TEXTO PARA LA APROBACIÓN INICIAL DE LA MODIFICACIÓN PUNTUAL Nº32 DEL PGOU BINÉFAR- Nov. 2017 - 1 -
MODIFICACIÓN PUNTUAL Nº 32 DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE BINEFAR
PROMOTOR
AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE BINÉFAR CIF P‐2208300‐J PLAZA ESPAÑA 1, 22500 BINÉFAR
MEMORIA PARA LA APROBACIÓN DEFINITIVA
1‐. ANTECEDENTES URBANÍSTICOS
2.– PLANEAMIENTO VIGENTE DE APLICACIÓN QUE AFECTA A LA MODIFICACIÓN
3.‐ OBJETIVO Y DETERMINACIONES DE LA MODIFICACIÓN
4‐. JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD Y CONVENIENCIA DE LA MODIFICACIÓN
5‐. DEFINICIÓN DEL NUEVO CONTENIDO DEL PGOU
6.‐ EFECTOS DE LA MODIFICACIÓN SOBRE EL TERRITORIO
7.‐ ANALISIS PRELIMINAR DE INICIDENCIA AMBIENTAL
8.‐ TRÁMITE – INFORMES SECTORIALES ‐ SUSPENSÓN DE LICENCIAS
9.‐ ANEXO: DOCUMENTO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA SIMPLIFICADA (TRÁMITE PREVIO)
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1.‐ ANTECEDENTES URBANÍSTICOS:
1.1.‐ El PGOU de Binéfar ha sido tramitado con el siguiente calendario:
• Aprobación inicial: Pleno de 17 de Agosto de 2000.
• Información pública: BOP nº 197 de 28 de Agosto de 2000. • Aprobación provisional: Pleno de 24 de Noviembre de 2000. • Aprobación definitiva CPOT: Sesión de 27 de Diciembre de 2000. • Publicación: BOP nº 30 de 7 de Febrero de 2001. En el acuerdo a la CPOT se aprobaba definitivamente el Suelo Urbano Consolidado; quedando suspendida la del Suelo Urbano No Consolidado y la del Suelo Urbanizable Delimitado y No Delimitado. La Subsanación de Prescripciones en Suelo Urbano Consolidado fue aprobada por el Pleno de 26 de Abril de 2001, y aceptada por la CPOT en sesión de 22 de Julio de 2001. El Pleno del Ayuntamiento de Binéfar aprobó inicialmente de nuevo el PGOU en sesión celebrada el 18 de diciembre de 2001 respecto al suelo urbano no consolidado, urbanizable delimitado y no delimitado y suelo no urbanizable, exponiéndose al publico durante un mes y fue aprobado provisionalmente por el Pleno del Ayuntamiento de Binéfar en sesión celebrada el día 30 de mayo de 2002. La CPOT en sesión celebrada el día 30 de septiembre de 2002 acordó aprobar definitivamente, con prescripciones, el suelo no urbanizable, urbanizable no delimitado, urbanizable delimitado y urbano no consolidado del PGOU. En sesión celebrada el día 15 de julio de 2004 fue aprobado por el Pleno del Ayuntamiento el documento, cumpliendo las prescripciones y el Texto Refundido del PGOU, la CPOT en sesión de fecha 21 de diciembre de 2004, consideró cumplidas las prescripciones. Con fecha 25 de febrero de 2005 fue publicado en el BOP para su posterior entrada en vigor. 1.2.‐ Hasta la fecha y desde la vigencia del PGOU han sido tramitadas y aprobadas definitivamente las siguientes MODIFICACIONES PUNTUALES:
Modificación nº1:
Afecta a la redacción de los artículos de la Sección IV. (Equipamientos y Dotaciones) del Capítulo VI – Sistemas:
Art. 97 ‐ Identificación Art. 98 – Edificación en Suelo Urbano y Suelo Urbanizable.
Modificación nº 2:
Afecta a la redacción de los artículos: Del Título IV – Conceptos, Bases y Criterios de Ordenación Urbanística:
Art. 111 – Definición de plantas de la edificación Art. 123 – Planta Baja
Del Título V – Régimen de las Zonas: Art. 158 – Identificación y Objetivos (de la Clave 5)
Art. 162 – Parámetros Urbanísticos y tipos de Ordenación (de la Clave 6) Art. 164 – Se suprime el artículo Art. 196 – Construcciones e Instalaciones de Interés Público
Modificación nº 3:
Afecta a la a la redacción del Art. 157 – Condiciones de la Edificación (de la Clave4).
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Modificación nº 4:
Afecta a la alineación de un tramo de la calle Miguel Fleta con la finalidad de uniformar la anchura de la calle y fijando la altura del tramo afectado en planta baja y tres plantas piso. Modificación nº 6:
Afecta únicamente al edificio sito en la calle Zaragoza angular a calle San Pedro con la finalidad de reducir el impacto visual producido por la diferencia de retranqueos en la alineación de la Calle Zaragoza, retranqueando la alineación de la planta baja dejando un porche de uso público y titularidad privada. Modificación nº 8:
Establece una nueva ordenación de la Unidad de Ejecución número 15 y se modifica el sistema de actuación. Afecta a la redacción de los artículos:
De la Zona de Extensión del Casco Urbano. Clave 7.2: Art.170 – Unidades de ejecución de la zona de extensión del casco urbano
Art. 171 – Aprovechamiento medio, número de viviendas y cesiones. En el artículo 170.3 en lo que al sistema de actuación se refiere y en el artículo 171.1 en los parámetros relativos a la UE15 del PGOU. Modificación nº 9:
Afecta a la redacción normativa de los artículos: Art. 137 – Aparcamientos Art. 157 – Condiciones de la Edificación (de la Calve 4 – Zona de ciudad jardín) Art. 139 – Edificación de viviendas sin alineación a vial
Para una mejor determinación de aspectos normativos y aplicación del Planeamiento. Modificación nº 10:
Afecta a la reordenación del ámbito de la UE13 en cuanto a la documentación gráfica con una variación de la volumetría edificatoria y de la ocupación de la edificación. Afecta a la redacción del artículo 171 en lo relativo a la UE13 Modificación nº 11:
Afecta a la redacción de los artículos: Art. 10 – Contenido y documentación de Proyectos de Urbanización Art. 196 – Construcciones e instalaciones de Interés Público Afecta a la redacción de los artículos 10.4 en lo que a la regulación de los contenedores soterrados se refiere y 196.B en relación a la altura máxima permitida por las actividades implantadas mediante una declaración de interés social. Modificación nº 12:
La modificación tiene por objeto reordenar el ámbito afectado por la supresión de un paso a nivel existente en el P.K. 139/213 de la Línea Zaragoza‐Barcelona. Afecta a la reordenación del ámbito afectado de suelo urbano consolidado y no consolidado en cuanto a la documentación gráfica. Afecta a la redacción del artículo:
Art. 171 – Aprovechamiento medio, número de viviendas y cesiones (de la Zona de Extensión del Casco Urbano. Clave 7.2).
Modificación nº 13:
Afecta únicamente a la documentación gráfica, modificando la anchura de la Calle Jerónimo Zurita fijándola a 8 metros, y realiza la corrección de un error existente en el grafismo de la travesía General Palafox.
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Modificación nº 14:
Afecta a la redacción de los artículos: Art. 192 – Construcciones autorizables (en Suelo No Urbanizable) Art. 196 – Construcciones e instalaciones de Interés Público Art. 197 – Construcciones sujetas a autorización especial Art. 201 – Identificación (del Suelo No Urbanizables Especial – Clave 12)
Esta Modificación tiene como objeto poder autorizar en suelo no urbanizable el uso Deportivo en el área de la Sierra de “San Quilez” calificándolo como Equipamiento y en consecuencia se modifican los artículos intervinientes para poder autorizar este uso en la citada área. Modificación nº 15:
‐ La modificación consiste en modificar parte del ámbito del sector 3 calificándolo como sistema general de equipamiento docente según una nueva unidad de ejecución como suelo urbano no consolidado (UE‐28), y cuya gestión se realizaría mediante el sistema de expropiación. ‐ Afecta a la redacción de los artículos: Art. 97 – Identificación (de Equipamientos y Dotaciones)
Art. 178.Bis 1 – Aplicación Normativa establecida para los SGE en el suelo urbano consolidado. Art. 178.Bis 2 – Unidades de Ejecución en la Clave SGE Art. 178.Bis 3 – Aprovechamiento medio y condiciones para su desarrollo
Art. 181 – Parámetros urbanísticos (del Suelo Urbanizable Delimitado – Clave 9) ‐ Se añade un apartado 6 en el artículo 97.6, se modifica el apartado 5 en el artículo 181 en relación al Sector 3 para adaptar la nueva delimitación y se añaden los artículos 178‐Bis 1, 2 y 3 para regular el desarrollo de la UE 28 y de los futuros SGE. Modificación nº 16:
‐ Se modifican varios aspectos gráficos y artículos del Texto normativo para una mejor aplicación del PGOU conforme a la realidad municipal. ‐ Afecta a la redacción de los artículos:
Art. 10 – Contenido y documentación de los Proyectos de Urbanización. Art. 24 – Informe de la Comisión Provincial de Patrimonio Cultural Art. 77 – Edificios fuera de ordenación Art. 89 – Viales urbanos Art. 94 – Planes Parciales y Estudios de detalle Art. 97 – Identificación Art. 98 – Edificación en suelo urbano y suelo urbanizable Art. 99 – Equipamientos existentes Art. 123 – Planta Baja Art. 132 – Altura reguladora de la edificación y número máximo de plantas Art. 133 – Reglas para la aplicación de la altura reguladora máxima Art. 137 – Aparcamientos Art. 138 – Edificación con alineación al vial Art. 142 – Tipo de Ordenación y condiciones de la edificación Art. 145 – Condiciones de la edificación Art. 146 – Plaza de la Litera y Plaza del Padre Llanas. Art. 148 – Identificación y objetivos Art. 196 – Construcciones e instalaciones de interés público Art. 226 – Acondicionamiento de locales. Art. 234 – Toldos Art. 235 – Vallas Art. 240 – Líneas de alta tensión Art. 213‐Bis – Uso Hotelero (se añade)
‐ Afecta a diversos aspectos gráficos: ‐ Recoge las condiciones de una servidumbre de paso constituida a favor del Ayuntamiento en una parcela situada en la Avda. del Pilar y calle Miguel Fleta. ‐ Recoge los caminos municipales existentes
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‐ Modifica las alineaciones en los bloques de la Cooperativa calle Palomar y Agustina de Aragón. ‐ Se excluyó de su aprobación definitiva parcial los siguientes aspectos: ‐ La modificación de los artículos 100, 101 y 189. ‐ La reclasificación de los terrenos del nuevo campo de fútbol. ‐ La calificación como sistema viario del denominado “callejón La Paz”. ‐ Posteriormente a las aclaraciones y reparos al informe del Consejo Provincial de Urbanismo de fecha 25.05.2010, una vez subsanados, se afecta a la redacción de los artículos:
Art. 9 – Tramitación, documentación y determinaciones de los Planes Especiales Art. 100 – Equipamientos Sujetos a Planes Especiales Art. 101 – Cambio de destino de los Equipamientos
Modificación nº 17:
‐ Inicialmente afectaba al ámbito de la Unidad de Ejecución 5‐B del PGOU, incluye tres modificaciones puntuales en tres ámbitos diferentes, consistentes en: A.‐ La Modificación Puntual nº 2 del Plan General de Binéfar en el ámbito de la UE‐5B. B.‐ La Modificación Puntual en la Zona de Casco Antiguo (Clave 1). C.‐ La Modificación puntual de clasificación como Suelo Urbano Consolidado de una parcela de Suelo No urbanizable para destinarla a espacio libre público en el entorno del nuevo campo de fútbol de la localidad se pretende construir un nuevo parque que formará parte del Sistema General de Espacios Libres de la localidad. ‐ La submodificación B, relativa a la Zona de Casco Antiguo (Clave 1), fue informada desfavorablemente y quedó sin efecto y la submodificación C quedó sin efecto por el trámite y aprobación de la posterior Modificación nº19 del PGOU. ‐ En consecuencia, la Modificación nº 17 se reduce a la submodificación A y tiene como objeto realizar una nueva ordenación de la UE‐5B del suelo urbano no consolidado del PGOU. Modificación nº18:
Afecta a la redacción de los artículos 190, 195 y 79 del PGOU para poder autorizar la construcción de viviendas en suelo no urbanizable y adaptarse a las prescripciones del artículo 30.2 de la Ley de Urbanismo de Aragón siempre que no se forme un núcleo de población.
Art. 79 – Núcleo de población Art. 190 – Definición de núcleo de población Art. 195 – Edificios destinados a vivienda unifamiliar
Modificación nº19:
‐ La modificación tiene por objeto (a nivel gráfico en los planos de ordenación): 1.‐ La reclasificación como suelo urbano consolidado de los terrenos del actual campo de fútbol, con la calificación de sistema general de equipamiento. 2.‐ La reclasificación como suelo urbano consolidado de unos terrenos situados junto al campo de fútbol, con la calificación de sistema general de espacio libre público. ‐ El Texto Refundido de esta modificación deja sin efecto la modificación puntual nº17 y se refunden en la modificación puntual nº19 los siguientes preceptos procedentes de la modificación nº16 (que habían sido excluidos de la misma) y parte de los preceptos de la modificación nº17, según:
‐ De la Modificación Aislada nº16 se excluyó, entre otros, de la de su aprobación definitiva la reclasificación de los terrenos del nuevo campo de fútbol (Apartado H del documento aprobado inicialmente). ‐ La submodificación C de la Modificación Aislada nº17, trata de la modificación de la clasificación como Suelo Urbano Consolidado de una parcela de Suelo No urbanizable para destinarla a espacio libre público en el entorno del nuevo campo de fútbol de la localidad se pretende construir un nuevo parque que formará parte del Sistema General de Espacios Libres de la localidad.
‐ En relación a la modificación 16, la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio de Huesca, con fecha 21.05.2010, acordó suspender la emisión del informe de la modificación relativa a la reclasificación de los terrenos del nuevo campo de fútbol, indicando que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art.78 de la Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón.
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De acuerdo con el principio de conservación de actos y trámites y de economía procesal, dado que la tramitación del citado artículo 78 de la Ley de Urbanismo de Aragón, no afectaba a los trámites ya realizado de aprobación inicial e información pública. ‐ En relación a la modificación 17, la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio de Huesca, con fecha 28.10.2010, acordó informar desfavorablemente la modificación relativa a la reclasificación de los terrenos situados junto al campo de fútbol, destinados a espacio libre público (Submodificación C), ya que debido a que su aprobación inicial es posterior a ña entrada en vigor de la Ley 3/2009 de Urbanismo de Aragón, ha de tramitarse de forma independiente; debido a la incoherencia en la tramitación de una misma modificación al amparo de dos normativas urbanísticas diferentes. De acuerdo con el principio de conservación de actos y trámites y de economía procesal, dado que la tramitación debía responder a la del artículo 78 de la Ley de Urbanismo de Aragón, no afectaba a los trámites ya realizado de aprobación inicial e información pública. Modificación nº21:
La modificación tiene por objeto sustituir en el ámbito de la unidad de ejecución nº 18 del PGOU de Binéfar, el sistema de compensación inicialmente previsto por el sistema de cooperación (modificando el artículo 174.3 del PGOU). Afecta a la redacción del Art.‐ 174 – Unidades de Ejecución Modificación nº22:
‐ Tiene por objeto determinar la delimitación de un ámbito (UE 29) para desarrollar mediante un Plan Especial de Reforma Interior, modificando únicamente el régimen del suelo y creando una unidad de ejecución nueva que constituye la nº 29. ‐ Afecta a la redacción de los artículos: Art.‐ 170 – Unidades de ejecución (en zona de extensión de casco urbano) Art.‐ 171 – Aprovechamiento medio, número de viviendas y cesiones ‐ El artículo 170 del PGOU, para añadir esta unidad, y adicionando un nuevo artículo, el 171‐ bis, que regula la nueva unidad de ejecución. Modificación nº23:
‐ Tiene por objeto determinar la obligatoriedad de cumplir con una fianza previa a la obtención de la licencia en todas aquellas obras que puedan afectar a los servicios urbanos municipales, la determinación de los plazos de urbanización para el suelo urbano no consolidado pendiente de ejecución y la determinación del sistema de gestión por compensación en aquellos casos en los que no se haya concretado. ‐ Afecta a la redacción de los artículos:
Art.‐ 30 – Condiciones de otorgamiento Art.‐ 70 – Obligaciones en suelo urbano
Modificación nº24:
‐ Se modifica la redacción del Art.77 (Fuera de Ordenación) del PGOU con la finalidad de establecer un régimen para posibilitar determinadas intervenciones en aquellas edificaciones que de acuerdo con la legislación vigente se encuentren en situación de fuera de ordenación afectadas por nuevas alineaciones de vialidad, puesto que actualmente solo se admite en ellas pequeñas reparaciones de higiene, ornato y conservación. ‐ Afecta a la redacción de los artículos:
Art.‐ 77 – Edificios fuera de ordenación Modificación nº25:
‐ Se modifican las determinaciones y las delimitaciones de las unidades de ejecución, 17, 18, 19m; se reduce el aprovechamiento en la nueva UE18, a la vez que se hace una reordenación volumétrica como mejora del entorno y de las dotaciones locales. ‐ Afecta a la redacción de los artículos:
Art.‐ 174 – Unidades de ejecución (en zona de transitorio industrial) Art.‐ 175 – Aprovechamiento medio, número de viviendas y cesiones
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‐ Modificación nº26:
‐ Afecta a los parámetros de la UE 25 proponiendo una reordenación volumétrica del ámbito, de manera que pueda materializar los aprovechamientos y las cesiones existentes de forma eficaz y coherente con la trama urbana. ‐ Afecta a la documentación gráfica de ordenación del suelo urbano y a la redacción del artículo:
Art.‐ 171 – Aprovechamiento medio, número de viviendas y cesiones ‐ Modificación nº27:
‐ La modificación varía la delimitación de la UE 28 para el desarrollo de su Plan Especial, (afectando también a las delimitaciones de los Sectores 3 y 6 del Suelo Urbanizable Delimitado y a la de la UE 6 del Suelo Urbano No Consolidado) y determina gráficamente un SGV en suelo no urbanizable para conectar dos grandes áreas de equipamientos. ‐ La modificación afecta a determinaciones gráficas y a los artículos:
Art.‐ 171 – Aprovechamiento medio, número de viviendas y cesiones Art.‐ 178.Bis 3. – Aprovechamiento medio y condiciones para su desarrollo Art.‐ 181 – Parámetros urbanísticos
1.3.‐ Hasta la fecha y desde la vigencia del PGOU se iniciaron las siguientes MODIFICACIONES PUNTUALES que quedaron sin efecto:
Modificación nº 5:
‐ Afecta a los Equipamientos y a los espacios libres la avenida del Avenida del Pilar, con objeto de obtener dos viarios de uso público y titularidad privada que comuniquen las calles Miguel Fleta y Av. Nª Sra. Del Pilar con el espacio comunitario que sirve de acceso a los bloques del complejo residencial de “Alcort”. Aprobada inicialmente en fecha 23 de diciembre de 2003, no obstante no se procedió a su publicación y la correspondiente tramitación quedó interrumpida dejando sin efecto esta modificación. Modificación nº 7:
‐ Debido a la detección de un Error Material en el PGOU el Ayuntamiento acordó en fecha 31.07.2004 su corrección calificando de equipamiento el terreno en el que se encuentra situado el edificio del antiguo Matadero Municipal. Se aprobó inicialmente en fecha 02.09.2004 y se publicó dicha aprobación en el BOPHU nº174 en fecha 10.09.2004. Durante el periodo de información Pública se presenta una alegación relativa a la generación de servidumbres a consecuencia de la Modificación Planteada. ‐ La modificación quedó sin efecto por la firma de un convenio Urbanístico que afectaba a los terrenos de la manzana que se ubicaba en la manzana del antiguo Matadero Municipal, el cual fue publicado en fecha 08.08.2005 en el BOPHU nº152. 1.4.‐ Hasta la fecha y desde la vigencia del PGOU se iniciaron las siguientes MODIFICACIONES PUNTUALES pendientes de tramitar y sin aprobación inicial:
‐ Modificación nº28:
Se encuentra en redacción y tiene por objeto corregir la situación actual relativa a las edificaciones existentes y las alineaciones de éstas en relación a las determinadas por el desarrollo de la UA3 del antiguo Plan General de 1986 y de la urbanización de la misma (Entre la Calle Almacellas y la Calle Mariano de Pano). ‐ Modificación nº29:
Dispone del expediente iniciado y debido a las afectaciones requiere mayor grado de estudio en relación a las preexistencias y la ordenación vigente dado que afecta a los ámbitos de las unidades de ejecución UE 4, UE 5 y Sector 3 planteando su limitación de acuerdo a la realidad existente y modificando la clasificación de un nuevo ámbito de suelo urbanizable delimitado y reclasificando una parte de suelo no urbanizable para incluirlo en el nuevo planteamiento del Sector3.
