+ All Categories
Home > Documents > La incidencia de la crisis económica en la doctrina ... · iii. la evoluciÓn de la acciÓn...

La incidencia de la crisis económica en la doctrina ... · iii. la evoluciÓn de la acciÓn...

Date post: 09-Oct-2018
Category:
Upload: lamanh
View: 213 times
Download: 0 times
Share this document with a friend
52
Jaime Palacios Ramírez Roncesvalles Barber Cárcamo Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Grado en Derecho 2013-2014 Título Director/es Facultad Titulación Departamento TRABAJO FIN DE GRADO Curso Académico La incidencia de la crisis económica en la doctrina general de los contratos Autor/es
Transcript
Page 1: La incidencia de la crisis económica en la doctrina ... · iii. la evoluciÓn de la acciÓn resolutoria como consecuencia de la crisis econÓmica y de la falta de financiaciÓn del

Jaime Palacios Ramírez

Roncesvalles Barber Cárcamo

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

Grado en Derecho

2013-2014

Título

Director/es

Facultad

Titulación

Departamento

TRABAJO FIN DE GRADO

Curso Académico

La incidencia de la crisis económica en la doctrina general de los contratos

Autor/es

Page 2: La incidencia de la crisis económica en la doctrina ... · iii. la evoluciÓn de la acciÓn resolutoria como consecuencia de la crisis econÓmica y de la falta de financiaciÓn del

© El autor© Universidad de La Rioja, Servicio de Publicaciones, 2014

publicaciones.unirioja.esE-mail: [email protected]

La incidencia de la crisis económica en la doctrina general de los contratos,trabajo fin de grado

de Jaime Palacios Ramírez, dirigido por Roncesvalles Barber Cárcamo (publicado por la Universidad de La Rioja), se difunde bajo una Licencia

Creative Commons Reconocimiento-NoComercial-SinObraDerivada 3.0 Unported. Permisos que vayan más allá de lo cubierto por esta licencia pueden solicitarse a los

titulares del copyright.

Page 3: La incidencia de la crisis económica en la doctrina ... · iii. la evoluciÓn de la acciÓn resolutoria como consecuencia de la crisis econÓmica y de la falta de financiaciÓn del

LA INCIDENCIA

DE LA CRISIS

ECONÓMICA EN

LA DOCTRINA

GENERAL DE LOS

CONTRATOS

JAIME PALACIOS RAMÍREZ

GRADO EN DERECHO

Page 4: La incidencia de la crisis económica en la doctrina ... · iii. la evoluciÓn de la acciÓn resolutoria como consecuencia de la crisis econÓmica y de la falta de financiaciÓn del

2

SUMARIO

I. INTRODUCCIÓN.

II. INCIDENCIA DE LA CRISIS ECONÓMICA SOBRE LA CLÁUSULA

REBUS SIC STANTIBUS.

1. Introducción.

2. Origen y evolución.

3. Concepto y presupuestos de aplicación.

4. Naturaleza de la cláusula rebus sic stantibus.

5. Efectos de la cláusula rebus sic stantibus.

6. Alternativas jurisprudenciales a la aplicación de la cláusula rebus sic

stantibus.

6.1 Doctrina de la presunción o condición tácita.

6.2 Doctrina de la separación de la base del negocio.

6.3 Doctrina de la frustración del fin del contrato.

7. Reflejo de alguna de las actuaciones del Tribunal Supremo en torno a la

cláusula rebus sic stantibus.

7.1 Improcedencia del rebus sic stantibus como consecuencia del no

cumplimiento de los requisitos esenciales.

7.2 Improcedencia causada por la falta de previsión de la empresa en el

sector en el que desarrolla su actividad.

7.3 Improcedencia de resolución del contrato de arrendamiento como

consecuencia de la duración del mismo y los vaivenes económicos que

pueden producirse en ese periodo de tiempo.

8. Últimas declaraciones del Tribunal Supremo: La nueva jurisprudencia del

entorno a la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.

8.1 Necesidad de tipificar jurídicamente el concepto de crisis económica.

8.2 Reconocimiento de la crisis económica como mutación o cambio de las

circunstancias del contexto económico e imposibilidad de obtener

financiación como efecto derivado de la misma. Posibilidad de aplicación de

la cláusula rebus sic stantibus.

8.3 Crisis económica como hecho notorio.

9. Conclusión.

Page 5: La incidencia de la crisis económica en la doctrina ... · iii. la evoluciÓn de la acciÓn resolutoria como consecuencia de la crisis econÓmica y de la falta de financiaciÓn del

3

III. LA EVOLUCIÓN DE LA ACCIÓN RESOLUTORIA COMO

CONSECUENCIA DE LA CRISIS ECONÓMICA Y DE LA FALTA DE

FINANCIACIÓN DEL COMPRADOR.

1. Antecedentes y fundamento de la acción resolutoria.

2. Dificultades de acceso al crédito.

3. Denegación de la subrogación por parte de la entidad financiera.

3.1 Denegación de la resolución por parte de la compradora por falta de

acreditación de la denegación de la subrogación.

3.2 Acreditada la denegación de la subrogación, no cabe resolución, al no haber

imposibilidad sobrevenida.

3.3 Admisión de la resolución instada por la compradora dado que la cláusula

de subrogación prevé expresamente este efecto.

3.4 Falta de inclusión expresa de cláusula de subrogación: naturaleza obligatoria

o secundaria de la obligación del vendedor en relación a la financiación.

4. El hecho de quedarse sin trabajo no es causa de imposibilidad sobrevenida.

IV. CONCLUSIONES.

V. BIBLIOGRAFÍA.

Page 6: La incidencia de la crisis económica en la doctrina ... · iii. la evoluciÓn de la acciÓn resolutoria como consecuencia de la crisis econÓmica y de la falta de financiaciÓn del

4

RESUMEN.

A lo largo de los últimos años la crisis financiera y económica general a nivel europeo,

se ha manifestado con especial crudeza en España, alargando sus efectos más de los que

originalmente se pudo haber imaginado.

Debido a las características del modelo de crecimiento de nuestro país durante los años

anteriores, con un sector de la construcción e industrias auxiliares completamente

sobredimensionados, y una escalada en el precio de la vivienda sin precedentes, el

resultado ha sido una profunda recesión, un aumento espectacular de la tasa de

desempleo, así como del déficit público, y la casi total desaparición de la financiación

bancaria para particulares y pequeñas y medianas empresas.

Esta situación, en muchos casos ha generado dificultades para asumir las obligaciones

derivadas de contratos válidamente celebrados.

A lo largo del siguiente trabajo, estudiaremos como han afectado dichas circunstancias a

los pronunciamientos judiciales dictados como consecuencia de dichos

incumplimientos, concretamente en relación con la interpretación de la cláusula rebus

sic stantibus, y la acción resolutoria.

Over recent years the overall financial and economic crisis at the European level, there

has been particularly severe in Spain, extending its effects more than originally could

have imagined.

Due to the characteristics of the growth model of our country over the past years, with a

completely oversized construction industry and ancillary industries, and an

unprecedented escalation in housing prices, resulting in a deep recession, a

spectacularly increased unemployment rate and a deficit, as well as the almost total

disappearance of bank financing for individuals and small and medium enterprises.

This situation has often led to difficulties in assuming the obligations of contracts that

had been validly concluded.

In the following report, we will examine how these circumstances have affected judicial

pronouncements rendered as a result of such breaches, specifically in relation to the

interpretation of the rebus sic stantibus, and the termination action.

Page 7: La incidencia de la crisis económica en la doctrina ... · iii. la evoluciÓn de la acciÓn resolutoria como consecuencia de la crisis econÓmica y de la falta de financiaciÓn del

5

I. INTRODUCCIÓN.

Es un hecho notorio que la crisis económica y financiera que está asolando este país

desde hace varios años ha cambiado de una manera brutal nuestra realidad social.

A la hora de elegir un tema para este trabajo de fin de grado, se me presentó la

oportunidad de ver cómo estas circunstancias estaban afectando a las relaciones

contractuales, y me pareció un tema muy interesante.

Si bien es cierto, que el tema es mucho más amplio, y así se ha abordado, lo cierto es

que era una buena oportunidad para ver cómo había afectado la crisis del ladrillo en su

más amplio espectro, a las partes contratantes: particulares, constructores, promotores y

bancos. El motivo principal de mi interés fue que se trataba de un tema en el que se

estaban viendo afectados amigos, conocidos, familiares…

Se me plantearon numerosas preguntas que estaban a la orden del día: ¿Qué estaba

sucediendo en la calle? ¿Qué estaban haciendo las personas comprometidas

contractualmente a adquirir una vivienda cuyo valor de mercado actual era inferior al

pactado? ¿Qué pasaba si desde el momento de asunción de las obligaciones, el

adquirente había perdido su empleo, o no contaba con los recursos suficientes para

cumplir lo pactado? Teniendo en cuanta la extrema dificultada para acceder a una

hipoteca tras el casi colapso de nuestro sistema bancario ¿podría esto exonerar al

obligado? ¿Y si dicha financiación era un elemento esencial del contrato? ¿Qué sucedía

con los compromisos de compra por terrenos cuyo valor había caído en picado? Y

muchas otras más.

Y otra pregunta fundamental: ¿Cómo estaban reaccionando nuestros tribunales de

nuestro país ante dichas situaciones? ¿Han modificado, o no su criterio con respecto a la

situación anterior?

Para afrontar la respuesta a estas preguntas, decidí centrarme en dos aspectos: la

aplicabilidad o no de la cláusula rebus sic stantibus, y la calificación a efectos

resolutorios de la falta de financiación por parte del comprador.

En vista a ordenar mi trabajo, he comenzado realizando un minucioso estudio de la

cláusula rebus sic stantibus en todas sus facetas, concepto, origen, naturaleza, evolución

Page 8: La incidencia de la crisis económica en la doctrina ... · iii. la evoluciÓn de la acciÓn resolutoria como consecuencia de la crisis econÓmica y de la falta de financiaciÓn del

6

y presupuestos de aplicación, así como un análisis jurisprudencial de las Sentencias de

las Audiencias Provinciales y del Tribunal Supremo.

En la segunda parte, he analizado las situaciones en las que el comprador puede resolver

o no el contrato por falta de financiación, y los requisitos y posibilidad de aplicación de

la imposibilidad sobrevenida.

II. INCIDENCIA DE LA CRISIS ECONÓMICA SOBRE LA CLÁUSULA

REBUS SIC STANTIBUS

1. Introducción.

En el derecho de contratos del Código Civil de 1889 rige el principio de vinculación

contractual, regulado en los actuales artículos 1258 y 1091 del CC. Uno de los

principios generales del Derecho que rige en nuestro ordenamiento jurídico es el de

pacta sunt servanda, es decir, lo pactado obliga. Este principio es una manifestación de

la autonomía de la voluntad y del espíritu del negocio jurídico y constituye una regla

tradicional por la cual se establece que los pactos deben ser cumplidos y lo deben ser en

sus propios términos.

Sin embargo, en el marco de las relaciones contractuales de tracto sucesivo1, la

alteración sobrevenida de las circunstancias concurrentes en el momento de suscribir un

contrato, puede conllevar la ruptura del equilibrio existente entre las partes contratantes

de tal modo que se convierta en excesivamente gravosa la prestación de una, con

respecto a la otra. En estos supuestos entra en juego la cláusula rebus sic stantibus que,

a pesar de carecer de regulación legal en nuestro Código Civil, sí que ha sido acogida

por la jurisprudencia, convirtiéndose en un remedio de aplicación excepcional para

restablecer el equilibrio alterado entre las partes.

En la actualidad, dada la gran cantidad de desahucios que se están produciendo en este

país, nuestro legislador, está intentando solucionar esta complicada situación cambiando

las normas y evitando en la medida de lo posible este drama humano y social.

1 La jurisprudencia no ha descartado que la cláusula rebus sic stantibus pueda resultar de aplicación a

contratos de tracto único, como una compraventa con precio aplazado, o una opción de compra (véase

DÍEZ-PICAZO y PONCE DE LEÓN, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial Vol. II, Madrid,

Civitas, 2008, pág. 1069).

Page 9: La incidencia de la crisis económica en la doctrina ... · iii. la evoluciÓn de la acciÓn resolutoria como consecuencia de la crisis econÓmica y de la falta de financiaciÓn del

7

Desgraciadamente, la solución no es fácil y se hace necesario reflexionar en

profundidad todos y cada uno de los puntos a tratar para evitar encontrarnos a posteriori

con lagunas legales, que al final no supongan una adecuada respuesta al verdadero

problema de fondo, además de los problemas que entraña la regulación de un principio

que a priori choca frontalmente contra el pacta sunt servanda.

De esta forma, nos encontramos con que las entidades financieras, al ejecutar por

ejemplo una hipoteca, no están haciendo nada más que exigir el cumplimiento de lo

pactado en las escrituras de préstamos hipotecarios; es decir, exigiendo que se cumpla lo

establecido en un contrato, y por lo tanto, desde un punto de vista estrictamente legal,

no puede existir reproche alguno sobre este aspecto. Sin embargo, si atendemos a la

realidad social, parece que se hace necesario que se apruebe por nuestro legislador un

marco normativo más equilibrado, dotado de mayor flexibilidad y adaptado a las

actuales circunstancias. El principio pacta sunt servanda tan estricto como inamovible

debería ser objeto de una apropiada revisión, y lo podría ser con la aplicación de

disposiciones normativas y doctrinas ya existentes en nuestro ordenamiento jurídico.

Este principio puede ser objeto de revisión tanto a través del artículo 3.1 del Código

Civil, como con la cláusula rebus sic stantibus.

En primer lugar, el artículo 3.1 del Código Civil dispone literalmente que “las normas

se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los

antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser

aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas”.

Por lo tanto, nuestro propio ordenamiento jurídico abre la puerta para que las normas

sean interpretadas conforme a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas,

y atendiendo a que la situación social y económica que estamos atravesando es de una

especial complejidad.

En segundo lugar, mediante la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, que se

expondrá a continuación.

Page 10: La incidencia de la crisis económica en la doctrina ... · iii. la evoluciÓn de la acciÓn resolutoria como consecuencia de la crisis econÓmica y de la falta de financiaciÓn del

8

2. Origen y evolución.

En nuestro derecho histórico existía la vieja figura de rescisión por lesión2, la cual era

un medio para tratar de corregir el desequilibrio ocasionado entre las prestaciones de los

contratantes. Este instrumento desaparece cuando, en 1889, se hace público en el código

civil, que no se va admitir en los contratos entre personas fuera de los supuestos de

partición hereditaria.

Al margen de esta figura, existían otras para corregir las consecuencias injustas de los

contratos válidamente celebrados. Uno de esos remedios, es la cláusula rebus sic

stantibus, que aunque son técnicamente figuras distintas, la primera atiende a una

desproporción entre las prestaciones de las partes que puede existir en el momento

inicial del contrato, y la otra va a someter a examen la desproporción que pueda

generarse desde el momento inicial de la perfección del contrato hasta su posterior

consumación, ambas tienen la misma finalidad.

