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PERU Ministerio PSCEI Oroan&ro Svper/iserORlas Contntadoiws flelEsado de Economia y Finanzas IrifmnaCde Contrataciones deC'Estado 'ResoCucixm 3^° 0490-2020-TCE-S4 Sumilla: "A efectos de analizar la configuracion de la infraccion consistente en la presentacidn e informacion inexacta debe verificarse la presentacidn efectiva del documento cuestionado ante el RNP y la inexactitud de la informacion contenida en el, siempre que este relacionada con el cumplimiento de an requisite o con la obtencidn de un beneficio o ventaja para si o para terceros." 0 7 FEB. 2020 Lima, ) VISTO en sesion de fecha 7 de febrero de 2020 de la Cuarta Sala del Tribunal de Cpfrfrataciones del Estado, el Expediente 982/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa CORPORACION MILAGROS SOCIEDAD ANONIMA, por su presunta responsabilidad al haber presentado informacion inexacta, infraccion que estuvo tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artfculo 50 de la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: Mediante Memorando 93-2019/DRNP1, presentado el 11 de enero de 2019 ante la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, Tribunal, y derivado a la Mesa de Partes del Tribunal con feptfa 18 de maWo de 2019, la Direccion del Registro Nacional de Proveedores deUJrganismo Supervisor de Contrataciones del Estado (OSCE), en lo sucesivo la DRNP, comunico qiue la empresa CORPORACION MILAGROS SOCIEDAD ANO^MA^gn^adeJani-eF Proveedor, habria presentado informacion inexacta durante el propewnienjeo de su renovacion de inscripcion como ejecutor de obras en el Reg^tro Nacionfal de Proveedores (en lo sucesivo, RNP); generandose el presente/expediente/ Para 1. ante el Obrante en el folio 1 del expediente administrativo. Pagina 1 de 19
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PERU Ministerio PSCEI Oroan&roSvper/iserORlasContntadoiwsflelEsado

de Economia y Finanzas

IrifmnaCde Contrataciones deC'Estado

'ResoCucixm 3^° 0490-2020-TCE-S4

Sumilla: "A efectos de analizar la configuracion de la infraccion consistente en la presentacidn e informacion inexacta debe verificarse la presentacidn efectiva del documento cuestionado ante el RNP y la inexactitud de la informacion contenida en el, siempre que este relacionada con el cumplimiento de an requisite o con la obtencidn de un beneficio o ventaja para si o para terceros."

0 7 FEB. 2020Lima,

) VISTO en sesion de fecha 7 de febrero de 2020 de la Cuarta Sala del Tribunal de Cpfrfrataciones del Estado, el Expediente N° 982/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa CORPORACION MILAGROS SOCIEDAD ANONIMA, por su presunta responsabilidad al haber presentado informacion inexacta, infraccion que estuvo tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artfculo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado; y, atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES:

Mediante Memorando N° 93-2019/DRNP1, presentado el 11 de enero de 2019 ante la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado,Tribunal, y derivado a la Mesa de Partes del Tribunal con feptfa 18 de maWo de 2019, la Direccion del Registro Nacional de Proveedores deUJrganismo Supervisor de Contrataciones del Estado (OSCE), en lo sucesivo la DRNP, comunico qiue la empresa CORPORACION MILAGROS SOCIEDAD ANO^MA^gn^adeJani-eF

Proveedor, habria presentado informacion inexacta durante el propewnienjeo de su renovacion de inscripcion como ejecutor de obras en el Reg^tro Nacionfal de Proveedores (en lo sucesivo, RNP); generandose el presente/expediente/ Para

1.ante el

Obrante en el folio 1 del expediente administrativo.

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vy?/.‘<-A On %PERU Ministerio

de Economfa y Finanzas

Organism) Supervisor <*> Us Centra; ajones deltrads

efectos de acreditar lo denunciado, la DRNP adjunto su Informe N° 39-2019/DRNP del 16 de enero de 2019, en el que manifesto lo siguiente:

El 28 de octubre de 2016, el Proveedor solicito la inscripcion como ejecutor de obras ante el RNP, para lo cual presento, el formulario denominado "Solicitud de inscripcion/renovacion para ejecutor de obras" - "Declaracion jurada de veracidad de documentos, informacion, declaraciones presentadas y de socios comunes" [con Trdmite AT 9642026-2016-UMA], en adelante el Formulario, siendo aprobada 24 de noviembre de 2016.

En el marco de las acciones de fiscalizacion posterior, se procedio a revisar la informacion declarada por el Proveedor en el formulario aludido, asf como la Partida electronica N° 10274440 del registro de personas jun'dicas de la Sunarp, correspondiente al Proveedor, evidenciando que el senor Eusebio Palomino Rivera, identificado con D.N.I. N° 10274440, figuraba como gerente general y socio fundador con 38000 acciones, las cuales representaban el 95% del capital social de la citada empresa.