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‐ Modificación nº31:
Dispone del expediente iniciado y pendiente de informe para tramitar la aprobación inicial. Afecta al suelo urbanizable no delimitado y a una parcela del suelo urbano consolidado (Clave 5) que debido a un error material queda sin acceso y se soluciona trasladando superficies equivalentes entre estas clases de suelo.
1.5.‐ Hasta la fecha y desde la vigencia del PGOU las siguientes MODIFICACIONES PUNTUALES se encuentran en trámite y aprobadas inicialmente:
‐ Modificación nº30:
‐ Se propone la reclasificación de 15’87Ha de suelo no urbanizable genérico (Clave 12) y una pequeña parte de suelo urbano consolidado, en suelo urbanizable delimitado SUZ‐D (61.225’57m2suelo) y en suelo urbanizable no delimitado SUZ‐ND (97.523’10m2suelo) de uso industrial.
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2.– PLANEAMIENTO VIGENTE DE APLICACIÓN QUE AFECTA A LA MODIFICACIÓN:
‐ ART. 10.‐ Contenido y documentación de los Proyectos de Urbanización. Cuando se actúe mediante unidades de ejecución o cuando se trate de la ejecución directa de los sistemas generales, se deberán redactar proyectos de urbanización, que tendrán que programarse con la precisión necesaria para que puedan ser ejecutadas por un técnico diferente que el autor del proyecto. Se redactarán de acuerdo a lo especificado en el art. 97 L.U. Para la redacción de los Proyectos de Urbanización deberá tenerse en cuenta lo siguiente: 1.‐ SUMINISTRO DE AGUA 1.1.‐ Dotaciones Para el cálculo y distribución de agua en las redes municipales y derivadas de ellas se consideran una dotación de 375 litros por habitante y día, distribuidos en un periodo de consumo de 10 horas. Este módulo es el que debe ser utilizado en la confección de Planes Parciales y Proyectos de Urbanización. 1.2.‐ Calidad de las aguas El agua corresponderá a la calificación de potable de acuerdo con las Normas de la Dirección General de Sanidad. En el caso de planes parciales en suelo urbanizable delimitado, proyectos de urbanización y actuaciones en suelo urbano, la procedencia de las aguas será en todo caso la red municipal. 1.3.‐ Condiciones técnicas de la red Las redes de distribución de agua, cumplirán las condiciones que para las mismas se fijan en el Pliego de Prescripciones Técnicas Generales para tuberías de Abastecimiento del M.O.P.U. (O.M. de 28 de Julio de 1974). 1.4.‐ Contadores de agua Los aparatos medidores de consumo de agua se instalarán en una caja que estéticamente se integre en la fachada. En los bloques de viviendas, estos aparatos se instalarán en el interior de la Planta Baja de la edificación. 2.‐ SANEAMIENTO 2.1.‐ Dotaciones Las dotaciones a prevenir en el saneamiento serán las correspondientes al abastecimiento en lo relativo a aguas negras. Las aguas pluviales se calcularán con el módulo de 60 litros por segundo y Ha, aplicando el coeficiente de admisión correspondiente al tipo de urbanización y pavimentos. 2.2.‐ Condiciones técnicas de la red Las redes se proyectarán con tuberías circulares que cumplan las Prescripciones Técnicas del Pliego General de Tuberías para Saneamiento del M.O.P.U. (O.M. de 15 de septiembre de 1986). 2.3.‐ Requisitos de la red. Se adoptará preferentemente una red unitaria, conduciendo las aguas pluviales y residuales conjuntamente. Esta red unitaria debe admitir las aguas pluviales y residuales procedentes del suelo urbano, prohibiéndose que capte aguas limpias de otras procedencias, como sobrantes de acequias, aguas freáticas, sobraderos, escorrederos, barrancos u otros cauces de cualquier tipo. Además se exige que los nuevos ramales de alcantarillado que se construyan en las zonas de ampliación, se conecten y viertan al alcantarillado existente. Se evitará en las zonas próximas a los ríos y barrancos la construcción de pequeños tramos de alcantarilla con vertido directo e independiente al cauce, con lo que supone de proliferación de puntos de vertido y de dificultad de recogida y tratamiento posterior de las aguas residuales. Se prohíbe toda interferencia del alcantarillado con acequias, barrancos, cauces canalizados etc., que elevarían los caudales afluentes al sistema posterior de tratamientos de aguas residuales, dificultando y encareciendo su tratamiento. 3.‐ ELECTRICIDAD 3.1.‐ Dotaciones El suministro de energía eléctrica se efectuará con arreglo a las dotaciones previstas en el Reglamento Electro Técnico de Baja Tensión aprobado por Decreto 2413/1973 de 20 de Septiembre e Instrucciones Complementarias. 3.2.‐ Condiciones técnicas de la red Las redes de A.T. y M.T. en las zonas urbanas se resolverán con canalizaciones subterráneas, cumpliendo en todo momento sus reglamentaciones específicas y las normativas en vigor de la Compañía Suministradora.
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3.3.‐ Centros de transformación Se prohíben los centros de transformación a la intemperie dentro del suelo urbano. En estos casos, se realizarán centros de transformación interiores, que deben quedar integrados dentro de la edificación o bien subterráneos. 4.‐ MOBILIARIO URBANO 4.1.‐ Recogida de residuos Se proveerán las zonas de nueva urbanización con equipos destinados al soterrado de contenedores de recogida selectiva (Iglúes). La capacidad y el número irán en función de las necesidades de cada zona. 5.‐ ZONAS VERDES Y ESPACIOS LIBRES PUBLICOS: 5.1.‐ Para el tratamiento de estos espacios se deberán cumplir las prescripciones del PGOU en relación a las condiciones de técnicas, de diseño y de funcionalidad se refiere. 5.2.‐ Se deberán tener en cuenta las directrices que se establezcan en relación a la sostenibilidad, ecoeficiencia y garantías de un futuro y correcto mantenimiento de estos espacios mediante la adecuada selección de especies y el máximo respeto por las preexistencias de acuerdo con los valores naturales que puedan poseer. 5.3‐ Las superficies destinadas a vialidad deberán preveer y contemplar espacios para el aparcamiento de bicicletas y la continuidad del carril bici que seguirá la implantación que los servicios técnicos determinen con el fin de promover una movilidad sostenible sobre todo en las zonas de equipamientos a modo de enlace entre éstos. ‐ ART. 79.‐ Núcleo de población: 1. Se considerará núcleo de población cualquier agrupación de edificaciones residenciales susceptibles de necesitar servicios urbanísticos y dotaciones comunes. 2. A los efectos de obtención de licencia urbanística municipal para construir edificios aislados destinados a vivienda unifamiliar en suelo no urbanizable, se considerará que existe la posibilidad de formación de núcleo de población en cualquiera de los siguientes casos: a) Existencia de cualquier parcelación de terrenos, en función de sus características o de su proximidad temporal a la solicitud en tramitación. b) Existencia de infraestructuras o servicios en sus inmediaciones tales como agua potable para el abastecimiento, ya sea mediante cualquier tipo de captación o mediante conexión a la red municipal o acequias, red de alcantarillado o cualquier sistema de depuración de aguas residuales, red eléctrica de baja tensión o acceso rodado. c) Ejecución de nuevas infraestructuras o servicios cuya finalidad no coincida con los requerimientos del uso y explotación permitidos en suelo no urbanizable. d) Localización en zonas de interés panorámico, paisajístico o en el entorno de zonas naturales con algún régimen de protección. e) Existencia en sus inmediaciones de equipamientos o usos hoteleros o turísticos. f) Existencia en suelo no urbanizable de viviendas aisladas, en un número igual o mayor de tres, dentro de un círculo con centro en una de ellas y de radio doscientos metros. g) Existencia de residencia, de hecho o de derecho, de tres o más familias con servicios comunes de abastecimiento de aguas, evacuación de agua o distribución de energía eléctrica en baja tensión. h) Cuando concurran las circunstancias objetivas que puedan indicar la posibilidad de formación de un núcleo de población de conformidad con lo que establezcan las Directrices de Ordenación Territorial y los Planes de Ordenación de Recursos Naturales. ‐ ART. 89.‐ Viales urbanos. 1.‐ Este P.G.O.U. determina la totalidad de los viales en suelo urbano y los generales en suelo urbanizable delimitado. Los viales en el suelo urbano no consolidado serán de cesión obligatoria y gratuita, sin perjuicio de las compensaciones a las que pueda dar lugar. En suelo urbano consolidado los propietarios de terrenos afectados por alineaciones y rasantes deberán ceder al Ayuntamiento gratuitamente dichos terrenos en proporción no superior al 15 por 100 de la superficie de la finca. 2.‐ La anchura mínima de aceras de nueva proyección será de 1,50 m, de uso exclusivo peatonal, siempre que el ancho de la calle lo admita y no suponga una discontinuidad o salto respecto a las existentes.
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No obstante en la zona de chaflán deberá resolverse la acera de tal forma que la vertical del elemento más saliente del edificio que permita este P.G.O.U., se encuentre dentro de la acera. Los elementos de mobiliario urbano, instalaciones de servicios, arbolado u otros elementos deberán colocarse respetando la anchura mínima peatonal (1,50 m.), sin posibilidad de invadirla. 3.‐ Las aceras en cruces de calles se resolverán de forma circular, evitando la formación de ángulos. 4.‐ Deberá reservarse dentro de los viales espacios destinados a los contenedores u otros elementos de recogida de residuos urbanos. Estos espacios deberán integrarse en la acera, pero sin invadir la anchura mínima peatonal (1,50 m.). 5.‐ No obstante lo dispuesto en los números anteriores se permitirán excepciones al régimen de la anchura de las aceras previsto, en aquellos casos en los que la anchura del vial previsto, o por la existencia de edificación consolidada, no se puedan conseguir los objetivos señalados. 6.‐ En el caso que la documentación gráfica defina chaflanes y no pueda establecerse su dimensión estos se definirán por aquella línea que una los puntos de tangencia de un circulo de 3 m. de radio inscrito en el ángulo que definan las alineaciones. SECCIÓN IVª. EQUIPAMIENTOS Y DOTACIONES: ‐ ART. 97.‐ Identificación. 1.‐ Comprende los suelos de propiedad pública o privada, que soporten o que estén destinado a soportar edificios e instalaciones que cumplen funciones públicas, colectivas o de interés general, las cuales quedan señaladas con la indicación “E” en los planos de este P.G.O.U. (S.G.E. cuando se trate de sistema general de equipamientos). Los usos permitidos a las zonas de equipamiento serán el educativo, el sanitario asistencial, el recreativo, el público‐administrativo, el deportivo, religioso, cultural, de hospedaje social, benéfico, el destinado a albergue de servicios para los ciudadanos, tales como instalaciones de abastecimiento de agua, saneamiento, energía, teléfono, etc. así como todos aquellos que cumplan funciones públicas, colectivas o de interés general quedando prohibido los demás usos, incluyendo el uso comercial en todas sus modalidades. 2.‐ Los equipamientos nuevos que se proyecten no tienen asignación de uso concreto y este P.G.O.U. deja libertad para la definitiva utilización. 3.‐ Los equipamientos y dotaciones hoy existentes, quedan afectados a su utilización actual de equipamientos, lo cual este P.G.O.U. conserva, excepto en aquellos supuestos en que se afecten a otra finalidad o que se delimite un ámbito para desarrollar un Plan Especial de acuerdo con las determinaciones del PGOU. Las reservas de suelo que el P.G.O.U. establezca con indicación concreta de fines específicos, se afectará a esta finalidad ya sea de manera directa o a través de un Plan Especial. 4.‐ El equipamiento destinado a Casa Consistorial, situado en Plaza de España, nº 1, queda unido como equipamiento al inmueble de titularidad municipal situado entre la Calle Comercio y la Calle San Pedro, realizándose esta unión mediante edificación, en Planta Piso, en el vuelo sobre el vial existente. 5.‐ Todas las dotaciones, equipamientos y servicios que constituyan infraestructura de carácter general que presten servicio a una parte importante de la población, se considerarán sistemas generales quedando identificados en los planos con la Clave S.G.E. 6.‐ En esta Clave queda incluida la Unidad de Ejecución nº 28 con las prescripciones para su desarrollo que se indican en el Artículo 178‐Bis 1, 2 y 3 del PGOU. ‐ ART. 190.‐ Definición de núcleo de población: 1. Se considerará núcleo de población cualquier agrupación de edificaciones residenciales susceptibles de necesitar servicios urbanísticos y dotaciones comunes. 2. A los efectos de obtención de licencia urbanística municipal para construir edificios aislados destinados a vivienda unifamiliar en suelo no urbanizable, se considerará que existe la posibilidad de formación de núcleo de población en cualquiera de los siguientes casos: a) Existencia de cualquier parcelación de terrenos, en función de sus características o de su proximidad temporal a la solicitud en tramitación. b) Existencia de infraestructuras o servicios en sus inmediaciones tales como agua potable para el abastecimiento, ya sea mediante cualquier tipo de captación o mediante conexión a la red municipal o acequias, red de alcantarillado o cualquier sistema de depuración de aguas residuales, red eléctrica de baja tensión o acceso rodado.
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c) Ejecución de nuevas infraestructuras o servicios cuya finalidad no coincida con los requerimientos del uso y explotación permitidos en suelo no urbanizable. d) Localización en zonas de interés panorámico, paisajístico o en el entorno de zonas naturales con algún régimen de protección. e) Existencia en sus inmediaciones de equipamientos o usos hoteleros o turísticos. f) Existencia en suelo no urbanizable de viviendas aisladas, en un número igual o mayor de tres, dentro de un círculo con centro en una de ellas y de radio doscientos metros. g) Existencia de residencia, de hecho o de derecho, de tres o más familias con servicios comunes de abastecimiento de aguas, evacuación de agua o distribución de energía eléctrica en baja tensión. h) Cuando concurran las circunstancias objetivas que puedan indicar la posibilidad de formación de un núcleo de población de conformidad con lo que establezcan las Directrices de Ordenación Territorial y los Planes de Ordenación de Recursos Naturales. ‐ ART. 192.‐ Construcciones autorizables: En suelo no urbanizable genérico, el Ayuntamiento podrá autorizar mediante licencia de obras, las siguientes construcciones e instalaciones: a) Las destinadas a explotaciones agrarias y, en general, de los recursos naturales o relacionados con la protección del medio ambiente, incluida la vivienda de personas que deban permanecer permanentemente en la correspondiente explotación. b) Las vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas, incluida la vivienda de personas que deban permanecer permanentemente en el lugar de la construcción o instalación. c) Los edificios aislados destinados a vivienda unifamiliar en los que no exista posibilidad de formación de un núcleo de población. d) Las construcciones e instalaciones que quepa considerar de interés público. e) Las obras de renovación de torres u otros edificios antiguos, siempre que se mantengan las características tipológicas externas tradicionales propias de las construcciones. La autorización podrá implicar un cambio de uso respecto al original del edificio, así como la división del mismo en varias viviendas cuando su tamaño lo permita. ‐ ART. 197.‐ Construcciones sujetas a autorización especial. Procedimiento. 1.‐ Las construcciones e instalaciones que a continuación se detallan se encuentran sometidas al procedimiento previsto en el apartado 2º de este artículo: a) Construcciones e instalaciones que quepa considerar de interés público, por su contribución a la ordenación o al desarrollo rural o que hayan de emplazarse en el medio rural. b) Obras de renovación de torres u otros edificios rurales antiguos. c) En el suelo no urbanizable genérico o especial del Área Deportiva de “San Quilez”∙, el Ayuntamiento podrá autorizar, previa declaración de interés público, las construcciones e instalaciones destinadas a usos deportivos y recreativos, con cesión de uso a las asociaciones deportivas que lo soliciten. 2.‐ Procedimiento de autorización. El procedimiento para resolver sobre la autorización procedente en los casos establecidos en el artículo anterior será el siguiente: a) Solicitud del interesado ante el Ayuntamiento, expresando las características fundamentales de la construcción o instalación, su emplazamiento, construcciones existentes en un radio de quinientos metros, soluciones en materia de acceso rodado, abastecimiento y evacuación de agua, energía eléctrica y eliminación de residuos. Cuando la solicitud venga referida a la instalación de industrias en suelo no urbanizable, deberá presentarse por el interesado una memoria justificativa de la imposibilidad de ubicación en terrenos clasificados como suelo urbano por el P.G.O.U., aptos para el uso industrial que se pretenda. b) Sometimiento simultáneo de la solicitud y su documentación a información pública y a informe de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio por plazo de dos meses. El informe de ésta será vinculante cuando proponga la denegación de la autorización, siempre que se comunique dentro de plazo al Ayuntamiento. c) Resolución definitiva por el Ayuntamiento, sin perjuicio de la licencia de obras correspondiente. 3.‐ Cuando se trate de construcciones e instalaciones que quepa considerar de interés supramunicipal se seguirá el procedimiento previsto en los Arts. 76 a 81 L.U. para los Proyectos Supramunicipales.
