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MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL UNIVERSIDAD DE LA...

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MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA NIT 891.190.346-1 Florencia Caquetá Colombia Resolución 0378 de 2015 Página 1 de 12 Sede Principal Calle 17, Diagonal 17 Con Cra. 3F, Barrio El Porvenir PBX 4358786 4340851 Web site: www.udla.edu.co Línea Gratuita: 018000112248 RESOLUCIÓN No. 0378 de 2015 (18 de febrero) “Por medio de la cual se resuelve recurso de reposición interpuesto contra de la resolución No. 0264 del 03 de febrero de 2015 por la cual se declara desierto el proceso de selección de contratista modalidad de selección simple Invitación No. 001 de 2015EL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA En uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, en especial las que le confiere el artículo 69 de la Constitución Política, la Ley 30 de 1992, el Acuerdo 12 de 2012 del C.S.U y el Acuerdo 12 de 2014 del C.S.U. ANTECEDENTES El día 17 de febrero de 2015 el señor MAURICIO RODRIGUEZ SANCHEZ, representante legal de la ONG SEMBRANDO SEMILLAS CON ÉXITO, presentó dentro del término recurso de reposición contra la Resolución rectoral 0264 del 03 de febrero de 2015 que declaró desierto el proceso de selección de contratista modalidad de selección simple invitación 001 de 2015. Revisado el recurso de reposición encuentra que fue impetrado en término conforme al artículo 48 numeral 12 del acuerdo CSU 12 de 2012 y modificado por el articulo CSU 12 de 2014, Manual de Contratación de la Universidad de la Amazonia y procede a dar admisión al recurso porque el mismo reúne los requisitos señalados en el artículo 77 y 80 de la Ley 1437 del 2011 y dentro de mis competencias, resolvemos de plano el recurso de reposición en aras de continuar garantizando los derechos del proponente ONG SEMBRANDO SEMILLAS CON ÉXITO. El recurrente solicita: Revocar la Resolución recurrida y proceder a la adjudicación del proceso 01 de 2015 a la Organización No Gubernamental SEMBRANDO SEMILLAS CON ÉXITO. Los motivos de inconformidad se relacionan con la siguiente temática - Registro Único de Proponentes - firmeza - Violación al debido - Condiciones técnicas adicionales Al respecto afirma el proponente recurrente los siguientes aspectos frente a: I. REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES: a. En la Resolución recurrida se afirma: El ciudadano Leonardo Antonio Calderón Caro allega constancia expedida por la Cámara de Comercio de Florencia de fecha 2 de febrero donde certifica que una actualización del RUP el 19 de enero de 2015………y se deja constancia que se admitió el recurso de reposición en efecto suspensivo hasta que se decida sobre el mismo.
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MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA NIT 891.190.346-1

Florencia – Caquetá – Colombia

Resolución 0378 de 2015 Página 1 de 12

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Línea Gratuita: 018000112248

RESOLUCIÓN No. 0378 de 2015

(18 de febrero)

“Por medio de la cual se resuelve recurso de reposición interpuesto contra de la resolución No. 0264 del

03 de febrero de 2015 por la cual se declara desierto el proceso de selección de contratista modalidad

de selección simple Invitación No. 001 de 2015”

EL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA

En uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, en especial las que le confiere el artículo 69 de la

Constitución Política, la Ley 30 de 1992, el Acuerdo 12 de 2012 del C.S.U y el Acuerdo 12 de 2014 del

C.S.U.

ANTECEDENTES

El día 17 de febrero de 2015 el señor MAURICIO RODRIGUEZ SANCHEZ, representante legal de la

ONG SEMBRANDO SEMILLAS CON ÉXITO, presentó dentro del término recurso de reposición contra la

Resolución rectoral 0264 del 03 de febrero de 2015 que declaró desierto el proceso de selección de

contratista modalidad de selección simple invitación 001 de 2015.

Revisado el recurso de reposición encuentra que fue impetrado en término conforme al artículo 48

numeral 12 del acuerdo CSU 12 de 2012 y modificado por el articulo CSU 12 de 2014, Manual de

Contratación de la Universidad de la Amazonia y procede a dar admisión al recurso porque el mismo

reúne los requisitos señalados en el artículo 77 y 80 de la Ley 1437 del 2011 y dentro de mis

competencias, resolvemos de plano el recurso de reposición en aras de continuar garantizando los

derechos del proponente ONG SEMBRANDO SEMILLAS CON ÉXITO.

El recurrente solicita:

Revocar la Resolución recurrida y proceder a la adjudicación del proceso 01 de 2015 a la Organización

No Gubernamental SEMBRANDO SEMILLAS CON ÉXITO.

