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PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE...

Date post: 04-Oct-2018
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PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN Tel: 2456-9069 tapelacion-sra @Poder-Judicial.go.cr Fax: 2456-9029 ___________________________________________________________________________ _________________ Exp: 14-005072-0059-PE Res: 2016-00752 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN PRIMERA. San Ramón, a las catorce horas veinte minutos del siete de setiembre de dos mil dieciséis. RECURSOS DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuestos en la presente causa seguida contra HUGO MIGUEL JIMÉNEZ HIDALGO, costarricense, cédula de identidad número 4-151-145, por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES PROVENIENTES DEL NARCOTRÁFICO en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces José Alberto Rojas Chacón, Alberto Alpízar Chaves y David Fallas Redondo. Se apersonan en apelación de sentencia, el licenciado Francisco Campos Bautista y su defendido Hugo Miguel Jiménez Hidalgo. Asimismo, el representante del Ministerio Público, el licenciado Carlos Eduardo Cárdenas Chinchilla. RESULTANDO: 1.- Que mediante sentencia número 110-2016 de las nueve horas del diez de marzo de dos mil dieciséis, el Tribunal de Juicio de Heredia, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, leyes citadas y artículos 1, 30 y 39 de la Constitución Política; 8 inciso 2 h) de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1, 18 al 20, 30, 31, 45, 50, 51, 71 y siguientes, 110 del Código Penal, 1, 136, 175 y siguientes, 181, 183, 184, 185, 186, 190, 360, 361, 363, 364, 365, 367 del Código Procesal Penal, 69, 87 y 94 de la Ley 8204 Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo; este Tribunal administrando justicia para la República de Costa Rica, por los votos emitidos y por unanimidad, resuelve: Rechazar las Actividades Procesales Defectuosas incoadas por el señor defensor Campos Bautista.- Así mismo se declara al encartado HUGO MIGUEL ANGEL JIMÉNEZ HIDALGO, autor y único responsable del ilícito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES PROVENIENTE DE NARCOTRÁFICO, en perjuicio del ORDEN SOCIO ECONÓMICO DEL ESTADO, y en tal carácter se le impone la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN, que deberá descontar en el centro carcelario respectivo, previo abono de la prisión preventiva que hubiere sufrido. Se absuelve de toda pena y responsabilidad al encartado HUGO MIGUEL ANGEL JIMÉNEZ HIDALGO, de un delito de Posesión y almacenamiento de drogas para la venta, lo anterior en aplicación del principio universal de in dubio pro reo. En virtud que el aquí imputado HUGO MIGUEL ANGEL JIMENEZ HIDALGO, no reúne los requisitos establecidos por la ley, no se le confiere el beneficio de ejecución condicional de la pena. De conformidad con la ley 6106, se ordena la devolución del vehículo Toyota Corolla placas 454496, a quien demuestre ser su legítimo propietario dentro del plazo de tres meses, caso contrario, se ordena el comiso del bien citado a favor del Estado, dicho plazo se computará a partir de la firmeza del presente fallo. Se ordena el comiso a favor de la Institución Estatal que corresponda de lo siguiente: un total de dinero en efectivo de CRC 623.600,00 y USD 3.085.750,00.- Así mismo se ordena el comiso del vehículo Montero Sport placas BFS796 color rojo año 2002. - A) Un teléfono marca BLU color Azul IMEI 351782051272480, IMEI dos 351782051473484 contiene una batería modelo C35400562T, contiene dos tarjetas SIM KOLBI; una recortada serie ilegible, la otra serie 9506011213111611253. B) Teléfono color negro, Marca NIU, IMEI
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PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE

ALAJUELA, SAN RAMÓN Tel: 2456-9069 tapelacion-sra @Poder-Judicial.go.cr Fax:

2456-9029

___________________________________________________________________________

_________________

Exp: 14-005072-0059-PE

Res: 2016-00752

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL

DE ALAJUELA, SECCIÓN PRIMERA. San Ramón, a las catorce horas veinte minutos del

siete de setiembre de dos mil dieciséis.

RECURSOS DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuestos en la presente causa seguida

contra HUGO MIGUEL JIMÉNEZ HIDALGO, costarricense, cédula de identidad número

4-151-145, por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES PROVENIENTES DEL

NARCOTRÁFICO en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Intervienen

en la decisión del recurso, los jueces José Alberto Rojas Chacón, Alberto Alpízar Chaves y

David Fallas Redondo. Se apersonan en apelación de sentencia, el licenciado Francisco

Campos Bautista y su defendido Hugo Miguel Jiménez Hidalgo. Asimismo, el representante

del Ministerio Público, el licenciado Carlos Eduardo Cárdenas Chinchilla.

RESULTANDO:

1.-

Que mediante sentencia número 110-2016 de las nueve horas del diez de marzo de dos mil

dieciséis, el Tribunal de Juicio de Heredia, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo

expuesto, leyes citadas y artículos 1, 30 y 39 de la Constitución Política; 8 inciso 2 h) de la

Convención Americana de Derechos Humanos; 1, 18 al 20, 30, 31, 45, 50, 51, 71 y siguientes,

110 del Código Penal, 1, 136, 175 y siguientes, 181, 183, 184, 185, 186, 190, 360, 361, 363,

364, 365, 367 del Código Procesal Penal, 69, 87 y 94 de la Ley 8204 Sobre Estupefacientes,

Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, actividades conexas, legitimación de

capitales y financiamiento al terrorismo; este Tribunal administrando justicia para la

República de Costa Rica, por los votos emitidos y por unanimidad, resuelve: Rechazar las

Actividades Procesales Defectuosas incoadas por el señor defensor Campos Bautista.- Así

mismo se declara al encartado HUGO MIGUEL ANGEL JIMÉNEZ HIDALGO, autor y

único responsable del ilícito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES PROVENIENTE DE

NARCOTRÁFICO, en perjuicio del ORDEN SOCIO ECONÓMICO DEL ESTADO, y en tal

carácter se le impone la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN, que deberá descontar en el

centro carcelario respectivo, previo abono de la prisión preventiva que hubiere sufrido. Se

absuelve de toda pena y responsabilidad al encartado HUGO MIGUEL ANGEL JIMÉNEZ

HIDALGO, de un delito de Posesión y almacenamiento de drogas para la venta, lo anterior

en aplicación del principio universal de in dubio pro reo. En virtud que el aquí imputado

HUGO MIGUEL ANGEL JIMENEZ HIDALGO, no reúne los requisitos establecidos por la

ley, no se le confiere el beneficio de ejecución condicional de la pena. De conformidad con la

ley 6106, se ordena la devolución del vehículo Toyota Corolla placas 454496, a quien

demuestre ser su legítimo propietario dentro del plazo de tres meses, caso contrario, se ordena

el comiso del bien citado a favor del Estado, dicho plazo se computará a partir de la firmeza

del presente fallo. Se ordena el comiso a favor de la Institución Estatal que corresponda de lo

siguiente: un total de dinero en efectivo de CRC 623.600,00 y USD 3.085.750,00.- Así mismo

se ordena el comiso del vehículo Montero Sport placas BFS796 color rojo año 2002.- A) Un

teléfono marca BLU color Azul IMEI 351782051272480, IMEI dos 351782051473484 contiene

una batería modelo C35400562T, contiene dos tarjetas SIM KOLBI; una recortada serie

ilegible, la otra serie 9506011213111611253. B) Teléfono color negro, Marca NIU, IMEI

868753003470072, otro IMEI 868753003574071, y el tercer IMEI 868753003678070, contiene

una batería número serie TFT20120101543, no tiene SIM; UN teléfono negro, Marca AZUMI,

IMEI 356302059514067, contiene batería número de serie SR2014060102515, una tarjeta SIM

Marca Movistar serie 9850604027405047375.UN teléfono negro, Marca BLACK BERRY,

IMEI 353760054995247, contiene batería CÓDIGO TC121019HNT2A07483, una tarjeta SIM

Marca Movistar serie 8950604027405708935; UN teléfono celular Marca SAMSUNG color

negro, IMEI uno 352518/06/155388/4, segundo IMEI 352519/06/155388/2, contiene batería

número de serie LC1F325LS/2-B, dos tarjetas SIM Marca KOLBI serieS UNO

9506010214215119624, DOS ILEGIBLE (por que está cortado); N teléfono celular Marca

BLU, color negro, IMEI 351783053411225, contiene batería número de serie DXVK

04140005962, UNA tarjeta SIM Marca CLARO serie 8950603013033289408FH1 y una tarjeta

de memoria de 4GB de capacidad marca SANDISC. Una pesa digital Marca Tanita.- Asímismo

de conformidad con los artículos 239, 258, 364, del Código Procesal Penal, se prorroga la

prisión preventiva del hoy sentenciado HUGO MIGUEL ANGEL JIMENEZ HIDALGO, por

el plazo de seis meses a partir de esta fecha, cuyo vencimiento es el diez de setiembre del año

dos mil dieciséis. Lo anterior por cuanto en virtud de ya existe sentencia condenatoria impuesta

con pena de prisión alta, hace presumir que de estar en libertad, no se someterían al

cumplimiento de la pena, existiendo ante ello un peligro de fuga. Firme este fallo, inscríbase

en el Registro Judicial y remítanse los testimonios de sentencia a las autoridades respectivas.

Sin especial condenatoria en costas. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. Para

efectos de la lectura integral se fijan las dieciséis y quince horas del diecisiete de marzo del

dos mi dieciséis.-

NOTIFÍQUESE.- GREGORIO JOSÉ BRIGLIA. PERALTA ADRIÁN MOLINA.

ELIZONDO CRISTIAN QUIRÓS JIMÉNEZ. JUECES DE JUICIO".

2.-

Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado Francisco Campos Bautista, el imputado

Hugo Miguel Jiménez Hidalgo y el licenciado Carlos Eduardo Cárdenas Chinchilla,

interpusieron recursos de apelación de sentencia.

3.-

Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465

del Código Procesal Penal, el Tribunal procedió a conocer de los recursos.

4.-

Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta el Juez de Apelación de Sentencia Rojas Chacón; y,

CONSIDERANDO:

I.-

El abogado Francisco Campos Bautista, en su condición de defensor particular del imputado

Hugo Miguel Jiménez Hidalgo, interpone recurso de apelación de sentencia (cf. folios 614 a

650) contra la resolución dictada por el Tribunal de Juicio de Heredia, No. 110-2016 de las

09:00 horas del 10 de marzo del año 2016. Interpusieron también recurso el imputado Hugo

Miguel Jiménez Hidalgo, mediante líbelo visible de folios 668 a 707, así como el representante

del Ministerio Público, mediante escrito visible de folios 651 a 667. En la sentencia impugnada

se declaró a dicho encartado autor responsable de un delito de legitimación de capitales

provenientes del narcotráfico, por el cual se le impuso la sanción de trece años de prisión. En

este misma resolución se absolvió al justiciable Jiménez Hidalgo de toda pena y responsabilidad

por el delito de posesión y almacenamiento de drogas para la venta. Igualmente, el a quo ordenó

el comiso a favor del Estado de los siguientes bienes: Un total de dinero en efectivo de

₡623.600,00 colones y $3.085.750,00 de dólares.- Asimismo ordenó el comiso del vehículo

Montero Sport placas BFS796 colo r rojo año 2002.- A) Un teléfono marca BLU color Azul

IMEI 351782051272480, IMEI dos 351782051473484 contiene una batería modelo

C35400562T, contiene dos tarjetas SIM KOLBI; una recortada serie ilegible, la otra serie

9506011213111611253. B) Teléfono color negro, Marca NIU, IMEI 868753003470072, otro

IMEI 868753003574071, y el tercer IMEI 868753003678070, contiene una batería número

serie TFT20120101543, no tiene SIM; UN teléfono negro, Marca AZUMI, IMEI

356302059514067, contiene batería número de serie SR2014060102515, una tarjeta SIM

Marca Movistar serie 9850604027405047375.UN teléfono negro, Marca BLACK BERRY,

IMEI 353760054995247, contiene batería CÓDIGO TC121019HNT2A07483, una tarjeta SIM

Marca Movistar serie 8950604027405708935; UN teléfono celular Marca SAMSUNG color

negro, IMEI uno 352518/06/155388/4, segundo IMEI 352519/06/155388/2, contiene batería

número de serie LC1F325LS/2-B, dos tarjetas SIM Marca KOLBI serieS UNO

9506010214215119624, DOS ILEGIBLE (por que está cortado); N teléfono celular Marca

BLU, color negro, IMEI 351783053411225, contiene batería número de serie DXVK

04140005962, UNA tarjeta SIM Marca CLARO serie 8950603013033289408FH1 y una tarjeta

de memoria de 4GB de capacidad marca SANDISC. Una pesa digital Marca Tanita.

II.-

Como primer motivo del recurso interpuesto por el abogado Campos Bautista, se reclama un

rechazo injustificado de una protesta por actividad procesal defectuosa, en cuanto se atribuye a

una misma persona dos delitos que se excluyen entre sí. Sostiene el apelante, como primer

agravio que, según consta en las actas del debate, interpuso dicha protesta contra la acusación

formulada por el Ministerio Público, porque a pesar de que pasó el filtro de la audiencia

preliminar, presenta un defecto grave e insalvable, pues no contienen los elementos de tipicidad

conforme está estructurada la acusación, porque -según el criterio del defensor- los delitos de

posesión de drogas para la venta y legitimación de capitales se excluyen entre sí. Alega que de

acuerdo con la legislación costarricense, la legitimación de capitales es un delito de conexión,

lo que significa que debe haber un delito previo. En el caso concreto, existe una acusación que

claramente atribuye a su representado la posesión de droga para la venta, pero si se acusa el

delito previo (en este caso la venta de drogas), para que pueda prosperar la legitimación de

capitales se debe cumplir con los elementos de tipicidad y uno de éstos es precisamente no

haber participado en el delito anterior. Considera el abogado defensor que en el caso bajo

estudio, el error en la acusación hace que el delito de legitimación de capitales resulte en una

conducta atípica por existencia del delito previo en que también participó su patrocinado, pese

a lo cual el cuerpo juzgador condenó a Jiménez Hidalgo a la pena de trece años de prisión por

dicha delincuencia. Considera que el vicio radica en que el Ministerio Público no hizo una

exclusión de delitos independientes, ni aplicó las reglas de los concursos, por lo que se debió

acoger la protesta presentada por la defensa, ordenar la nulidad del debate y la absolutoria a

favor del imputado. Como segundo agravio, alega que, independientemente de lo anterior, si el

tribunal de juicio absolvió al imputado Jiménez Hidalgo del delito de posesión de droga para la

venta, no puede entonces nacer a la vida jurídica la legitimación de capitales en la misma

persona, de manera que el tribunal de juicio utilizó en forma errada el voto No. 2005-499 del

Tribunal de Casación del Segundo Circuito Judicial de San José, de las 10:47 horas del 2 de

junio de 2005. Solicita se revoque la sentencia condenatoria dictada en contra de su

representado, y que se le absuelva de toda pena y responsabilidad por el delito de legitimación

de capitales.

III.-

Se declara sin lugar el motivo: El artículo 69 de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias

Psicotrópicas, Drogas de uso no Autorizado y Actividades Conexas, No. 8204, establece una

sanción para las siguientes conductas: “a) Quien adquiera, convierta o transmita bienes de

interés económico, sabiendo que estos se originan en un delito grave, o realice cualquier otro

acto para ocultar o encubrir el origen ilícito o para ayudar, a la persona que haya participado

en las infracciones, a eludir las consecuencias legales de sus actos. b) Quien oculte o encubra

la verdadera naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o los derechos sobre

los bienes o la propiedad de estos, a sabiendas de que proceden, directa o indirectamente, de

un delito grave”. Por su parte, el numeral 58 de este mismo cuerpo normativa establece una

pena para quien: “[…] sin autorización legal, distribuya, comercie, suministre, fabrique,

elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, cultive, produzca, transporte, almacene o venda

las drogas, las sustancias o los productos referidos en esta Ley, o cultive las plantas de las que

se obtienen tales sustancias o productos”. Como puede verse, contrariamente a lo que sostiene

el apelante, no existe incompatibilidad entre ambas figuras delictivas. Es perfectamente posible

que un sujeto se dedique, al mismo tiempo, a adquirir u ocultar bienes de interés económico

obtenidos por organizaciones criminales -las que incluso puede integrar- a través de la actividad

ilícita de venta de drogas, como también puede dedicarse a preparar y comercializar, por su

cuenta, este tipo de sustancias. En el caso bajo estudio, el Ministerio Público atribuye al

justiciable Hugo Miguel Jiménez Hidalgo dos tipos de conductas claramente diferenciadas. En

primer lugar, se le imputa formar parte de una organización criminal que realiza sus actividades

ilícitas en la provincia de Heredia, en la cual le correspondía el rol de resguardar, dar seguridad

e ingresar a la economía costarricense el dinero obtenido por la venta de drogas desplegada por

dicha organización, habiendo recibido para tal propósito la suma de tres millones ochenta y

cinco mil setecientos cincuenta dólares norteamericanos ($3.085.750,oo) y seiscientos

veintitrés mil seiscientos colones (₡ 623.600,oo), los cuales mantenía ocultos en una vivienda

que él mismo habitaba, ubicada en San Lorenzo de San Joaquín de Flores, provincia de Heredia,

precisamente con miras a su inserción en la economía nacional (cf. hechos acusados #1 y #2,

folios 305 a 306). En segundo lugar, describe la pieza acusatoria que en dicha vivienda Jiménez

Hidalgo también preparaba dosis de droga para la venta, razón por la cual poseía y almacenaba

este tipo de sustancias, así como instrumentos para su pesaje y empaque, con miras a su

posterior comercialización (cf. hecho acusado #3, folios 306 a 308). En ningún momento se

dice en la acusación que las sumas de dinero encontradas en poder de Jiménez Hidalgo fueren

obtenidas como producto de la actividad de almacenaje de drogas que él, por cuenta propia,

también desarrollaba (como erróneamente interpreta el apelante), sino que éstas habían sido

generadas por las operaciones de una organización criminal y que el justiciable mantenía

ocultas -a sabiendas de su procedencia ilícita- con el fin de insertarlas en el giro económico,

por lo que ambos delitos concursan materialmente entre sí. En consecuencia, no existen ni la

incorrecta aplicación de norma sustantiva, ni el vicio de errónea estructuración de la acusación

que reclama la defensa. Precisamente como el Ministerio Público le atribuyó al justiciable

Jiménez Hidalgo dos delitos independientes, la absolutoria que el órgano de mérito dictó a su

favor por el delito de posesión y almacenamiento de drogas para la venta, en modo alguno

impide la configuración del delito de legitimación de capitales. Por lo expuesto, se declara sin

lugar el reclamo.

IV.-

Como segundo motivo del recurso presentado por el abogado Campos Bautista, se reclama el

rechazo injustificado de una protesta por actividad procesal defectuosa, por considerar que el

tribunal de juicio legalizó un allanamiento ilegal y decomiso de evidencia sin dirección

funcional del Ministerio Público, sin orden de allanamiento y sin autorización de ninguna

naturaleza. Señala el apelante que, como antecedente de investigación, se tiene una notitia

criminis de una persona herida de bala en una casa de habitación, con motivo de la cual se

trasladan los equipos de socorro y también los oficiales del O.I.J., quienes en ese mismo acto

hacen una inspección en otros aposentos de la propiedad y logran observar en un cuarto un

dinero regado sobre una cama, resultando que el órgano sentenciador parte de la premisa

errónea de que existe justificación en virtud de que el joven Andrés Villareal Jiménez firmó un

acta de consentimiento para el ingreso e inspección, de folio 11. Por lo anterior -prosigue el

quejoso- el a quo rechazó la versión rendida en debate por el propio señor Villareal, en el

sentido de que él “no firmó para efectos del delito”, no leyó ni firmó el acta, sino que

únicamente se le informó que firmara para efectos del balazo que recibió el imputado, siendo

éste el conocimiento y los fines para los cuales la policía le dijo que estampara su firma.

Argumenta también que el a quo realizó un análisis parcial de dicha acta, ya que la versión del

testigo Villareal fue acuerpada por el Jefe de Investigación del O.I.J. Carlos Zamora Céspedes,

quien manifestó que el ingreso a la vivienda se pidió para efectos de rescate, no para investigar

delito alguno, por lo que de forma clara se ve -según criterio del apelante- otro error del O.I.J.

Reclama también que en la propia acta se consigna que se investiga “herida de arma de fuego

dentro de la vivienda”, por lo que tener este documento como de ingreso consentido para

investigar otro posible delito, carece de fundamento legal. Señala que lo anterior hay que

revisarlo en las grabaciones, porque el tribunal no transcribió en sentencia esta importante

manifestación del testigo Zamora Céspedes. Asimismo -continúa el quejoso- el señor Villareal

indicó que él no vivía en esa casa, sino que únicamente se trasladó ese día al inmueble por

llamado de su madre para ver qué había sucedido, pero que él no tiene relación alguna con esa

vivienda, por lo que no se comprende cuál es la legitimación y mucho menos conocimiento del

delito, como para dar autorización de ingreso, así como el derecho de abstención en caso del

conocer, de conformidad con el artículo 281 del Código Procesal Penal. Reclama el apelante

que los oficiales del O.I.J., sin dirección funcional del Ministerio Público, en lugar de llamar al

fiscal lo que hacen es llevarse parte de la supuesta evidencia, e incluso se atribuyen la facultad

de llamar a la unidad canina e ingresan con perros entrenados en la detección de drogas, de

manera que a través de actos viciados de nulidad es que logran determinar la existencia del

dinero y la droga encontrados en dicha casa. Reclama la defensa que la omisión de dar anuncio

de la investigación al Ministerio Público impidió el ejercicio de la dirección funcional y ello

constituye un vicio absoluto, citando en apoyo de este argumento una resolución que

únicamente identifica como la No. 09-2007 de las 9:45 horas del 19 de enero de 2007, pero no

indica de cuál despacho. Señala que en el informe 032-SLC-CI-2014 de folio 125 también

respalda la versión del testigo Villareal. Argumenta que el a quo confunde la teoría del hallazgo

inevitable con la violación al debido proceso, pues lo que se protesta es que se llevaran las

evidencias en lugar de llamar al Ministerio Público, reclamando también que de ese decomiso

ilegal, que se trasladó a las oficinas del O.I.J. de Heredia, no existe cadena de custodia, tampoco

nombramiento de defensor, ni la intervención del fiscal y del juez que garanticen la pureza de

la recolección de dicha prueba. Considera el defensor del imputado que diferente hubiera sido

el caso si los oficiales del O.I.J. hubieran dado aviso al Ministerio Público, acordonan la escena,

se apersona al lugar el fiscal y el defensor o juez penal, en cuyo caso sí podría hablarse de un

hallazgo inevitable. Arguye que además de llevarse los indicios para la delegación de San José,

lo más grave es que al sitio ingresó el oficial Paul Ureña Mora, junto con el perro entrenado,

según manifestó en su informe realizado en fecha 28 de octubre, previo al allanamiento, que se

realizó al día siguiente a partir de las 13:30 horas, informe en el cual indicó que se presentó al

sitio con el can “Rufo” a solicitud del investigador José Leiva López, es decir, nunca fue citado

por autoridad competente e incluso participó una vez más en el allanamiento, ocasión en que

fue citado por el oficial Geiner Mena Umaña. Considera que se hizo un allanamiento ilegal y

al existir posible delito de otra naturaleza, debió seguirse el trámite de ley y no secuestrar las

evidencias, acción que impidió que se determinara la verdad real de los hechos con recolección

de indicios, pruebas pilosas que también favorecían la defensa y que descartara su relación con

lo decomisado, al punto de que para corregir el error, al día siguiente se volvió a repetir la

acción del perro y se ordenó un allanamiento de base espuria. Solicita se declare nula la orden

de allanamiento del Juzgado Penal de San Joaquín de Flores y se absuelva de toda pena y

responsabilidad a su defendido. Por su parte, como primer motivo del recurso interpuesto por

el imputado Hugo Miguel Jiménez Hidalgo, se reclama fundamentación ilegal, prueba ilícita,

allanamiento ilegal de un lugar habitado y falta de consentimiento de la persona legitimada para

ingreso en el recinto privado. Señala el apelante que tal como consta en el informe policial de

folio 2, el acta de consentimiento de folio 11 y acta de inspección de folio 12, los oficiales de

la policía judicial se apersonaron a la que supuestamente es su casa de habitación a investigar

una alerta que se dio de la herida de arma de fuego que él sufrió en dicho inmueble, el 28 de

octubre de 2014, donde entrevistaron a su sobrino José Andrés Villarreal Jiménez, a quien

hicieron firmar el acta de consentimiento de ingreso, bajo la supuesta intención de inspeccionar

el lugar y recolectar evidencias relacionadas con dicha herida de arma de fuego. Utilizando esta

acta los oficiales ingresaron a la vivienda, la recorrieron toda, observaron supuestas evidencias

de dinero que consideraron sospechoso de actividad de estupefacientes, coordinan con el fiscal,

se apersona la Unidad Canina y con base en esa misma acta volvieron a entrar a la casa, la

registraron, determinaron la existencia del dinero y supuestamente el can dio positivo,

información con la cual se solicitó orden de allanamiento al juez penal, la que se otorgó

mediante resolución de las 13:55 horas del 29 de octubre de 2014, dando inicio dicha diligencia

judicial a las 15:00 horas de ese mismo día, en la cual se encontró el dinero y la droga, además

de los teléfonos celulares que luego fueron abiertos. Considera el apelante que el acta de

consentimiento que dio origen a todas estas actuaciones policiales y judiciales es totalmente

inválida, porque su sobrino no vivía en esa casa y por consiguiente no estaba autorizado para

permitir el ingreso de la policía, no era titular del derecho, además de que se encontraba fuera

del inmueble cuando llegó la policía judicial, puesto que el mismo estaba en custodia de la

Fuerza Pública. Argumenta el apelante que solamente el titular del derecho a la inviolabilidad

del domicilio y nadie más estaba legitimado para consentir el ingreso de la policía judicial, no

un familiar que ni siquiera vivía ahí, pues la policía había entrevistado a su sobrino y éste

manifestó vivir en Santa Bárbara de Heredia. Señala el quejoso que si bien él se encontraba en

el hospital cuando se presentó la policía judicial, por la entrevista que los investigadores

hicieron a su sobrino se determinó que la madre del imputado había estado en la casa al

momento de los hechos, por lo que dichos agentes del O.I.J. debieron al menos haber tomado

el consentimiento de su madre y no a su sobrino. Considera que al estar viciado de nulidad

dicho ingreso, todas las pruebas derivadas de este acto de investigación son ilegales y no pueden

ser usadas en su contra. Solicita a este Cámara de Apelación que declare la invalidez absoluta

del ingreso, registro e inspección, así como absolverlo de toda pena y responsabilidad por el

hecho acusado. Solicita también se anule el comiso y se le devuelvan los bienes.

