Jaime Palacios Ramírez
Roncesvalles Barber Cárcamo
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
Grado en Derecho
2013-2014
Título
Director/es
Facultad
Titulación
Departamento
TRABAJO FIN DE GRADO
Curso Académico
La incidencia de la crisis económica en la doctrina general de los contratos
Autor/es
© El autor© Universidad de La Rioja, Servicio de Publicaciones, 2014
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La incidencia de la crisis económica en la doctrina general de los contratos,trabajo fin de grado
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LA INCIDENCIA
DE LA CRISIS
ECONÓMICA EN
LA DOCTRINA
GENERAL DE LOS
CONTRATOS
JAIME PALACIOS RAMÍREZ
GRADO EN DERECHO
2
SUMARIO
I. INTRODUCCIÓN.
II. INCIDENCIA DE LA CRISIS ECONÓMICA SOBRE LA CLÁUSULA
REBUS SIC STANTIBUS.
1. Introducción.
2. Origen y evolución.
3. Concepto y presupuestos de aplicación.
4. Naturaleza de la cláusula rebus sic stantibus.
5. Efectos de la cláusula rebus sic stantibus.
6. Alternativas jurisprudenciales a la aplicación de la cláusula rebus sic
stantibus.
6.1 Doctrina de la presunción o condición tácita.
6.2 Doctrina de la separación de la base del negocio.
6.3 Doctrina de la frustración del fin del contrato.
7. Reflejo de alguna de las actuaciones del Tribunal Supremo en torno a la
cláusula rebus sic stantibus.
7.1 Improcedencia del rebus sic stantibus como consecuencia del no
cumplimiento de los requisitos esenciales.
7.2 Improcedencia causada por la falta de previsión de la empresa en el
sector en el que desarrolla su actividad.
7.3 Improcedencia de resolución del contrato de arrendamiento como
consecuencia de la duración del mismo y los vaivenes económicos que
pueden producirse en ese periodo de tiempo.
8. Últimas declaraciones del Tribunal Supremo: La nueva jurisprudencia del
entorno a la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.
8.1 Necesidad de tipificar jurídicamente el concepto de crisis económica.
8.2 Reconocimiento de la crisis económica como mutación o cambio de las
circunstancias del contexto económico e imposibilidad de obtener
financiación como efecto derivado de la misma. Posibilidad de aplicación de
la cláusula rebus sic stantibus.
8.3 Crisis económica como hecho notorio.
9. Conclusión.
3
III. LA EVOLUCIÓN DE LA ACCIÓN RESOLUTORIA COMO
CONSECUENCIA DE LA CRISIS ECONÓMICA Y DE LA FALTA DE
FINANCIACIÓN DEL COMPRADOR.
1. Antecedentes y fundamento de la acción resolutoria.
2. Dificultades de acceso al crédito.
3. Denegación de la subrogación por parte de la entidad financiera.
3.1 Denegación de la resolución por parte de la compradora por falta de
acreditación de la denegación de la subrogación.
3.2 Acreditada la denegación de la subrogación, no cabe resolución, al no haber
imposibilidad sobrevenida.
3.3 Admisión de la resolución instada por la compradora dado que la cláusula
de subrogación prevé expresamente este efecto.
3.4 Falta de inclusión expresa de cláusula de subrogación: naturaleza obligatoria
o secundaria de la obligación del vendedor en relación a la financiación.
4. El hecho de quedarse sin trabajo no es causa de imposibilidad sobrevenida.
IV. CONCLUSIONES.
V. BIBLIOGRAFÍA.
4
RESUMEN.
A lo largo de los últimos años la crisis financiera y económica general a nivel europeo,
se ha manifestado con especial crudeza en España, alargando sus efectos más de los que
originalmente se pudo haber imaginado.
Debido a las características del modelo de crecimiento de nuestro país durante los años
anteriores, con un sector de la construcción e industrias auxiliares completamente
sobredimensionados, y una escalada en el precio de la vivienda sin precedentes, el
resultado ha sido una profunda recesión, un aumento espectacular de la tasa de
desempleo, así como del déficit público, y la casi total desaparición de la financiación
bancaria para particulares y pequeñas y medianas empresas.
Esta situación, en muchos casos ha generado dificultades para asumir las obligaciones
derivadas de contratos válidamente celebrados.
A lo largo del siguiente trabajo, estudiaremos como han afectado dichas circunstancias a
los pronunciamientos judiciales dictados como consecuencia de dichos
incumplimientos, concretamente en relación con la interpretación de la cláusula rebus
sic stantibus, y la acción resolutoria.
Over recent years the overall financial and economic crisis at the European level, there
has been particularly severe in Spain, extending its effects more than originally could
have imagined.
Due to the characteristics of the growth model of our country over the past years, with a
completely oversized construction industry and ancillary industries, and an
unprecedented escalation in housing prices, resulting in a deep recession, a
spectacularly increased unemployment rate and a deficit, as well as the almost total
disappearance of bank financing for individuals and small and medium enterprises.
This situation has often led to difficulties in assuming the obligations of contracts that
had been validly concluded.
In the following report, we will examine how these circumstances have affected judicial
pronouncements rendered as a result of such breaches, specifically in relation to the
interpretation of the rebus sic stantibus, and the termination action.
5
I. INTRODUCCIÓN.
Es un hecho notorio que la crisis económica y financiera que está asolando este país
desde hace varios años ha cambiado de una manera brutal nuestra realidad social.
A la hora de elegir un tema para este trabajo de fin de grado, se me presentó la
oportunidad de ver cómo estas circunstancias estaban afectando a las relaciones
contractuales, y me pareció un tema muy interesante.
Si bien es cierto, que el tema es mucho más amplio, y así se ha abordado, lo cierto es
que era una buena oportunidad para ver cómo había afectado la crisis del ladrillo en su
más amplio espectro, a las partes contratantes: particulares, constructores, promotores y
bancos. El motivo principal de mi interés fue que se trataba de un tema en el que se
estaban viendo afectados amigos, conocidos, familiares…
Se me plantearon numerosas preguntas que estaban a la orden del día: ¿Qué estaba
sucediendo en la calle? ¿Qué estaban haciendo las personas comprometidas
contractualmente a adquirir una vivienda cuyo valor de mercado actual era inferior al
pactado? ¿Qué pasaba si desde el momento de asunción de las obligaciones, el
adquirente había perdido su empleo, o no contaba con los recursos suficientes para
cumplir lo pactado? Teniendo en cuanta la extrema dificultada para acceder a una
hipoteca tras el casi colapso de nuestro sistema bancario ¿podría esto exonerar al
obligado? ¿Y si dicha financiación era un elemento esencial del contrato? ¿Qué sucedía
con los compromisos de compra por terrenos cuyo valor había caído en picado? Y
muchas otras más.
Y otra pregunta fundamental: ¿Cómo estaban reaccionando nuestros tribunales de
nuestro país ante dichas situaciones? ¿Han modificado, o no su criterio con respecto a la
situación anterior?
Para afrontar la respuesta a estas preguntas, decidí centrarme en dos aspectos: la
aplicabilidad o no de la cláusula rebus sic stantibus, y la calificación a efectos
resolutorios de la falta de financiación por parte del comprador.
En vista a ordenar mi trabajo, he comenzado realizando un minucioso estudio de la
cláusula rebus sic stantibus en todas sus facetas, concepto, origen, naturaleza, evolución
6
y presupuestos de aplicación, así como un análisis jurisprudencial de las Sentencias de
las Audiencias Provinciales y del Tribunal Supremo.
En la segunda parte, he analizado las situaciones en las que el comprador puede resolver
o no el contrato por falta de financiación, y los requisitos y posibilidad de aplicación de
la imposibilidad sobrevenida.
II. INCIDENCIA DE LA CRISIS ECONÓMICA SOBRE LA CLÁUSULA
REBUS SIC STANTIBUS
1. Introducción.
En el derecho de contratos del Código Civil de 1889 rige el principio de vinculación
contractual, regulado en los actuales artículos 1258 y 1091 del CC. Uno de los
principios generales del Derecho que rige en nuestro ordenamiento jurídico es el de
pacta sunt servanda, es decir, lo pactado obliga. Este principio es una manifestación de
la autonomía de la voluntad y del espíritu del negocio jurídico y constituye una regla
tradicional por la cual se establece que los pactos deben ser cumplidos y lo deben ser en
sus propios términos.
Sin embargo, en el marco de las relaciones contractuales de tracto sucesivo1, la
alteración sobrevenida de las circunstancias concurrentes en el momento de suscribir un
contrato, puede conllevar la ruptura del equilibrio existente entre las partes contratantes
de tal modo que se convierta en excesivamente gravosa la prestación de una, con
respecto a la otra. En estos supuestos entra en juego la cláusula rebus sic stantibus que,
a pesar de carecer de regulación legal en nuestro Código Civil, sí que ha sido acogida
por la jurisprudencia, convirtiéndose en un remedio de aplicación excepcional para
restablecer el equilibrio alterado entre las partes.
En la actualidad, dada la gran cantidad de desahucios que se están produciendo en este
país, nuestro legislador, está intentando solucionar esta complicada situación cambiando
las normas y evitando en la medida de lo posible este drama humano y social.
1 La jurisprudencia no ha descartado que la cláusula rebus sic stantibus pueda resultar de aplicación a
contratos de tracto único, como una compraventa con precio aplazado, o una opción de compra (véase
DÍEZ-PICAZO y PONCE DE LEÓN, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial Vol. II, Madrid,
Civitas, 2008, pág. 1069).
7
Desgraciadamente, la solución no es fácil y se hace necesario reflexionar en
profundidad todos y cada uno de los puntos a tratar para evitar encontrarnos a posteriori
con lagunas legales, que al final no supongan una adecuada respuesta al verdadero
problema de fondo, además de los problemas que entraña la regulación de un principio
que a priori choca frontalmente contra el pacta sunt servanda.
De esta forma, nos encontramos con que las entidades financieras, al ejecutar por
ejemplo una hipoteca, no están haciendo nada más que exigir el cumplimiento de lo
pactado en las escrituras de préstamos hipotecarios; es decir, exigiendo que se cumpla lo
establecido en un contrato, y por lo tanto, desde un punto de vista estrictamente legal,
no puede existir reproche alguno sobre este aspecto. Sin embargo, si atendemos a la
realidad social, parece que se hace necesario que se apruebe por nuestro legislador un
marco normativo más equilibrado, dotado de mayor flexibilidad y adaptado a las
actuales circunstancias. El principio pacta sunt servanda tan estricto como inamovible
debería ser objeto de una apropiada revisión, y lo podría ser con la aplicación de
disposiciones normativas y doctrinas ya existentes en nuestro ordenamiento jurídico.
Este principio puede ser objeto de revisión tanto a través del artículo 3.1 del Código
Civil, como con la cláusula rebus sic stantibus.
En primer lugar, el artículo 3.1 del Código Civil dispone literalmente que “las normas
se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los
antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser
aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas”.
Por lo tanto, nuestro propio ordenamiento jurídico abre la puerta para que las normas
sean interpretadas conforme a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas,
y atendiendo a que la situación social y económica que estamos atravesando es de una
especial complejidad.
En segundo lugar, mediante la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, que se
expondrá a continuación.
8
2. Origen y evolución.
En nuestro derecho histórico existía la vieja figura de rescisión por lesión2, la cual era
un medio para tratar de corregir el desequilibrio ocasionado entre las prestaciones de los
contratantes. Este instrumento desaparece cuando, en 1889, se hace público en el código
civil, que no se va admitir en los contratos entre personas fuera de los supuestos de
partición hereditaria.
Al margen de esta figura, existían otras para corregir las consecuencias injustas de los
contratos válidamente celebrados. Uno de esos remedios, es la cláusula rebus sic
stantibus, que aunque son técnicamente figuras distintas, la primera atiende a una
desproporción entre las prestaciones de las partes que puede existir en el momento
inicial del contrato, y la otra va a someter a examen la desproporción que pueda
generarse desde el momento inicial de la perfección del contrato hasta su posterior
consumación, ambas tienen la misma finalidad.
Para hablar de la cláusula rebus sic stantibus, cuya traducción literal del latín significa
“estando así las cosas”, la Doctrina hace referencia al Derecho Canónico y medieval,
llegando a la conclusión de que parece claro que su elaboración no se halla en las
fuentes jurídicas romanas3, sino que es recogida posteriormente por el iusnaturalismo y
considerada como una excepción al principio pacta sunt servanda.
El Derecho Canónico consideraba como algo nocivo la existencia de una importante
desproporción entre la cuantía a pagar y la contraprestación recibida.