/Por otro lado, de la informacion declarada por la empresa CORPORACION SAN FRANCISCO S.A. en su procedimiento de renovacion de inscripcion

"chmo ejecutor de obra (Tramite N° 6595987-2015-LIMA), se evidencia que s^rj senor Eusebio Palomino Rivera, identificado con DNI N° 10274440, figuraba como accionista con 965,264 acciones que representa aproximadamente el 94% de participacion en el capital social de la citada empresa.

• En relacion a esta ultima empresa, de la revision del Registro Naoional de Proveedores, se advierte que esta fue sancionada con inhabmtacion temporal en sus derechos de participar en procesos de selec^iefTy

contratar con el Estado, mediante la Resoluci in N° 1931/ emitida el 22 de setiembre de 2015, cuya sancioRj consi; de inhabilitacion desde el 30 de setiembre de 201 2018 (37 meses).

E-Slazfmo peffiodo

ia 30 de octubre de

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^V'CAOft,

PERU Ministeriode Economia y Finanzas

PSCE! Qnpn&moSu^niurdelasCo'itratxICAttiWEstado

TribunaCdCe Contrataciones deC'Estadb

'ResoCucixm N° 0490-2020-TCE-S4

tal sentido, se considero que habfa vinculacion entre el Proveedor y la -empresa Corporacion San Francisco S.A., al tener en comun al senor twsebio Palomino Rivera, cuando esta ultima ya habfa sido sancionada por 'emribunal; de tal forma se concluyo que en el primer caso como -representante, integrante del organo de administracion (gerente general) y a\cionistas con 38,000 acciones que representa aproximadamente el 95% ■d^articipacion en el capital social de la citada empresa; y en el segundo caso, como accionista con 965,264 acciones que representa aproximadamente el 94% de participacion en el capital social de la citada empresa, vulnerandose se esta forma el literal k) del artfculo 11 de la Ley N°300225.

• Considerando ello, mediante Resolucion N0 624-2017-OSCE/DRNP del 3 de agosto de 2017, la DRNP resolvio:

a) Declarar la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se aprobaron la solicitud de renovacion de inscripcion como ejecutor de obras del Proveedor, asf como de la constancia electronica expedida a su nombre.

b) Disponer el inicio de las acciones legales contra del Proveedor, y contra todos los que resulten responsables, por I comision del delito contra la funcion jurisptifxional (fal^a

declaracion en procedimiento administrativof por los hechqs senalados en la parte considerativa de la pres/nte resolucion. /

ita

c) Poner la mencionada resolucion en conocimiento del Tribunaj t/n vez que se encontrara consentida o firme en sede adrmm^tratiya.

• Cabe senalar que la Resolucion N° 624-2017-OSCE/DRNfP ha quqdado consentida, en el sentido de que no se interpuso recurso de en el plazo estipulado por ley.

siderlacion

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PERU Ministeriode Economfa y Finanzas

jtSOE Orttemira 'rmtrOPias ratatoftM

dpi Erado

Sup-Conti

• De tal forma, senala que con la presentacion del formulario indicado, el Proveedor habrfa incurrido en la infraccion referida a la presentacion de informacion inexacta, la cual estuvo tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos.

A traves del decreto del 16 de septiembre de 20192, se dispuso iniciar procedimiento administrative sancionador en contra del Proveedor, por su supuesta responsabilidad en la comision de la infraccion tipificada en el literal h) del numeral 50.1 el articulo 50 de la Ley N° 30225, consistente en haber presentado, en el marco del tramite de su inscripcion como ejecutor de obra [con Tramite N” 9642026-2016-LIMA], supuesta informacion inexacta contenida en el formulario denominado “Solicitud de inscripcion/renovacion para proveedor de afecucion de obras" - "Dedaracion jurada de veracidad de documentos, jnformacidn, declaraciones presentadas y de socios comunes", de fecha 28 de octLbre de 2016.

2.

Asirmsmo, se le otorgo el plazo de diez (10) dias habiles para que formule sus jdes€argos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento sancionador con la documentacion obrante en el expediente administrative.

A traves del formulario de "Tramite y/o impulse de expedienttfai escrito s/n3, presentados el 21 de octubre de 2019 ante el /ribunal, el^Rroveedor se apersono al procedimiento administrativo sancionado/y efectuo deskargos a las imputaciones en su contra, en los siguientes terminos/ \

inistrativo" y3.

pedeedirnientoSolicito a que se declare la nulidad del inicio del pees; administrativo sancionador, debido a que no se tuvo en/cuenta qbe la

i)

Obrante a folios 2 y 3 (anverso y reverse) del expediente administrativo.

Obrante a folios 80 al 99 del expediente administrativo.