Para hablar de la cláusula rebus sic stantibus, cuya traducción literal del latín significa

“estando así las cosas”, la Doctrina hace referencia al Derecho Canónico y medieval,

llegando a la conclusión de que parece claro que su elaboración no se halla en las

fuentes jurídicas romanas3, sino que es recogida posteriormente por el iusnaturalismo y

considerada como una excepción al principio pacta sunt servanda.

El Derecho Canónico consideraba como algo nocivo la existencia de una importante

desproporción entre la cuantía a pagar y la contraprestación recibida.

En la Edad Media, Santo Tomás de Aquino en su Suma Teológica, explica que el

hombre se excusa de cumplir lo prometido cuando las circunstancias de las personas y

el negocio cambian, hasta el punto de que se condenaba como usura la conducta que

generaba excesiva onerosidad a alguna de las partes.

Su mayor auge lo representan dos destacados juristas: Bartolo de Sassoferrato y su

discípulo Baldo de Ulbadis, de los cuales surge el nombre actual de la cláusula como

resultado de una abreviación de la expresión contractus qui habent tractum successivum

vel dependentiam de futurus rebus sic stantibus intelliguntur, cuya traducción al

2 SÁNCHEZ GONZÁLEZ, Alteraciones económicas y obligaciones contractuales: la cláusula rebus sic

stantibus, Madrid, Tecnos, 1990, pág 10. 3 Algunos autores opinan lo contrario, entre ellos se encuentra BARSANTI, Risolubilitá dei contratti a

lungo termine per il successivo mutamento dello stato di factto, Arch. giur. op. pubbl., 1899, pág. 28 y

ss.; y COSSIO. Y CORRAL, Instituciones de Derecho Civil I, Madrid, Civitas, 1988, págs. 335 y 336.

Page 11: La incidencia de la crisis económica en la doctrina ... · iii. la evoluciÓn de la acciÓn resolutoria como consecuencia de la crisis econÓmica y de la falta de financiaciÓn del

9

castellano es “los compromisos de desarrollo sucesivo que dependen del futuro, deben

entenderse que rigen mientras las circunstancias permanezcan como estaban”. En un

principio se aplicaba solo a renuncias y promesas, pero posteriormente su uso se fue

extendiendo a todos los actos de voluntad.

En nuestro derecho histórico, el Ordenamiento de Alcalá proclama el principio de

libertad en materia de contratación, principio recogido en la Novísima recopilación,

creándose una auténtica mística de libertad, de ahí la cláusula rebus sic stantibus no

tuviera un buen acogimiento.

Esta doctrina experimentaría su apogeo en los siglos XVI y XVII, llegando incluso a

reconocerse en algunos textos como el Derecho Territorial Bávaro, el Derecho

Territorial Prusiano e incluso en el Código Austriaco. No obstante a finales del siglo

XVIII la teoría fue cayendo en desuso de manera que no fue recibida en el Código

Francés así como en todos aquellos que se inspiraron en el mismo, entre ellos el Código

Civil Español.

Es precisamente la consagración del principio pacta sunt servanda el motivo de que la

cláusula rebus sic stantibus sea erradicada de los códigos elaborados en el siglo XIX.4

Los códigos de la época destacan la fuerza obligatoria de las promesas y de los pactos y

consideran peligrosas todas aquellas instituciones que pretenden alterar el contenido del

contrato por atentar contra la seguridad jurídica y libertad de auto obligación de las

partes. La posible existencia de un desequilibrio entre el valor económico de las

prestaciones prometidas por los contratantes se considera como parte del riesgo del

contrato y es algo que no justifica la intervención, y mucho menos la resolución del

mismo. Esta es la razón de porque el Código Civil Español de 1889 no incluyó ninguna

disposición general sobre revisión o resolución del contrato por alteración sobrevenida

de las circunstancias ni, en particular, recibió la doctrina medieval de la cláusula rebus

sic stantibus.

Este concepto, creado y desarrollado por la jurisprudencia, entró a formar parte de

nuestra realidad jurídica práctica a raíz de la doctrina jurisprudencial de postguerra,

4 La claridad del principio pacta sunt servanda supone una barrera infranqueable, y por lo tanto el

reconocimiento de la cláusula rebus sic stantibus supondría tener que cambiar una serie de principios de

nuestro derecho según BELTRÁN DE HEREDIA, El cumplimiento de las obligaciones, Madrid, Editorial

Revista de Derecho Privado, 1956, pág. 348 y ss. para quien la admisión de revisión contractual

supondría modificar el concepto de imposibilidad de la prestación, el de equidad contractual, la función

que corresponde a los jueces y tribunales y finalmente la naturaleza económica del contrato.

Page 12: La incidencia de la crisis económica en la doctrina ... · iii. la evoluciÓn de la acciÓn resolutoria como consecuencia de la crisis econÓmica y de la falta de financiaciÓn del

10

reflejado en las Sentencias de 14 de diciembre de 1940 (RJ 1940, 1135) y 17 de mayo

de 1941 (RJ 1941, 632) cuando en determinados casos, en los que por sus especiales

características, el Tribunal Supremo optó por atenuar el rigor contractual pacta sunt

servanda, (pleno respeto a lo pactado en el ámbito de las obligaciones contractuales),

con base en criterios de equidad, y considerándola en adelante como una cláusula que se

encontraría implícita en todo contrato. Más tarde, en la Sentencia de 17 de mayo de

1957 (RJ 1957, 2164) la admitió claramente, aunque con carácter rigurosamente

excepcional y formuló los requisitos que con posterioridad han sido invariablemente

reiterados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

No olvidar, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1959 (RJ 1959, 3026)

añadió a estos requisitos el de que se “careciese de otro medio para remediar el

perjuicio”.

Desde su entrada en nuestro panorama jurídico, su alegación ante los Tribunales no ha

sido ni mucho menos frecuente; al contrario, han sido relativamente escasas las

ocasiones en las que un contratante ha invocado esta cláusula, con desigual resultado en

función de las circunstancias fácticas del supuesto. 5

Hoy en día se encuentra pendiente una reciente propuesta6 de modernización del Código

Civil en materia de obligaciones y contratos7, por la cual la Comisión General de

Codificación ha dado un paso importante hacia la formulación y redacción legal de la

regla, que permitiría concretar claramente sus presupuestos de aplicación. De tal forma

que se pretende dar la siguiente redacción al artículo 1213 de nuestro Código8:

Artículo 1213. “Si las circunstancias que sirvieron de base al contrato hubieren

cambiado de forma extraordinaria e imprevisible durante su ejecución de manera

que esta se haya hecho excesivamente onerosa para una de las partes o se haya

frustrado el fin del contrato , el contratante al que, atendidas las circunstancias del

5 El inconveniente que plantea esta figura es que es de creación jurisprudencial, no obstante existen en

nuestro Ordenamiento Jurídico manifestaciones concretas de la cláusula rebus sic stantibus, por ejemplo

la Disposición Adicional 1º, seis, clausula 2º de la LCGC (modificativa de la Ley 26\1984, de 19 de julio,

general para la defensa de los consumidores y usuarios). 6 GARCÍA-CEREZO, “Crisis económica y cláusula rebus sic stantibus: ¿Cambio de vía en la

jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo?”, Revista Aranzadi Doctrinal 3, junio 2013, pág. 51 y ss. 7 Propuesta de modernización del código civil, comisión general de codificación, enero 2009, accesible

www.mjusticia.gob.es. 8 SALVADOR CORDECH, “Alteración de circunstancias en el art. 1213 de la propuesta de

modernización del código civil en materia de obligaciones y contratos”, Boletín del Ministerio de Justicia

nº20130, 2011, pág. 5.”

Page 13: La incidencia de la crisis económica en la doctrina ... · iii. la evoluciÓn de la acciÓn resolutoria como consecuencia de la crisis econÓmica y de la falta de financiaciÓn del

11

caso y especialmente la distribución contractual o legal de riesgos , no le sea

razonablemente exigible que permanezca sujeto al contrato, podrá pretender su

revisión, y si esta no es posible o no puede imponerse a una de las partes, podrá

aquel pedir su resolución.

La pretensión de resolución solo podrá ser estimada cuando no quepa obtener de la

propuesta o propuestas de revisión ofrecidas por cada una de las partes una solución

que restaure la reciprocidad del interés del contrato”.

Sin embargo, este precepto aún no ha sido recogido en la norma, y aún tardará un

tiempo en que se produzca de manera efectiva por lo que parece que hemos de atender a

las novedades jurisprudenciales que en esta materia se están produciendo.

La alteración sobrevenida de las circunstancias a causa de la crisis económica está

siendo un argumento recurrente para solicitar, al amparo de la regla rebus sic stantibus,

la modificación de las condiciones de trabajo y la resolución de los contratos. De ahí

que la actual crisis económica en la que estamos inmersos haya ubicado esta figura en

primera línea de actualidad, al plantearse dicha situación en procedimientos judiciales

como fundamento para solicitar la revisión o la terminación de pactos suscritos antes de

la crisis, en base a la invocación de esta cláusula.

A finales de 2007 y principios de 2008, ha habido numerosos contratantes que,

entendiendo que en sus casos concretos concurrían los requisitos para que resultase de

aplicación la misma, iniciaron procedimientos judiciales tendentes a que se les liberara

o que se modificaran determinadas obligaciones contractuales para reequilibrar las

prestaciones de las partes del contrato, al entender que habían quedado desequilibradas

como consecuencia de la crisis. Estos procedimientos están dando ya lugar a

pronunciamientos de nuestro Tribunal Supremo a través de los cuales se viene

delimitando en cada caso la procedencia o no de aplicar la rebus sic stantibus.

3. Concepto y presupuestos de aplicación.

La jurisprudencia ha calificado la cláusula rebus sic stantibus como una regla que

permite al deudor exonerarse, o aminorar el impacto negativo, de un riesgo contractual

no asignado en el momento de formalizar el contrato, y que se materializa mediante la

concurrencia de circunstancias extraordinarias y no previsibles, las cuales no son

imputables a ninguna de las partes.

Page 14: La incidencia de la crisis económica en la doctrina ... · iii. la evoluciÓn de la acciÓn resolutoria como consecuencia de la crisis econÓmica y de la falta de financiaciÓn del

12

Estas circunstancias extraordinarias, que rompen gravemente el equilibrio entre las

partes, no pueden caracterizarse como caso fortuito exoneratorio al no producirse la

imposibilidad de cumplimiento de la obligación. Por lo tanto la rebus sic stantibus se

circunscribe a aquellos casos en los que el deudor no puede hacer valer ninguna otra

fórmula exoneratoria.

En el aspecto práctico, los Juzgados y Tribunales están haciendo una interpretación y

aplicación restrictiva de esta cláusula; no olvidemos que nos referimos a supuestos en

los que determinadas circunstancias sobrevenidas e imprevisibles truncan lo pactado

entre las partes, motivo por el que estas deben ser graves y especialmente importantes.

Según la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, los requisitos y presupuestos

exigidos son los siguientes:

1. La producción de una alteración extraordinaria de las circunstancias no

imputable a las partes en el momento de cumplir el contrato, en relación con las

previstas al tiempo de su celebración.

2. Una desproporción desorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de

las partes contratantes, que verdaderamente derrumben el contrato por

aniquilación del equilibrio de las prestaciones.

3. Que todo ello acontezca por la sobreveniencia de circunstancias radicalmente

imprevisibles9.

4. En cuanto a sus efectos, se han priorizado los modificativos frente a los

rescisorios, resolutorios o extintivos del contrato.10

Analizando más en profundidad uno de los requisitos para la aplicación de la cláusula

rebus sic stantibus, como es la imprevisibilidad de la contingencia, hemos de decir, que

esta debe ser razonablemente imprevisible para el deudor en el momento de contratar.

Esta exigencia hace que se reduzcan de manera considerable los casos en los que se

puede invocar, teniendo en cuenta que cuando las partes entran en una relación

9 En la jurisprudencia menor no se consideran circunstancias imprevisibles: en el contrato de

arrendamiento de apartamento, la recesión turística (SAP de Tarragona de 10 de enero de 1992); en el

contrato de cesión temporal de la explotación de un bar, las inclemencias meteorológicas (SAP Valladolid

21 de julio de 1995); en el contrato de arrendamiento de vivienda, las recesión del mercado inmobiliario

(SAP Barcelona 27 de febrero de 1998). 10

ROTH, Das nachträgliche Unvermögen, 1968, pág. 181 y ss. 7. citado por DE AMUNÁTEGUI

RODRÍGUEZ, La cláusula rebus sic stantibus, Valencia, Tirant Lo Blanch, 2003: apunta que la

jurisprudencia era bastante flexible en el sentido de dar prioridad a la modificación del contrato sobre la

resolución.

Page 15: La incidencia de la crisis económica en la doctrina ... · iii. la evoluciÓn de la acciÓn resolutoria como consecuencia de la crisis econÓmica y de la falta de financiaciÓn del

13

contractual son conocedoras de que esta relación está sujeta a una serie de

incertidumbres obvias que podrían darse en un futuro. Hay que señalar que los

Tribunales han negado la aplicación de esta cláusula alegando que determinados

cambios o circunstancias deben entenderse como riesgos inherentes11

al propio contrato

celebrado por las partes, primando de nuevo la autonomía privada, como sucede por

ejemplo en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2012 (RJ 2012, 5913).

A menudo las partes han tratado de regular esta imprevisibilidad en el momento de

celebración del contrato haciendo uso de las llamadas cláusulas de “ruptura de

mercado” o “cambio material adverso”. Estas cláusulas son habituales en las

financiaciones bancarias, y son un claro ejemplo de cómo los contratantes han querido

regular la posibilidad de rescindir el contrato en caso de que se produzcan determinados

hechos imprevistos.

En cuanto a la aplicación práctica que los Tribunales han hecho de la cláusula rebus sic

stantibus, se puede entrever que, aunque se den los requisitos exigidos por la doctrina y

la jurisprudencia, se ha hecho un uso moderado y cautelar de la misma. Prueba de lo

anterior es que su formulación doctrinal y su aplicación apenas ha variado desde sus

inicios, habiéndose aplicado esta cláusula a lo largo de los años de manera restrictiva,

hasta el punto de que, en cincuenta años de jurisprudencia, apenas encontramos tres o

cuatro sentencias relevantes en las que se estime su aplicación.

Además, se puede observar que en las pocas sentencias que se ha estimado esta

cláusula, los Tribunales se han decantado por la modificación del contrato frente a la

resolución del mismo, con el objeto de compensar el desequilibrio entre las

prestaciones. Esta decisión de los órganos jurisdiccionales viene motivada por la

reticencia de alterar el principio pacta sunt servanda, ligado al principio de autonomía

de voluntad de las partes que debe regir los contratos.

