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Conquista de América
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 13 EVISTA INTERNACIONAL  DE PENSAMIENTO POLÍTICO · I ÉPOCA · VOL. 1 · 2006 · [13-43] · ISSN 1885-589X Las bases ideológicas de la disputa obre el om n um  y los derechos aturales de los indios americanos nt ony ag en Profesor de Ciencias Políticas y de Historia del Pensamiento, Universidad de California, Est ados Un dos Abstract.  The essay examines the history of the debates over the natural rights, what, in the language of neo-Thomism was called dominium , of the American Indians prior to the arrival of the Spanish. The author argues that for the Do- minican Francisco de Vitoria and his heirs there was no reason to believe that, under natural law, the Indians were not in full and legitimate possession of the lands they occupied before the arrival of the Europeans, and that the conquest of the Americans were therefore illicit. He examines how this debate was con- ducted from the sixteenth until the eighteenth century and how, in the end, the only secure grounds which could be claimed were not ones of possession or of sovereignty but instead what Vitoria had called the right of “Natural society and communication”. This implied that territorial occupation of one nation by ano- ther was indeed illicit and that the only legitimate interaction between peoples had to free exchange. By making these claims the Spanish theologians of the sixteenth-century had, in fact made possible the later arguments for a necessary transition from territorial imperium  to a global community based on trade.   Mo no r co: “Gue rra s us tas ue rr as in usta s” . Estudios Fecha de recepción: Septiembre 2004 Fecha de aceptación: Noviembre 2004 Ideological Foundations of the dispute on the dominium  and merican indigenes’ natural rights ALABRAS CLAVES: guerra justa, dominium, comercio, civilización, derecho natural. KEY WORDS: just war, dominium, trade, civilization, natural law.
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    REVISTA INTERNACIONAL DE PENSAMIENTO POLTICO I POCA VOL. 1 2006 [13-43] ISSN 1885-589X

    Las bases ideolgicas de la disputa sobre el dominium y los derechos dominium y los derechos dominiumnaturales de los indios americanos

    Anthony PagdenProfesor de Ciencias Polticas y de Historia del Pensamiento, Universidad de California, Estados Unidos

    Abstract. The essay examines the history of the debates over the natural rights, what, in the language of neo-Thomism was called dominium, of the American Indians prior to the arrival of the Spanish. The author argues that for the Do-minican Francisco de Vitoria and his heirs there was no reason to believe that, under natural law, the Indians were not in full and legitimate possession of the lands they occupied before the arrival of the Europeans, and that the conquest of the Americans were therefore illicit. He examines how this debate was con-ducted from the sixteenth until the eighteenth century and how, in the end, the only secure grounds which could be claimed were not ones of possession or of sovereignty but instead what Vitoria had called the right of Natural society and communication. This implied that territorial occupation of one nation by ano-ther was indeed illicit and that the only legitimate interaction between peoples had to free exchange. By making these claims the Spanish theologians of the sixteenth-century had, in fact made possible the later arguments for a necessary transition from territorial imperium to a global community based on trade.

    Monogrfi co: Guerras justas y guerras injustas. Monogrfi co: Guerras justas y guerras injustas. Estudios

    Fecha de recepcin: Septiembre 2004Fecha de aceptacin: Noviembre 2004

    Ideological Foundations of the dispute on the dominium and dominium and dominiumAmerican indigenes natural rights

    PALABRAS CLAVES: guerra justa, dominium, comercio, civilizacin, derecho natural.KEY WORDS: just war, dominium, trade, civilization, natural law.

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    Ispaa adquiri sus posesiones ameri-canas casi por azar. Las intenciones de Coln, a pesar de los grandilocuentes

    ttulos que se haba asegurado de la corona, fueron, al menos en principio, relativamente modestas. De haber descubierto realmente un acceso occidental a Catay todo lo que podra haber esperado hacer habra sido apropiarse de todas las islas que hubiera podido, y establecer una serie de bases co-merciales (feitorias), y empresas, como los portugueses ya haban hecho en la India. La corona de Castilla, en virtud de la donacin papal, podra haber reclamado soberana sobre China y la Pennsula de Malasia como los portugueses haban hecho en Africa, en la India y en Persia, pero nunca se habra encontrado en una posicin de rebasarla.

    Pero Amrica no era Catay y sus habitantes carecan de la tecnologa de los pueblos de

    Asia. Esto convirti a la colonizacin en una realidad prctica. Los hombres que por pri-mera vez se embarcaron a las Antillas y despus al continente en los aos posterio-res a 1494, a diferencia de los emigrantes de Portugal, llegaron buscando la riqueza fcil, la del oro y la tierra. En su mayor par-te se vieron a s mismos, cualquiera que fuera la realidad de sus orgenes sociales, como hidalgos, viviendo, como la aristocra-cia menor lo haba hecho durante siglos en Europa, del trabajo de otros y de las ganan-cias que obtenan de la guerra.

    Tecnolgicamente la colonizacin de Am-rica fue un asunto relativamente simple. Incluso Corts en Mjico y Pizarro en Per, aunque hubieron de enfrentarse con ejr-citos considerables y una oposicin de las comunidades polticas altamente organiza-das, tuvieron poca difi cultad para imponer el poder espaol. Sin embargo, la misma

    Resumen. El ensayo examina la historia del debate sobre los derechos naturales, lo que en el lenguaje del neo-tomismo se llamaba dominium, de los indios americanos antes de la llegada de los espaoles. El autor argumenta que para el dominico Fran-cisco de Vitoria y sus sucesores no haba razones para creer que, bajo el derecho natural, los indios no estuvieran en completa y legtima posesin de las tierras que ocupaban antes de la llegada de los europeos, y que la conquista de los americanos era, por consiguiente, ilcita. Se examina el desarrollo del debate desde el siglo XVI hasta el siglo XVIII, y cmo, al fi nal, las nicas bases seguras que se podan aducir no eran la posesin o la soberana, sino lo que en su lugar Vitoria llam el dere-cho de la sociedad natural y de la comunicacin. Esto implicaba que la ocupacin territorial de una nacin por otra era de hecho ilcita y que la nica interaccin legtima entre los pueblos era la del libre comercio. Al hacer estas reivindicaciones los telogos espaoles del siglo XVI haban en realidad hecho posible una transicin necesaria de los ltimos argumentos desde la nocin de imperium territorial a la de imperium territorial a la de imperiumcomunidad global basada en el comercio.

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    simplicidad de la empresa colectiva, y casi la desconcertante rapidez con la que avan-z, plantearon a la corona castellana serios problemas de legitimacin. Desde los pri-meros comienzos hasta la independencia, la corona permaneci, como el libelista libe-ral y entusiasta de Simn Bolvar, Dufour De Pradt observ en 1817, abrumadoramente preocupada por la necesidad de defender sus reivindicaciones sobre la soberana (im-perium) y los derechos de propiedad (domi-nium)1 en Amrica ante un mundo progresi-vamente hostil. Antes de 1539, la principal reivindicacin de la corona acerca de una y otro haba descansado en las Bulas de Donacin de Alejandro VI de 14932. stas le haban concedido a Fernando y a Isabel la soberana sobre todas las tierras que se pudieran descubrir en el Atlntico que no hubieran sido ocupadas previamente por un prncipe cristiano. El poder de realizar tales donaciones, sin embargo, se fundaba en la asuncin papal de la autoridad temporal so-bre los cristianos y paganos, y aunque Fer-nando estaba perfectamente dispuesto, al menos tcitamente, a aceptar tal asuncin, sus sucesores, enfrentados con papas me-nos manejables que Alejandro VI, se mos-traron inquietos sobre las implicaciones que tan ambiciosas reivindicaciones podran tener en otras reas polticas ms cercanas a la poltica interior. La plenitud del poder papal, puesto que claramente no tena ba-ses en el derecho natural, era un concepto que tanto los juristas como los telogos se mostraban reacios a aceptar. Sin embargo, una vez que las Bulas se vieron despojadas de las reivindicaciones cesaro-papistas, slo imponan a la corona castellana un deber, el deber de evangelizar; pero no podan con-

    ferirle el correspondiente derecho, y sin ese derecho, no estaba ni mucho menos claro que los espaoles pudieran establecer leg-timamente asentamientos en las Antillas, y menos an que pudieran apropiarse efecti-vamente de las tierras y de las personas de sus habitantes.

    El primer intento de abordar estos proble-mas con cierto detalle se produjo en 1504 cuando una junta de abogados civiles, telogos y canonistas fue convocada por Fernando para ofrecer alguna gua moral y jurdica sobre el asunto. No contamos con documento alguno sobre lo que dije-ron aquellos hombres. Slo sabemos que al fi nal decidieron, tal vez sin sorpresa, que los los indios se les deberan de dar [a los espaoles] y que esto era conforme a la ley humana y divina. El dictamen, aunque implicaba claramente la existencia previa de derechos de propiedad por parte de la corona castellana, algo que las Bulas de Donacin tampoco lo hacan igualmente, no origin controversia alguna y parece, al menos por el momento, que debi de tranquilizar la conciencia del rey. No obs-tante en 1511, el domingo anterior al da de Navidad, en lo que ahora ha venido a considerarse como una suceso clave en la historia de la Amrica espaola, Antonio de Montesinos, un dominico de la isla de La Espaola, lanz un virulento ataque desde el plpito contra la cruel y horrible escla-vitud a la que los colonizadores espaoles haban reducido a las poblaciones nativas, y les adverta que de no cambiar su com-portamiento, no tendran ms salvacin que la de los moros y los turcos. El ser-mn de Montesinos iba dirigido contra la

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    conducta de los colonos. Como la mayora de sus sucesores en la lucha por mejorar la suerte de los amerindios, no puso en duda las reivindicaciones de la corona a la so-berana o a los derechos de propiedad de la isla. Sin embargo su protesta fue consi-derada, tanto en La Espaola como en la misma Espaa, justamente como un asalto al seoro y a las rentas que [el rey] tiene en estas partes3. Lo que Montesinos ha-ba inadvertidamente puesto en cuestin era los derechos de la corona (sus derechos de la corona (sus derechos iura) en Amrica y sobre todo sus derechos, lo que, en el lenguaje de la jurisprudencia tomista, se llamaba dominium. La protesta de Mon-tesino provoc la convocatoria de otra jun-ta que se reuni en Burgos en ese mismo ao. Para reforzar sus derechos Fernando, siguiendo un procedimiento con larga pre-eminencia en asuntos de conciencia, ape-l tambin a dos juristas, al civilista Juan Lpez de Palacios Rubios (que ya haba escrito una encendida defensa de la Gue-rra Santa de Fernando contra el Reino de Navarra en 1512) y al canonista Matas de Paz, para que hicieran un dictamen sobre la materia. Tanto uno como otro, y, en la que medida en que se pueda afi rmar por la fragmentaria evidencia que nos queda, los miembros de la junta de Burgos, acordaron que la corona espaola posea en efecto los derechos de soberana y de dominium en dominium en dominiumAmrica4.