V.-

Por contener reclamos conexos, ambos motivos se conocen en un mismo considerando,

declarándose los dos sin lugar: Al revisar el contenido del informe elaborado por la

Delegación Regional del Organismo de Investigación Judicial en Heredia, No. 928-CI-2014

(visible de folios 1 a 15), se tiene que los oficiales Carlos Zamora Céspedes y Juan José Leiva

López se apersonan a la casa de habitación de Hugo Miguel Jiménez Hidalgo, precisamente

para investigar la comisión de un delito de tentativa de homicidio donde este último figuraba

como víctima. Según se consigna en dicho informe, al presentarse al sitio los investigadores

judiciales entrevistaron a los oficiales de la Fuerza Pública que estaban custodiando la vivienda

del agraviado, quienes informaron que se dio un reporte suministrado por el 911 de agresión a

una persona con arma de fuego. Se indica además que se entrevistó al testigo José Andrés

Villarreal Jiménez, sobrino del justiciable Jiménez Hidalgo, quien les relató que había recibido

una llamada de su tía Doris para alertarle de los hechos y cuando se presentó al sitio observó a

su tío sobre el suelo y a su abuela Haydee Hidalgo Ugalde, quien le refirió que a dicha vivienda

ingresaron dos sujetos armados, quienes reiteradamente preguntaban por el “dinero” y la

“droga”, que empezaron a registrar los cuartos y al no tener respuesta de Jiménez Hidalgo le

dispararon y huyeron. Asimismo, consta en dicho informe una entrevista con un vecino de la

víctima, de nombre José Gabriel Muñoz Ugalde, quien narró haber escuchado que golpeaban

el portón del vecino de en frente, por lo que al salir se percató que eran los familiares de aquel

y pudo escuchar como gritaban dentro de la vivienda. Aquí se consigna un elemento de especial

importancia para la resolución de los reclamos planteados, como lo es el siguiente: “[…]

posteriormente llegó la Fuerza Pública con la Cruz Roja, fue cuando observó como sacaban

al joven del frente que estaba herido. Agregó que no escuchó detonaciones en ningún momento”

(cf. folio 2 fte.). Observa este Tribunal de Apelación que según los datos que arroja dicho

informe policial, cuando los oficiales Zamora Céspedes y Leiva López llegaron al sitio,

encontraron que los hechos que debían investigar habían ocurrido dentro de la vivienda del

imputado Jiménez Hidalgo. También consignaron en el informe que tanto la Cruz Roja como

la Fuerza Pública ya habían ingresado al interior de dicha casa de habitación para prestarle

auxilio al justiciable y trasladarlo a un hospital quedando el inmueble precisamente bajo la

custodia los oficiales de la policía administrativa, aspecto que no es controvertido en ninguno

de los recursos. Como puede verse, la intimidad de los moradores de esta vivienda ya había

sido afectada tanto por la Cruz Roja como por los oficiales de policía que atendieron el llamado

de auxilio que se hizo al 911, existiendo una escena de un delito contra la vida -y también un

robo agravado- que estaba siendo custodiada por la Fuerza Pública, resultando que los oficiales

del Organismo de Investigación Judicial, por disposición legal, eran los competentes para

asumirla y trabajar en la recolección de indicios. En efecto, de acuerdo al contenido del artículo

67 del Código Procesal Penal, corresponde a la policía judicial investigar los delitos de acción

pública, impedir que se agoten, individualizar a los autores y reunir los elementos de prueba

útiles para fundamentar la acusación. No puede perderse de vista que los agentes Zamora

Céspedes y Leiva López se presentaron a la casa del imputado a indagar la posible comisión de

una tentativa de homicidio y un robo agravado, delitos de acción pública cuya investigación no

está sujeta a la voluntad de la víctima. De conformidad con lo establecido en el numeral 285

del citado cuerpo normativo, de oficio los oficiales del O.I.J. deben investigar los delitos de

acción pública, e impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,

además que deben asegurar y ordenar las pruebas. Incluso, ante la posibilidad de que cualquier

demora comprometa el éxito de la investigación, el inciso tercero del artículo 286 del Código

Procesal Penal faculta a los investigadores judiciales a hacer constar el estado de las personas,

cosas y lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás

operaciones que aconseje una adecuada investigación. Pues bien, en el caso concreto, los

oficiales Zamora Céspedes y Leiva López se apersonan al lugar de los hechos, poco tiempo

después de que ocurrieron, donde reciben información de la existencia de un escena de tentativa

de homicidio -mediante el uso de armas de fuego- en el interior de una vivienda, cuya custodia

ya había sido asumida por la Fuerza Pública, hechos en los que participaron dos sujetos armados

y una víctima gravemente herida y hospitalizada. A criterio de esta Cámara de Apelación, en

dichas circunstancias los investigadores judiciales debían actuar de inmediato para asegurar la

prueba y evitar la impunidad del delito que se estaba investigando (cf. artículo 23 de la

Constitución Política), por lo que se encontraban legitimados para ingresar y realizar una

inspección en el interior de la vivienda, a fin de determinar -y asegurar- la ubicación de posibles

indicios que permitieran esclarecer el hecho ilícito del que fue víctima el señor Jiménez

Hidalgo, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 285 y 286 del Código Procesal Penal. En

consecuencia, resultaba innecesario el consentimiento que solicitaron al testigo Villarreal

Jiménez. En este punto no le asiste razón al defensor Campos Bautista, cuando señala que los

investigadores judiciales nunca le indicaron a dicho testigo que iban a ingresar a la vivienda a

investigar un delito, pues en la propia acta de consentimiento, que fue firmada por el señor

Villarreal Jiménez, se consigna que lo que se estaba investigando era: “Herida de arma de fuego

dentro de la vivienda”. Lo anterior -contrario a lo que interpreta el defensor- corrobora que los

agentes del O.I.J. ingresaron a inspeccionar y buscar indicios relacionados con la agresión con

arma de fuego que sufrió el imputado Jiménez Hidalgo. Asimismo, este Tribunal de Apelación

revisó la grabación digital de la declaración rendida en debate por el oficial Zamora Céspedes,

quien confirmó que él junto a su compañero se presentaron al realizar el abordaje de un sitio,

habiendo recibido la información de que hubo una persona herida de bala y que el móvil fue un

asalto. Indicó el testigo que ellos ya sabían que en este tipo de casos siempre actúan por el hecho

de existir un delito y no requerían autorización para ingresar a la vivienda, pero aún así

confeccionaron un acta de consentimiento ya que el muchacho que estaba en el lugar, quien se

identificó como familiar de la víctima, manifestó su interés en que se investigara lo que había

ocurrido con su tío. Refiere este testigo que efectivamente ingresaron con la intención de

asegurar la escena y verificar el estado de las cosas (cf. archivo 140050720059PE-

07032016014415-2_MultiMedia—, marcador 03:50 a 06:50). Ante preguntas de la defensa, el

investigador Zamora Céspedes refirió que el acta de consentimiento que se firmó, lo fue para

investigar el altercado que se dio en dicha vivienda y en ese documento se le explicó al testigo

el tipo de delito que se estaba investigando (cf. archivo 140050720059PE-07032016014415-

2_MultiMedia—, marcador 24:55 a 26:26). Todo lo anterior confirma que efectivamente los

agentes Zamora Céspedes y Leiva López ingresaron a la vivienda del imputado con la intención

de asegurar la escena del delito donde Jiménez Hidalgo figuraba como víctima, de ahí entonces

que dicha actuación resulta legítima. Asimismo, con base en lo declarado por este investigador

judicial, así como del contenido del acta visible a folio 11, le asiste razón al tribunal de juicio

en cuanto le resta credibilidad a la versión que en debate rindió Villarreal Jiménez, indicando

que él nunca fue informado que los investigadores judiciales ingresaron a la vivienda de su tío

a investigar un delito y que firmó el acta sin leerla. Sin embargo, por las razones anteriormente

expuestas, la policía judicial estaba legitimada para ingresar a dicho domicilio, aún excluyendo

el consentimiento brindado por Villarreal Jiménez. Por otro lado, tampoco le asiste razón al

defensor Campos Bautista cuando señala que la policía judicial actuó sin dirección funcional.

Contrario a lo que se afirma en el recurso, en el informe policial 928-CI-2014 se indica que una

vez que los oficiales Zamora Céspedes y Leiva López ingresan a la vivienda y se percatan de

la presencia de grandes cantidades de billetes envueltas en bolsas plásticas transparentes, se

comunicaron con el fiscal Luis Carlos Morales González, quien indicó que se realizara la

inspección del lugar y se participara de la Unidad Canina (cf. folio 3). A criterio de esta Cámara

de Apelación, dicha diligencia tiene fundamento, puesto que originalmente los investigadores

judiciales ingresaron para asegurar la escena de una tentativa de homicidio, pero

inevitablemente iban a hallar una gran cantidad de indicios dejados ahí por el propio Jiménez

Hidalgo, que denotaban la actividad ilícita a la que se estaba dedicando este último, por lo que

resultaba razonable ampliar en ese momento la investigación, abarcando también la

legitimación de capitales provenientes del narcotráfico. Los oficiales habían ingresado

legítimamente al inmueble para investigar los disparos con armas de fuego en contra de su

propietario, pero ante el hallazgo del dinero y otros indicativos descritos en el informe, a fin de

realizar un registro exhaustivo de la vivienda para determinar qué pasó, se decidió solicitar un

allanamiento al Juzgado Penal de San Joaquín de Flores, y para ello se requirió la presencia de

la Unidad Canina, a fin de que el perro entrenado corroborara la presencia de rastros de droga

en el interior de la vivienda, como en efecto ocurrió, lo que permitió a la policía judicial aportar

otro indicio para fundamentar la respectiva solicitud de allanamiento ante el juez penal. Esta

Cámara de Apelaciones encuentra razonable que los investigadores judiciales hayan decidido

no dejar en el sitio los paquetes con billetes que encontraron en ese momento y que estaban a

la vista, sino que recolectaran y aseguraran dicha evidencia, para evitar que ésta pudiera ser

sustraída. En ese tanto no es cierto lo que afirma el abogado Campos Bautista acerca de que no

existe cadena de custodia de dicha evidencia, pues en la ampliación del informe de

investigación que puede verse de folios 56 a 58 se hace un desglose de las evidencias que fueron

incautadas en ese momento por los investigadores Zamora Céspedes y Leiva López, mientras

que a folio 59 se observa la respectiva acta de hallazgo de los billetes y de folios 48 a 55 se

encuentran las respectivas boletas de cadena de custodia. Por todo lo expuesto, no encuentra

este Tribunal de Apelaciones que la actuación de la policía en el presente caso se encuentre

viciada. Finalmente, en lo que respecta a la investigación de la tentativa de homicidio, tampoco

lleva razón el quejoso cuando sostiene que el O.I.J. no quiso recolectar indicios para determinar

qué fue lo que realmente sucedió en dicha vivienda, incluso para acuerpar la tesis de defensa

acerca de las circunstancias en el justiciable fue atacado. En la ampliación del informe de

investigación visible de folios 61 a 79 se indica que, al realizarse el allanamiento en la vivienda

de Jiménez Hidalgo, lo primero que se hizo fue realizar una inspección de la vivienda para

recolectar indicios relacionados con la tentativa de homicidio, lográndose la recolección de un

indicio balístico, manchas de sangre y fijación fotográfica de una huella de calzado (cf. folio

63), diligencias que se describen en forma detallada en el acta de hallazgos visible de folios 83

a 84. Además, tal y como consta en el informe 213-SI-2015, visible de folios 414 a 417, el

propio imputado Jiménez Hidalgo no prestó mayor colaboración a la investigación del hecho

donde figuraba como víctima, e incluso manifestó a los oficiales asignados que a través de su

abogado gestionaría dejar sin efecto la denuncia, ya que -según él- no recordaba a los sujetos y

no podría reconocerlos, de manera que el reclamo del apelante carece por completo de

fundamento. En consecuencia, se declara sin lugar los motivos.

VI.-

Como tercer motivo del recurso interpuesto por el abogado Campos Bautista, se reclama

rechazo injustificado de una protesta por actividad procesal defectuosa, en que se reclamaba

ausencia de fundamentación de resolución del Juzgado Penal de San Joaquín de Flores, de las

13:35 horas del 29 de octubre de 2014. Indica la defensa que el 28 de octubre de 2014, a eso de

las 20:00 horas, personas desconocidas que portaban armas de fuego ingresaron al lugar

señalado, hiriendo de gravedad al imputado Jiménez Hidalgo, con lo que pusieron en peligro

su vida, razón por la cual llegaron los cuerpos de socorro y la policía judicial. Estos últimos

ingresaron al lugar para investigar el delito del que su representado fue víctima. Revisando uno

de los cuartos encuentran indicios de dinero empacado, pero como no están seguros ingresan

los perros, rompen las bolsas y ven que es dinero, pero lejos de terminar la investigación para

la cual fueron encomendados, como lo fue el atentado contra la vida del imputado Jiménez

Hidalgo y los verdaderos motivos (no se indica en el recurso cuáles), alteran la escena del

crimen, rompen bolsas, ingresan perros y se llevan las evidencias a San José. A partir de este

punto, el apelante reitera exactamente los mismos alegatos que planteó en el segundo motivo

del recurso acerca de la ilegalidad de las actuaciones de la policía judicial. Reclama que se

estaba en presencia de actos definitivos e irreproductibles, que se trataron de corregir en un

allanamiento basado en indicios espurios, afectados por la teoría de los frutos del árbol

envenenado, lo que su vez invalida la orden de allanamiento girada por el citado juzgado penal.

Solicita se anule la orden del allanamiento dictada por el Juzgado Penal de San Joaquín de

Flores, se revoque la sentencia condenatoria y se absuelva a su representado de toda pena y

responsabilidad por los hechos. Por su parte, como segundo motivo del recurso interpuesto por

el imputado Jiménez Hidalgo, se reclama ausencia de orden fundada de juez para realizar el

allanamiento. Alega el justiciable que la jurisprudencia de la Sala Tercera ha establecido que el

juez que ordena un allanamiento debe hacer un análisis exhaustivo de los elementos de prueba

que lo justifiquen (cita los votos 2005-1257 y No. 2005-165). Reclama que en el caso bajo

estudio, la resolución del Juzgado Penal de San Joaquín de Flores de las 13:55 horas del 29 de

octubre de 2014, carece de fundamentación, pues la jueza se limitó a copiar los argumentos de

la solicitud de allanamiento formulada por el Ministerio Público. Luego de citar un extracto

tanto del requerimiento fiscal como de la resolución cuestionada, reclama el quejoso que la

juzgadora solo hizo referencia a los alegatos y dichos de la fiscalía, incluso copiando errores

ortográficos, pero nunca analizó las pruebas o indicios que servían de basa para ordenar tan

represivo y violatorio acto procesal. Argumenta que al carecer de fundamentación la orden de

allanamiento, éste deviene en inválido y toda la prueba recolectada durante dicha diligencia

debe considerarse espúrea y no puede ser incorporada al proceso. Solicita se declare la invalidez

absoluta de dicha orden de allanamiento, así como absolverlo de toda pena y responsabilidad

por el delito que se le atribuye. Solicita se anule el comiso y se devuelvan los bienes

decomisados.

VII.-

Por contener reclamos conexos, se conocen ambos motivos en un mismo considerando,

declarándose los dos sin lugar: En lo que respecta al reclamo planteado por el abogado

Campos Bautista, debe indicarse que al considerar esta Cámara de Apelación que los oficiales

del O.I.J., Zamora Céspedes y Leiva López, estaban legitimados para ingresar a la vivienda del

imputado Jiménez Hidalgo, a fin de investigar el intento de homicidio que este último sufrió,

dándose el hallazgo de indicios que apuntaban a que esta persona estaba involucrada en la

legitimación de capitales provenientes del narcotráfico, la orden de allanamiento dictada por el

Juzgado Penal de San Joaquín de Flores, que tiene como base dicha actuación policial, también

es legítima, debiéndose rechazar el reclamo. Ahora bien, en lo que respecta al reclamo

planteado por el imputado Jiménez Hidalgo, debe indicarse que de acuerdo con la disposición

contenida en el numeral 195 del Código Procesal Penal, la resolución que ordena el

allanamiento deberá contener los siguientes requisitos: “a) El nombre y cargo del funcionario

que autoriza el allanamiento y la identificación del procedimiento en el cual se ordena. b) La

determinación concreta del lugar o los lugares que habrán de ser registrados. c) El nombre de

la autoridad que habrá de practicar el registro, en el caso de que la diligencia se delegue en

el Ministerio Público o en la policía, por proceder así conforme lo dispuesto en este Título. d)

El motivo del allanamiento. e) La hora y la fecha en que deba practicarse la diligencia”. Acerca

de la fundamentación del auto que ordena el allanamiento de un recinto habitado, se ha señalado

por parte de la doctrina que: “[…] aunque no basta la mera referencia descriptiva de la petición

del fiscal, el juez puede basarse en la misma, expresando por qué con base en lo indicado por

el fiscal, existe base para el dictado del allanamiento (cf. LLOBET RODRÍGUEZ, Javier.

Proceso penal comentado. San José, Editorial Jurídica Continental, 5a edición, 2012, p. 351.).

Asimismo, sobre el tema de los alcances de la sustanciación de esta orden, la jurisprudencia de

casación mantiene el siguiente criterio: “[…] esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse

de forma reciente y reiterada y ha entendido que la fundamentación requerida de una

autorización judicial de esta naturaleza, no necesariamente debe ser extensa, sino que, lo

importante es, siempre y en todos los casos, que el operador jurídico verifique la existencia de

elementos de prueba que determinen la probable comisión de un delito, así como la necesidad

y proporcionalidad de la medida. Todo, con el objetivo de evitar situaciones anómalas o

arbitrarias, esto es, que se ordene el allanamiento de una morada sin existir motivo alguno

para ello, guiado por los argumentos de las partes, quebrantándose ilegítimamente así el

derecho a la intimidad resguardado de forma constitucional. Lo anterior, de acuerdo con lo

previsto, en el artículo 23 de nuestra Carta Magna, según el cual: “El domicilio y todo otro

recinto privado de los habitantes de la República son inviolables. No obstante pueden ser

allanados por orden escrita de juez competente, o para impedir la comisión o impunidad de

delitos, o evitar daños graves a las personas o a la propiedad, con sujeción a lo que prescribe

la ley.”. (Ver resolución 2006-00918 a las 15:30 horas de 18 de septiembre de 2006). Posición

que mantiene plena vigencia. A lo que deberá agregarse que, tratándose del análisis de este

tipo de situaciones, debe acudirse al sentido común, tomando en cuenta las circunstancias que

rodearon la realización de la diligencia de allanamiento cuestionada, pues de lo contrario se

volvería a la práctica del mero formalismo, guiado por el solo cumplimiento de requisitos

procesales, sea, la nulidad por la nulidad misma. En el caso bajo estudio, de la sola lectura de

las resoluciones cuestionadas, se desprende con toda claridad que la Jueza encargada reparó

en las diligencias de investigación que describió en sus solicitudes el representante fiscal, esto

es, en la probabilidad de que los acusados se estuvieran dedicando a la actividad ilícita dadas

las probanzas hasta entonces evacuadas, y en la necesidad de la captura de aquellos no

detenidos, lo que justificó sobradamente las medidas, además de la búsqueda de otros

elementos incriminatorios. Esto último, en el caso de la orden de allanamiento de la morada

de C., de folios 200 y siguientes. En sentido, debe tomarse en cuenta que, tanto la resolución

de fecha 18 de febrero de 1999, como la dictada al día siguiente, tuvieron como origen la

culminación de un operativo judicial en el que medió pluralidad de intervenciones telefónicas

así como seguimientos y observaciones policiales fijas que vinculaban a los encartados como

parte de una banda dedicada al trasiego internacional de droga. Dicho operativo implicó la

detención del imputado D. mientras conducía, desde Panamá y hasta las inmediaciones de Tres

Ríos en Cartago, un camión cargado con trescientos dieciocho kilos de cocaína (folio 160 y

174). Al momento de realizarse esta intervención policial, se dieron a la fuga el acompañante

del chofer y el imputado M., quien viajaba en otro vehículo. De ahí, que, en ese contexto, la

Jueza Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, MAA, autorizó sendas órdenes de

allanamiento, ahora cuestionadas. En ambos casos, consideró necesaria la medida a fin de

lograr la detención de los sindicados en sus domicilios, de inmediato, lo que resultaba lógico

pues había sido descubierto su actuar delictivo y debía procederse a la mayor brevedad para

su captura. De ahí que, en lo que refiere a M., se autorizó la práctica de la diligencia fuera de

horas hábiles. Los fundamentos que resultan razonables” (cf. Sala Tercera, voto No. 2009-

1158 de las 9:34 hrs. del 16 de setiembre de 2009). Pues bien, revisada la resolución emitida

por el Juzgado Penal de San Joaquín de Flores, a las 13:35 horas del 29 de octubre de 2014,

encuentra este Tribunal de Apelación que si bien la fundamentación no es muy profusa, se

comprende cuál es el motivo por el cual la juzgadora autorizó el allanamiento de la vivienda

del imputado Jiménez Hidalgo. En efecto, el considerando primero de la resolución cuestionada

contiene una síntesis de los hechos que investiga el Ministerio Público, en la que se describe el

ingreso de la policía judicial a la morada del justiciable, con el fin de atender una alerta por la

herida con arma de fuego que este último sufrió en el sitio, encontrándose los paquetes grandes

de dinero en denominación de dólares (cf. folio 24). En el considerando tercero se explican

cuáles son los fines y requisitos legales para la autorización del allanamiento y registro de un

recinto habitado, señalándose que resulta necesario que exista una investigación que haya

arrojado elementos suficientes para presumir la existencia de un ilícito grave, debiendo

sustentarse la orden en la presencia de indicios fundados sobre la comisión de un delito. Acto

seguido, en este mismo considerando la juzgadora retoma los fundamentos de la solicitud

formulada por el Ministerio Público. A criterio de esta Cámara lo anterior no resulta en sí mismo

incorrecto, puesto que corresponde al órgano fiscal señalar al Juzgado Penal cuáles son los

indicios recolectados que -razonablemente- apuntan a la existencia de un delito y que justifican

el ingreso y registro de una vivienda para proseguir con la investigación, de manera que los

argumentos del fiscal constituyen la base a partir de la cual el juez debe tomar una decisión.

Sin embargo, la juzgadora va más allá de simplemente referir los fundamentos del

requerimiento del Ministerio Público. En efecto, se observa que el apelante transcribió en forma

incompleta los fundamentos de la resolución dictada por el Juzgado Penal de San Joaquín de

Flores, pues en la misma se indica lo siguiente: “[…] los oficiales del Organismo de

Investigación Judicial ingresan a la vivienda donde se acaecieron los hechos, observando una

mancha de sangre, así como signos de registro y una gran cantidad de billetes envueltos en

bolsas plásticas transparentes, monedas de diferentes denominaciones en bolsas plásticas,

realizan inspección ocular de la vivienda donde observan entre otras cosas una bolsa don dos

paquetes grandes de dinero en denominación de dólares. Siendo que mediante la

intervención de la Unidad Canina, en varios sitios del lugar, el can indicó la presencia de

estupefacientes -hasta aquí trascribe el recurrente- Con la anterior información del Organismo

de Investigación se logra obtener un indicio comprobado suficiente para ordenar el

allanamiento en Heredia, Flores, San Lorenzo, 150 mts al sur del supermercado Megasuper,

casa a mano derecha de una planta, color crema con verjas y portones de metal color negro,

siendo además, que existe existe la necesidad de ubicar Dinero, droga de uso no autorizado,

Teléfonos celulares, documentos relacionados con la actividad desarrollada por el acusado,

documentación relacionada a los contactos personales de los mismos, equipos de computo,

dispositivos de almacenamiento de información, videos y dispositivos de grabación de

imágenes, así como algún otro elemento de interés para la investigación, así como cualquier

otra evidencia relacionada con los hechos en investigación y para arribar a la verdad real de

los hechos denunciados es que estima la suscrita que en este caso existe el presupuesto esencial

para ordenar al allanamiento solicitado, como lo es la existencia razonada que en el lugar a

allanar y registrar se presuma se encuentran rastros de los delitos que se investigan [...]” (cf.

folios 25 y 26. Transcripción literal. El resaltado corresponde al original). Aún cuando no tiene

una fundamentación extensa, esta resolución permite comprender cuál es el motivo por el cual

se autorizó el allanamiento de la vivienda del imputado Jiménez Hidalgo (cumpliendo así con

el requisito previsto en el inciso tercero del artículo 195 C.P.P.), toda vez que la juzgadora

explica que el Ministerio Público aportó suficientes indicios comprobados -inspección,

hallazgo de billetes envueltos en plástico, señales positivas del perro entrenado- de que en la

vivienda del justiciable se estaban cometiendo delitos relacionados con el tráfico de

estupefacientes, lo que justificaba allanar el reciento para buscar otras pruebas para confirmar

la existencia de dicha actividad ilícita, de ahí la referencia expresa que se hace en sentencia a

la necesidad de registrar la vivienda en busca de droga, teléfonos celulares, etc. Es decir,

tomando como base la información que le suministró el órgano fiscal, la jueza penal explica

por qué y con qué fin se autorizó la diligencia. En consecuencia, sí existió una valoración de

las pruebas aportadas por el Ministerio Público y no una simple referencia al requerimiento de

la fiscal Ángela Robles Sibaja. En modo alguno demuestra el apelante que la conclusión a que

arribó la juzgadora acerca de la procedencia del allanamiento, no guarda relación con las

pruebas aportadas por la Fiscalía de San Joaquín de Flores, o bien que hubiere algún un yerro

en la valoración de éstas. Es decir, no acreditan los recurrentes que los indicios aportados por

la investigación preliminar resultasen insuficientes para justificar el allanamiento. Por lo

expuesto se declaran sin lugar los motivos.