A pesar de que nuestros Tribunales son poco propensos a utilizar esta cláusula, existen

recientes pronunciamientos, como veremos más adelante, que dejan entrever que la

11

COSSÌO, Frustraciones y desequilibrios contractuales, Granada, Comares, 1994, pág. 36 y ss.: El autor

entiende la doctrina, que en principio no es aplicable la fórmula de la cláusula a los contratos aleatorios,

en los que precisamente las prestaciones se basan en el riesgo de carácter extraordinario, habrá de estarse

a los índices de determinación de lo que es el alea normal en cada tipo de contrato y solamente entrará en

juega esta regla cuando sobrepase esa barrera de alea normal, para convertirse en una alea excepcional.

Page 16: La incidencia de la crisis económica en la doctrina ... · iii. la evoluciÓn de la acciÓn resolutoria como consecuencia de la crisis econÓmica y de la falta de financiaciÓn del

14

actual coyuntura económica está produciendo una cierta apertura por parte de los

órganos jurisdiccionales a la hora de aplicar la misma.

4. Naturaleza de la cláusula rebus sic stantibus.

Tal y como expone DÍAZ DE LEZCANO12

, a la hora de determinar la naturaleza jurídica

de la rebus sic stantibus, los diferentes autores han dado múltiples explicaciones, sin

embargo, el autor considera que las más importantes son las siguientes:

a) Presunción legislativa.

Dicha tesis supone la existencia en el contrato de una norma, aunque ésta no

figure escrita. Esto no privaría a la cláusula rebus sic stantibus de su carácter de

presunción iuris tantum, toda vez que supone un beneficio renunciable por la

libertad de contratación.

Ahora bien, tal renuncia sólo es apreciable si realmente se da, y por tanto, no se

puede generalizar su alcance y utilizarla como un argumento en contra de la

aplicabilidad de esta cláusula13

.

Frente a esta explicación se ha objetado la carencia de una base legal suficiente

para sustentarla.

b) Principio general del derecho.

Los autores que defienden esta orientación basan sus argumentos en la

consideración de que la rebus sic stantibus es consecuencia del principio de

buena fe contractual14

.Los principios jurídicos se aplican independientemente de

que un Tribunal los haya reconocido como tales, motivo por el que es inexacto

concebirlos como reglas jurisprudenciales, creadas por el juez.

Por otro lado, los principios no son una consecuencia de las normas, sino

informan las disposiciones del ordenamiento, convirtiéndolas en una unidad

orgánica. Siguiendo este razonamiento, el principio de la buena fe, no nació con

su inclusión en el artículo 7 del Código Civil, ni resultaría derogado por la

12

DÍAZ DE LEZCANO, “Antecedentes y fundamentos de la cláusula rebus sic stantibus”, Revista de la

Facultad de Ciencias Jurídicas Universidad de las Palmas de Gran Canaria, 1996, pág. 72 y ss. 13

LLUIS Y NAVAS BRUSI, “La llamada cláusula rebus sic stantibus como delimitación del alcance del

principio de que los pactos han de ser observados”, Revista general de Legislación y Jurisprudencia,

1956, pág. 407. 14

VALLET DE GOYTISOLO, Panorama del Derecho Civil, Barcelona, Editorial Bqsch, 1963, pág. 211;

GÓMEZ-FERRER, “Algunas consideraciones en torno a “rebus sic stantibus” en Derecho interno e

internacional”, Revista de Derecho Notarial, 1970, pág. 109.

Page 17: La incidencia de la crisis económica en la doctrina ... · iii. la evoluciÓn de la acciÓn resolutoria como consecuencia de la crisis econÓmica y de la falta de financiaciÓn del

15

derogación de este precepto, sino que existe con independencia de su

reconocimiento legal e incluso jurisprudencial.15

Sin embargo, los principios generales, al ser derecho objetivo, deben ser

aplicados de oficio por los Tribunales; mientras que para la aplicación de la

cláusula rebus sic stantibus, ésta ha de ser invocada por la parte interesada.

c) Condición tácita, implícita o sobreentendida.

Desde este punto de vista, se entiende que los sujetos limitan su declaración de

voluntad al perfeccionar el negocio jurídico, haciendo depender los efectos

jurídicos del mismo de un acontecimiento incierto. En estos casos decimos que

el negocio es condicional, sin embargo es la producción de sus efectos la que se

halla sujeta a condición, y no el negocio en sí mismo.16

Al hablar de condición,

nos referimos también al acontecimiento incierto del que se hace depender los

efectos del negocio jurídico concreto, y no solo a la limitación establecida por

los sujetos.

Por otra parte, la inclusión de una cláusula condicional, (salvo indicación

expresa), se deduce del carácter concreto del hecho al que se subordina el vigor

del negocio, en este caso, la aparición de circunstancias imprevisibles que

produzcan un desequilibrio tan grave que pierdan sentido los motivos que dieron

lugar a la realización del negocio.

Ahora bien, generalmente la condición tiene una eficacia retroactiva: si estamos

ante una condición es suspensiva, los efectos se consideran producidos ex tunc,

(desde el momento en que se realizó el negocio); si por otro lado estamos antes

una condición resolutoria, es como si jamás hubieren sido producidos. El

problema es que la cláusula rebus sic stantibus carece de tal característica ya que

opera normalmente en contratos de ejecución diferida o celebrados a largo plazo

produciendo sus efectos ex nunc y no ex tunc.

15

GONZÁLEZ PÉREZ, “El principio general de la buena fe en el Derecho Administrativo”, Madrid,

Real Academia de las Ciencias Morales y Políticas, 1983, pág. 120. 16

ALBALADEJO GARCÍA, “El negocio jurídico”, Barcelona, Publicaciones del Real Colegio de

España, 1958, pág. 231 y ss.

Page 18: La incidencia de la crisis económica en la doctrina ... · iii. la evoluciÓn de la acciÓn resolutoria como consecuencia de la crisis econÓmica y de la falta de financiaciÓn del

16

Por otro lado, no debemos olvidar que la eficacia retroactiva es una característica

de la condición pero no un requisito esencial de la misma, toda vez que el

párrafo segundo del artículo 1120 del Código Civil17

al referirse a las

condiciones suspensivas deja el efecto retroactivo en manos de los Tribunales, lo

que implica que tal característica no es esencial en la condición.

Asimismo, cuando la condición es resolutoria, si se trata de obligaciones de dar,

los interesados deberán restituirse lo que hubieran percibido conforme a lo que

establece el párrafo primero del artículo 1123 del Código Civil18

, es decir, la

resolución se produce con efectos retroactivos volviendo las cosas al estado que

tenían al contraer la obligación. Si, por otro lado, se trata de obligaciones de

hacer o de no hacer, el Código no establece de manera general el principio de

retroactividad, sino que deberá atenderse a lo dispuesto en el párrafo último del

artículo 1120, es decir que serán los Tribunales los que determinarán en cada

caso el efecto retroactivo o no de la condición cumplida.

De todo lo expuesto, este autor extrae la conclusión de que la retroactividad no

es un característica esencial de la condición, por lo que salvado este obstáculo

podemos afirmar que la cláusula rebus sic stantibus consiste en una condición

tácita de resolución o modificación del contenido del contrato. El posible efecto

retroactivo de la condición se salvará porque la presunta voluntad de las partes

al contratar ha excluido tal efecto.

17 Artículo 1120 Código Civil: Los efectos de la obligación condicional de dar, una vez cumplida la

condición, se retrotraen al día de la constitución de aquélla. Esto no obstante, cuando la obligación

imponga recíprocas prestaciones a los interesados, se entenderán compensados unos con otros los frutos

e intereses del tiempo en que hubiese estado pendiente la condición. Si la obligación fuere unilateral, el

deudor hará suyos los frutos e intereses percibidos, a menos que por la naturaleza y circunstancias de

aquélla deba inferirse que fue otra la voluntad del que la constituyó.

En las obligaciones de hacer y no hacer los Tribunales determinarán, en cada caso, el efecto retroactivo

de la condición cumplida.

18 Artículo 1123 Código Civil: Cuando las condiciones tengan por objeto resolver la obligación de dar,

los interesados, cumplidas aquéllas, deberán restituirse lo que hubiesen percibido.

En el caso de pérdida, deterioro, o mejora de la cosa, se aplicarán al que deba hacer la restitución las

disposiciones que respecto al deudor contiene el artículo precedente.

En cuanto a las obligaciones de hacer y no hacer, se observará, respecto a los efectos de la resolución, lo

dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1.120.

Page 19: La incidencia de la crisis económica en la doctrina ... · iii. la evoluciÓn de la acciÓn resolutoria como consecuencia de la crisis econÓmica y de la falta de financiaciÓn del

17

5. Efectos de la cláusula rebus sic stantibus.

En la doctrina española no existe unanimidad acerca de cuál de los remedios debe ser

preferente frente al otro. En opinión de DÍEZ-PICAZO, “la resolución por excesiva

onerosidad o por desaparición de la base del negocio debe considerarse como regla

general cuando la relación obligatoria es sinalagmática. Esta parte es quien puede elegir

entre cumplir el contrato en sus propios términos o demandar su resolución19

”. En

coherencia con lo anterior entiende el autor que el derecho español se admiten dos

supuestos de resolución: de las obligaciones bilaterales, recíprocas o sinalagmáticas,

reguladas en el art. 1124 CC y la resolución por alteración sobrevenida de las

circunstancias. El segundo tipo de resolución no se encuentra admitida en nuestro

Código Civil, pero es generalmente admitida por la doctrina y jurisprudencia de nuestro

Tribunal Supremo a través de la cláusula rebus sic stantibus. Se trata de un supuesto

puramente excepcional, que nuestra doctrina y jurisprudencia tiende a solventar con una

marcada preferencia por el remedio modificativo en detrimento del resolutorio20

.

Por otro lado, según LACRUZ BERDEJO, aquellos casos en el que el cambio de las

circunstancias es tal que trastoca el cuadro en el que debiere de operar el contrato y los

efectos para las partes no es justo para las partes que persista el deber de cumplir.21

Este

problema se presente en los contratos de larga duración o en aquellos en los que el

cumplimiento de las partes se difiere en el tiempo. A diferencia de DÍEZ- PICAZO, que

entiende que la consecuencia jurídica debe ser la modificación de los términos del

contrato a fin de adaptarlos a la nueva situación de modo que siga produciendo aquel las

consecuencias queridas por las partes22

. No creo que la resolución del contrato sea en

todo caso la mejor de las soluciones, habrá que adaptar la respuesta a la situación

concreta buscando una solución óptima.

En opinión de COSSÌO, la excesiva onerosidad sobrevenida implica la necesidad de

adaptar el contrato a la base del hecho existente en el momento que tiene lugar la

ejecución23

. Si se concibe el contrato como un complejo de intereses, y un compromiso

19

DÍEZ-PICAZO Fundamentos del derecho civil patrimonial, vol. 2, Madrid, Tecnos, pág. 885. También

en La cláusula rebus sic stantibus, extinción de obligaciones, Madrid, Editorial del C.G.P.J., 1996, pág.

685. 20

DÍEZ-PICAZO, Voz “resolución”, Madrid, Civitas, 1995, pág. 5891. 21

LACRUZ BERDEJO, Derecho de obligaciones, ed. revisada por RIVERO HERNÁNDEZ, Madrid,

Editorial Dykinson, 1999, pág. 512 y ss. 22

LACRUZ BERDEJO, ob. cit, pág. 518. 23

COSSÌO, ob. cit, pág. 11: según el cual esta opinión ya había sido sostenida con anterioridad por otros

autores como TERRAZA MARTORELL, “Modificación y resolución de los contratos por excesiva

Page 20: La incidencia de la crisis económica en la doctrina ... · iii. la evoluciÓn de la acciÓn resolutoria como consecuencia de la crisis econÓmica y de la falta de financiaciÓn del

18

de colaboración, debe concluirse que lo que existe en el contrato son riesgos del propio

contrato y no de cada una de las partes por lo tanto es posible hablar de una voluntad del

contrato24

. Ante los problemas de desequilibrios contractuales opta por la revisabilidad

como solución intermedia entre la nulidad y validez. Esta revisabilidad consistiría en la

introducción de una voluntad ajena como como puede ser la voluntad del juez25

.

También a favor de la modificación del contrato se encuentra FERNÁNDEZ-HIERRO, que

sostiene la validez y eficacia de los contratos, así como con el principio de respeto a los

actos propios opta como primera solución por la modificación del contrato y solo

cuando este no pueda ser revisado acudir a la resolución26

. Sim embargo, resulta difícil

decidir si en el caso concreto se debe proceder a modificar el contrato o a su resolución,

porque el Tribunal Supremo no ha elaborado una doctrina en este sentido. Es posible

que las partes, al amparo de la libertad de pactos, incorporen en el contrato cláusulas

acerca de cómo llevar a cabo su modificación. Otra solución al problema sería

sometiendo la cuestión a arbitraje. Por último resta la posibilidad de la intervención

judicial.

En la jurisprudencia, a falta de norma específica, las consecuencias de la aplicación de

la doctrina citada han sido determinadas por los tribunales coincidiendo habitualmente

en atribuir a la misma efectos de revisión, frente a la resolución del contrato.

Al principio fueron tajantes como muestra la Sentencia del Tribunal Supremo 17 de

mayo de 1941 (RJ 1941, 632) en la que se recogen las siguientes y fundamentales

manifestaciones: “en nombre de la reciprocidad de interés y de la buena fe del art. 1258

del citado código, es contrario razón y a justicia decretar no la revisión de un contrato

para restablecer el equilibrio económico que pueda entenderse perturbado, que es a lo

que parece inclinarse más la doctrina científica, sino su resolución, con el alcance de

exonerar a una de las partes de sus obligaciones imponiendo a la otra la pérdida de la

totalidad de los derechos que se propuso adquirir y que obtuvo como causa o razón

jurídica de las prestaciones que a su vez se obligó a contratar”. La finalidad que

onerosidad o imposibilidad en su ejecución”, Barcelona, Editorial Barcelona Bosch [Clarasó , 1951, pág.

107 y ss., quien afirma que es preferible la revisión del contrato frente a su anulación, ya que esta última

solución puede ser la más perjudicial. 24

COSSÌO, ob. cit, pág. 10: el intérprete se plantea en profundidad el tema de si la voluntad queda en el

cristalizada, de manera que un pacto novatorio posterior, puede modificar el contrato durante su vigencia;

o si por el contrario la objetivación de los intereses del contrato es lo que deber ser tenido en cuenta, con

independencia del principio voluntarismo. 25

COSSÌO, ob. cit, pág. 138: esta solución está en coherencia con el art. 1467 Código Civil italiano. 26

FERNÁNDEZ HIERRO, La modificación del contrato, Pamplona, Editorial Aranzadi,1992, pág. 81.

