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Posibles conductas del demandado ante la...

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1 Posibles conductas del demandado ante la demanda Admitida la demanda, se comunica ésta al demandado para que tenga oportunidad de defenderse presentando su contestación por escrito dentro de un plazo (20 días en el juicio ordinario y 10 días en el juicio verbal). No obstante, el demandado decide libremente si se defiende o no activamente frente a las pretensiones de la demanda y, en caso de que decida hacerlo, elige también libremente la estrategia defensiva que mejor le parezca. Se abren así diversas posibilidades en cuanto a la actitud que el demandado puede adoptar ante la demanda, que se examinan a continuación. 1. No comparecer. El demandado puede optar, en primer lugar, por no hacer nada, esto es, no personarse en el proceso dentro del plazo para contestar o no acudir a la vista del juicio verbal. Esta actitud da lugar a la declaración de rebeldía del demandado (art. 496.1 LEC). 2. Comparecer. Si el demandado se persona en el proceso dentro del plazo para contestar o acude a la vista de juicio verbal puede actuar también de diferentes formas: 1. No contestar a la demanda. El demandado puede limitarse a comparecer, pero no presentar escrito de contestación. Evitará así la declaración de rebeldía y sus consecuencias, si bien al permanecer pasivo renunciará a las oportunidades de defensa que la LEC le brinda. 2. Allanamiento. El demandado puede comparecer en el proceso y manifestar al tribunal su conformidad con que se conceda al demandante la tutela que solicita, pidiendo en consecuencia que se estime la demanda. En esto consiste el allanamiento del demandado, que conduce de ordinario a la terminación inmediata del proceso con sentencia estimatoria de la demanda (art. 21.1 LEC). Cuando la primera actuación del demandado tras personarse en tiempo y forma es el allanamiento evitará normalmente ser condenado a pagar las costas (art. 395 LEC). 3. Contestación a la demanda. La contestación supone que el demandado se opone a las pretensiones del actor y pide que la demanda sea desestimada (art. 405 LEC). Se formula por escrito tanto en el juicio ordinario como en el juicio verbal. La oposición del demandado a que se estime la demanda puede basarse en diferentes razones: 1. Defensa meramente procesal. El demandado puede alegar en la contestación excepciones procesales, esto es, la existencia de vicios procesales con objeto de que el proceso finalice sin decisión de fondo (art. 405.3 LEC). 2. Defensa en cuanto al fondo. Normalmente el demandado alega que las pretensiones de la demanda son infundadas y pide al tribunal que las desestime dictando una sentencia de fondo absolutoria. Esta defensa en cuanto al fondo se puede basar, a su vez, en diferentes razones:
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Posibles conductas del demandado ante la demanda

Admitida la demanda, se comunica ésta al demandado para que tenga oportunidad de defenderse presentando su contestación por escrito dentro de un plazo (20 días en el juicio ordinario y 10 días en el juicio verbal).

No obstante, el demandado decide libremente si se defiende o no activamente frente a las pretensiones de la demanda y, en caso de que decida hacerlo, elige también libremente la estrategia defensiva que mejor le parezca. Se abren así diversas posibilidades en cuanto a la actitud que el demandado puede adoptar ante la demanda, que se examinan a continuación.

1. No comparecer. El demandado puede optar, en primer lugar, por no hacer nada, esto es, no personarse en el proceso dentro del plazo para contestar o no acudir a la vista del juicio verbal. Esta actitud da lugar a la declaración de rebeldía del demandado (art. 496.1 LEC).

2. Comparecer. Si el demandado se persona en el proceso dentro del plazo para contestar o acude a la vista de juicio verbal puede actuar también de diferentes formas:

1. No contestar a la demanda. El demandado puede limitarse a comparecer, pero no presentar escrito de contestación. Evitará así la declaración de rebeldía y sus consecuencias, si bien al permanecer pasivo renunciará a las oportunidades de defensa que la LEC le brinda.

2. Allanamiento. El demandado puede comparecer en el proceso y manifestar al tribunal su conformidad con que se conceda al demandante la tutela que solicita, pidiendo en consecuencia que se estime la demanda. En esto consiste el allanamiento del demandado, que conduce de ordinario a la terminación inmediata del proceso con sentencia estimatoria de la demanda (art. 21.1 LEC). Cuando la primera actuación del demandado tras personarse en tiempo y forma es el allanamiento evitará normalmente ser condenado a pagar las costas (art. 395 LEC).