VIII.-

Como cuarto motivo del recurso interpuesto por el abogado Campos Bautista, se reclama

rechazo injustificado del proceso de cesura. Sostiene el defensor que el tribunal de juicio

rechazó ilegalmente el proceso de cesura, que fue debidamente aprobado en la etapa

preparatoria, ignorando el a quo que esta figura, cuyo origen se encuentra en el artículo 323 del

Código Procesal Penal, fue ordenada por el juez penal que tiene la competencia exclusiva para

aprobarla o rechazarla, por lo que al Tribunal de Juicio no le quedaba más remedio que acatarla.

Sin embargo, en el caso de estudio el cuerpo juzgador, previo las conclusiones de las partes,

preguntó cuál era la prueba ofrecida para la segunda fase, a lo que entonces la defensa ofreció

la prueba de folio 28 del legajo de medidas cautelares, que inicia con el dictamen médico 2014-

001820 y que termina con la resolución del Juzgado Penal de San Joaquín de Flores de las 13:35

horas del 17 de diciembre del 2014. Pero entonces, prosigue el quejoso, el tribunal de juicio le

hizo ver que ésta ya había sido rechazada anteriormente y que la defensa pretendía legalizarla

de esa forma, resultando que como no se ofreció nueva prueba para la segunda fase, se rechazó

la cesura. Considera el apelante que lo anterior no sólo vicia el procedimiento, sino que además

existe un adelanto de criterio condenatorio por parte del tribunal de juicio, argumentando que

ese trámite y preguntas se hace una vez que exista un fallo condenatoria, de conformidad con

lo dispuesto por el artículo 357 párrafo segundo, en relación al 359. Además, considera que la

prueba que se ofreció era válida y pertinente, porque hablaba de las consecuencias del balazo e

influencia de éstas en la posible pena. Otro vicio que se reclama, es que se les otorgó el término

de 20 minutos a las partes para que prepararan sus conclusiones y el tribunal se enfureció por

algo que ellos mismos ocasionaron. Como agravio argumenta que este proceso de cesura está

estipulado en la ley y constituye parte de debido proceso, resultando que en el caso bajo estudio

la defensa lo solicitó en el momento procesal oportuno, para que en una primera etapa se viera

la responsabilidad penal y en caso de la condenatoria en una segunda audiencia se viera lo

relativo a la pena y consecuencias civiles, siendo así preparada la defensa, por lo que el tribunal

de juicio no tenía facultades ni elementos para anular dicho proceso. Solicita se anule el fallo y

se absuelva a su representado de toda pena y responsabilidad por los hechos que se le atribuyen.

IX.-

Se declara sin lugar el motivo: Al revisar la grabación digital de la audiencia de debate de

fecha 7 de marzo de 2016, se tiene que inmediatamente después que el tribunal de juicio

procedió con la incorporación de la prueba documental y material ofrecida por las partes, el

abogado Campos Bautista solicitó se que incorporaran, adicionalmente y como prueba de

interés para la defensa, una serie de folios -a partir del 48 en adelante- del legajo de medidas

cautelares, que contenían gestiones realizadas para tratar de sustituir la prisión preventiva del

imputado por un arresto domiciliario, argumentando que ello tenía como fin de respaldar la

tesis de defensa acerca de cuál es el domicilio del imputado. Se dio traslado al representante

del Ministerio Público, que se opuso. El tribunal de juicio rechazó la incorporación de estos

documentos, por considerar que no se cumplía con los requerimientos del artículo 355 del

Código Procesal Penal, además de que la defensa ya había tenido la oportunidad de interrogar

en debate a los testigos acerca del tema del lugar de residencia del imputado. Posteriormente se

le preguntó al defensor si, en el entendido de que se habían rechazado los documentos de que

en ese momento ofreció como prueba para mejor resolver, estaba conforme con el resto de la

prueba documental y testimonial que sí fue incorporada, respondiendo éste que sí (cf. archivo

140050720059PE-08032016015115-2_MultiMedia—, marcador 39:00 a 58:30, así como acta

de debate, folio 554). Luego de que el imputado rindió una declaración, el tribunal dispuso la

continuación para las 08:30 horas del 9 de marzo, tomando en cuenta la cesura del debate (cf.

archivo 140050720059PE-08032016015115-2_MultiMedia—, marcador 1:25:50 en adelante,

así como acta de debate, folio 554) . Pues bien, en la continuación señalada para el 9 de marzo

del 2016, el tribunal de juicio, de previo a otorgar la palabra a las partes para exponer sus

conclusiones, le indicó al abogado Campos Bautista que, en atención a lo dispuesto por los

artículos 357 y 359 del Código Procesal Penal, dado que se había autorizado por parte del Juez

Penal de la Etapa Intermedia la cesura a solicitud de la defensa, informara a los juzgadores si

tenía alguna prueba que presentar para ser utilizada en la discusión del tema de la pena, en el

entendido de que durante esa audiencia se emitirían conclusiones con respecto a la culpabilidad

del imputado y en una audiencia posterior se discutiría la pena. A esto contestó el apelante que

utilizaría la documentación visible a folios 48 al 120 del legajo de medidas cautelares, los

dictámenes médicos legales que demostraban que la vida del imputado había corrido peligro

(prueba que ya había admitida e incorporada), y el testimonio que había rendido en debate la

testigo Ana Gabriela Cubillo Lizano. Ante esto, el tribunal de juicio resolvió que la gestión de

cesura que realizó la defensa, luego de revisar el contenido del expediente, no era procedente,

porque de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 357 y 359 del Código Procesal Penal,

dicho instituto no se trataba de una solicitud simple y llana de división del proceso, sino que

tenía como fundamento la recepción de prueba nueva para la discusión de la pena y de la acción

civil resarcitoria, por aparte del tema de la culpabilidad. Pero si no había prueba nueva, prueba

distinta a la que ya se iba a considerar de por sí en la discusión de la culpabilidad, no tenía

ningún sentido dividir el debate en dos fases, pues se trata exactamente de la misma prueba

recibida la que va a permitir a las partes referirse no solamente al tema de la culpabilidad, sino

también al tema de la pena. Los juzgadores citaron en apoyo de su tesis un precedente de la

Sala Tercera, en el que se había pronunciado señalando que si no hay prueba ofrecida para la

segunda etapa del debate, distinta a la que había sido utilizada para analizar la culpabilidad del

imputado, no podría argumentarse que se ocasiona agravio a las partes si no se realizaba la

cesura, porque no quedaría por fuera ningún elemento de discusión. Explicó el órgano

sentenciador que precisamente por esta razón, es que el tribunal de juicio le pidió al defensor

que indicara si existía algún elemento de prueba nueva, específicamente relacionada con el tema

de la pena, que deseara fuere incorporada al proceso, indicando el abogado Campos Bautista

que la prueba que iba a utilizar era la misma documental y testimonial que ya se había

incorporado, de manera que igualmente tendría que hacer referencia a éstas durante la discusión

de la culpabilidad, en tanto que los documentos de folios 48 a 120 del legajo de medidas

cautelares se trataba de pruebas que habían sido rechazadas expresamente en la audiencia

anterior, observándose que el defensor estaba ofreciéndola como una manera de forzar la

cesura, de manera que tampoco podían justificar la división del debate con fundamento en

dichos documentos. Por consiguiente -concluyó el cuerpo juzgador- no existía prueba nueva

que recibir en una segunda fase, como tampoco existía una acción civil resarcitoria, de manera

que en el caso concreto no existía un fundamento para dividir el debate en dos etapas (cf.

archivo digital 140050720059PE-09032016084925-2_MultiMedia—, marcador 00:00 en

adelante). Ante lo resuelto por el tribunal de juicio, el abogado Campos Bautista interpuso

recurso de revocatoria y protesta por actividad procesal defectuosa, argumentando que la cesura

era parte de la estrategia de defensa, que tenía su origen en el artículo 323 del Código Procesal

Penal, que constituye una facultad del Juez de la Etapa Intermedia y si éste la ordenaba, al

tribunal de juicio lo único que le quedaba era tramitarla conforme se ordenó en el auto de

apertura a juicio, y si la defensa no quería renunciar a la cesura en la presente causa, era

básicamente por esa situación. Señaló el abogado Campos Bautista, como agravio, que hay

defensores que tienen la costumbre de pedir la pena mínima, después de una gran conclusión,

que es como aceptar y no aceptar, en cambio la cesura es otra situación, para que una vez

establecida la culpabilidad, dedicarse exclusivamente a ese tema e incluso “influir sobre las

penas del superior”. También indicó que había una lesión al derecho de defensa, porque la

prueba que se refiere a la cesura puede analizarse desde dos ópticas, por ejemplo una para ver

que sufrió un balazo, y la otra para ver el daño moral que se explican a razón de ese balazo, de

manera que se trata de situaciones completamente diferentes, estando expresamente estipulado

que la cesura constituye un derecho que puede ser usado por la defensa (cf. archivo digital

140050720059PE-09032016084925-2_MultiMedia—, marcador 13:50 a 17:19). Ahora bien,

aún cuando en la sentencia impugnada no se indica cuál el número de resolución que se cita en

apoyo de lo resuelto, efectivamente la Sala Tercera, en el voto No. 2000-376 de las 09:55 horas

del 7 de abril de 2000, se pronunció en los siguientes términos: “Finalmente, en relación con

el sétimo motivo debe decirse que es cierto que la defensa solicitó oportunamente (nótese que

el recurrente lo hizo dentro del plazo establecido en el artículo 323 del Código Procesal Penal;

véanse los folios 151 en cuanto a la notificación del auto de apertura a juicio y 161 en lo que

se refiere a la presentación del escrito en que se formula la solicitud de cesura) la aplicación

en esta causa del instituto de la cesura, es decir, la división del debate en dos fases, una para

que se decidiera la responsabilidad penal de su patrocinado y otra para determinar las

consecuencias penales y civiles del hecho punible ya acreditado. También es cierto que se

rechazó tal división del juicio, tanto en la etapa intermedia (folio 164) como en la audiencia

oral y pública (folios 258 a 259). Respecto de este reclamo, debe indicarse que el instituto de

la cesura no es de aplicación automática por parte del Tribunal, una vez que el imputado ha

ejercido su derecho de solicitarlo. La redacción del artículo 323 del Código Procesal Penal es

la siguiente: “Dentro del plazo previsto en el artículo anterior, el imputado podrá pedir que el

debate se celebre en dos fases, con el fin de que en la primera se discuta lo concerniente a la

existencia de la culpabilidad y en la segunda, si existe, lo relativo a la individualización de la

pena y las consecuencias civiles.//En ese mismo plazo, las partes civiles podrán realizar la

misma solicitud; pero, en lo que se refiere a las consecuencias civiles.//Antes de remitir las

actuaciones, el tribunal se pronunciará sobre la solicitud.//Resueltos los asuntos anteriores,

se remitirán las actuaciones, los documentos y los objetos incautados al tribunal de juicio y se

pondrá a su orden a los detenidos.” (la negrilla no es del original). Del texto transcrito se

extrae claramente que la solicitud de aplicar la cesura es facultativa, tanto para el imputado

(quien podrá requerirla para discutir las consecuencias penales y civiles del hecho punible)

como para las partes civiles (estando estas limitadas a solicitar la discusión diferida solamente

de las consecuencias civiles del delito). Pero el poder dispositivo de la parte en cuanto a este

instituto queda restringido a pedir su aplicación o no. Es decir, su solicitud no vincula al

Tribunal. Este puede acoger o rechazar la petición que formule la parte para dividir el debate

en dos fases. Esta potestad se contempla en el párrafo tercero del artículo transcrito, en el cual

se establece que el órgano juzgador debe pronunciarse sobre la solicitud. No tendría sentido

que los jueces se vean obligados a emitir criterio expreso sobre una petición que se les formula,

si estuvieren sometidos al deber de aceptarla. Cabe agregar que para decidir si el debate se

celebra en dos etapas o no, el Tribunal debe contemplar la razón de ser de la cesura, la cual

se encuentra en el artículo 359 del Código Procesal Penal. En este último numeral se dispone

que la segunda etapa del debate está especialmente prevista para la individualización de los

efectos penales y civiles del hecho punible y, lo que es más importante, se exige en el segundo

párrafo de la última disposición legal citada el haber ofrecido prueba para poder

individualizar las consecuencias del delito. Lo anterior indica para qué se contempla la

posibilidad de dividir el debate en dos fases. Si no se ofrecen elementos probatorios

especialmente relevantes para la determinación de los efectos penales y civiles de un delito,

entonces no tiene sentido la aplicación de la cesura. En el presente caso, el Juzgado Penal del

Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica rechazó la solicitud del ahora recurrente, con

fundamento en el no ofrecimiento de prueba para la segunda fase del debate (folio 164), lo

cual se comprueba con la simple lectura del escrito mediante el cual se pidió la aplicación de

la cesura en esta causa (folio 161). Lo anterior hace evidente que el juez de la etapa intermedia

actuó conforme a Derecho a la hora de rechazar la gestión del defensor del imputado López

Gardner, ya que éste no fundamentó la petición que formulaba. Además, el Tribunal de

instancia posteriormente volvió a rechazar esta solicitud, debido a que no motivó la defensa

cuál era el perjuicio que se le había causado con la no utilización de la cesura en este proceso.

Esta ausencia de expresión de agravios se observa también en el recurso de casación

formulado, en el que no se indica cómo se lesionaron los derechos del imputado al rechazar la

solicitud de dividir el debate en dos fases. De conformidad con lo expuesto, evidenciándose

que la defensa del justiciable López Gardner no justificó el por qué era pertinente la aplicación

de la cesura, ni ofreció prueba para la individualización de las consecuencias penales y civiles

del delito, estima esta Sala que no se ha producido agravio alguno al impugnante. Por ello,

con fundamento en lo dispuesto en los artículos 323, 359, 424 y 450 del Código Procesal Penal,

procede rechazar este motivo del recurso”. Pues bien, lo primero que debe indicarse con

respecto al reclamo planteado por el defensor del imputado Jiménez Hidalgo, es que según lo

dispuesto por el párrafo primero del artículo 323 del Código Procesal Penal: “Dentro del plazo

previsto en el artículo anterior, el imputado podrá pedir que el debate se celebre en dos fases,

con el fin de que en la primera se discuta lo concerniente a la existencia de la culpabilidad y

en la segunda, si existe, lo relativo a la individualización de la pena y las consecuencias

civiles”. Como puede verse, de acuerdo con la redacción de la norma, se trataría de una auténtica

división del juicio en dos fases, resultando que en cada una se discutirían temas distintos. De

acuerdo al contenido del numeral 357 del Código Procesal Penal, en caso de haberse dispuesto

la cesura, en la primera etapa del proceso se debe discutir todo lo relacionado con la

culpabilidad del imputado, para lo cual se recibe prueba y las partes emiten sus conclusiones, y

si existe sentencia condenatoria se pasa la siguiente fase, donde según establece el numeral 359

del citado cuerpo normativo, se comienza con la lectura de la primera parte de la sentencia, a

continuación se reciben las que se hayan ofrecido para individualizar la pena y se procede a una

nueva etapa de conclusiones. En el presente caso, tal y como indicó el tribunal de juicio, la

defensa de Jiménez Hidalgo no ofreció ninguna prueba específicamente para una segunda etapa

del juicio, sino que -tal como se indicó supra- mostró su conformidad con la totalidad de la

prueba documental y material incorporada. En consecuencia, en el caso bajo estudio lo único

que restaba por hacer era que las partes emitieran sus conclusiones, y tanto para la discusión de

la culpabilidad del imputado Jiménez Hidalgo como para la fijación de una eventual pena, la

defensa y el Ministerio Público se iban a apoyar exactamente en las mismas pruebas. De la

forma particular en que se desarrolló el debate de la presente causa, nunca se procuró la

realización de un contradictorio -como tal- en dos fases, que es precisamente el sentido del

instituto previsto en el artículo 323 del Código Procesal Penal, sino que el debate concluyó con

la incorporación de toda la prueba, por lo que al no existir prueba adicional que evacuar

relacionada con el tema de la eventual fijación de la pena, no se justificaba la cesura. Debe

tenerse presente que para que se anule una resolución judicial, es necesario que el recurrente

demuestre la existencia de un agravio concreto que así lo justifique. En el caso bajo estudio,

considera esta Cámara de Apelación que el recurrente, ante el tribunal, no pudo precisar cuál

agravio se le ocasionaba -tanto a la defensa técnica como material- si en un mismo momento

tenía que emitir conclusiones con respecto a la culpabilidad del imputado y con respecto a la

pena que solicitaría el Ministerio Público, si para ambos efectos iba a utilizar la misma prueba.

Simplemente argumentó que el tribunal de juicio estaba “obligado” a acatar la disposición del

Juez de la Etapa Intermedia, hizo una referencia genérica a que había abogados que pedían la

pena mínima y que con cesura era distinto, pero no precisó cómo y por qué ello resultaría

relevante para la estrategia de defensa en el presente caso, en tanto que el argumento de que

una misma prueba puede analizarse desde dos ópticas, una relacionada con la culpabilidad y la

otra con la pena, más bien avala la posición sostenida del tribunal de juicio de que en el presente

caso no se justificaba la cesura, si en todo caso se iba a utilizar el mismo material probatorio.

En el recurso de apelación tampoco se puntualiza un agravio que justifique la anulación del

fallo. Simplemente se hace referencia genérica a que se rechazó injustificadamente la cesura y,

como argumento principal, la defensa plantea que este procedimiento fue solicitado en el

momento procesal oportuno, por lo que al tribunal de juicio “no le quedaba más remedio” que

someterse a lo dispuesto por el Juez de la Etapa Intermedia. Sin embargo, con estos alegatos

solamente se apela a la mera formalidad procesal, pero sin especificar de qué forma lo resuelto

por el a quo impidió -en el caso concreto- el ejercicio de la defensa de Jiménez Hidalgo. En

consecuencia, la defensa no demuestra la existencia de un agravio que justifique acoger el

motivo. El reclamo de que existió un adelanto de criterio condenatorio por parte del tribunal,

es puramente conjetural, puesto que el cuerpo juzgador no solamente le dio la oportunidad a la

defensa del imputado Jiménez Hidalgo de ofrecer pruebas para la individualización de una

eventual pena, en atención a lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 359 del Código

Procesal Penal, sino que además se limitó a resolver que, ante la ausencia de prueba nueva sobre

estos extremos, no existía razón para que las partes no pudieran emitir sus conclusiones sobre

el tema de la culpabilidad y el tema de la pena en un mismo momento -lo cual tampoco fue

refutado por el apelante- de manera que con lo resuelto el órgano sentenciador no adelantó

ningún criterio con respecto a la decisión que iba a adoptar. Por lo expuesto, se declara sin lugar

el motivo.

X.-

Como quinto motivo del recurso del abogado Campos Bautista, se reclama falta de

fundamentación de la sentencia, violación al principio de derivación, razón suficiente e in dubio

pro reo. Considera el apelante que el tribunal de juicio invirtió el principio de carga de la

prueba, así como también especula y parte de varias premisas falsas: a).- Que el lugar donde se

decomisó el dinero, es la casa de habitación del imputado Jiménez Hidalgo y su madre, por lo

que como consecuencia lógica su defendido es parte de una organización criminal, y le

corresponde guardar la droga y dinero en ese lugar. Se parte de la premisa falsa de que su

patrocinado es el propietario y quien usa el vehículo placas BFS797, que es una Mitsubishi

Montero Sport, el cual aparece registralmente a nombre de Sherlin Andrea Gutiérrez Novo,

sólo porque estaba en el inmueble. c).- Se parte de la falsa premisa de que el dinero y la droga

decomisada en la propiedad estaba siendo resguardada por el imputado, para favorecer a una

organización criminal. d).- No se trajo a debate ninguna prueba que acreditada las premisas

anteriormente expuestas. Señala el apelante que en debate se demostró que el imputado Jiménez

Hidalgo no vivía en el lugar de los hechos (San Lorenzo de San Joaquín de Flores), sino que

allí era únicamente su lugar de trabajo. Sostiene el apelante que durante el contradictorio la

defensa del justiciable Jiménez Hidalgo demostró que el lugar de los hechos estaba alquilado a

terceras personas, como también explicó en debate que el vehículo era propiedad del inquilino

al que se arrendó el inmueble, sin que trajera al proceso pruebas que desvirtuaran lo anterior.

En cambio, la defensa trajo tres testigos (Max Rockbrand Fernández, Andrés Villareal Jiménez

y Ana Gabriela Cubillo Lizano), que bajo juramento dieron fe que el domicilio del imputado

era el que brindó en su indagatoria, Heredia, San Francisco, Urbanización San Jorge, del

Walmart 600 metros al norte y 250 metros al oeste. Sin embargo, se desconoce cuál es el vicio

que encontró el tribunal en esta prueba testimonial. Reclama que cuando ocurrieron los hechos

descritos y el imputado fue baleado, se hizo por parte de la Juez Penal los trámites de casa por

cárcel u arresto domiciliario, y ahí -según refiere el apelante- se hizo toda la investigación

(afirma que la indicada a folio 28, que inicia con el dictamen médico legal 2014-0010820 que

termina con la resolución del juzgado de San Joaquín de Flores de las 13:50 horas del 17 de

diciembre de 2014), prueba toda ésta que fue rechazada por el tribunal de juicio, la cual

determinaba la veracidad del domicilio del justiciable Jiménez Hidalgo. Sostiene el recurrente

que como consecuencia lógica de vivir en San Francisco, no tiene nada de ilegal la

manifestación que hizo el imputado acerca de que el inmueble lo tenía alquilado a un sujeto

apodado “Gordo”, mismo que indicó su compañera sentimental (Gabriela Lizano), que este

vehículo Montero Sport placas BFS796 era propiedad de “Gordo”, que se puso un letrero, llegó

el inquilino, se hizo la negociación que incluso incluía remodelación. Afirma el apelante que

este inquilino incluso estaba haciendo remodelaciones, que el día de los hechos llegó a eso de

las 6:30, ya que todos sabían que terminaba el trabajo, y vio a dos sujetos, como no vio al

“Gordo” les preguntó qué pasaba y qué era eso que llevaban, se armó un problema, creyó que

era un robo, los tipos se asustaron y huyeron dejando el dinero regado en la cama. Argumenta

el apelante que posteriormente su patrocinado fue amenazado y el propio oficial del O.I.J. -no

identifica cuál –declaró que era normal que las organizaciones narcotraficantes buscaran

inmuebles para alquilar y ahí hicieran bodegas, sin que sus propietarios se percataran de ello,

por lo que -a criterio del quejoso- es contrario a la lógica indicar que no es creíble que el

inmueble estaba siendo alquilado, lo que considera un “invento” del tribunal de juicio, porque

su patrocinado nunca afirmó no recordar los nombres de los inquilinos, ya que hizo su

manifestación bajo el derecho de no contestar preguntas de las partes. Arguye el recurrente que

el Ministerio Público no pudo desvirtuar la versión de descargo de su representado, quien no

tiene antecedentes penales ni de investigación, el dinero estaba a la vista de cualquier ladrón,

dio una versión no argüida de falsa, la fiscalía no quiso investigar si verdaderamente vivía ahí,

el dinero no estaba encaletado por lo que el inmueble no estaba listo para tal fin y tenía otro

domicilio. El otro indicio que el quejoso considera como mal valorado, es que no se probó que

el justiciable Jiménez Hidalgo usara o manipulara el vehículo Montero Sport placas BFS796,

sino que él declaró haber llegado en el Toyota modelo 1990 placas 454496, el cual es de su

propiedad y en sentencia se ordenó su devolución. Considera que en el fallo se quiere atribuir

al imputado conexión con dicho vehículo Montero Sport a partir de una hipótesis fiscal absurda,

únicamente porque mantenía amistad con Alejandro Cubillo Lizano, al cual se le ubicó en otra

investigación viajando a bordo del vehículo CL224598, utilizado por una narco banda para

realizar trasiego de estupefacientes. Como segundo planteamiento de este motivo, reclama el

abogado Campos Bautista que el tribunal manejó mal el detalle de la existencia de la

organización que alquiló el inmueble, pues lo hace sin fundamento jurídico y fáctico,

estableciendo una conexión de ésta con el imputado Jiménez Hidalgo. Según se indica en el

recurso, el tribunal de juicio fundamentó que efectivamente tenía relación con el comiso, ya

que se capta una llamada que sobre el particular dos imputados hablan de la fuga de

información, pero el apelante considera que el vehículo decomisado se relaciona con la

propietaria registral y no existen conversaciones que relacionen al justiciable con dicho grupo

criminal, sino solo suposiciones de otros mensajes, en tanto que la presencia del vehículo

explica la presencia de otras personas, como explicó el imputado en juicio, y si la policía

descubrió el dinero a “simple ojo” lo ladrones también, lo que demuestra que su patrocinado al

ver los sujetos y el problema con su madre, huyeron y dejaron toda la evidencia, como también

el vehículo Mitsubishi en el lugar de los hechos. Argumenta que el agravio consiste en que no

se hizo investigación de desvirtuara las explicaciones que brindó su representado en juicio sobre

los inquilinos y el vehículo, mientras que el Ministerio Público sostuvo que pertenecía a una

organización de Liberia, pero el tribunal ignoró toda esta serie de indicios hacia otra persona y

se empeña en seguir a su patrocinado como único hilo conductor, violentando el derecho de

defensa de Jiménez Hidalgo, pues le resta credibilidad a su dicho porque no dijo los nombres

de los inquilinos. Solicita se anule la sentencia y se ordene el reenvío de la causa al tribunal de

origen para nueva sustanciación de debate. Por su parte, como quinto motivo del recurso

interpuesto por el imputado Jiménez Hidalgo, se reclama falta de fundamentación por ausencia

de valoración de la declaración del imputado. Arguye el apelante que en la sentencia nunca se

hizo una cita integral de su declaración, sino que simplemente se limitaron los juzgadores a

mencionar algunas frases dispersas de lo que dijo en su defensa. Asegura que en debate brindó

una amplia exposición, indicando que la casa donde fue decomisado el dinero él la tenía

alquilada a otra persona, dando los detalles de esa negociación y explicando cómo el imputado

no tenía ninguna relación con el dinero y la droga decomisada. Alega que el tribunal no indica

con base en cuál prueba se tuvo por demostrado que él participaba como custodio del dinero,

ni cuáles elementos de prueba indican con certeza que formara parte de una organización

criminal, además de que el cuerpo juzgador no hizo ninguna valoración de su declaración en

forma integral, sino que satisfizo su ánimo de condenarlo con la sola referencia a trazos de su

dicho, el que desacredita sin fundamento alguno. Solicita se anule el fallo y se ordene el reenvío

para nueva sustanciación.