Page 21: La incidencia de la crisis económica en la doctrina ... · iii. la evoluciÓn de la acciÓn resolutoria como consecuencia de la crisis econÓmica y de la falta de financiaciÓn del

19

persigue la sentencia no es otra que la de restablecer el equilibrio económico entre los

sujetos a través de la revisión dado que la resolución iría en contra de la buena fe, la

razonabilidad, la justicia y el art. 1258 del CC.

Junto con esta sentencia encontramos muchas otras que optan por la modificación frente

a la resolución de donde extraemos que la finalidad fundamental de la cláusula está en

la revisión del contrato, y no en su resolución o en su pérdida de eficacia.

Pese a ser la descrita la tesis mayoritaria, aparece algún pronunciamiento aislado en el

que se reconoce la resolución. Es el caso de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de

marzo de 1988 (RJ 1988, 2228), en la que se plantea el recurso contra un laudo arbitral

en el que se había aplicado la cláusula rebus sic stantibus, solución que se confirma por

el Supremo procediendo igualmente a mantener sus efectos resolutorios.

Manteniendo una línea intermedia, podemos encontrar algunas resoluciones en las que

se admite como remedio principal la revisión, y como solución subsidiaria, o de cierre

la resolución del contrato. En concreto lo hace así la Sentencia del Tribunal Supremo de

28 de enero de 1970 (RJ 1970, 503).

La posible resolución del contrato es algo, que frustra los intereses de las partes, e

impone una serie de consecuencias que no siempre son apetecidas por las partes.

Implica no en pocas ocasiones perdidas económicas para los contratantes que pueden

evitarse a través de la revisión del contrato. Además el hecho de que se declare la

resolución implicara la restitución de las prestaciones, con los inevitables problemas

que se derivan hacia los terceros cuando eso no es posible. No obstante, aunque la

revisión parezca la mejor solución, resulta que no siempre se podrá adaptar el contrato a

las nuevas circunstancias, en tales supuestos deberá decidir el tribunal, con los

inconvenientes estudiados, por la resolución del contrato.

6. Alternativas jurisprudenciales a la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.

Nuestros Tribunales en sus pronunciamientos han utilizado paralelamente mecanismos

alternativos con similar finalidad a la cláusula rebus sic stantibus, especialmente cuando

el requisito de la imprevisibilidad no es tan obvio o resulta aplicable la doctrina del caso

fortuito exoneratorio del artículo 1105 del Código Civil.

Estos mecanismos buscan el mismo fin de equilibrar las prestaciones recíprocas ante

situaciones imprevisibles que generan mayor onerosidad a una de las partes. La cláusula

Page 22: La incidencia de la crisis económica en la doctrina ... · iii. la evoluciÓn de la acciÓn resolutoria como consecuencia de la crisis econÓmica y de la falta de financiaciÓn del

20

rebus sic stantibus es la fórmula estándar por la que un contratante busca reducir el

impacto negativo materializado en circunstancias extraordinarias y no previsibles que

alteran el equilibrio entre ellos. Algunos tribunales se han distanciado de dicha cláusula

genérica y han optado por alguna otra técnica exoneratoria o novatoria con efecto

equivalente.

A continuación veremos, a través de varias sentencias, los mecanismos que ha utilizado

el Tribunal Supremo en sus pronunciamientos.27

6.1 Doctrina de la presunción o condición tácita.

Se trata de una de las alternativas aplicadas por el Tribunal Supremo, que ha sido

invocada en aquellos casos en los que la obligación de uno de los contratantes ha

devenido de imposible cumplimiento, ya que tácitamente la misma estaba sometida a

una condición que no se ha cumplido por circunstancias ajenas a la voluntad de dicha

parte. Esto provoca que la obligación no se pueda cumplir y por lo tanto motiva la

resolución del contrato.

En relación con esta alternativa, hemos de mencionar la Sentencia del Tribunal

Supremo de 25 de mayo de 1990 (RJ 1990, 4082). En este caso, el comprador

solicitaba la resolución del contrato por no haber obtenido una licencia necesaria

para el inmueble que había comprado. Además el contrato privado que ligaba a las

partes era de la compraventa de una parcela en la que se pretendía edificar y a cuyo

pago se procedería una vez obtenida la autorización de la iniciación de las obras por

el ayuntamiento. Transcurridos catorce años desde la fecha de celebración del

contrato el actor seguía sin poder obtener la licencia, por lo que se considera que se

ha producido una resolución del mismo en virtud de una condición tácita que

subordina la venta a la obtención de la licencia de edificación prevista en un plazo

razonable, que transcurrido más de catorce años debe considerarse vencido. Dicha

sentencia establece la extinción de la obligación “cuando la pretensión resulte legal o

prácticamente imposible”, acogiendo el criterio del recurrente, en el sentido de que la

imposibilidad de obtener la licencia de construcción, extinguiría dicha obligación, al

tratarse de un supuesto de obligación condicional.

27

SERGIO AGÜERA y ADRIANA MARTIN, “La cláusula rebus sic stantibus y otras fórmualas

alternativas utilizadas en la jurisprudencia. Especial referencia a los recientes pronunciamientos

judiciales”, Aranzadi Digital nº1, Pamplona, 2014, BIB 2014\938.

Page 23: La incidencia de la crisis económica en la doctrina ... · iii. la evoluciÓn de la acciÓn resolutoria como consecuencia de la crisis econÓmica y de la falta de financiaciÓn del

21

6.2 Doctrina de la desaparición de la base del negocio.

Otra fórmula invocada por el Tribunal Supremo ha sido la utilización de la doctrina

de la desaparición de la base del negocio, permitiendo la modificación o la

resolución de un contrato cuando este se ha basado en un “conjunto de circunstancias

cuya existencia son necesarias para lograr que se alcance el fin del contrato o para

que las prestaciones pactadas no resulten desequilibras con grave onerosidad de

modo que se destruya la relación de equivalencia entre ellas”28

De los distintos pronunciamientos analizados podemos deducir que los tribunales se

muestran más flexibles en cuanto a la aplicación de las doctrinas de la base del

negocio que cuando aplica la cláusula rebus sic stantibus.29

Cabe señalar la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1992 (RJ

1992, 9226), según la cual, cuando el señor B.G. compró al señor S.M. el cincuenta

por ciento de la explotación del negocio de una discoteca por 6 millones de pesetas,

lo hizo con la lógica de que permanecería la misma explotación; sin embargo dicha

base negocial quedo alterada por el sobrevenimiento de la imprevisible circunstancia

de la resolución del contrato de arrendamiento de la discoteca. Al impedir al señor

B.G. continuar con la misma explotación, se produjo un enorme desequilibrio entre

las partes.

Como conclusión decir que, para que se aplique esta doctrina, se debe dar una

alteración sobrevenida de la base del negocio, a la vez que deberá probarse que dicha

alteración ha provocado que la equivalencia entre las prestaciones haya quedado

destruida y que la finalidad del negocio común sea ahora inalcanzable.

6.3 Doctrina de la frustración del fin del contrato.

Es el último mecanismo alternativo al que acude el Tribunal Supremo, el cual

entiende que no debe acudir a la cláusula rebus sic stantibus cuando la alteración de

las circunstancias produce la frustración misma del contrato, y como resultado la

resolución del mismo. Su fundamento radicaría en el principio de buena fe30

, en el

28

STS de 14 de diciembre de 1993 (RJ 1992, 9226) y STS de 14 de octubre de 1999 (RJ 1999, 7323). 29

MENEZES CORDEIRO, Da Alteração das Circunstâncias, 1987, pág. 318 citado por DE

AMUNÁTEGUI RODRÍGUEZ, ob. cit.: considera que la doctrina de la desaparición de la base del

negocio puede calificarse de formula vacía, dado que el concepto ha sido utilizado para hacer referencia a

tantas situaciones distintas que ha generado diversas construcciones y respuestas para un mismo

problema, por lo que ha terminado por perder su contenido dogmático y normativo. 30

ESPERT, La frustración del fin del contrato, Madrid, Editorial Tecnos, 1968, pág. 117 y ss.

Page 24: La incidencia de la crisis económica en la doctrina ... · iii. la evoluciÓn de la acciÓn resolutoria como consecuencia de la crisis econÓmica y de la falta de financiaciÓn del

22

artículo 1258 del Código Civil, en la equidad y en la finalidad del contrato, pero no

se somete a unos principios o presupuestos31

rígidos; se observa especialmente que

no se condiciona la resolución del contrato a la necesidad de demostrar la

imprevisibilidad de las circunstancias como sucede en la alegación de la cláusula.

Esta doctrina la podemos ver aplicada en sentencias recientes como la Sentencia del

Tribunal Supremo de 21 de julio de 2010 (RJ 2010, 3897)32

, en la que el origen del

conflicto residía en un contrato con opción de compra de unas fincas por un periodo

por el cual se debería obtener la calificación urbanística de las mismas para poder

llevar a cabo las construcciones pertinentes. Las partes acordaron que se traspasara a

una sociedad de nueva creación participada en un setenta por ciento por uno de los

contratantes, pagando este último en el momento de suscripción de la compra una

elevada suma de dinero. Ante la falta de obtención de la calificación urbanística

necesaria, no se ejercitó el derecho de opción y se solicitó por una de las partes la

devolución de las cantidades entregadas. La sentencia establece que, no habiéndose

llevado a cabo por parte de la demanda su aportación societaria (que venía

constituida por la efectividad de la opción de compra) y siendo esto por causas no

imputables a las partes (sino a un tercero que era la administración de justicia) el

contrato se ve frustrado porque se concertó bajo la exclusiva finalidad de la

promoción inmobiliaria.

Como conclusión de las distintas doctrinas estudiadas, hemos de decir que el

denominador común de todas ellas es la concurrencia de una circunstancia

imprevisible que produce que el negocio sea inalcanzable. Además de que en estos

supuestos el Tribunal ha optado por la resolución o extinción del contrato en lugar de

la modificación de los mismos.

7. Reflejo de alguna de las actuaciones del Tribunal Supremo en torno a la

cláusula rebus sic stantibus.

Como ya sabemos, los Tribunales han hecho tradicionalmente una interpretación y

aplicación restrictiva de dicha cláusula. Por otro lado, esta cuestión deviene

31

ESPERT, ob. cit., págs. 169 y ss.: Se mencionan unos presupuestos de aplicación para la doctrina de la

frustración, que serían reconducibles a tres: que el contrato sea bilateral, (además de oneroso,

conmutativo y de tracto sucesivo), que el contrato tenga un fin y que se frustre dicho fin. 32

Como muestra de los pronunciamientos en los que se identifica la cláusula rebus sic stantibus con la

doctrina de la frustración del fin del contrato podemos mencionar los siguientes Sentencias del Tribunal

supremo de 20 de febrero de 2001 (RJ 2001,1490), de 29 de mayo de 1996 (RJ 1996,3862), de 6 de

noviembre de 1992 (RJ 1992,9226), y de 10 de diciembre de 1990 (RJ 1990,9927).

Page 25: La incidencia de la crisis económica en la doctrina ... · iii. la evoluciÓn de la acciÓn resolutoria como consecuencia de la crisis econÓmica y de la falta de financiaciÓn del

23

especialmente interesante en la actual situación económica del país, cuando asistimos a

numerosos intentos de que se modifiquen, o incluso se resuelvan, algunos contratos en

el sector inmobiliario, en atención al evidente y brutal cambio sobrevenido en las

circunstancias de dicho mercado. Sin embargo, en la mayoría de estos casos, según las

resoluciones judiciales de los Tribunales, no se cumplen los presupuestos exigidos por

la Doctrina para la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus

7.1. Improcedencia del rebus sic stantibus como consecuencia del incumplimiento

de los requisitos esenciales.

En este caso, tomando como punto de partida Sentencia Audiencia Provincial de

Madrid de 14 de julio de 2010 (JUR 484, 2010) en la cual, un matrimonio, interpuso

demanda contra una promotora inmobiliaria en la que se indicaba, entre otras

cuestiones, que los actores decidieron adquirir una vivienda celebrando para ello

contrato de compraventa con entrega futura del bien. Los actores comenzaron a tener

problemas de convivencia hasta llegar a su separación, por lo que la finalidad de

adquirir la vivienda para fijar el domicilio conyugal se vio truncada. Por otro lado,

los actores perdieron su trabajo, y fueron incapaces de lograr un préstamo.

Solicitaban los actores que se declarase resuelto el contrato y que se condenase a la

promotora a la devolución de las cantidades percibidas.

La parte demandada se opuso a la demanda indicando, entre otras cuestiones, que los

actores alegaban una serie de cuestiones personales alejadas del ámbito jurídico.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó íntegramente la demanda interpuesta por

el matrimonio contra la promotora, y estimó íntegramente la reconvención formulada

por ésta contra ellos, condenándolos a abonar el precio pendiente de pago, más el

interés legal correspondiente.

El matrimonio interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de

Madrid, basado en la existencia un cambio de circunstancias con la suficiente entidad

como para la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus. Sin embargo, la Audiencia

desestimó el recurso de apelación confirmando la referida resolución de primera

instancia, imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas en apelación, al

entender que en este supuesto no había lugar a la aplicación de la rebus sic stantibus

ya que la base del negocio no se había visto modificada, es decir, que las

Page 26: La incidencia de la crisis económica en la doctrina ... · iii. la evoluciÓn de la acciÓn resolutoria como consecuencia de la crisis econÓmica y de la falta de financiaciÓn del

24

prestaciones pactadas entre las partes no habían sufrido un cambio o modificación

sobrevenidas que hiciese que el contrato perdiera la reciprocidad que sobre la base de

la situación existente en el momento de concertarlo existía. Añadía también que la

doctrina jurisprudencial establece que la cláusula rebus sic stantibus no tiene efecto

resolutorios, sino meramente modificatorio del contrato al objeto de restaurar el

equilibrio originario de las prestaciones.

Aludiendo a la Doctrina del Tribunal Supremo, con respecto a la aplicación de la

cláusula rebus sic stantibus, la Audiencia establece las siguientes conclusiones en

relación con la aplicación de la citada cláusula:

- Que la cláusula rebus sic stantibus no está legalmente reconocida.

- Que, sin embargo, dada su elaboración doctrinal y los principios de equidad a

que puede servir, existe una posibilidad de que sea elaborada y admitida por los

Tribunales.

- Que es una cláusula peligrosa, y, en su caso, debe admitirse cautelosamente.

- Que su admisión requiere como premisas fundamentales:

1. Alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el

contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración.

2. Una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones

de las partes contratantes que verdaderamente derrumben el contrato por

aniquilación del equilibrio de las prestaciones.

3. Que todo ello acontezca por la sobrevivencia de circunstancias radicalmente

imprevisibles.

