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JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE: ACTOR: … · Constitución Política de los Estados Unidos ... Como...

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JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE: SDF-JE-21/2016 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ SECRETARIO: ISMAEL ANAYA LÓPEZ Ciudad de México, nueve de junio de dos mil dieciséis. La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el juicio electoral identificado al rubro, en el sentido de modificar la resolución impugnada. GLOSARIO Actor Partido de la Revolución Democrática Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Instituto Instituto Tlaxcalteca de Elecciones Ley adjetiva estatal Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala Ley comicial local Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado Tlaxcala Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE: SDF-JE-21/2016 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ SECRETARIO: ISMAEL ANAYA LÓPEZ

Ciudad de México, nueve de junio de dos mil dieciséis.

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta

fecha, resuelve el juicio electoral identificado al rubro, en el

sentido de modificar la resolución impugnada.

GLOSARIO

Actor Partido de la Revolución Democrática

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Instituto Instituto Tlaxcalteca de Elecciones

Ley adjetiva estatal Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala

Ley comicial local Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado Tlaxcala

Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

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Resolución impugnada

Resolución de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, en el procedimiento especial sancionador TET-PES-083/2016

Tribunal responsable Tribunal Electoral de Tlaxcala.

ANTECEDENTES

I. Procedimiento electoral. El cuatro de diciembre de

dos mil quince, comenzó el procedimiento electoral en el estado

de Tlaxcala, para la renovación, entre otros cargos, de los

integrantes de los ayuntamientos.

II. Procedimiento especial sancionador.

1. Denuncia. El tres de mayo, el actor presentó escrito

en contra de Movimiento Ciudadano y Gaudencio Morales

Morales, candidato a Presidente Municipal en Tepeyanco.

La denuncia quedó radicada en el procedimiento especial

sancionador CQD/PEPRDCG025/2016, del índice del Instituto.

2. Remisión. El dieciséis de mayo, el Instituto envió al

Tribunal responsable el expediente del procedimiento especial

sancionador mencionado, para el dictado de la resolución

correspondiente.

Ese procedimiento quedó radicado en el citado Tribunal

en el expediente TET-PES-083/2016.

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3. Resolución impugnada. El veinticinco de mayo, el

Tribunal responsable resolvió el citado procedimiento especial

sancionador, en el sentido de declarar inexistentes los actos

anticipados de campaña.

III. Juicio electoral.

1. Demanda. El veintiocho de mayo, el actor presentó

demanda, a fin de controvertir la resolución antes mencionada.

El medio de impugnación fue remitido a la Sala Regional

Especializada de este Tribunal Electoral, la que ordenó integrar

el cuaderno de antecedentes 53/2016 y, por acuerdo del

inmediato día veintinueve, el Magistrado Presidente de ese

órgano jurisdiccional ordenó la remisión de la demanda a esta

Sala Regional.

2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala

Regional, mediante proveído del citado día veintinueve, el

Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SDF-JE-

21/2016, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para la

presentación del proyecto respectivo.

3. Instrucción. En ese mismo día, el Magistrado

radicó el expediente; el tres de junio, admitió la demanda y, al

considerar que no había actuaciones pendientes de llevar a

cabo, el ocho de junio cerró instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

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PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es

competente para conocer y resolver el presente asunto, toda

vez que la materia de controversia está relacionada con un

procedimiento especial sancionador, en el que se resolvió la

inexistencia de actos anticipados de campaña en un

procedimiento para elegir a los integrantes de un ayuntamiento

en el estado de Tlaxcala; de ahí que se trata de una elección y

de una entidad federativa de la competencia de esta Sala

Regional.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y

99, párrafo cuarto, fracción X.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Artículos 186, fracción X, y 195, fracción XIV.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Toda vez

que el acuerdo de la Sala Superior que modificó los

lineamientos para la identificación e integración de expedientes

de este Tribunal Electoral, dispone que los juicios electorales

deben ser tramitados de conformidad con las reglas generales

previstas en la Ley de Medios, esta Sala Regional considera

que la demanda reúne los requisitos previstos en los artículos 7,

párrafo 1, 8, 9, 12, párrafo 1, incisos a) y b), y 13, párrafo 1, de

esa ley, como se explica a continuación.

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1. Formales. Están cumplidos, porque la demanda fue

presentada por escrito ante el Tribunal responsable, en la cual

se precisa: denominación del actor, la resolución impugnada;

los hechos; los conceptos de agravio y se asienta la firma

respectiva.

2. Oportunidad. Está cumplido el requisito, toda vez

que la resolución impugnada fue notificada al actor el veintiséis

de mayo, motivo por el cual el plazo para controvertirla

transcurrió del veintisiete al treinta del mismo mes, esto si se

considera que todos los días y horas son hábiles, en tanto la

materia de controversia está relacionada con el actual

procedimiento para elegir Presidente Municipal en Tepeyanco.

Tlaxcala.

En consecuencia, si la demanda se presentó el veintiocho

de mayo, es evidente la oportunidad.

3. Definitividad. También se actualiza el requisito,

porque la sentencia impugnada tiene la calidad de ser definitiva

e inatacable, en términos del artículo 55 de la ley adjetiva local,

toda vez que fue emitida por el Tribunal responsable en un

procedimiento especial sancionador de su competencia.

4. Interés jurídico. El actor lo tiene, toda vez que la

resolución impugnada deriva de un procedimiento especial en el

que fue denunciante y en la que se determinó la inexistencia de

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la infracción que atribuyó a Movimiento Ciudadano y al

candidato de éste a Presidente Municipal en Tepeyanco.

5. Personería. Se tiene por acreditada la calidad con

la que comparece Adán Juárez Caporal, como representante

del actor, toda vez que la misma es reconocida por el Tribunal

responsable.

TERCERO. Estudio del fondo de la controversia.

La materia a resolver en el juicio electoral identificado al

rubro, se limita a un aspecto de valoración de prueba.

