EXP. No. 1755/11
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SEGUNDA SALA: EXPEDIENTE: 1755/11
VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.
L A U D O :
VISTOS para dictar nuevo laudo en cumplimiento al AMPARO
DIRECTO 324/2015 emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia del
Trabajo del Primer Circuito, en los autos del conflicto planteado por el
en contra del INSTITUTO de SEGURIDAD
SOCIAL Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO y otro. -
R E S U L T A N D O :
PRIMERO.- Esta Sala satisfechos los requisitos legales,
pronunció laudo con fecha 28 de noviembre de 2014 de cuyos puntos
resolutivos a la letra dicen: ----------------------------------------------------------------
PRIMERO.- La parte actora acreditó su acción y la SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL justificó sus excepciones y defensas, no haciéndolo el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, ni la CAJA DE PREVISIÓN DE LA POLICÍA PREVENTIVA DEL DISTRITO FEDERAL llamada como tercera interesada, en consecuencia. SEGUNDO.- Se condena al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO a que reconozca en favor del actor que éste tiene los padecimientos consistentes en: 1.- Síndrome doloroso lumbar postraumático 2.- Escoliosis lumbar izquierda, 3.- Paresia de extremidad inferior izquierda, 4.-Pinzamiento posterior, 5.- Radiculopatía de L4-L5. 6.- Rodilla flotante. 7.- Hipotrofia muscular cuádriceps izquierdo.- 8.- Neurosis de ansiedad secundaria a factores formadores de stress de alta intensidad y foco múltiple de etiología laboral (agentes psicosociales), y que los mismos se califican con una incapacidad total permanente derivada del accidente de trabajo que sufrió el 18 de agosto de 2005, valuados en un 100% de disminución orgánico funcional, debiendo de expedirle el dictamen que contenga el reconocimiento de dicha incapacidad total permanente, lo anterior en los términos precisados en el último considerando de éste fallo. TERCERO.- Se condena a la CAJA DE PREVISIÓN DE LA POLICÍA PREVENTIVA DEL DISTRITO FEDERAL a otorgar al actor una pensión de invalidez, conforme a los artículos 28 y 29 de la citada Ley de la CAJA DE PREVISION DE LA POLICIA PREVENTIVA DEL DISTRITO FEDERAL, por la incapacidad total y permanente a partir de la presente resolución, ya que es cuando se está determinando la incapacidad que motiva la pensión de invalidez condenada; ordenándose para su cuantificación la apertura del incidente de liquidación
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previsto en el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, lo anterior en los términos precisados en el último considerando de este laudo. CUARTO.- Se absuelve al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO del otorgamiento y pago al actor de una pensión de incapacidad total permanente y de la indemnización de 1095 días que contempla el artículo 495 de la Ley Federal del Trabajo, así como el pago retroactivo de prestaciones contenido en el inciso e) de su demanda, lo anterior en los términos expuestos en la parte considerativa de esta resolución. QUINTO.- Se absuelve a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL de otorgar y pagar al actor todas y cada una de las prestaciones que le reclamó en su demanda, lo anterior en los términos precisados en el último considerando de esta resolución. -------------------------
SEGUNDO.- Inconforme con el laudo mencionado, ISSSTE,
promovió juicio de amparo Nº 324/15 que se tramitó ante el Sexto Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que procedió a otorgar
el amparo solicitado para el siguiente efecto: ------------------------------------------
“Deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar, dicte otro en
el que purgue el vicio formal anteriormente mencionado, hecho lo cual, con
plenitud de jurisdicción, resuelva la litis conforme a derecho responda”.----------
TERCERO.- Con fundamento en el artículo 77 fracción I de la
Ley de Amparo, esta Sala en cumplimiento al amparo directo de cuenta, con
esta fecha deja insubsistente el laudo de 28 de noviembre de 2014 y en su
lugar dicta una nueva resolución, siguiendo los lineamientos señalados en la
misma en los siguientes términos. --------------------------------------------------------
CUARTO.- Con fecha 08 de marzo de 2011, el
, por conducto de su apoderado demandó ante este H.
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, pago de las
siguientes prestaciones: A.- El pago y reconocimiento a favor del actor que
presenta el padecimiento denominado escoliosis o cifosis extensa y permanente
o rigidez permanente en rectitud de la columna, el cual le produce y se le
conceda el 40% de Incapacidad Permanente, con el reconocimiento a través
del DICTAMEN MÉDICO PERICIAL que determine INCAPACIDAD TOTAL Y
PERMANENTE. B.- El pago y reconocimiento a favor del actor, que presenta el
padecimiento denominado desviaciones persistentes de la cabeza o del tronco
con acentuado entorpecimiento de los movimientos, el cual le produce y se le
conceda el 50% de Incapacidad Permanente, con el reconocimiento a través
del DICTAMEN MÉDICO PERICIAL que determine INCAPACIDAD TOTAL Y
PERMANENTE. C.- El pago y reconocimiento a favor del actor, que presenta el
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padecimiento denominado de la rodilla que no permita la extensión completa o
casi completa, según el ángulo de flexión, el cual le produce y se le conceda el
35% de Incapacidad Permanente, con el reconocimiento a través del
DICTAMEN MÉDICO PERICIAL que determine INCAPACIDAD TOTAL Y
PERMANENTE. D.- El pago y reconocimiento a favor del actor, que presenta el
padecimiento denominado saliente o depresión localizada con dolores y
entorpecimiento de los movimientos, el cual le produce y se le conceda el 30%
de Incapacidad Permanente, con el reconocimiento a través del DICTAMEN
MÉDICO PERICIAL que determine INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE. E.- El