- En cuanto a sus efecto, se ha priorizado en los modificativos del mismo frente a

los rescisorios, resolutorios o extintivos del contrato.

Tal doctrina se ha mantenido en anteriores resoluciones del Tribunal Supremo-

Sentencias, entre otras, de 29 de mayo de 1996, 10 de febrero de 1997, 15 de

noviembre de 2000, 27 de mayo de 2002.

Page 27: La incidencia de la crisis económica en la doctrina ... · iii. la evoluciÓn de la acciÓn resolutoria como consecuencia de la crisis econÓmica y de la falta de financiaciÓn del

25

7.2 La falta de previsión de las empresas que desarrollan su actividad en entornos

especulativos no permite la aplicación por parte de los tribunales de la

cláusula rebus sic stantibus.

En este caso, tomando como referencia la Sentencia Audiencia Provincial de Álava

de 1 de marzo de 2012 (JUR 2012, 185465), en la cual, una promotora formalizó la

compraventa de una finca con un particular, pero llegado el momento del último

pago, y tras el desplome del sector inmobiliario, la promotora no cumplió con lo

pactado.

La parte vendedora interpuso demanda reclamando el cumplimiento del contrato. La

parte demandada reconoció la deuda, si bien llegado el momento del pago del último

plazo no cumplió su obligación, debiendo hacerlo en virtud del contrato firmado y

elevado a escritura pública. La sentencia de instancia condenó a la promotora al pago

a la actora argumentando que la demandada lo reconoció en el acto de la Audiencia

Previa.

Entonces la demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de

instancia alegando, entre otros motivos, infracción de la cláusula rebus sic stantibus,

al entender que no había tenido en cuenta la juez la alteración de unas circunstancias

que no se tuvieron en cuenta a la hora de la firma del contrato, como fue es el

desplome del mercado inmobiliario desde que comenzó la crisis. El terreno se

adquirió para la construcción de viviendas, finalidad difícil de cumplir en las

circunstancias de ese momento, por lo que el recurrente solicitaba el restablecimiento

del equilibrio contractual, que se modificase el contrato manteniendo prestaciones

que ya habían sido cumplidas, y se modificase el precio del contrato, así fuera cual

fuese el nuevo precio, siempre inferior a la cantidad pagada.

La Audiencia Provincial desestimó el recurso interpuesto por la promotora,

confirmando la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y con expresa imposición

de costas al recurrente.

Haciendo referencia a la Sentencia de 23 de abril de 1991 del Tribunal Supremo, con

cita de las sentencias de 14 de diciembre de 1940, 17 de mayo de 1941, y 5 de junio

Page 28: La incidencia de la crisis económica en la doctrina ... · iii. la evoluciÓn de la acciÓn resolutoria como consecuencia de la crisis econÓmica y de la falta de financiaciÓn del

26

de 1945, la de 17 de mayo de 1957 la Audiencia cita los requisitos exigidos por el

Supremo para que se observe la cláusula rebus sic stantibus.

Teniendo en consideración lo anterior, no se cumplen en nuestro caso los requisitos

exigidos por la jurisprudencia para aplicar la cláusula rebus sic stantibus y así

modificar las cláusulas del mismo:

- La alteración alegada por el recurrente no puede ser considerada extraordinaria

ni imprevisible, dado que la demandada es una empresa dedica a la adquisición

de terrenos urbanos y rústicos por lo que pudo prever el descenso de las ventas

y la bajada de precios en el sector, consecuencia de la desaceleración del

mercado inmobiliario.

- Otro hecho importante es que cuando se firma el contrato ya había comenzado

ese desplome.

- La aplicación de la cláusula rebus sic stantibus no puede ser alegada como

excusa para no cumplir un contrato que las partes pactaron libre y

voluntariamente y que tiene fuerza vinculante. Conforme dispone el artículo

1091 CC, las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de Ley

entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos, fuerza

obligatoria que deriva de la voluntad concurrente de las partes, inspirada en el

principio pacta sunt servanda y en los artículo 1255 y 1258 del mismo texto,

consagrando el principio de respeto y obediencia a los pactos de obligado

acatamiento.

7.3. Improcedencia de resolución del contrato de arrendamiento como consecuencia

de la duración del mismo y los vaivenes económicos que pueden producirse en

ese periodo de tiempo.

En esta Sentencia del Tribunal Supremo 27 de abril de 2012 (RJ 2012, 4714), el

Corte Inglés, interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad Fapemar S.A.

solicitando como suplico principal de su demanda la resolución del contrato de

arrendamiento de local de negocio. Solicitaba la demandante que se condene a

Fapemar S.A. al desalojo inmediato del inmueble objeto del contrato y a poner el

Page 29: La incidencia de la crisis económica en la doctrina ... · iii. la evoluciÓn de la acciÓn resolutoria como consecuencia de la crisis econÓmica y de la falta de financiaciÓn del

27

mismo en disposición del Corte Ingles en perfecto estado de conservación y

mantenimiento.

Además en el caso de que el juzgado considerase que no se daban los requisitos para

la resolución del contrato, alegaba de forma subsidiaria una modificación del

contrato de arrendamiento en lo referido a su renta debido a una excesiva onerosidad

sobrevenida, la parte demandada se oponía a todos los pedimentos formulados por la

demandante.

El Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valencia desestimó íntegramente la

demanda de la parte actora, imponiéndole las costas judiciales.

En apelación, la Audiencia Provincial de Valencia estimó parcialmente el recurso y

determinó que la cantidad que debería ser abonada al Corte Inglés en concepto de

renta anual.

Contra la resolución dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Fapemar S.A.

interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el

Tribunal Supremo. Por su parte el corte Inglés también interpuso recurso de casación

contra la sentencia de la Audiencia.

Finalmente, el Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación interpuesto por el

Corte Inglés así como el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto

por Fapemar, estimando por otro lado el recurso de casación interpuesto por esta

entidad y por lo tanto confirmando la sentencia dictada en primera instancia.

En relación a la cláusula rebus sic stantibus, podemos extraer las siguientes

conclusiones:

- Los presupuestos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para llevar a cabo

una revisión de un contrato en aplicación de esta cláusula aluden a una alteración

de las circunstancias entre el momento de la perfección del contrato y el de

consumación, desproporción que ha de ser exorbitante entre las prestaciones de

las partes, riesgo imprevisible y por ultimo subsidiaridad por no haber otro

remedio. Los efectos de la aplicación de la cláusula en cualquier caso serán

modificativos, y no extintivos.

- El transcurso del tiempo en contratos de arrendamientos, que suelen configurarse

como contratos de prolongada duración, y la trasformación económica de un

Page 30: La incidencia de la crisis económica en la doctrina ... · iii. la evoluciÓn de la acciÓn resolutoria como consecuencia de la crisis econÓmica y de la falta de financiaciÓn del

28

país, no puede servir de fundamento para el cumplimiento de los requisitos

requeridos por la Jurisprudencia para llegar a la existencia de un desequilibrio

desproporcionado entre las prestaciones, fundado en circunstancias

imprevisibles.

- El contrato suscrito, como es de larga duración, contiene cláusulas de

actualización de la renta con el objetivo de evitar desequilibrios

desproporcionados.

- En relación con la posibilidad de novación, el Tribunal Supremo establece que

debe ser objeto de una interpretación restrictiva y no puede declararse por medio

de presunciones.

8. Últimas declaraciones del Tribunal Supremo: La nueva jurisprudencia del

entorno a la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.

Parece unánime que esta crisis tan dramática resultó ser imprevisible y extraordinaria, y

resulta innegable que se han producido relevantes desequilibrios especialmente

gravosos para una de las partes en relación al cumplimiento de sus obligaciones. Por

todo ello, entendemos que pueden darse los requisitos requeridos para hacer valer dicha

cláusula.

Habiendo analizado la reciente jurisprudencia con el objeto de ver, si nuestros Juzgados

y Tribunales han sido más proclives a la aplicación de la rebus sic stantibus teniendo en

cuenta el contexto actual. Podemos afirmar que se está produciendo una cierta

modernización de una institución cuya formulación había permanecido inalterada

durante más de cincuenta años, facilitando así, aún dentro de la excepcionalidad, su

aplicación.

8.1 Necesidad de tipificar jurídicamente el concepto de crisis económica.

En esta Sentencia del Tribunal Supremo 8 de noviembre de 2012 (RJ 2013, 2402) se

abre la puerta a admitir la crisis económica como un hecho imprevisible a efectos de

la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.

Establece que fuera del contexto del presente caso, que aunque la crisis económica,

por sí sola resulte un hecho notorio, no permite al comprador la aplicación

automática y generalizada de esta cláusula para la rescisión del contrato, sin

descartar, su posible valoración a través de la aplicación de dicha regla, cuando de la

Page 31: La incidencia de la crisis económica en la doctrina ... · iii. la evoluciÓn de la acciÓn resolutoria como consecuencia de la crisis econÓmica y de la falta de financiaciÓn del

29

valoración de las circunstancias existentes y de la propia configuración de la regla se

desprenda su posible aplicación en el ámbito de la compraventa.

En este supuesto, Ismael Pérez en representación de Don Jesús María y Doña María

Antonieta interpuso demanda de juicio ordinario contra la mercantil Ceña Mínguez

S.L. ante el Juzgado de Primera Instancia de Soria, solicitando que se declaras

resuelto el contrato de compraventa formalizado con dicha mercantil por

incumplimiento del plazo de entrega, dado que dicho contrato contenía una cláusula

que establecía:

Las fincas objeto de esta compraventa serán entregadas no más tarde de agosto de

2007. No obstante, dicho plazo podrá ser prorrogado por seis meses más, sin que ello

penalice a ninguna de las partes. Transcurrido este plazo el actor podrá o resolver el

contrato en cuyo caso la vendedora deberá restituir las cantidades entregadas o exigir

el cumplimiento del mismo fijando los nuevos plazos de entrega.

La parte demanda formuló reconvención, solicitando que se declarase la validez y

eficacia del contrato y se condenase al demandante al pago de la cantidad no

satisfecha.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la reconvención, y estimando la demanda,

declaró resuelto el contrato de compraventa, condenando a la parte demandada a la

devolución de las cantidades entregadas, así como al pago de las costas procesales.

Ante dicha sentencia, la mercantil demandada interpuso recurso de apelación ante la

Audiencia Provincial, que también fue desestimado.

Acudiendo en última instancia al Tribunal Supremo e interponiendo recurso

extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, siéndole únicamente

estimado el segundo.

Finalmente el Tribunal declara no haber lugar al recurso de casación confirmando el

carácter esencial del cumplimiento del plazo acordado entre las partes. En el plano

doctrinal puede afirmarse este carácter esencial del plazo, bien por disposición

expresa de las partes, como en este caso, o bien porque se deduzca de las

circunstancias del caso en cuestión, por ello, la vulneración del plazo otorga al

acreedor un inmediato derecho o facultad de resolución del contrato. Además señala

que la licencia de primera ocupación es un elemento integrado en la obligación del

Page 32: La incidencia de la crisis económica en la doctrina ... · iii. la evoluciÓn de la acciÓn resolutoria como consecuencia de la crisis econÓmica y de la falta de financiaciÓn del

30

vendedor de entregar la cosa en condiciones de ser utilizada para el uso o destino

previsto.

8.2 Reconocimiento de la crisis económica como mutación o cambio de las

circunstancias del contexto económico e imposibilidad de obtener

financiación como efecto derivado de la misma. Posibilidad de aplicación de

la cláusula rebus sic stantibus.

No cabe ninguna duda de que la sentencia que marca un antes y un después en la

jurisprudencia del Tribunal Supremo es la destacada Sentencia del Tribunal Supremo

de 17 de enero de 2013 (RJ 2013, 1819) que se pronuncia sobre la aplicación de esta

institución en el contexto de la situación económica actual, en un supuesto de

contrato de compraventa de inmuebles en el que al tiempo de ir a suscribirse la

correspondiente escritura, el comprador alegó no haber podido obtener la

financiación necesaria dado que la entidad crediticia no aceptó la subrogación de los

mismos en el lugar de la entidad mercantil vendedora esgrimiendo la baja solvencia

de aquellos33

para la operación como consecuencia de la crisis.

En el caso enjuiciado, un matrimonio demandó en 2008 a una promotora para que se

declarara la resolución34

del contrato privado de compraventa de un inmueble por

imposibilidad de obtener financiación para pagar el precio. La promotora pidió la

desestimación de la demanda, y reconvino solicitando el cumplimiento del contrato y

el abono de la parte del precio pendiente de pago.

En primera instancia se desestimó la demanda, estimándose la reconvención. Por su

parte la Audiencia Provincial revocó la sentencia de primera instancia en apelación, y

declaró resuelto el contrato condenando a la promotora a devolver las cantidades

pagadas con base en:

33

El artículo 118 de la Ley Hipotecaria es un ejemplo de la admisión en Derecho Español de la figura de

la asunción liberatoria, pero para que se produzca dicha asunción se requiere, además de la concurrencia

de un pacto expreso de subrogación entre comprador y vendedor, el consentimiento del acreedor

hipotecario. 34

Los compradores no expresaron su voluntad de “resolver” el contrato, sino de “rescindirlo”. La alusión

a la rescisión por parte de los compradores no es correcta, ya que este mecanismo que conduce a la

extinción del contrato válidamente celebrado se limita a los casos concretos que la ley específicamente

determina (artículo 1290 del CC). Cfr. ALBALADEJO GARCÍA., Compendio de Derecho Civil, Madrid,

Edisofer, 2011, pág. 228. y LACRUZ BERDEJO, Elementos de Derecho Civil II, Derecho de obligaciones

(vol. I), Madrid, Dykinson, 2007, pág. 574 y ss.

Page 33: La incidencia de la crisis económica en la doctrina ... · iii. la evoluciÓn de la acciÓn resolutoria como consecuencia de la crisis econÓmica y de la falta de financiaciÓn del

31

- Que debía considerarse probada la falta de financiación a pesar de que se había

obtenido un solo certificado de una entidad bancaria y referido a uno solo de los

cónyuges.

- Que no era necesario probar la situación económica de los cónyuges al tiempo

de firmar el contrato y al tiempo de la denegación de la financiación.

- Que debía tenerse por acreditada la imposibilidad de financiación porque eran

hechos notorios la existencia de una gravísima crisis económica y el importante

incremento de las exigencias de las entidades bancarias para la concesión de la

financiación, con la consiguiente restricción del crédito.

Ante esta sentencia, la promotora interpuso recurso extraordinario por infracción

procesal y de casación, siendo estimado por el Tribunal Supremo el segundo,

casando la sentencia de apelación y confirmado la de primera instancia, entendiendo

la falta de los presupuestos necesarios para la aplicación de la cláusula rebus sic

stantibus.

