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LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLOGICOS,ARTISTICOS E HISTORICOS (1)
(Diario Oficial, 6 de mayo de 1972)
(1) Texto original presentado por las autoridades de México
DISCLAIMER: As Member States provide national legislations, hyperlinks and explanatory notes (if any), UNESCO does not guarantee their accuracy, nor their up-dating on this web site, and is not liable for any incorrect information. COPYRIGHT: All rights reserved.This information may be used only for research, educational, legal and non-
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Al margen un sello con el Escudo Nacional, quedice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de [aRepública.
LUIS ECHEVERF.IA ALV AREZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. a sushabitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO:
"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos,decreta:
LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEO
LOGICOS, ARTlsnCOS E HISTORlCOS
" .
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CAPITULO I
Disposiciones Generales
Articulo lo. El objeto de esta Leyes de interéssocial y nacional y sus disposiciones de ordenpúblico.
Articulo 20. Es de utilidad pública. la investigación, protección, conservación, restaurnción yrecuperación de los monumentos arqueológicos,artísticos e históricos y de las zonas de monumentos.
La Secretaría de Educación Pública, el InstitutoNacional de Antropología e Historia, el InstitutoNacional de Bellas Artes, y los demás institutosculturales del país, en coordinación con las au 10
ridades estatales, municipales y los particulares,realizarán campañas permanentes para fomentarel conocimiento y respeto a los monumentos arqueológicos, históricos y artísticos.
El Instituto Nacional de Antropología e Historiay el Inslituto Nacional de Bellas Artes y Literatura,de acuerdo con lo que establezca el reglamento deesta Ley, organizarán o autorizarán asociacionesciviles, juntas vecinales, y uniones de campesinoscomo órganos auxiliares para impedir el saqueoarqueológico y preservar el patrimonio cultural dela nación.
Además se establecerán Museos Regionales.
Articulo 30. La aplicación de esta Ley corres-ponde a:
1.- El Presidente de la República,II.- El Secrelario de Educación Pública,
1Il.- El Secretario del Patrimonio Nacional,IV.- El Instituto Nacional de Antropología e
Historia,V.- El Inslituto Nacional de Bellas Artes y
Literalura, yVI.- Las demás autoridades y dependencias
federales, en los casos de su competencia.
Articulo 40. Las aUloridades de los Estados,Territorios y Municipios lendrán, en la aplicaciónde esta Ley, la intervención que la misma y suReglamento seilalen.
Articulo 50. Son monumentos arqueológicos,artíslicos, históricos y zonas de monumentos losdeterminados expresamente en esta Ley y los quesean declarados como tales, de oficio o a peticiónde parte.
El Presiden te de la República, o en su caso elSecretario de Educación Pública, expedirá o revocará la declaratoria conespondiente, que serápublicada en el "Diario Oficial" de la Federación.
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Articulo 60. Los propietarios de bienes inmuebles declarados monumen tos históricos o artísticos,deberán conserv¡¡rlos y, en su caso, restaurarlos enlos términos del artículo siguiente, previa autorización del Instituto correspondiente.
Los propietarios de bienes inmuebles colindantesa un monumento, que pretendan realizar obrasde excavación, cimentación, demolición o construcción, que puedan afectar las características delos monumentos históricos o artísticos, deberánobtener el permiso del Instituto correspondiente,que se expedirá una vez satisfechos los requisitosque se exijan en el Reglamento.
Articulo 70. Las autoridades de los Estados,Territorios y Municipios, cuando decidan restaurary conservar los monumentos arqueológicos e históricos, lo harán siempre previo permiso y bajo ladirección del Instituto Nacional de Antropologíae Historia.
Asimismo dichas autoridades cuando resuelvanconstruir o acondicionar edificios para que el Instituto Nacional de Antropología e Historia exhibalos monumen tos arqueológicos e históricos de esaregión, podrá solicitarle el permiso correspondiente, siendo requisito el que estas construccionestengan las seguridades y los dispositivos de controlque fija el Reglamento.
El Instituto Nacional de Antropología e Historiapodrá recibir aportaciones de las au toridades mencionadas, así como de particulares para los finesque señala este artículo.
Articulo So. Las autoridades de los Estados, Territorios y Municipios podrán colaborar con elInstituto Nacional de Bellas Artes y Literatura parala conservación y exhibición de los monumentosartísticos en los términos que fije dicho Instituto.
