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MINISTERIODE EDUCACIÓN
Ley de
Educación NacionalDECRETO LEGISLATIVO
NUMERO 73-76
REGLAMENTODE LA LEYDE EDUCACIÓNNACIONAL
ACUERDO GUBERNATIVONUMERO M. DE E. 13-77
O
GUATEMALAENERO DE 1978
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Universidad Francisco Marroquín
http://www.archive.org/details/leydeeducacinnOOunseguat
LEY DE EDUCACIÓN NACIONALY SU REGLAMENTO
IMPRESO EN GUATEMALA, CENTRO AMERICA
Editorial "José de Pineda Ibarra". Ministerio de Educación — 1978
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
LEY DE EDUCACIÓN
NACIONALDECRETO LEGISLATIVO No. 73-76
REGLAMENTO DE LA LEYDE EDUCACIÓN NACIONAL
ACUERDO GUBERNATIVO NUMERO M. DE E. 13-77
Colección luis lujan MuñozUniversidad Francisco Marroqomwww.ufm.ecki - Guatemate
GUATEMALA, ENERO DE 1978
LEY DE EDUCACIÓN NACIONALDECRETO LEGISLATIVO No. 73-76
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA,
CONSIDERANDO:
Que la Constitución en su artículo 91 establece que la edu-
cación tiene como fines principales el desarrollo integral de la
personalidad, su mejoramiento físico y espiritual, la superación
de la responsabilidad individual del ciudadano, el progreso cívico
del pueblo, la elevación del patriotismo y el respeto a los derechos
humanos;
CONSIDERANDO:
Que la educación debe estar al servicio del pueblo para satis-
facer las necesidades y aspiraciones desarrollando las facultades
potenciales del individuo para lograr así su formación integral,
ya que la educación es el más efectivo proceso de capitalización
de la riqueza de un pueblo y los recursos económicos que se in-
vierten en su desarrollo se traducen en incalculables beneficios
de todo orden para el país; \
CONSIDERANDO:
Que el sistema democrático requiere que la educación nar
cional extienda progresivamente los servicios educativos, em-
pleando todos los recursos disponibles a fin de ofrecer iguales
oportunidades a todos los habitantes del país, sin otro límite que
el de las personales aptitudes de cada educando;
/
5
CONSIDERANDO:
Que al Estado le compete procurar al ser humano una exis-
tencia digna, así como propiciar el bien común en todas sus
formas, y siendo el conocimiento científico parte integrante de
esos valores supremos, debe promover su divulgación por todos
los medios para combatir la ignorancia;
CONSIDERANDO:
Que la educación debe ayudar y orientar al ciudadano para
conservar y utilizar nuestros valores culturales y los recursos
nacionales, preparándolos para participar en forma dinámica
en el desarrollo socioeconómico y cultural de Guatemala;
CONSIDERANDO:
Que la Ley Orgánica de Educación Nacional vigente no
responde a las necesidades y aspiraciones de la sociedad actual,
ni a la evolución de las ciencias de la educación, por lo que es
indispensable sustituirla por una ley debidamente actualizada,
flexible frente a los constantes cambios y de preceptos funda-
mentales cuyos reglamentos pueden ser modificados de acuerdo
con la política del Estado, sin que ello implique reformas a dicha
ley,
POR TANTO,
Con fundamento en los artículos 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97 y
98 de la Constitución de la República, y en cumplimiento de las
atribuciones que establece el inciso lo. del artículo 170,
DECRETA:
La siguiente:
LEY DE EDUCACIÓN NACIONAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo lo. La presente ley regula la educación que impar-
ten el Estado y las personas legalmente autorizadas.
Las disposiciones de esta ley son de orden público y de in-
terés social.
Artículo 2o. La educación es un proceso permanente de su-
peración del ser humano en función social y que respeta la dig-
nidad de la persona. Su fin es lograr el desarrollo integral del
guatemalteco, dentro y fuera del sistema escolar.
Artículo 3o. El Estado dirigirá, coordinará y supervisará
la educación en el país, a efecto de que la acción educativa de
las instituciones o agencias, nacionales o internaciona'es, esta-
tales o privadas, esté encaminada a alcanzar los objetivos seña-
lados en la presente ley; coordinará su acción educativa con las
universidades del país, las cuales, en el campo de su competen-
cia, se rigen por sus leyes especiales.
Artículo 4o. La educación primaria es obligatoria para todos
los habitantes del país y será impartida por el Estado en forma
gratuita.
Artículo 5o. Se declara obligatoria la enseñanza de los de-
rechos que tiene Guatemala sobre el territorio de Belice.
Artículo 6o. La educación es un derecho de todo guatemal-
teco que el Estado garantiza. La educación primaria se extende-
rá a todo el ámbito nacional, hasta lograr que sean beneficiadas
todas las personas de cualquier edad, especialmente en el área
rural. La educación estará sometida a un proceso permanente
de evaluación y de reajuste conforme a las necesidades del desa-
rrollo nacional, adecuando la organización y planificación a las
necesidades de cada región.
Artículo 7o. El Estado garantiza la libertad de enseñanza y
criterio docente, en tanto que es medio para fortalecer el sistema
democrático, la nacionalidad y los valores culturales del país.
Artículo 8o. Se declara de interés nacional la educación cí-
vica y moral. La enseñanza religiosa de los diversos credos es
optativa y podrá impartirse de acuerdo con el reglamento res-
pectivo.
Artículo 9o. La educación y difusión de la cultura se hará
en el idioma oficial y en las lenguas indígenas.
El Ministerio de Educación reglamentará su inclusión en los
programas educativos para propiciar su estudio, difusión y uso.
La enseñanza de los idiomas extranjeros se realizará de
acuerdo con el reglamento respectivo.
Artículo 10. El Estado dará a la educación prioridad en la
asignación de recursos nacionales e incrementará sus fuentes de
financiamiento para responder a las necesidades que plantea el
proceso educativo.
Artículo 11. Se declara de urgencia nacional la alfabetiza-
ción, orientada hacia la educación fundamental del pueblo. Es
obligación social contribuir a la alfabetización. El Estado debe-
rá organizaría y promoverla con todos sus recursos.
Artículo 12. .El i Estado creará, mantendrá e incrementará
centros de educación básica ocupacional, de estudios diversifi-
cados y otros destinados a elevar el nivel cultural de la Nación.
Artículo 13. El Estado promoverá e intensificará la Edu-
cación Física y Estética y fomentará el deporte y las actividades
artísticas en todas sus manifestaciones.
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CAPITULO n
FINES DE LA EDUCACIÓN
Articulo 14. Son fines de la educación:
a) Proporcionar una educación basada en principios cien-
tíficos, técnicos y culturales, que forme integralmente
al educando, lo prepare para el trabajo productivo y le
permita el acceso a otros niveles de vida social y na-
cional ;
b) Promover en el educando una formación científica yhumanística, con énfasis en los aspectos éticos, estéti-
cos y cívicos;
c) Fomentar el análisis crítico en el educando y estimular
los medios para su aplicación;
d) Capacitar al educando para convivir y promover el
progreso de la comunidad;
e) Fortalecer en el educando el espíritu de solidaridad hu-
mana;
f) Desarrollar en el educando un completo sentido de or-
ganización, responsabilidad, orden y cooperación;
g) Fortalecer en el educando, la importancia de la familia
como núcleo básico-social;
h) Fomentar en el educando la defensa, conocimiento yrespeto a los derechos humanos;
i) Impulsar en el educando la investigación científica ytecnológica;
j) Capacitar al educando para que contribuya al fortale-
cimiento de la democracia, la libertad y la justicia so-
cial;'
k) Desarrollar y fortalecer en el educando la actitud fa-
vorable al restablecimiento de la unidad centroameri-
cana;
l) Promover en el educando su capacitación para elevar
sus propios niveles de alimentación y la salud; y
ü) Promover en el educando actitudes responsables ycomprometidas con la defensa y desarrollo del patri-
monio económico y cultural de la Nación.
capitulo mrectoría de la educación
Artículo 15. Corresponde al Estado, a través del Ministerio
de Educación, las siguientes funciones:
a) Formular, aprobar y dirigir la política educativa del
país;
b) Planificar, normar, coordinar y controlar las acciones
educativas correspondientes al sistema de educación
nacional;
c) Ejecutar las acciones educativas pertinentes; y,
d) Promover la participación de la comunidad en el pro-
ceso educativo nacional.