En la Edad Media, Santo Tomás de Aquino en su Suma Teológica, explica que el
hombre se excusa de cumplir lo prometido cuando las circunstancias de las personas y
el negocio cambian, hasta el punto de que se condenaba como usura la conducta que
generaba excesiva onerosidad a alguna de las partes.
Su mayor auge lo representan dos destacados juristas: Bartolo de Sassoferrato y su
discípulo Baldo de Ulbadis, de los cuales surge el nombre actual de la cláusula como
resultado de una abreviación de la expresión contractus qui habent tractum successivum
vel dependentiam de futurus rebus sic stantibus intelliguntur, cuya traducción al
2 SÁNCHEZ GONZÁLEZ, Alteraciones económicas y obligaciones contractuales: la cláusula rebus sic
stantibus, Madrid, Tecnos, 1990, pág 10. 3 Algunos autores opinan lo contrario, entre ellos se encuentra BARSANTI, Risolubilitá dei contratti a
lungo termine per il successivo mutamento dello stato di factto, Arch. giur. op. pubbl., 1899, pág. 28 y
ss.; y COSSIO. Y CORRAL, Instituciones de Derecho Civil I, Madrid, Civitas, 1988, págs. 335 y 336.
9
castellano es “los compromisos de desarrollo sucesivo que dependen del futuro, deben
entenderse que rigen mientras las circunstancias permanezcan como estaban”. En un
principio se aplicaba solo a renuncias y promesas, pero posteriormente su uso se fue
extendiendo a todos los actos de voluntad.
En nuestro derecho histórico, el Ordenamiento de Alcalá proclama el principio de
libertad en materia de contratación, principio recogido en la Novísima recopilación,
creándose una auténtica mística de libertad, de ahí la cláusula rebus sic stantibus no
tuviera un buen acogimiento.
Esta doctrina experimentaría su apogeo en los siglos XVI y XVII, llegando incluso a
reconocerse en algunos textos como el Derecho Territorial Bávaro, el Derecho
Territorial Prusiano e incluso en el Código Austriaco. No obstante a finales del siglo
XVIII la teoría fue cayendo en desuso de manera que no fue recibida en el Código
Francés así como en todos aquellos que se inspiraron en el mismo, entre ellos el Código
Civil Español.
Es precisamente la consagración del principio pacta sunt servanda el motivo de que la
cláusula rebus sic stantibus sea erradicada de los códigos elaborados en el siglo XIX.4
Los códigos de la época destacan la fuerza obligatoria de las promesas y de los pactos y
consideran peligrosas todas aquellas instituciones que pretenden alterar el contenido del
contrato por atentar contra la seguridad jurídica y libertad de auto obligación de las
partes. La posible existencia de un desequilibrio entre el valor económico de las
prestaciones prometidas por los contratantes se considera como parte del riesgo del
contrato y es algo que no justifica la intervención, y mucho menos la resolución del
mismo. Esta es la razón de porque el Código Civil Español de 1889 no incluyó ninguna
disposición general sobre revisión o resolución del contrato por alteración sobrevenida
de las circunstancias ni, en particular, recibió la doctrina medieval de la cláusula rebus
sic stantibus.
Este concepto, creado y desarrollado por la jurisprudencia, entró a formar parte de
nuestra realidad jurídica práctica a raíz de la doctrina jurisprudencial de postguerra,
4 La claridad del principio pacta sunt servanda supone una barrera infranqueable, y por lo tanto el
reconocimiento de la cláusula rebus sic stantibus supondría tener que cambiar una serie de principios de
nuestro derecho según BELTRÁN DE HEREDIA, El cumplimiento de las obligaciones, Madrid, Editorial
Revista de Derecho Privado, 1956, pág. 348 y ss. para quien la admisión de revisión contractual
supondría modificar el concepto de imposibilidad de la prestación, el de equidad contractual, la función
que corresponde a los jueces y tribunales y finalmente la naturaleza económica del contrato.
10
reflejado en las Sentencias de 14 de diciembre de 1940 (RJ 1940, 1135) y 17 de mayo
de 1941 (RJ 1941, 632) cuando en determinados casos, en los que por sus especiales
características, el Tribunal Supremo optó por atenuar el rigor contractual pacta sunt
servanda, (pleno respeto a lo pactado en el ámbito de las obligaciones contractuales),
con base en criterios de equidad, y considerándola en adelante como una cláusula que se
encontraría implícita en todo contrato. Más tarde, en la Sentencia de 17 de mayo de
1957 (RJ 1957, 2164) la admitió claramente, aunque con carácter rigurosamente
excepcional y formuló los requisitos que con posterioridad han sido invariablemente
reiterados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
No olvidar, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1959 (RJ 1959, 3026)
añadió a estos requisitos el de que se “careciese de otro medio para remediar el
perjuicio”.
Desde su entrada en nuestro panorama jurídico, su alegación ante los Tribunales no ha
sido ni mucho menos frecuente; al contrario, han sido relativamente escasas las
ocasiones en las que un contratante ha invocado esta cláusula, con desigual resultado en
función de las circunstancias fácticas del supuesto. 5
Hoy en día se encuentra pendiente una reciente propuesta6 de modernización del Código
Civil en materia de obligaciones y contratos7, por la cual la Comisión General de
Codificación ha dado un paso importante hacia la formulación y redacción legal de la
regla, que permitiría concretar claramente sus presupuestos de aplicación. De tal forma
que se pretende dar la siguiente redacción al artículo 1213 de nuestro Código8:
Artículo 1213. “Si las circunstancias que sirvieron de base al contrato hubieren
cambiado de forma extraordinaria e imprevisible durante su ejecución de manera
que esta se haya hecho excesivamente onerosa para una de las partes o se haya
frustrado el fin del contrato , el contratante al que, atendidas las circunstancias del
5 El inconveniente que plantea esta figura es que es de creación jurisprudencial, no obstante existen en
nuestro Ordenamiento Jurídico manifestaciones concretas de la cláusula rebus sic stantibus, por ejemplo
la Disposición Adicional 1º, seis, clausula 2º de la LCGC (modificativa de la Ley 26\1984, de 19 de julio,
general para la defensa de los consumidores y usuarios). 6 GARCÍA-CEREZO, “Crisis económica y cláusula rebus sic stantibus: ¿Cambio de vía en la
jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo?”, Revista Aranzadi Doctrinal 3, junio 2013, pág. 51 y ss. 7 Propuesta de modernización del código civil, comisión general de codificación, enero 2009, accesible
www.mjusticia.gob.es. 8 SALVADOR CORDECH, “Alteración de circunstancias en el art. 1213 de la propuesta de
modernización del código civil en materia de obligaciones y contratos”, Boletín del Ministerio de Justicia
nº20130, 2011, pág. 5.”
11
caso y especialmente la distribución contractual o legal de riesgos , no le sea
razonablemente exigible que permanezca sujeto al contrato, podrá pretender su
revisión, y si esta no es posible o no puede imponerse a una de las partes, podrá
aquel pedir su resolución.
La pretensión de resolución solo podrá ser estimada cuando no quepa obtener de la
propuesta o propuestas de revisión ofrecidas por cada una de las partes una solución
que restaure la reciprocidad del interés del contrato”.
Sin embargo, este precepto aún no ha sido recogido en la norma, y aún tardará un
tiempo en que se produzca de manera efectiva por lo que parece que hemos de atender a
las novedades jurisprudenciales que en esta materia se están produciendo.
La alteración sobrevenida de las circunstancias a causa de la crisis económica está
siendo un argumento recurrente para solicitar, al amparo de la regla rebus sic stantibus,
la modificación de las condiciones de trabajo y la resolución de los contratos. De ahí
que la actual crisis económica en la que estamos inmersos haya ubicado esta figura en
primera línea de actualidad, al plantearse dicha situación en procedimientos judiciales
como fundamento para solicitar la revisión o la terminación de pactos suscritos antes de
la crisis, en base a la invocación de esta cláusula.
A finales de 2007 y principios de 2008, ha habido numerosos contratantes que,
entendiendo que en sus casos concretos concurrían los requisitos para que resultase de
aplicación la misma, iniciaron procedimientos judiciales tendentes a que se les liberara
o que se modificaran determinadas obligaciones contractuales para reequilibrar las
prestaciones de las partes del contrato, al entender que habían quedado desequilibradas
como consecuencia de la crisis. Estos procedimientos están dando ya lugar a
pronunciamientos de nuestro Tribunal Supremo a través de los cuales se viene
delimitando en cada caso la procedencia o no de aplicar la rebus sic stantibus.
3. Concepto y presupuestos de aplicación.
La jurisprudencia ha calificado la cláusula rebus sic stantibus como una regla que
permite al deudor exonerarse, o aminorar el impacto negativo, de un riesgo contractual
no asignado en el momento de formalizar el contrato, y que se materializa mediante la
concurrencia de circunstancias extraordinarias y no previsibles, las cuales no son
imputables a ninguna de las partes.
12
Estas circunstancias extraordinarias, que rompen gravemente el equilibrio entre las
partes, no pueden caracterizarse como caso fortuito exoneratorio al no producirse la
imposibilidad de cumplimiento de la obligación. Por lo tanto la rebus sic stantibus se
circunscribe a aquellos casos en los que el deudor no puede hacer valer ninguna otra
fórmula exoneratoria.
En el aspecto práctico, los Juzgados y Tribunales están haciendo una interpretación y
aplicación restrictiva de esta cláusula; no olvidemos que nos referimos a supuestos en
los que determinadas circunstancias sobrevenidas e imprevisibles truncan lo pactado
entre las partes, motivo por el que estas deben ser graves y especialmente importantes.
Según la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, los requisitos y presupuestos
exigidos son los siguientes:
1. La producción de una alteración extraordinaria de las circunstancias no
imputable a las partes en el momento de cumplir el contrato, en relación con las
previstas al tiempo de su celebración.
2. Una desproporción desorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de
las partes contratantes, que verdaderamente derrumben el contrato por
aniquilación del equilibrio de las prestaciones.
3. Que todo ello acontezca por la sobreveniencia de circunstancias radicalmente
imprevisibles9.
4. En cuanto a sus efectos, se han priorizado los modificativos frente a los
rescisorios, resolutorios o extintivos del contrato.10
Analizando más en profundidad uno de los requisitos para la aplicación de la cláusula
rebus sic stantibus, como es la imprevisibilidad de la contingencia, hemos de decir, que
esta debe ser razonablemente imprevisible para el deudor en el momento de contratar.
Esta exigencia hace que se reduzcan de manera considerable los casos en los que se
puede invocar, teniendo en cuenta que cuando las partes entran en una relación
9 En la jurisprudencia menor no se consideran circunstancias imprevisibles: en el contrato de
arrendamiento de apartamento, la recesión turística (SAP de Tarragona de 10 de enero de 1992); en el
contrato de cesión temporal de la explotación de un bar, las inclemencias meteorológicas (SAP Valladolid
21 de julio de 1995); en el contrato de arrendamiento de vivienda, las recesión del mercado inmobiliario
(SAP Barcelona 27 de febrero de 1998). 10
ROTH, Das nachträgliche Unvermögen, 1968, pág. 181 y ss. 7. citado por DE AMUNÁTEGUI
RODRÍGUEZ, La cláusula rebus sic stantibus, Valencia, Tirant Lo Blanch, 2003: apunta que la
jurisprudencia era bastante flexible en el sentido de dar prioridad a la modificación del contrato sobre la
resolución.
13
contractual son conocedoras de que esta relación está sujeta a una serie de
incertidumbres obvias que podrían darse en un futuro. Hay que señalar que los
Tribunales han negado la aplicación de esta cláusula alegando que determinados
cambios o circunstancias deben entenderse como riesgos inherentes11
al propio contrato
celebrado por las partes, primando de nuevo la autonomía privada, como sucede por
ejemplo en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2012 (RJ 2012, 5913).
A menudo las partes han tratado de regular esta imprevisibilidad en el momento de
celebración del contrato haciendo uso de las llamadas cláusulas de “ruptura de
mercado” o “cambio material adverso”. Estas cláusulas son habituales en las
financiaciones bancarias, y son un claro ejemplo de cómo los contratantes han querido
regular la posibilidad de rescindir el contrato en caso de que se produzcan determinados
hechos imprevistos.
