolida el
concepto clsico del delito (2mitad s. XIX). Esta concepcin clsica del delito
se caracteriza por el contraste entre lo objetivo:
Licitud-antijuridicidad. Causacin de la lesin de un bien jurdico
(concepcin causal del comportamiento).
Y lo subjetivo:
Culpabilidad. Relacin psicolgica entre autor y el resultado o hecho
delictivo.
Esta relacin psicolgica entre autor y hecho, segn su intensidad, poda
adoptar dos formas:
Dolo. El autor tena conciencia y voluntad de la produccin del
resultado o hecho delictivo.
Imprudencia. El autor haba previsto o haba podido prever la
produccin del resultado y no haba observado el cuidado al que
estaba obligado.
Son clases o subespecies de culpabilidad.
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Ahora bien, como para ser responsable penalmente era necesario ser
imputable, mayoritariamente se conceba la imputabilidad como un
presupuesto de la culpabilidad (del dolo y de la imprudencia).
2- De las concepciones psicolgicas a las concepciones normativas de la
culpabilidad.
Las concepciones psicolgicas planteaban una serie de problemas para cuya
solucin aparecieron los planteamientos normativos.
La concepcin de dolo e imprudencia como relaciones psquicas no era
aceptable desde diversas perspectivas.
Una enfermera se confunde y administra, sin saberlo, comete un error y
suministra por va intravenosa en vez de por va nasogstrica la leche a un
bebe, como ella crea y produce su muerte (supuesto de imprudencia
inconsciente).
No hay una relacin psicolgica entre el sujeto y el hecho o resultado, no hay
relacin- el sujeto no ha previsto aunque podra haberlo hecho, la produccin
del resultado. Si no hay dicha relacin, no podemos concebir la culpabilidad
como una relacin psquica, salvo que excluyamos la imprudencia
inconsciente de las formas de culpabilidad.
La culpabilidad no poda comprenderse como una relacin psquica, pues sus
formas y clases eran heterogneas o, dicho de otra forma, no haba un
concepto unitario de culpabilidad.
La doctrina encontr ese elemento unitario, comn a dolo e imprudencia, en
la conducta contraria a deber, esto es, el autor es consciente de la
antijuridicidad de la conducta- elemento del dolo- o poda haberlo sido-
imprudencia-.
La contrariedad al deber es un elemento que tiene carcter normativo, de
forma que dolo e imprudencia dejarn de ser ya meras relaciones psicolgicas
entre autor y resultado (son algo ms) y pasarn a ser las formas que adoptar
la conducta contraria a deber.
El dolo e imprudencia son algo ms que meras relaciones psquicas: son
formas, especies o clases de culpabilidad, esto es, en los mismos les es
inherente una desaprobacin, una desvaloracin.
La conciencia de la antijuridicidad es lo que convierte una conducta del
sujeto en culpable, en desvalorada, en reprochable; se sientan las bases del
reconocimiento de la relevancia del error de prohibicin.
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Como seala FRANK culpabilidad es reprochabilidad (en esta frase se
sintetiza una de las concepciones normativas de la culpabilidad frente a la
concepcin psicolgica). Deca que si el concepto de culpabilidad solo
contiene el dolo y la imprudencia, que consisten en la produccin consciente
o imprevista del resultado, es imposible comprender como el estado de
necesidad no justificante puede excluir la culpabilidad, pues el mismo no
niega el dolo (pensemos por ejemplo en el estado de necesidad en caso de
conflicto de intereses iguales).
Si la culpabilidad fuese el dolo, entonces por qu Juan estara exento de pena
por ser culpable.
El concepto de culpabilidad es ms amplio que el dolo y la imprudencia; est
compuesto por 3 elementos:
La imputabilidad
El dolo o la imprudencia
Circunstancias acompaantes. Las circunstancias que rodeaban la
realizacin de la conducta para decidir si la misma es reprochable o no.
Estos son los pilares de las concepciones normativas.
En torno al fundamento de la irreprochabilidad es donde se ha producido un
fuerte debate.
3- Desarrollo concepciones normativas de la culpabilidad.
En un primer momento los planteamientos normativos se centran en destacar
la importancia de la conciencia de la antijuridicidad;
Lo que permite reprocharle la conducta a su autor es porque conoce o
puede conocer la antijuridicidad de su conducta en el momento de
actuar y, por tanto, poda omitirla.
Sin embargo, este planteamiento resultar insuficiente para muchos autores.
Se pasa as a una concepcin para la que el aspecto decisivo del reproche
es:
La exigibilidad de obediencia a la norma
Es decir, al sujeto concreto se le puede exigir que acte conforme a Derecho
dadas las circunstancias (en las que actuaba).
Se lleg al siguiente consenso:
La no exigibilidad solo excluir la culpabilidad en los supuestos
expresamente regulados en el caso de los delitos dolosos de accin; en
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caso de los delitos imprudentes y de los delitos de omisin no se ven
obstculos para la aplicacin de la culpabilidad ms all de los
supuestos expresamente regulados.
Concepto complejo de culpabilidad (MEZGER): el dolo, que incluye la
conciencia de la antijuridicidad- dolo malo-, pertenece a la categora de la
culpabilidad.
Concepto normativo puro: el dolo que pertenece a lo injusto- es el dolo natural
o dolo del hecho, pues se trata de la conciencia y voluntad de realizar los
elementos del tipo objetivo, y la conciencia de antijuridicidad es un elemento
de la culpabilidad. Dado que el dolo ya no incluye la conciencia de la
antijuridicidad ya no es un dolo malo, sino un mero dolo natural o dolo del
hecho
4- La crisis de las concepciones normativas.
Mitad de los 60 y principios de los 70 crticas contra la concepciones
normativas, esto es, contra la idea de que la culpabilidad es reprochabilidad.
La reprochabilidad pone de manifiesto una arrogancia social que oculta la
propia responsabilidad de la sociedad en la comisin de delitos.
Para estos enfoques la culpabilidad en el mejor de los casos pasa de
fundamento a lmite de la pena.
La crisis de las concepciones normativas de la culpabilidad supone el final de
una poca del Derecho penal, dado que la culpabilidad deja de ser la
coronacin del delito (todas las consideraciones valorativas del concepto
del delito se realizan en lo ilcito; la conducta antijurdica es la que posee todo
el desvalor del delito, sin que la culpabilidad aada nada al mismo).
Pese a todo, hoy da sigue sealndose que el Derecho penal tiene que ser un
Derecho penal de la culpabilidad. Se sigue otorgando un rango
importantsimo- sea como lmite del ius puniendi, como un conjunto de
garantas, como un principio rector de la imputacin- al principio de
culpabilidad.
III. EL PRINCIPIO DE LA CULPABILIDAD.
Segn la comprensin mayoritaria el principio de culpabilidad es:
NO HAY PENA SIN CULPABILIDAD. LA MEDIDA DE LA PENA NO PUEDE SUPERAR
LA MEDIDA DE LA CULPABILIDAD.
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A pesar de que este es un principio bsico en el actual Derecho penal,
tambin es habitual hablar del mismo como lmite al ius puniendi.
La culpabilidad de la primera parte del principio (no hay pena sin
culpabilidad) y la culpabilidad como elemento del delito no sera la misma:
La primera culpabilidad es la fundamentacin de la pena, hace
referencia a los requisitos que deben darse para poder imponer
una pena.
La culpabilidad como elemento del delito es solo uno de esos
requisitos.
La culpabilidad de la segunda parte del principio (la medida de
la pena no puede superar la medida de la culpabilidad) es la
culpabilidad de medicin de la pena; abarca todos los factores
relevantes para la determinacin e imposicin de la pena, ms
de los que pertenecen a la categora del delito- aunque tambin
incluye a los que pertenecen a la propia culpabilidad como
categora del delito.
En opinin de los autores ninguna de las distinciones anteriores es necesaria.
Para ellos la culpabilidad a la que hace referencia el principio de
culpabilidad- en sus dos partes- es la culpabilidad del concepto analtico del
delito en su vertiente material- esto es, la culpabilidad como categora del
delito, la conducta reprochable-.
Al igual que lo ilcito es una categora graduable, la culpabilidad tambin lo
es, la propia reprochabilidad puede ser mayor o menor, de forma que en
ltima instancia la culpabilidad reproduce, materialmente, la gravedad del
delito.
Al ser la conducta antijurdica el objeto que reprocharemos, su mayor o menor
gravedad incidir, directamente, en la gravedad de la culpabilidad, de modo
que todas las exigencias de los elementos anteriores derivan de la misma. Se
podra decir que las categoras anteriores estn preparando, precisamente el
objeto de la reprochabilidad.
El CP no formula de forma expresa el principio de culpabilidad.
El art. 5 CP no hay pena sin dolo o imprudencia consagra el denominado
principio de imputacin subjetiva. Si bien este principio excluye la
responsabilidad por el resultado ( la responsabilidad objetiva) deja fuera otros
exigencias del principio de culpabilidad que sera deseable que se recogieran
segn los autores del libro.
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La Constitucin tampoco se refiere al principio de culpabilidad
directamente, pero se puede deducir del art. 10, en su referencia a la
dignidad humana como fundamento del orden pblico y la paz social.
