JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE: SDF-JE-21/2016 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ SECRETARIO: ISMAEL ANAYA LÓPEZ
Ciudad de México, nueve de junio de dos mil dieciséis.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta
fecha, resuelve el juicio electoral identificado al rubro, en el
sentido de modificar la resolución impugnada.
GLOSARIO
Actor Partido de la Revolución Democrática
Constitución
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Instituto Instituto Tlaxcalteca de Elecciones
Ley adjetiva estatal Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala
Ley comicial local Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado Tlaxcala
Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SDF-JE-21/2016
2
Resolución impugnada
Resolución de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, en el procedimiento especial sancionador TET-PES-083/2016
Tribunal responsable Tribunal Electoral de Tlaxcala.
ANTECEDENTES
I. Procedimiento electoral. El cuatro de diciembre de
dos mil quince, comenzó el procedimiento electoral en el estado
de Tlaxcala, para la renovación, entre otros cargos, de los
integrantes de los ayuntamientos.
II. Procedimiento especial sancionador.
1. Denuncia. El tres de mayo, el actor presentó escrito
en contra de Movimiento Ciudadano y Gaudencio Morales
Morales, candidato a Presidente Municipal en Tepeyanco.
La denuncia quedó radicada en el procedimiento especial
sancionador CQD/PEPRDCG025/2016, del índice del Instituto.
2. Remisión. El dieciséis de mayo, el Instituto envió al
Tribunal responsable el expediente del procedimiento especial
sancionador mencionado, para el dictado de la resolución
correspondiente.
Ese procedimiento quedó radicado en el citado Tribunal
en el expediente TET-PES-083/2016.
SDF-JE-21/2016
3
3. Resolución impugnada. El veinticinco de mayo, el
Tribunal responsable resolvió el citado procedimiento especial
sancionador, en el sentido de declarar inexistentes los actos
anticipados de campaña.
III. Juicio electoral.
1. Demanda. El veintiocho de mayo, el actor presentó
demanda, a fin de controvertir la resolución antes mencionada.
El medio de impugnación fue remitido a la Sala Regional
Especializada de este Tribunal Electoral, la que ordenó integrar
el cuaderno de antecedentes 53/2016 y, por acuerdo del
inmediato día veintinueve, el Magistrado Presidente de ese
órgano jurisdiccional ordenó la remisión de la demanda a esta
Sala Regional.
2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala
Regional, mediante proveído del citado día veintinueve, el
Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SDF-JE-
21/2016, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para la
presentación del proyecto respectivo.
3. Instrucción. En ese mismo día, el Magistrado
radicó el expediente; el tres de junio, admitió la demanda y, al
considerar que no había actuaciones pendientes de llevar a
cabo, el ocho de junio cerró instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
SDF-JE-21/2016
4
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es
competente para conocer y resolver el presente asunto, toda
vez que la materia de controversia está relacionada con un
procedimiento especial sancionador, en el que se resolvió la
inexistencia de actos anticipados de campaña en un
procedimiento para elegir a los integrantes de un ayuntamiento
en el estado de Tlaxcala; de ahí que se trata de una elección y
de una entidad federativa de la competencia de esta Sala
Regional.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y
99, párrafo cuarto, fracción X.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículos 186, fracción X, y 195, fracción XIV.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Toda vez
que el acuerdo de la Sala Superior que modificó los
lineamientos para la identificación e integración de expedientes
de este Tribunal Electoral, dispone que los juicios electorales
deben ser tramitados de conformidad con las reglas generales
previstas en la Ley de Medios, esta Sala Regional considera
que la demanda reúne los requisitos previstos en los artículos 7,
párrafo 1, 8, 9, 12, párrafo 1, incisos a) y b), y 13, párrafo 1, de
esa ley, como se explica a continuación.
SDF-JE-21/2016
5
1. Formales. Están cumplidos, porque la demanda fue
presentada por escrito ante el Tribunal responsable, en la cual
se precisa: denominación del actor, la resolución impugnada;
los hechos; los conceptos de agravio y se asienta la firma
respectiva.
2. Oportunidad. Está cumplido el requisito, toda vez
que la resolución impugnada fue notificada al actor el veintiséis
de mayo, motivo por el cual el plazo para controvertirla
transcurrió del veintisiete al treinta del mismo mes, esto si se
considera que todos los días y horas son hábiles, en tanto la
materia de controversia está relacionada con el actual
procedimiento para elegir Presidente Municipal en Tepeyanco.
Tlaxcala.
En consecuencia, si la demanda se presentó el veintiocho
de mayo, es evidente la oportunidad.
3. Definitividad. También se actualiza el requisito,
porque la sentencia impugnada tiene la calidad de ser definitiva
e inatacable, en términos del artículo 55 de la ley adjetiva local,
toda vez que fue emitida por el Tribunal responsable en un
procedimiento especial sancionador de su competencia.
4. Interés jurídico. El actor lo tiene, toda vez que la
resolución impugnada deriva de un procedimiento especial en el
que fue denunciante y en la que se determinó la inexistencia de
SDF-JE-21/2016
6
la infracción que atribuyó a Movimiento Ciudadano y al
candidato de éste a Presidente Municipal en Tepeyanco.
5. Personería. Se tiene por acreditada la calidad con
la que comparece Adán Juárez Caporal, como representante
del actor, toda vez que la misma es reconocida por el Tribunal
responsable.
TERCERO. Estudio del fondo de la controversia.
La materia a resolver en el juicio electoral identificado al
rubro, se limita a un aspecto de valoración de prueba.
Se sostiene lo anterior, porque el actor denunció a
Movimiento Ciudadano y al candidato de éste a Presidente
Municipal en Tepeyanco, por actos constitutivos de infracción a
la normativa electoral, respecto de lo cual el Tribunal
responsable concluyó que las pruebas ofrecidas no acreditaban
esa infracción.
Ahora bien, a fin de resolver los planteamientos del actor,
es indispensable primero precisar qué fue lo denunciado y
cuáles fueron las consideraciones de la resolución impugnada,
para luego proceder al análisis de los conceptos de agravio.
