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TRIBUNAL DEL JURADO 42/2013ORIGEN: TRIBUNAL DE JURADO 1/2011 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO DOS DE TELDE (ANTIGUO MIXTO NUMERO SIETE)URGENTE CAUSA CON PRESO
A LA SECCION SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS
PALMAS DE GRAN CANARIA
AL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JURADO Y PARA ANTE LA
SALA DE LO CIVIL Y LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CANARIAS
DON FERNANDO MARCOS RODRIGUEZ RUANO, Procurador
de los Tribunales en nombre y representación de DON IVAN
RAMIREZ AGUILAR, cuyas circunstancias personales constan
suficientemente acreditadas en el TRIBUNAL JURADO 42/2013 de
la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de
Gran Canaria, ante la que comparezco y como mejor proceda en
Derecho, respetuosamente, DIGO:
Que mediante el presente escrito y siguiendo instrucciones
expresas del interesado, formalizo RECURSO DE APELACION, Y
PARA ANTE LA SALA DE LO CIVIL Y DE LO PENAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON, que concede la
Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM.) en el párrafo tercero del
artículo 846 bis a), contra la sentencia de fecha 3 de marzo de dos
mil catorce, notificada a esta parte el día 5 del mismo mes, dictada
en las presentes actuaciones.
En fecha 7 de marzo , se nos notifica Auto de igual fecha, en el
que en su parte dispositiva se expresa: “Se complementa la
Sentencia dictada en las presentes actuaciones en el sentido de no
haber lugar a la deducción de testimonios interesadas por el
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Ministerio Fiscal y la defensa”.
Igualmente, por Auto de fecha 7 de marzo, notificado a esta
parte el día 14 del mismo mes, se acuerda en su parte dispositiva lo
siguiente: <<Aclarar la Sentencia de esta Sala de fecha 3 de marzo
de 2014, en el sentido de donde dice: “Notifíquese esta Sentencia a
las partes, y a los ofendidos por el delito haciendo saber que frente a
la misma cabe interponer Recurso de Apelación ante esta Sala en el
plazo de cinco días”, cabe decir “Notifíquese esta Sentencia a las
partes, y a los ofendidos por el delito haciendo saber que frente a la
misma cabe interponer Recurso de Apelación ante esta Sala en el
plazo de diez días”.>>.
Como quiera que, se le entregó a esta defensa los soportes de
DVD’s que contienen la grabación del juicio oral Y CONSTITUYEN EL
ACTA DEL JUICIO, en primer lugar, de forma inaudible y por tanto
defectuosa, y posteriormente se le entregó al Procurador los nuevos
soportes de DVD’s por providencia de 25 de marzo de dos mil
catorce, notificada a esta parte el día 26 de marzo, SE NOS VUELVE
A DAR EL PLAZO DE DIEZ DIAS, DESDE LA ULTIMA
NOTIFICACION DE ESA RESOLUCION, DE 25 DE MARZO 2014, A
LOS EFETOS DE PRESENTAR RECURSO DE APELACION CONTRA
LA SENTENCIA DICTADA.
El recurso se formaliza dentro del plazo de diez días siguientes
a la notificación de la providencia antes dicha, de fecha 25 de marzo
de dos mil catorce, notificado a esta parte el día 26 del mismo mes,
sobre la entrega al Procurador de los soportes DVD’S, que contienen
la grabación, y por tanto el acta de las sesiones del juicio oral;
soportes de DVD’S inaudibles, como se ha puesto de manifiesto
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por último con la providencia de 31 de marzo, notificada a esta parte
el día 1 de abril pasado, en la que se reitera que el cómputo del plazo
de la interposición del presente recurso, comienza desde la
notificación de la providencia de 25 de marzo, notificada el día 26.
Hacemos constar que se produce indefensión a esta
defensa porque los soportes de DVD’S, no son audibles, y no
se le han entregado soportes audibles con la indefensión que
soportamos después de este larguísimo juicio.
Es motivo de un recurso, pendiente en la Sala, con
objeto de que se nos vuelva a dar el plazo con DVD’S
audibles, para fundamentar aún más, y sin indefensión, el
presente recurso, que nos vemos obligados a presentar.
Y asimismo, es objeto de un motivo de recurso en este
que ahora presentamos.
El recurso está autorizado por los artículos 846 bis a) y
siguientes en cumplimiento del mandato impuesto por el art.14.5 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 16 de
diciembre de 1966 (toda persona declarada culpable de un delito
tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya
impuesto sean sometidos a un Tribunal Superior conforme a lo
dispuesto por la ley) en relación con los artículos 10.2 y 24 de la
Constitución Española.
El recurso de interpone por los motivos previstos en el apartado
a), b), e) del art. 846 bis c) de la LECRIM.: por vulneración de
derechos fundamentales, (vulneración del derecho fundamental a la
presunción de inocencia, vulneración a la Tutela Judicial Efectiva y a
un Proceso con todas las garantías). Así como el art. 850 1º y 4º, de la
Lecrim.
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ANTECEDENTES DE HECHOS
I.-
Los que la sentencia recurrida declara probados, y que se
recogen en los hechos probados de la misma, sentencia.
II.-
Los preindicados hechos han sido calificados en la sentencia de
instancia como legalmente constitutivos de un delito de asesinato a la
pena de VEINTITRES DE PRISIÓN, con la accesoria de la
inhabilitación por el tiempo de la condena, e inhabilitación especial
para el ejercicio de la patria potestad respecto del menor Iván por el
tiempo de la condena, con la imposición de las costas devengadas, y
al abono de las indemnizaciones fijada en la referida sentencia a favor
de los perjudicados.
FUNDAMENTOS PROCESALES DEL RECURSO
I.-
El artículo 846, bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a
cuyo tenor procede el Recurso de Apelación contra todas las
sentencias dictadas por el Magistrado Presidente del Tribunal del
Jurado.
II.-
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El artículo 846, bis, b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que
faculta para interponer dicho recurso al condenado, condición que
alcance mi mandante.
III.-
El artículo 846, bis c), letras a), b) y e), poner todos los
artículos en los que basa el recurso que establece que podrá
fundamentarse el recurso de apelación cuando se hubiere vulnerado
el derecho fundamental a la presunción de inocencia, porque,
atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base
razonable la condena impuesta.
MOTIVOS DEL RECURSO
I.- PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN POR
INFRACCIÓN DE DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.-
VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA
JUDICIAL EFECTIVA POR FALTA DE MOTIVACIÓN EN EL
VEREDICTO DEL JURADO. VULNERACIÓN DEL DERECHO
FUNDAMENTAL A NO SUFRIR INDEFENSIÓN.
EXTRACTO.-Se articula el presente motivo al amparo del
artículo 846 bis c, de la L.E.Cr., en relación con el artículo 63 de
la Ley del Jurado.
El Artículo 63, de la Ley del Jurado, establece sobre la
devolución del acta al Jurado.
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“1. El Magistrado-presidente devolverá el acta al Jurado si, a la
vista de la copia de la misma, apreciase alguna de las siguientes
circunstancias:
(…)
d) Que los diversos pronunciamientos sean contradictorios, bien
los relativos a los hechos declarados
probados entre sí , bien el pronunciamiento de
culpabilidad respecto de dicha declaración de hechos
probados.”
En este primer motivo nos referiremos a la falta de motivación
sobre toda una serie de hechos incluidos en el objeto del veredicto y
que conformaban la base fáctica sobre la que las acusaciones
construían el sentido del pronunciamiento condenatorio, base de la
sentencia.
En efecto, basta la lectura del objeto del veredicto para concluir
que el veredicto contiene hechos declarados probados que son
contradictorios, por lo que el veredicto debió ser
devuelto por el Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del
Jurado, por las razones que expondremos a lo largo del presente
motivo.
Bueno es decir, desde este momento, que no es exigible a
esta parte haber realizado protesta alguna, pues esta
solo es exigible en el supuesto de la devolución del veredicto, ya que
sólo en este caso se contempla oír a las partes de conformidad con el
artículo 53 de la Ley del Jurado, de tal manera que al no haber sido
devuelto el veredicto, no está contemplado legalmente que las partes
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realicen protesta alguna por lo que el Jurado haya decidido en el
objeto del veredicto.
Así se declara en la sentencia del TSJ Cataluña Andalucía
(sede Granada) Sala de lo Penal, S 13-2-1999, nº 4/1999, rec.
20/1998, cuyo tenor literal es el siguiente: “Por otra parte, no
puede reprocharse al recurrente la omisión de la oportuna
protesta, requerida en la letra a) del citado precepto de la ley
rituaria penal, al no existir previsión procesal expresa que le
permitiera hacerlo. Otra cosa es que se hubiera devuelto el acta, por
el Magistrado-Presidente (artículo 63.1 e de la Ley del Jurado) oyendo
a las partes (artículos 63.3 y 53 de dicha ley)”.
Y sin más, entramos a analizar los argumentos que sirven de
base a este motivo, con el análisis de la causa, destacándose las
siguientes CONTRADICCIONES:
1.- CONTRADICCIONES DERIVADAS DE LO DECLARADO
PROBADO EN RELACIÓN A LA MOTIVACIÓN DE MI DEFENDIDO
QUE JUSTIFICA EL ÁNIMO HOMICIDA.
En el HECHO 4º el Jurado acepta por 7 votos que “al
acusado le desagradaba de tal manera que Laura cursara estudios de
medicina que no abonó la matrícula del curso 2009-2010, pese a que
Laura se encontraba estudiando y se había presentado a diversos
exámenes parciales, alegando Iván ante los compañeros de la
Facultad de su mujer la existencia de problemas administrativos”, y
en el HECHO 5º , a su vez, y por la misma mayoría de 7
votos, se declara probado “el acusado cansado tanto de las
continuas discusiones, como de los problemas económicos decidió,
desde meses antes de mayo de 2010, acabar con la vida de su mujer”
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Se deduce por tanto que el Jurado extrae de estos hechos la
motivación del ánimo homicida del acusado en atención a dos
circunstancias: las discusiones continuas del matrimonio, los
problemas económicos y que al acusado le desagradase que
su mujer cursase estudios de medicina.
o Sin embargo , en franca contradicción el Jurado no
acepta por unanimidad, HECHO 1º , PRECISAMENTE TODO LO CONTRARIO “que la relación
de pareja entre el acusado Iván Ramírez Aguilar y Laura
Aróstegui González, quienes convivían desde el año 2003,
habiendo contraído matrimonio en el año 2009, se había
deteriorado manteniendo el matrimonio continuas
discusiones, desavenencias en las que influyó que el
temperamento de Laura era dominante y fuerte, estando
la misma cursando estudios de medicina, por lo que su
status profesional sería mejor que el de Iván, lo que a éste
no le agradaba”, es más razona que “la mayoría de los
testigos opinan que mantenían una relación normal”;
tampoco acepta por unanimidad,
HECHO 2º, “que la relación de pareja se había
deteriorado igualmente al haber comenzado los
problemas económicos al apostar el acusado por internet
lo que le llevó a solicitar préstamos a sus compañeros de
trabajo y a alguna entidad bancaria” y no acepta
por unanimidad el HECHO 3º , “que los
problemas económicos se veían propiciados sobre todo
por el deseo de Laura de llevar un nivel de vida no acorde
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ni con los ingresos del matrimonio ni con el nivel de
endeudamiento de la familia”
o De lo que deviene que el Jurado está NO
ACEPTANDO la existencia de discusiones en el
matrimonio, los problemas económicos y que al
acusado le desagradase que su mujer cursase
estudios de medicina, es decir lo antitético a lo
declarado probado en los hechos 4º y 5º.
Y no finalizan aquí las contradicciones derivadas de lo declarado
probado en relación a la motivación de mi defendido que justifica el
ánimo homicida.
Así ya se ha dicho que se ha declarado probado por el Jurado la
existencia de continuas discusiones en el matrimonio, sin embargo el
Jurado, acepta por unanimidad en el hecho 48º “que es cierto que la única crisis de la pareja entre Iván y Laura se
produjo en el año 2005 en el que Laura retomó una antigua relación
en Granada, localidad a la que se trasladó de forma temporal,
iniciando Iván una relación ese año y durante dos meses con una
compañera de trabajo. Siendo al tiempo de los hechos la relación de
pareja tan satisfactoria que ambos habían previsto su traslado a la
Comunidad Autónoma de Murcia...”, o si nos remitimos al
hecho 63º, declarado probado por unanimidad,
y que dice “que es cierto que Laura mostró en todo momento su
malestar por los rumores que existían en el hospital sobre los posibles
intentos de intoxicación por parte de su marido, habiendo
manifestado su intención de denunciar a quién difundiera los mismos,
manifestando Laura a sus compañeros de trabajo que Iván era el
marido y padre ideal”.
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o Declarar probado la existencia de discusiones continuas,
problemas económicos y desagrado del acusado hacia la
cursación de estudios por parte de la esposa de mi
defendido, para simultáneamente aceptar que la relación
era “tan satisfactoria”, que solo existió una
crisis de pareja en el año 2005 y que Laura consideraba
que mi cliente era el padre y marido ideal, suponen
contradicciones que no permiten extraer una
coherencia lógica interna del relato fáctico que
incide sobre un elemento esencial, puesto que de lo
que se trata es de establecer que motivación guio
al supuesto ánimo homicida del acusado.
2.- El segundo núcleo de CONTRADICCIONES lo sostiene esta
defensa en orden a un aspecto más trascendental, si cabe, que el
anteriormente analizado. Nos referimos A LA PARTICIPACIÓN
DIRECTA Y CONCRETA DE MI CLIENTE EN EL FALLECIMIENTO
DE SU ESPOSA.
Así en el HECHO 6º se acepta probado por 7
votos “que el acusado para conseguir su propósito, el acabar con
la vida de su mujer, comenzó a suministrarle talio, diluido en la
comida, metal pesado y cuya ingesta resulta altamente dañina para
el ser humano, desconociéndose la forma en que Iván obtuvo ese
producto tóxico”; en el HECHO 8º, se acepta “que los
días anteriores al 15 de mayo de 2010 el acusado, con idéntica
finalidad de acabar con la vida de su mujer, comenzó a suministrarle,
sin que aquella se diera cuenta, benzodiacepinas, opiáceos e insulina,
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asumiendo el acusado que de esta forma causaría un mayor
sufrimiento a su mujer.”
o Las afirmaciones del HECHO 6º y HECHO
8º, objeto del veredicto es contradictoria con lo
afirmado por el Jurado, en el HECHO 7º del
veredicto, no probado por unanimidad, habida cuenta
de que le preguntan sobre “como consecuencia de la
ingesta de talio, en los meses previos a su primer ingreso
en la UMI del Hospital Universitario Insular de Gran
Canaria; Laura sufrió pérdida de pelo, dolores musculares,
vértigos y cansancio generalizado, que la obligaron a
solicitar en diversas ocasiones la baja en el puesto de
trabajo que desempeñaba en la UMI del Hospital Doctor
Negrín, desde febrero del año 2010”.
Motivando el Jurado, en este Hecho 7º, que: “los
padecimientos que sufre Laura (pérdida de pelo, dolores
musculares, …) pueden ser achacados a su situación
laboral y personal y no exclusivamente a la ingesta de
talio. Además en el historial del Centro de Salud Canario
ella desde el 2005 tiene dolores musculares y vértigos”.
o En el mismo sentido el Jurado acepta el hecho
12º que “el acusado, al estar presente en el traslado de
la ambulancia, en la asistencia en el Servicio de Urgencias
y en la UMI, y prevaliéndose de la confianza que en él
tenían sus compañeros de trabajo en la UMI del Hospital
Insular, tuvo en todo momento conocimiento del
tratamiento pautado, así como de los síntomas que
presentaba la paciente, conocimiento que usó para el
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posterior suministro de medicamentos no pautados
por los facultativos, así como de otros medicamentos
pautados por los mismos aumentando así su efecto tóxico
y aprovechando igualmente sus conocimientos de
medicina adquiridos por sus estudios y experiencia
laboral, habiendo trabajado como enfermero en distintos
servicios y Hospitales desde el año 2003”.
o Y asimismo es contradictorio, con lo declarado
probado en el HECHO 57º: “…que la pérdida de
pelo y en cansancio que durante el año 2009 presentaba
Laura venían motivados por los nervios provocados por el
trabajo, estudios y de la maternidad y que como
consecuencia de estos problemas Laura se sometió en
noviembre de 2009 a análisis, siéndole incluso
diagnosticado estrés”.
Motivando el Jurado lo anterior de la siguiente manera:
“Durante 2009 a Laura le identifican estrés agudo
constando al folio 5393 el informe médico en tal sentido”.
o Igualmente es contradictorio, con lo declarado probado
en el HECHO 58º, “…que en su primera crisis del día
15 de mayo, no consta en la historia médica la
administración de anexate y naxolona en la ambulancia
sanitarizada, antídotos de las benzodiacepinas y los
opiáceos, pese a que efectivamente se pautaron,
habiendo barajado la enfermera de la ambulancia la
existencia de un accidente cerebro-vascular”;
motivándolo el Jurado, con el siguiente razonamiento: “así
se desprende de lo escuchado en la transcripción de las
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llamadas al 112 realizadas desde la ambulancia
sanitarizada”.
o A su vez, el HECHO 58º anterior, es contradictorio con
el HECHO 11º, probado por unanimidad, donde
ya no se afirma todo lo contrario: no que tuviera un
accidente cerebro-vascular, sino que se sospechaba
de una intoxicación medicamentosa ¡¿?! , por lo que
en dicho Hecho 11º se expresa: “…que durante el
traslado en la ambulancia sanitarizada, la enfermera que
asistía a Laura ante la sospecha de intoxicación
medicamentosa inyectó a la paciente, por prescripción de
los facultativos del 112, Anexate y naxolona”. Motivando
el Jurado su razonamiento de la siguiente manera: “Según
la transcripción de la conversación telefónica de la
enfermera de la ambulancia con el operador de sala del
112 (folios 4996 y 4997) del día 15 de mayo de 2010, la
misma inyectó a la paciente Anexate y naloxona por
prescripción de los facultativos”.
En el hecho probado 18º, por mayoría de
7 votos a 2, el Jurado acepta que “a las 8.00 horas del día 3 de
junio, el acusado Iván, tras permanecer a solas con ella, suministró
a su mujer, medicamentos no pautados, dando lugar a una
intoxicación medicamentosa que le provocó parada respiratoria y
coma, acordándose un nuevo ingreso en la UMI, sin que ese día y
pese a que conste lo contrario en la historia médica, fueron
administrados opiáceos y benzodiacepinas, siendo inconexos con los
síntomas presentados en anteriores crisis”; y en relación a esta
cuestión en el hecho 31º acepta por mayoría de 7
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votos a 2 que “el acusado en las primeras horas de la mañana,
11 de julio, ignorando la prohibición de visitas, permaneció en
compañía de su mujer durante cinco o diez minutos,
administrándole Midazolam y Morfina que ocasionaron una
parada cardiorespiratoria con asistolia que determinó el fallecimiento
a las 14.00 horas de dicho día”.
De lo expuesto, se deduce que el Jurado considera probado que
Iván Ramírez Aguilar suministró a su esposa medicamentos no
pautados.
Pero simultáneamente, en el hecho probado por
unanimidad 78º viene a declarar probado por unanimidad
precisamente todo lo contrario, “no se vio al acusado en ningún
momento administrar medicamentos a su mujer durante sus
ingresos hospitalarios, habiendo sido visto de forma muy esporádica
en el cuarto de medicamentos de la UMI, constando únicamente que
del mismo cogiera una ampolla de Nolotil que entregó a su suegra,
así como Dopamina y Vitamina C, que se utilizan para limpiar
manchas de sangre en la ropa”.
o Y en relación a esta cuestión que tratamos el Jurado
aceptó probado por unanimidad
en el hecho 83º que “durante los periodos de
ingreso en el Hospital Insular de Laura en el mes de julio y
cuando no estaba intubada, la misma presentaba un
estado médico denominado como consciente, orientada y
colaboradora, por lo que hubiera advertido la
administración de medicamentos no pautados.
Habiendo permanecido intubada, desde el 5 de julio hasta
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las 12 horas del día 8 y desde las 2 a las 17 horas del día
9 de julio”.
o Es decir el Jurado declara probado por unanimidad que la
esposa de mi defendido estuvo consciente y orientada, en
todo momento durante el proceso de la enfermedad, y
que nada vio a mi defendido suministrarle medicamento
alguno, por lo que declarar probado precisamente todo lo
contrario, es decir que en diversos momentos Iván
Ramírez Aguilar le suministró medicamentos no pautados
resulta antitético, y esta cuestión es la nuclear en orden a
establecer que la persona que interviene en la causa
eficiente de la muerte fue el acusado.
3.- CONTRADICCIONES DERIVADAS DE LO DECLARADO
PROBADO EN RELACIÓN A LA PARTICIPACION DE MI
DEFENDIDO EN EL HECHO HOMICIDA.
Así en el HECHO 28º se declara probado por unanimidad,
que “una vez llegada la ambulancia sus miembros procedieron a la
intubación tras bajarla al suelo de Laura, apreciándose en ambos
brazos varios pinchazos, que el acusado atribuyó a la
administración de sueros y a un intento de subirle la tensión con
una jeringa, siendo trasladada al Servicio de Urgencias del Hospital
Insular en el que ingresó a las 19:43 horas con disfunción
multiorgánica y grave afectación respiratoria, hepática y renal, y
una vez estabilizada a las 23:46 horas se acordó su ingreso en la
UMI, objetivándose en los análisis, tiopental en sangre, orina y
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lavado gástrico, midazolam en sangre, orina y lavado gástrico, y
morfina en sangre, orina y lavado gástrico”.
o Sin embargo, en el HECHO 27º, no se declara
probado por unanimidad, lo siguiente: “…que el día 5
de julio tras permanecer Laura varias horas durmiendo sin
que su madre pudiera verla por impedirlo el acusado,
sobre las 18.30 horas fue encontrada por su madre
sufriendo respiración agónica, por lo que avisó a Iván y al
112, sin que el acusado efectuara ninguna actuación
tendente a evitar que su mujer se asfixiase, comenzando
a realizar un poco eficiente masaje cardiaco y que ningún
efecto iba a producir al contar Laura con pulso, una vez
oyó a la ambulancia”, pronunciándose el Jurado a este
respecto: “Iván ayuda a Laura con intención de
evitar su asfixia, ya que la llamada del 112 nos da a
entender que Iván tiene un talante colaborador”.
4.- CONTRADICCIONES DERIVADAS SOBRE LA
APARICION EN CONTENIDO GASTRICO DE MEDICAMENTOS, EN
CONCRETO BARBITURICOS.
Así, en el HECHO 72º, no se declara probado por
unaminidad, lo siguiente: “…que los barbitúricos detectados en el
jugo gástrico de Laura pudieran deberse al haberse filtrado al
estómago no obstante su administración intravenosa, por sangrado
del estómago, extravasación de las vías intravenosas o por sangrado
por boca y nariz y deglutirse la sangre”, para motivarlo de la
siguiente manera: “según el testimonio de los diferentes peritos (Dr.
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Eva Bajo, Dr. Javier Tapis) el aparato digestivo de Laura no presenta
ninguna herida que posibilitase el filtrado ni la extravasación”.
o Sin embargo, lo anterior es contradictorio al HECHO
70º, probado por unanimidad, al afirmar que: “…en su
ingreso en el Servicio de Urgencias ese día 5 de julio se
sospechó un posible tromboembolismo pulmonar, por lo
que se pautó la administración de anticoagulantes,
requiriéndose el permiso de Iván para su administración”,
motivándolo así: “se sospecha que Laura tiene un trombo
y se le pide consentimiento a Iván para administrarle
anticoagulantes (folio 515 Consentimiento informado de
tratamiento fibrinolítico en el infarto agudo de miocardio).
o A su vez, lo manifestado en el Hecho 70º, es
contradictorio a lo manifestado en el HECHO 71º,
probado por unanimidad, al afirmar que: “…Laura
presentaba problemas de coagulación y se le
prescribieron, por este motivo, diversos medicamentos
como la vitamina K y amchabribin”.
o E igualmente, lo manifestado en el Hecho 70º, es
contradictorio a lo manifestado en el HECHO 73º,
probado por unanimidad, al afirmar que: “que, en
cualquier caso, los niveles de barbitúricos detectados, no
superaban los niveles terapéuticos”, motivando lo
expresado anteriormente, de la siguiente manera:
“Informe del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias
Forenses emitido por Jose Antonio Cuevas y Fco. Javier
Hdez. Folios 5331 a 5338 de la causa”.
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5.- CONTRADICCIONES DERIVADAS SOBRE LA
INTENCION QUE TENIAN IVAN Y LAURA DE SOLICITAR UNA
SEGUNDA OPINION MEDICA EN LA PENINSULA.
En el HECHO 88º, probado por unanimidad por el Jurado,
se afirma que “…tanto Iván como Laura habían manifestado
repetidamente su intención de solicitar una segunda opinión médica
en la Península y en concreto en Barcelona, habiendo manifestado
Laura igualmente su malestar por la actuación médica al no haberse
conseguido su diagnóstico”; motivando el Jurado, la afirmación
anterior, con lo siguiente: “Así lo comenta Iván y distintos testigos; los
padres de Iván, el Dr. Jose Manuel Muñoz de Unamuno, etc.”
o Sin embargo, este aspecto probado por unanimidad, entra
en contradicción con el Hecho 38º, probado por 7
votos a 2, en el que se manifiesta que: “el acusado, ante
la insistencia de los padres de Laura de acudir a otro
hospital, impidió el alta voluntaria excusando que el
informe necesario para este alta tardaría varios días”;
motivando lo anterior manifestando lo siguiente: “Según
los testimonios de la madre y el padre de Laura (Rosa y
Antonio).
6.- Un cuarto aspecto sobre el que se ha producido una
contradicción evidente lo encontramos en lo relativo a la
RESTRICCIÓN DE VISITAS A LA UMI de mi defendido. En el hecho
declarado probado 22º, se acepta por el Jurado que “el
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acusado ignoró las instrucciones médicas de restricción de
visitas y abusando de la confianza de sus compañeros, consiguió
deambular libremente tanto por la UMI como en el cuarto donde se
almacenaban los medicamentos, en el que entró en varias ocasiones,
pudiendo, por tanto, coger medicamentos del mismo.”; en el
hecho 31º se incide en esta cuestión al declararse probado por
el Jurado que “el acusado en las primeras horas de la mañana, 11 de
julio, ignorando la prohibición de visitas, permaneció en
compañía de su mujer durante cinco o diez minutos, administrándole
Midazolam y Morfina que ocasionaron una parada cardiorespiratoria
con asistolia que determinó el fallecimiento a las 14.00 horas de
dicho día”.
Sucede que el hecho probado 66º que acepta el
Jurado por unanimidad, permite dar por acreditado que “en la UMI no
existía constancia escrita, hasta el día 11 de julio, ni de la limitación
de visitas al horario estipulado para ellas ni de la prohibición de dar a
Laura comida traída del exterior, existiendo únicamente rumores de
tales restricciones, desconociéndose quién pudo haber dado, de
existir, esa orden de restricción”, declaración que contradice lo
anteriormente expuesto; si no existía restricción de horario de visitas
y si en cualquier caso se desconoce quien dio la orden en tal sentido,
mal podrá declararse probado que mi cliente IGNORO TAL
RESTRICCION DEL HORARIO DE VISITAS A LA UMI, porque
simplemente nunca existió tal restricción.
La conformación del veredicto del Jurado y dentro de él la
determinación de los hechos probados requieren de un determinado
«iter» procesal y lógico que permita la fijación final de los hechos
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probados y de la culpabilidad o inculpabilidad del acusado y, con ello,
de la propia Sentencia que resuelva la causa, dentro de un proceso
con todas las garantías.
El sistema establecido en la Ley Orgánica 5/1995, del Tribunal
del Jurado, parte de la emisión de un veredicto por el Jurado,
generado a partir de las proposiciones que el Magistrado-Presidente
le formula, con intervención de las partes, mediante el planteamiento
de preguntas acerca de los hechos expuestos en la vista oral,
preguntas éstas que versan alternativamente acerca de hechos
favorables o desfavorables al acusado y que constituyen el objeto del
veredicto; la formulación de estas preguntas se ha de hacer en
proposiciones sencillas y alternativas, según los términos favorables o
desfavorables que defensa y acusación vengan postulando en torno a
la determinación de los hechos, de tal modo que el Jurado pueda
pronunciarse de forma clara y precisa acerca de la determinación de
los hechos relevantes que se han de considerar probados y de la
culpabilidad del acusado.
Estas exigencias propias de las normas legales y de las reglas
de la lógica no permiten, entre otras cosas, contradicciones entre las
proposiciones declaradas probadas, ni contradicciones lógicas entre
los hechos probados y la culpabilidad o inculpabilidad declarada, ya
que la existencia de éstas lleva casi indefectiblemente a una quiebra
de la lógica del sistema y con ella a una infracción de las reglas
procesales que lleva aparejada la devolución del veredicto o la
nulidad de las actuaciones.
Las contradicciones expuestas en el presente motivo de
Recurso gravitan, al menos sobre dos circunstancias esenciales, como
venimos manifestando, en primer término en la lógica del motivo que
guio a mi defendido a atentar contra la vida de su esposa, que no
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puede ser fijado, habida cuenta la contradicción acerca de la
existencia o no de malas relaciones y discusiones de la pareja, habida
cuenta de la existencia o no, de móvil económico y habida cuenta de
la existencia o no de un desagrado por parte de mi defendido ante el
hecho de que su esposa cursase estudios de medicina. El relato de
hechos no permite despeja dudas al respecto.
En cuanto a la segunda de las circunstancias, de mayor
importancia si cabe, incide en la actuación directa de mi defendido en
la causación de la muerte de su esposa. Se ha considerado probado
por el Jurado que la causa eficiente del fallecimiento se encuentra en
la suministración no consentida de medicamentos no pautados en el
hospital. Si existe una contradicción acerca de si puede considerarse
probado que fue el acusado quien suministra las misma, mal podrá
subsumirse esa conducta en el tipo por el que ha sido condenado.
Y en este aspecto el relato de hechos probados por el Jurado
encierra una contradicción cuando en el hecho 63º se
acepta por unanimidad que “Laura mostró en todo
momento su malestar por los rumores que existían en el hospital
sobre los posibles intentos de intoxicación por parte de su marido,
habiendo manifestado su intención de denunciar a quién difundiera
los mismos, manifestando Laura a sus compañeros de trabajo que
Iván era el marido y padre ideal”.
Téngase en cuenta que, por un lado, se ha declarado probado
que mi defendido suministró esos medicamentos no pautados. Pero
simultáneamente se ha declarado igualmente probado, primero, que
nadie lo vio en tal tesitura y segundo, y lo que es quizás más
importante, que la acusada se mantuvo consciente y orientada en
todo momento, por lo que hubiera podido advertir la suministración
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de tales medicamentos, y por ende que la confianza hacia su marido
era total, luego se están afirmando conclusiones fácticas
contradictorias.
El veredicto es parte integrante fundamental de la sentencia en
el procedimiento ante el Tribunal del Jurado (art. 70 de la Ley) y
constituye la premisa fáctica ineludible del silogismo o proceso lógico
que aquella supone para poder obtener, a través del mismo, la
conclusión resolutoria adecuada, de forma que si la sentencia no
cuenta con la ineludible concreción de hechos y si éstos no guardan
la debida lógica interna, debe entenderse que carece de motivación,
que es una exigencia formal de las sentencias en cuanto deben
expresar las razones de hecho que fundamentan la subsunción en la
fundamentación jurídica, lo que es una garantía constitucional del
Justiciable elevada a rango constitucional en los arts. 24 y 120.3 de la
CE.
Las contradicciones denunciadas son esenciales, en el
sentido de afectar a pasajes fácticos que determinan, primero
el móvil que justifica el ánimo homicida y segundo la
participación de mi defendido en el fallecimiento de su esposa,
es decir en pasajes fácticos imprescindibles para la subsunción
en un tipo jurídico, de modo que su necesaria eliminación
origina un vació fáctico que determina la falta de idoneidad
para servir de soporte fáctico a la calificación jurídica.
Como dice la STS 1250/2005 de 28 de octubre “como
consecuencia de la contradicción, que equivale a la afirmación
simultánea de contrarios con la consiguiente destrucción de
ambos, debe sobrevenir un vació que afecte a aspectos
esenciales del sustrato fáctico en relación con la calificación
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jurídica en qué consiste el “iudicium” lo que se suele significar
diciendo que la contradicción sólo es motivo de casación
cuando es causal y determinante de una clara incongruencia
entre lo que se declara probado y sus consecuencias jurídicas”.
SIN QUE PUEDA ARGUMENTARSE QUE LA DEFENSA NO
HIZO CONSTAR ALEGACIÓN ALGUNA O NO SOLICITÓ LA
DEVOLUCIÓN DEL VEREDICTO, PORQUE, EN PRIMER LUGAR, LA
LEY NO PREVEE TAL PRERROGATIVA NI TRÁMITE. ES DECIR, LA
DEFENSA NADA PUEDE ALEGAR UNA VEZ QUE EL JURADO
ENTREGA EL VEREDICTO.
Y EN SEGUNDO LUGAR PORQUE LA IMPUGNACION QUE SE
DENUNCIA IMPLICA LA VULNERACION DE UN DERECHO
FUNDAMENTAL, EL DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ART.
24 CE, QUE ENTRE OTRAS MANIFESTACIONES, EXIGE EL
DICTADO DE UNA SENTENCIA MOTIVADA.
Así lo establece además la sentencia del TSL Cataluña núm.
12/1998 de 29 de septiembre “Por lo demás y aun cuando no
consta que el recurrente hubiese efectuado la oportuna
reclamación de subsanación del quebrantamiento de garantía
procesal denunciada, ha de ponderarse que, por un lado, ya
prevé el art. 846 bis, c) de la LECrim que la misma no será
necesaria si la infracción denunciada implicase la vulneración
de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado,
como ocurre en el caso con el art. 24 de la CE en su mandato de
otorgar tutela judicial efectiva, previa motivación de la
sentencia y de proscripción de la indefensión y, por otro lado,
que tal omisión procesal ni siquiera ha sido objeto de crítica en
la impugnación del presente recurso”.
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De otro lado, tal como establece la sentencia del TSJ Andalucía
(sede Granada) Sala de lo Penal, S 13-2-1999, nº 4/1999, rec.
20/1998:
“Tampoco puede admitirse que la Sentencia subsane esa
falta. Primero…,tal subsanación sería intolerable, pues, como dice la
Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1998, "de un
lado, se incurriría en una ficción inadmisible puesto que el
Magistrado-Presidente no conoce, por no haber asistido a la
deliberación del jurado , las razones que en la misma se expusieron
para declarar probados o no los hechos que le fueron sometidos; y de
otro, se desnaturalizaría la propia institución del jurado en la forma
como ha sido diseñada por el legislador, ya que quedaría
encomendada al juez técnico una importante decisión del juicio de
hecho que es exclusiva competencia de los jueces legos".
La STS núm. 299/98 de 30 de mayo es plenamente aplicable al
supuesto concreto que trata esta defensa:
“La parte recurrente alega un solo motivo de casación al
amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la vigente Ley
Orgánica del Poder Judicial por infracción de los artículos 24.1
y 120.3 de la Constitución, «al haberse incurrido en la
sentencia ahora recurrida en la aplicación indebida o errónea
de dichos preceptos en lo referente a la vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de
motivación del veredicto» .
Dado este planteamiento y teniendo en cuenta, tanto el
contenido de la sentencia de instancia dictada por el
Magistrado Presidente de la Audiencia de Córdoba, como la
del Tribunal Superior de Justicia de Granada dictada en grado
de apelación, que anula y deja sin efecto aquélla, ordenando 24
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la devolución de la causa para que se celebre un nuevo
juicio «con un Jurado y Magistrado-Presidente distintos de los
que lo fueron en la instancia» , tiene como único problema a
resolver el de si esa nulidad es o no válida por haberse
producido o no el veredicto del jurado con la debida
motivación.
Aunque parece ser que en los trámites prelegislativos se
discutió la necesidad de si las decisiones del Jurado debían
ser motivadas, la verdad es que tal necesidad se hizo
normativamente realidad en el artículo 61.1, d) de la Ley
Orgánica del Tribunal del Jurado cuando ordena que el acta de
votación contendrá un cuarto apartado iniciado de la
siguiente forma: «Los jurados han atendido como elementos
de convicción para hacer las precedentes declaraciones a las
siguientes......» , añadiéndose (y esto es lo esencial), que tal
apartado «contendrá una sucinta explicación de las razones
por las que han declarado o rechazado declarar determinados
hechos como probados» .
En la Exposición de Motivos de dicho Texto Legal se
justifica la necesidad de tal motivación cuando indica que era
necesario optar entre el sistema de respuesta única en el
veredicto o de «articulación secuencial» , recogiendo la
necesidad de esto último, entre otras razones, porque al
Jurado ha de exigírsele siempre capacidad decisoria entre una
solución de culpabilidad o no culpabilidad, decisión que
necesita un grado explicativo o razonador para evitar
previsibles fallos sorprendentes por tenerse que ceñir sin más
a las preguntas que se le efectúan, colocándole «en
insoportables incomodidades para expresar su opinión» , y,
por el contrario, al poder y deber hacer razonamientos, se
completa la expresión de su voluntad eludiendo la 25
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contestación con simples monosílabos, aunque, eso sí, tales
razonamientos o motivaciones de los argumentos
decisorios «en modo alguno requieren especial artificio» ,
amén de que el Jurado, en todo caso, tiene la posibilidad de
instar el asesoramiento necesario.
En conclusión, esta necesidad de motivación, aunque sea
breve y sin expresar conceptos jurídicos que a las personas
legas no les debe ser exigible, no es más que la obligación
que a toda sentencia exige el artículo 120.3 de la
Constitución, por muchas diferencias que puedan hallarse
entre las judiciales-técnicas y las populares.
En el caso concreto que nos ocupa esa falta de mínima
motivación es tan evidente que hace inexplicable, por
incoherente, el fallo del veredicto puesto en relación con los
hechos que se declara probados. Veámoslo: se dice, respecto
a éstos que «acto seguido en la cocina inmediata a la entrada,
Raúl Aguilera, situándose detrás de Juana C., le rodeó la
cabeza con el brazo izquierdo, tapándole la boca para que no
gritara, con tal fuerza que le causó lesiones en la mucosa del
labio superior y al mismo tiempo con su barbilla le sujetó la
cabeza, produciéndole en ésta varios hematomas, cogiendo
un cuchillo con la mano derecha se lo clavó en la zona
izquierda del pecho ... y le apuñaló atravesándola el pulmón e
hiriendo la aurícula izquierda del corazón, lo que le ocasionó
la muerte de manera instantánea» (puntos 25 y 26 del
cuestionario o respuesta a esas preguntas). Sin embargo, casi
sin solución de continuidad y al responder a la pregunta 27,
se dice taxativamente y sin más que «consideramos por
unanimidad que no está probada la intención de darle
muerte». La verdad es que esta conclusión, más que
incoherente, es absurda, no cumpliendo las más elementales 26
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normas de cualquier silogismo razonador, de ahí lo acertado
de la sentencia recurrida cuando acuerda la nulidad del
veredicto y la necesidad de que se celebre un nuevo juicio con
un Jurado y Magistrado Presidente distintos, nulidad que,
además, según también acertadamente se razona, hubiera
sido innecesaria si dicho Magistrado, en vez de entrar a
conocer del fondo del asunto y condenar al acusado como
autor responsable de un delito de homicidio por imprudencia,
hubiera hecho uso de la facultad que le concede el artículo 63
del indicado texto de, hasta tres veces, devolver el acta del
Jurado cuando los pronunciamientos sean contradictorios,
bien los relativos a los hechos declarados probados entre sí,
bien el pronunciamiento de culpabilidad respecto de dicha
declaración de hechos probados (apartado 1, d).
Por lo brevemente expuesto, se deberá rechazar el único
motivo alegado.”
Y en el mismo sentido que sostiene esta defensa valga la
sentencia del TS núm. 222/2000 de 21 febrero:
“Prolongada doctrina de esta Sala ha fijado las
exigencias de las contradicciones en la base fáctica de la
sentencia para acoger un motivo casacional que las alegase:
han de referirse a los hechos entre sí, ser de carácter
gramatical, de tal forma que las expresiones empleadas se
opongan antitéticamente, insubsanable mediante otros
términos del relato que permitan armonizar los antagónicos,
y, naturalmente, la contradicción ha de recaer sobre aspectos
relevantes para la calificación jurídica de los hechos y, por
ende, para el fallo (sentencias de 4 de marzo y 13 de abril de
1998).
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Hay en la Ley varios preceptos que pretenden
salvaguardar la labor de los jurados y su actividad
jurisdiccional. Ello es conveniente porque es difícil y costosa
su selección y su funcionamiento exige formalidades
suplementarias de las que son precisas en el juicio realizado
sólo por jueces. Sin embargo hay una serie de situaciones que
se saldan con su disolución como son la suspensión del
procedimiento por cinco o más días (artículo 47 de la Ley) que
no tiene equivalente de limitación temporal en el caso de
suspensión del juicio penal ante jueces profesionales, y el
caso de que, tras tres devoluciones del acta, no se llegaran a
subsanar los defectos (artículo 65). Los jurados además han
de estar incomunicados hasta que hayan emitido el veredicto,
incluso si sus deliberaciones durasen tanto que necesitaran
descanso (artículo 56 de la Ley). Por ello en los casos
recogidos en el artículo 63 en que, procediendo la devolución
del acta no se acordara así por el magistrado que preside el
tribunal y se pasara a dictar sentencia, no cabe otra solución
que una nueva convocatoria de juicio oral con un nuevo
jurado.
En el presente caso los puntos objeto del
veredicto dados por la presidente del Tribunal a los miembros
del jurado fueron extremadamente detallados así como las
instrucciones explicativas de cómo desempeñar sus
funciones, fue evidente por su parte la preocupación del
jurado por llevar escrupulosamente su tarea a buen término.
Por tres veces, una en cada una de las fechas posteriores a
dárseles las primeras instrucciones, volvieron a pedir los
miembros del jurado ampliación de las mismas y por tres
veces les fueron detallada y largamente ampliadas y, cuando,
al cuarto día, presentaron un acta les fue devuelta para
28
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corregir la expresión errónea de mayorías sobre algunos
hechos, devolviendo al fin el acta con las correcciones que les
fueron exigidas al final de la tarde de ese cuarto día, siendo
admitida por la presidente y, al ser dado a conocer a las
partes acusadoras, manifestaron el fiscal y el letrado de la
acusación que no estimaban procedente la devolución, pese a
que el último añadió no significar su aceptación
aquietamiento al pronunciamiento de inculpabilidad que el
veredicto contenía, y así posteriormente interpuso recurso de
apelación.
Pero en el acta de deliberación y veredicto del jurado se
recogen dos expresiones absolutamente antitéticas respecto
al primordial hecho del golpe que puede entenderse está en
el inicio de toda la dinámica de la conducta del acusado que
concluyó en el fallecimiento de la víctima. Se aceptó por un
lado que, con una piedra, José golpeó fuertemente a la mujer,
pero también que el golpe fue de escasa intensidad,
añadiéndose en la explicación que se consideraba probado
que la dirección del golpe fue a la región temporal izquierda
de la cabeza con una piedra y, a la vez, no probada la
intención de quitar la vida.
Respecto al otro acusado los miembros del
jurado también muestran contradicciones en el veredicto y
así, por unanimidad declaran no probado tanto que llevaba un
palo en la mano como que no lo llevaba (pregunta 6, extremos
a y b) y, no obstante aceptar por unanimidad, que golpeó a la
mujer, el jurado rechaza que las siete contusiones apreciadas
en el cuerpo de la víctima fueran causadas por el acusado
Juan Luis pero también rechaza que lo fueran en la caída al
suelo.
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Los antitéticos términos expresivos de la fuerza o
intensidad del golpe dado por José fueron recogidos por la
presidente del tribunal, que, tras afirmar no probada la
intención de matar del acusado José, añadiendo que -dada la
zona a donde dirigió la agresión- no se representó ni previó la
posibilidad de la muerte, y, en párrafos posteriores
refiriéndose al otro acusado, que los golpes que propinó a la
mujer no tuvieron incidencia alguna en la muerte habiendo
expresado antes, de conformidad con el veredicto que no
consta cómo se originaron las contusiones apreciadas.
Aunque se presenta una explicación en el segundo
fundamento jurídico de por qué el jurado estimó de poca
intensidad el golpe que había estimado probado como dado
por el acusado José, explicación que se encuentra en el
informe pericial de la defensa explicativo de la peculiar
fragilidad del hueso temporal, la antítesis entre golpe fuerte y
golpe de poca intensidad persiste y sigue gravitando sobre el
encuadre jurídico de los hechos en el tipo delictivo que
pudiera aplicarse y, consecuentemente, en el fallo dictado.
Como tales contradicciones no fueron acogidas en la
sentencia de apelación procede acoger el motivo y no hay,
por tanto, otra solución que la repetición del juicio con un
nuevo jurado y bajo la presidencia de otro distinto magistrado
lo que garantizará frente a cualquier posibilidad de
contaminación objetiva.
El motivo ha de ser acogido y la consecuencia de su
admisión determina la no consideración de los restantes
motivos del recurso.
La falta de motivación debe llevar a la anulación de la sentencia
objeto de recurso y en consecuencia del veredicto que le sirve de
obligado soporte fáctico y el juicio que llevó a obtenerlo, en aplicación 30
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de las normas procedimentales constitucionalmente garantizadas que
tienen carácter de orden público, por lo que procede la
celebración de nuevo juicio en la Sección Sexta de la
Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias, con
nuevo jurado.
---------º---------
II.-SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN POR
INFRACCIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.-
VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA
JUDICIAL EFECTIVA POR FALTA DE MOTIVACIÓN EN EL
VEREDICTO DEL JURADO. VULNERACIÓN DEL DERECHO
FUNDAMENTAL A NO SUFRIR INDEFENSIÓN.
EXTRACTO.-Se articula el presente motivo al amparo del
artículo 846 bis c, de la L.E.Cr., en relación con el artículo 63 de
la Ley del Jurado.
El Artículo 63, de la Ley del Jurado, establece sobre la
devolución del acta al Jurado:
“1. El Magistrado-presidente devolverá el acta al Jurado si, a la
vista de la copia de la misma, apreciase alguna de las siguientes
circunstancias:
(…)
d) Que los diversos pronunciamientos sean contradictorios, bien
los relativos a los hechos declarados probados entre sí, bien
el pronunciamiento de culpabilidad respecto de
dicha declaración de hechos probados.”
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En este segundo motivo nos referiremos a la falta de
motivación a nuestro parecer existente por una manifiesta
contradicción entre los hechos probados y el veredicto de
culpabilidad.
De acuerdo con el examen que realizará esta defensa en el
presente motivo, procedía la devolución del veredicto por el
Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado.
Se produjo, en consecuencia, una clara contradicción entre los
hechos declarados probados en el veredicto del Jurado, y su
pronunciamiento sobre la culpabilidad, por lo que de acuerdo con lo
establecido en el art. 63.1 d) de la L.O.T.J., hubiera procedido su
devolución al Jurado, lo que comportará que al no haberse hecho así
por parte del Magistrado Presidente, concurre un quebrantamiento de
normas procesales previsto como una de las causas de estimación del
presente recurso de apelación por el apartado a) del art. 846 bis c),
de la LECRIM. al haberse producido por otra parte, la indefensión
exigida por dicho motivo, dado que esta defensa no tenía momento
procesal hábil para intentar la subsanación del defecto, en razón a
que así como la devolución del veredicto no puede hacerse sin la
previa audiencia de las partes, de acuerdo con lo establecido en el
art. 61.3º en relación con el 53, la resolución acerca de la
improcedencia de la devolución, la adopta el Sr. Magistrado
Presidente sin esa previa audiencia, como se desprende de lo
establecido en los arts. 62 y 68 de la L.O.T.J..
Con base a lo anterior, debemos manifestar, desde este
momento, que no es exigible a esta parte haber
realizado protesta alguna, pues esta solo es exigible en el
supuesto de la devolución del veredicto, ya que sólo en este caso se
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contempla oír a las partes de conformidad con el artículo 53 de la Ley
del Jurado, de tal manera que al no haber sido devuelto el veredicto
no está contemplado legalmente que las partes realicen protesta
alguna por lo que el Jurado haya decidido en el objeto del veredicto.
Así se declara en la Jurisprudencia del TS- entre otras,
sentencia de 14 de Abril de 2000, de 11 de Marzo, 28 de Abril
y 8 de Octubre de 1998 y 4 de Mayo de 1999, que expone
“cuando no se acuerda la devolución del veredicto al Jurado
no son necesarias la reclamación de subsanación y protesta
porque, formando éste parte integrante de la sentencia y no
habiéndosele entregado a las partes copia del mismo, a
diferencia de lo que ocurre cuando de lo que se trata es de la
devolución, no han tenido conocimiento de él sino con la
notificación de la sentencia, sin que, por tanto, tengan ya
momento procesal hábil para formular la protesta antes de
interponer el recurso.”
Tal y como expone la STS núm. 68/2006 de 3 de febrero “El
veredicto que contempla y regula la LOTJ no consiste en una
mera declaración de probabilidad o inculpabilidad del
acusado, SINO UNA RESPUESTA QUE DAN LOS JURADOS A LAS
CUESTIONES QUE PROPONEN COMO MATERIAL DE
DELIBERACIÓN Y OBJETO DE DECISIÓN”.
El objeto del veredicto, que se integra en la sentencia,
constituye una respuesta íntegra y absoluta del Tribunal del Jurado
sobre las cuestiones fácticas de relevancia jurídica que constituyen el
hecho justiciable.
En palabras del Alto Tribunal, en la misma sentencia antes
referida, núm. 68/2006, constituye “una compleja declaración
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de voluntad expresiva de la decisión adoptada sobre todas y
cada una de las cuestiones sometidas a su consideración, sin
posibilidad de establecer una línea divisoria por una parte,
entre lo fáctico y lo jurídico, unidad ontológicamente
inescindible por voluntad expresa del legislador y, por otro
lado, entre el pronunciamiento de culpabilidad y los hechos
declarados probados que afectan a todas y cada una de las
categorías del delito según la estructura dogmática del
mismo”.
Es decir, el objeto del veredicto, como manifestación de la
soberana voluntad de los jurados, en relación a la imputación, grado
de ejecución y formas de participación, ha de estar íntima y
directamente conectada con el pronunciamiento de culpabilidad o
inculpabilidad de un lado, y con la declaración de hechos probados,
de otro.
Desde la perspectiva que se denuncia analizaremos el
acta del veredicto:
En el hecho 93º (grado de participación y
circunstancias modificativas), probado por unanimidad,
se acepta que Iván Ramírez Aguilar es el autor de la
muerte de Laura Aróstegui, recogiéndose lo siguiente
“las pruebas indiciarias son suficientes como para
determinar que Iván es el autor de la muerte ya
que el acusado disponía de los conocimientos, de
los medios y se encontraba o acababa de estar con
Laura en todas sus crisis. Entre esas pruebas están
la aparición de medicamentos no pautados, insulina
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exógena y metales pesados como el talio en el
organismo de Laura, la aparición de un pinchazo
injustificado en el flanco izquierdo de la misma, la
recuperación de Laura cuando él no está presente
al restringirse las vivitas en horario nocturno”.
En el hecho 99º, probado por mayoría de
7 votos a 2, se acepta que Iván Ramírez Aguilar es
culpable de la muerte de Laura Aróstegui González, por
las siguientes razones reseñadas en el acta “Por las
mismas razones expuestas en la pregunta
Nonagesimotercera. Las pruebas indiciarias son
suficientes como para determinar que Iván es el
autor de la muerte ya que el acusado disponía de
los conocimientos, de los medios y se encontraba o
acababa de estar con Laura en todas sus crisis.
Entre esas pruebas están la aparición de
medicamentos no pautados, insulina exógena y
metales pesados como el talio en el organismo de
Laura, la aparición de un pinchazo injustificado en
el flanco izquierdo de la misma, la recuperación de
Laura cuando él no está presente al restringirse las
visitas en horario nocturno”.
El Jurado aborda por tanto las cuestiones planteadas sobre la
participación en el delito de mi defendido, sobre la autoría, y en
definitiva, sobre la culpabilidad; a través de unos supuestos
elementos indiciarios, que sin embargo resultan contradictorios
con diversos hechos que conforman el relato fáctico.
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Manifiesta el Jurado extractadamente, (el razonamiento y la
motivación de ambos hechos es idéntica, aunque curiosamente el
hecho 93 probado por unanimidad y el hecho 99 es probado
por mayoría de 7 votos a 2), que:
- Que mi defendido disponía de los conocimientos.
- Que mi defendido disponía de los medios.
- Que mi defendido se encontraba o acababa de estar con
Laura en todas sus crisis.
Y añade que como medios probatorios están:
- La aparición de medicamentos no pautados, insulina
exógena y metales pesados como talio.
- La aparición de un pinchazo injustificado en el flanco
izquierdo de la misma.
- La recuperación de Laura cuando él no está presente.
ENTRE LOS PRONUNCIAMIENTOS CONTRADICTORIOS
SOBRE LA AUTORÍA Y CULPABILIDAD DE MI DEFENDIDO
ESTÁN:
1. El Jurado aceptó probado por
unanimidad el hecho 83º , que literalmente
quedaba redactado de la siguiente manera: “… que durante los
periodos de ingreso en el Hospital Insular de Laura en el mes de julio
y cuando no estaba intubada, la misma presentaba un estado médico
denominado como consciente, orientada y colaboradora, por lo que
hubiera advertido la administración de medicamentos no
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pautados. Habiendo permanecido intubada, desde el 5 de julio hasta
las 12 horas del día 8 y desde las 2 a las 17 horas del día 9 de julio”.
Por lo que el Jurado se pronuncia que “Así queda constancia en
el historial de Laura (folios 484 a 488).
2.- El Jurado aceptó probado por unanimidad
el hecho 63º, que literalmente quedaba redactado de la
siguiente manera: “…que Laura mostró en todo momento su malestar
por los rumores que existían en el hospital sobre los posibles intentos
de intoxicación por parte de su marido, habiendo manifestado su
intención de denunciar a quién difundiera los mismos, manifestando
Laura a sus compañeros de trabajo que Iván era el marido y padre
ideal”.
Por lo que el Jurado se pronuncia que “así lo expresaron en su
testimonio, entre otras personas: Fayna Sánchez (16 de enero de
2014), María Desiree Rodríguez (17 de enero de 2014)”.
Por estar íntimamente conectados estos dos hechos (el 83º y el
63º) desarrollados en los puntos 1 y 2, y contradictorios con el
pronunciamiento de la culpabilidad de mi defendido, esta defensa va
a hacer un análisis de ambos.
Es obvio que el Jurado declara probado por unanimidad lo
anteriormente expuesto porque no podemos olvidar que la esposa de
mi defendido, la gran mayoría de las veces siempre ha estado COC,
(consciente, orientada y colaboradora), y lo que no podemos olvidar y
quedó acreditado en el acto del juicio es que, la esposa de mi
defendido, que “ha declarado” en este juicio a través de testigos,
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entre otros, la Psiquiatra DOÑA ELISA MARTIN GAMERO, el
Psiquiatra DON MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, la Enfermera
MARIA DESIREE RODRIGUEZ DE LEON, la Enfermera RAQUEL
HENRIQUEZ HERNANDEZ, el Enfermero ARIDANE MENDEZ
SANTANA, la Doctora intensivista CARMEN ROSARIO PEREZ
ORTIZ, y otros muchos, indicando a éstos solo, por no acotarnos.
Pues bien:
- La Doctora ELISA MARTÍN GAMERO, Médico Psiquiatra del
Insular de Gran Canaria. Dicha testigo declara el día 16 de
enero pasado, y al folio 18 del extracto del Acta escrita,
manifestó:
o “que le plantearon a Laura la posibilidad de que su
marido pudiera estar envenenándola pero Laura lo
consideraba imposible”.
o “que es cierto que le habló a Laura de los rumores de
que Iván podría estar envenenándola, y Laura se
mostró sorprendida y le dijo que le daba igual lo que
pensasen”.
o “que recuerda que Laura le dijo que si se enterase de
que alguien decía eso de Iván lo denunciaría”.
o “que Laura no dudaba de Iván”.
- El Doctor MANUEL RODRIGUEZ GONZÁLEZ, Médico
Psiquiatra del Insular de Gran Canaria. Dicho testigo declara
el día 23 de enero pasado, y al folio 4 del extracto del Acta
escrita, manifestó:
o “que le comentó a Laura las dudas que había sobre si
era ella misma la que se estaba intoxicando, y Laura se
enfadó con esos rumores”.
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o “que Laura pensaba que si se creía eso, podrían dejar
de investigar su enfermedad”.
o “que le dijo a Laura que se tranquilizase, en cuanto a
los médicos, estaba en buenas manos”
o “que le preguntó a Laura si sospechaba de Iván, a lo
que respondió que no”.
o “que le dijo a Laura quiénes podían ser los
sospechosos de suministrarle el fármaco que la
intoxicaba, y entre ellos estaba Laura misma, lo que le
enfadó”
o “que hablaron sobre su vida, hablaron del marido, y le
comentó que estaba dentro de las posibilidades de
autores de la intoxicación, a lo que Laura dijo que ella
no podría estar con alguien si sospechase eso”.
o “que Laura no se había planteado esa hipótesis”.
o “que estaba claro que Laura no se lo planteaba,
porque si no , no seguiría con su marido”.
o Al Jurado contestó: “que Laura no le habló mal del
marido en ningún momento”; “que Laura tenía
sensación de incertidumbre porque no se le daban
diagnóstico; “que Laura temía por su salud”; “que no
detectó problemas de pareja”.
El médico que provocó la intervención de los anteriores
Psiquiatras, fue el internista DON JUAN MANUEL MUÑOZ DE
UNAMUNO. En su declaración estando absolutamente de acuerdo
con el abordaje de los Psiquiatras descartando el síndrome
Münchaussen, también descartó el síndrome Münchaussen por
poderes, que en este caso pudiera afectar a la inocencia de mi
patrocinado.
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Con independencia de lo anterior, todo el personal
sanitario y por supuesto mi defendido y su esposa y las
familias, sabían, que tenían restricciones y sospechas
infundadas. Las enfermedades raras y desconocidas; la
diagnosticaron los médicos del Hospital Insular y en modo
alguno se profundizó lo necesario para descartarlas,
posible timoma, no objetivado, posible insulinoma, no
descartado, posible trastorno hereditario de la betaoxidación
de los ácidos grasos de debut tardío, y posible glucogénesis,
ambas no estudiadas desde el punto de vista genético.
- La Enfermera RAQUEL HENRIQUEZ HERNANDEZ, declaró
el 23 de enero pasado, y al folio 6 del extracto del Acta
escrita, manifestó:
o “que recuerda que se restringieron las visitas de IVAN,
que no recibió órdenes, sino que era un rumor”.
o “que Laura le comentó una vez que si ella conocía
alguna sustancia o algo para bajar de peso, que quería
perder peso”.
o “que Laura le dijo que no tenía cabeza para estudiar con
todo eso que le estaba pasando”.
o “que Laura quería que llamase a Iván para que viniera”.
o “que recuerda que esa noche vino Iván y se quedó con
ella”.
o “que por su conocimientos de acupuntura y masajes ya
había tratado la espalda de Laura y de Iván”.
o “que Laura tenía cervicalgias y contracturas”.
o “que alguna vez Laura se enfadó porque no dejaban
que Iván le llevase su neceser con sus artículos de
aseo”. 40
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o “que Laura le dijo que confiaba mucho en Iván y que
las sospechas eran ridículas”.
o “que Iván estaba pendiente de su mujer”.
o “que había muchos días que Iván estaba con Laura y
ella estaba normal, estable”.
o “que Laura estaba disgustada y desesperada porque
los médicos del Hospital Insular no daban con su
diagnóstico”.
- La Enfermera DESIREE RODRIGUEZ DE LEON, declaró el 17
de enero pasado, y al folio 6 del extracto del Acta escrita,
manifestó:
o “que Laura le dijo que estaba preocupada por lo que
estaba pasando y lo que se estaba diciendo de Iván”.
o “que Laura le dijo: Desi, ¿tú de verdad crees que IVÁN
me quiere envenenar?. Que ella le respondió que no,
que los médicos estaban analizando a ver por qué
tenía esa insulina exógena”.
o “que Iván le dijo que él había cogido uno, refiriéndose
al glucagón” (medicamento para las hipoglucemias)
“por lo que pensaban todos estos”.
o “que Iván hablaba muy bien de su mujer”.
o “que Laura hablaba muy bien de Iván”.
o “que Laura estaba muy molesta con esto, cansada de
estar enferma y no tener a su pareja cerca y tener esas
restricciones”.
o “que Laura nunca le dijo que Iván le diera ninguna
medicación que no estuviera expresamente pautada”.
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o “que no vio nunca a Iván administrar ningún
medicamento a Laura, ni les ayudó nunca a ponerle
medicación a Laura”.
o “que salvo en ocasiones cuando había que intubarla, y
ello requería sedación Laura estaba consciente y sin
problemas neurológicos”
o “que cree que Laura era seria y responsable, no era
tonta, una chica normal y corriente”.
o “que en ocasiones los médicos de guardia dan órdenes
verbales que no quedan reflejadas”.
- El Enfermero ARIDANE MENDEZ SANTANA, declaró el 17
de enero pasado, y al folio 9 del extracto del Acta escrita,
manifestó:
o “que Iván lo vio el día 11” (de julio, día del fallecimiento
de Laura) “por la mañana temprano. Que Iván había
llevado un pijama y productos de aseo. Que Iván
estuvo con Laura cinco o diez minutos, no más”. Se
refirió a primera hora.
o “que esa mañana no notó nada raro en el cuerpo de
Laura” (Lo dijo porque la bañó). “que si lo hubiera
notado, lo habría dicho al equipo médico”.
o “que Laura hablaba”.
o “que de 12:00 a 12:15, empezó la crisis”.
o “que Iván no les ayudaba con la medicación de Laura,
que no intervenía”.
- La Doctora intensivista CARMEN ROSARIO PEREZ ORTIZ
declaró el 3 de febrero pasado, y al folio 3 del extracto del
Acta escrita, en lo referente al día 11 de Julio, ella, la testigo 42
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saliente de guardia, primera hora de la mañana, alrededor de
las 8:30, al folio 10 manifestó:
o “que antes de irse el día 11” (se refiere al día 11 de
julio, día del fallecimiento de Laura), “estaba bien,
preocupada”.
o “que esa mañana Iván no estuvo más de cinco
minutos, que cree que lo vio marcharse”.
o “que cuando se fue Iván, Laura se quedó bien”
o “que Iván le dijo que le llevó ropa”.
o “que habló con Iván esa mañana porque él le preguntó
cómo había pasado Laura la noche”.
o “que luego ella siguió con lo suyo”.
o “que habló con el Doctor Tapia del talio, que no sabe si
Laura fue envenenada o no”.
o “que lo que sí sabe es que sale talio y por eso se habla
de un posible envenenamiento”.
o “que el talio es un veneno y el arsénico, pero no había
de este último”.
o Al Jurado manifestó: “que la paciente podía tener una
enfermedad rara sin diagnosticar, que no son dioses,
que la posibilidad siempre existe”.
3.- El Jurado acepta probado por
unanimidad el hecho 78º, que literalmente quedaba
redactado de la siguiente manera: que es cierto que “no se vio al
acusado en ningún momento administrar medicamentos a su mujer
durante sus ingresos hospitalarios, habiendo sido visto de forma muy
esporádica en el cuarto de medicamentos de la UMI, constando
únicamente que del mismo cogiera una ampolla de Nolotil que
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entregó a su suegra, así como Dopamina y Vitamina C, que se utilizan
para limpiar manchas de sangre de la ropa”.
Así se expresa el Jurado probando por unanimidad dicho hecho
manifestando además “que ningún testigo vio a Iván administrar
medicamentos a su mujer”.
EN MODO ALGUNO ES CIERTO QUE MI DEFENDIDO
ADMINISTRASE MEDICACIÓN ALGUNA A SU ESPOSA, CUANDO
ESTA ESTABA EN EL HOSPITAL, ABUSANDO DE LA CONFIANZA
DE SUS COMPAÑEROS. Consta acreditado todo lo contrario,
ninguno de los casi cien testigos que han declarado en la causa, han
manifestado nada parecido.
Es más, en el Fundamento Número Cuarto de la Sentencia
que se recurre en apelación, se dice literalmente, al inicio:
“EFECTIVAMENTE EL JURADO AL EMITIR SU VEREDICTO DE
CULPABILIDAD, NO PUDO DISPONER MÁS QUE DE INDICIOS,
PUES NADIE VIO AL ACUSADO, ANTES AL CONTRARIO
SUMINISTRAR MEDICAMENTO ALGUNO A SU MUJER”. (LAS
MAYUSCULAS, SUBRAYADOS Y NEGRITAS SON NUESTROS).
EL ANÁLISIS DE LA PRUEBA INDICIARIA Y DE LA
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA SERÁ OBJETO DE OTRO MOTIVO
DE ESTE RECURSO.
Lo que si consta en las actuaciones es que Iván, ayudó a
remontar a Laura en varias ocasiones, y que contribuyo a salvarle la
vida en todo momento, saltándose protocolos y avisar al personal de
UMI o ayudar de manera eficaz al proporcionar el masaje cardíaco
como manifestó el Dr. GEOVANY DÍAZ MUNGÍA, el día 5 de julio.
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Manifestar como se manifiesta en el Fundamento Jurídico
Sexto de la Sentencia que recurrimos en apelación, página 25 in
fine, “…sin embargo desconocemos el porqué de estas actuaciones,
sea el arrepentimiento, no olvidemos que esos días se le administró
medicamento, sea la intención de proporcionarle una suerte de
coartada”.
Nos parece, y lo digo con el máximo de
los respetos, y en términos de defensa,
indignante. Razón tenían los forenses en otro
aspecto, en lo poco que compartimos con
ellos, que efectivamente habría que calificar
este asunto como un caso absolutamente
perverso.
Nadie ha manifestado que mi defendido administrara a su
esposa medicación alguna por ninguna vía, oral, intramuscular,
endovenosa, subcutánea, después de oír a 93 testigos en este juicio. Ignora esta defensa dónde se ha valorado la Presunción
de Inocencia y dónde se ha puesto de manifiesto el Principio in dubio
pro reo.
4.- El Jurado declara probado por unanimidad
el hecho 64º, que literalmente quedaba redactado de la
siguiente manera: “…que el día 3 de junio, estando Laura ingresada
en la Planta de Medicina Interna y al sufrir una nueva parada, el 45
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acusado, haciendo caso omiso a los protocolos internos, avisó al
personal médico de la UMI para que se personaran en la planta, sin
que en ese instante interviniera en modo algún, ni para ayudar a
remontar ni para suministrar medicamentos”, luego se acepta que la
intervención de mi defendido fue coadyuvante para evitar la crisis
sufrida por su esposa, aun saltándose los protocolos internos del
Hospital para intervenir en una urgencia.
Por lo que el Jurado se pronuncia: “El enfermero Yeray Santana
(24 de enero de 2014) comenta que Iván se salta el protocolo y les
llama a UMI para que suban a planta”.
- YERAY GABRIEL SANTANA PADILLA, declaró en el acto
del juicio oral, el día 28 de enero de dos mil catorce, y en el
Acta escrita, al folio 5, manifiesta lo siguiente:
o “Que de madrugada, sobre las tres de la mañana,
estando él en UMI, recibió una llamada de Iván, para
decirle que su mujer estaba ingresada y lo que le
pasaba, y que le mandara a un médico residente.
o Que una persona normal no podría llamar a la UMI a un
enfermero para que le mandara a un médico. Que
quien tiene que llamar es el médico de guardia, que
llama el internista.
o Que Iván le dio términos técnicos y por eso supieron de
la urgencia y rápido llamaron al médico.
o Que los residentes suben a planta a valorarla, que
vieron que lo que Iván decía era verdad, y llamaron a
la UMI para que prepararan una cama y ellos se
sentaron a esperar.
o Que prepararon el box y se sentaron, esperando que
Laura bajara al box, que unos treinta minutos más
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tarde se empezaron a impacientar y dijeron “Yeray,
sube tú, porque no baja Laura”.
o Que subió él, y al llegar vio en una esquina a Iván, a
Laura en la cama, y al residente Guillermo (Guillermo
Pérez Acosta) poniéndole oxígeno.
o Que les dijo que qué hacían allí, y Guillermo (Guillermo
Pérez Acosta) respondió que estaban esperando por el
celador.
o Que le dijo a Iván si le había contado a Guillermo
(Guillermo Pérez Acosta) todo lo que le había contado
a él, y dijo que sí; que Iván estaba desolado.
o Que él pidió la historia y dijo que él se hacía cargo, y
que se llevaba a Laura ya, y bajaron con la paciente
en el ascensor, y la llevaron al box, donde la intubaron.
o Que cuando Laura remonta de las crisis de
hipoglucemias, estaba desorientada y solo preguntaba
por Iván y decía “Iván, no me quiero morir”.
o Que escuchó a Iván decirle que no se preocupara, que
la estudiarían y darían con lo que tenía.
o Que no vio a Iván entrar al cuarto de medicinas ni
darle medicación a Laura o ayudar a sus compañeros a
administrarla, por ninguna vía”.
Para analizar lo ocurrido el día 3 de junio del año 2010, tenemos
como siempre, que prestar atención a la documental que obra en
autos, fundamentalmente la historia clínica:
- Especial importancia tiene el informe, hoja de evolución
clínica, que aparece en los autos, folios 545. Dicha hoja de
evolución clínica, firmada y ratificada por el Dr. DON ANGEL
VILLANUEVA, contiene:
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o “E.A. (enfermedad actual): mujer de 34 años que, tras
ser dada de alta ayer, sufre a las 08:00 de hoy parada
respiratoria. Comenta su marido que la vio dos minutos
antes con buen estado en general. Al regresar a la
habitación, se la encuentra con cianosis intensa y
disminución del nivel de conciencia. SE LE
PAUTA BOLO DE FLUMACENILO
(ANAXATE) Y NALOXOLA, SIN
RESPUESTA CLÍNICA. En el momento de la
parada, glucemia igual a 120 mg/dl. Por ello, se
procede a IOT (intubación), (REQUIRIENDO
PARA INDUCCIÓN 10 MG. DE
MORFINA Y 10 MG. DE MIDAZOLAM ), manteniendo en todo momento ritmo sinusal a unos 60
LPM y TA normal”. (LAS MAYUSCULAS, NEGRITAS Y
SUBRAYADOS SON NUESTROS).
o EF: Bajo los efectos de la sedación para inducción de
IOT. Miosis bitateral intensa reactiva. ACP: MV
conservado sin ruidos añadidos. EXT: No edemas, no
signos de TVP.
o Evolución: A su llegada a UMI, mantiene TA sin
catecolaminas, recuperando gradualmente el nivel de
consciencia de forma espontánea hasta tener GCS=15,
por lo que se pasa a PS con vistas a extubación.
o JD: Parada respiratoria de causa no filiada.
o Plan: 1. Vigilancia del nivel de consciencia para
extubación.
2. SACAMOS ANALÍTICA PARA
TÓXICOS EN SANGRE Y ORINA.” (LAS
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MAYUSCULAS, NEGRITAS Y SUBRAYADOS SON
NUESTROS).
Lo que este Letrado, no alcanza a entender, y lo manifestamos
con los debidos respetos, en un juicio “extraño”, es cómo, a pesar de
lo anteriormente expuesto, que es un documento, incorporado a un
proceso, de la gravedad del que nos ocupa, que como tal es un
documento público, posteriormente el Dr. Villanueva, que “en el
informe de 3 de junio había opioide y no los tenía pautados”,
esto a preguntas del Letrado.
Y a preguntas del Magistrado Presidente, contesta que:
-“Que las benzodiacepinas se pautaron en Laura poder
mantenerla acoplada al respirador cuando su situación era
más inestable”.
-“Que los opiáceos se usaron con Laura con las
benzodiacepinas porque intubar duele”.
-“Que el barbitúrico es depresor del sistema nervioso
central, provoca somnolencia”.
-“Que si se le pauta benzodiacepina y alguien le da
barbitúricos, se suman las acciones, se deprime aún más al
cerebro, se provoca más somnolencia.
-“Que sabe que Laura ya ingresó en urgencia sedada por
las maniobras de sedación”.
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Del anterior informe extraemos las siguientes consecuencias
científicas:
- En primer lugar , ANTES DE LLEVARSE A
CABO LA INTUBACION, Y CONSTA EN EL
FOLIO 545, QUE FIRMA Y RATIFICA EL
DR. VILLANUEVA, SE ADMINISTRO
ANEXATE Y NALOXONA SIN
OBTENERSE RESPUESTA
CLINICA, POR LO QUE ES EVIDENTE,
QUE DE HABERSE TRATADO DE UNA
INTOXICACION MEDICAMENTOSA:
o A) MORFICOS.
o B) BENZODIACEPINAS.
DEBERIA HABER RESPONDIDO A DICHOS
ANTIDOTOS-MEDICAMENTOS, Y NO HUBO
RESPUESTA CLINICA A LOS MISMOS, POR LO QUE LA
PACIENTE, BAJO DE LA PLANTA A LA UMI SIN
MEDICACION.
- En segundo lugar, y POSTERIORMENTE, al ser intubada,
el DR. VILLANUEVA, manifiesta que precisó la
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administración de morfina, 10 mg, y
midazolam, 10 mg, o sea, se le pusieron:
o A) MORFICOS.
o B) BENZODIACEPINAS.
Mórficos y benzodiacepinas que además le habían sido administrados
a la esposa de mi defendido, los días 16 de mayo, folio 588; día 19 de
mayo, folio 602; día 20 de mayo, folio 598; día 21 de mayo, folio 599;
día 22 de mayo, folio 533 vuelto y folio 600; día 23 de mayo, folio
597; día 24 de mayo, folio 601; día 25 de mayo, folio 536; día 29 de
mayo, folio 543; día de 30 de mayo, folio 584; día 31 de mayo, folio
583;
- Y en tercer y último lugar, dice el folio 545 que
“SACAMOS ANALÍTICA PARA TÓXICOS EN
SANGRE Y ORINA”
¿Tan difícil es entender, después de lo
anteriormente expuesto, que es más que
evidente que el resultado de la analítica del
día 3 de junio, diera positivo a mórficos y
benzodiacepinas, cuando era evidente que
dichos medicamentos le fueron administrados
y pautados el día 3 y todos los días anteriores
a la esposa de mi defendido, por los
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facultativos que la atendieron en el Hospital
Insular Gran Canario?
Por tanto, es absolutamente lógico el resultado de la analítica
que aparece en el dictamen que obra en la causa en los folios 497 a
500, que coincide plenamente con el que aparece en el Servicio de
Bioquímica Clínica del Hospital Insular Gran Canario al folio 813.
5.- El Jurado acepta probado por unanimidad
el hecho 68º , que “… en la tarde del 5 de julio, al advertir Iván
la respiración agónica de su mujer, pidió a su suegra que avisara al
112, iniciando, al no advertir pulso, las maniobras de reanimación
cardiaca, que fueron continuadas por el médico de la ambulancia
quien no advirtió pulso hasta que se monitorizó a la paciente,
habiendo ayudado eficazmente con su actuación Iván a la reversión
de la parada cardiorespiratoria”.
Luego se acepta que la intervención de mi defendido fue
coadyuvante para la reversión de la parada que sufrió su esposa el
día 5 de julio, y matiza el Jurado “que el Dr. Geovani (17 de enero de
2014) cuando llegó a la habitación donde se encontraba Laura
encontró a Iván realizándole maniobras de reanimación a la misma”.
El Dr. Díaz Mungía, manifestó y no consta en el acta, que mi
cliente, remontó a su esposa de la parada cardíaca. En otras palabras,
le salvó la vida.
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6.- El Jurado no acepta por unanimidad el
hecho 27º, que literalmente quedaba redactado de la siguiente
forma que “… el día 5 de julio tras permanecer Laura varias horas
durmiendo sin que su madre pudiera verla por impedirlo el acusado,
sobre las 18.30 horas fue encontrada por su madre sufriendo
respiración agónica, por lo que avisó a Iván y al 112, sin que el
acusado efectuara ninguna actuación tendente a evitar que su mujer
se asfixiase, comenzando a realizar un poco eficiente masaje cardiaco
y que ningún efecto iba a producir al contar Laura con pulso, una vez
oyó la ambulancia”, aseverando en el razonamiento que “Iván
ayuda a Laura con intención de evitar su asfixia, ya
que la llamada del 112 nos da a entender que Iván
tiene un talante colaborador ”, (el subrayado y las
negritas, son nuestras).
Analizaremos los puntos 5 y 6 de forma y manera conjunta, por
la especial coincidencia que tienen en cuento al pronunciamiento
contradictorio de culpabilidad de mi defendido.
JEOVANY DIAZ MUNGIA , declaró en el acto del juicio
oral, el día 17 de enero de dos mil catorce, y en el Acta
escrita, al folio 2, manifiesta lo siguiente:
o “Que al llamar, les dijeron que fueran al domicilio
porque había una parada cardiorrespiratoria, que
estaban en la ambulancia ya, por lo que tardaron
unos diez minutas, no más”.
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o “Que hablaron con la señora que estaba en la calle
que les indicó el sitio, que tenía un móvil en la mano
y les dijo que subieran rápido”.
o “Que al llegar, la paciente estaba en el dormitorio
en la segunda planta, que estaba sobre la cama,
que un señor, el acusado, le estaba haciendo un
masaje cardíaco en la cama”.
o “Que le dijo al acusado que la pusieran en el suelo
para poder hacerle el masaje”.
o “Que cuando uno está bajo ese estrés, por ser el
paciente el familiar, ello le puede llevar a hacer el
masaje de forma inadecuada, poco útil por la
superficie sobre la que estaba, por la desesperación
del momento”.
o “Que la paciente estaba inconsciente y la
intubaron”.
o “Que no precisó medicación”.
o “Que comprobaron que tenía pulso, cuando la
monitorizaron, porque lo tenía muy débil y no lo
detectaban”.
o “Que no precisó medicación para intubar porque
estaba inconsciente”.
o “Que cargaron medicación por si empezaba a
reaccionar y tiraba del tubo”.
o “Que solo eran tres”.
o “Que pidieron ayuda”.
o “Que empezó a tirar del tubo, lo que es buen
síntoma para el paciente, porque es que reacciona”.
o “Que entonces le dieron relajantes, anestésicos,
cloruro mórfico, nimbex”.
o “Que se lo dieron por vía intravenosa”.
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o “Que no le dieron tiopental, que no lo necesitaba”.
o “Que la enfermera le había cogido la vía, que fue
por donde le dieron la medicación”.
o “Que hablaron con el acusado y éste le dio una hoja
con los antecedentes de la paciente, aunque no
tenía diagnóstico, que les mencionó lo de las
paradas y las hipoglucemias.
o “Que la morfina si se la pusieron ellos, en
inyección”.
o “Que al llegar el acusado le estaba haciendo un
masaje a Laura en la cama, que es mejor hacerlo
mal que no hacer nada”.
o “Que ante una situación de estrés por ser la
paciente la esposa, es difícil reaccionar”.
o “Que se monitorizó a Laura por la falta de pulso”.
o “Que lo primero que le preguntó al acusado fue que
qué hacía y al decirle que era enfermero, confiaron
y siguieron con el masaje, que todo fue muy rápido,
que al ver que recuperó el pulso, se le intubó y cesó
el masaje”.
o “Que para bajar a Laura a la planta de abajo, fue
muy dificultoso”.
o “Que trasladaron a Laura en una silla, intubada”.
o “Que así la habían bajado, porque era la forma más
factible".
o “Que fue entonces cuando Laura trató de quitarse el
tubo, pero no fue con las manos, sino con la boca,
como para expulsar el tubo”.
o “Que era porque estaba reaccionando, y por eso la
medicaron, para que no sintiera el dolor del tubo.”
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o “Que le dieron midazolam, que es benzodiacepina,
también cloruro mórfico, y nimbex, que es un
relajante”.
o “Que vio el informe de medicina interna donde
constaba que Laura estaba bajo estudio por una
enfermedad hereditaria, que aún no se había
diagnosticado nada”.
o “Que le tomó la vía aérea a Laura”.
o “Que el acusado mantuvo el masaje a Laura hasta
que la monitorizaron y entonces ya no hizo falta el
masaje”.
o “Que la enfermera le tomaba la vía a Laura
mientras él le tomaba la vía aérea”.
o “Que es difícil precisar si la parada es parada
cardiorrespiratoria o cardíaca”.
o “Que al principio es difícil saberlo”.
o “Que el masaje que le había dado el acusado pudo
haber ayudado a recuperar a Laura de la parada
que sufría”.
o “Que previa exhibición del folio 510, que se coge
una vía, pero por precaución, en la medicalizada
siempre se coge una segunda vía y de buen calibre,
por la medicación que pudiera necesitar”.
MARIA DEL MAR HIDALGO ALONSO , declaró en el acto
del juicio oral, el día 17 de enero de dos mil catorce, y en
el Acta escrita, al folio 4, manifiesta lo siguiente:
o “Que al llegar la paciente estaba sobre la cama y el
acusado haciéndole un masaje cardíaco”.
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o “Que subió a la vez que el médico, que no recuerda
si le preguntaron al acusado que por qué se lo
hacía, pero sí que les dijo sobre la marcha que
ambos eran enfermeros y se pusieron en marcha,
no había tiempo para hablar”.
o “Que la bajaron entre los tres al suelo, a un plano
duro y por eso la bajaron”.
o “Que ella no ponía resistencia a nada por ello”.
o “Que le cogió la vía en el brazo izquierdo, el que
estaba pegado al ropero”.
o “Que le pusieron medicación cuando estaba en la
ambulancia porque tenía el respirador, para que
siguiera sedada y relajada, y no tirara del tubo.
o “Que le puso midazolam y nimbex y morfina”.
o “Que el acusado les informó de que Laura había
estado en unas cuantas veces ingresada por parada
cardiorrespiratoria y les enseñó un informe sobre
una enfermedad hereditaria que estaba aún en
estudio”.
o “Que el acusado les comentó que era enfermero de
la UMI del hospital insular”.
o “Que la habitación de la casa era pequeña”.
o “Que recuerda que bajaron a Laura en una silla
intubada, pero ella ya había bajado antes a la
ambulancia, no estaba presente, aunque se lo dijo
el médico y entiende que así fue”.
o “Que Laura tenía ritmo cardíaco y por eso dejaron
de hacerle el masaje”.
o “Que el masaje dado por Iván pudo hacer que el
corazón de Laura siguiera funcionando, aunque
fuera en la cama”.
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o “Que el Doctor Jeovany le cogió una vía aérea a
Laura”.
o “Que eso se hace por protocolo”.
o “Que la paciente no podía respirar por sus propios
medios”.
o “Que el acusado daba ánimo a Laura, que le habla
para que remontase”.
o “Que en la casa también había una señora a la que
se encontró cuando ella bajaba la escalera, que no
sabe si era la madre de Laura, que no les dijo nada,
que no habló con ella ni estuvo en la habitación
mientras ellos estuvieron allí”.
o “Que previa exhibición del folio 510 que se le dio
midazolam, cloruro mórfico, y suero y nimbex, que
es relajante muscular, pero no benzodiacepina”.
o “Que vvp significa “vía venosa periférica”.
o “Que no lo recuerda, pero lo normal en estos casos
es coger dos vías, y ella lo habrá hecho en la
ambulancia con seguridad”.
o “Que no recuerda si esa segunda vía la cogió a la
primera”.
o “Que si las dos vías periféricas no hubieran dado
resultado, se intenta con la yugular”.
Sobre esta misma cuestión también es importante poner de
manifiesto, la prueba documental que obra en autos asimismo
ratificada, folio 510 que aparece en la historia clínica.
En dicho documento se refleja “paciente que al llegar se
encuentra en parada cardiorrespiratoria”; al igual que en ese mismo
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documento en el apartado <incidencia del traslado>, se anota
“parada cardiorrespiratoria revertida”.
Asimismo en dicho documento se hace constar que en la
medicación que le pautan y administran a la esposa de mi defendido
por parte del personal de la ambulancia medicalizada, consta, folio
510:
- Midazolam (benzodiacepina), 7 mg intravenoso + 5
mg. más.
- Nimbex, (relajante muscular) 8 mg. intravenoso + 4
mg. más.
- Cloruro mórfico (morfina), 3 mg. intravenoso.
- Suero 0,5% 500 cc.
Por otro lado, en el informe de urgencias de ese día, 5 de julio
de 2010, folio 514 de la historia clínica, en el apartado <motivo de
ingreso>, se anota “parada cardiorrespiratoria”.
En el mismo folio, 514, en el apartado <diagnóstico>, se
refleja “parada cardiorrespiratoria, broncoaspiración,
insuficiencia renal aguda e hiperpotasemia severa”. Dicha hoja
de ingreso, fue firmada por IVONNE MARIA VERA
CAMPANALUNGA. Y se le administró como medicamento,
NIMBEX 7 MG. Y MIDAZOLAM 10 MG.
IVONNE MARIA VERA CAMPANALUNGA , declaró en el
acto del juicio oral, el día 3 de febrero de dos mil catorce,
y en el Acta escrita, al folio 2, manifiesta lo siguiente:
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o “Que el 5 de julio estaba de guardia cuando
ingresaron a Laura”.
o “Que a Iván lo conocía de vista, no de trabajar con
él, sino de verlo por allí”.
o “Que la paciente llegó con la medicalizada,
intubada”.
o “Que estaba muy mal”.
o “Que tras la actuación de los médicos de la
ambulancia, estaba conectada al respirador”.
o “Que al llegar seguramente tuviera cogida una vía,
porque es lo que se hace en la ambulancia”.
o “Que las analíticas mostraban insuficiencia renal
aguda, hiperpotasemia severa y una acidosis
importante”.
o “Que no recuerda ver una analítica que diera
positivo en barbitúrico en orina”.
o “Que de entrada no pensó en intoxicación,
estuvieron atentos a la glucemia, que sí estuvo todo
el tiempo bien”.
o “Que una de las posibilidades era trombosis
pulmonar, pero luego se descartó”.
o “Que el masaje cardíaco hecho sobre cama no tiene
el mismo efecto que hecho sobre tabla”.
o “Que es mejor superficie dura, es más efectivo”.
o “Que Laura llegó en ambulancia medicalizada”.
o “Que llegó intubada”.
o “Que llegó inestable hemodinámicamente”.
o “Que había tenido una parada cardiorrespiratoria en
su domicilio, que eso es lo que constaba en
informe”.
