Date post: | 14-Apr-2018 |
Category: |
Documents |
Upload: | carlos-castaneda-salazar |
View: | 217 times |
Download: | 1 times |
of 81
7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria
1/81
- PROCESO
ABREVIADO
LA TERCERIA
- PROCESO
CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
DERECHO
PROCESAL CIVIL II
Tercera y Proceso
Contencioso
AdministrativoDOCENTE: SANCHEZ
CORREA VICTOR MANUEL
CHICLAYO 14 DE MAYO DEL 2013
7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria
2/81
DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso
Contencioso Administrativo2013
1
ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO
CURSO
DERECHO PROCESAL CIVIL II
DOCENTE
VICTOR MANUEL SANCHEZ CORREA
GRUPO N 07
TEMA
TERCERIA EN EL PROCESO ABREVIADO Y PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
INTEGRANTES
CASTAEDA SALAZAR CARLOS
CARRILLO LOZADA SANDRA
PEA RIVERA LUCY
SANDOVAL GARCIA MARIBEL
SOSA PERLECHE MARILI
7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria
3/81
DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso
Contencioso Administrativo2013
2
DEDICATORIAA Dios, por estar en cada paso que damos, por brindarnos
sabidura y por haber sido el soporte y compaa durante todo el
periodo de estudio.
Agradecer hoy y siempre a nuestros
padres por el esfuerzo realizado que
realizan da a da; el apoyo en nuestros
estudios, de no ser as no hubiese sido
posible.
A familiares y amigos; ya que nos brindan el
apoyo, la alegra y nos dan la
fortaleza necesaria para seguir
adelante
7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria
4/81
DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso
Contencioso Administrativo2013
3
INTRODUCCION
El presente trabajo, tiene como objetivo plantear unas de las controversias ms
suscitadas respecto al tema de Terceras en un Proceso Civil y en un Proceso
Contencioso administrativo, es por ello que analizaremos ests figura jurdicas
desde sus antecedentes, as como su conceptos, clases, tipos, etc. Pero que
nuestro principal objetivo es enfocarnos en la realidad prctica y aplicativa de
las diversas disposiciones legales y doctrinales en las cuales se ha basado
esta investigacin para resolver las diferentes controversias que tanto se han
debatido en el grupo.
Destacamos as tambin los Juicios Especiales, que son; Estos procedimientos
que constituyen verdaderosjuicios o procesos, que en muchos casos son
meras tramitaciones, formas especiales de tramitacino de procedimientos.
Como es debido saber que tambin las Terceras es la accin promovida por
un tercero que se ve perjudicado por el embargo trabado sobre un bien que es
de su propiedad o que interviene para exigir el pago preferencial de su crdito
con el producido de la venta del bien embargado.
Slo algunas de estas formas de juicios especiales s constituyen un genuinoProceso, o un genuino juicio. Los cuales son de gran importancia por ser
caractersticos dentro delDerecho Procesal Civil y tanto de Proceso
Contencioso Administrativo.
As el Proceso Administrativo Contencioso, tiene por finalidad, poner al
alcance, generalidades de la ley, indicando principios, clases, innovaciones de
la misma, que se harn en adelante, a cargo de nosotros.
Ya que como es sabido este Proceso ContenciosoAdministrativo , es unmecanismos de control del poder que se encuentra previsto por el Estado
7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria
5/81
DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso
Contencioso Administrativo2013
4
Constitucional para evitar que el ejercicio del poder por parte de algunos de los
rganos de Estado, sea arbitrario y para evitar o reparar la lesin a las
situaciones jurdicas de los particulares producidas por las actuaciones de la
Administracin Publica que se encuentren sujetas al Derecho Administrativo.
Y que tambines un proceso civil en el cual se controvierte la validez o la
eficacia de las resoluciones, actos administrativos o actos materiales de la
administracin pblica, como son procesos cuyo contenido son Litis o
incertidumbres jurdicas de naturaleza administrativa.
Ahora bien pasaremos a conocer ms a fondo los temas de Tercera en elproceso civil como el Proceso Contencioso Administrativo.
7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria
6/81
DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso
Contencioso Administrativo2013
5
CAPITULO I
LA TERCERIA
7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria
7/81
DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso
Contencioso Administrativo2013
6
LA TERCERA
1.1. DEFINICION
En principio, el proceso relaciona nicamente al demandante y el demandado
sin embargo, en ocasiones puede vincular a terceros. Se dan aqu situaciones:
en la primera el tercero har valer sus derechos interviniendo una Litis para
evitar efectos desfavorables de una sentencia; en la segunda, el tercero
reclamara en va de accin, como parte del demandante en un proceso
especial (de tercera), la propiedad de un bien afectado, con alguna medida
cautelar o si la preferencia sobre productos que se obtenga de la parteperdedora en la etapa de sentencia del proceso que motivan su accin1 .
Segn el autor Rodrguez Garcs la tercera en intervencin del tercero en
juicio, es la reclamacin o intervencin de una o ms personas en un juicio que
se sigue entre otros, que son los directamente interesados, que tienen inters
en los resultados ese juicio para tener derecho comprometido en l.
Para Escriche la tercera es la oposicin echa por un tercero que se presenta
en un juicio entablado por dos o ms litigantes ya sea coadyuvando el derecho
de alguno de ellos, ya sea deduciendo el suyo propio con exclusin de otros
La tercera strictu sensu, es el proceso por el cual el tercero (se acta aqu
como demandante) propone los inters delos sujetos activos y pasivos de la
reclamacin jurdica procesal que encierra en forma accesoria la medida
cautelar que perjudica al primero de los nombrados, ya sea para exigir el
levantamiento de una medida precautoria indebidamente trabada sobre un biende su propiedad o para reclamar su derecho a ser reintegrado de su crdito de
manera preferencial.
El proceso de tercera se encuentra regulado en el Sub Captulo 5 (Tercera)
del Captulo II (disposiciones especiales) del Ttulo II (Proceso Abreviado) de la
seccin Quinta (Procesos Contencioso) del Cdigo Procesal Civil (Art. 533 AL
539).
1Alberto Hinostroza Mnguez. El embargo y otras medidas cautelares. Pg: 73
7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria
8/81
DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso
Contencioso Administrativo2013
7
1.2. COMPETENCIA:
Tratndose la tercera de un proceso abreviado, habr que estar a lo dispuesto
en la norma general de competencia para dicha clase de proceso. As, elartculo 488 del Cdigo Procesal Civil precepta lo siguiente:
Son competentes para conocer los procesos abreviados los jueces Civiles, los
de Paz Letrados, salvo en aquellos casos en que la ley atribuye su
conocimiento a otros rganos jurisdiccionales. Los juzgados de Paz Letrados
son competentes cuando la cuanta de la pretensin es mayor de cien y hasta
quinientas Unidades de Referencias Procesales,cuando supere este monto, los
Jueces Civiles.
Advertimos que como la demanda de tercera se dirige contra el demandante y
el demandado del proceso en que se dispuso y trab la medida cautelar que
dio lugar a la pretensin de tercera,adquiriendo aquellos la condicin de
demandados en el proceso objeto de nuestro estudio, resulta de aplicacin lo
dispuesto en el artculo 15 del Cdigo Procesal Civil, segn el cual, siendo dos
o ms los demandados, es competente el Juez del lugar del domicilio de
cualquiera de ellos.
1.3. VA PROCEDIMENTAL.
Siendo materia de controversia el objeto sobre el cual recae una medida
cautelar, se suele confundir al proceso de tercera como un trmite incidental
cuando en realidad es autnomo, es decir, se ventila en forma independiente al
proceso en el cual se produjo la afectacin del bien.
Como se dijera anteriormente,la tercera se tramita en va de proceso
abreviado (arts.100 y 486-inc.5)-del C.P.C).Este era conocido antes como juicio
de menor cuanta ( tal equivalencia es hecha por la Tercera Disposicin Final
del Cdigo Procesal Civil.)
1.4. REQUISITOS:
Se desprende de los artculos 533,534 y 535 del Cdigo Procesal Civil que sonrequisitos de la demanda de tercera en general los siguientes:
7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria
9/81
DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso
Contencioso Administrativo2013
8
La existencia de una medida cautelar o para la ejecucin que afecte
bienes de propiedad de tercero o que afecte el derecho preferencial de
tercero a ser pagado con el producto que se obtenga de tales bienes, o
la existencia de un derecho real de garanta que afecte indebidamente
un bien de propiedad de un tercero cuyo derecho de dominio se
encuentra inscrito con anterioridad a tal afectacin ( art.533 del C.P.C).
La interpretacin de la demanda en la oportunidad prevista por la ley (
art.534 del C.PC.)
Los requisitos y anexos generales contemplados en los artculos 424 y
425 del Cdigo Procesal Civil (art.535 del C.P.C).
La acreditacin fehaciente del derecho en que se funda el tercerista, ya
sea con documentos pblico o privado de fecha cierta (art.535 del
C.P.C).
El ofrecimiento por parte del tercerista de garanta suficiente a criterio
del Juez para responder por los daos y perjuicios que la tercera
pudiera irrogar, en el caso que no se adjuntase a la demanda
documento pblico o privado de fecha cierta que pruebe el derecho
invocado por el interesado (art.535 del C.P.C).
Lino Palacios, en relacin al embargo como requisito de la tercera en general,
apunta lo siguiente:
La admisibilidad de las terceras,cualquiera sea su clase, se halla
condicionada a la existencia de un embargo. En caso contrario no existira
inters jurdicos que las sustentase,porque aun en la hiptesis de que en un
proceso pendiente entre otras personas la controversia versara sobre eldominio de un bien de propiedad del tercerista, o sobre un crdito de este
relacionado con la cosa litigiosa, la sentencia que en ese proceso se dictar le
sera inoponible y carecera por lo tanto de toda virtualidad para despojarlo del
bien o de un derecho preferencial sobre l.
