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Ley 18455-11-NOV-1985_Alcoholes

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    Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 03-Abr-2016

    Tipo Norma :Ley 18455

    Fecha Publicación :11-11-1985

    Fecha Promulgación :31-10-1985

    Organismo :MINISTERIO DE AGRICULTURA

    Título :FIJA NORMAS SOBRE PRODUCCION, ELABORACION Y COMERCIALIZAC

    DE ALCOHOLES ETILICOS, BEBIDAS ALCOHOLICAS Y VINAGRES, Y

    DEROGA LIBRO I DE LA LEY N° 17.105

    Tipo Versión :Ultima Versión De : 17-02-2009

    Inicio Vigencia :17-02-2009

    Id Norma :29859

    URL :https://www.leychile.cl/N?i=29859&f=2016-04-03&p=

    FIJA NORMAS SOBRE PRODUCCION, ELABORACION Y NOTACOMERCIALIZACION DE ALCOHOLES ETILICOS, BEBIDASALCOHOLICAS Y VINAGRES, Y DEROGA LIBRO I DE LA LEY N°17.105

      La Junta de Gobierno de la República de Chile hadado su aprobación al siguiente

      Proyecto de ley:

    NOTA:  El DTO 521, Agricultura, publicado el 27.05.2000,fijó el reglamento de la denominación de origen pisco,estableciendo en su artículo 1º transitorio un plazode cinco años, contados desde la vigencia de estereglamento, para que los Viticultores, Destiladoresy Envasadores Pisqueros ajusten sus procesos a lasexigencias consignadas en dicha normativa.

      TITULO IDisposiciones generales

      Artículo 1°.- La producción, elaboración,comercialización, exportación e importación de alcoholesetílicos, bebidas alcohólicas, subproductos alcohólicos yvinagres, se regularán por las normas de la presente ley,sin perjuicio de las demás disposiciones legales que lessean aplicables.  Lo preceptuado en el inciso anterior regirá tambiénpara los mostos, zumos y caldos destinados a sufermentación.  Las disposiciones de la presente ley no seránaplicables a los productos que contengan alcohol etílico yque hayan sido autorizados como medicamentos por el

    Instituto de Salud Pública de Chile.  Artículo 2°.- Las bebidas alcohólicas seclasificarán en fermentadas y no fermentadas, y estasúltimas, en destilados y licores.  Para los efectos de la presente ley se entenderá por:  a) Productos: los indicados en el artículo anterior.  b) Bebida alcohólica: aquella que tenga una graduaciónalcohólica de un grado o más.  c) Bebidas fermentadas: las obtenidas directamente de lafermentación de sustancias azucaradas.  d) Destilados: las bebidas obtenidas directamente de ladestilación de sustancias azucaradas fermentadas.

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      e) Licores: las bebidas alcohólicas no comprendidas enlas definiciones anteriores.  f) Grado alcohólico: el Gay Lussac a veinte gradosCelsius de temperatura.

      Artículo 3°.- Las referencias que en esta ley se haganal Servicio o a su Director Ejecutivo se entenderán hechasal Servicio Agrícola y Ganadero y a su Director Ejecutivo,respectivamente.

      Artículo 4°.- El Servicio deberá velar por elcumplimiento de la presente ley, pudiendo requerir paratales efectos la intervención de las autoridadescorrespondientes las que, en conformidad a sus respectivasfacultades, deberán prestarle toda la colaboración queaquél les solicite.  En especial, el Servicio tendrá las siguientesatribuciones y obligaciones:  a) Fiscalizar el cumplimiento de las normas de controlcontenidas en esta ley y su reglamento.  b) Exigir los antecedentes que sean necesarios para lafiscalización del cumplimiento de esta ley en relación ala producción, elaboración, envasado, guarda,comercialización, importación, exportación y transporte

    de productos.  c) Llevar un catastro de viñas, de vasijas y deestablecimientos elaboradores y envasadores de productosafectos a esta ley.  d) Establecer los métodos de análisis que debanemplear los laboratorios para emitir sus informes.  e) Determinar las sustancias que deban utilizarse en ladesnaturalización de alcoholes.  f) Autorizar a laboratorios ajenos al Servicio paraefectuar los análisis a que se refiere la letra d)precedente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo12.  g) Fijar las normas para el ingreso y transporte porterritorio nacional de productos en tránsito.  h) Llevar un registro de bebidas alcohólicas que secomercialicen en el país, de acuerdo a lo que establezca elReglamento.

      Artículo 5°.- Los inspectores del Servicio estaránfacultados, en el cumplimiento de sus laboresinspectivas, para examinar y registrar naves, aeronaves,trenes, vehículos, personas, animales, cajas, embalajeso envases.  Para el cumplimiento de lo dispuesto en el incisoanterior, los inspectores del Servicio tendrán libreacceso a los edificios o lugares cerrados que noconstituyan morada, para lo cual podrán solicitardirectamente del jefe de la Comisaría o Subcomisaría máspróxima el auxilio de la fuerza pública, la que podráactuar con descerrajamiento, si fuere necesario.  Las inspecciones a que se refiere el presenteartículo podrán también realizarse, con auxilio de lafuerza pública, en lugares que constituyan morada,previa orden judicial emanada del juez de letras en LEY 19806lo civil de turno del lugar donde se cometió la Art. 31infracción, quien la podrá conceder con conocimiento D.O. 31.05.2002de causa y a solicitud del Servicio.

      Artículo 6°.- En la producción y elaboración dealcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres, sólopodrán utilizarse las materias primas que autorice estaley. Podrá emplearse cualquier tipo de tratamiento oaditivo siempre que los mismos no estén expresamenteprohibidos y que el producto resultante no sea dañino parala salud o contenga elementos que lo conviertan en tóxico.  Sin embargo, cuando se haya regulado el empleo de algún

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    tratamiento o de alguna sustancia o aditivo, la utilizaciónde ellos deberá ajustarse a la forma preestablecida.