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o “Que tras explorar, una hipótesis era el trombo
pulmonar y por eso se le dio medicación, no
recuerda por qué vía, porque se puede administrar
por cualquier vía”.
o “Que tenía también acidosis respiratoria, que eso
significa que ha habido discapacidad del cuerpo
para respirar de forma adecuada y se acumulan
gases que son tóxicos en sí mismos y pueden dar
lugar a parada y en su caso, muerte”.
o “Que Laura tuvo una complicación por neumotórax
derecho por la colocación de la vía centrar”.
o “Que el neumotórax es entrada de aire fuera del
pulmón, complicación de las vías centrales que
también puede ocurrir de modo espontáneo”.
o “Que pidieron consentimiento para administración
de trombolíticos, y lo firmó el acusado”.
o “Que al acusado se le informó que no había infarto,
pero no había otro formulario para lo de la
trombosis pulmonar”.
En la gráfica del día 5 de julio de dos mil diez, aparece
como medicación pautada:
o Anchafibrin, 500 mg., intravenoso cada 6
horas, (MUY IMPORTANTE POR EL
PROBLEMA COAGULOPÁTICO QUE
PRESENTÓ LA PACIENTE, Y AL QUE
NOS REFERIREMOS CON
POSTERIORIDAD EXPLICANDO
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CIENTÍFICAMENTE POR QUÉ
APARECE LA MEDICACIÓN
PAUTADA EN CONTENIDO
GÁSTRICO).
o Morfina + midazolam intravenoso,
perfusión continua, para bis 40-60.
o Controles de coagulación cada dos
horas.
o Medicación extra: a las 23:50
horas una ampolla de naloxona+
0,5 mg. anexate; a las 00:30
horas, 5 mg. cloruro mórfico
intravenoso; a las 00:40 horas,
5mg. cloruro mórfico
intravenoso+10 mg de midazolam
intravenoso+15 mg de nimbex
intravenoso.
o A las 03:00 horas, 1,5 gr.
Anchafibrim intravenoso. (MUY
IMPORTANTE POR EL PROBLEMA
COAGULOPÁTICO QUE PRESENTÓ
LA PACIENTE, Y AL QUE NOS
REFERIREMOS CON
POSTERIORIDAD EXPLICANDO 62
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CIENTÍFICAMENTE POR QUÉ
APARECE LA MEDICACIÓN
PAUTADA EN CONTENIDO
GÁSTRICO).
Especialmente significativo es lo que aparece, en el
reverso del folio 488, de la gráfica del día 5 de julio del año
2010, que expresa:
o “Ingresa paciente de 34 años, procedente de
urgencias con parada cardiorrespiratoria
recuperada. Estable emodinámicamente, rítmica,
hipotérmica, se inició hipotermia en urgencias,
adaptada a ventilación mecánica, intubada
orotraquealmente, Glasgow 3, (bajo efectos de
sedación para traslado). Se administra
naloxola + flumazelino (anexate),
DESPERTANDO LA PACIENTE,
RESPONDE A ORDENES BIEN
SENCILLAS, pero precisa sedación, por
desadaptación a ventilación mecánica, más
sedación, quedando bajo efectos de sedación
profunda.
o Sangrado por puntos de punción. (femoral, pinchazo
en dicha zona).
o Se coloca apósitos compresivos, cediendo dicho
sangrado.
o Se coloca tubo torácico para drenar neumotórax.
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o Piel íntegra.”.
Informe firmado por el DR. GUILLERMO PÉREZ
ACOSTA , fecha 6 de julio de 2010, que consta al folio 468 :
o “Motivo de consulta: Parada cardiorrespiratoria
recuperada.
Antecedentes patológicos: NAMC; ingreso previo en
UMI por cuadros de hipoglucemias y PRC, dada de alta
en MIR bajo el posible diagnóstico de déficit de B
oxidada mitocondrial.
Historia clínica: paciente de 34 años con los
antecedentes descritos que estando en su domicilio,
refiere encontrarse con malestar general,
posteriormente es encontrada por un familiar en el
dormitorio en situación de parada cardiorrespiratoria,
se inicia maniobras de reanimación durante 5 minutos.
A la llegada del SVA constatan GCS 3, pupilas medias,
glucemia de 209, proceden a IOT y continúan con RCP
5 minutos más hasta la conexión al monitor que
demuestra ritmo sinusal. Le administras midazolam y
Cisatracurio siendo trasladada a nuestro centro. Al
llegar a urgencias, la mujer llega con TA 120/90
mmHg, con GCS de 3, posiblemente bajo los efectos
de la sedación, se le realiza EKG donde se aprecia
sobrecarga de cavidades derechas, BICRD, T negativas
V3V4, con S1 T3. Se decide hacerle ECOCARDIO que
pone de manifiesto Disfunción VI moderada, VD
dilatado, Disfunción VD, IM ligera, IT moderada. En el
transcurso en urgencias mala perfusión periférica,
necesidad de gran soporte vasoactivo, en la rxde tx
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mal posicionamiento de VVC derecha. Intensa acidosis
respiratoria que se resuelve con mejor ventilación de
la paciente, mejorando su estado general. Ante la alta
sospecha de TEP se decide ponerle fibrinólisis y
realizarse un TC. En el TC de tórax se observa VVC mal
colocada, con extravasación de contraste, neumotórax
derecho así como infiltrado bilateral bibasal sin signos
de TEP. Ingresando finalmente en la unidad.
Exploración: TA 111/80 mmHg, Fc 115 lmp, SatO2 100.
PIC lentamente reactivas. ACP roncus bibasales.
Ruidos rítmicos con solo mitral. Abdomen blando,
depresible, no doloroso. Pulsos medios presentes y
simétricos. VVC derecha mal posicionada y casi fuera,
Vía femoral Derecha sin complicaciones.
Impresión diagnóstica: PCR a filiar su origen.
Neumotórax iatrogénico.
Posible broncoaspiración bibasal”.
GUILLERMO PEREZ ACOSTA , declaró en el acto del
juicio oral, el día 31 de enero de dos mil catorce, y en el
Acta escrita, al folio 11, manifiesta lo siguiente:
o “Que ese día estaba él con sus adjuntos, y el día 6
fue él quien firma el informe al folio 468”.
o “Que previa exhibición del folio 468, que lo
reconoce”.
o “Que es el informe de ingreso desde urgencias en la
UMI”.
o “Que la firma no es suya, aunque está su nombre”.
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o “Que hacer una maniobra de reanimación cardíaca
en un colchón es de mala calidad, pero es mejor
hacerla en cualquier circunstancia”.
o “Que en medicina es cuestión de riesgo y beneficio,
que se valora”.
o “Que ante la duda, si no se sabe si hay pulso, hay
que seguir masajeando”.
o “Que si en el informe de la ambulancia aparece que
para intubarla le pusieron mórficos y otros, estará
bien pautado si la indicación lo requiere”.
o “Que previa exhibición del folio 602, gráfico del
19de mayo, que a partir de la 1, es decir, que
corresponde la gráfica al día 20”.
o “Que el hetomidato es otro hipnótico, un sedante,
que no es un opiáceo”.
o “Que el hetomidato y el midazolam son habituales
para intubar”.
o “Que el midazolam también se usa como cualquier
otro hipnótico, para inducir el sueño, es sedación”.
o “Que se puede intubar al paciente y luego sedarlo,
aunque lo normal es lo contrario”.
o “Que naxolona y el anexate no sirven como antídoto
para barbitúricos”.
o “Que si la paciente hubiera tenido puesto un
barbitúrico, en teoría, no habría respondido a esa
administración”.
o “Que la dopamina y la vitamina C sirven para quitar
las manchas de sangre también”.
o “Que no ha visto a Iván suministrarle ningún
medicamento a Laura”.
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o “Que el 11 de julio por la mañana cuando vio a
Laura estaba entrante de guardia”.
o “Que entró a las 9 de la mañana”.
o “Que al entrar la doctora Carmen Pérez Ortiz aún
estaba”.
o “Que su guardia acababa a las 8 de la mañana del
día siguiente”.
o “Que entre las 8 y las 9 se hace la sesión clínica”.
o “Que fines de semana la guardia se acaba a las 9”.
o “Que la doctora Ortiz estaba saliente de guardia”.
o “Que Laura esa mañana estaba estable”.
o “Que no estaba presente cuando sobre las doce
Laura quiso hacer sus necesidades e hizo un
esfuerzo”.
o “Que él estaba en otra plata”.
o “Que a él le avisó la doctora Lorenzo, de que Laura
había tenido una parada cardíaca y que fuera”
o “Que no recuerda si fue una parada o dos”.
o “Que estaban los tres médicos y el personal auxiliar
y de enfermería de ese módulo”.
o “Que no recuerda que Laura tuviera un dolor
precordial”.
Informe firmado por el DR. PEREZ ACOSTA , fecha 6 de
julio de 2010, que consta al folio 468 :
o “La misma madrugada en que la paciente es dada
de alta, su marido la encuentra en la habitación cianótica
y sin respuesta a estímulos en situación de coma, en esta
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ocasión sin hipoglucemia, por lo que nuevamente la
paciente debe ser intubada y trasladada a la UCI. (…) Se
obtuvieron muestras de jugo gástrico, sangre y orina
donde se objetivizó la presencia de nordiacepam codeína
y morfina en orina (se empleó CIM durante intubación),
asimismo se pensó que podría haber restos de capsula de
omeprazol en jugo gástrico pero el informe final no
corroboró este supuesto inicial. Tras valoración de la
paciente por los servicios de Endocrinología, Medicina
Interna y Psiquiatría, la paciente es dada de alta a planta
de Medicina Interna para continuar los estudios
oportunos”.
Y a pesar de todo lo antes dicho, esta defensa no alcanza a
entender, que en la conclusión novena del informe médico forense se
afirme por ellos y con referencia al tercer ingreso en UMI, 3 de junio
año 2010, que el informe del Dr. Unamuno es un error, que no
administraron opiáceos, entre otras conclusiones, que
respetuosamente calificamos de descabelladas, porque, si pretenden
desdecir al Dr. Unamuno, que por cierto, ratificó el informe que obra
en el folio 518, en el juicio, que tendrán que desdecir asimismo a
otros facultativos, como al Dr. Villanueva, por lo que obra en el
folio 545 de las presentes actuaciones judiciales. En términos de
defensa, lamentable, perverso.
7 .- El Jurado no acepta probado por
unanimidad, el hecho 7º, que literalmente quedaba
redactado de la siguiente manera: “Si como consecuencia de la
ingesta de talio, en los meses previos a su primer ingreso en la UMI
del Hospital Universitario Insular de Gran Canaria, Laura sufrió
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pérdida de pelo, dolores musculares, vértigos y cansancio
generalizado, que la obligaron a solicitar en diversas ocasiones la baja
en el puesto de trabajo que desempeña en la UMI del Hospital Doctor
Negrín, desde febrero del año 2010”.
Por lo que el Jurado se pronuncia: “Los padecimientos que sufre
Laura (pérdida de pelo, dolores musculares,…) pueden ser achacados
a su situación laboral y personal y no exclusivamente a la ingesta de
talio. Además en el historial del Centro de Salud Canario ella desde el
2005 tiene dolores musculares y vértigos.”.
8.- El Jurado acepta probado por unanimidad,
el hecho 89º, que literalmente quedaba redactado de la
siguiente manera: “…que en los análisis efectuados en el cabello de
Laura extraídos post mortem, en el agua recogida en el frigorífico de
la UMI etiquetada con el nombre de Laura, así como en los análisis
efectuados tanto al acusado como al hijo común, no se ha detectado
la presencia de talio, presentando el menor, conforme a los informes
pediátricos un buen aspecto y sin problemas de relevancia”.
Por lo que el Jurado se pronuncia: “En distintas
analíticas/informes se confirma que no existe talio en el pelo de la
cabeza de Laura (muestra post mortem) ni en el agua recogida en el
Hospital como consta a los folios 4820, 5344, 5348-5349. Por otra
parte, el hijo de la pareja está sano según el Examen pediátrico que
consta en el folio 2411”.
Analizaremos los puntos 7 y 8 de forma y manera conjunta, por
la especial coincidencia que tienen en cuento al pronunciamiento
contradictorio de culpabilidad de mi defendido.
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Para analizar esta cuestión, tenemos que partir de la
documental que obra en las actuaciones, ratificada
en el Acto del juicio oral, en concreto no hay que ir muy
lejos, como ya se expuso en el acto del juicio, porque al
FOLIO 63 DE LA CAUSA, que constituye una diligencia
de recogida de muestras, que forma parte del ATESTADO
INICIAL DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, la fuerza
actuante que ratificó, como no podía ser de otra manera,
dicho Atestado, manifiesta en el mismo:
“Para hacer contar, que como resultado de las investigaciones y
declaraciones recibidas hasta la fecha del cierre de las presentes, y
en base al metal detectado en el cuerpo de la finada durante el
análisis realizado sobre diversos órganos y partes de su cuerpo, y
fruto de la información facilitada por el Médico Forense que
realizó la autopsia el cual detectó signos externos evidentes
de que la fallecida hubiera sido intoxicada entre otros con el
metal TALIO, del que se sabe que es muy tóxico incluso para el
personal que lo utiliza, el cual tiene que tener una praxis
especial durante su manipulación, ya que puede causar cierto
grado de intoxicación únicamente con su manipulación sin las
precauciones debidas ( llámese guantes,
mascarilla, etc.), es por lo que este Instrucción previa
consulta con el Médico Forense (Doctor Tapias Chichón), la
Fiscal de ese Juzgado y posteriormente la Titular suplente del
Juzgado de Instrucción de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de
esta ciudad, cree necesario que si V.I. tiene a bien conceda
mandamiento para que por parte del Médico Forense de guardia del
día que el detenido pase a su disposición, tome unas muestras de
pelo de la parte del cuerpo del detenido que el Forense estipule, al 70
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objeto de que se realice el correspondiente análisis y estudio de las
muestras obtenidas, por si de su resultado pudiera aportar algún dato
de interés para las investigaciones, ya que se baraja la hipótesis
de que el detenido hubiera facilitado y/o aplicado por
cualquier vía a la fallecida productos que con el tiempo y las
cantidades adecuadas hubieran provocado su muerte,
productos entre los que se encuentra el ya mencionado
Talio”. (Las negritas y subrayados son nuestros).
Con posterioridad el 21 de julio de 2010, aunque los folios
sean 2.221 al 2.230 del presente procedimiento, consta
una prueba documental aportada por esta defensa a la
causa, en la que, en concreto en el folio 2.223 se dice:
<<Que en otro orden de cosas, se informa a V.I. que en la
mañana del día de la presente, el Inspector, Jefe del Grupo de
Homicidios con carné profesional número 65.609 cuando se
encontraba en el Juzgado de Guardia de Las Palmas de Gran
Canaria entrevistándose con el Forense Doctor Javier Tapia,
este recibió llamada telefónica de la Doctora Carmen Pérez,
(persona que llevaba a la paciente Laura Aróstegui González
cuando estuvo ingresada en el Hospital Insular de esta
Ciudad), la cual le informó que había tenido información sobre
el estado que presentaba el hijo de la fallecida Iván Rámirez
Aróstegui, antes de ser trasladado el mismo a Península con
sus abuelos paternos, que la información refería que el menor
fue visto con un aspecto desmejorado, tez blanquecina y
adormecido, no siendo al parecer el estado habituar y color
de tez del menor.
Que por tal información el Inspector firmando quedó de
acuerdo con el Doctor Javier Tapia en poner este
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acontecimiento en conocimiento de V.I., ya que a criterio del
Médico Forense, sería de interés el de que se realizara una
analítica sobre tóxicos y barbitúricos, por si Iván Ramírez
Aróstegui hubiera podido ingerir o se le hubiera facilitada por
cualquier vía algún tipo de sustancia que fuera nociva para el
menor, añadiendo que entre otros pruebas médicas, sería de
interés la de analizar su pelo.
Que paralelamente en este Grupo se procedió a la toma de
declaración de Flor Monzón González,” (curiosamente Flor
Monzón no ha declarado como testigo en este juicio) “titular
del D.N.I.: 52846708-E, nacida en Telde, Las Palmas el 16 de marzo
de 1971 hija de Juan Manuel y Sinforiana, con domicilio en Telde, calle
Victoria Kent número 7, Código Postal 35213 y con teléfono de
contacto 6372128316, (auxiliar de enfermería en la Unidad de
Medicina del Complejo Hospitalario Universitario Materno Insular de
Las Palmas), persona que manifestó en el tercer folio de su
declaración lo siguiente:
“Que quiere hacer constar que la dicente es vecina del barrio de
Iván y de la fallecida Laura, y conocía perfectamente a su hijo
pequeño ya que este jugaba en el parque que hay junto a la Iglesia
del barrio de la Pardilla, junto a los hijos de la dicente, y que en el
transcurso entre la segunda y la tercera parada de Laura,
encontrándose ingresada, la dicente veía al niño de estos, en el
parque en compañía de su abuela paterna, pudiendo notar como el
niño estuvo esas dos semanas con mala cara, desganado y con una
palidez parecida a la que tenía su madre, casi siempre dormido en el
carro, algo que era muy inusual en el mismo ya que este era un niño
bastante inquieto, por lo que en alguna ocasión cuando veía a Iván en
el Hospital le preguntó por estado del niño, contestándole este que se
encontraba enfermo de la garganta”.
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Asimismo y en la cita reunión celebrada con el Doctor Javier
Tapia, se tuvo conocimiento que el original informe médico de la
fallecida se encuentra en el Hospital Insular, toda vez que el día de la
Diligencia de Autopsia la Doctora Carmen Pérez facilitó al Médico
Forense el original del referido informe, haciéndose copia de la misma
en ese instante para el Doctor Tapia.
Igualmente y por información facilitada por la Doctora Carmen
Pérez al Doctor Tapia, se ha tenido conocimiento que en la unidad
de Banco de Sangre del Hospital Insular, existen almacenadas y
congeladas muestras extraídas a la fallecida Laura Aróstegui
González de las diversas analíticas en sangre que se efectuaron
durante sus ingresos desde fecha 15 de mayo de 2010 hasta el
fallecimiento de la misma el 11 de julio del mismo año.
Que estas muestras, y a criterio del Médico Forense Doctor
Tapia, sería de gran interés para las investigaciones que fueran
entregadas al Instituto Anatómico Forense de esta ciudad, al objeto
de ser analizada.
Que las mismas se encuentran bajo la custodia del Doctor
Fernando Fernández Fuertes, Médico Adjunto del Servicio de
Hematología del Hospital Insular (Banco de Sangre)>>. (LOS
SUBRAYADOS Y NEGRITAS SON NUESTROS).
Con posterioridad , en fecha 22 de julio de dos mil diez,
aunque obra en los folios de la causa 394 a 397, se dicta
Auto por el Juzgado instructor, en el que se dice:
“(….) HECHOS
PRIMERO: (…) que en el día de ayer y en su presencia el
médico forense, Dr. D. Javier Tapia, recibió una llamada
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telefónica de la Dra. D. Carmen Rosario Pérez Ortiz (médico
intensivista del Completo Hospitalario Materno-Insular), en la
que le informó de que había tenido conocimiento del estado
del menor, Iván Ramírez Aróstegui, antes de ser trasladado a
la Península con sus abuelos paternos, en concreto, el niño fue
visto con un aspecto desmejorado, la tez blanquecina y adormecido,
no siendo éste el estado ni el color habitual de tez del menor.
SEGUNDO: A la vista de esta información, el médico forense,
Dr. D. Javier Tapia, manifestó al Inspector Jefe del Grupo de
Homicidios la conveniencia de realizar al menor un examen médico
completo y, en especial, una analítica a fin de descartar tóxicos y
barbitúricos.
TERCERO: Mediante el oficio ya referenciado el Grupo de
Homicidios de la UDEV del CNP también ha puesto en conocimiento
de este Juzgado la declaración policial prestada el 21 de julio de este
año una auxiliar de enfermería en la UMI del Completo Hospitalario
Materno-Insular y vecina del barrio de la Pardilla (Telde) donde
residían el imputado y la fallecida, por lo que conocía a su hijo que
acostumbraba a jugar en el parque situado junto a la Iglesia. La
declarante manifestó en sede policial que, estando Laura ingresada,
durante dos semanas vio al niño en el parque, en compañía de su
abuela paterna, con mala cara, desganado y con una palidez parecida
a la de su madre, casi siempre dormido en el carro, algo inusual en él
al ser un niño bastante inquieto, si bien en una ocasión le preguntó a
Iván y éste le dijo que el niño estaba enfermo de garganta.
CUARTO: En el día de hoy este Juzgado ha recibido una
analítica de doña Laura Aróstegui González que confirma su
intoxicación por talio y ha convocado al imputado, don Iván Ramírez
Aguilar, a fin de requerir su consentimiento para la realización de un
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estudio médico completo sobre el estado de salud de su hijo menor
de edad, Iván Ramírez Aróstegui, con extracción de muestras de
saliva, orina, heces o pelo, sin ninguna otra injerencia en su
integridad física.
El imputado fue informado de la finalidad de este
consentimiento y, ante la imposibilidad de su letrado de estar
presente en esta diligencia, convocada con carácter de urgencia,
manifestó su negativa a prestar su consentimiento a pesar de
conocer que la realización de estas pruebas puede ser acordada por
la autoridad judicial sin necesidad del consentimiento del progenitor.”
Con posterioridad , en fecha 29 de julio de dos mil
diez, se realiza Examen Pediátrico al hijo de Iván y
Laura, que obra al folio 2411, realizado en cumplimiento
del exhorto emitido por el Juzgado de 1ª Instancia e
Instrucción Nº 7 de Telde; firmado por el Dr. Marcelino
Martínez Hornos Pediatra Colegiado 115113478, DNI
75.124.464-R, en el que SE MANIFIESTA LO
SIGUIENTE:
“Concurre el día 29 de Julio de 2010 a la consulta de pediatría
en el Hospital Virgen de las Montañas (Villamartín, Cádiz)
acompañado de sus abuelos D. Juan Ramírez Barez (DNI 75.855.098-
V) y Doña María del Carmen Aguilar Ríos (DNI 75.857.604-Q).
ANAMNESIS: En los últimos 2 días síntomas catarrales con
mucosidad clara en narina derecha. No síntomas digestivos,
musculares ni neurológicos. No síntomas respiratorias afectando a
laringe, traquea o pulmones. No síntomas en las semanas previas
desde que está con los abuelos, según refieren los mismos.
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EXPLORACION: Buen estado general. Buen estado de higiene,
con piel morena (bronceado solar) y sin lesiones agudas. Apéndice
preauricular en oreja izquierda (congénito). Pelo de buena calidad, de
no mucha densidad pero sin pérdida de cabello. No se observan
zonas de alopecia general ni areata. Uñas de aspecto normal
sin hallazgos patológicos. ORL con otoscopia normal, fosas nasales
sin hipertrofia de cornetes, con rinorrea transparente. Faringe con
ligera hiperemia e hipertrofia de folículos mucosos, sin exudados ni
hipertrofia amigdalares. Dentición sin alteraciones significativas,
adecuada a su edad. CUELLO sin adenopatías. ACR con buena
ventilación y murmullo pulmonares. ABD blanco, sin masas ni
megalias, no doloroso a la palpación. Peristaltismo normal.
GENITALES masculinos normales. NEUROLOGICO: Consciente y
orientado, colaborador y alegre. Pares craneales normales.
Fuerza y sensibilidad sin alteraciones. Reflejos osteomusculares
presentes y de buena calidad, sin hallazgos patológicos. Equilibrio
conservado. Marcha conservada. Coordinación motora sin
alteraciones patológicas.
TOMA DE MUESTRAS: toma de 2 mechones de pelo de la zona
frontal, cortados a raíz. Toma de muestra de uñas de ambas manos.
Toma de muestra de orina. Toma de muestra de sangre en botes con
anticoagulante.
JUICIO CLINICO:
Catarro de vías altas
Apéndice prearicular congénito
No se aprecian otras patologías en la actualidad
Las muestras de PELO Y UÑAS se introducen en un sobre en
presencia de los abuelos, se cierra y lo firmamos todos (abuelos,
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Analista Mª del Mar Guerrero Peralta y Pediatra Dr. Martínez Hornos).
La toma de ORINA se realiza bajo nuestra supervisión en consulta. La
toma de SANGRE se realiza bajo nuestra supervisión y se envasa en
los botes con anticoagulante.
Las muestras de sangre y orina junto con las muestras de pelo y
uñas se envían al Instituto de Toxicología de la Facultad de Medicina
de la Laguna a través de mensajería urgente.” (LOS SUBRAYADOS Y
LAS NEGRITAS SON NUESTRAS).
Así como existe Informe de fecha 26 de julio de 2011,
folios 6719 a 6722, de la causa, del Instituto de
Toxicología de la Defensa, firmado por el Sr.
Teniente Farmacéutico Director DON JOSÉ LUIS
LÓPEZ COLÓN, que fue ratificado en el Acto del
juicio oral , el día 11 DE FEBRERO 2014 , número de
folio 2 del Acta del juicio oral de ese día; en el que SE
MANIFIESTA LO SIGUIENTE:
“INFORME DE RESULTADOS
Antecedentes:
Se reciben dos muestras de pelo con numera ración (…) y una
de uñas con numeración (…). En la misma hoja donde vienen
adheridas se indica que proceden de Iván Ramírez Aróstegui.
Procedimiento:
Se toma aproximadamente medio centímetro a partir de la zona
indicada como raíz de cada una de las muestras de pelo y se
procede a digerir las muestras.
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Dada la poca cantidad de uñas sólo se digieren las mismas para
la determinación de arsénico.
Se analizan en un ICP-MS Perkin-Elmer ELAN 6100 y en un
espectrofotómetro de “vapor frío” Perkin-Elmer FIMS-400.
Resultados:
Se adjuntan los informes de ensayo de cada una de las
muestras.
CONCLUSIONES:
NO SE OBSERVA NINGÚN RESULTADO
ANÓMALO.” (LAS MAYUSCULAS, NEGRITAS Y
SUBRAYADOS, SON NUESTROS).
Existe en la causa , Dictamen, efectuado por el
Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias
Forenses, Delegación de Canarias, de fecha 8 de abril
de 2011, folios de la causa 5346 a 5347, mediante el que
se solicita estudio de las muestras procedentes del menor
IVAN RAMIREZ AROSTEGUI, FIRMADO POR DOÑA
INMACULADA FRIAS TEJERA Y DON JOSE ANTONIO
CUELLAR ARROYO, QUE LO RATIFICARON EN EL
ACTA DEL JUICIO ORAL DEL DÍA 10 DE FEBRERO DE
2014, analizándose: sangre, orina, pelo y uñas. En dicho
dictamen SE MANIFIESTA LO SIGUIENTE:
“(…) INVESTIGACION Y RESULTADOS
La determinación de ALCOHOL se ha efectuado por
técnica de cromatografía de gases, con detector de ionización a
la llama (FID), en la fracción de vapor en equilibrio con la
muestra (espacio de cabeza) siendo el RESULTADO
NEGATIVO (…).
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Posteriormente se llevaron a cabo sistemáticas
toxicológicas generales encaminadas a la determinación de
otros componentes orgánicos. Los extractos obtenidos se
analizaron por cromatografía de gases acoplada a
espectrometría de masas (GC/MS) SIN QUE SE DETECTARAN
COMPUESTOS DE INTERÉS TOXICOLÓGIC O .”. (LAS
MAYUSCULAS, SUBRAYADOS Y NEGRITAS SON
NUESTROS).
El siguiente informe que obra en la causa, es el emitido por
el INSTITUTO NACIONAL DE TOXICOLOGÍA Y CIENCIAS
FORENSES DE MADRID, 14 DE SEPTIEMBRE DE 2010
que examina CABELLO, UÑAS, PELO, SANGRE, ORINA,
AGUA, TANTO DE LA FALLECIDA, como de mi
defendido, IVAN RAMIREZ AGUILAR, y concluye, que
los niveles de talio encontrados en las
muestras se sitúan en los rangos
de valor considerados como
normales, folios 2.941 a 2.944, ignorando el folio de
la causa, para no confundirnos. Dicho informe a su vez
está amparado por otros informes emitido por el
Centro Militar de Farmacia para la defensa, Servicio
de Toxicología, folios 3.033 a 3041, ignorando el folio
de la causa, para no confundirnos. ESTE INFORME NO LO
CITA NADIE, NI LOS FORENSES EN SU AUPTOSIA
DEFINITIVA.
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a. Informe del PELO DEL SOSPECHOSO con un positivo a
talio dentro de la normalidad, de fecha 18 de agosto de
dos mil diez. Se ignora la fecha de la toma de muestras. Da
un valor de referencia superior a la normalidad en
mercurio.
Esta defensa siempre ha partido de los datos que obran en el
sumario, no nos hemos inventado nada, como el invento de la
Sra. Fiscal, de la Cementera, dicho sea con los debidos respetos.
Si los datos que ofrece el Atestado, son inciertos o falsos,
que suponemos que no lo son, de ellos hemos partido. Y de ahí la
lógica que se examine asimismo al hijo de mi defendido y a mi
defendido, con el resultado negativo, como negativo fue y es el
resultado de la analítica del talio respecto a la esposa de mi
defendido, que evidentemente no tenía ninguno de los síntomas
de intoxicación por talio. Y como bien expone en la clínica
del talio los Doctores Pérez-Agua y Frontela, en el informe
que obra unido a las actuaciones: psicosis, edema
cerebral, hiperestesia, polineuritis, debilidad motora,
caída absoluta del cabello, etc….
El talio encontrado en las muestras se
sitúan en los rangos de valor
considerados como normales. No lo
dice esta defensa, lo dice el Instituto
Nacional de Toxicología de Madrid.
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9.- El Jurado acepta probado por unanimidad
el hecho 86º , que literalmente quedaba redactado de la
siguiente manera: “…en cualquier caso, de existir punción en el
flanco izquierdo, no consta si se inyectó medicamento alguno, o en su
caso, qué tipo de medicamento o sustancia”
Por lo que el Jurado se pronuncia: “no se sabe el tipo de
medicamento que se le pudo inyectar ya que no existe constancia no
en informes ni por los testigos de que se le administrara algún
medicamento por esa vía”.
Aunque el resultado sea absurdo en un juicio que
desgraciadamente no ha servido para nada, el tema del ojal
cutáneo, ha sido otra de las muchas cortinas de
humo que han servido para distraer la
inocencia de mi defendido, ¿Cómo puede afirmarse
que el ojal cutáneo de flanco lumbar izquierdo, revela trayecto
punzante, muy fino, “compatible” con punción por medio de
aguja de inyección, porque de lo instruido no queda
acreditado?
Nuevamente, objetiva esta defensa cómo las acusaciones
intentan “meter con un calzador”, la culpabilidad de mi defendido,
porque a saber:
- La Sra. Fiscal , antes, en sus anteriores
escritos de acusación, decía mi defendido puso
una inyección en el flanco lumbar izquierdo,
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administrándole tiopental y morfina el día 8 de
julio, igual que manifestaba que también le
administraba paracetamol, luego lo quita, total,
qué más da. Ahora, en su escrito elevado a
definitivo, que le administra, con una inyección
subcutánea, (no entendemos cómo puede
aparecer la aguja en el músculo como dicen
probablemente los técnicos que la analizaron),
midazolam y morfina. ¡ Muy bien, para
adaptarlo a las analíticas, como si tal cosa!.
- El acusador particular , que puso de manifiesto
en su informe desde el principio hasta el final que
mi cliente administró a Laura, amikacina, y que al
tirar el bote de amikacina, tuvo la mala suerte de
olvidársele en el coche, ni él solo se creyó la
película que contaba, porque este medicamento
estaba pautado y es inicuo para la salud,
antes manifestó que por medio de una
inyección, el acusado administró tiopental y
morfina, ahora, del día 8 no dice nada.
- La acusadora popular, antes , aparte del
paracetamol que lo tenía estrictamente prohibido,
no decía nada del flanco lumbar izquierdo, y
ahora, dice tiopental y morfina.
¿Esto es serio?
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Ni queda tampoco acreditado, que mi
defendido, produjera el hipotético
punzamiento.
Resulta increíble, que se manifieste eso, cuando,
la médico de la UMI, que trataba a Laura, DOÑA BEATRIZ DEL
AMO NOLASCO, tiene manifestado; que un enfermero le
advirtió el hematoma en el flanco lumbar izquierdo, comprobó
la zona enrojecida y un pequeño hematoma, pero no había
apariencia de punción. Folios 485, 476, 484.
A mayor abundamiento nadie describe, salvo la doctora
Carmen Rosario Pérez Ortiz, que el día 8, ni estaba en el
hospital, esto es muy fuerte, (ella habla
de tres punciones, y los forenses, cuatro
días después, objetivizan una
“ compatible” con punción,
cuando no hay pruebas, y
se quiere echar basura
sobre mi defendido, todo
es compatible , que la fallecida tuviera
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lesión alguna en el flanco lumbar, aparte de que muchos
médicos y fundamentalmente un médico, el Doctor Don Ángel
Villanueva, realiza examen corporal en busca de lesiones
cutáneas, no hallando la piel integra, y especialmente recalco
la declaración del enfermero DON ARIDADNE MENDEZ
SANTANA, que ha declarado en la causa y atendió a Laura el
día de su fallecimiento el día 11 de julio de dos mil diez,
manifestando que no notó nada en el cuerpo de Laura, que si lo
hubiera advertido lo hubiera comunicado a los médicos, y que
el día de su fallecimiento la fallecida tenía la piel íntegra.
Con independencia de lo anterior, recordar que el día 8 de
julio, folios 485, 476, 484, Laura estaba COC
(consciente, orientada y colaboradora), que la se queja es Laura, que consta en la documental, historia
clínica, que lo manifiesta el enfermero JOSE MANUEL YAÑEZ
RAMIREZ, y fue valorada por la DOCTORA DOÑA BEATRIZ DEL
AMO NOLASCO, además de otra Doctora, DOÑA ANA
CASAMINTJANA. Ni en la gráfica 485 ni en la hoja de evolución
clínica de ese día folio 476, ni en la del día siguiente, gráfica
475 y gráfica 484, se habla de punción, al contrario se habla de
una sospecha de celulitis.
10.- El Jurado acepta probado por unanimidad
el hecho 66º , que literalmente queda redactado de la
siguiente manera: “… que en la UMI no existía constancia escrita, 84
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hasta el día 11 de julio, ni de la limitación de visitas al horario
estipulado para ellas ni de la prohibición de dar a Laura comida traída
del exterior, existiendo únicamente rumores de tales restricciones,
desconociéndose quién pudo haber dado, de existir, esa orden de
restricción”.
Tal narración fáctica es contradictoria con el veredicto de
culpabilidad; si se razona que la presencia de mi defendido junto a su
esposa durante las crisis es un elemento indiciario que acredita que él
es la persona que suministra las sustancias que producen la causa de
fallecimiento por intoxicación, mal podrá declararse en el relato de
hechos que, al menos en dos ocasiones, la presencia de mi defendido
junto a su esposa fue esencial para evitar, precisamente el fatal
desenlace, como ya se ha manifestado y expuesto.
Y Laura, la desgraciadamente fallecida esposa de mi
defendido, el día 11 de Julio, estaba consciente, orientada,
colaboradora, con buena mecánica respiratoria, y difusión de
oxígeno tras extubación la tarde anterior, estable
emodinámicamente, afebril, poliúrica, como han manifestado
los médicos que la atendieron para darle el alta a planta.
A pesar de que durante la instrucción, se ha preguntado y
repreguntado a múltiples testigos sobre la posibilidad de que
mi defendido estuviera esa noche, del día de su muerte en la
UMI, nada de ello ha sido posible, porque mi cliente solo estuvo
en UMI alrededor de las 8:30 de la mañana, cinco o diez
minutos, a llevarle ropa y enseres personales, se despidió
dándole un beso, y estaban, entre otros enfermeros y médicos
de guardia, ARIDANE MENDEZ SANTANA y CARMEN ROSARIO
PEREZ ORTIZ.
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Y tres horas y media después de haber estado mi
defendido con ella, como es normal por ser su marido, en
presencia del personal médico, incluido la Doctora Carmen
Rosario, a las 12 de la mañana, después de hacer un esfuerzo
para defecar entró en parada, sin causa filiada y a las 14 horas
falleció.
No obstante el Ministerio Fiscal, afirmó en su primer escrito de
acusación provisional que el día 11 de julio de dos mil diez,
IVAN administró a su esposa: pentobarbital y morfina.
Posteriormente el Ministerio Fiscal, en el último y definitivo
escrito de acusación provisional dijo que el día 11 de julio de 2010,
IVAN administró midazolam y morfina.
Es obvio que había que guardar la administración fuera la que
fuera, y quien la pusiera, si es que la puso alguien, con los resultados
de la analítica que obraban en autos. Esto es inaudito y perverso,
expresión esta última que usaron los forenses.
No obstante el Acusador particular, afirmó en su primer escrito
de acusación provisional que el día 11 de julio de dos mil diez,
IVAN administró a su esposa: fenobarbital y tiopental.
Posteriormente el Acusador particular, en el último y definitivo
escrito de acusación provisional dijo que el día 11 de julio de 2010,
IVAN administró en sangre pentobarbital. ¡¿?!
Es obvio que había que guardar la administración fuera la que
fuera, y quien la pusiera, si es que la puso alguien, con los resultados
de la analítica que obraban en autos. Esto es, primero absurdo, y
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después inaudito y perverso, expresión esta última que usaron los
forenses.
No obstante el Acusador popular, afirmó en su primer escrito
de acusación provisional que el día 11 de julio de dos mil diez,
IVAN administró a su esposa: tiopental y morfina.
Posteriormente el Acusador Particular, en el último y definitivo
escrito de acusación provisional dijo que el día 11 de julio de 2010,
IVAN administró midazolam y morfina.
Es obvio que había que guardar la administración fuera la que
fuera, y quien la pusiera, si es que la puso alguien, con los resultados
de la analítica que obraban en autos. Esto es inaudito y perverso,
expresión esta última que usaron los forenses.
De ser ciertas las afirmaciones vertidas por las
acusaciones en ese galimatías o gazpacho andaluz,
que afirman, es obvio que las clases de medicina
recibidas en el juicio y las clases de farmacología
recibidas en la instrucción y en el juicio, para ellos,
no han servido de nada. Y ni el juicio, afirma esta
defensa con el máximo de los respetos, ha servido
absolutamente para nada.
Si alguien le hubiera administrado cualquiera de los tóxicos que
afirman los acusadores, la reacción de la
administración de esos medicamentos en el
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organismo de Laura, hubiera sido
INMEDIATO.
Se está hablando de mórficos, benzodiacepinas y
barbitúricos, no de algo inicuo.
Si así hubiera sido, Laura hubiera quedado inmediatamente
sedada y dormida, inconsciente, en estado de letargo, como se quiera
decir, lo que no ocurrió. Laura estuvo tres horas y
media, absolutamente normal. Hablando,
la bañaron, ARIDANE MENDEZ SANTANA
que manifestó que la bañó, y entre otras
cuestiones, afirmó que tenía la piel
íntegra, y a las 12, después de defecar
entró en crisis y falleció a las 14 horas.
¿Tiene lógica lo que afirman los
acusadores desde el punto de vista
científico? ¿O tiene más lógica lo que
afirma esta defensa?
Si a Laura, se le hubieran administrado esos tóxicos, como
dicen las acusaciones, el informe de toxicología de Canarias, no
hubiera sido el que fue:
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SUSTANCIA Sangre
Mg/L
HUMOR
VITREO
Hígado
(ug/mg)
Líquido
Pericárdi
co
(Mg/L)
Orina Contenid
o
gástrico
Morfina N.D. 0,014 0,0028 N.D. Presencia N.D.
Midazolam 0,04 0,014 0,024 0,076 N.D. N.D.
Acetilaminoantipirina 1,79 6,78 0,77 3,94 Presencia Presenci
a
Metilaminoantitpirina N.D. 0,37 N.D. N.D. Presencia N.D.
Pentobarbital N.D. N.D. N.D. N.D. Presencia N.D.
Sólo aparece en sangre midazolam y metabolitos del nolotil, que
es valor, como han dicho los técnicos que sirve. Y son dosis por debajo
de la terapéutica, como en todos los casos, y es curioso porque aparece
en contenido gástrico, un metabolito del nolotil, que es lo que
demuestra lo que más adelante manifestará esta defensa. Que no es
una tesis, que es algo demostrable desde el punto de vista científico.
La función jurisdiccional encomendada al Jurado es la de emitir
veredicto declarando probado o no probado el hecho- justiciable que
el Magistrado-Presidente haya determinado como tal, así como
aquellos otros hechos que decidan incluir en su veredicto y no
impliquen variación sustancial de aquel, por lo que debe quedar claro
que la misión del Jurado es la de optar entre diversas proposiciones
fácticas y no en las calificaciones jurídicas.
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Igualmente y en relación con el veredicto de culpabilidad a que
se refiere el número 2 del antes citado artículo 3, se puntualizó en
dicha Jurisprudencia, de la que su más claro pronunciamiento es el de
la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Diciembre de 2001,
que ""es problemática la expresión "culpable/no culpable", pues tal
"culpabilidad" habrá de entenderse en el sentido de participación en
el hecho criminal, y no en el sentido normativo de reprochabilidad
jurídico-penal, y ello por las siguientes razones: a) cada miembro del
Jurado es por definición lego en ciencia jurídica; b) la esencia de la
institución descansa en la valoración de hechos, no en la
interpretación de las normas; c) la Ley Orgánica reguladora del
Tribunal del Jurado conecta la expresión "culpable/no culpable" con el
hecho delictivo no calificado, sino natural o realístico"".
Y por eso se produce una contradicción evidente entre lo que se
declara probado y la explicación que ofrece el Jurado acerca de la
autoría de mi defendido, acerca de la forma en que se produjo el
suministro de las sustancias que se determinan como causa eficiente
del fallecimiento.
La falta de racionalidad de la explicación ofrecida por el Jurado
es evidente.
Concluir que mi defendido es el autor de la muerte de su esposa
porque le suministró sustancias y medicamentos no pautados, y
extraer del relato de hechos que la fallecida estuvo en todo momento
consciente y orientada, y que pudo advertir en todo momento tal
suministro no consentido, dar por probado que la confianza de la
fallecida hacia su esposo era absoluta; asegurar como se asegura que
nadie vio a mi defendido suministrar tales sustancias, y sostener en el
fundamento de culpabilidad que desobedeció las restricciones de
visitas para llevar a cabo su acción criminal, cuando se ha aceptado la
declaración probada de que no existió tal restricción de visitas, y
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cuando se ha aceptado igualmente probado que al menos en dos
ocasiones fue mi defendido quien salvó la vida de su esposa,
reanimándola, permite concluir que el razonamiento es
evidentemente insatisfactorio para sustentar una condena en base a
tal relato fáctico.
En apoyo a las alegaciones sostenidas valga la STS núm.
1264/2004 de 8 de noviembre:
“Si nuestra tarea en este momento no es otra, como ya
adelantamos, que la de comprobar la adecuación entre la
narración fáctica alcanzada como resultado de la valoración
del material probatorio disponible por parte de quien tiene
encomendada esa función que, en el caso presente, no es otro
que el Tribunal del Jurado, resulta obvio que los hechos
anteriormente transcritos no sirven para integrar, ni la
autoría de un delito contra la Salud pública, ni, tampoco, la
complicidad en los delitos de Asesinato cometidos por
Evaristo.
En primer lugar, respecto de la droga cuyo
apoderamiento motivó la ejecución, por Evaristo, de los
Asesinatos de quienes la portaban, los Hechos Probados de la
Sentencia inicial, según lo visto, no hacen alusión alguna a
relación del recurrente con ella.
Y extraer, por otra parte, cual hicieron tanto el
Presidente del Tribunal del Jurado como la Sala del Tribunal
Superior, que de la presencia de Isidro en el decurso de los
hechos en los que ese apoderamiento de la sustancia de
tráfico prohibido se produjo, ha de concluirse base suficiente
para afirmar su autoría en tal despojo, es un razonamiento
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evidentemente insatisfactorio para sustentar una condena
que no cuenta con soporte fáctico expreso alguno.
Sin que tampoco pueda acudirse a otras
reinterpretaciones del por qué los miembros del Jurado llegan
a sus conclusiones probatorias o al significado que de las
mismas extraigan, de manera indirecta, los Jueces
profesionales, para alcanzar la condena, relacionándolas con
lo que, a su juicio, es la única interpretación posible acerca de
las razones por las que Isidro se pudiera haber visto
involucrado en los Hechos, además de otros argumentos,
supuestamente incriminatorios, tan endebles e inapropiados
como el de su semejanza étnica con los otros condenados y la
vinculación familiar entre todos ellos.
En concreto, el contenido de la respuesta al extremo 23
del Objeto del Veredicto que, por mayoría de siete votos a
dos, declaraba como no probado que el recurrente «...recibió
500.000 pesetas por su contribución a la sustracción de droga
y muerte de los chinos», resulta clara en la exclusión de esa
responsabilidad, desde el punto de vista de la concreción
fáctica. Y ello aunque en la posterior motivación de ese
pronunciamiento negativo se diga que «El hecho ha sido
declarado no probado ya que si bien aceptamos la veracidad
de lo que en él se relata, no se puede probar las
circunstancias por la declaración de Patricia "no vio la
cantidad de dinero no era un fajo"».
Hubiera sido precisa la intervención del Magistrado
Presidente, a la hora de aceptar el Acta de deliberación y
Veredicto del Jurado, para aclarar este extremo, sin que
resulte posible, en casos como el presente, complementar el
relato de Hechos con el contenido de la fundamentación
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jurídica que parezca ostentar una vocación fáctica, a
semejanza de lo que se practica por este Tribunal en las
Resoluciones dictadas por Jueces profesionales, pues, en el
supuesto del Juicio por Jurado no debe olvidarse que la
redacción de la Sentencia corresponde a quien no sólo no ha
fijado la narración de los hechos que han de ser tenidos por
probados, sino que tampoco ha intervenido en la deliberación
que conduce a esa determinación fáctica y que, por ende,
pueda conocer directamente la verdadera voluntad y
convicción de quienes tal decisión protagonizan.
Mientras que tampoco cabe cubrir esa falta de
concreción fáctica de la participación del recurrente en el
delito contra la Salud pública, con la afirmación incluida en la
parte del Veredicto relativa al pronunciamiento sobre la
culpabilidad del acusado, en que se proclama que «El acusado
ha sido declarado culpable ya que la sucesión de los hechos le
implican en la sustracción de la sustancia y posterior
utilización y destino de la misma».
La falta de motivación debe llevar a la anulación de la sentencia
objeto de recurso y en consecuencia del veredicto que le sirve de
obligado soporte fáctico y el juicio que llevó a obtenerlo, en aplicación
de las normas procedimentales constitucionalmente garantizadas que
tienen carácter de orden público, por lo que procede la celebración de
nuevo juicio en la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las
Palmas de Gran Canarias, con nuevo jurado.
---------º---------
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III. TERCER MOTIVO DE APELACIÓN POR INFRACCIÓN
DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.- VULNERACIÓN DEL
DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR
FALTA DE MOTIVACIÓN EN EL VEREDICTO DEL JURADO.
VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A NO SUFRIR
INDEFENSIÓN.
EXTRACTO.-Se articula el presente motivo al amparo del
artículo 846 bis c, de la L.E.Cr., en relación con el artículo 61.1
párrafo d) de la Ley del Jurado.
El Artículo 61.1 párrafo d), de la Ley del Jurado,
establece lo siguiente:
“d)Un cuarto apartado, iniciado de la siguiente forma:
<Los jurados han atendido como elementos de convicción
para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes:…>.
Este apartado contendrá una sucinta explicación de las
razones por las que han declarado o rechazado declarar
determinados hechos como probados”.
1.- EL JURADO DECLARA PROBADO COMO
HECHOS DESFAVORABLES, LOS SIGUIENTES :
- EN EL HECHO 4º que “…al acusado le desagradaba de tal
manera que Laura cursara estudios de medicina que no abonó la
matrícula del curso 2009/2010, pese a que Laura se encontraba
estudiando y se había presentado a diversos exámenes parciales,
alegando Iván ante los compañeros de la Facultad de su mujer la
existencia de problemas administrativos”.94
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Argumentando el hecho anterior de la siguiente manera: “Iván
al verse sometido a diversas presiones de tipo familiar y laboral optó
por no pagar la matrícula de la universidad, y además incurrió en
contradicciones ya que a Laura y a su amiga Alba les dice que existe
un problema administrativo, y en su declaración al inicio del juicio
dice que el dinero de la matrícula se encuentra en un sobre en la
mesita de noche en la casa y la policía en el registro no encuentra
dinero en metálico”.
Lo anterior está en franca contradicción con lo acreditado en el
presente procedimiento. En el Acta parcial del juicio oral del día 30 de
enero de dos mil catorce, declaró la testigo ALBA GARCIA
CABALLERO.
En primer lugar, empezaré manifestando que, a
preguntas del jurado, folio 4 del acta, la testigo respondió:
“Que Laura le dijo que había pagado la
matrícula, pero no le dijo cómo, si en efectivo,
por transferencia o cómo”.
Y anteriormente dicha testigo, manifestó, el mismo día, que:
“Que fue al hospital y le dijo a Laura lo del problema de su
matrícula”.
“Que Laura le dijo que era imposible, que ella había pagado su
matrícula con la paga extra de diciembre”
“Que en ese momento entró Iván en la habitación y ella le dijo
que “a que eso no puede ser?
“Que Iván dijo que aquello debía ser un problema, que lo
arreglaría y que todo se solucionaría”.
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“Que ese día Iván le llevó a casa, y por el camino le recomendó
que no le volviera a decir nada de los de la matrícula a Laura para no
preocuparla”.
“Que tiempo más tarde le preguntó a Iván si había solucionado
lo de la matrícula de Laura, y este dijo que no”.
“Que Laura estaba enfadada porque en el hospital no le dejaban
traer comida de fuera porque creían que ella se estaba tomando algo,
o su marido se lo estaba dando, y estaba muy enfadada por ello”
“Que Laura le decía que cuando tenía un problema de salud, si
podía automedicarse y resolverlo, lo hacía”.
“Que fue una compañera de clase, Tere, quien le dijo que Laura
tenía problemas económicos por algo del hermano”.
“Que Laura hablaba siempre muy bien de Iván”.
“Que Laura estaba enfadada por no tener diagnóstico”.
“Que sabe que Laura quería continuar su carrera en Murcia”.
“Que sabe que Iván le preparaba los apuntes a Laura”.
“Que sabe que Iván le ayudaba a bajar los apuntes y los
trabajos que se pasaban entre todos”.
“Que Laura consideraba a los médicos del Hospital Insular como
ineptos porque no daban con su diagnóstico.
“Que Laura estaba enfadada con los médicos del Hospital
Insular, porque ella como enfermera sabía que lo que le pasaba no
era normal , que las paradas cardiorrespiratorias eran graves”.
“Que Laura le dijo que vigilaban a ella misma y a Iván, que por
eso no podían traerle comida del exterior y se enfadaba porque
desconfiaban de su marido”.
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“Que conoce la enfermedad del lupus, pero no a fondo”.
“Que nunca le dijo Laura que sospechase que pudiera tener esa
enfermedad”.
“Que tampoco le dijo que temiese tener que estar medicándose
por vida”.
“Que Laura le dijo que había pagado la
matrícula, pero no le dijo cómo, en efectivo,
por transferencia o cómo”.
-EN EL HECHO 5º que “…el acusado cansado tanto de las
continuas discusiones, como de los problemas económicos decidió,
desde meses antes de mayo del año 2010, acabar con la vida de su
mujer”.
Argumentando el hecho anterior de la siguiente manera: “Iván
viéndose agobiado por problemas económicos, el estrés de tener un
hijo pequeño, encontrándose solos en la isla, etc. decidió acabar con
la vida de su mujer”.
Ya hemos argumentado que este hecho es
absolutamente contradictorio con los hechos del veredicto,
1º, 2º y 3º, no probado por unanimidad.
Si bien, esta defensa quiere hacer constar, que a lo largo del
juicio, son legión los que han manifestado, que la relación de la
pareja era correcta y buena, entre otros FAYNA SANCHEZ
BARBER, ELISA MARTIN GAMERO, MARIA DEL MAR HIDALGO
ALONSO, DESIREE RODRIGUEZ DE LEON, YERAY GABRIEL
SANTANA PADILLA, ROSA MARIA AROSTEGUI HEREDIA (LA
PROPIA MADRE DE LAURA), ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ
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(EL PADRE DE LAURA), EL PRIMO DE LAURA, LA TIA DE LAURA,
LOS PADRES DE IVAN, ALBERTO JORGE GONZALEZ CASTILLO,
etc…(éste último manifestó en EL ACTO DEL JUICIO ORAL, QUE
ESTABAN ENAMORADOS HASTA LAS TRANCAS”.
No es cierto que mi defendido y su fallecida esposa
tuvieran discusiones frecuentes, ni que la relación de pareja
se hubiera deteriorado; y que por ello decidió acabar con su vida.
Consta acreditado todo lo contrario, que eran una pareja que
convivían desde hacía muchos años, que un año antes del
fallecimiento de Laura, se habían casado; que tenían un hijo, que era
el motor de sus vidas, que se querían con toda su alma y que estaba
muy enamorados y tenían mucha complicidad y confianza hasta el
último día de la existencia de Laura. En este sentido, , debemos
manifestar que el propio padre de la fallecida, Don Antonio
González Gómez, ya decía que no había observado ningún tipo
de conflicto o disputa entre Iván y su hija, manteniendo ambos
una relación bastante cordial. Javier Rodríguez González, primo
hermano de la fallecida, también en sede policial, y ese mismo
día, declara que por comentarios que le hacia al declarante su
prima Laura, la relación con su marido Iván era buena; con
independencia de lo anterior sus compañeros de trabajos y sus
conocidos y vecinos, se manifiestan en el mismo sentido, y
hasta la madre de la fallecida, ha manifestado esa buena
relación entre ambos.
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Los siguientes peritos, de instrucción y sólo llevados a juicio por
esta defensa:
1. Jefe de la U.D.E.F Número 81.580 , en relación al Oficio
Policial que obra en los folios 5.835 a 6.642, folios 6.698 a
6.716.
2. Inspector Número 87.513 de la U.D.E.F , en relación al
Oficio Policial que obra en los folios 5.835 a 6.642.
3. Policía con número C.P. 77.218 , en relación al Oficio Policial
que obra en los folios 5.835 a 6.642.
Manifestaron, en contra de lo que afirma el Jurado, que después
de un amplio estudio del patrimonio de mi defendido y su difunta
esposa, no hay un motivo económico, que pudiera haber
desembocado en la muerte de Laura González Aróstegui.
No es cierto que mi defendido estuviera agobiado por
deuda alguna, y si lo fuera, no consta acreditado que de ningún
modo la situación económica, del matrimonio de mi defendido y su
desgraciadamente, fallecida esposa; fuera el desencadenante de la
muerte de Laura. Consta acreditado todo lo contrario, el
informe patrimonial realizado por la Brigada Provincial de la
Policía Judicial concluye diciendo: “los datos estudiados y
analizados hasta el momento no arrojan por si mismo un
resultado concluyente en aras a la sostenibilidad de un
posible móvil económico que pudiera subyacer en las
presentes diligencias incoadas por VI.”.
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-EN EL HECHO 6º que “… el acusado, para conseguir su
propósito, el acabar con la vida de su mujer, comenzó a suministrarle
talio, diluido en la comida, metal pesado y cuya ingesta resulta
altamente dañina para el ser humano, desconociéndose la forma en
la que Iván obtuvo este producto tóxico”.
Argumento el hecho anterior de la siguiente manera: “Iván le
suministró talio a Laura por los hallazgos del talio”.
Aunque, esta parte desarrollará todo lo relativo al talio, en este
recurso, en otro motivo, queda acreditado que:
EL TALIO, nada tiene que ver con el fallecimiento de LAURA
GONZALEZ AROSTEGUI, lo ha acreditado esta defensa ejerciendo
su derecho de practicar prueba de descargo, que a pesar de obrar en
la causa desde el principio de la instrucción, por todos los técnicos
que han intervenidos en el mismo nombrados de oficio por el Juzgado
instructor, ninguna de las acusaciones los han propuesto para que
declaren como perito en este procedimiento.
¡Curioso, y su vez lamentable!
En este enmarañamiento de la causa, que se ha intentado
confundir y lanzar cortinas de humo, EL RESULTADO DEL TALIO ES
SIEMPRE DENTRO DE LA NORMALIDAD. Por lo que mal puede,
haber intervenido aquél metal pesado en la muerte de la fallecida
esposa de mi defendido. Y esto que decimos, de forma activa y
vehemente es una verdad axiomática, o sea, que se demuestra por sí
sola.
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No es cierto, que de modo que se ignora, mi defendido le
suministrara Talio a su fallecida esposa . Consta acreditado
todo lo contrario , existen en la causa, numerosos informes que
acreditan que no existe la intoxicación por talio, en los
diversos estudios realizados , en ninguno de ellos se ha
visualizado alteraciones estructurales relacionadas con la
intoxicación por talio, ni de la fallecida, ni de mi defendido, ni
del hijo de ambos, a los que también han analizado. Los
resultados son indiscutibles.
Como muestra, un botón en diligencia acordada por la
Juez Instructora, a instancias del forense Sr. Tapia (folios 4793
a 4796) y cuyo objeto era aclarar las diferencias existentes
entre el primer informe emitido por Centro Militar de Farmacia
de la Defensa, Servicio de Toxicología y las conclusiones del
Instituto Nacional de Toxicología, de Madrid que eran
absolutamente negativa a la intoxicación por talio; pues bien
en el citado informe del Centro Militar de Farmacia de la
Defensa, Servicio de Toxicología se concluye lo que veníamos
afirmando, puede asegurarse que la muerte de la
esposa de nuestro defendido no se debe a una
intoxicación, y por ende a una intoxicación por
talio, esto ha quedado descartado. Y es que basta
con leer las conclusiones de este último informe que dice, el 28
de diciembre de 2010, , “en las muestras recibidas en
agosto no se detectaron concentraciones
“ anormales” de talio en ninguna de las distintas
muestras recibidas. El efecto de distribución en el
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organismo junto con la eliminación natural y forzada
del mismo que hubieran podido sufrir originalmente
en vello púbico, podría justificar las concentraciones
de talio normales en hígado y riñón, pero no se
encuentra ninguna explicación a no encontrar una
concentración de talio por encima de lo normal en
ninguna se las secciones longitudinales del cabello
recibido. La presencia de mechas no debería tener
ninguna influencia en la detección o no del talio.” Y se
afirma que en la primera analítica se detecta una
concentración de talio en el pelo que por si misma no
indica toxicidad, teniendo en cuenta la
relativamente baja concentración encontrada. Hay
otros muchos informes del Instituto Militar de la Farmacia para
la Defensa, y del Instituto Nacional de Toxicología de Madrid,
que no indico los folios porque en el Juzgado a mí me dan por
cada informe al menos cuatro foliados distintos, que niegan
taxativa y rotundamente, problemas estructurales con el talio
en toxicidad al talio.
-EN EL HECHO 8º que “en los días anteriores al 15 de mayo de
2010 el acusado, con idéntica finalidad de acabar con la vida de su
mujer, comenzó a suministrarle, sin que aquella se diera cuenta,
benzodiacepinas, opiáceos e insulina, asumiendo el acusado que de
esta forma causaría mayor sufrimiento su mujer”
Argumentando lo anterior de la siguiente manera: “Iván le
suministró medicamentos a Laura con anterioridad al día 15 de mayo
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ya que en este día Laura entra en parada y en la ambulancia se le
administra los antídotos anexate y naloxona y ella responde”.
En la historia de salud de LAURA AROSTEGUI GONZALEZ,
que obra en autos de instrucción, folios 5389 a 5400, ratificado por
pericial llevada a cabo de oficio, y solo practicada en el juicio oral por
esta defensa que los doctores:
- Médico Doña Ana María Pérez Navarro, en relación al
informe sobre Historia de Salud de Laura Aróstegui, obrante al folio
5.396.
-Victor Manuel Martín Hernández , en relación al informe
sobre Historia de Salud de Laura Aróstegui, obrante al folio 5.397.
Acreditan que Laura tenía desde el año 2005 tuvo contracturas
musculares, cefaleas, estrés, nauseas, o sea, los mismos síntomas
que manifiestan los acusadores que Laura tenía desde principios del
año 2010, cuando los tenía desde hacía más de cinco años,
anteriormente a su muerte.
Dichos peritos, declararon a instancias de esta defensa
el 17 de febrero de 2014, y en la documental de historia de
salud, entre otros medicamentos, tenía prescritos diferentes
benzodiacepinas, y medicamentos que contenían opioides,
estos últimos hasta la última prescripción el 6 de mayo de
2010.
Especialmente, pone de manifiesto esta defensa que, acreditar
como probado este hecho, va en contra de las consideraciones
médico-legales de los forenses judiciales, que en su informe, folios
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8003 a 8040, en concreto en la página 11 de dicho informe, folio
8013, y con relación al día 15 de mayo, manifiestan:
“Se realizó también screening de tóxicos en orina siendo
positivo la DETERMINACIÓN DE BENZODIACEPINAS
(ESTO PUEDE SER EXPLICABLE POR LA INGESTA DE
RELAJANTES MUSCULARES RECETADOS POR SU
MÉDICO DE CABECERA) pero lo que no se entiende es que
también diese positivo para opiáceos (no fueron administrados por la
ambulancia sanitarizada que la tendió a domicilio y la trasladó al
hospital insular de Las Palmas de Gran Canaria”.
Por otro lado hay que manifestar, que el positivo a
benzodiacepinas justificado y a opiáceos, ambos en orina, que
aparece en el folio 985 de instrucción, con independencia de que
dicho informe no está ni validado por nadie, ni firmado por nadie, ni
ratificado por nadie, habida cuenta de que los acusadores, todos, no
identificaron a los autores de los informes de las analíticas efectuadas
en el Hospital Insular de Gran Canaria, y por tanto no fueron citados
como peritos al acto del juicio, lo que consta por providencias de 21
de junio de dos mil trece, y 1 de septiembre de dos mil trece, esta
defensa debe de manifestar, que esas muestras, en este caso orina, y
todas las que efectúe el Laboratorio del Hospital Insular de Gran
Canaria, no tienen validez por razones técnicas habida cuenta de que
al no usar la técnica de cromatografía de gases acoplada a
espectrometría de masas (GC/MS) y por cromatografía de líquidos de
alta resolución con detector de diodos (HPLC-DAD), NO PERMITEN
CUANTIFICAR LAS CONCENTRACIONES DE LOS FARMACOS
DETECTADOS; es decir, el resultado es DE PRESENCIA , pero en una
cantidad que no puede ser cuantificada. Por eso, los únicos análisis
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que sirven son los que se efectúan en este caso, en el Instituto
Nacional de Toxicología de Canarias.
No es cierto que en los días anteriores al 15 de mayo mi
defendido suministrara a su esposa, sin que ella se diese
cuenta, benzodiacepinas, opiáceos así como insulina; ni es
cierto que la respuesta a la medicación pautada en la
ambulancia medicalizada, se objetivara una buena respuesta
o respondiera al “antídoto” prescrito . Consta acreditado todo
lo contrario; se barajó un accidente cerebro vascular ACV, y no
respondió como tenía que haber respondido al anexate y a la
naloxona. Folios 4996 y 4997. Pero especialmente significativo es la
transcripción fiel y literal que también aparece en los folios 4967 y
4968, auditada en el juicio, donde en la transcripción cuarta de la
conversación registrada por el 112 mantenida por Aroa Camejo,
enfermera de la ambulancia sanitarizada el día 15 de mayo de dos mil
diez, hablando con la operadora de sala dijo “… yo creo que mejor
llevarla al hospital porque yo creo y sospecho es un ACV,
vale?” … sigue manifestando “… porque no responde, tiene las
pupilas puntiformes y no tiene fijación pupilar ni tiene reflejo pupilar,
vale?...”.
La operadora le pasa a Aroa al médico de sala. Ella
manifiesta: - “…yo creo que hay una sospecha de ACV, eh”.
Médico de sala: - “sí. Aroa, sí. ¿Tú crees que puede haber un
ACV ahí debajo?”. Aroa: -“yo creo que sí”.
Eso es lo que consta en la transcripción literal, pese a la
oposición de los forenses y de los acusadores.
Asimismo, como hemos dicho, en la historia de salud de
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atención primaria, folios 5389 a 5400, consta la prescripción de
múltiples benzodiacepinas, y codeisan, jarabe inicuo para la tos
hallado en su domicilio, (medicamento con principio activo a
opiáceos-morfina), hasta incluso el 6 de mayo de 2.010, nueve días
antes del primer ingreso de la fallecida.
-EN EL HECHO 9º que “como consecuencia del suministro de
insulina no prescrito por facultativo alguno, el día 15 de mayo de
2010, Laura sufrió una hipoglucemia severa con pérdida de
consciencia, tras lo que Iván llamó al 112. Ante la gravedad de los
síntomas, la Unidad de Emergencias decidió su traslado al Servicio de
Urgencias del Hospital Insular, en el que fue tratada a las 15.25 horas,
siendo derivada a la UMI a las 20.34 horas con sospecha de cuadro
séptico, siendo estabilizada en dicho Servicio, hasta el punto que se
acoró su traslado a la planta 8ª del Servicio de Medicina Interna del
mismo Hospital a las 11.25 horas del 19 de mayo de 2010”.
Argumentando lo anterior, de la siguiente manera: “En el
informe de la ambulancia sanitarizada del día 15 de mayo de 2010
(folio 690) hay constancia de que se encuentra a Laura inconsciente y
con hipoglucemia y se le administra dos dosis de glucosmón. Como su
estado no mejora se la traslada al Hospital Insular donde se le
atienden en el Servicio de Urgencias a las 15:30 horas (folio 718).
Posteriormente la paciente es derivada a la UMI con sospecha de
cuadro séptico (folio 585), y una vez se estabiliza la misma se
acuerda su traslado a planta (folio 528)”.
El jurado considera probado por unanimidad el hecho 9º que
nos ocupa, pero en su razonamiento, citando cuatro folios, 690,
718, 585, 528, EN NINGUNO SE HABLA DE LA
ADMINISTRACION DE INSULINA.
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No es cierto que mi defendido, administrase insulina a
Laura. Consta acreditado todo o contrario, Laura no falleció por
la administración de insulina, ni puede asegurarse que el nivel de
insulina que tuvo Laura se deba a una administración exógena. Nada
de eso se ha analizado, ni siquiera se han analizado otras
enfermedades que provocan esos índices anómalos iniciales de la
fallecida a la insulina, que pueden deberse a otras enfermedades, que
al día de hoy no sabemos, si Laura las padecía. Reitero que Iván, no
administro ni talio, ni insulina, ni ningún medicamento no pautado a
su esposa.
Los tres endocrinos que han declarado, una legión de médicos,
así como los médicos forenses de esta defensa, han negado que la
insulina o la hipoglucemia tuvieran causa directa o indirecta con el
fallecimiento de Laura.
Es curioso que, todos esos técnicos endocrinos
fundamentalmente especialistas en la materia y médicos han
ratificado previa exhibición del documento, las mismas conclusiones a
las que llega en su informe el Catedrático de Endocrinología y
Nutrición Profesor Don Santiago Durán, a instancias de esta defensa,
por lo que, ya la polintoxicación descrita por los forenses y mantenida
por las acusaciones la insulina ha desaparecido.
-EN EL HECHO 10º que “…al avisar a la ambulancia, el
acusado en ningún momento advirtió que se le había administrado
suero glucosado, sino sólo salino y no por vía, sino con una aguja,
siéndole administrado por la enfermera, suero glucosado sin que la
paciente remontara”.
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Argumentando lo anterior, de la siguiente manera: “Según el
testimonio de la enfermera Aroa Camejo, del 31 de enero de 2014,
Iván no le advirtió sobre la administración por parte de él a Laura de
un suero glucosado, él lo que administró fue un suero salino con una
aguja y jeringa”.
DOÑA AROA CAMEJO dice una cosa en el juicio y otra bien
contraria es lo que consta en la grabación de las llamadas del 112,
que hemos analizado en el Hecho 8º, entiende esta defensa que falta
a la verdad y se contradice. Es la única persona que entiende que
administró un suero con una aguja y jeringa, por el contrario la Dra.
Morilla, médico Jefe de la UMI del Hospital San Roque, dice
absolutamente lo contrario.
-EN EL HECHO 11º, que “...durante el traslado en la
ambulancia sanitarizada, la enfermera que asistía a Laura ante la
sospecha de intoxicación medicamentosa inyectó a la paciente, por
prescripción de los facultativos del 112, Anexate y naxolona”.
Argumento lo anterior, de la siguiente manera: “Según la
transcripción de la conversación telefónica de la enfermera de la
ambulancia con el operador de sala del 112 (folios 4996 y 4997) del
día 15 de mayo de 2010, la misma inyectó a la paciente Anexate y
naloxona por prescripción de los facultativos”.
DOÑA AROA CAMEJO dice una cosa en el juicio y otra bien
contraria es lo que consta en la grabación de las llamadas del 112,
que hemos analizado en el Hecho 8º, entiende esta defensa que falta
a la verdad y se contradice
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-EN EL HECHO 12º, que “…el acusado, al estar presente en el
traslado en ambulancia, en la asistencia en el Servicio de Urgencias y
en la UMI, y prevaliéndose de la confianza que en él tenían sus
compañeros de trabajo en la UMI del Hospital Insular, tuvo en todo
momento conocimiento del tratamiento pautado, así como de los
síntomas que presentaba la paciente, conocimiento que usó para el
posterior suministro de medicamentos no pautados por los mismos
aumentando así su efecto tóxico y aprovechando igualmente sus
conocimientos de medicina adquiridos por sus estudios y experiencia
laboral, habiendo trabajado como enfermero en distintos servicios y
Hospitales desde el año 2.003”.
Argumentando lo anterior, de la siguiente manera: “El jurado
opina que Iván usó los conocimientos sobre la historia clínica, la
confianza de sus compañeros, sus conocimientos de medicina y
enfermería, etc. para suministrarle medicamentos no pautados a
Laura”.
No es cierto que mi defendido emplease sus
conocimientos profesionales para causarle daño alguno a su
esposa, sin que los médicos que la iban a atender, se diesen
cuenta, pretendiendo ocultar su acción, tras un enfermedad,
rara y desconocida. Consta todo lo contrario , desde el primer
ingreso de Laura en el Hospital, el personal médico y sanitario intuía,
ante la falta de un diagnóstico definitivo de la enfermedad de Laura,
una sospecha de intoxicación medicamentosa, inexistente por lo que
mas adelante se expondrá. Y menos cierto es que Laura e Iván, no
conocieran las sospechas infundadas que había sobre los dos, puesto
que la declaración de los psiquiatras que entrevistan a la esposa de mi
defendido, que manifiesta que Laura dijo que en ningún momento
nadie le había dicho directamente lo que se pensaba y que si
alguien le decía que su marido le estaba intentando hacer
daño, ella lo denunciaría. Que no duda para nada con la
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persona con la que vivía, y a otro medico psiquiatra que se
entrevistó también con la fallecida expone que le hizo saber a
Laura que había sospechas de que ella estaba tomando
medicación. Laura se enfado mucho y dijo que iba a pedir el
alta voluntaria e irse a otro Hospital porque en el Insular no
sabían lo que tenía. Que la indignación de Laura le pareció real
y no fingida. Que Laura le dijo que era enfermera y que si
quisiera matarse ya lo hubiera hecho. Que el declarante le
pregunto si ella sospechaba de su marido y Laura le dijo que
no . Con independencia de lo anterior, todo el personal
sanitario y por supuesto mi defendido y su esposa y las
familias, sabían, que tenían restricciones y sospechas
infundadas. Las enfermedades raras y desconocidas; la
diagnosticaron los médicos del Hospital Insular y en modo
alguno se profundizo, lo necesario para descartarla, posible
timoma, posible insulinoma, posible betaoxidación de los
ácidos grasos de debut tardío, y posible glucogénesis.
-EN EL HECHO 13º, que “Laura al ingresar en el Servicio de
Medicina Interna manifestó, en el momento de elaborar la historia
clínica, que no estaba sometida a tratamiento médico alguno”.
Argumentando lo anterior, de la siguiente manera: “Según el
testimonio de diferentes médicos, como por ejemplo Ángel Villanueva
(16 de enero de 2014), a Laura se le pregunta si toma algún
medicamento médico y ella responde que no”.
En absoluta contradicción con lo manifestado por los peritos
DON VICTOR MANUEL MARTIN HERNANDEZ Y DOÑA ANA
MARIA PEREZ NAVARRO, que ratificaron a instancias de esta
defensa la historia de salud de Laura, folios 5389-5400.
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Y en absoluta contradicción con lo manifestado por la testigo y
perito DOÑA CARMEN ROSARIO PEREZ ORTIZ que, los médicos
del Hospital Insular tienen acceso al historial de salud de Laura.
-EN EL HECHO 14º, que “una vez Laura trasladada a la Planta
de Medicina Interna, sobre las 21 horas del día 19 de mayo, el
acusado permaneció en todo momento con su mujer manifestando al
personal de la Planta que se encargaría de atenderla y administrarle
la medicación pautada y de esta manera aprovechó para
suministrarle insulina, de modo que sobre las 6.18 horas del día 20 de
mayo, Laura sufrió un coma hipoglucémico, con respiración agónica
superficial lo que motivó su nuevo ingreso en la UMI, donde le fueron
detectados niveles de glucemia muy bajos, derivados de la
administración de insulina por el acusado, siéndole pautado
tratamiento por el Servicio de Endocrinología, tras el que Laura
remontó, realizándose controles cada 15 minutos para controlar las
hipoglucemias, estando presente en todo momento el acusado, tanto
durante la crisis en la planta como en las maniobras de reanimación
en la UMI, llegando a intervenir junto al personal sanitario, siendo
ingresada de nuevo en la UMI, donde se detectó Hepatomegalia y
niveles de glucemia muy bajos. Servicio en el que prevaliéndose de
su condición de enfermero y de la intimidad del biombo colocado en
el box, continuó suministrando insulina, impidiendo de esta manera
que los niveles de azúcar en sangre subieran pese a la medicación al
efecto que le estaba siendo administrada”.
Argumentando lo anterior, de la siguiente manera: “El jurado
opina que Iván si administró insulina a Laura, ya que tuvo la
oportunidad, tenía acceso al cuarto de medicamentos de la UMI, y
dado sus estudios, tiene el conocimiento suficiente como para saber
administrarlo”.
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Absolutamente contradictorio, con lo manifestado entre
otras por BEGOÑA CARMEN JIMENEZ ARANA, Y TODAS LAS
ENFERMERAS DE PLANTA, del Hospital Insular de Gran Canaria. En
ningún momento ni en planta ni en UMI, administró medicamento
alguno mi defendido a su esposa, NUNCA.
El Jurado vuelve a equivocarse confundiendo la Planta Octava
con la UMI.
-EN EL HECHO 15º, que “durante la madrugada del 21 de
mayo el acusado permaneció junto a su mujer, hasta que sobre las
6.00 horas esta sufrió una parada cardio respiratoria al poco de la
realización de un control de hipoglucemia con valores normales,
remontando tras 10 minutos en parada, requiriendo intubación para
la protección de la vía aérea, siendo extubada poco después,
habiendo administrado ese día de nuevo insulina Iván a su mujer,
suministro que provocó esta nueva crisis”.
Argumentando lo anterior, de la siguiente manera: “El jurado
opina que Iván administró insulina a Lura, ya que tuvo la oportunidad,
los medios y estaba presente. Según las gráficas de los folios 531 y
532 Laura no tiene pautado insulina”.
Reitera esta defensa que mi defendido no administra ningún
medicamento, ni insulina, ni ningún tóxico a Laura. De la fecha que se
le pregunta al Jurado, obra en autos la declaración del testigo DON
JAVIER RAMOS CASTELLANO, que como en todo momento obra
acreditado en autos, manifiesta que nunca IVAN administró
nada a su esposa.
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-EN EL HECHO 16º, que “en los días 23 y 29 de mayo Laura
sufrió nueva parada y en crisis de hipoglucemia respectivamente,
estando en compañía de Iván y como consecuencia de la Insulina no
pautada que el acusado le estaba suministrando”.
Argumentando lo anterior, de la siguiente manera: “El jurado
opina que Iván administró insulina a Laura, ya que tuvo la
oportunidad, los medios y estuvo acompañando a Laura. Según las
gráficas de los folios 593 y 597 Laura no tiene pautado insulina”.
Absolutamente contrario a lo que obra en autos, del 23 al 24 de
mayo Laura sufrió un deterioro neurológico, no una parada.
La esposa de mi defendido mantuvo las hipoglucemias del 21 al
27 de mayo.
El día 29 de mayo cuando se produce una nueva hipoglucemia
mi defendido no está. Y para colmo, el testigo DON RAUL FALCON
MORENO manifestó en el juicio, que el acusado nunca administró
nada a su esposa.
Se obvia el informe del Dr. Unamuno, nuevamente, folio 518-
521, donde se manifiesta que “AL INTRODUCIR UN SUPLEMENTO
DE HIDRATOS DE CARBONO DE ABSORCIÓN LENTA, ANTES DE
DORMIR, SE NORMALIZÓ LAS HIPOGLUCEMIAS O CRISIS
METABÓLICAS AL AMANECER SIEMPRE POSTERIORES A LAS
6.00 A.M. DE LA MADRUGADA”.
-EN EL HECHO 17º, que “día 27 de mayo Laura fue valorada
por el Servicio de Psiquiatría a fin de descartar cualquier tentativa de
autolisis, no observándose psicopatología”.
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Argumentando lo anterior, de la siguiente manera: “Así consta
en el testimonio de los psiquiatras que la entrevistaron que son Elisa
Martín (16 de enero de 2014) y Manuel Rodríguez (23 de enero de
2014) y en el folio 685 de la causa donde aparece la interconsulta al
Servicio de Psiquiatría”.
Cierto es que los psiquiatras no observaron patología psíquica
alguna en la fallecida, ni el síndrome de Münchaussen por poderes,
según manifiestan los psiquiatras y el Dr. Unamuno. Pero ello, no opta
para que Laura estuviera molesta, incómoda, que calificara de ineptos
a los médicos, y que siempre defendiera a su marido.
En planta con el Dr. Unamuno, estuvo sola porque “negoció”
con este médico, estar monitorizada y cerca del Servicio de
Enfermería; de esa forma consintió Laura quedarse sin la presencia
de su marido. Sólo confiaba en él.
-EN EL HECHO 18º, que “a las 8.00 horas del día 3 de junio, el
acusado Iván, tras permanecer a solas con ella, suministró a su
mujer, medicamentos no pautados, dando lugar a una intoxicación
medicamentosa que le provocó parada respiratoria y coma,
acordándose un nuevo ingreso en la UMI, sin que ese día y pese a que
conste lo contrario en la historia médica, fueran administrados
opiáceos y benzodiacepinas, siendo inconexos con los síntomas
presentados en anteriores crisis”.
Argumentando lo anterior de la siguiente manera: “Iván
administró medicamentos a Laura cuando permanecían a solas en la
habitación. Según las gráficas 604 y 614 no se le habían pautado ni
opiáceos ni benzodiacepinas sin embargo, en la analítica del folio 807
sale positivo en ambos”.
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En la gráfica del día 3 de junio, folio 604 no consta la
medicación pautada, pero no sólo la gráfica citada es la que en la
historia clínica de esta y todas las pacientes reflejan qué
medicamentos se le prescribieron, pautaron y administraron, en este
caso, a la esposa de mi defendido. Observamos que, en el folio 604,
vuelto, en lo referente a la MAÑANA, se hace constar:
-RESPIRACION, se pasa a poner la modalidad de ventilación
SIMV (en esta modalidad el paciente es capaz de realizar esfuerzos
respiratorios, pero al ser mínimos, precisa de mucha ayuda por parte
del respirador), “por estar muy dormida, se sedó para IOT”
(intubación ortotraqueal).
Para analizar lo ocurrido el día 3 de junio del año 2010, tenemos
como siempre, que prestar atención a la documental que obra en
autos, fundamentalmente la historia clínica:
- Especial importancia tiene el informe, hoja de evolución
clínica, que aparece en los autos, folios 545. Dicha hoja de
evolución clínica, firmada y ratificada por el Dr. DON ANGEL
VILLANUEVA, contiene:
o “E.A. (enfermedad actual): mujer de 34 años que, tras
ser dada de alta ayer, sufre a las 08:00 de hoy parada
respiratoria. Comenta su marido que la vio dos minutos
antes con buen estado en general. Al regresar a la
habitación, se la encuentra con cianosis intensa y
disminución del nivel de conciencia. SE LE
PAUTA BOLO DE FLUMAZENILO
(ANAXATE) Y NALOXOLA, SIN
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RESPUESTA CLÍNICA. En el momento de la
parada, glucemia igual a 120 mg/dl. Por ello, se
procede a IOT (intubación), (REQUIRIENDO
PARA INDUCCIÓN 10 MG. DE
MORFINA Y 10 MG. DE MIDAZOLAM ), manteniendo en todo momento ritmo sinusal a unos 60
LPM y TA normal”. (LAS MAYUSCULAS, NEGRITAS Y
SUBRAYADOS SON NUESTROS).
o EF: Bajo los efectos de la sedación para inducción de
IOT. Miosis bitateral intensa reactiva. ACP: MV
conservado sin ruidos añadidos. EXT: No edemas, no
signos de TVP.
o Evolución: A su llegada a UMI, mantiene TA sin
catecolaminas, recuperando gradualmente el nivel de
consciencia de forma espontánea hasta tener GCS=15,
por lo que se pasa a PS con vistas a extubación.
o JD: Parada respiratoria de causa no filiada.
o Plan: 1. Vigilancia del nivel de consciencia para
extubación.
2. SACAMOS ANALÍTICA PARA
TÓXICOS EN SANGRE Y ORINA.” (LAS
MAYUSCULAS, NEGRITAS Y SUBRAYADOS SON
NUESTROS).
Lo que este Letrado, no alcanza a entender, y lo manifestamos
con los debidos respetos, en un juicio “extraño”, es cómo, a pesar de
lo anteriormente expuesto, que es un documento, incorporado a un
proceso, de la gravedad del que nos ocupa, que como tal es un
documento público, posteriormente el Dr. Villanueva, que “en el
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informe de 3 de junio había opioide y no los tenía pautados”,
esto a preguntas del Letrado.
Y a preguntas del Magistrado Presidente, contesta que:
-“Que las benzodiacepinas se pautaron en Laura poder
mantenerla acoplada al respirador cuando su situación era
más inestable”.
-“Que los opiáceos se usaron con Laura con las
benzodiacepinas porque intubar duele”.
-“Que el barbitúrico es depresor del sistema nervioso
central, provoca somnolencia”.
-“Que si se le pauta benzodiacepina y alguien le da
barbitúricos, se suman las acciones, se deprime aún más al
cerebro, se provoca más somnolencia.
-“Que sabe que Laura ya ingresó en urgencia sedada por
las maniobras de sedación”.
Del anterior informe extraemos las siguientes consecuencias
científicas:
- En primer lugar , ANTES DE LLEVARSE A
CABO LA INTUBACION, Y CONSTA EN EL
FOLIO 545, QUE FIRMA Y RATIFICA EL
DR. VILLANUEVA, SE ADMINISTRO
ANEXATE Y NALOXONA SIN
OBTENERSE RESPUESTA 117
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CLINICA, POR LO QUE ES EVIDENTE,
QUE DE HABERSE TRATADO DE UNA
INTOXICACION MEDICAMENTOSA:
o A) MORFICOS.
o B) BENZODIACEPINAS.
DEBERIA HABER RESPONDIDO A DICHOS
ANTIDOTOS-MEDICAMENTOS, Y NO HUBO
RESPUESTA CLINICA A LOS MISMOS, POR LO QUE LA
PACIENTE, BAJO DE LA PLANTA A LA UMI SIN
MEDICACION.
- En segundo lugar, y POSTERIORMENTE, al ser intubada,
el DR. VILLANUEVA, manifiesta que precisó la
administración de morfina, 10 mg, y
midazolam, 10 mg, o sea, se le pusieron:
o A) MORFICOS.
o B) BENZODIACEPINAS.
Mórficos y benzodiacepinas que además le habían sido administrados
a la esposa de mi defendido, los días 16 de mayo, folio 588; día 19 de
mayo, folio 602; día 20 de mayo, folio 598; día 21 de mayo, folio 599;
día 22 de mayo, folio 533 vuelto y folio 600; día 23 de mayo, folio
597; día 24 de mayo, folio 601; día 25 de mayo, folio 536; día 29 de
mayo, folio 543; día de 30 de mayo, folio 584; día 31 de mayo, folio
583;
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- Y en tercer y último lugar, dice el folio 545 que
“SACAMOS ANALÍTICA PARA TÓXICOS EN
SANGRE Y ORINA”
¿Tan difícil es entender, después de lo
anteriormente expuesto, que es más que
evidente que el resultado de la analítica del
día 3 de junio, diera positivo a mórficos y
benzodiacepinas, cuando era evidente que
dichos medicamentos le fueron administrados
y pautados el día 3 y todos los días anteriores
a la esposa de mi defendido, por los
facultativos que la atendieron en el Hospital
Insular Gran Canario?
Por tanto, es absolutamente lógico el resultado de la analítica
que aparece en el dictamen que obra en la causa en los folios 497 a
500, que coincide plenamente con el que aparece en el Servicio de
Bioquímica Clínica del Hospital Insular Gran Canario al folio 813.
-EN EL HECHO 19º, que “en los análisis realizados ese mismo
día 3 de junio objetivaron un resultado positivo de medicamentos no
pautados y en concreto nordiacepam en sangre y orina, midazolam
en sangre, morfina en orina y contenido gástrico y codeína en orina”.
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Argumentando lo anterior de la siguiente manera: “Así se
justifica en la causa en el folio 813 Servicio de Laboratorios del
Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil – Servicio
de Bioquímica Clínica”.
El siguiente y segundo análisis, del laboratorio de
urgencias del Hospital Insular, es el del 3 de junio de
dos mil diez, positivo nuevamente a benzodiacepinas y
opiáceos, entre otras razones por las ya antes dichas, pero
ahora, con mayor contundencia si cabe, porque, como ya
hemos dicho, y SÓLO DE TRATA DE QUERER VER, el día
16 de mayo, 19 de mayo, 20 de mayo, 21 de mayo, 22 de
mayo, 23 de mayo, 24 de mayo, 25 de mayo, 29 de mayo,
2 de junio, y 3 de junio, le fueron administrados a la esposa
de mi defendido, distintas dosis de benzodiacepinas y
opiáceos, algo que no se puede obviar. Pero, desde ya
manifiesta esta defensa, y será objeto más amplio en
nuestro recurso contra la misma, de que no podemos
consentir de ninguna manera que se trate de un
error, lo que consta en el folio 545 de las
actuaciones, ignorando el folio de la causa, para no
confundirnos. Error, no, no puede admitir esta parte de
ninguna manera que se hable de error por VSI, en el
Fundamento de Derecho Quinto página 21 in fine de la
Sentencia. El Jurado será lego, pero mi cliente y esta
defensa no. O todos respetamos las reglas de juego o
se rompe la baraja. ¿Para explicar esto se ha usado la
técnica de “la navaja de Ockham”? En el objeto del
veredicto, se manifiesta “pese a que conste lo contrario en
la historia médica”. El Doctor Muñoz de Unamuno lo afirma 120
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en su informe, aunque después se desdijo, manifestando
que el mórfico no se le pautó en planta, desconociendo lo
que ocurrió en UMI. Pero es que, el Dr. Villanueva, tiene
firmado en la Historia Médica que para la intubación IOT,
requirió 10 mg. de morfina y 10 mg. de midazolam,
firmado, y no negado. Lo afirma el Dr. Frontela en su
informe, aunque no señaló el folio, 545. Lo afirma esta
defensa, porque es lógico y plausible, y lo afirmó SU
SEÑORIA ILUSTRISIMA. No se nos venga ahora a decir
que el folio 545 es un error, por mucho Jurado que lo diga.