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4.‐ Las industrias existentes en suelo clasificado como no urbanizable que a la entrada en vigor de este Plan General ya dispongan de la declaración de interés social o interés público, para obtención de autorización de ampliaciones no precisarán observar la tramitación prevista en el apartado segundo de este artículo. ‐ ART. 193.‐ Construcciones e instalaciones destinadas a explotaciones agrarias. A) CATEGORIAS DEL USO AGRARIO EN SUELO NO URBANIZABLE GENERICO. En el uso agrario, se establecen las siguientes categorías: Edificaciones ganaderas. Almacenes agrícolas. Cobertizos, exclusivamente destinados a guardar los aparejos, arreos y toda clase de utensilios de labranza, con una superficie máxima de 24 m² y una planta de 3 m. de altura máxima. Silos. Viveros e invernaderos. Otro tipo de instalaciones agrícolas. B) PARAMETROS URBANÍSTICOS. a) Parcela mínima: ‐ Almacenes agrícolas y edificaciones ganaderas: 4.000 m². ‐ Casetas de atalajes agrícolas: 2.000 m². b) Edificabilidad máxima: no se establece. c) Separación a límites de parcela: 10 m. d) Separación a la arista exterior de caminos: 10 m. C) TIPOLOGÍA DE LA EDIFICACIÓN. a) El tipo de edificación permitida será el de edificación aislada. b) Altura máxima permitida: 8 m, que corresponde a PB + 1 PP. Por encima de la altura reguladora estarán permitidas toda clase de instalaciones técnicas, chimeneas.....etc, siempre que estén debidamente justificadas en el correspondiente proyecto técnico. ‐ ART. 195.‐ Edificios destinados a vivienda unifamiliar: A) PARAMETROS URBANÍSTICOS. a) Parcela mínima: 10.000 m². b) Edificabilidad máxima: 0,016 m²t/m²s sin que puedan rebasarse los 300 m² de superficie construida. c) Separación a límites de parcela: 10 m. d) Separación a la arista exterior de caminos: 10 m. e) Separación a otras viviendas situadas en parcela de diferente propietario:50m B) TIPOLOGIA DE LA EDIFICACIÓN. a) El tipo de edificación permitida será el de edificación aislada. b) Altura máxima permitida: 8 m, que corresponde a PB + 1 PP. Por encima de esta altura reguladora estarán permitidas toda clase de instalaciones técnicas, chimeneas...., siempre que estén debidamente justificadas en el correspondiente proyecto técnico. C) OTRAS CONDICIONES. a) Existirá una sola vivienda por parcela que deberá quedar esta registralmente a la edificación.
b) Deberá mantenerse el uso agrario de las parcelas o, en su defecto, con plantación de arbolado con sujeción a los planes y directrices sobre arbolado vigentes. c) Se deberá justificar expresamente el cumplimiento del Decreto 94/2009, de 26 de mayo del Gobierno de Aragón. d) Se deberá motivar la necesidad de construir la vivienda propuesta y justificar las posibles alternativas, etc.., para analizar su conveniencia y evitar un exceso de viviendas en suelo no urbanizable.
‐ ART. 196.‐ Construcciones e instalaciones de interés público: Las construcciones e instalaciones de interés público del suelo no urbanizable genérico, y las del suelo no urbanizable especial del Área Deportiva de San Quilez”, cumplirán las siguientes condiciones: A) PARÁMETROS URBANÍSTICOS. a) Parcela mínima: no se establece. b) Edificabilidad máxima: no se establece.
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c) Separación a límites de parcela: 5 m. d) Separación a la arista exterior de caminos: 10 m. B) TIPOLOGÍA DE LA EDIFICACIÓN. a) El tipo de edificación permitida será el de edificación aislada. b) Altura máxima permitida: 8 metros, que corresponden a PB+1PP. Las alturas mínimas de las plantas vendrán dadas por el uso a que se destinen. Por encima de esta altura reguladora cabe la posibilidad de: Aumentarla por motivos técnicos en el correcto desarrollo de la actividad, siempre que quede justificada mediante el correspondiente proyecto técnico y sea la imprescindible para tal fin. Estarán permitidos toda clase de instalaciones técnica, chimeneas, etc., siempre que estén debidamente justificadas en el correspondiente proyecto técnico, pero sin sobrepasar en ningún caso los 12 metros de altura máxima. En el caso de ampliaciones de instalaciones si fuera necesario y estuviera debidamente justificado en el proyecto técnico la distancia a linderos no es obligatoria si existe continuidad de la edificación existente. ART. 211.‐ Categorías: Se establecen las siguientes categorías de industrias: 1ª.‐ Industria sin molestias para la vivienda e instalaciones industriales necesarias para el servicio de la zona dónde se emplazan, que pueden instalarse en el propio edificio residencial. Para que puedan clasificarse como de 1ª categoría deberán cumplir las siguientes condiciones: a) Intensidad sonora máxima transmitida al exterior o a viviendas contiguas: ‐ día: 45 Db. ‐ noche: 30 Db. b) Vibraciones máximas producidas por la industria: ‐ día: 0,20/ms2. ‐ noche: 0,15/ms2. c) Superficie máxima: 200 m² 2ª.‐ Industria tolerable junto a la vivienda, que no pueden instalarse en el propio edificio residencial. Para que puedan clasificarse como de 2ª categoría deberán cumplir las siguientes condiciones: Intensidad sonora máxima transmitida al exterior o a viviendas contiguas: ‐ día: 45 Db. ‐ noche: 30 Db. Vibraciones máximas producidas por la industria: ‐ día: 0,35/ms2. ‐ noche: 0,20/ms2. Superficie máxima: 1.000 m². 3ª.‐ Resto de industrias que no cumplan las condiciones para que puedan clasificarse como de 1ª o 2ª categoría. ‐ART.212.‐ Directrices sectoriales sobre actividades e instalaciones ganaderas: Será de aplicación lo dispuesto en el Decreto 200/1997, de 9 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueban las Directrices Sectoriales sobre Actividades e Instalaciones Ganaderas.
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‐ ART. 213.‐ Edificios destinados a explotaciones ganaderas: 1.‐ CLASIFICACIÓN DE INSTALACIONES GANADERAS (Por número de cabezas).
2.‐ DISTANCIAS MÍNIMAS DE LAS INSTALACIONES GANADERAS AL NUCLEO DE POBLACIÓN (SUELO URBANO O URBANIZABLE DELIMITADO, EN METROS).
En las explotaciones mixtas, las distancias mínimas se fijarán en función de la especie más restrictiva. Se establece una distancia mínima de 200 metros a viviendas o edificaciones residenciales que existan legalmente en el momento de implantarse la instalación ganadera, no ligadas a la explotación ganadera. Parcela mínima: cuatro mil (4.000) m². La edificación se retranqueará una distancia de 10 metros a los límites de caminos y separación con predios colindantes. 3.‐ RÉGIMEN ESPECIAL DE INSTALACIONES GANADERAS YA EXISTENTES Se establecen dos regímenes distintos: 1.‐ En las instalaciones ya existentes en el momento de la entrada en vigor de este P.G.O.U., que dispongan de licencia municipal, disconformes con las mismas por las distancias a suelo urbano o suelo urbanizable delimitado, caminos y viviendas o edificaciones residenciales, se autorizarán obras de reparación, modernización y adaptación a la legislación aplicable en ese momento, pero no las de ampliación, cambio de especie o calificación (de pequeña explotación a explotación industrial). Se autorizarán sin límite temporal las transmisiones de la titularidad de la licencia. 2.‐ En las demás instalaciones que dispongan de licencia municipal, disconformes con el P.G.O.U. en algún parámetro distinto de los expresados en el apartado primero, podrán concederse también licencias de ampliación, cambio de especie o calificación (de pequeña explotación a explotación industrial), cuando no estuviere prevista la expropiación o demolición de la finca en el plazo de quince años, a contar desde la fecha en que se pretendiese realizar la ampliación, cambio de especie o calificación. Se autorizarán sin límite temporal las transmisiones de la titularidad de la licencia.
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‐ ART. 214.‐ Normativa sobre actividades:
1.‐ NORMATIVA APLICABLE: ‐ Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de Noviembre de 1.961. ‐ La calificación de las actividades se efectuará con arreglo a lo establecido en el indicado R.A.M.I.N.P. aprobado por Decreto 2414/1961 de 30 de Noviembre, instrucción complementaria del mismo aprobada por orden de 15 de Marzo de 1.963. ‐ Leyes y Reglamentos que regulan con carácter general y sectorial la protección del medio ambiente o la implantación de determinados usos. ‐ Decreto 109/1986, de 14 de Noviembre, de la D.G.A. por el que se regula la intervención de la Diputación General de Aragón en materia de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (B.O.A., 117 de 24 de Noviembre). ‐ Ordenes de 28 de Noviembre de 1986, del Departamento de Ordenación Territorial de la D.G.A., por las que se regula la exención del trámite de calificación o informe de determinadas actividades por las Comisiones Provinciales de Medio Ambiente y sobre la documentación que acompaña a la solicitud de licencias y regulación del trámite de visita de comprobación (B.O.A. 125, de 12 de Diciembre). ‐ Decreto 200/1997, de 9 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueban las Directrices Parciales Sectoriales sobre Actividades e Instalaciones Ganaderas. 2.‐ ACTIVIDADES EXCLUIDAS DE CALIFICACIÓN: Son aquellas que, según el art. 8.2 de la Instrucción de 15 de Marzo de 1963, se considera imposible presumir que vayan a producir molestias, alterar las condiciones normales de salubridad e higiene del medio ambiente, ocasionar daños a las riquezas públicas o privadas o entrañar riesgos graves para las personas o los bienes. Se consideran excluidas las siguientes actividades, instalaciones, establecimientos y aparatos. a) Instalaciones y aparatos de uso doméstico, tales como lavadoras, frigoríficos, receptores de radio y televisión, batidoras, cafeteras, molinillos, etc., así como calefacciones y acondicionamientos de aire con límites hasta 50.000 kcal/hora y su equivalente en Frig./hora. b) Talleres artesanos o de explotación exclusivamente familiar, con límites hasta 10 c.v. de potencia instalada y 100 m². c) Almacenes de carácter inocuo de los que no cabe esperar incidencia apreciable sobre el bienestar, la salud o la seguridad del vecindario. d) Establecimientos comerciales en general sin instalaciones auxiliares de motores o máquinas, o con las instalaciones de menos de 10 C.V., salvo los incluidos en las actividades calificadas. e) Locales en general y despachos de profesionales liberales de carácter individual. f) Locales de guarda de vehículos a motor o de explosión y venta de los mismos con superficie inferior a 250 m² y sin instalaciones de entretenimiento, reparación o abastecimiento. g) Instalación de maquinaría de carácter provisional en obras y construcciones, dentro de la parcela, y con potencia inferior a 50 C.V. h) Instalaciones temporales de carruseles, circos, espectáculos y aparatos de ferias y atracciones. i) Actividades de servicios de carácter artesano‐manual o individual de peluqueros, agentes de viaje, relojeros, joyeros, fontaneros, electricistas, ópticos, sastres, reparadores de calzado, etc. 3.‐ ACTIVIDADES CALIFICADAS: Son aquellas que con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de Actividades de 30 de Noviembre de 1961 y demás disposiciones concordantes se definen como actividades molestas, insalubres, nocivas o peligrosas. Las actividades molestas son aquellas que constituyen una incomodidad por los ruidos o vibraciones que produzcan o por los humos, olores, gases, nieblas, polvo en suspensión o sustancias que eliminan. Las actividades insalubres son aquellas que dan lugar a desprendimiento o evacuación de productos que puedan resultar directa o indirectamente perjudiciales para la salud humana. Las actividades nocivas son las que, por las mismas causas, puedan ocasionar daños a la riqueza agrícola, forestal, pecuaria o piscícola. Las actividades peligrosas son aquellas que tienen por objeto fabricar, manipular, expender o almacenar productos susceptibles de originar riesgos graves por explosiones, combustiones, radiaciones y otros de análoga importancia para las personas o los bienes. Se consideran actividades calificadas sin perjuicio de lo previsto en las Normas de desarrollo del R.A.M.I.N.P., antes enumeradas, o que se aprueben en el futuro, las siguientes: a) Industrias y talleres en general con potencia instalada superior a 10 C.V. o que superen los 100 m² de superficie.
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b) Garajes de carácter público o privado con superficie superior a 250 m², así como estaciones de servicio e instalaciones de lavado y engrase de vehículos. c) Instalaciones de acondicionamiento de aire, calefacción, refrigeración y agua caliente, con potencia superior a 50.000 kcal/hora o su equivalente en Frig./hora. d) Almacenes molestos por olores o polvo y los de carácter insalubres y peligrosos. e) Establecimientos comerciales al por mayor con instalaciones o aparatos auxiliares cuya potencia total exceda de 10 CV. Las actividades e industrias calificadas como peligrosas e insalubres, con carácter general y salvo especial justificación derivada de un estudio de evaluación de impacto ambiental, sólo podrán emplazarse a una distancia superior a 2 km. Del núcleo de población habitado más próximo, evitando afectar a dicho núcleo, y evitando la aparición de problemas sinérgicos con industrias o actividades próximas. Las actividades calificadas como insalubres, nocivas y peligrosas de carácter no fabril, referidas a usos autorizados por el planeamiento vigente en suelo urbano, urbanizable y no urbanizable, de manera excepcional y previo informe favorable de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio, tramitado reglamentariamente, podrán emplazarse en el suelo correspondiente, mediante justificación con un estudio de disponibilidad de medidas correctoras adecuadas y suficientes para garantizar que no puedan resultar perjudiciales para la salud humana ni supongan riesgos graves para las personas o los bienes. 4.‐ USOS PROHIBIDOS EN SUELO RESIDENCIAL Industrias de fabricación con superficie superior a 1.000 m² Almacenes de materiales o mercancías con carácter peligroso apreciable sobre el bienestar, la salud o la seguridad del vecindario y con superficie superior a los 1.000 m². ‐ ART. 216.‐ Niveles de perturbación por ruidos: Niveles de ruidos: Los ruidos se medirán en decibelios ponderados de acuerdo con la escala normalizada A (dBA), y el aislamiento acústico en decibelios (dB). En medio ambiente exterior, con excepción de los procedentes del tráfico, no se podrá producir ningún ruido que sobrepase, en la vía pública, para cada una de las zonas que se expresan, los niveles indicados a continuación:
En el medio ambiente interior: Para los establecimientos o actividades que se citan en este párrafo, el nivel de los ruidos transmitidos a ellas desde el exterior de los mismos, excepto los originados por el tráfico, no superaran los límites siguientes:
Los niveles anteriores se aplicaran asimismo a los establecimientos abiertos al público no mencionados expresamente por analogía funcional.
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Para la protección de la salud y el descanso humano, se prohíbe el trabajo nocturno, a partir de las 22 horas, en los establecimientos ubicados en edificios de vivienda o colindantes con ellas, cuando el nivel sonoro transmitido a aquellos exceda los límites indicados. ART. 223.‐ Focos de origen industrial: 1.‐ En la elaboración de los instrumentos de desarrollo del planeamiento municipal que afecten a zonas dónde se localicen actividades industriales, será preceptivo un estudio sobre la previsible contaminación atmosférica de la zona y condiciones para su eliminación en todo o parte.
2.‐ Para el otorgamiento de licencias se estará a lo previsto en la Ley 38/72, de Protección del Ambiente Atmosférico, Decreto 833/1975, de 6 de Febrero, y normas complementarias por lo que se refiere a la emisión de contaminantes y sistemas de medidas correctoras y de depuración, y, en su caso, procedimiento de evaluación del impacto ambiental.
ART. 224.‐ Instalaciones de combustión: 1.‐ Toda instalación de combustión con potencia calorífica superior a 50.000 Kcal/h. deberá contar con la oportuna licencia municipal, tramitada conforme al RAMINP, y comprobación previa a su funcionamiento.
2.‐ Los procesos de combustión que incidan directamente en las producciones industriales se regirán por lo dispuesto en el Decreto 833/1975, de 6 de Febrero, y normas complementarias.
3.‐ Queda prohibida toda combustión que no se realice en hogares adecuados, dotados de conducciones de evacuación de los productos de combustión.
4.‐ Los aparatos instalados corresponderán a los especificados en la documentación presentada al solicitar la licencia municipal, y deberán corresponder a tipos previamente homologados.
ART. 225.‐ Dispositivos de evacuación: 1.‐ La evacuación de polvos, gases, vapores y humos, producto de combustión o de actividades, se realizará siempre a través de una chimenea adecuada, cuya desembocadura sobrepasará, al menos, en un metro la altura del edificio más alto, propio o colindante, en un radio de 15 metros.
Cuando se trate de generadores de calor cuya potencia sea superior a 50.000 kcal/h. la desembocadura estará a nivel no inferior al del borde del hueco más alto visible desde la misma de los edificios ubicados entre 15 y 50 metros.
2.‐ Los sistemas de depuración cumplirán la normativa vigente en cuanto a la eliminación de residuos que los mismos produzcan.