El mencionado autor argentino,refirindose esta vez a la prueba de la
verosimilitud del derecho del tercerista o en su defecto a la prestacin de
fianza, como requisitos de la tercera en general, hace estas precisiones:
7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria
10/81
DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso
Contencioso Administrativo2013
9
La ley condiciona la admisibilidad de toda tercera al cumplimiento de un
requisito especfico; la prueba, mediante instrumentos fehacientes o en forma
sumara de la verosimilitud del derecho en que se funda, o la prestacin de
fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensin del
proceso principal.
Se trata de un requisito extrnseco de admisibilidad de la pretensin, que
funciona, como tal, independientemente de la eventual fundabilidad de aquella
y cuyo cumplimiento tiende a evitar que la mera interposicin de la tercera se
convierta en un factor obstruccionista del proceso principal.
Se trata de un requisito extrnseco de admisibilidad de la pretensin, que
funciona,como tal, independientemente de la eventual fundamentabilidad de
aquella, y cuyo cumplimiento tiende a evitar que la mera interposicin de la
tercera se convierta en un factor obstruccionista del proceso principal.
De all que la prueba inicialmente aportada por el tercerista deba limitarse a
acreditar la verosimilidad y no la existencia plena y efectiva de su derecho,
extremo que ser susceptible de comprobarse durante el pertinente periodo
probatorio.
El tercerista, segn hemos sealado puede optar por prestar una fianza
tendiente a responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensin del
proceso principal. Consideramos que el tercerista puede ofrecer una caucin
real, como as tambin la garanta de instrucciones bancaras o de personas de
acreditada responsabilidad econmica, siendo suficiente en este ltimo
supuesto, la presentacin del documento en el que conste el ofrecimiento de lagaranta .Por el contrario, se hallara excluida en el caso la posibilidad de
otorgar una mera caucin juratoria, pues esta solo puede jugar en materia de
medidas cautelares y en la hiptesis de mayor verosimilitud en la existencia del
derecho, extremo que en este caso resulta descartado precisamente como
consecuencia de la opcin del tercerista.
7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria
11/81
DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso
Contencioso Administrativo2013
10
En lo concierne al monto de la fianza o de la caucin, debe ser fijado sobre la
base de los efectos que pueden producir la demora en la percepcin del
crdito por parte del embargante, de all el juez deba atenerse, prioritariamente,
al monto de los intereses que pueden devengarse durante el lapso probable de
suspensin del proceso, como as tambin a las costas que sea circunstancias
de la opcin del tercerista.
1.5. CLASES
1.5.1. LA TERCERIA PUEDE SER DE DOS CLASES:
A. TERCERA DE PROPIEDAD O DE DOMINIO
La tercera de propiedad o de dominio o excluyente es el proceso dirigido a
acreditar el dominio de un bien sobre el cual recae una medida cautelar o
para la ejecucin dictada en otro proceso , para as lograr su desafectacin
por haber sido dicha medida indebidamente solicitada y decretada . La
tercera de propiedad tambin puede ser promovida con el objeto de lograr
la cancelacin de las garantas reales que afectan el bien del tercero
perjudicado, siempre y cuando su derecho de propiedad se encuentre
inscrito con anterioridad a la afectacin real en cuestin.
Para Enrique Falcn, la tercera de dominio es aquella en la que el
tercerista reclama la propiedad de la cosa embargada, Alessandri refiere
que los terceros excluyentes son aquellos que sostienen pretensiones
incompatibles con las de las partes. Dicho autor aade que la tercera de
dominio es una forma especial de intervencin de tercero excluyente, el
tercero pide que se excluya del embargo una cosa sobre la cual alega el
dominio.
Mximo Castro sostiene que tercera excluyente es la del que reclama un
derecho exclusivo o peculiar suyo, que opone al del actor y al del
demandado; o intenta limitar la extensin del ejercicio del derecho que uno
de ellos pretende; es decir, que el tercerista constituye en demandado a las
dos partes que intervienen en el juicio principal .
7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria
12/81
DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso
Contencioso Administrativo2013
11
Segn Gmez de Liao Gonzlez y Prez Cruz Martin con el trmino
tercera de dominio se denomina la reaccin del tercero que sufre en su
patrimonio una agresin al ser embargados bienes cuya titularidad a l no
le corresponde y no al ejecutado , estos autores agregan que la tercera de
dominio se origina como consecuencia de la oposicin de un tercero a un
acto concreto de embargo, instando el levantamiento de la afeccin
decretada sobre un bien o derecho determinado en funcin de la afirmacin
de la titularidad sobre dicho bien , siempre que dicha titularidad la haya
adquirido previamente a haberse decretado el embargo . Constituye, pues,
el objeto de la tercera de dominio el alzamiento del embargo que es
solicitado por el tercerista y negado por el ejecutante y en su caso por el
ejecutado.
A decir de Redenti, con la denominacin de oposicin de terceros, se
comprende la hiptesis de que en un procedimiento de expropiacin se
hayan afectado o atropellado bienes de terceros extraos; y quiere aprontar
para ellos el modo de sustraerlos legalmente a la ejecucin, o en su
defecto, el modo de recuperar su precio, mientras sea posible. El indicado
jurista italiano aade que este juicio de oposicin del tercero o de tercera
de dominio el tercero, actor en oposicin, pedir evidentemente que se
declaren jurdicamente ineficaces los actos ejecutivos en cuanto han
afectado sus bienes y pedir consiguientemente a su favor una restitucin
al primitivo estado. Pero como base de esta demanda y del juicio del juez a
ese propsito, tendr que haber (normalmente al menos) una declaracin
de certeza acerca de la titularidad (correspondencia, pertinencia de dichos
bienes).
En opinin de Alsina teniendo por objeto la proteccin del dominio, la
tercera importa el ejercicio de la accin reivindicatoria cuando en un
proceso se afectan los derechos del propietario. En sentido similar se
pronuncia Podetti cuando afirma que por regla general, la tercera de
dominio involucra el ejercicio de la accin reivindicatoria en contra del
ejecutado (como presunto titular del dominio discutido) y en contra delejecutante, a quien interesa se reconozca ese derecho en el demandado.
7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria
13/81
DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso
Contencioso Administrativo2013
12
Rodrguez Garcs, en relacin a la tercera de dominio, hace estas
acotaciones:
Si la pretensin del tercero es opuesta a los intereses de ambas partes,el tercero se denomina tercero excluyente. El tercero es excluyente
cuando reclama derechos contrarios o incompatibles con el de ambas
litigantes.
El objeto de las terceras excluyentes es resguardar derechos de
terceros que pueden resultar perjudicados a consecuencia de un juicio
del que no han sido partes.
en doctrina el tercero excluyente podra interponer su reclamacin en
dos formas a) interviniendo incidentalmente en el mismo juicio seguido
entre demandante y demandado y una vez admitida su intervencin ,
tomando parte en los actos de subsanacin de el y b) iniciando un
nuevo juicio en contra de las partes principales ante el mismo juez que
conoce el pleito .
tercera de dominio es la reclamacin que hace un tercero en juicio
ejecutivo, alegando dominio sobre los bienes embargados, para que se
alce embargo y se le reconozca su derecho.
Prieto Castro y Ferrndiz pone de relieve lo siguiente, objeto procesal de la
demanda de tercera de dominio es un actio reivindicatoria ex iure dominio
y objeto material es la exclusin del embargo de los bienes del actos , la
declaracin de libertad de los mismos y su reintegracin a l , sobre el
tema en estudio cabe indicar que el primer prrafo del artculo 100 del
Cdigo Procesal Civil establece que puede intervenir en un proceso quien
pretende se le reconozca su derecho en oposicin a los litigantes , como
consecuencia de alguna medida cautelar ejecutada sobre un bien de su
consecuencia de alguna medida cautelar ejecutada sobre un bien de su
propiedad o sobre el cual tuviera un mejor derecho que el titular de la
medida cautelar . Dicho numeral trata , pues, del proceso de tercera de
7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria
14/81
DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso
Contencioso Administrativo2013
13
propiedad, segn se deriva de su contenido y del trmite en va abreviada y
como proceso de tercera que se le asignan en su ltimo prrafo.
Advertimos que para la procedencia de la tercera de propiedad el ttulo deldemandante (tercerista) debe ser anterior a la fecha de la decisin cautelar
cuestionada, porque de ser posterior aquel asume la carga que implica la
medida preventiva (salvo que estuviese amparando por el principio de la
buena fe registral, de ser el caso) .
a) Competencia
Tratndose la tercera de un proceso abreviado, habr que estar a lodispuesto en la Norma General de competencia para dicha clase de
proceso. As el artculo 488 del cdigo procesal civil precepta lo siguiente:
Son competentes para conocer los procesos abreviados los Jueces Civiles
y de Paz letrado, salvo en aquellos casos en que la ley atribuye su
conocimiento a otros rganos jurisdiccionales, los juzgados de paz letrado
son competentescuando la cuanta de la extincin es mayor de 20 y 50
unidades de referencia procesal).
En el numeral citado se puede cuestionar la emisin de legislador, terminar
y consiste en que no se ha determinado el rgano jurisdiccional
competente para reconocer los procesos de tercera, cuya cuanta no sea
mayor de las 20 unidades de referencia procesal.
El hecho en inciso siete del art. 486 del cdigo procesal civil dispone la
tramitacin del proceso abreviado que los asuntos contenciosos, en los queel petitorio de la pretensin tenga una estimacin patrimonial mayor a las
20 unidades de referencia procesal (hasta las 300 U.R.P.) no significa que
la tercera la cuanta inferior se tramita en otra va, pues el art. 486 inciso 5
del indicado cdigo en forma expresa dispone la va procedimental validad.