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PERU Ministerio OSCE i 0f*3l Suger/iswOelasContralaoones(WEstMo

de Economia y Finanzas

TribunaCcCe Contrataciones cCeC'Estadb

Resolucidn SN10 0490-2020-TCE-S4

empresa Corporacion San Francisco S.A. se encontraba extinta al momento ser sancionada, todo ello, debido a los efectos legales del acto societario

la inscripcion de la fusion por absorcion fue el 26 de mayo de 2015, segun obra en la Partida Electronica N° 00127485 de la Zona Registral l\T IX-Sede Lima, situacion que vulnero los principios de causalidad y debido procedimiento consagrado en el TUO de la Ley N° 27444.

Ademas, alego que la Resolucion N° 1931-2015-TCE-S1 de fecha 22 de setiembre de 2015 no considero de manera oportuna la extincion de la empresa Corporacion San Francisco S.A. a lo que correspondi'a que el Tribunal de Contrataciones del Estado declare la nulidad del procedimiento administrative sancionador, motive por el cual debe dejarse sin efecto dicha resolucion.Senala ademas, que el senor Eusebio Palomino Rivera, al tomar conocimiento del impedimento para contratar con el Estado, presento un pedido de nulidad contra la Resolucion N° 1931-2015-TCE-S1 del 22 de setiembre de 2015, argumentando que no se valoro la extincion de la empresa Corporacion San Francisco S.A.

ii)

Es asf que, la sala encargada [en su momento] emitio la Resolucion N° 2362-2017/TCE-S1 del 25 de octubre de 2017 y resolvio confirmando la primera resolucion, en el sentido que el Tribunal no tomo conocimiento de la extincion de la empresa Consorcio San Francisco S.A; a traves del escrito presentado el 22 de agosto de^2t)17, el recurre^te comunico que desde el 26 de mayo de 2015 obr^mscrita en la Sunarp la fusion por absorcion de dicha empresa. /

ftqueTTecien

Con decreto del 4 de noviembre de 20194, se tuvo por apersonado/ al procedimiento administrative sancionador al Proveedor y por pres' descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta^la del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 11 de noviembre del misryk) ano. /

4.Tibs/ sus

Obrante en el folio 100 del expediente administrativo.

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.^J.CAOf;

PERU Ministeriode Economfa y Finanzas

j»S«EI OrqansnioSuppiviMfOplasContratadonesWfra®

FUNDAMENTACION:

Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Proveedor, por haber presentado informacion inexacta en su tramite de inscripcion como ejecutor de obras (Tramite N° 9642026-2016-LIMA), hecho que se habna producido el 28 de octubre de 2016, fecha en la cual estuvo vigente la Ley de Contratadones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, en adelante el Reglamento, normative que sera aplicada para resolver el presente caso.

1.

Naturaleza de la infraccion.

El literal h) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley estableda que constituye inf/accion administrativa pasible de sancion, presentar informacion inexacta ante \ai Entidades, el Tribunal o el Registro Nacional de Proveedores, siempre que este relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtencion de un /benoficio o ventaja para si o para terceros.

2.

Sobbe el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la jsptestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del articulo 248 del Texto Unico Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrative General, aprobado por el Decreto Supremo 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracck5nes expresamente en normas con range de ley mediante su tipificadion como ^ales, sin admitir interpretacion extensiva o analogia. / \___

3.

revistas

En atencion a dicho principio, las conductas que confstituyen imraediones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que^de esa manera, los administrados conozcan en que supuestos sus acciones pueder/dar lugar a una sancion administrativa, por lo que estas definiciones de las conduqtas antijuridkas

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PERU Ministeriode Economia y Finanzas

PSCE Si*OTvnord»lBCwtnUdorm(Wtti*

TriBunaCde Contrataciones deC'Estado

'ResoCucion 0490-2020-TCE-S4

en el ordenamiento jun'dico administrative deben ser claras, ademas de tener la Djssibilidad de ser ejecutadas en la realidad.

For fento, se entiende que dicho principio exige al organo que detenta la potestad saTKionadora, en este case al Tribunal, que analice y verifique si, en el case concrete se ban configurado todos los supuestos de hecho que contiene la descripcion de la infraccion que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administracion debe crearse la conviccion de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrative sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista come infraccion administrativa.

Atendiendo a ello, en el presente case corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (informacion inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad convocante y/o contratante, ante el RNP o ante el Tribunal.

Asimismo, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del articulo IV del Titulo Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de informacion que le permitan crear certeza de la presentacion de los documentos cuestionados. Entre eslas fuentes se encuentra comprendida la informacion registrada en el SEACE, asf como la informacion que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web qiie contengan informacion relevante, entre otras. ( —' /

y

5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la cprtfiguradon de la infraccion, corresponde evaluar si se encuentra acreditada lannexactitud ae la informacion contenida en el documento presentado, en estecaso, ante el/RNP; ello en salvaguarda del principio de presuncion de veracidao^'Ciye tutelaltoda

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PERU Ministerio j»S«E! OnjanismSuper.iyxtelJSContntadonesSelEPaM

de Economia y Finanzas

actuacion en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, Integra el bien jurldico tutelado de la fe publica.

