“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-22/2015-II
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JUICIO DE INCONFORMIDAD.
EXPEDIENTE: TET-JI-22/2015-II
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO
NSTITUCIONAL Y JOSÉ ALFREDO
JIMÉNEZ CRUZ, CON SEDE EN
HUIMANGUILLO, TABASCO.
AUTORIDAD RESPONSABLE:
CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL DEL
INSTITUTO ELECTORAL Y DE
PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE
TABASCO, CON SEDE EN
HUIMANGUILLO, TABASCO.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO
ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO DE LA
REVOLUCIÓN DEMOCRATICA.
MAGISTRADO PONENTE: JORGE
MONTAÑO VENTURA
Villahermosa, Tabasco, a quince de agosto de dos mil quince.
VISTOS, para resolver los autos del juicio de inconformidad
identificado con la clave de expediente número TET-JI-22/2015-
II, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, a
través de José Alfredo Jiménez Cruz, consejero representante
propietario, en contra de lo resultados consignados en el acta
de cómputo municipal emitida por el consejo electoral municipal
de Huimanguillo, Tabasco, y la declaración de validez de la
Elección de Presidente Municipal de Huimanguillo, Tabasco, y
el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez otorgada
a favor de la planilla encabezada por los candidatos José
Sabino Herrera Dagdug, Francisco Cadenas Colorado
candidatos propietario y suplente respectivamente, postulados
por el Partido de la Revolución Democrática, y,
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R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias
que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Jornada Electoral. El siete de junio del dos mil quince, se
celebró la jornada electoral del proceso electoral ordinario en el
Estado de Tabasco, para elegir entre otros, a Presidentes
Municipales y Regidores por el principio de mayoría relativa.
2. Cómputo Municipal. El diez de junio de dos mil quince, el
Consejo Electoral Municipal con cabecera en el municipio de
Huimanguillo, Tabasco, inició la sesión de cómputo de la
elección de Presidente Municipal y Regidores por el principio de
mayoría relativa, el cual concluyó el día once del mismo mes y
año y arrojó los resultados que a continuación se precisan:
TOTAL DE VOTOS MUNICIPAL
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN
VOTACIÓN (CON NÚMERO)
VOTACIÓN (CON LETRA)
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
230
Doscientos treinta
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
19,535
Diecinueve mil
quinientos treinta y cinco.
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
23,657 Veintitrés mil seiscientos cincuenta y
siete.
PARTIDO DEL TRABAJO
276 Doscientos setenta y seis.
PARTIDO VERDE 5,468 Cinco mil cuatrocientos
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ECOLOGISTA DE MÉXICO
sesenta y ocho
PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO
158 Ciento cincuenta y ocho.
PARTIDO NUEVA ALIANZA
688 Seis cientos ochenta y ocho.
M O R E N A
632 Seis cientos treinta y dos
HUMANISTA
101 Ciento uno.
ENCUENTRO SOCIAL
218 Doscientos dieciocho.
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
6 Seis.
VOTOS NULOS 1,429 Un mil cuatrocientos diecinueve.
VOTOS VALIDOS 52,422 Cincuenta y dos mil cuatrocientos veintidós.
DISTRIBUCIÓN TOTAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y
CANDIDATOS
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN
VOTACIÓN (CON NÚMERO)
VOTACIÓN (CON LETRA)
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
230 Doscientos treinta.
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL
19,535 Diecinueve mil quinientos treinta y
cinco.
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PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN
DEMOCRÁTICA
23,657 Veintitrés mil seiscientos cincuenta y
siete.
PARTIDO DEL TRABAJO
276 Doscientos setenta y seis
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
5,468 Cinco mil cuatrocientos sesenta y ocho
PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO
158 Ciento cincuenta y ocho
PARTIDO NUEVA ALIANZA
688 Seiscientos ochenta y ocho
MORENA
632 Seiscientos treinta y dos
HUMANISTA
101 Ciento uno
ENCUENTRO SOCIAL
218 Doscientos dieciocho
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
6 Seis
VOTOS NULOS 1,429 Un mil cuatrocientos veinte nueve.
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VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN
VOTACIÓN (CON NÚMERO)
VOTACIÓN (CON LETRA)
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
230 Doscientos treinta
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL
19,535 Diecinueve mil quinientos treinta y
cinco.
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN
DEMOCRÁTICA Y NUEVA ALIANZA
23,657 Veintitrés mil seiscientos cincuenta y
siete.
PARTIDO DEL TRABAJO
276 Doscientos setenta y seis.
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
5,468 Cinco mil cuatrocientos sesenta y ocho.
PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO
158 Ciento cincuenta y ocho.
NUEVA ALIANZA
688 Seiscientos ochenta y ocho.
MORENA
632 Seiscientos treinta y dos.
HUMANISTA
101 Ciento uno.
6
ENCUENTRO SOCIAL
218 Doscientos dieciocho.
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
6 Seis
VOTOS NULOS 1,429 Un mil cuatrocientos veintinueve.
Con base en lo anteriores resultados, el citado Consejo
Municipal declaró la validez de la elección y otorgó la
constancia de mayoría y validez a la planilla propuesta por el
Partido de la Revolución Democrática, encabezada por los
ciudadanos José Sabino Herrera Dagdug propietario y
Francisco Cadenas Colorado suplente.
II. Juicio de inconformidad. El quince de junio del año en
curso, el Partido Revolucionario Institucional, promovió juicio de
inconformidad, a fin de impugnar los resultados contenidos en
el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la
elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría
respectiva.
a. Aviso de presentación. El dieciséis de junio siguiente, se
recibió en este órgano jurisdiccional, oficio P/HUI-
CEM/329/2015, signado por Bety Gómez Gómez, presidenta
del Consejo Electoral Municipal con sede en Huimanguillo,
Tabasco, a través del cual informó de la interposición del
presente medio de impugnación.
b. Tercero interesado. Por escrito presentado el dieciocho de
junio inmediato, comparecieron como terceros interesados los
ciudadanos José Luis Herrera Pelayo, representante propietario
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del Partido de la Revolución Democrática, y Rafael Garduza
Alejandro, Representante Propietario del Partido Acción
Nacional; haciendo valer sus derechos y ofreciendo los medios
que estimó pertinentes para probar sus manifestaciones.
III. Recepción del medio de impugnación. Mediante oficio
JEM/HUI/330/2015, recibido en Oficialía de Partes de este
órgano jurisdiccional a las veinte horas con cuarenta y un
minutos del diecinueve de junio de dos mil quince, la presidenta
del Consejo Electoral Municipal con sede en Huimanguillo,
Tabasco, responsable remitió el expediente JI/CEM-
HUI/PRI/001/2015, formado con motivo de la interposición del
presente medio de impugnación, su informe circunstanciado, las
constancias de publicación de la demanda origen del juicio, el
escrito de comparecencia de los terceros interesados y demás
documentos relativos.
IV. Turno a juez instructor. Por acuerdo de la misma fecha, la
magistrada presidenta ordenó integrar el presente expediente,
registrarlo en el libro de gobierno con la clave TET-JI-22/2015-II
y turnarlo al juez instructor, licenciado Isidro Jiménez Moscoso,
para los efectos previstos en el numeral 19 de la Ley de Medios
de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, lo
que fue cumplimentado por la secretaria general de acuerdos
mediante oficio TET-SGA-475/2015.
V. Requerimientos. Mediante acuerdos de veinticinco de junio
de dos mil quince, se requirió información a diversas
autoridades, que en su oportunidad fueron cumplimentados.
VI. Admisión del medio de impugnación. El dos de julio del
año que discurre, el juez instructor admitió la demanda de juicio
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de inconformidad, al advertir que el escrito cumple con los
requisitos de procedibilidad que establece la ley.
VIII. Cierre de instrucción. Por proveído de diez de agosto de
dos mil quince, se decretó el cierre de instrucción del presente
medio de impugnación, al no existir prueba por acordar ni
diligencia por desahogar, quedando los autos en estado de
dictar sentencia.
XII. Turno a magistrado ponente. Consecuentemente, por
acuerdo de diez de agosto de dos mil quince, la magistrada
presidenta ordenó turnar el presente juicio de inconformidad al
magistrado ponente, maestro en derecho Jorge Montaño
Ventura, para la elaboración del proyecto de sentencia.
XIII. Sesión pública. Finalmente, se señalaron las diecinueve
horas y subsecuentes del quince de agosto de dos mil quince,
para celebrar la sesión ordinaria pública en la cual el Pleno de
este órgano jurisdiccional resolverá en definitiva lo conducente,
conforme a las consideraciones de hecho y derecho que más
adelante se precisan.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral
de Tabasco ejerce jurisdicción y es competente para conocer y
resolver el presente juicio de inconformidad, atento a lo
dispuesto en los artículos 9, apartado D, fracción I y 63 bis,
fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Tabasco; numerales 3, fracción I; 4, párrafo 1; 36,
párrafo 2; 52, párrafo 1, inciso d) y 55 de la Ley de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, así
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como los diversos 4, 5 y 14, fracción I de la Ley Orgánica del
Tribunal Electoral de Tabasco.
Lo anterior, porque dicho medio de impugnación se promovió
durante la etapa de resultados y declaración de validez de las
elecciones del proceso electoral local, en contra de actos
correspondientes a la elección de Presidente Municipal Y
Regidores por el Principio de Mayoría Relativa, realizados por el
Consejo Electoral Municipal del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana de Tabasco, con cabecera en el
municipio de Huimanguillo, Tabasco.
SEGUNDO. Causales de improcedencia alegadas por la
autoridad responsable. Tomando en consideración el orden
preferente que reviste el estudio de las causales de
improcedencia, en virtud de que se encuentran relacionadas
con aspectos necesarios para la válida constitución del proceso,
puesto que se trata de una situación jurídica que impide al
juzgador analizar la controversia planteada por falta de
cumplimiento de algún requisito de procedibilidad legalmente
establecido, o bien porque así lo establece la legislación
sustantiva electoral del Estado, máxime que su estudio debe
realizarse de manera oficiosa por ser una cuestión de orden
público, en términos del artículo 1 de la Ley de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco; este
Tribunal analiza en forma previa al estudio de fondo del asunto
respectivo, la causal de improcedencia hecha valer por el
Consejo Electoral Municipal con cabecera en el municipio de
Huimanguillo, Tabasco, a través de su presidenta al rendir su
informe circunstanciado.
Por lo que en el presente asunto reúne los requisitos de
procedencia previstos en los artículos 9, párrafo 1; 17,
apartados 1 y 4; 54, párrafo 1; 56, párrafo 1, incisos a), b), c) y
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d) y 57, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios de Impugnación
en Materia Electoral del Estado de Tabasco, para la
presentación y procedencia del juicio de inconformidad, en lo
que concierne al partido actor, así como en lo relativo al tercero
interesado, tal como lo hizo ver el juez instructor en el auto de
admisión de dos de julio de dos mil quince.
Asimismo, dado que este Tribunal Electoral, del estudio oficioso
que le compete, no advierte que se actualice alguna de las
causas de improcedencia o sobreseimiento previstas en los
artículos 10 y 11 de la ley procesal de la materia, se procede al
estudio de fondo del asunto.
TERCERO. Pretensión. En el caso, la pretensión del actor
radica en que se declare la nulidad de la votación recibida en
las casillas que impugna, se realice el ajuste en el resultado
final de la elección controvertida y como consecuencia se
declare la nulidad de la elección de Presidente Municipal y
Regidores por el Principio de Mayoría Relativa con sede en el
municipio de Huimanguillo, Tabasco.
CUARTO. Litis. Consiste en determinar si, de conformidad con
las disposiciones constitucionales y legales aplicables en la
materia y las pruebas aportadas por las partes, ha lugar a
confirmar la votación recibida en las casillas impugnadas en la
elección de Presidente Municipal y Regidores por el Principio de
Mayoría Relativa con sede en Huimanguillo, Tabasco, o bien,
decretar la nulidad de estas, por las causales que la parte
actora invoca.
QUINTO. Principios aplicables al estudio de las causales de
nulidad. En primer lugar se considera pertinente destacar los
principios que serán aplicables en el presente análisis, los
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cuales se encuentran definidos tanto en la normativa electoral,
como por la doctrina judicial, y que servirán de base.
Dichos principios están relacionados con lo siguiente:
1. Sobre las nulidades y su gravedad;
2. Respecto de la nulidad de votación y no de votos;
3. La declaratoria de nulidad solo trasciende a la casilla
impugnada;
4. La imposibilidad de invocar causales de nulidad provocadas
por el propio actor;
5. Determinancia; y
6. Principio de conservación de los actos públicos válidamente
celebrados.
Principios a los que, dada su trascendencia, se hará una breve
referencia a continuación.
En efecto, en las nulidades en materia electoral, no se consagra
cualquier tipo de conducta irregular, sino solamente aquellas
consideradas como graves, y en ese sentido se ha pronunciado
el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la
jurisprudencia 20/2004, del rubro: “SISTEMA DE NULIDADES.
SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS
COMO GRAVES”.1
En dicho criterio se sostiene que, dentro del sistema de
nulidades de los actos electorales sólo se comprenden
conductas que, tácita o expresamente se consideran graves,
1 SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS
COMO GRAVES. En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla.
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así como determinantes para el proceso electoral o para el
resultado de la votación en la casilla en que ocurran, y que si
bien no se pueden prever todos los supuestos en que se
puedan dar esas situaciones, existe la causal genérica que
igualmente para su realización requiere como presupuestos
esenciales el que las conductas sean graves y determinantes.
Otro principio parte del supuesto de que sólo es factible anular
la votación recibida en casilla, pues así lo estipula la Ley de
Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Tabasco, en el artículo 67, al utilizar la expresión gramatical
votación.
Respecto a la declaratoria, en su caso de nulidad, y sus
efectos, igualmente se ha definido por la doctrina judicial que,
ésta sólo puede afectar o trascender sobre la casilla
impugnada, tal y como se ha sostenido en la jurisprudencia
21/2009, del rubro: “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA
VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE
MANERA INDIVIDUAL”2;
La cual sostiene que, en virtud de que cada casilla se ubica, se
integra y conforma específica e individualmente, su estudio
2 SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL. En términos generales el sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella; de tal suerte que, cuando se arguyen diversas causas de nulidad, basta que se actualice una para que resulte innecesario el estudio de las demás, pues el fin pretendido, es decir, la anulación de la votación recibida en la casilla impugnada se ha logrado y consecuentemente se tendrá que recomponer el cómputo que se haya impugnado.
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debe ser individualizado en función a la causal de nulidad que
se haya hecho valer en su contra.
De igual manera, un principio más que rige en el sistema de
nulidades, se hace consistir en que nadie puede beneficiarse de
la irregularidad propiciada por él mismo, y el cual se consagra
tanto en el artículo 66 de la Ley de Medios local, como en la
jurisprudencia 28/2012, de la Sala Superior, intitulada:
“INTERÉS JURÍDICO. QUIEN CON SU CONDUCTA
PROVOCA LA EMISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO CARECE
DEL NECESARIO PARA COMBATIRLO”,3 la cual,
sustancialmente consigna que, quien ha dado origen a una
situación engañosa, aún sin intención, se ve impedido de
impugnar jurisdiccionalmente dicha cuestión.
Pero uno de los principios fundamentales es el de la
determinancia de las irregularidades combatidas, conforme al
cual no cualquier irregularidad podrá ser sancionada con la
nulidad, sino sólo aquellas realmente determinantes y que
trasciendan al resultado de la votación en casilla o de la
elección.
3 INTERÉS JURÍDICO. QUIEN CON SU CONDUCTA PROVOCA LA EMISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO CARECE DEL NECESARIO PARA COMBATIRLO La interpretación sistemática y funcional de los artículos 9o., párrafo 3; 10, inciso b), y 74 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lleva a considerar que quien ha dado origen a una situación engañosa, aun sin intención, suscitando con su conducta el que el órgano administrativo acceda a su petición, conforme a la buena fe y la apariencia de procedibilidad de la institución procesal instada, se ve impedido a impugnar jurisdiccionalmente esa resolución que le concedió; impedimento que surge en virtud de que las partes deben guardar dentro del procedimiento relativo un comportamiento coherente, pues si un instituto político con el carácter de parte, pide el sobreseimiento de la queja, argumentando para tal efecto, que las condiciones sociales demandaban la contribución de todos para generar un clima que permitiera distender cualquier divergencia entre los principales actores políticos y por considerar superados los argumentos esgrimidos en el tiempo en que se formuló la denuncia; resulta incoherente o incongruente con la postura adoptada primigeniamente, que después impugne la resolución que accede a tal petición, lo que origina la carencia de interés en el trámite de los medios de defensa que prevé la referida ley, como sanción a la conducta contradictoria de dicho partido, que contraviene el principio general de buena fe y que le impide actuar en contradicción a sus propios actos.
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Así se ha sostenido por la máxima autoridad jurisdiccional del
país en la materia electoral, en la jurisprudencia 13/2000 de
rubro: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA
CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE,
SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL
RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AÚN Y CUANDO EN LA
HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE
MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO
DE MÉXICO Y SIMILARES)”,4 la cual indica que, de no
actualizarse la determinancia, es decir, la afectación sustancial
a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, y
por tanto al no alterarse el resultado de la votación, deben
preservarse los votos válidos en observancia al principio de
conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
En consecuencia, aún y cuando algunas causales no señalen
explícitamente a la determinancia como elemento constitutivo
de la misma, esto no implica que no deba ser tomada en
4 NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).- La declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita. En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de México, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la "determinancia" en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad.
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cuenta, ya que en el último de los casos, sólo repercute en
cuanto a la carga probatoria, toda vez que cuando se hace
señalamiento expreso quien invoque la causal de nulidad
deberá demostrar, además, la determinancia en el resultado de
la votación, mientras que, cuando la ley omite mencionar tal
elemento existe una presunción iuris tantum de la
determinancia, aún y cuando admita prueba en contrario.
Así, partiendo de la necesidad de que se encuentre acreditado
el elemento de la determinancia, se ha hecho indispensable
establecer una serie de premisas que permitan precisar cuándo
una irregularidad es determinante o no, y para ello se ha
sostenido que si bien los criterios aritméticos son utilizados con
cierta regularidad, ello no implica que sean los únicos; en este
sentido se pronunció la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 39/2002:
“NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN
UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO
UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU
RESULTADO.”5
Congruente con lo anterior, los criterios utilizados para medir la
determinancia son el cualitativo y cuantitativo, como se
establece en la tesis relevante XXXI/2004 de la propia Sala
Superior, identificada con el rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN.
5 NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. Aun cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables, sino que puede válidamente acudir también a otros criterios, como lo ha hecho en diversas ocasiones, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla.
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FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL
CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O
IRREGULARIDAD”,6 conforme a la cual, el criterio cualitativo
atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades
peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual
conduce a calificarla como grave; mientras que el factor
cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede
ser el cúmulo de irregularidades graves o violaciones
sustanciales, así como el número cierto o calculable
racionalmente de los votos emitidos en forma irregular; de tal
suerte que, cuando se concluye positivamente en la existencia y
actualización de la determinancia al estar presente una cantidad
de votos irregulares igual o mayor a la diferencia entre el primer
y segundo lugar respecto de la votación recibida en casilla, se
deberá proceder a la nulidad respectiva.
Por último, se tiene el principio de que lo útil no puede ser
viciado por lo inútil, el cual ha sido recogido en la jurisprudencia
6 NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD. Conforme con el criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la anulación de la votación recibida en una casilla o de una elección requiere que la irregularidad o violación en la que se sustente la invalidación tenga el carácter de determinante. De lo dispuesto en los artículos 39, 40, 41, párrafo segundo, fracciones I, párrafo segundo, y II, párrafo primero; 115, párrafo primero, y 116, párrafo cuarto, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se puede concluir que, por lo general, el carácter determinante de la violación supone necesariamente la concurrencia de dos elementos: Un factor cualitativo y un factor cuantitativo. El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral); por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.
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9/98, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
del rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS
PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN
EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA
VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”,7 conforme a la cual
una votación en casilla o de una elección debe ser anulada
cuando se actualicen y acrediten plenamente sus elementos
constitutivos, pero que, la nulidad no debe extenderse más allá
de los votos válidamente expresados, por lo que no deben ser
viciados por las irregularidades e imperfecciones menores que
sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni
profesional, máxime cuando dichas irregularidades o
imperfecciones no sean determinantes. Así, se hace énfasis en
que pretender que cualquier infracción de la normativa jurídico-
electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría
7 PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE
CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.- Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público
18
nugatorio el derecho de votar, y propiciaría la comisión de faltas
a la ley dirigidas a impedir la libre participación ciudadana.
De esta forma, como se ha expuesto, este órgano jurisdiccional,
habrá de tener presente y considerar la aplicación de los
principios mencionados, los cuales, además, adquieren fuerza
vinculante al configurarse como criterios jurisprudenciales y
relevantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación.
SEXTO. Actos impugnados. Por razón del principio de
economía procesal y en especial, porque no constituye
obligación legal su inclusión en el texto de la presente
sentencia, se estima que resulta innecesario transcribir los
actos impugnados, máxime que se tienen a la vista en autos
para su debido análisis, en el entendido de que serán motivo de
estudio en el presente asunto los planteados en el escrito de la
demanda del juicio de inconformidad.
Al respecto se cita, como criterio orientador, la tesis visible en la
página 406, del Tomo IX, abril de 1992, Octava Época, del
Semanario Judicial de la Federación, de rubro: ACTO
RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU
CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO.8
8 ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO. De lo dispuesto por el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, sólo se infiere la exigencia relativa a que las sentencias que se dicten en los juicios de amparo contengan la fijación clara y precisa de los actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tener o no por demostrada su existencia legal, pero no la tocante a transcribir su contenido traducido en los fundamentos y motivos que los sustentan, sin que exista precepto alguno en la legislación invocada, que obligue al juzgador federal a llevar a cabo tal transcripción, y además, tal omisión en nada agravia al quejoso, si en la sentencia se realizó un examen de los fundamentos y motivos que sustentan los actos reclamados a la luz de los preceptos legales y constitucionales aplicables, y a la de los conceptos de violación esgrimidos por el peticionario de garantías".
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19
Sin que lo anterior, implique que no se haga una síntesis de los
mismos, a saber:
El Partido Revolucionario Institucional, actor en el presente
juicio impugna:
a) La nulidad de la elección;
b) Los resultados consignados en el acta de cómputo municipal;
la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la
constancia de mayoría y validez respectiva;
c) Las determinaciones sobre el otorgamiento de la constancia
de mayoría y validez;
d) Los resultados consignados en las actas de cómputo
municipal, por error aritmético y
e) La nulidad de la votación recibida en una o varias casillas.
Actos que le atribuye al Consejo Electoral Municipal con
cabecera en el municipio de Huimanguillo, Tabasco.
SÉPTIMO. Análisis de fondo. Este tribunal estima innecesario
en el caso realizar la reproducción de los motivos de disenso
esgrimidos por el actor, en términos de los siguientes
argumentos:
El principio contenido en el artículo 1º de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, es la interpretación pro
homine o pro persona9 de la Constitución, el cual, en
concordancia con el artículo 17 de la propia Carta Magna, nos
conduce a la conclusión de que las sentencias deben
9 El principio pro homine, incorporado en múltiples tratados internacionales, es un criterio hermenéutico que coincide con el rasgo fundamental de los derechos humanos, por virtud del cual debe estarse siempre a favor del hombre e implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XX, Octubre de 2004, I.4o.A.441 A, Página: 2385.
20
redactarse en lenguaje claro, concreto y preciso, pues la misma
debe ser entendida por el particular justiciable que recibe el
fallo, debiendo evitarse las argumentaciones innecesarias,
salvo en el supuesto de ser indispensables para la correcta
solución de la controversia.
El citado precepto legal 17, contiene el principio de justicia
pronta, el cual manda que las resoluciones de los tribunales
deben dictarse de forma ágil; en estas condiciones, dicho
precepto legal, contiene de forma implícita el principio de
economía procesal, el cual preconiza el ahorro de tiempo,
materiales y esfuerzo del tribunal -economía de tiempo y
esfuerzo del resolutor y de los auxiliares- y, al respetar dicho
principio, entendido a la redacción y emisión de las sentencias,
las mismas pueden ser dictadas en menor tiempo, pues el
tribunal invierte menor tiempo, material y esfuerzo en el dictado
de las sentencias, ya que, incluso, se evitan repeticiones
innecesarias que además obran ya en el expediente.
Máxime, que el contenido de los escritos y constancias de autos
es del conocimiento pleno de las partes en contienda: de la
quejosa por provenir de su intención los agravios, así como de
la autoridad demandada y de las demás partes por habérseles
dado a conocer.
De manera que el obviar su transcripción en este apartado no
transgrede los principios de congruencia y exhaustividad que
deben regir en el dictado de las sentencias, ni afecta a las
partes contendientes; estos se encuentran satisfechos cuando
el tribunal precisa los planteamientos esbozados en la
demanda, los estudia y da una respuesta acorde, como
quedará definido en el considerando siguiente.
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
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21
Por analogía se invoca la jurisprudencia número 2ª.J.58/2010,
sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, publicada en la página 830, del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, Mayo de 2010,
Novena Época, que dice: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O
AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE
CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS
DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.10
Sin embargo, lo anterior no es óbice, para realizar una síntesis
de los mismos, en los siguientes términos.
Previo al resumen y estudio del motivo de inconformidad vertido
por el partido político actor, resulta necesario establecer que
dicho agravio puede ser desprendido de cualquier capítulo del
escrito en que se hacen valer, y no necesariamente, se deberá
contener en un capítulo especial, toda vez, que existe la
posibilidad de incluirse tanto en el capítulo descriptivo, como en
el de los hechos, o en su defecto, en la parte final de los puntos
petitorios, así como también, en los fundamentos jurídicos que
se estimen violados.
Apoya lo expuesto, los criterios jurisprudenciales emitidos por la
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, que dicen: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR
10 “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.”
22
DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON
EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”11; y “AGRAVIOS. PUEDEN
ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO
INICIAL”12.O bien, el estudio de los motivos de inconformidad
puede realizarse de manera conjunta de algunos de los motivos
de inconformidad expresados por el actor, dada su estrecha
vinculación, sin que, ello les causa perjuicio, pues basta que se
haga el estudio íntegro de los mismos, es decir, lo trascendente
es que se analicen todos y cada uno de ellos sin importar que
se haga en forma ligada o independiente, tal y como lo ha
considerado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, en la jurisprudencia del rubro:
“AGRAVIOS, SU EXAMEN CONJUNTO O SEPARADO, NO
CAUSA LESIÓN.”13.
11 AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio. 12 AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO
INICIAL. Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada. 13 AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que
realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
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23
En el presente asunto los motivos de disenso, serán analizados
en orden diversos al señalado por la parte actora en su escrito
de demanda.
1. Entregar sin causa justificada el paquete electoral fuera
de los plazos que la ley señala.
Esta pretensión la formula el partido actor bajo la causa de
pedir consistencia en que se actualiza la hipótesis contenida en
la causal b), del artículo 67 de la Ley de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del estado de Tabasco,
relativa a que entregaron fuera de los plazos que la Ley
Electoral señala.
Las casillas en la que aduce dicho agravio, se listan a
continuación.
684B 705C1 728C1 753B
684C1 706B 729B 754B
684C2 706C1 730B 755B
685B 707B 730C1 756B
685C1 707C1 731B 756C1
686B 707C2 731C1 757B
686C1 708B 731C2 757C1
686C2 708C1 732B 757C2
687B 708EXT1 732C1 758B
687C1 709EXT 733B 758C1
687C2 710B 733C1 759B
688B 710C1 733C2 759C1
688C1 711B 734B 760B
689B 711C1 735B 760C1
689C1 712B 735C1 760EXT1
24
690B 712C1 735EXT 761B
691B 712C2 736B 762B
692B 713B 736C1 762EXT1
692C1 714C1 737B 763B
693B 715B 738B 763C1
693C1 716B 738C1 764B
694B 717B 738C2 764C1
694C1 717C1 739B 765B
694C2 718C1 740B 765C1
694C3 719B 741B 765C2
694C4 719C1 741C1 766B
695B 719C2 741C2 766C1
695C1 720B 742B 767B
696B 721B 742C1 767C1
696C1 721C1 742C2 768B
696ESP 722B 743B 768C1
697B 722C1 743C1 769B
697C1 722C2 743C2 768C1
697C2 723B 744B 770B
698B 723C1 744C1 771B
698C1 723C2 745B 772B
699B 724B 746B 773B
699C1 724C1 746C1 773C1
699C2 724C2 747B 774B
700B 724C3 747C1 774C1
700C1 724C4 747C2 775B
701B 725B 747C3 776B
701C1 725C1 748B 776EXT1
702B 725C2 748C1 777B
702ESP 725EXT1 748C2 777C1
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
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25
703B 726B 749B 778EXT1
703C1 726C1 749C1 779B
703C2 727B 749EXT1 779EXT1
703EXT1 727C1 750B 780B
704B 727C2 751B 780EXT1
704C1 727C3 751EXT1
705B 728B 752B
En su demanda, la parte actora manifiesta que le causa
agravios el hecho de que se hayan entregado fuera de los
plazos y sin causa justificada los paquetes electorales al
Consejo Municipal de Huimanguillo, Tabasco, violando con ello
lo establecido en el artículo 67, fracción 1, inciso b), de la Ley
de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado de
Tabasco; esto una vez concluido el proceso de recepción de
votación en las casillas electorales correspondiente a la jornada
electoral del siete de junio del presente año y donde se
verificaron actos y omisiones que violentaron el principio de
certeza y legalidad que rige la materia electoral y que propicia la
nulidad de la votación de las casillas de la demarcación
territorial de Huimanguillo, Tabasco.
Por su parte en el informe circunstanciado, la autoridad
responsable expuso que en razón a lo manifestado por el
recurrente, el Consejo Electoral Municipal del Instituto Electoral
y de Participación Ciudadana, es un órgano que actúa siempre
de buena fe, y realiza sus actividades con estricto apego a lo
señalado en el artículo 9, apartado C, fracción I, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.
Aseverando que todos los paquetes electorales fueron recibidos
en tiempo y forma según los recibos de entrega de paquetes de
los CRyT 2.3 ubicado en la calle Cuauhtémoc esquina Jacinto
26
López S/N colonia Centro de Huimanguillo, Tabasco; 2.2
ubicado en Villa Estación Chontalpa, Huimanguillo, Tabasco,
2.1 ubicado en Villa Benito Juárez, Cárdenas Tabasco, 2.4
CRyT Junta Distrital Ejecutiva 02 Cárdenas Tabasco, aunado al
acuerdo 2015/045, emitido por el Consejo Estatal del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en el que se
establecen los lineamientos para la recepción y traslado de los
paquetes electorales a los consejos distritales.
Señala que todos los paquetes electorales fueron
recepcionados en tiempo y forma en los CRyT y posteriormente
en el Consejo Municipal, cumpliendo con el artículo 249 párrafo
1, fracción I y II de la Ley Electoral y de Partidos Políticos,
cumpliéndose con el principio de certeza ya que se respetó la
confianza del contenido. Agregando que el actor en la
antepenúltima fila no es claro, hay oscuridad en su dicho.
En lo relativo, el Partido de la Revolución Democrática, tercero
interesado, a través de su representante argumentó que el
inconforme se conduce de manera genérica, alegando causas
de nulidad de la jornada electoral sin particularizar y demostrar
con exactitud en qué consistieron dichas violaciones, dejándolo
en estado de indefensión impidiéndole combatir adecuada y
oportunamente los hechos que aduce en su inconformidad y
que por lo tanto podría trascender en su contra el fondo del
resultado, solicitando a esta autoridad se declaren
improcedentes e infundados y se confirmen los resultados
consignados en el acta de cómputo municipal emitida por el
Consejo Electoral de Huimanguillo, Tabasco, se declare la
validez de la elección de presidente municipal y por
consecuencia se declare válido el otorgamiento de la
constancia de mayoría y validez otorgada al candidato ganador
dela contienda electoral el ciudadano José Sabino Herrera
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
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27
Dagdug. Agrega además que los agravios que se hagan valer si
deben ser necesariamente argumentos jurídicos adecuados,
encaminados a destruir la validez de las consideraciones o
razones que la responsable tomó en cuenta al resolverse.
El citado Tercero interesado a través de su representante sigue
manifestando que los agravios que dejen de atender tales
requisitos serian inoperantes, puesto que no atacan en sus
puntos esenciales los actos impugnados. En el caso, en
particular los agravios deben ser calificados como inoperantes
pues son una simple exposición de hechos bajo apreciaciones
subjetivas, ineficaces para conseguir el fin predeterminado,
Que el plazo estipulado en el artículo 9 del acuerdo
CE/2015/045 fue cumplido en su totalidad con la recepción de
los paquetes electorales por los responsables delos centros de
acopios autorizados con el instituto electoral local,
entendiéndose que los plazos establecidos deben referirse a la
entrega de los paquetes y expedientes de casillas al centro de
acopio y no al consejo respectivo, además que aun cuando la
irregularidad hubiera existido esta no es determinante para el
resultado de la votación, por lo que este órgano jurisdiccional
debe declarar dicho agravio IMPROCEDENTE e INFUNDADO.
De igual manera el Partido Acción Nacional, quien también
comparece como tercero interesado, a través de su
representante refiere que el agravio esgrimido por el actor es
inexistente y no es determinante para ´pedir la nulidad de la
elección, toda vez que la remisión de los paquetes electorales
por parte de los presidentes de las mismas se realizó en tiempo
y forma y en acatamiento al acuerdo CE/2015/045 aprobado en
sesión extraordinaria, el veinticinco de mayo del presente año,
por lo que el plazo establecido en el artículo 9 de dicho acuerdo
fue cumplido en su totalidad con la recepción de los paquetes
28
electorales en los centros de acopio. Por lo tanto los agravios
son infundados e inoperantes toda vez que no se violentó los
principios de objetividad, certeza, imparcialidad y legalidad.
Expuestos lo argumentos que hacen vales las partes, se estima
conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la
causal de nulidad de mérito.
Así, el artículo 245 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos
del Estado de Tabasco, dispone que al término del escrutinio y
cómputo de cada una de las elecciones, se formará un
expediente de casilla y que, para garantizar la inviolabilidad de la
documentación que contenga, con el expediente de cada una de
las elecciones y los sobres respectivos, se formará un paquete
en cuya envoltura firmarán los integrantes de la mesa directiva de
casilla y los representantes de los partidos políticos que desearen
hacerlo.
El párrafo 1 del artículo 249 de la citada ley, establece que una
vez clausuradas las casillas, los presidentes de las mismas, bajo
su responsabilidad, harán llegar al Consejo Electoral Distrital y en
su caso, también al Municipal que corresponda los paquetes y
los expedientes de casilla dentro de los plazos siguientes,
contados a partir de la hora de clausura:
a) Inmediatamente después de la clausura, cuando se trate de
casillas ubicadas en cabecera municipal, y
b) Hasta 12 horas cuando se trate de casillas ubicadas fuera de
la cabecera municipal.
c) Hasta 24 horas cuando se trate de casillas rurales.
De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2, del propio artículo,
los Consejos, previo al día de la elección, podrán determinar la
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
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ampliación de los referidos plazos anteriores para aquellas
casillas en las que existan causas que lo justifiquen.
De acuerdo a lo dispuesto en el párrafo 3, de referido artículo, los
Consejos adoptarán previamente el día de la elección, las
providencias necesarias para que los paquetes con los
expedientes de las elecciones de las elecciones sean entregadas
dentro de los plazos establecidos para que puedan ser recibidos
en forma simultánea. Lo anterior se realizará bajo la vigilancia de
los Partidos Políticos y Candidatos Independientes que así
desearen hacerlo.
Los Consejos Electorales podrán acordar que se establezcan
mecanismos para la recolección de la documentación de las
casillas, cuando fuere necesario, incluyendo el establecimiento
de centros de acopio, siempre y cuando se garantice la seguridad
del documentación electoral y del personal auxiliar y los
funcionarios de casillas; lo que se realizará bajo la vigilancia de
representantes de los Partidos Políticos y Candidatos
Independientes que así desearen hacerlo, de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 4 del artículo en comento. Al efecto el
Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana de Tabasco, emitió el veinticinco de mayo del año
actual el acuerdo CE/2015/045, por el cual creo el Centro de
Acopio y Recepción (CRyT), para el traslado de los paquetes
electorales en virtud de las elecciones concurrentes en nuestra
Entidad.
En términos del párrafo 5 del precepto en cuestión, se desprende
que existirá causa justificada para que los paquetes con los
expedientes de casilla sean entregados al Consejo Electoral
Distrital o Municipal según sea, fuera de los plazos, cuando
medie caso fortuito o fuerza mayor.
30
Ahora bien, para el procesalista Rafael Rojina Villegas, el caso
fortuito es el acontecimiento natural, previsible o imprevisible,
pero inevitable, que impide en forma absoluta el cumplimiento de
una obligación y, la fuerza mayor, es el hecho del hombre,
previsible o imprevisible, pero inevitable, que impide también, en
forma absoluta, el cumplimiento de una obligación.
Al respecto, existe criterio emitido por la Sala Auxiliar de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificado bajo el
número 245709, publicado en el Semanario Judicial de la
Federación, Séptima Época, parte 121-126, página 81, cuyo
rubro es: CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR.
ELEMENTOS.14
Así, en este orden de ideas y para el estudio de la causal que
nos ocupa, resulta claro que ambos conceptos constituyen
excepciones al cumplimiento de la obligación de entregar los
paquetes electorales dentro de los plazos legales.
En tal virtud, los únicos casos de excepción permitidos por la ley
para que los paquetes electorales puedan entregarse fuera de los
plazos señalados, son: 1) que el Consejo Electoral Municipal
correspondiente acuerde su ampliación para aquellas casillas en
donde se considere necesario, siempre que dicho acuerdo se
dicte previamente a la celebración de la jornada electoral; y, 2)
14 CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR. ELEMENTOS.14 Independientemente del criterio doctrinal que se adopte acerca de si los conceptos fuerza mayor y caso fortuito tienen una misma o diversa significación, no se puede negar que sus elementos fundamentales y sus efectos son los mismos, pues se trata de sucesos de la naturaleza o de hechos del hombre que, siendo extraños al obligado, lo afectan en su esfera jurídica, impidiéndole temporal o definitivamente el cumplimiento parcial o total de una obligación, sin que tales hechos le sean imputables directa o indirectamente por culpa, y cuya afectación no puede evitar con los instrumentos de que normalmente se disponga en el medio social en el que se desenvuelve, ya para prevenir el acontecimiento o para oponerse a él y resistirlo.
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que exista causa justificada en la entrega extemporánea de los
paquetes respectivos, es decir, que medie "caso fortuito o fuerza
mayor".
Para tal efecto, el párrafo 1 del artículo 286 del código en
consulta, dispone que la recepción, depósito y salvaguarda de los
paquetes en que se contengan los expedientes de casilla, se
harán conforme al procedimiento siguiente:
I. Se recibirán en el orden en que sean entregados por las
personas facultadas para ello;
II. El presidente o funcionario autorizado del consejo distrital
extenderá el recibo respectivo, señalando la hora en que éstos
fueron entregados.
III. El presidente del consejo electoral dispondrá su depósito, en
orden numérico de las casillas, colocando por separado los de
las especiales, en un lugar dentro del local del consejo que reúna
las condiciones de seguridad, desde el momento de su recepción
hasta el día en que se practique el cómputo distrital; y
IV. El presidente del consejo distrital, bajo su responsabilidad, los
salvaguardará y al efecto dispondrá que sean selladas las
puertas de acceso del lugar en que fueron depositados, en
presencia de los representantes de los partidos.
Finalmente, del contenido del párrafo 2 del mismo precepto 254
de la Ley invocada, se desprende la obligación del Consejo
Municipal de hacer constar en acta circunstanciada la recepción
de los paquetes que contengan los expedientes de casilla y, en
su caso, los que se hubieren recibido sin reunir los requisitos que
señala la ley sustantiva de la materia.
32
De la interpretación sistemática y funcional de los numerales
antes citados, se desprende que el legislador estableció los
requisitos y formalidades que deben contener los paquetes
electorales, fijando el procedimiento tanto para su integración
como para su traslado y entrega a los Consejos Electorales
Municipales, en el entendido de que dichos actos representan
aspectos trascendentes para la clara y correcta culminación del
proceso de emisión del sufragio, garantizando la seguridad del
único medio material con que se cuenta para conocer el sentido
de la voluntad popular, de tal manera que su debida observancia
permita verificar el apego de dichos actos al mandato de la ley.
En esta tesitura, para la verificación del cumplimiento de los
requisitos y formalidades esenciales que reviste la entrega de los
paquetes electorales a los Consejos Electorales Municipales, se
debe atender básicamente a dos criterios relacionados entre sí,
uno temporal y otro material.
I. El criterio temporal, consiste en determinar el tiempo razonable
para que se realice el traslado de los paquetes electorales de
casilla a los Consejos Electorales Municipales respectivos.
Este criterio se deriva de lo dispuesto en el artículo 249 de la Ley
Electoral Local, en el cual se establece tanto los plazos para
realizar la entrega, así como la causa justificada para el caso de
su retraso.
En efecto, cabe precisar que el traslado y entrega de los
paquetes electorales que contienen la documentación relativa a
los resultados de la votación recibida en casilla, implica el cambio
de una etapa a otra, como lo es de la jornada electoral a la etapa
de resultados y declaración de validez de las elecciones, y tiene
como objetivo que los resultados de la votación recibida en casilla
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-22/2015-II
33
puedan ser tomados en cuenta para obtener los resultados
preliminares de la elección de que se trate y, en su momento,
para la realización del cómputo municipal correspondiente.
II. El criterio material tiene como finalidad que el contenido de los
paquetes electorales llegue en forma íntegra ante la autoridad
encargada de publicar los resultados preliminares y realizar el
cómputo municipal de la elección respectiva, salvaguardando así
el principio de certeza a fin de evitar la desconfianza sobre los
resultados finales de los procesos electorales, los cuales deben
ser auténticos y confiables.
Por tanto, debe considerarse que si el legislador previó que en el
traslado de los paquetes electorales a los Consejos Electorales
Municipales se observen ciertas medidas de seguridad, lo hizo
con el fin de salvaguardar el sentido de la voluntad popular
contenido en los mismos. En tal virtud, en aras de no hacer
nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las
elecciones populares, en los casos en que se acredite la entrega
extemporánea de los paquetes electorales fuera de los plazos
legales, sin causa justificada, este Tribunal debe analizar si, de
las constancias que obran en autos se desprende que los
referidos paquetes evidencian muestras de alteración o cualquier
otra irregularidad que genere duda fundada sobre la autenticidad
de su contenido y transgreda el principio constitucional de
certeza.
Además, para tal fin, este órgano jurisdiccional deberá tomar en
cuenta el contenido de la Tesis de Jurisprudencia, cuyo rubro
establece: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS
PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN
34
EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA
VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.15
En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia antes
invocada y en términos de lo previsto en el artículo 67, párrafo 1,
inciso b) de la ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral
del Estado de Tabasco, la votación recibida en una casilla será
nula cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
15 PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-22/2015-II
35
a) Que el paquete electoral haya sido entregado fuera de los
plazos establecidos en la ley de la materia; y,
b) Que la entrega extemporánea haya sido sin causa justificada.
Para que se actualice el primero de los supuestos normativos,
basta analizar las pruebas aportadas por el actor y las demás
que obran en el expediente, determinándose así el tiempo
transcurrido entre la hora en que fue clausurada la casilla y la
hora en que fue entregado el paquete electoral en el Consejo
Electoral Municipal. Si el lapso rebasa los plazos establecidos,
deberá estimarse que la entrega de la documentación electoral
es extemporánea.
En cuanto al segundo supuesto normativo, se deberán desvirtuar
las razones que, en su caso, haga valer la autoridad para
sostener que, en la entrega extemporánea de los paquetes
electorales, medió un acuerdo previo a la celebración de la
jornada electoral, o un caso fortuito o de fuerza mayor; valorando
todas aquellas constancias que se aporten para acreditarlo.
Ahora bien, para el análisis de la causal de nulidad en estudio,
deberá atenderse también al contenido de la tesis de
jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, bajo la clave S3ELJ 07/2000,
publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis
Relevantes 1997-2005, páginas 112-133, cuyo rubro y texto es el
siguiente: ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE
ELECTORAL. CUÁNDO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD
DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA16
16 ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE ELECTORAL. CUÁNDO CONSTITUYE
CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Sonora y similares).—La causa de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla, relativa a la entrega extemporánea del paquete electoral, sin que para ello medie causa justificada, se actualiza únicamente, si tal irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En efecto, la causa de nulidad prevista en el artículo 195, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Sonora se integra por tres elementos explícitos, a saber: a) la entrega del paquete electoral; b) el retardo en dicha entrega, y c) la ausencia de causa justificada para el retardo, así como con el elemento de carácter implícito
36
En consecuencia, la votación recibida en casilla se declarará
nula, cuando se acrediten los elementos que integran la causal
en estudio, salvo que de las propias constancias de autos quede
demostrado, que el paquete electoral permaneció inviolado, ya
que al constar los resultados en documentos confiables y
fidedignos, se estima que en todo momento se salvaguardó el
principio de certeza.
En el presente caso, para determinar la procedencia de la
pretensión jurídica del actor es necesario analizar las constancias
que obran en autos, particularmente las que se relacionan con
los agravios en estudio, mismas que consisten en:
a) Constancia de clausura de casillas y remisión del
paquete electoral al Consejo Electoral Municipal
b) Recibo de entrega del paquete al Consejo Electoral
Municipal
c) Acta circunstanciada de recepción, depósito y
salvaguarda de los paquetes electorales levantada por
consistente, en que la irregularidad generada por los referidos elementos sea determinante para el resultado de la votación. Si se actualizan esos elementos explícitos, se produce también la demostración del elemento implícito, mediante la presunción iuris tantum de que el vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación; pero como tal presunción admite prueba en contrario, si queda demostrado que la irregularidad no fue determinante para el resultado de la votación, no se surtirá la hipótesis de nulidad de que se trata. Esto es así, porque los artículos 161 a 163 del Código Electoral para el Estado de Sonora establecen una serie de formalismos, dirigidos a salvaguardar la integridad del paquete electoral, en el lapso que transcurre entre la clausura de casilla y la recepción del paquete por el consejo electoral correspondiente, con el fin de garantizar que el cómputo de la elección se efectúe sobre la base real de los resultados obtenidos en cada casilla. Asimismo, la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 161 a 163, 194 y 195, fracción VI, del ordenamiento electoral citado conduce a estimar, que con la hipótesis de nulidad se sanciona la falta de certeza sobre la integridad del paquete electoral, con lo cual no queda garantizado que el cómputo de la elección se haga sobre los verdaderos resultados de la casilla correspondiente. Pero si en el expediente está evidenciado que el paquete electoral permaneció inviolado, a pesar del retardo injustificado en la entrega, o bien, se demuestra que los sufragios contenidos en el paquete coinciden con los registrados en las actas de escrutinio y cómputo de la casilla, es claro que en tales circunstancias, el valor protegido por los preceptos citados no fue vulnerado y, por tanto, aun cuando la irregularidad hubiera existido, ésta no fue determinante para el resultado de la votación, lo que provoca que al no surtirse el requisito implícito de referencia deba tenerse por no actualizada la causa de nulidad.
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-22/2015-II
37
el Consejo Electoral Municipal correspondiente (Tres
Actas Circunstanciadas).
Así mismo, se tuvo a la vista el listado de ubicación de casillas de
Huimanguillo, Tabasco., urbana, rural y mixta.
Documentales que al tener el carácter de públicas, y no existir
prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad
de los hechos a que se refieren, tienen valor probatorio pleno, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso
a), y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado de Tabasco.
Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias antes
aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los
agravios formulados por la parte actora, se presenta un cuadro
comparativo en el que se consigna la información relativa al
número de casilla, la clase de la casilla según la zona en que se
ubique (Rural, Urbana y Mixta), los datos necesarios para
computar el plazo de entrega del paquete electoral respectivo, la
causa de justificación que se invoque por el retraso o la entrega
extemporánea o, en su caso, en donde se indique si hubo
observaciones respecto a la integridad del paquete electoral al
momento de su recepción en el Consejo Electoral Municipal.
C.U. = Casilla Urbana.