3. Contestación a la demanda. La contestación supone que el demandado se opone a las pretensiones del actor y pide que la demanda sea desestimada (art. 405 LEC). Se formula por escrito tanto en el juicio ordinario como en el juicio verbal. La oposición del demandado a que se estime la demanda puede basarse en diferentes razones:

1. Defensa meramente procesal. El demandado puede alegar en la contestación excepciones procesales, esto es, la existencia de vicios procesales con objeto de que el proceso finalice sin decisión de fondo (art. 405.3 LEC).

2. Defensa en cuanto al fondo. Normalmente el demandado alega que las pretensiones de la demanda son infundadas y pide al tribunal que las desestime dictando una sentencia de fondo absolutoria. Esta defensa en cuanto al fondo se puede basar, a su vez, en diferentes razones:

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Negación de los hechos de la demanda (art. 405.2 LEC).

Admisión de los hechos, negando que de ellos se derive el efecto jurídico que el actor pretende.

Alegación de excepciones materiales, esto es hechos nuevos de los que se deduzca la improcedencia de estimar las pretensiones de la demanda, con independencia de que los hechos alegados en ella sean ciertos y de que de dichos hechos derive de ordinario el efecto jurídico pretendido por el actor (art. 405.1 LEC).

4. Reconvención. La reconvención supone que el demandado ejercita una acción que afirma tener frente al demandante. Cuando el demandado reconviene no se limita a pedir la desestimación de la demanda, sino que pide también una concreta tutela jurisdiccional frente al actor (art. 406 LEC).

La rebeldía del demandado

Concepto

La rebeldía del demandado se declara mediante resolución del Secretario Judicial cuando el demandado no comparece durante el plazo que se le da para contestar a la demanda (art. 496.1 LEC).

Efectos de la declaración de rebeldía

No equivale a allanamiento ni a admisión de hechos

Como regla general, no se considera que el demandado rebelde se allana, ni tampoco que admite los hechos de la demanda (art. 496.2 LEC).

Por excepción, en algunos casos la Ley atribuye expresamente a la rebeldía efectos equivalentes al allanamiento o a la admisión de hechos:

1) En las tercerías de dominio y de mejor derecho se considera que el demandado rebelde admite los hechos de la demanda (arts. 602 y 618 LEC).

2) En las demandas para la efectividad de derechos reales inscritos, la rebeldía del demandado tiene efectos equivalentes al allanamiento (art. 440.2 LEC).

Pérdida de las oportunidades de alegación y prueba

Declarada la rebeldía del demandado el proceso sigue adelante, entendiéndose las actuaciones únicamente con el actor.

El demandado rebelde puede comparecer en cualquier momento del proceso y a partir de ese momento se entenderán con él las actuaciones, pero sin retroceder en la tramitación del proceso. Como regla general, las oportunidades de alegación y prueba que el demandado

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pierde mientras se encuentra en la situación de rebeldía no se pueden recuperar después, cuando el demandado pone fin a la rebeldía mediante una personación tardía (art. 499 LEC).

Notificaciones al demandado rebelde

a) La resolución que declara la rebeldía se notifica al demandado rebelde. La notificación se efectúa por correo, y si no se conoce el domicilio, por edictos (art. 497.1 LEC).

b) No se notifica al rebelde ninguna otra resolución, hasta la que ponga fin al proceso (art. 497.1 LEC).

c) No obstante, cuando el demandado fue emplazado para contestar o citado a la vista por edictos, y después de la declaración de rebeldía se llega a conocer el domicilio del demandado, se le comunicará la pendencia del proceso (art. 498 LEC)

d) La sentencia o resolución que ponga fin al proceso se notifica al demandado rebelde (art. 497.2 LEC). La notificación se efectúa mediante entrega de copia en el domicilio del rebelde; si no se conoce el domicilio, por edicto que se publica en el BOCA o en el BOE, o por medios telemáticos, informáticos o electrónicos.

Interposición de recursos contra la sentencia por el demandado rebelde

El demandado rebelde puede utilizar los recursos legalmente previstos contra la sentencia o resolución que ponga fin al proceso (recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, cuando procedan) (art. 500 LEC, párrafo primero).

La LEC regula especialmente el plazo para recurrir en estos casos:

1) Si se notificó la sentencia al demandado rebelde personalmente, el plazo comienza desde la notificación.

2) Si se notificó la sentencia al demandado rebelde por edictos el plazo comienza desde la publicación del edicto en el Boletín Oficial o por medios telemáticos, informáticos o electrónicos (art. 500 LEC, párrafo segundo).

Rescisión de la sentencia

Cuando la rebeldía se deba a fuerza mayor o a desconocimiento de la demanda y del pleito por causa no imputable al rebelde, éste puede solicitar la rescisión de la sentencia firme que haya puesto fin al proceso, con el fin de que se le conceda audiencia antes de dictar otra sentencia que ponga fin al proceso. La rescisión de las sentencias firmes dictadas en rebeldía está regulada en los artículos 501 a 508 LEC.

