MODULO IIIMODULO III
RECURSO DE APELACIÓN EN RECURSO DE APELACIÓN EN MATERIA DE HONORARIOSMATERIA DE HONORARIOS
RECURSO DE ACLARATORIARECURSO DE ACLARATORIA
RECURSO DE QUEJARECURSO DE QUEJA
RECURSO EXTRAORDINARIO POR RECURSO EXTRAORDINARIO POR SENTENCIA ARBITRARIASENTENCIA ARBITRARIA
APELACION CONFORME ART. 61 LEY 512APELACION CONFORME ART. 61 LEY 512
ART. 61: Los autos que regulen los honorarios ART. 61: Los autos que regulen los honorarios deberán ser notificados personalmente o por cédula deberán ser notificados personalmente o por cédula a sus beneficiarios y a los obligados a su pago. a sus beneficiarios y a los obligados a su pago. Serán apelables en el termino de cinco días, Serán apelables en el termino de cinco días, pudiendo fundarse la apelación en el acto de pudiendo fundarse la apelación en el acto de deducirse el recursodeducirse el recurso, que se resolverá sin , que se resolverá sin sustanciación dentro de los diez días de recibido el sustanciación dentro de los diez días de recibido el expediente por la Alzada. Cuando la regulación expediente por la Alzada. Cuando la regulación fuere hecha por las Cámaras de Apelación fuere hecha por las Cámaras de Apelación Tribunales de única instancia o por el Superior Tribunales de única instancia o por el Superior Tribunal de Justicia, no habrá recurso alguno.Tribunal de Justicia, no habrá recurso alguno.
APELACION DE HONORARIOSAPELACION DE HONORARIOS
FALLO DE CAMARA CIVILFALLO DE CAMARA CIVIL
“ “La apelación de honorarios puede ser La apelación de honorarios puede ser fundada o no, bastando que el recurrente fundada o no, bastando que el recurrente exprese que se agravia por considerar baja exprese que se agravia por considerar baja o elevada la regulación, pero si decide o elevada la regulación, pero si decide fundarlo debe hacerlo en el mismo acto de fundarlo debe hacerlo en el mismo acto de interposición del recurso” (Fallo Nº 3058/94 interposición del recurso” (Fallo Nº 3058/94 – 12.060/07 CÁMARA CIVIL) – 12.060/07 CÁMARA CIVIL)
EL REMEDIO DE LA ACLARATORIA EL REMEDIO DE LA ACLARATORIA art. 36 inc. 6 - 166 inc. 1 y 2art. 36 inc. 6 - 166 inc. 1 y 2
No es propiamente un recursoNo es propiamente un recurso Es un remedio procesal que permite Es un remedio procesal que permite
corregir errores materiales, omisiones o corregir errores materiales, omisiones o ambigüedades que presente la SENTENCIAambigüedades que presente la SENTENCIA
La corrección no debe alterar lo sustancial La corrección no debe alterar lo sustancial de la decisiónde la decisión
Los errores puramente numéricos pueden Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante la ejecución de ser corregidos aún durante la ejecución de la sentenciala sentencia
ALGUNOS FALLOS DE CAMARAALGUNOS FALLOS DE CAMARA