En el caso de depuradores por vía húmeda no podrá verterse al alcantarillado el agua residual de los mismos que no cumpla las prescripciones establecidas en este P.G.O.U.
ART. 227.‐ Garajes, aparcamientos y talleres: 1.‐ Los garajes, aparcamientos y talleres, tanto públicos como privados dispondrán de ventilación suficiente. En ningún punto de los locales podrán alcanzarse concentraciones de monóxido de carbono superiores a 50 p.p.m.
2.‐ En los casos de Ventilación Natural deberán disponer de conductos o huecos de aireación en proporción de 1 m² por cada 200 m² de superficie del local.
3.‐ En los talleres en dónde se realicen operaciones de pintura deberá disponerse de cabinas adecuadas, con la correspondiente extracción de aire, que se efectuará a través de chimeneas, contando con los convenientes sistemas de depuración.
4.‐ En garajes con superficie superior a 250 m², o capacidad superior a 10 vehículos, será preceptivo disponer de sistemas de detección y medida de monóxido de carbono homologado, directamente conectado al sistema de ventilación forzada y regulador, para que en ningún caso las concentraciones superen el límite citado; al menos existirá un detector por planta o cada 500 m².
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5.‐ La Extracción Forzada del aire en garajes, aparcamientos y talleres de reparación de vehículos deberá realizarse por chimeneas adecuadas.
ART. 231.‐ Vertidos permitidos: Los niveles de emisión o concentraciones máximas instantáneas permitidas en los vertidos o colectores municipales, serán con carácter general, los siguientes sin perjuicio de lo que puedan establecer otras disposiciones de rango superior, o las que pudieran adoptarse para instalaciones concretas:
‐ pH Comprendido entre 1,5 y 9,5 ‐ Sólidos en suspensión (mg/l) 500 ‐ Materias sedimentales (mg/l) 2 ‐ Sólidos gruesos Ausentes ‐ D.B.O.5 (mg/l) 500 ‐ D.Q.O. (mg/l) 1.000 ‐ Temperatura (ºC) 3º ‐ Color Inapreciable en disolución: 1/40 ‐ Aluminio (mg/l) 2 ‐ Arsenio (mg/l) 1,0 ‐ Bario (mg/l) 20 ‐ Boro (mg/l) 10 ‐ Cadmio (mg/l) 0,5 ‐ Cromo III (mg/l) 4 ‐ Cromo VI (mg/l) 0,5 ‐ Hierro (mg/l) 10 ‐ Magnesio (mg/l) 10 ‐ Niquel (mg/l) 10 ‐ Mercurio (mg/l) 0,1 ‐ Plomo (mg/l) 0,5 ‐ Selenio (mg/l) 0,1 ‐ Estaño (mg/l) 10 ‐ Cobre (mg/l) 10 ‐ Cinc (mg/l) 20 Tóxico Metálicos ‐Cianuros (mg/l) 1 ‐ Cloruros (mg/l) 2.000 ‐ Sulfuros (mg/l) 2 ‐ Sulfitos (mg/l) 2 ‐ Sulfatos (mg/l) 2.000 ‐ Fluoruros (mg/l) 12 ‐ Fósforo total (mg/l) 20 ‐ Idem (mg/l) 0,5 ‐ Amoníaco (mg/l) 50 ‐ Nitrógeno nítrico (mg/l) 20 ‐ Aceites y grasas (mg/l) 40 ‐ Fenoles (mg/l) 1 ‐ Aldehídos (mg/l) 2 ‐ Detergentes (mg/l) 6 ‐ Pesticidas (mg/l) 0,05
Para otros contaminantes no incluidos en la relación se fijarán en cada caso los límites y condiciones a establecer por los organismos competentes para ello.
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En el Titulo VII – PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE: CAPITULO III PROTECCIÓN DE LA ATMÓSFERA FRENTE A LA CONTAMINACIÓN POR FORMAS DE LA MATERIA: Se entiende por Contaminación Atmosférica la presencia en el aire de materias que impliquen riesgo, daño o molestia grave para las personas o bienes de cualquier naturaleza.
A las actividades e instalaciones, y a cuantos elementos de las mismas puedan constituir un foco de contaminación atmosférica, les será de aplicación la Ley 38/1972, de Protección del Ambiente Atmosférico, Reglamento que la desarrolla, aprobado por el Decreto 833/1975, de 6 de Febrero, y normas complementarias, incluidas aquellas que resulten de la adaptación en el derecho interno español del Derecho Comunitario.
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3.‐ OBJETIVO Y DETERMINACIONES DE LA MODIFICACIÓN:
3.1.‐ El presente documento se redacta desde los Servicios Técnicos del Ayuntamiento de la de Binéfar, con objeto de introducir una modificación aislada nº31 del PGOU de Binéfar, en base a lo señalado en los artículos 40, 57 y 85 del Decreto‐Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón: Artículo 85 Modificaciones aisladas: 1. Las modificaciones aisladas de las determinaciones de los planes deberán contener los siguientes elementos: a) La justificación de su necesidad o conveniencia y el estudio de sus efectos sobre el territorio. b) La definición del nuevo contenido del plan con un grado de precisión similar al modificado, tanto en lo que respecta a los documentos informativos como a los de ordenación. 2. Las modificaciones aisladas se tramitarán por el procedimiento aplicable para la aprobación de los correspondientes planes, salvo en el caso de los planes generales cuyas modificaciones (salvo las de menor entidad a que se refiere el apartado siguiente) seguirán el procedimiento establecido en el artículo 57 para los planes parciales de iniciativa municipal con las siguientes particularidades: Una vez finalizado el periodo de información pública o de información y consultas, se remitirá el expediente completo con el informe técnico de las alegaciones y pronunciamiento expreso del pleno sobre las mismas, y la declaración ambiental estratégica en su caso, al Consejo Provincial de Urbanismo correspondiente, que adoptará Acuerdo de aprobación definitiva en el plazo de tres meses. 3. Se considerarán modificaciones de menor entidad de los planes generales aquellas que no afecten a las determinaciones del plan propias de la ordenación estructural conforme a las determinaciones del artículo 40 de esta Ley. Para la tramitación de las modificaciones de menor entidad será de aplicación la homologación prevista en el artículo 57.4 de esta Ley, siendo en ese caso la competencia para la aprobación definitiva municipal y la intervención del órgano autonómico correspondiente de carácter facultativo. 4. Cuando la modificación prevea la aprobación de un instrumento de planeamiento de desarrollo, podrá éste tramitarse simultáneamente con dicha modificación en expediente separado, sin perjuicio de lo establecido respecto de los sectores concertados de urbanización prioritaria y en el artículo 43.2. Artículo 40 Ordenación estructural: 1. El plan general de ordenación urbana establece la ordenación estructural del término municipal, que está constituida por la estructura general y por las directrices que resulten del modelo asumido de evolución urbana y de ocupación del territorio, mediante las siguientes determinaciones: a) Clasificación de la totalidad del suelo con delimitación de las superficies adscritas a cada clase y categorías de suelo adoptadas de conformidad con lo establecido en esta Ley, con una planificación suficiente del desarrollo previsto. En suelo urbano no consolidado, deberán diferenciarse las unidades de ejecución o sectores y el tipo de actuación urbanística integrada que los desarrollará. Asimismo, se determinará si la ordenación pormenorizada se realiza desde el plan general o se deriva a un plan especial de desarrollo. En el caso de áreas de rehabilitación urbana se incorporarán las determinaciones del programa de rehabilitación urbana. b) Los sistemas generales, tanto municipales como de incidencia o interés supramunicipal, que aseguren la racionalidad y coherencia del desarrollo urbanístico y territorial, la posibilidad de contar con servicios suficientes de transporte, abastecimiento energético, de agua y telecomunicaciones y garanticen la calidad y funcionalidad de los principales espacios de uso colectivo. Deberá diferenciarse los de titularidad pública, por defecto, de los de titularidad privada y uso público. Como mínimo deberán comprender las reservas de terrenos precisas para los siguientes fines:
1. Espacios libres públicos destinados a parques y áreas de ocio, expansión y recreo, que se establecerán en proporción adecuada a las necesidades sociales previsibles en función de los desarrollos planteados. No se incluirán en el cómputo espacios naturales protegidos, grandes zonas verdes suburbanas ni dotaciones locales. El instrumento de planeamiento deberá fijar, en su memoria, la ratio mínima por habitante basándose en la naturaleza y características del municipio; ratio que deberá mantenerse en las posteriores modificaciones aisladas del plan que así lo requieran. A la hora de fijar la ratio por habitante, el Ayuntamiento y el órgano autonómico competente tendrán en cuenta el entorno rural, la estructura urbana y la suficiencia de espacios a nivel de
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planeamiento general del municipio teniendo en consideración la disponibilidad de zonas naturales susceptibles de uso común que cubran adecuadamente dicha necesidad. En defecto de previsión o de adecuada justificación, se aplicará una ratio de cinco metros cuadrados por habitante. 2. Infraestructuras y equipamientos, municipales o de carácter supramunicipal, que por su función o destino específico, por sus dimensiones o por su posición estratégica, integren o deban integrar la estructura actual o de desarrollo urbanístico y territorial de todo o parte del término municipal. Se prestará especial atención en la determinación de los suelos necesarios para la ubicación de equipamientos de carácter educativo, asistencial y sanitario.
c) Usos, densidades y edificabilidades globales para las distintas zonas del suelo urbano y para las áreas de desarrollo. Deberá justificarse el equilibrio entre densidad y edificabilidad en los diferentes ámbitos y ajustarse en función del modelo de evolución urbana y ocupación del territorio y la normativa zonal aplicable en cada ámbito. d) Disposiciones que garanticen el suelo suficiente para viviendas protegidas, de acuerdo con las necesidades previstas desde el propio plan general de ordenación urbana o los planes sectoriales de aplicación, concretadas en el estudio de necesidades de vivienda y de dotación de vivienda protegida, respetando en todo caso las reservas mínimas y las condiciones establecidas en la legislación de vivienda. El Ayuntamiento podrá prever o el órgano autonómico competente exigir un incremento en las reservas, para cubrir, mediante alquiler u otras fórmulas similares, las necesidades residenciales, en especial de los sectores más vulnerables, de acuerdo con la planificación autonómica en materia de vivienda o con las necesidades que se acrediten. Los municipios, en todo caso, podrán destinar una parte de la reserva de vivienda protegida a cubrir, mediante alquiler u otras fórmulas similares, las necesidades residenciales, en especial de los sectores más vulnerables, definiendo los destinatarios. Así:
1. En las capitales de provincia, y dentro de éstas en aquellos sectores donde la edificabilidad total residencial sea superior a cien mil metros cuadrados, se destinará al menos el dos por ciento de dicha edificabilidad a cubrir estas necesidades. Este porcentaje formará parte de la reserva para vivienda protegida. 2. Las viviendas sociales en alquiler quedarán sujetas al régimen de vivienda protegida de Aragón que corresponda, de promoción pública o privada, y podrán acogerse a las medidas de financiación que establezcan los planes de vivienda.
e) Para el suelo urbanizable no delimitado, ya sea con carácter general o referido a áreas concretas del mismo, los usos, densidades y edificabilidades globales, los usos incompatibles con esta categoría de suelo, las condiciones detalladas para proceder a su delimitación, que podrán incluir la ejecución de equipamientos educativos y de otro tipo, garantizando su adecuada inserción en la estructura de la ordenación municipal, y los criterios de disposición de los sistemas generales en caso de que se procediese a la delimitación. Deberán establecerse las causas objetivas de delimitación de sectores en función del grado de desarrollo del suelo urbanizable delimitado así como de la proporción entre el crecimiento planteado y las expectativas demográficas del municipio, y, en su caso, los plazos convenientes para proceder a su ordenación y ejecución de las obras de urbanización. f) Delimitación de áreas de desarrollo: unidades de ejecución y, en su caso, sectores en suelo urbano no consolidado y sectores del suelo urbanizable delimitado y fijación de aprovechamientos medios de cada uno de ellos y del aprovechamiento medio del conjunto del suelo urbanizable delimitado. En los sectores del suelo urbanizable delimitado, podrá incluirse la ejecución de equipamientos con cargo a los mismos, siempre que tengan la consideración de dotaciones locales. El plan general establecerá los plazos máximos para proceder a la ordenación y aprobación de proyectos de urbanización, así como las prioridades de desarrollo. En defecto de previsión en el planeamiento, el plazo máximo para el suelo urbanizable será de veinte años y de doce para el suelo urbano no consolidado. g) Definición de los ámbitos que deban ser objeto de especial protección en los centros históricos de interés, así como de los elementos o espacios urbanos que requieran especial protección por su singular valor arquitectónico, histórico o cultural o su inclusión en el patrimonio cultural aragonés, estableciendo las determinaciones de protección adecuadas al efecto. h) Normativa de las categorías del suelo no urbanizable especial, con identificación de los elementos y espacios de valor histórico, natural o paisajístico más relevantes, y la especificación de las medidas que eviten la formación de nuevos asentamientos. i) Propuesta no vinculante de programación y evolución de la gestión urbanística. j) Determinación del régimen de conservación de la urbanización previsto en las diversas áreas de suelo urbano no consolidado o urbanizable.
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2. En las capitales de provincia, en las capitales de comarcas y en aquellos municipios en los que así se determine en la fase de consultas previas a nivel de avance en función de los desarrollos previstos, la ordenación estructural comprenderá, además, estudio de movilidad comprensivo de la definición de una red coherente de tráfico motorizado, no motorizado y peatonal, de aparcamientos y de los elementos estructurantes de la red de transportes públicos para la ciudad, y especialmente para las zonas con actividades singulares o población que generen estas demandas, así como para la comunicación entre ellas, ponderando los impactos sobre las redes supramunicipales de comunicaciones y transportes en función de los nuevos desarrollos previstos. 3. El incumplimiento de los plazos establecidos por el plan general para el desarrollo de los sectores y unidades de ejecución, salvo que fuese por causas imputables a la Administración, habilitará al Ayuntamiento para promover la desclasificación del suelo urbanizable, que se llevará a cabo por acuerdo plenario, previo informe técnico en el que se analicen las causas y resultado de la desclasificación respecto del modelo inicialmente previsto en el plan, incluyendo la eventual incidencia en los sistemas generales previstos. 3.2.‐ Los aspectos a tratar como finalidad de la modificación son los siguientes:
a) Adaptar la regulación del PGOU para las viviendas en suelo no urbanizable a la regulación determinada en el TR de la Ley de Urbanismo de Aragón vigente en cuanto a la formación de núcleo de población se refiere.
b) Regulación la posibilidad de admitir una vivienda vinculada a una actividad con declaración de Interés Público para la guarda y custodia de la actividad.
c) Adaptar la regulación del Suelo No Urbanizable a las directrices sectoriales y a sus parámetros. d) Adaptar la actual regulación en materia de ruido y de protección de la atmósfera frente a la
contaminación por formas de la materia, según la legislación sectorial vigente y de acuerdo con las ordenanzas municipales para tal finalidad.
e) Adaptar la actual regulación en materia de Actividades según la legislación sectorial vigente y de acuerdo con las ordenanzas municipales.
f) Adaptar la actual regulación en materia de accesibilidad a las reglas específicas de las actuaciones sobre el medio urbano que establece el RDL 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
g) Adaptar la actual regulación del art.10 del PGOU (Contenido y documentación de los Proyectos de Urbanización).
h) Adaptar la actual regulación de los usos en los equipamientos del art.97 admitiendo en éstos la posibilidad del uso comercial.
i) Introducir el concepto de Sistema Técnico en la regulación actual del PGOU. j) Regulación de las distancias a linderos y a caminos de las instalaciones de riego. k) Regulación para la implantación de las actividades con autorización especial.
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4.‐ JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD Y CONVENIENCIA DE LA MODIFICACIÓN
De acuerdo con el esquema establecido en el apartado anterior se justifican a continuación los siguientes puntos y motivos para la tramitación de la modificación puntual nº31 del PGOU de Binéfar:
a) En relación a la adaptación de la regulación del PGOU para la autorización de viviendas en suelo no urbanizable:
Artículo 34 Autorización de usos en suelo no urbanizable genérico: 1. En suelo no urbanizable genérico, los municipios podrán autorizar, mediante el título habilitante de naturaleza urbanística correspondiente, de conformidad con el régimen establecido, en su caso, en las directrices de ordenación territorial, en el plan general o en el planeamiento especial, y siempre que no se lesionen los valores determinantes de la clasificación del suelo como no urbanizable, las siguientes construcciones e instalaciones: a) Las destinadas a las explotaciones agrarias y/o ganaderas y, en general, a la explotación de los recursos naturales o relacionadas con la protección del medio ambiente, incluida la vivienda de personas que deban permanecer permanentemente en la correspondiente explotación. b) Las vinculadas a la ejecución, mantenimiento y servicio de las obras públicas, incluida la vivienda de personas que deban permanecer permanentemente en el lugar de la correspondiente construcción o instalación y aquellas destinadas a servicios complementarios de la carretera. 2. Podrán autorizarse edificios aislados destinados a vivienda unifamiliar en municipios cuyo plan general no prohíba este tipo de construcciones y siempre en lugares donde no exista la posibilidad de formación de núcleo de población conforme al concepto de éste establecido en el artículo 242.2. A estos efectos, y salvo que el plan general o directrices de ordenación territorial establezcan condiciones más severas, se considera que existe la posibilidad de formación de núcleo de población cuando, dentro del área definida por un círculo de 150 metros de radio con origen en el centro de la edificación proyectada, existan dos o más edificaciones residenciales. En caso de cumplimiento de las condiciones anteriormente señaladas, y salvo que el planeamiento establezca condiciones urbanísticas más severas, se exigirá que exista una sola edificación por parcela, que el edificio no rebase los trescientos metros cuadrados de superficie construida, así como que la parcela o parcelas tengan, al menos, diez mil metros cuadrados de superficie y que queden adscritas a la edificación, manteniéndose el uso agrario o vinculado al medio natural de las mismas. Según la regulación del Decreto‐Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón: La modificación aislada nº18 del PGOU, (la cual se desarrolló con la finalidad de adaptar el Planeamiento al Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón), en la redacción inicial de los artículos 79 y 190 del PGOU, relativos a la definición de núcleo de población, contenía exactamente las determinaciones del artículo 34 del DL 1/2014 de 8 de julio del Gobierno de Aragón. No obstante, el Consejo Provincial de Urbanismo de Huesca; en relación a la modificación puntual nº18, en fecha 24 de enero de 2012, emitió un informe vinculante que se resuelve favorable con una serie de reparos a los que se dio cumplimiento con el Texto Refundido que recogió la actual redacción de los artículos 79 y 190 del PGOU. Entre los reparos citados se exponía la fijación de un radio de 200m para la medición de distancia entre viviendas, para no producir supuestos menos restrictivos respecto a la normativa vigente. Dada la realidad existente, se propone adaptar la distancia de los 200m a los 150m que establece el TR de la Ley de Urbanismo de Aragón, puesto que con esta adaptación y dado que el resto de parámetros se mantiene igual, se facilita la regularización de algunas edificaciones existentes, evitando así parte de las situaciones de fuera de ordenación y pudiendo legalizarse oportunamente, dado que la legislación computa dentro de este radio las viviendas existentes, ya sean de hecho o de derecho.