Se sostiene lo anterior, porque el actor denunció a

Movimiento Ciudadano y al candidato de éste a Presidente

Municipal en Tepeyanco, por actos constitutivos de infracción a

la normativa electoral, respecto de lo cual el Tribunal

responsable concluyó que las pruebas ofrecidas no acreditaban

esa infracción.

Ahora bien, a fin de resolver los planteamientos del actor,

es indispensable primero precisar qué fue lo denunciado y

cuáles fueron las consideraciones de la resolución impugnada,

para luego proceder al análisis de los conceptos de agravio.

A. DENUNCIA.

En el escrito correspondiente, el actor señaló lo siguiente:

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1. Fechas en que se llevaron a cabo los actos. El

actor señala que Gaudencio Morales Morales realizó actos

anticipados de campaña los días veinte, veintiuno, veintidós,

veintitrés y veinticuatro de abril de dos mil dieciséis, ello entre

las nueve y quince horas.

2. Lugares en que se efectuaron los actos. Precisa

el actor que los lugares en que se llevaron a cabo los actos

fueron los siguientes:

a) El veinte de abril, en la población de Santiago

Tlacochcalco;

b) El veintiuno de abril, en la comunidad de La Aurora;

c) El veintidós de abril, en la colonia Guerrero;

d) El veintitrés de abril, en el centro del Municipio de

Tepeyanco, y

e) El veinticuatro de abril, en la población de San

Pedro Xalcatzinco.

3. Tipos de actos. Manifiesta el actor que los actos

consistieron en: a) reuniones masivas en el centro de cada

población ante la presencia de personas de cada comunidad; b)

entrega de cubetas con la calcomanía que contiene el emblema

de Movimiento Ciudadano; c) la donación de una ambulancia;

d) entrega de bastones y prótesis para personas de la tercera

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edad; e) entrega de diecinueve cubetas con pintura para la

iglesia de Santiago Tlacohcalco; e) entrega de propaganda; f)

recorrido por los lugares antes indicados, con personas vestidas

con pantalón de mezclilla, playeras blancas y gorras, así con

una ambulancia que tenía encendida la sirena.

4. Pruebas. Para acreditar los hechos objeto de

denuncia, el actor ofreció y aportó como pruebas las siguientes:

a) propaganda de Gaudencio Morales Morales; b) tres cubetas

de plástico con calcomanías que contienen el emblema de

Movimiento Ciudadano; c) un disco magnético, y d) cinco

fotografías.

B. RESOLUCIÓN IMPUGNADA.

1. El Tribunal responsable precisó que de las

imágenes y videos aportados se observa un conglomerado de

personas afuera de un domicilio, quienes utilizan playeras de la

empresa Reciservicios Modernos de Tlaxcala, R y G. S.A. de

C.V., y portan dípticos de esa empresa.

2. Respecto del video y de las siete fotografías, el

Tribunal responsable señaló que carecen de relación con los

hechos narrados, porque sólo se observa un automóvil con el

enunciado “ambulancia donada por Reciservicios Modernos de

Tlaxcala, R y G. S.A. de C.V.”, un conglomerado de personas,

sin que se verifique la entrega de cubetas, bastones, prótesis,

como tampoco la presencia del candidato, ni mucho menos que

éste realizara actos de proselitismo.

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Por cuanto hace al video, el Tribunal responsable señaló

que del contenido se advierte a una persona del sexo masculino

atravesar la calle con un folleto o díptico en la mano, mientras

una voz masculino dice: “entonces me puedes conceder una

entrevista” a lo que una persona del sexo femenino dice: “antes

me gustaría que se identificara, nada más”, ello mientras se

escucha el sonido de una sirena y se observa una ambulancia

que contiene las palabras siguientes: “RYG”, “AMBULANCIA”,

“TRASLADOS PROGRAMADOS”, “AMBULANCIA DONADA”,

sobre una calle.

Respecto al díptico, el Tribunal responsable señaló que

contiene “RyG”, el enunciado “Reciservicios Modernos de

Tlaxcala, R y G. S.A. de C.V.”, “Estimados vecinos”, el nombre

de “Gaudencio Morales Morales”, así como su supuesta

imagen. También se señaló que ese documento carece de

tiraje.

Finalmente, de las cubetas solamente se advirtió el

emblema de Movimiento Ciudadano y el nombre “GAUDENCIO

MORALES MORALES”.

3. Con base en lo anterior, el Tribunal responsable

concluyó que no es posible tener certeza del lugar y fecha en

que se filmó la existencia de la camioneta, el reparto de los

dípticos, además que no está el candidato denunciado, la

promoción de una plataforma, la solicitud del voto, ni la

injerencia de Movimiento Ciudadano.

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Por otra parte, el Tribunal responsable determinó que si

bien el díptico contiene la imagen del candidato, lo cierto es que

no es posible acreditar que éste participó en el reparto, ni la

colaboración de militantes o simpatizantes de Movimiento

Ciudadano.

De igual forma, el Tribunal responsable consideró que no

acreditaba la existencia de diversos eventos proselitistas en las

comunidades de Tepeyanco, en las fechas antes indicadas.

En consecuencia, como los elementos de prueba

solamente eran un indicio, el Tribunal responsable concluyó que

no se acreditó la infracción que fue materia de análisis.

C. DEMANDA

Para controvertir las consideraciones de la resolución

impugnada, el actor expone los siguientes planteamientos:

1. El Tribunal responsable vulneró los principios de

legalidad y debido proceso, porque indebidamente consideró

que los actos atribuidos a Gaudencio Morales Morales

quedaron plenamente acreditados, máxime que no es necesario

probar que esa persona estuvo presente en los hechos que

fueron objeto de denuncia, sino solamente que haya

expresiones en cualquier modalidad y que hubo llamados al

voto, como en el caso ocurrió porque se utilizaron los colores de

Movimiento Ciudadano.

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2. Por otra parte, si bien no se prueba los diversos

actos proselitistas, si se justifica cuando menos el acto o los

actos del día en la que se hizo la grabación, la caminata, el uso

de los colores del partido movimiento ciudadano y la

participación de militantes o simpatizantes.