Artículo 16. El Ministro de Educación es la autoridad supe-
rior del Ramo y la autoridad inmediata es el Viceministro, quien
comparte con él la dirección de éste, con las responsabilidades
inherentes al cargo.
Artículo 17. El Ministerio de Educación está integrado por:
1) Dependencias técnico-científicas;
2) Dependencias técnico-administrativas;
3) Dependencias administrativas.
Además, contará con las siguientes unidades:
a) De planificación, coordinación y asesoría;
b) De ejecución;
c) De administración y servicios; y,
d) Otras que se crearen.
Artículo 18. Las dependencias anteriores están subordina-
das al Ministerio de Educación y las unidades de planificación,
coordinación y asesoría son órganos de consulta, investigación
y estudio.
Son unidades ejecutoras las direcciones generales, direc-
ciones de nivel y las que tienen a su cargo las distintas activida-
des del Ministerio del Ramo; y unidades administrativas y de
servicio aquellas cuya función es implementar a las que señala
la presente ley.
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Artículo 19. El Ministerio de Educación tendrá como fun-
ción primordial la formación de maestros y la actualización yprofesionalización de los maestros en servicio, empleando para
ello todos los recursos a su disposición y dándole prioridad a
los técnicos nacionales, según su especialidad.
Artículo 20. El Estado propiciará toda clase de programas
y acciones que tiendan a un grado mayor de dignificación y ele-
vación del nivel de vida del Magisterio Nacional, con el objeto
de que contribuyan a través de asociaciones gremiales a imple-
mentar los programas educativos y demás fines a que se refiere
esta ley.
Artículo 21. El Ministerio de Educación pondrá anualmen-
te a la disposición preferentemente de las escuelas normales ofi-
ciales, un mínimo de plazas de maestros para nombrar a los es-
tudiantes recién graduados de maestros que comprueben un alto
rendimiento en sus estudios de magisterio, conducta excelente yaptitudes vocacionales idóneas.
Artículo 22. El Ministerio de Educación estimulará y
premiará a los educadores que se distingan por la prestación de
relevantes servicios a la Nación y se harán acreedores a méritos
destacados por su consagración y dedicación a la educación, el
arte, la ciencia y la tecnología.
CAPITULO IV
DIRECCIONES REGIONALES DE EDUCACIÓN
Artículo 23. Para garantizar la eficiencia y la oportunidad
del servicio educativo, el Ministerio de Educación descentrali-
zará la ejecución de los planes y programas de trabajo, tanto
en el aspecto técnico como en el administrativo, en zonas de te-
rritorio nacional que se denominarán: "Direcciones Regionales
de Educación".
Artículo 24. El Ministerio creará las Direcciones Regiona-
les de Educación que fueren necesarias.
Artículo 25. Las Direcciones Regionales de Educación pro-
pondrán las modalidades educativas y el calendario escolar en
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los diversos niveles, tomando como base las condiciones geográ-
ficas y económico-sociales de la región.
CAPITULO V
PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO
Artículo 26. La educación es un proceso formativo que com-
prende la enseñanza-aprendizaje, la investigación y la divulgación.
Artículo 27. En los planes y programas de estudio se esta-
blecerán los objetivos mediatos e inmediatos, proponiendo los
métodos correspondientes, hasta obtener los que mejor se adap-
ten a la realidad guatemalteca.
Artículo 28. Los planes y programas de estudio deben ser
evaluados periódica y sistemáticamente por medio de seminarios
y otros procedimientos que organice el Ministerio de Educación,
para establecer si se adecúan a la época y a las necesidades
nacionales y regionales.
CAPITULO VI
FUNCIONES DE LA EDUCACIÓN, CIENCIA YCULTURA
Artículo 29. El sector de educación, ciencia y cultura, com-
prende los programas de educación escolar, educación extraes-
colar, ciencia, tecnología y cultura. Su rectoría corresponde al
Ministerio de Educación.
Artículo 30. El sector de educación, ciencia y cultura, está
organizado en los niveles, ciclos, grados, módulos, áreas y pro-
gramas que establezcan los reglamentos respectivos.
Artículo 31. El sistema educativo guatemalteco debe ase-
gurar:
a) Una educación básica común para todos los educan-
dos durante nueve años de educación general básica,
divididos en lo$ ciclos que se consideren necesarios;
b) Asistencia integral al niño, al joven y al adulto, para
que ningún problema los retarde o margine, creando
-
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les las condiciones óptimas para que sus estudios co-
bren un real valor social para él y su país;
c) La incorporación obligatoria al sistema educativo del
nivel parvulario, jardines maternales y jardines de in-
fantes ;
d) La introducción de la educación politécnica que elimi-
ne la diferencia artificial entre el trabajo intelectual
y manual, asegurando al alumno a través de sus estu-
dios su actividad concreta, una armoniosa unidad de
teoría y práctica que lo relacione con la naturaleza, la
ciencia, la técnica y el arte y lo integre al trabajo pro-
ductivo ;
e) La adecuación regional de los planes y los programas
de estudio sobre una base mínima, común y racional;
f) La posibilidad de movilidad y reintegro al sistema, brin-
dando la oportunidad de mantener y acrecentar la pre-
paración dentro de la esfera de sus actividades a través
de una educación permanente, de manera tal que acuda
a niveles superiores de educación cuando lo desee.
g) Todas las vías posibles de movilidad horizontal y ver-
tical, sin que ello signifique una disminución del valor
científico y técnico en la formación.
h) La posibilidad de estudiar en condiciones de estudiante
libre, principalmente para quienes hayan sobrepasado
la edad en que habitualmente se cursan esos estudios
como alumno regular, y la oportunidad de incorporar-
se a cualquier nivel del sistema mediante evaluación
que compruebe fehacientemente que se encuentra en
condiciones de cursarlo;
i) Una sólida formación general para que, llegado el mo-
mento de la especialización, ésta se asiente sobre una
estructura sin facturas, consolidando su saber intelec-
tual y su actividad objetiva como ser humano para que
sea partícipe de las transformaciones de la sociedad
en la que vive y tome conciencia de su propia trans-
formación; y,
i) La concientización de un sano nacionalismo.
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Artículo 32. La educación extraescolar es un proceso educa-
tivo, que se realiza mediante programas específicos y paralelos a
la educación escolar, tomando en cuenta además, las experien-
cias adquiridas por los educandos en su vida diaria. Está diri-
gida a todos los habitantes del país, que no son atendidos por
la educación escolar y estará adecuada a las necesidades y ca-
racterísticas locales y regionales.
Artículo 33. Las actividades y programas educativos en el
campo de la ciencia y la tecnología deben estar orientados a con-
tribuir al desarrollo del país, con el fin de aumentar la capacidad
productiva y elevar las condiciones socioeconómicas del gua-
temalteco.
Artículo 34. Los programas y actividades educativas en el
campo cultural son parte de la formación integral del guatemal-
teco y estarán dirigidas a robustecer la nacionalidad. Tendrán,
además, como funciones, enriquecer, proteger, conservar, di-
fundir, ampliar y promover el patrimonio artístico, histórico y
cultural de Guatemala.
Artículo 35. El Ministerio de Educación extenderá los cer-
tificados, diplomas y títulos que acrediten la validez de los es-
tudios realizados en los niveles y modalidades de su competen-
cia, y de acuerdo con los programas educativos autorizados de
conformidad con esta ley y sus reglamentos. Tales documentos
tendrán toda la validez legal y deberán ser reconocidos por las
instituciones públicas y privadas; así como aquellos títulos y
diplomas cuyo otorgamiento corresponde a la Universidad de
San Carlos y a las universidades privadas. No podrán dictarse
disposiciones legales que otorguen privilegios en perjuicio de
quienes ejercen una profesión con título o que hayan sido auto-
rizados legalmente para ejercerla.