Quede claro.
Es obvio que conforme a lo anterior, si dio positivo a
benzodiacepinas y opiáceos, era porque le fueron
administrados. Pautados en el Hospital Insular.
-EN EL HECHO 20º, que “una vez recuperada Laura en la UMI,
los médicos concluyeron que la insulina era de origen exógeno, por lo
que se decidió que nadie al margen del personal médico
permaneciera con la paciente fuera del horario de visitas, haciéndose
constar el día 11 de junio por escrito en las notas de enfermería la
prohibición de visitas durante la noche”
Argumentando lo anterior de la siguiente manera: “El Doctor
Jose Manuel Muñoz de Unamuno (Testimonio presente en el acta de
17/2/2014) prohíbe las visitas durante la noche, y así consta en las
Observaciones de las notas de enfermería en el folio 567 de la
causa”.
Obvia el Jurado el folio 567, Laura en planta estaba
acompañada. Y consintió estar sola, siempre que estuviera
monitorizada y cerca del control de enfermería.
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-EN EL HECHO 21º que, “ante las sospechas de intoxicación
medicamentosa, se intentó hablar con los padres de Laura por parte
del personal médico de la Planta de Medicina Interna, a fin de darles
cuenta de estas sospechas, impidiendo Iván que los médicos hablarán
en privado con aquellos”.
Argumentando lo anterior de la siguiente manera: “Así lo
expresa en su testimonio del día 17 de febrero de 2014 el Doctor Jose
Manuel Muñoz de Unamuno”.
Lo que es muy curioso del Dr. Unamuno, es, una cosa que dice
en su informe, y otra lo que declara. Su informe que ratificó es muy
clarificador, y todos lo pasan por alto.
-EN EL HECHO 22º, que: “el acusado ignoró las instrucciones
médicas de restricción de visitas y abusando de la confianza de sus
compañeros, consiguió deambular libremente tanto por la UMI corno
en el cuarto donde se almacenaban los medicamentos, en el que
entró en varias ocasiones, pudiendo, por tanto, coger medicamentos
del mismo”.
Argumentando lo anterior de la siguiente manera: “Existen
diversos testigos que confirman tanto que Iván ignoró las
instrucciones médicas de restricción de visitas: Cristina Rodriguez
(Médica residente, testigo del 16 de enero), Ángel Villanueva (Médico,
testigo del 16 de enero de 2014), como que él mismo accedió al
cuarto de medicamentos con la posibilidad de coger medicamentos:
Raúl Falcón (Enfermero, testigo del 16 de enero de 2014), Nerea
Illarregui (Enfermera, testigo del 21 de enero de 2014)”.
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Es absolutamente contrario a la documental que obra en autos,
que existiera una restricción en la UMI, sólo fueron rumores,
“habladurías”.
Tal y como manifestaron entre otros testigos, RAUL FALCON
MORENO, NOEMI VERA BORGES, FAYNA SANCHEZ BARBER,
ARIDANE MENDEN SANTANA, NEREA ILLARCEGUI, JOSE
ANTONIO ALCARAZ JIMENEZ, RAQUEL HENRIQUEZ, JOSE
LUCIANO SANTANA CABRERA. TODOS MEDICOS Y
ENFERMEROS DE LA UMI DEL HOSPITAL INSULAR DE GRAN
CANARIA.
-EN EL HECHO 23º, que: “gracias al aumento del control con la
restricción de las visitas en horas nocturnas, se produjo una notable
mejoría de Laura, siendo trasladada a planta el 10 de junio de 2010 y
dándole el alta a las 14.22 horas del día 28 de junio con diagnóstico
de posible trastorno hereditario de la betaoxidación mitocondrial con
debut tardío, sin que en la Planta de Medicina Interna no se pautaran
ni benzodiacepinas ni opiáceos”.
Argumentando lo anterior de la siguiente manera: “Así lo
expresa en su testimonio del día 17 de febrero de 2014 el Doctor Jose
Manuel Muñoz Unamuno, y además, se comprueban fechas,
diagnóstico y medicación en la historia clínica de Laura folios 607
(gráfica de UMI), 518 (informe de alta), 517, 521 Y 523 (prescripción
de dieta y diagnóstico de la betaoxidación mitocondrial)”
Queda claro, por lo que se ha dicho que en la UMI no hubo
restricciones ni prohibiciones, eran habladurías, rumores.
Nuevamente reiteramos el informe del Dr. Unamuno, folios 518-521,
ratificado en el plenario.
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-EN EL HECHO 24º, que “el citado diagnóstico, ha sido
descartado por los análisis efectuados por el Instituto Nacional de
Toxicología y Ciencias Forenses, máxime cuando en su último ingreso
a partir del 5 de julio la paciente no presentó hipoglucemias”.
Argumentando lo anterior de la siguiente manera: “Información
localizada en el Informe definitivo de autopsia (Folios 8001 y
siguientes, concretamente folio 8009)”.
EL INSTITUTO NACIONAL DE TOXICOLOGÍA, NUEVO
ERROR DEL JURADO. EL INSTITUTO NACIONAL DE
TOXICOLOGÍA NUNCA SE HA PRONUNCIADO A ESE RESPECTO.
Tenía que haberse pronunciado el Hospital Clinic de
Barcelona y no obra en la causa. Nunca se comunicó nadie a
ningún familiar de Laura, ni a su marido ni a sus padres.
Lamentablemente tengo que decir que esa afirmación la
trajo el Dr. Unamuno desde Costa Rica, cuando llegó al juicio
el día 17 de febrero, después de su viaje de novios. Lo que
manifestamos con los debidos respetos y en ánimos de
defensa, porque afirmar lo que afirmó es un insulto a todos
los que de una forma u otra hemos participado en este juicio.
-EN EL HECHO 25º, que, “una vez en el domicilio común, y
pese a que Iván contaba con la ayuda de su suegra este controló en
todo momento la alimentación, bebida y medicación de su mujer”.
Argumentando lo anterior de la siguiente manera. “Por una
parte, el mismo Iván reconoce ser el encargado de cocinar en la
vivienda conyugal así como de, realizar otras tareas del hogar, y por
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otra, así lo expresan en su testimonio del día 17 de enero de Rosa
Maria Aróstegui Heredia y testimonio del 20 de enero de Antonio
González González”.
Dichas conclusiones del Jurado están en contradicción con la
declaración de CARMEN AGUILAR RIOS, en contradicción con la
declaración de PEDRO ANGEL SUAREZ SOSA, y en contradicción,
por una vez lo citamos, con mi defendido, (que aunque el Jurado, dice
una vez que falta a la verdad, en el tema de lo de la matrícula, pago a
preguntas del Jurado, dijo la testigo ALBA GARCIA CABALLERO
que efectuó la esposa de mi defendido, con la paga extraordinaria de
Navidad), pues bien digo que mi defendido, JAMÁS SE HA
CONTRADICHO EN EL PROCEDIMIENTO, prueba de ello es que
nadie de las acusaciones aportó las muchas declaraciones efectuadas
en fase de instrucción.
-EN EL HECHO 26º que, “el día 29 de junio Iván suministró a
su mujer un suero de ignorado contenido excusándose en los vómitos
que sufría su mujer, como consecuencia de una pretendida
intoxicación alimentaria”.
Argumentando lo anterior de la siguiente manera: “Rosa Maria
Aróstegui Heredia, testimonio del día 17 de enero, declaró que Iván le
suministró a Laura en el episodio de gastroenteritis del día 29 de junio
(tras comer en un restaurante Mexicano) un suero. Además, Iván
llamó por teléfono al doctor Victor Pons Redondo (testigo del 30 de
enero de 2014) Y éste le aconseja que le ponga a Laura medicación
intravenosa para vómitos.”
Nuevo error del Jurado, en cuanto a declarar probado que
Iván le suministró a su esposa un suero de ignorado contenido. Mal
puede ser fuente de prueba la declaración de la madre de Laura. Y la
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prueba directa está, como ya se ha dicho, con las declaraciones tanto
del Dr. Victor Pons y del Dr. Unamuno.
-EN EL HECHO 28º, que: “una vez llegada la ambulancia sus
miembros procedieron a la intubación tras bajarla al suelo de Laura,
apreciándose en ambos brazos varios pinchazos, que el acusado
atribuyó a la administración de sueros y a un intento de subirle la
tensión con una jeringa, siendo trasladada al Servicio de Urgencias
del Hospital Insular en el que ingreso a las 19.43 horas con disfunción
multiorgánica y grave afectación respiratoria, hepática y renal, y una
vez estabilizada a las 23.46 horas se acordó su ingreso en la UMI,
objetivándose en los análisis, tiopental en sangre, orina y lavado
gástrico, midazolam en sangre, orina y lavado gástrico, y morfina en
sangre, orina y lavado gástrico”.
Argumentando lo anterior de la siguiente manera:
“Efectivamente a Laura se la intuba en su casa y se la traslada en la
ambulancia (folios 509- 510) utilizándose Nimbex, midazolam y
mórficos, nunca se utiliza Tiopental. Estando la paciente en la UMI se
le realiza una analítica y aparece tiopental (no pautado) en sangre,
orina y lavado gástrico. Informe del Instituto Nacional de Toxicología y
Ciencias Forenses emitido por Jose Antonio Cuevas y Feo. Javier Hdez.
Folios 5331 a 5338 de la causa”.
El análisis del día 6 de julio de dos mil diez. Análisis de
sangre, orina y lavado gástrico. Folios 5.365-5.368, no nos consta el
foliado de la causa, para no causar confusiones. Dicho informe adolece
de un error, porque dice que la solicitud se hizo el día 5 de julio,
cuando fue el día 6 de julio de dos mil diez. El resultado fue el
siguiente:
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SUSTANCIA SANGRE ORINA LAVADO GÁSTRICO
Tiopental 1,17 presencia presencia
Pentobarbital N.D. presencia N.D.
Midazolam 0, 063 presencia presencia
Morfina 0,0060 presencia presencia
4-
Metilaminoantipirina
11,98 presencia N.D.
4-
Acetilaminoantipirina
1,31 presencia presencia
Es absolutamente normal, habida cuenta de que, el día 5
le administran midazolam, cloruro mórfico, en varias
dosis. Es asimismo, obvio que, tanto en la ambulancia
medicalizada, como en urgencias, como en UMI, que el
tiopental se lo administran en el Hospital, no por mi
cliente sino por terceros, ¿y por qué?, porque obra en
la gráfica, folio 488 que le administraron naloxona
y anexate despertando a la paciente y
respondiendo a órdenes muy sencillas, si tuviera
administrado el tiopental al no ser la naloxona y
anexate antídoto de los barbirúticos, no hubiera
respondido, esto no es una tesis, esto
es una verdad axiomática que se
demuestra por sí sola, científica.
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-EN EL HECHO 29º que, “el acusado el 5 de julio le administró
en el domicilio familiar, Tiopental, Midazolam y Morfina, por lo que
sobre las 2.00 horas del día 9 de julio Laura, pese a su evolución
favorable, comenzó a estar más dormida, presentando dificultad
respiratorias requiriendo nueva intubación, objetivando la analítica
realizada ese día la presencia de barbitúricos en orina que no habían
sido pautados”.
Argumentando lo anterior de la siguiente manera: “Iván
administró tiopental a Laura en el domicilio familiar ya que queda
constancia de que en la ambulancia no se utilizó este medicamento y
en el hospital nunca le fue pautado (folio 485) y a ella le aparece en
el organismo según Informe del Instituto Nacional de Toxicología y
Ciencias forenses folios 5365 a 5366 de la causa”.
Es asimismo, obvio que, tanto en la ambulancia medicalizada,
como en urgencias, como en UMI, que el tiopental se lo administran en
el Hospital, no por mi cliente sino por terceros, ¿y por qué?, porque
obra en la gráfica, folio 488 que le administraron naloxona y
anexate despertando a la paciente y respondiendo a órdenes
muy sencillas, si tuviera administrado el tiopental al no ser la
naloxona y anexate antídoto de los barbirúticos, no hubiera
respondido, esto no es una tesis, esto es una
verdad axiomática que se demuestra por
sí sola, científica.
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-EN EL HECHO 30º, que, “el día 8 de julio se detectó en el
flanco lumbar izquierdo de Laura un pequeño hematoma postpunción,
y que se corresponde con un pinchazo en esa zona”.
Argumentando lo anterior de la siguiente manera: “La doctora
Carmen del Rosario Pérez Ortiz (testigo del 3 de febrero de 2014)
descarta que Laura tenga en el flanco lumbar izquierdo una celulitis y
determina que es una punción. Además, en el Informe Histopatol6gico
(folio 3600) se analiza el ojal cutáneo y se determina que existe un
trayecto lineal hemorrágico muy fino”.
Aunque el resultado sea absurdo en el juicio y el tema del
ojal cutáneo, ha sido otra de las muchas cortinas
de humo que han servido para distraer la
inocencia de mi defendido, ¿Cómo puede afirmarse
que el ojal cutáneo de flanco lumbar izquierdo, revela trayecto
punzante, muy fino, “compatible” con punción por medio de
aguja de inyección, porque de lo instruido no queda
acreditado?
Nuevamente, objetiva esta defensa cómo las acusaciones
intentan “meter con un calzador”, la culpabilidad de mi defendido,
porque a saber:
- La Sra. Fiscal , antes, en sus anteriores
escritos de acusación, decía mi defendido puso
una inyección en el flanco lumbar izquierdo,
administrándole tiopental y morfina el día 8 de
julio, igual que manifestaba que también le
administraba paracetamol, luego lo quita, total, 129
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qué más da. Ahora, en su escrito elevado a
definitivo, que le administra, con una inyección
subcutánea, (no entendemos cómo puede
aparecer la aguja en el músculo como dicen
probablemente los técnicos que la analizaron),
midazolam y morfina. ¡ Muy bien, para
adaptarlo a las analíticas, como si tal cosa!.
- El acusador particular , que puso de manifiesto
en su informe desde el principio hasta el final que
mi cliente administró a Laura, amikacina, y que al
tirar el bote de amikacina, tuvo la mala suerte de
olvidársele en el coche, ni él solo se creyó la
película que contaba, porque este medicamento
estaba pautado y es inicuo para la salud,
antes manifestó que por medio de una
inyección, el acusado administró tiopental y
morfina, ahora, del día 8 no dice nada.
- La acusadora popular, antes , aparte del
paracetamol que lo tenía estrictamente prohibido,
no decía nada del flanco lumbar izquierdo, y
ahora, dice tiopental y morfina.
¿Esto es serio?
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Ni queda tampoco acreditado, que mi
defendido, produjera el hipotético
punzamiento.
Resulta increíble, que se manifieste eso, cuando,
la médico de la UMI, que trataba a Laura, tiene manifestado;
que un enfermero le advirtió el hematoma en el flanco lumbar
izquierdo, comprobó la zona enrojecida y un pequeño
hematoma, pero no había apariencia de punción. Folios
485, 476, 484.
A mayor abundamiento nadie describe, salvo la doctora
Carmen Rosario Pérez Ortiz, que el día 8, ni estaba en el
hospital, esto es muy fuerte, (ella habla
de tres punciones, y los forenses, cuatro
días después, objetivizan una
“ compatible” con punción,
cuando no hay pruebas, y
se quiere echar basura
sobre mi defendido, todo
es compatible , que la fallecida tuviera
lesión alguna en el flanco lumbar, aparte de que muchos 131
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médicos y fundamentalmente un médico, el Doctor Don Ángel
Villanueva, realiza examen corporal en busca de lesiones
cutáneas, no hallando la piel integra, y especialmente recalco
la declaración del enfermero DON ARIDADNE MENDEZ
SANTANA, que ha declarado en la causa y atendió a Laura el
día de su fallecimiento el día 11 de julio de dos mil diez,
manifestando que no notó nada en el cuerpo de Laura, que si lo
hubiera advertido lo hubiera comunicado a los médicos, y que
el día de su fallecimiento la fallecida tenía la piel íntegra.
Con independencia de lo anterior, recordar que el día 8 de
julio, folios 485, 476, 484, Laura estaba COC
(consciente, orientada y colaboradora), que la se queja es Laura, que consta en la documental, historia
clínica, que lo manifiesta el enfermero JOSE MANUEL YAÑEZ
RAMIREZ, y fue valorada por la DOCTORA DOÑA BEATRIZ DEL
AMO NOLASCO, además de otra Doctora, DOÑA ANA
CASAMINTJANA. Ni en la gráfica 485 ni en la hoja de evolución
clínica de ese día folio 476, ni en la del día siguiente, gráfica
475 y gráfica 484, se habla de punción, al contrario se habla de
una sospecha de celulitis.
Respecto de este medicamento, el AMINOGLUCIDO
ANTIBIÓTICO AMIKACINA, es asimismo lamentable, que se diga
que no estaba pautado, me remito a la comparecencia del Sr.
Tapia, folios 4793, 4796, porque dicho antibiótico de amplio
espectro está pautado y administrado por facultativos de la
UMI del Hospital Insular, en muchas ocasiones y en concreto, el
día 9 de julio, folio 475, el día 10 de julio, folio 483, y el día 11
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de julio, tres últimos días de la existencia de la esposa de mi
defendido en este mundo, y por tanto, es lógico que el Instituto
Nacional de Toxicología de Madrid, en prueba propuesta por
esta defensa, diera positivo en dosis terapéuticas, como no
puede ser de otra manera. ¿Es posible seguir dándole
crédito al Sr. Tapia y a sus colegas forenses?
-EN EL HECHO 31º, que, “el acusado en las primera horas de
la mañana, 11 de julio, ignorando la prohibición de visitas,
permaneció en compañía de su mujer durante cinco o diez minutos,
administrándole Midazolam y Morfina que ocasionaron una parada
cardiorrespiratoria con asistolia que determinó el fallecimiento a las
14.00 horas de dicho día”.
Argumentando lo anterior de la siguiente manera: “Distintos
enfermeros y médicos ven a Iván a primera hora del día 11 junto a
Laura, como por ejemplo Aridane Méndez Santana (testigo del 17 de
enero de 2014) y Carmen del Rosario Pérez (testigo del 17 de enero
de 2014). Según la gráfica del día 11 (folio 482) a Laura no se le
pauta midazolam ni morfina, sin embargo en la analítica del folio 420
y en el informe del Instituto Nacional de Toxicología (folio 5339 a
5343) constan resultados positivos a las benzodiacepinas y a
barbitúricos”.
- El Enfermero ARIDANE MENDEZ SANTANA, declaró el 17
de enero pasado, y al folio 9 del extracto del Acta escrita,
manifestó:
o “que Iván lo vio el día 11” (de julio, día del fallecimiento
de Laura) “por la mañana temprano. Que Iván había
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llevado un pijama y productos de aseo. Que Iván
estuvo con Laura cinco o diez minutos, no más”. Se
refirió a primera hora.
o “que esa mañana no notó nada raro en el cuerpo de
Laura” (Lo dijo porque la bañó). “que si lo hubiera
notado, lo habría dicho al equipo médico”.
o “que Laura hablaba”.
o “que de 12:00 a 12:15, empezó la crisis”.
o “que Iván no les ayudaba con la medicación de Laura,
que no intervenía”.
- La Doctora intensivista CARMEN ROSARIO PEREZ ORTIZ
declaró el 3 de febrero pasado, y al folio 3 del extracto del
Acta escrita, en lo referente al día 11 de Julio, ella, la testigo
saliente de guardia, primera hora de la mañana, alrededor de
las 8:30, al folio 10 manifestó:
o “que antes de irse el día 11” (se refiere al día 11 de
julio, día del fallecimiento de Laura), “estaba bien,
preocupada”.
o “que esa mañana Iván no estuvo más de cinco
minutos, que cree que lo vio marcharse”.
o “que cuando se fue Iván, Laura se quedó bien”
o “que Iván le dijo que le llevó ropa”.
o “que habló con Iván esa mañana porque él le preguntó
cómo había pasado Laura la noche”.
o “que luego ella siguió con lo suyo”.
o “que habló con el Doctor Tapia del talio, que no sabe si
Laura fue envenenada o no”.
o “que lo que sí sabe es que sale talio y por eso se habla
de un posible envenenamiento”.
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o “que el talio es un veneno y el arsénico, pero no había
de este último”.
o Al Jurado manifestó: “que la paciente podía tener una
enfermedad rara sin diagnosticar, que no son dioses,
que la posibilidad siempre existe”.
Y Laura, la desgraciadamente fallecida esposa de mi
defendido, el día 11 de Julio, estaba consciente, orientada,
colaboradora, con buena mecánica respiratoria, y difusión de
oxígeno tras extubación la tarde anterior, estable
emodinámicamente, afebril, poliúrica, como han manifestado
los médicos que la atendieron para darle el alta a planta.
A pesar de que durante la instrucción, se ha preguntado y
repreguntado a múltiples testigos sobre la posibilidad de que
mi defendido estuviera esa noche, del día de su muerte en la
UMI, nada de ello ha sido posible, porque mi cliente solo estuvo
en UMI alrededor de las 8:30 de la mañana, cinco o diez
minutos, a llevarle ropa y enseres personales, se despidió
dándole un beso, y estaban, entre otros enfermeros y médicos
de guardia, ARIDANE MENDEZ SANTANA y CARMEN ROSARIO
PEREZ ORTIZ.
Y tres horas y media después de haber estado mi
defendido con ella, como es normal por ser su marido, en
presencia del personal médico, incluido la Doctora Carmen
Rosario, a las 12 de la mañana, después de hacer un esfuerzo
para defecar entró en parada, sin causa filiada y a las 14 horas
falleció.
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No obstante el Ministerio Fiscal , afirmó en su primer escrito de
acusación provisional que el día 11 de julio de dos mil diez,
IVAN administró a su esposa: pentobarbital y morfina. ¿¿??
Posteriormente el Ministerio Fiscal, en el último y definitivo
escrito de acusación provisional dijo que el día 11 de julio de 2010,
IVAN administró midazolam y morfina.¿¿??
Es obvio que había que guardar la administración fuera la que
fuera, y quien la pusiera, si es que la puso alguien, con los resultados
de la analítica que obraban en autos. Esto es inaudito y perverso,
expresión esta última que usaron los forenses.
No obstante el Acusador particular , afirmó en su primer escrito
de acusación provisional que el día 11 de julio de dos mil diez,
IVAN administró a su esposa: fenobarbital y tiopental.¿¿??
Posteriormente el Acusador particular, en el último y definitivo
escrito de acusación provisional dijo que el día 11 de julio de 2010,
IVAN administró en sangre pentobarbital. ¡¿?!
Es obvio que había que guardar la administración fuera la que
fuera, y quien la pusiera, si es que la puso alguien, con los resultados
de la analítica que obraban en autos. Esto es, primero absurdo, y
después inaudito y perverso, expresión esta última que usaron los
forenses.
No obstante el Acusador popular , afirmó en su primer escrito
de acusación provisional que el día 11 de julio de dos mil diez,
IVAN administró a su esposa: tiopental y morfina.¿¿??
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Posteriormente el Acusador Particular, en el último y definitivo
escrito de acusación provisional dijo que el día 11 de julio de 2010,
IVAN administró midazolam y morfina.¿¿??
Es obvio que había que guardar la administración fuera la que
fuera, y quien la pusiera, si es que la puso alguien, con los resultados
de la analítica que obraban en autos. Esto es inaudito y perverso,
expresión esta última que usaron los forenses.
De ser ciertas las afirmaciones vertidas por las
acusaciones en ese galimatías o gazpacho andaluz,
que afirman, es obvio que las clases de medicina
recibidas en el juicio y las clases de farmacología
recibidas en la instrucción y en el juicio, para ellos,
no han servido de nada. Y ni el juicio, afirma esta
defensa con el máximo de los respetos, ha servido
absolutamente para nada.
Si alguien le hubiera administrado cualquiera de los tóxicos que
afirman los acusadores, la reacción de la
administración de esos medicamentos en el
organismo de Laura, hubiera sido
INMEDIATO.
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Se está hablando de mórficos, benzodiacepinas y
barbitúricos, no de algo inicuo.
Si así hubiera sido, Laura hubiera quedado inmediatamente
sedada y dormida, inconsciente, en estado de letargo, como se quiera
decir, lo que no ocurrió. Laura estuvo tres horas y
media, absolutamente normal. Hablando,
la bañaron, ARIDANE MENDEZ SANTANA
que manifestó que la bañó, y entre otras
cuestiones, afirmó que tenía la piel
íntegra, y a las 12, después de defecar
entró en crisis y falleció a las 14 horas.
¿Tiene lógica lo que afirman los
acusadores desde el punto de vista
científico? ¿O tiene más lógica lo que
afirma esta defensa?
-EN EL HECHO 32º, que, “en la analítica de ese día 11 de julio,
se objetiva la presencia de fenobarbital (metabólico del Tiopental) en
orina, medicamento no pautado”.
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Argumentando lo anterior de la siguiente manera: “En el
Informe del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses folio
5339 a 5343 de la causa, se hace constar que existe presencia de
Pentobarbital en orina (el Pentobarbital es metabólico del Tiopental)”.
En el análisis del día 9 de julio de dos mil diez, sin que
conste la fecha en que fueron tomadas las muestras. Folios 3.369-
3.372, no nos consta el foliado de la causa, para no causar confusiones.
El resultado es el siguiente:
SUSTANCIA SANGRE(mg/
L)
Tiopental 0,035
Midazolam 0,20
Morfina 0,092
4-Metilaminoantipirina 51,92
4-Acetilaminoantipirina 20,23
Paracetamol 5,58
Es absolutamente normal, habida cuenta de que, los días 5, 6, 7,
8 de julio de dos mil diez, se le administraron de forma y manera
repetidamente, midalozam, morfina, nolotil y paracetamol. Es
asimismo, obvio que, tanto en la ambulancia medicalizada, como en
urgencias, como en UMI.
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Que se lo administran en el Hospital, no por mi cliente sino por
sanitarios que no lo anotaron y en dosis terapéuticas.
La siguiente analítica es del día 11 de julio de dos
mil diez, aunque por error, se pone 11 de junio, folios 3.373-3.377,
no nos consta el foliado de la causa, para no causar confusiones, y son
de muestras antes y post mortem, cuyo resultado es el siguiente:
SUSTANCIA Sangre
Mg/L
HUMOR
VITREO
Hígado
(ug/mg)
Líquido
Pericárdi
co
(Mg/L)
Orina Contenid
o
gástrico
Morfina N.D. 0,014 0,0028 N.D. Presencia N.D.
Midazolam 0,04 0,014 0,024 0,076 N.D. N.D.
Acetilaminoantipirina 1,79 6,78 0,77 3,94 Presencia Presenci
a
Metilaminoantitpirina N.D. 0,37 N.D. N.D. Presencia N.D.
Pentobarbital N.D. N.D. N.D. N.D. Presencia N.D.
Sólo aparece en sangre midazolam y metabolitos del nolotil, que
es valor, como han dicho los técnicos que sirve. Y son dosis por debajo
de la terapéutica, como en todos los casos, y es curioso porque aparece
en contenido gástrico, un metabolito del nolotil, que es lo que
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demuestra lo que más adelante manifestará esta demostrable. Que no
es una tesis, que es algo demostrable desde el punto de vista científico.
Las benzodiacepinas estaban debidamente pautadas y
administradas desde el año 2.005, o sea cinco años antes de su
fallecimiento, y durante todo el proceso hospitalario desde el
día 15 de mayo hasta el día 11 de julio. En concreto, y contando
solo las administradas solo en el proceso hospitalario (15 mayo
hasta el 11 de julio), salvo error u omisión: midazolam
1396 miligramos, tranxilium 700
miligramos, a parte de los tranquimazin, emotidato,
mioflex, fentanex, propofol, y nimbex. Esas cifras son hasta el
5 de julio.
Del 5 al 11 de julio, incluyendo las dosis de la
ambulancia medicalizada, 481 miligramos más de
benzodiacepinas, sólo de midazolam y
tranxilium, la totalidad es de 2577
miligramos desde el día 15 mayo al 11 de
julio.
Los mórficos, opiáceos, opioides, morfina, estaban
debidamente pautados y administrados, y desde el 6 de mayo
2010 zaldiar y codeisan, y durante todo el proceso hospitalario
desde el día 15 de mayo hasta el día 11 de julio. Del
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período del 15 de mayo hasta el alta, 1059
miligramos de cloruro mórfico, y desde el 5 de
julio hasta el día de su fallecimiento 463
miligramos de cloruro mórfico, total 1522
miligramos, salvo error u omisión desde el día
15 de mayo de 2010 hasta el 11 de julio de
2010.
El único medicamento tóxico que no aparece en la
historia clínica, es el barbitúrico tiopental, que fue
administrado dentro del Hospital Insular a partir de su ingreso
el día 5 de julio, y no por mi defendido, folio 488 de la causa,
tratamiento de tarde-noche debidamente firmado, y porque
respondió tras la administración de naloxona y flumazenilo
(anexate), “a órdenes muy sencillas”; esos antídotos, anexate
(flumazenilo) y naloxona, son antídotos de opiáceos y
benzodiacepinas y respondió a órdenes muy sencillas, por lo
que no tenía administrados el tiopental, porque al ser este un
barbitúrico, si estuviera administrado, los antídotos
anteriormente citados, y tan repetidos, no hubieran
tenido efecto como lo tuvieron, y ello a pesar de que
la DOCTORA DOÑA CARMEN ROSARIO PEREZ ORTIZ, como
testigo ha manifestado lo contrario del resto de sus
compañeros intensivistas, como siempre, y es habitual.
Son muchos los testigos, sobre todo enfermeros, que
han manifestado, que a veces se administra un tóxico, un
fármaco y no se anota, como por ejemplo Doña Desiré
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TRIBUNAL DEL JURADO 42/2013ORIGEN: TRIBUNAL DE JURADO 1/2011 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO DOS DE TELDE (ANTIGUO MIXTO NUMERO SIETE)URGENTE CAUSA CON PRESO
Rodríguez de León, testigo de la Fiscal (ver acta “a veces se
dan órdenes que no quedan reflejadas”). Pues bien, rizando el
rizo, ahora lo que se cuestiona es si la administración del
tiopental, barbitúrico-pentobarbital, así como incluyen ahora
benzodiacepinas y opiáceos en contenido gástrico, fue UNA VIA
DE ADMINISTRACION NO PAUTADA. Pues esto no se
sostiene cuando aparece un metabolito del
nolotil en contenido gástrico exclusivamente el
día 11 de julio.
Partamos de datos de la causa : en primer
lugar, la esposa de mi defendido a partir del día 5 de julio del
año 2010, presentaba un cuadro de coagulopatía (atribuida a la
fibromilosis), folios 515, 488, 487, 486, y así en los días 5, 6, 7,
8, 9, 10 y 11, folios 510, 514, 480, 488, 478, 479, 478, 487, 477,
486, 485, 475, 483 y 482. Precisó de la administración de
anchafibrín, y repetidas veces los días 6,
7, 8, 9, 10 y 11 de vitamina k, controles de
coagulación e incluso fue transfundida de hematíes (sangre) el
día 7 de julio. Puede verse en la foto del cadáver de Laura, folio
3198, el signo evidente del sangrado de Laura, en confirmación
de todo lo anterior. Que es prueba documental y que son
medicamentos para coagular la sangre, diga lo que diga el
Doctor Muñoz de Unamuno.
Pues bien, si la administración de un fármaco, siempre
en dosis, como en este caso terapéuticas, NI TOXICAS Y NI
MUCHO MENOS LETALES, se distribuye por la sangre y si la
desgraciadamente fallecida esposa de mi defendido por su
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sangrado, por problema coagulopático, la tragó como
es lógico, es absolutamente científico y normal, como
expuso el Doctor Alcañíz, y ratificó el farmacéutico
experto en la farmacodinamia del
Instituto Nacional de Toxicología de
Canarias, aunque no consta en acta, pero sí en la
grabación, que esos medicamentos incluido el tiopental, en
dosis por debajo de las terapéuticas llegaran al contenido
gástrico. Y además, siendo el valor, según el Instituto Nacional
de Toxicología de Canarias, en sangre, en el informe del día 5,
aunque queda duda de cuándo se tomaron las muestras,
porque en la historia clínica la toma de muestras es del día 6
de madrugada, es 1,17 miligramos litro, en sangre, en orina
presencia y en lavado gástrico presencia, no reflejándose
curiosamente ni en sangre ni en lavado gástrico pentobarbital,
sólo en orina presencia, siendo el tiopental y el pentobarbital
un metabolito uno del otro, que fue administrado y no anotado,
y por supuesto no administrado por mi defendido.
El mismo Instituto Nacional de Toxicología de Canarias,
en el análisis del día 9 sin que consten las fechas en que fueron
tomadas las muestras, determina que en sangre, el tiopental
aparece con un valor de 0,035 miligramos litro. Una dosis muy
por debajo de la terapéutica, una dosis residual. Y en el
informe del Instituto Nacional de Toxicología de Canarias, el 11
de julio, aunque por error se pone de junio, en muestras de
contenido gástrico no se detecta pentobarbital. Ni se detecta
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tiopental. Solo pentobarbital en orina, presencia. Y solo se
detecta en contenido gástrico, nolotil.
Siendo la dosis del tiopental una, el día 5 ó 6 de julio,
1,17 dosis por debajo de la terapéutica, en la segunda analítica
0,035, muy por debajo de la terapéutica, ¿se administró
varias veces el tiopental o una sola vez? Es obvio
que desde el punto de vista científico como expuso el Doctor
Alcañiz, fue una sola dosis y por la degradación de la
farmacodinamia del tóxico-medicamento se degrada en la
segunda analítica, y es cierto que el técnico farmacéutico del
Instituto Nacional de Toxicología de Canarias, mantuvo la
posibilidad científica de ese desarrollo de la administración del
medicamento.
Por tanto, no alcanza a entender esta defensa qué
participación ha tenido mi defendido en la muerte de su
esposa. Su muerte fue natural, de causa no filiada, y no de
etiología homicida.
- Las benzodiacepinas estaban debidamente pautadas
y administradas desde el año 2.005, o sea cinco años antes de
su fallecimiento, y durante todo el proceso hospitalario desde
el día 15 de mayo hasta el día 11 de julio. En concreto, y
contando solo las administradas solo en el proceso hospitalario
(15 mayo hasta el 11 de julio), salvo error u omisión:
midazolam 1396 miligramos, transilium 700 miligramos, a parte
de los tranquimazin, emotidato, mioflex, fentanex, propofol, y
nimbex. Esas cifras son hasta el 5 de julio. Del 5 al 11 de julio,
incluyendo las dosis de la ambulancia medicalizada, 481 145
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miligramos más de benzodiacepinas, sólo de midazolam y
transilium, la totalidad es de 2577 miligramos desde el día 15
mayo al 11 de julio.
- Los mórficos, opiáceos, opioides, morfina, estaban
debidamente pautados y administrados, y desde el 6 de mayo
2010 zaldiar y codeisan, y durante todo el proceso hospitalario
desde el día 15 de mayo hasta el día 11 de julio. Del período
del 15 de mayo hasta el alta, 1059 miligramos de cloruro
mórfico, y desde el 5 de julio hasta el día de su fallecimiento
463 miligramos de cloruro mórfico, total 1522 miligramos,
salvo error u omisión desde el día 15 de mayo de 2010 hasta el
11 de julio de 2010.
- El único medicamento tóxico que no aparece en la
historia clínica, es el barbitúrico tiopental, que fue
administrado dentro del Hospital Insular a partir de su ingreso
el día 5 de julio, y no por mi defendido, folio 488 de la causa,
tratamiento de tarde-noche debidamente firmado, y porque
respondió tras la administración de naloxona y flumazenilo
(anexate), “a órdenes muy sencillas”; esos antídotos, anexate
(flumazenilo) y naloxona, son antídotos de opiáceos y
benzodiacepinas y respondió a órdenes muy sencillas, por lo
que no tenía administrados el tiopental, porque al ser este un
barbitúrico, si estuviera administrado, los antídotos
anteriormente citados, y tan repetidos, no hubieran tenido
efecto como lo tuvieron, y ello a pesar de que la DOCTORA
DOÑA CARMEN ROSARIO PEREZ ORTIZ, como testigo ha
manifestado lo contrario del resto de sus compañeros
intensivistas, como siempre.
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Son muchos los testigos, sobre todo enfermeros, que
han manifestado, que a veces se administra un tóxico, un
fármaco y no se apunta, como por ejemplo Doña Desiré
Rodríguez de León, testigo de la Fiscal (ver acta “a veces se
dan órdenes que no quedan reflejadas”). Pues bien, rizando el
rizo, ahora lo que se cuestiona es si la administración del
tiopental, barbitúrico-pentobarbital, así como incluyen ahora
benzodiacepinas y opiáceos en contenido gástrico, fue UNA VIA
DE ADMINISTRACION NO PAUTADA.
Partamos de datos de la causa: en primer lugar, la
esposa de mi defendido a partir del día 5 de julio del año 2010,
presentaba un cuadro de coagulopatía (atribuida a la
fibromilosis), folios 515, 488, 487, 486, y así en los días 5, 6, 7,
8, 9, 10 y 11, folios 510, 514, 480, 488, 478, 479, 478, 487, 477,
486, 485, 475, 483 y 482. Precisó de la administración de
anchicidrín, y repetidas veces los días 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de
vitamina k, controles de coagulación e incluso fue transfundida
de hematíes (sangre) el día 7 de julio. Puede el Jurado ver en la
foto del cadáver de Laura, folio 3198, el signo evidente del
sangrado de Laura, en confirmación de todo lo anterior. Que es
prueba documental y que son medicamentos para coagular la
sangre, diga lo que diga el Doctor Muñoz de Unamuno.
Pues bien, si la administración de un fármaco, siempre
en dosis, como en este caso terapéuticas, NI TOXICAS Y NI
MUCHO MENOS LETALES, se distribuye por la sangre y si la
desgraciadamente fallecida esposa de mi defendido por su
sangrado, por problema coagulopático, la tragó como es lógico,
es absolutamente científico y normal, como expuso el Doctor
Alcañíz, y ratificó el farmacéutico experto en la farmacodinamia
del Instituto Nacional de Toxicología de Canarias, aunque no
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consta en acta, pero sí en la grabación, que esos
medicamentos incluido el tiopental, en dosis por debajo de las
terapéuticas llegaran al contenido gástrico. Y además, siendo
el valor, según el Instituto Nacional de Toxicología de Canarias,
en sangre, en el informe del día 5, aunque queda duda de
cuándo se tomaron las muestras, porque en la historia clínica
la toma de muestras es del día 6 de madrugada, es 1,17
miligramos litro, en sangre, en orina presencia y en lavado
gástrico presencia, no reflejándose curiosamente ni en sangre
ni en lavado gástrico pentobarbital, sólo en orina presencia,
siendo el tiopental y el pentobarbital un metabolito uno del
otro, que fue administrado y no anotado, y por supuesto no
administrado por mi defendido.
El mismo Instituto Nacional de Toxicología de Canarias,
en el análisis del día 9 sin que consten las fechas en que fueron
tomadas las muestras, determina que en sangre, el tiopental
aparece con un valor de 0,035 miligramos litro. Una dosis muy
por debajo de la terapéutica, una dosis residual. Y en el
informe del Instituto Nacional de Toxicología de Canarias, el 11
de julio, aunque por error se pone de junio, en muestras de
contenido gástrico no se detecta pentobarbital. Ni se detecta
tiopental. Solo pentobarbital en orina, presencia. Y solo se
detecta en contenido gástrico, nolotil.
Siendo la dosis del tiopental una, el día 5 ó 6 de julio,
1,17 dosis por debajo de la terapéutica, en la segunda analítica
0,035, muy por debajo de la terapéutica, ¿se administró varias
veces el tiopental o una sola vez? Es obvio que desde el punto
de vista científico como expuso el Doctor Alcañiz, fue una sola
dosis y por la degradación de la farmacodinamia del tóxico-
medicamento se degrada en la segunda analítica, y es cierto
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que el técnico farmacéutico del Instituto Nacional de
Toxicología de Canarias, mantuvo la posibilidad científica de
ese desarrollo de la administración del medicamento. Esto
también fue ratificado por el farmacéutico de toxicología de
Canarias, que como perito participó en el juicio.
Por tanto, no alcanza a entender esta defensa qué
participación ha tenido mi defendido en la muerte de su
esposa. Su muerte fue natural, de causa no filiada, y no de
etiología homicida.
-EN EL HECHO 33º , “que en la UMI del Hospital Insular, ni en
el traslado en ambulancia medicalizada el día 5 de julio, no se
administran medicamentos por vía oral, estando limitado el uso del
Tiopental a casos extremos de crisis epilépticas y fracturas
craneales”.
Argumentando lo anterior de la siguiente manera: “No se le
suministró a Laura ni en la UMI ni en la ambulancia el día 5 de julio
medicación por vía oral, así lo comunican los testigos Geovani Diaz y
Maria del Mar Hidalgo (17 de enero de 2014) y así consta en los folios
510 (Informe asistencial de la Ambulancia) y 488 (Gráfica UMI del día
5 de julio de 2010)”.
Las benzodiacepinas estaban debidamente pautadas y
administradas desde el año 2.005, o sea cinco años antes de su
fallecimiento, y durante todo el proceso hospitalario desde el
día 15 de mayo hasta el día 11 de julio. En concreto, y contando
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solo las administradas solo en el proceso hospitalario (15 mayo
hasta el 11 de julio), salvo error u omisión: midazolam
1396 miligramos, tranxilium 700
miligramos, a parte de los tranquimazin, emotidato,
mioflex, fentanex, propofol, y nimbex. Esas cifras son hasta el
5 de julio.
Del 5 al 11 de julio, incluyendo las dosis de la
ambulancia medicalizada, 481 miligramos más de
benzodiacepinas, sólo de midazolam y
tranxilium, la totalidad es de 2577
miligramos desde el día 15 mayo al 11 de
julio.
Los mórficos, opiáceos, opioides, morfina, estaban
debidamente pautados y administrados, y desde el 6 de mayo
2010 zaldiar y codeisan, y durante todo el proceso hospitalario
desde el día 15 de mayo hasta el día 11 de julio. Del
período del 15 de mayo hasta el alta, 1059
miligramos de cloruro mórfico, y desde el 5 de
julio hasta el día de su fallecimiento 463
miligramos de cloruro mórfico, total 1522
miligramos, salvo error u omisión desde el día
15 de mayo de 2010 hasta el 11 de julio de
2010.
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El único medicamento tóxico que no aparece en la
historia clínica, es el barbitúrico tiopental, que fue
administrado dentro del Hospital Insular a partir de su ingreso
el día 5 de julio, y no por mi defendido, folio 488 de la causa,
tratamiento de tarde-noche debidamente firmado, y porque
respondió tras la administración de naloxona y flumacenilo
(anexate), “a órdenes muy sencillas”; esos antídotos, anexate
(flumacenilo) y naloxona, son antídotos de opiáceos y
benzodiacepinas y respondió a órdenes muy sencillas, por lo
que no tenía administrados el tiopental, porque al ser este un
barbitúrico, si estuviera administrado, los antídotos
anteriormente citados, y tan repetidos, no hubieran
tenido efecto como lo tuvieron, y ello a pesar de que
la DOCTORA DOÑA CARMEN ROSARIO PEREZ ORTIZ, como
testigo ha manifestado lo contrario del resto de sus
compañeros intensivistas, como siempre, y es habitual.
Son muchos los testigos, sobre todo enfermeros, que
han manifestado, que a veces se administra un tóxico, un
fármaco y no se anota, como por ejemplo Doña Desiré
Rodríguez de León, testigo de la Fiscal (ver acta “a veces se
dan órdenes que no quedan reflejadas”). Pues bien, rizando el
rizo, ahora lo que se cuestiona es si la administración del
tiopental, barbitúrico-pentobarbital, así como incluyen ahora
benzodiacepinas y opiáceos en contenido gástrico, fue UNA VIA
DE ADMINISTRACION NO PAUTADA. Pues esto no se
sostiene cuando aparece un metabolito del
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nolotil en contenido gástrico exclusivamente el
día 11 de julio.
Partamos de datos de la causa : en primer
lugar, la esposa de mi defendido a partir del día 5 de julio del
año 2010, presentaba un cuadro de coagulopatía (atribuida a la
fibromilosis), folios 515, 488, 487, 486, y así en los días 5, 6, 7,
8, 9, 10 y 11, folios 510, 514, 480, 488, 478, 479, 478, 487, 477,
486, 485, 475, 483 y 482. Precisó de la administración de
anchafibrín, y repetidas veces los días 6,
7, 8, 9, 10 y 11 de vitamina k, controles de
coagulación e incluso fue transfundida de hematíes (sangre) el
día 7 de julio. Puede verse en la foto del cadáver de Laura, folio
3198, el signo evidente del sangrado de Laura, en confirmación
de todo lo anterior. Que es prueba documental y que son
medicamentos para coagular la sangre, diga lo que diga el
Doctor Muñoz de Unamuno.
Pues bien, si la administración de un fármaco, siempre
en dosis, como en este caso terapéuticas, NI TOXICAS Y NI
MUCHO MENOS LETALES, se distribuye por la sangre y si la
desgraciadamente fallecida esposa de mi defendido por su
sangrado, por problema coagulopático, la tragó como
es lógico, es absolutamente científico y normal, como
expuso el Doctor Alcañíz, y ratificó el farmacéutico
experto en la farmacodinamia del
Instituto Nacional de Toxicología de 152
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Canarias, aunque no consta en acta, pero sí en la
grabación, que esos medicamentos incluido el tiopental, en
dosis por debajo de las terapéuticas llegaran al contenido
gástrico. Y además, siendo el valor, según el Instituto Nacional
de Toxicología de Canarias, en sangre, en el informe del día 5,
aunque queda duda de cuándo se tomaron las muestras,
porque en la historia clínica la toma de muestras es del día 6
de madrugada, es 1,17 miligramos litro, en sangre, en orina
presencia y en lavado gástrico presencia, no reflejándose
curiosamente ni en sangre ni en lavado gástrico pentobarbital,
sólo en orina presencia, siendo el tiopental y el pentobarbital
un metabolito uno del otro, que fue administrado y no anotado,
y por supuesto no administrado por mi defendido.
El mismo Instituto Nacional de Toxicología de Canarias,
en el análisis del día 9 sin que consten las fechas en que fueron
tomadas las muestras, determina que en sangre, el tiopental
aparece con un valor de 0,035 miligramos litro. Una dosis muy
por debajo de la terapéutica, una dosis residual. Y en el
informe del Instituto Nacional de Toxicología de Canarias, el 11
de julio, aunque por error se pone de junio, en muestras de
contenido gástrico no se detecta pentobarbital. Ni se detecta
tiopental. Solo pentobarbital en orina, presencia. Y solo se
detecta en contenido gástrico, nolotil.
Siendo la dosis del tiopental una, el día 5 ó 6 de julio,
1,17 dosis por debajo de la terapéutica, en la segunda analítica
0,035, muy por debajo de la terapéutica, ¿se administró
varias veces el tiopental o una sola vez? Es obvio
que desde el punto de vista científico como expuso el Doctor
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Alcañiz, fue una sola dosis y por la degradación de la
farmacodinamia del tóxico-medicamento se degrada en la
segunda analítica, y es cierto que el técnico farmacéutico del
Instituto Nacional de Toxicología de Canarias, mantuvo la
posibilidad científica de ese desarrollo de la administración del
medicamento.
Por tanto, no alcanza a entender esta defensa qué
participación ha tenido mi defendido en la muerte de su
esposa. Su muerte fue natural, de causa no filiada, y no de
etiología homicida.
- Las benzodiacepinas estaban debidamente pautadas
y administradas desde el año 2.005, o sea cinco años antes de
su fallecimiento, y durante todo el proceso hospitalario desde
el día 15 de mayo hasta el día 11 de julio. En concreto, y
contando solo las administradas solo en el proceso hospitalario
(15 mayo hasta el 11 de julio), salvo error u omisión:
midazolam 1396 miligramos, transilium 700 miligramos, a parte
de los tranquimazin, emotidato, mioflex, fentanex, propofol, y
nimbex. Esas cifras son hasta el 5 de julio. Del 5 al 11 de julio,
incluyendo las dosis de la ambulancia medicalizada, 481
miligramos más de benzodiacepinas, sólo de midazolam y
transilium, la totalidad es de 2577 miligramos desde el día 15
mayo al 11 de julio.
- Los mórficos, opiáceos, opioides, morfina, estaban
debidamente pautados y administrados, y desde el 6 de mayo
2010 zaldiar y codeisan, y durante todo el proceso hospitalario
desde el día 15 de mayo hasta el día 11 de julio. Del período
del 15 de mayo hasta el alta, 1059 miligramos de cloruro
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mórfico, y desde el 5 de julio hasta el día de su fallecimiento
463 miligramos de cloruro mórfico, total 1522 miligramos,
salvo error u omisión desde el día 15 de mayo de 2010 hasta el
11 de julio de 2010.
- El único medicamento tóxico que no aparece en la
historia clínica, es el barbitúrico tiopental, que fue
administrado dentro del Hospital Insular a partir de su ingreso
el día 5 de julio, y no por mi defendido, folio 488 de la causa,
tratamiento de tarde-noche debidamente firmado, y porque
respondió tras la administración de naloxona y flumazenilo
(anexate), “a órdenes muy sencillas”; esos antídotos, anexate
(flumazenilo) y naloxona, son antídotos de opiáceos y
benzodiacepinas y respondió a órdenes muy sencillas, por lo
que no tenía administrados el tiopental, porque al ser este un
barbitúrico, si estuviera administrado, los antídotos
anteriormente citados, y tan repetidos, no hubieran tenido
efecto como lo tuvieron, y ello a pesar de que la DOCTORA
DOÑA CARMEN ROSARIO PEREZ ORTIZ, como testigo ha
manifestado lo contrario del resto de sus compañeros
intensivistas, como siempre.
Son muchos los testigos, sobre todo enfermeros, que
han manifestado, que a veces se administra un tóxico, un
fármaco y no se apunta, como por ejemplo Doña Desiré
Rodríguez de León, testigo de la Fiscal (ver acta “a veces se
dan órdenes que no quedan reflejadas”). Pues bien, rizando el
rizo, ahora lo que se cuestiona es si la administración del
tiopental, barbitúrico-pentobarbital, así como incluyen ahora
benzodiacepinas y opiáceos en contenido gástrico, fue UNA VIA
DE ADMINISTRACION NO PAUTADA.
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Partamos de datos de la causa: en primer lugar, la
esposa de mi defendido a partir del día 5 de julio del año 2010,
presentaba un cuadro de coagulopatía (atribuida a la
fibromilosis), folios 515, 488, 487, 486, y así en los días 5, 6, 7,
8, 9, 10 y 11, folios 510, 514, 480, 488, 478, 479, 478, 487, 477,
486, 485, 475, 483 y 482. Precisó de la administración de
anchicidrín, y repetidas veces los días 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de
vitamina k, controles de coagulación e incluso fue transfundida
de hematíes (sangre) el día 7 de julio. Puede el Jurado ver en la
foto del cadáver de Laura, folio 3198, el signo evidente del
sangrado de Laura, en confirmación de todo lo anterior. Que es
prueba documental y que son medicamentos para coagular la
sangre, diga lo que diga el Doctor Muñoz de Unamuno.
Pues bien, si la administración de un fármaco, siempre
en dosis, como en este caso terapéuticas, NI TOXICAS Y NI
MUCHO MENOS LETALES, se distribuye por la sangre y si la
desgraciadamente fallecida esposa de mi defendido por su
sangrado, por problema coagulopático, la tragó como es lógico,
es absolutamente científico y normal, como expuso el Doctor
Alcañíz, y ratificó el farmacéutico experto en la farmacodinamia
del Instituto Nacional de Toxicología de Canarias, aunque no
consta en acta, pero sí en la grabación, que esos
medicamentos incluido el tiopental, en dosis por debajo de las
terapéuticas llegaran al contenido gástrico. Y además, siendo
el valor, según el Instituto Nacional de Toxicología de Canarias,
en sangre, en el informe del día 5, aunque queda duda de
cuándo se tomaron las muestras, porque en la historia clínica
la toma de muestras es del día 6 de madrugada, es 1,17
miligramos litro, en sangre, en orina presencia y en lavado
gástrico presencia, no reflejándose curiosamente ni en sangre
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ni en lavado gástrico pentobarbital, sólo en orina presencia,
siendo el tiopental y el pentobarbital un metabolito uno del
otro, que fue administrado y no anotado, y por supuesto no
administrado por mi defendido.
El mismo Instituto Nacional de Toxicología de Canarias,
en el análisis del día 9 sin que consten las fechas en que fueron
tomadas las muestras, determina que en sangre, el tiopental
aparece con un valor de 0,035 miligramos litro. Una dosis muy
por debajo de la terapéutica, una dosis residual. Y en el
informe del Instituto Nacional de Toxicología de Canarias, el 11
de julio, aunque por error se pone de junio, en muestras de
contenido gástrico no se detecta pentobarbital. Ni se detecta
tiopental. Solo pentobarbital en orina, presencia. Y solo se
detecta en contenido gástrico, nolotil.
Siendo la dosis del tiopental una, el día 5 ó 6 de julio,
1,17 dosis por debajo de la terapéutica, en la segunda analítica
0,035, muy por debajo de la terapéutica, ¿se administró varias
veces el tiopental o una sola vez? Es obvio que desde el punto
de vista científico como expuso el Doctor Alcañiz, fue una sola
dosis y por la degradación de la farmacodinamia del tóxico-
medicamento se degrada en la segunda analítica, y es cierto
que el técnico farmacéutico del Instituto Nacional de
Toxicología de Canarias, mantuvo la posibilidad científica de
ese desarrollo de la administración del medicamento.
Por tanto, no alcanza a entender esta defensa qué
participación ha tenido mi defendido en la muerte de su
esposa. Su muerte fue natural, de causa no filiada, y no de
etiología homicida.
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-EN EL HECHO 34º que, “en los análisis efectuados en el vello
púbico de Laura, extraído ante morten, se encontraron niveles de
talio por encima de los niveles normales, compatibles con una
exposición a tal metal dos o tres meses anterior a los análisis”.
Argumentando lo anterior de la siguiente manera: “Según el
Informe efectuado por el Teniente Coronel Farmacéutico D. Jose Luis
López Colón folios desde 4819 y 4820”.
EN EL INFORME DEL CENTRO MILITAR DE LA FARMACIA DE
LA DEFENSA, SERVICIO DE TOXICOLOGÍA, DE FECHA 28 DE
DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, que aclara, que la primera analítica en
sí misma no indica toxicidad, en la segunda analítica no se detectan
concentraciones anormales de talio. Folios 4.818 a 4.820, ignorando
el folio de la causa, para no confundirnos. Dicho informe, determina:
que en la primera analítica, se detecta una concentración de talio en
pelo, de 8.8 ng/kg, QUE POR SI MISMA NO INDICA TOXICIDAD AL
TALIO. Aunque superior al valor de referencia. El que apareciera en
vello púbico y no en orina, indicaba que la exposición, no era reciente.
El vello público tenía una concentración por encima de lo considerado
habitual.
(Ojo, anteriormente, se afirma lo mismo, y se manifiesta QUE
POR SI MISMA NO INDICA TOXICIDAD AL TALIO). En las muestras
de agosto, no se detectan concentraciones anormales. TENIENDO EN
CUENTA, LA RELATIVAMENTE BAJA CONCENTRACIÓN,
ENCONTRADA ORIGINALMENTE EN VELLO PÚBICO, PODRÍA
JUSTIFICAR LAS CONCENTRACIONES DE TALIO NORMALES EN
RIÑÓN E HÍGADO, pero no se encuentra ninguna explicación, a no
encontrar una concentración de talio por encima de lo normal en
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ninguna de las secciones longitudinales del cabello recibido. La
presencia de mechas no debería tener ninguna influencia en la
detección o no del talio.
No alcanzamos a entender que mi cliente pueda ser considerado
autor de la muerte de su esposa, por poliintoxicación, entre otras, talio,
después de la ratificación de todos y cada uno de los técnicos de
toxicología de Madrid, y del Instituto Militar de Farmacia para la
Defensa, llevados a juicio exclusivamente por esta representación, que
han ratificado todos y cada uno de los informes anteriormente
expuestos, que han ratificado que los valores hallados en todas las
muestras, DIGO TODAS, son de normalidad absoluta al talio,
incluso la muestra ante mortem, como para probablemente confundir,
se ha puesto de manifiesto por las acusaciones, porque si no, no tiene
explicación alguna, el informe que evacua el Sr. López Colón, el
28 de diciembre de dos mil diez, que mantiene:
- Que en todas las analíticas el talio está dentro del intervalo de
referencia a excepción del resultado del talio en vello púbico
de la muestra del primer análisis, que, aunque es superior al
intervalo de referencia, no indica toxicidad al talio.
- Se le pregunta y repregunta e insiste en que EN TODO LO
ANALIZADO, LOS VALORES SON NORMALES Y QUE NO
EXISTE TOXICIDAD.
- Ratifica, a pesar de lo expuesto por el Forense Sr. Tapia, que
despreció la labor del Sr. López Colón, que es el técnico
competente para manifestar si existe o no toxicidad al talio, u
otros metales pesados.
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- Insiste en que las mechas en el pelo no tiene ninguna
importancia sobre el resultado de la analítica al talio.
- Insiste en que las líneas mees son producidas por múltiples
factores, como ya se ha dicho, a pesar de que se oculta el
positivo arsénico, del folio 406 (ignorando el folio de la causa,
para no confundirnos) en el análisis de uñas.
Dice con absoluta claridad que la contaminación a metales
pesados que por exposición y no por ingestión, y tras
manifestar esto, es cuando la Representante del Ministerio
Fiscal, volviendo a enmarañar nuevamente todo este
asunto desgraciado, habla por primera vez de la
CEMENTERA, cosa que ha calado mucho en los
jueces legos. No han tenido en cuenta el folio 63 del
Atestado inicial, y que se explicará. Afirmando
nuevamente que lo de la cementera es
un invento en el juicio. El folio 63, es
una realidad.
Al FOLIO 63 DE LA CAUSA, que constituye una diligencia de
recogida de muestras, que forma parte del ATESTADO INICIAL DEL
PRESENTE PROCEDIMIENTO, la fuerza actuante que ratificó, como
no podía ser de otra manera, dicho Atestado, manifiesta en el mismo:
“Para hacer contar, que como resultado de las investigaciones y
declaraciones recibidas hasta la fecha del cierre de las presentes, y
en base al metal detectado en el cuerpo de la finada durante el
análisis realizado sobre diversos órganos y partes de su cuerpo, y
fruto de la información facilitada por el Médico Forense que
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realizó la autopsia el cual detectó signos externos evidentes
de que la fallecida hubiera sido intoxicada entre otros con el
metal TALIO, del que se sabe que es muy tóxico incluso para el
personal que lo utiliza, el cual tiene que tener una praxis
especial durante su manipulación, ya que puede causar cierto
grado de intoxicación únicamente con su manipulación sin las
precauciones debidas (llámese guantes,
mascarilla, etc.), es por lo que este Instrucción previa
consulta con el Médico Forense (Doctor Tapias Chichón), la
Fiscal de ese Juzgado y posteriormente la Titular suplente del
Juzgado de Instrucción de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de
esta ciudad, cree necesario que si V.I. tiene a bien conceda
mandamiento para que por parte del Médico Forense de guardia del
día que el detenido pase a su disposición, tome unas muestras de
pelo de la parte del cuerpo del detenido que el Forense estipule, al
objeto de que se realice el correspondiente análisis y estudio de las
muestras obtenidas, por si de su resultado pudiera aportar algún dato
de interés para las investigaciones, ya que se baraja la hipótesis
de que el detenido hubiera facilitado y/o aplicado por
cualquier vía a la fallecida productos que con el tiempo y las
cantidades adecuadas hubieran provocado su muerte,
productos entre los que se encuentra el ya mencionado
Talio”. (Las negritas y subrayados son nuestros).
- Y absolutamente determinante fueron las preguntas que
efectuó el Jurado a dichos técnicos, que las cantidades de
metales encontrados estaban dentro de la normalidad,
reiteración, y que si cualquier persona puede dar ese
resultado, que sí y es absolutamente normal.
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- Por no decir que al Ministerio Fiscal, insistiendo, manifiesta
“que tampoco debería afectar que la víctima estuviera muerta
o viva cuando se extrajo la muestra”, no hay que confundir
más sobre la prueba ante mortem o post mortem.
El término más reiterado, en todo el desarrollo de la
prueba ES NORMALIDAD, NORMALIDAD.
Sobre el tema del talio, especial significación tiene la
comparecencia efectuada en el Juzgado por D. Javier Tapia
Chinchón, folios 4.793 a 4.796, ignorando el folio de la causa, para no
confundirnos:
- Es la primera persona que utiliza los términos post mortem y
pre mortem, (por cierto, el término pre mortem lo usa a las
leucociniquias en uñas enviadas, no sabiendo este Letrado si
ese enmarañamiento o confusión se refiere a la analítica de
uñas del folio 406 in fine, o a la analítica de uñas, del Informe
del Instituto Nacional de Toxicología de fecha 15 de
septiembre de dos mil diez, que no describe si las uñas son
antes de la muerte. Es evidente que al ser uñas,
aparentemente completas como se describen, son extraídas
del cadáver de Laura. ¿Ahora ya no importa el pre o ante
mortem? ¿Se seguirá manteniendo después de todo lo
expuesto por las acusaciones que la intoxicación por talio
existe, si esa afirmación es un empecinamiento en no querer
ver la realidad de este asunto?
- ¿Por qué afirma el Dr. Tapia que los niveles de talio son muy
elevados en vello pubiano, y en conjunción con las alopecias
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palmarias le impiden descartar el talio como agente tóxico?
¿Sabe más el Doctor Tapia que todos los peritos
anteriormente expuestos, juntos?
- Si realiza esa afirmación al inicio ¿para qué solicita que se
realicen más pruebas que nunca se efectuaron?
- ¿Por qué no se realizó el nuevo estudio de cabello que apunta
en el ordinal número uno, folio 4794, (ignorando el folio de la
causa, para no confundirnos)?
- ¿Por qué a pesar de la explicación dada en el ordinal segundo
de dicha comparecencia confunde nuevamente en las líneas
mees con la no existencia, según la historia clínica de otras
causas, a pesar de que cita el arsénico (por contaminación),
que ya se describió en la muestra de 8 de julio?
- ¿Por qué insiste en realizar un análisis completo cualitativo y
cuantitativo, (ahora sí habla el forense de un análisis
cualitativo y cuantitativo), incluyendo metales y el
aminoglúcido AMIKACINA, describiendo a un antibiótico
como un aminoglúcido que fue pautado a la esposa de mi
defendido los días, 9, 10 y 11 de julio de dos mil diez, entre
otras fechas, o sea hasta el día de su muerte?
- ¿Fue ello lo que indujo a error, lamentablemente, al acusador
particular?
- ¿Se equivocó de nuevo el Dr. Tapia con la amikacina como
ocurrió con el perfalgan, que ha mantenido durante años que 163
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fue administrado por terceros, apuntando con el índice de su
mano derecha a mi defendido, cuando habla de “tercero”,
cuando posteriormente rectificó y dijo que el perfalgan,
estrictamente prohibido, por el Dr. Unamuno, folios 557,
558, 559, 518 a 521 de la historia clínica, ignorando el
folio de la causa, para no confundirnos, y que en un ejercicio
de responsabilidad absoluta desconocía la mayoría de los
médicos de UMI que se lo pautaron, administraron y que
negaron que, con palabras del forenses, lo tuviera
estrictamente prohibido o contraindicado, como
reiteradamente expuso el Dr. Muñoz de Unamuno, en los
informes antes citados?
- ¿Por qué no se realizó la analítica en muestra de huesos de la
obitada como indicó el Sr. Tapia para el estudio de metales
en el mismo?
- ¿Se equivocó el Sr. Tapia en el ordinal quinto de su
comparecencia cuando hablaba de aparente claridad clínica,
cuando en el interrogatorio de esta defensa de manera
irresponsable, todos los forenses, Tapia, Bajo, y las otras dos
que firmaron el firmaron, desconocían la inmensa mayoría de
los informes técnicos que se habían practicado en autos?
- ¿A qué informes toxicológicos se refieren cuando afirman tal
desconocimiento, deben dar primacía del hallazgo clínico que
asimismo desconocen sobre el del laboratorio que asimismo
desconocen, para hablar de la complementariedad del
hallazgo en laboratorio?
- ¿Por qué insisten en las líneas mees, y en las alopecias, 164
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cuando describen el hirsutismo, que es todo lo contrario en
el primer informe provisional de autopsia, y manifestó la
Sra. Bajo que era la primera vez que estudiaba una línea
mees?
- ¿Por qué insisten y piden todo lo anterior cuando ellos en
contra de los toxicólogos siguen confundiendo los resultados
pre mortem y post mortem, que desprecian los
especialistas? ¿Es más especialista el Dr. Tapia y la Dra.
Bajo que todos los técnicos que el Instituto Militar de la
Farmacia para la Defensa y que el Sr. López Colón,
laboratorio de referencia europeo?
ESTO CONVENDRÁ VSI QUE EL TALIO, NO FUE
ADMINISTRADO POR MI DEFENDIDO A LAURA. Y LO QUE ES
MAS IMPORTANTE, NO ENTRA DENTRO DE LA
POLIINTOXICACION POR LA QUE FALLECIO LA ESPOSA DE MI
DEFENDIDO. QUE LAS AFIRMACIONES DE LAS ACUSACIONES
SON CONTRARIAS A LA PRUEBA DOCUMENTAL Y PERICIAL QUE
OBRA ACREDITADO EN LA CAUSA, Y ME REFIERO
ESPECIALMENTE A LOS DOCUMENTOS Y PERITOS NOMBRADOS
DE OFICIO POR EL JUZGADO INSTRUCTOR. SON GALIMATÍAS,
“UN GAZPACHO ANDALUZ”, QUE HA HECHO QUE EN PRIMERA
INSTANCIA SE CONDENE A UN INOCENTE Y POR ESO DEBE
PONERSE EN LIBERTAD AL MISMO.
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-EN EL HECHO 35º, “que las crisis de hipoglucemia, aun
cuando no fueran la causa determinante del fallecimiento de Laura, si
coadyudaron, al haber debilitado de tal forma el organismo de aquella
como consecuencia las varias paradas cardiacas, que le impidieron
remontar su última crisis cardíaca”.
Argumentando lo anterior de la siguiente manera: “Según
diferentes testigos, como por ejemplo el catedrático Santiago Durán
Garcia (6 de febrero de 2014) las hipoglucemias severas pueden ir
minando la salud del paciente, y conllevan riesgos para la salud. El
Dr. Javier Tapia y la Dra. Eva Bajo (4 y 6 de febrero de 2014) también
comen tan que las crisis de hipoglucemia debilitan el organismo y
pueden coadyuvar al fallecimiento”.
LA INSULINA, nada tiene que ver con el fallecimiento de
LAURA GONZALEZ AROSTEGUI, lo ha acreditado esta defensa
ejerciendo su derecho de practicar prueba de descargo, que a pesar
de obrar en la causa en este enmarañamiento de la misma, no ha
sido aportado al plenario por ninguna de las acusaciones. Y esto que
decimos, de forma activa y vehemente es una verdad axiomática, o
sea, que se demuestra por sí sola.
Laura no falleció por la administración de insulina, ni
puede asegurarse que el nivel de insulina que tuvo Laura se deba a
una administración exógena. Nada de eso se ha analizado, ni siquiera
se han analizado otras enfermedades que provocan esos índices
anómalos iniciales de la fallecida a la insulina, que pueden deberse a
otras enfermedades, que al día de hoy no sabemos, si Laura las
padecía. Reitera esta defensa que Iván, no administro ni talio, ni
insulina, a su esposa.
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Los tres endocrinos que han declarado, una legión de médicos,
así como los médicos forenses de esta defensa, han negado que la
insulina o la hipoglucemia tuvieran causa directa o indirecta con el
fallecimiento de Laura.
Especial importancia, ha tenido en el desarrollo del juicio, el
informe admitido y ratificado por el Profesor Dr. Don Santiago Durán
García, Catedrático Numerario de Endocrinología y Nutrición de la
Facultad de Medicina de Sevilla. Dicho informe ha sido ratificado por
los tres endocrinos que han depuesto en el acto del juicio oral, dos a
instancias de esta defensa, uno a instancias de las acusaciones.
Los tres endocrinos han concluido conjuntamente con el
Profesor Durán, que:
<DISCREPAMOS TOTALMENTE DE LAS CONCLUSIONES DE LOS
FORENSES, CUANDO SEÑALAN QUE “LA CAUSA FUNDAMENTAL DE LA
MUERTE HA SIDO UNA POLI-INTOXICACIÓN POR DIFERENTES
SUSTANCIAS” INCLUYENDO ENTRE ELLAS LA INSULINA. LA
INSULINA NO ESTARÍA IMPLICADA PUESTO
QUE LA PACIENTE SE RECUPERÓ SIN
SECUELAS DE LOS EPISODIOS
HIPOGLUCÉMICOS COMENTADOS Y TAMPOCO
ES RESPONSABLE DEL “FRACASO MULTI-
ORGÁNICO” O DEL “DAÑO MULTI-VISCERAL”
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QUE MENCIONAN EN SU INFORME LOS
FORENSES.
QUEREMOS TERMINAR NUESTRO INFORME SEÑALANDO QUE:
EL FALLECIMIENTO DE Dª LAURA
GONZÁLEZ ARÓSTEGUI NO TIENE
RELACIÓN NINGUNA CON LAS CRISIS DE
HIPOGLUCEMIA SINTOMÁTICA QUE
PRESENTÓ EL DÍA 15 DE MAYO, NI CON
LA HIPOGLUCEMIA RELATIVA DEL 21 DE
MAYO, NI TAMPOCO CON LAS
HIPOGLUCEMIAS SEVERAS DEL 20 AL 29
DE MAYO. LA PACIENTE FALLECE 42 DÍAS
DESPUÉS DEL ÚLTIMO EPISODIO DE
HIPOGLUCEMIA.>.
Es curioso que, todos esos técnicos endocrinos
fundamentalmente especialistas en la materia y médicos han
ratificado previa exhibición del documento, las mismas conclusiones a
las que llega en su informe el Catedrático de Endocrinología y
Nutrición Profesor Don Santiago Durán, a instancias de esta defensa,
por lo que, ya la polintoxicación descrita por los forenses y mantenida
por las acusaciones la insulina debía haber desaparecido.
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Y es que habida cuenta de que los informes científicos han
descartado la existencia de una intoxicación por metales pesados,
particularmente talio, inició otra línea distinta de investigación, dado
que la primera ya apuntada no tiene visos de sostenerse, que parecía
apuntar la existencia de hipoglucemias, que pudieran haberse
provocado mediante un suministro exógeno de insulina; y a pesar de
que en la historia clínica, y así lo argumentan muchos facultativos; no
se descartó; y lo que aún es peor, no se estudió la existencia de unas
enfermedades raras, síndrome de la beta oxidación de los ácidos
grasos de debut tardío, insulinoma, no descartado, timo o timoma no
estudiado, grave laguna de la autopsia, según Dr. Durán, Dr. Unamuno,
Informe del mismo, folios 518-521, en concreto página 519, ignorando
el folio de la causa, para no confundirnos. Y decimos no se estudió,
porque era necesario haber efectuado un estudio previo, jamás
realizado y NUNCA SE HA DETECTADO INSULINA EXOGENA EN LA
FALLECIDA.
Sin embargo se obvia que la propia Doctora Marrero,
endocrina a preguntas de este Letrado afirmó que, EN
RELACION A LA DIFERENCIA EN LOS NIVELES DE
INSULINA ENTRE LAS DOS ANALITICAS, MANIFIESTA
QUE PUDIESE HABER UN ERROR EN LA DILUCION,
como afirmaba el Dr. Durán. Sin obviar además que la
conclusión final de todas las manifestaciones prestadas
por la doctora Marrero Arencibia, es que NO PUEDE
DECIR QUE LA INSULINA FUESE EXOGENA.
Pero es que además, declaró el doctor Martín Roque,
también Endocrino, que A LA PREGUNTA DE SI TIENE LA
SEGURIDAD DE QUE EL CUADRO DE HIPOGLUCEMIA
ERA DEBIDO A LA INSULINA EXOGENA, MANIFIESTA
QUE ATENDIENDO A ESOS DOS PARAMETROS, LA NO
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SUPRESION DEL PEPTIDO C Y LA PROINSULINA,
MANIFIESTA QUE NO, y a la pregunta de si cabía un error
en las diferencias de los resultados de las analíticas
obrantes en los folios 814 y 870 manifiesta que COMO
CABER, CABE LA POSIBILIDAD.
Finalmente declara el Doctor Rodríguez Pérez, también
Endocrino, que relata que LA SOSPECHA SOBRE LA
INSULINA EXOGENA NO ESTABA CONFIRMADA EN ESE
MOMENTO. QUE HABIA RESULTADOS QUE NO ERAN
CONCORDANTES CON EL CUADRO DE
HIPOGLUCEMIAS POR ADMINISTRACION EXOGENA
DE INSULINA. QUE CONSIDERARON QUE LA
ENFERMEDAD DE LA PACIENTE NO ERA
ENDOCRINOLOGICA, Y FUE ENTOCES DERIVADA A
MEDICINA INTERNA. QUE NO SON CAPACES A DIA DE
HOY DISTINGUIR CON EXACTITUD LAS DIFERENCIAS
ENTRE LA INSULINA EXOGENA Y ENDOGENA, QUE
SON PARECIDAS. QUE LOS VALORES DE PEPTIDO C Y
LA PROINSULINA OBTENIDOS EN LAS MUESTRAS SI
BIEN ERAN BAJOS NO ESTABAN TODO LO
SUPRIMIDOS, QUE SE REQUERIAN PARA PODER DECIR
A CIEN POR CIEN QUE SE TRATABA DE INSULINA
EXOGENA.
Con el resultado de las declaraciones le sorprende a esta defensa
la reiterativa alusión a los niveles de insulina de la esposa de mi
defendido, cuando, ni siquiera puede asegurarse que tales diferencias
se debieran a un error en la analítica, cuando los médicos no pueden
asegurar que la insulina fuese exógena, y cuando además en las
actuaciones se ha descartado que la causa del fallecimiento
fuese una hipotética intoxicación por suministración de insulina
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exógena, sobre la que nada se ha probado.
Porque es evidente que, primero la esposa de mi defendido no
falleció por la administración de insulina exógena, ni puede asegurarse
que origina los niveles de insulina, ni siquiera pueden asegurar que tal
nivel de insulina se deba a la administración de insulina exógena.
NADA DE ESO SE HA ESTUDIADO, NI SIQUIERA OTROS
PADECIMIENTOS, QUE PROVOCARAN ESOS INDICES ANOMALOS
INCIALES DE LA FALLECIDA, QUE PUEDEN DEBERSE A OTRAS
ENFERMEDADES.
Hay que afirmar de manera rotunda y clara que en este cúmulo
de buscar algo por donde no se encuentra nada, se alude a la insulina
como exógena, en un componente más, de esa de esa intoxicación que
presuntamente causa la muerte de LAURA GONZALEZ AROSTEGUI.
Con independencia de que farmacológicamente es conocido por el
mundo no médico que la insulina produce hipoglucemia, hay también
muchas enfermedades orgánicas, que pueden cursar hipoglucemia, a
saber, la insuficiencia cardíaca, la insuficiencia renal, la insuficiencia
hepática, la anorexia nerviosa.
Y dentro del campo de la endocrinología, no sólo desde la
vertiente de las alteraciones del metabolito, por déficits Hormonales se
llega a situaciones de hipoglucemia, así también la producen la
hormona del crecimiento por la carencia de HGH, conduce a
hipoglucemia. El cortisol, produce hipoglucemia, y a la fallecida se le
administra corticoides, por una posible insuficiencia suprarrenal.
Con las catecolaminas, sucede algo parecido.
El glucagón, es una hormona que eleva la glucosa en sangre, se le
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administró, obviamente si falta habrá una hipoglucemia.
Nada de esto se ha descartado en el presente asunto.
Hay hipoglucemias por déficits enzimáticos hereditarios, que los
técnicos endocrinos que declararon respecto a este asunto,
manifestaron que no se le efectuó a LAURA GONZALEZ AROSTEGUI ,
un estudio a este respecto, que puede determinar intolerancia a la
fructosa o a la beta oxidación de los ácidos grasos de debut tardío. Esa
beta oxidación de los ácidos grasos de debut tardío, después de una
serie de alteraciones orgánicas, acaban con problemas cardíacos y
muerte.
Por tanto, por lo que obra en las actuaciones, y por el deficiente
estudio respecto de datos no concluyentes, en cuanto a la
administración de insulina exógena, descartado por los endocrinos que
han declarado, no se puede afirmar de manera rotunda, clara y
determinante, como se necesita en un proceso penal para acusar a una
persona de un delito tan grave como un asesinato que esa no
determinada insulina exógena tuviera influencia, en la muerte de
LAURA. Y si la tuvo, ninguna participación, puede imputársele a mi
defendido.
En conclusión, se preguntó a endocrinos y médicos:
1. Usted considera que las hipoglucemias presentadas, la
última de ellas el 29 de Mayo, son causa directa o indirecta
del fallecimiento de la paciente 43 días después? La
respuesta es NO,
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2. ¿Usted pudo apreciar daño multivisceral o fallo multi-
orgánico causado por el exceso de insulina? La respuesta es
NO,
3. El último Electroencefalograma realizado a la paciente fue
rigurosamente normal, según las declaraciones recogidas en
sede judicial. ¿En su opinión ello es compatible con un daño
neurológico permanente que pudiese relacionarse con las
hipoglucemias? La respuesta es NO,
Quedó absolutamente claro que todos los análogos de
insulina de acción rápida o los llamados basales (glargina y determir)
pueden detectarse en suero/plasma mediante un adecuado
aislamiento y secuenciación de aminoácidos, QUE NO SE HIZO,
PARA SABER CON UN SIMPLE ANALISIS SI LA INSULINA ERA
EXOGENA, ES MAS LOS FORENSES, AL HABLAR EL DR. DURAN
DE LABORATORIOS DE EEUU SE MOFARON AL RESPECTO, Y ES
QUE LA IGNORANCIA ES OSADA.
En conclusión, no es cierto que mi defendido,
administrase insulina a Laura. Consta acreditado todo o
contrario, y además, y no menos importante, que Laura no falleció
por la administración de insulina, ni que la insulina estuviera en la
pretendida poliintoxicación de la misma, ni puede asegurarse que el
nivel de insulina que tuvo Laura se deba a una administración
exógena. Nada de eso se ha analizado, ni siquiera se han analizado
otras enfermedades que provocan esos índices anómalos iniciales de
la fallecida a la insulina, que pueden deberse a otras enfermedades,
que al día de hoy no sabemos, si Laura las padecía. Reitero que Iván,
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no administro ni talio, ni insulina, ni ningún medicamento no pautado
a su esposa.
Frente a esto está la versión de las acusaciones, en concreto,
de la acusación particular que es la que ha estimado con un criterio
“lógico y objetivo” el Tribunal de Jurado. El hecho de que Laura fuera,
(“como un cristal”), a lo que el forense Sr. Tapia, contestó “nuevo de
fábrica”, y que la administración de insulina exógena le fue minando
la salud.
Increíble, demagogia pura, grave e irresponsabilidad
-EN EL HECHO 36º, que, “en el registro del domicilio familiar
efectuada por la Brigada de Homicidios del Cuerpo Nacional de Policía
se incautó gran cantidad de fármacos dispersos en una palangana,
una nevera del sótano, la nevera de la cocina y en particular en el
baño, fármacos que exceden, con mucho del acopio normal de
medicamentos de una familia”.
Argumentando lo anterior de la siguiente manera: “Varios
médicos y enfermeros opinan que no es normal la cantidad de
medicamentos y otros materiales sanitarios hallados en la casa, como
por ejemplo Pedro Antonio Delgado (testigo del 31 de enero de 2014).
Así también lo expresa el agente 65609 encargado de la investigación
policial. En los folios 45 a 51 figura el listado de la medicación
encontrada en el registro”.
Victor Pons Redondo, y otros médicos y peritos, entre ellos,
el Dr. Durán, y el Dr. Pérez-Agua, han puesto de manifiesto que es
más que lógico que un médico y un enfermero tenga más material en
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casa, por si hiciera falta. El Dr. Pons afirma “que no puede decir si es
normal tener un catéter en casa, él suele tener un botiquín en casa”.
Entre otras cuestiones, parece no haberse entendido que el
glucagón es un medicamento para combatir las hipoglucemias, lo que
padecía Laura, o sea, parece más que lógico, y absolutamente
contrario a perjudicar a su esposa que, tener glucagón en casa como
él ha manifestado era para prevenir un mal creado por una posible
hipoglucemia. Quedó absolutamente acreditado, que los
medicamentos que estaban en el domicilio de mi defendido, entre
otros, nolotil, buscapina, voltarén, etc…, acreditado en la prueba
documental, jarabe codeisan usado, eran normales por un lado, y por
otro, pautados, según consta en la historia de salud de Laura.
-EN EL HECHO 37º, que “el acusado intentó deshacerse de
alguno de dichos medicamentos, en concreto la amikacina”.
Argumentando lo anterior de la siguiente manera: “Iván intentó
deshacerse de amikacina, así lo declaró Javier Rodriguez (primo de
Laura) en su testimonio del 20 de enero de 2014, que fue quien
además cogió los 2 botes y se lo entregó a la policía”.
Otra cortina de humo para ocultar la inocencia de mi
defendido. El hecho de deshacerse de la amikacina que usaba su
esposa para sus lavados vaginales, nada tienen que ver con esta
causa, a pesar de que la acusación particular centró el inicio y el final
de su debate en la amikacina.
Consta acreditado en las gráficas, folios 484, 474, 483, 482, que
dicho antibiótico de amplio espectro estaba pautado y administrado
en los últimos días de la existencia de Laura.
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-EN EL HECHO 38º, que, “el acusado, ante la insistencia de
los padres de Laura de acudir a otro hospital, impidió el alta
voluntaria excusando que el informe necesario para este alta tardaría
varios días”.
Argumentando lo anterior de la siguiente manera: “Según los
testimonios de la madre y el padre de Laura (Rosa y Antonio)”.
Consta probado, por la declaración del DR. UNAMUNO, DE LA
DOCTORA ARMEN ROSARIO PÉREZ ORTIZ, de JUAN RAMIREZ
AGUILAR Y CARMEN AGUILAR RIOS, que confirman, la declaración
de mi defendido, que él también pidió el traslado a la península.
-EN EL HECHO 39º que, “el acusado, al efectuársele por parte
del Juzgado el denominado ofrecimiento de acciones, manifestó su
voluntad de que el cadáver de su mujer fuera incinerado”.
Argumentando lo anterior de la siguiente manera: “El mismo
Iván nos informa de que quería cumplir la voluntad de su esposa que
es la de ser incinerada, y por otra parte, diversos testigos como por
ejemplo la madre de Laura (Rosa Maria) en su testimonio informan de
la intención de Iván de incinerar a Laura. Si bien es cierto, que ante
las sospechas de la causa de la muerte de Laura, Iván solicitó la
autopsia”.
Nueva cortina de humo, para ocultar la inocencia de mi
defendido. Es el propio Jurado por voz, entre otros, del médico que
asistió la muerte de Laura, Don Luciano Santana Cabrera, que
manifestó que mi defendido también solicitó la autopsia.
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Es asimismo, JAIME AGUILAR VAZQUEZ, el que acompañó a
mi defendido al Juzgado, y manifestó que mi cliente estaba en estado
de schock.
-EN EL HECHO 40º, que, “no existen antecedentes de
enfermedades diabéticas de Laura, al margen de una diabetes senil
en la abuela materna”.
Argumentando lo anterior de la siguiente manera: “No existen
antecedentes de enfermedades diabéticas excepto la diabetes senil
que padece la abuela "paterna", lo expresan en su testimonio Rosa
Maria Aróstegui Heredia (17 de enero de 2014) y Antonio Glez. Glez.
(20 de enero de 2014). Este dato también se apoya en el resultado de
las pruebas de diabetes que figuran en el folio 7661 a 7686”.
Nuevo error del Jurado. No obra en la causa ningún estudio
genético de los familiares de Laura y/o de mi defendido, porque, no se
puede confundir, como erróneamente se manifiesta que, una simple
analítica de glucosa, colme si existen antecedentes de enfermedades
diabéticas de Laura, es más nuevamente, en el informe del DR.
UNAMUNO, FOLIOS 518-521 al initio se dice: “DOS PRIMOS
(MATERNO Y PATERNO RESPECTIVAMENTE)
QUE PRESENTARON PROBLEMAS
TRANSITORIOS EN ETAPA PERINATAL NO
ACLARADOS”.
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-EN EL HECHO 41º, que “en la autopsia judicial del cadáver de
Laura se objetivó la existencia en las uñas de las denominadas Líneas
de Mees, síntoma de posible intoxicación por talio”.
Argumentando lo anterior de la siguiente manera: “Las líneas
de Mees son un síntoma de posible intoxicación por talio según los
testimonios de los forenses Dr. Javier Tapia y la Dra. Eva Bajo (4 Y 6
de febrero de 2014), el catedrático Luis Frontela y el catedrático
Carlos Perez-Agua (6 de febrero de 2014). La existencia de líneas de
Mees en las uñas de Laura figura en el folio 2657 a 2898 de la causa”.
FOLIO 406.- ANÁLISIS DE PELO . En dicho informe existe un
positivo a Talio en pelo, (8,80), al igual que existe positivo a
níquel, a cromo y a cobre. Reiteramos, son positivos por
contaminación medioambiental y exposición a esos
metales pesados, incluido el talio.
Dichos análisis fueron ratificados en el acto del juicio oral.
ESTE ES EL ÚNICO POSITIVO AL TALIO,
QUE EXISTE EN TODA LA CAUSA. Y forzosa y
necesariamente lo tenemos que unir con el informe que obra
en la causa a los folios 4.818 a 4.820 de instrucción de fecha
28 de diciembre de dos mil diez. En ese informe que evacua y
ratificó en el plenario el Teniente Coronel Farmacéutico Jefe
del Servicio de Toxicología del Centro Militar de Farmacia para
la Defensa, dice “En la primera analítica se detecta una
concentración de talio en pelo de 8,8 ug/kg que por sí
misma no indica toxicidad al talio pero
que es superior al valor que se encuentra en el intervalo de
referencia, el cual pretende reflejar el 95 % de la población no
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laboralmente expuesta al mismo y que se estima en 2ug/kg.”
(El subrayado, las mayúsculas y las negritas son nuestros).
FOLIO 406. ANÁLISIS DE UÑAS. En dicho informe existe un
positivo dentro de la normalidad, a arsénico (0,21), referencia
(0-2,7). Por tanto, el positivo arsénico, por contaminación
medioambiental, y exposición a ese metal pesado, es dentro
de la normalidad, y no tóxico.
En ese mismo informe hay una ANALÍTICA DE UÑAS
que da positivo a arsénico dentro de la
normalidad, consideración ésta muy
importante y ya se dirá el estudio de líneas
mees, que parece que por acción u
omisión lo han obviado los médicos
forenses y las acusaciones.
El siguiente informe , que obra en la causa, es el emitido por
el INSTITUTO NACIONAL DE TOXICOLOGÍA Y CIENCIAS
FORENSES DE MADRID, DE FECHA 15 DE SEPTIEMBRE
DE 2010, que examina UÑAS, y concluye que se aprecian
bandas de color claro y opaco, que según la bibliografía puede
ser debida a diversos procesos tanto intoxicaciones, como
patológicos, folios 2832 a 2836, ó 2849 a 2853, ó 2854 a
2858, ó 2867 a 2870, ó 2932 a 2936, porque esta defensa
le consta que hay cinco enumeraciones distintas de un solo
documento, en instrucción.
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NO ALCANZA A ENTENDER ESTA DEFENSA Y LO
MANIFESTAMOS CON EL MAXIMO DE LOS RESPETOS, CÓMO LOS
FORENSES EN SU INFORME DE AUTOSIA DEFINITIVO, CITANDO
ESTE INFORME DEL INT. DE MADRID, (HAY MUCHOS MAS DE
ESTE MISMO ORGANISMO, Y NO LOS MENCIONAN) PUEDEN
CONCLUIR “…APUNTA A INTOXICACION POR TALIO”.
Y decimos y ratificamos y mantenemos que, no entiende ni
comprende cómo se puede mantener en el informe definitivo de
autopsia que las líneas mees apuntan, a pesar de lo expuesto en el
informe de toxicología de Madrid, a una intoxicación a talio, cuando,
aparte de despreciar los procesos patológicos que padecía la fallecida
antes del día 11 de julio de dos mil diez, está absolutamente claro que
las bandas o líneas mees, pueden aparecer como resultado de
intoxicación por ARSENICO, metal pesado que por contaminación
ambiental, como todos los descritos, por exposición a los mismos que
no por ingestión, como mantiene la acusación, de manera contumaz, lo
que en ningún momento han dicho ninguno de los técnicos que han
depuesto en el juicio, arsénico que dio positivo, en las uñas, folio 406
in fine.
Es obvio que no hay peor maldad, que una verdad a
medias.
Examinaremos pormenorizadamente este documento:
- Muestras recibidas:
o bote con uñas de la mano derecha.
o bote con uñas de la mano izquierda.
- Análisis solicitado :
o Estudio de alteraciones en uñas.
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- Análisis realizado :
o Serán examinados a simple vista y bajo microscopio
estereoscópico.
- Técnicas empleadas :
o Microscopio estereoscópico.
- Resultados :
o En uñas, aparentemente completas, como en algunos
fragmentos, tanto de la mano derecha como de la mano
izquierda, se aprecia la presencia de una banda
transversas de color claro y opaca.
o En aquellos fragmentos o uñas completas en los que se
aprecia la zona en la que la lámina ungual sale al
exterior, se mide la distancia entre ésta y las bandas
observadas, que es de 5 mm aproximadamente.
- Interpretación:
o En algunas de las uñas estudiadas, tanto fragmentos
como uñas completas, se aprecia la presencia de unas
bandas transversales, claras y opacas, correspondiendo
a lo que se denomina “Líneas de Mees”.
o Según la bibliografía, dichas bancas o líneas, pueden
aparecer como resultado de diversos procesos, tanto en
intoxicaciones (arsénico, talio, fluoruro), tratamiento con
quimioterapia, así como por procesos patológicos del
tipo de insuficiencia renal o cardíaca, enfermedad de
Hodgkin, infección y anemia de células falciformes.
- Conclusiones :
o En algunas de las uñas recibidas, de ambas manos, se
aprecian bandas de color claro y opaco que según la
bibliografía puede ser debida a diversos procesos tanto
intoxicaciones como patológicos.
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Es obvio que no hay peor maldad, que una verdad a
medias.
Y decimos y ratificamos y mantenemos que, no entiende ni
comprende cómo se puede mantener en el informe definitivo de
autopsia que las líneas mees apuntan, a pesar de lo expuesto en el
informe de toxicología de Madrid, a una intoxicación a talio, cuando,
aparte de despreciar los procesos patológicos que padecía la fallecida
antes del día 11 de julio de dos mil diez, está absolutamente claro que
las bandas o líneas mees, pueden aparecer como resultado de
intoxicación por ARSENICO, metal pesado que por contaminación
ambiental, como todos los descritos, por exposición a los mismos que
no por ingestión, como mantiene la acusación, de manera contumaz, lo
que en ningún momento han dicho ninguno de los técnicos que han
depuesto en el juicio, arsénico que dio positivo, en las uñas, folio 406
in fine, ignorando el folio de la causa, para no confundirnos.
Conclusión: es evidente que la interpretación de Líneas de
Mees, si es por intoxicación, la tiene por positivo a arsénico, por
contaminación medioambiental, folio 406, que nadie lo quiere ver. Y
puede ser también por procesos patológicos, de los muchos,
insuficiencia renal, cardíaca, infección, que sufrió en el transcurso de
ingreso en el Hospital Insular de Gran Canaria. Dicho informe fue
ratificado en el acto del juicio oral.
-EN EL HECHO 42º, que “la causa de la muerte, como
concluyen, los médicos forenses, de Laura se debió a un fallo
multiorgánico causado por intoxicación medicamentosa por tiopental,
benzodiacepinas, mórficos, insulina, talio y codeína”.182
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Argumentando lo anterior de la siguiente manera: “Así consta
en las conclusiones tercera y cuarta del Informe definitivo de autopsia
(Folios 8035)”.
NO EXISTIÓ EN EL FALLECIMIENTO DE LAURA UN FRACASO
MULTIORGÁNICO, la muerte fue producida por una parada
cardiorrespiratoria por asistolia no filiada, a pesar de lo que
manifiesta la Doctora Pérez Ortiz, en contra de los tres médicos
que asistieron a la muerte de Laura, Doctor Santana, Doctora
Lorenzo Torrent, y Doctor Pérez Acosta; y a pesar de lo que
obra en los folios, 467, firmado por la Doctora Lorenzo Torrent
PCR, con causa no filiada. ¿Intoxicación múltiple?. Folio 476,
hoja de evolución clínica, vuelto, antes de la firma PCR, y
manifestado por todos ellos.
OTRA CORTINA DE HUMO, PARA OCULTAR
LA INOCENCIA DE MI DEFENDIDO. OTRO
DEBATE DEMENCIAL Y ABSURDO.
Al igual que sufrió una parada cardiorrespiratoria en su
domicilio el día 5 de julio, manifestado por el médico que la
asistió DOCTOR GEOVANY DIAZ MUNGIA, folio 510, que
especifica PCR (parada cardiorrespiratoria).
La Doctora Carmen Rosario, lógicamente
opina lo contrario, y no estaba allí, tampoco; pues bien, decíamos que no existe fallo multiorgánico, aunque
como es lógico, la Doctora Carmen Rosario Pérez
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Ortiz, esta vez como perito mostró su oposición
a los forenses judiciales, no de parte, pero igualmente
forenses. ¿Y POR QUÉ NO EXISTIÓ UN FALLO MULTIORGÁNICO?,
PORQUE:
- Para que se produzca un FALLO
MULTIORGÁNICO, a título orientativo se dijo
en el juicio:
o debe haber fallo respiratorio.
o debe haber fallo circulatorio.
o debe haber fallo renal.
o debe haber fallo hepático,.
o debe haber fallo hematológico.
o debe haber fallo neurológico.
o y debe haber una sepsis no
controlada.
En ese estado de cosas, un paciente
con fracaso multiorgánico,
precisa:
- de soporte médico, externo, para
mantener las funciones vitales, de tipo
farmacológico, ventilación mecánica,
oxigenoterapia, antibioterapia, fármacos
vasoactivos, diálisis, etc…
Y Laura, la desgraciadamente fallecida
esposa de mi defendido, el día 11 de Julio,
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estaba consciente, orientada,
colaboradora, con buena
mecánica respiratoria, y difusión
de oxígeno tras extubación ayer
tarde, estable
emodinámicamente, afebril,
poliúrica, como han manifestado los
médicos que la atendieron para darle el alta
a planta, y tres horas y media después de
haber estado mi defendido con ella, como es
normal por ser su marido, en presencia del
personal médico, incluido la Doctora Carmen
Rosario, a las 12 de la mañana, después de
hacer un esfuerzo para defecar entró en
parada, sin causa filiada y a las 14 horas
falleció.
No podemos confundir un
fracaso multiorgánico desde el
punto de vista histopatológico
con un fracaso multiorgánico
desde el punto de vista clínico, lo
contrario sería un grave error.
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Las clases de medicina, y
también de farmacología,
no han servido para nada.
Ni el juicio.
Si el fracaso multiorgánico se debía a una poli
intoxicación de esas sustancias, y la muerte fue violenta y
homicida, (lo dicen los forenses, no esta defensa) lo
que no es cierto es, que la produjera mi
defendido, porque es obvio que del contenido de la Historia
Clínica, se deduce todo lo contrario.
-EN EL HECHO 43º, que “la contaminación accidental por talio
solo puede producirse a través de las vías aéreas y por una
exposición prolongada, y esta contaminación medio ambiental sólo
se conoce por cercanía a industria cementeras”.
Argumentando lo anterior de la siguiente manera: “El perito
Jose Luis López Colón a través de videoconferencia del día 11 de
febrero de 2014 expresa que puede existir contaminación accidental
medioambiental por talio en personas que residan junto a una
cementera”.
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Para analizar esta cuestión, tenemos que partir
de la documental que obra en las actuaciones,
ratificada en el Acto del juicio oral, en concreto no hay
que ir muy lejos, como ya se expuso en el acto del juicio,
porque al FOLIO 63 DE LA CAUSA, que constituye una
diligencia de recogida de muestras, que forma parte del
ATESTADO INICIAL DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO,
la fuerza actuante que ratificó, como no podía ser de otra
manera, dicho Atestado, manifiesta en el mismo:
“Para hacer contar, que como resultado de las investigaciones y
declaraciones recibidas hasta la fecha del cierre de las presentes, y
en base al metal detectado en el cuerpo de la finada durante el
análisis realizado sobre diversos órganos y partes de su cuerpo, y
fruto de la información facilitada por el Médico Forense que
realizó la autopsia el cual detectó signos externos evidentes
de que la fallecida hubiera sido intoxicada entre otros con el
metal TALIO, del que se sabe que es muy tóxico incluso para el
personal que lo utiliza, el cual tiene que tener una praxis
especial durante su manipulación, ya que puede causar cierto
grado de intoxicación únicamente con su manipulación sin las
precauciones debidas (llámese guantes,
mascarilla, etc.), es por lo que este Instrucción previa
consulta con el Médico Forense (Doctor Tapias Chichón), la
Fiscal de ese Juzgado y posteriormente la Titular suplente del
Juzgado de Instrucción de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de
esta ciudad, cree necesario que si V.I. tiene a bien conceda
mandamiento para que por parte del Médico Forense de guardia del
día que el detenido pase a su disposición, tome unas muestras de
pelo de la parte del cuerpo del detenido que el Forense estipule, al
objeto de que se realice el correspondiente análisis y estudio de las
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muestras obtenidas, por si de su resultado pudiera aportar algún dato
de interés para las investigaciones, ya que se baraja la hipótesis
de que el detenido hubiera facilitado y/o aplicado por
cualquier vía a la fallecida productos que con el tiempo y las
cantidades adecuadas hubieran provocado su muerte,
productos entre los que se encuentra el ya mencionado
Talio”. (Las negritas y subrayados son nuestros).
Con posterioridad el 21 de julio de 2010, aunque los folios
sean 2.221 al 2.230 del presente procedimiento, consta
una prueba documental aportada por esta defensa a la
causa, en la que, en concreto en el folio 2.223 se dice:
<<Que en otro orden de cosas, se informa a V.I. que en la
mañana del día de la presente, el Inspector, Jefe del Grupo de
Homicidios con carné profesional número 65.609 cuando se
encontraba en el Juzgado de Guardia de Las Palmas de Gran
Canaria entrevistándose con el Forense Doctor Javier Tapia,
este recibió llamada telefónica de la Doctora Carmen Pérez,
(persona que llevaba a la paciente Laura Aróstegui González
cuando estuvo ingresada en el Hospital Insular de esta
Ciudad), la cual le informó que había tenido información sobre
el estado que presentaba el hijo de la fallecida Iván Rámirez
Aróstegui, antes de ser trasladado el mismo a Península con
sus abuelos paternos, que la información refería que el menor
fue visto con un aspecto desmejorado, tez blanquecina y
adormecido, no siendo al parecer el estado habituar y color
de tez del menor.
Que por tal información el Inspector firmando quedó de
acuerdo con el Doctor Javier Tapia en poner este
acontecimiento en conocimiento de V.I., ya que a criterio del
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Médico Forense, sería de interés el de que se realizara una
analítica sobre tóxicos y barbitúricos, por si Iván Ramírez
Aróstegui hubiera podido ingerir o se le hubiera facilitada por
cualquier vía algún tipo de sustancia que fuera nociva para el
menor, añadiendo que entre otros pruebas médicas, sería de
interés la de analizar su pelo.
Que paralelamente en este Grupo se procedió a la toma de
declaración de Flor Monzón González,” (curiosamente Flor
Monzón no ha declarado como testigo en este juicio) “titular
del D.N.I.: 52846708-E, nacida en Telde, Las Palmas el 16 de marzo
de 1971 hija de Juan Manuel y Sinforiana, con domicilio en Telde, calle
Victoria Kent número 7, Código Postal 35213 y con teléfono de
contacto 6372128316, (auxiliar de enfermería en la Unidad de
Medicina del Complejo Hospitalario Universitario Materno Insular de
Las Palmas), persona que manifestó en el tercer folio de su
declaración lo siguiente:
“Que quiere hacer constar que la dicente es vecina del
barrio de Iván y de la fallecida Laura, y conocía perfectamente a su
hijo pequeño ya que este jugaba en el parque que hay junto a la
Iglesia del barrio de la Pardilla, junto a los hijos de la dicente, y que
en el transcurso entre la segunda y la tercera parada de Laura,
encontrándose ingresada, la dicente veía al niño de estos, en el
parque en compañía de su abuela paterna, pudiendo notar como el
niño estuvo esas dos semanas con mala cara, desganado y con una
palidez parecida a la que tenía su madre, casi siempre dormido en el
carro, algo que era muy inusual en el mismo ya que este era un niño
bastante inquieto, por lo que en alguna ocasión cuando veía a Iván en
el Hospital le preguntó por estado del niño, contestándole este que se
encontraba enfermo de la garganta”.
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Asimismo y en la cita reunión celebrada con el Doctor Javier
Tapia, se tuvo conocimiento que el original informe médico de la
fallecida se encuentra en el Hospital Insular, toda vez que el día de la
Diligencia de Autopsia la Doctora Carmen Pérez facilitó al Médico
Forense el original del referido informe, haciéndose copia de la misma
en ese instante para el Doctor Tapia.
Igualmente y por información facilitada por la Doctora Carmen
Pérez al Doctor Tapia, se ha tenido conocimiento que en la unidad
de Banco de Sangre del Hospital Insular, existen almacenadas y
congeladas muestras extraídas a la fallecida Laura Aróstegui
González de las diversas analíticas en sangre que se efectuaron
durante sus ingresos desde fecha 15 de mayo de 2010 hasta el
fallecimiento de la misma el 11 de julio del mismo año.
Que estas muestras, y a criterio del Médico Forense Doctor
Tapia, sería de gran interés para las investigaciones que fueran
entregadas al Instituto Anatómico Forense de esta ciudad, al objeto
de ser analizada.
Que las mismas se encuentran bajo la custodia del Doctor
Fernando Fernández Fuertes, Médico Adjunto del Servicio de
Hematología del Hospital Insular (Banco de Sangre)>>. (LOS
SUBRAYADOS Y NEGRITAS SON NUESTROS).
Con posterioridad , en fecha 22 de julio de dos mil diez,
aunque obra en los folios de la causa 394 a 397, se dicta
Auto por el Juzgado instructor, en el que se dice:
“(….) HECHOS
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PRIMERO: (…) que en el día de ayer y en su presencia el
médico forense, Dr. D. Javier Tapia, recibió una llamada
telefónica de la Dra. D. Carmen Rosario Pérez Ortiz (médico
intensivista del Completo Hospitalario Materno-Insular), en la
que le informó de que había tenido conocimiento del estado
del menor, Iván Ramírez Aróstegui, antes de ser trasladado a
la Península con sus abuelos paternos, en concreto, el niño fue
visto con un aspecto desmejorado, la tez blanquecina y adormecido,
no siendo éste el estado ni el color habitual de tez del menor.
SEGUNDO: A la vista de esta información, el médico forense,
Dr. D. Javier Tapia, manifestó al Inspector Jefe del Grupo de
Homicidios la conveniencia de realizar al menor un examen médico
completo y, en especial, una analítica a fin de descartar tóxicos y
barbitúricos.
TERCERO: Mediante el oficio ya referenciado el Grupo de
Homicidios de la UDEV del CNP también ha puesto en conocimiento
de este Juzgado la declaración policial prestada el 21 de julio de este
año una auxiliar de enfermería en la UMI del Completo Hospitalario
Materno-Insular y vecina del barrio de la Pardilla (Telde) donde
residían el imputado y la fallecida, por lo que conocía a su hijo que
acostumbraba a jugar en el parque situado junto a la Iglesia. La
declarante manifestó en sede policial que, estando Laura ingresada,
durante dos semanas vio al niño en el parque, en compañía de su
abuela paterna, con mala cara, desganado y con una palidez parecida
a la de su madre, casi siempre dormido en el carro, algo inusual en él
al ser un niño bastante inquieto, si bien en una ocasión le preguntó a
Iván y éste le dijo que el niño estaba enfermo de garganta.
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CUARTO: En el día de hoy este Juzgado ha recibido una
analítica de doña Laura Aróstegui González que confirma su
intoxicación por talio y ha convocado al imputado, don Iván Ramírez
Aguilar, a fin de requerir su consentimiento para la realización de un
estudio médico completo sobre el estado de salud de su hijo menor
de edad, Iván Ramírez Aróstegui, con extracción de muestras de
saliva, orina, heces o pelo, sin ninguna otra injerencia en su
integridad física.
El imputado fue informado de la finalidad de este
consentimiento y, ante la imposibilidad de su letrado de estar
presente en esta diligencia, convocada con carácter de urgencia,
manifestó su negativa a prestar su consentimiento a pesar de
conocer que la realización de estas pruebas puede ser acordada por
la autoridad judicial sin necesidad del consentimiento del progenitor.”
Con posterioridad , en fecha 29 de julio de dos mil
diez, se realiza Examen Pediátrico al hijo de Iván y
Laura, que obra al folio 2411, realizado en cumplimiento
del exhorto emitido por el Juzgado de 1ª Instancia e
Instrucción Nº 7 de Telde; firmado por el Dr. Marcelino
Martínez Hornos Pediatra Colegiado 115113478, DNI
75.124.464-R, en el que SE MANIFIESTA LO
SIGUIENTE:
“Concurre el día 29 de Julio de 2010 a la consulta de pediatría
en el Hospital Virgen de las Montañas (Villamartín, Cádiz)
acompañado de sus abuelos D. Juan Ramírez Barez (DNI 75.855.098-
V) y Doña María del Carmen Aguilar Ríos (DNI 75.857.604-Q).
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ANAMNESIS: En los últimos 2 días síntomas catarrales con
mucosidad clara en narina derecha. No síntomas digestivos,
musculares ni neurológicos. No síntomas respiratorias afectando a
laringe, traquea o pulmones. No síntomas en las semanas previas
desde que está con los abuelos, según refieren los mismos.
EXPLORACION: Buen estado general. Buen estado de higiene,
con piel morena (bronceado solar) y sin lesiones agudas. Apéndice
preauricular en oreja izquierda (congénito). Pelo de buena calidad, de
no mucha densidad pero sin pérdida de cabello. No se observan
zonas de alopecia general ni areata. Uñas de aspecto normal
sin hallazgos patológicos. ORL con otoscopia normal, fosas nasales
sin hipertrofia de cornetes, con rinorrea transparente. Faringe con
ligera hiperemia e hipertrofia de folículos mucosos, sin exudados ni
hipertrofia amigdalares. Dentición sin alteraciones significativas,
adecuada a su edad. CUELLO sin adenopatías. ACR con buena
ventilación y murmullo pulmonares. ABD blanco, sin masas ni
megalias, no doloroso a la palpación. Peristaltismo normal.
GENITALES masculinos normales. NEUROLOGICO: Consciente y
orientado, colaborador y alegre. Pares craneales normales.
Fuerza y sensibilidad sin alteraciones. Reflejos osteomusculares
presentes y de buena calidad, sin hallazgos patológicos. Equilibrio
conservado. Marcha conservada. Coordinación motora sin
alteraciones patológicas.
TOMA DE MUESTRAS: toma de 2 mechones de pelo de la zona
frontal, cortados a raíz. Toma de muestra de uñas de ambas manos.
Toma de muestra de orina. Toma de muestra de sangre en botes con
anticoagulante.
JUICIO CLINICO:
Catarro de vías altas
193
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Apéndice prearicular congénito
No se aprecian otras patologías en la actualidad
Las muestras de PELO Y UÑAS se introducen en un sobre en
presencia de los abuelos, se cierra y lo firmamos todos (abuelos,
Analista Mª del Mar Guerrero Peralta y Pediatra Dr. Martínez Hornos).
La toma de ORINA se realiza bajo nuestra supervisión en consulta. La
toma de SANGRE se realiza bajo nuestra supervisión y se envasa en
los botes con anticoagulante.
Las muestras de sangre y orina junto con las muestras de pelo y
uñas se envían al Instituto de Toxicología de la Facultad de Medicina
de la Laguna a través de mensajería urgente.” (LOS SUBRAYADOS Y
LAS NEGRITAS SON NUESTRAS).
Así como existe Informe de fecha 26 de julio de 2011,
folios 6719 a 6722, de la causa, del Instituto de
Toxicología de la Defensa, firmado por el Sr.
Teniente Farmacéutico Director DON JOSÉ LUIS
LÓPEZ COLÓN, que fue ratificado en el Acto del
juicio oral , el día 11 DE FEBRERO 2014 , número de
folio 2 del Acta del juicio oral de ese día; en el que SE
MANIFIESTA LO SIGUIENTE:
“INFORME DE RESULTADOS
Antecedentes:
Se reciben dos muestras de pelo con numera ración (…) y una
de uñas con numeración (…). En la misma hoja donde vienen
adheridas se indica que proceden de Iván Ramírez Aróstegui.
Procedimiento:
194
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Se toma aproximadamente medio centímetro a partir de la zona
indicada como raíz de cada una de las muestras de pelo y se
procede a digerir las muestras.
Dada la poca cantidad de uñas sólo se digieren las mismas para
la determinación de arsénico.
Se analizan en un ICP-MS Perkin-Elmer ELAN 6100 y en un
espectrofotómetro de “vapor frío” Perkin-Elmer FIMS-400.
Resultados:
Se adjuntan los informes de ensayo de cada una de las
muestras.
CONCLUSIONES:
NO SE OBSERVA NINGÚN RESULTADO
ANÓMALO.” (LAS MAYUSCULAS, NEGRITAS Y
SUBRAYADOS, SON NUESTROS).
Existe en la causa , Dictamen, efectuado por el
Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias
Forenses, Delegación de Canarias, de fecha 8 de abril
de 2011, folios de la causa 5346 a 5347, mediante el que
se solicita estudio de las muestras procedentes del menor
IVAN RAMIREZ AROSTEGUI, FIRMADO POR DOÑA
INMACULADA FRIAS TEJERA Y DON JOSE ANTONIO
CUELLAR ARROYO, QUE LO RATIFICARON EN EL
ACTA DEL JUICIO ORAL DEL DÍA 10 DE FEBRERO DE
2014, analizándose: sangre, orina, pelo y uñas. En dicho
dictamen SE MANIFIESTA LO SIGUIENTE:
“(…) INVESTIGACION Y RESULTADOS
195
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La determinación de ALCOHOL se ha efectuado por
técnica de cromatografía de gases, con detector de ionización a
la llama (FID), en la fracción de vapor en equilibrio con la
muestra (espacio de cabeza) siendo el RESULTADO
NEGATIVO (…).
Posteriormente se llevaron a cabo sistemáticas
toxicológicas generales encaminadas a la determinación de
otros componentes orgánicos. Los extractos obtenidos se
analizaron por cromatografía de gases acoplada a
espectrometría de masas (GC/MS) SIN QUE SE DETECTARAN
COMPUESTOS DE INTERÉS TOXICOLÓGIC O .”. (LAS
MAYUSCULAS, SUBRAYADOS Y NEGRITAS SON
NUESTROS).
El siguiente informe que obra en la causa, es el emitido por
el INSTITUTO NACIONAL DE TOXICOLOGÍA Y CIENCIAS
FORENSES DE MADRID, 14 DE SEPTIEMBRE DE 2010
que examina CABELLO, UÑAS, PELO, SANGRE, ORINA,
AGUA, TANTO DE LA FALLECIDA, como de mi
defendido, IVAN RAMIREZ AGUILAR, y concluye, que
los niveles de talio encontrados en las
muestras se sitúan en los rangos
de valor considerados como
normales, folios 2.941 a 2.944, ignorando el folio de
la causa, para no confundirnos. Dicho informe a su vez
está amparado por otros informes emitido por el
Centro Militar de Farmacia para la defensa, Servicio
196
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de Toxicología, folios 3.033 a 3041, ignorando el folio
de la causa, para no confundirnos. ESTE INFORME NO LO
CITA NADIE, NI LOS FORENSES EN SU AUPTOSIA
DEFINITIVA.
b. Informe del PELO DEL SOSPECHOSO con un positivo a
talio dentro de la normalidad, de fecha 18 de agosto de
dos mil diez. Se ignora la fecha de la toma de muestras. Da
un valor de referencia superior a la normalidad en
mercurio.
El talio encontrado en las muestras se
sitúan en los rangos de valor
considerados como normales. No lo
dice esta defensa, lo dice el Instituto
Nacional de Toxicología de Madrid.
-EN EL HECHO 44º, que, “en los análisis del cabello de Laura
se objetiva un consumo, en los 15 meses anteriores, de midazolam y
tetrazepam”.
197
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Argumentando lo anterior de la siguiente manera: “En el
Informe del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de
Canarias folio 5376, se expresa ese hecho”.
Otra cortina de humo para esconder la inocencia de mi
defendido. Más que lógico, que aparezca ese consumo de
benzodiacepinas, porque estaban pautadas en la Historia de Salud,
folios 5389-5400. Lo manifestaron los peritos, DOCTOR MARTIN
HERNANDEZ Y DOCTORA PEREZ NAVARRO. El último consumo
pautado de benzodiacepina fue el día 6 de mayo de dos mil diez, y así
intermitentemente desde el año 2005. Manifestaron los peritos que,
se si repite el tratamiento no hace falta que aparezca nuevamente en
la historia de salud.
2.- EL JURADO DECLARA NO PROBADO EN
CUANTO A HECHOS FAVORABLES, LOS
SIGUIENTES:
-EN EL HECHO 49º, que, “la situación económica de la
familia, en atención a los ingresos de ambos que rondaban los 5.000
euros mensuales, no era precaria, por más que vivieran por encima
de sus posibilidades, salvando las posibles faltas de liquidez con
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préstamos bancarios y de compañeros, habiendo sido los primeros,
incluido el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda familiar,
atendidos correctamente hasta la detención de Iván, y los segundos
abonados casi en su totalidad, viéndose agravados los problemas de
liquidez del matrimonio por los poderes otorgados al hermano de
Laura, quien podía, en uso del mismo, solicitar unilateralmente
préstamos, sin ponerlos en conocimiento de su hermana”.
Argumentando lo anterior de la siguiente manera: “La situación
económica de la familia SI es precaria, esta afirmación se desprende
del alto número de préstamos que posee la pareja con distintas
entidades. Así como las testificales de los distintos campaneros de
trabajo a los que Iván acudió para solicitarles microcréditos”.
Así, se ha investigado en primer término, de un posible
móvil económico; completamente absurdo e insostenible ,
manifestado con vehemencia y con respeto, en ánimos de defensa, a
tal objeto se recibe declaración por la policía a Doña Carmen
Natalia González Quintana, directora de una sucursal de Caja
Madrid sita en la calle Fernando Guanarteme 111-113 que
manifiesta: que al recibir esta información, recordó que el día 12
de julio del 2010, realizó una llamada a un cliente que resultó
ser el llamado Iván Ramírez Aguilar; que realizó esta llamada
por trámites normales de la oficina, que cree recordar que se
trataba del cobro de un recibo; que la declarante en esta
conversación le preguntó si tenía conocimiento de que su
mujer la llamada Laura Aróstegui tenía algún seguro de vida,
QUE IVÁN LE RESPONDIÓ QUE DESCONOCÍA SI TENÍA
CONTRATADO ALGÚN SEGURO; que en esta entidad solo
aparece un seguro de vida llamado Seguro de Vida Renta Caja
Madrid contratado por la llamada Laura Aróstegui González,
que este seguro fue contratado el día 26 de diciembre de 2003
199
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continuando en vigor actualmente, que el número de póliza es
el 0002276836. Que este seguro tenía una prima anual 30,68,
que los beneficios son una cantidad 125 euros mensuales
durante diez años y una prima de una capital adicional de 750
euros, que las condiciones son las estándar de un seguro de
vida, que no ha nombrado a ningún beneficiario.”
Por no referirnos a la declaración de la SRA. AROSTEGUI
HEREDIA, de que a IVAN le habían avisado que existe un
seguro de vida, que por convenio laboral tenía la finada con el
Hospital Dr. Negrín, algo absolutamente normal que aparece
en cualquier convenido colectivo que se precie, y que nada le
preocupaba en esos dolorosos momentos a mi defendido.
Por último se alude a la existencia de problemas económicos en
el matrimonio, a la existencia de diversas deudas, cuando lo cierto es
que SE UNIO A LA CAUSA Oficio policial 18 julio 2011, nº
21.367/11 de remisión informe patrimonial y documentación,
Brigada Provincial de Policía Judicial Unidad, U.D.E.F,.
EN LA CAUSA, FINALIZA EL INFORME PATRIMONIAL
DICIENDO: “LOS DATOS ESTUDIADOS Y ANALIZADOS HASTA EL
MOMENTO NO ARROJAN POR SI MISMO UN RESULTADO
CONCLUYENDO EN ARAS A LA SOSTENIBILIDAD DE UN POSIBLE
MOVIL ECONOMICO QUE PUDIERA SUBYACER EN LAS
PRESENTES DILIGENCIAS INCOADAS POR VI”.
-EN EL HECHO 53º que, “el acusado en ningún momento tuvo
la posibilidad de adquirir o almacenar y en su consecuencia de
suministrar talio a su mujer, habiendo cesada cualquier uso
200
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hospitalario en la Isla de Gran Canaria de este metal al menos desde
el mes de noviembre del año 2005”.
Argumentando lo anterior de la siguiente manera: “Se considera
que Iván si pudo tener la posibilidad de adquirir o almacenar”.
Obra en la documental, que consta en las actuaciones, por
oficios que se mandaron a todos los Centros Hospitalarios
de la provincia Gran Canaria, folios 2582-2597, en el
que todos contestaron que hacía años, algunos Centros casi diez, y
otros, el que menos, casi cinco años, a partir del año 2010 hacia
atrás, que no usaban talio.
Usando la misma terminología de los peritos forenses, lo
perverso es afirmar como afirmó el Dr. Tapia QUE DIEZ AÑOS ANTES,
MI DEFENDIDO PUDIERA HABER ACOPIADO O ALMACENADO TALIO. Se
le ocurre a esta defensa mil afirmaciones perversas sobre esta
cuestión, sólo diré que el Presidente del Tribunal dijo que en el
materno infantil el talio dejó de existir en el año 2.005, y ante la
afirmación igualmente de los forenses judiciales, de que el talio era
difícil de obtener en España y en la Unión Europea, llegue el Jurado a
la triste conclusión de que sí pudo adquirir y/o almacenar tal
sustancia. Lamentable.
- EN EL HECHO 54º, que, “como consecuencia de los
problemas de cervicalgias, cefaleas, vértigos y estrés que desde el
año 2005 venía sufriendo Laura le fueron pautados por facultativos,
201
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meses antes a su primer ingreso, benzodiacepinas y codeína
(opiáceo)”.
Argumentando lo anterior de la siguiente manera: “Consta en la
Historia de Salud de Laura, folios 5390 y siguientes, que a Laura sólo
se le pautó benzodiacepinas en episodios puntuales en las años 2007
y 2009, nunca se le pautó codeína”.
En la Historia de Salud, folios 5389-5400, en lo que se
ampliará en este recurso, por la ratificación de los peritos propuestos
por esta defensa VICTOR MANUEL MARTIN HERNANDEZ y ANA
MARIA PEREZ NAVARRO, tiene pautados de forma y manera
sistemática benzodiacepinas, la última vez el 6 de mayo de
2010, folio 5397.
El Myolastan (tetrazepan) bezodiacepina. (Pautado en la
historia de Salud, antes de su primer ingreso en el hospital,
de la desgraciadamente fallecida, y muy querida esposa de mi
defendido). Diazepam, Valium 5 mg.; así como lexatin,
benzodiacepina; dogmatil, benzodiacepina; y zaldiar, que
tiene un principio activo de un derivado de la morfina,
tramadol opiáceo.
Que no es cierto que el midazolam no estuviera pautado
(prescrito, recetado).
Que no es cierto que la codeína, causara daño alguna a
Laura; la codeína es un metabolito de la morfina, y que
aparecía entre los medicamentos, absolutamente inicuos
encontrados en el domicilio de mi cliente y de su esposa, entre
ellos: diazepam, nolotil, myolastam, argiloc, todos pautados
202
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(recetados , prescritos) en la Historia de Salud, así como otros
medicamentos: como el jarabe codeísan, y el zaldiar, que se
adquieren sin recetas y son inicuos, o el termangil de iguales
características, y otros, de contenido absolutamente inicuos,
causaran la muerte de Laura.
- Las benzodiacepinas estaban debidamente pautadas
y administradas desde el año 2.005, o sea cinco años antes de
su fallecimiento, y durante todo el proceso hospitalario desde
el día 15 de mayo hasta el día 11 de julio. En concreto, y
contando solo las administradas solo en el proceso hospitalario
(15 mayo hasta el 11 de julio), salvo error u omisión:
midazolam 1396 miligramos, transilium 700 miligramos, a parte
de los tranquimazin, emotidato, mioflex, fentanex, propofol, y
nimbex. Esas cifras son hasta el 5 de julio. Del 5 al 11 de julio,
incluyendo las dosis de la ambulancia medicalizada, 481
miligramos más de benzodiacepinas, sólo de midazolam y
transilium, la totalidad es de 2577 miligramos desde el día 15
mayo al 11 de julio.
- Los mórficos, opiáceos, opioides, morfina, estaban
debidamente pautados y administrados, y desde el 6 de mayo
2010 zaldiar y codeisan, y durante todo el proceso hospitalario
desde el día 15 de mayo hasta el día 11 de julio. Del período
del 15 de mayo hasta el alta, 1059 miligramos de cloruro
mórfico, y desde el 5 de julio hasta el día de su fallecimiento
463 miligramos de cloruro mórfico, total 1522 miligramos,
salvo error u omisión desde el día 15 de mayo de 2010 hasta el
11 de julio de 2010.
203
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-EN EL HECHO 55º , que, “el acusado no se opuso a los
estudios de medicina de su mujer, hasta el punto que le ayudó en los
mismos mientras Laura permaneció ingresada, si bien esta había
manifestado que por las cargas familiares y laborales, postpondría
sus estudios hasta que se trasladaran a Murcia”.
Argumentando lo anterior de la siguiente manera: “Opinamos
que Iván si se opuso a los estudios de medicina ya que no pagó la
matrícula de la Universidad, además, los trabajos de la universidad
según Alba (compañera de estudios de Laura) se hacían en grupos de
trabajo”.
Lo anterior está en franca contradicción con lo
acreditado en el presente procedimiento. En el Acta parcial del
juicio oral del día 30 de enero de dos mil catorce, declaró la testigo
ALBA GARCIA CABALLERO.
En primer lugar, empezaré manifestando que, a
preguntas del jurado, folio 4 del acta, la testigo respondió:
“Que Laura le dijo que había pagado la
matrícula, pero no le dijo cómo, si en efectivo,
por transferencia o cómo”.
Y anteriormente dicha testigo, manifestó, el mismo día, que:
“Que fue al hospital y le dijo a Laura lo del problema de su
matrícula”.
“Que Laura le dijo que era imposible, que ella había pagado su
matrícula con la paga extra de diciembre”
“Que en ese momento entró Iván en la habitación y ella le dijo
que “a que eso no puede ser?
204
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“Que Iván dijo que aquello debía ser un problema, que lo
arreglaría y que todo se solucionaría”.
“Que ese día Iván le llevó a casa, y por el camino le recomendó
que no le volviera a decir nada de los de la matrícula a Laura para no
preocuparla”.
“Que tiempo más tarde le preguntó a Iván si había solucionado
lo de la matrícula de Laura, y este dijo que no”.
“Que Laura estaba enfadada porque en el hospital no le dejaban
traer comida de fuera porque creían que ella se estaba tomando algo,
o su marido se lo estaba dando, y estaba muy enfadada por ello”
“Que Laura le decía que cuando tenía un problema de salud, si
podía automedicarse y resolverlo, lo hacía”.
“Que fue una compañera de clase, Tere, quien le dijo que Laura
tenía problemas económicos por algo del hermano”.
“Que Laura hablaba siempre muy bien de Iván”.
“Que Laura estaba enfadada por no tener diagnóstico”.
“Que sabe que Laura quería continuar su carrera en Murcia”.
“Que sabe que Iván le preparaba los apuntes a Laura”.
“Que sabe que Iván le ayudaba a bajar los apuntes y los
trabajos que se pasaban entre todos”.
“Que Laura consideraba a los médicos del Hospital Insular como
ineptos porque no daban con su diagnóstico.
“Que Laura estaba enfadada con los médicos del Hospital
Insular, porque ella como enfermera sabía que lo que le pasaba no
era normal , que las paradas cardiorrespiratorias eran graves”.
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“Que Laura le dijo que vigilaban a ella misma y a Iván, que por
eso no podían traerle comida del exterior y se enfadaba porque
desconfiaban de su marido”.
“Que conoce la enfermedad del lupus, pero no a fondo”.
“Que nunca le dijo Laura que sospechase que pudiera tener esa
enfermedad”.
“Que tampoco le dijo que temiese tener que estar medicándose
por vida”.
“Que Laura le dijo que había pagado la
matrícula, pero no le dijo cómo, en efectivo,
por transferencia o cómo”.
- EN EL HECHO 56º, que “al momento de su primer ingreso el
día 15 de mayo, Laura estaba siguiendo un régimen. Habiendo
consumido pastillas adelgazantes de alcachofa y este consumo le
produjo una insuficiencia renal, habiendo consumido incluso, con
idéntico propósito de adelgazar, pastillas de insulina”.
Argumentando lo anterior de la siguiente manera: “Los testigos
que hablan del régimen que seguía Laura, lo sitúan en el tiempo
mucho antes del día 15 de mayo, antes de su baja médica en febrero.
Tampoco está probado que las pastillas de alcachofa hayan producido
una insuficiencia renal”
El informe que obra en la historia clínica de las
actuaciones, folios 518 a 521. Extractadamente, dicho
informe, en el que se ratificó el Dr. Unamuno dice lo siguiente:
206
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o “Según indica la familia de la paciente
(marido) y la propia paciente (aunque con
ligera amnesia retrógrada para sucesos
recientes), los 2-3 meses previos al ingreso de
la paciente presentó un cuadro de cervicalgia
y mareos con escasa respuesta a
antivertiginoso (dogmatil). “Por otro lado la
paciente estaba sometiéndose a una dieta
(indica que no muy estricta) y asimismo
presentaba un grado notable de estrés
ambiental en relación a compaginación de
tareas domésticas y exámenes de facultad.
Informan que los 2-3 días previos al ingreso
de la paciente redució notablemente la
ingesta de alimento por dichas
circunstancias”.
-EN EL HECHO 60º, que “no puede asegurarse que las crisis
repetidas de hipoglucemia que Laura sufrió desde el 15 de mayo,
fueran debidas a insulina exógena, pues se desconoce si la misma era
o no exógena al no haberse practicado todas las pruebas necesarias
para su determinación, ni haberse descartado la presencia de un
tumor denominado insulinoma, influyendo igualmente en la mayor
secreción de la insulina la hepatomegalia objetivada en Laura”.
Argumentando lo anterior de la siguiente manera: “Si que
puede asegurarse que la insulina es exógena puesto que todos los
endocrinos han calificado a la insulina como exógena, Santiago
Durán, Dunia Marrero, Daniel Martin”.
Sin embargo se obvia que la propia Doctora Marrero,
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endocrina a preguntas de este Letrado afirmó que, EN
RELACION A LA DIFERENCIA EN LOS NIVELES DE
INSULINA ENTRE LAS DOS ANALITICAS, MANIFIESTA
QUE PUDIESE HABER UN ERROR EN LA DILUCION,
como afirmaba el Dr. Durán. Sin obviar además que la
conclusión final de todas las manifestaciones prestadas
por la doctora Marrero Arencibia, es que NO PUEDE
DECIR QUE LA INSULINA FUESE EXOGENA.
Pero es que además, declaró el doctor Martín Roque,
también Endocrino, que A LA PREGUNTA DE SI TIENE LA
SEGURIDAD DE QUE EL CUADRO DE HIPOGLUCEMIA
ERA DEBIDO A LA INSULINA EXOGENA, MANIFIESTA
QUE ATENDIENDO A ESOS DOS PARAMETROS, LA NO
SUPRESION DEL PEPTIDO C Y LA PROINSULINA,
MANIFIESTA QUE NO, y a la pregunta de si cabía un error
en las diferencias de los resultados de las analíticas
obrantes en los folios 814 y 870 manifiesta que COMO
CABER, CABE LA POSIBILIDAD.
Finalmente declara el Doctor Rodríguez Pérez, también
Endocrino, que relata que LA SOSPECHA SOBRE LA
INSULINA EXOGENA NO ESTABA CONFIRMADA EN ESE
MOMENTO. QUE HABIA RESULTADOS QUE NO ERAN
CONCORDANTES CON EL CUADRO DE
HIPOGLUCEMIAS POR ADMINISTRACION EXOGENA
DE INSULINA. QUE CONSIDERARON QUE LA
ENFERMEDAD DE LA PACIENTE NO ERA
ENDOCRINOLOGICA, Y FUE ENTOCES DERIVADA A
MEDICINA INTERNA. QUE NO SON CAPACES A DIA DE
HOY DISTINGUIR CON EXACTITUD LAS DIFERENCIAS
ENTRE LA INSULINA EXOGENA Y ENDOGENA, QUE
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SON PARECIDAS. QUE LOS VALORES DE PEPTIDO C Y
LA PROINSULINA OBTENIDOS EN LAS MUESTRAS SI
BIEN ERAN BAJOS NO ESTABAN TODO LO
SUPRIMIDOS, QUE SE REQUERIAN PARA PODER DECIR
A CIEN POR CIEN QUE SE TRATABA DE INSULINA
EXOGENA.
Quedó absolutamente claro, por lo manifestó el DR. DURAN
en el juicio oral, que todos los análogos de insulina de acción rápida o
los llamados basales (glargina y determir) pueden detectarse en
suero/plasma mediante un adecuado aislamiento y secuenciación de
aminoácidos, QUE NO SE HIZO, PARA SABER CON UN SIMPLE
ANALISIS SI LA INSULINA ERA EXOGENA, ES MAS LOS
FORENSES, AL HABLAR EL DR. DURAN DE LABORATORIOS DE
EEUU SE MOFARON AL RESPECTO, Y ES QUE LA IGNORANCIA
ES OSADA.
-EN EL HECHO 61º, que “aun cuando la insulina fuera
exógena, no consta el modo en el que el acusado pudo hacer acopio
de la misma para luego suministrársela a su mujer y ocasionarle las
crisis de hipoglucemia”.
Argumentando lo anterior de la siguiente manera: “El acusado
posee libre acceso a las distintas instalaciones del Hospital, y pudo
acceder al cuarto de medicamentos y hacer acopio de la insulina”.
Nueva afirmación gratuita y perversa, igual que la del acopio
del talio.
No es cierto que mi defendido administrase medicación
alguna a su esposa, cuando esta estaba en el Hospital,
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abusando de la confianza de sus compañeros. Consta
acreditado todo lo contrario, ninguno de los casi cien testigos que
han declarado en la causa, han manifestado nada parecido. Lo que si
consta en las actuaciones es que Iván, ayudo a remontar a Laura en
varias ocasiones, y que contribuyo a salvarle la vida en todo
momento.
Nadie ha manifestado que mi defendido administrara a su
esposa medicación alguna por ninguna vía, después de oír a 93
testigos en este juicio.
No es cierto que mi defendido, administrase insulina a
Laura. Consta acreditado todo o contrario, Laura no falleció por
la administración de insulina, ni puede asegurarse que el nivel de
insulina que tuvo Laura se deba a una administración exógena. Nada
de eso se ha analizado, ni siquiera se han analizado otras
enfermedades que provocan esos índices anómalos iniciales de la
fallecida a la insulina, que pueden deberse a otras enfermedades, que
al día de hoy no sabemos, si Laura las padecía. Reitero que Iván, no
administro ni talio, ni insulina, ni ningún medicamento no pautado a
su esposa.
Los tres endocrinos que han declarado, una legión de médicos,
así como los médicos forenses de esta defensa, han negado que la
insulina o la hipoglucemia tuvieran causa directa o indirecta con el
fallecimiento de Laura.
-EN EL HECHO 62º, que “Laura el día 25 de junio fue
trasladada intubada a la Clínica Perpetuo Socorro para la práctica de
una resonancia magnética, desconociéndose los medicamentos que
le fueron pautados en este traslado”.
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Argumentando lo anterior de la siguiente manera: “es cierto
que existió traslado a la Clínica Perpetuo Socorro para una resonancia
magnética, pero entendemos que si se pauta alguna medicación
durante el traslado quedaría constancia en la Gráfica de UMI folio
596, por lo que consideramos que no se le suministra medicación en
ese traslado. Folio 626 Informe del Perpetuo Socorro”.
En el Acta del juicio oral del día 27 de enero pasado, el testigo
JOSE ANTONIO BOHORQUEZ DOMINGUEZ, página 6 de dicho acta,
declara:
-“Que trabaja en el Hospital Perpetuo Socorro”.
-“Que recibió una llamada de Iván cuando él estaba de guardia,
porque trasladaban a Laura para hacerle en el Hospital Perpetuo
Socorro, una resonancia magnética, para que fuera a verla”.
-“Que Iván estaba preocupado”.
-“Que ese día que trasladaron a Laura del Hospital
Insular al Hospital Perpetuo Socorro, para la resonancia,
Laura estaba intubada y sedada (consta al folio 569).
-“Que en el Hospital Perpetuo Socorro había un anestesista con
Laura, como siempre ocurre”.
-“Que en esas circunstancias, al paciente se le mantiene sedado
siempre, hasta el final de la prueba”.
-“Que para las sedaciones rápidas se puede usar el tiopental,
aunque no le consta, no lo sabe.”.
-“Que lo que le puso a Laura el anestesista en el Hospital
Perpetuo Socorro, para hacerle la prueba y mantenerla sedada, lo
desconoce”.
211
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-“Que la resonancia era para descartar un tumor que no es fácil
de detectar”.
-“Que Laura salió de la clínica igual que entro, intubada
y sedada”.
SON MUCHOS LOS TESTIGOS, SOBRE TODO ENFERMEROS,
QUE HAN MANIFESTADO, QUE A VECES SE ADMINISTRA UN
TÓXICO, UN FÁRMACO Y NO SE ANOTA, COMO POR EJEMPLO
DOÑA DESIRÉ RODRÍGUEZ DE LEÓN, TESTIGO DE LA FISCAL
(VER ACTA “A VECES SE DAN ÓRDENES QUE NO QUEDAN
REFLEJADAS”).
-EN EL HECHO 65º, que “las crisis que Laura sufrió estando
ingresada se debieron a la falta de ingesta de alimentos desde la
cena hasta el desayuno.”
Argumentando lo anterior de la siguiente manera. “Creemos
que las crisis de Laura no se deben a la no ingesta de alimentos en la
media noche”.
El informe que obra en la historia clínica de las
actuaciones, folios 518 a 521. Extractadamente, dicho
informe, en el que se ratificó el Dr. Unamuno dice lo siguiente:
“Desde un punto de vista cronopatológico, el período de baja
ingesta previo al ingreso pudo precipitar el evento inicial, y en las
ocasiones en que la paciente pasó a planta de hospitalización
(probablemente con gran merma de glucógeno hepático y muscular
tras pasos repetidos por UCI), la introducción del horario dietético
hospitalario (con cena a las 20:00 h y desayuno a las 8:00 h)
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determinó las CRISIS METABOLICAS al amanecer (siempre posteriores
a las 6:00 a.m.).
“Desde que se introdujo un suplemento de hidratos de carbono
de absorción lenta antes de dormir (aprox. 23-24 h) la paciente ha
permanecido completamente asintomática”.
Concluye el informe manifestando:
“1.Evitar ayunar superior a 8 horas”
“2. Restricción de grasas en dietas”.
“3. Evitar uso de medicamentos que
contengan en su composición PARACETAMOL, ACIDO ACETIL-SALICILICO (AAS) Y ACIDO VALPROICO (DEPAKINE). En
caso de dolor puede tomar metamizol (Nolotil) o antiinflamatorios
(AINEs).
“4…Se avisará con resultados de estudio enzimático pendiente
para completar estudio”.
El perfalgan que contenía paracetamol, se
lo administraron en el Hospital.
El aviso vino en el juicio.
- EN EL HECHO 67º , que “una vez dada de alta Laura el 29 de
junio la misma sufrió en su domicilio los síntomas de una intoxicación
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alimentaria, poniéndose en contacto Iván con el Dr. Muñoz de
Unamuno quien le aconsejó la administración de Primperam”.
Argumentando lo anterior de la siguiente manera: “Iván se puso
en contacto con el Dr. Victor Pons Redondo, no con el Dr. Unamuno.
Fue el Dr. Pons el que le recomienda medicación intravenosa para los
vómitos”.
Nuevamente, este hecho es otra cortina de humo para obviar la
inocencia de mi defendido, y absolutamente absurdo y demencial no
declarar probado por parte del Jurado el hecho en cuestión.
Cuando la esposa de mi defendido sufrió la intoxicación
alimenticia en el Restaurante Mejicano, el acusado habló tanto con el
Dr. Unamuno, tanto como el Dr. Victor Pons. O sea, lo que acredita
que mi defendido siempre y en todo momento, antes de
administrar cualquier medicamento, por inicuo que fuera,
siempre consultó con un médico (Dra. Morillas, Dr. Pons, Dr.
Unamuno).
El día 15 de mayo de 2010, consultó con la Doctora
Doña Consolación Morillas, el Jurado lo declaró probado en el
Hecho 59º.
Y el día 29 de junio de 2010, consultó tanto con el
Dr. Unamuno, como con el Dr. Victor Pons; éste declaró el 30
de enero del 2014, y manifestó:
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-“Que es médico de urgencias del Hospital Insular y en la Clínica
San roque”.
-“Que un día le llamó Iván y le dijo que Laura tenía vómitos y
que si la llevaba a urgencias o le ponía algo”.
-“Que le dijo que le debía administrar, y que si o mejoraba, que
la llevase a urgencias”.
-“Que cree que Iván le dijo que disponía de primperan
inyectable”.
-“Que la vía más efectiva era la intravenosa”.
-“Que pudiera ser lógico que un médico o un enfermero
tengan más material médico en casa por si hiciera falta”.
-“Que la mayoría de la población tiene en su casa nolotil,
pastillas estrepsil, y otros como los que el letrado le ha mencionado, y
en principio no hay problema.
-“Que la llamada esa de Iván recuerda que fue por finales de
junio o principios de julio”.
- “Que recibe diariamente quince o veinte llamadas pidiéndole
ayuda médica, que por eso no le pareció extraño que Iván le llamara.
- “Que no puede decir si es normal tener catéter en casa, que él
suele tener un botiquín en casa”.
El Doctor Unamuno declaró el 17 de febrero del
2014, y manifestó:
-“Que Iván le dijo que intentó contactar con él cuando Laura se
puso mala del estómago, pero que como no lo localizó, un
compañero suyo le dijo que le diera a Laura primperan”.
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-“Que cuando vino Iván a comentarle el episodio de que Laura
comió algo que le sentó mal, fue Iván solo.”.
-“Que cuando vio a Laura en el hospital, ella también se lo
comentó”.
-“Que no recuerda si hablaron de que también estaban los
padres de Laura, los dos, comiendo en el restaurante, o solo la
madre”.
-“Que no recuerda, peor es posible que le dijera a Iván
que si se seguía encontrando mal, que le diera primperan,
puntualmente, pero por vía oral, nunca intravenosa”.
En la declaración judicial del DR. UNAMUNO, que fue
introducida al proceso por este Letrado, folio 2179, el Dr. Unamuno
manifestó: “Que el dicente le dijo que podía tratarse de una
toxiinfección alimentaria, que Iván refirió que desde el día previo le
había canalizado a Laura una vía venosa y le había administrado
primperan y sueros glucosalinos, con mejoría. Que el declarante le
expuso que continuara administrándole primperan vía oral y una
solución azucarada de rehidratación oral y que ante cualquier nueva
incidencia contactara con el declarante”; lo mismo que manifestó en
la declaración ante la Policía, folios 113-117, que ratificó en el
Juzgado, y en la que manifestó, “por lo que le canalizó una vena y
le administró en su domicilio suero salino y primperan, con
mejoría del cuadro”.
-EN EL HECHO 72º, que “los barbitúricos detectados en el
jugo gástrico de Laura pudieran deberse al haberse filtrado al
estómago no obstante su administración intravenosa, por sangrado
del estómago, extravasación de las vías intravenosas o por sangrado
por boca y nariz y deglutirse la sangre”.
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Argumentando lo anterior de la siguiente manera: “Según el
testimonio de diferentes peritos (Dr. Eva Bajo, Dr. Javier Tapia) el
aparato digestivo de Laura no presenta ninguna herida que
posibilitase el filtrado ni la extravasación”.
Otra cortina de humo, para obviar la inocencia de mi defendido.
Partamos de datos de la causa: en primer
lugar, la esposa de mi defendido a partir del
día 5 de julio del año 2010, presentaba un
cuadro de coagulopatía (atribuida a la
fibromilosis), folios 515, 488, 487, 486, y así
en los días 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, folios 510,
514, 480, 488, 478, 479, 478, 487, 477, 486,
485, 475, 483 y 482. Precisó de la
administración de anchicidrín, y repetidas
veces los días 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de vitamina
k, controles de coagulación e incluso fue
transfundida de hematíes (sangre) el día 7
de julio. Puede el Jurado ver en la foto del
cadáver de Laura, folio 3198, el signo
evidente del sangrado de Laura, en
confirmación de todo lo anterior. Que es
prueba documental y que son medicamentos
para coagular la sangre, diga lo que diga el
Doctor Muñoz de Unamuno.
Pues bien, si la administración de un
fármaco, siempre en dosis, como en este
caso terapéuticas, NI TOXICAS Y NI MUCHO
MENOS LETALES, se distribuye por la sangre
y si la desgraciadamente fallecida esposa de
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mi defendido por su sangrado, por problema
coagulopático, la tragó como es lógico, es
absolutamente científico y normal, como
expuso el Doctor Alcañíz, y ratificó el
farmacéutico experto en la farmacodinamia
del Instituto Nacional de Toxicología de
Canarias, aunque no consta en acta, pero sí
en la grabación, que esos medicamentos
incluido el tiopental, en dosis por debajo de
las terapéuticas llegaran al contenido
gástrico. Y además, siendo el valor, según el
Instituto Nacional de Toxicología de
Canarias, en sangre, en el informe del día 5,
aunque queda duda de cuándo se tomaron
las muestras, porque en la historia clínica la
toma de muestras es del día 6 de
madrugada, es 1,17 miligramos litro, en
sangre, en orina presencia y en lavado
gástrico presencia, no reflejándose
curiosamente ni en sangre ni en lavado
gástrico pentobarbital, sólo en orina
presencia, siendo el tiopental y el
pentobarbital un metabolito uno del otro,
que fue administrado y no anotado, y por
supuesto no administrado por mi defendido.
El mismo Instituto Nacional de Toxicología
de Canarias, en el análisis del día 9 sin que
consten las fechas en que fueron tomadas
las muestras, determina que en sangre, el
tiopental aparece con un valor de 0,035
miligramos litro. Una dosis muy por debajo
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de la terapéutica, una dosis residual. Y en el
informe del Instituto Nacional de Toxicología
de Canarias, el 11 de julio, aunque por error
se pone de junio, en muestras de contenido
gástrico no se detecta pentobarbital. Ni se
detecta tiopental. Solo pentobarbital en
orina, presencia. Y solo se detecta en
contenido gástrico, nolotil.
Siendo la dosis del tiopental una, el día 5 ó 6
de julio, 1,17 dosis por debajo de la
terapéutica, en la segunda analítica 0,035,
muy por debajo de la terapéutica, ¿se
administró varias veces el tiopental o una
sola vez? Es obvio que desde el punto de
vista científico como expuso el Doctor
Alcañiz, fue una sola dosis y por la
degradación de la farmacodinamia del
tóxico-medicamento se degrada en la
segunda analítica, y es cierto que el técnico
farmacéutico del Instituto Nacional de
Toxicología de Canarias, mantuvo la
posibilidad científica de ese desarrollo de la
administración del medicamento.
Por tanto, no alcanza a entender esta
defensa qué participación ha tenido mi
defendido en la muerte de su esposa. Su
muerte fue natural, de causa no filiada, y no
de etiología homicida.
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-EN EL HECHO 75º, que “el haberse pautado y administrado a
Laura en los días 5 a 9 de julio, Midazolan y Cloruro Mórfico, y
teniendo en cuenta los tiempos de eliminación de tales sustancias, el
hallazgo de las mismas en los análisis de sangre y orina pueden
considerarse normales y en ningún caso t6xicos, pues en los análisis
se deberían haber objetivado mayores cantidades para que las dosis
fueran tóxicas”
Argumentando lo anterior de la siguiente manera: “A pesar de
que desde los días 5 al 9 de julio se le pauta a Laura midazolam y
mórficos intra venosos, los valores que figuran en el Informe de
Toxicología de Tenerife folio 5332 y teniendo en cuenta las
cantidades administradas, el tiempo trascurrido y el suministro de
antídotos (naloxona y anexate) se considera que los valores están
falseados puesto que han bajado al diluirse los medicamentos en la
sangre”.
Afirmar como afirma el Jurado que los valores están falseados,
realmente tampoco lo entiende esta defensa.
- Las benzodiacepinas estaban debidamente
pautadas y administradas desde el año
2.005, o sea cinco años antes de su
fallecimiento, y durante todo el proceso
hospitalario desde el día 15 de mayo hasta
el día 11 de julio. En concreto, y contando
solo las administradas solo en el proceso
hospitalario (15 mayo hasta el 11 de julio),
salvo error u omisión: midazolam 1396
miligramos, tranxilium 700 miligramos, a
parte de los tranquimazin, emotidato,
mioflex, fentanex, propofol, y nimbex. Esas
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cifras son hasta el 5 de julio. Del 5 al 11 de
julio, incluyendo las dosis de la ambulancia
medicalizada, 481 miligramos más de
benzodiacepinas, sólo de midazolam y
tranxilium, la totalidad es de 2577
miligramos desde el día 15 mayo al 11 de
julio.
- Los mórficos, opiáceos, opioides, morfina,
estaban debidamente pautados y
administrados, y desde el 6 de mayo 2010
zaldiar y codeisan, y durante todo el proceso
hospitalario desde el día 15 de mayo hasta
el día 11 de julio. Del período del 15 de mayo
hasta el alta, 1059 miligramos de cloruro
mórfico, y desde el 5 de julio hasta el día de
su fallecimiento 463 miligramos de cloruro
mórfico, total 1522 miligramos, salvo error u
omisión desde el día 15 de mayo de 2010
hasta el 11 de julio de 2010.
- El único medicamento tóxico que no aparece
en la historia clínica, es el barbitúrico
tiopental, que fue administrado dentro del
Hospital Insular a partir de su ingreso el día
5 de julio, y no por mi defendido, folio 488
de la causa, tratamiento de tarde-noche
debidamente firmado, y porque respondió
tras la administración de naloxona y
flumazenilo (anexate), “a órdenes muy
sencillas”; esos antídotos, anexate
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(flumazenilo) y naloxona, son antídotos de
opiáceos y benzodiacepinas y respondió a
órdenes muy sencillas, por lo que no tenía
administrados el tiopental, porque al ser
este un barbitúrico, si estuviera
administrado, los antídotos anteriormente
citados, y tan repetidos, no hubieran tenido
efecto como lo tuvieron, y ello a pesar de
que la DOCTORA DOÑA CARMEN ROSARIO
PEREZ ORTIZ, como testigo ha manifestado
lo contrario del resto de sus compañeros
intensivistas, como siempre.
Son muchos los testigos, sobre todo
enfermeros, que han manifestado, que a
veces se administra un tóxico, un fármaco y
no se apunta, como por ejemplo Doña Desiré
Rodríguez de León, testigo de la Fiscal (ver
acta “a veces se dan órdenes que no quedan
reflejadas”). Pues bien, rizando el rizo,
ahora lo que se cuestiona es si la
administración del tiopental, barbitúrico-
pentobarbital, así como incluyen ahora
benzodiacepinas y opiáceos en contenido
gástrico, fue UNA VIA DE ADMINISTRACION
NO PAUTADA.
-EN EL HECHO 76º, que “las repetidas crisis de hipoglucemia
que sufrió Laura no fueron causa determinante ni coadyudante de su
fallecimiento, como tampoco lo fueron los altos niveles de insulina”.
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Argumentando lo anterior de la siguiente manera: “Según
diferentes testigos, como por ejemplo el catedrático Santiago Durán
Garcia (6 de febrero de 2014) las hipoglucemias severas pueden ir
minando la salud del paciente, y conllevan riesgos para la salud. El
Dr. Javier Tapia y la Dra. Eva Bajo (4 y 6 de febrero de 2014) también
comentan que las crisis de hipoglucemia debilitan el organismo y
pueden coadyuvar al fallecimiento”.
Es evidente que, primero la esposa de mi defendido no falleció
por la administración de insulina exógena, ni puede asegurarse que
origina los niveles de insulina, ni siquiera pueden asegurar que tal nivel
de insulina se deba a la administración de insulina exógena. NADA DE
ESO SE HA ESTUDIADO, NI SIQUIERA OTROS PADECIMIENTOS,
QUE PROVOCARAN ESOS INDICES ANOMALOS INCIALES DE LA
FALLECIDA, QUE PUEDEN DEBERSE A OTRAS ENFERMEDADES.
Hay que afirmar de manera rotunda y clara que en este cúmulo
de buscar algo por donde no se encuentra nada, se alude a la insulina
como exógena, en un componente más, de esa de esa intoxicación que
presuntamente causa la muerte de LAURA GONZALEZ AROSTEGUI.
Con independencia de que farmacológicamente es conocido por el
mundo no médico que la insulina produce hipoglucemia, hay también
muchas enfermedades orgánicas, que pueden cursar hipoglucemia, a
saber, la insuficiencia cardíaca, la insuficiencia renal, la insuficiencia
hepática, la anorexia nerviosa.
Y dentro del campo de la endocrinología, no sólo desde la
vertiente de las alteraciones del metabolito, por déficits Hormonales se
llega a situaciones de hipoglucemia, así también la producen la
hormona del crecimiento por la carencia de HGH, conduce a
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hipoglucemia. El cortisol, produce hipoglucemia, y a la fallecida se le
administra corticoides, por una posible insuficiencia suprarrenal.
Con las catecolaminas, sucede algo parecido.
El glucagón, es una hormona que eleva la glucosa en sangre, se le
administró, obviamente si falta habrá una hipoglucemia.
Nada de esto se ha descartado en el presente asunto.
Hay hipoglucemias por déficits enzimáticos hereditarios, que los
técnicos endocrinos que declararon respecto a este asunto,
manifestaron que no se le efectuó a LAURA GONZALEZ AROSTEGUI ,
un estudio a este respecto, que puede determinar intolerancia a la
fructosa o a la beta oxidación de los ácidos grasos de debut tardío. Esa
beta oxidación de los ácidos grasos de debut tardío, después de una
serie de alteraciones orgánicas, acaban con problemas cardíacos y
muerte.
Por tanto, por lo que obra en las actuaciones, y por el deficiente
estudio respecto de datos no concluyentes, en cuanto a la
administración de insulina exógena, descartado por los endocrinos que
han declarado, no se puede afirmar de manera rotunda, clara y
determinante, como se necesita en un proceso penal para acusar a una
persona de un delito tan grave como un asesinato que esa no
determinada insulina exógena tuviera influencia, en la muerte de
LAURA. Y si la tuvo, ninguna participación, puede imputársele a mi
defendido.
En conclusión, se preguntó a endocrinos y médicos:
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-Usted considera que las hipoglucemias presentadas, la
última de ellas el 29 de Mayo, son causa directa o indirecta
del fallecimiento de la paciente 43 días después? La respuesta
es NO
-¿Usted pudo apreciar daño multivisceral o fallo multi-
orgánico causado por el exceso de insulina? La respuesta es
NO
-El último Electroencefalograma realizado a la paciente
fue rigurosamente normal, según las declaraciones recogidas
en sede judicial. ¿En su opinión ello es compatible con un
daño neurológico permanente que pudiese relacionarse con
las hipoglucemias? La respuesta es NO.
Quedó absolutamente claro que todos los análogos de
insulina de acción rápida o los llamados basales (glargina y determir)
pueden detectarse en suero/plasma mediante un adecuado
aislamiento y secuenciación de aminoácidos, QUE NO SE HIZO,
PARA SABER CON UN SIMPLE ANALISIS SI LA INSULINA ERA
EXOGENA, ES MAS LOS FORENSES, SR. TAPIA Y SRA. BAJO
TOBIO, AL HABLAR EL DR. DURAN DE LABORATORIOS DE EEUU
SE MOFARON AL RESPECTO, Y ES QUE LA IGNORANCIA ES
OSADA.
En conclusión, no es cierto que mi defendido,
administrase insulina a Laura. Consta acreditado todo o
contrario, y además, y no menos importante, que Laura no falleció
por la administración de insulina, ni que la insulina estuviera en la
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pretendida poliintoxicación de la misma, ni puede asegurarse que el
nivel de insulina que tuvo Laura se deba a una administración
exógena. Nada de eso se ha analizado, ni siquiera se han analizado
otras enfermedades que provocan esos índices anómalos iniciales de
la fallecida a la insulina, que pueden deberse a otras enfermedades,
que al día de hoy no sabemos, si Laura las padecía. Reitero que Iván,
no administro ni talio, ni insulina, ni ningún medicamento no pautado
a su esposa.
Frente a esto está la versión de las acusaciones, en concreto,
de la acusación particular que es la que ha estimado con un criterio
“lógico y objetivo” el Tribunal de Jurado. El hecho de que Laura fuera,
(“como un cristal”), a lo que el forense Sr. Tapia, contestó “nuevo de
fábrica”, y que la administración de insulina exógena le fue minando
la salud.
Increíble, demagogia pura, grave e irresponsabilidad
-EN EL HECHO 77º, que “el acusado no tuvo posibilidad de
administrar medicamentos a su mujer de forma clandestina ni en la
UMI pues en todo momento el mismo podía ser visto desde el cuarto
de enfermería pese a la colocación de un biombo, ni en la Planta de
Medicina Interna al ser la habitación compartida”.
Argumentando lo anterior de la siguiente manera: “Diversos
testimonios han confirmado que existen puntos sin visibilidad tanto
en la UMI como en Planta dada la existencia de columnas, biombos,
cortinas, etc.”
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EN MODO ALGUNO ES CIERTO QUE MI DEFENDIDO
ADMINISTRASE MEDICACIÓN ALGUNA A SU ESPOSA, CUANDO
ESTA ESTABA EN EL HOSPITAL, ABUSANDO DE LA CONFIANZA
DE SUS COMPAÑEROS. Consta acreditado todo lo contrario,
ninguno de los casi cien testigos que han declarado en la causa, han
manifestado nada parecido. Lo que si consta en las actuaciones es
que Iván, ayudo a remontar a Laura en varias ocasiones, y que
contribuyo a salvarle la vida en todo momento, hablar de
coartada en este aspecto, me parece, y lo digo
con el máximo de los respetos, indignante.
Qué razón tenía los forenses en otro
aspecto de calificar a este tema como
absolutamente perverso.
Nadie ha manifestado que mi defendido administrara a su
esposa medicación alguna por ninguna vía, después de oír a
93 testigos en este juicio. Ignora esta defensa dónde se ha
valorado la presunción de inocencia y dónde se ha puesto de
manifiesto el principio in dubio pro reo.
En realidad, los indicios, técnicamente, no constituyen un
verdadero medio de prueba, sino una labor lógico-jurídica del juez,
que le permite, estando probado o conocido un hecho, llegar a
establecer la existencia de otro, que es el relevante para el proceso y
la Sentencia, puesto que es el hecho punible e incriminado, tipificado
en la Ley Penal.
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Sin embargo los indicios, no pueden ser configurados
conceptualmente como la prueba directa y regla general. Si la prueba
es indirecta, cede ante la prueba directa y los indicios solo deben ser
utilizados cuando resulten GRAVES, PRECISOS Y CONCORDANTES.
El Tribunal del Jurado no puede fijar arbitrariamente los indicios,
sino que debe motivar su utilización y cumplir los requisitos exigidos
jurisprudencialmente. Además los indicios deben ser probados, deben
acoplarse entre ellos. De la suma de diversos indicios surge una
mayor probabilidad.
La motivación de los indicios permite su control.
La utilización de los indicios debe regirse por la prudencia.
EL PRINCIPIO DE LIBERTAD DE CONVICCIÓN NO
SIGNIFICA LIBERTAD DE PRUEBAS, INCLUIDA LA
PRUEBA INDICIARIA.
NO SE DEBE CONFUNDIR EL PRINCIPIO DE LIBRE
CONVICCIÓN CON LA EXENCIÓN DE LA OBSERVANCIA
DE LAS REGLAS.
Los indicios contrarios se destruyen entre sí.
Para otorgar transcendencia jurídica al indicio es preciso:
1) Que el indicio sea cierto, y no meramente hipotético;
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2) Que la deducción del hecho desconocido arrancando del
hecho conocido se realice a través de un procedimiento lógico, que se
inspire en el máximo rigor, y en la más absoluta corrección;
3) Con la finalidad de conseguir un correcto, riguroso y
controlable procedimiento lógico de deducción de un hecho
desconocido de otro hecho conocido, se impone, sobre todo, la
exigencia de la concordancia de los indicios, ES DECIR QUE NO
ESTEN EN CONTRADICCION ENTRE SI.
Lo importante es que deben conocer que la Jurisprudencia del
TS diferencia los indicios de las meras sospechas y conjeturas. En la
valoración de la prueba deben distinguir entre suposición y conjetura,
ya que la suposición por sí sola, nunca es suficiente para desvirtuar la
presunción de inocencia; como dice la Jurisprudencia del Tribunal
Supremo “una suposición implica una mera creencia de
culpabilidad, no es más que una opinión personal, subjetiva,
testimonial de quien la formula, sin apoyo en datos objetivos
fiables. Por el contrario la deducción exige un raciocinio
lógico e inteligible que, a través de varios indicios objetivos
sobre hechos no delictivos, permite llegar al hecho
consecuencia ya conculcador del precepto penal”.
No hay que confundir una creencia, incluso de buena fe,
sobre la culpabilidad, frente a una firme convicción de
responsabilidad obtenida de manera indirecta a través de
datos objetivos plurales acreditados y causalmente
determinados de aquella, lejos de convicciones subjetivas.
Se ha obviado la PRESUNCION DE INOCENCIA Y EL
PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO.
229
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Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos
requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la
deducción o inferencia.
Respecto a los indicios es necesario:
a) Que estén plenamente acreditados.
b) De naturaleza inequívocamente acusatoria.
c) Que sean plurales o siendo único que posea una
singular potencia acreditativa.
d) Que sean concomitantes el hecho que se trate de
probar.
e) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de
modo que se refuercen entre sí.
Todo lo anterior y más, brilla por su
ausencia en este asunto.
-EN EL HECHO 79º, “que el acusado en ningún momento pudo
coger estupefacientes del cuarto de medicamentos de la UMI, por
estar guardados bajo llave, así como por existir un libro registro de
tales sustancias, sin que los enfermeros encargados de su llevanza,
advirtieran la falta de cualquier narcótico”
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Argumentando lo anterior de la siguiente manera: “Diversos
testigos confirman la facilidad que tiene cualquier sanitario para
acceder y coger medicinas de cualquier tipo en el cuarto de
medicamentos de la UMI. Además, existen fallos en los libros de
control de estupefacientes que se encuentran bajo llave”.
Esta defensa citó a declarar dos testigos, MARIA LUZ PADRON
CEREZO Y RUPERTO VEGA GARCIA, son los DUES de mañana que
llevan el control del libro de estupefacientes. Ninguno de los dos ve a
IVAN coger medicamentos, ni tampoco administrárselos a Laura.
Cierto que es existe fallos en el control de estupefacientes, pero lo
perverso es que la falta de control puntual de los estupefacientes, a
pesar de lo antes dicho, ahora se vuelva contra mi defendido.
-EN EL HECHO 80º, que “con anterioridad al primer ingreso de
Laura el 15 de mayo, el acusado no cogió medicamentos de la UMI
del Hospital Insular para suministrárselos a aquella, al encontrarse de
baja laboral desde meses antes”.
Argumentando lo anterior de la siguiente manera: “Iván aun
encontrándose de baja laboral tuvo la posibilidad de ir al Hospital
Insular a coger medicamentos. Además el acusado seguía trabajando
de forma autónoma en otros hospitales en los cuales pudo hacerse
con algunos medicamentos”.
Reiteramos que nadie ha declarado en el juicio que mi
defendido hiciera acopio de medicamentos alguno, y menos que se lo
administrase a su esposa. Nueva cortina de humo porque, el 15 de
mayo Laura estaba viva, y Laura siempre ha sido la gran y auténtica
defensora de su marido, probado por muchos testigos y
fundamentalmente por los psiquiatras que han declarado. Alba García
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Caballero llegó a manifestar que Laura tildaba a los médicos del
Hospital Insular, como INEPTOS.
-EN EL HECHO 81º que, “los medicamentos que fueron
hallados en el domicilio de La Pardilla pueden considerarse como
normales en un botiquín familiar, máxime cuando ambos eran
enfermeros y Laura acababa de pasar casi dos meses ingresadas por
severas crisis hipoglucemias, siendo estas crisis las que explican la
tenencia de glucagón, medicamento que le fue pautado y
administrado en el hospital para remontar las crisis”.
Argumentando lo anterior de la siguiente manera: “Varios
médicos y enfermeros opinan que no es normal la cantidad de
medicamentos y otros materiales sanitarios hallados en la casa, como
por ejemplo Pedro Antonio Delgado (testigo del 31 de enero de 2014).
Así también lo expresa el agente 65609 encargado de la investigación
policial. En los folios 45 a 51 figura el listado de la medicación
encontrada en el registro”.
Victor Pons Redondo, y otros médicos y peritos, entre ellos,
el Dr. Durán, y el Dr. Pérez-Agua, han puesto de manifiesto que es
más que lógico que un médico y un enfermero tenga más material en
casa, por si hiciera falta. El Dr. Pons afirma “que no puede decir si es
normal tener un catéter en casa, él suele tener un botiquín en casa”.
Entre otras cuestiones, parece no haberse entendido que el
glucagón es un medicamento para combatir las hipoglucemias, lo que
padecía Laura, o sea, parece más que lógico, y absolutamente
contrario a perjudicar a su esposa que, tener glucagón en casa como
él ha manifestado era para prevenir un mal creado por una posible
hipoglucemia. Quedó absolutamente acreditado, que los
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medicamentos que estaban en el domicilio de mi defendido, entre
otros, nolotil, buscapina, voltarén, etc…, acreditado en la prueba
documental, jarabe codeisan usado, eran normales por un lado, y por
otro, pautados, según consta en la historia de salud de Laura.
-EN EL HECHO 84º que, “en la mañana del 11 de julio Laura
estaba tan solo a la espera de que hubiera una cama libre en la
Planta de Medicina Interna para ser trasladada a la misma, y por lo
tanto esta situación de prealta impide hablar de un fallo multiorgánico
como causa de la muerte”.
Argumentando lo anterior de la siguiente manera: “El día 11 de
julio Laura está esperando cama libre para pasar a Planta (folio 482),
si bien creemos que la causa de la muerte SI es el fallo multiorgánico
constando así en el Informe de la Autopsia definitiva al folio 8035”.
Conviene no confundir lo que es un fallo multiorgánico desde el
punto de vista histopatológico, de lo que en sí, es fallo multiorgánico,
que nunca sufrió Laura, es más la Doctora CARMEN ROSARIO
PEREZ ORTIZ, que en modo alguno Laura tuvo fallo multiorgánico, y
los médicos que atendieron a la muerte, tampoco hablan de fallo
multiorgánico, Dr. Santana, Dra. Torrent, Dr. Pérez Acosta;
hablan de fallo cardiorrespiratorio de causa no filiada.
¿Y por qué no existió un fallo multiorgánico?, porque:
- Para que se produzca un fallo multiorgánico,
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a título orientativo diré: debe haber fallo
respiratorio, debe haber fallo circulatorio,
debe haber fallo renal, debe haber fallo
hepático, debe haber fallo hematológico,
debe haber fallo neurológico, y debe haber
una sepsis no controlada.
En ese estado de cosas, un fracaso
multiorgánico, precisa, de soporte médico,
externo, para mantener las funciones
vitales, de tipo farmacológico, ventilación
mecánica, oxigenoterapia, antibioterapia,
fármacos vasoactivos, diálisis, etc…
Y Laura, la desgraciadamente fallecida
esposa de mi defendido, el día 11 de Julio,
estaba consciente, orientada, colaboradora,
con buena mecánica respiratoria, y difusión
de oxígeno tras extubación ayer tarde,
estable emodinámicamente, afebril,
poliúrica, como han manifestado los médicos
que la atendieron para darle el alta a planta,
y tres horas y media después de haber
estado mi defendido con ella, como es
normal por ser su marido, en presencia del
personal médico, incluido la Doctora Carmen
Rosario, a las 12 de la mañana, después de
hacer un esfuerzo para defecar entró en
parada, sin causa filiada y a las 14 horas
falleció.
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No podemos confundir un
fracaso multiorgánico desde el
punto de vista histopatológico
con un fracaso multiorgánico
desde el punto de vista clínico, lo
contrario sería un grave error.
Las clases de medicina, y
también de farmacología,
no han servido para nada.
Ni el juicio.
Si el fracaso multiorgánico se debía a una poli
intoxicación de esas sustancias, y la muerte fue violenta y
homicida, (lo dicen los forenses, no esta defensa) lo
que no es cierto es, que la produjera mi
defendido, porque es obvio que del contenido de la Historia
Clínica, se deduce todo lo contrario.
-EN EL HECHO 85º, que, “en el flanco izquierdo de Laura en la
tarde del día 8 de julio, solo se advirtió un bulto, con sospecha de
celulitis, sin que en ningún momento se advirtiera la existencia de
pinchazos, constando en las notas de enfermería que la piel de la
paciente estaba integra".
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Argumentando lo anterior de la siguiente manera: “Si bien en el
folio 485 (Gráfica del día 8 de julio de 2010) se hace constar que
Laura tiene una celulitis en el flanco izquierdo, posteriormente se
determina que es un pinchazo por distintos médicos, como por
ejemplo la Dr. Carmen del Rosario Pérez”.
Aunque el resultado sea absurdo en el juicio y el tema del
ojal cutáneo, ha sido otra de las muchas cortinas
de humo que han servido para distraer la
inocencia de mi defendido, ¿Cómo puede afirmarse
que el ojal cutáneo de flanco lumbar izquierdo, revela trayecto
punzante, muy fino, “compatible” con punción por medio de
aguja de inyección, porque de lo instruido no queda
acreditado?
Nuevamente, objetiva esta defensa cómo las acusaciones
intentan “meter con un calzador”, la culpabilidad de mi defendido,
porque a saber:
- La Sra. Fiscal , antes, en sus anteriores
escritos de acusación, decía mi defendido puso
una inyección en el flanco lumbar izquierdo,
administrándole tiopental y morfina el día 8 de
julio, igual que manifestaba que también le
administraba paracetamol, luego lo quita, total,
qué más da. Ahora, en su escrito elevado a
definitivo, que le administra, con una inyección
subcutánea, (no entendemos cómo puede
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aparecer la aguja en el músculo como dicen
probablemente los técnicos que la analizaron),
midazolam y morfina. ¡ Muy bien, para
adaptarlo a las analíticas, como si tal cosa!.
- El acusador particular , que puso de manifiesto
en su informe desde el principio hasta el final que
mi cliente administró a Laura, amikacina, y que al
tirar el bote de amikacina, tuvo la mala suerte de
olvidársele en el coche, ni él solo se creyó la
película que contaba, porque este medicamento
estaba pautado y es inicuo para la salud,
antes manifestó que por medio de una
inyección, el acusado administró tiopental y
morfina, ahora, del día 8 no dice nada.
- La acusadora popular, antes , aparte del
paracetamol que lo tenía estrictamente prohibido,
no decía nada del flanco lumbar izquierdo, y
ahora, dice tiopental y morfina.
¿Esto es serio?
Ni queda tampoco acreditado, que mi
defendido, produjera el hipotético
punzamiento.
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Resulta increíble, que se manifieste eso, cuando,
la médico de la UMI, que trataba a Laura, tiene manifestado;
que un enfermero le advirtió el hematoma en el flanco lumbar
izquierdo, comprobó la zona enrojecida y un pequeño
hematoma, pero no había apariencia de punción. Folios
485, 476, 484.
A mayor abundamiento nadie describe, salvo la doctora
Carmen Rosario Pérez Ortiz, que el día 8, ni estaba en el
hospital, esto es muy fuerte, (ella habla
de tres punciones, y los forenses, cuatro
días después, objetivizan una
“ compatible” con punción,
cuando no hay pruebas, y
se quiere echar basura
sobre mi defendido, todo
es compatible , que la fallecida tuviera
lesión alguna en el flanco lumbar, aparte de que muchos
médicos y fundamentalmente un médico, el Doctor Don Ángel
Villanueva, realiza examen corporal en busca de lesiones
cutáneas, no hallando la piel integra, y especialmente recalco
la declaración del enfermero DON ARIDADNE MENDEZ
SANTANA, que ha declarado en la causa y atendió a Laura el
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día de su fallecimiento el día 11 de julio de dos mil diez,
manifestando que no notó nada en el cuerpo de Laura, que si lo
hubiera advertido lo hubiera comunicado a los médicos, y que
el día de su fallecimiento la fallecida tenía la piel íntegra.
Con independencia de lo anterior, recordar que el día 8 de
julio, folios 485, 476, 484, Laura estaba COC
(consciente, orientada y colaboradora), que la se queja es Laura, que consta en la documental, historia
clínica, que lo manifiesta el enfermero JOSE MANUEL YAÑEZ
RAMIREZ, y fue valorada por la DOCTORA DOÑA BEATRIZ DEL
AMO NOLASCO, además de otra Doctora, DOÑA ANA
CASAMINTJANA. Ni en la gráfica 485 ni en la hoja de evolución
clínica de ese día folio 476, ni en la del día siguiente, gráfica
475 y gráfica 484, se habla de punción, al contrario se habla de
una sospecha de celulitis.
-EN EL HECHO 90º que “las Líneas de Mees pueden aparecer
tanto por intoxicación por metales pesados (como arsénico, talio y
floururo), como por quimioterapia, como procesos patológicos,
infecciones, anemias, linfomas, insuficiencias cardiacas o anemias.
Siendo normales su aparición en personas enfermas y en el caso que
nos ocupa inespecíficas”.
Argumentando lo anterior de la siguiente manera: “la causa de
que Laura tenga líneas de Mees en las uñas se debe a intoxicación
por metales pesados según el Informe de los forenses previo descarte
de patologías (folio 8031 y 8032, 2932 a 2936)”.
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En ese mismo informe hay una ANALÍTICA DE UÑAS
que da positivo a arsénico dentro de la
normalidad, consideración ésta muy importante y
ya se dirá el estudio de líneas mees.
El siguiente informe, que obra en la causa, es el emitido por el
INSTITUTO NACIONAL DE TOXICOLOGÍA Y CIENCIAS FORENSES
DE MADRID, DE FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2010, que examina
UÑAS, y concluye que se aprecian bandas de color claro y opaco,
que según la bibliografía puede ser debida a diversos procesos tanto
intoxicaciones, como patológicos, folios 2.932 a 2.936, ignorando el
folio de la causa, para no confundirnos, NO ALCANZA A ENTENDER
ESTA DEFENSA Y LO MANIFESTAMOS CON EL MAXIMO DE LOS
RESPETOS, CÓMO LOS FORENSES EN SU INFORME DE AUTOSIA
DEFINITIVO, CITANDO ESTE INFORME DEL INT. DE MADRID,
(HAY MUCHOS MAS DE ESTE MISMO ORGANISMO, Y NO LOS
MENCIONAN) PUEDEN CONCLUIR “…APUNTA A INTOXICACION
POR TALIO”.
Y decimos y ratificamos y mantenemos que, no entiende ni
comprende cómo se puede mantener en el informe definitivo de
autopsia que las líneas mees apuntan, a pesar de lo expuesto en el
informe de toxicología de Madrid, a una intoxicación a talio, cuando,
aparte de despreciar los procesos patológicos que padecía la fallecida
antes del día 11 de julio de dos mil diez, está absolutamente claro que
las bandas o líneas mees, pueden aparecer como resultado de
intoxicación por ARSENICO, metal pesado que por contaminación
ambiental, como todos los descritos, por exposición a los mismos que
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no por ingestión, como mantiene la acusación, de manera contumaz, lo
que en ningún momento han dicho ninguno de los técnicos que han
depuesto en el juicio, arsénico que dio positivo, en las uñas, folio 406
in fine, ignorando el folio de la causa, para no confundirnos.