Pese a descartar la aplicación de la regla para este caso concreto, el Tribunal

Supremo da un paso admitiendo que la crisis económica puede constituir una

alteración extraordinaria de las circunstancias, aunque matiza:

- Una recesión económica como la actual, de efectos profundos y prolongados,

puede calificarse, si el contrato se hubiera celebrado antes de la crisis, como una

alteración extraordinaria de las circunstancias capaz de originar, siempre que

concurran otros requisitos, una desproporción desorbitante y fuera de todo

cálculo entre las prestaciones de las partes.

- Establece una lista detallada de las circunstancias que pueden dar lugar a que se

aplique la regla, siempre y cuando sean objeto de prueba por quien las alegue:

1. El destino de la casa comprada a vivienda habitual o a segunda residencia.

2. La asignación contractual del riesgo de no obtener financiación y el grado

de colaboración prometido por el vendedor para obtenerla, distinguiendo

entre contratantes que sean profesionales del sector inmobiliario y los que

no lo sean.

Page 34: La incidencia de la crisis económica en la doctrina ... · iii. la evoluciÓn de la acciÓn resolutoria como consecuencia de la crisis econÓmica y de la falta de financiaciÓn del

32

3. La situación económica del comprador al tiempo de la perfección del

contrato y al tiempo de tener que pagar la parte pendiente del precio que

esperaba poder financiar.

4. El grado real de imposibilidad de financiación y sus causas concretas

añadidas a la crisis económica general, debiéndose valorar también, en su

caso, las condiciones impuestas por las entidades de crédito para conceder

financiación.

5. Las posibilidades de negociación de las condiciones de pago con el

vendedor y, por tanto, de mantener el contrato como alternativa preferible a

su ineficacia.

- Por último el Tribunal Supremo admite la aplicación de la regla a un contrato de

tracto único, supuesto excepcional según su propia jurisprudencia.

Esta modificación no priva a la regla de su carácter excepcional, ni tampoco

generaliza su aplicación a cualquier alteración sobrevenida de la crisis económica. La

sentencia hace referencia a los casos de imposibilidad de financiación para la compra

de inmuebles en contratos celebrados antes de la crisis económica, destacando que

esta regla no va a ser aplicable a todos los casos y que la crisis económica por sí sola

no va a permitir al comprador desistir el contrato.

También merece interés mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de

enero de 2013, (RJ 2013, 1604), que parte del mismo supuesto de hecho, hasta el

punto de que las viviendas cuya adquisición dieron lugar a los litigios que se

plantean, pertenecen a la misma promoción de viviendas. De hecho, la entidad

mercantil vendedora es la misma en ambas situaciones y las cantidades que se

mencionan también son las mismas.

Resulta sorprendente que ambas sentencias que se tratan por separado, el Tribunal

Supremo fundamente ambas resoluciones en consideraciones diferentes. Y digo que

resulta sorprendente, porque en ambos casos se aprecia una identidad entre los

supuestos de hecho base, los argumentos utilizados en las demandas iniciales,

reconvenciones y contestaciones, así como en los posteriores recursos de apelación,

son prácticamente idénticos, en ambos casos se da una resolución favorable a la

vendedora en Primera Instancia y una resolución opuesta en la sentencia de

Page 35: La incidencia de la crisis económica en la doctrina ... · iii. la evoluciÓn de la acciÓn resolutoria como consecuencia de la crisis econÓmica y de la falta de financiaciÓn del

33

Apelación, y por último, los motivos que articulan el recurso de casación se fundan

en la infracción de los mismos artículos de nuestro Código Civil.

8.3 Crisis económica como hecho notorio.

Por último, hacer un breve análisis de la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de

26 de abril de 2013 (RJ 2013, 309) en la que el Alto Tribunal sí que resuelve el

contrato de compraventa de vivienda basado en la crisis como alteración sustancial

de las circunstancias que hacen desaparecer la base del negocio e impiden al

comprador adquirir la vivienda.

En este caso, la mercantil Barneto Borrallo P.Y.C S.L. interpuso demanda de juicio

ordinario contra Inonsa S.L.U. suplicando que se dictara sentencia que decretara la

resolución del contrato por incumplimiento de la vendedora en las condiciones de la

operación. Esta petición se fundamentaba en que la vendedora no entregó la vivienda

en el plazo convenido además de no mantener la financiación que ofreció.

Inonsa se opuso a los hechos y suplico al Juzgado que se desestimara en su

integridad la demanda formulada, reconviniendo a su vez y solicitando como

pretensión principal, la validez y eficacia del contrato, y que se condenara a la parte

actora al pago de la parte pendiente.

Practicadas la pertinente prueba, el Juzgado de Primera Instancia de Granada

desestimó la demanda absolviendo a Inonsa S.L.U. Barneto Borrallo P.Y.C, recurrió

en apelación dicha sentencia, que fue igualmente desestimado por la Audiencia

Provincial.

Por lo que finalmente Barneto Borrallo interpuso recurso de casación ante el

Tribunal Supremo.

El Tribunal Supremo en su análisis señala que la sociedad demandante había

interpuesto el citado recurso como consecuencia del retraso de un año en el plazo de

entrega y que esta tardanza habría supuesto la negativa de la entidad bancaria a la

subrogación del préstamo hipotecario. Añadir que la crisis económica se dio en ese

lapso de tiempo y que es considerada como hecho notorio, gozando de notoriedad

absoluta, general y sin necesidad de prueba.

Page 36: La incidencia de la crisis económica en la doctrina ... · iii. la evoluciÓn de la acciÓn resolutoria como consecuencia de la crisis econÓmica y de la falta de financiaciÓn del

34

Como ya sabemos no se cumplió ni el plazo ni la subrogación, y aunque ambas

cuestiones separadas puede parecer que no originarían la resolución del contrato,

puestas en relación es claro que el comprador habría quedado sin posibilidad material

de adquirir la vivienda.

Por lo tanto el Tribunal establece que debía resolverse el contrato aplicando la

doctrina de la base del negocio, a que ya aludieron, especialmente en relación con la

cláusula rebus sic stantibus, las Sentencias de 14 de diciembre de 1940, 14 de junio

1943, 30 junio de 1948.

Esta se ha considerado como el conjunto de circunstancias cuya concurrencia impide

que se obtenga el resultado que se propone el negocio. Se ha distinguido entre la base

del negocio subjetiva, o lo que esperan ambos contratantes y la objetiva,

circunstancias para mantener el contrato en su función o causa. Todo ello fundado en

el principio de buena fe que permita la resolución del negocio si desaparece esta

base.

9. Conclusión.

A la vista de todo lo explicado en relación con la cláusula rebus sic stantibus hemos de

concluir que el Tribunal Supremo se ha distanciado de la aplicación genérica de dicha

doctrina en un número muy reducido de casos. No obstante, podemos afirmar que tanto

la doctrina genérica de la cláusula, como las fórmulas alternativas, han sido aplicadas

con la misma cautela y excepcionalidad por nuestros órganos jurisdiccionales, siendo

muy estrictos a la hora de emplear las técnicas modificativas.

Actualmente los Tribunales siguen resistiéndose a liberar al deudor que concurra en

estas circunstancias sobrevenidas, pero también parece evidente que, influenciados por

la situación actual, están empezando a aplicar esta cláusula de una manera no tan

excepcional, a sabiendas de que se ha aplicado en contadas ocasiones, debido a la fuerza

vinculante del pacta sunt servanda el cual vela por el cumplimiento de los contratos y

aporta seguridad jurídica.

Analizando la Jurisprudencia del Tribunal Supremo a lo largo de la historia, esta figura

ha sufrido cambios recientes tanto en su configuración como en su aplicación. Estos

cambios han sido producidos por la crisis económica en la que nos encontramos y que

Page 37: La incidencia de la crisis económica en la doctrina ... · iii. la evoluciÓn de la acciÓn resolutoria como consecuencia de la crisis econÓmica y de la falta de financiaciÓn del

35

pueden considerarse como una alteración extraordinaria de las circunstancias del

contrato, previo análisis de los demás factores para la correcta aplicación de la cláusula.

Los recientes pronunciamientos analizados anteriormente suponen que, si bien no se ha

dado una revolución de este concepto ni han causado un radical cambio jurisprudencial,

sí que se han sembrado unas pautas y unas bases para que en el futuro se pueda aplicar

de una manera más flexible una figura que prácticamente había caído en desuso.

III. LA EVOLUCIÓN DE LA ACCIÓN RESOLUTORIA COMO

CONSECUENCIA DE LA CRISIS ECONÓMICA Y DE LA FALTA DE

FINANCIACIÓN DEL COMPRADOR.

1. Introducción, antecedentes y fundamento de la acción resolutoria.

Desde hace unos años el mercado inmobiliario está atravesando una difícil situación

como consecuencia de la coyuntura económica actual, que se ha visto reflejada en un

descenso de las operaciones y de los precios de compraventa de viviendas, provocando

desde el punto de vista jurídico, que la gran mayoría de las demandas resolutorias que

llegan a los Tribunales hayan modificado su origen, tiempo de presentación,

fundamentos y efectos, llegando de la mano de los consumidores, ya que en tiempos

anteriores al estallido de la burbuja inmobiliaria, era mucho más frecuente el uso de la

acción resolutoria por parte de los promotores/constructores inmobiliarios que estaban

interesados en acreditar cualquier incumplimiento por parte del comprador para lograr

dejar sin efecto el contrato y de esa forma obtener un mayor beneficio vendiendo el

inmueble por un precio superior a un nuevo comprador.

Sin embargo, actualmente esta tendencia ha desaparecido, y la parte vendedora que ha

logrado enajenar la vivienda sólo desea el cumplimiento del contrato en los términos

establecidos, siendo ahora la mayor parte de las acciones resolutorias ejercitadas por los

compradores, que se encuentran con una serie de problemas fruto de la complicada

situación económica y que se concretan en los siguientes:

1. Dificultades de acceso al crédito.

2. Denegación a la compradora de la subrogación de la hipoteca que el

constructor constituyó para financiar la construcción.

Page 38: La incidencia de la crisis económica en la doctrina ... · iii. la evoluciÓn de la acciÓn resolutoria como consecuencia de la crisis econÓmica y de la falta de financiaciÓn del

36

3. Paro.

4. Insolvencia.

En definitiva, graves dificultades económicas invocadas como causa de resolución

contractual, imposibilidad sobrevenida de cumplir la prestación, o como alteración

extraordinaria de las circunstancias, que permitiría la aplicación de la cláusula rebus sic

stantibus estudiada anteriormente.

2. Dificultades de acceso al crédito.

Las fuertes restricciones al flujo de crédito hacia los particulares que ha caracterizado

nuestro mercado en los últimos años, unido al empeoramiento de las economías

familiares, han sido origen de una situación hasta ahora insólita en relación a los

contratos de compraventa.

Actualmente, el comprador se encuentra en una comprometida situación fruto de la

imposibilidad de acceso al crédito o falta de financiación abocándolo al incumpliendo

de sus obligaciones.

3. Denegación a la compradora de la subrogación de la hipoteca que el

constructor constituyó para financiar la construcción.

En los contratos de compraventa de vivienda es habitual que se exista una cláusula en

virtud de la cual el comprador se subroga en la hipoteca que el constructor constituyó

para financiar la construcción.

Es innegable las ventajas que proporciona al comprador, relacionadas con el ahorro en

costes o despreocupación por la búsqueda de financiación. Aunque también tiene sus

inconvenientes, como la imposición de cláusulas de carácter abusivo, es decir, gastos

correspondientes al empresario (hipotecas para financiar la construcción, obra nueva),

penalizaciones en supuestos de no subrogación o subrogación en la hipoteca constituida

para financiar la construcción… - recogidas en el art. 89.3 TRLGDCU-.

La jurisprudencia entiende que estas cláusulas que imponen la subrogación son una

limitación para el comprador para acceder al crédito en mejores condiciones. Sin

olvidar, que muchas cláusulas aun cuando no eran imperativas, dirigían los gastos de

cancelación u otras comisiones al consumidor, práctica considerada abusiva en tanto

que son gastos que debía hacer frente el promotor.

Page 39: La incidencia de la crisis económica en la doctrina ... · iii. la evoluciÓn de la acciÓn resolutoria como consecuencia de la crisis econÓmica y de la falta de financiaciÓn del

37

A día de hoy es nula la cláusula que impone la subrogación en el préstamo hipotecario

del promotor, como las que establezcan penalizaciones en caso de que no lo haga y las

que repercuten gastos al vendedor.

Para la declaración de la nulidad de la subrogación impuesta, es necesario que

comprador pruebe que intentó sin éxito que le fuera admitida la realización del pago de

otro modo sin gastos añadidos35

. Por otro lado, las penalizaciones prohibidas abarcan

cualquier forma de impedir o gravar la facultad del comprador para subrogarse o no en

el préstamo hipotecario36

. En relación a los gastos de cancelación, la norma se refiere

expresamente a los que deriven del préstamo hipotecario suscrito por el promotor para

financiar la construcción. Existe la posibilidad de que esos gastos corran a cargo del

comprador37

, en el caso de que se subrogue voluntariamente en el préstamo y salvo

condiciones anormalmente gravosas e injustas no habría duda de su validez,

evidentemente seria abusiva cuando es obligatoria la subrogación.

Señalar que existen cláusulas más sutiles que aparentemente dan plena libertad al

comprador para subrogarse o no, pero la realidad no es así. Un claro ejemplo es cuando

se le impone al comprador un plazo muy corto para otorgar escritura pública y por la

tanto la correspondiente imposibilidad de acceder a otra financiación.

Fuera de las hipótesis anteriores, no hay duda de la validez de esta cláusula de

subrogación. Sin olvidar que el comprador tiene derecho a toda la información precisa

para que tenga conocimiento de las condiciones en las que se subroga, además de

información precontractual, entre las que incluye la financiación y otras condiciones de

pago.

Un fenómeno que está en aumento, es el incremento de los casos en los que la entidad

financiera deniega al comprador la subrogación en el préstamo hipotecario constituido

para financiar la construcción. Lo que se va a cuestionar y constituye objeto de estudio,

es el significado de la cláusula subrogatoria en el caso que el comprador que quiere no

puede subrogarse en el préstamo hipotecario.

35

DÍAZ MARTINEZ, “Libertad de pactos y cláusulas abusivas”, Aranzadi civil: revista quincenal, nº2,

2005, pág. 10. 36

PERTIÑEZ VÍLCHEZ, “Algunas cláusulas abusivas en los contratos de compraventa de vivienda”,

Estudios sobre el Consumo, núm. 77, 2006, pág. 26 y ss. 37

GONZÁLEZ PACANOWSKA: Comentario al art.89, en BERCOVITZ, Comentarios al TRLGDCU,

Cizur Menor, Thomson-Aranzadi, 2009, pág. 1124 y ss.