Por consiguiente, estamos ante una omisin lamentable que creemos,
debe ser superada de la asignacin de los procesos de tercera de cuanta
no mayor a las 20 U.R.P. a los jueces de paz letrados.
7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria
15/81
DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso
Contencioso Administrativo2013
14
b) Fundamento
El fundamento de la tercera excluyente de dominio radica en la concepcin
misma del derecho de propiedad: derecho real por el cual un bien seencuentra sometido a la voluntad y accin de una persona en forma
exclusiva, pudiendo el dueo impedir a los dems su uso, goce o
disposicin. En consecuencia, el proceso de tercera se basa en la
proteccin del indicado derecho real, significado el ejercicio de la accin
reivindicatoria cuando en alguna Litis se afecten los derechos del titular. Es
de resaltar que si el bien sobre el cual recae la medida precautoria o para la
ejecucin fuese solo posedo por el sujeto procesal que la sufre en formainmediata, ser el propietario quien podr reivindicarlo uso de la tercera de
propiedad.
Posicin semejante es la que adopta Podetti cuando asegura que el
fundamento de la tercera de propiedad , surge de la garanta constitucional
de la propiedad cuando en la ejecucin seguida contra una persona , se
embarga un bien cuyo dominio o se atribuye a un tercero .
Amlcar Mercader seala al respecto que cuando se trata de terceras de
mejor derecho o de dominio, lo que ocurre no es otra cosa que la
sincronizacin o coordinacin de dos o ms procesos, con el nico fin de
evitar el escandalo jurdico de las posibles sentencias contradictorias o de
abreviar los desarrollos jurisdiccionales con sentido de economa procesal.
El artculo 533 del Cdigo Procesal Civil hace referencia al fundamento de la
tercera de propiedad estableciendo que:
La tercera se entiende con el demandante y el demandado, y solo puede
fundarse en la propiedad de los bienes afectados judicialmente por medida
cautelar o para la ejecucin.
Sin perjuicio de lo sealado, puede fundarse en la propiedad de bienes
afectados con garantas reales, cuando el derecho del tercerista se
encuentra inscrito con anterioridad a dicha afectacin.
7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria
16/81
DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso
Contencioso Administrativo2013
15
c) Requisitos
Se refiere de los artculos 533,534 y 535 del cdigo procesal civil que son
requisitos de la demanda de tercera de propiedad los siguientes:
La existencia de una medida cautelar o para la ejecucin trabada sobre
bienes de propiedad de tercero, o la afectacin de tales bienes con
garantas reales, siempre y cuando en este ltimo caso, el derecho del
tercerista se encuentra inscrito con anterioridad a dicha afectacin (art. 533
del C.P.C.).
La interposicin de la demanda en la oportunidad prevista por la ley (art.534 del C.P.C.).
Los requisitos y anexos generales contemplados en los artculos 424 y 425
del Cdigo Procesar Civil (art. 535 del C.P.C.).
La acreditacin fehaciente del derecho en que se funda el tercerista (esto
es, de propiedad), ya sea con documento pblico o privado de fecha cierta
(art.535 del C.P.C.).
El ofrecimiento por parte del tercerista de garanta suficiente a criterio del
juez para responder por los daos y perjuicios que la tercera de dominio
pudiera irrogar, en el caso que no se adjuntase a la demanda documento
pblico o privado de fecha cierta que pruebe el derecho de propiedad
invocado por el interesado (art.535 del C.P.C.).
Para Gmez de Liao Gonzales y Prez-Cruz Martin, son presupuestos de
la tercera de dominio los que se indican a continuacin:
Pendencia de una ejecucin.
Embargo de bienes o derechos que no sean propiedad del ejecutado.
Ttulo del tercerista.
Interposicin de la tercerista en el plazo dispuesto al efecto(GOMEZ DE
LIAO GONZALES; Y PEREZ-CRUZ MARTIN, 2001/tomo II:812).
7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria
17/81
DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso
Contencioso Administrativo2013
16
Rodrguez Garcs, acerca de los requisitos de la tercera de dominio, nos
ilustra de este modo:
Para poder deducir tercera de dominio (), es necesario que se haya
embargado bienes en poder del deudor y que no le pertenezcan o que
encontrndose en poder de un tercero este haya reconocido tcitamente
como de propiedad del ejecutado las especies que se embarguen al
permitir la traba. Se exige tambin, aparte de los requisitos de forma, dos
requisitos de fondo: Ellos son: a) ser tercero; y b) tener dominio sobre los
bienes embargados.
Ser tercero. esta persona ajena del juicio se ve afectada por el embargo
decretado en l, sin que tenga la calidad de acreedor ni deudor de la
obligacin cuyo cumplimiento se persigue forzadamente, ni reviste tampoco
el carcter de sujeto activo ni de sujeto pasivo en el juicio en el que se ha
tratado el embargo.
Tener dominio sobre los bienes embargados. Para deducir tercera de
dominio es indispensable tener la propiedad de los bienes embargados.
Hay que hacer valer el derecho de dominio sobre ellos, no basta un
derecho personal. As lo han declarado invariablemente los tribunales al
rechazar las terceras que no cumplen este requisito.
El dominio que se reclama en la tercera puede recaer sobre bienes
muebles o inmuebles. La jurisprudencia ha aceptado la procedencia de la
tercera de dominio sobre especies muebles, animadas o inanimadas,
sobre bienes inmuebles por naturaleza, por adherencia o por destinacin, yen especial sobre la cosa legada, cualquiera que sea su clasificacin, sobre
el usufructo del marido sobre los bienes de la mujer, sobre crditos y sobre
una suma de dinero.
En consecuencia, la jurisprudencia admite la tercera de dominio tratndose
de bienes corporales o incorporales. Dentro de la primera de estas
clasificaciones acepta su procedencia tanto sobre bienes muebles o
inmuebles; y respecto de la segunda la acepta tratndose de un crdito.
7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria
18/81
DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso
Contencioso Administrativo2013
17
Nos parece que proceder la tercera de dominio tratndose de toda clase
de bienes que puedan ser embargados y tambin respecto de bienes
futuros o de una suma de dinero (RODRIGUEZ GARCES, 1967, tomo I:
268-269).
d) Finalidad
Segn Eduardo Pallares, la tercera excluyente de dominio tiene por objeto
que se declare que el tercer opositor es dueo del bien que est en litigio, en
el juicio principal, que se levante el embargo que ha recado sobre l y se le
devuelva con todos sus frutos y accesorios o bien que se declare que es el
titular de la accin ejercitada en dicho juicio.
Por su parte Rodrguez Garcs asevera que la tercera de dominio tiene un
triple objetivo a) reconocer el derecho de dominio del tercerista sobre los
bienes embargados; b) se alce el embargo que lesiona el derecho de
propiedad de este tercero; y c) se le entreguen los bienes materia de la
tenencia, uso y goce de ellos.
e) Va Procedimental
Es preciso hacer mencin que el objeto sobre el cual recada medida
cautelar, se suele confundir al proceso de tercera como un trmite incidental
cuando, en realidad es autnomo, es decir se ventila en forma independiente
proceso en el cual se produjo la aplicacin del bien.
La tercera de trmite en va del proceso abreviado, (art. 100 y 486 inciso 5
del Cdigo Procesal Civil). Este era conocido como juicio de menor cuanta(tal equivalencia es echa por la Tercera Disposicin Final Del Cdigo
Procesal Civil). Es aquel proceso cuyos plazos y forma son breves y simples,
la diferencia con el proceso de conocimiento radica justamente en el aspecto
formal del concentrarse las actuaciones procedimentales del proceso
abreviado en un menor nmero en relacin al primero. En fin, los procesos
abreviados son los que: resultando idneos para obtener el
pronunciamiento de una sentencia con autoridad de cosa juzgada en sentidomaterial, se hallan sujetos a un trmite que, por revelar uno o ms
7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria
19/81
DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso
Contencioso Administrativo2013
18
acentuada aplicacin de los principios de concentracin y celebridad,
permiten que concluyan dentro de un plazo inferior al que normalmente
insume el desenvolvimiento del proceso ordinario.
El proceso abreviado se desarrol la del siguiente mod o:
Segn Artculo nueve artculo 491 inciso uno y, 3, 4,5 del C.P.C.
Una vez presentada la demanda tienen los demandados:
a. Tres (3) das para interponer tachas u oposiciones a los medios
probatorios, contados desde la notificacin de las resoluciones que
los tienen por ofrecidos.b. Cinco (5) das para interponer excepciones y defensas previas,
contados desde la notificacin de la demanda.
c. Cinco(5) das para absolver el traslado de las excepciones o
defensas previas planteadas contra la reconvencin.
d. Diez (10) das para contestar la demanda y reconvenir.
De darse el caso cuando el demandante tendr:
Segnen el artculo 491 cuando inciso 2, 3, 4, 6 y 7 del C.P.C.
a. Tres (3) das para absolver las tachas u oposiciones.
b. Cinco (5) das para interponer excepciones o de defensas previas
contra la reconvencin
c. Cinco (5) das para absolver el traslado de la excepciones esa
defensas previas
d. Cinco (5) das para ofrecer medios probatorios si en la contestacin
se invoca hechos no expuestos en la demanda, Y
e. Diez (10) das para absolver el traslado, de la reconvencin.
La denuncia de saneamiento procesal de conciliacin tendr lugar
dentro de los 15 das vencido el plazo para contestar la demanda para
reconvenir segn el artculo 491, inciso 8 del C. P. C.
La audiencia de pruebas se llevar a cabo entre los 20 das siguientes a
la realizacin de la audiencia de saneamiento y conciliacin (siempre
que se all declarado la existencia de una relacin jurdica procesal
7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria
20/81
DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso
Contencioso Administrativo2013
19
vlida y no se haya producido la conciliacin entre los justificables, as lo
establece el artculo 491, del inciso 9.9 del C. P.C.