pago y reconocimiento a favor del actor, que presenta el padecimiento
denominado parálisis combinada del ciático poplíteo interno y del ciático
poplíteo externo, el cual le produce y se le conceda el 40% de Incapacidad
Permanente, con el reconocimiento a través del DICTAMEN MÉDICO PERICIAL
que determine INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE. F.- El pago y
reconocimiento a favor del actor, que presenta el padecimiento denominado
Neurosis de Ansiedad Secundaria a Factores Formadores de Stress de Alta
Intensidad y Foco Múltiple de Etiología Laboral (agentes psicosociales), el cual
le produce y se le conceda el 100% de Incapacidad Permanente, con el
reconocimiento a través del DICTAMEN MÉDICO PERICIAL que determine
INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE. G.- El pago y reconocimiento a favor
del actor, que en atención a los padecimientos que presenta indicados en los
incisos A, B, C, D, E y F, mismos que le producen incapacidades parciales
permanentes valuadas en un 40%, 50%, 35%, 30%, 40% y 100%;
respectivamente y tomando en consideración que la suma de dichas
incapacidades a las cuales les corresponde por cada padecimiento los
porcentajes que establecen los artículos 513 y 514 de la Ley Federal del
Trabajo y que dichos porcentajes dan un total de 295% de Incapacidad
Permanente Parcial, por lo que de acuerdo a lo que establecen los artículos 480
y 493 de la Ley Federal del Trabajo, al ser de un 100% o más la suma de las
Incapacidades Parciales Permanentes que presenta el actor, se deben convertir
las mismas a una INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE AL 100%, con el
reconocimiento a través del Dictamen Médico Pericial que determine dicha
Incapacidad. H.- El pago, reconocimiento y otorgamiento al actor por parte del
Instituto demandado de una Invalidez en términos de los artículos 67 y 69 de
la Ley del ISSSTE; ya que presenta los padecimientos denominados
Hipertensión Arterial de mal control, y Diabetes Mellitus de larga evolución, así
como diversas enfermedades que en su momento procesal oportuno se
acreditaran y que le produce inhabilitación para desempeñar el Trabajo Federal
para el que fue contratado y aún para el desarrollo de actividades de la vida
diaria, el continuar en su puesto de trabajo pone en alto riesgo su propia vida e
incrementa el deterioro de salud importantemente, por lo que debe de
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considerarse SI INVALIDO y otorgarse el pago y reconocimiento
correspondiente a la Invalidez, prestación que se reclama del órgano
asegurador ISSSTE, pago y la causa de incapacidad orgánica funcional, con el
reconocimiento a través del dictamen médico pericial que determine
INVALIDEZ TOTAL Y PERMANENTE DEL ACTOR, otorgado por el demandado
ISSSTE. I.-. El pago y reconocimiento que se haga a favor del actor del
otorgamiento en forma adicional al pago de la pensión de Incapacidad Total y
Permanente, antes indicada del pago de una indemnización consistente en
1095 días de salario diario actualizando conforme a lo dispuesto por los
artículos 495 y 496 de la Ley Federal del Trabajo. Fundó su demanda en los
siguientes HECHOS: 1. El actor presta sus servicios para la SECRETARÍA DE
SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL desde 1997, dentro de sus
funciones se encontraba el vigilar el orden en la ciudad, posteriormente le
asignan como policía, con las funciones de dirigir el tráfico en cruceros viales,
así como brindar protección a la ciudadanía, portando equipo de protección
personal, como es, chaleco antibalas, pistola y fornitura; por lo que lo
ascienden a policía segundo a bordo de una patrulla hasta la fecha, del cual,
sus funciones son el hacer vialidad en vías rápidas, vigilar el orden en el sector
correspondiente o en la zona que les indican, por lo que hasta la fecha
desempeña dicho trabajo el mayor tiempo sentado y se encuentra expuesto a
bipedestación del 90% de la jornada, polvos y humos de la combustión de
hidrocarburos, sonidos de gran magnitud que interferían con la comunicación
oral, sonidos de alto impacto, agentes psicosociales. Requiriendo en este
puesto de: visión íntegra, decisión en situaciones de riesgo, control de
personal, alta capacidad para interrelacionarse con los demás, capacidad para
línea de mando, control alto de sus emociones y expresiones afectivas,
integridad para actitudes (posiciones corporales) prolongadas, esfuerzo
prolongado y manejo de cargas mayores a 9 kg. Es de apreciar que el Instituto
demandado, se ha negado a calificar los padecimientos del actor. Que se
encuentra laborando actualmente con un salario mensual de $10,000.00. El
actor tiene derecho a reclamar del Instituto, las prestaciones indicadas en el
presente escrito de demanda, mismos que suman un total de 295% y al
exceder de un 100% debe considerarse las incapacidades parciales
permanentes, a las cuales le corresponden determinados porcentajes de
valuación en términos de los artículos 513 y 514 de la Ley Federal del Trabajo.
El actor desde que ingresó está adscrito al ISSSTE con RFC SARE710521, en la
Clínica Tacuba. A la fecha el actor se encuentra incapacitado físicamente para
realizar actividad alguna de trabajo, tomando en consideración que las
enfermedades por riesgo de trabajo son imprescriptibles, de las cuales se
demanda el pago y reconocimiento de los padecimientos del actor
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a que tiene derecho por parte del Instituto demandado, mediante
el OTORGAMIENTO DEL DICTAMEN MÉDICO QUE DETERMINEN
UNA INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE POR ENFERMEDADES
PROFESIONALES Y UN ESTADO DE INVALIDEZ, así como el pago de las
pensiones correspondientes, de acuerdo a los padecimientos reclamados, y al
existir negativa del demandado en otorgar las prestaciones reclamadas por
conducto de dictámenes médicos que avalen la incapacidad total y
permanente, así como el estado de Invalidez. Ofreció como pruebas las que
consideró acreditarían la acción intentada e invocó los preceptos legales que