Page 40: La incidencia de la crisis económica en la doctrina ... · iii. la evoluciÓn de la acciÓn resolutoria como consecuencia de la crisis econÓmica y de la falta de financiaciÓn del

38

Partiendo de un reciente pronunciamiento de la Audiencia Provincial de Madrid, en

Sentencia de 6 de febrero de 2012 (JUR 2012, 109064), fue la primera en pronunciarse

sobre la pretensión por incumplimiento contractual, solicitaba la compradora la

devolución de las cantidades abonadas con base en la denegación de subrogación en el

préstamo hipotecario.

La Audiencia desestima la pretensión porque entiende que quien quiere resolver el

contrato es precisamente quien no ha cumplido sus obligaciones. Esta considera que la

parte compradora no agotó todas sus posibilidades de acceder al crédito e hizo un

cálculo erróneo de las mismas.

La jurisprudencia ha estudiado un gran número de Sentencias en las que se ha planteado

las consecuencias de la denegación de la subrogación a la compradora. Con carácter

general, las circunstancias concretas del caso son clave a la hora de la resolución del

problema específico, aunque se pueden extraer reglas generales:

3.1 Denegación de la resolución instada por la compradora por falta de

acreditación de la denegación de la subrogación.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 21 de febrero de 2012 (JUR

2012, 112423), en este supuesto, la parte compradora alega el hecho de que la otra

entidad financiera no le otorgara crédito hipotecario, lo cual es irrelevante dado que

existe mayor facilidad para obtener crédito mediante subrogación en el del

promotor, que se entiende que no ha querido o no tiene acreditado que se intentara.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia 7 de abril de 2011 (JUR 2011,

186723), en este supuesto, queda acreditado para el tribunal, la posibilidad del

comprador de subrogación en el préstamo de la vendedora. El tribunal sostiene que

no queda acreditada la denegación del crédito, además la opción de subrogación se

contempla como modo de pago.

Sentencia de la Audiencia Provincial de La rioja 30 de abril de 2012 (JUR 2012,

177955), en este supuesto, el comprador alega como causa que fundamenta la

resolución de la venta la imposibilidad de acceder a la financiación para la compra

de la vivienda. La pretensión se centra en la concurrencia de imposibilidad

sobrevenida como causa de incumplimiento. El tribunal entiende que el comprador

no ha realizado gestión alguna para acceder a la subrogación del crédito.

Page 41: La incidencia de la crisis económica en la doctrina ... · iii. la evoluciÓn de la acciÓn resolutoria como consecuencia de la crisis econÓmica y de la falta de financiaciÓn del

39

3.2 Acreditada la denegación de la subrogación, no cabe resolución, al no

haber imposibilidad sobrevenida.

Es frecuente que el comprador invoque la imposibilidad sobrevenida de

cumplimiento con el objetivo de extinguir el contrato (ex. artículos 1182 a 1184)

como consecuencia de la imposibilidad de obtener financiación, derivada de la

denegación de la subrogación.

A la hora de extinguir la relación contractual por imposibilidad sobrevenida,

nuestros Tribunales han sido muy exigentes y restrictivos, han exigido la

concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Imposibilidad física, legal, absoluta, definitiva, objetiva y duradera.

b) No imputable al deudor o provocada por el mismo.

c) Imprevisibilidad. En general no puede alegarse como causa de liberación de

la obligación contraída al tratarse de una obligación genérica.

d) No cabe alegarla cuando es posible cumplir mediante modificación racional

del contenido de la prestación de modo que resulte adecuado a la finalidad

perseguida.

e) No hay imposibilidad cuando se puede cumplir con un esfuerzo de voluntad

del deudor.

f) Para estimarla es preciso que el deudor no sea moroso.

En aplicación de esta doctrina, la imposibilidad funciona como un recurso

excepcional, de ahí que existe un elevado número de sentencias que descartan la

imposibilidad sobrevenida como causa determinante de la extinción del contrato

por denegación de la financiación solicitada o de la subrogación en el préstamo

hipotecario, entre ellas se encuentran:

Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 21 marzo de 2012 (JUR 2012,

215844), en este supuesto, el comprador pretende la resolución del contrato por la

denegación de la financiación por parte de la entidad bancaria elegida por la

vendedora. El tribunal lo desestima entendiendo que no ha habido incumplimiento

por parte de la vendedora, ya que no está obligada a facilitar la financiación, es

decir, la eficacia del contrato no está condicionada a la subrogación.

Page 42: La incidencia de la crisis económica en la doctrina ... · iii. la evoluciÓn de la acciÓn resolutoria como consecuencia de la crisis econÓmica y de la falta de financiaciÓn del

40

Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de 9 de diciembre 2011 (JUR

2011, 3285), en este supuesto, la Audiencia descarta la imposibilidad sobrevenida

como causa que fundamente la resolución del contrato, habiéndose producido la

negación de la subrogación.

Como excepción a esta tesis he encontrado una sentencia en la cual se procede a

resolver el contrato por falta de financiación del comprador sin necesidad de

existencia de una cláusula subrogatoria, ni tampoco de obligación por parte del

vendedor de asegurar la financiación.

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 20 marzo de 2012 (JUR

2013, 131663), en la cual el actor compró al demandado una vivienda en un edificio

en construcción, entregando una cierta cantidad y estipulando que el resto sería

abonado a la obtención del préstamo hipotecario por parte de una concreta entidad

bancaria. El problema es que se le fue denegado el préstamo, por lo que la parte

actora quiere la resolución del contrato con devolución de la cantidad entregada. El

demandado se opone en base a que existe un contrato de compraventa

perfeccionado, y por tanto de obligado cumplimiento, no siendo la obtención del

préstamo un requisito esencial o imprescindible para su consumación. Por lo tanto

se reconviene, solicitando que se condene a la compradora a elevar a escritura

pública el contrato con pago del resto de precio, o si no fuera posible la resolución

del contrato con pérdida de las cantidades entregadas. La Audiencia Provincial

comparte con el Juzgado de Primera Instancia que aunque no se pactó una

condición resolutoria, la interpretación del texto del contrato es que la compradora

debería obtener financiación y en caso de ausencia de la misma provocaría

imposibilidad sobrevenida del cumplimiento.

3.3 Admisión de la resolución instada por la compradora dado que la cláusula

de subrogación prevé expresamente este efecto.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 diciembre de 2011 (JUR

2012, 65968), en este supuesto, el resultado es diferente dada la existencia de una

cláusula resolutoria en el contrato con efectos resolutivos en caso de que se

produzca la denegación de la subrogación en el préstamo hipotecario.

Page 43: La incidencia de la crisis económica en la doctrina ... · iii. la evoluciÓn de la acciÓn resolutoria como consecuencia de la crisis econÓmica y de la falta de financiaciÓn del

41

Del mismo modo ocurre en la SAP Murcia 24 marzo 2011 (AC 2011, 462), en la

SAP Granada 12 noviembre 2011 (AC 2011, 676), SAP Sevilla 15 de septiembre

2010 (JUR 2011, 72740) y SAP Sevilla 8 noviembre 2011 (JUR 2012, 68388).

Merece consideración aparte la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 octubre de

2012 (RJ 2012, 9027), la cual hace referencia a una compraventa de vivienda con el

fin de especular y vender antes de la finalización de la obra. Los compradores se

habían integrado en un proceso de rápida obtención de beneficios, con el

consiguiente riesgo de la operación. Por lo tanto el tribunal dictamina inexistencia

de imposibilidad sobrevenida causada por la crisis económica y concurrencia de

culpa del deudor al no prever la existencia de una situación de riesgo que era

posible anticipar mentalmente, dado el carácter cíclico de las fluctuaciones de

mercado.

3.4 Falta de inclusión expresa de cláusula de subrogación: naturaleza

obligatoria o secundaria de la obligación del vendedor en relación a la

financiación.

En estos casos, ha de estudiarse si el vendedor asume propiamente la obligación,

asegurando la financiación al comprador, y distinguir entre si es esencial o

puramente secundaria.

Un claro ejemplo de accesoriedad en la obligación es la Sentencia del Tribunal

Supremo de 1 de octubre de 2012 (RJ 2012, 9024), la compradora no acude al

otorgamiento de la escritura pública por entender que la vendedora no había

concertado el crédito a la construcción y no le había facilitado la subrogación del

mismo. Por la manera que se había pactado el contrato, la función de la vendedora

era de mera gestión o actividad y por lo tanto su obligación era calificada como

complementaria, no trascendental ni esencial. El tribunal establece que el

incumplimiento de obligaciones accesorias o complementarias no es causa

suficiente para generar la resolución, o para impedir la acción de cumplimiento,

solo hay verdadero incumplimiento cuando se refiere a la esencia de lo pactado.

Sin embargo, podemos encontrar otras sentencias como Sentencia del Tribunal

Supremo de 12 de abril de 2013 (RJ 2013, 3385) y Sentencia del Tribunal Supremo

de 24 abril de 2013 (RJ 2013, 3162), sobre la base de una cláusula oscura se podía

Page 44: La incidencia de la crisis económica en la doctrina ... · iii. la evoluciÓn de la acciÓn resolutoria como consecuencia de la crisis econÓmica y de la falta de financiaciÓn del

42

entender que el vendedor se comprometía a conseguir del banco una oferta

vinculante de préstamo, lo que constituía un aliciente esencial para la compra. El

Tribunal Supremo considera que la compradora entendía que se iba a efectuar una

oferta vinculante de préstamo, lo que sin duda era un estímulo esencial para la

compra, o en otras palabras, una oferta de gran atractivo comercial.

En otras ocasiones, también se ha estimado la resolución por entender que la

obligación asumida por la vendedora, no era una obligación secundaria o

prescindible, pues se le estaba asegurado al comprador la financiación cuya

ausencia resulta determinante para frustrar el resultado del contrato.

En definitiva, de estas resoluciones y otras de tribunales inferiores establecemos

que deben ser objeto de tratamiento jurídico diverso los contratos en los que se

refleja una mera expectativa para el comprador de obtener financiación, de modo

que la frustración de la subrogación prevista no altera el régimen de las

obligaciones de las partes, debiendo pagar el precio sin posibilidad de resolver el

contrato.

Y aquellos en los que existe un verdadero pacto de subrogación, garantizando al

vendedor la financiación.

A modo de resumen, establezco las siguientes conclusiones:

- Cabe la resolución si existe previsión contractual en la cláusula de subrogación.

- Si no hay cláusula expresa que lo permita, como regla general, no cabe la

resolución por parte de la compradora con fundamento en la denegación de la

subrogación del préstamo hipotecario aunque he encontrado una sentencia que

no sigue la regla.

- Como excepción, la imposibilidad sobrevenida serviría como fundamento de

resolución del contrato.

- Otra excepción, cuando no existe cláusula subrogatoria, si el vendedor asume

la obligación de financiación, en caso de no obtención de la misma, el

comprador podrá resolver el contrato.

Page 45: La incidencia de la crisis económica en la doctrina ... · iii. la evoluciÓn de la acciÓn resolutoria como consecuencia de la crisis econÓmica y de la falta de financiaciÓn del

43

4. El hecho de quedarse sin trabajo no es causa de imposibilidad sobrevenida.

Entre los supuestos de imposibilidad sobrevenida, está la imposibilidad económica a la

que acuden los deudores por no poder hacer frente a sus obligaciones en la coyuntura

económica actual. Hay que atender siempre a lo pactado entre las partes, debiéndose

cumplir en todo caso el contrato, el vínculo contractual no puede deshacerse si no es por

alguna causa concreta.

En todo caso hay que tener en cuenta la precariedad en el empleo a la hora de la firma

del contrato, también si la vendedora garantizaba la subrogación. La pérdida del puesto

de trabajo tiene efectos directos e indirectos en el cumplimiento del contrato de

compraventa, en cuanto al pago del precio, el aseguramiento del mismo mediante

garantías personales y reales, pero es un riesgo que no solo asume el comprador sino

también el vendedor. Ahora bien el hecho de que el comprador se haya quedado sin

trabajo no resulta un elemento suficiente para apreciar una imposibilidad económica

sobrevenida.

La jurisprudencia exige para su aplicación que se carezca de cualquier otro medio para

remediar el perjuicio.

Véase en la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de 11 marzo de 2013

(JUR 2013, 162861), en la cual el hecho de haberse quedado sin trabajo no resulta

suficiente para apreciar la imposibilidad sobrevenida.

Ahora bien, no todas las audiencias establecen el mismo criterio, estableciendo cada una

de ellas sus propios límites, que pueden diferir de los de otras audiencias de las

comunidades autónomas españolas. Es el caso, de la Sentencia de la Audiencia

Provincial de Castellón de 10 de febrero (JUR 2012, 169148), la cual ha justificado la

imposibilidad sobrevenida de cumplimiento por el hecho de perder su trabajo y la crisis

económica.

Es un caso similar a muchos de los anteriores, el comprador carecía de la financiación

necesaria para la adquisición del inmueble y declaró su imposibilidad sobrevenida de

cumplimiento. El Juzgado de Primera Instancia declaró resuelto el contrato privado.

La parte demandada formuló reconvención ante la Audiencia Provincial de Castellón,

apoyándose en que había entregado la vivienda en los plazos señalados, que fue el

comprador el que no compareció al otorgamiento de la escritura pública y que cuando se

Page 46: La incidencia de la crisis económica en la doctrina ... · iii. la evoluciÓn de la acciÓn resolutoria como consecuencia de la crisis econÓmica y de la falta de financiaciÓn del

44

puso en contacto con la vendedora fue para resolver el contrato, sin olvidar, que su

grave situación económica no le exime de sus obligaciones y que no había quedado

acreditada su insuficiencia económica.

La Audiencia Provincial estimó la imposibilidad de cumplimiento de contrato vinculada

a la falta de financiación necesaria para la adquisición del inmueble debido a la

situación económica del comprador.

Dicha situación se ve reflejada documentalmente en el despido del comprador durante el

periodo en que debía consumarse la venta, en su permanencia posterior en dicha

situación, en la ausencia de constancia de bienes y en el rechazo a financiar la compra

por parte de dos entidades bancarias a causa de sus circunstancias económicas.

La Audiencia entendió que esta situación se tradujo en una imposibilidad sobrevenida

de cumplimiento ya que era más que notorio que durante estos años, al tiempo de

concertarse la venta, no concurría problemática alguna la obtención de financiación. En

la actualidad, el cambio de las condiciones ha producido un endurecimiento de los

requisitos para la obtención de créditos y ha impedido la consumación de la compra por

condicionantes no concurrentes ni previsibles al tiempo de concertar el contrato siendo

buena muestra el cumplimiento estricto del contrato durante un extenso periodo de

tiempo.

En definitiva, se trata de la doctrina que ha aplicado esta Audiencia Provincial en casos

similares, Sentencias de 2 de junio de 2010; 7 y 15 de junio de abril de 2011; y 19 de

enero de 2012.