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La contestación a la demanda

Concepto

La contestación es el acto procesal del demandado por medio de cual fija su posición en relación con las pretensiones de la demanda, de ordinario para oponerse a ellas y pedir al tribunal su desestimación.

Forma de la contestación

La contestación se efectúa por medio de un escrito, que ha de presentar el demandado en el plazo de 20 días, si es juicio ordinario, o 10 días, si es juicio verbal, desde que se le notifica la demanda (arts. 404, 405 y 438.1 LEC).

Contenido de la contestación

En la contestación el demandado expresa su oposición a las pretensiones de la demanda. La oposición puede ser total o parcial; en este último caso, el demandado puede manifestar en la contestación su allanamiento parcial a las pretensiones de la demanda (art. 405.1 LEC).

La oposición del demandado a las pretensiones del actor puede ser de dos clases:

1) Oposición procesal

Se produce cuando el demandado alega en su contestación excepciones procesales, esto es, la existencia de vicios procesales con objeto de que el proceso finalice sin decisión de fondo (art. 405.3 LEC). También es oposición procesal la que consiste en alegar la inadmisibilidad de la acumulación de acciones (art. 405.1 LEC).

2) Oposición de fondo

La oposición de fondo consiste en alegar que las pretensiones de la demanda son infundadas y pedir al tribunal que las desestime dictando una sentencia de fondo absolutoria. Esta defensa en cuanto al fondo se puede basar, a su vez, en diferentes razones:

Negación de los hechos de la demanda (art. 405.2 LEC).

Admisión de los hechos, negando que de ellos se derive el efecto jurídico que el actor pretende.

Alegación de excepciones materiales, esto es hechos nuevos de los que se deduzca la improcedencia de estimar las pretensiones de la demanda, con independencia de que los hechos alegados en ella sean ciertos y de que de dichos hechos derive de ordinario el efecto jurídico pretendido por el actor (art. 405.1 LEC).

El demandado puede formular ambas clases de oposición conjuntamente, siempre que lo haga articulando la oposición de fondo con carácter eventual para el caso de que el tribunal desestime la oposición procesal.

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Estructura de la contestación

La contestación es un escrito de estructura similar a la de la demanda, en el que cabe distinguir las siguientes partes:

Encabezamiento

Se indicará el tribunal, se identificará el proceso y se expresará el nombre y apellidos del demandado, así como los de su Procurador y su Abogado, cuando intervengan estos profesionales.

Hechos

En la contestación el apartado de "hechos" sirve a dos finalidades:

1) Que el demandado tome posición sobre los hechos de la demanda. El demandado tiene la carga de pronunciarse sobre los hechos fundamentales en que se base la demanda, pues el silencio o las respuestas evasivas del demandado pueden ser consideradas por el tribunal como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales (art. 405.1 LEC).

2) Que el demandado alegue los hechos que fundamentan las excepciones materiales que oponga.

Fundamentos de Derecho

En esta parte de la contestación el demandado expresará su posición sobre la argumentación jurídica de la demanda.

Si el demandado alega excepciones, expresará también las normas y jurisprudencia que las apoyen, distinguiendo las procesales y las materiales.

Súplica

En la súplica de la contestación de pide la desestimación de la demanda y la absolución del demandado.

Normalmente se pide también que se condene al actor a pagar las costas de proceso.

En la contestación a la demanda no puede el demandado solicitar ninguna tutela jurisdiccional frente al actor que vaya más allá de lo anterior, pues si se pidiera algo distinto dejaría se ser contestación y se convertiría en reconvención.

Otrosíes

También en la contestación se pueden formular al tribunal peticiones complementarias utilizando la fórmula del "otrosí".

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Excepciones procesales

Concepto

Las excepciones procesales son alegaciones mediante las que el demandado pone de manifiesto la falta de algún presupuesto procesal o la existencia de algún óbice procesal (defectos en la personalidad del actor, irregular constitución de la litis, inadecuación del procedimiento, litispendencia o cosa juzgada).

La petición consecuente a estas alegaciones es, como regla general, que se ponga fin al proceso sin decisión sobre el fondo del asunto (sobreseimiento).