IV. EL ESTADO ACTUAL DE LA CULPABILIDAD.
Existe una diversidad de planteamiento de la culpabilidad como categora del
delito. Desde planteamientos que entroncan con las tradicionales
concepciones normativas a enfoques preventivos, pero que tampoco son
unitarios.
Ejemplo de planteamiento preventivo: el de GIMBERNAT; para l se puede
prescindir del principio de culpabilidad y, sin embargo, mantener todas sus
consecuencias. Pues las exigencias de la prevencin general y de la especial
podran justificar las consecuencias que se han atribuido tradicionalmente al
principio de culpabilidad (ms adelante se vern).
V. EL CONCEPTO MATERIAL DE CULPABILIDAD.
El concepto de reprochabilidad es un concepto formal, dado que no nos dice
por qu podemos reprocharle a una persona su conducta antijurdica.
Por ello necesitamos saber la razn que nos legitima a reprocharle a una
persona su comportamiento, su fundamento. Este aspecto se estudia en el
concepto material de culpabilidad.
Para los autores del libro el reproche de culpabilidad se fundamenta en la
capacidad de la persona de actuar de modo distinto, de modo acorde con
las exigencias del ordenamiento jurdico.
Esta capacidad de actuar de acuerdo con el ordenamiento jurdico no tiene
el sentido abstracto de que alguna persona, en lugar del autor, habra podido
obrar de otro modo, sino el sentido concreto de que el autor, en la situacin
en la que estaba, hubiese podido tomar una resolucin de voluntad conforme
con la norma.
Dos son, por tanto, las cuestiones que hay que resolver:
1- El problema general de si las personas pueden adoptar resoluciones de
voluntad diferentes de las que adoptaron (el problema del libre
albedro).
2- Una vez se da lo anterior, si el sujeto en concreto y en la situacin
concreta pudo obrar de modo distinto a como lo hizo; y demostrar esto.
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Los autores del libro consideran el derecho penal como un instrumento de
control social, en el que el libre albedro (la libertad de la voluntad) es un
elemento bsico de nuestra autocomprensin como sujetos.
En cuanto al problema de su demostrabilidad emprica la mayora de la
doctrina es bastante escptica al respecto: solo se pueden demostrar
aspectos parciales de dicha capacidad, especialmente los intelectuales
teniendo, en el fondo, como referencia en la comprobacin la capacidad
general de autodeterminacin del ser humano, lo que, sin embargo se
traduce en la utilizacin de criterios generalizante(el hombre medio, la persona
normal), que ocultan los presupuestos valorativos.
Debemos por un lado tener en cuenta todos los elementos que sean
individualmente demostrables.
Cuando un elemento sea empricamente constatable en el caso concreto, no
podr sustituirse por un criterio generalizante o normativo.
En otros casos resultar inevitable tener en cuenta criterios normativos.
No podemos caer en una errnea conclusin de que cuando el sujeto tiene
capacidad para actuar de manera conforme con la norma habr
culpabilidad (carcter normativo de la reprochabilidad-WELZEL-).
Pues la capacidad de obrar conforme a la norma es un elemento
fundamental, pero no la esencia, pues la culpabilidad puede faltar dndose la
misma (hay capacidad de obrar pero no culpabilidad).
Cules son los criterios que nos llevan a determinar materialmente la
reprochabilidad?
El Derecho penal regula la convivencia social, pero esa convivencia es la de
sujetos concretos. Cada uno de nosotros somos un individuo que nos distingue
de los dems cualitativamente- y que lleva a que, por tanto, dentro de
ciertos lmites tenga sentido la preferencia de los intereses propios.
Resulta importante tener en cuenta que se trata de una diferencia cualitativa
y no cuantitativa. As, cuando en una situacin de necesidad de conflicto de
intereses iguales uno opta por salvarse a s mismo, todos los comprendemos
porque hay una diferencia clara entre la vida y mi vida. No es que mi
vida valga ms que otra, es que es distinta- de ah que la desigualdad, dentro
de una igualdad bsica, tenga relevancia normativa-.
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Para establecer y determinar la reprochabilidad personal de una conducta
antijurdica, habr que atender:
- a la capacidad del sujeto para actuar de conformidad con la norma,
- pero tambin tener en cuenta las circunstancias concretas en las que se
produce la conducta y la motivacin que se manifiesta en el concreto
comportamiento
Solo as valoraremos la conducta de modo exhaustivo.
VI. ESTRUCTURA Y ELEMENTOS DE LA CULPABILIDAD.
Estructura del concepto de culpabilidad
Cuando FRANK formula la frase culpabilidad es reprochabilidad defiende
que el concepto de culpabilidad est compuesto por 3 elementos:
- La imputabilidad
- El dolo y la imprudencia
- La normalidad de las circunstancias acompaantes (circunstancias que
rodean la realizacin de la conducta delictiva).
FRANK se refiri a estos 3 elementos en plano de igualdad.
Es frecuente encontrar otros esquemas expositivos donde consideran por un
lado la imputabilidad como un presupuesto de la culpabilidad y por otro los
elementos de la reprochabilidad:
- Elemento intelectual. Se analizan los problemas del error de prohibicin.
- Y el elemento volitivo. Se estudian las causas de inexigibilidad y,
especialmente el estado de necesidad exculpante.
As, la imputabilidad era concebida como una capacidad general que iba
ms all del caso concreto (WELZEL).
A partir de los aos 50 la imputabilidad dejar de ser considerada una
capacidad general, para concebirse como la capacidad de comprender lo
ilcito de la concreta conducta que el sujeto realice y, adems, la capacidad
de actuar conforme a ese conocimiento, tambin en el caso concreto.
Hoy da parece preferible considerar a la imputabilidad un elemento ms de la
reprochabilidad.
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La vinculacin que en nuestro CP se hace entre medidas de seguridad e
inimputabilidad, creen los autores del libro, es argumento suficiente para
mantener su anlisis como primer elemento de la culpabilidad.
Elementos de la culpabilidad
Como deca WELZEL, a la culpabilidad pertenecen todos los elementos del
delito previos a ella. Pero distingua entre los elementos que son solo elementos
de la culpabilidad y los que, adems, pertenecen a otros elementos (como el
dolo y la imprudencia que son ya elementos de los tipos dolosos e imprudentes
respectivamente).
Los elementos que son solo elementos de la culpabilidad, y en virtud de los
cuales se determina la resprochabilidad personal de la conducta antijurdica
son:
a. La imputabilidad o capacidad de culpabilidad.
b. El autor es necesario que hubiese conocido realmente o, al menos,
hubiese podido conocer la ilicitud de su conducta (nos situaremos en el
mbito de estudio del error sobre la antijuridicidad de la conducta- error
de prohibicin-).
c. Supuestos de NO exigibilidad de obediencia a la norma.
Mayoritariamente se hace referencia a que el sujeto NO se encuentre
en una situacin de presin anmica tal que disminuya
considerablemente su capacidad de actuar conforme a la norma.
LECCIN 2: EL DELITO COMO CONDUCTA REPROCHABLE I: LA
IMPUTABILIDAD, SU EXCLUSIN Y SU GRADUACIN.
I. LA IMPUTABILIDAD.
Elemento bsico, fundamental de la culpabilidad desde el punto de vista
material: poder obrar de otro modo, posibilidad de actuar de modo distinto,
acorde con las exigencias del ordenamiento jurdico.
Para poder actuar conforme al ordenamiento jurdica es necesario:
1. Que el sujeto pudiese comprender el carcter ilcito de su conducta- de
modo que pudiese abstenerse de realizarla, en los delitos de accin, o se viese
impulsado a actuar, en los delitos de omisin.
2. Y que pudiese actuar de acuerdo con dicha comprensin.
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No hay dudas en la doctrina que para alcanzar estos dos puntos el sujeto es
necesario que tenga un determinado grado de madurez en su desarrollo y
que posea tambin determinadas cualidades biopsquicas.
Mientras no tenga un sujeto un determinado grado de desarrollo o cuando no
tiene determinadas condiciones biopsquicas no se le concede la capacidad
para comprender el carcter ilcito de su conducta y/o para actuar conforme
a dicha comprensin. Dicho con otras palabras, se considera inimputable.
La doctrina suele definir la imputabilidad como la capacidad de comprender
lo ilcito de la conducta y de actuar conforme a dicha comprensin y, por
tanto, como capacidad de culpabilidad.
El CP como normalmente hacen los cdigos penales no definen la
imputabilidad sino que se limita a regular los supuestos en que se considera
excluida la misma, regula una serie de causas de exclusin de la capacidad
de culpabilidad, causas de inimputabilidad (solo leerlas ya que ms adelante se
ven con ms detenimiento):
Art. 20.1 CP, est exento de responsabilidad criminal:
El que al tiempo de cometer la infraccin penal, a causa de cualquier
anomala o alteracin fsica no puede comprender la licitud del hecho
o actuar conforme a esa comprensin
El trastorno mental transitorio no eximir de pena cuando hubiese sido
provocado por el sujeto con el propsito de cometer el delito o hubiera
previsto o debido prever su comisin.
Art.20.2 CP, exime de responsabilidad:
El que al tiempo de cometer la infraccin penal se halle en estado de
- intoxicacin plena por consumo de bebidas alcohlicas, drogas
txicas, estupefacientes, sustancias psicotrpicas u otras que produzcan
efectos anlogos,
siempre que no haya sido buscado con el propsito de cometerla o no
se hubiese previsto o debido prever su comisin
- se halle bajo la influencia de un sndrome de abstinencia, a causa de
su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la
ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensin.
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Art. 20.3 CP, quedar exento de responsabilidad, el que, por sufrir
alteraciones en la percepcin, desde el nacimiento o desde la infancia,
tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.
Podemos ver a raz de estos tres casos que no quedar exento el sujeto que
pueda comprender la ilicitud del hecho y actuar conforme a dicha
comprensin.
Esto es partiendo de la regulacin de la inimputabilidad llegamos a la
imputabilidad (posibilidad de comprender lo ilcito del hecho y de actuar
conforme a dicha comprensin).
Esta concepcin concuerda con la que se deduce del concepto normativo
de culpabilidad y resulta ms adecuada que otras que se han utilizado en
nuestro pas.
La conciencia de la antijuridicidad, como vemos, va referida a los actos
concretos que uno realiza, sin que baste con el conocimiento de reglas
generales.
I. CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD
1. FMULAS REGULADORAS DE LA INIMPUTABILIDAD.
Para la regulacin de las causas de inimputabilidad y, en especial de las se
basan en una anomala, enfermedad o trastorno, se pueden utilizar varias
clases de frmulas, que podemos resumir en 3 grupos:
a) Frmulas biolgicas o psiquitricas. En ellas se hace referencia
nicamente a la enfermedad o trastorno, sin exigir nada ms (ningn
tipo de efecto).
b) Frmulas psicolgicas. Hacen nicamente referencia a la privacin de
la capacidad de comprensin o de actuacin del sujeto, sin exigir
ningn tipo de origen o causa determinada. Se centran en los efectos
sin referirse a las causas que los provoquen.
c) Frmulas psiquitrico-psicolgicas, biopsicolgicas o mixtas. Esta clase
de frmulas mencionan unas determinadas anomalas, enfermedades o
trastornos que deben producir unos determinados efectos en la
capacidad de comprensin o de actuacin del sujeto. En este caso se
requieren tanto unas determinadas causas como unos determinados
efectos.
Las frmulas psiquitrico-psicolgicas, biopsicolgicas o mixtas son las ms
frecuentes en el Derecho comparado, pues en principio no tienen los
problemas de las otras dos clases de frmulas:
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A las frmulas biolgicas se les crtica que un trastorno mental no es
suficiente para ser inimputable, debe guardar relacin con el delito
que se comete y, adems, impedir que el sujeto adopte una
resolucin de voluntad conforme con el ordenamiento jurdico- no se
trata de privilegiar como tal una enfermedad mental, sino en la
medida que sta repercute en la posibilidad del sujeto de actuar
conforme a la norma-.
Las frmulas psicolgicas se les critica la inseguridad jurdica que
creara la mera alusin a los efectos de prdida de la capacidad
para comprender o de actuar conforme a esa comprensin que
tampoco parece suficiente.
Una frmula mixta al concretar los efectos y las causas de mayor
seguridad jurdica siendo al mismo tiempo respetuosa con el
principio de culpabilidad.
2. LA REGULACIN DE LA INIMPUTABILIDAD EN LOS CDIGOS PENALES
ESPAOLES.
A pesar de lo que podra parecer solo el CP de 1928 y 1995 optan por una
frmula mixta, psiquitrico-psicolgica o biopsicolgica. (CP anterior a 1995
frmula psiquitrica).
Nuestra doctrina se muestra conforme con la utilizacin de una frmula
mixta en la regulacin de la inimputabilidad, pese a que, determinados
aspectos de la regulacin consideran que deben mejorarse.
3. ANOMALA O ALTERACIN PSQUICA.
Art. 20 CP El que al tiempo de cometer la infraccin penal, a causa de
cualquier anomala o alteracin psquica, no pueda comprender la ilicitud
del hecho o actuar conforme a esa comprensin.
El trastorno mental transitorio no eximir de pena cuando hubiese sido
provocado por el sujeto con el propsito de cometer el delito o hubiera
previsto o debido prever su comisin.
El CP vigente elimina la diferencia entre enajenacin mental y trastorno
mental transitorio que sealaba el CP anterior.
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Sin embargo la diferencia entre los trastornos permanentes o duraderos y
los transitorios sigue existiendo a efectos de la regulacin de las actiones
liberae in causa (acciones libres en la causa): El trastorno mental transitorio no
eximir de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propsito de
cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisin.
Presupuesto psiquitrico: anomala o alteracin psquica.
Una de las crticas que se suele hacer es que la terminologa del CP
es excesivamente amplia e imprecisa. Resulta necesario delimitar su
contenido.
Existe acuerdo en que en la misma estarn comprendidos todas las
enfermedades y trastornos que incluye la clasificacin de la
Organizacin Mundial de la Salud o de la Asociacin Psiquitrica
Americana.
Enfermedades y trastornos comprendidos en la anomala o
alteracin psquica:
A. Trastornos psicticos:
a. Esquizofrenia
El TS considera que hay que aplicar la eximente
cuando el sujeto acta bajo los efectos del brote
psictico.
Cuando incluso fuera del brote el sujeto presenta un
comportamiento especialmente anmalo e
incomprensible perturbacin profunda de las
facultades-: eximente incompleta.
b. Trastornos de ideas delirantes persistentes (paranoia).
Tanto eximente completa como incompleta; dado su
carcter restrictivo se acude en mayor medida a la
segunda.
c. Trastornos esquizoafectivo
B. Trastornos neurticos (ansiedad y depresin).
El TS suele aplicar una eximente incompleta.
C. Trastornos del nimo (del humor o afectivos)-trastorno bipolar-
El TS ha apreciado tanto la eximente completa como la
incompleta.
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D. Trastornos de la personalidad y del comportamiento
(alteraciones persistentes que afectan al estilo de vida y las
relaciones interpersonales): piromana, cleptomana,
ludopata, psicopata desprecio a las obligaciones sociales y
sentimientos de los dems-, etc.
A lo sumo se puede apreciar eximente incompleta.
E. Demencia. Alteracin en las funciones intelectuales por ej.
Alzheimer.
No debera existir problema para la aplicacin de la eximente
completa si se da con la intensidad requerida.
F. Epilepsia. Pese a que no es una enfermedad mental sino
neurolgica, el TS aprecia eximente completa si el delito se
comete durante el ataque epilptico o inmediatamente
antes o despus del mismo, o cuando se ha producido un
estado de demencia.
G. Retrasos mentales (oligofrenia).
Retraso mental profundo y grave: eximente completa.
Retraso moderado: eximente completa o incompleta
Retraso leve: atenuante por analoga (excepcionalmente a
una eximente incompleta).
Torpeza mental: atenuante por analoga o puede ser
irrelevante.
H. Trastornos mentales transitorios. Son perturbaciones mentales
pasajeras debidas normalmente a causas inmediatas y
exgenas:
a. Trastornos transitorios de carcter patolgico.
b. Trastornos secundarios a enfermedades mdicas.
c. Estados emotivos o pasionales.
A pesar de que en el CP existe una atenuante de
estados pasionales en la actualidad el TS admite
que s podran dar lugar a la apreciacin de una
eximente completa o incompleta.
d. Supuestos que no excluyen la accin.
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Los supuestos que no excluyen la accin como la
sugestin hipntica, los supuestos de narcosis, los
comportamientos instintivos o automatizados, los actos
en cortocircuito, etc pueden producir la eximente
cuando produzcan los efectos psicolgicos que se
exigen habitualmente.
Presupuesto psicolgico
Segn la jurisprudencia para la apreciacin de la eximente
completa debe darse:
Una privacin de la capacidad de comprender lo ilcito del
comportamiento o de la capacidad de actuar conforme a dicha
comprensin.
La privacin de la capacidad debe darse en el momento del hecho,
salvo en los supuestos de las acciones libres en la causa (se vern
ms adelante).
Consecuencias de su apreciacin.
La apreciacin de la eximente completa de anomala o alteracin
psquica tiene como consecuencia ms importante la posibilidad de
aplicar al sujeto, si se dan los dems requisitos, medidas de
seguridad (se ver en otro tema).
4. ESTADOS DE INTOXICACIN PLENA.
Art. 20.2 CP Estn exentos de responsabilidad criminal:
El que al tiempo de cometer la infraccin penal se halle en estado de
intoxicacin plena por el consumo de bebidas alcohlicas, drogas txicas,
estupefacientes u otras que produzcan efectos anlogos,
siempre que no haya sido buscado con el propsito de cometerla o no se
hubiere previsto o debido prever su comisin que le impida comprender
la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensin.
Podemos apreciar el carcter mixto de la frmula:
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- Se refiere a unas determinadas causas: intoxicacin plena por consumo
de sustancias. Presupuesto psiquitrico.