      Artículo 7°.- Se considerarán falsificados aquellosproductos en cuyo proceso de producción o elaboración sehayan empleado materias primas no autorizadas, yadulterados, aquellos en cuyo proceso de producción,elaboración, guarda, comercialización o transporte sehayan efectuado maniobras o agregado sustancias o aditivosprohibidos o de un modo distinto al autorizado, en su caso.  Son productos potables aquellos cuyo contenido deimpurezas, aditivos o elementos tóxicos se ajuste, en sucaso, a los máximos o mínimos que se establezcan en elreglamento.  Se considerarán productos alterados aquellos que,siendo genuinos y potables, hayan experimentado cambiosfísicos o químicos que los hagan perder suscaracterísticas propias.

      Artículo 8°.- Para todos los efectos de la presenteley y de su reglamento se entenderán por productos finalesaquellos mencionados en el inciso primero del artículo 1°que hubieren completado su proceso de elaboración ofabricación. En todo caso, se considerarán productos

    finales los que a continuación se indican y en lascircunstancias que se expresan:  a) Alcoholes: cuando se encuentren fuera de la fábricao recinto de aduana, en su caso; como así también los queestén en el lugar de acopio del importador, con excepciónde aquellos que ostensible y notoriamente constituyanmaterias primas para obtener bebidas alcohólicas.  b) Licores, destilados, bebidas alcohólicas fermentadasy vinagres: cuando se encuentren envasados o en proceso deenvase.  c) Chichas: cuando se expongan u ofrezcan como talespara su enajenación.

      Artículo 9°.- Los inspectores del Servicio podrántomar muestras de los productos en cualquier etapa de suproceso de producción, elaboración, importación,exportación, guarda, depósito, comercialización y

    transporte, según la metodología que se establezca en elreglamento, debiendo proporcionar al interesado losejemplares que sean necesarios para los efectos de losanálisis a que se refiere el inciso segundo del artículo10.  Las muestras serán debidamente singularizadas, tanto encuanto a su origen como a la oportunidad y forma en quefueron extraídas, debiendo ser selladas en presencia delinteresado o de cualquier persona adulta que se encuentrepresente.  El dueño o encargado, a cualquier título, de losestablecimientos, recintos o vehículos deberá facilitar lacaptación de muestras.

      Artículo 10.- Las muestras a que se refiere el LEY 20332artículo anterior, serán analizadas en laboratorios Art. único Nº 1del Servicio o en laboratorios autorizados por éste, D.O. 17.02.2009los cuales conservarán los ejemplares que seannecesarios para el evento de que fuere menesterefectuar nuevos análisis. El resultado del primeranálisis de un producto deberá comunicarse al interesadodentro del plazo de 30 días, contados desde la fechaen que se hubieren tomado las muestras.  El interesado podrá efectuar un segundo análisis delas muestras que queden en su poder en un laboratorioautorizado, dentro del plazo de 60 días contado desde lacaptación de las mismas. Si hubiere discrepancia entrelos resultados de ambos análisis, de común acuerdo sepodrá designar a un laboratorio autorizado para que,dentro del plazo de 30 días, contado desde el acuerdo,

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    analice las muestras restantes y emita elcorrespondiente informe. El resultado de este terceranálisis tendrá el carácter de definitorio.  A falta de acuerdo en la designación dellaboratorio, el Servicio propondrá una terna de ellos,debiendo el interesado elegir uno dentro de un plazo de10 días, transcurrido el cual, si no hubierepronunciamiento por parte del interesado, será elServicio quien determine el laboratorio que efectuará eltercer análisis. El laboratorio designado deberáefectuar el tercer análisis y emitir el correspondienteinforme en el plazo de 15 días, contado desde sudesignación para tal efecto.  A requerimiento del interesado, deberá permitírselepresenciar los análisis que se practiquen.

      Artículo 11.- Mientras no se conozca el resultado delos análisis a que se refiere el artículo anterior, eltenedor del producto objeto de fiscalización no podráenajenarlo, ni movilizarlo sin la autorización delServicio, a menos que a la fecha de la toma de muestra

    estuviere calificado de potable por un laboratorioautorizado.  Esta prohibición cesará una vez transcurrido el plazode 30 días fijado en el inciso primero del artículoprecedente, salvo que se hubieren practicado nuevosanálisis, en cuyo caso la inmovilización durará hasta laobtención del resultado definitivo.  Si tal resultado estableciere que el producto no cumplecon algún requisito dispuesto en esta ley o en susreglamentos, el Servicio adoptará las medidas pertinentes,sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere corresponderal infractor.

      Artículo 12.- El Director Ejecutivo estará facultadopara celebrar convenios con personas jurídicas delsector público o privado, para los efectos de que éstaspuedan, a través de sus laboratorios, practicar los

    análisis a que se refieren el artículo 10 y el inciso LEY 20332primero del artículo 11, y emitir los certificados a que Art. único Nº 2hace mención el inciso primero del artículo 33. Tales D.O. 17.02.2009convenios se celebrarán de acuerdo a las normas que seestablezcan por decreto supremo expedido a través delMinisterio de Agricultura.