3. Además, contrariamente a lo aducido por el Tribunal

responsable, con las fotografías se advierte el día de la

caminata, toque de puertas, portación y entrega de dípticos,

colores utilizados por Movimiento Ciudadano, entrevista,

ambulancia para llamar la atención.

En consideración de esta Sala Regional, son

parcialmente fundados los conceptos de agravio, por lo

siguiente.

Como se mencionó previamente, la materia de

controversia en el juicio electoral que se resuelve está limitada

a un tema probatorio, toda vez que para el Tribunal responsable

con las pruebas ofrecidas por el actor en la denuncia

primigenia, no se acredita la existencia de la infracción,

mientras que el actor aduce que ello sí se logra.

En consideración de esta Sala Regional, los elementos

probatorios que fueron examinados por el Tribunal responsable,

tal como se razonó en la resolución impugnada, no son

suficientes para acreditar la infracción consistente en actos

anticipados de campaña de la manera y por los hechos que

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fueron precisados en la denuncia, de ahí que en esta parte los

conceptos de agravio son infundados.

El artículo 345, fracciones I y II, de la ley comicial local,

prevé que son sujetos de responsabilidad por infracciones a las

disposiciones electorales los partidos políticos y los candidatos.

A su vez, los artículos 346, fracción VIII, y 347, fracción I,

de la citada ley comicial, disponen que constituyen infracciones

de los partidos políticos y candidatos llevar a cabo actos

anticipados de campaña.

Para determinar la existencia de las infracciones e

imponer, en su caso, las sanciones respectivas, se instauró el

procedimiento sancionador, en el cual, en términos del artículo

368 de la ley comicial local, solamente serán admitidas como

pruebas las documentales públicas o privadas, y las pruebas

técnicas.

Además, el artículo 369 de la invocada ley, señala que las

pruebas serán valoradas en su conjunto, con base en las reglas

de la lógica, la experiencia y la sana crítica, para el efecto de

que produzcan convicción sobre los hechos objeto de denuncia.

No obstante, también se prevé una valoración tasada de la

prueba, en tanto que las documentales públicas tendrán pleno

valor, mientras que las privadas y técnicas lo tendrán cuando a

juicio del órgano competente generen veracidad sobre los

hechos.

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Por lo que hace al procedimiento especial sancionador, el

artículo 384 de la ley comicial señala que con la denuncia se

ofrecerán y exhibirán las pruebas.

Ahora bien, el artículo 344 de la citada ley comicial prevé

una supletoriedad en la ley adjetiva estatal, de ahí que esta

normativa también sea aplicable para la resolución de los

procedimientos sancionadores.

Al respecto, el artículo 29 de la ley adjetiva estatal

dispone que entre las pruebas que se pueden ofrecer y admitir

están las documentales públicas y privadas, así como las

técnicas. Son documentales públicas las expedidas por

organismos públicos autónomos, como el Instituto, y privadas

los ofrecidos por las partes en los medios de impugnación.

En cuanto a las técnicas, son consideradas como tales las

fotografías y otros medios de reproducción de imágenes, casos

en los cuales se deberá identificar a las personas, los lugares y

las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Asimismo, el artículo 36 de esa ley adjetiva señala que las

pruebas serán valoradas con base en las reglas de la lógica, la

sana crítica y de la experiencia, pero las documentales públicas

tienen pleno valor probatorio mientras que las privadas y las

técnicas, sólo tendrán esa calidad si a juicio del Tribunal

responsable, con los demás elementos que estén en el

expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y

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el correcto raciocinio de la relación que tienen entre sí, generen

convicción.

Con base en lo descrito, esta Sala Regional considera

que lo resuelto por el Tribunal responsable está ajustado a

Derecho, porque con los elementos de prueba, como se

concluyó en la resolución impugnada, no se acredita la

infracción atribuida a Movimiento Ciudadano y a su candidato a

Presidente Municipal de Tepeyanco.

En efecto, los hechos objeto de denuncia y que eran

materia de prueba consistieron en cinco actos celebrados en

igual número de días, del veinte al veinticuatro de abril de dos

mil dieciséis.

Ahora bien, para acreditar que esos actos fueron

celebrados en las indicadas fechas, el actor ofreció en el

procedimiento especial sancionador de origen siete fotografías,

dos ejemplares de un díptico y un video.

Ahora bien, con independencia en este momento de cuál

sea el contenido de esos elementos de prueba, esta Sala

Regional considera que con los mismos no es posible acreditar

que los actos se hayan celebrado en todos los días que el actor

preciso en la denuncia, tal como razonó el Tribunal

responsable.

En efecto, en las imágenes impresas que fueron

analizadas por el Tribunal responsable, en el mejor de los casos

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se puede considerar que las fotografías corresponden al

veinticuatro de abril de dos mil dieciséis, toda vez que en las

mismas se observa lo siguiente “24/04/16” que corresponde

numéricamente a la fecha antes indicada.

Por otra parte, las cinco fotografías que fueron impresas

corresponden a igual número de las proporcionadas en el disco

compacto, en el cual se contienen otras dos imágenes, todas

identificadas de la siguiente manera: DSCN1025, DSCN1026,

DSCN1027, DSCN1028, DSCN1029, DSCN1030, DSCN1031 Y

DSCN1032, que señalan como fecha de modificación el

“24/04/2016”.

Asimismo, por lo que hace al video, éste se identifica

como DSCN1032 y corresponde a la indicada fecha de

modificación.

Así, para esta Sala Regional, los elementos de prueba, se

insiste, en el mejor de los supuestos solamente puede aludir al

día veinticuatro de abril de dos mil dieciséis, es decir, al

supuesto acto llevado a cabo en la población de San Pedro

Xalcatzinco.

Al respecto, en esta parte de la sentencia, se descartan

los dos ejemplares de los dípticos, porque no son útiles para

acreditar la fecha en que se llevaron a cabo los actos, toda vez

que en la última hoja de los mismos se advierte como fecha

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“DICIEMBRE DE 2015”, es decir, un mes y año distintos al

señalado por el actor (abril) en el que acontecieron los actos.