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Se propone introducir esta modificación en los citados artículos 79 y 190 relativos a la formación de núcleo de población del PGOU.
b) En cuanto a la regulación de una vivienda vinculada a una actividad en suelo no urbanizable
Se pretende definir y admitir este supuesto como excepción igual que en las explotaciones agrarias en las actividades con declaración de interés público legalmente implantadas que precisen de una vivienda para personas que deban permanecer permanentemente en la correspondiente explotación si fuera necesario, en cuyo caso solo se admitiría esta vivienda como parte de la explotación y vinculada a la misma. Se propone introducir esta modificación en el artículo 196 (Construcciones e instalaciones de interés público) del PGOU.
c) Adaptar la regulación del Suelo No Urbanizable a las directrices sectoriales y a sus parámetros en cuanto a Actividades Ganaderas.
El art.213 del PGOU (Edificios destinados a explotaciones ganaderas), determina parámetros que no se adecuan a la legislación sectorial vigente, en consecuencia se propone adaptar el citado artículo a las determinaciones del Decreto del Gobierno de Aragón 94/2009, de 26 de mayo sobre Directrices Sectoriales en materia de Instalaciones y Explotaciones Ganaderas. Se propone introducir estas adaptaciones en los artículos 212 (Directrices sectoriales sobre actividades e instalaciones ganaderas) y 213 (Edificios destinados a explotaciones ganaderas) del PGOU determinando la adaptación de manera genérica.
d) Adaptar la actual regulación en materia de ruido y de protección de la atmósfera frente a la contaminación por formas de la materia, según la legislación sectorial vigente y de acuerdo con las ordenanzas municipales para tal finalidad.
Los art.211 (Categorías) y art.216 (Niveles de perturbación por ruidos) del PGOU, establece una serie de parámetros que no se adaptan a la regulación y cuyos límites acústicos no se ajustan a la normativa sectorial vigente, existiendo incongruencias con la Ordenanza Municipal de Binéfar en Materia de Contaminación Acústica, publicada en el B.O.P. HU. nº 58, de 26 de marzo de 2.012.
Se propone introducir estas adaptaciones en los artículos 211 y 216 del PGOU con los límites acústicos y de vibraciones y en el Capítulo III (Protección de la Atmósfera frente a la Contaminación por formas de la materia) del Título VII (Protección del Medio Ambiente), igualmente, se adapta la regulación a la legislación vigente sobre contaminación.
e) Adaptar la actual regulación en materia de Actividades según la legislación sectorial vigente y de acuerdo con las ordenanzas municipales en:
En la normativa sobre actividades se adapta a la legislación sectorial y se establecen las distancias para la incineración de cadáveres al núcleo, dado que no están reguladas; se regulan para evitar que surjan molestias con la intención de facilitar su convivencia con el resto de usos establecidos por el planeamiento. Se propone introducir estas adaptaciones en los artículos 214 (Normativa aplicable sobre actividades), 223 (Focos de origen Industrial), 224 (Instalaciones de combustión), 227 (Garajes, aparcamientos y talleres) y 231 (Vertidos permitidos) del PGOU determinando su adaptación.
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f) Adaptar la actual regulación en materia de accesibilidad a las reglas específicas de las actuaciones sobre el medio urbano que establece el RDL 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
f.1.‐ La regulación del PGOU vigente en el municipio en relación a la previsión del artículo 24 del Real Decreto Legislativo 7/2015, con carácter de norma básica, acerca de la posibilidad de ocupación del dominio público viario, cuando técnica y económicamente, así se justifique para facilitar la accesibilidad a los edificios en que residan personas con discapacidad, es la siguiente: ‐ Los terrenos de dominio y uso público en el caso del Sistema de Parques y Jardines, no podrán ocuparse con instalaciones de ningún tipo que comporten limitación al uso y disfrute del público y no admiten otras edificaciones que las provisionales con las correspondientes restricciones. f.2.‐ El PGOU en relación a los aspectos de accesibilidad y a la supresión de barreras arquitectónicas y urbanísticas: ‐ Impone como requisito previo para la concesión de licencias y autorizaciones municipales, acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 3/1.997, de 7 de Abril, de Promoción de Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas, de Transportes y de la Comunicación, así como Decreto 19/1999, de 9 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la Promoción de Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas, de Transportes y de la Comunicación. ‐ En las vías públicas establece que la planificación, urbanización y construcción de las vías públicas, de los itinerarios peatonales, de los vados, rampas y escaleras, de mobiliario urbano, incluida la señalización, se efectuarán de forma que resulten accesibles para personas con movilidad reducida o con capacidad sensorial disminuida. ‐ En los espacios libres establece que la planificación, urbanización y construcción de los parques y demás espacios libres de uso público, se efectuarán de forma que resulten accesibles para personas con movilidad reducida o con capacidad sensorial disminuida. f.3.‐ En consecuencia, el actual PGOU considera y contempla aspectos que garanticen la accesibilidad a los espacios públicos (vías públicas y espacios libres) y a las edificaciones o nuevas actuaciones susceptibles de licencia o autorización administrativa. f. 4. ‐ No obstante, no se contempla específicamente la posibilidad de la ocupación del dominio público viario, cuando técnica y económicamente, así se justifique para facilitar la accesibilidad a los edificios en que residan personas con discapacidad. Se propone introducir estas adaptaciones en el art. 89 (Viales Urbanos) del PGOU determinando su adaptación.
g) Adaptar la actual regulación del art.10 del PGOU (Contenido y documentación de los Proyectos de Urbanización).
g.1.) En lo que a la legislación vigente se refiere para la dotación de electricidad (puesto que el Reglamento Electro Técnico de Baja Tensión aprobado por Decreto 2413/1973 de 20 de Septiembre e Instrucciones Complementarias está derogado y resulta de aplicación el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión e Instrucciones Complementarias). g.2.) En la obligatoriedad de instalar los contenedores soterrados, adaptando este parámetro por criterios de viabilidad técnica en determinados tipos de urbanización según la calle y su posición dentro del municipio, así como la implantación de usos, las preexistencias, condiciones del suelo y subsuelo y el impacto sobre las finanzas públicas que la ubicación de estos elementos puedan generar.
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h) Adaptar la actual regulación de los usos en los equipamientos del art.97 admitiendo en éstos la posibilidad del uso comercial e introduciendo el concepto de Sistema Técnico dentro de la regulación actual.
En la normativa sobre equipamientos y dotaciones del PGOU (Sección IVª), en la regulación del art.97 (Identificación):
‐ Se prohíbe el uso comercial en todas sus modalidades, con el fin de flexibilizar estos parámetros y evitar futuras incompatibilidades con ámbitos nuevos de desarrollo y Planes Parciales se propone eliminar esta prohibición, dado que no resulta un uso incompatible con los suelos calificados como equipamientos y/o dotacionales.
Se propone introducir esta adaptación en el citado artículo 97 del PGOU.
i) Introduciendo el concepto y la regulación de Sistema Técnico en el PGOU actual.
‐ No existe una regulación en el PGOU que admita la implantación de los Sistemas Técnicos Se propone introducir esta adaptación con un nuevo artículo 97. BIS en el PGOU y en el título de la SECCIÓN IVª. EQUIPAMIENTOS Y DOTACIONES Y SISTEMAS TÉCNICOS.
j) Regulación de las distancias a linderos y a caminos para las instalaciones de riego.
En la normativa sobre la regulación del suelo no urbanizable se establece unas distancias relativas a linderos y a caminos de 10m para las edificaciones e instalaciones autorizables en este tipo de suelo y se pretende reducir dicha distancia para las instalaciones de riego a 5m para un mejor funcionamiento de éstas dado que son elementos que no sobresalen sobre el terreno y no las entendemos como una modificación sustancial con vocación de permanencia de la configuración original de la zona geográfica afectada. Se propone introducir esta adaptación en el artículo 193 (Construcciones e instalaciones destinadas a explotaciones agrarias) del PGOU.
k) Regulación para la implantación de las actividades con autorización especial:
Se adapta la regulación del artículo a la regulación actual del artículo 35 y 36 del Decreto‐Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón y se matizan los requerimientos a nivel de implantación para una valoración más detallada sobre la conveniencia de situar e implantar este tipo de construcciones y/o instalaciones. Artículo 35 Autorización de usos en suelo no urbanizable genérico mediante autorización especial: 1. En suelo no urbanizable genérico podrán autorizarse, siguiendo el procedimiento regulado en el artículo siguiente y de conformidad con el régimen establecido, en su caso, en las directrices de ordenación del territorio, en el plan general o en el planeamiento especial, y siempre que no se lesionen los valores protegidos por la clasificación del suelo como no urbanizable, las siguientes construcciones e instalaciones: a) Construcciones e instalaciones que quepa considerar de interés público o social por su contribución a la ordenación y al desarrollo y cuyo emplazamiento en el medio rural sea conveniente por su tamaño, por sus características o por el efecto positivo en el territorio. (….) 2. No se someterán al procedimiento de autorización especial en suelo no urbanizable regulado en este artículo las construcciones e instalaciones que deban someterse al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental o de autorización ambiental integrada conforme a la normativa sectorial correspondiente. En estos supuestos, el órgano ambiental consultará al Consejo Provincial de Urbanismo competente siendo su informe vinculante en cuanto a las afecciones supralocales del uso o actividad planteados, la justificación del emplazamiento en el medio rural, la posibilidad de formación de núcleo de población, la conveniencia y alcance de la rehabilitación y los parámetros urbanísticos de aplicación. En caso de discrepancias entre el
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órgano ambiental y el Consejo Provincial de Urbanismo, el Consejero competente en materia de medio ambiente o de urbanismo podrá requerir su resolución al Gobierno de Aragón. Artículo 36 Procedimiento para la autorización especial 1. El procedimiento para resolver sobre la autorización procedente en los casos establecidos en el artículo anterior será el siguiente: a) Solicitud del interesado ante el municipio, expresando en todos los casos la superficie y demás características fundamentales de la construcción o instalación, su emplazamiento y la extensión de la finca en que se pretenda construir, reflejados en un plano de situación, construcciones existentes en un radio de quinientos metros, soluciones en materia de acceso rodado, abastecimiento y evacuación de agua, energía eléctrica y eliminación de residuos. Si la solicitud se refiere a construcciones o instalaciones de interés público o social, deberá incluir justificación de tal interés y de la conveniencia de su emplazamiento en el medio rural. En estos supuestos, el órgano municipal competente iniciará el expediente y remitirá la documentación presentada a los trámites de información pública e informes, salvo que advierta que no concurre interés público o social para el municipio o se incumplen de forma manifiesta los parámetros urbanísticos aplicables, en cuyo caso se inadmitirá a trámite la solicitud presentada. (…) b) Sometimiento simultáneo de la solicitud y su documentación a información pública por plazo de veinte días hábiles y a informe del Consejo Provincial de Urbanismo por plazo de dos meses. c) Resolución definitiva por el órgano municipal competente que valorará el resultado del trámite de información pública e informes, los intereses públicos concurrentes, la justificación del emplazamiento en el medio rural y el resto de condiciones y parámetros urbanísticos de aplicación. Salvo tramitación simultánea, el interesado deberá obtener el posterior título habilitante para la ejecución de la obra correspondiente al uso objeto de autorización. 2. Realizados los trámites o habiendo transcurrido los plazos señalados en el apartado b) anterior, el órgano municipal competente dispondrá de un plazo de dos meses para resolver y notificar al interesado la resolución que ponga fin al procedimiento de autorización especial. Para los supuestos en que, emitido informe favorable por el Consejo Provincial de Urbanismo, el órgano municipal competente no resolviera y notificara en el plazo de dos meses, se entenderá obtenida la autorización. Si el informe emitido por el Consejo Provincial de Urbanismo es desfavorable y el órgano municipal competente no resuelve en el plazo de dos meses, se entenderá desestimada la autorización. 3. En caso de inactividad municipal, transcurridos dos meses desde la solicitud, el particular podrá promover el trámite de información pública por iniciativa privada, conforme a lo establecido en la disposición adicional cuarta, y remitir directamente la documentación al Consejo Provincial de Urbanismo, comunicándolo al municipio. Se propone introducir esta adaptación en el citado artículo 197 del PGOU.
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5.‐ DEFINICIÓN DEL NUEVO CONTENIDO DEL PGOU:
a) Para la autorización de viviendas en suelo no urbanizable según la regulación del Decreto‐Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón:
a.1.‐ La redacción vigente que se afecta: ‐ ART. 79.‐ Núcleo de población: (..) 2. A los efectos de obtención de licencia urbanística municipal para construir edificios aislados destinados a vivienda unifamiliar en suelo no urbanizable, se considerará que existe la posibilidad de formación de núcleo de población en cualquiera de los siguientes casos: ….. f) Existencia en suelo no urbanizable de viviendas aisladas, en un número igual o mayor de tres, dentro de un círculo con centro en una de ellas y de radio doscientos metros. (…) ‐ ART. 190.‐ Definición de núcleo de población: (..) 2. A los efectos de obtención de licencia urbanística municipal para construir edificios aislados destinados a vivienda unifamiliar en suelo no urbanizable, se considerará que existe la posibilidad de formación de núcleo de población en cualquiera de los siguientes casos: ….. f) Existencia en suelo no urbanizable de viviendas aisladas, en un número igual o mayor de tres, dentro de un círculo con centro en una de ellas y de radio doscientos metros. (…) a.2.‐ Se propone: Adaptar el parámetro de 200m a 150m tal y como determina el TR de la Ley de Urbanismo de Aragón, según la siguiente redacción: ‐ ART. 79.‐ Núcleo de población: …. f) Existencia en suelo no urbanizable de viviendas aisladas, en un número igual o mayor de tres, dentro de un círculo con centro en una de ellas y de radio ciento cincuenta metros. …. ‐ ART. 190.‐ Definición de núcleo de población: …. f) Existencia en suelo no urbanizable de viviendas aisladas, en un número igual o mayor de tres, dentro de un círculo con centro en una de ellas y de radio ciento cincuenta metros. ….
b) En cuanto a la regulación de una vivienda vinculada a una actividad con declaración de Interés Público para la guarda y custodia de la actividad:
b.1.‐ La redacción vigente que se afecta: ‐ ART. 192.‐ Construcciones autorizables: (…) d) Las construcciones e instalaciones que quepa considerar de interés público.
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‐ En el ART. 196.‐ Construcciones e instalaciones de interés público, no se varía el texto actual, se añade la redacción sobre las características de una vivienda para personas que deban permanecer permanentemente en la correspondiente explotación si fuera necesario. b.2.‐ Se propone: ‐ ART. 192.‐ Construcciones autorizables: …. d) Las construcciones e instalaciones que quepa considerar de interés público, incluida la vivienda de personas que deban permanecer permanentemente en la correspondiente explotación. …. ‐ ART. 196.‐ Construcciones e instalaciones de interés público: …… En el caso de proyectar una vivienda para personas que deban permanecer permanentemente en la correspondiente explotación si fuera necesario, se deberá justificar y acreditar tal necesidad en el proyecto técnico y no se podrán superar los siguientes parámetros:
A) PARAMETROS URBANÍSTICOS. ‐ Parcela mínima: 10.000m²s ‐ Edificabilidad máxima: 0,016 m²t/m²s sin que puedan rebasarse los 300 m² de superficie construida.
‐ Separación a límites de parcela: 10 m. ‐ Separación a la arista exterior de caminos: 10 m.
‐Separación a otras viviendas situadas en parcela de diferente propietario: 50m B) TIPOLOGIA DE LA EDIFICACIÓN.
‐ Altura máxima permitida: 8 m, que corresponde a PB + 1 PP. Por encima de esta altura reguladora estarán permitidas toda clase de instalaciones técnicas, chimeneas...., siempre que estén debidamente justificadas en el correspondiente proyecto técnico.
c) Adaptar la regulación del Suelo No Urbanizable a las directrices sectoriales y a sus parámetros en cuanto a Actividades Ganaderas:
c.1.‐ La redacción vigente que se afecta: ‐ART.212.‐ Directrices sectoriales sobre actividades e instalaciones ganaderas: Será de aplicación lo dispuesto en el Decreto 200/1997, de 9 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueban las Directrices Sectoriales sobre Actividades e Instalaciones Ganaderas. ‐ ART. 213.‐ Edificios destinados a explotaciones ganaderas: 1.‐ CLASIFICACIÓN DE INSTALACIONES GANADERAS (Por número de cabezas).
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2.‐ DISTANCIAS MÍNIMAS DE LAS INSTALACIONES GANADERAS AL NUCLEO DE POBLACIÓN (SUELO URBANO O URBANIZABLE DELIMITADO, EN METROS).