Los motivos de inconformidad se relacionan con la siguiente temática

- Registro Único de Proponentes - firmeza

- Violación al debido

- Condiciones técnicas adicionales

Al respecto afirma el proponente recurrente los siguientes aspectos frente a:

I. “REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES:

a. “En la Resolución recurrida se afirma: El ciudadano Leonardo Antonio Calderón Caro allega constancia

expedida por la Cámara de Comercio de Florencia de fecha 2 de febrero donde certifica que una

actualización del RUP el 19 de enero de 2015………y se deja constancia que se admitió el recurso de

reposición en efecto suspensivo hasta que se decida sobre el mismo.

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b. Frente a lo anterior, nuestra manifestación fue: habiendo actualizado el RUP el 19 de enero de 2015, este

quedaba en firme el 2 de febrero del mismo año y el mismo debía tenerse en cuenta por dos razones:

1.- Adquirió firmeza antes de la adjudicación y debía ser tenido en cuenta y

2.- La presunción de legalidad de la inscripción hace que este sea tenido en cuenta así no haya quedado en

firme tal como lo ha manifestado en reiteradas ocasiones la Superintendencia de Industria y Comercio,

diferenciando claramente la presunción de legalidad y la firmeza con sus respectivas consecuencias jurídicas.”

Y más adelante indica:

“Teniendo en cuenta que la decisión se tomó porque la inscripción en el RUP no estaba en firme en 3 de

febrero de 2015, gracias a la impugnación que la Universidad hizo a través de su funcionario CALDERÓN

CARO, solicitamos de manera respetuosa e inmediata revocar dicha declaratoria de desierta, ya que mediante

la Resolución 006 del 13 de febrero de 2015 se resolvió dicha impugnación y en su artículo primero resuelve:

“CONFIRMAR LA INSCRIPCION No. 8461 DE RENOVACIÓN DEL REGISTRO UNICO DE PROPONENTES

NO 1032 REALIZADA EL PASADO 19 DE ENERO DE 2015 POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA

PARTE MOTIVA DE LA PRESENTE”

Siendo el proceso contractual una actuación administrativa que finaliza con la ejecutoria de la adjudicación o

de la declaratoria de desierta y ninguna de ellas se ha dado, la Universidad está en término de revocar la

declaratoria de desierta, toda vez que el fundamento que le sirvió de base, y que vemos como su maniobra

dilatoria a través de su funcionario CALDERÓN CARO para arrebatarnos el legitimo derecho a ejecutar el

contrato, ya que la inscripción quedó en firme el 02 de febrero de 2015.”

II. “VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO

El día 30 de enero de 2015, como representante legal de la Organización No Gubernamental SEMBRANDO

SEMILLAS CON ÉXITO, presenté los documentos que me fueron solicitados por el grupo evaluador, los

cuales algunos estaban como subsanables y otros que no estaban en el pliego y fueron exigidos

posteriormente modificando las condiciones iniciales del pliego y las reglas de juego también suministrados.

El 2 de febrero de 2015 el grupo evaluador nos remite un oficio denominado: “respuesta a observaciones de

fecha 30 de enero de 2015 a la Invitación No. 001 de 2015”

En dicha comunicación de tres (3) folios el grupo evaluador sólo responde un punto de los diferentes

planteados en nuestro escrito de 30 de enero y es así que se refiere única y exclusivamente al registro único

de proponentes y a su firmeza.

Para el grupo evaluador la inscripción no estaba en firme porque esta se había efectuado el 19 de enero de

2015 y no estaba en firme.

Los argumentos esgrimidos por el grupo evaluador para no tener en cuenta la inscripción en el RUP se pueden

resumir en los siguientes:

1.- La universidad de la Amazonia no se somete al estatuto de contratación estatal por lo tanto no le aplica la

directriz de la agencia de contratación – Colombia Compra Eficiente- para todas las entidades públicas que

deben tener en cuenta la inscripción en el RUP así este no esté en firme y da unas instrucciones para evaluar

estas propuestas, en cumplimiento de una sentencia del Consejo de Estado.

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2.- “La jurisprudencia del Consejo de Estado no es vinculante porque no es de Unificación”, desconociendo el

grupo evaluador que todas las jurisprudencias del Consejo de Estado son criterio auxiliar de interpretación

sean o no de unificación:

La respuesta a las observaciones por nosotros presentadas sólo fueron respondidas en cuanto al RUP,

omitiendo en su respuesta la decisión tomada frente a los documentos habilitantes aportados.

Con sorpresa encontramos en el acto administrativo que declara desierto el proceso 01 de 2015, que el grupo

evaluador decide no habilitarnos no sólo por el RUP sino por otros requisitos habilitantes y saneables los

cuales solo fueron conocidos por nosotros con el acto administrativo que declaró desierta la invitación,

violando no sólo el debido proceso sino la transparencia y la buena fe.”

III. CONDICIONES TÉCNICAS ADICIONALES

“Condiciones técnicas adicionales: Para el grupo evaluador, la Organización No Gubernamental

SEMBRANDO SEMILLAS CON ÉXITO, no cumple y manifiesta ” la información consignada en el acta de

vigilancia y control sanitario factor del consumo expedida por la Secretaria de Salud Municipal no corresponde

a lo encontrado en el inmueble ….se encontró que no estaba el personal manipulador y …se hará la respectiva

denuncia ante la autoridad competente por la conducta presuntamente irregular de la Funcionaria Sandra

Liliana Barragán, profesional universitaria de la Secretaría de Salud Municipal”

Frente a lo anterior manifestamos:

El acta de vigilancia y control es un acto que goza de la presunción de legalidad y no es el grupo evaluador

quien tiene la competencia de cuestionar su legalidad o no. El documento fue aportado en debida forma, está

suscrito por el funcionario competente de la Secretaría de Salud y debe ser tenido en cuenta.”

“Por ultimo frente a este punto de la denuncia frente a la funcionaria de la Secretaria de Salud, consideramos

que una vez más la Universidad y el grupo evaluador a través del funcionario LEONARDO ANTONIO

CALDERÓN CARO, intentan de una manera grotesca y arbitraria privamos de la adjudicación que en derecho

nos corresponde”.

CONSIDERACIONES DE UNIAMAZONIA

Se pasa a resolver de fondo el recurso de reposición en los siguientes términos:

AUTONOMÍA UNIVERSITARIA – RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN ESPECIAL

Al respecto el Honorable Consejo de Estado ha manifestado:

“1. El objeto y función de las universidades estatales

1.1 La Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior, establece que

los objetivos de la Educación Superior y “de sus instituciones”, son: a) la formación integral de los colombianos,

capacitándolos para cumplir las funciones profesionales, investigativas y de servicio social que requiere el país;

b) trabajar por la creación, el desarrollo y la transmisión del conocimiento en todas sus formas y expresiones; c)

Prestar a la comunidad un servicio con calidad; d) Ser factor de desarrollo científico, cultural, económico,

político y ético a nivel nacional y regional; d) e) Actuar armónicamente entre sí y con las demás estructuras

educativas y formativas; f) Contribuir al desarrollo de los niveles educativos que le preceden para facilitar el

logro de sus correspondientes fines; g) Promover la unidad nacional, la descentralización, la integración

regional y la cooperación interinstitucional; h) Promover la formación y consolidación de comunidades

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académicas y la articulación con sus homólogas a nivel internacional; i) Promover la preservación de un medio

ambiente sano y fomentar la educación y cultura ecológica; y j) Conservar y fomentar el patrimonio cultural del

país (art.6).

1.2 En concordancia con lo anterior, la misma ley señala que los campos de acción de la Educación Superior,

son el de la técnica, el de la ciencia, el de la tecnología, el de las humanidades, el del arte y el de la filosofía

(art. 7) y que los programas de pregrado y de postgrado que ofrezcan las instituciones de Educación Superior,

harán referencia a los campos de acción anteriormente señalados, de conformidad con sus propósitos de

formación (art.8).

1.3 En ese contexto, la ley 30 indica que el objeto de las universidades está determinado por las actividades de

investigación, formación, producción, desarrollo y transmisión del conocimiento, así:

“Artículo 19. Son universidades las reconocidas actualmente como tales y las instituciones que acrediten su

desempeño con criterio de universalidad en las siguientes actividades: La investigación científica o tecnológica;

la formación académica en profesiones o disciplinas y la producción, desarrollo y transmisión del conocimiento

y de la cultura universal y nacional.

Estas instituciones están igualmente facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones,

profesiones o disciplinas, programas de especialización, maestrías, doctorados y post-doctorados, de

conformidad con la presente Ley.”

1.4 Alrededor de este objeto, el artículo 38 ibídem garantiza la autonomía universitaria y el derecho de las

universidades a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear,

organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas,

docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a

sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes, “y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para

el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”.

Simultáneamente se le asigna al Estado la función de inspeccionar y vigilar la educación superior, con el

objeto, entre otros, de velar por “el cumplimiento de sus fines” (art.32).

1.5 En particular, para las universidades estatales la ley 30 dispone que deben organizarse como entes

universitarios, es decir, con lo fines y objetivos antes señalados, a cuyo efecto les reconoce autonomía

administrativa, académica, y financiera y para administrar su presupuesto, en todo caso “de acuerdo con las

funciones que les corresponden”. Dice el artículo 57 de la ley:

“ARTICULO 57. Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios

autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las

políticas y la planeación del sector educativo.

Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía

académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su

presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden.

El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y

elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u

oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en

salud, de acuerdo con la presente ley.” (se resalta)

Enseguida la misma ley señala que la creación de universidades estatales u oficiales corresponde al Congreso

Nacional, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales o a los Concejos Municipales “con el

cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley” (art.58 ibídem). Y más adelante establece que las

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normas antes citadas constituyen el estatuto básico u orgánico de las universidades estatales que debe regir

sus actos de creación, reorganización y funcionamiento:

“Artículo 61. Las disposiciones de la presente Ley relativas a las instituciones estatales u oficiales de

Educación Superior, constituyen el estatuto básico u orgánico y las normas que deben aplicarse para su

creación, reorganización y funcionamiento. A ellas deberán ajustarse el estatuto general y los reglamentos

internos que debe expedir cada institución.

Aquellos establecerán cuáles de sus actos son administrativos y señalarán los recursos que proceden contra

los mismos”. (se resalta)

De acuerdo con lo anterior, la actividad de las universidades del Estado estará dada por sus normas de

creación y sus estatutos, que en cualquier caso y sin perjuicio de su autonomía, deberán sujetarse a la función

y objetivos que la ley le fija a los entes universitarios, esto es, en esencia, la investigación, formación,

producción, desarrollo y transmisión del conocimiento.

Esta delimitación es particularmente importante en el presente asunto, por cuanto, como se verá más adelante,

desde la Ley 1150 de 2007 se ha establecido que la celebración de contratos interadministrativos con

universidades del Estado deberá estar relacionada directamente con su objeto.

2. La especialidad del régimen contractual de las universidades públicas

2.1 Como indica el organismo consultante, uno de los elementos propios de la autonomía y régimen especial

de las universidades estatales es el relacionado con la especialidad de su régimen contractual y la no sujeción

al Estatuto General de Contratación Pública.

En efecto, por una parte, el artículo 28 de la ley 30 de 1992 señala que las instituciones de educación superior

tanto públicas como privadas tienen derecho a arbitrar y aplicar autónomamente sus recursos para el

cumplimiento de su misión social y de su función institucional; de otro lado, el artículo 57 de la misma ley

establece de manera puntual que los entes universitarios del Estado contarán con un régimen contractual

propio:

“Art. 57. (…) El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la

organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades

estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad

social en salud, de acuerdo con la presente ley .”1

En concordancia con lo anterior, el artículo 93 de la ley 30 establece expresamente que los contratos de las

universidades del Estado se rigen por el derecho privado:

Artículo 93. Salvo las excepciones consagradas en la presente ley, los contratos que para el cumplimiento de

sus funciones celebren las universidades estatales u oficiales, se regirán por las normas del derecho privado y

sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y comerciales, según la naturaleza de los contratos.

1.2. Estas disposiciones fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en Sentencia C-547 de

1994, en la cual se señaló que esta remisión al derecho privado en materia contractual para los entes

universitarios del Estado no desconoce la Constitución y, por el contrario, tiene fundamento en la autonomía

que les brinda la propia Carta:

“En consecuencia, bien podía la ley, sin infringir la Constitución, establecer un régimen contractual diferente

para tales entes universitarios, como lo hizo en las normas acusadas, al determinar en el inciso tercero del

artículo 57, que el carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales comprende el

régimen contractual; y consagrar en el artículo 93 que los contratos que celebren dichas instituciones se

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regirán por las normas del derecho privado, y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y comerciales,

según la naturaleza de los contratos (…)

En este orden de ideas, la Corte considera que no le asiste razón al demandante, pues los mandatos acusados

no infringen el inciso final del artículo 150 de la Carta, y por el contrario son pleno desarrollo del artículo 69

ibídem, que garantiza la autonomía universitaria y autoriza al legislador para expedir un régimen especial

aplicable a las universidades estatales, lo que permite que en materia contractual se rijan por disposiciones

distintas de las que se consagran en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública -Ley 80

de 1993-, el cual es aplicable a los entes públicos que en párrafos anteriores se mencionaron.” 1

La Universidad de la Amazonia como Institución Estatal de Educación Superior del Orden Nacional,

surge como transformación de la Universidad Surcolombiana Regional Florencia, al tenor de la ley 60 de

1982, para contribuir especialmente en el desarrollo de la Región Amazónica.

El Consejo Superior Universitario de nuestra alma mater, en ejercicio de la autonomía universitaria,

profirió el Acuerdo No. 12 del 14 de noviembre del 2012, “Por el cual se adopta el Manual de

Contratación de la Universidad de la Amazonia”, modificado por el Acuerdo 12 del 2014, en el que se

establecen las disposiciones jurídicas que rigen la actividad contractual de la Institución y se señalan las

reglas, competencias, procedimientos para la formación del contrato y, principios en general, tendientes a

asegurar principios constitucionales en la selección del contratista dentro del régimen especial de

contratación que rige a los entes universitarios, el cumplimiento de las obligaciones, y la correcta

ejecución de los contratos.

PLIEGO DE CONDICIONES

El Consejo de Estado ha señalado sobre el pliego de condiciones lo siguiente:

“El pliego de condiciones, como ya se indicó, está llamado a jugar un papel fundamental en la realización

efectiva del principio constitucional y a la vez derecho fundamental a la igualdad por lo cual i).- las exigencias

que se consignen en su contenido deberán dirigirse , sin distingo alguno a todos los interesados,

excluyendo cualquier clase de preferencia o ventaja que pudiera desvirtuar el carácter eminentemente

neutral que el ordenamiento jurídico colombiano, debe acompañar y caracterizar a todo pliego de condiciones;

ii).- así mismo, las previsiones del pliego de condiciones acerca de actuaciones, etapas o pronunciamientos

específicos que deban adelantarse en el curso de cada licitación, debe recogerse a través de las reglas

generales, neutras e impersonales, que presidan la evaluación de las propuestas y la selección objetiva del

contratista, sin que entre ellas haya cabida a disposiciones subjetivas o particulares que puedan reflejar

motivaciones de afecto o interés ; iii).- finalmente, es claro que los aspectos que deben caracterizar el

contenido del pliego, necesariamente deberá adicionarse la aplicación estricta, rigurosa e imparcial que dentro

del mismo efectúen las autoridades competentes, durante todo el procedimiento administrativo de selección,

de lo cual dependerá, en buena medida, naturalmente , la realización efectiva del aludido principio y, a la vez,

derecho a la igualdad, cuya concreción comporta presupuesto insustituible – bueno en insistir en ello- en

cualquier selección que se pretenda objetiva y transparente. Bueno es anotar que el contenido del pliego de

condiciones, cuyos efectos en el mundo del derecho se generan a partir del momento que se adopta o se

expide la orden de apertura de la correspondiente licitación, resultan vinculantes tanto para la respectiva

entidad estatal, …Así pues, en atención al carácter vinculante de los pliegos de condiciones y en virtud de

diversos principios como el de la buena fe, el de igualdad, el de moralidad, el de imparcialidad, el de

transparencia y el de selección objetiva, resulta indiscutible que las entidades estatales se encuentran

1 Consejo de Estado sala de consulta y servicio civil en concepto del 28 de de junio de 2102 Consejero ponente: WILLIAM

ZAMBRANO CETINA radicación 11001-03-06-000-2012-00016-00(2092)

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obligadas a cumplir de manera estricta y rigurosa las disposiciones que en ellas mismas, con amplia libertad,

han diseñado y consagrado en los pliegos” 2

Así, el Consejo de Estado indica que pliego es por regla general intangible3, lo cual significa que no es

dable alterar o inaplicar las reglas y condiciones previstas en él. No obstante, la jurisprudencia

concibe como procedente la modificación de aspectos puntuales del pliego si los cambios son

razonados4, objetivos, se comunican oportunamente a todos los interesados5; se someten a la ley que

rige la selección y, sobre todo, si se producen antes del cierre de la licitación o concurso6, esto es,

antes de que se cumpla el plazo dispuesto para la presentación de las respectivas propuestas.

La Universidad de la Amazonia por medio de la invitación 001 de 2015, estableció los pliegos de

condiciones del proceso de selección de contratista dentro del régimen de contratación especial para la

Universidad y que se denomina Proceso de Selección Simple conforme al Manual de Contratación de la

Institución, expedido en ejercicio de la Autonomía Universitaria y con observancia de la Constitución

Política de 1991 en sus artículos 13, 69 y 209.

REGISTRO UNICO DE PROPONENTES

La invitación 001 de 2015 proceso de selección de contratista modalidad de selección simple numeral 12,

12.2.7. y 13.1 rezan:

“12 REQUISITOS Y CONDICIONES HABILITANTES

(…)

CERTIFICACIÓN DE REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES (RUP)

El PROPONENTE deberá presentar Certificado de Registro Único de Proponentes vigente y en firme,

expedido por la Cámara de Comercio donde tenga su domicilio principal, RUP como requisito

habilitante. En caso de Consorcios y Uniones Temporales, todos los integrantes de ellas deben estar inscritos

en el R.U.P

El proponente debe estar inscrito en el RUP, la inscripción debe estar vigente y en firme, con el clasificador

de bienes, obras y servicios.

Para participar en el proceso se requiere experiencia como requisito habilitante en por lo menos uno de los

siguientes códigos UNSPSC del RUP que se relacionan así:

Código Concepto

90101501 Restaurantes

90101503 Establecimientos de comida rápida

En el RUP adicionalmente se verificarán:

1 Algunos aspectos de capacidad jurídica.

2 Consejo de Estado, sentencia del 279 de agosto de 2007 Sala de los contencioso Administrativo sección tercera C.P. MAURICIO

FAJARDO GOMEZ proceso con radicación 16305 3 Consejo de Estado Sentencia del 29 de enero de 2004, exp. 10.779. C. P. ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ 4 Consejo de Estado Sentencia 15005 del 8 de junio de 2006, 5 Consejo de Estado Sentencia 15005 del 8 de junio de 2006. 6 Consejo de Estado Sentencia proferida el 3 de mayo de 1999, expediente 12.344.

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2 La inexistencia de reportes sobre multas o sanciones impuestas al Proponente, anteriores a la fecha de

expedición del RUP, en relación con el objeto contractual de la presente invitación.

3 Fecha de expedición no sea superior a veinte (20) días, a la fecha prevista para el cierre de la presente

invitación.

4 Verificar la experiencia requerida en la presente invitación.

Verificar los indicadores de capacidad financiera y organizacional requerida en la presente invitación y objeto de

evaluación.”

“12.2.7 Certificado de inscripción en el registro único de proponentes RUP

Certificado de Inscripción en el Registro Único de Proponentes vigente. Todos los proponentes deben aportar

un original de su Certificado de inscripción, clasificación y calificación en el Registro Único de Proponentes

vigente y en firme expedido por la Cámara de Comercio donde tenga su domicilio principal, cuya expedición no

sea superior a 20 días antes del cierre de la invitación.”

“13.1 Certificación de Registro Único de proponentes (RUP) de la Cámara de Comercio

El PROPONENTE deberá presentar Certificado de Registro Único de Proponentes vigente y en firme expedido por

la Cámara de Comercio donde tenga su domicilio principal. En caso de Consorcios y Uniones Temporales, todos

los integrantes de ellas deben estar inscritos en el R.U.P.

En el certificado se verificarán:

La inexistencia de reportes sobre multas o sanciones impuestas al Proponente, anteriores a la fecha de expedición

del RUP, en relación con el objeto contractual de la presente invitación.

Fecha de expedición no sea superior a ve in te (20) días, a la fecha prevista para el cierre de la presente

invitación.

Verificar la experiencia requerida en la presente invitación.

Verificar los indicadores para capacidad financiera y organizacional requerida en la presente invitación”

Como primera medida el numeral 12 de la invitación 001 de 2015 indica en uno de sus apartes que:

“Para participar en el proceso se requiere experiencia como requisito habilitante en por lo menos

uno de los siguientes códigos UNSPSC del RUP que se relacionan así y describe código

90101501, concepto Restaurantes y código 90101503, concepto Establecimientos de comida

rápida

De esta manera se pasa a revisar el RUP de la ONG SEMBRANDO SEMILLLAS CON ÉXITO,

único proponente y ENCONTRAMOS que NO CUMPLE el requisito habilitante para ser

evaluado al no acreditar el proponente en su RUP, experiencia en cualquiera de los códigos

UNSPSC 90101501 o 90101503 correspondientes a Restaurantes en el primer código y

Establecimientos de comida rápida en el segundo código. De esta situación el Comité Evaluador

se percató al verificar en el informe preliminar los requisitos habilitantes y en el informe de evaluación

definitivo, se declara, requisito habilitante NO CUMPLIDO por el proponente.

Adicionalmente, la experiencia es un factor de evaluación que da puntaje sólo cuando la propuesta

reúne los requisitos habilitantes y debe ser evaluada conforme al numeral 16 de la invitación 001 de

2015.

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Como segunda medida se tiene el hecho que el proponente ONG SEMBRANDO SEMILLAS CON

ÉXITO, presentó el RUP en la propuesta radicada antes del cierre de la invitación como plazo máximo

para ofertar tal como se determinó en el cronograma contractual numeral 10 de la invitación 001.

PERO EL MENCIONADO RUP PRESENTANDO NO ESTABA EN FIRME COMO ERA EXIGIDO EN LA

INVITACIÓN 001 DE 2015, PORQUE LA ACTUALIZACIÓN SE REALIZÓ EL 19 DE ENERO DEL 2015

Y ADQUIRIRÍA FIRMEZA 10 DIAS HÁBILES CONTADOS A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE DE LA

PUBLICACIÓN DE LA RENOVACIÓN O ACTUALIZACIÓN DEL RUP, SIEMPRE Y CUANDO NO

FUERA IMPUGNADA. POR LO TANTO AL MOMENTO DE PRESENTAR EL RUP CON LA

PROPUESTA, EL MISMO NO ESTABA EN FIRME, ESTO ES, EL DIA 26 DE ENERO DE 2015:

“13.1 Certificación de Registro Único de proponentes (RUP) de la Cámara de Comercio

El PROPONENTE deberá presentar Certificado de Registro Único de Proponentes vigente y en

firme expedido por la Cámara de Comercio donde tenga su domicilio principal. En caso de Consorcios y

Uniones Temporales, todos los integrantes de ellas deben estar inscritos en el R.U.P.

(…)”

“12 REQUISITOS Y CONDICIONES HABILITANTES

(…)

CERTIFICACIÓN DE REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES (RUP)

El PROPONENTE deberá presentar Certificado de Registro Único de Proponentes vigente y en firme

expedido por la Cámara de Comercio donde tenga su domicilio principal, RUP como requisito habilitante. En

caso de Consorcios y Uniones Temporales, todos los integrantes de ellas deben estar inscritos en el R.U.P

El proponente debe estar inscrito en el RUP, la inscripción debe estar vigente y en firme, con el clasificador

de bienes, obras y servicios.

(…)”

El Comité Evaluador NUNCA desconoció las reglas del pliego de condiciones de la invitación, menos en

cuanto a que El PROPONENTE debe presentar Certificado de Registro Único de Proponentes

vigente y en firme como requisito habilitante.

La decisión de declarar desierta la invitación 001 de 2015, tomada en la Resolución Rectoral 0264

obedeció a que la inscripción en el RUP no estaba en firme cuando se presentó la propuesta, lo cual

ocurrió el 26 de enero del 2015.

La mencionada Resolución siempre establece que acoge la recomendación del Comité Evaluador y

remite a las razones que se establecen en el informe de evaluación definitivo, que siempre estableció al

igual que el informe de evaluación preliminar, que el RUP se presentó pero no cumple como

requisito habilitante y que es insubsanable, lo que significa que el Comité siempre respetó lo

referente al RUP como requisito habilitante tal y como fue establecido en la Invitación 001 de 2015..

De esta manera en el informe de evaluación definitivo, el Comité fue enfático en afirmar en cuanto a la firmeza del RUP:

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“ (…) En conclusión, la Universidad de la Amazonia es una entidad que no se encuentra sujeta al

Estatuto General de Contratación Pública. La Circular No. 1064 de CONFECÁMARAS hace relación a concepto emitido por Colombia Compra Eficiente como respuesta a consulta elevada por el Departamento Nacional de Planeación (DNP) sobre la firmeza del Registro Único de Proponentes, concepto que por supuesto no es vinculante conforme al artículo 3 numeral 5 del Decreto 4170 de 2011 y del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.

En cuanto a la sentencia de febrero de 2014 del Consejo de Estado, Consejero Ponente Enrique Gil Botero, nos permitimos indicar que hace referencia al Estatuto General de Contratación Pública, que como indicamos no le es aplicable a los entes universitarios. Por otro lado esta jurisprudencia no es vinculante porque no es una sentencia de unificación del Consejo de Estado, debatida en Sala Plena y con los demás requisitos exigidos por la Ley 1437 de 2011 en los artículos 10, 102 y 270 y demás concordantes (Insubsanable)

El Comité Evaluador se refiere al Estatuto General de Contratación Estatal, y aun así y solo en gracia de

discusión y suponiendo que la sentencia de febrero de 2014 del Consejo de Estado fuera de unificación

(reiteramos que dicho fallo no es de Unificación), éste sería vinculante sólo para entidades sometidas al

Estatuto General de Contratación Estatal y no para las de régimen especial de contratación como es el

caso de las Universidades Públicas, las ESES, EPS públicas etc.

VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO y CONDICIONES TÉCNICAS ADICIONALES

El cargo formulado por el recurrente no está llamado a prosperar porque nunca se modificó el pliego de

condiciones y lo que solicitó el Comité Evaluador fue una aclaración de la propuesta y se señalaron los

requisitos habilitantes subsanables y no subsanables. La contestación de las observaciones al informe

preliminar y el informe de evaluación definitivo, se expidieron y se les dio la publicidad dentro del

término contractual y conforme a dicho cronograma, por lo cual se resolvieron de forma completa al tenor

de lo planteado por el proponente y adicionalmente indicando qué se había subsanado y qué no,

concluyendo el Comité en su informe de evaluación definitivo que recomienda al señor Rector, declarar

desierto el proceso de selección invitación 001 de 2015.

Posteriormente y dentro de los plazos establecido en el cronograma contractual de la invitación, este

despacho profirió la Resolución 0264 del 3 de febrero de 2015, que acogió la recomendación del Comité

Evaluador remitiendose a los argumentos jurídicos expuestos en el informe de evaluación definitivo, tal

como se ha descrito en líneas anteriores.

Por tanto, se desvirtúa la afirmación del recurrente que indica que “con sorpresa encuentra que el acto

administrativo que declara desierto el proceso 01 de 2015, el grupo evaluador decide no habilitarnos no

solo por el RUP sino por otros requisitos habilitantes y saneables, los cuales solo fueron conocidos con

el acto administrativo que declaró desierta la invitación, violando no solo el debido proceso sino la

transparencia y la buena fe”.

El Comité Evaluador realiza visita para verificar condiciones técnicas y encuentra que el acta de

vigilancia y control expedida por la Secretaría de Salud Municipal, no obedece a la realidad y que la

información suministrada por el proponente carece de la rigurosidad debida, pues en el sitio no funciona

el mencionado restaurante y no existen las condiciones sanitarias del inmueble que el proponente

referencia y la Secretaría de Salud Municipal avala.

Por otro lado el Comité indicó:

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“(…) Se subsanó aclarando el vínculo legal o contractual con los establecimientos de comercio

mencionados en el Formato No. 2 Propuesta Técnico –Económica, pero se evidencia que en el

inmueble donde se indicó por el proponente que funcionaba el Restaurante Buffete y Eventos

Internacionales # 2, realmente no funciona ni ha operado dicho restaurante en el inmueble

relacionado en el registro fotográfico de la oferta y del oficio del 30 de enero de 2015 radicado

por el proponente, adicionalmente se observa que la Matrícula Mercantil del mencionado

establecimiento de comercio es la No. 00090228 del día 28 de enero de 2015 (tiempo después

de presentar la propuesta), y registra una dirección diferente, sin embargo se anexan las mismas

fotos del inmueble visitado. Lo anterior significa que para la Sede Centro solo se encuentra

ofertado el Restaurante Avalon, el cual tiene una capacidad de 600 estudiantes y la capacidad

exigida es para el suministro de 1000 almuerzos diarios desde el inicio de clases de cada

periodo académico y hasta la finalización de clases de los mismos periodos académicos

correspondientes al primer y segundo semestre del año 2015 para estudiantes de pregrado

modalidad presencial, un (1) almuerzo por estudiante beneficiario; igualmente el suministro de

200 desayunos y 200 almuerzos desde el inicio de cada periodo académico y hasta la

finalización de clases del mismo correspondientes al primer y segundo semestre del año 2015

para estudiantes de pregrado modalidad a distancia beneficiario, suministro para cuatro

encuentros en cada semestre presenciales, aclarando: un desayuno y un almuerzo por

estudiante beneficiario y en cada sede de la Universidad de la Amazonia, lo que significa que no

cuentan con la capacidad exigida”

Frente a las afirmaciones del recurrente en el sentido que “la Universidad a través del funcionario

LEONARDO CALDERON ANTONIO CALDERON denunció a la funcionaria de la Secretaría de Salud

e impugnó su RUP, indicando que es prueba irrefutable que la Universidad actúa a través del

funcionario CALDERON CARO para quitarle el proceso, es que el grupo evaluador a folio 3 de la

evaluación definitiva, manifestó que se hará la respectiva denuncia, presumiendo que debe hacerse a

través del representante legal de la universidad y con sorpresa encuentra que quien ha formulado dicha

denuncia es el funcionario CALDERON CARO, ya que fue la persona que estuvo en la Secretaría de

Salud Municipal, en compañía de asesor jurídico de la Universidad, concretamente, tal como lo hizo

también ante la cámara de Comercio de Florencia para el Caquetá asesorando en su denuncia a

CALDERÓN CARO”.

Al respecto afirmamos que:

Las denuncias, acciones recursos administrativos y judiciales por hechos evidenciados en los procesos

de selección de contratistas, se realizan a través del rector de esta alma mater pero excepcionalmente y

solo para el evento de denuncias de carácter penal y disciplinario contra otros funcionarios públicos, el

Comité Evaluador lo puede hacer de forma directa y solo en ocasión de hechos conocidos en los

procesos de selección de contratistas. En todo caso, la defensa, control y vigilancia del uso de los

recursos públicos, no es exclusiva de los ordenadores del gasto.

De otra parte, una vez revisado el expediente se encuentra la solicitud suscrita por los evaluadores

WUILMER RUA y DIANA MARCELA SERENO TORRES, en la cual se pide a la PROCURADURIA que

realice investigación disciplinaria en contra de la funcionaria de la Secretaría de Salud Municipal -

Alcaldía del municipio de Florencia que expidió el Acta de Vigilancia y Control Sanitario al

establecimiento precitado.

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Igualmente, se aclara que en mi calidad de rector no he impugnado el RUP del proponente ONG

SEMBRANDO SEMILLAS CON ÉXITO, ni mucho menos conozco que se le haya indicado a LEONARDO

ANTONIO CALDERÓN que impugnara dicho RUP. Él en su condición de ciudadano regularmente

instaura acciones y recursos de este tipo, contra particulares y entidades públicas.

De haberse impugnado el RUP por parte de LEONARDO ANTONIO CALDERÓN, en su condición de

ciudadano podía hacerlo, y reiteramos no existe prueba idónea conocida por la entidad, que demuestre

que lo hizo por directriz de la Universidad de la Amazonia. Igualmente, LEONARDO ANTIONIO

CALDERÓN ostenta la calidad de estudiante y activista.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: DECISIÓN. NO REPONER Y EN CONSECUENCIA CONFIRMAR en todas

sus partes la resolución del 0264 de 03 de febrero de 2015, por la cual se decide declarar DESIERTO el

Proceso de Selección de contratista modalidad de selección simple Invitación No. 001 de 2015 por las

consideraciones anteriormente expuestas.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICACIÓN. NOTIFICAR el contenido del presente acto administrativo, de

conformidad con lo establecido en la Invitación 001 y en los artículos 67 y 68 de la ley 1437 de 2011 y

de las normas que la complementen, modifiquen o aclaren, a la dirección o e-mail de correo electrónico

suministrado por el proponente en su oferta.

ARTICULO TERCERO: VIGENCIA. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Florencia, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).

Original firmado

LEONIDAS RICO MARTINEZ Rector

Original firmado

Proyectó: Kateryn Rincón Bustos

Asesora Jurídico


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