A. DENUNCIA.
En el escrito correspondiente, el actor señaló lo siguiente:
SDF-JE-21/2016
7
1. Fechas en que se llevaron a cabo los actos. El
actor señala que Gaudencio Morales Morales realizó actos
anticipados de campaña los días veinte, veintiuno, veintidós,
veintitrés y veinticuatro de abril de dos mil dieciséis, ello entre
las nueve y quince horas.
2. Lugares en que se efectuaron los actos. Precisa
el actor que los lugares en que se llevaron a cabo los actos
fueron los siguientes:
a) El veinte de abril, en la población de Santiago
Tlacochcalco;
b) El veintiuno de abril, en la comunidad de La Aurora;
c) El veintidós de abril, en la colonia Guerrero;
d) El veintitrés de abril, en el centro del Municipio de
Tepeyanco, y
e) El veinticuatro de abril, en la población de San
Pedro Xalcatzinco.
3. Tipos de actos. Manifiesta el actor que los actos
consistieron en: a) reuniones masivas en el centro de cada
población ante la presencia de personas de cada comunidad; b)
entrega de cubetas con la calcomanía que contiene el emblema
de Movimiento Ciudadano; c) la donación de una ambulancia;
d) entrega de bastones y prótesis para personas de la tercera
SDF-JE-21/2016
8
edad; e) entrega de diecinueve cubetas con pintura para la
iglesia de Santiago Tlacohcalco; e) entrega de propaganda; f)
recorrido por los lugares antes indicados, con personas vestidas
con pantalón de mezclilla, playeras blancas y gorras, así con
una ambulancia que tenía encendida la sirena.
4. Pruebas. Para acreditar los hechos objeto de
denuncia, el actor ofreció y aportó como pruebas las siguientes:
a) propaganda de Gaudencio Morales Morales; b) tres cubetas
de plástico con calcomanías que contienen el emblema de
Movimiento Ciudadano; c) un disco magnético, y d) cinco
fotografías.
B. RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
1. El Tribunal responsable precisó que de las
imágenes y videos aportados se observa un conglomerado de
personas afuera de un domicilio, quienes utilizan playeras de la
empresa Reciservicios Modernos de Tlaxcala, R y G. S.A. de
C.V., y portan dípticos de esa empresa.
2. Respecto del video y de las siete fotografías, el
Tribunal responsable señaló que carecen de relación con los
hechos narrados, porque sólo se observa un automóvil con el
enunciado “ambulancia donada por Reciservicios Modernos de
Tlaxcala, R y G. S.A. de C.V.”, un conglomerado de personas,
sin que se verifique la entrega de cubetas, bastones, prótesis,
como tampoco la presencia del candidato, ni mucho menos que
éste realizara actos de proselitismo.
SDF-JE-21/2016
9
Por cuanto hace al video, el Tribunal responsable señaló
que del contenido se advierte a una persona del sexo masculino
atravesar la calle con un folleto o díptico en la mano, mientras
una voz masculino dice: “entonces me puedes conceder una
entrevista” a lo que una persona del sexo femenino dice: “antes
me gustaría que se identificara, nada más”, ello mientras se
escucha el sonido de una sirena y se observa una ambulancia
que contiene las palabras siguientes: “RYG”, “AMBULANCIA”,
“TRASLADOS PROGRAMADOS”, “AMBULANCIA DONADA”,
sobre una calle.
Respecto al díptico, el Tribunal responsable señaló que
contiene “RyG”, el enunciado “Reciservicios Modernos de
Tlaxcala, R y G. S.A. de C.V.”, “Estimados vecinos”, el nombre
de “Gaudencio Morales Morales”, así como su supuesta
imagen. También se señaló que ese documento carece de
tiraje.
Finalmente, de las cubetas solamente se advirtió el
emblema de Movimiento Ciudadano y el nombre “GAUDENCIO
MORALES MORALES”.
3. Con base en lo anterior, el Tribunal responsable
concluyó que no es posible tener certeza del lugar y fecha en
que se filmó la existencia de la camioneta, el reparto de los
dípticos, además que no está el candidato denunciado, la
promoción de una plataforma, la solicitud del voto, ni la
injerencia de Movimiento Ciudadano.
SDF-JE-21/2016
10
Por otra parte, el Tribunal responsable determinó que si
bien el díptico contiene la imagen del candidato, lo cierto es que
no es posible acreditar que éste participó en el reparto, ni la
colaboración de militantes o simpatizantes de Movimiento
Ciudadano.
De igual forma, el Tribunal responsable consideró que no
acreditaba la existencia de diversos eventos proselitistas en las
comunidades de Tepeyanco, en las fechas antes indicadas.
En consecuencia, como los elementos de prueba
solamente eran un indicio, el Tribunal responsable concluyó que
no se acreditó la infracción que fue materia de análisis.
C. DEMANDA
Para controvertir las consideraciones de la resolución
impugnada, el actor expone los siguientes planteamientos:
1. El Tribunal responsable vulneró los principios de
legalidad y debido proceso, porque indebidamente consideró
que los actos atribuidos a Gaudencio Morales Morales
quedaron plenamente acreditados, máxime que no es necesario
probar que esa persona estuvo presente en los hechos que
fueron objeto de denuncia, sino solamente que haya
expresiones en cualquier modalidad y que hubo llamados al
voto, como en el caso ocurrió porque se utilizaron los colores de
Movimiento Ciudadano.
SDF-JE-21/2016
11
2. Por otra parte, si bien no se prueba los diversos
actos proselitistas, si se justifica cuando menos el acto o los
actos del día en la que se hizo la grabación, la caminata, el uso
de los colores del partido movimiento ciudadano y la
participación de militantes o simpatizantes.
3. Además, contrariamente a lo aducido por el Tribunal
responsable, con las fotografías se advierte el día de la
caminata, toque de puertas, portación y entrega de dípticos,
colores utilizados por Movimiento Ciudadano, entrevista,
ambulancia para llamar la atención.
En consideración de esta Sala Regional, son
parcialmente fundados los conceptos de agravio, por lo
siguiente.
Como se mencionó previamente, la materia de
controversia en el juicio electoral que se resuelve está limitada
a un tema probatorio, toda vez que para el Tribunal responsable
con las pruebas ofrecidas por el actor en la denuncia
primigenia, no se acredita la existencia de la infracción,
mientras que el actor aduce que ello sí se logra.
En consideración de esta Sala Regional, los elementos
probatorios que fueron examinados por el Tribunal responsable,
tal como se razonó en la resolución impugnada, no son
suficientes para acreditar la infracción consistente en actos
anticipados de campaña de la manera y por los hechos que
SDF-JE-21/2016
12
fueron precisados en la denuncia, de ahí que en esta parte los
conceptos de agravio son infundados.
El artículo 345, fracciones I y II, de la ley comicial local,
prevé que son sujetos de responsabilidad por infracciones a las
disposiciones electorales los partidos políticos y los candidatos.
A su vez, los artículos 346, fracción VIII, y 347, fracción I,
de la citada ley comicial, disponen que constituyen infracciones
de los partidos políticos y candidatos llevar a cabo actos
anticipados de campaña.
Para determinar la existencia de las infracciones e
imponer, en su caso, las sanciones respectivas, se instauró el
procedimiento sancionador, en el cual, en términos del artículo
368 de la ley comicial local, solamente serán admitidas como
pruebas las documentales públicas o privadas, y las pruebas
técnicas.
Además, el artículo 369 de la invocada ley, señala que las
pruebas serán valoradas en su conjunto, con base en las reglas
de la lógica, la experiencia y la sana crítica, para el efecto de
que produzcan convicción sobre los hechos objeto de denuncia.
No obstante, también se prevé una valoración tasada de la
prueba, en tanto que las documentales públicas tendrán pleno
valor, mientras que las privadas y técnicas lo tendrán cuando a
juicio del órgano competente generen veracidad sobre los
hechos.
SDF-JE-21/2016
13
Por lo que hace al procedimiento especial sancionador, el
artículo 384 de la ley comicial señala que con la denuncia se
ofrecerán y exhibirán las pruebas.
Ahora bien, el artículo 344 de la citada ley comicial prevé
una supletoriedad en la ley adjetiva estatal, de ahí que esta
normativa también sea aplicable para la resolución de los
procedimientos sancionadores.
Al respecto, el artículo 29 de la ley adjetiva estatal
dispone que entre las pruebas que se pueden ofrecer y admitir
están las documentales públicas y privadas, así como las
técnicas. Son documentales públicas las expedidas por
organismos públicos autónomos, como el Instituto, y privadas
los ofrecidos por las partes en los medios de impugnación.
En cuanto a las técnicas, son consideradas como tales las
fotografías y otros medios de reproducción de imágenes, casos
en los cuales se deberá identificar a las personas, los lugares y
las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Asimismo, el artículo 36 de esa ley adjetiva señala que las
pruebas serán valoradas con base en las reglas de la lógica, la
sana crítica y de la experiencia, pero las documentales públicas
tienen pleno valor probatorio mientras que las privadas y las
técnicas, sólo tendrán esa calidad si a juicio del Tribunal
responsable, con los demás elementos que estén en el
expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y
SDF-JE-21/2016
14
el correcto raciocinio de la relación que tienen entre sí, generen
convicción.
Con base en lo descrito, esta Sala Regional considera
que lo resuelto por el Tribunal responsable está ajustado a
Derecho, porque con los elementos de prueba, como se
concluyó en la resolución impugnada, no se acredita la
infracción atribuida a Movimiento Ciudadano y a su candidato a
Presidente Municipal de Tepeyanco.
En efecto, los hechos objeto de denuncia y que eran
materia de prueba consistieron en cinco actos celebrados en
igual número de días, del veinte al veinticuatro de abril de dos
mil dieciséis.
Ahora bien, para acreditar que esos actos fueron
celebrados en las indicadas fechas, el actor ofreció en el
procedimiento especial sancionador de origen siete fotografías,
dos ejemplares de un díptico y un video.
Ahora bien, con independencia en este momento de cuál
sea el contenido de esos elementos de prueba, esta Sala
Regional considera que con los mismos no es posible acreditar
que los actos se hayan celebrado en todos los días que el actor
preciso en la denuncia, tal como razonó el Tribunal
responsable.
En efecto, en las imágenes impresas que fueron
analizadas por el Tribunal responsable, en el mejor de los casos
SDF-JE-21/2016
15
se puede considerar que las fotografías corresponden al
veinticuatro de abril de dos mil dieciséis, toda vez que en las
mismas se observa lo siguiente “24/04/16” que corresponde
numéricamente a la fecha antes indicada.
Por otra parte, las cinco fotografías que fueron impresas
corresponden a igual número de las proporcionadas en el disco
compacto, en el cual se contienen otras dos imágenes, todas
identificadas de la siguiente manera: DSCN1025, DSCN1026,
DSCN1027, DSCN1028, DSCN1029, DSCN1030, DSCN1031 Y
DSCN1032, que señalan como fecha de modificación el
“24/04/2016”.
Asimismo, por lo que hace al video, éste se identifica
como DSCN1032 y corresponde a la indicada fecha de
modificación.
Así, para esta Sala Regional, los elementos de prueba, se
insiste, en el mejor de los supuestos solamente puede aludir al
día veinticuatro de abril de dos mil dieciséis, es decir, al
supuesto acto llevado a cabo en la población de San Pedro
Xalcatzinco.
Al respecto, en esta parte de la sentencia, se descartan
los dos ejemplares de los dípticos, porque no son útiles para
acreditar la fecha en que se llevaron a cabo los actos, toda vez
que en la última hoja de los mismos se advierte como fecha
SDF-JE-21/2016
16
“DICIEMBRE DE 2015”, es decir, un mes y año distintos al
señalado por el actor (abril) en el que acontecieron los actos.
Por tanto, toda vez que los elementos de prueba
solamente pueden ser aptos para tener como cierta una fecha
en que supuestamente fueron llevados a cabo los actos objeto
de denuncia, esto es el veinticuatro de abril de dos mil dieciséis,
esta Sala Regional concluye, como también lo hizo el Tribunal
responsable, que no hay elementos de prueba para corroborar
la infracción por lo que hace a los días del veinte al veintitrés
del indicado mes y año.