En las explotaciones mixtas, las distancias mínimas se fijarán en función de la especie más restrictiva. Se establece una distancia mínima de 200 metros a viviendas o edificaciones residenciales que existan legalmente en el momento de implantarse la instalación ganadera, no ligadas a la explotación ganadera. Parcela mínima: cuatro mil (4.000) m². La edificación se retranqueará una distancia de 10 metros a los límites de caminos y separación con predios colindantes. c.2.‐ Se propone: ART. 212.‐ Directrices sectoriales sobre actividades e instalaciones ganaderas: Será de aplicación la normativa sectorial vigente. ART. 213.‐ Edificios destinados a explotaciones ganaderas: 1.‐ CLASIFICACIÓN DE INSTALACIONES GANADERAS (Por número de cabezas), se realizará según normativa sectorial vigente. 2.‐ DISTANCIAS MÍNIMAS DE LAS INSTALACIONES GANADERAS AL NUCLEO DE POBLACIÓN (SUELO URBANO O URBANIZABLE DELIMITADO, EN METROS), se realizará según normativa sectorial vigente. Además de respetar las distancias a los núcleos de población, también deberán cumplir las distancias a las viviendas diseminadas fuera del núcleo de población que determine la normativa sectorial vigente, siempre que éstas cuenten con todas las licencias y autorizaciones necesarias. Las distancias entre las explotaciones y este tipo de viviendas deberán medirse desde los puntos más próximos de los edificios construidos, incluido cualquier elemento de la explotación ganadera susceptible de producir emisiones molestas, nocivas o insalubres. Excepto para explotaciones domésticas:
‐ La parcela mínima: cuatro mil (4.000) m². ‐ La edificación se retranqueará una distancia de 10 metros a los límites de caminos y separación con predios colindantes.
d) Adaptar la actual regulación en materia de ruido según la legislación sectorial vigente y de acuerdo con las ordenanzas municipales para tal finalidad:
d.1.‐ La redacción vigente que se afecta: ART. 211.‐ Categorías: Se establecen las siguientes categorías de industrias: 1ª.‐ Industria sin molestias para la vivienda e instalaciones industriales necesarias para el servicio de la zona dónde se emplazan, que pueden instalarse en el propio edificio residencial. Para que puedan clasificarse como de 1ª categoría deberán cumplir las siguientes condiciones: a) Intensidad sonora máxima transmitida al exterior o a viviendas contiguas: ‐ día: 45 Db. ‐ noche: 30 Db.
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b) Vibraciones máximas producidas por la industria: ‐ día: 0,20/ms2. ‐ noche: 0,15/ms2. c) Superficie máxima: 200 m² 2ª.‐ Industria tolerable junto a la vivienda, que no pueden instalarse en el propio edificio residencial. Para que puedan clasificarse como de 2ª categoría deberán cumplir las siguientes condiciones: Intensidad sonora máxima transmitida al exterior o a viviendas contiguas: ‐ día: 45 Db. ‐ noche: 30 Db. Vibraciones máximas producidas por la industria: ‐ día: 0,35/ms2. ‐ noche: 0,20/ms2. Superficie máxima: 1.000 m². 3ª.‐ Resto de industrias que no cumplan las condiciones para que puedan clasificarse como de 1ª o 2ª categoría. ‐ ART. 216.‐ Niveles de perturbación por ruidos: Niveles de ruidos: Los ruidos se medirán en decibelios ponderados de acuerdo con la escala normalizada A (dBA), y el aislamiento acústico en decibelios (dB). En medio ambiente exterior, con excepción de los procedentes del tráfico, no se podrá producir ningún ruido que sobrepase, en la vía pública, para cada una de las zonas que se expresan, los niveles indicados a continuación:
En el medio ambiente interior: Para los establecimientos o actividades que se citan en este párrafo, el nivel de los ruidos transmitidos a ellas desde el exterior de los mismos, excepto los originados por el tráfico, no superaran los límites siguientes:
Los niveles anteriores se aplicaran asimismo a los establecimientos abiertos al público no mencionados expresamente por analogía funcional. Para la protección de la salud y el descanso humano, se prohíbe el trabajo nocturno, a partir de las 22 horas, en los establecimientos ubicados en edificios de vivienda o colindantes con ellas, cuando el nivel sonoro transmitido a aquellos exceda los límites indicados.
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En el Titulo VII – PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE: CAPITULO III PROTECCIÓN DE LA ATMÓSFERA FRENTE A LA CONTAMINACIÓN POR FORMAS DE LA MATERIA: Se entiende por Contaminación Atmosférica la presencia en el aire de materias que impliquen riesgo, daño o molestia grave para las personas o bienes de cualquier naturaleza.
A las actividades e instalaciones, y a cuantos elementos de las mismas puedan constituir un foco de contaminación atmosférica, les será de aplicación la Ley 38/1972, de Protección del Ambiente Atmosférico, Reglamento que la desarrolla, aprobado por el Decreto 833/1975, de 6 de Febrero, y normas complementarias, incluidas aquellas que resulten de la adaptación en el derecho interno español del Derecho Comunitario.
d.2.‐ Se propone: ART. 211.‐ Categorías: Se establecen las siguientes categorías de industrias: 1ª.‐ Industria sin molestias para la vivienda e instalaciones industriales necesarias para el servicio de la zona dónde se emplazan, que pueden instalarse en el propio edificio residencial. Para que puedan clasificarse como de 1ª categoría deberán tener una superficie máxima: 200 m² 2ª.‐ Industria tolerable junto a la vivienda, que no pueden instalarse en el propio edificio residencial. Para que puedan clasificarse como de 2ª categoría deberán tener una superficie máxima de 1.000 m². 3ª.‐ Resto de industrias que no cumplan las condiciones para que puedan clasificarse como de 1ª o 2ª categoría. Los límites ruido y vibración se ajustarán a la normativa vigente. ART. 216.‐ Niveles de perturbación por ruidos. Se regulan según la Ordenanza Municipal de Binéfar en Materia de Contaminación Acústica, publicada en el B.O.P. HU. nº 58, de 26 de marzo de 2.012.
En el Titulo VII – PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE: CAPITULO III PROTECCIÓN DE LA ATMÓSFERA FRENTE A LA CONTAMINACIÓN POR FORMAS DE LA MATERIA
Se entiende por Contaminación Atmosférica la presencia en el aire de materias que impliquen riesgo, daño o molestia grave para las personas o bienes de cualquier naturaleza.
A las actividades e instalaciones, y a cuantos elementos de las mismas puedan constituir un foco de contaminación atmosférica, les será de aplicación la normativa vigente en la materia.
e) Adaptar la actual regulación en materia de Actividades según la legislación sectorial vigente y de acuerdo con las ordenanzas municipales:
e.1.‐ La redacción vigente que se afecta: ‐ ART. 214.‐ Normativa sobre actividades:
4.‐ USOS PROHIBIDOS EN SUELO RESIDENCIAL Industrias de fabricación con superficie superior a 1.000 m² Almacenes de materiales o mercancías con carácter peligroso apreciable sobre el bienestar, la salud o la seguridad del vecindario y con superficie superior a los 1.000 m². ART. 223.‐ Focos de origen industrial: ….
2.‐ Para el otorgamiento de licencias se estará a lo previsto en la Ley 38/72, de Protección del Ambiente Atmosférico, Decreto 833/1975, de 6 de Febrero, y normas complementarias por lo que se refiere a la
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emisión de contaminantes y sistemas de medidas correctoras y de depuración, y, en su caso, procedimiento de evaluación del impacto ambiental.
ART. 224.‐ Instalaciones de combustión: 1.‐ Toda instalación de combustión con potencia calorífica superior a 50.000 Kcal/h. deberá contar con la oportuna licencia municipal, tramitada conforme al RAMINP, y comprobación previa a su funcionamiento.
2.‐ Los procesos de combustión que incidan directamente en las producciones industriales se regirán por lo dispuesto en el Decreto 833/1975, de 6 de Febrero, y normas complementarias.
3.‐ Queda prohibida toda combustión que no se realice en hogares adecuados, dotados de conducciones de evacuación de los productos de combustión.
4.‐ Los aparatos instalados corresponderán a los especificados en la documentación presentada al solicitar la licencia municipal, y deberán corresponder a tipos previamente homologados.
ART. 227.‐ Garajes, aparcamientos y talleres: 1.‐ Los garajes, aparcamientos y talleres, tanto públicos como privados dispondrán de ventilación suficiente. En ningún punto de los locales podrán alcanzarse concentraciones de monóxido de carbono superiores a 50 p.p.m.
2.‐ En los casos de Ventilación Natural deberán disponer de conductos o huecos de aireación en proporción de 1 m² por cada 200 m² de superficie del local.
3.‐ En los talleres en dónde se realicen operaciones de pintura deberá disponerse de cabinas adecuadas, con la correspondiente extracción de aire, que se efectuará a través de chimeneas, contando con los convenientes sistemas de depuración.
4.‐ En garajes con superficie superior a 250 m², o capacidad superior a 10 vehículos, será preceptivo disponer de sistemas de detección y medida de monóxido de carbono homologado, directamente conectado al sistema de ventilación forzada y regulador, para que en ningún caso las concentraciones superen el límite citado; al menos existirá un detector por planta o cada 500 m².
5.‐ La Extracción Forzada del aire en garajes, aparcamientos y talleres de reparación de vehículos deberá realizarse por chimeneas adecuadas.
ART. 231.‐ Vertidos permitidos: Los niveles de emisión o concentraciones máximas instantáneas permitidas en los vertidos o colectores municipales, serán con carácter general, los siguientes sin perjuicio de lo que puedan establecer otras disposiciones de rango superior, o las que pudieran adoptarse para instalaciones concretas:
‐ pH Comprendido entre 1,5 y 9,5 ‐ Sólidos en suspensión (mg/l) 500 ‐ Materias sedimentales (mg/l) 2 ‐ Sólidos gruesos Ausentes ‐ D.B.O.5 (mg/l) 500 ‐ D.Q.O. (mg/l) 1.000 ‐ Temperatura (ºC) 3º ‐ Color Inapreciable en disolución: 1/40 ‐ Aluminio (mg/l) 2 ‐ Arsenio (mg/l) 1,0 ‐ Bario (mg/l) 20 ‐ Boro (mg/l) 10 ‐ Cadmio (mg/l) 0,5 ‐ Cromo III (mg/l) 4 ‐ Cromo VI (mg/l) 0,5 ‐ Hierro (mg/l) 10 ‐ Magnesio (mg/l) 10
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‐ Niquel (mg/l) 10 ‐ Mercurio (mg/l) 0,1 ‐ Plomo (mg/l) 0,5 ‐ Selenio (mg/l) 0,1 ‐ Estaño (mg/l) 10 ‐ Cobre (mg/l) 10 ‐ Cinc (mg/l) 20 Tóxico Metálicos ‐Cianuros (mg/l) 1 ‐ Cloruros (mg/l) 2.000 ‐ Sulfuros (mg/l) 2 ‐ Sulfitos (mg/l) 2 ‐ Sulfatos (mg/l) 2.000 ‐ Fluoruros (mg/l) 12 ‐ Fósforo total (mg/l) 20 ‐ Ídem (mg/l) 0,5 ‐ Amoníaco (mg/l) 50 ‐ Nitrógeno nítrico (mg/l) 20 ‐ Aceites y grasas (mg/l) 40 ‐ Fenoles (mg/l) 1 ‐ Aldehídos (mg/l) 2 ‐ Detergentes (mg/l) 6 ‐ Pesticidas (mg/l) 0,05
Para otros contaminantes no incluidos en la relación se fijarán en cada caso los límites y condiciones a establecer por los organismos competentes para ello.
e.2.‐ Se propone: ART. 214.‐ Normativa sobre actividades. 4.‐ USOS PROHIBIDOS EN SUELO RESIDENCIAL ‐ Industrias de fabricación con superficie superior a 1.000 m². ‐ Almacenes de materiales o mercancías con carácter peligroso apreciable sobre el bienestar, la salud o la seguridad del vecindario y con superficie superior a los 1.000 m². ‐ Las instalaciones destinadas a la cremación o incineración de cadáveres y restos humanos o cadavéricos:
No se podrán ubicar a menos de 250 m del casco urbano. Estarán situados en cementerios o en edificios para uso exclusivo funerario y actividades afines o complementarias. Dispondrá de horno crematorio homologado para el uso a que se destina, provisto de accesos para la toma de muestras de emisiones atmosféricas.
ART. 223.‐ Focos de origen industrial: …. 2.‐ Para el otorgamiento de licencias se estará a lo previsto en la legislación de Protección del Ambiente Atmosférico, de emisión de contaminantes y sistemas de medidas correctoras y de depuración, y, en su caso, procedimiento de evaluación del impacto ambiental. ART. 224.‐ Instalaciones de combustión:
1.‐ Los procesos de combustión que incidan directamente en las producciones industriales se regirán por lo dispuesto en la legislación de Protección del Medio Ambiente Atmosférico.
2.‐ Queda prohibida toda combustión que no se realice en hogares adecuados, dotados de conducciones de evacuación de los productos de combustión.
3.‐ Los aparatos instalados corresponderán a los especificados en la documentación presentada al solicitar la licencia municipal, y deberán corresponder a tipos previamente homologados.
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ART. 227.‐ Garajes, aparcamientos y talleres: 1.‐ Los garajes, aparcamientos y talleres, tanto públicos como privados dispondrán de ventilación suficiente según lo previsto en el Código Técnico de Edificación.
3.‐ En los talleres en dónde se realicen operaciones de pintura deberá disponerse de cabinas adecuadas, con la correspondiente extracción de aire, que se efectuará a través de chimeneas, contando con los convenientes sistemas de depuración.
ART. 231.‐ Vertidos permitidos: Los niveles de emisión o concentraciones máximas instantáneas permitidas en los vertidos o colectores municipales serán los que establezca la normativa vigente.
f) Adaptar la actual regulación en materia de accesibilidad a las reglas específicas de las actuaciones sobre el medio urbano que establece el RDL 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
f.1.‐ La redacción vigente que se afecta: Es la del ART. 89.‐ Viales urbanos, la cual no se modifica pero se le añade un apartado 7 al final del mismo artículo. f.2.‐ Se propone: 7.‐ Se contempla específicamente la posibilidad de la ocupación del dominio público viario, cuando técnica y económicamente, así se justifique para facilitar la accesibilidad a los edificios en que residan personas con discapacidad de acuerdo con las determinaciones del RDL 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
g) Adaptar la actual regulación del art.10 del PGOU (Contenido y documentación de los Proyectos de Urbanización).
g.1.‐ Redacción vigente que se afecta: ‐ ART. 10.‐ Contenido y documentación de los Proyectos de Urbanización. (..) 3.‐ ELECTRICIDAD 3.1.‐ Dotaciones El suministro de energía eléctrica se efectuará con arreglo a las dotaciones previstas en el Reglamento Electro Técnico de Baja Tensión aprobado por Decreto 2413/1973 de 20 de Septiembre e Instrucciones Complementarias. 3.2.‐ Condiciones técnicas de la red Las redes de A.T. y M.T. en las zonas urbanas se resolverán con canalizaciones subterráneas, cumpliendo en todo momento sus reglamentaciones específicas y las normativas en vigor de la Compañía Suministradora. 3.3.‐ Centros de transformación Se prohíben los centros de transformación a la intemperie dentro del suelo urbano. En estos casos, se realizarán centros de transformación interiores, que deben quedar integrados dentro de la edificación o bien subterráneos. 4.‐ MOBILIARIO URBANO 4.1.‐ Recogida de residuos Se proveerán las zonas de nueva urbanización con equipos destinados al soterrado de contenedores de recogida selectiva (Iglúes). La capacidad y el número irán en función de las necesidades de cada zona. (…)
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g.2.‐ Se propone: ART. 10.‐ Contenido y documentación de los Proyectos de Urbanización: (….) 3.‐ ELECTRICIDAD 3.1.‐ Dotaciones El suministro de energía eléctrica se efectuará con arreglo a las dotaciones previstas en el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, Instrucciones Complementarias y normas sectoriales vigentes en la materia que resulten de aplicación. 3.2.‐ Condiciones técnicas de la red Las redes de A.T. y M.T. en las zonas urbanas se resolverán con canalizaciones subterráneas, cumpliendo en todo momento sus reglamentaciones específicas y las normativas en vigor de la Compañía Suministradora. 3.3.‐ Centros de transformación Se prohíben los centros de transformación a la intemperie dentro del suelo urbano. En estos casos, se realizarán centros de transformación interiores, que deben quedar integrados dentro de la edificación o bien subterráneos. 4.‐ MOBILIARIO URBANO 4.1.‐ Recogida de residuos Se proveerán las zonas de nueva urbanización con equipos destinados al soterrado de contenedores de recogida selectiva para usos residenciales, salvo imposibilidad por razones de índole técnica apreciada mediante informe emitido por los Servicios Técnicos Municipales. La capacidad y el número irán en función de las necesidades de cada zona. (….)
h) Adaptar la actual regulación de los usos en los equipamientos del art.97 admitiendo en éstos la posibilidad del uso comercial.
h.1.‐ Redacción vigente que se afecta: SECCIÓN IVª. EQUIPAMIENTOS Y DOTACIONES: ‐ ART. 97.‐ Identificación: 1.‐ Comprende los suelos de propiedad pública o privada, que soporten o que estén destinado a soportar edificios e instalaciones que cumplen funciones públicas, colectivas o de interés general, las cuales quedan señaladas con la indicación “E” en los planos de este P.G.O.U. (S.G.E. cuando se trate de sistema general de equipamientos). Los usos permitidos a las zonas de equipamiento serán el educativo, el sanitario asistencial, el recreativo, el público‐administrativo, el deportivo, religioso, cultural, de hospedaje social, benéfico, el destinado a albergue de servicios para los ciudadanos, tales como instalaciones de abastecimiento de agua, saneamiento, energía, teléfono, etc. así como todos aquellos que cumplan funciones públicas, colectivas o de interés general quedando prohibido los demás usos, incluyendo el uso comercial en todas sus modalidades. …… h.2.‐ Se propone: ‐ ART. 97.‐ Identificación: 1.‐ Comprende los suelos de propiedad pública o privada, que soporten o que estén destinado a soportar edificios e instalaciones que cumplen funciones públicas, colectivas o de interés general, las cuales quedan señaladas con la indicación “E” en los planos de este P.G.O.U. (S.G.E. cuando se trate de sistema general de equipamientos). Los usos permitidos a las zonas de equipamiento serán el educativo, el sanitario asistencial, el recreativo, el público‐administrativo, de servicios, comercial, el deportivo, religioso, cultural, de hospedaje social, benéfico, el destinado a albergue de servicios para los ciudadanos, tales como instalaciones de abastecimiento de agua, saneamiento, energía, teléfono, etc. así como todos aquellos que cumplan funciones públicas, colectivas o de interés general. (……)
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i) Introducir el concepto y la regulación de Sistema Técnico en el PGOU actual.