““Que del escrito recursivo se desprende, Que del escrito recursivo se desprende, que la aclaratoria en cuestión refiere a una que la aclaratoria en cuestión refiere a una de las causales comprendidas en el art. 36 de las causales comprendidas en el art. 36 inc. 6 del CPCC., por cuanto pretende que inc. 6 del CPCC., por cuanto pretende que esta Cámara supla la omisión en la que esta Cámara supla la omisión en la que incurriera al no imponer las costas de la incurriera al no imponer las costas de la primera instancia al vencido en la parte primera instancia al vencido en la parte resolutiva, haciendo mención a ello solo en resolutiva, haciendo mención a ello solo en los considerandos, por lo que corresponde los considerandos, por lo que corresponde sin más, hacer lugar a la aclaratoria sin más, hacer lugar a la aclaratoria deducida, en tanto ella se ajusta a la deducida, en tanto ella se ajusta a la normativa vigente” Fallo Nº 14.491/2010 normativa vigente” Fallo Nº 14.491/2010
“…“…la aclaratoria ha sido correctamente la aclaratoria ha sido correctamente denegada, pues su formulación en realidad denegada, pues su formulación en realidad pretendía modificar la tasa de interés fijada por el pretendía modificar la tasa de interés fijada por el a-quo, quien sabido es, una vez dictada la a-quo, quien sabido es, una vez dictada la sentencia no puede variar o modificarla, esto es sentencia no puede variar o modificarla, esto es volver a ejercer los poderes propios de la volver a ejercer los poderes propios de la cognición. Recordemos que la aclaratoria cognición. Recordemos que la aclaratoria posibilita no sólo la enmienda de errores posibilita no sólo la enmienda de errores materiales contenidos en la sentencia -en materiales contenidos en la sentencia -en cualquiera de sus clases y grados de la cualquiera de sus clases y grados de la jurisdicción de la que emane- sino también la jurisdicción de la que emane- sino también la aclaración de conceptos oscuros y aún suplir aclaración de conceptos oscuros y aún suplir omisiones acerca de las pretensiones en litigio, omisiones acerca de las pretensiones en litigio, siempre que –como se señaló- la nueva siempre que –como se señaló- la nueva resolución integrativa no venga a alterar o resolución integrativa no venga a alterar o sustituir a la anterior ni se coloque en sustituir a la anterior ni se coloque en contradicción con lo ya decidido, lo que va de contradicción con lo ya decidido, lo que va de suyo, no es el presente caso” Fallo Nº 7124/05suyo, no es el presente caso” Fallo Nº 7124/05
RECURSOS ORDINARIOS
ACLARATORIA art. 166 inc. 1 y 2 CPCC
OBJETO CORREGIR ERRORES MATERIALES, ACLARAR CONCEPTOS OSCUROS (SIN ALTERAR LO SUSTANCIAL) Y SUPLIR OMISIONES
PLAZO INTERPOSICION
3 DÍAS DESDE NOTIFICACIÓN Y 5 DÍAS (SENTENCIA DEFINITIVA DE CÁMARA-ART. 270 CPCC)
FORMA INTERPOSICION
POR ESCRITO
SE FUNDA? DONDE? CUANDO?
SI, AL INTERPONER EL RECURSO
ANTE QUIEN SE INTERPONE
MISMO JUEZ QUE DICTO LA SENTENCIA
QUIEN RESUELVE MISMO JUEZ O TRIBUNAL
CONTRA QUE PROCEDE
LEGALMENTE SOLO SENTENCIAS DEFINITIVAS, LA JURISPRUD EXTENDIO A TODO TIPO DE RESOLUCIÓN
SE SUSTANCIA NO
RECURSOS ORDINARIOS
ACLARATORIA art. 166 inc. 1 y 2 CPCC – Art. 270 CPCC
REVOCATORIA art. 238 CPCC APELACION art. 242 Y SGTS. CPCC
OBJETO CORREGIR ERRORES MATERIALES, ACLARAR CONCEPTOS OSCUROS (SIN ALTERAR LO SUSTANCIAL) Y SUPLIR OMISIONES
QUE SE REVOQUE O MODIFIQUE POR CONTRARIO IMPERIO
QUE EL TRIBUNAL SUPERIOR REVOQUE O MODIFIQUE
PLAZO INTERPOSICION
3 DÍAS DESDE NOTIFICACIÓN, 5 DÍAS (SENT. DEFINITIVA CAMARA)
3 DÍAS DESDE NOTIFICACIÓN 5 DÍAS DESDE NOTIFICACIÓN
FORMA INTERPOSICION
POR ESCRITO POR ESCRITO (VERBALMENTE SOLO EN AUDIENCIA)
POR ESCRITO O VERBALMENTE
SE FUNDA? DONDE? CUANDO?