Excepciones procesales y otras vías para la apreciación de defectos procesales

La falta de presupuestos procesales o la presencia de óbices procesales se puede poner de manifiesto por diversas vías:

a) Apreciación de oficio por el tribunal. El tribunal debe verificar el cumplimiento de los presupuestos y requisitos procesales en el trámite de admisión de la demanda, en la audiencia previa y, en último término, en la sentencia. Si en cualquiera de estos momentos el tribunal aprecia la existencia de defectos procesales que impiden que se dicte válidamente una sentencia de fondo deberá dictar una resolución que ponga fin al proceso sin juzgar sobre las pretensiones que constituyan su objeto (archivo de la demanda, auto de sobreseimiento o sentencia absolutoria de la instancia, según los casos).

b) Apreciación a instancia del demandado. Como regla general, el momento oportuno para alegar estas cuestiones es la contestación a la demanda, mediante las correspondientes excepciones procesales en el escrito de contestación.

No obstante, la falta de jurisdicción o de competencia y la sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje son defectos procesales que no se denuncian mediante excepción procesal; para denunciar estos defectos el demandado debe emplear la declinatoria (arts. 416.2 y 443.2 LEC).

Tratamiento de las excepciones procesales

El demandado debe alegar las excepciones procesales en el escrito de contestación a la demanda, tanto si es juicio ordinario como si se trata de juicio verbal (art. 405.3 LEC).

En el juicio ordinario, las excepciones procesales alegadas en la contestación se discuten y deciden en la audiencia previa al juicio. En el juicio verbal se discute y decide sobre las excepciones procesales en la vista, con carácter previo a la fijación de los hechos controvertidos y a la proposición, admisión y práctica de la prueba (art. 443.2 LEC).

La resolución del tribunal sobre las excepciones procesales puede producirse de dos maneras:

a) Como regla general, el tribunal pronunciará una resolución oral en el propio acto de la audiencia previa o en la vista, al terminar las intervenciones de las partes sobre la excepción procesal de que se trate.

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b) Cuando la excepción procesal se refiera a determinadas materias (litisconsorcio necesario; inadecuación de procedimiento por razón de la materia, litispendencia y cosa juzgada) y las cuestiones suscitadas sean difíciles o complejas el tribunal puede diferir su decisión hasta después de finalizada la audiencia previa, resolviendo por medio de auto dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la audiencia (arts. 417.2, 420.2, 421.3 y 423.2 LEC). Cuando se trate de juicio verbal y no resuelva en el acto, resolverá después de la vista; si desestima la excepción procesal podrá hacerlo en la sentencia.

Si se aprecia el vicio procesal que se denuncia mediante la excepción: (i) se dará oportunidad de subsanación, si el defecto es subsanable (v.gr. personalidad del actor, litisconsorcio); (ii) si el vicio no es subsanable o no se subsana dentro del plazo, se dicta auto que pone fin al proceso sin entrar en el fondo del asunto (auto de sobreseimiento, según la terminología que la LEC usa en los arts. 421.1, 423.3 y 424.2, entre otros).

Excepciones materiales

Concepto

Las excepciones materiales son alegaciones mediante las que el demandado pretende que el proceso finalice con sentencia que desestime las pretensiones de la demanda. Cuando el demandado alega excepciones materiales pretende obtener una sentencia absolutoria en cuanto al fondo del asunto.

Ahora bien, para obtener la absolución en cuanto al fondo el demandado puede seguir diversas estrategias: (i) limitarse a negar los hechos de la demanda, sin introducir hechos nuevos en el debate procesal; (ii) negar que de los hechos de la demanda se deduzca el efecto jurídico pretendido por el actor (tampoco se introducen hechos nuevos en el proceso); y (iii) no negar los hechos de la demanda, ni tampoco que de ellos se deduzca normalmente el efecto jurídico que el actor pretende, pero alegar hechos nuevos que, subsumidos en la correspondiente norma jurídica material, conduzcan a que el proceso deba finalizar con una sentencia de fondo absolutoria (desestimatoria de la demanda).

Sólo en este último caso, el demandado utiliza excepciones materiales: las excepciones materiales se basan siempre en hechos nuevos, que el demandado introduce en el debate procesal.

Hechos constitutivos, impeditivos, extintivos y excluyentes

Para entender bien las excepciones materiales conviene tener en cuenta una clasificación de los hechos relevantes en el proceso que es de uso común en la doctrina y en la jurisprudencia, y que, en cierto modo acoge también la LEC (art. 217, sobre carga de la prueba). Se trata de la distinción entre hechos constitutivos, impeditivos, extintivos y excluyentes.

Hechos constitutivos

Hechos constitutivos son los hechos de los que ordinariamente se desprende, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda (art. 217.2 LEC).

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Por ejemplo: si la demanda se basa en el incumplimiento de un contrato de compraventa y el demandado es el vendedor y pide que se condene al comprador a pagar el precio, los hechos constitutivos serían (i) la existencia misma del contrato, (ii) la existencia del objeto, (iii) el precio cierto pactado y (iv) la entrega de la cosa por el vendedor al comprador.