Se propone: SECCIÓN IVª. EQUIPAMIENTOS Y DOTACIONES Y SISTEMAS TÉCNICOS: ‐ ART. 97.BIS. ‐ Sistema de servicios técnicos y ambientales, clave ST: 1. El sistema de servicios técnicos comprende los suelos destinados a las dotaciones de infraestructuras de servicios siguientes: ‐ Agua: servicios de suministro de aguas potables, plantas de tratamiento y potabilizadoras y análogas. ‐ Energía: centrales generadoras de energía, estaciones transformadoras, red eléctrica, red de gas, parques Eólicos, las instalaciones vinculadas al ahorro energético y análogas. ‐ Depuración: redes de aguas residuales, pluviales, depuradoras y análogos. ‐ Residuos: plantas de selección, compostaje, depósitos controlados de residuos, incineradora, y otros potenciales servicios de carácter ambiental y análogo. ‐ Comunicaciones: centro de comunicaciones, antenas radioeléctricas, de telefonía, georreferenciación, redes de cableado y centros de distribución y análogos. ‐ Infraestructuras de canales de riego, instalaciones de prevención de incendios y análogos. ‐ Estación de servicios. También se incluyen todos los elementos necesarios para el correcto funcionamiento de estas instalaciones. 2. Son suelos preferentemente de titularidad pública aunque pueden ser gestionados por empresas privadas. 3. Sólo se admiten los usos directamente vinculados con la instalación o servicio técnico‐ ambiental de que se trate, con las condiciones de funcionamiento y seguridad específicamente reguladas por la legislación técnica en la materia. 4. La edificación y las instalaciones deben adaptarse a las necesidades del programa del servicio técnico‐ambiental que contienen, se debe evitar la formación de superficies de contraste con el entorno, dotándolas de una tonalidad cromática que amenice líneas y relieves a su alrededor; y se debe disminuir el impacto visual producido desde los caminos, la autopista o las poblaciones contiguas, mediante la instalación de barreras vegetales. Los espacios libres de edificación o instalación que constituyen el entorno de estos servicios se consideran como espacios abiertos y deben recibir un tratamiento con vegetación autóctona y compatible con las servidumbres derivadas del servicio. En el entorno de los pozos de abastecimiento o extracción pública de agua potables establece una protección de 50m de radio en el que no se permite ningún tipo de edificación de nueva construcción, desmonte o movimiento de tierras que represente variaciones morfológicas o paisajísticas y que altere las actuales condiciones del medio. 5. Cuando el desarrollo urbanístico municipal exija la instalación de alguno de los servicios antes señalados y no haya una reserva específica de suelo, se pueden situar en suelo no urbanizable, en los tipos de suelo que así lo permitan. 6. Las servidumbres generadas por las instalaciones son todas aquellas que se derivan del cumplimiento de las legislaciones vigentes en el ámbito de cada Servicio. 7. Si la posición de las estaciones transformadoras (ET) existentes en el suelo urbano actualmente ocasionan problemas de integración en el contexto donde se ubican, se podrán desplazar justificadamente en otra área calificada de sistema siempre que supongan una mejora del espacio que se libera. 8.‐ En el suelo urbano consolidado, la ubicación de estos sistemas para los casos en los que el PGOU no haya calificado el suelo con esta finalidad, será admisible en cualquier clave de las existentes, siempre que se precise ocupar una superficie inferior a la parcela mínima del ámbito en el que se tengan que emplazar de manera justificada, analizando su correcta integración, viabilidad y necesidad.
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j) Regulación las instalaciones de las balsas de riego en relación a las distancias que éstas deben respetar a los límites de parcela y a caminos.
j.1.‐ Redacción vigente que se afecta: ‐ ART. 193.‐ Construcciones e instalaciones destinadas a explotaciones agrarias. A) CATEGORIAS DEL USO AGRARIO EN SUELO NO URBANIZABLE GENERICO. ….. Otro tipo de instalaciones agrícolas. B) PARAMETROS URBANÍSTICOS. a) Parcela mínima: ‐ Almacenes agrícolas y edificaciones ganaderas: 4.000 m². ‐ Casetas de atalajes agrícolas: 2.000 m². b) Edificabilidad máxima: no se establece. c) Separación a límites de parcela: 10 m. d) Separación a la arista exterior de caminos: 10 m. ….. j.2.‐ Se propone: ‐ ART. 193.‐ Construcciones e instalaciones destinadas a explotaciones agrarias: A) CATEGORIAS DEL USO AGRARIO EN SUELO NO URBANIZABLE GENERICO. ….. Otro tipo de instalaciones agrícolas. B) PARAMETROS URBANÍSTICOS. a) Parcela mínima: ‐ Almacenes agrícolas y edificaciones ganaderas: 4.000 m². ‐ Casetas de atalajes agrícolas: 2.000 m². b) Edificabilidad máxima: no se establece. c) Separación a límites de parcela: 10 m. En las instalaciones de riego la separación será de 5m. d) Separación a la arista exterior de caminos: 10 m. En las instalaciones de riego la separación será de 5m. …..
k) Regulación para la implantación de las actividades con autorización especial:
Se adapta la regulación del artículo a la regulación actual del TR de la Ley de Urbanismo de Aragón y se matizan los requerimientos a nivel de implantación para una valoración más detallada sobre la conveniencia de situar e implantar este tipo de construcciones y/o instalaciones. k.1.‐ Redacción vigente que se afecta: ‐ ART. 197.‐ Construcciones sujetas a autorización especial. Procedimiento. 1.‐ Las construcciones e instalaciones que a continuación se detallan se encuentran sometidas al procedimiento previsto en el apartado 2º de este artículo: a) Construcciones e instalaciones que quepa considerar de interés público, por su contribución a la ordenación o al desarrollo rural o que hayan de emplazarse en el medio rural. b) Obras de renovación de torres u otros edificios rurales antiguos. c) En el suelo no urbanizable genérico o especial del Área Deportiva de “San Quilez”∙, el Ayuntamiento podrá autorizar, previa declaración de interés público, las construcciones e instalaciones destinadas a usos deportivos y recreativos, con cesión de uso a las asociaciones deportivas que lo soliciten. 2.‐ Procedimiento de autorización. El procedimiento para resolver sobre la autorización procedente en los casos establecidos en el artículo anterior será el siguiente:
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a) Solicitud del interesado ante el Ayuntamiento, expresando las características fundamentales de la construcción o instalación, su emplazamiento, construcciones existentes en un radio de quinientos metros, soluciones en materia de acceso rodado, abastecimiento y evacuación de agua, energía eléctrica y eliminación de residuos. Cuando la solicitud venga referida a la instalación de industrias en suelo no urbanizable, deberá presentarse por el interesado una memoria justificativa de la imposibilidad de ubicación en terrenos clasificados como suelo urbano por el P.G.O.U., aptos para el uso industrial que se pretenda. b) Sometimiento simultáneo de la solicitud y su documentación a información pública y a informe de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio por plazo de dos meses. El informe de ésta será vinculante cuando proponga la denegación de la autorización, siempre que se comunique dentro de plazo al Ayuntamiento. c) Resolución definitiva por el Ayuntamiento, sin perjuicio de la licencia de obras correspondiente. 3.‐ Cuando se trate de construcciones e instalaciones que quepa considerar de interés supramunicipal se seguirá el procedimiento previsto en los Arts. 76 a 81 L.U. para los Proyectos Supramunicipales. 4.‐ Las industrias existentes en suelo clasificado como no urbanizable que a la entrada en vigor de este Plan General ya dispongan de la declaración de interés social o interés público, para obtención de autorización de ampliaciones no precisarán observar la tramitación prevista en el apartado segundo de este artículo. k.2.‐ Se propone: ‐ ART. 197.‐ Construcciones sujetas a autorización especial. Procedimiento. 1.‐ Las construcciones e instalaciones que a continuación se detallan se encuentran sometidas al procedimiento previsto en el apartado 3º de este artículo: a) Construcciones e instalaciones que quepa considerar de interés público, por su contribución a la ordenación o al desarrollo rural y cuyo emplazamiento en el medio rural sea conveniente por su tamaño, por sus características y por el efecto positivo en el territorio. b) Obras de renovación de torres u otros edificios rurales antiguos. c) En el suelo no urbanizable genérico o especial del Área Deportiva de “San Quilez”∙, el Ayuntamiento podrá autorizar, previa declaración de interés público, las construcciones e instalaciones destinadas a usos deportivos y recreativos, con cesión de uso a las asociaciones deportivas que lo soliciten. 2. No se someterán al procedimiento de autorización especial en suelo no urbanizable regulado en este artículo las construcciones e instalaciones que deban someterse al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental o de autorización ambiental integrada conforme a la normativa sectorial correspondiente. En estos supuestos, el órgano ambiental consultará al Consejo Provincial de Urbanismo competente siendo su informe vinculante en cuanto a las afecciones supralocales del uso o actividad planteados, la justificación del emplazamiento en el medio rural, la posibilidad de formación de núcleo de población, la conveniencia y alcance de la rehabilitación y los parámetros urbanísticos de aplicación. En caso de discrepancias entre el órgano ambiental y el Consejo Provincial de Urbanismo, el Consejero competente en materia de medio ambiente o de urbanismo podrá requerir su resolución al Gobierno de Aragón. 3.‐ Procedimiento de autorización. El procedimiento para resolver sobre la autorización procedente en los casos establecidos en el artículo anterior será el siguiente: a) Solicitud del interesado ante el Ayuntamiento, expresando las características fundamentales de la construcción o instalación, superficie, su emplazamiento y la extensión de la finca en que se pretenda construir, reflejados en un plano de situación, construcciones existentes en un radio de quinientos metros, soluciones en materia de acceso rodado, abastecimiento y evacuación de agua, energía eléctrica y eliminación de residuos. b) Cuando la solicitud venga referida a la instalación de industrias en suelo no urbanizable según las determinaciones del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, deberá presentarse por el interesado una memoria justificativa de la imposibilidad de ubicación en terrenos clasificados como suelo urbano por el P.G.O.U., aptos para el uso industrial que se pretenda, justificando los intereses públicos concurrentes, el cumplimiento de las condiciones y parámetros urbanísticos de aplicación para el suelo objeto de la declaración de interés público en relación al PGOU y a las normativas sectoriales correspondientes que puedan resultar de aplicación, tales como las distancias a Instalaciones y Explotaciones Ganaderas que deban guardar la propuesta de elementos relevantes del territorio o sus
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normas de emplazamiento. También se deberá justificar y acreditar , la posibilidad de formación de núcleo de población, la conveniencia y alcance de la rehabilitación y los parámetros urbanísticos de aplicación. c) En estos supuestos, el órgano municipal competente iniciará el expediente y remitirá la documentación presentada a los trámites de información pública e informes, salvo que advierta que no concurre interés público o social para el municipio o se incumplen de forma manifiesta los parámetros urbanísticos aplicables, en cuyo caso se inadmitirá a trámite la solicitud presentada. El sometimiento simultáneo de la solicitud y su documentación a información pública será por un plazo de veinte días hábiles. d) Realizados los trámites o habiendo transcurrido los plazos señalados en el apartado c) anterior, el órgano municipal competente dispondrá de un plazo de dos meses para resolver y notificar al interesado la resolución que ponga fin al procedimiento de autorización especial. Para los supuestos en que, emitido informe favorable por el Consejo Provincial de Urbanismo, el órgano municipal competente no resolviera y notificara en el plazo de dos meses, se entenderá obtenida la autorización. Si el informe emitido por el Consejo Provincial de Urbanismo es desfavorable y el órgano municipal competente no resuelve en el plazo de dos meses, se entenderá desestimada la autorización. 4. En caso de inactividad municipal, transcurridos dos meses desde la solicitud, el particular podrá promover el trámite de información pública por iniciativa privada, conforme a lo establecido en la disposición adicional cuarta, y remitir directamente la documentación al Consejo Provincial de Urbanismo, comunicándolo al municipio. 5.‐ Las industrias existentes en suelo clasificado como no urbanizable que a la entrada en vigor de este Plan General ya dispongan de la declaración de interés social o interés público, para obtención de autorización de ampliaciones no precisarán observar la tramitación prevista en el apartado segundo de este artículo siempre que dichas ampliaciones sean de escasa entidad y no supongan una modificación sustancial de la autorización inicial.
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6.‐ EFECTOS DE LA MODIFICACIÓN SOBRE EL TERRITORIO
6.1.‐ La modificación puntual nº 32 del PGOU de Binéfar, en base a lo señalado en el artículo 85.3 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón (DL 1/2014 de 8 de julio), se tramitará para su aprobación conforme al procedimiento regulado en el artículo 57 de la misma con las siguientes especialidades: ‐ Cuando, de conformidad con la legislación en materia ambiental, sea preciso realizar evaluación ambiental estratégica del plan, con carácter previo a la aprobación inicial, el promotor presentará ante el órgano ambiental solicitud de inicio y documentación que, conforme al trámite ordinario o simplificado que proceda, se regule en la legislación ambiental. ‐ La consulta preceptiva al órgano ambiental, en este caso procede puesto que parte de la modificación planteada afecta a suelo no urbanizable en cuanto a usos y edificaciones. Evaluación ambiental estratégica de planes y programas en relación a la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón, se dispone lo siguiente:
Artículo 11 Planes y programas sometidos a evaluación ambiental estratégica: 1. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria los planes y programas, así como sus modificaciones, que se adopten o aprueben por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o por una Administración local del territorio de la citada Comunidad Autónoma, y cuya elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Gobierno de Aragón, en cualquiera de los siguientes casos: a) Que establezcan el marco para la autorización en el futuro de proyectos susceptibles de ser sometidos a evaluación de impacto ambiental y que se refieran a agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural o del uso del suelo. b) Que requieran una evaluación por afectar a espacios Red Natura 2000 en los términos previstos en la legislación de patrimonio natural y biodiversidad. c) Los comprendidos en el apartado 2 cuando así lo decida el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico de acuerdo con los criterios del anexo III. d) Los planes y programas incluidos en el apartado 2 cuando así lo determine el órgano ambiental a solicitud del promotor. 2. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica simplificada: a) Las modificaciones menores de los planes y programas mencionados en el apartado anterior. b) Los planes y programas mencionados en el apartado anterior que establezcan el uso a nivel local de zonas de reducido ámbito territorial. c) Los planes y programas distintos a los previstos en el apartado 1 que establezcan el marco para la autorización en el futuro de proyectos y que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente. 3. En ningún caso se someterán al procedimiento de evaluación ambiental estratégica regulado en este capítulo los planes y programas en materia de protección civil en casos de emergencia y los de tipo financiero o presupuestario. Asimismo, tampoco será aplicable lo dispuesto en este capítulo en los planes y programas cuya aprobación sea competencia de la Administración General del Estado. Artículo 12 Procedimiento de evaluación ambiental estratégica del planeamiento urbanístico: 1. La evaluación ambiental estratégica del planeamiento urbanístico se realizará siguiendo los trámites y requisitos establecidos en este capítulo, con las especialidades señaladas en el presente artículo. 2. Se encuentran sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria: a) El Plan General de Ordenación Urbana y el Plan General de Ordenación Urbana Simplificado, así como sus revisiones, totales o parciales. b) Las modificaciones del Plan General de Ordenación Urbana así como del Plan General de Ordenación Urbana Simplificado que se encuentren dentro de uno de los siguientes supuestos:
‐ Que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental sobre las siguientes materias: agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos
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hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo. ‐ Que requieran una evaluación en aplicación de la normativa reguladora de la Red Ecológica Europea Natura 2000. ‐ Que afecten a la ordenación estructural por alteración de la clasificación, categoría o regulación normativa del suelo no urbanizable o por alteración del uso global de una zona o sector de suelo urbanizable.
c) Los planes especiales que tengan por objeto alguna de las finalidades recogidas en los artículos 62.1 a) y b) y 64.1 a) y b) del texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón. d) Aquellos instrumentos de planeamiento urbanístico comprendidos en el apartado 3 cuando así lo determine caso a caso el órgano ambiental, de oficio o a solicitud del órgano responsable de la tramitación administrativa del plan. 3. Se encuentran sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada: a) Las modificaciones del Plan General de Ordenación Urbana así como del Plan General de Ordenación Urbana Simplificado cuando: ‐ Afectando a la ordenación estructural, no se encuentren incluidas en los supuestos del apartado 2, letra b). ‐ Afectando a la ordenación pormenorizada, posibiliten la implantación de actividades o instalaciones cuyos proyectos deban someterse a evaluación ambiental. ‐ Afectando a la ordenación pormenorizada del suelo no urbanizable o urbanizable, no se encuentren incluidas en los supuestos anteriores o en el apartado 2, letra b). b) Los instrumentos de planeamiento de desarrollo no recogidos en el apartado 2, cuando el planeamiento general al que desarrollan no haya sido sometido a evaluación ambiental estratégica. c) Las modificaciones de instrumentos de planeamiento de desarrollo que alteren el uso del suelo o posibiliten la implantación de actividades o instalaciones cuyos proyectos han de someterse a evaluación de impacto ambiental. 4. No se someterán a evaluación ambiental estratégica, en atención a su objeto y alcance, de acuerdo con lo establecido en la legislación urbanística aragonesa: a) Las modificaciones del Plan General de Ordenación Urbana y del Plan General de Ordenación Urbana Simplificado que afecten a la ordenación pormenorizada del suelo urbano no incluidas en los supuestos del apartado 3. b) Los planes parciales y planes especiales que desarrollen determinaciones de instrumentos de planeamiento general que hayan sido sometidos a evaluación ambiental estratégica. c) Las modificaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo recogidos en el apartado anterior. d) Otros instrumentos de ordenación urbanística: delimitaciones de suelo urbano y estudios de detalle.
Artículo 13 Tramitación de la evaluación ambiental estratégica ordinaria: 1. La evaluación ambiental estratégica ordinaria constará de los siguientes trámites: a) Solicitud de inicio. b) Consultas previas y determinación del alcance del estudio ambiental estratégico. c) Elaboración del estudio ambiental estratégico. d) Información pública y consultas a las Administraciones públicas afectadas y personas interesadas. e) Análisis técnico del expediente. f) Declaración ambiental estratégica. 2. El promotor del plan o programa presentará ante el órgano ambiental una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica junto con un borrador del plan o programa, la documentación exigida por la legislación sectorial aplicable y un documento inicial estratégico con la siguiente información: a) Los objetivos de la planificación. b) El alcance y contenido del plan o programa propuesto y de sus alternativas. c) El desarrollo previsible del plan o programa. d) Un diagnóstico de la situación del medio ambiente antes del desarrollo del plan o programa en el ámbito territorial afectado. e) Los efectos ambientales previsibles. f) Los efectos previsibles sobre los planes sectoriales y territoriales concurrentes. g) La justificación de su sostenibilidad social.