Articula 36. Son equiparables los estudios realizados en la
educación escolar y extraescolar. El Ministerio de Educación
normará dicha equiparación.
14
capitulo vn
EDUCACIÓN PRIVADA
Artículo 37. Toda persona individual o jurídica, tiene de-
recho de enseñar o de fundar centros educativos, en cualesquiera
de los niveles a que se refiere esta ley. Para que los estudios ten-
gan validez oficial, se realizarán de conformidad con los planes,
programas y disposiciones que determine esta ley y su regla-
mento.
Artículo 38. Para fundar, dirigir y enseñar en centros edu-
cativos privados se cumplirá con las disposiciones legales y re-
glamentarias pertinentes.
Artículo 39. Para la validez de sus estudios, los centros edu-
cativos privados están obligados a cumplir los planes y progra-
mas oficiales. El Ministerio de Educación comprobará el cum-
plimiento de este requisito.
Artículo 40. Los centros educativos privados que no cumplan
con las disposiciones de las leyes y reglamentos que regulan su
funcionamiento, se harán acreedores a las sanciones correspon-
dientes, desde amonestación hasta cancelación definitiva del
establecimiento, además de las sanciones prescritas por otras le-
yes, según el caso.
Artículo 41. El Ministerio de Educación apoyará y promo-
verá la creación y organización de escuelas en los diferentes ni-
veles, ya sea ©n el sistema individual o por cooperativas de en-
señanza.
CAPITULO VIII
EDUCACIÓN ESPECIAL Y EXPERIMENTAL
Artículo 42. El Estado velará por la salud física, moral y
mental de los menores de edad y, para el efecto, dictará las leyes
y creará las instituciones necesarias.
Artículo 43. El Estado contribuirá a superar las deficiencias
alimenticias de los educandos, de preferencia en las primeras
edades.
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Artículo 44. El Ministerio de Educación fundará Centros
de Experimentación Técnico-Pedagógicos con el fin de promo-
ver la investigación sistemática sobre las diversas áreas de la
educación.
CAPITULO IX
MEDIOS AUXILIARES DE ENSEÑANZA
Artículo 45. El Ministerio de Educación producirá, califi-
cará y distribuirá textos escolares y materiales de enseñanza,
dando preferencia a los de autores nacionales.
Asimismo estimulará la producción industrial de material
didáctico de bajo costo, estimando la calidad pedagógica indis-
pensable para su uso. Los textos y manuales publicados por par-
ticulares deben llevar la autorización ministerial.
Artículo 46. En ningún caso se autorizará la implantación
de textos ni de material didáctico únicos.
CAPITULO X
EVALUACIÓN
Artículo 47. La evaluación es un proceso sistemático y per-
manente, cuyo fin es establecer el valor cualitativo y cuantitativo
de la educación.
Artículo 48. La evaluación a que se refiere el artículo ante-
rior no debe realizarse solamente en períodos y con sistemas fi-
jos. La evaluación del sistema educativo nacional es obligatoria
y permanente.
CAPITULO XI
BECAS
Artículo 49. Se otorgarán becas para realizar estudios a aque-
llos educandos guatemaltecos que por su capacidad, vocación,
aptitud y escasos recursos económicos, se hagan acreedores a las
mismas.
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Las personas que gocen de beca en el exterior están obliga-
das a servir en instituciones públicas, por un lapso equivalente
al doble del tiempo de goce de la beca.
Artículo 50. En casos muy calificados, así como cuando se
trate de intercambio de estudiantes con otra nación, podrán otor-
garse becas a estudiantes no nacionales.
Artículo 51. El Ministerio de Educación deberá otorgar be-
cas a docentes calificados para que realicen estudios de especia-
lización en el extranjero, siempre que aquéllos no puedan rea-
lizarse en el país.
Artículo 52. El Ministerio de Educación emitirá los regla-
mentos para normar todo lo relativo a becas.
Artículo 53. Los estudios realizados en el extranjero ten-
drán validez en el territorio nacional, siempre que el interesado
compruebe ante el Ministerio del Ramo, conforme documenta-
ción legalizada, que dichos estudios equivalen a los que se si-
guen en Guatemala.
CAPITULO XII
SUPERVISIÓN EDUCATIVA
Artículo 54. La Supervisión Educativa es una unidad eje-
cutora que coordina las actividades educativas, de conformidad
con la política del Ministerio, proporcionando orientación téc-
nico-pedagógica.
Artículo 55. Los cargos de supervisores técnicos de educa-
ción serán desempeñados por docentes que llenen los requisitos
establecidos en las leyes respectivas.
CAPITULO XIII
RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO
Artículo 56. Las disponibilidades económicas para la educa-
ción nacional estarán constituidas por:
a) Los fondos que figuren expresamente asignados para
el Ramo, en el Presupuesto General de Gastos de la
Nación;
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b) Las cantidades que las Juntas Auxiliares de Educación
v aporten para este objeto;
c) Los recursos que las municipalidades destinen a la edu-
cación ;
d) Los legados, donaciones y subvenciones que personas
o entidades privadas hagan para la educación. Las dona-
ciones hechas por personas naturales o jurídicas no
podrán condicionar, ni desvirtuar los contenidos ni los
objetivos de la educación, siendo deducibles del Im-
puesto sobre la Renta; y,
e) Los demás bienes y recursos que se adquieran para este
propósito por cualquier otro medio.
Artículo 57. El 75% de los ingresos provenientes de la Lo-
tería Chica Pro-Alfabetización a que alude el Artículo lo. del
Decreto número 910 del Congreso, queda a disposición del Mi-
nisterio de Educación en calidad de disponibilidad privativa
con destino a sus programas de alfabetización.
Artículo 58. Los otros sorteos que se hayan creado o se
crearen de esta misma lotería, formarán parte también de esta
disponibilidad privativa y se destinarán a la fabricación de
pupitres y mobiliario escolar, adquisición de material didáctico
para los programas educativos del Ministerio de Educación.
CAPITULO XIV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 59. El Ministerio de Educación dará prioridad a
los programas de alfabetización, castellanización y educación
para el desarrollo, dentro de los planes de educación escolar yextraescolar.
Artículo 60. La atención al indígena en sus necesidades cul-
turales y su incorporación indiscriminada al proceso educativo,
será considerado de interés nacional.
Artículo 61. Las empresas industriales y agrícolas, situadas
fuera de los centros urbanos, y los dueños de fincas, están obli-
gados a establecer, costear de acuerdo con la ley, escuelas para
su población escolar, que impartan como mínimo el primer
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ciclo de la educación general conforme los programas oficiales.
Dicha educación será gratuita. El incumplimiento de esta dis-
posición dará lugar a las sanciones que establezca el Ministerio
de Educación, según la ley.
Artículo 62. Las empresas industriales y agrícolas situadas
fuera de los centros urbanos y los dueños de fincas rústicas que
contraten trabajadores eventuales, están obligados a proporcio-
nar a la población migratoria, oportunidad educativa y pro-
gramas de alfabetización, dentro de las normas que fije el Mi-
nisterio de Educación.
Artículo 63. Los propietarios de lotificaciones en centros
urbanos, suburbanos o rurales, otorgarán en propiedad al Es-
tado, terreno suficiente y adecuado para la construcción de
edificios escolares, de acuerdo con el porcentaje que fije la ley.
Artículo 64. En todos los centros educativos se enseñará
y cantará el Himno Nacional y ocuparán lugar de honor los
Símbolos Patrios.
Artículo 65. Todos los establecimientos oficiales, privados
y semiprivados están obligados a participar en los actos cívicos
de carácter nacional que organice el Ministerio de Educación.
Artículo 66. La equiparación, reconocimiento o equivalen-
cia de estudios efectuados y de títulos o diplomas obtenidos
en el extranjero corresponden al Ministerio de Educación, siem-
pre y cuando no se trate de títulos universitarios.
Artículo 67. En cada cabecera municipal, funcionará una
Junta Auxiliar de Educación que colaborará con el Ministerio
del Ramo, con la Municipalidad y con las escuelas.
Artículo 68. Las instituciones subvencionadas por el Mi-
nisterio de Educación presentarán a éste el plan anual de acti-
vidades que se proponen desarrollar o informes periódicos.
Artículo 69. Las disposiciones de la presente ley se apli-
carán sin perjuicio de lo que sobre el particular y en relación
a la educación especializada dispongan otras leyes. El Minis-
terio de Educación, los otros ministerios de Estado y las enti-
dades que tengan programas afines, actuarán al efecto en for-
ma coordinada.
19
Artículo 70. Las municipalidades de toda la República y
autoridades locales quedan obligadas a colaborar con el Minis-
terio de Educación, para el cumplimiento de esta ley y de las
disposiciones reglamentarias pertinentes.
Artículo 71. El Ministerio de Educación queda facultado
para resolver los casos no previstos en esta ley.
Artículo 72. Queda derogado el Decreto-Ley 317 y todas
las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Artículo 73. Treinta días después de emitida la presente
ley, deberán estar aprobados los reglamentos respectivos.
Artículo 74. El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial.
Pase al Organismo Ejecutivo para su publicación y cum-
plimiento. Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en
la ciudad de Guatemala, a primero de diciembre de mil nove-
cientos setenta y seis.
LUIS ALFONSO LÓPEZ,Presidente.
GRACE H. DE ZIRION,
Secretario.
JULIO CESAR PIVARAL Y PIVARAL,Secretario.
Palacio Nacional: Guatemala, cuatro de enero de mil no-
vecientos setenta y siete.
Publíquese y cúmplase.
KJELL EUGENIO LAUGERUD GARCÍA.
El Ministro de Educación,
GUILLERMO PUTZEYS ALVAREZ.
Publicado en el Diario de Centro América, antes El Guatemalteco, ei
viernes 14 de enero de 1977, en el tomo CCV, número 47.
20
REGLAMENTO DE LA LEYDE EDUCACIÓN NACIONAL
ACUERDO GUBERNATIVO NUMERO M. DE E. 13-77.
GUATEMALA, 7 DE NOVIEMBRE DE 1977
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le confiere el inciso 4o. del Ar-
tículo 189 de la Constitución de la República,
ACUERDA:
Aprobar el siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEYDE EDUCACIÓN NACIONAL
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo lo. El presente Reglamento desarrolla los conteni-
dos y aspectos de la Ley de Educación Nacional (Decreto 73-76
del Congreso de la República).
Artículo 2o. El Sector de Educación, Ciencia y Cultura,
comprende los Subsectores de Educación (Escolar y Extraesco-
lar), Cultura, Ciencia y Tecnología.
21
TITULO I
ORGANIZACIÓN
SUBTITULO I
ORGANISMOS INTERMINISTERIALES
Artículo 3o. La Comisión Nacional de Educación, Cien-
cia y Cultura, orienta, coordina y evalúa la ejecución del Plan-
Nacional de Desarrollo en el sector correspondiente. Se integra
por el Ministro de Educación quien la preside, el Ministro de
Agricultura, el Ministro de la Defensa Nacional, el Ministro
de Economía, el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social,
el Ministro de Trabajo y Previsión Social y el Secretario Gene-
ral del Consejo Nacional de Planificación Económica.
Artículo 4o. La Junta Nacional de Educación Extraescolar.
coordina la acción conjunta de las diferentes instituciones del
Estado que realizan este tipo de actividades e impulsa proyec-
tos específicos. Se integra por el Viceministro de Educación que
la preside, el Gerente del Instituto Técnico de Capacitación y
Productividad (INTECAP), el Director de Desarrollo de la Co-
munidad, el Director General de Servicios Agrícolas (DIGESA),
el Director General de Educación Extraescolar del Ministerio
de Educación, el Jefe del Negociado de Educación del Ejército,
el Director General de Servicios de Salud, y un Delegado de la
Secretaría General del Consejo Nacional de Planificación Eco-
nómica. Debe fijar sus acciones en base a lo dispuesto por la
Comisión Nacional de Educación, Ciencia y Cultura.
Artículo 5o. Compete a la Junta Nacional de Educación
Extraescolar registrar los programas que realizan las institu-
ciones estatales, con el fin de establecer mecanismos de coordi-
nación. Contará con una Secretaría Ejecutiva.
SUBTITULO II
ORGANIZACIÓN DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Artículo 6o. El Ministerio de Educación, comprende las
siguientes Dependencias:
22
a) DEPENDENCIAS DE LA DIRECCIÓN SUPERIOR:
1. Unidad Sectorial de Investigación y Planificación
Educativa (USIPE)
2. Consejo Técnico
3. Supervisión Específica del Despacho
4. Oficialía Mayor
5. Dirección General de Administración
6. Departamento Legal
7. Departamento de Relaciones Públicas
8. Departamento Editorial
9. Departamento de Control y Ejecución Presupuestal
10. Direcciones Regionales de Educación.
b) DEPENDENCIAS ESPECIFICAS DEL SUBSECTOR DE
EDUCACIÓN:
1. Dirección General de Educación Escolar
2. Dirección General de Educación Extraescolar
3. Junta Calificadora de Personal.
c) DEPENDENCIAS ESPECIFICAS DEL SUBSECTOR DE
CULTURA:
1. Dirección General de Bellas Artes
2. Instituto Nacional del Patrimonio Cultural
3. Instituto Nacional de la Juventud.
d) DEPENDENCIAS ESPECIFICAS DEL SUBSECTOR DE
CIENCIA Y TECNOLOGÍA:
Instituto Nacional de Ciencia y Tecnología.
23
SUBTITULO mDEPENDENCIAS DE LA DIRECCIÓN SUPERIOR
CAPITULO l
UNIDAD SECTORIAL DE INVESTIGACIÓNY PLANIFICACIÓN EDUCATIVA (USIPE)
Artículo 7o. La Unidad Sectorial de Investigación y Plani-
ficación Educativa (USIPE) es una Dependencia Técnico-Cien-
tífica, encargada del estudio, planificación y organización de
los diversos programas del sector, y depende directamente del
Despacho. Está a cargo de un Director, un Subdirector, y se
integra por las Divisiones de: Estudios Socioeconómicos, In-
fraestructura Física, Documentación y Estadística, Desarrollo
Curricular, Desarrollo Administrativo, y otras que se establez-
can.
Artículo 8o. La Unidad Sectorial de Investigación y Plani-
ficación Educativa (USIPE), tiene como funciones generales las
siguientes:
a) El desarrollo, seguimiento y evaluación de las medidas
y normas necesarias para el cumplimiento de las accio-
nes del Ministerio en la ejecución del Plan Nacional
de Educación, Ciencia y Cultura;
b) La formulación de las propuestas de revisión o correc-
ción que sean precisas para el eficaz desarrollo de las
acciones mencionadas;
c) La coordinación con la Secretaría General del Conse-
jo Nacional de Planificación Económica y demás de-
pendencias e instituciones que integran el sector para
la elaboración y el cumplimiento de los planes a corto,
mediano y largo plazo.
CAPITULO 11
CONSEJO TÉCNICO
Artículo 9o. El Consejo Técnico es un órgano de asesoría
y consulta. Se integra con un Presidente, un Secretario y los
24
Asesores que se consideren necesarios. El número de Asesores
será determinado por el Despacho y deberán ser profesionales
graduados en alguno de los campos que cubre el Ministerio,
buscando que estén representados adecuadamente todos los pro-
gramas.
Artículo 10. Son funciones del Consejo Técnico:
a) Estudiar y dictaminar sobre los asuntos que sean so-
metidos a su consideración por el Ministro o Vicemi-
nistro
;
b) Estudiar, revisar y proponer la legislación necesaria
para facilitar la acción del Ministerio;
c) Dictaminar sobre las obras cuya publicación se soli-
cite al Departamento Editorial.
CAPITULO III
SUPERVISIÓN ESPECIFICA DEL DESPACHO
Artículo 11. La Supervisión Específica del Despacho es
una Dependencia Administrativa que se encarga de verificar el
cumplimiento de las disposiciones emanadas del Despacho y el
seguimiento de los distintos programas del sector.
CAPITULO IV
OFICIALÍA MAYOR
Artículo 12. La Oficialía Mayor es la Dependencia Admi-
nistrativa encargada de organizar y supervisar el trámite de
los asuntos del Despacho Ministerial y Viceministerial, así co-
mo registrar y conservar los documentos referentes al Ramo.
El Oficial Mayor, es el Jefe de Personal Administrativo que la-
bora en la Planta Central del Ministerio.
CAPITULO V
DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN
Artículo 13. La Dirección General de Administración agrupa
las funciones administrativas y de Servicios del Ministerio, y
25
se encarga de ejecutarlas en forma coordinada. Está integrada
por las siguientes Divisiones: de Personal; de Construcciones,
Equipamiento y Mantenimiento ; Departamentos de Suministros
y de Transportes.
Artículo 14. La División de Personal tiene a su cargo la cla-
sificación, control y movimiento de todo el personal que labora en
el Ministerio. La División de Construcciones, Equipamiento yMantenimiento, se encarga de la ejecución de las obras que le
asigne el Despacho. El Departamento de Suministros se encarga de
la distribución de materiales y equipos necesarios en las Dependen-
cias del Ministerio. El Departamento de Transportes se encarga
del control, reparación y mantenimiento de vehículos al servi-
cio del Ministerio de Educación.
CAPITULO VI
DEPARTAMENTO LEGAL
Artículo 15. El Departamento Legal es la Dependencia que
asesora directamente al Despacho en los asuntos jurídicos que
se le planteen y efectúa los trámites correspondientes cuando el
caso lo requiera.
CAPITULO Vil
DEPARTAMENTO DE RELACIONES PUBLICAS
Artículo 16. El Departamento de Relaciones Públicas es
una Dependencia Técnico-Administrativa encargada de informar
y divulgar las actividades y programas del Ministerio.
CAPITULO VIH
DEPARTAMENTO EDITORIAL
Artículo 17. El Departamento Editorial es una Dependen-
cia Técnico-Administrativa, encargada de organizar, progra-
mar y ejecutar las labores editoriales del Ministerio.
26
CAPITULO IX
DEPARTAMENTO DE CONTROL Y EJECUCIÓNPRESUPÜESTAL
Artículo 18. El Departamento de Control y Ejecución Pre-
supuestal es una Dependencia Técnico-Administrativa encarga-
da del control y ejecución del presupuesto. Se integra por las
Unidades de Control Presupuestal y de Ejecución Presupuestal.
CAPITULO X
DIRECCIONES REGIONALES DE EDUCACIÓN
Artículo 19. Las Direcciones Regionales de Educación son
Dependencias Técnico-Administrativas que tienen a su cargo
la dirección, coordinación, ejecución y control de la acción edu-
cativa y cultural en el territorio a su cargo. Cada Director Re-
gional es representante del Ministerio de Educación en su ju-
risdicción.
Artículo 20. Las Direcciones Regionales de Educación es-
tán a cargo de un Director Regional, y se organizan con los
Departamentos de Administración; Asistencia Técnica; y de
Planificación y Estadística. Se asesoran de la Junta Regional
de Educación y las Juntas Auxiliares de Educación.
Artículo 21. La Junta Regional de Educación asesora a la
Dirección Regional en la planificación, coordinación y evalua-
ción de las actividades en la región; se integra por represen-
tantes de las diferentes autoridades gubernativas y municipa-
les de la región.
Artículo 22. Las Juntas Auxiliares de Educación (Locales)
tienen como finalidad cooperar en cada localidad o municipio,
en el desarrollo de las actividades educativas, y canalizar la
participación de la comunidad, especialmente para la construc-
ción, conservación, mejoramiento y dotación de los edificios
escolares; se integran por un presidente, un secretario y cuatro
vocales (todos residentes de la localidad y mayores de edad)
electos anualmente, y quienes prestarán su servicios ad honorem.
27
SUBTITULO IV
DEPENDENCIAS ESPECIFICAS DEL SUBSECTOR DEEDUCACIÓN
CAPITULO 1
DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN ESCOLAR
Artículo 23. La Dirección General de Educación Escolar es
la Dependencia Técnico-Administrativa que tiene a su cargo la
dirección, coordinación, supervisión, ejecución y evaluación de las
actividades y planes de trabajo de cada uno de los ciclos y mó-
dulos del Subsector de Educación Escolar. Está a cargo de un
director y un subdirector y se integra por las siguientes Divi-
siones: de Régimen de Alumnos; de Formación y Perfeccio-
namiento Docentes; de Supervisión Técnica; y de Registro yControl de Centros Docentes.
Artículo 24. El Director General de Educación Escolar,
tiene como funciones básicas organizar y dirigir la actividad
educativa del Subsector Escolar, coordinando la acción de su
Dependencia con las otras del Ramo. Debe dictar las normas
necesarias para la mejor ejecución del Plan del Subsector. Cum-
ple con los mecanismos de relación con las Direcciones Regio-
nales de Educación y con las otras Dependencias del Ministe-
rio, conforme disposiciones emanadas del Despacho. En ausen-
cia del director, el subdirector asume las funciones.
Artículo 25. La División de Régimen de Alumnos tiene a
su cargo las acciones correspondientes a los distintos niveles ymódulos del Subsector Escolar en los aspectos técnico-pedagógi-
cos y en la atención estudiantil relacionada con becas, progra-
mas de orientación, refacción escolar y otros servicios.
Artículo 26. La División de Supervisión Técnica tiene comofunción básica la supervisión general del Subsistema Escolar
Estatal. Se encarga de dar orientación y ayuda técnica al do-
cente en servicio, y de controlar el cumplimiento de todas las
disposiciones con el objeto de mejorar la acción educativa ylas condiciones profesionales del personal en servicio. Ha de
celaborar con USIPE para el control de los centros educativos
23
que tengan programas de experimentación y ensayo. Debe man-
tener el estudio de la organización y funcionamiento de la
Supervisión Técnico-Docente para ajustar la red de distribución
de supervisores.
Artículo 27. La División de Formación y Perfeccionamien-
to Docente tiene a su cargo los programas de Formación y Ac-
tualización Técnico-Científica de los docentes, fomentar la ca-
lidad y vocación de los estudiantes de magisterio y propiciar el
mejor aprovechamiento de becas de estudio, cursos y seminarios
que se ofrezca a maestros en servicio.
Artículo 28. La División de Centros Docentes es la Depen-
dencia que autoriza, organiza y controla todos los centros do-
centes, oficiales y privados que funcionan en el país.
CAPITULO 11
DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓNEXTRAESCOLAR
Artículo 29. La Dirección General de Educación Extraesco-
lar es la Dependencia Técnico-Administrativa encargada de la
dirección, ejecución, supervisión y control de la educación extra-
escolar que realiza el Ministerio. Está a cargo de un director yun subdirector y se integra por las Divisiones de Alfabetización
y Educación Modular; Programación Modular y Registro y Con-
trol de Programas y otras que se crearen.
Artículo 30. La División de Alfabetización y Educación Mo-
dular planifica, organiza, coordina, dirige y autoriza los pro-
gramas de educación extraescolar, tanto del Ministerio de Edu-
cación como de entidades particulares.
Artículo 31. La División de Programación Modular tiene a
su cargo la programación de las actividades a desarrollar, así
como en el diseño, producción y elaboración de los materiales
educativos que sean necesarios.
Artículo 32. La División de Control y Registro de Progra-
mas es la encargada de registrar los diferentes programas que se
realizan en los Módulos de Educación Extraescolar y los créditos
que se otorguen dentro del Subsector, con fines de evaluación y
promoción.
29
CAPITULO 111
JUNTA CALIFICADORA DE PERSONAL
Artículo 33. La Junta Calificadora de Personal se rige por
lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1485, Capítulo de la Dig-
nificación y Catalogación del Magisterio Nacional, Artículo 85
del Decreto Legislativo 1748 Ley de Servicio Civil.
SUBTITULO V
DEPENDENCIAS ESPECIFICAS DEL PROGRAMA DECULTURA
CAPITULO 1
DIRECCIÓN GENERAL DE BELLAS ARTES
Artículo 34. La Dirección General de Bellas Artes es la De-
pendencia encargada de la organización, dirección, coordinación
y supervisión de las actividades artísticas del país, así como de
la formación de profesionales del arte. Estimula el arte nacional,
la investigación y promoción del folklore nacional y realiza pro-
gramas de la extensión artística. Está a cargo de un director y
se integra con las Divisiones de Promoción y Difusión de For-
mación Artística, y de Arte Escolar. El Teatro Nacional está a
iu cargo.
Artículo 35. La División de Promoción y Difusión cubre las
áreas de folklore, artes plásticas, música, danza, artes literarias,
teatro. Se integra con el Departamento de Espectáculos Públicoi
(Decreto No. 574) y Relaciones Públicas.
Artículo 36. La División de Formación Artística se inte-
gra con el Conservatorio Nacional de Música, la Escuela de Ar-
tes Plásticas, la Escuela de Danza, la Escuela de Teatro y otras
que se crearen.
Artículo 37. La División de Arte Escolar desarrolla activida-
des tendientes a la formación artística del educando, así como
auspiciar los programas que le permitan desarrollar su activi-
30
dad creadora y apreciación artística. Trabaja en las áreas de for-
mación musical, artes plásticas, danza y teatro, y otras que se in-
corporen en el curriculum de estudios del sistema escolar.
CAPITULO 11
INSTITUTO NACIONAL DEL PATRIMONIOCULTURAL (INPACU)
Artículo 38. El Instituto Nacional del Patrimonio Cultural
(INPACU) es una Dependencia Técnico-Científica encargada del
inventario, catalogación, protección, conservación, restauración,
custodia, estudio, investigación, divulgación y administración
del patrimonio cultural de Guatemala. Está autorizado para ob-
tener y manejar recursos financieros que le permitan desarro-
llar sus programas. Está a cargo de un Director y un Subdirec-
tor, y comprende los Subprogramas de: Investigación, Bienes
Culturales, Museología, Archivos, Bibliotecas y Divulgación.
Artículo 39. El Subprograma de Investigación comprende
las Divisiones de: Arqueología, Historia y Antropología; a tra-
vés de ellas realiza, patrocina y controla los diversos proyectos
del país. Toda investigación en esos campos que efectúen per-
sonas o entidades estatales o privadas, nacionales o extranjeras,
deberá registrarse en la División correspondiente y recibir la au-
torización específica.
Artículo 40. El Subprograma de Bienes Culturales compren-
de las Divisiones de: Registro y Conservación; el Centro de Res-
tauración de Bienes Muebles, y el Subcentro Regional de Arte-
sanías y Artes Populares.
Artículo 41. La División de Registro tiene a su cargo el Re-
gistro de la Propiedad Arqueológica, Histórica y Artística de
todos los bienes culturales, muebles e inmuebles públicos y pri-
vados, que se consideren de valor arqueológico, histórico, artís-
tico o cultural.
Artículo 42. La División de Conservación tiene a su cargo
la vigilancia, protección, conservación, restauración y valoriza-
ción de los monumentos, zonas arqueológicas, conjuntos monu-
mentales, parques nacionales y patrimonio cultural en general.
31
Comprende la Unidad de Inspección que tiene a su cargo la vigi-
lancia y protección; y la Unidad de Monumentos que tiene a su
cargo la conservación, restauración y valorización.
Artículo 43. El Subprograma de Museología tiene a su car-
go los siguientes Museos: Museo Nacional de Arqueología y Et-
nología, Museo Nacional de Historia, Museo Nacional de Arte
Moderno, Museo Nacional de Historia Natural, Museo Nacional
de Artes y Artesanías Populares, Museo Colonial de Antigua
Guatemala, Museo de Capuchinas (Antigua Guatemala), Museo
Sylvanus G. Morley (Parque Nacional Tikal), Museo de Chichi-
castenango, Museo de Zaculeu y Museo de La Democracia (Es-
cuintla) y otros que se crearen.
Artículo 44. El Subprograma de Archivos y Bibliotecas com-
prende la División de Archivos y la de Bibliotecas. La División de
Archivos tiene a su cargo el Archivo General de Centro Amé-
rica y los diversos Archivos Regionales Estatales que se crearen.
Le corresponde la protección de los documentos históricos pri-
vados, así como su adecuada divulgación. La División de Bi-
bliotecas tiene a su cargo la Biblioteca Nacional, la Hemero-
teca Nacional y el Sistema Nacional Estatal de Bibliotecas.
Artículo 45. El Subprograma de Divulgación tiene como
propósito dar a conocer el patrimonio cultural de Guatemala
y afirmar en los guatemaltecos y visitantes el valor del patri-
monio cultural de la Nación.
Artículo 46. También forma parte de INPACU en calidad
de Subprograma el Instituto Indigenista Nacional, y el Semi-
nario de Integración Social Guatemalteca.
Artículo 47. El Instituto Nacional del Patrimonio Cultural
cuenta con un Consejo Directivo encargado de establecer su
política, directrices de trabajo, coordinar y supervisar su ejecu-
ción. Se integra con el director que lo preside, y los represen-
tantes de las instituciones que su reglamento establezca. Com-
prende además, un Consejo Consultivo compuesto por repre-
sentantes de instituciones científicas y culturales que presten ase-
soría a sus proyectos y actividades.
32
CAPITULO 111
INSTITUTO NACIONAL DE LA JUVENTUD (1NAJU)
Artículo 48. El Instituto Nacional de la Juventud es una
Dependencia Técnico-Administrativa que tiene a su cargo la
planificación, organización, promoción, ejecución y evaluación
de los programas deportivos, culturales, recreativos, artísticos
y otros dirigidos a jóvenes entre los doce y los veinte años. Se
propone encauzar a la juventud hacia el cultivo de valores que
permitan la adecuada realización de su personalidad con pro-
yección positiva a la familia y a la comunidad. Está a cargo de
un director, y las Dependencias que se encarguen de: orienta-
ción e investigación; promoción y relaciones públicas; organiza-
ciones juveniles; deportes y recreación; programación y admi-
nistración. Comprende, además, un Consejo Directivo, que pre-
side su director, integrado por representantes de los sectores
que tienen relación con problemas de la juventud.
Artículo 49. El Instituto de la Juventud tiene estrecha rela-
ción con la Dirección General de Arte, el Instituto Nacional del
Patrimonio Cultural, las Direcciones Generales de Educación
Escolar y Extraescolar y otras Dependencias estatales, particu-
lares y autónomas que realicen tareas similares.
titulo n
SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL
SUBTITULO I
ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA
CAPITULO 1
EDUCACIÓN ESCOLAR
Artículo 50. La Educación Escolar comprende la Educa-
ción General Básica (9 grados) y la Diversificada organizada
en los siguientes ciclos y grados:
33
PRIMER CICLO Educación General Básica:
Educación Parvularia y Castellanización
;
lo., 2o.. 3o. y 4o. Grados de Primaria
SEGUNDO CICLO 5o. y 6o. Grados de Primaria; lo., 2o. y
3er. Grados del Ciclo de Cultura General
TERCER CICLO Educación Diversificada:
lo., 2o. y 3er. Grados: Carreras Profesiona-
les (el número de grados de cada carrera
establecida en el pensum de estudios).
Artículo 51. La Castellanización es un proceso educativo
que trata de dar a la población indígena el conocimiento nece-
sario para la comprensión y utilización del idioma español, con
el fin de facilitar su comunicación y convivencia en el país.
Artículo 52. La Educación Parvularia es la etapa destinada
a la formación del educando antes de su ingreso a la Educa-
ción Primaria.
Artículo 53. La Educación Primaria trata de dar a los
educandos todos los elementos y destrezas básicas que los ca-
paciten para desarrollar una personalidad integrada que les
permita adaptarse satisfactoriamente a la vida ciudadana y so-
cial
Artículo 54. La Educación Primaria puede realizarse en
el hogar, si se cumple con los siguientes requisitos:
a) Tener autorización de la Dirección General de Edu-
cación Escolar;
b) Inscribir a los educandos en un establecimiento esta-
tal al iniciarse el período lectivo;
c) Sustentar una evaluación final al concluir el ciclo es-
colar.
Artículo 55. La Educación Media comprende dos ciclos de
Cultura General de tres grados, y los estudios diversificados,
de duración variable. El Ciclo Diversificado comprende la for-
mación de Bachilleres, Maestros, Técnicos Intermedios, Peritos
Contadores y otros.
34
CAPITULO 11
EDUCACIÓN EXTRAESCOLAR
Artículo 56. La Educación Extraescolar tiene el propósito
de ofrecer oportunidades a personas que no hayan sido atendi-
das por la educación escolar en cualesquiera de sus ciclos o mó-
dulos o a aquellas que requieren servicios educativos específi-
cos. Está constituida por todo tipo de actividad educativa fue-
ra del Subsector Escolar, y no se sujeta a limitaciones de edad,
a establecimientos específicos o a un orden rígido de grados.
Artículo 57. La Educación Extraescolar se organiza en cua-
tro módulos dirigidos a diverso tipo de población:
Módulo I: Trabajadores no calificados
Módulo II: Trabajadores semicalificados
Módulo III: Formación de trabajadores calificados y
técnicos de nivel medio
Módulo IV: Formación de trabajadores altamente ca-
lificados en lo técnico o en lo científico.
TITULO ni
RÉGIMEN EDUCATIVO
SUBTITULO I
RÉGIMEN ESCOLAR
Artículo 58. El Ciclo Escolar comprende dos períodos: lec-
tivo y de vacaciones. El período lectivo consta de diez meses
de actividades docentes, con un mínimo de 180 días efectivos
de clases. Se ajustará a las condiciones geográficas y económico-
sociales de las diferentes regiones del país. El período de vaca-
ciones consta de dos meses.
Artículo 59. Durante el período de vacaciones se organiza-
rán cursos de perfeccionamiento docente para los maestros en
servicio o fuera de él, que no excederán de 30 días. También
pueden organizarse para los educandos, con fines formativos y
35
culturales: excursiones o viajes, centros o colonias de vacacio-
nes, y actividades similares bajo los auspicios del Ministerio yde otras entidades.
Artículo 60. El calendario escolar y los períodos de planea-
miento, inscripción, iniciación y clausura de labores y clases,
evaluación, y perfeccionamiento docente, se determinarán anual-
mente con la debida anticipación, por la Dirección General de
Educación Escolar. Dicha Dirección velará porque el calendario
de días hábiles para el trabajo escolar se cumpla estrictamente.
SUBTITULO II
VALIDEZ DE LOS ESTUDIOS
Artículo 61. Tienen validez únicamente los certificados, di-
plomas o títulos otorgados y reconocidos de acuerdo con la ley.
Los certificados de estudios son extendidos por los directores de
los centros educativos, de conformidad con las notas de los regis-
tros de evaluación. Los créditos de estudios y diplomas de estu-
dios realizados en los dos primeros Módulos de Educación Ex-
traescolar y los diplomas que acreditan estudios realizados en
Educación Escolar, son otorgados y autorizados por las Direccio-
nes Generales respectivas. Los títulos que acrediten estudios reali-
zados en el Ciclo Escolar Diversificado, y los diplomas de los
Módulos III y IV de Educación Extraescolar, son otorgados por
el Ministerio de Educación.
Artículo 62. Son equiparables los estudios realizados en la
Educación Escolar y Extraescolar; las Direcciones Generales res-
pectivas normarán, conjuntamente dicha equiparación.
Artículo 63. Para conceder equivalencias de estudios realiza-
dos en el exterior, se tomarán en cuenta los siguientes requisitos:
a) Que los estudios sean válidos conforme a las leyes del
país en que se cursaron;
b) Que se acrediten con documentos que llenen los requi-
sitos legales.
Las equivalencias de estudios que por circunstancias extraor-
dinarias no puedan justificarse en la forma anterior, pueden ser
36
autorizadas por el Ministerio de Educación, previo dictamen del
Consejo Técnico. Asimismo, puede autorizarse equivalencias de
estudios hechos en establecimientos religiosos de cualquier culto.
Artículo 64. Los certificados de estudios de Educación Pri-
maria y Media, o equivalencias, extendidas por autoridades ofi-
ciales de los estados signatarios de convenios ratificados por
Guatemala, serán válidos previo el requisito de su legalización en
el país. Los títulos o diplomas otorgados oficialmente por los
Estados Signatarios del Convenio Centroamericano sobre Unifi-
cación Básica de la Educación, que no sean de carácter universi-
tario, son reconocidos por el Ministerio, siempre que se presenten
debidamente autenticados.
Artículo 65. Los títulos o diplomas de Educación Media otor-
gados por otros países, serán reconocidos como válidos en Guate-
mala, siempre que se cumpla con los requisitos señalados en el
Artículo 63.
SUBTITULO mEVALUACIÓN EDUCATIVA
Artículo 66. La evaluación educativa es una función técnica,
sistemática y permanente, que permite a través de diversos proce-
dimientos, establecer el grado de eficiencia con que el sistema
educativo cumple con sus objetivos generales y específicos. Com-
prende tanto al educando como al docente, a la escuela, autori-
dades, legislación, política educativa, métodos y procedimientos,
curricula, planeamiento y programación.
Artículo 67. La evaluación del Sistema Educativo se realiza
por las Direcciones Generales respectivas, conforme a las normas
elaboradas por la Unidad Sectorial de Investigación y Planifica-
ción Educativa (USIPE).
SUBTITULO IV
MEDIOS AUXILIARES DE ENSEÑANZA
Artículo 68. Es responsabilidad de los supervisores de edu-
cación y los directores de centros educativos, velar porque los
37
libros de texto y materiales de enseñanza que se usen en las
escuelas bajo su jurisdicción, reúnan las calidades y niveles
adecuados.
Artículo 69. El Ministerio de Educación mediante dictamen
del Consejo Técnico o de comisiones específicas, cuando lo con-
sidere necesario, calificará los medios educativos y los textos
de enseñanza.
Artículo 70. Los textos y materiales que el Ministerio pro-
duzca y distribuya deben ser preferentemente de autores nacio-
nales. En los establecimientos educativos se evitará el uso del
texto único.
SUBTITULO V
BECAS
Artículo 71. El Ministerio otorgará becas para efectuar es-
tudios en cualquiera de los Ciclos o Módulos, con el objeto de
estimular a las personas con talento y aptitudes especiales y a
aquellas que no cuentan con los medios económicos para sostener
sus estudios.
Artículo 72. La División de Régimen de Alumnos de la Di-
rección General de Educación Escolar tiene a su cargo la orga-
nización y control de los programas de becas del Subsector Es-
colar. Las becas se otorgan preferentemente a guatemaltecos.
Artículo 73. El Ministerio de Educación otorgará o respal-
dará becas para realizar estudios en el país o en el extranjero
a funcionarios del ministerio, maestros o personas capacitadas,
previo procedimiento de selección y de acuerdo con los reglamen-
tos respectivos.
SUBTITULO VI
ORGANIZACIÓN DE PADRES Y MAESTROS
Artículo 74. Los padres o encargados que se organicen en
asociaciones, con el objeto de colaborar con los centros educa-
tivos, deberán cumplir con las normas que fije el Ministerio do
Educación.