C.R. = Casilla Rural
C.M. = Casilla Mixta
N Ú M
CASILLA
FECHA Y HORA DE CLAUSUR
A
FECHA Y HORA DE ENTREGA
DEL PAQUETE
ELECTORAL
TIEMPO ENTRE
CLAUSURA DE LA
CASILLA Y RECEPCIÓN
DEL
OBSERVACI
ONES
38
PAQUETE
1 684 B SIN ACTA 23:43 07 junio 2015
2 684 C1 El dato que corresponde a la hora y el día de clausura, se encuentra en blanco en la constancia
23:31 07 junio 2015
3 684 C2 21:50 pm 7 junio 2015
23:38 07 junio 2015
4 685 B 20:25 (checar dato
de hora) 7 junio 2015
22:08 07 junio 2015
5 685 C1 SIN ACTA 21:29 07 junio 2015
6 686 B 21:15 7 junio 2015
22:53 07 junio 2015
7 686 C1 21:15 07 junio 2015
22:46 07 junio 2015
8 686 C2 SIN ACTA 22:56 07 junio 2015
9 687 B SIN ACTA 23:23 07 junio 2015
10 687 C1 6:00 pm 05 junio 2015
No se encuentra el dato de la hora en el recibo. 07 junio 2015
11 687 C2 SIN ACTA 23:12 07 junio 2015
12 688 B SIN ACTA 22:47 07 junio 2015
13 688 C1 SIN ACTA No se encuentra el dato de la hora en el recibo. 07 junio 2015
14 689 B SIN ACTA 22:12 07 junio 2015
15 689 C1 SIN ACTA 22:10 07 junio 2015
16 690 B SIN ACTA 23:28 07 junio 2015
17 691 B SIN ACTA 00:25 08 junio 2015
18 692 B SIN ACTA 00:04 08 junio 2015
19 692 C1 SIN ACTA 00:07 08 junio 2015
20 693 B 9:10 pm 7 junio 2015
23:25 07 junio 2015
21 693 C1 9:15 pm 7 junio 2015
23:18 07 junio 2015
22 694 B SIN ACTA 01:03 08 junio 2015
23 694 C1 10:40 pm 7 junio 2015
1:03 08 junio 2015
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
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39
24 694 C2 11:30 pm 7 junio 2015
01:05 08 junio 2015
25 694 C3 10:10 pm 7 junio 2015
1:07 08 junio 2015
26 694 C4 12:10 pm 7 junio 2015
01:09 08 junio 2015
27 695 B 06:06 pm 07 junio 2015
23:40 07 junio 2015
28 695 C1 SIN ACTA 23:48 07 junio 2015
29 696 B 8:40 pm 7 junio 2015
23:54 07 junio 2015
30 696 C1 SIN ACTA 00:00 08 junio 2015
31 696 ESP SIN ACTA 23:55 07 junio 2015
32 697 B SIN ACTA 0:23 08 junio 2015
33 697 C1 6:02 07 junio 2015
En la constancia dice 0967 y a lápiz 0697, pero se cotejo con el acta de Jornada y ahí es legible que el numero correcto es 0697
00:12 08 junio 2015
34 697 C2 SIN ACTA 00:17 08 junio 2015
35 698 B El dato que corresponde a la hora de clausura, se encuentra en blanco en la constancia
23:30 07 junio 2015
36 698 C1 SIN ACTA No se encuentra el dato de la hora en el recibo. 07 junio 2015
37 699 B RURAL
El dato que corresponde a la hora de clausura, se encuentra en blanco en la constancia
23:31 7 junio 2015
38 699 C1 RURAL
9:15 7 junio 2015
23:49 7 junio 2015
39 699 C2 El dato que corresponde a la hora de clausura, se encuentra en blanco en la constancia
23:41
7 junio 2015
40
40 700 B RURAL
El dato que corresponde a la hora de clausura, se encuentra en blanco en la constancia
1:01
08 junio 20145
41 700 C1 RURAL
6:00 pm 07 junio 2015
24:56 08 junio 2015
42 701 B RURAL
SIN ACTA 24:43 08 junio 2015
43 701 C1 RURAL
SIN ACTA 24:49 08 junio 2015
44 702 B RURAL
SIN ACTA 22:07 07 junio 2015
45 702 ESP RURAL
SIN ACTA 22:21 7 junio 2015
46 703 B MIXTA
SIN ACTA 23:17 07 junio 2015
47 703 C1 MIXTA
SIN ACTA 23:26 7 junio 2015
48 703 C2 MIXTA
SIN ACTA 23:09 7 junio 2015
49 703 EXT 1 MIXTA
SIN ACTA 22:59 7 junio 2015
50 704 B RURAL
08:52 07 junio 2015
22:23 7 junio 2015
51 704 C1 RURAL
SIN ACTA 22:36 7 junio 2015
52 705 B El dato de la hora de clausura asentada en la constancia de clausura no se entiende 07 junio 2015
SIN ACTA
53 705 C1 SIN ACTA SIN ACTA
54 706 B RURAL
SIN ACTA 24:20 08 junio 2015
55 706 C1 RURAL
18:00 7 junio 2015
24:26 08 junio 2015
56 707 B RURAL
SIN ACTA 1:09 08 junio 2015
57 707 C1 RURAL
SIN ACTA 1:15 08 junio 2015
58 707 C2 RURAL
SIN ACTA 1:22 08 junio 2015
59 708 B MIXTA
18:00 pm 7 junio 2015
1:42 08 junio 2015
60 708 C1 MIXTA
9:00 7 junio 2015
1:52 08 junio 2015
61 708 EXT MIXTA 1
8:40 7 junio 2015
2:04 08 junio 2015
62 709 EXT MIXTA
SIN ACTA SIN ACTA
63 710 B RURAL
SIN ACTA SIN ACTA
64 710 C1 RURAL
El dato que corresponde a
SIN ACTA
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-22/2015-II
41
la hora de clausura, se encuentra en blanco en la constancia. 7 junio 2015
65 711 B RURAL
SIN ACTA 24:31 08 junio 2015
66 711 C1 RURAL
9:38 pm 07 de junio
2015
24:37 08 junio 2015
67 712 B RURAL
6 SIN ACTA
68 712 C1 RURAL
SIN ACTA SIN ACTA
69 712 C2 RURAL
SIN ACTA SIN ACTA
70 713 B RURAL
El dato que corresponde a la hora de clausura, se encuentra en blanco en la constancia
1:40
8 junio 2015
71 714 C1 RURAL
SIN ACTA SIN ACTA
72 715 B RURAL
06:35 pm 7 de junio
2015
22:49 7 junio 2015
73 716 B RURAL
9:30 pm 7 de junio
2015
No se encuentra el dato de la hora y fecha en el recibo
74 717 B RURAL
8:24 7 junio 2015
SIN ACTA
75 717 C1 RURAL
21:00 SIN ACTA
76 718 C1 RURAL
21:00 pm 07 de junio
2015
SIN ACTA
77 719 B RURAL
El dato que corresponde a la hora de clausura, se encuentra en blanco en la constancia
SIN ACTA
78 719 C1 RURAL
SIN ACTA SIN ACTA
79 719 C2 RURAL
El dato que corresponde a la hora de clausura, se encuentra en blanco en la constancia
SIN ACTA
80 720 B RURAL
El dato que corresponde a la hora de
SIN ACTA
42
clausura, se encuentra en blanco en la constancia
81 721 B RURAL
21:50 7 junio 2015
SIN ACTA
82 721 C1 RURAL
06:00 pm 07 junio 2015
SIN ACTA
83 722 B RURAL
10:00 pm 07 junio 2015
SIN ACTA
84 722 C1 RURAL
El dato que corresponde a la hora de clausura, se encuentra en blanco en la constancia
SIN ACTA
85 722 C2 RURAL
SIN ACTA SIN ACTA
86 723 B RURAL
SIN ACTA 2:20 08 junio 2015
87 723 C1 RURAL
SIN ACTA No se encuentra el dato de la hora en el recibo 08 junio 2015
88 723 C2 RURAL
SIN ACTA No se encuentra el dato de la hora en el recibo 08 junio 2015
89 724 B RURAL
SIN ACTA SIN ACTA
90 724 C1 RURAL
SIN ACTA SIN ACTA
91 724 C2 RURAL
18:00 pm 7 junio 2015
SIN ACTA
92 724 C3 RURAL
SIN ACTA SIN ACTA
93 724 C4 RURAL
SIN ACTA SIN ACTA
94 725 B MIXTA
SIN ACTA 2:11 08 junio 2015
95 725 C1 MIXTA
SIN ACTA 2:16 08 junio 2015
96 725 C2 MIXTA
6:03 07 junio 2015
2:20 08 junio 2015
97 725 EXT 1 MIXTA
SIN ACTA 2:25 08 junio 2015
98 726 B RURAL
SIN ACTA 1:28 08 junio 2015
99 726 C1 RURAL
SIN ACTA 1:31 08 junio 2015
100 727 B RURAL
9:00 pm 07 junio 2015
SIN ACTA
101 727 C1 RURAL
SIN ACTA SIN ACTA
102 727 C2 RURAL
6:00 pm 7 junio 2015
SIN ACTA
103 727 C3 El dato que SIN ACTA
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-22/2015-II
43
RURAL corresponde a la hora de clausura, se encuentra en blanco en la constancia
104 728 B RURAL
SIN ACTA SIN ACTA
105 728 C1 RURAL
22:10 7 junio 2015
SIN ACTA
106 729 B RURAL
6:0 7 junio 2015
SIN ACTA
107 730 B RURAL
22:12 7 junio 2015
SIN ACTA
108 730 C1 RURAL
10:00 pm 7 junio 2015
SIN ACTA
109 731 B RURAL
SIN ACTA 1:36 08 junio 2015
110 731 C1 RURAL
6:00 pm 07 junio 2015
01:37 08 junio 2015
111 731 C2 RURAL
SIN ACTA 01:34 08 junio 2015
112 732 B RURAL
20:30 pm 07 junio 2015
22:25 07 junio 2015
113 732 C1 RURAL
20:30 pm 07 junio 2015
22:25 07 junio 2015
114 733 B RURAL
11:10 7 junio 2015
1:32 08 junio 2015
115 733 C1 RURAL
10:36 07 junio 2015
01:44 08 junio 2015
116 733 C2 RURAL
11:50 pm 7 junio 2015
1:45 08 junio 2015
117 734 B RURAL
SIN ACTA No se encuentra el dato de la hora en el recibo 08 junio 2015
118 735 B RURAL
SIN ACTA SIN ACTA
119 735 C1 RURAL
SIN ACTA SIN ACTA
120 735 EXT RURAL
6:00 07 junio 2015
SIN ACTA
121 736 B RURAL
10:13 pm 07 junio 2015
0:32 08 junio 2015
122 736 C1 RURAL
SIN ACTA SIN ACTA
123 737 B RURAL
6:5 pm 7 junio 2015
No se encuentra el dato de la hora en el recibo 07 junio 2015
124 738 B RURAL
06:00 pm 07 junio 2015
00:32 08 junio 2015
125 738 C1 RURAL
06:00 pm 07 junio 2015
0:36 08 junio 2015
126 738 C2 RURAL
SIN ACTA 00:30 08 junio 2015
127 739 B RURAL
6:00 7 junio 2015
01:50 07 junio 2015
44
128 740 B RURAL
SIN ACTA 23:56 7 junio 2015
129 741 B RURAL
11:10 pm 7 junio 2015
02:02 08 junio 2015
130 741 C1 RURAL
6:06 07 junio 2015
01:53 08 junio 2015
131 741 C2 RURAL
SIN ACTA 1:57 08 junio 2015
132 742 B RURAL
SIN ACTA 23:07 07 junio 2015
133 742 C1 RURAL
SIN ACTA 23:12 07 junio 2015
134 742 C2 RURAL
SIN ACTA No se encuentra el dato de la hora en el recibo 07 junio 2015
135 743 B RURAL
6:00 pm No tiene fecha la constancia de clausura.
00:42 08 junio 2015
136 743 C1 RURAL
22:16 7 junio 2015
0:41 08 junio 2015
137 743 C2 RURAL
SIN ACTA 00:38 08 junio 20145
138 744 B RURAL
6:00 pm 7 junio 2015
00:54 08 junio 2015
139 744 C1 RURAL
21:00 07 junio 2015
No se encuentra el dato de la hora en el recibo. 07 junio 2015
140 745 B RURAL
SIN ACTA 01:56 08 junio 2015
141 746 B RURAL
6:00 pm 7 junio 2015
2:25 08 junio 2015
142 746 C1 RURAL
10:15 pm 7 junio 2015
02:25 08 junio 2015
143 747 B RURAL
10:27 pm 7 junio 2015
01:20 08 junio 2015
144 747 C1 RURAL
SIN ACTA 01:17 08 junio 2015
145 747 C2 RURAL
9:30 pm 07 junio 2015
1:21 08 junio 2015
146 747 C3 RURAL
El dato no se encuentra en la Constancia de Clausura de casilla
01:12
08 junio 2015
147 748 B RURAL
SIN ACTA 00:46 08 junio 2015
148 748 C1 RURAL
6:00 pm 07 junio 2015
0:46 08 junio 2015
149 748 C2 RURAL
21:56 7 junio 2015
00:50 08 junio 2015
150 749 B MIXTA
08:04 pm 07 junio 2015
01:00 08 junio 2015
151 749 C1 MIXTA
El dato que corresponde a
0:59
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-22/2015-II
45
la hora de clausura, se encuentra en blanco en la constancia
08 junio 2015
152 749 EXT 1 MIXTA
El dato que corresponde a la hora de clausura, se encuentra en blanco en la constancia
00:57
08 junio 2015
153 750 B RURAL
22:00 07 junio 2015
1:40 08 junio 2015
154 751 B MIXTA
SIN ACTA 02:02 08 junio 2015
155 751 EXT 1 MIXTA
7:50 pm 7 junio 2015
2:04 08 junio 2015
156 752 B 8:00 pm 7 junio 2015
2:08 08 junio 2015
157 753 B RURAL
00:00 pm 7 junio 2015
01:38 08 junio 2015
158 754 B RURAL
6:00 7 junio 2015
00:16 08 junio 2015
159 755 B SIN ACTA 2:02 08 junio 2015
160 756 B RURAL
SIN ACTA No se encuentra el dato de la hora en el recibo. 07 junio 2015
161 756 C1 RURAL
8:40 pm 07 junio 2015
23:02 07 junio 2015
162 757 B RURAL
El dato que corresponde a la hora de clausura, se encuentra en blanco en la constancia
23:58
7 junio 2015
163 757 C1 RURAL
SIN ACTA 00:08 08 junio 2015
164 757 C2 RURAL
SIN ACTA 00:13 8 junio 2015
165 758 B 8:45 7 junio 2015
23:50 07 junio 2015
166 758 C1 El dato que corresponde a la hora de clausura, se encuentra en blanco en la constancia
23:45
07 junio 2015
167 759 B RURAL
SIN ACTA No se encuentra los datos de hora y fecha en el recibo
168 759 C1 RURAL
10:00 pm 07 junio 2015
01:26 08 junio 2015
46
169 760 B 11:30 pm 7 junio 2015
02:45 8 junio 2015
170 760 C1 11:20 pm 7 junio 2015
02:54 8 junio 2015
171 760 EXT 1 20:40 07 junio 2015
03:01 8 junio 2015
172 761 B
El dato que corresponde a la hora de clausura, se encuentra en blanco en la constancia
02:29
8 junio 2015
173 762 EXT 1 MIXTA
8:30 pm 7 junio 2015
21:26 pm 7 junio 2015
174 763 B RURAL
SIN ACTA 2:41 08 junio 2015
175 763 C1 RURAL
SIN ACTA 2:46 08 junio 2015
176 764 B RURAL
10:49 07 junio 2015
02:38 8 junio 2015
177 764 C1 SIN ACTA SIN ACTA
178 765 B RURAL
10:20 7 junio 2015
00:22 8 junio 2015
179 765 C1 RURAL
El dato que corresponde a la hora de clausura, se encuentra en blanco en la constancia
00:28
8 junio 2015
180 765 C2 RURAL
SIN ACTA 00:35 8 junio 2015
181 766 B RURAL
SIN ACTA 21:43 7 junio 2015
182 766 C1 RURAL
SIN ACTA 22:18 7 junio 2015
183 767 B RURAL
SIN ACTA 00:45 8 junio 2015
184 767 C1 RURAL
SIN ACTA 00:38 8 junio 2015
185 768 B RURAL
SIN ACTA 22:11 07 junio 2015
186 768 C1 RURAL
El dato que corresponde a la hora de clausura, se encuentra en blanco en la constancia
21:58
7 junio 2015
187 769 B RURAL
El dato que corresponde a la hora de clausura, se encuentra en blanco en la constancia
22:32
7 junio 2015
188 769 C1 RURAL
20:15 07 junio 2015
22:26 7 junio 2015
189 770 B RURAL
9:27 7 junio 2015
00:21 08 junio 2015
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-22/2015-II
47
190 771 B RURAL
SIN ACTA 02:13 8 junio 2015
191 772 B 11:30 7 junio 2015
01:15 8 junio 2015
192 773 B 10:00 pm 7 junio 2015
01:34 8 junio 2015
193 773 C1 10:30 pm 07 junio 2015
01:24 8 junio 2015
194 774 B RURAL
SIN ACTA 22:37 7 junio 2015
195 774 C1 RURAL
SIN ACTA 22:41
7 junio 2015
196 775 B RURAL
SIN ACTA 02:21 8 junio 2015
197 776 B MIXTA
SIN ACTA 00:54 8 junio 2015
198 776 EXT 1 22:00 7 junio 2015
00:56 8 junio 2015
199 777 B RURAL
SIN ACTA 23:25 7 junio 2015
200 777 C1 RURAL
09:30 7 junio 2015
23:48 7 junio 2015
201 778 EXT 1 RURAL
8:03 pm 7 junio 2015
01:52 8 junio 2015
202 779 B RURAL
06:00 pm 7 junio 2015
22:46 07 junio 2015
203 779 EXT 1 MIXTA
07:15 pm 7 junio 2015
22:57 7 junio 2015
204 780 B SIN ACTA 23:07 7 junio 2015
205 780 EXT 1 MIXTA
18:00 07 junio 2015
23:09 7 junio 2015
Para hacer más comprensible el análisis realizado a las
circunstancia de cada una de las casillas sobre las que se
analizaron para determinar fecha y hora de clausura, fecha y
hora de entrega de paquete electoral, tiempo entre clausura de
la casilla y recepción del paquete y observaciones escritas al
margen sobre cada una de ellas, es menester agruparlas de
acuerdo al mecanismo de instalación esto es urbanas y rurales,
y a su vez aquellas que adolecen de algún dato de cada uno de
sus rubros y de lo que se obtuvo lo siguiente:
N Ú M
CASILLA
FECHA Y HORA DE CLAUSURA
FECHA Y HORA DE ENTREGA DEL PAQUETE ELECTORAL
TIEMPO ENTRE CLAUSURA DE LA CASILLA Y RECEPCIÓN DEL
OBSERVACI
ONES
48
PAQUETE (CRyT)
1 699 B RURAL El dato que corresponde a la hora de clausura, se encuentra en blanco en la constancia
23:31 7 junio 2015
2 699 C1 RURAL
9:15 7 junio 2015
23:49 7 junio 2015
3 699 C2 RURAL
El dato que corresponde a la hora de clausura, se encuentra en blanco en la constancia
23:41
7 junio 2015
4 700 B RURAL El dato que corresponde a la hora de clausura, se encuentra en blanco en la constancia
1:01
08 junio 20145
5 700 C1 RURAL
6:00 pm 07 junio 2015
24:56 08 junio 2015
6 701 B RURAL SIN ACTA 24:43 08 junio 2015
7 701 C1 RURAL
SIN ACTA 24:49 08 junio 2015
8 702 B RURAL SIN ACTA 22:07 07 junio 2015
9 702 ESP RURAL
SIN ACTA 22:21 7 junio 2015
10 703 B MIXTA SIN ACTA 23:17 07 junio 2015
11 703 C1 MIXTA SIN ACTA 23:26 7 junio 2015
12 703 C2 MIXTA SIN ACTA 23:09 7 junio 2015
13 703 EXT 1 MIXTA
SIN ACTA 22:59 7 junio 2015
14 704 B RURAL 08:52 07 junio 2015
22:23 7 junio 2015
15 704 C1 RURAL
SIN ACTA 22:36 7 junio 2015
16 706 B RURAL SIN ACTA 24:20 08 junio 2015
17 706 C1 RURAL
18:00 7 junio 2015
24:26 08 junio 2015
18 707 B RURAL SIN ACTA 1:09 08 junio 2015
19 707 C1 RURAL
SIN ACTA 1:15 08 junio 2015
20 707 C2 RURAL
SIN ACTA 1:22 08 junio 2015
21 708 B MIXTA 18:00 pm 7 junio 2015
1:42 08 junio 2015
22 708 C1 MIXTA 9:00 1:52
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-22/2015-II
49
7 junio 2015 08 junio 2015
23 708 EXT 1 MIXTA
8:40 7 junio 2015
2:04 08 junio 2015
24 709 EXT MIXTA
SIN ACTA SIN ACTA
25 710 B RURAL SIN ACTA SIN ACTA
26 710 C1 RURAL
El dato que corresponde a la hora de clausura, se encuentra en blanco en la constancia. 7 junio 2015
SIN ACTA
27 711 B RURAL SIN ACTA 24:31 08 junio 2015
28 711 C1 RURAL
9:38 pm 07 de junio
2015
24:37 08 junio 2015
29 712 B RURAL 6 SIN ACTA
30 712 C1 RURAL
SIN ACTA SIN ACTA
31 712 C2 RURAL
SIN ACTA SIN ACTA
32 713 B RURAL El dato que corresponde a la hora de clausura, se encuentra en blanco en la constancia
1:40
8 junio 2015
33 714 C1 RURAL
SIN ACTA SIN ACTA
34 715 B RURAL 06:35 pm 7 de junio
2015
22:49 7 junio 2015
35 716 B RURAL 9:30 pm 7 de junio
2015
No se encuentra el dato de la hora y fecha en el recibo
36 717 B RURAL 8:24 7 junio 2015
SIN ACTA
37 717 C1 RURAL
21:00 SIN ACTA
38 718 C1 RURAL
21:00 pm 07 de junio
2015
SIN ACTA
39 719 B RURAL El dato que corresponde a la hora de clausura, se encuentra en blanco en la constancia
SIN ACTA
40 719 C1 RURAL
SIN ACTA SIN ACTA
41 719 C2 RURAL
El dato que corresponde a la hora de clausura, se
SIN ACTA
50
encuentra en blanco en la constancia
42 720 B RURAL El dato que corresponde a la hora de clausura, se encuentra en blanco en la constancia
SIN ACTA
43 721 B RURAL 21:50 7 junio 2015
SIN ACTA
44 721 C1 RURAL
06:00 pm 07 junio 2015
SIN ACTA
45 722 B RURAL 10:00 pm 07 junio 2015
SIN ACTA
46 722 C1 RURAL
El dato que corresponde a la hora de clausura, se encuentra en blanco en la constancia
SIN ACTA
47 722 C2 RURAL
SIN ACTA SIN ACTA
48 723 B RURAL SIN ACTA 2:20 08 junio 2015
49 723 C1 RURAL
SIN ACTA No se encuentra el dato de la hora en el recibo 08 junio 2015
50 723 C2 RURAL
SIN ACTA No se encuentra el dato de la hora en el recibo 08 junio 2015
51 724 B RURAL SIN ACTA SIN ACTA
52 724 C1 RURAL
SIN ACTA SIN ACTA
53 724 C2 RURAL
18:00 pm 7 junio 2015
SIN ACTA
54 724 C3 RURAL
SIN ACTA SIN ACTA
55 724 C4 RURAL
SIN ACTA SIN ACTA
56 725 B MIXTA SIN ACTA 2:11 08 junio 2015
57 725 C1 MIXTA SIN ACTA 2:16 08 junio 2015
58 725 C2 MIXTA 6:03 07 junio 2015
2:20 08 junio 2015
59 725 EXT 1 MIXTA
SIN ACTA 2:25 08 junio 2015
60 726 B RURAL SIN ACTA 1:28 08 junio 2015
61 726 C1 RURAL
SIN ACTA 1:31 08 junio 2015
62 727 B RURAL 9:00 pm SIN ACTA
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-22/2015-II
51
07 junio 2015
63 727 C1 RURAL
SIN ACTA SIN ACTA
64 727 C2 RURAL
6:00 pm 7 junio 2015
SIN ACTA
65 727 C3 RURAL
El dato que corresponde a la hora de clausura, se encuentra en blanco en la constancia
SIN ACTA
66 728 B RURAL SIN ACTA SIN ACTA
67 728 C1 RURAL
22:10 7 junio 2015
SIN ACTA
68 729 B RURAL 6:0 7 junio 2015
SIN ACTA
69 730 B RURAL 22:12 7 junio 2015
SIN ACTA
70 730 C1 RURAL
10:00 pm 7 junio 2015
SIN ACTA
71 731 B RURAL SIN ACTA 1:36 08 junio 2015
72 731 C1 RURAL
6:00 pm 07 junio 2015
01:37 08 junio 2015
73 731 C2 RURAL
SIN ACTA 01:34 08 junio 2015
74 732 B RURAL 20:30 pm 07 junio 2015
22:25 07 junio 2015
75 732 C1 RURAL
20:30 pm 07 junio 2015
22:25 07 junio 2015
76 733 B RURAL 11:10 7 junio 2015
1:32 08 junio 2015
77 733 C1 RURAL
10:36 07 junio 2015
01:44 08 junio 2015
78 733 C2 RURAL
11:50 pm 7 junio 2015
1:45 08 junio 2015
79 734 B RURAL SIN ACTA No se encuentra el dato de la hora en el recibo 08 junio 2015
80 735 B RURAL SIN ACTA SIN ACTA
81 735 C1 RURAL
SIN ACTA SIN ACTA
82 735 EXT RURAL
6:00 07 junio 2015
SIN ACTA
83 736 B RURAL 10:13 pm 07 junio 2015
0:32 08 junio 2015
84 736 C1 RURAL
SIN ACTA SIN ACTA
85 737 B RURAL 6:5 pm 7 junio 2015
No se encuentra el dato de la hora en el recibo 07 junio 2015
86 738 B RURAL 06:00 pm 07 junio 2015
00:32 08 junio 2015
52
87 738 C1 RURAL
06:00 pm 07 junio 2015
0:36 08 junio 2015
88 738 C2 RURAL
SIN ACTA 00:30 08 junio 2015
89 739 B RURAL 6:00 7 junio 2015
01:50 07 junio 2015
90 740 B RURAL SIN ACTA 23:56 7 junio 2015
91 741 B RURAL 11:10 pm 7 junio 2015
02:02 08 junio 2015
92 741 C1 RURAL
6:06 07 junio 2015
01:53 08 junio 2015
93 741 C2 RURAL
SIN ACTA 1:57 08 junio 2015
94 742 B RURAL SIN ACTA 23:07 07 junio 2015
95 742 C1 RURAL
SIN ACTA 23:12 07 junio 2015
96 742 C2 RURAL
SIN ACTA No se encuentra el dato de la hora en el recibo 07 junio 2015
97 743 B RURAL 6:00 pm No tiene fecha la
constancia de clausura.
00:42 08 junio 2015
98 743 C1 RURAL
22:16 7 junio 2015
0:41 08 junio 2015
99 743 C2 RURAL
SIN ACTA 00:38 08 junio 20145
100 744 B RURAL 6:00 pm 7 junio 2015
00:54 08 junio 2015
101 744 C1 RURAL
21:00 07 junio 2015
No se encuentra el dato de la hora en el recibo. 07 junio 2015
102 745 B RURAL SIN ACTA 01:56 08 junio 2015
103 746 B RURAL 6:00 pm 7 junio 2015
2:25 08 junio 2015
104 746 C1 RURAL
10:15 pm 7 junio 2015
02:25 08 junio 2015
105 747 B RURAL 10:27 pm 7 junio 2015
01:20 08 junio 2015
106 747 C1 RURAL
SIN ACTA 01:17 08 junio 2015
107 747 C2 RURAL
9:30 pm 07 junio 2015
1:21 08 junio 2015
108 747 C3 RURAL
El dato no se encuentra en la Constancia de Clausura de casilla
01:12
08 junio 2015
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-22/2015-II
53
109 748 B RURAL SIN ACTA 00:46 08 junio 2015
110 748 C1 RURAL
6:00 pm 07 junio 2015
0:46 08 junio 2015
111 748 C2 RURAL
21:56 7 junio 2015
00:50 08 junio 2015
112 749 B MIXTA 08:04 pm 07 junio 2015
01:00 08 junio 2015
113 749 C1 MIXTA El dato que corresponde a la hora de clausura, se encuentra en blanco en la constancia
0:59
08 junio 2015
114 749 EXT 1 MIXTA
El dato que corresponde a la hora de clausura, se encuentra en blanco en la constancia
00:57
08 junio 2015
115 750 B RURAL 22:00 07 junio 2015
1:40 08 junio 2015
116 751 B MIXTA SIN ACTA 02:02 08 junio 2015
117 751 EXT 1 MIXTA
7:50 pm 7 junio 2015
2:04 08 junio 2015
118 753 B RURAL 00:00 pm 7 junio 2015
01:38 08 junio 2015
119 754 B RURAL 6:00 7 junio 2015
00:16 08 junio 2015
120 756 B RURAL SIN ACTA No se encuentra el dato de la hora en el recibo. 07 junio 2015
121 756 C1 RURAL
8:40 pm 07 junio 2015
23:02 07 junio 2015
122 757 B RURAL El dato que corresponde a la hora de clausura, se encuentra en blanco en la constancia
23:58
7 junio 2015
123 757 C1 RURAL
SIN ACTA 00:08 08 junio 2015
124 757 C2 RURAL
SIN ACTA 00:13 8 junio 2015
125 759 B RURAL SIN ACTA No se encuentra los datos de hora y fecha en el recibo
126 759 C1 RURAL
10:00 pm 07 junio 2015
01:26 08 junio 2015
127 761 B El dato que corresponde
02:29 8 junio 2015
54
a la hora de clausura, se encuentra en blanco en la constancia
128 762 EXT 1 MIXTA
8:30 pm 7 junio 2015
21:26 pm 7 junio 2015
129 763 B RURAL SIN ACTA 2:41 08 junio 2015
130 763 C1 RURAL
SIN ACTA 2:46 08 junio 2015
131 764 B RURAL 10:49 07 junio 2015
02:38 8 junio 2015
132 765 B RURAL 10:20 7 junio 2015
00:22 8 junio 2015
133 765 C1 RURAL
El dato que corresponde a la hora de clausura, se encuentra en blanco en la constancia
00:28
8 junio 2015
134 765 C2 RURAL
SIN ACTA 00:35 8 junio 2015
135 766 B RURAL SIN ACTA 21:43 7 junio 2015
136 766 C1 RURAL
SIN ACTA 22:18 7 junio 2015
137 767 B RURAL SIN ACTA 00:45 8 junio 2015
138 767 C1 RURAL
SIN ACTA 00:38 8 junio 2015
139 768 B RURAL SIN ACTA 22:11 07 junio 2015
140 768 C1 RURAL
El dato que corresponde a la hora de clausura, se encuentra en blanco en la constancia
21:58
7 junio 2015
141 769 B RURAL El dato que corresponde a la hora de clausura, se encuentra en blanco en la constancia
22:32
7 junio 2015
142 769 C1 RURAL
20:15 07 junio 2015
22:26 7 junio 2015
143 770 B RURAL 9:27 7 junio 2015
00:21 08 junio 2015
144 771 B RURAL SIN ACTA 02:13 8 junio 2015
145 774 B RURAL SIN ACTA 22:37 7 junio 2015
146 774 C1 RURAL
SIN ACTA 22:41
7 junio 2015
147 775 B RURAL SIN ACTA 02:21 8 junio 2015
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-22/2015-II
55
148 776 B MIXTA SIN ACTA 00:54 8 junio 2015
149 777 B RURAL SIN ACTA 23:25 7 junio 2015
150 777 C1 RURAL
09:30 7 junio 2015
23:48 7 junio 2015
151 778 EXT 1 RURAL
8:03 pm 7 junio 2015
01:52 8 junio 2015
152 779 B MIXTA 06:00 pm 7 junio 2015
22:46 07 junio 2015
153 779 EXT 1 MIXTA
07:15 pm 7 junio 2015
22:57 7 junio 2015
154 780 EXT 1 MIXTA
18:00 07 junio 2015
23:09 7 junio 2015
En efecto del análisis de la clausura de las casillas en cuestión
y del recibo de entrega de los paquetes electorales y del acta
circunstanciada de recepción y salvaguarda de los paquetes
electorales se observan que las casillas de mérito son las
ubicadas fuera de la cabecera municipal.
Así tenemos que del cuadro que antecede se aprecia que los
paquetes electorales se entregaron dentro del plazo legal de
doce horas en las casillas 699C1, 700C1, 704B, 706C1, 708B,
708C1, 708EXT1, 711C1, 715B, 725C2, 731C1, 732B,733B,
733C1 733C2, 736B, 738B, 738C1, 739B, 741B, 741C1, 743B,
743C1, 744B, 746C1 747B, 747C2, 748C1, 748C2, 749B, 750B,
751EXT1, 753B, 754B, 756C1, 759C1, 760B, 762EXT1, 764B,
765B, 769C1, 770B, 777C1, 778EXT1, 779B, 779EXT1,
780EXT1, ubicadas fuera de la cabecera municipal (rural mixta).
Del análisis a las constancia de clausura de casillas, y de las
actas circunstanciadas levantadas por el Consejo Electoral
Municipal en diversas horas de la madrugada del día ocho de
junio del presente año, de recepción, depósito y salvaguarda de
los paquetes electorales; se advierte que se recibió en buen
estado, conteniendo todos los documentos; se observa que
dichas casillas en mención son de la ubicadas fuera de ciudad y
al precisarse que se clausuraron entre ellas entre las seis
horas, las nueve horas con diez minuto y diez horas cuarenta
56
minutos de la noche del día siete de junio del año que
transcurre; y que la paquetería se recibió en el Consejo
Electoral Municipal con sede en Huimanguillo, Tabasco, entre
las veintitrés horas treinta y un minuto del día siete de junio del
dos mil quince, hasta las dos horas con cincuenta minutos del
día ocho de junio del presente año, esto quiere decir que el
lapso entre dichos actos fue de menos de doce horas.
Ahora bien, del análisis a las órdenes de traslado de paquetes
electorales municipales correspondiente al municipio de
Huimanguillo, Tabasco, se recibieron en ocho bloques iniciando
a las cero treinta horas del día ocho de junio de dos mil quince,
culminando a las ocho horas con treinta y cinco minutos del
mismo ocho de junio del año que transcurre, por lo tanto se
estima que dichos paquetes se recibieron dentro del plazo
previsto por la fracción 2, del articulo249, de la Ley Sustantiva
Electoral Local, por lo que se considera que no se actualiza la
supuesta infracción a la normatividad electoral, porque se
recepcionaron dentro del término permitido por la ley, esto es
dentro de las doce horas siguientes posteriores al cierre de la
votación.
Además de la tercera columna del cuadro que se analiza, se
advierte que los paquetes electorales se recibieron en primera
instancia en el Centro de Acopio que fueron establecidos para
los Consejos Municipales. Ello de acuerdo al convenio de
colaboración que se suscribió con el Instituto Nacional Electoral,
para apoyar en la elección de Diputado, Presidentes
Municipales y Regidores en el Estado de Tabasco, del
veintiocho de diciembre de dos mil catorce, y en el acuerdo
CE/2015/045, del Consejo Estatal del Instituto Electoral y
Participación Ciudadana de Tabasco, por el que se
establecieron los Lineamientos para la recepción y traslado de
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-22/2015-II
57
los paquetes electorales a los Consejos Distritales y
Municipales el día de la jornada electoral, para el proceso
electoral ordinario 2014-2015.
En el entendido de que dicha columna se advierte que todos los
paquetes que se recibieron, fueron dentro del plazo señalado
por la ley, mismos que fueron trasladados por el personal del
Instituto a los Consejos respectivos.
En esa virtud, al recibirse dichos documentos dentro del plazo a
que se refiere la fracción II, del artículo 249, de la Ley Electoral
y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, que previene
que una vez clausurada las casillas los Presidentes de las
mismas, bajo su responsabilidad harán llegar al Consejo
Electoral Municipal que corresponda, los paquetes y los
expedientes de casilla dentro de los plazos siguientes, contados
a partir de la hora de clausura: inmediatamente tratándose de
casillas ubicadas en la cabecera municipal, y hasta doce horas
cuando se trate de casillas ubicadas fuera de la cabecera
municipal.
Por todo ello que se estime que los integrantes de las mesas
directivas de casilla cumplieron con entregarlo a donde debían
hacerlo, al centro de recepción CRyT y posteriormente, estos lo
trasladaron al Consejo Electoral Municipal con sede en
Huimanguillo, Tabasco, por lo que se considera que no se
infringió la normativa en la materia por ello debe desestimarse
la causal de nulidad de votación recibida en las casillas
mencionadas.
Al tenor de lo anterior y de conformidad a lo que dispone el
artículo 249, párrafo 1, fracción 2, de la Ley Electoral Local,
tratándose de las casillas ubicadas fuera de la cabecera
58
municipal, el plazo máximo para la entrega de los paquetes que
contiene los expedientes electorales es de doce horas contados
a partir de la hora de clausura de casillas, y en caso concreto,
se cumplió con tal premisa, resultando evidente que la entrega
se hizo en el plazo legal establecido, por lo que deviene
INFUNDADO el agravio hecho valer por el actor.
Seguidamente este Órgano Jurisdiccional considera
INFUNDADO el agravio hecho valer por la parte actora en
cuanto a las casillas siguientes: 699C2, 700B, 701B, 701C1,
702B, 702EXP, 703B, 703C1, 703C2, 703EXT1, 704C1, 706B,
707B, 707C1,707C2, 709EXT, 710B, 710C1, 711B, 712B,
712C1, 712C2, 713B, 714C1, 716B, 717B, 717C1, 718C1,
719B, 719C1, 719C2, 720B, 721B, 721C1, 722B, 722C1,
722C2, 723B, 723C1, 723C2, 724B, 724C1, 724C2, 724C3,
724C4, 725B, 725C1, 725EXT1, 726B, 726C1, 727B, 727C1,
727C2, 727C3, 728B, 728C1, 729B, 730B, 730C1, 731B,
731C2. DEL 734B, 735B, 735C1, 735EXT, 736C1, 737B,
738C2, 740B, 741C2, 742B, 742C1, 742C2, 743C2, 744C1,
745B, 747C1, 747C3, 748B, 749C1, 749EXT1, 751B, 752B,
757B, 757C1, 757C2, 759B, 763B, 763C1, 765C1, 765C2,
766B, 766C1, 767B, 767C1, 768B, 768C1, 769B, 771B, 774B,
774C1, 775B, 776B, 777B. Así, del cuadro de referencia se
advierte que no existen elementos suficientes para determinar
si los paquetes electorales fueron entregados dentro del plazo
que marca la Ley Sustantiva Electoral del Estado de Tabasco;
siendo estas de las casillas instaladas fuera de la cabecera
municipal.
En efecto del análisis de los elementos de prueba que integran
el expediente se desprende que dichas casillas impugnadas
son aquellas que se instalaron en zonas rurales, y que no
existen en autos la constancia de clausura; en otras no se
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-22/2015-II
59
aprecia el recibo de entrega del paquete del expediente; sin
embargo este Tribunal considera que la falta de tal documental
no resulta ser razón suficiente para acreditar que los paquetes
electorales se recibieron fuera del plazo legal en el Consejo
Electoral Municipal con sede en Huimanguillo, Tabasco; y si
bien el actor del presente juicio de inconformidad afirma que
dichos paquetes se entregaron extemporáneamente; cierto
también es que a él le correspondía acreditar tal afirmación a
como lo señala el artículo 15, párrafo 2, (primera parte), de la
Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el
Estado de Tabasco, el cual establece: “ el que afirma está
obligado a probar”; por lo que el promovente al no haberlo
hecho de esta manera incumplió con tal obligación.
Se suma a lo anterior el hecho que de la revisión de los recibos
de entrega de los paquetes electorales, se advierte que fueron
entregados al centro de recepción y traslado por diversos
funcionarios de casillas, tal y como lo señala el diverso 249, de
la Ley Electoral Local, lo que genera certeza en que los mismos
fueron debidamente custodiados, al haber sido trasladado por
ciudadanos elegidos para ser funcionarios de la mesa de
casilla; se suma al material probatorio para corroborar lo antes
señalado, las constancias de clausura de casilla y remisión de
paquete electoral al Consejo Municipal; así mismo las ordenes
de traslado de los paquetes electorales municipales.
Por consiguiente que la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación ha sostenido que el bien
jurídico que se tutela en situaciones de esta naturaleza es
la certeza de la integridad del paquete electoral, para
garantizar que el computo de la elección se haga sobre los
verdaderos resultados de la casilla correspondiente, a fin de
evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el
60
ejercicio del derecho del voto activo de la mayoría de los
electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe
ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores
que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni
profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y
que, después de ser capacitados son seleccionados como
funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de
integrar las mesas directivas de casillas; máxime cuando tales
irregularidades o imperfecciones menores, al no ser
determinantes para el resultado de la votación o elección, pues
son insuficientes para declarar la sanción anulatoria.
Así, pretender que cualquier infracción de la normatividad
jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o
elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa
ciudadana de votar en las elecciones populares que propiciaría
la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigida a impedir la
participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la
integración de la representación nacional y el acceso de los
ciudadanos al ejercicio del poder público.
En consecuencia, ante la falta de elementos suficientes para
determinar si los paquetes electorales de dichas casillas será
mencionadas que fueron entregadas fuera del término que
establece la ley y tomando en cuenta que en materia electoral
se parte del supuesto consistente en que los actos,
resoluciones y determinaciones de la autoridad electoral
administrativa y de los funcionarios de la mesa directiva de
casilla, se presumen constitucionales y legales, en
consecuencia esta autoridad jurisdiccional en la materia estima
que deben preservarse validos los votos contenidos en los
paquetes electorales de referencia, en observancia al principio
de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-22/2015-II
61
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 13/2000,
consultable en las páginas 19 y 20 de la Revista del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación “Justicia Electoral”,
Suplemento 2, Año 1998, de rubro: PRINCIPIO DE
CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE
CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN
DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O
ELECCIÓN17.-
En razón a lo anterior, al no existir elementos de pruebas
suficientes e idóneas con los que la parte actora acredite
plenamente que los paquetes electorales de las casillas en
cuestión se entregaron fuera del plazo que la Ley Electoral del
Estado de Tabasco señala, esta autoridad jurisdiccional
considera INFUNDADO el agravio hecho valer por la parte
actora.
17 PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE
CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN17.- Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
62
Ahora bien en cuanto a las casillas que fueron ubicadas dentro
de la cabecera municipal se obtuvo lo siguiente:
NÚM
CASILLA
FECHA Y HORA DE CLAUSUR
A
FECHA Y HORA DE
ENTREGA DEL PAQUETE
ELECTORAL
TIEMPO ENTRE
CLAUSURA DE LA CASILLA Y RECEPCIÓN
DEL PAQUETE (CRyT)
OBSERVACIO
NES
1 684 B URBANA
SIN ACTA 23:43 07 junio 2015
2 684 C1 URBANA
El dato que corresponde a la hora y el día de clausura, se encuentra en blanco en la constancia
23:31 07 junio 2015
3 684 C2 URBANA
21:50 pm 7 junio 2015
23:38 07 junio 2015
4 685 B URBANA
20:25 (checar dato
de hora) 7 junio 2015
22:08 07 junio 2015
5 685 C1 URBANA
SIN ACTA 21:29 07 junio 2015
6 686 B URBANA
21:15 7 junio 2015
22:53 07 junio 2015
7 686 C1 URBANA
21:15 07 junio 2015
22:46 07 junio 2015
8 686 C2 URBANA
SIN ACTA 22:56 07 junio 2015
9 687 B URBANA
SIN ACTA 23:23 07 junio 2015
10 687 C1 URBANA
6:00 pm 05 junio 2015
No se encuentra el dato de la hora en el recibo. 07 junio 2015
11 687 C2 URBANA
SIN ACTA 23:12 07 junio 2015
12 688 B URBANA
SIN ACTA 22:47 07 junio 2015
13 688 C1 URBANA
SIN ACTA No se encuentra el dato de la hora en el recibo. 07 junio 2015
14 689 B URBANA
SIN ACTA 22:12 07 junio 2015
15 689 C1 URBANA
SIN ACTA 22:10 07 junio 2015
16 690 B URBANA
SIN ACTA 23:28 07 junio 2015
17 691 B URBANA
SIN ACTA 00:25 08 junio 2015
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-22/2015-II
63
18 692 B URBANA
SIN ACTA 00:04 08 junio 2015
19 692 C1 URBANA
SIN ACTA 00:07 08 junio 2015
20 693 B URBANA
9:10 pm 7 junio 2015
23:25 07 junio 2015
21 693 C1 URBANA
9:15 pm 7 junio 2015
23:18 07 junio 2015
22 694 B URBANA
SIN ACTA 01:03 08 junio 2015
23 694 C1 URBANA
10:40 pm 7 junio 2015
1:03 08 junio 2015
24 694 C2 URBANA
11:30 pm 7 junio 2015
01:05 08 junio 2015
25 694 C3 URBANA
10:10 pm 7 junio 2015
1:07 08 junio 2015
26 694 C4 URBANA
12:10 pm 7 junio 2015
01:09 08 junio 2015
27 695 B URBANA
06:06 pm 07 junio 2015
23:40 07 junio 2015
28 695 C1 URBANA
SIN ACTA 23:48 07 junio 2015
29 696 B MIXTA
8:40 pm 7 junio 2015
23:54 07 junio 2015
30 696 C1 MIXTA
SIN ACTA 00:00 08 junio 2015
31 696 ESP MIXTA
SIN ACTA 23:55 07 junio 2015
32 697 B URBANA
SIN ACTA 0:23 08 junio 2015
33 697 C1 URBANA
6:02 07 junio 2015 En la constancia dice 0967 y a lápiz 0697, pero se cotejo con el acta de Jornada y ahí es legible que el numero correcto es 0697
00:12 08 junio 2015
34 697 C2 URBANA
SIN ACTA 00:17 08 junio 2015
35 698 B URBANA
El dato que corresponde a la hora de clausura, se encuentra en blanco en la constancia
23:30 07 junio 2015
36 698 C1 URBANA
SIN ACTA No se encuentra el dato de la hora en el recibo. 07 junio 2015
37 705 B URBANA
El dato de la hora de
SIN ACTA
64
clausura asentada en la constancia de clausura no se entiende 07 junio 2015
38 705 C1 URBANA
SIN ACTA SIN ACTA
39 752 B URBANA
8:00 pm 7 junio 2015
2:08 08 junio 2015
40 755 B URBANA
SIN ACTA 2:02 08 junio 2015
41 758 B URBANA
8:45 7 junio 2015
23:50 07 junio 2015
42 758 C1 URBANA
El dato que corresponde a la hora de clausura, se encuentra en blanco en la constancia
23:45
07 junio 2015
43 760 B MIXTA
11:30 pm 7 junio 2015
02:45 8 junio 2015
44 760 C1 MIXTA
11:20 pm 7 junio 2015
02:54 8 junio 2015
45 760 EXT 1 MIXTA
20:40 07 junio 2015
03:01 8 junio 2015
46 772 B URBANA
11:30 7 junio 2015
01:15 8 junio 2015
47 773 B URBANA
10:00 pm 7 junio 2015
01:34 8 junio 2015
48 773 C1 URBANA
10:30 pm 07 junio 2015
01:24 8 junio 2015
49 776 EXT 1 MIXTA
22:00 7 junio 2015
00:56 8 junio 2015
50 780 B MIXTA
SIN ACTA 23:07 7 junio 2015
En cuanto a las casillas 684C2, 685B, 686B, 686C1, 693B,
693C1, 694C1, 694C2, 694C3, 694C4, 695B, 696B, 752B,
758B, 760B, 760C1, 760EXT1, 772B, 773B, 77C1, ubicadas en
la zona urbana de la cabecera municipal, se puede observar
que las mismas fueron entregadas dentro del tiempo pertinente
al Centro de Recepción y Traslado, (CRyT), y posteriormente
trasladadas al Consejo Electoral correspondiente.
Por lo tanto acorde a los señalamientos 249 fracción 1, de la
Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco,
mediatamente, en el caso concreto, por tratarse de casillas
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-22/2015-II
65
ubicadas en la cabecera municipal, la entrega de paquete
electoral debería ser inmediatamente.
Por lo tanto debemos aclarar que debemos entender por el
término “inmediatamente,” el cual debe ser entendido en el
sentido de que en la hora que fue clausurada la casilla de que
se trate y el momento de la entrega de los paquetes que
contengan los expedientes electorales, solamente transcurra el
tiempo necesario para el traslado habitual y normal del lugar en
que estuvo instalada al domicilio del consejo electoral
municipal, tomando en consideración las características de la
localidad, el medio en que se desenvuelve el acto, los hechos,
los medios de transporte, las condiciones particulares del
momento, del lugar.