    Lo que se descubre de la lectura de los tratados de Palacios Rubios y de Paz es la exagerada preocupacin de la corona y de sus consejeros no sobre la soberana, aun-que tampoco sta estuviera libre de dispu-tas, sino sobre los derechos de propiedad.

    Lo que la corona quera que le dijeran sus consejeros no era si poda gobernar a los indios porque nadie, ni siquiera Bartolo-m de las Casas, el apstol de los indios y el defensor ms radical de sus intereses, lo negaba sino si poda legtimamente bene-fi ciarse de los frutos de su trabajo y de las ganancias que sacaban de la tierra, y an ms importante, de lo que se encontraba debajo de ella.

    Los argumentos ms convincentes, al me-nos para la audiencia contempornea, que emplearon Palacios Rubios y Matas de Paz se basaron en su mayor parte en la reivindi-cacin jurdica del derecho romano segn la cual los pueblos que los espaoles haban conquistado nunca haban sido capaces de formar legtimas sociedades civiles. Para los juristas del derecho romano, la sociedad ci-vil era, por defi nicin, una sociedad basada en la propiedad, y las relaciones de pro-piedad eran las que constituan las bases para formar todos los intercambios entre los hombres verdaderamente civilizados. Se poda argumentar, por consiguiente que si, en efecto, una sociedad no tuviera tales relaciones, y que, en consecuencia, no se se pudiera describir como una comunidad civil, sus miembros individuales no podan hacer reivindicacin alguna sobre los dere-chos de propiedad cuando se enfrentaran con invasores que intentaran arrebatarles sus tierras. Sus tierras no eran suyas, sino simplemente espacios abiertos que ellos, por el azar, les haba tocado habitar5. Esto fue, hablando en trminos generales, lo que lleg a conocerse como la doctrina de la terra o terra o terra res nullius. Se basaba en un prin-cipio bsico del derecho romano, segn el

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    cual cualquier cosa o tierra que no tuviera un dominus perteneca a la primera perso-dominus perteneca a la primera perso-dominusna que tomara posesin efectiva de ella.

    Estas reivindicaciones, cuando se hicieron sobre las comunidades tecnolgicamente poco desarrolladas de las Antillas, no pa-recieron poco plausibles. Constituyeron las bases de casi todas las reclamaciones britnicas de los derechos de propiedad en Amrica del Norte y posteriormente en Australia, y fue todava utilizado por el gobierno de Noruega en contra de las tri-bus semi nomadas que vivan del pastoreo del reno del Artico -los samis- en los aos ochenta del siglo XX. Pero despus de la invasin de Mjico en 1519 y de Per en 1531, parecieron en Espaa decididamen-te menos persuasivas. Aunque los imperios aztecas e incas eran, en muchos aspectos, neolticos, fueron reconocidos por los ob-servadores europeos como comunidades polticas capaces de explotar y controlar las tierras que ocupaban. Claramente tales sociedades no podan ser privadas de sus derechos, sobre la base de que sus miem-bros an estuvieran viviendo en un estado de naturaleza. Desde los aos treinta del siglo XVI, por consiguiente, el debate so-bre la legitimidad de la conquista adquiri una urgencia y complejidad nuevas; y se convirti en las facultades de teologa y de derecho de las universidades en un asunto de frecuente disputa. El intento ms cle-bre y poderoso de ofrecer una solucin al problema se hizo en una leccin titulada De Indis, que pronunci en 1539 el domi-nico Francisco de Vitoria, catedrtico de Primas de teologa en la Universidad de Primas de teologa en la Universidad de PrimasSalamanca.

    Vitoria y sus discpulos, y los discpulos de sus discpulos, hasta la generacin de los jesuitas Luis de Molina (1535-1600) y Francisco de Surez (1548-1617) se han venido a reconocer como la Escuela de Sa-lamanca, si bien el trmino habitual italia-no secunda scolastica tal vez constituya una descripcin mejor. Aunque sus opinio-nes y el alcance de sus intereses que van de la teologa a la fsica fueron diversos, compartieron un proyecto comn: la ela-boracin de una fi losofa moral racionalista basada en la interpretacin aristotlica y to-mista del derecho natural. Crucial para este proyecto era la comprensin de lo que se refi ere vagamente como propiedad, pero que en el lenguaje de la jurisprudencia del derecho natural se llamaba dominium rerum. El trmino dominium es denso y los signifi cados con los que estuvo asocia-do cambiaron considerablemente duran-te el periodo comprendido entre la mitad del siglo XVI y el fi nal del siglo XVII. En la explicacin histrica de los orgenes de la sociedad humana que suscriba la prime-ra escolstica, el hombre primitivo haba renunciado voluntariamente a su libertad

    Para los juristas del derecho ro-mano, la sociedad civil era, por defi nicin, una sociedad basada en la propiedad, y las relaciones de propiedad eran las que consti-tuan las bases para formar todos los intercambios entre los hombres verdaderamente civilizados.

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    natural a cambio de la seguridad y de la posibilidad de la comprensin moral que slo la sociedad civil poda proporcionar. Sin embargo retena ciertos derechos natu-rales que eran, por consiguiente, inaliena-bles, entre ellos el dominium era el ms dominium era el ms dominiumfundamental. A un nivel ms abstracto, el dominium describa la relacin que mante-dominium describa la relacin que mante-dominiumna unida las tres partes de la triada en la que el jurista romano, Gayo, haba dividido el mundo natural: las personas, las cosas y las acciones6. A travs de dicha termino-loga se describa el ius del que goza todo ius del que goza todo iusindividuo sobre cualquier cosa que direc-tamente le pertenezca a l o a ella (aun cuando las mujeres gozaran slo de domi-nia muy restringidos). Durante el siglo XVII, la aplicacin del trmino dominium fue limitada con xito por el jurista protestante Hugo Grocio y despus por el fi lsofo ingls John Locke a la propiedad privada7. Pero, para la escolstica espaola, se podra de-cir que los hombres tenan dominium no dominium no dominiumslo sobre sus propiedades privadas, sus bienes (bona), sino tambin sobre sus ac-ciones, su libertad, e incluso bajo ciertas condiciones sobre sus propios cuerpos.

    Para los telogos, los dominia eran, sobre dominia eran, sobre dominiatodo, naturales ya fueran o no ejercidos en la prctica social. Los argumentos jurdicos del derecho romano que fueron utilizados por Palacios Rubios fueron, por consiguien-te, rechazados por la escolstica como de-fi cientes, con independencia de los hechos que se hubieran tratado, ya que descan-saban en la asuncin de que los derechos eran exclusivos de la sociedad civil. Porque incluso aquellos que vivan en el estado de naturaleza asumiendo, desde luego, que

    fueran hombres y no simplemente huma-fueran hombres y no simplemente huma-fuerannoides gozaban de los mismos derechos naturales que quienes vivan en la comuni-dades civiles. La conquista de Amrica slo poda ser legtima si se demostraba que las poblaciones nativas haban perdido aque-llos derechos por sus propias acciones. Y esto, como se ver, se tena que hacer sin poner en peligro la asuncin de que todos los derechos eran el resultado de las leyes de Dios, y no de su gracia.

    La defi nicin del trmino dominium ha sido ella misma objeto de un prolongado debate en el que, al fi nal, la solucin re-ductiva de Grocio fue la nica satisfacto-ria. La mayora de los escolsticos espa-oles, sin embargo, hasta los importantes cambios que fueron introducidos por Su-rez y Molina en el siglo XVII, hicieron uso de la defi nicin que propuso Domingo de Soto en su De iustitia et iure de 1556. El dominium, afi rmaba, es una facultad y un derecho [facultas et ius] que [un hom-bre] tiene sobre cualquier cosa para usar-la para su propio benefi cio por cualquier medio que permita la ley. Pero, puesto que los tomistas mantuvieron la distin-cin del derecho romano entre dominiumque constitua un derecho y la mera po-sesin que no lo era, Soto aada que el dominium se ha de distinguir de la posesin, del uso o del usufructo por-que el dominium no es slo la habilidad de usar algo y adquirir su producto, sino de alienarlo, darlo, venderlo o abandonar-lo8. Como ha sealado Richard Tuck, la frase por cualquier medio que permita la ley presentaba difi cultades conside-rables porque con esa caracterstica era

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    difcil de ver qu diferencia haba entre la explicacin que daba Soto del usufructo y la nocin de dominium utile, un dere-cho limitado que, mientras perteneca al que lo utilizaba, era, no obstante, distinto del dominium directum, que es absoluto y slo puede ser as ejercido por un seor superior. Aunque una distincin similar ya se haba hecho por Acursio y Santo Toms de Aquino, era generalmente negada por los tomistas espaoles9. La aceptacin im-plcita de Soto de un dominium limitado tena, sin embargo, unas consecuencias importantes para los argumentos sobre los derechos de los indios americanos, ya que fue introducida precisamente para tratar sobre el problema de los derechos de los menores de edad antes de adquirir el uso de razn; estaba claro que los menores de edad tenan dominium aun cuando no les fuera permitido ejercerlo; se podra decir que poseen dominium utile aunque sus dominium utile aunque sus dominium utilepadres o tutores retuvieran el dominium directum una condicin en la que se po-da decir, como veremos, que tambin se encontraban los indios.

    IIPor todo lo que haba odo, dijo Vitoria en su leccin de 1539, estaba claro que antes de la llegada de los espaoles, los indios haban estado en una posesin pblica, privada y pacfi ca de sus cosas10. Slo haba, en consecuencia, cuatro posibles razones para negar que, en el tiempo de la conquista, no tuvieran dominium sobre dominium sobre dominiumellas: la primera porque fueran pecadores, la segunda porque fueran infi eles, la terce-ra porque fueran insensati y la ltima por-insensati y la ltima por-insensatique fueran dementes (amentes). Solo las

    tres primeras tenan una relacin directa con el caso de los indios, ya que los de-mentes constituyen un caso especial, cu-yos derechos pueden ser nicamente con-siderados bajo el derecho positivo, lo que claramente no puede aplicarse a los indios que, antes de la llegada de los espaoles, estaban sujetos a sus propias leyes.

    La primera razn que los indios haban perdido sus derechos naturales por sus pecados se haca eco de una una vieja hereja asociada con Wycliff y Huss que haba sido resucitada por los herejes mo-dernos Lutero y Calvino segn la cual nadie puede tener dominium civil si se dominium civil si se dominium civilencuentra en estado de pecado mortal11. Era esencial para todo el proyecto de Vito-ria refutar la proposicin de esos herejes modernos de que la autoridad de un prn-cipe dependiera no de las leyes de Dios, sino de su gracia, y el consiguiente argu-mento de que si un prncipe fuera priva-do de la gracia podra ser legtimamente depuesto por sus sbditos o por otro go-bernante mejor. El ataque de los tomistas a los argumentos que los apologetas de la corona haban utilizado hasta el momento para justifi car la ocupacin de Amrica y los que emplearon, como veremos, hom-bres como el ms estridente campen del imperialismo espaol, Juan Gins de Se-plveda, y un nmero de canonistas, re-miten en ltimo extremo a ste. Porque, despus de todo, Vitoria y sus sucesores estaban menos preocupados con las par-ticularidades del caso americano que con las oportunidades que presentaban para refutar las teoras luteranas y calvinistas sobre la soberana12.