Las audiencias especial y complementaria, si fuera el caso se realizarn
entre los 5 das de efectuada la en la audiencia de pruebas. Segn el
artculo. 491 inc.10 C.P.C).
Se expedir sentencia dentro de los 25 das de culminar audiencia de
pruebas cual es audiencia especial complementaria, si sta se hubieran
realizado segn el artculo 491. Inciso a 11 del C.P.C
Los litigantes tendr un plazo mximo de 5 das para apelar la sentencia.
f) Efectos
El artculo 526 el cdigo procesal civil, norma los efectos de la tercera de
propiedad de la manera que a continuacin se indica:
admitida la tercera la propiedad, se suspender el proceso si estuviera, en la
etapa de ejecucin, aunque est consentida o ejecutoriada la resolucin que
ordene la venta de los bienes, depende la venta de los bienes, salvo que estn
sujetos de deterioro, corrupcin o desaparicin o que su conversacin resulte
excesivamente onerosa. En estos casos, el producto de la venta era afectado,
al resultado de la tercera.
El tercerista puede obtener la suspensin de la medida cautelar o de la
ejecucin del bien afectado, si la garanta otorgada, es suficiente a criterio del
juez, en caso que no nueve de los bienes son de propiedad.
Sobre esto hay que hacer las siguientes precisiones:
La actuacin de la demanda de tercera de propiedad no suspende la
tramitacin del cuaderno cautelar, sino el proceso principal, siempre que
ste se encuentra en etapa de ejecucin forzada y no se haya dado
inicio el remate. La suspensin opera entonces, en forma automtica, a
partir del requerimiento que hace el juzgado, al demandado para que
cumpla lo ordenado en la sentencia firme; de ningn modo tiene lugar
antes de dicho momento procesal. Esto, se explica por qu la tercera
7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria
21/81
DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso
Contencioso Administrativo2013
20
dominio tiene por finalidad evitar la demanda forzosa finalidad de evitar
la venta forzada de los bienes del tercerista y el alzamiento de la medida
cautelar indebidamente embargo, lo que no abala la dilacin del proceso
principal en relacin al cual se solicit, y dispuso una medida cautelar.
La suspensin de la medida cautelar que puede obtener el tercerista en
caso que no acredite que los bienes son de su propiedad obedece no
tanto al objeto de la tercera, si no a la garanta que prestan con la
finalidad de asegurar el resarcimiento de los daos que puede causar la
suspensin. En esa virtud de esta garanta que se suspende la medida
preventiva, siempre que sea suficiente para cubrir la obligacin.
De resultar fundada la demanda de tercera de propiedad, se decreta el
levantamiento de la medida cautelar irregularmente trabada, y cesa la
suspensin del proceso principal, debiendo afectarse otros bienes para
seguir con la cuestin forzada.
Si fuese declarada infundada la demanda de tercera de propiedad,
cesar igualmente la suspensin del proceso principal, continuando se
cola en la ejecucin forzada de los bienes que fueron objeto de tercera,
sin perjuicio de la eventual responsabilidad civil y o penal en que incurre
el tercerista y del pago de las costas y costos del proceso as como de la
multa que pudiera imponerse.
B. TERCERIA DE DERECHO PREFERENTE O DE PRELACIN
La tercera de derecho preferente (o de apelacin puede o pago o de mejor
derecho)es aquella que tiene por finalidad reclamar el pago de la diferencial
de una acreencia, una vez realizada los bienes que fueron objeto de
medida cautelar. Este derecho de preferencia para evitar o de alguna
situacin legal o judicial de carcter especial que determina un crdito.
Privilegiado, en comparacin a otro frente a ciertos bienes. Puedan
reclamar dicho pago preferencial, por ejemplo, el acreedor hipotecario, la
persona incurri favor se constituy la garanta mobiliaria, el primer
embargante, etc.
7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria
22/81
DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso
Contencioso Administrativo2013
21
La tercera de mejor derecho es un medio que se vale un tercero para pedir
y que en la suma recaudada, ya procesada y todos o parte de los bienes
realizados, se le atribuye, preferencia al ejecutante.
Para Enrique Falcn, la tercera de mejor derecho es aquella, en la que el
tercerista pretende tener un crdito que deber ser pagado con preferencia
al del ejecutante, como lo producido de la venta del bien embargado.
Rodrguez Garcs asevera que han actuacin y la de prelacin o de
preferencia, es la que tiene lugar cuando adviene que un tercero al juicio
ejecutivo que, invocando la calidad de acreedor ejecutado, reclama mejor
derecho para pagarle con lo producido de la subasta, y pide que se le page
preferentemente con el producto de la realizacin de bienes embargados
por el ejecutante.
As mismo el procedimiento de las terceras de prelacin, se aplican no
solo con el procedimiento ejecutivo por la obligacin de dar una suma de
dinero, sino en cualquier otro a consecuencia del cual los derechos de un
tercero, que tiene preferencia, puedan resultar burlados, en todo o en parte
y cualquiera que sea la preferencia y en que la ley la establezca.
a) Fundamento
El proceso de personera con qu derecho preferente su estancia en la
proteccin de los intereses legtimos de todo acreedor cuyo crdito resulta
privilegiado en relacin de otros, en virtud del cual se le faculta a exigirlo en
primer lugar.
El orden de prelacin lo fija la ley (como es el caso de los derechos reales
de garanta de las obligaciones alimenticias, de las obligaciones tributarias,
aquellas obligaciones correspondientes al pago de remuneraciones o
beneficios sociales, etc,) o lo establece el rgano jurisdiccional
(dependiendo de la fecha de ejecucin de las medidas cautelares).
El artculo 533, primer prrafo, del cdigo procesal civil hace referencia el
fundamento de la tercera de derecho preferente o de pago, estableciendo
7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria
23/81
DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso
Contencioso Administrativo2013
22
que la tercera se entiende como el demandante y demandado, y solo
puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados judicialmente por
medida cautelar para la ejecucin, o en el derecho a ser pagado con el
precio de tales bienes.
b) Finalidad
Rodrguez Garcs sostiene que el objeto de esta parecera (de prelacin)
es que se reconozcan al tercero la calidad de acreedor privilegiado y a
hacer efectiva la preferencia en el pago sobre los bienes embargados,
acreedor antelacin a otros acreedores no privilegiados que concuerdan al
pago2.
El La tercera de mejor derecho, tiene por objeto de quemar el pago de un
crdito con preferencia al del ejecutante, una vez realizado los bienes
embargados.
Las terceras de preferencia tienen por objeto que se declare que el
tercerista tiene presencia en el pago con respecto al acreedor embargante
en el juicio principal.
El autor Lino Palacios asegura que este tipo de tercera (de mejor
derecho), denominada de preferencia, tiene por objeto obtener que, sobre
lo producido de la ventana de un bien embargado, se declara el derecho
del tercerista a ser pagado preferentemente, en con relacin al
embargante.
c) Requisitos
Los artculos 533, 534 y 535 del cdigo procesal civil que son requisitos de
la demanda de tercera de derecho preferente los siguientes:
La existencia de un de una medida cautelar caducar la ejecucin que
afecta el derecho preferencial del tercero a ser pagado con el
producto que se obtenga de los bienes sobre los que recae en la
medida en cuestin segn lo establece el artculo 533 DEL C.PC.2Pg: 445
7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria
24/81
DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso
Contencioso Administrativo2013
23
La interposicin de la demanda en la oportunidad prevista por la ley
segn el artculo 533 de C.PC.
Los requisitos y anexos generales contemplados en los artculos 424
y 425 del Cdigo Procesal Civil.
La acreditacin fehaciente del derecho (preferente) en que se funda
el tercerista, ya sea con documento pblico o privado de fecha cierta.
Segn el artculo 535 de C.P.C
El ofrecimiento por parte del tercerista de garanta suficiente a
criterio del juez para responder por los daos y perjuicios que la
tercera pudiera y robar cmara en el plazo que no se apunta hacia la
demanda totalmente prctico privado, de la cosa cierta que le daba el
derecho invocado por el interesado, segn el artculo 535 del C.P.C
d) La Oportunidad
Afectando al bien con alguna medida cautelar pero para la ejecucin, el
acreedor privilegiado puede interponer su demanda de tercera de derecho
transferente en cualquier momento hasta antes que se realice el pago ha
adquirido, (demandante en un proceso en que se daban la medida cautelar,
es para la ejecucin de que da lugar a la tercera). En ese sentido se
pronuncia la ltima parte del artculo 534 del Cdigo Procesal Civil.
Este tipo de tercera podr interponerse hasta tanto embargante no haya
percibido un importe del crdito reclamado; alzada la oportunidad
mencionar el tercerista deber hacer valer sus derechos en el proceso que
corresponda3
.
El tiempo de la presentacin de la demanda de tercera de preferencia,
para que tenga actividad, cerca inmediatamente anterior al pagos de la
deuda adquirida por el ejecutante, pes si se presenta con posterioridad
carecera de objeto.
3Alberto Hinostroza Mnguez. Derecho Procesal Civil III. Pg. 447.
7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria
25/81
DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso
Contencioso Administrativo2013
24
EL autor Rodrguez Garcs concuerda con lo dispuesto al indicar que:
una vez efectuado el pago no tiene cabida a la tercera de prelacin 4, sin
embargo, advierte dicho autor que al tercero opositor que tienen derecho a
ser pagado preferentemente subray esos bienes embargados al deudor
por el ejecutante, sino en entabla de su accin en el arco oportuna pierda
su derecho preferente, mas no su crdito.
e) Legitimacin.
