AMPARO EN REVISION R.A.: 19/2013. RECURRENTES: JUAN DE LA PAZ JIMENEZ; Y EL DELEGADO DEL SECRETARIO Y DEL DIRECTOR GENERAL DE JUSTICIA MILITAR, AMBOS DE LA SECRETARIA DE LA DEFENSA NACIONAL (RECURRENTE ADHESIVO). QUEJOSO: JUAN DE LA PAZ JIMENEZ. MAGISTRADO RELATOR: LIC. JESUS ANTONIO NAZAR SEVILLA.
SECRETARIA: LIC. ANGELA ALVARADO MORALES.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Cuarto Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente a
la sesión del día ***** de ****** de dos mil trece.
V I S T O S
Y
R E S U L T A N D O :
I.- Por escrito recibido el quince de octubre de dos mil doce,
en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en
Materia Administrativa en el Distrito Federal, JUAN DE LA PAZ JIMENEZ
por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia
Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se
indican:
“lll. AUTORIDADES RESPONSABLES: Como autoridad
responsable en su carácter de ordenadora, vengo a
señalar a: 1.- El Secretario de la Defensa Nacional.- - -
Como autoridades responsables en su carácter de
ejecutoras, vengo a señalar a: 1.- El Director General de
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Justicia Militar.- - - 2.- El Director General del Instituto de
Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.”
IV. ACTOS RECLAMADOS: De dichas autoridades
señaladas como ordenadoras y ejecutoras, reclamo: 1.-
DeI Secretario de la Defensa Nacional, reclamo: a) La
expedición del acuerdo número 62944, de fecha 10 de
julio de 2010, por el cual ordenó iniciar el trámite de mi
retiro como militar por inutilidad contraída en actos fuera
del servicio.- - - b) La negativa de proporcionarme el
tratamiento médico, terapéutico o quirúrgico idóneo para
rehabilitar mi padecimiento y permanecer en el activo de
las armas.- - - 2.- Del Director. General de Justicia Militar,
reclamo: a) La expedición del oficio número SGB-VII-
5720, de fecha 18 de marzo de 2011, mediante el cual
declaró en forma provisional la procedencia de mi retiro
como militar en actos fuera del servicio, por padecer
incapacidad de tercera categoría prevista en la fracción
33 del artículo 226 de la Ley de Seguridad Social de las
Fuerzas Armadas Mexicanas.- - - b) La expedición del
oficio número SGB-VII-25153, de fecha 21 de septiembre
de 2012, mediante el cual declaró en forma definitiva la
procedencia de mi retiro como militar en actos fuera del
servicio, por padecer incapacidad de tercera categoría
prevista en la fracción 33 de la Tercera Categoría de las
tablas contenidas en el artículo 226 de la Ley de
Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.-
- 3. Del Director General del Instituto de Seguridad Social
para las Fuerzas Armadas Mexicanas, reclamo la
inminente orden para retirarme el servicio médico tanto
para el suscrito como a mis familiares beneficiarios de la
seguridad social, al haberse declarado en mi contra la
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procedencia definitiva de mi retiro como militar en actos
fuera del servicio.”
II.- La parte quejosa señaló como preceptos legales violados
los artículos 1°, 14, 16 y 123, apartado B, fracciones XI y XIII,
constitucionales, narro los antecedentes del caso, expuso conceptos de
violación y señaló que no existe tercero perjudicado.
III.- La demanda se turnó al Juzgado Decimosegundo de
Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en donde se
registró bajo el número 1126/2012 de su índice y se admitió por auto de
dieciséis de octubre de dos mil doce.
IV.- Seguidos los trámites correspondientes, la juez del
conocimiento dictó sentencia el dieciocho de diciembre de dos mil doce, en
la que resolvió:
“PRIMERO. Se SOBRESEE en el presente juicio de
garantías promovido por Juan de la Paz Jiménez, contra
los actos y autoridades señaladas en el resultando
primero y por las razones expuestas en el considerando
quinto de esta sentencia.- - - SEGUNDO. La Justicia de la
Unión NO AMPARA NI PROTEGE a Juan de la Paz
Jiménez, contra los actos y autoridades señaladas en el
resultando primero y por las razones expuestas en el
considerando último de esta sentencia.- - - Notifíquese;
y personalmente a la parte quejosa.”
V.- Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa
interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el siete de
enero de dos mil trece en la Oficina de Correspondencia Común de los
Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.
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VI.- El escrito de agravios se turnó a este Cuarto Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en donde por auto
de dieciocho de enero de dos mil trece se registró bajo el número R.A.
19/2013 y admitió a trámite, dándose vista al Agente del Ministerio Público
Federal de la adscripción, quien se abstuvo de formular pedimento.
VII. Encontrándose los presentes autos en estado de
resolución, fueron turnados al Magistrado relator para la formulación del
proyecto respectivo por acuerdo de veintiocho de enero de dos mil trece.
VIII.- Mediante oficio presentado el veintinueve de enero de
dos mil trece, el Delegado del Secretario y del Director General de Justicia
Militar, ambos de la Secretaría de la Defensa Nacional interpuso recurso
de revisión adhesiva, la cual se admitió por auto de treinta y uno del mismo
mes y año.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Este Tribunal Colegiado es competente para
conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 103 y 107, fracción VIII, último párrafo, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, 82, 83, fracción IV, de la Ley de
Amparo y 37, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida se apoya en las
consideraciones y puntos resolutivos siguientes:
“PRIMERO. Competencia. Este Juzgado Decimosegundo
de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito
Federal es constitucional y legalmente competente para
conocer y fallar este juicio de garantías, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 103, fracción l, y 107,
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fracción IV, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 36 de la Ley de Amparo; 48 y 52,
fracción IV, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación; Acuerdo General 17/2012 del Pleno del,
Pleno del (sic) Consejo de la Judicatura Federal, porque
se reclaman actos y omisiones atribuidas a autoridades
administrativas que residen dentro del territorio en que
ejerce jurisdicción este órgano de control
constitucional.- - - SEGUNDO. Legitimación. El juicio de
amparo fue promovido por parte legitima, en tanto que el
quejoso Juan de la Paz Jiménez, reclama por su propio
derecho, el Acuerdo 62944 de diez de julio de dos mil
diez, a través del cual el Secretario de la Defensa
Nacional ordenó el inicio del trámite de retiro por
inutilidad en el servicio, así como los oficios SGB-Vll-
5720 de dieciocho de marzo de dos mil diez y SGB-VIl-
22153 de veintiuno de septiembre de dos mil doce, que
contienen las declaraciones de procedencia provisional
y definitiva de retiro por incapacidad en tercera
categoría.- - - TERCERO. Temporalidad. La demanda de
amparo fue interpuesta dentro del plazo de quince días
que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo, pues el
acto reclamado relativo al oficio SGB-Vll-22153 de
veintiuno de septiembre de dos mil doce, fue notificado a
la parte quejosa el mismo día, por lo que esa notificación
surtió sus efectos el quince siguiente, de ahí que el plazo
para interponer la demanda transcurrió del veinticinco
de septiembre al dieciséis de octubre de dos mil doce,
descontándose del cómputo el veintinueve y treinta de
septiembre, seis, siete, trece y catorce de octubre de dos
mil doce, al corresponder a sábados y domingos, así
como el doce de octubre de dos mil doce, por haber sido
día inhábil conforme a lo establecido en el artículo 23 de
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la Ley de Amparo, así como el veintiuno de noviembre de
dos mil once, de conformidad con el artículo 74 de la Ley
Federal del Trabajo, por lo que si la demanda se
presentó el quince de octubre de dos mil doce, en la
Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de
Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal,
es indudable que está en tiempo.- - - Resulta aplicable la
jurisprudencia P./J. 115/2011 emitida por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y
texto señalan: “DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO PARA
PROMOVERLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA
SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO TUVO
CONOCIMIENTO COMPLETO DEL ACTO RECLAMADO
POR CUALQUIER MEDIO CON ANTERIORIDAD A LA
FECHA EN LA QUE A LA RESPONSABLE SE LO
NOTIFICÓ. (Se transcribe).” - - - CUARTO.- Es
imprescindible, en principio, fijar con certeza y claridad
los actos reclamados que se imputan a la autoridad
responsable. Por tanto, este órgano jurisdiccional
procede a interpretar la demanda de garantías en su
integridad y apreciar las pruebas conducentes, de
conformidad con lo previsto en el artículo 77, fracción l,
de la Ley de Amparo, así como en la jurisprudencia
P./J.40/2000, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, Novena Época, visible en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo
Xl, abril de 2000, página 32, de rubro y texto siguiente:
“DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN
SU INTEGRIDAD. (Se transcribe).” - - - De igual forma de
citarse la tesis P. Vl/2004, emitida por el Pleno del más
Alto Tribunal, Novena Época, visible en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIX, abril de
dos mil cuatro, página 255, que establece: “ACTOS
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RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y
PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO. (Se
transcribe).” - - - En este contexto, del análisis de la
demanda y de las constancias que obran en el
expediente, se advierte que la parte quejosa señaló
como actos reclamados los siguientes: a) El acuerdo
número 62944 de diez de julio de dos mil diez, por el cual
se ordenó iniciar el trámite de retiro por inutilidad
contraída fuera del servicio del quejoso.- - - b) La
negativa de proporcionar tratamiento médico,
terapéutico o quirúrgico al impetrante.- - - c) El oficio
número SGB-Vll-5720 de dieciocho de marzo de dos mil
diez, que contiene la declaración de procedencia
provisional de retiro por incapacidad en tercera
categoría prevista en la fracción 33 del artículo 226 de la
Ley de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas
Mexicanas.- - - d) El oficio número SGB-Vll-22153 de
veintiuno de septiembre de dos mil doce, que contiene la
declaración de procedencia definitiva de retiro por
incapacidad en tercera categoría prevista en la fracción
33 del artículo 226 de la Ley de Seguridad Social para las
Fuerzas Armadas Mexicanas.- - - e) La inminente orden
para dejar de proporcionar el servicio médico al quejoso
y sus beneficiarios.- - - Precisión que se realiza sin los
vicios propios que le invoca el propio quejoso y con
apoyo en la tesis P./J. 40/2000 del Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
tomo Xl, abril de 2000, página 32, que textualmente
señala: “DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER
INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD. (Se transcribe).” - - -
De igual forma, se cita la tesis P. Vl/2004, visible en la
página 255 del tomo XIX, abril de 2004, Novena Época del
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Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, que dispone: “ACTOS RECLAMADOS.
REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA
SENTENCIA DE AMPARO. (Se transcribe).” - - - QUINTO.-
Conforme a lo previsto en el artículo 77, fracción l, de la
Ley de Amparo, y la técnica que rige en el juicio de
garantías, lo procedente es determinar la certeza o
inexistencia de los actos reclamados.- - - Sirve de apoyo
a lo anterior la jurisprudencia sustentada por el Segundo
Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito,
correspondiente a la Octava Época, visible la página 68,
del tomo 76, abril de 1994, de la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son los
siguientes: “ACTOS RECLAMADOS CERTEZA O
INEXISTENCIA DE LA. TÉCNICA EN EL JUICIO DE
AMPARO. (Se transcribe).” - - - Al rendir sus informes
justificados, el Secretario de la Defensa Nacional y el
Director General del Instituto de Seguridad Social de las
Fuerzas Armadas Mexicanas negaron los actos
reclamados (fojas 54 y 55, 58 a 79) que se les atribuyen,
consistentes en la negativa de proporcionar tratamiento
médico, terapéutico o quirúrgico al impetrante y la
inminente orden para dejar de proporcionar el servicio
médico al quejoso y sus beneficiarios, sin que la quejosa
haya aportado prueba alguna para desvirtuar tales
negativas.- - - En esas condiciones, al no quedar
probada la existencia de los actos imputados a los
servidores públicos responsables aludidos, se carece de
materia para hacer un pronunciamiento sobre su
constitucionalidad, por lo que con fundamento en lo
dispuesto en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de
Amparo, se impone sobreseer el juicio de garantías por
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lo que a ellos se refiere.- - - Cobra aplicación al caso, la
tesis de jurisprudencia Vl.2°.J/20 consultable en la
página 627 del Semanario Judicial de la Federación,
Octava Época, tomo IV, Segunda Parte-2, cuyo rubro y
texto son: “INFORME JUSTIFICADO. NEGATIVA DE LOS
ACTOS ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES Y NO
DESVIRTUADOS. (Se transcribe).” - - - También, se cita la
tesis de jurisprudencia número 553, sustentada por el
Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito,
publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la
Federación 1917-1995, Octava Época, tomo VI, Parte
Tribunales Colegiados de Circuito, página 368, del rubro
y texto siguientes: “ACTO RECLAMADO, LA CARGA DE
LA PRUEBA DEL. CORRESPONDE AL QUEJOSO. (Se
transcribe).” - - -Además, por lo que respecta a la orden
para retirar el servicio médico al quejoso y sus
beneficiarios, debe decirse que se trata de un acto futuro
e incierto, pues su realización es remota, ya que su
existencia depende de la actividad previa del quejoso o
de que la autoridad decida ejercer o no alguna de sus
atribuciones.- - - En ese entendido, es evidente que el
acto reclamado en cuestión no afecta las garantías del
quejoso, ya que al no existir en la vida jurídica, es
patente que no puede generar consecuencias que
agravien al impetrante.- - - SEXTO.- Existencia del acto
reclamado. El Secretario de la Defensa Nacional, al
rendir su informe justificado (foja 64) señaló como cierto
el acto que se le reclamó consistente en la falta emisión
del acuerdo número 62944 de diez de julio de dos mil
diez, por el cual se ordenó iniciar trámite de retiro por
inutilidad contraída fuera del servicio de la parte
quejosa.- - - Por otra parte, el Director General de
Justicia Militar (foja 269), convino en la existencia de los
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actos que específicamente le imputó el quejoso,
consistentes en la emisión de los oficios SGB-Vll-5720
dé dieciocho de marzo de dos mil diez y SGB-Vll-22153
de veintiuno de septiembre de dos mil doce, que
contienen las declaraciones de procedencia provisional
y definitiva de retiro por incapacidad en tercera categoría
prevista en la fracción 33 del artículo 226 de la Ley de
Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas,
respectivamente.- - - En ese contexto, cabe citar la tesis
de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, del Apéndice de 1995, tomo VI,
Parte SCJN, página 206, Quinta Época, cuyo rubro y
texto son los siguientes: “INFORME JUSTIFICADO
AFIRMATIVO. (Se transcribe).” - - - Lo anterior, se
corrobora con dichos actos que obran en copia
certificada en el expediente número 322428 a nombre del
aquí quejoso (fojas 80 a 186) remitido en copia
certificada por las autoridades responsables, y que tiene
valor probatorio pleno en términos de los artículos 129 y
202 del Código Federal de Procedimientos Civiles
aplicado supletoriamente en términos del artículo 2° de
la Ley de Amparo.- - - SÉPTIMO. Previo al estudio del
fondo del presente asunto, procede estudiar las causales
de improcedencia, toda vez que su estudio es previo y
de oficio por ser una cuestión de orden público, ya sea
que las partes las hagan valer o no, ya que procede su
análisis de manera oficiosa de conformidad con lo
previsto en el último párrafo del artículo 73.- - - Al
respecto, como lo invoca el Secretario y el Director
General de Justicia Militar ambos de la Secretaria de la
Defensa Nacional estiman que el amparo promovido es
improcedente toda vez que los actos reclamados
consistentes en el acuerdo número 62944 de diez de julio
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de dos mil diez, así como los oficios SGB-Vll-5720 de
dieciocho de marzo de dos mil diez y SGB-Vll-22153 de
veintiuno de septiembre de dos mil doce, que contienen
la orden de iniciar el trámite de retiro por inutilidad, y las
declaraciones de procedencia provisional y definitiva,
respectivamente, presentan la calidad de resoluciones
intermedias, dictadas dentro un procedimiento seguido
en forma de juicio, por lo que no se trata de la resolución
definitiva, de conformidad con Io dispuesto en el artículo
114, fracción II, de la Ley de Amparo, por las razones que
enseguida se expondrán: Para acreditar tal aserto resulta
necesario tener presente que el procedimiento
administrativo que se le sigue al quejoso, se encuentra
previsto en los artículos 18 al 22, 24, 177 al 202 de la Ley
del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas
Armadas Mexicanas que dicen “Artículo 18.- (Se
transcribe).” - - - “Artículo 19.- (Se transcribe).” - - - “Artículo
20.- (Se transcribe).” - - - “Artículo 21.- (Se transcribe).” - - -
“Artículo 22.- (Se transcribe).” - - - “Artículo 24.- (Se
transcribe).” - - - “Artículo 177.- (Se transcribe).” - - - “Artículo
178.- (Se transcribe).” - - - “Artículo 179.- (Se transcribe).” - -
- “Artículo 180.- (Se transcribe).” - - - “Artículo 181.- (Se
transcribe).” - - - “Artículo 182.- (Se transcribe).” - - - “Artículo
183.- (Se transcribe).” - - - “Artículo 184.- (Se transcribe).” - -
- “Artículo 185.- (Se transcribe).” - - - “Artículo 186.- (Se
transcribe).” - - - “Artículo 187.- (Se transcribe).” - - - “Artículo
189.- (Se transcribe).” - - - “Artículo 190.- (Se transcribe).” - -
- “Artículo 191.- (Se transcribe).” - - - “Artículo 192.- (Se
transcribe).” - - - “Artículo 193.- (Se transcribe).” - - - “Artículo
194.- (Se transcribe).” - - - “Artículo 195.- (Se transcribe).” - -
- “Artículo 196.- (Se transcribe).” - - - “Artículo 197.- (Se
transcribe).” - - - “Artículo 198.- (Se transcribe).” - - - “Artículo
199.- (Se transcribe).” - - - “Artículo 200.- (Se transcribe).” - -
R.A. 19/2013
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- “Artículo 201.- (Se transcribe).” - - - “Artículo 202.- (Se
transcribe).” - - - Como se advierte de los preceptos
legales transcritos, la legislación de la materia regula en
un único procedimiento, al menos formalmente, el
trámite relativo a la declaración de retiro de los militares
adscritos a la Secretaría de la Defensa Nacional,
ciñéndose a las etapas que se describen a continuación:
1. La dependencia encargada del manejo de personal,
remite a la dirección encargada del trámite dentro de la
Secretaría de la Defensa Nacional, el informe relativo a la
estimación de alguna causa de retiro. - - - 2. Con base en
los elementos allegados, la indicada dirección se
pronuncia, provisionalmente, respecto de la procedencia
del retiro, con base en la comprobación de la
personalidad del militar, de su situación de activo, y de
la existencia de una o varias causas de retiro.- - - 3.
Pronunciamiento que se notifica al interesado, a efecto
de que, en su caso, formule la inconformidad
correspondiente, específicamente respecto de la
procedencia el retiro, ofreciendo las pruebas que estime
pertinentes para demostrar su pretensión.- - - 4 La
dirección encargada del trámite, valorando los
elementos aportados en la inconformidad, decidirá sobre
la procedencia o improcedencia del retiro.- - - 5. En el
caso de declarar la procedencia del retiro, remitirá el
expediente al Instituto de Seguridad Social para las
Fuerzas Armadas Mexicanas, a efecto d que emita un
dictamen provisional sobre la existencia y los términos
del beneficio (haberes, prestaciones y compensaciones),
no pudiendo afectar la determinación en cuanto a la
situación de retiro.- - - 6. Dictamen provisional que se
notifica al interesado, quien puede interponer el recurso
de reconsideración, a través del cual no es factible
R.A. 19/2013
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combatir lo resuelto por la Secretaría de la Defensa
Nacional en cuanto a la situación de retiro, sino sólo las
cuestiones relativas al beneficio.- - - 7. La Junta Directiva
del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas
Armadas Mexicanas, resolverá el recurso interpuesto,
confirmando, modificando o revocando el dictamen
provisional, refiriéndose únicamente a las cuestiones
relativas al beneficio.- - - 8. En caso de resolver sobre la
existencia de ese beneficio, el Instituto de Seguridad
Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas remitirá el
asunto a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a
efecto de que sancione el acuerdo de la Junta Directiva.-
- - 9. Sancionada la determinación, el Instituto de
Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas,
la notificará a la Secretaría de la Defensa Nacional, a
efecto de que se giren las órdenes de baja en el activo y
alta en situación de retiro del militar de que se trate.- - -
La mecánica descrita, cuya culminación se configura
con la orden de baja en el activo y alta en situación de
retiro de un militar, prevé dos momentos destacados, a
saber: a) La declaración de retiro -derivada de las
actuaciones descritas en los numerales uno a cuatro qué
anteceden y; b) La determinación del beneficio (haberes,
prestaciones y compensaciones) derivada de las
actuaciones descritas en los numerales cinco a nueve
que anteceden. - - - Aun cuando la ley, formalmente,
unifica estos dos momentos en un solo procedimiento,
lo cierto es que, materialmente, se trata de dos etapas
diversas que culminan con dos pronunciamientos
destacados, que si bien son sucesivos, lo cierto es que
resuelven cuestiones diferentes de manera definitiva. - - -
Durante la primera etapa, la autoridad administrativa,
Secretaría de la Defensa Nacional, se ciñe a comprobar
R.A. 19/2013
14
la existencia o inexistencia de una causa de retiro,
emitiendo una declaración provisional y, luego, una
definitiva sobre la procedencia o improcedencia del
retiro.- - - Mientras que, durante la segunda etapa, la
autoridad administrativa Instituto de Seguridad Social
para las Fuerzas Armadas Mexicanas, se ocupa de
decidir sobre la procedencia o improcedencia del
beneficio y de los términos en que, en su caso, se
asignara, la determinación que sobre cada uno de esos
tópicos se pronuncie adquiere la calidad de definitiva, en
la medida en que define la situación del particular al
respecto, retiro y beneficio.- - - En el caso, el quejoso
acudió a la instancia constitucional a reclamar, entre
otros actos, la declaración definitiva de retiro contenida
en el oficio SGB-Vll-22153, de veintiuno de septiembre de
dos mil doce. - - - La resolución en cuestión, que fue
dictada por la Secretaría de la Defensa Nacional en la
tramitación del procedimiento administrativo de origen,
definió la situación del quejoso en cuanto a su retiro, por
lo que resulta definitiva en ese aspecto. Si bien es cierto
que el procedimiento regulado por la ley continúa su
curso ante el Instituto de Seguridad Social para las
Fuerzas Armadas Mexicanas, en cuanto a la procedencia
y términos del beneficio, también lo es que ello no afecta
la definitividad de aquel pronunciamiento, en tanto que
en esta segunda etapa no resulta factible realizar un
nuevo análisis y emitir una nueva decisión sobre la
procedencia o improcedencia del retiro, pues, por
disposición expresa de la ley, el indicado instituto, al
emitir sus acuerdos, “acatará las declaraciones
definitivas de la Dirección de la Defensa Nacional o de
Marina, en cuanto [...] precisen específicamente la causa
o causas del retiro acreditadas y fijen situaciones dentro
R.A. 19/2013
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del activo o de retiro”. - - - En tal virtud, es claro que la
resolución reclamada sí goza de la definitividad que se
requiere para acudir al juicio de garantías, en tanto que
no se trata de algún medio preparatorio, sino que, por su
conducto, se emitió la decisión final en cuanto a la
procedencia del retiro del ahora quejoso.- - - Sin que la
falta de sanción por parte del Secretario de Hacienda y
Crédito Público a que se refiere el artículo 200 de la Ley
del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas
Armadas Mexicanas, pueda afectar la definitividad de la
resolución reclamada, en tanto que esa sanción
constituye una actuación dentro de la segunda etapa,
que resulta apta únicamente para poder ejecutar la
decisión sobre el beneficio, esto es, para materializar los
haberes, prestaciones o compensaciones de retiro que
se determinen, pero que no tiene vinculación alguna con
la declaración de retiro.- - - Por tanto, debe concluirse
que, es infundada la causal invocada por la autoridad. - -
- El Director General de Justicia Militar y el Secretario
ambos de la Secretaría de la Defensa Nacional, al rendir
su informe justificado, señaló que se actualizaban las
siguientes causales de improcedencia prevista (sic) en el
artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, toda vez
que dicho acto fue consentido tácitamente al no haber
interpuesto el quejoso en su contra el juicio de amparo
dentro del término de quince días que establece el
artículo 21 de la Ley de la Materia, pues el acto le fue
comunicado el veintiuno de septiembre de dos mil doce,
por lo que al dieciséis de octubre del mismo año, fecha
en que se admitió la demanda transcurrió en exceso
dicho término.- - - En relación a la causal de
improcedencia planteada en términos del artículo 73,
fracción Xll, de la Ley de Amparo, es de manifestar que
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no se actualiza, toda vez que la demanda de amparo fue
interpuesta dentro del término de quince días que
establece el artículo 21 de la Ley de Amparo.- - - Lo
anterior en razón de que el acto reclamado consistente
en el oficio GB-Vll-22153 de veintiuno de septiembre de
dos mil doce, fue notificado a la parte quejosa el mismo
día, surtiendo sus efectos el día veinticuatro del mismo
mes, de ahí que el plazo para acudir a la vía
constitucional transcurrió del veinticinco de septiembre
al dieciséis de octubre de dos mil doce, descontándose
del cómputo el veintinueve y treinta de septiembre, seis,
siete, trece y catorce de octubre de dos mil doce, al
corresponder a sábados y domingos, así como el doce
de octubre de dos mil doce, por haber sido día inhábil,
conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de
Amparo, por lo que si la demanda se presentó el día
quince del mencionado mes de octubre en la Oficina de
Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en
Materia Administrativa en el Distrito Federal, su
interposición fue realizada en tiempo.- - - Asimismo,
señala que se actualiza la causal de improcedencia
prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con
el artículo 192, ambos de la Ley de Amparo, en
concordancia con la jurisprudencia del Máximo Tribunal
del País, de rubro: “ACTOS DERIVADOS DE ACTOS
CONSENTIDOS” toda vez que la declaración de
procedencia definitiva de retiro contenida en el oficio
número SGB-Vll-221 53, es una consecuencia lógica y
directa de la declaración de procedencia provisional de
retiro, contenida en el oficio número SGB-Vll-5720 de
dieciocho de marzo de dos mil diez, que no vulnera sus
garantías individuales y que no fue combatido mediante
el juicio de amparo o de nulidad.- - - Respecto a la
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segunda causal de improcedencia, hecha valer en
términos del artículo 73, fracción XVIII, en relación con el
artículo 192, ambos de la Ley de Amparo, es de señalar
que no se actualiza. - - - Las autoridades aducen que el
quejoso consintió la mencionada declaración de
procedencia definitiva de retiro, por lo siguiente: No
impugnó la resolución de procedencia provisional de
retiro, que antecedió y sirvió de base para la emisión del
acto reclamado que nos ocupa, por lo que éste deriva de
otro consentido.- - - El quejoso no consintió tácitamente
la resolución de procedencia provisional de retiro, ni la
resolución definitiva dictada en el procedimiento de
retiro forzoso constituye un acto derivado de otro
consentido, pues contrariamente a lo que se alega, sí se
controvirtió desde la instauración hasta la tramitación de
dicho procedimiento.- - - Ahora bien, de conformidad con
el artículo 114, tracción II, de la Ley de Amparo, los actos
procesales que emanen de un procedimiento seguido en
forma de juicio podrán (sic) impugnarse en vía de
amparo, sólo cuando éste se promueva contra la
resolución definitiva dictada en dicho procedimiento.- - -
El quejoso expresó su inconformidad en contra del
procedimiento del que derivó la resolución definitiva, al
promover el presente juicio de garantías de ésta e
impugnar de manera destacada diversas actuaciones
procesales que tuvieron verificativo en la sustanciación
del procedimiento de retiro forzoso que se le siguió,
entre ellas la resolución de procedencia provisional de
retiro.- - - Además, el rechazo del quejoso hacia el
procedimiento instaurado en su contra y la resolución
provisional dictada en el se patentiza con el hecho de
que mediante escrito de diecisiete de abril de dos mil
diez, planteó su inconformidad ante la autoridad
R.A. 19/2013
18
administrativa de origen, con base en los argumentos
consistentes en que “EN VIRTUD DE QUE ME
ENCUENTRO EN TRATAMIENTO ENDOCRINOLOGO (sic)
(REGIMEN ALIMENTICIO PARA BAJAR DE PESO)
REDUCIENDO HASTA LA FECHA UNA TALLA Y
BAJANDO DE PESO CINCO KILOS. SOLICITANDO
NUEVO EXAMEN MEDICO PARA MI VALORACIÓN”,
(folio 129 de autos).- - - En consecuencia, con motivo del
reclamo efectuado en las vías administrativa y de
amparo, resulta clara la intención del quejoso de
inconformarse contra el procedimiento de retiro forzoso
instaurado en su contra, por lo que no puede estimarse
que aquél consintió tácitamente los actos emitidos en
ese procedimiento ni que la resolución definitiva dictada
deriva de un acto consentido.- - - De igual forma
manifiesta que se surte la causal de improcedencia
prevista en el artículo 73, fracción XVIII, relacionada con
el numeral 116, fracción V, ambos de la Ley de Amparo,
toda vez que el quejoso no expresó un concepto de
violación válido, eficaz y conveniente para acreditar que
el acto reclamado que nos ocupa violó sus garantías
individuales.- - - Se desestima esta causal de
improcedencia que la autoridad responsable hace
consistir atento a lo previsto en el artículo 73, fracción
XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el numeral
116, fracción V, de ese ordenamiento legal, bajo el
argumento de que el quejoso no expresó un concepto de
violación válido, eficaz y conveniente para acreditar que
el acto reclamado al Director General de Justicia Militar
de la Secretaría de la Defensa Nacional, verdaderamente
viole sus garantías constitucionales. - - - En el artículo
116, fracción V, de la Ley de Amparo se establece la
obligación a cargo de todo peticionario de garantías de
R.A. 19/2013
19
expresar en su demanda los conceptos de violación
tendentes a controvertir la inconstitucionalidad del acto
reclamado. - - - En ese contexto, si se omiten expresar
los conceptos de violación o sólo se combate el acto
reclamado aduciendo que es incorrecto, infundado,
inmotivado o utilizando otras expresiones semejantes,
pero sin razonar por qué se considera así, tales
afirmaciones tan generales e imprecisas no constituyen
la expresión de conceptos de violación requerida en el
artículo invocado; supuesto en el cual, el juez de distrito,
salvo el caso de suplencia de la queja deficiente, no
puede juzgar su constitucionalidad, lo cual determina la
improcedencia del juicio, de conformidad en el artículo
73, fracción XVIII.- - - El precepto legal mencionado en
primer término no exige que la expresión de los
conceptos de violación se haga con determinadas
formalidades solemnes, por lo que basta que se
expresen los argumentos que tiendan a demostrar la
inconstitucionalidad de los actos reclamados para que
deban ser estudiados en la sentencia.- - - La Suprema
Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que es
suficiente con que en la demanda de garantías se
exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál
es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el
acto reclamado y los motivos que originan ese agravio,
para que el Juez de amparo deba analizar su
constitucionalidad.- - - Sirve de apoyo la tesis de
jurisprudencia P./J 68/2000 del Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, que se cita enseguida:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PARA QUE SE ESTUDIEN,
BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA
DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. (Se transcribe).” - - -
La causal de improcedencia en análisis parte de la
R.A. 19/2013
20
premisa de la ausencia total de conceptos de violación,
en los asuntos en que no proceda la suplencia de la
deficiencia de la queja en favor del quejoso.- - - Atento a
lo anterior, no puede estimarse actualizada aquélla, por
el hecho de que los conceptos de violación expresados
por el quejoso pudieran resultar ineficaces para acreditar
que los actos reclamados son violatorios de garantías
individuales.- - - En todo caso, si el quejoso expresa
conceptos de violación y éstos resultan ineficaces, ello
dará lugar a decláranos inoperantes y negar el amparo,
pero no a sobreseer en el juicio, precisamente porque
para poder analizar su pertinencia o eficacia debe
encontrarse colmado, previamente, el requisito de
expresión mínima de la causa de pedir, lo que acontece
en el caso.- - - Resulta aplicable, a contrario sentido, la
tesis de jurisprudencia 3a./J. 28/93, sustentada por la
otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, de rubro y texto siguientes: “CONCEPTOS DE
VIOLAClON EN DEMANDAS DE AMPARO INDIRECTO,
CUANDO NO EXISTEN DEBE SOBRESEERSE EN EL
JUICIO Y NO NEGAR EL AMPARO. (Se transcribe).” - - - Al
no advertirse la actualización de alguna diversa causal
de improcedencia, lo procedente es modificar la
sentencia recurrida y levantar el sobreseimiento
decretado en el juicio respecto de los actos reclamados
al Director General de Justicia Militar de la Secretaría de
la Defensa Nacional, consistente en: la declaración
definitiva de retiro contenida en el oficio SGB-Vll-22153,
de veintiuno de septiembre de dos mil doce.- - - Al no
existir alguna otra causal de improcedencia, se procede
a analizar los conceptos de violación expuestos en la
demanda de garantías.- - - OCTAVO. Ahora toca analizar
los conceptos de violación aducidos por el quejoso en
R.A. 19/2013
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los cuales esencialmente manifiesta que: La resolución
definitiva contenida en el oficio número SGB-Vll-22153
de veintiuno de septiembre de dos mil doce, emitida por
el Director General de Justicia Militar, a través de la cual
dicta la declaración definitiva de procedencia de retiro
por incapacidad contraída fuera del servicio, transgrede
lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, pues resulta contraria
a los principios de igualdad y no discriminación.- - - >
Del oficio que constituye el acto reclamado se advierte
que el padecimiento del quejoso, es susceptible de
curación siempre y cuando se le dé un seguimiento
físico, nutricional y tratamiento endocrinólogo
constante, razón por la cual al declarar el retiro definitivo
lo discrimina.- - - > En el caso se debió haberlo
trasladado a un área distinta a la que estaba asignado y
no haberlo retirado, pues es una alternativa menos
gravosa. - - - La causa de inutilidad basada únicamente
en el índice corporal de 34.78 km/m2, es una medidad
(sic) desproporcionada tomando en consideración que el
argumento de protección de la salud de los miembros
del ejército y sociedad no sería causa suficientes para
justificar la supresión de derechos prestacionales de
seguridad social.- - - No es la ausencia de salud lo que
faculta al empleador para separar de sus funciones al
subordinado, sino la incapacidad para llevar a cabo sus
funciones.- - - > Las autoridades responsables al emitir la
resolución no tomaron en consideración los exámenes
adicionales tales como el estado físico o aptitudes
mentales que lo coloquen en estado de retiro.- - - >
Igualmente antes de declarar la incapacidad señalada se
debió haber otorgado la oportunidad de someterse a un
tratamiento para recuperarse o en su caso haberlo
R.A. 19/2013
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reubicado en alguna área en la cual continuará
desempeñándose.- - - > Que la resolución definitiva que
se combate proviene de un acto viciado de origen como
lo es el acuerdo número 62944 de diez de julio de dos mil
diez, signado por el Secretario de la Defensa Nacional,
pues la responsable omitió señalar la fracción del
artículo 226 de la Ley deI Instituto de Seguridad Social
para las Fuerzas Armadas Mexicanas, que contempla el
padecimiento por el cual se dio de baja al quejoso,
además de que tampoco motivo el método que siguió
para establecer que el impetrante contaba con un índice
de masa corporal de 34.78, transgrediendo así la garantía
de legalidad que prevé el artículo 16 de la Constitución
Federal.- - - >Que los oficios SGB-Vl-5720 y SGB-Vll-
22153, de dieciocho de marzo de dos mil diez y veintiuno
de septiembre de dos mil doce, se emitieron por una
autoridad incompetente en total contravención a lo que
disponen los artículos 16 de la Constitución Federal, y el
numeral 3, fracción l, de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo, pues el Director General de Justicia
Militar no cuenta con facultades para colocar en
situación de retiro al personal del Ejército, ya que de
conformidad con los artículos 7, 9, fracción XXI, y 41,
fracción IV, del Reglamento Interior de la Secretaría de la
Defensa Nacional, esa atribución le compete sólo al
Secretario de la Defensa Nacional.- - - > La declaración
definitiva de retiro que se reclama en el presente juicio
de garantías, transgrede los artículos 4, tercer párrafo, 5,
14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, y 123, apartado
B, fracción Xl, incisos a) y b), de la Constitución Federal,
en relación con los diversos 90 y 132 de la Ley Orgánica
del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, 38, fracción VI,
del Reglamento Interior de la Secretaría de la Defensa
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23
Nacional, 142, primer párrafo, y 145 de la Ley del
Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas
Mexicanas, en virtud de que se privó al quejoso del
derecho a la salud, pues las responsable (sic) no le
proporcionaron los tratamientos médicos
correspondientes que le permitieran rehabilitarse del
padecimiento de obesidad, por lo cual, considera que el
pretender retirarlo de su empleo, violenta las garantías
de seguridad social y libertad de trabajo.- - - > El oficio
número SGB-Vll-22153 de veintiuno de septiembre de
dos mil doce, se encuentra viciado de origen, ya que la
responsable fue omisa en atender las formalidades del
procedimiento que permitieran concluir la causa de
inutilidad imputada al quejoso.- - - > El artículo 226,
fracción 33, de la Ley del Instituto de Seguridad Social
para las Fuerzas Armadas Mexicanas, no precisa que el
índice de masa corporal deba medirse en kilogramos
sobre metro cuadrado, de ahí que el examen médico
practicado al quejoso resulte ilegal por basar sus
resultados en la referida media, además de que no
precisa el método o procedimiento que realizó para
establecer el índice de masa corporal del impetrante.- - -
Primeramente es conveniente pronunciarse respecto a
los argumentos tendientes a combatir la incompetencia
de la autoridad emisora del acto reclamado, los cuales
esta juzgadora estima como infundados, toda vez que
del oficio SGB-Vll-22153, de veintiuno de septiembre de
dos mil doce, en que se contiene la resolución de
procedencia de retiro definitiva dictado por el Director
General de Justicia Militar de la Secretaría de la Defensa
Nacional, toda vez que contrario a lo que adujo la parte
quejosa dicha autoridad si es la competente para emitir
dicho acto tal y como se advierte de los preceptos
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legales que fundamentaron, cuya transcripción se lleva a
cabo a continuación: Ley del Instituto de Seguridad
Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.- - - “Artículo
188.- (Se transcribe).” - - - “Artículo 193.- (Se transcribe).” - -
- Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aéreas Mexicanos.
“ARTICULO 17.- (Se transcribe).” - - - “ARTICULO 21.- (Se
transcribe).” - - - “ARTICULO 32.- (Se transcribe).” - - -
“ARTICULO 93.- (Se transcribe).” - - - “ARTÍCULO 52.- (Se
transcribe).” - - - De los preceptos legales transcritos,
mismos que como fundamento del acto se citaron en el
oficio de mérito, se advierte que si bien es cierto el
Secretario de la Defensa Nacional es el responsable de
organizar, equipar, educar, adiestrar, capacitar,
administrar y desarrollar a las Fuerzas Armadas de tierra
y aire, también lo es que dicha autoridad para el
cumplimiento de dicha función contará, entre otros
órganos, con Direcciones Generales, las cuales tendrán
a su cargo las actividades relacionadas con el
asesoramiento al Alto Mando y la dirección, manejo y
verificación de todos los asuntos militares no incluidos
en los de carácter táctico o estratégico, que tiendan a la
satisfacción de la moral militar y de las necesidades
sociales y materiales del Ejército y Fuerza Aérea; de
acuerdo con el Reglamento Interior de la Secretaría de la
Defensa Nacional u ordenamiento que haga sus veces.- -
- Asimismo, dentro de sus facultades está la de declarar
la procedencia del retiro de los militares, para lo cual
contará con el servicio de Justicia cuyo titular será el
Director General de Justicia Militar, quien tendrá, entre
otras, la facultad de tramitar lo necesario respecto a
retiros en la parte que compete a la Secretaría de la
Defensa Nacional, de conformidad con las leyes de la
materia, para lo cual deberá sustanciar el procedimiento
R.A. 19/2013
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administrativo de retiro del personal militar y notificar a
los interesados las declaraciones provisional y definitiva
de procedencia de retiro, así como desahogar las
inconformidades que se le presenten, de reconocimiento
de la personalidad militar de reservistas y de los
militares extintos.- - - En ese contexto, es de advertir que
no le asiste razón al quejoso y contrario a lo que
argumenta, el Director General de Justicia Militar de la
Secretaría de la Defensa Nacional, es la autoridad
competente para emitir la resolución de procedencia de
retiro definitiva, que en el presente caso se contiene en
el oficio SGB-Vll-22153, de veintiuno de septiembre de
dos mil doce.- - - Ahora bien, toca analizar los
argumentos tendientes a controvertir la legalidad de la
resolución de veintiuno de septiembre de dos mil doce,
en los cuales esencialmente el quejoso manifiesta que la
misma viola sus garantías de legalidad, toda vez que se
le da un trato discriminatorio y desigual.- - - Al respecto,
conviene tener presente la tesis de jurisprudencia 2a./J.