Al tenor de lo anterior resulta aplicable la siguiente tesis:
PAQUETES ELECTORALES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR
ENTREGA INMEDIATA DE LOS.18
Ahora bien, del análisis de la documentales de autos entre
ellas, las órdenes de traslados de paquetes electorales
municipales correspondientes al municipio de Huimanguillo,
Tabasco, se advierte que estos fueron recepcionados a través
de diversos lotes, iniciando su recepción en el Consejo Electoral
entre las cero horas con treinta minutos del día ocho de junio,
las tres horas con veinticuatro minutos del día ocho de junio,
por lo tanto se tiene que los paquetes fueron recibidos tal y
como dispone la ley dentro de los plazos previstos por la
18 PAQUETES ELECTORALES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ENTREGA
INMEDIATA DE LOS. El Tribunal Federal Electoral considera que la expresión "inmediatamente" contenida en el artículo 238, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales debe entenderse en el sentido de que, entre la clausura de la casilla y la entrega de los paquetes y expedientes, solamente transcurra el tiempo necesario para el traslado del lugar en que estuvo instalada la casilla al domicilio del Consejo Distrital, atendiendo a las características de la localidad, los medios de transporte y las condiciones particulares del momento y del lugar.
66
fracción I, del artículo 249 de la ley sustantiva en materia
electoral local.
En consecuencia de todo lo anterior, se estima que no se
actualiza la supuesta infracción a la que alude el demandante a
la normatividad electoral, en relación a las casillas
mencionadas, aunado a ello que de la columna tercera del
cuadro que se analiza, es de advertirse tal y como se hace, que
los paquetes electorales se recibieron primeramente ante los
Centros de Recepción y Traslados (CRyT), que fueron
establecidos para los Consejos Municipales, de conformidad
con el Convenio de Colaboración que se suscribió con el
Instituto Nacional Electoral, para apoyar en la Elección de
Diputados y Presidentes Municipales así como de Regidores en
el Estado de Tabasco, el dieciocho de diciembre de dos mil
catorce, en donde en el punto III referente al apartado de las
partes se establece que la relación entre estas se basa en el
cumplimiento de los principios rectores de la función electoral,
la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima
publicidad y objetividad; así como la cooperación, la
coordinación y el respeto mutuo.
Aunado a ello se suma lo establecido en el acuerdo
CE/2015/045 del Consejo Estatal de Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana en el Estado de Tabasco, por el que se
establecen los lineamientos para la recepción y traslado de los
paquetes electorales a los Consejos Distritales y Municipales el
día de la Jornada Electoral para el proceso electoral 2014-2015,
entre otros de suma importancia se mencionan las etapas, lo
relativo a las mesas de casillas y sus clausuras, resultando
importante resaltar lo respectivo a la remisión de paquetes,
providencias en la entrega de paquetes, mecanismos de
recolección de paquetes, convenio con el Instituto Nacional
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-22/2015-II
67
Electoral, de recepción y entrega de paquetes, incluyendo sus
modalidades responsabilidades, plazos, entre otros.
Por lo tanto en el entendido de que todos los paquetes a los
que nos referimos fueron entregados dentro de los plazos
señalados por la ley y fueron trasladados por el personal del
instituto a los Consejos Municipales.
En tal tesitura, al recibirse dichos documentos dentro de los
plazos que establece y señala el numeral 249 en su fracción I,
de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de
tabasco, donde se previene que una vez clausurada las
casillas, los presidentes de las mismas, bajo su
responsabilidad, harán llegar al Consejo Electoral Municipal que
corresponda, los paquetes y los expedientes de casillas dentro
de los plazos siguientes, contados a partir de la hora de
clausura: a) inmediatamente tratándose de casillas ubicadas
dentro de la cabecera municipal y, b) hasta doce horas
cuando se trate de casillas ubicadas fuera de la cabecera
municipal.
En razón a lo anterior, esta autoridad jurisdiccional estima que
en ningún momento el actuar de la parte demandada vulneró
los principios garantizados en el cuerpo normativo electoral, por
lo que debe desestimarse la causa de nulidad de votación
recibida en las casillas citadas; así, acorde a lo dispuesto en el
ya citado artículo 249 párrafo I, fracción 1, de la Ley Electoral
Local, tratándose de casillas urbanas, el plazo máximo
señalado en la misma fueron los utilizados para cumplir con su
encomienda. En consecuencia, resulta evidente que la entrega
se hizo dentro del plazo legal establecido por lo que DEVIENE
INFUNDADO EL AGRAVIO hecho valer por la parte actora.
68
En cuanto a las casillas; 684B, 684C1, 685C1, 686C2, 687B,
687C1, 687C2, 688B, 688C1, 689B, 689C1, 690B, 691B, 692B,
692C1, 694B, 695C1, 696C1, 966ESP, 697B, 697C2, 698C1,
705B, 705C1, 755B, 758C1, 761B, 780B, las cuales son de las
que se encuentran dentro de la cabecera municipal; de los
cuales del cuadro de referencia se advierte que no existe,
elementos suficientes para determinar si los paquetes
electorales se entregaron dentro del plazo que estipula la Ley
Sustantiva Electoral del Estado de Tabasco.
Efectivamente del análisis a los elementos probatorios del
expediente de causa, se desprende que dichas casillas
mencionadas, mismas que fueron impugnadas y que se refieren
a las que se instalaron dentro de la cabecera municipal y que
no obran en autos la constancia de clausura, en otra la hora en
el recibo, incluso sobre algunas no se observa el recibo de
entrega del paquete del expediente-, sin embargo como ya se
ha dicho en párrafos anteriores, este Tribunal Electoral en el
Estado de Tabasco, considera que ante la falta de tales
documentales no resultan ser elementos suficientes para
considerar que los paquetes electorales se entregaron fuera del
plazo legal establecido para ello, ante el Consejo Electoral
Municipal con sede en Huimanguillo, Tabasco, pues es claro
que siguiendo los lineamientos establecidos en la Ley en la
Materia, se considera que si el actor afirma que dichos
paquetes se entregaron extemporáneamente, a él
correspondía acreditar tal aseveración, de acuerdo a lo que
señala el artículo 15, párrafo segundo, de la Ley de Medios de
Impugnación en Materia Electoral en el Estado de Tabasco, el
cual señala lo siguiente: “…el que afirma está obligado a
probar”; por lo que el promovente al no haberlo hecho de esta
manera, incumplió con tal obligación.
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
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69
Aunado a lo anterior, se suma el hecho que de la revisión de los
recibos de entrega de paquetes electorales, se advierte que
estos, según las órdenes de traslados de paquetes electorales
municipales, correspondientes al municipio de Huimanguillo,
Tabasco, se advierte que estos fueron recepcionados en
diversos lotes, iniciando su recepción, entre las cero horas con
treinta minutos del día ocho de junio a las tres horas con
veinticuatro minutos del mismo día ocho de junio, ambos del
presente año que discurre, por lo tanto se obtiene que los
paquetes electorales se recibieron dentro de los plazos
previstos por la fracción I, del artículo 249 de la Ley Electoral y
de Partidos Políticos del Estado de Tabasco.
En consecuencia de todo ello se estima que no se actualiza la
supuesta infracción que reclama el demandante se hizo a la
normatividad electoral mencionada, en relación a las casillas
citadas, aunado a ello, de la columna tercera del cuadro que se
analiza, es de advertirse tal y como así se hace, que los
paquetes electorales fueron trasladados desde su lugar de
origen hasta el lugar a donde legalmente debían ser
recepcionados, acorde a los lineamientos que marca la Ley
Electoral y atendiéndolo a lo establecido en el Convenio de
Colaboración que se suscribió entre las autoridades del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco con el
Instituto Nacional Electoral, para apoyar en la elección de
Diputados y Presidentes Municipales así como de Regidores en
el Estado de Tabasco, el dieciocho de Diciembre de Dos Mil
Catorce, en donde entre otras cosas en el punto III, referente al
apartado de LAS PARTES, se establece que la relación entre
estas se basa en el cumplimiento de los principios rectores de
la función electoral, la certeza, legalidad, independencia,
imparcialidad, máxima publicidad y objetividad; así como la
cooperación de coordinación y el respeto mutuo, factores que
70
encuentran respaldo implícito en el Nuevo Marco Constitucional
y Legal, que reconociendo la delimitación de sus ámbitos de
competencia, con motivo de la organización de los procesos
electorales locales, así como la autonomía e independencia de
los referidos organismos, que confiere al Instituto atribuciones
para establecer las directrices sobre temas concretos, para ser
observados en la organización de los procesos electorales
locales.
Aunado a ello se suma lo establecido en el acuerdo CE/2015/45
del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana en el Estado de Tabasco, por el que se establecen
los lineamientos para la recepción y traslado de los paquetes
electorales a los Consejos Distritales y Municipales el día de la
Jornada Electoral para el Proceso Electoral 2014-2015; entre
otros de suma importancia se menciona, las etapas, lo relativo a
las mesas de casillas y su clausura, resultando importante
resaltar lo respectivo a la remisión de paquetes, providencias en
la entrega de paquetes, mecanismos de recolección de
paquetes, Convenio con el Instituto Nacional Electoral, de
recepción y entrega de paquetes, incluyendo sus modalidades,
responsabilidades, plazos, entre otros.
Por lo tanto y en consideración a que todos los paquetes a los
que nos referimos fueron entregados dentro de los plazos
señalados por la Ley y fueron trasladados por el personal
capacitado del Instituto a los Consejos Municipales. En
consecuencia de ello, al recibirse dichos documentos dentro de
los plazos que marca y señala el numeral 249 en su fracción I,
de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de
Tabasco, donde, en lo que a interés deviene, se previene que
una vez clausurada las casillas, los presidentes de las mismas,
bajo su responsabilidad, harán llegar al Consejo Electoral
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-22/2015-II
71
Municipal que corresponda, los paquetes y los expedientes de
casilla, a partir de la hora de clausura, inmediatamente,
tratándose de casillas ubicadas dentro dela cabecera municipal.
Por todo lo antes expuesto, se estima que con su actividad, la
parte demandada no lesionó los principios garantes del cuerpo
normativo electoral, por lo que debe desestimarse la causal de
nulidad de votación recibida en casilla invocada por el quejoso y
en relación a las casillas citadas. Deviene de lo anterior
considerar que tratándose de casillas urbanas, según el
numeral 249 párrafo I, fracción 1, de la Ley Electoral Local, el
plazo máximo señalado en la misma fueron los utilizados para
cumplir con su encomienda. Consecuentemente se estima que
el AGRAVIO formulado por el actor en cuanto hace a las
casillas mencionadas, deviene INFUNDADO
2. Indebida capacitación de funcionarios de casilla.
La parte actora invoca la causa de nulidad de votación recibida
en casilla prevista en el artículo 67, párrafo 1, inciso e), de la Ley
de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Tabasco,
693-C1 694-B 694-C2 694-C3 700-B 700-C1
702-E 705-B 705-C1 708-C1 712-C2 716-B
717-B 719-C1 721-C1 724-C2 724-C4 725-E
726-C1 727-C1 727-C3 229-B 731-C1 732-C1
733-B 733-C1 738-C1 739-B 741-B 743-B
745-B 747-B 748-B 748-C1 748-C2 749-C1
750-B 754-B 756-C1 757-B 762-B 763-E
765-B 765-C1 766-C1 768-C1 769-B 771-B
779-B
72
En su demanda la parte actora manifiesta que le causa
agravios el hecho de que en el Estado de Tabasco, el proceso
de capacitación se vio afectado por diversos incidentes que
dieron como resultado una deficiente preparación de los
funcionarios de casillas actuantes en la jornada electoral del
día siete de junio del año dos mil quince. Que a lo anterior
debe agregarse que las personas deficientemente instruidas no
acudieron a ejercer la función que les fue encomendada, lo que
ocasionó la sustitución de funcionarios en 52 del total de las
casillas instaladas, en las cuales participaron ciudadanos
tomados de la fila de votación, pero que como era evidente
carecían de cualquier tipo de instrucción para regir su actuar el
día de la jornada electoral.
Por su parte, en el Informe Circunstanciado, la autoridad
responsable, en razón a lo manifestado por el recurrente
expuso que en contestación a dicho agravio con el acuerdo
CE/2014/032, mediante el cual aprueba el texto del convenio
general de coordinación que será celebrado con el Instituto
Nacional Electoral, con el fin de apoyar el desarrollo de los
comicios federales y locales que se celebraran en forma
coincidente el siete de junio de dos mil quince en el Estado de
Tabasco. Derivado de este acuerdo se establece convenio de
coordinación que celebran por una parte, el Instituto Nacional
Electoral, en lo sucesivo el “INE”; por la otra parte el Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en lo
sucesivo el “IEPCT”, con el fin de apoyar el desarrollo de los
comicios Federales y Locales en el Estado de Tabasco.
Así mismo, la autoridad responsable hace notar que dentro de
las filas del Instituto Nacional Electoral, hubo personal activo
del Partido Revolucionario Institucional, el Ciudadano José Luis
Cano Frías, es activista de dicho partido ya que en fecha del
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
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73
uno al quince de junio la Junta Electoral Municipal con sede en
Huimanguillo, Tabasco, contrataría personal que fungiría como
bodeguero electoral, la cual el Ciudadano José Luis Cano Frías
presentó documentación para laborar en la Junta; mediante
escrito presentado por el Consejero Representante del Partido
de la Revolución Democrática, se le negó el nombramiento,
para sorpresa, el día catorce de Junio del presente año
acomodando la documentación generada por las sesiones
permanentes se encontró formato de solicitud de apoyo para el
traslado del paquete electoral a la sede de los Consejos
Electorales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana
de Tabasco de las casillas 0735 B, 0735C1, 0735EXT1, es el
formato que se utilizó el día de la Jornada Electoral el siete de
Junio de dos mil quince.
El Partido de la Revolución Democrática, tercero interesado, a
través de su representante argumento que dicho agravio es
INFUNDADO y no es determinante para exigir a éste Órgano
Jurisdiccional la nulidad de la elección. Toda vez que el día
siete de junio del año que discurre, es decir el día de la jornada
electoral una vez que fue cerrada la votación de cada una de
las doscientas veintitrés casillas en el Municipio de
Huimanguillo, Tabasco, la remisión de los paquetes electorales
por parte de los presidentes de las mismas se realizó en
tiempo y forma y en acatamiento al acuerdo CE/2015/045
aprobado en sesión extraordinaria por el Consejo Estatal del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco,
efectuada el veinticinco de mayo del presente año.
Sigue manifestando el representante legal de dicho partido que
no le asiste la razón ni el derecho al agravista toda vez que el
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, se
condujo bajo las normas que rigieron este proceso electoral,
74
toda vez que en todo momento se sujetó a la ley comicial
vigente en el Estado de Tabasco y a los acuerdos emitidos y
celebrados con el Instituto Nacional Electoral; que si bien es
cierto que existieron algunas dificultades para la capacitación
de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, y que fueron
del conocimiento del dominio público, estas se superaron en
tiempo y forma tal y como se demuestra con la participación de
más de noventa y seis por ciento (96%) de los funcionarios que
recibieron su nombramiento como integrantes de las mesas
directivas de casillas los cuales estuvieron presentes y
participaron en la jornada electoral. Siendo solo menos del
cuatro por ciento (4 %) del total de funcionarios de la mesa
directiva de casilla que fueron sustituidos de acuerdo a los
lineamientos de la Ley Electoral vigente en el Estado de
Tabasco, por lo tanto esta autoridad debe declarar infundado el
presente agravio.
El Partido Acción Nacional, quien de igual manera comparece
en calidad de Tercero Interesado, a través de su representante
argumenta que no le asiste la razón ni el derecho al agravista
toda vez que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana
de Tabasco, se condujo bajo las normas que rigieron este
proceso electoral, toda vez que en todo momento se sujetó a la
ley comicial vigente en el Estado y los acuerdos emitidos por el
Consejo Estatal Electoral en funciones, siendo que en ningún
momento el proceso de capacitación electoral fue deficiente ya
que este se llevó a cabo en los tiempos y marcos legales
suscritos en la ley electoral vigente y el acuerdo de
colaboración denominado por el quejoso “CONVENIO
GENERAL DE COORDINACIÓN” que suscribieron el Instituto
Nacional Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, y
si bien existieron algunas dificultades para la capacitación de
los funcionarios de las mesas directivas de casillas, que fueron
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-22/2015-II
75
del dominio público, estas se superaron en tiempo y forma
como se demuestra con la participación de más del noventa y
seis por ciento (96%) de los funcionarios que recibieron su
nombramiento, siendo solo menos del cuatro por ciento (4%)
del total de funcionarios de las mesas directivas de casilla que
fueron sustituidos de acuerdo a los lineamientos de la ley
electoral vigente en el Estado de Tabasco. Que los
funcionarios nombrados actuaron conforme a los principios
rectores de certeza, imparcialidad, legalidad, transparencia y
objetividad, por lo que debe declararse infundado el presente
agravio.
Expuestos los argumentos que hacen valer las partes, y previo
al estudio de los agravios hechos valer por el actor, se estima
conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la
causal de nulidad de mérito.
Para analizar la causa de nulidad planteada, es conveniente
considerar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación ha sostenido que el procedimiento de
escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla está
compuesto de reglas específicas, que deben seguirse de
manera sistemática, y se conforma por etapas sucesivas que
se desarrollan de manera continua y ordenada.
Por mandato constitucional y legal, las mesas directivas de casilla
se consideran órganos electorales formados por ciudadanos a
quienes, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que
la recepción del voto esté revestida de las características de
certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y
hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre,
secreto, directo, personal e intransferible, encontrándose
facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y
76
cómputo en cada una de las mesas directivas en que se divide el
municipio de Huimanguillo, Tabasco.
En cuanto a su integración, el diverso 205 de la Ley Electoral y
de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, nos remite a lo
previsto en el artículo 82, párrafo primero de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que se
establece que las mesas directivas de casillas se conforman por
un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes
generales.
Por su parte el artículo 206 de la Ley Electoral y de Partidos
Políticos del Estado de Tabasco, señala que 1. La integración de
las mesas directivas de casilla se realizará en los plazos y
conforme al procedimiento que establece el artículo 254 de la
Ley General. 2. En todo caso, el Consejo Estatal convendrá con
los órganos competentes del instituto Nacional Electoral los
mecanismos, plazos, reglas y procedimientos para contar en
tiempo y forma con la información relativa a la ubicación e
integración de las casillas y sus mesas directivas, con el
propósito de estar en condiciones de cumplir con sus propias
responsabilidades en el marco del proceso electoral local, que
dependan de la información antes señalada.
El artículo 254, establece que el procedimiento para integrar las
mesas directivas de casilla será el siguiente:
a) El Consejo General, en el mes de diciembre del año
previo a la elección, sorteará un mes del calendario que,
junto con el que siga en su orden, serán tomados como
base para la insaculación de los ciudadanos que
integrarán las mesas directivas de casilla, este
procedimiento se realizará con el corte del listado nominal
al 15 de diciembre previo al de la elección;
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-22/2015-II
77
b) Conforme al resultado obtenido en el sorteo a que se
refiere el inciso anterior, del 1o al 7 de febrero del año en
que deban celebrarse las elecciones, las juntas distritales
ejecutivas procederán a insacular, de las listas nominales
de electores integradas con los ciudadanos que
obtuvieron su credencial para votar al 15 de diciembre del
año previo a la elección, a un 13% de ciudadanos de
cada sección electoral, sin que en ningún caso el número
de ciudadanos insaculados sea menor a cincuenta; para
ello, las juntas podrán apoyarse en los centros de
cómputo del Instituto. En este último supuesto, podrán
estar presentes en el procedimiento de insaculación, los
miembros del consejo local y los de la comisión local de
vigilancia del Registro Federal de Electores de la entidad
de que se trate, según la programación que previamente
se determine;
c) A los ciudadanos que resulten seleccionados, se les
convocará para que asistan a un curso de capacitación
que se impartirá del 9 de febrero al 31 de marzo del año
de la elección;
d) Las juntas harán una evaluación imparcial y objetiva para
seleccionar, en igualdad de oportunidades, con base en
los datos que los ciudadanos aporten durante los cursos
de capacitación, a los que resulten aptos en términos de
esta Ley, prefiriendo a los de mayor escolaridad e
informará a los integrantes de los consejos distritales
sobre este procedimiento;
e) Por Integrantes de los Consejos Distritales;
f) Por escrito y en sesión plenaria;
g) El Consejo General, en febrero del año de la elección
sorteará las 26 letras que comprende el alfabeto, a fin de
obtener la letra a partir de la cual, con base en el apellido
paterno, se seleccionará a los ciudadanos que integrarán
78
las mesas directivas de casilla;
h) De acuerdo a los resultados obtenidos en el sorteo a que
se refiere el inciso anterior, las juntas distritales harán
entre el 9 de febrero y el 4 de abril siguiente una relación
de aquellos ciudadanos que, habiendo asistido a la
capacitación correspondiente, no tengan impedimento
alguno para desempeñar el cargo, en los términos de
esta Ley. De esta relación, los consejos distritales
insacularán a los ciudadanos que integrarán las mesas
directivas de casilla, a más tardar el 6 de abril;
i) A más tardar el 8 de abril las juntas distritales integrarán
las mesas directivas de casilla con los ciudadanos
seleccionados, conforme al procedimiento descrito en el
inciso anterior, y determinarán según su escolaridad las
funciones que cada uno desempeñará en la casilla.
Realizada la integración de las mesas directivas, las
juntas distritales, a más tardar el 10 de abril del año en
que se celebre la elección, ordenarán la publicación de
las listas de sus miembros para todas las secciones
electorales en cada distrito, lo que comunicarán a los
consejos distritales respectivos, y
j) Los consejos distritales notificarán personalmente a los
integrantes de las mesas directivas de casilla su
respectivo nombramiento y les tomarán la protesta
exigida por la Ley.
1. Los representantes de los partidos políticos en los
consejos distritales, podrán vigilar el desarrollo del
procedimiento previsto en este artículo.
2. En caso de sustituciones, las juntas distritales deberán
informar de las mismas a los representantes de los
partidos políticos en forma detallada y oportuna. El
periodo para realizar dichas sustituciones será a partir del
9 de abril y hasta un día antes de la jornada electoral. El
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-22/2015-II
79
procedimiento para las sustituciones se deberá apegar a
lo establecido para tal efecto en la normatividad emitida
por el Instituto.
Empero cuando la realización de las elecciones federales y
estatales concurra en un estado, las mesas directivas de casillas
se conformaran con un secretario y escrutador adicionalmente
Dichos funcionarios, deben ser ciudadanos residentes en la
Sección Electoral que comprenda la casilla, estar inscritos en el
padrón electoral, contar con credencial para votar, estar en
ejercicio de sus derechos políticos, haber participado en el curso
de capacitación electoral respectivo, no ser servidor público de
confianza con mando superior, no tener cargo de dirección
partidista de cualquier categoría, saber leer y escribir, y no tener
más de setenta años el día de la elección.
Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de
los miembros del órgano electoral, la legislación sustantiva
decretada por el Congreso del Estado, contempla dos
procedimientos para la designación de sus integrantes.
El primero para realizarse durante la etapa de preparación de la
elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada
electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos
designados y dar transparencia al procedimiento de integración
de las mesas directivas de casilla. Además, se establecen las
funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las
mesas directivas de casilla.
Acorde con lo anterior, los ciudadanos designados en la etapa
preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el
procedimiento que comprende, fundamentalmente, una doble
insaculación y un curso de capacitación, de acuerdo con lo
80
dispuesto en el artículo 254, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales.
Sin embargo, ante el hecho público y notorio de que los
ciudadanos originalmente designados incumplen con sus
obligaciones y no acuden el día de la jornada electoral a
desempeñar sus funciones como miembros de las mesas
directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a
las 8:15 horas, con el objeto de asegurar la recepción de la
votación, el legislador secundario del estado en el artículo 224,
de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco,
establece el procedimiento de prelación que debe seguirse el día
de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.
En los artículos 273, párrafo 2, y 274, de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece que el
inicio de los preparativos para la instalación de la casilla se
realizará por el presidente, secretario y escrutadores de las
mesas directivas de casilla nombrados como propietarios, a
partir de las siete treinta horas del día de la elección, debiendo
respetar las reglas siguientes:
a) Si estuviera el presidente, éste designará a los
funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en
primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos
de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y
habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en
ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores
que se encuentren en la casilla.
b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el
secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la
casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el
inciso anterior;
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-22/2015-II
81
c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero
estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las
funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de
conformidad con lo señalado en el inciso a);
d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá
las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer
escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla
nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores
presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos
en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y
cuenten con credencial para votar;
e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla,
el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la
instalación de la misma y designará al personal encargado de
ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;
f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las
comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del
personal del Instituto designado, a las diez horas, los
representantes de los partidos políticos y de Candidatos
Independientes ante las mesas directivas de casilla
designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para
integrar las casillas de entre los electores presentes,
verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista
nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten
con credencial para votar; y
g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores
supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades,
recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.
En el supuesto previsto en el inciso f), enunciado con
anterioridad, será menester que se cumpla lo siguiente:
82
a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene
la obligación de acudir y dar fe de los hechos; y
b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los
representantes expresen su conformidad para designar, de
común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.
Finalmente, en el párrafo 3, del artículo en mención, se
establece que los nombramientos que se hagan conforme a lo
dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en
electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto;
en ningún caso, podrán recaer los nombramientos en los
representantes de los partidos políticos o representantes de los
Candidatos Independientes.
En consecuencia, los electores que sean designados como
funcionarios de mesa directiva de casilla, ante la ausencia de
los propietarios o suplentes nombrados por la autoridad
electoral, pueden corresponder a la casilla básica, o bien, a la
contigua o contiguas instaladas en la misma sección, porque
en cualquier caso se trata de ciudadanos residentes en dicha
sección
Empero, se advierte que, toda sustitución de funcionarios debe
recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su
voto; y que en ningún caso podrán recaer los nombramientos en
los representantes de los partidos políticos, atento a lo previsto
en el último párrafo del artículo 274 en comento.
De una interpretación armónica de los preceptos señalados, este
órgano jurisdiccional considera que el supuesto de nulidad de
votación recibida en casilla que se analiza protege el valor de
certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte
de las personas u órganos facultados por la ley. Este valor se
vulnera: a) cuando la mesa directiva de casilla se integra por
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
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83
funcionarios que carecen de las facultades legales para ello; y, b)
cuando la mesa directiva de casilla como órgano electoral no se
integra con todos los funcionarios designados, por lo que en este
caso, tienen relevancia las funciones de carácter autónomo,
independiente, indispensables y necesarias, que realiza cada
funcionario, así como la plena colaboración entre éstos, con la
finalidad de que exista certeza en la recepción del sufragio.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 67,
párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado de Tabasco, la votación recibida en
una casilla será nula, cuando se acredite el supuesto normativo
consistente en que la votación se recibió por personas u órganos
distintos a los facultados conforme a ley adjetiva invocada.
En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera que la causa
invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que
debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron
designados funcionarios de las mesas directivas de casillas, de
acuerdo con los datos asentados en la lista de integración y
ubicación de casillas -encarte-, los anotados en las actas de la
jornada electoral y, en su caso, los que aparezcan en las actas
de escrutinio y cómputo.
En el asunto sometido a estudio, obran en el expediente:
a) Original de la publicación de "ubicación e integración de
las mesas directivas para las elecciones federales del día siete
de junio de dos mil quince”, publicado por el Instituto Nacional
Electoral.
b) Copia certificada u originales de las listas nominales de
electores definitivas con fotografía de las casillas cuya votación
se impugna, así como de las demás casillas correspondientes a
84
la misma sección.
e) Copias certificadas de las Actas de la Jornada electoral,
de Escrutinio y Cómputo de las casillas cuya votación se
impugna; y de Constancias de Clausura y Remisión del paquete
electoral y;
f) Copias certificadas de las Hojas de incidentes que se
presentaron el día de la Jornada Electoral.
Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
14, párrafo 4, incisos a) y b) y 16 párrafo 2, de la Ley de Medios
de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco,
tienen el carácter de públicas, valor probatorio pleno, por no
existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la
veracidad de los hechos a que se refieren.
Con el objeto de determinar si se actualiza o no la violación
alegada por el Partido Revolucionario Institucional, (PRI), a
continuación se presenta un cuadro comparativo, en cuya
primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la
segunda, los nombres de las personas facultadas para actuar en
la casilla y sus cargos, según la publicación de las listas de
integración de mesas directivas de casilla citadas; en la tercera,
los nombres de los funcionarios que integraron la casilla y los
cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las
correspondientes actas de la jornada electoral o de escrutinio y
cómputo; y por último, las observaciones sobre las situaciones
que se deriven de la comparación entre los distintos rubros del
propio cuadro.
No.
CASILLA
FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL
CONSEJO ELECTORAL DISTRITAL ENCARTE
FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA
VOTACIÓN ACTA JORNADA
OBSERVACIONES
1 693C1
PRESIDENTE: JESUS MANUEL CUSTODIO
PRESIDENTE: JESUS MANUEL CUSTODIO
HUBO RECORRIDO
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-22/2015-II
85
No.
CASILLA
FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL
CONSEJO ELECTORAL DISTRITAL ENCARTE
FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA
VOTACIÓN ACTA JORNADA
OBSERVACIONES
ACOSTA SECRETARIO: JOSÉ MANUEL AGUIRRE COLORADO 2DO. SECRETARIO: SERGIO VALENZUELA CRUZ 1ER. ESCRUTADOR: ANA MAYOLA ACUÑA LARA 2DO. ESCRUTADOR: HOMERO DAVID DÍAZ 3ER. ESCRUTADOR: JOSÉ MANUEL VALENZUELA CRUZ 1ER. SUPLENTE: AUSENCIO GONZÁLEZ GARCÍA 2DO. SUPLENTE: HERICA GARCÍA GARCÍA 3ER. SUPLENTE: MARIA LUISA CRUZ HERNÁNDEZ
ACOSTA SECRETARIO: JOSÉ MANUEL AGUIRRE COLORADO 2DO. SECRETARIO: HOMERO DAVID DÍAZ 1ER. ESCRUTADOR: JOSÉ MANUEL VALENZUELA CRUZ 2DO. ESCRUTADOR: AUSENCIO GONZÁLEZ GARCÍA 3ER. ESCRUTADOR: LEOBARDO SANCHEZ SANCHEZ
ESCALAFONARIO: -SEGUNDO ESCRUTADOR A SEGUNDO SECRETARIO. -TERCER ESCRUTADOR A PRIMER ESCRUTADOR. PRIMER SUPLENTE A SEGUNDO ESCRUTADOR. Y SE TOMO DE LA FILA A LEOBARDO SANCHEZ SANCHEZ, QUE SE ENCUENTRA EN LA SECCION 693 C1 CON EL NUMERO DE FOLIO 360.
2 694B PRESIDENTE: MANUEL VILLEGAS CRUZ SECRETARIO: ROSA MARGARITA ARENA ARENAS 2DO. SECRETARIO: RUBI GRACIAN JIMÉNEZ 1ER. ESCRUTADOR: MARLEN SÁNCHEZ CADENAS 2DO. ESCRUTADOR: CARLOS MARIO CRUZ HERNÁNDEZ 3ER. ESCRUTADOR: DENIS URIAS GARCÍALÓPEZ 1ER. SUPLENTE: ALEJANDRA GUZMÁN PÉREZ 2DO. SUPLENTE: NORA DEL CARMEN DE LA ROSA ZAMORA 3ER. SUPLENTE: GABRIELA GÓMEZ HERNÁNDEZ
PRESIDENTE: MANUEL VILLEGAS CRUZ SECRETARIO: ROSA MARGARITA ARENA ARENAS 2DO. SECRETARIO: RUBI GRACIAN JIMÉNEZ 1ER. ESCRUTADOR: CARLOS CRUZ HDEZ 2DO. ESCRUTADOR: DENIS U GARCÍA LÓPEZ 3ER. ESCRUTADOR: BLANCA FLOR MENA OLAN
HUBO RECORRIDO ESCALAFONARIO: -SEGUNDO ESCRUTADOR A PRIMER ESCRUTADOR. -TERCER ESCRUTADOR A SEGUNDO ESCRUTADOR. Y SE TOMO DE LA FILA A BLANCA FLOR MENA OLAN, QUE SE ENCUENTRA EN LA SECCION 694 C3 CON EL NUMERO DE FOLIO 66.
3 694C2 PRESIDENTE: SEBASTIÁN DE LOS SANTOS HERNÁNDEZ SECRETARIO: MARIA LUISA CRUZ GARCÍA 2DO. SECRETARIO: FLOR DE LIZ JAVIER PÉREZ 1ER. ESCRUTADOR: PABLO
PRESIDENTE: SEVASTIÁN DE LOS SANTOS HERNÁNDEZ SECRETARIO: MARIA LUISA CRUZ GARCÍA 2DO. SECRETARIO: ISAIAS MORENO ESCOBAR
HUBO RECORRIDO ESCALAFONARIO: -TERCER ESCRUTADOR A SEGUNDO SECRETARIO.
86
No.
CASILLA
FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL
CONSEJO ELECTORAL DISTRITAL ENCARTE
FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA
VOTACIÓN ACTA JORNADA
OBSERVACIONES
LÓPEZ HERNÁNDEZ 2DO. ESCRUTADOR: ANA LILIA LÓPEZ VASCONCELOS 3ER. ESCRUTADOR: ISAIAS MORENO ESCOBAR 1ER. SUPLENTE: JOSÉ DE JESÚS JIMÉNEZ ALVARADO 2DO. SUPLENTE: GENOVEVA ACUÑA LARA 3ER. SUPLENTE: VIOLETA CORDOVA MÉNDEZ
1ER. ESCRUTADOR: KARLA ANQURY ESCOBAR LOPEZ 2DO. ESCRUTADOR: LILIA FANI CASTRO SALAS 3ER. ESCRUTADOR: MARIA GARCIELA JIMENEZ BARAHONA
Y SE TOMO DE LA FILA A KARLA ANQURY ESCOBAR LOPEZ, QUE SE ENCUENTRA EN LA SECCION 694 C1 CON EL NUMERO DE FOLIO 329; LILIA FANI CASTRO SALAS, QUE SE ENCUENTRA EN LA SECCION 694 B CON EL NUMERO DE FOLIO 562; MARIA GARCIELA JIMENEZ BARAHONA, QUE SE ENCUENTRA EN LA SECCION 694 C2 CON EL NUMERO DE FOLIO 313.
4 694C3 PRESIDENTE: MARIA CANDELARIA GONZÁLEZ MORENO SECRETARIO: MARILÚ GARCÍA MORALES 2DO. SECRETARIO: LUCERO JIMÉNEZ LÓPEZ 1ER. ESCRUTADOR: UNIVER CANDELERO PRIANI 2DO. ESCRUTADOR: LUCIA FLORES RAMOS 3ER. ESCRUTADOR: CANDELARIA GÓMEZ SIGERO 1ER. SUPLENTE: ARACELY JIMÉNEZ HIDALGO 2DO. SUPLENTE: APARICIO ARIAS CARRILLO 3ER. SUPLENTE: MARLENE ÁLVAREZ GÓMEZ
PRESIDENTE: MARIA CANDELARIA GONZÁLEZ MORENO SECRETARIO: LUCIA FLORES RAMOS 2DO. SECRETARIO: CANDELARIA GÓMEZ SIGERO 1ER. ESCRUTADOR: NORA DEL CARMEN DE LA ROSA ZAMORA 2DO. ESCRUTADOR: MARLENE ÁLVAREZ GÓMEZ 3ER. ESCRUTADOR: ADELA PEREZ ALEGRIA
HUBO RECORRIDO ESCALAFONARIO: -SEGUNDO ESCRUTADOR A SECRETARIO. -TERCER ESCRUTADOR A SEGUNDO SECRETARIO. -TERCER SUPLENTE A SEGUNDO ESCRUTADOR. Y SE TOMO DE LA FILA A NORA DEL CARMEN DE LA ROSA ZAMORA, QUE SE
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
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87
No.
CASILLA
FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL
CONSEJO ELECTORAL DISTRITAL ENCARTE
FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA
VOTACIÓN ACTA JORNADA
OBSERVACIONES
ENCUENTRA EN LA SECCION 694 C1 CON EL NUMERO DE FOLIO 225; ADELA PEREZ ALEGRIA, QUE SE ENCUENTRA EN LA SECCION 694 C3 CON EL NUMERO DE FOLIO 576.
5 700B PRESIDENTE: IRMA CANSECO ESTRADA SECRETARIO: LINET CRUZ CANSECO 2DO. SECRETARIO: LIBNI MERARI VÁZQUEZ MADRIGAL 1ER. ESCRUTADOR: VICTOR MANUEL ALOR ALOR 2DO. ESCRUTADOR: SERGIO CASTRO VALDIVIA 3ER. ESCRUTADOR: REYNA MARIA DELGADO JUÁREZ 1ER. SUPLENTE: DIANA KRISTELL BAUTISTA MÉNDEZ 2DO. SUPLENTE: MARÍA DOMÍNGUEZ CRUZ 3ER. SUPLENTE: ALEJANDRA CHAVARRIA PÉREZ
PRESIDENTE: LINNET CRUZ CANSECO SECRETARIO: VICTOR MANUEL ALOR CRUZ 2DO. SECRETARIO: SERGIO CASTRO VALDIVIA 1ER. ESCRUTADOR: REYNA MA DELGADO JUÁREZ 2DO. ESCRUTADOR: MANUELA VELAZQUEZ DE LO SANTOS 3ER. ESCRUTADOR: CESIA MONDRAGON JIMENEZ
HUBO RECORRIDO ESCALAFONARIO: -SECRETARIO A PRESIDENTE. -PRIMER ESCRUTADOR A SECRETARIO. -SEGUNDO ESCRUTADOR A SEGUNDO SECRETARIO. -TERCER ESCRUTADOR A PRIMER ESCRUTADOR. Y SE TOMO DE LA FILA A MANUELA VELAZQUEZ DE LO SANTOS, QUE SE ENCUENTRA EN LA SECCION 700 C1 CON EL NUMERO DE FOLIO 560; CESIA MONDRAGON JIMENEZ, QUE SE ENCUENTRA EN LA SECCION 700 C1 CON EL NUMERO DE FOLIO 103.
88
No.
CASILLA
FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL
CONSEJO ELECTORAL DISTRITAL ENCARTE
FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA
VOTACIÓN ACTA JORNADA
OBSERVACIONES
6 700C1 PRESIDENTE: HEBERTO CORDOVA CÓRDOVA SECRETARIO: ARTURO ALOR RAMOS 2DO. SECRETARIO: NORMA ACOPA JIMÉNEZ 1ER. ESCRUTADOR: FRANCISCO BENITEZ ALEGRIA 2DO. ESCRUTADOR: JULIETA CRUZ CORTAZA 3ER. ESCRUTADOR: ABENAMAR ÁLVAREZ RODRÍGUEZ 1ER. SUPLENTE: EZEQUIEL CARRILLA TRINIDAD 2DO. SUPLENTE: BELIZARIO BARROSO PIMIENTA 3ER. SUPLENTE: MANUELA VELAZQUEZ DE LOS SANTOS
PRESIDENTE: ARTURO ALOR RAMOS SECRETARIO: FRANCISCO BENITES ALEGRIA 2DO. SECRETARIO: JULIETA CRUZ CORTAZA 1ER. ESCRUTADOR: DIANA KRISTELL BAUTISTA MENDEZ 2DO. ESCRUTADOR: EZEQUIEL CARRILLO TRINIDAD 3ER. ESCRUTADOR: BLANCA ESTELA SANCHEZ SANCHEZ
HUBO RECORRIDO ESCALAFONARIO: -SECRETARIO A PRESIDENTE. -PRIMER ESCRUTADOR A SECRETARIO. -SEGUNDO ESCRUTADOR A SEGUNDO SECRETARIO. -PRIMER SUPLENTE A SEGUNDO ESCRUTADOR. Y SE TOMO DE LA FILA A DIANA KRISTELL BAUTISTA MENDEZ, QUE SE ENCUENTRA EN LA SECCION 700 B CON EL NUMERO DE FOLIO 124; BLANCA ESTELA SANCHEZ SANCHEZ, QUE SE ENCUENTRA EN LA SECCION 700 C1 CON EL NUMERO DE FOLIO 430.
7 702 ESP
PRESIDENTE: RUSVEL CASTILLO CERINO SECRETARIO: NAIBY ITZAYANA CRUZ MORAN 2DO. SECRETARIO: AMERICA DESSIRE RICARDEZ GARCIA 1ER. ESCRUTADOR: REBECA ESCOBAR FLORES 2DO. ESCRUTADOR: ROCIO MELINA GOMEZ SANTOS 3ER. ESCRUTADOR: JULIETA ISABEL JIMENEZ ALVAREZ
PRESIDENTE: RUSVE CASILLO CERINO SECRETARIO: ALEJANDRA CAMACHO BAUTISTA 2DO. SECRETARIO: JOEL LOPEZ HERNANDEZ 1ER. ESCRUTADOR: ANGEL RAMON CARDUZA DE LA CRUZ 2DO. ESCRUTADOR: JONNY PEREZ FLORES 3ER. ESCRUTADOR:
HUBO RECORRIDO ESCALAFONARIO: -PRIMER SUPLENTE A SEGUNDO ESCRUTADOR. -TERCER SUPLENTE A TERCER ESCRUTADOR. Y SE TOMO DE LA FILA A
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
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89
No.
CASILLA
FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL
CONSEJO ELECTORAL DISTRITAL ENCARTE
FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA
VOTACIÓN ACTA JORNADA
OBSERVACIONES
1ER. SUPLENTE: JONNY PEREZ FLORES 2DO. SUPLENTE: DIANA ISABEL PEREZ LOPEZ 3ER. SUPLENTE: ARQUIMIDES PRIEGO HERNANDEZ
ARQUIMIDES PRIEGO HERNANDEZ
ALEJANDRA CAMACHO BAUTISTA, QUE SE ENCUENTRA EN LA SECCION 702 B CON EL NUMERO DE FOLIO 92; JOEL LOPEZ HERNANDEZ, QUE SE ENCUENTRA EN LA SECCION 702 B CON EL NUMERO DE FOLIO 386. TAMBIEN SE TOMO DE LA FILA A ANGEL RAMON CARDUZA DE LA CRUZ, QUIEN SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCION 702 B CON EL NUMERO DE FOLIO 262, PERO COMO ANGEL RAMON GARDUZA DE LA CRUZ.
8 705 B PRESIDENTE: GABRIELA RAMÍREZ ARIAS SECRETARIO: DIANA ERIKA RAMÍREZ BAUTISTA 2DO. SECRETARIO: SALVADOR MONTIEL IGLESIAS 1ER. ESCRUTADOR: JUANA VELAZQUEZ YZQUIERDO 2DO. ESCRUTADOR: GUILLERMO ARIAS DE LOS SANTOS 3ER. ESCRUTADOR: LUIS ALCIDES CÓRDOVA BROCA 1ER. SUPLENTE: GABRIELA CÓRDOVA JIMÉNEZ 2DO. SUPLENTE: VIRGINIA VENTURA ORAMA 3ER. SUPLENTE:
PRESIDENTE: GABRIELA RAMÍREZ ARIAS SECRETARIO: DIANA ERIKA RAMÍREZ BAUTISTA 2DO. SECRETARIO: JANNET LOPEZ GARCIA 1ER. ESCRUTADOR: JUANA VELASQUES ISQUIERDO 2DO. ESCRUTADOR: GUILLERMO ARIAS DE LOS SANTOS 3ER. ESCRUTADOR: VERENICE MARTINEZ LOPEZ
SE TOMO DE LA FILA A JANNET LOPEZ GARCIA, QUE SE ENCUENTRA EN LA SECCION 705 C1 CON EL NUMERO DE FOLIO 28; VERENICE MARTINEZ LOPEZ, QUE SE ENCUENTRA EN LA SECCION 705
90
No.
CASILLA
FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL
CONSEJO ELECTORAL DISTRITAL ENCARTE
FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA
VOTACIÓN ACTA JORNADA
OBSERVACIONES
MARCELINA ARIAS SEGOVIA C1 CON EL NUMERO DE FOLIO 90.
9 705 C1 PRESIDENTE: VIRIDIANA ESCALANTE MAYO SECRETARIO: SILVIA RAMIREZ IZQUIERDO 2DO. SECRETARIO: JOSÉ MANUEL VELAZQUEZ VENTURA 1ER. ESCRUTADOR: MATILDE ALEJANDRO JIMÉMENEZ 2DO. ESCRUTADOR: ARTURO ASCENCIO MAYO 3ER. ESCRUTADOR: JULIÁN CÓRDOVA IZQUIERDO 1ER. SUPLENTE: JUAN JOSÉ DE LOS SANTOS CALDERON 2DO. SUPLENTE: ÁNGELA ARENA CÓRDOVA 3ER. SUPLENTE: CANDELARIA ASCENCIO SÁNCHEZ
PRESIDENTE: VIRIDIANA ESCALANTE MAYO SECRETARIO: SILVIA RAMIREZ IZQUIERDO 2DO. SECRETARIO: JOSÉ MANUEL VELAZQUEZ VENTURA 1ER. ESCRUTADOR: MATILDE ALEJANDRO JIMÉMENEZ 2DO. ESCRUTADOR: ARTURO ASCENCIO MAYO 3ER. ESCRUTADOR: ANTONY MENDEZ IZQUIERDO
LA COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE JORNADA ESTA BORROSA. Y SE TOMO DE LA FILA A ANTONY MENDEZ IZQUIERDO, QUE SE ENCUENTRA EN LA SECCION 705 C1 CON EL NUMERO DE FOLIO 107.
10 708C1 PRESIDENTE: MIGUEL ANGEL LOPEZ ALFARO SECRETARIO: ANTONIO GOMEZ CORDOVA 2DO. SECRETARIO: MARIA DEL PILAR GAMAS RUEDA 1ER. ESCRUTADOR: WUILLIAMS EDUARDO GONZALEZ GOMEZ 2DO. ESCRUTADOR: TERESA DE JESUS CERRANO SOBERANO 3ER. ESCRUTADOR: HECTOR GARCIA DE LOS SANTOS 1ER. SUPLENTE: MARIA TERESA CARRILLO ROSALDO 2DO. SUPLENTE: ADELA DE LA CRUZ CARRILLO 3ER. SUPLENTE: OLGA BARAHONA RAMIREZ
PRESIDENTE: ANTONIO GOMEZ CORDOVA SECRETARIO: WUILLIAMS EDUARDO GONZALEZ GOMEZ 2DO. SECRETARIO: TERESA SERRANO SOBERANO 1ER. ESCRUTADOR: HECTOR GARCIA DE LOS SANTOS 2DO. ESCRUTADOR: ADELA DE LA CRUZ CARRILLO 3ER. ESCRUTADOR: LEOBARDA CORREA DE LA CRUZ
HUBO RECORRIDO ESCALAFONARIO: -SECRETARIO A PRESIDENTE. -PRIMER ESCRUTADOR A SECRETARIO. -SEGUNDO ESCRUTADOR A SEGUNDO SECRETARIO. -SEGUNDO SUPLENTE A SEGUNDO ESCRUTADOR. Y SE TOMO DE LA FILA A LEOBARDA CORREA DE LA CRUZ, QUE SE ENCUENTRA EN LA SECCION 708 B CON EL NUMERO DE FOLIO 253.
11 712C2 PRESIDENTE: MARIO PRESIDENTE: MARIO HUBO
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
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91
No.
CASILLA
FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL
CONSEJO ELECTORAL DISTRITAL ENCARTE
FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA
VOTACIÓN ACTA JORNADA
OBSERVACIONES
ALBERTO ARAGON ESPEJO SECRETARIO: MARIA ISABEL LOPEZ MANUELES 2DO. SECRETARIO: GREGORIO CORREA LOPEZ 1ER. ESCRUTADOR: SANDRA LORENA ESPEJO GONZALEZ 2DO. ESCRUTADOR: BLANCA ESTELA GOMEZ MARTINEZ 3ER. ESCRUTADOR: NATANAEL GARCIA PABLO 1ER. SUPLENTE: ELIAZER DOMINGUEZ GARCIA 2DO. SUPLENTE: GRACIELA GARCIA GONZALEZ 3ER. SUPLENTE: MANUEL CASANGO JUAREZ
ALBERTO ARAGON ESPEJO SECRETARIO: MARIA ISABEL LOPEZ MANUELES 2DO. SECRETARIO: SET HILIAN ESPEJO DE LOS SANTOS 1ER. ESCRUTADOR: ELIEZER DOMINGUEZ GARCIA 2DO. ESCRUTADOR: GREGORIO CORREA LOPEZ 3ER. ESCRUTADOR: MANUEL CASANGO JUAREZ
RECORRIDO ESCALAFONARIO: -PRIMER SUPLENTE A PRIMER ESCRUTADOR. -SEGUNDO SECRETARIO A SEGUNDO ESCRUTADOR. -TERCER SUPLENTE A TERCER ESCRUTADOR. Y SE TOMO DE LA FILA A SET HILIAN ESPEJO DE LOS SANTOS, QUE SE ENCUENTRA EN LA SECCION 712 B CON EL NUMERO DE FOLIO 535.