En razn de fundarse en la tercera, entre en el derecho preferente a ser
pagado con la suma que se obtengan el remate de bienes afectados por
alguna medida cautelar o para la ejecucin, y segn se desprenden los
artculos 100 y 536 del cdigo procesal civil, resulta que slo tendr
legitimidad activa el titular del derecho preferencial.
Eduardo Pallares, asegura que no podrn interponer tercera de
preferencia las personas que se encuentren en una de las circunstancias
que se describen a continuacin:
El acreedor que hacen hipoteca u otro derecho real necesario en
cinta distinta al embargante.
El acreedor que sin tener derecho real no haya embargado el bien
sujeto de la ejecucin.
El acreedor a quien el deudor seale bienes bastantes, a solventar el
crdito.
El acreedor aqu la ley le prohbe en otros casos.
En cuanto a la legitimacin pasiva cabe sealar que los articulacin 100 y
563 del cdigo procesal civil se infiere que cuenta con legitimidad pasiva el
proceso de tercera de derecho preferente tanto el demandante como el
demandado el proceso en que se dispuso a y trab la medida cautelar o
para la ejecucin de ponente el pago de derecho civil si antes referidos.
4Ob.1. Pg 82
7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria
26/81
DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso
Contencioso Administrativo2013
25
f) Prueba
A continuacin citaremos citar sus posiciones existentes en la doctrina
acerca de la prueba en los seis o tercera de derecho preferente.
i. Posicionamiento de Alsina
En tercerista debe justificar la existencia de un crdito y del Caribe
derecho que invoca. No es indispensable que el crdito est
reconocido en intencin de lquido y exigible.
ii. Posicin de Reyes Monterrey
El ttulo en que se apoye una tercera de mejor derecho ha de ser
inicialmente revelador de un preferente crdito; basta la apariencia de
privilegio, al interponer la demanda, sin que admisible en Derecho
exigir al actor una justificacin, a travs de quieren aquel, de una
prevalencia ya declarada.
iii. Posicin de Rodrguez Garcs
Incumbe probar la existencia de normas para aplicaciones o su
extincin al que alega esta o aquellas.Este principio es aplicarse en la
tercera de prelacin, respecto del tercerista y de los demandados.El
tercerista derecho a probar la existencia del crdito en que fundarse
accin y transferencia a ligada a la ejecutante.
A la ejecutante y el ejecutado le corresponde rendir las pruebas
pendientes a acreditar los hechos en que se funda en las excepcionespropuestas.
iv. Precisin de Podetti.
En cuanto a la moderna en el proceso de tercera de derecho Padotti
nos dice lo siguiente:
Conviene advertir, sobre la carga o deber de probar, que, si bien
el tercerista debe probar su crdito y el privilegio que invoca, elejecutante que sostenga del ejecutado, debe probar este
7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria
27/81
DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso
Contencioso Administrativo2013
26
aserto.La prueba emanada del ejecutado, deudor comn en este
caso, carece de eficacia en favor del tercerista. Por ello mismo y
porque la preferencia en el pago (privilegios, derechos reales de
garantas), solo puede mandar de la ley, carece tambin de
validez el reconocimiento de un mejor derecho favor del tercerista
o de la ejecutante, formulado por el demandado.Pero, confesin o
reconocimiento del ejecutante, beneficia al tercerista5.
g) Efectos
La tercera de preferencia producen efecto de suspender el pago de lascantidades obtenida por el remate de los bienes o por otro concepto, en el
juicio principal, hasta que se decida la tercera. Entretanto, dichas
cantidades debern depositarse a disposicin del juez6.
El primer efecto que produce en la deduccin de una tercera de
mejorderecho prima facie procedente, es la suspensin del pago en
el juicio principal.
otro efecto que produce la deduccin de una tercera de mejor
derecho, a la cual se realizara un curso, en la posibilidad para el
ejecutante de pedir ampliacin de embargo.
Segn el autor Mximo que Castro, nos dice que los efectos de la tercera
de mejor derecho es que lo que se reclaman es solamente un derecho de
preferencia en el cargo, entonces podr llegarse hasta la venta de la cosa
embargada, y lo nico que se suspender hasta la determinacin del juicio
de terceraser el pago, pues slo entonces se sabr quien tiene mejor
derecho7. Por tanto, si el precio obtenido en la venta permite pagar el
tercerista y a al ejecutante, la tercera habr dejado de tener su
importancia; pero de cualquier modo debe suspenderse el pago hasta que
se resuelva la tercera.
5
Pg: 448-4496Pg : 450
7Pg : 451
7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria
28/81
DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso
Contencioso Administrativo2013
27
Los efectos de la tercera de derecho preferente se encuentran
contemplados en el artculo 537 del cdigo procesal civil., El cual establece
que:
admitir la tercera de derecho preferente, se suspenda el pago al
acreedor hasta que se suspenda el cargo al acreedor hasta que en
celestina en definitiva sobre la preferencia salvo que el tercerista otorgue
garanta suficiente a criterio del juez para responder por el capital,
intereses, constar, costos y multas.El tercerista puede intervenir en las
actuaciones relacionadas con el remate del bien
Al respecto, donde precisarse la siguiente:
La admisin a la demanda de tercera de derecho preferente
suspende al proceso principal que motivan inicio del proceso de
tercera ser partir del momento procesal inmediatamente anterior al
pago al acreedor del primer litigio. Esdecir, no suspende el remate
(como si stos deben con la tercera de propiedad) sino el pago al
acreedor con el producto del este, que quedar retenido.
Lasalvedad establecida en el primer prrafo del artculo 5137 del
cdigo procesal civil versa entender un error que legislador, fue la
garanta orientada a la suspensin del pago, no puede constituirla el
tercerista para que ste no puede hacer pago sino hasta que venza al
acreedor (lo que descarta que haya ofrecimientos de garanta le
permiten al tercerista o tenan del producto del remate), y por lo que le
es diferente al terceristalograr que se pague al acreedor. Lo correcto
es en consignar en dicha parte del precepto legal, lo siguiente se
suspende el pago al acreedor hasta que se decida sobre la
preferencia, salvo que el acreedor otorgue garanta. Es a este, y no
al tercerista, a quien le interesa que no se suspenda de pago, por lo
que con tal fin presta garanta respectiva. por consiguiente, urge la
correspondiente reforma legislativa que corrija tal error.
7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria
29/81
DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso
Contencioso Administrativo2013
28
Es tercerista se encuentra legitimado para intervenir en el proceso
que dio lugar al de tercera, en todo lo que concierne al remate del
bien.
Declarada fundada la demanda de tercera de derecho preferente,
cesa la suspensin del pago al acreedor, el mismo que le ser
entregado al tercerista en lo que resulta suficiente para la satisfaccin
de su crdito. (el demandante ser suministrado al primero de los
nombrados).
Rechazada la demanda de tercera de pago, igualmente cesa la
suspensin del pago del acreedor, pues hoy da no s hacer efectivo.
1.6. TERCEROS EN EL PROCESO
En la actualidad se admite, en principio, la intervencin de un tercero en el
proceso, adems de las partes, cuando tiene un inters propio (cierto y actual)
en la litis que se desarrolla. En estos casos, el tercero, una vez admitido en el
proceso, se convierte en parte y tendr los derechos, deberes y cargas de esta.
La intervencin de terceros importa una acumulacin subjetiva sucesiva, pues
con posterioridad a la notificacin con la demanda al emplazado se incorporan
al proceso otros sujetos. De por medio est el inters y la legitimidad de los
terceros para pretender incorporarse voluntariamente al proceso o para ser
incorporados a l, ya sea de oficio, por el juzgador, o a peticin de parte. Esto
significa que cualquier tercero no puede incorporarse al proceso. Se sostiene
que la decisin que se emita en un proceso slo debe afectar a los que hayan
intervenido en l: actor y al demandado. Empero, no obstante que en un
proceso intervienen el actor y el demandado -litigantes originarios o partes
originarias-, hay situaciones, circunstancias y justificaciones por las cuales se
hace imperativo el ingreso de terceros en el proceso.
El proceso es el conjunto de actos dirigidos a un fin: la solucin del conflicto
mediante la imposicin de la regla jurdica, el derecho. Se inicia a travs de la
interposicin de la demanda que es lo que contiene pretensiones y por la que
se ejerce el derecho de accin. Su finalidad es tutelar el inters general en la
realizacin del derecho objetivo sustancial, en los casos concretos, para
http://www.monografias.com/trabajos35/categoria-accion/categoria-accion.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos35/categoria-accion/categoria-accion.shtml7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria
30/81
DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso
Contencioso Administrativo2013
29
mantener la armona y la paz sociales y para tutelar la libertad y la dignidad
humanas.
Cada uno de los que tienen derecho para mostrarse parte en un juiciopendiente, cualquiera sea la etapa o instancia en que ste se encuentre,
siempre que acrediten sumariamente que la sentencia que recaiga en el juicio
podra afectar su inters propio o que, segn las normas de l Derecho
sustancial, hubieren estado legitimados para demandar o ser demandados en
el juicio, sin que en ningn caso la intervencin del tercero pueda hacer
retrogradar el juicio ni suspender su curso. La intervencin es obligada cuando
el actor de la demanda, o el demandado, al oponer excepciones previas, o alcontestar la demanda, soliciten la citacin de aquel a cuyo respecto consideren
que la controversia es comn. La sentencia dictada despus de la intervencin
del tercero, o de su citacin, lo afectar como a los litigantes principales.
A. INTERVENCIN DE TERCEROS EN EL PROCESO CIVIL
Existe legitimacin de los terceros que justifiquen su intervencin, cuando stos
tienen que hacer valer intereses jurdicamente tutelados en un proceso dado, o
cuando por existir una relacin material o disposicin legal, pueden ser
llamados de oficio o a peticin de parte a ste.