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    La aceptada refutacin de la tesis de Wycli-ff ofrecida por los nominalistas gersonianos Pierre dAilly y Jean Almain segn la ver-sin algo resumida de Vitoria se basaba en el caso de un pecador que estaba a punto de morir de hambre. Si ese hombre no te-na dominium rerum tampoco puede obte-dominium rerum tampoco puede obte-dominium rerumner el pan que necesita para comer con el fi n de mantenerse con vida. Se encuentra, pues, ante una decisin moral imposible: para no morir voluntariamente, lo que sera cometer un tipo de pecado mortal, se ve obligado a cometer otro, robar. Ya que es manifi estamente imposible que Dios haya puesto a alguna de sus criaturas en seme-jante posicin, se sigue que el dominiumdebe de ser independiente de la gracia13.

    Esta explicacin de dominium implicaba, dominium implicaba, dominiumsin embargo, una teora de derechos ilimita-dos que, en efecto, negaba la presuposicin tomista de que in extremis todas las necesi-in extremis todas las necesi-in extremisdades de la vida volvan a su estado comn, que cualquier hombre puede tomar lo que verdaderamente necesite de la abundan-cia de otro hombre sin ser culpable de robo14. Tampoco estaba muy claro lo que, para Vitoria, era el principal argumento con-tra la tesis de Wycliff: a saber, que el domi-nium proviene del hecho de que el hombre nium proviene del hecho de que el hombre niumes un animal racional creado a imagen de Dios y que no puede perder esa condicin propia suya por el pecado. El sol, afi rmaba, citando a Mateo 5:45, brilla lo mismo para el justo como para el injusto. Y si esto es as, entonces el dominium es inalienable, pues-dominium es inalienable, pues-dominiumto, segn la propia explicacin de Vitoria, ninguna accin, por irracional que pueda parecer, no puede ser ms que una aberra-cin temporal. Puede haber, desde luego,

    ciertas acciones que son tan anormales que den a entender que sus agentes no sean, en efecto, enteramente hombres. Como Locke iba a argumentar, la esclavitud era una opcin slo para el hombre que hubie-ra violado la ley de la naturaleza y con ello hubiera demostrado ser no un hombre sino una bestia15. Pero en la opinin de Vitoria por lo menos, los indios no eran culpables de tales actos. Si, como el mismo explicaba, ni su supuesto canibalismo ni la prctica de los sacrifi cio humanos podan privarlos del dominium, entonces tampoco lo poda ha-cer su paganismo.

    Esto dejaba a Vitoria con la tercera de sus razones. Los seres verdaderamente irra-cionales no tienen dominium porque este dominium porque este dominiumes un derecho (ius) y los derechos slo los pueden disfrutar las criaturas que sean capaces de recibir ofensas. Ya que para Vitoria el ius slo se podra defi nir objeti-ius slo se podra defi nir objeti-iusvamente como aquello que es permitido por el derecho, las criaturas que fueran incapaces de recibir injurias no podran es-tar sometidas a las leyes y no seran, por consiguiente, objetos de derechos.

    En este punto de su argumento, la defi -nicin de dominium como algo natural al dominium como algo natural al dominiumhombre en virtud de su racionalidad, que es lo que le convierte en objeto de la jus-ticia, le plantea a Vitoria lo que pareca ser una amenaza potencial a cualquier defi ni-cin de dominium que lo convierta en un dominium que lo convierta en un dominiumderecho natural independiente de la po-sesin: el estado de los menores de edad. Los menores de edad, reclamaba Vitoria, tienen dominium que no es ms que el dominium que no es ms que el dominiumderecho de usar algo de acuerdo a su pro-

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    pio uso16 porque, a diferencia de los leo-nes, por ejemplo, se podra decir que su-fren ofensas; y en el derecho sus bienes se consideran independientes de los de sus tutores. Pero puesto que no pueden hacer contratos, poseen aquellos bienes en he-rencia17. El concepto jurdico de herencia tambin se puede transferir, segn daba a entender, a una consideracin de la psico-loga infantil, porque por muy irracional que pueda ser un menor de edad y son, segn sostena en otra leccin sobre los lmites de la obligacin humana, verdaderamente irracionales18 su razn es potencial (como lo son asimismo sus bienes), y ya que la naturaleza nunca yerra en lo que es nece-sario lo que es potencial no puede dejar de convertirse en actual. Como veremos, esta observacin ofreca una poderosa ana-loga con la condicin del indio.

    Habiendo pues rechazado todas estas ca-tegoras como posibles razones para ne-gar el dominium de los indios antes de la dominium de los indios antes de la dominiumllegada de los espaoles, Vitoria introdujo lo que demostr ser la reivindicacin ms controvertida de todas. En 1510 el domi-nico escocs John Mayor haba sugerido que los indios eran los esclavos naturales descritos por Aristteles en los libros prime-

    ro y tercero de la Poltica19. Para algunos esto pareca ofrecer una prueba objetiva de que nunca tuvieron derechos algunos de propiedad ni siquiera antes de su estado de contacto, porque tanto en los trminos de la psicologa de Aristteles como en los del derecho el servus es la anttesis del servus es la anttesis del servusdominus. Tampoco el innegable hecho de que los indios hubieran sido jurdicamente libres en sus propias sociedades los ha-ca menos esclavos, como Vitoria sealaba, un esclavo no necesita de amo para que sea esclavo20. La teora de la esclavitud natural tambin se atribua en virtud de la proposicin de que los esclavos naturales (por contraste con los esclavos civiles que son simplemente personas que han sido capturas en una guerra justa) son hombres que no poseen, sino que slo tienen una participacin en la facultad de deliberacin y que, aunque pueden ser capaces de deli-beracin, son incapaces de tener sabidura prctica (phronesis). Por consiguiente, ya que tales criaturas carecen de libre albe-dro tampoco pueden tener derecho subje-tivo alguno al dominium.

    Pero, segn sostena Vitoria, aun cuando los indios americanos parezcan ser es-casamente diferentes de los brutos ani-males que son incapaces de gobernarse a s mismos, tienen, de hecho, un cierto orden racional en sus asuntos. Vivan en ciudades, posean una forma reconocida de matrimonio, tenan magistrados, gober-nantes, leyes, industria y comercio, todo ello, como observaba, requera el uso de razn21. sta es una versin simplifi cada de los requisitos de Aristteles sobre la vida civil y es manifi esto que ningn pueblo que

    En 1510 el dominico escocs John Mayor haba sugerido que los indios eran los esclavos natura-les descritos por Aristteles en los libros primero y tercero de la Poltica.

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    los satisfaga se podra describir como falto de sociedad y, por consiguiente, compues-tos por individuos que carecieran de dere-chos. Justo al fi nal de su leccin, sin em-bargo, Vitoria reconsider este argumento. Las comunidades indias, sostena ahora, posean nicamente los requisitos mnimos de la vida social. Los indios no tenan, por ejemplo, conocimiento de las artes liberales, ni una autntica agricultura, ni verdaderos artesanos. Las suyas eran sociedades en las que ninguna verdadera nobilitas en el nobilitas en el nobilitassentido aristotlico y tomista de la palabra poda existir y en la que, en consecuencia, sera imposible vivir una vida de verdadero otium22. Pero si los indios viven, en efecto, casi como bestias y animales salvajes no es porque ellos pertenezcan por un dispo-sicin innata a un estado de semirracio-nalidad, sino porque su pobre y brbara educacin les ha privado de un compor-tamiento enteramente racional. Dado que la causa de su condicin cultural se ha de encontrar en el estado de su educacin, no pueden ser entonces esclavos naturales, sino ms bien alguna clase de menores de edad naturales y, como todos los me-nores de edad, herederos de un estado de verdadera razn. Segn los trminos de la defi nicin de Soto de dominium, se puede decir que estn en completa posesin de sus derechos sin ser capaces de ejercerlos. La corona castellana poda de esa manera reclamar el derecho de hacerse cargo de los indios y de sus tierras en tutelaje hasta que aquellos alcanzasen el uso de razn. La aceptacin por parte de un prncipe de poner tales pueblos bajo su cuidado se podra incluso considerar, conclua Vitoria, como un acto de caridad23.

    Ninguno de esos argumentos, desde luego, podan garantizarle a la corona castellana el dominium de Amrica. En lugar de rei-dominium de Amrica. En lugar de rei-dominiumvindicaciones que apelaban directamente al derecho natural o civil, Vitoria sustituy las tres razones por otra basada en el de-recho de las naciones (ius gentium). ste era, por la defi nicin dada en las Institu-ciones (1.2.1), aquello que se constituye ciones (1.2.1), aquello que se constituye cionespor razn natural entre los hombres. Slo lo que esta defi nicin implicaba era objeto de mucha disputa, pero Vitoria consider, en esta ocasin, que era aquello que es de derecho natural o que se deriva del derecho natural y que, por lo tanto, como el derecho natural, no puede ser modifi -cado en manera alguna por intervencin humana24.

    En la opinin de Vitoria, la humanidad tam-bin retena lo que el llamaba el derecho de sociedad y comunicacin (naturalis so-cietas et communicationis)25. ste describe un complejo conjunto de reivindicaciones que se dividen en cinco proposiciones. En principio, no obstante, es una alusin al an-tiguo derecho de hospitalidad, que Vitoria lo transform de la costumbre griega a un derecho bajo la ley de las naciones. Entre todas las naciones, escribi, se conside-r inhumano tratar a los viajeros de mala manera sin una causa especial , y propio de humanos y comportarse con hospita-lidad con los extranjeros. Al comienzo del mundo, continuaba, cuando todas las cosas se tenan en comn, a todos se le permita visitar y viajar por la tierra que quisieran. El derecho no parece que fuera suprimido por la divisin de la propiedad (divisio rerum); nunca fue intencin de las

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    naciones privar a los hombres del libre in-tercambio con esta divisin.