estimo aplicables al presente asunto. ----------------------------------------------------
QUINTO.- Con fecha 10 de junio de 2011, el INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO,
dio contestación por conducto de su apoderado a la demanda instaurada en su
contra por el , negándole que le asista
acción y derecho alguno para reclamar las prestaciones que señala en su
escrito de demanda. Opuso las siguientes excepciones y defensas: La de falta
de acción y derecho, para reclamar todas y cada una de las prestaciones que
reclama en su escrito de demanda, en razón de que no dio debido
cumplimiento a lo dispuesto por la Ley del ISSSTE. Por lo que, el
desconocimiento de dicha ley no exime de su observancia, con fundamento en
el artículo 6 del Código Civil Federal, aplicado supletoriamente. Por lo tanto, el
actor sabe de antemano que no es la vía para sus reclamos, y menos aún el
reconocimiento de supuestos padecimientos que dice tener. Aclarando que
entre las partes no existe relación laboral de ninguna índole como lo asevera él
mismo. La de sine actiones agis, en razón que el Instituto nunca ha
lesionado o violado derecho ninguno al demandante. La de obscuridad y
defecto legal en la demanda, en atención que, el escrito de demanda es
totalmente vago, oscuro y reticente, ya que no señala circunstancias de
tiempo, modo, lugar y ocasión en que sucedieron los hechos que narra. La de
improcedencia de la vía, toda vez que para hacer el reclamo de las
prestaciones de su demanda, debió hacerlo por la vía administrativa, y no por
la vía jurisdiccional que hace valer. La de falta de motivación y
fundamento legal en la demanda, en razón que la parte actora no motiva
en la legalidad ni fundamenta en el derecho sus reclamos. La consistente en
todas las que deriven de la contestación a los hechos de la demanda, y del
presente capítulo de ésta contestación a la demanda. La de prescripción, de
conformidad con el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, toda vez que ha transcurrido en exceso el término
señalado por la ley para que la parte actora pueda hacer sus reclamaciones de
las prestaciones que señala en su demanda. En cuanto a los hechos ni los
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afirma ni los niega por no ser imputables directamente del Instituto. Por otra
parte ofreció las pruebas que consideró justificarían sus excepciones y defensas
y señaló los preceptos legales que estimó aplicables al caso. ------------------------
SEXTO.- Con fecha 9 de diciembre de 2011, el Titular de la CAJA
DE PREVISIÓN DE LA POLICÍA PREVENTIVA DEL DISTRITO FEDERAL, dio
contestación por conducto de su apoderado a la demanda instaurada en su
contra por el , negando que le asista razón o
derecho alguno para promover el juicio en que se actúa, oponiendo las
excepciones y defensas siguientes: La de falta de acción y derecho, para
reclamar las prestaciones solicitadas, como se ha venido manifestando, en
ningún momento ha existido relación de carácter laboral, insistiéndose y
reiterándose que lo que existe es una vinculación de índole estrictamente
administrativa, derivada del hecho de que el elemento forma parte de una
Institución Policial, circunstancia que expresamente reconoce en su escrito de
demanda. La de obscuridad de la demanda, ya que no precisa con exactitud
las condiciones de modo, tiempo y lugar en que supuestamente comenzaron a
manifestarse cada uno de ellos y que indebidamente pretende se califique
como riesgo de trabajo, además de tener serias contradicciones. La falta de
fundamentación legal, la que se deriva del hecho de que al no existir en
ningún momento relación laboral alguna como la parte actora aduce
erróneamente en su escrito de demanda, resultan ser totalmente inaplicables
los preceptos legales invocados al no cumplirse los supuestos exigidos por los
artículos 2° y 3° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
La de prescripción, se opone subsidiariamente en todo lo que proceda y se
hace consistir en el hecho de que si a la hoy actora le asistiera razón para
poder tener derecho a reclamar el reconocimiento de algún riesgo de trabajo,
es requisito indispensable el acudir ante el ISSSTE dentro de los 3 días
siguientes a aquel en el que se percate de que ha sufrido un riesgo de trabajo,
o bien, se tenga la presunción de aquel, lo anterior para efectos de obtener la
calificación de éste y el dictamen respectivo que así lo reconozca, no habiendo
acreditado en forma alguna haber satisfecho lo estipulado en el artículo 38 de
la Ley de ese Instituto, así como lo previsto en la Ley de la Caja de Previsión de
la Policía Preventiva del Distrito Federal y su Reglamento. En cuanto a los
hechos ni los afirma ni los niega, por no considerarlos propios. Por otra parte
ofreció las pruebas que consideró justificarían sus excepciones y defensas y
señaló los preceptos legales que estimó aplicables al caso. --------------------------
SÉPTIMO.- Con fecha 30 de noviembre de 2011, la SECRETARÍA
DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, dio contestación por
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conducto de su apoderado a la demanda instaurada en su contra por el
, negando categóricamente desde este
momento que le asista derecho y acción para el reclamo de las prestaciones
que refiere en su escrito inicial de demanda, oponiendo las excepciones y
defensas siguientes: La de falta de acción y derecho, respecto a los incisos
A), B), C), D), E), F), G), H), e I), en virtud de que la Secretaría de Seguridad
Pública del Distrito Federal, carece de facultades para pagar y emitir tal
reconocimiento, ya que la autoridad competente para dicho fin, lo es el
ISSSTE, lo anterior de conformidad con sus leyes y reglamentos respectivos,
además de que esta reclamación la hace al ISSSTE. En cuanto a los hechos, el
1, es cierto, el 2, es parcialmente cierto, en el sentido de que labora para la
Secretaría como Policía, estando adscrito al ISSSTE en la clínica de Tacuba.