-EN EL HECHO 91º, “se sostiene en uno de los informes
periciales, que la causa del fallecimiento de Laura puede ser debida a
una enfermedad congénita denominada Glucogenosis”.
Argumentando lo anterior de la siguiente manera: “Según las
forenses definitivas folio 8035, la Glucogenosis queda descartada”.
Glucogenosis , enfermedad de almacenamiento del
glucógeno. Fue al igual que las anteriores, una probable
enfermedad rara que cursara Laura. A este respecto, decir:
No alcanza a entender cómo a partir de la
lectura del Acta llevada a cabo en el Juzgado
Instructor el día 5 de octubre de dos mil doce,
sobre la audiencia preliminar sobre la L.O.T.J.,
sea el acusador particular conjuntamente con
el acusador popular los que, en base al informe
de los Doctores Frontela y Pérez-Agua a los que
no quisieron escuchar ni preguntar, porque la
instructora no lo consideró pertinente,
increíble, manifestaran que para el
esclarecimiento del fallecimiento de LAURA
AROSTEGUI GONZALEZ, se practique prueba
genética a los familiares a fin de descartar el
origen hereditario al que se refiere el informe
pericial de esta defensa y se realice por el INT
241
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de Canarias. Eso fue lo que hizo suspender el
trámite a la espera de la prueba interrumpida
para, de nuevo, modificar, rectificar, o ratificar,
todos los acusadores, los forenses y las
defensas, sus respectivos escritos.
Pues bien, el informe que sí obra en autos, folio
7669-7771, )ignorando el folio de la causa,
para no confundirnos), dice que no se aprecian
hallazgos microscópicos de glucogenosis. Lo
que ya apuntaban los doctores Frontela y
Pérez-Agua porque el glucógeno se puede
consumir en la agonía. No obstante, y estos
dos documentos, a pesar del contenido del
Auto de fecha 20 de mayo de dos mil trece,
que admitió prueba intrascendente para la
acusación y la defensa, y no obstante, que la
prueba, testimonios, acordados por la Juez
instructora, se realizó con posterioridad a
nuestro escrito de cuestiones previas,
(ingeniería jurídica al servicio de la indefensión
de esta defensa), no se admitió
sorprendentemente que se incorporara en
autos, dos documentos, la providencia de 5 de
octubre de dos mil doce, y el oficio del INT de
Canarias, de fecha 5 de noviembre de dos mil
doce, que incorporó este Letrado, a través de
la prueba pericial a la causa.
La providencia manifestaba que se acordara en
orden a descartar esa enfermedad de
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almacenamiento del glucógeno que nunca se
ha realizado, jamás de los jamases, que nunca
se ha realizado, ni en ninguna de las otras
enfermedades raras probables. Se puede
confundir al Jurado, se puede confundir a
Jueces legos, pero no a VSI, porque un estudio
genético o es una analítica de azúcar.
Y contestación a dicho oficio, el 5 de noviembre
de dos mil doce, se manifiesta que a pesar de
que no han aportado prueba alguna de que su
fallecimiento tenga algún tipo de relación con
esta patología, se refiere a los estudios
histopatológicos realizados por aquél Centro,
Es más, se aportó una información
suplementaria, por el Instituto Nacional de
Toxicología de Tenerife, el 5 de noviembre de
dos mil doce, por la que se decía: “Para
conocer más sobre el
diagnóstico genético de la
glucogénesis, nos hemos puesto en
contacto con la Asociación Española de
Enfermos de Glucogenosis, que nos ha
remitido para obtener más información al
siguiente enlace:
http://www.glucogenosis.net/
laboratorios.htm.
También puede obtenerse información en:
www.orphanet.org. Dentro de esta página,
que también está en español, se puede buscar 243
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por nombre de enfermedad y, una vez
mostrada la información y pulsando sobre el
link de la enfermedad buscada, aparece otra
página con la información, y en la parte
derecha, en información adicional, pueden
localizarse los Recursos Sanitarios para esta
enfermedad, una descripción de la mutación y
otras informaciones. En el menú de la
derecha, donde dice Recursos Sanitarios,
seleccionando Test Diagnósticos, aparecen los
laboratorios por países. En España hay pocos
laboratorios y, al parecer, ninguno de ellos
investiga sobre toda las glucogenosis”.
Reafirmándose la inicial afirmación acerca de
que la práctica de la prueba genética
interesada no puede practicarse en el
organismo por carecer de medios técnicos
para su realización, en modo alguno se alude
por los técnicos del INT a una supuesta
inutilidad del estudio genético en orden al
esclarecimiento de la causa del fallecimiento
de Laura Aróstegui González.
“Se relacionan a continuación varios de los
laboratorios que llevan a cabo este tipo de
estudios en nuestro país:
Centro de Genética Molecular GENETAQ
GENETAQ. CALLE FRAILES, 28. 29012
MALAGA.
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http://www.genetaq.com/es/catalogo?
populate=glucogenosis&field_category_tid_i1
8n=All
Laboratori de Metabolopaties
Hospital Universitari Vall d’Hebron. Area
Materno Infantil. Pg. Vall d’Hebron, 119-129.
08035 Barcelona.
Laboratorio de Diagnóstico Molecular-
División de Biomedicina. Sistemas
Genómicos S.L. Ronda G. Marconi, 6. 16.980
PATERNA.
https://www.sistemasgenomicos.com/
web_sg/web/servicios.php
Instituto de Medicina Genómica. IMEGEN-
Instituto de Medicina Genómica. C/
Catedrático Agustín EScardino 9. Parque
Científico. Universidad de Valencia 46980
PATERNA.
https://www.imegen.es/
cms_biomedicina.php?
buscarpeticionanalisis=1¶metro=Glucog
enosis
Centro de Diagnóstico de Enfermedades
Moleculares. Universidad Autonómica de
Madrid. Facultad de Ciencias. C. Francisco
Tomás y Valiente, 7. 28049 CANTOBLANCO.
http://www2.cbm.uam.es/cedem/”
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No entendemos cómo se puede calificar de
inútil la prueba ordenada por el solo hecho de
sacar unas conclusiones de la negatividad del
estudio realizado por el Instituto Nacional de
Toxicología de Tenerife, pues como tiene
acreditado esta defensa, por la información
que obra en el Juzgado, la conclusión a la que
se llega de inutilidad de la prueba con los
debidos respetos, es absurda, y no entiende
esta defensa que se haya calificado de inútil
continuar con el estudio genético interesado y
acordado en su día, cuando el Juzgado ni
siquiera se ha asesorado para calificar de
inútil el estudio genético, por peritos técnicos
en la materia. El primer paso dado, en cuanto
a la negatividad del almacenamiento de
glucógeno es un protocolo a seguir previo al
estudio genético. Sigue manifestando esta
defensa, por la documentación aportada, que
no se confiaba en que la tinción PAS diera
resultados positivos, sino que es una prueba
preceptiva a realizar, y ello no descarta que la
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fallecida hubiera padecido una enfermedad de
almacenamiento de glucógeno.
Hacemos nuestros el contenido íntegro y
las conclusiones del primer informe y de la
ampliación del mismo que obra en el Juzgado,
emitidos por el INT Y CIENCIAS FORENSES DE
GRAN CANARIA.
La prueba se consideró necesaria en su momento, de ahí su
admisión, en congruencia de la decisión adoptada por S.S el 5 de
octubre de 2012.
Se le exige a esta defensa algo que no nos corresponde que es
probar la inocencia de nuestro defendido, cuándo quien debe probar
su culpabilidad son el Fiscal y las Acusaciones.
Tal y como consta acreditado en la causa, que fue unido no
tiene ningún valor el que haya sido negativa la detección del
glucógeno en las muestras estudiadas por el Instituto
Nacional de Toxicología porque las investigaciones se han
realizado de vísceras del cadáver y no de biopsias tomadas,
por ejemplo por punción hepática, cuando Laura se hallaba
aún con vida.
Es muy importante tener en cuenta que al fallecer una
persona, por el proceso de la agonía, sea corta o larga, se
consume el glucógeno que tuviese almacenado en vida, bien
de forma natural o a causa de su enfermedad. Al haberse
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realizado el estudio del PAS en muestras tomadas
postmortem, era de esperar que el glucógeno ya no existiría,
aun padeciendo la enfermedad de almacenamiento del
glucógeno, por haberlo consumido el cuerpo en el curso de la
agonía, mientras fallecía.
Desde hace más de un siglo se conoce que en el
momento de la muerte se consume el glucógeno que pueda
haber almacenado en el hígado, y eso es, o debe ser, de
conocimiento general de todo médico forense, por lo que
sacar conclusiones de la negatividad del estudio realizado por
el Instituto Nacional de Toxicología es absurdo, porque, para
que tenga el máximo valor este estudio, debería efectuarse
en muestras tomadas estando viva la persona, mediante
punción biopsia del hígado.
Así cita al profesor Dérobert en su obra Médecine
Légale, escrita en el año 1974, en la que claramente indica: El
examen del hígado puede aportar dos testimonios en cuanto a
la duración de la agonía; 2) Un aspecto histoquímico: la
ausencia de Glucógeno hepático y, en las dos últimas líneas
de la página 132 de la obra: La mayor parte del glucógeno del
hígado desaparece, por consiguiente, en el curso de la
agonía.
Y en lo publicado en el año 2004 en la obra medicina
legal y toxicología de los profesores Gisbert Calabuig y
Villanueva Cañadas, el libro que si no todos, prácticamente
todos los médicos forenses españoles conocen. En la página
243, se lee: Entendemos por agonía los últimos momentos de
la vida;…2. En los órganos se demuestra el proceso agónico
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por una autolisis rápida del páncreas y suprarrenales y
pérdida del glucógeno hepático.
Por supuesto que, aun sabiendo que la reacción podría
haber sido negativa, porque Laura hubiese perdido el
glucógeno en el momento de la muerte (que era lo esperado o
habitual), éramos partidarios de realizar este estudio porque
era el más sencillo y previo antes de efectuar complejos
estudios genéticos y mutacionales y hubiese podido dar
resultado si la muerte hubiese sido fulminante.
Por lo tanto, la negatividad en muestras tomadas
postmortem de la existencia de glucógeno, no descarta que el
fallecimiento de Laura haya sucedido por enfermedad de
almacenamiento de glucógeno o variantes similares. Hay que
tener muy en cuenta que, conforme indicamos en nuestra
conclusión vigésima primera de nuestro informe de fecha 24
julio de 2012, "había que ponerle apellidos a la enfermedad",
es decir matizar que tipo de enfermedad, entre las múltiples
que han podido producir hipoglucemia y los síntomas que
padeció Laura, condujo a su fallecimiento.
-EN EL HECHO 92º , que “la causa eficiente del fallecimiento
de Laura, como sostuvieron los peritos de la defensa en el acto del
juicio, se debió a unas enfermedades no diagnosticadas de forma
definitiva, por la falta de práctica análisis genéticos y que motivó su
primer ingreso y una posterior bronconeumonía”.
249
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Argumentando lo anterior de la siguiente manera: “La causa
fundamental de la muerte de Laura se debe a una poliintoxicación por
diferentes sustancias (folio 8035) y la causa inmediata corresponde a
un fallo multiorgánico”.
Y es que habida cuenta de que los informes científicos han
descartado la existencia de una intoxicación por metales pesados,
particularmente talio, inició otra línea distinta de investigación, dado
que la primera ya apuntada no tiene visos de sostenerse, que parecía
apuntar la existencia de hipoglucemias, que pudieran haberse
provocado mediante un suministro exógeno de insulina; y a pesar de
que en la historia clínica, y así lo argumentan muchos facultativos; no
se descartó; y lo que aún es peor, no se estudió la existencia de unas
enfermedades raras, síndrome de la beta oxidación de los ácidos
grasos de debut tardío, insulinoma, no descartado, timo o timoma no
estudiado, grave laguna de la autopsia, según Dr. Durán, Dr. Unamuno,
Informe del mismo, folios 518-521, en concreto página 519, ignorando
el folio de la causa, para no confundirnos. Y decimos no se estudió,
porque era necesario haber efectuado un estudio previo, jamás
realizado y NUNCA SE HA DETECTADO INSULINA EXOGENA EN LA
FALLECIDA.
¿Cómo se puede afirmar que esas posibles enfermedades raras
no las padeciera Laura?
El timo o timoma , no se estudió, no se menciona.
Hubiese tenido mucho interés conocer el estudio
anatomopatológico del timo en la autopsia, sin embargo en
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el informe de los patólogos forenses no se menciona el
timo, en ningún sentido, es una importante laguna de la
autopsia.
Todo lo anterior obra acreditado en el informe del Dr. Durán que
fue ratificado por los antes dichos.
Insulinoma . No descartado por el especialista en Medicina
Interna Dr. Muñoz de Unamuno, folio 519.
Probable trastorno hereditario de la Betaoxidación
mitocondrial de los ácidos grasos de debut tardío.
Ese fue el diagnóstico, que el Dr. Muñoz de Unamuno, folio
521.
O una de dos, o la muestra no se remitió o no llegó al
Clinic, o el Clinic no la analizó, porque en los autos no está,
grave laguna para mi defendido y su hijo, que ignoran si
este último puede ser portador o desarrollar esa extraña
enfermedad, no aclarada, salvo por la afirmación que pudo
traer el Dr. Muñoz de Unamuno, afirmando al regreso de
Costa Rica, que sorprendentemente el resultado él lo sabía
y era negativo, como ya sospechaba esta defensa, pues
dicho testigo declaró el último, para cerrar el círculo de
todos estos desmanes, insisto, desmanes, insisto, injustos y
desgraciadamente sorprendentes.
La Doctora intensivista CARMEN ROSARIO PEREZ
ORTIZ declaró el 3 de febrero pasado, y al folio 3 del
extracto del Acta escrita, en lo referente al día 11 de Julio,
ella, la testigo saliente de guardia, primera hora de la
mañana, alrededor de las 8:30, al folio 10 manifestó:
251
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o “que antes de irse el día 11” (se refiere al día 11 de
julio, día del fallecimiento de Laura), “estaba bien,
preocupada”.
o “que esa mañana Iván no estuvo más de cinco
minutos, que cree que lo vio marcharse”.
o “que cuando se fue Iván, Laura se quedó bien”
o “que Iván le dijo que le llevó ropa”.
o “que habló con Iván esa mañana porque él le preguntó
cómo había pasado Laura la noche”.
o “que luego ella siguió con lo suyo”.
o “que habló con el Doctor Tapia del talio, que no sabe si
Laura fue envenenada o no”.
o “que lo que sí sabe es que sale talio y por eso se habla
de un posible envenenamiento”.
o “que el talio es un veneno y el arsénico, pero no había
de este último”.
o Al Jurado manifestó: “que la paciente podía tener una
enfermedad rara sin diagnosticar, que no son dioses,
que la posibilidad siempre existe”.
¿Cómo se puede afirmar que esas posibles enfermedades raras
no las padeciera Laura?
El timo o timoma , no se estudió, no se menciona,
hubiera tenido mucho interés conocer el estudio
anatomopatológico del timo realizado en la autopsia, y ello
porque con motivo de su primer ingreso en el Hospital
Insular se informa de la existencia de una masa de
morfología triangular de 21 x 16 mm. de diámetros
transverso y anteroposterior, respectivamente,
252
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sugestivamente de restos tímicos. ¿Conocían también los
forenses la historia clínica, o acaso la conocen cuando
quieren y cuando no quieren no la conocen?
Hubiese tenido mucho interés conocer el estudio
anatomopatológico del timo en la autopsia, sin embargo en el informe
de los patólogos forenses no se menciona el timo, en ningún sentido, es
una importante laguna de la autopsia.
Todo lo anterior obra acreditado en el informe del Dr. Durán que
fue ratificado por los antes dichos.
Insulinoma . No descartado por el especialista en Medicina
Interna Dr. Muñoz de Unamuno, folio 519, ignorando el
folio de la causa, para no confundirnos. Es más, en el
Octreoscan realizado a la paciente no se evidencian
captaciones patológicas, si bien en el informe se indica que
no existen dichas captaciones en el “hemiabdomen
superior” (está claro que seguían buscando un insulinoma).
Lo manifiesta asimismo el Dr. Durán, al igual que lo
anterior, en su informe.
Probable trastorno hereditario de la Betaoxidación
mitocondrial de los ácidos grasos de debut tardío.
Ese fue el diagnóstico, que el Dr. Muñoz de Unamuno, folio
521, (ignorando el folio de la causa, para no
confundirnos), dio a Laura el día del alta hospitalaria en
planta. Se le realizó folio 679, una prueba para remitir al
Hospital Clínic de Barcelona el lunes 28 de junio de 2010.
O una de dos, o la muestra no se remitió o no llegó al
Clinic, o el Clinic no la analizó, porque en los autos no está,
grave laguna para mi defendido y su hijo, que ignoran si
253
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este último puede ser portador o desarrollar esa extraña
enfermedad, no aclarada, salvo por la afirmación que pudo
traer el Dr. Muñoz de Unamuno, afirmando al regreso de
Costa Rica, que sorprendentemente el resultado él lo sabía
y era negativo, como ya sospechaba esta defensa, pues
dicho testigo declaró el último, para cerrar el círculo de
todos estos desmanes, insisto, desmanes, insisto, injustos y
desgraciadamente sorprendentes.
En el ámbito del Juicio por Jurado concretamente, desde la
Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 169/2004 de 6
de octubre, ésta ha venido declarando que "La falta de la sucinta
explicación a la que se refiere elart. 61.1 d) de la Ley
Orgánica del Tribunal del Jurado constituye una falta de la
exigencia de motivación, proyectada al Jurado, que impone el
art. 120.3 de la Constitución Española, y supone en definitiva
la carencia de una de las garantías procesales que, de
acuerdo con una consolidada doctrina jurisprudencial, se
integran en el derecho a la tutela judicial efectiva(art. 24.1de
la Constitución Española), en su vertiente de derecho a
obtener una resolución razonablemente razonada y fundada
en Derecho [...], cuya finalidad última es la interdicción de un
factor de racionalidad en el ejercicio del poder que,
paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y
constituye un instrumento que tiende a garantizar la
posibilidad de control de las resoluciones por los tribunales
Superiores mediante los recursos que legalmente procedan".
La sentencia del TS núm. 279/2003 de 12 de marzo,
ponencia del Excmo. Sr. Don Perfecto Andrés Ibáñez:
254
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“QUINTO.- A tenor de estas consideraciones, es patente
que el veredicto del Jurado en este caso careció de
motivación, puesto que no relaciona los «elementos de
convicción» tenidos en cuenta, y no contiene más que un
mero catálogo, de medios de prueba, que nada explica. La
referencia a lo declarado por A, B, C, D..., sin más precisiones,
es como una remisión, imprecisa y global, ala testifical , o alo
sucedido en el juicio. De manera que ni siquiera teniendo
acceso al acta del mismo, alguien ajeno al Jurado, podría
formase una idea de lo que éste ha querido decir al
expresarse de tal modo.
A esto hay que sumar la circunstancia de que, al no
existir testigos presenciales de la muerte de la víctima ni de
la ulterior manipulación del cadáver, los testimonios
escuchados por el Jurado no guardaron relación directa con
esos hechos, sino que únicamente pudieron aportar
información muy indirecta al respecto, en términos que no
cabe presumir sólo por la mera referencia a la fuente. Es por
lo que el Jurado tendría que haber concretado que de lo dicho
por cada uno de los testigos y peritos le sirvió para,
razonadamente, poner la acción delictiva a cargo de la
acusada, y por qué .Y podría haberlo hecho con un discurso
sencillo, en términos coloquiales, como los que emplearía
cada uno de los miembros del tribunal en el caso de ser
interrogado oralmente por su convicción, que, es obvio, debió
existir y ser verbalizable, dado que hubo un debate y un
pronunciamiento al respecto. Pues bien, lo menos que
reclama la garantía de motivación, a tenor de lo que dispone
el art. 61.1 d) LOTJ–que no distingue especies de prueba–, es
ese grado de exteriorización elemental de la valoración de la
misma.255
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Este tribunal ha sido bien consciente de las dificultades
que el Jurado plantea en el ámbito de la valoración de la
prueba y de la motivación de la sentencia, sobre todo cuando
se trata de cursos probatorios particularmente complejos. Y
así se ha pronunciado en distintas ocasiones a favor de una
modulación de la exigencia impuesta por el imperativo del
art. 120,3 CE (por todas SSTS 514/2002, de 10 de febrero de
2003, 1069/2002, de 7 de junio, 384/2001, de 12 de marzo y
1240/2000, de 11 de septiembre). Pero ésta no puede situarse
por debajo del mínimo consistente en la identificación –
señalando su fuente– delos concretos elementos de prueba
tenidos en cuenta para dictar la sentencia condenatoria;
acompañando ese sencillo inventario con una explicación
siquiera elemental del porqué de la atribución a aquéllos de
un determinado valor convictivo, como modo de acreditar que
la valoración no fue arbitraria.
En efecto, la individualización y la atribución de un valor
exculpatorio o de cargo a ciertos datos es una tarea
personalísima e ineludible del Jurado en tanto que juzgador. Y
el conocimiento, cuando menos, de esos elementos y de la
apreciación que han merecido es lo único que puede permitir
al Magistrado-presidente fundar la sentencia con el necesario
rigor, dotándola de coherencia y de suficiente calidad
explicativa; y a los afectados formar criterio acerca de la
misma.”
La sentencia del Tribunal Supremo núm. 1170/2005 de 13
de octubre, ponencia del Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero
Menéndez de Luarca:
256
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“PRIMERO.- La sentencia dictada por el Tribunal del
jurado condenó a los acusados Bernardo y José como autores
de un delito de asesinato y de un delito intentado de robo con
intimidación. La sentencia dictada por el Tribunal Superior de
Justicia, entendiendo que el veredicto del jurado carecía de la
suficiente motivación, anuló la sentencia del Tribunal del
jurado, anuló el juicio y acordó la celebración de un nuevo
juicio con nuevo jurado. Contra esta sentencia se alza el
Ministerio Fiscal interponiendo recurso de casación
formalizando un único motivo al que se adhirió la acusación
particular.
No discutidos los hechos, aunque sí la identidad de los
autores, el Tribunal del jurado declaró probada la
participación de los dos acusados con apoyo en la declaración
de un único testigo que declaró haber presenciado los hechos
e identificó a los acusados. Así, en el acta del veredicto, en
relación con las proposiciones referidas a estos aspectos, se
limita a decir que «acepta la declaración del testigo ocular», o
«según relata el testimonio ocular».
El Tribunal Superior de Justicia entiende en su sentencia
que no es suficiente con identificar la prueba sobre la que se
basa el convencimiento. Afirma que es necesario explicar,
sucintamente, por qué razones esa prueba es convincente. En
el caso, razona, dadas las circunstancias y los datos obrantes
en la causa y en la prueba del juicio oral sobre la credibilidad
del testigo, con mayor razón el jurado debió explicar por qué
aceptó su declaración.
El Ministerio Fiscal construye su recurso sobre dos
257
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aspectos: de un lado, considera suficiente la motivación al
referirse el jurado al testigo directo sin que sea necesario
extenderse sobre los mecanismos puramente psicológicos del
convencimiento, que no son exigibles a ningún Tribunal; y de
otro lado, en que considera que el Tribunal de apelación no
debió entrar a valorar la credibilidad del testigo.
SEGUNDO
La cuestión planteada se centra en la determinación de
la extensión mínima aceptable en la motivación del veredicto
de los jurados. Reiteradamente hemos señalado la necesidad
de motivar las sentencias por imperativo del artículo 24.1 de
la Constitución en cuanto reconoce el derecho a la tutela
judicial efectiva, y concretamente del artículo 120.3 de la
misma, que lo establece de modo expreso.
En cuanto la motivación se refiere al aspecto fáctico,
presenta una relación íntima con el derecho a la presunción
de inocencia, pues la suficiencia de la prueba y la racionalidad
del proceso valorativo deben expresarse precisamente a
través de la motivación.
Esta Sala ha establecido en numerosas resoluciones que
la motivación de las sentencias debe abarcar el aspecto
fáctico. Y si bien es cierto que no es preciso reseñar
detalladamente todas las pruebas que se han tenido en
cuenta, ni expresar en su integridad las fases del proceso de
valoración, no lo es menos que de la motivación debe
desprenderse con claridad las razones que ha tenido el
Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales
de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido 258
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controvertidos. Por eso, la necesidad de motivar las
sentencias respecto de la prueba de los hechos se refuerza
cuando se trata de sentencias condenatorias y el acusado los
ha negado o no ha reconocido aquellos aspectos de los
mismos que resultan relevantes para la calificación.
La exigencia de motivación no pretende satisfacer
necesidades de orden puramente formal, sino permitir a la
sociedad en general, y muy especialmente al justiciable,
conocer las razones de las decisiones de los órganos
jurisdiccionales, facilitar la impugnación, y permitir el control
de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por
parte del Tribunal que revise la resolución en vía de recurso.
Esta obligación no impone una extensión determinada ni
una forma concreta de motivar. Puede decirse que la
motivación tendrá que tener la extensión y la profundidad
suficientes para cubrir la finalidad esencial de la misma, es
decir, que el Juez explique suficientemente el proceso
intelectivo que le condujo a decidir de una determinada
manera, no siendo necesario explicitar lo que resulta obvio.
Pues solo así es posible ejercer alguna clase de control sobre
el particular.
Cuando se trata de sentencias del Tribunal del jurado, la
cuestión presenta algunas peculiaridades. En estos casos es
preciso que esté suficientemente motivado el veredicto de los
jurados sobre los hechos, y además también deberá estarlo la
sentencia del Tribunal, redactada por el Magistrado
Presidente, donde no solo habrá de razonar sobre la
aplicación del derecho a los hechos que han sido declarados
259
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probados, sino que también deberá concretar la existencia de
prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de
presunción de inocencia (artículo 70.2 LOTJ). Es cierto que, en
estos casos, y en cuanto se refiere a la motivación del
veredicto, no puede exigirse a los ciudadanos que lo integran
el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que
debe exigirse al Juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del
Tribunal del Jurado sólo requiere en el artículo 61.1.d), que
conste en el acta de votación la expresión de los elementos
de convicción y una sucinta explicación de las razones por las
que han declarado o rechazado declarar como probados unos
determinados hechos. Dos elementos distintos, pues,
integran la motivación de los jurados que debe aparecer en el
acta de votación: la enumeración de los elementos que han
empleado o a los que han atendido para llegar a su
convicción; y una sucinta explicación del por qué esos
elementos probatorios les han convencido en un determinado
sentido. O dicho en términos de la Ley, de las razones por las
que han declarado o rechazado declarar determinados hechos
como probados.
Respecto del primer aspecto, se satisface con la
enumeración de las pruebas consideradas, siempre que se las
identifique con suficiente claridad.
En cuanto al segundo, sin duda no es exigible un elevado
rigor expositivo, o complejas argumentaciones, pero la
exigencia de que la explicación sea sucinta no puede
identificarse con explicación inexistente. Así se dice en la
Exposición de Motivos de la LOTJ : «Bien es cierto que la
exposición de lo tenido por probado explicita la
argumentación de la conclusión de culpabilidad o
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inculpabilidad. Pero hoy, la exigencia constitucional de
motivación no se satisface con ello. También la motivación de
esos argumentos es necesaria. Y desde luego, posible si se
considera que en modo alguno requiere especial artificio y
cuenta en todo caso el jurado con la posibilidad de instar el
asesoramiento necesario».
No se exige a los jurados, en definitiva, una
argumentación extensa, compleja o técnica, pero sí al menos
la expresión de las razones de la decisión, en la medida en
que es exigible al hombre medio, profano en la materia, pero
capaz de razonar y de expresar el curso seguido por su
razonamiento.
Como ya hemos dicho en alguna ocasión (STS núm.
2001/2002, de 28 noviembre), la motivación exigible sobre la
valoración de la prueba presenta diferencias según se trate
de prueba directa, entendiendo por tal aquella que acredita
«directamente» los hechos a los que se refiere, o de prueba
indiciaria, que, partiendo de declarar probados unos hechos
base, permite construir sobre ellos una inferencia, como
razonamiento lógico que conduce a declarar probado otro
hecho diferente al que no se referían directamente las
pruebas disponibles.
Mientras en este segundo caso es preciso que consten
en el acta de votación los indicios utilizados y la expresión de
la inferencia, aun cuando sea mínima, como única vía para la
comprensión de la resolución y para el control acerca de su
racionalidad, cuando se trata de prueba directa, aunque los
jurados deben razonar el resultado de su valoración según lo
antes expuesto ya que prueba directa no es sinónimo de
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prueba no discutible, excepcionalmente puede ser suficiente
con una remisión o cita de las variadas pruebas que se han
tenido en cuenta, siempre que la comprobación de su
contenido sea de tal claridad que no presente dificultades de
comprensión. Es decir, que cuando se trate de varias pruebas
directas, podría entenderse que queda implícito en la simple
enumeración, que las razones de haber aceptado como
pruebas de cargo el contenido de las que con ese carácter son
enumeradas en el acta de votación, radica precisamente en el
hecho de que unas y otras se apoyan recíprocamente, lo que
las dota de mayor poder probatorio. Esto no excusa del
mínimo razonamiento, pero excepcionalmente puede ser
suficiente para no acordar la nulidad.
Por el contrario, cuando se trata de prueba indiciaria o
de una única prueba, especialmente si es de naturaleza
testifical, y con mayor razón aún si la defensa ha aportado
otras pruebas dirigidas a debilitar o a eliminar la credibilidad
del único testigo, no basta con la enumeración de la prueba,
es decir, con remitirse o citar la declaración del testigo, sino
que es preciso explicitar las razones que se han tenido en
cuenta para otorgarle credibilidad y para no atender a los
resultados de las pruebas practicadas para debilitarla o
suprimirla.
No se trata de exigir la expresión del mecanismo
psicológico de convicción del Juez, o de la expresión del
contenido de su intuición, sino de comprobar de alguna forma
si las razones de haber aceptado la declaración testifical se
ajustan a las exigencias constitucionales y respetan las
exigencias mínimas del recto criterio humano. Pues el
262
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mecanismo psicológico o la intuición del Juez no pueden ser
confundidos con el proceso racional que le conduce a una
conclusión. Es esto último lo que debe producirse en su razón,
y es lo que debe ser explicitado. A estos efectos, es
importante la inmediación, pues, al menos en ocasiones,
puede aportar elementos de juicio que permiten una
valoración más completa del testimonio. Pero esos elementos,
en cuanto han sido relevantes, deben ser explicitados y
puestos en relación con los datos de sentido contrario
aportados al proceso probatorio. En definitiva, es exigible un
razonamiento, que en el caso del jurado puede ser mínimo,
pero que en todo caso ha de ser suficiente.
En el sentido de lo expuesto se manifiesta también la
STS núm. 279/2003, de 12 de marzo, en la que se puede leer:
«Este Tribunal ha sido bien consciente de las dificultades que
el Jurado plantea en el ámbito de la valoración de la prueba y
de la motivación de la sentencia, sobre todo cuando se trata
de cursos probatorios particularmente complejos. Y así se ha
pronunciado en distintas ocasiones a favor de una modulación
de la exigencia impuesta por el imperativo del art. 120, 3 CE
( RCL 1978, 2836) (por todas SSTS 169/2003, de 10 de febrero
de 2003 [ RJ 2003, 2438] , 1069/2002, de 7 de junio [ RJ 2002,
6614] , 384/2001, de 12 de marzo [ RJ 2001, 1934] y
1240/2000, de 11 de septiembre [ RJ 2000, 7462] ). Pero ésta
no puede situarse por debajo del mínimo consistente en la
identificación –señalando su fuente– de los concretos
elementos de prueba tenidos en cuenta para dictar la
sentencia condenatoria; acompañando ese sencillo inventario
con una explicación siquiera elemental del porqué de la
atribución a aquéllos de un determinado valor convictivo,
como modo de acreditar que la valoración no fue arbitraria. 263
TRIBUNAL DEL JURADO 42/2013ORIGEN: TRIBUNAL DE JURADO 1/2011 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO DOS DE TELDE (ANTIGUO MIXTO NUMERO SIETE)URGENTE CAUSA CON PRESO
En efecto, la individualización y la atribución de un valor
exculpatorio o de cargo a ciertos datos es una tarea
personalísima e ineludible del Jurado en tanto que juzgador.
Y el conocimiento, cuando menos, de esos elementos y
de la apreciación que han merecido es lo único que puede
permitir al Magistrado-presidente fundar la sentencia con el
necesario rigor, dotándola de coherencia y de suficiente
calidad explicativa; y a los afectados formar criterio acerca de
la misma».
Pues es claro que la exigencia de motivación, en cuanto
elemento que permite la inteligibilidad y el control de la
racionalidad de la decisión, no desaparece ni se debilita
cuando se trata de una sentencia del Tribunal del jurado y por
lo tanto, aunque no sea exhaustiva, debe ser suficiente para
dar adecuada satisfacción a las necesidades que justifican su
exigencia (STS núm. 2001/2002, de 28 noviembre), pues no se
trata solo de un deber impuesto a los Tribunales, sino de un
derecho de los ciudadanos, orientado de un lado a facilitar la
comprensión de las decisiones judiciales y de otro a permitir
su control a través de los recursos pertinentes.
Con ello se integra la motivación del veredicto, que debe
ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-
Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la
existencia de prueba de cargo que le impone en artículo 70.2
de la Ley, completando aquellos aspectos (en este sentido,
STS núm. 956/2000, de 24 de julio; STS núm. 1240/2000, de
11 de septiembre, y STS núm. 1096/2001, de 11 de junio).
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TERCERO
Una de las dos cuestiones planteadas por el Ministerio
Fiscal en su razonado escrito, se refiere a la suficiencia de la
motivación del veredicto. En el caso, el jurado atendió a un
único testigo como prueba de cargo, el cual manifestó haber
presenciado los hechos, e identificó a los acusados como los
autores de los mismos. En el acta de votación del veredicto,
se limitó a enumerar el elemento de convicción, único en este
caso, pero omitió una sucinta explicación de las razones de
atender a ese testimonio. No se trata de que el jurado
explique el mecanismo psicológico de su convicción, que en
realidad no tiene por qué ser coincidente en todos los jurados
los que voten en ese sentido, sino de explicitar, de forma
comprensible, como se haría con cualquier otro ser humano,
cuáles han sido las razones de creer al testigo. Es evidente
que no todas las razones internas de cada uno de los jurados
que puedan ser imaginadas serían aceptables como
motivación, como ocurriría con todas aquellas basadas en el
sexo, en la raza o en la religión, por citar algún ejemplo, pues
ello pugnaría con las exigencias constitucionales. Por lo tanto,
las razones existentes deben ser explicitadas, pues es la
única forma de ejercer sobre la motivación, y en el fondo
sobre la razonabilidad de la prueba de cargo, un control que
pueda considerarse tal.
Con independencia de las particularidades del caso, en
general es posible hacer referencia a los datos contenidos en
la declaración del testigo que sean coincidentes con otros
acreditados objetivamente o, al menos, demostrados por
otras pruebas; a otros aspectos que puedan reforzar su
versión en cualquier sentido, por ejemplo, si ha aportado
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elementos fácticos que solo pudiera conocer de ser cierto que
presenció los hechos. es decir, a elementos de corroboración.
Es posible explicar las razones de no aceptar los elementos
aportados por las pruebas practicadas por la defensa en
contra de la credibilidad, cuando se hayan efectivamente
practicado. Es posible valorar las condiciones en que el
testigo ha prestado su declaración. En definitiva, en estos
casos en los que la única prueba es una testifical y además se
han practicado otras pruebas en contra de la credibilidad de
ese testigo, no es suficiente con la mera mención al testigo
como explicación sucinta de las razones de tener por
probados los hechos.
La segunda argumentación del recurso del Ministerio
Fiscal, es la incorrección que supone que el Tribunal Superior
de Justicia haya procedido a valorar la credibilidad del
testigo. Sin embargo, no es exactamente así. Lo que se dice
en la sentencia de apelación no es que el testigo no sea
creíble, sino que el jurado no ha explicado por qué lo ha
creído, lo cual con carácter general, según entiende el
Tribunal de apelación, exige una mínima explicación (una
sucinta explicación), de modo que el contenido del acta de
votación no podría considerarse con carácter general como
motivación suficiente, y añade que en este caso eso se
produce con mayor motivo, pues nada se dice sobre el
particular a pesar de que se practicó abundante prueba
orientada a debilitar esa credibilidad, sin que en la motivación
se haga mención alguna de ella.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, el
motivo se desestima.”
266
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La sentencia del Tribunal Supremo núm. 743/2007 de 20
de septiembre, ponencia del Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero
Menéndez de Luarca
“1. Reiteradamente hemos señalado la necesidad de
motivar las sentencias por imperativo del artículo 24.1 de la
Constitución en cuanto reconoce el derecho a la tutela judicial
efectiva, y concretamente del artículo 120.3 de la misma, que
lo establece de modo expreso.
En cuanto la motivación se refiere a los hechos, presenta
una relación íntima con el derecho a la presunción de
inocencia, pues la suficiencia de la prueba y la racionalidad
del proceso valorativo deben expresarse precisamente a
través de la motivación.
Esta Sala ha establecido en numerosas resoluciones que
la motivación de las sentencias debe referirse concretamente
al aspecto fáctico. Y si bien es cierto que no es preciso
reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido
en cuenta, ni expresar en su integridad las fases del proceso
de valoración, no lo es menos que de la motivación debe
desprenderse con claridad las razones que ha tenido el
Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales
de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido
controvertidos. Por eso, la necesidad de motivar las
sentencias respecto de la prueba de los hechos se refuerza
cuando se trata de sentencias condenatorias y el acusado los
ha negado o no ha reconocido aquellos aspectos de los
mismos que resultan relevantes para la calificación.267
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La exigencia de motivación no pretende satisfacer
necesidades de orden puramente formal, sino permitir a la
sociedad en general, y muy especialmente al justiciable,
conocer las razones de las decisiones de los órganos
jurisdiccionales, facilitar la impugnación, y permitir el control
de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por
parte del Tribunal que revise la resolución en vía de recurso.
En definitiva, la motivación supone la expresión del proceso
valorativo de forma que posibilita la verificación de su
racionalidad.
Esta obligación no impone una extensión determinada ni
una forma concreta de motivar. Puede decirse que la
motivación tendrá que tener la extensión y la profundidad
suficientes para cubrir la finalidad esencial de la misma, es
decir, que el Juez explique suficientemente el proceso
intelectivo que le condujo a decidir de una determinada
manera, no siendo necesario explicitar lo que resulta obvio.
Pues solo así es posible ejercer alguna clase de control sobre
el particular.
2. Cuando se trata de sentencias del Tribunal del jurado,
la cuestión presenta algunas peculiaridades. En estos casos
es preciso que esté suficientemente motivado el veredicto de
los jurados sobre los hechos, y además también deberá
estarlo la sentencia del Tribunal, redactada por el Magistrado
Presidente, donde no solo habrá de razonar sobre la
aplicación del derecho a los hechos que han sido declarados
probados, sino que también deberá concretar la existencia de
prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de
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presunción de inocencia (artículo 70.2 LOTJ ).
Es cierto que, en estos casos, y en cuanto se refiere a la
motivación del veredicto, no puede exigirse a los ciudadanos
que integran el jurado el mismo grado de razonamiento
intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional. Por
ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sólo requiere en el
artículo 61.1.d), que conste en el acta de votación la
expresión de los elementos de convicción y una sucinta
explicación de las razones por las que han declarado o
rechazado declarar como probados unos determinados
hechos.
Dos elementos distintos, pues, integran la motivación de
los jurados que debe aparecer en el acta de votación: la
enumeración de los elementos que han empleado o a los que
han atendido para llegar a su convicción; y una sucinta
explicación del por qué esos elementos probatorios les han
convencido en un determinado sentido. O dicho en términos
de la Ley, de las razones por las que han declarado o
rechazado declarar determinados hechos como probados. O,
como ya ha señalado esta Sala, no solo debe expresarse qué
es lo que se ha tenido en cuenta para declarar probados unos
hechos, sino también por qué dichos elementos conducen a
una determinada conclusión.
Respecto del primer aspecto, se satisface con la
enumeración de las pruebas consideradas, siempre que se las
identifique con suficiente claridad.
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En cuanto al segundo, sin duda no es exigible un elevado
rigor expositivo, o complejas argumentaciones, pero la
exigencia de que la explicación sea sucinta no puede
identificarse con explicación inexistente. Así se dice en la
Exposición de Motivos de la LOTJ: "Bien es cierto que la
exposición de lo tenido por probado explicita la
argumentación de la conclusión de culpabilidad o
inculpabilidad. Pero hoy, la exigencia constitucional de
motivación no se satisface con ello. También la motivación de
esos argumentos es necesaria. Y desde luego, posible si se
considera que en modo alguno requiere especial artificio y
cuenta en todo caso el jurado con la posibilidad de instar el
asesoramiento necesario".
No se exige a los jurados, en definitiva, una
argumentación extensa, compleja o técnica, pero sí al menos
la expresión de las razones de la decisión, en la medida en
que es exigible al hombre medio, profano en la materia, pero
capaz de razonar y de expresar el curso seguido por su
razonamiento.
3. Como ya hemos dicho en alguna ocasión (STS núm.
2001/2002, de 28 noviembre), la motivación exigible sobre la
valoración de la prueba presenta diferencias según se trate
de prueba directa, entendiendo por tal aquella que acredita
«directamente» los hechos a los que se refiere, o de prueba
indiciaria, que, partiendo de declarar probados unos hechos
base, permite construir sobre ellos una inferencia, como
razonamiento lógico que conduce a declarar probado otro
hecho diferente al que no se referían directamente las
pruebas disponibles.
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Mientras en este segundo caso es preciso que consten
en el acta de votación los indicios utilizados y una expresión
de la inferencia, aun cuando sea mínima, como única vía para
la comprensión de la resolución y para el control acerca de su
racionalidad, cuando se trata de prueba directa, aunque los
jurados deben razonar el resultado de su valoración según lo
antes expuesto, ya que prueba directa no es sinónimo de
prueba no discutible, excepcionalmente puede ser suficiente
con una remisión o cita de las variadas pruebas que se han
tenido en cuenta, siempre que la comprobación de su
contenido sea de tal facilidad y claridad que no presente
dificultades de comprensión. Es decir, que cuando se trate de
varias pruebas directas, podría entenderse excepcionalmente
que queda implícito en la simple enumeración, que las
razones de haber aceptado como pruebas de cargo el
contenido de las que con ese carácter son enumeradas en el
acta de votación, radica precisamente en el hecho de que
unas y otras se apoyan recíprocamente, lo que las dota de
mayor poder probatorio.
Por el contrario, cuando se trata de prueba indiciaria o
de una única prueba, especialmente si es de naturaleza
testifical, y con mayor razón aún si la defensa ha aportado
otras pruebas dirigidas a debilitar o a eliminar la credibilidad
del único testigo, no basta con la enumeración de la prueba,
es decir, con remitirse o citar la declaración del testigo, sino
que es preciso explicitar las razones que se han tenido en
cuenta para otorgarle credibilidad y para no atender a los
resultados de las pruebas practicadas para debilitarla o
suprimirla. No se trata de exigir la expresión del mecanismo
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psicológico de convicción del Juez, o de la expresión del
contenido de su intuición, sino de comprobar de alguna forma
si las razones de haber aceptado el contenido de la
declaración testifical se ajustan a las exigencias
constitucionales y respetan las exigencias mínimas del recto
criterio humano. Pues el mecanismo psicológico o la intuición
del Juez no pueden ser confundidos con el proceso racional
que le conduce a una conclusión.
Es esto último lo que debe producirse en su razón, y es
lo que debe ser explicitado. A estos efectos, es importante la
inmediación, pues, al menos en ocasiones, puede aportar
elementos de juicio que permiten una valoración más
completa del testimonio. Pero esos elementos, en cuanto han
sido relevantes, también deben ser explicitados y puestos en
relación con los datos de sentido contrario aportados al
proceso probatorio. En definitiva, es exigible un
razonamiento, que en el caso del jurado puede ser mínimo,
como característico del profano o del no habituado a
exteriorizar un razonamiento, pero que en todo caso ha de ser
suficiente para cumplir las exigencias derivadas del artículo
120.3 de la CE.
En el sentido de lo expuesto se manifiesta también la
STS núm. 279/2003, de 12 de marzo, en la que se puede leer:
"Este Tribunal ha sido bien consciente de las dificultades que
el Jurado plantea en el ámbito de la valoración de la prueba y
de la motivación de la sentencia, sobre todo cuando se trata
de cursos probatorios particularmente complejos. Y así se ha
pronunciado en distintas ocasiones a favor de una modulación
de la exigencia impuesta por el imperativo del art. 120,3 CE
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(por todas SSTS 514/2002, de 10 de febrero de 2003,
1069/2002, de 7 de junio, 384/2001, de 12 de marzo y
1240/2000, de 11 de septiembre). Pero ésta no puede situarse
por debajo del mínimo consistente en la identificación -
señalando su fuente- de los concretos elementos de prueba
tenidos en cuenta para dictar la sentencia condenatoria;
acompañando ese sencillo inventario con una explicación
siquiera elemental del por qué de la atribución a aquéllos de
un determinado valor convictivo, como modo de acreditar que
la valoración no fue arbitraria.
En efecto, la individualización y la atribución de un valor
exculpatorio o de cargo a ciertos datos es una tarea
personalísima e ineludible del Jurado en tanto que juzgador. Y
el conocimiento, cuando menos, de esos elementos y de la
apreciación que han merecido es lo único que puede permitir
al Magistrado-presidente fundar la sentencia con el necesario
rigor, dotándola de coherencia y de suficiente calidad
explicativa; y a los afectados formar criterio acerca de la
misma".
4. Pues es claro que la exigencia de motivación, en
cuanto elemento que permite la inteligibilidad y el control de
la racionalidad de la decisión, no desaparece ni se debilita
cuando se trata de una sentencia del Tribunal del jurado y por
lo tanto, aunque no sea exhaustiva, debe ser suficiente para
dar adecuada satisfacción a las necesidades que justifican su
exigencia (STS núm. 2001/2002, de 28 noviembre), pues no se
trata solo de un deber impuesto a los Tribunales, sino de un
derecho de los ciudadanos, orientado de un lado a facilitar la
comprensión de las decisiones judiciales y de otro a permitir
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su control a través de los recursos pertinentes.
Con ello se integra la motivación del veredicto, que debe
ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-
Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la
existencia de prueba de cargo que le impone en artículo 70.2
de la Ley, completando aquellos aspectos (en este sentido,
STS núm. 956/2000, de 24 de julio] ; STS núm. 1240/2000, de
11 de septiembre, y STS núm. 1096/2001, de 11 de junio).
5. En el caso, la queja del recurrente se refiere a
distintos aspectos. En primer lugar a los hechos sobre los que
se construye la alevosía, es decir, que los disparos se
produjeron de manera sorpresiva y repentina. La motivación
del jurado es suficiente respecto del hecho básico consistente
en que el acusado disparó contra el fallecido causándole la
muerte, pues cuenta con su confesión avalada por la testifical
acerca de su presencia en el lugar de los hechos junto con el
fallecido y por la posesión de las armas. Por otra parte, puede
deducirse del veredicto que el jurado no ha podido valorar
dato alguno que avale la afirmación del acusado de que el
fallecido iniciaba una agresión de manera que se vio obligado
a defenderse.
Es evidente que el hecho de que apareciera una navaja
en uno de sus bolsillos no es indicativo de tal agresión. De
otro lado, el jurado menciona la declaración Don. Víctor,
respecto de la que nada más dice. Tampoco aparece en la
sentencia redactada por el Magistrado Presidente ninguna
referencia al contenido de esta declaración, de forma que no
es posible saber qué aspectos de la misma han permitido
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afirmar el ataque repentino ni han autorizado la construcción
de una inferencia que concluyera razonadamente en tal
hecho. El Ministerio Fiscal pone de relieve que en la
declaración de esta persona se afirma que no presenció los
hechos; que oyó algún comentario entre acusado y víctima,
pero que no le pareció enfado; que creyó entender que el
luego fallecido decía algo como "merde", pero no parecía
enfado, ni tampoco empujó al acusado; que no oyó
discusiones ni gritos, y que oyó varios disparos. Finalmente, y
aunque el jurado guarda silencio sobre el particular, en la
sentencia se menciona que el arma fue disparada sin llegar a
extraerla de la bolsa de plástico que la envolvía, aunque no se
aporta descripción alguna de tal bolsa, ni concretamente si
impedía percatarse de la existencia del arma. Los disparos
fueron efectuados a corta distancia y, aunque nada se dice en
la sentencia, alcanzaron a la víctima de frente. Además, se
declara probado que el fallecido había telefoneado a un amigo
y le había comunicado que el recurrente llevaba un arma en el
coche.
La Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia
nada añade a lo dicho. Es claro que cabe la posibilidad de que
los hechos sucedieran tal y como se declara probado en la
sentencia del Tribunal del jurado, pero su convicción debe ser
explicitada de forma razonada, como expresión de su
razonamiento sobre el cuadro probatorio de forma que sea
posible el control sobre su racionalidad.
Los datos fácticos sobre los que se construyen los
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elementos de agravación deben quedar suficientemente
probados y, no existiendo prueba directa, pues nadie
presenció los hechos, es preciso que el Tribunal explique
suficientemente las razones que ha tenido para declarar que
han quedado acreditados. En el caso, la declaración del
acusado no reconoce ese aspecto y la declaración del testigo
que no presencia los hechos es insuficiente por sí misma para
deducir directamente de su contenido con suficiente certeza
la naturaleza repentina y sorpresiva del ataque, de manera
que no es suficiente su mera mención. El jurado nada explica
en la motivación del veredicto, y el Magistrado Presidente ni
siquiera menciona esta declaración entre las pruebas de
cargo.
Por lo tanto, ha de concluirse que no existe una
suficiente motivación del veredicto.
6. En segundo lugar, el recurrente se queja de que
respecto de la salud mental no se precisa cuáles han sido las
pruebas periciales que se han tenido en cuenta para excluir la
presencia de anomalías psíquicas o de la atrofia cortical, en
las que la defensa basó la disminución de la capacidad de
culpabilidad a causa de un alteración de la posibilidad de
control de los impulsos.
El jurado, efectivamente, se limitó a señalar que tuvo en
cuenta el conjunto de las pruebas periciales, sin realizar
precisión alguna añadida. En la sentencia del Tribunal del
jurado solamente se hace una referencia genérica a las
"pruebas periciales psiquiátricas que fueron practicadas en
este proceso", y en la sentencia recurrida dictada por el
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Tribunal Superior de Justicia no se amplían estas referencias
limitándose a señalar que la mención de las pruebas
periciales es suficiente motivación.
En los supuestos en los que existen pruebas periciales
de sentido no coincidente, es preciso que el Tribunal, sea
técnico o de jurados, razone de forma explícita su elección
por unas u otras de manera que su decisión sea comprensible
y pueda ser controlada su racionalidad. Es evidente que no se
trata de que el Tribunal, sea técnico o de jurados, realice un
juicio médico o, concretamente, psiquiátrico, sino de que
explique cuáles han sido las razones que le han inclinado a
aceptar alguna de las tesis defendidas por los peritos en
orden a la existencia o inexistencia de alguna de las
afectaciones alegadas.
En el caso, intervinieron cinco peritos sobre este
particular. Es preciso tener en cuenta que la existencia de una
atrofia cortical resulta de una prueba de resonancia
magnética, de manera que es preciso explicar la razón de
negar su existencia. Es posible que el jurado pretendiera
negar la existencia de una atrofia cortical relevante para la
capacidad de culpabilidad, pero si fuera así sería preciso
algún razonamiento explicativo. Es de tener en cuenta en este
sentido que la pregunta siguiente del objeto del veredicto se
refería precisamente a los efectos de la atrofia y si sobre ella
no se pronuncian los jurados es debido a haber negado
previamente su existencia.
En cuanto a cualquier otra anomalía que pudiera afectar
a la culpabilidad, es preciso explicar de modo inteligible la
razón de atenerse a una prueba pericial que la niega y no a
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otra de sentido diferente, que, por lo tanto, sostiene su
existencia.
7. En tercer lugar, el recurrente denuncia que en la
sentencia se declara probado que sabía que una de las
pistolas había sido introducida ilegalmente en España, sin que
en la motivación del veredicto se explique el soporte
probatorio de dicha afirmación. Efectivamente, nuevamente le
asiste la razón en su queja, pues a estos efectos no puede
considerarse bastante la afirmación contenida en la
motivación del veredicto respecto a que el acusado reconoció
la ilegalidad de las armas, pues ello no implica un
reconocimiento de su conocimiento de la introducción ilegal
en España.
Ha de concluirse, por lo tanto, que las tres cuestiones a
las que se refiere el motivo fueron resueltas por el jurado sin
la suficiente motivación en el acta del veredicto, lo que no
pudo ser suplido en la sentencia redactada por el Magistrado-
Presidente ante la falta de datos.
8. Consecuentemente, el motivo debe ser estimado. Ello
determina la casación de la sentencia dictada por el Tribunal
Superior de Justicia y de la dictada por el Tribunal del jurado,
debiendo procederse a la celebración de un nuevo juicio
previa designación de nuevos jurados y presidido por distinto
Magistrado Presidente.”
Por lo tanto, el presente motivo debe ser estimado. Ello
determina la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal del
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jurado, debiendo procederse a la celebración de un nuevo juicio
previa designación de nuevos jurados y presidido por distinto
Magistrado Presidente.
-----------º------------
IV.- MOTIVO CUARTO.- MOTIVO DE APELACIÓN
POR QUEBRANTAMIENTO DE LAS NORMAS Y GARANTIAS
PROCESALES DEL PROCEDIMIENTO POR NO HABERSELE
ENTREGADO A ESTA DEFENSA LOS DVD’s AUDIBLES DEL JUICIO
ORAL QUE CONSTITUYEN EL ACTA DEL JUICIO, EN RELACION
CON LA VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A UN
PROCESO CON TODAS LAS GARANTIAS, Y A LA TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA.
EXTRACTO.-Se articula el presente motivo al amparo del
artículo 846 bis c, a) de la L.E.Cr, que establece: “en el
procedimiento o en la sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de
las normas y garantías procesales, que causare indefensión, si se
hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación. Esta
reclamación no será necesaria si la infracción denunciada implicase la
vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente
garantizado.
A estos efectos podrá alegarse, sin perjuicio de otros: los
relacionados en el artículo 850 y 851, entendiéndose las referencias a
los Magistrados de los números 5 y 6 de este último como también
hechas a los Jurados; la existencia de defectos en el veredicto, bien por
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parcialidad en las instrucciones dadas al Jurado o defecto en la
proposición del objeto de aquél, siempre que de ello se derive
indefensión, bien por concurrir motivos de los que debieran haber dado
lugar a su devolución al Jurado y ésta no hubiera sido ordenada”.
Se denuncia por medio del presente motivo de apelación
por infracción de las normas y garantías procesales contenidas
en el artículo 743 de la LECrim. y art. 24 C.E., por una defectuosa
grabación de la copia de los DVD del acto del juicio oral, entregados a
esta defensa, que nos impide la audición de las sesiones del plenario,
lo que produce a esta parte apelante una evidente indefensión.
La redacción del precepto invocado, vigente tras la reforma
operada por la Ley 13/09 de 3 de noviembre, textualmente dice:
“1. El desarrollo de las sesiones del juicio oral se registrará
en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y
de la imagen. El Secretario judicial deberá custodiar el
documento electrónico que sirva de soporte a la grabación.
Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones
originales.
2. Siempre que se cuente con los medios tecnológicos
necesarios el Secretario judicial garantizará la autenticidad e
integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización
de la firma electrónica reconocida u otro sistema de
seguridad que conforme a la ley ofrezca tales garantías. En
este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en
la sala del Secretario judicial salvo que lo hubieran solicitado
las partes, al menos dos días antes de la celebración de la
vista, o que excepcionalmente lo considere necesario el
Secretario judicial, atendiendo a la complejidad del asunto, al
número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de 280
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intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan
incidencias que no pudieran registrarse, o a la concurrencia
de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo
justifiquen, supuesto en el cual el Secretario judicial
extenderá acta sucinta en los términos previstos en el
apartado siguiente.
3. Si los mecanismos de garantía previstos en el apartado
anterior no se pudiesen utilizar el Secretario judicial deberá
consignar en el acta, al menos, los siguientes datos: número y
clase de procedimiento; lugar y fecha de celebración; tiempo
de duración, asistentes al acto; peticiones y propuestas de las
partes; en caso de proposición de pruebas, declaración de
pertinencia y orden en la práctica de las mismas; resoluciones
que adopte el Juez o Tribunal; así como las circunstancias e
incidencias que no pudieran constar en aquel soporte.
4. Cuando los medios de registro previstos en este artículo
no se pudiesen utilizar por cualquier causa, el Secretario
judicial extenderá acta de cada sesión, recogiendo en ella,
con la extensión y detalle necesarios, el contenido esencial de
la prueba practicada, las incidencias y reclamaciones
producidas y las resoluciones adoptadas.
5. El acta prevista en los apartados 3 y 4 de este artículo,
se extenderá por procedimientos informáticos, sin que pueda
ser manuscrita más que en las ocasiones en que la sala en
que se esté celebrando la actuación carezca de medios
informáticos. En estos casos, al terminar la sesión el
Secretario judicial leerá el acta, haciendo en ella las
rectificaciones que las partes reclamen, si las estima
procedentes. Este acta se firmará por el Presidente y
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miembros del Tribunal, por el Fiscal y por los defensores de
las partes.”
Para la resolución de la cuestión que tratamos es oportuno
indicar que una vez dictada la sentencia que se impugna, esta defensa,
mediante escrito de 26 de febrero de 2014, y lo reiterada mediante
escrito de 3 de marzo, interesaba la entrega de COPIA DE LOS CD’S
ROOM de LAS SESIONES DEL JUICIO ORAL LLEVADA A CABO EN
EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, QUE CONSTITUYE EL ACTA DEL
JUICIO ORAL.
Ya entonces decíamos que la entrega de copia de los DVD de
grabación del juicio oral era imprescindible para esta defensa PARA
FUNDAMENTAR EL RECURSO Y DAR CUMPLIMIENTO AL ART.
846 BIS. C DE LA LECrim., SIN QUE SE NOS CAUSE
INDEFENSIÓN, DEBE CONOCER PORMENORIZADAMENTE ESTA
DEFENSA EL CONTENIDO INTEGRO DEL DESARROLLO DEL
JUICIO, SIENDO LAS ACTAS UN REFLEJO RESUMEN DEL MISMO,
Y SIENDO EL VERDADERO ACTA DEL JUICIO, LA GRABACION,
QUE DEBERA ESTA PARTE TENER ANTES DE RECURRIR.
Mediante Providencia de 5 de marzo de 2014 se accede a lo
interesado por esta defensa, ordenándose la copia de la grabación del
juicio oral y entrega a esta defensa de la misma.
Sucede que entregada la copia a esta defensa, observamos en
todos y cada uno de los DVD, UNA GRAVE DEFICIENCIA EN EL
AUDIO, LO QUE HACE IMPOSIBLE LA COMPRENSION Y
AUDICION DE LO QUE CONSTITUYE EL ACTA DE ESTE JUICIO;
NO SOLO PARA ESTA DEFENSA, SINO POR LO QUE EL ACTA
REPRESENTA A LOS EFECTOS DE RECURSOS Y EN INSTANCIAS
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SUPERIORES, TSJ DE CANARIAS Y TRIBUNAL SUPREMO, LO
QUE MANIFESTABAMOS A LA SALA MEDIANTE ESCRITO DE
FECHA 14 DE MARZO DE 2014.
Por ello interesábamos nueva grabación, y entrega que debía
efectuarse una vez comprobada QUE LA GRABACION DE AUDIO
ERA LA CORRECTA AL OBJETO DE USAR EL ACTA A LOS
EFECTOS DEL RECURSO, Y NO CAUSAR ABSOLUTA
INDEFENSION A ESTA DEFENSA.
En el mencionado escrito de 14 de marzo de 2014, ya
apuntábamos una cuestión que ahora se torna trascendental, al
recordar que durante las sesiones del juicio oral, este Letrado, en
numerosas ocasiones COMPELIO A LA SRA. SECRETARIA A FIN
DE QUE EXPRESAMENTE HICIERA CONSTAR EN ACTA ESCRITA
OBJECIONES, PROTESTAS O INTERPELACIONES, Y SE NOS DIJO
ENTONCES “NO HA LUGAR PORQUE SE ESTABA GRABANDO”.
Mediante providencia de 24 de marzo de 2014, se accede a lo
interesado por esta defensa, accediéndose a una nueva grabación y
entrega a esta defensa de copia del desarrollo del juicio oral.
Sin embargo, una vez fueron entregadas las copias de los DVD,
en esta segunda ocasión, de nuevo esta defensa advirtió el mismo
defecto que impide la audición, por lo que presentó escrito de 27 de
marzo, en el que se manifiesta que esta circunstancia sume a esta
defensa en una evidente indefensión, que no es una cuestión inane,
es más, es un grave problema, porque la grabación constituye el Acta
del Juicio, aunque la Sra. Secretaria tomara nota por escrito, no es
completa, y recuerda este Letrado que la única vez que hice la
precisión, de que conste en Acta, expresamente, se me indicó que me
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abstuviera de esas manifestaciones, porque existía la grabación del
juicio.
Y decíamos ya entonces que para desarrollar determinados
motivos del recurso, es absolutamente imprescindible la audición y
transcripción por esta defensa de lo que aconteció en el juicio oral, y
esa transcripción literal sólo aparece en los DVD’S que, insisto, son
inaudibles.
Por ello, rogábamos al Sr. Magistrado Presidente, y a la Sra.
Secretaria, dieran una solución a este asunto y se nos hiciese
entrega efectiva de una óptima grabación del juicio oral. Mediante
Providencia de 31 de marzo de 2013, se deniega la petición de esta
defensa, aduciéndose que constaba en la Secretaría de la Sala,
diligencia de recepción firmada por el Procurador de esta
representación procesal, en la que se pone de manifiesto que los DVD
están en condiciones óptimas de ser oídos y vistos, sin ningún tipo de
defecto o rayado.
Frente a tal providencia, interpuso esta defensa Recurso de
Reforma y Nulidad de las actuaciones, manifestando que no negamos
la constancia en autos de tal diligencia de recepción, pero lo cierto es
que de un total de 28 soportes DVD se auditaron únicamente un
muestreo de unos y no de todos los DVD’S, solo fragmentos de la
totalidad de lo grabado, que no de su integridad, del resto nada
se dispuso, sucediendo que cuando han sido recepcionadas
por este Letrado el defecto no se ha corregido, y la audición
es imposible.
A LA HORA DE FORMULAR ESTE RECURSO DE APELACION,
EL ANTERIOR RECURSO DE REFORMA Y NULIDAD, ESTA
PENDIENTE DE RESOLUCION. Y POR TANTO, NOS VEMOS
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OBLIGADOS A PRESENTAR EL RECURSO DE APELACION CON
EVIDENTE Y GRAVE INDEFENSION.
Es evidente que la grabación del juicio oral del presente asunto
debe registrarse en soporte apto para la grabación y reproducción del
sonido y de la imagen, y es evidente que esta defensa está
legitimada para recibir una copia fiel de la grabación íntegra del
desarrollo del juicio oral, porque en caso contrario se estaría
infringiendo una norma reguladora del proceso que viciaría de nulidad
de rango constitucional el proceso, porque esta es una cuestión que
afecta al derecho a la doble instancia, a la Tutela Judicial Efectiva del
art. 24 de la CE.
Los defectos graves en la grabación que impidan conocer al
Tribunal de apelación el contenido de lo desarrollado en
el juicio obligará, en su caso, a declarar la nulidad del juicio y su
repetición, en los términos que establece la Sentencia del Tribunal
Constitucional 4/2004, de 14 de enero.
Si a esta defensa se le impide la audición del juicio oral, al
objeto de escuchar las pruebas de carácter personal que se vertieron
en la primera instancia (CON PARTICULAR RELEVANCIA DE LA
PRACTICA DE LA PRUEBA PERICIAL SIMULTANEA DE TODOS
LOS PERITOS Y TESTIGOS INTERVINIENTES EN EL
PROCEDIMIENTO) y que debe ser objeto de revisión en segunda
instancia, no cabe otra solución que decretar
la nulidad del juicio oral retrotrayéndose las actuaciones al objeto de
una nueva celebración de juicio, pues ante el derecho del acusado a
que su causa sea revisada en segunda instancia -exigencia del
principio de presunción de inocencia-, se nos estaría privando del
derecho de fundamentar las causas de impugnación de la sentencia
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dictada, y la posibilidad de combatir la valoración probatoria de la
primera instancia.
No es capricho de esta defensa manifestar esto, es un grave
problema, porque la grabación constituye el Acta del Juicio,
aunque la Sra. Secretaria tomara nota por
escrito, no es completa, y recuerda este
Letrado que la única vez que hice la precisión,
“de que conste en Acta”, (que en privado
hablé con la Secretaria, no molestándole tal
cuestión) expresamente cuando lo advertí, el
Magistrado Presidente, me indicó que me
abstuviera de esas manifestaciones, porque
existía la grabación del juicio, siempre se está
sumiendo a esta defensa en una total y
profunda indefensión .
Finalizábamos el Recurso de Reforma manifestando que no
puede prescindirse de las normas esenciales del procedimiento, y
POR ELLO, INTERESABAMOS SE DEJARA SIN EFECTO LA
RESOLUCION RECURRIDA, DICTANDOSE OTRA EN SU LUGAR
POR LA QUE SE ORDENE EL SEÑALAMIENTO DE UNA
COMPARECENCIA CON CITACION DE LAS PARTES PERSONADAS
EN EL PROCEDIMIENTO CON OBJETO DE QUE SE COMPRUEBE
BAJO LA FE PUBLICA DE LA SRA. SECRETARIA QUE LA COPIA
DE LA GRABACIÓN ÍNTEGRA DEL JUICIO ORAL QUE SE
ENTREGUE A ESTA DEFENSA ES FIEL REPRODUCCION DEL
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ORIGINAL, Y QUE ESTA ES OPTIMA PARA EL FIN PRETENDIDO,
ES DECIR QUE PUEDA SER VISTA Y OÍDA, TAL Y COMO
ESTABLECE EL ARTÍCULO 743 DE LA LECRIM, ASI COMO SE
SUSPENDA EL PLAZO PARA PRESENTAR EL RECURSO, HASTA
TANTO EN CUANTO ESTE PROBLEMA QUEDE DEFINITIVAMENTE
RESUELTO PUESTO QUE ES EVIDENTE, QUE PARA
DESARROLLAR OTROS MOTIVOS DEL RECURSO, ES
ABSOLUTAMENTE IMPRESCINDIBLE LA AUDICIÓN Y
TRANSCRIPCIÓN POR ESTA DEFENSA DE LO QUE ACONTECIÓ
EN EL JUICIO ORAL, Y ESA TRANSCRIPCIÓN LITERAL SÓLO
APARECE EN LOS DVD’S QUE, INSISTO, AL MENOS EN LA
COPIA QUE SE LE HA ENTREGADO A ESTA DEFENSA, SON
INAUDIBLES.
En el momento de la interposición del presente Recurso de
Apelación el mencionado Recurso de Reforma y Nulidad de las
actuaciones no ha sido resuelto por la Sala a quo, por lo que en
definitiva esta defensa se ha visto impedida a formular la impugnación
de la sentencia con todas las garantías del proceso previstas en el art.
743 de la LECRim, es decir sin obtener copia óptima para ser oído y
visto el desarrollo del Juicio Oral, lo que genera una evidente
indefensión.
A partir del 4 de mayo de 2010, la nueva redacción del art. 791
LECrim contiene ya una referencia expresa a la proposición de
reproducción de la prueba grabada en los escritos de formalización y
alegaciones en apelación y la grabación es ya, en los términos
expuestos, obligatoria.
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El art. 453 LOPJ, establece que "1. 1. Corresponde a los
Secretarios Judiciales, con exclusividad y plenitud, el ejercicio de la fe
pública judicial. En el ejercicio de esta función, dejarán constancia
fehaciente de la realización de actos procesales en el Tribunal o ante
éste y de la producción de hechos con trascendencia procesal
mediante las oportunas actas y diligencias. Cuando se utilicen medios
técnicos de grabación o reproducción, las vistas se podrán desarrollar
sin la intervención del Secretario Judicial, en los términos previstos en
la Ley. En todo caso, el Secretario Judicial garantizará la autenticidad
e integridad de lo grabado o reproducido. 2. Los Secretarios Judiciales
expedirán certificaciones o testimonios de las actuaciones judiciales
no declaradas secretas ni reservadas a las partes, con expresión de
su destinatario y el fin para el cual se solicitan 3. Autorizarán y
documentarán el otorgamiento de poderes para pleitos, en los
términos establecidos en las leyes procesales. En el ejercicio de esta
función no precisarán de la intervención adicional de testigos".
Y con independencia de la obligatoriedad de la grabación, la
cuestión trata no solo de si la Sala necesita o no la grabación para
ejercer su función revisora, sino de si esta parte DISPONE DE UNA
COPIA OPTIMA para refutar los argumentos que le perjudican en la
sentencia condenatoria apelada y SI NO SE HA PUESTO HA
DISPOSICION DE ESTA DEFENSA LA GRABACION DEL JUICIO
ORAL QUE PERMITA LA AUDICION SIN DEFICIENCIAS, ha
quedado indefensa, PORQUE NI DISPONDE DE LA GRABACION
INTEGRA NI EN EL ACTA SE HAN RECOGIDO LAS OPORTUNAS
RECLAMACIONES DE SUBSANACION O CONSTANCIA,
REITERADAS A LO LARGO DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL,
EN LA CONFIANZA, COMO NOS TRASLADO EL MAGISTRADO-
PRESIDENTE DE QUE SE ESTABA GRABANDO EN SOPORTE
AUDIVISUAL.
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Se podrá decir que un acta manuscrita puede bastar a esos
efectos y así ha sucedido durante décadas. Pero el documento, bajo
fe pública judicial, no consta sea redactado de igual manera, con el
mismo detalle, cuando representa la única constancia de lo ocurrido y
cuando se confía en que se verá respaldado por una grabación.
Con lo sucedido esta parte no puede hacer constancia plena de
lo omitido, ni la Sala, en estas condiciones, puede revisar el discurso
contando con lo considerado esencial de lo ocurrido en juicio, para
contrastar que, en efecto, los datos invocados se corresponden con lo
declarado y, a la vez, que la motivación no omite la valoración de
declaraciones eventualmente relevantes, como las que se detallan en
los restantes motivos del presente recurso, consideraciones todas en
relación con hechos considerados relevantes en la motivación para
concluir que existió infracción del derecho fundamental a la
presunción de inocencia de mi defendido.
A este respecto debe tenerse en cuenta que el cuestionamiento
que esta parte efectúa a través de la queja relativa a la infracción del
Derecho a la presunción de Inocencia, se extiende a la existencia de
prueba suficiente, válidamente obtenida y públicamente contrastada,
en relación a la participación de mi defendido en el fallecimiento de
su esposa, y por ende que esa aplicación se sostenga en «una base
razonable», expresión que aparece referida en el art. 846.Bis c)
LECrim. Circunstancias a través de las cuales, y según subraya
reiterada jurisprudencia, se controla el debido respeto a la presunción
de inocencia ( SSTS 20-9-2000 , 24-10-2000 ) , que entendemos
infringido.
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Esta queja obliga al Tribunal de Alzada a examinar los
fundamentos de la Sentencia recurrida, las manifestaciones del
Jurado en las que ella se basa y la prueba practicada en el juicio para
discernir si el juicio de culpabilidad del Jurado y la condena impuesta
en la Sentencia por el Magistrado-Presidente carece o no de base
razonable. Sucede que si esta defensa no dispone de una grabación
sin deficiencias se limita el Derecho a la doble instancia plena, y a la
Tutela Judicial Efectiva, por motivos obvios.
En este sentido, y aun cuando es sobradamente conocida y
constante la jurisprudencia habida a este respecto, no podemos
menos que referirnos a tal doctrina, con base a la paradigmática
Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de septiembre de
2000; de este modo el Alto Tribunal viene a concretar como “…La
valoración de la prueba, una vez considerada como prueba
regularmente obtenida bajo los principios que permiten su
consideración como tal, esto es por su práctica en condiciones
de regularidad y bajo los principios de inmediación, oralidad,
publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos
fases:
a) La percepción sensorial de la prueba.
b) Su estructura racional.
La primera está regida por la inmediación, por la
presencia del Tribunal ante el que se desarrolla la actividad
probatoria.
La segunda aparece como un proceso interno del
juzgador por el que se forma su convicción a través de lo
percibió incorporando a esa percepción los criterios de
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ciencia, de experiencia y de lógica que le llevan a su
convicción.
El primer apartado no puede ser valorado por el Tribunal
que no haya percibido directamente la prueba. En este
sentido el artículo 741 es claro al referir como presupuesto de
la valoración la practicada en el juicio oral, es decir, en
presencia del Tribunal.
El segundo apartado puede ser objeto de control por el
Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues
esa valoración no requiere percepción sensorial.
Desde esa segunda perspectiva, el Tribunal encargado
del conocimiento de la impugnación podrá controlar el
ejercicio de la función jurisdiccional, en lo atinente al control
de la presunción de inocencia, comprobando si existió
actividad probatoria de cargo y sí la deducción que el Tribunal
obtiene de la inmediación responde a criterios lógicos y de
razonabilidad expresados en la sentencia”.
A mayor abundamiento, señálese también lo resuelto por la
Sentencia de fecha 6/2/95 en cuanto precisaba que en el ejercicio
de tal atribución revisora, puede y debe el Tribunal “observar si en
la preceptiva motivación de la sentencia se razona, por el
Tribunal de instancia, el proceso seguido para llegar a la
condena de acuerdo con los criterios de la lógica y de
decantada experiencia en su caso, del saber científico, SOBRE
TODO SI HA DEBIDO PROCEDER A REALIZAR DEDUCCIONES O
INFERENCIAS”.
La solución no puede ser otra que la declaración de nulidad de
lo actuado, con objeto de que se nos entregue copia de grabación del
291
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juicio oral sin defectos, que permita su visualización y, SOBRE
TODO, audición óptima, preciso porque su ausencia no ha
permitido a esta defensa ver y oír el desarrollo del mismo,
produciendo una quiebra de las normas y garantías esenciales del
procedimiento, concretamente de lo establecido en el art. 743
LECRim, y una infracción del derecho fundamental a un proceso con
todas las garantías, del art. 24 CE, y una vez se nos entregue, con
retrotracción de las actuaciones, de tal forma que una vez se
produzca la entrega efectiva de la copia de la grabación del juicio oral
a esta defensa, se nos emplace por el plazo de diez días para la
interposición del Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en
las presentes actuaciones judiciales.
------------º------------
V.-MOTIVO QUINTO.- MOTIVO DE APELACIÓN POR
QUEBRANTAMIENTO DE LAS NORMAS Y GARANTIAS
PROCESALES DEL PROCEDIMIENTO POR PARCIALIDAD DE LAS
INSTRUCCIONES DADAS AL JURADO POR EL EXCMO. SR
MAGISTRADO-PRESIDENTE DE LA SALA, HABIENDOSENOS
CAUSADO INDEFENSION.
EXTRACTO.-Se articula el presente motivo al amparo del
artículo 846 bis c, a) de la L.E.Cr, que establece “que en el
procedimiento o en la sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de 292
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las normas y garantías procesales, que causare indefensión, si se
hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación. Esta
reclamación no será necesaria si la infracción denunciada implicase la
vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente
garantizado.
A estos efectos podrá alegarse, sin perjuicio de otros: los
relacionados en el artículo 850 y 851, entendiéndose las
referencias a los Magistrados de los números 5 y 6 de este último como
también hechas a los Jurados; la existencia de defectos en el veredicto,
bien por parcialidad en las instrucciones dadas al Jurado o
defecto en la proposición del objeto de aquél, siempre que de ello se
derive indefensión, bien por concurrir motivos de los que debieran
haber dado lugar a su devolución al Jurado y ésta no hubiera sido
ordenada”.
Se formula el presente motivo de apelación por considerar esta
defensa que el Magistrado-Presidente se excedió en las facultades
otorgadas por el art. 54 LOTJ relativas a las instrucciones a los
miembros del Jurado, mediante la utilización de expresiones que se
apartan de la necesaria parcialidad e infringen derechos de naturaleza
constitucional, según desarrollaremos.
La quiebra de la parcialidad del Magistrado-Presidente se produce
al poner de manifiesto al Jurado durante las instrucciones, QUE LA
PARTE DEFENSORA DEBE PROBAR QUE SU CLIENTE NO HA
COMETIDO EL DELITO, ES DECIR QUE ESTA DEFENSA ESTA
OBLIGADA A PROBAR LA PRUEBA DE DESCARGO; esta
manifestación es expresiva de la conculcación del Derecho
Fundamental a la Presunción de Inocencia de mi cliente del art. 24 CE,
que incide sobre una de las facultades expresamente excluidas al
293
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Magistrado-Presidente por el art. 54 de la LOTJ, que en su párrafo 3º in
fine, plasmación del legislador de un principio esencial informante del
derecho penal, el principio “in dubio pro reo”, cuando se dice
“asimismo informará que, si tras la deliberación no les hubiese
sido posible resolver las dudas que tuvieran sobre la prueba,
deberán decidir en el sentido más favorable al reo”.
La prueba de descargo es un Derecho, no
una obligación.
Necesario es establecer en este momento que por ser la materia
que tratamos afectante al Derecho Fundamental a la Presunción del
Inocencia, de rango constitucional y recogido en el art. 24 CE, por lo
que de acuerdo con lo establecido en el art. 846 bis, c) de la LECrim no
es necesario formular la oportuna reclamación de subsanación del
quebrantamiento de la garantía procesal denunciada, habida cuenta
del mandato constitucional de otorgar la presunción de inocencia al
acusado y de la proscripción de la indefensión.
La vinculación de esa previsión con principios constitucionales
imparcialidad del juzgador que según una jurisprudencia
constitucional reiteradísima es contenido esencial de algunos de los
derechos consagrados en el art. 24 CE.
Con independencia de las exigencias generales derivadas del
enunciado constitucional del art. 24 de la CE, la propia ley reguladora
del Tribunal del Jurado muestra la preocupación legislativa por
salvaguardar esa imparcialidad, que ha de ser necesariamente
preservada, pese a que el Magistrado-Presidente no se integre en el
colegio decisorio.
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Se debe impone, pues, la búsqueda de un equilibrio entre la
actitud del Juez que con su actuación busca suplir las deficiencias de
la acusación -lo que implicaría una visible quiebra de su estatuto de
imparcialidad- y la de aquel que sólo persigue aclarar algunos de los
aspectos sobre los que ha versado la prueba y que las preguntas de
las partes no han logrado esclarecer suficientemente.
Así, la actitud mostrada por el Magistrado-Presidente, implica
una inaceptable vulneración del derecho fundamental a la Presunción
de Inocencia. La importancia de que el veredicto sea exclusivamente
el desenlace de una deliberación autónoma, imparcial, carente de
cualquier forma de dirigismo o inaceptable tutela por parte del
Magistrado-Presidente, forma parte de la esencia misma del
procedimiento del Tribunal del Jurado (art. 54.3 LOTJ y 846 bis c) a),
ap. 2, LECrim).
El Magistrado-Presidente no puede sentirse tentado a iluminar
el camino del Jurado hacia su propia verdad. Entre sus funciones no
se incluye la de apartar a los ciudadanos del riesgo de una conclusión
contraria a las inferencias valorativas que él, como Juez técnico, haya
podido suscribir a la vista del resultado de la actividad probatoria
desplegada por las partes. El Magistrado-Presidente, en fin, no puede
identificar su función con la de un Juez técnico llamado a equilibrar el
debate, ya sea reforzando con sus complementos argumentales las
deficiencias dialécticas del Fiscal, ya sea poniendo de manifiesto a los
jurados las insuficiencias de cualquier estrategia defensiva.
Con la formulación de la expresión ACERCA DE QUE ES LA
DEFENSA QUIEN TIENE QUE PROBAR LA INOCENCIA DE SU
DEFENDIDO, se produce una infracción de una de las más 295
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elementales manifestaciones del Derecho Fundamental a la
Presunción de Inocencia, PORQUE EL JURADO RECIBE UNA
INSTRUCCIÓN QUE PRODUCE UNA ESPECIE DE INVERSION DE
LA CARGA DE LA PRUEBA Y POR TANTO EL PROCESO LOGICO
DE LA VALORACION LLEVADA A CABO POR SUS MIEMBROS
ESTA CONTAMINADO. En definitiva las instrucciones del Magistrado-
Presidente, pierdan la funcionalidad que les es propia.
El Magistrado Presidente no se limitó a explicar cómo habría de
valorarse la prueba, sino que exteriorizo desde una posición de
absoluta parcialidad, de qué forma debía valorar el Jurado el resultado
probatorio, aludiendo a una especie de inversión de la carga de la
prueba que está absolutamente vedada por los principios más
esenciales del derecho penal.
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de
7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la
presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de
la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente
probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser
suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un
hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el
acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos
medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos
fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de
igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los
supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se
observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales
(imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos
(intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la
intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de
la lectura de los documentos)".
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Existen dos principios básicos que se pueden invocar a favor de
cualquier persona que resulte acusada de un hecho delictivo: el de
presunción de inocencia, fundamentado en el art. 24.2 CE y el de «in
dubio pro reo», consagrado por la jurisprudencia; el primero opera
cuando en el proceso no existe una mínima actividad probatoria de
cargo que permita destruir esa presunción, ya que como menciona el
Tribunal Constitucional en su S. 24 septiembre 1986, tiene un
triple significado:
a) Que toda condena debe ir precedida siempre de una
actividad probatoria, impidiendo la condena sin
pruebas.
b) Que las pruebas tenidas en cuenta para fundar la decisión
de condena, han de merecer tal concepto jurídico y ser
constitucionalmente legítimas; y c) que la carga de la actividad
probatoria pesa sobre los acusadores, no existiendo nunca
carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no
participación en los hechos. Siguiendo este mismo criterio, ese
Tribunal, en SS. 21 mayo 1986, 17 junio 1986 y 28 abril 1988,
viene declarando cómo el derecho a la presunción de inocencia
se asienta sobre dos ideas esenciales, de un lado el principio de
libre valoración de la prueba en el proceso penal, que
corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo
del art. 117.3 de la Constitución, y de otro que los medios de
prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son
los utilizados en el juicio oral y los preconstituidos de imposible
o muy difícil reproducción, siempre que se hayan observado las
garantías necesarias para la defensa, así como también las
diligencias policiales y sumariales, practicadas con las
formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal
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establecen en garantía de los ciudadanos, siempre que sean
reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que
permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción.
El segundo, el principio «in dubio pro reo», sin embargo ha de
jugar cuando, existiendo esa actividad probatoria indispensable,
surjan dudas razonables sobre la real concurrencia de los elementos
objetivos y subjetivos, que integran el tipo penal de que se trate. Así
en virtud de este principio de favorecimiento al reo, ante la
insuficiencia de la prueba de cargo para formar una convicción sobre
los hechos, debe aceptarse la versión más favorable para el acusado,
ya que opera como principio auxiliar al Juez a la hora de valorar la
prueba: si la practicada no es bastante para que pueda formar su
convicción o apreciación en conciencia en orden a la culpabilidad o
inocencia del acusado, sus dudas habrá de resolverlas siempre en
favor del reo.
CONVIENE PRECISAR COMO LO HACE LA DOCTRINA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL QUE EL ACUSADO EN UN
PROCESO PENAL GOZA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL (ART.
24.2 CE A SER CONSIDERADO INOCENTE DEL DELITO DEL QUE
SE LE ACUSA, SALVO QUE EXISTA UNA MÍNIMA ACTIVIDAD
PROBATORIA DE CARGO, OBTENIDA CON LAS GARANTÍAS
LEGALES Y QUE SEA PRACTICADA EN EL ACTO DEL JUICIO
ORAL.
LA CARGA MATERIAL DE DICHA PRUEBA DE CARGO
CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE A LA PARTE O PARTES
ACUSADORAS Y NO A LA DEFENSA, que puede también proponer
medios de prueba, pero no se ve sometida a la probatio diabólica de
tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.
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Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia se
distingue del principio jurisprudencial «in dubio pro reo», que opera
ya en el ámbito de la valoración de la prueba y que presupone la
existencia de esa mínima actividad probatoria de cargo a la que nos
hemos referido. De acuerdo con este principio, no debe considerarse
probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si
subsiste en el juzgador la duda racional de si se cometió o no, una
vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica,
ciencia y experiencia. ( SSTCT 44/1987, de 9-4 [ RTC 1987,
44] ; 44/89, de 20-2 [ RTC 1989, 44] ; 103/95, de 3-7 [ RTC
1995, 103] ; 23/2000, de 14-2 [ RTC 2000, 23] , etc.).
En el presente procedimiento la manifestación del Magistrado-
Presidente ha incidido en la cuestión nuclear de valoración por parte
del Jurado lego de las pruebas que se han practicado en el plenario.
Se trata de conceder mayor o menor crédito a las pruebas testificales,
periciales practicadas, de la apreciación directa por el Jurado de la
verosimilitud de los testimonios, y lo que es más importante del
proceso de logicidad que desemboca en la convicción sobre el
veredicto de culpabilidad dictado.
Debemos partir del significado del objeto del veredicto, que se
integra en la sentencia, y constituye una respuesta íntegra y absoluta
del Tribunal del Jurado sobre las cuestiones fácticas de relevancia
jurídica que constituyen el hecho justiciable. En palabras del Tribunal
Supremo en la sentencia núm. 68/2006, constituye “una
compleja declaración de voluntad expresiva de la decisión
adoptada sobre todas y cada una de las cuestiones sometidas
a su consideración, sin posibilidad de establecer una línea
divisoria por una parte, entre lo fáctico y lo jurídico, unidad
ontológicamente inescindible por voluntad expresa del
legislador y, por otro lado, entre el pronunciamiento de
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culpabilidad y los hechos declarados probados que afectan a
todas y cada una de las categorías del delito según la
estructura dogmática del mismo”.
Es decir, el objeto del veredicto, es la manifestación de la
soberana voluntad de los jurados, en relación a la imputación, grado
de ejecución y formas de participación, que está íntima y
directamente conectada con el pronunciamiento de culpabilidad o
inculpabilidad de un lado, y con la declaración de hechos probados,
de otro, que no es sino el resultado de una valoración de la prueba
que se ha practicado en el plenario.
SI EL MAGISTRADO PRESIDENTE HA INFUNDIDO EN EL
JURADO LA CREENCIA DE QUE ES LA DEFENSA QUIEN DEBE
PROBAR SU INOCENCIA, ES EVIDENTE QUE SE HAN
CONFORMADO UNOS HECHOS OBJETO DE VEREDICTO,
VALORANDO LOS MEDIOS PROBATORIOS DE FORMA
CONTRARIA A LAS REGLAS QUE JURISPRUDENCIALMENTE SE
VIENEN FIJANDO COMO MANIFESTACION DEL EJERCICIO DEL
DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCION DE INOCENCIA; SE
HA EMITIDO UN VEREDICTO DE CULPABILIDAD VICIADO DE
NULIDAD.
Y más en el presente caso. Es decir que sobre la participación
de mi defendido en la causa eficiente de la muerte de su esposa no
se ha practicado prueba directa que enerve su presunción de
inocencia.
Así en el hecho 93º (grado de participación y
circunstancias modificativas), probado por unanimidad, se acepta
que Iván Ramírez Aguilar es el autor de la muerte de Laura Aróstegui,
recogiéndose lo siguiente “las pruebas indiciarias son suficientes
300
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como para determinar que Iván es el autor de la muerte ya
que el acusado disponía de los conocimientos, de los medios y
se encontraba o acababa de estar con Laura en todas sus
crisis. Entre esas pruebas están la aparición de medicamentos
no pautados, insulina exógena y metales pesados como el
talio en el organismo de Laura, la aparición de un pinchazo
injustificado en el flanco izquierdo de la misma, la
recuperación de Laura cuando él no está presente al
restringirse las vivitas en horario nocturno”.
A su vez en el hecho 99º, probado por mayoría
de 7 votos a 2, se acepta que Iván Ramírez Aguilar es
culpable de la muerte de Laura Aróstegui González, por las siguientes
razones reseñadas en el acta “Por las mismas razones expuestas
en la pregunta Nonagesimotercera. Las pruebas indiciarias
son suficientes como para determinar que Iván es el autor de
la muerte ya que el acusado disponía de los conocimientos, de
los medios y se encontraba o acababa de estar con Laura en
todas sus crisis. Entre esas pruebas están la aparición de
medicamentos no pautados, insulina exógena y metales
pesados como el talio en el organismo de Laura, la aparición
de un pinchazo injustificado en el flanco izquierdo de la
misma, la recuperación de Laura cuando él no está presente
al restringirse las visitas en horario nocturno”.
El Jurado aborda las cuestiones planteadas sobre la
participación en el delito de mí defendido, por tanto, sobre la autoría,
a través de unos supuestos elementos indiciarios. Y razona acerca de
la forma y medios empleados para para causar la muerte de su
esposa, partiendo de una instrucción dada por el Magistrado-
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Presidente que atenta contra el más elemental de los Derechos
Fundamentales del acusado, porque el Jurado ha recibido una
instrucción QUE FORMA LA CONVICCION INTERNA DE SUS
MIEMBROS LA CREENCIA DE QUE ERA ESTA DEFENSA QUIEN
TENIA QUE ACREDITA QUE MI CLIENTE, NO HABIA
SUMINISTRADO SUSTANCIA, MEDICAMENTO O TOXICO
ALGUNO A LA FALLECIDA, ES DECIR QUE SE HA SUMIDO A
ESTA DEFENSA EN LA DENOSTADA PROBATIO DIABOLICA.
PORQUE CON LAS INSTRUCCIONES DADAS POR EL
MAGISTRADO PRESIDENTE EL JURADO BIEN PUEDE HABER
CONSIDERADO QUE MI DEFENDIDO NO HA PROBADO QUE EL
NO FUE LA PERSONA QUE SUMINISTRO TALES SUSTANCIAS A
SU ESPOSA, Y POR TANTO ES EL RESPONSABLE DE SU
FALLECIMIENTO.
ES EVIDENTE QUE NO PUEDE ESTA DEFENSA PROBAR UN
HECHO NEGATIVO. NO PODEMOS PROBAR QUE NO SE
PRODUJO ESE SUMINISTRO INCONSENTIDO. ERAN LAS PARTES
ACUSADORAS QUIENES DEBIAN ACREDITAR QUE MI CLIENTE
SUMINISTRÓ LAS SUSTANCIAS A SU ESPOSA, CIRCUNSTANCIA
SOBRE LA QUE NO SE HA PRACTICADO PRUEBA DIRECTA QUE
LO ACREDITE.
SI EL JURADO HA INTERPRETADO Y VALORADO LA
PRUEBA MEDIANTE UN PROCESO LOGICO QUE ESTA
CONTAMINADO POR LAS INSTRUCCIONES PARCIALES DEL
MAGISTRADO-PRESIDENTE, ES EVIDENTE QUE SE ESTA
CONCULCANDO EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA
PRESUNCION DE INOCENCIA DE MI DEFENDIDO.
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La parcialidad de las instrucciones dadas por el Magistrado-
Presidente a los miembros del Jurado, produce una quiebra de las
normas y garantías esenciales del procedimiento, concretamente de
lo establecido en el art. 54.3 LOTJ, y una infracción del derecho
fundamental a la presunción de Inocencia, que debe llevar a la
anulación de la sentencia objeto de recurso y en consecuencia del
veredicto que le sirve de obligado soporte fáctico y el juicio que llevó
a obtenerlo, en aplicación de las normas procedimentales
constitucionalmente garantizadas que tienen carácter de orden
público, por lo que procede la celebración de nuevo juicio en la
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran
Canarias, con nuevo jurado.
---------º--------
MOTIVO SEXTO .- MOTIVO DE APELACIÓN POR INFRACCION
DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCION DE INOCENCIA
DEL ART. 24 C.E..
EXTRACTO.-Se articula el presente motivo al amparo del
artículo 846 bis c, e) de la L.E.Cr, que establece “QUE SE
HUBIESE VULNERADO EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA PORQUE, ATENDIDA LA PRUEBA PRACTICADA EN EL
JUICIO, CARECE DE TODA BASE RAZONABLE LA CONDENA
IMPUESTA”. 303
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Con carácter general, esta defensa mantiene que, en el presente
procedimiento, no sólo se vulnera el Principio de la PRESUNCION DE
INOCENCIA SINO QUE SE VULNERA EL PRINCIPIO IN DUBIO PRO
REO.
Sabido es que, la Presunción de Inocencia se puede romper
con la prueba indiciaria.
En realidad, los indicios, técnicamente, no constituyen un
verdadero medio de prueba, sino una labor lógico-jurídica del juez,
que le permite, estando probado o conocido un hecho, llegar a
establecer la existencia de otro, que es el relevante para el proceso y
la Sentencia, puesto que es el hecho punible e incriminado, tipificado
en la Ley Penal.
Sin embargo los indicios, no pueden ser configurados
conceptualmente como la prueba directa y regla general.
Si la prueba es indirecta, cede ante la prueba directa y los
indicios solo deben ser utilizados cuando resulten GRAVES,
PRECISOS Y CONCORDANTES.
El Tribunal del Jurado no puede fijar arbitrariamente los indicios,
sino que debe motivar su utilización y cumplir los requisitos exigidos
jurisprudencialmente. Además los indicios deben ser probados, deben
acoplarse entre ellos. De la suma de diversos indicios surge una
mayor probabilidad.
La motivación de los indicios permite su control.
La utilización de los indicios debe regirse por la prudencia.
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EL PRINCIPIO DE LIBERTAD DE CONVICCIÓN NO
SIGNIFICA LIBERTAD DE PRUEBAS, INCLUIDA LA
PRUEBA INDICIARIA.
NO SE DEBE CONFUNDIR EL PRINCIPIO DE LIBRE
CONVICCIÓN CON LA EXENCIÓN DE LA OBSERVANCIA
DE LAS REGLAS.
Los indicios contrarios se destruyen entre sí.
Para otorgar transcendencia jurídica al indicio es preciso:
1) Que el indicio sea cierto, y no meramente hipotético;
2) Que la deducción del hecho desconocido arrancando del
hecho conocido se realice a través de un procedimiento lógico, que se
inspire en el máximo rigor, y en la más absoluta corrección;
3) Con la finalidad de conseguir un correcto, riguroso y
controlable procedimiento lógico de deducción de un hecho
desconocido de otro hecho conocido, se impone, sobre todo, la
exigencia de la concordancia de los indicios, ES DECIR QUE NO
ESTEN EN CONTRADICCION ENTRE SI.
Lo importante es que deben conocer que la Jurisprudencia del
TS diferencia los indicios de las meras sospechas y conjeturas. En la
valoración de la prueba deben distinguir entre suposición y conjetura,
ya que la suposición por sí sola, nunca es suficiente para desvirtuar la
presunción de inocencia; como dice la Jurisprudencia del Tribunal
Supremo “una suposición implica una mera creencia de 305
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culpabilidad, no es más que una opinión personal, subjetiva,
testimonial de quien la formula, sin apoyo en datos objetivos
fiables. Por el contrario la deducción exige un raciocinio
lógico e inteligible que, a través de varios indicios objetivos
sobre hechos no delictivos, permite llegar al hecho
consecuencia ya conculcador del precepto penal”.
No hay que confundir una creencia, incluso de buena fe, sobre
la culpabilidad, frente a una firme convicción de responsabilidad
obtenida de manera indirecta a través de datos objetivos plurales
acreditados y causalmente determinados de aquella, lejos de
convicciones subjetivas.
Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos
requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la
deducción o inferencia.
Respecto a los indicios es necesario:
a) Que estén plenamente acreditados.
b) De naturaleza inequívocamente acusatoria.
c) Que sean plurales o siendo único que posea una
singular potencia acreditativa.
d) Que sean concomitantes el hecho que se trate de
probar.
e) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de
modo que se refuercen entre sí.
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Todo lo anterior y más, brilla por su
ausencia en este asunto.
En el presente procedimiento, se ha obviado a la hora de emitir
un veredicto de culpabilidad, para mi defendido IVAN RAMIREZ
AGUILAR , toda la prueba documental que obra unida a la causa ,
consistente:
- Historia clínica, con sus respectivos informes y
documentación día por día. Cierto es, como dijeron los
forenses judiciales, que la Historia clínica ES
FUNDAMENTAL, en el estudio y desarrollo de este
procedimiento.
- Todos los informes emitidos por los peritos que son
decenas que han intervenido en el presente procedimiento.
- Toda la prueba pericial desarrollada en la vista oral.
- Toda la prueba testifical practicada en la vista oral.
Desarrollaremos este motivo, en los siguientes apartados:
A.- ESTUDIO DEL TALIO.
El talio nada tiene que ver con el fallecimiento de LAURA
GONZALEZ AROSTEGUI, lo ha acreditado esta defensa ejerciendo
su derecho de practicar prueba de descargo, que a pesar de obrar en
la causa desde el principio de la instrucción, por todos los técnicos
que han intervenidos en el mismo nombrados de oficio por el Juzgado
instructor, ninguna de las acusaciones los han propuesto para que
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declaren como perito en este procedimiento.
¡Curioso, y su vez lamentable!
En este enmarañamiento de la causa, que se ha intentado
confundir y lanzar cortinas de humo, EL RESULTADO DEL TALIO ES
SIEMPRE DENTRO DE LA NORMALIDAD. Por lo que mal puede,
haber intervenido aquél metal pesado en la muerte de la fallecida
esposa de mi defendido. Y esto que decimos, de forma activa y
vehemente es una verdad axiomática, o sea, que se demuestra por sí
sola.
Porque el primer análisis, de las actuaciones judiciales, es
del Centro Militar de Farmacia de la Defensa,
Servicio de Toxicología, 8 de julio de 2010, o sea,
antes de la muerte de la esposa de mi defendido. Folios
404 a 406 de instrucción. Con los siguientes resultados,
con positivo a talio en ORINA DENTRO DE LA
NORMALIDAD, no está dentro de la normalidad, los
positivos de cobre, mercurio, hierro, zinc, níquel y
manganeso, que al igual que el talio en orina dentro de la
normalidad, reiteramos, son positivos por contaminación
medioambiental; y con POSITIVO A TALIO EN EL PELO,
superior, como se dirá, al valor de referencia. AL IGUAL
QUE FUE SUPERIOR AL VALOR DE REFERENCIA EN
ESTA MUESTRA, EL NÍQUEL, EL CROMO Y EL COBRE,
QUE AL IGUAL QUE EL TALIO EN PELO DENTRO DE LA
NORMALIDAD, REITERAMOS, SON POSITIVOS POR
CONTAMINACIÓN MEDIOAMBIENTAL. Tal informe, obra
en los folios 404 a 406, ignorando el folio de la causa,
para no confundirnos. En dicho informe existe un positivo a
Talio en orina, dentro de la normalidad, 0,5 (0-1) y 8.80
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superior al valor de referencia, en pelo (0-2), que “ por
si misma no indica toxicidad al
talio” sic, folio 4820, ignorando el folio de la causa,
para no confundirnos.
En ese mismo informe hay una ANALÍTICA DE UÑAS
que da positivo a arsénico dentro de la
normalidad, consideración ésta muy
importante y ya se dirá el estudio de líneas
mees.
Folio 405.- Análisis de orina , con positivo a talio en ORINA
DENTRO DE LA NORMALIDAD, no está dentro de la
normalidad, los positivos de cobre, mercurio, hierro, zinc,
níquel y manganeso, que al igual que el talio en orina
dentro de la normalidad, reiteramos, son positivos por
contaminación medioambiental.
Folio 406.- Análisis de pelo . En dicho informe existe un
positivo a Talio en pelo, (8,80), al igual que existe positivo a
níquel, a cromo y a cobre. Reiteramos, son positivos por
contaminación medioambiental y exposición a esos
metales pesados, incluido el talio.
Dichos análisis fueron ratificados en el acto del juicio oral.
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ESTE ES EL ÚNICO POSITIVO AL TALIO,
QUE EXISTE EN TODA LA CAUSA. Y forzosa y
necesariamente lo tenemos que unir con el informe que obra
en la causa a los folios 4.818 a 4.820 de instrucción de fecha
28 de diciembre de dos mil diez. En ese informe que evacua y
ratificó en el plenario el Teniente Coronel Farmacéutico Jefe
del Servicio de Toxicología del Centro Militar de Farmacia para
la Defensa, dice “En la primera analítica se detecta una
concentración de talio en pelo de 8,8 ug/kg que por sí
misma no indica toxicidad al talio pero
que es superior al valor que se encuentra en el intervalo de
referencia, el cual pretende reflejar el 95 % de la población no
laboralmente expuesta al mismo y que se estima en 2ug/kg.”
(El subrayado, las mayúsculas y las negritas son nuestros).
Folio 406. Análisis de uñas. En dicho informe existe un
positivo dentro de la normalidad, a arsénico (0,21), referencia
(0-2,7). Por tanto, el positivo arsénico, por contaminación
medioambiental, y exposición a ese metal pesado, es dentro
de la normalidad, y no tóxico.
En ese mismo informe hay una ANALÍTICA DE UÑAS
que da positivo a arsénico dentro de la
normalidad, consideración ésta muy
importante y ya se dirá el estudio de líneas
mees, que parece que por acción u
omisión lo han obviado los médicos
forenses y las acusaciones. 310
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El siguiente informe, que obra en la causa, es el emitido
por el INSTITUTO NACIONAL DE TOXICOLOGÍA Y
CIENCIAS FORENSES DE MADRID, DE FECHA 15 DE
SEPTIEMBRE DE 2010, que examina UÑAS, y concluye
que se aprecian bandas de color claro y opaco, que según
la bibliografía puede ser debida a diversos procesos tanto
intoxicaciones, como patológicos, folios 2832 a 2836, ó
2849 a 2853, ó 2854 a 2858, ó 2867 a 2870, ó 2932 a
2936, porque esta defensa le consta que hay cinco
enumeraciones distintas de un solo documento, en
instrucción.
NO ALCANZA A ENTENDER ESTA DEFENSA Y LO
MANIFESTAMOS CON EL MAXIMO DE LOS RESPETOS,
CÓMO LOS FORENSES EN SU INFORME DE AUTOSIA
DEFINITIVO, CITANDO ESTE INFORME DEL INT. DE
MADRID, (HAY MUCHOS MAS DE ESTE MISMO
ORGANISMO, Y NO LOS MENCIONAN) PUEDEN CONCLUIR
“…APUNTA A INTOXICACION POR TALIO”.
Y decimos y ratificamos y mantenemos que, no entiende ni
comprende cómo se puede mantener en el informe definitivo de
autopsia que las líneas mees apuntan, a pesar de lo expuesto en
el informe de toxicología de Madrid, a una intoxicación a talio,
cuando, aparte de despreciar los procesos patológicos que
padecía la fallecida antes del día 11 de julio de dos mil diez, está
absolutamente claro que las bandas o líneas mees, pueden
aparecer como resultado de intoxicación por ARSENICO,
metal pesado que por contaminación ambiental, como todos los
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descritos, por exposición a los mismos que no por ingestión,
como mantiene la acusación, de manera contumaz, lo que en
ningún momento han dicho ninguno de los técnicos que han
depuesto en el juicio, arsénico que dio positivo, en las uñas, folio
406 in fine.
Es obvio que no hay peor maldad, que una verdad a
medias.
Examinaremos pormenorizadamente este documento:
- Muestras recibidas:
o bote con uñas de la mano derecha.
o bote con uñas de la mano izquierda.
- Análisis solicitado :
o Estudio de alteraciones en uñas.
- Análisis realizado :
o Serán examinados a simple vista y bajo microscopio
estereoscópico.
- Técnicas empleadas :
o Microscopio estereoscópico.
- Resultados :
o En uñas, aparentemente completas, como en algunos
fragmentos, tanto de la mano derecha como de la mano
izquierda, se aprecia la presencia de una banda
transversas de color claro y opaca.
o En aquellos fragmentos o uñas completas en los que se
aprecia la zona en la que la lámina ungual sale al
exterior, se mide la distancia entre ésta y las bandas
observadas, que es de 5 mm aproximadamente.
- Interpretación:
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o En algunas de las uñas estudiadas, tanto fragmentos
como uñas completas, se aprecia la presencia de unas
bandas transversales, claras y opacas, correspondiendo
a lo que se denomina “Líneas de Mees”.
o Según la bibliografía, dichas bancas o líneas, pueden
aparecer como resultado de diversos procesos, tanto en
intoxicaciones (arsénico, talio, fluoruro), tratamiento con
quimioterapia, así como por procesos patológicos del
tipo de insuficiencia renal o cardíaca, enfermedad de
Hodgkin, infección y anemia de células falciformes.
- Conclusiones :
o En algunas de las uñas recibidas, de ambas manos, se
aprecian bandas de color claro y opaco que según la
bibliografía puede ser debida a diversos procesos tanto
intoxicaciones como patológicos.
Es obvio que no hay peor maldad, que una verdad a
medias.
NO ALCANZA A ENTENDER ESTA DEFENSA Y LO
MANIFESTAMOS CON EL MAXIMO DE LOS RESPETOS, CÓMO LOS
FORENSES EN SU INFORME DE AUTOSIA DEFINITIVO, CITANDO
ESTE INFORME DEL INT. DE MADRID, (HAY MUCHOS MAS DE
ESTE MISMO ORGANISMO, Y NO LOS MENCIONAN) PUEDEN
CONCLUIR “…APUNTA A INTOXICACION POR TALIO”.
Y decimos y ratificamos y mantenemos que, no entiende ni
comprende cómo se puede mantener en el informe definitivo de
autopsia que las líneas mees apuntan, a pesar de lo expuesto en el
informe de toxicología de Madrid, a una intoxicación a talio, cuando,
aparte de despreciar los procesos patológicos que padecía la fallecida
antes del día 11 de julio de dos mil diez, está absolutamente claro que
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las bandas o líneas mees, pueden aparecer como resultado de
intoxicación por ARSENICO, metal pesado que por contaminación
ambiental, como todos los descritos, por exposición a los mismos que
no por ingestión, como mantiene la acusación, de manera contumaz, lo
que en ningún momento han dicho ninguno de los técnicos que han
depuesto en el juicio, arsénico que dio positivo, en las uñas, folio 406
in fine, ignorando el folio de la causa, para no confundirnos.
Conclusión: es evidente que la interpretación de Líneas de Mees,
si es por intoxicación, la tiene por positivo a arsénico, por
contaminación medioambiental, folio 406, que nadie lo quiere ver. Y
puede ser también por procesos patológicos, de los muchos,
insuficiencia renal, cardíaca, infección, que sufrió en el transcurso de
ingreso en el Hospital Insular de Gran Canaria. Dicho informe fue
ratificado en el acto del juicio oral.
El siguiente informe que obra en la causa, es el emitido
por el INSTITUTO NACIONAL DE TOXICOLOGÍA Y
CIENCIAS FORENSES DE MADRID, DE FECHA 14 DE
SEPTIEMBRE DE 2010 que examina PELO, CON RAIZ
EN FASE ANAGENA, y concluye, que en ninguno
de ellos se visualiza alteraciones
estructurales relacionadas por la
intoxicación por talio, folios 2.937 a 2.940. ESTE INFORME NO LO CITA NADIE, NI LOS
FORENSES EN SU AUPTOSIA DEFINITIVA.
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a. Informe del PELO DEL SOSPECHOSO con un positivo a
talio dentro de la normalidad, de fecha 18 de agosto de
dos mil diez. Se ignora la fecha de la toma de muestras. Da
un valor de referencia superior a la normalidad en
mercurio.
b. Informe de UÑAS DE LA FINADA, DE LA MANO
DERECHA, con un positivo a mercurio dentro de la
normalidad, por contaminación medioambiental, de fecha
18 de agosto de dos mil diez. Se ignora la fecha de la toma
de muestras.
c. Informe de UÑAS DE LA FINADA, DE LA MANO
DERECHA, con un positivo a mercurio dentro de la
normalidad, por contaminación medioambiental, de
fecha 18 de agosto de dos mil diez. Se ignora la fecha de la
toma de muestras.
d. Informe de SANGRE de la subclavia de la finada con
un positivo a mercurio dentro de la normalidad, por
contaminación medioambiental, de fecha 18 de agosto
de dos mil diez. Se ignora la fecha de la toma de muestras.
e. Informe de ORINA de la finada con un positivo a talio
dentro de la normalidad, y positivo a mercurio,
creatinina y níquel, por contaminación
medioambiental, de fecha 18 de agosto de dos mil diez,
se ignora la fecha de la toma de muestras.
f. Informe de AGUA PARA EL CONSUMO, de fecha 20 de
agosto de dos mil diez, fecha de la toma de muestras el día 315
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19 de agosto. Con positivo a talio dentro de la
normalidad.
g. Informe de PELO DE LA FINADA, de fecha 24 de agosto
de dos mil diez, con positivo a talio dentro de la
normalidad, con positivo también a manganeso, por
contaminación medioambiental. Se ignora la fecha de
recogida de muestras.
h. Informe de fecha 18 de agosto de dos mil diez, de HÍGADO
DE LA FINADA, con positivo a talio dentro de la
normalidad, se ignora la fecha de recogida de muestras.
i. Informe de fecha 18 de agosto de dos mil diez, de RIÑÓN
DE LA FINADA, con positivo a talio dentro de la
normalidad, se ignora la fecha de recogida de muestras.
Examinaremos pormenorizadamente este documento:
- Muestras recibidas:
o Sobre con pelo región frontal.
- Análisis solicitado :
o Análisis morfológico de pelos en caso de sospecha de
intoxicación por talio.
- Análisis realizado :
o La muestra se analiza con microscopio estereoscópico y
los pelos con raíz se seleccionan para su estudio
microscópico. Los pelos seleccionados se montan,
individualmente, con glicerina y se enumeran con el
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número dado al caso y con el número dado a cada pelo
cuando fue registrado.
- Técnicas empleadas :
o Examen macroscópico.
o Microscopio esteroscópico.
o Microscopía óptica.
- Resultados :
o Se han encontrado pocos pelos con raíces. Con raíz en
fase anágena se han encontrado siete pelos. EN
NINGUNO DE ELLOS SE HAN VISUALIZADO
ALTERACIONES ESTRUCTURALES RELACIONADAS
CON LA INTOXICACIÓN POR TALIO. (Las
mayúsculas, el subrayado y las negritas, son nuestras).
Dicho informe fue ratificado en el acto del juicio oral.
Conclusión: Es obvio que no hay peor ciego que el que no
quiere ver, pero cuando los que no quieren ver son los
responsables de que mi defendido siga interno en el C.P.
del Salto del Negro, desde hace tres años y más de siete
meses, esa ceguera se convierte en una perversión.
El talio encontrado en las muestras se
sitúan en los rangos de valor
considerados como normales. No lo dice
esta defensa, lo dice el Instituto Nacional de
Toxicología de Madrid.
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El siguiente informe que obra en la causa, es el emitido
por el INSTITUTO NACIONAL DE TOXICOLOGÍA Y
CIENCIAS FORENSES DE MADRID, 14 DE SEPTIEMBRE
DE 2010 que examina CABELLO, UÑAS, PELO,
SANGRE, ORINA, AGUA, TANTO DE LA FALLECIDA,
como de mi defendido, IVAN RAMIREZ AGUILAR, y
concluye, que los niveles de talio
encontrados en las muestras se
sitúan en los rangos de valor
considerados como normales, folios
2881 a 2.893, de instrucción. Dicho informe a su vez
está amparado por otros informes emitido por el
Centro Militar de Farmacia para la defensa, Servicio
de Toxicología, folios 3.033 a 3041 que también se
corresponde con los folios 2885 a 2.893 (son los
mismos). ESTE INFORME NO LO CITA NADIE, NI LOS
FORENSES EN SU AUPTOSIA DEFINITIVA.
Examinaremos pormenorizadamente este documento:
- Muestras recibidas:
o Sobre con pelo, raíz frontal, (de la fallecida).
o Bote con uñas mano derecha, (de la fallecida)
o Bote con uñas mano izquierda, (de la fallecida).
o Sobre con pelo, raíz temporal dch., (de la fallecida).
o Sobre con pelo, raíz temporal izdo., (de la fallecida).
o Sobre con pelo (de mi defendido)
o Tubo con sangre, (de la fallecida).
o Tubo con orina.
o Tubo con agua, (agua de beber)
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- Análisis solicitado :
o Metales, especialmente talio.
- Análisis realizado :
o Fecha de inicio: 2 de agosto de 2010.
o Fecha de finalización: 15 de septiembre de 2010.
- Técnicas empleadas :
o Espectrofotometría de absorción atómica con cámara de
grafito e ICP-masas.
- Consideraciones toxicológico-forenses:
o LOS NIVELES DE TALIO ENCONTRADOS EN LAS
MUESTRAS REMITIDAS, SE SITÚAN EN EL RANGO
DE VALORES CONSIDERADOS COMO NORMALES.
o Se han encontrado concentraciones de mercurio
ligeramente superiores a los niveles normales, en las
muestras de pelo y orina. El incremento encontrado de
mercurio es muy pequeño y corresponde a una
sobreexposición o una contaminación de las muestras.
Cuando los niveles “normales” de los elementos se
sitúan en concentraciones muy bajas, es relativamente
frecuente, dependiendo del tipo de elemento, que
pequeñas contaminaciones de la muestra provoquen
niveles superiores a los normales, pues estas
concentraciones están establecidas en estudios muy
rigurosos con condiciones de tipos de envases, forma de
extracción de la muestra, etc, diferentes para cada
metal y muy difíciles de reproducir en la práctica
rutinaria. En estas circunstancias, en análisis de metales
y elementos inorgánicos, resulta bastante frecuente
encontrar pequeños incrementos sobre los niveles
normales, que indicarían solo una ligera 319
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sobreexposición o una pequeña contaminación de
la muestra. LOS NIVELES LIGERAMENTE
INCREMENTADOS ENCONTRADOS EN EL ANÁLISIS
NO SE CORRELACIONAN CON CUADROS TÓXICOS
DE ORINA, también superior a los valores normales,
valdría también el razonamiento anteriormente
expuesto para el caso del mercurio.
La posibilidad de que el mercurio encontrado fuese el
resultado de la transformación del isótopo radiactivo
talio 201, queda descartada al no encontrarse el isótopo
de mercurio 201.
El análisis realizado por espectrofotometría de absorción
atómica con cámara de grafito fue realizado en el
Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Esta técnica tiene un límite de detección inferior a
técnicas como el ICP-masas Y SOLO PERMITE
DESCARTAR INTOXICACIONES.
Los análisis por ICP-masas fueron realizados por el
Centro Militar de Farmacia de la Defensa. Esta técnica
posee límites de detección superiores y capaces de
detectar concentraciones situadas en el límite de la
normalidad y por lo tanto, de detectar pequeñas
exposiciones a los elementos analizados en las
muestras biológicas.
Los resultados del resto de elementos analizados:
arsénico, bario, bismuto, cadmio, cobalto, cromo,
estroncio, manganeso, molibdeno, plomo, selenio y zinc,
figuran en hojas separadas remitidas por el Centro
Militar de Farmacia de la Defensa. NINGUNO DE
ESTOS RESULTADOS ES SIGNIFICATIVO. (Las
mayúsculas, negritas y subrayados, son nuestros).
320
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Conclusión: El talio encontrado en las
TODAS LAS MUESTRAS ANALIZADAS se
sitúan en los rangos de valor
considerados como normales. No lo dice
esta defensa, lo dice el Instituto Nacional de
Toxicología de Madrid, y lo ratificó en el juicio
oral.
El siguiente informe que obra en la causa, es el emitido
por el INSTITUTO NACIONAL DE TOXICOLOGÍA Y
CIENCIAS FORENSES DE MADRID, DE FECHA 15 DE
SEPTIEMBRE DE 2010 que examina CABELLO, HÍGADO
Y RIÑÓN, de la fallecida, y concluye, que las
concentraciones encontradas de los elementos analizados
se situó en los intervalos NORMALES, AL TALIO con
excepción del mercurio, cuya concentración es
ligeramente superior, pero ese pequeño incremento
no se considera significativo. Igualmente ese informe
de toxicología de Madrid, está basado en los anteriores
informes del Centro Militar de Farmacia para la Defensa,
folios 2.894 a 2.900, ó folios 3042 a 3048 ó folios
3018 a 3021, ó folios 2.877 a 2.880 (estos dos
últimos iguales pero incompletos, los que están
completos son los dos que enumeramos primero),
porque esta defensa le consta que hay varias
enumeraciones distintas de un solo documento, en
instrucción.
321
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Examinaremos pormenorizadamente este documento:
- Muestras recibidas:
o Folio con cabello.
o Bote con hígado.
o Bote con riñón.
- Análisis solicitado :
o Metales, especialmente talio.
- Análisis realizado :
o Se analiza talio en muestras de pelo, hígado y riñón,
mediante técnicas de espectrofotometría de absorción
atómica en el Instituto Nacional de Toxicología y
Ciencias Forenses y también mediante ICP-MASAS, en el
Centro Militar de Farmacia de la Defensa. Se analizan
arsénico, bario, bismuto, cadmio, cobalto cromo,
estroncio, manganeso, mercurio, molibdeno, plomo,
selenio y zinc en pelo mediante ICP-masas y mercurio y
hierro, además del ya citado talio, en hígado y riñón
mediante ICP-masas.
o Fecha de inicio: 13 de agosto de 2010.
o Fecha de finalización: 15 de septiembre de 2010.
- Técnicas empleadas :
o Espectrofotometría de absorción atómica con cámara de
grafito e ICP-masas.
- Consideraciones toxicológico-forenses:
o LAS CONCENTRACIONES ENCONTRADAS DE LOS
ELEMENTOS ANALIZADOS SE SITÚAN EN LOS
INTERVALOS NORMALES de referencia con excepción
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del mercurio encontrado en la muestra de cabello:
6,0 ug/g, cuya concentración es ligeramente superior al
rango de valores considerados normales. Este pequeño
incremento sobre los valores normales no se considera
significativo, pues el mercurio en hígado o riñón
está en el intervalo de referencia y puede ser
consecuencia de una pequeña sobreexposición o
contaminación de las muestras. Esto último es
frecuente en elementos cuyo rango de referencia es
muy bajo.
(Las mayúsculas, negritas y subrayados, son nuestros).
El talio encontrado en las muestras se
sitúan en los rangos de valor
considerados como normales. No lo dice
esta defensa, lo dice el Instituto Nacional de
Toxicología de Madrid. ESTE INFORME NO LO CITA
NADIE, NI LOS FORENSES EN SU AUPTOSIA DEFINITIVA.
El siguiente informe que obra en la causa, es el emitido
por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses
de Madrid, que examina agua Acquarel, concentración
del talio dentro de la normalidad, folios 3.358 a
3.360, de la causa en instrucción. ESTA AGUA ES
RECOGIDA Y ANALIZADA COMO SOSPECHOSA QUE
DABA MI DEFENDIDO A SU ESPOSA. ESTE INFORME
NO LO CITA NADIE, NI LOS FORENSES EN SU
AUPTOSIA DEFINITIVA. 323
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Examinaremos pormenorizadamente este documento:
- Muestras recibidas:
o Botella plástico con agua MARCA “ACQUAREL”.
o Fecha recepción de las muestras en el Centro:
08/09/2010
o Fecha recepción de las muestras en el Servicio de
Química: 13/09/2010.
- Análisis solicitado :
o Talio.
- Análisis realizado :
o En la muestra de agua remitida se ha analizado talio.
o Fecha de inicio: 14 de septiembre de 2010.
o Fecha de finalización: 15 de septiembre de 2010.
- Técnicas empleadas :
o Espectrofotometría de absorción atómica.
- Resultados:
o En las muestras recibidas se ha detectado:
Agua
Talio <5ug/l.
- Consideraciones toxicológico-forenses:
o LA CONCENTRACIÓN DE TALIO
ENCONTRADA EN EL AGUA: INFERIOR A 5
UG/L, ESTÁ SITUADA DENTRO LOS LÍMITES
DE LA NORMALIDAD.
(Las mayúsculas, negritas y subrayados, son nuestros).
324
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El siguiente informe que obra en la causa, es el emitido
por EL INSTITUTO NACIONAL DE TOXICOLOGÍA Y
CIENCIAS FORENSES DE MADRID, DE FECHA 16 DE
SEPTIEMBRE DE 2010. que examina agua,
concentración del talio dentro de la normalidad,
folios 3.361 a 3.363, de la causa en instrucción. ESTA
AGUA ES RECOGIDA Y ANALIZADA COMO
SOSPECHOSA QUE DABA MI DEFENDIDO A SU
ESPOSA. ESTE INFORME NO LO CITA NADIE, NI LOS
FORENSES EN SU AUPTOSIA DEFINITIVA.
Examinaremos pormenorizadamente este documento:
- Muestras recibidas:
o Tubo con agua-T. VERDE.
o Fecha recepción de las muestras en el Centro:
20/08/2010
o Fecha recepción de las muestras en el Servicio de
Química: 23/08/2010.
- Análisis solicitado :
o Talio.
- Análisis realizado :
o En la muestra de agua remitida se ha analizado talio.
o Fecha de inicio: 14 de septiembre de 2010.
o Fecha de finalización: 15 de septiembre de 2010.
- Técnicas empleadas :
o Espectrofotometría de absorción atómica.
- Resultados:
o En las muestras recibidas se ha detectado:
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Agua
Talio <5ug/l.
- Consideraciones toxicológico-forenses:
o LA CONCENTRACIÓN DE TALIO
ENCONTRADA EN EL AGUA: INFERIOR A 5
UG/L, ESTÁ SITUADA DENTRO LOS LÍMITES
DE LA NORMALIDAD.
(Las mayúsculas, negritas y subrayados, son nuestros).
INFORME DEL CENTRO MILITAR DE LA FARMACIA DE
LA DEFENSA, SERVICIO DE TOXICOLOGÍA, DE FECHA
28 DE DICIEMBRE DE DOS MIL 2010, que aclara, que la
primera analítica en sí misma no indica toxicidad, en la
segunda analítica no se detectan concentraciones
anormales de talio. Folios 4.818 a 4.820, de la causa en
instrucción. Dicho informe, determina: que en la primera
analítica, se detecta una concentración de talio en pelo, de
8.8 ng/kg, QUE POR SI MISMA NO INDICA TOXICIDAD
AL TALIO. Aunque superior al valor de referencia. El que
apareciera en vello púbico y no en orina, indicaba que la
exposición, no era reciente. El vello público tenía una
concentración por encima de lo considerado habitual.
(Ojo, anteriormente, se afirma lo mismo, y se manifiesta
QUE POR SI MISMA NO INDICA TOXICIDAD AL TALIO).
En las muestras de agosto, no se detectan concentraciones
anormales. TENIENDO EN CUENTA, LA
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RELATIVAMENTE BAJA CONCENTRACIÓN,
ENCONTRADA ORIGINALMENTE EN VELLO PÚBICO,
PODRÍA JUSTIFICAR LAS CONCENTRACIONES DE
TALIO NORMALES EN RIÑÓN E HÍGADO, pero no se
encuentra ninguna explicación, a no encontrar una
concentración de talio por encima de lo normal en ninguna
de las secciones longitudinales del cabello recibido. La
presencia de mechas no debería tener ninguna influencia
en la detección o no del talio.
Examinaremos pormenorizadamente este documento:
- Antecedentes:
o Analíticas de muestras en orina, vello púbico y uñas
recibidas el 08/07/2010 y número de petición 70849923
de paciente ingresada en UVI y remitidas por el Hospital
Universitario de Las Palmas de Gran Canaria.
o Analíticas en muestras de cabello de la víctima y
sospechoso (ambas con mechas y de aspecto similar),
hígado, riñón, uñas, sangre y agua recibidas el
18/08/2010 y número de petición 81800050016
relacionadas con el fallecimiento de la paciente anterior
y remitidas por el Instituto Nacional de Toxicología.
- Resultados:
o En la primera analítica se detecta una concentración de
talio en pelo de 8,8 ug/Kg que por sí misma no indica
toxicidad al talio pero que es superior al valor que se
encuentra en el intervalo de referencia, el cual pretende
reflejar el 95 % de la población no laboralmente
expuesta al mismo y que se estima en 2ug/kg.
o Dicha concentración indica una exposición anormal al
talio que podría corroborar la sintomatología clínica de
327
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dicha paciente. El que apareciera en vello púbico y no
en orina indicaba que la exposición no era reciente por
haberse, en parte, distribuido por el organismo y, en
parte, por eliminación total o parcial del mismo. En vello
púbico, por producirse acumulación en el mismo,
permitía todavía su detección.
o El talio es un elemento que no presenta prácticamente
problemas analíticos ni de sensibilidad ni de
interferencias por la técnica utilizada, ICP-MS, por lo que
indudablemente la muestra recibida de vello púbico
tenía una concentración por encima de lo considerado
como habitual.
o En las muestras recibidas en agosto no se detectaron
concentraciones “anormales” de talio en ninguna de las
distintas muestras recibidas. El efecto de distribución en
el organismo junto con la eliminación natural y forzada
del mismo que hubiera podido sufrir, teniendo en cuenta
la relativamente baja concentración encontrada
originalmente en vello púbico, podría justificar las
concentraciones de talio normales en riñón e hígado,
pero no se encuentra ninguna explicación a no
encontrar una concentración de talio por encima de lo
normal en ninguna de las secciones longitudinales del
cabello recibido. la presencia de mechas no debería
tener ninguna influencia en la detección o no de talio.
INFORME DEL INSTITUTO DE TOXICOLOGIA DE LA
DEFENSA, HOSPITAL CENTRAL DE LA DEFENSA, de
fecha 26 de julio de 2011, folios 6717 a 6722, sobre
análisis de muestras de cabello y uñas, correspondientes al
hijo de la fallecida y mi defendido.
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Examinaremos pormenorizadamente este documento:
- Antecedentes:
o Se reciben dos muestras de pelo y una de uñas. En la
misma hoja donde vienen adheridas se indica que
proceden de IVAN RAMIREZ AROSTEGUI (hijo de mi
defendido y de su esposa fallecida).
- Procedimiento:
o Se toma aproximadamente medio centímetro a partir de
la zona indicada como raíz de cada una de las muestras
de pelo y se procede a digerir las muestras.
o Dada la poca cantidad de uñas sólo se digieren las
mismas para la determinación de arsénico.
o Se analizan en un ICP-MS Perkin-Elmer ELAN 6100 y en
un espectrofotómetro de “vapor frío” Perkin-Elmer FIMS-
400.
- Resultados:
Análisis en pelo:
Talio. Resultado 0,5 de un valor de
referencia (0-2).
- Conclusiones:
o NO SE OBSERVA NINGÚN RESULTADO ANÓMALO .
(Las mayúsculas, negritas y subrayados son nuestros).
No alcanzamos a entender que mi cliente pueda ser considerado
autor de la muerte de su esposa, por poliintoxicación, entre otras,
talio, después de la ratificación de todos y cada uno de los
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técnicos de toxicología de Madrid, y del Instituto Militar de Farmacia
para la Defensa, llevados a juicio exclusivamente por esta
representación, que han ratificado todos y cada uno de los informes
anteriormente expuestos, que han ratificado que los valores hallados
en todas las muestras, DIGO TODAS, son de normalidad absoluta al
talio, incluso la muestra ante mortem, como para probablemente
confundir, se ha puesto de manifiesto por las acusaciones, porque si no,
no tiene explicación alguna, el informe que evacua el Sr. López
Colón, el 28 de diciembre de dos mil diez, que mantiene:
- Que en todas las analíticas el talio está dentro del intervalo de
referencia a excepción del resultado del talio en vello púbico
de la muestra del primer análisis, que, aunque es superior al
intervalo de referencia, no indica toxicidad al talio.
- Se le pregunta y repregunta e insiste en que EN TODO LO
ANALIZADO, LOS VALORES SON NORMALES Y QUE NO
EXISTE TOXICIDAD.
- Ratifica, a pesar de lo expuesto por el Forense Sr. Tapia, que
despreció la labor del Sr. López Colón, que es el técnico
competente para manifestar si existe o no toxicidad al talio, u
otros metales pesados.
- Insiste en que las mechas en el pelo no tiene ninguna
importancia sobre el resultado de la analítica al talio.
- Insiste en que las líneas mees son producidas por múltiples
factores, como ya se ha dicho, a pesar de que se oculta el
positivo arsénico, del folio 406 (ignorando el folio de la causa,
para no confundirnos) en el análisis de uñas.
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TRIBUNAL DEL JURADO 42/2013ORIGEN: TRIBUNAL DE JURADO 1/2011 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO DOS DE TELDE (ANTIGUO MIXTO NUMERO SIETE)URGENTE CAUSA CON PRESO
- Dice con absoluta claridad que la contaminación a metales
pesados que por exposición y no por ingestión, y tras
manifestar esto, es cuando la Representante del Ministerio
Fiscal, volviendo a enmarañar nuevamente todo este asunto
desgraciado, habla por primera vez de la CEMENTERA,
cosa que ha calado mucho en los jueces legos.
- Para analizar esta cuestión, tenemos que partir de la
documental que obra en las actuaciones, ratificada en el
Acto del juicio oral, en concreto no hay que ir muy lejos,
como ya se expuso en el acto del juicio, porque al folio 63
de la causa, que constituye una diligencia de recogida de
muestras, que forma parte del Atestado inicial del
presente procedimiento, la fuerza actuante que ratificó,
como no podía ser de otra manera, dicho Atestado,
manifiesta en el mismo:
“Para hacer contar, que como resultado de las investigaciones y
declaraciones recibidas hasta la fecha del cierre de las presentes, y
en base al metal detectado en el cuerpo de la finada durante el
análisis realizado sobre diversos órganos y partes de su cuerpo, y
fruto de la información facilitada por el Médico Forense que
realizó la autopsia el cual detectó signos externos evidentes
de que la fallecida hubiera sido intoxicada entre otros con el
metal TALIO, del que se sabe que es muy tóxico incluso para el
personal que lo utiliza, el cual tiene que tener una praxis
especial durante su manipulación, ya que puede causar cierto
grado de intoxicación únicamente con su manipulación sin las
precauciones debidas (llámese guantes,
mascarilla, etc.), es por lo que este Instrucción previa
331
TRIBUNAL DEL JURADO 42/2013ORIGEN: TRIBUNAL DE JURADO 1/2011 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO DOS DE TELDE (ANTIGUO MIXTO NUMERO SIETE)URGENTE CAUSA CON PRESO
consulta con el Médico Forense (Doctor Tapias Chichón), la
Fiscal de ese Juzgado y posteriormente la Titular suplente del
Juzgado de Instrucción de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de
esta ciudad, cree necesario que si V.I. tiene a bien conceda
mandamiento para que por parte del Médico Forense de guardia del
día que el detenido pase a su disposición, tome unas muestras de
pelo de la parte del cuerpo del detenido que el Forense estipule, al
objeto de que se realice el correspondiente análisis y estudio de las
muestras obtenidas, por si de su resultado pudiera aportar algún dato
de interés para las investigaciones, ya que se baraja la hipótesis
de que el detenido hubiera facilitado y/o aplicado por
cualquier vía a la fallecida productos que con el tiempo y las
cantidades adecuadas hubieran provocado su muerte,
productos entre los que se encuentra el ya mencionado
Talio”. (Las negritas y subrayados son nuestros).
- Con posterioridad el 21 de julio de 2010, aunque los folios
sean 2.221 al 2.230 del presente procedimiento, consta una
prueba documental aportada por esta defensa a la causa, en
la que, en concreto en el folio 2.223 se dice:
<<Que en otro orden de cosas, se informa a V.I. que en la
mañana del día de la presente, el Inspector, Jefe del Grupo de
Homicidios con carné profesional número 65.609 cuando se
encontraba en el Juzgado de Guardia de Las Palmas de Gran
Canaria entrevistándose con el Forense Doctor Javier Tapia,
este recibió llamada telefónica de la Doctora Carmen Pérez,
(persona que llevaba a la paciente Laura Aróstegui González
cuando estuvo ingresada en el Hospital Insular de esta
Ciudad), la cual le informó que había tenido información sobre
el estado que presentaba el hijo de la fallecida Iván Rámirez
Aróstegui, antes de ser trasladado el mismo a Península con
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TRIBUNAL DEL JURADO 42/2013ORIGEN: TRIBUNAL DE JURADO 1/2011 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO DOS DE TELDE (ANTIGUO MIXTO NUMERO SIETE)URGENTE CAUSA CON PRESO
sus abuelos paternos, que la información refería que el menor
fue visto con un aspecto desmejorado, tez blanquecina y
adormecido, no siendo al parecer el estado habituar y color
de tez del menor.
Que por tal información el Inspector firmando quedó de
acuerdo con el Doctor Javier Tapia en poner este
acontecimiento en conocimiento de V.I., ya que a criterio del
Médico Forense, sería de interés el de que se realizara una
analítica sobre tóxicos y barbitúricos, por si Iván Ramírez
Aróstegui hubiera podido ingerir o se le hubiera facilitada por
cualquier vía algún tipo de sustancia que fuera nociva para el
menor, añadiendo que entre otros pruebas médicas, sería de
interés la de analizar su pelo.
Que paralelamente en este Grupo se procedió a la toma de
declaración de Flor Monzón González,” (curiosamente Flor
Monzón no ha declarado como testigo en este juicio) “titular
del D.N.I.: 52846708-E, nacida en Telde, Las Palmas el 16 de marzo
de 1971 hija de Juan Manuel y Sinforiana, con domicilio en Telde, calle
Victoria Kent número 7, Código Postal 35213 y con teléfono de
contacto 6372128316, (auxiliar de enfermería en la Unidad de
Medicina del Complejo Hospitalario Universitario Materno Insular de
Las Palmas), persona que manifestó en el tercer folio de su
declaración lo siguiente:
“Que quiere hacer constar que la dicente es vecina del barrio de
Iván y de la fallecida Laura, y conocía perfectamente a su hijo
pequeño ya que este jugaba en el parque que hay junto a la Iglesia
del barrio de la Pardilla, junto a los hijos de la dicente, y que en el
transcurso entre la segunda y la tercera parada de Laura,
encontrándose ingresada, la dicente veía al niño de estos, en el
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parque en compañía de su abuela paterna, pudiendo notar como el
niño estuvo esas dos semanas con mala cara, desganado y con una
palidez parecida a la que tenía su madre, casi siempre dormido en el
carro, algo que era muy inusual en el mismo ya que este era un niño
bastante inquieto, por lo que en alguna ocasión cuando veía a Iván en
el Hospital le preguntó por estado del niño, contestándole este que se
encontraba enfermo de la garganta”.
Asimismo y en la cita reunión celebrada con el Doctor Javier
Tapia, se tuvo conocimiento que el original informe médico de la
fallecida se encuentra en el Hospital Insular, toda vez que el día de la
Diligencia de Autopsia la Doctora Carmen Pérez facilitó al Médico
Forense el original del referido informe, haciéndose copia de la misma
en ese instante para el Doctor Tapia.
Igualmente y por información facilitada por la Doctora Carmen
Pérez al Doctor Tapia, se ha tenido conocimiento que en la unidad
de Banco de Sangre del Hospital Insular, existen almacenadas y
congeladas muestras extraídas a la fallecida Laura Aróstegui
González de las diversas analíticas en sangre que se efectuaron
durante sus ingresos desde fecha 15 de mayo de 2010 hasta el
fallecimiento de la misma el 11 de julio del mismo año.
Que estas muestras, y a criterio del Médico Forense Doctor
Tapia, sería de gran interés para las investigaciones que fueran
entregadas al Instituto Anatómico Forense de esta ciudad, al objeto
de ser analizada.
Que las mismas se encuentran bajo la custodia del Doctor
Fernando Fernández Fuertes, Médico Adjunto del Servicio de
Hematología del Hospital Insular (Banco de Sangre)>>. (LOS
SUBRAYADOS Y NEGRITAS SON NUESTROS).
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- Con posterioridad , en fecha 22 de julio de dos mil diez,
aunque obra en los folios de la causa 394 a 397, se dicta
Auto por el Juzgado instructor, en el que se dice:
“(….) HECHOS
PRIMERO: (…) que en el día de ayer y en su presencia el
médico forense, Dr. D. Javier Tapia, recibió una llamada
telefónica de la Dra. D. Carmen Rosario Pérez Ortiz (médico
intensivista del Completo Hospitalario Materno-Insular), en la
que le informó de que había tenido conocimiento del estado
del menor, Iván Ramírez Aróstegui, antes de ser trasladado a
la Península con sus abuelos paternos, en concreto, el niño fue
visto con un aspecto desmejorado, la tez blanquecina y adormecido,
no siendo éste el estado ni el color habitual de tez del menor.
SEGUNDO: A la vista de esta información, el médico forense,
Dr. D. Javier Tapia, manifestó al Inspector Jefe del Grupo de
Homicidios la conveniencia de realizar al menor un examen médico
completo y, en especial, una analítica a fin de descartar tóxicos y
barbitúricos.
TERCERO: Mediante el oficio ya referenciado el Grupo de
Homicidios de la UDEV del CNP también ha puesto en conocimiento
de este Juzgado la declaración policial prestada el 21 de julio de este
año una auxiliar de enfermería en la UMI del Completo Hospitalario
Materno-Insular y vecina del barrio de la Pardilla (Telde) donde
residían el imputado y la fallecida, por lo que conocía a su hijo que
acostumbraba a jugar en el parque situado junto a la Iglesia. La
declarante manifestó en sede policial que, estando Laura ingresada,
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durante dos semanas vio al niño en el parque, en compañía de su
abuela paterna, con mala cara, desganado y con una palidez parecida
a la de su madre, casi siempre dormido en el carro, algo inusual en él
al ser un niño bastante inquieto, si bien en una ocasión le preguntó a
Iván y éste le dijo que el niño estaba enfermo de garganta.
CUARTO: En el día de hoy este Juzgado ha recibido una
analítica de doña Laura Aróstegui González que confirma su
intoxicación por talio y ha convocado al imputado, don Iván Ramírez
Aguilar, a fin de requerir su consentimiento para la realización de un
estudio médico completo sobre el estado de salud de su hijo menor
de edad, Iván Ramírez Aróstegui, con extracción de muestras de
saliva, orina, heces o pelo, sin ninguna otra injerencia en su
integridad física.
El imputado fue informado de la finalidad de este
consentimiento y, ante la imposibilidad de su letrado de estar
presente en esta diligencia, convocada con carácter de urgencia,
manifestó su negativa a prestar su consentimiento a pesar de
conocer que la realización de estas pruebas puede ser acordada por
la autoridad judicial sin necesidad del consentimiento del progenitor.”
- Con posterioridad , en fecha 29 de julio de dos mil diez,
se realiza Examen Pediátrico al hijo de Iván y Laura,
que obra al folio 2411, realizado en cumplimiento del exhorto
emitido por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 7 de
Telde; firmado por el Dr. Marcelino Martínez Hornos Pediatra
Colegiado 115113478, DNI 75.124.464-R, en el que SE
MANIFIESTA LO SIGUIENTE:
“Concurre el día 29 de Julio de 2010 a la consulta de pediatría
en el Hospital Virgen de las Montañas (Villamartín, Cádiz)
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acompañado de sus abuelos D. Juan Ramírez Barez (DNI 75.855.098-
V) y Doña María del Carmen Aguilar Ríos (DNI 75.857.604-Q).
ANAMNESIS: En los últimos 2 días síntomas catarrales con
mucosidad clara en narina derecha. No síntomas digestivos,
musculares ni neurológicos. No síntomas respiratorias afectando a
laringe, traquea o pulmones. No síntomas en las semanas previas
desde que está con los abuelos, según refieren los mismos.
EXPLORACION: Buen estado general. Buen estado de higiene,
con piel morena (bronceado solar) y sin lesiones agudas. Apéndice
preauricular en oreja izquierda (congénito). Pelo de buena calidad, de
no mucha densidad pero sin pérdida de cabello. No se observan
zonas de alopecia general ni areata. Uñas de aspecto normal
sin hallazgos patológicos. ORL con otoscopia normal, fosas nasales
sin hipertrofia de cornetes, con rinorrea transparente. Faringe con
ligera hiperemia e hipertrofia de folículos mucosos, sin exudados ni
hipertrofia amigdalares. Dentición sin alteraciones significativas,
adecuada a su edad. CUELLO sin adenopatías. ACR con buena
ventilación y murmullo pulmonares. ABD blanco, sin masas ni
megalias, no doloroso a la palpación. Peristaltismo normal.
GENITALES masculinos normales. NEUROLOGICO: Consciente y
orientado, colaborador y alegre. Pares craneales normales.
Fuerza y sensibilidad sin alteraciones. Reflejos osteomusculares
presentes y de buena calidad, sin hallazgos patológicos. Equilibrio
conservado. Marcha conservada. Coordinación motora sin
alteraciones patológicas.
TOMA DE MUESTRAS: toma de 2 mechones de pelo de la zona
frontal, cortados a raíz. Toma de muestra de uñas de ambas manos.
Toma de muestra de orina. Toma de muestra de sangre en botes con
anticoagulante.
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JUICIO CLINICO:
Catarro de vías altas
Apéndice prearicular congénito
No se aprecian otras patologías en la actualidad
Las muestras de PELO Y UÑAS se introducen en un sobre en
presencia de los abuelos, se cierra y lo firmamos todos (abuelos,
Analista Mª del Mar Guerrero Peralta y Pediatra Dr. Martínez Hornos).
La toma de ORINA se realiza bajo nuestra supervisión en consulta. La
toma de SANGRE se realiza bajo nuestra supervisión y se envasa en
los botes con anticoagulante.
Las muestras de sangre y orina junto con las muestras de pelo y
uñas se envían al Instituto de Toxicología de la Facultad de Medicina
de la Laguna a través de mensajería urgente.” (LOS SUBRAYADOS Y
LAS NEGRITAS SON NUESTRAS).
- Así como existe Informe de fecha 26 de julio de 2011,
folios 6719 a 6722, de la causa, del Instituto de
Toxicología de la Defensa, firmado por el Sr. Teniente
Farmacéutico Director DON JOSÉ LUIS LÓPEZ COLÓN,
que fue ratificado en el Acto del juicio oral , el día 11
DE FEBRERO 2014, número de folio 2 del Acta del juicio
oral de ese día; en el que SE MANIFIESTA LO SIGUIENTE:
“INFORME DE RESULTADOS
Antecedentes:
Se reciben dos muestras de pelo con numera ración (…) y una
de uñas con numeración (…). En la misma hoja donde vienen
adheridas se indica que proceden de Iván Ramírez Aróstegui.
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Procedimiento:
Se toma aproximadamente medio centímetro a partir de la zona
indicada como raíz de cada una de las muestras de pelo y se
procede a digerir las muestras.
Dada la poca cantidad de uñas sólo se digieren las mismas para
la determinación de arsénico.
Se analizan en un ICP-MS Perkin-Elmer ELAN 6100 y en un
espectrofotómetro de “vapor frío” Perkin-Elmer FIMS-400.
Resultados:
Se adjuntan los informes de ensayo de cada una de las
muestras.
CONCLUSIONES:
NO SE OBSERVA NINGÚN RESULTADO
ANÓMALO.” (LAS MAYUSCULAS, NEGRITAS Y
SUBRAYADOS, SON NUESTROS).
- Existe en la causa , Dictamen, efectuado por el Instituto
Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses,
Delegación de Canarias, de fecha 8 de abril de 2011,
folios de la causa 5346 a 5347, mediante el que se solicita
estudio de las muestras procedentes del menor IVAN
RAMIREZ AROSTEGUI, FIRMADO POR DOÑA
INMACULADA FRIAS TEJERA Y DON JOSE ANTONIO
CUELLAR ARROYO, QUE LO RATIFICARON EN EL ACTA
DEL JUICIO ORAL DEL DÍA 10 DE FEBRERO DE 2014,
analizándose: sangre, orina, pelo y uñas. En dicho dictamen
SE MANIFIESTA LO SIGUIENTE:
“(…) INVESTIGACION Y RESULTADOS
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La determinación de ALCOHOL se ha efectuado por
técnica de cromatografía de gases, con detector de ionización a
la llama (FID), en la fracción de vapor en equilibrio con la
muestra (espacio de cabeza) siendo el RESULTADO
NEGATIVO (…).
Posteriormente se llevaron a cabo sistemáticas
toxicológicas generales encaminadas a la determinación de
otros componentes orgánicos. Los extractos obtenidos se
analizaron por cromatografía de gases acoplada a
espectrometría de masas (GC/MS) SIN QUE SE DETECTARAN
COMPUESTOS DE INTERÉS TOXICOLÓGIC O .”. (LAS
MAYUSCULAS, SUBRAYADOS Y NEGRITAS SON
NUESTROS).
- Y absolutamente determinante fueron las preguntas que
efectuó el Jurado a dichos técnicos, que las cantidades de
metales encontrados estaban dentro de la normalidad,
reiteración, y que si cualquier persona puede dar ese
resultado, que sí y es absolutamente normal.
- Por no decir que al Ministerio Fiscal, insistiendo, manifiesta
“que tampoco debería afectar que la víctima estuviera muerta
o viva cuando se extrajo la muestra”, no hay que confundir
más sobre la prueba ante mortem o post mortem.
El término más reiterado, en todo el desarrollo de la
prueba ES NORMALIDAD, NORMALIDAD.
Sobre el tema del talio, especial significación tiene LA
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COMPARECENCIA EFECTUADA EN EL JUZGADO POR D. Javier
Tapia Chinchón, folios 4.793 a 4.796, folios de la causa en
instrucción:
- Es la primera persona que utiliza los términos post mortem y
pre mortem, (por cierto, el término pre mortem lo usa a las
leucociniquias en uñas enviadas, no sabiendo este Letrado si
ese enmarañamiento o confusión se refiere a la analítica de
uñas del folio 406 in fine, o a la analítica de uñas, del Informe
del Instituto Nacional de Toxicología de fecha 15 de
septiembre de dos mil diez, que no describe si las uñas son
antes de la muerte. Es evidente que al ser uñas,
aparentemente completas como se describen, son extraídas
del cadáver de Laura. ¿Ahora ya no importa el pre o ante
mortem? ¿Se seguirá manteniendo después de todo lo
expuesto por las acusaciones que la intoxicación por talio
existe, si esa afirmación es un empecinamiento en no querer
ver la realidad de este asunto?
- ¿Por qué afirma el Dr. Tapia que los niveles de talio son muy
elevados en vello pubiano, y en conjunción con las alopecias
palmarias le impiden descartar el talio como agente tóxico?
¿Sabe más el Doctor Tapia que todos los peritos anteriormente
expuestos, juntos?
- Si realiza esa afirmación al inicio ¿para qué solicita que se
realicen más pruebas que nunca se efectuaron?
- ¿Por qué no se realizó el nuevo estudio de cabello que apunta
en el ordinal número uno, folio 4794, (ignorando el folio de la
causa, para no confundirnos)?
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- ¿Por qué a pesar de la explicación dada en el ordinal segundo
de dicha comparecencia confunde nuevamente en las líneas
mees con la no existencia, según la historia clínica de otras
causas, a pesar de que cita el arsénico (por contaminación),
que ya se describió en la muestra de 8 de julio?
- ¿Por qué insiste en realizar un análisis completo cualitativo y
cuantitativo, (ahora sí habla el forense de un análisis
cualitativo y cuantitativo), incluyendo metales y el
aminoglúcido AMIKACINA, describiendo a un antibiótico
como un aminoglúcido que fue pautado a la esposa de mi
defendido los días, 9, 10 y 11 de julio de dos mil diez, entre
otras fechas, o sea hasta el día de su muerte?
o A este respecto, existe un Informe del Instituto
Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Madrid,
de fecha 13 de junio de 2.012, folios 7.223 a 7.226,
sobre análisis de amikacina en orina, contenido
gástrico, orina, agua, sangre, humor vítreo y riñón.
- Examinaremos pormenorizadamente este documento:
- Muestras recibidas :
o Tubo con orina.
o Tubo con contenido gástrico.
o Tubo con orina.
o Tubo con muestra (de agua).
o Tubo con sangre.
o Vial con humor vítreo.
o Tubo con riñón.
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Fecha de recepción de muestras en el Centro:
22/12/2010
Fecha de recepción de muestras en el Servicio de
Química: 28/12/2010.
- Análisis solicitado:
o Amikacina.
- Análisis realizado:
o En las muestras de sangre, orina, contenido gástrico,
agua y humor vítreo se procede a la investigación de la
presencia de amikacina.
Fecha de inicio: 10 de enero de 2.011
Fecha de finalización: 6 de junio de 2.012.
- Técnicas empleadas:
o Cromatografía de LC-MS-MS (Q-TRAP).
- Resultados:
o Sólo presencia en sangre y positivo en orina.
- Consideraciones toxicológico-forenses:
o El análisis realizado indica la presencia de amikacina en
la muestra de sangre y en una de las muestras de orina.
LOS NIVELES ENCONTRADOS EN SANGRE,
CONSIDERADOS DE FORMA INDIVIDUAL, SE
ENCUENTRAN DENTRO DEL RANGO TERAPÉUTICO.
(Las letras mayúsculas, subrayados y negritas, son nuestros).
Conclusión: con independencia de que la amikacina, como todos
los demás análisis de tóxicos-medicamentos pautados a la esposa de
mi defendido en el Hospital Insular de Gran Canaria, se le administró a
la fallecida, los días 9, 10 y 11 de julio. Lógico que apareciera en la
analítica. Y absolutamente ilógico, demencial y absurdo es que la
acusación particular, con absoluto desprecio al caso o a la inteligencia,
basara su informe de inicio a fin en la administración de amikacina por
parte de mi defendido a su fallecida esposa, cuando no se ha dado
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cuenta ni siquiera al final del juicio, que este medicamento, como el
perfalgan, y como todos, fueron administrados y pautados por los
médicos del Hospital Insular y consta en la Historia Clínica.
- ¿Fue ello lo que indujo a error, lamentablemente, al
acusador particular?
- ¿Se equivocó de nuevo el Dr. Tapia con la amikacina
como ocurrió con el perfalgan, que ha mantenido
durante años que fue administrado por terceros,
apuntando con el índice de su mano derecha a mi
defendido, cuando habla de “tercero”, cuando
posteriormente rectificó y dijo que el perfalgan,
estrictamente prohibido, por el Dr. Unamuno, folios
557, 558, 559, 518 a 521 de la historia clínica, de la
causa en instrucción, y que en un ejercicio de
responsabilidad absoluta desconocía la mayoría de los
médicos de UMI que se lo pautaron, administraron y
que negaron que, con palabras del forenses, lo tuviera
estrictamente prohibido o contraindicado, como
reiteradamente expuso el Dr. Muñoz de Unamuno, en
los informes antes citados?
- ¿Por qué no se realizó la analítica en muestra de
huesos de la obitada como indicó el Sr. Tapia, médico
forense, para el estudio de metales en el mismo?
- ¿Se equivocó el Sr. Tapia en el ordinal quinto de su
comparecencia cuando hablaba de aparente claridad
clínica, cuando en el interrogatorio de esta defensa de
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manera irresponsable, todos los forenses, Tapia, Bajo,
y las otras dos que firmaron el firmaron, desconocían la
inmensa mayoría de los informes técnicos que se
habían practicado en autos?
- ¿A qué informes toxicológicos se refieren cuando
afirman tal desconocimiento, deben dar primacía del
hallazgo clínico que asimismo desconocen sobre el del
laboratorio que asimismo desconocen, para hablar de
la complementariedad del hallazgo en laboratorio? En
el juicio, para colmo, afirmaron que desconocían casi
todos los informes de los que fueron preguntados por
esta defensa. Increíble.
- ¿Por qué insisten en las líneas mees, y en las
alopecias, cuando describen el hirsutismo, que es
todo lo contrario en el primer informe provisional de
autopsia, y manifestó la Sra. Bajo que era la primera
vez que estudiaba una línea mees?
- ¿Por qué insisten y piden todo lo anterior cuando ellos
en contra de los toxicólogos siguen confundiendo los
resultados pre mortem y post mortem, que desprecian
los especialistas? ¿Es más especialista el Dr. Tapia y
la Dra. Bajo que todos los técnicos que el Instituto
Militar de la Farmacia para la Defensa y que el SR.
Lopez Colon, laboratorio de referencia europeo?
ESTO CONVENDRÁ, LA SALA, QUE EL TALIO, NO FUE
ADMINISTRADO POR MI DEFENDIDO A LAURA. Y LO QUE ES 345
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MAS IMPORTANTE, NO ENTRA DENTRO DE LA
POLIINTOXICACION POR LA QUE FALLECIO LA ESPOSA DE MI
DEFENDIDO. QUE LAS AFIRMACIONES DE LAS ACUSACIONES
SON CONTRARIAS A LA PRUEBA DOCUMENTAL Y PERICIAL QUE
OBRA ACREDITADO EN LA CAUSA, Y ME REFIERO
ESPECIALMENTE A LOS DOCUMENTOS Y PERITOS NOMBRADOS
DE OFICIO POR EL JUZGADO INSTRUCTOR. SON GALIMATÍAS,
“UN GAZPACHO ANDALUZ”, QUE HA HECHO QUE EN PRIMERA
INSTANCIA SE CONDENE A UN INOCENTE.
B- ESTUDIO DE LA INSULINA, nada tiene que ver con el
fallecimiento de LAURA GONZALEZ AROSTEGUI, lo ha acreditado
esta defensa ejerciendo su derecho de practicar prueba de descargo,
que a pesar de obrar en la causa en este enmarañamiento de la
misma, no ha sido aportado al plenario por ninguna de las
acusaciones. Y esto que decimos, de forma activa y vehemente es
una verdad axiomática, o sea, que se demuestra por sí sola.
Laura no falleció por la administración de insulina, ni
puede asegurarse que el nivel de insulina que tuvo Laura se deba a
una administración exógena. Nada de eso se ha analizado, ni siquiera
se han analizado otras enfermedades que provocan esos índices
anómalos iniciales de la fallecida a la insulina, que pueden deberse a
otras enfermedades, que al día de hoy no sabemos, si Laura las
padecía. Reitera esta defensa que Iván, no administro ni talio, ni
insulina, a su esposa.
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Los tres endocrinos que han declarado, una legión de médicos,
así como los médicos forenses de esta defensa, han negado que
la insulina o la hipoglucemia tuvieran causa directa o indirecta
con el fallecimiento de Laura.
Especial importancia, ha tenido en el desarrollo del juicio, EL
INFORME ADMITIDO Y RATIFICADO POR EL PROFESOR DR.
DON SANTIAGO DURÁN GARCÍA, CATEDRÁTICO NUMERARIO DE
ENDOCRINOLOGÍA Y NUTRICIÓN DE LA FACULTAD DE
MEDICINA DE SEVILLA. Dicho informe ha sido ratificado por los tres
endocrinos que han depuesto en el acto del juicio oral, dos a
instancias de esta defensa, uno a instancias de las acusaciones.
Es el Dr. Durán el que pone de manifiesto en su informe que:
“Los especialistas en Endocrinología sabemos que los niveles
más altos de hormonas peptídicas (la insulina lo es) se detectan en
los llamados “síndromes hormonales ectópicos”. Podría tratarse de
algún péptido endógeno “insulin-like” con actividad inmunológica
capaz de ser reconocida por los anticuerpos anti-insulina que se
utilizan en la determinación analítica, (por cierto no se indica si se
realiza mediante radioinmuno-análisis o mediante técnica inmuno-
turbidometrica- elisa) y con actividad biológica capaz de provocar
hipoglucemia a niveles tan elevados, sin que dicha sustancia
endógena implique simultáneo aumento de Proinsulina y de Péptido-
C. Estos síndromes hormonales ectópicos son frecuentes en los
tumores del Timo (timomas). En el TAC realizado a Dª Laura González
Aróstegui con motivo de su primer ingreso en el Hospital Insular, se
informa de la existencia de “una masa de morfología triangular de
21x16 mm. de diámetros transverso y anteroposterior,
respectivamente, sugestiva de restos tímicos”, cuando a la edad de la
paciente (34 años) lo habitual sería una atrofia total del tejido tímico.
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En el Octreoscan realizado a la paciente no se evidencian captaciones
patológicas, si bien en el informe se indica que no existen dichas
captaciones en el “hemiabdomen superior” (está claro que seguían
buscando un insulinoma). Hubiese tenido mucho interés conocer el
estudio anatomopatológico del Timo realizado en la Autopsia. Sin
embargo en el Informe de los Patólogos Forenses no se menciona
para nada al Timo. En ningún sentido. Es una importante laguna
en la autopsia.” (El subrayado y las negritas, son nuestros).
“Lamentablemente no disponemos de análisis que hubiesen
podido, de realizarse, demostrar este extremo”. “Actualmente existen
en las Farmacias de calle y en las Farmacias Hospitalarias diversos
tipos de insulina:
1)Insulina humana regular. Insulina humana altamente
purificada (no contiene residuos de Proinsulina o Péptido C) obtenida
por procedimientos de ingeniería genética. Puede administrarse por
vía subcutánea o por vía intravenosa. Si se administra por vía
subcutánea su duración de efecto es una 6-8 horas. Si se administra
por vía intravenosa el efecto es inmediato y puede extenderse como
mucho durante 3 horas, no más. Este tipo de insulina es idéntica a la
fabricada en condiciones normales por el páncreas, no podría
distinguirse de la insulina endógena. Nombres comerciales: Actrapid,
Humulina Regular.
2) Insulina humana modificada en su secuencia de aminoácidos
para aumentar la rapidez de absorción a partir del lugar de inyección:
son los llamados análogos rápidos de insulina humana. Se utilizan
tres tipos de análogos:
Insulina Lispro: se intercambia el aminoácido prolina de la
posición B28 por la lisina de la posición B29. Humalog/Humalog Kwik
Pen.
Insulina Aspártica: difiere de la insulina humana en que el
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aminoácido prolina ha sido sustituido por ácido aspártico en la
posición B28. Novorapid/Novorapid Flexpen.
Insulina Glulisina: difiere de la insulina humana en que el
aminoácido asparagina de la posición B2 se ha sustituído por lisina y
la lisina en posición B29 se ha sustituido por ácido glutámico.
Apidra/Apidra Solostar.
Estos análogos rápidos alcanzan su máxima acción a la hora de
haber sido inyectados vía subcutánea y tienen una duración de efecto
hipoglucemiante de unas 3-5 horas.
Si se administran vía intravenosa su efecto es inmediato y
desaparece muy rápidamente. Si se interrumpe su administración a
los 30 minutos aparece franca hiperglucemia en personas carentes de
insulina (diabetes tipo 1)
3) Insulina humana retardada en su absorción desde el tejido
subcutáneo donde habitualmente se inyecta por la unión a Protamina:
es insulina humana obtenida por procedimientos de ingeniería
genética, altamente purificada (no contiene residuos de Proinsulina o
Péptido C). En condiciones médicas solo puede ser administrada por
vía subcutánea, alcanza su máximo efecto a las 4 horas y tiene una
duración de efecto de unas 14-16 horas.
Insulatard NPH/Insulatard NPH Flexpen /Insulatard NPH Innolet.
Humulina NPH / Humulina NPH Kwikpen.
La protamina, sustancia química, que retrasa la absorción de
este tipo de insulina puede detectarse en suero/plasma y si este tipo
de insulina se hubiese administrado vía intravenosa con mayor razón.
3)Insulina Lispro-NPL: Se trata del análosgo de insulina de
acción rápida (lLispro) unido a la protamina para retardar su
absorción desde el lugar de inyección subcutánea. Tiene un perfil de
acción similar al de la insulina humana NPH comentada previamente.
4)Insumina Glargina: Se obtiene agregando, mediante
recombinación genética, dos argininas al extremo NH2 terminal de la
cadena B de la insulina humana y además se sustituye el aminoácido
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neutro asparagina A21 por glicina. La duración de su efecto alcanza
de 20-26 horas. Lantus/Lantus Solostar.
5) Insulina Detemir: Difiere de las demás insulinas en que tiene
un ácido graso de 14 átomos de carbono (ácido mirístico) unido a una
lisina en posición B29, junto con la pérdida de una treonina en la
posición B30. La duración de su efecto alcanza las 24 horas.
Levemir/Levemir Flexpen/Levemir Innolet.
Todos los análogos de insulina de acción rápida o los llamados
análogos basales (glargina y detemir) pueden detectarse en
suero/plasma mediante un adecuado aislamiento y secuenciación de
aminoácidos.
DIABETOMECUM 2013. R. Gomis de Barbará, editor. 2013 P.
Permanyer Editorial. ISBN 978-84-9926-466-0 páginas 9-13.
Nos parece importante reflejar estos datos, puesto que las
hipoglucemias experimentadas por Dª Laura González Aróstegui no
tan tenido siempre la misma duraicon: 6-7 horas en el primer episodio
(podría estar provocado por insulina regular), 16-24 horas en los
episodios 2º y 3º (podría estar provocado por insulina glargina o
detemir) y 3-4 horas en el 4º episodio (podría haber sido provocado
por un análogo de insulina rápida). Los valores más altos de insulina
en plasma se detectan en el 2º y 4º episodios, podrían haberse
remitido muestras del suero/plasma para aislamiento y secuenciación
de aminoácidos que hubieran permitido identificar qué tipo de
insulina provocaba dichas situaciones clínicas”.
Los tres endocrinos que declararon en fase de instrucción, y
como no podía ser de otra manera, en el juicio, dos de ellos a
instancias de esta defensa, la Doctora Dunia de la Paz Marrero
Arencibia, el Dr. Carlos Antonio Rodríguez Pérez y el Dr.
Daniel Martín Roque, han concluido conjuntamente con el
Profesor Durán, y con los médicos que además se dirán, lo
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siguiente:
Esta defensa preguntó:
1. ¿Vd. considera que las hipoglucemias presentadas, la
última de ellas el 29 de mayo , son causa directa
o indirecta del fallecimiento de la
paciente 43 días después? NO.
2. ¿ Vd. pudo apreciar daño multivisceral o
fallo multi-orgánico causado por el
exceso de insulina ? NO.
3. El último electroencefalograma realizado a la paciente fue
rigurosamente normal, según la historia clínica. ¿En su
opinión ello es compatible con un daño
neurológico permanente que pudiese
relacionarse con las hipoglucemias? NO.
Y asimismo han ratificado todos,
endocrinos y médicos el informe del
Dr. Durán, que concluye:
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<DISCREPAMOS TOTALMENTE DE LAS CONCLUSIONES DE LOS
FORENSES, CUANDO SEÑALAN QUE “LA CAUSA FUNDAMENTAL DE LA
MUERTE HA SIDO UNA POLI-INTOXICACIÓN POR DIFERENTES
SUSTANCIAS” INCLUYENDO ENTRE ELLAS LA INSULINA. LA
INSULINA NO ESTARÍA IMPLICADA PUESTO
QUE LA PACIENTE SE RECUPERÓ SIN
SECUELAS DE LOS EPISODIOS
HIPOGLUCÉMICOS COMENTADOS Y TAMPOCO
ES RESPONSABLE DEL “FRACASO MULTI-
ORGÁNICO” O DEL “DAÑO MULTI-VISCERAL”
QUE MENCIONAN EN SU INFORME LOS
FORENSES.
QUEREMOS TERMINAR NUESTRO INFORME SEÑALANDO QUE:
EL FALLECIMIENTO DE Dª LAURA
GONZÁLEZ ARÓSTEGUI NO TIENE
RELACIÓN NINGUNA CON LAS CRISIS DE
HIPOGLUCEMIA SINTOMÁTICA QUE
PRESENTÓ EL DÍA 15 DE MAYO, NI CON
LA HIPOGLUCEMIA RELATIVA DEL 21 DE
MAYO, NI TAMPOCO CON LAS
HIPOGLUCEMIAS SEVERAS DEL 20 AL 29
DE MAYO. LA PACIENTE FALLECE 42 DÍAS
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DESPUÉS DEL ÚLTIMO EPISODIO DE
HIPOGLUCEMIA.>.
La Doctora DUNIA DE LA PAZ MARRERO ARENCIBIA, que
declaró en este juicio el día 16 de enero pasado, extracto del Acta del
juicio de ese día, páginas 17 y 18, a las tres primeras preguntas que
ya ha formulado esta defensa, contestó a las tres que, las
hipoglucemias, la última de ellas presentada el 29 de mayo, o sea, 43
días antes del fallecimiento, no es causa ni directa ni indirecta de la
muerte de Laura. Que no apreció daño multivisceral y fallo
multiorgánico causado por exceso de insulina, y que si el último
encefalograma fue normal, no puede pronunciarse sobre posibles
daños neurológicos. Afirmó asimismo que cuando Laura murió no
presentaba hipoglucemia, y asimismo manifestó que hay varios tipos
de insulina exógena.
Cuando dicha testigo declaró en instrucción, el 24 de
noviembre del año 2010, folios 3614 a 3617, afirma como el resto de
los endocrinos que ella solo vio a Laura una vez, y que se afirma en el
contenido de una interconsulta previa exhibición del folio 682 de las
actuaciones.
En la pregunta 4 de esta defensa, afirma que la proinsulina era
el único resultado no concordante con la administración exógena de
insulina, sólo habló con la paciente el día que presenció la
hipoglucemia y sólo contestó a la interconsulta.
Manifestó asimismo que no puede decir al 100 % que la insulina
fuera exógena, que sabe lo de la enfermedad del trastorno
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hereditario de la betaoxidación mitocondrial de debut tardío, por
medicina interna, porque ella no llevó el caso, y que no sabe lo que
son enfermedades autoinmunes, como la EIM y ECM.
Vistas las contradicciones entre lo declarado en instrucción y en
el juicio, este Letrado aportó el testimonio de su declaración, folios
3614 a 3617.
El Dr. CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, que declaró en
este juicio el 28 de enero pasado, a instancias de esta defensa,
extracto del Acta del juicio de ese día, a las tres primeras preguntas
que ya ha formulado esta defensa, contestó a las tres que, las
hipoglucemias, la última de ellas presentada el 29 de mayo, o sea, 43
días antes del fallecimiento, no es causa ni directa ni indirecta de la
muerte de Laura. Que no apreció daño multivisceral y fallo
multiorgánico causado por exceso de insulina.
Ratificó el informe del Dr. Durán, perito propuesto por esta
defensa, y al Jurado contestó que cabe la posibilidad de que
tenga ALGUNA ENFERMEDAD RARA SIN DIAGNOSTICAR.
En fase de instrucción, el anterior testigo, que declaró el 24 de
noviembre de 2010, folios 3611 a 3613 que los incorporó esta
defensa al juicio por las contradicciones evidentes, a preguntas de la
Juez de Instrucción, en concreto a la pregunta 10, sobre si la insulina
era endógena o exógena, manifestó “que hay una seria de criterios
clínicos estandarizados, y que la paciente no cumplía con todos los
criterios…”; “…que no son capaces a día de hoy distinguir con
exactitud las diferencias entre insulina endógena y exógena, que son
parecidas”; “que los valores del péptido C, obtenidos en las muestras,
si bien eran bajos, no estaban todo lo suprimido que se requeriría
para poder decir al cien por cien que se trataba de una insulina
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exógena”.
A preguntas de esta defensa, manifestó que no se hizo un
estudio sobre el probable trastorno hereditario de la betaoxidación
mitocondrial de debut tardío.
Que si esas enfermedades raras son EIM (errores innatos en el
metabolismo) ECM (errores congénitos del metabolismo), manifiesta
que sí, que son idénticas y que no se hizo estudio genético y que sí es
cierto que previamente habría que hacer un estudio genético.
El Dr. DANIEL MARTIN ROQUE, que declaró en este juicio el
pasado 30 de enero, a instancias de esta defensa, extracto del Acta
del juicio de ese día, a las tres primeras preguntas que ya ha
formulado esta defensa, contestó a las tres que, las hipoglucemias, la
última de ellas presentada el 29 de mayo, o sea, 43 días antes del
fallecimiento, no es causa ni directa ni indirecta de la muerte de
Laura. Que no apreció daño multivisceral y fallo multiorgánico
causado por exceso de insulina.
En fase de instrucción, el anterior testigo que declaró el día 24
de noviembre de 2010, folios 3614 a 3617, afirmó, que atendiendo a
esos dos parámetros, la no supresión del Peptido C y la proinsulina,
manifiesta que no tiene la seguridad absoluta de que el cuadro de
hipoglucemia era debido a la insulina exógena.
Es curioso que, todos esos técnicos endocrinos
fundamentalmente especialistas en la materia y médicos han
ratificado previa exhibición del documento, las mismas conclusiones a
las que llega en su informe el Catedrático de Endocrinología y
Nutrición Profesor Don Santiago Durán, a instancias de esta defensa,
por lo que, ya la polintoxicación descrita por los forenses y
mantenida por las acusaciones, la insulina, también debía
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haber desaparecido.
Especial significación, sobre todo este asunto, tiene la
participación en este proceso, del DR. DON JOSE MANUEL MUÑOZ
DE UNAMUNO, especialista en medicina interna del Hospital Insular
de Gran Canaria, para analizar los pormenores de su intervención en
este asunto, empezaremos por:
El informe que obra en la historia clínica de las
actuaciones, folios 518 a 521. Extractadamente, dicho
informe, en el que se ratificó el Dr. Unamuno dice lo siguiente:
o “AF: Dos primos (materno y paterno
respectivamente) que presentaron
problemas transitorios en etapa
perinatal no aclarados…” “…No otros AF
de interés…”. (AF= Antecedentes familiares).
o “AP: …No hábitos tóxicos”. “…No otros AP de
interés”. (AP= Antecedentes personales).
o “EA: Mujer de 34 años con los AP citados que
el día del ingreso durante la mañana y en
presencia de su marido experimenta un
cuadro de somnolencia intensa y de
presentación abrupta por lo que se solicita
atención médica urgente a su domicilio.
Cuando llegan los servicios sanitarios la
encuentran estuporosa, bradipsíquica, con TA
y FC normales, e hipoglucemia <40 mg/dL. Se
inicia tratamiento con glucosa endovenosa y
ante la ausencia de recuperación del nivel de
consciencia se procede a su traslado al
servicio de urgencias del H.U.I.G.C. donde se
procede a su ingreso en la UCI. Al ingreso en
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dicha unidad la paciente presenta un cuadro
de mioglobinuria, elevación intensa de LDH
(>1000 Ul/L), fracaso renal agudo, y
hepatomegalia de > 3 traveses de dedo de
etiología no aclarada”. “…esa misma
madrugada la paciente presenta un deterioro
neurológico precedido por movimientos
tónico-clónicos recortados por lo que debe ser
intubada y trasladada nuevamente a la UCI,
donde la paciente se complica con una Parada
Cardíaca en asistolia precedida de bradicardia
progresiva y hipo TA grave que se resuelven
con maniobras avanzadas de RCP. Asimismo
la paciente sufre una neumonía por Serratia
marcescens asociada a VM durante cuyo
tratamiento requirió dosis elevadas de
glucosa endovenosa (hasta el 50 %) x 72
horas y posteriormente glucagón en PC iv (x 3
días más) ante la dificultad para mantener
cifras glucémicas. Se descartaron lesiones
cerebrales mediante RM y tras una progresiva
mejoría y logro de extubación, la paciente es
trasladada nuevamente a la habitación
cianótica y sin respuesta a estímulos en
situación de coma, en esta ocasión sin
hipoglucemia, por lo que nuevamente la
paciente debe ser intubada y trasladada a la
UCI. En esta ocasión se pudo extubar en <24
horas y se mantuvo estable
hemodinámicamente y respiratoriamente en
todo momento.”; “…Se obtuvieron
muestras de jugo gástrico, sangre y
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orina donde se objetivó la presencia de
nordiacepam (0,06 mg/L; metabolito de
diazepam usado en crisis comicial) y
midazolam en sangre; y nordiacepam
codeína y morfina en orina (se empleó
CIM durante intubación), asimismo se
pensó que podría haber restos de
capsula de omeprazol en jugo gástrico
pero el informe final no corroboró este
supuesto inicial. Tras la valoración de la
paciente por los servicios de Endocrinología,
Medicina Interna y Psiquiatría, la paciente es
dada de alta a planta de Medicina Interna
para continuar los estudios oportunos”.
o “Según indica la familia de la paciente
(marido) y la propia paciente (aunque con
ligera amnesia retrógrada para sucesos
recientes), los 2-3 meses previos al ingreso de
la paciente presentó un cuadro de cervicalgia
y mareos con escasa respuesta a
antivertiginoso (dogmatil). “Por otro lado la
paciente estaba sometiéndose a una
dieta (indica que no muy estricta) y
asimismo presentaba un grado notable
de estrés ambiental en relación a
compaginación de tareas domésticas y
exámenes de facultad. Informan que los
2-3 días previos al ingreso de la paciente
redució notablemente la ingesta de
alimento por dichas circunstancias”.
o “EF: Consciente, orientada y colaboradora, NH
y NC.”
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“PC:
Al ingreso:
Hemograma: ….sin significado patológico
grave”.
“(…) Rx Tórax: dentro de los límites de la
normalidad”.
“TAC craneal (15, 20, 21 de Mayo): sin
hallazgos patológicos”.
“RM cerebral: sin hallazgos patológicos”.