12 716B PRESIDENTE: SANDRA DORELY VALLEJO CONTRERAS SECRETARIO: LUIS ANTONIO CERON VIVEROS 2DO. SECRETARIO: VERONICA CORDOVA LOPEZ 1ER. ESCRUTADOR: MANUELA CORDOVA SANTOS 2DO. ESCRUTADOR: CANDELARIA CORREA MARTINEZ 3ER. ESCRUTADOR: MARIA DEL ROSARIO RAMIREZ HERNANDEZ 1ER. SUPLENTE: OLIVIA VARGAS CORREA 2DO. SUPLENTE: LUCIA DE LA CRUZ GONZALEZ 3ER. SUPLENTE: JESUSITA DIAZ ALAMILLA
PRESIDENTE: SANDRA BAYEJO CONTRERAS SECRETARIO: VERONICA CORDOVA LOPEZ 2DO. SECRETARIO: MANUELA CORDOVA ZANTOS 1ER. ESCRUTADOR: CANDELARIA CORREA MARTINES 2DO. ESCRUTADOR: MARIA DEL ROSARIO RAMIRES HERNANDE 3ER. ESCRUTADOR: GENARO ARIAS LOPEZ
HUBO RECORRIDO ESCALAFONARIO: -SEGUNDO SECRETARIO A SECRETARIO. -PRIMER ESCRUTADOR A SEGUNDO SECRETARIO. -SEGUNDO ESCRUTADOR A PRIMER ESCRUTADOR. -TERCER ESCRUTADOR A SEGUNDO ESCRUTADOR. Y SE TOMO DE LA FILA A GENARO ARIAS LOPEZ, QUE SE ENCUENTRA EN LA SECCION 716 B CON EL NUMERO DE
92
No.
CASILLA
FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL
CONSEJO ELECTORAL DISTRITAL ENCARTE
FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA
VOTACIÓN ACTA JORNADA
OBSERVACIONES
FOLIO 49.
13 717B PRESIDENTE: NOE LOPEZ VICENTE SECRETARIO: FLORICEL DE LA CRUZ MENDEZ 2DO. SECRETARIO: BRAULIO ANDRES GORDILLO CALIZ 1ER. ESCRUTADOR: BELLANIRA DIAZ PABLO 2DO. ESCRUTADOR: KAREN CRISTELL LOPEZ LOPEZ 3ER. ESCRUTADOR: MANUELA HERNANDEZ DE LA CRUZ 1ER. SUPLENTE: NEREIDA GARCIA RODRIGUEZ 2DO. SUPLENTE: ERNESTIAN GONGORA MIRANDA 3ER. SUPLENTE: ANA LAURA CORTAZAR GONGORA
PRESIDENTE: NOE LOPEZ VICENTE SECRETARIO: FLORICEL DE LA CRUZ MENDEZ 2DO. SECRETARIO: MANUELA HERNANDEZ DE LA CRUZ 1ER. ESCRUTADOR: NEREYDA G R 2DO. ESCRUTADOR: ERNESTIAN G M 3ER. ESCRUTADOR: ABELINA HERNANDEZ DE LA CRUZ
HUBO RECORRIDO ESCALAFONARIO: -TERCER ESCRUTADOR A SEGUNDO SECRETARIO. -PRIMER SUPLENTE A PRIMER ESCRUTADOR. -SEGUNDO SUPLENTE A SEGUNDO ESCRUTADOR. Y SE TOMO DE LA FILA A ABELINA HERNANDEZ DE LA CRUZ, QUE SE ENCUENTRA EN LA SECCION 717 B CON EL NUMERO DE FOLIO 411.
14 719C1 PRESIDENTE: ELSY NOHEMI CORDOVA PABLO SECRETARIO: ESTHER DENICE DE LA CRUZ SANTOS 2DO. SECRETARIO: LORENZO GOMEZ BROCA 1ER. ESCRUTADOR: YARIT BROCA CORDOVA 2DO. ESCRUTADOR: DEISY BROCA TORRES 3ER. ESCRUTADOR: MARIO ALBERTO GAMAS GARDUZA 1ER. SUPLENTE: MARIA REYES GOMEZ OSORIO 2DO. SUPLENTE: ARMANDO BROCA LOPEZ 3ER. SUPLENTE: MANUELA BROCA GAMAS
PRESIDENTE: ELSY NOHEMI CORDOVA PABLO SECRETARIO: DEISY BROCA TORRES 2DO. SECRETARIO: ARMANDO BROCA LOPEZ 1ER. ESCRUTADOR: INOCENTA GOMEZ MENA 2DO. ESCRUTADOR: LORETO JIMENEZ SANCHEZ 3ER. ESCRUTADOR: NESTOR DANIEL LOPEZ PABLO
HUBO RECORRIDO ESCALAFONARIO: -SEGUNDO ESCRUTADOR A SECRETARIO. -SEGUNDO SUPLENTE A SEGUNDO SECRETARIO. Y SE TOMO DE LA FILA A INOCENTA GOMEZ MENA, QUE SE ENCUENTRA EN LA SECCION 719 B CON EL NUMERO DE FOLIO 478; LORETO JIMENEZ SANCHEZ, QUE SE ENCUENTRA
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-22/2015-II
93
No.
CASILLA
FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL
CONSEJO ELECTORAL DISTRITAL ENCARTE
FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA
VOTACIÓN ACTA JORNADA
OBSERVACIONES
EN LA SECCION 719 C1 CON EL NUMERO DE FOLIO 257; NESTOR DANIEL LOPEZ PABLO, QUE SE ENCUENTRA EN LA SECCION 719 C1 CON EL NUMERO DE FOLIO 348.
15 721C1 PRESIDENTE: OSIAS LOPEZ OLAN SECRETARIO: MANUEL JIMENEZ ALPUCHE 2DO. SECRETARIO: CLAUDIANA CORDOVA LOPEZ 1ER. ESCRUTADOR: ELIUD DOMINGUEZ ARENAS 2DO. ESCRUTADOR: CARLOS DOMINGUEZ HERNANDEZ 3ER. ESCRUTADOR: JOEL GARCIA GERONIMO 1ER. SUPLENTE: ELADIO CORDOVA HERNANDEZ 2DO. SUPLENTE: LUIS ALBERTO ODORNO HERNANDEZ 3ER. SUPLENTE: IRMA ARENA OLAN
PRESIDENTE: OSIAS LOPEZ OLAN SECRETARIO: MANUEL JIMENEZ ALPUCHE 2DO. SECRETARIO: CLAUDIANA CORDOVA LOPEZ 1ER. ESCRUTADOR: ELIUD DOMINGUEZ ARENAS 2DO. ESCRUTADOR: CARLOS DOMINGUEZ HERNANDEZ 3ER. ESCRUTADOR: JOEL GARCIA GERONIMO
16 724C2 PRESIDENTE: ALEJANDRO CHUC CRUZ SECRETARIO: MARIA ISABEL DOMINGUEZ GOMEZ 2DO. SECRETARIO: MARCOS DE LA CRUZ LANDERO 1ER. ESCRUTADOR: HEBERTO GARCIA DE LA CRUZ 2DO. ESCRUTADOR: REYNA ELENA VELAZQUEZ SURIAN 3ER. ESCRUTADOR: SAMUEL AGUILAR SANCHEZ 1ER. SUPLENTE: MIRIAM COLORADO RODRIGUEZ 2DO. SUPLENTE: ARACELI GONZALEZ PEREZ 3ER. SUPLENTE: ENEDINA DE LA CRUZ RAMIREZ
PRESIDENTE: ALEJANDRO CHUC CRUZ SECRETARIO: MA ISABEL DOMINGUEZ GOMEZ 2DO. SECRETARIO: MARCOS DE LA CRUZ LANDERO 1ER. ESCRUTADOR: REYNA ELENA VELASQUEZ ZURIAN 2DO. ESCRUTADOR: MIRIAM COLORADO RODRIGUEZ 3ER. ESCRUTADOR: RANULFO CRUZ IZQUIERDO
LA INFORMACION SE TOMO DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO POR QUE NO HAY ACTA DE JORNADA EN EL EXPEDIENTE. HUBO RECORRIDO ESCALAFONARIO: -SEGUNDO ESCRUTADOR A PRIMER ESCRUTADOR. -PRIMER SUPLENTE A
94
No.
CASILLA
FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL
CONSEJO ELECTORAL DISTRITAL ENCARTE
FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA
VOTACIÓN ACTA JORNADA
OBSERVACIONES
SEGUNDO ESCRUTADOR. Y SE TOMO DE LA FILA A RANULFO CRUZ IZQUIERDO, QUE SE ENCUENTRA EN LA SECCION 724 C1 CON EL NUMERO DE FOLIO 5.
17 724C4 PRESIDENTE: JAQUELIN DEL CARMEN DE DIOS LEYVA SECRETARIO: RIGOBERTO ALVARADO MARTINEZ 2DO. SECRETARIO: PATRICIA DE LA CRUZ LEYVA 1ER. ESCRUTADOR: DANIEL ASENCIO FELIX 2DO. ESCRUTADOR: JORGE ARMANDO ROSAS FAUSTO 3ER. ESCRUTADOR: FABIOLA BRITO SURIANO 1ER. SUPLENTE: OLGALIDIA GARCIA PEREZ 2DO. SUPLENTE: OLIVIA ANGLES LEON 3ER. SUPLENTE: MARTINA CABRERA HERNANDEZ
PRESIDENTE: JAQUELIN DEL CARMEN DE DIOS LEYVA SECRETARIO: PATRICIA DE LA CRUZ LEYVA 2DO. SECRETARIO: DANIEL ASENCIO FELIX 1ER. ESCRUTADOR: MARIANA CASTILLO RIVERA 2DO. ESCRUTADOR: OLIVIA ANGLES LEON 3ER. ESCRUTADOR: OLGA GARCIA PEREZ
HUBO RECORRIDO ESCALAFONARIO: -SEGUNDO SECRETARIO A SECRETARIO. -PRIMER ESCRUTADOR A SEGUNDO SECRETARIO. -SEGUNDO SUPLENTE A SEGUNDO ESCRUTADOR. -PRIMER SUPLENTE A TERCER ESCRUTADOR. Y SE TOMO DE LA FILA A MARIANA CASTILLO RIVERA, QUE SE ENCUENTRA EN LA SECCION 724 B CON EL NUMERO DE FOLIO 589.
18 725EXT1
PRESIDENTE: HORTENCIA SANCHEZ ALVAREZ SECRETARIO: ROSENDA ARIAS MENDEZ 2DO. SECRETARIO: MERARI VANESSA CARRILLO GOMEZ 1ER. ESCRUTADOR: JHOVANA GOMEZ CRUZ 2DO. ESCRUTADOR: MAYRA CARRILLO GOMEZ
PRESIDENTE: HORTENCIA SANCHEZ ALVAREZ SECRETARIO: ROSENDA ARIAS MENDEZ 2DO. SECRETARIO: MERARI VANESSA CARRILLO GOMEZ 1ER. ESCRUTADOR: JHOVANA GOMEZ
LA COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE JORNADA ESTA BORROSA. HUBO RECORRIDO ESCALAFONARIO: -TERCER
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-22/2015-II
95
No.
CASILLA
FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL
CONSEJO ELECTORAL DISTRITAL ENCARTE
FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA
VOTACIÓN ACTA JORNADA
OBSERVACIONES
3ER. ESCRUTADOR: JIEZI LEMUEL CARRILLO GOMEZ 1ER. SUPLENTE: HUGO CARRILLO ROMERO 2DO. SUPLENTE: MARICELA CARRILLO ZENTENO 3ER. SUPLENTE: MIRTA GOMEZ CRUZ
CRUZ 2DO. ESCRUTADOR: JIESIL LEMUEL CARRILLO GOMEZ 3ER. ESCRUTADOR: MIRTHA GOMEZ CRUZ
ESCRUTADOR A SEGUNDO ESCRUTADOR. -TERCER SUPLENTE A TERCER ESCRUTADOR.
19 726C1 PRESIDENTE: BALTAZAR CARRILLO HERNANDEZ SECRETARIO: ROSA MARIA BALCAZAR CRUZ 2DO. SECRETARIO: MANUEL CARRILLO HERNANDEZ 1ER. ESCRUTADOR: XOCHILTL BAUTISTA TORRUCO 2DO. ESCRUTADOR: FELIPA CARRILLO CARRILLO 3ER. ESCRUTADOR: ALEJANDRO FLORES HERNANDEZ 1ER. SUPLENTE: GUADALUPE CARRILLO CARRILLO 2DO. SUPLENTE: NIDIA CARRILLO HERNANDEZ 3ER. SUPLENTE: ROSA ISELA CARRILLO HERNANDEZ
PRESIDENTE: BALTAZAR CARRILLO HERNANDEZ SECRETARIO: ROSA MARIA BALCAZAR CRUZ 2DO. SECRETARIO: ROSA ISELA CARRILLO HERNANDEZ 1ER. ESCRUTADOR: NIDIA CARRILLO HERNANDEZ 2DO. ESCRUTADOR: FELIPA CARRILLO CARRILLO 3ER. ESCRUTADOR: ALEJANDRO FLORES HERNANDEZ
LA INFORMACION SE TOMO DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO POR QUE NO HAY ACTA DE JORNADA EN EL EXPEDIENTE. HUBO RECORRIDO ESCALAFONARIO: -TERCER SUPLENTE A SEGUNDO SECRETARIO. -SEGUNDO SUPLENTE A PRIMER ESCRUTADOR.
20 727C1 PRESIDENTE: JOAQUIN DE DIOS SALAYA SECRETARIO: REYNA LIZBETH ALVARADO SANCHEZ 2DO. SECRETARIO: MISAHEL ALVARADO DE DIOS 1ER. ESCRUTADOR: NURY ALVARADO MORALES 2DO. ESCRUTADOR: SERGIO AYALA SALAYA 3ER. ESCRUTADOR: OCTAVIO GARCIA GONZALEZ 1ER. SUPLENTE: CRISTOBAL ARIAS LOPEZ 2DO. SUPLENTE: PASTORA ALVARADO ROSALDO 3ER. SUPLENTE: MARIA DE LOURDES AYALA SALAYA
PRESIDENTE: JOAQUIN DE DIOS SALAYA SECRETARIO: OCTAVIO GARCIA GONZALEZ 2DO. SECRETARIO: MISAHEL ALVARADO DE DIOS 1ER. ESCRUTADOR: NURY ALVARADO MORALES 2DO. ESCRUTADOR: CARLOS GARCIA LOPEZ 3ER. ESCRUTADOR: CRISTOBAL ARIAS LOPEZ
HUBO RECORRIDO ESCALAFONARIO: -TERCER ESCRUTADOR A SECRETARIO. -PRIMER SUPLENTE A TERCER ESCRUTADOR. Y SE TOMO DE LA FILA A CARLOS GARCIA LOPEZ, QUE SE ENCUENTRA EN LA SECCION 727 C1 CON EL NUMERO DE FOLIO 368.
21 727C3 PRESIDENTE: DORA MARIA ALVARADO DOMINGUEZ
PRESIDENTE: DORA MARIA ALVARADO
HUBO RECORRIDO
96
No.
CASILLA
FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL
CONSEJO ELECTORAL DISTRITAL ENCARTE
FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA
VOTACIÓN ACTA JORNADA
OBSERVACIONES
SECRETARIO: SUSANA ARMENDARIZ PRIETO 2DO. SECRETARIO: NOEMI DE DIOS RUEDA 1ER. ESCRUTADOR: NORMA ARIAS SANCHEZ 2DO. ESCRUTADOR: JOSE REYES CORDOVA CORDOVA 3ER. ESCRUTADOR: LEOPOLDO ARIAS SANCHEZ 1ER. SUPLENTE: JOSE MANUEL CORDOVA CARRASCO 2DO. SUPLENTE: REYES ARIAS FAJARDO 3ER. SUPLENTE: NINFA CHAVEZ ALEGRIA
DOMINGUEZ SECRETARIO: SUSANA ARMENDARIS PRIETO 2DO. SECRETARIO: NORMA ARIAS SANCHEZ 1ER. ESCRUTADOR: LEOPOLDO ARIAS SANCHEZ 2DO. ESCRUTADOR: JOSE MANUEL CORDOVA CARRASCO 3ER. ESCRUTADOR: LEIDY YITZEL HERNANDEZ GAMAS
ESCALAFONARIO: -PRIMER ESCRUTADOR A SEGUNDO SECRETARIO. -TERCER ESCRUTADOR A PRIMER ESCRUTADOR. -PRIMER SUPLENTE A SEGUNDO ESCRUTADOR. Y SE TOMO DE LA FILA A LEIDY YITZEL HERNANDEZ GAMAS, QUE SE ENCUENTRA EN LA SECCION 727 C2 CON EL NUMERO DE FOLIO 29.
22 729B PRESIDENTE: ROGELIO ALPUCHE DE LA CRUZ SECRETARIO: MARIELA ALEJANDRO GARCIA 2DO. SECRETARIO: DARVELIA ALPUCHE ROMAN 1ER. ESCRUTADOR: CUNSUELO ALEJANDRO LOPEZ 2DO. ESCRUTADOR: ARELIS ALEJANDRO LAZARO 3ER. ESCRUTADOR: JUAN ALPUCHE DE DIOS 1ER. SUPLENTE: ELMER ALPUCHE MAYO 2DO. SUPLENTE: ROSARIO CORDOVA MENA 3ER. SUPLENTE: APOLINAR ARIAS SANCHEZ
PRESIDENTE: ROGELIO ALPUCHE DE LA CRUZ SECRETARIO: MARIELA ALEJANDRO GARCIA 2DO. SECRETARIO: ALELIS ALEJANDRO LAZARO 1ER. ESCRUTADOR: CONSUELO ALEJANDRO LOPEZ 2DO. ESCRUTADOR: JUAN ALPUCHE DE DIOS 3ER. ESCRUTADOR: ALEJANDRO ALPUCHE SANCHEZ
HUBO RECORRIDO ESCALAFONARIO: -SEGUNDO ESCRUTADOR A SEGUNDO SECRETARIO. -TERCER ESCRUTADOR SEGUNDO ESCRUTADOR. Y SE TOMO DE LA FILA A ALEJANDRO ALPUCHE SANCHEZ, QUE SE ENCUENTRA EN LA SECCION 729 B CON EL NUMERO DE FOLIO 409.
23 731C1 PRESIDENTE: SELENE DE LA CRUZ RUIZ SECRETARIO: TERESA ADORNO SALAYA 2DO. SECRETARIO: HEIDI CRUZ PABLO 1ER. ESCRUTADOR: ESAU
PRESIDENTE: SELENE DE LA CRUZ RUIZ SECRETARIO: TERESA ADORNO SALAYA 2DO. SECRETARIO: ESAU DE LA CRUZ DE LA CRUZ
HUBO RECORRIDO ESCALAFONARIO: -PRIMER ESCRUTADOR A SEGUNDO
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-22/2015-II
97
No.
CASILLA
FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL
CONSEJO ELECTORAL DISTRITAL ENCARTE
FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA
VOTACIÓN ACTA JORNADA
OBSERVACIONES
DE LA CRUZ DE LA CRUZ 2DO. ESCRUTADOR: YESENIA MAY CRUZ 3ER. ESCRUTADOR: ZORBABEL PRESENDIA LAZARO 1ER. SUPLENTE: ALEJANDRO BERNARDO REYNA 2DO. SUPLENTE: MARIA DEL CARMEN DOMINGUEZ CAPORALI 3ER. SUPLENTE: RENE MENDEZ GARCIA
1ER. ESCRUTADOR: YESENIA MAY CRUZ 2DO. ESCRUTADOR: ZORBABEL PRESENDA LAZARO 3ER. ESCRUTADOR: MARIA DEL CARMEN DOMINGUEZ CAPORALI
SECRETARIO. -SEGUNDO ESCRUTADOR A PRIMER ESCRUTADOR. -TERCER ESCRUTADOR A SEGUNDO ESCRUTADOR. -SEGUNDO SUPLENTE A TERCER ESCRUTADOR.
24 732C1 PRESIDENTE: LOURDES DE LA CRUZ JAUREGUI SECRETARIO: YESENIA EMETERIO GOMEZ 2DO. SECRETARIO: ARTURO CRUZ FLORES 1ER. ESCRUTADOR: JOSE DE LOS SANTOS SANCHEZ 2DO. ESCRUTADOR: EULALIO ARIAS CRUZ 3ER. ESCRUTADOR: JOSE REYES DE LOS SANTOS FLORES 1ER. SUPLENTE: LAURI CALDERON CAUICH 2DO. SUPLENTE: JOSUE DE LOS SANTOS VALENZUELA 3ER. SUPLENTE: MARY CRUZ DE LOS SANTOS
PRESIDENTE: LOURDES DE LA CRUZ JAUREGUI SECRETARIO: YESENIA EMETERIO GOMEZ 2DO. SECRETARIO: ARTURO CRUZ FLORES 1ER. ESCRUTADOR: JOSE DE LOS SANTOS SANCHEZ 2DO. ESCRUTADOR: JOSE REYES DE LOS SANTOS FLORES 3ER. ESCRUTADOR: MARIA DEL ROSARIO AGUILAR AGUILAR
HUBO RECORRIDO ESCALAFONARIO: -TERCER ESCRUTADOR A SEGUNDO ESCRUTADOR. Y SE TOMO DE LA FILA A MARIA DEL ROSARIO AGUILAR AGUILAR, QUE SE ENCUENTRA EN LA SECCION 732 B CON EL NUMERO DE FOLIO 4.
25 733B PRESIDENTE: CANDELARIO ARAGON ESPEJO SECRETARIO: DANIEL GILBERTO AYALA MENA 2DO.SECRETARIO: YESENIA GONZALEZ SANCHEZ 1ER. ESCRUTADOR: ALVARO AYALA BARAHONA 2DO. ESCRUTADOR: MANUEL RAMIREZ RUIZ 3ER. ESCRUTADOR: URI ESTRELLA GONGORA JIMENEZ 1ER. SUPLENTE: LUIS GUSTAVO AYALA HERNANDEZ 2DO. SUPLENTE: EMMA AYALA SALAYA 3ER. SUPLENTE: SEBASTIAN GONZALEZ GONZALEZ
PRESIDENTE: CANDELARIO ARAGON ESPEJO SECRETARIO: DANIEL GILBERTO AYALA MENA 2DO. SECRETARIO: YESENIA GONZALEZ SANCHEZ 1ER. ESCRUTADOR: URI ESTRELLA GONGORA JIMENEZ 2DO. ESCRUTADOR: SEBASTIAN GONZALEZ GONZALEZ 3ER. ESCRUTADOR: MANUEL RAMIREZ CORDOVA
HUBO RECORRIDO ESCALAFONARIO: -TERCER ESCRUTADOR A PRIMER ESCRUTADOR. -TERCER SUPLENTE A SEGUNDO ESCRUTADOR. Y SE TOMO DE LA FILA A MANUEL RAMIREZ CORDOVA, QUE SE ENCUENTRA EN LA SECCION 733 C2 CON EL
98
No.
CASILLA
FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL
CONSEJO ELECTORAL DISTRITAL ENCARTE
FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA
VOTACIÓN ACTA JORNADA
OBSERVACIONES
NUMERO DE FOLIO 282.
26 733C1 PRESIDENTE: NINFA CADENAS GARCIA SECRETARIO: LETICIA GOZALEZ MORALES 2DO. SECRETARIO: ASIEL ALVARADO AYALA 1ER. ESCRUTADOR: HARLEY GARCIA RUIZ 2DO. ESCRUTADOR: MACIEL CONCEPCION GONGORA 3ER. ESCRUTADOR: RICARDO IZQUIERDO GARCIA 1ER. SUPLENTE: ANTONIO AYALA MONTIEL 2DO. SUPLENTE: CELIA AYALA SALAYA 3ER. SUPLENTE: PABLO AYALA RIBON
PRESIDENTE: : NINFA CADENAS GARCIA SECRETARIO: HARLEY GARCIA RUIZ 2DO. SECRETARIO: RICARDO IZQUIERDO GARCIA 1ER. ESCRUTADOR: MACIEL CONCEPCION GONGORA 2DO. ESCRUTADOR: CELIA AYALA SALAYA 3ER. ESCRUTADOR: ERIKA GONZALEZ MENDEZ
HUBO RECORRIDO ESCALAFONARIO: -PRIMER ESCRUTADOR A SECRETARIO. -TERCER ESCRUTADOR A SEGUNDO SECRETARIO. -SEGUNDO SUPLENTE A SEGUNDO SECRETARIO. Y SE TOMO DE LA FILA A ERIKA GONZALEZ MENDEZ, QUE SE ENCUENTRA EN LA SECCION 733 C1 CON EL NUMERO DE FOLIO 82.
27 738C1 PRESIDENTE: IZAMAR LOPEZ SANCHEZ SECRETARIO: YOLI DEL CARMEN GONZALEZ HERNANDEZ 2DO. SECRETARIO: ROSA MARIA SOLORZANO ALEGRIA 1ER. ESCRUTADOR: BRENDA CARINA OSORIO MARTINEZ 2DO. ESCRUTADOR: CECILIA BAUTISTA GONZALEZ 3ER. ESCRUTADOR: GABRIELA GOMEZ PEREZ 1ER. SUPLENTE: ALEJANDRA ALVARADO JIMENEZ 2DO. SUPLENTE: BEATRIZ ADRIANA ALVARADO GOMEZ 3ER. SUPLENTE: ARNULFO GONZALEZ ALPUCHE
PRESIDENTE: IZAMAR LOPEZ SANCHEZ SECRETARIO: YULI DEL CARMEN GONZALEZ HERNANDEZ 2DO. SECRETARIO: ROSA MARIA SOLORZANO ALEGRIA 1ER. ESCRUTADOR: GABRIELA GOMEZ PEREZ 2DO. ESCRUTADOR: ARNULFO GONZALEZ ALPUCHE 3ER. ESCRUTADOR: CARLOS ZARATE HERNANDEZ
LA INFORMACION SE TOMO DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO POR QUE NO HAY ACTA DE JORNADA EN EL EXPEDIENTE. HUBO RECORRIDO ESCALAFONARIO: -TERCER ESCRUTADOR A PRIMER ESCRUTADOR. -TERCER SUPLENTE A SEGUNDO ESCRUTADOR. Y SE TOMO DE LA FILA A CARLOS ZARATE
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-22/2015-II
99
No.
CASILLA
FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL
CONSEJO ELECTORAL DISTRITAL ENCARTE
FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA
VOTACIÓN ACTA JORNADA
OBSERVACIONES
HERNANDEZ, QUE SE ENCUENTRA EN LA SECCION 738 C2 CON EL NUMERO DE FOLIO 715.
28 739B PRESIDENTE: HENRY DE LA CRUZ HERNANDEZ SECRETARIO: MANUEL OLAN GERONIMO 2DO. SECRETARIO: REYNA PATRICIA USCANGA MORALES 1ER. ESCRUTADOR: MARIA REYES CORDOVA MACHIN 2DO. ESCRUTADOR: HERLINDA ARIAS MENDEZ 3ER. ESCRUTADOR: PETRONILA BROCA ISIDRO 1ER. SUPLENTE: GERLIN DE LA CRUZ HELSTON 2DO. SUPLENTE: DAMARIS HERNANDEZ RUEDA 3ER. SUPLENTE: JOSE LUIS HERNANDEZ VIDAL
PRESIDENTE: HENRY DE LA CRUZ HDEZ SECRETARIO: JOSE LUIS HDEZ VIDAL 2DO. SECRETARIO: REYNA PATRICIA USCANGA MORALES 1ER. ESCRUTADOR: MARIA REYES CORDOVA MACHIN 2DO. ESCRUTADOR: HERLINDA ARIAS MENDEZ 3ER. ESCRUTADOR: PETRONILA BROCA ISIDRO
HUBO RECORRIDO ESCALAFONARIO: -TERCER SUPLENTE A SECRETARIO.
29 741B PRESIDENTE: MARIA CRISTINA GARCIA GARDUZA SECRETARIO: EVA MARIA BAUTISTA HERNANDEZ 2DO. SECRETARIO: ROSELIA ARIAS ARIAS 1ER. ESCRUTADOR: MOISES BALCAZAR ARIAS 2DO. ESCRUTADOR: DILERI DE LA CRUZ GARCIA 3ER. ESCRUTADOR: SUSANA GARCIA MADRIGAL 1ER. SUPLENTE: GERONIMO ALEJANDRO HIDALGO 2DO. SUPLENTE: GAMALIEL ARIAS SANCHEZ 3ER. SUPLENTE: MISAEL CHAVEZ VILLAREAL
PRESIDENTE: MARIA CRISTINA GARCIA GARDUSA SECRETARIO: EVA MARIA BAUTISTA HDEZ 2DO. SECRETARIO: MOISES BALCASAR ARIAS 1ER. ESCRUTADOR: SUSANA GARCIA MADRIGAL 2DO. ESCRUTADOR: MISAEL CHAVES VILLAREAL 3ER. ESCRUTADOR: ZOILA ARIAS GARDUZA
LA COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE JORNADA ESTA BORROSA. HUBO RECORRIDO ESCALAFONARIO: -PRIMER ESCRUTADOR A SEGUNDO SECRETARIO. -TERCER ESCRUTADOR A PRIMER ESCRUTADOR. -TERCER SUPLENTE A SEGUNDO ESCRUTADOR. Y SE TOMO DE LA FILA A ZOILA ARIAS GARDUZA, QUE SE ENCUENTRA EN LA SECCION 741
100
No.
CASILLA
FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL
CONSEJO ELECTORAL DISTRITAL ENCARTE
FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA
VOTACIÓN ACTA JORNADA
OBSERVACIONES
B CON EL NUMERO DE FOLIO 197.
30 743B PRESIDENTE: LANDY BALCAZAR CRUZ SECRETARIO: M CARMEN MENDEZ DE LOS SANTOS 2DO. SECRETARIO: DIANA LAURA DOMINGUEZ CUNDAFE 1ER. ESCRUTADOR: MANUEL ALMEIDA FLORES 2DO. ESCRUTADOR: MARIA ESTHER CRUZ TORRES 3ER. ESCRUTADOR: MARIA CRISTINA CRUN DE LA ROSA 1ER. SUPLENTE: GRACIELA BALCAZAR RODRIGUEZ 2DO. SUPLENTE: MARINA DE LA CRUZ CRUZ 3ER. SUPLENTE: MIRIAM CRUZ CRUZ
PRESIDENTE: LANDY BALCAZAR CRUZ SECRETARIO: M CARMEN MENDEZ DE LOS SANTOS 2DO. SECRETARIO: DIANA LAURA DOMINGUEZ CUNDAFE 1ER. ESCRUTADOR: : MANUEL ALMEIDA FLORES 2DO. ESCRUTADOR: M CRISTINA CRUZ DE LA ROSA 3ER. ESCRUTADOR: MARINA DE LA CRUZ CRUZ
HUBO RECORRIDO ESCALAFONARIO: -TERCER ESCRUTADOR A SEGUNDO ESCRUTADOR. -SEGUNDO SUPLENTE A TERCER ESCRUTADOR.
31 745B PRESIDENTE: MARIBEL LOPEZ JACOBO SECRETARIO: AYDELUVIA ARIAS CORDOVA 2DO. SECRETARIO: CANDELARIO LIMON ROSALDO 1ER. ESCRUTADOR: YOLANDA HERNANDEZ GARCIA 2DO. ESCRUTADOR: LILIANA LIMON ARIAS 3ER. ESCRUTADOR: ALVARO LIMON CAMPOS 1ER. SUPLENTE: MANUEL LIMON LIMON 2DO. SUPLENTE: ARELY LIMON LOPEZ 3ER. SUPLENTE: RAQUEL LIMON ARIAS
PRESIDENTE: SECRETARIO: 2DO. SECRETARIO: 1ER. ESCRUTADOR: 2DO. ESCRUTADOR: 3ER. ESCRUTADOR:
NO HAY ACTA DE JORNADA, NI ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO EN EL EXPEDIENTE.
32 747B PRESIDENTE: EDDY SANCHEZ GARCIA SECRETARIO: LUCERO DEL CARMEN DE LOS SANTOS MENDEZ 2DO. SECRETARIO: LEYDI LORENA CORDOVA PEREZ 1ER. ESCRUTADOR: VICTOR MANUEL CUNDAFE GARCIA 2DO. ESCRUTADOR: MARCELO ALVARES LOPEZ 3ER. ESCRUTADOR: CECILIA CONCEPCION
PRESIDENTE: SECRETARIO: 2DO. SECRETARIO: 1ER. ESCRUTADOR: 2DO. ESCRUTADOR: 3ER. ESCRUTADOR:
NO HAY ACTA DE JORNADA EN EL EXPEDIENTE Y EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO ES INELEGIBLE.
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-22/2015-II
101
No.
CASILLA
FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL
CONSEJO ELECTORAL DISTRITAL ENCARTE
FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA
VOTACIÓN ACTA JORNADA
OBSERVACIONES
PALMA 1ER. SUPLENTE: FLOR DE LIZ DE LA CRUZ MENDEZ 2DO. SUPLENTE: MANUEL CADENAS RAMOS 3ER. SUPLENTE: MARIA REYES CRUZ PEREZ
33 748B PRESIDENTE: DARIO VIDAL BALCAZAR RAMOS SECRETARIO: LUIS JAVIER MENDEZ GARCIA 2DO. SECRETARIO: VIOLETA ALVAREZ MENDEZ 1ER. ESCRUTADOR: YSAIAS DE DIOS CALDERON 2DO. ESCRUTADOR: MAYI CRUZ DIAZ 3ER. ESCRUTADOR: RADAY HERNANDEZ LAZARO 1ER. SUPLENTE: ELIZABETH GARDUZA GAMAS 2DO. SUPLENTE: EFREN JIMENEZ CRUZ 3ER. SUPLENTE: ELIAS CRUZ CRUZ
PRESIDENTE: DARIO VIDAL BALCAZAR RAMOS SECRETARIO: LUIS JAVIER MENDEZ GARSIA 2DO. SECRETARIO: VIOLETA ALVAREZ MENDEZ 1ER. ESCRUTADOR: YSAIAS DE DIOS CALDERON 2DO. ESCRUTADOR: RADAI HERNANDEZ LAZARO 3ER. ESCRUTADOR: ELIZABETH GARDUZA GAMAS
HUBO RECORRIDO ESCALAFONARIO: -TERCER ESCRUTADOR A SEGUNDO ESCRUTADOR. -PRIMER SUPLENTE A TERCER ESCRUTADOR.
34 748C1 PRESIDENTE: CARLOS ALBERTO BALCAZAR CRUZ SECRETARIO: IRMA HERNANDEZ GONZALEZ 2DO. SECRETARIO: DEYSI DEL CARMEN MENDEZ JIMENEZ 1ER. ESCRUTADOR: BENJAMIN CASTILLO HERNANDEZ 2DO. ESCRUTADOR: MANUEL BALCAZAR MENDEZ 3ER. ESCRUTADOR: MANUELA CRUZ BALCAZAR 1ER. SUPLENTE: MARISOL CRUZ RUIZ 2DO. SUPLENTE: JORGE MASIEL MONTIEL 3ER. SUPLENTE: ADELFO CRUZ BALCAZAR
PRESIDENTE: CARLOS ALBERTO BALCAZAR CRUZ SECRETARIO: IRMA HERNANDEZ GONZALEZ 2DO. SECRETARIO: DEYSI DEL CARMEN MENDEZ JIMENEZ 1ER. ESCRUTADOR: MANUELA CRUZ BALCAZAR 2DO. ESCRUTADOR: MANUEL BALCAZAR MENDEZ 3ER. ESCRUTADOR: BENJAMIN CASTILLO HERNANDEZ
HUBO RECORRIDO ESCALAFONARIO: -TERCER ESCRUTADOR A PRIMER ESCRUTADOR. -PRIMER ESCRUTADOR A TERCER ESCRUTADOR.
35 748C2 PRESIDENTE: ELIAS CRUZ MENDEZ SECRETARIO: MARTHA ELENA ZEPEDA GARDUZA 2DO. SECRETARIO: DAYRA LOPEZ CORDOVA 1ER. ESCRUTADOR: ROXANA GARCIA LOPEZ 2DO. ESCRUTADOR: MARIA REYES BALCAZAR RAMOS
PRESIDENTE: MIRIAM MARTINES MARTINES SECRETARIO: MARTHA ELENA ZEPEDA GARDUZA 2DO. SECRETARIO: DAYRA LOPEZ CORDOVA 1ER. ESCRUTADOR: ROXANA GARCIA
HUBO RECORRIDO ESCALAFONARIO: -TERCER ESCRUTADOR A SEGUNDO ESCRUTADOR. -PRIMER SUPLENTE A
102
No.
CASILLA
FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL
CONSEJO ELECTORAL DISTRITAL ENCARTE
FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA
VOTACIÓN ACTA JORNADA
OBSERVACIONES
3ER. ESCRUTADOR: TERESA CRUZ CRUZ 1ER. SUPLENTE: EDGAR RUIZ CRUZ 2DO. SUPLENTE: MANUELA GARDUZA BRITO 3ER. SUPLENTE: JOSE DE JESUS DE LA CRUZ BALCAZAR
LOPEZ 2DO. ESCRUTADOR: TERESA CRUZ CRUZ 3ER. ESCRUTADOR: EDGAR RUIZ CRUZ
TERCER ESCRUTADOR. Y SE TOMO DE LA FILA A MIRIAM MARTINES MARTINES, QUE SE ENCUENTRA EN LA SECCION 748 C1 CON EL NUMERO DE FOLIO 575.
36 749C1 PRESIDENTE: CONCEPCION VAZQUEZ PAZ SECRETARIO: MANUELA ALVAREZ RAMOS 2DO. SECRETARIO: URSINO GARDUZA DE LA CRUZ 1ER. ESCRUTADOR: SALOMON CASTILLO HERNANDEZ 2DO. ESCRUTADOR: JOSE DEL CARMEN CORDOVA ROMERO 3ER. ESCRUTADOR: ROBERT GARCIA GARDUZA 1ER. SUPLENTE: HECTOR BARAHONA SOBERANO 2DO. SUPLENTE: FRANCISCO ENRIQUE DE LA CRUZ JIMENEZ 3ER. SUPLENTE: JUAN DE MATA CASTILLO BAUTISTA
PRESIDENTE: CONCEPCION VOSQUES POZ SECRETARIO: MANUELA ALVAREZ RAMOZ 2DO. SECRETARIO: URSINO GARDUZA DE LA CRUZ 1ER. ESCRUTADOR: SALOMON C HERNANDES 2DO. ESCRUTADOR: JOSE DEL CARMEN CORDOVA ROMERO 3ER. ESCRUTADOR: ROBER GARCIA GARDUZA
37 750B PRESIDENTE: LUIS ESTARLINS CONTRERAS HERRERA SECRETARIO: NOE DOMINGUEZ HERNANDEZ 2DO. SECRETARIO: HEIDI TOVILLA ACOSTA 1ER. ESCRUTADOR: VERONICA LOPEZ ZAMORA 2DO. ESCRUTADOR: SARA MATEOS ALEJANDRO 3ER. ESCRUTADOR: FELIX HERNANDEZ CRUZ 1ER. SUPLENTE: MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ CORDOVA 2DO. SUPLENTE: INES DOMINGUEZ HERNANDEZ 3ER. SUPLENTE: ARGELIA CADENA ESCOBAR
PRESIDENTE: LUIS ESTARLINS CONTRERAS HERRERA SECRETARIO: HEIDI TOVILLA ACOSTA 2DO. SECRETARIO: VERONICA LOPEZ ZAMORA 1ER. ESCRUTADOR: SARA MATEOS ALEJANDRO 2DO. ESCRUTADOR: FELIX HERNANDEZ CRUZ 3ER. ESCRUTADOR: CONCEPCION GARDUZA TOVILLA
HUBO RECORRIDO ESCALAFONARIO: -SEGUNDO SECRETARIO A SECRETARIO. -PRIMER ESCRUTADOR A SEGUNDO SECRETARIO. -SEGUNDO ESCRUTADOR A PRIMER ESCRUTADOR. -TERCER ESCRUTADOR A SEGUNDO ESCRUTADOR. Y SE TOMO DE LA FILA A
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-22/2015-II
103
No.
CASILLA
FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL
CONSEJO ELECTORAL DISTRITAL ENCARTE
FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA
VOTACIÓN ACTA JORNADA
OBSERVACIONES
CONCEPCION GARDUZA TOVILLA, QUE SE ENCUENTRA EN LA SECCION 750 B CON EL NUMERO DE FOLIO 236.
38 754B PRESIDENTE: ELIZABETH HIDALGO MORALES SECRETARIO: JULIO CESAR HERNANDEZ JIMENEZ 2DO. SECRETARIO: LUIS ENRIQUE CRUZ TOVILLA 1ER. ESCRUTADOR: ANA LAURA DE LA ROSA ABALOS 2DO. ESCRUTADOR: MARIA JESUS CRUZ JIMENEZ 3ER. ESCRUTADOR: ROSALBA CRUZ MAGAÑA 1ER. SUPLENTE: FREDDI DE LA FUENTE DE LA ROSA 2DO. SUPLENTE: MARCELA DE LA ROSA TORRES 3ER. SUPLENTE: AMALIA AQUINO HERNANDEZ
PRESIDENTE: ELIZABETH HIDALGO MORALES SECRETARIO: MARCELA DE LA ROSA TORREZ 2DO. SECRETARIO: ROSALVA CRUZ MAGAÑA 1ER. ESCRUTADOR: LUIS ENRIQUE CRUZ TOVILLA 2DO. ESCRUTADOR: AMALIA AQUINO HERNANDEZ 3ER. ESCRUTADOR: ADRIAN OCHOA MORENO
HUBO RECORRIDO ESCALAFONARIO: -SEGUNDO SUPLENTE A SECRETARIO. -TERCER ESCRUTADOR A SEGUNDO SECRETARIO. -SEGUNDO SECRETARIO A PRIMER ESCRUTADOR. -TERCER SUPLENTE A SEGUNDO ESCRUTADOR. Y SE TOMO DE LA FILA A ADRIAN OCHOA MORENO, QUE SE ENCUENTRA EN LA SECCION 754 B CON EL NUMERO DE FOLIO 452.
39 756C1 PRESIDENTE: VALENTIN GARCIA DE LA CRUZ SECRETARIO: NEFTALI CRUZ OSORIO 2DO. SECRETARIO: BEATRIZ ARCIA LOPEZ 1ER. ESCRUTADOR: NEREYDA BALBOA GOMEZ 2DO. ESCRUTADOR: PEPE LUIS PARDO JIMENEZ 3ER. ESCRUTADOR: CECILIA ABALOS GARCIA 1ER. SUPLENTE: LEONIDES CRUZ AGUILAR 2DO. SUPLENTE: VIRGILIA DE LA CRUZ HERNANDEZ
PRESIDENTE: NEFTALI CRUZ OSORIO SECRETARIO: BEATRIZ ARCIA LOPEZ 2DO. SECRETARIO: NEREYDA BALBOA GOMEZ 1ER. ESCRUTADOR: PEPE LUIS PARDO JIMENEZ 2DO. ESCRUTADOR: CECILIA AVALOS GARCIA 3ER. ESCRUTADOR: ENRIQUETA OLAN GARCIA
HUBO RECORRIDO ESCALAFONARIO: -SECRETARIO A PRESIDENTE. -SEGUNDO SECRETARIO A SECRETARIO. -PRIMER ESCRUTADOR A SEGUNDO ESCRUTADOR. -SEGUNDO
104
No.
CASILLA
FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL
CONSEJO ELECTORAL DISTRITAL ENCARTE
FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA
VOTACIÓN ACTA JORNADA
OBSERVACIONES
3ER. SUPLENTE: MARCELA BOLAINA LOPEZ
ESCRUTADOR A PRIMER ESCRUTADOR. -TERCER ESCRUTADOR A SEGUNDO ESCRUTADOR. Y SE TOMO DE LA FILA A ENRIQUETA OLAN GARCIA, QUE SE ENCUENTRA EN LA SECCION 756 C1 CON EL NUMERO DE FOLIO 185.
40 757B PRESIDENTE: SANTOS ESCUDERO GONZALEZ SECRETARIO: IVON ALVAREZ VERA 2DO. SECRETARIO: MARIA GUADALUPE CORDOVA CASTELLANOS 1ER. ESCRUTADOR: ARACELI GARDUZA HERNANDEZ 2DO. ESCRUTADOR: ABEL VELAZQUEZ SALINAS 3ER. ESCRUTADOR: MARIA DE LOURDES ALVARADO DOMINGUEZ 1ER. SUPLENTE: LOURDES CANTORAL RAMOS 2DO. SUPLENTE: ANABELLY GARCIA ALVAREZ 3ER. SUPLENTE: NATIVIDAD GARCIA LEON
PRESIDENTE: SANTOS ESCUDERO GONZALES SECRETARIO: IVON ALVAREZ VERA 2DO. SECRETARIO: MARIA DE LOURDES ALVARADO DOMINGUEZ 1ER. ESCRUTADOR: : LOURDES CANTORAL RAMOS 2DO. ESCRUTADOR: ANABELLY GARSIA ALVAREZ 3ER. ESCRUTADOR: FRANSISCA GAMAS JIMENEZ
HUBO RECORRIDO ESCALAFONARIO: -TERCER ESCRUTADOR A SEGUNDO SECRETARIO. -PRIMER SUPLENTE A PRIMER ESCRUTADOR. -SEGUNDO SUPLENTE A SEGUNDO ESCRUTADOR. Y SE TOMO DE LA FILA A FRANSISCA GAMAS JIMENEZ, QUE SE ENCUENTRA EN LA SECCION 757 B CON EL NUMERO DE FOLIO 487.
41 762B PRESIDENTE: JOVITA BOUCHOT DIAZ SECRETARIO: RUTH NOEMI CANO HERNANDEZ 2DO. SECRETARIO: DAVID DE LOS SANTOS HERNANDEZ 1ER. ESCRUTADOR: NARCISO VINAGRE ARCIA 2DO. ESCRUTADOR: MARIANA ALVAREZ
PRESIDENTE: LETICIA LANDERO CRUZ SECRETARIO: RUTH NOEMI HERNANDEZ 2DO. SECRETARIO: NARCISO VINARE ARCIA 1ER. ESCRUTADOR: MARIANA ALVAREZ ALPUCHE 2DO. ESCRUTADOR:
HUBO RECORRIDO ESCALAFONARIO: -PRIMER ESCRUTADOR A SEGUNDO SECRETARIO. -SEGUNDO ESCRUTADOR A PRIMER
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-22/2015-II
105
No.
CASILLA
FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL
CONSEJO ELECTORAL DISTRITAL ENCARTE
FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA
VOTACIÓN ACTA JORNADA
OBSERVACIONES
ALPUCHE 3ER. ESCRUTADOR: ELIEL ALVAREZ HERNANDEZ 1ER. SUPLENTE: EDITH JIMENEZ GOMEZ 2DO. SUPLENTE: NINFA DE LA CRUZ GARDUZA 3ER. SUPLENTE: MARIA JESUS CERINO JIMENEZ
ELIEL ALVAREZ HERNANDEZ 3ER. ESCRUTADOR: NINFA DE LA CRUZ GARDUZA
ESCRUTADOR. -TERCER ESCRUTADOR A SEGUNDO ESCRUTADOR. -SEGUNDO SUPLENTE A TERCER ESCRUTADOR. Y SE TOMO DE LA FILA A LETICIA LANDERO CRUZ, QUE SE ENCUENTRA EN LA SECCION 762 B CON EL NUMERO DE FOLIO 82.