    El derecho de hospitalidad, y en particular el de auxilio en casos de peligro se basa, desde luego, en la suposicin de la iden-tidad comn entre los seres humanos. La naturaleza, dijo Vitoria, ha decretado un cierto parentesco entre los hombres (Di-gesto I.i.3) el hombre no es un un lobo para sus compaeros los hombres homo homini lupus, como dijo Ovidio, sino un homini lupus, como dijo Ovidio, sino un homini lupushombre. Esto es lo que le impone la obli-gacin de amistad porque la amistad en-tre los hombres es parte de la ley natural. De esta manera todos los hombres estn obligados a vivir en un estado de amigabi-lidad entre si. La observacin de Vitoria es que el derecho a viajar pacfi camente y a esperar que se le conceda hospitalidad es precisamente un derecho que ha sobrevi-vido desde la primitiva condicin humana y como tal no puede abolida por la simple legislacin humana. Vitoria est aqu discu-tiendo lo que para l constituye el derecho de los espaoles, o de hecho de cualquier otro europeo, a visitar y viajar por las Amricas. Pero tambin est seguro que lo mismo se podra decir de los franceses que no pueden prohibirles a los espao-les que viajan por Francia o de vivir incluso en Francia y viceversa26. El componente crucial del argumento de Vitoria se hallaba en su afi rmacin de que el derecho de co-municacin y de sociabilidad, puesto que haba sobrevivido a la divisin de las tierras despus de la creacin de la sociedad civil, era lo que el jurista Fernando Vzquez de Menchaca (el orgullo de Espaa como as los llamaba Grocio27) llamaba una libe-

    rrima facultas, un ius absolutum, es decir un derecho absoluto que no poda interfe-rir con ningn otro de cualquier sociedad humana. La proposicin de Vitoria de que todos los seres humanos tienen un derecho de libre (pacfi co) acceso a todas las partes del mundo se basa en una larga y antigua tradicin humanista. Lo dioses -o despus Dios- haba sostenido Sneca, han distri-buido sus bienes de manera desigual so-bre la superfi cie del globo con el fi n de que los hombres se pudieran comunicar entre ellos, as lo expres el retrico griego del siglo IV Libanio: los hombres son capaces de cultivar las relaciones sociales porque unos necesitan la ayuda de los otros. Para hacerlo ms fcil, fueron lo bastante previ-sores para hacer que los vientos soplaran en direcciones contrarias para que as la navegacin fuera posible. El comercio era, segn la frase de Filn de Alejandra, la ex-presin de un deseo natural por mantener unas relaciones sociales. Si destrus el comercio, observaba Lucio Anneo Floro, un historiador del siglo primero, rompis la alianza que une a la raza humana. No hay que extraarse, pues, de que el de-creto ateniense por el que se prohiba a Megara comerciar en cualquier parte del imperio ateniense hubiera conducido a la Guerra del Peloponeso, o que Agamenn le hubiera declarado la guerra al rey de Mi-sia por haber intentado limitar el paso por los caminos que conducan a su reino. El humanista italiano, Andrea Alciati se atre-vi a afi rmar que la principal razn de las Cruzadas haban sido que los sarracenos le haban negado a los cristianos el paso al Tierra Santa28. Todos estos textos, junto con la formulacin del argumento del propio Vi-

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    toria se convirtieron en los principios que sostuvieron la batalla sobre la libertad de los mares, que comenz con el rechazo ho-lands durante las negociaciones del Trata-do de Amsterdam de 1609 de que los por-tugueses tenan dominium sobre el Ocano dominium sobre el Ocano dominiumIndico y continu con las posteriores inter-venciones de Hugo Grocio, del canonista portugus Serafn de Freitas, del veneciano Paolo Sarpi (sobre el derecho de los vene-cianos del control martimo del Adritico) y del ingls John Selden (sobre los derechos ingleses sobre el Mar del Norte) que se pro-longaron hasta fi nales del siglo.

    El derecho a viajar (ius perigrinandi), por ius perigrinandi), por ius perigrinandiconsiguiente, le otorg a los espaoles el derecho de acceder a las Indias. Tambin exista, bajo el ttulo de communicatio, la implicacin de un derecho al comercio. Como los espaoles haban llegado a Am-rica, o al menos as lo defenda Vitoria, como embajadores (legati) y mercaderes, legati) y mercaderes, legatihaban de ser tratados con respeto, y se le deba de permitir comerciar con todos los que quisieran hacerlo con ellos. Y puesto que esto era un derecho bajo el derecho de las naciones, se poda (al menos segn los trminos de la presente defi nicin de Vito-ria) intercambiar con el consenso de toda la comunidad humana, no por la voluntad de un gobernante individual29. Tambin de-fenda Vitoria que el ius gentium otorgado a ius gentium otorgado a ius gentiumlos espaoles, como a los dems miembros de la raza humana, les confera el derecho de predicar su religin (ius predicandi) sin ius predicandi) sin ius predicandiinterferencia si bien a nadie obligaba a aceptarlo; lo cual les amparaba para librar una guerra justa en contra de cualquier ti-rano en defensa del inocente.

    En el caso del ius perigrinandi y del ius perigrinandi y del ius perigrinandi ius predicandi los espaoles podran hacer predicandi los espaoles podran hacer predicandivaler sus derechos en el caso de resis-tencia, porque cualquier intento de privar a un hombre de sus derechos naturales constitua una injuria para l. La venganza de una injuria es una razn sufi ciente para emprender una guerra justa, y el ltimo extremo era slo gracias a ese medio por el que los espaoles podan legitimar su presencia en Amrica30. De acuerdo a los trminos de dicha guerra, el beligerante adquiere la condicin de juez en relacin con sus oponentes y puede, en conse-cuencia, apropiarse de su propiedad pri-vada (sus bonas y normalmente sus bie-bonas y normalmente sus bie-bonasnes muebles) como a l le parezca31. De igual manera el vencedor adquiere poder sobre el vencido con el fi n de defenderse de futuras injurias, y los prisioneros he-chos en una guerra justa se pueden con-vertir legtimamente en esclavos. Pero en ningn otro caso puede privarse al ene-migo de su dominium rerum. En algunas circunstancias, sin embargo, en donde la ofensa es muy grave y esto se les poda aplicar a los indios o cuando el enemigo se muestre incapaz de llegar a una so-lucin pacfi ca, es posible deponer a los prncipes gobernantes, tollere principem o mutare principatum32. Los espaoles po-drn en ese caso enviar ministros para proteger sus intereses futuros y deponer a los gobernantes locales confl ictivos en el caso de que surja la necesidad.

    El tercer ttulo de Vitoria, la defensa del inocente, es incluso ms limitado en su aplicacin. Es posible que los espaoles, insista, no declaren la guerra a los indios

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    debido a sus supuestos crimines en contra de la naturaleza, ya que todas las naciones son culpables de esos crmenes. Si un prn-cipe no tiene derecho a invadir el territorio para castigar los casos de simple fornica-cin puesto que ninguna nacin sobre la tierra est libre de ese pecado, ningn prncipe tampoco puede castigar a otro por crmenes como el canibalismo, la sodoma y el sacrifi cio humano33. Es evidente que el canibalismo, la sodoma y el sacrifi cio hu-mano son crmenes ms graves que la for-nicacin, pero, para los tomistas, son todos ellos crmenes contra la naturaleza y pues-to que esos crmenes constituyen una ofen-sa contra Dios, ningn hombre, slo Dios puede castigarlos. Sugerir que cualquier prncipe, por muy bueno que sea, incluso el mismo emperador, pudiera actuar como fl agelum Dei era caer, una vez ms, en el fl agelum Dei era caer, una vez ms, en el fl agelum Deierror luterano de suponer que el dominium era conferido por la gracia de Dios, y no por sus leyes.

    Vitoria haba dejado de esta manera a la corona de Castilla con una exigua reivin-dicacin sobre el dominium iurisdictionis de Amrica, pero sin ninguna clase de derechos de propiedad. Y, desde luego, ta-les derechos, como la corona podra muy bien reclamar bajo el ius gentium, slo seran vlidos si los indios hubieran ofen-dido realmente a los espaoles. Si como, no obstante, pareca ser, estos brbaros no han dado razn alguna para una guerra justa, ni desean aceptar voluntariamente a los prncipes cristianos, la expedicin debe de cesar. Al fi nal todo lo que qued fue la descaradamente objetiva reivindicacin de que ya que los espaoles estaban all,

    cualquier intento de abandonar las colo-nias slo resultara en un gran perjuicio y detrimento para los intereses de [nuestros] prncipes, lo que no sera tolerable34.

    IIIEn las siguientes tres dcadas todos los discpulos de Vitoria reescribieron algunas partes de estos argumentos en sus propias clases sobre la materia del dominium. Tal vez la ms importante de ellas, en parte porque es la ms radical, al menos por lo que se refi ere a sus implicaciones, y en parte porque su autor se vio despus envuelto en la disputa ms ampliamente politizada sobre la materia, fue desarrolla-da por el telogo dominico Melchor Cano en 1546. Se podra afi rmar que los indios, argumentaba Cano, no tuvieran dominiumslo si se pudiera demostrar que fueran seres irracionales. Puesto que estaba cla-ro que no eran dementes (stulti), el nico stulti), el nico stultiposible argumento es que deberan de ser esclavos por naturaleza35. Esta teora, sin embargo, sostena, es incoherente, no slo

    El error de Aristteles haba sido el de confundir una disposicin psicolgi-ca con una clasifi cacin jurdica. Ya que, desde la aceptada defi nicin de la esclavitud dada por el derecho ro-mano (Digesto, 1.1.4), o sea, alguien que haba sido privado de su libertad en contra de la naturaleza; era evi-dente que no poda existir una cria-tura que fuera un esclavo natural.

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    porque como el mismo Vitoria haba ar-gumentado en alguna otra parte cualquier hombre que tenga alguna participacin en la facultad de la razn se podra des-cribir como un hombre36 sino porque la esclavitud slo podra ser, por defi nicin, una categora jurdica. El error de Arist-teles haba sido el de confundir una dis-posicin psicolgica con una clasifi cacin jurdica. Ya que, desde la aceptada defi ni-cin de la esclavitud dada por el derecho romano (Digesto, 1.1.4), o sea, alguien que haba sido privado de su libertad en contra de la naturaleza; era evidente que no poda existir una criatura que fuera un esclavo natural. Adems esta confusin se haba hecho en benefi cio del prejuicio de la asuncin de que los atenienses eran los ms sabios de todas las criaturas vivas. Y aun cuando entendiramos que Aristteles slo estaba enunciando el principio general de que el sabio debera siempre gobernar sobre el necio, ste, por verdadero que fuese, nunca podra conferir dominium, ya que el dominium no se deriva menos de dominium no se deriva menos de dominiumla sabidura que de la gracia. El dominium iurisdictionis se proviene de la voluntad de iurisdictionis se proviene de la voluntad de iurisdictionisla comunidad y el dominium rerum, desde luego, del derecho natural37.

    Desde luego, sigue siendo cierto, como ar-gumentaba Vitoria, que los indios son real-mente como nios que necesitan educa-cin. Pero aun siendo as, los cristianos no tendran derecho a tomarlos bajo su cuida-do, si para hacerlo tuvieran que conquis-tarlos primero, ya que cualquier accin que tenga como propsito asegurar la utilidad de otra es, como Vitoria haba sospechado co-rrectamente, un precepto de caridad, y los

    preceptos de caridad no pueden suponer coercin. La posicin de la corona castellana resultaba ser, como Cano conclua, anloga a la del mendigo que se le da limosnas, pero que no tiene poder para pedirlas38.

    Cano tambin haba rechazado otra su-posicin de Vitoria. El ttulo derecho de sociedad y comunicacin natural no da, afi rmaba, el derecho de entrar en el territo-rio de otro porque, aun siendo el ius gen-tium de derecho natural, slo puede ser-tium de derecho natural, slo puede ser-tiumlo en tercer grado y es, en consecuencia, como cualquier otro cdigo que descansa en una interpretacin del derecho sujeto a derogacin o cambio. Como haba hecho el mismo Vitoria en otras ocasiones, Cano slo poda aceptar el ius gentium como de-ius gentium como de-ius gentiumrecho positivo. Porque, como seal, era manifi estamente absurdo sugerir que po-da existir un derecho de las naciones que pueda prohibir a un prncipe que vigile los movimientos de los extranjeros en su terri-torio. Tal ley le privara al rey de Espaa de negarle la entrada al rey de Francia, lo que sera contrario a la prctica actual y violara el derecho positivo de Castilla. Adems, in-cluso si fuera el caso que los mercaderes y viajeros puedan reclamar el derecho de tener acceso libre bajo el derecho de las naciones, los espaoles no se haban pre-sentado ante los indios como tales. Haban ido a Amrica como conquistadores. No estaramos dispuestos, conclua tajan-temente, a describir a Alejandro Magno como un viajero39.

    Con esto slo quedaba el ius predicandi y ius predicandi y ius predicandiel derecho de defender al inocente. Cano estaba dispuesto a aceptarlos, pero dejaba

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    claro que no tenan el poder de conferir de-rechos de propiedad a prncipe secular al-guno. Los derechos de la corona castellana en las Indias estaban, segn los trminos del argumento de Cano, severamente limi-tados a la soberana poltica. Claramente no posea los derechos de dominium rerum en Amrica, ms de lo que los podra tener en Npoles o en Aragn. Los indios eran, como Las Casas iba a insistir reiteradamen-te, libres sbditos de la corona castellana, y la propiedad que posean era suya.

    Esta disposicin inclua no slo sus tierras y bienes muebles sino, de manera ms pro-blemtica, lo que se encontraba debajo de la tierra. Como Domingo de Soto observ, incluso los indios:

    consideran tales tesoros como [es decir, los depsitos de oro y plata] cosas abandonadas, porque el derecho de las naciones establece una divisin entre diferentes regiones, incluso si los habitantes de esa regin tienen esas cosas en comn, los extranjeros no pueden tomar posesin de ellos sin el consentimiento de quienes all viven. Porque ni los franceses pueden adentrarse en Espaa con el mismo propsito, ni podemos nosotros entrar en Francia sin el permiso de los fran-ceses 40.

    Los espaoles no podan, por consiguiente, reclamar ni las tierras de los indios ni sus, escasamente explotadas, riquezas minera-les. Slo la cuestin de los derechos de los espaoles sobre el trabajo de los indios es-taba pendiente de resolver. Ninguno de los tomistas de Salamanca tenan mucho que decir sobre este problema, en parte porque

    el trabajo no era obviamente lo mismo que la propiedad, y ciertamente tampoco era un bien (bonum) hasta que as lo hizo Locke, y en parte porque el trabajo slo se poda conseguir de los indios por la fuerza lo que era claramente ilcito o bajo el sistema de trabajo (conocido como la encomienda) en el que los indios tericamente cambiaban su trabajo por la proteccin militar y la cris-tianizacin. La encomienda era legtima, como se reconoca generalmente, cuan-do se la menciona alguna vez, siempre y cuando los indios recibieran realmente algo a cambio por su trabajo y hubieran y la fi ccin legal mantena que lo haban he-cho voluntariamente llegado a un acuerdo con sus encomendadores41.

    IVHacia la mitad del siglo esta versin mo-difi cada del argumento de Vitoria fue am-pliamente aceptada por todos los tomistas. Es posible, como supuso el Dr. Johnson, que no hubieran admitido como su opi-nin que no era justo42 privar a los indios de su propiedad, pero se haban acercado peligrosamente a ella. Como el insurgente mejicano Servando Teresa de Mier resumi en 1811, si bien no muy precisamente, el argumento de Soto, era incapaz de pro-barle al rey de Espaa ttulo legtimo algu-no o cualquier derecho de dominio de las Indias, porque la religin no puede ser uno de ellos43.

    El cambio de tono de la legislacin que go-bernaba la relacin de la corona con los co-lonos y los indios en los aos posteriores a 1540, y los numerosos, aunque poco efec-tivos intentos de frenar las actividades para

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    prevenir ms atrocidades, tambin sugie-ren que los telogos de Salamanca dejaron oir sus opiniones con cierto efecto en los infl uyentes crculos donde se movieron.

    Otros autores, en cambio, mantienen otras opiniones. La mayora de ellos, a diferen-cia de Vitoria y sus discpulos, tenan un conocimiento de primera mano de las so-ciedades indias y participarn activamente en el proceso de colonizacin. Sus reivin-dicaciones no vinieron, por consiguiente, de una preocupacin mayor por las impli-caciones del caso americano en el estado del dominium. Surgieron de un programa poltico defi nido. Quizs el ms interesan-te de estos programas fue el que propuso el obispo franciscano de Michoacn, Vas-co de Quiroga, en un documento, que fue muy ledo en su tiempo, pero que nunca se imprimi, titulado Informacin en derecho, y escrito como protesta a causa de la inten-cin de la corona de suprimir las sanciones en contra de la esclavitud. El argumento de Quiroga es interesante, al menos en parte, porque vena de un hombre que fue duran-te su vida conocido como un defensor de la causa de los indios. Se le conoce mejor como el fundador, en un lugar que llam Santa F, de un nmero de pueblos hos-pitales, unas comunidades en las que los indios eran protegidos de las atenciones de sus gobernantes espaoles y se les anima-ba a llevar un vida cristiana. Gracias a dos pasajes en la Informacin en derecho, uno concernido a una cita de las Saturnalias de Saturnalias de SaturnaliasLucano, el otro que se refera, indirecta-mente, a la Utopa de Moro44, y a un fuerte vnculo con el arzobispo de Mjico, Juan de Zumrraga, quien a su vez posea una

    copia profusamente anotada de la Utopa, estos pueblos hospitales se han interpre-tado como un intento por trasladar la obra de Moro en un proyecto comunitario efec-tivo. Quiroga ha sido considerado como un humanista por la mayora de los especialis-tas, que con frecuencia han asumido, por un proceso de refundicin semntica, que debi de haber sido asimismo tambin hu-manitarista45. Pero a pesar de su oposicin a la esclavitud, Quiroga, como la mayora de los miembros de la orden franciscana, fue, de hecho, un furibundo adversario de Las Casas y un decidido defensor de la en-comienda46. Defenda, con alguna justifi ca-cin, que la Informacin haba sido escrita Informacin haba sido escrita Informacinpara el servicio de Dios y el de su Majestad y para el uso de los conquistadores y co-lonizadores, y en 1531 haba dirigido una carta a la corona para apoyar la peticin de Corts a fi n de ampliar la conquista, en la que parece argumentar que uno de los muchos benefi cios que los espaoles han trado a los indios era el conocimiento de la guerra47. A pesar de sus observaciones sobre la primitiva inocencia de los indios, el humanismo de Quiroga fue estrictamente jurdico y la Informacin, aunque psima-mente estructurada, fue, como relevaba claramente su ttulo, un tratado jurdico.

    Quiroga tambin mantena que los indios no podan ejercer el dominium iurisdictionis, puesto que ste slo corresponde a quie-nes al menos conocen y observan el dere-cho natural, no adoran a muchos dioses, y tienen un rey y una vida civil conforme a un orden48. Los indios, continuaba, viven en un estado cercano al estado de naturaleza, en un tirana de s mismos como perso-

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    nas brbaras y crueles, en ignorancia de las cosas y de la vida feliz y civil. Su igno-rancia de las cosas, su incapacidad para desarrollar un entendimiento del mecanis-mo del mundo natural (un entendimiento que era slo accesible a los hombres ci-vilizados) convertan a sus sociedades en estructuras dbiles y haba permitido que hubieran sido fcilmente subyugados una observacin repetida por Seplveda49. Aquellas otras comunidades que tenan los indios en las que se demostraba ma-nifi estamente que los indios no vivan en el estado de naturaleza no constituan co-munidades civiles. Porque las verdaderas comunidades civiles, afi rmaba Quiroga ci-tando a Gerson, slo podan consistir en la constitucin clsica mixta que comprenda la monarqua, la aristocracia y la timocra-cia. Entre aquellos pueblos, como los azte-cas, sin embargo, slo haba tiranos, como Moctezuma, adorados no como un ser humano entre el pueblo libre, sino como un dios entre un pueblo cautivo, oprimido y servil. Por lo dems, la sucesin entre aquellas sociedades era electiva lo que ol-vidando por un momento que su propio rey se haba convertido en emperador de los romanos por eleccin no era ni legtimo ni razonable, sino una tirana50. Poniendo los ojos en las otras organizaciones polti-cas de los indios americanos reconocidas por los europeos, declaraba que aquellas comunidades gobernadas por seores de la guerra (a los que llamaba principalejos) eran meras oligarquas, cuyos fi nes eran nicamente la ganancia privada de sus gobernantes, mientras que los poblados acfalos (conocidos como cabezas) no ex-hiban intereses colectivos en el bien co-

    mn, sino ms bien en el de un hombre en particular. Ninguno de ellos era, en suma, una verdadera respublica.

    Si fuera el caso que, antes de la llegada de los espaoles, ninguna poblacin india hubiera sido capaz de constituir una ver-dadera comunidad (civitas), entonces, se-gn los trminos del Digesto, era obvio que ningn jefe indio podra reclamar ejercer el dominium iurisdictionis. Al estar las tierras de los indios jurdicamente desocupadas, se convirtieron en la propiedad de los pri-meros hombres civilizados que tomaron efectivamente posesin de ellas. Adems, aada, era justo, de acuerdo al Digesto(43.16), que los que estaban esclaviza-dos por la tirana, aun cuando la tirana no constituyera ms que un inevitable desor-den social (una palabra que tena un lugar prominente en el vocabulario de Quiroga) que infesta a cualquier sociedad poltica imperfecta, deben de ser liberados. Se po-da incluso sostener que dejar a los indios mal ordenados y brbaros en una vida salvaje y bruta, y desamparados, divididos, silvanos, miserables y tan menesterosos como estn51 signifi caba una violacin de sus derechos naturales que como hombres indudablemente tenan.

    Quienes, por otra parte, no slo vivan sus vidas en ignorancia, brutalidad y corrup-cin52, se encontraban claramente en una especie de edad de oro descrita por Luciano. Pero era una edad sin relaciones de propiedad, sin sociedad civil. Y para los indios era simplemente el principio de la historia que algn da los llevara a la com-pleja condicin perfecta en la que estaban

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    sus amos espaoles. Lo que ahora se les exiga a esos amos era, en consecuencia, la imposicin de un sistema poltico que los civilizara de tal manera que no pier-dan su primitiva simplicidad y se mudara en malicia53. Este sistema, podra ser en algn sentido utpico (no tanto por su insistencia en que la pereza en la que se hallan atrasados y estn acostumbrados54

    les fuera perjudicial), sino porque era un sistema que se propona hacer partcipe al ingenuo y al inculto de una forma de vida que les exiga en ltimo extremo convertir-se en miembros de una comunidad civil plena.

    El argumento de Quiroga, al insistir en que los derechos polticos y tambin los derechos de propiedad, slo podan ser ejercidos por hombres civiles que vivan en comunidades polticas, que la clase de edades de oro descrita por Luciano y las sociedades tirnicas no podan ejercer do-minium, traduca todo el argumento sobre los derechos a otro lenguaje, que cuando apareca bajo su forma ms inmediata re-ciba escasa tolerancia por parte de los to-mistas.