En ese orden de ideas, la informacion inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta. Ademas, de conformidad con el mencionado Acuerdo de Sala Plena, se configura el supuesto de presentacion de informacion inexacta ante el RNP, si con dicha informacion el proveedor busca cumplir con los requisitos (requerimientos) que se presentan en los procedimientos ante el registro (inscripcion, renovacion, ampliacion, entre otros).

Para este supuesto —informacion inexacta— la presentacion de un documento con dichas caracteristicas, supone el quebrantamiento del principio de presuncion de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artfculo IV del Ti'tulo Preliminar del TUO de la LPAG, presuncion por la cual, en la tramitacion del procedimiento adflhinistrativo, la administracion presume que los documentos y declaraciones foirmulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos -arirman, salvo prueba en contrario.

6.

raMprecisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artfculo 67 dej^rUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentacion ante la Entidad, la autenticidad de la documentacion sucedanea y de cualquier otra informacion quese ampare en la presuncion de veracidad. ___Como correlate de dicho deber, el numeral 51.1 del artfculo SYael TUO oe la LPAG, ademas de reiterar la observancia del principio de presuncion de vetacidad, dispone que la administracion presume verificados todas las depfaracione^ juradas, los documentos sucedaneos presentados y la informacion Lrtcluida^fflos escritos y formularies que presenten los administrados! para la realjzacion de procedimientos administrativos, por quien hace uso de elle^/ / \

7. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artfculo IV del Tftulo Preliminar

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USUCADU,

PERU Ministerio PSCEI OfijananioSupeiviMfOelMCtfitraiaciowsMtrado

de Economia y Finanzas

'TrifrunaCtiCe Contrataciones cCeC'EstacCo

'ResoCucion N° 0490-2020-TCE-S4

dpi TUO de la LPAG lo contempla, la presuncion de veracidad admite prueba en coqtrario, en la medida que es atribucion de la administracion publica verificar la docjamentacion presentada. Dicha atribucion se encuentra reconocida en el

^-nljrneral 1.16 del mismo artfculo, cuando, en relacion con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone' que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentacion presentada.

Configuration de la infraction.

En el caso materia de analisis, la imputacion efectuada contra el Proveedor se encuentra referida a la presentacion, en el marco del procedimiento de renovacion de inscripcion como ejecutor de obras ante el RNP, de informacion inexacta contenida en la "Solicitud de inscripcion/renovacion para proveedor de ejecutor de obras" - "Declaration jurada de veracidad de documentos, information, declaraciones presentadas y de socios comunes" del 28 de octubre de 2016 [con Tramite N° 9642026-2016-LIMA],

8.

Conforme a lo senalado, a efectos de analizar la configuracion de la infraccion materia de analisis debe verificarse la presentacion efectiva del documento cuestionado ante el RNP y la inexactitud de la informacion contenida en el, siempre que este relacionada con el cumplimiento de un requisite o con la obtencion de un beneficio o ventaja para si o para terceros.

Respecto al primer requisite, obra en el expediente adminf^trativo, la copia lei formulario antes descrito5, el cual fue presentado por el Proveedor ante la DFyNP el 28 de octubre de 2016. (

9.

10. Por lo expuesto, se tiene certeza que el Proveedor presento/^l documento cuestionado ante la DRNP; por lo que resta determinar tfi este contiene informacion inexacta. ( /

Obrante en el folio 8 del expediente administrative.

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PERU Ministeriode Economfa y Finanzas

•S«E Oftjariimo Supervnor dc In Contrstaciooes deiErado

En este extreme, se cuestiona la exactitud de la "Declaration jurada de veracidad de documentos, information, declaraciones presentadas y de socios comunes” del 28 de octubre de 2016, contenida en el referido formulario, en la cual el Proveedor declare bajo juramento no tener impedimento legal para ser participante, poster y/o contratista del Estado, conforme a lo previsto en el artfculo 11 de la Ley.

11.

Al respecto, en el marco de su facultad de fiscalizacion posterior, amparada en el principio de privilegio de controles posteriores, regulado en el numeral 1.16 del artfculo IV del Tftulo Preliminar del TUO de la LPAG, mediante el Informe N° 39- 2019/DRNP del 16 de enero de 20196, la DRNP comunico que el Proveedor presento informacion inexacta contenida en el formulario remitido para su renovacion de inscripcion como ejecutor de obras; ya que, habrfa estado incurso en impedimento para ser participante, poster y/o contratista del Estado, conforme a lo dispuesto en el literal k) del artfculo 11 de la Ley.

jjjustento dicha conclusion en que, en la fecha de la presentacion del referido /rcnrnulario, tenfa el cargo de gerente general de mas del 5% de su capital social el ■§epor Eusebio Palomino Rivera, quien tambien era socio del 94% del capital social tie la'empresa Corporacion San Francisco S.A., persona jurfdica que se encontraba sancignada con inhabilitacion temporalmente en sus derechos para participar en

itiembre dejjeodesos de seleccion y contratar con el Estado, desde el 30 2015 hasta el 30 de octubre de 2018 (37 meses), en merito/a lo dispbesto en laResolucion N° 1931-2015/TCE-S1.