42 765B PRESIDENTE: ESMERALDA GARCIA SURIAN SECRETARIO: ESTER GARDUÑO CRUZ 2DO. SECRETARIO: LILIANA ROMAN MOLINA 1ER. ESCRUTADOR: SUSANA CRUZ DOMINGUEZ 2DO. ESCRUTADOR: SULEYMA GARCIA PEREZ 3ER. ESCRUTADOR: IBED MORENO GARCIA 1ER. SUPLENTE: NORMA LIDIA ESTEBAN RODRIGUEZ 2DO. SUPLENTE: PAULA AGUILAR ROMERO 3ER. SUPLENTE: MARIQUIN DE JESUS ESTRADA GONZALEZ
PRESIDENTE: ESMERALDA GARCIA SURIAN SECRETARIO: ESTHER GARDUÑO CRUZ 2DO. SECRETARIO: SUSANA CRUZ DOMINGUEZ 1ER. ESCRUTADOR: IBED MORENO GARCIA 2DO. ESCRUTADOR: 3ER. ESCRUTADOR:
HUBO RECORRIDO ESCALAFONARIO: -PRIMER ESCRUTADOR A SEGUNDO SECRETARIO. -TERCER ESCRUTADOR A PRIMER ESCRUTADOR. Y SE FORMO CON CUATRO PERSONAS.
43 765C1 PRESIDENTE: GABRIELA ALCUDIA TAPIA SECRETARIO: SONIA MINERVA GARDUZA CASTELLANOS 2DO. SECRETARIO: ENMANUEL OVILLA GERONIMO 1ER. ESCRUTADOR: ROSITA GARCIA GARCIA 2DO. ESCRUTADOR: MANUEL ALFREDO MENDEZ OVILLA 3ER. ESCRUTADOR: OBELIA CRUZ CRUZ 1ER. SUPLENTE: CARMELINDA DOMINGUEZ RABELO
PRESIDENTE: GABRIELA ALCUDIA TAPIA SECRETARIO: SONIA MINERVA GARDUZA CASTELLANO 2DO. SECRETARIO: ENMANUEL OVILLA GERONIMO 1ER. ESCRUTADOR: GUADALUPE BOCANEGRA ZURITA 2DO. ESCRUTADOR: CARMELINDA DOMINGUEZ RABELO 3ER. ESCRUTADOR: OBELIA CRUZ CRUZ
HUBO RECORRIDO ESCALAFONARIO: -PRIMER SUPLENTE A SEGUNDO ESCRUTADOR. Y SE TOMO DE LA FILA A GUADALUPE BOCANEGRA ZURITA, QUE SE ENCUENTRA EN LA SECCION 765 B CON EL
106
No.
CASILLA
FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL
CONSEJO ELECTORAL DISTRITAL ENCARTE
FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA
VOTACIÓN ACTA JORNADA
OBSERVACIONES
2DO. SUPLENTE: ELDA ALEJANDRA ALEGRIA MORENO 3ER. SUPLENTE: ANA MARIA GARCIA VILLARREAL
NUMERO DE FOLIO 200.
44 766C1 PRESIDENTE: ABEL CRUZ ACOSTA SECRETARIO: MARIA DE LOURDES BAUTISTA VENTURA 2DO. SECRETARIO: MIGUEL ALBERTO MONRROY HERNANDEZ 1ER. ESCRUTADOR: JOSE ANTONIO HERNANDEZ GOMEZ 2DO. ESCRUTADOR: NEREYDA BRAVO MARQUEZ 3ER. ESCRUTADOR: DANIEL GARDUZA MONTIEL 1ER. SUPLENTE: CARLOS ALBERTO ALVAREZ OLAN 2DO. SUPLENTE: MARLENE CHAVEZ LOPEZ 3ER. SUPLENTE: JAMAYRA HERNANDEZ GOMEZ
PRESIDENTE: ABEL CRUZ ACOSTA SECRETARIO: MIGUEL ALBERTO MONRROY HERNANDEZ 2DO. SECRETARIO: JOSE ANTONIO HERNANDEZ GOMEZ 1ER. ESCRUTADOR: NEREYDA BRAVO MARQUEZ 2DO. ESCRUTADOR: DANIEL GARDUZA MONTIEL 3ER. ESCRUTADOR: JAMAYRA HERNANDEZ GOMEZ
EN EL ACTA DE JORNADA EL RUBRO DE PRESIDENTE SE ENCUENTRA EN BLANCO, MIENTRAS QUE EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO MENCIONA EL NOMBRE DEL PRESIDENTE DE CASILLA SIENDO ABEL CRUZ ACOSTA. Y HUBO RECORRIDO ESCALAFONARIO: -SEGUNDO SECRETARIO A SECRETARIO. -PRIMER ESCRUTADOR A SEGUNDO SECRETARIO. -SEGUNDO ESCRUTADOR A PRIMER ESCRUTADOR. -TERCER ESCRUTADOR A SEGUNDO ESCRUTADOR. -TERCER SUPLENTE A TERCER ESCRUTADOR.
45 768C1 PRESIDENTE: LAURA PATRICIA CRUZ CONCEPCION SECRETARIO: YESENIA ADORNO LOPEZ 2DO. SECRETARIO: JENNIFER BOCANEGRA MARTINEZ 1ER. ESCRUTADOR:
PRESIDENTE: LAURA PATRICIA CRUZ CONCEPCION SECRETARIO: JESENIA ADORNO LOPEZ 2DO. SECRETARIO: JENNIFER BOCANEGRA
HUBO RECORRIDO ESCALAFONARIO: -SEGUNDO ESCRUTADOR A PRIMER ESCRUTADOR. Y SE TOMO DE
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-22/2015-II
107
No.
CASILLA
FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL
CONSEJO ELECTORAL DISTRITAL ENCARTE
FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA
VOTACIÓN ACTA JORNADA
OBSERVACIONES
LEONARDO HERRERA CRUZ 2DO. ESCRUTADOR: MARIA DE LOURDES ESTRADA LARA 3ER. ESCRUTADOR: ALFONSO HERRERA RAMOS 1ER. SUPLENTE: ROSA ISELA LEYVA JIMENEZ 2DO. SUPLENTE: MAGNOLIA AREVILLAGA VAZQUEZ 3ER. SUPLENTE: LIDIA GOMEZ JIMENEZ
MARTINEZ 1ER. ESCRUTADOR: MARIA DE LOURDES ESTRADA LARA 2DO. ESCRUTADOR: LUVIA DEL CARMEN BOCANEGRA MARTINEZ 3ER. ESCRUTADOR: ALMA DELI LOPEZ HERNANDEZ
LA FILA A LUVIA DEL CARMEN BOCANEGRA MARTINEZ, QUE SE ENCUENTRA EN LA SECCION 768 B CON EL NUMERO DE FOLIO 71; ALMA DELI LOPEZ HERNANDEZ, QUE SE ENCUENTRA EN LA SECCION 768 B CON EL NUMERO DE FOLIO 471.
46 769B PRESIDENTE: LETICIA ALVARADO LOPEZ SECRETARIO: IMELDA ELIZABETH ESTRADA MARQUEZ 2DO. SECRETARIO: ABDIEL HERNANDEZ LOPEZ 1ER. ESCRUTADOR: OSCAR ENRIQUE GARCIA RUEDA DE LEON 2DO. ESCRUTADOR: YURIANA HERNANDEZ CALDERON 3ER. ESCRUTADOR: TITO DE DIOS GARCIA 1ER. SUPLENTE: CRISTIAN VALENTIN ROMAN VILLAFUERTE 2DO. SUPLENTE: JUAN INEZ GONZALEZ PEREIDA 3ER. SUPLENTE: ESDRAS CHACON HERNANDEZ
PRESIDENTE: LETICIA ALVARADO LOPEZ SECRETARIO: IMELDA ELIZABETH ESTRADA MARQUEZ 2DO. SECRETARIO: OSCAR ENRIQUE GARCIA RUEDA DE LEON 1ER. ESCRUTADOR: YURIANA HERNANDEZ CALDERON 2DO. ESCRUTADOR: TITO DE DIOS GARCIA 3ER. ESCRUTADOR: LIMBANO CRUZ PEREZ
HUBO RECORRIDO ESCALAFONARIO: -PRIMER ESCRUTADOR A SEGUNDO SECRETARIO. -SEGUNDO ESCRUTADOR A PRIMER ESCRUTADOR. -TERCER ESCRUTADOR A SEGUNDO ESCRUTADOR. Y SE TOMO DE LA FILA A LIMBANO CRUZ PEREZ, QUE SE ENCUENTRA EN LA SECCION 769 B CON EL NUMERO DE FOLIO 130.
47 771B PRESIDENTE: LUCI VADAL GARCIA SECRETARIO: ADARIEL BARAHONA MORALES 2DO. SECRETARIO: CONCEPCION CUÑA GOMEZ 1ER. ESCRUTADOR: IRMA AGUILAR RAMIREZ
PRESIDENTE: LUCI VADAL GARCIA SECRETARIO: CLEOTILDE ALVARADO LOPEZ 2DO. SECRETARIO: CONCEPCION ACUÑA GOMEZ
HUBO RECORRIDO ESCALAFONARIO: -SEGUNDO ESCRUTADOR A SECRETARIO.
108
No.
CASILLA
FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL
CONSEJO ELECTORAL DISTRITAL ENCARTE
FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA
VOTACIÓN ACTA JORNADA
OBSERVACIONES
2DO. ESCRUTADOR: CLEOTILDE LVARADO LOPEZ 3ER. ESCRUTADOR: CANDELARIA BENITEZ DE LA CRUZ 1ER. SUPLENTE: CARLOS MARIO CARRETA MENDEZ 2DO. SUPLENTE: MANUELA BARAHONA MORALES 3ER. SUPLENTE: PATRICIA CONTRERAS ORDOÑEZ
1ER. ESCRUTADOR: IRMA AGUILAR RAMIREZ 2DO. ESCRUTADOR: CANDELARIA BENITEZ DE LA CRUZ 3ER. ESCRUTADOR: ROSSIBEL ALPUCHE ALVAREZ
-TERCER ESCRUTADOR A SEGUNDO ESCRUTADOR. Y SE TOMO DE LA FILA A ROSSIBEL ALPUCHE ALVAREZ, QUE SE ENCUENTRA EN LA SECCION 771 B CON EL NUMERO DE FOLIO 31.
48 779B PRESIDENTE: EDITH LOPEZ CONCEPCION SECRETARIO: MARCO QUINO ALEJANDRO ALCUDIA 2DO. SECRETARIO: LETICIA ALFONSO CRUZ 1ER. ESCRUTADOR: ALFREDO VAZQUEZ MORENO 2DO. ESCRUTADOR: MARIA DEL CARMEN ALEJANDRO ALCUDIA 3ER. ESCRUTADOR: EVER CRUZ MARTINEZ 1ER. SUPLENTE: ANTONIA CRUZ MARTINEZ 2DO. SUPLENTE: HUMBERTO VELASCO MENDEZ 3ER. SUPLENTE: ENRIQUE BAUTISTA HERNANDEZ
PRESIDENTE: EDITH LOPEZ CONCEPCION SECRETARIO: MARCO AQUINO ALEJANDRO ALCUDIA 2DO. SECRETARIO: LETICIA ALONSO CRUZ 1ER. ESCRUTADOR: ALFREDO VAZQUEZ MORENO 2DO. ESCRUTADOR: MARIA DEL CARMEN ALEJANDRO ALCUDIA 3ER. ESCRUTADOR: EVER CRUZ MARTINEZ
Como un primer elemento integrador de su agravio, el actor
refiere que el proceso de capacitación de los funcionarios de
casillas actuantes en la jornada electoral del día siete de junio del
año dos mil quince, se vio afectado por diversos incidentes que
dieron una deficiente preparación, lo que ocasionó la sustitución
de funcionarios en cincuenta y dos del total de las casillas
instaladas, en las cuales participaron ciudadanos tomados de las
filas de votación, pero que como era evidente carecían de todo
tipo de instrucción para regir su actuar el día de la jornada
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-22/2015-II
109
electoral.
Al respecto, es de decirle que si bien, tal y como lo refiere, en
algunas de las casillas de votación que fungieron en el pasado
periodo electoral en el Municipio de Huimanguillo, Tabasco;
también cierto es que ello no disminuye en manera alguna la
legalidad de las funciones de quienes fueron nombrados de las
filas de votación.
El interés del legislador al estimar que ante la ausencia de
funcionario de casilla previamente designado, éstos pueden ser
tomados de las filas de votación, es evitar el daño que pudiese
sufrir el ejercicio del derecho del voto activo de la mayoría de los
electores que expresaron válidamente su voluntad en las urnas
electorales, por lo tanto no debe ser viciado por las
irregularidades e imperfecciones menores, máxime cuando los
funcionarios previamente designados son ciudadanos no
especializados no profesionales, escogidos al azar. Por lo tanto
pretender que cualquier circunstancia como las que alude el actor
diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio
el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de emitir su voto en las
elecciones populares y se pretendería que toda circunstancia
mínima de interés se considerara faltas a la ley electoral lo que
iría en detrimento y lesión al interés de la ciudadanía de su
participación en las tomas de decisiones de quienes más tarde
los dirigirían.
En consecuencia, de darle sentido al argumento del actor, iría
tendiente a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida
democrática, la integración de la representación nacional y el
acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Por otro lado, si bien en algunas casillas se nombraron como
110
funcionarios de las mismas a ciudadanos que se encontraban
formados en las filas de los votantes, el legislador ya lo tenía
previsto como una consecuencia de un hecho público y notorio
de que los ciudadanos originalmente designados incumplen con
sus obligaciones y no acuden el día de la jornada electoral a
desempeñar sus funciones como miembros de las mesas
directivas de casillas, y ante el supuesto de que éstas no se
instalen a las ocho horas con quince minutos (08:15 horas), con
el objeto de asegurar la recepción de la votación, el legislador
secundario del Estado en el artículo 224 de la Ley Electoral y de
Partidos Políticos del Estado de Tabasco, establece el
procedimiento de prelación que debe seguirse el día de la
jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.
Lo anterior sin perder de vista que los nombramientos de
funcionarios de casillas en la forma de la que se duele el actor del
juicio, es menor a una cuarta parte de las casillas totales que se
instalaron el dia de la jornada electoral. Lo que no demerita la
seriedad de la elección. Máxime cuando la capacitación de los
funcionarios previamente elegidos y que fungieron el día de la
elección en las diversas casillas estuvo a cargo del Instituto
Nacional Electoral.
Aunado a que el interés tanto del legislador, como el de un
sentimiento generalizado es CERTEZA en el SUFRAGIO; por lo
que de una interpretación armónica de los preceptos ya
señalados, éste Órgano Jurisdiccional considera que el supuesto
de nulidad de votación recibida en casilla fue cumplido y por lo
tanto el agravio del Actor en este sentido es INFUNDADO.
Así para seguir dando contestación al agravio esgrimido por el
representante del Partido Político actor, se procede a determinar
las variantes que se dieron en las casillas impugnadas el día de
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-22/2015-II
111
la jornada electoral, en el municipio de Huimanguillo, Tabasco.
Por lo tanto del análisis detallado del cuadro que antecede y
atendiendo a las características similares que presenta la
integración de las mesas directivas de casilla, este Tribunal
estima lo siguiente:
A) Casilla donde no hubo nombramientos de funcionarios
sustitutos.
No ha lugar a declarar la causa de nulidad de votación por la
causa prevista en el artículo 67 párrafo 1, inciso e), de la Ley de
Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Tabasco, respecto de las casillas 7721 C1, 749C1 y 779B.
Lo anterior, porque al confrontar los datos que aparecen en las
actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las
casillas impugnadas, con los nombres de los miembros de las
mesas directivas de casilla publicados por la autoridad
administrativa electoral, se evidencia que existe identidad entre
los funcionarios que actuaron durante los comicios con los
designados por la autoridad electoral para ejercer los
respectivos cargos en calidad de propietarios;
consecuentemente, es de determinar que en esas casillas no
se presentaron cambios y por tanto, esas personas se
encontraban autorizadas legalmente para ocupar los cargos
que desempeñaron.
B) Casillas donde existió recorrido escalafonario.
Con relación a las casillas 693C1, 694B, 694C2, 694 C3 700 B,
700C1, 702 ESP, 708C1, 712C2, 716B, 717B, 719C1, 724 C2,
724C4, 725EXT1, 726C1, 727C1, 727C3, 729B, 731C1, 732C1,
112
733B, 733C1, 738C1, 739B, 741B, 743B, 748B, 748C1, 748C2,
750B, 754B, 756C1, 757B, 762B, 765B, 765C1, 766C1, 768C1,
769B, 771B, es de advertir que en efecto, en ellas se efectuó la
sustitución de ciertos funcionarios por otros que originalmente
fueron designados por la autoridad electoral para fungir como
funcionarios con cargos distintos en las mismas casillas, de la
misma sección electoral, con lo cual, se cumplieron los
requisitos para la sustitución de miembros de la mesa directiva
de casilla.
Lo anterior en razón de que se aprecia que los funcionarios
designados por el Consejo Electoral Municipal, son los mismos
que fungieron como tales el día de jornada electoral,
independientemente de que se trate de suplentes, o que hayan
realizado una función diversa a la originalmente encomendada,
por lo tanto no se actualiza la causal de nulidad que invoca el
quejoso, pues de dicha tabla anterior, se puede apreciar que en
estas casillas existió el recorrido escalafonario que contempla el
artículo 224 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado
de Tabasco; ya que actuaron como funcionarios quienes
originalmente habían sido designados por la autoridad electoral
administrativa, por lo tanto habían recibido capacitación para
desempeñar cargos dentro de las casillas.
Ahora bien, la figura de los funcionarios electorales que tienen el
carácter de suplentes generales, está prevista en el artículo 224,
de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco,
que tiene por objeto reemplazar a los funcionarios titulares que
por alguna causa no se presenten a cumplir con su obligación
ciudadana de formar parte de las mesas directivas de casilla, por
lo que al darse esta circunstancia, dichos puestos deben ser
ocupados por los suplentes.
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
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113
Por lo que hace a las referidas casillas, ciertamente hubo
sustitución de funcionarios de casillas, empero ello se debió al
recorrido y habilitación de los suplentes para cubrir la ausencia
de los titulares, siendo todos los actuantes designados en el
encarte respectivo, integración que resulta legal en términos del
invocado artículo 224 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos
del Estado de Tabasco, el cual precisa, que si el día de la
jornada electoral no se presentare alguna de las personas
insaculadas por el Instituto Estatal Electoral, a desempeñar el
cargo para el que fueron designadas, los cambios de
funcionarios de casillas se harán en la forma y términos previsto
por el numeral en comento.
Para reforzar el criterio adoptado por esta Autoridad Electoral, al
declarar válida la votación recibida en todas y cada una de las
casillas mencionadas con anterioridad, es de considerarse que
los ciudadanos que actuaron como funcionarios de las casillas
impugnadas, no fueron cambiados en su totalidad, y que los
cambios efectuados en algunas de ellas, se realizaron conforme
lo dispone la ley electoral, lo que permite concluir, que en las
casillas que se describen en el presente inciso, actuaron como
funcionarios, personas que habían recibido la capacitación para
fungir como tales, es decir, se contaba con la presencia de por lo
menos de un ciudadano que contaba con los conocimientos
suficientes para llevar a cabo las actividades a desarrollarse el
día de la jornada electoral; lo que permite, concluir que los
principios rectores de la materia electoral no fueron violados,
declarándose porque no le asiste la razón al actor en la
presente causa.
En consecuencia, la sustitución de funcionarios titulares por
suplentes, no actualiza la causa de nulidad de votación recibida
en casilla, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados,
114
capacitados y designados por su idoneidad para fungir como
tales el día de la jornada electoral, con lo que se garantiza el
debido desarrollo de la jornada electoral.
En tal virtud, es evidente que la sustitución de funcionarios en las
casillas no lesiona los intereses de los partidos políticos actores,
ni vulnera el principio de certeza de la recepción de la votación, al
haberse recepcionados ésta, por funcionarios designados por el
Consejo Electoral y, en consecuencia, y como consecuencia no
se actualizan los supuestos normativos de la causal de nulidad
de votación recibida en casilla prevista en el artículo 67, párrafo
1, inciso e), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia
Electoral del Estado de Tabasco, en cuanto a estas casillas.
C) Casillas con sustitución de funcionarios con personas de
la fila de votantes el día de la elección
Respecto de las casillas 693C1, 694B, 694C2, 694C3, 700B,
700C1, 702 ESP, 705B, 705C1, 708C1, 712C2, 716B, 717B,
719C1,724C2, 724C4, 727C1, 727C3, 729B, 732C1, 733B,
733C1, 738C1, 739B, 741B, 743B, 748C2, 750B, 754B, 756C1,
757B, 762B, 765C1, 768C1, 769B, 771B, es de advertirse que
en efecto, en ellas se efectúo la sustitución de algunos
funcionarios por los electores presentes, extraídos de las filas
de votantes de casillas, pero todos pertenecen a la sección
electoral en la que fungieron, con lo cual se cumplieron las
premisas y requisitos establecidos por la norma en la materia
para la sustitución de miembros de la mesa directiva; pues tal
situación la previo el legislador en razón a la incidencia con que
se da tal situación en diversas elecciones anteriores.
Así, del análisis comparativo del cuadro esquemático se aprecia
que algunos de los funcionarios de la mesa directiva que
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-22/2015-II
115
actuaron el día de la jornada electoral, no fueron designados por
el Consejo Electoral Municipal respectivo, hubieron sustituciones
de funcionarios de casillas por personas que se encontraban
formadas en sus respectivas casillas correspondientes, para
emitir su votación.
Al respecto, debe considerarse que cuando no se presenten los
ciudadanos que fueron designados por el citado Consejo
Electoral Municipal, para recibir la votación en las mesas
directivas de casilla, se faculta al presidente de la misma para
que realice las habilitaciones de entre los electores que se
encuentren formados en espera de emitir su voto en la casilla
correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo
224, párrafo 1, fracción I, de la Ley Electoral y de Partidos
Políticos del Estado de Tabasco.
La única limitante que establece la propia ley electoral para la
sustitución de los funcionarios, consiste en que los
nombramientos deberán recaer en ciudadanos que se
encuentren en la casilla para emitir su voto, esto es, que sean
residentes en la sección electoral que comprenda la casilla, y que
no sean representantes de los partidos políticos o coaliciones, en
términos del último párrafo, del artículo antes invocado.
Como se aprecia de lo anterior, el legislador estableció una
norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada
electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios
de casilla designados de manera ex profesa, ésta se instale,
funcione y reciba el voto de los electores, fijando las reglas para
que se instalen las casillas en las que ocurra tal ausencia,
estimando que no es posible cumplir con las formalidades de
designación establecidas por el sistema ordinario, ni tampoco
recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente
116
insaculados y designados para desempeñar las funciones en las
casillas.
El criterio anterior, encuentra sustento en la tesis relevante, clave
Tesis XIX/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, publicada en Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 67, cuyo rubro y
texto es el siguiente: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN
CASILLAS DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN
LA LISTA NOMINAL.19
Al tenor de lo anterior, se deduce que el hecho de que
ciudadanos que no fueron designados previamente por el
Consejo Electoral, actúen como funcionarios de casilla, no es
motivo suficiente para acreditar que la votación se recibió por un
órgano o personas distintas a las facultadas por la ley, pues en
todo caso, la sustitución estuvo apegada a la normatividad
vigente.
Así mismo, cabe puntualizar que acorde a lo establecido en el
artículo 253, apartado 2 y 3 de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, una sección electoral tiene como
máximo 3,000 electores; y por cada 750 electores o fracción se
instalará una casilla para recibir la votación de los ciudadanos
residentes en la misma; de ser dos o más se colocarán en
forma contigua y se dividirá la lista nominal de electores en 19 SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS DEBE HACERSE CON
PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
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117
orden alfabético.
En ese sentido, debe entenderse que para la distribución de los
electores que residen una sección electoral, se formarán
diversas casillas, las cuales en principio siempre comenzarán
por la básica que es donde se recibe la votación de los primeros
750 electores y seguidamente si dicha sección electoral
comprende más de ese número de electores, se formarán
tantas contiguas como sea necesario, hasta cubrir la totalidad
de electores de la sección.
Ahora bien, como se estableció con anterioridad, en las casillas
ya citadas se aprecia que algunos de los funcionarios de las
mesas directivas que actuaron el día de la jornada electoral, no
fueron designados por el Consejo Electoral.
Sin embargo, de la revisión a las listas nominales de la sección a
la que corresponde cada una de las casillas en análisis, se
desprende que los ciudadanos que sustituyeron a los
funcionarios faltantes designados por el citado Consejo, los
cuales se infieren fueron tomados de la fila, corresponden a las
secciones en los que fungieron como funcionarios de casilla, toda
vez que sus nombres se encuentran incluidos en el listado de la
casilla impugnada o bien de las contiguas que conforman la
sección impugnada, por lo que es evidente que en el caso, la
sustitución de los funcionarios se hizo en los términos que señala
la ley y por tanto no se afecta la certeza de la votación recibida.
Cabe aclarar que hay casillas electorales que aparecen en
ambos supuestos, tanto donde hubo recorrido escalafonario;
como aquellas de donde hubo sustitución de funcionarios con
personas de la fila de votantes el día de la elección, porque
ambos supuestos se dieron en una misma casilla.
118
B) Casillas en las que no se advierte en el expediente actas
de jornada, ni actas de escrutinio y computo
En relación a las casillas 745B y 747B, es pertinente destacar
que es imposible verificar quienes fungieron como funcionarios
de casillas el día de la jornada electoral, en virtud de que en
autos no obran documentos en los que se pueda constatar este
dato, no obran actas de jornada electoral, acta de escrutinio y
cómputo levantada en la casilla, hojas de incidente y constancia
de clausura de casilla, por lo que mediante oficio de fecha ocho
de agosto 2015, el presidente del Consejo Electoral Municipal
con sede en Huimanguillo, Tabasco, informó la imposibilidad
de remitir las respectivas actas, debido a que las mismas no
llegaron dentro del Paquete Electoral por lo tanto no obran en los
archivos de ese Consejo Electoral Aludido, esto es, no obran
original ni copia alguna de las citadas actas de la jornada
electoral de las casillas de presidente municipal y regidores; lo
que imposibilita material y jurídicamente a este Tribunal Electoral
avocarse sobre las irregularidades que alegan los actores,
ocurrieron en ellas.
Ahora bien, lo que si fue remitido, es la copia certificada del acta
de Escrutinio y Cómputo de Casilla levantada por el Consejo
Electoral Municipal de Presidente Municipal y Regidores de
Mayoría Relativa de la casilla 745B, y copia debidamente
certificada del acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla de
Presidente Municipal y Regidores por el Principio de Mayoría
Relativa de la Casilla 747B, estas son ilegibles y por lo tanto no
puede extraerse dato alguno de las mismas.
Lo que de ninguna manera puede acarrear la anulación de los
sufragios recibidos en ellas, toda vez que en la foja 479 del acta
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119
de la sesión permanente 007/PERM/07-06-2015, del Consejo
Electoral Municipal de siete de junio de dos mil quince, se
estableció que todas las casillas que conforman dicho municipio
fueron instaladas correctamente y por ende recibieron la votación
de manera normal.
Asimismo porque en autos no consta escrito de incidente,
manifestación o protesta respecto de alguna irregularidad en la
integración de estas mesas directivas de casillas.
Por lo tanto, partiendo del principio ontológico de la prueba de
que “lo ordinario se presume, y lo extraordinario se prueba,” lo
ordinario es que los representantes partidistas objeten o
protesten aquellos actos contrarios a la ley y a sus intereses; por
lo que al no hacerlo así, es a todas luces razonable concluir que
incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 15,
apartado 2 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia
Electoral del Estado de Tabasco.
En ese sentido y tomando en consideración el principio de
conservación de los actos públicos válidamente celebrados, a
efecto de que el sufragio de los ciudadanos no se vea invalidado
por cuestiones irrelevantes, este Tribunal considera que el hecho
de no contar con documentación para verificar quienes fungieron
en las mesas directivas antes mencionadas o que no se haya
asentado nombres y firmas no actualiza la causal de nulidad en
estudio.
Consecuentemente, al no acreditarse los supuestos normativos
de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en
el artículo 67, párrafo 1, inciso e), de la ley adjetiva electoral del
estado, resultan INOPERANTE los agravios hechos valer en
relación a las casillas cuya votación fue impugnada en
120
3. Violaciones en diligencia previa al cómputo municipal.
Refiere el inconforme que el Consejo Municipal con sede en
Huimanguillo, Tabasco, inobservó el acuerdo número
CE/2015/09, denominado Reglamento de Sesiones de los
Consejos Municipales del Instituto Electoral de Participación
Ciudadana de Tabasco, emitido por el Consejo Estatal del
Instituto Electoral de Participación Ciudadana de Tabasco.
Sostiene que el aludido Consejo Municipal de Huimanguillo,
Tabasco, se apartó de las formalidades previstas en el artículo
25 del reglamento antes comentado, vulnerando el principio de
certeza y legalidad, en virtud que en la reunión de trabajo
prevista para el día martes 9 de junio de 2015, la Presidenta del
Consejo Bety Gómez Gómez, no previó que los integrantes del
consejo municipal contaran con los elementos necesarios para
la realización del cómputo municipal, tales como: copia de las
actas de la jornada electoral, copia de las actas de escrutinio y
cómputo copia de los paquetes con muestras de alteraciones, lo
cual estima vulnera en prejuicio de los partidos contendientes
los derechos y garantías del buen proceso en cumplimiento a
dicho reglamento de sesiones.
En efecto, se observa del acta correspondiente al nueve de
junio del año que transcurre, consultable a foja cuatrocientos
cuarenta del anexo dos derivado del principal, que en la misma
no se advierte que se haya dado cumplimiento total a lo previsto
en el párrafo 1 inciso a) del artículo 25 del aludido Reglamento,
en el sentido que no consta de manera literal que el Presidente
se haya cerciorado que los integrantes del Consejo Municipal
contaran con los elementos necesarios para la realización del
Cómputo Municipal, con la salvedad, que convocó a reunión de
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
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trabajo para la fecha indicada, en la cual abordaron según el
contenido de la misma:
a). Discusión sobre qué paquetes electorales se abrirían el diez
de junio del presente año.
b). Qué personas formarían las mesas de trabajo.
c). Dónde se instalarían las mesas de trabajo.
d). Que abrirían todos los paquetes electorales, solamente para
poder adquirir la hoja de escrutinio y cómputo que está adentro
del paquete, hacer el comparativo con actas que tiene el
Consejo Municipal, y las que se advirtieran con inconsistencia o
no coincidieran con las que tuviera dicho Consejo, se
procedería a su reconteo.
De ahí que se sostenga que literalmente no consta el
cercioramiento por parte del Presidente del Consejo, que los
asistentes a la reunión contaran en lo específico, con la copia
de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y la
relación de los paquetes con muestra de alteraciones.
Empero, estima esta ad quem que tal omisión del Presidente
del Consejo, no resulta trascendente en el caso específico,
habida cuenta que lo anterior no fue óbice para llevar a cabo la
diligencia de cómputo municipal, a celebrarse al día siguiente
de esta reunión de nueve de junio, pues consta
fehacientemente en autos la diligencia de recuento de votos
correspondiente.
Así mismo, cabe decirle que las actas a que se refiere se trata
de los recursos materiales a los que tuvo a su disposición
incluso desde que se clausuraron las casillas en dicho
municipio, tomando en cuenta que conforme al artículo 246 de
la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco,
122
los representantes de partidos políticos y candidatos
independientes se les entregará una copia legible de las actas
de las casillas asentadas en la forma o formas que para tal
efecto apruebe el Consejo Municipal; de ahí que aun cuando el
Presidente omitiera entregarle una copia simple de las actas
levantadas en las casillas el día de la jornada electoral, no le
causa ningún perjuicio en razón que debe contar con dichas
copias legibles en términos del precepto legal antes comentado.
Además de lo anterior, se observa del acta levantada en nueve
de junio del año actual, que el hoy inconforme en ningún
momento ante la omisión del Presidente de entregarle copia
simple del recurso material que serviría de base para la
diligencia siguiente –de recuento de votos-, debió exigir la
entrega del mismo, sin que conste que lo hubiera hecho, por
tanto, de igual manera dio lugar al incorrecto proceder de dicho
funcionario electoral.
En ese mismo orden, se destaca que en la diligencia de
recuento efectuada el diez de junio de este mismo año, tuvo a
su alcance las actas en cuestión, debido que se aperturaron los
paquetes electorales, precisamente para obtener de éstos, las
actas de escrutinio y cómputo que estuvieran dentro de dichos
paquetes, como señalaron en la reunión de trabajo previa a la
diligencia de recuento.
En virtud de lo anterior, se estima FUNDADO PERO
INOPERANTE este punto de inconformidad, máxime que nadie
puede beneficiarse una irregularidad propiciada por él mismo,
ya que si bien quien estaba obligado a ese cercioramiento era
el Presidente del Consejo, también es verdad que la parte
actora en defensa de los derechos del partido que representa y
al ser de su conocimiento que tenían que entregarle dichas
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
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copias debió exigirlo en ese momento, pues de lo contrario se
infiere que con su actitud da lugar a situaciones de continuar en
la omisión con un fin, lo cual lleva a concluir que está
irregularidad no sea sancionada con nulidad, por no ser
realmente trascendente, máxime que de la revisión de los autos
se justifica que estuvo presente en la diligencia de recuento que
se llevó a cabo el diez de junio del presente año.
4. Vulneración al acuerdo CE/2015/046.
Refiere el disidente que el Consejo Municipal con sede en
Huimanguillo, Tabasco, inobservó el acuerdo invocado, en
razón que la reunión de trabajo que llevaron a cabo, no se
realizó conforme a lo establecido dicho Consejo, que lo anterior,
sin haber una causa justificada en la legislación y en el
reglamento, ni en el manual para sustentar el atraso en cuanto
al horario de la sesión lo que deviene en una afectación al
principio de certeza y legalidad, que sumada a la falta de
equidad en la contienda entre los Candidatos de los Partidos
Políticos se establece una vulneración al marco jurídico.
Este Tribunal Electoral, estima inoperantes las aseveraciones
del inconforme, tomando en consideración que si bien la
reunión de trabajo tuvo lugar a las 10:33 horas del día nueve de
junio de dos mil quince (ver foja 440), no menos cierto es que
tal atraso en la hora de celebración de la citada reunión, no trae
implícita una vulneración a los principios de certeza o equidad,
que el antes mencionado considera transgredidos con tal
proceder, en razón que aun cuando no se justificaron los
motivos del porqué se realizó treinta y tres minutos después a la
hora que prevé para esta reunión el Manual de Procedimientos
para la Sesión de Cómputo Municipal, pues no pasa
desapercibido que en el Reglamento de Sesiones no se
124
establece ningún horario para su celebración (artículo 25
párrafo I del aludido Reglamento), aunado a que tal cuestión no
es una causa de nulidad de la elección, que contemple la ley de
la materia, amén que del acta que se levantó al respecto no se
aprecia que alguno de los que asistieron a ésta, se haya
inconformado con la impuntualidad en la hora de la reunión,
tampoco se trata de un plazo fatal, puesto que lo relevante
consiste en la celebración de la reunión, la cual tuvo verificativo
en la fecha para ello indicada.
Por otra parte, argumenta el disidente que la reunión de trabajo
se ocuparía de los puntos que refieren los incisos a) al g) del
Manual de Procedimientos para la Sesión de Cómputo y
Apertura de Paquete Electoral y Recuento de Votos, para estar
en condiciones constitucionales y legales de pasar a la etapa de
Cómputo de Consejo Municipal (transcribe dichos puntos del
Manual).
Que en ese orden, el procedimiento de cómputo municipal
desde la sesión de trabajo, no fue realizado conforme a las
reglas previstas en el Acuerdo en cuestión, solicita se coteje el
referido Procedimiento de Cómputo Electoral Municipal,
realizado el miércoles siguiente a la de la jornada electoral,
debido que al no cumplirse con lo dispuesto en el tiempo
especificado por el mismo acuerdo, y los procedimientos, es
una vulneración a la certeza y legalidad de los procedimientos
previamente establecidos.
Las aseveraciones que anteceden se califican INOPERANTES,
en razón que el disconforme afirma que se vulneró el referido
Procedimiento de Recuento de Votos, conforme a las
disposiciones del Manual implementado para ello, sin embargo,
no precisa ni someramente cuál de esas disposiciones se omitió
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
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en la diligencia respectiva, pues incluso solicitó que este
Tribunal cotejara la misma al tenor del Manual del
Procedimiento, empero, conforme a lo dispuesto en el artículo 9
inciso e) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia
Electoral del Estado de Tabasco, los medios de impugnación
deberán mencionar de manera expresa y clara los hechos en
que se basa la misma, los agravios que cause el acto o
resolución impugnada, lo que implica que se trata de una carga
procesal del actor, que debe cumplir al intentar tales
procedimientos, por tanto, itera este órgano colegiado que el
inconforme con vaguedad adujo que la autoridad administrativa
electoral omitió dar cumplimiento para llevar a cabo la diligencia
de recuento de votos, lo previsto en el Manual de
Procedimientos que para el caso fue diseñado, pero, sin indicar
de manera precisa cuál fue es omisión, de donde deviene la
inoperancia del agravio.
5. Ejercer violencia antes, durante y después de la Jornada
Electoral.
El Partido Revolucionario Institucional, parte actora en el
presente juicio, a través de su representante invoca la causal de
nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 63,
párrafo 3. de la Ley de Medios de Impugnación en Materia
Electoral del Estado de Tabasco, pues manifiesta que le causa
agravios el hecho de que la violencia grave que se generó
durante todo el proceso electoral, en el Municipio de
Huimanguillo, Tabasco, y más aún durante la jornada electoral,
en virtud que como se acreditara, se ejerció violencia física y
moral sobre los electores, siendo esta determinante para el
resultado de la votación, que el partido de la Revolución
Democrática, así como sus candidatos a presidente municipal y
regidores al ayuntamiento de Huimanguillo, Tabasco, tienen
126
plena responsabilidad en el sentido “culpa in vigilando” pues
como se ha acreditado con las diversas pruebas aquí
aportadas, fueron por un lado, omisos en verificar el actuar de
sus miembros, y por otro, directamente generaron condiciones
de violencia y coacción sobre el voto público, obteniendo así un
beneficio por conductas ilegales de los ciudadanos que lo
integran, puesto que con ello, logro alcanzar resultados
electorales favorables en las diversa casilla que conforman el
municipio de Huimanguillo, Tabasco.
Afirma lo anterior, porque existen una serie de eventos violentos
ocurrido en días previo al 07 de junio del año en curso, que
afectaron de manera grave el ánimo de los votantes y
simpatizantes del Partido revolucionario Institucional,
propiciando que el día de elección no acudieran a emitir su
voto.
a) Normativa aplicable y criterios jurisdiccionales
El actor considera que se actualiza la causa de nulidad de
votación recibida en casilla prevista en el artículo 63, párrafo 3,
de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del
Estado de Tabasco:
Articulo 63 3. Son causas de nulidad de la elección de Gobernador, de Diputado de mayoría relativa o de un Ayuntamiento, cuando en la etapa de preparación de la elección o de la jornada electoral el partido o coalición, cuyos candidatos obtengan la constancia de mayoría o los candidatos independientes incurran en hechos que en forma generalizada generen violaciones sustanciales en el proceso electoral tales como ejercer violencia física o psicológica de tal manera que provoque temor o afecte la libertad y esos hechos sean determinantes para el resultado de la elección de que se trate, y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
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La normativa y criterios jurisdiccionales aplicables respecto de
dicha causal son los que se reproducen a continuación:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Artículo 35. Son derechos del ciudadano: I. Votar en las elecciones populares; Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República: III. Votar en las elecciones y en las consultas populares, en los términos que señale la ley; Artículo 41. La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas... Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo… V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución. Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonios propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Artículo 25 Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: c) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por
128
voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 23 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes
derechos y oportunidades: b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de
Tabasco
Artículo 5 1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la equidad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular. 2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores. Artículo 143 2. Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo. Artículo 149. 1. Todas las sesiones de los Consejos del Instituto Estatal serán
públicas. Los asistentes a ellas deberán guardar el debido orden en el lugar que se celebren.
2. Para garantizar el orden de las sesiones, los Presidentes podrán tomar las siguientes medidas: I. Exhortar a guardar el orden; II. Conminar a abandonar el lugar, y III. Solicitar el auxilio de la fuerza pública para restablecer el orden y expulsar a quienes lo hayan alterado. Artículo 193…
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
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129
1. Para los efectos de esta Ley, por campaña electoral se entiende el conjunto de actividades llevadas a cabo por los Partidos Políticos, las coaliciones y los candidatos registrados ante el órgano electoral para procurar la obtención del voto. 2. Son actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas en general aquellos en que los candidatos o voceros de los Partidos Políticos y coaliciones, se dirigen al electorado para promover sus candidaturas. 3. La propaganda electoral comprende el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones, que durante la campaña electoral producen y difunden los Partidos Políticos, Coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el interés de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. 4. La propaganda electoral así como las actividades de campaña que se refiere este artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones establecidos por los Partidos Políticos en sus documentos básicos, particularmente en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado. 5. El informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral. Artículo 202 … 4. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales. Artículo 255 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. 1. Las casillas deberán ubicarse en lugares que reúnan los requisitos siguientes: b) Aseguren la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto; Artículo 226 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco 1. Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando:
130
IV Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo; y Artículo 229 1. Una vez comprobado que el elector aparece en las listas
nominales y que haya exhibido su credencial para votar con fotografía, el presidente le entregará las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto marque en la boleta únicamente el cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga, o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto.
2. Aquellos electores que no sepan leer o que se encuentren
impedidos físicamente para marcar sus boletas de voto, podrán hacerse asistir por una persona de su confianza que les acompañe.
Artículo 230 1. Corresponde al presidente de la mesa directiva, en el lugar en que se haya instalado la casilla, el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia de esta Ley. 2. Los miembros de la mesa directiva deberán permanecer en la casilla a lo largo de la votación, pero en ningún caso podrán interferir con la libertad y secreto del voto de los electores. 3. Tendrán derecho de acceso a las casillas: a) Los electores que hayan sido admitidos por el presidente en los
términos que fija el artículo 279 de esta Ley; b) Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos
Independientes debidamente acreditados en los términos que fija esta Ley.;
c) Los notarios públicos y los jueces que deban dar fe de cualquier acto relacionado con la integración de la mesa directiva, la instalación de la casilla y, en general, con el desarrollo de la votación siempre y cuando se hayan identificado ante el presidente de la mesa directiva y precisada la índole de la diligencia a realizar, misma que en ningún caso podrá oponerse al secreto de la votación; y d) Los funcionarios del Instituto que fueren enviados por el Consejo General o la Junta Distrital respectiva, o llamados por el presidente de la mesa directiva. 4. Los representantes generales permanecerán en las casillas
el tiempo necesario para cumplir con las funciones que les
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fija el artículo 260 de esta Ley; no podrán interferir el libre desarrollo de la votación ni pretender asumir las funciones propias de los integrantes de la mesa directiva. El presidente de la mesa directiva podrá conminarlos a cumplir con sus funciones y, en su caso, podrá ordenar su retiro cuando el representante deje de cumplir su función, coaccione a los electores, o en cualquier forma afecte el desarrollo normal de la votación. 4. En ningún caso se permitirá el acceso a las casillas a personas que se encuentren privadas de sus facultades mentales, intoxicadas, bajo el influjo de enervantes, embozadas o armadas. 5. Tampoco tendrán acceso a las casillas, salvo que sea para ejercer su derecho de voto, miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, dirigentes de partidos políticos, candidatos o representantes populares. Artículo 231
1. El presidente de la mesa directiva podrá solicitar, en todo tiempo, el auxilio de las fuerzas de seguridad pública a fin de preservar el orden en la casilla y la normalidad de la votación, ordenando el retiro de cualquier persona que indebidamente interfiera o altere el orden. 2. En estos casos, el secretario de la casilla hará constar las causas del quebranto del orden y las medidas acordadas por el presidente, en un acta especial que deberá firmarse por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos acreditados ante la misma. Si algún funcionario o representante se negase a firmar, el secretario hará constar la negativa. Artículo 233 1. Ninguna autoridad podrá detener a los integrantes de las mesas directivas de casilla o a los representantes de los partidos y Candidatos Independientes durante la jornada electoral, salvo en el caso de flagrante delito. Artículo 300 de la Ley General DE Instituciones y Procedimientos Electorales:
1. Para asegurar el orden y garantizar el desarrollo de la jornada electoral, los cuerpos de seguridad pública de la Federación, de los estados y de los municipios o, en su caso, las fuerzas armadas, deben prestar el auxilio que les requieran los órganos del Instituto, los Organismos Públicos Locales y los presidentes de las mesas directivas de casilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a las disposiciones de esta Ley. 2. El día de la elección y el precedente las autoridades competentes, de acuerdo a la normatividad que exista en cada entidad federativa, podrán establecer medidas para
132
limitar el horario de servicio de los establecimientos en los que se sirvan bebidas embriagantes. 3. El día de la elección exclusivamente pueden portar armas los miembros uniformados de las fuerzas públicas encargadas del orden. Nota: El contenido del artículo 206 del Código Electoral del Estado de Colima interpretado en esta tesis, corresponde con el 173 del código vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación. b) Estudio dogmático del tipo de nulidad de votación recibida
en casilla
A partir de la normativa transcrita se puede establecer cuáles
son los elementos normativos que figuran en dicha causa de
nulidad de la votación recibida en casilla.
La votación, es una de las múltiples técnicas jurídicas que
existen en el derecho electoral federal mexicano, la cual tiene
por objeto asegurar la realización de elecciones libres y
auténticas; los principios rectores de la función estatal de
certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad,
así como las características del voto como libre y secreto.
No puede reconocerse efectos jurídicos a la votación que es
recibida en una casilla bajo esas condiciones.
A través de una sanción de invalidación o anulación, se busca
proteger los principios o valores electorales de relevancia, por el
disvalor de las conductas ilícitas o irregulares. En forma
indirecta, la nulidad de la votación recibida en casilla es un
instrumento que inhibe la realización de la violencia física y la
presión.
Los elementos normativos del tipo de nulidad son:
a) Sujetos pasivos. Son las personas sobre las
cuales recae la conducta irregular o ilícita. En el caso se
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trata de sujetos propios o exclusivos porque tienen
cualidades concretas o específicas y es de carácter plural
puesto que se hace referencia a varios de ellos
(plurisubjetivo), ya que se trata de los miembros de la
mesa directiva de casilla, es decir, el presidente, el
secretario y los escrutadores, también lo son los
electores,20 esto es, los ciudadanos que se presentan a
votar ante la mesa directiva de casilla ya sea que se
encuentren formados ante la mesa directiva de casilla;
mostrando su credencial para votar con fotografía ante los
integrantes de la casilla para recibir sus boletas
electorales; marcando sus boletas en la mampara, o ante
las urnas para depositarlas, o bien, ante los integrantes de
la mesa directiva de casilla para que se marque su
credencial para votar con fotografía, se le impregne el
pulgar de líquido indeleble o se le devuelva su credencial
de elector.
b) Sujetos activos. Son aquellos que realizan la
conducta irregular o ilícita. En virtud de que no se precisa
de una característica específica para el autor de la
conducta son sujetos comunes o indiferentes, por lo cual
el ilícito puede ser cometido por cualquier ciudadano o
persona. Tampoco, en el tipo, se requiere de uno o más
sujetos activos, por lo que puede ser cometido por uno de
ellos (en este sentido el tipo es monosubjetivo). El sujeto
o sujetos activos son aquellos que ejercen violencia física
o presión sobre los sujetos pasivos.
20 Aquellos ciudadanos que muestran su credencial para votar con fotografía o, en su caso, exhiben la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo del Tribunal Electoral que les reconoce ese derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar, o bien, en ambos casos, en cuyo
caso, además se debe mostrar una identificación.
134
c) Conducta. En el caso es una conducta
positiva o acción que está prohibida y está representada
por el verbo núcleo “ejercer”. Consiste en el ejercicio o
realización de violencia física o presión. Esto significa que
la conducta ilícita, prohibida o tipificada es la realización
por el sujeto activo de acciones que constituyan violencia
física o presión sobre los miembros de la mesa directiva
de casilla o los electores, o bien, ambos (sujetos pasivos).
Se distinguen dos tipos de acciones, una que consiste en
la realización de actos de violencia y la otra en la
realización de actos de presión, lo cual se verá al referirse
a las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Existen conductas que, cuando se realizan de acuerdo con las
condiciones, términos y plazos que se prevén en la normativa
electoral son lícitas, pero si llegan a traspasar las prohibiciones
jurídicas devienen en actos de presión hacia los electores. Por
ejemplo, si en las inmediaciones de la mesa directiva de casilla,
durante el día de la jornada electoral (bien sea durante la
instalación de la casilla, la votación y el escrutinio y cómputo,
así como en el cierre), se realizan actos de campaña, de
propaganda o de proselitismo electorales, se puede concluir
que se trata de actos de presión, si de sus condiciones o
circunstancias de realización se considera que se trata de actos
irregulares que son idóneos para influir en el ánimo de los
electores y de los miembros de la mesa directiva de casilla,
fuera de los plazos legales. Al respecto es aplicable la tesis
XXXVIII de rubro; PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE
CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO,
DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE DURANTE EL PERÍODO
PROHIBIDO POR LA LEY.21
21 Consultable en la Compilación 19972013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral,
Tesis, Volumen 2, Tomo II, páginas 1686 y 1687.
