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Ley 17 CODIGO AERONAUTIVO.doc

Date post: 14-Dec-2015
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Ley 17.285 CÓDIGO AERONÁUTICO. BUENOS AIRES, 17 DE MAYO DE 1967 BOLETIN OFICIAL, 23 DE MAYO DE 1967 REGLAMENTACIÓN Reglamentado por: Decreto Nacional 326/82, Decreto Nacional 1.954/77 En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina, El presidente de la Nación Argentina SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: CODIGO AERONAUTICO OBSERVACIONES GENERALES CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 235 NRO.DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 235 FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA 1967 06 22 OBSERVACION SOBRE TRANSPORTE AEREO INTERNO O INTERNACIONAL DE CARGAS, POR ART 1 DECRETO 1492/92 (B.O. 24-8-88) OBSERVADO POR DECRETO 1293/93 (B.O. 28-06-93) POR EL CUAL SE ESTABLECE LAS DISPOSICIONES QUE DEBEN CUMPLIR AQUELLOS QUE SOLICITEN NUEVAS CONCESIONES PARA REALIZAR SERVICIOS DE TRANSPORTE AEREO REALIZADOS CON AERONAVES JET DE GRAN PORTE. OBSERVACION DEROGADO POR DECRETO 516/98 (B.O. 18-5-98) OBSERVACION VER ART 1 DEL DECRETO 1401/98 (B.O 17/12/98) QUE REGLAMENTA LA INCORPORACION DE NUEVOS EXPLOTADORES AL MERCADO AEREO INTERNACIONAL DE LARGO RECORRIDO. OBSERVACION SE SUSTITUYEN LA RUBRICAS DEL CAPITULO V DEL TITULO VI Y DEL TITULO VI POR ART. 2 DE LEY 22390 (B.O. 13-2-81) TEMA CODIGO AERONAUTICO TITULO I GENERALIDADES (artículos 1 al 2) Artículo 1 Artículo 1.- Este código rige la aeronáutica civil en el territorio de la República Argentina, sus aguas jurisdiccionales y el espacio aéreo que los cubre. A los efectos de este código, aeronáutica civil es el conjunto de actividades vinculadas con el empleo de aeronaves privadas y públicas, excluidas las militares. Sin embargo, las normas relativas a circulación aérea, responsabilidad y búsqueda, asistencia y salvamento, son aplicables también a las aeronaves
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Ley 17.285

CÓDIGO AERONÁUTICO.BUENOS AIRES, 17 DE MAYO DE 1967BOLETIN OFICIAL, 23 DE MAYO DE 1967

REGLAMENTACIÓNReglamentado por: Decreto Nacional 326/82, Decreto Nacional 1.954/77En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 delEstatuto de la Revolución Argentina, El presidente de la Nación Argentina SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: CODIGO AERONAUTICO

OBSERVACIONES GENERALESCANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 235NRO.DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 235FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA 1967 06 22OBSERVACION SOBRE TRANSPORTE AEREO INTERNO O INTERNACIONALDE CARGAS, POR ART 1 DECRETO 1492/92 (B.O. 24-8-88)OBSERVADO POR DECRETO 1293/93 (B.O. 28-06-93) POR EL CUAL SEESTABLECE LAS DISPOSICIONES QUE DEBEN CUMPLIR AQUELLOSQUE SOLICITEN NUEVAS CONCESIONES PARA REALIZAR SERVICIOS DE TRANSPORTE AEREO REALIZADOS CON AERONAVES JET DE GRANPORTE.OBSERVACION DEROGADO POR DECRETO 516/98 (B.O. 18-5-98)OBSERVACION VER ART 1 DEL DECRETO 1401/98 (B.O 17/12/98) QUEREGLAMENTA LA INCORPORACION DE NUEVOS EXPLOTADORES AL MERCADOAEREO INTERNACIONAL DE LARGO RECORRIDO.OBSERVACION SE SUSTITUYEN LA RUBRICAS DEL CAPITULO V DEL TITULO VIY DEL TITULO VI POR ART. 2 DE LEY 22390 (B.O. 13-2-81)

TEMACODIGO AERONAUTICO

TITULO I GENERALIDADES (artículos 1 al 2)

Artículo 1Artículo 1.- Este código rige la aeronáutica civil en el territoriode la República Argentina, sus aguas jurisdiccionales y el espacioaéreo que los cubre. A los efectos de este código, aeronáutica civil es el conjunto deactividades vinculadas con el empleo de aeronaves privadas ypúblicas, excluidas las militares. Sin embargo, las normasrelativas a circulación aérea, responsabilidad y búsqueda,asistencia y salvamento, son aplicables también a las aeronavesmilitares. Cuando en virtud de sus funciones específicas lasaeronaves públicas, incluidas las militares, deban apartarse de lasnormas referentes a circulación aérea, se comunicar dichacircunstancia con la anticipación necesaria a la autoridadaeronáutica, a fin de que sean adoptadas las medidas de seguridadque corresponda.

Artículo 2Art. 2.- Si una cuestión no estuviese prevista en este código, seresolverá por los principios generales del derecho aeronáutico y

por los usos y costumbres de la actividad aérea; y si aún lasolución fuese dudosa, por las leyes análogas o por los principiosgenerales del derecho común, teniendo en consideración lascircunstancias del caso. Las normas del libro 1 del Código Penal se aplicarán a las faltas ylos delitos previstos en este código, en cuanto sean compatibles.

Referencias Normativas: Ley 11.179

TITULO II CIRCULACION AEREA (artículos 3 al 24)

CAPITULO I Principios generales (artículos 3 al 12)

Artículo 3Art. 3.- El despegue, la circulación y el aterrizaje de aeronaveses libre en el territorio argentino, sus aguas jurisdiccionales yel espacio aéreo que los cubre, en cuanto no fueren limitados porla legislación vigente. El tránsito será regulado de manera que posibilite el movimientoseguro y ordenado de las aeronaves. A tal efecto, la autoridadaeronáutica establecerá las normas generales relativas acirculación aérea. Las disposiciones relativas al aterrizaje se aplican al acuatizaje.

Artículo 4Art. 4.- Las aeronaves deben partir de o aterrizar en aeródromospúblicos o privados. No rige esta obligación en caso de fuerzamayor o de tratarse de aeronaves públicas en ejercicio de susfunciones, ni en casos de búsqueda, asistencia y salvamento, o deaeronaves en funciones sanitarias. Las aeronaves privadas que no estén destinadas a servicios detransporte aéreo regular o las que realicen transporteexclusivamente postal, pueden ser dispensadas de la obligación queprescribe este artículo, conforme a las disposiciones queestablezca la reglamentación.

Artículo 5Art. 5.- Excepto en caso de fuerza mayor, ninguna aeronave debeaterrizar en aeródromos privados sin autorización de supropietario. El aterrizaje en propiedades privadas no autoriza al propietario aimpedir la continuación del vuelo.

Artículo 6Art. 6.- Nadie puede, en razón de un derecho de propiedad, oponerseal paso de una aeronave. Si le produjese perjuicio, tendrá derechoa indemnización.

Artículo 7Art. 7.- Cuando se considere comprometida la defensa nacional, elPoder Ejecutivo podrá prohibir o restringir la circulación aéreasobre el territorio argentino.

Artículo 8Art. 8.- La actividad aérea en determinadas zonas del territorioargentino, puede ser prohibida o restringida por razones de defensanacional, interés público o seguridad de vuelo.

Artículo 9Art. 9.- El transporte de cosas que importe un peligro para la

seguridad del vuelo, ser reglamentado por la autoridad aeronáutica. En ningún caso se autorizar el transporte de elementos peligrososen aeronave que conduzcan pasajeros, salvo el material radiactivo,que podrá ser transportado conforme a las reglamentaciones quedicte la autoridad competente y sujeto a su fiscalización.

Artículo 10Art. 10.- Ninguna aeronave volará sin estar provista decertificados de matriculación y aeronavegabilidad y de los librosde a bordo que establezca la reglamentación respectiva. Las aeronaves que se construyan, reparen o sufran modificaciones,no efectuarán vuelos sin haber sido previamente inspeccionadas ylos trabajos aprobados por la autoridad aeronáutica o por técnicosexpresamente autorizados por ésta. Igual procedimiento se seguirácuando haya vencido el certificado de aeronavegabilidad de lasaeronaves.

Artículo 11Art. 11.- Las aeronaves deben estar equipadas con aparatosradioeléctricos para comunicaciones y éstos poseerán licenciaexpedida por la autoridad competente. La autoridad aeronáuticadeterminará qué aeronaves podrán ser exceptuadas de poseer dichoequipo.

Artículo 12Art. 12.- La autoridad competente podrá practicar lasversificaciones relativas a las personas, aeronaves, tripulaciones ycosas transportadas antes de la partida, durante el vuelo, en elaterrizaje o en su estacionamiento y tomar las medidas adecuadaspara la seguridad del vuelo.

CAPITULO II Protección al vuelo (artículos 13 al 14)

Artículo 13Art. 13.- Los servicios de protección al vuelo serán prestados enforma exclusiva por el Estado nacional. La planificación, habilitación, contralor y ejecución de losservicios, estarán a cargo exclusivo de la autoridad aeronáutica. Sin embargo, ésta podrá, por razones de utilidad pública, efectuarconvenios con empresas privadas para la realización de aspectosparciales de aquéllos. Los servicios estarán sujetos al pago de tasas que abonarán losusuarios. El Poder Ejecutivo determinará estos servicios y losimportes a satisfacer por su prestación.

Artículo 14Art. 14.- El Poder Ejecutivo podrá acordar la conexión ycoordinación de los servicios de protección al vuelo con otrospaíses.

CAPITULO III Entrada y salida de aeronaves del territorio argentino (artículos 15 al 24)

Artículo 15Art. 15.- El ingreso al país de aeronaves públicas extranjeras,salvo los casos previstos en el artículo 17, est supeditado a laautorización previa del Poder Ejecutivo. Las aeronaves privadasextranjeras necesitan permiso previo de la autoridad aeronáutica.

Artículo 16Art. 16.- La entrada al territorio argentino de aeronaves públicas

o privadas, pertenecientes a pases vinculados a la República poracuerdos sobre la materia, se ajustará a las cláusulas de dichosacuerdos.

Artículo 17Art. 17.- La autoridad aeronáutica podrá disponer excepciones alrégimen de ingreso de aeronaves extranjeras, privadas o públicas,cuando se trate de operaciones de búsqueda, asistencia ysalvamento, o de vuelos que respondan a razones sanitarias ohumanitarias.

Artículo 18Art. 18.- Para realizar actividad aérea en territorio argentino,las aeronaves extranjeras deben estar provistas de certificados dematriculación y aeronavegabilidad, libros de a bordo y licencia delequipo radioeléctrico, en su caso. Cuando existan acuerdos sobre lamateria, regirán las cláusulas de éstos.

Artículo 19Art. 19.- Las personas que desempeñen funciones aeronáuticas abordo de aeronaves extranjeras deben poseer, para el ejercicio delas mismas, certificados de idoneidad aceptados por la autoridadaeronáutica argentina o expedidos de conformidad con los acuerdosinternacionales en que la Nación sea parte.

Artículo 20Art. 20.- Las aeronaves que lleguen del exterior o salgan del paísdeben hacerlo por las rutas fijadas a tal fin y aterrizar en opartir de un aeródromo o aeropuerto internacional o de un aeródromoo aeropuerto especialmente designado por la autoridad aeronáuticadonde se cumplan las formalidades de fiscalización. Salvo caso de fuerza mayor, las aeronaves no aterrizarán entre lafrontera y el aeródromo o aeropuerto internacional, antes o despuésde cumplir con los requisitos de fiscalización.

Artículo 21Art. 21.- Las aeronaves privadas que no se destinen a servicios detransporte aéreo, deberán cumplir los requisitos de fiscalizaciónen el aeródromo o aeropuerto internacional más próximo a lafrontera. Excepcionalmente y en cada caso, podrán ser dispensadas de estaobligación por la autoridad aeronáutica, la que indicará ruta aseguir y aeródromo de fiscalización.

Artículo 22Art. 22.- Cuando por razones de fuerza mayor una aeronave hubieseaterrizado fuera de un aeródromo o aeropuerto internacional o delaeródromo o aeropuerto designado en el caso del artículo anterior,el comandante o en defecto de éste cualquier otro miembro de latripulación, estará obligado a comunicarlo de inmediato a laautoridad más próxima. No podrá efectuarse el desplazamiento de laaeronave sino en caso de necesidad para asegurar el salvamento ocuando lo determine la autoridad competente. Sin permiso de la autoridad competente, no se removerán del lugardel aterrizaje las mercancías, equipaje y suministros, a menos quesea necesario removerlos para evitar su pérdida o destrucción.

Artículo 23Art. 23.- Las aeronaves autorizadas para circular sobre elterritorio argentino sin hacer escala, no estarán sometidas aformalidades de fiscalización de frontera. Deberán seguir la rutaaérea fijada y cumplir con las disposiciones correspondientes.

En caso de aterrizaje por razones de fuerza mayor, deberáprocederse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 24Art. 24.- Si una aeronave pública extranjera hubiese penetrado enterritorio argentino sin autorización previa o hubiese violado lasprescripciones relativas a la circulación aérea podrá ser obligadaa aterrizar y detenida hasta que se hayan producido lasaclaraciones del caso.

TITULO III INFRAESTRUCTURA (artículos 25 al 35)

CAPITULO I Aeródromos (artículos 25 al 29)

Artículo 25Art. 25.- Los aeródromos son públicos o privados. Son aeródromospúblicos los que están destinados al uso público; los demás sonprivados. La condición del propietario del inmueble no califica aun aeródromo como público o privado.

Artículo 26Art. 26.- Son aeropuertos, aquellos aeródromos públicos que cuentancon servicios o intensidad de movimiento aéreo que justifiquen taldenominación. Aquellos aeródromos públicos o aeropuertos destinadosa la operación de aeronaves provenientes del o con destino alextranjero, donde se presten servicios de sanidad, aduana,migraciones y otros, se denominarán aeródromos o aeropuertosinternacionales. La reglamentación determinará los requisitos a que deberánajustarse para que sean considerados como tales.

Artículo 27Art. 27.- Todo aeródromo deberá ser habilitado por la autoridadaeronáutica, a cuyo fin ésta se ajustará a las normas generales queal efecto determine el Poder Ejecutivo. La autoridad aeronáutica fijará el régimen y las condiciones defuncionamiento, en cada caso.

Artículo 28Art. 28.- Los servicios y prestaciones que no sean los del artículo13, vinculados al uso de aeródromos públicos estarán sujetos aderechos que abonarán los usuarios, cuya determinación e importes asatisfacer serán fijados por el Poder Ejecutivo.

Artículo 29Art. 29.- Es obligación del propietario o del usuario, comunicar ala autoridad aeronáutica la existencia de todo lugar apto para laactividad aérea que sea utilizado habitual o periódicamente, paraeste fin.

CAPITULO II Limitaciones al dominio (artículos 30 al 35)

Artículo 30Art. 30.- A los fines de este código, denomnanse superficies dedespeje de obstáculos, a las áreas imaginarias, oblicuas yhorizontales, que se extienden sobre cada aeródromo y susinmediaciones, tendientes a limitar la altura de los obstáculos a la circulación aérea.

Artículo 31Art. 31.- En las áreas cubiertas por la proyección vertical de lassuperficies de despeje de obstáculos de los aeródromos públicos ysus inmediaciones, las construcciones, plantaciones, estructuras einstalaciones de cualquier naturaleza no podrán tener una alturamayor que la limitada por dichas superficies, ni constituir unpeligro para la circulación aérea.

Artículo 32Art. 32.- La autoridad aeronáutica determinar las superficies dedespeje de obstáculos de cada aeródromo público existente o que seconstruya, así como sus modificaciones posteriores.

Artículo 33Art. 33.- La habilitación de todo aeródromo estará supeditada a laeliminación previa de las construcciones, plantaciones oestructuras de cualquier naturaleza que se erijan a una alturamayor que la limitada por las superficies de despeje de obstáculosdeterminadas para dicho aeródromo.

Artículo 34Art. 34.- Si con posteridad a la aprobación de las superficies dedespeje de obstáculos en un aeródromo público se comprobase unainfracción a la norma a que se refieren los artículos 30 y 31 deeste código, el propietario del aeródromo intimará al infractor laeliminación del obstáculo y, en su caso, requerir judicialmente sudemolición o supresión, lo que no dará derecho a indemnización. Losgastos que demande la supresión del obstáculo serán a cargo dequien lo hubiese creado. Si el propietario no requiriese la demolición o supresión delobstáculo dentro del término de treinta días, la autoridadaeronáutica intimará su cumplimiento; en su defecto podrá procederpor sí, conforme a lo previsto en el párrafo anterior.

Artículo 35Art. 35.- Es obligatorio en todo el territorio de la República elseñalamiento de los obstáculos que constituyen peligro para lacirculación aérea estando a cargo del propietario los gastos deinstalación y funcionamiento de las marcas, señales o luces quecorresponda. El señalamiento se hará de acuerdo con lareglamentación respectiva.

TITULO IV AERONAVES(artículos 36 al 75)

CAPITULO I Concepto (artículo 36)

Artículo 36Art. 36.- Se consideran aeronaves los aparatos o mecanismos quepuedan circular en el espacio aérea y que sean aptos paratransportar personas o cosas.

CAPITULO II Clasificación (artículo 37)

Artículo 37Art. 37.- Las aeronaves son públicas o privadas. Son aeronavespúblicas las destinadas al servicio del poder público. Las demásaeronaves son privadas, aunque pertenezcan al Estado.

CAPITULO III Inscripción, matriculación y nacionalidad (artículos 38 al 44)

Artículo 38Art. 38.- La inscripción de una aeronave en el Registro Nacional deAeronaves, le confiere nacionalidad argentina y cancela todamatricula anterior, sin perjuicio de la validez de los actosjurídicos realizados con anterioridad.

Artículo 39Art. 39.- Toda aeronave inscripta en el Registro Nacional deAeronaves pierde la nacionalidad argentina al ser inscripta en unestado extranjero.

Artículo 40Art. 40.- A las aeronaves inscriptas en el Registro Nacional deAeronaves se les asignarán marcas distintivas de la nacionalidadargentina y de matriculación, conforme con la reglamentación que sedicte. Dichas marcas deberán ostentarse en el exterior de lasaeronaves. Las marcas de las aeronaves públicas deben tenercaracterísticas especiales que faciliten su identificación.

Artículo 41Art. 41.- Los motores de aeronaves podrán ser inscriptos en elRegistro Nacional de Aeronaves. También podrán inscribirse en dichoregistro las aeronaves en construcción.

Artículo 42Art. 42.- Podrá inscribirse de manera provisoria a nombre delcomprador, y sujeta a las restricciones del respectivo contrato,toda aeronave de más de 6 toneladas de peso máximo autorizado porcertificado de aeronavegabilidad, adquirida mediante un contrato decompraventa, sometido a condición o a crédito u otros contratoscelebrados en el extranjero, por los cuales el vendedor se reservael título de propiedad de la aeronave hasta el pago total delprecio de venta o hasta el cumplimiento de la respectiva condición. Para ello se requiere que: 1. El contrato se ajuste a la legislación del país de procedenciade la aeronave y se lo inscriba en el Registro Nacional deAeronaves. 2. El contrato se formalice mientras la aeronave no posea matrículaargentina; 3. Se llenen los recaudos exigidos por este Código para serpropietario de una aeronave argentina. Las aeronaves de menor peso del indicado, podrán igualmente sersometidas a este régimen, cuando sean destinadas a la prestación deservicios regulares de transporte aéreo.

Artículo 43Art. 43.- También podrán ser inscriptas, provisoriamente, a nombrede sus compradores, que deberán cumplir los requisitos exigidos porel artículo 48, las aeronaves argentinas adquiridas en el país porcontrato de compra y venta con pacto de reserva de dominio, cuyorégimen legal será el de la condición resolutoria.

Artículo 44Art. 44.- La matriculación de la aeronave a nombre del adquirente yla inscripción de los gravámenes o restricciones resultantes delcontrato de adquisición, se registrarán simultáneamente. Cancelados los gravámenes o restricciones y perfeccionadadefinitivamente la transferencia a su favor, el adquirente deberá

solicitar su inscripción y, en su caso, la matriculación ynacionalización definitivas.

CAPITULO IV Registro Nacional de Aeronaves (artículos 45 al 47)

Artículo 45Art. 45.- En el Registro de Aeronaves se anotarán: 1. Los actos, contratos o resoluciones que acrediten la propiedadde la aeronave, la transfieran, modifiquen o extingan. 2. Las hipotecas sobre aeronaves y sobre motores. 3. Los embargos, medidas precautorias e interdicciones que pesensobre las aeronaves o se decreten contra ellas. 4. Las matrículas con las especificaciones adecuadas paraindividualizar las aeronaves y los certificados deaeronavegabilidad; 5. La cesación de actividades, la inutilizacin o la pérdida de lasaeronaves y las modificaciones sustanciales que se hagan de ellas;

6. Los contratos de locación de aeronaves; 7. El estatuto o contrato social y sus modificaciones, así como elnombre y domicilio de los directores o administradores ymandatarios de las sociedades propietarias de aeronaves argentinas;

8. En general, cualquier hecho o acto jurídico que pueda alterar ose vincule a la situación jurídica de la aeronave.

Artículo 46Art. 46.- La reglamentación de este código determinará losrequisitos a que deberá ajustarse la inscripción de las aeronaves,así como el procedimiento para su registro y cancelación. La cesación o pérdida de los requisitos exigidos por el artículo 48de este código, producir de oficio la cancelación de su matrícula. Igualmente se operará la cancelación cuando la autoridadaeronáutica establezca la pérdida de la individualidad de laaeronave.

Artículo 47Art. 47.- El Registro Nacional de Aeronaves es público. Todointeresado podrá obtener copia certificada de las anotaciones deese registro solicitándola a la autoridad encargada del mismo.

CAPITULO V Propiedad de aeronaves (artículos 48 al 51)

Artículo 48Art. 48.- Para ser propietario de una aeronave argentina serequiere: 1. Si se trata de una persona física, tener su domicilio real en laRepública; 2. Si se trata de varios copropietarios, la mayoría cuyos derechosexceden de la mitad del valor de la aeronave, deben mantener sudomicilio real en la República; 3. Si se trata de una sociedad de personas, de capitales oasociaciones, estar constituida conforme a las leyes argentinas ytener su domicilio legal en la República.

Artículo 49Art. 49.- Las aeronaves son cosas muebles registrables. Sólo podráninscribirse en el Registro Nacional de Aeronaves los actosjurídicos realizados por medio de instrumento público o privadodebidamente autenticado.

Artículo 50Art. 50.- La transferencia de dominio de las aeronaves, así comotodo acto jurídico relacionado con las mismas previsto en elartículo 45 incisos 1., 2., 6. y 8., no producirán efectos contraterceros si no van seguidos de la inscripción en el RegistroNacional de Aeronaves.

Artículo 51Art. 51.- Los actos y contratos mencionados en el artículo 45incisos 1, 2, 6 y 8, realizados en el extranjero y destinados aproducir efectos en la República, deberán ser hechos por escriturapública o ante la autoridad consular argentina.

CAPITULO VI Hipoteca (artículos 52 al 57)

Artículo 52Art. 52.- Las aeronaves pueden ser hipotecadas en todo o en suspartes indivisas y aún cuando estén en construcción. Tambiénpueden hipotecarse los motores inscritos conforme al artículo 41 de estecódigo. Ni las aeronaves ni los motores son susceptibles de afectación deprenda con registro. No podrá ser hipotecada ni afectada como garantía real de ningúncrédito, la aeronave inscrita conforme a los artículos 42 y 43 deeste código, hasta tanto se proceda a su inscripción ymatriculación definitivas. Cuando los bienes hipotecados sean motores, el deudor deberánotificar al acreedor en qué aeronaves serán instalados y el usoque se haga de aquéllos. La hipoteca de motores mantiene susefectos aún cuando ellos se instalen en una aeronave hipotecada adistinto acreedor.

Artículo 53Art. 53.- La hipoteca deberá constituirse por instrumento público oprivado debidamente autenticado e inscribirse en el RegistroNacional de Aeronaves. La inscripción confiere al acreedor underecho de preferencia según el orden en que se han efectuado. En el instrumento deberá constar: 1. Nombre y domicilio de las partes contratantes; 2. Matricula y número de serie de la aeronave y sus partescomponentes; 3. Seguros que cubren el bien hipotecado; 4. Monto del crédito garantizado, intereses, plazo del contrato ylugar de pago convenidos; 5. Si la aeronave está en construcción, además de los recaudos delos incisos 1 y 4, se la individualizará de acuerdo al contrato deconstrucción y se indicará la etapa en que la misma se encuentre;

6. Si se tratase de hipoteca de motores, éstos deberán estarpreviamente inscriptos y debidamente individualizados.

Artículo 54Art. 54.- El privilegio del acreedor hipotecario se extiende a laindemnización del seguro por pérdida o avería del bien hipotecado ya las indemnizaciones debidas al propietario por daños causados almismo por un tercero, as como a sus accesorios, salvo estipulaciónexpresa en contrario. A los efectos establecidos en este artículo, los acreedoreshipotecarios podrán notificar a los aseguradores, por actoauténtico, la existencia del gravamen.

Artículo 55Art.55.- En caso de destrucción o inutilización del bienhipotecado, los acreedores hipotecarios podrán ejercer su derechosobre los materiales y efectos recuperados o sobre su producido.

Artículo 56Art.56.- La hipoteca se extingue de pleno derecho a los siete añosde la fecha de su inscripción, si ésta no fuese renovada.

Artículo 57Art.57.- La hipoteca debidamente constituida, toma gradoinmediatamente después de los créditos privilegiados establecidosen este Código. Con excepción de éstos, es preferida a cualquier otro créditocon privilegio general o especial.

CAPITULO VII Privilegios (artículos 58 al 64)

Artículo 58Art.58.- Los privilegios establecidos en el presente capítulo sonpreferidos a cualquier otro privilegio general o especial. Elacreedor no podrá hacer valer su privilegio sobre la aeronave, sino lo hubiese inscripto en el Registro Nacional de Aeronaves dentrodel plazo de tres meses a partir de la fecha del términode las operaciones, actos o servicios que lo han originado.

Artículo 59Art.59.- En caso de destrucción o inutilización del bien objeto delprivilegio, éste será ejercitado sobre los materiales o efectosrecuperados o sobre su producido.

Artículo 60Art.60.- Tendrán privilegio sobre la aeronave: 1. Los créditos por gastos causídicos que beneficien al acreedorhipotecario. 2. Los créditos por derechos de utilización de aeródromos o de losservicios accesorios o complementarios de la aeronavegación,limitándose al período de un año anterior a la fecha del reclamodel privilegio. 3. Los créditos provenientes de la búsqueda, asistencia osalvamento de la aeronave. 4. Los créditos por aprovisionamiento y reparaciones hechas fueradel punto de destino, para continuar el viaje. 5. Los emolumentos de la tripulación por el último mes de trabajo.

Artículo 61Art. 61.- Los créditos que se refieren a un mismo viaje sonprivilegiados en el orden que se establece en el artículo anterior

Cuando se trate de privilegios de igual categoría, los créditosse cobrarán a prorrata. Los créditos privilegiados del último viaje son preferidos a los delos viajes precedentes.

Artículo 62Art. 62.- Los privilegios se ejercen únicamente sobre la aeronave ysus partes componentes. La carga y el flete se verán afectados por ellos sólo en el caso deque los gastos previstos en el inciso 3 del artículo 60 los hayanbeneficiado directamente.

Artículo 63Art. 63.- Los privilegios se extinguen: 1. Por la extinción de la obligación principal. 2. Por el vencimiento del plazo de un año desde su inscripción siésta no fuese renovada. 3. Por la venta judicial de la aeronave, después de satisfechos loscréditos privilegiados de mejor grado inscriptos conforme alartículo 58 de este código.

Artículo 64Art. 64.- Los privilegios sobre la carga se extinguen si la acciónno se ejercita dentro de los quince días siguientes a su descarga. El término comienza a correr desde el momento en que lasoperaciones está terminadas. Este privilegio no requiereinscripción.

CAPITULO VIII Explotador (artículos 65 al 67)

Artículo 65Art. 65.- Este código denomina explotador de la aeronave, a lapersona que la utiliza legítimamente por cuenta propia, aun sinfines de lucro.

Artículo 66Art. 66.- El propietario es el explotador de la aeronave salvocuando hubiese transferido ese carácter por contrato debidamenteinscripto en el Registro Nacional de Aeronaves.

Artículo 67Art. 67.- La inscripción del contrato mencionado en el artículoanterior, libera al propietario de las responsabilidades inherentesal explotador, las cuales quedarán a cargo exclusivo de la otraparte contratante. En caso de no haberse inscripto el contrato, el propietario y elexplotador serán responsables solidariamente de cualquierinfracción o daños que se produjesen por causa de la aeronave.

CAPITULO IX Locación de aeronaves (artículos 68 al 70)

Artículo 68Art. 68.- El contrato de locación de aeronaves produce latransferencia del carácter de explotador del locador al locatario.

El contrato deber constar por escrito y ser inscripto en elRegistro Nacional de Aeronaves, a los fines de los artículos 66 y67 de este código.

Artículo 69Art. 69.- El locador podrá obligarse a entregar la aeronave armaday equipada, siempre que la conducción técnica de aquélla y ladirección de la tripulación se transfieran al locatario. En caso en que el locador de la aeronave tomase a su cargoequiparla y tripularla, su obligación se reduce a hacer entrega dela aeronave, en el lugar y tiempo convenidos, provista de ladocumentación para su utilización. En todos los casos, laobligación del locador comprende también la de mantener la aeronaveen condiciones de aeronavegabilidad hasta el fin de la vigencia delcontrato, obligación que cesa si mediase culpa del locatario.

Artículo 70Art. 70.- No podrá cederse la locación de una aeronave nisubarrendarla sin consentimiento del locador.

CAPITULO X Embargos CAPITULO XI Abandono de aeronaves (artículos 71 al 73)

Artículo 71Art. 71.- Todas las aeronaves son susceptibles de embargo, conexcepción de las públicas.

Artículo 72Art. 72.- La anotación del embargo en el Registro Nacional deAeronaves confiere a su titular la preferencia de ser pagado antesque otros acreedores, con excepción de los de mejor derecho.

Artículo 73Art. 73.- El embargo traerá aparejada la inmovilización de laaeronave en los siguientes casos: 1. Cuando haya sido ordenado en virtud de una ejecución de sentencia;2. Cuando se trate de un crédito acordado para la realización delviaje y aun cuando la aeronave está lista para partir; 3. Cuando se trate de un crédito del vendedor de la aeronave porincumplimiento del contrato de compraventa, inclusive los contratoscelebrados de conformidad con los artículos 42 y 43 de este código.

Artículo 74Art. 74.- Las aeronaves de bandera nacional o extranjera,accidentadas o inmovilizadas de hecho en territorio argentino o susaguas jurisdiccionales y sus partes o despojos, se reputaránabandonadas a favor del Estado nacional, cuando su dueño oexplotador no se presentase a reclamarlas y retirarlas dentro deltérmino de seis meses de producida la notificación del accidente oinmovilización. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y procedimiento paraefectuar la notificación del accidente o inmovilización alpropietario o explotador y la intimación para que remueva laaeronave, sus partes o despojos.

Artículo 75Art. 75.- Cuando la aeronave, sus partes o despojos representen unpeligro para la navegación aérea, la infraestructura o los mediosde comunicación o cuando la permanencia en el lugar del accidente oinmovilización pueda producir un deterioro del bien, la autoridadaeronáutica podrá proceder a su inmediata remoción. Los gastos de remoción, reparación y conservación de la aeronaveson a cargo de su propietario o explotador y están amparados por elprivilegio establecido en el artículo 60 inciso 3 de este código.

TITULO V PERSONAL AERONAUTICO (artículos 76 al 90)

Artículo 76Art. 76.- Las personas que realicen funciones aeronáuticas a bordode aeronaves de matrícula argentina, así como las que desempeñanfunciones aeronáuticas en la superficie, deben poseer lacertificación de su idoneidad expedida por la autoridadaeronáutica. La denominación de los certificados de idoneidad, las facultades

que éstos confieren y los requisitos para su obtención, serándeterminados por la reglamentación respectiva.

Artículo 77Art. 77.- La reválida o convalidación de los certificados deidoneidad aeronáutica expedidos por un estado extranjero, se regirápor los acuerdos subscritos entre ese estado y la Nación Argentina.

En los casos en que no existiesen acuerdos, dichos certificadospodrán ser revalidados en las condiciones que establezca lareglamentación respectiva y sujetos al principio de lareciprocidad.

Artículo 78Art. 78.- La autoridad aeronáutica determinará la integraciónmínima de la tripulación de vuelo de las aeronaves destinadas alservicio de transporte aéreo. Cuando lo considere necesario para laseguridad de vuelo, hará extensivo este requisito a las demásaeronaves.

Artículo 79Art. 79.- Toda aeronave debe tener a bordo un piloto habilitadopara conducirla, investido de las funciones de comandante. Sudesignación corresponde al explotador, de quien será representante.

Cuando no exista persona específicamente designada, se presumiráque el piloto al mando es el comandante de la aeronave.

Artículo 80Art. 80.- En las aeronaves destinadas al servicio de transporteaéreo el nombre de la persona investida de las funciones decomandante y los poderes especiales que le hayan sido conferidos,deben constar en la documentación de a bordo. La reglamentaciónestablecerá los requisitos para desempeñarse en el cargo.

Artículo 81Art. 81.- El comandante de la aeronave tiene, durante el viaje,poder de disciplina sobre la tripulación y de autoridad sobre lospasajeros. Debe velar por la seguridad de los mismos, no pudiendoausentarse de la aeronave sin tomar las medidas correspondientespara su seguridad.

Artículo 82Art. 82.- En caso de peligro el comandante de la aeronave estáobligado a permanecer en su puesto hasta tanto haya tomado lasmedidas tiles para salvar a los pasajeros, la tripulación y losbienes que se encuentran a bordo y para evitar daños en lasuperficie.

Artículo 83Art. 83.- El comandante de la aeronave tiene derecho, aun sinmandato especial, a ejecutar compras y hacer los gastos necesariospara el viaje y para salvaguardar los pasajeros, equipajes,mercancías y carga postal transportados.

Artículo 84Art. 84.- El comandante tiene la obligación de asegurarse antes dela partida, de la eficiencia de la aeronave y de las condiciones deseguridad del vuelo a realizar pudiendo disponer su suspensión bajosu responsabilidad. Durante el vuelo y en caso de necesidad elcomandante podrá adoptar toda medida tendiente a dará mayorseguridad al mismo.

Artículo 85Art. 85.- El comandante de la aeronave registrar en los libroscorrespondientes los nacimientos, defunciones, matrimonios ytestamentos, ocurridos, celebrados o extendidos a bordo y remitircopia autenticada a la autoridad competente. En caso de muerte de un pasajero o miembro de la tripulación,deberá tomar medidas de seguridad con respecto a los efectos quepertenezcan al fallecido, entregándolos bajo inventario a laautoridad competente en la primera escala. Si dicha escala fueserealizada en el exterior del país dará intervención al cónsulargentino.

Artículo 86Art. 86.- El comandante de la aeronave tiene el derecho de arrojardurante el vuelo, las mercancías o equipajes si lo consideraraindispensable para la seguridad de la aeronave.

Artículo 87Art. 87.- La regulación de las relaciones laborales del personalaeronáutico será regida por las leyes de la materia.

Artículo 88Art. 88.- En todo aeródromo público habrá un jefe que será laautoridad superior del mismo en lo que respecta a su dirección,coordinación y régimen interno, quien será designado por laautoridad aeronáutica. La reglamentación, respectiva determinará los requisitos necesariospara desempeñarse en el cargo.

Artículo 89Art. 89.- La autoridad aeronáutica reglamentará las facultades yobligaciones del jefe y demás personal aeronáutico que se desempeñeen los aeródromos públicos.

Artículo 90Art. 90.- En los aeródromos privados habrá un encargado, pudiendo dichafunción estará a cargo del propietario o tenedor del campo, o de otrapersona designada por éste. El nombre, domicilio y fecha de designacióndel encargado será comunicado la autoridad aeronáutica.

TITULO VI AERONAUTICA COMERCIAL (artículos 91 al 138)

CAPITULO I Generalidades (artículos 91 al 96)

Artículo 91Art.91.- El concepto aeronáutica comercial comprende los serviciosde transporte aéreo y los de trabajo aéreo.

Artículo 92Art. 92.- Se considera servicio de transporte aéreo a toda serie deactos destinados a trasladar en aeronave a personas o cosas, de unaeródromo a otro. El trabajo aéreo comprende toda actividad comercial aérea conexcepción del transporte.

Artículo 93Art. 93.- El concepto servicio de transporte aéreo se aplica a losservicios de transporte aéreo regular y no regular. Se entiende por servicio de transporte aéreo regular el que se

realiza con sujeción a itinerario y horario prefijados. Se entiendepor servicio de transporte aéreo no regular el que se realiza sinsujeción a itinerario y horario prefijados.

Artículo 94Art. 94.- Se considera interno el transporte aéreo realizado entredos o más puntos de la República. Se considera internacional eltransporte aéreo realizado entre el territorio de la República y elde un estado extranjero o entre dos puntos de la República, cuandose hubiese pactado un aterrizaje intermedio en el territorio de unEstado extranjero.

Artículo 95Art. 95.- La explotación de toda actividad comercial aérearequiere concesión o autorización previa, conforme a lasprescripciones de este código y su reglamentación.

Artículo 96Art. 96.- Las concesiones o autorizaciones no podrán ser cedidas. Excepcionalmente se podrán autorizar la cesión después de comprobarque los servicios funcionan en debida forma y que el beneficiariode la transferencia reúne los requisitos establecidos por estecódigo para ser titular de ella.

CAPITULO II Servicios de transporte aéreo interno (artículos 97 al 127)

SECCION A Explotación (artículos 97 al 112)

Artículo 97Art. 97.- La explotación de servicios de transporte aéreo internoserá realizada por personas físicas o sociedades comerciales que seajusten a las prescripciones de este código. Las sociedades mixtasy las empresas del Estado quedan sujetas a dichas normas en cuantoles sean aplicables. Las empresas aéreas extranjeras no podrán tomar pasajeros, carga ocorrespondencia en la República Argentina, para su transporte aotro punto del país. Sin embargo, el Poder Ejecutivo por motivos deinterés general, podrá autorizar a dichas empresas a realizar talesservicios bajo condición de reciprocidad.

Artículo 98Art. 98.- Las personas físicas que exploten servicios de transporteaéreo interno deben ser argentinas y mantener su domicilio real enla República.

Artículo 99Art. 99.- Las sociedades se constituirán en cualquiera de lasformas que autoricen las leyes, condicionadas en particular a lassiguientes exigencias: 1. El domicilio de la empresa debe estar en la República. 2. El control y la dirección de la empresa deben estar en manos depersonas con domicilio real en la República. 3. Si se trata de una sociedad de personas, la mitad más uno por lomenos de los socios deben ser argentinos con domicilio en laRepública y poseer la mayoría del capital social; 4. Si se trata de una sociedad de capitales, la mayoría de lasacciones, a la cual corresponda la mayoría de votos computables,deberán ser nominales y pertenecer en propiedad a argentinos condomicilio real en la República. La transferencia de estas acciones

sólo podrán efectuarse con autorización del directorio, el cualcomunicará a la autoridad aeronáutica, dentro de los ocho días deproducida la transferencia, los detalles de la autorizaciónacordada. 5. El presidente del directorio o consejo de administración, losgerentes y por lo menos dos tercios de los directores oadministradores deberán ser argentinos.

Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 52/94 Art.1, Decreto Nacional 204/2000 Art.1

Artículo 100Art. 100.- Las sociedades podrán establecerse exclusivamente parala explotación de servicios de transporte aéreo o desarrollar esaactividad como principal o accesoria, dentro de un rubro másgeneral. En este caso, se constituirán de acuerdo con las normasestablecidas en este código y la discriminación de los negocios sehará en forma de delimitar la gestión correspondiente a losservicios de transporte aéreo y mostrar claramente sus resultados.

Artículo 101Art. 101.- El Poder Ejecutivo reglamentará los requisitos a llenarpara los registros contables, la duración de los ejerciciosfinancieros y la forma de presentación de la memoria, balancegeneral y cuadro demostrativo de ganancias y pérdidas. Las empresasllevarán, además de los exigidos por el Código de Comercio y leyesvigentes, los libros y registros auxiliares que determine laautoridad aeronáutica. Asimismo, la autoridad aeronáutica podrá efectuar lasverificaciones y requerir los informes necesarios para determinar,en un momento dado, el origen y distribución del capital social.

Artículo 102*Art. 102.- Los servicios de transporte aéreo serán realizadosmediante concesión otorgada por el Poder Ejecutivo si se trata deservicios regulares, o mediante autorización otorgada por el PoderEjecutivo o la autoridad aeronáutica, según corresponda, en el casode transporte aéreo no regular. El procedimiento para la tramitación de las concesiones oautorizaciones será fijado por el Poder Ejecutivo quien estableceráun régimen de audiencia pública para analizar la conveniencia,necesidad y utilidad general de los servicios, pudiéndose exceptuarde dicho régimen los servicios a realizar con aeronaves de reducidoporte.

Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 642/75 Art.1Antecedentes: Decreto Nacional 289/1981 Art.1

Artículo 103Art.103.- Las concesiones serán otorgadas con relación a rutasdeterminadas y por un período que no excederá de quince años. Sinembargo, si subsistiesen las razones de interés público quemotivaron la concesión, esta podrá ser prorrogada por lapsos nomayores al citado a requerimiento de la empresa. La solicitud de prórroga deberá ser presentada con una anticipaciónno menor de un año antes del vencimiento de la concesión en vigor.

Artículo 104Art. 104.- La concesión para operar en una ruta no importaexclusividad.

Artículo 105

Art. 105.- No se otorgará concesión o autorización alguna sin lacomprobación previa de la capacidad técnica y económico- financieradel explotador y de la posibilidad de utilizar en forma adecuadalos aeródromos, servicios auxiliares y material de vuelo a emplear.

Artículo 106Art. 106.- En los servicios de transporte aéreo el personal quedesempeña funciones aeronáuticas a bordo deberá ser argentino. Porrazones técnicas la autoridad aeronáutica podrá autorizar,excepcionalmente, un porcentaje de personal extranjero por un lapsoque no excederá de dos años a contar desde la fecha de dichaautorización, estableciéndose un procedimiento gradual de reemplazodel personal extranjero por personal argentino.

Artículo 107Art. 107.- Las aeronaves afectadas a los servicios deberán tenermatrícula argentina. Sin embargo, excepcionalmente, a fin deasegurar la prestación de los mismos o por razones de conveniencianacional, la autoridad aeronáutica podrá permitir la utilización deaeronaves de matrícula extranjera.

Artículo 108Art.108.- La autoridad aeronáutica establecerá las normasoperativas a las que se sujetarán los servicios de transporteaéreo.

Artículo 109Art. 109.- Los itinerarios, frecuencias, capacidad y horarioscorrespondientes a los servicios de transporte aéreo regular y lastarifas en todos los casos, serán sometidos a aprobación previa dela autoridad aeronáutica.

Artículo 110*Art. 110.- Los acuerdos que impliquen arreglos de "pool", conexión,consolidación o fusión de servicios o negocios, deberán someterse ala aprobación previa de la autoridad aeronáutica. Siésta no formulase objeciones dentro de los noventa días, el acuerdo seconsiderará aprobado.

Nota de redacción. Ver: DECRETO NACIONAL 1401/98 Art.1

Artículo 111Art. 111.- A la expiración normal o anticipada de las actividadesde la empresa, el Estado nacional tendrá derecho a adquirirdirectamente, en totalidad o en parte, las aeronaves, repuestos,accesorios, talleres e instalaciones, a un precio fijado portasadores designados uno por cada parte. Si el Poder Ejecutivo no hiciese uso de ese derecho dentro de losnoventa das de recibida la pertinente comunicacin, los bienesenumerados en el párrafo anterior serán ofrecidos en venta en elpaís, tomando como base los precios de la plaza internacional. Sino surgiese comprador domiciliado en la República se autorizará suexportación.

Artículo 112Art. 112.- Toda empresa a la que se hubiese otorgado una concesióno autorización deberá depositar, como garantía del cumplimiento desus obligaciones y dentro de los quince días de notificada, unasuma equivalente al dos por ciento de su capital social enefectivo, en títulos nacionales de renta o garantía bancariaequivalente. Dicho depósito se efectuará en el Banco de la NaciónArgentina y a la orden de la autoridad aeronáutica.

La caución se extingue en un cincuenta por ciento cuando hayacomenzado la explotación de la totalidad de los serviciosconcedidos o autorizados y el resto una vez transcurrido un ao apartir del momento indicado, siempre que la concesionaria oautorizada haya cumplido eficientemente sus obligaciones. El incumplimiento de las obligaciones que establece la concesión oautorización dará lugar a la pérdida de la caución a que se refiereeste artículo y su monto ingresar al fondo Permanente para elFomento de la Aviación Civil.

SECCION B Transporte de pasajeros (artículos 113 al 115)

Artículo 113Art. 113.- El contrato de transporte de pasajeros debe ser probadopor escrito. Cuando se trate de transporte efectuado por serviciosregulares dicho contrato se prueba con el billete de pasaje.

Artículo 114Art. 114.- La ausencia, irregularidad o pérdida del billete depasaje, no perjudica la existencia ni la validez del contrato detransporte que quedará sujeto a las disposiciones de este Código. Si el transportador acepta pasajeros sin expedir el billete depasaje, no podrá ampararse en las disposiciones que limitan suresponsabilidad.

Artículo 115Art. 115.- El billete de pasaje debe indicar: 1. Número de orden. 2. Lugar y fecha de emisión. 3. Punto de partida y de destino. 4. Nombre y domicilio del transportador.

SECCION C Transporte de equipajes (artículos 116 al 118)

Artículo 116Art. 116.- El transporte de equipajes registrados, se prueba con eltalón de equipajes que el transportador deberá expedir con dobleejemplar; uno de éstos será entregado al pasajero y el otro loconservar el transportador. No se incluirán en el talón los objetos personales que el pasajeroconserve bajo su custodia.

Artículo 117Art. 117.- El talón de equipajes debe indicar: 1. Numeración del billete de pasaje. 2. Punto de partida y de destino. 3. Peso y cantidad de los bultos. 4. Monto del valor declarado, en su caso.

Artículo 118Art. 118.- El transportador no podr ampararse en las disposicionesdel presente código que limitan su responsabilidad, si aceptase elequipaje sin entregar el talón o siste no contuviese laindicación del número del billete de pasaje y del peso y cantidadde los bultos, sin perjuicio de la validez del contrato.

SECCION D Transporte de mercancías (artículos 119 al 124)

Artículo 119Art. 119.-La carta de porte es el título legal del contrato entreremitente y transportador. Debe expresar que se trata de transporteareo.

Artículo 120Art.120.- La carta de porte ser extendida en triple ejemplar; unopara el transportador, con la firma del remitente; otro para eldestinatario, con la del transportador y del remitente; y otro parael remitente, con la del transportador.

Artículo 121Art. 121.- La carta de porte debe indicar: 1. Lugar y fecha de emisión. 2. Punto de partida y de destino. 3. Nombre y domicilio del remitente. 4. Nombre y domicilio del transportador. 5. Nombre y domicilio del destinatario, o en su caso. 6. Clase de embalaje, marcas y numeración de los bultos. 7. Peso y dimensiones de la mercancía o bultos. 8. Estado aparente de la mercancía y el embalaje. 9. Precio de la mercancía y gastos, si el envío se hace contrareembolso. 10. Importe del valor declarado, en su caso. 11. Los documentos remitidos al transportador con la carta deporte. 12. Plazo para el transporte e indicación de ruta, si se hubieseconvenido.

Artículo 122Art. 122.- Si el transportador aceptase la mercancía, sin que sehubiese extendido la carta de porte o si ésta no contuviese lasindicaciones que expresan los incisos 1 a 7 del artículoprecedente, el transportador no tendrá derecho a ampararse en lasdisposiciones que limitan su responsabilidad, sin perjuicio de lavalidez del contrato.

Artículo 123Art. 123.- La carta de porte hace fe, salvo prueba en contrario,del perfeccionamiento del contrato, de la recepción de la mercancíapor el transportador y de las condiciones del transporte.

Artículo 124Art. 124.- La carta de porte puede ser extendida al portador, a laorden o nominativamente.

SECCION E Transporte de carga postal (artículos 125 al 127)

Artículo 125Art.125.- Los explotadores de servicios de transporte aéreoregular etén obligados a transportar la carga postal que se les asigne,dentro de la capacidad que la autoridad aeronáutica fije para cadatipo de aeronave. El transporte de la carga postal cederá únicamente prioridad altransporte de pasajeros.

Artículo 126Art. 126.- Los explotadores de servicios de transporte aéreoregular, podrán ser autorizados a realizar servicios de transporte

aéreo regular exclusivamente para carga postal. Cuando el serviciono pueda ser prestado por explotadores de servicios de transporteaéreo regular, la autoridad aeronáutica podrá autorizar suprestación por explotadores de servicios de transporte aéreono regular.

Artículo 127Art. 127.- Las tarifas para el transporte de carga postal seránaprobadas por el Poder Ejecutivo, con intervención de lasautoridades aeronáutica y postal. La legislación postal se aplicar al transporte aéreo de cargapostal, en lo que fuese pertinente.

CAPITULO III Servicios de transporte aéreo internacional (artículos 128 al 130)

Artículo 128Art. 128- Las normas fijadas por este Código para la constitución yfuncionamiento de empresas dedicadas a la explotacin de serviciosde transporte aéreo interno, serán aplicables a las empresasargentinas que efectúen servicio al exterior del país.

Artículo 129*Art. 129.- Las empresas extranjeras podrán realizar servicios detransporte aéreo internacional, de conformidad con las convencioneso acuerdos internacionales en que la Nación sea parte, o medianteautorización previa del Poder Ejecutivo. El procedimiento para tramitar las solicitudes será fijado por elPoder Ejecutivo quien establecerá un régimen de audiencia públicapara analizar la conveniencia, necesidad y utilidad general de losservicios cuando corresponda. La autoridad aeronáutica establecerá las normas operativas a lasque se ajustarán los servicios de transporte aéreo internacionalque exploten las empresas extranjeras. Los itinerarios, capacidad,frecuencias y horarios correspondientes a los servicios detransporte aéreo internacional regular y las tarifas en todos loscasos, serán sometidas a aprobación previa de la autoridadaeronáutica.

Antecedentes: Decreto Nacional 289/1981 Art.1

Artículo 130Art. 130.- En el transporte internacional, el transportador nodeberá embarcar pasajeros sin la verificación previa de que estánprovistos de los documentos necesarios para desembarcar en el puntode destino.

CAPITULO IV Trabajo aéreo (artículos 131 al 132)

Artículo 131Art. 131.- Para realizar trabajo aéreo en cualquiera de susespecialidades, las personas o empresas deberán obtenerautorización previa de la autoridad aeronáutica sujeta a lossiguientes recaudos: 1. Reunir los requisitos establecidos en el artículo 48 para serpropietario de aeronave; 2. Poseer capacidad técnica y económica de acuerdo a laespecialidad de que se trate; 3. Operar con aeronaves de matrícula argentina. Excepcionalmente y en cada caso la autoridad aeronáutica podrádisponer del cumplimiento de las exigencias de los incisos 1 y 3

precedentes, cuando no existiesen en el país empresas o aeronavescapacitadas para la realización de una determinada especialidad detrabajo aéreo.

Artículo 132Art. 132.- El Poder Ejecutivo establecer las normas a las quedeberá ajustarse el trabajo aéreo conforme a sus diversasespecialidades y el régimen de su autorización.

*CAPITULO V Fiscalización de Actividades Comerciales (artículos 133 al 134)

Artículo 133*Art. 133.- Las actividades aeronáuticas comerciales están sujetasa fiscalización por la autoridad aeronáutica. Al efecto le corresponde: 1) Exigir el cumplimiento de las obligaciones previstas en lasconcesiones o autorizaciones otorgadas, así como las contenidas enel presente Código, Leyes, Reglamentaciones y demás normas que ensu consecuencia se dicten. 2) Ejercer la fiscalización técnica operativa, económica yfinanciera del explotador. 3) Suspender las actividades cuando considere que no esténcumplidas las condiciones de seguridad requeridas o cuando no estánasegurados los riesgos cuya cobertura sea legalmente obligatoria, yautorizar su reanudación, una vez subsanadas tales deficiencias orequisitos, siempre que no resultare de ellos causales que traiganaparejada la caducidad o retiro de la concesión o autorización.

4) Autorizar la interrupción y la reanudación de los serviciossolicitados por los prestatarios, cuando a su juicio, no seconsideren afectadas las razones de necesidad o utilidad generalque determinaron el otorgamiento de la concesión o autorización, ola continuidad de los servicios. 5) Prohibir el empleo de material de vuelo que no ofrezcaseguridad. 6) Exigir que el personal aeronáutico llene las condicionesrequeridas por las disposiciones vigentes. 7) Fiscalizar todo tipo de promoción y comercialización de billetesde pasaje, fletes y toda otra venta de capacidad de transporteaéreo llevado a cabo por los transportadores, sus representantes oagentes y por terceros, con el objeto de impedir el desvío oencaminamiento no autorizado de tráficos y de hacer cumplir lastarifas vigentes en sus condiciones y exigencias. 8) Autorizar y supervisar el funcionamiento de las representacionesy agencias de las empresas extranjeras de transporte aéreointernacional que no operen en el territorio nacional y seestablezcan en el país, sin perjuicio del cumplimiento de lasobligaciones que imponen las demás normas legales respecto deempresas extranjeras. 9) Calificar, conforme la ley vigente en materia de política aérea,la aptitud de las aeronaves destinadas al transporte comercial depasajeros y carga, en función de los servicios a prestar paradeterminar la conveniencia de su incorporación a tales servicios yautorizar la afectación de las aeronaves a la flota detransportadores de bandera argentina. Intervenir en el trramite deautorización para su ingreso al país. 10) Desempeñar todas las otras funciones de fiscalización queconfiera el Poder Ejecutivo Nacional.

Modificado por: Ley 22.390 Art.1

Artículo 134Art. 134.- Los transportadores nacionales están obligados atrasladar gratuitamente en sus aeronaves, a un funcionario de laautoridad aeronáutica que deba viajar en misión de inspección. Laplaza será reservada hasta veinticuatro horas antes de la fijadapara la partida de la aeronave. La misma obligación rige para lasempresas extranjeras, con respecto a sus recorridos dentro delterritorio argentino, hasta y desde la primera escala fuera de él.

*CAPITULO VI Suspensión y Extinción de las concesiones y autorizaciones (artículos 135 al 137)

Artículo 135*Art. 135.- Las concesiones y autorizaciones otorgadas por plazodeterminado se extinguirán al vencimiento de éste. No obstante,haya o no plazo de vencimiento, el Poder Ejecutivo Nacional o laautoridad aeronáutica según sea el caso, podrán en cualquiermomento declarar la caducidad de la concesión o el retiro de laautorización conferidas para la explotación de actividadesaeronáuticas comerciales en las siguientes circunstancias: 1) Si el explotador no cumpliese las obligaciones substanciales asu cargo o si faltase, reiteradamente, a obligaciones de menorimportancia. 2) Si el servicio no fuese iniciado dentro del término fijado en laconcesión o autorización 3) Si se interrumpiese el servicio, total o parcialmente, sincausas justificadas o permiso de la autoridad aeronáutica. 4) Si la empresa fuera declarada en estado de quiebra, liquidacióno disolución por resolución judicial o cuando peticionando suconcurso preventivo, no ofrezca a juicio de la autoridad deaplicación garantías que resulten adecuadas para asegurar laprestación de los servicios. 5) Si la concesión o autorización hubiese sido cedida encontravención a lo dispuesto en el Artículo 96 de este Código. 6) Si no se hubiese dado cumplimiento a la cobertura de riesgosprevistos por el Título X (Seguros) y en el Artículo 112. 7) Si el explotador se opusiese a la fiscalización o inspeccionesestablecidas en este Código y su Reglamentación. 8) Si el explotador dejase de reunir cualquiera de los requisitosexigidos para la concesión o autorización. 9) Si no subsistiesen los motivos de interés público quedeterminaron el otorgamiento de la concesión o autorización. 10) Si se tratare de un transportador extranjero y el gobierno delpaís de su bandera, no confiriese a los transportadores argentinossimilares o equivalentes derechos y facilidades en reciprocidad alos recibidos por aquél. 11) Si mediase renuncia del explotador, previa aceptación de laautoridad aeronáutica. Cuando a juicio de la autoridad de aplicación se configure algunade las causales previstas en los incisos 1) al 10) que motiven lacaducidad de la concesión o el retiro de la autorización, dichaautoridad podrá disponer la suspensión preventiva de los servicioshasta tanto se substancien las actuaciones administrativas a lasque se refiere el Artículo 137.

Modificado por: Ley 22.390 Art.1

Artículo 136Art. 136.- En los casos del inciso 4 del artículo precedente, laautoridad judicial que conozca en el asunto deber comunicarlo a laautoridad aeronáutica, para la defensa de los derechos e intereses

del Estado.

Artículo 137Art. 137.- Antes de la declaración de caducidad de la concesión odel retiro de la autorización, debe oírse al interesado a fin deque pueda producir la prueba de descargo. El procedimiento a seguirserá determinado por la reglamentación respectiva.

Artículo 138: CAPITULO VII SubvencionesArt.138.- Con el objeto de cubrir el déficit de una sanaexplotación, el Poder Ejecutivo podrá subvencionar la realizaciónde servicios de transporte aéreo en aquellas rutas que resulten deinterés general para la Nación. Asimismo, podrá subvencionar laexplotación de servicios de trabajo aéreo que tengan igualcarácter. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y régimen en que seránotorgadas las subvenciones y las condiciones a reunir por lasempresas beneficiarias de las mismas.

TITULO VII RESPONSABILIDAD (artículos 139 al 174)

CAPITULO I Daños causados a pasajeros, equipajes o mercancías transportados (artículos 139 al 154)

Artículo 139Art. 139.- El transportador es responsable de los daños yperjuicios causados por muerte o lesión corporal sufrida por unpasajero, cuando el accidente que ocasión el daño se hayaproducido a bordo de la aeronave o durante las operaciones deembarco o desembarco.

Artículo 140Art. 140.- El transportador es responsable de los daños yperjuicios sobrevenidos en casos de destrucción, pérdida o averíade equipajes registrados y mercancías, cuando el hecho causante deldaño se haya producido durante el transporte aéreo. El transporteaéreo, a los efectos del párrafo precedente, comprende el períododurante el cual los equipajes o mercancías se encuentran al cuidadodel transportador, ya sea en un aeródromo o a bordo de unaaeronave, o en un lugar cualquiera en caso de aterrizaje fuera deun aeródromo. El período de transporte aéreo no comprende el transporteterrestre, marítimo o fluvial, efectuado fuera de un aeródromo, amenos que alguno de tales transportes haya sido efectuado enejecución de un contrato de transporte aéreo con el fin de procedera la carga, o a la entrega, o al trasbordo. En estos casos sepresumir , salvo prueba en contrario, que los daños han sidocausados durante el transporte aéreo.

Artículo 141Art. 141.- El transportador es responsable de los daños resultantesdel retraso en el transporte de pasajeros, equipajes o mercancías.

Artículo 142Art.142.- El transportador no será responsable si prueba queél y sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias paraevitar el daño o que les fue imposible tomarlas.

Artículo 143Art. 143.-La responsabilidad del transportador podrá ser atenuada o

eximida si prueba que la persona que ha sufrido el daño lo hacausado o contribuido a causarlo.

Artículo 144*Art. 144.- En el transporte de personas, la responsabilidad deltransportador, con relación a cada pasajero, queda limitada hastala suma equivalente en pesos a MIL (1.000) argentinos oro, deacuerdo a la cotización que éstos tengan en el momento de ocurrirel hecho generador de la responsabilidad. Esta cotización seráfijada por el órgano competente de la Administración Nacional.

Modificado por: Ley 22.390 Art.1

Artículo 145*Art.145.- En el transporte de mercancías y equipajes, laresponsabilidad del transportador queda limitada hasta una sumaequivalente en pesos a DOS (2) argentinos oro por kilogramo de pesobruto. Todo ello, salvo declaración especial de interés en laentrega hecha por el expedidor al transportador en el momento de laremisión de los bultos y mediante el pago de una tasa suplementariaeventual; en tal caso, el transportador está obligado a pagar lacantidad declarada, a menos que pruebe que es menor el valor de lamercadería o equipaje o que dicha cantidad es superior al interésreal del expedidor en la entrega. En lo que respecta a los objetos cuya guarda conserva el pasajero,la responsabilidad queda limitada hasta una suma equivalente enpesos a CUARENTA (40) argentinos oro en total. La cotización del argentino oro se realizar en la forma previstaen el artículo 144.

Modificado por: Ley 22.390 Art.1

Artículo 146Art.146.- Toda cláusula que tienda a eximir al transportador de suresponsabilidad o a fijar un límite inferior al establecido en estecapítulo es nula; pero la nulidad de tales cláusulas no entrará a ladel contrato. En cambio, podrá ser fijado un límite mayor mediante pacto expresoentre el transportador y el pasajero.

Artículo 147Art.147.- El transportador no tendrá derecho a ampararse en lasprescripciones de este capítulo que limitan su responsabilidad,cuando el daño provenga de su dolo, o del dolo de algunas de laspersonas bajo su dependencia, actuando en ejercicio de susfunciones.

Artículo 148Art. 148.- La recepción de equipajes y mercancías sin protesta porel destinatario, hará presumir que fueron entregados en buen estadoy conforme el título del transporte, salvo prueba en contrario.

Artículo 149Art. 149.- En caso de avería, el destinatario debe dirigir altransportador su protesta dentro de un plazo de tres das para losequipajes y de diez das para las mercancías, a contar desde lafecha de entrega. En caso de pérdida, destrucción o retardo, la protesta deberá serhecha dentro de los diez días siguientes a la fecha en que elequipaje o la mercancía debieron ser puestos a disposición deldestinatario. La protesta deberá hacerse por reserva consignada en el documento

de transporte o por escrito, dentro de los plazos previstos en lospárrafos anteriores. La falta de protesta en los plazos previstos hace inadmisible todaacción contra el transportador, salvo el caso de fraude deéste.

Artículo 150Art. 150.- Si el viaje previsto hubiese sido interrumpido o no sehubiese realizado, el pasajero tiene derecho al reembolso de laparte proporcional del precio del pasaje por el trayecto norealizado y al pago de los gastos ordinarios de desplazamiento yestada, desde el lugar de aterrizaje al lugar más próximo parapoder continuar el viaje, en el primer caso, y a la devolución delprecio del pasaje en el último. El pasajero que no se presentase o que llegase con atraso aparticipar del vuelo para el cual se le haya expedido el billete depasaje o interrumpiese el viaje, no tendrá derecho a exigir ladevolución total o parcial del importe. Sin embargo, si la aeronavepartiese con todas las plazas ocupadas el transportador deberáreintegrar el ochenta por ciento del precio del billete de pasaje.

Artículo 151Art. 151.- El transporte que haya de ejecutarse por variostransportadores por vía aérea, sucesivamente, se juzgar comotransporte único cuando haya sido considerado por las partes comouna sola operación, ya sea que se formalice por medio de un solocontrato o por una serie de ellos. En este caso, el pasajero nopodrá accionar sino contra el transportador que haya efectuado eltransporte en el curso del cual se hubiese producido el accidente oel retraso, salvo que el primer transportador hubiese asumidoexpresamente la responsabilidad por todo el viaje. Si se trata de transporte de equipaje o mercancías, el expedidorpodrá accionar contra el primer transportador, y el destinatario, oquien tenga derecho a la entrega, contra el último; ambos podránademás accionar contra el transportador que hubiese efectuado eltransporte en el curso del cual se haya producido la destrucción,pérdida, avería o retraso. Dichos transportadores seránsolidariamente responsables ante el expedidor, el destinatario oquien tenga derecho a la entrega.

Artículo 152Art. 152.- En caso de transportes sucesivos o combinados efectuadosen parte por aeronaves y en parte por cualquier otro medio detransporte, las disposiciones del presente código se aplicansolamente al transporte aéreo. Las condiciones relativas a losotros medios de transporte podrán convenirse especialmente.

Artículo 153Art. 153.- Si el transporte aéreo fuese contratado con untransportador y ejecutado por otro, la responsabilidad de ambostransportadores, frente al usuario que contrató el transporte, seráregida por las disposiciones del presente capítulo. El usuario podrá demandar tanto al transportador con quien contratócomo al que ejecutó el transporte y ambos le responderánsolidariamente por los daños que se le hubiesen originado, sinperjuicio de las acciones que pudieran interponerse entre ellos. Laprotesta prevista en el artículo 149 podrá ser dirigida acualquiera de los transportadores.

Artículo 154Art. 154.- La pérdida sufrida en caso de echazón, así como laresultante de cualquier otro daño o gasto extraordinario producido

intencional y razonablemente por orden del comandante de laaeronave durante el vuelo, para conjurar los efectos de un peligroinminente o atenuar sus consecuencias para la seguridad de laaeronave, personas o cosas, constituir una avería común y sersoportada por la aeronave, el flete, la carga y el equipajeregistrado, en relación al resultado útil obtenido y en proporciónal valor de las cosas salvadas.

CAPITULO II Daños causados a terceros en la superficie (artículos 155 al 162)

Artículo 155Art. 155.- La persona que sufra daños en la superficie tienederecho a reparación en las condiciones fijadas en este capítulo,con sólo probar que los daños provienen de una aeronave en vuelo ode una persona o una cosa cada o arrojada de la misma o del ruidoanormal de aquélla. Sin embargo, no habrá lugar a reparación si losdaños no son consecuencia directa del acontecimiento que los haoriginado.

Artículo 156Art. 156.- A los fines del artículo anterior, se considera que unaaeronave se encuentra en vuelo desde que se aplica la fuerza motrizpara despegar hasta que termina el recorrido de aterrizaje.

Artículo 157Art. 157.- La responsabilidad que establece el artículo 155 incumbeal explotador de la aeronave.

Artículo 158Art. 158.- El que sin tener la disposición de la aeronave, la usasin consentimiento del explotador, responde del daño causado. El explotador será responsable solidariamente salvo que pruebe queha tomado las medidas adecuadas para evitar el uso ilegítimo de laaeronave.

Artículo 159Art. 159.- La responsabilidad del explotador por daños a tercerosen la superficie podrá ser atenuada o eximida, si prueba que eldamnificado los ha causado o ha contribuido a causarlos.

Artículo 160*Art. 160.- El explotador es responsable por cada accidente, hastael límite de la suma equivalente en pesos al número de argentinosoro que resulta de la escala siguiente, de acuerdo a la cotizaciónque éstos tengan en el momento de ocurrir el hecho generador de laresponsabilidad: 1. DOS MIL (2.000) argentinos oro para aeronaves cuyo peso noexceda de MIL (1.000) kilogramos; 2. DOS MIL (2.000) argentinos oro más UNO Y MEDIO (1 1/2) argentinooro por cada kilogramo que exceda de los MIL (1.000), para aeronavesque pesan más de MIL (1.000) y no excedan de SEIS MIL (6000)kilogramos; 3. DIEZ MIL CUATROCIENTOS (10.400) argentinos oro más UN (1)argentino oro por cada kilogramo que exceda de los SEIS MIL (6000),para aeronaves que pesan más de SEIS MIL (6.000) y no excedande VEINTE MIL (20.000) kilogramos 4. VEINTICINCO MIL (25.000) argentinos oro más MEDIO (1/2 argentinooro por cada kilogramo que exceda de los VEINTE MIL (20.000), paraaeronaves que pesan más de VEINTE MIL (20.000), y no excedan deCINCUENTA MIL (50.000) kilogramos; 5. CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS (43.600 argentinos oro más

TREINTA Y SIETE CENTESIMOS (0,37) de argentino oro por cada kilogramoque exceda de los CINCUENTA MIL (50.000), para aeronaves que pesanmás de CINCUENTA MIL (50.000) kilogramos. La indemnización en caso de muerte o lesiones no excederá de DOSMIL (2.000) argentinos oro por persona fallecida o lesionada. En caso de concurrencia de daños a personas y bienes, la mitad dela cantidad a distribuir se destinará preferentemente a indemnizarlos daños causados a las personas. El remanente de la cantidadtotal a distribuir se prorrateará entre las indemnizacionesrelativas a daños a los bienes y a la parte no cubierta de lasdemás indemnizaciones. A los fines de este Artículo, peso significa el peso máximoautorizado por el certificado de aeronavegabilidad de la aeronave.

Modificado por: Ley 22.390 Art.1

Artículo 161Art. 161.- Si existiesen varios damnificados en un mismo accidentey la suma global a pagar excediese de los límites previstos en elartículo anterior, debe procederse a la reducción proporcional delderecho de cada una, de manera de no pasar, en conjunto, loslímites antedichos.

Artículo 162Art. 162.- El explotador no tendrá derecho a ampararse en lasdisposiciones de este capítulo que limitan su responsabilidad, siel daño proviene de su dolo o del dolo de personas bajo sudependencia, actuando en ejercicio de sus funciones.

CAPITULO III Daños causados en transporte gratuito (artículos 163 al 164)

Artículo 163Art. 163.- En caso de transporte aéreo gratuito de personas laresponsabilidad del transportador será la prevista en el capítulo Ide este título. Si el transporte aéreo gratuito de personas no se realiza en unservicio de transporte aéreo, la responsabilidad del explotadorestá limitada por persona dañada, hasta trescientos argentinos oro,de acuerdo a la cotización que éstos tengan en el momento deocurrir el hecho generador de la responsabilidad. Dicha responsabilidad puede eximirse o atenuarse por convenioexpreso entre las partes.

Artículo 164Art.164.- El explotador no es responsable si concurren lascircunstancias previstas en el artículo 142.

CAPITULO IV Abordaje aéreo (artículos 165 al 174)

Artículo 165: SECCION A ConceptoArt. 165.- Abordaje aéreo es toda colisión entre dos o másaeronaves en movimiento. La aeronave está en movimiento: 1. Cuando se encuentren en funcionamiento cualquiera de susservicios o equipos con la tripulación, pasaje o carga a bordo;

2. Cuando se desplaza en la superficie por su propia fuerza motriz;

3. Cuando se halla en vuelo.

La aeronave se halla en vuelo desde que se aplica la fuerza motrizpara despegar hasta que termina el recorrido de aterrizaje. Seconsideran también abordajes los casos en que se causen daños aaeronaves en movimiento o a personas o bienes a bordo de las mismaspor otra aeronave en movimiento, aunque no haya verdadera colisión.

SECCION B Daños causados a aeronaves, personas y bienes embarcados SECCION C Daños causados a terceros en la superficie (artículos 166 al 169)

Artículo 166Art. 166.- En caso de daños causados a aeronaves o a personas ybienes a bordo de las mismas por abordaje de dos o más aeronaves enmovimiento, si el abordaje se produjese por culpa de una de lasaeronaves, la responsabilidad por los daños es a cargo delexplotador de ésta. El explotador no será responsable si prueba que l y susdependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar eldaño o les fue imposible tomarlas. El explotador no tendrá derecho a ampararse en las prescripcionesde este título que limitan su responsabilidad, cuando el dañoprovenga de su dolo, o del dolo de algunas de las personas bajo sudependencia, actuando en ejercicio de sus funciones.

Artículo 167Art. 167.- Si en el abordaje hay concurrencia de culpa, laresponsabilidad de los explotadores de cada una de las aeronaves,por los daños a las mismas aeronaves, a las personas y a los bienesa bordo, es proporcional a la gravedad de la falta. Si no pudieradeterminarse la proporcionalidad de la falta, la responsabilidadcorresponde por partes iguales.

Artículo 168Art. 168.- La responsabilidad establecida en el artículo precedentees solidaria, sin perjuicio del derecho del que ha abonado una sumamayor de la que le corresponde, de repetir contra el coautor deldaño.

Artículo 169Art.169.- La responsabilidad del explotador alcanza a los límitesdeterminados en los artículos 144, 145 y 163 según se trate.

Artículo 170Art. 170.- En caso de daños causados a terceros en la superficiepor abordaje de dos o más aeronaves en vuelo, los explotadores deéstas responden solidariamente en los términos de la secciónprecedente.

Artículo 171Art. 171.- Si el abordaje se produjo por culpa de una de lasaeronaves, el explotador de la aeronave inocente tiene derecho arepetir el importe de las indemnizaciones que se hubiese vistoobligado a abonar a causa de la solidaridad. Si hubieseconcurrencia de culpa, quien como consecuencia de la solidaridadhubiese abonado una suma mayor que la debida, tiene derecho arepetir el excedente.

Artículo 172Art. 172.- Si el abordaje se ha producido por caso fortuito ofuerza mayor, el explotador de cada una de las aeronaves soporta laresponsabilidad en los límites y en las condiciones previstas en

esta sección, teniendo, quien haya abonado una suma mayor de la quele corresponde, derecho a repetir el excedente.

Artículo 173Art. 173.- El explotador demandado por reparación del daño causadopor el abordaje debe, dentro del término de seis meses contadosdesde la fecha de la notificación, hacerlo saber al explotadorcontra el cual pretende ejercer el derecho que le acuerdan losartículos precedentes. Vencido dicho plazo no podrá ejercitar estaacción .

Artículo 174Art. 174.- La responsabilidad del explotador alcanza a los límitesdeterminados en el artículo 160.

TITULO VIII BUSQUEDA, ASISTENCIA Y SALVAMENTO (artículos 175 al 184)

Artículo 175Art. 175.- Los explotadores y comandantes de aeronaves estánobligados, en la medida de sus posibilidades, a prestarcolaboración en la búsqueda de aeronaves, a requerimiento de laautoridad aeronáutica.

Artículo 176Art. 176.- El comandante de una aeronave está obligado a prestarlos siguientes socorros: 1. Asistencia a otras aeronaves que se encuentren en situación depeligro. 2. Salvamento de personas que se encuentren a bordo de aeronaves enpeligro.

Artículo 177Art. 177.- No habrá obligación de prestar socorro cuando estasegurado en mejores condiciones, o su prestación significaseriesgos para las personas a bordo, o no hubiesen posibilidades deprestar un socorro útil.

Artículo 178Art. 178.- En los casos del artículo anterior, quien prestase elsocorro sólo tendrá derecho a ser retribuido si ha salvado ocontribuido a salvar alguna persona.

Artículo 179Art. 179.- Los explotadores de las aeronaves que hayan prestadoasistencia a otra, o que hayan colaborado en la búsqueda de quetrata el artículo 175, o que hayan salvado a alguna persona,tendrá n derecho a ser indemnizados por los gastos y dañosemergentes de la operación o producidos como consecuencia directade ésta. Las indemnizaciones estarán a cargo del explotador de la aeronavesocorrida y no podrán exceder, en conjunto, el valor que tenía laaeronave antes de producirse el hecho.

Artículo 180Art. 180.- Los explotadores de las aeronaves que hayan salvadobienes tendrán derecho a una remuneración que será pagada teniendoen cuenta los riesgos corridos, los gastos y las averías sufridaspor el salvador, las dificultades del salvamento, el peligrocorrido por el socorrido y el valor de los bienes salvados. La remuneración, que en ningún caso podrá ser superior al valor delos bienes salvados estará a cargo de los propietarios de éstos

en proporción al valor de los mismos y el salvador podrá reclamarladirectamente al explotador de la aeronave socorrida o a cada uno delos propietarios de los bienes salvados.

Artículo 181Art. 181.- Si han sido salvados al mismo tiempo personas y bienes,el que ha salvado las personas tiene derecho a una parte equitativade la remuneración acordada al que ha salvado los bienes, sinperjuicio de la indemnizacin que le corresponda.

Artículo 182Art. 182.- La indemnización y remuneración, son debidas aunque setrate de aeronaves del mismo explotador.

Artículo 183Art. 183.- Las obligaciones establecidas en los artículos 175 y 176alcanzan también a las aeronaves públicas. En estos casos, queda acargo del explotador de la aeronave socorrida el pago de lasindemnizaciones por los gastos y daños emergentes de la operación oproducidos como consecuencia directa de la misma, con la limitaciónestablecida en el segundo párrafo del artículo 179.

Artículo 184Art. 184.- Las disposiciones del presente título serán deaplicación en los casos de búsqueda, asistencia y salvamento deaeronaves realizados por medios terrestres o marítimos.

TITULO IX INVESTIGACION DE ACCIDENTES DE AVIACION (artículos 185 al 190)

Artículo 185Art. 185.- Todo accidente de aviación será investigado por laautoridad aeronáutica para determinar sus causas y establecer lasmedidas tendientes a evitar su repetición.

Artículo 186Art. 186.- Toda persona que tomase conocimiento de cualquieraccidente de aviación o de la existencia de restos o despojos deuna aeronave, deberá comunicarlo a la autoridad más próxima por elmedio más rápido y en el tiempo mínimo que las circunstanciaspermitan. La autoridad que tenga conocimiento del hecho o intervenga en él,lo comunicará de inmediato a la autoridad aeronáutica más próximaal lugar, debiendo destacar o gestionar una guardia hasta el arribode ésta.

Artículo 187Art. 187.- La autoridad responsable de la vigilancia de los restoso despojos del accidente, evitar que en los mismos y en las zonasdonde puedan haberse dispersado, intervengan personas noautorizadas. La remoción o liberación de la aeronave, de loselementos afectados y de los objetos que pudiesen haber concurridoa producir el accidente sólo podrá practicarse con elconsentimiento de la autoridad aeronáutica. La intervención de la autoridad aeronáutica no impide la acciónjudicial ni la intervención policial en los casos de accidentesvinculados con hechos ilícitos, en que habrá de actuarse conforme alas leyes de procedimiento penal, o cuando deban practicarseoperaciones de asistencia o salvamento.

Artículo 188Art. 188.- Toda persona está obligada a declarar ante la autoridad

aeronáutica, en todo cuanto se relacione con la investigación deaccidentes de aviación.

Artículo 189Art. 189.- Las autoridades, personas e instituciones tendránobligación de producir los informes que les requiera la autoridadaeronáutica, así como permitir a ésta el examen de la documentacióny de los antecedentes necesarios a los fines de la investigación deaccidentes de aviación.

Artículo 190Art. 190.- Las aeronaves privadas extranjeras que sufran accidentesen el territorio argentino y sus aguas jurisdiccionales y lasaeronaves privadas argentinas que sufran accidentes en territorioextranjero, quedarán sujetas a la investigación técnica prevista enlos convenios internacionales.

TITULO X SEGUROS (artículos 191 al 196)

Artículo 191Art. 191.- El explotador está obligado a asegurar a su personal,habitual u ocasionalmente con función a bordo, contra losaccidentes susceptibles de producirse en el cumplimiento delservicio, conforme a las leyes a que se refiere el artículo 87.

Artículo 192Art. 192.- El explotador est obligado a constituir un seguro porlos daños previstos en los límites del título VII. El seguro podráser substituido por un depósito, en efectivo o en títulosnacionales, o por una garanta bancaria. Cuando se trate de explotadores nacionales, los seguros poraccidentes al personal contratado en la República o por dañosproducidos con motivo del vuelo de sus aeronaves, o a terceros ysus bienes, deberán ser contratados con aseguradores que reúnan losrequisitos exigidos por la ley respectiva.

Artículo 193Art. 193.- No se autorizará la circulación en el espacio aéreonacional de ninguna aeronave extranjera que no justifique tenerasegurados los daños que pueda producir a las personas o cosastransportadas o a terceros en la superficie, en los límites fijadosen este Código. En los casos en que la responsabilidad delexplotador se rija por acuerdos o convenciones internacionales, elseguro deberá cubrir los límites de responsabilidad en ellosprevistos. El seguro podrá ser substituido por otra garantía si la ley de lanacionalidad de la aeronave as lo autoriza.

Artículo 194Art. 194.- En los casos en que el explotador de varias aeronavescumpla con la obligación de constituir las seguridades previstas enforma de depósito en efectivo o de garantía bancaria, seconsiderará que la garantía es suficiente para respaldar laresponsabilidad que incumbe por todas las aeronaves, si el depósitoo la garantía alcanza a los dos tercios del valor de cada aeronavesi éstas son dos, o a la mitad, si se trata de tres o más.

Artículo 195Art. 195.- No podrá ser excluido de los contratos de seguros devida o de incapacidad por accidente que se concierten en el país,el riesgo resultante de los vuelos en servicios de transporte aéreo

regular. Toda cláusula que así lo establezca es nula.

Artículo 196ARTICULO 196.- Los seguros obligatorios cuya expiración se opereuna vez iniciado el vuelo se considerarán prorrogados hasta laterminación del mismo.

TITULO XI LEY APLICABLE, JURISDICCION Y COMPETENCIA (artículos 197 al 201)

Artículo 197Art. 197.- Decl rase materia de legislación nacional loconcerniente a la regulacin de: 1. La circulación area en general, especialmente el funcionamientode aeródromos destinados a la navegación area internacional einterprovincial o a servicios areos conectados constas. 2. El otorgamiento de títulos habilitantes del personalaeron utico, as como la matriculación y certificación deaeronavegabilidad de las aeronaves. 3. El otorgamiento de los servicios comerciales areos.

Artículo 198Art. 198.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a lostribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión delas causas que versen sobre navegación area o comercio areo engeneral y de los delitos que puedan afectarlos.

Artículo 199Art. 199.- Los hechos ocurridos, los actos realizados y los delitoscometidos en una aeronave privada argentina sobre territorioargentino, sus aguas jurisdiccionales o donde ningún estado ejerzasoberana, est n regidos por las leyes de la Nación Argentina yser n juzgados por sus tribunales. Corresponde igualmente la jurisdicción de los tribunales argentinosy la aplicación de las leyes de la Nación, en el caso de hechosocurridos, actos realizados o delitos cometidos a bordo de unaaeronave privada argentina, sobre territorio extranjero, si sehubiese lesionado un inters legítimo del Estado argentino o depersonas domiciliadas enl o se hubiese realizado en la Repúblicael primer aterrizaje posterior al hecho, acto o delito.

Artículo 200Art. 200.- En los hechos ocurridos, los actos realizados y losdelitos cometidos en una aeronave privada extranjera en vuelo sobreel territorio argentino o sus aguas jurisdiccionales, lajurisdicción de los tribunales argentinos y la aplicación de lasleyes de la Nación sólo corresponde en caso de: 1. Que infrinjan leyes de seguridad pública, militares o fiscales.

2. Que infrinjan leyes o reglamentos de circulación area. 3. Que comprometan la seguridad o el orden público, o afecten elinter

s del Estado o de las personas domiciliadas enl, o sehubiese realizado en la República el primer aterrizaje posterior alhecho, acto o delito si no mediase, en este ltimo caso, pedido deextradición.

Artículo 201Art. 201.- Los hechos ocurridos, los actos realizados y los delitoscometidos en una aeronave pública extranjera sobre territorioargentino o sus aguas jurisdiccionales est n regidos por la ley delpabellón y ser n juzgados por sus tribunales.

TITULO XII FISCALIZACION Y PROCEDIMIENTO (artículos 202 al 207)

Artículo 202Art. 202.- La fiscalización del espacio aéreo, aeródromos y demáslugares aeronáuticos en el territorio de la República y sus aguasjurisdiccionales, será ejercida por la autoridad aeronáutica, conexcepción de la que corresponda a la policía de seguridad yjudicial que estará a cargo de las policías nacionales existentes.

La organización y funciones de la policía aeronáutica seránestablecidas por una ley especial que se dictará al efecto.

Artículo 203Art. 203.- Toda vez que se compruebe una infracción a este código oa su reglamentación o cuando una aeronave ocasione un daño, laautoridad aeronáutica levantará acta con relación circunstanciadade los hechos, autores, damnificados y demás elementos de juicio,remitiendo las actuaciones a la autoridad judicial o administrativaque corresponda. Cuando en caso de delito deba detenerse a miembros de latripulación de una aeronave que realice servicios de transporteaéreo, la autoridad que efectúe el procedimiento deberá tomar deinmediato las medidas para posibilitar la continuación del vuelo.

Artículo 204Art. 204.- Si durante un vuelo se cometiese algún delito oinfracción, el comandante de la aeronave deberá tomar las medidasnecesarias para asegurar la persona del delincuente o infractor,quien será puesto a disposición de la autoridad competente dellugar del primer aterrizaje, levantándose acta con las formalidadesestablecidas en el artículo anterior.

Artículo 205Art. 205.- La autoridad policial, judicial u otra competente seincautará de los objetos mencionados en el artículo 9 que seencuentren a bordo de aeronaves sin la autorización especialexigida. Si el comiso quedase firme, serán entregados a laautoridad aeronáutica a su requerimiento.

Artículo 206Art. 206.- En el ejercicio de las facultades que le otorga estecódigo la autoridad aeronáutica podrá requerir el auxilio de lafuerza pública y ésta estará obligada a prestarlo, para obtener lacomparecencia de los presuntos infractores o la inmovilización delas aeronaves que pusiesen en peligro la seguridad pública o de laspersonas o cosas.

Artículo 207Art. 207.- La autoridad judicial, policial o de seguridad que

intervenga en toda actuación o investigación que tenga por objeto oesté vinculada a una aeronave o a una operación aérea, deberáproceder a comunicar de inmediato el hecho a la autoridadaeronáutica. En todo juicio en que deba disponerse la entrega, custodia odepósito de una aeronave, éstas se efectuarán a favor de laautoridad aeronáutica a su requerimiento, salvo los legítimosderechos de terceros.

TITULO XIII FALTAS Y DELITOS (artículos 208 al 226)

CAPITULO I (artículos 208 al 216)

Artículo 208*Art. 208.- Las infracciones a las disposiciones de este Código,las leyes de política aérea y sus reglamentaciones, y demás normasque dicte la autoridad aeronáutica, que no importen delito, serándeterminadas por el Poder Ejecutivo Nacional y sancionadas con:1. ) Apercibimiento; 2) Multa; a) Para las infracciones en el transporte aéreo comercial: de DOS(2) hasta CIEN (100) veces el valor de la tarifa, máxima vigentepara el itinerario comprendido en el billete de pasaje o documentode transporte en infracción tarifaria o de DOS (2) hasta DOSCIENTAS(200) veces el valor de la tarifa máxima que correspondiese a CIEN(100) kilogramos entre los puntos de origen y destino de la cargacuyo transporte estuviera en infracción tarifaria. Cuando lainfracción cometida no fuese de naturaleza tarifaria y sírelacionada con el régimen administrativo general resultante deeste Código, las leyes de política aérea, sus reglamentaciones ynormas complementarias, o las condiciones de otorgamiento de lasconcesiones, autorizaciones o permisos, la multa tendrá como índicelos de DOS (2) hasta CIEN (100) veces el valor de la tarifa máximavigente para pasajeros o desde DOS (2) hasta DOSCIENTAS (200) vecesla tarifa vigente para CIEN (100) kilogramos de carga -según sea elcaso- que correspondiese al mayor trayecto contenido en elinstrumento que confirió la concesión, autorización o permiso deservicio o -a falta de éste- al trayecto desde el punto de origendel vuelo. b) Para las restantes actividades aeronáuticas hasta la suma deCIEN MILLONES DE PESOS ($ 100.000.000). c) Para los titulares de certificados de idoneidad para elejercicio de funciones aeronáuticas hasta la suma de CUATROMILLONES DE PESOS ($ 4.000.000). Los importes de los precedentes incisos b) y c) se consideraránautomáticamente modificados en función de la variación que se opereen el índice del nivel general de precios al por mayor elaboradopor el Instituto Nacional de Estadística y Censos o el organismoque lo sustituyere, entre el 1 de diciembre de 1980 y el mesinmediato anterior al de la comisión de la infracción. 3) Inhabilitación temporaria de hasta CUATRO (4) años o definitiva,de las facultades conferidas por los certificados de idoneidadaeronáutica. 4) Suspensión temporaria de hasta SEIS (6) meses de lasconcesiones, autorizaciones o permisos otorgados para laexplotación de los servicios comerciales aéreos. 5) Caducidad de las concesiones o retiro de las autorizaciones opermisos acordados para la explotación de servicios comercialesaéreos.

Modificado por: Ley 22.390 Art.1

Antecedentes: Ley 19.620 Art.1

Artículo 209Art. 209.- Las faltas previstas en este Código y su reglamentación,serán sancionadas por la autoridad aeronáutica salvo cuandocorresponda inhabilitación definitiva, caducidad de las concesioneso retiro de las autoridades que sólo podrán ser dispuestas por elPoder Ejecutivo.

Artículo 210Art. 210.- El procedimiento a seguir en la comprobación de loshechos, la aplicación de las sanciones, la determinación de laautoridad administrativa facultad para imponerlas, así como paraentender en los casos de apelación, serán fijados por PoderEjecutivo. Dicho procedimiento será de carácter sumario y actuado, asegurandola existencia de dos instancias y el derecho de defensa.

Artículo 211*Art. 211.- Cuando el infractor no pague la multa dentro de losCINCO (5) días de estar consentida o firme la resolución que laimpuso, será compelido por vía del cobro de créditos fiscales,siendo asimismo aplicable el sistema de actualización y deintereses que corresponda a tales créditos. Si el infractor es titular de certificado de idoneidad aeronáutica,podrá ser inhabilitado para el ejercicio de la función respecto ala cual cometió la infracción, en la forma que determine lareglamentación.

Modificado por: Ley 22.390 Art.1

Artículo 212Art. 212.- Podrá aplicarse inhabilitación definitiva: 1. Cuando el infractor haya evidenciado su inadaptabilidad al medioaeronáutico; 2. Cuando concurran las circunstancias indicadas en el artículo 223de este código.

Artículo 213Art. 213.- Si el infractor fuese reincidente y la falta cometida seconsiderase grave, podrá imponérsele multa y, como accesoria,inhabilitación temporaria o definitiva o la caducidad de laconcesión o retiro de la autorización, según corresponda.

Artículo 214Art. 214.- Se considerará reincidente a la persona que, dentro delos cuatro últimos años anteriores a la fecha de la falta, hayasido sancionada por otra falta.

Artículo 215*Art. 215.- Serán recurribles ante la justicia federal en loContencioso Administrativo, una vez agotada la vía administrativa,las sanciones de: 1) Multa superior a QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) en el caso deltransporte aéreo comercial, cualquiera sea la naturaleza de lainfracción. 2) Multa superior a DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 200.000) para el casode las restantes actividades aeronáuticas o de titulares decertificados de idoneidad para el ejercicio de funcionesaeronáuticas. 3) Inhabilitación definitiva. 4) Inhabilitación temporaria que supere los QUINCE (15) días.

5) Suspensión temporaria de las concesiones, autorizaciones opermisos para la explotación de servicios comerciales aéreos. 6) Caducidad de las concesiones, o retiro de las autorizaciones opermisos para la explotación de servicios comerciales aéreos. Los montos previstos en los incisos 1) y 2) se actualizaránsemestralmente en función de la variación que se opere en el índicedel nivel general de precios al por mayor elaborado por elInstituto Nacional de Estadística y Censos o el organismo que losustituyere, a partir del 1 de diciembre de 1980. El recurso deber interponerse dentro de los QUINCE (15) días denotificado el acto administrativo.

Modificado por: Ley 22.390 Art.1

Artículo 216Art. 216.- El importe de las multas previstas en este Código y sureglamentación, ingresará al fondo permanente para el fomento de laaviación civil.

CAPITULO II Delitos (artículos 217 al 226)

Artículo 217*Art. 217.- Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quinceaños el que: 1. Practicase algún acto de depredación o violencia contra unaaeronave o contra su tripulación, mientras se encuentre en vuelo;

2. Por medio de fraude o violencia se apoderase de una aeronave ode su carga o cambiase o hiciese cambiar de ruta a una aeronave envuelo. Será reprimido con la misma pena el que cometiese los hechosprevistos en los incisos anteriores, mientras se esténrealizando en la aeronave las operaciones inmediatamente anterioresal vuelo. Si tales actos produjesen accidente o causen lesión o muerte aalguna persona, la pena será de cinco a veinticinco años dereclusión o prisión.

Modificado por: Ley 20.509 Art.1Antecedentes: Ley 17.567 Art.7

Artículo 218*Art. 218.- Será reprimido con prisión de uno a seis años, el queejecutase cualquier acto tendiente a poner en peligro la seguridadde una aeronave, aeropuerto o aeródromo, o a detener o entorpecerla circulación aérea. Si el hecho produjese accidente, la pena será de tres a doce añosde reclusión o prisión. Si el accidente causase lesión a alguna persona, la pena será detres a quince años de reclusión o prisión y si ocasionase lamuerte, de diez a veinticinco años de reclusión o prisión.

Modificado por: Ley 20.509 Art.1Antecedentes: Ley 17.567 Art.7

Artículo 219*Art. 219.- Será reprimido con prisión de un mes a dos años: 1. El que condujese una aeronave a la que no se hubiese extendidoel certificado de habilitación correspondiente; 2. El que condujese una aeronave, transcurridos seis meses desde elvencimiento de su certificado de aeronavegabilidad;

3. El que condujese una aeronave que se encontrase inhabilitada porno reunir los requisitos mínimos de seguridad; 4. El que eliminase o adulterase las marcas de nacionalidad o dematriculación de una aeronave y el que, a sabiendas, la condujeseluego de su eliminación o adulteración; 5. El que, a sabiendas, transportase o hiciese transportar cosaspeligrosas en una aeronave, sin cumplir las disposicionesreglamentarias, y el comandante o persona a cargo del contralor delos vuelos que, a sabiendas, condujese una aeronave o autorizase elvuelo en dichas circunstancias. Si como consecuencia de cualquiera de los hechos previstosprecedentemente se causase accidentes o daños, la pena será de seismeses a cuatro años; si resultase lesión o muerte de alguna personase impondrá prisión de dos a diez años. Iguales penas se impondrán al explotador que haya hecho volar laaeronave en alguna de esas circunstancias.

Modificado por: Ley 20.509 Art.1Antecedentes: Ley 17.567 Art.7

Artículo 220*Art. 220.- Será reprimido con prisión de un mes a dos años: 1. El que desempeñe una función aeronáutica habiendo sidoinhabilitado para el ejercicio de la misma; 2. El que desempeñe una función aeronáutica transcurridos seismeses desde el vencimiento de su habilitación. Si como consecuencia de cualquiera de los hechos previstosprecedentemente se causase accidente o daños, la pena será de seismeses a cuatro años; si resultase lesión o muerte de algunapersona, se impondrá prisión de dos a diez años.

Modificado por: Ley 20.509 Art.1Antecedentes: Ley 17.567 Art.7

Artículo 221*Art. 221.- Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años:

1. El que efectuase funciones aeronáuticas, careciendo dehabilitación; 2. El que, sin autorización, efectuase vuelos arriesgados poniendoen peligro la vida o bienes de terceros; 3. El que efectuase vuelos estando bajo la acción de bebidasalcohólicas, estimulantes o estupefacientes. Si como consecuencia de cualquiera de los hechos previstosprecedentemente se causase accidente o daños, la pena será de uno aseis años; si resultase lesión o muerte de alguna persona, seimpondrá prisión de dos a diez años.

Modificado por: Ley 20.509 Art.1Antecedentes: Ley 17.567 Art.7

Artículo 222*Art. 222.- Ser reprimido con prisión de seis meses a cuatro añosel que condujese o hiciese conducir clandestinamente una aeronavesobre zonas prohibidas.

Modificado por: Ley 20.509 Art.1Antecedentes: Ley 17.567 Art.7

Artículo 223Art. 223.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años elque con una aeronave atravesase clandestina o maliciosamente la

frontera por lugares distintos de los establecidos por la autoridadaeronáutica o se desviase de las rutas aéreas fijadas para entrar osalir del país.

Artículo 224Art. 224.- Será reprimido con prisión de tres meses a un año, elque no cumpliese con las obligaciones prescritas en el artículo 176de este código.

Artículo 225*Art. 225.- Toda condena mayor de seis meses de prisión iráacompañada de inhabilitación por un plazo de uno a cuatro años, apartir del cumplimiento de la pena, para ejercer la funciónaeronáutica para la que el reo se encuentre habilitado. En caso de reincidencia la inhabilitación será definitiva.

Modificado por: Ley 20.509 Art.1Antecedentes: Ley 17.567 Art.7

Artículo 226*Art. 226.- La inhabilitación será también definitiva cuando en loscasos previstos en el artículo 217 el autor fuese miembro de latripulación de la aeronave.

Modificado por: Ley 20.509 Art.1Antecedentes: Ley 17.567 Art.7

TITULO XIV PRESCRIPCION (artículos 227 al 230)

Artículo 227Art. 227.- Prescriben a los seis meses las acciones contra elexplotador por repetición de las sumas que otro explotador se hayavisto obligado a abonar, en los casos de los artículos 171 y 172. Si hubiere juicio, el plazo comenzar a contarse desde la fecha dela sentencia firme o de la transacción judicial. Si no hubierejuicio el plazo comenzar a contarse desde la fecha del pago, perode todas maneras las acciones prescriben en un plazo máximo dedieciocho meses contados desde la fecha en que se produjo elabordaje.

Artículo 228*Art. 228.- Prescriben al año: 1. La acción de indemnización por daños causados a los pasajeros,equipajes o mercancías transportadas. El término se cuenta desde lallegada al punto de destino o desde el día en que la aeronavedebiese haber llegado o desde la detención del transporte o desdeque la persona sea declarada ausente con presunción defallecimiento; 2. Las acciones de reparación por daños causados a terceros en lasuperficie. El plazo empieza a correr desde el día del hecho. Si la persona lesionada no ha tenido conocimiento del daño o de laidentidad del responsable, la prescripción empieza a correr desdeel da en que pudo tener conocimiento pero no excediendo en ningúncaso los tres años a partir del día en que el daño fue causado;

3. Las acciones de reparación por daños en caso de abordaje. Eltérmino se cuenta desde el día del hecho. 4. Las demás acciones derivadas del contrato de transporteaéreo que no tengan expresamente otro plazo. El término se cuentadesde la fecha de vencimiento de la última prestación pactada o dela utilización de los servicios y a falta de éstos, desde la fecha

en que se formalizó el contrato de transporte.

Modificado por: Ley 22.390 Art.1

Artículo 229Art. 229.- Prescriben a los dos años las acciones de indemnizacióny remuneración en casos de búsqueda, asistencia y salvamento. Eltérmino corre desde el día en que terminaron estas operaciones.

Artículo 230Art. 230.- La prescripción de las acciones y sanciones legisladas enel capítulo I del título XIII de este código, se cumple a los cuatroaños de ocurrido el hecho de la fecha de notificación de la sanción.

TITULO XV DISPOSICIONES FINALES (artículos 231 al 236)

Artículo 231Art. 231.- En la circulación aérea dentro del territorio argentinoy sus aguas jurisdiccionales, serán de uso y aplicación lasunidades de medidas adoptadas conforme a las disposiciones de losconvenios internacionales de los que la Nación sea parte.

Artículo 232Art. 232.- La información aeronáutica del material cartográficonecesario para la circulación aérea, será aprobada y autorizada porla autoridad aeronáutica y se ajustará a las disposiciones vigentesal respecto y a las prescripciones contenidas en los conveniossobre la materia, de los que la Nación sea parte.

Artículo 233Art. 233.- En caso de desaparición de una aeronave, o cuando nohaya informes sobre ella, será reputada perdida a los tres meses dela fecha de recepción de las últimas noticias.

Artículo 234Art. 234.- Considérase aeroclub, toda asociación civil creadafundamentalmente para dedicarse a la práctica del vuelo mecánicopor parte de sus asociados, con fines deportivos o de instrucción,sin propósito de lucro. En aquellos lugares del país donde la necesidad pública lorequiriese, la autoridad aeronáutica podrá autorizar a losaeroclubes a realizar ciertas actividades a áreas comercialescomplementarias, siempre que tal dispensa: 1. No afecte intereses de explotadores aéreos estatales o privados;2. Los ingresos que se recauden por tales servicios, se destinenexclusivamente al desarrollo de la actividad aérea específica delAeroclub, tendiendo a su autosuficiencia económica. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y circunstancias en que seotorgarán estas autorizaciones, previendo la fiscalizaciónnecesaria a fin de que no se vulneren las condiciones mencionadasprecedentemente.

Artículo 235Art. 235.- El Código Aeronáutico entrará en vigencia a los treinta díasde su publicación, oportunidad en la cual quedarán derogadas las leyes13.345, 14.307 y 17.118, los decretos leyes1.256/57 y6817/63y toda otra disposición que se le oponga.

Deroga a: Decreto Ley 1.256/57, Decreto Ley 6.817/63, Ley 13.345, Ley 14.307, Ley 17.118

Artículo 236Art. 236.-Comuníquese, publíquese, dse a la Dirección Nacional delRegistro Oficial y archvese.

FIRMANTESONGANIA - Borda - Lanusse.

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