38
Artículo 75. Los maestros tienen derecho a asociarse libre-
mente para fines profesionales, mutualistas, cooperativos, socia-
les o culturales. El Ministerio de Educación sólo reconocerá
aquellas asociaciones con personalidad jurídica.
Artículo 76. Cada establecimiento educativo puede organi-
zar sus claustros de maestros con carácter consultivo y orienta-
dor, el que coadyuvará en el logro de los objetivos educativos.
Un Reglamento Específico normará esta materia.
SUBTITULO VH
EDUCACIÓN PRIVADA
CAPITULO J
CENTROS EDUCATIVOS
Artículo 77. Previo a obtener autorización para el funciona-
miento de un establecimiento educativo privado, debe presentar-
se solicitud al Ministerio de Educación, demostrando cumplir
con lo siguiente:
a) Que el Director Técnico del plantel es guatemalteco,
con título de Maestro de Educación o grado universi-
tario en materias educativas y que llene los requisitos
exigidos en el Decreto Legislativo 1485;
b) Que el Director Administrativo si es una persona dis-
tinta al Director Técnico, posea experiencia educa-
tiva;
c) Que el Director o Directores sean de reconocida hono-
rabilidad y que se encuentren en el goce de sus dere-
chos civiles;
d) Que los edificios, instalaciones, material y mobiliario
reúnan las condiciones pedagógicas y de sanidad ade-
cuadas ;
e) Describir los servicios educativos que ofrecerá, los
propósitos y lincamientos generales del establecimien-
to, el número máximo de educandos que aceptará por
grado y el valor que cobrará por la educación;
39
f) Que el personal docente con que contará reúna las
condiciones exigidas para los establecimientos estata-
les. En cuanto al personal extranjero, comprobar que
se cumple con las disposiciones del Código de Trabajo;
g) Declaración expresa que se ceñirá a las leyes, regla-
mentos y disposiciones específicas del Ministerio.
Efectuada la comprobación de la documentación y supe-
ración de la inspección de instalaciones satisfactoriamente, po-
drá conceder la autorización por un período de cinco años.
Artículo 78. La renovación de autorización de funcionamien-
to de centros educativos privados será por quinquenio. Sin em-
bargo, anualmente la División de Registro y Control de Centros
Docentes de la Dirección General de Educación Escolar debe
recibir un informe de la Dirección de cada establecimiento, en
que conste lo siguiente:
a) Que todo el personal docente y directivo reúne las
condiciones exigidas por la ley;
b) Las actividades realizadas, resultados obtenidos, esta-
dísticas escolares, y los planes y prospectos para el
nuevo período lectivo;
c) Si 'se le hubieran recomendado mejoras o cambios,
comprobar que se han realizado;
d) Prospecto de cuotas por colegiaturas que regirán du-
rante el ciclo escolar; y
e) Constancia de solvencia de pago a sus maestros.
Artículo 79. Para la renovación quinquenal se debe cum-
plir con lo establecido en el Artículo 77, del presente Regla-
mento.
Artículo 80. La División de Registro y Control de Centros
Docentes debe llevar un registro de los establecimientos educa-
tivos privados autorizados en todo el país. Le corresponde velar
porque la educación que se imparta en dichos centros se ajuste
a las disposiciones legales y a lo establecido por el Ministerio
de Educación.
40
Artículo 81. El establecimiento privado que contravenga las
disposiciones legales o que no cumpla con las recomendaciones
que se le hagan por las autoridades competentes, recibirá las
sanciones siguientes: amonestación escrita; multa graduada,
según la falta; y finalmente, la cancelación de la autorización para
funcionar. Esta última sanción se acordará después de haber
agotado los trámites administrativos.
CAPITULO II
CENTROS EDUCATIVOS EN FINCAS
Artículo 82. Las Direcciones Generales de Educación Esco-
lar a través de la Dirección Regional correspondiente, realizará
los estudios para establecer las fincas y empresas que, de acuerdo
con la ley, deben fundar centros educativos, y determinar la
clase de enseñanza que se impartirá.
Artículo 83. Los resultados de los estudios a que se refiere
el artículo anterior, serán puestos en conocimiento de las Gober-
naciones Departamentales para que, juntamente con los organis-
mos del Ministerio de Educación, determinen los procedimientos
más adecuados para facilitar el cumplimiento de la ley.
Artículo 84. Los maestros que presten sus servicios en los
establecimientos educativos a que se refieren en los artículos an-
teriores, deben llenar los mismos requisitos exigidos para centros
equivalentes del Estado y su remuneración debe ser la que
determina el salario mínimo.
Artículo 85. Cuando las fincas o empresas contraten traba-
jadores temporales, están obligados a proporcionar educación a
los educandos que acompañen a sus padres en los centros edu-
cativos que allí funcionan.
TITULO V
EDUCACIÓN ESPECIAL Y EXPERIMENTAL
Artículo 86. El Ministerio de Educación, a través de las de-
pendencias correspondientes, velará por el mantenimiento de la
salud física, moral y mental de los menores de edad. Para su-
41
perar las deficiencias alimenticias de los educandos, se establece
en los diferentes centros de primaria el Programa de Refacción
Escolar.
Artículo 87. Los centros educativos oficiales y privados que
tengan el carácter de escuela de ensayo o experimental, deben
presentar a la Unidad Sectorial de Investigación y Planificación
Educativa (USIPE) un informe anual que contenga planes de
trabajo, resultado de sus actividades y experiencias, así como
aquellas recomendaciones que consideren convenientes y aplica-
bles a otros centros educativos estatales o privados.
TITULO VI
RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO
Artículo 88. La División de Programación y Estudios So-
cioeconómicos de la Unidad Sectorial de Investigación y Plani-
ficación Educativa (USIPE), realizará las acciones necesarias
para presentar en el mes de julio de cada año el proyecto de pre-
supuesto para el año fiscal siguiente.
Artículo 89. Los fondos previstos en el Presupuesto General
de Gastos serán operados conforme las normas del Ministerio de
Finanzas Públicas. Los fondos recaudados por las Juntas Auxi-
liares de Educación, recursos de las Municipalidades, legados,
donaciones y subvenciones serán aplicados conforme las dispo-
siciones que fijen los propios interesados.
Artículo 90. Los fondos privativos de las dependencias de
Educación, quedan a disponibilidad del Ministerio del Ramo, de
acuerdo con los decretos que norman este rubro.
titulo vn
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 91. Todos los Organismos, Unidades, Institutos,
Direcciones Generales, y demás dependencias del Ministerio de
Educación, deben presentar al Despacho en un término no mayor
de tres meses a partir de la fecha de aprobación del presente
42
Reglamento, el Proyecto de Normas Internas de Organización y
Funcionamiento, para su debida aprobación.
Artículo 92. Deberán elaborarse reglamentos específicos
para normar todos aquellos aspectos en que tienen jurisdicción
varias dependencias estatales o ministeriales, y en las que, por-
lo tanto, es indispensable determinar la distribución de funcione?
v la coordinación de actividades.
Artículo 93. El Instituto de Antropología e Historia y todos
sus programas formarán parte del Instituto Nacional del Patri-
monio Cultural (INPACU).
Artículo 94. El presente Acuerdo entra en vigor inmediata-
mente v deberá ser publicado en el Diario Oficial
COMUNIQÚESE:
LAUGERUD G
£1 Ministro de Educación,
GUILLERMO PUTZEYS ALVAREZ
Publicado en el Diario de Centro América, antes El Guatemalteco, el
viernes 18 de noviembre de 1977, en el tomo CCVII, número 57.
43
Se terminó de imprimir el dia25 de enero de 1978, en los ta-
lleres de la Editorial "José dePineda Ibarra" del Ministeriode Educación, 35 calle final, zo-na 11, Finca Las Charcas, Gua-temala, América Central. Es-ta edición consta de 5 000 ejem-plares en papel periódico >500 en papel bond 80 gramos.
Licenciado GUILLERMO PUTZEYS ALVAREZMinistro de Educación
Licenciada JOSEFINA ANTILLON MILLAViceministro de Educación