13. Asf, tenemos que la imputacion efectuada contra el Proveedor en^gfcaso concrete, radica en que este se encontraba incurso en el impedimei\jo^ue e^tuvo previsto en el literal k) del artfculo 11 de la Ley, segun el cual, estan im/edidos pana ser participantes, postores y/o contratistas: / \

Obrante a folios 4 al 7 (anverso y reverse) del expediente administrativo.

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fl&UCA Oft

PERU Ministerio PSCEI Onjanemo SuBerviswfle Us Contrataciwies del Esada

de Economia y Finanzas

'TribunaCdCe Contrataciones cCeC'EstaoCo

'ResoCucion N° 0490-2020-TCE-S4

/ "Articulo 11.- Impedimentos

Cuhlquiera sea el regimen legal de contratacion aplicable, estan mxpedidos de ser participantes, postores y/o contratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del articulo 5):(...)k) Las personas jundicas cuyos socios, accionistas, participacionistas,

titulares, integrantes de los organos de administracion, apoderados o representantes legates formen o hayan formado parte, en los ultimas dace (12) meses de impuesta la sancion, de personas jundicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitacion temporal a permanente para participar en procesos de seleccion y para contratar con el Estado; o que habiendo actuado como personas naturales hayan sido sancionadas por la misma infraccion; conforme a los criterios sehalados en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento. Para el caso de socios, accionistas, participacionistas o titulares, este impedimento se aplicard siempre y cuando la participacion sea superior al cinco por ciento (5%) del capital o patrimonio social y por el tiempo que la sancion se encuentre vigente". '

(El resaltado es agregado).

Se advierte que el literal k) del articulo 11 de la Ley estableck impedidas las personas jun'dicas, entre otros, cuyos integrantes de los-dfganc/s de administracion, accionistas y representantes legates formen o/Kayan fomiado parte de personas jun'dicas que se encuentren sancionadas mn inhabmtacion temporal o permanente, dentro de los doce (12) meses anterioreVaJa imposicion

contrapan

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U'&OCAOlt,

PERU Ministerio psmei CrymroSucmfcvdnlMtomiiKianH(WEF«S

de Economia y Finanzas

de sancion; dicho criterio se encuentra recogido en el Acuerdo de Sala Plena N° 1- 2016/TCE, el cual resulta aplicable al presente caso7.

Teniendo en cuenta lo expuesto, cabe indicar que, a fin de analizar si existi'a impedimento en el caso concrete, previamente debe definirse la situacion jundica que el senor Eusebio Palomino Rivera tenia tanto en la empresa Corporacion San Francisco S.A. (persona jun'dica sancionada) como en el Proveedor (persona juridica vinculada).

14.

(\ Sobre la conformacion societaria de la empresa Corporacion San Francisco S.A.(persona jundica sancionada).

.J En principio, de la revision de la base de dates del Registro Nacional de Proveedores, se aprecia que la empresa Corporacion San Francisco S.A. ha sido sancionada con inhabilitacion temporal en sus derechos de participar en procesos de seleccion y contratar con el Estado, segun se detalla a continuacion:

15.

Sanciones

Inicio de inhabilitacion

Fin deinhabilitacion

Fecha de resolucion

Resolucion TipoPeriodo

Inhabilitacibntemporal

1931-2015/TCE-S130/09/2015 30/10/2018 22/09/201537 meses

En vista que el Proveedor presento el formulario cuestionado el 28 de octubre de 2016, se tiene que, para dicha fecha, la empresa Corporacion Si encontraba inhabilitada para participar en procedimienfos deNeleccion y contratar con el Estado, en virtud de la Resolucion N° 193l/2015-TCE-5i vigente al momento de la presentacion del formulario. Por lo que,/de presentars^alguno

de los supuestos de vinculacion senalados en el literal k) ael articulo 11 d el primero estaba impedido, en tal oportunidad, de partiqipar en

;ancisco S.A. se

Ley, ^ Icetfimlentos

Elio, de conformidad con el numeral V) de sus conclusiones, el cual menciona que tal Acuerdo es apliqable a las conductas y/o situaciones que produzcan a partir de la entrada en vigencia de la Uey Y su Reglamento (haciendo alusion a la Ley N° 30225). I \

7

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PERU Ministerio PSCE OrgaristoSupmHvtftKCcrtiticxmOlCviDo

de Economia y Finanzas

TriBunaCde Contrataciones deC'Estadb

HesoCucwn tN0 0490-2020-TCE-S4

de selection y contratar con el Estado.

ij^Ademas, es oportuno precisar que de la revision a la Partida Electronica N° '^00127485 de la Oficina Registral de Lima, correspondiente a la referida empresa

sancionada, se verifica que, en el Asiento C00008, inscrito el 11 de mayo de 2006, err virtud de la Escritura publica del 2 de mayo de 2006, se registro el nombramiento del Gerente General, senor Eusebio Palomino Rivera; asimismo, en el Asiento C00014, inscrito el 1 de septiembre de 2014, en virtud del Acta de la Junta General de Accionistas del 22 de enero de 2014, se registro su nombramiento como director y accionista de la mencionada empresa.