En cuanto a la aplicación práctica que los Tribunales han hecho de la cláusula rebus sic
stantibus, se puede entrever que, aunque se den los requisitos exigidos por la doctrina y
la jurisprudencia, se ha hecho un uso moderado y cautelar de la misma. Prueba de lo
anterior es que su formulación doctrinal y su aplicación apenas ha variado desde sus
inicios, habiéndose aplicado esta cláusula a lo largo de los años de manera restrictiva,
hasta el punto de que, en cincuenta años de jurisprudencia, apenas encontramos tres o
cuatro sentencias relevantes en las que se estime su aplicación.
Además, se puede observar que en las pocas sentencias que se ha estimado esta
cláusula, los Tribunales se han decantado por la modificación del contrato frente a la
resolución del mismo, con el objeto de compensar el desequilibrio entre las
prestaciones. Esta decisión de los órganos jurisdiccionales viene motivada por la
reticencia de alterar el principio pacta sunt servanda, ligado al principio de autonomía
de voluntad de las partes que debe regir los contratos.
A pesar de que nuestros Tribunales son poco propensos a utilizar esta cláusula, existen
recientes pronunciamientos, como veremos más adelante, que dejan entrever que la
11
COSSÌO, Frustraciones y desequilibrios contractuales, Granada, Comares, 1994, pág. 36 y ss.: El autor
entiende la doctrina, que en principio no es aplicable la fórmula de la cláusula a los contratos aleatorios,
en los que precisamente las prestaciones se basan en el riesgo de carácter extraordinario, habrá de estarse
a los índices de determinación de lo que es el alea normal en cada tipo de contrato y solamente entrará en
juega esta regla cuando sobrepase esa barrera de alea normal, para convertirse en una alea excepcional.
14
actual coyuntura económica está produciendo una cierta apertura por parte de los
órganos jurisdiccionales a la hora de aplicar la misma.
4. Naturaleza de la cláusula rebus sic stantibus.
Tal y como expone DÍAZ DE LEZCANO12
, a la hora de determinar la naturaleza jurídica
de la rebus sic stantibus, los diferentes autores han dado múltiples explicaciones, sin
embargo, el autor considera que las más importantes son las siguientes:
a) Presunción legislativa.
Dicha tesis supone la existencia en el contrato de una norma, aunque ésta no
figure escrita. Esto no privaría a la cláusula rebus sic stantibus de su carácter de
presunción iuris tantum, toda vez que supone un beneficio renunciable por la
libertad de contratación.
Ahora bien, tal renuncia sólo es apreciable si realmente se da, y por tanto, no se
puede generalizar su alcance y utilizarla como un argumento en contra de la
aplicabilidad de esta cláusula13
.
Frente a esta explicación se ha objetado la carencia de una base legal suficiente
para sustentarla.
b) Principio general del derecho.
Los autores que defienden esta orientación basan sus argumentos en la
consideración de que la rebus sic stantibus es consecuencia del principio de
buena fe contractual14
.Los principios jurídicos se aplican independientemente de
que un Tribunal los haya reconocido como tales, motivo por el que es inexacto
concebirlos como reglas jurisprudenciales, creadas por el juez.
Por otro lado, los principios no son una consecuencia de las normas, sino
informan las disposiciones del ordenamiento, convirtiéndolas en una unidad
orgánica. Siguiendo este razonamiento, el principio de la buena fe, no nació con
su inclusión en el artículo 7 del Código Civil, ni resultaría derogado por la
12
DÍAZ DE LEZCANO, “Antecedentes y fundamentos de la cláusula rebus sic stantibus”, Revista de la
Facultad de Ciencias Jurídicas Universidad de las Palmas de Gran Canaria, 1996, pág. 72 y ss. 13
LLUIS Y NAVAS BRUSI, “La llamada cláusula rebus sic stantibus como delimitación del alcance del
principio de que los pactos han de ser observados”, Revista general de Legislación y Jurisprudencia,
1956, pág. 407. 14
VALLET DE GOYTISOLO, Panorama del Derecho Civil, Barcelona, Editorial Bqsch, 1963, pág. 211;
GÓMEZ-FERRER, “Algunas consideraciones en torno a “rebus sic stantibus” en Derecho interno e
internacional”, Revista de Derecho Notarial, 1970, pág. 109.
15
derogación de este precepto, sino que existe con independencia de su
reconocimiento legal e incluso jurisprudencial.15
Sin embargo, los principios generales, al ser derecho objetivo, deben ser
aplicados de oficio por los Tribunales; mientras que para la aplicación de la
cláusula rebus sic stantibus, ésta ha de ser invocada por la parte interesada.
c) Condición tácita, implícita o sobreentendida.
Desde este punto de vista, se entiende que los sujetos limitan su declaración de
voluntad al perfeccionar el negocio jurídico, haciendo depender los efectos
jurídicos del mismo de un acontecimiento incierto. En estos casos decimos que
el negocio es condicional, sin embargo es la producción de sus efectos la que se
halla sujeta a condición, y no el negocio en sí mismo.16
Al hablar de condición,
nos referimos también al acontecimiento incierto del que se hace depender los
efectos del negocio jurídico concreto, y no solo a la limitación establecida por
los sujetos.
Por otra parte, la inclusión de una cláusula condicional, (salvo indicación
expresa), se deduce del carácter concreto del hecho al que se subordina el vigor
del negocio, en este caso, la aparición de circunstancias imprevisibles que
produzcan un desequilibrio tan grave que pierdan sentido los motivos que dieron
lugar a la realización del negocio.
Ahora bien, generalmente la condición tiene una eficacia retroactiva: si estamos
ante una condición es suspensiva, los efectos se consideran producidos ex tunc,
(desde el momento en que se realizó el negocio); si por otro lado estamos antes
una condición resolutoria, es como si jamás hubieren sido producidos. El
problema es que la cláusula rebus sic stantibus carece de tal característica ya que
opera normalmente en contratos de ejecución diferida o celebrados a largo plazo
produciendo sus efectos ex nunc y no ex tunc.
15
GONZÁLEZ PÉREZ, “El principio general de la buena fe en el Derecho Administrativo”, Madrid,
Real Academia de las Ciencias Morales y Políticas, 1983, pág. 120. 16
ALBALADEJO GARCÍA, “El negocio jurídico”, Barcelona, Publicaciones del Real Colegio de
España, 1958, pág. 231 y ss.
16
Por otro lado, no debemos olvidar que la eficacia retroactiva es una característica
de la condición pero no un requisito esencial de la misma, toda vez que el
párrafo segundo del artículo 1120 del Código Civil17
al referirse a las
condiciones suspensivas deja el efecto retroactivo en manos de los Tribunales, lo
que implica que tal característica no es esencial en la condición.
Asimismo, cuando la condición es resolutoria, si se trata de obligaciones de dar,
los interesados deberán restituirse lo que hubieran percibido conforme a lo que
establece el párrafo primero del artículo 1123 del Código Civil18
, es decir, la
resolución se produce con efectos retroactivos volviendo las cosas al estado que
tenían al contraer la obligación. Si, por otro lado, se trata de obligaciones de
hacer o de no hacer, el Código no establece de manera general el principio de
retroactividad, sino que deberá atenderse a lo dispuesto en el párrafo último del
artículo 1120, es decir que serán los Tribunales los que determinarán en cada
caso el efecto retroactivo o no de la condición cumplida.
De todo lo expuesto, este autor extrae la conclusión de que la retroactividad no
es un característica esencial de la condición, por lo que salvado este obstáculo
podemos afirmar que la cláusula rebus sic stantibus consiste en una condición
tácita de resolución o modificación del contenido del contrato. El posible efecto
retroactivo de la condición se salvará porque la presunta voluntad de las partes
al contratar ha excluido tal efecto.
17 Artículo 1120 Código Civil: Los efectos de la obligación condicional de dar, una vez cumplida la
condición, se retrotraen al día de la constitución de aquélla. Esto no obstante, cuando la obligación
imponga recíprocas prestaciones a los interesados, se entenderán compensados unos con otros los frutos
e intereses del tiempo en que hubiese estado pendiente la condición. Si la obligación fuere unilateral, el
deudor hará suyos los frutos e intereses percibidos, a menos que por la naturaleza y circunstancias de
aquélla deba inferirse que fue otra la voluntad del que la constituyó.
En las obligaciones de hacer y no hacer los Tribunales determinarán, en cada caso, el efecto retroactivo
de la condición cumplida.
18 Artículo 1123 Código Civil: Cuando las condiciones tengan por objeto resolver la obligación de dar,
los interesados, cumplidas aquéllas, deberán restituirse lo que hubiesen percibido.
En el caso de pérdida, deterioro, o mejora de la cosa, se aplicarán al que deba hacer la restitución las
disposiciones que respecto al deudor contiene el artículo precedente.
En cuanto a las obligaciones de hacer y no hacer, se observará, respecto a los efectos de la resolución, lo
dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1.120.
17
5. Efectos de la cláusula rebus sic stantibus.
En la doctrina española no existe unanimidad acerca de cuál de los remedios debe ser
preferente frente al otro. En opinión de DÍEZ-PICAZO, “la resolución por excesiva
onerosidad o por desaparición de la base del negocio debe considerarse como regla
general cuando la relación obligatoria es sinalagmática. Esta parte es quien puede elegir
entre cumplir el contrato en sus propios términos o demandar su resolución19
”. En
coherencia con lo anterior entiende el autor que el derecho español se admiten dos
supuestos de resolución: de las obligaciones bilaterales, recíprocas o sinalagmáticas,
reguladas en el art. 1124 CC y la resolución por alteración sobrevenida de las
circunstancias. El segundo tipo de resolución no se encuentra admitida en nuestro
Código Civil, pero es generalmente admitida por la doctrina y jurisprudencia de nuestro
Tribunal Supremo a través de la cláusula rebus sic stantibus. Se trata de un supuesto
puramente excepcional, que nuestra doctrina y jurisprudencia tiende a solventar con una
marcada preferencia por el remedio modificativo en detrimento del resolutorio20
.
Por otro lado, según LACRUZ BERDEJO, aquellos casos en el que el cambio de las
circunstancias es tal que trastoca el cuadro en el que debiere de operar el contrato y los
efectos para las partes no es justo para las partes que persista el deber de cumplir.21
Este
problema se presente en los contratos de larga duración o en aquellos en los que el
cumplimiento de las partes se difiere en el tiempo. A diferencia de DÍEZ- PICAZO, que
entiende que la consecuencia jurídica debe ser la modificación de los términos del
contrato a fin de adaptarlos a la nueva situación de modo que siga produciendo aquel las
consecuencias queridas por las partes22
. No creo que la resolución del contrato sea en
todo caso la mejor de las soluciones, habrá que adaptar la respuesta a la situación
concreta buscando una solución óptima.
En opinión de COSSÌO, la excesiva onerosidad sobrevenida implica la necesidad de
adaptar el contrato a la base del hecho existente en el momento que tiene lugar la
ejecución23
. Si se concibe el contrato como un complejo de intereses, y un compromiso
19
DÍEZ-PICAZO Fundamentos del derecho civil patrimonial, vol. 2, Madrid, Tecnos, pág. 885. También
en La cláusula rebus sic stantibus, extinción de obligaciones, Madrid, Editorial del C.G.P.J., 1996, pág.
685. 20
DÍEZ-PICAZO, Voz “resolución”, Madrid, Civitas, 1995, pág. 5891. 21
LACRUZ BERDEJO, Derecho de obligaciones, ed. revisada por RIVERO HERNÁNDEZ, Madrid,
Editorial Dykinson, 1999, pág. 512 y ss. 22
LACRUZ BERDEJO, ob. cit, pág. 518. 23
COSSÌO, ob. cit, pág. 11: según el cual esta opinión ya había sido sostenida con anterioridad por otros
autores como TERRAZA MARTORELL, “Modificación y resolución de los contratos por excesiva
18
de colaboración, debe concluirse que lo que existe en el contrato son riesgos del propio
contrato y no de cada una de las partes por lo tanto es posible hablar de una voluntad del
contrato24
. Ante los problemas de desequilibrios contractuales opta por la revisabilidad
como solución intermedia entre la nulidad y validez. Esta revisabilidad consistiría en la
introducción de una voluntad ajena como como puede ser la voluntad del juez25
.
También a favor de la modificación del contrato se encuentra FERNÁNDEZ-HIERRO, que
sostiene la validez y eficacia de los contratos, así como con el principio de respeto a los
actos propios opta como primera solución por la modificación del contrato y solo
cuando este no pueda ser revisado acudir a la resolución26
. Sim embargo, resulta difícil
decidir si en el caso concreto se debe proceder a modificar el contrato o a su resolución,
porque el Tribunal Supremo no ha elaborado una doctrina en este sentido. Es posible
que las partes, al amparo de la libertad de pactos, incorporen en el contrato cláusulas
acerca de cómo llevar a cabo su modificación. Otra solución al problema sería
sometiendo la cuestión a arbitraje. Por último resta la posibilidad de la intervención
judicial.
