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LEY-20000 16 FEB 2005

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    Tipo Norma :Ley 20000Fecha Publicación :16-02-2005Fecha Promulgación :02-02-2005Organismo :MINISTERIO DEL INTERIORTítulo :SUSTITUYE LA LEY Nº 19.366, QUE SANCIONA EL TRAFICO ILICITO

    DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICASTipo Versión :Ultima Versión De : 22-10-2015Inicio Vigencia :22-10-2015Id Norma :235507Ultima Modificación :21-ABR-2015 Ley 20830URL :https://www.leychile.cl/N?i=235507&f=2015-10-22&p=

    LEY NUM. 20.000

    SUSTITUYE LA LEY Nº 19.366, QUE SANCIONA EL TRAFICOILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional hadado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    TITULO I

    De los delitos y sanciones

    Párrafo 1º

    De los crímenes y simples delitos

    Artículo 1º.- Los que elaboren, fabriquen,transformen, preparen o extraigan sustancias o drogasestupefacientes o sicotrópicas productoras dedependencia física o síquica, capaces de provocar gravesefectos tóxicos o daños considerables a la salud, sin ladebida autorización, serán castigados con presidio mayoren sus grados mínimo a medio y multa de cuarenta acuatrocientas unidades tributarias mensuales. Si se tratare de otras drogas o sustancias de estaíndole que no produzcan los efectos indicados en elinciso anterior, podrá rebajarse la pena hasta en ungrado. Incurren también en este delito, quienes tengan ensu poder elementos, instrumentos, materiales o equiposcomúnmente destinados a la elaboración, fabricación,preparación, transformación o extracción de lassustancias o drogas a que se refieren los incisosanteriores.

    Artículo 2º.- La producción, fabricación,elaboración, distribución, transporte, comercialización,importación, exportación, posesión o tenencia deprecursores o de sustancias químicas esenciales, con elobjetivo de destinarlos a la preparación de drogasestupefacientes o sustancias sicotrópicas para perpetrar,dentro o fuera del país, alguno de los hechos consideradoscomo delitos en esta ley, ser á casti gado con presidio menoren su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo ymulta de cuarenta a cuatrocientas unidades tributariasmensuales. Si alguna de las conductas descritas en el inciso

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    anterior se hubiere realizado sin conocer el destino de losprecursores o de las sustancias químicas esenciales pornegligencia inexcusable, la pena será de presidio menor ensus grados mínimo a medio.

    Artículo 3º.- Las penas establecidas en el artículo1º se aplicarán también a quienes trafiquen, bajocualquier título, con las sustancias a que dichadisposición se refiere, o con las materias primas quesirvan para obtenerlas y a quienes, por cualquier medio,induzcan, promuevan o faciliten el uso o consumo de talessustancias. Se entenderá que trafican los que, sin contar con laautorización competente, importen, exporten, transporten,adquieran, transfieran, sustraigan, posean, suministren,guarden o porten tales sustancias o materias primas.

    Artículo 4º.- El que, sin la competente autorizaciónposea, transporte, guarde o porte consigo pequeñascantidades de sustancias o drogas estupefacientes osicotrópicas, productoras de dependencia física osíquica, o de materias primas que sirvan para obtenerlas,sea que se trate de las indicadas en los incisos primero osegundo del artículo 1º, será castigado con presidiomenor en sus grados medio a máximo y multa de diez acuarenta unidades tributarias mensuales, a menos quejustifique que están destinadas a la atención de untratamiento médico o a su uso o consumo personal exclusivoy próximo en el tiempo. En igual pena incurrirá el que adquiera, transfiera,suministre o facilite a cualquier título pequeñascantidades de estas sustancias, drogas o materias primas,con el objetivo de que sean consumidas o usadas por otro. Se entenderá que no concurre la circunstancia de uso oconsumo personal exclusivo y próximo en el tiempo, cuandola calidad o pureza de la droga poseída, transportada,guardada o portada no permita racionalmente suponer queestá destinada al uso o consumo descrito o cuando lascircunstancias de la posesión, transporte, guarda o portesean indiciarias del propósito de traficar a cualquier

    título.

    Artículo 5º.- El que suministre a menores dedieciocho años de edad, a cualquier título, productos quecontengan hidrocarburos aromáticos, tales como benceno,tolueno u otras sustancias similares, incurrirá en la penade presidio menor en sus grados medio a máximo y multa decuarenta a doscientas unidades tributarias mensuales. Atendidas las circunstancias del delito, podráimponerse, además, la clausura a que hace referencia elartículo 7º.

    Artículo 6º.- El médico cirujano, odontólogo omédico veterinario que recete alguna de las sustanciasseñaladas en el artículo 1º, sin necesidad médica oterapéutica, será penado con presidio mayor en sus gradosmínimo a medio y multa de cuarenta a cuatrocientas unidadestributarias mensuales.

    Artículo 7º.- El que, encontrándose autorizado parasuministrar a cualquier título las sustancias o drogas aque se refiere el artículo 1º, o las materias que sirvanpara obtenerlas, lo hiciere e n contr avención de lasdisposiciones legales o regla mentari as que lo regulan, serásancionado con presidio mayor en sus grados mínimo a medioy multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributariasmensuales. Atendidas las circunstancias del delito, podrá

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    imponerse, además, la medida de clausura temporal delestablecimiento por un plazo no inferior a sesenta días nisuperior a ciento veinte días, aun cuando el autor delhecho sea empleado o dependiente de cualquier modo en dichoestablecimiento. En caso de reiteración, podrá imponersela clausura definitiva y la prohibición perpetua para elautor de tales ilícitos de participar en otroestablecimiento de igual naturaleza.

    Artículo 8º.- El que, careciendo de la debidaautorización, siembre, plante, cultive o coseche especiesvegetales del género cannabis u otras productoras desustancias estupefacientes o sicotrópicas, incurrirá en lapena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayoren su grado mínimo y multa de cuarenta a cuatrocientasunidades tributarias mensuales, a menos que justifique queestán destinadas a su uso o consumo personal exclusivo ypróximo en el tiempo, caso en el cual sólo se aplicaránlas sanciones de los artículos 50 y siguientes. Según la gravedad del hecho y las circunstanciaspersonales del responsable, la pena podrá rebajarse en ungrado.

    Artículo 9º.- La autorización a que se refiere elartículo anterior será otorgada por el Servicio Agrícolay Ganadero. No podrá otorgarse dicha autorización a laspersonas naturales respecto de las cuales se hubiereformalizado la investigación, decretado la suspensióncondicional del procedimiento prevista en el artículo 237del Código Procesal Penal o hayan sido condenadas poralguna de las conductas punibles contempladas en esta ley oen las leyes 19.366 y 19.913. Tampoco se otorgará a laspersonas jurídicas, cuando cualesquiera de susrepresentantes legales o administradores, y socios en elcaso de las sociedades que no sean anónimas, se encuentrenen alguna de dichas situaciones. Se suspenderá la autorización concedida por el soloministerio de la ley si, con posterioridad a ésta, seformaliza la investigación por alguno de los delitosaludidos; y se entenderá cancelada definitivamente, de

    igual modo, desde que se encuentre ejecutoriada larespectiva sentencia de término condenatoria. Las resoluciones judiciales aludidas en los incisosanteriores se comunicarán al Servicio Agrícola y Ganaderotan pronto se encuentren firmes. Dicho Servicio, a labrevedad, dictará la correspondiente resolución, decarácter declarativo, y la comunicará a los interesados.

    Artículo 10.- El que, estando autorizado para efectuarlas siembras, plantaciones, cultivos o cosechas a que serefiere el artículo anterior, desvíe o destine al tráficoilícito alguna de las especies vegetales allí señaladas,o sus rastrojos, florescencias, semillas u otras partesactivas, será penado con presidio mayor en sus gradosmínimo a medio y multa de cuarenta a cuatrocientas unidadestributarias mensuales. Si, por imprudencia o negligencia culpable, abandonareen lugares de fácil acceso al público plantas, susrastrojos, florescencias, semillas u otras partes activas, ono cumpliere con las obligaciones establecidas en elreglamento sobre cierro y destrucción de tales especies,será castigado con reclusión o relegación menores en sugrado mínimo y multa de veinte a doscientas unidadestributarias mensuales.

    Artículo 11.- El propiet ario, p oseedor, mero tenedor oadministrador a cualquier tít ulo de bienes raíces omuebles que, aun sin concierto previo, los facilite a otro asabiendas de que serán destinados a la comisión de algunode los delitos contemplados en los artículos 1º, 2º, 3º

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    u 8º, será penado con la misma sanción establecida parael respectivo delito.

    Artículo 12.- Quien se encuentre, a cualquier título,a cargo de un establecimiento de comercio, cine, hotel,restaurante, bar, centro de baile o música, recintodeportivo, establecimiento educacional de cualquier nivel, uotros abiertos al público, y tolere o permita el tráfico oconsumo de alguna de las sustancias mencionadas en elartículo 1º, será castigado con presidio menor en susgrados medio a máximo y multa de cuarenta a doscientasunidades tributarias mensuales, a menos que le correspondauna sanción mayor por su participación en el hecho. El tribunal podrá, además, imponer las medidas declausura a que hace referencia el artículo 7º.

    Artículo 13.- El funcionario público que, en razónde su cargo, tome conocimiento de alguno de los delitoscontemplados en esta ley y omita denunciarlo al MinisterioPúblico, a los funcionarios de Carabineros de Chile o de laPolicía de Investigaciones, o de Gendarmería en los casosde los delitos cometidos dentro de los recintospenitenciarios, o ante cualquier tribunal con competencia enlo criminal, será castigado con presidio menor en susgrados medio a máximo y multa de cuarenta a cuatrocientasunidades tributarias mensuales.