Por tanto, toda vez que los elementos de prueba

solamente pueden ser aptos para tener como cierta una fecha

en que supuestamente fueron llevados a cabo los actos objeto

de denuncia, esto es el veinticuatro de abril de dos mil dieciséis,

esta Sala Regional concluye, como también lo hizo el Tribunal

responsable, que no hay elementos de prueba para corroborar

la infracción por lo que hace a los días del veinte al veintitrés

del indicado mes y año.

Precisado lo anterior, lo que enseguida se debe probar es

que en esa fecha en la población de San Pedro Xalcatzinco,

sucedieron los actos que adujo el actor en la denuncia

primigenia.

Al respecto, de los elementos de prueba antes descritos,

esta Sala Regional concluye que los mismos no acreditan que

los supuestos actos objeto de la denuncia se llevaron a cabo en

la mencionada localidad.

Esto es así, porque los citados elementos carecen de

algún señalamiento geográfico que permita a esta Sala

Regional concluir que los actos objeto de denuncia fueron

llevados a cabo en la población de San Pedro Xalcatzinco.

En efecto, tanto en las fotografías como en el video se

advierte la ausencia de algún señalamiento de calle, colonia,

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municipio e inclusive entidad federativa, mediante los cuales se

pueda tener certeza del lugar en el que acontecieron los hechos

que ahí suceden.

En este contexto, para esta Sala Regional con las

pruebas exhibidas por el actor no es posible acreditar las

circunstancias de tiempo y lugar, lo cual es indispensable para

tener certeza de los hechos que fueron objeto de denuncia y

con ello determinar si hubo o no actos anticipados de campaña.

Ello es así, porque uno de los aspectos que se deben

acreditar para tener actualizada la infracción de actos

anticipados de campaña es, precisamente, que los hechos

hayan ocurrido con antelación a la fecha de inicio de las

campañas electorales.

En el caso, como quedó evidenciado, las pruebas no

acreditan que los hechos objeto de denuncia ocurrieron con

antelación al tres de mayo, fecha de inicio de las campañas

para elegir integrantes de los ayuntamientos, salvo el acto del

mencionado día veinticuatro.

Ahora, por lo que hace al aludido día veinticuatro, si bien

no está acreditado el lugar en que ocurrió, es procedente

analizar la manera en que supuestamente acontecieron los

actos anticipados de campaña.

El actor aduce que hubo: a) reuniones masivas; b)

entrega de cubetas con la calcomanía que contiene el emblema

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de Movimiento Ciudadano; c) la donación de una ambulancia;

d) entrega de bastones y prótesis para personas de la tercera

edad; e) entrega de diecinueve cubetas con pintura para la

iglesia de Santiago Tlacohcalco; e) entrega de propaganda; f)

recorrido por los lugares antes indicados, con personas vestidas

con pantalón de mezclilla, playeras blancas y gorras, así con

una ambulancia que tenía encendida la sirena.

Por lo que hace a la entrega de cubetas que contienen

una calcomanía con la impresión del emblema de Movimiento

Ciudadano, es de precisar que con las fotografías y el video no

se acredita ese hecho.

Lo anterior, porque en las imágenes y video se advierte la

ausencia de las cubetas, las cuales si bien fueron aportadas en

el procedimiento especial sancionador de origen, ello

únicamente acredita la existencia de tres unidades de las

mismas, pero no así que fueron distribuidas el día veinticuatro

de abril de dos mil dieciséis, máxime que ninguna de las

personas que aparecen en las imágenes o grabación lleva esas

cubetas.

Por lo que hace a la entrega de bastones, prótesis y

cubetas de pintura para una iglesia, en primer lugar cabe

destacar que en las constancias del procedimiento especial

sancionador de origen no está acreditada su existencia y, en

segundo lugar, mucho menos se prueba que se hayan

distribuido el día veinticuatro de abril de dos mil dieciséis, de ahí

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que, como resolvió el Tribunal responsable, no está probado

esos hechos materia de la denuncia.

Por lo que hace a la reunión masiva, entrega de

propaganda y recorrido por los lugares antes indicados, con

personas vestidas con pantalón de mezclilla, playeras blancas y

gorras, así con una ambulancia que tenía encendida la sirena,

esta Sala Regional considera que tampoco se acredita la

infracción, tal como concluyó el Tribunal responsable.

Esto es así, porque si bien en las fotografías y en el video

se advierte la presencia de diversas personas del género

femenino y masculino, vestidas con una playera blanca, en las

cuales en algunas se observan las iniciales de la empresa que

se ha destacado con antelación, y que llevan en sus manos

algún tipo de propaganda, lo cierto es que no se acredita la

distribución de la misma, mucho menos que sea alusiva al

candidato Gaudencio Morales Morales ni a Movimiento

Ciudadano, ello ante la imposibilidad de leer el contenido de la

misma a partir de las imágenes proporcionadas.

Ahora, si bien se observa la presencia de una ambulancia,

la cual es coincidente con la imagen que se contiene en los

dípticos, esto sólo ocurre en tres imágenes y en el video, pero

no que esa ambulancia se haya donado el día veinticuatro de

abril, ni mucho menos que con la misma se haya pretendido

hacer actos anticipados de campaña, porque en la grabación se

observa que circulaba por una calle, mientras que con las

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imágenes no es posible determinar si estaba en movimiento o

estacionada, o si sólo transitaba por ese lugar.

En otro aspecto, para esta Sala Regional no está

acreditada la reunión masiva que menciona el actor, tal como

concluyó el Tribunal responsable, porque de los elementos de

prueba únicamente se advierte a un grupo de personas que, si

bien caminan o recorren una calle, lo cierto es que no se prueba

cuál es la actividad que llevan a cabo.

Es decir, no se acredita que hayan entregado las cubetas

con una calcomanía que contiene el emblema de Movimiento

Ciudadano, la entrega de prótesis, bastones, propaganda,

mucho menos que ésta sea alusiva a los denunciados en el

procedimiento sancionador.