En la jurisprudencia, a falta de norma específica, las consecuencias de la aplicación de
la doctrina citada han sido determinadas por los tribunales coincidiendo habitualmente
en atribuir a la misma efectos de revisión, frente a la resolución del contrato.
Al principio fueron tajantes como muestra la Sentencia del Tribunal Supremo 17 de
mayo de 1941 (RJ 1941, 632) en la que se recogen las siguientes y fundamentales
manifestaciones: “en nombre de la reciprocidad de interés y de la buena fe del art. 1258
del citado código, es contrario razón y a justicia decretar no la revisión de un contrato
para restablecer el equilibrio económico que pueda entenderse perturbado, que es a lo
que parece inclinarse más la doctrina científica, sino su resolución, con el alcance de
exonerar a una de las partes de sus obligaciones imponiendo a la otra la pérdida de la
totalidad de los derechos que se propuso adquirir y que obtuvo como causa o razón
jurídica de las prestaciones que a su vez se obligó a contratar”. La finalidad que
onerosidad o imposibilidad en su ejecución”, Barcelona, Editorial Barcelona Bosch [Clarasó , 1951, pág.
107 y ss., quien afirma que es preferible la revisión del contrato frente a su anulación, ya que esta última
solución puede ser la más perjudicial. 24
COSSÌO, ob. cit, pág. 10: el intérprete se plantea en profundidad el tema de si la voluntad queda en el
cristalizada, de manera que un pacto novatorio posterior, puede modificar el contrato durante su vigencia;
o si por el contrario la objetivación de los intereses del contrato es lo que deber ser tenido en cuenta, con
independencia del principio voluntarismo. 25
COSSÌO, ob. cit, pág. 138: esta solución está en coherencia con el art. 1467 Código Civil italiano. 26
FERNÁNDEZ HIERRO, La modificación del contrato, Pamplona, Editorial Aranzadi,1992, pág. 81.
19
persigue la sentencia no es otra que la de restablecer el equilibrio económico entre los
sujetos a través de la revisión dado que la resolución iría en contra de la buena fe, la
razonabilidad, la justicia y el art. 1258 del CC.
Junto con esta sentencia encontramos muchas otras que optan por la modificación frente
a la resolución de donde extraemos que la finalidad fundamental de la cláusula está en
la revisión del contrato, y no en su resolución o en su pérdida de eficacia.
Pese a ser la descrita la tesis mayoritaria, aparece algún pronunciamiento aislado en el
que se reconoce la resolución. Es el caso de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de
marzo de 1988 (RJ 1988, 2228), en la que se plantea el recurso contra un laudo arbitral
en el que se había aplicado la cláusula rebus sic stantibus, solución que se confirma por
el Supremo procediendo igualmente a mantener sus efectos resolutorios.
Manteniendo una línea intermedia, podemos encontrar algunas resoluciones en las que
se admite como remedio principal la revisión, y como solución subsidiaria, o de cierre
la resolución del contrato. En concreto lo hace así la Sentencia del Tribunal Supremo de
28 de enero de 1970 (RJ 1970, 503).
La posible resolución del contrato es algo, que frustra los intereses de las partes, e
impone una serie de consecuencias que no siempre son apetecidas por las partes.
Implica no en pocas ocasiones perdidas económicas para los contratantes que pueden
evitarse a través de la revisión del contrato. Además el hecho de que se declare la
resolución implicara la restitución de las prestaciones, con los inevitables problemas
que se derivan hacia los terceros cuando eso no es posible. No obstante, aunque la
revisión parezca la mejor solución, resulta que no siempre se podrá adaptar el contrato a
las nuevas circunstancias, en tales supuestos deberá decidir el tribunal, con los
inconvenientes estudiados, por la resolución del contrato.
6. Alternativas jurisprudenciales a la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.
Nuestros Tribunales en sus pronunciamientos han utilizado paralelamente mecanismos
alternativos con similar finalidad a la cláusula rebus sic stantibus, especialmente cuando
el requisito de la imprevisibilidad no es tan obvio o resulta aplicable la doctrina del caso
fortuito exoneratorio del artículo 1105 del Código Civil.
Estos mecanismos buscan el mismo fin de equilibrar las prestaciones recíprocas ante
situaciones imprevisibles que generan mayor onerosidad a una de las partes. La cláusula
20
rebus sic stantibus es la fórmula estándar por la que un contratante busca reducir el
impacto negativo materializado en circunstancias extraordinarias y no previsibles que
alteran el equilibrio entre ellos. Algunos tribunales se han distanciado de dicha cláusula
genérica y han optado por alguna otra técnica exoneratoria o novatoria con efecto
equivalente.
A continuación veremos, a través de varias sentencias, los mecanismos que ha utilizado
el Tribunal Supremo en sus pronunciamientos.27
6.1 Doctrina de la presunción o condición tácita.
Se trata de una de las alternativas aplicadas por el Tribunal Supremo, que ha sido
invocada en aquellos casos en los que la obligación de uno de los contratantes ha
devenido de imposible cumplimiento, ya que tácitamente la misma estaba sometida a
una condición que no se ha cumplido por circunstancias ajenas a la voluntad de dicha
parte. Esto provoca que la obligación no se pueda cumplir y por lo tanto motiva la
resolución del contrato.
En relación con esta alternativa, hemos de mencionar la Sentencia del Tribunal
Supremo de 25 de mayo de 1990 (RJ 1990, 4082). En este caso, el comprador
solicitaba la resolución del contrato por no haber obtenido una licencia necesaria
para el inmueble que había comprado. Además el contrato privado que ligaba a las
partes era de la compraventa de una parcela en la que se pretendía edificar y a cuyo
pago se procedería una vez obtenida la autorización de la iniciación de las obras por
el ayuntamiento. Transcurridos catorce años desde la fecha de celebración del
contrato el actor seguía sin poder obtener la licencia, por lo que se considera que se
ha producido una resolución del mismo en virtud de una condición tácita que
subordina la venta a la obtención de la licencia de edificación prevista en un plazo
razonable, que transcurrido más de catorce años debe considerarse vencido. Dicha
sentencia establece la extinción de la obligación “cuando la pretensión resulte legal o
prácticamente imposible”, acogiendo el criterio del recurrente, en el sentido de que la
imposibilidad de obtener la licencia de construcción, extinguiría dicha obligación, al
tratarse de un supuesto de obligación condicional.
27
SERGIO AGÜERA y ADRIANA MARTIN, “La cláusula rebus sic stantibus y otras fórmualas
alternativas utilizadas en la jurisprudencia. Especial referencia a los recientes pronunciamientos
judiciales”, Aranzadi Digital nº1, Pamplona, 2014, BIB 2014\938.
21
6.2 Doctrina de la desaparición de la base del negocio.
Otra fórmula invocada por el Tribunal Supremo ha sido la utilización de la doctrina
de la desaparición de la base del negocio, permitiendo la modificación o la
resolución de un contrato cuando este se ha basado en un “conjunto de circunstancias
cuya existencia son necesarias para lograr que se alcance el fin del contrato o para
que las prestaciones pactadas no resulten desequilibras con grave onerosidad de
modo que se destruya la relación de equivalencia entre ellas”28
De los distintos pronunciamientos analizados podemos deducir que los tribunales se
muestran más flexibles en cuanto a la aplicación de las doctrinas de la base del
negocio que cuando aplica la cláusula rebus sic stantibus.29
Cabe señalar la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1992 (RJ
1992, 9226), según la cual, cuando el señor B.G. compró al señor S.M. el cincuenta
por ciento de la explotación del negocio de una discoteca por 6 millones de pesetas,
lo hizo con la lógica de que permanecería la misma explotación; sin embargo dicha
base negocial quedo alterada por el sobrevenimiento de la imprevisible circunstancia
de la resolución del contrato de arrendamiento de la discoteca. Al impedir al señor
B.G. continuar con la misma explotación, se produjo un enorme desequilibrio entre
las partes.
Como conclusión decir que, para que se aplique esta doctrina, se debe dar una
alteración sobrevenida de la base del negocio, a la vez que deberá probarse que dicha
alteración ha provocado que la equivalencia entre las prestaciones haya quedado
destruida y que la finalidad del negocio común sea ahora inalcanzable.
6.3 Doctrina de la frustración del fin del contrato.
Es el último mecanismo alternativo al que acude el Tribunal Supremo, el cual
entiende que no debe acudir a la cláusula rebus sic stantibus cuando la alteración de
las circunstancias produce la frustración misma del contrato, y como resultado la
resolución del mismo. Su fundamento radicaría en el principio de buena fe30
, en el
28
STS de 14 de diciembre de 1993 (RJ 1992, 9226) y STS de 14 de octubre de 1999 (RJ 1999, 7323). 29
MENEZES CORDEIRO, Da Alteração das Circunstâncias, 1987, pág. 318 citado por DE
AMUNÁTEGUI RODRÍGUEZ, ob. cit.: considera que la doctrina de la desaparición de la base del
negocio puede calificarse de formula vacía, dado que el concepto ha sido utilizado para hacer referencia a
tantas situaciones distintas que ha generado diversas construcciones y respuestas para un mismo
problema, por lo que ha terminado por perder su contenido dogmático y normativo. 30
ESPERT, La frustración del fin del contrato, Madrid, Editorial Tecnos, 1968, pág. 117 y ss.
22
artículo 1258 del Código Civil, en la equidad y en la finalidad del contrato, pero no
se somete a unos principios o presupuestos31
rígidos; se observa especialmente que
no se condiciona la resolución del contrato a la necesidad de demostrar la
imprevisibilidad de las circunstancias como sucede en la alegación de la cláusula.
Esta doctrina la podemos ver aplicada en sentencias recientes como la Sentencia del
Tribunal Supremo de 21 de julio de 2010 (RJ 2010, 3897)32
, en la que el origen del
conflicto residía en un contrato con opción de compra de unas fincas por un periodo
por el cual se debería obtener la calificación urbanística de las mismas para poder
llevar a cabo las construcciones pertinentes. Las partes acordaron que se traspasara a
una sociedad de nueva creación participada en un setenta por ciento por uno de los
contratantes, pagando este último en el momento de suscripción de la compra una
elevada suma de dinero. Ante la falta de obtención de la calificación urbanística
necesaria, no se ejercitó el derecho de opción y se solicitó por una de las partes la
devolución de las cantidades entregadas. La sentencia establece que, no habiéndose
llevado a cabo por parte de la demanda su aportación societaria (que venía
constituida por la efectividad de la opción de compra) y siendo esto por causas no
imputables a las partes (sino a un tercero que era la administración de justicia) el
contrato se ve frustrado porque se concertó bajo la exclusiva finalidad de la
promoción inmobiliaria.
Como conclusión de las distintas doctrinas estudiadas, hemos de decir que el
denominador común de todas ellas es la concurrencia de una circunstancia
imprevisible que produce que el negocio sea inalcanzable. Además de que en estos
supuestos el Tribunal ha optado por la resolución o extinción del contrato en lugar de
la modificación de los mismos.
7. Reflejo de alguna de las actuaciones del Tribunal Supremo en torno a la
cláusula rebus sic stantibus.
Como ya sabemos, los Tribunales han hecho tradicionalmente una interpretación y
aplicación restrictiva de dicha cláusula. Por otro lado, esta cuestión deviene
31
ESPERT, ob. cit., págs. 169 y ss.: Se mencionan unos presupuestos de aplicación para la doctrina de la
frustración, que serían reconducibles a tres: que el contrato sea bilateral, (además de oneroso,
conmutativo y de tracto sucesivo), que el contrato tenga un fin y que se frustre dicho fin. 32
Como muestra de los pronunciamientos en los que se identifica la cláusula rebus sic stantibus con la
doctrina de la frustración del fin del contrato podemos mencionar los siguientes Sentencias del Tribunal
supremo de 20 de febrero de 2001 (RJ 2001,1490), de 29 de mayo de 1996 (RJ 1996,3862), de 6 de
noviembre de 1992 (RJ 1992,9226), y de 10 de diciembre de 1990 (RJ 1990,9927).
23
especialmente interesante en la actual situación económica del país, cuando asistimos a
numerosos intentos de que se modifiquen, o incluso se resuelvan, algunos contratos en
el sector inmobiliario, en atención al evidente y brutal cambio sobrevenido en las
circunstancias de dicho mercado. Sin embargo, en la mayoría de estos casos, según las
resoluciones judiciales de los Tribunales, no se cumplen los presupuestos exigidos por
la Doctrina para la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus
7.1. Improcedencia del rebus sic stantibus como consecuencia del incumplimiento
de los requisitos esenciales.