XI.-

Por contener reclamos conexos, se conocen ambos motivos en un mismo considerando,

declarándose los dos sin lugar: En modo alguno le asiste razón al abogado defensor cuando

afirma que se logró demostrar en debate que el imputado Jiménez Hidalgo no vivía en la casa

de habitación donde la policía judicial halló la droga y el dinero. Tampoco se acreditó que esa

parte de la vivienda estaba alquilada a terceras personas, quienes también eran propietarias del

vehículo marca Mitsubishi, placas BFS-796. En primer lugar, contrario a lo que se alega en el

recurso, al revisarse el registro audiovisual de la declaración rendida en debate por el oficial

Carlos Zamora Céspedes, se corrobora que este testigo indicó, ante preguntas del Ministerio

Público, que cuando se presentaron al sitio del suceso hicieron consultas a los vecinos acerca

de quiénes vivían en esa casa de habitación, obteniendo como respuesta que ahí vivían

únicamente dos personas, el propietario del taller y su madre, una señora mayor (cf. archivo

140050720059PE-07032016014415-2_MultiMedia—, marcador 07:08 a 07:39). Por su parte,

el testigo Paúl Ureña, de la Unidad Canina, confirmó que en el interior de la casa observó: “[…]

en el cuarto donde estaba el dinero habían gorras y prendas de hombre y en el otro prendas

de mujer de señora, en los os (sic) otros cuartos el piso estaba removido desocupado sin

prendas esto nos llama la atención” (cf. folio 572). Asimismo, en el informe policial 928-CI-

2014 se consigna que al presentarse al sitio, los investigadores judiciales entrevistaron al testigo

José Andrés Villarreal Jiménez, quien les confirmó que su tío Hugo Miguel y su abuela vivían

en dicha casa. También se entrevistó al testigo José Gabriel Muñoz Ugalde, quien indicó que

el día de los hechos observó a varios familiares del vecino de en frente de su casa, que golpeaban

el portón, escuchó gritos dentro de la vivienda y observó como se presentaron al lugar la Fuerza

Pública y la Cruz Roja para sacarlo herido (cf. folio 2). Lo anterior fue analizado por el a quo

en los siguientes términos: “De forma categórica le indicó al Tribunal que la vivienda si se

encontraba habitada, logró describir que en la vivienda existían utensilios, comida en

refrigeradora, además el testigo mantuvo en su declaración que según un familiar,

propiamente el que dio, el consentimiento indicó que quienes vivían ahí eran el imputado

JIMÉNEZ HIDALGO y su madre.- El testigo fue claro en indicar que en el primero cuarto en

donde se encontraba el dinero habían gorras y prendas de hombre y que en el otro cuarto

habían prendas de mujer y fue categórico ante el Tribunal al manifestar que el recordaba que

eran prendas de señora, con lo cual se cuenta con una prueba más de que quienes vivían en

esa vivienda era el imputado JIMÉNEZ HIDALGO y su madre, lo cual se ratifica por las

manifestaciones que realiza el mismo imputado en donde indicó que cuando se da los hechos

el se encontraba con su madre, es evidente que este testimonio del guía canino, es un testimonio

importante, por que nos logra brindar detalles que ubican tanto al imputado JIMÉNEZ

HIDALGO como a su madre en la propiedad supra mencionada, que dicho sea de paso, es

también propiedad del imputado JIMÉNEZ HIDALGO.- El testigo es categórico al indicar que

el familiar que le brindó el consentimiento en un primer momento inclusive le indicó que

quienes vivían en esa propiedad eran JIMÉNEZ HIDALGO Y su madre y esto como punto

referencial, viene a tener lógica por que la ropa que se encuentra dentro de la vivienda es de

un hombre y de una señora, aspecto importante para el Tribunal por que nos indica que la

ropa no es ni de una joven de temprana edad, sino de una señora, esta manifestación es

importante por que le brinda al Tribunal delimitar el tipo de mujer que pernoctaba en esa

habitación y nos delimita a una señora, lo cual es coincidente con las versiones supra citadas,

es más el mismo imputado indicó que cuando el recibe el impacto de bala fue delante de su

madre.- El señor defensor como parte de la estrategia de defensa en sus conclusiones, indicó

que la señora madre asistía a un hogar de ancianos y que si se necesitaba constancia o

certificación era nada más de aportarla, pero sin embargo no utilizó el instituto de la prueba

para mejor resolver y hace referencia ya cuando esta concluyendo, el Tribunal respeta su

estrategia pero no la comparte, en varias oportunidades presentó prueba para mejor resolver,

se le brindo audiencia inclusive para ver si necesitaba incorporar prueba nueva a lo cual indicó

que no y ahora en la etapa de conclusiones cuando el principio de legalidad procesal no

contempla incorporar prueba, se pone de pie y dice que ahí esta el número de teléfono que se

puede llamar o que bien puede traer un documento que acredite que la señora se encuentra en

un hogar para personas adultas mayores.- Desde luego que el Tribunal respeta la estrategia

de defensa pero las cosas no son así.- Nuestro proceso penal esta diseñado de tal forma que

existen formas procesales establecidas para introducir prueba de forma válida al

contradictorio.- El legislador a nuestro criterio más bien ha sido bondadoso en ese sentido que

permite en juicio la prueba para mejor resolver, pero el señor defensor convenientemente no

utiliza este medio, pese a que lo conoce por que lo utilizó para introducir otra prueba.- Así las

cosas las argumentaciones del señor defensor en donde trata de desvirtuar la permanencia

tanto del imputado JIMÉNEZ HIDALGO como la de su señora madre no pueden ser de recibo”

(cf. folio 591. Las mayúsculas corresponden al original). Esta Cámara no encuentra yerro

alguno en los fundamentos transcritos. Aunado a lo anterior, cabe señalar que en el informe No.

032-SLC-CI-2014, elaborado por la Sección de Legitimación de Capitales del Organismo de

Investigación Judicial, visible a partir de folio 126 en adelante, se consigna el resultado de una

serie de pesquisas sobre la situación laboral, migratoria y financiera del imputado Jiménez

Hidalgo (cf. folios 134 vto. a 137), estableciéndose que tenía su domicilio en San Lorenzo de

San Joaquín de Flores, 75 metros al sur del Mega Super, que es precisamente la casa donde se

encontraron las evidencias. Llama la atención que como parte de los documentos aportados por

la Sección de Legitimación de Capitales, que fueron incorporados en debate como prueba (cf.

folio 581, punto #39), figuran una escritura de compra venta del vehículo marca Toyota, placas

454496 -que fue decomisado en el lugar de los hechos-, de fecha 1 de julio de 2013 (cf. folio

219), así como una escritura de divorcio por mutuo consentimiento, de fecha 7 de junio de 2014

(cf. folios 226 a 229), tres meses antes de los hechos que aquí se conocen, donde el imputado

Jiménez Hidalgo señala como domicilio precisamente su casa de habitación en San Lorenzo de

San Joaquín de Flores. En consecuencia, no es cierto lo que afirma la defensa, acerca de que en

este proceso no se aportó prueba documental o testimonial de que el justiciable vivía en la casa

donde se encontraron en dinero y la droga. Por otra parte, tampoco lleva razón el abogado

Campos Bautista cuando señala que se desconocen las razones por las cuales el tribunal de

juicio restó credibilidad a los testigos de descargo Max Rockbrand Fernández, Andrés Villarreal

Jiménez y Ana Gabriela Cubillo Lizano. Con respecto al primero, el órgano sentenciador indicó

lo siguiente: “De la prueba ofrecida por la defensa se recibió la prueba testimonial de: MAX

ROCKBRAND FERNANDEZ, quien fue claro en indicar que él le alquila una casa a doña

Gabriela, así mismo indicó que con quien realizó todo lo relacionado con esa casa fue con

Doña Gabriela, además dijo que todos los recibos los realizaba a nombre de Gabriela, que el

observó en la casa, dos adultas mayores mujeres, una la mamá de Miguel y otra la mama de

Gabriela, no pedí referencias de inquilinos anteriores. Manifestó además que el sabía que era

la mamá de Miguel por lo que le habían dicho ellos pero que a él no le consta.- En ese sentido

lo que viene hacer la prueba de descargo ofrecida, es más bien acreditar la tesis del ministerio

público en el sentido de que, el testigo indica que la casa era alquilada por doña Gabriela, y

con quien realizó todas las tratativas preliminares antes, durante y después del arriendo fue

con ella, indicó además que él observaba a dos señoras mayores, pero que con certeza no sabía

si una era la madre del imputado JIMÉNEZ HIDALGO o no. De lo manifestado por éste testigo,

lo que se logra es evidenciar que Gabriela tenía otro domicilio pero no el imputado JIMÉNEZ

HIDALGO, vease que no tiene sentido y va en contra de la reglas del sentido común y la

experiencia como si es que, JIMÉNEZ HIDALGO tiene esa propiedad, a su nombre en donde

según, él solo tenía su taller, no hubiera resultado más factible vivir con su pareja en esa

propiedad.- Los argumentos que hace el señor defensor en ese sentido, en donde trata de

justificar la residencia del imputado en el domicilio de doña Gabriela no son de recibo, y esto

se logra aclarar con la declaración del testigo supra citado el cual refirió desde un inició que

toda la relación contractual la realizó con doña Gabriela” (cf. folio 596. Las mayúsculas

corresponden al original). Con respecto al testigo Villarreal Jiménez los juzgadores señalan

que: “[…] se recibió al testigo JOSÉ ANDRÉS VILLARREAL JIMÉNEZ, el cual indicó que a

él lo llamó un familiar y le dijo que había sucedido un accidente en el lugar de trabajo de su

tío, indicó que a él le dijeron que firmara unos papeles por protocolo, y que él firmó para que

entraran, pero que nadie le dijo, para que era y que él no leyó el documento que firmó.- Sobre

la declaración de éste testigo en particular el Tribunal puede acreditar que se ubica en tiempo

y espacio, así mismo que efectivamente firmó el consentimiento informado, dentro del cual

inclusive reconoció su firma en el desarrollo, del juicio, sin embargo de acuerdo al lenguaje

corporal, un poco a la defensiva, esquivo y hasta altanero al responder preguntas al Tribunal,

él mismo indicó que él siempre firma todo sin leer, algo que no es de recibo, ni es creíble por

parte de una persona en su sano juicio, esta contestación de una persona que previamente

manifestó saber leer y escribir, lo que evidencia es que es un testigo complaciente, esquivo,

que lejos de venir a portar elementos importantes para la averiguación de la verdad real de

los hechos con esta declaración lo que hace es buscar algún tipo de beneficio para su tío.- A

folio 11 del expediente principal se encuentra el acta de consentimiento informado en donde el

testigo reconoció su firma y dentro del mismo documento se establece en su encabezado que

quien previo a la firma del mismo se le explicó al señor VILLARREAL JIMÉNEZ en que

consistía la diligencia ahora, es comprensivo, que de alguna forma trate de ser complaciente

en la declaración, sin embargo sobre este punto propiamente tanto el oficial Carlos Zamora

Céspedes como el oficial Paul Ureña Mora guía canino de la Unida Canina del Organismo de

Investigación Judicial, fueron categóricos al indicar que se contaba con el consentimiento

informado por parte de un familiar e inclusive el oficial Mora Ureña indicó que él familiar dijo

que el imputado JIMÉNEZ HIDALGO vivía en ese lugar con su madre.-Es así que se cuentan

con una serie de elementos que se ha venido analizando supra en la sentencia que nos impide

darle credibilidad a lo relatado por el testigo” (cf. folio 596. La mayúscula corresponde al

original). Como bien se explica en sentencia, este testigo Villarreal Jiménez confirmó también

que el imputado y su madre residían en la misma casa de habitación donde se encontraron las

evidencias, explicando ampliamente los juzgadores por qué merecía credibilidad el dicho de

los oficiales Zamora Céspedes y Ureña Mora acerca de lo que esta persona les informó en un

primer momento, no así la versión complaciente que este testigo rindió en debate. Finalmente,

con respecto a la testigo Cubillo Lizano, indica el tribunal lo siguiente: “[…] indicó tener una

relación sentimental con el imputado JIMÉNEZ HIDALGO desde hace aproximadamente tres

años, indicó que esta situación la tiene muy mal que sufrió mucho durante su embarazo y que

además estaba muy asustada indicó que su esposo le había alquilado la casa en donde tenía a

unos sujetos y que le dijeron que "calladito es más bonito" y que ella no sabe nada más.- La

declaración de la testigo Cubillo Lizano, es también una declaración totalmente complaciente,

primero nos dice que el imputado vive con ella, lo cual quedó acreditado que no es así, nótese

lo indicado supra en donde se evidencia que el encartado mediante un mensaje de voz le dice

a un segundo sujeto que tiene tres millones de dólares ocultos en su casa, dinero que apareció

en la propiedad del imputado JIMÉNEZ HIDALGO en donde estaba también su taller

mecánico supuestamente, es más que claro que la testigo ahora busca la forma, de realizar una

declaración con la finalidad de beneficiar a su pareja, sin embargo la cantidad de prueba que

existe en la presente causa, nos hace separarnos del dicho de la testigo de descargo.- Así mismo

como puede observarse en la grabación que respalda el testimonio de la testigo, dentro de sus

argumentos para no contestar preguntas de las partes la misma indicaba reiteradamente para

no contestar " es que yo sufrí mucho en el embarazo", esto es claramente verificable con solo

observar la grabación del juicio en donde se logra observar claramente el lenguaje corporal

evasivo de la testigo cruzando sus brazos, mirando hacia un lado y hacia el otro, para

finalmente no contestar” (cf. folio 597). Por otra parte, revisado el legajo de medidas cautelares,

encuentra esta Cámara que tampoco le asiste razón al abogado Campos Bautista. Si bien es

cierto que en algún momento, dados los problemas de salud que presentaba el señor Jiménez

Hidalgo a raíz de la herida con arma de fuego que sufrió, se gestionó un posible arresto

domiciliario por parte del Juzgado Penal de San Joaquín de Flores, lo que se consideró como

alternativa fue la vivienda de la testigo Ana Gabriela Cubillo Lizano (cf. folios 48 a 50 del

legajo de medidas cautelares). La mera existencia de dicha casa de habitación, por sí sola, no

demuestra -como erróneamente interpreta la defensa- que ahí es donde el imputado Jiménez

Hidalgo tenía su residencia, de manera que estos documentos no agregan nada a lo declarado

sobre este tema por los testigos Max Rockbrand y Gabriela Cubillo en debate. Por otra parte,

en lo que respecta al reclamo planteado por el imputado Jiménez Hidalgo, si bien es cierto que

en el considerando dedicado a los sumarios de prueba, no se consignó una transcripción integral

de lo manifestado este último, en los considerandos de fondo sí se expone una síntesis de su

versión de los hechos, en los siguientes términos: “El imputado en un principio se abstuvo de

declarar en ejercicio de su derecho constitucional, pero posteriormente el mismo declaró, sin

que fuera controvertido por la defensa técnica, el hecho de que el 28 de octubre de 2014, le fue

encontrado en una vivienda de su propiedad en Barrio San Lorenzo, en San Joaquín de Flores

de la provincia de Heredia específicamente del MegaSúper 100 metros al sur casa a mano

izquierda, portones de color negro, la suma de US $3.085.750 (TRES MILLONES OCHENTA

Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES) y ¢ 6,350,00

( SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA COLONES), concentrando su teoría del caso en

rebatir la tipicidad subjetiva, es decir, que sabía el imputado JIMÉNEZ DELGADO que el

dinero que se encontraba en la vivienda de su propiedad, en donde incluso se encontraba su

taller mecánico, provenía del tráfico de drogas, por el contrario, allegó al proceso prueba

testimonial y documental para demostrar que no tenía nada que ver con ese dinero, que esa

parte de la vivienda él la tenía arrendada y ni si quiera en el desarrollo del contradictorio fue

capaz de indicar, a quien o a quienes supuestamente les había arrendado esa vivienda, alegó

que él observó a unos sujetos sacando de la vivienda, unos paquetes y como él les reclamó y

por lo que los sujetos golpearon a su madre, quien lo acompañaba en ese momento y entonces

el decidió intervenir, recibiendo un impacto de bala, por defender a su madre, y que no puede

reconocer a los sujetos y dijo no acordarse de nada más” (cf. folio 586). Esta Cámara de

Apelación revisó el registro audiovisual (cf. archivo 140050720059PE-08032016015115-

2_MultiMedia—, marcador 01:03:00 en adelante), encontrando que el justiciable no brindó una

declaración tan amplia y detallada como alegan los apelantes. De hecho, buena parte del tiempo

la invirtió describiendo la problemática personal y familiar que ha experimentado a raíz de las

heridas que sufrió, de la apertura de este proceso en su contra, de la actuación del O.I.J. y su

privación de libertad. Los principales aspectos de su declaración, que sí están relacionados con

los hechos que aquí se conocen, fueron abordados por el a quo como parte del análisis

intelectivo del material probatorio. En efecto, el señor Jiménez Hidalgo, básicamente, declaró

que trabajaba como mecánico, que el día de los hechos había salido a comprar unos repuestos

y llegó a recoger a su madre al taller, pues ella permanecía en un centro diurno y le pidió a una

de sus hermanas que la recibieran mientras él iba a recogerla. Ahí se dispuso a guardar la moto

para sacar su vehículo, recibió una llamada de un cliente para que le viera un carro, por lo que

fue a recoger la herramienta, entró al taller y vio la puerta de la casa abierta (que está unida al

taller), la cual tiene alquilada a una persona que identificó únicamente como “El Gordo”,

observando dos sujetos en el interior, que portaban paquetes en sus manos. Indicó que el

vehículo marca Mitsubishi que estaba en el taller, también le pertenece al “Gordo”. Según la

versión del imputado, él preguntó a estos sujetos qué estaban haciendo ahí y comenzó a discutir

con ellos, entonces golpearon a su madre y luego le dispararon. Posteriormente, ante preguntas

del abogado defensor (cf. marcador 01:13:08 en adelante), única persona de la que aceptó ser

interrogado, acerca de cuánto tiempo antes de los hechos había alquilado esa casa, Jiménez

Hidalgo contesta que empezó a salir con Gabriela, pensaron en vivir juntos, entonces, como la

casa de su propiedad era muy vieja y tenía muchos años, pues la hizo su abuelo, decidieron que

iban a vivir juntos en otro lugar. Por ello, le indicó a Gabriela que iba a ver cómo hacía para

alquilar esa casa, pues con lo que lo pagaran de alquiler se ayudarían a pagar en el otro lugar,

por lo que colocó un rótulo “se alquila casa”, indicando el señor Jiménez Hidalgo que calculaba

que tenerla alquilada como dos meses después de que se fue a vivir con Gabriela, más o menos

como en agosto (no indicó el año). Posteriormente el agraviado indicó que vivía en San Jorge;

cuando el defensor le preguntó si estaba haciendo alguna remodelación en la casa de su

propiedad, contestó que él le dijo a la persona que se la iba a alquilar –la cual no identificó- que

había dos cuartos con pisos eran de madera, que él pensaba remover el piso, hacerle unos

trabajos ahí, porque era una casa muy vieja. De acuerdo a la versión del imputado, esta persona

le dijo que él se encargaría de hacer esos trabajos, y que a cambio le descontara lo que iba a

gastar del monto del alquiler. Con respecto al dinero encontrado en la vivienda, Jiménez

Hidalgo indicó no saber nada, que el día que pasó el problema ni tan siquiera vió a los sujetos

que lo atacaron ese dinero, solo vio unas bolsas. Con respecto a la droga encontrada, indicó que

él se dedicaba a trabajar en el taller, que él nada más iba ahí a hacer sus labores y luego se

retiraba, que había días en que tal vez no estaba en el taller, porque tenía que salir a traer

repuestos o ver carros varados. Finalmente, ante la pregunta de si sabía que la persona a la que

alquiló la casa de habitación iba a cometer algún delito, contestó que no, que él solamente se

limitó a alquilar (cf. marcador 01:18:26 a 01:20:14). Por último, indicó que a estas alturas del

proceso no podría reconocer a las personas que le dispararon (cf. marcador 01:25:30). Si bien

la declaración del imputado es un medio de defensa, no está exenta del análisis crítico por parte

de los juzgadores, quienes pueden valorar si existen elementos de prueba que la respalden.