“TAC abdomen-pelvis (15/05/10): Masa de
morfología trianqular de unos 16 por 21
mm de diámetro transverso y AP
respectivamente, sugestiva de restos
tímicos”
“TAC abdominal (21/05/10): (…) NO SE
OBJETIVAN LESIONES HIPERVASCULARES
QUE INDIQUE LA EXISTENCIA DE
INSULINOMA (AUNQUE NO PUEDE
DESCARTARSE)”(El subrayado, las
mayúsculas y la negritas son nuestros).
“EEG en último ingreso en UCI (tras coma sin
hipoglucemia): trazado compatible con
encefalopatía metabólico-tóxica. EEG 5 días
tras previo: normal”. (EEG=
electroencefalograma).
(…)
“ESTUDIO ENZIMÁTICO PARA
TRASTORNOS DE LA BETA-OXIDACION DE
A.G. EN FIBROBLASTOS DE PIEL
(28.0610): PENDIENTE DE RESULTADOS
TRAS REMITIR MUESTRA A CENTRO DE
REFERENCIA (H. CLINIC BARCELONA)”.
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(Las mayúsculas, negritas y subrayados son
nuestros).
“E: Durante su estancia en planta de
hospitalización la paciente ha permanecido
asintomática y sin nuevos episodios de
hipoglucemia, alteración del nivel de
consciencia ni alteraciones del ritmo cardíaco.
La hipoalbuminemia y deterioro de función
renal iniciales del paciente se resolvieron, y la
anemia tiende a la normalización en últimos
controles. La hepatomegalia con signos de
disfunción hepática (clínica y
radiológicamente) presente al ingreso se
resolvió igualmente en ambos sentidos
(clínica y Rx). A pesar de hallazgo de cifras de
insulinemia intensamente elevadas en varias
ocasiones con proinsulina y péptido C no
elevados, el cuadro clínico de la paciente solo
puede ser explicado desde un punto de vista
fisiopatológico por un trastorno de la beta-
oxidación mitocondrial, siendo esta
presentación clínica excepcional en el adulto
(si en forma de mioglobinuria-rabdomiolisis
recurrente).”
“desde un punto de vista
cronopatológico, el período de baja
ingesta previo al ingreso pudo precipitar
el evento inicial, y en las ocasiones en
que la paciente pasó a planta de
hospitalización (probablemente con gran
merma de glucógeno hepático y
muscular tras pasos repetidos por UCI),
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la introducción del horario dietético
hospitalario (con cena a las 20:00 h y
desayuno a las 8:00 h) determinó las
CRISIS METABOLICAS al amanecer
(siempre posteriores a las 6:00 a.m.). La
hipoglucemia no cetósica con acidosis láctica
(no explicada por ninguna otra causa), la
hepatomegalia transitoria, las arritmias
cardíacas (toxicidad de acilcarnitinas) y el
coma sin hipoglucemia (neurotoxicidad por
ácidos grasos) pueden encuadrarse en el
contexto de un déficit probable de Acil-Coa
Deshidrogenasa de ácidos grasos de cadena
muy larga (VLCAD) o con menor probabilidad
de 3-OH-Acil Coa Deshidrogenasa de cadena
larga o CPT-II. El episodio de hipoglucemia
persistente que requirió una perfusión de
glucosa al 50 % x 72 h y luego glucagón iv x
72 horas puede explicarse por la concurrencia
de un proceso neumónico con el consiguiente
estrés metabólico añadido en un momento en
que la paciente presentaría consumo total de
glucógeno orgánico e imposibilidad para uso
de lipólisis como fuente alternativa de
energía. El uso limitado de ac. Valproico y
noradrenalina durante su estancia en UCI, por
su defecto depleccionante de carnitina,
también podrían haber facilitado la toxicidad
neurológica. El debut tardío del cuadro podría
explicarse por déficit enzimático leve y
ausencia de realización de actividad física
alguna por parte de la paciente (que podría
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haber precipitado cuadros de rabdomiolisis
recurrente como forma de presentación más
común en el adulto).
Al ingreso en Medicina Interna la paciente fue
valorada por Psiquiatría que corroboró la
normalidad psicológica de la misma, aunque
precaución se procedió a mantener
aislamiento-restricción de visitas nocturnas
con monitorización de la paciente. Desde
que se introdujo un suplemento de
hidratos de carbono de absorción lenta
antes de dormir (aprox. 23-24 h) la
paciente ha permanecido
completamente asintomática. Asimismo
se concedió permiso de fin de semana
domiciliario sin incidencias de interés, salvo la
detección de olvidos ocasionales referidos a
memoria reciente en grado leve que podrían
ser secuela de hipoxemia-hipoperfusión de
lóbulos temporales durante cuadro de PCR. La
normalidad de los estudios metabólicos
(acilcarnitinas y ac. Grasos libres en suero) no
permiten descartar el cuadro sospechado
dado que se obtuvieron tras > 2 semanas de
estabilidad metabólica, por lo que se realizó
biopsia cutánea según protocolo para estudio
de actividad enzimática en fibroblastos. Se
procede al alta hospitalaria para seguimiento
ambulatorio y en caso de confirmación
diagnóstica detección genética personal y
familiar.”
“DP:
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1. Probable Trastorno hereditario de la beta-
oxidación mitocondrial de debut tardío
(Déficit parcial de Acil-Coa Deshidrogenasa
de ácidos grasos de cadena muy larga o
con menor probabilidad 3-OH Acil-Coa de
a.g. de cadena larga o CPT-II):
Hipoglucemia
hipocetósica+lactacidosis+hepatomegalia/
disfunción hepática transitoria agua +
gradiarritmia/asitolia + coma no aclarado.
Hiperinsulinemia en probable contexto de
1.
2. Insuficiencia renal aguda resuelta en
probable relación con Mioglobinuria y
toxicidad renal.
3. Anemia normo-macrocítica leve en
probable relación con 1, pendiente de
controles ambulatorios.
4. Neumonía nosocomial por Serratia
marcescens asociada a VM.
RT:
1. Evitar ayunas superior a 8 horas. Tomar
suplemento antes de dormir (aprox. 23-24
h) con aporte de HHCC de absorción lenta:
cereales, pan, arroz, papas, pasta
(alimentos con almidón). Portar
suplemento de azúcar consigo para
urgencias. En caso de infección o situación
de estrés intenso con presumible consumo
de reservas de glucógeno deberá realizar
comidas más frecuentes.
2. Restricción de grasa en dieta (reducir al
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15-20 % de aporte calórico total). Evitar
consumo excesivo de derivados de aceite
de girasol/pipas.
3. Evitar uso de medicamentos que
contengan en su composición
PARACETAMOL, ACIDO ACETIL-
SALICILICO (AAS) Y ACIDO VALPROICO
(DEPAKINE). En caso de dolor puede
tomar metamizol (Nolotil) o
antiinflamatorios (AINEs).
4. Solicitar cita con Médico de cabecera y
CCEE de Medicina Interna (Dr. Unamuno,
CMI 15) en primer hueco libre. Se le
avisará con resultados de estudio
enzimático pendiente para completar
estudio.”
En la declaración en fase de instrucción que efectuó DON
JOSE MANUEL MUÑOZ DE UNAMUNO, y que fue
aportado el Testimonio a los efectos de sus
contradicciones, y que constan en los folios 2.178 a
2.182, de la instrucción de la causa, y efectuada el día 26
de julio de 2010, el Dr. Unamuno manifestó:
o A la pregunta de cuál el diagnóstico antes de
recibirla en la planta, manifiesta “que una
intoxicación medicamentosa”.
o A la pregunta de que si durante el periodo que
estuvo ingresada en planta, se le concedió un
permiso de fin de semana, manifiesta “que sí
desde el viernes 25 al domingo 27”. (Se
refiere al mes de junio de 2010).
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o A la pregunta de que si es cierto que recibió
una llamada telefónica de IVAN, manifiesta
“Que sí. Que el objeto de la llamada era
comunicar un síntoma de Laura, que tras la
ingesta de comida mexicana en una comida
con los padres e Iván, presentó vómitos, como
diarrea y una erupción cutánea, que le dio a
entender que era extensa (…) el dicente le
dijo que podría tratarse de una toxiinfección
alimentaria, que IVAN le refirió que desde el
día previo le había canalizado a Laura una vía
intravenosa, y le había administrado
primperan y sueros glucosalinos, con mejoría.
Que el declarante le expuso que continuara
administrándole primperan vía oral y una
solución azucarada de rehidratación oral y que
ante cualquier nueva incidencia contactara
con el declarante”.
o Con referencia a su declaración policial y en
concreto por una llamada que el declarante
efectuó a Laura el día 2 de julio, manifiesta
“que le explicó que quería repetirle algunas
pruebas pero en otro centro, tras su
conversación con un especialista, el Doctor
Luis Peña Quintana, un pediatra del materno”.
o Preguntado con la conversación que mantuvo
con la médico psiquiatra del Hospital Insular
que conocía el caso de Laura, manifiesta que
“Que sí, que se llama Elisa pero que no
recuerda el apellido”.
o Preguntado por el contenido de la
conversación, manifiesta que “ella conocía el
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caso, porque había valorado a Laura en dos
ocasiones, durante su ingreso en intensivos y
el primer día del ingreso en planta de
medicina interna, a solicitud del declarante.
Que el dicente le expuso que a la luz del
nuevo ingreso tenía claro que ese trastorno
orgánico no justificaba los hallazgos en el
nuevo ingreso, y el declarante sospechaba
que podría tratarse de un intento de homicidio
por parte de Iván o un sindroma de
Munchausen por poderes. Que la psiquiatra le
dijo que la segunda opción era muy probable
dado que la contundencia de las medidas
usadas, habida cuenta de su profesión como
sanitario, no puede encuadrarse en ese tipo
de trastorno”.
o Preguntado en qué fecha se realizó la reunión
en UMI con IVAN Y LOS PADRES DE LAURA,
manifiesta que “esa reunión tuvo lugar el
primer viernes 2 de julio. Que estuvieron
presente la Doctora Carmen Ortiz, los padres
de Laura, Iván y el declarante”.
o Preguntado cuál fue el objeto de esa reunión,
manifiesta que “el declarante le expuso la
situación clínica de Laura a los padres, que se
habían realizado nuevos análisis, y se iba a
intentar con otros centros médicos nacionales,
para obtener sugerencias sobre lo que le
ocurría a Laura, que los padres manifestaron
su quebrantamiento e Iván mantuvo la
compostura. Que IVAN preguntó por la
posibilidad de que su hijo desarrollara una
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enfermedad hereditaria, a lo que la madre de
LAURA, airosamente, indicó que lo prioritario
era la salud de su hija”.
En la declaración del Dr. Muñoz de Unamuno en el
juicio oral el día 17 de febrero pasado, página 2 del
extracto del acta, el Doctor manifestó:
o Que le sugiere a Laura restringirle las visitas.
Que Laura se asustó porque por lo visto le dijo
que era Iván quien había dado la voz de
alarma cuando por la noche se había puesto
peor, a lo que el Dr. Unamuno le dijo que la
pondrían frente al cuarto de control y estando
monitorizada.
o Ratificó el informe de los folios 518 a 521.
o Manifestó que tenía fracaso renal agudo y
hepatomegalia.
o Manifestó que en la madrugada del día 3 de
junio, no hubo hipoglucemia y fue el marido
quien dio la voz de alarma.
o Manifestó que la ingestión de alimentos antes
de su ingreso, había bajado, y además le
refirió sufrir de estrés.
o Que fue a hablar con un pediatra por ver lo de
la posible enfermedad de la betaoxidación
mitocondrial de debut tardío de los ácidos
grasos.
o Que aunque estaba pendiente de los
resultados del Clinic de Barcelona, ya tenía
indicios para descartar este síntoma.
o Que no le consta ni está documentado que
Laura tuviera crisis de bradicardia estando
monitorizada en planta.367
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o Que cuando le dio el alta a Laura, volvió una
mañana y estaba muy cambiada, con nuevo
peinado, cuidada, muy bien.
o Que no fue IVAN quien provocó la reunión con
los padres de LAURA, que no lo recuerda así.
o Que le recomendó la administración de
primperan pero por vía oral, no intravenosa.
o Que Laura estaba normoglucémica unos 42 ó
43 días antes de su fallecimiento.
o Que la insulina no fue la causa de la muerte
de LAURA.
o Que ninguno de sus colegas le dijo que Laura
estaba pautada de vitamina K.
Y es que habida cuenta de que los informes científicos han
descartado la existencia de una intoxicación por metales pesados,
particularmente talio, inició otra línea distinta de investigación, dado
que la primera ya apuntada no tiene visos de sostenerse, que parecía
apuntar la existencia de hipoglucemias, que pudieran haberse
provocado mediante un suministro exógeno de insulina; y a pesar de
que en la historia clínica, y así lo argumentan muchos facultativos; no
se descartó; y lo que aún es peor, no se estudió la existencia de unas
enfermedades raras, síndrome de la beta oxidación de los ácidos
grasos de debut tardío, insulinoma, no descartado, timo o timoma no
estudiado, grave laguna de la autopsia, según Dr. Durán, Dr. Unamuno,
Informe del mismo, folios 518-521, en concreto página 519, ignorando
el folio de la causa, para no confundirnos. Y decimos no se estudió,
porque era necesario haber efectuado un estudio previo, jamás
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realizado y NUNCA SE HA DETECTADO INSULINA EXOGENA EN LA
FALLECIDA.
¿Cómo se puede afirmar que esas posibles enfermedades raras
no las padeciera Laura?
El timo o timoma , no se estudió, no se menciona,
hubiera tenido mucho interés conocer el estudio
anatomopatológico del timo realizado en la autopsia, y ello
porque con motivo de su primer ingreso en el Hospital
Insular se informa de la existencia de una masa de
morfología triangular de 21 x 16 mm. de diámetros
transverso y anteroposterior, respectivamente,
sugestivamente de restos tímicos. ¿Conocían también los
forenses la historia clínica, o acaso la conocen cuando
quieren y cuando no quieren no la conocen?
Hubiese tenido mucho interés conocer el estudio
anatomopatológico del timo en la autopsia, sin embargo en el informe
de los patólogos forenses no se menciona el timo, en ningún sentido, es
una importante laguna de la autopsia.
Todo lo anterior obra acreditado en el informe del Dr. Durán que
fue ratificado por los antes dichos.
Insulinoma . No descartado por el especialista en Medicina
Interna Dr. Muñoz de Unamuno, folio 519, ignorando el
folio de la causa, para no confundirnos. Es más, en el
Octreoscan realizado a la paciente no se evidencian
captaciones patológicas, si bien en el informe se indica que
no existen dichas captaciones en el “hemiabdomen
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superior” (está claro que seguían buscando un insulinoma).
Lo manifiesta asimismo el Dr. Durán, al igual que lo
anterior, en su informe.
Probable trastorno hereditario de la Betaoxidación
mitocondrial de los ácidos grasos de debut tardío.
Ese fue el diagnóstico, que el Dr. Muñoz de Unamuno, folio
521, (ignorando el folio de la causa, para no
confundirnos), dio a Laura el día del alta hospitalaria en
planta. Se le realizó folio 679, una prueba para remitir al
Hospital Clínic de Barcelona el lunes 28 de junio de 2010.
O una de dos, o la muestra no se remitió o no llegó al
Clinic, o el Clinic no la analizó, porque en los autos no está,
grave laguna para mi defendido y su hijo, que ignoran si
este último puede ser portador o desarrollar esa extraña
enfermedad, no aclarada, salvo por la afirmación que pudo
traer el Dr. Muñoz de Unamuno, afirmando al regreso de
Costa Rica, que sorprendentemente el resultado él lo sabía
y era negativo, como ya sospechaba esta defensa, pues
dicho testigo declaró el último, para cerrar el círculo de
todos estos desmanes, insisto, desmanes, insisto, injustos y
desgraciadamente sorprendentes.
Glucogenosis , enfermedad de almacenamiento del
glucógeno. Fue al igual que las anteriores, una probable
enfermedad rara que cursara Laura. A este respecto, decir:
No alcanza a entender cómo a partir de la
lectura del Acta llevada a cabo en el Juzgado
Instructor el día 5 de octubre de dos mil doce,
sobre la audiencia preliminar sobre la L.O.T.J.,
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sea el acusador particular conjuntamente con
el acusador popular los que, en base al informe
de los Doctores Frontela y Pérez-Agua a los que
no quisieron escuchar ni preguntar, porque la
instructora no lo consideró pertinente,
increíble, manifestaran que para el
esclarecimiento del fallecimiento de LAURA
AROSTEGUI GONZALEZ, se practique prueba
genética a los familiares a fin de descartar el
origen hereditario al que se refiere el informe
pericial de esta defensa y se realice por el INT
de Canarias. Eso fue lo que hizo suspender el
trámite a la espera de la prueba interrumpida
para, de nuevo, modificar, rectificar, o ratificar,
todos los acusadores, los forenses y las
defensas, sus respectivos escritos.
Pues bien, el informe que sí obra en autos, folio
7669-7771, )ignorando el folio de la causa,
para no confundirnos), dice que no se aprecian
hallazgos microscópicos de glucogenosis. Lo
que ya apuntaban los doctores Frontela y
Pérez-Agua porque el glucógeno se puede
consumir en la agonía. No obstante, y estos
dos documentos, a pesar del contenido del
Auto de fecha 20 de mayo de dos mil trece,
que admitió prueba intrascendente para la
acusación y la defensa, y no obstante, que la
prueba, testimonios, acordados por la Juez
instructora, se realizó con posterioridad a
nuestro escrito de cuestiones previas,
(ingeniería jurídica al servicio de la indefensión
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de esta defensa), no se admitió
sorprendentemente que se incorporara en
autos, dos documentos, la providencia de 5 de
octubre de dos mil doce, y el oficio del INT de
Canarias, de fecha 5 de noviembre de dos mil
doce, que incorporó este Letrado, a través de
la prueba pericial a la causa.
La providencia manifestaba que se acordara en
orden a descartar esa enfermedad de
almacenamiento del glucógeno que nunca se
ha realizado, jamás de los jamases, que nunca
se ha realizado, ni en ninguna de las otras
enfermedades raras probables. Se puede
confundir al Jurado, se puede confundir a
Jueces legos, pero no a VSI, porque un estudio
genético o es una analítica de azúcar.
Y contestación a dicho oficio, el 5 de noviembre
de dos mil doce, se manifiesta que a pesar de
que no han aportado prueba alguna de que su
fallecimiento tenga algún tipo de relación con
esta patología, se refiere a los estudios
histopatológicos realizados por aquél Centro,
Es más, se aportó una información
suplementaria, por el Instituto Nacional de
Toxicología de Tenerife, el 5 de noviembre de
dos mil doce, por la que se decía: “Para
conocer más sobre el
diagnóstico genético de la
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glucogénesis, nos hemos puesto en
contacto con la Asociación Española de
Enfermos de Glucogenosis, que nos ha
remitido para obtener más información al
siguiente enlace:
http://www.glucogenosis.net/
laboratorios.htm.
También puede obtenerse información en:
www.orphanet.org. Dentro de esta página,
que también está en español, se puede buscar
por nombre de enfermedad y, una vez
mostrada la información y pulsando sobre el
link de la enfermedad buscada, aparece otra
página con la información, y en la parte
derecha, en información adicional, pueden
localizarse los Recursos Sanitarios para esta
enfermedad, una descripción de la mutación y
otras informaciones. En el menú de la
derecha, donde dice Recursos Sanitarios,
seleccionando Test Diagnósticos, aparecen los
laboratorios por países. En España hay pocos
laboratorios y, al parecer, ninguno de ellos
investiga sobre toda las glucogenosis”.
Reafirmándose la inicial afirmación acerca de
que la práctica de la prueba genética
interesada no puede practicarse en el
organismo por carecer de medios técnicos
para su realización, en modo alguno se alude
por los técnicos del INT a una supuesta
inutilidad del estudio genético en orden al
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esclarecimiento de la causa del fallecimiento
de Laura Aróstegui González.
“Se relacionan a continuación varios de los
laboratorios que llevan a cabo este tipo de
estudios en nuestro país:
Centro de Genética Molecular GENETAQ
GENETAQ. CALLE FRAILES, 28. 29012
MALAGA.
http://www.genetaq.com/es/catalogo?
populate=glucogenosis&field_category_tid_i1
8n=All
Laboratori de Metabolopaties
Hospital Universitari Vall d’Hebron. Area
Materno Infantil. Pg. Vall d’Hebron, 119-129.
08035 Barcelona.
Laboratorio de Diagnóstico Molecular-
División de Biomedicina. Sistemas
Genómicos S.L. Ronda G. Marconi, 6. 16.980
PATERNA.
https://www.sistemasgenomicos.com/
web_sg/web/servicios.php
Instituto de Medicina Genómica. IMEGEN-
Instituto de Medicina Genómica. C/
Catedrático Agustín EScardino 9. Parque
Científico. Universidad de Valencia 46980
PATERNA.
374
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https://www.imegen.es/
cms_biomedicina.php?
buscarpeticionanalisis=1¶metro=Glucog
enosis
Centro de Diagnóstico de Enfermedades
Moleculares. Universidad Autonómica de
Madrid. Facultad de Ciencias. C. Francisco
Tomás y Valiente, 7. 28049 CANTOBLANCO.
http://www2.cbm.uam.es/cedem/”
No entendemos cómo se puede calificar de
inútil la prueba ordenada por el solo hecho de
sacar unas conclusiones de la negatividad del
estudio realizado por el Instituto Nacional de
Toxicología de Tenerife, pues como tiene
acreditado esta defensa, por la información
que obra en el Juzgado, la conclusión a la que
se llega de inutilidad de la prueba con los
debidos respetos, es absurda, y no entiende
esta defensa que se haya calificado de inútil
continuar con el estudio genético interesado y
acordado en su día, cuando el Juzgado ni
siquiera se ha asesorado para calificar de
inútil el estudio genético, por peritos técnicos
en la materia. El primer paso dado, en cuanto
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a la negatividad del almacenamiento de
glucógeno es un protocolo a seguir previo al
estudio genético. Sigue manifestando esta
defensa, por la documentación aportada, que
no se confiaba en que la tinción PAS diera
resultados positivos, sino que es una prueba
preceptiva a realizar, y ello no descarta que la
fallecida hubiera padecido una enfermedad de
almacenamiento de glucógeno.
Hacemos nuestros el contenido íntegro y
las conclusiones del primer informe y de la
ampliación del mismo que obra en el Juzgado,
emitidos por el INT Y CIENCIAS FORENSES DE
GRAN CANARIA.
La prueba se consideró necesaria en su momento, de ahí su
admisión, en congruencia de la decisión adoptada por S.S el 5 de
octubre de 2012.
Se le exige a esta defensa algo que no nos corresponde que es
probar la inocencia de nuestro defendido, cuándo quien debe probar
su culpabilidad son el Fiscal y las Acusaciones.
Tal y como consta acreditado en la causa, que fue unido no
tiene ningún valor el que haya sido negativa la detección del
glucógeno en las muestras estudiadas por el Instituto 376
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Nacional de Toxicología porque las investigaciones se han
realizado de vísceras del cadáver y no de biopsias tomadas,
por ejemplo por punción hepática, cuando Laura se hallaba
aún con vida.
Es muy importante tener en cuenta que al fallecer una
persona, por el proceso de la agonía, sea corta o larga, se
consume el glucógeno que tuviese almacenado en vida, bien
de forma natural o a causa de su enfermedad. Al haberse
realizado el estudio del PAS en muestras tomadas
postmortem, era de esperar que el glucógeno ya no existiría,
aun padeciendo la enfermedad de almacenamiento del
glucógeno, por haberlo consumido el cuerpo en el curso de la
agonía, mientras fallecía.
Desde hace más de un siglo se conoce que en el
momento de la muerte se consume el glucógeno que pueda
haber almacenado en el hígado, y eso es, o debe ser, de
conocimiento general de todo médico forense, por lo que
sacar conclusiones de la negatividad del estudio realizado por
el Instituto Nacional de Toxicología es absurdo, porque, para
que tenga el máximo valor este estudio, debería efectuarse
en muestras tomadas estando viva la persona, mediante
punción biopsia del hígado.
Así cita al profesor Dérobert en su obra Médecine
Légale, escrita en el año 1974, en la que claramente indica: El
examen del hígado puede aportar dos testimonios en cuanto a
la duración de la agonía; 2) Un aspecto histoquímico: la
ausencia de Glucógeno hepático y, en las dos últimas líneas
de la página 132 de la obra: La mayor parte del glucógeno del
377
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hígado desaparece, por consiguiente, en el curso de la
agonía.
Y en lo publicado en el año 2004 en la obra medicina
legal y toxicología de los profesores Gisbert Calabuig y
Villanueva Cañadas, el libro que si no todos, prácticamente
todos los médicos forenses españoles conocen. En la página
243, se lee: Entendemos por agonía los últimos momentos de
la vida;…2. En los órganos se demuestra el proceso agónico
por una autolisis rápida del páncreas y suprarrenales y
pérdida del glucógeno hepático.
Por supuesto que, aun sabiendo que la reacción podría
haber sido negativa, porque Laura hubiese perdido el
glucógeno en el momento de la muerte (que era lo esperado o
habitual), éramos partidarios de realizar este estudio porque
era el más sencillo y previo antes de efectuar complejos
estudios genéticos y mutacionales y hubiese podido dar
resultado si la muerte hubiese sido fulminante.
Por lo tanto, la negatividad en muestras tomadas
postmortem de la existencia de glucógeno, no descarta que el
fallecimiento de Laura haya sucedido por enfermedad de
almacenamiento de glucógeno o variantes similares. Hay que
tener muy en cuenta que, conforme indicamos en nuestra
conclusión vigésima primera de nuestro informe de fecha 24
julio de 2012, "había que ponerle apellidos a la enfermedad",
es decir matizar que tipo de enfermedad, entre las múltiples
que han podido producir hipoglucemia y los síntomas que
padeció Laura, condujo a su fallecimiento.
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La realización con tinción de PAS en las secciones de hígado del
cadáver era por tanto bajo el criterio del Doctor Frontela preceptiva,
LO QUE NO DESCARTA QUE LAURA AROSTEGUI HUBIESE
PADECIDO UNA ENFERMEDAD DE ALMACENAMIENTO DE
GLUCOGENO.
Reiteramos que la esposa de mi defendido, no falleció ni por
toxicidad al talio, ni por administración de insulina, ni por intoxicación
medicamentosa, ni por todo lo anterior, de forma y manera conjunta,
por lo que reiteradamente obra acreditado en las actuaciones.
Se aludía al resultado de una analítica realizada el día 20 de mayo
que detecta la presencia de cifras elevadas de insulina, y distintos
médicos, han objetivado:
Sin embargo se obvia que la propia Doctora Marrero,
endocrina a preguntas de este Letrado afirmó que, EN
RELACION A LA DIFERENCIA EN LOS NIVELES DE
INSULINA ENTRE LAS DOS ANALITICAS, MANIFIESTA
QUE PUDIESE HABER UN ERROR EN LA DILUCION,
como afirmaba el Dr. Durán. Sin obviar además que la
conclusión final de todas las manifestaciones prestadas
por la doctora Marrero Arencibia, es que NO PUEDE
DECIR QUE LA INSULINA FUESE EXOGENA.
Pero es que además, declaró el doctor Martín Roque,
también Endocrino, que A LA PREGUNTA DE SI TIENE LA
SEGURIDAD DE QUE EL CUADRO DE HIPOGLUCEMIA
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ERA DEBIDO A LA INSULINA EXOGENA, MANIFIESTA
QUE ATENDIENDO A ESOS DOS PARAMETROS, LA NO
SUPRESION DEL PEPTIDO C Y LA PROINSULINA,
MANIFIESTA QUE NO, y a la pregunta de si cabía un error
en las diferencias de los resultados de las analíticas
obrantes en los folios 814 y 870 manifiesta que COMO
CABER, CABE LA POSIBILIDAD.
Finalmente declara el Doctor Rodríguez Pérez, también
Endocrino, que relata que LA SOSPECHA SOBRE LA
INSULINA EXOGENA NO ESTABA CONFIRMADA EN ESE
MOMENTO. QUE HABIA RESULTADOS QUE NO ERAN
CONCORDANTES CON EL CUADRO DE
HIPOGLUCEMIAS POR ADMINISTRACION EXOGENA
DE INSULINA. QUE CONSIDERARON QUE LA
ENFERMEDAD DE LA PACIENTE NO ERA
ENDOCRINOLOGICA, Y FUE ENTOCES DERIVADA A
MEDICINA INTERNA. QUE NO SON CAPACES A DIA DE
HOY DISTINGUIR CON EXACTITUD LAS DIFERENCIAS
ENTRE LA INSULINA EXOGENA Y ENDOGENA, QUE
SON PARECIDAS. QUE LOS VALORES DE PEPTIDO C Y
LA PROINSULINA OBTENIDOS EN LAS MUESTRAS SI
BIEN ERAN BAJOS NO ESTABAN TODO LO
SUPRIMIDOS, QUE SE REQUERIAN PARA PODER DECIR
A CIEN POR CIEN QUE SE TRATABA DE INSULINA
EXOGENA.
Con el resultado de las declaraciones le sorprende a esta defensa
la reiterativa alusión a los niveles de insulina de la esposa de mi
defendido, cuando, ni siquiera puede asegurarse que tales diferencias
se debieran a un error en la analítica, cuando los médicos no pueden
asegurar que la insulina fuese exógena, y cuando además en las
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actuaciones se ha descartado que la causa del fallecimiento
fuese una hipotética intoxicación por suministración de insulina
exógena, sobre la que nada se ha probado.
Porque es evidente que, primero la esposa de mi defendido no
falleció por la administración de insulina exógena, ni puede asegurarse
que origina los niveles de insulina, ni siquiera pueden asegurar que tal
nivel de insulina se deba a la administración de insulina exógena.
NADA DE ESO SE HA ESTUDIADO, NI SIQUIERA OTROS
PADECIMIENTOS, QUE PROVOCARAN ESOS INDICES ANOMALOS
INCIALES DE LA FALLECIDA, QUE PUEDEN DEBERSE A OTRAS
ENFERMEDADES.
Hay que afirmar de manera rotunda y clara que en este cúmulo
de buscar algo por donde no se encuentra nada, se alude a la insulina
como exógena, en un componente más, de esa de esa intoxicación que
presuntamente causa la muerte de LAURA GONZALEZ AROSTEGUI.
Con independencia de que farmacológicamente es conocido por el
mundo no médico que la insulina produce hipoglucemia, hay también
muchas enfermedades orgánicas, que pueden cursar hipoglucemia, a
saber, la insuficiencia cardíaca, la insuficiencia renal, la insuficiencia
hepática, la anorexia nerviosa.
Y dentro del campo de la endocrinología, no sólo desde la
vertiente de las alteraciones del metabolito, por déficits Hormonales se
llega a situaciones de hipoglucemia, así también la producen la
hormona del crecimiento por la carencia de HGH, conduce a
hipoglucemia. El cortisol, produce hipoglucemia, y a la fallecida se le
administra corticoides, por una posible insuficiencia suprarrenal.
Con las catecolaminas, sucede algo parecido.
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El glucagón, es una hormona que eleva la glucosa en sangre, se le
administró, obviamente si falta habrá una hipoglucemia.
Nada de esto se ha descartado en el presente asunto.
Hay hipoglucemias por déficits enzimáticos hereditarios, que los
técnicos endocrinos que declararon respecto a este asunto,
manifestaron que no se le efectuó a LAURA GONZALEZ AROSTEGUI ,
un estudio a este respecto, que puede determinar intolerancia a la
fructosa o a la beta oxidación de los ácidos grasos de debut tardío. Esa
beta oxidación de los ácidos grasos de debut tardío, después de una
serie de alteraciones orgánicas, acaban con problemas cardíacos y
muerte.
Por tanto, por lo que obra en las actuaciones, y por el deficiente
estudio respecto de datos no concluyentes, en cuanto a la
administración de insulina exógena, descartado por los endocrinos que
han declarado, no se puede afirmar de manera rotunda, clara y
determinante, como se necesita en un proceso penal para acusar a una
persona de un delito tan grave como un asesinato que esa no
determinada insulina exógena tuviera influencia, en la muerte de
LAURA. Y si la tuvo, ninguna participación, puede imputársele a mi
defendido.
En conclusión, se preguntó a endocrinos y médicos:
-Usted considera que las hipoglucemias presentadas, la
última de ellas el 29 de Mayo, son causa directa o
indirecta del fallecimiento de la paciente 43 días
después? La respuesta es NO
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-¿Usted pudo apreciar daño multivisceral o fallo multi-
orgánico causado por el exceso de insulina? La respuesta
es NO
-El último Electroencefalograma realizado a la paciente
fue rigurosamente normal, según las declaraciones
recogidas en sede judicial. ¿En su opinión ello es
compatible con un daño neurológico permanente que
pudiese relacionarse con las hipoglucemias? La
respuesta es NO
Quedó absolutamente claro que todos los análogos de
insulina de acción rápida o los llamados basales (glargina y determir)
pueden detectarse en suero/plasma mediante un adecuado
aislamiento y secuenciación de aminoácidos, QUE NO SE HIZO,
PARA SABER CON UN SIMPLE ANALISIS SI LA INSULINA ERA
EXOGENA, ES MAS LOS FORENSES, AL HABLAR EL DR. DURAN
DE LABORATORIOS DE EEUU SE MOFARON AL RESPECTO, Y ES
QUE LA IGNORANCIA ES OSADA.
En conclusión, no es cierto que mi defendido,
administrase insulina a Laura. Consta acreditado todo o
contrario, y además, y no menos importante, que Laura no falleció
por la administración de insulina, ni que la insulina estuviera en la
pretendida poliintoxicación de la misma, ni puede asegurarse que el
nivel de insulina que tuvo Laura se deba a una administración
exógena. Nada de eso se ha analizado, ni siquiera se han analizado
otras enfermedades que provocan esos índices anómalos iniciales de
la fallecida a la insulina, que pueden deberse a otras enfermedades,
que al día de hoy no sabemos, si Laura las padecía. Reitero que Iván,
no administro ni talio, ni insulina, ni ningún medicamento no pautado
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a su esposa.
Frente a esto está la versión de las acusaciones, en concreto,
de la acusación particular que es la que ha estimado con un criterio
“lógico y objetivo” el Tribunal de Jurado. El hecho de que Laura fuera,
(“como un cristal”), a lo que el forense Sr. Tapia, contestó “nuevo de
fábrica”, y que la administración de insulina exógena le fue minando
la salud.
Increíble, demagogia pura, grave e irresponsabilidad
C) ESTUDIO DE LA INTOXICACION MEDICAMENTOSA,
(benzodiacepinas, mórficos, codeína y tiopental).
La probable intoxicación medicamentosa, que no existe, nada
tiene que ver con el fallecimiento de LAURA GONZALEZ
AROSTEGUI, lo ha acreditado esta defensa ejerciendo su derecho de
practicar prueba de descargo, que a pesar de obrar en la causa en
este enmarañamiento de la misma, no ha sido aportado al plenario
por ninguna de las acusaciones. Y esto que decimos, de forma activa
y vehemente es una verdad axiomática, o sea, que se demuestra por
sí sola.
A modo de introducción, expondremos lo que consta fiel y
literalmente en la historia clínica de Laura. En eso estamos de
acuerdo con los señores forenses, de que es lo más importante, es
fundamental. Pues bien, en ella aparece:
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A) El primer proceso hospitalario abarca desde el 15 de
mayo hasta el 28 de junio de 2010, el proceso de asistencias es el
siguiente:
a) Atención en urgencias el 15 de mayo a las 15:25 horas-alta
por ingreso en la UMI ese mismo día a las 20:34 horas.
b) Permanece en la UMI hasta el día 19 a las 11:25 horas por
traslado de Medicina Interna.
Medicamentos administrados según gráfica:
16 de mayo: 2 ½ dolantinas (folio 588, gráfica) +
perfalgan 1 gramo intravenonoso cada 6 horas (folio
530).
17 de mayo: Perfalgan de 1 gr. cada 6 horas. Folio
587.
18 de mayo: Perfalgan 1 gramo. Folio 586.
19 DE MAYO: emotidato 20 mg, 5mg + 5 mg de. 0,4
mg naloxona y 0,6 mg. de anexate +0,4 mg de
anexate + 0,5 mg de anexate (folio 602, gráfica)
c) A las 06:18 horas del día 20 de mayo traslado a la UMI.
Medicamentos administrados según gráfica:
20 de mayo: dolantina ½ ampolla (folio 598).
21 de mayo: cloruro mórfico 10 mg/h i.v. p.continua
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+ midazolam 10 mg/h i.v. p. continua + nímbex 3
mg/kg i.v.perfusión continua en vía intravenosa.
(Gráfica 599)
22 de mayo: cloruro mórfico 10 mg/h i.v. p.
continua + midazolam 10 mg/h i.v. p. continua;
nimbex 3 mg/kg i.v. p. continua (folio 600) + propofol
0,2 mg/ kg. i.v. p. continua (folio 533 vuelto). VER
ASIMISMO HOJA DE EVOLUCION CLINICA, FOLIO 533.
Medicación extra: Cloruro mórfico 10 mg. i.v.,
midazolam 10 mg. i.v., midazolam 10 mg. i.v., cloruro
mórfuco 10 mg i.v., cloruro mórfuco 10 mg i.v,
midazolam 10 mg i.v., cloruro mórfuco 10 mg i.v.,
midazolam 10 mg i.v.. (Folio 600, gráfica).
23 de mayo: midazolam 10 mg/h i.v. p. continua+
cloruro mórfico 5 mg/h i.v. p. continua + propofol
perfusión continua en vía intravenosa. (Hoja de
evolución clínica 534).
Medicación extra: 5mg cloruro mórfico,
tranquimazin 0,25 mg., 4 mg. Cloruro mórfico, 5 mg.
Cloruro mórfico, transilium 50 mg i.v., emotidato 20
mg. (Folio 597, gráfica).
24 de mayo: propofol 1,5 mg/kg i.v. p. continua,
tranxilium de 50 mg cada 4 horas i.v.+ perfagan 1 gr.
+ propofol 40 mg. i.v.+ midazolam 5mg. i.v.+
midazolam 5mg i.v., (Ver gráficas 535 y 601).
25 de mayo: propofol + midazolam; intravenoso y
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tranxilium 25 mg. (Folio 536, gráfica).
29 de mayo: tranxilium 25 mg. cada ocho horas,
tres veces.(Folio 593).
30 de mayo: tranxilium 25 mg.
31 de mayo: tranxilium 25 mg.
d) Permanece en la UMI hasta el día 2 de junio a las 14:43
horas por nuevo traslado a Medicina Interna.
e) Permanece en Medicina Interna hasta las 09:29 horas del día
3 de junio por nuevo traslado a la UMI.
3 de junio, equipo de parada: midazolam (10 mg)+
cloruro mórfico 10 mg. + mioflex (50 mg) intravenoso.
(Hoja 545 de evolución clínica firmada por D. Ángel
Villanuava). Se pauta anexate y naloxona y responde
a estímulos bien sencillos.
f) En la UMI hasta el 10 de junio a las 13:38 horas por traslado
a Medicina Interna: 50 mg. de propofol + 1 ampolla de
fentanest (gráfica 607).
g) En MIR hasta el día 28 de junio cuando es dada de alta.
B) El segundo ingreso hospitalario abarca desde el 5 de julio
hasta el 11 de julio; el proceso de asistencia sería:
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a) Atención en urgencias desde las 19:43 horas hasta ingreso
en la UMI el 5 de julio a las 23:46 horas.
b) Permanece hasta hora del fallecimiento, a las 14:00 horas
del día 11 de julio.
Medicamentos administrados:
5 de julio: (Ver folios 510, 514, 468, 480, 488).
Midazolam 7mg i.v. + midazolam 5 mg. Nimbex 8mg +
otro de 4 mg.+ cloruro mórfico 3 mg i.v. (ver folio
510)+ nimbex 7 mg.+ midazolam 10 mg. (folio 514)+
midazolam y cisatrifurio (anexate) (folio 468)+ morfina
y midazolam, ambos p.continua (folio 480) + cloruro
mórfico i.v. p. continua + midazolam i.v. p. continua.
(Es ya la 1 h. de la madrugada del día 6 de julio)+
naloxoma 1 ampolla i.v.+ anexate 0,5 mg. i.v. + 5 mg.
De cloruro mórfico + 5 mg. De cloruro mórfico + 10
mg. De midazolam + 15 mg. De nimbex (folio 488).
Controles de coagulación cada dos horas. Anchifibrin
(folio 488).
6 de julio: nolotil 1 ampolla (folio 487)+ midazolam p.
continua, cloruro mórfico p. continua (folio 487).
Comenzó con 5 mg /h y a partir de las 17:00 horas, se
aumentó a 15 mg/h (folio 487) + valium 10 mg. a las
14:30 horas, administrado por Rocío Flores (gráfica
487) + vitamina k cada 6 horas, 10 mg. i.v., cuatro
veces (gráfica 487)+ Keppra 1000 mg. anticonvulsivo.
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7 de julio: Ver folios 477, 486. Cloruro mórfico para
sedación, moderada + midazolam para sedación,
moderada+ perfalgan 1 gr. i.v.. 21:30 horas+ nolotil
i.v. 5:30 horas + vitamina k 10 mg. i.v. cada 6 horas, 4
veces. (Dos transfusiones de sangre, hematíes entre
las 22:00 horas del 7 de julio y las 5:00 horas del 8 de
julio). (Gráfica 486).
8 de julio: perfalgan de 1 gr. Dos veces, 17:30 horas y
23:50 horas + nolotil 2 gr. i.v. dos veces, 20:20 horas
y 1:20 horas (grafica 485). Y ello a pesar de que se
indica si fiebre más de 37.5 º C, emplear medios
físicos (frío) (gráfica 485)+ cloruro mórfico 5mg/h, i.v.
p. continua, midazolam 5 mg/h, i.v. p. continua. A
partir de las 2:00 horas es ya el 9 de julio (folio 485).
Emotidato+ mioflex+ 10 mg midazolam + 10 mg
cloruro mórfico + vitamina k 10 mg cada 6 horas,
cuatro veces.
9 de julio: Ya hemos dicho que, la medicación extra de
cloruro mórfico y midazolam del folio 485,
corresponde ya a la madrugada del día 9. Ver gráfica
484. Atocortina, aparece en gráfica no en la hoja de
evolución médica nº 475+ Amikacina 20 mg. cada 12
horas + vitamina k 10 mg cada 6 horas, 4 veces.
10 de julio: AMIKACINA 20 mg. cada 12 horas +
vitamina k 10 mg. cada 6 horas, cuatro veces. (Folio
483).
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11 de julio: AMIKACINA 20 mg. cada 12 horas +
vitamina k 10 mg. cada 6 horas, tres veces. (Folio
482).
¿QUE SON ESTOS FÁRMACOS PAUTADOS?
Entre otros, a saber:
1_Dolantina, opioide sintético (petidina, opiáceo).
2 Cloruro mórfico, clorhidrato de morfina, opiáceo
3 Valium (diazepan) una benzodiacepina muy efectiva.
Nordiacepam.
4 Emotilato, un hipnótico, inductor a la anestesia y
sedación.
5 Tranquimazin, (aprazolam) una benzodiacepina muy
efectiva.
6 Propofol, un potente anestésico, contraindicado a la
depresión cardio-respiratoria.
7 Midazolan una benzodiacepina de uso hospitalario
potente y efectiva, metabolito de nordiacepam.
8 Tranxilium, una benzodiacepina, metabolito de
nordiacepam.
9 Perfalgan, un paracetamol, pautado los días 16 17,
18, 19 y 24 de mayo, así como los días 7, 8 y 9 de julio
de 2010 (lo tenia prohibido sic. Historia clínica
e informe del los forenses.).
10 Amikacina, antibiótico uso hospitalario
aminoglucido, los días 9,10 y 11 de julio.390
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11. Mioflex (metocarbamol) depresor general del SNC
(sistema nervioso central).
12. Myolastan (tetrazepan) bezodiacepina. (Pautado
en la historia de Salud, antes de su primer ingreso en
el hospital, de la desgraciadamente fallecida, y muy
querida esposa de mi defendido). Diazepam, Valium 5
mg.; así como lexatin, benzodiacepina; dogmatil,
benzodiacepina; y zaldiar, que tiene un principio
activo de un derivado de la morfina, tramadol
opiáceo.
Que no es cierto que el midazolam no estuviera
pautado (prescrito, recetado).
Que no es cierto que la codeína, causara daño alguna a
Laura; la codeína es un metabolito de la morfina, y que
aparecía entre los medicamentos, absolutamente
inicuos encontrados en el domicilio de mi cliente y de
su esposa, entre ellos: diazepam, nolotil, myolastam,
argiloc, todos pautados (recetados , prescritos) en la
Historia de Salud, así como otros medicamentos: como
el jarabe codeína, y el zaldiar, que se adquieren sin
recetas y son inicuos, o el termangil de iguales
características, y otros, de contenido absolutamente
inicuos, causaran la muerte de Laura.
Que no es cierto que el origen toxico múltiple se deba,
a la poli intoxicación, de insulina, benzodiazepinas y
barbitúricos, ansiolíticos benzodiacepinicos: midazolan
y tetrazepan; este último por inexistente y no
administrado por mi defendido, ni por nadie; el
barbitúrico, por ser residual y nunca administrado por
391
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mi defendido; y los demás por ser expresamente
pautados (prescritos, recetados) por el personal
médico del Hospital Insular, conjuntamente, con el
paracetamol (perfalgan) y la amikacina; no fue
administrado ninguno, por mi defendido.
Que no es cierto que no se le hubiera pautado,
(prescrito, recetado) paracetamol, (perfalgan)
estrictamente prohibida por órdenes facultativas, pues
a pesar de ello, se le administro y pauto (prescribió,
receto) en el Hospital Insular.
Que no es cierto que no se le hubiera pautado
(recetado, prescrito) benzodiacepínicos, morfina,
tetrazepam, myolastam, etc. porque se acreditara, y
esta defensa no tiene que acreditar nada, es a la
acusación a la que le corresponde DEMOSTRAR el
delito.
La Sentencia dictada por el Presidente del Tribunal de Jurado,
manifiesta que en nuestros alegatos e informes, las partes hicieron
alusión a situaciones extrajurídicas, (películas), Señorías, LAS PARTES
NO, Las acusaciones. La defensa no estaba ni está para
películas. Y menos una película “de chinos” como la que nos ocupa,
que el final son 23 años de prisión para mi defendido, inocente y preso
desde hace casi tres años y ocho meses.
Los que hablaron de arsénico por compasión, (la Sra. Fiscal), se
ve, no se ve, se ve, no se ve, (la Sra. Fiscal), el beso de Judas (el
acusador particular), los trucos de magia (la acusadora popular y la Sra.
Fiscal), fueron ellos, no esta defensa, ya lo hemos dicho.
392
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Y permítame S.Sª, en un puro recurso lingüístico, que no se
estuvo acertado a citar, la “navaja de Ockham”, para explicar que en
igualdad de condiciones la explicación más sencilla suele ser la
correcta. Porque, el razonamiento que se hace a continuación, no es del
todo correcto. Ni obedece a la realidad, es un puro recurso lingüístico
de un Letrado activo y vehemente.
En cierta manera debo decir que el caso es complicado. Por el
sólo hecho de que hay que entender terminología clínica médica y
conceptos y circunstancias médicas y farmacológicas, y me da la
impresión que nadie ha intentado al menos entender algo de medicina
y farmacología, para expresar y decir lo que se ha desarrollado a lo
largo y ancho del presente procedimiento.
Diré que los casos no son complicados o fáciles, que las
explicaciones no deben ser más correctas por ser sencillas, o
complicadas, que los casos y las explicaciones lo que realmente deben
ser, son JUSTAS O INJUSTAS. Y en este caso, desgraciadamente son
esta última acepción.
Partamos de los análisis que obran en la causa, con respecto al
hallazgo de medicamentos.
A. Según el laboratorio de urgencias
del Complejo Hospitalario Insular Materno
Infantil, esta parte rechazó e impugnó y en eso tuvo la
honestidad la acusación particular de manifestar que los mismos no se
efectuaron mediante la técnica cromatografía de gases acoplada a
espectrometría de masas (GC/MS) y por cromatografía de líquidos de 393
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alta resolución con detector de diodos (HPLC-DAD), que está claro que
según todos los expertos son las técnicas adecuadas para cuantificar
las concentraciones de los fármacos detectados, o sea, de hacer un
análisis cualitativo y cuantitativo, todas las analíticas del laboratorio de
urgencias del Hospital Insular no sirven, no sólo por no tener las
mismas el carácter de documento, no se sabe quién lo hizo, quién lo
encargó, quién lo firmó, de ahí que es obvio que las acusaciones no
pudieran llevar a juicio a los peritos, porque no existían nominalmente
que ratificaran los mismos, y aludo a las providencias de VSI de fechas
21 de junio de dos mil trece, y 4 de septiembre de dos mil trece.
Pues bien, dicho esto, las analíticas del laboratorio de
urgencias del Hospital Insular, no le plantean en ningún momento
problemas a esta defensa.
Analítica del día 15 de mayo de 2010, positivo a
benzodiacepinas en orina y a opiáceo en orina. Obvio,
porque ese positivo es consecuencia del consumo de la
finada de benzodiacepinas según consta en la Historia de
Salud, y de opiáceos porque con solo tomar codeisan y
zaldiar, tóxicos medicamentos pautados a Laura, el
resultado era el que fue. No olvidemos que en la nueva
rectificación de los señores forenses judiciales, ellos
erigiéndose en Juez y Parte, le concedieron a mi
cliente el beneficio de la duda respecto del consumo de benzodiacepinas, durante meses
antes de su ingreso en el Hospital, por lo que obra en la
Historia de Salud de Laura. Aplicación del in dubio pro reo,
que en modo alguno a esta defensa le ha concedido los
jueces-legos. Inaudito.
394
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El siguiente y segundo análisis, del laboratorio de
urgencias del Hospital Insular, es el del 3 de junio de
dos mil diez, positivo nuevamente a benzodiacepinas y
opiáceos, entre otras razones por las ya antes dichas, pero
ahora, con mayor contundencia si cabe, porque, como ya
hemos dicho, y SÓLO DE TRATA DE QUERER VER, el día
16 de mayo, 19 de mayo, 20 de mayo, 21 de mayo, 22 de
mayo, 23 de mayo, 24 de mayo, 25 de mayo, 29 de mayo,
2 de junio, y 3 de junio, le fueron administrados a la esposa
de mi defendido, distintas dosis de benzodiacepinas y
opiáceos, algo que no se puede obviar. Pero, desde ya
manifiesta esta defensa, y será objeto más amplio en
nuestro recurso contra la misma, de que no podemos
consentir de ninguna manera que se trate de un
error, lo que consta en el folio 545 de las
actuaciones, ignorando el folio de la causa, para no
confundirnos. Error, no, no puede admitir esta parte de
ninguna manera que se hable de error por VSI, en el
Fundamento de Derecho Quinto página 21 in fine de la
Sentencia. El Jurado será lego, pero mi cliente y esta
defensa no. O todos respetamos las reglas de juego o
se rompe la baraja. ¿Para explicar esto se ha usado la
técnica de “la navaja de Ockham”? En el objeto del
veredicto, se manifiesta “pese a que conste lo contrario en
la historia médica”. El Doctor Muñoz de Unamuno lo afirma
en su informe, aunque después se desdijo, manifestando
que el mórfico no se le pautó en planta, desconociendo lo
que ocurrió en UMI. Pero es que, el Dr. Villanueva, tiene
firmado en la Historia Médica que para la intubación IOT,
requirió 10 mg. de morfina y 10 mg. de midazolam,
firmado, y no negado. Lo afirma el Dr. Frontela en su 395
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informe, aunque no señaló el folio, 545. Lo afirma esta
defensa, porque es lógico y plausible, y lo afirmó SU
SEÑORIA ILUSTRISIMA. No se nos venga ahora a decir
que el folio 545 es un error, por mucho Jurado que lo diga.
Quede claro.
Es obvio que conforme a lo anterior, si dio positivo a
benzodiacepinas y opiáceos, era porque le fueron
administrados. Pautados en el Hospital Insular.
La siguiente analítica del laboratorio de urgencias del
Hospital Insular, de fecha 5 de julio de dos mil diez,
folios 736 a 740, ignorando el folio de la causa, para no
confundirnos. No podemos hacer ninguna determinación al
respecto, porque los resultados son pendientes. Todos son
pendientes.
La siguiente analítica del laboratorio de urgencias es del
día 6 de junio, folio 422, ignorando el folio de la causa,
para no confundirnos, sólo positivo a opiáceos y
barbitúricos en orina, negativo al resto. Lo explicaremos
conjuntamente cuando analicemos el informe cualitativo y
cuantitativo de toxicología de Canarias.
La siguiente analítica del Laboratorio de urgencias del
hospital Insular, folio 417, ignorando el folio de la
causa, para no confundirnos, de fecha 9 de julio de
dos mil diez, son positivos a barbitúricos en orina, lo
explicaremos conjuntamente cuando analicemos el informe
cualitativo y cuantitativo de toxicología de Canarias. 396
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La siguiente analítica del Laboratorio de urgencias del
hospital Insular, folios 418 y 419, ignorando el folio de
la causa, para no confundirnos, de fecha 10 de julio
de dos mil diez, son positivos a barbitúricos en orina,
aunque en el folio 419 da niveles no detectables. Lo
explicaremos conjuntamente cuando analicemos el informe
cualitativo y cuantitativo de toxicología de Canarias.
Y por último y definitivo, la siguiente analítica del
Laboratorio de urgencias del hospital Insular, folio 420,
ignorando el folio de la causa, para no confundirnos, de
fecha 11 de julio de dos mil diez, son positivos a
barbitúricos y benzodiacepinas en orina, y negativo a todo
lo demás. Lo explicaremos conjuntamente cuando
analicemos el informe cualitativo y cuantitativo de
toxicología de Canarias.
B.-Informes del Instituto Nacional de Toxicología de Canarias.
El asunto no es complejo porque existen las siguientes analíticas y las
siguientes explicaciones:
Informe de 24 de junio de dos mil diez, que es
absolutamente coincidente con lo que se plasma en el folio
813, da positivo en sangre 0,06 a nordizepam, midazolam
tiene presencia en sangre, no existe morfina ni codeína en
sangre, en orina hay presencia de nordiacepam, no existe
midazolam en orina y presencia de morfina y codeína y en
contenido gástrico hay presencia exclusivamente de
morfina. Obvio por lo ya expuesto, y que reiteramos, y
SÓLO DE TRATA DE QUERER VER, el día 16 de mayo, 19
397
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de mayo, 20 de mayo, 21 de mayo, 22 de mayo, 23 de
mayo, 24 de mayo, 25 de mayo, 29 de mayo, 2 de junio, y
3 de junio, le fueron administrados a la esposa de mi
defendido, distintas dosis de benzodiacepinas y opiáceos,
algo que no se puede obviar. Pero, desde ya manifiesta
esta defensa, y será objeto más amplio en nuestro recurso
contra la misma, de que no podemos consentir de ninguna
manera que se trate de un error, lo que consta en el
folio 545 de las actuaciones, ignorando el folio de la causa,
para no confundirnos. Error, no, no puede admitir esta
parte de ninguna manera que se hable de error por VSI, en
el Fundamento de Derecho Quinto página 21 in fine de la
Sentencia. El Jurado será lego, pero mi cliente y esta
defensa no. O todos respetamos las reglas de juego o
se rompe la baraja. ¿Para explicar esto se ha usado la
técnica de “la navaja de Ockham”? En el objeto del
veredicto, se manifiesta “pese a que conste lo contrario en
la historia médica”. El Doctor Muñoz de Unamuno lo afirma
en su informe, aunque después se desdijo, manifestando
que el mórfico no se le pautó en planta, desconociendo lo
que ocurrió en UMI. Pero es que, el Dr. Villanueva, tiene
firmado en la Historia Médica que para la intubación IOT,
requirió 10 mg. de morfina y 10 mg. de midazolam,
firmado, y no negado. Lo afirma el Dr. Frontela en su
informe, aunque no señaló el folio, 545. Lo afirma esta
defensa, porque es lógico y plausible, y lo afirmó SU
SEÑORIA ILUSTRISIMA. No se nos venga ahora a decir que
el folio 545 es un error, por mucho Jurado que lo diga.
Quede claro.
398
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Es obvio que conforme a lo anterior, si dio positivo a
benzodiacepinas y opiáceos, era porque le fueron
administrados. Pautados en el Hospital Insular.
EL SIGUIENTE ANÁLISIS SON
TRES, a saber:
Primero. Del día 6 de julio de dos mil
diez. Análisis de sangre, orina y lavado
gástrico. Folios 5.365-5.368, no nos consta el
foliado de la causa, para no causar confusiones.
Dicho informe adolece de un error, porque dice
que la solicitud se hizo el día 5 de julio, cuando fue
el día 6 de julio de dos mil diez. El resultado fue el
siguiente:
SUSTANCIA SANGRE ORINA LAVADO GÁSTRICO
Tiopental 1,17 presencia presencia
Pentobarbital N.D. presencia N.D.
Midazolam 0, 063 presencia presencia
Morfina 0,0060 presencia presencia
4-
Metilaminoantipirina
11,98 presencia N.D.
4-
Acetilaminoantipirina
1,31 presencia presencia
Es absolutamente normal, habida cuenta de que, el día 5
le administran midazolam, cloruro mórfico, en varias
dosis. Es asimismo, obvio que, tanto en la ambulancia
medicalizada, como en urgencias, como en UMI, que el
399
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tiopental se lo administran en el Hospital, no por mi
cliente sino por terceros, ¿y por qué?, porque obra en
la gráfica, folio 488 que le administraron naloxona
y anexate despertando a la paciente y
respondiendo a órdenes muy sencillas, si tuviera
administrado el tiopental al no ser la naloxona y
anexate antídoto de los barbirúticos, no hubiera
respondido, esto no es una tesis, esto
es una verdad axiomática que se
demuestra por sí sola, científica.
Segundo .- El siguiente análisis es del día 9
de julio de dos mil diez, sin que conste la fecha en
que fueron tomadas las muestras. Folios 3.369-3.372, no
nos consta el foliado de la causa, para no causar
confusiones El resultado es el siguiente:
SUSTANCIA SANGRE(mg/
L)
Tiopental 0,035
Midazolam 0,20
Morfina 0,092
4-Metilaminoantipirina 51,92
4-Acetilaminoantipirina 20,23
Paracetamol 5,58
400
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Es absolutamente normal, habida cuenta de que, los días
5, 6, 7, 8 de julio de dos mil diez, se le administraron de
forma y manera repetidamente, midalozam, morfina,
nolotil y paracetamol. Es asimismo, obvio que, tanto en
la ambulancia medicalizada, como en urgencias, como
en UMI.
Que se lo administran en el Hospital, no por mi cliente
sino por sanitarios que no lo anotaron y en dosis
terapéuticas.
Tercero. La siguiente analítica es del día 11
de julio de dos mil diez, aunque por error, se pone
11 de junio, folios 3.373-3.377, no nos consta el foliado
de la causa, para no causar confusiones, y son de
muestras antes y post mortem, cuyo resultado es el
siguiente:
SUSTANCIA Sangre
Mg/L
HUMOR
VITREO
Hígado
(ug/mg)
Líquido
Pericárdi
co
(Mg/L)
Orina Contenid
o
gástrico
Morfina N.D. 0,014 0,0028 N.D. Presencia N.D.
Midazolam 0,04 0,014 0,024 0,076 N.D. N.D.
Acetilaminoantipirina 1,79 6,78 0,77 3,94 Presencia Presenci
a
Metilaminoantitpirina N.D. 0,37 N.D. N.D. Presencia N.D.
Pentobarbital N.D. N.D. N.D. N.D. Presencia N.D.
401
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Sólo aparece en sangre midazolam y metabolitos del
nolotil, que es valor, como han dicho los técnicos que
sirve. Y son dosis por debajo de la terapéutica, como en
todos los casos, y es curioso porque aparece en
contenido gástrico, un metabolito del nolotil, que es lo
que demuestra lo que más adelante manifestará esta
defensa. Que no es una tesis, que es algo demostrable
desde el punto de vista científico.
Las benzodiacepinas estaban debidamente pautadas y
administradas desde el año 2.005, o sea cinco años antes de su
fallecimiento, y durante todo el proceso hospitalario desde el
día 15 de mayo hasta el día 11 de julio. En concreto, y contando
solo las administradas solo en el proceso hospitalario (15 mayo
hasta el 11 de julio), salvo error u omisión: midazolam
1396 miligramos, tranxilium 700
miligramos, a parte de los tranquimazin, emotidato,
mioflex, fentanex, propofol, y nimbex. Esas cifras son hasta el
5 de julio.
Del 5 al 11 de julio, incluyendo las dosis de la
ambulancia medicalizada, 481 miligramos más de
benzodiacepinas, sólo de midazolam y
tranxilium, la totalidad es de 2577
miligramos desde el día 15 mayo al 11 de
julio.
402
TRIBUNAL DEL JURADO 42/2013ORIGEN: TRIBUNAL DE JURADO 1/2011 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO DOS DE TELDE (ANTIGUO MIXTO NUMERO SIETE)URGENTE CAUSA CON PRESO
Los mórficos, opiáceos, opioides, morfina, estaban
debidamente pautados y administrados, y desde el 6 de mayo
2010 zaldiar y codeisan, y durante todo el proceso hospitalario
desde el día 15 de mayo hasta el día 11 de julio. Del
período del 15 de mayo hasta el alta, 1059
miligramos de cloruro mórfico, y desde el 5 de
julio hasta el día de su fallecimiento 463
miligramos de cloruro mórfico, total 1522
miligramos, salvo error u omisión desde el día
15 de mayo de 2010 hasta el 11 de julio de
2010.
El único medicamento tóxico que no aparece en la
historia clínica, es el barbitúrico tiopental, que fue
administrado dentro del Hospital Insular a partir de su ingreso
el día 5 de julio, y no por mi defendido, folio 488 de la causa,
tratamiento de tarde-noche debidamente firmado, y porque
respondió tras la administración de naloxona y flumazenilo
(anexate), “a órdenes muy sencillas”; esos antídotos, anexate
(flumazenilo) y naloxona, son antídotos de opiáceos y
benzodiacepinas y respondió a órdenes muy sencillas, por lo
que no tenía administrados el tiopental, porque al ser este un
barbitúrico, si estuviera administrado, los antídotos
anteriormente citados, y tan repetidos, no hubieran
tenido efecto como lo tuvieron, y ello a pesar de que
la DOCTORA DOÑA CARMEN ROSARIO PEREZ ORTIZ, como
testigo ha manifestado lo contrario del resto de sus
compañeros intensivistas, como siempre, y es habitual.
403
TRIBUNAL DEL JURADO 42/2013ORIGEN: TRIBUNAL DE JURADO 1/2011 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO DOS DE TELDE (ANTIGUO MIXTO NUMERO SIETE)URGENTE CAUSA CON PRESO
Son muchos los testigos, sobre todo enfermeros, que
han manifestado, que a veces se administra un tóxico, un
fármaco y no se anota, como por ejemplo Doña Desiré
Rodríguez de León, testigo de la Fiscal (ver acta “a veces se
dan órdenes que no quedan reflejadas”). Pues bien, rizando el
rizo, ahora lo que se cuestiona es si la administración del
tiopental, barbitúrico-pentobarbital, así como incluyen ahora
benzodiacepinas y opiáceos en contenido gástrico, fue UNA VIA
DE ADMINISTRACION NO PAUTADA. Pues esto no se
sostiene cuando aparece un metabolito del
nolotil en contenido gástrico exclusivamente el
día 11 de julio.
Partamos de datos de la causa : en primer
lugar, la esposa de mi defendido a partir del día 5 de julio del
año 2010, presentaba un cuadro de coagulopatía (atribuida a la
fibromilosis), folios 515, 488, 487, 486, y así en los días 5, 6, 7,
8, 9, 10 y 11, folios 510, 514, 480, 488, 478, 479, 478, 487, 477,
486, 485, 475, 483 y 482. Precisó de la administración de
anchafibrín, y repetidas veces los días 6,
7, 8, 9, 10 y 11 de vitamina k, controles de
coagulación e incluso fue transfundida de hematíes (sangre) el
día 7 de julio. Puede verse en la foto del cadáver de Laura, folio
3198, el signo evidente del sangrado de Laura, en confirmación
de todo lo anterior. Que es prueba documental y que son
404
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medicamentos para coagular la sangre, diga lo que diga el
Doctor Muñoz de Unamuno.
Pues bien, si la administración de un fármaco, siempre
en dosis, como en este caso terapéuticas, NI TOXICAS Y NI
MUCHO MENOS LETALES, se distribuye por la sangre y si la
desgraciadamente fallecida esposa de mi defendido por su
sangrado, por problema coagulopático, la tragó como
es lógico, es absolutamente científico y normal, como
expuso el Doctor Alcañíz, y ratificó el farmacéutico
experto en la farmacodinamia del
Instituto Nacional de Toxicología de
Canarias, aunque no consta en acta, pero sí en la
grabación, que esos medicamentos incluido el tiopental, en
dosis por debajo de las terapéuticas llegaran al contenido
gástrico. Y además, siendo el valor, según el Instituto Nacional
de Toxicología de Canarias, en sangre, en el informe del día 5,
aunque queda duda de cuándo se tomaron las muestras,
porque en la historia clínica la toma de muestras es del día 6
de madrugada, es 1,17 miligramos litro, en sangre, en orina
presencia y en lavado gástrico presencia, no reflejándose
curiosamente ni en sangre ni en lavado gástrico pentobarbital,
sólo en orina presencia, siendo el tiopental y el pentobarbital
un metabolito uno del otro, que fue administrado y no anotado,
y por supuesto no administrado por mi defendido.
El mismo Instituto Nacional de Toxicología de Canarias,
en el análisis del día 9 sin que consten las fechas en que fueron
tomadas las muestras, determina que en sangre, el tiopental 405
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aparece con un valor de 0,035 miligramos litro. Una dosis muy
por debajo de la terapéutica, una dosis residual. Y en el
informe del Instituto Nacional de Toxicología de Canarias, el 11
de julio, aunque por error se pone de junio, en muestras de
contenido gástrico no se detecta pentobarbital. Ni se detecta
tiopental. Solo pentobarbital en orina, presencia. Y solo se
detecta en contenido gástrico, nolotil.
Siendo la dosis del tiopental una, el día 5 ó 6 de julio,
1,17 dosis por debajo de la terapéutica, en la segunda analítica
0,035, muy por debajo de la terapéutica, ¿se administró
varias veces el tiopental o una sola vez? Es obvio
que desde el punto de vista científico como expuso el Doctor
Alcañiz, fue una sola dosis y por la degradación de la
farmacodinamia del tóxico-medicamento se degrada en la
segunda analítica, y es cierto que el técnico farmacéutico del
Instituto Nacional de Toxicología de Canarias, mantuvo la
posibilidad científica de ese desarrollo de la administración del
medicamento.
Por tanto, no alcanza a entender esta defensa qué
participación ha tenido mi defendido en la muerte de su
esposa. Su muerte fue natural, de causa no filiada, y no de
etiología homicida.
406
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- Las benzodiacepinas estaban debidamente pautadas
y administradas desde el año 2.005, o sea cinco años antes de
su fallecimiento, y durante todo el proceso hospitalario desde
el día 15 de mayo hasta el día 11 de julio. En concreto, y
contando solo las administradas solo en el proceso hospitalario
(15 mayo hasta el 11 de julio), salvo error u omisión:
midazolam 1396 miligramos, tranxilium 700 miligramos, a
parte de los tranquimazin, emotidato, mioflex, fentanex,
propofol, y nimbex. Esas cifras son hasta el 5 de julio. Del 5 al
11 de julio, incluyendo las dosis de la ambulancia medicalizada,
481 miligramos más de benzodiacepinas, sólo de midazolam y
tranxilium, la totalidad es de 2577 miligramos desde el día 15
mayo al 11 de julio.
- Los mórficos, opiáceos, opioides, morfina, estaban
debidamente pautados y administrados, y desde el 6 de mayo
2010 zaldiar y codeisan, y durante todo el proceso hospitalario
desde el día 15 de mayo hasta el día 11 de julio. Del período
del 15 de mayo hasta el alta, 1059 miligramos de cloruro
mórfico, y desde el 5 de julio hasta el día de su fallecimiento
463 miligramos de cloruro mórfico, total 1522 miligramos,
salvo error u omisión desde el día 15 de mayo de 2010 hasta el
11 de julio de 2010.
- El único medicamento tóxico que no aparece en la
historia clínica, es el barbitúrico tiopental, que fue
administrado dentro del Hospital Insular a partir de su ingreso
el día 5 de julio, y no por mi defendido, folio 488 de la causa,
tratamiento de tarde-noche debidamente firmado, y porque
respondió tras la administración de naloxona y flumazenilo
(anexate), “a órdenes muy sencillas”; esos antídotos, anexate
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(flumazenilo) y naloxona, son antídotos de opiáceos y
benzodiacepinas y respondió a órdenes muy sencillas, por lo
que no tenía administrados el tiopental, porque al ser este un
barbitúrico, si estuviera administrado, los antídotos
anteriormente citados, y tan repetidos, no hubieran tenido
efecto como lo tuvieron, y ello a pesar de que la DOCTORA
DOÑA CARMEN ROSARIO PEREZ ORTIZ, como testigo ha
manifestado lo contrario del resto de sus compañeros
intensivistas, como siempre.
Son muchos los testigos, sobre todo enfermeros, que
han manifestado, que a veces se administra un tóxico, un
fármaco y no se apunta, como por ejemplo Doña Desiré
Rodríguez de León, testigo de la Fiscal (ver acta “a veces se
dan órdenes que no quedan reflejadas”). Pues bien, rizando el
rizo, ahora lo que se cuestiona es si la administración del
tiopental, barbitúrico-pentobarbital, así como incluyen ahora
benzodiacepinas y opiáceos en contenido gástrico, fue UNA VIA
DE ADMINISTRACION NO PAUTADA.
Partamos de datos de la causa: en primer lugar, la
esposa de mi defendido a partir del día 5 de julio del año 2010,
presentaba un cuadro de coagulopatía (atribuida a la
fibromilosis), folios 515, 488, 487, 486, y así en los días 5, 6, 7,
8, 9, 10 y 11, folios 510, 514, 480, 488, 478, 479, 478, 487, 477,
486, 485, 475, 483 y 482. Precisó de la administración de
anchicidrín, y repetidas veces los días 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de
vitamina k, controles de coagulación e incluso fue transfundida
de hematíes (sangre) el día 7 de julio. Puede el Jurado ver en la
foto del cadáver de Laura, folio 3198, el signo evidente del
sangrado de Laura, en confirmación de todo lo anterior. Que es
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prueba documental y que son medicamentos para coagular la
sangre, diga lo que diga el Doctor Muñoz de Unamuno.
Pues bien, si la administración de un fármaco, siempre
en dosis, como en este caso terapéuticas, NI TOXICAS Y NI
MUCHO MENOS LETALES, se distribuye por la sangre y si la
desgraciadamente fallecida esposa de mi defendido por su
sangrado, por problema coagulopático, la tragó como es lógico,
es absolutamente científico y normal, como expuso el Doctor
Alcañíz, y ratificó el farmacéutico experto en la farmacodinamia
del Instituto Nacional de Toxicología de Canarias, aunque no
consta en acta, pero sí en la grabación, que esos
medicamentos incluido el tiopental, en dosis por debajo de las
terapéuticas llegaran al contenido gástrico. Y además, siendo
el valor, según el Instituto Nacional de Toxicología de Canarias,
en sangre, en el informe del día 5, aunque queda duda de
cuándo se tomaron las muestras, porque en la historia clínica
la toma de muestras es del día 6 de madrugada, es 1,17
miligramos litro, en sangre, en orina presencia y en lavado
gástrico presencia, no reflejándose curiosamente ni en sangre
ni en lavado gástrico pentobarbital, sólo en orina presencia,
siendo el tiopental y el pentobarbital un metabolito uno del
otro, que fue administrado y no anotado, y por supuesto no
administrado por mi defendido.
El mismo Instituto Nacional de Toxicología de Canarias,
en el análisis del día 9 sin que consten las fechas en que fueron
tomadas las muestras, determina que en sangre, el tiopental
aparece con un valor de 0,035 miligramos litro. Una dosis muy
por debajo de la terapéutica, una dosis residual. Y en el
informe del Instituto Nacional de Toxicología de Canarias, el 11
de julio, aunque por error se pone de junio, en muestras de
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contenido gástrico no se detecta pentobarbital. Ni se detecta
tiopental. Solo pentobarbital en orina, presencia. Y solo se
detecta en contenido gástrico, nolotil.
Siendo la dosis del tiopental una, el día 5 ó 6 de julio,
1,17 dosis por debajo de la terapéutica, en la segunda analítica
0,035, muy por debajo de la terapéutica, ¿se administró varias
veces el tiopental o una sola vez? Es obvio que desde el punto
de vista científico como expuso el Doctor Alcañiz, fue una sola
dosis y por la degradación de la farmacodinamia del tóxico-
medicamento se degrada en la segunda analítica, y es cierto
que el técnico farmacéutico del Instituto Nacional de
Toxicología de Canarias, mantuvo la posibilidad científica de
ese desarrollo de la administración del medicamento.
Por tanto, no alcanza a entender esta defensa qué
participación ha tenido mi defendido en la muerte de su
esposa. Su muerte fue natural, de causa no filiada, y no de
etiología homicida.
D).- QUEDA PROBADO CATEGORICAMENTE QUE MI
DEFENDIDO, NO EMPLEASE SUS CONOCIMIENTOS
PROFESIONALES PARA CAUSARLE DAÑO ALGUNO A SU
ESPOSA, SIN QUE LOS MÉDICOS QUE LA IBAN A ATENDER, SE
DIESEN CUENTA, PRETENDIENDO OCULTAR SU ACCIÓN, TRAS
UN ENFERMEDAD, RARA Y DESCONOCIDA. CONSTA TODO LO
CONTRARIO , desde el primer ingreso de Laura en el Hospital, el
personal médico y sanitario intuía, ante la falta de un diagnóstico
definitivo de la enfermedad de Laura, una sospecha de intoxicación
medicamentosa, inexistente por lo que más adelante se expondrá. Y
menos cierto es que Laura e Iván, no conocieran las sospechas
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infundadas que había sobre los dos, puesto que la declaración de los
psiquiatras que entrevistan a la esposa de mi defendido, que
manifiesta que Laura dijo que en ningún momento nadie le
había dicho directamente lo que se pensaba y que si alguien le
decía que su marido le estaba intentando hacer daño, ella lo
denunciaría. Que no duda para nada con la persona con la que
vivía.
A otro medico psiquiatra, el Dr. Rodríguez, que se
entrevistó también con la fallecida expone que le hizo saber a
Laura que había sospechas de que ella estaba tomando
medicación. Laura se enfado mucho y dijo que iba a pedir el
alta voluntaria e irse a otro Hospital porque en el Insular no
sabían lo que tenía. Que la indignación de Laura le pareció real
y no fingida. Que Laura le dijo que era enfermera y que si
quisiera matarse ya lo hubiera hecho. Que el declarante le
pregunto si ella sospechaba de su marido y Laura le dijo que
no .
Con independencia de lo anterior, todo el personal
sanitario y por supuesto mi defendido y su esposa y las
familias, sabían, que tenían restricciones y sospechas
infundadas. Las enfermedades raras y desconocidas; la
diagnosticaron los médicos del Hospital Insular y en modo
alguno se profundizo, lo necesario para descartarlas, posible timoma, no objetivado, posible
insulinoma, no descartado, posible trastorno hereditario de la
betaoxidación de los ácidos grasos de debut tardío, y posible
glucogénesis, ambas no estudiadas desde el punto de vista
genético.
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E).- EN MODO ALGUNO ES CIERTO QUE MI DEFENDIDO
ADMINISTRASE MEDICACIÓN ALGUNA A SU ESPOSA, CUANDO
ESTA ESTABA EN EL HOSPITAL, ABUSANDO DE LA CONFIANZA
DE SUS COMPAÑEROS. Consta acreditado todo lo contrario,
ninguno de los casi cien testigos que han declarado en la causa, han
manifestado nada parecido. Lo que si consta en las actuaciones es
que Iván, ayudo a remontar a Laura en varias ocasiones, y que
contribuyo a salvarle la vida en todo momento, hablar de
coartada en este aspecto, me parece, y lo digo
con el máximo de los respetos, indignante.
Qué razón tenía los forenses en otro
aspecto de calificar a este tema como
absolutamente perverso.
Nadie ha manifestado que mi defendido administrara a su
esposa medicación alguna por ninguna vía, después de oír a
93 testigos en este juicio. Ignora esta defensa dónde se ha
valorado la presunción de inocencia y dónde se ha puesto de
manifiesto el principio in dubio pro reo.
En realidad, los indicios, técnicamente, no constituyen un
verdadero medio de prueba, sino una labor lógico-jurídica del juez,
que le permite, estando probado o conocido un hecho, llegar a
establecer la existencia de otro, que es el relevante para el proceso y
la Sentencia, puesto que es el hecho punible e incriminado, tipificado
en la Ley Penal.
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Sin embargo los indicios, no pueden ser configurados
conceptualmente como la prueba directa y regla general. Si la prueba
es indirecta, cede ante la prueba directa y los indicios solo deben ser
utilizados cuando resulten GRAVES, PRECISOS Y CONCORDANTES.
El Tribunal del Jurado no puede fijar arbitrariamente los indicios,
sino que debe motivar su utilización y cumplir los requisitos exigidos
jurisprudencialmente. Además los indicios deben ser probados, deben
acoplarse entre ellos. De la suma de diversos indicios surge una
mayor probabilidad.
La motivación de los indicios permite su control.
La utilización de los indicios debe regirse por la prudencia.
EL PRINCIPIO DE LIBERTAD DE CONVICCIÓN NO
SIGNIFICA LIBERTAD DE PRUEBAS, INCLUIDA LA
PRUEBA INDICIARIA.
NO SE DEBE CONFUNDIR EL PRINCIPIO DE LIBRE
CONVICCIÓN CON LA EXENCIÓN DE LA OBSERVANCIA
DE LAS REGLAS.
Los indicios contrarios se destruyen entre sí.
Para otorgar transcendencia jurídica al indicio es preciso:
1) Que el indicio sea cierto, y no meramente hipotético;
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2) Que la deducción del hecho desconocido arrancando del
hecho conocido se realice a través de un procedimiento lógico, que se
inspire en el máximo rigor, y en la más absoluta corrección;
3) Con la finalidad de conseguir un correcto, riguroso y
controlable procedimiento lógico de deducción de un hecho
desconocido de otro hecho conocido, se impone, sobre todo, la
exigencia de la concordancia de los indicios, ES DECIR QUE NO
ESTEN EN CONTRADICCION ENTRE SI.
Lo importante es que deben conocer que la Jurisprudencia del
TS diferencia los indicios de las meras sospechas y conjeturas. En la
valoración de la prueba deben distinguir entre suposición y conjetura,
ya que la suposición por sí sola, nunca es suficiente para desvirtuar la
presunción de inocencia; como dice la Jurisprudencia del Tribunal
Supremo “una suposición implica una mera creencia de
culpabilidad, no es más que una opinión personal, subjetiva,
testimonial de quien la formula, sin apoyo en datos objetivos
fiables. Por el contrario la deducción exige un raciocinio
lógico e inteligible que, a través de varios indicios objetivos
sobre hechos no delictivos, permite llegar al hecho
consecuencia ya conculcador del precepto penal”.
No hay que confundir una creencia, incluso de buena fe, sobre
la culpabilidad, frente a una firme convicción de responsabilidad
obtenida de manera indirecta a través de datos objetivos plurales
acreditados y causalmente determinados de aquella, lejos de
convicciones subjetivas.
Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos
requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la
deducción o inferencia.
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Respecto a los indicios es necesario:
a) Que estén plenamente acreditados.
b) De naturaleza inequívocamente acusatoria.
c) Que sean plurales o siendo único que posea una
singular potencia acreditativa.
d) Que sean concomitantes el hecho que se trate de
probar.
e) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de
modo que se refuercen entre sí.
Todo lo anterior y más, brilla por su
ausencia en este asunto.
F).- Aunque el resultado sea absurdo en el juicio y el tema
del ojal cutáneo, ha sido otra de las muchas
cortinas de humo que han servido para distraer
la inocencia de mi defendido, ¿Cómo puede
afirmarse que el ojal cutáneo de flanco lumbar izquierdo,
revela trayecto punzante, muy fino, “compatible” con punción
por medio de aguja de inyección, porque de lo instruido no
queda acreditado?
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Nuevamente, objetiva esta defensa cómo las acusaciones
intentan “meter con un calzador”, la culpabilidad de mi defendido,
porque a saber:
- La Sra. Fiscal , antes, en sus anteriores
escritos de acusación, decía mi defendido puso
una inyección en el flanco lumbar izquierdo,
administrándole tiopental y morfina el día 8 de
julio, igual que manifestaba que también le
administraba paracetamol, luego lo quita, total,
qué más da. Ahora, en su escrito elevado a
definitivo, que le administra, con una inyección
subcutánea, (no entendemos cómo puede
aparecer la aguja en el músculo como dicen
probablemente los técnicos que la analizaron),
midazolam y morfina. ¡ Muy bien, para
adaptarlo a las analíticas, como si tal cosa!.
- El acusador particular , que puso de manifiesto
en su informe desde el principio hasta el final que
mi cliente administró a Laura, amikacina, y que al
tirar el bote de amikacina, tuvo la mala suerte de
olvidársele en el coche, ni él solo se creyó la
película que contaba, porque este medicamento
estaba pautado y es inicuo para la salud,
antes manifestó que por medio de una
inyección, el acusado administró tiopental y
morfina, ahora, del día 8 no dice nada.
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- La acusadora popular, antes , aparte del
paracetamol que lo tenía estrictamente prohibido,
no decía nada del flanco lumbar izquierdo, y
ahora, dice tiopental y morfina.
¿Esto es serio?
Ni queda tampoco acreditado, que mi
defendido, produjera el hipotético
punzamiento.
Resulta increíble, que se manifieste eso, cuando,
la médico de la UMI, que trataba a Laura, tiene manifestado;
que un enfermero le advirtió el hematoma en el flanco lumbar
izquierdo, comprobó la zona enrojecida y un pequeño
hematoma, pero no había apariencia de punción. Folios
485, 476, 484.
A mayor abundamiento nadie describe, salvo la doctora
Carmen Rosario Pérez Ortiz, que el día 8, ni estaba en el
hospital, esto es muy fuerte, (ella habla
de tres punciones, y los forenses, cuatro
días después, objetivizan una
“ compatible” con punción, 417
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cuando no hay pruebas, y
se quiere echar basura
sobre mi defendido, todo
es compatible , que la fallecida tuviera
lesión alguna en el flanco lumbar, aparte de que muchos
médicos y fundamentalmente un médico, el Doctor Don Ángel
Villanueva, realiza examen corporal en busca de lesiones
cutáneas, no hallando la piel integra, y especialmente recalco
la declaración del enfermero DON ARIDADNE MENDEZ
SANTANA, que ha declarado en la causa y atendió a Laura el
día de su fallecimiento el día 11 de julio de dos mil diez,
manifestando que no notó nada en el cuerpo de Laura, que si lo
hubiera advertido lo hubiera comunicado a los médicos, y que
el día de su fallecimiento la fallecida tenía la piel íntegra.
Con independencia de lo anterior, recordar que el día 8 de
julio, folios 485, 476, 484, Laura estaba COC
(consciente, orientada y colaboradora), que la se queja es Laura, que consta en la documental, historia
clínica, que lo manifiesta el enfermero JOSE MANUEL YAÑEZ
RAMIREZ, y fue valorada por la DOCTORA DOÑA BEATRIZ DEL
AMO NOLASCO, además de otra Doctora, DOÑA ANA
CASAMINTJANA. Ni en la gráfica 485 ni en la hoja de evolución
clínica de ese día folio 476, ni en la del día siguiente, gráfica
475 y gráfica 484, se habla de punción, al contrario se habla de
una sospecha de celulitis.
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G).- Respecto de este medicamento, el AMINOGLUCIDO
ANTIBIÓTICO AMIKACINA, es asimismo lamentable, que se diga
que no estaba pautado, me remito a la comparecencia del Sr.
Tapia, folios 4793, 4796, porque dicho antibiótico de amplio
espectro está pautado y administrado por facultativos de la
UMI del Hospital Insular, en muchas ocasiones y en concreto, el
día 9 de julio, folio 475, el día 10 de julio, folio 483, y el día 11
de julio, tres últimos días de la existencia de la esposa de mi
defendido en este mundo, y por tanto, es lógico que el Instituto
Nacional de Toxicología de Madrid, en prueba propuesta por
esta defensa, diera positivo en dosis terapéuticas, como no
puede ser de otra manera. ¿Es posible seguir dándole
crédito al Sr. Tapia y a sus colegas forenses?
H).- Y que no es cierto en modo alguno que tampoco
tuviera prescrito tetrazepam, diazepam, por lo que se
acreditará, se acredita historia se salud, folios 5390 a 5400,
que durante largos períodos de tiempo de esos últimos cinco
años, la fallecida tomaba benzodiacepinas mandadas por
médicos del Servicio Canario de Salud, dos de ellos han
declarado como peritos, a instancias de esta defensa. Esta es
otra modificación, de errores anteriores de los Señores
forenses, pues en su inmediato anterior informe, folios 6788 a
6819, folio 6802, entre otros, decían lo contrario, ahora y como
dijo el Sr. Tapia, que afortunadamente le ha concedido a mi
cliente el beneficio de la duda, se erige en Forense y Juez a la
par, sólo mantiene la intoxicación por un positivo a opiáceo, de
una analítica del Hospital insular, no fiable, pero en todo caso,
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era normal y lógico el positivo a opiáceos porque, consta que el
día 6 de mayo de dos mil diez, como manifestó un perito
propuesto por esta defensa, y como todos (a excepción de los
cuatro forenses de parte), fueron nombrado por la Juez de
Instrucción, de oficio, se le pautó, recetó y tomó
zaldiar, aparte del jarabe codeisan, que
evidentemente dan positivo a opiáceos-opioides, porque son
derivados de la morfina, mórficos.
I)- NO EXISTIÓ EN EL FALLECIMIENTO DE LAURA UN
FRACASO MULTIORGÁNICO, la muerte fue producida por una
parada cardiorrespiratoria por asistolia no filiada, a pesar de lo
que manifiesta la Doctora Pérez Ortiz, en contra de los tres
médicos que asistieron a la muerte de Laura, Doctor Santana,
Doctora Lorenzo Torrent, y Doctor Pérez Acosta; y a pesar de lo
que obra en los folios, 467, firmado por la Doctora Lorenzo
Torrent PCR, con causa no filiada. ¿Intoxicación múltiple?. Folio
476, hoja de evolución clínica, vuelto, antes de la firma PCR, y
manifestado por todos ellos.
OTRA CORTINA DE HUMO, PARA OCULTAR
LA INOCENCIA DE MI DEFENDIDO. OTRO
DEBATE DEMENCIAL Y ABSURDO.