    Artículo 14.- El personal militar a que se refiere elartículo 6º del Código de Justicia Militar, conexcepción de los conscriptos, el de la Policía deInvestigaciones de Chile, el de Gendarmería de Chile y elde aeronáutica a que se refiere el artículo 57 del CódigoAeronáutico que consuma alguna de las sustancias señaladasen los artículos 1º y 5º de esta ley, será castigado conla pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio. No obstante, si consumieren tales sustancias en loslugares o situaciones mencionados en el artículo 5º, Nº3º, del Código de Justicia Militar, la sanción serápresidio menor en sus grados medio a máximo. Los conscriptos que consuman alguna de las sustancias

    señaladas en los artículos 1º y 5º de esta ley, en loslugares o situaciones indicados en el artículo 5º, Nº3º, del Código de Justicia Militar, serán castigados conla pena de presidio menor en su grado mínimo. Las mismas penas expresadas en los incisos anterioresse aplicará al respectivo personal si guarda o portaconsigo dichas sustancias, aun cuando sean para su uso oconsumo personal exclusivo y próximo en el tiempo. Esta pena no se aplicará a los que justifiquen el uso,consumo, porte o tenencia de dichas sustancias en laatención de un tratamiento médico. Corresponderá a la autoridad superior de cadaorganismo prevenir el uso indebido de sustanciasestupefacientes o sicotrópicas, debiendo ordenar larealización periódica de controles de consumo conforme alas normas contenidas en un reglamento que se dictará alefecto.

    Artículo 15.- Los oficiales y el personal de Gente deMar de dotación de buques de la marina mercante, de navesespeciales y de artefactos navales que, a bordo o en elcumplimiento de sus funciones, porten para su exclusivo usopersonal y próximo en el tiempo o consuman alguna de lassustancias señaladas en los artículos 1º y 5°, seránsancionados con presidio o reclusión menores en sus gradosmedio a máximo y multa de die z a cie n unidades tributariasmensuales. Dichas penas no se aplicarán a los que justifiquen eluso, consumo, porte o tenencia de alguna de dichassustancias en la atención de un tratamiento médico.

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    Artículo 16.- Los que se asociaren u organizaren conel objeto de cometer alguno de los delitos contemplados enesta ley serán sancionados, por este solo hecho, según lasnormas que siguen: 1.- Con presidio mayor en sus grados medio a máximo,al que financie de cualquier forma, ejerza el mando odirección, o planifique el o los delitos que se propongan. 2.- Con presidio mayor en sus grados mínimo a medio,al que suministre vehículos, armas, municiones,instrumentos, alojamientos, escondite, lugar de reunión ocualquiera otra forma de colaboración para la consecuciónde los fines de la organización. Si el autor, cómplice o encubridor del delitoestablecido en este artículo cometiere, además, alguno delos delitos contemplados en esta ley, se estará a lodispuesto en el artículo 74 del Código Penal para losefectos de la aplicación de la pena.

    Artículo 17.- La conspiración para cometer losdelitos contemplados en esta ley será sancionada con lapena asignada al delito respectivo, rebajada en un grado.

    Artículo 18.- Los delitos de que trata esta ley sesancionarán como consumados desde que haya principio deejecución.

    Párrafo 2º De las circunstancias agravantes

    Artículo 19.- Tratándose de los delitosanteriormente descritos, la pena deberá ser aumentada enun grado si concurre alguna de las circunstanciassiguientes: a) Si el imputado formó parte de una agrupación oreunión de delincuentes, sin incurrir en el delito deorganización del artículo 16. b) Si se utilizó violencia, armas o engaño en sucomisión.

    c) Si se suministró, promovió, indujo o facilitó eluso o consumo de drogas o sustancias estupefacientes osicotrópicas a menores de dieciocho años de edad, o apersonas con sus facultades mentales disminuidas operturbadas. d) Si el delito se cometió por funcionariospúblicos aprovechando o abusando de su calidad de tales. e) Si el delito se cometió valiéndose de personasexentas de responsabilidad penal. f) Si el delito se cometió en las inmediaciones oen el interior de un establecimiento de enseñanza o ensitios a los que escolares y estudiantes acuden arealizar actividades educativas, deportivas o sociales. g) Si el delito se perpetró en una institucióndeportiva, cultural o social, mientras ésta cumplía susfines propios; o en sitios donde se estaban realizandoespectáculos públicos, actividades recreativas,culturales o sociales. h) Si el delito fue cometido en un centrohospitalario, asistencial, lugar de detención oreclusión, recinto militar o policial. Si concurren dos o más de las circunstanciasseñaladas precedentemente, la pena podrá ser aumentadaen dos grados.

    Artículo 20.- En los del itos co ntemplados en esta leyno procederá la atenuante de responsabilidad penalcontenida en el número 7 del artículo 11 del CódigoPenal.

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    Artículo 21.- Para determinar si existe reincidenciaen los delitos castigados en esta ley, se considerarán lassentencias firmes dictadas en un Estado extranjero, auncuando la pena impuesta no haya sido cumplida.

    Párrafo 3º De la cooperación eficaz

    Artículo 22.- Será circunstancia atenuante deresponsabilidad penal la cooperación eficaz que conduzcaal esclarecimiento de los hechos investigados o permitala identificación de sus responsables; o sirva paraprevenir o impedir la perpetración o consumación deotros delitos de igual o mayor gravedad contemplados enesta ley. En estos casos, el tribunal podrá reducir lapena hasta en dos grados. Sin embargo, tratándose del delito contemplado enel artículo 16, la reducción de la pena podrá comprenderhasta tres grados. Se entiende por cooperación eficaz el suministro dedatos o informaciones precisos, verídicos ycomprobables, que contribuyan necesariamente a los finesseñalados en el inciso primero. El Ministerio Público deberá expresar, en laformalización de la investigación o en su escrito deacusación, si la cooperación prestada por el imputado hasido eficaz a los fines señalados en el inciso primero. Si con ocasión de la investigación de otro hechoconstitutivo de delito, el fiscal correspondientenecesita tomar conocimiento de los antecedentesproporcionados por el cooperador eficaz, deberásolicitarlos fundadamente. El fiscal requirente, paralos efectos de efectuar la diligencia, deberá realizarlaen presencia del fiscal ante quien se prestó lacooperación, debiendo este último previamente calificarsu conveniencia. El superior jerárquico común dirimirácualquier dificultad que surja con ocasión de dichapetición y de su cumplimiento. La reducción de pena se determinará con

    posterioridad a la individualización de la sanción penalsegún las circunstancias atenuantes o agravantes comunesque concurran; o de su compensación, de acuerdo con lasreglas generales.

    TITULO II De las técnicas de investigación

    Párrafo 1ºDe las entregas vigiladas o controladas

    Artículo 23.- El Ministerio Público podrá autorizarque los envíos ilícitos o sospechosos de las sustanciasa que se refieren los artículos 1º y 2º, o lassustancias por las que se hayan sustituido, total oparcialmente, las anteriormente mencionadas, losinstrumentos que hubieren servido o pudieren servir parala comisión de alguno de los delitos sancionados en estaley y los efectos de tales delitos, se trasladen,guarden, intercepten o circulen dentro del territorionacional, salgan de él o entr en en é l, bajo lavigilancia o el control de la autori dad correspondiente,con el propósito de individualizar a las personas queparticipen en la ejecución de tales hechos, conocer susplanes, evitar el uso ilícito de las especies referidas

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    o prevenir y comprobar cualquiera de tales delitos. Se utilizará esta técnica de investigación cuandose presuma fundadamente que ella facilitará laindividualización de otros partícipes, sea en el país oen el extranjero, como, asimismo, el cumplimiento dealguno de los fines descritos en el inciso anterior. Cuando las sustancias, instrumentos y efectos deldelito se encuentren en zonas sujetas a la potestadaduanera, el Servicio Nacional de Aduanas observará lasinstrucciones que imparta el Ministerio Público para losefectos de aplicar esta técnica de investigación. El Ministerio Público podrá disponer en cualquiermomento la suspensión de la entrega vigilada ocontrolada y solicitar al juez de garantía que ordene ladetención de los partícipes y la incautación de lassustancias y demás instrumentos, si las diligenciasllegaren a poner en peligro la vida o integridad de losfuncionarios, agentes encubiertos o informantes queintervengan en la operación, la recolección deantecedentes importantes para la investigación o elaseguramiento de los partícipes. Lo anterior es sinperjuicio de que, si surgiere ese peligro durante lasdiligencias, los funcionarios policiales encargados dela entrega vigilada o controlada apliquen las normassobre detención en caso de flagrancia. El Ministerio Público deberá adoptar todas lasmedidas necesarias para vigilar las especies y bienes aque se alude en el inciso primero, como, asimismo, paraproteger a todos los que participen en la operación. Enel plano internacional, la entrega vigilada o controladase adecuará a lo dispuesto en los acuerdos o tratadosinternacionales. Sin perjuicio de las facultades que se le confierenen los artículos 47 y siguientes, el Ministerio Públicopodrá solicitar a las autoridades policiales yjudiciales extranjeras, directamente y sin sujeción a lodispuesto en los incisos primero y segundo del artículo76 del Código de Procedimiento Civil, la remisión de loselementos de convicción necesarios para acreditar elhecho delictuoso y las responsabilidades penalesinvestigadas en el país, de conformidad a los convenios

    y tratados internacionales vigentes, como asimismo,otorgar a dichas autoridades extranjeras talesantecedentes o elementos de convicción. No obstará a la consumación de los delitos que sepesquisen con ocasión de una entrega vigilada ocontrolada, el hecho de que en ella se hayan sustituidolas sustancias a que se refieren los artículos 1º y 2ºde esta ley, o de que hayan participado funcionarios,agentes encubiertos, agentes reveladores o informantes.La intervención de estos últimos no será consideradainducción o instigación al delito.