SI, AL INTERPONER EL RECURSO
SI, AL INTERPONER EL RECURSO
SI, PERO NO CON SU INTERPOSICIÓN. EN RELACION EN 1ª INSTANCIA – LIBREMENTE ANTE LA CAMARA
ANTE QUIEN SE INTERPONE
MISMO JUEZ QUE DICTO LA SENTENCIA
MISMO JUEZ QUE DICTO LA PROVIDENCIA RECURRIDA
MISMO JUEZ QUE DICTO LA RESOLUCION APELADA JUICIO DE ADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO
QUIEN RESUELVE
MISMO JUEZ O TRIBUNAL MISMO JUEZ QUE DICTO LA PROVIDENCIA RECURRIDA
TRIBUNAL SUPERIOR (CAMARA DE APELACIONES) JUICIO DE FUNDABILIDAD
CONTRA QUE PROCEDE
LEGALMENTE SOLO SENTENCIAS DEFINITIVAS, LA JURISPRUD EXTENDIO A TODO TIPO DE RESOLUCIÓN
SOLO CONTRA PROVIDENCIAS SIMPLES (CAUSEN O NO GRAVAMEN IRREPARABLE)
SENTENCIAS DEFINITIVAS – SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS – PROVIDENCIAS SIMPLES QUE CAUSEN GRAVAMEN IRREPARABLE
SE SUSTANCIA NO SOLO SI LA PROVIDENCIA RECURRIDA FUE DICTADA A PEDIDO DE LA CONTRAPARTE.
SI
RECURSO DE QUEJA
POR DENEGACIÓNDE LA APELACIÓN
ART. 278 CPCC
POR EL EFECTO EN QUE SE CONCEDIÓ LA APELACIÓN
ART. 280 CPCC
RECAUDOS DE ADMISIBILIDADRECAUDOS DE ADMISIBILIDAD (Fallo Cámara Nº 15.595/12)(Fallo Cámara Nº 15.595/12)
Interponer la queja dentro de los cinco días de notificada – Interponer la queja dentro de los cinco días de notificada – por Ministerio Ley - la resolución denegatoria.por Ministerio Ley - la resolución denegatoria.
Acreditar su legitimación para intervenir.Acreditar su legitimación para intervenir.
Acompañar: Acompañar: 1) Copia del escrito que motivó el auto recurrido y de los 1) Copia del escrito que motivó el auto recurrido y de los correspondientes a la sustanciación, con constancia de correspondientes a la sustanciación, con constancia de presentación. presentación.
2) Copia de la resolución apelada, con constancia del 2) Copia de la resolución apelada, con constancia del despacho o de su notificación, si correspondiere. despacho o de su notificación, si correspondiere.
3) Copia del escrito de interposición del recurso, con 3) Copia del escrito de interposición del recurso, con constancia de su presentación. constancia de su presentación.
4) Copia de la denegatoria de la concesión del recurso, con 4) Copia de la denegatoria de la concesión del recurso, con constancia de la fecha en que salió a despacho.constancia de la fecha en que salió a despacho.
““Los requisitos de admisibilidad del recurso de queja Los requisitos de admisibilidad del recurso de queja establecidos en el art. 283 del Código Procesal (279 establecidos en el art. 283 del Código Procesal (279 del CPCC) deben ser satisfechos en oportunidad de del CPCC) deben ser satisfechos en oportunidad de su interposición en la alzada, con el fin de que el su interposición en la alzada, con el fin de que el recurso se baste a sí mismo. Por lo tanto, la recurso se baste a sí mismo. Por lo tanto, la ausencia de las copias previstas en los incs. a) a d) ausencia de las copias previstas en los incs. a) a d) de la citada norma condiciona el progreso de la de la citada norma condiciona el progreso de la queja, pues al desconocerse los términos que la queja, pues al desconocerse los términos que la componen no es posible valorar la denegatoria del componen no es posible valorar la denegatoria del recurso, cuestión que no puede tenerse por recurso, cuestión que no puede tenerse por satisfecha con la somera descripción de los satisfecha con la somera descripción de los antecedentes realizada por el recurrente”antecedentes realizada por el recurrente” (CNCiv., (CNCiv., Sala G, 24/6/96, LL, 1996-D-861)Sala G, 24/6/96, LL, 1996-D-861)
Criterio jurisprudencial pacíficamente Criterio jurisprudencial pacíficamente
admitido y sostenido por la Excma. Cámara admitido y sostenido por la Excma. Cámara de Apelaciones en Fallos Nº 3850/96, de Apelaciones en Fallos Nº 3850/96,
11326/06, 12.285/07, 13.160/08, 15.061/11, 11326/06, 12.285/07, 13.160/08, 15.061/11, entre otros.entre otros.