En torno a lo expresado, resulta pertinente traer a colacion que, conforme a reiterados pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunal8, considerar con caracter de declaration jurada la informacion presentada ante el RNP, toda vez que la informacion y documentacion presentada por los proveedores se sujetan al principio de presuncion de veracidad, por ende, estos son responsables por el contenido de la informacion que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la informacion registrada en el RNP a efectos de conocer la composicion declarada por el mismo Proveedor.

17.

18. En esa Imea, se aprecia de la base de datos del RNP, que en el marco de su tramite de renovacion como ejecutor de obras de la empresa sancionada [con Tramite N° 6595987-2015-LIMA del 18 de marzo de 2015], declare que el senor Eusebio Palomino Rivera, era su accionista mayoritario con 94% del capital social, seguj^ef siguiente detalle:______ zSOCIOS / ACCIONISTAS / TITULARES

TIPO DE PERSONERlA PERSONA NATURA/VALOR ^___

toWde—N”

TIPO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD

APELLIDOS Y NOMBRES

COMPLETOS

NRO. DE ACCIONES /

PARTICIPACIONES

PAfS DE ORIGEN

DOCUMENTO FECHA DE INGRESO PORCENTAJEDE LAS

IDENTIDAD ACCIONESDOC. NACIONAL PALOMINO

RIVERAEUSEBIO

PERU DE 15/01/200810274440 965264 9652640 94IDENTIDAD/LE

8 Vease las Resoluciones N° 2950-2016.TCE-S3, N° 2921-2016-TCE-S1, N° 2536-2016-TCE-54, entre otras.

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PERU Ministeriode Economia y Finanzas

OrganrsraSopKvtvrflFbsConntadgnnOHtPWl

Asimismo, declare al senor Eusebio Palomino Rivera como representante y presidente de directorio, segun el siguiente detalle:

DATOS DEL REPRESENTANTEN°

TIRO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD

N° DE PARTIDA

electrOnica

APELLIDOS Y NOMBRES

COMPLETOS

DOCUMENTO CORREOelectrOnico

FECHA DE INGRESO

tel£fonoDOMICILIODE

IDENTIDADAc. Faustino

Sanchez Carrion 751, Jesus Maria

DOC. NACIONAL PALOMINORIVERA

EUSEBIO

[email protected]

DE 10274440 26/04/200600127485 460-0083IDENTIDAD/LE

0RGANO DE administraciOn

DIRECTORIOFECHA DE INGRESO

TIPO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD

N° DOCUMENTO DE IDENTIDAD

APELLIDOS Y NOMBRES COMPLETOS

CARGO

DOC. NACIONAL DE IDENTIDAD/LE 22/01/201410274440 PALOMINO RIVERA EUSEBIO Presidente

GERENCIAAPELLIDOS Y NOMBRES

COMPLETOSTIPO DE410CUMENT0 DE

JdentidadN° DOCUMENTO DE

IDENTIDADFECHA DE INGRESO

CARGO

:. NACIONAL DE lETOjDAD/LE 26/04/2006 Gerente General10274440 PALOMINO RIVERA EUSEBIO

C^tee precisar que posteriormente la empresa no ha declarado modificacion algurfe con respecto a sus integrantes, conforme lo estableci'a la Directiva N° 014- _2CU2-OSCE/CD "Disposiciones aplicables a los procedimientos de comunicacion de ocurrencias y modificacion de datos de la relacion de sancionados publicada en el portal institucional del OSCE"9.

9 VII. Disposiciones Generales /PROCEDIMIENTO DE COMUNICAdPN DE OCURRENCIAS1.1. Los proveedores estan obligados a efectuar el procedimiento de comunicacion de ocurrencjas, modificacion del domicilio, de la razon o denominacion social o nombre de la persona natural, trapsfor cambio o inclusion de las personas que integran los organos de administracion, repHesenta accionistas, participacionistas o titular, asi como la variacidn que se produzca en la distribucion de atciones, participacionistas o aportes, segun las disposiciones de las normas legales vigentes, y las que se establezcan irfediante directiva del OSCE. / \

efido a la cion sqcietaria.