Ciertamente sobre el imputado no recae la obligación de demostrar su inocencia, sino que

corresponde al Ministerio Público determinar lo contrario. No obstante, si en un proceso judicial

el órgano fiscal aporta elementos de prueba que -razonablemente- demuestran la existencia de

los hechos que se atribuyen al justiciable en la pieza acusatoria, la sola manifestación de este

último negándolos resultaría insuficiente para que el tribunal descarte la prueba de cargo. En

estos casos, si el acusado brinda alguna versión que contradice la hipótesis del órgano fiscal,

corresponde a la defensa señalar cuáles son las pruebas que la respaldan, pues para aplicación

del principio in dubio pro reo, resulta necesario que del material probatorio evacuado en debate,

se puedan extraer al mismo tiempo varias explicaciones acerca de la existencia del hecho y su

responsable, que sean igualmente válidas pero excluyentes entre sí. La validez de cada una de

estas explicaciones alternativas, dependerá del sustento probatorio con que cuenten, por lo que

no pueden sustentarse en suposiciones, conjeturas o informaciones difusas. Pues bien, en el

caso de estudio, como puede verse con la síntesis expuesta supra, no es cierto que el acusado

Jiménez Hidalgo demostró que la casa de habitación donde se encontró el dinero y la droga,

estaba alquilada a un tercero. En ese punto, coincide esta Cámara de Apelación con el criterio

del cuerpo juzgador cuando señala: “Del acervo probatorio se desprende que la propiedad en

donde se mantenía escondido el dinero era propiedad del imputado, lo cual se acreditó con el

mismo dicho del imputado, quien indicó que él era el propietario pero que la tenia, arrendada,

la testigo de descargo Ana Gabriela Cubillo Lizano también indicó que esa vivienda era

propiedad del imputado. Es claro para el Tribunal pese a lo manifestado por el imputado, que

la vivienda era de su propiedad, dentro de la dinámica del contradictorio, el imputado en su

declaración indicó tenerla alquilada, sin embargo esta manifestación no es de recibo por el

Tribunal, primero por que sendas declaraciones van en contra del sentido común de cualquier

persona, que persona en su sano juicio, arrienda una propiedad en donde pacta con sus

supuestos inquilinos remodelaciones, les brinda libre acceso, en donde mantiene las

herramientas con las cuales realiza su labor de mecánico y ni siquiera recuerda el nombre de

a quienes les alquiló.- Estos argumentos no son creíbles por esta Cámara de lo penal, ya que

no tiene lógica las manifestaciones del imputado” (cf. folios 586 y 587). Efectivamente, el

imputado Jiménez Hidalgo no brindó mayores detalles acerca de las circunstancias y

condiciones en que se supuestamente alquilo la casa de su propiedad, además de que no aportó

dato alguno de identificación del supuesto inquilino. Tampoco ofreció un contrato o recibos de

alquiler que respaldaran su dicho, de manera que su versión sólo encontró apoyo en los

testimonios de descargo ofrecidos por la defensa, los cuales no merecieron la credibilidad del

tribunal de juicio por las razones arriba consignadas. Ciertamente al imputado Jiménez Hidalgo

le asiste el derecho a no contestar preguntas, pero si decidió declarar y solamente aportó

fragmentos incompletos de información, no permitiendo que las dudas que dejó su declaración

puedan ser aclaradas, en tales condiciones tampoco puede pretenderse que se otorgue mérito a

su dicho acerca de la existencia de este supuesto inquilino. Este Tribunal comparte el criterio

del a quo, acerca de que resulta inverosímil que se alquile una casa a la que haya que realizarle

trabajos de reparación por cuenta del arrendatario. Si el propio imputado declaró que su interés

era alquilar dicho inmueble y utilizar el dinero para ayudarse a pagar el lugar donde

supuestamente viviría con la testigo Cubillo Lizano, no se entiende cómo entonces arrienda su

casa en condiciones en las que no iba a recibir pago, precisamente porque el supuesto inquilino

le descontaría de los alquileres el costo de las reparaciones del piso de madera. Aunado a lo

anterior, hay un aspecto fundamental que los apelantes soslayan por completo. A pesar de que

el señor Jiménez Hidalgo negó tener conocimiento de que en dicha casa había dinero y

estupefacientes, pues según su dicho él se limitaba a trabajar en su taller mecánico, lugar donde

afirmó pasaba todo el día y no se enteraba de las actividades del “Gordo”, de acuerdo con los

datos consignados en el acta de allanamiento visible de folios 29 a 40, el acta de hallazgo visible

de folios 86 a 89, la ampliación del informe de investigación No. 928-CI-2014 visible de folios

61 a 79, y el informe de la Sección de Legitimación de Capitales No. 032-SLC-CI-2014 de

folios 126 a 137, precisamente en dicho taller mecánico, en un estante metálico utilizado para

guardar herramientas, se localizaron los tres envoltorios de plástico conteniendo 1.100 gramos

de clorhidrato de cocaína. Asimismo, dentro de una caja de cartón de un teléfono celular,

ubicada en ese mismo taller, se hallaron treinta y seis billetes de cien dólares, noventa dólares

en billetes de diferente denominación, seis billetes de veinte mil colones, veintiún billetes de

diez mil colones y diecisiete billetes de cinco mil colones. Por consiguiente, también en el área

destinada a taller mecánico se encontraron rastros de actividad relacionada con droga y

legitimación de capitales, como efectivamente tuvo por acreditado el tribunal de juicio.

Además, como bien se explica en sentencia, de acuerdo con los informes N°760-K9/OPO-2014

y 761-K9/OPO-2014 de folios 72 al 76 del legajo de prueba, se detectó por parte de los perros

presencia de droga en una mesa de herramientas en forma de L, después en un cuarto en el

sector sur en una TV, en una caja, en una mesa de noche, y en dos vehículo una Mitsubishi y

una Corolla. Igualmente, en el cuarto principal de la vivienda fueron encontrados un total de

siete comprobantes del Banco de Costa Rica (cf. acta de apertura de evidencia de folios 124 y

125), tres con depósitos de cincuenta mil colones a una cuenta a nombre de Dennis Patricia

Pérez Sánchez (ex esposa del imputado Jiménez Hidalgo, tal como consta en el divorcio por

mutuo consentimiento, folio 226), dos depósitos a la cuenta de JIMÉNEZ HIDALGO HUGO

MIGUEL y dos compras de divisas en dólares, una por USD $305 y otra por USD $285 (cf.

folio 125), resultando que en todos ellos aparecía el imputado Jiménez Hidalgo como la persona

que realizó el trámite, lo que desvirtúa el dicho de este último acerca de que él solamente

ingresaba al taller mecánico y nunca al interior de la casa. Todo lo anterior, avala la conclusión

a que arribó el tribunal de juicio acerca de que la citada vivienda y el taller mecánico estaban

siendo ocupados, en su totalidad, por el Hugo Miguel Jiménez Hidalgo, de manera que los

reclamos de los apelantes acerca de que no existe prueba alguna que contradiga la versión de

descargo, carecen de sustento. En lo que respecta al vehículo marca Mitsubishi, placas BFS-

976, la versión del imputado acerca de que él no tenía nada que ver con ese automotor y que le

pertenecía al sujeto que únicamente identificó como “Gordo” (pues nunca refirió que le había

alquilado su casa a un grupo, solamente habló de esta persona), tampoco mereció la credibilidad

del tribunal de juicio por las mismas razones anteriormente indicadas. Al encontrarse dicho

vehículo en la cochera de la vivienda ocupada por el imputado, efectivamente ello constituye

un indicio de que Jiménez Hidalgo lo estaba utilizando, como bien lo estimó el a quo. Además,

para sustentar su reclamo, el apelante trascribe en forma sesgada e incompleta un fragmento de

los fundamentos del fallo. Lo que en sentencia explicó el tribunal fue lo siguiente: “Aunado a

lo anterior teniendo por acreditado la participación del imputado como custodio de ése dinero,

es claro que formaba parte de una organización criminal, algunos de los indicios con los cuales

el Tribunal logra acreditar de forma categórica, esta afirmación, es por el hallazgo de cierta

prueba importante encontrada dentro de la propiedad del encartado, como lo es el vehículo

Montero Sport placas BFS796, como se puede observar del informe N°032-SLC-CI-2014 es así

que a folio 439 vuelto de legajo de investigación principal en el punto rotulado como 10.3-)

"...El decomiso de dinero en la causa 14-005072-0059-PE (sea esta la causa que nos ocupa)

permitió observar la relación existente con el grupo criminal investigado bajo la causa 14-

001335-0396-PE, debido a que la figura de testaferro fue atribuida a Gutiérrez Novoa, así

mismo su compañero sentimental Medrano Hernández se vínculo con la organización desde

inicios de la investigación; se comprobó que el imputado Jiménez Hidalgo mantenía amistad

con la persona identificada como Alejandro Cubillo Lizano la cual se le ubicó viajando en el

vehículo CL224598, utilizado por la narco banda para realizar el trasiego de

estupefaciente...".- Es más que evidente que el vehículo Montero Sport supra mencionado no

se encontraba por casualidad en la vivienda del imputado JIMÉNEZ HIDALGO, las reglas de

la lógica y la experiencia nos lleva por un único camino, al encontrar, droga en la vivienda, y

esa cantidad de dinero, es claro que el imputado tenía un roll importante dentro de la

organización narco mafiosa, y es claro que su labor era la de proteger el dinero, así como es

claro que ese dinero era producto de la comercialización de estupefaciente.- No es

coincidencia que ése vehículo perteneciente a una narco banda de Liberia, aparezca de un

momento a otro en la vivienda propiedad del imputado, vehículo inclusive con un

compartimiento artesanal oculto, en el cual el Tribunal no tiene dudas de que se utilizó tanto

para el traslado de droga, como el dinero producto de esa comercialización ilegal, lo anterior

quedó más que claro con las alertas de positivo que realizó el can "Rufo" el día 28 de octubre

del 2014, en la propiedad del imputado JIMÉNEZ HIDALGO, en donde se encontraba el

vehículo supra mencionado.- Lo anterior también se logra analizar de forma concatenada con

el informe N°760-K9/OPO-2014 de folios 72 al 73 frente y vueltos (del legajo de prueba).- Del

informe se extrae que el can dio en ese momento un total de cinco indicaciones tanto dentro de

la vivienda, en la parte, externa y particularmente en relación al vehículo supra mencionado

el informe indicó "...seguidamente se revisó el vehículo marca Mitsubishi Montero color vino,

placa metálica BFS796, al finalizar la revisión con el can indicó olor a droga en la parte

interna debajo del asiento trasero..." Lo anterior también es respaldado por medio del informe

N°761-K9/OPO-2014 de folios 74 a 76 frente y vuelto ( del legajo de prueba).- En donde en

una segunda incursión a la vivienda pero en esta oportunidad con la participación del can

"Alana", se logran observar las cinco indicaciones supra mencionadas y evidenciadas por el

can "Rufo", pero en esta oportunidad si se realizó una exploración manual, más a fondo por

parte del Organismo de Investigación Judicial.- Este Tribunal considera importante rescatar

del informe en cuestión los siguiente "...Seguidamente, se revisó el vehículo marca Mitsubishi

Montero, color vino placa metálica BFS796, al finalizar la revisión con el can indicó olor a

droga en la parte interna, propiamente debajo del asiento trasero, al realizarse la revisión

manual por parte de los investigadores a cargo, no se localizó droga visible, sin embargo se

localizó debajo del asiento trasero un compartimiento oculto...". Es más que claro que éste tipo

de compartimiento oculto tiene como finalidad poder trasladar, tanto dinero de un lugar a otro

sin ser descubiertos, y así burlar los controles realizados por la policía administrativa.-

Tenemos una clara alerta de dos perros entrenados en detección de estupefacientes, obtenidas

en dos días diferentes.- Aunado a esto se debe analizar de forma conjunta la declaración del

oficial Paul Ureña Mora, quien fue el guía canino con ambos canes y quien participó de

principio a fin en ambas diligencias, el oficial Ureña Mora fue categórico en su declara al

indicar "...en la Mitsubishi había un doble fondo la galeta conocida así..." Todo estos elementos

probatorios aunado a la gran cantidad de dinero y droga que se encontró en lugar, nos conduce

a una única explicación de acuerdo a los indicios, es que pa a trasladar esa cantidad de dinero

y droga, es solo mediante una galeta artesanal en algún medio de transporte y es evidente que

es la causa que nos ocupa fue en la Montero Sport” (cf. folios 587 a 589). Observa esta Cámara

que no es el tribunal de juicio, sino el abogado defensor quien realiza un análisis erróneo del

contenido de la ampliación #1 del informe 032-SLC-CI-2014 elaborado por la Sección de

Legitimación de Capitales del Organismo de Investigación Judicial. En primer lugar, tal y como

consta en el acta de hallazgo visible de folios 86 a 89, así como la ampliación del informe de

investigación No. 928-CI-2014 visible de folios 61 a 79, en el panel de instrumentos del citado

vehículo Mitsubishi Montero, fue hallado un teléfono celular marca AZUMI, cuya apertura fue

ordenada por el Juzgado Penal (cf. resolución de folios 191 a 199), y la información contenida

en dicho aparato extraída y almacenada en una carpeta denominada TC-04. Asimismo, en el

cuarto principal de la vivienda, fue localizado un teléfono celular marca Samsung, cuya

información también fue extraída por oficiales de la Sección de Delitos Informáticos del O.I.J.,

identificándose como TC-01 (cf. acta de apertura de estas evidencias, folios 259 a 264). El

citado informe 032-SLC-CI-2014 indica que se analizaron los datos contenidos en dichos

teléfonos celulares, determinándose que ambos pertenecían al justiciable pues mantenían varios

contactos en común, incluyendo los números de la compañera sentimental de Jiménez Hidalgo,

así como una hija de éste de nombre Alana Jiménez Pérez (cf. folio 434 fte. y vto.). Nada de

esto ha sido refutado por los apelantes en sus recursos. Lo anterior, aunado a que tanto en el

taller mecánico como en el interior del vehículo Mitsubishi Sport se encontró clorhidrato de

cocaína, avala totalmente las conclusiones a las que arribó el tribunal de juicio acerca de que

dicho vehículo era utilizado por el imputado para sus operaciones ilícitas, sin que esta Cámara

de Apelación estime que los juzgadores incurrieran en yerro al analizar estas pruebas. Incluso,

se observa que en uno de los mensajes de voz que se extrajo del teléfono marca Samsung, según

el informe 032-SLC-CI-2014, el imputado le dice a un sujeto no identificado, que iría a visitarlo

y que iba a llegar en una 400 XR, o en una “Mitsubischota con aros veintes” (cf. folio 430 vto.),

desvirtuándose así las afirmaciones del abogado defensor en el sentido de que no existía

ninguna prueba de que su patrocinado utilizaba el vehículo Mitsubishi placas BFS-796. Ahora

bien, establecido que dichos teléfonos celulares hallados fueron utilizados por el imputado, en

este mismo informe policial -incorporado como prueba en debate- se explica ampliamente que

tres de los contactos telefónicos del imputado estaban relacionados con la causa 14-1335-396-

PE que se tramitaba en Liberia, Guanacaste, por tráfico de drogas, precisamente durante el

período de investigación de setiembre y octubre de 2014, fechas coincidentes con las heridas

de arma de fuego ocasionadas al imputado Jiménez Hidalgo. También se explica en el informe

que en la investigación realizada por el O.I.J. de Liberia se estableció que esa banda utilizaba

para sus actividades de tráfico de drogas un vehículo Toyota Hi Lux, con placas CL 224598,

en el cual fue detenido el 23 de octubre de 2014, a bordo del cual se encontraba Alejandro

Cubillo Lizano, amigo del imputado Jiménez Hidalgo, determinándose que dicho vehículo

aparecía inscrito registralmente a nombre de Sherlyn Gutiérrez Novoa, a quien se le sigue causa

penal por legitimación de capitales, y que es la misma propietaria registral del vehículo

Mitsubishi Sport encontrado en la vivienda del Jiménez Hidalgo. Según se indica en dicho

informe policial, la última vez que se vio este vehículo Hi Lux fue el 23 de octubre de 2014 y

pocos días después se da el evento en la casa del aquí imputado, el 28 de octubre de 2014.

Indican los investigadores que, por la relación del tiempo, estimaron que posiblemente el

vehículo placas CL-224598 dejaría de ser utilizado por la organización de Guanacaste, para no

llamar la atención, lo cual en efecto se cumplió, hasta el 4 de febrero de 2015, cuando Sherlyn

Gutiérrez Novoa compareció ante la Fiscalía de Legitimación de Capitales, junto a su

compañero sentimental Nemesio Medrano Hernández (quien se vinculó al inicio de la

investigación con esta banda como transportista de la droga, utilizando precisamente el vehículo

investigado, cf. folio 437), quienes llegaron justamente en el Toyoya Hi Lux placas CL-224598,

al cual modificaron sustituyendo el cajón metálico por una batea metálica de fábrica (cf.

fotografías de folio 438 y 439). También se indica en dicho informe que el hecho investigado

en la presente causa se relaciona con la investigación realizada en Liberia en la causa 14-

001335-0369-PE y de la Sección de Legitimación de Capitales 15-000513-396-PE, así como

también se determinó la conexión entre abonados utilizados por diferentes miembros de las

organizaciones (cf. folios 434 vto. a 440 fte.). El apelante se limita a afirmar que la hipótesis

que se plantea en dicho informe de investigación es absurda, pero no explica por qué. Además,

tergiversa la información aportada por la Sección de Legitimación de Capitales, pues ahí se

explica claramente quién es Sherlyn Gutiérrez Novoa y su relación con los vehículos Mitsubishi

placas BFS-796 y Toyota Hi Lux placas CL-224598, de manera que no es cierto lo que afirma

el abogado Campos Bautista, acerca de que este último automotor “desapareció”. Incluso el

reclamo del apelante es confuso y contradictorio, pues por un lado rechaza cualquier

vinculación de su patrocinado con las organizaciones investigadas en las causas 14-001335-

0369-PE y 15-000513-396-PE, pero por otro pretende sacar provecho de esta información

argumentando que pudieron ser dichos grupos los que alquilaron la casa a su patrocinado, de

manera que son estas personas los verdaderos propietarios de la droga y el dinero. Sin embargo,

este argumento contradice la versión que en debate rindió el señor Jiménez Hidalgo, quien

aseguró que se la alquiló a un amigo suyo a quien identificó únicamente como “El Gordo”. De

esta forma, concluye esta Cámara que los apelantes no logran demostrar que la prueba evacuada

en debate apoye la versión descargo rendida por el imputado. Tampoco demuestran que el

tribunal de juicio haya omitido la valoración de algún elemento de prueba esencial o que las

pruebas evacuadas contradigan las conclusiones a que arriba el tribunal de juicio. Por todo lo

expuesto, se declara sin lugar el motivo.

XII.-

Como sexto motivo del recurso interpuesto por el abogado Campos Bautista, se reclama falta

de fundamentación de la sentencia, violación al principio de derivación y razón suficiente.

Alega el apelante que el tribunal de juicio hace una interpretación de mensajes de texto,

mensajes de voz de los celulares, sin tener un antecedente de investigación, sin tener por

acreditado que fueron realizados por su patrocinado, determinando en forma especulativa que

se refieren a los hechos que confirman la relación de su patrocinado con el dinero decomisado.

Considera el apelante que se trata de indicios anfibológicos y que no fueron correctamente

valorados en relación con otros mensajes. Sostiene que interpretar que dichos mensajes hacen

referencia a conversaciones que tienen que ver con trasiego de drogas carece de fundamento,

además de que se está extrayendo información de otro proceso no acumulado al presente. Por

su parte, como séptimo motivo del recurso interpuesto por el imputado Jiménez Hidalgo, se

reclama violación a las reglas de la sana crítica, además de violación a las reglas de inmediación

y contradictorio. Alega el quejoso que el tribunal de juicio lo condena por el delito de

legitimación de capitales provenientes del narcotráfico, utilizando como base el informe del

departamento de investigaciones criminales del folio 249, así como la declaración de la

investigadora Karen Bolaños Céspedes, concluyendo que es autor de ese delito porque de los

teléfonos decomisados en la vivienda, una vez hecha su apertura y análisis, se logra establecer

-según el a quo- que el imputado Jiménez Hidalgo tenía contactos con personas involucradas

en un proceso de narcotráfico seguido en Liberia, bajo el número de expediente 14-001335-

396-PE, y porque además supuestamente en mensajes de audio de Whatsapp, aparentemente él

hizo una mención de que tenía en a “choza” tres millones de turistas, y que en mensajes de texto

decía que vendía coca cola, de lo que el tribunal deriva que Jiménez Hidalgo se estaba refiriendo

a los tres millones de dólares decomisados y que además vendía cocaína. Argumenta el apelante

que el tribunal no explica con base en qué elementos de prueba es que asegura que los celulares

decomisados eran suyos y que él los usó, pues no se recibió ninguna prueba al respecto, no se

hizo ninguna intervención y por el sólo hecho de que fueran decomisados en dicha casa no

significa que fueren de su propiedad o que él los usara, por lo que no permiten derivar que él

tuviere contacto con la organización liberiana. En segundo lugar, reclama que aunque en el

informe criminalístico se menciona un supuesto audio de Whatsapp donde el hablante

supuestamente dice que tiene tres millones de turistas, no existe prueba de quien dijo eso fue

él, pues el tribunal de juicio no escuchó esos audios como tampoco las partes, de manera que

el cuerpo juzgador dio por cierto que se trataba del imputado sólo porque el informe policial lo

decía, lo que a su criterio resulta insuficiente para condenarlo, en especial porque ninguno de

los investigadores que rindieron ese informe declaró en debate. En tercer lugar, argumenta el

quejoso que la expresión “tres millones de turistas” no necesariamente se refería al dinero

encontrado en la vivienda, pues dicha expresión bien podría referirse a otra cosa e inclusive a

verdaderos turistas o personas extranjeras que estaban en la casa, pero al decir tres millones se

estaba incurriendo en una exageración. Lo mismo podría decirse la venta de coca cola, pues

tampoco se desvirtuó que la venta de esa popular bebida no existió. Por consiguiente, considera

el apelante que dichos indicios no permiten derivar lógicamente que él hubiese cometido el

delito de legitimación de capitales. Solicita se le absuelva de toda pena y responsabilidad por

el delito acusado.

XIII.-

Por contener reclamos conexos ambos motivos se resuelven en un mismo considerando,

declarando los dos sin lugar. Tal como se indicó en el considerando XI de la presente

resolución, la conclusión de que los teléfonos celulares marca AZUMI y marca SAMSUNG

fueron utilizados por el imputado, se deriva no solamente de que fueron encontrados tanto en

su taller, dentro del vehículo Mitsubishi placas BFS-796, como también en la habitación

principal de su vivienda, sino además porque entre los contactos registrados en ambos aparatos

estaban los números de la compañera sentimental y de la hija del imputado, nada de lo cual ha

sido desvirtuado por quienes recurren. Lo anterior contradice el alegato acerca de la supuesta

inexistencia de pruebas que acrediten que Jiménez Hidalgo utilizaba ambos teléfonos. Por lo

anterior, le asiste razón al tribunal de juicio al atribuirle a este último los mensajes de texto y

voz, así como así como las fotografías que se consignan en el informe No. 032-SLC-CI-2014,

visibles de folios 430 fte. a 434 vto. Ahora bien, el abogado del justiciable estuvo presente en

la diligencia de extracción de información de todos los teléfonos celulares decomisados en la

residencia del imputado. Además, ni la defensa técnica ni material solicitaron la incorporación

en debate de dichos mensajes para demostrar que la voz que ahí se escuchaba no pertenecía a

Jiménez Hidalgo. Debe recordarse que la duda que favorece al imputado debe ser razonada y

tener sustento probatorio, resultando que en el presente caso no existe prueba alguna que

justifique dudar de que la voz grabada en dichos mensajes pudiera pertenecer a una persona

distinta a Jiménez Hidalgo. Además, en la ampliación #1 del informe 032-SLC-CI-2014 se

transcribe textualmente el contenido de los mensajes de texto y voz, por lo no resultaba

indispensable la presencia en debate de los investigadores que consignaron dicha información

por escrito. Por consiguiente, estima este Tribunal de Apelación que dicha prueba no fue

incorrectamente valorada por el tribunal de juicio. En cuanto a la utilización del lenguaje

cifrado, contrario a lo que se afirma en el recurso del imputado, el cuerpo juzgador sí explica

ampliamente por qué considera que Jiménez Hidalgo está hablando de droga y dinero

proveniente de actividades ilícitas, no de “turistas” reales y “bebidas gaseosas”: “Del relato de

la investigadora la misma indicó que aparte de la gran cantidad de droga, se encontraron tres

millones de dólares que se encontraban guardado como alijos de droga, en denominaciones de

20 y 100 dólares, que esto es usual de las organizaciones narco mafiosas por que son de fácil

negociación y de traslado.- La investigadora es conteste al indicar en su declaración que por

medio de un mensaje obtenido del celular del imputado JIMÉNEZ HIDALGO por medio de

whatsapp en donde el imputado JIMÉNEZ HIDALGO, le indica a otro sujeto que tiene tres

millones de turistas en su poder, haciendo alusión según explicó la testigo a un lenguaje

cifrado.- Esto a criterio del Tribunal es un elemento probatorio importante, que logra

interpretarse sin ninguna duda al encontrar el dinero en la propiedad de JIMÉNEZ

HIDALGO.- Lo anterior debe ser concatenado con el supra citado informe en donde hace

referencia a lo siguiente: "... 1.1 Mensajes: Conversación por whatsapp entre el imputado

Jiménez Hidalgo y el usuario del número telefónico 873-7292; entre las 07:17 y las 07:19 horas

del 08 de octubre del 2014.-Nota de audio PTT-2014008-WA00009, 7:17 horas, Jiménez le dijo

al sujeto con el que conversaba que estuvo hablando con Gaby sobre él, "sobre brete" y que

tenía que contarle una buena que había por allá (se corrige antes de decir por aquí").- Nota

de audio PTT-2014008-WA0010, 7:17 horas, el sujeto le respondió a Jiménez de qué o qué, si

era de mujeres o de business (negocios en el idioma inglés)?.- Nota de audio PTT-2014008-

WA0011, 7:18 horas, Jiménez le dijo al sujeto- "Diay con esto le voy a decir nada más y nada

menos que tengo 3 millones de "turistas" aquí en la choza guardados.-..."(ver folio 430 legajo

principal).- Es más que claro aunado a lo indicado por la testigo y lo contenido en el informe

supra mencionado, que JIMÉNEZ HIDALGO estaba haciendo referencia a los tres millones de

dólares que tenía ocultos en su propiedad, es tan evidente que él utiliza el termino " aquí en la

choza", haciendo referencia a la casa e donde (sic) el habitaba con su señora madre.- Con esto

queda acreditado nuevamente que JIMÉNEZ HIDALGO vivía en el domicilio en donde se

encontraron los tres millones de dólares y además que tenía conocimiento de su existencia y

que además de ello, se le había encomendado custodiarlos.- Los alegatos vertidos por el señor

defensor en sus conclusiones en donde hace, una analogía refiriéndose, a que es como que uno

diga que "tiene un millón de clientes en la oficina", que si el hubiera dicho tengo tres millones

de dólares en la casa, que ahí hubiera sido diferente.- Estas afirmaciones del defensor, no

pueden, ni debe ser de recibo por parte del Tribunal.- Primero que todo es más que claro que

JIMÉNEZ HIDALGO, desde un inicio manifestó que el era mecánico, y en ningún momento

dijo tener un negocio relacionado al turismo.- Si era que el termino se estaba utilizando para

hacer referencia a vehículos que es la actividad a lo que según el imputado se dedicaba,

entonces debieron existir en la casa de JIMÉNEZ HIDALGO tres millones de vehículos, pero

no fue así, lo que se encontró en la casa del imputado fueron aproximadamente tres millones

de dólares, por lo que es mas que evidente que, como es común en estas narco bandas, se trató

de utilizar un lenguaje cifrado, para distraer a las autoridades en caso de que se estuviera

realizando una investigación más elaborada, y utilizó el termino "turistas" en lugar de

dólares.- Es claro para el Tribunal, que con la manifestación de la testigo luego de cotejar el

contenido del informe, que JIMÉNEZ HIDALGO no solo sabía del dinero, sino que sabía que

era producto del narcotráfico, tanto es así que la testigo indicó que se había logrado

interceptar un mensaje del encartado JIMÉNEZ HIDALGO con otro sujeto en donde el

imputado le indicó al otro sujeto que él le ganaba por que vendía "Coca Cola" utilizando

nuevamente el lenguaje cifrado para distraer a las autoridades. Si bien se absolvió a JIMÉNEZ

HIDALGO de un delito de posesión y almacenamiento de droga para la venta, lo cierto del

caso es que si se encontró droga en ese lugar tal y como se acreditó através de los dictámenes

criminalístico del Departamento de Química Analítica del Organismo de Investigación Judicial

Número DCF N° 2014- 06239-QUI, el cual indica que efectivamente lo encontrado en la

propiedad de JIMÉNEZ HIDALGO es droga ver folio 122 al 123 frente y vuelto del expediente

principal.- Pero aunado a ello utilizando las reglas de la experiencia, en ningún momento

JIMÉNEZ HIDALGO indicó vender Coca cola, trabajar para la Coca cola, ni tampoco ser

dueño de un supermercado, o una pulpería.-Es evidente que dentro de su viviendo no se

encontró ni una solo botella, ni lata de Coca cola.- Pero si se logró encontrar cocaína.- Al

realizar este pequeño ejercicio mental, el Tribunal logra tener por acreditado que cuando

imputado hace referencia al termino "Coca cola" es para referirse exclusivamente a la

cocaína.- Lo anterior es respaldado por el dicho de la testigo y se logra después de concatenar

el informe supra mencionado propiamente el folio 431 frente en su último párrafo en el cual

indica:"...Durante la diligencia de allanamiento, registro y secuestro en la casa de habitación

de Jiménez los investigadores de la Delegación Regional de Heredia, localizaron y

decomisaron droga, lo cual se demostró con el mensaje que le enviaron a Jiménez que "vende

ha red" y este le respondió que "vende Coca cola", siendo evidente que lo que estaban hablando

era de Marihuana conocida como High Red y de cocaína...".- Con esto el Tribunal logra

concatenar la prueba y tener claro primero que JIMÉNEZ HIDALGO formaba parte de una

narco banda y por ende sabía que el dinero era producto de la droga” (cf. folios 593 a 596).