Siendo falso que tenga un salario mensual de $10,000.00. Por otra parte
ofreció las pruebas que consideró justificarían sus excepciones y defensas y
señaló los preceptos legales que estimó aplicables al caso. -------------------------
Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, previa
satisfacción de los requisitos de ley, se ordenó turnar los autos para su
resolución definitiva. ------------------------------------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es
competente para conocer y resolver la presente controversia atento a lo
dispuesto por los artículos 2º y 124 fracción I de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. -----------------------------------------------------
II.- La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si el
actor tiene derecho al pago y reconocimiento de los padecimientos que afirma
tiene y que le producen una incapacidad total permanente, pues tienen su
origen en un riesgo de trabajo y los mismos se le califiquen por parte
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del
Estado al 100% de disminución orgánico funcional; o bien si como lo
señala el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO, carece de acción y derecho, toda vez que el
actor no agotó los procedimientos administrativos ante el INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, el
actor carece de acción y derecho porque no fue su trabajador y sólo ha
cotizado para el demandado para los efectos de recibir atención médica y no
para que se le pague pensión o indemnización, pues corresponde satisfacer
dichos reclamos a la CAJA DE PREVISIÓN DE LA POLICÍA PREVENTIVA DEL
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DISTRITO FEDERAL por ser el organismo para el cual aporta sus cuotas,
además de que el actor y su patrón fueron omisos en dar aviso al INSTITUTO
DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
dentro de los tres días siguientes al de su conocimiento, sobre los riesgos de
trabajo y enfermedades generales que hubiese padecido. ---------------------------
O bien, como lo señala el tercer interesado CAJA DE PREVISIÓN
DE LA POLICÍA PREVENTIVA DEL DISTRITO FEDERAL, el actor carece de
acción y derecho ya que para que sea factible el reconocimiento de una
incapacidad permanente se requiere previamente la valoración y determinación
en tal sentido por parte del ISSSTE mediante el respectivo dictamen médico,
que en su oportunidad el actor debió haber gestionado ante su clínica de
adscripción, con la finalidad de que peritos técnicos o profesionales de dicho
Instituto le practicaran los exámenes médicos conducentes a fin de determinar
si efectivamente presentaba el padecimiento del orden profesional que aduce y
el mismo causaba ciertamente una incapacidad permanente, ello de
conformidad con lo estipulado por el artículo 36 del referido Instituto. -----------
De la forma en la cual ha quedado planteada la litis, corresponde
al actor demostrar la incapacidad total permanente que afirma tiene. -------------
III.- Ahora bien, el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, opone la excepción de
prescripción de conformidad con el artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado; al respecto esta Sala estima que la
perentoria es inoperante en los términos planteados, ya que el artículo 112 de
la Ley Burocrática establece el término de un año para aquellas acciones
derivadas del nombramiento de los trabajadores y en el caso el actor no es
trabajador del Instituto demandado y por ende no tiene un nombramiento
conferido por el mismo, además de que su acción es el reconocimiento y
calificación de los padecimientos que afirma tiene y le condicionan incapacidad
total permanente. ---------------------------------------------------------------------------
Con relación a la excepción de prescripción hecha valer por el
tercer interesado CAJA DE PREVISIÓN DE LA POLICÍA PREVENTIVA DEL
DISTRITO FEDERAL a fojas 116, la misma se estima inoperante, en virtud de
que la funda en el hecho de que debió de acudir ante el INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO,
para el reconocimiento de los padecimientos dentro de los 3 días siguientes al
día en que se percató de que sufrió un riesgo de trabajo, sin embargo el
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artículo 38 de la Ley del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, de ninguna manera regula la
prescripción para solicitar el reconocimiento de un riesgo, solo habla que los
asegurados o la Dependencia en la que laboran deben de notificar la existencia
o presunción de existencia de un riesgo de trabajo, sin que la citada Ley
establezca algún término perentorio para que un asegurado solicite el
reconocimiento de una enfermedad profesional, máxime si se encuentra en
activo, como es el caso del actor, que labora dentro de la SECRETARÍA DE
SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. --------------------------------------
Por lo que al no operar las prescripciones planteadas, se procede
al estudio del fondo del conflicto planteado. -------------------------------------------
IV.- De las pruebas aportadas por el Titular demandado
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES
DEL ESTADO se considera: ----------------------------------------------------------------
I.- La confesional a cargo del actor, desahogada en audiencia de
fecha 13 de noviembre de 2012 (f. 309), tiene valor probatorio para acreditar
que: labora para la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal; que
cotiza solo para el ISSSTE solo para efectos de que se le brinde el servicio
médico, aclarando que aparece para atención médica profesional y no
profesional; que en fecha 12 de noviembre de 2009, el ISSSTE le dictaminó un
riesgo de trabajo del accidente que sufrió el día 18 de agosto de 2005, la fecha
no se acuerda pero si tiene el dictamen; que sabe que el dictamen que realizó
el ISSSTE por incapacidad parcial permanente fue valorado con un 35%; que
cotiza para la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal para
efectos de pensión; que omitió acudir ante el ISSSTE, a fin de ser valorado
medicamente de las prestaciones que reclama su escrito de demanda. Lo
anterior al haber contestado de manera afirmativa a todas las posiciones que le
fueron formuladas por el Instituto demandado. ---------------------------------------
II.- y III.- La Instrumental de actuaciones y la Presuncional Legal
y Humana, son admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza,
las cuales serán valoradas con el resto del material probatorio.--------------------
IV.- La documental consistente en el Oficio de fecha 3 de junio de
2011 (f. 49), desahogada por su propia y especial naturaleza, en audiencia de
fecha 7 de septiembre de 2012 (f. 178), tiene valor probatorio para acreditar
que no cotiza al fondo de pensiones del ISSSTE. --------------------------------------
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V.- La documental consistente en el formato RT-09 Certificado
Médico de Invalidez por Enfermedad o Accidente Ajeno al Trabajo o de
Incapacidad Permanente o Defunción por Riesgo de Trabajo, No. de folio
117714 de fecha 12 de noviembre de 2009 (f. 50-53), desahogada por su
propia y especial naturaleza, en audiencia de fecha 7 de septiembre de 2012 (f.
178), tiene valor probatorio para acreditar que el ISSSTE determinó se le
otorgara al actor una incapacidad permanente en un porcentaje del 35% con
fecha de inicio 12 de noviembre de 2009. -----------------------------------------------
VI.- La documental consistente en Oficio No.