    El exponente ms famoso de este lenguaje, sin embargo, fue Juan Gins de Seplveda, traductor de Aristteles, antiguo discpulo de Pomponazzi (por lo menos as se presen-taba), uno de los capellanes del emperador y su historiador ofi cial. Las obras de Sepl-veda fueron caractersticamente eclcticas. Sostiene haberse educado como telogo y estaba ciertamente familiarizado con una amplia relacin de textos teolgicos y jurdi-cos, tanto civiles como cannicos. Sorpren-

    dentemente, fue tambin para un hombre con una educacin semejante un adalid de la nocin de monarqua universal y es-cribi dos dilogos polticos titulados De-mocrates primus y mocrates primus y mocrates primus Democrates secundus (o alter) en defensa de lo que consideraba que eran las reivindicaciones universalistas de Carlos V. El primero de los dilogos era un exhortacin clsica dirigida al empera-dor Carlos para reasumir la ofensiva contra los turcos. El segundo era una estridente defensa de los derechos de la corona en Amrica. Es importante recordar el contex-to en el que el texto fue escrito, en parte porque constituye una de las razones para entender por qu los telogos que siem-pre se haban opuesto a los derechos de la corona a una soberana universal eran tan hostiles a Seplveda55, y tambin por otra para comprender por qu los escritores posteriores como Campanella se mostraron tan favorables.

    El argumento de Seplveda en el Demo-crates secundus, o mejor dicho el de su portavoz, Demcrates, es similar, cuando menos en principio, al de Quiroga. Ya que los indios, dice Demcrates, no haban te-nido ni gobernantes ni leyes en el estado de pre-conquista, pueden conquistados por los primeros hombres civilizados que lle-garon a sus costas. Para Seplveda (como ocurra con Major) y para la mayora de abogados romanistas y sus comentadores humanistas, todas las relaciones de propie-dad son el producto de la sociedad civil. Aquellas son de derecho objetivo y no sub-jetivo56. Para los tomistas que despus exa-minaron su obra, Seplveda pareca, por lo que defenda, como si hubiera refundido

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    toda la discusin sobre la legitimidad de la conquista en el lenguaje de la jurispru-dencia humanista. Lo que an era peor es que para que darle validez a su argumento de que no slo los tainos y los arawaks del Caribe, sino tambin los aztecas y los incas eran hombres pre-sociales, Seplveda es-taba abocado a realizar una interpretacin ms cruda de la teora de Aristteles sobre la esclavitud natural de la que haba hecho ningn otro autor anterior. Los indios, ar-gumentaba, no eran evidentemente seres civiles, ya que sistemticamente violan los preceptos del derecho natural. A la obje-cin que el otro interlocutor en el dilogo (un alemn de buenos modales llamado Leopoldus, que habla enteramente en el lenguaje del aristotelismo poltico) de que todos los hombres violan el derecho natural y que en muchas sociedades dichos crme-nes no son ni siquiera prohibidos por el de-recho positivo, Demcrates responde que un hombre puede realizar algunos accio-nes innaturales como individuo y mantener individuo y mantener individuoan su propia humanidad. Lo que no pue-de hacer es establecer leyes e institucio-nes que sean contrarias a la naturaleza. Los propios individuos a menudo, incluso en las sociedades cristianas, yerran en su comprensin del derecho natural. Pero si el consenso de toda la comunidad, que es el nico que da a conocer los preceptos de aquel derecho, es en s mismo defec-tuoso, resulta claro entonces que aqul no se podra alcanzar por una colectividad de seres racionales. Los crmenes cometidos en contra de la sociedad humana por ta-les criaturas constituyen, por consiguiente, como los canonistas siempre haban remar-cado, razones para una guerra justa en la

    que el vencido puede ser privado de todos sus derechos incluyendo el de la libertad, su dominium corporis suis57dominium corporis suis57dominium corporis suis .

    Seplveda estaba extremadamente orgullo-so de lo que crea que era su descubrimien-to de la debilidad en el rechazo de los to-mistas del argumento de que los crmenes en contra de la naturaleza constituan ra-zones legtimas para privar a un hombre de sus derechos naturales. Leopoldo, no obs-tante, objeta que la sociedad mejicana, aun cuando fuera culpable de dichos crmenes, posea un cierto nmero de caractersticas propias de las comunidades civiles. Cier-tamente, replica Demcrates, porque es cierto que los indios obviamente poseen algn poder de comprensin; incluso los esclavos naturales son hombres, no osos ni monos. Pero las comunidades que han creado no son como las de los seres verda-deramente civiles. Porque existen, seala, muchas formas de asociaciones naturales entre los animales que comparten algunas de las caractersticas de un verdadera so-ciedad, pero que no son en ningn sentido civiles. Una ojeada ms atenta al mundo de los indios revelara, concluye, que no estn mejor organizados de lo que lo puedan es-tar una colonia de abejas u hormigas58.

    Antes de la llegada de los espaoles, los indios haban sido, admita Seplveda, se-ores de sus propias tierras, es decir ha-ban gozado de imperium bajo los mismos imperium bajo los mismos imperiumtrminos que el derecho de las naciones que otorga derechos de ocupacin a los primeros colonos. Pero, insista, no slo por lo que respecta al imperium o al imperium o al imperium dominium, sino que cualquier reivindicacin hecha

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    bajo el ius gentium puede ser anulada por ius gentium puede ser anulada por ius gentiumuna legislacin civil posterior, puesto que las leyes que gobiernan las relaciones en-tre las naciones eran, como los humanistas haban mantenido, positivas y no naturales. Las reivindicacin de la corona castellana a la soberana de Amrica, sin embargo, des-cansaba en el precepto de derecho natural que concede dominium a todos lo que son dominium a todos lo que son dominiumseres civiles frente a los que no lo son59.

    En el argumento de Soto (aunque Se-plveda no mencione al dominico por su nombre), incluso si se llegara a demostrar que el rgimen civil creado por los espao-les fuera legtimo, los indios an retenan el uso de sus derechos sobre sus tierras y, ms importante si cabe, sobre su oro y su plata. Demcrates responde que Dios le dio al hombre la propiedad para su uso, y puesto que el uso, a diferencia del do-minium, es limitado, el hombre no puede abusar de l. Los indios, sin embargo, han abusado ostensiblemente de su propiedad, el canibalismo y los sacrifi cios humanos son las ms espeluznantes violaciones del uso de aquellos derechos limitados que los hombres pueden tener sobre sus propios cuerpos. Ms importante, slo haban uti-lizado su oro y plata para fi nes idlatras. Como los egipcios, pues, se podra decir que han renunciado a cualquier derecho que hubieran tenido sobre esos metales porque, segn las palabras de San Agus-tn, eran sacrlegos y hacan un mal uso de su oro60. Por lo dems, ya que ninguna sociedad india haba tenido una economa monetaria, tampoco se poda decir que hubieran ejercido derecho alguno sobre cualquier metal precioso. Formaban an

    parte, en consecuencia, del patrimonio comn de Adn al que los espaoles te-nan un derecho moral superior al hacer comercio con metales que no tenan uso en el mundo antiguo de los indios, como ocurra con el hierro, las tcnicas europeas de agricultura, el uso de los caballos, los asnos, cabras, cerdos, ovejas y otras cosas semejantes61. Para Seplveda, lo mismo que para los tericos del derecho natural del siglo XVIII como Wattell quien, en una generacin posterior a Grocio y Puffendorf, reescribi el lenguaje del iusnaturalismo en un tono ms humanista (como lo hizo Tocqueville), el dominium slo poda existir dominium slo poda existir dominiumsi se haba ejercido. El cultivo de la tierra que Dios le haba asignado a un hombre no es, como sostena Wattell, simplemente til: es una obligacin impos lhomme par la nature62. Cualquier pueblo que no hubiera ejercido tal obligacin no poda te-ner tener derechos frente a otras naciones ms industriosas que ocuparan y cultivaran sus tierras. Se segua, pues, que los cristia-nos podan, en las palabras de Demcra-tes, tomar posesin por derecho privado y pblico de todos los bienes de los indios. La relacin histrica de los indios con su propiedad se poda equiparar, conclua, con la del hombre que ha sido privado de sus bienes por un tribunal, pero al que le han concedido el ius utendi hasta que la ius utendi hasta que la ius utendisentencia sea fi rmemente promulgada por el juez. La llegada de los espaoles a Am-rica dirigida por la providencia, constitua esa promulgacin63.

    El argumento de Seplveda, formulado como lo estaba en el lenguaje de la juris-prudencia humanista que restringa todos

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    los derechos y los derechos de propie-dad en particular a los miembros de las sociedades civiles, encontr una sauda oposicin por parte de los telogos de Sala-manca. La hostilidad a su obra, por lo que Cano le dijo a Seplveda, se basaba en el hecho de que sus doctrinas eran incon-sistentes, que ignoraba lo que Vitoria ha-ba escrito sobre la materia y que pareca saber ms sobre historia y fi losofa que de teologa64. En parte, como lo reconoca el propio Seplveda, esta era la reaccin de un intelectual profesional de la cultura ante la interferencia de un forneo. Sin embar-go, la progresiva correspondencia hostil de Cano con Seplveda deja claro que los to-mistas estaban preocupados por otros dos problemas. En primer lugar, el uso objetivo (y algo confuso conceptualmente) de iusle haba permitido traducir conceptos del derecho positivo al derecho natural. En se-gundo lugar, su dependencia en la defensa de la tesis que sostenan los canonistas de que ningn hombre que hubiera cometido crmenes en contra de la naturaleza puede poseer dominium pareca, una vez ms, dominium pareca, una vez ms, dominiumabrir el camino en ltimo extremo a la defi -nicin luterana de soberana.

    El intento ms sustancial de responder a los argumentos de Seplveda sobre estos problemas se produjo en una serie de lec-ciones que pronunci Juan de la Pea, un discpulo de Soto y un ntimo amigo de Las Casas, en Salamanca entre 1560 y 156365. Pea comenzaba, como Cano y otros lo haban hecho antes que l, rechazando la teora de la esclavitud natural. Era, mante-na, no solamente inaplicable, como Cano haba argumentado, sino tambin incohe-

    rente. Porque si era posible que existieran razas enteras de hombres parcialmente humanos, capaces de realizar algunas, pero no todas, las acciones de los seres civilizados, sera sta una seria amenaza para la doctrina de la perfectibilidad del hombre y de la unidad de todas las espe-cies, que haban sido garantizadas por la divina revelacin. Si existieran los esclavos naturales, seran en verdad unas extraas bestias, y deben de ser bestias. Pea es-taba dispuesto a admitir la premisa menor que el sabio siempre debera de gobernar sobre el meno sabio, pero an quedaba por probar que fuera un hecho (factum tenet), factum tenet), factum tenetafi rmaba, que eso ocurriera en alguna de las sociedades actuales66.