Articulo 90. El Instituto competente proporcionará asesoría profesional el: la conservación y restauración de los bienes inmuebles declarados monumentos.
Arn'culo 100. El Institu to competente procederáa efectuar las obras de conservación y restauraciónde un bien inmueble declarado monumento histórico o artístico, cuando el propietario, habiendosido requerido para ello, no la realice. La Tesoreríade la Federación hará efectivo el importe de lasobras.
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ArtIculo 110. Los propietarios de bienes inmuebles declarados monumentos históricos o artísticosque los mantengan conservados y en su caso losrestauren, en los términos de esta Ley, podránsolicitar la exención de impuestos prediales correspondientes, en la jurisdicción del Distrito yTerritorios Federales, con base en el dictamentécnico que expida el Instituto competente, deconformidad con el Reglamento.
Los Institutos promoverán ante los Gobiernosde los Estados, la conveniencia de que se exima delimpuesto predial a los bienes inmuebles declaradosmonumentos, que no se exploten con fines delucro.
ArtIculo 120. Las obras ~e restauración yconservación en bienes inmuebles declarados monumentos, que se ejecuten sin la autorización opermiso correspondien te, o que violen los otorgados, serán suspendidas por disposición del Instituto competente, y en su caso, se procederá asu demolición por el interesado o por el Instituto,así como a su restauración o reconstrucción.
La autoridad municipal respectiva podrá actuaren casos urgentes en auxilio del Instituto correspondiente, para ordenar la suspensión provisionalde las obras.
Lo an terior será aplicable a las obras a que serefiere el párrafo segundo del artículo 60.
Las obras de demolición, restauración o reconstrucción del bien, serán por cuen ta del in te resada.En su caso se procederá en los términos del artículo 100.
En estos casos, serán solidariamente responsables con el propietario, el que haya ordenado laobra y el que dirija su ejecución.
Articulo 130. Los propietarios de bienes muebles declarados monumentos históticos o artísticosdeberán conservarlos, y en su caso restaurarlos,siendo aplicable en lo conducente lo dispuesto enlos artículos 60., 70., 80., 90., 100., I lo., y 120.de esta Ley.
Articulo 140. El destino o cambio de destino deinmuebles de propiedad federal declarados monumentos arqueológicos, históricos O artisticos deberá hacerse por decreto que expedirá el EjecutivoFederal, por conducto de la Secretaria del Patrimonio Nacional, la que atenderá el dictamen de laSecretaría de Educación Pública.
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ArtIculo 150. Los comerciantes en monumentosy bienes históricos o artísticos, para los efectos deesta Ley, deberán registrarse en el Instituto competente, llenando Jos requisitos que marca el Reglamen to respectivo.
ArtIculo 160. Los monumentos históricos o artísticos de propiedad particular podrán ser exportados temporal o defmitivamente, mediante permiso del Instituto competente, en los términos delReglamento de esta Ley.
Se prohibe la exportación de monumentosarqueológicos, salvo canjes o donativos a Gobiernoso Institutos Científicos extranjeros, por acuerdodel Presidente de la República.
El Instituto Nacional de Antropología e Historiapromoverá la recuperación de los monumentos arqueológicos de especial valor para la nación mexicana, que se encuentran en el extranjero.
Articulo 170. Para la reproducción de monumentos arqueológicos, históricos o artísticos, confines comerciales, se requerirá permiso del Institutocompetente, y en su caso, se estará a lo dispuestoen la Ley Federal de Derechos de Autor. Se exceptúa la producción artesanal, en lo que se estará alo dispuesto por la Ley de la materia, y en su defecto, por el Reglamento de esta Ley.
ArtIculo 180. Los registros, concesiones, autorizaciones, permisos, dictámenes periciales, asesoríasy demás servicios que proporcionen los Institutosen los términos de esta Ley y su Reglamento, causarán los derechos correspondientes.
El Gobierno Federal, los Organismos Descentrolizados y el Departamento del Distrito Federal,cuando realicen obras, estarán obligados. con cargoa las mismas, a utilizar los servicios de antropólollOStitulados, que asesoren y dirijan los rescates de arqueología bajo la dirección del Instituto Nacionalde Antropología e Historia y asimismo entreguenlas piezas y estudios correspondientes, a este [nstituto.
Los productos que se recauden por los conceptos anteriores y otros análogos, formarán parte delos fondos propios de los Institutos respectivos. LaSecretaría de Hacienda y Crédito Público cuidaráque dichos Institutos tengan oportunamente lasasignaciones presupuestales suficientes para el debido cumplimiento de sus funciones y responsabilidades.
!1;tlculo 190. A falta de disposición expresa enesta Ley, se aplicarán supletoriamente:
1.- Los tratados internacionales y las leyes federales, y
Il.- los' códigos civil y penal vigentes para elDistrito y Territorios Federales en materiacomún y para toda la República en materiafederal.
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Artículo. 20ó. . Para vigilar el cumplimiento deesta Ley, la' Secretaría de Educación Pública, la Secretaría del Patrinionio Nacional y los Institutoscompetentes, podrán efectuar visitas de inspección,en los términos del Reglamento respectivo.
CAPITULO 1I
Del Registro
Artículo 210. Se crea el Registro Público de Monumentos y Zonas Arqueológicos e Históricos dependientes del Instituto Nacional de Antropologíae Historia, y el Registro Público de Monumentosy Zonas Artísticos dependientes del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, para la inscripción de monumentos arqueológicos, históricos oartísticos y las declaratorias de zonas respectivas.
Artículo 220. Los Institutos respectivos haránel registro de los monumentos pertenecientes a laFederación, Estados y Municipios, y los organismos descentralizados, empresas de participaciónestatal y las personas físicas o morales privadas,deberán inscribir ante el Registro que corresponda,los monumentos de su propiedad.
La declaratoria de que un bien inmueble es monumento, deberá inscribirse, además, en el RegistroPúblico de la Propiedad de su jurisdicción.
ArtJ'culo 230. La inscripción en los registros sehará de oficio o a petición de la parte interesada.Para proceder a la inscripción de oficio, deberápreviamente notificarse en forma personal al interesado. En caso de ignorarse su nombre o domicilio, surtirá efectos de notificación personal lapublicación de ésta, en el "Diario Oficial" de laFederación.
El interesado podrá oponerse y ofrecer pruebas en el término de quince días, contados a partirde la fecha de notificación. El Instituto correspondiente recibirá las pruebas y resolverá dentro delos treinta días siguientes a la oposición.
Artículo 240. La inscripción no determina laautenticidad del bien registrado. La certificaciónde autenticidad se expedirá a través del procedimiento que establezca el Reglamento respectivo.
Artículo 250. Los actos traslativos de dominiosobre bienes inmuebles declarados monumentoshistóricos o artísticos deberán constar en escriturapública. Quien transmita el dominio, deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si el bienmateria de la operación es monumento.
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Los notarios públicos mencionarán la declaratoria de monumento si la hubiere y darán avisoal Instituto competente de la operación celebradaen un plazo de treinta días.
Artículo 260. Las partes que intervengan en actos traslativos de dominio de bienes muebles declarados monumentos históricos o artísticos, deberándar aviso de su celebración, dentro de los treintadías siguientes, al Instituto que corresponda.
CAPITULO III
De los Monumentos Arqueológicos, Artísticos eHistóricos
Artículo 270. Son propiedad de la Nación, inalienables e imprescriptibles, los monumentos arqueológicos muebles e inmuebles.
Artículo 280. Son monumentos arqueológicoslos bienes muebles e inmuebles, producto de culturas anteriores aJ establecinúento de la hispánicaen el territorio nacional, así como los restos humanos, de la flora y de la fauna, relacionados con esasculturas.
Artículo 290.. Los monumentos arqueológicosmuebles no podrán ser transportados, exhibidos oreproducidos sin penniso del Instituto competente.El que encuentre bienes arqueológicos deberá daraviso a la autoridad civil más cercana. La autoridadcorrespondiente expedirá la constancia oficial delaviso, o entrega en su caso, y deberá informar alInstituto Nacional de Antropología e Historia, dentro de las 24"horas siguientes, para que éste determine lo que, corresponda.
Artículo 300."Toda clase de trabajos materialespara descubrir o explorar monumentos arqueológicos, únicamente serán realizados por el InstitutoNacional de Antropología e Historia o por instituciones cientificas o de reconocida solvencia moral,previa autorización.
Artículo 310. En las autorizaciones a que serefiere el articulo anterior, el Instituto Nacional deAntropologia e Historia señalará los términos ycondiciones a que deban sujetarse los trabajos, asicomo las obligaciones de quienes los realicen.
Artículo 320. El Instituto Nacional de Antropología e Historia suspenderá los trabajos que seejecuten en monumentos arqueológicos sin autorización, que violen la concedida o en los que hayasubstracción de materiales arqueológicos. En sucaso, procederá a la ocupación del lugar, a la re·vocación de [a autorización y a la aplicación delas sanciones correspondientes.
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Artiwlo 330. Son monumentos artísticos losbienes muebles e inmuebles que revistan valor estético relevante.
Para determinar el valor artístico relevante dealgún bien se atenderá a cualquiera de las siguientes características: represen ta tividad, inserción endeterminada corriente estilística, grado de innovación, materiales y técnicas utilizados y otrasanálogas.
Tratándose de bienes inmuebles, podrá considerarse también su significación en el contextourbano.
Las obras de artistas vivos que tengan la naturaleza de bienes muebles no podrán declararsemonumentos artísticos.
Podrán ser declaradas monumentos las obrasde artistas mexicanos, cualquiera que sea el lugardonde sean producidas.
Cuando se trate de artistas extranjeros, sólopodrán ser declaradas monumentos las obras producidas en territorio nacional.
La declaratoria' de monumento podrá comprender toda la obra de un artista o sólo parte de ella.Igualmente, podrán ser declaradas monumentosartísticos o quedar comprendidas dentro de laszonas de monumentos artísticos, obras de autorescuya identidad se desconozca..
. La obra mural. de valor estético relevante seráconservada y restaurada por el Estado.
Articulo 340. Se crea la Comisión Nacional deZonas y Monumentos Artísticos, la que tendrá porobjeto dar su opiníón a la autoridad competentesobre la expedición de declaratorias de monumentos artísticos y de zonas de monumentos artísticos.
La opinión de la Comisión será necesaria para lavalidez de las declaratorias.
La Comisión se integrará por:
a) El Director General del Instituto Nacional deBellas Artes y Literatura, quien la presidira.
b) Un representante de la Secretaria de Desarrollo Urbano y Ecología.
c) Un representante de la Universidad NacionalAutónoma de México.
d) Tres personas, vinculadas con el arte, designadas por el Director General del Instituto Nacionalde Bellas Artes y Literatura.
Tratándose de la declaratoria de monumen tosartísticos de bienes inmuebles o de zonas de monumentos artísticos, se invitará, además, a unrepresentante del Gobierno de la Entidad Federativa en donde los bienes en cuestión se encuentranubicados.
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La Comisión sólo podrá funcionar cuando estépresente el Director General del Instituto Nacionalde Bellas Artes y Literatura y más de la mitad desus restantes miembros. Las decisiones se tomaránpor mayoría de votos de los presentes y el Presidente tendrá voto de calidad.
Articulo 340 bis. Cuando exista el riesgo de quese realicen actos de efectos irreparables sobre bienes muebles o inmuebles con valor estético relevante, conforme al artículo 330. de esta Ley, laSecretaría de Educación Pública, por conductodel Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura,sin necesidad de la opinión a que se refiere elartículo 340., podrá dictar una declaratoria prOvisional de monumento artístico o de zona demonumentos artísticos, debidamente fundada ymotivada de acuerdo con la misma Ley, que tendrá efectos por un plazo de 90 días naturales apartir de la notificación de que esa declaratoriase haga··a quien corresponda, en la que se mandará suspender el acto y ejecutar las medidas depreservación que resulten del caso.
Los interesados podrán presentar ante el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, objecionesfundadas, dentro del término de 15 días contados a partir de la notificación de la declaratoria,que se harán del conocimiento de la Comisión deZonas y Monumentos Artísticos y de la Secretaríade Educación Pública para que ésta resuelva.
Dentro del plazo de noventa días que se prevéen este artículo, se expedirá y publicará, en sucaso, en el "Diario Oficial" de la Federación, la declaratoria definitiva de monumento o de zona demonumentos artísticos. En caso contrario, la suspensión quedará automáticamente sin efecto.
Articulo 350. Son monumentos históricos 106
bienes vinculados con la historia de la nación, apartir del establecimiento de la cultura hispánicaen el país, en los términos de la declara toria respectiva o por determinación de la Ley.
Articulo 360. Por determinación de esta Leyson monumentos históricos:
1.- Los inmuebles construidos en los siglosXVI al XIX, destinados a templos y sus anexos; arzobispados, obispados y casas curales; seminarios,conventos o cualesquiera otros dedicados a la admÍJústrnción, divulgación, ensefianza o práctica deun culto religioso; así como a la educación y a laensefiania, a fmes asistenciales o benéficos; al servicio·y ornato públicos y al uso de las autoridadesciviles y núlitares.· Los muebles que se encuentreno se hayan· encontrado en dichos inmuebles y lasobras civiles relevantes de carácter privado realizadas de los siglos XVI al XIX inclusive.
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I1.- Los documentos'Y expedientes que pertenezcan O· hayan pertenecido a las oficinas y archivos de la Federación, de los Estados o de losmunicipios y de las casas curiales.
IlI.- Los· documentos originales manuscritosrelacionados con la historia de México y los libros, folletos y otros impresos en México o enel extranjero, durante los siglos XVI al XIX quepor su rareza e importancia para la historia mexicana, merezcan ser conservados en el país.
IV.- Las colecciones científicas y técnicas podrán elevarse a esta categoría, median te la declaratoria correspondiente.
CAPITULO IV
De las Zonas de Monumentos
Articulo 370. El Presidente de la República,mediante Decreto, hará la declaratoria de zona demonumentos arqueológicos, artísticos o.;históricos,en los términos de esta Ley y su Reglamento.
Las declaratorias deberán inscribirse en el registro correspondiente, a que se refiere el articulo210., y publicarse en el "Diario Oficial" de laFederación.
Arrfculo 380. Las zonas de monumentos estaránsujetas a la jurisdicción de los Poderes Federales enlos términos prescritos por esta Ley y su Reglamento.
ArrfclIlo 390. Zona de monumentos arqueológicos es el área que comprende varios monumentosarqueológicos inmuebles, o en que se presuma suexistencia.
ArrfclIlo 400. Zona de monumentos artísticos,es el área que comprende varios monumentos artísticos asociados entre sí, con espacios abiertos oelementos topográficos, cuyo conjunto revista valor estético en forma relevan te.
Articulo 410. Zonas de monumentos históricos,es el área que comprende varios monumentos históricos relacionados con un suceso nacional o laque se encuentre vinculada a hechos pretéritos derelevancia para el pa is.
Arrlculo 420. En las zonas de monumentos yen el interior y exterior de éstos, todo anuncio,aviso, carteles; las cocheras, sitios de vehículos,expendios de gasolina y lubricantes; los postes ehilos telegráficos y telefónicos, transformadoresy conductores de energia eléctrica, e instalacionesde alumbrados; así como los kioscos, templetes,
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puestos o cualesquiera otras construcciones permanentes o provisionales, se sujetarán a las disposiciones que al respecto fije esta Ley y su Reglamento.
Articulo 430. En las zonas de monumentos,los Institutos competentes autorizarán previamente la realizaci6n de obras, aplicando en loconducente las disposiciones del Capítulo 1.
CAPITULO V
De la Competencia
Articulo 440. El Instituto Nacional de An tropología e Historia es competente en materia de monumentos y zonas de monumentos arqueol6gicos ehist6ricos.
Artículo 450. El Instituto Nacional de BellasArtes y Uteratura es competente en materia demonumentos y zonas de monumentos artísticos.
Articulo 460. En caso de duda sobre la competencia de los Institutos para conocer un asunto determinado, el Secretario de Educaci6n PÚ blicaresolverá a cuál corresponde el despacho del mismo.
Para los efectos de competencia, el carácter arqueol6gico de un bien tiene prioridad sobre elcarácter histórico y éste a su vez sobre el carácterartístico.
CAPITULO VI
De las Sanciones
Articulo 470. Al que realice trabajos materialesde exploraci6n arqueol6gica, por excavación,remoci6n o por cualquier otro medio, en monumentos arqueol6gicos inmuebles, o en zonas demonumentos arqueol6gicos, sin la autorización delInstituto Nacional de Antropología e Historia, sele impondrá prisi6n de uno a diez años y multa decien a diez mil pesos.
Articulo 480. Al que valiéndose del cargo ocOllÚsi6n del Instituto Nacional de Antropologíae Historia o de la autorización otorgada por éstepara la ejecución de trabajos arqueológicos, disponga para sí o para otro de un monumento arqueológico mueble, se le impondrá prisión de unoa diez años y multa de tres mil a quince mil pesos.
Si los delitos previstos en esta Ley, los cometenfuncionarios encargados de la aplicación de la misma, las sanciones relativas se les aplicarán independientemente de las que les correspondanconforme a la Ley de Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públi~os.
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Articulo 490. Al que efectúe cualquier actotraslativo de dominio de un monumento arqueológico mueble o comercie con él y al que lo transporte, exhiba o reproduzca sin el permiso y la inscripción correspondiente, se le impondrá prisión deuno a diez años y multa de mil a quince mil pesos.
Articulo 500. Al que ilegalmente tenga en supoder un monumento arqueológico o un monumento histórico mueble y que éste se haya encontrado en o que proceda de un inmueble a los quese refiere la fracción I del artículo 360., se leimpondrá prisión de uno a seis años y multa decien a cincuenta mil pesos.
Articulo 510. Al que se apodere de un monumento mueble arqueológico, histórico o artísticosin consentimiento de quien puede disponer deél con arreglo a la Ley, se le impondrá prisión dedos a diez años y multa de tres mil a quince milpesos.
Arn'culo 520. Al que por medio de incendio,in undación o explosión dañe o destruya un monumento arqueológico, artístico o histórico, se leimpondrá prisión de dos a diez años y multa hastapor el valor del daño causado.
Al que por cualquier otro medio dañe o destruyaun monumento arqueológico, artístico o histórico,se le impondni prisión de uno a diez años y multahasta por el valor del daño causado.
Articulo 530. Al que por cualquier mediopretenda sacar o saque del país un monumentoarqueológico, artístico o histórico, sin permisodel Instituto competente, se le impondd prisiónde dos a doce años y multa de cien a cincuenta milpesos.
Articulo 540. A los reincidentes en los Jelitostipificados en esta Ley, se les aumentará la sancióndesde dos tercios hasta otro tanto de la duración dela pena. La sanción para quienes resulten Jelincuentes habituales se aumentará de uno a dos tantos de la que corresponda al delito mayor.
Para resolver sobre reincidencias y habitualidadse estará a los principios del Código Penal para elDistrito y Territorios Federales aplicable en toda iaRepública en ma teria federal.
Los traficantes de monumentos arqueológicosserán considerados delincuentes habituales para losefectos de esta Ley.
La graduación de las sanciones a que esta Ley serefiere se hará tomando en cuenta la educación, lascostumbres y la conducta del sujeto, sus condiciones econófiÚcas y los motivos y circunstancias quelo impulsaron a delinquir.
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ArtIculo 550. Cualquier infracción a esta Ley, oa su Reglamento, que no esté prevista en este Capítulo, será sancionada por los Institutos competentes, con multa de cien a cincuenta mil pesos, laque podrá ser impugnada mediante el recurso dereconsideración, en los términos del Reglamentode esta Ley.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO. Esta Ley entrará envigor a los treinta días de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO. Se abroga la Ley Federal del Patrimonio Cultural de la Nación de 23 deDiciembre de 1968, publicada en el "Diario Oficial" de la Federación el 16 de Diciembre de 1970y se derogan todas las disposiciones que se opongana la presen te Ley.
ARTICULO TERCERO. Las declaratorias demonumentos que hayan sido expedidas al amparode leyes anteriores así como sus inscripciones, subsisten en sus términos.
ARTICULO CUARTO. Se respetan los derechosadquiridos conforme a leyes anteriores, debiendolos titulares cumplir con las obligaciones que lasmismas imponen.
México, D.F. a 28 de Abril de 1972.- RenatoVega Alvarado D.P.- Vicente Fuentes Díaz, S.P.Raymundo Bemal D.S.- Vicente Juárez Carro,S.S.- Rúbricas.
En cumplimiento a lo dispuesto por la fracción 1del Artículo 89 de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decretoen la residencia del Poder Ejecutivo Federal, enla Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de Abril de mil novecientossetenta y dos.- Luis Echeverría Alvarez.- Rúbrica.- Ei Secretario de Educación Pública, Víctor Bravo Ahuja.- Rúbrica.- El Secretario delPatrimonio Nacional, Horacio Flores de la Peña.Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, MarioMoya Palencia.- Rúbrica.- El Secretario de Ha-
o cienda y Crédito Público, Hugo B. Margáin.Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores,Emilio O. Rabasa.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Octavio SentíesGÓmez.- Rúbrica
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