    Párrafo 2ºDe la restricción de las comunicaciones y otros mediostécnicos de investigación

    Artículo 24.- Las medidas de retención eincautación de correspondencia, obtención de copias decomunicaciones o transmisiones, interceptación decomunicaciones telefónicas y uso de otros mediostécnicos de investigación, se podrán aplicar respecto detodos los delitos previstos en esta ley y cualquiera seala pena que merecieren, de co nformid ad a lasdisposiciones pertinentes del Código Procesal Penal. Sin perjuicio de lo anterior, no regirá lodispuesto en el inciso cuarto del artículo 222 de eseCódigo, en cuanto a indicar circunstanciadamente el

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    nombre y dirección del afectado por la medida, siendosuficiente consignar las circunstancias que loindividualizaren o determinaren. Asimismo, no obstante lo prevenido en el artículo167 de dicho Código, si las diligencias ordenadas nodieren resultado, el fiscal podrá archivarprovisionalmente la investigación hasta que aparezcanmejores y nuevos antecedentes.

    Párrafo 3ºDel agente encubierto, el agente revelador y elinformante

    Artículo 25.- El Ministerio Público podrá autorizara funcionarios policiales para que se desempeñen comoagentes encubiertos o agentes reveladores y, a propuestade dichos funcionarios, para que determinadosinformantes de esos Servicios actúen en alguna de lasdos calidades anteriores. Agente encubierto es el funcionario policial queoculta su identidad oficial y se involucra o introduceen las organizaciones delictuales o en merasasociaciones o agrupaciones con propósitos delictivos,con el objetivo de identificar a los participantes,reunir información y recoger antecedentes necesariospara la investigación. El agente encubierto podrá tener una historiaficticia. La Dirección Nacional del Servicio de RegistroCivil e Identificación deberá otorgar los mediosnecesarios para la oportuna y debida materialización deésta. Agente revelador es el funcionario policial quesimula ser comprador o adquirente, para sí o paraterceros, de sustancias estupefacientes o sicotrópicas,con el propósito de lograr la manifestación oincautación de la droga. Informante es quien suministra antecedentes a losorganismos policiales acerca de la preparación o

    comisión de un delito o de quienes han participado enél, o que, sin tener la intención de cometerlo y conconocimiento de dichos organismos, participa en lostérminos señalados en alguno de los incisos anteriores. El agente encubierto, el agente revelador y elinformante en sus actuaciones como agente encubierto oagente revelador, estarán exentos de responsabilidadcriminal por aquellos delitos en que deban incurrir oque no hayan podido impedir, siempre que seanconsecuencia necesaria del desarrollo de lainvestigación y guarden la debida proporcionalidad conla finalidad de la misma.

    TITULO IIIDe la competencia del Ministerio Público

    Párrafo 1º De la investigación

    Artículo 26.- El Ministerio Público podrá efectuarindagaciones y actuaciones en el ext ranjero dirigidas arecoger antecedentes acerca d e hecho s constitutivos dealguno de los delitos contemplados en la presente ley,pudiendo solicitar directamente asesoría a lasrepresentaciones diplomáticas y consulares chilenas.

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    Artículo 27.- El Ministerio Público podrá solicitaral juez de garantía que decrete las siguientes medidascautelares, sin comunicación previa al afectado, antes dela formalización de la investigación:

    a) impedir la salida del país de quienes, a lo menos,se sospeche fundadamente que están vinculados a alguno delos delitos previstos en esta ley, por un período máximode sesenta días. Para estos efectos, deberá comunicar laprohibición y su alzamiento a la Policía deInvestigaciones y a Carabineros de Chile. En todo caso,transcurrido este plazo, la medida de arraigo caducará porel solo ministerio de la ley, de lo cual deberán tomar notade oficio los organismos señalados, y

    b) ordenar cualquiera medida cautelar real que seanecesaria para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio odestino de cualquier clase de bienes, valores o dinerosprovenientes de los delitos materia de la investigación.Para estos efectos, y sin perjuicio de las demás facultadesconferidas por la ley, el juez podrá decretar, entre otras,la prohibición de celebrar determinados actos y contratos ysu inscripción en toda clase de registros; retener enbancos o entidades financieras depósitos de cualquieranaturaleza que sean; impedir transacciones de acciones,bonos o debentures y, en general, cuanto conduzca a evitarla conversión del provecho ilícito en actividades queoculten o disimulen su origen delictual. También con la autorización del juez de garantía,otorgada de conformidad al artículo 236 del CódigoProcesal Penal, el Ministerio Público podrá, sincomunicación previa al afectado, recoger e incautar ladocumentación y los antecedentes necesarios para lainvestigación de los hechos, en caso de aparecer indiciosgraves que de esta diligencia pudiere resultar eldescubrimiento o la comprobación de algún hecho ocircunstancia importante para aquélla. Se aplicará, alefecto, lo dispuesto en los artículos 216 y 221 del CódigoProcesal Penal.

    Artículo 28.- Los notarios, conservadores y archiverosdeberán entregar al Ministerio Público, en forma expedita

    y rápida, los informes, documentos, copias de instrumentosy datos que se les soliciten. El otorgamiento de los antecedentes mencionados en esteartículo será gratuito y libre de toda clase de derechos eimpuestos.

    Artículo 29.- El que se resista o se niegueinjustificadamente a entregar al Ministerio Público losinformes, documentos y demás antecedentes que se lesoliciten en conformidad al artículo precedente, serácastigado con la pena de presidio menor en sus grados medioa máximo.

    Artículo 29 bis.- Los exámenes establecidos en el LEY 20074artículo 197 del Código Procesal Penal serán también Art. 8procedentes cuando, en una diligencia de control de D.O. 14.11.2005identidad migratorio, aparezcan fundadas sospechas deque la persona cuya identidad se controlare porta dentrode su cuerpo, para efectos de transporte, drogas osustancias estupefacientes o sicotrópicas ilegales. Eneste caso, se procederá de la forma dispuesta en losincisos segundo y tercero del artículo antes citado.

    Párrafo 2º

    De las medidas de protección a testigos, peritos,agentes encubiertos, reveladores, informantes ycooperador eficaz Artículo 30.- Sin perjuicio de las reglas generales

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    sobre protección a los testigos contempladas en el CódigoProcesal Penal, en cualquier etapa del procedimiento, cuandoel Ministerio Público estimare, por las circunstancias delcaso, que existe riesgo o peligro grave para la vida o laintegridad física de un testigo o de un perito, de uninformante o de un agente encubierto o revelador y, engeneral de quienes hayan colaborado eficazmente en elprocedimiento, en los términos del artículo 22, comoasimismo de su cónyuge, o conviviente civil, ascendientes,descendientes, hermanos u otras personas a quienes sehallaren ligados por relaciones de afecto, dispondrá, deoficio o a petición de parte, las medidas especiales deprotección que resulten adecuadas. Ley 20830 Para proteger la identidad de los que intervengan en el Art. 36procedimiento, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, D.O. 21.04.2015el fiscal podrá aplicar medidas tales como: a) que no consten en los registros de las diligenciasque se practiquen su nombre, apellidos, profesión u oficio,domicilio, lugar de trabajo, ni cualquier otro dato quepudiera servir para la identificación de los mismos,pudiéndose utilizar una clave u otro mecanismo deverificación, para esos efectos; b) que su domicilio sea fijado, para efectos denotificaciones y citaciones, en la sede de la fiscalía odel tribunal, debiendo el órgano interviniente hacerlasllegar reservadamente a su destinatario, y c) que las diligencias que tengan lugar durante elcurso de la investigación, a las cuales deba comparecer eltestigo o perito protegido, se realicen en un lugar distintode aquél donde funciona la fiscalía y de cuya ubicaciónno se dejará constancia en el registro respectivo.

    Artículo 31.- Dispuesta que sea la medida deprotección de la identidad a que se refiere el artículoanterior, el tribunal, sin audiencia de los intervinientes,deberá decretar la prohibición de revelar, en cualquierforma, la identidad de testigos o peritos protegidos, o losantecedentes que conduzcan a su identificación. Asimismo,deberá decretar la prohibición para que sean

    fotografiados, o se capte su imagen a través de cualquierotro medio. La infracción de estas prohibiciones será sancionadacon la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo,tratándose de quien proporcionare la información. En casode que la información fuere difundida por algún medio decomunicación social, se impondrá, además, a su director,una multa de diez a cincuenta unidades tributariasmensuales.

    Artículo 32.- Las declaraciones del cooperador eficaz,de los agentes encubiertos, agentes reveladores,informantes, y, en general, de testigos y peritos, cuando seestimare necesario para su seguridad personal, podrán serrecibidas anticipadamente en conformidad con el artículo191 del Código Procesal Penal. En este caso, el juez degarantía podrá disponer que los testimonios de estaspersonas se presten por cualquier medio idóneo que impidasu identificación física normal. Igual sistema dedeclaración protegida podrá disponerse por el tribunal dejuicio oral en lo penal, en su caso. Si las declaraciones se han de prestar de conformidadal inciso precedente, el tribunal deberá comprobar en formaprevia la identidad del testigo o perito, en particular losantecedentes relativos a sus nombres y apellidos, edad,lugar de nacimiento, estado c ivil, p rofesión, industria oempleo y residencia o domicil io. Con signada en el registrotal comprobación, el tribunal podrá resolver que seexcluya del debate cualquier referencia a la identidad quepudiere poner en peligro la protección de ésta.

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    En ningún caso la declaración de cualquier testigo operito protegido podrá ser recibida e introducida al juiciosin que la defensa haya podido ejercer su derecho acontrainterrogarlo personalmente, con los resguardoscontemplados en los incisos precedentes. Dispuesta por el fiscal la protección de la identidadde los testigos en la etapa de investigación, el tribunaldeberá mantenerla, sin perjuicio de los otros derechos quese confieren a los demás intervinientes.

    Artículo 33.- De oficio o a petición del interesado,durante el desarrollo del juicio, o incluso una vez queéste hubiere finalizado, si las circunstancias de peligrose mantienen, el fiscal o el tribunal otorgarán protecciónpolicial a quien la necesitare, de conformidad a loprevenido en el artículo 308 del Código Procesal Penal.

    Artículo 34.- Las medidas de protección antesdescritas podrán ir acompañadas, en caso de ser necesario,de otras medidas complementarias, tales como la provisiónde los recursos económicos suficientes para facilitar lareinserción del sujeto u otra medida que se estime idóneaen función del caso.

    Artículo 35.- El tribunal podrá autorizar a estaspersonas para cambiar de identidad, con posterioridad aljuicio, en caso de ser necesario para su seguridad. La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil eIdentificación adoptará todos los resguardos necesariospara asegurar el carácter secreto de estas medidas,conforme al reglamento que se dicte al efecto. Todas las actuaciones judiciales y administrativas aque dé lugar esta medida serán secretas. El funcionariodel Estado que violare este sigilo será sancionado con lapena de presidio menor en sus grados medio a máximo. Quienes hayan sido autorizados para cambiar deidentidad sólo podrán usar sus nuevos nombres y apellidosen el futuro. El uso malicioso de su anterior identidadserá sancionado con la pena de presidio menor en su gradomínimo.

    Artículo 36.- Cuando se trate de la investigación delos delitos a que se refiere esta ley, si el MinisterioPúblico estimare que existe riesgo para la seguridad de losagentes encubiertos, agentes reveladores, informantes,testigos, peritos y, en general, de quienes hayan cooperadoeficazmente en el procedimiento podrá disponer quedeterminadas actuaciones, registros o documentos seanmantenidos en secreto respecto de uno o más intervinientes. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 182 delCódigo Procesal Penal, pero el Ministerio Público podrádisponer que se mantenga el secreto hasta el cierre de lainvestigación. Además, deberá adoptar medidas paragarantizar que el término del secreto no ponga en riesgo laseguridad de las personas mencionadas en el inciso anterior.

    Artículo 37.- La violación del secreto de lainvestigación y de la identidad de las personas a que serefieren los artículos precedentes será castigada conpresidio menor en sus grados medio a máximo.

    Párrafo 3º

    De las medidas para asegurar el mejor resultado de laInvestigación

    Artículo 38.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el

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    artículo 36, la investigación de los delitos a que serefiere esta ley será siempre secreta para los tercerosajenos al procedimiento y también para los tercerosafectados por una investigación preliminar delMinisterio Público. Respecto del imputado y de los demásintervinientes, la investigación será secreta cuando asílo disponga el Ministerio Público, por un plazo máximode ciento veinte días, renovables sucesivamente, conautorización del juez de garantía, por plazos máximos desesenta días. A estas investigaciones no les será aplicable lodispuesto en el artículo 186 del Código Procesal Penal,cuando se haya decretado el secreto en los términosseñalados en el inciso precedente. El que de cualquier modo informe, difunda odivulgue información relativa a una investigaciónamparada por el secreto e, incluso, al hecho de estarserealizando ésta, incurrirá en la pena de presidio menoren su grado medio a máximo.

    Artículo 39.- Tratándose de la investigación de losdelitos establecidos en esta ley, el plazo contemplado en elinciso segundo del artículo 132 del Código Procesal Penalpodrá ser ampliado por el juez de garantía hasta por eltérmino de cinco días, cuando el fiscal así lo solicite,por ser conducente para el éxito de alguna diligencia. Eljuez se pronunciará de inmediato sobre dicha petición, quepodrá ser formulada y resuelta de conformidad con loprevenido en el artículo 9º del Código Procesal Penal.

    Artículo 40.- Los instrumentos, objetos de cualquierclase y los efectos incautados de los delitos a que serefiere esta ley y de que se hace mención en los artículos187 y 188 del Código Procesal Penal, podrán ser destinadospor el juez de garantía, a solicitud del MinisterioPúblico, a una institución del Estado o, previa caución,a una institución privada sin fines de lucro, que tengacomo objetivo la prevención del consumo indebido, el

    tratamiento y la rehabilitación de las personas afectadaspor la drogadicción, o el control del tráfico ilegal deestupefacientes, oyendo al Servicio Nacional para laPrevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas yAlcohol. Estos bienes deberán ser utilizados en los finespropios de la entidad que los reciba, la que deberáacreditar recursos suficientes para hacerse cargo de loscostos de conservación. Ley 20502 La incautación de las armas se regirá por la ley Nº Art. 28 Nº 1 a)17.798, sobre Control de Armas. Los dineros se depositarán D.O. 21.02.2011en el Banco del Estado de Chile, en cuentas o valoresreajustables. Si la incautación recae sobre establecimientosindustriales o mercantiles, sementeras, plantíos o engeneral frutos pendientes, el juez de garantía, a solicituddel Ministerio Público, designará un administradorprovisional, quien deberá rendir cuenta de su gestión aeste último, a lo menos trimestralmente. La incautación deun inmueble comprende la de sus frutos o rentas. Si el juez de garantía, a solicitud del MinisterioPúblico, estimare conveniente la enajenación de alguna delas especies a que se hace mención en este artículo, lodispondrá en resolución fundada. Si se tratare de bienessujetos a corrupción, o susceptibles de próximo deterioro,o cuya conservación sea difícil o muy dispendiosa,deberá, en todo caso, procede rse a s u enajenación. Laenajenación se llevará a cabo por la Dirección Generaldel Crédito Prendario en subasta pública, salvo que eltribunal, también a petición del Ministerio Público,dispusiere la venta directa.

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    En este último caso y en el evento de que la sentenciano condene a la pena de comiso de las especies enajenadas,el precio de la venta, sus reajustes e intereses seránrestituidos a quien corresponda. Lo mismo sucederá con losdineros aludidos en el inciso segundo. El Ministerio Público deberá informar al ServicioNacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumode Drogas y Alcohol, trimestralmente, sobre los dineros,valores y demás bienes incautados conforme a esta ley. Ley 20502 Art. 28 Nº 1 b) D.O. 21.02.2011 Artículo 41.- Sin perjuicio de lo dispuesto en elartículo 23, las sustancias y especies a que se refierenlos artículos 1º, 2º, 5º y 8º y, en su caso, lasmaterias primas empleadas en su elaboración, que seanincautadas en conformidad a la ley, deberán ser entregadasdentro de las veinticuatro horas siguientes al Servicio deSalud que corresponda. Con todo, cuando circunstancias especiales así loaconsejen, el juez de garantía, a solicitud del MinisterioPúblico, podrá ampliar este plazo hasta en cuarenta y ochohoras, a solicitud de los funcionarios que hubierenincautado las referidas sustancias o materias primas. Las sustancias estupefacientes o sicotrópicas y susmaterias primas y las que contengan hidrocarburosaromáticos deberán destruirse en el plazo de quince díaspor el Servicio de Salud respectivo, una vez separada unacantidad técnicamente suficiente para los análisis de quetrata el artículo 43, siempre que respecto de dichassustancias no se discuta su legítima tenencia o posesiónpor terceros.

    Artículo 42.- Los funcionarios responsables delretardo en el cumplimiento de las obligaciones impuestas enel artículo anterior serán sancionados con una multa abeneficio fiscal equivalente al cinco por ciento de suremuneración imponible mensual, por cada día de atraso,sin que pueda exceder del total de dicha remuneración.

    Artículo 43.- El Servicio de Salud deberá remitir alMinisterio Público, en el más breve plazo, un protocolo

    del análisis químico de la sustancia suministrada, en elque se identificará el producto y se señalará su peso ocantidad, su naturaleza, contenido, composición y grado depureza, como, asimismo, un informe acerca de los componentestóxicos y sicoactivos asociados, los efectos que produzca yla peligrosidad que revista para la salud pública. Conservará, en todo caso, una determinada cantidad dedicha sustancia para el evento de que cualquiera de losintervinientes solicite nuevos análisis de la misma, deconformidad a los artículos 188, inciso tercero, y 320 delCódigo Procesal Penal. Esta muestra se conservará por el plazo máximo de dosaños, al cabo del cual se destruirá. De los procedimientosadministrativos de destrucción se levantará acta, copia dela cual deberá hacerse llegar al Ministerio Público dentrode quinto día de haberse producido. Efectuado el análisis a que se refiere el incisoprimero, los precursores y sustancias químicas esencialesdeberán ser enajenados en la forma dispuesta en el incisocuarto del artículo 40.

    Artículo 44.- Cuando las sustancias estupefacientes osicotrópicas incautadas, las plantas o materias primas, conexcepción de los precursores y sustancias químicasesenciales, hagan difícil, por su cantidad, lugar deubicación u otras circunstanc ias, su traslado yalmacenamiento, el juez de ga rantía, a petición delMinisterio Público, decretará su incineración odestrucción en el mismo lugar donde hubieren sidoencontradas, debiendo, en este caso, darse cumplimiento a

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    las demás normas de los artículos 40 a 43.

    Artículo 45.- Sin perjuicio de las reglas generales,caerán especialmente en comiso los bienes raíces; losmuebles, tales como vehículos motorizados terrestres, navesy aeronaves, dinero, efectos de comercio y valoresmobiliarios; y, en general, todo otro instrumento que hayaservido o hubiere estado destinado a la comisión decualquiera de los delitos penados en esta ley; los efectosque de ellos provengan y las utilidades que hubierenoriginado, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, o lastransformaciones que hubieren experimentado, como, asimismo,todos aquellos bienes facilitados o adquiridos por tercerosa sabiendas del destino u origen de los mismos. Igual sanción se aplicará respecto de las sustanciasseñaladas en el inciso primero del artículo 2º, y de lasmaterias primas, elementos, materiales, equipos einstrumentos usados o destinados a ser utilizados, encualquier forma, para cometer alguno de los delitossancionados en esta ley.

    Artículo 46.- Los bienes decomisados en conformidad aesta ley serán enajenados en subasta pública por laDirección General del Crédito Prendario, la que podrá,además, ordenar su destrucción, si carecieren de valor. El producto de la enajenación de los bienes y valoresdecomisados y los dineros en tal situación ingresarán a unfondo especial del Servicio Nacional para la Prevención yRehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, con elobjetivo de ser utilizados en programas de prevención delconsumo de drogas, tratamiento y rehabilitación de laspersonas afectadas por la drogadicción. Un reglamentoestablecerá la forma de distribución de los fondos, asícomo los mecanismos que garanticen la transparencia de losactos tendientes a su traspaso. Ley 20502 Igual aplicación se dará al monto de las multas Art. 28 Nº 2 a)impuestas en esta ley y al precio de la subasta de las D.O. 21.02.2011especies de que hace mención el artículo 470 del CódigoProcesal Penal. Se exceptúan de esta disposición las armasde fuego y demás elementos a que se refiere la ley Nº17.798, sobre Control de Armas.

    El tribunal deberá informar al Servicio Nacional parala Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas yAlcohol sobre los bienes que hubieran sido declarados encomiso, así como de las multas impuestas en conformidad conesta ley, dentro de los quince días hábiles a la fecha enque la sentencia que así lo decreta haya quedadoejecutoriada. Ley 20502 En lo no contemplado en esta ley, regirán las reglas Art. 28 Nº 2 b)generales contenidas en el Párrafo 2º del Título VIII del D.O. 21.02.2011Libro Cuarto del Código Procesal Penal. El Fondo a que se refiere este artículo será elcontinuador del Fondo establecido en el artículo 28 de laley Nº 19.366.

    Párrafo 4º

    De la Cooperación Internacional

    Artículo 47.- El Ministerio Público, directamente ysin sujeción a lo dispuesto en los incisos primero ysegundo del artículo 76 del Código de ProcedimientoCivil, podrá requerir y otorgar cooperación y asistenciainternacional destinada al éx ito de las investigacionessobre los delitos materia de esta le y, de acuerdo con lopactado en convenciones o tratados internacionales,pudiendo proporcionar antecedentes específicos, auncuando ellos se encontraren en la situación prevista en

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    el inciso tercero del artículo 182 del Código ProcesalPenal. Igualmente, a solicitud de las entidades de paísesextranjeros que correspondan, podrá proporcionarinformación sobre operaciones sujetas a secreto oreserva legal a las que haya tenido acceso enconformidad con la legislación nacional aplicable, conel fin de ser utilizada en la investigación de aquellosdelitos, háyanse cometido en Chile o en el extranjero.La entrega de la información solicitada deberácondicionarse a que ésta no será utilizada con finesdiferentes a los señalados anteriormente y a que ellamantendrá su carácter confidencial. Los antecedentes, documentos y demás medios deprueba obtenidos según este artículo y lo pactado enconvenciones o tratados internacionales se entenderánproducidos conforme a la ley, independientemente de loque se resuelva, con posterioridad, sobre suincorporación al juicio, o el mérito probatorio que eltribunal le asigne.

    Artículo 48.- Los delitos de esta ley seránsusceptibles de extradición, tanto activa como pasiva, aunen ausencia de reciprocidad o de tratado sobre la materia.

    Artículo 49.- El Ministro de Justicia podrá disponer,de acuerdo con los tratados internacionales vigentes sobrela materia o sobre la base del principio de reciprocidad,que los extranjeros condenados por alguno de los delitoscontemplados en esta ley cumplan en el país de sunacionalidad las penas corporales que les hubieren sidoimpuestas.

    TITULO IV De las faltas

    De las faltas Párrafo 1º

    Artículo 50.- Los que consumieren alguna de lasdrogas o sustancias estupefacientes o sicotrópicas deque hace mención el artículo 1º, en lugares públicos oabiertos al público, tales como calles, caminos, plazas,teatros, cines, hoteles, cafés, restaurantes, bares,estadios, centros de baile o de música; o enestablecimientos educacionales o de capacitación, seránsancionados con alguna de las siguientes penas: a) Multa de una a diez unidades tributariasmensuales. b) Asistencia obligatoria a programas de prevención Ley 20502hasta por sesenta días, o tratamiento o rehabilitación Art. 28 Nº 3en su caso por un período de hasta ciento ochenta días D.O. 21.02.2011en instituciones autorizadas por el Servicio de Saludcompetente. Para estos efectos, el Ministerio de Salud oel Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitacióndel Consumo de Drogas y Alcohol deberán asignarpreferentemente los recursos que se requieran. c) Participación en actividades determinadas abeneficio de la comunidad, co n acuer do del infractor y apropuesta del departamento so cial de la municipalidadrespectiva, hasta por un máximo de treinta horas, o encursos de capacitación por un número de horassuficientes para el aprendizaje de la técnica o arte

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    objeto del curso. Para estos efectos, cada municipalidaddeberá anualmente informar a el o los juzgados degarantía correspondientes acerca de los programas enbeneficio de la comunidad de que disponga. El juezdeberá indicar el tipo de actividades a que se refiereesta letra, el lugar en que se desarrollarán y elorganismo o autoridad encargada de su supervisión. Estamedida se cumplirá sin afectar la jornada educacional olaboral del infractor. Se aplicará como pena accesoria, en su caso, lasuspensión de la licencia para conducir vehículosmotorizados por un plazo máximo de seis meses. En casode reincidencia, la suspensión será de hasta un año y,de reincidir nuevamente, podrá extenderse hasta por dosaños. Esta medida no podrá ser suspendida, ni aun cuandoel juez hiciere uso de la facultad contemplada en elartículo 398 del Código Procesal Penal. Idénticas penas se aplicarán a quienes tengan oporten en tales lugares las drogas o sustancias antesindicadas para su uso o consumo personal exclusivo ypróximo en el tiempo. Con las mismas penas serán sancionados quienesconsuman dichas drogas en lugares o recintos privados,si se hubiesen concertado para tal propósito. Se entenderá justificado el uso, consumo, porte otenencia de alguna de dichas sustancias para la atenciónde un tratamiento médico.

    Párrafo 2º De las faltas especiales

    Artículo 51.- Si la falta de que hace mención elartículo anterior se cometiere en un lugar de detención,recinto militar o policial por personas ajenas a él o enun establecimiento educacional o de salud por quienes sedesempeñen como docentes o trabajadores, la sanciónpecuniaria se aplicará en su máximo.

    Párrafo 3º

    De la aplicación de la pena

    Artículo 52.- Si el sentenciado no pagare la multaimpuesta en virtud de la letra a) del artículo 50, eltribunal podrá aplicar, por vía de sustitución, la penade asistencia obligatoria a programas de prevención hastapor 60 días, o de tratamiento o rehabilitación, en sucaso, por un período de hasta 180 días, en institucionesautorizadas por el servicio de salud competente, o la penade prestación de servicios en beneficio de la comunidad. Ley 20587 Para proceder a cualquiera de dichas sustituciones, se Art. 3requerirá del acuerdo del condenado. En caso contrario, el D.O. 08.06.2012tribunal impondrá, por vía de sustitución y apremio de lamulta, la pena de reclusión, regulándose un día por cadatercio de unidad tributaria mensual, sin que ella puedanunca exceder de seis meses. En caso de incumplimiento de las penas de asistenciaobligatoria a programas de prevención o de tratamiento orehabilitación, el encargado de la respectiva institucióninformará al tribunal que hay a impue sto la sanción, el quelo citará a una audiencia, co njuntam ente con el condenado,su defensor y el Ministerio Público, para resolver sobre lamantención o revocación de la pena. En caso de decretarsela revocación, el tribunal impondrá al condenado la pena

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    de reclusión, regulándose un día por cada tercio deunidad tributaria mensual, sin que ella pueda nunca excederde seis meses. En cuanto a la regulación y revocación de la pena deservicios en favor de la comunidad, regirán lasdisposiciones contenidas en los artículos 49 a 49 sexiesdel Código Penal. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisosanteriores, en casos debidamente calificados el tribunalpodrá eximir al condenado del pago de la multa o imponerleuna inferior al mínimo establecido en la ley, debiendodejar constancia en la sentencia o en la resoluciónposterior a ésta, de las razones que motivaron ladecisión.

    Artículo 53.- Las disposiciones de este Título seaplicarán también al menor de dieciocho años, el queserá puesto a disposición del juez de menorescorrespondiente. El juez, prescindiendo de la declaraciónde haber obrado o no con discernimiento respecto del quetuviere más de dieciséis años, podrá imponer al menoralguna de las medidas establecidas en la ley Nº 16.618 o delas siguientes, según estimare más apropiado para surehabilitación: a) asistencia obligatoria a programas de prevención,hasta por sesenta días, o tratamiento o rehabilitación, ensu caso, por un período de hasta ciento ochenta días, eninstituciones consideradas idóneas por el Servicio de Saludde la ciudad asiento de la Corte de Apelaciones respectiva.Esta medida se cumplirá, en lo posible, sin afectar lajornada escolar o laboral del infractor. b) participación del menor, con acuerdo expreso deéste, en actividades determinadas a beneficio de lacomunidad, a propuesta del departamento social de lamunicipalidad respectiva, hasta por un máximo de treintahoras, o en cursos de capacitación por un número de horassuficientes para el aprendizaje de la técnica o arte objetodel curso. El juez de menores deberá indicar el tipo deactividades de que se trate, el lugar en que se

    desarrollarán y el organismo o autoridad encargada de susupervisión. Esta medida se cumplirá sin afectar lajornada escolar o laboral del infractor.

    Artículo 54.- Las faltas a que aluden los artículos50 y 51 serán de conocimiento del juez de garantía, deacuerdo a las reglas generales establecidas en el Título Idel Libro Cuarto del Código Procesal Penal. Los autores de las faltas contempladas en este Títuloserán citados por los agentes de la policía para quecomparezcan a la fiscalía correspondiente, a la cual seremitirá la respectiva denuncia. Si las personas señaladas en el inciso anterior notuvieren, manifiestamente, control sobre sus actos y hubiereriesgo de que pueda afectarse su integridad física o deterceros, los agentes de la policía podrán conducirlos alrecinto hospitalario más cercano, para que reciban laatención de salud que según el caso se necesite. El tribunal determinará la sanción correspondienteteniendo en cuenta las circunstancias personales delinfractor y su mayor probabilidad de rehabilitación. Paraestos efectos, el juez establecerá la obligación delinfractor de ser examinado por un médico calificado por elServicio de Salud correspondiente, con el fin de determinarsi es o no dependiente de sustancias estupefacientes osicotrópicas, el grado de dep endenci a y el tratamiento quedebiera seguir el afectado. E n todo caso, el aludido examenpodrá ser decretado desde que se inicie el respectivoprocedimiento. En caso de resistencia o negativa del infractor a

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    practicarse el examen decretado, el juez ordenará lasmedidas conducentes a su cumplimiento. La Secretaría Regional Ministerial de Justicia, previoinforme de la Secretaría Regional Ministerial de Salud,entregará a la Corte de Apelaciones respectiva la nóminade facultativos habilitados para practicar los exámenes yremitir los informes a que se refiere este artículo. El fiscal, con el acuerdo del infractor, podrásolicitar al juez de garantía la suspensión condicionaldel procedimiento, en los términos previstos en losartículos 237 y siguientes del Código Procesal Penal. Ental evento, se podrá imponer como condición la asistenciaobligatoria a programas de prevención, tratamiento orehabilitación, en su caso, por el tiempo que seanecesario, de acuerdo al informe a que se refiere el incisocuarto de este artículo, en instituciones consideradasidóneas por el Servicio de Salud competente. Si el imputado sirviere un cargo público que,legalmente, no puede ser desempeñado por una persona quetenga dependencia de sustancias o drogas estupefacientes osicotrópicas, el juez de garantía enviará al organismorespectivo copia de la sentencia ejecutoriada que lo condenepor alguna de estas faltas o de la resolución que disponela suspensión condicional del procedimiento, en su caso, afin de que se adopten las medidas pertinentes para darcumplimiento a las disposiciones estatutarias que procedan.

    TITULO V

    De las medidas de control de precursores y sustanciasquímicas esenciales

    Artículo 55.- Las personas naturales o jurídicas Ley 20502que produzcan, fabriquen, preparen, importen o exporten Art. 28 Nº 4precursores o sustancias químicas esenciales catalogadas D.O. 21.02.2011por el reglamento a que alude el artículo 58 comosusceptibles de ser utilizadas para la fabricaciónilícita de drogas estupefacientes o sicotrópicas,deberán inscribirse en un registro especial que la

    Subsecretaría del Interior creará para tal efecto. Sólo quienes se hayan inscrito en ese registroespecial podrán efectuar las operaciones y actividadesprevistas en el inciso precedente con precursores ysustancias químicas esenciales catalogadas en dichoreglamento. Las inscripciones deberán ser renovadasperiódicamente.

    Artículo 56.- Para inscribirse en el registro sedeberán presentar antecedentes que permitan la plenaindividualización de la persona interesada y del domicilioen que funciona la industria. En caso de tratarse de unapersona jurídica, se requerirán además los antecedentesde su constitución legal, el número de rol únicotributario y los poderes vigentes de el o los representanteslegales. Para los efectos de evaluar la circunstanciamencionada en el inciso siguiente, se deberán acompañarlos certificados de antecedentes penales respectivos. La inscripción en el registro especial sólo podráser denegada a las personas naturales respecto de las cualesse hubiere formalizado la investigación, decretado lasuspensión condicional del procedimiento prevista en elartículo 237 del Código Procesal Penal o hayan sidocondenadas por alguna de las conduct as punibles contempladasen esta ley o en las leyes Nº s. 19.3 66 y 19.913. Tambiénse podrá denegar respecto de las personas jurídicas,cuando cualesquiera de sus representantes legales oadministradores, y socios en el caso de las sociedades que

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    no sean anónimas, se encuentren en alguna de dichassituaciones. Del mismo modo, la inscripción en el registro serásuspendida si, con posterioridad a ella, se formaliza lainvestigación por alguno de los delitos aludidos y secancelará, desde que se encuentre ejecutoriada larespectiva sentencia de término condenatoria. Las resoluciones judiciales aludidas en los incisosanteriores se comunicarán a la Subsecretaría del Interiortan pronto se encuentren firmes. La Subsecretaría, a labrevedad, dictará la correspondiente resolución, decarácter declarativo, y la comunicará a los interesados. Ley 20502 Art. 28 Nº 5 D.O. 21.02.2011 Artículo 57.- Las personas que se encuentrenregistradas en conformidad al artículo 55 deberán mantenerun inventario de las existencias de las sustancias a que serefiere dicho artículo y una relación completa yactualizada del movimiento que éstas experimenten, los quedeberán encontrarse disponibles para ser remitidos oexaminados por la autoridad responsable del registro con lafrecuencia y bajo las modalidades que el reglamento indique.Asimismo, comunicarán a la referida autoridad lasoperaciones de importación y exportación, con antelacióna la fecha prevista para el embarque o para el envío legalde la exportación, respecto de lo cual la Subsecretaríadel Interior notificará al país importador. Ley 20502 El intercambio de información que se realice con Art. 28 Nº 6organismos internacionales y con otros Estados, por D.O. 21.02.2011aplicación de lo señalado en el inciso precedente, sesujetará a lo dispuesto en las convenciones y tratadosinternacionales, o en su defecto, al principio dereciprocidad, y se condicionará a que el Estado que recibala información mantenga el carácter confidencial con quese le remite.

    Artículo 58.- El reglamento determinará el listado deprecursores y sustancias químicas esenciales catalogadascomo susceptibles de ser utilizadas para la fabricación

    ilícita de drogas estupefacientes o sicotrópicas, el queserá actualizado periódicamente; las características quetendrá el registro especial; el período de renovación delas inscripciones; la forma, plazos y otras modalidades conque se ejecutarán las obligaciones impuestas por esteTítulo; las normas relativas a su control y fiscalizacióny la coordinación con el Servicio Nacional de Aduanas ydemás entidades públicas con competencia relativa alcontrol del movimiento de las sustancias antes mencionadas.

    Artículo 59.- La infracción a las obligaciones deregistrarse, de mantener inventario y relación demovimientos e informar sobre los mismos cuando la autoridadlo requiera, y de informar importaciones y exportaciones,será sancionada con multa de cuarenta a mil unidadestributarias mensuales. El producto de las multas ingresaráal fondo especial a que se refiere el artículo 46 de estaley y se destinará a los fines que allí se contemplan.

    Artículo 60.- Las personas que se encuentrenregistradas en conformidad al artículo 55 deberán informarinmediatamente a las autoridades competentes cualquieroperación de la que sean parte y sobre la cual tengancerteza o indicio de que precursores o sustancias químicasesenciales catalogadas por el reglamento puedan serdesviadas para la fabricación ilícit a de drogasestupefacientes o sicotrópica s, abst eniéndose de realizarla operación sin efectuar previamente la comunicación.

    TITULO VI

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    Disposiciones varias

    Artículo 61.- Los abogados que se desempeñen comofuncionarios o empleados contratados a cualquier títuloen los servicios de la Administración del Estado o eninstituciones o servicios descentralizados, territorialo funcionalmente, no podrán patrocinar ni actuar comoapoderados o mandatarios de imputados por crímenes,simples delitos o faltas contemplados en esta ley. Si se tratare de actuaciones relativas a crímenes osimples delitos, la infracción de esta prohibición sesancionará administrativamente con la destitución delcargo o con el término del contrato. Si se tratare defaltas, se considerará infracción grave de lasobligaciones funcionarias, pudiendo disponerse hasta sudestitución o el término del contrato. No se aplicará la prohibición establecida en elinciso primero a los abogados que se desempeñen en laDefensoría Penal Pública o como prestadores del serviciode defensa penal pública, cuando intervengan en esascalidades, ni a los abogados en su desempeño comofuncionarios de las Corporaciones de AsistenciaJudicial, a los contratados por éstas, y a los egresadosde Facultades de Derecho que estén realizando lapráctica gratuita requerida para obtener el título deabogado, sólo en lo relativo a su actuación en dichasCorporaciones. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, eljuez de garantía o el Ministerio Público, en su caso,deberá informar a la Contraloría General de la Repúblicasobre la identidad de los abogados que patrocinen oactúen como apoderados o mandatarios de imputados porcrímenes, simples delitos o faltas contemplados en estaley.

    Artículo 62.- No se aplicará ninguna de las penassustitutivas contempladas en la ley Nº 18.216 a la personaque haya sido condenada con anterioridad por alguno de los

    crímenes o simples delitos contemplados en esta ley o en laley Nº 19.366, en virtud de sentencia ejecutoriada, hayacumplido, o no, efectivamente la condena, a menos que le seareconocida la circunstancia atenuante establecida en elartículo 22. Ley 20603 Art. 5 D.O. 27.06.2012 Artículo 63.- Un reglamento señalará las sustanciasy especies vegetales a que se refieren los artículos 1º,2º, 5º y 8º; los requisitos, obligaciones y demásexigencias que deberán cumplirse para el otorgamiento delas autorizaciones a que se refiere el artículo 9º, y lasnormas relativas al control y fiscalización de dichasplantaciones.

    Artículo 64.- Sin perjuicio de lo dispuesto en elartículo 1º transitorio, derógase la ley Nº 19.366. Todareferencia legal o reglamentaria a dicha ley debe entendersehecha a esta ley.

    Artículo 65.- Para los efectos de lo establecido en elNº 3 del artículo 6º del Código Orgánico de Tribunales,en cuanto al sometimiento a la jurisdicción chilena decrímenes y simples delitos pe rpetrad os fuera del territoriode la República, las disposic iones d e esta ley seentenderán comprendidas en el párrafo 14 del Título VIdel Libro II del Código Penal, sobre crímenes y simplesdelitos contra la salud pública. Artículo 66.- Derógase el artículo 299 bis del

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    Código de Justicia Militar.

    Artículo 67.- Suprímese, en el artículo 193 delCódigo Aeronáutico, la frase "o de drogas estupefacienteso sicotrópicas" y la coma (,) que la sigue.

    Artículo 68.- Introdúcense las siguientesmodificaciones en la ley Nº 18.575, OrgánicaConstitucional de Bases Generales de la Administración delEstado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fuefijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, delMinisterio Secretaría General de la Presidencia, de 2001:

    1.- Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, enel artículo 40, pasando el actual inciso segundo a serinciso tercero:

    "No podrá ser Ministro de Estado el que tuvieredependencia de sustancias o drogas estupefacientes osicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumopor un tratamiento médico. Para asumir alguno de esoscargos, el interesado deberá prestar una declaraciónjurada que acredite que no se encuentra afecto a esta causalde inhabilidad.".

    2.- Intercálase el siguiente artículo 55 bis, nuevo:

    "Artículo 55 bis.- No podrá desempeñar las funcionesde Subsecretario, jefe superior de servicio ni directivosuperior de un órgano u organismo de la Administración delEstado, hasta el grado de jefe de división o suequivalente, el que tuviere dependencia de sustancias odrogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos quejustifique su consumo por un tratamiento médico. Para asumir alguno de esos cargos, el interesadodeberá prestar una declaración jurada que acredite que nose encuentra afecto a esta causal de inhabilidad.".

    3.- Agréganse los siguientes incisos tercero y cuarto,nuevos, al artículo 61:

    "Corresponderá a la autoridad superior de cada órganou organismo de la Administración del Estado prevenir elconsumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes osicotrópicas, de acuerdo con las normas contenidas en elreglamento. El reglamento a que se refiere el inciso anteriorcontendrá, además, un procedimiento de control de consumoaplicable a las personas a que se refiere el artículo 55bis. Dicho procedimiento de control comprenderá a todos losintegrantes de un grupo o sector de funcionarios que sedeterminará en forma aleatoria; se aplicará en formareservada y resguardará la dignidad e intimidad de ellos,observando las prescripciones de la ley Nº 19.628, sobreprotección de los datos de carácter personal. Sólo seráadmisible como prueba de la dependencia una certificaciónmédica, basada en los exámenes que correspondan.".

    4.- Introdúcense las siguientes modificaciones alartículo 64:

    a) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo: "En el caso de la inhabilidad a que se refiere elartículo 55 bis, junto con admitirla ante el superiorjerárquico, el funcionario se someterá a un programa detratamiento y rehabilitación en alguna de las institucionesque autorice el reglamento. S i concl uye ese programasatisfactoriamente, deberá ap robar u n control de consumotoxicológico y clínico que se le aplicará, con losmecanismos de resguardo a que alude el artículo 61, incisocuarto.".

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    b) En el inciso segundo, que pasa a ser inciso tercero,sustitúyese la frase "esta norma" por "cualquiera de estasnormas", y agrégase la siguiente oración, pasando el puntoaparte (.) a ser punto seguido (.): "Lo anterior es sinperjuicio de la aplicación de las reglas sobre saludirrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, siprocedieren, tratándose de la situación a que alude elinciso segundo.".

    Artículo 69.- Introdúcense las siguientesmodificaciones en la ley Nº 19.175, OrgánicaConstitucional de Gobierno y Administración Regional, cuyotexto refundido fue fijado por el decreto Nº 291, de 1993,del Ministerio del Interior:

    1.- Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, enel artículo 6º:

    "No podrá ser intendente o gobernador el que tuvieredependencia de sustancias o drogas estupefacientes osicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumopor un tratamiento médico. Para asumir alguno de esoscargos, el interesado deberá prestar una declaraciónjurada que acredite que no se encuentra afecto a esta causalde inhabilidad.".

    2.- Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, alartículo 31:

    "No podrá ser consejero regional el que tuvieredependencia de sustancias o drogas estupefacientes osicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumopor un tratamiento médico. Para asumir el cargo, elinteresado deberá prestar una declaración jurada queacredite que no se encuentra afecto a esta causal deinhabilidad.".

    Artículo 70.- Introdúcese el siguiente inciso segundoen el artículo 73 de la ley Nº 18.695, OrgánicaConstitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido,coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el

    decreto con fuerza de ley Nº 1-19.704, de 2002, delMinisterio del Interior:

    "No podrá ser alcalde ni concejal el que tuvieredependencia de sustancias o drogas estupefacientes osicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumopor un tratamiento médico.".

    Artículo 71.- Agrégase en el artículo 10 de la leyNº 17.997, Orgánica Constitucional del TribunalConstitucional, el siguiente inciso final:

    "En forma previa al juramento o promesa, el Presidentey los Ministros prestarán una declaración jurada en lacual acrediten que no se encuentran afectos a ninguna causalde inhabilidad.".

    Artículo 72.- Agrégase en el artículo 2º de la leyNº 18.460, Orgánica Constitucional sobre el TribunalCalificador de Elecciones, el siguiente inciso final:

    "En forma previa al juramento o promesa, los Ministrosprestarán una declaración jurada en la cual acrediten queno se encuentran afectos a ninguna causal de inhabilidad.".

    Artículo 73.- Introdúcense las siguientesmodificaciones en la ley Nº 19.640, OrgánicaConstitucional del Ministerio Público:

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    1.- Intercálase el siguiente artículo 9º bis:

    "Artículo 9º bis.- Asimismo, el Fiscal Nacional, losFiscales Regionales y los fiscales adjuntos, antes de asumirsus cargos, deberán efectuar una declaración jurada en lacual acrediten que no tienen dependencia de sustancias odrogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales o, si latuvieren, que su consumo está justificado por untratamiento médico.".

    2.- Agrégase el siguiente inciso tercero al artículo50:

    "Sin embargo, no se aplicará la medida de remociónrespecto del fiscal adjunto que incurra en la prohibición aque se refiere el artículo 9º bis, siempre que admita esehecho ante su superior jerárquico y se someta a un programade tratamiento y rehabilitación en alguna de lasinstituciones que autorice el reglamento. Si concluye eseprograma satisfactoriamente, deberá aprobar un control deconsumo toxicológico y clínico que se le aplicará, conlos mecanismos de resguardo a que alude el inciso segundodel artículo 66. El incumplimiento de esta norma haráprocedente la remoción, sin perjuicio de la aplicación delas reglas sobre salud irrecuperable o incompatible con eldesempeño del cargo, si procedieren.".

    3.- Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, enel artículo 66:

    "En el reglamento se contendrán normas para prevenirel consumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes osicotrópicas. Además, se establecerá un procedimiento decontrol de consumo aplicable a las personas a que se refiereel artículo 9º bis. Dicho procedimiento de controlcomprenderá a todos los integrantes de un grupo o sector defuncionarios que se determinará en forma aleatoria, seaplicará en forma reservada y resguardará la dignidad eintimidad de ellos, observando las prescripciones de la leyNº 19.628, sobre protección de los datos de carácterpersonal. Sólo será admisible como prueba de la

    dependencia una certificación médica, basada en losexámenes que correspondan.".

    Artículo 74.- Introdúcense las siguientesmodificaciones en la ley Nº 18.840, OrgánicaConstitucional del Banco Central de Chile:

    a) Intercálase el siguiente artículo 14 bis:

    "Artículo 14 bis.- No podrá ser consejero el quetuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes osicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumopor un tratamiento médico. Para asumir el cargo, el interesado deberá prestar unadeclaración jurada que acredite que no se encuentra afectoa esta causal de inhabilidad.".

    b) Introdúcese el siguiente artículo 81 bis, nuevo:

    "Artículo 81 bis.- No podrá desempeñar las funcionesde directivo superior, o su equivalente, el que tuvieredependencia de sustancias o drogas estupefacientes ilegales,a menos que justifique su consumo por un tratamientomédico. Para asumir alguno de esos cargos, el interesadodeberá prestar una declaració n jurad a que acredite que nose encuentra afecto a esta ca usal de inhabilidad. El Reglamento del Personal establecerá normas paraprevenir el consumo indebido de sustancias o drogasestupefacientes o sicotrópicas.

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    Dicho reglamento contendrá, además, un procedimientode control de consumo aplicable a las personas a que serefiere el inciso primero. Dicho procedimiento de controlcomprenderá a todos los integrantes de un grupo o sector defuncionarios que se determinará en forma aleatoria; seaplicará en forma reservada y resguardará la dignidad eintimidad de ellos, observando las prescripciones de la leyNº 19.628, sobre protección de los datos de carácterpersonal. Sólo será admisible como prueba de ladependencia una certificación médica, basada en losexámenes que correspondan. En el caso de la inhabilidad a que se refiere el incisoprimero, junto con admitirla ante el superior jerárquico,el funcionario se someterá a un programa de tratamiento yrehabilitación en alguna de las instituciones que autoriceel reglamento. Si concluye ese programa satisfactoriamente,deberá aprobar un control de consumo toxicológico yclínico que se le aplicará, con los mecanismos deresguardo a que alude el inciso precedente. Lo anterior essin perjuicio de la aplicación de las reglas sobre saludirrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, siprocedieren.".

    Artículo 75.- Introdúcense las siguientesmodificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:

    1.- Intercálase el siguiente artículo 100, nuevo:

    "Artículo 100.- La Corte Suprema, mediante autoacordado, dictará normas para prevenir el consumo indebidode sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas porparte de los funcionarios judiciales. Ese auto acordado contendrá, además, un procedimientode control de consumo aplicable a los miembros delescalafón primario. Dicho procedimiento de controlcomprenderá a todos los integrantes de un grupo o sector defuncionarios que se determinará en forma aleatoria, seaplicará en forma reservada y resguardará la dignidad eintimidad de ellos, observando las prescripciones de la leyNº 19.628, sobre protección de los datos de carácter

    personal. Sólo será admisible como prueba de ladependencia una certificación médica, basada en losexámenes que correspondan.".

    2.- Intercálase el siguiente artículo 251, nuevo:

    "Artículo 251.- No puede ser juez la persona quetuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes osicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumopor un tratamiento médico.".

    3.- Intercálase el siguiente artículo 323 ter, nuevo:

    "Artículo 323 ter.- Asimismo, antes de asumir suscargos, los miembros del escalafón primario deberánprestar una declaración jurada que acredite que no seencuentran afectos a la causal de inhabilidad contemplada enel artículo 251. En caso de inhabilidad sobreviniente, el funcionariodeberá admitirla ante su superior jerárquico y someterse aun programa de tratamiento y rehabilitación en alguna delas instituciones que autorice el auto acordado de la CorteSuprema. Si concluye ese programa satisfactoriamente,deberá aprobar un control de consumo toxicológico yclínico que se le aplicará, con los mecanismos deresguardo a que alude el inci so segu ndo del artículo 100.El incumplimiento de esta nor ma dará lugar alcorrespondiente juicio de amovilidad, salvo que la CorteSuprema acuerde su remoción. Lo anterior es sin perjuiciode la aplicación de las reglas sobre salud irrecuperable o

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    incompatible con el desempeño del cargo, si procedieren.".

    Artículo 76.- El mayor gasto fiscal que represente laaplicación de esta ley se financiará con cargo alpresupuesto del Ministerio del Interior.

    Artículos transitorios

    Artículo 1º.- Esta ley sólo se aplicará a loshechos delictivos cometidos con posterioridad a su entradaen vigencia. En consecuencia, la ley Nº 19.366, elartículo 299 bis del Código de Justicia Militar y elartículo 193 del Código Aeronáutico continuarán vigentespara todos los efectos relativos a la persecución de losdelitos contemplados en sus disposiciones y perpetrados conanterioridad a la publicación de esta ley, sin perjuicio delas normas relativas a la pena, en que regirá lo dispuestoen el artículo 18 del Código Penal. Asimismo, latramitación de los respectivos procesos, la prueba y laapreciación de la misma, se regirán por las normas dedichos cuerpos legales. En el caso de los procesos que, una vez en vigenciaesta ley, se continúen tramitando conforme a las leyesprocesales penales anteriores a la entrada en vigor delCódigo Procesal Penal, la autorización a que se refiere elartículo 9º no se concederá a los acusados y sesuspenderá respecto de quienes se dicte auto deprocesamiento. Asimismo, se denegará respecto de losprocesados la inscripción en el registro especial a que serefiere el Título V y se suspenderá la que ya se hubierepracticado respecto de quienes sean sometidos a proceso.

    Artículo 2º.- En tanto no se dicte el reglamento aque se refiere el artículo 63, regirá el actual.

    Artículo 3º.- En la Región Metropolitana deSantiago, mientras no se implemente el Ministerio Público,ni entre a regir el Código Procesal Penal establecido en la

    ley Nº 19.696, se aplicarán las siguientes reglas: a) Se mantendrá vigente la ley Nº 19.366, en lorelativo a las normas procesales de carácter orgánico ypenal que ésta contempla, salvo en lo que respecta alinciso tercero del artículo 31, que se reemplaza por elsiguiente: "Las medidas no podrán decretarse por un plazosuperior a sesenta días, prorrogables por períodos deigual duración.". b) El Consejo de Defensa del Estado conservará susactuales facultades y la estructura prevista por la ley Nº19.366 para el ejercicio de las mismas. c) La resolución judicial que otorgue la libertadprovisional a los procesados por los delitos a que serefieren los artículos 1º, 2º, 3º y 16 de esta ley,deberá siempre elevarse en consulta, y la sala deberáresolver sólo con titulares. d) Los jueces de letras con competencia en lo criminalejercerán las atribuciones que confieren al MinisterioPúblico los artículos 23, 30 y 31 de esta ley, relativos alas entregas vigiladas o controladas y a las medidas deprotección a testigos, peritos, agentes encubiertos,reveladores, informantes y cooperador eficaz. e) Al comenzar a regir la reforma procesal penal endicha Región, no surtirán efe cto las modificaciones que elartículo 4º de la ley Nº 19.8 06 intr odujo a la ley Nº19.366 y cuya entrada en vigencia estaba condicionada a esehecho, por mandato del inciso segundo del artículotransitorio de la misma ley Nº 19.806.

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    Artículo 4º.- Facúltase al Ministerio de BienesNacionales para que, dentro de un plazo de ciento veintedías, contados desde la publicación de esta ley, proceda,con consulta al Ministerio del Interior, a enajenar ensubasta pública las especies decomisadas que hubieran sidopuestas a su disposición en virtud de la ley Nº 19.366,debiendo ingresar el producto de estas enajenaciones alfondo especial del Ministerio del Interior a que se refiereel artículo 46 de la presente ley. Tratándose de dineros, efectos de comercio o valoresmobiliarios, el Ministerio de Bienes Nacionales, de oficio,efectuará los depósitos que corresponda en el fondoespecial aludido en el inciso anterior.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1ºdel artículo 82 de la Constitución Política de laRepública y por cuanto he tenido a bien aprobarlo ysancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto comoLey de la República. Santiago, 2 de febrero de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,Presidente de la República.- Jorge Correa Sutil, Ministrodel Interior (S).- Jaime Campos Quiroga, Ministro deJusticia (S). Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- SaludaAtte. a Ud., Carlos Varas González, Subsecretario delInterior Subrogante.

    Tribunal Constitucional Proyecto de Ley que sustituye la ley Nº 19.366, quesanciona el tráfico ilícito de estupefacientes ysustancias sicotrópicas El Secretario del Tribunal Constitucional, quiensuscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputadosenvió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobadopor el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunalejerciera el control de constitucionalidad respecto delos artículos 26, 27, 54, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75

    y 76 permanentes y 3º transitorio del mismo, y porsentencia de 25 de enero de 2005, dictada en los autosRol Nº 433, declaró:1. Que los artículos 26, 27 -salvo la letra a) de suinciso segundo-, 54, 68, 69, 70, 72, 73, 74 -sinperjuicio de lo señalado en la declaración segunda-, 75 -sin perjuicio de lo señalado en ladeclaración tercera-, y 76 permanentes y 3ºtransitorio del proyecto remitido, sonconstitucionales.2. Que, igualmente, el artículo 74, Nºs. 2 y 3, delproyecto remitido es constitucional en el entendidode lo señalado en el considerando cuadragésimonoveno de esta sentencia.3. Que, de la misma manera, el artículo 75, letra b),del proyecto remitido es constitucional en elentendido de lo señalado en el considerandoquincuagésimo cuarto de esta sentencia.4. Que la letra a) del inciso segundo del artículo 27del proyecto remitido es inconstitucional y debeser eliminado de su texto.5. Que el artículo 71 del proyecto remitido esinconstitucional y debe ser eliminado de su texto.6. Que el artículo 63, inciso segundo, del proyectoremitido es igualmente incons titucio nal y debe sereliminado de su texto. Santiago, enero 26 de 2005.- Rafael Larraín Cruz,Secretario.

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