    Si los indios era hombres racionales te-nan entonces dominium, ya que el fun-damento del dominium se halla en que el dominium se halla en que el dominiumhombre es una criatura racional67 y nin-guna accin que lleve a cabo puede, por s misma, privarle de tal derecho. Los errores manifi estos de sus sociedades antes de la llegada de los espaoles, como los errores de todas las sociedades no cristianas, eran, insista Pea, meramente probables. Eran

    Si los indios era hombres raciona-les tenan entonces dominium, ya dominium, ya dominiumque el fundamento del dominiumse halla en que el hombre es una criatura racional67 y ninguna ac-cin que lleve a cabo puede, por s misma, privarle de tal derecho.

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    esas clases de errores en el que puede caer cualquier individuo si se viera privado de la gua adecuada, el tipo de direccin que al fi nal slo es capaz de ofrecer una sociedad civil cristiana. Sin embargo, un hombre que est en el error an tiene plenos poderes de todos sus derechos naturales. La afi r-macin de Seplveda de que slo los hom-bres que viven en una sociedad civil puede tener dominium signifi caba simplemente dominium signifi caba simplemente dominiumla norma legislativa de una tirana (el im-perio romano), y demuestra ser en ltimo extremo tan parcial como la asuncin de Aristteles segn la cual los que no son ate-nienses son esclavos naturales68.

    La afi rmacin de Seplveda de que los in-dios haban perdido tambin sus derechos de uso de las tierras que ocupaban era igualmente falsa. Los derechos de uso no eran, segn sealaba Pea, dominia y por dominia y por dominiatanto no se encontraban dentro del dere-cho natural, sino en el mbito del derecho civil. De aqu se infera claramente que cualquiera que hubiesen sido los defectos que los indios hubieran cometido con sus propiedades, slo podran ser castigados por quienes tuvieran jurisdiccin civil sobre ellos. Puesto que, no obstante, haban te-nido ya dominium antes de la llegada de dominium antes de la llegada de dominiumlos espaoles y no eran culpables de de-lito alguno en relacin con con otra rep-blica, no podran ser castigados bajo un nuevo rgimen incluso suponiendo que el rgimen fuera legtimo, lo que en este caso no era en manera alguna cierto por crmenes cometido bajo otra repblica. Si fueran, en efecto, indignos (indigni) de indigni) de indigni do-minia, corresponde en ese caso a sus jue-ces privarles de tales derechos y no a los

    espaoles, que no tienen autoridad sobre ellos69. Lejos, por consiguiente, de estar, como Seplveda haba sugerido, bajo sen-tencia de confi scacin, los indios se encon-traban ahora en la posicin en la que se encuentran aquellas personas a quienes el juez les ha quitado ms de lo que la ley le permite hacerlo y, como tales personas, te-nan derecho a una restitucinderecho a una restitucinderecho 70. Adems, conclua Pea, si as fuera, los indios estn en su perfecto derecho de hacerle la guerra a los espaoles si quisieran hacer valer su posicin para exigir una restitucin. El he-cho de que fueran paganos y los espaoles cristianos eran completamente irrelevante. Por escandaloso que pareciera, argumen-taba Pea como ms tarde Surez lo ha-bra de hacer con mayor nfasis los paga-nos podan librar una justa guerra contra los cristianos y tener todos los derechos, incluyendo el de la propiedad mueble, que se ganen en la batalla. Los iura que gober-iura que gober-iuranaban la justicia de la guerra, como todos los iura, no formaban parte de la gracia de Dios.

    Como Cano antes que l, Pea estaba dis-puesto a aceptar que los espaoles podan librar una guerra justa contra los indios, y desposeerles gracias a ella de todos sus derechos en defensa de los ms inocen-tes. Esto, al menos, proporcionaba una causa para una guerra justa a los prnci-pes cristianos. Enrique VIII de Inglaterra, cuya repblica se encontraba, debido a las ofensas que haba causado a sus ciudadanos, sin orden, poda ser legti-mamente atacada con el fi n de prevenir futuros males71. De igual manera, tambin era legtimo que los espaoles emplearan

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    la fuerza para evitar que algunas tribus del Caribe se comieran entre s. No estaba ni mucho menos claro, sin embargo, que los mejicanos que, segn sostena Pea, no se coman a sus sbditos hubieran ofen-dido a un nmero sufi ciente de su pueblo para justifi car una intervencin europea. Los reyes aztecas haban sido acusados solamente de una grave violacin de los derechos de sus ciudadanos: el sacrifi cio humano. Pero por lo que Pea haba odo (y probablemente fue una informacin fa-cilitada por Las Casas), aqul en realidad no se trataba ms que de una manera ri-tualizada de ejecucin.

    Al fi nal le resultaba imposible a Pea, obligado como estaba por la necesidad de refutar a Seplveda, encontrar razones sufi cientes en ninguno de los ttulos origi-nales de Vitoria para negarle a los indios americanos sus derechos naturales de propiedad. El nico ttulo que pudo sus-traerse al atento escrutinio a la luz de un progresivo cuerpo documentado de infor-macin etnogrfi ca, fue el ius predicandi, el derecho de predicar. Pero como el mis-mo Vitoria lo haba reconocido, ste slo le conceda a los espaoles el derecho de ser escuchados.

    De aqu se segua, segn escribi Las Casas en 1555 al arzobispo de Toledo, Bartolom de Carranza, que haba esta-do luchando en su nombre en el Consejo de las Indias, que los colonos deberan de abandonar las Indias dejando slo el principado universal del Rey de Castilla. Tendra que quedarse un limitado nmero de soldados para proteger a los misione-

    ros, y una vez realizada la restitucin la corona podr comenzar a tener el comer-cio de los metales preciosos si fuera nece-sario72. Bajo esta descripcin Amrica se pareca menos al ducado de Miln que a una empresa portuguesa de la India, una analoga que el mismo Vitoria haba ad-vertido al comienzo de De Indis, en donde sealaba que haba evidencia para sugerir que la corona de Portugal hubiera adquiri-do el comercio con menos legitimidad que la que tena la corona castellana para lle-var a cabo la ocupacin73.

    VCon la muerte en 1556 de Las Casas, el debate sobre los derechos de los indios perdi mucha de su fuerza inmediata. La rpida disminucin de la poblacin india y el colapso de la ambicin misionera, que haba compartido Las Casas, de crear una nueva Jerusaln en el Nuevo Mundo, redujeron en gran medida la urgencia de todo el problema. Los propios intereses de la corona castellana sobre la legitimidad poltica se centraron ahora en los Paises Bajos y en Italia donde los problemas a pesar de los intentos de los holandeses y de los napolitanos de servirse de los ar-gumentos de Las Casas en su propio be-nefi cio fueron muy diferentes de los que se aplicaron en Amrica. Cuando el 1631 el jurista Juan de Solrzano y Pereyra se esforz por escribir lo que fue, de hecho, una historia de todo el debate, la natura-leza del proyecto de Vitoria, as como el considerable inters por refutar la doctrina luterana del dominium, apenas si se deja-ba entrever. En su lugar haba surgido el inters por preservar la fuerza del derecho

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    civil y fortalecer el poder de la corona. En la opinin de Solrzano todo el debate haba sido formulado simplemente, des-de el mismo momento en que Vitoria pro-nunci su famosa leccin, en un lenguaje equivocado. Los derechos de la corona castellana al dominium se haban obte-nido, en primer lugar, de las Bulas sobre la Donacin de Alejandro VI. Pero desde que Vitoria haba arrojado alguna duda sobre ellas al negarle al Papa cualquier grado de poder temporal, todo la discu-sin se haba llevado a cabo en el voca-bulario de los derechos naturales. El pun-to que, por consiguiente, haba escapado de la atencin de los tericos del derecho natural era que, aun cuando fueran las Bulas invlidas y Solrzano pareca in-clinado a admitir que lo eran, ni Fernan-do ni Isabel eran conscientes de ello. Y nada menos que todo un personaje como el Cardenal Bellarmino haba sealado que los monarcas catlicos haban credo de buena fe que el Papa les haba otor-gado un dominium completo a la corona, y que la corona se haba comportado, en consecuencia, con buena conciencia al actuar como lo haba hecho. En los tr-minos de la jurisprudencia del derecho romano, la ley civil, sostenida como lo estaba por la voluntad del legislador y por la autoridad moral de estado, era de por s lo sufi cientemente convincente para hacer que cualquier otra investigacin sobre su legitimidad fuera innecesaria. Era un argumento que hasta Vitoria ha-ba aceptado, s bien slo como una hi-ptesis. Pero en la enrarecida atmsfera poltica de principios del siglo XVII haba llegado a parecer inaceptable. Como An-

    tonio Len Pinelo lo expres sin rodeos, aunque laboriosamente, en 1630:

    A los espaoles, vasallos de la corona, les basta con saber que as fue cmo se hicieron y se promulgaron las leyes reales por nuestros monarcas catlicos, y fueron vistas y examinadas y que las han dispuesto los ministros [del esta-do] tan pos, sabios y tan celosos de sus actos, como aquellos que siempre han ocupado, y ocupan, los reales consejos de este reino; y, por consiguiente, ni es justo ni necesario buscar una justifi -cacin para cada ley, sino solamente repetirlas como si fueran sagradas74.

    Quod principi placuit legis habet vigorem. Lo que Len Pinelo y, con un matiz ms teri-co, Solrzano estaba ahora discutiendo, al reformular todo el debate en el lenguaje de la jurisprudencia del derecho romano, era si la corona haba llegado a tomar posesin de las Indias por lo que se crea que era un derecho legtimo, y en ese caso se poda invocar el dominium en virtud de la ocupa-dominium en virtud de la ocupa-dominiumcin siguiente. Era precisamente este argu-mento, como sealaba Solrzano, el que se haba usado tradicionalmente para legitimar retrospectivamente la conquista romana. Incluso una tirana, escribi Solrzano, y en relacin con esto el imperio romano lo era, se convierte con el tiempo en una monarqua perfecta y legtima75. El tiempo, la presencia histrica de los espaoles es, pues, la condicin sufi ciente del dominium, por ser una condicin objetiva que confi ere derechos jurdicos; y en el fondo la discu-sin versaba sobre los derechos jurdicos y no sobre los naturales. Una aceptacin simi-lar de una base histrica para los derechos era, como indicaba, la nica reivindicacin

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    que los otros estados martimos europeos tenan sobre el dominium de los puertos de dominium de los puertos de dominiummar y de las costas. Nadie (exceptuando al desdichado y hereje Grocio) le neg el dere-cho a Alejandro III a su extenso dominio que iba del Adritico hasta Venecia, o el derecho de los genoveses al mar de Liguria. Miren, les deca a sus lectores, el Mare clausum de Mare clausum de Mare clausumJohn Salden, en donde hallaris argumen-tos que sern tan igualmente vlidos para las reivindicaciones espaolas sobre el de-recho de sus tierras en Amrica como lo son para las del rey de los ingleses sobre el Mar del Norte y el Atlntico Norte76. Selden, des-de luego, estaba escribiendo en el lenguaje del naturalismo moderno, un lenguaje en el que las condiciones objetivas jugaban un papel ms importante de lo que lo haban hecho para los tomistas espaoles. Hacia 1630, sin embargo, todo el discurso del iusnaturalismo neo-tomista estaba ya empe-zando a aparecer inefi caz y caduco. Segn la conclusin de Solrzano, todo el proble-ma que Vitoria y sus discpulos haban dis-cutido no era ahora ms que del inters del anticuario y se plante slo porque unos cuantos herejes se mostraron envidiosos de nuestra nacin77.