(Actualmente resulta irrelevante el carcter voluntario, imprudente o
fortuito del consumo, lo que, en su caso podr repercutir en la eximente
a travs de la actio libera in causa).
- Y se producen unos efectos: privacin de la capacidad de comprender
o de actuar. Presupuesto psicolgico.
La consecuencia ms importante de la apreciacin de la eximente
completa de intoxicacin plena es la posibilidad de aplicar al sujeto, si se
dan los dems requisitos, medidas de seguridad (se ver en otro tema).
5. SNDROME DE ABSTINENCIA.
Art. 20.2 CP El que al tiempo de cometer la infraccin penalse halle bajo
la influencia de un sndrome de abstinencia, a causa de su dependencia
de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar
conforme a esa comprensin.
- Presupuesto psiquitrico: sndrome de abstinencia.
El Cdigo NO exige una determinada gravedad del mismo, siendo lo
verdaderamente decisivo su repercusin en las capacidades del sujeto.
- Presupuesto psicolgico: se ve afectada la capacidad para actuar
conforme a la comprensin de lo ilcito (dado que el sujeto puede
tener, perfectamente, conciencia de la antijuridicidad de su
comportamiento).
El TS NO ha aplicado en ninguna ocasin la eximente completa.
La consecuencia ms importante de la apreciacin de la eximente
completa de sndrome de abstinencia es la posibilidad de aplicar al sujeto,
si se dan los dems requisitos, medidas de seguridad.
6. ALTERACIONES DE LA PERCEPCIN.
Art. 20.3 CP Estn exentos de responsabilidad criminal:
el que, por sufrir alteraciones en la percepcin desde el nacimiento o
desde la infancia, tenga alterada GRAVEMENTE la conciencia de la
realidad.
- Presupuesto biolgico: es necesario que sufra alteraciones en la
percepcin.
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NO existen limitaciones en la naturaleza de las alteraciones de la
percepcin, existiendo acuerdo en que se incluyen la sordomudez y la
ceguera.
Las alteraciones deben sufrirse desde el nacimiento o desde la infancia,
de forma que prcticamente desde siempre su representacin de la
realidad haya sido diferente.
- Presupuesto psicolgico: a diferencia de las dems causas de
inimputabilidad esta eximente exige una alteracin GRAVE de la
conciencia de la realidad, pero NO una privacin de la capacidad de
comprender lo ilcito de la conducta o de la capacidad de actuar
conforme a dicha comprensin.
Esta eximente apenas ha tendido aplicacin en los tribunales.
La consecuencia ms importante de la apreciacin de la eximente
completa de alteraciones en la percepcin es la posibilidad de aplicar al
sujeto, si se dan los dems requisitos, medidas de seguridad.
7. MENOR DE EDAD Y MINORA DE 14 AOS.
Art. 19 CP: Los menores de 18 aos no sern responsables criminalmente
con arreglo a este Cdigo.
Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podr ser
responsable con arreglo a lo dispuesto en la Ley que regule la
responsabilidad penal del menor.
No es que los menores de 18 aos no sean responsables penalmente sino
que no sern responsables conforme al Cdigo penal.
La decisin queda en manos de la ley que regule la responsabilidad penal
del menor, que en este momento es la Ley Orgnica 5/2000 reguladora de
la responsabilidad penal de los menores.
Dicha ley se aplica a los mayores de 14 aos, de modo que sta es la edad
que marca la posible imputabilidad en nuestro ordenamiento. El menor de
14 aos se considera inimputable.
(Si un menor de 14 aos comete un delito deben aplicarse las normas sobre
proteccin de menores previstas en el Cdigo civil y dems disposiciones
vigentes).
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8. LA ACTIO LIBERA IN CAUSA (LA ACCIN LIBRE EN LA CAUSA).
Los supuestos de actio libera in causa que regula el CP en los arts. 20.1 y
20.2 son:
1) provocacin voluntaria del trastorno. En nuestro Cdigo solo
comprende en su regulacin los supuestos en que el sujeto quera
provocarse el trastorno.
Si la provocacin no se busca por el sujeto sino que se produce de forma
imprudente no nos encontramos ante un supuesto de actio libera in causa ,
por lo que podr aplicarse la eximente.
2) propsito de cometer el delito. Todos los casos de accin libre en la
causa dolosa suponen que NO puede aplicarse la eximente, ni como
completa ni como incompleta.
3) habiendo previsto o debido prever su comisin (accin libre en la causa
imprudente). En estos casos tambin se excluye la eximente.
Pese a que el Cdigo se refiere al delito, debemos interpretar este trmino en
sentido amplio, de forma que tambin abarca a las faltas tambin les son
aplacables estas eximentes-.
II. LA IMPUTABILIDAD DISMINUIDA O LA SEMIIMPUTABILIDAD.
Comprender lo ilcito del hecho o actuar conforme a esa comprensin, se da o
no se da, pero s que puede ser ms o menos fcil o difcil; y es en este sentido
en el que se habla de semiimputabilidad o imputabilidad disminuida.
La capacidad del sujeto para conocer la antijuridicidad de su
comportamiento o para actuar conforme a esta comprensin puede estar
considerablemente disminuida, y por esa razn no llega a conocer lo ilcito o
no pudo actuar conforme a esa comprensin.
La menor gravedad de la culpabilidad que existe en estos casos puede
tenerse en cuenta de varias formas en nuestro CP:
- Aplicando una eximente incompleta: se tratara de los supuestos en que
concurren los elementos esenciales de la eximente respectiva, faltando
los inesenciales. Producen una importante atenuacin de la pena (art.
68 CP).
- Aplicando circunstancias atenuantes especficas: en este caso la del
art. 21.2 CP.
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Nuestra doctrina seala un tercer nivel de graduacin en la gravedad de la
culpabilidad por afeccin a la imputabilidad: la aplicacin de una atenuante
analgica a cualquiera de los dos factores antes mencionados, conforme al
art. 21.7 CP.
Causas de inimputabilidad incompletas.
Art. 21 Son circunstancias atenuantes:
1. Las expresadas en el captulo anterior,
cuando no concurrieren todos los
requisitos necesarios para eximir de
responsabilidad en los respectivos casos.
La aplicacin de una eximente incompleta requiere la concurrencia de los
elementos esenciales, pudiendo faltar uno o varios de los inesenciales. Su
rgimen penolgico viene establecido en el art. 68 CP.
Elementos esenciales eximente incompleta de anomala o alteracin psquica
- Presencia de una anomala o una alteracin psquica que afecte a la
posibilidad del sujeto de comprender lo ilcito de su conducta o de
actuar conforme a esa comprensin.
- Adems, en los trastornos mentales transitorios se exige que: no haya
sido provocado Voluntariamente por el sujeto con el propsito de
cometer el delito o habiendo previsto o debido prever su comisin.
- La concurrencia de los presupuestos de la actio libera in causa impide
apreciar una eximente completa o incompleta.
- La jurisprudencia adems exige que haya una disminucin
considerable de la capacidad para comprender el carcter ilcito de la
conducta o de actuar conforme a dicha comprensin. Si la afeccin
NO es significativa la jurisprudencia recurre a la aplicacin de una
atenuante por analoga o la considera irrelevante.
Elementos esenciales de la eximente incompleta de intoxicacin
- Presencia de una intoxicacin por sustancias ya vistas que repercuta en
el sujeto
- Y que afecte a la posibilidad de comprender el carcter ilcito del
comportamiento o de actuar conforme a ese conocimiento.
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(Jurisprudencia y doctrina exigen una disminucin considerable de
cualquiera de las capacidades- se tienen que ver significativamente
afectadas-. Si la afeccione es menor se acude a una atenuante por
analoga).
Elementos esenciales de la eximente incompleta del sndrome de abstinencia
- Sndrome de abstinencia
- Repercute sobre la posibilidad de conocer lo ilcito o actuar de acuerdo
con este conocimiento.
(Jurisprudencia y doctrina exigen que haya una afeccin significativa, de
lo contrario debe acudirse a la atenuante por analoga).
Elementos esenciales de la eximente incompleta de alteraciones en la
precepcin
- Alteraciones en la percepcin desde el nacimiento o infancia
- Producen una alteracin de la conciencia de la realidad. NO necesita
que esta alteracin sea grave, caso que deberamos acudir a la
eximente completa, pero s de una cierta entidad para que pueda
dificultar el conocimiento de la antijuridicidad o la actuacin segn ese
conocimiento. Si es menor: atenuante por analoga.
Grave adiccin a sustancias psicoactivas.
Art. 21 CP Son circunstancias atenuantes:
2. La de actuar el culpable a causa de su
grave adiccin a las sustancias
mencionadas en el n2 art. anterior .
Alcohol/Drogas/estu-
pefacientes/psicotr-
picos u otras de
efectos anlogos
Es una novedad introducida por el CP de 1995.
El CP exige que la adiccin sea grave, de manera que habr de exigir un gran
nmero de sntomas o una importante repercusin en la vida social e
interpersonal del sujeto dependiente. Se podr aplicar una atenuante por
analoga en supuestos en que la adiccin no sea grave.