Esta Cámara comparte el criterio del tribunal de juicio. En el caso concreto, no existe ningún

elemento de prueba que materialmente sustente las explicaciones que el justiciable Jiménez

Hidalgo pretende darle a las expresiones relacionadas con los “tres millones de turistas” y la

venta de “coca-cola”. No hay indicio alguno de que la casa del imputado fuese visitada o ahí se

hospedasen turistas. Tampoco se encontraron bebidas gaseosas. El propio señor Jiménez

Hidalgo ha insistido en que trabaja como mecánico, nunca mencionó que también se dedicase

al comercio, propiamente a la venta de bebidas gaseosas. Lo anterior, aunado a que en dicha

vivienda no era ocupada por nadie más que el imputado y su madre, y que fueron encontrados

más de tres millones de dólares y cocaína, permite descartar por completo -tal como lo hizo el

tribunal de juicio- que Jiménez Hidalgo, en sus mensajes de texto y Whatsapp, se estuviera

refiriendo a algo distinto de las actividades relacionadas con la legitimación de capitales y el

tráfico de drogas. Por lo expuesto se declaran sin lugar los motivos.

XIV.-

Como séptimo motivo del recurso interpuesto por el abogado Campos Bautista, se reclama

falta de fundamentación de la sentencia, violación al principio de derivación y razón suficiente,

con violación al principio in dubio pro reo, por valoración de indicios anfibológicos. Sostiene

el apelante que el hecho de que hubiere aparecido una cantidad considerable de droga en un

inmueble de su patrocinado, no necesariamente implica que por tal razón es propiedad,

responsabilidad y resguardo de su patrocinado, de manera que se trata de un indicio

anfibológico, lo mismo que ocurre con el vehículo Montero Sport, que aparece registralmente

a nombre de otra persona. Como agravio reitera los mismos alegatos planteados en el quinto y

sexto motivos del recurso.

XV.-

Se declara sin lugar el motivo. El apelante realiza un examen sesgado de la prueba, separando

y aislando los indicios unos de otros. Contrario a lo que propone en el motivo, los indicios

deben ser analizados en forma conjunta y armónica. En el caso concreto, la prueba logra

establecer que hay una casa de habitación donde viven el imputado Jiménez Hidalgo y su

madre. En dicho inmueble también funciona el taller mecánico propiedad del justiciable. Pues

bien, tanto en el taller como en el interior de la vivienda se encuentra droga y grandes cantidades

de dinero empacado. Se encuentra en el taller un vehículo con droga y un compartimiento oculto

para transporte de estupefacientes. Se localizan teléfonos celulares en los que se determina que

Jiménez Hidalgo envía mensajes hablando de que tiene “tres millones de turistas” (que coincide

con la suma de dólares encontradas) y vende “coca cola” (que coincide con el clorhidrato de

cocaína encontrado). Además, los teléfonos celulares tienen registrados contactos que son

investigados en otras causas penales por tráfico de drogas y legitimación de capitales. Todo lo

anterior, respalda la conclusion a la que arribó el tribunal de juicio de que Jiménez Hidalgo

efectivamente forma parte de una organización dedicada a este tipo de actividades ilícitas y que

el dinero que tenía en su poder no sólo provenía de ellas sino que también estaba destinado a

ingresarlo a la economía nacional. En los fundamentos de la sentencia impugnada el tribunal

de juicio no se observan especulaciones ni conjeturas, como sostiene el apelante. Además, a

pesar de que el abogado defensor afirma que las pruebas permiten sostener otras explicaciones

de los hechos, no especifica cuáles, cómo o por qué. En los restantes aspectos, se reiteran

reclamos planteados en los motivos #4, #5 y #6, los cuales ya fueron objeto de pronunciamiento

por parte de esta Cámara de Apelación en los considerandos XI y XIII. Por lo anteriormente

expuesto, se declara sin lugar el motivo.

XVI.-

Como octavo motivo del recurso del abogado Campos Bautista -que en el escrito se denomina

erróneamente como séptimo, cf. folio 644- se reclama falta de fundamentación de la sentencia,

violación al principio de derivación y razón suficiente, con violación al principio in dubio pro

reo, sentencia basada en no creerle al imputado. Sostiene el apelante que con el apoyo de la

testigo Gabriela Cubillo, el imputado Jiménez Hidalgo declaró que ese inmueble estaba

alquilado a terceras personas por un monto de 150.000 colones y que éstos le iban a hacer

mejoras, y lo que pasó fue que él iba llegando junto con su madre en el vehículo Toyota año

1990, aproximadamente a las 6:30 de la tarde del día 28, cuando observó el carro de “Gordo”

y vio unos sujetos dentro de la casa, que no le dio importancia pero como no vio a “Gordo” fue

a observar y les preguntó a los sujetos qué estaban haciendo. Éstos -según el relato del

imputado- portaban unas bolsas con dinero y fue ahí donde se armó el altercado, principalmente

que lesionaron a su madre, le dispararon y salieron huyendo dejando todas las evidencias

tiradas. Alega el apelante que dicha versión no incurre en contradicciones, y resulta irracional

el argumento del tribunal de que no es creíble alquilar con condiciones de remodelación, ya que

en los contratos se estipula que las mejoras quedan a cargo del propietario. En el recurso se cita

en apoyo de su tesis el voto de la Sala Tercera No. 2003-827 y sostiene que su representado

ofreció una declaración que no fue desvirtuada por las pruebas que trajo al Ministerio Público

y el tribunal de juicio no debió restarle credibilidad haciendo interpretaciones contrarias al

derecho constitucional de defensa y de abstención, por no haber dado los nombres de los

inquilinos. Solicita se anule la sentencia y se ordene el reenvío para nueva sustanciación de

debate.

XVII.-

Se declara sin lugar el motivo: El tema de la credibilidad de la declaración del imputado

Jiménez Hidalgo ya fue tratado en los considerandos XI y XIII de la presente resolución. Tal y

como se indicó anteriormente, no solamente el tribunal de juicio sino también esta Cámara de

Apelación encontraron inconsistencias y contradicciones en el relato de Jiménez Hidalgo. El

voto de la Sala Tercera No. 2003-827 que se cita en el recurso nada tiene que ver con la presente

causa, pues el caso particular que dio pie a dicha resolución es muy diferente porque el

imputado alegó que la marihuana encontrada en su poder era para consumo personal, estimando

la Sala que no le correspondía a éste demostrar la veracidad de su dicho, sino al Ministerio

Público demostrar lo contrario. En el caso bajo estudio, sí había elementos de prueba que

desvirtúan la versión de descargo, pues además de que Jiménez Hidalgo negó ser consumidor

de droga, tanto en su taller como en su casa se encontraron varios millones de dólares, suma de

dinero que no estaba al alcance de una persona que trabaja como mecánico. Igualmente se

encontró droga en cantidades muy superiores a las que tendría un consumidor. También se

encontró información en sus teléfonos celulares donde el justiciable no sólo admite dedicarse a

la venta de cocaína y que tenía en su casa la referida suma de dinero. Todas estas pruebas

aportadas por el Ministerio Público sí desvirtuaron por completo la tesis defensiva de que tanto

el dinero como el clorhidrato de cocaína ahí decomisados le pertenecían a un supuesto

arrendatario a quien el imputado no quiso identificar, temas todos éstos que ya han sido

ampliamente desarrollados en la presente resolución. Por lo expuesto, no existe ningún vicio en

la fundamentación del fallo impugnado y el motivo debe ser rechazado.

XVIII.-

Como noveno motivo motivo del recurso del abogado Campos Bautista -que en el escrito se

titula erróneamente como quinto, cf. folio 646-, se reclama falta de fundamentación de la

sentencia y violación al derecho de defensa. Considera que la pena impuesta al justiciable es

excesiva, además de que se fundamenta en los mismos elementos de la tipicidad del delito, por

lo que se incurre en una doble valoración. Considera que no se hizo una adecuada aplicación

del artículo 71 del Código Penal al caso de estudio, pues se omitieron puntualizar cuáles

circunstancias fácticas y jurídicas motivaron la decisión del tribunal de imponer 13 años de

prisión al imputado, pese a su edad, arraigos domiciliar, familiar y laboral, la ausencia de

antecedentes penales. Alega también el apelante que el tribunal fundamenta mal las verdaderas

dimensiones de la herida de bala, las cuales le dejaron secuelas importantes y nunca recibió

atención médica en prisión. Reclama que el tribunal no fundamenta adecuadamente por qué no

se le impuso la pena mínima, no resultando válida la consideración de la cantidad de dinero

encontrada o el daño social, mismo que no se puede ver en forma global sino valorando la

situación particular de cada imputado, considerando que la sanción de 13 años resulta

desproporcional y la fundamentación de su fijación es insuficiente.

XIX.-

Se declara sin lugar el motivo: El artículo 71 del Código Penal establece que para fijar la

sanción, el tribunal de juicio deberá valorar la magnitud del daño o peligro que la conducta del

imputado ocasionó a los bienes jurídicos tutelados por los tipos penales. En el caso bajo estudio,

el tribunal de juicio consideró que los hechos cometidos por el imputado eran sumamente

graves, pues la suma tan elevada de dinero que tenía en su poder, proveniente de la actividad

del narcotráfico, hubiere provocado un grave daño a la economía nacional, por lo que no

merecía la pena mínima. Sin embargo, contrario a lo que se afirma en el recurso, los juzgadores

toman en cuenta no solamente el daño físico que Jiménez Hidalgo sufrió a causa con los

disparos con arma de fuego, sino también su situación familiar y laboral para imponer una

sanción menor a la solicitada por el Ministerio Público. Así lo explica el órgano sentenciador:

“En el mismo sentido, la grandísima cantidad de dinero decomisado, aproximadamente mil

seiscientos millones de colones, unos casi tres millones de dólares Estadounidenses, reitera

que la magnitud del daño al bien jurídico es relevante como para pensar en apartarse del

mínimo de penalidad a imponer de acuerdo al parámetro de la normativa del artículo 69 de la

ley especial mencionada, que es de 10 a 20 años de prisión, por lo que hay presupuestos como

los ya dichos para que este tribunal pueda imponer la pena de 13 años de prisión al encartado,

siendo este un extremo medio y no como lo peticiona el ente fiscal acá, por cuanto si bien es

cierto el mínimo no considera este tribunal que debe imponerse, tampoco el tanto de 16 años

que pide la fiscalía es el adecuado porque se logra apreciar que de los hechos ocurridos el 14

de octubre del 2014, el imputado sale herido en la dinámica del tumbamiento de droga y dinero

que le hacen sujetos desconocidos, en el que como ya se dijo se accionó un arma de fuego en

su contra con las consecuencias que el tribunal pudo observar en la humanidad del propio

imputado, al que se le logra apreciar una gran herida producto de la intervención médica que

tuvo que soportar para salvar su vida y que a hoy día se le ha complicado con una hernia en

su estómago, amén de la afectación emocional que le trajo el encarcelamiento ya que estando

en prisión es que nace su hijo producto de la relación con su pareja, motivación pues, que hace

que el cuantum a imponer de pena no sea la que solicita el representante fiscal de 16 años de

prisión y si lo sean los 13 años que estima este Tribunal que se adecúa mejor a los fines de

resocialización de la pena privativa de libertad guardando armonía con la magnitud del daño

que se causa por el imputado al colaborar con organizaciones que lo que hacen es envenenar

a la población y obtener ganacias ilegítimas teñidas de sufrimiento y sangre. Adicionalmente,

la juventud mediana del imputado permite al Tribunal comprender que se debe ponderar la

acción, su forma de realización -ya descrita-, el daño al bien jurídico, en consonancia con la

finalidad de la pena y estimamos los suscritos que este tiempo carcelario es suficiente para que

a su edad recapaciten sobre la gravedad individual y social del delito cometido, la necesidad

de una convivencia pacífica sin afectar bienes jurídicos ajenos, el respeto por los derechos de

los demás y en general la construcción de una nueva conciencia hacia una nueva vida sin

cometer delitos; en este sentido, consideramos que no se puede imponer una pena mayor a la

citada, en razón de la oportunidad que debe tener el justiciable de reincorporarse a la

comunidad tan pronto sea posible en razón de su edad y su futuro productivo para el país, no

solo porque Hugo Miguel Jiménez Hidalgo demostró en debate trabajar de mecánico

automotriz y con esta experiencia al cumplir la prisión puede continuar con esta u otra de la

misma naturaleza, lo anterior permite concluir que este quantum de pena lo hará reflexionar

con mayor facilidad y posibilidad de introyectar rápidamente el mensaje del Derecho penal”

(cf. folios 606 a 607). De esta forma, queda claro que no existe la pretendida falta de

fundamentación que se reclama en el motivo, como tampoco es cierto que el quantum de la

sanción se fijó mezclando el tribunal aspectos que tienen que ver con la autoría con aquellos

relacionados a la pena. Como el propio apelante lo indica, el daño debe analizarse a partir de

cada caso particular, resultando que en presente asunto efectivamente considera esta Cámara

que la alta suma de dinero que el imputado Jiménez Hidalgo pretendía insertar en el mercado

costarricense, hubiera representado un riesgo para la economía, de manera que la sanción

impuesta resulta proporcional a la gravedad del hecho y las condiciones personales, familiares

y laborales del justiciable. Por lo expuesto se declara sin lugar el motivo

XX.-

Como tercer y cuarto motivos del recurso interpuesto por el imputado Jiménez Hidalgo, se

reclama falta de circunstanciación de los hechos acusados y probados. Sostiene el quejoso que

en la acusación se estableció que sin precisar fecha exacta, pero si con anterioridad al 28 de

octubre de 2014, el imputado Jiménez Hidalgo adquirió y resguardó la suma de tres millones

ochenta y cinco mil setecientos cincuenta dólares estadounidenses y seiscientos veintitrés mil

colones. Señala el quejoso que al indicarse que dicho dinero se adquirió “con anterioridad al 28

de octubre de 2014”, pudo ocurrir un día, un mes, un año o diez años antes, porque nunca se

estableció un período o tiempo determinado, por lo que la acusación no está circunstanciada en

tiempo, lo que ocurre también con el delito de tenencia de droga por el cual fue absuelto. Alega

el imputado Jiménez Hidalgo que la indeterminación del momento en que supuestamente

adquirió ese dinero, le impedía presentar pruebas de si él era o no el dueño de esa casa, si tenía

o no acceso a ella o si eran otros lo que accesaban a esa vivienda para aquel momento impreciso

en que se dice recibió los bienes. Indica que este mismo vicio se repite en la relación de hechos

probados, pues el a quo tampoco indicó un lapso de tiempo al menos aproximado, lo que lesiona

su derecho a saber cuándo sucedieron los hechos que se le atribuyen. Sostiene que si los hechos

se hubieran circunstanciado adecuadamente, hubiere podido presentar pruebas de descargo, por

ejemplo, alguna prueba que demostrara que él no estaba en esa casa para el momento de los

hechos. Reclama que lo anterior hace que resulte imposible controlar el iter lógico seguido por

los jueces para considerar cuándo ocurrieron los hechos, lo que le impedía demostrar si en ese

momento él tenía control sobre lo que sucedía en dicha casa. Solicita se le absuelva de toda

pena y responsabilidad por el delito que se le atribuye. Considera al no ser posible ni para el

Ministerio Público ni para el tribunal de juicio determinar cuándo se dio la supuesta

legitimación de capitales, se debe entender que pudo haber ocurrido hace más de diez años.

Entonces -alega el apelante- por imperativo legal y en aplicación del principio in dubio pro reo,

al ser posible que los hechos hayan ocurrido hace más de diez años, la duda debe aplicarse en

su favor por lo que solicita se declare prescrita la acción penal por el delito de legitimación de

capitales, sin que pueda interpretarse que el delito todavía se estaba cometiendo el 28 de octubre

porque eso no fue acusado, sino que en la acusación se indica que el delito se consumó antes

de ese día, no ese mismo día. Además, sostiene que no es cierto que a él se le detuvo en poder

de ese dinero, porque se encontraba en el hospital. Solicita se le absuelva de toda pena y

responsabilidad, como también que se revoque el comiso de los bienes porque no haberse

probado la ilicitud de éstos.

XXI.-

Se declaran sin lugar los motivos. A efectos de pronunciarse sobre los motivos planteados,

resulta necesario transcribir los hechos probados #1 y #2: “PRIMERO: El imputado HUGO

MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ HIDALGO conocido como Mecate, pertenece a una organización

criminal que realiza actividad delictiva en Costa Rica, específicamente en la Provincia de

Heredia. El imputado dentro de la empresa delictiva, tiene el rol de adquirir, resguardar, dar

seguridad, e ingresar dinero producto de la actividad ilícita a la economía costarricense, que

había sido obtenido por dicha estructura, a través del tráfico de drogas. SEGUNDO:

Entendido del origen ilícito del dinero y de su responsabilidad de inserción del mismo a la

economía nacional, sin precisar fecha, pero sí con anterioridad al 28 de octubre de 2014, el

imputado HUGO MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ HIDALGO c.c. Mecate adquirió y resguardó,

ocultándolo en una vivienda que el habitaba en barrio San Lorenzo, sito en San Joaquín de

Flores, de la provincia de Heredia, específicamente del Mega Súper 100 metros al Sur, casa a

mano izquierda, portones de color negro, la suma de TRES MILLONES OCHENTA Y CINO

(sic) MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD

3.085.750,00) y SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS COLONES (¢ 623.600,00)

dinero que, sabía provenía de la organización delictiva, por el tráfico de drogas, acción que

realizó con pleno conocimiento y voluntad, debido a que él custodiaba y daba seguridad al

monetario indicado. Para la preservación del dinero, el acusado HUGO MIGUEL ÁNGEL

JIMÉNEZ HIDALGO cc Mecate adquirió y resguardó en su casa de habitación dinero que

conocía era proveniente de la estructura criminal para la cual está adscrito, por la venta ilícita

de estupefacientes, la cual mantenía de la subsiguiente manera: Al costado izquierdo de la

entrada a la vivienda, propiamente en la primer habitación perteneciente al encartado

JIMÉNEZ HIDALGO poseía sobre la cama en un bolso monedas de veinticinco (25) colones,

cincuenta (50) colones, cien (100) colones y quinientos (500) colones las cuales eran en total

CIENTO NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA COLONES (¢192,250,00).

Asimismo, en la misma habitación pero bajo el Televisor en un mueble de madera tenía el hoy

acusado, una bolsa plástica que contenía dos paquetes, los cuales a su vez mantenía adentro

dos bolsas plásticas; en la primer bolsa había un total de VEINTIDÓS MIL SESENTA

DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 22,060,00) en billetes de veinte dólares

estadounidenses; en la segunda bolsa CUARENTA Y TRES MIL DÓLARES

ESTADOUNIDENSES (USD 43,000,00) en billetes de cien dólares estadounidenses y VEINTE

MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ( USD 20,000,00) en billetes de veinte dólares

estadounidenses, para un total de OCHENTA Y CINCO MIL SESENTA DÓLARES

ESTADOUNIDENSES (USD 85,060,00). Además, en un mueble de herramientas, en una de las

gavetas situada en la cochera –aller donde laboraba el encartado éste tenía a su haber

CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL COLONES (¢425,000,00) en billetes de diferentes

denominaciones y TRES MIL SEICIENTOS NOVENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES

(USD 3,690,00) en billetes de veinte y cien dólares estadounidenses. También, mantenía a su

haber el imputado SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA COLONES (¢6,350,00) sobre la

cama de la primera habitación ubicada en la entrada de la vivienda al lado izquierdo. A su

vez, poseía en un mueble de madera junto a la cama de la primera habitación ubicada en la

entrada de la vivienda a mano izquierda envueltos en un plástico con la leyenda

“Árabe”escrita con marcador azul, ciento trece billetes de veinte dólares estadounidenses para

un total de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD

2.260,00). Igualmente el hoy acusado, disponía y resguardaba DOS MILLONES

NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA DÓLARES

ESTADOUNIDENSES ( USD 2.994.740,00) (al tipo de cambio para la fecha de los hechos

sumaron un total en moneda nacional de 1.681.260.998.00 colones) empacados y sellados en

bolsas plásticas transparentes con cinta adhesiva, en el baño de la primer habitación situada

de la entrada de la vivienda a mano izquierda, es decir, el cuarto de JIMÉNEZ HIDALGO”

(folios 567 y 568. Las mayúsculas corresponden al original). Como puede verse, el apelante tan

sólo cita en apoyo de su tesis unos pocos renglones de la relación de hechos, en los que

únicamente se indica que, sin precisar la fecha exacta, pero antes del 28 de octubre 2014, el

imputado adquirió las referidas sumas de dinero. Pues bien, dado que la sentencia es una unidad

lógico-jurídica, la relación de hechos que se tienen por demostrados debe leerse en forma

integral y no fragmentaria, como propone el quejoso. Si bien es cierto que no se pudo determinar

la fecha exacta en que Jiménez Hidalgo recibió las citadas sumas de dinero, la imputación

formulada en su contra no se agotó en este hecho, sino que tanto la pieza acusatoria como en la

relación de hechos probados del fallo describen con claridad -contrariamente a lo que sostiene

el imputado en su recurso- que para el 28 de octubre de 2014, el justiciable “mantenía” ocultos

fajos de billetes -colones costarricenses y dólares norteamericanos-, distribuidos en diferentes

partes de su casa de habitación, los cuales provenían del tráfico de drogas, todo lo anterior con

el propósito de insertarlos en la economía costarricense. Es decir, no solamente se le imputó

haber recibido el dinero proveniente del tráfico de estupefacientes, sino también se le atribuyó

la acción de mantenerlo oculto con el fin de insertarlo en el mercado monetario. Así lo entendió

el tribunal de juicio en el fallo impugnado, cuando señala: “Lo que prevé el tipo penal y se

aplica al caso en concreto es la realización de una acción por parte de los encartados

consistente en el cumplimiento del verbo típico, cual es ocultar o encubrir la verdadera

naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o los derechos sobre los bienes o

la propiedad de estos, a sabiendas de que proceden, directa o indirectamente, bienes de interés

económico, a sabiendas que se originan en una conducta anterior delictiva, particularmente el

tráfico de drogas, acción que se ha tenido por demostrada sin necesidad de contar con prueba

directa en contra del imputado, sino mediante un análisis objetivo, conjunto y minucioso de la

prueba indiciaria aportada por el Ministerio Público. La palabra “Ocultar”, que tal y como

se ha indicado es el verbo que se ajusta a la conducta desplegada por él encartado, lo define

el Diccionario de la Real Academia Española (Tomo II, 22ª edición, España, Madrid, 2001)

como: “Ocultar, Esconder (...)”y la primera acepción significa a la vez: “(…) 1. tr. Esconder,

tapar, disfrazar, encubrir a la vista (...)”, de forma tal que la acción de esconder dinero

proveniente del tráfico de drogas, en la casa de habitación del encartado JIMÉNEZ HIDALGO,

sea en fecha 28 de octubre de 2014, constituye la realización efectiva de la conducta típica que

describe el delito previsto en el numeral 69 de la Ley N. 8204, pues la acción realizada y

demostrada es la de ocultar dinero ( Esconder dinero) proveniente del narcotráfico a sabiendas

de su origen, para introducirlo como legítimo en la economía nacional” (cf. folio 601). Debe

señalarse que los anteriores razonamientos del tribunal de juicio no han sido refutados por los

apelantes. Asimismo, ambos cuadros fácticos dejan claro que dicho dinero ya estaba en poder

de Jiménez Hidalgo antes de que éste fuere interceptado dentro de su casa de habitación por los

sujetos desconocidos que pretendían robarlo, pues claramente en el hecho #4 -tanto de la

acusación como de la sentencia- se describe que estas personas: “[…] las cuales ingresaron a

la vivienda del imputado HUGO MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ HIDALGO c.c. Mecate, con la

intención de sustraerle el dinero ilícito y la droga ilegal que adquirió y resguardó de sus

actividades ilícitas” (cf. folio 569). De acuerdo entonces con los hechos acusados y probados,

los paquetes con clorhidrato de cocaína y los fajos de billetes ya se encontraban ocultos ese

mismo 28 de octubre, en la casa de habitación y el taller de Jiménez Hidalgo, antes del ingreso

de los sujetos armados, por lo que aún cuando el justiciable estaba en el hospital cuándo dichas

evidencias fueron encontradas por la policía judicial en el interior de su vivienda, técnicamente

es correcto afirmar que le fueron decomisados al aquí imputado. Por lo anterior, para esta

Cámara de Apelación los hechos probados describen un delito de legitimación de capitales en

plena ejecución en fecha 28 de octubre de 2014, pues estaba ocultando dichos bienes en su casa

y taller, de ahí entonces que no existe la pretendida ausencia de circunstanciación que se

reclama, razón por la que además el hecho no puede estar prescrito. Asimismo, en el motivo

tercero del recurso, se alega por parte del justiciable Jiménez Hidalgo que se le ocasionó un

grave perjuicio, porque ante lo indeterminado del momento en que supuestamente adquirió la

droga le impedía presentar pruebas de si él era dueño de esa casa, si tenía o no acceso a ella, o

si eran otros los que accesaban para el momento preciso en que cometió los hechos. Sin

embargo, tal como se indicó en el considerando XI de la presente resolución, específicamente

para el día 28 de octubre se demostró que esa casa era propiedad del imputado Jiménez Hidalgo

y él mismo la habitaba. Además, a pesar de la supuesta imposibilidad para defenderse, el propio

acusado brindó una versión de descargo, de acuerdo con la cual había abandonado esa casa

desde el mes de agosto para irse a vivir con su compañera sentimental, afirmó que dicha

vivienda estaba alquilada a un sujeto al que no identificó, por lo que únicamente utilizaba el

taller, alegó que nunca ingresaba al interior de la vivienda y aportó como prueba los testimonios

de Max Rockbrand Fernández, José Andrés Villarreal Jiménez y Ana Gabriela Cubillo Lizano.