SP/DPSH/RT/0170/2010 de fecha 20 de enero de 2010 (f. 54), desahogada por
su propia y especial naturaleza, en audiencia de fecha 7 de septiembre de 2012
(f. 178), tiene valor probatorio para acreditar que se hizo del conocimiento la
resolución en la que determinaba el ISSSTE otorgarle una incapacidad parcial
permanente en un porcentaje del 35% con fecha de inicio 12 de noviembre de
2009, sugiriendo cambio de actividad, dándolo de alta en el área de medicina
del trabajo de forma temporal para que se reincorpore a sus actividades
laborales y que las incapacidades posteriores a esa fecha quedarían
consideradas como enfermedad general. ------------------------------------------------
VII.- La Pericial en médica que ofrecieron tanto el Instituto
demandado como la parte actora, por tratarse de una prueba colegiada, se
analiza de la siguiente forma: ------------------------------------------------------------
- La pericial médica ofrecida por la parte demandada desahogada
mediante dictamen que obra a fojas 352-356, el cual a juicio de esta Sala, el
mismo se considera sin eficacia probatoria plena, en atención a que está
elaborado en forma unilateral y subjetiva a los intereses de su oferente y
carece además de la práctica de análisis de gabinete y laboratorio en los que
fundara sus conclusiones, pues el diagnostico al que llegó solo se basó en una
exploración física al . -----------------------------
- La pericial médica ofrecida por la parte actora desahogada
mediante el dictamen que obra a fojas 214-230, a juicio de esta Sala, el mismo
se considera tiene valor probatorio, ya que está elaborado en forma minuciosa
ya que cuenta con Historial Clínica e Historia ocupacional; un capítulo de
antecedentes heredo familiares, antecedente personales no patológicos y
patológicos, se le efectuó una exploración física exhaustiva, contó con
exámenes de gabinete complementarios, diagnosticándole 1.- Síndrome
doloroso lumbar postraumático, 2.- Escoliosis lumbar izquierda, 3.- Paresia de
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extremidad inferior izquierda, 4.-Pinzamiento posterior, 5.- Radiculopatía de L4-
L5. 6.- Rodilla flotante. 7.- Hipotrofia muscular cuádriceps izquierdo.- 8.-
Neurosis de ansiedad secundaria a factores formadores de stress de alta
intensidad y foco múltiple de etiología laboral (agentes psicosociales). Con un
pronóstico de bueno para vida, regular para la función y malo para el trabajo.-
Determinando el perito que dichos padecimientos establecen una relación
directa causa-efecto trabajo-daño entre los agentes a que estuvo expuesto
durante 13 años de su vida laboral debido a las actividades que desempeñaba
en la Secretaría de Seguridad Pública y el riesgo de trabajo sufrido en su
persona, esto de acuerdo con los conocimientos actuales de fisiopatología
laboral, por lo que estos se considerados adquiridos con motivo y en ejercicio
de su trabajo y se les considera como si de trabajo, y que reúnen lo previsto en
la Ley Federal del Trabajo vigente. Por lo que amerita una incapacidad de
acuerdo al artículo 480 de la Ley Federal del Trabajo, al 100% de incapacidad
total y permanente. -------------------------------------------------------------------------
Al ser contradictorios los dictámenes médicos de las partes, fue
necesario designar por esta Autoridad a un perito tercero en discordia, prueba
que fue desahogada a fojas 394 y que a juicio de esta Sala, alcanza eficacia
probatoria plena, en atención a que al estar elaborado por un especialista
designado por este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, se estima
elaborado en forma objetiva y parcial, el que al igual de la parte actora está
elaborado en forma meticulosa, ya que cuenta con Historial Clínica e Historia
ocupacional; un capítulo de antecedentes heredo familiares, antecedente
personales no patológicos y patológicos, se le efectuó una exploración física,
con el siguiente diagnóstico: --------------------------------------------------------------
Nosológico: Trauma Craneoencefálico leve, Esguince Cervical
Grado II, Esguince Lumbar Grado II, Contusión Torácica Simple, Herida por
deslizamiento de la pierna en tercio superior de 22 centímetros, Fractura de
Fémur Izquierdo, tercio medio con distal, trazo simple cerrada, fractura de la
tibia medio con tercer fragmento de flexión expuesta grado II.
Etiológico: Traumático.- Anatomo-funcional: Rodilla Flotante
Izquierda, Seudoartrosis Diafisiria Fémur Izquierdo consolidada, Artrosis Rodilla
Izquierda, Síndrome doloroso Regional (Distrofia Simpático Refleja), Síndrome
doloroso, dorso-lumbar (mecano postural, Acortamiento de miembro pélvico
izquierdo (secundario a osteosístesis de fémur y tibia). * Rodilla flotante
izquierdo postraumática. *Seudoartrosis diafisiarias fémur izquierdo
consolidada. *Reducción de diástasis de Pubis. * Artrosis rodilla izquierda de
origen traumático. * Síndrome doloroso regional complejo (distrofia simpática
refleja). * Pie valgo (secundario a cambios a nivel de las articulaciones
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coxofemoral, rodilla izquierda). *Hipotrofias musculares cuádriceps izquierdas.
FUNDAMENTACIÓN: Diagnóstico: 1.- Nosológicon: Rodilla flotante izquierdo,
Seudoartrosis diafisiarias fémur izquierdo consolidada, Artrosis rodilla izquierda
de origen traumático, Síndrome doloroso regional complejo (distrofia simpática
refleja), Síndrome doloroso dorso-lumbar (mecano postural), Síndrome
doloroso dorso- lumbar (mecano postural), Pie valgo (secundario a cambios a
nivel de las articulaciones coxofemoral, rodilla izquierda), Acortamiento de
miembro pélvico izquierdo (secundario a osteosíntesis de fémur y tibia),
Hipotrofia muscular cuádriceps izquierda. 2.-Etiologico: Traumático y en
segundo lugar al tratamiento de osteosíntesis. 3.- Anatomofuncional:
Psuedoartrosis, disminución de los espacios interarticulares, limitación de los
arcos de movilidad en ambas rodillas de predominio izquierdo por presencia de
dolor, discapacidad para la marca e inestabilidad de la articulación de rodillas,
dolor y limitación de los movimientos en articulaciones coxofemorales de
predominio izquierdo, síndrome doloroso lumbar crónico. Con todos los
elementos planteados previamente (motivación) diagnósticos inicial, lo
diagnósticos nosológico, etiológico y Anatomo-funcional se establece relación
directa CAUSA/EFECTO Título Noveno Riesgos de Trabajo de la Ley Federal del
Trabajo en sus Artículos 472, 473, 477, 56 de la Ley del ISSSTE, se corroboran
y fundamentan los riesgos de trabajo que la hoy actora sufrió en ejercicio y con
motivo de éstos. Diagnóstico inicial (RT02) Fracturas y Esguince que hacen en
su conjunto la pérdida de la integridad osteo-muscular. ------------------------------
Considerando una incapacidad permanente total consistente en
el 100%. --------------------------------------------------------------------------------------
VIII.- Informe que rindió La Caja de Previsión de la Policía
Preventiva del Distrito Federal, desahogado mediante oficio sin número,
registrado con la promoción número 15949 de fecha 11 de febrero de 2014 (f.