Por adiccin : deseo intenso de consumir droga, dificultades para controlar el
consumo, persistencia en el consumo a pesar de las consecuencias dainas,
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mayor prioridad dada al consumo que a otras actividades y obligaciones,
aumento de la tolerancia
Se exige la presencia de 3 o ms sntomas durante un mes o su persistencia
repetida y reiteradas veces en un periodo de 12 meses.
Atenuantes por analoga que suponen una menor gravedad de la
culpabilidad relacionada con la imputabilidad del sujeto.
El art. 21.7 permite la aplicacin de atenuantes por analoga a las recogidas
en los 6 primeros nmeros del art. 21 CP:
Atenuantes por analoga con las causas de inimputabilidad
incompletas. Falta algn elemento esencial de la eximente.
La doctrina est de acuerdo en considerarla un tercer nivel de
graduacin de la imputabilidad, junto a las eximentes completas e
incompletas.
Atenuantes por analoga a la atenuante de grave adiccin a sustancias
psicoactivas. Cuando la dependencia no alcanza el nivel de gravedad
exigido; es moderada o leve.
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LECCIN 3: EL DELITO COMO CONDUCTA REPROCHABLE II: LA
EXCLUSIN DE LA REPROCHABILIDAD I.
I. EL ELEMENTO INTELECTUAL DE LA REPROCHABILIDAD: EL CONCOCIMIENTO
O LA CONGNOSCIBILIDAD (POSIBILIDAD DE CONOCIMIENTO) DE LA
ANTIJURIDICIDAD.
Para poder reprocharle a alguien su conducta antijurdica es necesario que:
El sujeto conociese o pudiese conocer, en el momento en que actuaba,
la ilicitud de su conducta.
Si no es as no podemos reprocharle su conducta, no podemos decir que
acta de forma culpable.
El elemento intelectual de la reprochabilidad consiste en el conocimiento o la
posibilidad de conocer (cognoscibilidad) la antijuridicidad de la conducta.
1. Contenido del conocimiento de la antijuridicidad.
El sujeto, como seala el CP, debe conocer la ilicitud de su
comportamiento, esto es, la contrariedad del mismo con el
ordenamiento jurdico.
No se considera necesaria la conciencia de la ilicitud penal (que
conozca el contenido del artculo que regula el delito), basta con que
el sujeto conozca el carcter jurdico de la norma que lesiona (que esa
conducta es desaprobada por el ordenamiento jurdico).
El conocimiento tiene que ser actual- en el momento de cometer el
delito-.
- Puede tratarse de un conocimiento irreflexivo o acompaante, es
decir, no es necesario que el sujeto est pensando precisamente en
que su conducta es antijurdica.
- No es necesario un conocimiento seguro (sin ninguna duda) de la
antijuridicidad. Es suficiente con que el sujeto considere probable
que su conducta sea antijurdica.
La conciencia de la antijuridicidad debe referirse a lo ilcito concreto de
la conducta tpica; la conciencia de la antijuridicidad de una conducta
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no puede deducirse de la conciencia de la antijuridicidad de otra
conducta.
2. Cognoscibilidad de la antijuridicidad: el error de prohibicin vencible.
En este caso el sujeto NO conoce la antijuridicidad de su conducta, pero
hubiese podido conocerla- se encuentra, por tanto en un error de prohibicin
vencible-.
Se trata de supuestos en los que:
- El sujeto tiene dudas sobre la antijuridicidad de la conducta
(considera posible que su comportamiento sea antijurdico, pero sin
descartar que pueda ser lcito).
Motivos o razones para dudar; porque la conducta:
o infringe normas bsicas de la tica social,
Si Pepe intenta convencer a Juan para que entre a la bodega a
coger todas las botellas que quiera sin permiso, esto va en
contra de toda norma tico-social sobre el respeto a la
propiedad privada, por tanto Juan duda de la informacin de
Pepe.
o o porque causa dao a terceros
o se refiere a actividades que se llevan a cabo en mbitos que
el sujeto sabe o puede saber fcilmente que estn
jurdicamente regulado.
Si Mara es farmacutica no puede aludir el desconocimiento de
la normativa sobre el despacho y elaboracin de
medicamentos.
Ahora bien, la mera existencia de razones para cuestionar la ilicitud del
comportamiento no es suficiente para determinar que un error de prohibicin
era vencible (es decir, que el sujeto hubiese podido conocer la antijuridicidad
de su conducta). Debemos conocer qu condiciones deben darse para que
podamos afirmar dicha vencibilidad.
Presupuestos de la vencibilidad del error de prohibicin:
Como seala ROXIN, la evitabilidad de un error de prohibicin (la obtencin
de la conciencia de la antijuridicidad) depende de que se den 3 presupuestos:
1. El autor ha de tener un motivo para durar sobre la antijuridicidad de su
conducta. Existiendo estas condiciones el sujeto tendra que reflexionar o
informarse sobre su conducta para eliminar, en la medida de lo posible, la
incertidumbre.
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Si el autor ni duda ni tiene razones para dudar del carcter de su conducta, su
error sera invencible.
2. Existiendo motivo, el autor no debe haber realizado ningn esfuerzo para
cerciorarse de la situacin, o sus esfuerzos han debido ser tan insuficientes que
sigue mereciendo castigo.
Podemos considerar el error inevitable cuando, pese a la informacin
recabada consultando a especialistas-, el autor sigue teniendo dudas
razonables sobre la licitud de su comportamiento.
Los intereses en juego y el sacrificio que represente la obtencin de
informacin sern elementos a tener en cuenta en la determinacin de la
exigibilidad, elemento que terminar siendo clave en el anlisis de la
vencibilidad o invencibilidad del error de prohibicin.
3. Las situaciones irresolubles o aquellas en las que la conclusin hubiese sido
la misma de la que parti el autor, se solucionan de forma favorable al sujeto
actuante. En estos casos, el error de prohibicin se considera invencible.
II. EL ERROR SOBRE LA ANTIJURIDICIDAD DE LA CONDUCTA.
Estaremos ante un error sobre la antijuridicidad de la conducta, siempre que el
sujeto desconozca que su conducta es antijurdica.
El error es:
- Tanto la creencia errnea del sujeto en la licitud de la misma
- Como la ignorancia de la antijuridicidad sin ms, desconoce el
carcter antijurdico.
Clases de error de prohibicin
Error de prohibicin directo e indirecto
o Error de prohibicin directo. El desconocimiento de la ilicitud por
parte del sujeto tiene que ver inmediatamente con la norma
infringida. Se distinguen dos grupos de casos:
El sujeto desconoce la existencia de la prohibicin o
del mandato.
El sujeto interpreta errneamente el alcance o los
lmites de las normas.
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o Error de prohibicin indirecto. El desconocimiento de la ilicitud de
la conducta se produce por medio de la creencia del sujeto en
la concurrencia de una causa de justificacin. Se distinguen 3
grupos de casos:
La suposicin de una causa de justificacin
inexistente en el ordenamiento en cuestin.
La interpretacin errnea del alcance o los lmites
de una causa de justificacin existente.
La suposicin errnea de la concurrencia de las
circunstancias que sirven de base a una causa de
justificacin.
Error vencible o invencible
o Error vencible. Se da cuando el sujeto hubiese podido salir del
mismo, esto es, cuando hubiese podido conocer la
antijuridicidad de su conducta.
o Error de prohibicin invencible cuando el sujeto NO hubiese
podido salir del error, cuando NO hubiese podido conocer la
antijuridicidad de su conducta.
III. EL TRATAMIENTO LEGISLATIVO DEL ERROR SOBRE LA ANTIJURIDICIDAD DE
LA CONDUCTA.
Segn dispone el art. 14.3 CP el error invencible sobre la ilicitud del hecho
constitutivo de la infraccin penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error
fuera vencible, se aplicar la pena inferior en 1 o 2 grados.
Esta regulacin del error sobre la antijuridicidad de la conducta no se produce
hasta el Cdigo de 1983. As que, ante la ausencia de regulacin, el TS
aplicaba la teora del error iuris nocet hasta los aos 60 que empez a aplicar
la teora del dolo.
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Teora Error iuris nocet.
El error de hecho es RELEVANTE pues:
Si es vencible: excluye el dolo (pues el dolo es conciencia), y dar lugar, en su
caso a una responsabilidad por imprudencia.
Si es invencible: NO hay responsabilidad criminal.
El error de derecho, por el contrario, es IRRELEVANTE; su concurrencia no afecta a la
responsabilidad penal. De ah el nombre de la teora; el error de derecho no perjudica
a quien lo sufre pues su concurrencia no tiene ningn efecto a la hora de determinar o
graduar la responsabilidad.
Esta idea se recoga en el C.Civil hasta 1974: la ignorancia de las leyes no exime de su
cumplimiento.
Con la reforma de 1974, se abandona esta idea:el error de derecho producir
nicamente aquellos efectos que las leyes determinen.
Teora del dolo
La conciencia de la antijuridicidad es un elemento del dolo. Es lo que se vena a
denominar dolo malo; el sujeto no solo no quiere realizar una conducta- dolo natural o
de hecho-, sino que adems es consciente de la antijuridicidad.
Si el error sobre la antijuridicidad de la conducta es RELEVANTE, pues excluir el dolo.