      Artículo 13.- Los propietarios o tenedores a cualquiertítulo de viñas deberán dar aviso al Servicio, porescrito, de la plantación, injertación y arranque total oparcial de éstas, con indicación de las especies yvariedades involucradas, antes del 31 de diciembre del añoen que los hubieren efectuado.  Los productores, elaboradores, envasadores,importadores, exportadores y comerciantes de productos, yaquellas personas que en el ejercicio de su actividadutilicen alcohol etílico no desnaturalizado para finesdistintos de la bebida, deberán inscribirse en losregistros que al efecto establezca el Servicio. Estainscripción deberá efectuarse en un plazo no superior a 30días, contado desde la fecha de presentación de ladeclaración jurada de iniciación de actividades ante elServicio de Impuestos Internos y se practicará con el sólomérito de una copia de tal declaración. Las entidades quepor ley no estuvieren obligadas a efectuar la mencionadadeclaración, podrán solicitar directamente al Servicio suinscripción en los registros, para lo cual deberán indicar

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    el destino que le darán al producto.  Igualmente, deberá darse cuenta al Servicio de lacesación de las actividades dentro de los 30 díassiguientes a la fecha de presentación del término de giroal Servicio de Impuestos Internos y en el caso de personas oentidades que no estén obligadas a efectuar taldeclaración, dentro de los 30 días siguientes a la fechaen que se haya producido la mencionada cesación.  Las personas a que se refiere el presente artículoestarán obligadas a comunicar al Servicio la suspensión desus actividades y el cambio de sus domicilios, en el plazode 30 días contado desde la ocurrencia de tales hechos.

      TITULO IIDe los alcoholes etílicos y bebidas alcohólicas no

    fermentadas

      Artículo 14.- En la elaboración o fabricación debebidas alcohólicas sólo podrá utilizarse alcoholetílico.  Los alcoholes etílicos se clasifican, según su origen,en alcoholes provenientes de uvas, de sus subproductos, deresiduos de la fabricación de azúcar de betarraga o deazúcar de caña, de frutas, de materias amiláceas, de la

    sacarificación de materias celulósicas, de lejíassulfíticas y en alcoholes sintéticos, pudiendo sóloutilizarse de acuerdo a lo establecido en esta ley.  El alcohol que contenga una cantidad de impurezassuperior a la indicada en el reglamento no podrá salir delas fábricas o destilerías ni de las aduanas sinodesnaturalizado, salvo expresa autorización del Servicio elque fijará el destino del mismo.

      Artículo 15.- Las normas sobre naturaleza, LEY 20332potabilidad, graduación alcohólica, composición, Art. único Nº 3contenido de impurezas y sustancias permitidas para D.O. 17.02.2009la elaboración de las bebidas alcohólicas nofermentadas, se establecerán en el reglamento.

      No obstante lo anterior, en la fabricación delos productos que se indican a continuación sólo se

    podrá emplear los alcoholes potables que se señalanen cada caso:

    a) Brandy y Aguardiente: alcohol de vino.b) Whisky, Gin y Vodka: alcohol de materiasamiláceas.

      En la fabricación de otras bebidas alcohólicas nofermentadas a las que no se les señala específicamenteel alcohol de que deben provenir, podrá emplearsecualquier tipo de alcohol etílico potable.

      TITULO IIIDe las bebidas alcohólicas fermentadas

      Artículo 16.- El vino sólo podrá obtenerse de lafermentación alcohólica del mosto de uvas frescas oasoleadas de la especie Vitis vinífera.  El producto de la fermentación alcohólica de mostos devariedades híbridas o su mezcla con productos de la especieVitis vinífera no podrá nominarse vino y deberácomercializarse bajo cualquiera otra denominación que lapresente ley o su reglamento no reserve para otras bebidasalcohólicas. En la etiqueta o en el envase deberáindicarse, en forma destacada, que es un productoalcohólico proveniente, total o parcialmente, de videshíbridas.

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      El reglamento determinará los procedimientos deelaboración y los requisitos de comercialización delproducto indicado en el inciso anterior.

      Artículo 17.- Los vinos podrán ser utilizados en laelaboración de otras bebidas alcohólicas, las que podrántener graduación alcohólica distinta de los vinosempleados; en estos productos no podrá utilizarse ladenominación de vino, con excepción de los vinoslicorosos.

      Artículo 18.- En el proceso de vinificación yelaboración de vinos se prohíbe el empleo de alcoholes,sacarosa o azúcar de cualquiera naturaleza u origen,incluso edulcorantes artificiales. La edulcoración de estosproductos sólo podrá efectuarse utilizando azúcarproveniente de la uva.

      Artículo 19.- La sola existencia de melaza, azúcar,glucosa, edulcorantes artificiales, colorantes o alcoholesen los establecimientos de vinificación o elaboración devinos no licorosos constituirá una presunción de quedichos elementos se emplean en contravención a lasdisposiciones de esta ley y su reglamento.

      Los establecimientos de vinificación que ademáselaboren productos provenientes de variedades híbridas,deberán dar aviso al Servicio de esa circunstancia dentrode los 30 días siguientes a la fecha de inicio de dichoproceso.

      Artículo 20.- La cerveza sólo podrá elaborarse concebada malteada, lúpulo, levadura y agua. Se permite laadición de extractos fermentales, principalmente mediograno y puntas de arroz, láminas y productos de la moliendadel maíz, en la forma y proporción que determine elreglamento. Asimismo se permite el uso de azúcaresrefinadas como extracto fermentable y edulcorante delproducto final.

      Artículo 21.- Las normas sobre graduación alcohólica,potabilidad, materias primas y aditivos referentes a las

    bebidas alcohólicas fermentadas que no se encuentrencontenidas en la presente ley se establecerán en elreglamento.

      TITULO IVDe los vinagres

      Artículo 22.- Se dará el nombre de "vinagre" o"vinagre de vino" únicamente al producto obtenido por lafermentación acética del vino.

      Artículo 23.- Los vinagres elaborados sobre la base desidra, productos alcohólicos de vides híbridas, hidromiely alcohol etílico potable se denominarán con la palabra"vinagre", acompañada del nombre de la materia prima de lacual proceden.

      Artículo 24.- Queda prohibida la elaboración, tenenciao venta de vinagres artificiales elaborados sobre la basedel ácido acético o de soluciones del mismo.

      Artículo 25.- No podrán mezclarse los vinagres conácido acético o con sus soluciones.

      Artículo 26.- El reglamento establecerá lascaracterísticas de los vinagres en general y las normas decontrol de su potabilidad.

      TITULO VDe la denominación de origen

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      Artículo 27.- El Presidente de la República, pordecreto supremo expedido a través del Ministerio deAgricultura, podrá establecer Zonas Vitícolas ydenominaciones de origen de vinos y destilados endeterminadas áreas del país cuyas condiciones de clima,suelo, variedad de vides, prácticas culturales yenológicas sean homogéneas.  El reglamento determinará, en lo que no se contrapongaa la presente ley, las condiciones, características ymodalidades que deben cumplir las áreas y productos a quese refiere el inciso anterior.  Asimismo, el Presidente de la República podráautorizar, por decreto supremo expedido a través delMinisterio de Agricultura, el uso de una denominación deorigen para productos destilados como parte integrante delnombre de las bebidas que resulten de agregar al productoamparado los aditivos analcohólicos que se señalen en elmismo decreto. En todo caso, tales bebidas deberán serelaboradas y envasadas, en unidades de consumo, en lasRegiones de origen del respectivo producto.

      Artículo 28.- Sin perjuicio de lo dispuesto en elartículo precedente, establécense las siguientesdenominaciones de origen para los productos que se señalan

    a continuación:  a) Pisco: esta denominación queda reservada para elaguardiente producido y envasado, en unidades de consumo, enlas Regiones III y IV, elaborado por destilación de vinogenuino potable, proveniente de las variedades de vides quedetermine el reglamento, plantadas en dichas Regiones.  b) Pajarete: esta denominación queda reservada para elvino generoso genuino producido y envasado, en unidades deconsumo, en las Regiones III y IV, provenientes de videsplantadas en dichas Regiones.  c) Vino Asoleado: esta denominación queda reservadapara el vino generoso genuino producido y envasado, enunidad de consumo, en el área de secano comprendida entreel Río Mataquito por el Norte y el Río Bío-Bío por elSur, proveniente de vides plantadas en el área mencionada.  El Presidente de la República, en uso de la facultad aque se refiere el artículo 27, no podrá alterar, modificar

    ni suprimir las denominaciones de origen establecidas eneste artículo ni las que se establezcan en virtud de lodispuesto en el artículo anterior.

    Artículo 29.- Se presume que toda uva, mosto, productoalcohólico de vides híbridas, vino y alcohol que seencuentren dentro de los recintos de una industria pisqueray que provengan de regiones distintas a las III y IV, estándestinados a la producción de pisco. Igual presunciónregirá respecto de aquellas materias primas no autorizadaspara la elaboración de pisco. Estos productos caerán encomiso, sin perjuicio de las demás sanciones quecorresponda.

      Artículo 30.- Queda prohibido designar con lasdenominaciones de origen establecidas o que se establezcan aproductos distintos de aquellos que se amparan con talesdenominaciones, como asimismo, a aquellos que, siendosimilares o iguales, se produzcan o envasen en otras áreaso regiones.

      TITULO VIDe la comercialización

      Artículo 31.- Los productores, importadores ycomerciantes de alcohol etílico deberán vender esteproducto desnaturalizado, a menos que el adquirente seencuentre inscrito en los registros a que se refiere elinciso segundo del artículo 13.  Artículo 32.- Las bodegas elaboradoras y fábricas de

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    licores y vinagres no podrán tener una existencia deproductos mayor al saldo resultante de la documentaciónlegal respectiva.

      Artículo 33.- Los interesados podrán pedir que elServicio o los laboratorios autorizados certifiquen lanaturaleza, denominación, potabilidad, calidad, materiasprimas empleadas, procedimientos utilizados y otrascaracterísticas de los productos. En todo caso, lasmuestras de las partidas que se amparen con lacertificación deberán ser captadas directamente por laentidad que deba efectuar dicha certificación.  Las certificaciones relativas al cumplimiento de lasdisposiciones de carácter fitosanitario o relativas alorigen de los productos, sólo podrán efectuarse por elServicio.

      Artículo 34.- Los productos destinados al consumodirecto deberán expenderse en envases sellados yetiquetados, salvo que se trate de establecimientos orecintos autorizados por la autoridad competente, paraexpenderlos en forma distinta. En ningún caso los LEY 19925productos podrán ser envasados para su comercialización Art. SEGUNDOen sobres o bolsas susceptibles de ser ocultados con D.O. 19.01.2004

    facilidad por el portador.  Las chichas podrán expenderse y comercializarse enenvases abiertos.

      Artículo 35.- En los envases o etiquetas de los LEY 20332productos deberán indicarse, a lo menos, las Art. único Nº 4siguientes menciones: denominación o naturaleza del D.O. 17.02.2009producto; graduación alcohólica; volumen; nombre ydomicilio del envasador. Tratándose de productosimportados, deberá indicarse, además, el país deorigen y el nombre y domicilio del importador.

      Los productos que se exporten en unidades deconsumo deberán señalar en su etiqueta, la expresión"Envasado en Chile" o "Embotellado en Chile".

      El reglamento determinará las demás menciones yrequisitos del etiquetado de los productos reguladospor esta ley. En todo caso, las etiquetas de losproductos que se exporten podrán adecuarse a losrequisitos de etiquetado de los países de destino.

      En los envases o etiquetas no podrán incluirsemenciones que no correspondan, o que induzcan aequívoco o error respecto al origen, materia prima,naturaleza, composición o demás características delproducto.

      Prohíbese el uso en etiquetas, envases yembalajes, de indicaciones geográficas,denominaciones de origen, expresiones tradicionales,menciones complementarias de calidad o denominacionesextranjeras protegidas, que hayan sido reconocidascomo tales en virtud de tratados internacionalesratificados por Chile, las cuales sólo podrán serutilizadas en las condiciones establecidas en dichostratados.

      Artículo 36.- El vino envasado, para ser expendido ydestinado al consumo directo, deberá tener una graduaciónalcohólica mínima de 11,5 grados, con un máximo de 1,5gramos de acidez volátil por litro, a menos que se trate devinos generosos y licorosos respecto de los cuales las

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    graduaciones mínimas serán de 14° y 16° grados,respectivamente.  No obstante lo dispuesto precedentemente, el Presidentede la República, mediante decreto supremo fundado encircunstancias climáticas anómalas que hubieren afectadodesfavorablemente el desarrollo normal de la viticultura,podrá autorizar la venta para consumo directo de vino nogeneroso ni licoroso con una graduación mínima de hasta10,5°, producido en las comunas de Laja, San Rosendo,Yumbel, San Fabián, Hualqui, Los Angeles, Tucapel yNacimiento de la Región del Bío-Bío. Esta autorizacióndeberá estar referida específicamente a las comunas olocalidades afectadas por el fenómeno climático y a larespectiva cosecha.  Para acogerse a esta excepción, los productoresdeberán declarar ante el Servicio la extensión yubicación de los viñedos afectados por el fenómenoclimático y el total de vino producido por ellos. ElServicio deberá autorizar previamente el envasado de esevino debiendo usarse en todas las partidas etiquetasnumeradas, timbradas por éste.

      Artículo 37.- Sin perjuicio de cualesquiera otrasexigencias legales o reglamentarias, las facturas y guías

    de despacho que amparen la venta, cesión, permuta otransporte de productos afectos a esta ley, deberáncontener, además, las siguientes menciones:  a) Nombre o naturaleza del producto.  b) Nombre de fantasía o marca, si lo tuviere.  c) Tipo de envase y volumen contenido.  d) Graduación alcohólica.  e) Número de envases que componen la partida.Tratándose de mostos destinados a la fermentación sóloserá exigible indicar las menciones señaladas en lasletras a), c) y e).

      Artículo 38.- Los productos afectos a esta ley, que seimporten, deberán cumplir, a lo menos, con todos losrequisitos exigidos para los productos nacionales similares.  Queda prohibida la mezcla con productos nacionales debebidas alcohólicas fermentadas y mostos importados.

    Artículo 39.- Los productos que se importen envasadosdeberán comercializarse en sus unidades usuales dedistribución en el país de origen, debiendo cumplir, entodo caso, con las disposiciones sobre envases establecidaspara sus similares nacionales.

    Artículo 40.- Los productos que se importen nopodrán ser comercializados ni se podrá disponer de ellossin que previamente el Servicio haya verificado el LEY 20332cumplimiento de los requisitos exigidos. Art. único Nº 5  Ingresado el producto en la Aduana, el Servicio D.O. 17.02.2009tendrá un plazo de 60 días, contado desde la fecha derecepción de la respectiva solicitud, parainspeccionarlo. Si éste no se pronunciare dentro deltérmino indicado, el interesado podrá disponer de él,sin incurrir por este solo hecho en infracción.

      Artículo 41.- El Servicio podrá eximir a productosdestinados exclusivamente a la exportación del cumplimientode determinados requisitos para adecuarlos a las exigenciasde los mercados extranjeros, lo cual deberá ser acreditadopor documentación oficial del país de destino.

      TITULO VIIDe las sanciones

      Artículo 42.- El que elaborare productos utilizando

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    alcoholes no etílicos y los destine a la bebida, serásancionado con la pena privativa de libertad establecida enel artículo 314 del Código Penal.  En igual pena incurrirá el que elaborare productosempleando tratamientos o aditivos prohibidos o en una formadistinta a la autorizada, que conviertan al producto entóxico o dañino para la salud y los destine a la bebida.  Al que sin ser elaborador comprare para vender losproductos a que se refieren los incisos anteriores, y losdestinare a la bebida, se le aplicará la misma pena que aéste.  Se presumirá que un producto se destina a la bebidacuando se expone, ofrece o pone a disposición de tercerosen cualquier forma, sin que se advierta de manera destacadaen los envases o etiquetas que el producto no es apto parala bebida.  Además de la pena indicada en los incisos precedentes,se aplicará a los infractores una multa de 25 a 200unidades tributarias mensuales.

      Artículo 43.- Los que contravinieren algunas de lasmedidas señaladas en el inciso primero del artículo 53serán sancionados con la pena de presidio menor en susgrados mínimo a medio. Se les aplicará, además, una multa

    de 15 a 150 unidades tributarias mensuales.

    Artículo 44.- El que otorgare certificados depotabilidad respecto de los productos a que se refiere estaley y que fueren tóxicos o nocivos para la salud serásancionado con la pena de reclusión menor en sus gradosmínimo a medio y multa de 15 a 150 unidades tributariasmensuales.

      Artículo 45.- Se sancionará con multa de 1 a 150 LEY 20332unidades tributarias mensuales: Art. único Nº 6 a)  D.O. 17.02.2009  1) A los que elaboraren o vendieren productosfalsificados que no sean tóxicos o dañinos para lasalud;  2) A los que expendieren alcohol etílico sindesnaturalizar a usuarios no inscritos en el registro a

    que se refiere el inciso segundo del artículo 13.  3) A los que utilizaren denominaciones de origen encontravención a lo dispuesto en los artículos 27, incisofinal, 28 y 30.  4) A los que infringieren las prohibicionesestablecidas en los artículos 24 y 25.  5) A los que mantuvieren en establecimientos devinificación o de elaboración de vinos no licorosos loselementos que se indican en el artículo 19, incisoprimero y que no justifiquen un empleo distinto al de lavinificación.  6) A los que mantuvieren en los establecimientos deelaboración de pisco las materias primas a que serefiere el artículo 29 y no justifiquen un empleodistinto a la producción de pisco.  7) A los que transgredieren las normas de LEY 20332rotulación contenidas en los artículos 35 y 36, Art. único Nº 6 b)inciso final, y a quienes expendieren productos con D.O. 17.02.2009una graduación alcohólica inferior o superior a laautorizada por la ley o el reglamento.

      Artículo 46.- Se impondrá un multa de 1 a 100 LEY 20332unidades tributarias mensuales: Art. único Nº 7  D.O. 17.02.2009  1) A los que infringieren las obligaciones oprohibiciones que les imponen los artículos 17, 23 y 34.  2) A los que transgredieren las normas contenidas en

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    los artículos 14, inciso tercero, y 16, inciso segundo.  3) A los que utilizaren sustancias distintas o enproporción menor a las autorizadas para ladesnaturalización de alcoholes.  4) A los que elaboraren productos adulterados que nosean tóxicos o dañinos para la salud y a los que, asabiendas, vendieren dichos productos.  5) A los que otorgaren certificados de potabilidadrespecto de productos que, sin ser tóxicos ni dañinospara la salud, no cumplan con los requisitosestablecidos en el inciso segundo del artículo 7°.

      Artículo 47.- Se castigará con multa de 1 a 75unidades tributarias mensuales:

      1) A los que enajenaren o movilizaren productos coninfracción a lo dispuesto en los artículos 11 ó 40. Sitales productos resultaren en definitiva tóxicos odañinos para la salud, falsificados o adulterados, estapena se aplicará conjuntamente con la indicada en losartículos 42, 45, N° 1), o 46, N° 4), según proceda.

      2) A los que vendieren productos no potables que nosean tóxicos ni dañinos para la salud.  3) A los que, a sabiendas, vendieren productosalterados.  4) A los que incurrieren en falsedad en lacertificación de cualquiera propiedad o característicade productos que no sea su potabilidad.  5) A los que obstaculizaren o impidieren la labor defiscalización del Servicio.  6) A los que se atribuyeren la calidad delaboratorios oficiales y actúen como tales sin tener laautorización del Servicio. Esta pena se aplicaráconjuntamente con la indicada en el artículo 46, N° 5),o en el N° 4) del presente artículo si en lacertificación se incurriere en las infraccionessancionadas por tales preceptos.  7) A los que infringieren la prohibición establecida

    en el inciso segundo del artículo 38 y a quienescomercializaren productos importados contraviniendo lodispuesto en el artículo 39 de la presente ley.  8) SUPRIMIDO LEY 20332  Art. único Nº 8  D.O. 17.02.2009  9) A los que infringieren las obligaciones oprohibiciones que les imponen los artículos 13, 19,inciso segundo, 32 y 37.  10) A los que no proporcionaren los antecedentes queles solicite el Servicio en virtud de lo dispuesto en elartículo 4°, letras b) y c), o suministrarenantecedentes falsos.  11) A los que expendieren productos con una acidezvolátil superior a la autorizada por la ley.  12) A los que transgredieren las normas relativas alas características de los vinagres, conforme alartículo 26.  13) A los que infringieren lo preceptuado en elinciso tercero del artículo 16.

      Artículo 48.- Cualquiera otra conducta descrita en estaley que constituya una infracción a sus normas, que no seencuentre específicamente penada en los artículosprecedentes, se sancionará con multa de 0.5 a 50 unidadestributarias mensuales.  Artículo 49.- El límite máximo de las sanciones

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    pecuniarias establecidas en los artículos 45, 46 y 47 seelevará al doble tratándose de reincidencia.  Habrá reincidencia cuando se incurra en una nuevainfracción de la misma naturaleza en un plazo inferior atres años, a contar desde la última contravención.  Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior,se considerará que existe un mismo sujeto infractor cuandola actividad o giro de éste se continúa a través depersonas jurídicas en que el infractor tenga el controlmayoritario del capital o de la dirección. Si el infractorfuere una sociedad, para determinar dicho control seconsiderará además la participación que sus socios tenganen tales personas jurídicas.

      Artículo 50.- Además de las penas establecidas en losartículos anteriores, se podrá disponer el comiso de losproductos elaborados, envasados, movilizados ocomercializados con infracción a la presente ley. Si secometiere alguno de los delitos a que se refieren losincisos primero y segundo del artículo 42, podrán serdecomisados también los elementos y materias primasdestinados a la elaboración de los productos.  Sin perjuicio de lo preceptuado en el inciso precedentey atendidas las circunstancias del hecho, podrá disponerse

    la clausura de 1 a 30 días o de 1 a 15 días si secometiere alguna de las infracciones indicadas en losartículos 45 y 46, respectivamente.  La clausura podrá ser definitiva cuando se incurriereen algunos de los delitos sancionados en el artículo 42 ycuando se reincidiere, en los términos establecidos en elinciso segundo del artículo 49, en alguna de lasinfracciones a que se refiere el artículo 45.  La clausura recaerá sobre el local o establecimiento enque se hubiere constatado la infracción. Si se tratare delocales o establecimientos donde, además, se expendan otrasmercaderías, la resolución de clausura determinará eltraslado de los productos a que se refiere esta ley a unasección o dependencia cerrada del mismo, en la que seinmovilizarán, y dispondrá las medidas que seanconducentes para impedir el ejercicio del giro durante eltiempo de vigencia de la sanción.

    Artículo 51.- DEROGADO LEY 19806  Art. 31  D.O. 31.05.2002

      Artículo 52.- Los inspectores del Servicio deberándenunciar cualquier infracción a las disposiciones de estaley y, para estos efectos, tendrán el carácter deministros de fe.

      Artículo 53.- El Servicio podrá, al constatar unainfracción y como medida provisional tendiente aasegurar la efectividad de la sanción aplicable y elresultado de la investigación, ordenar la retención deproductos, la inmovilización de éstos, y la aposición desellos en vasijas, recintos y maquinarias.  En el caso de las infracciones a que se refieren losartículos 45, 46 y 47, el afectado por alguna de lasmedidas señaladas en el inciso anterior podrá, encualquier momento, solicitar del juez de letras a quehace mención el inciso primero del artículo 63 que lamisma quede sin efecto. El juez resolverá sin forma dejuicio y previo informe del Servicio. Contra laresolución que se dicte no procederá recurso alguno.  Tratándose de hechos constitutivos de los delitos LEY 19806indicados en el artículo 42, el Servicio, conjuntamente Art. 31con denunciarlos, informará al Ministerio Público sobre D.O. 31.05.2002la aplicación de las medidas señaladas en el incisoprimero de este artículo, y el fiscal respectivosolicitará al juez de garantía que se mantengan, si

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    fuere necesario.

      Artículo 54.- Las sanciones que se establecen en losartículos 45, 46 y 47 de este cuerpo legal se aplicarántambién a los comerciantes, distribuidores, depositarios yacopiadores en cuyo poder se encuentre el producto finalcuando, por las circunstancias y demás antecedentes delcaso, se pueda presumir fundadamente que no han podidoignorar que el producto de que se trata ha sido elaboradocon infracción a la presente ley.

      Artículo 55.- Las multas que se apliquen porinfracciones a la presente ley no estarán afectas a losrecargos establecidos en las leyes N°s 10.309, 15.109 y17.392.

      TITULO VIIIDel procedimiento para sancionar infracciones

    administrativas

      Artículo 56.- El Director Ejecutivo del Servicio serácompetente para conocer y sancionar las infracciones a quese refieren los artículos 45, 46, 47 y 48, de acuerdo con

    las normas contenidas en el presente Título, sin que lessean aplicables los preceptos de la ley N° 18.223.  El Director Ejecutivo podrá delegar las facultades quele otorga el inciso anterior en funcionarios superiores delServicio.

      Artículo 57.- Se concede acción pública paradenunciar las contravenciones de que trata el artículoanterior. La denuncia formulada por los inspectores delServicio o por el personal de Carabineros constituirápresunción legal de haberse cometido la infracción.  Cuando alguna de estas contravenciones fuere puesta enconocimiento de Carabineros de Chile, el jefe de larespectiva Unidad deberá comunicar este hecho al Servicio.

      Artículo 58.- En los procedimientos administrativos yjudiciales a que dieren lugar tales infracciones la prueba

    se apreciará en conciencia.

      Artículo 59.- Recibida una denuncia, el DirectorEjecutivo, su delegado o el funcionario que hubiere sidodesignado para tramitarla, citará al presunto infractor,así como al denunciante, y examinará separadamente a lostestigos y demás medios probatorios que se le presenten,levantando acta de lo obrado y practicará oficiosamente lasinvestigaciones necesarias para el esclarecimiento de loshechos denunciados.  En los casos de allanamientos o registros se notificaráal dueño, arrendatario u ocupante del lugar o edificio enque se hubiere de practicar la diligencia o al encargado desu conservación o custodia. Si no fuere habida alguna delas personas expresadas, la notificación se hará acualquier persona mayor de edad que se hallare en dicholugar o edificio, y si no se encontrare a nadie, se dejaráconstancia de ello ante dos personas mayores de edad.  El Director Ejecutivo o su delegado están autorizadospara requerir de quien corresponda el auxilio de la fuerzapública, con el objeto de dar cumplimiento a lasdisposiciones y resoluciones que adoptaren en el ejerciciode sus atribuciones.

    Artículo 60.- Establecida la infracción, elfuncionario ante el cual se hubiere tramitado la denuncia,en su caso, remitirá todos los antecedentes al DirectorEjecutivo o a su delegado para que resuelva.

    Artículo 61.- Aplicada la sanción por el delegado, el

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    afectado podrá pedir al Director Ejecutivo reposición,dentro del plazo de 10 días, contado desde la notificaciónde la resolución. Este recurso se presentará en la oficinadel Servicio correspondiente al lugar donde se hubierecometido la infracción.

    Artículo 62.- Las notificaciones que sea menesterpracticar en el procedimiento administrativo se harán porun funcionario del Servicio o por personal de Carabineros,los que procederán con sujeción a las instrucciones que seles impartan, dejando testimonio escrito de su actuación.

      Artículo 63.- De las sanciones aplicadas por elDirector Ejecutivo, podrá reclamarse ante el Juez de Letrasen lo Civil del lugar en que se cometió la infracción,dentro de los 15 días hábiles siguientes a sunotificación. Las reclamaciones se tramitarán en formabreve y sumaria, y contra la resolución que las falle noprocederá recurso alguno.  Para acoger a tramitación la reclamación se exigiráque el infractor compruebe haber depositado previamente enlas oficinas del Servicio o del Banco del Estado de Chile, anombre de dicho Servicio, el 10% de la multa que le hubieresido impuesta.

      Artículo 64.- El infractor condenado definitivamente apagar una multa, deberá acreditar ante el Servicio, dentrodel plazo de 10 días hábiles, contado desde lanotificación de la resolución respectiva, el pago de lamulta impuesta, bajo el apercibimiento de sufrir, por víade apremio, un día de prisión por cada tres unidadestributarias mensuales a que haya sido condenado, el que ensu totalidad no podrá exceder de quince días. El pago dela multa se hará en las oficinas del Servicio o en las delBanco del Estado de Chile, a nombre de dicho Servicio.  La conversión de Unidades Tributarias a monedacorriente se hará al valor que ella tenga a la fecha delpago efectivo de la multa.  Si transcurridos cinco días desde el vencimiento delplazo indicado en el inciso primero el infractor no hubierepagado la multa, el Director Ejecutivo o su delegado podrá

    solicitar del Intendente o Gobernador respectivo el auxiliode la fuerza pública, con el objeto de hacer efectiva laprisión que, por vía de apremio, establece este artículo.

      Artículo 65.- Sin perjuicio de lo dispuesto en elartículo anterior, la resolución del Director Ejecutivoque no hubiere sido reclamada conforme al artículo 63,tendrá mérito ejecutivo para hacer efectivo el pago de lamulta impuesta.

      Artículo 66.- El producto de las multas y comisos quese apliquen o dispongan de acuerdo con el presente Título,será de beneficio fiscal.

      Artículo 67.- Las sanciones que se impongan en virtudde este Título se aplicarán sin perjuicio de laresponsabilidad civil y penal que pudiere corresponder alinfractor.

      Disposiciones finales

    Artículo 68.- Derógase el Libro I de la ley N°17.105, de 1969, sobre alcoholes, bebidas alcohólicas yvinagres, cuyo texto definitivo fue fijado por el artículo1° del decreto ley N° 2.753, de 1979.  Las disposiciones legales que hagan referencia al LibroI de la ley N° 17.105 se entenderán hechas a esta ley, enlas materias a que dichas disposiciones se refieren.

      Artículo 69.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los

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    artículos 3° y 4° transitorios, la presente ley entraráen vigencia el 1° de enero de 1986.

      ARTICULOS TRANSITORIOS

    Artículo 1°.- Los decretos reglamentarios del cuerpo legalque se deroga mantendrán su vigencia en lo que no seancontrarios a la presente ley y en tanto el Presidente de laRepública no dicte nuevas normas sobre la materia.

      Artículo 2°.- Las causas y los procesosadministrativos incoados por infracciones a lasdisposiciones del Libro I de la ley N° 17.105, que seencontraren pendientes a la fecha de vigencia de la presenteley, continuarán sustanciándose conforme a las normasindicadas en el cuerpo legal que se deroga, hasta su totaltramitación.

      Artículo 3°.- Sin perjuicio de lo establecido en elinciso primero del artículo 13, los propietarios otenedores de viñas deberán informar por escrito alServicio sobre la ubicación y superficie que tienenactualmente plantada, dentro del plazo de 60 días hábiles,a contar desde la fecha de publicación de la presente ley.

    Igual plazo tendrán los elaboradores, fabricantes,envasadores, importadores, exportadores y comerciantes deproductos y usuarios de alcoholes etílicos sindesnaturalizar para comunicar al Servicio el ejercicio desus actividades.  La contravención a lo dispuesto en el inciso anteriorse sancionará con la pena indicada en el artículo 47 deesta ley.

      Artículo 4°.- El plazo establecido en el incisosegundo del artículo 19 se contará a partir de lapublicación de la presente ley para aquellosestablecimientos que a esa fecha estén elaborando productosde vides híbridas.

      Artículo 5°.- Los productos a que se refiere elartículo 36 que, a la fecha de entrada en vigencia de esta

    ley, se encontraren envasados y etiquetados y no cumplan conla graduación alcohólica mínima o con el máximo deacidez volátil que se establece en tal disposición, sólopodrán expenderse hasta el 30 de junio de 1986.

      Artículo 6°.- No obstante lo establecido en el incisosegundo del artículo 16, los productos de la fermentaciónalcohólica de mostos de cepas híbridas o su mezcla conproductos de la especie Vitis vinífera, podrán expenderse,hasta el 31 de diciembre de 1986, bajo la denominación devino híbrido, la que deberá indicarse en forma destacadaen la etiqueta o en el envase respectivo.

      Artículo 7°.- La prohibición que establece el LEY 20332inciso final del artículo 35 de la presente ley Art. único Nº 9entrará en vigencia, para los productos que utilicen D.O. 17.02.2009las menciones señaladas en los listados del Apéndice6 del Anexo V del Acuerdo sobre el Comercio de Vinos,y en el Apéndice 2 del Anexo VI del Acuerdo sobre elComercio de Bebidas Espirituosas y BebidasAromatizadas, ambos del Acuerdo de Asociación entreChile y la Unión Europea, y que se destinen almercado interno, el día 1 de febrero de 2015.Respecto de los productos que se destinen a laexportación y que utilicen las menciones señaladas enlos Apéndices indicados, dicha prohibición entrará envigencia en la forma establecida en dichos acuerdos ysus modificaciones posteriores.  FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante enJefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.-

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    RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director de Carabineros,Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDESESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Juntade Gobierno.- GERMAN GUESALAGA TORO, Vicealmirante,Comandante en Jefe de la Armada y Miembro de la Junta deGobierno Subrogante.  Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley,la sanciono y la firmo en señal de promulgación.Llévese a efecto como Ley de la República.  Regístrese en la Contraloría General de la República,publíquese en el Diario Oficial e insértese en laRecopilación Oficial de dicha Contraloría.  Santiago, 31 de octubre de 1985.- AUGUSTO PINOCHETUGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.-Jorge Prado Aránguiz, Ministro de Agricultura.  Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saludaatentamente a Ud.- Jaime de la Sotta Benavente,Subsecretario de Agricultura.

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