Lo que pasa es que si esta versión de descargo fue desechada, ello se debe -tal como se expuso

en los considerandos anteriores de la presente resolución- a que en sí misma no merecía

credibilidad, no a un problema derivado de no haberse podido determinar la fecha exacta en

que el Jiménez Hidalgo recibió el dinero, como parecen sostener el apelante. Por consiguiente

se declaran sin lugar los motivos.

XXII.-

Como sexto motivo del recurso interpuesto por el imputado Jiménez Hidalgo, se reclama falta

de fundamentación intelectiva relacionada con la prueba de cargo. Reclama el apelante que en

el considerando III del fallo impugnado se cita casi literalmente lo declarado por los testigos de

cargo Carlos Zamora Céspedes, Paúl Ureña Mora y Karen Bolaños Céspedes. Luego, en el

considerando IV, se vuelve a mencionar someramente lo que estos testigos dijeron, pero nunca

se hace en el fallo un verdadero análisis, en el que se indique la credibilidad que merecían estos

testigos y sin señalar el órgano sentenciador, de manera expresa y precisa, qué es lo que se

extrae de sus declaraciones para concluir que el imputado es el responsable del dinero que se

encontró en dicha vivienda. Reclama que el tribunal no establece con claridad qué aportaron

estos testigos, y ni siquiera los documentos con los que supuestamente pretende acreditar los

hechos a los que se refiere, por lo que no es posible seguir el iter lógico aplicado por los

sentenciadores para condenarlo. Solicita se anule el fallo impugnado y se ordene el reenvío para

nueva sustanciación de debate.

XXIII.-

Se declara sin lugar el motivo. No es cierto que el tribunal de juicio se haya limitado a citar

las pruebas de cargo, sin analizar cuál es el valor de los distintos elementos de prueba y el aporte

que cada uno brinda para la conclusión a la que finalmente arribó el cuerpo juzgador. En la

sentencia se explica que en poder del imputado fue encontrado el Mitsubishi placas BFS-796,

el cual tenía rastros de droga y un compartimiento oculto de fabricación artesanal, resultando

además que los perros entrenados “Rufo” y “Alana” dieron alertas de positivo por drogas en

diferentes puntos del interior del citado vehículo, de acuerdo con lo consignado en los informes

760-K9/OPO-2014 y 761-K9/OPO-2014, de folios 72 a 76 del legajo de pruebas, hallazgos

éstos que fueron confirmados en debate por la declaración de Paul Ureña Mora, oficial

encargado de los perros, todo lo cual apunta a la participación del Jiménez Hidalgo en una

organización criminal dedicada al tráfico de drogas, para lo cual utilizaba el compartimiento

oculto en dicho automotor con el propósito de transportar tanto estupefacientes como dinero,

conclusión del órgano sentenciador que también es corroborada por los fajos de billetes y las

bolsas con clorhidrato de cocaína encontradas tanto en el vehículo, como en el taller el imputado

Jiménez Hidalgo (cf. folios 587 y 588). También explica la sentencia que el informe 928-CI-

2014 da cuenta de cómo los oficiales del Organismo de Investigación Judicial llegaron a la

vivienda de Jiménez Hidalgo y los primeros hallazgos que se hicieron en el sitio. Luego se

analiza en el fallo los resultados del allanamiento realizado en la casa del justiciable (incluyendo

el acta de allanamiento y el acta de hallazgo) donde se hacen constar las cantidades de dinero y

el lugar donde fueron localizadas en el interior de la vivienda(cf. Folio 590). De seguido, el

órgano sentenciador concatena la prueba documental con las declaraciones de Carlos Zamora

Céspedes -calificado por los jueces como un testigo honesto- quien ubicó al tribunal en tiempo

y espacio, explicó en forma conteste las condiciones en que encontraron la casa, las

circunstancias en que ingresaron, lo que les llamó la atención a los investigadores en el interior

del inmueble, los primeros hallazgos de dinero, la intervención de la unidad canina y el cierre

del lugar para posteriormente realizarse un allanamiento (cf. folio 591). También se indica en

el fallo que el testimonio de Paul Ureña Mora confirma lo indicado por el oficial Zamora

Céspedes, en relación al estado de los cuartos a los que les faltaba el piso, así como confirmó

los resultados positivos que arrojó la revisión efectuada con los canes entrenados, tal como

constan en los citados informes 760-K9/OPO-2014 y 761-K9/OPO-2014, en el sentido de que

se detectó droga en una mesa de herramientas en forma de L, en un cuarto en el sector sur, en

una TV, en una caja en la mesa de noche y en los dos vehículos (cf. folio 591). Señalan también

los juzgadores que el testigo Ureña Mora confirmó que la vivienda se encontraba habitada e

incluso observó la ropa de señora en un cuarto, lo que demostraba que dicha casa era ocupada

por el justiciable y su madre. Finalmente, en lo que respecta a la testigo Karen Bolaños, se

explica en sentencia lo siguiente: “[…] se recibió a la testigo KAREN BOLAÑOS CÉSPEDES,

investigadora del OIJ, quien tuvo una participación importante ya que fue quien elaboró el

informe N° 032-SLC-CI-2014 y el informe N° 032-SLC-CI-2014-AMP la misma fue categórica

en manifestar que se determinaron indicadores en cuanto al delito de legitimación de capitales,

ratificó que el hecho se remontó al 28 de octubre cuando ingresó una información al OIJ de

Heredia, misma versión que mantienen todos los testigos de cargo supra mencionados.-La

investigadora en su relato viene aportar una serie de elementos importantes, para que la tesis

del Ministerio Público se mantenga sólida.- Indica como en una diligencia apertura de

evidencia realizada bajo el respectivo control jurisdiccional se determina que mediante la

apertura de los celulares de JIMÉNEZ HIDALGO se logra evidenciar una relación del

imputado con un banda nacro mafiosa que investigó la Delegación de Liberia del Organismo

de Investigación Judicial.- Lo indicado por la testigo se logra ratificar con el informe N° 032-

SLC-C-CI-2014 a folio 438 vuelto en donde el punto rotulado como 10.1-) se logra determinar

la conexión telefónica entre abonados utilizados por diferentes miembros de la organización.-

La referencia de la testigo es clara y contundente también con lo establecido en el supra citado

informe en el punto "...10.3-) El decomiso de dinero en la causa 14-005072-0059-PE permitió

observar la relación existente con el grupo criminal investigado bajo la causa 14-001335-

0396-PE debido a que la figura de Testaferro fue atribuida a Gutiérrez Novoa, así mismo su

compañero sentimental Medrano Hernández se vínculo con la organización desde inicios de la

investigación; se comprobó que el imputado Jiménez Hidalgo mantenía amistad con la persona

identificada como Alejandro Cubillo Lizano la cual se le ubicó viajando en el vehículo CL

224598, utilizado por la narco banda para realizar el trasiego de estupefacientes, la relación

existente entre Juan Diego Cubillo Lizano y el líder de la organización narco causa 14-001335-

0396-PE y el común entre contactos telefónicos así como la correlación entre la compañera

sentimental de Jiménez Hidalgo (Gaby) y el sujeto identificado como precioso dentro de la

causa narco; dio paso a determinar los participes de ambas causas formaban parte de una

misma línea o ruta de trasiego tanto en dinero como en estupefacientes.." (folio 439 vuelto

legajo principal).- Del relato de la investigadora la misma indicó que aparte de la gran

cantidad de droga, se encontraron tres millones de dólares que se encontraban guardado como

alijos de droga, en denominaciones de 20 y 100 dólares, que esto es usual de las organizaciones

narco mafiosas por que son de fácil negociación y de traslado.- La investigadora es conteste

al indicar en su declaración que por medio de un mensaje obtenido del celular del imputado

JIMÉNEZ HIDALGO por medio de whatsapp en donde el imputado JIMÉNEZ HIDALGO, le

indica a otro sujeto que tiene tres millones de turistas en su poder, haciendo alusión según

explicó la testigo a un lenguaje cifrado.- Esto a criterio del Tribunal es un elemento probatorio

importante, que logra interpretarse sin ninguna duda al encontrar el dinero en la propiedad

de JIMÉNEZ HIDALGO” (cf. folios 593 y 594). De esta forma, queda claro que no es cierto lo

que se afirma en recurso, acerca de que el tribunal omite explicar en sentencia por qué las

declaraciones de los testigos Zamora Céspedes, Ureña Mora y Bolaños Céspedes merecieron

la credibilidad del tribunal, o cuál es el valor de la información que aportaron. El apelante no

demuestra que los juzgadores cometieran errores al valorar dichos testimonios, como tampoco

que éstas no guarden coincidencia con las conclusiones a las que arribó el cuerpo juzgador. En

consecuencia, se declara sin lugar el motivo.

XXIV.-

Como octavo motivo del recurso del imputado, se reclama violación a la ley sustantiva, por

considerar que no se configura el delito de legitimación de capitales. Sostiene el apelante que

en el caso bajo estudio no está probado, ni siquiera en la misma sentencia recurrida, el delito

anterior que dio origen a los más de tres millones de dólares decomisados, pues los juzgadores

sólo suponen que provienen de la actividad del narcotráfico, sin tener prueba fehaciente que lo

demuestre, pues ni siquiera el perro de la policía dio positivo de presencia de droga en los

billetes, por lo que resultaba imposible condenarlo por legitimación de capitales. Cita en apoyo

de su tesis el voto del Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San

José, así como el criterio del Dr. Francisco Castillo González, de lo cual extrae como

conclusiones que: i).- el delito de legitimación de capitales no es autónomo, sino de que requiere

conexión con un hecho punible previo; ii.- Es necesario que el delito primero exista y eso

significa que necesariamente haya sido juzgado y condenado su autor; iii).- El delito grave

previo debe ser específico, no una “actividad delictiva genérica”, realizado por una persona

distinta a la que legitima los capitales obtenidos por medio de aquel. iv).- Se requiere una

sentencia penal previa que demuestre el delito precedente; v).- El hecho previo debe ser

suficientemente concretizado y determinado, no bastando la simple sospecha de que el objeto

proviene de un hecho ilícito. Argumenta entonces el quejoso que en el caso bajo estudio el

delito precedente nunca fue determinado ni concretizado, sino que el a quo supone que ese

dinero encontrado provenía del tráfico de drogas, sin que se tenga una prueba directa, concreta

y precisa de ello. Solicita se le absuelva de toda pena y responsabilidad por los hechos que se

le atribuye. Solicita se deje sin efecto el comiso de todos los bienes y se ordene su devolución.

XXV.-

Se declara sin lugar el motivo: De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley No.

8204, comete el delito de legitimación de capitales “Quien adquiera, convierta o transmita

bienes de interés económico, sabiendo que estos se originan en un delito que, dentro de su

rango de penas, puede ser sancionado con pena de prisión de cuatro (4) años o más, o realice

cualquier otro acto para ocultar o encubrir el origen ilícito, o para ayudarle a la persona que

haya participado en las infracciones, a eludir las consecuencias legales de sus actos”. La

tipicidad de la conducta depende de que el agente adquiera, convierta o trasmita bienes de

interés económico, que provienen de un delito cuya pena es superior a los 4 años, o bien oculte

o encubra su procedencia ilícita. Nótese que la norma no establece como requisito para su

configuración que la existencia de este delito previo haya sido determinada mediante una

“sentencia firme”. De acuerdo con la redacción del citado artículo 69 basta con que se determine

la procedencia ilícita de los bienes de interés económico, así como el conocimiento de su

naturaleza ilícita por parte del sujeto que los adquiere, convierte, oculta o encubre, para lo cual

-en atención al principio de libertad probatoria- se puede recurrir a la prueba indiciaria.

Precisamente sobre dicho tema, este Tribunal de Apelación de Sentencia ya ha tenido

oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos: “Uno de los cuestionamientos que

aflora de los anteriores reclamos es que la sentencia se apoya únicamente en indicios. Ello no

es completamente cierto. Si partimos de que la prueba en el proceso penal tiende a la

demostración del hecho acusado, desde un punto de vista objetivo es posible denominar prueba

directa a la que tiene como objeto inmediato el hecho típico y prueba indirecta aquella que

acredita algo distinto a tal hecho, pero a partir del cual se llega mediante raciocinio a la

comprobación del hecho acusado, dentro de esta última se encuentran los indicios. Pues bien,

en el presente asunto el Ministerio Público ha acusado al encartado R.S. de trasladar de

México a Costa Rica (vía aérea) doscientos cincuenta mil dólares, los cuales provenían del

narcotráfico, con la finalidad de insertarlos en nuestro economía para legitimarlos (cfr. folios

99 vto. y 100). Respecto a tal hecho, que es el objeto del debate que origina la sentencia

cuestionada, existe tanto prueba directa como indirecta. Existe prueba directa de que R.S.

transportó, ocultos en su equipaje, doscientos cincuenta mil dólares, viajando en un vuelo cuyo

origen fue México y su destino Costa Rica. En el anterior sentido se pueden mencionar los

testimonios de los oficiales de Control de Drogas del aeropuerto, así como los diversos

documentos que acreditan que el encartado era quien transportaba la maleta en donde se

encontraban los citados bienes y también sobre el viaje por éste realizado. Todo lo anterior

concierne directamente a parte de la conducta típica atribuida al encartado, concretamente lo

relacionado al traslado vía aérea de México a Costa Rica del dinero que venía oculto en la

maleta del imputado R.S. De tal manera que si el artículo 69 de la Ley 8204 señala castigo

para "quien adquiera, convierta o transmita bienes de interés económico, sabiendo que estos

se originan en un delito que, dentro de su rango de penas, puede ser sancionado con pena de

prisión de cuatro (4) años o más [...]". Entonces, es posible afirmar que existe prueba directa

sobre una parte de los hechos atribuidos al acusado y que integran el anterior tipo penal. IV.-

Lo dicho no niega que existe una parte del tipo penal sobre la cual la acreditación se ha

apoyado en prueba indiciaria, concretamente lo que se refiere al conocimiento del imputado

sobre el origen ilícito del dinero transportado. Respecto a esto último debe señalarse que el

conocer o saber es un elemento interno o subjetivo, únicamente puede ser demostrado mediante

prueba indiciaria. Aunque se ha sostenido la posibilidad de conocer realmente lo querido o

conocido por una persona (concepto ontológico del dolo), existen situaciones prácticas que

impiden lo anterior. Así entonces, es únicamente por el dato externo o indicador (hecho

indiciario) que es posible imputar a una persona determinado conocimiento y voluntad. De tal

manera que no cabe pedir prueba directa sobre tal punto o sea sobre los elementos subjetivos

del tipo penal, máxime en el presente asunto en que el dinero transportado le fue entregado al

imputado en otro país (México), no existiendo y tampoco siendo esperable que se pueda

producir prueba sobre tal punto. Incluso, aún en el remoto caso en que el acusado fuera filmado

recibiendo la maleta, como erróneamente sostienen los señores jueces y la fiscal que les es

requerido en algunas resoluciones, tal dato sería también prueba indirecta respecto al tema

del conocimiento. Pero volviendo al caso en concreto, no existiendo prueba directa sobre el

punto, misma que conforme a la tesis aquí mantenida nunca podría darse, el a quo parte de

una serie de hechos, para mediante la utilización de un juicio de inferencia, deducir que

efectivamente el acusado conocía el origen espurio del dinero transportado. En el presente

asunto, aunque no se ha discutido la acreditación de los hechos indiciarios, sí se cuestionan

las reglas utilizadas para arribar a la citada conclusión, pues se sostiene que no permiten la

certeza. Como bien es sabido el razonamiento indiciario nos permite ir de lo conocido a lo

desconocido, por ello el puente que permite transitar entre lo uno y lo otro es fundamental. El

razonamiento indiciario es un juicio de causalidad –istinguiéndose así de la presunción que es

un juicio de identidad–conforme al cual se establece una relación entre el hecho indiciario y

la conclusión. Ahora bien, la fiabilidad de la conclusión depende, entre muchos otros factores,

del carácter del vínculo, pues el mismo se basa en las uniformidades observables en la vida

diaria (así por ejemplo: el fuego produce humo). Pero estas uniformidades pueden presentarse

ordinariamente o constantemente, así entonces "si partimos de la idea del orden como modo

constante de ser y de obrar de la especie, deducimos consecuencias ciertas en cuanto al

individuo; y sí partimos de la idea del orden como modo ordinario de ser y de actuar de la

especie, deducimos consecuencias probables en cuanto al individuo" (MALATESTA, Lógica de

la Pruebas en Materia Criminal, V. I, 1988, p. 231). Pero lo anterior no debe conducir, como

parece desprenderse de los reclamos aquí formulados, a que únicamente sean válidas las

inferencias que se apoyan en lo constante y no aquellas que parten de lo ordinario. Pues en lo

concerniente a los hechos internos, como lo es la acreditación del conocimiento y voluntad, los

mismos no pueden basarse en juicios infalibles basados en leyes constantes. V.-

Señaladas tales limitaciones, debemos partir de que la imputación del conocimiento depende

de la acreditación de un hecho indiciario al cual unimos un juicio sobre lo que ordinariamente

sucede y para así arribar a una conclusión sobre este elemento subjetivo. Ya en cuanto a las

reglas que permiten atribuir un determinado saber y querer a un sujeto, estas únicamente

podrían ser reglas de la experiencia –or las razones dichas atrás–y dentro de estas el «sentido

social de la conducta». Así entonces, conforme a lo anterior, las reglas de la experiencia,

fundamentadas en el sentido social de la conducta, permitirían atribuir como doloso aquel

hecho que, de acuerdo con el sentido social indiscutible de su conducta y de las circunstancias

que la acompañan, resulte inequívoco que su realización ha sido llevada a cabo

voluntariamente. Parte lo anterior de las circunstancias concretas del individuo en cuestión,

conforme a las cuales cabe esperar que toda persona común cuente con una serie de

conocimientos mínimos adquiridos por una socialización normal dentro del seno de una

determinada sociedad, a los cuales deben agregarse los que corresponden a las características

particulares del sujeto. VI.-

Desde tal perspectiva debe indicarse que las inferencias realizadas por el a quo no resultan

contrarias a las reglas anteriormente señaladas, salvo en lo que se dirá. En el fallo oral se han

expuesto una serie de indicios de los cuales se concluye que el imputado conocía el carácter

ilícito del dinero que transportaba. A su vez los impugnantes retoman cada uno de los mismos

y analizándolos individualmente concluyen que los mismos no permiten arribar con certeza a

la inferencia atrás señalada. Este último proceder no es el correcto, pues (citando un

precedente similar) se "[...] realiza un examen de cada indicio aislado y con esa técnica, es

obvio que de ninguno de ellos –isto así, por separado de los restantes- derivará razones

suficientes para sustentar la responsabilidad penal de su defendido, ni de los demás

encartados. Pero los indicios no se valoran así, sino en conjunto" (Sala Tercera, Corte

Suprema. R. 355-07). De tal manera que la inferencia sobre el punto específico que nos

interesa, sea el conocimiento sobre el origen del dinero, debe extraerse del conjunto de indicios

y de su valoración conforme a las reglas del «sentido social de dichas conductas». Ahora bien,

todo lo anterior conduce a la cuestión de si es posible señalar que el origen del dinero es ilícito

y si ello era del conocimiento del imputado. En su decisión los señores jueces cuestionan la

exigencia de "[...] que en un asunto de esta naturaleza se reproduzca prueba directa y material

que relacione a la persona partícipe con actividades de narcotráfico a un punto que considera

por lo menos esta sección del Tribunal casi que inadmisible y que es una posición del Tribunal

de Casación que reitero respetamos pero que no compartimos de ninguna forma porque incluso

consideramos que llega a extremos prácticamente inadmisibles dentro de nuestro sistema de

derecho donde deja de lado y desatiende todo lo que es la conformación de un criterio a partir

de la valoración de indicios y se allana en una forma muy simplista a la creación de prueba

material que en esta y en otro mucho tipo de casos es imposible hacer llegar" (vídeo 9:20:03

a 9:21:05). A su vez, en consonancia con lo anterior, la representante del Ministerio Público

señaló que esta Cámara "[...] en un voto, no jurisprudencia como la de la Sala Tercera, en un

voto, tres de sus integrantes, como todos sabemos además son fluctuantes, dijeron no, no son

suficientes todos estos indicios y el Ministerio Público debe demostrar dónde es que están los

zares de la droga, cómo se llaman, por lo menos tomarle una foto al cargamento de droga de

donde salió esa droga. Obviamente lo digo en forma sarcástica porque nos están exigiendo

requisitos que la ley no exige y nos están llevando a consideraciones absurdas en relación con

nuestro Estado de Derecho. Nuestro Estado de Derecho exige una protección al bien jurídico

Vida, al bien jurídico Salud, eso sí nos lo exige nuestro Estado de Derecho. Y nuestro Estado

de Derecho exige una interpretación armónica de las reglas, nos exige llevar el análisis un

poco más allá, no nos está pidiendo nuestro Estado de Derecho alcahuetear o hacernos de la

vista gorda frente elementos de juicio tan graves y tan precisos como los que tenemos aquí"

(vídeo del 18 noviembre 2010, 12:35:05 a 12:36:12). La crítica a las decisiones judiciales, sin

importar de donde provengan, es correcta y conveniente. Desde tal perspectiva no es intención

de la presente resolución defender precedentes de esta Cámara. Sin embargo, a pesar de no

ser los mismos vinculantes (tal como estima la fiscal que son los de la Sala Tercera), al menos

señalan una determinada interpretación de la ley y cuyo acatamiento depende de que se

compartan o no los argumentos vertidos en las mismas. Por ello los cuestionamientos que en

el fallo oral y en las conclusiones del Ministerio Público se formulan no resultan aceptables.

No existe absolutamente ninguna resolución de este Tribunal, referido al tema aquí conocido,

en donde se exija prueba directa respecto al punto en cuestión o como sarcásticamente dice la

fiscal una fotografía de los zares de la droga. Sí se encuentran precedentes que han anulado

sentencias sobre la materia por falta de fundamentación en cuanto al elemento subjetivo. De

manera que tan contundentes aseveraciones no son ciertas y únicamente pueden interpretarse

como la subjetiva interpretación que se hace de tales decisiones. Pero dejando atrás la

polémica, lo cierto es que debe acreditarse que el sujeto activo conocía el origen delictivo de

los bienes que transportaba. Lo anterior, a su vez, nos conduce al tema de cuál es el objeto del

conocimiento al que se refiere el tipo penal. Así entonces, conforme a la transcripción supra

consignada, el legislador exige que la persona actúe «[...] , sabiendo que estos se originan en

un delito que, dentro de su rango de penas, puede ser sancionado con pena de prisión de cuatro

(4) años o más [...]», debiendo agregarse que en el presente caso tanto la acusación como la

sentencia sostienen que el delito en cuestión es el narcotráfico. Tratando de perfilar un tanto

más el contenido de dicho conocimiento, esta Cámara señaló que el mismo no exige "[...] que

se demuestren todos los pormenores del «delito grave» del que proviene el dinero, tal como

parece desprenderse de algunos alegatos de los impugnantes, pero sí debe acreditarse la

existencia del mismo mediante la contraposición de los diversos elementos de prueba. Sobre

tal punto esta Cámara estima aceptable la tesis formulada para el delito de receptación, de la

llamada «accesoriedad limitada», de manera tal que «la existencia de un delito anterior, debe

entenderse en sentido restringido limitado al de hecho antijurídico, como equivalente al «tipo

legal abstracto» [...], sin que sea preciso además que su autor sea culpable o que no sean de

aplicación excusas absolutorias...» ( PALOMO DEL ARCO. Receptación y figuras afines, en

«Estudios sobre el Código Penal de 1995, Parte Especial», Consejo General del PJ, Madrid,

1996, p. 379)" (Tribunal de Casación de San Ramón, V. 22-09). Debiendo aclararse, aunque

parezca obvio, que el anterior es un criterio sustancial (sea de derecho procesal) sobre el

contenido del dolo y no adjetivo (sea de derecho procesal) sobre la prueba del mismo. De tal

manera que lo que se pretende es únicamente delimitar el contenido del elemento subjetivo, lo

que a su vez debe acreditarse con los medios probatorios que se incorporen a debate. Por otra

parte, ya que parece existir confusión sobre el punto, no debe perderse de vista que el delito

aquí investigado es «accesorio», en el tanto se encuentra vinculado a un hecho típico

precedente. Ahora bien, que el dinero proviene de ese hecho previo, respecto del cual es

«accesorio» el investigado, debe ser conocido por el sujeto activo. Sobre el tema esta Cámara

ha estimado que tal conocimiento no debe ser «amplio», sino que se restringe a la exigencia

de que se trata de un hecho antijurídico o típico. Contrario a lo anterior la representante del

Ministerio Público afirma tales pautas no son "[...] necesariamente de aplicación en este

asunto" (folio 315), pero evita señalar cuál criterio sustantivo, o sea de fondo, propone como

contenido del dolo exigido por la figura. Así entonces, partiremos de que únicamente debe

acreditarse que el sujeto activo conocía el carácter delictivo del hecho precedente como acción

antijurídica o típica. Debiendo reiterarse, como se dijo al inicio, que sobre tal cuestión

subjetiva únicamente cabe la prueba indirecta o indiciaria” (Cf. Voto No. 2011-222 de las

15:45 horas del 15 de junio de 2011). En el caso de estudio, como bien se explica en sentencia

(cf. folio 602), existe abundante prueba de que efectivamente Jiménez Hidalgo poseía en su

casa de habitación dinero y drogas. Señalan los juzgadores que en el taller del imputado se

encontró un vehículo con un compartimiento secreto (propio para el traslado de drogas), así

como una gran cantidad de dinero en dólares americanos (moneda en que se tasa y comercian

los estupefacientes), oculta en distintos lugares de su taller y casa de habitación (en fajos

exactos de billetes de baja denominación, sellados al vacío y sujetos con ligas), todo lo cual se

enmarca en la tipología de la Legitimación de Capitales. Aunado a lo anterior, en varios puntos

de la vivienda y en el interior de los vehículos se realizó un rastreo con perros entrenados, los

cuales dieron positivo con rastros de droga. Asimismo, a través de audios recolectados en los

teléfonos usados por el acusado, él mismo refirió tener “tres millones de turistas en su choza”,

haciendo alusión a los tres millones de dólares encontrados en su casa, quedando acreditado

también que el Jiménez Hidalgo no tenía capacidad económica para generar semejante cantidad

de dinero. Por consiguiente, esta Cámara concluye que le asiste razón al tribunal de juicio

cuando concluye que la cadena de indicios permite tener por acreditado, no sólo que los bienes

de interés económico encontrados en la casa del imputado provenían del narcotráfico, sino que

además Jiménez Hidalgo estaba plenamente consciente de su procedencia ilícita. Por lo

expuesto se declara sin lugar el motivo.

XXVI.-

Como único motivo por el fondo interpuesto por el representante del Ministerio Público, se

reclama inaplicación de una norma sustantiva, específicamente el artículo 58 de la Ley No.

8204. Sostiene el fiscal Cárdenas Chinchilla que de acuerdo a la forma en que está redactado el

hecho probado #3, el tribunal de juicio debió declarar al imputado Jiménez Hidalgo autor del

delito de almacenamiento de droga con fines de tráfico, pues se tiene por acreditado que esta

persona almacenó y poseyó clorhidrato de cocaína con fines de comercialización, pese lo cual

no se le impuso la sanción de ocho años de prisión solicitada por el Ministerio Público. Solicita

se anule parcialmente el fallo impugnado, en cuanto absuelve al acusado por el delito de

posesión y almacenamiento de drogas para su comercialización y se ordene el reenvío al

tribunal de origen para que, de conformidad con los hechos probados, se declare a Jiménez

Hidalgo autor responsable de este delito y se fundamente la pena a imponer. Asimismo, como

primer motivo por la forma, reclama el Ministerio Público contradicción entre el hecho

probado #3 y el análisis intelectivo de la prueba, que dio fundamento a la absolutoria del

imputado por el delito de almacenamiento y posesión de drogas con fines de tráfico. Sostiene

el fiscal Cárdenas Chinchilla que en los hechos probados del fallo se tienen por acreditadas

acciones de almacenamiento y posesión de droga, mientras que al redactar la valoración de la

prueba, se tiene por probado que que se le decomisó la droga ubicada en su casa de habitación

, en la cochera taller y en un vehículo, además de la existencia de mensajes cifrados que en la

misma sentencia se tienen por demostrado que evidenciaban que Jiménez Hidlago remitía

mensajes de los cuales se podía inferir que vendía drogas ilícitas. Adicionalmente, se afirmó en

sentencia la existencia de instrumentos e insumos para empacar droga y una pesa marca Tanita

digital, incurriendo el a quo en contradicción cuando señala que lo anterior no alcanzaba para

determinar el delito que se tuvo por probado en sentencia. Indica el apelante que al señalar el

tribunal que faltaba investigación “más profunda”, se dejó de lado una prueba indicada para

respaldar un hecho probado. Solicita se anule parcialmente el fallo impugnado, en cuanto

absuelve al acusado por el delito de posesión y almacenamiento de drogas para su

comercialización y se ordene el reenvío al tribunal de origen para que, de conformidad con los

hechos probados, se declare a Jiménez Hidalgo autor responsable de este delito y se fundamente

la pena a imponer. Finalmente, como segundo motivo por la forma, el Ministerio Público

reclama errónea valoración de la prueba, inobservancia de las reglas de la sana crítica y falta de

fundamentación probatoria intelectiva relacionada con la demostración del delito de posesión

y almacenamiento de drogas para la venta. Considera el representante del Ministerio Público

que en sentencia se valoraron de manera incorrecta una serie de indicios que permitían arribar

a la determinación de la existencia de un delito de almacenamiento y posesión de drogas con

fines de comercialización. Sostiene el apelante que la cantidad de droga encontrada en dicha

vivienda, sobrepasa la que una persona mantiene en su poder para consumo personal. También

el tipo de monedas encontradas en posesión del imputado, pues fue hallado un bolso que

contenía 192,250 colones en monedas de 25, 50 y 100 colones, que según la experiencia utilizan

los adictos para pagar las dosis de “piedra” que consumen. También fueron encontrados en la

casa instrumentos para el pesado y empacado de la droga, como lo son el tubo plástico con

papel transparente para envolver los paquetes de droga, un paquete de bolsas plásticas y una

pesa digital marca Tanita, hallazgo que junto con la dinero en monedas y las cantidades de

droga, refuerzan la hipótesis de que que esta última se encontraba almacenada y poseía para su

comercialización. También se contaba con comunicaciones cifradas, pues del análisis de la

información obtenida en la apertura y respaldo de los aparatos electrónicos decomisados, se

tiene que éste mantenía conversaciones cifradas mediante mensajes de texto en la plataforma

Whatsapp, en la cual un sujeto no identificado le indicó a Jiménez Hidalgo que él vendía “High

red” y el segundo responde: “Yo le gano, yo vendo coca cola”. Indica el apelante que según

explicó la investigadora judicial Karen Bolaños Céspedes este tipo de comunicaciones cifradas

son comunes en las organizaciones criminales, por lo que cuando el primer sujeto habla de

“high red” se refiere a la venta de una especie de marihuana, así como que cuando el imputado

responde que él vendía “coca cola”, se refiere a la venta de cocaína. Indica el apelante que otro

indicio es el hallazgo del arma de fuego, la cual fue ubicada en el closet de cuarto principal y

se encontraba cargada, por lo que aunado a los restantes indicios se puede concluir que era

utilizada para custodiar tanto la venta para la droga como el dinero sucio. Finalmente, el

imputado indicó no ser adicto, por lo que no se puede concluir que la droga hallada en su casa

fuere para su consumo personal. Solicita se anule el fallo en cuanto absuelve al encartado

Jiménez Hidalgo por el delito de posesión y almacenamiento de drogas para su

comercialización, y se ordene reenvío para nueva sustanciación.

XVII.-

Por estar estrechamente vinculados entre sí, los tres motivos se conocen en un mismo

considerando declarándose con lugar: Le asiste razón al representante del Ministerio Público

cuando señala que existe un contrasentido en el fallo impugnado. En efecto, el tribunal de juicio

tiene como hecho probado #4 lo siguiente: “Sin precisar fecha, pero antes del 28 de octubre el

imputado se ha mantenido preparando dosis de droga para la venta, razón por la cual poseía

y almacenaba droga con el ánimo de realizar su comercialización, debido a que a él

específicamente se le decomisó la cantidad de mil ochenta y dos gramos con sesenta y dos

centigramos (1.082,62 g) de clorhidrato de cocaína, sustancia que es un estupefaciente de uso

ilegal. La cual se le decomisó de la siguiente manera: en la cochera –aller propiamente en un

mueble de herramientas oculta y envuelta en una camisa, una bolsa plástica con tres

envoltorios que contenían en total mil setenta y tres gramos con sesenta y dos centigramos (1

073,62 g) de sólido en polvo con clorhidrato de cocaína en su estado puro; además en el

vehículo marca Mitsubishi Montero placas BFS796, propiamente en la parte central del panel

de instrumentos frontal, más específico, en el cenicero poseía un envoltorio que contenía dos

gramos con noventa y nueve centigramos (2,99 g) de cocaína base "crack", con los cuales se

puede confeccionar 20 dosis o “piedras”, cada una con un peso promedio de quince

centigramos (0,15 cg) de “crack” por "piedra"; y por último se le ubicó una bolsa plástica

transparente que contenía seis gramos con un centigramo (6,01 g) de cocaína base "crack",

con los cuales se puede confeccionar 40 dosis o “piedras”, cada una con un peso promedio de

quince centigramos (0,15 cg) de “crack”por "piedra", en un mueble de madera junto a la cama,

de la primer habitación ubicada en la entrada de la vivienda al lado izquierdo. La droga ilícita

señala en el párrafo previo la tenía en su poder el hoy acusado con el único fin de ser vendida.

También JIMÉNEZ HIDALGO, tenía a su haber los instrumentos e insumos necesarios para el

pesado y empacado de la droga ilegal, los cuales eran: un tubo de plástico con papel

transparente para envolver paquetes de droga, un paquete de bolsas plásticas que son

utilizados para elaborar paquetes de droga, una pesa digital marca Tanita modelo DC4.SU la

cual es utilizada para el pesado de la droga en cantidades exactas, y además la gran cantidad

de monedas decomisadas que son utilizadas en el pago de la droga clorhidrato de cocaína base

crack. Aunado a lo anterior, se acota que las herramientas fueron ubicados en la primer

habitación de la entrada de la vivienda al lado izquierdo, es decir, en la habitación de

JIMÉNEZ HIDALGO, quien utilizaba dicho lugar como centro de almacenaje y posesión de

drogas ilícitas para su negociación” (cf. folios 569 y 570). Como puede verse, en el hecho

probado #4 se describen conductas por parte del imputado que efectivamente encuadran en el

tipo penal previsto en el artículo 58 de la Ley No. 8204, el cual sanciona a quien distribuya,

comercie, suministre, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, cultive, produzca,

transporte, almacene o venda las drogas, las sustancias o los productos referidos en dicha Ley.

Como bien señala el apelante, en el presente caso el propio órgano sentenciador expresamente

tiene por demostrado que Jiménez Hidalgo no sólo poseía y almacenaba clorhidrato de cocaína,

sino que además lo hacía con miras a su comercialización, conducta que efectivamente

encuadra en el supuesto de hecho descrito en el citado artículo 58. Por consiguiente, esta

relación de hechos probados resulta contradictoria con los fundamentos expuestos en el fallo,

en donde se indica lo siguiente: “En lo que respecta al delito de posesión y almacenamiento de

droga para la venta, el tribunal arriba por unanimidad de sus votos a la convicción que no es

posible achacarle semejante delincuencia al aquí encartado JIMÉNEZ HIDALGO. Si bien se

tiene por probado que efectivamente al acusado se le decomisa en la cochera de la casa, una

bolsa plástica con 3 envoltorios que contenían 1.073,62 g de clorhidrato de cocaína en su

estado puro, en el vehículo Mitsubishi Montero placas BFS796, parte central del panel de

instrumentos frontal, un envoltorio que contenía 2,99 g de cocaína base "crack", y en un mueble

de madera junto a la cama de la primer habitación, ubicada en la entrada de la vivienda a la

izquierda, una bolsa plástica transparente que contenía 6,01 g de cocaína base "crack", aparte

de instrumentos para el pesado y empacado de droga localizados en esa misma habitación,

como son un tubo de plástico con papel transparente para envolver paquetes de droga, y un

paquete de bolsas plásticas que son utilizados para elaborar paquetes de droga, una pesa

digital marca Tanita, todo ello no alcanza por sí solo para concluir más allá de toda duda

razonable que el acusado se dedicara a poseer y almacenar esa droga para la venta.

Ciertamente se echa de menos una investigación más a profundidad en este extremo por parte

de las autoridades de policía, que permitiera a través de seguimientos u otros medios

probatorios idóneos, establecer de qué modo el aquí imputado presuntamente ejercía actos de

posesión destinados a venta de droga a terceros, conducta final que queda muy claro, no se

investigó en absoluto ni mucho menos se ofreció prueba en debate para demostrarla, a lo sumo

el dicho de los oficiales de la policía judicial y la Unidad Canina en cuanto al hallazgo de

aquellas evidencias supra citadas, mas no de su destino final de comercialización. Nótese que

el tribunal comparte la tesis plasmada en el voto número 2014-01470 de la Sala Tercera de la

Corte, en el sentido que para que una investigación de drogas se logre sancionar no se requiere

de una investigación extensa o de un procedimiento ritualista ya prefijado que conduzca a la

determinación de la actividad de venta ilícita de drogas, y tambien se esta consciente que se

trata de un delito de peligro abstracto donde no necesariamente debe acreditarse la venta del

estupefaciente (ver voto 2013-02928 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo

Circuito Judicial de San José), pero en un caso como el presente, ni siquiera existe un

diligenciamiento mínimo o pesquisas basicas dirigidas a verificar propiamente el comercio de

la droga hallada en la casa del encartado, así como su participación directa en tal acvtividad,

con que sustentar un fallo condenatorio, todo probablemente motivado en que el hallazgo de

la droga fue totalmente imprevisto por la policía y surge como producto de la investigación de

otros hechos relacionados con una tentativa de homicidio. Llegados a este punto, resulta claro

que el tema medular en la acreditación de un delito como el aquí acusado, de posesion de

droga para la venta, es precisamente, aparte de la concurrencia de alguno de los verbos

rectores del artículo 58 de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de

uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al

terrorismo, que se demuestre “la actividad común de tráfico de drogas en cualquiera de las

modalidades contenidas en la norma.", tal como se destaca en el voto número voto 455-2008

del Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz.

Ante la notoria asuencia de elementos de convicción que acrediten con la certeza requerida

para el caso, que el aquí imputado se dedicara al trafico de la droga hallada por parte de la

policía judicial, se estima imperativo, en respecto a los principios de inocencia e in dubio pro

reo, absolverlo de toda pena y responsabilidad por esa delincuencia en particular”. (cf. folios

599 y 600). A criterio de esta Cámara de Apelación, la fundamentación del tribunal de juicio

para absolver al imputado por este delito, resulta insuficiente. En primer lugar, no se especifica

en el fallo cuáles son los elementos probatorios que faltarían por recabar para que pudiera

demostrarse el delito acusado, los que supuestamente serían aportados por una investigación

“más profunda”. Contrariamente a lo que sostienen los juzgadores, considera esta Cámara que

el hecho de que los investigadores judiciales hallaran dichas evidencias durante la investigación

de la tentativa de homicidio, por sí solo no les resta peso probatorio, máxime que el tipo penal

previsto en el artículo 58 de la Ley No. 8204 prevé otras modalidades de comisión del delito

distintas a la venta. Como bien indica el representante del Ministerio Público, el a quo

simplemente arguye que dichos indicios resultan insuficientes para demostrar que Jiménez

almacenaba droga para la venta, pero no especifica por qué. En segundo lugar, si los propios

juzgadores afirman que los instrumentos localizados en la habitación (pesa marca Tanita, tubo

de plástico, bolsas del plástico, etc.), efectivamente sirven para el “pesaje y empacado de

droga”, entonces incurre en una contradicción al afirmar que no existen indicios de que el

corhidrato de cocaína hallada en poder del justiciable podía estar a destinada para su

comercialización. En tercer lugar, de acuerdo con el dictámen criminalístico DCF 2014-06239-

QUI, visible de folios 122 a 123, los paquetes con droga encontrados en el taller y la vivienda

del imputado Jiménez Hidalgo permitirían la elaboración de una importante cantidad de dosis

para la venta, en tanto que el imputado Jiménez Hidalgo manifestó no ser adicto. Sin embargo,

el tribunal tampoco examina estas circunstancias ni explica por qué considera que resultan

insuficientes para sostener la imputación formulada por el Ministerio Público. Por consiguiente,

considera este Tribunal de Apelación que en cuanto a este extremo el tribunal de juicio

inobservó los deberes de fundamentación previstos en los artículos 142, 184, 361 y 363 del

Código Procesal Penal. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los numerales

465 y 466 del Código Procesal Penal, procede acoger el recurso de apelación formulado por el

Ministerio Público. Se anula parcialmente la sentencia impugnada, únicamente en cuanto

absuelve a Hugo Miguel Jiménez Hidalgo de toda pena y responsabilidad por el delito de

posesión y almacenamiento de drogas para la venta. Se ordena el reenvío al tribunal de origen

para que, con distinta integración, se pronuncie exclusivamente con respeto a este delito. En los

restantes aspectos la sentencia se mantiene incólume.

XXVIII.-

Prórroga de la prisión preventiva: De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 258 del Código

Procesal Penal, el Tribunal de Apelación de Sentencia tiene la competencia para disponer la

prórroga de la prisión preventiva del imputado cuando ordene el reenvío de la causa para nueva

sustanciación. Revisado el legajo de medidas cautelares, se tiene que la Sección Segunda de

este Tribunal de Apelación, mediante resolución No. 2016-138 de las ocho horas treinta

minutos del 9 de febrero de 2016, prorrogó la prisión preventiva del imputado Hugo Miguel

Ángel Jiménez Hidalgo por el plazo de tres meses, desde el 14 de febrero de 2016 al 14 de

mayo del 2016 (cf. folios 327 a 329 del citado legajo). Pues bien, al dictar la sentencia

condenatoria No. 110-2016, el Tribunal de Juicio de Heredia dispuso prorrogar la prisión

preventiva del imputado Jiménez Hidalgo por seis meses más, pero erróneamente contabilizó

dicho término a partir de la misma fecha del fallo, es decir, del 10 de marzo del 2016 al 10 de

setiembre de 2016 (cf. folios 607 y 608 del expediente principal). Debe señalarse que el

artículo 258 de Código Procesal Penal no le otorga al tribunal de juicio la competencia de

acortar el plazo extraordinario de prisión preventiva que ha sido ordenado por el Tribunal de

Apelación de Sentencia, de manera que en el caso bajo estudio la prórroga de seis meses

adicionales de prisión preventiva dispuesta por el a quo debe contabilizarse, no a partir de la

fecha del dictado de la sentencia condenatoria, sino a partir del vencimiento del término fijado

por el Tribunal de Apelación en la resolución No. 2016-138, es decir, el 14 de mayo del 2016.

Por consiguiente, el plazo de la prisión preventiva de Hugo Miguel Ángel Jiménez Hidalgo no

vence el próximo 10 de setiembre del 2016, sino el 14 de noviembre de 2016. En el caso bajo

estudio se ha dictado un fallo condenatorio contra Hugo Miguel Ángel Jiménez Hidalgo, en que

se le impuso una pena privativa de libertad de 13 años, lo que permite afirmar que que existen

suficientes indicios de que efectivamente es autor de los hechos que se le imputan, de manera

que se cumple con los requerimientos del artículo 239 del Código Procesal Penal para autorizar

la prórroga de la prisión preventiva que pesa sobre esta persona. Asimismo, tomando en

consideración que los hechos por los que se dictó sentencia condenatoria contra Jiménez

Hidalgo son muy graves y la pena de prisión que se le impuso es alta, estima este Tribunal de

Apelación que resulta razonable suponer que de obtener su libertad, esta persona pueda darse a

la fuga con intención de eludir la acción de la justicia, máxime que dicha sentencia aún no se

encuentra firme, lo que justifica la extensión de la prisión preventiva al tenor de lo dispuesto

por el artículo 240 del citado cuerpo normativo. Estando el presente proceso en una etapa tan

avanzada, se requiere asegurar que Hugo Miguel Ángel Jiménez Hidalgo se mantenga sujeto al

mismo, resultando que la prisión preventiva es la única medida que razonablemente puede

asegurar ese fin, además de que resulta proporcional a la gravedad del hecho que se le atribuye

y la pena impuesta. Por todo lo expuesto, en virtud de que este Tribunal de Apelación declaró

con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el representante del Ministerio

Público, ordenando el reenvío de la causa al tribunal de origen para que se realice un nuevo

debate con respecto al delito de posesión y almacenamiento de drogas que también se atribuye

al encartado, con fundamento en el artículo 258 del Código Procesal Penal se prorroga la prisión

preventiva de Hugo Miguel Jiménez Hidalgo por el término de seis meses, a partir del 14 de

noviembre de 2016. Ahora bien, esta Cámara, mediante resolución de las 13:08 horas del 26

de julio de 2016, en aplicación del inciso c) del artículo 259 del Código Procesal Penal, dispuso

tener por suspendido el cómputo del plazo de la prisión preventiva que pesa sobre el justiciable

Jiménez Hidalgo, a partir del 26 de julio de 2016 y hasta la fecha en que se dictara la sentencia

resolviendo los recursos de apelación interpuestos en la presente causa (cf. folios 841 a 844 del

expediente principal), la que efectivamente se emite el día de hoy 7 de setiembre de 2016,

fecha a partir de la cual se reanuda el cómputo del plazo de prisión preventiva. Entre el

26 de julio de 2016 y el 7 de setiembre de 2016, contando ambas fechas inclusive, el cómputo

del plazo de la prisión preventiva que pesa sobre Hugo Miguel Ángel Jiménez Hidalgo se

mantuvo suspendido por un total de 44 días naturales, por lo que el plazo de seis meses más

de prórroga de prisión preventiva dispuesta en la presente resolución vencerá el 26 de junio de

2017.

POR TANTO :

Se declaran sin lugar los recursos de apelación de sentencia interpuestos por el abogado

defensor Francisco Campos Bautista y por el imputado Hugo Miguel Jiménez Hidalgo. Se

declara con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Ministerio Público. Se

anula parcialmente la sentencia impugnada, únicamente en cuanto absuelve a Hugo Miguel

Jiménez Hidalgo de toda pena y responsabilidad por el delito de posesión y almacenamiento de

drogas para la venta. Se ordena el reenvío al tribunal de origen para que, con distinta

integración, se pronuncie exclusivamente con respeto a este delito. En los restantes aspectos el

fallo se mantiene incólume. Se corrige la sentencia impugnada, precisándose que la prórroga

de seis meses de prisión preventiva de Hugo Miguel Ángel Jiménez Hidalgo ordenada por el

tribunal de juicio vence el 14 de noviembre de 2016. Por haberse dispuesto el reenvío, se

prorroga la prisión preventiva de Hugo Miguel Ángel Jiménez Hidalgo por seis meses más a

partir del 14 de noviembre de 2016. En consideración al tiempo en que estuvo suspendido el

cómputo del plazo de prisión preventiva en la presente causa, esta última prórroga vence el 26

de junio de 2017. NOTIFÍQUESE.

José Alberto Rojas Chacón

Alberto Alpízar Chaves David Fallas Redondo

Jueces de Apelación de Sentencia

E xpediente: 14-005072-0059-PE

C o ntra : Hugo Miguel Jiménez Hidalgo

Delito: Legitimación de capitales

En perjuicio de: La admnistración de justicia

angie


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