Si el error es invencible, no solo excluir el dolo, sino tambin la posibilidad de
castigo por imprudencia.
Si el error es vencible, excluir el dolo, pero podr darse responsabilidad por
imprudencia, en su caso- cuando se den los requisitos que exija el concreto
ordenamiento-.
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Teora de la culpabilidad (WELZEL)
Se abandona la distincin entre error de hecho/error de derecho, se sustituye por error
sobre un elemento del tipo (error de tipo)/error de prohibicin (error sobre la
antijuridicidad de la conducta).
Cuando el sujeto acta sin ser consciente se die que hay un error de tipo.
La conciencia de la antijuridicidad no es un elemento del dolo sino un elemento de la
culpabilidad. Por tanto, la cognoscibilidad de la antijuridicidad de la conducta es un
elemento de la culpabilidad tanto en los delitos dolosos como en los delitos
imprudentes.
El dolo, entendido ya exclusivamente como dolo natural o dolo del hecho, es un
elemento subjetivo de lo injusto de los delitos dolosos.
Un error de tipo no siempre es un error de hecho y el error sobre la antijuridicidad de la
conducta un error de derecho.
Y es que junto a los elementos descriptivos del tipo tenemos elementos normativos:
- Un error sobre un elemento normativo del tipo ser un error de derecho y,
tambin, un error de tipo.
- Un desconocimiento de la antijuridicidad de la conducta ser un error de
derecho (desconoce la calificacin que el ordenamiento jurdico hace de
la misma), pero puede provenir perfectamente, de un error sobre los
elementos fticos o descriptivos- as sucede en los casos de error sobre los
presupuestos objetivos de una causa de justificacin-.
El error sobre la antijuridicidad- tanto en los delitos dolosos como imprudentes:
Si es vencible (en el momento del hecho NO conoca la antijuridicidad de su
conducta pero poda haberla conocido): podr o deber dar lugar a una
atenuacin de la pena en cuanto suponga una menor reprochabilidad.
Especialmente en los supuestos en que el error de prohibicin consista en un
error sobre los presupuestos de una causa de justificacin.
El CP espaol ha optado por una atenuacin obligatoria esta es su principal
caracterstica-.
Si es invencible: se excluye la culpabilidad y la pena.
Error vencible de tipo: responsabilidad por imprudencia.
Teora de la culpabilidad restrictiva. Se llama as porque hace una restriccin sobre los
casos que segn la teora pura o estricta de culpabilidad, seran casos de error de
prohibicin:
Los errores sobre las circunstancias que sirven de base a una causa de
justificacin son o deben ser tratados como un error de tipo y, por tanto, dar
lugar a una responsabilidad por imprudencia (siempre que se den los requisitos
para el castigo por delito imprudente).
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De forma muy minoritaria se ha defendido que nuestro Cdigo no sigue la
teora de la culpabilidad, ya que en el art. 14.3 CP establece una atenuacin
obligatoria de la pena; ven en este artculo una regulacin de la pena para la
imprudencia referida a la prohibicin- culpa iuris-.
Sin embargo la tesis de la regla de determinacin de pena para la culpa iuris
no resulta convincente, afirma CEREZO MIR:
1- En el CP espaol la conciencia de la antijuridicidad de la conducta NO
es un elemento del dolo.
El error de prohibicin vencible NO excluye la responsabilidad dolosa,
frente a lo que sucede en el caso de un error de tipo vencible, que s lo
hace, remitindose, en su caso, a la responsabilidad por imprudencia.
Art. 14.1 CP si el error, atendidas las circunstancias del hecho y
las personales del autor, fuera vencible, la infraccin ser
castigada, en su caso, como imprudente
Art. 14.3 si el error fuera vencible, se aplicar la pena inferior en 1
o 2 grados.
2- El error de prohibicin puede darse tanto en los delitos dolosos como en
los delitos imprudentes.
El art. 14.3 CP se puede aplicar a ambas clases de delitos. El error de
prohibicin dar lugar, simplemente, a la aplicacin de la pena inferior
en uno o dos grados, con independencia de la clase de delito ante la
que nos encontremos.
3- El vigente CP parte del principio de excepcionalidad del castigo de los
delitos imprudentes:
Art. 12 Las acciones u omisiones imprudentes solo se castigarn cuando
expresamente lo disponga la Ley.
Si el art. 14.3 CP fuese una regla de determinacin de la pena de la
imprudencia de derecho, nos encontraramos con que la culpa iuris se
castigara siempre, mientras que la imprudencia de hecho, la culpa
facti, solo seria punible en los casos en que el legislador lo ha
establecido en los tipos de la Parte Especial, lo que resultara
contradictorio, adems de que contradira uno de los principios de la
teora del dolo (igual tratamiento del error de tipo y del error de
prohibicin).
Si el error de prohibicin vencible se castiga con carcter general
y el error de tipo solo cuando exista un tipo imprudente previsto
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expresamente, el primero se castiga en muchos ms casos que el
segundo.
En definitiva, como se seala mayoritariamente, el CP espaol se inspira en la
teora de la culpabilidad.
En concreto, la mayora de la doctrina considera que el CP sigue la teora pura
de la culpabilidad; de manera que los errores sobre los presupuestos de una
causa de justificacin se tratan como errores de prohibicin, atenuando la
pena del delito en cuestin (dolo o imprudencia) en 1 o 2 grados.
Ahora bien no faltan autores que defienden la teora de la culpabilidad
restringida; el argumento es que resulta ms justo tratar el error sobre los
presupuestos de una causa de justificacin con la pena del delito imprudente.
Respecto a la posicin del TS, pese a que existe alguna sentencia favorable a
la teora restringida de la culpabilidad, mayoritariamente ha considerado que
el CP sigue la teora pura de la culpabilidad, especialmente bajo la vigencia
del CP de 1995.
IV. LOS DELITOS IMPRUDENTES Y EL ERROR SOBRE LA ANTIJURIDICIDAD DE LA
CONDUCTA.
1. Conocimiento o cognoscibilidad de la antijuridicidad en los delitos
imprudentes.
Exactamente igual que en los delitos dolosos, para que un delito imprudente
sea culpable ser necesario que el autor tuviese o hubiese podido tener, en el
momento del hecho, conciencia de la antijuridicidad de su conducta.
Para que podamos hablar de conocimiento o cognoscibilidad de la
antijuridicidad en un delito imprudente ser siempre necesario que no
suficiente-:
el sujeto conoce o hubiese podido conocer el cuidado objetivamente
debido (que est infringiendo la prohibicin de actuar
descuidadamente y que adems no le ampara en ello una causa de
justificacin).
Sin embargo, conocer el cuidado objetivamente debido (o haberlo podido
conocer) no implica, sin ms, que se conozca (o se hubiese podido conocer)
la antijuridicidad de la conducta contraria a dicho cuidado debido, pues otros
factores pueden llevar a un error sobre la antijuridicidad de la conducta.
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As que se puede conocer perfectamente que se est infringiendo el cuidado
objetivamente debido y, sin embargo, creer que es lcito dadas las
circunstancias del supuesto concreto.
Un error sobre la infraccin del cuidado objetivamente debido dar lugar, por
tanto, a un error de prohibicin.
*Pese a la relacin que existe entre:
- Conocimiento o cognoscibilidad de la realizacin de los elementos
del tipo
- Y el conocimiento del cuidado objetivamente debido.
Pues solo quien ha previsto la realizacin de los elementos del tipo puede
conocer el cuidado objetivamente debido para evitar la lesin del bien
jurdico.
La diferencia entre imprudencia consciente e inconsciente va referida a la
realizacin de los elementos del tipo, sin mezclarla con la cuestin del
conocimiento del cuidado objetivamente debido.
As, existir imprudencia consciente cuando:
- el sujeto ha previsto la posibilidad de realiza r los elementos del tipo
- pero confa en que no se produzcan los mismos
(Con independencia de que adems el sujeto conozca o no el cuidado
objetivamente debido).
La imprudencia inconsciente se dar siempre que:
- El sujeto NO ha previsto, aunque hubiese podido prever, la
realizacin del tipo.
En este caso, el sujeto no conoce- aunque hubiese podido conocer- que su
conducta infringe el cuidado objetivamente debido (y por tanto, tampoco
conoce la antijuridicidad de su conducta, aunque hubiera podido conocerla).
2. Imprudencia y error de prohibicin.
Al igual que en los delitos dolosos, en los delitos imprudentes podrn darse
errores de prohibicin directos o indirectos.
Error de prohibicin directo
Podemos plantearnos diversos supuestos:
a. El error sobre el cuidado objetivamente debido, que supondr un error
sobre el alcance o los lmites de la norma.
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b. El error sobre la propia existencia de la norma.
Error de prohibicin indirecto
Pueden darse 3 clases de error:
a. El error sobre la propia existencia de una causa de justificacin1
(suposicin errnea de una causa inexistente).
b. Error sobre los lmites de una causa de justificacin existente; en estos
supuestos se interpreta incorrectamente el alcance de una causa de
justificacin, de forma que se incluyen en la misma supuestos NO
comprendidos en ella.
c. Error sobre los presupuestos que sirven de base a una causa de
justificacin:
El sujeto desconoce que no concurren los presupuestos de la
causa de justificacin, que l cree que se dan, realizando un
delito imprudente al amparo de una causa de justificacin.