177/2010, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación sostuvo el criterio de que el artículo
226 de la Ley del ISSFAM, vigente hasta el veinte de
noviembre de dos mil ocho, no viola los artículos 1o. y
4o. constitucionales.- - - Dicho criterio es de rubro y
texto siguientes: “MILITARES. EL ARTÍCULO 226 DE LA
LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS
FUERZAS ARMADAS MEXICANAS, VIGENTE HASTA EL
20 DE NOVIEMBRE DE 2008, NO VIOLA LOS ARTÍCULOS
1o Y 4o CONSTITUCIONALES.- (Se transcribe).” - - - De
dicha ejecutoria se observa que se expresaron las
consideraciones siguientes: El Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, al resolver
los Amparos en Revisión 2146/2005, 810/2006, 1285/2006,
R.A. 19/2013
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1659/2006 y 307/2007, que de los artículos 13, 31, 32, 123,
apartado B, tracción XIII, y 129 de la Norma Suprema,
principalmente, es posible desprender la intención del
Constituyente y del Poder Revisor de establecer un
régimen de excepción de las fuerzas armadas, en razón
de la importancia de su eficaz funcionamiento para la
sociedad mexicana.- - - Dicho régimen conlleva
relaciones de sujeción especial que actúan como
sustento legitimador para limitar —en cierta medida—
las garantías constitucionales de los individuos, por
razones de carácter funcional, en los casos en que su
posición institucional dentro del aparato del Estado así
lo justifique (servidores públicos, militares).- - - La
legislación militar no constituye un ámbito externo o
superior a la Constitución Federal, por lo que su validez
está condicionada al respeto de las garantías de
igualdad y de no discriminación previstas en el artículo
1° constitucional.- - - Deben conciliarse constitucionalmente,
por una parte, el principio de protección y salvaguarda
de la eficacia del Ejército, el cual requiere de la
conservación de la disciplina militar y la posibilidad de
que sus autoridades puedan establecer ciertas medidas
de seguridad, tales como exigir ciertas condiciones
físicas, mentales y de salud a los integrantes del ejército;
y, por otro lado, las garantías de igualdad y de no
discriminación por razón de salud que protegen a todos
los gobernados, incluyendo a los militares.- - - El
artículo 226 de la Ley del Instituto de Seguridad Social
para las Fuerzas Armadas Mexicanas no especifica por
qué la obesidad se traduce en un retiro por “inutilidad”
para los militares; sin embargo, de ello de ninguna
manera deriva la inconstitucionalidad del precepto.- - -
Hay datos médicos que permiten establecer que la
R.A. 19/2013
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obesidad como padecimiento, dependiendo del grado en
que se presenta, sí puede llegar a causar invalidez para
el trabajo, lo que permite establecer que cuando en el
precepto de referencia aquella se establece como causa
de “inutilidad”, cabe considerar que la norma es válida,
atento a una interpretación conforme con la
Constitución.- - - La obesidad es un padecimiento que
admite graduaciones conforme a las cuales va cobrando
distintas afectaciones en la salud y capacidades físicas
de quienes la padecen. De acuerdo con la Organización
Mundial de la Salud, la obesidad y el sobrepeso
constituyen una acumulación anormal o excesiva de
grasa que puede ocasionar perjuicios para la salud.- - -
La Organización Mundial de la Salud ha señalado que el
riesgo para la salud derivado del sobrepeso y la
obesidad aumenta progresivamente a medida que lo
hace el índice de masa corporal (IMC). Así, un elevado
IMC es factor de riesgo de enfermedades crónicas.- - -
Entre las comorbilidades señaladas tanto por la
Organización Mundial de la Salud como por
especialistas, se encuentran: la diabetes mellitus; apnea
del sueño; hipertensión arterial; enfermedades
cardiovasculares (especialmente las cardiopatías y los
accidentes vasculares cerebrales); algunos cánceres,
como los de próstata, endometrio, mama y colón;
trastornos gastrointestinales; alteraciones musculo
esqueléticas, entre otras.- - - En ese entendido, es dable
considerar que cuando el precepto referido con
antelación establece a la obesidad como causa de
inutilidad para los militares, esto debe considerarse
válido, bajo la consideración de que no basta que el
militar se ubique en automático en el supuesto de haber
sido diagnosticado con el padecimiento, sino que
R.A. 19/2013
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además será necesario que se pueda corroborar que el
padecimiento, dado el grado en el que se presenta, le ha
generado afectaciones que el impiden u obstaculizan la
realización de las tareas propias de su cargo o empleo. -
- - La interpretación de la norma aludida que la hace
compatible con la Constitución, y que concilia los
extremos que en casos como estos deben conciliarse,
lleva a considerar que el supuesto fáctico que actualiza
la consecuencia normativa ahí establecida no sólo se
agota con la adquisición del padecimiento (obesidad),
sino que exige también que el padecimiento tenga
consecuencias en el desarrollo de las tareas del militar
de que se trate.- - - Estas características del
padecimiento son admitidas por el propio legislador,
pues la Ley del Instituto de Seguridad Social para las
Fuerzas Armadas Mexicanas, establece distintas
categorías de obesidad, según el grado en el que se
presente, con distintas consecuencias de derecho.- - -
En este sentido, se considera que tratándose de ciertos
padecimientos médicos que admiten grados de afección
para el individuo, y que incluso pueden ser tratados con
éxito en algunos casos, sería una exigencia desmedida
para el legislador que tuviera que establecer en las
propias normas generales las afecciones que las
enfermedades generan que admiten o no la
consideración de inutilidad, de ahí que se justifique la
interpretación conforme de tales normas en el sentido
antes establecido.- - - El precepto legal en análisis no
puede considerarse discriminatorio por razones de
salud, ni violatorio a las garantías de igualdad y no
discriminación por razón de salud previstas en el
artículo 1° en relación con el numeral 4°, ambos de la
Constitución Federal, pues la referida interpretación
R.A. 19/2013
29
conforme permite dar un trato igual a quienes se
encuentran en igualdad de circunstancias, evitando de
esta manera un trato discriminatorio entre los propios
miembros del ejército, ya que en función del grado de
avance de la enfermedad que tengan, en el caso
concreto, de obesidad, se verán obligados a dejar el
servicio castrense, con lo cual, no sólo se preserva el
que la función del ejército se realice en condiciones
óptimas, sino que además se impide que una persona a
quien la enfermedad lo invalide, tenga que continuar en
servicio pese a haber perdido aptitudes físicas; aunado a
que tal enfermedad, dependiendo de su grado de
evolución, podría llegar a incidir en la realización de
labores cotidianas. - - - Respecto de la violación aducida
al artículo 5° de la Constitución Federal, relativo a la
libertad de trabajo, cabe señalar que se trata de una
libertad que admite limitaciones; resultando conforme
con lo previsto en el apartado B, fracción Xlll, del artículo
123 de la Constitución Federal y con los principios del
derecho internacional en la materia, el que los militares,
marinos y cuerpos de seguridad pública no tienen una
relación de trabajo con el Estado, por lo cual, no pueden
reclamar la posible afectación a derechos de estabilidad
laboral ni inmutabilidad de las condiciones de
subsistencia de su nombramiento.- - - A dichos agentes
se les excluyó de los derechos de estabilidad por las
características peculiares de sus servicios públicos,
cuyo objeto es el establecimiento del orden, la
estabilidad y la defensa de la Nación, o para su imagen
interna, cuyo control requiere de una rígida disciplina
jerárquica de carácter administrativo, una constante
vigilancia y una movilidad de los cargos y servidores
públicos en razón de las necesidades que se susciten
R.A. 19/2013
30
para el Estado y que representa una medida de orden
constitucional.- - - De lo expuesto con antelación, se
obtiene que, en los casos en los que, como en el que nos
ocupa, de acuerdo con el artículo 226 de la Ley del
Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas
Mexicanas, se inicie un procedimiento de retiro
obligatorio con base en la causal prevista en el inciso 33
relativo a la tercera categoría de ese precepto legal
(obesidad como causa de inutilidad), no basta con que el
militar se ubique en automático en el supuesto de haber
sido diagnosticado con ese padecimiento, sino que
además será necesario que se pueda corroborar que
éste, dado el grado en el que se presenta, le ha generado
afectaciones que impiden u obstaculizan la realización
de las tareas propias de su cargo o empleo. - - - En el
caso, específico, cabe recordar que en la resolución de
declaración definitiva de retiro por incapacidad, de
veintiuno de septiembre de dos mil doce, fue emitida en
cumplimiento a la sentencia emitida por el Cuarto
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito, en el cual esencialmente se concedió para el
efecto de que la autoridad responsable fundara las
razones específicas por las cuales estimaba que el
padecimiento de obesidad del quejoso implicaría una
afectación para llevar a cabo sus funciones dentro de la
Institución militar a la que pertenece, no sólo basado en
conjeturas de carácter patológico del padecimiento.- - -
Ahora bien, del análisis de la resolución de veintiuno de
septiembre de dos mil doce se advierte que la autoridad
responsable señalo que: Como limitaciones generales
para continuar con el servicio activo se encuentra
disminuido para desarrollar actividades físicas.- - - Que
para sujetarse a un régimen alimenticio se deben
R.A. 19/2013
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encomendar sus funciones a personal que lo sustituya.-
- - AI no encontrarse en estado óptimo no puede ser
designado para recibir cursos de capacitación.- - - De
acuerdo a su grado militar no puede participar en
acciones cívicas, ni designado para obras sociales. - - -
En caso de desastre no puede prestar ayuda de
mantenimiento, auxilio y rescate de personas y sus
bienes, así como no puede formar parte de la equipos de
reconstrucción de zonas afectadas por desastres
naturales.- - - En necesidades públicas no puede
participar en obras de alto impacto y ayuda en contera
de la delincuencia organizada, lo cual, implicaría riesgo
para su integridad física y la de sus compañeros.- - - En
razón de lo anterior, se consideró que el quejoso, al
padecer el problema de obesidad se colocaba en la
hipótesis prevista en el artículo 226, fracción XXXIII, del
Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas
Mexicanas, procediendo por tanto su declaración de
procedencia de retiro; en consecuencia es incorrecta la
afirmación del quejoso en el sentido de que la resolución
combatida carece de debida fundamentación y
motivación. - - - Asimismo, no pasa por inadvertido el
hecho de que si bien el quejoso pretendió demostrar
ante esta juzgadora que a la fecha se encuentra bajo
tratamientos que le permitan combatir el problema de
obesidad que sufre, lo cierto es que el juicio de amparo
es un medio control (sic) constitucional, cuya finalidad
es determinar si existen violaciones a la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, no así un
tribunal de legalidad, ya que en todo caso dichas
probanzas debieron ser ofrecidas ante las autoridades
responsables, quienes en su caso deberán establecer la
idoneidad de las mismas.- - - En consecuencia, al ser
R.A. 19/2013
32
infundados los conceptos de violación planteados, lo
procedente es negar el amparo solicitado por el
quejoso.- - - Por lo expuesto, fundado y con apoyo
además en los artículos 76, 77, 78, 79, 155, 192, 193 y
demás relativos de la Ley de Amparo, se RESUELVE:
PRIMERO. Se SOBRESEE en el presente juicio de
garantías, promovido por Juan de la Paz Jiménez, contra
los actos y autoridades señaladas en el resultando
primero y por las razones expuestas en el considerando
quinto de esta sentencia. - - - SEGUNDO. La Justicia de
la Unión NO AMPARA Nl PROTEGE a Juan de la Paz
Jiménez, contra los actos y autoridades señaladas en el
resultando primero y por las razones expuestas en el
considerando ultimo de esta sentencia.- - - Notifíquese, y
personalmente a la parte quejosa.”
TERCERO.- El quejoso recurrente hace valer el siguiente
agravio.
“UNICO.- En el considerando Octavo de la sentencia
recurrida y que trasciende al segundo resolutivo de la
misma, me causa agravio, toda vez que el Juez de
Distrito determina que es incorrecta la afirmación del
suscrito en el sentido de que la resolución combatida
carece de debida fundamentación y motivación; además
de que determina que no pasa inadvertido el hecho de
que si bien el suscrito pretendí demostrar ante el A quo
que a la fecha en que promuevo me encuentro bajo
tratamiento que me está permitiendo combatir el
problema de obesidad que padezco, señala que el juicio
de amparo es un medio de control constitucional, cuya
finalidad es determinar si existen violaciones a la
Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos,
R.A. 19/2013
33
no así un tribunal de legalidad.- - - La determinación de
negar el amparo y protección de la justicia, resulta a
juicio del suscrito quejoso, con respeto de la función
jurisdiccional realizada por el Juez A quo, que considero
incorrectos los argumentos en que se apoya para emitir
la resolución de amparo, por las consideraciones que
más adelante se explican.- - - De las autoridades
señaladas como responsables el Director de la Dirección
General de Justicia Militar se reclamó la determinación
contenida en el número de oficio SGB-Vll-25493 de fecha
21 de septiembre de 2012, mediante el cual se declara la
procedencia definitiva de retiro como militar en actos
fuera del servicio, por padecer incapacidad de tercera
categoría prevista en la fracción 33 del artículo 226 de la
Ley de Seguridad Social de la Fuerzas Armadas
Mexicanas, en su calidad de ordenadora, es decir, la
declaración definitiva de procedencia de retiro del
suscrito en mi calidad de Sargento 1/o Cocinero
contraída en actos de fuera del servicio a consecuencia
de un índice de masa corporal de 34.78 kg/m2, el cual se
encuentra comprendido en la fracción 33 del artículo 226
de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las
Fuerzas Armadas Mexicanas; del Director General del
Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas
Mexicanas, se reclamó la inminente orden para retirarme
el servicio médico tanto para el suscrito como a mis
familiares beneficiaros de la seguridad social al haberse
declarado en mi contra la procedencia definitiva de mi
retiro como militar en actos fuera del servicio; y
finalmente del Secretario de la Secretaría de la Defensa
Nacional, reclamo la aprobación y ejecución material a la
determinación contenida en el acuerdo número 62944, de
fecha 10 de julio de 2010, por el cual ordenó indicar el
R.A. 19/2013
34
trámite de mi retiro como militar por inutilidad contraída
en actos fuera del servicio.- - - En efecto, me causa
agravio la sentencia recurrida por que de conformidad
con lo que se establece en los artículos 103 y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
su ley reglamentaria el juicio de amparo es un medio de
protección de los gobernados contra actos de autoridad
contarios a cualquier preceptos de la propia
Constitución, pues aun cuando el primer artículo se
concreta a señalar que el amparo procede para impugnar
los actos de autoridad que violen garantías individuales,
al ser una de ellas la de legalidad que ordena que todos
los actos de referencia sean emitidos conforme a la
Carta Magna y a las leyes, es decir, que estén fundados y
motivados, se protege todo el orden constitucional y
legal (el estado de derecho) del país. En tales
condiciones, queda establecida la protección
constitucional completa a través del juicio de amparo
(Control de constitucionalidad) como lo refiere la Juez de
Distrito pero también la del orden legal (control de
legalidad), con lo que el ámbito protector del juicio de
amparo es amplísimo, sin que la naturaleza del amparo
se desnaturalice por proceder para impugnar la
ilegalidad de actos de autoridad, de ahí que se considera
incorrecta la determinación del Juez.- - - Por lo que la
decisión de la Juez de no tomar en consideración las
pruebas que ofrecí para acreditar que el suscrito me
encuentro bajo tratamiento (sic) que me está permitiendo
combatir el problema de obesidad que padezco, cuya
finalidad es demostrar que a pesar que la causa de
inutilidad se generó desde el año 2010, es más cierto aún
que cumplo a cabalidad mis servicios como Sargento 1/o
Cocinero y que por lo tanto encuadro en las
R.A. 19/2013
35
consideraciones establecidas por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, las cuales expone la Juez de
Distrito para sostener su decisión como lo es el primer
párrafo de la última resolución que se recurre: “(Se
transcribe).” - - - Como se podrá advertir, la decisión de la
Juez de Distrito de no tomar en consideración las
pruebas ofrecidas por el suscrito, me causa agravio, en
primer término porque tal como lo desglosa la A quo,
dentro del procedimiento que se sigue en contra del
suscrito quejoso el cual se encuentra previsto en los
artículos 18 al 22, 24, 177 al 202 de la Ley del Instituto de
Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas,
no establece el derecho de ofrecer pruebas en cualquier
etapa del procedimiento por parte del suscrito, solo
previene el derecho que tengo para interponer el recurso
de inconformidad correspondiente, específicamente
respecto de la procedencia del retiro, ofreciendo pruebas
para demostrar mi pretensión, derecho que ejercí en el
17 de abril de 2010 y el del recurso de reconsideración, a
través del cual no es factible combatir lo resuelto por la
Secretaría de la Defensa Nacional en cuanto a la
situación de retiro, sino sólo las cuestiones relativas al
beneficio. Por lo tanto, al considerar la Juez de Distrito
como una resolución definitiva la dictada por el Director
General de Justicia Militar porque en ella se definió mi
situación en cuanto a mi retiro, porque durante esta
primera etapa, la autoridad responsable, se ciñe a
comprobar la existencia o inexistencia de una causa de
retiro, emitiendo una declaración provisional y, luego,
una definitiva sobre le (sic) procedencia o improcedencia
del retiro. La Juez para emitir su decisión debió admitir y
valorar las pruebas ofrecidas por el suscrito quejoso ya
que de las mismas podrá tener certeza de los concepto
R.A. 19/2013
36
se violación hechos valer por el suscrito quejoso,
especialmente los informes actuales de mis superiores,
así como mis actividades diarias con las cuales se puede
constatar que a la fecha no me ha generado afectaciones
que me impidan u obstaculicen realizar tareas propias de
mi cargo o empleo.- - - Y, si bien es cierto que la
autoridad responsable, en la resolución de fecha
veintiuno de septiembre de dos mil doce, expone las
supuestas razones especificas por las cuales estima que
el padecimiento de obesidad implicaría (Tiempo futuro)
una afectación para llevar a cabo mis funciones dentro
de la institución militar a la que pertenezco, la autoridad
responsable hace solo aseveraciones generales como
por ejemplo que me encuentro disminuido para
desarrollar actividades física, sin embargo, no exhibe
documento alguno en el cual el suscrito haya sido
encuartelado por no cumplir con las órdenes de ejercicio
diario. Señala que al sujetarme a un régimen alimenticio
se encomienda mis funciones a otro personal, sin
ofrecer prueba alguna que el suscrito me ausente de mis
labores diarias para recibir mi tratamiento
endocrinológico. Indica que no me encuentro en estado
óptimo y por lo tanto no puedo ser designado para
recibir curso de capacitación, para participar en
acciones cívicas, ni designado en obras sociales, etc.,
sin que sustente sus afirmaciones con pruebas.- - - Por
lo que se concluye que no existe una debida
fundamentación y motivación de la resolución de fecha
veintiuno de septiembre de dos mil doce y pasa por alto
el principio de seguridad jurídica contemplado en el
artículo 16 de nuestra Carta Magna, pues aun y cuando
refiere consideraciones adicionales en su determinación
por cuanto hace a las estimaciones que el padecimiento
R.A. 19/2013
37
me afectaría en mis funciones de servidor público, lo
cierto es que al determinar la hipótesis infractora lo
realiza sin sustento legal alguno y lo realiza en meras
suposiciones subjetivas que fueron determinadas dentro
de una generalidad.- - - Ya que ningún servidor público
puede ser molestado del ejercicio de sus funciones, ni
siquiera provisionalmente, si no se da cumplimiento a la
garantía de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que
el respecto a los dispositivos constitucionales se
impone sobre cualquier legislación ordinaria.- - - Se
estima lo anterior, pues la autoridad responsable, solo
sostiene razones generales por las cuales estima que el
padecimiento de obesidad implicaría una afectación para
llevar a cabo mis funciones dentro de la institución
militar; sin embargo, no quedó probada en el probada
en el procedimiento instaurado en mi contra dicha
circunstancia, con la cual se acreditaría las supuestas
afectaciones que me impidan u obstaculicen realizar
tareas propias de mi cargo o empleo.- - - En esas
condiciones, si bien las resoluciones y actuaciones de
las autoridades se presumen legales, salvo prueba en
contrario, lo cierto es que en el caso, la afirmación de la
autoridad responsable en el sentido de que son
afectadas mis funciones de servidor público, no tiene
soporte probatorio alguno, ya que durante la secuela
procedimental no se aportaron elementos probatorios
suficientes para acreditar que me encuentro limitado en
los seis puntos que señala la autoridad. De ahí la
importancia que la A quo, entrara al estudio de todos y
cada uno de los concept de violación hechos valer por el
suscrito y segundo admitir y valorar las pruebas
ofrecidas, con la única finalidad de que estimara que el
acto de autoridad transgrede mis garantías individuales
R.A. 19/2013
38
de legalidad y seguridad jurídica.- - - Sirve de apoyo a lo
anterior los siguientes criterios cuyos datos de
localización, rubro y texto son de la literalidad siguiente:
Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta. XIV, Septiembre de 2001. Página: 1265. Tesis:
l.6o.C./31. Jurisprudencia: “SENTENCIAS DE AMPARO,
CONGRUENCIA DE LAS. NO SE RIGE POR LOS
CÓDIGOS DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, SINO POR LA
LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS. (Se transcribe).” - - - En virtud de todo lo
anterior, la sentencia recurrida resulta ser incongruente,
contradictoria, infundada, confusa y carente del principio
de exhaustividad, porque solo transcribe las
consideraciones que tomó el Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de Nación al resolver diversos amparos en
revisión, sin hacer un análisis lógico jurídico en mi caso
concreto además de lo expuesto en el presente agravio,
por lo que debe ser revocada y conceder el Amparo y
Protección de la Justicia Federal solicitado.”
CUARTO.- El Delegado del Secretario y del Director General
de Justicia Militar, ambos de la Secretaria de la Defensa Nacional,
manifestó en revisión adhesiva los siguientes agravios:
“PRIMERA.- La sentencia que se combate causa
agravios a las autoridades responsables General
Secretario de la Defensa Nacional y Director General de
Justicia Militar, ya que contrario a la negativa de amparo
decretada por el Juez Federal, debió sobreseer en el
juicio y no entrar al estudio del fondo del asunto, ya que
se actualiza la causal de improcedencia prevista en el
R.A. 19/2013
39
artículo 73, fracción XVIII, con relación al artículo 114,
fracción II, ambos de la Ley de Amparo en vigor, toda vez
que el juicio de amparo no se está promoviendo contra
la resolución que ponga fin a un procedimiento
administrativo seguido en forma de juicio.- - - Lo
anterior, en razón de que los actos reclamados
consistentes en el Acuerdo de inicio emitido por el
General Secretario de la Defensa Nacional, como las
Declaraciones Provisional y Definitiva de Procedencia de
Retiro emitidas por la Dirección General de Justicia
Militar, no provienen de un tribunal judicial,
administrativo o del trabajo, sino de una Secretaría de
Estado dependiente del Poder Ejecutivo Federal, y
emana de un procedimiento administrativo seguido en
forma de juicio, y los cuales no constituyen una
resolución final o definitiva, ya que se trata de
resoluciones intraprocesales, pues con la emisión de los
referidos actos reclamados se está dando continuidad al
procedimiento administrativo para colocar en situación
de retiro por incapacidad en Tercera Categoría por
presentar INDICE DE MASA CORPORAL DE 34.78
Kgs/m2. padecimiento comprendido en el artículo 226,
fracción 33, Tercera Categoría de la Ley del Instituto de
Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas,
de conformidad con lo establecido en los artículos 14, y
123, apartado “B”, fracción XIII, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 18, y 29,
fracciones l, IV y V, de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal; 17, 21, fracción IV, 32,
68, 92 fracción VI, 93 y 189 de la Ley Orgánica del
Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, 21, 24 fracción IV,
172 a contrario sensu, 174, 188, 193, 204, 207 y 208 de la
Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas
R.A. 19/2013
40
Armadas Mexicanas y 52, fracción I, del Reglamento
Interior de la Secretaría de la Defensa Nacional.- - - En
conclusión, al constituir los actos reclamados
consistentes en el Acuerdo de inicio como las
Declaraciones Provisional y Definitiva de Procedencia de
Retiro del agraviado por encontrarse incapacitado en
Tercera Categoría para el servicio activo de las armas,
por presentar INDICE DE MASA CORPORAL DE 34.78
Kgs/m2. Padecimiento comprendido en el artículo 226,
fracción 33, Tercera Categoría, de la Ley del Instituto de
Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas,
son actos intraprocesales y no definitivos o
concluyentes, toda vez que el procedimiento seguido en
forma de juicio para retirar del activo al agraviado por
encontrarse Incapacitado en Tercera Categoría para el
servicio activo de las armas, por presentar INDICE DE
MASA CORPORAL DE 34.78 Kgs/m2. padecimiento
comprendido en el artículo 226, fracción 33, Tercera
Categoría, de la Ley del Instituto de Seguridad Social
para las Fuerzas Armadas Mexicanas, culmina con la
emisión de las ordenes de baja del servicio activo y alta
en situación de retiro del agraviado cuando así proceda,
otorgando a la parte afectada la oportunidad plena de
alegar y probar lo que a su derecho convenga, situación
que sucederá después de que el Instituto de Seguridad
Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, emita la
resolución correspondiente, la cual aún no ha sido
emitida, siendo necesario que una vez emitida sea
sancionada por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, para posteriormente remitirse a la Secretaría de
la Defensa Nacional, para la emisión de las ordenes de
baja y alta en situación de retiro, por lo cual al ser los
actos reclamados aceptados actos intraprocesales
R.A. 19/2013
41
dictados dentro del citado procedimiento, queda
actualizada evidentemente la causal de improcedencia
que se plantea, razón por la cual se solicita se decrete
fundada y operante la causal invocada, y
consecuentemente se modifique el fallo recurrido
decretándose el sobreseimiento del Juicio de Amparo.- -
- SEGUNDA.- Al tenor de lo expuesto en el agravio que
antecede, también se actualiza la causal de
improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII,
en relación con el numeral 192, ambos de la Ley de
Amparo, así como la jurisprudencia de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación de rubro: “ACTOS DERIVADOS
DE ACTOS CONSENTIDOS. IMPROCEDENCIA”, toda vez
que el acto reclamado consistente en el oficio número
SGB-VII-5720 de 18 de marzo de 2010, emitido por el
Director General de Justicia Militar, el cual contiene la
Declaración Provisional de Procedencia de Retiro por
incapacidad del quejoso, es una consecuencia lógica y
necesaria que se deriva del Acuerdo número 62944, de
10 de julio de 2009, a través del cual el General
Secretario de la Defensa Nacional, ordenó a la citada
Dirección, el inicio del trámite de retiro del quejoso por
incapacidad, acuerdo que fue consentido por el
agraviado toda vez que no lo impugno por medio del
juicio de amparo; asimismo, tampoco lo combatió a
través del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa. - - - De igual forma, el
oficio número SGB-Vll-22153 de 21 de septiembre de
2012, emitido por la Autoridad Responsable, el cual
contiene la Declaración Definitiva de Procedencia de
Retiro del agraviado por encontrarse incapacitado en
tercera categoría por presentar INDICE DE MASA
CORPORAL DE 34.78 Kgs/m2., es una consecuencia
R.A. 19/2013
42
lógica, directa y necesaria que se deriva del oficio
número SGB-Vll-5720, de 18 de marzo de 2010, emitido
por la Dirección General de Justicia Militar, el cual
contiene la Declaración Provisional de Procedencia de
Retiro del amparista, acto administrativo que tampoco
impugnó por medio del Juicio de Amparo, asimismo,
tampoco lo combatió a través del juicio de nulidad ante
el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,
concretándose simplemente en señalar que se
inconformaba con dicho acto sin que en ningún
momento manifestara en qué consistía su
inconformidad, limitándose simplemente a plasmarlo al
momento de recibir el oficio que contenía la Declaración
Provisional Procedencia de Retiro del quejoso por
incapacidad, sin presentar objeciones, lo cual aconteció
el 17 de abril de 2010, tal y como se acredita con el acuse
de recibo elaborado por el agraviado, inconformidad que
fue resuelta con la emisión de la declaración definitiva
de procedencia de retiro, contenida en el diverso número
SGB-VlI-22153 de 21 de septiembre de 2012, girado por la
Dirección General de Justicia Militar, acto administrativo
del que acusó recibo el quejoso el 21 de septiembre de
2012, lo que da como consecuencia lógica y jurídica que
el acto reclamado en este juicio, se derivó de otro que
consintió el agraviado por lo que el presente juicio de
amparo es improcedente de conformidad con lo
establecido en la fracción XVIII, en relación con el
numeral 192, ambos de la Ley de Amparo, así como la
jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación de rubro: “ACTOS DERIVADOS DE ACTOS
CONSENTIDOS. IMPROCEDENCIA”. - - - De ahí que, el
presente juicio de amparo resulte improcedente, esto es,
consintió el acto por el que se le notificó la Declaración
R.A. 19/2013
43
Provisional de Procedencia de Retiro, desde el momento
en que no lo combatió por medio del juicio de amparo o
el juicio de nulidad, por tal motivo el acto reclamado
consistente en el oficio número SGB-VIl-22153 de 21 de
septiembre de 2012, emitido por esta Autoridad
Responsable, carece de autonomía e individualidad, ya
que es consecuencia directa e inmediata de otro que en
nada vulnera sus Garantías Constitucionales.- - - Lo
anteriormente expuesto, conduce a concluir que el juicio
de garantías es improcedente, ya que el acto reclamado
en este juicio de amparo, es derivado de otro emitido
con anterioridad, substancialmente en el mismo sentido,
y por ello resulta ser un acto consentido, por ende, el
pretendido acto de molestia no subsiste por sí mismo,
sino que guarda una relación directa con el que le
antecedió, lo que conlleva a que el presente juicio de
amparo sea improcedente, máxime que el presente acto
reclamado no se impugna por vicios propios.- - - Novena
Época, Registro: 176608, Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
XXII, Diciembre de 2005, Materia(s): Común, Tesis:
VI.3o.C. J/60, Página: 2365.- “ACTOS CONSENTIDOS.