RECURSO EXTRAORDINARIORECURSO EXTRAORDINARIO
CREACIÓN PRETORIANACREACIÓN PRETORIANA
ANÁLOGO AL RECURSO EXTRAORDINARIO POR ANÁLOGO AL RECURSO EXTRAORDINARIO POR ARBITRARIEDAD.ARBITRARIEDAD.
El STJ tiene dicho: A los fines de la concesión del El STJ tiene dicho: A los fines de la concesión del RE por sentencia arbitraria, el Tribunal de la RE por sentencia arbitraria, el Tribunal de la causa debe merituar sólo la concurrencia de los causa debe merituar sólo la concurrencia de los extremos formales que hacen a la extremos formales que hacen a la ADMISIBILIDAD.ADMISIBILIDAD.
RECAUDOS FORMALES:RECAUDOS FORMALES: Presentación en término, Presentación en término, carácter de la sentencia, legitimación para carácter de la sentencia, legitimación para interponerlo, relación de antecedentes, interponerlo, relación de antecedentes, suficiencia técnica y seriedad del planteo.suficiencia técnica y seriedad del planteo.
La Cámara ha declarado La Cámara ha declarado inadmisible el recurso:inadmisible el recurso:
Por limitarse el recurrente a discrepar con Por limitarse el recurrente a discrepar con la interpretación que realiza el Tribunal, en la interpretación que realiza el Tribunal, en relación a los hechos o leyes. (Fallo Nº relación a los hechos o leyes. (Fallo Nº 14.831/11)14.831/11)
Por no haber efectuado una crítica Por no haber efectuado una crítica concreta, frontal y razonada del fallo que concreta, frontal y razonada del fallo que recurre, limitándose a reproducir en la recurre, limitándose a reproducir en la mayor parte las sentencias de primera y mayor parte las sentencias de primera y segunda instancia sin plantear en forma segunda instancia sin plantear en forma seria la arbitrariedad alegada. (Fallo Nº seria la arbitrariedad alegada. (Fallo Nº 14.817/11).14.817/11).
La Cámara ha declarado La Cámara ha declarado inadmisible el recurso:inadmisible el recurso:
Por haber atacado una sentencia “no Por haber atacado una sentencia “no definitiva”. Es sentencia definitiva la que definitiva”. Es sentencia definitiva la que termina el pleito o hace imposible su termina el pleito o hace imposible su continuación. (Fallo Nº 15.023/11)continuación. (Fallo Nº 15.023/11)
Por pretender rever decisiones con Por pretender rever decisiones con fundamentos de orden procesal. (Fallo Nº fundamentos de orden procesal. (Fallo Nº 15.610/12)15.610/12)
Por atacar un decisorio del Tribunal que Por atacar un decisorio del Tribunal que resuelve confirmar los honorarios regulados resuelve confirmar los honorarios regulados en primera instancia, no constituyendo el en primera instancia, no constituyendo el resolutorio impugnado el carácter de resolutorio impugnado el carácter de sentencia definitiva. (Fallo Nº 15.123/11 y sentencia definitiva. (Fallo Nº 15.123/11 y Fallo Nº 2268/05 del STJ)Fallo Nº 2268/05 del STJ)
MUCHAS GRACIAS MUCHAS GRACIAS POR SU ATENCIÓN.POR SU ATENCIÓN.