LECCIN 4: EL DELITO COMO CONDUCTA REPROCHABLE III: LA
EXCLUSIN DE LA REPROCHABILIDAD II.
I. EL ELEMENTO VOLITIVO DE LA REPROCHABILIDAD: LA EXIGIBILIDAD DE
OBEDIENCIA AL DERECHO.
El conocimiento de lo injusto todava no es suficiente para reprocharle al autor
concreto su accin delictiva. Es necesario tener en cuenta las circunstancias
que rodeaban su actuacin, pues un anlisis de las mismas puede traer
consigo que la conducta NO sea reprochable (son las causas de
exculpacin).
Este elemento ha sido el ms polmico en el estudio de la culpabilidad como
categora del delito. Y ha sido el motor de la evolucin de las concepciones
sobre culpabilidad.
Su aparicin (causas de exculpacin):
- FRANK llega a 2 conclusiones:
o Las circunstancias que rodean la realizacin de la accin
pertenecen al concepto de culpabilidad.
o Si esas circunstancias pueden disminuir la culpabilidad,
tambin pueden excluirla.
1 Recordar que para el CP son causas de justificacin de la conducta: la legtima defensa, el
estado de necesidad, el cumplimiento de un deber o ejercicio legitimo de un derecho y el
consentimiento Si se da alguna de estas causas la conducta dejar de ser antijurdica,
contraria a Derecho.
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- GOLDSCHMIDT:
o lo que hace reprochable a una conducta es la infraccin de
una norma de deber, que regula el comportamiento interno,
y que se encuentra junto a la norma de derecho que regula
el comportamiento externo.
o Por tanto, igual que la norma de derecho conoce
excepciones a su cumplimiento causas de justificacin-,
tambin lo hace la norma de deber.
Son en estas excepciones donde aparece el estado de
necesidad exculpante.
- FREUDENTHAL:
o En su opinin si la culpabilidad es reprochabilidad, en
todos los casos en que no se pueda hacer un reproche al
autor debemos considerar que no existe culpabilidad.
o Por tanto, ampliacin supralegal de la no exigibilidad, no
limitada a los supuestos expresamente previstos, tanto en
los delitos dolosos como en los delitos imprudentes.
Su evolucin:
La intencin de FREUDENTHAL de ir ms all de los supuestos regulados en los
delitos dolosos de accin fue rpidamente criticada; lo que es una excepcin
FREUDENTHAL lo estaba convirtiendo en regla.
Finalmente, se impondr la postura que (ya defendida por FRANK):
- En los delitos dolosos de accin solo puede aplicarse la
exculpacin en los casos en que as lo ha decidido el legislador.
- Mientras que en los delitos imprudentes y en los delitos omisivos
puede aplicarse en supuestos no previstos expresamente.
Cuando ya no haba debate al respecto, en los aos 50 aparecen dos
planteamientos independientes de gran importancia para la NO exigibilidad:
ARMIN KAUFMANN. Desvincula la exigibilidad y el concepto material de
culpabilidad; la no exigibilidad no tiene nada que ver con el principio
de culpabilidad, no es una consecuencia del mismo.
o El principio de culpabilidad solo exige que el sujeto en el caso
concreto pueda motivarse: para lo que es necesario que
conozca el carcter antijurdico de su conducta y pueda actuar
conforme a la norma. Si acta de otro modo, existe culpabilidad
el hecho es reprochable.
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o La no exigibilidad viene del legislador, cuando la culpabilidad se
ve disminuida por:
Un menor injusto y
Por la restriccin de la capacidad de actuar
conforme a la norma.
(Esa doble disminucin hace que la culpabilidad existente sea
muy escasa y, por tanto, que el legislador la perdone).
HENKEL. Tambin rompe con la relacin entre exigibilidad y concepto
material de culpabilidad. Estudia la exigibilidad en el ordenamiento
jurdico en general y llega a la conclusin:
La exigibilidad es un principio regulativo, no es un principio
normativo.
No estamos ante un principio normativo, apto, por tanto, para la
resolucin de casos concretos por su propio contenido, sino ante
un principio regulativo sin contenido decisorio concreto, pues se
limita a remitirnos a las circunstancias del caso concretos. Un
principio regulativo no decide, sino que da una directriz para
atender a las circunstancias del caso concreto, de la mano de
las que se resolver.
Se utiliza siempre que existen lmites dudosos de derechos y
deberes y, por tanto, en todas las categoras del delito (tipicidad,
antijuridicidad y en la culpabilidad- aqu en la determinacin de
la vencibilidad del error de prohibicin-).
Y es completamente inapropiado como causa supralegal de
exclusin de la culpabilidad.
Situacin actual:
- Se descarta en los delitos dolosos de accin, la existencia de una
causa general supralegal de exculpacin, esto es, la aplicacin
de la inexigibilidad fuera de los supuestos que regula un
determinado Cdigo.
- Suelen hacerse referencias a una aplicacin ms amplia en los
delitos imprudentes y en los delitos de omisin, pero tampoco
existe una clara posicin dominante.
Postura de los autores del libro:
Al partir de un concepto de culpabilidad en el que la exigibilidad es
considerada elemento central, por razones materiales, en la determinacin de
la reprochabilidad. Esto llevara a defender: la posibilidad de aplicar una
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causa general supralegal de no exigibilidad en todos los delitos (el concepto
material de culpabilidad primaria sobre la regulacin).
Sin embargo, para los autores del libro, si se quiere dotar de unos lmites
mnimos al concepto de inexigibilidad hay que rechazar la causa general
supralegal (analizar caso por caso).
II. INEXIGIBILIDAD Y ESTADO DE NECESIDAD. EL CDIGO PENAL ESPAOL.
Quienes conciben el estado de necesidad como una causa de exclusin de la
culpabilidad consideran (el estado de necesidad) extremadamente amplio y
proponen una interpretacin ms restrictiva.
Este argumento tambin es utilizado por quienes lo consideran como causa de
justificacin: es demasiado amplio para situarse en la culpabilidad, de modo
que lo trasladan a la antijuridicidad.
La mayora de los autores aceptan que el estado de necesidad (art. 20.5 CP)
es siempre una causa de justificacin.
El art. 20.5 CP seala que estn exentos de responsabilidad criminal: el que, en
estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien
jurdico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los
siguientes requisitos:
o Que el mal causado NO sea mayor que el que se trate de evitar.
o Que la situacin de necesidad no haya sido provocada
intencionadamente por el sujeto.
o Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligacin de
sacrificarse.
III. EL MIEDO INSUPERABLE.
Se encuentra regulada en el art. 20.6 CP: Estn exentos de responsabilidad
criminal: el que obre impulsado por miedo insuperable.
Naturaleza jurdica.
Mayoritariamente se considera que es una causa de exculpacin o
inculpabilidad basada en el principio de inexigibilidad de obediencia a la
norma:
dadas las circunstancias resulta razonable la actuacin que el sujeto
realiza.
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Otra parte de la doctrina lo considera como inimputabilidad y otros como
causa de justificacin.
Elementos de la eximente de miedo insuperable.
El CP solo exige que el autor obre impulsado por MIEDO INSUPERABLE de forma
que son 3 los elementos de la eximente:
1) Miedo
Si el miedo se tiene en cuenta como eximente es por su carcter valioso como
reaccin en un contexto, es relevante.
Para determinar cundo el miedo es relevante debemos ocuparnos en primer
lugar del elemento que debe originarlo: mal amenazante.
(Ya que ni cualquier clase de miedo es suficiente para apreciar la eximente ni
es simplemente la concurrencia del miedo, sin ms, lo que produce la
exencin).
Pese a que la redaccin del CP no diga nada se trata de un miedo que se
producir como reaccin a la amenaza de un mal; un mal externo que no
puede vincularse a trastornos del sujeto- en cuyo caso sera una causa de
exclusin de imputabilidad-.
Caractersticas del mal amenazante:
a. Mal jurdicamente desaprobado. Si el mal no amenaza un inters
protegido por el derecho, o si se trata de una lesin legitimada por el
propio derecho, no podr acudirse a la eximente.
b. Mal real. Para los tribunales el mal tiene que ser real, mientras que la
doctrina admite los supuestos de mal imaginario.
No obstante, el carcter imaginario del mal es irrelevante (da igual un
mal real o imaginario), lo importante es la existencia de miedo-
insuperable-, con el lmite de que el miedo provenga de una amenaza
externa.
En todo caso, podra aceptarse el miedo por la creencia en la
existencia de una mal amenazante que fuese razonable, por ejemplo:
Pepe ve un perro de una raza peligrosa que se dirige hacia el ladrando.
Pepe empuja a Juan causndole lesiones leves. En realidad el perro se
diriga hacia su dueo, situado cerca de Pepe.
Igualmente, NO es necesario que el mal proceda de la actuacin de
una persona, sino que puede proceder, por ejemplo, de causas
naturales.