[egal/apoderadd, socios,

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gtfkUCAOft,

PERU Ministerio PSCE! rMwtwusCofltratacionesdeiEstaaii

de Economfa y Finanzas

TribunaCdCe Contratacwnes deC'Estadb

'RjesoCuci&n N° 0490-2020-TCE-S4

tj Sin perjuicio de lo senalado, obra tambien en el expediente el Asiento B00006 I J Rubro Aumento de Capital y Modificacion de Estatuto de la mencionada Partida ^"'Electronica N° 00127485, la cual contiene el acuerdo societario de la fusion por

apsorcion de la empresa Corporacion San Francisco S.A. y Proyecto Delta S.A.C.

20. Al respecto, el articulo 344 de la Ley General de Sociedades, aprobada por la Ley N° 26887, en lo sucesivo LGS, establece que, por la fusion, dos a mas sociedades se reunen para formar una sola, pudiendo a partir de ello, adoptar alguna de las siguientes formas:

a) La fusion de dos o mas sociedades para constituir una nueva sociedad incorporante lo cual origina la extincion de la personalidad juridica de las sociedades incorporadas y la transmision en bloque, y a tftulo universal de sus patrimonies a la nueva sociedad; o,

b) La absorcion de una o mas sociedades por otra sociedad existente origina la extincion de la personalidad juridica de la sociedad o sociedades absorbidas. La sociedad absorbente asume, a titulo universal, y en bloque, los patrimonios de las absorbidas.

21. Por su parte, el articulo 353 de la LGS senala que la fusion eptfa en vigencia en la fecha fijada en los acuerdos de fusion; por lo que, es en^sa fecha cuando cesan las operaciones y los derechos y obligaciones de las sotfiedades que se extingi/en, los que son asumidos por la sociedad absorbente o inco- su inmediata entrada en vigencia, la fusion esta supeditada a l^kiffscripcion/de escritura publica en el registro pertinente, en la partida correspondiente a las sociedades participantes. ( / .

kiodetETSTn

La informacion modificada debe coincidir con aquella que figura en la SUNARP, SUNAT, en la institucion competente del pals de origen (extranjero), o en alguno de los documentos solicitados en el TUPA para acreditar la informacion, segun corresponda.

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PERU Ministerio SupepAtorfelx Ccntratajones Ml EradD

de Economia y Finanzas

De igual forma, el arti'culo 6 de la LGS senala que la sociedad adquiere personalidad jun'dica desde su inscripcion en el Registro y la mantiene hasta que se inscribe su extincion.

22. En relacion a lo expuesto en los parrafos precedentes, se aprecia que el 26 de mayo de 2015 aparece registrado en el Asiento B0006, lo siguiente:

"REGISTRO DE PERSONAS JURIDICASRUBRO: AUMENTO DE CAPITAL Y MODIF. DEL ESTATUTOB00006r\ FUSION (ABSORBIDAIPor ESCRITURA PUBLICA del 07/05/2015 otorgada ante NOTARIO PAINO SCARP ATI, JOSE ALFREDO en la ciudad de LIMA y por junta general defecha 13/02/2015 se acordd la FUSION de la sociedad del rubra en calidad de ABSORBIDA, con la sociedad PROYECTO DELTA SAC inscrita en la partida AT 12170647 del Registro de Personas Juridicas de Lima, siendo gue la presente sociedad se extingue sin liguidarse.

FbCHA DE ENTRADA EN VIGENCIA: 10/04/2015.

Libra de actas N° 02 legalizado con fecha 20/02/2008 ante Notario Aurelio AsDiaz Rodriguez con N° 2114-2018. Fojas 59-65. El titulofue presentado el 12/05/2015 a las 10:27:35AM boras, bajo el N° 2015-00442656 del Tomo Diario 0492. Derechos cobrados S/: 3,886.00 nuevos soles con Recibo(s) Numero (s) 0024041-2500027186-52. Lima, 26 de Mayo de 2Qi5r-^,

CERRADA LA PRESENTE PARTIDA POR HABERSE FUSIONADO CON.LA SOCIEDAD PROYECTO DELTA SAC INSCRITA EN LA PARTIDA N° 12170^47 INSCRITA EN EL REGISTRO DE PERSONAS JURIDICAS DE UMA,J$£

CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 121 DEL REGLAMENTO DEJ DE SOCIEDADES.

ISTI

(E!resaltado es agregado)

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PERU Ministerio I J cawratjctofiK^Hi I tfelEstado

de Economia y Finanzas

TribunaCcCe Contratacwnes deC'Estadb

'ResoCucion IN10 0490-2020-TCE-S4

Ahora bien, de lo antes indicado, se evidencia que la empresa Corporacion San Tffencisco S.A. fue absorbida y; por ende, cerrada su partida registral el 26 de mayo Jl4 2015; por lo que, aquella se extinguio a dicha fecha, tal como se ha consignado en ej referido Asiento.