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
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Pueden existir casos en los que la presencia de funcionarios
públicos con ciertas facultades relevantes y reconocimiento
social como integrantes de las mesas directivas de casilla o
representantes partidarios ante las mismas pueden constituir
una forma de presión hacia los demás integrantes de la mesa
directiva de casilla o los electores, como se establece en la
jurisprudencia 3/2004 y tesis II/2005 que, respectivamente,
tienen los rubros AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU
PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O
REPRESENTANTE GENERA PRESUNCION DE PRESION
SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
COLIMA Y SIMILARES),22 y AUTORIDADES COMO
REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS.
HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN
SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DE SINALOA).23
d) Bienes jurídicos protegidos. Son los
principios o valores jurídicos tutelados en el tipo y que se
consideran relevantes, fundamentales o de suma
importancia en el sistema electoral federal mexicano. Con
el tipo de nulidad se pretende protegerlos, mediante la
privación, anulación o invalidación de efectos jurídicos al
acto de la votación recibida en la casilla y, en forma
indirecta, al inhibir dichas conductas ilícitas.
Los valores o principios jurídicos que se protegen con el tipo de
nulidad de la votación son el carácter libre y auténtico de las
elecciones, así como la libertad y secrecía del voto. De esa
manera se reprueban los actos que atenten o lesionen la
22 Cfr., Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral,
Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 152 a 153. 23 Consultable en la Compilación 19972013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, páginas 934 a 935.
136
espontánea –libre- y original –efectiva o auténtica- voluntad del
electorado. Al propio tiempo, se busca preservar condiciones
para que los electores puedan manifestar su voluntad en forma
abierta y espontánea, por eso también son reprochables las
conductas violentas o de presión. Esto es, se protegen la
certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad
como principios rectores de la función electoral.
En efecto, desde una perspectiva formal y material tienen tal
carácter, puesto que, en el primero de los sentido son
esenciales para el respeto de la dignidad de la persona humana
y su desarrollo como tal en la sociedad, y, según el criterio
formal, están previstos en la Constitución federal y en los
tratados internacionales de los que es parte el Estado
Mexicano, en términos de lo dispuesto en los artículos 1°,
párrafos primero y segundo, y 133 constitucionales.
e) Circunstancias de modo, tiempo y lugar. En
el tipo legal se establecen dos referencias de modo para
la realización de la conducta ilícita o irregular, las cuales
consisten en: i) Violencia y ii) Presión. La primera de ellas
está referida al empleo de la fuerza física sobre los
sujetos pasivos que, por entero, es idónea para suprimir
la voluntad de la persona y lograr que haga algo o se
abstenga de efectuar una conducta que le es debida o a
la que tiene derecho. Mientras que la segunda modalidad
de la conducta consiste en realizar actos que sean
idóneos y suficientes para influir indebidamente y
decisivamente en el ánimo o voluntad de un sujeto para
que realice una conducta específica o se abstenga de
ejercer un derecho o cumplir una obligación. A respecto
son aplicables las tesis de jurisprudencia 53/2002 y
24/2000 con los rubros VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
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137
SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA
O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD
DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN
DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES), y
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS
MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O
LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD.
CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS
QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES)24,
respectivamente.
Respecto de la causa de nulidad recibida en casilla por ejercer
actos de violencia o presión, en el tipo, no se establecen
condiciones de tiempo concretas o específicas. Sin embargo,
por la forma en que está articulada la construcción normativa es
lógico concluir que, ordinariamente, las conductas irregulares
deben suceder en fechas muy cercanas a la jornada electoral o
en la misma jornada electoral, a partir del momento en que
comience a integrarse la mesa directiva de casilla, o bien,
cuando el presidente de la mesa directiva de casilla reciba la
documentación y el material electoral.
f) Carácter determinante de las conductas. El
otro elemento normativo corresponde al carácter
determinante de las conductas; es decir, a la suficiencia o
idoneidad de las conductas irregulares o ilícitas para
determinar el resultado de la votación. El órgano
jurisdiccional debe realizar un ejercicio de ponderación
jurídica en el que analice las circunstancias relevantes de
los hechos plenamente acreditados respecto de la casilla
de que se trate, a fin de establecer si son suficientes,
24 Consultable en la Compilación 19972013 de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 704 a 705 y 705 a 706, respectivamente.
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eficaces o idóneos para conducir a un resultado
específico. Se puede hacer mediante pruebas directas o
inferencias que razonablemente permitan establecer que
la presencia de los hechos son decisivos para provocar
un resultado concreto. En el caso se debe establecer si
la conducta es atribuible a alguna de las partes y si la
misma pretende beneficiarse o prevalerse de su
conducta ilícita, porque en esas circunstancias se
debe preservar la votación.
g) Además, cabe advertir que al establecerse
expresamente en la ley que los hechos deben ser
determinantes para el resultado de la votación, esta
exigencia normativa no sólo impone el deber de tener por
plenamente acreditados los hechos, sino examinar si los
mismos son determinantes para el resultado de la
votación, para establecer si el valor o principios
protegidos por la norma son afectados de manera
sustancial, en aplicación del principio de conservación de
los actos válidamente celebrados, de acuerdo con la tesis
de jurisprudencia que lleva por rubro; NULIDAD DE
SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA
IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE
DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE
LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS
RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE
EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
MÉXICO Y SIMILARES).25
En el caso se trata de dos derechos que están interrelacionados
y son indivisibles. Por una parte, el derecho de votar, mediante
25 Consultable en la Compilación 19972013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 471 a 472.
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el sufragio libre y secreto, y, por la otra, el de ser votado y el de
participar en un proceso electoral libre y auténtico, ello significa
que si la conducta irregular puede incidir en las condiciones de
ejercicio de los derechos humanos se debe aplicar una
consecuencia que resulte conforme (en sentido amplio) con la
Constitución Federal (artículos 35, fracciones II y III, y 41,
párrafo segundo, fracciones I, segundo párrafo, y III), y los
tratados internacionales, en especial, el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (artículo 25) y la Convención
Americana de Derechos Humanos (artículo 23), a fin de permitir
un ejercicio pleno, con toda su fuerza expansiva, de los
derechos político electorales del ciudadano para votar a través
de voto universal, libre (un voto libre también lo es porque el
ciudadano puede decidir por sí y ante si por quién o quiénes
votar), secreto (bajo una condición que asegure la libertad del
ciudadano de optar) y directo, así como de ser votado a través
de elecciones periódicas, auténticas y libres (una elección es
auténtica y libre porque existen condiciones que aseguran que
el sentido de una votación es el que realmente quiso el
electorado en una cierta casilla).
Para demostrar las afirmaciones del actor, éste aportó los
siguientes medios probatorios.
A) Documentales consistentes en consta copia del acuse de recibo de la denuncia interpuesta por Joel Tovilla Sánchez, el dieciocho de mayo de dos mil quince, ante el Ministerio Público Investigador de Huimanguillo, Tabasco, quien denuncia a Lupercio Lastra Garduza, Elías Cadenas Aguilar y Wilson Casanova Esteban por los delitos previstos en los diversos 346; 347; 346, Fracción VII; 352, Fracción III, del Código Penal Vigente en el Estado de Tabasco, no se le concede valor alguno, pues de su estructura probatoria acorde los mecanismos legales de valoración probatoria, no se le atribuye ni siquiera el valor de indicio,
140
pues se trata de una copia simple, ello acorde a lo establecido en el artículo 16, apartado 1 y 3 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco. Tiene aplicación a lo anterior, la Tesis 3ª./J.18, gaceta número 13-15, página 45, Semanario Judicial de la Federación, tomo III, primera parte, página 379, informe de 1989, parte II, con la tesis número 13, localizable en la página 78; cuyo rubro es: “COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS MISMAS26
B)
De igual manera obra en autos de la presente causa en que
hoy se resuelve la resolución SE/PES/PRI-PRD/101/2015,
fallada el día veintitrés de junio de dos mil quince, por el
Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana de Tabasco, mediante el cual resolvió la queja
interpuesta en contra del Partido de la Revolución Democrática,
del candidato a la Presidencia Municipal de Huimanguillo,
Tabasco, José Sabino Herrera Dagdug y/o quienes resulten
responsables por la presunta transgresión al artículo 166 de la
Ley Electoral del Estado de Tabasco.
Prueba considerada documenta pública a la que se le atribuye
pleno valor probatorio por su naturaleza, ello de conformidad
con el diverso 16, apartado 2 de la Ley Adjetiva Electoral Local.
En cuyo resolutivo ÚNICO, se advierte que dicha queja resultó
infundada.
26 “COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS MISMAS…” De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia de amparo, el valor probatorio de las copias fotostáticas simples queda al prudente arbitrio del juzgador. Por lo tanto en ejercicio de dicho arbitrio cabe considerar que las copias de esa naturaleza, que se presentan en el juicio de amparo, carecen por sí mismas, de valor probatorio pleno y sólo generan simple presunción de la existencia de los documentos que reproducen pero sin que sean bastantes, cuando no se encuentran adminiculados con otros elementos probatorios distintos, para justificar el hecho que se pretende demostrar. La anterior apreciación se sustenta en la circunstancia de que como las copias fotostáticas son simples reproducciones fotográficas de documentos que la parte interesada en su obtención coloca en la máquina respectiva, existe la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la ciencia, que no corresponda a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado que, para efecto de su fotocopiado, permita reflejar la existencia, irreal, del documento que se pretende hacer aparecer.
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Es de advertirse que de igual manera obran en el sumario, diez
actas circunstanciadas llevadas a cabo por el personal
actuante de la Junta Electoral Municipal de Huimanguillo,
Tabasco, y dos actas circunstanciadas elaboradas por la Junta
Electoral Distrital correspondiente al citado municipio; de las
cuales se advierte lo siguiente: como marco referencia es
menester hacer valer que en las actas circunstanciadas se
consignan los sucesos inherentes a ellas, con el firme propósito
de evitar que con el tiempo se borren de la memoria de quienes
hayan intervenido en el hecho asentado, las circunstancias y
pormenores confluentes en ese momento y así, dar seguridad y
certeza de los actos que se presentan; es una herramienta
legal creada para prolongar hechos, sucesos que por sin
importancia son necesarios sus permanencias en el tiempo. Al
caso, es menester señalar que de los mismos no se advierte
evidencia alguna de algún conato de violencia, ni física ni
moral; ni acto alguno que conlleve a justificar que el día de la
votación se actuó bajo presión alguna de parte de algún
candidato o partido alguno.
FOTOGRAFIAS
Igualmente obran en el sumario diversas fotografías, las cuales
para ilustración se enmarcan de la siguiente manera:
Se observa a una persona del sexo masculino, de tez morena, con camisa de color azul y gorra color negro; frente a se ve un brazo de una persona.
142
Se observan a cinco personas del sexo masculino, cuatro de ellas están parados en la orilla de una carretera, y una de las personas se encuentra sentada en una moto de color azul.
Al fondo de la imagen se observan dos personas del sexo masculino y una del sexo femenino, que están parados a un lado de una puerta abierta de automóvil color blanco, estacionado en la orilla de una carretera; al frente de la foro se ven dos personas del sexo masculino, que se encuentran de espalda; la primera trae puesto un pantalón de mezclilla y una camisa color rojo, y en la parte de su mano se encuentra un circulo de color rojo donde le están enfocando un objeto que trae en su mano, pero no se alcanza a distinguir que es; la segunda persona trae una camisa color azul y pantalón de mezclilla.
Al fondo se observa un carro Volkswagen color blanco, con la puerta abierta con dos personas a su lado; también se ve la mitad del cuerpo de una persona con camisa de color rojo, donde con circulo le enfocan su mano, que trae un arma de fuego, de tras de ella se observa el cuerpo de otra persona que se encuentra de espalda y trae pues una camisa color beige y pantalón de mezclilla.
Al fondo se observa un carro Volkswagen color blanco; frente al carro se ve una persona con una camisa de colores, también se ve el cuerpo de una persona del sexo masculino que se encuentra de espaldas, con camisa de color rojo y pantalón de mezclilla, donde con circulo le enfocan su mano, que trae un arma de fuego, de tras de ella se observa el cuerpo de otra persona que se encuentra de espalda y trae pues una camisa color beige y pantalón de mezclilla.
La imagen no se distingue bien, solo se distinguen a cuatro personas, dos de ella dando se la mano.
CD 22 TESTIGOS
El video se encuentra en blanco y negro, donde se aprecia a un testigo, de sexo femenino, tez
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morena, cabello oscuro y al hombro, vestida con una camisa clara. Se presenta con el nombre de Verónica Pech Cadena, con domicilio Rio Paredón tercera sección Huimanguillo, Tabasco. Esta testigo muestra las evidencias con fotos y videos a lo que dice: Quiero declarar y dejar en claro que el proceso electoral en Huimanguillo, no fue un proceso limpio. Hicieron tres detonaciones de balas, de pistolas tres ochenta, porque quedaron los casquillos enfrente en el corredor de mi casa, a la orilla de la carretera de donde yo vivo, a solo cinco metros de la orilla de la carretera. Siento mucha indignación pues porque pues el gobernador dijo que iban a ser unas elecciones limpias, cuando todo Huimanguillo estaba inundado de maleantes con garrotes, piedras y machetes por parte del PRD. Todo esto fue porque yo era perredista, porque ahora no quise participar con ellos, fueron exclusivamente esa noche del jueves 4 a mi casa a atacarme a mí y a mis hijas, y a gritarme que querían la cabeza mis y la cabeza de patricia, que somos coordinadoras de Macario en San Manuel que era para candidato a presidente municipal Gerald. En el minuto uno con veinticuatro segundos, aparece una nueva testigo de nombre Nora Lith Torruco Pulido, con domicilio del Ejido Zanapa primera sección de Huimanguillo, Tabasco. Con la descripción de una mujer de tez morena, con cabello oscuro al hombro, con una blusa de mangas, no se distingue los colores por estar en blanco y negro el video. Lo que dice: Yo tuve la agresión por parte de unos bándalos en la colonia el Torito, pueden observar (muestra un video) donde ellos andaban encapuchados agrediendo a todo mundo, un muchacho que se llama Alejandro Escudero me dijo, le dijo a los vándalos, hay que darle a ella, ha Maritza, péguenle a ella dice, es especifico, rómpanle su madre a ella personalmente, es gente perredista que viene a mando de Chavo Herrera, porque soy gente priista y uno fue pues a checar los votos de nosotros. En el minuto dos con cuarenta y tres segundos, aparece como testigo que se identifica como el señor Carlos Gilberto Calles Sánchez, con domicilio en la colonia centro de Huimanguillo, Tabasco. Que a su voz nos dice: Siendo las nueve y media, veníamos de la estación Gaytán, llegando al puente de Tierra Nueva, se nos cerró una camioneta blanca (muestra fotos de su testimonio) como con quince personas, bajándose, tirándonos piedras, acabando el carro, nos sacaron por los pelos, nos golpearon, golpearon a mi hijo Juan Carlos Calles Hernández, pegándole unos machetazos en la espalda y doblándonos en el carro, nos dijeron que sí que traíamos, vieron el carro que no traíamos nada y dijeron estos no son, en eso momento salió una persona que llama Manuel Montero que lo conocemos y le digo, mira cabron
144
ya te conocimos, cállense hijos de la chingada que aquí les vamos a romper su madre, aquí se van a morir y le digo mira te conocemos y entonces él dijo déjenlos, pero no me vayan a demandar, fue todo lo que nos dijo y este es el palo con el cual me pegaron en el brazo y a mi hijo le pegaron en la espalda y su rodilla, nos amenazaron también de muerte, que decíamos algo nos iba a llevar la chingada.
CD 6 VIDEO DEL EMPISTOLADO SECC.
763 POBLADO MEZCALAPA CAOBANAL.
Hay un grupo de personas alrededor de un vehículo Volkswagen color blanco, que tiene las puertas abiertas, el número de placa no se alcanza a ver, en el parabrisas del lado del conductor tiene una estampa de la cruz roja, se encuentran en orilla de una carretera. Es ahí donde se encuentra un hombre de tez moreno, con camisa color vino, pantalón de mezclilla y que en su mano derecha tiene un arma/pistola que no se sabe que calibre es, solo la mantiene agarrada, sin usarla y después de unos segundos la guarda. Se escuchan diálogos los cuales dicen: Pregunten no más, que es lo que anda haciendo haber. Le contesta una mujer: a mi hermana la tirotearon anoche (en el fondo se escucha otra mujer preguntando si tienen pruebas) a ella la tirotearon, la tirotearon, la tirotearon y a mí tampoco me griten, la tirotearon porque yo acabo de estar con ella, mentirosa la puta que te pario pendeja, por eso la tirotearon porque la vimos, la vimos, porque estaba solita, esa pendeja como va a decir que es mentira sino estaba ella. Pues si es verdad que la tirotearon manita, fueron varios tiros y fueron los perredistas, como van a decir que no, si la tirotearon anoche.
Al tenor de lo anterior, tenemos que el numeral 14 párrafo 6, de
la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del
Estado de Tabasco, tiene considerada a la fotografía como
prueba técnica, así como a otros medios de reproducción de
imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados
por los descubrimientos de la ciencia que pueden ser
desahogados sin la necesidad de personas especialistas como
son los peritos, o instrumentos, accesorios o aparatos o
maquinarias que no estén al alcance del órgano competente
para resolver, dentro de los que podemos considerar los videos
aportados por el actor. En situaciones de esta naturaleza, el
aportante de tales probanzas deberá señalar concretamente lo
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145
que quiere demostrar, identificando a las personas, lugares, y
las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que reproduce
la prueba.
En razón a ello, las fotografías y los otros medios de pruebas a
que nos hemos referido, se consideran pruebas imperfectas
cuyo valor y alcance probatorio deberá siempre estarse a otros
medios de convicción que se concatenen con ella.
Se estiman imperfectas en razón a la facilidad con que pueden
ser prefabricadas y tendientes a ofuscar el ánimo de quien
pretenda darle valor alguno, por ello deben ser asidas con otros
mecanismos legales que la justifiquen en su alcance probatorio.
Por sí solas, este tipo de pruebas técnicas son insuficientes
para probar un hecho determinado ante la relativa facilidad con
esta se puede confeccionar y modificar, y a como ya se dijo se
necesita de otro elemento de prueba con el cual se adminicule y
corrobore.
Aunado a lo anterior, que si bien, se advierte de las mismas una
persona armada, y otras circunstancias que aducen los testigos
en el video son hechos violentos, ello no conduce a considerar
que efectivamente haya existido un posible hecho violento.
Suponiendo sin conceder que tal y como aducen los testigos, sí
hubo connatos violentos, no quedo evidenciado el partido
opositor al demandante haya tenido que ver con supuesto
hecho de violencia, ni los tiempos y circunstancias torales y
circundantes al hecho que le den veracidad al mismo.
Sumado a ello, no hay que perder de vista que el testimonio es
una prueba subjetiva, que dada la falibilidad con que puede ser
ofuscada lamente del testigo, debe ser tratada con sumo
cuidado al momento de valorarla. Pues la misma está sujeta a
146
circunstancias tales como la capacidad intelectual, el
conocimiento cercano o apartado del hecho que se pretende
probar, las emociones que llenan el sentimiento del testificador,
y otras más que circundan la capacidad racional de la persona
que funge como testigos.
Por ello se estima que al no ser eslabonadas con otro medio de
convicción son indicios aislados de un posible hecho de
violencia en el que no se justificó que tenga que ver con el
proceso electoral acaecido en el Municipio de Huimanguillo,
Tabasco.
Con base a ello y atendiendo a su contenido, ambas probanzas
devienen insuficientes para demostrar los pretendidos hechos
del actor, en virtud que tanto las fotografías como los videos al
no guardar los lineamientos legales requeridos, solo evidencian,
la primera, fijaciones sobre persona portando un arma, y la
segunda son solo declaraciones unilaterales de diversas
personas sobre hechos diversos, que ni siquiera fueron
emitidos ante un Notario Público, u otra autoridad facultada
para ello, en términos del artículo 14 de la Ley Adjetiva Electoral
Local, aunado a que no quedó debidamente acreditado el
origen y domicilio de los testificantes, con documento oficial
alguno ante Fedatario Público, mucho menos quedo justificado
que autoridad alguna haya dado fe de los hechos, fecha y
lugares de los que declaran tales personas, por lo tanto no se
robustece de manera alguna el valor indiciario de ese elemento
de prueba, dado lo antes señalado.
Sirve de apoyo la siguiente jurisprudencia: PRUEBAS
TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA
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ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE
CONTIENEN.27
Consecuentemente, de la valoración conjunta de las
afirmaciones del actor, y las pruebas señaladas, documentales,
fotos y videos, se considera que no se encuentra demostrada
en autos las supuestas irregularidades ocurridas en el municipio
de Huimanguillo, Tabasco. Por lo tanto se estima que el actor
incumplió con el artículo 15, Párrafo 2, de la Ley de Medios de
Impugnación en Materia Electoral en el Estado de Tabasco, que
señala que el que afirma está obligado a probar, en
concordancia con el diverso 16 de la misma Ley.
Por ello que se estime que los indicios extraídos de sus
probanzas no se concatenan con otro medio convictivo que dé
certeza a su dicho y contenido de sus afirmaciones.
Entendiéndose al indicio como un hecho conocido del cual se
induce otro hecho desconocido, mediante un razonamiento que
de aquél se obtiene, a virtud de una operación lógico-critica,
basada en normas generales de la experiencia o en principios
científicos o técnicos.
También puede decirse que los indicios en conjunto constituyen
los elementos esenciales estructurados por hechos y
circunstancias que se utilizan como la base del razonamiento
27 PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR
DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.- De la interpretación de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, párrafos 1, inciso c), y 6, 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que toda persona tiene derecho a un debido proceso, para lo cual se han establecido formalidades esenciales, y que en los medios de impugnación previstos en materia electoral pueden ser ofrecidas, entre otras, pruebas técnicas. En este sentido, dada su naturaleza, las pruebas técnicas tienen carácter imperfecto -ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido- por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen; así, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar
148
lógico del juzgador, para considerar como ciertos, hechos
diversos de los primeros, pero relacionados con ellos, desde el
punto de vista causal o lógico, delas causales se puede inferir la
certeza de los hechos que se pretende acreditar.
En este orden de ideas el indicio es un medios de prueba
probado que sirve de medio de prueba, ya no para probar sino
para presumir la existencia de otro hecho; esto es, el indicio ya
demostrado no es apto para probar ni mediata ni
inmediatamente, un hecho, sino que es útil para apoyar a
lamente en el razonamiento silogístico que permite establecer
que los hechos que se afirman sucedieron en el mundo de lo
fáctico. En el caso que nos ocupa no quedo evidencia alguna
que conduzca a considerar que los hechos emitidos por el
partido actor a través de su representante hayan sido ciertos o
que hayan guardado conexidad con la actividad electoral
acaecido en el Municipio de Huimanguillo, Tabasco; mucho
menos quedo evidencia alguna que el Partido de la Revolución
Democrática o sus representantes hayan tenido que ver con los
hechos que narra que la parte actora.
Por todo lo antes expuesto resulta de explorado derecho tener
por infundado el agravio analizado en este apartado.
6. Promoción personalizada del candidato a presidente
municipal por el Partido de la Revolución Democrática, a
través de la fundación “Walter Herrera Ramírez”.
Alega el enjuiciante que el candidato del Partido de la
Revolución Democrática a la presidencia municipal de
Huimanguillo, Tabasco, José Sabino Herrera; realizó promoción
personalizada de su imagen a través de la fundación
denominada “Walter Herrera Ramírez”, al tener con esta un
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vínculo familiar, pues aduce en primer lugar que el nombre de la
misma corresponde al que fuera padre del citado candidato y
con el cual hace referencia en la frase utilizada en su
propaganda electoral “PORQUE LA PALABRA LA TRAIGO DE
HERENCIA” y en segundo lugar porque la presidenta de esa
fundación Karla Chablé Herrera es sobrina del mismo, al ser
ésta hija de Ovidio Chablé Martínez de Escobar y Shirley
Herrera Dagdug.
En ese sentido arguye que, en la realización de los eventos de
veinticuatro de noviembre de dos mil catorce y uno de mayo de
dos mil quince; se promovió la imagen del citado candidato; lo
que en su concepto fue determinante para el resultado de la
elección, ya que obtuvo un posicionamiento ante el electorado
por encima de los demás candidatos que participaron en la
elección.
Concluyendo en razón de ello, que todos los actos realizados
por la fundación “Walter Herrera Ramírez, durante el tiempo de
precampaña y campaña, se convirtieron en propaganda a favor
de José Sabino Herrera Dagdug.
Para acreditar tal aseveración, aportó diversas pruebas, tales
como: documentales públicas consistente en una acta
circunstanciada levantada por los vocales ejecutivo y secretario
de la Junta Municipal del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana de Tabasco en Huimanguillo, Tabasco y cuatro
copias certificadas de actas de nacimiento, transcripciones de
notas, nota periodística y técnica, consistente en un CD-R.
A). DOCUMENTOS. Obran en autos cuatro copias certificadas
de actas de nacimiento a nombre de KARLA CHABLE
150
HERRERA28, JOSE SABINO HERRERA DAGDUG29, SHIRLEY
HERRERA DAGDUG30 y OVIDIO CHABLE MARTINEZ DE
ESCOBAR31.
Así también corre agregado en autos original de la certificación
de búsqueda de propiedad, de quince de junio de dos mil
quince, emitida por el Lic. Carlos Elías Avalos, Registrador
Público del Instituto Registral del Estado de Tabasco, en el
municipio de Cárdenas.
Documentales que al ser expedidas por funcionarios públicos
en virtud de sus atribuciones, se consideran como documentos
públicos con pleno valor probatorio de conformidad con lo
previsto en los artículo 14, párrafo 2 y 16, apartado 2 de la Ley
de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Tabasco.
En ese tenor, de las actas de nacimiento se desprende que los
padres de KARLA CHABLE HERRERA son OVIDIO CHABLE
MARTINEZ DE ESCOBAR y SHIRLEY HERRERA DAGDUG, y
sus abuelos maternos son WALTER HERRERA RAMÍREZ y
OLGA LEONOR DAGDUG DE HERRERA.
Así también que los padres de JOSE SABINO HERRERA
DAGDUG, SON WALTER HERRERA RAMÍREZ y OLGA
LEONOR DAGDUG DE HERRERA. Quedando acreditado el
parentesco entre KARLA CHABLE HERRERA y JOSE SABINO
HERRERA DAGDUG.
De la certificación de búsqueda de propiedad, se advierte que el
citado funcionario manifiesta que en la búsqueda realizada en el
28 Visible a foja 135 del Anexo II. 29 Agregada a folio 136 del Anexo II. 30 Que corre a folio 137 del Anexo II. 31 Obra a folio 138 del Anexo II.
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Sistema Integral Registral del Estado de Tabasco del Instituto
Registral del Estado de Tabasco, no se encontró inscrita
fundación alguna en el municipio a nombre de “Fundación
Walter Herrera Ramírez Hombre de Palabra A.C.”
B). TRANSCRIPCIONES DE NOTAS. La parte actora insertó
en su escrito de demanda tres notas que a su decir son
periodísticas, las cuales se detallan a continuación:
NOTAS
TEXTO
PERIÓDICO DIARIO DE
LA TARDE Villahermosa, Tabasco, México, lunes 24 de noviembre de 2015 Número: 6589
“(Chontalpa pág. 12), Conforman la fundación “Walter Herrera Ramírez”. El alcalde Francisco Sánchez Ramos asistió como invitado especial al nacimiento de la fundación “Walter Herrera Ramírez” quien fuera conocido como hombre de palabra, así como primer presidente municipal perredista de este municipio. En un casino del pueblo lleno, estuvieron presentes Manuel Ordóñez Galán, titular de la SOTOP, los alcaldes Héctor Peralta Grapin, Avenamar Pérez Acosta, diputados locales, así como la esposa del Hombre de Palabra, la profesora Olga Leonor Dagdug de Herrera, sus hijas, nietos e hijos José Sabino, Walter Zeiner. La presidencia de la fundación la asumió Carla Chablé Herrera. Francisco Sánchez reconoció la labor de don Walter Herrera, quien a pesar de las adversidades, desafió al entonces sistema gubernamental y logró ser el primer alcalde perredista, ante el conglomerado el municipe dio a conocer que propondrá al cabildo para que la calle de la Unión Ganadera local lleve el nombre de Walter Herrera Ramírez. En sus intervenciones la esposa de don Walter, la profesora Olga Leonor destacó el trabajo de su esposo, ya que como dice su lema, fue un verdadero hombre de palabra. Asimismo, Manuel Ordóñez hizo hincapié de la enorme gestión de su amigo Walter Herrera al construir el primer y único lienzo charro sobre todo por el cariño que le tenía a este noble deporte de Charrería. Mientras tanto su hijo, el diputado Chavo Herrera, manifiesto que esta fundación nace a raíz de un sueño de su sobrina Carla Chablé y que hoy es una realidad…” (sic)
ABC DE LA TARDE ¡UN
DIARIO DIFERENTE!
Bajo los mejores auspicios, inicia actividades la fundación Walter Herrera “…Huimanguillo, Tabasco.- Ante un Casino del Pueblo a reventar, el fin de semana pasado, dio inicio a sus actividades la Fundación Walter Herrera, teniendo como testigos de calidad, a tres presidentes municipales, un representante del Gobernador del estado, y dos diputadas de la actual Legislatura, que con su presencia, dieron un realce inusitado a éste que fue, un verdadero
152
Publicación: Lunes 24 de noviembre de 2014.
festival para la familia del finado alcalde, -asesinado en funciones-, Don Walter Herrera Ramírez, "el Hombre de Palabra", y cuya memoria honran día con día, sus hijos, hijas y esposa. La Fundación de referencia tiene un lema que reza: "Ayúdanos a ayudar" y como principal función está primordialmente, el conseguir entre empresas, dependencias de gobierno y particulares, toda la ayuda necesaria para a su vez, entregarla a la gente que mayormente lo necesita, y así como, en este acto, fueron donadas un gran número de sillas de ruedas para los enfermos y ancianos que así lo requerían; botes de pintura para exteriores; bastones; uniformes y enseres deportivos, rollos de alambre de púas y otros artículos que fueron repartidos, principalmente, por la gentil señorita que funge como Presidenta de la Fundación "Walter Herrera": Karla Chablé Herrera, hija de los señores Ovidio Chablé Martínez de Escobar y Shirley Herrera Dagdug. Fue el presidente municipal de Huimanguillo, Francisco Sánchez Ramos, quien hizo una sentida remembranza de la figura de Don Walter, ya que el ahora munícipe trabajó al lado del Hombre de Palabra, desde un escaño en el Congreso local, coincidiendo esa Legislatura, con el trienio del finado alcalde. Pancho fue enfático al señalar, que la presidencia ganada por Walter Herrera Ramírez, constituyó un parteaguas en la vida política de esta tierra. Ya que a partir de ese periodo, la izquierda ha conseguido ganar hasta por tres veces el máximo cargo en el municipio, completándolo con los respectivos diputados emanados del Partido de la Revolución Democrática. De esta forma, la familia Herrera Dagdug, constituida por la hoy Quinta Regidora, Olga Leonor Dagdug Aguirre viuda de Herrera Ramírez; sus hijos: Walter Zeiner Herrera Dagdug, presidente de la Unión Ganadera local; José Sabino de los mismos apellidos, ahora diputado local, así como las señoras Shirley y Silvia, hijas del matrimonio referido, así como los nietos del recordado ex alcalde, al honrar la figura de su padre, dieron orgullosos la bienvenida a Manuel Ordoñez Galán, Secretario de Ordenamiento Territorial y Obras Públicas del Gobierno del Estado, quien acudió al acto como representante personal de don Arturo Núñez Jiménez, Jefe del Ejecutivo estatal; a Avenar Pérez Acosta, presidente municipal de Cárdenas; a Héctor Peralta Grappin, edil de Comalcalco; al propio Primer Regidor de Huimanguillo, Francisco Sánchez Ramos, quien llegó con su gabinete en pleno, a las diputadas locales, Neyda García Martínez y Leticia Taracena Gordillo, así como a todos y cada uno de los personajes de la sociedad y la política de este lugar que vistió con sus mejores galas al Casino del Pueblo que fue donde se escenificó el magno y altruista evento. (sic)
DIARIO RUMBO NUEVO
Publicación: Lunes 24 de
“…El edil Francisco Sánchez asiste como invitado de honor NACE fundación Walter Herrera, las más de dos mil almas que se concentraron en el casino social para ver el nacimiento de la fundación Walter
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Noviembre de 2014 Villahermosa, Tabasco.
Herrera Ramírez, fue una pequeña muestra de lo que este municipio aún se le aprecia al extinto edil también conocido como “Hombre de palabra” a este concurrido evento se dieron cita invitados de honor como Manuel Ordoñez Galán, los presidentes municipales de Comalcalco, Cárdenas y el anfitrión; el diputado federal, Tomas Brito, así como la profesora Olga Leonor Dagdug viuda de Herrera y sus hijos encabezados por José Sabino, procedentes de la sierra, la sabana, los poblados así como de la cabecera municipal, llegaron mujeres y hombres para participar en el arranque de las actividades de esta fundación que buscara realizar todo tipo de gestiones ante los tres niveles de gobierno, así como de empresarios, “Haciendo un gran esfuerzo, pero con mucho amor y pasión, como sirvió siempre mi señor padre, por lo menos tienen la familia Herrera Dagdug estará al frente de esta organización altruista”, detalló el popular Chavo Herrera, en este evento en el que también se pudo ver al presidente de la UGR, Agustín de la Cruz Priego, al delegado de SAGARPA en la entidad, Carlos Hernández Reyes, los diputados Neyda García, Patricio Bosch, se hicieron entregas de sillas de ruedas bastones, muletas, andadera, alambres de púa, pintura, entre otras cosas, estos beneficios que hoy recibieron son una muestra de cuanto se quiere ayudar a los que menos quieren, se puede hacer desde la trinchera que sea gracias a los empresarios que aportaron un granito de arena para que hoy entregamos estos apoyos. El también legislador local, Chavo Herrera quien en todo momento fue acompañado por su esposa Tirsa Nallely Martínez de Escobar de Herrera, dio a conocer a este medio que su padre dejó en el cómo en el resto de sus hermanos el gran legajo de trabajo y sobre todo el espíritu humanitario para apoyar a nuestro paisano; hoy me siento muy agradecido con esta impresionante cantidad de amigos de mi padre que asistieron este día. El representante del gobernador Arturo Núñez Manuel Felipe Ordoñez Galán, además de remarcar la gran amistad que guardó con el extinto Walter Herrera, reconoció la decisión de la familia Herrera al poner en marcha esta fundación, “Walter fue un gran hombre, un gran amigo, un gran esposo y un gran padre, les deseo éxitos” (sic)
NO MENCIONO SU ORIGEN
Huimanguillo, Tabasco. Ante una casino del pueblo a reventar el fin de semana pasado, dio inicio a sus actividades la fundación Walter Herrera, teniendo como testigos de calidad, a tres presiden tres municipales, un representante del gobernador del estado, y dos diputadas del actual legislatura, que con su presencia, dieron u n realce inusitado a este que fue, un verdadero festival para la familia del finado alcance asesinado en funciones, don Walter Herrera Ramírez: “el Hombre de palabra”, y cuya memoria honran día con día, sus hijos, hijas y esposa. La Fundación… (sic)
154
Documentos simples, que no pueden tener valor siquiera de
indicios, toda vez que como se adelantó, este Tribunal no
puede tener certeza de que tales notas pertenezcan o no a un
medio informativo tales como periódicos o diarios, toda vez que
el accionante no las aportó en medio idóneo (pertenezca a una
parte de un periódico o diario), sino que sólo las transcribió en
su demanda, por lo que se consideran como meras
manifestaciones subjetivas carentes de valor alguno.
No se soslaya que al término de cada una de ellas, contenga
una nota al pie, señalando un link de internet; los cuales sólo
indican de donde se transcribieron tales notas, sin que se
considere que efectivamente consten ahí; toda vez que el
impetrante en ninguna parte de su ocurso solicitó que los
mismos fueran verificados por este Tribunal Electoral.
C). NOTA PERIODÍSTICA. Nota informativa contenida en CD-R
y desahogada mediante acta de nueve de julio del presente
año32.
CD FUNDACION WALTER HERRERA
(2)
NOTA INFORMATIVA DIARIO DE LA
TARDE 9 DE DICIEMBRE
Diario de la Tarde, la visión del periodismo actual, minuto de la tarde. Con el compromiso de ayudar a la sociedad vulnerable en Huimanguillo, se puso en marcha la Fundación Walter Herrera, hombre de palabra, en recuerdo de quien fue un destacado personaje del municipio y que la gente le profesa un enorme cariño y gratitud. Tradición del periodismo actual. Imágenes que nos muestra la nota del Minuto Informativo de la Tarde:
32 Consultable a fojas 621 a 632 del principal.
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155
Documental privada, que de conformidad con el artículo 16,
párrafos1 y 3 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia
Electoral del Estado, se le concede valor probatorio
indiciario, en el entendido que lo referido en dicha documental
únicamente sirve de indicio sobre la existencia de que tal nota
periodística fue publicada en dicho medio el “nueve de
diciembre” y en la que se da a conocer que se puso en marcha
la fundación “Walter Herrera. Hombre de palabra” y se fijaron
dos impresiones fotográficas que dicen “Honrará Fundación
Walter Herrera. Sabino”, en las que se aprecia un sin número
de personas reunidas al parecer en un salón sin que se pueda
inferir los nombres de los ahí presentes; empero, para otorgar
mayor calidad indiciaria a la misma, y alcance la fuerza
probatoria plena es menester que se encuentren robustecidos
por otros medios de convicción.
Apoya lo anterior, al jurisprudencia reiterada publicada en la
Tercera Época, Registro: 726, Instancia: Jurisprudencia,
Fuente: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, Localización: Justicia Electoral.
Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 44, Materia(s):
Electoral, Tesis: 38/2002, Pág. 44, Justicia Electoral. Revista
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, página 44, con el siguiente rubro:
“…NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA
DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”33
33 NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.- Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad
156
D). ACTA CIRCUNSTANCIADA. Obra en autos el acta
circunstanciada 002/HUI/2015 de uno de mayo de dos mil
quince, levantada por los vocales ejecutivo y secretario de la
Junta Municipal del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana de Tabasco en Huimanguillo, Tabasco, en la cual se
describió lo siguiente:
NÚMERO
OBSERVACIONES
ACTA CIRCUNSTANCIADA
002/HUI/2015
En la ciudad de Huimanguillo, del Estado de Tabasco, a primero de mayo del presente año, siendo las diecisiete horas con cincuenta y tres minutos. Los suscritos Bety Gómez Gómez, Vocal Ejecutivo de la Junta Electoral Municipal: Jhonathan Pérez Ballesteros, Vocal Secretario de la Junta, arribamos al Lienzo Charro ubicado en la Avenida de la Juventud en la Ranchería Miraflores de esta Ciudad, en la cual se puede observar que se encontraban familias con sus hijos llegando al lugar en la puerta de acceso, personal encargado del evento regalaba un boleto para luego canjearlo por una torta de cochinita, en un stand a mano derecha, se encontraba personal encargado del evento regalando agua Jamaica y bolis de sabores, a mano izquierda se puede observar una lona con la leyenda “GRACIAS POR SU DONACIÓN” así como
teniendo estampado panificadora marlet, la taquería, papelería la central, pollería el dorado etc, dentro de la explanada del lienzo charro, a mano izquierda se pudo observar una lona con la leyenda (FUNDACIÓN WALTER HERRERA UN HOMBRE DE PALABRA”, en frente se pudo observar una tarima
construida de madera, donde se encontraban los animadores del show “LOS CHICHARRINES” los cuales hicieron diversos
concursos, bailes, interactuando con el público en general al final de cada concurso daban diversos regalos a los participantes como lo es bicicletas para niños, pistolas de plásticos, muñecas, triciclos para niños, etc. Siendo las diecinueve horas con treinta y tres minutos las familias con sus hijos que asistieron al evento empezaron a retirarse del lugar, siendo las diecinueve horas con cincuenta y cinco minutos el personal encargado del evento, empezaron a regalar juguetes al público en general. Siendo las veinte horas con ocho minutos procedimos a retirarnos de dicho lugar. (sic)
Al respecto, debe tenerse en cuenta que las actas
circunstanciadas son documentales públicas y de acuerdo al
criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia
45/2002, de rubro “PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS
indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias.
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
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ALCANCES.”34, se les considera, como las constancias
reveladoras de hechos determinados, porque son la
representación de uno o varios actos jurídicos, cuyo contenido
es susceptible de preservar mediante su elaboración.
Así, en las actas circunstanciadas se consignan los sucesos
inherentes con el propósito de evitar que con el tiempo se
borren de la memoria de quienes hayan intervenido, las
circunstancias y pormenores confluentes en ese momento y así,
dar seguridad y certeza de los actos presentados; es un objeto
creado y utilizado como medio demostrativo de uno o varios
diversos actos jurídicos que lo generan, y al efectuar su
valoración, no debe considerarse evidenciado algo que exceda
de lo expresamente consignado.
En ese sentido se tiene a la citada probanza como documental
pública con pleno valor probatorio de conformidad con lo
previsto en el artículo 16, párrafo 2 de la Ley de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, la
cual hace prueba fehaciente de su contenido, y de la que se
desprenden los siguientes elementos:
* Que el uno de mayo de dos mil quince, se llevó a efecto un
evento en el Lienzo Charro de Huimanguillo, Tabasco, en el que
acudieron familias con hijos.
* Que al entrar se repartió un vale para canjearlo por una torta
de cochinita, así como bolis y aguas.
* Existencia de una lona con la leyenda “GRACIAS POR SU
DONACIÓN” conteniendo impresa: panificadora marlet, la
34 PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES.- Conforme a su naturaleza, se consideran como las constancias reveladoras de hechos determinados, porque son la representación de uno o varios actos jurídicos, cuyo contenido es susceptible de preservar, precisamente, mediante su elaboración. En ellas se consignan los sucesos inherentes, con el propósito de evitar que con el tiempo se borren de la memoria de quienes hayan intervenido, las circunstancias y pormenores confluentes en ese momento y así, dar seguridad y certeza a los actos representados. El documento no entraña el acto mismo, sino que constituye el instrumento en el cual se asientan los hechos integradores de aquél; es decir, es un objeto creado y utilizado como medio demostrativo de uno o diversos actos jurídicos que lo generan. Por tanto, al efectuar la valoración de este tipo de elementos de prueba, no debe considerarse evidenciado algo que exceda de lo expresamente consignado.
158
taquería, papelería la central, pollería el dorado y otra con la
leyenda “FUNDACIÓN WALTER HERRERA UN HOMBRE DE
PALABRA”.
* Existencia de una tarima, donde se encontraban animadores
del show “LOS CHICHARRINES” los cuales hicieron diversos
concursos, premiando a los participantes con bicicletas, pistolas
de plásticos, muñecas y triciclos.
* Que al finalizar el evento regalaron juguetes a los asistentes.
Sin que se observe, la referencia de algún nombre de los
asistentes, ni la cantidad; así como no se especifica a cuantos
les otorgaron regalos, vales de comida o las bebidas que se
aducen en ella.
E). PRUEBAS TÉCNICAS. DISCO COMPACTO. Obra en
autos acta circunstanciada de nueve de julio de dos mil
quince35, mediante la que se desahogaron diversos discos
compactos, que contienen un sin número de videos, de los
cuales se advierte que sólo dos contienen hechos referentes al
motivo de agravio hecho valer por el impugnante;
considerándose innecesario ponderar y traer a colación los que
son inconducentes. El video relacionado es el siguiente:
CD VIDEOS DE LA FUNDACION WALTER
HERRERA
FUNDACION WH DIA DEL NIÑO: Aparece en el video donde hay un festival, al parecer en el ruedo de un lienzo charro, tal que está llena de niños bailando una canción infantil, junto hay un escenario con dos payasos haciendo la coreografía de baile que amerita la música, se alcanza a ver una lona con el nombre de WALTER HERRERA hombre de palabra A.C. FUNDACION WH DIA DEL NIÑO 2: sigue el festival, al parecer en el ruedo de un lienzo charro, tal que está llena de niños bailando la misma canción infantil, junto hay un escenario con dos payasos haciendo la coreografía de baile que amerita la música, se alcanza a ver una lona con el nombre de WALTER HERRERA hombre de palabra A.C.
En relación, tenemos que el artículo 14 párrafo, de la Ley de
Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado,
considera como pruebas técnicas, a las fotografías, otros
medios de reproducción de imágenes y, en general, todos
aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la
35 Visible a folio 621 a 632 del principal
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
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159
ciencia que puedan ser desahogados sin la necesidad de
peritos o instrumentos, accesorios o aparatos o maquinaria que
no estén al alcance del órgano competente para resolver. En
estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que
pretende acreditar. Identificando a las personas, los lugares y
las circunstancias de modo, tiempo que reproduce la prueba.
En esa tesitura, se le concede valor probatorio indiciario,
puesto que dada su naturaleza, las pruebas técnicas tienen
carácter imperfecto ante la relativa facilidad con que se pueden
confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar,
de modo absoluto e indudable su contenido, por lo que son
insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente
los hechos que contienen; así, es necesaria la concurrencia de
algún otro elemento de prueba con el cual deben ser
adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar;
máxime que no se soslaya que en dicho video si bien, se
aprecia un evento donde hay payasos y niños bailando y una
lona que con el nombre de “WALTER HERRERA hombre de
palabra A.C”; no consta a ciencia cierta el lugar, la fecha en que
se reproduce, como tampoco se identifica plenamente a las
personas que aparecen en el mismo.
F). FOTOGRAFÍAS. Consistentes en diez fotografías36 que
obran en autos; siendo estas las siguientes:
Se aprecia un salón grande, en su interior se ven diversas sillas de rueda, de color negro ordenadas en dos filas, y en alguna sillas hay personas de avanzada edad sentados sobre ellas, y también se aprecian varias personas parados cerca de las sillas.
36 Agregadas en sobre a folios 23 del Anexo II.
160
Aquí se pueden apreciar con toda claridad tres personas sentados sobre sillas blancas, todos de tés morena el primero vestido de guayabera blanca, pantalón de color beige, y los otros dos con pantalones oscuros camisas rosa y blanca, todos con mirada hacia diferentes ángulos.
En esta se aprecia a diversas personas y sobresalen dos, uno de piel morena y otro de piel clara, vestidos con camisas blancas quienes se encuentran de frente haciendo el que se observa en el lado izquierdo señas con las manos.
Se observa dos bolsas, sin que se pueda identificar cuál es su contenido.
Se observa varias personas sentados sobre sillas de ruedas y en una se aprecia que una persona de sexo masculino vestido de pantalón azul y camisa manga corta blanca, sujetando una silla de rueda en la que se encuentra sentada una mujer de edad avanzada.
Refiere el actor en cuanto a las anteriores fotografías “Algunas fotos de la puesta en Marcha de la Fundación Walter Herrera, donde Ovidio Chablé entregó a esa agrupación un gran número de artículos provenientes, sin duda, de la SEDAFOP, donde fue Coordinador hasta que lo grabaron coaccionando el voto a favor de su cuñado, José Sabino Herrera (21 de Noviembre de 2014)”,
Aduce el actor “Pancho Sánchez, Héctor Peralta Grappin, Patricio Bosch y un funcionario del Gobierno estatal al lado de Sabino Herrera en la fiesta de la Fundación Walter Herrera el 21 de noviembre del 2014” Observación del Tribunal: Se aprecian cinco personas, que entrelazan sus brazos, vestidos de diferentes colores de ropa, uno de ellos tiene
sombrero blanco.
Refiere el actor: “Ovidio Chablé y Lupercio Lastra, hoy presidente municipal de Huimanguillo”. Observación del Tribunal: Se observa dos personas de sexo masculino, vestidos de camisas de color
blancas, de tés moreno.
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
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Señala el actor: “Pancho Sánchez y José Sabino Herrera Dagdug”.
Observación del Tribunal: Se aprecian dos personas del sexo masculino, semi abrazados, vestidos con camisas de color blanca y roja, ambos dibujan risas en sus labios, teniendo en de camisa blanca un sombrero.