Finalmente, por lo que hace a la donación de una

ambulancia, los elementos de prueba con los cuales se

pretende acreditar ese hecho son sendos ejemplares de un

díptico de la empresa, fechados en diciembre de dos mil quince.

Con ese elemento de prueba, en primer lugar, no se

acredita que el día veinticuatro de abril de dos mil dieciséis, día

en que el actor sitúa los hechos objeto de denuncia, se haya

donado una ambulancia por parte de Gaudencio Morales

Morales.

Ello es así, porque en el mejor de los supuestos lo que se

acredita es que en diciembre de dos mil quince o incluso antes

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de ese mes, Gaudencio Morales Morales o bien la empresa

Reciservicios Modernos de Tlaxcala RyG, S.A. de C.V.,

donaron una ambulancia para beneficio de las comunidades de

Tepeyanco.

Ahora bien, no pasa desapercibido para esta Sala

Regional que en esos dípticos está el nombre del que fue

candidato de Movimiento Ciudadano a Presidente Municipal de

Tepeyanco, es decir, Gaudencio Morales Morales, imágenes o

fotografías de éste, así como menciones de su persona.

No obstante, esta Sala Regional está imposibilitada en

emitir pronunciamiento sobre si ese díptico puede constituir

algún tipo de infracción administrativa, toda vez que la materia

de controversia es una resolución dictada en un procedimiento

administrativo especial sancionador relacionado con actos

anticipados de campaña, pero en fechas concretas que fueron

señaladas por el actor.

En este sentido, lo que se analiza es si entre los días

veinte a veinticuatro de abril, entre otros supuestos, Gaudencio

Morales Morales donó o no una ambulancia; sin embargo, con

las pruebas descritas ello no es posible, porque atienden a un

mes y un año distinto de los hechos que fueron objeto de la

denuncia.

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22

Por lo expuesto, como consideró el Tribunal responsable,

esta Sala Regional considera que no se acreditan los supuestos

actos anticipados de campaña.

Ahora bien, lo parcialmente fundado de los conceptos

de agravio, obedece precisamente a los dípticos, que si bien no

son pertinentes para acreditar los supuestos actos anticipados

de campaña, en las fechas y con base en los hechos

precisados en la denuncia, lo cierto es que el Tribunal

responsable fue omiso en considerar que el contenido de esos

elementos de prueba constituyen un indicio sobre la posible

actividad llevada a cabo por Gaudencio Morales Morales por lo

menos en el mes de diciembre de dos mil quince, que deben

ser analizados en razón de otro tipo administrativo.

En efecto, no es objeto de controversia que Gaudencio

Morales Morales fue candidato de Movimiento Ciudadano a

Presidente Municipal de Tepeyanco, de ahí que al existir

elementos consistentes en dípticos que incluyen la imagen,

menciones y otros elementos alusivos al citado candidato, es

evidente que proporcionan un indicio sobre una posible

actividad llevada a cabo en diciembre de dos mil quince, de ahí

que el Tribunal responsable debió ordenar al Instituto que

investigara si esos hechos pueden ser o no constitutivos de

alguna infracción administrativa, como pudieran ser actos

anticipados de precampaña o campaña en ese mes, máxime

que la mencionada persona a la postre fue candidato.

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En este contexto, esta Sala Regional considera necesario

ordenar al Instituto que inicie el respectivo procedimiento

administrativo sancionador, para que investigue la posible

comisión de otra infracción administrativa, atribuidos a

Gaudencio Morales Morales y, en su momento, emita la

resolución que en Derecho corresponda, sin que sea

impedimento para el Instituto y el Tribunal responsable analizar

los elementos de prueba ofrecidos en la denuncia, así como los

que obtenga de la investigación y diligencias que considere

pertinentes, a fin de determinar si se cometió o no alguna otra

infracción administrativa.

Sentido y efectos de la sentencia.

Toda vez que han sido parcialmente fundados los

planteamientos del actor, lo procedente es modificar la

resolución impugnada, para el efecto de dejar subsistente las

consideraciones del Tribunal responsable, por lo que hace a los

actos anticipados de campaña en los términos que fueron

denunciados y, ordenar al Instituto que investigue la posible

comisión de otra infracción administrativa, en los términos antes

indicados, motivo por el cual deberá tramitar el procedimiento

correspondiente y, en su momento, el Tribunal responsable

deberá emitir la resolución que en Derecho corresponda.

En razón de lo expuesto, esta Sala Regional

R E S U E L V E:

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24

ÚNICO. Se modifica la resolución impugnada, para los

efectos precisados en esta sentencia.

Notifíquese por oficio, con copia certificada de esta

sentencia, al Tribunal responsable y al Instituto; por correo

certificado, al actor, y por estrados a los demás interesados.

Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su

oportunidad, archívese este asunto como definitivamente

concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los Magistrados

de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del

Magistrado Héctor Romero Bolaños, quien formula voto

particular. La Secretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

MAGISTRADO

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

MAGISTRADA

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

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VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO EN EL 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA AL JUICIO ELECTORAL IDENTIFICADO CON LA CLAVE SDF-JE-21/2016, APROBADA EN SESIÓN PÚBLICA DE NUEVE DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS, POR MAYORÍA DE VOTOS.

Con el debido respeto me permito disentir del criterio

sustentado en la sentencia aprobada por la mayoría, por el que

se determinó modificar la sentencia controvertida en esta sede

jurisdiccional federal, al estimarse parcialmente fundados los

agravios hechos valer por el Partido de la Revolución

Democrática, para el efecto de dejar subsistentes las

consideraciones del Tribunal responsable por lo que hace a los

actos anticipados de campaña en los términos que fueron

denunciados y, ordenar al Instituto que investigue la posible

comisión de otra infracción administrativa.

En esencia, el Partido actor denunció a Movimiento Ciudadano

por la comisión de presuntos actos anticipados de campaña

atribuibles a este partido político y a su candidato a la

Presidencia Municipal de Tepeyanco, Tlaxcala.

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Al respecto, el Tribunal responsable estimó que las pruebas

ofrecidas por el denunciante no eran suficientes para acreditar

la supuesta comisión de actos anticipados de campaña.