En este caso, tomando como punto de partida Sentencia Audiencia Provincial de
Madrid de 14 de julio de 2010 (JUR 484, 2010) en la cual, un matrimonio, interpuso
demanda contra una promotora inmobiliaria en la que se indicaba, entre otras
cuestiones, que los actores decidieron adquirir una vivienda celebrando para ello
contrato de compraventa con entrega futura del bien. Los actores comenzaron a tener
problemas de convivencia hasta llegar a su separación, por lo que la finalidad de
adquirir la vivienda para fijar el domicilio conyugal se vio truncada. Por otro lado,
los actores perdieron su trabajo, y fueron incapaces de lograr un préstamo.
Solicitaban los actores que se declarase resuelto el contrato y que se condenase a la
promotora a la devolución de las cantidades percibidas.
La parte demandada se opuso a la demanda indicando, entre otras cuestiones, que los
actores alegaban una serie de cuestiones personales alejadas del ámbito jurídico.
El Juzgado de Primera Instancia desestimó íntegramente la demanda interpuesta por
el matrimonio contra la promotora, y estimó íntegramente la reconvención formulada
por ésta contra ellos, condenándolos a abonar el precio pendiente de pago, más el
interés legal correspondiente.
El matrimonio interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de
Madrid, basado en la existencia un cambio de circunstancias con la suficiente entidad
como para la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus. Sin embargo, la Audiencia
desestimó el recurso de apelación confirmando la referida resolución de primera
instancia, imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas en apelación, al
entender que en este supuesto no había lugar a la aplicación de la rebus sic stantibus
ya que la base del negocio no se había visto modificada, es decir, que las
24
prestaciones pactadas entre las partes no habían sufrido un cambio o modificación
sobrevenidas que hiciese que el contrato perdiera la reciprocidad que sobre la base de
la situación existente en el momento de concertarlo existía. Añadía también que la
doctrina jurisprudencial establece que la cláusula rebus sic stantibus no tiene efecto
resolutorios, sino meramente modificatorio del contrato al objeto de restaurar el
equilibrio originario de las prestaciones.
Aludiendo a la Doctrina del Tribunal Supremo, con respecto a la aplicación de la
cláusula rebus sic stantibus, la Audiencia establece las siguientes conclusiones en
relación con la aplicación de la citada cláusula:
- Que la cláusula rebus sic stantibus no está legalmente reconocida.
- Que, sin embargo, dada su elaboración doctrinal y los principios de equidad a
que puede servir, existe una posibilidad de que sea elaborada y admitida por los
Tribunales.
- Que es una cláusula peligrosa, y, en su caso, debe admitirse cautelosamente.
- Que su admisión requiere como premisas fundamentales:
1. Alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el
contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración.
2. Una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones
de las partes contratantes que verdaderamente derrumben el contrato por
aniquilación del equilibrio de las prestaciones.
3. Que todo ello acontezca por la sobrevivencia de circunstancias radicalmente
imprevisibles.
- En cuanto a sus efecto, se ha priorizado en los modificativos del mismo frente a
los rescisorios, resolutorios o extintivos del contrato.
Tal doctrina se ha mantenido en anteriores resoluciones del Tribunal Supremo-
Sentencias, entre otras, de 29 de mayo de 1996, 10 de febrero de 1997, 15 de
noviembre de 2000, 27 de mayo de 2002.
25
7.2 La falta de previsión de las empresas que desarrollan su actividad en entornos
especulativos no permite la aplicación por parte de los tribunales de la
cláusula rebus sic stantibus.
En este caso, tomando como referencia la Sentencia Audiencia Provincial de Álava
de 1 de marzo de 2012 (JUR 2012, 185465), en la cual, una promotora formalizó la
compraventa de una finca con un particular, pero llegado el momento del último
pago, y tras el desplome del sector inmobiliario, la promotora no cumplió con lo
pactado.
La parte vendedora interpuso demanda reclamando el cumplimiento del contrato. La
parte demandada reconoció la deuda, si bien llegado el momento del pago del último
plazo no cumplió su obligación, debiendo hacerlo en virtud del contrato firmado y
elevado a escritura pública. La sentencia de instancia condenó a la promotora al pago
a la actora argumentando que la demandada lo reconoció en el acto de la Audiencia
Previa.
Entonces la demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de
instancia alegando, entre otros motivos, infracción de la cláusula rebus sic stantibus,
al entender que no había tenido en cuenta la juez la alteración de unas circunstancias
que no se tuvieron en cuenta a la hora de la firma del contrato, como fue es el
desplome del mercado inmobiliario desde que comenzó la crisis. El terreno se
adquirió para la construcción de viviendas, finalidad difícil de cumplir en las
circunstancias de ese momento, por lo que el recurrente solicitaba el restablecimiento
del equilibrio contractual, que se modificase el contrato manteniendo prestaciones
que ya habían sido cumplidas, y se modificase el precio del contrato, así fuera cual
fuese el nuevo precio, siempre inferior a la cantidad pagada.
La Audiencia Provincial desestimó el recurso interpuesto por la promotora,
confirmando la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y con expresa imposición
de costas al recurrente.
Haciendo referencia a la Sentencia de 23 de abril de 1991 del Tribunal Supremo, con
cita de las sentencias de 14 de diciembre de 1940, 17 de mayo de 1941, y 5 de junio
26
de 1945, la de 17 de mayo de 1957 la Audiencia cita los requisitos exigidos por el
Supremo para que se observe la cláusula rebus sic stantibus.
Teniendo en consideración lo anterior, no se cumplen en nuestro caso los requisitos
exigidos por la jurisprudencia para aplicar la cláusula rebus sic stantibus y así
modificar las cláusulas del mismo:
- La alteración alegada por el recurrente no puede ser considerada extraordinaria
ni imprevisible, dado que la demandada es una empresa dedica a la adquisición
de terrenos urbanos y rústicos por lo que pudo prever el descenso de las ventas
y la bajada de precios en el sector, consecuencia de la desaceleración del
mercado inmobiliario.
- Otro hecho importante es que cuando se firma el contrato ya había comenzado
ese desplome.
- La aplicación de la cláusula rebus sic stantibus no puede ser alegada como
excusa para no cumplir un contrato que las partes pactaron libre y
voluntariamente y que tiene fuerza vinculante. Conforme dispone el artículo
1091 CC, las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de Ley
entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos, fuerza
obligatoria que deriva de la voluntad concurrente de las partes, inspirada en el
principio pacta sunt servanda y en los artículo 1255 y 1258 del mismo texto,
consagrando el principio de respeto y obediencia a los pactos de obligado
acatamiento.
7.3. Improcedencia de resolución del contrato de arrendamiento como consecuencia
de la duración del mismo y los vaivenes económicos que pueden producirse en
ese periodo de tiempo.
En esta Sentencia del Tribunal Supremo 27 de abril de 2012 (RJ 2012, 4714), el
Corte Inglés, interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad Fapemar S.A.
solicitando como suplico principal de su demanda la resolución del contrato de
arrendamiento de local de negocio. Solicitaba la demandante que se condene a
Fapemar S.A. al desalojo inmediato del inmueble objeto del contrato y a poner el
27
mismo en disposición del Corte Ingles en perfecto estado de conservación y
mantenimiento.
Además en el caso de que el juzgado considerase que no se daban los requisitos para
la resolución del contrato, alegaba de forma subsidiaria una modificación del
contrato de arrendamiento en lo referido a su renta debido a una excesiva onerosidad
sobrevenida, la parte demandada se oponía a todos los pedimentos formulados por la
demandante.
El Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valencia desestimó íntegramente la
demanda de la parte actora, imponiéndole las costas judiciales.
En apelación, la Audiencia Provincial de Valencia estimó parcialmente el recurso y
determinó que la cantidad que debería ser abonada al Corte Inglés en concepto de
renta anual.
Contra la resolución dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Fapemar S.A.
interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el
Tribunal Supremo. Por su parte el corte Inglés también interpuso recurso de casación
contra la sentencia de la Audiencia.
Finalmente, el Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación interpuesto por el
Corte Inglés así como el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto
por Fapemar, estimando por otro lado el recurso de casación interpuesto por esta
entidad y por lo tanto confirmando la sentencia dictada en primera instancia.
En relación a la cláusula rebus sic stantibus, podemos extraer las siguientes
conclusiones:
- Los presupuestos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para llevar a cabo
una revisión de un contrato en aplicación de esta cláusula aluden a una alteración
de las circunstancias entre el momento de la perfección del contrato y el de
consumación, desproporción que ha de ser exorbitante entre las prestaciones de
las partes, riesgo imprevisible y por ultimo subsidiaridad por no haber otro
remedio. Los efectos de la aplicación de la cláusula en cualquier caso serán
modificativos, y no extintivos.
- El transcurso del tiempo en contratos de arrendamientos, que suelen configurarse
como contratos de prolongada duración, y la trasformación económica de un
28
país, no puede servir de fundamento para el cumplimiento de los requisitos
requeridos por la Jurisprudencia para llegar a la existencia de un desequilibrio
desproporcionado entre las prestaciones, fundado en circunstancias
imprevisibles.
- El contrato suscrito, como es de larga duración, contiene cláusulas de
actualización de la renta con el objetivo de evitar desequilibrios
desproporcionados.
- En relación con la posibilidad de novación, el Tribunal Supremo establece que
debe ser objeto de una interpretación restrictiva y no puede declararse por medio
de presunciones.
8. Últimas declaraciones del Tribunal Supremo: La nueva jurisprudencia del
entorno a la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.
Parece unánime que esta crisis tan dramática resultó ser imprevisible y extraordinaria, y
resulta innegable que se han producido relevantes desequilibrios especialmente
gravosos para una de las partes en relación al cumplimiento de sus obligaciones. Por
todo ello, entendemos que pueden darse los requisitos requeridos para hacer valer dicha
cláusula.
Habiendo analizado la reciente jurisprudencia con el objeto de ver, si nuestros Juzgados
y Tribunales han sido más proclives a la aplicación de la rebus sic stantibus teniendo en
cuenta el contexto actual. Podemos afirmar que se está produciendo una cierta
modernización de una institución cuya formulación había permanecido inalterada
durante más de cincuenta años, facilitando así, aún dentro de la excepcionalidad, su
aplicación.
8.1 Necesidad de tipificar jurídicamente el concepto de crisis económica.
En esta Sentencia del Tribunal Supremo 8 de noviembre de 2012 (RJ 2013, 2402) se
abre la puerta a admitir la crisis económica como un hecho imprevisible a efectos de
la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.
Establece que fuera del contexto del presente caso, que aunque la crisis económica,
por sí sola resulte un hecho notorio, no permite al comprador la aplicación
automática y generalizada de esta cláusula para la rescisión del contrato, sin
descartar, su posible valoración a través de la aplicación de dicha regla, cuando de la
29
valoración de las circunstancias existentes y de la propia configuración de la regla se
desprenda su posible aplicación en el ámbito de la compraventa.
En este supuesto, Ismael Pérez en representación de Don Jesús María y Doña María
Antonieta interpuso demanda de juicio ordinario contra la mercantil Ceña Mínguez
S.L. ante el Juzgado de Primera Instancia de Soria, solicitando que se declaras
resuelto el contrato de compraventa formalizado con dicha mercantil por
incumplimiento del plazo de entrega, dado que dicho contrato contenía una cláusula
que establecía:
Las fincas objeto de esta compraventa serán entregadas no más tarde de agosto de
2007. No obstante, dicho plazo podrá ser prorrogado por seis meses más, sin que ello
penalice a ninguna de las partes. Transcurrido este plazo el actor podrá o resolver el
contrato en cuyo caso la vendedora deberá restituir las cantidades entregadas o exigir
el cumplimiento del mismo fijando los nuevos plazos de entrega.
La parte demanda formuló reconvención, solicitando que se declarase la validez y
eficacia del contrato y se condenase al demandante al pago de la cantidad no
satisfecha.
El Juzgado de Primera Instancia desestimó la reconvención, y estimando la demanda,
declaró resuelto el contrato de compraventa, condenando a la parte demandada a la
devolución de las cantidades entregadas, así como al pago de las costas procesales.
Ante dicha sentencia, la mercantil demandada interpuso recurso de apelación ante la
Audiencia Provincial, que también fue desestimado.