'Em tal sentido, se advierte que a la fecha de presentacion del formulario cuestionado [28 de octubre de 2016] la empresa Corporacion San Francisco S.A. se encontraba extinta, por lo que no puede considerarse que el Proveedor estaba impedido por encontrarse vinculado a una persona jun'dica que si bien estaba sancionada, se encontraba extinta societariamente [esto es, no contaba con personen'a jun'dica y menos aun tenia socios, representantes o integrantes de organo de administracion]; por lo que en el presente caso, al no poder existir vinculacion con una empresa extinta, no puede determinarse impedimento que le sea aplicable, por lo que, corresponde declarar no ha lugar la imposicion de sancion y archivar el presente expediente.

\ 24. Sin perjuicio de lo senalado, cabe traer a colacion el descargo del Proveedor, en elcual senalo que el Tribunal no valoro la extincion de la empresa Corporacion San Francisco S.A. [persona jun'dica sancionada] al momento de emitir la Resolucioh Ng 1931-2015-TCE-S1 del 22 de septiembre de 2015, por lo que solicito la nulidad de la mencionada resolucion, asi como del inicio del presente procedimiento administrative sancionador.

En relacion al argumento referido a la nulidad de la Resolucion N5 1931-2015-TCE- S1 del 22 de septiembre de 2015, se verified que, a traves del escrito. el 22 de agosto de 2017 el recurrente recien comunicd al Tribun de mayo de 2015 obra inscrita en registros publicos la fusion por absorcidn be dicha empresa. / /

itado lie desde el\26

En consecuencia, la emisidn de la mencionada resolucion fue co. sentido que la Sala a cargo valord todos los medios probatorios que'se presentaron en dicho procedimiento, conforme fue ampliamente expuesto er/la Resolution N” 2362-2017/TCE-S1 que declare no ha lugar el pedido de nulidad planteadp por e^

Jeta

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^UCA Oft.

PERU Ministeriode Economia y Finanzas

psmt SuppnHsorflplasContratadonesiJf-IEsa*!

senor Eusebio Palomino Rivera en su condicion de accionista, representante legal y director de Corporacion San Francisco S.A. situacion que ha sido reconocida por el propio Proveedor en su escrito de descargo.

Ahora bien, respecto al extreme de la nulidad del inicio del procedimiento administrative sancionador, se debe tener en cuenta que la Resolucion Ng 1931- 2015-TCE-S1 del 22 de septiembre de 2015 que sanciono a la empresa Corporacion San Francisco S.A. no ha sido materia de declaracion de nulidad, por lo que validamente la DRNP efectuo la fiscalizacion de la informacion del Proveedor y considero la existencia de indicios de que se encontraba impedido a la fecha de presentacion de la "Solicitud de inscripcion/renovacion para proveedor de ejecutor de obras" - "Declaracion jurada de veracidad de documentos, informacion, declaraciones presentadas y de socios comunes" del 28 de octubre de 2016 [con Tramite N° 9642026-2016-UMA],

A25. Finalmente, carece de objeto continuar el analisis respecto a la situacion jun'dica

d^l senor Eusebio Palomino Rivera en el Proveedor (persona juridica vinculada), dn tanto, se ha determinado que no se ha configurado la infraccion imputada y

'^/hprresponde declarer no ha lugar la imposicion de sancion.

"y Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Paola Saavedra Alburqueque y la intervencion de los Vocales Mariela Sifuentes Fluaman, en /reejpplazo del vocal Victor Manuel Villanueva Sandoval, y Steven Anibal Flores Olivera, segun Rol de Presidentes de Sala Vigente y atendiendo a la conformacion de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, segun lo dispuesto^ersla Resolucion N° 157-2019-OSCE/PRE del 21 de agosto de 2019, publicada el 22 d^l mismosmes y aho en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades confe/idas en el articulo 59 del Texto Unico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estada vi, partir del 14 de marzo de 2019, y los articulos 20 y 21 del Reglamento^e Onganizacidr y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° oi6-20J^6^EF d^l 7 die abril d(

2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate cori?espondiente, po unanimidad; / \ j

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de Economia y Finanzas

TribunaCdCe Contrataciones cCeCTstacCo

'ResoCuci&n O^f0 0490-2020-TCE-S4

LA SALA RESUELVE:

Declarer no ha lugar la imposicion de sancion a la empresa CORPORACION MILAGROS SOCIEDAD ANONIMA, con R.U.C. N° 20505758294, por su presunta responsabilidad en la presentacion de informacion inexacta ante el Registro Nacional de Proveedores, en el marco del procedimiento de renovacion de inscripcion como ejecutor de obra [Tramite N° 9642026-2016-LIMA], por los fundamentos expuestos.

1.

2. Disponer el archivamiento definitive del expediente.

Regfstrese, comum'quese y publfquese.

ss.Sifuentes Huaman. Saavedra Alburqueque. Olivera Flores.

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando Ne 687-2012/TCE, del 3.10.12."

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