    Y como materia del inters del anticua-rio se mantuvo largo tiempo hasta fi nales del siglo XVIII, cuando el imperio marti-mo espaol fue objetivo una vez ms del inters internacional. Cul es la razn, escribi el jesuita Juan Nuix (1743-83) en 1782, aparentemente en un tono de ge-nuino asombro, por la que se ha escrito tanto en estos ltimos aos en contra de la ocupacin espaola de Amrica?. Los principales autores de estos ataques fueron

    el historiador escocs William Robertson y el abate Raynal. Las desatinadas refl exio-nes imparciales de Nuix que, como ci-damente observ Servando Teresa de Mier, ponen juntos todos los absurdos de los escritores pasados con sus propias nove-dosas incongruencias78 ofrecen una ima-gen de los indios americanos muchos ms primitiva si cabe que la que haba hecho Robertson. No habiendo entrado en la so-ciedad civil, escribi:

    no teniendo otras obligaciones que aquellas del derecho natural [los indios] no formaron un estado comn, sino que cada una de esas tribus componan un estado separado, de suerte que las tierras entre ellos, que los divida entre s, al no ser necesarias para esos estados (ya que carecan de comunicacin alguna entre ellos) eran espacios vacos para que se asentaran colonias extranjeras que se convir-tieron en [propiedad] de las primeras personas en habitarlos79.

    Para Nuix era aquel justo ttulo que es la comunicacin el que les daba a los es-paoles los derechos de la ocupacin ini-

    Al no ser los indios seres civili-zados, sus sociedades no podan constituir estados y sus miem-bros podan slo reclamar, por lo tanto, derechos de uso como in-dividuos, y estos no se extendan ms all de lo que es necesario y se pueden separar del uso real.

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    cial que con posterioridad llegaron a tener gracias al establecimiento de las colonias. Al no ser los indios seres civilizados, sus sociedades no podan constituir estados y sus miembros podan slo reclamar, por lo tanto, derechos de uso como individuos, y estos no se extendan ms all de lo que es necesario y se pueden separar del uso real. De igual manera, otro jesuita exiliado, Cyriaco Muriel (1718-95), en un tratado so-bre derecho natural que fue ampliamente difundido, y que se basaba explcitamente en Puffendorf, argumentaba que los indios no podan, antes de la conquista, haber ejercidos sus derechos de propiedad por-que no estaban asentados en parte al-guna y porque, aun cuando algunos de ellos bien podra decirse que han adquirido algunos derechos por contratos, esos con-tratos eran muy defi cientes e imperfectos, porque apenas si entienden el derecho na-tural y el de las naciones80. Los dos argu-mentos descansaban en la conocida asun-cin humanista segn la cual slo los seres completamente civilizados podan ejercer derechos, y ninguno de los dos se esfuerza por resucitar el argumento de la esclavitud natural. Sin embargo tanto Nuix como Mu-riel haban confundido, o simplemente sos-layado, la el blanco principal del ataque de sus oponentes. Porque la lucha acerca de la legitimidad del imperio espaol en Am-rica ya no se poda conducir enteramente en los trminos de dominia. Ahora que la compleja maquinaria neo-tomista del de-recho natural haba sido desmantelada, la misma posibilidad de que las naciones europeas tuvieran derechos en Amrica o en cualquier otra parte del globo haba lle-gado a parecer con la Ilustracin europea,

    como lo hizo para el economista poltico napolitano Antonio Genovesi, las extra-vagancias de siglos de ignorancia. Estos derechos, prosegua, se me parecen a los de aquellos que los astrnomos han ad-quirido sobre la luna, por el mero hecho de haberle dado sus nombres a ciertas plani-cies, valles y montaas de ese mundo81. El ataque de Genovesi como el de hombres como Gaetano Filangieri, Montesquieu y el abate Raynal al imperio espaol, y a la compleja fi losofa poltica que se haba empleado para legitimar su existencia, fue abrumadoramente dirigido contra el com-portamiento de los colonos, y sobre el efec-to que tres siglos de colonizacin haban tenido sobre la vida moral, poltica y eco-nmica de Europa. La imagen de Espaa como un tirana en decadencia, apenas si se distingua del imperio otomano, haba resucitado una vez ms el espectro de la brutalidad del conquistador, y con ello la vieja cuestin de Vitoria sobre si todo se haba hecho bien. El nico argumento po-sible a favor de la conquista espaola era, como lo vio Raynal, que la destruccin del mundo indiano le haba ofrecido a Amrica y a Asia un mundo de economa; y, aunque ello no supusiera el fi n a todos los confl ictos internacionales, podra cuando menos al fi -nal benefi ciar tanto a los pueblos salvajes de los imperios europeos como lo haba he-cho con los mismos europeos82. La cues-tin era ahora el comercio, y el alcance que se poda hacer de todos los pueblos del mundo dentro de una sociedad moderna mercantilista83.

    Texto traducido por Enrique Bocardo Crespo.

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    1 De Pradt, 1817, vol. II, p. 174.

    2 Inter cetera y Eximie devotionis (los dos Inter cetera y Eximie devotionis (los dos Inter cetera y Eximie devotionisfechados el 3 de mayo) Piis fi delium (23 de Piis fi delium (23 de Piis fi deliumjunio), Inter cetera (28 de junio (?)) y Inter cetera (28 de junio (?)) y Inter cetera Dudum siguidem (25 de septiembre). Se publicaron en siguidem (25 de septiembre). Se publicaron en siguidemGimnez Fernndez, 1944, pp. 173-426.

    3 Las Casas, 1951, vol. II, p. 443.

    4 Para un discusin ms detallada vase Pagden, 1987, pp.29-65.

    5 Juan Lpez de Palacios Rubios, Libellus de insulanis quas vulgus Indias apelat, en Zavala, 1954, p. 27.

    6 Rossi, 1972, pp. 127-222.

    7 Tully, 1980, p.69 vase Tuck, 1979, pp. 58-81. Le estoy profundamente agradecido a este libro por mi discusin del dominium.

    8 Soto, 1556, p. 280 y vase Brufau Prats, 1960, pp. 280-4.

    9 Tuck, 1979, pp. 48-9.

    10 Vitoria, 1960, pp. 650-1.

    11 Vitoria, 1960, pp. 650-2.

    12 Vase en relacin con estos Skinner, 1978, vol. II, pp. 189-238.

    13 Vitoria, 1960, pp. 652-5.

    14 Summa Theologiae ia.iiae. q. 66 a.7. Parel, Summa Theologiae ia.iiae. q. 66 a.7. Parel, Summa Theologiae1979, pp. 89-111. Para una discusin sobre este punto vase Hont e Ignatieff, 1983, pp. 28-9.

    15 Locke, 1970, p. 292, y vase Tully, 1980, p. 114.

    16 Vitoria, 1960, p. 661, dominium nihil aliud est quam ius utendi re in usum suum.

    17 Vitoria, 1960, pp. 663-4.

    18 Vitoria, 1960, pp. 1307-8, De eo ad quod tenetur homo cum primum venit ad usum rationis.

    19 Para una discusin ms detallada de la teora sobre la esclavitud natural vase Pagden, 1986,

    pp. 27-56.

    20 Vitoria, 1960, p. 651.

    21 Vitoria, 1960, pp. 664-5.

    22 Vitoria, 1960, pp. 723-5. Para el argumento sobre el otium la suprema vida moral, o la cotemplacin pacfi ca, vase Skinner, Sir Thomas Mores Utopia and the language of Renaissance huamanism, en Pagden, 1987, pp. 123-157.

    23 Vitoria, 1960, p. 725.

    24 Vitoria, 1960, p. 706. Los tomistas espaoles mantenan generalmente que el ius gentium era una forma de derecho positivo; vase, por ejemplo, Vitoria, 1932-52, vol. III, pp. 8-9.

    25 Vitoria, AO, p. 278 en On the American Indians, 3.1. Tal y como l lo defi ne parece de su propia creacin. San Agustn haba sugerido que la negacin del derecho de peaje podra convertirse en una injuria sufi ciente para emprender una guerra justa. Pero no se encuentra signo de ello en la estructura del argumento de Vitoria. (Questiones in Heptateuchum, IV; Decretum C.23.23)

    26 Ibid.,

    27 Grocio, 1916, p. 52.

    28 Todos son citados por Grocio en Grocio (1916), p. 10.

    29 Vitoria, 1960, pp. 707-14.

    30 Vitoria, 1960, pp. 715-21.

    31 Vitoria, 1981, pp. 187-99.

    32 Vitoria, 1981, p. 200.

    33 Vitoria, 1960, pp. 698-9.

    34 Vitoria, 1960, p.725.

    35 Cano, 1546, f. 30r.

    36 Para la discusin de este argumento vase Pagden, 1986, pp. 57-97.

    37 Cano, 1546, ff. 30r-31v.

    38 Cano, 1546, f. 39r.

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    REVISTA INTERNACIONAL DE PENSAMIENTO POLTICO I POCA VOL. 1 2006 [13-43] ISSN 1885-589X

    39 Cano, 1546, f. 39v.

    40 Soto, 1556, p. 423, y vase Las Casas, 1969, p. 523, que insista que negar esto era caer en la hereja de Huss.

    41 El cdigo indio de derecho de 1681, la Recopilacin de leyes de las Indias, sin embargo, describe la encomienda de suerte que deja claro que constituye, en efecto, un caso de un uso limitado de derechos, y as fue como el jurista del siglo XVII Solrzano y Pereyra

    42 Citado por Boswell, 1934, vol. I, p. 45.

    43 Mier, 1811, p. 61.

    44 Quiroga nunca menciona la Utopia por su Utopia por su Utopianombre, sino que se refi ere a Moro como el autor de una obra sobre la repblica (es decir, el estado, Quiroga, 1974, p. 128), aunque cuando la Informacin se envi a Espaa fue aparentemente acompaada por un prembulo y razonamiento de Utopia, que se han perdido.

    45 Ver, por ejemplo, Zavala, 1937 y 1955. Para una crtica ms detallada de esta posicin vase Pagden, 1987a.

    46 Sobre este punto vase Bataillon, 1965.

    47 Dealy, 1976, pp. 13-14.

    48 Quiroga, 1974, pp. 141-2.

    49 Seplveda, 1951, pp.35-6.

    50 Quiroga, 1974, pp. 144-5.

    51 Quiroga, 1974, pp. 160-1.

    52 Quiroga, 1974, p. 146.

    53 Quiroga, 1974, p. 246.

    54 Quiroga, 1974, p. 275.

    55 Para una discusin de este texto y su recepcin a cargo de Cano, Soto y Bartolom de Carranza, vase Pagden, 1986, pp. 109-18.

    56 Seplveda, 1951, pp. 83