380), del cual se desprende que: a).- Si el actor con es
derechohabiente de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito
Federal. * Es elemento activo con número 758354 y presta sus
servicios en la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal
desde julio de 1997, fecha desde la cual cotiza a la Caja b).- En caso de
ser afirmativa la anterior pregunta, que se informe desde que fecha se
encuentra cotizando para dicha Caja. * En el sistema Integral de
Prestaciones aparecen aportaciones desde el mes de julio de 1997.
c).- Que informe la Caja de Previsión si de acuerdo al artículo 28 de la Ley
citada Caja, el ISSSTE, es el único ente facultado para determinar los riesgos
profesionales de los trabajadores de la Policía Preventiva del D.F. * De
conformidad con el artículo 28 de la Ley de la Caja, el ISSSTE, es la
EXP. No. 1755/11
13
única Institución facultada para dictaminar los riesgos profesionales
de los trabajadores de la Policía Preventiva del D.F. d).- Que diga si el
actor, se encuentra cotizando para el fondo de pensiones de la misma. * Si es
cotizante y la últ ima aportación que se tiene registrada es la
correspondiente a la quincena de 201402. e).- Que diga si el actor, al
ingreso a la dependencia para la cual presta actualmente sus servicios, cuenta
el Historial clínico. En caso de ser afirmativo deberá anexarse. * Debido a que
es elemento activo, esta Entidad desconoce si el actor cuenta con
historial clínico en la corporación en la que presta sus servicios. f).-
Que diga si el actor, ha presentado Licencia Médica expedida por el ISSSTE. En
caso de ser afirmativo, deberá de anexarlos a la presente. * Esta Caja de
Previsión desconoce si el actor entregó licencias médicas a la
corporación a la que está adscrito. g).- Que informe si el actor, ha
prestado ante dicha Caja, dictamen médico que lo incapacite totalmente. * El
actor a la fecha no ha presentado Dictamen Médico y no ex iste alguna
solicitud de pensión vigente o cancelada por parte del elemento en
cuestión. h).- Que diga si de acuerdo a los 2, 21 y 28 de la Caja de Previsión
de la Policía Preventiva del Distrito Federal, el actor tiene derecho a percibir
una pensión por invalides previo cumplimiento de los requisitos establecidos en
la misma ley. * El actor, al día de la fecha ha cotizado a la Caja durante
16 años 7 meses, por lo que en caso de acreditar invalidez, deberá
apagarse a lo estipulado en el artículo 28 de la Ley de la CAPREPOL, el
que a la letra señala: “La pensión por invalidez se otorgará al
elemento que se inhabilite física o mentalmente por causas ajenas al
desempeño de su cargo, cualquiera que sea su edad y siempre que
haya cotizado a la Caja cuando menos durante 15 años.
El monto de la pensión se fijará según los años de servicio y los
porcentajes del promedio del sueldo básico conforme a la siguiente
tabla:
AÑOS DE SERVICIO % DEL PROMEDIO SUELDO BÁSICO DE 3 ÚLTIMOS AÑOS
15 50.0% 16 52.5% 17 55.0% 18 57.5% 19 60.0% 20 62.5% 21 65.0% 22 67.5% 23 70.0% 24 72.5% 25 75.0% 26 80.0% 27 85.0% 28 90.0% 29 95.0%
14
El otorgamiento de la pensión por invalidez queda adicionado a la
presentación de la solicitud del interés o de su representante legal y
al dictamen médico que emita el ISSSTE.
Si desaparece la invalidez, el elemento podrá reincorporarse a sus
labores, las cuales serán preferentemente las que resulten acordes a
su recuperación. En este últ imo supuesto, si el interesado es dado de
alta se suspenderá la pensión que estuviese disfrutando”. i).- Que diga
si a la fecha el actor, continúa cotizando para el fondo de pensiones y
aportaciones de la citada Caja. * De la consulta realizada en el SIP, se
detectó que el actor tiene registro de la últ ima aportación con fecha
201402, que corresponde a la segunda quincena de 2014. -----------------
IX.- Informe que rindió la Secretaría de Seguridad Pública del
Distrito Federal, desahogó mediante oficio No. DGAJ/DLCC/JL/1837/2012,
registrado con la promoción a No. 97105 a fojas 185 de autos, el que fue
desahogado en los siguientes términos: -------------------------------------------------
a) Si el con
presta sus servicios para esa Secretaría, R.: Si.
b) En caso de ser afirmativa la anterior pregunta, que nos
informe desde que fecha se encuentra prestando sus servicios, R.: El actor
ingresó a laborar el 01 de julio de 1997.
c) Que nos informe que categoría tiene el
R.: Policía Segundo.
d) Que nos diga cuales son las funciones que desarrolla el C.
R.: Las funciones son determinadas por el
área en que se encuentra adscrito el actor, según las necesidades del
servicio.
e) Que nos informe sí el se
encuentra desempeñándose actualmente para esa Secretaría R.: Sí
f) Que nos informe sí el ha sufrido
algún accidente con motivo de las actividades que desarrolla para esa
Secretaría, R.: No se t iene conocimiento.
g) Que nos informe sí el tiene
algún padecimiento que le impida desarrollar sus actividades de esa Secretaría,
R.: Es competencia de la Dirección de Servicios Médicos.
h) Que nos diga si a la fecha el
presenta una invalidez que no le permita seguir desarrollando sus actividades
para esa Secretaría, R.: Es competencia de la Dirección de Servicios
Médicos.
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X.- La confesional expresa, la que carece de valor probatorio,
toda vez que de las documentales aportadas sí se advierte que el actor ha
realizado los tramites necesarios para que se le reconozcan las enfermedades
y padecimientos que dice tener y que tienen relación con el accidente de
trabajo que sufrió. --------------------------------------------------------------------------
V.- El demandado CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA POLICÍA
PREVENTIVA DEL DISTRITO FEDERAL ofreció: ----------------------------------------
♦ La confesional a cargo del actor, desahogada en audiencia de
fecha 13 de noviembre de 2012 (f. 309), tiene valor probatorio para acreditar
que: mantiene únicamente relación laboral con la Secretaría de Seguridad
Pública del Distrito Federal; que sabe que el ISSSTE es el único órgano
facultado para reconocer los accidentes de trabajo; que sabe que el ISSSTE es
el único órgano encargado de administrarle la atención médica. Ello en
atención a que contestó afirmativamente a 3 de las posiciones que le fueron
formuladas por el demandado. -----------------------------------------------------------
♦ La Instrumental de actuaciones y la Presuncional Legal y
Humana, son admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza, las
cuales serán valoradas con el resto del material probatorio. ------------------------
VI.- De las pruebas aportadas por el Titular demandado
SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, se considera:
1.- y 2.- La Instrumental de actuaciones y la Presuncional Legal y
Humana, son admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza, las
cuales serán valoradas con el resto del material probatorio.-------------------------
VII.- La actora ofreció como pruebas de su parte las siguientes: -
1.- La documental consistente en recibo de pago a favor del actor
(f. 10), desahogada por su propia y especial naturaleza, en audiencia de fecha
7 de septiembre de 2012 (f. 178), tiene valor probatorio para acreditar que al
actor se le deduce de su salario entre otros conceptos los siguientes: CPPPDF
FONDO DE APORTACIONES y CPPPDF FONDO DE PENSIONES, e ISSSTE
SEGURO DE SALUD. ------------------------------------------------------------------------
2.- La documental consistente en 6 fojas útiles en donde el actor
da aviso al ISSSTE de los riesgos de trabajo y/o padecimientos que presenta (f.
11-16), desahogada por su propia y especial naturaleza, en audiencia de fecha
16
7 de septiembre de 2012 (f. 178), tiene valor probatorio para acreditar que el
actor informó al ISSSTE del accidente que sufrió. -------------------------------------
3.- La pericial médica que ofreció el actor, al ser prueba
colegiada, ya fue valorada con antelación. ----------------------------------------------
4.- y 5.- La Instrumental de actuaciones y la Presuncional Legal y
Humana, son admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza, las
cuales serán valoradas con el resto del material probatorio. -------------------------
VIII.- En atención al cumplimiento de ejecutoria, en el
caso que nos ocupa el actor pretende el pago y reconocimiento de los
padecimientos de que se duele, y se le otorgue una incapacidad total y
permanente, toda vez que el Instituto demandado se ha negado rotundamente
a calificar los padecimientos que éste presenta. ---------------------------------------
Al respecto el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO en su contestación admitió
haber emitido un Certificado Médico de Invalidez por Enfermedad o Accidente
Ajeno al Trabajo o de Incapacidad Permanente o Defunción por Riesgo de
Trabajo, No. de folio 117714 de fecha 12 de noviembre de 2009 (f. 50-53), RT-
09, en el que se determinó se le otorgara al actor una incapacidad permanente
en un porcentaje del 35% con fecha de inicio 12 de noviembre de 2009, por
accidente de trabajo, con cambio de actividad. ----------------------------------------
En virtud de lo anterior, y vistas las manifestaciones vertidas por
el Instituto demandado, en el sentido de que son improcedentes las
argumentaciones que realiza la parte actora, de que su representado se ha
negado rotundamente a calificar los padecimientos, ya que es totalmente falso,
ya que si bien es ciertos, esos fueron valorados y reconocidos conforme a
derecho, es decir, se valuaron conforme a la Tabla de Valuaciones de
Incapacidades Permanentes, de 35%, numeral 176 del artículo 514 de la Ley
Federal del Trabajo, asimismo se le SUGIRIÓ CAMBIO DE ACTIVIDAD, así
como que el actor tenía 30 días para inconformarse con el dictamen emitido y
presentar un dictamen particular, de acuerdo a lo establecido por el artículo 58
de la Ley del ISSSTE, tenemos a la vista la documental consistente en el
formato RT-09 Certificado Médico de Invalidez por Enfermedad o Accidente
Ajeno al Trabajo o de Incapacidad Permanente o Defunción por Riesgo de
Trabajo, No. de folio 117714 de fecha 12 de noviembre de 2009, visible a fojas
50-53 de autos, la que adquirió valor probatorio para acreditar que el ISSSTE
EXP. No. 1755/11
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determinó se le otorgara al actor una incapacidad permanente en un
porcentaje del 35% con fecha de inicio 12 de noviembre de 2009, así como el
oficio número SP/DPSH/RT/0170/2010 de fecha 20 de enero de 2010 (f. 54), la
que adquirió valor probatorio, y de la que se desprende que se hizo del
conocimiento del actor dicha resolución, en la que determinaba el ISSSTE
otorgarle una incapacidad parcial permanente en un porcentaje del 35% con
fecha de inicio 12 de noviembre de 2009, sugiriendo cambio de actividad,
dándolo de alta en el área de medicina del trabajo de forma temporal para que
se reincorpore a sus actividades laborales y que las incapacidades posteriores
a esa fecha quedarían consideradas como enfermedad general. -------------------
Del análisis de dichas documentales aportadas a juicio y las
excepciones vertidas por el Instituto demandado, esta Juzgadora arriba a la
conclusión, que, contrario a lo manifestado por el accionante, el INSTITUTO
DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
sí le otorgó una incapacidad permanente en un porcentaje del 35%, con fecha
de inicio 12 de noviembre de 2009, (fs. 50-53), sin que se advierta de autos, ni
de las pruebas aportadas la negativa por parte de dicha institución a otorgar
una incapacidad al accionante, por el contrario ya cuenta con una incapacidad
parcial permanente en un porcentaje del 35%.----------------------------------------
Ahora bien, el Certificado Médico de Invalidez por Enfermedad o
Accidente Ajeno al Trabajo o de Incapacidad Permanente o Defunción por
Riesgo de Trabajo, No. de folio 117714, elaborado el 12 de noviembre de 2009,
visible a fojas 50-53 de autos, si el actor se encontraba inconforme con el
mismo, contaba con 30 días naturales para presentar su escrito de desacuerdo,
tal y como lo establece el artículo 58 de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 31 de marzo de 2007), que a continuación se transcribe:------------
“Artículo 58. Los riesgos del trabajo serán calificados técnicamente por el Instituto, de conformidad con el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables. En caso de desacuerdo con la calificación el afectado inconforme tendrá treinta días naturales para presentar por escrito ante el Instituto, su inconformidad avalada con un dictamen de un especialista en medicina del trabajo. En caso de desacuerdo entre la calificación del Instituto y el dictamen del especialista del afectado, el Instituto propondrá una terna de médicos especialistas en medicina del trabajo, para que de entre ellos, el afectado elija uno.