La intervencin de terceros importa una acumulacin subjetiva sucesiva, pues
con posterioridad a la notificacin con la demanda al emplazado se incorporan
al proceso otros sujetos. De por medio est el inters y la legitimidad de los
terceros para pretender incorporarse voluntariamente al proceso o para ser
incorporados a l, ya sea de oficio, por el juzgador, o a peticin de parte. Esto
significa que cualquier tercero no puede incorporarse al proceso. Por lo pronto
se debe precisar que la denuncia civil constituye un mecanismo procesal para
Se sostiene que la decisin que se emita en un proceso slo debe afectar a los
que hayan intervenido en l: actor y al demandado. Empero, no obstante que
en un proceso intervienen el actor y el demandado -litigantes originarios o
partes originarias-, hay situaciones, circunstancias y justificaciones por las
cuales se hace imperativo el ingreso de terceros en el proceso.
http://www.monografias.com/trabajos14/la-libertad/la-libertad.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos27/dignidad-persona/dignidad-persona.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos28/legitimacion/legitimacion.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos28/legitimacion/legitimacion.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos27/dignidad-persona/dignidad-persona.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos14/la-libertad/la-libertad.shtml7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria
31/81
DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso
Contencioso Administrativo2013
30
"La intervencin de los terceros en el proceso es uno de los temas ms
preocupantes de la doctrina; pues, por principio, el proceso comprende a las
dos partes entre los que habitualmente tramita -el actor y el demandado y
nicamente a ellos aprovechan o perjudican los lmites subjetivos de la cosa
juzgada que la sentencia definitiva es susceptible de adquirir. No obstante lo
cual, las relaciones jurdicas suelen ser de tal complejidad que con frecuencia
la litis afecta derechos de terceros; quienes, de ese modo, se encuentran
vinculados en un proceso en el cual no han intervenido -por lo menos
inicialmente- y cuya sentencia es susceptible, no obstante la expresada
circunstancia, de generarles un perjuicio. All nace, precisamente, le necesidad
de regular el instituto de la intervencin de terceros en el proceso civil.
B. TIPOS DE INTERVENCIN DE TERCEROS
"Las diversas formas de intervencin de terceros estarn determinadas por la
legitimidad del inters jurdico que sea invocado, es decir, mientras ms
cercano est de la relacin material involucrada en el proceso, las facultades
de las que gozar el tercero legitimado sern mayores. A manera de precisin
resulta pertinente indicar que al analizar cada una de las modalidades deterceros, podremos apreciar que, en estricto, dos de ellas (la intervencin
coadyuvante y la litisconsorcial) formarn parte del sub-gnero de los
litisconsorcios facultativos o cuasinecesarios - al haber descartado la
posibilidad que un tercero sea parte en el proceso, hemos excluido tambin
que un tercero pueda ser considerado litisconsorte necesario-, mientras que las
modalidades de terceros excluyentes (sea principal, de derecho preferente o de
propiedad) pertenecern al gnero que ser simplemente la acumulacin
subjetiva sucesiva, en la medida que estaremos frente a supuestos donde se
pretende evitar la multiplicidad de procesos respecto a temas vinculados".8
C. INTERVENCIN COADYUVANTE
Es coadyuvante cuando su participacin tiene por objeto ayudar a una de las
partes, colaborar con l en el litigio, sin incorporar pretensin alguna al
proceso.
8Ana maraArrarteArisnabarreta
http://www.monografias.com/trabajos6/lide/lide.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos6/geli/geli.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos16/romano-limitaciones/romano-limitaciones.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos14/administ-procesos/administ-procesos.shtml#PROCEhttp://www.monografias.com/trabajos14/administ-procesos/administ-procesos.shtml#PROCEhttp://www.monografias.com/trabajos16/romano-limitaciones/romano-limitaciones.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos6/geli/geli.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos6/lide/lide.shtml7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria
32/81
DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso
Contencioso Administrativo2013
31
Su intervencin puede admitirse incluso durante el trmite en segunda
instancia, entendindose que como el trmite en la segunda instancia no
termina normalmente con la sentencia que se emita en ese nivel, el tercero
adherente est en aptitud procesal de interponer el recurso de casacin
correspondiente pues el Cdigo hace referencia al trmite y no a la sentencia
de segunda instancia.
La intervencin coadyuvante es calificada como accesoria en atencin a que
ella no importa la inclusin al proceso de una pretensin propia del tercero, sino
que su tarea se concreta a defender el derecho que sustenta la pretensin de
la parte a quien coadyuva en la defensa. Esta intervencin servir asimismopara evitar que el actor y el demandado acudan al fraude procesal.
La intervencin de un tercero es coadyuvante cuando su participacin tiene por
objeto ayudar a una de las partes, colaborar con l en el litigio, sin incorporar
pretensin alguna al proceso. La intervencin coadyuvante es calificada como
accesoria en atencin a que ella no importa la inclusin al proceso de una
pretensin propia del tercero, sino que su tarea se concreta a defender el
derecho que sustenta la pretensin de la parte a quien coadyuva en la defensa.Esta intervencin servir asimismo para evitar que el actor y el demandado
acudan al fraude procesal. El tercero coadyuvante tiene la calidad de parte en
la relacin procesal y no tiene la calidad de parte en la relacin material
subyacente en el proceso.
Por ello el Cdigo Procesal Civil seala que el coadyuvante puede realizar los
actos procesales que no estn en oposicin a la parte que ayuda y no
impliquen disposicin del derecho discutido.
D. INTERVENCIN LITISCONSORCIAL DE UN TERCERO
La intervencin de un tercero es litisconsorcial cuando alguien que se
considere titular de una relacin jurdica substancial, a la que presumiblemente
deban extenderse los efectos de una sentencia y que por tal razn estuviera
legitimado para demandar o haber sido demandado en el proceso, puede
http://www.monografias.com/trabajos12/eticaplic/eticaplic.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos14/deficitsuperavit/deficitsuperavit.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos11/fraer/fraer.shtml#frahttp://www.monografias.com/trabajos11/fraer/fraer.shtml#frahttp://www.monografias.com/trabajos14/deficitsuperavit/deficitsuperavit.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos12/eticaplic/eticaplic.shtml7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria
33/81
DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso
Contencioso Administrativo2013
32
intervenir como litisconsorte de una de las partes, con las mismas facultades de
sta.
Este tipo de intervencin genera el denominado litisconsorcio sucesivo, porquese produce estando en trmite el proceso correspondiente. La intervencin
litisconsorcial importa que el interviniente lleva al proceso una pretensin
procesal jurdicamente conexa y paralela con la de las partes originarias por
sustentarse en un mismo ttulo, en una misma causa jurdica o en una misma
relacin material, de modo que el resultado del proceso afectar tanto a la
parte originaria como al sujeto consorcial.
La intervencin litisconsorcial puede producirse incluso durante el trmite ensegunda instancia. Consideramos que esta intervencin puede permitirse
incluso desde que se ha emitido la sentencia de segunda instancia hasta
plantear el recurso de casacin, en su caso, puesto que este recurso puede dar
lugar a una sentencia de mrito a nivel de las Salas de Casacin cuando se
ampara el medio impugna torio por alguna causa de orden material, pudiendo
favorecer la decisin a la parte originaria y al litisconsorte que tienen
derechoscomunes. Es ms, el Cdigo hace referencia al trmite en segundainstancia, que incluye naturalmente el anotado recurso. No dice que la
intervencin debe producirse antes de la emisin de la sentencia de segunda
instancia.
La intervencin de un tercero es litisconsorcial cuando alguien que se
considere titular de una relacin jurdica substancial, a la que presumiblemente
deban extenderse los efectos de una sentencia y que por tal razn estuviera
legitimado para demandar o haber sido demandado en el proceso, puedeintervenir como litisconsorte de una de las partes, con las mismas facultades de
sta. La intervencin litisconsorcial importa que el interviniente lleva al proceso
una pretensin procesal jurdicamente conexa y paralela con la de las partes
originarias por sustentarse en un mismo ttulo, en una misma causa jurdica o
en una misma relacin material, de modo que el resultado del proceso afectar
tanto a la parte originaria como al sujeto consorcial
http://www.monografias.com/Derecho/index.shtmlhttp://www.monografias.com/Derecho/index.shtml7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria
34/81
DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso
Contencioso Administrativo2013
33
.
CAPITULO IIPROCESO
CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria
35/81
DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso
Contencioso Administrativo2013
34
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
2.1. DEFINICIN:
En nuestro pas el proceso contencioso administrativo es un proceso civil en el
cual se controvierte la validez o la eficacia de las resoluciones, actos
administrativos o actos materiales de la administracin pblica.
Son procesos cuyo contenido son litis o incertidumbres jurdicas de naturaleza
administrativa.
Es errnea la denominacin que le da la Ley de Proceso Contencioso
Administrativo, error que proviene de la denominacin de accin contencioso
administrativa concedida en el artculo 148 de la Constitucin.
En efecto es un proceso contencioso porque hay litis o incertidumbre jurdico-
administrativa que requiere declaracin judicial, pero no es un proceso
administrativo sino judicial. Para expresar con mayor prioridad, el
procedimiento administrativo o contencioso administrativo es anterior al
proceso judicial.
La denominacin de Contencioso Administrativo es propio los sistemas que
encuentran en tribunales administrativos cuyos servicios no estn sujetos a
control judicial aunque nuestro sistema una est nomenclatura para el control
judicial de resolucin y actos administrativos.
Nuestro Cdigo Procesal Civil legisla este proceso bajo el ttulo de
Impugnacin de Acto o Resolucin Administrativa. Denominacin que se
adecua con la naturaleza del proceso.El proceso contencioso administrativo normado por la ley 27584 en un proceso
judicial y no administrativo. En un proceso judicial que resuelve pretensiones
administrativas..
2.2. ACTUACIONES IMPUGNABLES (ART. 4 DE LA LEY 27584).
Son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas:
7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria
36/81
DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso
Contencioso Administrativo2013
35
a) Los actos administrat ivos y cualquier otra declaracin
administrat iva
Los actos administrativos estn normados por el Ttulo I de la Ley del
Procedimiento Administrativo General, Ley N 27444, del cual tomamos para
esta exposicin, el concepto de acto administrativo y rgimen de los actos de
administracin interna.
No son actos administrativos:
Los actos de administracin interna de las entidades destinados a
organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios. Estos
actos son regulados por cada entidad, con sujecin a las disposiciones
del Ttulo Preliminar de la Ley N 27444, y de aquellas normas que
expresamente as lo establezcan.
Los comportamientos y actividades materiales de las entidades (Art. 1
de la Ley N 27444).
b) El si lencio adm inistrat ivo, la inercia y cualquier otra omisin de la
Adm inis tracin Pblica
El silencio administrativo est comprendido en el Ttulo II de la Ley del
Procedimiento Administrativo General, Ley N 27444, referido al "procedimiento
administrativo".
El silencio administrativo constituye un hecho jurdico, excluye toda declaracin
devoluntad, solamente podra presumirse la existencia de una voluntad, pero
esta presuncin por s solo resulta insuficiente para producir efectos jurdicos;
nicamente en esta ley esta presuncin podra tener la fuente de su eficacia.
Para que el silencio administrativo pueda producir efectos jurdicos deben
reunirse dos circunstancias: a) que la administracin deba, de acuerdo con la
7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria
37/81
DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso
Contencioso Administrativo2013
36
ley, hacer o decidir algo en un determinado tiempo; b) que el trmino transcurra
sin que la administracin actu.
c) La actuacin material que no se sustente en acto administrativo
Se refiere que no se ha llevado un procedimiento administrativo conforme a las
normas establecidas y en las que no existe la manifestacin de voluntad de la
Administracin expresado en una resolucin.
d) La actuacin material de ejecucin de actos administrativos que
trasgrede principios o normas del ordenamiento jurdico.
Eneste caso se tata que los actos administrativos que se han ejecutado
trasgreden principios o normas del ordenamiento jurdico.
e) Las actuaciones u omisiones de la Administracin Pblica
Respecto de la validez, eficacia, ejecucin o interpretacin de los contratos dela Administracin Pblica, con excepcin de los casos en los que es obligatorio
o se decida conforme a ley, someter a conciliacin o arbitraje la controversia.
Este caso est referido a los contratos que realiza la Administracin Pblica
con los particulares (administrados); ver la parte referida a las contrataciones y
adquisiciones del Estado a que se contraen el D.S. N 012-2001-PCM y el
D.S.N 013-2001-PCM.
f) Las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al
servicio de laAdministracin Pblica.
Referida a las actuaciones de todo el personal dependiente que sin interesar el
rgimen laboral al que pertenece (D.L. N 276, Ley de Bases de la Carrera
Administrativa, D.L. N 728, Rgimen Privado), labora en la Administracin
Pblica.
7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria
38/81
DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso
Contencioso Administrativo2013
37
2.3. PRINCIPIOS DEL PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
El proceso contencioso se rige por los principios que se enumeran a
continuacin y por los del Derecho Procesal, sin perjuicio de la aplicacin
supletoria de los principios del derecho procesal civil en los casos en que esta
sea compatible y obviamente se aplican los principios que establece la Ley del
procedimiento administrativo general:
a) Principio de integracin: los jueces no deben dejar de resolver el
conflicto de intereses o la incertidumbre con relevancia jurdica por
defecto o deficiencia de la ley. En tales casos debern aplicar los
principios del derecho administrativos (art. 2 inc. 1 de la ley 27584).
b) Principio de igualdad procesal: las partes en el proceso contencioso
administrativo debern ser tratadas con igualdad, independientemente
de su condicin de entidad pblica o administrado (art. 2 inc. 2 de la ley
27584).
c) Principio de favorecimiento del proceso: En aquellos casos en los
que falte la precisin del marco legal exista incertidumbre respecto del
agotamiento de la va previa. En caso que el juez tenga otra duda sobre
la procedencia o no de la demanda, deber preferir darle trmite a la
misma. (art. 2 inc. 3 de la ley 27584). Esta concepcin tiene su base enel reconocimiento del derecho a la tutela jurisdiccional, una de cuyas
manifestaciones es el derecho de acceso a la jurisdiccin. En general lo
que se quiere es privilegiar el acceso a la jurisdiccin que cualquier
exigencia formal o cualquier otro tipo de barrera que impida el acceso.
d) Principio de suplencia de oficio: El juez deber suplir las diferencias
formales en que incurran las partes, sin perjuicio de disponer la
7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria
39/81
DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso
Contencioso Administrativo2013
38
subsanacin de las mismas en un plazo razonable en los casos en que
no sea posible la suplencia de oficio. (art. 2 inc. 4 de la ley 27584).
2.4. OBJETO DEL PROCESO
El Captulo II de la Ley, bajo esta denominacin, trata sobre la exclusividad del
proceso contencioso administrativo (Art. 3); actuaciones impugnables (Art. 4);
pretensiones (Art. 5); acumulacin Art. 6) y control difuso (Art. 7).
A. Exclusividad del proceso contencioso administrativo (El artculo 3
de la Ley N 27584)
Este artculo, como muchas de nuestras normas jurdicas, incurre en defecto de
redaccin, inconveniente e innecesario. El uso del vocablo "solo" es una
afirmacin que no admite excepciones; sin embargo, a continuacin se dice
"salvo", que lleva a excepciones. Una redaccin adecuada eliminara el "solo" y
quedara as: "Las actuaciones de la administracin pblica pueden ser
impugnadas en el proceso contencioso administrativo, salvo los casos en que
se pueda recurrir a los procesos constitucionales".
En cuanto al contenido de la norma, es claro que:
a. Por regla general, las actuaciones de la administracin pblica pueden
ser impugnadas en proceso contencioso administrativo;
b. Se puede recurrir a los procesos constitucionales de habeas corpus,amparo, habeas data y accin de cumplimiento, cuando las actuaciones de
la administracin pblica vulneren o amenacen derechos reconocidos por la
Constitucin (Art. 200 de la Constitucin).
El inciso 3 del artculo 6 de la Ley N 23506, Ley de Habeas Corpus y Amparo,
regula lo que la doctrina procesal constitucional denomina vas paralelas,
segn el cual no proceden las acciones de garanta cuando el agraviado optapor recurrir a la va judicial ordinaria. La jurisprudencia ha establecido que el
7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria
40/81
DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso
Contencioso Administrativo2013
39
agraviado tiene el derecho de optar entre la va judicial ordinaria y las acciones
de garanta, pero una vez optada por una de ellas ya no puede recurrirse a la
otra.
En el caso que nos ocupa, la va judicial ordinaria es el proceso contencioso
administrativo. De tal modo que agotado el procedimiento administrativo, el
agraviado puede optar entre este proceso o el proceso constitucional que
corresponda, cuando el derecho lesionado o amenazado est reconocido en la
Constitucin, para lo cual debe tenerse en cuenta, tambin, que para interponer
las acciones de garanta que generan procesos constitucionales, se requiere
agotar las vas previas, que son los procedimientos administrativos o privados,
salvo las excepciones que establece la Ley N 23506 (Arts. 27 y 28)
B. Acumulacin
La acumulacin de pretensiones administrativas esta normada por el artculo 6
de la Ley N
27584, estableciendo los siguientes requisitos para su procedencia:
1) Sean de competencia del mismo rgano jurisdiccional;
2) No sean contrarias entre s, salvo que sean propuestas en forma
subordinada o alternativa;
3) Sean tramitables en una misma va procedimental; y,
4) Exista conexidad entre ellas por referirse al mismo objeto, o tengan el mismo
ttulo, o tengan elementos comunes en la causa de pedir (Art. 6 de la Ley N
27584). Como este artculo se refiere a la acumulacin de pretensiones cabeindicar que esta puede ser:
Acumulacin objetiva de pretensiones, cuando en la demanda se
proponen ms deuna pretensin
Acumulacin subjetiva de pretensiones, cuando en el proceso intervienen
dos o ms personas como demandados o demandantes.
7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria
41/81
DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso
Contencioso Administrativo2013
40
2.5. SUJETOS DEL PROCESO
A. Competencia
a.1. Competenci a territorial
Es competente para conocer el proceso contencioso administrativo en primera
instancia, a eleccin del demandante, el juez del lugar del domicilio del
demandado o del lugar donde se produjo la actuacin impugnable.
a.2. Competencia funci onal
Es competente para conocer el proceso contencioso administrativo:
En primera instancia el Juez Especializado en lo contencioso
administrativo.
La Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior respectiva,
conoce en grado de apelacin contra lo resuelto en primera instancia.
La Sala Constitucional de la Corte Suprema resuelve en sede casatoria.
Cuando se trata de impugnacin a resoluciones expedidas por el Banco Central
de Reserva, Superintendencia de Banca y Seguros, Tribunal fiscal, etc., es
competente en primera instancia la Sala Contencioso Administrativa de la Corte
Superior respectiva: en este caso, la Sala Civil de la Corte Suprema resuelve
en apelacin y la Sala Constitucional y Social en casacin, si fuera el caso.
En los lugares donde no exista el juez o Sala Especializada en lo Contencioso
Administrativa es competente el juez que conoce asuntos civiles o la Sala Civil
correspondientes (art. 11 de la ley N 27584)
En aquellos casos en los que se interponga demanda contra las actuaciones a
las que se refiere el art. 4 de la ley N 27584, el juez o sala que se considere
incompetente conforme a ley, remitir de oficio los actuados al rgano
jurisdiccional que corresponda, bajo sancin de nulidad de lo actuado por la eljuez o sala incompetente (art.12 de la ley).