Hechos impeditivos

Los hechos impeditivos son coetáneos a los constitutivos e impiden que éstos lleguen a desplegar sus efectos jurídicos ordinarios.

Por ejemplo, en un contrato que requiera determinadas formas como requisito de validez, sería un hecho impeditivo no haber cumplido los requisitos formales exigidos.

Hechos extintivos

Los hechos extintivos son posteriores a los constitutivos y extinguen los efectos de éstos. El ejemplo más típico de hecho extintivo es el pago.

Hechos excluyentes

Los hechos excluyentes son también posteriores a los constitutivos, pero a diferencia de los extintivos no extinguen los efectos de éstos. La eficacia de los hechos excluyentes deriva de que la Ley hace nacer de ellos un contraderecho del demandado que le permite oponerse con éxito a la pretensión del actor. El ejemplo más típico de hecho excluyente es la prescripción de la acción.

En el caso arriba descrito, sería un hecho excluyente que desde la entrega de la cosa hubiesen transcurrido más de quince años durante los cuales el vendedor no hubiera reclamado el precio al comprador. Este hecho no extingue el derecho del vendedor al precio: si el comprador paga voluntariamente, no procede la condictio indebiti; pero la prescripción funda un contraderecho del comprador que le permite oponerse con éxito a una reclamación judicial del vendedor.

Cómo operan en el proceso las distintas clases de hechos

1) En la demanda, el actor debe alegar los hechos constitutivos.

2) El demandado puede defenderse:

a) Negando los hechos constitutivos.

b) Negando que los hechos alegados por el actor sean, conforme a derecho, realmente "constitutivos" de las pretensiones de la demanda.

c) Alegando hechos impeditivos, extintivos o excluyentes.

Sólo en este último caso nos encontramos ante excepciones materiales. Las excepciones materiales pueden definirse, por tanto, como hechos impeditivos, extintivos o excluyentes que el demandado alega en su contestación a la demanda y mediante los que pretende que el proceso finalice con una sentencia de fondo absolutoria.

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La reconvención

Concepto

El demandado formula reconvención cuando, además de contestar a la demanda, oponiéndose a las pretensiones del actor, ejercita una acción solicitando al tribunal una tutela jurisdiccional frente al demandante (art. 406.1 LEC).

Ejemplo: la demanda pide que se condene al demandado a cumplir un contrato y el demandado no se limita a contestar a la demanda pidiendo que se le absuelva sino que, además de esto, pide al tribunal que declare resuelto el contrato y condene al actor a pagarle una indemnización de daños y perjuicios.

Requisitos

1) Momento procesal

La reconvención ha de formularse al mismo tiempo que la contestación a la demanda (arts. 406.1 y 438.2 LEC).

2) Forma de la reconvención

La contestación y la reconvención se incluyen en el mismo escrito, pero con separación, primero la contestación con su encabezamiento, hechos, fundamentos de derecho y súplica y después la reconvención con sus hechos, fundamento de derecho y súplica (art. 406.3 LEC).

La reconvención debe ajustarse a los requisitos de la demanda (art. 406.3 LEC, que remite al art. 399 LEC).

3) Conexión con la demanda

Sólo pueden formularse mediante reconvención pretensiones que sean conexas con las de la demanda (arts. 406.1 y 438.1 LEC) (v.gr.: la demanda pide que se cumpla un contrato; la reconvención pide la resolución del contrato y una indemnización de daños y perjuicios).

4) Sujetos de la reconvención

Respecto de la pretensión que se formula mediante reconvención, sujeto activo es el demandado y sujeto pasivo el actor (se dice que en la reconvención el demandado se convierte en actor y el actor en demandado).

La LEC permite que la reconvención se dirija también frente a sujetos que inicialmente no eran demandantes (art. 407.1 LEC). Debe existir una vinculación entre el no demandante y el demandante, de forma que, en relación con lo que se pida en la reconvención, puedan ser considerados litisconsortes.

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5) Competencia del tribunal

Sólo es admisible la reconvención si el tribunal ante el que se formula tiene jurisdicción y competencia objetiva para conocer de la pretensión que formula el demandado reconviniente (art. 406.2 LEC) (por ejemplo, en un juicio verbal ante un Juzgado de Paz no cabe reconvención de cuantía superior a 90 euros).

6) Clase de procedimiento

a) En juicio ordinario se pueden plantear mediante reconvención pretensiones que por razón de la cuantía correspondan a juicio verbal (art. 406.2, II LEC). No es posible, sin embargo reconvenir en un juicio ordinario ejercitando acciones que correspondan a juicio verbal por razón de la materia.

b) En juicio verbal sólo se admite la reconvención cuando no determine la improcedencia del juicio verbal. No obstante, si se trata de un juicio verbal sumario (lo son aquellos cuya sentencia carece de efectos de cosa juzgada) no se admite reconvención en ningún caso (art. 438.1 LEC).