Precisado lo anterior, lo que enseguida se debe probar es
que en esa fecha en la población de San Pedro Xalcatzinco,
sucedieron los actos que adujo el actor en la denuncia
primigenia.
Al respecto, de los elementos de prueba antes descritos,
esta Sala Regional concluye que los mismos no acreditan que
los supuestos actos objeto de la denuncia se llevaron a cabo en
la mencionada localidad.
Esto es así, porque los citados elementos carecen de
algún señalamiento geográfico que permita a esta Sala
Regional concluir que los actos objeto de denuncia fueron
llevados a cabo en la población de San Pedro Xalcatzinco.
En efecto, tanto en las fotografías como en el video se
advierte la ausencia de algún señalamiento de calle, colonia,
SDF-JE-21/2016
17
municipio e inclusive entidad federativa, mediante los cuales se
pueda tener certeza del lugar en el que acontecieron los hechos
que ahí suceden.
En este contexto, para esta Sala Regional con las
pruebas exhibidas por el actor no es posible acreditar las
circunstancias de tiempo y lugar, lo cual es indispensable para
tener certeza de los hechos que fueron objeto de denuncia y
con ello determinar si hubo o no actos anticipados de campaña.
Ello es así, porque uno de los aspectos que se deben
acreditar para tener actualizada la infracción de actos
anticipados de campaña es, precisamente, que los hechos
hayan ocurrido con antelación a la fecha de inicio de las
campañas electorales.
En el caso, como quedó evidenciado, las pruebas no
acreditan que los hechos objeto de denuncia ocurrieron con
antelación al tres de mayo, fecha de inicio de las campañas
para elegir integrantes de los ayuntamientos, salvo el acto del
mencionado día veinticuatro.
Ahora, por lo que hace al aludido día veinticuatro, si bien
no está acreditado el lugar en que ocurrió, es procedente
analizar la manera en que supuestamente acontecieron los
actos anticipados de campaña.
El actor aduce que hubo: a) reuniones masivas; b)
entrega de cubetas con la calcomanía que contiene el emblema
SDF-JE-21/2016
18
de Movimiento Ciudadano; c) la donación de una ambulancia;
d) entrega de bastones y prótesis para personas de la tercera
edad; e) entrega de diecinueve cubetas con pintura para la
iglesia de Santiago Tlacohcalco; e) entrega de propaganda; f)
recorrido por los lugares antes indicados, con personas vestidas
con pantalón de mezclilla, playeras blancas y gorras, así con
una ambulancia que tenía encendida la sirena.
Por lo que hace a la entrega de cubetas que contienen
una calcomanía con la impresión del emblema de Movimiento
Ciudadano, es de precisar que con las fotografías y el video no
se acredita ese hecho.
Lo anterior, porque en las imágenes y video se advierte la
ausencia de las cubetas, las cuales si bien fueron aportadas en
el procedimiento especial sancionador de origen, ello
únicamente acredita la existencia de tres unidades de las
mismas, pero no así que fueron distribuidas el día veinticuatro
de abril de dos mil dieciséis, máxime que ninguna de las
personas que aparecen en las imágenes o grabación lleva esas
cubetas.
Por lo que hace a la entrega de bastones, prótesis y
cubetas de pintura para una iglesia, en primer lugar cabe
destacar que en las constancias del procedimiento especial
sancionador de origen no está acreditada su existencia y, en
segundo lugar, mucho menos se prueba que se hayan
distribuido el día veinticuatro de abril de dos mil dieciséis, de ahí
SDF-JE-21/2016
19
que, como resolvió el Tribunal responsable, no está probado
esos hechos materia de la denuncia.
Por lo que hace a la reunión masiva, entrega de
propaganda y recorrido por los lugares antes indicados, con
personas vestidas con pantalón de mezclilla, playeras blancas y
gorras, así con una ambulancia que tenía encendida la sirena,
esta Sala Regional considera que tampoco se acredita la
infracción, tal como concluyó el Tribunal responsable.
Esto es así, porque si bien en las fotografías y en el video
se advierte la presencia de diversas personas del género
femenino y masculino, vestidas con una playera blanca, en las
cuales en algunas se observan las iniciales de la empresa que
se ha destacado con antelación, y que llevan en sus manos
algún tipo de propaganda, lo cierto es que no se acredita la
distribución de la misma, mucho menos que sea alusiva al
candidato Gaudencio Morales Morales ni a Movimiento
Ciudadano, ello ante la imposibilidad de leer el contenido de la
misma a partir de las imágenes proporcionadas.
Ahora, si bien se observa la presencia de una ambulancia,
la cual es coincidente con la imagen que se contiene en los
dípticos, esto sólo ocurre en tres imágenes y en el video, pero
no que esa ambulancia se haya donado el día veinticuatro de
abril, ni mucho menos que con la misma se haya pretendido
hacer actos anticipados de campaña, porque en la grabación se
observa que circulaba por una calle, mientras que con las
SDF-JE-21/2016
20
imágenes no es posible determinar si estaba en movimiento o
estacionada, o si sólo transitaba por ese lugar.
En otro aspecto, para esta Sala Regional no está
acreditada la reunión masiva que menciona el actor, tal como
concluyó el Tribunal responsable, porque de los elementos de
prueba únicamente se advierte a un grupo de personas que, si
bien caminan o recorren una calle, lo cierto es que no se prueba
cuál es la actividad que llevan a cabo.
Es decir, no se acredita que hayan entregado las cubetas
con una calcomanía que contiene el emblema de Movimiento
Ciudadano, la entrega de prótesis, bastones, propaganda,
mucho menos que ésta sea alusiva a los denunciados en el
procedimiento sancionador.
Finalmente, por lo que hace a la donación de una
ambulancia, los elementos de prueba con los cuales se
pretende acreditar ese hecho son sendos ejemplares de un
díptico de la empresa, fechados en diciembre de dos mil quince.
Con ese elemento de prueba, en primer lugar, no se
acredita que el día veinticuatro de abril de dos mil dieciséis, día
en que el actor sitúa los hechos objeto de denuncia, se haya
donado una ambulancia por parte de Gaudencio Morales
Morales.
Ello es así, porque en el mejor de los supuestos lo que se
acredita es que en diciembre de dos mil quince o incluso antes
SDF-JE-21/2016
21
de ese mes, Gaudencio Morales Morales o bien la empresa
Reciservicios Modernos de Tlaxcala RyG, S.A. de C.V.,
donaron una ambulancia para beneficio de las comunidades de
Tepeyanco.
Ahora bien, no pasa desapercibido para esta Sala
Regional que en esos dípticos está el nombre del que fue
candidato de Movimiento Ciudadano a Presidente Municipal de
Tepeyanco, es decir, Gaudencio Morales Morales, imágenes o
fotografías de éste, así como menciones de su persona.
No obstante, esta Sala Regional está imposibilitada en
emitir pronunciamiento sobre si ese díptico puede constituir
algún tipo de infracción administrativa, toda vez que la materia
de controversia es una resolución dictada en un procedimiento
administrativo especial sancionador relacionado con actos
anticipados de campaña, pero en fechas concretas que fueron
señaladas por el actor.
En este sentido, lo que se analiza es si entre los días
veinte a veinticuatro de abril, entre otros supuestos, Gaudencio
Morales Morales donó o no una ambulancia; sin embargo, con
las pruebas descritas ello no es posible, porque atienden a un
mes y un año distinto de los hechos que fueron objeto de la
denuncia.
SDF-JE-21/2016
22
Por lo expuesto, como consideró el Tribunal responsable,
esta Sala Regional considera que no se acreditan los supuestos
actos anticipados de campaña.
Ahora bien, lo parcialmente fundado de los conceptos
de agravio, obedece precisamente a los dípticos, que si bien no
son pertinentes para acreditar los supuestos actos anticipados
de campaña, en las fechas y con base en los hechos
precisados en la denuncia, lo cierto es que el Tribunal
responsable fue omiso en considerar que el contenido de esos
elementos de prueba constituyen un indicio sobre la posible
actividad llevada a cabo por Gaudencio Morales Morales por lo
menos en el mes de diciembre de dos mil quince, que deben
ser analizados en razón de otro tipo administrativo.
En efecto, no es objeto de controversia que Gaudencio
Morales Morales fue candidato de Movimiento Ciudadano a
Presidente Municipal de Tepeyanco, de ahí que al existir
elementos consistentes en dípticos que incluyen la imagen,
menciones y otros elementos alusivos al citado candidato, es
evidente que proporcionan un indicio sobre una posible
actividad llevada a cabo en diciembre de dos mil quince, de ahí
que el Tribunal responsable debió ordenar al Instituto que
investigara si esos hechos pueden ser o no constitutivos de
alguna infracción administrativa, como pudieran ser actos
anticipados de precampaña o campaña en ese mes, máxime
que la mencionada persona a la postre fue candidato.
SDF-JE-21/2016
23
En este contexto, esta Sala Regional considera necesario
ordenar al Instituto que inicie el respectivo procedimiento
administrativo sancionador, para que investigue la posible
comisión de otra infracción administrativa, atribuidos a
Gaudencio Morales Morales y, en su momento, emita la
resolución que en Derecho corresponda, sin que sea
impedimento para el Instituto y el Tribunal responsable analizar
los elementos de prueba ofrecidos en la denuncia, así como los
que obtenga de la investigación y diligencias que considere
pertinentes, a fin de determinar si se cometió o no alguna otra
infracción administrativa.
Sentido y efectos de la sentencia.
Toda vez que han sido parcialmente fundados los
planteamientos del actor, lo procedente es modificar la
resolución impugnada, para el efecto de dejar subsistente las
consideraciones del Tribunal responsable, por lo que hace a los
actos anticipados de campaña en los términos que fueron
denunciados y, ordenar al Instituto que investigue la posible
comisión de otra infracción administrativa, en los términos antes
indicados, motivo por el cual deberá tramitar el procedimiento
correspondiente y, en su momento, el Tribunal responsable
deberá emitir la resolución que en Derecho corresponda.
En razón de lo expuesto, esta Sala Regional
R E S U E L V E:
SDF-JE-21/2016
24
ÚNICO. Se modifica la resolución impugnada, para los
efectos precisados en esta sentencia.
Notifíquese por oficio, con copia certificada de esta
sentencia, al Tribunal responsable y al Instituto; por correo
certificado, al actor, y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su
oportunidad, archívese este asunto como definitivamente
concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los Magistrados
de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del
Magistrado Héctor Romero Bolaños, quien formula voto
particular. La Secretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN
SDF-JE-21/2016
25
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO EN EL 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA AL JUICIO ELECTORAL IDENTIFICADO CON LA CLAVE SDF-JE-21/2016, APROBADA EN SESIÓN PÚBLICA DE NUEVE DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS, POR MAYORÍA DE VOTOS.
Con el debido respeto me permito disentir del criterio
sustentado en la sentencia aprobada por la mayoría, por el que
se determinó modificar la sentencia controvertida en esta sede
jurisdiccional federal, al estimarse parcialmente fundados los
agravios hechos valer por el Partido de la Revolución
Democrática, para el efecto de dejar subsistentes las
consideraciones del Tribunal responsable por lo que hace a los
actos anticipados de campaña en los términos que fueron
denunciados y, ordenar al Instituto que investigue la posible
comisión de otra infracción administrativa.
En esencia, el Partido actor denunció a Movimiento Ciudadano
por la comisión de presuntos actos anticipados de campaña
atribuibles a este partido político y a su candidato a la
Presidencia Municipal de Tepeyanco, Tlaxcala.
SDF-JE-21/2016
26
Al respecto, el Tribunal responsable estimó que las pruebas
ofrecidas por el denunciante no eran suficientes para acreditar
la supuesta comisión de actos anticipados de campaña.
En forma posterior, al acudir el partido Actor a sede
jurisdiccional federal a controvertir la resolución dictada por el
Tribunal responsable, la sentencia aprobada por la mayoría de
esta Sala Regional estimó que los elementos probatorios que
fueron examinados por aquél, tal como se razonó en el fallo
impugnado, no son suficientes para acreditar la infracción
consistente en actos anticipados de campaña de la manera y
por los hechos que fueron precisados en la denuncia, de ahí
que en esta parte, la mayoría sostuvo que los conceptos de
agravio son infundados.
Por otra parte, en la sentencia objeto del presente voto
disidente, se sostuvo que a partir de los dípticos que obran en
el expediente se puede advertir que en ellos se encuentra
plasmado el nombre de Gaudencio Morales Morales, quien en
su momento contendió como candidato de Movimiento
Ciudadano a la Presidencia Municipal de Tepeyanco, así como
diversas imágenes o fotografías de éste, y menciones de su
persona.
Sobre estos dípticos, en la sentencia se sostiene que esta Sala
Regional está imposibilitada para emitir pronunciamiento sobre
la actualización de alguna conducta infractora, en virtud de que
SDF-JE-21/2016
27
la materia de controversia se circunscribe únicamente a los
supuestos actos anticipados de campaña denunciados con
respecto de las fechas concretas que fueron señaladas por el
denunciante. No obstante lo anterior, la mayoría considera que
a partir de los dípticos referidos –que si bien no son pertinentes
para acreditar los supuestos actos anticipados de campaña—
los mismos constituyen un indicio sobre la posible actividad
llevada a cabo por Gaudencio Morales Morales por lo menos en
el mes de diciembre de dos mil quince, por virtud de la fecha
inscrita en la parte inferior de los dípticos.
En consecuencia, en la sentencia aprobada por la mayoría de
los integrantes de esta Sala Regional se arguye que el Instituto
debe investigar la posible comisión de otra infracción, quedando
subsistentes las consideraciones del Tribunal responsable
respecto de la alegada comisión de actos anticipados de
campaña, en los términos planteados por el denunciante.
Como lo adelanté, disiento del sentido y de las consideraciones
expresadas en la sentencia mayoritaria, tal como a continuación
me permito explicarlo.
En primer lugar, vale referir que el denunciante sostuvo la
existencia de diversos actos, los cuales consistieron en:
a) Reuniones masivas en el centro de cada comunidad.
SDF-JE-21/2016
28
b) Entrega de cubetas con la calcomanía que contiene el
emblema del partido Movimiento Ciudadano.
c) Donación de una ambulancia.
d) Entrega de bastones y prótesis para personas de la
tercera edad.
e) Entrega de diecinueve cubetas con pintura para la Iglesia
de Santiago Tlacohcalco.
f) Entrega de propaganda.
g) Recorrido por personas con la misma ropa y una
ambulancia con la sirena encendida.
En este sentido, el denunciante ofreció y aportó las pruebas
siguientes:
a) Propaganda de Gaudencio Morales Morales (dípticos);
b) Tres cubetas con el emblema de Movimiento Ciudadano.
c) Un disco compacto que contiene un vídeo y fotografías.
d) Cinco fotografías impresas.
Ahora bien, considero que la valoración probatoria que se
realizó en la sentencia materia del presente disenso es
incorrecta. Para tal efecto, a continuación inserto las imágenes
que obran en el expediente –tanto las fotografías como los
dípticos ofrecidos por el denunciante— las cuales considero son
aptas para generar la convicción de la existencia de, al menos,
un indicio sobre la actualización de conductas infractoras.
SDF-JE-21/2016
29
Las imágenes de mérito son las siguientes:
SDF-JE-21/2016
30
Asimismo, los dípticos denunciados como propaganda electoral
son los siguientes:
SDF-JE-21/2016
31
SDF-JE-21/2016
32
SDF-JE-21/2016
33
En este sentido, considero que la valoración probatoria debía
realizarse en forma distinta. En mi concepto, se debía analizar
el caudal probatorio no en forma individual sino en conjunto,
además, se tenía que buscar la verdad real de los hechos
denunciados a través de una prueba indiciaria.
En efecto, la prueba indiciaria ha sido utilizada por las Salas del
Tribunal Electoral como una metodología probatoria tendente a
llegar a la verdad real de los hechos.1 En este sentido, la
prueba indiciaria, conforme a la cual, siguiendo la lógica de
rompecabezas, permite que se acrediten –a partir de sus
propios elementos probatorios– hechos que de suyo o vistos de
manera aislada podrían considerarse ya sea como inocuos,
como no necesariamente irregulares o irregulares pero sin un
alcance suficiente, pero que en su concatenación permiten
establecer con fuerza convictiva necesaria que la realidad del
conjunto ha sido viciada a partir de la ocurrencia de tales
hechos acreditados.
En otras palabras, esos hechos plenamente acreditados son las
premisas de las que se desprende la actualización de la
infracción denunciada o, en su caso, indicios con la fuerza
suficiente que obliguen a la autoridad a realizar una
investigación exhaustiva, en ejercicio de sus atribuciones
legales.
1 Véase por ejemplo el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-206/2015.
SDF-JE-21/2016
34
De manera que su operatividad no consiste en la simple suma
de indicios, sino en el método de la hipótesis que llega a ser
acreditada más que por la simple adición de varios indicios, por
el producto que se extrae de la interrelación de todos ellos. De
ahí que la indiciaria presupone: i) Que los hechos que se toman
como indicios estén acreditados, no que se trate de hechos de
los que solo se tiene un indicio, pues no cabe construir certeza
sobre la base de simples probabilidades; ii) Que concurra una
pluralidad y variedad de hechos demostrados, generadores de
esos indicios: dos o más; iii) Que guarden relación con el hecho
que se trata de demostrar, y iv) Que exista concordancia entre
ellos.
Satisfechos esos presupuestos, la indiciaria se desarrolla
mediante el enlace de esos hechos (verdad conocida), para
extraer como producto la demostración de la hipótesis (verdad
buscada), haciendo uso del método inductivo –no deductivo–,
constatando que esta conclusión sea única, o bien, que de
existir hipótesis alternas se eliminen por ser inverosímiles o por
carecer de respaldo probatorio, es decir, cerciorándose de que
no existan indicios de fuerza probatoria tal que, si bien no la
destruyan totalmente, sí la debiliten a tal grado que impidan su
operatividad. Consideraciones contenidas en el criterio
jurisprudencial de rubro: “PRUEBA INDICIARIA.