Acudiendo en última instancia al Tribunal Supremo e interponiendo recurso
extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, siéndole únicamente
estimado el segundo.
Finalmente el Tribunal declara no haber lugar al recurso de casación confirmando el
carácter esencial del cumplimiento del plazo acordado entre las partes. En el plano
doctrinal puede afirmarse este carácter esencial del plazo, bien por disposición
expresa de las partes, como en este caso, o bien porque se deduzca de las
circunstancias del caso en cuestión, por ello, la vulneración del plazo otorga al
acreedor un inmediato derecho o facultad de resolución del contrato. Además señala
que la licencia de primera ocupación es un elemento integrado en la obligación del
30
vendedor de entregar la cosa en condiciones de ser utilizada para el uso o destino
previsto.
8.2 Reconocimiento de la crisis económica como mutación o cambio de las
circunstancias del contexto económico e imposibilidad de obtener
financiación como efecto derivado de la misma. Posibilidad de aplicación de
la cláusula rebus sic stantibus.
No cabe ninguna duda de que la sentencia que marca un antes y un después en la
jurisprudencia del Tribunal Supremo es la destacada Sentencia del Tribunal Supremo
de 17 de enero de 2013 (RJ 2013, 1819) que se pronuncia sobre la aplicación de esta
institución en el contexto de la situación económica actual, en un supuesto de
contrato de compraventa de inmuebles en el que al tiempo de ir a suscribirse la
correspondiente escritura, el comprador alegó no haber podido obtener la
financiación necesaria dado que la entidad crediticia no aceptó la subrogación de los
mismos en el lugar de la entidad mercantil vendedora esgrimiendo la baja solvencia
de aquellos33
para la operación como consecuencia de la crisis.
En el caso enjuiciado, un matrimonio demandó en 2008 a una promotora para que se
declarara la resolución34
del contrato privado de compraventa de un inmueble por
imposibilidad de obtener financiación para pagar el precio. La promotora pidió la
desestimación de la demanda, y reconvino solicitando el cumplimiento del contrato y
el abono de la parte del precio pendiente de pago.
En primera instancia se desestimó la demanda, estimándose la reconvención. Por su
parte la Audiencia Provincial revocó la sentencia de primera instancia en apelación, y
declaró resuelto el contrato condenando a la promotora a devolver las cantidades
pagadas con base en:
33
El artículo 118 de la Ley Hipotecaria es un ejemplo de la admisión en Derecho Español de la figura de
la asunción liberatoria, pero para que se produzca dicha asunción se requiere, además de la concurrencia
de un pacto expreso de subrogación entre comprador y vendedor, el consentimiento del acreedor
hipotecario. 34
Los compradores no expresaron su voluntad de “resolver” el contrato, sino de “rescindirlo”. La alusión
a la rescisión por parte de los compradores no es correcta, ya que este mecanismo que conduce a la
extinción del contrato válidamente celebrado se limita a los casos concretos que la ley específicamente
determina (artículo 1290 del CC). Cfr. ALBALADEJO GARCÍA., Compendio de Derecho Civil, Madrid,
Edisofer, 2011, pág. 228. y LACRUZ BERDEJO, Elementos de Derecho Civil II, Derecho de obligaciones
(vol. I), Madrid, Dykinson, 2007, pág. 574 y ss.
31
- Que debía considerarse probada la falta de financiación a pesar de que se había
obtenido un solo certificado de una entidad bancaria y referido a uno solo de los
cónyuges.
- Que no era necesario probar la situación económica de los cónyuges al tiempo
de firmar el contrato y al tiempo de la denegación de la financiación.
- Que debía tenerse por acreditada la imposibilidad de financiación porque eran
hechos notorios la existencia de una gravísima crisis económica y el importante
incremento de las exigencias de las entidades bancarias para la concesión de la
financiación, con la consiguiente restricción del crédito.
Ante esta sentencia, la promotora interpuso recurso extraordinario por infracción
procesal y de casación, siendo estimado por el Tribunal Supremo el segundo,
casando la sentencia de apelación y confirmado la de primera instancia, entendiendo
la falta de los presupuestos necesarios para la aplicación de la cláusula rebus sic
stantibus.
Pese a descartar la aplicación de la regla para este caso concreto, el Tribunal
Supremo da un paso admitiendo que la crisis económica puede constituir una
alteración extraordinaria de las circunstancias, aunque matiza:
- Una recesión económica como la actual, de efectos profundos y prolongados,
puede calificarse, si el contrato se hubiera celebrado antes de la crisis, como una
alteración extraordinaria de las circunstancias capaz de originar, siempre que
concurran otros requisitos, una desproporción desorbitante y fuera de todo
cálculo entre las prestaciones de las partes.
- Establece una lista detallada de las circunstancias que pueden dar lugar a que se
aplique la regla, siempre y cuando sean objeto de prueba por quien las alegue:
1. El destino de la casa comprada a vivienda habitual o a segunda residencia.
2. La asignación contractual del riesgo de no obtener financiación y el grado
de colaboración prometido por el vendedor para obtenerla, distinguiendo
entre contratantes que sean profesionales del sector inmobiliario y los que
no lo sean.
32
3. La situación económica del comprador al tiempo de la perfección del
contrato y al tiempo de tener que pagar la parte pendiente del precio que
esperaba poder financiar.
4. El grado real de imposibilidad de financiación y sus causas concretas
añadidas a la crisis económica general, debiéndose valorar también, en su
caso, las condiciones impuestas por las entidades de crédito para conceder
financiación.
5. Las posibilidades de negociación de las condiciones de pago con el
vendedor y, por tanto, de mantener el contrato como alternativa preferible a
su ineficacia.
- Por último el Tribunal Supremo admite la aplicación de la regla a un contrato de
tracto único, supuesto excepcional según su propia jurisprudencia.
Esta modificación no priva a la regla de su carácter excepcional, ni tampoco
generaliza su aplicación a cualquier alteración sobrevenida de la crisis económica. La
sentencia hace referencia a los casos de imposibilidad de financiación para la compra
de inmuebles en contratos celebrados antes de la crisis económica, destacando que
esta regla no va a ser aplicable a todos los casos y que la crisis económica por sí sola
no va a permitir al comprador desistir el contrato.
También merece interés mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de
enero de 2013, (RJ 2013, 1604), que parte del mismo supuesto de hecho, hasta el
punto de que las viviendas cuya adquisición dieron lugar a los litigios que se
plantean, pertenecen a la misma promoción de viviendas. De hecho, la entidad
mercantil vendedora es la misma en ambas situaciones y las cantidades que se
mencionan también son las mismas.
Resulta sorprendente que ambas sentencias que se tratan por separado, el Tribunal
Supremo fundamente ambas resoluciones en consideraciones diferentes. Y digo que
resulta sorprendente, porque en ambos casos se aprecia una identidad entre los
supuestos de hecho base, los argumentos utilizados en las demandas iniciales,
reconvenciones y contestaciones, así como en los posteriores recursos de apelación,
son prácticamente idénticos, en ambos casos se da una resolución favorable a la
vendedora en Primera Instancia y una resolución opuesta en la sentencia de
33
Apelación, y por último, los motivos que articulan el recurso de casación se fundan
en la infracción de los mismos artículos de nuestro Código Civil.
8.3 Crisis económica como hecho notorio.
Por último, hacer un breve análisis de la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de
26 de abril de 2013 (RJ 2013, 309) en la que el Alto Tribunal sí que resuelve el
contrato de compraventa de vivienda basado en la crisis como alteración sustancial
de las circunstancias que hacen desaparecer la base del negocio e impiden al
comprador adquirir la vivienda.
En este caso, la mercantil Barneto Borrallo P.Y.C S.L. interpuso demanda de juicio
ordinario contra Inonsa S.L.U. suplicando que se dictara sentencia que decretara la
resolución del contrato por incumplimiento de la vendedora en las condiciones de la
operación. Esta petición se fundamentaba en que la vendedora no entregó la vivienda
en el plazo convenido además de no mantener la financiación que ofreció.
Inonsa se opuso a los hechos y suplico al Juzgado que se desestimara en su
integridad la demanda formulada, reconviniendo a su vez y solicitando como
pretensión principal, la validez y eficacia del contrato, y que se condenara a la parte
actora al pago de la parte pendiente.
Practicadas la pertinente prueba, el Juzgado de Primera Instancia de Granada
desestimó la demanda absolviendo a Inonsa S.L.U. Barneto Borrallo P.Y.C, recurrió
en apelación dicha sentencia, que fue igualmente desestimado por la Audiencia
Provincial.
Por lo que finalmente Barneto Borrallo interpuso recurso de casación ante el
Tribunal Supremo.
El Tribunal Supremo en su análisis señala que la sociedad demandante había
interpuesto el citado recurso como consecuencia del retraso de un año en el plazo de
entrega y que esta tardanza habría supuesto la negativa de la entidad bancaria a la
subrogación del préstamo hipotecario. Añadir que la crisis económica se dio en ese
lapso de tiempo y que es considerada como hecho notorio, gozando de notoriedad
absoluta, general y sin necesidad de prueba.
34
Como ya sabemos no se cumplió ni el plazo ni la subrogación, y aunque ambas
cuestiones separadas puede parecer que no originarían la resolución del contrato,
puestas en relación es claro que el comprador habría quedado sin posibilidad material
de adquirir la vivienda.
Por lo tanto el Tribunal establece que debía resolverse el contrato aplicando la
doctrina de la base del negocio, a que ya aludieron, especialmente en relación con la
cláusula rebus sic stantibus, las Sentencias de 14 de diciembre de 1940, 14 de junio
1943, 30 junio de 1948.
Esta se ha considerado como el conjunto de circunstancias cuya concurrencia impide
que se obtenga el resultado que se propone el negocio. Se ha distinguido entre la base
del negocio subjetiva, o lo que esperan ambos contratantes y la objetiva,
circunstancias para mantener el contrato en su función o causa. Todo ello fundado en
el principio de buena fe que permita la resolución del negocio si desaparece esta
base.
9. Conclusión.
A la vista de todo lo explicado en relación con la cláusula rebus sic stantibus hemos de
concluir que el Tribunal Supremo se ha distanciado de la aplicación genérica de dicha
doctrina en un número muy reducido de casos. No obstante, podemos afirmar que tanto
la doctrina genérica de la cláusula, como las fórmulas alternativas, han sido aplicadas
con la misma cautela y excepcionalidad por nuestros órganos jurisdiccionales, siendo
muy estrictos a la hora de emplear las técnicas modificativas.
Actualmente los Tribunales siguen resistiéndose a liberar al deudor que concurra en
estas circunstancias sobrevenidas, pero también parece evidente que, influenciados por
la situación actual, están empezando a aplicar esta cláusula de una manera no tan
excepcional, a sabiendas de que se ha aplicado en contadas ocasiones, debido a la fuerza
vinculante del pacta sunt servanda el cual vela por el cumplimiento de los contratos y
aporta seguridad jurídica.
Analizando la Jurisprudencia del Tribunal Supremo a lo largo de la historia, esta figura
ha sufrido cambios recientes tanto en su configuración como en su aplicación. Estos
cambios han sido producidos por la crisis económica en la que nos encontramos y que
35
pueden considerarse como una alteración extraordinaria de las circunstancias del
contrato, previo análisis de los demás factores para la correcta aplicación de la cláusula.
Los recientes pronunciamientos analizados anteriormente suponen que, si bien no se ha
dado una revolución de este concepto ni han causado un radical cambio jurisprudencial,
sí que se han sembrado unas pautas y unas bases para que en el futuro se pueda aplicar
de una manera más flexible una figura que prácticamente había caído en desuso.
III. LA EVOLUCIÓN DE LA ACCIÓN RESOLUTORIA COMO
CONSECUENCIA DE LA CRISIS ECONÓMICA Y DE LA FALTA DE
FINANCIACIÓN DEL COMPRADOR.
1. Introducción, antecedentes y fundamento de la acción resolutoria.
Desde hace unos años el mercado inmobiliario está atravesando una difícil situación
como consecuencia de la coyuntura económica actual, que se ha visto reflejada en un
descenso de las operaciones y de los precios de compraventa de viviendas, provocando
desde el punto de vista jurídico, que la gran mayoría de las demandas resolutorias que
llegan a los Tribunales hayan modificado su origen, tiempo de presentación,
fundamentos y efectos, llegando de la mano de los consumidores, ya que en tiempos
anteriores al estallido de la burbuja inmobiliaria, era mucho más frecuente el uso de la
acción resolutoria por parte de los promotores/constructores inmobiliarios que estaban
interesados en acreditar cualquier incumplimiento por parte del comprador para lograr
dejar sin efecto el contrato y de esa forma obtener un mayor beneficio vendiendo el
inmueble por un precio superior a un nuevo comprador.
Sin embargo, actualmente esta tendencia ha desaparecido, y la parte vendedora que ha
logrado enajenar la vivienda sólo desea el cumplimiento del contrato en los términos
establecidos, siendo ahora la mayor parte de las acciones resolutorias ejercitadas por los
compradores, que se encuentran con una serie de problemas fruto de la complicada
situación económica y que se concretan en los siguientes:
1. Dificultades de acceso al crédito.
2. Denegación a la compradora de la subrogación de la hipoteca que el
constructor constituyó para financiar la construcción.
36
3. Paro.
4. Insolvencia.
En definitiva, graves dificultades económicas invocadas como causa de resolución
contractual, imposibilidad sobrevenida de cumplir la prestación, o como alteración
extraordinaria de las circunstancias, que permitiría la aplicación de la cláusula rebus sic
stantibus estudiada anteriormente.
2. Dificultades de acceso al crédito.
Las fuertes restricciones al flujo de crédito hacia los particulares que ha caracterizado
nuestro mercado en los últimos años, unido al empeoramiento de las economías
familiares, han sido origen de una situación hasta ahora insólita en relación a los
contratos de compraventa.
Actualmente, el comprador se encuentra en una comprometida situación fruto de la
imposibilidad de acceso al crédito o falta de financiación abocándolo al incumpliendo
de sus obligaciones.
3. Denegación a la compradora de la subrogación de la hipoteca que el
constructor constituyó para financiar la construcción.
En los contratos de compraventa de vivienda es habitual que se exista una cláusula en
virtud de la cual el comprador se subroga en la hipoteca que el constructor constituyó
para financiar la construcción.
Es innegable las ventajas que proporciona al comprador, relacionadas con el ahorro en
costes o despreocupación por la búsqueda de financiación. Aunque también tiene sus
inconvenientes, como la imposición de cláusulas de carácter abusivo, es decir, gastos
correspondientes al empresario (hipotecas para financiar la construcción, obra nueva),
penalizaciones en supuestos de no subrogación o subrogación en la hipoteca constituida
para financiar la construcción… - recogidas en el art. 89.3 TRLGDCU-.
La jurisprudencia entiende que estas cláusulas que imponen la subrogación son una
limitación para el comprador para acceder al crédito en mejores condiciones. Sin
olvidar, que muchas cláusulas aun cuando no eran imperativas, dirigían los gastos de
cancelación u otras comisiones al consumidor, práctica considerada abusiva en tanto
que son gastos que debía hacer frente el promotor.
37
A día de hoy es nula la cláusula que impone la subrogación en el préstamo hipotecario
del promotor, como las que establezcan penalizaciones en caso de que no lo haga y las
que repercuten gastos al vendedor.
Para la declaración de la nulidad de la subrogación impuesta, es necesario que
comprador pruebe que intentó sin éxito que le fuera admitida la realización del pago de
otro modo sin gastos añadidos35
. Por otro lado, las penalizaciones prohibidas abarcan
cualquier forma de impedir o gravar la facultad del comprador para subrogarse o no en
el préstamo hipotecario36
. En relación a los gastos de cancelación, la norma se refiere
expresamente a los que deriven del préstamo hipotecario suscrito por el promotor para
financiar la construcción. Existe la posibilidad de que esos gastos corran a cargo del
comprador37
, en el caso de que se subrogue voluntariamente en el préstamo y salvo
condiciones anormalmente gravosas e injustas no habría duda de su validez,
evidentemente seria abusiva cuando es obligatoria la subrogación.
Señalar que existen cláusulas más sutiles que aparentemente dan plena libertad al
comprador para subrogarse o no, pero la realidad no es así. Un claro ejemplo es cuando
se le impone al comprador un plazo muy corto para otorgar escritura pública y por la
tanto la correspondiente imposibilidad de acceder a otra financiación.
Fuera de las hipótesis anteriores, no hay duda de la validez de esta cláusula de
subrogación. Sin olvidar que el comprador tiene derecho a toda la información precisa
para que tenga conocimiento de las condiciones en las que se subroga, además de
información precontractual, entre las que incluye la financiación y otras condiciones de
pago.
Un fenómeno que está en aumento, es el incremento de los casos en los que la entidad
financiera deniega al comprador la subrogación en el préstamo hipotecario constituido
para financiar la construcción. Lo que se va a cuestionar y constituye objeto de estudio,
es el significado de la cláusula subrogatoria en el caso que el comprador que quiere no
puede subrogarse en el préstamo hipotecario.
35
DÍAZ MARTINEZ, “Libertad de pactos y cláusulas abusivas”, Aranzadi civil: revista quincenal, nº2,
2005, pág. 10. 36
PERTIÑEZ VÍLCHEZ, “Algunas cláusulas abusivas en los contratos de compraventa de vivienda”,
Estudios sobre el Consumo, núm. 77, 2006, pág. 26 y ss. 37
GONZÁLEZ PACANOWSKA: Comentario al art.89, en BERCOVITZ, Comentarios al TRLGDCU,
Cizur Menor, Thomson-Aranzadi, 2009, pág. 1124 y ss.
38
Partiendo de un reciente pronunciamiento de la Audiencia Provincial de Madrid, en
Sentencia de 6 de febrero de 2012 (JUR 2012, 109064), fue la primera en pronunciarse
sobre la pretensión por incumplimiento contractual, solicitaba la compradora la
devolución de las cantidades abonadas con base en la denegación de subrogación en el
préstamo hipotecario.
La Audiencia desestima la pretensión porque entiende que quien quiere resolver el
contrato es precisamente quien no ha cumplido sus obligaciones. Esta considera que la
parte compradora no agotó todas sus posibilidades de acceder al crédito e hizo un
cálculo erróneo de las mismas.
La jurisprudencia ha estudiado un gran número de Sentencias en las que se ha planteado
las consecuencias de la denegación de la subrogación a la compradora. Con carácter
general, las circunstancias concretas del caso son clave a la hora de la resolución del
problema específico, aunque se pueden extraer reglas generales:
3.1 Denegación de la resolución instada por la compradora por falta de
acreditación de la denegación de la subrogación.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 21 de febrero de 2012 (JUR
2012, 112423), en este supuesto, la parte compradora alega el hecho de que la otra
entidad financiera no le otorgara crédito hipotecario, lo cual es irrelevante dado que
existe mayor facilidad para obtener crédito mediante subrogación en el del
promotor, que se entiende que no ha querido o no tiene acreditado que se intentara.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia 7 de abril de 2011 (JUR 2011,
186723), en este supuesto, queda acreditado para el tribunal, la posibilidad del
comprador de subrogación en el préstamo de la vendedora. El tribunal sostiene que
no queda acreditada la denegación del crédito, además la opción de subrogación se
contempla como modo de pago.
Sentencia de la Audiencia Provincial de La rioja 30 de abril de 2012 (JUR 2012,
177955), en este supuesto, el comprador alega como causa que fundamenta la
resolución de la venta la imposibilidad de acceder a la financiación para la compra
de la vivienda. La pretensión se centra en la concurrencia de imposibilidad
sobrevenida como causa de incumplimiento. El tribunal entiende que el comprador
no ha realizado gestión alguna para acceder a la subrogación del crédito.
39
3.2 Acreditada la denegación de la subrogación, no cabe resolución, al no
haber imposibilidad sobrevenida.
Es frecuente que el comprador invoque la imposibilidad sobrevenida de
cumplimiento con el objetivo de extinguir el contrato (ex. artículos 1182 a 1184)
como consecuencia de la imposibilidad de obtener financiación, derivada de la
denegación de la subrogación.
A la hora de extinguir la relación contractual por imposibilidad sobrevenida,
nuestros Tribunales han sido muy exigentes y restrictivos, han exigido la
concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Imposibilidad física, legal, absoluta, definitiva, objetiva y duradera.
b) No imputable al deudor o provocada por el mismo.
c) Imprevisibilidad. En general no puede alegarse como causa de liberación de
la obligación contraída al tratarse de una obligación genérica.
d) No cabe alegarla cuando es posible cumplir mediante modificación racional
del contenido de la prestación de modo que resulte adecuado a la finalidad
perseguida.
e) No hay imposibilidad cuando se puede cumplir con un esfuerzo de voluntad
del deudor.
f) Para estimarla es preciso que el deudor no sea moroso.
En aplicación de esta doctrina, la imposibilidad funciona como un recurso
excepcional, de ahí que existe un elevado número de sentencias que descartan la
imposibilidad sobrevenida como causa determinante de la extinción del contrato
por denegación de la financiación solicitada o de la subrogación en el préstamo
hipotecario, entre ellas se encuentran:
Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 21 marzo de 2012 (JUR 2012,
215844), en este supuesto, el comprador pretende la resolución del contrato por la
denegación de la financiación por parte de la entidad bancaria elegida por la
vendedora. El tribunal lo desestima entendiendo que no ha habido incumplimiento
por parte de la vendedora, ya que no está obligada a facilitar la financiación, es
decir, la eficacia del contrato no está condicionada a la subrogación.
40
Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de 9 de diciembre 2011 (JUR
2011, 3285), en este supuesto, la Audiencia descarta la imposibilidad sobrevenida
como causa que fundamente la resolución del contrato, habiéndose producido la
negación de la subrogación.
Como excepción a esta tesis he encontrado una sentencia en la cual se procede a
resolver el contrato por falta de financiación del comprador sin necesidad de
existencia de una cláusula subrogatoria, ni tampoco de obligación por parte del
vendedor de asegurar la financiación.
Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 20 marzo de 2012 (JUR
2013, 131663), en la cual el actor compró al demandado una vivienda en un edificio
en construcción, entregando una cierta cantidad y estipulando que el resto sería
abonado a la obtención del préstamo hipotecario por parte de una concreta entidad
bancaria. El problema es que se le fue denegado el préstamo, por lo que la parte
actora quiere la resolución del contrato con devolución de la cantidad entregada. El
demandado se opone en base a que existe un contrato de compraventa
perfeccionado, y por tanto de obligado cumplimiento, no siendo la obtención del
préstamo un requisito esencial o imprescindible para su consumación. Por lo tanto
se reconviene, solicitando que se condene a la compradora a elevar a escritura
pública el contrato con pago del resto de precio, o si no fuera posible la resolución
del contrato con pérdida de las cantidades entregadas. La Audiencia Provincial
comparte con el Juzgado de Primera Instancia que aunque no se pactó una
condición resolutoria, la interpretación del texto del contrato es que la compradora
debería obtener financiación y en caso de ausencia de la misma provocaría
imposibilidad sobrevenida del cumplimiento.
3.3 Admisión de la resolución instada por la compradora dado que la cláusula
de subrogación prevé expresamente este efecto.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 diciembre de 2011 (JUR
2012, 65968), en este supuesto, el resultado es diferente dada la existencia de una
cláusula resolutoria en el contrato con efectos resolutivos en caso de que se
produzca la denegación de la subrogación en el préstamo hipotecario.
41
Del mismo modo ocurre en la SAP Murcia 24 marzo 2011 (AC 2011, 462), en la
SAP Granada 12 noviembre 2011 (AC 2011, 676), SAP Sevilla 15 de septiembre
2010 (JUR 2011, 72740) y SAP Sevilla 8 noviembre 2011 (JUR 2012, 68388).
Merece consideración aparte la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 octubre de
2012 (RJ 2012, 9027), la cual hace referencia a una compraventa de vivienda con el
fin de especular y vender antes de la finalización de la obra. Los compradores se
habían integrado en un proceso de rápida obtención de beneficios, con el
consiguiente riesgo de la operación. Por lo tanto el tribunal dictamina inexistencia
de imposibilidad sobrevenida causada por la crisis económica y concurrencia de
culpa del deudor al no prever la existencia de una situación de riesgo que era
posible anticipar mentalmente, dado el carácter cíclico de las fluctuaciones de
mercado.
3.4 Falta de inclusión expresa de cláusula de subrogación: naturaleza
obligatoria o secundaria de la obligación del vendedor en relación a la
financiación.
En estos casos, ha de estudiarse si el vendedor asume propiamente la obligación,
asegurando la financiación al comprador, y distinguir entre si es esencial o
puramente secundaria.
Un claro ejemplo de accesoriedad en la obligación es la Sentencia del Tribunal
Supremo de 1 de octubre de 2012 (RJ 2012, 9024), la compradora no acude al
otorgamiento de la escritura pública por entender que la vendedora no había
concertado el crédito a la construcción y no le había facilitado la subrogación del
mismo. Por la manera que se había pactado el contrato, la función de la vendedora
era de mera gestión o actividad y por lo tanto su obligación era calificada como
complementaria, no trascendental ni esencial. El tribunal establece que el
incumplimiento de obligaciones accesorias o complementarias no es causa
suficiente para generar la resolución, o para impedir la acción de cumplimiento,
solo hay verdadero incumplimiento cuando se refiere a la esencia de lo pactado.
Sin embargo, podemos encontrar otras sentencias como Sentencia del Tribunal
Supremo de 12 de abril de 2013 (RJ 2013, 3385) y Sentencia del Tribunal Supremo
de 24 abril de 2013 (RJ 2013, 3162), sobre la base de una cláusula oscura se podía
42
entender que el vendedor se comprometía a conseguir del banco una oferta
vinculante de préstamo, lo que constituía un aliciente esencial para la compra. El
Tribunal Supremo considera que la compradora entendía que se iba a efectuar una
oferta vinculante de préstamo, lo que sin duda era un estímulo esencial para la
compra, o en otras palabras, una oferta de gran atractivo comercial.
En otras ocasiones, también se ha estimado la resolución por entender que la
obligación asumida por la vendedora, no era una obligación secundaria o
prescindible, pues se le estaba asegurado al comprador la financiación cuya
ausencia resulta determinante para frustrar el resultado del contrato.
En definitiva, de estas resoluciones y otras de tribunales inferiores establecemos
que deben ser objeto de tratamiento jurídico diverso los contratos en los que se
refleja una mera expectativa para el comprador de obtener financiación, de modo
que la frustración de la subrogación prevista no altera el régimen de las
obligaciones de las partes, debiendo pagar el precio sin posibilidad de resolver el
contrato.
Y aquellos en los que existe un verdadero pacto de subrogación, garantizando al
vendedor la financiación.
A modo de resumen, establezco las siguientes conclusiones:
- Cabe la resolución si existe previsión contractual en la cláusula de subrogación.
- Si no hay cláusula expresa que lo permita, como regla general, no cabe la
resolución por parte de la compradora con fundamento en la denegación de la
subrogación del préstamo hipotecario aunque he encontrado una sentencia que
no sigue la regla.
- Como excepción, la imposibilidad sobrevenida serviría como fundamento de
resolución del contrato.
- Otra excepción, cuando no existe cláusula subrogatoria, si el vendedor asume
la obligación de financiación, en caso de no obtención de la misma, el
comprador podrá resolver el contrato.
43
4. El hecho de quedarse sin trabajo no es causa de imposibilidad sobrevenida.
Entre los supuestos de imposibilidad sobrevenida, está la imposibilidad económica a la
que acuden los deudores por no poder hacer frente a sus obligaciones en la coyuntura
económica actual. Hay que atender siempre a lo pactado entre las partes, debiéndose
cumplir en todo caso el contrato, el vínculo contractual no puede deshacerse si no es por
alguna causa concreta.
En todo caso hay que tener en cuenta la precariedad en el empleo a la hora de la firma
del contrato, también si la vendedora garantizaba la subrogación. La pérdida del puesto
de trabajo tiene efectos directos e indirectos en el cumplimiento del contrato de
compraventa, en cuanto al pago del precio, el aseguramiento del mismo mediante
garantías personales y reales, pero es un riesgo que no solo asume el comprador sino
también el vendedor. Ahora bien el hecho de que el comprador se haya quedado sin
trabajo no resulta un elemento suficiente para apreciar una imposibilidad económica
sobrevenida.
La jurisprudencia exige para su aplicación que se carezca de cualquier otro medio para
remediar el perjuicio.
Véase en la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de 11 marzo de 2013
(JUR 2013, 162861), en la cual el hecho de haberse quedado sin trabajo no resulta
suficiente para apreciar la imposibilidad sobrevenida.
Ahora bien, no todas las audiencias establecen el mismo criterio, estableciendo cada una
de ellas sus propios límites, que pueden diferir de los de otras audiencias de las
comunidades autónomas españolas. Es el caso, de la Sentencia de la Audiencia
Provincial de Castellón de 10 de febrero (JUR 2012, 169148), la cual ha justificado la
imposibilidad sobrevenida de cumplimiento por el hecho de perder su trabajo y la crisis
económica.
Es un caso similar a muchos de los anteriores, el comprador carecía de la financiación
necesaria para la adquisición del inmueble y declaró su imposibilidad sobrevenida de
cumplimiento. El Juzgado de Primera Instancia declaró resuelto el contrato privado.
La parte demandada formuló reconvención ante la Audiencia Provincial de Castellón,
apoyándose en que había entregado la vivienda en los plazos señalados, que fue el
comprador el que no compareció al otorgamiento de la escritura pública y que cuando se
44
puso en contacto con la vendedora fue para resolver el contrato, sin olvidar, que su
grave situación económica no le exime de sus obligaciones y que no había quedado
acreditada su insuficiencia económica.
La Audiencia Provincial estimó la imposibilidad de cumplimiento de contrato vinculada
a la falta de financiación necesaria para la adquisición del inmueble debido a la
situación económica del comprador.
Dicha situación se ve reflejada documentalmente en el despido del comprador durante el
periodo en que debía consumarse la venta, en su permanencia posterior en dicha
situación, en la ausencia de constancia de bienes y en el rechazo a financiar la compra
por parte de dos entidades bancarias a causa de sus circunstancias económicas.
La Audiencia entendió que esta situación se tradujo en una imposibilidad sobrevenida
de cumplimiento ya que era más que notorio que durante estos años, al tiempo de
concertarse la venta, no concurría problemática alguna la obtención de financiación. En
la actualidad, el cambio de las condiciones ha producido un endurecimiento de los
requisitos para la obtención de créditos y ha impedido la consumación de la compra por
condicionantes no concurrentes ni previsibles al tiempo de concertar el contrato siendo
buena muestra el cumplimiento estricto del contrato durante un extenso periodo de
tiempo.
En definitiva, se trata de la doctrina que ha aplicado esta Audiencia Provincial en casos
similares, Sentencias de 2 de junio de 2010; 7 y 15 de junio de abril de 2011; y 19 de
enero de 2012.
IV. CONCLUSIONES.
Cuando inicie este trabajo, se me planteó la duda de si tal vez los Juzgados y
Tribunales, atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del país, y a toda la
problemática que se estaba planteando en materia de incumplimiento de obligaciones,
habían intentado dar un paso más allá en la interpretación de las normas para afrontar
los casos que se les planteaban, partiendo siempre de la base de que nuestro
Ordenamiento Jurídico forma parte del sistema de Derecho Continental en el que, a
diferencia del anglosajón, los juzgadores no pueden crear Derecho, y deben limitarse a
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aplicar las normas dispuestas por el legislador conforme a los criterios interpretativos
establecidos por el propio Ordenamiento.
No en vano, a lo largo de los últimos años, hemos sido testigos de casos en los que
algunos juzgados y tribunales, motivando sus sentencias con base en los criterios de
interpretación de las normas contenidos en el artículo 3.1 del Código Civil, y
concretamente en el que establece que las mismas deben interpretarse conforme a la
realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, han dictado sentencias que
podríamos definir como revolucionarias, como por ejemplo el Auto 111/2010 de 17 de
diciembre de 2010 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pamplona que
denegó el procedimiento contra el resto de bienes de un deudor tras la previa
adjudicación del banco del inmueble hipotecado por la mitad del valor de la hipoteca al
haber quedado desierta la subasta, abriendo el camino para el uso de la dación en pago
como medio de liberación del deudor hipotecario. Dicha resolución pareció abrir una
salida para los miles de deudores hipotecarios en proceso de ejecución, que conocedores
de que la subasta de su vivienda no sería suficiente para saldar sus deudas, parecen
condenados a una vida de insolvencia económica. Finalmente, el Tribunal
Constitucional, en respuesta a una cuestión de constitucionalidad, puso fin a esta
esperanza, al declarar que las ejecuciones no vulneraban los derechos del ejecutado.
Tras un análisis minucioso de la jurisprudencia de Juzgados y Tribunales, he llegado a
la conclusión de que la ineficacia de un contrato solo puede producirse cuando la crisis
económica cambia las circunstancias de una manera impredecible, efectiva, concreta o
cuando el cumplimiento deviene imposible fruto de una circunstancia extraordinaria
generada por esta que ni fue, ni podía haber sido prevista.
El Tribunal Supremo ha considerado que la crisis económica, por sí sola, no es
argumento válido para ser exonerado de la obligación de cumplimiento de un contrato,
sobre la base de una imposibilidad sobrevenida de cumplimiento o de la cláusula rebus
sic stantibus.
En mi opinión, resulta fácil hacer demagogia clamando contra Juzgados y Tribunales,
sobre la errónea base de que siempre se ponen del lado del más fuerte en lugar de
proteger al más débil. Sin embargo esto, además de ser falso, es injusto. Como ya
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hemos dicho, nuestro Ordenamiento Jurídico pertenece sistema de Derecho Continental:
los jueces, deben ceñirse a aplicar las normas establecidas por el legislador y no ir más
allá de las mismas. Si consideramos que la situación actual está produciendo situaciones
dramáticas, (como de hecho sucede), y que debería adecuarse la normativa a la realidad
social del país, es al legislador al que debemos exigirle que cumpla con su
responsabilidad y adecue las normas conforme a los nuevos tiempos.
Sin embargo, tampoco debemos caer afirmaciones populistas; como hemos podido
comprobar, el pacta sunt servanda ha sido a lo largo de los siglos, y sigue siendo, uno
de los grandes pilares que hace que nuestra sociedad se sostenga, y el sistema funcione,
al hacer responsable a los sujetos de sus propias decisiones, aportando la necesaria
seguridad jurídica.
Parece que la solución ideal debe estar en lograr un equilibrio entre todos los actores:
ciudadanos, empresas, legislador, juzgador… aunque en mi opinión, lo más necesario
para que algo así no vuelva a suceder sería sin duda contar con una buena memoria
colectiva, ya que solo recordando los errores del pasado podremos evitar cometerlos en
un futuro.
47
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49
SENTENCIAS CITADAS
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- Sentencia Audiencia Provincia Madrid 14 de julio de 2010 (JUR 484, 2010).
- Sentencia Tribunal Supremo 21 de julio de 2010 (RJ 2010, 3897).
- Auto Audiencia Provincial de Pamplona 111/2010 de 17 de diciembre de 2010
de la Sección Segunda (JUR 2011,186723).
- Sentencia Audiencia Provincial Murcia 7 de abril 2011 (JUR 2011,186723).
- Sentencia Audiencia Provincial de La Rioja de 9 de diciembre 2011 (JUR
2011,3285).
- Sentencia Audiencia Provincial Madrid 30 de diciembre de 2011 (JUR
2012,65968).
- Sentencia Audiencia Provincial Madrid 6 de febrero de 2012 (JUR 2012,
109064).
- Sentencia Audiencia Provincial Castellón 10 de febrero de 2012 (JUR 2012,
169148).
- Sentencia Audiencia Provincial Murcia 21 de febrero de 2012 (JUR 2012,
112423).
- Sentencia Audiencia Provincial Álava 1 de marzo de 2012 (JUR 2012, 185465).
- Sentencia Audiencia Provincial Almería 20 de marzo de 2012 (JUR 2013,
131663).
- Sentencia Audiencia Provincial Alicante 21 de marzo de 2012 (JUR 2012,
215844).
- Sentencia Tribunal Supremo 23 abril de 2012 (RJ 2012, 5913).
- Sentencia Tribunal Supremo 27 abril de 2012 (RJ 2012, 4714).
- Sentencia Audiencia Provincial de La rioja 30 de abril de 2012 (JUR 2012,
177955).
- Sentencia Tribunal Supremo 1 de octubre de 2012 (RJ 2012, 9024).
- Sentencia Tribunal Supremo 8 de octubre de 2012 (RJ 2012, 9027).
- Sentencia Tribunal Supremo 8 noviembre de 2012 (RJ 2013, 2402).
- Sentencia Tribunal Supremo 17 de enero de 2013 (RJ 2013, 1819).
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- Sentencia Audiencia Provincial de La Rioja 11 de marzo de 2013 (JUR 2013,
162861).
- Sentencia Tribunal Supremo 12 de abril de 2013 (RJ 2013, 3385).
- Sentencia Tribunal Supremo 24 de abril de 2013 (RJ 2013, 3162).
- Sentencia Tribunal Supremo 26 de abril de 2013 (RJ 2013, 309).
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