7) Preclusión de la alegación de hechos y de títulos jurídicos

El art. 400 LEC se aplica a la reconvención (art. 406.4 LEC). Por tanto, si el demandado reconviene, tiene la carga de alegar todos los hechos y fundamentos jurídicos en que puedan apoyarse sus pretensiones, pues si no lo hace en ese momento no podrá hacerlo posteriormente, ni en el mismo proceso (por la prohibición del cambio de demanda que es aplicable también a la reconvención, conforme al art. 412.1 LEC) ni en un proceso posterior (por la preclusión del art. 400 LEC).

Procedimiento de la reconvención

El demandado formula la reconvención en el mismo escrito que la contestación a la demanda, a continuación de ésta.

La reconvención se comunica al actor reconvenido y, en su caso, a los terceros frente a los que se dirija, quienes disponen de un plazo de 20 días para contestar, si es juicio ordinario, o de 10 días si es juicio verbal (arts. 407.2 y 438.1 LEC).

Contestada la reconvención (o transcurrido el plazo sin hacerlo) se convoca la audiencia previa o la vista del juicio verbal (arts. 414.1 y 440.1 LEC).

El proceso continúa, teniendo por objeto tanto las pretensiones de la demanda como las de la reconvención (art. 409 LEC). La reconvención da lugar a un proceso con pluralidad de objetos. La sentencia ha de resolver tanto las pretensiones de la demanda como las de la reconvención.

Excepciones reconvencionales

Hay dos excepciones materiales que reciben en la LEC un tratamiento especial:

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1) Compensación (art. 408.1 LEC) (por ejemplo, en la demanda se reclama una cantidad de dinero; el demandado se opone alegando que tiene frente al actor un crédito compensable).

2) Nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión del demandante (art. 408.2 LEC) (el demandante pide el cumplimiento de un contrato; el demandado se opone alegando nulidad absoluta del contrato).

La compensación y la nulidad absoluta del negocio son excepciones materiales y no reconvención, pues el demandado se limita a contestar a la demanda, pidiendo la desestimación de ésta, sin ejercitar ninguna pretensión de tutela jurisdiccional frente al actor distinta de la simple absolución.

Sin embargo, cuando el demandado alega estas excepciones, la LEC prevé que se dé al actor la oportunidad de contestar, como si se hubiese formulado reconvención (arts. 408 y 438.3 LEC).

La sentencia deberá resolver expresamente sobre la compensación o la nulidad absoluta alegada por el demandado y el pronunciamiento sobre estas cuestiones tendrá fuerza de cosa juzgada material (art. 408.3 LEC).

Alegaciones posteriores a la demanda y a la contestación

Carácter excepcional de las alegaciones posteriores a la demanda y a la contestación

La demanda y la contestación son los principales actos de alegación de actor y demandado, respectivamente. Con ellas han de quedar fijadas las cuestiones que constituyen el objeto del proceso: las pretensiones de la demanda, los hechos y fundamentos jurídicos en que se apoyan y las excepciones materiales que el demandado alegue.

Después de la demanda y la contestación, como regla: (i) el actor no podrá formular nuevas pretensiones, ni alegar hechos ni fundamentos jurídicos no alegados en la demanda; (ii) el demandado no podrá alegar nuevas excepciones materiales no alegadas en la contestación (art. 412.1 LEC).

La LEC prevé, no obstante, otras oportunidades de alegación de las partes, con posterioridad a la demanda y a la contestación, si bien sujetas a estrictas limitaciones y condicionamientos.

Oportunidades de alegación posteriores a la demanda y a la contestación

En juicio ordinario, la LEC prevé que las partes formulen alegaciones en los siguientes momentos posteriores a la demanda y la contestación:

1) Alegaciones complementarias y aclaratorias en la audiencia previa (art. 426 LEC).

2) Conclusiones orales en el juicio (art. 433 LEC).

En el juicio verbal, después del debate y resolución sobre las cuestiones procesales, hay un nuevo turno de alegaciones de las partes "para realizar aclaraciones y fijar los hechos sobre los que exista contradicción" (art. 443.3 LEC). Tras la práctica de las pruebas, el tribunal podrá

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conceder a las partes un turno de palabra para formular oralmente conclusiones (art. 447.1 LEC).

Límites de las alegaciones posteriores a la demanda y a la contestación

Como regla general en estas oportunidades de alegación posteriores a la demanda y la contestación las partes no pueden alterar sustancialmente sus pretensiones. En particular, no pueden: (i) formular nuevas peticiones, (ii) alegar hechos y fundamentos jurídicos no alegados en sus escritos o alegaciones iniciales, ni (iii) alegar nuevas excepciones (arts. 412.1, 426.1 y 2, y 433.3 LEC).