El dictamen del especialista tercero resolverá en definitiva sobre la procedencia o no de la calificación y será inapelable y de carácter obligatorio para el interesado y para el Instituto, esto último sin perjuicio de la obligación del afectado de someterse a los reconocimientos, tratamientos, investigaciones y evaluaciones que ordene el Instituto para verificar la vigencia de sus derechos periódicamente”.
18
De igual forma tenemos la fracción VI del artículo 11 de la Ley
Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicada en
el Diario Oficial de la Federación 6 de diciembre de 2007 (Última reforma
publicada el 3 de junio de 2011), establece que será esta autoridad quien
conocerá de las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos
que se dicten en materia de pensiones con cargo al Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, como a continuación se
puede observar:----------------------------------------------------------------------------
ARTÍCULO 14.- El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:
(…)
VI. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
De lo anterior, se colige, que el actor ya cuenta con una pensión,
la que fue otorgada por el ISSSTE, a través del formato RT-09 Certificado
Médico de Invalidez por Enfermedad o Accidente Ajeno al Trabajo o de
Incapacidad Permanente o Defunción por Riesgo de Trabajo, folio 117714 de
fecha 12 de noviembre de 2009, por ello, dicha Institución no se negó a
otorgamiento, como lo aduce el trabajador, asimismo, no se advierte que se
haya inconformado con la misma en los términos establecidos en la leyes
correspondientes, por lo que, si con posterioridad a dicho dictamen hubo la
aparición de una o varias enfermedades por la prestación de sus servicios,
debió haber agotado lo establecido en la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en cuanto a que realizó la
solicitud de reconocimiento y calificación de la enfermedad con el objeto de
que se le determinara una incapacidad total y permanente.-------------------------
Por lo tanto, se absuelve al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO a que expida a
la parte actora un dictamen médico que determine incapacidad total y
permanente del actor, y como consecuencia, el pago y reconocimiento de que
el trabajador padece: 1.- Síndrome doloroso lumbar postraumático 2.-
Escoliosis lumbar izquierda, 3.- Paresia de extremidad inferior izquierda, 4.-
Pinzamiento posterior, 5.- Radiculopatía de L4-L5. 6.- Rodilla flotante. 7.-
Hipotrofia muscular cuádriceps izquierdo.- 8.- Neurosis de ansiedad secundaria
a factores formadores de stress de alta intensidad y foco múltiple de etiología
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laboral (agentes psicosociales), los que lo incapacita de manera permanente y
total en un 100%. ---------------------------------------------------------------------------
De igual forma se absuelve a la de otorgar y pagar al actor
todas y cada una de las prestaciones que demandó el accionante. ----------------
En relación con el reclamo de una indemnización de 1095 días
conforme a los artículo 495 y 496 de la Ley Federal del Trabajo, esta Sala
estima que es procedente absolver al Instituto demandado de su pago a la
parte actora, ya que por una parte no es el patrón del trabajador y por otra,
dicha indemnización solo está prevista para los trabajadores que regulan su
relación laboral por el apartado A del artículo 123 Constitucional y su ley
reglamentaria, que en caso es la Ley Federal del Trabajo y que no están
inscritos ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y en el presente asunto el
actor es un servidor público, cuya ley aplicable a su relación laboral es la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, asimismo se encuentra
inscrito ante dicha Institución. ------------------------------------------------------------
En virtud de que lo resuelto no depara perjuicio a los terceros
llamados a juicio CAJA DE PREVISION DE LA POLICIA PREVENTIVA DEL
DISTRITO FEDERAL y SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO
FEDERAL no se hace pronunciamiento alguno con relación a dichos titulares. ---
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por
el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de resolverse y se. -----------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha 28 de
noviembre de 2014, en los términos del Amparo Directo No. 324/2015.--------
SEGUNDO.- La parte actora no acreditó su acción y el Instituto
demandado justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia. ---------------
TERCERO.- Se absuelve al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, de todas y
cada una de las pretensiones reclamadas por el actor, en los términos
precisados en el último considerando de éste fallo. -----------------------------------
20
CUARTO.- Los titulares de la Secretaría de Seguridad Pública del
Distrito Federal y Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal,
terceros llamados a juicio, deberán estar a las resultas del presente juicio.------
QUINTO.- Hágase del conocimiento del Sexto Tribunal Colegiado
en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cumplimiento dado a la Ejecutoria
324/2015.------------------------------------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Así lo proveyeron y firmaron
POR MAYORÍA el Magistrado Tercer Árbitro Presidente y el Magistrado
Representante de los Trabajadores de la Segunda Sala, en ausencia del
Magistrado Representante del Gobierno Federal, LIC. ALFREDO FREYSSINIER
ÁLVAREZ, en virtud que con fecha dieciocho de agosto del año dos mil quince,
fue designado Magistrado Tercer árbitro Presidente de la Sexta Sala del
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, lo cual fue publicado en el boletín
laboral del día diecinueve del mismo mes y año.- DOY FE.-------------------------
LEG*joa.
MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE
LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDÉS
MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
C. JUAN BAUTISTA RESENDIZ
LA SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. FABIOLA PÉREZ SANTOYO
EXP. No. 1755/11
21
SEGUNDA SALA EXPEDIENTE: 1755/11 ACTOR: SANDOVAL ROSALES EDGARDO VS. DEMANDADO: INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. PRESTACIONES: INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PROYECTADO POR LA C. LIC. LETICIA ESTRADA GARCÍA LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDES MAGISTRADO PRESIDENTE VOTO--------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------- LIC. ALFREDO FREYSSINIER ALVAREZ MAGISTRADO REPTE. GOB. FEDERAL VOTO--------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------- LIC. JUAN BAUTISTA RESENDIZ MAGDO. REPTE. DE LOS TRABAJADORES VOTO.------------------------------------------------------------ --------------------------------------------------------------------- --------------------------------------------------------------------- SENTIDO DEL PROYECTO: ABSOLUTORIO