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c. Actuacin inminente. Es decir que sea necesario actuar para evitar la
produccin del mal amenazante.
NO debemos confundir esto con que la produccin del mal sea
inminente. Lo importante es que la actuacin a la que impulsa el miedo
insuperable no pueda dilatarse en el tiempo, aunque la produccin del
mal vaya a producirse con posterioridad en el tiempo.
2) Insuperable.
Un requisito importante. No cualquier miedo exime.
Cmo determinar esta insuperabilidad del miedo?
- Insuperabilidad del miedo segn el Tribunal Supremo.
En algunas ocasiones ha exigido una parlisis en el sujeto; si se
produca una reaccin por parte del sujeto, es que el miedo no
era insuperable.
- Criterio subjetivo.
Lo relevante son las caractersticas individuales del sujeto.
Deberan tenerse en cuenta nicamente la concreta situacin
anmica y social del afectado, en definitiva, su edad, sexo,
personalidad, formacin, experiencia, profesin, etc.
- Criterio objetivo.
Cmo actuara un hombre medio. El miedo es o no controlable
por el comn de las personas- excluyendo concepciones
extremas de hombres valerosos y personas miedosas-.
- Criterio mixto.
Difcil de distinguir. Quiere alejarse del criterio subjetivo, pero sin
olvidar que se trata de una cuestin de culpabilidad y, por tanto,
que no puede acudirse, sin ms, al hombre medio.
Criterio mayoritariamente defendido por la doctrina, y que los
autores del libro consideran correcto.
Para los autores del libro lo que se trata de ver es: si dado el mal amenazante,
era razonable actuar. Siempre que sea as el miedo tendr consideracin de
insuperable. (Hay que ver la actuacin, no las consecuencias de la misma; lo
importante no es si se produce un mal proporcional al mal amenazante, en
absoluto).
3) Obrar impulsado por el miedo insuperable.
La jurisprudencia exige que el miedo sea la nica causa del hecho. Por tanto
esto significa que no se aplica la eximente en casos de:
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- Ria libre y mutuamente aceptada
- O cuando en la conducta del sujeto se pueden apreciar tambin
venganza, ira u odio.
Sin embargo, los autores del libro, rechazan esta idea; pueden concurrir otras
motivaciones (ira, venganza), siempre y cuando el miedo sea la razn
determinante, el motivo preponderante de la actuacin. No tiene por qu ser
el motivo exclusivo.
Miedo insuperable y la legtima defensa
El miedo insuperable suele alegarse junto con la legtima defensa para cubrir
posible excesos en las actuaciones defensivas.
As, al estar el exceso en la legtima defensa amparado por el miedo
insuperable podra conseguirse que el sujeto quede EXENTO DE PENA, en lugar
de que se le aplique nicamente la eximente incompleta de legtima defensa.
IV. EL ENCUBRIMIENTO DE PARIENTES.
Eximente que no est regulada en la Parte General del CP, sino en la Parte
Especial. Algo lgico porque el encubrimiento ya no es una forma impropia de
participacin sino que es un delito contra la Administracin de Justicia o un
delito contra el patrimonio.
Art. 454 CP: Estn exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo
sean de
Su cnyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma anloga
relacin de afectividad,
Sus ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por
adopcin o afines en los mismos grados
Con la sola excepcin de los encubridores que se hallen comprendidos en el
supuesto del art. 451. 1.
El supuesto del art. 451.1: se castiga a quien con conocimiento de la comisin
de un delito y sin haber intervenido en el mimo como autor o cmplice auxilia
a los autores o a los cmplices para que se beneficien del provecho, producto
o precio del delito, sin nimo de lucro propio.
Se llama auxilio complementario, al tratarse de una conducta posterior al
delito que busca que otros se beneficien del objeto de un delito.
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Naturaleza jurdica.
Pese a que hay quien seala que es una causa de justificacin, la
discusin se ha centrado en su consideracin bien como:
o Excusa absolutoria. El legislador renunciara a castigar estas
conductas para no interferir en las relaciones familiares. Decisin
poltico- criminal que se localiza en la punibilidad.
o O como causa de exculpacin. As lo califica la reciente
doctrina, y tambin se puede encontrar esta lnea en la
jurisprudencia. (Los autores del libro estn de acuerdo con esta
calificacin y que es la nica que puede explicar la exclusin de
la eximente de la exencin en los supuestos art. 451.1 CP-
receptacin sin nimo de lucro-).
mbito de aplicacin.
a) Modalidades de encubrimiento.
La eximente se puede aplicar, con determinados lmites, en los casos de:
A. Favorecimiento real (contemplado art. 451.2 CP).
Se refiere a las personas que, con conocimiento de la comisin del
delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cmplice,
interviene con posterioridad a su ejecucin:
ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos
o los instrumentos de un delito, para impedir su
descubrimiento.
El CP, al tener como fin el descubrimiento del delito y ser un pariente,
permite considerar no reprochable el comportamiento del pariente.
NO es necesaria la existencia de afecto. El parentesco ya es un
elemento que legitima suficientemente la realizacin de la conducta
para que, pese a su desaprobacin como antijurdica, no pueda
considerarse reprochable.
B. Favorecimiento personal (regulado en art. 451.3 CP).
Se refiere a quien, conociendo de la comisin de un delito y sin
intervenir en el mismo como autor o cmplice, interviene con
posterioridad a la ejecucin
ayudando a los presuntos responsables de un delito
a eludir la investigacin de la autoridad de sus agentes, o
a sustraerse a su busca y captura, siempre que concurra
alguna de las circunstancias siguientes:
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Circunstancias que se refieren a la clase de delito
encubierto: traicin, homicidio del Rey, Reina
Regente , genocidio, delito contra las personas y
bienes protegidos en caso de conflicto armado,
rebelin, homicidio, terrorismo, piratera, trfico de
seres humanos o ilegal de rganos
O que la persona que favorece al delincuente haya
obrado con abuso de funciones pblicas.
b) Elementos.
1) Relacin personal.
Seala el Cdigo que, la conducta deber realizarse a favor de:
- un ascendiente, descendiente, hermano por naturaleza o por
adopcin, afines en los mismos grados,
- cnyuges y personas que se hallen ligados de forma estable por
anloga relacin de afectividad (incluido matrimonios del mismo
sexo).
As, quedan fuera de la eximente: amigos, tos, sobrinos, novios- que no
constituyan pareja de hecho, etc.
2) Mvil o motivo de actuacin.
Motivo principal de actuacin, pese a que, una vez ms, no tiene por
qu ser exclusivo: AYUDAR AL PARIENTE.
No obstante, no parece verlo as la jurisprudencia, que declara
reiteradamente que si el encubrimiento recae sobre varios sujetos, debe
rechazarse la exencin cuando la actuacin est presidida por el
deseo de ayudar a TODOS los miembros del grupo, por encima de la
vinculacin familiar con uno de ellos.
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LECCIN 5: EL DELITO COMO CONDUCTA REPROCHABLE III: LA
GRADUACIN DE LA CULPABILIDAD.
I. LA CULPABILIDAD COMO MAGNITUD GRADUABLE.
La culpabilidad es un concepto graduable.
- Un elemento de la reprochabilidad es lo injusto. Por tanto, cualquier
incremento o disminucin de lo injusto supone una mayor o menor
culpabilidad.
(Graduacin de lo injusto lo vimos en tema 19- primer parcial-)
- Hemos visto como elementos de la culpabilidad como la imputabilidad
puede producir una graduacin de la culpabilidad, as como hay una
mayor o menor reprochabilidad en funcin de la posibilidad de
conocer la antijuridicidad del comportamiento (error de prohibicin
vencible); esta leccin se centra la graduacin de la culpabilidad por
cuestiones relacionadas con la exigibilidad, que establece el CP.
II. CIRCUNSTANCIAS QUE DISMINUYEN LA REPROCHABILIDAD.
1. Causas de exculpacin como eximentes incompletas.
Art. 21.1 CP: Son circunstancias atenuantes:
Las causas expresadas en el capitulo anterior cuando no concurrieren todos
los requisitos esenciales para eximir de responsabilidad en los respectivos
casos.
Este artculo se est refiriendo a:
- Legtima defensa (se ha visto en el primer parcial, dentro de las causas de
justificacin)
- Cumplimiento de un deber o ejercicio legtimo de un derecho (al igual
que la legtima defensa se ha visto en el primer parcial).
- Eximente incompleta de estado de necesidad (tambin se ha visto en el
primer parcial como causa de justificacin, pero algunos autores lo consideran
dentro de la culpabilidad por lo que el libro vuelve a centrarse en ella, aunque
brevemente).
Para aplicar la eximente como causa de exculpacin, es necesario que
concurran los elementos esenciales pudiendo faltar uno o varios
elementos inesenciales; se seguir el rgimen penolgico establecido
en el art. 68 CP1.
1 Artculo 68. En los casos previstos en la circunstancia primera del artculo 21, los jueces o tribunales impondrn la pena inferior en uno o dos grados a la sealada por la ley, atendidos el nmero y la entidad de los requisitos que
falten o concurran, y las circunstancias personales de su autor, sin perjuicio de la aplicacin del artculo 66 del
presente Cdigo.
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