SDF-JE-21/2016
35
NATURALEZA Y OPERATIVIDAD”2, que es orientador para
este Tribunal.
De esta manera, realizando una prueba indiciaria podríamos
concluir lo siguiente:
1. Que un grupo de personas con pantalón de mezclilla
y camisas blancas que tenían un estampado de la
empresa Reciservicios Modernos de Tlaxcala, R y G. S.A.
de C.V (en adelante RYG) estaban repartiendo los
dípticos que obran en el expediente.
2. Que el grupo de personas que repartían los dípticos
iban acompañados con una ambulancia con el mismo
logotipo de la empresa RYG.
3. Que en el contenido de los dípticos que se repartían
se hace alusión a la persona y trayectoria del señor
Gaudencio Morales Morales, en su momento candidato
de Movimiento Ciudadano a la Presidencia Municipal de
Tepeyanco, Tlaxcala.
4. Que en los dípticos se hace alusión también, que la
empresa RYG donó una ambulancia para beneficio de las
comunidades de Tepeyanco.
5. Que el señor Gaudencio Morales Morales es
gerente general de la empresa RYG que donó una
ambulancia a las comunidades de Tepeyanco.
2 Criterio consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Penal, tomo XXX, septiembre de 2009, página 2982.
SDF-JE-21/2016
36
6. Que efectivamente, como se dice en la sentencia
aprobada por la mayoría, en la parte final de los dípticos
se alude a la fecha diciembre de dos mil quince. Pero esa
fecha no puede ser considerada como aquella en la que
se repartieron los volantes, sino únicamente como una
fecha cierta de impresión. En este sentido, los hechos
infractores pudieron haber acaecido al menos desde
diciembre de dos mil quince hasta el momento en que
fueron denunciados.
Lo anterior nos permite concluir que en el expediente hay
indicios con grado suficiente de convicción de los que se
desprende la posible existencia de actos anticipados de
campaña o, en su defecto, de precampaña por parte del señor
Gaudencio Morales Morales, por lo que es incorrecta la
apreciación de la mayoría y, desde mi óptica, debe revocarse la
sentencia impugnada a efecto de que el Instituto se allegue de
mayores elementos en ejercicio de sus atribuciones legales que
le permitan corroborar la existencia de los hechos denunciados
y, en caso de advertirse una nueva línea de investigación
consistente en actos anticipados de precampaña (pues si
partimos del supuesto de que al menos en dos mil quince se
llevaron a cabo los actos, se debe seguir la línea de
investigación de esa fecha), actuar en consecuencia.
Entonces, es incorrecta la afirmación de la sentencia
mayoritaria respecto de que no es posible analizar los hechos
SDF-JE-21/2016
37
de distintas fechas a las que se hizo la denuncia. Por el
contrario, si se advierte que hay hechos posiblemente
constitutivos de actos anticipados de precampaña por el Señor
Gaudencio Morales Morales, es obligación del Instituto seguir
esa línea de investigación y volver a integrar el expediente.
De esta forma, soy un convencido de que a través de la prueba
indiciaria que referí con anterioridad, había elementos
suficientes que demostraban la existencia de los hechos
constitutivos de la infracción. No obstante, resulta indispensable
que el Tribunal responsable, al advertirlo, considerara la
necesidad de ordenar la devolución del expediente al Instituto, a
fin de que éste llevara a cabo la investigación atinente, o bien
ordenar directamente la realización de las diligencias que
hubiera estimado pertinentes.
Al respecto, considero que la sentencia aprobada por la
mayoría tenía que seguir la doctrina jurisdiccional sentada al
resolver recientemente el juicio electoral SDF-JE-19/2016, en el
que se estimó que la autoridad responsable había faltado a su
deber de exhauastividad en la investigación e instrucción del
procedimiento especial sancionador, por lo que se determinó
revocar la sentencia impugnada.
En ese tenor, en el caso materia del presente voto, el Tribunal
local también pudo allegarse de más elementos de convicción,
o bien ordenarle al Instituto local su realización, porque forma
SDF-JE-21/2016
38
parte de sus atribuciones y como órganos garantes de la
regularidad constitucional y legal en el Estado de Tlaxcala, velar
por el cumplimiento de los principios que rigen el proceso
electoral.
En este sentido, el Tribunal faltó a su obligación de
exhaustividad y debía ordenar al Instituto realizar las diligencias
que fueran necesarias para integrar correctamente el
expediente del procedimiento especial sancionador.
En efecto, en conformidad con la fracción III, del artículo 391,
de la Ley comicial local, cuando un expediente de
procedimiento especial sancionador es turnado para su revisión
y se advierten omisiones o deficiencias en su integración o en
su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en
la misma, se deberá realizar u ordenar al Instituto la realización
de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban
realizarse, las cuales deberá desahogar.
Lo anterior se estima así, en virtud de que el citado precepto
faculta al Tribunal responsable ya sea para realizar en forma
directa las diligencias que estime conveniente, o bien para
ordenar al Instituto su realización.
En ese tenor, al advertir la deficiencia en cuanto a la
investigación en el procedimiento especial sancionador, tenía la
obligación de ordenar que se llevaran a cabo diligencias que
SDF-JE-21/2016
39
permitieran concluir, válidamente, si son de acreditarse los
actos anticipados de campaña o precampaña por parte del
presunto infractor.
No pasa inadvertido que el Tribunal responsable se limitó a
considerar que el acervo probatorio carece del valor y alcance
demostrativo que el actor pretendió atribuirle, soslayando que
dentro de las facultades que tiene en el ámbito sancionador, se
encuentra precisamente la de determinar y solicitar las
diligencias necesarias para el desarrollo de la
investigación, en términos del artículo 374, fracción IV, de la
Ley Electoral local, aplicada de manera supletoria conforme al
diverso 392 de la citada ley.
Ilustran el caso, por las razones esenciales, la jurisprudencia
22/20133 de Sala Superior, bajo el rubro: “PROCEDIMIENTO
ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS
PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU
RESOLUCIÓN”, así como las tesis CXVI/20024 y CXVII/2002,5
de rubros: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR ELECTORAL. LOS HECHOS
DENUNCIADOS SÓLO SON LA BASE DEL INICIO DE LA
INVESTIGACIÓN” y “PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO 3 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 62 y 63. 4 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 2, Tomo II, TEPJF, México, 2013, pp. 1669 y 1670. 5 Ibídem, páginas 1670 y 1671.
SDF-JE-21/2016
40
GENÉRICO. PARA INICIARLO NO ES PRESUPUESTO
DETERMINAR LA EXISTENCIA DE UNA IRREGULARIDAD”.
Las tesis refieren, medularmente, que en el aludido
procedimiento administrativo sancionador, la autoridad no está
limitada para ordenar el desahogo de las pruebas de inspección
o pericial que estime necesarias para resolver, siempre que la
violación reclamada lo amerite, los plazos lo permitan y ello sea
determinante para el esclarecimiento de los hechos
denunciados; asimismo, refieren que para conocer la verdad de
los hechos, el ejercicio de su facultad de investigación no está
sujeto o condicionado a los estrictos puntos de hecho referidos
en el escrito de queja o denuncia, los cuales constituyen
simplemente la base para iniciarlo, pues éste se encuentra
encaminado a la comprobación o no de alguna posible
irregularidad que, en su caso, amerite la aplicación o no de una
sanción.
Igualmente, al abstenerse de estudiar correctamente los
elementos antes mencionados, el Tribunal responsable también
perdió de vista el criterio sostenido en la jurisprudencia
37/20106 de la Sala Superior, de rubro: “PROPAGANDA
ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL
QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA
COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE
REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA 6 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, TEPJF, páginas 576 a 578.
SDF-JE-21/2016
41
CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA
CIUDADANÍA”, conforme al cual, es necesario tomar en cuenta
que la publicidad comercial normalmente está ligada a
imágenes, datos o conceptos con el objetivo de persuadir a sus
receptores a asumir cierta conducta o actitud, por lo que puede
ser utilizada para inducir las preferencias de la ciudadanía para
apoyar a un precandidato o candidato.
Así, a mi juicio, el Tribunal responsable debió determinar la
necesidad de allegarse de mayores elementos para demostrar
la realización o no de actos anticipados de campaña, o bien
abrir una nueva línea de investigación con base en la cual
el Instituto debía analizar la comisión de posibles actos
anticipados de precampaña –actuando dentro del mismo
procedimiento especial sancionador, sin necesidad de
iniciar uno nuevo— de modo que una vez recabados los
elementos de prueba suficientes, estar en aptitud de dictar la
resolución que en derecho correspondiera.
Por lo anteriormente expuesto es que estimo que el Tribunal
responsable actuó indebidamente en la valoración de los
elementos del expediente puesto que, aun en el supuesto de
que éstos solo hubieran constituido indicios, debió ordenar la
debida integración de aquél o la realización de diligencias para
mejor proveer, a fin de contar con medios de convicción que le
permitieran corroborar la existencia, o no, de las infracciones
denunciadas por el hoy actor.
SDF-JE-21/2016
42
Además de lo anterior, se debe tener en cuenta que los
procedimientos administrativos sancionadores no se rigen por el
principio dispositivo. Por el contrario, tal como lo ha sostenido la
Sala Superior de este tribunal, la autoridad administrativa
electoral tiene facultades para investigar la verdad de los
hechos por los medios legales que tiene a su alcance, sin verse
limitada por la inactividad de las partes, ya que rige al
procedimiento administrativo sancionador electoral el principio
inquisitivo en materia de pruebas.
En este contexto, la Sala Superior consideró que si en el
desahogo del procedimiento existen pruebas que evidencien la
existencia de una falta o infracción legal y el Secretario
Ejecutivo del Instituto (en el caso se trata del otrora Instituto
Nacional Electoral, pero la razón esencial de la jurisprudencia
es aplicable al caso materia de este voto) no hace uso de sus
facultades investigadoras y probatorias, infringe las normas que
las establecen además de los principios de legalidad y certeza
que rigen a la materia electoral. En consecuencia, si el Instituto
advierte que hay hechos pendientes de investigar, tiene el
deber de instrumentar lo necesario a efecto de que se
esclarezcan los hechos.
Este criterio está plasmado en la jurisprudencia 16/2004 con el
rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL
SDF-JE-21/2016
43
EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES
INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO
EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS”.7
Asimismo, contrario a lo manifestado en la sentencia
mayoritaria respecto a que se dejan subsistentes las
consideraciones del Tribunal responsable y se ordena al
Instituto que investigue la posible comisión de otra infracción,
tampoco estoy de acuerdo. Lo anterior, en virtud de que
considero que la medida adoptada por la mayoría genera, a la
postre, un efecto negativo en la búsqueda por la verdad real y
legal de los hechos denunciados.
En esta tesitura, al dejar subsistentes las consideraciones del
Tribunal responsable –lo cual, como lo he manifestado en
páginas precedentes, estimo incorrecto— estamos permitiendo,
como integrantes de la jurisdicción constitucional, que el
Tribunal responsable y el Instituto local falten a su deber de
exhaustividad y prosecución de las infracciones de la normativa
electoral, vulnerando además, la equidad en la contienda y las
reglas del juego democrático que, insisto, debemos proteger en
nuestro actuar jurisdiccional.
Además, con los efectos de la sentencia mayoritaria se diluye la
materia probatoria y el halo de investigación que deberá seguir
7 Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, “Jurisprudencia”, pp. 546-547.
SDF-JE-21/2016
44
el Instituto local; ello, toda vez que la propia sentencia está
confirmando la inexistencia de actos anticipados de campaña,
lo cual, desde mi perspectiva, al menos se encontraban
indiciariamente plasmados en el caudal probatorio que tuvo a la
vista el Tribunal local.
Por todo lo anterior, considero que lo procedente era revocar la
resolución combatida, para los efectos antes precisados.
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS