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Letra de Cambio Modificada II

Date post: 10-Sep-2015
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UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” UNELLEZ – GUANARE A29a06e carabobo ford 150 azul, tiene tipografia al frente del arabe carrera 5. Moscada…colombiano LETRA DE CAMBIO PAGARÉ CHEQUES Integrantes Briceño Karlys Briseño Rosalba
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UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTALDE LOS LLANOS OCCIDENTALES

EZEQUIEL ZAMORA

UNELLEZ GUANARE

A29a06e carabobo ford 150 azul, tiene tipografia al frente del arabe carrera 5. MoscadacolombianoLETRA DE CAMBIO

PAGAR

CHEQUESIntegrantes

Briceo KarlysBriseo RosalbaYennifer Cordero

Mrquez CarlosOrtiz Edgar

Hernndez Humberto

4ao De Derecho B Guanare, Junio 2015LETRA DE CAMBIO

Es un titulo de crdito formal y completa que contiene una obligacin de pagar una suma determinada sin contraprestacin en un vencimiento y en un lugar establecido en la misma (esta debe cumplir con las formalidades expuestas en el Art. 410 del Cdigo de Comercio).CARACTERSTICAS DE LA LETRA DE CAMBIOSegn Ral Cervantes las caractersticas fundamentales de la letra de cambio son las a continuacin enunciadas. Es un titulo de crdito fundamental: ya que ha dado nombre a la rama del derecho que se ocupa del estudio de los ttulos, o sea, el derecho cambiario.

Es un titulo formal: El Cdigo de Comercio Venezolano en sus artculos 410 y 411 establece determinados elementos indispensables para su validez y existencia.

Es un titulo para la circulacin: la letra de cambio est destinada a ser medio de crdito de circulacin, mediante el cual se suprimen los riesgos del transporte de dinero y se disminuyen los gastos que ello ocasiona y a reemplazar la moneda en transacciones mercantiles. Este efecto de comercio ofrece a las personas 19 temporalmente desprovistas de dinero, la posibilidad de procurrselo gracias al papel, el cual le permitir al signatario la obtener el crdito o el equivalente en efectivo.

Circula en la forma de endoso aun sin la clausula a la orden: en efecto, el artculo 150 del Cdigo de Comercio Venezolano (de la cesin o transmisin de derechos) al disciplinar en general el modo de circulacin de los ttulos, dispone que los emitidos a la orden lo harn por endoso en la forma y con los efectos establecidos en el Cdigo de Comercio. Pero en el caso de la letra de cambio, los dispositivos especficos autorizan su transmisin mediante endoso, aun cuando no sea girada expresamente a la orden. No obstante, excepcionalmente se transmite por cesin cuando el librador ha estampado en la letra la clausula no a la orden o alguna expresin equivalente, y aunque parezca antitico (porque es nula la letra librada al portador), es tambin posible que en algn momento de su ciclo vital llegue a ser transferida mediante la nula traditio, cuando el endosante que ha recibido una letra de cambio con endoso en blanco, opte por la tercera posibilidad que le ofrece la Ley: entregarla a un tercero sin llenar el blanco y sin endosarla.

Es un titulo abstracto porque se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaracin cautelar: es decir, se valida el derecho consagrado en el titulo con prescindencia de la causa patrimonial que determino su emisin.

Es un titulo constitutivo en atencin a la oportunidad en que nace el derecho incorporado, por que nace en ella contemporneamente con la creacin del ttulo.Funcin econmica: Su utilizacin es mltiple (compras a crdito, prstamo, arrendamientos, cancelacin de obligaciones, operaciones de descuento, entre otros) en la medida en que la comercializacin crece aumenta la importancia de este efecto mercantil. Es conocida como moneda de los comerciantes. Adems, de su relevancia como instrumento de pago, que comporta su entrega con caractersticas pro-soluto, la letra de cambio cumple funcin importante como efecto de garanta pro-solvendo, en respaldo de obligaciones contradas. Funcin Jurdica: Esta radica en el manejo de principios requeridos para el estudio y la utilizacin de la letra de cambio, as como la cantidad de mximas e instituciones que sustentan dicho estudio.

Nacimiento: La letra de cambio nace por ser un ttulo valor constitutivo cuando el obligado acepta que va a realizar el pago en beneficio del beneficiario. Para su nacimiento es necesaria la concurrencia de los requisitos de validez formal consagrados en el Cdigo de Comercio, si alguno de ellos faltase no ser vlida la emisin del ttulo. La principal ventaja de este documento mercantil son las 28 acciones que se pueden ejercer a travs de procedimiento ejecutivo en caso de falta de pago o por falta de aceptacin. REQUISITOS DE VALIDEZ DE LA LETRA DE CAMBIOSon los enunciados en el artculo 410 del Cdigo de Comercio.1. El Nombre Letra De Cambio: segn el ordinal 1 del art. 410 del Cdigo de Comercio el primer requisito exigido a los efectos de la validez formal del ttulo es la denominacin de letra de cambio inserta en el mismo texto del ttulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redaccin del documento. No obstante la formulacin legal antes transcrita, no es ste un requisito de orden imperativo, en el sentido de que su eventual carencia puede suplirse legalmente con la clusula a la orden evitndose as la nulidad del ttulo. Al efecto el art. 411, ap. 1 del Cdigo de Comercio dispone: La letra de cambio que no lleve la denominacin letra de cambio, ser vlida siempre que contenga la indicacin expresa de que es a la orden.2. La Orden De Pago: la ley exige a objeto de su individualizacin que la letra contenga la orden pura y simple de pagar una suma determinada (Ord. 2 art. 410 Cdigo de Comercio). Es una orden y no una promesa de pago impartida por el librador al destinatario de dicha orden: el librado, pues slo a l va dirigida. Es pura y simple y por consiguiente no puede estar causada ni condicionada. La orden es de pagar una suma determinada. La suma valor de la letra puede causar intereses mediante clusula expresa que slo se admite en letras con vencimiento indeterminado, en una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengar intereses. En las dems letras de cambio esta estipulacin se tendr por no escrita art. 414 del Cdigo de Comercio. Es preciso observar que el tipo de los intereses se indicar en la letra, y a falta de indicacin, se estimar el del cinco por ciento y que los intereses corrern desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado. Es posible que exista un error cuando se emite la letra de cambio y por ello se observen diferencias entre el valor de la letra de cambio con relacin a las letras y a los guarismos, pero el legislador contempla que la letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras. Por otra parte la letra de cambio cuyo valor aparece escrito ms de una vez, nicamente en letras o nicamente en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad menor art. 415 del Cdigo de Comercio.3. Fecha De Emisin: de las dos fechas exigidas por la ley entre los requisitos formales de la letra de cambio, la fecha de emisin conforma un elemento sine qua non de validez de dicho ttulo (Ord. 7, art 410 del Cdigo de Comercio). La fecha de emisin es importante porque sirve: para conocer la ley aplicable, para determinar la capacidad del librador, constituye punto de partida para precisar el vencimiento de las letras libradas a x trmino fecha, entre otras. El Cdigo de Comercio en su art. 127, formula una presuncin juris tantum (que admite prueba en contrario) de certeza respecto de las fechas de las letras de cambio y la de sus endosos y avales las cuales se tienen por ciertas hasta prueba en contrario. La fecha de los contratos mercantiles debe expresar el lugar, da, mes y ao. La certeza de esa fecha puede establecerse respecto de terceros con todos los medios de prueba indicados en el artculo 124 del Cdigo de Comercio. Pero la fecha de las letras de cambio, de los pagars y de los otros efectos de comercio a la orden, y la de sus endosos y avales, se tiene por cierta hasta prueba en contrario.4. Fecha De Vencimiento: el Ord. 4 del artculo 410 del Cdigo de Comercio exige como otro requisito de la letra de cambio: Indicacin de la fecha del vencimiento y esta puede ser a da fijo, a cierto plazo de la fecha, a la vista y a cierto trmino vista. Contrariamente a lo expuesto respecto de la fecha de emisin, no resulta ser ste un requisito esencial de la letra, ya que el art. 411 del Cdigo de Comercio en su aparte 2 establece que la letra de cambio cuyo vencimiento no est indicado, se considera pagadera a la vista. Si la letra de cambio no tiene fecha es vlida porque se considera pagadera a la vista, y significa que cuando me la presenten es para el pago. Cuando es a cierto plazo vista es para que la pague a cierto plazo de su presentacin. Ej.: a 10 das de su presentacin. Este requisito del ordinal 4 no es indispensable.5. Lugar De Emisin: es el lugar de emisin del ttulo y se encuentra en el Ord. 7 del artculo 410 del Cdigo de Comercio y dice la fecha y lugar donde la letra fue emitida. El art. 411 del Cdigo de Comercio establece que la letra de cambio que no indica el sitio de su expedicin, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

6. El Lugar De Pago: el Ord. 5 del art. 410 del Cdigo de Comercio seala como otro requisito formal de la letra de cambio el lugar donde el pago debe efectuarse. Sera ideal el domicilio, no slo porque es el indicador del sitio donde han de cumplirse todos los actos relativos al ttulo, sino porque es la mencin exigida legalmente. El lugar de pago debera estar expresado en el propio texto del documento, sin embargo, el legislador ha objeto de obviar nulidades del ttulo por defecto en los requisitos formales ha establecido una doble presuncin as: a falta de indicacin especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de ste (art. 411 del Cdigo de Comercio, ap. 3). Con el lugar de pago se vincula la domiciliacin de la letra de cambio ya que este ttulo puede indicar en clusula expresa, bien un domicilio distinto al del librado para que el pago tenga lugar, o bien una direccin (oficina, residencia) diferente a la del librado, con el mismo fin.7. El Nombre Del Que Debe Pagar: La ley pide el nombre y no la firma del destinatario de la orden de pago emanada del librador el nombre del que debe pagar (art. 410 Ord. 3 del Cdigo de Comercio) que puede ser cualquier persona natural o jurdica. El librado es el obligado, pero por prescripcin legal el librado puede ser el mismo librador, art. 412 del Cdigo de Comercio la letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador. Librada contra el librador mismo en cuyo caso el librador responde slo como tal hasta que haya aceptado la letra.8. El Nombre De La Persona A Quien O A Cuya Orden Debe Efectuarse El Pago. Beneficiario: Este pedimento legal conforma el segundo nombre exigido entre las menciones subjetivas. Se hace referencia aqu al acreedor de la suma de la letra, que puede cobrarla directamente o bien, puede ordenar que el pago sea hecho a otra persona. De ah las expresiones del Ord. 6 del artculo 410 del Cdigo de Comercio a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.9. La Firma Del Que Gira La Letra (Librador): este requisito se encuentra en el Ord. 8 del artculo 410 del Cdigo de Comercio. El librador es el que elabora la letra, la tiene y pone las condiciones. Es necesaria la firma del librador ya que sin sta segn el imperativo del art. 411 del Cdigo de Comercio la letra sera nula. Es pues, la nica firma que indispensablemente debe registrarse en el ttulo original. No obstante, la falsificacin de la firma del librador (o de cualquier signatario) en nada influye sobre la validez de las otras firmas contenidas en la letra (art. 477 del Cdigo de Comercio). Lo querido por el legislador, fundamentalmente, es la manifestacin volitiva concreta del librador, y su firma sobre el titulo tiene un doble significado: es a la vez expresin de su consentimiento y del conocimiento de los trminos en que asume el compromiso cambiario. Representacin: Por su parte el art. 417 del Cdigo de Comercio consagra la figura de la representacin cambiaria, en dos hiptesis que se conocen en doctrina como representacin sin poder y poder sin facultades. En el primer caso estamos frente al falsus procurator, o sea, de quien suscribe una letra de cambio en calidad de mandatario de otro sin poder para ello; y en el segundo caso, se configura el exceso de poder: la representacin que excede los lmites dentro de los cuales el poder fue conferido. No obstante ser diversos los supuestos, la sancin con que la norma penaliza tales conductas, es la misma. As, dispone el texto legal: Cualquiera que firme una letra de cambio en representacin de personas que no tengan poder bastante para hacerlo, se obliga a s mismo en virtud de la letra. Esto es aplicable al representante o mandatario que se excede de los lmites de su poder. En ambos casos la responsabilidad en que incurre el sujeto es personal e integral. Sin embargo, en el supuesto de que el apoderado rebase los lmites del poder concedido, tendr accin contra el mandante hasta concurrencia con las facultades conferidas. Por el resto quedar obligado personalmente. La responsabilidad es por el total y no solo por el monto que configur el exceso. La ratio legis de la norma se orienta a dar seguridad jurdica al titular y, con ello, a propiciar la circulacin del efecto mercantil. Contrariamente a lo que ocurre en las letras libradas por cuenta de un tercero, en la representacin se conoce que quien libra el ttulo no es su verdadero creador y que, por tanto, las relaciones generadas del mismo no son directas con el emitente.Capacidad: A la capacidad del librador se aplica, como mxima la regla general. Sin embargo, por conformar la letra de cambio un acto de comercio objetivo, en sentido absoluto, encontrara eventual aplicacin el art. 15 del Cdigo de Comercio, segn el cual cuando la incapacidad no fuere notoria o se la ocultare con actos de falsedad, la persona inhbil para comerciar quedar obligada por sus actos mercantiles, a menos que se compruebe mala fe en la otra parte. Los supuestos de conflictos de leyes se rigen por los dispositivos de los artculos 483 al 485 del Cdigo de Comercio. La posible incapacidad del librador podra ser subsanada a los efectos de la validez de la letra con la sucesiva adicin de firmas vlidas; tal es el sentido de la norma (art. 416 del Cdigo de Comercio): si una letra de cambio la firma de personas incapacidades para obligarse, las obligaciones de los dems firmantes no son por ello menos vlidas.Responsabilidad del Librador: El art. 418 del Cdigo de Comercio establece que el librador garantiza la aceptacin y el pago. Puede eximirse de la garanta de la aceptacin, pero toda clusula por virtud de la cual se exima de la garanta del pago se tiene por no escrita. Quiere decir que, en va de mxima, el librador es responsable por la aceptacin y el pago de la letra de cambio. Sin embargo, suavizando el rigor de la norma, el legislador le permite exonerarse de la garanta de aceptacin (a cuyo efecto puede utilizar la frmula SIN GARANTA DE ACEPTACIN o cualquiera equivalente); con lo cual eliminara las consecuencias de la eventual falta de aceptacin: prdida del beneficio del plazo estipulado y apertura del regreso extemporneo. Pero a la vez se ha nfasis en la imposibilidad en que esta el librador de exonerarse por clusula alguna de garantizar el pago de la letra; penalizando, en consecuencia, con la sancin que es el supuesto de infraccin: se reputara como no escrita cualquiera frmula con la cual pretenda el librador evadir tal responsabilidad.Una sola persona ocupa la triple posicin: En realidad no necesariamente debe haber tres personas distintas en el esquema cautelar. En efecto, el propio dispositivo del art. 412 del Cdigo de Comercio establece que la letra puede ser a la orden del mismo librador; librada contra el librador mismo. Con lo cual autoriza: a) que el librador y el beneficiario sean la misma persona; b) que el librador y el librado sean el propio sujeto. Y consecuencialmente, consagra la posibilidad de que dos de las tres menciones subjetivas del ttulo las ocupa la misma persona. Pero adems, con apoyo en el precitado artculo 412 y el 419 del Cdigo de Comercio, lt. Ap., se ha venido sosteniendo doctrinariamente que las tres posiciones personales requeridas en el mecanismo cambiario pueden ser ocupadas por el mismo sujeto. La ley autoriza la letra librada contra el propio librador; y a la vez que el endoso pueda hacerse a favor del librado, aceptante, aceptante o no (art. 419 del Cdigo de Comercio, lt. Ap,) (quien est a su vez facultado para volver a endosar posteriormente). EL ENDOSO

Es la forma de transmitir los ttulos valores a la orden. Los derechos incorporados a la letra de transmiten con la letra fsicamente, esto se hace con el endoso. Es la manifestacin escrita y firmada sobre el documento, indicativo del cambio de titularidad. Art. 419 del Cdigo de Comercio: toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden, es trasmisible por medio de endoso. El librador como dueo de la letra puede establecer que la letra no es endosable, en este caso se transmite de acuerdo al Derecho Comn con la cesin de derechos ordinarios, pero se desnaturaliza la letra y se transmite de acuerdo al Cdigo Civil (Art. 150 y 419 del Cdigo de Comercio).El endoso es la forma de transmisin o circulacin de la letra de cambio, esto es, el acto cambiario por virtud del cual el legtimo poseedor de la letra (endosante) la transmite a una tercera persona (endosatario). El endoso deber ser TOTAL, PURO Y SIMPLE, de forma que toda condicin a la que aparezca subordinado el endoso se considerar no escrita, y si es parcial, se considerara nulo el endoso. Lo es igualmente el endoso "al portador". (Artculo 420 del Cdigo de Comercio).EI que el endoso sea puro y simple significa que se realice sin condicin, de forma que si esta existe se reputar no escrita. P. ej.: no sera vlida el endoso del siguiente tenor Pguese al Banco X, siempre que se garantice la obtencin de prstamo hipotecario.

Por su parte, el que el endoso sea total implica la no admisibilidad del endoso parcial (Ej.: Pguese al Banco X la mitad del importe de esta letra), de forma que si este se produce acarrear la nulidad del endoso.

Adems, el endoso deber escribirse en la letra o en su suplemento, debiendo ser firmado por el endosante.Sujetos Del Endoso: El primer endosante de la letra es el beneficiario original o inicial tomador del ttulo. Subsiguientemente puede endosar cualquier endosatario. Es preciso primero poseer la condicin de acreedor para poder, luego, disponer del derecho incorporado.Se endosa a cualquiera de los signatarios. Segn el aparte ltimo del art. 419 del Cdigo de Comercio, los endosos pueden hacerse a favor del librado, sea o no aceptante, del librador o de cualquiera otro obligado. Y fuera de la letra de cambio a cualquier tercero.

Forma Del Endoso: El endoso se hace con la frmula escrita al reverso del ttulo contentivo de la orden del endosante de que el pago sea hecho a otra persona por l indicada. El art. 420 del Cdigo de Comercio establece que el endoso debe ser puro y simple. Toda condicin a la cual aparezca subordinado, se reputar no escrita. El endoso parcial es nulo. Lo es igualmente el endoso al portador.Lugar Del Endoso: El endoso debe hacerse en el reverso de la letra de cambio, (si se hace en el anverso es aval), con la firma del endosante. As lo encontramos en el art. 421 del Cdigo de Comercio que establece el endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Debe estar firmado por el endosante. El endoso es vlido aunque no se designe el beneficiario, o aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o en una hoja adicional (endoso en blanco).Trmino Del Endoso: El art. 428 del Cdigo de Comercio contempla el endoso pstumo el endoso posterior al vencimiento produce los mismos efectos que el anterior a l. Sin embargo, el endoso posterior al protesto por falta de pago o hecho despus de expirar el plazo para realizarlo, no producir otros efectos que los de una cesin ordinaria. El endoso posterior al vencimiento es tanto el que se produzca entre el da del vencimiento y los dos das laborables siguientes como el efectuado con posterioridad a dichos dos das.EFECTOS DEL ENDOSO

1) El endoso transmite todos los derechos resultantes de la letra de cambio.2) El endosante, salvo clusula en contrario, garantiza la aceptacin y el pago frente a los tenedores posteriores.

3) Los endosos tachados se consideran como no escritos.CLASES DE ENDOSO Ordinario: se subdivide en formal y en blanco. Es formal cuando se adecua a las previsiones del art. 421 del Cdigo de Comercio, es decir, que contiene en forma escrita la orden de pago, el nombre del beneficiario y la firma del titular. Es en blanco cuando el texto de la declaracin del endosante no contiene el nombre del beneficiario, o cuando se limita a la sola firma de la endosante estampada en el reverso del ttulo (segundo prrafo del art. 421 del Cdigo de Comercio). El art. 422 del Cdigo de Comercio dice que si el endoso est en blanco, el portador puede: Llenar el blanco sea con su nombre o con el de otra persona. Endosarla de nuevo en blanco o a otra persona. Enviarla a un tercero sin llenar el blanco y sin endosarla.

Extraordinario: se subdivide en procuracin, en garanta y simple con fines de mandato. Endoso en Procuracin: es el endoso al cobro que le dan a los abogados y que debe ser expreso. El abogado que tiene una letra es un poseedor legtimo de la letra y puede endosarla para el cobro en procuracin al cobro. Lo encontramos en el art. 426 del Cdigo de Comercio cuando el endoso contiene las palabras para su reembolso, para su cobro, por mandato, o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a ttulo de procuracin.

Endoso en garanta: segn el art. 427 del Cdigo de Comercio, cuando un endoso contiene la frase valor en garanta, valor en prenda o cualquiera otra que implique un afianzamiento, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de una letra de cambio, pero el endoso hecho por l no vale sino a ttulo de procuracin. Los obligados no pueden invocar contra el portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el endosante, a menos que el endoso haya tenido lugar por medio de una combinacin fraudulenta. Por otra parte el art. 536 del Cdigo de Comercio contempla que si se trata de efectos a la orden, la prenda puede constituirse mediante un endoso regular con las palabras valor en garanta u otros equivalentes.

Endoso simple con fines de mandato: se da cuando el endosante transfiere la letra de cambio por endoso simple, pero con la finalidad de mandato en la relacin fundamental.FUNCIONES DEL ENDOSO Funcin Traslativa: con el endoso se transmiten todos los derechos y obligaciones derivados de la letra (art. 422 del Cdigo de Comercio).

Funcin de garanta: dice el art. 423 del Cdigo de Comercio: el endosante es garante de la aceptacin y del pago: a su vez el art. 455 de la norma antes mencionada reitera el imperativo al disponer que todos los que hayan endosado una letra, estn obligados a la garanta solidaria a favor del portador; y en consecuencia se faculta al portador para ejercer sus recursos y acciones contra los endosantes (art. 451 del C. de Comercio). El art. 423 del precitado cdigo deja a salvo el pacto en contrario por parte del endosante ya que puede exonerarse de ambas garantas (aceptacin y pago) o de cualquiera de ellas separadamente, adems puede prohibir un nuevo endoso, en cuyo caso no garantiza la aceptacin ni el pago con respecto a las personas a las cuales ha sido posteriormente endosada.

Funcin de Legitimacin: todo nuevo endosante se hace garante de la aceptacin al pago. Si el endoso es en blanco el anterior endosante ser garante de la aceptacin del pago. Lo encontramos en el art. 424 del Cdigo de Comercio el tenedor de una letra se considera portador legtimo si justifica su derecho por medio de una serie no interrumpida de endosos, aunque el ltimo sea en blanco. El mismo art. 424 contina: cuando un endoso en blanco est seguido de otro, el firmante de este ltimo se considera que ha adquirido la letra por endoso en blanco. Si una persona ha sido desposeda, por cualquier causa, de una letra de cambio, el portador que justifique su derecho de la manera indicada en el prrafo precedente, no est obligado a desprenderse de ella, a no ser que la haya adquirido de mala fe, o si, al adquirirla, incurri en culpa lata. Inmunidad Del Endosatario: el endosatario es el que recibe la letra por el endosante y no le pueden oponer las excepciones por la relacin original a menos que haya habido trasmisin como consecuencia de una combinacin fraudulenta (art. 425 del Cdigo de Comercio).

Endoso Tachado: La ltima hiptesis del encabezamiento del art. 424 del Cdigo de Comercio prev que los endosos tachados se reputan como no hechos. Igualmente el art. 458 del mismo Cdigo, dispone que todo endosante que haya reembolsado la letra de cambio, puede tachar su endoso y los de los endosantes subsiguientes.El Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la norma dice los endosos tachados se reputan como no hechos, ello como es lgico, no ha de entenderse en un sentido general y creerse que puedan tacharse los endosos a conveniencia del tachante, sin embargo, el poseedor de una letra puede endosarla y despus tachar el endoso sin que hubiera verificado la entrega del ttulo, quedando en libertad para endosar a otra persona, o bien para no desprenderse de la letra, adquiriendo su titularidad. Los endosos pueden tacharse siempre que con ello no se interrumpa la serie de endosos que justifiquen el derecho del titular.LA PRESENTACINEs el acto por el cual se exhibe el ttulo al librado para que manifieste si asume o no la obligacin de pagar la letra a su vencimiento.Presentacin de la letra al pago

La letra de cambio es un ttulo de presentacin, por lo que el tenedor tiene el deber de presentarla al pago al deudor para conseguir cobrarla, sin poder exonerarse el tenedor de esta obligacin.Aunque tradicionalmente era necesario presentar la letra para su pago, actualmente existe la posibilidad de utilizar otros medios alternativos a la presentacin fsica de la letra.Legitimacin activa y pasivaEl sujeto legitimado activamente para la presentacin al pago es, en principio, el tenedor legtimo de la misma, bien porque sea el primer tomador o porque en caso de circulacin de a la letra sea su portador legtimo a travs de una serie no interrumpida de endosos, o bien sea el cesionario de la misma. Esta legitimacin activa es para la presentacin material de la letra, mientras que para la presentacin por otros medios equivalentes estn legitimados los mandatarios o representantes (entidades de crdito).La legitimacin pasiva corresponde al librado, como deudor principal, haya aceptado o no, aun cuando este no sea un obligado cambiario. La presentacin deber hacerse en el domicilio de pago indicado y a falta de indicacin, se entender que es el del librado.Presentacin al sistema de compensacinLa circunstancia de que las letras de cambio normalmente estn en posesin de las entidades de crdito hace que con frecuencia la presentacin al pago se efecte por medio de un sistema de compensacin. La presentacin al pago se efecta de forma electrnica.Momento de la presentacin

El tenedor de la letra pagadera en da fijo o a un plazo a contar desde la fecha o desde la vista, deber presentar la letra al pago en el da de su vencimiento, o en uno de los dos das hbiles siguientes.Si la letra fuera a la vista, la letra ser pagadera al pago, sino que sta ha de efectuarse en el plazo mximo de un ao.Cuando se trate de letra domiciliada en una cuenta abierta en una entidad de crditos, su presentacin a una Cmara o sistema de compensacin equivaldr a su presentacin. Si la letra de cambio se halla en poder de una entidad de crdito, la prestacin al pago podr realizarse mediante el envo al librado con anterioridad con anterioridad suficiente.

Falta de presentacinLa falta de presentacin de la letra al pago el da de su vencimiento tiene diversas consecuencias:Con relacin al aceptante, la falta de presentacin no perjudica la accin del tenedor de la letra contra l. La accin directa no est sometida a caducidad sino a prescripcin, que se fija en tres aos.Respecto al tenedor, este pierde las acciones en va de regreso contra el librador, endosantes y dems obligados en esta va.

El aceptante tiene el recurso para liberarse de su obligacin realizando un depsito judicial, bancario o notarial del importe de la letra.Artculo 450 Cdigo de Comercio. A falta de presentacin y de pago de la letra de cambio en el trmino fijado por el artculo 446, todo deudor tiene la facultad de consignar la suma valor de letra en depsito ante la autoridad competente, a costa y riesgo del portador. Artculo 442 Cdigo de Comercio. La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentacin. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentacin a la aceptacin de las letras pagaderas a un plazo vista.

Artculo 443 Cdigo de Comercio. El vencimiento de una letra a cierto plazo vista, se determina por la fecha de la aceptacin o por la del protesto. A falta de protesto, la aceptacin no fechada se reputa a los efectos del aceptante, como hecha el ltimo da del plazo de presentacin legal o convencional.

Artculo 444 Cdigo de Comercio. El vencimiento de una letra girada a uno o varios meses de fecha o vista, tiene lugar en la fecha correspondiente del mes en que el pago debe ser realizado.

En defecto de fecha correspondiente, el vencimiento tiene lugar el ltimo da de ese mes. Cuando una letra es girada a uno o a muchos meses y medio fecha o vista, se cuentan primero los meses enteros. Si el vencimiento est fijado para el comienzo, a mediados o fin de mes (mediados de enero, de febrero, etc., etc.), se entender por estos trminos, el primero, el quince o el ltimo da del mes.

Las expresiones de "ocho das" o "quince das", se entienden, no de una o dos semanas, sino de un lapso de ocho o quince das efectivos. La expresin "medio mes" indica un lapso de quince das. La presentacin debe ser hecha en el domicilio del librado: as lo prev la misma norma del art. 429 del Cdigo de Comercio.EL PROTESTO Artculo 452 del Cdigo de Comercio es un documento autentico por medio del cual debe el portador de la letra dejar constancia de la falta de aceptacin o de la falta de pago. El protesto es, pues, la especfica prueba cambiara que, como tal, no puede sustituirse por ningn otro medio probatorio.El protesto es el acto que sirve para acreditar, en la forma prevista pro la Ley, que se ha producido la falta de aceptacin o de pago de la letra.En qu consiste la Accin de Protesto

En cuanto a su Forma: La norma establece que debe ser un documento autentico. En cuanto a los Lapsos: Debe hacerse en los lapsos establecidos en el Art. 452 del Cdigo de Comercio y en base a la Jurisprudencia de las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia. Por falta de aceptacin: Debe hacerse dentro del trmino sealado para la presentacin a la aceptacin (segundo aparte del art. 452 del Cdigo de Comercio).

Cuando la presentacin o aceptacin del protesto, de hacerse de manera oportuna, antes del trmino establecido para la presentacin y la aceptacin.

EL AVALEs una garanta de las obligaciones de algn signatario de la letra. El art. 438 del Cdigo de Comercio establece que el pago de una letra de cambio puede ser garantizado por medio de aval.Es la declaracin contenida en la letra que tiene como finalidad garantizar el pago de la letra de cambio, de tal modo que el avalista asume junto al librado la responsabilidad del pago.

El avalista slo responde del pago de la letra si sta ha sido aceptada por el librado y siempre dentro los lmites en que esta aceptacin se haya producido; as si la aceptacin fue parcial, tambin lo ser el aval. Cabe destacar que el aval puede ser limitado, tanto en el tiempo, esto es la letra de cambio est avalada hasta una determinada fecha, por ejemplo durante una semana a partir de la fecha de vencimiento de la misma. Por otra parte el aval se puede realizar por un importe inferior a la cuanta del documento. Es importante destacar que dichas limitaciones no se entendern realizadas salvo que el avalista las mencione expresamente en el texto del aval.

Se podrn ejercer acciones contra el avalista cuando la letra, una vez presentada al cobro, resulte impagada y se levante el protesto por la falta de pago. Si el avalista paga la letra de cambio, podr exigirle al librado o deudor que le devuelva la suma abonada en su nombreSujetos:

Pasivo o la persona a quien se avala (avalado) es cualquiera de los signatarios del ttulo, sin distincin. Activo es el avalista, que puede ser cualquier persona fuera del nexo cambiario o un obligado de la letra (art. 438 del Cdigo de Comercio).Lugar: Segn el art. 439 del Cdigo de Comercio el aval se escribe sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional.Formas: El aval debe constar por escrito mediante la frmula bueno por aval o por cualquier otra frmula equivalente y estar firmado por el avalista. (Art. 439 del Cdigo de Comercio). La sola firma de un sujeto colocada en el anverso de la letra, que no corresponda al librador o al aceptante deber reputarse aval.

Termino: La letra puede avalarse vlidamente en cualquier momento entre la emisin y el vencimiento del ttulo.CARACTERISTICAS DEL AVAL Formal: se exige la escritura, se proporciona la frmula legal y se requiere la firma del avalista estampada en la letra.

Abstracto: el avalista se obliga sin considerar la causa de su obligacin, ni la del avalado.

Literal: la obligacin del avalista resulta determinada nicamente por el tenor de su declaracin.

Expreso: el aval debe estar grficamente consignado en el ttulo.

Autnomo: el avalista se obliga independientemente de la obligacin del avalado.

Directo: el avalista afronta como propia la deuda cambiaria.

Coincidente: la obligacin del avalado es el parmetro de la obligacin del avalista; ste se obliga de la misma manera de aqul por quien se constituye en garante.

Puro y simple: como toda obligacin cambiaria ya que el aval condicionado es nulo.

Formalmente accesorio: la letra de cambio puede ser garantizada por medio de aval, no es una institucin necesaria dentro del nexo cambiario.

Garanta de orden personal: es de carcter objetivo ya que no garantiza que el avalado pagar, sino que la letra de cambio ser pagada a su vencimiento.

Obligacin no recepticia: como todas las obligaciones cambiarias.

La falta de indicacin en el Aval: El art. 439 del Cdigo de Comercio establece que el aval debe indicar por cuenta de quin se hace. A falta de esta indicacin se reputa hecho a favor del librador.Para hacer el aval de una letra de cambio, al existir un modelo oficial, en el reverso existe un apartado que indica por aval de, donde hay que poner el nombre del avalado y otros espacios en los que se ha de indicar la fecha del aval y nombre y domicilio del avalista al igual que su firma, si se dejase en blando el espacio por aval de, la ley entiende que el avalado es el aceptante de la letra.Para el aval de un pagar, simplemente escribir en el reverso del documento por aval de indicando el nombre del avalado, escribir el nombre completo y domicilio del avalista, el lugar y fecha del aval y haciendo firmar al avalista debajo de su nombre y direccin.

En el citado aval cabe la posibilidad de limitarlo hasta una cantidad especfica.

El aval se podr establecer un una amplia libertad de forma, hasta tal punto que una simple firma al reverso o anverso del documento cambiario se convierte en un aval en toda regla.LA FIANZA EN LA LETRA DE CAMBIOLa fianza es una garanta personal accesoria, a travs de la cual uno o ms sujetos (fiadores) garantizan el cumplimiento de una obligacin ajena (del deudor principal), comprometindose para con el acreedor cumplirla en todo o en parte, si el deudor principal no la cumple. En el Cdigo Civil Venezolano, la mencionada figura es definida de la siguiente manera:

Artculo 1.804. Quien se constituye fiador de una obligacin queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple.Artculo 544 Cdigo de Comercio. La fianza es mercantil, aunque el fiador no sea comerciante, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligacin mercantil.

Artculo 545 Cdigo de Comercio. Debe celebrarse necesariamente por escrito, cualquiera que sea su importe. EL AVALISTAEl art. 440 del Cdigo de Comercio sostiene que el avalista se obliga de la misma manera que aqul por el cual se ha constituido garante y su compromiso es vlido aunque la obligacin que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo. Si se avala por un obligado principal, el derecho a cobrarle no caduca nunca, pero si es por un endosatario el derecho caduca en la va de regreso.El poseedor o tenedor legtimo de la letra puede accionar contra cualquiera de los obligados y/o contra los avalistas porque es una responsabilidad per saltum, puede ir saltando para accionar a todos los que estn obligados.El avalista responde de forma solidaria junto al deudor principal por todo el importe del ttulo, es decir que el acreedor puede reclamar el pago al avalista directa y simultneamente si el avalado no ha hecho efectivo el pago al vencimiento, ya que el avalista se obliga a pagar solidariamente como si fuera el propio deudor, pudiendo el acreedor acudir contra todos los bienes del moroso como del avalista, sin necesidad de que se declare previamente la insolvencia del avalado para poder reclamar contra el avalista o avalistas.EL PAGAREs un titulo de crdito llamado tambin vale, pues la legislacin venezolana no hace distincin entre vale y pagar. El Pagar es una promesa escrita de pagar por s mismo una cantidad de dinero que se adeuda un titulo a la orden y segn lo establecido en el artculo 486 del Cdigo de Comercio.REQUISITOS DEL PAGAREn el Cdigo de Comercio sealan los requisitos que debe contener el pagar (Articulo 486):

La fecha.

La cantidad en nmeros y letras

La poca de su pago

La persona a quien o a cuya orden deba pagarse

La exposicin de sin son por valor recibido y en que especie o por valor en cuentaSi no se indica alguno de los requisitos anteriores, se entender que no estamos ante un pagar vlido salvo que la omisin se refiera al lugar de pago, en cuyo caso se entender como vlido el que figure junto al librado, y si tampoco figura ste, el del lugar de emisin; si es el lugar de emisin el que no se indica en el cheque, entenderemos por tal el domicilio que figure junto al librador. En el caso de que no se indique la fecha de vencimiento, se entender pagadero a la vista.

Al igual que en el caso de la letra de cambio, para que el pagar tenga eficacia ejecutiva o pueda ejecutarse judicialmente, debe pasarse al cobro en tiempo hbil, siendo necesario levantar el protesto en los casos en los que, presentado al cobro, no se atienda el pago. El plazo de interposicin de la accin ejecutiva es, como en la letra de cambio, de 3 aos y las acciones judiciales en estos casos son iguales para la letra de cambio y el cheque tramitndose a travs del correspondiente juicio cambiario.Asimismo son aplicables a los pagares las disposiciones acerca de las letras de cambio que se refieren a:

Los plazos en que vencen.

El endoso.

Los trminos para la presentacin, cobro o protesto.

El aval.

El pago.

El pago por intervencin.

El protesto.

La prescripcin.Quines intervienen en la celebracin de la firma del Pagar? El Librador (el emite el documento) y Librado (es el obligado pagar la Letra) son el mismo.

Beneficiario, es el que tiene el derecho de exigir el pago de la Letra de Cambio.Regulacin Legal: En Venezuela el pagar no a la orden entre no comerciantes o no proveniente de actos de comercio no est regulado en el Cdigo de Comercio ni por ningn otro texto legal. No es un ttulo de crdito y constituye en consecuencia un documento probatorio de una obligacin ordinaria.Estructura: En nuestro sistema tres tipologas de pagars: a) entre comerciantes, b) por acto de comercio de parte del obligado y c) que contenga firmas de comerciantes y de no comerciantes, aunque respecto de stos tenga el carcter de obligacin meramente civil. Por supuesto que las tres clases exigen como requisito sine qua non que sea a la orden. La carencia de esta mencin desnaturaliza el pagar como ttulo de crdito.CARACTERES FUNDAMENTALES DEL PAGAR

Es un ttulo con categora de crdito, integrante de la triloga famosa de estos efectos (junto con la letra de cambio y el cheque); y constituye, por tanto, la especie fundamental de los ttulos valores. El derecho que incorpora es un derecho de crdito (no real, ni mixto, ni de participacin, etc.).

Es un ttulo formal, porque la ley determina los requisitos que debe llenar a objeto de su vigencia y consiguiente validez. Y lo hace de forma imperativa: El pagar debe contener las menciones que seala la norma, caracterstica que supleuna declaracin expresa de nulidad para el caso de infraccin. De modo que si tales requisitos no estn presentes, el ttulo carece de efectos cambiarios.

Circula por endoso: Forma caracterstica de transmitir los ttulos a la orden. Por su parte, la letra de cambio puede contener la clusula no a la orden, en cuyo caso no es transmisible sino en la forma y con los efectos de una cesin ordinaria (Art. 419, ap, 1); transformndose, por tanto, el ttulo en nominativo. Y el cheque, a su vez, posibilita las tres formas de circulacin previstas en el Art. 150. En cambio el pagar exige como requisito sine qua non (invariable en sus tipos) que se emita a la orden, por lo cual es inaplicable la clusula no a la orden, pese a la expresa remisin a la normativa del endoso; y a la vez, entre sus elementos esenciales requiere el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe pagarse, de manera que tampoco podra ser al portador y transmitirse por entrega. Slo tiene una forma de transmisin.

Es un ttulo causal: A los efectos de darle vida al ttulo se incluye entre sus requisitos formales, el elemento causa (si es por valor recibido, etc.). Sin embargo, slo el llamado pagar seco har honor a esta caracterstica.

El endoso a terceros (de buena fe) lo hace abstracto. Pues es ste el carcter consustancial de estos ttulos, reconocido como principio cardinal de los mismos. Nace como negocio causal, pero bien dice Corsi que de ello no cabe inferir que, al exigir la causa como elemento formal, el Legislador haya conferido al pagar el carcter causal.

Es un ttulo autnomo, como consecuencia de lo anterior, las relaciones cambiarias que dimanan del pagar adquieren fisonoma propia y categora independiente. En efecto, la remisin expresa que hace al art. 487 al endoso de la letra de cambio, autoriza la aplicacin al pagar del Art. 425, segn el cual: el demandado en virtud de la letra de cambio no puede oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores.

Es literal, en el sentido de que el alcance y las caractersticas del derecho incorporado van a determinarse por las clusulas expresamente contenidas en el ttulo. La obligacin resulta determinada nicamente por el tenor de su declaracin.

No siempre el pagar es mercantil. Para que lo sea debe ser a la orden, entre comerciantes o por acto de comercio por parte del obligado. Circunstancias que, en opinin de Goldschmidt, deber comprobar quien sostenga el carcter mercantil del pagar.EL CHEQUE

Es un documento mercantil por el que un banco o entidad de crdito se obliga al pago de una determinada cantidad por orden de uno de sus clientes y con cargo a su cuenta bancaria.REQUISITOS DEL CHEQUE La denominacin de cheque inserta en el propio ttulo.

El nombre del que ha de pagar o librado que necesariamente habr de ser un banco o entidad financiera.

Cantidad a pagar, que puede aparecer expresada en pesetas o en moneda extranjera convertible admitida a cotizacin oficial. Si la cantidad aparece en letras y nmeros y ambas expresiones no coinciden, predominar la cantidad en letra. Si por el contrario existen varias cantidades en nmeros y no coinciden, ser exigible la menor.

Lugar de pago, debe estar consignado en el cheque, en su defecto, ser el lugar designado junto al nombre del librador. Si se designan varios lugares, ser vlido el primer lugar mencionado.

Fecha y lugar de emisin del cheque.

Firma del librador o del que emite el cheque.

Si no se indica alguno de los requisitos anteriores, se entender que no estamos ante un cheque vlido salvo que la omisin se refiera al lugar de pago, en cuyo caso se entender como vlido el que figure junto al librado (quien debe pagar) y, si tampoco figura ste, el del lugar de emisin; si es el lugar de emisin el que no se indica en el cheque, se entiende por tal el domicilio que figure junto al librador (el que emite el cheque). El cheque es pagadero a la vista, esto es, se puede cobrar en cualquier fecha, con independencia de la que figure en el cheque.

El cheque se emite sobre un documento impreso por la entidad financiera correspondiente y con cargo a una determinada cuenta bancaria. El Banco o Caja debe atender el mandato de pago siempre y cuando haya fondos en la cuenta del deudor o de aquel que emiti el cheque y con el lmite del saldo de dicha cuenta bancaria; as, es posible que la entidad financiera abone parcialmente la cantidad que figura en el cheque porque no existan fondos suficientes en la cuenta bancaria para abonar el importe total. Para poder emitir un cheque es necesario que entre el librador y el Banco, se haya celebrado un contrato bancario por el que se le permita disponer de fondos de esta manera y que existan fondos depositados en la cuenta corriente.

TIPOS DE CHEQUE Cheque conformado: El banco garantiza la autenticidad de la firma del librador y la existencia de fondos en la cuanta indicada en el cheque. Cheque de Gerencia: Es aquel emitido por un Banco contra s mismo, es decir, el Banco es librado y librador al mismo tiempo.

Cheque Propio o Personalizado: Es el diseado e impreso por personas o empresas a cargo y riesgo de ellas mismas, siendo sus caractersticas especiales el poseer el nombre del interesado, la direccin, el capital social, el logotipo de la empresa, etc. Estos estn bajo la custodia y responsabilidad del cliente.

Cheque de Viajero: Es un medio de pago utilizado por quienes efectan viajes a escala tanto nacional como internacional. El adquiriente compra los cheques de viajero en su banco habitual y dispone de ellos presentndolos en su oficina bancaria que tenga relacin de corresponsala con el banco vendedor.

Cheque cruzado: Mediante este sistema el cheque slo puede ser abonado mediante ingreso en la cuenta del beneficiario. Se formaliza cruzando dos barras paralelas en el anverso. La finalidad del cheque cruzado o para abonar en cuenta es evitar que en caso de prdida un tercero pueda cobrar el cheque.

Emitidos al portador: no se designa persona alguna por lo que cualquiera podr proceder a su cobro.ENDOSO DEL CHEQUE

El endoso puede realizarse mediante la manifestacin de endoso en el cheque y su firma por el endosante. El endoso deber ser total, puro y simple, sin condiciones. En el caso de existir stas se tendrn por no puestas. El endoso transmite todos los derechos de cobro que se deriven del cheque. El endosante, salvo que se introduzca una clusula en contra, garantiza el pago del cheque a aquellos terceros que lo posean con posterioridad. El cheque emitido al portador puede endosarse o transmitirse mediante la simple entrega del mismo.Principales causas por las cuales un cheque puede ser rechazado por el Banco: Cuando se ha borrado o repasado lo escrito. Cuando la cuenta del banco no tiene fondos suficientes. Cuando la Firma no concuerda con la firma registrada en la entidad bancaria.Presentacin y PagoLos cheques son pagaderos a los 8 das si el cheque es pagadero dentro de la misma plaza de emisin y de quince 15 das sin son fuera de la plaza de emisin. Artculo 492 Cdigo de Comercio. El da de la emisin del cheque no comprendido en estos trminos.Acciones por Falta de Pago

Ahora bien si el portador del Cheque no lo presenta en las fechas establecida en el Artculo 492 Cdigo de Comercio pierde su accin en contra de los endosantes. Pierde asimismo su accin contra el librador si despus de transcurrido los trminos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado. Artculo 493 Cdigo de Comercio.

Artculo 494 Cdigo de Comercio, El que emita un cheque sin provisin de fondos y no proveyere al librado de los fondos necesarios antes de la presentacin del cheque o que despus de emitido ste, frustrara su pago, ser penado por denuncia de parte interesada con prisin de uno a doce meses, siempre que no concurran las circunstancias previstas en el Cdigo Penal por el delito de estafa. Cdigo Procedimiento Civil: Artculo 644 Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artculo anterior: los instrumentos pblicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles segn el Cdigo Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagars, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Lapsos que deben interponerse Los cheques son pagaderos a los 8 das si el cheque es pagadero dentro de la misma plaza de emisin y de quince 15 das sin son fuera de la plaza de emisin. Artculo 492 Cdigo de Comercio.


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