7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria
42/81
DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso
Contencioso Administrativo2013
41
2.6. PARTES DEL PROCESO
A. LEGITIMACIN ACTIVA PARA OBRAR ACTIVA
Tiene legitimidad para obrar activa quien afirme ser titular de la situacin
jurdica sustancial protegida que haya sido o est siendo vulnerada por la
actuacin administrativa impugnable materia del proceso, tambin la tiene la
entidad pblica facultada por ley para impugnar cualquier actuacin
administrativa que declare derechos subjetivos, previa expedicin de resolucin
motivada en la que se identifique el agravio que aquella produce a la legalidad
administrativa y al inters pblico, y siempre que haya vencido el plazo para
que la entidad que expidi el acto declare su nulidad de oficio en sede
administrativa (art 13 de la ley)
a.1 Legitimidad para obrar activa en tutela de intereses difusos
Cuando la actuacin impugnable de la administracin pblica vulnere o
amenace un intersdifuso, tendrn legitimidad para iniciar el proceso
contencioso administrativo:
El Ministerio Publico, que en estos casos acta como parte.
El Defensor del Pueblo.
Cualquier persona natural o jurdica (Art. 12 de la Ley N 27584).
b.2 LEGITIMACIN PARA OBRAR PASIVA
La demanda contencioso administrativa se dirige contra:
La entidad administrativa que expidi en ltima instancia el acto o la
declaracinadministrativa impugnada.
La entidad administrativa cuyo silencio, inercia u omisin es objeto del
proceso.
7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria
43/81
DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso
Contencioso Administrativo2013
42
La entidad administrativa cuyo acto u omisin produjo daos y su
resarcimiento es discutido en el proceso.
La entidad administrativa y el particular que participaron en un
procedimiento administrativo trilateral.
El particular titular de los derechos declarados por el acto cuya nulidad
pretenda la entidad administrativa que lo expidi en el supuesto previsto
en el segundo prrafo del artculo 11 de la presente Ley.
La entidad administrativa que expidi el acto y la persona en cuyo favor
se deriven derechos de la actuacin impugnada en el supuesto previsto
en el segundo prrafo del artculo 11 de la presente Ley.
Las personas jurdicas bajo el rgimen privado que presten servicios
pblicos o ejercen funcin administrativa, en virtud de concesin,
delegacin o autorizacin del Estado estn incluidas en los supuestos
previstos precedentemente, segn corresponda (Art. 13 de laLey N
27584).
b.3 Intervencin del Ministerio Pblico
En el proceso contencioso administrativo el Ministerio Publico interviene de la
siguiente manera:
1) Como dictaminador, antes de la expedicin de la resolucin final y en
casacin.
2) Como parte cuando se trate de intereses difusos, de conformidad conlas leyes de la materia.
El dictamen del Ministerio Publico es obligatorio, bajo sancin de nulidad.
Cuando el Ministerio Publico intervenga como dictaminador, el rgano
jurisdiccional le notificara obligatoriamente con la resolucin que pone fin a la
instancia o con la que resuelve la casacin, segn sea el caso (Art. 14 de laLey N 27584).
7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria
44/81
DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso
Contencioso Administrativo2013
43
b.4 Representacin y defensa de las entidades administrativas
* La representacin y defensa de las entidades administrativas estar a cargo
de la Procuradura Publica competente o, cuando lo seale la norma
correspondiente, por el representante judicial de la entidad debidamente
autorizado.
* Todo representante, judicial de las entidades administrativas, dentro del
trmino para contestar la demanda, pondr en conocimiento del titular de la
entidad su opinin profesional motivada sobre la legalidad del acto impugnado,
recomendndole las acciones necesarias en caso de que considere procedente
la pretensin.
2.7. EL PROCESO CIVIL Y EL PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
La Primera Disposicin Final de la Ley N 27584, (la Ley que regula el proceso
contencioso administrativo), establece que el Cdigo Procesal Civil (CPC) se
aplica de manera supletoria al proceso contencioso administrativo en los casos
no previstos por dicha ley.
En esencia, tanto la Ley N 27584 como el CPC regulan los mismos medios
impugnatorios, a saber: los recursos de reposicin, apelacin, casacin y
queja; sin embargo, los medios impugnatorios regulados por la Ley N 27584
cuentan con algunas particularidades, que posteriormente se explicar.
Antes de iniciar el estudio central de este trabajo de investigacin es necesario
establecer algunas diferencias entre las normas que regulan el proceso civil y
el proceso contencioso administrativo. Esas diferencias son:
Primero: Mientras el proceso civil tiene los fines que seala el artculo III del
Ttulo Preliminar del CPC, el proceso contencioso administrativo tiene como fin
7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria
45/81
DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso
Contencioso Administrativo2013
44
el control jurdico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administracin
pblica sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e
intereses de los administrados, segn el artculo 1 de la Ley N 27584.
Segundo: Para el proceso contencioso administrativo debe procederse
necesariamente de un procedimiento administrativo que concluya con una
resolucin que cause estado; mientras que en el proceso civil, no existe un
procedimiento previo, slo para algunas materias existe la exigencia de la
conciliacin extrajudicial, como requisito previo a la interposicin de la
demanda.
Tercero: El proceso civil contencioso cuenta con tres vas procedimentales, a
saber: conocimiento, abreviado y sumarsimo; mientras que el proceso
contencioso administrativo regula dos vas procedimentales, estos son:
sumarsimo y especial.
2.8. VIA PROCEDIMENTAL
Los artculos 24 y 25 de la Ley establecen que el proceso contencioso
administrativo, puedeseguirse en distintas vas procedimentales, segn las
pretensiones de que se trate:
A. Proceso Sumarsimo
Se tramitan en proceso sumarsimo las siguientes pretensiones:
1) El cese de cualquier actuacin material que no se sustente en acto
administrativo.
2) Se ordene a la administracin la realizacin de una determinada
actuacin a que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud
de acto administrativo firme. En este proceso el dictamen fiscal se
emitir en el plazo de cinco (05) das de remitido el expediente. Emitido
7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria
46/81
DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso
Contencioso Administrativo2013
45
el dictamen, se expedir sentencia en el plazo de cinco (05) das (Art.
24 de la Ley N 27584).
B. Proceso Abreviado
Se tramitan como proceso abreviado las dems pretensiones a que se refiere
el artculo 4 de la Ley, distintas a las que deben tramitarse en proceso
sumarsimo.
En este proceso el dictamen fiscal se emitir en el plazo de veinticinco (25)
das de remitido el expediente. Emitido el dictamen se expedir sentencia en el
plazo de veinticinco (25) das (Art. 25, ltimo prrafo de la Ley N 27584).
C. Proceso de Conocimiento, Abreviado o Sumarsimo
Cuando la pretensin de indemnizacin de daos y perjuicios se plantea como
principal, se aplican las reglas de los Cdigos Civil y Procesal Civil (Art. 25 de
la Ley), por consiguiente, segn la cuanta, puede seguirse la va procedimental
de los procesos de conocimiento, abreviado o sumarsimo.
La indemnizacin por revocacin o nulidad de oficio de los actos
administrativos esta prevista en el artculo 205 de la Ley del Procedimiento
Administrativo General, Ley N 27444, cuyo inciso 2 dispone que los actos
incursos en causal para su revocacin o nulidad de oficio, pero cuyos efectos
hayan caducado o agotado, sern materia de indemnizacin en sede judicial,
dispuesta cuando quede firme administrativamente su revocacin o anulacin
(Art. 205.2 de la Ley N 27444).
7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria
47/81
DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso
Contencioso Administrativo2013
46
2.9. AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA
A. Requisito de procedencia de la demanda
Esrequisito para la procedencia de la demanda el agotamiento de la va
administrativa conformea las reglas establecidas en la Ley de Procedimiento
Administrativo General o por normasespeciales (Art. 18 de la Ley N 27584).
B. Excepciones al agotamiento de la va administrativa
No ser exigible el agotamiento de la va administrativa en los siguientes casos:
1) Cuando la demanda sea interpuesta por una entidad administrativa en el
supuesto contemplado en el segundo prrafo del artculo 11 de la Ley
N 27584.
2) Cuando en la demanda se formule como pretensin la prevista en el
numeral 4 del artculo 5 de la Ley N 27584. En este caso el interesado
deber reclamar por escrito ante el titular de la respectiva entidad elcumplimiento de la actuacin omitida. Si en el plazo de quince (15) das
a contar desde el da siguiente de presentado el reclamo no se
cumpliese con realizar la actuacin administrativa el interesado podr
presentar la demanda correspondiente.
3) Cuando la demanda sea interpuesta por un tercero al procedimiento
administrativo en el cual se haya dictado la actuacin impugnable (Art.
19 de la Ley N 27584).
2.10. PLAZOS PARA INTERPONER LA DEMANDA
A. En el plazo de tres (03) meses
La demanda debe ser interpuesta en el plazo de tres (03) meses a contar
desde el conocimiento o notificacin del acto materia de impugnacin, lo queocurra primero, en las siguientes actuaciones administrativas:
7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria
48/81
DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso
Contencioso Administrativo2013
47
1) Los actos administrativos y cualquier otra declaracin administrativa.
2) La actuacin material que no se sustenta en acto administrativo.
3) La actuacin material de ejecucin de actos administrativos que
transgrede principios o normas del ordenamiento jurdico.
4) Las actuaciones u omisiones de la administracin pblica respecto de la
validez, eficacia, ejecucin o interpretacin de los contratos de la
administ