SON LOS QUE NO SE IMPUGNAN MEDIANTE EL
RECURSO IDONEO.- (Se transcribe).” - - - En esa
circunstancia, se actualiza la causa de improcedencia
contenida en el artículo 73, fracción XVIII, en relación
con el artículo 192 de la Ley de Amparo.- - - TERCERA.-
No obstante la existencia de las causales expuestas en
los puntos que anteceden también queda materializada
la causal de improcedencia establecida en el artículo 73,
fracción XVIII, de la Ley de Amparo, misma que se
relaciona con el numeral 116, fracción V, del citado
R.A. 19/2013
44
cuerpo de leyes, en virtud de que el peticionario de
garantías no expresa un concepto de violación válido,
eficaz o conveniente, para acreditar que los actos
reclamados verdaderamente violen sus garantías, y por
ende existe una carencia de conceptos de violación
enderezados en contra de los mismos.- - - Lo anterior,
puede ser corroborado con una simple lectura que se
haga al rubro correspondiente en su escrito de demanda,
donde no aprecian verdaderos conceptos de violación
destinados a combatir frontalmente el Acuerdo número
62944 de fecha 10 de julio del 2009, emitido por el
General Secretario de la Defensa Nacional, como los
oficios números SGB-Vll-5720, de fecha 18 de marzo del
2010 y SGB-Vll-22153 de 21 de septiembre de 2012,
emitidos por la Dirección General de Justicia Militar,
pues solo se dedica a hacer señalamientos subjetivos e
incongruentes y sin sustento jurídico, que no combaten
frontalmente tales actos reclamados, por lo cual al no
hacer una exposición de argumentos jurídicos que
permitan establecer fundadamente porque dichos
oficios, sean violatorio de garantías individuales, se
actualiza la causal de improcedencia invocada.- - - Sirve
de apoyo a lo anterior, la siguiente jurisprudencia: No.
Registro: 178,786, Jurisprudencia, Materia(s): Común,
Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, XXI, Abril de 2005, Tesis: IV.3o.A. J/4, Página:
1138. “.CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN
INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN
TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL
SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA.- (Se
transcribe).” - - - Así como la tesis de Jurisprudencia
número XVII.2o.7 K, Novena Época, Página 364, deI
R.A. 19/2013
45
Tomo III, del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Abril de 1996, que establece: “…CONCEPTOS
DE VIOLACION. LA AUSENCIA O FALÑTA DE
DETERMINAR LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE
GARANTIAS, CONFORME AL ARTICULO 73, FRACCION
XVIII, EN RELACION CON EL ARTICULO 166, FRACCION
VI, DE LA LEY DE AMPARO. (Se transcribe).” - - -
CUARTA.- Con independencia de lo anterior, el Juez de
Distrito, debió sobreseer en el juicio, ya que se actualiza
la causal de improcedencia prevista en la fracción XlI del
artículo 73 de la Ley de Amparo, por lo que respecta a la
emisión del Acuerdo número 62944 de fecha 10 de julio
del 2009, a través del cual el General Secretario de la
Defensa Nacional, ordenó al Director General de Justicia
Militar, que iniciará el trámite de retiro por Incapacidad
del agraviado, toda vez que dicho acto, fue consentido
tácitamente por el quejoso al no haber interpuesto en su
contra el juicio de amparo, dentro del término de 15 días
que establece el artículo 21 de la Ley de la Materia, en
virtud de que cuando le fue comunicada al quejoso la
Declaración Provisional de Procedencia de Retiro por
edad límite, contenida en el oficio SGB-Vll-5720, de 18 de
marzo de 2010 girado por la Dirección General de
Justicia Militar, se indicó en tal documento que el mismo
se apoyaba en el citado acuerdo 62944, documentos de
los cuales el impetrante tuvo pleno conocimiento de los
mismos y tan es así que se inconformo con los mismos
a través de su escrito de 17 de abril del 2010, el cual se
reitera fue consentido tácitamente por el promovente ya
que no lo combatió no obstante al tener conocimiento
del mismo, causal de improcedencia que se actualiza.- - -
Siendo el caso, también que el agraviado confiesa en su
escrito de demanda que fue sabedor de dichos
R.A. 19/2013
46
documentos, confesión expresa que adquiere pleno
valor probatorio sin necesidad de que se ofrezca como
tal de conformidad con lo establecido en los artículos
199 y 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles
de aplicación supletoria a la Ley de la Materia.- - -
Además por lo que respecta a los actos reclamados que
fueron aceptados por el Director General de Justicia
Militar, consistentes en la emisión de los oficios
números SGB-VlI-5720, de fecha 18 de marzo del 2010 y
SGB-VlI-22153 de 21 de septiembre de 2012, mismos que
contienen la Declaración Provisional de Procedencia de
Retiro por incapacidad del quejoso así como la
Declaración Definitiva de Procedencia de Retiro por
Incapacidad del agraviado respectivamente, toda vez que
dichos actos, fueron consentidos tácitamente por el
quejoso al no haber interpuesto en su contra el juicio de
amparo, dentro del término de 15 días que establece el
artículo 21 de la Ley de la Materia.- - - Toda vez que por
lo que respecta al oficio número SGB-VII-5720, de fecha
18 de marzo del 2010, que contiene la Declaración
Provisional de Procedencia de Retiro por incapacidad
del quejoso, fue consentido tácitamente por el quejoso,
ya que el acto de autoridad le fue comunicado el 17 de
abril de 2010, tal y como se acredita con el acuse de
recibo elaborado por el agraviado que obra en autos, por
lo que al 16 de octubre del 2012 fecha en que se admitió
la demanda, transcurrió con exceso el termino de 15 días
que para promover su demanda como lo establece el
artículo 21 de la Ley de Amparo.- - - Y por cuanto hace al
oficio número SGB-Vll-22153, de 21 de septiembre de
2012, que contiene la Declaración Definitiva de
Procedencia de Retiro por Incapacidad del agraviado, fue
consentido tácitamente por el quejoso al no haber
R.A. 19/2013
47
interpuesto en su contra el juicio de amparo, dentro del
término de 15 días que establece el artículo 21 de la Ley
de la Materia, toda vez que el acto de autoridad le fue
comunicado el 21 de septiembre del 2012, por lo que al
16 de octubre deI 2012 fecha en que se admitió la
demanda, transcurrió con exceso el termino de 15 días
que para promover su demanda establece el artículo 21
de la Ley de Amparo- - - En efecto, se surte en su
totalidad la causal de improcedencia citada en la
fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, lo cual
se acredita con los siguientes documentos el cual
ofrezco en copias certificadas como pruebas
documentales públicas: 1.- Oficio número SGB-Vll-5720,
de fecha 18 de marzo del 2010, emitido por la Dirección
General de Justicia Militar, a través del cual, se emitió la
Declaración Provisional del Procedencia de Retiro por
incapacidad del agraviado.- - - 2.- Acuse de recibo de 17
de abril de 2010, elaborado por el amparista, con motivo
de la notificación del oficio citado con anterioridad, en
donde simplemente plasmo su inconformidad, sin hacer
manifestaciones ni aportar pruebas al respecto.- - - 3.-
Oficio número SGB-VIl-22153, de 21 de septiembre de
2012, emitido por la Dirección General de Justicia Militar,
el cual contiene la Declaración Definitiva de Procedencia
de Retiro del agraviado por Incapacidad en tercera
categoría por presentar INDICE DE MASA CORPORAL
DE 34.78 Kgs/M2. - - - 4.- Acuse de recibo de 21 de
septiembre de 2012, elaborado por el amparista, con
motivo de la notificación del oficio que contiene la
Declaración Definitiva de Procedencia de Retiro del
agraviado citado en el párrafo que antecede.- - - Siendo
el caso, también que el agraviado confiesa en su escrito
de demanda que el documento marcado con el numero 3
R.A. 19/2013
48
le fue notificado el 21 de septiembre de 2012, confesión
expresa que adquiere pleno valor probatorio sin
necesidad de que se ofrezca como tal de conformidad
con lo establecido en los artículos 199 y 200 deI Código
Federal de Procedimientos Civiles de aplicación
supletoria a la Ley de la Materia.- - - Así mismo la
sentencia que se combate causa agravios a esta
inconforme, porque el Juez de Distrito al emitirla omitió
tomar en consideración las siguientes causales de
improcedencia hechas valer, las que deben ser
estudiadas en forma oficiosa por el Tribunal de Amparo,
por así disponerlo el artículo 73 de la Ley de la Materia,
causándome los siguientes agravios.- - - QUINTA.- Se
pone de manifiesto a Ustedes Magistrados que la
sentencia que se combate causa agravios a la autoridad
responsable el General Secretario de la Defensa
Nacional, porque el Juez de Distrito, debió sobreseer en
el juicio, ya que se actualiza la causal de improcedencia
prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de
Amparo, toda vez que no se afecta el interés jurídico del
agraviado ya que continúa prestando sus servicios en
este Instituto Armado, percibiendo sus haberes y demás
emolumentos en forma normal, sin que se le prive de
algún beneficio o derecho como militar, aludiendo dicho
numeral el derecho que le asiste a un particular para
reclamar, en la vía de amparo, algún acto violatorio de
garantías individuales en su perjuicio; es decir, se refiere
a un derecho subjetivo protegido por alguna norma legal
que se vea afectado por el acto de autoridad
ocasionando un perjuicio a su titular, esto es como una
ofensa, daño o perjuicio en los derechos del particular,
lo cual no ocurre en la especie, toda vez que no se le ha
privado de ningún beneficio ni se le ha suprimido de
R.A. 19/2013
49
algún derecho, con lo cual se actualiza la causal de
improcedencia propuesta en el presente informe
justificado.- - - En efecto, el acto que el quejoso refiere
como inconstitucional el Acuerdo número 62944 de
fecha 10 de julio del 2009, emitido por el General
Secretario de la Defensa Nacional, sólo se trata de una
comunicación de carácter interno entre autoridades de
esta Secretaría de la Defensa Nacional, la cual no
trasciende o afecta su esfera de derechos.- - - Ahora
bien, según lo dispone la Ley de Amparo, uno de los
presupuestos para que sea procedente el ejercicio de la
acción constitucional, es la existencia de un derecho
legítimamente tutelado, que pueda ser defendido
mediante la intervención de los órganos de control
constitucional.- - - Así, el interés jurídico en el juicio de
garantías se acredita mediante la exposición clara en la
demanda de dos cuestiones, a saber: 1. Que el derecho
que se invoca como afectado exista y; 2. Que se den
actos autoritarios que afecten tal derecho.- - - El
argumento antes referido encuentra sustento en la tesis
de Jurisprudencia VI. 2° J/87 publicada en el Semanario
Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo VI,
Segunda Parte-1, página 364, que expone: “...INTERES
JURÍDICO, EN QUE CONSISTE. (Se transcribe).” - - - Así
como en la Tesis número III. 1°.A.25K, visible en la
página 401 del Tomo VI, Novena Epoca, del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:
“INTERÉS JURÍDICO, AFECTACIÓN DEL. DEBE
PROBARSE FEHACIENTEMENTE. (Se transcribe).” - - - Y
Tesis número l. 1°.A.18 K, con Número de Registro
173,000, Novena Epoca, del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, XXV, Marzo de 2007, Página
1695, que señala: “...INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO.
R.A. 19/2013
50
SUPUESTOS QUE LO GENERAN.- (Se transcribe).” - - -
SEXTA.- Asimismo, se actualiza en el presente juicio de
garantías, la causal de improcedencia prevista en la
fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo, en razón
de que el agraviado, promovió el Juicio de Amparo
número 1577/2011, ante el Juzgado Décimo Segundo de
Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal,
quien resolvió sobreseer, por lo que el quejoso interpuso
recurso de revisión, conociendo del mismo el Cuarto
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito, en el Recurso Administrativo 107/2012, quien
modifico la sentencia del Juez Federal, pero dejando
subsistente el sobreseimiento respecto al acto
reclamado al General Secretario de la Defensa Nacional,
por lo que a la fecha dicho juicio se encuentra concluido,
consecuentemente el acto confesado fue materia de otro
Juicio de Amparo.- - - SEPTIMA.- Además, debe
señalarse que el amparista en el recurso de revisión que
intenta, resultan inoperantes sus agravios porque no
combatió los razonamientos del A-quo, por los que se
sobreseyó el juicio y no lo amparo y protegió.- - - Como
se puede observar, de manera más que clara, que el A-
quo, resolvió que el acto de autoridad se encuentra
debidamente fundado y motivado, dado que en el mismo
(Declaración Definitiva de Procedencia de Retiro de 21
de septiembre del 2012) se especificó que el grado de
obesidad que presenta el amparista le genera
afectaciones que impiden u obstaculizan la realización
de tareas propias de su cargo y empleo, dentro del
instituto armado, acto de autoridad que se emitió
conforme al material probatorio aportado al
procedimiento de retiro del amparista, donde la
autoridad responsable si acredito la incapacidad del
R.A. 19/2013
51
recurrente, de ahí que es incorrecto lo aducido por el
quejoso que no se le tomaron en consideración las
pruebas ofrecidas por él, toda vez que si tuvo el derecho
y la oportunidad de ofrecerlas, por lo que en dicho acto
de autoridad se le contestaron y desahogaron sus
pretensiones que resultaron infundadas, con las que se
emitió el acto que hoy reclama, no obstante que el Juez
Décimo Segundo de Distrito en Materia Administrativa en
el Distrito Federal, dentro del Juicio de Amparo número
1577/2011, dio por cumplida la citada resolución en
donde se precisó las razones por las cuales consideró
que el padecimiento diagnosticado al quejoso, le
imposibilita realizar sus funciones inherentes al cargo
que ocupa en las Fuerzas Armadas Mexicanas, es decir
que se cumplieron con todos los lineamientos jurídicos
que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, ordeno, así las cosas
el impetrante no combatió, o desvirtuó ni controvirtió de
ninguna manera jurídica la resolución combatida en el
presente juicio de garantías.- - - Siendo claro que los
agravios que esgrime el recurrente son inoperantes,
insuficientes e improcedentes, en virtud de que el mismo
no desvirtuó ni mucho menos controvirtió los
argumentos lógico-jurídicos en los que se apoya la
sentencia materia de reversión.- - - En efecto, como ese
Tribunal Colegiado podrá apreciar, en la especie, el Juez
de Distrito, resolvió el juicio de conformidad con los
argumentos de hecho y de derecho que se contienen en
el fallo sujeto a revisión y es el caso de que la parte
quejosa, no desvirtuó, combatió o controvirtió dichos
razonamientos ni tampoco las Jurisprudencia y Tesis de
Jurisprudencia insertas que citó el A-quo para apoyar tal
determinación, de ahí lo inoperante, insuficiente e
R.A. 19/2013
52
infundado de sus argumentos.- - - Asimismo, los
argumentos que esgrime el promovente son inoperantes
e insuficientes porque además de no combatir la
totalidad de las consideraciones lógico-jurídicas que
sustentan el fallo materia de revisión, el recurrente se
concretó a esgrimir cuestiones ajenas a la sentencia
objeto de revisión, sin impugnar directamente los
argumentos expuestos por el juzgador para apoyar su
fallo, motivo por el cual es que sus agravios resultan
inoperantes.- - - Cobran aplicación los siguientes
criterios de Jurisprudencia número 3ª. /J 13/89, de la
entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la
Federación, Tomo IV, Primera Parte, Julio a diciembre de
1989, página 277, cuyo rubro y contenido son:
“...AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE
NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA
SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS
SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE
LOS MISMOS.- (Se transcribe).” - - - Tesis de
jurisprudencia número Vl.2°. C. J/191, de la Novena
Época, Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Sexto Circuito, visible en la página 1034
del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo XII, Agosto de 2000, que a la letra dice:
“...AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISION. (Se
transcribe).” - - - Y por lo que atañe a los agravios
ineficaces, resulta aplicable la jurisprudencia de la
Séptima Epoca, Instancia: Pleno; Fuente: Semanario
Judicial de la Federación 72, Primera Parte, página 37,
que a la letra dice: “...AGRAVIOS EN LA REVISION.
DEBEN ATACAR TODOS LOS ARGUMENTOS DE LA
SENTENCIA RECURRIDA. (Se transcribe).” - - - No.
R.A. 19/2013
53
Registro: 176.045. Jurisprudencia, Materia(s): Común,
Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Tomo: XXIII, Febrero de 2006, Tesis: l.11o.C.
J/5, Página: 1600, que a la letra dice: “...AGRAVIOS
INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON LAS SIMPLES
EXPRESIONES GENERICAS Y ABSTRACTAS CUANDO
NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA
DEFICIENTE. (Se transcribe).” - - - Por otro lado, en el
asunto a estudio no es procedente la suplencia de la
queja deficiente a favor del amparista, porque no se
actualiza ninguno de los supuestos previstos en tal
artículo para que pudiera tener cabida su aplicación.- - -
Por su aplicación se cita la tesis de jurisprudencia
número 1ª. /J. 17/2000 de la Novena Epoca, emitida por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XII, Octubre de 2000,
visible en la página 189, que a la letra dice:
“...SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA
ADMINISTRATIVA. PROCEDENCIA. (Se transcribe).” - - -
“...SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. NO OPERA
TRATÁNDOSE DE LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS
DE SEGURIDAD PUBLICA, YA QUE LA RELACIÓN QUE
TIENEN CON EL ESTADO NO ES DE NATURALEZA
LABORAL, SINO ADMINISTRATIVA.- (Se transcribe).” - - -
En lo que atañe a la procedencia del presente recurso
que interpone el suscrito en mi carácter de Delegado de
las autoridades responsables CC. General Secretario de
la Defensa Nacional, y Director General de Justicia
Militar, tiene aplicación la siguiente: Tesis aislada
número 2a XXIX/2006, Materia Común, Novena Época.
Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de
R.A. 19/2013
54
la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Marzo de 2006,
página 459, que a la letra dice: “...DELEGADOS DE LAS
AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL JUICIO DE
AMPARO. TIENEN FACULTADES PARA PROMOVER LOS
INCIDENTES Y LOS RECURSOS PREVISTOS EN LA LEY
DE LA MATERIA (INAPLICACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA 2./J. 9/2004). (Se transcribe).”
QUINTO.- No es materia de la revisión el sobreseimiento
decretado con fundamento en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de
Amparo, en el considerando quinto de la resolución impugnada, ante la
negativa de los actos reclamados al Secretario de la Defensa Nacional y al
Director General del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas
Armadas Mexicanas, consistente en la negativa de proporcionar
tratamiento médico, terapéutico o quirúrgico al impetrante de garantías y la
inminente orden para dejar de proporcionar el servicio médico al quejoso y
sus beneficiarios; negativa de la que cabe precisar, la impetrante no aportó
prueba alguna para desvirtuarla.
Lo anterior, en razón de no haberse impugnado por la parte a
quien pudiera perjudicar, luego entonces, el sobreseimiento referido debe
subsistir.
Tiene aplicación a lo anterior, la tesis 3a./J. 20/91, sustentada
por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
consultable en la página veintiséis, Octava Época, del tomo VII, abril de mil
novecientos noventa y uno, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo
rubro y texto dice:
“REVISIÓN. NO ES MATERIA DE ESTE RECURSO EL
RESOLUTIVO QUE NO AFECTA A LA RECURRENTE Y
NO SE IMPUGNA POR LA PARTE A QUIEN PUDO
PERJUDICAR. Si en una sentencia existe diverso
R.A. 19/2013
55
resolutivo sustentado en las respectivas consideraciones
que no afectan a la parte recurrente y no son combatidas
por quien le pudo afectar, debe precisarse que no son
materia de la revisión dichas consideraciones y
resolutivo”
SEXTO.- Para una mejor comprensión del asunto, se refieren
los antecedentes que interesan al caso.
- Mediante acuerdo emitido el diez de julio de dos mil nueve,
contenido en el oficio número 62944, el Secretario de la Defensa Nacional
ordenó iniciar el trámite de retiro por incapacidad en contra del Sargento
1/o. Cocinero Juan de la Paz Jiménez (folio 61 del cuaderno dos de
pruebas).
- El dieciocho de marzo de dos mil diez, el Director General
de Justicia Militar de la Secretaría de la Defensa Nacional, emitió
declaración provisional de procedencia de retiro del elemento castrense
señalado en el párrafo que antecede, por Incapacidad de Segunda
Categoría comprendida en la fracción 23 del artículo 226 de la Ley del
Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (folios
43 a 50 del cuaderno dos de pruebas).
- Seguido el trámite del procedimiento señalado, el veintiocho
de octubre de dos mil once, el mencionado Director General de Justicia
Militar de la Secretaría de la Defensa Nacional, emitió declaración definitiva
de retiro del ahora recurrente, por incapacidad contraída fuera de actos del
servicio al ubicarse en la hipótesis de padecimiento prevista en la fracción
33 de la Tercera categoría del artículo 226 de la Ley del Instituto de
Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, al contar con un
índice de masa corporal de treinta y cuatro punto setenta y ocho
kilogramos sobre metro cuadrado (34.78 kg/ m2) (folios 96 a 119) (folios 64
a 85 del cuaderno dos de pruebas).
R.A. 19/2013
56
- Juan de la Paz Jiménez promovió juicio de amparo en
contra del procedimiento y las resoluciones anteriores, así como contra la
negativa de proporcionarle el tratamiento médico terapéutico o quirúrgico
idóneo para rehabilitar su padecimiento y permanecer en el activo de las
armas, y la orden para retirarle el servicio médico a él y a sus familiares
beneficiarios de la seguridad social, al haberse declarado la procedencia
definitiva de su retiro (folio 190 de autos).
- Seguido que fue el juicio de garantías, mediante sentencia
de veintisiete de febrero de dos mil doce, la Juez Décimo Segundo de
Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, sobreseyó en el
juicio, al considerar que algunos actos reclamados son inexistentes y los
restantes constituyen actos intraprocesales que no son definitivos (folio 193
de autos).
- Inconforme con dicha resolución la parte quejosa promovió
recurso de revisión, el cual fue resuelto por este Tribunal Colegiado bajo el
número R.A. 107/2012, mediante ejecutoria de catorce de junio de dos mil
doce, en que se determinó modificar el fallo recurrido, no sobreseer en el
juicio y conceder el amparo solicitado visto que la declaratoria definitiva de
retiro no se encontraba debidamente motivada.
- En cumplimiento a la ejecutoria de mérito, se emitió una
nueva declaratoria de procedencia definitiva de retiro por incapacidad del
quejoso, mediante oficio SGB-VII-22153, el veintiuno de septiembre de dos
mil doce.
- Juan de la Paz Jiménez promovió juicio de amparo en
contra del procedimiento y las resoluciones anteriores, así como contra la
negativa de proporcionarle el tratamiento médico terapéutico o quirúrgico
idóneo para rehabilitar su padecimiento y permanecer en el activo de las
armas, y la orden para retirarle el servicio médico a él y a sus familiares
beneficiarios de la seguridad social, al haberse declarado la procedencia
definitiva de su retiro (folios 2 a 26 de autos).
R.A. 19/2013
57
- Seguido que fue el juicio de garantías, mediante sentencia
de dieciocho de diciembre de dos mil doce, la Juez Décimo Segundo de
Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, negó el amparo
solicitado; la cual constituye la sentencia impugnada en el presente recurso
de revisión.
SEPTIMO.- Se estudian en primer orden los argumentos propuestos en los agravios uno a seis del recurso de revisión adhesiva, dado que involucran una cuestión de estudio preferente, como lo es la procedencia del juicio.
Se cita en lo conducente, la tesis del Pleno del máximo órgano jurisdiccional del país, que dice:
“REVISION ADHESIVA. SU FINALIDAD ES DIVERSA DE LA
QUE PERSIGUEN LAS OBLIGACIONES QUE AL TRIBUNAL
REVISOR IMPONEN LAS FRACCIONES I, III Y IV DEL
ARTICULO 91 DE LA LEY DE AMPARO. La finalidad de la
adhesión al recurso de revisión que prevé el artículo 83,
fracción V, último párrafo, de la Ley de Amparo, es la de
que quien obtuvo sentencia favorable en el juicio
constitucional pueda expresar agravios que integren la litis
de segunda instancia, cuando su contraparte a través del
recurso impugnó la parte que le perjudica; agravios que
pueden involucrar una materia diversa a la que es objeto
de los argumentos vertidos por el recurrente y que deben
ser analizados por el tribunal revisor, por regla general, de
prosperar los agravios de la revisión. Esta finalidad debe
distinguirse de las obligaciones que al revisor impone el
artículo 91, fracciones I, III y IV de la Ley de Amparo,
conforme a las cuales de ser fundados los agravios del
recurso de revisión, debe considerar los conceptos de
violación cuyo estudio omitió el juzgador de primer grado,
porque en este supuesto se subsana, oficiosamente, una
omisión del órgano de primera instancia, que deriva de que
estimen fundados los agravios de la recurrente contra las
R.A. 19/2013
58
consideraciones que se ocuparon únicamente de algún
concepto de violación, y no se hizo pronunciamiento
expreso sobre otros; asimismo, que cuando resulte
infundada la causa de improcedencia que motiva el
sobreseimiento y no existe otro motivo legal para
confirmar el sobreseimiento, debe revocar la resolución
para estudiar los conceptos de violación, o sea, la cuestión
de fondo y conceder o negar el amparo. Y, finalmente, la
facultad de ordenar la reposición del procedimiento
cuando advierta que se ha incurrido en alguna omisión que
hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiere influir
en la sentencia correspondiente; o bien cuando
indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que
tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley. La
distinción radica en que para los casos previstos en el
artículo 91 de la Ley de Amparo, que se han descrito, no es
precisa la intervención de la parte que obtuvo sentencia
favorable, porque queda a cargo del tribunal revisor el
deber y la facultad de subsanar la omisión del órgano de
primera instancia, resolver con plenitud de jurisdicción la
litis de primera instancia u ordenar la reposición del
procedimiento, según sea el caso; mientras que en el
supuesto de la adhesión a la revisión, se trata de un
derecho expreso para quien obtuvo sentencia favorable, y
que opera a partir de que se admite el recurso de revisión y
sólo está sujeto procesalmente a que proceda el estudio de
los agravios de la adhesión a la revisión, después de que el
tribunal revisor haya estudiado los agravios de la revisión
principal, siempre que en la adhesión no se plantee alguna
cuestión de orden preferente al de fondo, como serían la
procedencia del juicio o del recurso.” Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, tomo IV, Noviembre de 1996, Tesis
P. CXLIV/96, Página 143, Novena Época.
R.A. 19/2013
59
En el recurso de mérito se señala que se actualizan las
siguientes causales de improcedencia:
I.- La prevista en el artículo 73, fracción XVIII, con relación al
artículo 114, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, toda vez el Acuerdo
de inicio emitido por el Secretario de la Defensa Nacional como las
Declaraciones Provisional y Definitiva de retiro, son resoluciones
intraprocesales con las que se da continuidad al procedimiento para
colocar en situación de retiro por incapacidad en Tercera Categoría al
quejoso, el cual culmina con la emisión de las ordenes de baja del servicio
activo y alta en situación de retiro cuando así proceda, otorgando a la parte
afectada la oportunidad plena de alegar y probar lo que a su derecho
convenga, lo que sucederá después que el Instituto de Seguridad Social
para las Fuerzas Armadas Mexicanas, emita la resolución correspondiente,
lo que no ha sucedido.
II.- La establecida en el artículo 73, fracción XVIII, en relación
con el diverso 192, de la Ley de Amparo, como en la jurisprudencia de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “ACTOS DERIVADOS
DE ACTOS CONSENTIDOS”, toda vez que la declaración de procedencia
definitiva de retiro contenida en el oficio número SGB-VII-22153 de
veintiuno de septiembre de dos mil doce, es una consecuencia lógica y
directa de la declaración de procedencia provisional de retiro, contenida en
el oficio número SGB-VII-5720 de dieciocho de marzo de dos mil diez, el
cual a su vez es una consecuencia del diverso Acuerdo 62944, de diez de
julio de mil novecientos noventa y nueve, que no vulneran las garantías
individuales del quejoso y que no fueron combatidos mediante el juicio de
amparo o de nulidad.
III.- La referida en el artículo 73, fracción XVIII, relacionada
con el numeral 116, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, toda vez que
el quejoso no expresó un concepto de violación válido, eficaz y conveniente
R.A. 19/2013
60
para acreditar que los actos reclamados consistentes en el Acuerdo 62944
de diez de julio de dos mil nueve y los oficios SGM-VII-5720 de dieciocho
de marzo de dos mil diez y SGB-VII-22153 de veintiuno de septiembre de
dos mil doce, violan sus garantías individuales.
IV.- La prevista en la fracción XII del artículo 73 en cita, por lo
que respecta a la emisión del Acuerdo número 62944 de diez de julio de
dos mil nueve, por el que se ordenó el inicio del trámite de su retiro por
incapacidad, y los oficios SGB-VII-5720 de dieciocho de marzo de dos mil
diez y SGB-VII-22153 de veintiuno de septiembre de dos mil doce, toda vez
que fueron consentidos tácitamente al no interponerse en su contra el juicio
de garantías dentro de los quince días que establece el artículo 21 de la
Ley de Amparo.
V.- La regulada en la fracción V del artículo 73 de la ley de la
Materia, toda vez que no se afecta el interés jurídico del quejoso, ya que
continúa prestando sus servicios en el Instituto Armado, percibiendo sus
haberes y demás emolumentos en forma normal, sin que se le prive de
algún derecho o beneficio como militar, pues el Acuerdo 62944 de diez de
julio de dos mil nueve, sólo se trata de una comunicación de carácter
interno entre autoridades de la Secretaría de la Defensa Nacional.
VI.- La contemplada en el artículo 73, fracción II, de la Ley de
Amparo, ya que el quejoso promovió el juicio de garantías 1577/2011, ante
el propio juzgado Décimo Segundo de Distrito en Materia Administrativa en
el Distrito Federal, en que se resolvió sobreseer respecto del acto
reclamado al Secretario General de la Defensa Nacional, lo que subsistió
en la ejecutoria de este Tribunal Colegiado dictada en el Recurso de
Revisión 107/2012, por lo que en relación a dichos actos el juicio se
encuentra concluido.
Resultan inoperantes los argumentos planteados con
antelación, respecto de los actos consistentes en el Acuerdo número
62944 de diez de julio de dos mil nueve, por el que se ordenó el inicio del
R.A. 19/2013
61
trámite de retiro por incapacidad, y el oficio SGB-VII-5720 de dieciocho de
marzo de dos mil diez, toda vez que en relación a los mismos quedó firme
el sobreseimiento decretado por el juez de Distrito en la sentencia de
veintisiete de febrero de dos mil doce dictada en el diverso juicio de
amparo 1577/2011, que antecede a la que se analiza mediante la presente
vía, tal y como se advierte del quinto considerando de la ejecutoria de este
Tribunal Colegiado, de catorce de junio de dos mil doce, que resolvió el
recurso de revisión 107/2012, interpuesto por el quejoso en su contra, que
en su texto señala:
“QUINTO.- No es materia de la revisión el sobreseimiento
decretado con fundamento en el artículo 74, fracción IV,
de la Ley de Amparo, en el considerando quinto de la
resolución impugnada, ante la negativa de los actos
reclamados al Secretario de la Defensa Nacional y el
Director General del Instituto de Seguridad Social de las
Fuerzas Armadas Mexicanas, consistente en la negativa
de proporcionar tratamiento médico, terapéutico o
quirúrgico al impetrante de garantías y la inminente
orden para dejar de proporcionar el servicio médico al
quejoso y sus beneficiarios; negativa de la que cabe
precisar, la impetrante no aportó prueba alguna para
desvirtuarla.- - - Asimismo, tampoco lo es el sobreseimiento
decretado en el considerando séptimo del fallo recurrido,
con fundamento en el artículo 73, fracción XVIII, en
relación con el diverso 114, fracción II, ambos de la Ley
de Amparo, respecto del Acuerdo 62944, de diez de julio
de dos mil diez, a través del cual el Secretario de la
Defensa Nacional ordenó el inicio del trámite de retiro
por inutilidad en el servicio; así como del oficio SGB-VII-
5720 de dieciocho de marzo de dos mil diez, que
contiene la declaración de procedencia provisional de
retiro por incapacidad en tercera categoría prevista en la
R.A. 19/2013
62
fracción 33 del artículo 226 de la Ley del Instituto de
Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas,
reclamado al Director General de Justicia Militar de la
Secretaria de la Defensa Nacional.- - - Lo anterior, en
razón de no haberse impugnado por la parte a quien
pudiera perjudicar, luego entonces, el sobreseimiento
referido debe subsistir.- - - Tiene aplicación a lo anterior,
la tesis 3a./J. 20/91, sustentada por la entonces Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
consultable en la página veintiséis, Octava Época, del
tomo VII, abril de mil novecientos noventa y uno, del
Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto
dice: “REVISIÓN. NO ES MATERIA DE ESTE RECURSO EL
RESOLUTIVO QUE NO AFECTA A LA RECURRENTE Y NO SE
IMPUGNA POR LA PARTE A QUIEN PUDO PERJUDICAR…”
En cuanto a la primera causal planteada en términos del
artículo 73, fracción XVIII, con relación al artículo 114, fracción II, ambos de
la Ley de Amparo es de manifestar que los argumentos que al efecto se
exponen resultan inoperantes.
En ellos aduce que el juez de Distrito debió sobreseer en el
juicio, toda vez que no se promovió contra la resolución que pone fin a un
procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, dado que la
Declaración Definitiva de retiro, es una resolución intraprocesal con la que
se da continuidad al procedimiento para colocar en situación de retiro por
incapacidad en Tercera Categoría al quejoso, el cual culmina con la
emisión de las ordenes de baja del servicio activo y alta en situación de
retiro cuando así proceda.
La inoperancia de los anteriores argumentos deriva del
hecho de que, ya fueron cosa juzgada por este Tribunal Colegiado en la
ejecutoria dictada el catorce de junio de dos mil doce, en el diverso recurso
R.A. 19/2013
63
de revisión R.A. 107/2012, interpuesto por el ahora quejoso Juan de la Paz
Jiménez, en contra de la sentencia dictada por el propio Juez
Decimosegundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal,
en el juicio de garantías 1577/2011, en que se determinó sobreseer en el
juicio conforme al supuesto de improcedencia referido en primer lugar, y el
Delegado del Director General de Justicia Militar de la Secretaría de la
Defensa Nacional, en revisión adhesiva hizo valer la causal de
improcedencia planteada en segundo término, las cuales fueron
desestimadas por este órgano jurisdiccional.
En efecto, en cuanto a la mencionada causal de
improcedencia, conforme a la cual la juez de Distrito del conocimiento
sobreseyó en el diverso juicio de garantías 1577/2011, que tiene relación
con el que nos ocupa, este Tribunal Colegiado determinó que la misma no
se actualizaba, toda vez que contrario a lo señalado por la A quo, la
naturaleza de la declaración definitiva de retiro contenida en el oficio
SGB-VII-25493, de fecha veintiocho de octubre de dos mil once, ahora en
el diverso SGB-VII-22153 de veintiuno de septiembre de dos mil doce,
dictada en el procedimiento administrativo que le fue instaurado al quejoso,
sí constituye una resolución definitiva para efectos del juicio de garantías,
en términos del artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo, lo que motivó
que se levantara el sobreseimiento decretado y se analizara el fondo del
asunto, bajo las anteriores consideraciones:
“SEXTO.- … contrariamente a lo que sostuvo la juez de
Distrito, la declaración definitiva de retiro contenida en el
oficio SGB-VII-25493, de veintiocho de octubre de dos
mil once, sí constituye una resolución definitiva para
efectos del juicio de garantías, en términos del artículo
114, fracción II, de la Ley de Amparo, que dice: “Artículo
114… La norma transcrita establece la procedencia del
juicio de amparo indirecto en contra de actos
administrativos emitidos por autoridades distintas de
R.A. 19/2013
64
tribunales jurisdiccionales. Tratándose de actos que
emanen de un procedimiento administrativo seguido “en
forma de juicio”, éstos no pueden válidamente
reclamarse en amparo sino hasta que se dicte la
resolución definitiva, momento en el cual podrán
reclamar tanto las violaciones contenidas en dicha
resolución como las que se hubieren cometido durante
el procedimiento, al tenor de la jurisprudencia 22/2003 de
la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, la cual aparece publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XVII, abril de dos mil tres, página 196, que a la letra
dice:… Para dilucidar la controversia planteada, debe
atenderse a los preceptos que regulan el procedimiento
previsto en la Ley del Instituto de Seguridad Social para
las Fuerzas Armadas Mexicanas, Título Tercero, Capítulo
Segundo: Procedimiento, entre los que interesan los
artículos 186, 187, 188, 194, 196, 198, 199, 200, 201 y 202,
que dicen:… La mecánica descrita, cuya culminación se
configura con la orden de baja en el activo y alta en
situación de retiro de un militar, prevé dos momentos
destacados, a saber: a) La declaración de retiro -
derivada de las actuaciones descritas en los numerales
uno a cuatro que anteceden- y; b) La determinación del
beneficio (haberes, prestaciones y compensaciones)
derivada de las actuaciones descritas en los numerales
cinco a nueve que anteceden.- - - Aun cuando la ley,
formalmente, unifica estos dos momentos en un solo
procedimiento, lo cierto es que, materialmente, se trata
de dos etapas diversas que culminan con dos
pronunciamientos destacados, que si bien son
sucesivos, lo cierto es que resuelven cuestiones
diferentes de manera definitiva.- - - Durante la primera
R.A. 19/2013
65
etapa, la autoridad administrativa, Secretaría de la
Defensa Nacional, se ciñe a comprobar la existencia o
inexistencia de una causa de retiro, emitiendo una
declaración provisional y, luego, una definitiva sobre la
procedencia o improcedencia del retiro. Mientras que,
durante la segunda etapa, la autoridad administrativa
Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas
Mexicanas, se ocupa de decidir sobre la procedencia o
improcedencia del beneficio y de los términos en que, en
su caso, se asignará. La determinación que sobre cada
uno de esos tópicos se pronuncie adquiere la calidad de
definitiva, en la medida en que define la situación del
particular al respecto, retiro y beneficio.- - - En el caso, el
quejoso acudió a la instancia constitucional a reclamar,
entre otros actos, la declaración definitiva de retiro
contenida en el oficio SGB-VII-25493, de veintiocho de
octubre de dos mil once.- - - La resolución en cuestión,
que fue dictada por la Secretaría de la Defensa Nacional
en la tramitación del procedimiento administrativo de
origen, definió la situación del quejoso en cuanto a su
retiro, por lo que resulta definitiva en ese aspecto. Si
bien es cierto que el procedimiento regulado por la ley
continúa su curso ante el Instituto de Seguridad Social
para las Fuerzas Armadas Mexicanas, en cuanto a la
procedencia y términos del beneficio, también lo es que
ello no afecta la definitividad de aquel pronunciamiento,
en tanto que en esta segunda etapa no resulta factible
realizar un nuevo análisis y emitir una nueva decisión
sobre la procedencia o improcedencia del retiro, pues,
por disposición expresa de la ley, el indicado instituto, al
emitir sus acuerdos, “acatará las declaraciones
definitivas de la Dirección de la Defensa Nacional o de
Marina, en cuanto […] precisen específicamente la causa
R.A. 19/2013
66
o causas del retiro acreditadas y fijen situaciones dentro
del activo o de retiro”.- - - En tal virtud, es claro que la
resolución reclamada sí goza de la definitividad que se
requiere para acudir al juicio de garantías, en tanto que
no se trata de algún medio preparatorio, sino que, por su
conducto, se emitió la decisión final en cuanto a la
procedencia del retiro del ahora quejoso.- - - Sin que la
falta de sanción por parte del Secretario de Hacienda y
Crédito Público a que se refiere el artículo 200 de la Ley
del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas
Armadas Mexicanas, pueda afectar la definitividad de la
resolución reclamada, en tanto que esa sanción
constituye una actuación dentro de la segunda etapa,
que resulta apta únicamente para poder ejecutar la
decisión sobre el beneficio, esto es, para materializar los
haberes, prestaciones o compensaciones de retiro que
se determinen, pero que no tiene vinculación alguna con
la declaración de retiro.- - - Por tanto, debe concluirse
que, contrariamente a lo sostenido por el juez de distrito,
no se actualiza la causal de improcedencia prevista en el
artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracción
II, ambos de la Ley de Amparo, pues, como se ha
demostrado, la declaración definitiva de retiro de
veintiocho de octubre de dos mil once constituye un
pronunciamiento que resuelve en definitiva sobre la
situación de retiro del quejoso…”
A mayor abundamiento, cabe señalar que no es óbice a lo
anterior que en los mencionados razonamientos se haga referencia a la
declaratoria definitiva de retiro por incapacidad del quejoso contenida en el
oficio SGB-VII-25493 de veintiocho de octubre de dos mil once, y que la
reclamada en el juicio de garantías que nos ocupa se encuentre en el
diverso oficio SGB-VII-22153 de veintiuno de septiembre de dos mil doce,
R.A. 19/2013
67
toda vez que el punto medular de los anteriores razonamientos lo
constituyó la declaratoria definitiva como tal, amén de que esta última
sustituyó a la primera en cumplimiento a la ejecutoria de este Tribunal
dictada en el R.A. 107/2012, como quedó de manifiesto en los párrafos que
anteceden.
En relación a la segunda, tercera y cuarta causas de
improcedencia planteadas en términos del artículo 73, fracciones: XVIII, en
relación con el diverso 192 y la jurisprudencia de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación de rubro: “ACTOS DERIVADOS DE ACTOS
CONSENTIDOS”; XVIII, relacionada con el numeral 116, fracción V, por no
expresar un concepto de violación válido, eficaz y conveniente para
acreditar que el oficio SGB-VII-22153 de veintiuno de septiembre de dos
mil doce, violan sus garantías individuales; y XII, por consentir tácitamente
dicho acto al no interponerse en su contra el juicio de garantías dentro de
los quince días que establece el artículo 21, todos de la Ley de Amparo, es
de manifestar que los argumentos que al efecto se exponen resultan
inoperantes.
Lo anterior, en razón de que al haberse propuesto por las
ahora recurrentes adhesivas, en su correspondiente informe justificado, las
mismas fueron analizadas y desestimadas bajo argumentos lógico jurídicos
por la juez de Distrito en el fallo que nos ocupa, por lo que si las ahora
inconformes consideraban que dicha determinación era incorrecta
debieron, a través del recurso de revisión principal, establecido en el
artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo combatirla y no así plantearlas
de nueva cuenta en revisión adhesiva.
En efecto, si bien es cierto el Pleno de nuestro Máximo
Tribunal ha señalado en la tesis de jurisprudencia P./J. 69/97,
correspondiente a la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo VI, septiembre de 1997, página 117, de
rubro: "REVISIÓN ADHESIVA. CUANDO EN SUS AGRAVIOS SE
R.A. 19/2013
68
PLANTEA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS, ÉSTOS
DEBEN ANALIZARSE PREVIAMENTE A LOS EXPRESADOS EN LA
REVISIÓN PRINCIPAL.”, que en la revisión adhesiva se pueden plantear
cuestiones relativas a la improcedencia del juicio de garantías y que de ser
así, éstas deben analizarse previamente a la revisión principal, por ser
dicho estudio una cuestión de orden público, en términos del último párrafo
del artículo 73 de la Ley de Amparo, también lo es que ello debe
entenderse como aquellas que no hayan sido planteadas en el juicio de
amparo y como tal analizadas y desestimadas por el Juez de Distrito, pues
en ese caso la ley de la Materia prevé, como medio de impugnación al
respecto, el recurso de revisión principal en la fracción IV de su artículo 83,
en que se está en posibilidad de controvertir las determinaciones del A quo,
como son las referidas, pues el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación en la tesis CXLV/96, respecto a la naturaleza de la revisión
adhesiva sentó el criterio siguiente:
“REVISIÓN ADHESIVA. SU NATURALEZA JURÍDICA. Conforme
a lo que establece el artículo 83, fracción V, último
párrafo, de la Ley de Amparo, en todos los supuestos de
procedencia del recurso de revisión la parte que obtuvo
resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la
revisión interpuesta por su contrario, dentro del término
de cinco días, contados a partir de la fecha en que se le
notifique la admisión del recurso, expresando los
agravios correspondientes, los que únicamente carecen
de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, pues
la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.
Tal dependencia al destino procesal, o situación de
subordinación procesal de la adhesión al recurso de
revisión, lleva a determinar que la naturaleza jurídica de
ésta, no es la de un medio de impugnación -directo- de
un determinado punto resolutivo de la sentencia, pero el
tribunal revisor está obligado, por regla general, a
R.A. 19/2013
69
estudiar en primer lugar los agravios de quien interpuso
la revisión y, posteriormente, debe pronunciarse sobre
los agravios expuestos por quien se adhirió al recurso.
En ese orden de ideas, la adhesión no es, por sí sola,
idónea para lograr la revocación de una sentencia, lo que
permite arribar a la convicción de que no es propiamente
un recurso, pero sí un medio de defensa en sentido
amplio que garantiza, a quien obtuvo sentencia
favorable, la posibilidad de expresar agravios tendientes
a mejorar y reforzar la parte considerativa de la
sentencia que condujo a la resolutiva favorable a sus
intereses, y también a impugnar las consideraciones del
fallo que concluya en un punto decisorio que le
perjudica.” Publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo IV, noviembre
de 1996, página 144.
A mayor abundamiento, cabe señalar que aun y cuando la
revisión adhesiva no es, por sí sola, idónea para lograr la revocación de
una sentencia, aunque es un medio de defensa en sentido amplio que
garantiza, a quien obtuvo sentencia favorable, la posibilidad de expresar
agravios tendentes a mejorar y reforzar la parte considerativa de la
sentencia, y también a impugnar las consideraciones del fallo que
concluya en un punto decisorio que le perjudica, en el presente asunto
no se actualiza esta última circunstancia, puesto que lejos de controvertir
los razonamientos bajo los cuales la juzgadora desestimó las mencionadas
causales de improcedencia procede a plantearlas de nueva cuenta.
En relación a la quinta causal de improcedencia planteada
en términos del artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, es de
manifestar que no se actualiza, toda vez que contrario a lo señalado por la
recurrente adhesiva, el oficio SGB-VII-22153 de veintiuno de septiembre de
dos mil doce, por el que se declaró la procedencia definitiva de retiro del
R.A. 19/2013
70
quejoso, si afecta su interés jurídico, tomando en consideración que con
independencia de que, como señala la parte recurrente, el impetrante de
garantías estuviera percibiendo sus haberes y demás emolumentos en
forma normal, también lo es que la determinación contenida en dicho acto
definió su situación en cuanto a su retiro, al determinarse su procedencia
definitiva por incapacidad, circunstancia que aduce no se actualiza en su
caso, y la cual conforme al procedimiento previsto en la Ley del Instituto de
Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, Título Tercero,
Capítulo Segundo, culminará con la orden de baja en el activo y alta en
situación de retiro como militar.
En ese contexto, contrario a lo expuesto en los argumentos
cuyo estudio nos ocupa, el acto de mérito si afecta la esfera jurídica del
quejoso, por lo que en contra del mismo resulta procedente el juicio de
garantías.
Finalmente, respecto a la sexta causa de improcedencia
hecha valer en términos del artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo, es
de señalar que dicho planteamiento es inoperante, toda vez que, el mismo
es subjetivo y generalizado, ya que no señala a que acto se refiere; amén
de que, si sobre el mismo quedó firme el sobreseimiento decretado por el
juez de Distrito en el diverso juicio de amparo 1577/2011, relacionado con
el que nos ocupa, atento a lo establecido en la ejecutoria de este Tribunal
Colegiado, dictada en el recurso de revisión 107/2012, no había lugar a
hacer valer la causal que nos ocupa.
En ese orden de ideas, al resultar inoperantes e infundadas
las causas de improcedencia planteadas por las autoridades y al no existir
otra causa de improcedencia propuesta, ni este Tribunal advierta la
existencia de oficio alguna, se procede al examen de los agravios hechos
valer por el quejoso.
OCTAVO.- Este Tribunal Colegiado advierte que en el
R.A. 19/2013
71
presente caso, en suplencia de la queja deficiente, procede revocar el fallo
recurrido, por actualizarse el supuesto establecido en la fracción VI del
artículo 76 Bis de la Ley de Amparo anterior, que a la letra establece:
“ARTICULO 76 BIS.- Las autoridades que conozcan del
juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los
conceptos de violación de la demanda, así como la de
los agravios formulados en los recursos que esta ley
establece, conforme a lo siguiente:
…
VI.- En otras materias, cuando se advierta que ha habido
en contra del quejoso o del particular recurrente una
violación manifiesta de la Ley que lo haya dejado sin
defensa.”
Al tenor de la obligación prescrita en el artículo transcrito, si
el Juzgador advierte que ha habido en contra del quejoso o del particular
recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin
defensa, debe suplir la deficiencia de la queja.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional advierte que en la
especie se actualiza la existencia de un supuesto de suplencia de la
deficiencia de la queja, cuyo estudio resulta primordial por tratarse de una
obligación impuesta por el mencionado artículo 76 Bis de la Ley de Amparo
anterior, en razón de que se observa que en el presente asunto dentro del
procedimiento administrativo de retiro por incapacidad instaurado al
quejoso por la autoridad responsable, se dio una violación manifiesta a sus
derechos fundamentales de salud y permanencia en el empleo
consagrados en la Constitución General de la República, los cuales están
en la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar todas las
autoridades, en el ámbito de sus competencias.
R.A. 19/2013
72
Asimismo, no se pasa por alto que la parte quejosa no
formuló agravio alguno al respecto, sin embargo, tomando en
consideración que el artículo 1o. de nuestra Carta Magna, a partir de su
reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de
dos mil once, dispone que en México todas las personas gozarán de los
derechos humanos reconocidos en ésta y en los tratados internacionales
de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para
su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en
los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establece;
cuyas normas deben interpretarse de acuerdo con dichos ordenamientos
legales, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más
amplia y dándose lugar a la obligación de todas las autoridades, en el
ámbito de sus competencias, de promover, respetar, proteger y garantizar
los citados derechos; cuando en el amparo se advierta la violación de un
derecho humano en perjuicio del quejoso, ya sea en el acto de origen, en el
procedimiento administrativo, en uno seguido en forma de juicio o en el
juicio propiamente dicho, procede la suplencia de la queja deficiente
prevista en el artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo anterior, al
estar de por medio su restauración o restitución.
Tiene aplicación al respecto, el criterio, que este Tribunal
comparte, sustentado en la tesis cuyo rubro y sumario establecen:
“SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN
EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE
AMPARO. PROCEDE CUANDO EN EL JUICIO DE
GARANTÍAS SE ADVIERTA LA VIOLACIÓN DE UN
DERECHO HUMANO EN PERJUICIO DEL QUEJOSO. El
artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, a partir de su reforma publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011,
dispone en su primer párrafo que en México todas las
personas gozarán de los derechos humanos
R.A. 19/2013
73
reconocidos en ésta y en los tratados internacionales de
los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las
garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá
restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo
las condiciones que la propia Constitución establece,
mientras que en su segundo acápite prevé que las
normas relativas a los derechos humanos se
interpretarán de acuerdo con la Constitución y con los
tratados internacionales de la materia, favoreciendo en
todo tiempo a las personas la protección más amplia. En
ese contexto es evidente que la mencionada reforma se
originó para salvaguardar los derechos humanos de las
personas, lo cual se corrobora con el contenido del
tercer párrafo del citado precepto que prescribe
categóricamente la obligación de todas las autoridades,
en el ámbito de sus competencias, de promover,
respetar, proteger y garantizar los citados derechos. Por
tanto, cuando en el amparo se advierta la violación de un
derecho humano en perjuicio del quejoso, ya sea en el
acto de origen, en el procedimiento administrativo, en
uno seguido en forma de juicio o en el juicio
propiamente dicho, procede la suplencia de la queja
deficiente prevista en el artículo 76 Bis, fracción VI, de la
Ley de Amparo, dada la importancia y trascendencia que
reviste para el ordenamiento jurídico la tutela de los
derechos humanos, pues lo que está de por medio es la
restauración o restitución de aquéllos.” Décima Época.
Registro: 2001789. Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Libro XII, Septiembre de 2012,
Tomo 3. Materia(s): Común. Tesis: IV.2o.A.6 K (10a.).
Página: 2074.
R.A. 19/2013
74
Con base en lo anterior, lo procedente es suplir la deficiencia
de la queja, a efecto de analizar la legalidad del procedimiento de retiro por
incapacidad seguido al quejoso por las autoridades responsable, tomando
en cuenta que para establecer la procedencia o improcedencia de la
determinación reclamada, debe emitirse una resolución que se ocupe y
atienda los derechos fundamentales reconocidos por nuestra Carta Magna
de manera integral y completa, en especial, la finalidad esencial de estas
que es la dignidad de la persona, al llevar a cabo la aplicación de las
disposiciones legales correspondientes, tomando en consideración que,
como quedó de manifiesto con antelación, todas las autoridades, en el
ámbito de su competencia, están obligadas a promoverlos, respetarlos,
protegerlos y garantizarlos, creando las mejores condiciones para el
disfrute y garantice de los derechos y libertades, lo que no sucede en el
asunto que nos ocupa.
En efecto, si bien es cierto resulta incuestionable que los
motivos por los cuales se le dio de baja al quejoso fue por inutilidad
derivada de ubicarse en el supuesto establecido en el artículo 226, fracción
33, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas
Mexicanas, que se traduce en padecer obesidad, esa circunstancia resulta
insuficiente para tal efecto, tomando en consideración que dicho numeral
como el diverso 188 de la propia legislación, que regula la declaratoria de
procedencia de retiro, deben interpretarse de forma sistémica no solo con
otros preceptos legales del propio ordenamiento jurídico, sino con los
principios constitucionales que establecen los derechos fundamentalmente
a la salud, a la permanencia en el empleo y a la no discriminación, mismos
que se encuentran regulados por nuestra Carta Magna y desarrollados por
diversos tratados internacionales de los que México es parte, y por tanto de
conformidad con el artículo 133 constitucional, constituyen normas de
aplicación obligatoria.
Es decir, para establecer la procedencia o improcedencia de
la determinación reclamada, debe emitirse una resolución que se ocupe y
R.A. 19/2013
75
atienda a los mencionados derechos fundamentales de manera integral y
completa. Todo ello, a fin de lograr una mayor protección de los derechos
fundamentales del quejoso y respetar la dignidad de su persona, situación
que en la especie no acontece.
En este punto es pertinente señalar lo que el artículo 1°
Constitucional, párrafo III, refiere respecto al principio a la no
discriminación, lo siguiente:
“queda prohibida toda discriminación motivada por
origen étnico o nacional, el género, la edad, las
discapacidades, la condición social, las condiciones de
salud, la religión, las opiniones, las preferencias
sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente
contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o
menoscabar los derechos y libertades de las personas”.
Ahora bien, el derecho a la salud consagrado en el artículo 4°
constitucional, textualmente refiere, en la parte que nos interesa lo
siguiente:
“Toda persona tiene derecho a la protección a la salud.
La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a
los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la
Federación y las entidades federativas en materia de
salubridad general, conforme a lo que dispone la
fracción XVI del artículo 73 de ésta Constitución.
…”
Además, el derecho a la permanencia en el empleo que se
encuentra implícito en el artículo 123, apartado B, fracción IX, que refiere
lo siguiente:
R.A. 19/2013
76
“IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o
cesados por causa justificada, en los términos que fije la
ley”.
De lo anterior se pueden obtener varias conclusiones; la
primera de ellas, que el derecho a la salud es uno de los principios
fundamentales que buscó proteger el constituyente y que se ve plasmado
en la Carta Magna, máximo ordenamiento en nuestra República y, si bien,
no define de manera concreta y específica cómo es que ha de darse dicha
protección, precisamente conforme a la definición de su contenido ésta
debe hacerse, como antes se refirió, con base en una interpretación
sistémica que tienda a encontrar y desentrañar los principios y valores
fundamentales que inspiraron al Poder Reformador.
Esto es así, dado que cuando las leyes son insuficientes,
vagas, imprecisas o ambiguas en su regulación, para lograr una óptima
aplicación del derecho tutelado, y solución de las controversias que
puedan plantearse, el propio artículo 14 constitucional faculta para que,
ante la insuficiencia y oscuridad de la letra de la ley, puedan utilizarse
mecanismos de interpretación jurídica que permitan desentrañar el sentido
y alcance de un mandato constitucional, privilegiando aquéllas que
permitan conocer los valores o instituciones que se quisieron salvaguardar
por el Poder Revisor.
Resulta así, que dicho estudio constitucional complementario
tiene que ir más allá de la interpretación literal, ya que la Constitución no
establece, de modo expreso, la forma en que debe protegerse la salud del
ser humano.
Al efecto, la Suprema Corte ha establecido, con apoyo en el
artículo 14 constitucional, la validez del método causal y teleológico para
desentrañar o colmar el sentido de las disposiciones constitucionales.
Dicho método interpretativo fue adoptado en una ejecutoria del pleno de
R.A. 19/2013
77
nuestro Máximo Tribunal, de la que se formuló la tesis XXVIII/98, visible en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, abril de
1998, página 117), que a la letra establece:
"INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION. ANTE LA
OSCURIDAD O INSUFICIENCIA DE SU LETRA DEBE
ACUDIRSE A LOS MECANISMOS QUE PERMITAN
CONOCER LOS VALORES O INSTITUCIONES QUE SE
PRETENDIERON SALVAGUARDAR POR EL CONSTITUYENTE O
EL PODER REVISOR.- El propio artículo 14 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
autoriza, frente a la insuficiencia u oscuridad de la letra
de la ley, utilizar mecanismos de interpretación jurídica.
Al desentrañar el sentido y alcance de un mandato
constitucional deben privilegiarse aquellos que permitan
conocer los valores o instituciones que se quisieron
salvaguardar por el Constituyente o el Poder Revisor.
Así, el método genético-teleológico permite, al analizar la
exposición de motivos de determinada iniciativa de
reforma constitucional, los dictámenes de las
Comisiones del Congreso de la Unión y el propio debate,
descubrir las causas que generaron determinada
enmienda al Código Político, así como la finalidad de su
inclusión, lo que constituye un método que puede
utilizarse al analizar un artículo de la Constitución, ya
que en ella se cristalizan los más altos principios y
valores de la vida democrática y republicana
reconocidos en nuestro sistema jurídico."
La aplicación de esta tesis, orientada a la identificación de
los valores o instituciones que el Constituyente protege o procura en la
Carta Magna, acudiendo a las causas y a los fines, requiere el examen de
las disposiciones impugnadas para determinar la razón del despido
R.A. 19/2013
78
referido con antelación, a efecto de que, una vez descubierta esa razón o
motivación, pueda verificarse el tratamiento que, en su caso, se halle
implícito en la Constitución.
Dado lo anterior, es importante en este punto recurrir para
lograr una mejor aplicación e interpretación del referido artículo 4°
constitucional, a leyes federales, adicionales a las consideradas por el juez
de amparo, que ofrecen una regulación más específica al caso que nos
ocupa y también a tratados internacionales que han desarrollado con
mayor amplitud este tema considerando que la importancia de proteger
este derecho se ha reflejado en la firma de los mismos.
Por lo tanto y después de examinar los artículos 1°, 4° y 123
constitucionales, se hace esta consideración: "la teleología de estos
artículos es la no discriminación, respeto pleno a la dignidad de las
personas, procuración de la salud y el bienestar de los seres humanos, así
como la permanencia en el empleo”.
En resumen, el estudio sistemático, causal y teleológico de
los preceptos invocados hace llegar a las siguientes conclusiones:
I. La Constitución protege, el derecho a la no discriminación y la
dignidad.
II. La Constitución protege el derecho a la salud.
III. La Constitución protege el derecho a la permanencia en el empleo.
Por lo tanto, para saber cuál es el criterio que adopta la
Constitución al respecto, es necesario repasar las disposiciones en que se
pronuncia sobre la salud, sobre la no discriminación y sobre el derecho a la
permanencia en el empleo, en el entendido de que, a través de ese
examen, se descubran los principios que sirvieron de base al
Constituyente ante esa problemática y entender, de esta manera, la
protección constitucional que debe darse a los derechos fundamentales del
R.A. 19/2013
79
quejoso.
El análisis objetivo de las disposiciones transcritas con
anterioridad hace ver que el Constituyente formula declaraciones
generales en las que otorga a todas las personas el derecho a la dignidad,
la no discriminación, a la protección de su salud, prerrogativas que son
correlativas de la obligación que tiene el Estado de procurar los elementos
necesarios para salvaguardar la salud de los gobernados, así como la
permanencia en el empleo.
En cuanto a la teleología de dichos preceptos, que se
deduce de las razones ya señaladas referentes a las causas, resulta
importante resaltar que el criterio del Constituyente y del Poder
Reformador siempre ha sido promover o garantizar la salud de los seres
humanos. Es importante también hacer la observación puntual de que
ninguno de los preceptos de la Constitución establece que la obligación de
velar por la salud desaparece tratándose de personas con padecimientos
de obesidad; por el contrario, procura los elementos para conservarles la
salud, respetar su dignidad, darles asistencia social y proseguir con su
rehabilitación.
Con base en los multicitados artículos constitucionales, el
Congreso de la Unión y las legislaturas locales han elaborado diversas
leyes secundarias mediante las cuales han organizado la prestación de los
servicios de salud, otras que pretenden erradicar la discriminación; entre
otras, cabe citar las siguientes leyes:
1) La Ley General de Salud, reglamenta el derecho a la protección
de la salud que tiene toda persona en los términos del artículo 4° de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece
las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y la
concurrencia de la Federación y las entidades federativas en
materia de salubridad general, además se dispone su aplicación en
R.A. 19/2013
80
toda la República y sus disposiciones son de orden público e interés
social.
También señala que entre las finalidades del derecho a la
protección de la salud, se encuentran; i) El bienestar físico y mental
del hombre, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades; ii)
La prolongación y el mejoramiento de la calidad de la vida humana;
iii) El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que
satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población;
2) Ley Federal para prevenir y eliminar la discriminación, define a la discriminación como toda distinción, exclusión o restricción que, basada en la condición de salud tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas (artículo 4),; asimismo, establece la prohibición de toda práctica discriminatoria que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades (artículo 9).
A efecto de lo anterior, la ley considera como conductas
discriminatorias:
“…III. Prohibir la libre elección de empleo, o restringir las
oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el mismo;
…
VII. Negar o condicionar los servicios de atención médica, o
impedir la participación en las decisiones sobre su tratamiento
médico o terapéutico dentro de sus posibilidades y medios;
…”
Además, señala de manera expresa en su artículo 6, que la
interpretación del contenido de esa Ley, así como la actuación de
las autoridades federales será congruente con los instrumentos
internacionales aplicables en materia de discriminación de los que
México sea parte, así como con las recomendaciones y resoluciones
adoptadas por los organismos multilaterales y regionales y demás
legislación aplicable. También se establece la obligación para los
R.A. 19/2013
81
órganos públicos y las autoridades federales de adoptar medidas
que tiendan a favorecer la igualdad real de oportunidades y a
prevenir y eliminar las formas de discriminación de las personas
(artículo 15).
Por lo que se refiere a los tratados internacionales, cuando
reglamentan y desarrollan el contenido de los derechos fundamentales,
como ha quedado antes referido, tales ordenamientos son de aplicación
obligatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 133 constitucional,
respecto del cual el Pleno de nuestro máximo tribunal de garantías se ha
pronunciado en la tesis P. IX/2007, publicada en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Abril de 2007, de la Novena Época,
página 6, de rubro y sumario siguientes:
“TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE
INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE
UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS
LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES.
INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.
La interpretación sistemática del artículo 133 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
permite identificar la existencia de un orden jurídico
superior, de carácter nacional, integrado por la
Constitución Federal, los tratados internacionales y las
leyes generales. Asimismo, a partir de dicha
interpretación, armonizada con los principios de derecho
internacional dispersos en el texto constitucional, así
como con las normas y premisas fundamentales de esa
rama del derecho, se concluye que los tratados
internacionales se ubican jerárquicamente abajo de la
Constitución Federal y por encima de las leyes
generales, federales y locales, en la medida en que el
Estado Mexicano al suscribirlos, de conformidad con lo
R.A. 19/2013
82
dispuesto en la Convención de Viena Sobre el Derecho
de los Tratados entre los Estados y Organizaciones
Internacionales o entre Organizaciones Internacionales
y, además, atendiendo al principio fundamental de
derecho internacional consuetudinario "pacta sunt
servanda", contrae libremente obligaciones frente a la
comunidad internacional que no pueden ser
desconocidas invocando normas de derecho interno y
cuyo incumplimiento supone, por lo demás, una
responsabilidad de carácter internacional.”
Al respecto, es conveniente señalar el criterio sostenido en la
tesis 2a. XXVII/2003, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, de la
Novena Epoca, Tomo: XVII, Marzo de 2003, página 561, cuyo texto es el
siguiente:
“TRATADOS INTERNACIONALES. ADMITEN DIVERSAS
DENOMINACIONES, INDEPENDIENTEMENTE DE SU
CONTENIDO. Aun cuando generalmente los
compromisos internacionales se pactan a través de
instrumentos en la modalidad de tratados, debe tomarse
en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 2, apartado 1, inciso a), de la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados, de la que es
parte el Estado mexicano, por "tratado" se entiende el
acuerdo celebrado por escrito entre uno o varios
Estados y una o varias organizaciones internacionales, o
entre organizaciones internacionales, ya conste ese
acuerdo en un instrumento único o en varios conexos,
cualquiera que sea su denominación particular, de lo que
resulta que la noción de tratado es puramente formal e
independiente de su contenido, pues desde el punto de
R.A. 19/2013
83
vista de su carácter obligatorio los compromisos
internacionales pueden considerarse como tratados,
convenciones, declaraciones, acuerdos, protocolos o
cambio de notas, además de que no hay consenso para
fijar las reglas generales a que deben sujetarse las
diferentes formas que revisten tales compromisos
internacionales, los que, en consecuencia, pueden
consignarse en diversas modalidades”.
De igual manera tiene aplicación al respecto el criterio, que
este Tribunal comparte, sustentado en la tesis jurisprudencial que a la letra
señala:
“TRATADOS INTERNACIONALES. CUANDO LOS
CONFLICTOS SE SUSCITEN EN RELACIÓN CON
DERECHOS HUMANOS, DEBEN UBICARSE A NIVEL DE
LA CONSTITUCIÓN. Los tratados o convenciones
suscritos por el Estado mexicano relativos a derechos
humanos, deben ubicarse a nivel de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque
dichos instrumentos internacionales se conciben como
una extensión de lo previsto en esa Ley Fundamental
respecto a los derechos humanos, en tanto que
constituyen la razón y el objeto de las instituciones. Por
lo que los principios que conforman el derecho subjetivo
público, deben adecuarse a las diversas finalidades de
los medios de defensa que prevé la propia Constitución
y de acuerdo con su artículo 133 las autoridades
mexicanas deben respetarlos, por lo que bajo ninguna
circunstancia pueden ser ignorados por ellos al actuar
de acuerdo a su ámbito competencial.” Novena Época.
Registro: 164509. Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la
R.A. 19/2013
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Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Mayo de 2010.
Materia(s): Común. Tesis: XI.1o.A.T.45 K. Página: 2079.
Los instrumentos internacionales que desarrollan los temas
que interesan y de los que México es parte, son:
1) Protocolo adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador”, en el artículo
10 de este ordenamiento se hace especial énfasis al derecho a la
salud, entendida como el disfrute más alto de bienestar físico,
mental y social, según lo refiere el mismo Protocolo, además
precisa que con el fin de hacer efectivo este derecho, se deben
adoptar medidas como:
a) La atención primaria de la salud, entendiendo como tal la
asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los
individuos y familiares de la comunidad;
b) La extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos
los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado;
c) La total inmunización contra las principales enfermedades
infecciosas;
d) La prevención y tratamiento de las enfermedades endémicas,
profesionales y de otra índole;
e) La satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de
más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más
vulnerables.
Además, los Estados Partes en el presente Protocolo se
comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se
enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color,
sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier
otra condición social (artículo 3).
2) Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
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Culturales, abierto a firma en la Ciudad de Nueva York, E.U.A., el
19 de diciembre de 1966, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el martes 12 de mayo de 1981, en este pacto se
reconoce el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel
posible de salud física y mental (artículo 12) y además, se señala “la
creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y
servicios médicos en caso de enfermedad”, como una de las
medidas que deben adoptar los Estados Partes a fin de asegurar la
plena efectividad de este derecho.
3) Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos,
abierto a firma en la ciudad de Nueva York, E.U.A. el 19 de
diciembre de 1966, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
miércoles 20 de mayo de 1981, que dispone en su artículo 26 que
“Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin
discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley
prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas
protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o
de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social”.
También se prohíbe la restricción o menoscabo de alguno de los de
derechos fundamentales reconocidos o vigentes en un país a
pretexto de que éste pacto no los reconoce o los reconoce en
menor grado (artículo 5.2.2 principio pro homine).
4) Declaración Universal de Derechos Humanos, en este
documento, los Estados partes se comprometen a reconocer la
igualdad de todos ante la ley y que tienen, sin distinción, derecho a
igual protección de la ley, además el derecho que tienen todos a
igual protección contra toda discriminación que infrinja esta
Declaración y contra toda provocación a tal discriminación (artículos
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2 y 7). Además de establecer la prohibición de realizar actos
tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades
proclamados en esta Declaración (artículo 30 principio pro homine).
5) Convención Americana de Derechos Humanos, adoptada en
la ciudad de San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el jueves 7 de mayo
de 1981, que establece la igualdad de todas la personas ante la ley,
sin discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social (artículos 1 y 24); de igual forma prohíbe expresamente la
supresión del goce y ejercicio de los derechos y libertades
reconocidos por esta convención o de cualquier derecho o libertad
reconocido de acuerdo con las leyes de los estados partes (artículo
29 principio pro homine).
6) Convenio relativo a la discriminación en materia de empleo y
ocupación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
agosto de 1963, que establece la prohibición a la discriminación que
tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de
trato, en el empleo y la ocupación (artículo 1).
7) Convenio sobre la readaptación profesional y el empleo
(personas inválidas) número 159, de la Organización
Internacional del Trabajo, ratificado por el Estado mexicano el
cinco de abril de dos mil uno, que establece como fin último de la
readaptación profesional, que la persona con una deficiencia física
obtenga o conserve un empleo adecuado y progrese en el mismo
En este orden de ideas, resulta que el marco relevante en
este asunto lo constituye el derecho fundamental a la salud y su
consecuente garantía de seguridad social (artículo 4° de la Carta Magna),
que se vio transgredida como consecuencia de una interpretación no
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garantista ni protectora, que ocasionó que la actuación de la autoridad se
tornara discriminatoria, cuestión que prohíbe el artículo 1º de la
Constitución, ordenamientos que también se encuentran reconocidos no
sólo en leyes federales sino en tratados los cuales de acuerdo con el
artículo 133 de la referida Constitución, resultan ser la Ley Suprema de
toda la Unión, cuando es el caso que reglamentan y abundan de forma
más amplia y específica los derechos fundamentales tutelados por nuestra
Carta Magna.
Por todo lo anterior, debe estimarse que el acto reclamado
por el quejoso vulnera su esfera jurídica, porque automáticamente se
determinó la procedencia definitiva de su retiro con motivo de su
enfermedad (obesidad) , afectando además de su derecho a la salud, el de
permanencia en el trabajo, con el acuerdo de dieciocho de marzo de dos
mil diez, relativo a la procedencia de retiro, que se especifica en el oficio de
veintiocho de octubre de dos mil once el cual surgió unilateralmente, sin
mediar alguna medida que permitiera la defensa del afectado; esto es, no
se atendieron ni consideraron los mencionados derechos que ya tenía
adquiridos como miembro del Instituto de Seguridad Social para las
Fuerzas Armadas.
Por lo anterior, resulta que se está ante la presencia de dos
derechos sustantivos: a) el de la salud y b) la permanencia en el trabajo;
los cuales resultaron vulnerados por la responsable, al determinar que por
padecer el impetrante de garantías “obesidad”, dado que presenta un
índice de masa corporal de 34.78, se le inició procedimiento administrativo
de retiro por inutilidad, sin que previamente, en orden a preservar y
respetar los mencionados derechos fundamentales se le otorgaran los
medios técnicos, médicos o científicos a través de la institución encargada
de la seguridad social, para tratar dicho padecimiento, y se determinó que
se daba el supuesto de inutilidad para el servicio activo de las armas.
En efecto, en el artículo 18, fracción XXII, de la Ley del
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Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, el
legislador estableció, como una de las prestaciones de los miembros del
Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada de México, el Servicio Médico
Integral, lo que conlleva el procurar que los derecho-habientes cuenten con
salud, que se recuperen cuando se ha afectado.
El numeral 18, fracción XXII, en cita a la letra establece:
“TITULO SEGUNDO. De las prestaciones.
Capítulo Primero: Generalidades
Artículo 18. Las prestaciones que se otorgarán con
arreglo a esta Ley son las siguientes:
…
XXII. Servicio médico integral;
…”
Por su parte los artículos 142 a 155 del propio ordenamiento
legal en que se encuentra regulado dicho servicio médico a la letra
señalan:
“Capítulo Sexto: Servicio Médico Integral.
Artículo 142. La Atención Médica Quirúrgica es el
sistema por el cual se trata de conservar y preservar la
salud de las personas, entendiéndose por este concepto
no sólo el bienestar físico y mental, sino también la
ausencia de enfermedad.
La atención médico-quirúrgica a los militares con haber
de retiro y a los familiares de los militares que perciban
haberes y haber de retiro, se prestará por el Instituto en
sus propias instalaciones o como servicio subrogado,
con base en la aportación del Gobierno Federal
especificada en el artículo 221 de esta Ley.
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También tendrán derecho al servicio médico integral en
los términos señalados en el párrafo que antecede, los
derechohabientes del militar sentenciado a cumplir una
pena privativa de libertad, que no haya sido destituido de
su empleo.
Los familiares de militares que tienen derecho a esta
prestación son:
I. El cónyuge o en su defecto la concubina o
concubinario siempre y cuando el militar haya hecho la
designación de dicha persona en los términos del
artículo 160 de esta Ley;
II. Los hijos solteros menores de 18 años;
III. Los hijos mayores de edad que no hayan contraído
matrimonio o establecido una relación de concubinato
sin descendencia, que se encuentren estudiando en
instituciones oficiales o con reconocimiento de validez
oficial, con límite hasta de 25 años de edad;
excepcionalmente y a juicio del Instituto, podrá
extenderse este beneficio hasta los 30 años de edad, si
además de cubrir los requisitos mencionados, están
realizando estudios a nivel licenciatura o superiores y
Demuestran su dependencia económica con el militar.
Para ello se deberán presentar los siguientes
documentos, mismos que serán actualizados
anualmente por el interesado:
a) Información testimonial de dependencia económica;
b) Constancia de inexistencia de registro de matrimonio
expedida por el Registro Civil, y
c) Certificado o constancia de estudios;
IV. Los hijos incapacitados o imposibilitados para
trabajar en forma total y permanente, siempre que la
enfermedad o padecimiento sea de origen congénito o
se haya contraído dentro del periodo de la vigencia de
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sus derechos;
V. El padre y la madre, y
VI. Al fallecimiento del militar retirado o en activo, sus
familiares tendrán derecho a la prestación del servicio
médico gratuito, siempre que la Junta Directiva les
reconozca el carácter de pensionistas.”
“Artículo 143. Para los efectos del artículo anterior:
Para que la concubina o el concubinario, tengan derecho
a la atención médico quirúrgica, es necesario que hayan
sido designados con dicho carácter por el militar, en los
términos del artículo 160 de esta Ley; no se admitirá
nueva designación antes de tres años, salvo que se
acredite el fallecimiento de la persona designada.”
“Artículo 144. Los familiares sólo podrán gozar del
servicio médico cuando estén en situación de
dependencia económica respecto del militar.
No se considerará que hay dependencia económica,
cuando el familiar perciba una pensión militar.”
“Artículo 145. La atención médico-quirúrgica incluye
además, la asistencia hospitalaria y farmacéutica
necesaria y, en su caso, obstetricia, prótesis y ortopedia
y rehabilitación de los incapacitados, así como la
medicina preventiva y social y la educación higiénica.”
“Artículo 146. Para la hospitalización del militar o de sus
familiares, se requiere el consentimiento expreso del
paciente.
Sólo podrá ordenarse la hospitalización del militar o de
sus familiares en las siguientes circunstancias:
Cuando la enfermedad requiera atención y asistencia
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que no puedan ser proporcionadas a domicilio;
Cuando así lo exija la índole de la enfermedad,
particularmente tratándose de padecimientos
contagiosos;
Cuando el estado del paciente demande la observación
constante o examen que sólo puedan llevarse a efecto
en un centro hospitalario; y
En casos graves de urgencia o emergencia.”
“Artículo 147.- Tratándose de menores de edad,
discapacitados mental o sensorialmente, incapacitados y
personas adultas mayores con alguna discapacidad
mental, sensorial o alguna incapacidad física, no podrá
ordenarse la hospitalización sin el consentimiento de los
padres o quienes legalmente los representen.”
“Artículo 148. En caso de que los militares o sus
familiares no se sujeten al tratamiento médico
respectivo, no tendrán derecho a exigir que se les
continúe prestando la atención médica únicamente por
lo que hace a la enfermedad que sufran, mientras no
cese tal actitud; en caso de que los militares padezcan
enfermedades que les incapaciten temporalmente para el
servicio y no se sujeten al tratamiento adecuado, no se
les expedirá el certificado de incapacidad
correspondiente.”
“Artículo 149. El servicio materno infantil se otorgará a
los sujetos siguientes:
I. Personal militar femenino;
II. Esposa del militar;
III. Concubina del militar, e
IV. Hijas menores de edad, dependientes económicas del
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militar, que no hayan contraído matrimonio o establecido
una relación de concubinato.
El servicio materno infantil comprende: consulta y
tratamiento obstétrico y prenatal; atención del parto;
atención del infante, y ayuda a la lactancia.”
“Artículo 149 Bis. El derecho al servicio materno infantil
para la cónyuge, la concubina y las hijas menores de
edad dependientes económicas, se perderá al
fallecimiento del militar, salvo cuando acrediten que el
nacimiento fue dentro del término de 300 días a partir del
deceso del militar.”
“Artículo 150.- La ayuda en la lactancia se proporcionará
a la madre que demuestre la incapacidad para
amamantar a su hijo, o la persona que la sustituya, en
caso de fallecimiento de ésta, por medio del certificado
médico correspondiente o acta de defunción, según sea
el caso, y consistirá en la ministración de leche durante
un periodo no mayor de seis meses a partir del
nacimiento del infante.”
“Artículo 151. El personal militar femenino y la esposa o
la concubina en su caso, del individuo de tropa,
tripulación o a falta de éstas, la persona que tenga a
cargo el infante, tendrá derecho a recibir una canastilla
al nacimiento del mismo.”
“Artículo 152. El personal militar femenino tendrá
derecho a disfrutar de un mes de licencia anterior a la
fecha probable del parto, que se fijará de acuerdo con la
consulta prenatal, y de dos meses posteriores al mismo
para la atención del infante. En ambos casos con goce
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de haberes.”
“Artículo 153. Los familiares de un militar en activo o en
situación de retiro comprendidos en el artículo 142 de
esta Ley y los pensionistas, tendrán derecho a que se les
proporcione gratuitamente el servicio médico.”
“Artículo 154. Se faculta al Instituto para celebrar
convenios con las Secretarías de la Defensa Nacional y
de Marina, así como los Institutos de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y
Mexicano del Seguro Social, a efecto de prestar el
servicio médico subrogado, que comprenderá:
asistencia médica quirúrgica, obstétrica, farmacéutica y
hospitalaria, así como los aparatos de prótesis y
ortopedia que sean necesarios.”
“Artículo 155. El Instituto de conformidad con sus
posibilidades presupuestales, establecerá farmacias o
contratará para vender sin lucro alguno, a los militares y
familiares afiliados, medicamentos y artículos conexos.”
Aun cuando en el procedimiento de retiro, previsto en los
artículos 177 a 208 de la mencionada legislación, no se establece que, en
padecimientos como el que le fue diagnosticado al quejoso, se deba
proporcionar un tratamiento médico o de rehabilitación, debe entenderse
implícitamente la exigencia de que se verifique que la institución ha
procurado al elemento los medios para recuperar la salud y así cumplir con
el deber que el artículo 1° constitucional impone a toda autoridad de
garantizar el respeto a sus derechos fundamentales y dada la finalidad y
los objetivos que tiene asignado el Instituto de Seguridad Social para las
Fuerzas Armadas.
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Cierto es, que al estar ante la presencia de dos derechos
sustantivos como los que concurren en el caso, no se debe actuar bajo la
literalidad de las mencionadas disposiciones legales, sino para su
aplicación se debe llevar a cabo su interpretación de forma sistémica con
dichos principios constitucionales y los diversos artículos que en el
presente asunto regulan lo relativo a la prestación del mencionado Servicio
Médico Integral a que tiene derecho el impetrante de garantías, a efecto de
respetar sus derechos fundamentales.
En ese contexto, al haber determinado las responsables
automáticamente la procedencia definitiva del retiro del quejoso, tomando
en cuenta únicamente la inutilidad que dice deriva de haberse ubicado en
el supuesto establecido en el artículo 266, fracción 33 de la Tercera
Categoría, se traduce en un trato discriminatorio, el cual está prohibido por
nuestra Constitución y en los diversos ordenamientos citados, pues omiten
tomar en cuenta que conforme a su derecho a la salud y permanencia en el
empleo estaban obligadas a proporcionarle el tratamiento y la atención
médica correspondiente a fin de combatirlo, máxime cuando de los
elementos de prueba que le fueron presentados por el promovente durante
el procedimiento administrativo se acredita que se encuentra bajo
tratamiento que le está permitiendo combatir ese problema de salud
No debe olvidarse, que el Estado mexicano ha suscrito
convenios internacionales que muestran el consenso internacional en torno
a la importancia de garantizar, al más alto nivel, ciertas pretensiones
relacionadas con el disfrute de este derecho y existen documentos que
desarrollan esos mínimos, en términos de contenido y alcance jurídico
mínimo consensuado. Uno de los más importantes es, sin duda, la
Observación General número 14 del Comité de los Derechos Sociales y
Culturales de las Naciones Unidas, organismo encargado de monitorear el
cumplimiento de los compromisos asumidos por los Estados firmantes del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del
cual México es parte y el que, esencialmente, consagra la obligación de los
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Estados partes a proteger progresivamente el derecho a la salud, a no
admitir medidas regresivas en perjuicio de ese derecho fundamental y
respetar, proteger y cumplir tal derecho, absteniéndose de denegar su
acceso, garantizándolo en igualdad de condiciones y sin condicionamiento
alguno, debiendo reconocer en sus ordenamientos jurídicos, políticas y
planes detallados para el ejercicio de ese derecho, tomando, al mismo
tiempo, medidas que faciliten el acceso de la población a los servicios de
salud, es decir, tal ordenamiento incluye no solamente la obligación
estatal de respetar, sino la obligación de proteger y la de cumplir o
favorecer.
La obligación de cumplir, por su parte, requiere que los
Estados reconozcan suficientemente el derecho a la salud en sus sistemas
políticos y ordenamientos jurídicos nacionales, de preferencia mediante la
aplicación de leyes, y adopten una política nacional de salud acompañada
de un plan detallado para el ejercicio del derecho a la salud cuando menos
en un mínimo vital que permita la eficacia y garantía de otros derechos. La
obligación de cumplir–facilitar requiere también que los Estados adopten
medidas positivas que permitan y ayuden a los particulares y a las
comunidades a disfrutar del derecho a la salud. La obligación de cumplir–
promover el derecho a la salud exige, por su parte, que los Estados
emprendan actividades para promover, mantener y restablecer la salud de
la población. Entre esas obligaciones figuran las de fomentar el
reconocimiento de los factores que contribuyen al logro de resultados
positivos en materia de salud; verbigracia, la realización de investigaciones
y el suministro de información, la de velar por que el Estado cumpla sus
obligaciones en lo referente a la difusión de información apropiada acerca
de la forma de vivir y de alimentación sanas, así como acerca de las
prácticas tradicionales nocivas y la disponibilidad de servicios y la de
apoyar a las personas a adoptar, con conocimiento de causa, decisiones
por lo que respecta a su salud.
En ese sentido, la Secretaría de la Defensa Nacional, en su
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carácter de órgano del Estado mexicano y, además, en su carácter de
patrón, debió, en términos del artículo 1° constitucional, promover,
respetar, proteger y garantizar, el derecho a la salud del quejoso,
brindándole los medios necesarios para que gozará del mayor nivel de
salud posible, atendiendo y, de ser posible, remediando su enfermedad.
Además, la autoridad mencionada debió realizar un análisis de
razonabilidad en el que dilucidara si en el caso el problema de salud del
quejoso le permitía o no, desplegar con solvencia la actividad para la cual
fue contratado, nombrado o reclutado y, en su caso, atendiendo al grado
de avance de su enfermedad y disminución de su capacidad física,
brindarle alternativas de empleo, dentro de la estructura de dicho
organismo, que respeten las condiciones en que venía desarrollando sus
servicios. no sólo proveer asistencia médica al quejoso a fin de que
estuviera en aptitud de remediar su problema físico, sino que, además,
atendiendo a la naturaleza de la actividad que desempeña y su
incompatibilidad de hecho con tal problema de salud, se encontraba
constreñido a permitir que el quejoso obtuviera y conservara un empleo
adecuado a sus capacidades físicas.
En efecto, de acuerdo con el Convenio 159 aprobado en la
sexagésima novena reunión de la Organización Internacional del Trabajo,
sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas,
celebrada en Ginebra, en el mes de junio de mil novecientos ochenta y
tres, ratificado por el Estado mexicano el cinco de abril de dos mil uno, se
demarcaron los parámetros dentro de los cuales tendrá que ejercerse la
acción del Estado para efectuar la protección especial de las personas con
limitaciones (dentro de este concepto debe ubicarse a la obesidad),
estableciendo como fin último la readaptación profesional, es decir, permitir
a la persona que conserve un empleo adecuado, sin que tal posibilidad se
vea reducida como consecuencia de una deficiencia de carácter físico.
Tales preceptos establecen, en lo que interesa, lo siguiente:
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"Artículo 1.
1. A los efectos del presente Convenio, se entiende por
"persona inválida" toda persona cuyas posibilidades de
obtener y conservar un empleo adecuado y progresar en
el mismo queden sustancialmente reducidas a causa de
una deficiencia de carácter físico o mental debidamente
reconocida.
2. A los efectos del presente Convenio, todo Miembro
deberá considerar que la finalidad de la readaptación
profesional es la de permitir que la persona inválida
obtenga y conserve un empleo adecuado y progrese en
el mismo, y que se promueva así la integración o la
reintegración de esta persona en la sociedad.
3. Todo Miembro aplicará las disposiciones de este
Convenio mediante medidas apropiadas a las
condiciones nacionales y conforme con la práctica
nacional.
4. Las disposiciones del presente Convenio serán
aplicables a todas las categorías de personas inválidas.".
Bajo las anteriores consideraciones, visto que en el presente
caso se transgreden y contrarían los principios y reglas que se deducen
claramente de lo dispuesto en los artículos 1°y 4° y 123 de la Constitución
Federal, así como las leyes federales y los ordenamientos internacionales
referidos en el cuerpo de la presente ejecutoria, lo que da lugar a que el
acto reclamado resulte inconstitucional, procede conceder el amparo
solicitado, atendiendo también al principio pro homine (el cual está
incorporado en los tratados), y conforme al cual se debe acudir a la norma
más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de
reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la
interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones
permanentes al ejercicio de los derechos de suspensión extraordinaria,
dicho principio coincide con el rasgo fundamental de los derechos
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humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre y, paralelamente, a la
luz de los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad de los derechos
En ese sentido, los principios de interdependencia e
indivisibilidad, implican, respectivamente, la medida en que el disfrute de
un derecho en particular o un grupo de derechos dependen para su
existencia de la realización de otro derecho o de un grupo de derechos de
ellos se infiere que los derechos humanos están relacionados entre sí y,
una visión holística de los derechos humanos, en la que todos los derechos
se encuentran unidos, ya no por razones de dependencia, sino porque de
una forma u otra ellos forman una sola construcción. Por tanto, si se realiza
o se viola un derecho, impactará en los otros derechos, más allá de si
existe o no una relación de dependencia inmediata entre ellos. La idea
central es que la concreción de los derechos sólo puede alcanzarse
mediante la realización conjunta de todos ellos.
Es decir, no podemos hacer ninguna separación ni pensar
que unos son más importantes que otros, deben interpretarse y tomarse en
su conjunto y no como elementos aislados. Todos los derechos humanos y
las libertades fundamentales son indivisibles e interdependientes; debe
darse igual atención y urgente consideración a la aplicación, promoción y
protección de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y
culturales; esto es, deben complementarse, potenciarse o reforzarse
recíprocamente.
A su vez, el principio de indivisibilidad, por su parte, implica
una visión holística de los derechos humanos, en la que todos los derechos
se encuentran unidos, ya no por razones de dependencia, sino porque de
una forma u otra ellos forman una sola construcción. Por tanto, si se realiza
o se viola un derecho, impactará en los otros derechos, más allá de si
existe o no una relación de dependencia inmediata entre ellos. La idea
central es que la concreción de los derechos sólo puede alcanzarse
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mediante la realización conjunta de todos ellos.
En ese contexto, el derecho a la salud tiene aparejadas
claras relaciones con otros derechos, como en el caso, a la no
discriminación, así como al trabajo en condiciones adecuadas y en la
medida de lo pertinente, a la permanencia en el empleo, cuya
inobservancia conjunta deriva en una afectación sustancial al derecho al
mínimo vital, existiendo el riesgo de restringir la posibilidad de disfrute y
satisfacción de otros derechos tales como alimentación, vestido,
educación, vivienda, etcétera, haciendo irreal el derecho a la dignidad
humana.
En relación con el aspecto toral del presente asunto, debe
tenerse en cuenta el concepto del “mínimo vital”, el cual se compone por la
satisfacción de diversas prerrogativas que, en su conjunto o unidad, forman
la base o punto de partida desde la cual el individuo cuenta con las
condiciones mínimas para desarrollar un plan de vida autónomo y de
participación activa en la vida democrática del Estado (educación, vivienda,
salud, salario digno, seguridad social, medio ambiente, etc.); por lo que se
erige como un presupuesto del Estado Democrático de Derecho y Social
de Derecho, pues si se carece de este mínimo básico, las coordenadas
centrales del orden constitucional carecen de sentido; así, la intersección
entre la potestad estatal y el entramado de derechos y libertades
fundamentales, en su connotación de interdependientes e indivisibles, fija
la determinación de un mínimo de subsistencia digna y autónoma
constitucionalmente protegida, que es el universal del valor protegido que
debe ser aplicado, destinado a todos los sujetos de la misma clase y con
expectativas de progresividad en lo concerniente a prestaciones.
Tal derecho al mínimo vital, coincide con las competencias,
condiciones básicas y prestaciones sociales necesarias para que la
persona pueda llevar una vida libre del temor y de las cargas de la miseria,
de tal manera que este derecho abarca todas las medidas positivas o
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negativas necesarias para evitar que la persona se vea
inconstitucionalmente reducida en su valor intrínseco como ser humano,
por no contar con las condiciones que le permitan llevar una existencia
digna-, y con ello garantizar que la persona –eje del ordenamiento jurídico-
no se convierta en instrumento de otros fines, objetivos, propósitos, bienes
o intereses, por importantes o valiosos que sean, protegiéndola contra
cualquier degradación que sufra y la comprometa no sólo en cuanto a su
subsistencia física, sino en todo su valor intrínseco.
Como referente del concepto expuesto, debe mencionarse
que la Ley General de Victimas, en su artículo 5°, contempla el principio de
mínimo existencial el cual “constituye una garantía fundada en la dignidad
humana como presupuesto del Estado democrático y consiste en la
obligación del Estado de proporcionar a la víctima y a su núcleo familiar un
lugar en el que se les preste la atención adecuada para que superen su
condición y se asegure su subsistencia con la debida dignidad que debe
ser reconocida a las personas en cada momento de su existencia”.
En este sentido, cabe precisar que existen determinados
grupos de la población con características particulares o con mayor
situación de vulnerabilidad en razón de su edad, género, preferencia u
orientación sexual, etnia, condición de discapacidad y otros que, en
consecuencia, son susceptibles de encontrarse, con mayor facilidad, en
situaciones que comprometan la efectividad de su derecho, de ahí que es
necesario que la autoridad otorgue una especial protección, a través de
medidas oportunas y pertinentes, para que puedan desplegar su
autonomía en condiciones de igualdad con los restantes miembros de la
sociedad, y no se vean reducidos, con menoscabo de su dignidad, a
colectividades disminuidas y oprimidas por las necesidades de orden más
básicas.
En este contexto, y dado lo relevante del tema en el caso, no
debe perderse de vista, que la obesidad es el principal factor de riesgo
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modificable para el desarrollo de enfermedades crónicas no transmisibles,
como la diabetes mellitus y las enfermedades cardiovasculares (las dos
principales causas de mortalidad general en México), entre otras
complicaciones.
En las últimas tres décadas, su prevalencia ha tenido un
aumento sin precedente y su velocidad de incremento ha sido una de las
más altas en el ámbito mundial.
El sobrepeso y la obesidad afectan a 7 de cada 10 adultos
mexicanos de las distintas regiones, localidades y niveles
socioeconómicos. Esto implica que los esfuerzos para prevenir este
problema deben tener prioridad nacional, dada la gravedad del problema.
(“Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 2012: Obesidad en adultos, los
retos de la cuesta abajo”, Instituto Nacional de Salud Pública de la
Secretaría de Salud, 2012. Disponible en su versión electrónica en la
dirección http://ensanut.insp.mx/doctos/analiticos/ObesidadAdultos.pdf).
En este contexto, la Secretaria de la Defensa Nacional, debió
tener presente tal realidad social y su obligación como autoridad, de
atender, desde su competencia, la problemática que representa tal
situación, para satisfacer los derechos fundamentales del quejoso.
Asimismo, como ya se mencionó, el principio de
progresividad contemplado tanto en el artículo 1° constitucional y el diverso
artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, obliga al Estado a adoptar medidas, especialmente económicas
y técnicas, para lograr por todos los medios apropiados, la plena
efectividad de los derechos humanos. Es así que la progresividad requiere
del diseño de planes para avanzar hacia el mejoramiento de las
condiciones de los derechos mediante el cumplimiento de metas a corto,
mediano y largo plazo, quedando así, la progresión de la base mínima que
deba atenderse, en manos de los Estados, por lo que las medidas que
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adopte deben ser deliberadas, concretas y orientadas hacia el
cumplimiento de las obligaciones.
En esta tesitura, es que la autoridad no solo debe atender las
bases mínimas de los derechos humanos contenidos en la normatividad,
tanto nacional como internacional, sino lograr su realización y
mejoramiento de las condiciones, avanzando así en su fortalecimiento,
observando dicho principio en leyes, políticas públicas, decisiones
judiciales y, en general, en toda conducta estatal que afecte derechos.
Por ello, la Secretaría de la Defensa Nacional debió observar
los principios mencionados, tomando en consideración que las personas
con obesidad, dado los problemas que trae aparejada dicha enfermedad
(discriminación y gran posibilidad de contraer diversas enfermedades) ven
mermadas sus posibilidades de realización como persona y, en
consecuencia la obstaculización de gozar una vida digna.
Apoya a lo anterior, la tesis aislada I.4o.A. 9K, emitida por
este Tribunal Colegiada, publicada en el libro XIX, tomo 3, abril de dos mil
trece, pág. 2254, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:
“PRINCIPIOS DE UNIVERSALIDAD,
INTERDEPENDENCIA, INDIVISIBILIDAD Y
PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. EN
QUÉ CONSISTEN. El tercer párrafo del artículo 1o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
dispone, entre otras cuestiones, que todas las
autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la
obligación de promover, respetar, proteger y garantizar
los derechos humanos de conformidad con los
principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad, los que consisten en lo
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siguiente: i) universalidad: que son inherentes a todos y
conciernen a la comunidad internacional en su totalidad;
en esta medida, son inviolables, lo que no quiere decir
que sean absolutos, sino que son protegidos porque no
puede infringirse la dignidad humana, pues lo razonable
es pensar que se adecuan a las circunstancias; por ello,
en razón de esta flexibilidad es que son universales, ya
que su naturaleza permite que, al amoldarse a las
contingencias, siempre estén con la persona. En relación
con lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (Caso de la "Masacre de Mapiripán vs
Colombia) ha señalado que los tratados de derechos
humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación
tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las
condiciones de vida actuales, interpretación evolutiva
que es consecuente con las reglas generales de
interpretación consagradas en el artículo 29 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, así
como las establecidas por la Convención de Viena sobre
el Derecho de los Tratados. De ahí que dichos derechos,
dentro de sus límites, son inalterables, es decir, que su
núcleo esencial es intangible; por ello, la Norma
Fundamental señala que ni aun en los estados de
excepción se "suspenden", pues en todo caso, siempre
se estará de conformidad con los principios del derecho
internacional humanitario; ii) interdependencia e
indivisibilidad: que están relacionados entre sí, esto es,
no puede hacerse ninguna separación ni pensar que
unos son más importantes que otros, deben
interpretarse y tomarse en su conjunto y no como
elementos aislados. Todos los derechos humanos y las
libertades fundamentales son indivisibles e
interdependientes; debe darse igual atención y urgente
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consideración a la aplicación, promoción y protección de
los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y
culturales; esto es, complementarse, potenciarse o
reforzarse recíprocamente; y iii) progresividad:
constituye el compromiso de los Estados para adoptar
providencias, tanto a nivel interno como mediante la
cooperación internacional, especialmente económica y
técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad
de los derechos que se derivan de las normas
económicas, sociales y sobre educación, ciencia y
cultura, principio que no puede entenderse en el sentido
de que los gobiernos no tengan la obligación inmediata
de empeñarse por lograr la realización íntegra de tales
derechos, sino en la posibilidad de ir avanzando gradual
y constantemente hacia su más completa realización, en
función de sus recursos materiales; así, este principio
exige que a medida que mejora el nivel de desarrollo de
un Estado, mejore el nivel de compromiso de garantizar
los derechos económicos, sociales y culturales.”
Lo anterior no significa que la autoridad no pueda invocar tal
causa de inutilidad, sino que de llegar a la conclusión de que aún y cuando
se haya procurado la protección al derecho a la salud, la enfermedad de
uno de sus miembros le impide realizar cualquier tipo de actividad dentro
del servicio militar, debe, en todo caso, fundar y motivar la aplicación de tal
causa de inutilidad, en el sentido de justificar en qué medida la salud de la
persona afecta la prestación del servicio encomendado; la imposibilidad de
mantenerlo dentro de los miembros del propio ejército, esto es, que no
haya alternativas en el propio organismo para la prestación de servicios en
las condiciones que lo realizaba; y, demostrar cómo es que respetó el
derecho a la salud, en el sentido descrito a lo largo de la ejecutoria.
Sin ser óbice a lo anterior, el hecho de que los militares estén
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excluidos constitucionalmente de la mayoría de los derechos laborales, al
tener una relación administrativa con el Estado y no laboral; sin embargo,
debe atenderse a la obligación que tiene el Estado de respetar y garantizar
los derechos fundamentales, como es el de no discriminación, adoptando
medidas positivas, además de evitar tomar iniciativas que los limiten o
conculquen, y suprimir las medidas y prácticas que los restrinjan o
vulneren. Asimismo, el Estado mexicano tiene la obligación de combatir
prácticas discriminatorias existentes en la sociedad sin poder subordinar o
condicionar la no discriminación a la consecución de los objetivos de sus
políticas públicas.
Cabe precisar que el Estado sí puede otorgar un trato distinto
entre los militares y los demás servidores públicos, en razón de la relación
que guarda con los mismos y la naturaleza de sus actividades, siempre y
cuando este trato diferencial sea razonable, objetivo, proporcional y no
lesione derechos humanos
En suma, es necesario que para obtener la efectividad de los
derechos fundamentales se disponga de acciones judiciales conducentes a
que sean aplicables y exigibles jurídicamente, lo que requiere apreciar y
calificar la realidad razonablemente, consiguiendo los fines y objetivos de
los mencionados derechos, así como de las normas que legítimamente los
restringen.
En ese orden de ideas, la tutela constitucional se concede
para el efecto de que se actué conforme a los lineamientos establecidos en
los párrafos que anteceden. Esto ante la insuficiente fundamentación de los
actos de las autoridades del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas
Armadas, que derivaron en una violación al derecho a la permanencia
laboral, a la igualdad, a la no discriminación y a la salud porque si bien es
cierto este Tribunal no deja de atender al criterio de la Superioridad en
relación al artículo 183 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las
Fuerzas Armadas Mexicanas de que no transgrede la garantía de
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audiencia, respecto al manejo de su personal, lo cierto es que esto es
solamente respecto a la fundamentación que se sigue para demostrar la
causa de inutilización y en el presente asunto como ya se ha reiterado, de
acuerdo con el texto del artículo 133 de la Constitución, debe atenderse
tanto a la Carta Magna como a los tratados, leyes, y principios jurídicos
fundamentales reiterando que la fundamentación del acto reclamado en
ciertos dispositivos de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las
Fuerzas Armadas Mexicanas, no resulta atinado porque dejan de aplicarse
otros dispositivos y principios jurídicos que de conjunto integran el orden
jurídico nacional pertinente y relevante a las circunstancias del caso que
han quedado descritos.
Así las cosas, las autoridades en términos del artículo 80 de
la Ley de Amparo anterior, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece,
deberán retrotraer las cosas hasta antes de la violación reclamada, que en
la especie es la orden de retiro decretada al quejoso, y restablecer el status
del quejoso como si se encontrara en activo con todos los derechos,
prestaciones, emolumentos que deriven de su servicio y resolver la
situación jurídica con fiel seguimiento a las directrices y marco normativo a
que se contrae esta ejecutoria.
Corolario de lo antes expuesto, lo que procede es, en la
materia de la revisión por cuanto al fondo del asunto, revocar la sentencia
recurrida y conceder la protección constitucional, para los efectos
precisados en el párrafo que antecede.
Dada la anterior conclusión, los agravios de fondo propuestos
por la autoridad recurrente en revisión adhesiva deben declararse
inoperantes, considerando que los argumentos que en el mismo se
exponen van encaminados a reforzar la parte considerativa de la sentencia
que por esta vía se recurre, al revocarse dicho fallo que niega el amparo
solicitado
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Por lo expuesto y, con fundamento en los artículos 83, 85, 89,
90 y 91, fracción I, de la Ley de Amparo anterior, vigente hasta el dos de
abril de dos mil trece, y 37, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de fondo de la revisión, se
REVOCA la sentencia dictada por la juez Décimo Segundo de Distrito en
Materia Administrativa en el Distrito Federal, el dieciocho de diciembre de
dos mil doce, en el juicio de amparo 1126/2012, promovido por JUAN DE
LA PAZ JIMENEZ, por las razones y para los efectos expuestos en el
último considerando de la presente ejecutoria.
SEGUNDO. SE DECLARA INFUNDADO el recurso de
revisión adhesiva interpuesto por el DELEGADO DEL SECRETARIO Y
DEL DIRECTOR GENERAL DE JUSTICIA MILITAR, AMBOS DE LA
SECRETARIA DE LA DEFENSA NACIONAL, por las razones expuestas
en el considerando séptimo del presente fallo.
TERCERO.- NO SE SOBRESEE en el juicio de amparo, por
los motivos señalados en el considerando séptimo de esta sentencia.
CUARTO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a
JUAN DE LA PAZ JIMENEZ, en contra del acto y la autoridad que se
identifican en el considerando octavo de este fallo, por las consideraciones
y para los efectos ahí expuestos.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse
los autos al juzgado de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el
toca.
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A S I, por unanimidad de votos de los señores magistrados:
licenciado Patricio González-Loyola Pérez (Presidente), licenciado Jesús
Antonio Nazar Sevilla y licenciado Jean Claude Tron Petit, lo resolvió este
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,
siendo relator el segundo de los nombrados.
Firman los magistrados, con la intervención de la Secretaria
de Acuerdos quien autoriza y da fe.
PRESIDENTE:
LIC. PATRICIO GONZÁLEZ-LOYOLA PÉREZ.
MAGISTRADO: LIC. JESÚS ANTONIO NAZAR SEVILLA.
JEAN CLAUDE TRON PETIT
LA SECRETARIA DE ACUERDOS:
LIC. ARTEMISA AYDEE CONTRERAS BALLESTEROS SE HACE CONSTAR QUE ESTA FOJA CORRESPONDE A LA SENTENCIA PRONUNCIADA EL DIA ****** DE ***** DEL DOS MIL TRECE, EN EL R.A. 19/2013, PROMOVIDO POR JUAN DE LA PAZ JIMENEZ; Y EL DELEGADO DEL DIRECTOR GENERAL DE JUSTICIA MILITAR DE LA SECRETARIA DE LA DEFENSA NACIONAL, (RECURRENTE ADHESIVO).
COTEJO:
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LIC. ANGELA ALVARADO MORALES. EN LA SESION CELEBRADA CON ESTA FECHA SE RESOLVIO POR UNANIMIDAD DE VOTOS EL PROYECTO FORMULADO POR EL MAGISTRADO PONENTE EN EL SENTIDO DE: SE REVOCA LA SENTENCIA. NO SE SOBRESEE. SE DECLARA INFUNDADA LA REVISION ADHESIVA. LA JUSTICIA DE LA UNION AMPARA Y PROTEGE. MEXICO, DISTRITO FEDERAL A: ****** DE ****** DEL DOS MIL TRECE. DOY FE.
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I. DATOS DEL ASUNTO TIPO DE ASUNTO: RA PRAL NÚMERO: 19/2013 QUEJOSO O ACTOR: JUAN DE LA PAZ JIMENEZ.
RECURRENTE(S): JUAN DE LA PAZ JIMENEZ; Y EL DELEGADO DEL DIRECTOR GENERAL DE JUSTICIA MILITAR DE LA SECRETARIA DE LA DEFENSA NACIONAL, (RECURRENTE ADHESIVO). PRINCIPAL: SI ADHESIVO: SI MAGISTRADO RELATOR: LIC. JESÚS ANTONIO NAZAR SEVILLA SECRETARIO: LIC. ANGELA ALVARADO MORALES SESIÓN:
ÍNDICE PÁGS.
o VISTOS Y RESULTANDOS 1 - 4 o CONSIDERANDOS 4 o RESOLUCIÓN IMPUGNADA 4 - 32 o MOTIVOS DE INCONFORMIDAD 32 - 54 o ESTUDIO 54 - 91 o RESOLUTIVO(S) 91 - 92
ACTO IMPUGNADO O RECLAMADO: SENTENCIA DICTADA POR LA JUEZ DECIMO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL DISTRITO FEDERAL, EN EL JUICIO DE AMPARO NÚMERO 1126/2012. FECHA: 18 DE DICIEMBRE DE 2012 MATERIA: MILITARES TEMA PRINCIPAL: RETIRO FORZOSO POR INCAPACIDAD ADQUIRIDA FUERA DEL SERVICIO (OBESIDAD). COMPETENCIA DELEGADA: SI NO X DERECHOS HUMANOS:
X IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN (ART. 1o. CPEUM)
X DERECHO A LA SALUD (ART. 4o. CPEUM)
X DERECHO DE PETICIÓN (ART. 8o. CPEUM)
X AL DEBIDO PROCESO (ART. 14 CPEUM)
X FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN (ART. 16 CPEUM)
X SEGURIDAD JURÍDICA (ART. 16 CPEUM)
X PRINCIPIOS DE JUSTICIA TRIBUTARIA (ART. 31 CPEUM)
X DERECHOS DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES MILITARES (ART.
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123, APARTADO B, F. XIII, Y 129 CPEUM)
II. DATOS DE LA DECISIÓN CONTEXTO O ANTECEDENTES: TEMA DE LA DECISIÓN: PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA LOS ACTOS EMITIDOS EN EL PROCEDIMIENTO DE RETIRO FORZOSO DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS; LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA QUEJOSA NO DESVIRTUAN LA LEGALIDAD DEL ACTO RECLAMADO. PROBLEMA(S): Aspectos procesales en amparo Violación procedimental
Violación formal
X Violación de fondo Hechos: X Prueba Calificación
Derecho: Interpretación Relevancia PROPUESTA: EN LO QUE ES MATERIA DE LA REVISION SE PROPONE REVOCAR POR CUANTO AL FONDO LA SENTENCIA RECURRIDA, NO SOBRESEER EN EL JUICIO Y CONCEDER EL AMPARO SOLICITADO. SÍNTESIS DE LAS RAZONES: No se actualizan las causales de improcedencia invocadas en la revisión adhesiva. Son fundados los argumentos planteados por el quejoso recurrente en su único agravio, toda vez que la juez de Distrito estaba en la obligación de analizar y valorar las pruebas que ofreció previo a la audiencia constitucional, consistentes en el original del instructivo para el manejo de la dieta de fecha doce del mes y año en cita, expedido por el Nutriólogo Raúl Aguilar matrícula A-10033744, copia simple del parte informativo del Mayor INTDTE. Jefe SV. INTDCIA, y el original del acuse de recibo por el que el impetrante de garantías solicitó a su superior jerárquico se le expida por escrito todas las actividades que realizó en los meses de noviembre y diciembre del referido año, así como sobre la existencia de alguna queja en contra de sus servicios como cocinero adscrito a la Clínica de Especialidad de la Mujer; y no lo hizo, no obstante que constituyen un elemento de prueba a través del cual se puede desvirtuar la legalidad del acto reclamado. Era necesario que la autoridad responsable tomara en consideración los elementos de prueba presentados por el ahora recurrente en el procedimiento administrativo para desvirtuar la inutilidad que dice la responsable se da con motivo de su enfermedad, a fin de determinar sobre la procedencia o no de la declaración definitiva de retiro del quejoso y al no hacerlo y sólo establecer que procedía su baja conforme a lo establecido en el artículo 266, fracción 33 de la Tercera Categoría, de la Ley de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, contraviene el principio de no discriminación y los derechos a la salud y permanencia en el empleo establecidos en los artículos 1°, 4 y 123, Apartado B, fracción IX constitucionales, por lo que procede conceder el amparo solicitado, para que las autoridades en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo anterior, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, retrotraigan las cosas hasta antes de la violación reclamada, que en la especie es la orden de retiro decretada al quejoso, y restablezcan el status del quejoso como si se encontrara en activo con todos los derechos, prestaciones, emolumentos que deriven de su servicio y
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resuelvan su situación jurídica valorando dichos elementos de prueba como los que el quejoso presentó en el juicio de amparo del que deriva el fallo recurrido, con fiel seguimiento a las directrices y marco normativo a que se contrae esta ejecutoria. CRITERIOS APLICADOS: “REVISIÓN. NO ES MATERIA DE ESTE RECURSO EL RESOLUTIVO QUE NO AFECTA A LA RECURRENTE Y NO SE IMPUGNA POR LA PARTE A QUIEN PUDO PERJUDICAR.” “REVISION ADHESIVA. SU FINALIDAD ES DIVERSA DE LA QUE PERSIGUEN LAS OBLIGACIONES QUE AL TRIBUNAL REVISOR IMPONEN LAS FRACCIONES I, III Y IV DEL ARTICULO 91 DE LA LEY DE AMPARO.” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo IV, Noviembre de 1996, Tesis P. CXLIV/96, Página 143, Novena Época. “REVISIÓN ADHESIVA. SU NATURALEZA JURÍDICA.” Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo IV, noviembre de 1996, página 144. “PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO EN EL SUPUESTO QUE SE OFREZCAN DOCUMENTALES ORIGINALES O EN COPIA CERTIFICADA EN EL CUADERNO PRINCIPAL O EN EL INCIDENTAL CON COPIAS SIMPLES (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 92/97).” Novena Época. Registro 163758. Pleno. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Septiembre de 2010. Materia(s) Común. Tesis P./J. 71/2010. Página 7. "INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION. ANTE LA OSCURIDAD O INSUFICIENCIA DE SU LETRA DEBE ACUDIRSE A LOS MECANISMOS QUE PERMITAN CONOCER LOS VALORES O INSTITUCIONES QUE SE PRETENDIERON SALVAGUARDAR POR EL CONSTITUYENTE O EL PODER REVISOR.” tesis XXVIII/98, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, abril de 1998, página 117). “TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.” tesis P. IX/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Abril de 2007, de la Novena Época, página 6. “TRATADOS INTERNACIONALES. ADMITEN DIVERSAS DENOMINACIONES, INDEPENDIENTEMENTE DE SU CONTENIDO.” tesis 2a. XXVII/2003, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, de la Novena Epoca, Tomo: XVII, Marzo de 2003, página 561. “TRATADOS INTERNACIONALES. CUANDO LOS CONFLICTOS SE SUSCITEN EN RELACIÓN CON DERECHOS HUMANOS, DEBEN UBICARSE A NIVEL DE LA CONSTITUCIÓN.” Novena Época. Registro: 164509. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Mayo de 2010. Materia(s): Común. Tesis: XI.1o.A.T.45 K. Página: 2079. VOTACIÓN: Unanimidad Mayoría Voto