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3. Una vez recibida la solicitud y documentación indicada en el apartado anterior, el órgano ambiental realizará, en un plazo máximo de tres meses, las consultas previas necesarias para determinar el alcance del estudio ambiental estratégico en los términos que dispone el artículo siguiente. 4. La elaboración del estudio ambiental estratégico regulado en el artículo 15 por parte del promotor, conforme a lo indicado en el documento de alcance del estudio ambiental estratégico, así como el trámite de información pública y consultas del artículo 16, se realizarán en un plazo máximo de quince meses contados desde la notificación al promotor del documento de alcance del estudio ambiental estratégico. 5. Concluidos los trámites anteriores y una vez presentado el expediente completo ante el órgano ambiental, este realizará un análisis técnico que concluirá con la formulación de la declaración ambiental estratégica en los términos que dispone el artículo 18. 6. No obstante, el órgano ambiental podrá resolver la inadmisión a trámite de la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria por alguna de las siguientes razones: a) Si estimara de modo inequívoco que el plan o programa es manifiestamente inviable por razones ambientales. b) Si estimara que el documento inicial estratégico no reúne condiciones de calidad suficientes. c) Si ya hubiese inadmitido o ya hubiese dictado una declaración ambiental estratégica desfavorable en un plan o programa sustancialmente análogo al presentado. Artículo 22 Evaluación ambiental estratégica simplificada 1. Serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada los planes o programas previstos en los artículos 11.2 y 12.3. 2. A estos efectos, el promotor deberá solicitar al órgano ambiental su pronunciamiento al respecto, presentando el borrador del plan o programa junto con un documento ambiental estratégico que contenga, al menos, la siguiente información: a) Los objetivos de la planificación. b) El alcance y contenido de la planificación, de las propuestas y de sus alternativas, incluida la alternativa cero. c) El desarrollo previsible del plan o programa. d) Una caracterización de la situación del medio ambiente antes del desarrollo del plan o programa en el ámbito territorial afectado. e) Los efectos ambientales previsibles y, si procede, su cuantificación. f) Los efectos previsibles sobre los planes sectoriales y territoriales concurrentes. g) La motivación de la aplicación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada. h) Un resumen de los motivos de la selección de las alternativas contempladas. i) Las medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, corregir cualquier efecto negativo relevante en el medio ambiente causado por la aplicación del plan o programa, tomando en consideración el cambio climático. j) Una descripción de las medidas previstas para el seguimiento ambiental del plan. k) La justificación de su sostenibilidad social. 3. El órgano ambiental contará con un plazo máximo de tres meses para decidir, de forma motivada y realizando las consultas indicadas en el artículo 14.1, si el plan o programa debe o no debe someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria. No obstante lo anterior, el órgano ambiental competente podrá resolver motivadamente la inadmisión de la solicitud por alguna de las siguientes razones: a) Si estimara de modo inequívoco que el plan o programa es manifiestamente inviable por razones ambientales. b) Si estimara que el documento ambiental estratégico no reúne condiciones de calidad suficientes. 4. El órgano ambiental, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas y de conformidad con los criterios establecidos en el anexo III, resolverá mediante la emisión del informe ambiental estratégico, el cual se pronunciará en uno de los dos sentidos que se indican a continuación: a) El plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria por tener efectos significativos sobre el medio ambiente. En este caso, el órgano ambiental elaborará el documento de alcance del estudio ambiental estratégico teniendo en cuenta el resultado de las consultas, y la tramitación del procedimiento continuará conforme a lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes. b) El plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico. En este caso, dicho informe especificará los motivos razonados de esta
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decisión y podrá establecer las determinaciones que considere oportunas para evitar afecciones sobre el medio ambiente. 5. El informe ambiental estratégico se notificará al promotor en el plazo previsto y se publicará en el «Boletín Oficial de Aragón», sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental. 6. En el supuesto previsto en el apartado 4, letra b), el informe ambiental estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el «Boletín Oficial de Aragón», no se hubiera procedido a la aprobación del plan o programa en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación. En tal caso, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada del plan o programa. 7. El informe ambiental estratégico no será objeto de recurso alguno, sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía judicial frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado el plan o programa, o bien sin perjuicio de los que procedan en vía administrativa frente al acto, en su caso, de aprobación del plan o programa. 6.2‐ Se concluye que la presente modificación no supone ningún tipo de afección negativa sobre el territorio puesto que se procede a aclarar aspectos normativos para una mejor comprensión y aplicación del planeamiento facilitando su gestión y sin que estos aspectos puedan comportar o generar un supuesto de revisión o de cambio del modelo establecido actualmente por el PGOU, dado que se trata de adaptaciones a la legislación sectorial vigente, a la Ley de Urbanismo de Aragón y a la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana.
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7.‐ ANALISIS PRELIMINAR DE INICIDENCIA AMBIENTAL
Se redacta como documento independiente el “Documento de Evaluación Ambiental Estratégica Simplificada de las Modificaciones Aisladas nº31 y 32” de fecha Marzo de 2017 y con el mismo se sigue el trámite oportuno previo a la aprobación inicial del presente documento, presentando ante el órgano ambiental (INAGA), la solicitud de inicio y la citada documentación que conforme al trámite simplificado regulado en la legislación ambiental (para el supuesto que nos ocupa). De los puntos de la modificación solo cuatro afectan al suelo no urbanizable y son susceptibles de valoración ambiental. No se estima un estudio de alternativas dadas las características de la modificación y su contenido, puesto que se trata de adaptación de la regulación normativa a las actuales necesidades y legislación vigente. La documentación ambiental concluye en que no se producen afecciones medioambientales ni paisajísticas. En relación a la Modificación aislada nº32, el INAGA en fecha 10.10.2017 adopta, entre otros extremos, la resolución de no someter al procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria. Los informes relativos al trámite de la evaluación ambiental y a las correspondientes consultas a los organismos exponen: ‐ En el Informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio de fecha 19.05.2017, se estima que no se aprecian efectos negativos sobre el territorio derivados de la modificación planteada. ‐ En el Informe de la Dirección de Cultura y Patrimonio de fecha 27.04.2017, expone que no se conocen yacimientos paleontológicos o arqueológicos afectados por el proyecto, por lo que no se precisa la adopción de medidas concretas. No obstante, si en el transcurso de los trabajos se produjera el hallazgo de restos arqueológicos o paleontológicos, deberá comunicarse de forma inmediata a la Dirección General de Cultura y Patrimonio para su correcta documentación y tratamiento. ‐ SEO Bird Life, emite un informe que analiza la tipología de proyectos que deberían considerarse negativos en cuanto a su afección a la avifauna, siguiendo una relación de criterios específicos técnicos y una serie de consideraciones previas para minimizar los impactos en las que se incluyen medidas preventivas y medidas compensatorias.
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8.‐ TRÁMITE – INFORMES SECTORIALES – SUSPENSÓN DE LICENCIAS
En relación con el procedimiento necesario para la tramitación y aprobación de la presente Modificación Aislada nº 32 del PGOU: 8.1.‐ Procede para la aprobación inicial al Pleno del Ayuntamiento, de acuerdo con las determinaciones del Decreto‐Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón: Artículo 57 Procedimiento: 1. La aprobación inicial de los planes parciales corresponde al Alcalde, dando cuenta de ello al Ayuntamiento Pleno. Una vez aprobados inicialmente, se someterán simultáneamente a informe de los órganos competentes y a información pública, por el plazo mínimo de un mes. Concluido el periodo de información pública o, en su caso, el plazo de emisión de algún informe sin que se hubiese emitido, si fuere superior, el expediente se someterá a informe del órgano autonómico competente. 2. Cuando, de conformidad con la legislación en materia ambiental, sea preciso realizar evaluación ambiental estratégica del plan, con carácter previo a la aprobación inicial, el promotor presentará ante el órgano ambiental solicitud de inicio y documentación que, conforme al trámite ordinario o simplificado que proceda, se regule en la legislación ambiental. 3. Una vez concluido el trámite de participación pública con los informes sectoriales emitidos, se remitirá el expediente completo al Consejo Provincial de Urbanismo, que emitirá informe siendo vinculante en caso de ser desfavorable, salvo que se haya dictado la resolución de homologación regulada en el apartado siguiente. El plazo para emitir y comunicar al municipio el informe del órgano autonómico será de tres meses, transcurridos los cuales se entenderá emitido en sentido favorable. El informe se emitirá conforme a los mismos criterios que para la aprobación definitiva de planes generales establece el artículo 49. 4. Los municipios podrán solicitar al Gobierno de Aragón que la intervención autonómica en el planeamiento derivado tenga un carácter facultativo. Para ello: a) Se deberá acreditar la existencia de medios técnicos municipales o comarcales adecuados para la supervisión del cumplimiento de la legalidad y la garantía de un adecuado desarrollo urbano derivada de la correcta planificación efectuada por el instrumento de planeamiento general. b) El Gobierno de Aragón dictará resolución homologando dicha acreditación con vigencia para el desarrollo del plan general correspondiente y con el alcance que en la misma se establezca. Podrá ser revocada de oficio, con audiencia del Ayuntamiento afectado, como consecuencia del incumplimiento municipal de los condicionamientos establecidos en la letra a) de este apartado. 5. El Ayuntamiento Pleno, a la vista del resultado de las actuaciones obrantes en el expediente, podrá aprobar definitivamente el plan con las modificaciones que procedieren, pronunciándose expresamente sobre las alegaciones y observaciones formuladas. Cuando el plan haya sido sometido a evaluación ambiental, el Ayuntamiento Pleno integrará en el mismo los aspectos ambientales al aprobarlo definitivamente conforme a lo establecido en legislación autonómica de evaluación ambiental. 6. La eficacia del acuerdo de aprobación definitiva estará condicionada a la remisión, con carácter previo a la publicación del acuerdo de aprobación definitiva y, en su caso, de las normas urbanísticas y ordenanzas en el Boletín correspondiente, de un ejemplar del documento aprobado definitivamente, con acreditación suficiente de su correspondencia con la aprobación definitiva, al Consejo Provincial, en soporte digital con los criterios de la norma técnica de planeamiento. 8.1.1.‐ Según el art. 57.3 del TR de la Ley de Urbanismo de Aragón, de acuerdo con el procedimiento previsto para las modificaciones puntuales del Plan General el informe del órgano autonómico competente (comunicado dentro del plazo) será vinculante para el municipio; corresponde emitir informe al Consejo Provincial de Urbanismo en un plazo de 3 meses si no se han infringido aspectos esenciales en el procedimiento y la documentación remitida está completa.
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8.2.‐ Informes sectoriales: 7.2.1.‐ En relación a los “órganos competentes a los que debe remitirse el presente documento, según el art.57.1 del Decreto‐Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, cabe establecer lo siguiente: a) El artículo 12 de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón dispone: “1. El procedimiento de evaluación ambiental de los instrumentos de planeamiento urbanístico se tramitará de conformidad con lo dispuesto en la legislación urbanística de Aragón, con las especialidades reguladas en el presente artículo. 2. Las modificaciones de los planes generales de ordenación urbana y planes urbanísticos de desarrollo únicamente se someterán al procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada en los siguientes supuestos: a) Modificaciones del planeamiento urbanístico general que afecten al suelo no urbanizable o al suelo urbanizable no delimitado y de las que puedan derivarse afecciones significativas sobre el medio ambiente. A efectos de determinar si de la modificación planteada se derivan afecciones significativas sobre el medio ambiente, se podrá solicitar al órgano ambiental competente un informe previo para que este se pronuncie sobre el citado extremo. La solicitud de informe deberá ir acompañada de una breve memoria explicativa del objeto de la modificación planteada junto con un plano esquemático de la misma. En caso de que el citado informe determine que la modificación planteada no conlleva efectos significativos sobre el medio ambiente, el ayuntamiento continuará con la tramitación administrativa para la aprobación de la modificación del planeamiento, siendo innecesaria la tramitación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica. El plazo para emitir y notificar el informe previo será de un mes, transcurrido el cual se entenderá que de la modificación no se derivan afecciones significativas sobre el medio ambiente.” b) En relación con el procedimiento establecido para la “evaluación ambiental estratégica simplificada” el artículo 22 de la propia Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón dispone lo siguiente: “1. Serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada los planes o programas previstos en los artículos 11.2 y 12.1. 2. A estos efectos, el promotor deberá solicitar al órgano ambiental su pronunciamiento al respecto, presentando el borrador del plan o programa junto con un documento ambiental estratégico que contenga, al menos, la siguiente información: a) Los objetivos de la planificación. b) El alcance y contenido de la planificación, de las propuestas y de sus alternativas, incluida la alternativa cero. c) El desarrollo previsible del plan o programa. d) Una caracterización de la situación del medio ambiente antes del desarrollo del plan o programa en el ámbito territorial afectado. e) Los efectos ambientales previsibles y, si procede, su cuantificación. f) Los efectos previsibles sobre los planes sectoriales y territoriales concurrentes. g) La motivación de la aplicación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada. h) Un resumen de los motivos de la selección de las alternativas contempladas. i) Las medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, corregir cualquier efecto negativo relevante en el medio ambiente causado por la aplicación del plan o programa, tomando en consideración el cambio climático. j) Una descripción de las medidas previstas para el seguimiento ambiental del plan. k) La justificación de su sostenibilidad social. 3. El órgano ambiental contará con un plazo máximo de tres meses para decidir, de forma motivada y realizando las consultas indicadas en el artículo 14.1, si el plan o programa debe o no debe someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria. No obstante lo anterior, el órgano ambiental competente podrá resolver motivadamente la inadmisión de la solicitud por alguna de las siguientes razones: a) Si estimara de modo inequívoco que el plan o programa es manifiestamente inviable por razones ambientales.
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b) Si estimara que el documento ambiental estratégico no reúne condiciones de calidad suficientes. 4. El órgano ambiental, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas y de conformidad con los criterios establecidos en el anexo III, resolverá mediante la emisión del informe ambiental estratégico, el cual se pronunciará en uno de los dos sentidos que se indican a continuación: a) El plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria por tener efectos significativos sobre el medio ambiente. En este caso, el órgano ambiental elaborará el documento de alcance del estudio ambiental estratégico teniendo en cuenta el resultado de las consultas, y la tramitación del procedimiento continuará conforme a lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes. b) El plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico. En este caso, dicho informe especificará los motivos razonados de esta decisión y podrá establecer las determina‐ciones que considere oportunas para evitar afecciones sobre el medio ambiente.” 8.2.2.‐ Según el Artículo seis (Planeamiento urbanístico o territorial y planificación aeroportuaria) del Real Decreto 1422/2012, de 5 de octubre por el que se establecen las Servidumbres Aeronáuticas del Aeropuerto de Lleida‐Alguaire (BOE 252, de 19 de octubre d e2012): 1. El planeamiento territorial o urbanístico y cualesquiera otro que ordene ámbitos afectados por las servidumbres aeronáuticas establecidas en el presente real decreto habrán de incorporar las limitaciones que éstas imponen a las determinaciones que legalmente constituyen el ámbito objetivo de cada uno de los instrumentos referidos de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional única de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea. 2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 29.2 del Decreto 584/1972, los proyectos de planes o instrumentos de ordenación urbanística o territorial, o los de su revisión o modificación, que afecten a los espacios sujetos a las servidumbres aeronáuticas establecidas en las instalaciones aeronáuticas civiles, deberán ser informados por la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento. Dicho informe se emitirá previo informe preceptivo del órgano competente en materia de aeropuertos de la Generalitat de Cataluña sobre la compatibilidad del proyecto con las servidumbres aeronáuticas establecidas a propuesta de dicho órgano. La solicitud de informe se presentará al órgano competente en materia de aeródromos de la Generalitat de Cataluña, que, junto con el informe preceptivo de dicho órgano, la remitirá a la Dirección General de Aviación Civil. 8.3.‐ Suspensión de Licencias: En relación con los supuestos de suspensión del otorgamiento de licencias en el ámbito afectado por la presente Modificación Aislada cabe poner de manifiesto que los artículos 77 y 78 del decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo establecen lo siguiente: Artículo 77. Supuestos: 1. El Ayuntamiento Pleno podrá acordar la suspensión del otorgamiento de licencias de parcelación, edificación y demolición para áreas o usos determinados con el fin de estudiar la formación o reforma de los planes urbanísticos o estudios de detalle. 2. El acuerdo de aprobación inicial de los citados instrumentos determinará la suspensión del otorgamiento de las licencias enumeradas en el apartado anterior en aquellas áreas cuyas nuevas determinaciones supongan modificación del régimen urbanístico vigente, siempre que tal acuerdo señale expresamente las áreas afectadas por la suspensión. 3. La suspensión de licencias no afectará a los proyectos que cumplan simultáneamente el plan o estudio de detalle en vigor y la modificación de uno u otro aprobada inicialmente. Artículo 78. Plazos: 1. La suspensión a que se refiere el apartado primero del artículo anterior se extinguirá, en todo caso, en el plazo de un año. Si se hubiera producido, dentro de ese plazo, el acuerdo de aprobación inicial, la suspensión se mantendrá para las áreas cuyas nuevas determinaciones supongan modificación de la ordenación
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urbanística, y sus efectos se extinguirán definitivamente transcurridos dos años desde el acuerdo de suspensión adoptado para estudiar el planeamiento o su reforma. 2. Si no se hubiese suspendido el otorgamiento de licencias conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artículo anterior con anterioridad al acuerdo de aprobación inicial, la suspensión determinada por dicha aprobación inicial tendrá una duración máxima de dos años. 3. En cualquier caso, la suspensión se extingue con la aprobación definitiva del instrumento correspondiente. Extinguidos los efectos de la suspensión en cualquiera de los supuestos previstos, no podrán acordarse nuevas suspensiones en el plazo de cuatro años por idéntica finalidad. Se propone la suspensión del otorgamiento de licencias en todos los suelos clasificados como Suelo No Urbanizable del término municipal.
Binéfar, 10 de noviembre de 2017
Estefania Aguado Figueras Arquitecta Municipal