En determinadas circunstancias, no obstante, la LEC permite que las alegaciones posteriores a la demanda y a la contestación puedan ir más allá de los límites indicados:

1) El actor puede introducir hechos no alegados en la demanda para contradecir las excepciones del demandado (art. 426.1 LEC).

2) Las partes pueden añadir peticiones accesorias o complementarias a las formuladas en la demanda y en la contestación, que sólo se admiten: a) si la parte contraria las acepta, o bien, b) cuando no las acepte, si el juez estima que el planteamiento de la petición en la audiencia previa no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad (art. 426.3 LEC).

3) Alegación de hechos nuevos o de nueva noticia, que se examina a continuación.

Hechos nuevos o de nueva noticia

1) Concepto

Hechos nuevos son los ocurridos con posterioridad a la demanda y a la contestación y antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia. Hechos de nueva noticia son los que, aun habiendo ocurrido a tiempo para ser alegados en la demanda y en la contestación, no han sido conocidos por las partes hasta después de esos momentos (art. 286 LEC).

2) Momentos en que pueden alegarse los hechos nuevos o de nueva noticia

Los hechos nuevos o de nueva noticia han de alegarse en la primera oportunidad de la que disponga la parte, que puede ser:

a) En la audiencia previa al juicio, respecto de hechos ocurridos o conocidos después de la demanda o la contestación, pero antes de la citada audiencia (art. 426.4 LEC).

b) En el juicio del juicio ordinario, cuando se trate de hechos ocurridos o conocidos después de la audiencia previa (art. 433.1 LEC, párrafo segundo).

c) En la vista del juicio verbal (art. 286.1 LEC).

d) Mediante un "escrito de ampliación de hechos", si bien esta vía sólo podrá seguirse cuando no sea posible alegar los hechos nuevos o de nueva noticia en el acto del juicio o vista (art. 286.1 LEC).

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3) Tramitación

Tras la alegación de un hecho nuevo o de nueva noticia por alguna de las partes, el tribunal oirá lo que las demás partes manifiesten sobre los dos puntos siguientes: (i) sobre la procedencia de la alegación (que el hecho no es hecho nuevo, o no es de nueva noticia), y (ii) sobre el hecho en sí mismo (si se reconoce como cierto o se niega).

A la vista de las alegaciones de las partes, el tribunal debe decidir sobre la procedencia de tomar en consideración la alegación del hecho nuevo o de nueva noticia. Deberá rechazar la alegación (i) si "no se acredita cumplidamente" que el hecho ha ocurrido con posterioridad a la demanda o la contestación, o (ii) si, siendo el hecho anterior, no "aparece justificado que el hecho no se pudo alegar en los momentos procesales ordinariamente previstos" (art. 286.4 LEC).

Admitida la alegación de un hecho nuevo o de nueva noticia, si no fuese admitido como cierto por la parte contraria el hecho se convierte en objeto de la prueba. A estos efectos, si el hecho se alegó en la audiencia previa se propondrá la prueba en la propia audiencia, como de ordinario, practicándose en el acto del juicio. Si el hecho nuevo o de nueva noticia se alegó en el juicio o en la vista, se propondrá y se practicará la prueba en el mismo acto, cuando fuera posible. En el juicio ordinario, las pruebas que no puedan practicarse en el juicio, se practican como diligencias finales (art. 435.3ª LEC). En el juicio verbal, si no se pueden practicar las pruebas en el acto, se interrumpe la vista (art. 193.1.2º y 3º LEC).

Audiencia previa al juicio

En el juicio ordinario, tras la contestación, se convoca la audiencia previa al juicio (art. 414.1 LEC). La audiencia previa se celebra en una comparecencia de las partes con sus abogados ante el juez para tratar de los siguientes asuntos:

1) Intentar un acuerdo o transacción de las partes que ponga fin al proceso.

2) Examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución del proceso,

3) Fijar con precisión el objeto del proceso y los extremos, de hecho o de derecho, sobre los que exista controversia entre las partes.

4) Proponer y admitir la prueba.

Comparecencia de las partes en la audiencia previa

Deben asistir los litigantes por sí o representados por Procurador, con poder especial para renunciar, allanarse o transigir; también deben concurrir los Abogados.

Si no comparece ninguna de las partes se acordará el sobreseimiento del proceso.

Si no comparece el demandante o su Abogado se acordará también el sobreseimiento del proceso, salvo que el demandado alegue interés legítimo en que continúe.

Si no comparece el demandado o su Abogado continúa la audiencia sólo con el actor (art. 414.2 LEC).

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Intento de conciliación o transacción

Si se alcanza un acuerdo entre las partes el proceso terminará por desistimiento o transacción (art. 415 LEC).

Si no se llega un acuerdo, las partes pueden pedir la suspensión del proceso para someterse a mediación. A este respecto, en la convocatoria de la audiencia previa se informará a las partes sobre esta posibilidad (art. 414.1 LEC).

Si no se alcanza un acuerdo ni se pide la suspensión continuará la celebración del acto.

Examen y resolución de cuestiones procesales

En la audiencia previa se examinan las cuestiones que el demandado haya suscitado en la contestación o que plantee el juez de oficio relativas a los presupuestos y óbices procesales: capacidad y representación de los litigantes; cosa juzgada; litispendencia; litisconsorcio necesario; inadecuación del procedimiento; defecto legal en el modo de proponer la demanda; admisibilidad de la acumulación de acciones, o cualquier otro vicio procesal que impida la continuación del proceso.

Los artículos 416 a 425 LEC regulan el modo de proceder en la audiencia previa respecto a las distintas cuestiones mencionadas: si es posible la subsanación, consecuencias que lleva a aparejadas la apreciación del defecto de que se trate, si el tribunal debe resolver en el acto o puede diferir su decisión para después de finalizada la audiencia, etc.

Alegaciones complementarias y aclaratorias

En la audiencia previa al juicio las partes pueden realizar alegaciones:

1) Para aclarar y complementar las alegaciones propias realizadas en los escritos de demanda y contestación: aclarar, rectificar extremos secundarios, incluso formular nuevas peticiones accesorias o complementarias que se admitirán si la parte contraria se muestra conforme o, en todo caso, cuando el tribunal estime que no causan indefensión a la contraparte (art. 426.2 y 3 LEC).

2) En relación con las alegaciones de la parte contraria: alegaciones complementarias motivadas por las de la parte contraria; el demandante podrá así dar respuesta a las alegaciones efectuadas por el demandado en su contestación (art. 426.1 LEC).

3) Alegación de hechos nuevos o de nueva noticia (art. 426.4 LEC).

4) Aportación de documentos y dictámenes o solicitud de peritos, en relación con las alegaciones complementarias, peticiones accesorias y hechos nuevos alegados (art. 426.5 y 427.3 y 4 LEC).

Fijación de los hechos controvertidos

El juez puede requerir a las partes para que tomen posición sobre las alegaciones de la parte contraria, con posible ficta confessio si no se hacen las aclaraciones o precisiones requeridas (arts. 426.6 y 428.1 LEC).

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Las partes han de manifestar también su posición sobre los documentos y dictámenes aportados por la parte contraria (art. 427.1 y 2 LEC).

Tras la fijación de los hechos controvertidos el Juez podrá intentar de nuevo que las partes lleguen a un acuerdo (art. 428.2 LEC).

Proposición y admisión de la prueba

Las partes propondrán las pruebas que consideren oportunas y podrán completar o modificar sus proposiciones de prueba atendiendo a las indicaciones del juez conforme a lo previsto en el art. 429.1 LEC.

La proposición de prueba se hace de forma verbal, pero las partes deben aportar escrito expresivo de las pruebas que se proponen. Si no lo hacen en el acto, tendrán un plazo de dos días para subsanar el defecto. Si no subsanan, queda sin efecto la admisión de las pruebas que hubieran propuesto oralmente en la audiencia previa (art. 429.1 II LEC).

El tribunal admitirá las pruebas propuestas que sean útiles y pertinentes (art. 429.2 LEC).

Señalamiento de fecha para el juicio

La audiencia previa termina con el señalamiento de fecha para la celebración del juicio, que se ajustará a lo siguiente:

1) Como regla, el juicio se celebrará en el plazo de un mes desde la terminación de la audiencia (art. 429.2 LEC); no obstante, cuando toda la prueba o gran parte de ella deba realizarse fuera de la sede del tribunal, éste podrá acordar, a instancia de parte, que la fecha del juicio se señale dentro del plazo de dos meses (art. 429.3 LEC).

2) Las pruebas que no puedan practicarse en el juicio se practicarán entre la audiencia previa y el juicio (art. 429.4 LEC).

3) Se acordará la citación de las personas que hayan de comparecer en el juicio. No se cita a las partes que hayan comparecido en la audiencia previa (art. 429.6 LEC); a los testigos y peritos sólo cuando las partes no se comprometan a presentarlos (art. 429.5 LEC)

© Jaime Vegas Torres, 2015

Documento actualizado hasta la Ley 42/2015, de 5 de octubre.


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