IV. CONCLUSIONES.

Cuando inicie este trabajo, se me planteó la duda de si tal vez los Juzgados y

Tribunales, atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del país, y a toda la

problemática que se estaba planteando en materia de incumplimiento de obligaciones,

habían intentado dar un paso más allá en la interpretación de las normas para afrontar

los casos que se les planteaban, partiendo siempre de la base de que nuestro

Ordenamiento Jurídico forma parte del sistema de Derecho Continental en el que, a

diferencia del anglosajón, los juzgadores no pueden crear Derecho, y deben limitarse a

Page 47: La incidencia de la crisis económica en la doctrina ... · iii. la evoluciÓn de la acciÓn resolutoria como consecuencia de la crisis econÓmica y de la falta de financiaciÓn del

45

aplicar las normas dispuestas por el legislador conforme a los criterios interpretativos

establecidos por el propio Ordenamiento.

No en vano, a lo largo de los últimos años, hemos sido testigos de casos en los que

algunos juzgados y tribunales, motivando sus sentencias con base en los criterios de

interpretación de las normas contenidos en el artículo 3.1 del Código Civil, y

concretamente en el que establece que las mismas deben interpretarse conforme a la

realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, han dictado sentencias que

podríamos definir como revolucionarias, como por ejemplo el Auto 111/2010 de 17 de

diciembre de 2010 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pamplona que

denegó el procedimiento contra el resto de bienes de un deudor tras la previa

adjudicación del banco del inmueble hipotecado por la mitad del valor de la hipoteca al

haber quedado desierta la subasta, abriendo el camino para el uso de la dación en pago

como medio de liberación del deudor hipotecario. Dicha resolución pareció abrir una

salida para los miles de deudores hipotecarios en proceso de ejecución, que conocedores

de que la subasta de su vivienda no sería suficiente para saldar sus deudas, parecen

condenados a una vida de insolvencia económica. Finalmente, el Tribunal

Constitucional, en respuesta a una cuestión de constitucionalidad, puso fin a esta

esperanza, al declarar que las ejecuciones no vulneraban los derechos del ejecutado.

Tras un análisis minucioso de la jurisprudencia de Juzgados y Tribunales, he llegado a

la conclusión de que la ineficacia de un contrato solo puede producirse cuando la crisis

económica cambia las circunstancias de una manera impredecible, efectiva, concreta o

cuando el cumplimiento deviene imposible fruto de una circunstancia extraordinaria

generada por esta que ni fue, ni podía haber sido prevista.

El Tribunal Supremo ha considerado que la crisis económica, por sí sola, no es

argumento válido para ser exonerado de la obligación de cumplimiento de un contrato,

sobre la base de una imposibilidad sobrevenida de cumplimiento o de la cláusula rebus

sic stantibus.

En mi opinión, resulta fácil hacer demagogia clamando contra Juzgados y Tribunales,

sobre la errónea base de que siempre se ponen del lado del más fuerte en lugar de

proteger al más débil. Sin embargo esto, además de ser falso, es injusto. Como ya

Page 48: La incidencia de la crisis económica en la doctrina ... · iii. la evoluciÓn de la acciÓn resolutoria como consecuencia de la crisis econÓmica y de la falta de financiaciÓn del

46

hemos dicho, nuestro Ordenamiento Jurídico pertenece sistema de Derecho Continental:

los jueces, deben ceñirse a aplicar las normas establecidas por el legislador y no ir más

allá de las mismas. Si consideramos que la situación actual está produciendo situaciones

dramáticas, (como de hecho sucede), y que debería adecuarse la normativa a la realidad

social del país, es al legislador al que debemos exigirle que cumpla con su

responsabilidad y adecue las normas conforme a los nuevos tiempos.

Sin embargo, tampoco debemos caer afirmaciones populistas; como hemos podido

comprobar, el pacta sunt servanda ha sido a lo largo de los siglos, y sigue siendo, uno

de los grandes pilares que hace que nuestra sociedad se sostenga, y el sistema funcione,

al hacer responsable a los sujetos de sus propias decisiones, aportando la necesaria

seguridad jurídica.

Parece que la solución ideal debe estar en lograr un equilibrio entre todos los actores:

ciudadanos, empresas, legislador, juzgador… aunque en mi opinión, lo más necesario

para que algo así no vuelva a suceder sería sin duda contar con una buena memoria

colectiva, ya que solo recordando los errores del pasado podremos evitar cometerlos en

un futuro.

Page 49: La incidencia de la crisis económica en la doctrina ... · iii. la evoluciÓn de la acciÓn resolutoria como consecuencia de la crisis econÓmica y de la falta de financiaciÓn del

47

V. BIBLIOGRAFIA.

- ALBALADEJO GARCÍA,

·El negocio jurídico, Barcelona, Publicaciones del Real Colegio de España,

1958.

·Compendio de Derecho Civil, Madrid, Edisofer, Madrid, 2011.

- ÁLVAREZ LATA, “La denegación a la compradora de la subrogación en el

préstamo hipotecario: ¿constituye causa de resolución del contrato?”, Revista

CESCO de Derecho de Consumo núm. 4, Universidad de La Coruña, 2012.

- BARSANTI, “Risolubilitá dei contratti a lungo termine per il successivo

mutamento dello stato di factto”, Arch. giur. op. pubbl., 1899.

- BELTRÁN DE HEREDIA, El cumplimiento de las obligaciones, Madrid,

Editorial Revista de Derecho Privado, 1956.

- COSSÌO, Frustraciones y desequilibrios contractuales, Granada, Comares, 1994

- COSSÌO Y CORRAL, Instituciones de Derecho Civil I, Madrid, Civitas, 1988.

- DE AMUNÁTEGUI RODRÍGUEZ, La cláusula rebus sic stantibus, Valencia,

Tirant Lo Blanch, 2003.

- DE LOS SANTOS, “Rebus sic stantibus: una figura antigua de plena

actualidad”, Revista Aranzadi Doctrinal núm. 872, Pamplona, 2013, BIB 2013,

2338.

- DÍAZ DE LEZCANO, “Antecedentes y fundamentos de la cláusula rebus sic

stantibus”, Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas Universidad de las

Palmas de Gran Canaria, 1996.

- DÍAZ MARTÍNEZ,

·“Libertad de pactos y cláusulas abusivas”, Aranzadi Civil: Revista quincenal

nº2, Pamplona, 2005.

·“La resolución de compraventa de vivienda instada por el comprador en la

reciente jurisprudencia: algunos reflejos de la depresión inmobiliaria”, Revista

Doctrinal Aranzadi núm.7, Pamplona, 2013, BIB 20132/2202.

DÍEZ-PICAZO,

·Fundamentos del derecho civil patrimonial, vol. 2, Madrid, Tecnos.

·La cláusula rebus sic stantibus, extinción de obligaciones, Madrid, Editorial del

C.G.P.J., 1996.

·Voz “resolución”, Madrid, Civitas, 1995.

- DÍEZ-PICAZO y PONCE DE LEÓN, Fundamentos del Derecho Civil

Patrimonial Vol. II, Madrid, Civitas, 2008.

- ELIZALDE REDÍN, “¿Es imposibilidad sobrevenida el hecho de quedarse sin

trabajo?”, Revista Aranzadi Doctrinal núm. 5, Pamplona, 2013, BIB 2013/1687.

- ESPERT, La frustración del fin del contrato, Madrid, Tecnos, 1968.

- FERNÁNDEZ HIERRO, La modificación del contrato, Pamplona, Editorial

Aranzadi, 1992.

- GARCÍA-CEREZO, “Crisis económica y cláusula rebus sic stantibus: ¿Cambio

de vía en la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo?”, Revista Aranzadi

Doctrinal núm. 3, Barcelona, junio 2013.

Page 50: La incidencia de la crisis económica en la doctrina ... · iii. la evoluciÓn de la acciÓn resolutoria como consecuencia de la crisis econÓmica y de la falta de financiaciÓn del

48

- GÓMEZ-FERRER, “Algunas consideraciones en torno a rebus sic stantibus” en

Derecho interno e internacional”, R.D.N., 1970.

- GONZÁLEZ PACANOWSKA, Comentario al art.89, en BERCOVITZ,

Comentarios al TRLGDCU, Cizur Menor, Thomson-Aranzadi, 2009.

- GONZÁLEZ PÉREZ, El principio general de la buena fe en el Derecho

Administrativo, Madrid, Real Academia de las Ciencias Morales y Políticas,

1983.

- LACRUZ BERDEJO,

·Derecho de obligaciones, ed. revisada por RIVERO HERNÁNDEZ, Madrid,

Editorial Dykinson, 1999.

·Elementos de Derecho Civil II, Derecho de obligaciones (vol. I)”, 4ª edición,

Madrid, Editorial Dykinson, 2007.

- LLUIS Y NAVAS BRUSI, “La llamada cláusula rebus sic stantibus como

delimitación del alcance del principio de que los pactos han de ser observados”,

R.G.L.J., 1956.

- ORDUÑA MORENO Y MARTÍNEZ VELENCOSO, La moderna

configuración de la cláusula “rebus sic stantibus” tratamiento jurisprudencial y

doctrinal, Pamplona, Civitas, 2013.

- PANIZA FULLANA, “Cambios económicos y sociales y cláusula rebus sic

stantibus”, Revista Aranzadi Doctrinal núm. 8, Pamplona, 2012, BIB 2013/2338.

- PAZOS CASTRO, “La posible exoneración del deudor de sus obligaciones

contractuales como consecuencia de la crisis económica. Comentario a las

sentencias de 17 y 18 de enero de 2013”, Revista Dereito Vol.23, núm. 1,

Santiago de Compostela, 2013.

- TERRAZA MARTORELL, Modificación y resolución de los contratos por

excesiva onerosidad o imposibilidad en su ejecución, arcelona, Editorial

arcelona osch Clarasó , 1951.

- PERTIÑEZ VÍLCHEZ, “Algunas cláusulas abusivas en los contratos de

compraventa de vivienda”, Estudios sobre el Consumo, núm. 77, 2006.

- SALVADOR CORDECH, “Alteración de circunstancias en el art. 1213 de la

Propuesta de Modernización del Código Civil en materia de Obligaciones y

Contratos”, Revista para el www.indret.com, Barcelona, 2009.

- SÁNCHEZ GONZÁLEZ, Alteraciones económicas y obligaciones

contractuales: la cláusula rebus sic stantibus, Tecnos, Madrid, 1990.

- SERGIO AGÜERA y ADRIANA MARTÍN, “La cláusula rebus sic stantibus y

otras fórmulas alternativas utilizadas en la jurisprudencia. Especial referencia a

los recientes pronunciamientos judiciales”, Aranzadi digital 1, Pamplona, 2014,

BIB 2014\938.

- VALLET DE GOYTISOLO, Panorama del Derecho Civil, Barcelona, Editorial

Bqsch, 1963.

- ZURILLA CARIÑANA, “Resolución de los contratos por imposibilidad

sobrevenida de obtener el crédito. Caída de precios, recortes presupuestarios y

ejecución del contrato, ¿eficacia de la cláusula rebus sic stantibus?”, Revista

CESCO de Derecho de Consumo núm. 7, 2013.

Page 51: La incidencia de la crisis económica en la doctrina ... · iii. la evoluciÓn de la acciÓn resolutoria como consecuencia de la crisis econÓmica y de la falta de financiaciÓn del

49

SENTENCIAS CITADAS

- Sentencia Tribunal Supremo 14 de diciembre de 1940 (RJ 1940, 1135).

- Sentencia Tribunal Supremo 17 de mayo de 1941 (RJ 1941, 632).

- Sentencia Tribunal Supremo 6 de junio de 1959 (RJ 1959, 3026).

- Sentencia Tribunal Supremo 28 de enero de 1970 (RJ 1970, 503).

- Sentencia Tribunal Supremo 23 de marzo de 1988 (RJ 1988, 2228).

- Sentencia Tribunal Supremo 25 de mayo de 1990 (RJ 1990, 4082).

- Sentencia Tribunal Supremo 6 de noviembre de 1992 (RJ 1992, 9226).

- Sentencia Tribunal Supremo 14 de octubre de 1999 (RJ 1999, 732).

- Sentencia Audiencia Provincia Madrid 14 de julio de 2010 (JUR 484, 2010).

- Sentencia Tribunal Supremo 21 de julio de 2010 (RJ 2010, 3897).

- Auto Audiencia Provincial de Pamplona 111/2010 de 17 de diciembre de 2010

de la Sección Segunda (JUR 2011,186723).

- Sentencia Audiencia Provincial Murcia 7 de abril 2011 (JUR 2011,186723).

- Sentencia Audiencia Provincial de La Rioja de 9 de diciembre 2011 (JUR

2011,3285).

- Sentencia Audiencia Provincial Madrid 30 de diciembre de 2011 (JUR

2012,65968).

- Sentencia Audiencia Provincial Madrid 6 de febrero de 2012 (JUR 2012,

109064).

- Sentencia Audiencia Provincial Castellón 10 de febrero de 2012 (JUR 2012,

169148).

- Sentencia Audiencia Provincial Murcia 21 de febrero de 2012 (JUR 2012,

112423).

- Sentencia Audiencia Provincial Álava 1 de marzo de 2012 (JUR 2012, 185465).

- Sentencia Audiencia Provincial Almería 20 de marzo de 2012 (JUR 2013,

131663).

- Sentencia Audiencia Provincial Alicante 21 de marzo de 2012 (JUR 2012,

215844).

- Sentencia Tribunal Supremo 23 abril de 2012 (RJ 2012, 5913).

- Sentencia Tribunal Supremo 27 abril de 2012 (RJ 2012, 4714).

- Sentencia Audiencia Provincial de La rioja 30 de abril de 2012 (JUR 2012,

177955).

- Sentencia Tribunal Supremo 1 de octubre de 2012 (RJ 2012, 9024).

- Sentencia Tribunal Supremo 8 de octubre de 2012 (RJ 2012, 9027).

- Sentencia Tribunal Supremo 8 noviembre de 2012 (RJ 2013, 2402).

- Sentencia Tribunal Supremo 17 de enero de 2013 (RJ 2013, 1819).

- Sentencia Tribunal Supremo 18 de enero de 2013, (RJ 2013, 1604).

- Sentencia Audiencia Provincial de La Rioja 11 de marzo de 2013 (JUR 2013,

162861).

- Sentencia Tribunal Supremo 12 de abril de 2013 (RJ 2013, 3385).

- Sentencia Tribunal Supremo 24 de abril de 2013 (RJ 2013, 3162).

- Sentencia Tribunal Supremo 26 de abril de 2013 (RJ 2013, 309).

Page 52: La incidencia de la crisis económica en la doctrina ... · iii. la evoluciÓn de la acciÓn resolutoria como consecuencia de la crisis econÓmica y de la falta de financiaciÓn del

50


Recommended