Al igual que sufrió una parada cardiorrespiratoria en su
domicilio el día 5 de julio, manifestado por el médico que la
asistió DOCTOR GEOVANY DIAZ MUNGIA, folio 510, que
especifica PCR (parada cardiorrespiratoria).
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La Doctora Carmen Rosario, lógicamente
opina lo contrario, y no estaba allí, tampoco; pues bien, decíamos que no existe fallo multiorgánico, aunque
como es lógico, la Doctora Carmen Rosario Pérez
Ortiz, esta vez como perito mostró su oposición
a los forenses judiciales, no de parte, pero igualmente
forenses. ¿Y por qué no existió un fallo multiorgánico?, porque:
- Para que se produzca un fallo multiorgánico,
a título orientativo diré: debe haber fallo
respiratorio, debe haber fallo circulatorio,
debe haber fallo renal, debe haber fallo
hepático, debe haber fallo hematológico,
debe haber fallo neurológico, y debe haber
una sepsis no controlada.
En ese estado de cosas, un fracaso
multiorgánico, precisa, de soporte médico,
externo, para mantener las funciones
vitales, de tipo farmacológico, ventilación
mecánica, oxigenoterapia, antibioterapia,
fármacos vasoactivos, diálisis, etc…
Y Laura, la desgraciadamente fallecida
esposa de mi defendido, el día 11 de Julio,
estaba consciente, orientada, colaboradora,
con buena mecánica respiratoria, y difusión
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de oxígeno tras extubación ayer tarde,
estable emodinámicamente, afebril,
poliúrica, como han manifestado los médicos
que la atendieron para darle el alta a planta,
y tres horas y media después de haber
estado mi defendido con ella, como es
normal por ser su marido, en presencia del
personal médico, incluido la Doctora Carmen
Rosario, a las 12 de la mañana, después de
hacer un esfuerzo para defecar entró en
parada, sin causa filiada y a las 14 horas
falleció.
No podemos confundir un
fracaso multiorgánico desde el
punto de vista histopatológico
con un fracaso multiorgánico
desde el punto de vista clínico, lo
contrario sería un grave error.
Las clases de medicina, y
también de farmacología,
no han servido para nada.
Ni el juicio.
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Si el fracaso multiorgánico se debía a una poli
intoxicación de esas sustancias, y la muerte fue violenta y
homicida, (lo dicen los forenses, no esta defensa) lo
que no es cierto es, que la produjera mi
defendido, porque es obvio que del contenido de la Historia
Clínica, se deduce todo lo contrario.
J).- AUSENCIA DE DATOS O ELEMENTOS OBJETIVOS Y
CIERTOS QUE PERMITAN DEDUCIR LA EXISTENCIA DE UN MOVIL
QUE JUSTIFIQUE LA EXISTENCIA DE UNA CONDUCTA HOMICIDA.
Esta defensa entiende que desde el comienzo de
la instrucción se palpa la necesidad por parte de la
fuerza actuante, de buscar un culpable, de reunir un
cumulo de sospechas para imputar a mi defendido, de
encontrar cual es el móvil que justificaría la
participación criminal de mi defendido en la muerte
de su esposa. Eso sería licito, lo que no lo es, es
buscar un chivo expiatorio.
Esto, aun reprobable es muy propio
de nuestra cultura, y hubiera sido normal
al principio. Lo que es absolutamente
anormal e indecente es mantener la
culpabilidad de un chivo expiatorio, tal
vez para amparar los desmanes de otros. 423
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Y tal vez, al buscar en la inocencia de mi
defendido la responsabilidad penal o civil
o de cualquier otra naturaleza de otros,
haya producido el desgraciado fracaso de
este tema. Y ello porque la Sra. Fiscal
interesó la deducción de testimonio de un
perito de esta parte, y nos vimos
abocados a interesar la deducción de
testimonios de los, no todos,
participantes, de este cúmulo de
mentiras, de medias verdades que son
las peores de las mentiras y de desatinos.
Tras la práctica de las pruebas encaminadas al
esclarecimiento de ese móvil, se llega a una conclusión, no
existe ese motivo por la sencilla razón que mi defendido es
inocente.
Así, se ha investigado en primer término, de un posible
móvil económico; completamente absurdo e insostenible ,
manifestado con vehemencia y con respeto, en ánimos de defensa, a
tal objeto se recibe declaración por la policía a Doña Carmen
Natalia González Quintana, directora de una sucursal de Caja
Madrid sita en la calle Fernando Guanarteme 111-113 que
manifiesta: que al recibir esta información, recordó que el día 12
de julio del 2010, realizó una llamada a un cliente que resultó
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ser el llamado Iván Ramírez Aguilar; que realizó esta llamada
por trámites normales de la oficina, que cree recordar que se
trataba del cobro de un recibo; que la declarante en esta
conversación le preguntó si tenía conocimiento de que su
mujer la llamada Laura Aróstegui tenía algún seguro de vida,
QUE IVÁN LE RESPONDIÓ QUE DESCONOCÍA SI TENÍA
CONTRATADO ALGÚN SEGURO; que en esta entidad solo
aparece un seguro de vida llamado Seguro de Vida Renta Caja
Madrid contratado por la llamada Laura Aróstegui González,
que este seguro fue contratado el día 26 de diciembre de 2003
continuando en vigor actualmente, que el número de póliza es
el 0002276836. Que este seguro tenía una prima anual 30,68,
que los beneficios son una cantidad 125 euros mensuales
durante diez años y una prima de una capital adicional de 750
euros, que las condiciones son las estándar de un seguro de
vida, que no ha nombrado a ningún beneficiario.”
Por no referirnos a la declaración de la SRA. AROSTEGUI
HEREDIA, de que a IVAN le habían avisado que existe un
seguro de vida, que por convenio laboral tenía la finada con el
Hospital Dr. Negrín, algo absolutamente normal que aparece
en cualquier convenido colectivo que se precie, y que nada le
preocupaba en esos dolorosos momentos a mi defendido.
Por último se alude a la existencia de problemas económicos en
el matrimonio, a la existencia de diversas deudas, cuando lo cierto es
que SE UNIO A LA CAUSA Oficio policial 18 julio 2011, nº
21.367/11 de remisión informe patrimonial y documentación,
Brigada Provincial de Policía Judicial Unidad, U.D.E.F,.
EN LA CAUSA, FINALIZA EL INFORME PATRIMONIAL
DICIENDO: “LOS DATOS ESTUDIADOS Y ANALIZADOS HASTA EL
425
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MOMENTO NO ARROJAN POR SI MISMO UN RESULTADO
CONCLUYENDO EN ARAS A LA SOSTENIBILIDAD DE UN POSIBLE
MOVIL ECONOMICO QUE PUDIERA SUBYACER EN LAS
PRESENTES DILIGENCIAS INCOADAS POR VI”.
Se ha investigado la posible existencia de motivos
derivados de una relación sentimental mantenida por nuestro
representado en el pasado, TESIS INCRIMINATORIA QUE SE
ABANDONO HABIDA CUENTA QUE LA DECLARACION DE Doña
María Mercedes Gil González, enfermera del Hospital de Urgencias
del Hospital Insular, que afirma QUE CON IVÁN TUVO UN ROMANCE,
QUE SOLO SE VIERON TRES O CUATRO VECES EN EL HOSPITAL Y
ALGÚN OTRO DÍA LO LLEVÓ A SU CASA EN COCHE. QUE LA
RELACIÓN DURÓ UN MES Y MEDIO Y FUE A FINALES DEL AÑO
2005.
Es evidente que tratar de relacionar la muerte de la esposa de mí
defendido con la existencia de esta relación mantenida hace cinco
años y que duro un mes y medio; resulta inane
y carente de fundamento, por no usar otros
epítetos dado el asunto que se instruye.
Y es que se ha tratado de dibujar una relación entre mi defendido
y su esposa que lejos de desarrollarse en un marco conflictivo,
responde a un perfil de absoluta normalidad, es más, envuelta en una
relación de auténtico amor y respeto, y para llegar a tal conclusión
basta con referenciar las declaraciones testificales practicadas en la
causa, QUE AHORA NO VAMOS A REPRODUCIR, PORQUE ENTRE
OTRAS CUESTIONES YA ADVIERTE ESTA DEFENSA QUE ESE
MOVIL TAMBIEN SE HA ABANDONADO POR LAS ACUSACIONES.
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Como no podía ser de otro modo, puesto que la declaración de
los psiquiatras que entrevistan a la esposa del SR. RAMIREZ
AGUILAR, la doctora Elisa Martín Gamero, que manifiesta que
LAURA DIJO QUE EN NINGUN MOMENTO NADIE LE HABIA DICHO
DIRECTAMENTE LO QUE SE PENSABA Y QUE SI ALGUIEN LE
DECIA QUE SU MARIDO LE ESTABA INTENTANDO HACER DAÑO,
ELLA LO DENUNCIARIA. QUE NO DUDA PARA NADA CON LA
PERSONA CON LA QUE VIVIA, y la del Doctor Manuel Rodríguez
González, especialista en psiquiatría se entrevistó también con
la fallecida Y EXPONE QUE LE HIZO SABER A LAURA QUE HABIA
SOSPECHAS DE QUE ELLA ESTABA TOMANDO MEDICACION Y
UNA DE LAS COSAS QUE MAS HACIAN SOSPECHAR ESTO ERA LA
PROPIA ACTITUD FRIA E IMPASIBLE DE LA PACIENTE. LAURA SE
ENFADO MUCHO Y DIJO QUE IBA A PEDIR EL ALTA VOLUNTARIA
E IRSE A OTRO HOSPITAL PORQUE EN EL INSULAR NO SABIAN
LO QUE TENIA. QUE LA INDIGNACION DE LAURA LE PARECIO
REAL Y NO FINGIDA. QUE LAURA LE DIJO QUE ERA ENFERMERA
Y QUE SI QUISIERA MATARSE YA LO HUBIERA HECHO. QUE EL
DECLARANTE LE PREGUNTO SI ELLA SOSPECHABA DE SU
MARIDO Y LAURA LE DIJO QUE NO.
Y además lo dicen los múltiples testigos que trataron a la
fallecida durante su estancia hospitalaria. Si esta persona se ha
convenido y acreditado que guardó sus facultades plenas e
intactas, si era consciente de su situación clínica, si había sido
advertida de las sospechas que circundaban sobre su esposo, como es
posible que no advirtiese algún tipo de conducta por parte de Iván
Ramírez Aguilar, que le hiciese al menos recelar de su comportamiento.
Nada de eso sucedió, más al contrario, lo que sucedió FUE LA
PLENA CONFIANZA DE LA FALLECIDA HACIA NUESTRO CLIENTE.
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En este sentido debemos manifestar que el propio padre
de la fallecida, Don Antonio González Gómez, en la declaración
prestada en sede policial, el día 14 de julio de 2010, ya decía
que NO HABIA OBSERVADO NINGUN TIPO DE CONFLICTO O
DISPUTA ENTRE IVAN Y SU HIJA, MANTENIENDO AMBOS UNA
RELACION BASTANTE CORDIAL.
Javier Rodríguez González, primo hermano de la fallecida,
también en sede policial, y ese mismo día, declara que POR
COMENTARIOS QUE LE HACIA AL DECLARATE SU PRIMA LAURA,
LA RELACION CON SU MARIDO IVAN ERA BUENA.
Además se ha acreditado que mi mandante y su esposa, se
habían inscrito en la mencionada bolsa de A.T.S./D.U.E. de trabajo
del Servicio de Murciano de Salud , lugar al que el matrimonio
pretendía trasladar su residencia; tal y como declaro mi defendido el
pasado 26 de noviembre, acreditando que ambos tenían la intención de
abandonar su trabajo y residencia en Gran Canarias, acreditativo
además que el proyecto de vida de mi defendido y su esposa era
común, y armonioso.
En otro orden de cosas, se ha pretendido extraer del
comportamiento de mi defendido durante la estancia hospitalaria de su
esposa, un indicio de su participación criminal en el fallecimiento de
ésta. Particularmente se acude a dos datos recurrentes: las visitas al
servicio de farmacología y horario de visitas, y a su comportamiento
durante las crisis agudas de la enfermedad.
Así las cosas, en el auto de 16 de julio de 2010, que acordó la
prisión provisional, se aludía a que el imputado había reconocido que
en cierta ocasión le había puesto una vía a su esposa, y a que había
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cogido medicamentos de la UMI, y a este respecto se ha justificado por
la declaración de Pedro Antonio Delgado Lamas, enfermero de la
UMI del Hospital Insular que aclaró que fue la Doctora Consolación
Morillo quien se lo prescribió, lo que ésta confirmó en su declaración.
Esta circunstancia comprobada justifica la dispensación de suero
intravenoso y la existencia de la punción que aparece en el cuerpo de
la esposa de mi defendido. Pero es que además está directamente
relacionado con la supuesta extracción de medicamentos de la UMI por
parte de mi representado.
De la totalidad de los testigos que han declarado en las
actuaciones directamente relacionados con la UMI del Hospital
Universitario materno insular, NINGUNO DECLARA HABER
PRESENCIADO SI IVAN RAMIREZ SUMINISTRA MEDICAMENTOS A
SU ESPOSA ; A LO SUMO SE ASEGURA QUE fue visto en su poder
con dos bolsas de suero, y ampollas de Vitamina C Y Dopamina; todo
ello absolutamente inocuo para la salud de cualquiera, el propio
acusado manifiesta que es cierto, en el primer caso para tratar el
proceso diarreico y por consejo de la Doctora Morillo, según hemos
visto anteriormente, y en el segundo caso, para eliminar manchas
de sangre de la ropa .
Resulta que el testigo Raúl Falcón Moreno, de las actuaciones,
al igual que el imputado, enfermero de profesión, afirma que NO ES
PRACTICA HABITUAL PERO QUE EL PERSONAL SABE QUE TANTO
LA VITAMINA C COMO LA DOPAMINA SIRVEN PARA ELIMINAR
MANCHAS DE SANGRE.
En lo que respecta a la presencia de mi defendido en el hospital
junto a su esposa el día de los hechos, pues a esta circunstancia se
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alude en el auto de prisión provisional, mi defendido declaró que ES
INCIERTO QUE LA NOCHE ANTES DEL FALLECIMIENTO FUERA AL
HOSPITAL, QUE ESA NOCHE NO TENIA RESTRICCION DE
ACCESO, QUE NO SALIO DE CASA, QUE NO ES CIERTO QUE LA
NOCHE DEL FALLECIMIENTO ESTUVIERA EN LA UMI QUE SALIO
DE SU CASA A LAS OCHO Y MEDIA DE LA MAÑANA, PARA IR AL
HOSPITAL, LE DEJO ROPA, LE DIO UN BESO Y SE VOLVIO A
CASA.
Y la totalidad de lo asegurado por el SR. RAMIREZ AGUILAR
está corroborado por los sanitarios que trabajaron esa madrugada del
día 11 de julio; la auxiliar de enfermería, Doña María del Pilar
Mateo Sosa, DICE QUE ESA MAÑANA VIO ENTRAR A IVAN EN LA
UMI FUERA DEL HORARIO DE VISITAS ENTRA LAS 8.15 Y LAS
9.00 DE LA MAÑANA AUNQUE NI PUEDE PRECISAR LA HORA
EXACTA, Y QUE ESTUVO CINCO MINUTOS.
Las clases de medicina no han
servido para nada, ni las de
farmacología. Ni el juicio.
¿ Cómo se puede afirmar y cómo
se puede declarar probado, que mi
cliente administrara medicamento
alguno el día que vio a su esposa
cinco minutos sobre las ocho y media
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de la mañana cuando la
administración de ese medicamento
hubieran tenido un efecto inmediato
en el organismo, que hubieran
causado una reacción inmediata en la
esposa de mi defendido, lo que no
ocurrió porque estuvo absolutamente
normal hasta que empezó su agonía,
a las 12 de la mañana para fallecer a
las 14 horas?
Y a este respecto, ¿qué le administró el día 11, según las
acusaciones? A saber:
- La Sra. Fiscal , antes en sus escritos
anteriores, manifestaba que le administró
pentobarbital y morfina, ahora, para que le
cuadre con la analítica, dice midazolam y
morfina.
- El acusador Particular , antes en sus escritos
anteriores, fenobarbital y tiopental, y ahora,
en sangre pentobarbital (el acusador
particular no da ni una, con los 431
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debidos respetos, está incluso en
contra del INSTITUTO NACIONAL DE
TOXICOLOGIA, ANALITICA DEL DIA 11
DE JULIO 2010).
- La acusación popular , antes, igual
que ahora, tiopental y morfina. Con todos
los respetos, otra que falla. Porque está en contra
de la analítica del Instituto Nacional de
Toxicología.
De acuerdo con lo expuesto, esta defensa considera que no
existe material, directo o indiciario suficiente para motivar el
mantenimiento de la situación personal de nuestro defendido.
Ninguna de las afirmaciones del imputado se han visto
contradichas por las pruebas que se han practicado en la
causa, es más se han visto confirmadas.
Y es que volvía a apuntarse a los extremos relativos a la estancia
de mi cliente junto a su esposa en los episodios de agravamiento de su
salud. Parece obviarse que ya en el primer ingreso, el ocurrido el día
15 de mayo, es mi defendido quien alerta a los servicios ambulatorios
del 112 del estado de gravedad de su esposa, en otras palabras, quien
evita el fallecimiento es él, lo que no se compadece con una
conducta homicida, desde luego, se permite esta parte poder afirmar
que si no es por la intervención de mi defendido DON IVAN RAMIREZ
AGUILAR, la vida de su esposa hubiera corrido serio peligro, y una vez
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más podemos afirmar que IVAN salvó la vida de LAURA, en mas
de una ocasión.
En fecha 2 de diciembre de 2010, declara en sede
judicial, Yeray Gabriel Santana Padilla, que en relación
al agravamiento de salud de Laura el día 19 de mayo,
manifiesta que SI DIJO EN SU DECLARACION POLICIAL
QUE ESE DIA RECIBIO UNA LLAMADA DE IVAN DESDE
LA PLANTA. ESE DIA LAURA SE ENCONTRABA EN
ESTADO GLASGOW 4, EN ESTADO COMATOSO
GRAVE. QUE ES CIERTO QUE CUANDO LLEGO A
PLANTA SE ENCONTRO A IVAN LLORANDO EN UNA
ESQUINA Y A LA DOCTORA FAYNA ATENDIENDO A
LAURA EN LA HABITACION. QUE ESE DIA SE
SALTARON EL PROTOCOLO PORQUE IVAN ERA
COMPAÑERO, PERO QUE LO NORMAL ES QUE SI
ALGUIEN LLAMA DESDE FUERA A LOS MEDICOS DE
LA UMI ESTOS NO SE MOVILIZAN.
Es decir, también el día 19 de mayo, está acreditado que FUE
IVAN RAMIREZ AGUILAR QUIEN DESDE LA HABITACION DE
PLANTA DONDE ESTABA SU ESPOSA, EN UN ESTADO
COMATOSO GRAVE, LLAMO URGENTEMENTE A LOS MEDICOS DE
LA UMI PARA QUE ESTOS LA ATENDIESEN, ES DECIR
INTERVINIENDO DECISIVAMENTE PARA VOLVER A EVITAR LA
MUERTE DE SU ESPOSA. Nuevamente volvemos a insistir, esta
conducta no se compadece con la de un homicida, en esta ocasión
reiteramos si no es por la intervención de mi defendido saltándose
todos los protocolos habidos y por haber, vuelve IVAN a salvar la vida
de LAURA .
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Lo que se pretende hilar con la restricción del horario de visitas a
mi defendido, cuando lo cierto es que los propios médicos responsables
de la paciente han manifestado que tal prohibición no fue
determinante, por lo que no puede asegurarse que desobedeciera tal
mandato, además de no olvidar que precisamente el día del
fallecimiento de la esposa de mi defendido, estuvo algo más de 5
minutos en el hospital, según ratificó el testigo Ariadne Méndez
Santana, el pasado 25 de noviembre en esa sede judicial, para
llevarle un pijama y darle un beso, lo que éste presenció sin
advertir alguna conducta sospechosa de mi representado, y
eso ocurre alrededor de las 9:00 ó 9:30 de la mañana.
Y no olvidemos que la crisis que sufre Laura el día de su
fallecimiento comienza a las 12:30 de la mañana, es decir tres horas y
media después de haber estado mi cliente en su compañía durante
cinco minutos, y según el testigo Ariadne Méndez Santana, para
darle un beso y llevarle un pijama, PORQUE EL ASI LO PUDO
PRESENCIAR.
De todo lo expuesto se colige que, EN PRIMER LUGAR NO
EXISTE PRUEBA SUFICIENTE QUE PERMITA AFIRMAR QUE NOS
ENCONTREMOS ANTE UNA MUERTE HOMICIDA, Y EN SEGUNDO
LUGAR, NO EXISTEN INDICIOS SUFICIENTES DE CRIMINALIDAD
QUE PERMITAN SOSTENER QUE MI DEFENDIDO HA
PARTICIPADO EN ESA SUPUESTA MUERTE HOMICIDA.
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REITERO, tiene familia, y un hijo de corta edad que a buen
seguro le impedirían la sustracción de la acción de la justicia,
entre otras razones PORQUE ES INOCENTE.
1. SE HA INVESTIGADO, LOS TELEFONOS DE MI DEFENDIDO
Y SU ESPOSA, SU PATRIMONIO, SU ORDENADOR,
RESULTADO NINGÚN INTERES PARA LA CAUSA.
2. SE HA ANALIZADO EL CABELLO DE MI DEFENDIDO, Y EL
DE SU HIJO MENOR, CON OTROS FUIDOS, SALIVA, UÑAS,
SANGRE, HECES ETC, RESULTADO NEGATIVO.
3. SE HA INVESTIGADO, SU CASA, LAS ARQUETAS DE LA
MISMA, LAS TAQUILLAS DE MI CLIENTE Y SU ESPOSA, EL
AGUA QUE LAURA BEBIA, RESULTADO NEGATIVO.
4. SE LE HA INVESTIGADO SU VIDA PRIVADA, SUS
HIPOTETICAS INFIDELIDADES, SU COMPORTAMIENTO
CON SU ESPOSA, RESULTADO NEGATIVO.
Han acudido a juicio, como peritos, todos los técnicos
que acreditan lo anteriormente expuesto, a instancias de
esta defensa y a pesar de que todos los documentos y
todas las periciales se practicaron en instrucción.
5. LO UNICO QUE SE HA LOGRADO ES ARRUINAR,
FISICAMENTE, MORALMENTE, PATRIMONIALMENTE,
PROFESIONALMENTE Y FAMILIARMENTE LA VIDA DE MI
DEFENDIDO.
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LA MUERTE DE LA ESPOSA DE MI
DEFENDIDO FUE NATURAL. NO DE
ETIOLOGÍA HOMICIDA, (ES FACIL, ES
SENCILLO, COMO LA “NAVAJA DE
OCKHAM”.
EN CONCLUSIÓN, si lo afirmado por las acusaciones ,
en sus conclusiones, es cierto, (que no lo es) es mas
que obvio, que mi cliente y defendido IVAN RAMIREZ
AGUILAR, no participó en el fallecimiento de su querida
esposa LAURA AROSTEQUI GONZALEZ, Y POR TANTO MI
DEFENDIDO ES INOCENTE. Y si por el contrario, lo que afirman
las acusaciones, no fuera cierto, y no obedece a la
realidad por acción o por omisión de los que afirman lo
contrario; es evidente que mi cliente es absolutamente
inocente del gravísimo delito que se le imputa y que tanto
daño y dolor se le esta causando y se le ha causado; y ahora
se puede remediar, haciendo Justicia, para que no se alargue
ese sufrimiento que le ha arruinado moral y físicamente,
profesional , y económicamente, se le ha arruinado su vida, y
lo que es más grave, desde el punto de vista familiar, lleva
casi cuatro años sin la compañía de su hijo, en prisión y sin
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poderlo ver, y acusado nada más y nada menos que de haber
matado a su propia esposa, por un empecinamiento en que mi
cliente sea señalado, a lo peor para el resto de su vida, como
el presunto asesino del talio, sin serlo porque es
absolutamente inocente, y esto que afirmo parece que nadie
lo quiere ver, a excepción de esta defensa.
Que no es cierto que el midazolam no estuviera
pautado (prescrito, recetado).
Que no es cierto que la codeína, causara daño
alguna a Laura; la codeína es un metabolito de la
morfina, y que aparecía entre los medicamentos,
absolutamente inicuos encontrados en el domicilio
de mi cliente y de su esposa, entre ellos: diazepam,
nolotil, myolastam, argiloc, todos pautados
(recetados , prescritos) en la Historia de Salud, así
como otros medicamentos: como el jarabe codeína,
y el zaldiar, que se adquieren sin recetas y son
inicuos, o el termangil de iguales características, y
otros, de contenido absolutamente inicuos, causaran
la muerte de Laura.
Que no es cierto que el origen toxico múltiple se
deba, a la poli intoxicación, de insulina,
benzodiazepinas y barbitúricos, ansiolíticos
benzodiacepinicos: midazolan, tetrazepan, y talio;
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este último por inexistente y no administrado por mi
defendido, ni por nadie; el barbitúrico, por ser
residual y nunca administrado por mi defendido; y
los demás por ser expresamente pautados
(prescritos, recetados) por el personal médico del
Hospital Insular, conjuntamente, con el paracetamol
(perfalgan) y la amikacina; no fue administrado
ninguno, por mi defendido.
Que no es cierto que no se le hubiera pautado,
(prescrito, recetado) paracetamol, estrictamente
prohibida por órdenes facultativas, pues a pesar de
ello, se le administro y pauto (prescribió, receto) en
el Hospital Insular.
Que no es cierto que no se le hubiera pautado
(recetado, prescrito) benzodiacepínicos, morfina,
tetrazepam, myolastam, etc. porque se acreditara, y
esta defensa no tiene que acreditar nada, es a la
acusación a la que le corresponde DEMOSTRAR el
delito.
Que no puede afirmarse que el ojal cutáneo de
flanco lumbar izquierdo, revela trayecto punzante,
muy fino, “compatible” con punción por medio de
aguja de inyección, porque de lo instruido no queda
acreditado. Ni queda tampoco acreditado, que mi
defendido, produjera el hipotético punzamiento.
Resulta increíble, que se manifieste eso,
cuando, la médico de la UMI, que trataba a Laura,
tiene manifestado; que un enfermero le advirtió el
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hematoma en el flanco lumbar izquierdo, comprobó
la zona enrojecida y un pequeño hematoma, pero
no había apariencia de punción. Folios 485,
476, 484.
A mayor abundamiento nadie describe, salvo la
doctora Carmen Rosario Pérez Ortiz, que el día 8, ni
estaba en el hospital, que la fallecida tuviera lesión
alguna en el flanco lumbar, aparte de que muchos
médicos y fundamentalmente un médico, el Doctor
Don Ángel Villanueva, realiza examen corporal en
busca de lesiones cutáneas, no hallando la piel
integra, y especialmente recalco la declaración del
enfermero DON ARIDADNE MENDEZ SANTANA, que
ha declarado en la causa y atendió a Laura el día de
su fallecimiento el día 11 de julio de dos mil diez,
manifestando que no notó nada en el cuerpo de
Laura, que si lo hubiera advertido lo hubiera
comunicado a los médicos, y que el día de su
fallecimiento la fallecida tenía la piel íntegra.
Con independencia de lo anterior, recordar que el
día 8 de julio, folios 485, 476, 484, Laura estaba COC
(consciente, orientada y colaboradora), que la se
queja es Laura, que consta en la documental,
historia clínica, que lo manifiesta el enfermero JOSE
MANUEL YAÑEZ RAMIREZ, y fue valorada por la
DOCTORA DOÑA BEATRIZ DEL AMO NOLASCO,
además de otra Doctora, DOÑA ANA CASAMINTJANA.
Ni en la gráfica 485 ni en la hoja de evolución clínica
de ese día folio 476, ni en la del día siguiente,
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gráfica 475 y gráfica 484, se habla de punción, al
contrario se habla de una sospecha de celulitis.
Que no es cierto, por lo que obra en la causa, que el
estudio de las líneas mess, (uñas) post mortem,
(ahora no importa el post o el pre mortem), (que
cursan o por arsénico, que dio positivo no toxico por
contaminación medioambiental, no toxico, o
fluoruro, o quimioterapia, o procesos patológicos, de
tipo de insuficiencia renal o cardiaca); que si tenía
la fallecida, se deba o, “apunte a intoxicación del
talio”, como se dice. El Instituto Nacional de
Toxicología de Madrid, que lo afirma, también
concluye que la muestra analizada post
mortem, puede ser debido a procesos
patológicos, que Laura padecía, a pesar de
que se niegue, o al arsénico detectado en la
analítica del informe no tóxico, sino debido a
contaminación medioambiental.
Que no es cierto que el resto de los aspectos,
externos del cadáver de la fallecida,
fundamentalmente el examen del cabello, vello
púbico, se corresponda con una muerte producida
por una intoxicación por talio; cuando se describe
hirsutismo, que es todo lo contrario, y reitero,
demuestra y lo manifestamos con el máximo de los
respetos una infravaloración o desconocimiento de
toxicología. Y un absoluto desconocimiento de la
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clínica, o sea, los efectos que produce una
intoxicación por talio.
Como ha quedado acreditado por esta defensa, si
hubiera habido una intoxicación por talio, los
síntomas que aparecen son: letargo, convulsiones,
sicosis, neuropatía motora y sensitiva, aumento de
la sensibilidad en las manos y en las piernas, dolor
simplemente al tocar o por el contacto, en las
palmas de las manos y en las plantas de los pies
(polineuritis aguda), inflamación de los nervios
periféricos, debilidad motora, ninguno
afortunadamente de esos padecimientos sufrió la
esposa de mi defendido, aparte de que es obvio, por
lo que consta acreditado por numerosos testigos, la
madre que la llevó a la peluquería cuando le dieron
el alta, las enfermeras de planta de medicina
intensiva que lo dijeron de forma y manera evidente,
y se hubieran dado cuenta de la pérdida de cabello,
porque hubieran quedado depositados en la
almohada o cama del hospital, la propia declaración
del Doctor Unamuno, que la vio, perfecta y con un
nuevo peinado, etc…Eso, lo demás y el hirsutismo
que es todo lo contrario (vello en el rostro), apuntan
de forma y manera clara corroborado, por lo que
dicen y han ratificado los técnicos nombrados por la
Juez de oficio, y traídos como peritos por esta
defensa al juicio, en dos sesiones, todos de
toxicología de Madrid, y del Instituto Militar de
Farmacia para la Defensa, afirman, y me remito a la
prueba documental, que no le cabe duda, de que la
fallecida no presentaba intoxicación por talio.
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Que no es cierto, que no se le haya pautado
(recetado, prescrito) todo lo que se manifiesta en el
informe definitivo de autopsia, excluido el
paracetamol, expresamente prohibido por el Doctor
Unamuno, folios 518 a 521, ESPECIALMENTE EN EL
PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL FOLIO 521, que es obvio
que ningún médico de UMI conocía tal prohibición
como dicen los forenses, por lo de prohibición, y
aunque ahora los forenses descarten la
administración por terceros de dicho tóxico
paracetamol, (perfalgan), que en su anterior
informe, folios 6788 a 6819, en concreto en el folio
6801, manifestaban también erróneamente, que era
administrado por terceros, al igual que lo
mantuvieron las tres acusaciones en sus anteriores
escritos, ahora modificados.
Respecto de este medicamento, el aminoglucido
antibiótico amikacina, es asimismo lamentable, que
se diga que no estaba pautado, me remito a la
comparecencia del Sr. Tapia, folios 4793, 4796,
porque dicho antibiótico de amplio espectro está
pautado y administrado por facultativos de la UMI
del Hospital Insular, en muchas ocasiones y en
concreto, el día 9 de julio, folio 475, el día 10 de
julio, folio 483, y el día 11 de julio, tres últimos días
de la existencia de la esposa de mi defendido en
este mundo, y por tanto, es lógico que el Instituto
Nacional de Toxicología de Madrid, en prueba
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propuesta por esta defensa, diera positivo en dosis
terapéuticas, como no puede ser de otra manera.
Y que no es cierto en modo alguno que tampoco
tuviera prescrito tetrazepam, diazepam, por lo que
se acreditará, se acredita historia se salud, folios
5390 a 5400, que durante largos períodos de tiempo
de esos últimos cinco años, la fallecida tomaba
benzodiacepinas mandadas por médicos del Servicio
Canario de Salud, dos de ellos han declarado como
peritos, a instancias de esta defensa. Esta es otra
modificación, de errores anteriores de los Señores
forenses, pues en su inmediato anterior informe,
folios 6788 a 6819, folio 6802, entre otros, decían lo
contrario, ahora y como dijo el Sr. Tapia, que
afortunadamente le ha concedido a mi cliente el
beneficio de la duda, se erige en Forense y Juez a la
par, sólo mantiene la intoxicación por un positivo a
opiáceo, de una analítica del Hospital insular, no
fiable, pero en todo caso, era normal y lógico el
positivo a opiáceos porque, consta que el día 6 de
mayo de dos mil diez, como manifestó un perito
propuesto por esta defensa, y como todos (a
excepción de los cuatro forenses de parte), fueron
nombrado por la Juez de Instrucción, de oficio, se le
pautó, recetó y tomó zaldiar, aparte del jarabe
codeisan, que evidentemente dan positivo a
opiáceos-opioides, porque son derivados de la
morfina, mórficos.
No existió en el fallecimiento de Laura un fracaso
multiorgánico, la muerte fue producida por una
443
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parada cardiorrespiratoria por asistolia no filiada, a
pesar de lo que manifiesta la Doctora Pérez Ortiz, en
contra de los tres médicos que asistieron a la
muerte de Laura, Doctor Santana, Doctora Lorenzo
Torrent, y Doctor Pérez Acosta; y a pesar de lo que
obra en los folios, 467, firmado por la Doctora
Lorenzo Torrent PCR, con causa no filiada.
¿Intoxicación múltiple?. Folio 476, hoja de evolución
clínica, vuelto, antes de la firma PCR, y manifestado
por todos ellos. Al igual que sufrió una parada
cardiorrespiratoria en su domicilio el día 5 de julio,
manifestado por el médico que la asistió DOCTOR
GEOVANY DIAZ MUNGIA, folio 510, que especifica
PCR (parada cardiorrespiratoria). La Doctora Carmen
Rosario, lógicamente opina lo contrario, y no estaba
allí, tampoco; pues bien, decíamos que no existe
fallo multiorgánico, aunque como es lógico, la
Doctora Carmen Rosario Pérez Ortiz, esta vez como
perito mostró su oposición a los forenses judiciales,
no de parte, pero igualmente forenses. ¿Y por qué
no existió un fallo multiorgánico?, porque:
- Para que se produzca un fallo multiorgánico,
a título orientativo diré: debe haber fallo
respiratorio, debe haber fallo circulatorio,
debe haber fallo renal, debe haber fallo
hepático, debe haber fallo hematológico,
debe haber fallo neurológico, y debe haber
una sepsis no controlada.
En ese estado de cosas, un fracaso
multiorgánico, precisa, de soporte médico,
444
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externo, para mantener las funciones
vitales, de tipo farmacológico, ventilación
mecánica, oxigenoterapia, antibioterapia,
fármacos vasoactivos, diálisis, ...etc. Y
Laura, la desgraciadamente fallecida esposa
de mi defendido, el día 11 de Julio, estaba
consciente, orientada, colaboradora, con
buena mecánica respiratoria, y difusión de
oxígeno tras extubación ayer tarde, estable
emodinámicamente, afebril, poliúrica, como
han manifestado los médicos que la
atendieron para darle el alta a planta, y tres
horas y media después de haber estado mi
defendido con ella, como es normal por ser
su marido, en presencia del personal
médico, incluido la Doctora Carmen Rosario,
a las 12 de la mañana, después de hacer un
esfuerzo para defecar entró en parada, sin
causa filiada y a las 14 horas falleció. No
podemos confundir un fracaso multiorgánico
desde el punto de vista histopatológico con
un fracaso multiorgánico desde el punto de
vista clínico, lo contrario sería un grave
error.
Si el fracaso multiorgánico se debía a una
poli intoxicación de esas sustancias, y la
muerte fue violenta y homicida, (lo dicen
los forenses, no esta defensa) lo que
no es cierto es, que la produjera mi
defendido, porque es obvio que del 445
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contenido de la Historia Clínica, se deduce
todo lo contrario.
LA MUERTE DE LA ESPOSA DE MI DEFENDIDO FUE
NATURAL. NO DE ETIOLOGÍA HOMICIDA, COMO SE PRETENDE DE
CONTRARIO.
No existe intoxicación por talio, no lo dice esta
defensa, lo dicen técnicos nombrados de oficio por la
instructora, y traídos a este juicio sólo a instancias
de esta defensa, toxicología de Madrid, e Instituto
Militar de Farmacia para la Defensa, organismos de
referencia nacional e internacional éste último.
No existe intoxicación por insulina, no lo digo esta
defensa, lo dicen los tres expertos endocrinos que
han declarado en este juicio, uno a instancias del
Fiscal, y los otros dos a instancias de esta defensa, y
muchos médicos intensivistas y un internista del
Hospital Insular, que ratificaron algunos de ellos la
conclusión del informe del Catedrático propuesto por
esta defensa, Profesor Durán, habida cuenta de que
la fallecida estaba sin hipoglucemia, o sea,
normoglucémica, 42 ó 43 días antes de su
fallecimiento.
Las benzodiacepinas estaban debidamente pautadas
y administradas desde el año 2.005, o sea cinco años
antes de su fallecimiento, y durante todo el proceso
hospitalario desde el día 15 de mayo hasta el día 11
de julio. En concreto, y contando solo las
446
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administradas solo en el proceso hospitalario (15
mayo hasta el 11 de julio), salvo error u omisión:
midazolam 1396 miligramos, tranxilium 700
miligramos, a parte de los tranquimazin, emotidato,
mioflex, fentanex, propofol, y nimbex. Esas cifras
son hasta el 5 de julio. Del 5 al 11 de julio,
incluyendo las dosis de la ambulancia medicalizada,
481 miligramos más de benzodiacepinas, sólo de
midazolam y tranxilium, la totalidad es de 2577
miligramos desde el día 15 mayo al 11 de julio.
Los mórficos, opiáceos, opioides, morfina, estaban
debidamente pautados y administrados, y desde el 6
de mayo 2010 zaldiar y codeisan, y durante todo el
proceso hospitalario desde el día 15 de mayo hasta
el día 11 de julio. Del período del 15 de mayo hasta
el alta, 1059 miligramos de cloruro mórfico, y desde
el 5 de julio hasta el día de su fallecimiento 463
miligramos de cloruro mórfico, total 1522
miligramos, salvo error u omisión desde el día 15 de
mayo de 2010 hasta el 11 de julio de 2010.
El único medicamento tóxico que no aparece en la
historia clínica, es el barbitúrico tiopental, que fue
administrado dentro del Hospital Insular a partir de
su ingreso el día 5 de julio, y no por mi defendido,
folio 488 de la causa, tratamiento de tarde-noche
debidamente firmado, y porque respondió tras la
administración de naloxona y flumazenilo (anexate),
“a órdenes muy sencillas”; esos antídotos, anexate
(flumazenilo) y naloxona, son antídotos de opiáceos 447
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y benzodiacepinas y respondió a órdenes muy
sencillas, por lo que no tenía administrados el
tiopental, porque al ser este un barbitúrico, si
estuviera administrado, los antídotos anteriormente
citados, y tan repetidos, no hubieran tenido efecto
como lo tuvieron, y ello a pesar de que la DOCTORA
DOÑA CARMEN ROSARIO PEREZ ORTIZ, como testigo
ha manifestado lo contrario del resto de sus
compañeros intensivistas, como siempre.
Son muchos los testigos, sobre todo
enfermeros, que han manifestado,
que a veces se administra un tóxico,
un fármaco y no se apunta, como
por ejemplo Doña Desiré Rodríguez
de León, testigo de la Fiscal (ver
acta “a veces se dan órdenes que no
quedan reflejadas”). Pues bien,
rizando el rizo, ahora lo que se
cuestiona es si la administración del
tiopental, barbitúrico-pentobarbital,
así como incluyen ahora
benzodiacepinas y opiáceos en
contenido gástrico, fue UNA VIA DE
ADMINISTRACION NO PAUTADA.
Partamos de datos de la causa : en
primer lugar, la esposa de mi
defendido a partir del día 5 de julio
del año 2010, presentaba un cuadro
de coagulopatía (atribuida a la
fibromilosis), folios 515, 488, 487,
486, y así en los días 5, 6, 7, 8, 9, 10
448
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y 11, folios 510, 514, 480, 488, 478,
479, 478, 487, 477, 486, 485, 475,
483 y 482. Precisó de la
administración de anchicidrín, y
repetidas veces los días 6, 7, 8, 9,
10 y 11 de vitamina k, controles de
coagulación e incluso fue
transfundida de hematíes (sangre)
el día 7 de julio. Puede el Jurado ver
en la foto del cadáver de Laura, folio
3198, el signo evidente del
sangrado de Laura, en confirmación
de todo lo anterior. Que es prueba
documental y que son
medicamentos para coagular la
sangre, diga lo que diga el Doctor
Muñoz de Unamuno.
Pues bien, si la administración de un
fármaco, siempre en dosis, como en
este caso terapéuticas, NI TOXICAS
Y NI MUCHO MENOS LETALES, se
distribuye por la sangre y si la
desgraciadamente fallecida esposa
de mi defendido por su sangrado,
por problema coagulopático, la
tragó como es lógico, es
absolutamente científico y normal,
como expuso el Doctor Alcañíz, y
ratificó el farmacéutico experto en
la farmacodinamia del Instituto
Nacional de Toxicología de Canarias,
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aunque no consta en acta, pero sí
en la grabación, que esos
medicamentos incluido el tiopental,
en dosis por debajo de las
terapéuticas llegaran al contenido
gástrico. Y además, siendo el valor,
según el Instituto Nacional de
Toxicología de Canarias, en sangre,
en el informe del día 5, aunque
queda duda de cuándo se tomaron
las muestras, porque en la historia
clínica la toma de muestras es del
día 6 de madrugada, es 1,17
miligramos litro, en sangre, en orina
presencia y en lavado gástrico
presencia, no reflejándose
curiosamente ni en sangre ni en
lavado gástrico pentobarbital, sólo
en orina presencia, siendo el
tiopental y el pentobarbital un
metabolito uno del otro, que fue
administrado y no anotado, y por
supuesto no administrado por mi
defendido.
El mismo Instituto Nacional de
Toxicología de Canarias, en el
análisis del día 9 sin que consten las
fechas en que fueron tomadas las
muestras, determina que en sangre,
el tiopental aparece con un valor de
0,035 miligramos litro. Una dosis
450
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muy por debajo de la terapéutica,
una dosis residual. Y en el informe
del Instituto Nacional de Toxicología
de Canarias, el 11 de julio, aunque
por error se pone de junio, en
muestras de contenido gástrico no
se detecta pentobarbital. Ni se
detecta tiopental. Solo
pentobarbital en orina, presencia. Y
solo se detecta en contenido
gástrico, nolotil.
Siendo la dosis del tiopental una, el
día 5 ó 6 de julio, 1,17 dosis por
debajo de la terapéutica, en la
segunda analítica 0,035, muy por
debajo de la terapéutica, ¿se
administró varias veces el tiopental
o una sola vez? Es obvio que desde
el punto de vista científico como
expuso el Doctor Alcañiz, fue una
sola dosis y por la degradación de la
farmacodinamia del tóxico-
medicamento se degrada en la
segunda analítica, y es cierto que el
técnico farmacéutico del Instituto
Nacional de Toxicología de Canarias,
mantuvo la posibilidad científica de
ese desarrollo de la administración
del medicamento.
451
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Por tanto, no alcanza a entender
esta defensa qué participación ha
tenido mi defendido en la muerte de
su esposa. Su muerte fue natural,
de causa no filiada, y no de etiología
homicida.
La STS 813/2008, de 2 de diciembre, en una síntesis de la
jurisprudencia del TC y TS, ha establecido las exigencias que deben
reunir los indicios para enervar la presunción de inocencia, como son:
".... (1º) De carácter formal : a) que en la sentencia se
expresen cuáles son los hechos base o indicios que se
estimen plenamente acreditados y que van a servir de
fundamento a la dedución o inferencia; b) que la sentencia
haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo
de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento
del hecho punible y la participación en el mismo del acusado,
explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta, se
hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria,
precisamente para posibilitar el control casacional de la
racionalidad de la inferencia.
(2º) Desde el punto de vista material es preciso cumplir
unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí
mismos, como a la deducción o inferencia. Así:
(A) Respecto a los indicios es necesario : a) que estén
plenamente acreditados; b) de naturaleza inequívocamente
acusatoria, c) que sean plurales o siendo único que posea una
singular potencia acreditativa, d) que sean concomitantes el
452
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hecho que se trate de probar, e) que estén interrelacionados,
cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí, y ( B )
En cuanto a la deducción o inferencia es preciso: a) que sea
razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria,
absurda e infundada, sino que responda plenamente a las
reglas de la lógica y la experiencia, y b) que de los hechos
base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato
precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace
preciso y directo según las reglas del criterio humano...."
Asimismo, como reitera la jurisprudencia del TS - SSTS
456/2008, 8 de julio, 947/2007, 12 de noviembre y 548/2009,
de 1 de junio:
“la prueba indiciaria supone un proceso intelectual
complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una
recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de
la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros
inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la
cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las
incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se
justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación
jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la
hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la
decisión. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda
su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del
iter discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma
su inferencia, y, en su consecuencia, ha de quedar al
descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual
que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia
lógica.”
453
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La presunción de inocencia abarca tanto la existencia de
infracción delictiva como la culpabilidad del acusado, entendida como
sinónimo de intervención o participación en el hecho (SSTS
1111/2004, de 13 de octubre, 1267/2005 de 20 de octubre y
19/2007 de 22 de enero).
La vigencia del Principio de presunción de inocencia en el
ámbito del Recurso de Apelación permite al Tribunal de Alzada
examinar si existe una prueba suficiente, válidamente obtenida y
públicamente contrastada, y si la incriminación del acusado se
sostiene en «una base razonable», expresión que aparece referida en
el art. 846.Bis c) LECrim. Circunstancias a través de las cuales, y
según subraya reiterada jurisprudencia, se controla el debido respeto
a la presunción de inocencia (SSTS 20-9-2000, 24-10-2000),
pues corresponde al propio jurado valorar en conciencia la
prueba practicada (STS 31-5-1999).
La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa
inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el
proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo (STC 70/1985) ,
reiterada por la STC 98/90), practicada con inmediación del órgano
judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en
juicio (STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias
así 118/91, 124/90). Partiendo de estas premisas ha de concluirse
que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la
presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los
hechos han resultado probados por los testimonios prestados por los
testigos y de la prueba documental.
La prueba practicada es auténticamente de cargo, se ha
producido en el juicio oral, con intervención de las partes. La STC de
22.09.08 decía que "la denunciada vulneración del derecho a la
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presunción de inocencia (art. 24.2 CE ) requiere traer a colación, aun
sucintamente, la reiterada doctrina de este Tribunal, reproducida,
entre otras, en las SSTC 137/2005, de 23 de mayo (FJ
2 ), 300/2005, de 21 de noviembre (FJ 3 ), 328/2006, de 20 de
noviembre (FJ 5 ), y 117/2007, de 21 de mayo (FJ 3), sobre el
mencionado derecho fundamental y los requisitos
constitucionalmente exigibles a la prueba indiciaria para desvirtuar
dicha presunción:
a) Como venimos afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de
julio, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto
que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el
derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que
implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las
garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del
delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y
la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se
declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre, "sólo cabrá
constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia
cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los
órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de
otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se
motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o
por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la
prueba al hecho probado" (FJ 2).
Constituye también doctrina consolidada de este Tribunal que
no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las
cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo
de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función
exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE , sino únicamente controlar
la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el
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relato fáctico que de ella resulta, porque el recurso de amparo no es
un recurso de apelación, ni este Tribunal una tercera instancia. De
este modo hemos declarado con especial contundencia que el
examen de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha
de partir "de la radical falta de competencia de esta jurisdicción de
amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un
proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a
criterios de calidad o de oportunidad" (STC 137/2005, de 23 de mayo
FJ 2).
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS
de 27.09.06 establece que: "El derecho a la presunción de inocencia,
consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art.
24 CE, implica que toda persona acusada de un delito debe ser
considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con
arreglo a la Ley (art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos
Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el
proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el
Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de
contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al
juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a
las normas que regulan su práctica de manera que se pueda
considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus
circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la
participación o intervención del acusado en los mismos.
También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada
no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o
arbitraria. Las posibilidades de realizar es revisión no suponen una
autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba,
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extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se
practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo
de toda la practicada. Hemos dicho en STS. 20/2001 de 28.3 que "el
derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala,
alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en
que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria
de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con
las debidas garantías procesales SS.TS 7.4.92.
En su consecuencia, debe estimarse este motivo, y dictarse una
Sentencia absolutoria.
----------º---------
VII.-SEPTIMO MOTIVO.- MOTIVO DE APELACIÓN
POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA DE LOS ARTS. 846 BIS, C,
A) y 850.1º Y 4º DE LA LECRIM POR HABER INADMITIDO EL
MAGISTRADO-PRESIDENTE LA PRACTICA DE MEDIO
PROBATORIO PERTINENTE ASI COMO POR HABER INADMITIDO
PREGUNTAS POR CONSIDERARLAS IMPERTINENTES, DE FORMA
INDEBIDA, LO QUE GENERO A ESTA DEFENSA INDEFENSION.
EXTRACTO.-Se articula el presente motivo al amparo del
artículo 846 bis c, a) de la L.E.Cr, que establece “que en el
procedimiento o en la sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de
las normas y garantías procesales, que causare indefensión, si se
hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación. Esta
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reclamación no será necesaria si la infracción denunciada implicase la
vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente
garantizado.
A estos efectos podrá alegarse, sin perjuicio de otros: los
relacionados en el artículo 850 y 851, entendiéndose las referencias a
los Magistrados de los números 5 y 6 de este último como también
hechas a los Jurados; la existencia de defectos en el veredicto, bien por
parcialidad en las instrucciones dadas al Jurado o defecto en la
proposición del objeto de aquél, siempre que de ello se derive
indefensión, bien por concurrir motivos de los que debieran haber dado
lugar a su devolución al Jurado y ésta no hubiera sido ordenada”.
El art. 850. 1º de la LECRim, dice “Cuando se haya denegado
alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las
partes, se considere pertinente”, y el párrafo 4º del mismo precepto
establece “Cuando se desestime cualquier pregunta por capciosa,
sugestiva o impertinente, no siéndolo en realidad, siempre que
tuviese verdadera importancia para el resultado del juicio.”
La denuncia que formula esta defensa por medio del presente
motivo de apelación se produjo en la sesión del día 3 de febrero de
2014, durante la declaración testifical de Doña Carmen Rosario
Pérez Ortiz, están en íntima relación con la declaración de los agentes
redactores del Atestado que dio origen a la detención de mi defendido,
atestado que está unido a la causa en los folios 33 y siguientes del
Tomo I.
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El agente de la Policía Nacional con nº profesional 65.609 (jefe
del Grupo de homicidios de Las Palmas), declara la sesión del juicio
oral del día 20 de enero, y manifestó, a preguntas del Ministerio Fiscal,
“QUE EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO 1 SOLICITO SU
INTERVENCION POR EL FALLECIMIENTO DE UNA POSIBLE
INTOXICACION MEDICAMENTOSA; QUE ACUDIERON AL JUZGADO
Y SE ENTREVISTARON CON EL JUEZ DE GUARDIA, QUIEN LES
PUSO EN ANTECEDENTES. QUE EN EL DESPACHO DEL JUEZ, LA
DOCTORA CARMEN ROSARIO LES NARRO POR QUÉ ELLA PUSO
EN CONOCIMIENTO DEL JUZGADO LOS HECHOS.”
El agente de la policía Nacional con nº profesional 77.421, declara
en la sesión del juicio oral del día 30 de enero que “SE REMITE A LO
QUE CONSTA EN EL ATESTADO; QUE SI CONSTA EN EL
ATESTADO QUE LA DOCTORA CARMEN ROSARIO PEREZ ORTIZ
LE DIJO QUE LAURA TENIA UNA INTOXICACION
MEDICAMENTOSA PUES ASI SERA”.
Ante estas manifestaciones vertidas en el plenario, este Letrado
comienza a interrogar sobre las manifestaciones vertidas en ese
Atestado inicial que los propios agentes que lo redactan, dicen asegurar
por manifestaciones de Carmen Rosario Pérez Ortiz. Y por el
Magistrado-Presidente se nos inadmiten las preguntas porque “no es
declaración literal de la testigo”.
En primer lugar, no es cierto, como sostuvo el Magistrado-
Presidente para denegar la formulación de las preguntas, que
éstas, efectuadas a la testigo Carmen Rosario Pérez Ortiz,
fueran solo preguntas del Atestado, las cuales se reflejan en
los folios 33 y ss. de la causa.
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Preguntas en principio éstas que son absolutamente
determinantes porque a partir de ahí según ratificaron el
Instructor y el Secretario del Atestado profesionales 65.609 y
77.421, se procedió sin más a la detención de mi defendido lo
que ocurre hasta la fecha.
Tampoco se admitió la prueba de careo entre la Doctora
Pérez Ortiz y los agentes antes citados, cuando los Inspectores
de Policía manifestaron que lo que dice en el Atestado, fue por
colaboración de la Doctora Carmen Rosario Pérez Ortiz, que
ellos en principio dicen LO QUE LA DOCTORA LES TRANSMITE,
QUE ELLOS NI AFIRMAN NI DESMIENTEN, PERO A LA HORA DE
PREGUNTAR A LA FUENTE DE LA FUENTE DE INFORMACION,
“QUE FUE LA DOCTORA PEREZ ORTIZ”, SE CIERRA EL CIRCULO
“EN FALSO”, SE NOS CAUSA INDEFENSION Y SE NOS DICE, QUE
“NI PODEMOS PREGUNTAR”, Y MUCHO MENOS ANTE LAS
EVIDENTES CONTRADICCIONES ENTRE LOS AGENTES ACTUANTE
Y LA DOCTORA PEREZ ORTIZ, TAMPOCO CABE PRACTICAR
PRUEBA DE CAREO.
EN EL ATESTADO, (FOLIO 33 Y SS), SE DICE LO SIGUIENTE:
“
- Que el 15 de mayo, ingresa en el Hospital Insular por parada
cardiorespiratoria, manifestando la paciente que se encontraba
con síntomas de cansancio, mareos y dolor en hombro y
cervicales.
- Se afirma que se detecta un alto índice de Insulina, por lo que se
puede afirmar que es proporcionada desde el exterior, se
460
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detectan tóxicos y opiáceos, que no se le proporciono a la
paciente en ningún momento.
- Se le realiza un lavado de estómago y se detecta en jugo gástrico
nordiazepam, ya en planta se diagnosticó una enfermedad típica
de menores de edad, cuyos resultados se remitieron al Hospital
Clinic de Barcelona, estando a la espera de los resultados, la
paciente tiene vómitos y diarreas, por haber comido en un
restaurante mejicano.
- Respecto de los días 5 a 11 de julio, se le realizan pruebas sobre
metales pesados, el Miércoles día 7 de julio se le detectan 3
pinchazos en el flanco lumbar izquierdo, se detecta presencia de
barbitúricos, dio positivo al metal llamado Talio.
- Se investiga el contenido de 3 botellas que se enviaron a
Toxicología y que todo ello determina síntomas claros de que la
ingesta venía del exterior. El Domingo 11 de julio, el marido
acudió a llevarle ropa, su esposa se encontraba bien, y más tarde
falleció por intoxicación múltiple. Él ayudaba a sus compañeros a
darle medicación a Laura.
- El estaba en los momentos más críticos de salud de la fallecida,
bien en planta, bien en la UMI, bien en su domicilio, les manifiesta
que el Talio es incoloro, inodoro e insípido, y sin más, se procede
a la detención de IVAN RAMIREZ AGUILAR hasta la fecha.
Es más que obvio que todas y cada una de las afirmaciones que
aparecen en el Atestado, y que provocó la detención de IVAN
RAMIREZ AGUILAR, son falsas y se ha acreditado con la prueba de
descargo que, aun practicada en la propia Instrucción, nadie quiere ver
salvo esta defensa, tal vez porque esta defensa durante todos estos
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años más que Letrado parece un médico, y porque es evidente que se
han ido lanzando decenas de cortinas de humo para ocultar la
vulneración de la presunción de Inocencia de la que goza mi defendido.
Pero es que, a la Doctora Carmen Rosario Pérez Ortiz, que
sin saberlo ha adoptado un papel en este procedimiento cual Judas
Iscariote, que ha declarado en el presente procedimiento en fase de
Instrucción 4 veces y ha declarado como testigo y como perito de esta
defensa por haber participado en la autopsia, ni se nos dejó preguntarle
sus claras y evidentes contradicciones, ni como testigo, ni como perito.
Y como al igual que el Doctor Tapia, forense judicial tienen una
especial relevancia, en cuanto a un cúmulo de desaciertos y de
contradicciones obvias a lo largo de la causa, tampoco se nos permitió
formularle preguntas respecto de cuantos informes periciales obran en
la causa, porque el Sr. Magistrado-Presidente lo estimó absolutamente
improcedente.
O sea que la Doctora Carmen Rosario Pérez Ortiz ha pasado
en este procedimiento, de “rositas”, y sus declaraciones son
absolutamente contradictorias, entre las múltiples que ha efectuado,
entre lo que han declarado otros testigos en el mismo procedimiento, y
por estar en contradicción con todos Y DIGO TODOS LOS PERITOS
FORENSES JUDICIALES, que han declarado en el presente
procedimiento.
Se trataba de dilucidar dos cuestiones: primero si era relevante
aclarar que la notittia criminis, SI LA FUENTE DE CONOCIMIENTO
DE LOS INDICOS DE CRIMINALIDAD QUE MOTIVAN LA
DETENCION DE MI CLIENTE, RELACIONADOS EN LOS FOLIOS 33
Y SS DEL TOMO I DE LAS ACTUACIONES, SE ENCUENTRA EN
LAS MANIFESTACIONES QUE LA DOCTORA CARMEN ROSARIO
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PEREZ ORTIZ TRASLADA EN PRIMERA PERSONA A LOS
AGENTES 65.609 y 77.421, TAL Y COMO ESTOS MANIFIESTAN
EN EL PLENARIO, LO QUE NEGÓ LA PROPIA DOCTORA CARMEN
ROSARIO PÉREZ ORTIZ, DE AHÍ LA PERTINENCIA ABSOLUTA DE
QUE SE PRACTICASE UNA PRUEBA DE CAREO ENTRE ELLOS, y
segundo, y quizás de mayor importancia si TAL Y COMO VIENE
SOSTENIENDO ESTA DEFENSA DESDE EL COMIENZO DE LAS
ACTUACIONES A MI DEFENDIDO SE LE DETIENE POR
SOSPECHAS, CONJETURAS, QUE EL DEVENIR DE LA CAUSA NO
HA CONFIRMADO, QUE NO SON VERACES, y que a partir de ellas
se ha tratado de construir una incriminación, de modo que las
preguntas dirigidas a demostrar ambos hechos no eran impertinentes
en cuanto tenían relación directa con un tema incorporado al debate
del proceso, ya fuese la tesis defensiva empelada por este Letrado,
acertada o no, porque lo importante es que se trate en todo caso de
un planteamiento razonable que esta defensa tenía derecho a
formular ante el Tribunal, practicando las pruebas necesarias y entre
ellas las dirigidas a demostrar que las razones que motivan la
detención de mi cliente eran meras cortinas de humo, sospechas
inveraces y meras conjeturas.
Lo que aquí interesa es ahora destacar que preguntar a la
testigo sobre las razones que motivaron la detención de mi cliente,
que los propios agentes actuantes refieren haber recibido de la
Doctora Carmen Rosario Pérez Ortiz, no era impertinente, SINO
ABSOLUTAMENTE NECESARIO PARA TRATAR DE ACREDITAR LA
PRUEBA DE DESCARGO DE ESTA DEFENSA, Y PARA ACREDITAR
QUE LO QUE ASEGURO LA DOCTORA CARMEN ROSARIO PEREZ
ORTIZ EN EL MOMENTO EN QUE PONE EN CONOCIMIENTO DEL
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE GUARDIA EL FALLECIMIENTO DE
LA ESPOSA DE MI CLIENTE, ES, INCIERTO, Y QUE ADEMAS LA
DOCTORA PEREZ ORTIZ, INCURRE EN LAS 4 DECLARACIONES 463
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PRESTADAS EN LA CAUSA, CONTRADICCIONES EVIDENTES CON
LO QUE LOS AGENTES RECIBEN POR PARTE DE ESTA, QUE SON
LOS MOTIVOS QUE PROVOCAN LA DETENCION DE MI
DEFENDIDO, CONTRADICCIONES, QUE PODRIAN HABER
RESTADO CREDIBILIDAD O VEROSIMILITUD A LO ASEGURADO
POR LA TESTIGO.
Porque en este caso, la causa no parte de una investigación
policial o judicial previas, la causa nace de unas sospechas de
intoxicación que tiene la Doctora Carmen Rosario Pérez Ortiz,
que incluso al parecer accede al despacho del Juez de Guardia para
relatar a los agentes los motivos de sus sospechas y las razones de
imputación de esas sospechas hacia mi defendido, y a continuación
se produce su detención.
¿Estaba esta parte en su legítimo derecho de preguntar a la
Doctora Carmen Rosario Pérez Ortiz sobre como alcanza la
convicción para sostener los motivos de sospecha que trasmitió a los
agentes actuantes?
Entendemos que sí, porque así podría esta defensa formular su
línea de defensa que se dirige a acreditar que esas razones eran
sospechas inveraces, y que sobre éstas la propia Testigo ha incurrido
en contradicciones en las sucesivas declaraciones prestadas en el
procedimiento.
Y por ello el Magistrado-Presidente debió permitir contestar, sin
perjuicio de lo que pudiera luego razonar el Jurado estimando o
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desestimando el planteamiento interpretativo de la defensa.
Y por eso el Magistrado-Presidente debió permitir la prueba de
careo entre la Doctora Carmen Rosario Pérez Ortiz y los agentes
actuantes.
La sentencia del TS núm. 2296/2001 de 3 de diciembre,
sobre denegación indebida de práctica de una prueba dice: “Es
conocida en este punto la doctrina de esta Sala, sobre la
prueba pertinente y la prueba necesaria.
Si bien en principio, y sin ahondar en valoraciones sobre
la finalidad de la prueba propuesta, pudo y debió ser admitida
cuando se interesó en la calificación provisional, en el
momento del juicio, era factible ponderar de nuevo la
necesidad de la misma.
Quizás, en cualquier otro caso, de haber contado con
otros datos probatorios de naturaleza incriminatoria, la
prueba resultara inútil e innecesaria. Pero en el caso de autos
toda basculó sobre la declaración evacuada por la víctima o
perjudicado.
Esta Sala también tiene dicho, que cuando se cuenta con
esta sola prueba (que puede ser suficiente para desvirtuar la
presunción de inocencia), es conveniente acudir a otros datos
de la causa o comprobaciones probatorias, con el propósito
de reforzar o corroborar lo dicho por el ofendido o 465
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perjudicado s IV.–Se habla de la ausencia de incredibilidad
subjetiva, para excluir las razones de orden personal, que
pudieran mermar el grado de sinceridad atribuible a una
declaración. También de la persistencia en la imputación, e
invariabilidad de las circunstancias de tal imputación.
Ambas no se duda que pudieran concurrir en este caso.
Pero frente a esas dos precauciones, figura la más
importante, integrada por las corroboraciones periféricas de
carácter objetivo.
En este caso, no repercute la existencia de antecedentes
penales en la persona del recurrente. También tenía el
recurrido, y en el día de autos, privado por una sentencia
condenatoria del permiso de conducir, incumplía
fraudulentamente con la sanción impuesta, lo que implica un
engaño o deslealtad a la Justicia.
El censurante, no considera dentro de la lógica y la
experiencia, que un cobrador, retenga cantidades
importantes de dinero un fin de semana para entregarlas el
lunes.
El recurrente pudo legítimamente dudar, si las
cantidades substraídas las percibió ese día, como él afirma
(no importaría que fuera en los días anteriores), así como que
las hubiese perdido, o bien pretendiera, admitiendo el acto
depredatorio, aumentar el importe de la sustracción, como
medio de obtener un lucro.
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En definitiva, el recurrente tenía legítimo derecho a
crear una duda en el Tribunal, que pudo haberse producido,
de resultarle favorable la prueba testifical interesada acerca
del alcance de la sustracción ilícita, e incluso, poniendo en
duda la propia sustracción, como apunta en el segundo de los
motivos.
2. Esta Sala entiende producido un quebrantamiento de
forma, con base en el art. 850-1º LECrim, al no conceder la
oportunidad al acusado de asegurarse de la veracidad de las
declaraciones del único testigo de cargo, habiéndosele podido
ocasionar indefensión.
Debemos declarar la nulidad de lo actuado a partir del
momento anterior al juicio, para que un Tribunal de distinta
composición al que falló la causa, practique la
prueba anticipada y con la identidad de los testigos y sus
direcciones, si fuere posible aportarlos y se aportasen, se les
cite para que provistos de la documentación pertinente o
consultados sus datos sobre cualquier pago realizado el día
de autos a algún cobrador de la empresa «La Fábrica de
Muebles» testifiquen, todo ello a la mayor urgencia posible,
en evitación de dilaciones indebidas [art. 901 bis b)].
No procede examinar el otro motivo articulado, dada la
admisión del primero. Las costas se declaran de oficio de
conformidad al art. 901 LECrim.”
En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo
núm. 1748/2000 de 15 de noviembre:
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“Esta cuestión es diversa de las anteriores. En efecto, a
la Defensa se le denegaron diversas pruebas. La denegación
debe ser considerada separadamente.
La documental y pericial solicitada como a) prueba
anticipada era indudablemente pertinente. En efecto, el
recurrente trataba de demostrar que las máximas de la
experiencia, aplicadas al caso, hubieran puesto de manifiesto
la imposibilidad, desde un punto de vista empírico, de que los
hechos hayan ocurrido tal como lo estableció el Tribunal «a
quo». Tal pretensión es perfectamente legítima y los medios
por los que pretendía materializarla resultan adecuados a tal
fin.
Las pruebas periciales para realizar en el acto del juicio
también eran pertinentes. El auto de 25-9-1999, que denegó
las pruebas sin la menor fundamentación, debió explicar qué
razones tenía la Audiencia para adoptar tal medida. En efecto,
la b) pertinencia de la prueba pericial para determinar el
ADN surge de que ya hubo en la causa otra de la misma
naturaleza y de que el recurrente tenía derecho a
contradecirla, cosa que sólo podía hacer mediante otra
pericia.
El resto de la prueba documental solicitada para el juicio
oral, por el contrario, resulta correctamente denegada, por
diversas razones. Básicamente el oficio dirigido a la Policía no
tenía carácter documental, pues se trataba de recoger
declaraciones de personas sobre hechos percibidos por sus
sentidos y ello se debe hacer a través de prueba testifical,
permitiendo el ejercicio de los derechos del art. 6.3.d) del
c) CEDH a las partes. Similar es lo que ocurre con respecto a
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los folios del sumario. La fotografía aérea agregada, así como
el reportaje fotográfico fueron agregados a la causa como se
solicitaba y compensaban, además, los datos que se
pretendían aportar mediante el oficio a la Policía.
La Sala tiene especialmente en cuenta que en un
proceso en el que el Tribunal de instancia se encuentra ante
la contraposición de declaraciones contradictorias de la
víctima y del acusado, las exigencias relativas a la pertinencia
de la prueba deben ser consideradas de una manera especial
y que, en todo caso, no cabe denegar una prueba afirmando,
sin demostración alguna, que tal medida probatoria resultaría
innecesaria, pues en esas condiciones se vulnera tanto el art.
24.2 CE, como el 120.3 de la misma.”
Conoce esta defensa que la práctica de la prueba en el proceso
penal no tiene un carácter ilimitado o absoluto, quedando excluida la
actividad probatoria que sea impertinente o inútil. A tal fin, entre las
facultades del Presidente del Tribunal dirigidas a velar por la buena
marcha del proceso, el artículo 709 le atribuye la facultad y el deber
de impedir que los testigos respondan preguntas capciosas,
sugestivas o impertinentes:
Y son impertinentes las que no tienen relación con el tema o
temas objeto de debate en el proceso. En tal sentido esta Sala tiene
dicho que deben entenderse como inicialmente pertinentes aquellas
preguntas correctamente propuestas que sean congruentes con los
puntos debatidos (Sentencia de 27 de octubre de 1989); y
puedan tener influencia en la causa (Sentencias de 21 de
septiembre de 1992 y 22 de octubre de 1993).
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La influencia en la causa por ser una cuestión debatida en el
plenario, entendiendo que en el proceso se plantean siempre
cuestiones distintas y pretensiones contrarias entre las partes con
alegaciones e interpretaciones diversas, y aunque es evidente que no
todos estos planteamientos contradictorios están abocados al éxito
final, la pertinencia se determina por su relación con los distintos
planteamientos de la acusación y de la defensa, sin excluir los
desestimables, siempre que se hayan incorporado en términos
razonables al debate por la parte que los sostenga.
Quiere decirse que no por desestimarse finalmente una tesis se
convierte en impertinente la actividad probatoria dirigida a demostrar
los presupuestos fácticos aducidos en su apoyo, pues corresponde a
la defensa elegir su propia estrategia defensiva.
Su hipotética incorrección jurídica aún no declarada en
Sentencia no convierte apriorísticamente en impertinente las pruebas
que la sustenten. Son así pertinentes las pruebas que tienen relación
con todos los temas planteados razonablemente e incorporados al
debate, aunque en definitiva no sean estimados por el Tribunal por
ser jurídicamente errados. Entenderlo de otro modo extendería
excesivamente el sentido de lo impertinente anticipando
indebidamente el juicio valorativo sobre la tesis defensiva, sostenida
con un mínimo de razonabilidad. Además, el rechazar una pregunta
por impertinente no deja de ser la excepción a la regla general
contraria del artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que en
principio faculta para hacer al testigo las preguntas que las partes
tengan por convenientes y consideren oportunas.
SI ESTA DEFENSA VIENE SOSTENIENDO, YA DESDE EL
COMIENZO DE LAS ACTUACIONES, QUE LAS RAZONES QUE
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MOTIVARON LA DETENCION DE MI CLIENTE LAS SOSTIENE NO
LA FUERZA ACTUANTE, SINO LA DOCTORA CARMEN ROSARIO
PEREZ ORTIZ, QUE ESAS RAZONES SE TRASLADAN A LOS
AGENTES QUE LAS PLASMAN EN EL ATESTADO INICIAL (COMO
LOS MISMOS AGENTES RECONOCEN), ES EVIDENTE QUE A
ESTA DEFENSA SE LE DEBE PERMITIR PREGUNTAR A LA
DOCTORA CARMEN ROSARIO PEREZ ORTIZ SOBRE LOS
ELEMENTOS DE JUICIO QUE ENTONCES SOSTENIA PARA
CONCLUIR Y LLEGAR A AFIRMAR LO EXPUESTO EN ESE
ATESTADO INICIAL, RESUMIDAS ANTERIORMENTE EN EL
PRESENTE MOTIVO.
Y POR ESO SE DEBIÓ PRACTICAR LA PRUEBA DE CAREO
ENTRE LOS AGENTES ACTUANTES Y LA DOCTORA PEREZ
ORTIZ, PORQUE ÉSTA ULTIMA NIEGA QUE LO ASEGURADO POR
AQUELLOS EN EL SENTIDO DE SER ELLA LA PERSONA QUE
TRASMITE LAS RAZONES QUE MOTIVAN LA DETENCIÓN DE MI
CLIENTE.
En definitiva, el ejercicio de las facultades del Presidente de un
Tribunal impidiendo se conteste una pregunta dirigida a un testigo
debe ejercerse con especial mesura y cuidado limitándose a los
supuestos en que sea verdaderamente necesario, sin mutilar o
dificultar con innecesario rigor el desarrollo defensivo libremente
elegido por la parte, sobre todo cuando la contestación a la pregunta
que se quiere formular por considerarla básica en su estrategia de
defensa no afecta ningún otro interés en juego que pueda perturbarse
o afectarse con la contestación pedida al testigo.
Mejor es en tales casos permitir la pregunta y valorar después 471
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la relevancia o irrelevancia jurídica del dato objeto de la pregunta,
que impedir su contestación como impertinente cuando ese dato
tiene relación directa con un presupuesto fáctico relevante desde la
perspectiva jurídica, equivocada o no, de la parte que legítimamente
la sostiene ejerciendo libremente su derecho a la defensa, que no
significa obligación de optar por la interpretación mejor dentro de las
que son jurídicamente posibles.
Valga en apoyo a las alegaciones de esta parte la sentencia
del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1990:
“Ordenada de esta manera la materia del recurso
corresponde comenzar por el motivo fundado en el
quebrantamiento de forma previsto en el art. 850.4.º LECr.
Sostiene la Defensa que el rechazo por parte del Presidente
del Tribunal a-quo de una pregunta destinada a comprobar la
realidad del hecho sucedido, vulnera su derecho de defensa.
El Ministerio Fiscal se opuso a la admisión a trámite de este
motivo alegando que no fue mencionado en el escrito de
preparación, razón por la cual incumple lo previsto en el art.
855 LECr.
El motivo debe ser estimado.
a) La admisibilidad del motivo cuestionada por el
Ministerio Fiscal con apoyo en los arts. 855 y 885.4.º LECr.,
constituye una objeción que en esta fase del procedimiento
daría lugar a la desestimación del motivo. El punto de vista
del Ministerio Fiscal, sin embargo, no puede prosperar en
razón a lo dispuesto por el art. 11.3 LOPJ y del carácter
desproporcionado de la sanción procesal postulada respecto
de la infracción cometida -confr. STC 69/90. En efecto, la
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mención del motivo en la forma prevista por el art. 855 LECr.
tiene evidentemente carácter formal y nada impide, por lo
tanto, que sea subsanado inclusive en el momento de la
formalización del recurso, dado que, la parte recurrida -única
que podría ser afectada por esta infracción formal- tendrá en
todo caso la posibilidad de una doble contestación de la
pretensión del recurrente (en la instrucción del recurso y en
la vista oral del mismo). En el caso de los quebrantamientos
de forma, por otra parte, la desproporcionalidad de la sanción
procesal resulta más patente, dado que el recurrido tiene ya
anunciado el recurso en el momento de la protesta prescrita
por el art. 855 LECr., lo que, además, como es claro, impide
invocar en ellos un supuesto principio de «unidad de
alegaciones» que -sin un apoyo legal expreso- se deduciría, a
su vez, del principio de la buena fe. La existencia de protesta
deja a salvo completamente la buena fe procesal.
b) La denegación de una pregunta por improcedente se
puede referir a su forma (art. 709 y 439 LECr.) o a la materia
de la misma. En este último sentido se debe tener en cuenta
que el criterio fundamental para excluir una pregunta de
interrogatorio es su falta de vinculación con el objeto
procesal. Inclusive en estos casos pueden ser también
admisibles exclusiones, fundadas en la dignidad de la
persona, que afecten de una manera grave el derecho a la
intimidad del o de la testigo que ha sido víctima de un hecho
punible, cuestión que adquiere especial relevancia en los
delitos sexuales.
En el presente caso estos principios conducen a la
estimación del recurso, toda vez que la pregunta denegada se
vincula con el objeto procesal, pues está destinada a verificar
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la veracidad del testimonio respecto de la autoría misma del
hecho que se imputa al procesado.
Por otra parte, la pregunta referente al conocimiento de
oídas que la niña pudiera tener de hechos similares ocurridos
en días anteriores no afecta en lo más mínimo a cuestiones
privadas y reservadas al ámbito de intimidad de la testigo,
pues en nada procuran averiguaciones que pudieran afectar a
aspectos de la vida sexual de la supuesta víctima.
Sin perjuicio de lo anterior, se debe tener presente
asimismo, que cuando la condena pueda ser fundamentada en
los dichos de un único testigo, que además es la víctima del
hecho, las limitaciones de la contradicción exigen una
interpretación restrictiva, que logre un adecuado punto de
equilibrio con el derecho de defensa que también garantiza el
art. 24 CE.”
En el mismo sentido La sentencia del Tribunal Supremo
núm. 183/2001 de 8 de febrero:
“El motivo tercero de este orden se articula al amparo
del art. 850.4º de la Ley Procesal «por haberse negado por el
Presidente del Tribunal que la testigo, señora N. F., por
improcedente, contestara a la pregunta de la defensa del
acusado, que tenía por objeto determinar la edad de Luna: si
Luna iba con su curso en el colegio...». Igualmente, del
número 3 del citado precepto, al desestimarse la pregunta
siguiente: «¿Qué curso hacía Luna con 10 y 11 años?»;
habiéndose formulado formal protesta en ambos casos ante la
decisión judicial.
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El motivo debe ser estimado.
En efecto, tal y como argumenta el recurrente y esta
Sala ha podido comprobar al examinar los autos, la única
prueba practicada acerca de la edad que tenía la denunciante
en el momento en que tuvieron lugar los episodios sexuales
que se describen en el «factum» de la sentencia, no es otra
que las declaraciones de la propia Luna María. Y, habiendo
sido imputado el acusado por dos delitos de violación
tipificados en el art. 429.3º CP de 1973, es decir, por tener
acceso carnal con una menor de doce años, resultaba de
capital relevancia la determinación de la edad de la
denunciante en aquellos dos sucesos. Pues bien, hemos
examinado las manifestaciones de la menor, tanto en fase
sumarial como en el acto del juicio oral, y no podemos sino
compartir las alegaciones del recurrente con respecto a las
imprecisiones y ocasionales contradicciones de que aquéllas
adolecen acerca de tan fundamental extremo, puesto que, si
en general sitúa la primera relación sexual cuando tenía
nueve años, y la segunda antes de cumplir los doce, también
en alguna ocasión declara que «a los once años, antes de
cumplir los doce años, estuvo por primera vez en casa de
José», y que «ella tenía más de doce años la segunda vez...».
En estas circunstancias cobran especial e indudable
interés las preguntas formuladas por la defensa del acusado a
la abuela de la menor que testificaba ante el tribunal, porque
si la misma denunciante había declarado también que «la
primera vez fue a los nueve años y estaba en quinto de EGB»,
resulta claro que dichas preguntas trataban de aportar
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elementos eficaces mediante los cuales pudiera precisarse la
edad de la menor aquella «primera vez», lo que, por otra
parte, permitiría determinar la edad de Luna María en el
segundo episodio que, según ésta, tuvo lugar más de dos
años después del primero. Aparece, por tanto, la pertinencia
de las preguntas formuladas a la abuela de la menor, bajo
cuyo cuidado y responsabilidad vivía Luna, ejerciendo de
hecho la tutela sobre ésta, máxime si tenemos en cuenta que,
en el caso presente, ningún documento oficial, figura en la
causa que acredite la fecha de nacimiento de la menor
denunciante y, por tal medio, verificar que ésta contara nueve
años en el otoño de 1991 (cuando se habría cometido la
primera violación), ni tampoco fue objeto de reconocimiento
médico forense para establecer su edad, conforme a lo
prevenido a tales efectos en el art. 375 LECrim que, si bien se
refiere al procesado, es perfectamente aplicable al supuesto
actual.
TERCERO
Así las cosas, si la pregunta impertinente es aquella que
nada tiene que ver con el objeto del proceso, no cabe calificar
de impertinentes las preguntas formuladas por la defensa y
sí, en cambio, de indudable interés y relevancia para
establecer la concurrencia de un elemento decisivo del tipo
penal imputado, consecuentemente, de verdadera
importancia para el resultado del juicio. Como tampoco
pueden ser calificadas aquéllas de capciosas o sugestivas si
por las primeras se entiende la formulada con encubrimiento
de su materialidad, con el propósito de lograr a causa de una
confusión del testigo una respuesta que daría en otro sentido
si la pregunta hubiera sido formulada sin subterfugios y por
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las segundas aquella que se formula de tal manera que se
está induciendo al testigo a dar una respuesta en
determinado sentido. El criterio de esta Sala de casación, al
analizar el art. 850.3º y 4º es el de que deben entenderse
inicialmente como pertinentes aquellas preguntas
correctamente propuestas que son congruentes con los
puntos debatidos en el proceso (SSTS de 28 de septiembre de
1992 [ RJ 1992, 7472] y 28 de febrero de 1995), de tal forma
que los mencionados preceptos deben ser interpretados de
manera armónica con el art. 709 –que exige del Presidente del
Tribunal que no permita las preguntas capciosas, sugestivas o
impertinentes–, pero, fuera de estos supuestos, deberá
prevalecer el derecho a la prueba que, junto con el derecho a
la contradicción, constituyen las manifestaciones más
sobresalientes del derecho constitucional a la defensa que es
el que, a la postre, ha sido vulnerado en este caso,
ocasionando la indefensión del acusado al impedírsele
contradecir a la testigo de cargo.
Consecuencia de cuanto precede es la inevitable
anulación de la sentencia de instancia con devolución de la
causa al Tribunal de procedencia para que, mediante la
celebración de un nuevo juicio en el que no habrán de
participar los Magistrados que dictaron la recurrida, se
sustancie y termine con arreglo a derecho [art. 901 bis a)
LECrim].”
En apoyo a las alegaciones vertidas valga la STS núm.
183/2001 de 8 de febrero: “El motivo tercero de este orden
se articula al amparo del art. 850.4º de la Ley Procesal «por
haberse negado por el Presidente del Tribunal que la testigo,
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señora N. F., por improcedente, contestara a la pregunta de la
defensa del acusado, que tenía por objeto determinar la edad
de Luna: si Luna iba con su curso en el colegio...».
Igualmente, del número 3 del citado precepto, al
desestimarse la pregunta siguiente: «¿Qué curso hacía Luna
con 10 y 11 años?»; habiéndose formulado formal protesta en
ambos casos ante la decisión judicial.
El motivo debe ser estimado.
En efecto, tal y como argumenta el recurrente y esta
Sala ha podido comprobar al examinar los autos, la única
prueba practicada acerca de la edad que tenía la denunciante
en el momento en que tuvieron lugar los episodios sexuales
que se describen en el «factum» de la sentencia, no es otra
que las declaraciones de la propia Luna María. Y, habiendo
sido imputado el acusado por dos delitos de violación
tipificados en el art. 429.3º CP de 1973, es decir, por tener
acceso carnal con una menor de doce años, resultaba de
capital relevancia la determinación de la edad de la
denunciante en aquellos dos sucesos. Pues bien, hemos
examinado las manifestaciones de la menor, tanto en fase
sumarial como en el acto del juicio oral, y no podemos sino
compartir las alegaciones del recurrente con respecto a las
imprecisiones y ocasionales contradicciones de que aquéllas
adolecen acerca de tan fundamental extremo, puesto que, si
en general sitúa la primera relación sexual cuando tenía
nueve años, y la segunda antes de cumplir los doce, también
en alguna ocasión declara que «a los once años, antes de
cumplir los doce años, estuvo por primera vez en casa de
José», y que «ella tenía más de doce años la segunda vez...».
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En estas circunstancias cobran especial e indudable
interés las preguntas formuladas por la defensa del acusado a
la abuela de la menor que testificaba ante el tribunal, porque
si la misma denunciante había declarado también que «la
primera vez fue a los nueve años y estaba en quinto de EGB»,
resulta claro que dichas preguntas trataban de aportar
elementos eficaces mediante los cuales pudiera precisarse la
edad de la menor aquella «primera vez», lo que, por otra
parte, permitiría determinar la edad de Luna María en el
segundo episodio que, según ésta, tuvo lugar más de dos
años después del primero. Aparece, por tanto, la pertinencia
de las preguntas formuladas a la abuela de la menor, bajo
cuyo cuidado y responsabilidad vivía Luna, ejerciendo de
hecho la tutela sobre ésta, máxime si tenemos en cuenta que,
en el caso presente, ningún documento oficial, figura en la
causa que acredite la fecha de nacimiento de la menor
denunciante y, por tal medio, verificar que ésta contara nueve
años en el otoño de 1991 (cuando se habría cometido la
primera violación), ni tampoco fue objeto de reconocimiento
médico forense para establecer su edad, conforme a lo
prevenido a tales efectos en el art. 375 LECrim que, si bien se
refiere al procesado, es perfectamente aplicable al supuesto
actual.”
Consecuencia de cuanto precede es la anulación de la
sentencia objeto de recurso y del veredicto que le sirve de obligado
soporte fáctico, en aplicación de las normas procedimentales
constitucionalmente garantizadas que tienen carácter de orden
público, por lo que procede la celebración de nuevo juicio en la
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran
Canarias, con nuevo jurado.
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Por lo expuesto es procedente y,
SUPLICO AL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO Y
PARA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CANARIAS: Que tenga por presentado este escrito, se digne
admitirlo, ordene su unión a los autos de su razón, teniendo por
efectuadas las anteriores manifestaciones a los efectos legales
oportunos, tenga por formalizado RECURSO DE APELACION contra
la Sentencia dictada en el seno del presente procedimiento de fecha
3 de marzo de dos mil catorce, en nombre de nuestro patrocinado
DON IVAN RAMIREZ AGUILAR, lo admita, de traslado de él, a las
demás partes, y se sirva dar traslado de todas las actuaciones a la
Sala de lo Penal y Civil del T.S.J Canarias, para que en su día, y
previos los trámites oportunos, ACUERDE HABER LUGAR
A LA ESTIMACIÓN DEL PRESENTE RECURSO Y
EN SU VIRTUD, SE DICTE NUEVA SENTENCIA EN
LA QUE SE CONTENGAN LOS
PRONUNCIAMIENTOS QUE HAN SIDO
INTERESADOS EN EL DESARROLLO DEL
PRESENTE ESCRITO, Y EN SU CONSECUENCIA Y
CON ESTIMACIÓN DE TODOS/ALGUNOS LOS
MOTIVOS DESARROLLADOS EN EL PRESENTE
RECURSO Y DECLARE LA NULIDAD DEL
VEREDICTO, DE LA SENTENCIA, DEL JUICIO,
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Y/O, DECLARE LA LIBRE ABSOLUCIÓN DE MI
DEFENDIDO, CON TODOS LOS
PRONUNCIAMIENTOS FAVORABLES.
Por ser de Justicia que respetuosamente pido en Gran Canaria a
9 de abril de dos mil catorce.
I.- OTROSI DIGO: que interesamos LA CELEBRACIÓN
DE VISTA para una más correcta formación de la convicción
del Tribunal.
SUPLICO AL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO Y
PARA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CANARIAS: Que tenga por efectuada la anterior manifestación a los
efectos legales oportunos.
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Ldo.- JOSE ALVAREZ DOMÍNGUEZColegiado.- 1094. CADIZ
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