Señala el actor “Se puede ver a Juan Osorio, empleado de Comunicación Social del Ayuntamiento cubriendo indebidamente el evento” Observación del Tribunal: Se observa un salón grande que en su interior se pueden ver muchas personas sentadas, así mismo se observa tres personas del sexo masculino, con cámaras de videos y enfrente de ellos hay cubetas blancas, encima de ellas hay bolsas y objetos de colores que no se pueden determinar.
Precisa el actor “Tercera de izquierda a derecha (de blusa azul) se observa a Karla Chablé Herrera, hija de Ovidio y Presidente de la Fundación. Observación del Tribunal: Se aprecian un diverso número de personas de diferentes sexos y edades, algunos con sombreros, observándose que cinco personas se encuentran sentados sobre sillas de rueda y uno parado sosteniendo un bastón, teniendo a sus espaldas al parecer una lona con la leyenda “Walter Herrera Hombre de Palabra”.
Se observa una hoja que contiene las siguientes palabras: del margen superior izquierdo logotipo de un sol, seguido de la leyenda PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, HUIMANGUILLO, TABASCO, PROGRAMAS SOCIALES, FOLIO 06217, con cuatros cuadros, que debajo de cada uno dice, GAS, DESPENSA, LAMINAS, OTROS, seguidamente tiene los siguientes datos: NOMBRE:_________DOMICILIO:__TELÉFONO;_________________SECCIÓN;________ OCR: __ FIRMA_ Seguidamente, contiene la imagen de una persona del sexo masculino con sombrero y camisa a cuadros folio 06271, con el nombre de JOSÉ SABINO HERRERA DAGDUG, PRESIDENTE MUNICIPAL 2016-2018, POR LAS CAUSAS DE NUESTRA GENTE. HOMBRE DE PALABRA, y el logotipo conocido públicamente del PRD.
Como se observa, si bien el actor en algunas de las imágenes,
menciona los supuestos nombres de las personas que se
reflejan en ellas, no menos cierto es que no precisa o identifica
a quienes corresponde.
Independientemente de aquello, todas las fotografías, de
acorde con lo establecido en los artículos 14, párrafos 1, inciso
c), y 6, y 16, párrafos 1 y 3 de la Ley de Medios de Impugnación
162
en Materia Electoral del Estado de Tabasco37, dado que son
susceptibles de ser alteradas, o modificadas, por quien las
aporta al juicio, se catalogan como pruebas técnicas, que sólo
son aptas para aportar indicios simples sobre los hechos que
en ellas se consignan y que en todo caso, deben ser
adminiculadas con otros elementos probatorios que permitan
dilucidar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los
acontecimientos que presuntamente quedaron consignadas en
ellas.
Consecuentemente lo considerado en las referidas pruebas
técnicas ─video y fotografías─, se sustenta en las
jurisprudencias emitidas por la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación; 4/2014. Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número
14, 2014, páginas 23 y 24; y 36/2014 Gaceta de Jurisprudencia
y Tesis en materia electoral, Año 7, Número 15, 2014, páginas
59 y 60, cuyo rubro es el siguiente. “PRUEBAS TÉCNICAS.
POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN
PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE
37 Artículo 14. 1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas
las pruebas siguientes:
a) Documentales públicas;
b) Documentales privadas;
c) Técnicas;
…
6. Se considerarán pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y, en general,
todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin
necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano
competente para resolver. En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende
acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la
prueba.
Artículo 16.
1. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la
lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este
capítulo.
…
3. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional,
la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a
juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones
de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción
sobre la veracidad de los hechos afirmados
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
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PRETENDEN DEMOSTRAR...”38.PRUEBAS TÉCNICAS. SON
INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE
MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE
CONTIENEN…”39.
Ahora bien, de la valoración conjunta de las afirmaciones del
actor, de la fe de hechos levantada por el funcionario del
Consejo Municipal Electoral de Huimanguillo, Tabasco, actas de
nacimiento y de los indicios generados con la nota periodística,
fotografías y el video, antes analizados; se considera lo
siguiente:
● No se acreditó la existencia de la fundación “Walter Herrera
Ramírez. Hombre de Palabra”, en virtud de no contar con
prueba suficiente e idónea para tener por acreditada la legal
constitución de la misma, ya que con la referida acta
circunstanciada, sólo se acredita la lona alusiva al nombre de
la supuesta fundación.
Consideración que se refuerza al existir certificación de que en
el Instituto Registral del Estado de Tabasco no encontró 38 PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.- El artículo 31, párrafo segundo, de la
Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal define como pruebas técnicas, cualquier medio de reproducción
de imágenes y, en general todos aquellos elementos científicos, y establece la carga para el aportante de
señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a personas, lugares, así como las circunstancias
de modo y tiempo que reproduce la prueba, esto es, realizar una descripción detallada de lo que se aprecia en
la reproducción de la prueba técnica, a fin de que el tribunal resolutor esté en condiciones de vincular la citada
prueba con los hechos por acreditar en el juicio, con la finalidad de fijar el valor convictivo que corresponda. De
esta forma, las pruebas técnicas en las que se reproducen imágenes, como sucede con las grabaciones de
video, la descripción que presente el oferente debe guardar relación con los hechos por acreditar, por lo que el
grado de precisión en la descripción debe ser proporcional a las circunstancias que se pretenden probar.
Consecuentemente, si lo que se requiere demostrar son actos específicos imputados a una persona, se
describirá la conducta asumida contenida en las imágenes; en cambio, cuando los hechos a acreditar se
atribuyan a un número indeterminado de personas, se deberá ponderar racionalmente la exigencia de la
identificación individual atendiendo al número de involucrados en relación al hecho que se pretende acreditar.
39 PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.- De la interpretación de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, párrafos 1, inciso c), y 6, 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que toda persona tiene derecho a un debido proceso, para lo cual se han establecido formalidades esenciales, y que en los medios de impugnación previstos en materia electoral pueden ser ofrecidas, entre otras, pruebas técnicas. En este sentido, dada su naturaleza, las pruebas técnicas tienen carácter imperfecto -ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido- por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen; así, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar
164
inscripción alguna de ella; máxime que en autos no obra alguna
probanza de mayor fuerza convictiva por la que se pudiera
razonar lo contrario, tal como lo hubiese sido su acta
constitutiva notariada.
Referente a esto, cabe precisar que en atención a la petición
realizada por el actor en el escrito de demanda, mediantes
acuerdos de diecinueve de junio y seis de agosto de dos mil
quince, se requirió a la supuesta fundación en los domicilios
que proporciono la parte actora a efecto de que enviara diversa
información y aportara entre otros documentos su acta
constitutiva; empero los domicilios proporcionados por el
accionante no resultaron ser cierto.
Derivado de lo anterior, no se acreditó que la ciudadana KARLA
CHABLE HERRERA, fuera la presidenta de la supuesta
fundación.
● Se acreditó la realización de un evento en fecha uno de mayo
de dos mil quince en el lienzo charro de Huimanguillo, Tabasco,
no así del que supuestamente se efectuó el veinticuatro de
noviembre de dos mil catorce.
●No se acreditó la presencia de JOSÉ SABINO HERRERA
DAGDUG candidato a la presidencia municipal de Huimanguillo,
Tabasco por el Partido de la Revolución Democrática en el
evento de uno de mayo de dos mil quince, llevado a efecto en el
lienzo charro de Huimanguillo, Tabasco.
● Con las actas de nacimiento quedó acreditado el parentesco
entre KARLA CHABLE HERRERA y JOSÉ SABINO HERRERA
DAGDUG; así como entre este y WALTER HERRERA
RAMÍREZ, sin embargo tal como ha quedado razonado con los
elementos obrantes en autos no se probó la existencia de la
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fundación “Walter Herrera Ramírez. Hombre de Palabra” y
menos que dicha ciudadana pertenezca a ella; por lo que no se
puede vincular a José Sabino Herrera Dagdug con la supuesta
fundación.
En razón de lo expuesto, ante la insuficiencia de pruebas el
actor incumplió con la carga de probar sus afirmaciones tal
como lo establece el artículo 15, párrafo 2 de la Ley de Medios
de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco;
razón por la que resulta infundado el presente agravio.
7. Entrega de diversos beneficios a través de programas
sociales; que infringen el artículo 166, apartado 4 de la Ley
Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco.
Manifiesta el enjuiciante que el Partido de la Revolución
Democrática y su candidato a la presidencia Municipal de
Huimanguillo, Tabasco, realizó el cinco de junio de dos mil
quince en tiempo de veda electoral; diversos actos que
infringieron lo establecido en el artículo 166, apartado 4 , de la
Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco; tales
como repartición de láminas de zinc, despensas, vales de gas y
molinos; tarjetones donde se promocionaban estos beneficios
en especie como programas sociales; así como dinero en
efectivo.
Para probar tales afirmaciones, aportó el siguiente material
probatorio:
A). Documentales. Obran en autos, copia simple de un tarjetón
de promoción de programas sociales y porción cortable del
mismo;40block de vales de promoción de programas sociales
40 Visible a folio 24 y 25 del Anexo II.
166
con folios 2178 al 2189 y 2097;41 porción cortable de 7 vales
que en su reverso les fueron escritos diversos textos42, siendo
estos los siguientes: folio 0791 “Ángel Felipe López Rueda,
Pejelagartero”, 3449 “Margarita Ricardez Gómez, Villa la Venta,
colonia Salvamento”, 4135 “M. oro”, 4136 “R/a. El Puente”;
4815 “David Ramírez Velázquez, Pejelagartero”; 6038 “M. oro”
y el 0575; escrito de cinco de junio de dos mil quince, mediante
el cual se interpuso denuncia de queja en contra del Partido de
la Revolución Democrática, candidato a la presidencia
municipal de Huimanguillo, Tabasco, José Sabino Herrera
Dagdug y /o quienes resulten responsables por la presunta
transgresión al artículo 166 de la Ley Electoral del Estado de
Tabasco; escrito de seis de junio de dos mil quince, mediante el
cual se interpuso escrito de queja en contra del ciudadano José
Sabino Herrera Dagdug como candidato a la presidencia
municipal de Huimanguillo, Tabasco; Ovidio Chablé Martínez de
Escobar, al Titular de la Secretaría Agropecuaria Forestal y
Pesquera; Asociación ganadera del citado municipio y/o quien
su derecho represente y a su equipo de campaña.
Documentales privadas, a las que sólo se les otorga valor
probatorio indiciario ya que sólo alcanzaran valor probatorio
pleno, como resultado de su adminiculación con otros
elementos de autos, las afirmaciones de las partes, la verdad
conocida y el recto raciocinio, si de la relación que guardan
entre sí, generaran convicción sobre la existencia del hecho
denunciado; de conformidad con el artículo 16, apartado 1 y 3
de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del
Estado de Tabasco.
41 Agregados en sobre al folio 26 del Anexo II. 42 Corren agregados en sobre al folio 27 y 28 del Anexo II.
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
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Así mismo, consta copia del acuse de recibido de la denuncia
interpuesta en dieciocho de mayo de dos mil quince, por Joel
Tovilla Sánchez ante el Ministerio Público Investigador de
Huimanguillo, Tabasco, en contra de Lupercio Lastra Garduza,
Elías Cadenas Aguilar y Wilson Casanova Esteban por los
delitos previsto en los artículo 346; 347; 348, fracción VII; 352,
fracción III del Código Penal Vigente en el Estado de Tabasco;
documento que conforme a lo establecido en el artículo 16,
apartados 1 y 3 de la Ley de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado de Tabasco, no se le puede
otorgar ni siquiera valor de indicio, ya que se trata de una copia
simple. Sirviendo de aplicación la Tesis 3ª./J.18, gaceta
número 13-15, página 45, Semanario Judicial de la Federación,
tomo III, primera parte, página 379, informe de 1989, parte II,
con la tesis número 13, localizable en la página 78; cuyo rubro
es: “COPIAS FOTOSTATICAS SIMPLES. VALOR
PROBATORIO DE LAS MISMAS.43
Cabe precisar que si bien, el actor ofreció en su demanda un
escrito que según su dicho contiene una lista a mano de los
nombres de ciudadanos a los que les fueron entregados vales
de gas, y un vale de gasolina, estos no fueron aportados; tal
como se desprende del formato de recepción de documentos
del presente juicio de inconformidad.44
43 “COPIAS FOTOSTATICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS MISMAS”. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia de
amparo, el valor probatorio de las copias fotostáticas simples queda al prudente arbitrio del juzgador. Por lo tanto,
en ejercicio de dicho arbitrio cabe considerar que las copias de esa naturaleza, que se presentan en el juicio de
amparo, carecen por sí mismas de valor probatorio pleno y sólo generan simple presunción de la existencia de los
documentos que reproducen pero sin que sean bastantes, cuando no se encuentran adminiculados con otros
elementos probatorios distintos, para justificar el hecho que se pretende demostrar. La anterior apreciación se
sustenta en la circunstancia de que como las copias fotostáticas son simples reproducciones fotográficas de
documentos que la parte interesada en su obtención coloca en la máquina respectiva, existe la posibilidad, dada la
naturaleza de la reproducción y los avances de la ciencia, que no corresponda a un documento realmente existente,
sino a uno prefabricado que, para efecto de su fotocopiado, permita reflejar la existencia, irreal, del documento que
se pretende hacer aparecer.
44 Visible a folios 122 a 124 del principal
168
Consta, también la resolución SE/PES/PRI-PRD/101/2015
emitida en veintitrés de junio de dos mil quince, por el Consejo
Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de
Tabasco, mediante la cual resolvió la queja interpuesta en
contra del Partido de la Revolución Democrática, candidato a la
presidencia municipal de Huimanguillo, Tabasco, José Sabino
Herrera Dagdug y /o quienes resulten responsables por la
presunta transgresión al artículo 166 de la Ley Electoral del
Estado de Tabasco.
Documental pública con pleno valor probatorio, de conformidad
con lo dispuesto en el numeral 16, apartado 2 de la ley adjetiva
electoral local. De la cual se desprende en su resolutivo ÚNICO
que dicha queja resultó infundada.
También se encuentran, copias certificadas de diversas actas
circunstanciadas de las cuales se advierte que sólo cinco
contienen hechos referentes al motivo de agravio hecho valer
por el impugnante; considerándose innecesario ponderar y traer
a colación por que resultan inconducentes.
Así mismo, tenemos tres actas levantadas por personal de la
Junta Electoral Municipal de Huimanguillo, Tabasco y dos por la
XVI Junta Electoral Distrital correspondiente al citado municipio;
a) Actas levantadas por la Junta Electoral Municipal.
ACTA CIRCUNSTANCIADA 017/HUI/2015.
En la ciudad de Huimanguillo, del Estado de Tabasco, a primero de Junio del presente año, siendo las trece horas
con quince minutos. Los suscritos Bety Gómez Gómez, Vocal Ejecutivo de la Junta Electoral Municipal; Jonathan Pérez Ballesteros, Vocal Secretario de la Junta Electoral Municipal, nos constituimos al empalme del Poblado Ocuapan, del municipio de Huimanguillo, circulando por la carretera principal, llegando al negocio en donde venden Pollinaza, continuando circulando unos 400 metros aproximadamente del lado izquierdo, se pudo localizar el domicilio del C. Pedro Garduza López, al cual se realizó una entrevista, primeramente nos identificamos como personal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco y mencionándole los motivos de la visita a su domicilio, seguidamente nos el C. Pedro
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Garduza López, nos permitió grabar la entrevista, preguntándole ¿si ha recibido algún apoyo de algún partido? Respondió: Ahorita las láminas del PRD. ¿y esas personas que vinieron a ofrecerle el apoyo lo coaccionaron, le dijeron, le voy a dar la lámina a cambio su voto? Respondió: Ya le digo, le vuelvo a repetir, mira mi cocinita como está ahí, le vamos a echar la mano, nada más fue una ayuda, lo acepto soy priista, desde cuando soy priista, desde que tengo 18 años, ahí tengo mi credencial del PRI. Posteriormente nos trasladamos a la parte trasera de la casa, en un tapanco construido de madera de los árboles de la región, se encontraban aproximadamente 9 láminas de zinc. Siendo las catorce horas con treinta y nueve minutos procedimos a retirarnos de dicho lugar. (sic)
ACTA CIRCUNSTANCIADA 19/HUI/2015
En la ciudad de Huimanguillo, del Estado de Tabasco, a dos de junio del presente año, siendo las ocho horas con
dieciséis minutos. Los suscritos Bety Gómez Gómez, Vocal Ejecutivo de la Junta Electoral Municipal: Jhonathan Pérez Ballesteros, Vocal Secretario de la Junta Electoral Municipal, nos constituimos a la calle Iturbide de la Cerrada que se encuentra de negocio Materiales Rodríguez, donde se encuentra la casa de color blanca de la Colonia Convivencia en donde vive la C. Ericka Olán Gómez, Primeramente se pudo observar que portaba una playera de color blanco con la fotografía de Dagoberto Lara Sedas, Candidato a la Diputación Local por el XVI Distrito a la cual nos presentamos como personal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, seguidamente entró a su casa a cambiarse y ponerse una blusa de color negro, continuando se le hizo una entrevista, ¿Dígame señora que ha pasado aquí? Respondió, ayer como a las 5:30 de la tarde vino el señor Rodolfo con un poco de gente en una combi, vinieron a darnos este vale, según de José Sabino, este vale por un molino, porque si gana nos van a dar un molino, nos pidieron el folio de la credencial, porque con ese folio no vamos a poder votar cuando vaya uno a votar, le preguntan, ¿le pidieron todos sus datos, le hicieron alguna nota o algo?, respondió: según que con este folio y el de la credencial no se la dimos, le pidieron que fuera a algún lugar o alguna parte?. Según a ella nos van a enviar con la señora josefina, porque si ganan ellos van a venir a dejar la cosa. ¿A que horas sucedió todo eso?. Respondió: a las cinco treinta de la tarde. ¿que día?. Respondió, el lunes a las 5:30 de la tarde. Siendo las nueve horas con ocho minutos procedimos a retirarnos de dicho lugar. (sic)
ACTA CIRCUNSTANCIADA 020/HUI/2015
En la ciudad de Huimanguillo, del Estado de Tabasco, a dos de junio del presente año, siendo las diez horas con
once minutos. Los suscritos Bety Gómez Gómez, Vocal Ejecutivo de la Junta Electoral Municipal: Jhonathan Pérez Ballesteros, Vocal Secretario de la Junta nos constituimos al Poblado C-41 Carretera Principal, Zona Verde, del Municipio de Huimanguillo, Tabasco, después de la escuela Secundaria Carlos Pellicer Cámara, y estando exactamente en la casa-habitación color ostión, logramos encontrar a la C. Juana Vázquez Salaya, a la cual se le hizo la siguiente entrevista que a la letra dice: ¿Dígame, que ha pasado señora aquí?, respondió: La semana pasada el miércoles, andaban los perredistas me entregaron un vale a mí, me dijeron que si que quería yo, yo les dije que despensa, ellos me dijeron que el vale ya era válido que de Sabino que yo lo puedo cambiar por Gas pero tenía que votar por Sabino lo que ellos querían, quieren de mí es el voto por parte del partido de PRD, ¿aproximadamente cuantas personas eran las que vinieron?, andaban como seis u ocho, aproximadamente eran un montón todos andaban vestidos de hecho, andaban en propaganda, de hecho todos cargaban con camisa amarilla del PRD, con logotipo de perredista. ¿Qué vehículo utilizaron se fijó usted?. Respondió, Andaban a pie la caminata era a pie, porque andaban casa por casa, andaban repartiendo a esa hora repartiendo esos vale, era un blocs bien grueso, como de 200 folios, se podría decir, porque lo que vale ese folio. ¿le pidieron algunos datos para entregarle su vale?, Respondió, si, me pidieron la credencial para agarrar el folio de la credencial y mi nombre completo, ya anteriormente ya había entregado copia de la credencial
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me la pedían. Siendo las doce horas con ocho minutos procedimos a retirarnos de dicho lugar. (sic)
b) Actas levantadas por la XVI Junta Electoral Distrital.
ACTA CIRCUNSTANCIADA
En la ciudad de Huimanguillo, Tabasco, siendo las veinte horas con treinta y dos minutos del día veintinueve de mayo del año dos mil quince, la
suscrita Licenciada Alma Delia Barrosa Escudero, en mi calidad de vocal secretaria de la XVI Junta Electoral Distrital con cabecera en Huimanguillo, Tabasco y con la atribución que me confiere el articulo 102 numeral 2 fracción I de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, me constituyo en la calle prolongación Ignacio Gutiérrez esquina Delicias, Colonia Los Ángeles de esta Ciudad de Huimanguillo, Tabasco, y a petición escrita del ciudadano Cuauhtémoc Linares Hernández, Consejero Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, quien solicita se proceda a efectuar inspección ocular, tome fotos necesarias y realice investigación con los vecinos del lugar mencionado sobre el repartimiento de vales con la imagen del candidato del PRD donde se les esta ´prometiendo entregarles tanques de gas y despensas sin votar por el PRD, esta actividad la están llevando a cabo con el personal del H. Ayuntamiento. A lo manifestado hago constar que estando en el domicilio arriba mencionado, no observó nada al respecto y al entrevistarme con vecinos del lugar, manifestando que un grupo de maestros estaban repartiendo paquetes con bolsas negras, y que hablaban que a partir de las diez (10) no decían de si la mañana o de la noche se les iba a entregar las despensas. Cabe hacer mención que una ciudadana que dijo llamarse Candy manifestó que las despensas la iba a repartir el maestro Ramiro. Es todo lo que se pudo investigar de lo cual doy fe, para los efectos legales que haya lugar.
ACTA CIRCUNSTANCIADA
En la ciudad de Huimanguillo, Tabasco, siendo las veintiún horas con veintitrés minutos del día veintinueve de mayo del año dos mil quince, la
suscrita licenciada Alma Delia Barrosa Escudero, en mi calidad de Vocal Secretaria de la XVI Junta Electoral Distrital con cabecera en Huimanguillo, Tabasco y con la atribución que me confiere el articulo 102 numera 2 fracción I de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, me constituyó en la Ranchería Monte de Oro 2 da. Sección de esta Ciudad de Huimanguillo, Tabasco, concretamente en la casa del delegado municipal, a petición escrita del Ciudadano Cuauhtémoc Linares Hernández, Consejero Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, quien solicita se proceda a efectuar inspección ocular, tome fotos necesarias y realice investigación con los vecinos del lugar, quienes manifiestan que en ese domicilio se está repartiendo de vales con la imagen del candidato del PRD donde se les está prometiendo entregarles tanques de gas y despensas sin votar por el PRD, esta actividad la están llevando a cabo con personal del H. Ayuntamiento. A lo manifestado hago constar que estando en el domicilio arriba mencionado, no se pudo constatar nada ni efectuar investigación alguna porque apenas estábamos llegando al domicilio señalado por el Consejero Representante del Partido Revolucionario Institucional, inmediatamente fuimos agredidos verbalmente por personas que llegaron a ese lugar y comenzaron a insultarnos y acusarnos que los del Instituto Electoral éramos unos vendidos y que acabamos de atropellar a un niño, y que no nos iban a detener, ante este hecho le solicite al licenciado Francisco Alejandro Alvarado Pérez, Vocal de Organización Electoral y Educación Cívica, quien
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me acompañaban al lugar como conductor del vehículo oficial, nos pasaremos a retirar inmediatamente para evitar ser agredidos físicamente por el cumulo de personas que se estaban haciendo presente, solo logramos ver que esa gente comenzó a rodear el vehículo particular donde se trasladaba el Consejero Representante del Partido Revolucionario Institucional ciudadano Cuauhtémoc Linares Hernández. Es todo lo que se pudo constatar de lo cual doy fe, para los efectos legales que haya lugar.
En referencia cabe tener presente que en las actas
circunstanciadas se consignan los sucesos inherentes con el
propósito de evitar que con el tiempo se borren de la memoria
de quienes hayan intervenido, las circunstancias y pormenores
confluentes en ese momento y así, dar seguridad y certeza de
los actos presentados; es un objeto creado y utilizado como
medio demostrativo de uno o varios diversos actos jurídicos que
lo generan, y al efectuar su valoración, no debe considerarse
evidenciado algo que exceda de lo expresamente consignado;
criterio que ha sido sustentado por la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la
jurisprudencia 45/2002, de rubro “PRUEBAS
DOCUMENTALES. SUS ALCANCES.”
Razón por la cual se considera que las citadas probanzas
públicas hacen prueba plena de su contenido, de conformidad
con lo previsto en el artículo 16, párrafo 2 de la Ley de Medios
de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, de
las que obtiene lo siguiente:
Acta circunstanciada 017/HUI/2015. Que los
funcionarios del Consejo Municipal responsable en
primero de junio del presente año, se constituyeron al
empalme del Poblado Ocuapan, de Huimanguillo,
Tabasco; en el domicilio del C. Pedro Garduza López, el
cual al realizarse dos preguntas refirió en síntesis, que
había recibido apoyo de láminas del PRD, que nada más
172
fue una ayuda y manifestó ser priista desde los dieciocho
años de edad y tener su credencial del PRI. Así mismo
dichos funcionarios dieron fe que en la parte trasera de la
casa, en un tapanco se encontraban aproximadamente 9
láminas de zinc.
Acta circunstanciada 019/HUI/2015. Los funcionarios
del Consejo Municipal responsable en dos de junio del
presente año, se constituyeron en la calle Iturbide en el
domicilio de la ciudadana Ericka Olán Gómez, la cual al
realizársele cinco preguntas refirió en síntesis que el
lunes a las 5:30 de la tarde el señor Rodolfo y otras
personas llegaron en una combi y le dieron un vale por un
molino según de José Sabino porque si ganaba se lo iban
a dar, pidiéndole el folio de la credencial “porque con ese
folio no vamos a poder votar cuando vaya uno a votar”,
manifestando que no dieron la credencial.
Acta circunstanciada 020/HUI/2015. Los funcionarios
del Consejo Municipal responsable en dos de junio del
presente año, se constituyeron en el poblado C-41
carretera principal, zona verde de Huimanguillo, Tabasco,
en el domicilio de la ciudadana Juan Vázquez Salaya, la
cual al realizársele diversas preguntas refirió que “la
semana pasada el miércoles, andaban los perredistas me
entregaron un vale a mí, me dijeron que el vale ya era
válido que de Sabino que yo lo puedo cambiar por Gas
pero tenía que votar por Sabino lo que ellos querían,
quieren de mí es el voto por parte del PRD” “andaban
como seis u ocho aproximadamente eran un montón
todos andaban vestidos de hechos, andaban en
propaganda, de hecho todos cargaban con camisa
amarilla del PRD, con logotipo de perredista” “andaban de
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casa por casa, andaban repartiendo a esa hora
repartiendo esos vale, era un blocs bien grueso, como de
200 folios” “si me pidieron la credencial para agarrar el
folio de la credencial y mi nombre completo.”
Acta circunstanciada de veintinueve de mayo de dos
mil quince. En esa fecha la vocal secretaria XVI de la
Junta Electoral Distrital con cabecera en Huimanguillo, se
constituyó en la calle prolongación Ignacio Gutiérrez,
esquina Delicias, colonia Los Ángeles en el citado
municipio; haciendo constar que un grupo de vecinos le
refirió “que un grupo de maestros estaban repartiendo
paquetes con bolsas negras y que hablaban que a partir
de las diez no sabían si de la mañana o de la noche se
les iba a entregar despensas.”
Segunda acta circunstanciada de misma fecha. La
Vocal Secretaria del Instituto Electoral se constituyó en la
ranchería Monte de Oro Segunda Sección de esa
localidad y dio constancia que llegando fueron agredidos
verbalmente por personas que llegaron a ese lugar y que
insultaron al personal del Instituto y que por ello procedió
a retirarse.
Como ya se señaló, las actas circunstanciadas analizadas son
documentales públicas, con valor probatorio pleno,
específicamente en lo que refiere a los testimonios obtenidos y
en ese sentido; la convicción que genera a esta autoridad es
únicamente en el sentido de que las personas entrevistadas en
fechas veintinueve de mayo, uno y dos de junio, todos del
presente año; realizaron determinadas declaraciones
unilaterales, sin que conste la veracidad de sus dichos, los
cuales únicamente pueden otorgar un indicio, toda vez que
el servidor público que da fe, no estuvo en el lugar donde
174
presuntamente se realizaron estos hechos al momento en que
ocurrieron, por lo tanto, estos testimonios sólo pueden tener
valor probatorio pleno cuando, a juicio de este Tribunal Electoral
y como resultado de su adminiculación con otros elementos que
obren en autos, las afirmaciones de las partes, la verdad
conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre
sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos
afirmados; lo anterior en virtud de que en estos testimonios no
se observan los principios procesales de inmediatez y de
espontaneidad.
Sirve de sustento a lo anterior, el criterio sostenido en la
siguiente jurisprudencia: PRUEBA TESTIMONIAL. EN
MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS45.
Máxime, que como se desprende de lo asentado en las
referidas actas circunstanciadas, los testimonios rendidos no
coinciden en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de
igual forma no se asienta en las actas, que las personas que
rindieron su testimonio se hayan identificado plenamente con
algún documento oficial; y por último, no se especifica si a
dichos testigos se les entrevistó de manera espontánea o
fueron señalados directamente por el solicitante de la diligencia
para que se les entrevistara, pues en este último caso cabe la
posibilidad de que hayan sido preparados ad-hoc, conforme a
las pretensiones del solicitante.
45PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS.- La naturaleza
del contencioso electoral, por lo breve de los plazos con los que se cuenta, no prevé, por regla general, términos probatorios como los que son necesarios para que sea el juzgador el que reciba una testimonial, o en todo caso, los previstos son muy breves; por consecuencia, la legislación electoral no reconoce a la testimonial como medio de convicción, en la forma que usualmente está prevista en otros sistemas impugnativos, con intervención directa del Juez en su desahogo, y de todas las partes del proceso. Sin embargo, al considerarse que la información de que dispongan ciertas personas sobre hechos que les consten de manera directa, puede contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en la convicción de los juzgadores, se ha establecido que dichos testimonios deben hacerse constar en acta levantada por fedatario público y aportarse como prueba, imponiéndose esta modalidad, para hacer posible su aportación, acorde con las necesidades y posibilidades del contencioso electoral. Por tanto, como en la diligencia en que el notario elabora el acta no se involucra directamente al juzgador, ni asiste el contrario al oferente de la prueba, tal falta de inmediación merma de por sí el valor que pudiera tener esta probanza, si su desahogo se llevara a cabo en otras condiciones, al favorecer la posibilidad de que el oferente la prepare ad hoc, es decir, de acuerdo a su necesidad, sin que el juzgador o la contraparte puedan poner esto en evidencia, ante la falta de oportunidad para interrogar y repreguntar a los testigos, y como en la valoración de ésta no se prevé un sistema de prueba tasado, por la forma de su desahogo, la apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos del expediente, como una posible fuente de indicios.
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B) TÉCNICAS.
FOTOGRAFÍAS. Obran en autos diversas fotografías46, de las
cuales se advierte que sólo seis contienen imágenes referentes
al motivo de agravio hecho valer por el impugnante;
considerándose innecesario ponderar y traer a colación los que
son inconducentes. Las relacionadas son las siguientes:
FOTOS
DESCRIPCION
Tarjeta que contiene el nombre de José Sabino Herrera Dagdug, candidato a presidente municipal 2016-2018 por el PRD con el folio 2544; así como la frase HOMBRE DE PALABRA.
Tarjeta que contiene el número 64 y un código de barra BE003202.
Tarjeta que contiene el nombre de José Sabino Herrera Dagdug, candidato a presidente municipal por el PRD con el folio 3449; así como la frase HOMBRE DE PALABRA.
Tarjeta que contiene el nombre de José sabino Herrera Dagdug, candidato a presidente municipal por el PRD con el folio 28662; así como la frase HOMBRE DE PALABRA. .
Tarjeta que contiene el nombre de José sabino Herrera Dagdug, candidato a presidente municipal por el PRD con el folio 1636; así como la frase HOMBRE DE PALABRA. .
46 Agregadas en sobre a folios 23, 127 y 204 (disco compacto)
176
Se observa una hoja que contiene las siguientes palabras: del margen superior izquierdo logotipo de un sol, seguido de la leyenda PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, HUIMANGUILLO, TABASCO, PROGRAMAS SOCIALES, FOLIO 06217, con cuatros cuadros, que debajo de cada uno dice, GAS, DESPENSA, LAMINAS, OTROS, seguidamente tiene los siguientes datos: NOMBRE:_________DOMICILIO:__TELÉFONO;_________________SECCIÓN;________ OCR: __ FIRMA_ Seguidamente, contiene la imagen de una persona del sexo masculino con sombrero y camisa a cuadros folio 06271, con el nombre de JOSÉ SABINO HERRERA DAGDUG, PRESIDENTE MUNICIPAL 2016-2018, POR LAS CAUSAS DE NUESTRA GENTE. HOMBRE DE PALABRA, y el logotipo conocido públicamente del PRD.
De igual forma ofrece las siguientes probanzas:
“… FOTOGRAFÍAS CON DOS IMÁGENES DE UN HOMBRE DE EDAD AVANZADA MOSTRANDO LAMINAS EN SU DOMICILIO CON UN ADHESIVO QUE CONTIENEN UNA IMAGEN DE LA CARA DE JOSÉ SABINO HERRERA DAGDUG, CON SU NOMBRE Y LA LEYENDA “PRESIDENTE MUNICIPAL, HUIMANGUILLO 2016-2018, PORQUE LA PALABRA LA TRAIGO DE HERENCIA SUPLENTE, FRANCISCO CÁRDENAS COLORADO POR LAS CAUSAS DE NUESTRA GENTE” ASÍ COMO EL LOGOTIPO DEL PARTIDO MARCADO CON UNA EQUIS COLOR ROJO ASI COMO EL ESCUDO DEL PARTIDO. FOTOGRAFÍA CON DOS IMÁGENES UNA MUJER SENTADA, DE TEZ MORENA, PLAYERA ESPOR COLOR NEGRA PNATALON DE MEZCLILLA COMPLEXIÓN DELGADA MOSTRANDO UNO DE LOS VALES PARA CORTAR DEL TARJETÓN MENCIONADO, FOLIADO CON EL NÚMERO 6423 EN LA MISMA HOJA, LA IMAGEN DE ARRIBA SE APRECIA DICHO VALE MAS CERCA. FOTOGRAFÍA CON DOS IMÁGENES DE UNA MUJER PARADA DELANTE DE UNA PUERTA, DE TEZ MORENA, DE PLAYERA BLANCA MOSTRANDO UNO DE LOS VALES PARA CORTAR DEL TARJETON MENCIONADO, FOLIADO CON EL NÚMERO 8023 EN LA MISMA OTRA IMAGEN, FOTOGRAFÍA DE DICHO VALE MÁS CERCA.
Las cuales, no fueron aportadas individualmente como tales,
sino que forman parte del material probatorio del citado escrito
de queja de cinco de junio de dos mil quince.
Fotografías, que conforme a lo establecido en los artículos 14,
párrafos 1, inciso c), y 6, y 16, párrafos 1 y 3 de la Ley de
Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
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Tabasco47, dado que son susceptibles de ser alteradas, o
modificadas, por quien las aporta al juicio, se catalogan como
pruebas técnicas, que sólo son aptas para aportar indicios
simples sobre los hechos que en ellas se consignan y que
en todo caso, deben ser adminiculadas con otros elementos
probatorios que permitan dilucidar las circunstancias de tiempo,
modo y lugar de los acontecimientos que presuntamente
quedaron consignadas en ellas. Sirviendo de apoyo las
jurisprudencias emitidas por la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación; 4/2014. Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número
14, 2014, páginas 23 y 24; y 36/2014 Gaceta de Jurisprudencia
y Tesis en materia electoral, Año 7, Número 15, 2014, páginas
59 y 60, cuyo rubro es el siguiente. “PRUEBAS TÉCNICAS.
POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN
PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE
PRETENDEN DEMOSTRAR”. Y “PRUEBAS TÉCNICAS. SON
INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE
MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN…”48.
47 Artículo 14. 1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas
las pruebas siguientes:
a) Documentales públicas;
b) Documentales privadas;
c) Técnicas;
…
6. Se considerarán pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y, en general,
todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin
necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano
competente para resolver. En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende
acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la
prueba.
Artículo 16.
1. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la
lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este
capítulo.
…
3. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional,
la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a
juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones
de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción
sobre la veracidad de los hechos afirmados
48 PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.- De la interpretación de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, párrafos 1, inciso c), y 6, 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que toda persona tiene
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C) VIDEOS. Obra en autos acta circunstanciada de nueve de
julio de dos mil quince,49mediante la que se desahogaron
diversos discos compactos50 que contienen un sin número de
videos, de los cuales se advierte que sólo dos contienen hechos
referentes al motivo de agravio hecho valer por el impugnante;
considerándose innecesario ponderar y traer a colación los que
no tienen relación alguna con el agravio en estudio. Los videos
relacionados son:
CD 12 VIDEO DE COMPRA DE VOTO EN RANCHERIA
PEJELAGARTO HUIMANGUILLO, TAB.
AUDIO CAM00047 y 2015-06-13 1126. En este audio se escucha un testimonio que dice: mi nombre es ----- Ramírez Velazco, de la ranchería Pejelargato Segunda. El día 7 de junio, nos fueron a ver para votar por el PRD, por el candidato José Sabino, dando la cantidad de doscientos pesos y obviamente dando el folio de la credencial de elector, que me dijeron que si ganaba me iban a dar un paquete de láminas, el nombre de la persona era Gertrudis Gómez, quien me tomo el folio de la credencial de elector. AUDIO CAM00053. Soy Juan Felipe Gómez Ruedas, vengo de la segunda del Pejelagartero, me entregaron este vale para gas, el activista Reyes Hernández, que trabaja aquí en el ayuntamiento, el día 6 de junio a las nueve de la noche. AUDIO CAM00058. ------ Serrano, vengo de la ranchería Pejelagartero primera sección, quien me dio este vale, fue el activista Cristian Alejandro Córdova, servidora pública, coordinadora de delegados, me lo dio el viernes cinco parta que yo votara por José Sabino.
CD 22 TESTIGOS
El video se encuentra en blanco y negro, donde se aprecia a un testigo, de sexo femenino, tez morena, cabello oscuro y al hombro, vestida con una camisa clara. Se presenta con el nombre de Verónica Pech Cadena, con domicilio Rio Paredón tercera sección Huimanguillo, Tabasco. Esta testigo muestra las evidencias con fotos y videos a lo que dice: Quiero declarar y dejar en claro que el proceso electoral en Huimanguillo, no fue un proceso limpio. Hicieron tres detonaciones de balas, de pistolas tres ochenta, porque quedaron los casquillos enfrente en el corredor de mi casa, a la orilla de la carretera de donde yo vivo, a solo cinco metros de la orilla de la carretera. Siento mucha indignación pues porque pues el gobernador dijo que iban a ser unas elecciones limpias, cuando todo Huimanguillo estaba inundado de maleantes con garrotes, piedras y machetes por parte del PRD. Todo esto fue porque yo era perredista, porque ahora no quise participar con ellos, fueron exclusivamente esa noche del jueves 4 a mi casa a atacarme a mí y a mis hijas, y a gritarme que querían la cabeza mis y la cabeza de patricia, que somos coordinadoras de Macario en San Manuel que era para candidato a presidente municipal Gerald. En el minuto uno con veinticuatro segundos, aparece una
derecho a un debido proceso, para lo cual se han establecido formalidades esenciales, y que en los medios de impugnación previstos en materia electoral pueden ser ofrecidas, entre otras, pruebas técnicas. En este sentido, dada su naturaleza, las pruebas técnicas tienen carácter imperfecto -ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido- por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen; así, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar
49 Visible del folio 621 a la 632 del Anexo II 50 Agregados en sobres a folio 29 y 204 del Anexo II
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nueva testigo de nombre Nora Lith Torruco Pulido, con
domicilio del Ejido Zanapa primera sección de Huimanguillo, Tabasco. Con la descripción de una mujer de tez morena, con cabello oscuro al hombro, con una blusa de mangas, no se distingue los colores por estar en blanco y negro el video. Lo que dice: Quiero denunciar al señor Otoniel Navarro, aliador de SEDAFOB que trabaja para el señor Ovidio Chablé, ya que fueron a mi casa a ofrecerme vales de gas y contar con mi voto, en un auto marca Chevrolet Sonic el día 30 de mayo. Yo quiero que este video llegue a las personas y se den cuenta que no podemos comprar conciencia, sino que tenemos que jugar limpio y yo estoy trabajando para el PRI porque es mi partido. En el minuto dos aparece la testigo Maritza Ponce López, con domicilio en la colonia 5 de mayo en Huimanguillo, Tabasco. Se presenta una mujer robusta, de tez morena, con cabello oscuro. Esta testigo nos muestra fotos y videos respaldando lo que nos dice: Yo tuve la agresión por parte de unos bándalos en la colonia el Torito, pueden observar (muestra un video) donde ellos andaban encapuchados agrediendo a todo mundo, un muchacho que se llama Alejandro Escudero me dijo, le dijo a los bándalos, hay que darle a ella, ha Maritza, péguenle a elle dice, es especifico, rómpanle su madre a ella personalmente, es gente perredista que viene a mando de Chavo Herrera, porque soy gente priista y uno fue pues a checar los votos de nosotros. En el minuto dos con cuarenta y tres segundos, aparece como testigo que se identifica como el señor Carlos Gilberto Calles Sánchez, con domicilio en la colonia centro de Huimanguillo, Tabasco. Que a su voz nos dice: Siendo las nueve y media, veníamos de la estación Gaytán, llegando al puente de Tierra Nueva, se nos cerró una camioneta blanca (muestra fotos de su testimonio) como con quince personas, bajándose, tirándonos piedras, acabando el carro, nos sacaron por los pelos, nos golpearon, golpearon a mi hijo Juan Carlos Calles Hernández, pegándole unos machetazos en la espalda y doblándonos en el carro, nos dijeron que sí que traíamos, vieron el carro que no traíamos nada y dijeron estos no son, en eso momento salió una persona que llama Manuel Montero que lo conocemos y le digo, mira cabron ya te conocimos, cállense hijos de la chingada que aquí les vamos a romper su madre, aquí se van a morir y le digo mira te conocemos y entonces él dijo déjenlos, pero no me vayan a demandar, fue todo lo que nos dijo y este es el palo con el cual me pegaron en el brazo y a mi hijo le pegaron en la espalda y su rodilla, nos amenazaron también de muerte, que decíamos algo nos iba a llevar la chingada.
Respecto de estas probanzas, tenemos que el artículo 14
párrafo 6, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia
Electoral del Estado, considera como pruebas técnicas, a las
fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y, en
general, todos aquellos elementos aportados por los
descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin
la necesidad de peritos o instrumentos, accesorios o aparatos o
maquinaria que no estén al alcance del órgano competente
para resolver. En estos casos, el aportante deberá señalar
concretamente lo que pretende acreditar. Identificando a las
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personas, los lugares y las circunstancias de modo, tiempo que
reproduce la prueba.
En esa tesitura, a los anteriores videos se les concede valor
probatorio indiciario, puesto que dada su naturaleza, las
pruebas técnicas tienen carácter imperfecto -ante la relativa
facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como
la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable su
contenido, por lo que son insuficientes, por sí solas, para
acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen; así,
es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba
con el cual deben ser adminiculadas, que las puedan
perfeccionar o corroborar.
Con base a ello y atendiendo a su contenido, estas probanzas
devienen insuficientes para demostrar los hechos pretendidos
por el accionante, en virtud que dichos videos solo evidencian
que diversas personas rindieron una declaración respecto a
diversos hechos, por tanto, solo son declaraciones
unilaterales de diversas personas, sobre hechos diversos
ocurridos según sus dichos en determinada fecha y lugares,
empero, como antes se ponderó son declaraciones unilaterales,
que ni siquiera fueron emitidas ante un Notario Público, u otra
autoridad, en términos del artículo 14 de la ley adjetiva electoral
local, así como tampoco escapa que tales personas no se
encuentran debidamente identificados en tal medio de prueba,
no obstante que aducen sus nombres y de donde son
originarios, pero no consta que se hayan identificado
plenamente a éstas personas, ante un Fedatario Público o
autoridad jurisdiccional cierta, menos consta que autoridad
alguna haya dado constancia de los hechos, fecha y lugares de
los que declaran tales personas, por tanto, no se robustece de
ninguna manera el valor probatorio indiciario de ese elemento
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de prueba, dado lo antes apuntado.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia reiterada, emitida por el
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada
en la Quinta Época, Registro: 2848, Instancia: Jurisprudencia,
Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral,
TEPJF, Localización: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en
materia electoral, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24,
Materia(s): Electoral, Tesis: 4/2014, con el epígrafe:
”…PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ
SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS
HECHOS QUE CONTIENEN….”
Por otra parte, se puntualiza que el actor en su demanda
menciona la aportación de un disco compacto titulado “Video de
vales de la ranchería el Chinal, Huimanguillo, Tabasco”; sin
embargo ninguno de los veintiochos discos que obran en autos
contienen tal video.
Y si bien el accionante aduce haberlo transcrito en su demanda,
la misma no puede ser considerada como una prueba técnica,
ya que es el oferente quien realiza en su decir lo que aprecia
del video que ofreció y no aportó; razón por la cual este Tribunal
se encuentra imposibilitada para analizarla.
Ahora bien, de la valoración conjunta de las afirmaciones del
actor, las pruebas documentales, lo que se pudo apreciar de las
fotos, videos y la fe de hechos levantadas por los funcionarios
electorales, se considera lo siguiente:
No quedaron acreditadas las supuestas irregularidades que el
actor adujo ocurrieron en el municipio de Huimanguillo,
Tabasco, en virtud de que con las documentales privadas
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consistentes en originales de un block de trece vales que al
decir del actor son tarjetones de programas sociales del Partido
de la Revolución Democrática y siete porciones cortables de los
mismos, las fotografías y copia simple de un tarjetón; sólo se
acredita la existencia física de veinte vales; los cuales no se
acredita que fueran distribuidos o entregados por los
denunciantes para coaccionar el voto del electorado de ese
municipio; ya que si bien en las actas circunstancias y videos
refieren testimonios de personas que dicen haber recibido vales
para indistintos beneficios no señalando en ningún momento el
número de folio, éstos sólo son declaraciones unilaterales, que
sólo generan indicios de los hechos narrados, al no haberse
identificado a tales declarantes mediante documento oficial, en
su caso no constarle a los servidores públicos que dieron fe de
algunas de ellas y en otras por no ser rendidas ante algún
funcionario con fe pública o autoridad electoral facultada para
ello.
Aunado, el actor no aporta siquiera un indicio por el que se
desprenda quien o quienes los confeccionaron, ni en qué
cantidad se distribuyó y mucho menos son precisos en
especificar cuantas personas resultaron beneficiadas con los
vales que presuntamente se repartieron como programas
sociales.
Por lo anterior, sólo se genera indicio de menor convicción,
sobre la inducción y coacción al voto aducida por el accionante,
mismos que resultan insuficientes para acreditar la veracidad de
sus afirmaciones, las cuales no se pueden concatenar con otros
medios de pruebas.
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Un indicio51 se puede definir como un hecho conocido del cual
se induce otro hecho desconocido, mediante un razonamiento
que de aquel se obtiene, a virtud de una operación lógico-
critica, basada en normas generales de la experiencia o en
principios científicos o técnicos.
También se puede decir que los indicios constituyen los
elementos esenciales estructurados por hechos y
circunstancias que se utilizan como la base del razonamiento
lógico del juzgador, para considerar como ciertos hechos
diversos de los primeros, pero relacionados con ellos, desde el
punto de vista causal o lógico, de los causales se puede inferir
la certeza de los hechos que se pretenden acreditar.
En este orden de ideas, el indicio es un hecho probado que
sirve medio de prueba, ya no para probar, sino para presumir la
existencia de otro hecho; esto es el dato indicio ya demostrado
no es apto para probar ni inmediata, ni mediatamente, un
hecho, sino que es útil para apoyar a la mente en el
razonamiento silogístico que permita establecer que los hechos
que se afirman sucedieron en el mundo factico.
En tal sentido, en el caso concreto, de la valoración de las
pruebas que obran en autos, solo se obtuvo un indicio simple
respecto a que en fechas veintinueve de mayo, uno y dos de
junio, todos de dos mil quince; José Sabino Herrera Dagdug, y
el Partido de la Revolución Democrática, hayan promovido
algún programa de apoyo a los habitantes de Huimanguillo,
Tabasco, con la finalidad de verse favorecidos en su aspiración
51 Diccionario Jurídico Mexicano del instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, editorial Porrúa, primera edición 2002, Tomo IV, pagina 496, señala que indicio proviene “Del latín Indicare, conocer o manifestar” y significa: “Hechos, elementos o circunstancias que sirven de apoyo al razonamiento lógico del juez para lograr su convección sobre la existencia de otros hechos o datos desconocidos en el proceso”.