En forma posterior, al acudir el partido Actor a sede

jurisdiccional federal a controvertir la resolución dictada por el

Tribunal responsable, la sentencia aprobada por la mayoría de

esta Sala Regional estimó que los elementos probatorios que

fueron examinados por aquél, tal como se razonó en el fallo

impugnado, no son suficientes para acreditar la infracción

consistente en actos anticipados de campaña de la manera y

por los hechos que fueron precisados en la denuncia, de ahí

que en esta parte, la mayoría sostuvo que los conceptos de

agravio son infundados.

Por otra parte, en la sentencia objeto del presente voto

disidente, se sostuvo que a partir de los dípticos que obran en

el expediente se puede advertir que en ellos se encuentra

plasmado el nombre de Gaudencio Morales Morales, quien en

su momento contendió como candidato de Movimiento

Ciudadano a la Presidencia Municipal de Tepeyanco, así como

diversas imágenes o fotografías de éste, y menciones de su

persona.

Sobre estos dípticos, en la sentencia se sostiene que esta Sala

Regional está imposibilitada para emitir pronunciamiento sobre

la actualización de alguna conducta infractora, en virtud de que

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la materia de controversia se circunscribe únicamente a los

supuestos actos anticipados de campaña denunciados con

respecto de las fechas concretas que fueron señaladas por el

denunciante. No obstante lo anterior, la mayoría considera que

a partir de los dípticos referidos –que si bien no son pertinentes

para acreditar los supuestos actos anticipados de campaña—

los mismos constituyen un indicio sobre la posible actividad

llevada a cabo por Gaudencio Morales Morales por lo menos en

el mes de diciembre de dos mil quince, por virtud de la fecha

inscrita en la parte inferior de los dípticos.

En consecuencia, en la sentencia aprobada por la mayoría de

los integrantes de esta Sala Regional se arguye que el Instituto

debe investigar la posible comisión de otra infracción, quedando

subsistentes las consideraciones del Tribunal responsable

respecto de la alegada comisión de actos anticipados de

campaña, en los términos planteados por el denunciante.

Como lo adelanté, disiento del sentido y de las consideraciones

expresadas en la sentencia mayoritaria, tal como a continuación

me permito explicarlo.

En primer lugar, vale referir que el denunciante sostuvo la

existencia de diversos actos, los cuales consistieron en:

a) Reuniones masivas en el centro de cada comunidad.

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b) Entrega de cubetas con la calcomanía que contiene el

emblema del partido Movimiento Ciudadano.

c) Donación de una ambulancia.

d) Entrega de bastones y prótesis para personas de la

tercera edad.

e) Entrega de diecinueve cubetas con pintura para la Iglesia

de Santiago Tlacohcalco.

f) Entrega de propaganda.

g) Recorrido por personas con la misma ropa y una

ambulancia con la sirena encendida.

En este sentido, el denunciante ofreció y aportó las pruebas

siguientes:

a) Propaganda de Gaudencio Morales Morales (dípticos);

b) Tres cubetas con el emblema de Movimiento Ciudadano.

c) Un disco compacto que contiene un vídeo y fotografías.

d) Cinco fotografías impresas.

Ahora bien, considero que la valoración probatoria que se

realizó en la sentencia materia del presente disenso es

incorrecta. Para tal efecto, a continuación inserto las imágenes

que obran en el expediente –tanto las fotografías como los

dípticos ofrecidos por el denunciante— las cuales considero son

aptas para generar la convicción de la existencia de, al menos,

un indicio sobre la actualización de conductas infractoras.

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Las imágenes de mérito son las siguientes:

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Asimismo, los dípticos denunciados como propaganda electoral

son los siguientes:

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33

En este sentido, considero que la valoración probatoria debía

realizarse en forma distinta. En mi concepto, se debía analizar

el caudal probatorio no en forma individual sino en conjunto,

además, se tenía que buscar la verdad real de los hechos

denunciados a través de una prueba indiciaria.

En efecto, la prueba indiciaria ha sido utilizada por las Salas del

Tribunal Electoral como una metodología probatoria tendente a

llegar a la verdad real de los hechos.1 En este sentido, la

prueba indiciaria, conforme a la cual, siguiendo la lógica de

rompecabezas, permite que se acrediten –a partir de sus

propios elementos probatorios– hechos que de suyo o vistos de

manera aislada podrían considerarse ya sea como inocuos,

como no necesariamente irregulares o irregulares pero sin un

alcance suficiente, pero que en su concatenación permiten

establecer con fuerza convictiva necesaria que la realidad del

conjunto ha sido viciada a partir de la ocurrencia de tales

hechos acreditados.

En otras palabras, esos hechos plenamente acreditados son las

premisas de las que se desprende la actualización de la

infracción denunciada o, en su caso, indicios con la fuerza

suficiente que obliguen a la autoridad a realizar una

investigación exhaustiva, en ejercicio de sus atribuciones

legales.

1 Véase por ejemplo el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-206/2015.

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De manera que su operatividad no consiste en la simple suma

de indicios, sino en el método de la hipótesis que llega a ser

acreditada más que por la simple adición de varios indicios, por

el producto que se extrae de la interrelación de todos ellos. De

ahí que la indiciaria presupone: i) Que los hechos que se toman

como indicios estén acreditados, no que se trate de hechos de

los que solo se tiene un indicio, pues no cabe construir certeza

sobre la base de simples probabilidades; ii) Que concurra una

pluralidad y variedad de hechos demostrados, generadores de

esos indicios: dos o más; iii) Que guarden relación con el hecho

que se trata de demostrar, y iv) Que exista concordancia entre

ellos.

Satisfechos esos presupuestos, la indiciaria se desarrolla

mediante el enlace de esos hechos (verdad conocida), para

extraer como producto la demostración de la hipótesis (verdad

buscada), haciendo uso del método inductivo –no deductivo–,

constatando que esta conclusión sea única, o bien, que de

existir hipótesis alternas se eliminen por ser inverosímiles o por

carecer de respaldo probatorio, es decir, cerciorándose de que

no existan indicios de fuerza probatoria tal que, si bien no la

destruyan totalmente, sí la debiliten a tal grado que impidan su

operatividad. Consideraciones contenidas en el criterio

jurisprudencial de rubro: “PRUEBA INDICIARIA.

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NATURALEZA Y OPERATIVIDAD”2, que es orientador para

este Tribunal.

De esta manera, realizando una prueba indiciaria podríamos

concluir lo siguiente:

1. Que un grupo de personas con pantalón de mezclilla

y camisas blancas que tenían un estampado de la

empresa Reciservicios Modernos de Tlaxcala, R y G. S.A.

de C.V (en adelante RYG) estaban repartiendo los

dípticos que obran en el expediente.

2. Que el grupo de personas que repartían los dípticos

iban acompañados con una ambulancia con el mismo

logotipo de la empresa RYG.

3. Que en el contenido de los dípticos que se repartían

se hace alusión a la persona y trayectoria del señor

Gaudencio Morales Morales, en su momento candidato

de Movimiento Ciudadano a la Presidencia Municipal de

Tepeyanco, Tlaxcala.

4. Que en los dípticos se hace alusión también, que la

empresa RYG donó una ambulancia para beneficio de las

comunidades de Tepeyanco.

5. Que el señor Gaudencio Morales Morales es

gerente general de la empresa RYG que donó una

ambulancia a las comunidades de Tepeyanco.

2 Criterio consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Penal, tomo XXX, septiembre de 2009, página 2982.

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6. Que efectivamente, como se dice en la sentencia

aprobada por la mayoría, en la parte final de los dípticos

se alude a la fecha diciembre de dos mil quince. Pero esa

fecha no puede ser considerada como aquella en la que

se repartieron los volantes, sino únicamente como una

fecha cierta de impresión. En este sentido, los hechos

infractores pudieron haber acaecido al menos desde

diciembre de dos mil quince hasta el momento en que

fueron denunciados.

Lo anterior nos permite concluir que en el expediente hay

indicios con grado suficiente de convicción de los que se

desprende la posible existencia de actos anticipados de

campaña o, en su defecto, de precampaña por parte del señor

Gaudencio Morales Morales, por lo que es incorrecta la

apreciación de la mayoría y, desde mi óptica, debe revocarse la

sentencia impugnada a efecto de que el Instituto se allegue de

mayores elementos en ejercicio de sus atribuciones legales que

le permitan corroborar la existencia de los hechos denunciados

y, en caso de advertirse una nueva línea de investigación

consistente en actos anticipados de precampaña (pues si

partimos del supuesto de que al menos en dos mil quince se

llevaron a cabo los actos, se debe seguir la línea de

investigación de esa fecha), actuar en consecuencia.

Entonces, es incorrecta la afirmación de la sentencia

mayoritaria respecto de que no es posible analizar los hechos

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de distintas fechas a las que se hizo la denuncia. Por el

contrario, si se advierte que hay hechos posiblemente

constitutivos de actos anticipados de precampaña por el Señor

Gaudencio Morales Morales, es obligación del Instituto seguir

esa línea de investigación y volver a integrar el expediente.

De esta forma, soy un convencido de que a través de la prueba

indiciaria que referí con anterioridad, había elementos

suficientes que demostraban la existencia de los hechos

constitutivos de la infracción. No obstante, resulta indispensable

que el Tribunal responsable, al advertirlo, considerara la

necesidad de ordenar la devolución del expediente al Instituto, a

fin de que éste llevara a cabo la investigación atinente, o bien

ordenar directamente la realización de las diligencias que

hubiera estimado pertinentes.

Al respecto, considero que la sentencia aprobada por la

mayoría tenía que seguir la doctrina jurisdiccional sentada al

resolver recientemente el juicio electoral SDF-JE-19/2016, en el

que se estimó que la autoridad responsable había faltado a su

deber de exhauastividad en la investigación e instrucción del

procedimiento especial sancionador, por lo que se determinó

revocar la sentencia impugnada.

En ese tenor, en el caso materia del presente voto, el Tribunal

local también pudo allegarse de más elementos de convicción,

o bien ordenarle al Instituto local su realización, porque forma

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parte de sus atribuciones y como órganos garantes de la

regularidad constitucional y legal en el Estado de Tlaxcala, velar

por el cumplimiento de los principios que rigen el proceso

electoral.

En este sentido, el Tribunal faltó a su obligación de

exhaustividad y debía ordenar al Instituto realizar las diligencias

que fueran necesarias para integrar correctamente el

expediente del procedimiento especial sancionador.

En efecto, en conformidad con la fracción III, del artículo 391,

de la Ley comicial local, cuando un expediente de

procedimiento especial sancionador es turnado para su revisión

y se advierten omisiones o deficiencias en su integración o en

su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en

la misma, se deberá realizar u ordenar al Instituto la realización

de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban

realizarse, las cuales deberá desahogar.

Lo anterior se estima así, en virtud de que el citado precepto

faculta al Tribunal responsable ya sea para realizar en forma

directa las diligencias que estime conveniente, o bien para

ordenar al Instituto su realización.

En ese tenor, al advertir la deficiencia en cuanto a la

investigación en el procedimiento especial sancionador, tenía la

obligación de ordenar que se llevaran a cabo diligencias que

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permitieran concluir, válidamente, si son de acreditarse los

actos anticipados de campaña o precampaña por parte del

presunto infractor.

No pasa inadvertido que el Tribunal responsable se limitó a

considerar que el acervo probatorio carece del valor y alcance

demostrativo que el actor pretendió atribuirle, soslayando que

dentro de las facultades que tiene en el ámbito sancionador, se

encuentra precisamente la de determinar y solicitar las

diligencias necesarias para el desarrollo de la

investigación, en términos del artículo 374, fracción IV, de la

Ley Electoral local, aplicada de manera supletoria conforme al

diverso 392 de la citada ley.

Ilustran el caso, por las razones esenciales, la jurisprudencia

22/20133 de Sala Superior, bajo el rubro: “PROCEDIMIENTO

ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD

ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS

PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU

RESOLUCIÓN”, así como las tesis CXVI/20024 y CXVII/2002,5

de rubros: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

SANCIONADOR ELECTORAL. LOS HECHOS

DENUNCIADOS SÓLO SON LA BASE DEL INICIO DE LA

INVESTIGACIÓN” y “PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO 3 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 62 y 63. 4 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 2, Tomo II, TEPJF, México, 2013, pp. 1669 y 1670. 5 Ibídem, páginas 1670 y 1671.

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GENÉRICO. PARA INICIARLO NO ES PRESUPUESTO

DETERMINAR LA EXISTENCIA DE UNA IRREGULARIDAD”.

Las tesis refieren, medularmente, que en el aludido

procedimiento administrativo sancionador, la autoridad no está

limitada para ordenar el desahogo de las pruebas de inspección

o pericial que estime necesarias para resolver, siempre que la

violación reclamada lo amerite, los plazos lo permitan y ello sea

determinante para el esclarecimiento de los hechos

denunciados; asimismo, refieren que para conocer la verdad de

los hechos, el ejercicio de su facultad de investigación no está

sujeto o condicionado a los estrictos puntos de hecho referidos

en el escrito de queja o denuncia, los cuales constituyen

simplemente la base para iniciarlo, pues éste se encuentra

encaminado a la comprobación o no de alguna posible

irregularidad que, en su caso, amerite la aplicación o no de una

sanción.

Igualmente, al abstenerse de estudiar correctamente los

elementos antes mencionados, el Tribunal responsable también

perdió de vista el criterio sostenido en la jurisprudencia

37/20106 de la Sala Superior, de rubro: “PROPAGANDA

ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL

QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA

COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE

REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA 6 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, TEPJF, páginas 576 a 578.

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CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA

CIUDADANÍA”, conforme al cual, es necesario tomar en cuenta

que la publicidad comercial normalmente está ligada a

imágenes, datos o conceptos con el objetivo de persuadir a sus

receptores a asumir cierta conducta o actitud, por lo que puede

ser utilizada para inducir las preferencias de la ciudadanía para

apoyar a un precandidato o candidato.

Así, a mi juicio, el Tribunal responsable debió determinar la

necesidad de allegarse de mayores elementos para demostrar

la realización o no de actos anticipados de campaña, o bien

abrir una nueva línea de investigación con base en la cual

el Instituto debía analizar la comisión de posibles actos

anticipados de precampaña –actuando dentro del mismo

procedimiento especial sancionador, sin necesidad de

iniciar uno nuevo— de modo que una vez recabados los

elementos de prueba suficientes, estar en aptitud de dictar la

resolución que en derecho correspondiera.

Por lo anteriormente expuesto es que estimo que el Tribunal

responsable actuó indebidamente en la valoración de los

elementos del expediente puesto que, aun en el supuesto de

que éstos solo hubieran constituido indicios, debió ordenar la

debida integración de aquél o la realización de diligencias para

mejor proveer, a fin de contar con medios de convicción que le

permitieran corroborar la existencia, o no, de las infracciones

denunciadas por el hoy actor.

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42

Además de lo anterior, se debe tener en cuenta que los

procedimientos administrativos sancionadores no se rigen por el

principio dispositivo. Por el contrario, tal como lo ha sostenido la

Sala Superior de este tribunal, la autoridad administrativa

electoral tiene facultades para investigar la verdad de los

hechos por los medios legales que tiene a su alcance, sin verse

limitada por la inactividad de las partes, ya que rige al

procedimiento administrativo sancionador electoral el principio

inquisitivo en materia de pruebas.

En este contexto, la Sala Superior consideró que si en el

desahogo del procedimiento existen pruebas que evidencien la

existencia de una falta o infracción legal y el Secretario

Ejecutivo del Instituto (en el caso se trata del otrora Instituto

Nacional Electoral, pero la razón esencial de la jurisprudencia

es aplicable al caso materia de este voto) no hace uso de sus

facultades investigadoras y probatorias, infringe las normas que

las establecen además de los principios de legalidad y certeza

que rigen a la materia electoral. En consecuencia, si el Instituto

advierte que hay hechos pendientes de investigar, tiene el

deber de instrumentar lo necesario a efecto de que se

esclarezcan los hechos.

Este criterio está plasmado en la jurisprudencia 16/2004 con el

rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

SANCIONADOR ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL

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EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES

INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO

EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS”.7

Asimismo, contrario a lo manifestado en la sentencia

mayoritaria respecto a que se dejan subsistentes las

consideraciones del Tribunal responsable y se ordena al

Instituto que investigue la posible comisión de otra infracción,

tampoco estoy de acuerdo. Lo anterior, en virtud de que

considero que la medida adoptada por la mayoría genera, a la

postre, un efecto negativo en la búsqueda por la verdad real y

legal de los hechos denunciados.

En esta tesitura, al dejar subsistentes las consideraciones del

Tribunal responsable –lo cual, como lo he manifestado en

páginas precedentes, estimo incorrecto— estamos permitiendo,

como integrantes de la jurisdicción constitucional, que el

Tribunal responsable y el Instituto local falten a su deber de

exhaustividad y prosecución de las infracciones de la normativa

electoral, vulnerando además, la equidad en la contienda y las

reglas del juego democrático que, insisto, debemos proteger en

nuestro actuar jurisdiccional.

Además, con los efectos de la sentencia mayoritaria se diluye la

materia probatoria y el halo de investigación que deberá seguir

7 Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, “Jurisprudencia”, pp. 546-547.

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el Instituto local; ello, toda vez que la propia sentencia está

confirmando la inexistencia de actos anticipados de campaña,

lo cual, desde mi perspectiva, al menos se encontraban

indiciariamente plasmados en el caudal probatorio que tuvo a la

vista el Tribunal local.

Por todo lo anterior, considero que lo procedente era revocar la

resolución combatida, para los efectos antes precisados.

MAGISTRADO

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS


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