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a ocupar el cargo a la presidencia municipal del citado
municipio.
Fecha en que no existía veda electoral, toda vez que conforme
a lo establecido en el artículo 202, párrafo 3 de la Ley Electoral
y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, y tomando en
consideración que la jornada electoral se realizó el siete de
junio del presente año; el periodo de prohibición para entregar
materiales de cualquier tipo que contenga propaganda electoral
en el que se oferte o algún beneficio directo o indirecto, mediato
o inmediato en especio o efectivo, empezó el día cuatro de
junio.
Aunado a lo antes expuesto, se observa que en la resolución
SE/PES/PRI-PRD/101/2015 emitida en veintitrés de junio de
dos mil quince, por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana de Tabasco, mediante la cual resolvió
la queja interpuesta en contra del Partido de la Revolución
Democrática, candidato a la presidencia municipal de
Huimanguillo, Tabasco, José Sabino Herrera Dagdug y /o
quienes resulten responsables por la presunta transgresión al
artículo 166 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco; fue
determinada infundada; y que la misma quedó firme, pues es un
hecho notorio que tal determinación no fue impugnada ante
este Tribunal Electoral.
Por las anteriores consideraciones, resulta INFUNDADO el
agravio analizado en este apartado
8. Participación de servidores públicos de la administración
pública estatal a fin de favorecer al Partido de la
Revolución Democrática, en la elección de presidente
municipal de Huimanguillo, Tabasco.
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Aduce el enjuiciante que se cuenta con el fuerte indicio de que
Ovidio Chablé Martínez de Escobar, realizó conductas
infractoras a la normatividad electoral al ofrecer beneficios
directos de materiales; así como el compromiso de entrega de
beneficios de proyectos con valor de veinte mil pesos, tal como
se estableció en el escrito de queja presentado el seis de junio
de dos mil quince ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral
y de Participación Ciudadana de Tabasco.
También refiere que otros funcionarios públicos; coaccionaron
el voto de los ciudadanos a favor del Partido de la Revolución
Democrática; con lo cual deja en estado de indefensión a los
demás candidatos; lo cual pretende acreditar con videos y una
fotografía.
A) DISCOS COMPACTOS. Obra en autos tres discos
compactos, de los cuales se advierte que sólo tres
contienen hechos referentes al motivo de agravio hecho
valer por el impugnante; considerándose innecesario
ponderar y traer a colación los que son inconducentes.
Los videos relacionados son los siguientes:
CD 1 VIDEO DE OVIDIO CHABLE MARTINEZ DE ESCOBAR 30/05/15 01
La pregunta es la siguiente, ya ahorita nosotros, prácticamente con esto, la campaña crece, porque ya hay un acuerdo entre el candidato y el votante, entonces ya aquí se hace un lazo, entre el candidato y el votante, porque ya no está dando un vale que ya con eso hay una garantía y un folio, un número que te marque, al final le queda esto a ellos y a nosotros nos queda esto (no se distingue que está mostrando, se entiende por lo dicho que pueden ser los vales, con el número de folios). Yo con el número de folios, ya para ir surtiendo, este es un vale que se le fa, que dice: “en este vale se te dará el apoyo de gas durante 3 años (…) o de despensa”, en caso de las láminas serian de una sola vez (…) pero esto no se lo podemos dar a los coordinadores de cada sección electoral, porque, porque lo que traemos aquí es lo que esta gelatinoso, ya el partido ya tiro los vales de día que vinieron (…) a que lo podamos hacer juntos, el día que vino la gente le dimos su ultimo apoyo, y le dimos este, les explicamos que yo no va haber laminas para después de la elección, pero por ciertas personas que tienen como activistas, seguramente se nos van a caer algunos, no sé si me explico, seguramente como siempre, se nos caen algunos.
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Si nos llegaran a quedar (…) 5 mil, más lo que tiene el partido de su voto burócrata, ya eso es de ayuda, pero bueno, la idea es que no solo sean Ahora bien, independientemente de eso (…) tiene vale (…) (…) si por alguna razón, en la casa de dos man se cae uno en automático (…). Bueno él me va ver algunas y otras cosas, pero también la idea de que podamos (…) y por ejemplo a lo mejor hoy podamos ver de dos a tres comunidades. Y lo podemos hacer (…) en la comunidad donde vaya el candidato, donde vaya el candidato hoy en la tarde, nosotros rapidito damos los vales y amarramos para que (…) adelante del candidato vamos dando los vales.
OBSERVACIONES:
La mayoría del audio es inentendible Señor de camisa de blanca, de tez blanca, cabello corto, oscuro y con entradas, con una edad aproximada de 52 años, de complexión robusta ( el que al parecer coordina y da las indicaciones) Señora de espalda, robusta, tez morena, cabello hasta el hombre y oscuro. Hombre de camisa de rayas azules y blancas, cabello corto y oscuro. Hombre de gorra, tez moreno, camisa de cuadros y delgado. Video tomado con un celular, con muchas interferencias y no se escuchan completamente los diálogos.
CD 2 VIDEO DE OVIDIO CHABLE MTZ DE
ESCOBAR 19/05/15 2
Sección electoral, un coordinador, para que ese coordinador conquiste corazones para el candidato y voto no! Entonces la idea es que ustedes sean los coordinadores, ustedes hacen en una sección electoral y ustedes otra, ese coordinador, por cada 30 personas tendría un activista y ese activista, nosotros estamos haciendo el compromiso de darle un paquete de láminas y a ustedes apoyarlos con un proyecto productivo de alrededor de $20,000.00 pesos que sería el 2016. La idea es que los votos que ustedes conquisten sean personas que estén inconformes y no quieren jalar con el PRD o con el comité de base o que estén inconformes con el PRI, que sean personas que (…) siempre los comité de base a alguien deben de tener contento, bueno, al que tienen contento ya camina con ellos, ustedes van a buscar al que no quiere caminar con ellos, no sé si me explico “las otras personas contestan que sí”. Entonces yo los lunes hago evaluación, que consiste en que ustedes me traigan la los nombres de las personas que ya fueron, porque hay que brigadear casa por casa, visitándolos y todo eso. Y yo les estoy dando de apoyo $500.00 pesos semanales, paras que ustedes en cada sección pues se muevan, que tengan saldo para el teléfono cuando les hablemos, para que le pongan gasolinita a la moto o para un pozolito, ya sabes que esto se da. A ellos ya les había mandado su apoyo “contestan que sí”, desde la semana pasada, que fue qué día, bueno ellos traen trabajo “contestan que sí, estos son de la sección 718, ahí están los números partidistas y las credenciales). A bueno las credenciales, también la de Don Maleno.
DESCRIPCION y OBSERVACIONES:
El audio en tiene muchas partes inentendibles. Están dentro de una oficina. Hay aproximadamente como 5 personas:
1. Es la que los está coordinando. 2. Está tomando notas con carpetas a un lado 3. Hay una supuesta secretaria, que está pasando
los datos al que da las indicaciones. 4. Las otras 3 personas que aparecen solo están
escuchando y recibiendo indicaciones. El que está coordinando es un señor de camisa de cuadros rojos con blanco, de piel blanca, cabello corto, oscuro y con entradas. Joven de camisa azul manga larga, de piel morena, cabello corto y oscuro, de estatura alta. Joven femenina con blusa de rayas blancas, con gris y negro, piel morena clara, cabello largo y oscuro, de complexión robusta.
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Los que están escuchando son: un hombre moreno, con camisa caqui, de complexión robusta; a su lado un hombre moreno, con bigotes, camisa gris, de complexión delgada; y se ve al final un hombre de la 3era, edad, con camisa blanca y sombrero blanco. La edición del video son las letras amarillas que aparecen sobre el video, que a la letra dicen: Ovidio Chablé, actualmente coordinador de Desarrollo Rural a nivel Estatal de la Sedafop, fue coordinador de la campaña de ARTURO NUÑEZ JIMENEZ, esposo de Shirley Herrera Dagdug hermana de J. Sabino Herrera Dagdug, candidato del PRD en Huimanguillo. Entrega de láminas activistas. Prometen entrega de 20 mil pesos para proyectos productivos en 2016. Explicación de cómo se opera la compra del voto. 500 pesos para brigadista que prometerán los proyectos del 2016. Ovidio Chablé.
CD 3 VIDEO DE OVIDIO CHABLE 1 Y 2
VIDEO 1: 2015-06-12 2127: Sección electoral, un coordinador, para que ese coordinador conquiste corazones para el candidato y voto no! Entonces la idea es que ustedes sean los coordinadores, ustedes hacen en una sección electoral y ustedes otra, ese coordinador, por cada 30 personas tendría un activista y ese activista, nosotros estamos haciendo el compromiso de darle un paquete de láminas y a ustedes apoyarlos con un proyecto productivo de alrededor de $20,000.00 pesos que sería el 2016. La idea es que los votos que ustedes conquisten sean personas que estén inconformes y no quieren jalar con el PRD o con el comité de base o que estén inconformes con el PRI, que sean personas que (…) siempre los comité de base a alguien deben de tener contento, bueno, al que tienen contento ya camina con ellos, ustedes van a buscar al que no quiere caminar con ellos, no sé si me explico “las otras personas contestan que sí”. Entonces yo los lunes hago evaluación, que consiste en que ustedes me traigan la los nombres de las personas que ya fueron, porque hay que brigaear casa por casa, visitándolos y todo eso. Y yo les estoy dando de apoyo $500.00 pesos semanales, paras que ustedes en cada sección pues se muevan, que tengan saldo para el teléfono cuando les hablemos, para que le pongan gasolinita a la moto o para un pozolito, ya sabes que esto se da. A ellos ya les había mandado su apoyo “contestan que sí”, desde la semana pasada, que fue qué día, bueno ellos traen trabajo “contestan que sí, estos son de la sección 718, ahí están los números partidistas y las credenciales). A bueno las credenciales, también la de Don Maleno.
Al respecto, en el artículo 14, apartado 6 de la Ley de Medios
de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, se
considera como pruebas técnicas a las fotografías, otros
medios de reproducción de imágenes, y en generalmente todos
aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la
ciencia que puedan ser desahogados sin la necesidad de
peritos o instrumentos, accesorios o apartados o maquinaria
que no estén al alcance del órgano competente para resolver.
En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo
que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares
y las circunstancias de modo, tiempo que reproduce la prueba.
188
De lo anterior se colige, que la carga para el aportante consiste
en señalar concretamente lo que pretende acreditar,
identificando a personas, así como las circunstancias de modo,
tiempo que reproduce la prueba, esto es, realizar una
descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción
de la misma, a fin de que este Tribunal resolutor esté en
condiciones de vincular la citada prueba con los hechos por
acreditar en el juicio, con la finalidad de fijar el valor convictivo.
De esta forma, las pruebas técnicas en las que reproducen
imágenes, como sucede en las grabaciones de video, la
descripción que presente el oferente debe guardar relación con
los hechos por acreditar, por lo que el grado de precisión en la
descripción debe ser proporcional a las circunstancias que
pretender probar. Consecuentemente, si lo que se requiere
demostrar son actos específicos imputados a una persona, se
describirá la conducta asumida contenida en las imágenes; en
cambio, cuando los hechos a acreditar se atribuyan a un
número indeterminado de personas, se deberá ponderar
racionalmente la exigencia individual atendiendo al número de
involucrados en relación al hecho que se pretende acreditar.
Lo anterior, se sustenta en la jurisprudencia 36/2014 emitida por
la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Año 7, Número 15, 2014, páginas 59 y 60, cuyo rubro
es el siguiente. “PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU
NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE
PRETENDEN DEMOSTRAR...”.
Ahora bien, a juicio de este Tribunal Electoral, del contenido de
los citados discos, no puede desprenderse algún elemento
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objetivo que permita identificar a las personas cuyas voces se
escuchan, como tampoco se pueden identificar los lugares y
donde se encuentran las personas que se observan; es decir no
se acreditan las circunstancias de modo, tiempo ─al respecto
no se tiene la certeza de que la fecha que aparece en el tercer
video sea cierta─ y lugar, en las que se realizaron los
supuestos hechos, por lo que de conformidad con los apartados
1 y 3 del artículo 16 de la Ley de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado de Tabasco sólo se le otorga valor
indiciario simple.
Porque, aun cuando dichas pruebas pudieran tener un mayor
grado convictivo, por sí misma, es insuficiente para tener por
acreditados de manera fehaciente los hechos que contienen, ya
que necesita la concurrencia de algún otro elemento de prueba
con el cual deba ser adminiculada, que la puedan perfeccionar
o corroborar y en autos no existe tales. Tal como se considera
en la jurisprudencia 4/2014.Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en
materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24.
“PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ
SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS
HECHOS QUE CONTIENEN…”.
B) FOTOGRAFÍA. Obra en autos diversas fotos de las
cuales se advierte que sólo una contiene
imagen52referente al motivo de agravio hecho valer por el
impugnante; considerándose innecesario ponderar y traer
a colación los que son inconducentes. El video
relacionado es el siguiente:
52 Agregada a folio 204 del anexo II
190
Se observa una hoja de un escrito que se presume lo envía la Secretaría de Gobierno con fecha 4 de junio de 2015, Villahermosa, Tabasco, dirigido a los secretarios, subsecretarios, directores y subdirectores del gobierno del estado de Tabasco; donde el gobernador pide el respaldo y colaboración de todo el personal, para todos los candidatos del PRD, la cual se supone es signada por Cesar Raúl Ojeda Zubieta.
Esta fotografía, de acorde con lo establecido en los artículos 14,
párrafos 1, inciso c), y 6, y 16, párrafos 1 y 3 de la Ley de
Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Tabasco53, dado que es susceptible de ser alterada, o
modificada, por quien la aporta al juicio, se cataloga como
prueba técnica, que sólo es apta para aportar indicio simple
sobre su contenido y que en todo caso, debe ser adminiculada
con otros elementos probatorios que permitan establecer la
plena existencia del documento que se observa.
Por otra parte es un hecho notorio y público para este Tribunal
Electoral que mediante resolución de veintitrés de junio del año
en curso, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana de Tabasco, resolvió los
procedimientos especiales sancionadores SE/PES/PRI-
53 Artículo 14. 1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas
las pruebas siguientes:
a) Documentales públicas;
b) Documentales privadas;
c) Técnicas;
…
6. Se considerarán pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y, en general,
todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin
necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano
competente para resolver. En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende
acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la
prueba.
Artículo 16.
1. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la
lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este
capítulo.
…
3. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional,
la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a
juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones
de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción
sobre la veracidad de los hechos afirmados
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JSHC/106/2015, y su acumulado SE/PES/PRI-
OCHME/105/2015 en los que determinó infundada la queja
interpuesta en contra de: a). José Sabino Herrera Dagdug,
Candidato a presidente municipal, por el Partido de la
Revolución Democrática, en el Municipio de Huimanguillo,
Tabasco; b). Licenciado Ovidio Chable Martínez de Escobar,
Coordinador General de la Secretaría de Desarrollo Rural de la
Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Forestal y Pesquero
(SEDAFOP), del Gobierno del Estado de Tabasco, y c). Titular
de la propia Secretaría (SEDAFOP); por la supuesta
transgresión de lo dispuesto en los artículos 41, 108 y 134
todos de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Que en contra de dicha resolución el Consejero Representante
Suplente del Partido Revolucionario Institucional, Jesús Manuel
Sánchez Ricardez, el veintisiete de junio del año que transcurre,
interpuso recurso de apelación, ante este Tribunal Electoral,
radicándose bajo el número TET-AP-47/2015-III.
Recurso que a través de la resolución de veintiocho de julio del
año que transcurre, el Pleno de este Órgano Jurisdiccional,
REVOCO la resolución aprobada por el Consejo Estatal del
Instituto Electoral y ordenó, emitiera una nueva.
En cumplimiento al fallo ordenado el referido Consejo, en treinta
y uno de julio de esta anualidad, emitió una nueva en los
procedimientos especiales sancionadores en comento,
determinando infundadas las denuncias interpuestas en contra
de Ovidio Chable Martínez de Escobar y otros.
Determinación que fue impugnada ante este Tribunal, y
radicado bajo el número de expediente TET-AP-49/2015-II,
invocándose como hecho notorio para esta instancia
192
jurisdiccional que mediante sesión de quince de agosto de dos
mil quince, se desechó por resultar improcedente la demanda.
Consecuentemente los actos motivo de la resolución
impugnada en el citado expediente aún se encuentran sub
iudice.
Ahora bien, al concatenarse los indicios arrojados por los
anteriores elementos de pruebas analizados en este apartado,
se advierte que son insuficientes para acreditar
fehacientemente la participación de servidores públicos de la
administración pública estatal a fin de favorecer al Partido de la
Revolución Democrática, en la elección de presidente municipal
de Huimanguillo, Tabasco.
Declarándose consecuentemente infundado el presente
agravio.
.
8.1. Las irregularidades atribuidas al Partido de la
Revolución Democrática no resultarían determinantes
Aunado a lo expuesto en los puntos anteriores, no procede la
nulidad de la elección, pues aún en el caso hipotético que todas
las conductas demandadas —relativas a la indebida
capacitación de los funcionarios de casilla, promoción
personalizada del candidato del Partido de la Revolución
Democrática a presidente municipal, a través de la fundación
“Walter Herrera Ramírez”, entrega de diversos beneficios que
infringen el artículo 166, apartado 4 de la Ley Electoral y de
Partidos Políticos del Estado de Tabasco; rebase del Partido de
la Revolución Democrática al tope de los gastos de campaña
autorizados por el Consejo Estatal del Instituto Nacional
Electoral y participación de servidores públicos de la
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administración pública estatal a favor del Partido de la
Revolución Democrática, descritas en los apartados que
anteceden: se tuvieran plenamente acreditadas como
irregularidades sustanciales, generalizadas, producidas el día
de la jornada electoral, o antes pero con repercusión para esta,
y producidas en el municipio en que se realizó la elección, en el
caso concreto, no existe elemento objetivo a partir del cual sea
posible sustentar razonablemente que las mismas pudieran
tener un carácter determinante en el resultado de la elección, tal
como se expone enseguida.
De conformidad con el artículo 71 de la Ley de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, para
que el órgano jurisdiccional esté en aptitud de decretar la
nulidad de una elección es indispensable que las (supuestas)
violaciones sustanciales hayan acontecido (o impactado) de
forma generalizada en la jornada electoral, en el municipio de
que se trate, y además, que las mismas sean determinantes
para el resultado de la elección.
Conforme la jurisprudencia sustentada por la Sala Superior del
Tribunal Electoral54 una violación puede ser considerada
determinante en, al menos, dos sentidos. En uno de ellos,
cuando es posible advertir una incidencia o un nexo causal,
directo e inmediato, entre las violaciones denunciadas y el
resultado de la jornada electoral. En el otro, que la afectación
causada es de tal entidad que impide considerar que el
resultado de una elección pueda reconocerse como válido, al
faltar uno o más de los presupuestos o requisitos que el
ordenamiento aplicable prevé para que se produzcan los
efectos jurídicos pretendidos con la elección.
54
194
En cualquiera de ambos sentidos, lo que se procura con este
elemento es que faltas que no afecten sustancialmente el
principio de certeza en el ejercicio del voto personal, libre y
secreto, así como su resultado, pongan en peligro la válida
participación de la colectividad que intervino en la jornada
electoral.
En este contexto, con la reserva que debe tenerse a exigir
irremediablemente un nexo causal entre la violación y el
resultado, puede decirse que las violaciones sustanciales
advertidas deben ser de la suficiente gravedad que, además de
impedir asegurar la certeza y validez de los resultados, sean
trascedentes respecto de las diferencias existentes entre los
contendientes que ocuparon los primeros lugares, pues la
presencia de tales violaciones pudiera explicar la posición de
los candidatos participantes. Esto es, en la medida en que las
violaciones afecten de manera importante los elementos
sustanciales de unos comicios, ello conducirá a establecer la
probabilidad de que tales irregularidades determinaron la
diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primero y
lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la
legitimidad de los comicios y del candidato ganador.
Como enseguida se demuestra, a la luz de las violaciones
planteadas por el Partido Revolucionario Institucional, no hay
base objetiva para poder razonablemente concluir que las
presuntas irregularidades resultaron trascendentes en la
definición del resultado de la elección impugnada, pues lo que
dicho partido arguye es que el Partido de la Revolución
Democrática se procuró, ante el electorado, una presión sobre
el electorado, promoción y un posicionamiento indebidos, en
agravio del resto de los demás contendientes.
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-22/2015-II
195
Acorde con la argumentación propuesta, para que la pretendida
violación al principio de equidad en la contienda pudiere revestir
un carácter determinante en el resultado de la elección, tendría
que estar demostrado, de un modo u otro, que el sentido de la
elección es producto de esa presión, promoción o
posicionamiento indebidos, lo cual colocaría en tela de juicio la
legitimidad de los resultados de la elección.
Para estos efectos, un parámetro objetivo que resulta útil para
determinar el grado de influencia que pudo haber alcanzado el
Partido de la Revolución Democrática con tales cuestiones,
precisamente, la votación con la cual se vio favorecido de
acuerdo con los términos en los cuales se encuentra construida
argumentativamente la pretensión de invalidez de la elección,
las violaciones aducidas tenían como propósito alcanzar un
mayor número de sufragios para el referido partido político que
los que, cabría inferir, pudiera haber logrado de no comportarse
en la forma en que se le atribuye.
En la elección de presidente municipal y regidores por el
principio de mayoría relativa en Huimanguillo, Tabasco, el
triunfo lo obtuvo el Partido de la Revolución Democrática, con
23,657 sufragios de los 52,434 emitidos (45.1%). Por su parte,
en el segundo lugar se ubicó el Partido Revolucionario
Institucional con 19,535 votos (37.2%). Como puede advertirse,
entre la opción ganadora y el segundo puesto en la votación
mediaron 4,122 sufragios, esto es, más de siete puntos
porcentuales.
De tal suerte, en la lógica de las violaciones que se vienen
haciendo valer, aun cuando se consideraran ciertas las
violaciones denunciadas, así como satisfechas las demás
exigencias normativas para configurar la causal genérica de
196
elección contemplada por la Ley de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado de Tabasco, no habría base para
sostener, así sea en grado de probabilidad, que tales
violaciones condicionaron el resultado de la elección, o bien,
que el electorado no estuvo en aptitud de votar en libertad por
la supuesta ausencia de condiciones iguales de competencia
entre los contendientes, que es precisamente la consecuencia
de trastocar fundamentalmente el principio de equidad en la
contienda, que se dice fue enervado.
9. Rebase de tope de gastos de campaña del Partido de la
Revolución Democrática al tope de los gastos de campaña
autorizados por el Consejo Estatal del Instituto Nacional
Electoral.
Expone el actor, que el Partido de la Revolución Democrática a
través de su candidato a la presidencia municipal de
Huimanguillo, Tabasco, rebasó el tope de gasto de campaña
autorizado por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de
Participación ciudadana de Tabasco, mediante acuerdo
CE/2015/019, al realizar los siguientes actos:
- Aportaciones en efectivo que se realizaron a la Fundación
“Walter Herrera Ramírez” a la población de Huimanguillo,
Tabasco y el gasto realizado por esta en los eventos de
veinticuatro de noviembre de dos mil catorce y uno de mayo de
dos mil quince, al entregar en el primero, sillas de rueda, botes
de pinturas, bastones, uniformes y enseres deportivos, y en el
segundo tortas de cochinita, agua de jamaica, bolis bicicletas,
muñecas, triciclos, pistolas de plástico, etcétera; contratando
animadores de show.
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-22/2015-II
197
- Distribución al electorado de Huimanguillo, Tabasco, un sin
número de enseres domésticos, vales de despensa, gas,
láminas de zinc y molinos; tarjetones donde se promocionaban
estos beneficios en especie como programas sociales; así
como dinero en efectivo.
- Pinta de diversas bardas perimetrales y colocación de lonas y
espectaculares, relativas a propaganda del citado candidato.
Previo al análisis de tal planteamiento, resulta necesario
precisar el marco normativo aplicable:
El artículo 71, párrafo 1, inciso c), apartado 1 de la Ley de
Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Tabasco, establece que las elecciones locales serán nulas por
violaciones dolosas determinante en los casos previstos en la
Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Dicho artículo 41 de la Carta Magna, dispone que la ley
establecerá un sistema de nulidades de las elecciones
federales o locales por violaciones graves, dolosas, y
determinantes en los casos, entre otros, de que se exceda el
gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total
autorizado.
En el párrafo cuarto de dicha base al igual que en el párrafo 2
de la citada ley de medios, disponen que las violaciones deben
ser acreditadas de forma objetiva y material y que las
violaciones se presumirán como determinantes cuando la
diferencia entre el primer y segundo lugar sea menor al cinco
por ciento.
198
De lo anterior, se puede advertir que los elementos para que se
actualice la causa de nulidad de la elección por rebase del tope
de gastos de campaña son los siguientes:
1. Exceder el monto autorizado para gastos de
campaña en un cinco por ciento;
2. Que la vulneración sea grave y dolosa;
3. La vulneración sea determinante: y
4. Las vulneraciones sean acreditadas de forma
objetiva y material.
A continuación, este Tribunal analizará cuáles son los
elementos que constituyen dicha causal.
a. Exceder el monto autorizado para gastos de campaña.
Cuando la norma constitucional hace referencia a que se
excedan “los gastos de campaña… del monto total autorizado”
debe entenderse al monto que se fija para cada elección
considerada de forma individual.
Es decir, la vulneración al rebase de topes de gastos de
campaña debe analizarse ─en el caso que se analiza─ respecto
de cada elección de diputado de mayoría relativa.
Consideración que se desprende de la interpretación
sistemática y funcional de los artículos 79, párrafo 1, inciso b), y
83, de la Ley General de Partidos Políticos; 194, párrafos 1 y 4,
apartado II, fracción II, de la Ley Electoral y de Partidos
Políticos del Estado de Tabasco.
Por tanto, cuando el artículo 41, base VI, inciso a), de la Carta
Magna, prevé la nulidad de la elección en el caso de que “se
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-22/2015-II
199
exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto
total autorizado”, el porcentaje debe ser calculado a partir del
límite de cada elección considerada individualmente, en este
caso, la elección de cada diputado local por el principio de
mayoría relativa.
b. Vulneración grave y dolosa.
El artículo 41, base VI, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos también exige que la vulneración
deba ser grave y dolosa.
En relación al término “grave”, el artículo 71, párrafo 4, de la
Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado
de Tabasco, define a las “violaciones graves” como aquellas
conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial
a los principios constitucionales en la materia y que pongan en
peligro el proceso electoral y sus resultados.
En ese sentido, la Sala Superior ha establecido que pretender
que cualquier infracción de la normatividad jurídico electoral
diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría
nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en
las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo
de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del
pueblo en la vida democrática, la integración de la
representación nacional y el acceso de los ciudadanos al
ejercicio del poder público55.
Por su parte, en el párrafo 5 del citado artículo, prevé que se
calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con
55 Jurisprudencia 9/98 de rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 1, pp. 532-534.
200
pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la
intención de obtener un efecto indebido en los resultados del
proceso electoral.
c. Determinancia.
El párrafo cuarto de la base constitucional ya citada y el artículo
71, párrafo 2 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia
Electoral del Estado de Tabasco, disponen que se presumirá
que las violaciones son determinantes cuando la diferencia
obtenida entre el primer y segundo lugar de la elección sea
menor al cinco por ciento.
Como se ve, para que la irregularidad en estudio sea
determinante es necesario que “la diferencia entre el primer y
segundo lugar de la elección sea menor al cinco por
ciento”. Por tanto, de no cumplirse este requisito la
irregularidad no podrá ser considerada determinante para
anular la elección.
d. Acreditación objetiva y material de las violaciones.
Como se dijo, el artículo 41, base VI, constitucional federal y
párrafo 2 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia
Electoral del Estado de Tabasco; exigen que las violaciones se
acrediten de forma objetiva y material.
Al respecto, la palabra “objetivo(a)”56, según la Real Academia
de la Lengua Española, significa: perteneciente o relativo al
objeto en sí mismo, con independencia de la propia manera de
pensar o de sentir, o bien, desinteresado, desapasionado.
56 Página oficial de la Real Academia de la Lengua Española en http://lema.rae.es/drae/?val=Objetivo
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-22/2015-II
201
A juicio de este Tribunal esas definiciones guardan relación con
la materia probatoria, pues los hechos deben ser valorados de
acuerdo a las características y acontecimientos ocurridos de
forma desapasionada o desinteresada. En ese sentido, la
comprobación objetiva se da cuando el juzgador cuenta con
elementos de prueba de determinados hechos o circunstancias
y las valora de forma desapasionada o desinteresada.
Por otro lado, según la Real Academia de la Lengua Española
una de las acepciones de la palabra “material”57 es la de
documentación que sirve de base para un trabajo intelectual.
A juicio de este Órgano Jurisdiccional Electoral, dicha acepción
es coherente con la actividad probatoria, pues se refiere a que
debe existir documentación que sirva de base para determinado
trabajo. En ese sentido, la exigencia de que la violación se
acredite de forma material se refiere a que deben existir
elementos que demuestren esa vulneración.
Así, la exigencia de que las violaciones se encuentren
acreditadas de forma objetiva y material guarda coherencia con
el criterio de la Sala Superior en el sentido de que los hechos
en los que se sustente determinada vulneración que origine la
nulidad de una elección deben estar plenamente acreditadas,
es decir, que a partir de las pruebas se llegue a la convicción de
que las violaciones o irregularidades efectivamente
sucedieron58.
e. Límite temporal en que se da la irregularidad.
57 Página oficial de la Real Academia de la Lengua Española en http://lema.rae.es/drae/?val=material 58 Véase tesis XXXVIII, de rubro “NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR)”, en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 2, tomo II, p. 1574.
202
Es conveniente precisar que la causal de nulidad de la elección
de rebase de topes de gastos de campaña se actualiza en un
momento del proceso electoral determinado, es decir, durante
el periodo de campaña. La causal bajo estudio se actualizará si
el límite establecido es rebasado durante el tiempo que duren
las campañas electorales.
En efecto, el artículo 193, párrafo 1, de la Ley Electoral y de
Partidos Políticos del Estado de Tabasco, dispone que la
campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo
por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos
registrados, para la obtención del voto.
De lo anterior, se puede advertir que las campañas electorales
se llevan a cabo después de que son electos los candidatos en
los procesos internos de los partidos, pues a éstos, en conjunto
con los partidos y coaliciones que los postulen es a quienes les
corresponde obtener el voto.
Dicha distinción queda manifiesta de la lectura del artículo 181,
párrafos 2 y 4, de la misma ley, en los que se prevé que los
actos de precampaña son los que se dirigen a los afiliados,
simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de
obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un
cargo de elección popular; y que el precandidato es el
ciudadano que pretende ser postulado por un partido político
como candidato a cargo de elección popular conforme a la Ley
y a los Estatutos de un partido político, en el proceso de
selección interna de candidatos a cargos de elección popular.
Como se ve, el periodo de campaña es distinto al de
precampaña. En el periodo de precampaña los aspirantes
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-22/2015-II
203
buscan obtener el respaldo de militantes o ciudadanos para ser
postulados como candidatos a un cargo de elección popular por
un partido político o coalición. En cambio en la campaña, los
ciudadanos que cuentan con el carácter de candidatos buscan
obtener el voto de los ciudadanos para ser electos a
determinado cargo de elección popular.
Por su parte, el artículo 176, párrafo 2, inciso b), de Ley
Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco,
establece que durante los procesos electorales en que se elijan
diputados o presidentes municipales y regidores las
precampañas darán inicio en la cuarta semana de febrero del
año de la elección y no pueden durar más de treinta días.
El artículo 188, párrafo 1, apartado II, del ordenamiento citado
establece que en el año de la elección en el que solamente se
elija diputados y regidores, el periodo de registro comenzará
sesenta y un días antes de la jornada electoral. Aunque, de
conformidad con el párrafo 2 del mismo artículo, el Consejo
Estatal puede llevar a cabo ajustes a dichos plazos a fin de
garantizar los registros y la duración de las campañas
electorales.
A su vez, el artículo 202, párrafos 2 y 3 de la multicitada Ley
Electoral, prevé que las campañas electorales para diputados,
en el año en que sólo se renueve la Cámara respectiva, tendrá
una duración de cuarenta y cinco días; y que las campañas
electorales iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de
registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo
concluir tres días antes de la jornada electoral.
De lo anterior, se advierte que los periodos de precampaña y
campaña son distintos. En periodo de precampaña,
204
lógicamente, es previo al registro de candidatos, pues una vez
que los ciudadanos son electos dentro de los procesos internos
de selección de los partidos adquieren el derecho a ser
registrados por éstos o por las coaliciones. En cambio, el
periodo de campaña inicia después de que los candidatos han
sido registrados.
Por tanto, toda vez que el periodo de campaña es una fase
específicamente establecida dentro del proceso electoral, la
causa de nulidad consistente en el rebase de topes de gastos
de campaña se debe limitar a las irregularidades atinentes que
pudieran ocurrir en el tiempo que dura la campaña electoral
correspondiente.
Lo anterior, guarda coherencia con el criterio de la Sala
Superior en el que ha establecido que los gastos de campaña
que los partidos políticos deben reportar en los informes
respectivos son aquellos que se hayan efectuado durante el
periodo de campaña; con fines tendientes a la obtención del
voto en las elecciones federales; con el propósito de presentar
ante la ciudadanía las candidaturas registradas por el partido y
su respectiva promoción, a fin de propiciar la exposición,
desarrollo y discusión ante el público de los programas de
acción de los candidatos registrados, así como de la plataforma
electoral59.
Explicada la causal de nulidad atinente, se procede al análisis
del marco normativo que prevé la causa de nulidad relativa al
uso de recursos de procedencia ilícita y recursos públicos.
f. Fiscalización de recursos de los partidos políticos.
59 SUP-RAP-190/2010.
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-22/2015-II
205
Las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el
diez de febrero de dos mil catorce,60 así como la entrada en
vigor de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales61 y la Ley General de Partidos Políticos,62 dieron
lugar a la creación de un sistema nacional de fiscalización de
los ingresos y egresos de los partidos políticos y precandidatos,
cuyo régimen constitucional y legal prevé lo siguiente:
I. Compete al Instituto Nacional Electoral la fiscalización
de las finanzas de los partidos políticos en los
procedimientos electorales, federales y locales, así como de
las precampañas y campañas de los precandidatos y
candidatos, respectivamente.
II. La obligación fundamental de presentar informes de
gastos de campaña, entre otros, corresponde a los partidos
políticos, pues de conformidad con el sistema nacional de
fiscalización los institutos políticos son responsables ante el
Instituto Nacional Electoral de la presentación de los
mencionados informes.
III. Entre los órganos internos de los partidos políticos debe
conformarse uno que sea el responsable de la administración
de su patrimonio, así como de la presentación de los informes
de ingresos y egresos, incluidos los de campaña.
IV. Los partidos políticos deberán presentar esos informes en
los plazos establecidos en la normativa electoral y con los
comprobantes necesarios, para cada uno de los candidatos a
60 Artículo 41, Base V; Apartado B, inciso a), párrafo 6, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. 61 Artículos 32, párrafo 1, inciso a), fracción VI; 443, párrafo 1, incisos c) y f), y 456, párrafo 1, inciso a). 62 Artículos 43, párrafo 1, inciso c); 76, párrafo 1; 77, párrafos 1 y 2; 79, párrafo 1, inciso b); 80, párrafo 1, inciso d); 81, párrafo 1.
206
cargo de elección popular registrados para cada tipo de
campaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así
como los gastos realizados.
V. El exceder los topes de gastos de campaña, constituye
una infracción por parte de los partidos políticos, quienes serán
sancionados de conformidad con lo previsto en la normativa
aplicable.
VI. En el procedimiento de revisión de los informes de
campaña, la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto
Nacional Electoral, una vez entregados, tendrá el plazo de diez
días para su revisión. En caso de que advierta la existencia de
errores u omisiones técnicas, lo informará al partido político y lo
prevendrá para que en el plazo de cinco días presente las
aclaraciones o rectificaciones pertinentes.
VII. Concluida la revisión, la citada Unidad Técnica emitirá el
dictamen consolidado y la propuesta de resolución que deberán
contener como mínimo: el resultado y las conclusiones de la
revisión de los informes que hayan presentado los partidos
políticos; la mención de los errores o irregularidades
encontrados en los mismos, y las aclaraciones o rectificaciones
que presentaron los partidos políticos después de haberles
notificado con ese fin, lo cuales tendrán la posibilidad de
impugnar los referidos dictámenes ante este Tribunal Electoral.
Como se ve, por disposición constitucional y legal, la
fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y
candidatos se encuentra a cargo del Consejo General del
Instituto Nacional Electoral a través de la Unidad Técnica de
Fiscalización, quien resolverá en definitiva el proyecto de
dictamen consolidado, así como de cada uno de los informes
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-22/2015-II
207
que los partidos políticos están obligados a presentar, conforme
con lo dispuesto en los artículos 190, párrafo 2; 191, inciso c) y
el artículo 196, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales.
Asimismo, el numeral 79, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la
Ley General de Partidos Políticos, establece que los informes
de campaña deben ser presentados por los partidos políticos,
para cada campaña en las elecciones respectivas,
especificando los gastos que el partido político y el candidato
hayan realizado.
Por su parte, en el artículo 80, párrafo 1, inciso d), de la Ley
General de Partidos Políticos establece el procedimiento para la
revisión de los informes de gastos de campaña, en el cual, la
Unidad Técnica revisará y auditará, simultáneamente al
desarrollo de la campaña, el destino que le den los partidos
políticos a los recursos de campaña.
Una vez entregados los informes, la Unidad Técnica contará
con diez días para revisar la documentación soporte y la
contabilidad presentada y, en el caso de la existencia de errores
u omisiones, otorgará un plazo de cinco días contados a partir
de la notificación que al respecto realice al partido, para que
éste presente las aclaraciones o rectificaciones que considere
pertinentes.
Concluida la revisión del último informe, la Unidad Técnica
contará con un término de diez días para realizar el dictamen
consolidado y la propuesta de resolución, para someterlos a
consideración de la Comisión de Fiscalización del Instituto
Nacional Electoral. Esta última tendrá un término de seis días
para votar dichos proyectos y presentarlos al Consejo General.
208
Tales plazos se representan de manera gráfica de la siguiente
manera63:
Carg
o
Fin de campa
ña
Presentac
ión 2º. Informe
Jornad
a Electo
ral
Errores
y omision
es
Respues
ta, errores y omisione
s
Dictam
en y resolución CF
CF aprueba y
presenta al CG
CG
vota los proyect
os
29 + 3 días
07-jun-15
10 días
5 días
10 días
6 días
6 días
DMR
03-jun-15
06-jun-15 07-jun-15
16-jun-15
21-jun-15
01-jul-15
07-jul-15
13-jul-15
DRP
03-jun-15
06-jun-15 07-jun-15
16-jun-15
21-jun-15
01-jul-15
07-jul-15
13-jul-15
Sin embargo, mediante oficio INE/UTF/DRN/18834/15 de nueve
de julio de dos mil quince64, dirigido a la Magistrada Presidenta
de este tribunal Electoral, Yolidabey Alvarado de la Cruz; el
C.P. Eduardo Gurza Curiel, Director de la Unidad Técnica de
Fiscalización del Instituto Nacional Electoral informa que por
acuerdo de cuatro de julio de dos mil quince, la Comisión de
Fiscalización aprobó el “Acuerdo por el que se aprueba la
actualización del calendario de etapas del proceso de
aprobación de la Comisión de Fiscalización y de Consejo
General de los informes de Campaña del Proceso Ordinario
Local y Federal 2014-2015”, del cual resultó la siguiente
recalendarización:
63 El calendario de fiscalización relacionado con el periodo de campaña para el proceso electoral federal, se
encuentra visible en la siguiente dirección electrónica:
http://www2.ine.mx/archivos2/portal/PartidosPoliticos/Fiscalizacion_y_rendicion_de_cuent as/calendariosFiscalizacion/FED.html 64 Obra en la Secretaría de Acuerdo de este Tribunal Electoral de Tabasco
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-22/2015-II
209
ETAPAS DEL PROCESO DE APROBACIÓN DE LA COMISIÓN DE
FISCALIZACIÓN Y DEL CONSEJO GENERAL. INFORMES DE
CAMPAÑA
Presentación de
Dictámenes y
Resoluciones a
la Comisión de
Fiscalización
Comisión de
Fiscalización
Presentación
al Consejo
General
Aprobación
del Consejo
General
Domingo 5 de
julio de 2015
Miércoles 8 a
sábado 11 de
julio de 2015
Martes 14 de
julio de 2015
Lunes 20 de
julio de 2015
De lo expuesto, se deriva la obligación a cargo de los partidos
políticos de presentar los informes de campaña, mientras que
los candidatos son responsables solidarios del cumplimiento de
tal deber; y que corresponde a la Unidad Técnica de
Fiscalización la atribución de revisar esos informes conforme a
los plazos señalados para tal efecto y proponer el proyecto de
dictamen consolidado así como la propuesta de resolución de
esos informes.
Por ende, conforme al último calendario que se ha insertado, la
revisión y fiscalización de los gastos de campaña que
presentaron los partidos políticos ha concluido y por ende
resuelto por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,
el cual si advirtiere que el Partido de la Revolución
Democrática, excedió los topes de gastos de campaña
impondrá la sanción que al efecto corresponda.
Ahora bien, atendiendo al principio de adquisición y
concentración de los actos procesales, este órgano colegiado
advierte que en un diverso expediente sustanciado ante esta
misma autoridad, identificado con la clave TET-JI-31/2015-II y
TET-JI-32/2015-II acumulados, en cumplimiento al
requerimiento que se hiciera en el mismo, mediante auto de
210
fecha de veintitrés de julio del año actual, dirigido a la Unidad
Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, dicho
órgano de fiscalización, remitió por los medios legales, la
resolución INE/CG499/2015 aprobada por el Consejo General
del Instituto Nacional Electoral, en sesión ordinaria celebrada el
veinte de julio de esta anualidad, respecto a las irregularidades
encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los
informes de campaña de los ingresos y egresos de los
candidatos a los cargos de diputados locales y de
ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local
ordinario 2014-2015 en el Estado de Tabasco, constante de
1342 fojas por una sola de sus caras, con el voto particular
formulado por el Consejero Electoral licenciado Javier Santiago
Castillo, lo que se tiene a bien traer a colación en este asunto,
como un hecho notorio y público que no requiere prueba
diversa, en términos del artículo 15.2 de la Ley de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco.
Sin embargo, también es un hecho público notorio, para este
Tribunal Electoral, que con fecha siete de agosto del presente
año, la Sala Superior resolvió los expedientes SUP-RAP-
277/2015 y acumulados, promovidos por el Partido de la
Revolución Democrática y otros, en contra del referido
Dictamen consolidado y su correspondiente resolución,
señalados en párrafos precedentes, aprobada en fecha veinte
de julio del presente año por el Consejo General del Instituto
Nacional Electoral; determinándose en sus puntos resolutivos
Tercero y Cuarto lo siguiente:
“….Tercero- Se revocan los dictámenes consolidados de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a diputados federales, gobernadores, diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos, presentados por los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, precisados en
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JI-22/2015-II
211
esta sentencia, así como las resoluciones relativas a la fiscalización de los partidos políticos, coaliciones, sus candidatos y candidatas independientes, precisadas en esta sentencia. Cuarto. Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para que en el plazo de cinco días naturales posteriores a aquel en que le fuera notificada esta ejecutoria emita los dictámenes consolidados y las resoluciones de fiscalización correspondientes, para los efectos precisados en el Considerando quinto de esta Sentencia.
Como se advierte, al ser revocado el dictamen Consolidado y
su respectiva resolución, aprobada el veinte de julio del año
actual, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,
se está ante la imposibilidad material y jurídica para analizar si
se acredita el rebase de topes que el actor imputa al Partido de
la Revolución Democrática y su candidato a presidente
municipal de Huimanguillo, Tabasco.
Por otra parte, en el caso, el actor a fin de acreditar el rebase
de tope de gastos de campaña que le imputa al citado partido
político, aportó las actas circunstanciadas 9/HUI/2015,
11/HUI/2015, 13/HUI/2015, 15/HUI/2015, 17/HUI/2015,
18/HUI/2015 y 19/HUI/2015, diversas fotografías y videos,
blocks de vales, y copia simple de un tarjetón donde
supuestamente se promocionan beneficios en especie, los
cuales no son factibles de análisis por este Órgano
Jurisdiccional, ya que como se razonó con anterioridad la
revisión y fiscalización de los gastos de campaña de los
partidos políticos e imponer en su caso, sanciones por la
violación a las normas establecidas para tal efecto, para lo cual
debe ponderar los elementos de prueba con los que cuente o
aporte, quien haya interpuesto un procedimiento especial
sancionador denunciando actos que suponen rebase en el tope
de gastos de campaña de una elección por parte de un Partido
212
Político o candidato; corresponden a la autoridad
administrativa electoral por conducto de la Unidad Técnica
del Instituto Nacional Electoral y no a esta autoridad
jurisdiccional; por tanto, deberá estarse al resultado que
arroje el dictamen consolidado y la resolución respectiva a
efecto de establecer si se acreditó el rebase del tope de
gastos de campaña de la elección en cuestión y si resulta
determinante para decretar la nulidad de elección en
términos de lo previsto en la base VI del artículo 41 la
Constitución Federal.
Empero, independientemente de que el Partido de la
Revolución Democrática, rebasara el tope de gastos de
campaña que le fue autorizado por el Consejo Estatal del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco,
esto no sería determinante, pues como se consideró en el punto
anterior, la diferencia entre la votación obtenida entre el primer
y segundo lugar de la elección en cuestión es mayor al siete por
ciento.
Consecuentemente resulta INFUNDADO el anterior motivo de
agravio hecho valer por el actor.
Al no haber acreditado el accionante la existencia plena de las
irregularidades que atribuye al Partido de la Revolución
Democrática y que dice ocurrieron en el municipio de
Huimanguillo, Tabasco; no se actualizan las causales de
nulidad de elección previstas en el numeral 71, párrafo 1, inciso
a) y 71BIS párrafo 1 de la Ley de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado de Tabasco.
Por lo Expuesto y Fundado se;
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
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213
R E S U E L V E
PRIMERO. Resultaron infundados los agravios esgrimidos por
el Partido Revolucionario Institucional, en términos del
considerando SÉPTIMO de esta sentencia.
SEGUNDO. Se confirma la declaración de validez de la
elección de Presidente municipal y regidores de mayoría
relativa, del municipio de Huimanguillo, Tabasco, y el
otorgamiento de la respectiva constancia de mayoría y validez,
a la planilla postulada por el Partido de la Revolución
Democrática.
NOTIFÍQUESE; personalmente al actor y a los terceros
interesados, en el domicilio proporcionado en autos,
respectivamente; por oficio: al Consejo Electoral Municipal con
sede en Huimanguillo, Tabasco, a través del Consejo Estatal
del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco,
con domicilio señalado en autos, así como a la Oficialía Mayor
del Congreso del Estado, para su conocimiento y efectos
legales, acompañando a las respectivas cédulas, copias
certificadas de la presente resolución. Por estrados, a los
demás interesados. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto
en los numerales 27, apartado 3; 28, 29, 30 y 62 de la Ley de
Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Tabasco.
Hágase del conocimiento público en la página que tiene este
órgano jurisdiccional en internet, de conformidad con lo
214
establecido en el artículo 10, de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco.
Realícense las anotaciones correspondientes y en su
oportunidad, archívese el presente asunto como total y
definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados
Oscar Rebolledo Herrera, Jorge Montaño Ventura y María
Elena Marín Mazariego, habilitada como Magistrada
Electoral en virtud de la excusa presentada por la
Magistrada Yolidabey Alvarado de la Cruz, quienes integran
el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, siendo
Presidente el primero, y ponente el segundo de los
mencionados, ante la Secretaría General de Acuerdos,
Rosselvy del Carmen Domínguez Arévalo.
_______________________________________
MAGISTRADO PRESIDENTE M.D. OSCAR REBOLLEDO HERRERA
_____________________________
M.D. JORGE MONTAÑO VENTURA
MAGISTRADO ELECTORAL
__________________________________
HABILITADA LICDA. MARÍA ELENA MARÍN MAZARIEGO
MAGISTRADO ELECTORAL
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
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215
__________________________________________________
MTRA. ROSSELVY DEL CARMEN DOMÍNGUEZ ARÉVALO
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS