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AMPARO EN REVISION R.A.: 19/2013. RECURRENTES: JUAN DE LA PAZ JIMENEZ; Y EL DELEGADO DEL SECRETARIO Y DEL DIRECTOR GENERAL DE JUSTICIA MILITAR, AMBOS DE LA SECRETARIA DE LA DEFENSA NACIONAL (RECURRENTE ADHESIVO). QUEJOSO: JUAN DE LA PAZ JIMENEZ. MAGISTRADO RELATOR: LIC. JESUS ANTONIO NAZAR SEVILLA. SECRETARIA: LIC. ANGELA ALVARADO MORALES. México, Distrito Federal. Acuerdo del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente a la sesión del día ***** de ****** de dos mil trece. V I S T O S Y R E S U L T A N D O : I.- Por escrito recibido el quince de octubre de dos mil doce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, JUAN DE LA PAZ JIMENEZ por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican: lll. AUTORIDADES RESPONSABLES: Como autoridad responsable en su carácter de ordenadora, vengo a señalar a: 1.- El Secretario de la Defensa Nacional.- - - Como autoridades responsables en su carácter de ejecutoras, vengo a señalar a: 1.- El Director General de
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AMPARO EN REVISION R.A.: 19/2013. RECURRENTES: JUAN DE LA PAZ JIMENEZ; Y EL DELEGADO DEL SECRETARIO Y DEL DIRECTOR GENERAL DE JUSTICIA MILITAR, AMBOS DE LA SECRETARIA DE LA DEFENSA NACIONAL (RECURRENTE ADHESIVO). QUEJOSO: JUAN DE LA PAZ JIMENEZ. MAGISTRADO RELATOR: LIC. JESUS ANTONIO NAZAR SEVILLA.

SECRETARIA: LIC. ANGELA ALVARADO MORALES.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Cuarto Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente a

la sesión del día ***** de ****** de dos mil trece.

V I S T O S

Y

R E S U L T A N D O :

I.- Por escrito recibido el quince de octubre de dos mil doce,

en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en

Materia Administrativa en el Distrito Federal, JUAN DE LA PAZ JIMENEZ

por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia

Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se

indican:

“lll. AUTORIDADES RESPONSABLES: Como autoridad

responsable en su carácter de ordenadora, vengo a

señalar a: 1.- El Secretario de la Defensa Nacional.- - -

Como autoridades responsables en su carácter de

ejecutoras, vengo a señalar a: 1.- El Director General de

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Justicia Militar.- - - 2.- El Director General del Instituto de

Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.”

IV. ACTOS RECLAMADOS: De dichas autoridades

señaladas como ordenadoras y ejecutoras, reclamo: 1.-

DeI Secretario de la Defensa Nacional, reclamo: a) La

expedición del acuerdo número 62944, de fecha 10 de

julio de 2010, por el cual ordenó iniciar el trámite de mi

retiro como militar por inutilidad contraída en actos fuera

del servicio.- - - b) La negativa de proporcionarme el

tratamiento médico, terapéutico o quirúrgico idóneo para

rehabilitar mi padecimiento y permanecer en el activo de

las armas.- - - 2.- Del Director. General de Justicia Militar,

reclamo: a) La expedición del oficio número SGB-VII-

5720, de fecha 18 de marzo de 2011, mediante el cual

declaró en forma provisional la procedencia de mi retiro

como militar en actos fuera del servicio, por padecer

incapacidad de tercera categoría prevista en la fracción

33 del artículo 226 de la Ley de Seguridad Social de las

Fuerzas Armadas Mexicanas.- - - b) La expedición del

oficio número SGB-VII-25153, de fecha 21 de septiembre

de 2012, mediante el cual declaró en forma definitiva la

procedencia de mi retiro como militar en actos fuera del

servicio, por padecer incapacidad de tercera categoría

prevista en la fracción 33 de la Tercera Categoría de las

tablas contenidas en el artículo 226 de la Ley de

Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.-

- 3. Del Director General del Instituto de Seguridad Social

para las Fuerzas Armadas Mexicanas, reclamo la

inminente orden para retirarme el servicio médico tanto

para el suscrito como a mis familiares beneficiarios de la

seguridad social, al haberse declarado en mi contra la

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procedencia definitiva de mi retiro como militar en actos

fuera del servicio.”

II.- La parte quejosa señaló como preceptos legales violados

los artículos 1°, 14, 16 y 123, apartado B, fracciones XI y XIII,

constitucionales, narro los antecedentes del caso, expuso conceptos de

violación y señaló que no existe tercero perjudicado.

III.- La demanda se turnó al Juzgado Decimosegundo de

Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en donde se

registró bajo el número 1126/2012 de su índice y se admitió por auto de

dieciséis de octubre de dos mil doce.

IV.- Seguidos los trámites correspondientes, la juez del

conocimiento dictó sentencia el dieciocho de diciembre de dos mil doce, en

la que resolvió:

“PRIMERO. Se SOBRESEE en el presente juicio de

garantías promovido por Juan de la Paz Jiménez, contra

los actos y autoridades señaladas en el resultando

primero y por las razones expuestas en el considerando

quinto de esta sentencia.- - - SEGUNDO. La Justicia de la

Unión NO AMPARA NI PROTEGE a Juan de la Paz

Jiménez, contra los actos y autoridades señaladas en el

resultando primero y por las razones expuestas en el

considerando último de esta sentencia.- - - Notifíquese;

y personalmente a la parte quejosa.”

V.- Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa

interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el siete de

enero de dos mil trece en la Oficina de Correspondencia Común de los

Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.

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VI.- El escrito de agravios se turnó a este Cuarto Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en donde por auto

de dieciocho de enero de dos mil trece se registró bajo el número R.A.

19/2013 y admitió a trámite, dándose vista al Agente del Ministerio Público

Federal de la adscripción, quien se abstuvo de formular pedimento.

VII. Encontrándose los presentes autos en estado de

resolución, fueron turnados al Magistrado relator para la formulación del

proyecto respectivo por acuerdo de veintiocho de enero de dos mil trece.

VIII.- Mediante oficio presentado el veintinueve de enero de

dos mil trece, el Delegado del Secretario y del Director General de Justicia

Militar, ambos de la Secretaría de la Defensa Nacional interpuso recurso

de revisión adhesiva, la cual se admitió por auto de treinta y uno del mismo

mes y año.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Este Tribunal Colegiado es competente para

conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto

en los artículos 103 y 107, fracción VIII, último párrafo, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, 82, 83, fracción IV, de la Ley de

Amparo y 37, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida se apoya en las

consideraciones y puntos resolutivos siguientes:

“PRIMERO. Competencia. Este Juzgado Decimosegundo

de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito

Federal es constitucional y legalmente competente para

conocer y fallar este juicio de garantías, de conformidad

con lo dispuesto en los artículos 103, fracción l, y 107,

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fracción IV, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 36 de la Ley de Amparo; 48 y 52,

fracción IV, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación; Acuerdo General 17/2012 del Pleno del,

Pleno del (sic) Consejo de la Judicatura Federal, porque

se reclaman actos y omisiones atribuidas a autoridades

administrativas que residen dentro del territorio en que

ejerce jurisdicción este órgano de control

constitucional.- - - SEGUNDO. Legitimación. El juicio de

amparo fue promovido por parte legitima, en tanto que el

quejoso Juan de la Paz Jiménez, reclama por su propio

derecho, el Acuerdo 62944 de diez de julio de dos mil

diez, a través del cual el Secretario de la Defensa

Nacional ordenó el inicio del trámite de retiro por

inutilidad en el servicio, así como los oficios SGB-Vll-

5720 de dieciocho de marzo de dos mil diez y SGB-VIl-

22153 de veintiuno de septiembre de dos mil doce, que

contienen las declaraciones de procedencia provisional

y definitiva de retiro por incapacidad en tercera

categoría.- - - TERCERO. Temporalidad. La demanda de

amparo fue interpuesta dentro del plazo de quince días

que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo, pues el

acto reclamado relativo al oficio SGB-Vll-22153 de

veintiuno de septiembre de dos mil doce, fue notificado a

la parte quejosa el mismo día, por lo que esa notificación

surtió sus efectos el quince siguiente, de ahí que el plazo

para interponer la demanda transcurrió del veinticinco

de septiembre al dieciséis de octubre de dos mil doce,

descontándose del cómputo el veintinueve y treinta de

septiembre, seis, siete, trece y catorce de octubre de dos

mil doce, al corresponder a sábados y domingos, así

como el doce de octubre de dos mil doce, por haber sido

día inhábil conforme a lo establecido en el artículo 23 de

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la Ley de Amparo, así como el veintiuno de noviembre de

dos mil once, de conformidad con el artículo 74 de la Ley

Federal del Trabajo, por lo que si la demanda se

presentó el quince de octubre de dos mil doce, en la

Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de

Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal,

es indudable que está en tiempo.- - - Resulta aplicable la

jurisprudencia P./J. 115/2011 emitida por el Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y

texto señalan: “DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO PARA

PROMOVERLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA

SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO TUVO

CONOCIMIENTO COMPLETO DEL ACTO RECLAMADO

POR CUALQUIER MEDIO CON ANTERIORIDAD A LA

FECHA EN LA QUE A LA RESPONSABLE SE LO

NOTIFICÓ. (Se transcribe).” - - - CUARTO.- Es

imprescindible, en principio, fijar con certeza y claridad

los actos reclamados que se imputan a la autoridad

responsable. Por tanto, este órgano jurisdiccional

procede a interpretar la demanda de garantías en su

integridad y apreciar las pruebas conducentes, de

conformidad con lo previsto en el artículo 77, fracción l,

de la Ley de Amparo, así como en la jurisprudencia

P./J.40/2000, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, Novena Época, visible en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo

Xl, abril de 2000, página 32, de rubro y texto siguiente:

“DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN

SU INTEGRIDAD. (Se transcribe).” - - - De igual forma de

citarse la tesis P. Vl/2004, emitida por el Pleno del más

Alto Tribunal, Novena Época, visible en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIX, abril de

dos mil cuatro, página 255, que establece: “ACTOS

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RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y

PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO. (Se

transcribe).” - - - En este contexto, del análisis de la

demanda y de las constancias que obran en el

expediente, se advierte que la parte quejosa señaló

como actos reclamados los siguientes: a) El acuerdo

número 62944 de diez de julio de dos mil diez, por el cual

se ordenó iniciar el trámite de retiro por inutilidad

contraída fuera del servicio del quejoso.- - - b) La

negativa de proporcionar tratamiento médico,

terapéutico o quirúrgico al impetrante.- - - c) El oficio

número SGB-Vll-5720 de dieciocho de marzo de dos mil

diez, que contiene la declaración de procedencia

provisional de retiro por incapacidad en tercera

categoría prevista en la fracción 33 del artículo 226 de la

Ley de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas

Mexicanas.- - - d) El oficio número SGB-Vll-22153 de

veintiuno de septiembre de dos mil doce, que contiene la

declaración de procedencia definitiva de retiro por

incapacidad en tercera categoría prevista en la fracción

33 del artículo 226 de la Ley de Seguridad Social para las

Fuerzas Armadas Mexicanas.- - - e) La inminente orden

para dejar de proporcionar el servicio médico al quejoso

y sus beneficiarios.- - - Precisión que se realiza sin los

vicios propios que le invoca el propio quejoso y con

apoyo en la tesis P./J. 40/2000 del Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

tomo Xl, abril de 2000, página 32, que textualmente

señala: “DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER

INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD. (Se transcribe).” - - -

De igual forma, se cita la tesis P. Vl/2004, visible en la

página 255 del tomo XIX, abril de 2004, Novena Época del

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Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, que dispone: “ACTOS RECLAMADOS.

REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA

SENTENCIA DE AMPARO. (Se transcribe).” - - - QUINTO.-

Conforme a lo previsto en el artículo 77, fracción l, de la

Ley de Amparo, y la técnica que rige en el juicio de

garantías, lo procedente es determinar la certeza o

inexistencia de los actos reclamados.- - - Sirve de apoyo

a lo anterior la jurisprudencia sustentada por el Segundo

Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito,

correspondiente a la Octava Época, visible la página 68,

del tomo 76, abril de 1994, de la Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son los

siguientes: “ACTOS RECLAMADOS CERTEZA O

INEXISTENCIA DE LA. TÉCNICA EN EL JUICIO DE

AMPARO. (Se transcribe).” - - - Al rendir sus informes

justificados, el Secretario de la Defensa Nacional y el

Director General del Instituto de Seguridad Social de las

Fuerzas Armadas Mexicanas negaron los actos

reclamados (fojas 54 y 55, 58 a 79) que se les atribuyen,

consistentes en la negativa de proporcionar tratamiento

médico, terapéutico o quirúrgico al impetrante y la

inminente orden para dejar de proporcionar el servicio

médico al quejoso y sus beneficiarios, sin que la quejosa

haya aportado prueba alguna para desvirtuar tales

negativas.- - - En esas condiciones, al no quedar

probada la existencia de los actos imputados a los

servidores públicos responsables aludidos, se carece de

materia para hacer un pronunciamiento sobre su

constitucionalidad, por lo que con fundamento en lo

dispuesto en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de

Amparo, se impone sobreseer el juicio de garantías por

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lo que a ellos se refiere.- - - Cobra aplicación al caso, la

tesis de jurisprudencia Vl.2°.J/20 consultable en la

página 627 del Semanario Judicial de la Federación,

Octava Época, tomo IV, Segunda Parte-2, cuyo rubro y

texto son: “INFORME JUSTIFICADO. NEGATIVA DE LOS

ACTOS ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES Y NO

DESVIRTUADOS. (Se transcribe).” - - - También, se cita la

tesis de jurisprudencia número 553, sustentada por el

Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito,

publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la

Federación 1917-1995, Octava Época, tomo VI, Parte

Tribunales Colegiados de Circuito, página 368, del rubro

y texto siguientes: “ACTO RECLAMADO, LA CARGA DE

LA PRUEBA DEL. CORRESPONDE AL QUEJOSO. (Se

transcribe).” - - -Además, por lo que respecta a la orden

para retirar el servicio médico al quejoso y sus

beneficiarios, debe decirse que se trata de un acto futuro

e incierto, pues su realización es remota, ya que su

existencia depende de la actividad previa del quejoso o

de que la autoridad decida ejercer o no alguna de sus

atribuciones.- - - En ese entendido, es evidente que el

acto reclamado en cuestión no afecta las garantías del

quejoso, ya que al no existir en la vida jurídica, es

patente que no puede generar consecuencias que

agravien al impetrante.- - - SEXTO.- Existencia del acto

reclamado. El Secretario de la Defensa Nacional, al

rendir su informe justificado (foja 64) señaló como cierto

el acto que se le reclamó consistente en la falta emisión

del acuerdo número 62944 de diez de julio de dos mil

diez, por el cual se ordenó iniciar trámite de retiro por

inutilidad contraída fuera del servicio de la parte

quejosa.- - - Por otra parte, el Director General de

Justicia Militar (foja 269), convino en la existencia de los

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actos que específicamente le imputó el quejoso,

consistentes en la emisión de los oficios SGB-Vll-5720

dé dieciocho de marzo de dos mil diez y SGB-Vll-22153

de veintiuno de septiembre de dos mil doce, que

contienen las declaraciones de procedencia provisional

y definitiva de retiro por incapacidad en tercera categoría

prevista en la fracción 33 del artículo 226 de la Ley de

Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas,

respectivamente.- - - En ese contexto, cabe citar la tesis

de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, del Apéndice de 1995, tomo VI,

Parte SCJN, página 206, Quinta Época, cuyo rubro y

texto son los siguientes: “INFORME JUSTIFICADO

AFIRMATIVO. (Se transcribe).” - - - Lo anterior, se

corrobora con dichos actos que obran en copia

certificada en el expediente número 322428 a nombre del

aquí quejoso (fojas 80 a 186) remitido en copia

certificada por las autoridades responsables, y que tiene

valor probatorio pleno en términos de los artículos 129 y

202 del Código Federal de Procedimientos Civiles

aplicado supletoriamente en términos del artículo 2° de

la Ley de Amparo.- - - SÉPTIMO. Previo al estudio del

fondo del presente asunto, procede estudiar las causales

de improcedencia, toda vez que su estudio es previo y

de oficio por ser una cuestión de orden público, ya sea

que las partes las hagan valer o no, ya que procede su

análisis de manera oficiosa de conformidad con lo

previsto en el último párrafo del artículo 73.- - - Al

respecto, como lo invoca el Secretario y el Director

General de Justicia Militar ambos de la Secretaria de la

Defensa Nacional estiman que el amparo promovido es

improcedente toda vez que los actos reclamados

consistentes en el acuerdo número 62944 de diez de julio

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de dos mil diez, así como los oficios SGB-Vll-5720 de

dieciocho de marzo de dos mil diez y SGB-Vll-22153 de

veintiuno de septiembre de dos mil doce, que contienen

la orden de iniciar el trámite de retiro por inutilidad, y las

declaraciones de procedencia provisional y definitiva,

respectivamente, presentan la calidad de resoluciones

intermedias, dictadas dentro un procedimiento seguido

en forma de juicio, por lo que no se trata de la resolución

definitiva, de conformidad con Io dispuesto en el artículo

114, fracción II, de la Ley de Amparo, por las razones que

enseguida se expondrán: Para acreditar tal aserto resulta

necesario tener presente que el procedimiento

administrativo que se le sigue al quejoso, se encuentra

previsto en los artículos 18 al 22, 24, 177 al 202 de la Ley

del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas

Armadas Mexicanas que dicen “Artículo 18.- (Se

transcribe).” - - - “Artículo 19.- (Se transcribe).” - - - “Artículo

20.- (Se transcribe).” - - - “Artículo 21.- (Se transcribe).” - - -

“Artículo 22.- (Se transcribe).” - - - “Artículo 24.- (Se

transcribe).” - - - “Artículo 177.- (Se transcribe).” - - - “Artículo

178.- (Se transcribe).” - - - “Artículo 179.- (Se transcribe).” - -

- “Artículo 180.- (Se transcribe).” - - - “Artículo 181.- (Se

transcribe).” - - - “Artículo 182.- (Se transcribe).” - - - “Artículo

183.- (Se transcribe).” - - - “Artículo 184.- (Se transcribe).” - -

- “Artículo 185.- (Se transcribe).” - - - “Artículo 186.- (Se

transcribe).” - - - “Artículo 187.- (Se transcribe).” - - - “Artículo

189.- (Se transcribe).” - - - “Artículo 190.- (Se transcribe).” - -

- “Artículo 191.- (Se transcribe).” - - - “Artículo 192.- (Se

transcribe).” - - - “Artículo 193.- (Se transcribe).” - - - “Artículo

194.- (Se transcribe).” - - - “Artículo 195.- (Se transcribe).” - -

- “Artículo 196.- (Se transcribe).” - - - “Artículo 197.- (Se

transcribe).” - - - “Artículo 198.- (Se transcribe).” - - - “Artículo

199.- (Se transcribe).” - - - “Artículo 200.- (Se transcribe).” - -

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- “Artículo 201.- (Se transcribe).” - - - “Artículo 202.- (Se

transcribe).” - - - Como se advierte de los preceptos

legales transcritos, la legislación de la materia regula en

un único procedimiento, al menos formalmente, el

trámite relativo a la declaración de retiro de los militares

adscritos a la Secretaría de la Defensa Nacional,

ciñéndose a las etapas que se describen a continuación:

1. La dependencia encargada del manejo de personal,

remite a la dirección encargada del trámite dentro de la

Secretaría de la Defensa Nacional, el informe relativo a la

estimación de alguna causa de retiro. - - - 2. Con base en

los elementos allegados, la indicada dirección se

pronuncia, provisionalmente, respecto de la procedencia

del retiro, con base en la comprobación de la

personalidad del militar, de su situación de activo, y de

la existencia de una o varias causas de retiro.- - - 3.

Pronunciamiento que se notifica al interesado, a efecto

de que, en su caso, formule la inconformidad

correspondiente, específicamente respecto de la

procedencia el retiro, ofreciendo las pruebas que estime

pertinentes para demostrar su pretensión.- - - 4 La

dirección encargada del trámite, valorando los

elementos aportados en la inconformidad, decidirá sobre

la procedencia o improcedencia del retiro.- - - 5. En el

caso de declarar la procedencia del retiro, remitirá el

expediente al Instituto de Seguridad Social para las

Fuerzas Armadas Mexicanas, a efecto d que emita un

dictamen provisional sobre la existencia y los términos

del beneficio (haberes, prestaciones y compensaciones),

no pudiendo afectar la determinación en cuanto a la

situación de retiro.- - - 6. Dictamen provisional que se

notifica al interesado, quien puede interponer el recurso

de reconsideración, a través del cual no es factible

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combatir lo resuelto por la Secretaría de la Defensa

Nacional en cuanto a la situación de retiro, sino sólo las

cuestiones relativas al beneficio.- - - 7. La Junta Directiva

del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas

Armadas Mexicanas, resolverá el recurso interpuesto,

confirmando, modificando o revocando el dictamen

provisional, refiriéndose únicamente a las cuestiones

relativas al beneficio.- - - 8. En caso de resolver sobre la

existencia de ese beneficio, el Instituto de Seguridad

Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas remitirá el

asunto a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a

efecto de que sancione el acuerdo de la Junta Directiva.-

- - 9. Sancionada la determinación, el Instituto de

Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas,

la notificará a la Secretaría de la Defensa Nacional, a

efecto de que se giren las órdenes de baja en el activo y

alta en situación de retiro del militar de que se trate.- - -

La mecánica descrita, cuya culminación se configura

con la orden de baja en el activo y alta en situación de

retiro de un militar, prevé dos momentos destacados, a

saber: a) La declaración de retiro -derivada de las

actuaciones descritas en los numerales uno a cuatro qué

anteceden y; b) La determinación del beneficio (haberes,

prestaciones y compensaciones) derivada de las

actuaciones descritas en los numerales cinco a nueve

que anteceden. - - - Aun cuando la ley, formalmente,

unifica estos dos momentos en un solo procedimiento,

lo cierto es que, materialmente, se trata de dos etapas

diversas que culminan con dos pronunciamientos

destacados, que si bien son sucesivos, lo cierto es que

resuelven cuestiones diferentes de manera definitiva. - - -

Durante la primera etapa, la autoridad administrativa,

Secretaría de la Defensa Nacional, se ciñe a comprobar

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la existencia o inexistencia de una causa de retiro,

emitiendo una declaración provisional y, luego, una

definitiva sobre la procedencia o improcedencia del

retiro.- - - Mientras que, durante la segunda etapa, la

autoridad administrativa Instituto de Seguridad Social

para las Fuerzas Armadas Mexicanas, se ocupa de

decidir sobre la procedencia o improcedencia del

beneficio y de los términos en que, en su caso, se

asignara, la determinación que sobre cada uno de esos

tópicos se pronuncie adquiere la calidad de definitiva, en

la medida en que define la situación del particular al

respecto, retiro y beneficio.- - - En el caso, el quejoso

acudió a la instancia constitucional a reclamar, entre

otros actos, la declaración definitiva de retiro contenida

en el oficio SGB-Vll-22153, de veintiuno de septiembre de

dos mil doce. - - - La resolución en cuestión, que fue

dictada por la Secretaría de la Defensa Nacional en la

tramitación del procedimiento administrativo de origen,

definió la situación del quejoso en cuanto a su retiro, por

lo que resulta definitiva en ese aspecto. Si bien es cierto

que el procedimiento regulado por la ley continúa su

curso ante el Instituto de Seguridad Social para las

Fuerzas Armadas Mexicanas, en cuanto a la procedencia

y términos del beneficio, también lo es que ello no afecta

la definitividad de aquel pronunciamiento, en tanto que

en esta segunda etapa no resulta factible realizar un

nuevo análisis y emitir una nueva decisión sobre la

procedencia o improcedencia del retiro, pues, por

disposición expresa de la ley, el indicado instituto, al

emitir sus acuerdos, “acatará las declaraciones

definitivas de la Dirección de la Defensa Nacional o de

Marina, en cuanto [...] precisen específicamente la causa

o causas del retiro acreditadas y fijen situaciones dentro

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del activo o de retiro”. - - - En tal virtud, es claro que la

resolución reclamada sí goza de la definitividad que se

requiere para acudir al juicio de garantías, en tanto que

no se trata de algún medio preparatorio, sino que, por su

conducto, se emitió la decisión final en cuanto a la

procedencia del retiro del ahora quejoso.- - - Sin que la

falta de sanción por parte del Secretario de Hacienda y

Crédito Público a que se refiere el artículo 200 de la Ley

del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas

Armadas Mexicanas, pueda afectar la definitividad de la

resolución reclamada, en tanto que esa sanción

constituye una actuación dentro de la segunda etapa,

que resulta apta únicamente para poder ejecutar la

decisión sobre el beneficio, esto es, para materializar los

haberes, prestaciones o compensaciones de retiro que

se determinen, pero que no tiene vinculación alguna con

la declaración de retiro.- - - Por tanto, debe concluirse

que, es infundada la causal invocada por la autoridad. - -

- El Director General de Justicia Militar y el Secretario

ambos de la Secretaría de la Defensa Nacional, al rendir

su informe justificado, señaló que se actualizaban las

siguientes causales de improcedencia prevista (sic) en el

artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, toda vez

que dicho acto fue consentido tácitamente al no haber

interpuesto el quejoso en su contra el juicio de amparo

dentro del término de quince días que establece el

artículo 21 de la Ley de la Materia, pues el acto le fue

comunicado el veintiuno de septiembre de dos mil doce,

por lo que al dieciséis de octubre del mismo año, fecha

en que se admitió la demanda transcurrió en exceso

dicho término.- - - En relación a la causal de

improcedencia planteada en términos del artículo 73,

fracción Xll, de la Ley de Amparo, es de manifestar que

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no se actualiza, toda vez que la demanda de amparo fue

interpuesta dentro del término de quince días que

establece el artículo 21 de la Ley de Amparo.- - - Lo

anterior en razón de que el acto reclamado consistente

en el oficio GB-Vll-22153 de veintiuno de septiembre de

dos mil doce, fue notificado a la parte quejosa el mismo

día, surtiendo sus efectos el día veinticuatro del mismo

mes, de ahí que el plazo para acudir a la vía

constitucional transcurrió del veinticinco de septiembre

al dieciséis de octubre de dos mil doce, descontándose

del cómputo el veintinueve y treinta de septiembre, seis,

siete, trece y catorce de octubre de dos mil doce, al

corresponder a sábados y domingos, así como el doce

de octubre de dos mil doce, por haber sido día inhábil,

conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de

Amparo, por lo que si la demanda se presentó el día

quince del mencionado mes de octubre en la Oficina de

Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en

Materia Administrativa en el Distrito Federal, su

interposición fue realizada en tiempo.- - - Asimismo,

señala que se actualiza la causal de improcedencia

prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con

el artículo 192, ambos de la Ley de Amparo, en

concordancia con la jurisprudencia del Máximo Tribunal

del País, de rubro: “ACTOS DERIVADOS DE ACTOS

CONSENTIDOS” toda vez que la declaración de

procedencia definitiva de retiro contenida en el oficio

número SGB-Vll-221 53, es una consecuencia lógica y

directa de la declaración de procedencia provisional de

retiro, contenida en el oficio número SGB-Vll-5720 de

dieciocho de marzo de dos mil diez, que no vulnera sus

garantías individuales y que no fue combatido mediante

el juicio de amparo o de nulidad.- - - Respecto a la

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segunda causal de improcedencia, hecha valer en

términos del artículo 73, fracción XVIII, en relación con el

artículo 192, ambos de la Ley de Amparo, es de señalar

que no se actualiza. - - - Las autoridades aducen que el

quejoso consintió la mencionada declaración de

procedencia definitiva de retiro, por lo siguiente: No

impugnó la resolución de procedencia provisional de

retiro, que antecedió y sirvió de base para la emisión del

acto reclamado que nos ocupa, por lo que éste deriva de

otro consentido.- - - El quejoso no consintió tácitamente

la resolución de procedencia provisional de retiro, ni la

resolución definitiva dictada en el procedimiento de

retiro forzoso constituye un acto derivado de otro

consentido, pues contrariamente a lo que se alega, sí se

controvirtió desde la instauración hasta la tramitación de

dicho procedimiento.- - - Ahora bien, de conformidad con

el artículo 114, tracción II, de la Ley de Amparo, los actos

procesales que emanen de un procedimiento seguido en

forma de juicio podrán (sic) impugnarse en vía de

amparo, sólo cuando éste se promueva contra la

resolución definitiva dictada en dicho procedimiento.- - -

El quejoso expresó su inconformidad en contra del

procedimiento del que derivó la resolución definitiva, al

promover el presente juicio de garantías de ésta e

impugnar de manera destacada diversas actuaciones

procesales que tuvieron verificativo en la sustanciación

del procedimiento de retiro forzoso que se le siguió,

entre ellas la resolución de procedencia provisional de

retiro.- - - Además, el rechazo del quejoso hacia el

procedimiento instaurado en su contra y la resolución

provisional dictada en el se patentiza con el hecho de

que mediante escrito de diecisiete de abril de dos mil

diez, planteó su inconformidad ante la autoridad

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administrativa de origen, con base en los argumentos

consistentes en que “EN VIRTUD DE QUE ME

ENCUENTRO EN TRATAMIENTO ENDOCRINOLOGO (sic)

(REGIMEN ALIMENTICIO PARA BAJAR DE PESO)

REDUCIENDO HASTA LA FECHA UNA TALLA Y

BAJANDO DE PESO CINCO KILOS. SOLICITANDO

NUEVO EXAMEN MEDICO PARA MI VALORACIÓN”,

(folio 129 de autos).- - - En consecuencia, con motivo del

reclamo efectuado en las vías administrativa y de

amparo, resulta clara la intención del quejoso de

inconformarse contra el procedimiento de retiro forzoso

instaurado en su contra, por lo que no puede estimarse

que aquél consintió tácitamente los actos emitidos en

ese procedimiento ni que la resolución definitiva dictada

deriva de un acto consentido.- - - De igual forma

manifiesta que se surte la causal de improcedencia

prevista en el artículo 73, fracción XVIII, relacionada con

el numeral 116, fracción V, ambos de la Ley de Amparo,

toda vez que el quejoso no expresó un concepto de

violación válido, eficaz y conveniente para acreditar que

el acto reclamado que nos ocupa violó sus garantías

individuales.- - - Se desestima esta causal de

improcedencia que la autoridad responsable hace

consistir atento a lo previsto en el artículo 73, fracción

XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el numeral

116, fracción V, de ese ordenamiento legal, bajo el

argumento de que el quejoso no expresó un concepto de

violación válido, eficaz y conveniente para acreditar que

el acto reclamado al Director General de Justicia Militar

de la Secretaría de la Defensa Nacional, verdaderamente

viole sus garantías constitucionales. - - - En el artículo

116, fracción V, de la Ley de Amparo se establece la

obligación a cargo de todo peticionario de garantías de

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expresar en su demanda los conceptos de violación

tendentes a controvertir la inconstitucionalidad del acto

reclamado. - - - En ese contexto, si se omiten expresar

los conceptos de violación o sólo se combate el acto

reclamado aduciendo que es incorrecto, infundado,

inmotivado o utilizando otras expresiones semejantes,

pero sin razonar por qué se considera así, tales

afirmaciones tan generales e imprecisas no constituyen

la expresión de conceptos de violación requerida en el

artículo invocado; supuesto en el cual, el juez de distrito,

salvo el caso de suplencia de la queja deficiente, no

puede juzgar su constitucionalidad, lo cual determina la

improcedencia del juicio, de conformidad en el artículo

73, fracción XVIII.- - - El precepto legal mencionado en

primer término no exige que la expresión de los

conceptos de violación se haga con determinadas

formalidades solemnes, por lo que basta que se

expresen los argumentos que tiendan a demostrar la

inconstitucionalidad de los actos reclamados para que

deban ser estudiados en la sentencia.- - - La Suprema

Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que es

suficiente con que en la demanda de garantías se

exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál

es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el

acto reclamado y los motivos que originan ese agravio,

para que el Juez de amparo deba analizar su

constitucionalidad.- - - Sirve de apoyo la tesis de

jurisprudencia P./J 68/2000 del Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, que se cita enseguida:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PARA QUE SE ESTUDIEN,

BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA

DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. (Se transcribe).” - - -

La causal de improcedencia en análisis parte de la

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premisa de la ausencia total de conceptos de violación,

en los asuntos en que no proceda la suplencia de la

deficiencia de la queja en favor del quejoso.- - - Atento a

lo anterior, no puede estimarse actualizada aquélla, por

el hecho de que los conceptos de violación expresados

por el quejoso pudieran resultar ineficaces para acreditar

que los actos reclamados son violatorios de garantías

individuales.- - - En todo caso, si el quejoso expresa

conceptos de violación y éstos resultan ineficaces, ello

dará lugar a decláranos inoperantes y negar el amparo,

pero no a sobreseer en el juicio, precisamente porque

para poder analizar su pertinencia o eficacia debe

encontrarse colmado, previamente, el requisito de

expresión mínima de la causa de pedir, lo que acontece

en el caso.- - - Resulta aplicable, a contrario sentido, la

tesis de jurisprudencia 3a./J. 28/93, sustentada por la

otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, de rubro y texto siguientes: “CONCEPTOS DE

VIOLAClON EN DEMANDAS DE AMPARO INDIRECTO,

CUANDO NO EXISTEN DEBE SOBRESEERSE EN EL

JUICIO Y NO NEGAR EL AMPARO. (Se transcribe).” - - - Al

no advertirse la actualización de alguna diversa causal

de improcedencia, lo procedente es modificar la

sentencia recurrida y levantar el sobreseimiento

decretado en el juicio respecto de los actos reclamados

al Director General de Justicia Militar de la Secretaría de

la Defensa Nacional, consistente en: la declaración

definitiva de retiro contenida en el oficio SGB-Vll-22153,

de veintiuno de septiembre de dos mil doce.- - - Al no

existir alguna otra causal de improcedencia, se procede

a analizar los conceptos de violación expuestos en la

demanda de garantías.- - - OCTAVO. Ahora toca analizar

los conceptos de violación aducidos por el quejoso en

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los cuales esencialmente manifiesta que: La resolución

definitiva contenida en el oficio número SGB-Vll-22153

de veintiuno de septiembre de dos mil doce, emitida por

el Director General de Justicia Militar, a través de la cual

dicta la declaración definitiva de procedencia de retiro

por incapacidad contraída fuera del servicio, transgrede

lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, pues resulta contraria

a los principios de igualdad y no discriminación.- - - >

Del oficio que constituye el acto reclamado se advierte

que el padecimiento del quejoso, es susceptible de

curación siempre y cuando se le dé un seguimiento

físico, nutricional y tratamiento endocrinólogo

constante, razón por la cual al declarar el retiro definitivo

lo discrimina.- - - > En el caso se debió haberlo

trasladado a un área distinta a la que estaba asignado y

no haberlo retirado, pues es una alternativa menos

gravosa. - - - La causa de inutilidad basada únicamente

en el índice corporal de 34.78 km/m2, es una medidad

(sic) desproporcionada tomando en consideración que el

argumento de protección de la salud de los miembros

del ejército y sociedad no sería causa suficientes para

justificar la supresión de derechos prestacionales de

seguridad social.- - - No es la ausencia de salud lo que

faculta al empleador para separar de sus funciones al

subordinado, sino la incapacidad para llevar a cabo sus

funciones.- - - > Las autoridades responsables al emitir la

resolución no tomaron en consideración los exámenes

adicionales tales como el estado físico o aptitudes

mentales que lo coloquen en estado de retiro.- - - >

Igualmente antes de declarar la incapacidad señalada se

debió haber otorgado la oportunidad de someterse a un

tratamiento para recuperarse o en su caso haberlo

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reubicado en alguna área en la cual continuará

desempeñándose.- - - > Que la resolución definitiva que

se combate proviene de un acto viciado de origen como

lo es el acuerdo número 62944 de diez de julio de dos mil

diez, signado por el Secretario de la Defensa Nacional,

pues la responsable omitió señalar la fracción del

artículo 226 de la Ley deI Instituto de Seguridad Social

para las Fuerzas Armadas Mexicanas, que contempla el

padecimiento por el cual se dio de baja al quejoso,

además de que tampoco motivo el método que siguió

para establecer que el impetrante contaba con un índice

de masa corporal de 34.78, transgrediendo así la garantía

de legalidad que prevé el artículo 16 de la Constitución

Federal.- - - >Que los oficios SGB-Vl-5720 y SGB-Vll-

22153, de dieciocho de marzo de dos mil diez y veintiuno

de septiembre de dos mil doce, se emitieron por una

autoridad incompetente en total contravención a lo que

disponen los artículos 16 de la Constitución Federal, y el

numeral 3, fracción l, de la Ley Federal de Procedimiento

Administrativo, pues el Director General de Justicia

Militar no cuenta con facultades para colocar en

situación de retiro al personal del Ejército, ya que de

conformidad con los artículos 7, 9, fracción XXI, y 41,

fracción IV, del Reglamento Interior de la Secretaría de la

Defensa Nacional, esa atribución le compete sólo al

Secretario de la Defensa Nacional.- - - > La declaración

definitiva de retiro que se reclama en el presente juicio

de garantías, transgrede los artículos 4, tercer párrafo, 5,

14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, y 123, apartado

B, fracción Xl, incisos a) y b), de la Constitución Federal,

en relación con los diversos 90 y 132 de la Ley Orgánica

del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, 38, fracción VI,

del Reglamento Interior de la Secretaría de la Defensa

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Nacional, 142, primer párrafo, y 145 de la Ley del

Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas

Mexicanas, en virtud de que se privó al quejoso del

derecho a la salud, pues las responsable (sic) no le

proporcionaron los tratamientos médicos

correspondientes que le permitieran rehabilitarse del

padecimiento de obesidad, por lo cual, considera que el

pretender retirarlo de su empleo, violenta las garantías

de seguridad social y libertad de trabajo.- - - > El oficio

número SGB-Vll-22153 de veintiuno de septiembre de

dos mil doce, se encuentra viciado de origen, ya que la

responsable fue omisa en atender las formalidades del

procedimiento que permitieran concluir la causa de

inutilidad imputada al quejoso.- - - > El artículo 226,

fracción 33, de la Ley del Instituto de Seguridad Social

para las Fuerzas Armadas Mexicanas, no precisa que el

índice de masa corporal deba medirse en kilogramos

sobre metro cuadrado, de ahí que el examen médico

practicado al quejoso resulte ilegal por basar sus

resultados en la referida media, además de que no

precisa el método o procedimiento que realizó para

establecer el índice de masa corporal del impetrante.- - -

Primeramente es conveniente pronunciarse respecto a

los argumentos tendientes a combatir la incompetencia

de la autoridad emisora del acto reclamado, los cuales

esta juzgadora estima como infundados, toda vez que

del oficio SGB-Vll-22153, de veintiuno de septiembre de

dos mil doce, en que se contiene la resolución de

procedencia de retiro definitiva dictado por el Director

General de Justicia Militar de la Secretaría de la Defensa

Nacional, toda vez que contrario a lo que adujo la parte

quejosa dicha autoridad si es la competente para emitir

dicho acto tal y como se advierte de los preceptos

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legales que fundamentaron, cuya transcripción se lleva a

cabo a continuación: Ley del Instituto de Seguridad

Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.- - - “Artículo

188.- (Se transcribe).” - - - “Artículo 193.- (Se transcribe).” - -

- Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aéreas Mexicanos.

“ARTICULO 17.- (Se transcribe).” - - - “ARTICULO 21.- (Se

transcribe).” - - - “ARTICULO 32.- (Se transcribe).” - - -

“ARTICULO 93.- (Se transcribe).” - - - “ARTÍCULO 52.- (Se

transcribe).” - - - De los preceptos legales transcritos,

mismos que como fundamento del acto se citaron en el

oficio de mérito, se advierte que si bien es cierto el

Secretario de la Defensa Nacional es el responsable de

organizar, equipar, educar, adiestrar, capacitar,

administrar y desarrollar a las Fuerzas Armadas de tierra

y aire, también lo es que dicha autoridad para el

cumplimiento de dicha función contará, entre otros

órganos, con Direcciones Generales, las cuales tendrán

a su cargo las actividades relacionadas con el

asesoramiento al Alto Mando y la dirección, manejo y

verificación de todos los asuntos militares no incluidos

en los de carácter táctico o estratégico, que tiendan a la

satisfacción de la moral militar y de las necesidades

sociales y materiales del Ejército y Fuerza Aérea; de

acuerdo con el Reglamento Interior de la Secretaría de la

Defensa Nacional u ordenamiento que haga sus veces.- -

- Asimismo, dentro de sus facultades está la de declarar

la procedencia del retiro de los militares, para lo cual

contará con el servicio de Justicia cuyo titular será el

Director General de Justicia Militar, quien tendrá, entre

otras, la facultad de tramitar lo necesario respecto a

retiros en la parte que compete a la Secretaría de la

Defensa Nacional, de conformidad con las leyes de la

materia, para lo cual deberá sustanciar el procedimiento

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administrativo de retiro del personal militar y notificar a

los interesados las declaraciones provisional y definitiva

de procedencia de retiro, así como desahogar las

inconformidades que se le presenten, de reconocimiento

de la personalidad militar de reservistas y de los

militares extintos.- - - En ese contexto, es de advertir que

no le asiste razón al quejoso y contrario a lo que

argumenta, el Director General de Justicia Militar de la

Secretaría de la Defensa Nacional, es la autoridad

competente para emitir la resolución de procedencia de

retiro definitiva, que en el presente caso se contiene en

el oficio SGB-Vll-22153, de veintiuno de septiembre de

dos mil doce.- - - Ahora bien, toca analizar los

argumentos tendientes a controvertir la legalidad de la

resolución de veintiuno de septiembre de dos mil doce,

en los cuales esencialmente el quejoso manifiesta que la

misma viola sus garantías de legalidad, toda vez que se

le da un trato discriminatorio y desigual.- - - Al respecto,

conviene tener presente la tesis de jurisprudencia 2a./J.

177/2010, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación sostuvo el criterio de que el artículo

226 de la Ley del ISSFAM, vigente hasta el veinte de

noviembre de dos mil ocho, no viola los artículos 1o. y

4o. constitucionales.- - - Dicho criterio es de rubro y

texto siguientes: “MILITARES. EL ARTÍCULO 226 DE LA

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS

FUERZAS ARMADAS MEXICANAS, VIGENTE HASTA EL

20 DE NOVIEMBRE DE 2008, NO VIOLA LOS ARTÍCULOS

1o Y 4o CONSTITUCIONALES.- (Se transcribe).” - - - De

dicha ejecutoria se observa que se expresaron las

consideraciones siguientes: El Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, al resolver

los Amparos en Revisión 2146/2005, 810/2006, 1285/2006,

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1659/2006 y 307/2007, que de los artículos 13, 31, 32, 123,

apartado B, tracción XIII, y 129 de la Norma Suprema,

principalmente, es posible desprender la intención del

Constituyente y del Poder Revisor de establecer un

régimen de excepción de las fuerzas armadas, en razón

de la importancia de su eficaz funcionamiento para la

sociedad mexicana.- - - Dicho régimen conlleva

relaciones de sujeción especial que actúan como

sustento legitimador para limitar —en cierta medida—

las garantías constitucionales de los individuos, por

razones de carácter funcional, en los casos en que su

posición institucional dentro del aparato del Estado así

lo justifique (servidores públicos, militares).- - - La

legislación militar no constituye un ámbito externo o

superior a la Constitución Federal, por lo que su validez

está condicionada al respeto de las garantías de

igualdad y de no discriminación previstas en el artículo

1° constitucional.- - - Deben conciliarse constitucionalmente,

por una parte, el principio de protección y salvaguarda

de la eficacia del Ejército, el cual requiere de la

conservación de la disciplina militar y la posibilidad de

que sus autoridades puedan establecer ciertas medidas

de seguridad, tales como exigir ciertas condiciones

físicas, mentales y de salud a los integrantes del ejército;

y, por otro lado, las garantías de igualdad y de no

discriminación por razón de salud que protegen a todos

los gobernados, incluyendo a los militares.- - - El

artículo 226 de la Ley del Instituto de Seguridad Social

para las Fuerzas Armadas Mexicanas no especifica por

qué la obesidad se traduce en un retiro por “inutilidad”

para los militares; sin embargo, de ello de ninguna

manera deriva la inconstitucionalidad del precepto.- - -

Hay datos médicos que permiten establecer que la

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obesidad como padecimiento, dependiendo del grado en

que se presenta, sí puede llegar a causar invalidez para

el trabajo, lo que permite establecer que cuando en el

precepto de referencia aquella se establece como causa

de “inutilidad”, cabe considerar que la norma es válida,

atento a una interpretación conforme con la

Constitución.- - - La obesidad es un padecimiento que

admite graduaciones conforme a las cuales va cobrando

distintas afectaciones en la salud y capacidades físicas

de quienes la padecen. De acuerdo con la Organización

Mundial de la Salud, la obesidad y el sobrepeso

constituyen una acumulación anormal o excesiva de

grasa que puede ocasionar perjuicios para la salud.- - -

La Organización Mundial de la Salud ha señalado que el

riesgo para la salud derivado del sobrepeso y la

obesidad aumenta progresivamente a medida que lo

hace el índice de masa corporal (IMC). Así, un elevado

IMC es factor de riesgo de enfermedades crónicas.- - -

Entre las comorbilidades señaladas tanto por la

Organización Mundial de la Salud como por

especialistas, se encuentran: la diabetes mellitus; apnea

del sueño; hipertensión arterial; enfermedades

cardiovasculares (especialmente las cardiopatías y los

accidentes vasculares cerebrales); algunos cánceres,

como los de próstata, endometrio, mama y colón;

trastornos gastrointestinales; alteraciones musculo

esqueléticas, entre otras.- - - En ese entendido, es dable

considerar que cuando el precepto referido con

antelación establece a la obesidad como causa de

inutilidad para los militares, esto debe considerarse

válido, bajo la consideración de que no basta que el

militar se ubique en automático en el supuesto de haber

sido diagnosticado con el padecimiento, sino que

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además será necesario que se pueda corroborar que el

padecimiento, dado el grado en el que se presenta, le ha

generado afectaciones que el impiden u obstaculizan la

realización de las tareas propias de su cargo o empleo. -

- - La interpretación de la norma aludida que la hace

compatible con la Constitución, y que concilia los

extremos que en casos como estos deben conciliarse,

lleva a considerar que el supuesto fáctico que actualiza

la consecuencia normativa ahí establecida no sólo se

agota con la adquisición del padecimiento (obesidad),

sino que exige también que el padecimiento tenga

consecuencias en el desarrollo de las tareas del militar

de que se trate.- - - Estas características del

padecimiento son admitidas por el propio legislador,

pues la Ley del Instituto de Seguridad Social para las

Fuerzas Armadas Mexicanas, establece distintas

categorías de obesidad, según el grado en el que se

presente, con distintas consecuencias de derecho.- - -

En este sentido, se considera que tratándose de ciertos

padecimientos médicos que admiten grados de afección

para el individuo, y que incluso pueden ser tratados con

éxito en algunos casos, sería una exigencia desmedida

para el legislador que tuviera que establecer en las

propias normas generales las afecciones que las

enfermedades generan que admiten o no la

consideración de inutilidad, de ahí que se justifique la

interpretación conforme de tales normas en el sentido

antes establecido.- - - El precepto legal en análisis no

puede considerarse discriminatorio por razones de

salud, ni violatorio a las garantías de igualdad y no

discriminación por razón de salud previstas en el

artículo 1° en relación con el numeral 4°, ambos de la

Constitución Federal, pues la referida interpretación

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conforme permite dar un trato igual a quienes se

encuentran en igualdad de circunstancias, evitando de

esta manera un trato discriminatorio entre los propios

miembros del ejército, ya que en función del grado de

avance de la enfermedad que tengan, en el caso

concreto, de obesidad, se verán obligados a dejar el

servicio castrense, con lo cual, no sólo se preserva el

que la función del ejército se realice en condiciones

óptimas, sino que además se impide que una persona a

quien la enfermedad lo invalide, tenga que continuar en

servicio pese a haber perdido aptitudes físicas; aunado a

que tal enfermedad, dependiendo de su grado de

evolución, podría llegar a incidir en la realización de

labores cotidianas. - - - Respecto de la violación aducida

al artículo 5° de la Constitución Federal, relativo a la

libertad de trabajo, cabe señalar que se trata de una

libertad que admite limitaciones; resultando conforme

con lo previsto en el apartado B, fracción Xlll, del artículo

123 de la Constitución Federal y con los principios del

derecho internacional en la materia, el que los militares,

marinos y cuerpos de seguridad pública no tienen una

relación de trabajo con el Estado, por lo cual, no pueden

reclamar la posible afectación a derechos de estabilidad

laboral ni inmutabilidad de las condiciones de

subsistencia de su nombramiento.- - - A dichos agentes

se les excluyó de los derechos de estabilidad por las

características peculiares de sus servicios públicos,

cuyo objeto es el establecimiento del orden, la

estabilidad y la defensa de la Nación, o para su imagen

interna, cuyo control requiere de una rígida disciplina

jerárquica de carácter administrativo, una constante

vigilancia y una movilidad de los cargos y servidores

públicos en razón de las necesidades que se susciten

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para el Estado y que representa una medida de orden

constitucional.- - - De lo expuesto con antelación, se

obtiene que, en los casos en los que, como en el que nos

ocupa, de acuerdo con el artículo 226 de la Ley del

Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas

Mexicanas, se inicie un procedimiento de retiro

obligatorio con base en la causal prevista en el inciso 33

relativo a la tercera categoría de ese precepto legal

(obesidad como causa de inutilidad), no basta con que el

militar se ubique en automático en el supuesto de haber

sido diagnosticado con ese padecimiento, sino que

además será necesario que se pueda corroborar que

éste, dado el grado en el que se presenta, le ha generado

afectaciones que impiden u obstaculizan la realización

de las tareas propias de su cargo o empleo. - - - En el

caso, específico, cabe recordar que en la resolución de

declaración definitiva de retiro por incapacidad, de

veintiuno de septiembre de dos mil doce, fue emitida en

cumplimiento a la sentencia emitida por el Cuarto

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer

Circuito, en el cual esencialmente se concedió para el

efecto de que la autoridad responsable fundara las

razones específicas por las cuales estimaba que el

padecimiento de obesidad del quejoso implicaría una

afectación para llevar a cabo sus funciones dentro de la

Institución militar a la que pertenece, no sólo basado en

conjeturas de carácter patológico del padecimiento.- - -

Ahora bien, del análisis de la resolución de veintiuno de

septiembre de dos mil doce se advierte que la autoridad

responsable señalo que: Como limitaciones generales

para continuar con el servicio activo se encuentra

disminuido para desarrollar actividades físicas.- - - Que

para sujetarse a un régimen alimenticio se deben

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encomendar sus funciones a personal que lo sustituya.-

- - AI no encontrarse en estado óptimo no puede ser

designado para recibir cursos de capacitación.- - - De

acuerdo a su grado militar no puede participar en

acciones cívicas, ni designado para obras sociales. - - -

En caso de desastre no puede prestar ayuda de

mantenimiento, auxilio y rescate de personas y sus

bienes, así como no puede formar parte de la equipos de

reconstrucción de zonas afectadas por desastres

naturales.- - - En necesidades públicas no puede

participar en obras de alto impacto y ayuda en contera

de la delincuencia organizada, lo cual, implicaría riesgo

para su integridad física y la de sus compañeros.- - - En

razón de lo anterior, se consideró que el quejoso, al

padecer el problema de obesidad se colocaba en la

hipótesis prevista en el artículo 226, fracción XXXIII, del

Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas

Mexicanas, procediendo por tanto su declaración de

procedencia de retiro; en consecuencia es incorrecta la

afirmación del quejoso en el sentido de que la resolución

combatida carece de debida fundamentación y

motivación. - - - Asimismo, no pasa por inadvertido el

hecho de que si bien el quejoso pretendió demostrar

ante esta juzgadora que a la fecha se encuentra bajo

tratamientos que le permitan combatir el problema de

obesidad que sufre, lo cierto es que el juicio de amparo

es un medio control (sic) constitucional, cuya finalidad

es determinar si existen violaciones a la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, no así un

tribunal de legalidad, ya que en todo caso dichas

probanzas debieron ser ofrecidas ante las autoridades

responsables, quienes en su caso deberán establecer la

idoneidad de las mismas.- - - En consecuencia, al ser

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infundados los conceptos de violación planteados, lo

procedente es negar el amparo solicitado por el

quejoso.- - - Por lo expuesto, fundado y con apoyo

además en los artículos 76, 77, 78, 79, 155, 192, 193 y

demás relativos de la Ley de Amparo, se RESUELVE:

PRIMERO. Se SOBRESEE en el presente juicio de

garantías, promovido por Juan de la Paz Jiménez, contra

los actos y autoridades señaladas en el resultando

primero y por las razones expuestas en el considerando

quinto de esta sentencia. - - - SEGUNDO. La Justicia de

la Unión NO AMPARA Nl PROTEGE a Juan de la Paz

Jiménez, contra los actos y autoridades señaladas en el

resultando primero y por las razones expuestas en el

considerando ultimo de esta sentencia.- - - Notifíquese, y

personalmente a la parte quejosa.”

TERCERO.- El quejoso recurrente hace valer el siguiente

agravio.

“UNICO.- En el considerando Octavo de la sentencia

recurrida y que trasciende al segundo resolutivo de la

misma, me causa agravio, toda vez que el Juez de

Distrito determina que es incorrecta la afirmación del

suscrito en el sentido de que la resolución combatida

carece de debida fundamentación y motivación; además

de que determina que no pasa inadvertido el hecho de

que si bien el suscrito pretendí demostrar ante el A quo

que a la fecha en que promuevo me encuentro bajo

tratamiento que me está permitiendo combatir el

problema de obesidad que padezco, señala que el juicio

de amparo es un medio de control constitucional, cuya

finalidad es determinar si existen violaciones a la

Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos,

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no así un tribunal de legalidad.- - - La determinación de

negar el amparo y protección de la justicia, resulta a

juicio del suscrito quejoso, con respeto de la función

jurisdiccional realizada por el Juez A quo, que considero

incorrectos los argumentos en que se apoya para emitir

la resolución de amparo, por las consideraciones que

más adelante se explican.- - - De las autoridades

señaladas como responsables el Director de la Dirección

General de Justicia Militar se reclamó la determinación

contenida en el número de oficio SGB-Vll-25493 de fecha

21 de septiembre de 2012, mediante el cual se declara la

procedencia definitiva de retiro como militar en actos

fuera del servicio, por padecer incapacidad de tercera

categoría prevista en la fracción 33 del artículo 226 de la

Ley de Seguridad Social de la Fuerzas Armadas

Mexicanas, en su calidad de ordenadora, es decir, la

declaración definitiva de procedencia de retiro del

suscrito en mi calidad de Sargento 1/o Cocinero

contraída en actos de fuera del servicio a consecuencia

de un índice de masa corporal de 34.78 kg/m2, el cual se

encuentra comprendido en la fracción 33 del artículo 226

de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las

Fuerzas Armadas Mexicanas; del Director General del

Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas

Mexicanas, se reclamó la inminente orden para retirarme

el servicio médico tanto para el suscrito como a mis

familiares beneficiaros de la seguridad social al haberse

declarado en mi contra la procedencia definitiva de mi

retiro como militar en actos fuera del servicio; y

finalmente del Secretario de la Secretaría de la Defensa

Nacional, reclamo la aprobación y ejecución material a la

determinación contenida en el acuerdo número 62944, de

fecha 10 de julio de 2010, por el cual ordenó indicar el

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trámite de mi retiro como militar por inutilidad contraída

en actos fuera del servicio.- - - En efecto, me causa

agravio la sentencia recurrida por que de conformidad

con lo que se establece en los artículos 103 y 107 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y

su ley reglamentaria el juicio de amparo es un medio de

protección de los gobernados contra actos de autoridad

contarios a cualquier preceptos de la propia

Constitución, pues aun cuando el primer artículo se

concreta a señalar que el amparo procede para impugnar

los actos de autoridad que violen garantías individuales,

al ser una de ellas la de legalidad que ordena que todos

los actos de referencia sean emitidos conforme a la

Carta Magna y a las leyes, es decir, que estén fundados y

motivados, se protege todo el orden constitucional y

legal (el estado de derecho) del país. En tales

condiciones, queda establecida la protección

constitucional completa a través del juicio de amparo

(Control de constitucionalidad) como lo refiere la Juez de

Distrito pero también la del orden legal (control de

legalidad), con lo que el ámbito protector del juicio de

amparo es amplísimo, sin que la naturaleza del amparo

se desnaturalice por proceder para impugnar la

ilegalidad de actos de autoridad, de ahí que se considera

incorrecta la determinación del Juez.- - - Por lo que la

decisión de la Juez de no tomar en consideración las

pruebas que ofrecí para acreditar que el suscrito me

encuentro bajo tratamiento (sic) que me está permitiendo

combatir el problema de obesidad que padezco, cuya

finalidad es demostrar que a pesar que la causa de

inutilidad se generó desde el año 2010, es más cierto aún

que cumplo a cabalidad mis servicios como Sargento 1/o

Cocinero y que por lo tanto encuadro en las

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consideraciones establecidas por la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, las cuales expone la Juez de

Distrito para sostener su decisión como lo es el primer

párrafo de la última resolución que se recurre: “(Se

transcribe).” - - - Como se podrá advertir, la decisión de la

Juez de Distrito de no tomar en consideración las

pruebas ofrecidas por el suscrito, me causa agravio, en

primer término porque tal como lo desglosa la A quo,

dentro del procedimiento que se sigue en contra del

suscrito quejoso el cual se encuentra previsto en los

artículos 18 al 22, 24, 177 al 202 de la Ley del Instituto de

Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas,

no establece el derecho de ofrecer pruebas en cualquier

etapa del procedimiento por parte del suscrito, solo

previene el derecho que tengo para interponer el recurso

de inconformidad correspondiente, específicamente

respecto de la procedencia del retiro, ofreciendo pruebas

para demostrar mi pretensión, derecho que ejercí en el

17 de abril de 2010 y el del recurso de reconsideración, a

través del cual no es factible combatir lo resuelto por la

Secretaría de la Defensa Nacional en cuanto a la

situación de retiro, sino sólo las cuestiones relativas al

beneficio. Por lo tanto, al considerar la Juez de Distrito

como una resolución definitiva la dictada por el Director

General de Justicia Militar porque en ella se definió mi

situación en cuanto a mi retiro, porque durante esta

primera etapa, la autoridad responsable, se ciñe a

comprobar la existencia o inexistencia de una causa de

retiro, emitiendo una declaración provisional y, luego,

una definitiva sobre le (sic) procedencia o improcedencia

del retiro. La Juez para emitir su decisión debió admitir y

valorar las pruebas ofrecidas por el suscrito quejoso ya

que de las mismas podrá tener certeza de los concepto

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se violación hechos valer por el suscrito quejoso,

especialmente los informes actuales de mis superiores,

así como mis actividades diarias con las cuales se puede

constatar que a la fecha no me ha generado afectaciones

que me impidan u obstaculicen realizar tareas propias de

mi cargo o empleo.- - - Y, si bien es cierto que la

autoridad responsable, en la resolución de fecha

veintiuno de septiembre de dos mil doce, expone las

supuestas razones especificas por las cuales estima que

el padecimiento de obesidad implicaría (Tiempo futuro)

una afectación para llevar a cabo mis funciones dentro

de la institución militar a la que pertenezco, la autoridad

responsable hace solo aseveraciones generales como

por ejemplo que me encuentro disminuido para

desarrollar actividades física, sin embargo, no exhibe

documento alguno en el cual el suscrito haya sido

encuartelado por no cumplir con las órdenes de ejercicio

diario. Señala que al sujetarme a un régimen alimenticio

se encomienda mis funciones a otro personal, sin

ofrecer prueba alguna que el suscrito me ausente de mis

labores diarias para recibir mi tratamiento

endocrinológico. Indica que no me encuentro en estado

óptimo y por lo tanto no puedo ser designado para

recibir curso de capacitación, para participar en

acciones cívicas, ni designado en obras sociales, etc.,

sin que sustente sus afirmaciones con pruebas.- - - Por

lo que se concluye que no existe una debida

fundamentación y motivación de la resolución de fecha

veintiuno de septiembre de dos mil doce y pasa por alto

el principio de seguridad jurídica contemplado en el

artículo 16 de nuestra Carta Magna, pues aun y cuando

refiere consideraciones adicionales en su determinación

por cuanto hace a las estimaciones que el padecimiento

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me afectaría en mis funciones de servidor público, lo

cierto es que al determinar la hipótesis infractora lo

realiza sin sustento legal alguno y lo realiza en meras

suposiciones subjetivas que fueron determinadas dentro

de una generalidad.- - - Ya que ningún servidor público

puede ser molestado del ejercicio de sus funciones, ni

siquiera provisionalmente, si no se da cumplimiento a la

garantía de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que

el respecto a los dispositivos constitucionales se

impone sobre cualquier legislación ordinaria.- - - Se

estima lo anterior, pues la autoridad responsable, solo

sostiene razones generales por las cuales estima que el

padecimiento de obesidad implicaría una afectación para

llevar a cabo mis funciones dentro de la institución

militar; sin embargo, no quedó probada en el probada

en el procedimiento instaurado en mi contra dicha

circunstancia, con la cual se acreditaría las supuestas

afectaciones que me impidan u obstaculicen realizar

tareas propias de mi cargo o empleo.- - - En esas

condiciones, si bien las resoluciones y actuaciones de

las autoridades se presumen legales, salvo prueba en

contrario, lo cierto es que en el caso, la afirmación de la

autoridad responsable en el sentido de que son

afectadas mis funciones de servidor público, no tiene

soporte probatorio alguno, ya que durante la secuela

procedimental no se aportaron elementos probatorios

suficientes para acreditar que me encuentro limitado en

los seis puntos que señala la autoridad. De ahí la

importancia que la A quo, entrara al estudio de todos y

cada uno de los concept de violación hechos valer por el

suscrito y segundo admitir y valorar las pruebas

ofrecidas, con la única finalidad de que estimara que el

acto de autoridad transgrede mis garantías individuales

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de legalidad y seguridad jurídica.- - - Sirve de apoyo a lo

anterior los siguientes criterios cuyos datos de

localización, rubro y texto son de la literalidad siguiente:

Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta. XIV, Septiembre de 2001. Página: 1265. Tesis:

l.6o.C./31. Jurisprudencia: “SENTENCIAS DE AMPARO,

CONGRUENCIA DE LAS. NO SE RIGE POR LOS

CÓDIGOS DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, SINO POR LA

LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE

LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS. (Se transcribe).” - - - En virtud de todo lo

anterior, la sentencia recurrida resulta ser incongruente,

contradictoria, infundada, confusa y carente del principio

de exhaustividad, porque solo transcribe las

consideraciones que tomó el Pleno de la Suprema Corte

de Justicia de Nación al resolver diversos amparos en

revisión, sin hacer un análisis lógico jurídico en mi caso

concreto además de lo expuesto en el presente agravio,

por lo que debe ser revocada y conceder el Amparo y

Protección de la Justicia Federal solicitado.”

CUARTO.- El Delegado del Secretario y del Director General

de Justicia Militar, ambos de la Secretaria de la Defensa Nacional,

manifestó en revisión adhesiva los siguientes agravios:

“PRIMERA.- La sentencia que se combate causa

agravios a las autoridades responsables General

Secretario de la Defensa Nacional y Director General de

Justicia Militar, ya que contrario a la negativa de amparo

decretada por el Juez Federal, debió sobreseer en el

juicio y no entrar al estudio del fondo del asunto, ya que

se actualiza la causal de improcedencia prevista en el

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artículo 73, fracción XVIII, con relación al artículo 114,

fracción II, ambos de la Ley de Amparo en vigor, toda vez

que el juicio de amparo no se está promoviendo contra

la resolución que ponga fin a un procedimiento

administrativo seguido en forma de juicio.- - - Lo

anterior, en razón de que los actos reclamados

consistentes en el Acuerdo de inicio emitido por el

General Secretario de la Defensa Nacional, como las

Declaraciones Provisional y Definitiva de Procedencia de

Retiro emitidas por la Dirección General de Justicia

Militar, no provienen de un tribunal judicial,

administrativo o del trabajo, sino de una Secretaría de

Estado dependiente del Poder Ejecutivo Federal, y

emana de un procedimiento administrativo seguido en

forma de juicio, y los cuales no constituyen una

resolución final o definitiva, ya que se trata de

resoluciones intraprocesales, pues con la emisión de los

referidos actos reclamados se está dando continuidad al

procedimiento administrativo para colocar en situación

de retiro por incapacidad en Tercera Categoría por

presentar INDICE DE MASA CORPORAL DE 34.78

Kgs/m2. padecimiento comprendido en el artículo 226,

fracción 33, Tercera Categoría de la Ley del Instituto de

Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas,

de conformidad con lo establecido en los artículos 14, y

123, apartado “B”, fracción XIII, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 18, y 29,

fracciones l, IV y V, de la Ley Orgánica de la

Administración Pública Federal; 17, 21, fracción IV, 32,

68, 92 fracción VI, 93 y 189 de la Ley Orgánica del

Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, 21, 24 fracción IV,

172 a contrario sensu, 174, 188, 193, 204, 207 y 208 de la

Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas

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Armadas Mexicanas y 52, fracción I, del Reglamento

Interior de la Secretaría de la Defensa Nacional.- - - En

conclusión, al constituir los actos reclamados

consistentes en el Acuerdo de inicio como las

Declaraciones Provisional y Definitiva de Procedencia de

Retiro del agraviado por encontrarse incapacitado en

Tercera Categoría para el servicio activo de las armas,

por presentar INDICE DE MASA CORPORAL DE 34.78

Kgs/m2. Padecimiento comprendido en el artículo 226,

fracción 33, Tercera Categoría, de la Ley del Instituto de

Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas,

son actos intraprocesales y no definitivos o

concluyentes, toda vez que el procedimiento seguido en

forma de juicio para retirar del activo al agraviado por

encontrarse Incapacitado en Tercera Categoría para el

servicio activo de las armas, por presentar INDICE DE

MASA CORPORAL DE 34.78 Kgs/m2. padecimiento

comprendido en el artículo 226, fracción 33, Tercera

Categoría, de la Ley del Instituto de Seguridad Social

para las Fuerzas Armadas Mexicanas, culmina con la

emisión de las ordenes de baja del servicio activo y alta

en situación de retiro del agraviado cuando así proceda,

otorgando a la parte afectada la oportunidad plena de

alegar y probar lo que a su derecho convenga, situación

que sucederá después de que el Instituto de Seguridad

Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, emita la

resolución correspondiente, la cual aún no ha sido

emitida, siendo necesario que una vez emitida sea

sancionada por la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, para posteriormente remitirse a la Secretaría de

la Defensa Nacional, para la emisión de las ordenes de

baja y alta en situación de retiro, por lo cual al ser los

actos reclamados aceptados actos intraprocesales

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dictados dentro del citado procedimiento, queda

actualizada evidentemente la causal de improcedencia

que se plantea, razón por la cual se solicita se decrete

fundada y operante la causal invocada, y

consecuentemente se modifique el fallo recurrido

decretándose el sobreseimiento del Juicio de Amparo.- -

- SEGUNDA.- Al tenor de lo expuesto en el agravio que

antecede, también se actualiza la causal de

improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII,

en relación con el numeral 192, ambos de la Ley de

Amparo, así como la jurisprudencia de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación de rubro: “ACTOS DERIVADOS

DE ACTOS CONSENTIDOS. IMPROCEDENCIA”, toda vez

que el acto reclamado consistente en el oficio número

SGB-VII-5720 de 18 de marzo de 2010, emitido por el

Director General de Justicia Militar, el cual contiene la

Declaración Provisional de Procedencia de Retiro por

incapacidad del quejoso, es una consecuencia lógica y

necesaria que se deriva del Acuerdo número 62944, de

10 de julio de 2009, a través del cual el General

Secretario de la Defensa Nacional, ordenó a la citada

Dirección, el inicio del trámite de retiro del quejoso por

incapacidad, acuerdo que fue consentido por el

agraviado toda vez que no lo impugno por medio del

juicio de amparo; asimismo, tampoco lo combatió a

través del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa. - - - De igual forma, el

oficio número SGB-Vll-22153 de 21 de septiembre de

2012, emitido por la Autoridad Responsable, el cual

contiene la Declaración Definitiva de Procedencia de

Retiro del agraviado por encontrarse incapacitado en

tercera categoría por presentar INDICE DE MASA

CORPORAL DE 34.78 Kgs/m2., es una consecuencia

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lógica, directa y necesaria que se deriva del oficio

número SGB-Vll-5720, de 18 de marzo de 2010, emitido

por la Dirección General de Justicia Militar, el cual

contiene la Declaración Provisional de Procedencia de

Retiro del amparista, acto administrativo que tampoco

impugnó por medio del Juicio de Amparo, asimismo,

tampoco lo combatió a través del juicio de nulidad ante

el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,

concretándose simplemente en señalar que se

inconformaba con dicho acto sin que en ningún

momento manifestara en qué consistía su

inconformidad, limitándose simplemente a plasmarlo al

momento de recibir el oficio que contenía la Declaración

Provisional Procedencia de Retiro del quejoso por

incapacidad, sin presentar objeciones, lo cual aconteció

el 17 de abril de 2010, tal y como se acredita con el acuse

de recibo elaborado por el agraviado, inconformidad que

fue resuelta con la emisión de la declaración definitiva

de procedencia de retiro, contenida en el diverso número

SGB-VlI-22153 de 21 de septiembre de 2012, girado por la

Dirección General de Justicia Militar, acto administrativo

del que acusó recibo el quejoso el 21 de septiembre de

2012, lo que da como consecuencia lógica y jurídica que

el acto reclamado en este juicio, se derivó de otro que

consintió el agraviado por lo que el presente juicio de

amparo es improcedente de conformidad con lo

establecido en la fracción XVIII, en relación con el

numeral 192, ambos de la Ley de Amparo, así como la

jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación de rubro: “ACTOS DERIVADOS DE ACTOS

CONSENTIDOS. IMPROCEDENCIA”. - - - De ahí que, el

presente juicio de amparo resulte improcedente, esto es,

consintió el acto por el que se le notificó la Declaración

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Provisional de Procedencia de Retiro, desde el momento

en que no lo combatió por medio del juicio de amparo o

el juicio de nulidad, por tal motivo el acto reclamado

consistente en el oficio número SGB-VIl-22153 de 21 de

septiembre de 2012, emitido por esta Autoridad

Responsable, carece de autonomía e individualidad, ya

que es consecuencia directa e inmediata de otro que en

nada vulnera sus Garantías Constitucionales.- - - Lo

anteriormente expuesto, conduce a concluir que el juicio

de garantías es improcedente, ya que el acto reclamado

en este juicio de amparo, es derivado de otro emitido

con anterioridad, substancialmente en el mismo sentido,

y por ello resulta ser un acto consentido, por ende, el

pretendido acto de molestia no subsiste por sí mismo,

sino que guarda una relación directa con el que le

antecedió, lo que conlleva a que el presente juicio de

amparo sea improcedente, máxime que el presente acto

reclamado no se impugna por vicios propios.- - - Novena

Época, Registro: 176608, Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

XXII, Diciembre de 2005, Materia(s): Común, Tesis:

VI.3o.C. J/60, Página: 2365.- “ACTOS CONSENTIDOS.

SON LOS QUE NO SE IMPUGNAN MEDIANTE EL

RECURSO IDONEO.- (Se transcribe).” - - - En esa

circunstancia, se actualiza la causa de improcedencia

contenida en el artículo 73, fracción XVIII, en relación

con el artículo 192 de la Ley de Amparo.- - - TERCERA.-

No obstante la existencia de las causales expuestas en

los puntos que anteceden también queda materializada

la causal de improcedencia establecida en el artículo 73,

fracción XVIII, de la Ley de Amparo, misma que se

relaciona con el numeral 116, fracción V, del citado

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cuerpo de leyes, en virtud de que el peticionario de

garantías no expresa un concepto de violación válido,

eficaz o conveniente, para acreditar que los actos

reclamados verdaderamente violen sus garantías, y por

ende existe una carencia de conceptos de violación

enderezados en contra de los mismos.- - - Lo anterior,

puede ser corroborado con una simple lectura que se

haga al rubro correspondiente en su escrito de demanda,

donde no aprecian verdaderos conceptos de violación

destinados a combatir frontalmente el Acuerdo número

62944 de fecha 10 de julio del 2009, emitido por el

General Secretario de la Defensa Nacional, como los

oficios números SGB-Vll-5720, de fecha 18 de marzo del

2010 y SGB-Vll-22153 de 21 de septiembre de 2012,

emitidos por la Dirección General de Justicia Militar,

pues solo se dedica a hacer señalamientos subjetivos e

incongruentes y sin sustento jurídico, que no combaten

frontalmente tales actos reclamados, por lo cual al no

hacer una exposición de argumentos jurídicos que

permitan establecer fundadamente porque dichos

oficios, sean violatorio de garantías individuales, se

actualiza la causal de improcedencia invocada.- - - Sirve

de apoyo a lo anterior, la siguiente jurisprudencia: No.

Registro: 178,786, Jurisprudencia, Materia(s): Común,

Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, XXI, Abril de 2005, Tesis: IV.3o.A. J/4, Página:

1138. “.CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN

INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN

TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL

SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA.- (Se

transcribe).” - - - Así como la tesis de Jurisprudencia

número XVII.2o.7 K, Novena Época, Página 364, deI

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Tomo III, del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Abril de 1996, que establece: “…CONCEPTOS

DE VIOLACION. LA AUSENCIA O FALÑTA DE

DETERMINAR LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE

GARANTIAS, CONFORME AL ARTICULO 73, FRACCION

XVIII, EN RELACION CON EL ARTICULO 166, FRACCION

VI, DE LA LEY DE AMPARO. (Se transcribe).” - - -

CUARTA.- Con independencia de lo anterior, el Juez de

Distrito, debió sobreseer en el juicio, ya que se actualiza

la causal de improcedencia prevista en la fracción XlI del

artículo 73 de la Ley de Amparo, por lo que respecta a la

emisión del Acuerdo número 62944 de fecha 10 de julio

del 2009, a través del cual el General Secretario de la

Defensa Nacional, ordenó al Director General de Justicia

Militar, que iniciará el trámite de retiro por Incapacidad

del agraviado, toda vez que dicho acto, fue consentido

tácitamente por el quejoso al no haber interpuesto en su

contra el juicio de amparo, dentro del término de 15 días

que establece el artículo 21 de la Ley de la Materia, en

virtud de que cuando le fue comunicada al quejoso la

Declaración Provisional de Procedencia de Retiro por

edad límite, contenida en el oficio SGB-Vll-5720, de 18 de

marzo de 2010 girado por la Dirección General de

Justicia Militar, se indicó en tal documento que el mismo

se apoyaba en el citado acuerdo 62944, documentos de

los cuales el impetrante tuvo pleno conocimiento de los

mismos y tan es así que se inconformo con los mismos

a través de su escrito de 17 de abril del 2010, el cual se

reitera fue consentido tácitamente por el promovente ya

que no lo combatió no obstante al tener conocimiento

del mismo, causal de improcedencia que se actualiza.- - -

Siendo el caso, también que el agraviado confiesa en su

escrito de demanda que fue sabedor de dichos

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documentos, confesión expresa que adquiere pleno

valor probatorio sin necesidad de que se ofrezca como

tal de conformidad con lo establecido en los artículos

199 y 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles

de aplicación supletoria a la Ley de la Materia.- - -

Además por lo que respecta a los actos reclamados que

fueron aceptados por el Director General de Justicia

Militar, consistentes en la emisión de los oficios

números SGB-VlI-5720, de fecha 18 de marzo del 2010 y

SGB-VlI-22153 de 21 de septiembre de 2012, mismos que

contienen la Declaración Provisional de Procedencia de

Retiro por incapacidad del quejoso así como la

Declaración Definitiva de Procedencia de Retiro por

Incapacidad del agraviado respectivamente, toda vez que

dichos actos, fueron consentidos tácitamente por el

quejoso al no haber interpuesto en su contra el juicio de

amparo, dentro del término de 15 días que establece el

artículo 21 de la Ley de la Materia.- - - Toda vez que por

lo que respecta al oficio número SGB-VII-5720, de fecha

18 de marzo del 2010, que contiene la Declaración

Provisional de Procedencia de Retiro por incapacidad

del quejoso, fue consentido tácitamente por el quejoso,

ya que el acto de autoridad le fue comunicado el 17 de

abril de 2010, tal y como se acredita con el acuse de

recibo elaborado por el agraviado que obra en autos, por

lo que al 16 de octubre del 2012 fecha en que se admitió

la demanda, transcurrió con exceso el termino de 15 días

que para promover su demanda como lo establece el

artículo 21 de la Ley de Amparo.- - - Y por cuanto hace al

oficio número SGB-Vll-22153, de 21 de septiembre de

2012, que contiene la Declaración Definitiva de

Procedencia de Retiro por Incapacidad del agraviado, fue

consentido tácitamente por el quejoso al no haber

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interpuesto en su contra el juicio de amparo, dentro del

término de 15 días que establece el artículo 21 de la Ley

de la Materia, toda vez que el acto de autoridad le fue

comunicado el 21 de septiembre del 2012, por lo que al

16 de octubre deI 2012 fecha en que se admitió la

demanda, transcurrió con exceso el termino de 15 días

que para promover su demanda establece el artículo 21

de la Ley de Amparo- - - En efecto, se surte en su

totalidad la causal de improcedencia citada en la

fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, lo cual

se acredita con los siguientes documentos el cual

ofrezco en copias certificadas como pruebas

documentales públicas: 1.- Oficio número SGB-Vll-5720,

de fecha 18 de marzo del 2010, emitido por la Dirección

General de Justicia Militar, a través del cual, se emitió la

Declaración Provisional del Procedencia de Retiro por

incapacidad del agraviado.- - - 2.- Acuse de recibo de 17

de abril de 2010, elaborado por el amparista, con motivo

de la notificación del oficio citado con anterioridad, en

donde simplemente plasmo su inconformidad, sin hacer

manifestaciones ni aportar pruebas al respecto.- - - 3.-

Oficio número SGB-VIl-22153, de 21 de septiembre de

2012, emitido por la Dirección General de Justicia Militar,

el cual contiene la Declaración Definitiva de Procedencia

de Retiro del agraviado por Incapacidad en tercera

categoría por presentar INDICE DE MASA CORPORAL

DE 34.78 Kgs/M2. - - - 4.- Acuse de recibo de 21 de

septiembre de 2012, elaborado por el amparista, con

motivo de la notificación del oficio que contiene la

Declaración Definitiva de Procedencia de Retiro del

agraviado citado en el párrafo que antecede.- - - Siendo

el caso, también que el agraviado confiesa en su escrito

de demanda que el documento marcado con el numero 3

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le fue notificado el 21 de septiembre de 2012, confesión

expresa que adquiere pleno valor probatorio sin

necesidad de que se ofrezca como tal de conformidad

con lo establecido en los artículos 199 y 200 deI Código

Federal de Procedimientos Civiles de aplicación

supletoria a la Ley de la Materia.- - - Así mismo la

sentencia que se combate causa agravios a esta

inconforme, porque el Juez de Distrito al emitirla omitió

tomar en consideración las siguientes causales de

improcedencia hechas valer, las que deben ser

estudiadas en forma oficiosa por el Tribunal de Amparo,

por así disponerlo el artículo 73 de la Ley de la Materia,

causándome los siguientes agravios.- - - QUINTA.- Se

pone de manifiesto a Ustedes Magistrados que la

sentencia que se combate causa agravios a la autoridad

responsable el General Secretario de la Defensa

Nacional, porque el Juez de Distrito, debió sobreseer en

el juicio, ya que se actualiza la causal de improcedencia

prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de

Amparo, toda vez que no se afecta el interés jurídico del

agraviado ya que continúa prestando sus servicios en

este Instituto Armado, percibiendo sus haberes y demás

emolumentos en forma normal, sin que se le prive de

algún beneficio o derecho como militar, aludiendo dicho

numeral el derecho que le asiste a un particular para

reclamar, en la vía de amparo, algún acto violatorio de

garantías individuales en su perjuicio; es decir, se refiere

a un derecho subjetivo protegido por alguna norma legal

que se vea afectado por el acto de autoridad

ocasionando un perjuicio a su titular, esto es como una

ofensa, daño o perjuicio en los derechos del particular,

lo cual no ocurre en la especie, toda vez que no se le ha

privado de ningún beneficio ni se le ha suprimido de

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algún derecho, con lo cual se actualiza la causal de

improcedencia propuesta en el presente informe

justificado.- - - En efecto, el acto que el quejoso refiere

como inconstitucional el Acuerdo número 62944 de

fecha 10 de julio del 2009, emitido por el General

Secretario de la Defensa Nacional, sólo se trata de una

comunicación de carácter interno entre autoridades de

esta Secretaría de la Defensa Nacional, la cual no

trasciende o afecta su esfera de derechos.- - - Ahora

bien, según lo dispone la Ley de Amparo, uno de los

presupuestos para que sea procedente el ejercicio de la

acción constitucional, es la existencia de un derecho

legítimamente tutelado, que pueda ser defendido

mediante la intervención de los órganos de control

constitucional.- - - Así, el interés jurídico en el juicio de

garantías se acredita mediante la exposición clara en la

demanda de dos cuestiones, a saber: 1. Que el derecho

que se invoca como afectado exista y; 2. Que se den

actos autoritarios que afecten tal derecho.- - - El

argumento antes referido encuentra sustento en la tesis

de Jurisprudencia VI. 2° J/87 publicada en el Semanario

Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo VI,

Segunda Parte-1, página 364, que expone: “...INTERES

JURÍDICO, EN QUE CONSISTE. (Se transcribe).” - - - Así

como en la Tesis número III. 1°.A.25K, visible en la

página 401 del Tomo VI, Novena Epoca, del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:

“INTERÉS JURÍDICO, AFECTACIÓN DEL. DEBE

PROBARSE FEHACIENTEMENTE. (Se transcribe).” - - - Y

Tesis número l. 1°.A.18 K, con Número de Registro

173,000, Novena Epoca, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, XXV, Marzo de 2007, Página

1695, que señala: “...INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO.

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SUPUESTOS QUE LO GENERAN.- (Se transcribe).” - - -

SEXTA.- Asimismo, se actualiza en el presente juicio de

garantías, la causal de improcedencia prevista en la

fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo, en razón

de que el agraviado, promovió el Juicio de Amparo

número 1577/2011, ante el Juzgado Décimo Segundo de

Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal,

quien resolvió sobreseer, por lo que el quejoso interpuso

recurso de revisión, conociendo del mismo el Cuarto

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer

Circuito, en el Recurso Administrativo 107/2012, quien

modifico la sentencia del Juez Federal, pero dejando

subsistente el sobreseimiento respecto al acto

reclamado al General Secretario de la Defensa Nacional,

por lo que a la fecha dicho juicio se encuentra concluido,

consecuentemente el acto confesado fue materia de otro

Juicio de Amparo.- - - SEPTIMA.- Además, debe

señalarse que el amparista en el recurso de revisión que

intenta, resultan inoperantes sus agravios porque no

combatió los razonamientos del A-quo, por los que se

sobreseyó el juicio y no lo amparo y protegió.- - - Como

se puede observar, de manera más que clara, que el A-

quo, resolvió que el acto de autoridad se encuentra

debidamente fundado y motivado, dado que en el mismo

(Declaración Definitiva de Procedencia de Retiro de 21

de septiembre del 2012) se especificó que el grado de

obesidad que presenta el amparista le genera

afectaciones que impiden u obstaculizan la realización

de tareas propias de su cargo y empleo, dentro del

instituto armado, acto de autoridad que se emitió

conforme al material probatorio aportado al

procedimiento de retiro del amparista, donde la

autoridad responsable si acredito la incapacidad del

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recurrente, de ahí que es incorrecto lo aducido por el

quejoso que no se le tomaron en consideración las

pruebas ofrecidas por él, toda vez que si tuvo el derecho

y la oportunidad de ofrecerlas, por lo que en dicho acto

de autoridad se le contestaron y desahogaron sus

pretensiones que resultaron infundadas, con las que se

emitió el acto que hoy reclama, no obstante que el Juez

Décimo Segundo de Distrito en Materia Administrativa en

el Distrito Federal, dentro del Juicio de Amparo número

1577/2011, dio por cumplida la citada resolución en

donde se precisó las razones por las cuales consideró

que el padecimiento diagnosticado al quejoso, le

imposibilita realizar sus funciones inherentes al cargo

que ocupa en las Fuerzas Armadas Mexicanas, es decir

que se cumplieron con todos los lineamientos jurídicos

que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito, ordeno, así las cosas

el impetrante no combatió, o desvirtuó ni controvirtió de

ninguna manera jurídica la resolución combatida en el

presente juicio de garantías.- - - Siendo claro que los

agravios que esgrime el recurrente son inoperantes,

insuficientes e improcedentes, en virtud de que el mismo

no desvirtuó ni mucho menos controvirtió los

argumentos lógico-jurídicos en los que se apoya la

sentencia materia de reversión.- - - En efecto, como ese

Tribunal Colegiado podrá apreciar, en la especie, el Juez

de Distrito, resolvió el juicio de conformidad con los

argumentos de hecho y de derecho que se contienen en

el fallo sujeto a revisión y es el caso de que la parte

quejosa, no desvirtuó, combatió o controvirtió dichos

razonamientos ni tampoco las Jurisprudencia y Tesis de

Jurisprudencia insertas que citó el A-quo para apoyar tal

determinación, de ahí lo inoperante, insuficiente e

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infundado de sus argumentos.- - - Asimismo, los

argumentos que esgrime el promovente son inoperantes

e insuficientes porque además de no combatir la

totalidad de las consideraciones lógico-jurídicas que

sustentan el fallo materia de revisión, el recurrente se

concretó a esgrimir cuestiones ajenas a la sentencia

objeto de revisión, sin impugnar directamente los

argumentos expuestos por el juzgador para apoyar su

fallo, motivo por el cual es que sus agravios resultan

inoperantes.- - - Cobran aplicación los siguientes

criterios de Jurisprudencia número 3ª. /J 13/89, de la

entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la

Federación, Tomo IV, Primera Parte, Julio a diciembre de

1989, página 277, cuyo rubro y contenido son:

“...AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE

NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA

SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS

SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE

LOS MISMOS.- (Se transcribe).” - - - Tesis de

jurisprudencia número Vl.2°. C. J/191, de la Novena

Época, Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Sexto Circuito, visible en la página 1034

del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Tomo XII, Agosto de 2000, que a la letra dice:

“...AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISION. (Se

transcribe).” - - - Y por lo que atañe a los agravios

ineficaces, resulta aplicable la jurisprudencia de la

Séptima Epoca, Instancia: Pleno; Fuente: Semanario

Judicial de la Federación 72, Primera Parte, página 37,

que a la letra dice: “...AGRAVIOS EN LA REVISION.

DEBEN ATACAR TODOS LOS ARGUMENTOS DE LA

SENTENCIA RECURRIDA. (Se transcribe).” - - - No.

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Registro: 176.045. Jurisprudencia, Materia(s): Común,

Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Tomo: XXIII, Febrero de 2006, Tesis: l.11o.C.

J/5, Página: 1600, que a la letra dice: “...AGRAVIOS

INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON LAS SIMPLES

EXPRESIONES GENERICAS Y ABSTRACTAS CUANDO

NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA

DEFICIENTE. (Se transcribe).” - - - Por otro lado, en el

asunto a estudio no es procedente la suplencia de la

queja deficiente a favor del amparista, porque no se

actualiza ninguno de los supuestos previstos en tal

artículo para que pudiera tener cabida su aplicación.- - -

Por su aplicación se cita la tesis de jurisprudencia

número 1ª. /J. 17/2000 de la Novena Epoca, emitida por la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XII, Octubre de 2000,

visible en la página 189, que a la letra dice:

“...SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA

ADMINISTRATIVA. PROCEDENCIA. (Se transcribe).” - - -

“...SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. NO OPERA

TRATÁNDOSE DE LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS

DE SEGURIDAD PUBLICA, YA QUE LA RELACIÓN QUE

TIENEN CON EL ESTADO NO ES DE NATURALEZA

LABORAL, SINO ADMINISTRATIVA.- (Se transcribe).” - - -

En lo que atañe a la procedencia del presente recurso

que interpone el suscrito en mi carácter de Delegado de

las autoridades responsables CC. General Secretario de

la Defensa Nacional, y Director General de Justicia

Militar, tiene aplicación la siguiente: Tesis aislada

número 2a XXIX/2006, Materia Común, Novena Época.

Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de

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la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Marzo de 2006,

página 459, que a la letra dice: “...DELEGADOS DE LAS

AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL JUICIO DE

AMPARO. TIENEN FACULTADES PARA PROMOVER LOS

INCIDENTES Y LOS RECURSOS PREVISTOS EN LA LEY

DE LA MATERIA (INAPLICACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA 2./J. 9/2004). (Se transcribe).”

QUINTO.- No es materia de la revisión el sobreseimiento

decretado con fundamento en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de

Amparo, en el considerando quinto de la resolución impugnada, ante la

negativa de los actos reclamados al Secretario de la Defensa Nacional y al

Director General del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas

Armadas Mexicanas, consistente en la negativa de proporcionar

tratamiento médico, terapéutico o quirúrgico al impetrante de garantías y la

inminente orden para dejar de proporcionar el servicio médico al quejoso y

sus beneficiarios; negativa de la que cabe precisar, la impetrante no aportó

prueba alguna para desvirtuarla.

Lo anterior, en razón de no haberse impugnado por la parte a

quien pudiera perjudicar, luego entonces, el sobreseimiento referido debe

subsistir.

Tiene aplicación a lo anterior, la tesis 3a./J. 20/91, sustentada

por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

consultable en la página veintiséis, Octava Época, del tomo VII, abril de mil

novecientos noventa y uno, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo

rubro y texto dice:

“REVISIÓN. NO ES MATERIA DE ESTE RECURSO EL

RESOLUTIVO QUE NO AFECTA A LA RECURRENTE Y

NO SE IMPUGNA POR LA PARTE A QUIEN PUDO

PERJUDICAR. Si en una sentencia existe diverso

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resolutivo sustentado en las respectivas consideraciones

que no afectan a la parte recurrente y no son combatidas

por quien le pudo afectar, debe precisarse que no son

materia de la revisión dichas consideraciones y

resolutivo”

SEXTO.- Para una mejor comprensión del asunto, se refieren

los antecedentes que interesan al caso.

- Mediante acuerdo emitido el diez de julio de dos mil nueve,

contenido en el oficio número 62944, el Secretario de la Defensa Nacional

ordenó iniciar el trámite de retiro por incapacidad en contra del Sargento

1/o. Cocinero Juan de la Paz Jiménez (folio 61 del cuaderno dos de

pruebas).

- El dieciocho de marzo de dos mil diez, el Director General

de Justicia Militar de la Secretaría de la Defensa Nacional, emitió

declaración provisional de procedencia de retiro del elemento castrense

señalado en el párrafo que antecede, por Incapacidad de Segunda

Categoría comprendida en la fracción 23 del artículo 226 de la Ley del

Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (folios

43 a 50 del cuaderno dos de pruebas).

- Seguido el trámite del procedimiento señalado, el veintiocho

de octubre de dos mil once, el mencionado Director General de Justicia

Militar de la Secretaría de la Defensa Nacional, emitió declaración definitiva

de retiro del ahora recurrente, por incapacidad contraída fuera de actos del

servicio al ubicarse en la hipótesis de padecimiento prevista en la fracción

33 de la Tercera categoría del artículo 226 de la Ley del Instituto de

Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, al contar con un

índice de masa corporal de treinta y cuatro punto setenta y ocho

kilogramos sobre metro cuadrado (34.78 kg/ m2) (folios 96 a 119) (folios 64

a 85 del cuaderno dos de pruebas).

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- Juan de la Paz Jiménez promovió juicio de amparo en

contra del procedimiento y las resoluciones anteriores, así como contra la

negativa de proporcionarle el tratamiento médico terapéutico o quirúrgico

idóneo para rehabilitar su padecimiento y permanecer en el activo de las

armas, y la orden para retirarle el servicio médico a él y a sus familiares

beneficiarios de la seguridad social, al haberse declarado la procedencia

definitiva de su retiro (folio 190 de autos).

- Seguido que fue el juicio de garantías, mediante sentencia

de veintisiete de febrero de dos mil doce, la Juez Décimo Segundo de

Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, sobreseyó en el

juicio, al considerar que algunos actos reclamados son inexistentes y los

restantes constituyen actos intraprocesales que no son definitivos (folio 193

de autos).

- Inconforme con dicha resolución la parte quejosa promovió

recurso de revisión, el cual fue resuelto por este Tribunal Colegiado bajo el

número R.A. 107/2012, mediante ejecutoria de catorce de junio de dos mil

doce, en que se determinó modificar el fallo recurrido, no sobreseer en el

juicio y conceder el amparo solicitado visto que la declaratoria definitiva de

retiro no se encontraba debidamente motivada.

- En cumplimiento a la ejecutoria de mérito, se emitió una

nueva declaratoria de procedencia definitiva de retiro por incapacidad del

quejoso, mediante oficio SGB-VII-22153, el veintiuno de septiembre de dos

mil doce.

- Juan de la Paz Jiménez promovió juicio de amparo en

contra del procedimiento y las resoluciones anteriores, así como contra la

negativa de proporcionarle el tratamiento médico terapéutico o quirúrgico

idóneo para rehabilitar su padecimiento y permanecer en el activo de las

armas, y la orden para retirarle el servicio médico a él y a sus familiares

beneficiarios de la seguridad social, al haberse declarado la procedencia

definitiva de su retiro (folios 2 a 26 de autos).

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- Seguido que fue el juicio de garantías, mediante sentencia

de dieciocho de diciembre de dos mil doce, la Juez Décimo Segundo de

Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, negó el amparo

solicitado; la cual constituye la sentencia impugnada en el presente recurso

de revisión.

SEPTIMO.- Se estudian en primer orden los argumentos propuestos en los agravios uno a seis del recurso de revisión adhesiva, dado que involucran una cuestión de estudio preferente, como lo es la procedencia del juicio.

Se cita en lo conducente, la tesis del Pleno del máximo órgano jurisdiccional del país, que dice:

“REVISION ADHESIVA. SU FINALIDAD ES DIVERSA DE LA

QUE PERSIGUEN LAS OBLIGACIONES QUE AL TRIBUNAL

REVISOR IMPONEN LAS FRACCIONES I, III Y IV DEL

ARTICULO 91 DE LA LEY DE AMPARO. La finalidad de la

adhesión al recurso de revisión que prevé el artículo 83,

fracción V, último párrafo, de la Ley de Amparo, es la de

que quien obtuvo sentencia favorable en el juicio

constitucional pueda expresar agravios que integren la litis

de segunda instancia, cuando su contraparte a través del

recurso impugnó la parte que le perjudica; agravios que

pueden involucrar una materia diversa a la que es objeto

de los argumentos vertidos por el recurrente y que deben

ser analizados por el tribunal revisor, por regla general, de

prosperar los agravios de la revisión. Esta finalidad debe

distinguirse de las obligaciones que al revisor impone el

artículo 91, fracciones I, III y IV de la Ley de Amparo,

conforme a las cuales de ser fundados los agravios del

recurso de revisión, debe considerar los conceptos de

violación cuyo estudio omitió el juzgador de primer grado,

porque en este supuesto se subsana, oficiosamente, una

omisión del órgano de primera instancia, que deriva de que

estimen fundados los agravios de la recurrente contra las

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consideraciones que se ocuparon únicamente de algún

concepto de violación, y no se hizo pronunciamiento

expreso sobre otros; asimismo, que cuando resulte

infundada la causa de improcedencia que motiva el

sobreseimiento y no existe otro motivo legal para

confirmar el sobreseimiento, debe revocar la resolución

para estudiar los conceptos de violación, o sea, la cuestión

de fondo y conceder o negar el amparo. Y, finalmente, la

facultad de ordenar la reposición del procedimiento

cuando advierta que se ha incurrido en alguna omisión que

hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiere influir

en la sentencia correspondiente; o bien cuando

indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que

tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley. La

distinción radica en que para los casos previstos en el

artículo 91 de la Ley de Amparo, que se han descrito, no es

precisa la intervención de la parte que obtuvo sentencia

favorable, porque queda a cargo del tribunal revisor el

deber y la facultad de subsanar la omisión del órgano de

primera instancia, resolver con plenitud de jurisdicción la

litis de primera instancia u ordenar la reposición del

procedimiento, según sea el caso; mientras que en el

supuesto de la adhesión a la revisión, se trata de un

derecho expreso para quien obtuvo sentencia favorable, y

que opera a partir de que se admite el recurso de revisión y

sólo está sujeto procesalmente a que proceda el estudio de

los agravios de la adhesión a la revisión, después de que el

tribunal revisor haya estudiado los agravios de la revisión

principal, siempre que en la adhesión no se plantee alguna

cuestión de orden preferente al de fondo, como serían la

procedencia del juicio o del recurso.” Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, tomo IV, Noviembre de 1996, Tesis

P. CXLIV/96, Página 143, Novena Época.

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En el recurso de mérito se señala que se actualizan las

siguientes causales de improcedencia:

I.- La prevista en el artículo 73, fracción XVIII, con relación al

artículo 114, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, toda vez el Acuerdo

de inicio emitido por el Secretario de la Defensa Nacional como las

Declaraciones Provisional y Definitiva de retiro, son resoluciones

intraprocesales con las que se da continuidad al procedimiento para

colocar en situación de retiro por incapacidad en Tercera Categoría al

quejoso, el cual culmina con la emisión de las ordenes de baja del servicio

activo y alta en situación de retiro cuando así proceda, otorgando a la parte

afectada la oportunidad plena de alegar y probar lo que a su derecho

convenga, lo que sucederá después que el Instituto de Seguridad Social

para las Fuerzas Armadas Mexicanas, emita la resolución correspondiente,

lo que no ha sucedido.

II.- La establecida en el artículo 73, fracción XVIII, en relación

con el diverso 192, de la Ley de Amparo, como en la jurisprudencia de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “ACTOS DERIVADOS

DE ACTOS CONSENTIDOS”, toda vez que la declaración de procedencia

definitiva de retiro contenida en el oficio número SGB-VII-22153 de

veintiuno de septiembre de dos mil doce, es una consecuencia lógica y

directa de la declaración de procedencia provisional de retiro, contenida en

el oficio número SGB-VII-5720 de dieciocho de marzo de dos mil diez, el

cual a su vez es una consecuencia del diverso Acuerdo 62944, de diez de

julio de mil novecientos noventa y nueve, que no vulneran las garantías

individuales del quejoso y que no fueron combatidos mediante el juicio de

amparo o de nulidad.

III.- La referida en el artículo 73, fracción XVIII, relacionada

con el numeral 116, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, toda vez que

el quejoso no expresó un concepto de violación válido, eficaz y conveniente

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para acreditar que los actos reclamados consistentes en el Acuerdo 62944

de diez de julio de dos mil nueve y los oficios SGM-VII-5720 de dieciocho

de marzo de dos mil diez y SGB-VII-22153 de veintiuno de septiembre de

dos mil doce, violan sus garantías individuales.

IV.- La prevista en la fracción XII del artículo 73 en cita, por lo

que respecta a la emisión del Acuerdo número 62944 de diez de julio de

dos mil nueve, por el que se ordenó el inicio del trámite de su retiro por

incapacidad, y los oficios SGB-VII-5720 de dieciocho de marzo de dos mil

diez y SGB-VII-22153 de veintiuno de septiembre de dos mil doce, toda vez

que fueron consentidos tácitamente al no interponerse en su contra el juicio

de garantías dentro de los quince días que establece el artículo 21 de la

Ley de Amparo.

V.- La regulada en la fracción V del artículo 73 de la ley de la

Materia, toda vez que no se afecta el interés jurídico del quejoso, ya que

continúa prestando sus servicios en el Instituto Armado, percibiendo sus

haberes y demás emolumentos en forma normal, sin que se le prive de

algún derecho o beneficio como militar, pues el Acuerdo 62944 de diez de

julio de dos mil nueve, sólo se trata de una comunicación de carácter

interno entre autoridades de la Secretaría de la Defensa Nacional.

VI.- La contemplada en el artículo 73, fracción II, de la Ley de

Amparo, ya que el quejoso promovió el juicio de garantías 1577/2011, ante

el propio juzgado Décimo Segundo de Distrito en Materia Administrativa en

el Distrito Federal, en que se resolvió sobreseer respecto del acto

reclamado al Secretario General de la Defensa Nacional, lo que subsistió

en la ejecutoria de este Tribunal Colegiado dictada en el Recurso de

Revisión 107/2012, por lo que en relación a dichos actos el juicio se

encuentra concluido.

Resultan inoperantes los argumentos planteados con

antelación, respecto de los actos consistentes en el Acuerdo número

62944 de diez de julio de dos mil nueve, por el que se ordenó el inicio del

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trámite de retiro por incapacidad, y el oficio SGB-VII-5720 de dieciocho de

marzo de dos mil diez, toda vez que en relación a los mismos quedó firme

el sobreseimiento decretado por el juez de Distrito en la sentencia de

veintisiete de febrero de dos mil doce dictada en el diverso juicio de

amparo 1577/2011, que antecede a la que se analiza mediante la presente

vía, tal y como se advierte del quinto considerando de la ejecutoria de este

Tribunal Colegiado, de catorce de junio de dos mil doce, que resolvió el

recurso de revisión 107/2012, interpuesto por el quejoso en su contra, que

en su texto señala:

“QUINTO.- No es materia de la revisión el sobreseimiento

decretado con fundamento en el artículo 74, fracción IV,

de la Ley de Amparo, en el considerando quinto de la

resolución impugnada, ante la negativa de los actos

reclamados al Secretario de la Defensa Nacional y el

Director General del Instituto de Seguridad Social de las

Fuerzas Armadas Mexicanas, consistente en la negativa

de proporcionar tratamiento médico, terapéutico o

quirúrgico al impetrante de garantías y la inminente

orden para dejar de proporcionar el servicio médico al

quejoso y sus beneficiarios; negativa de la que cabe

precisar, la impetrante no aportó prueba alguna para

desvirtuarla.- - - Asimismo, tampoco lo es el sobreseimiento

decretado en el considerando séptimo del fallo recurrido,

con fundamento en el artículo 73, fracción XVIII, en

relación con el diverso 114, fracción II, ambos de la Ley

de Amparo, respecto del Acuerdo 62944, de diez de julio

de dos mil diez, a través del cual el Secretario de la

Defensa Nacional ordenó el inicio del trámite de retiro

por inutilidad en el servicio; así como del oficio SGB-VII-

5720 de dieciocho de marzo de dos mil diez, que

contiene la declaración de procedencia provisional de

retiro por incapacidad en tercera categoría prevista en la

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fracción 33 del artículo 226 de la Ley del Instituto de

Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas,

reclamado al Director General de Justicia Militar de la

Secretaria de la Defensa Nacional.- - - Lo anterior, en

razón de no haberse impugnado por la parte a quien

pudiera perjudicar, luego entonces, el sobreseimiento

referido debe subsistir.- - - Tiene aplicación a lo anterior,

la tesis 3a./J. 20/91, sustentada por la entonces Tercera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

consultable en la página veintiséis, Octava Época, del

tomo VII, abril de mil novecientos noventa y uno, del

Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto

dice: “REVISIÓN. NO ES MATERIA DE ESTE RECURSO EL

RESOLUTIVO QUE NO AFECTA A LA RECURRENTE Y NO SE

IMPUGNA POR LA PARTE A QUIEN PUDO PERJUDICAR…”

En cuanto a la primera causal planteada en términos del

artículo 73, fracción XVIII, con relación al artículo 114, fracción II, ambos de

la Ley de Amparo es de manifestar que los argumentos que al efecto se

exponen resultan inoperantes.

En ellos aduce que el juez de Distrito debió sobreseer en el

juicio, toda vez que no se promovió contra la resolución que pone fin a un

procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, dado que la

Declaración Definitiva de retiro, es una resolución intraprocesal con la que

se da continuidad al procedimiento para colocar en situación de retiro por

incapacidad en Tercera Categoría al quejoso, el cual culmina con la

emisión de las ordenes de baja del servicio activo y alta en situación de

retiro cuando así proceda.

La inoperancia de los anteriores argumentos deriva del

hecho de que, ya fueron cosa juzgada por este Tribunal Colegiado en la

ejecutoria dictada el catorce de junio de dos mil doce, en el diverso recurso

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de revisión R.A. 107/2012, interpuesto por el ahora quejoso Juan de la Paz

Jiménez, en contra de la sentencia dictada por el propio Juez

Decimosegundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal,

en el juicio de garantías 1577/2011, en que se determinó sobreseer en el

juicio conforme al supuesto de improcedencia referido en primer lugar, y el

Delegado del Director General de Justicia Militar de la Secretaría de la

Defensa Nacional, en revisión adhesiva hizo valer la causal de

improcedencia planteada en segundo término, las cuales fueron

desestimadas por este órgano jurisdiccional.

En efecto, en cuanto a la mencionada causal de

improcedencia, conforme a la cual la juez de Distrito del conocimiento

sobreseyó en el diverso juicio de garantías 1577/2011, que tiene relación

con el que nos ocupa, este Tribunal Colegiado determinó que la misma no

se actualizaba, toda vez que contrario a lo señalado por la A quo, la

naturaleza de la declaración definitiva de retiro contenida en el oficio

SGB-VII-25493, de fecha veintiocho de octubre de dos mil once, ahora en

el diverso SGB-VII-22153 de veintiuno de septiembre de dos mil doce,

dictada en el procedimiento administrativo que le fue instaurado al quejoso,

sí constituye una resolución definitiva para efectos del juicio de garantías,

en términos del artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo, lo que motivó

que se levantara el sobreseimiento decretado y se analizara el fondo del

asunto, bajo las anteriores consideraciones:

“SEXTO.- … contrariamente a lo que sostuvo la juez de

Distrito, la declaración definitiva de retiro contenida en el

oficio SGB-VII-25493, de veintiocho de octubre de dos

mil once, sí constituye una resolución definitiva para

efectos del juicio de garantías, en términos del artículo

114, fracción II, de la Ley de Amparo, que dice: “Artículo

114… La norma transcrita establece la procedencia del

juicio de amparo indirecto en contra de actos

administrativos emitidos por autoridades distintas de

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tribunales jurisdiccionales. Tratándose de actos que

emanen de un procedimiento administrativo seguido “en

forma de juicio”, éstos no pueden válidamente

reclamarse en amparo sino hasta que se dicte la

resolución definitiva, momento en el cual podrán

reclamar tanto las violaciones contenidas en dicha

resolución como las que se hubieren cometido durante

el procedimiento, al tenor de la jurisprudencia 22/2003 de

la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, la cual aparece publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

Tomo XVII, abril de dos mil tres, página 196, que a la letra

dice:… Para dilucidar la controversia planteada, debe

atenderse a los preceptos que regulan el procedimiento

previsto en la Ley del Instituto de Seguridad Social para

las Fuerzas Armadas Mexicanas, Título Tercero, Capítulo

Segundo: Procedimiento, entre los que interesan los

artículos 186, 187, 188, 194, 196, 198, 199, 200, 201 y 202,

que dicen:… La mecánica descrita, cuya culminación se

configura con la orden de baja en el activo y alta en

situación de retiro de un militar, prevé dos momentos

destacados, a saber: a) La declaración de retiro -

derivada de las actuaciones descritas en los numerales

uno a cuatro que anteceden- y; b) La determinación del

beneficio (haberes, prestaciones y compensaciones)

derivada de las actuaciones descritas en los numerales

cinco a nueve que anteceden.- - - Aun cuando la ley,

formalmente, unifica estos dos momentos en un solo

procedimiento, lo cierto es que, materialmente, se trata

de dos etapas diversas que culminan con dos

pronunciamientos destacados, que si bien son

sucesivos, lo cierto es que resuelven cuestiones

diferentes de manera definitiva.- - - Durante la primera

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etapa, la autoridad administrativa, Secretaría de la

Defensa Nacional, se ciñe a comprobar la existencia o

inexistencia de una causa de retiro, emitiendo una

declaración provisional y, luego, una definitiva sobre la

procedencia o improcedencia del retiro. Mientras que,

durante la segunda etapa, la autoridad administrativa

Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas

Mexicanas, se ocupa de decidir sobre la procedencia o

improcedencia del beneficio y de los términos en que, en

su caso, se asignará. La determinación que sobre cada

uno de esos tópicos se pronuncie adquiere la calidad de

definitiva, en la medida en que define la situación del

particular al respecto, retiro y beneficio.- - - En el caso, el

quejoso acudió a la instancia constitucional a reclamar,

entre otros actos, la declaración definitiva de retiro

contenida en el oficio SGB-VII-25493, de veintiocho de

octubre de dos mil once.- - - La resolución en cuestión,

que fue dictada por la Secretaría de la Defensa Nacional

en la tramitación del procedimiento administrativo de

origen, definió la situación del quejoso en cuanto a su

retiro, por lo que resulta definitiva en ese aspecto. Si

bien es cierto que el procedimiento regulado por la ley

continúa su curso ante el Instituto de Seguridad Social

para las Fuerzas Armadas Mexicanas, en cuanto a la

procedencia y términos del beneficio, también lo es que

ello no afecta la definitividad de aquel pronunciamiento,

en tanto que en esta segunda etapa no resulta factible

realizar un nuevo análisis y emitir una nueva decisión

sobre la procedencia o improcedencia del retiro, pues,

por disposición expresa de la ley, el indicado instituto, al

emitir sus acuerdos, “acatará las declaraciones

definitivas de la Dirección de la Defensa Nacional o de

Marina, en cuanto […] precisen específicamente la causa

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o causas del retiro acreditadas y fijen situaciones dentro

del activo o de retiro”.- - - En tal virtud, es claro que la

resolución reclamada sí goza de la definitividad que se

requiere para acudir al juicio de garantías, en tanto que

no se trata de algún medio preparatorio, sino que, por su

conducto, se emitió la decisión final en cuanto a la

procedencia del retiro del ahora quejoso.- - - Sin que la

falta de sanción por parte del Secretario de Hacienda y

Crédito Público a que se refiere el artículo 200 de la Ley

del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas

Armadas Mexicanas, pueda afectar la definitividad de la

resolución reclamada, en tanto que esa sanción

constituye una actuación dentro de la segunda etapa,

que resulta apta únicamente para poder ejecutar la

decisión sobre el beneficio, esto es, para materializar los

haberes, prestaciones o compensaciones de retiro que

se determinen, pero que no tiene vinculación alguna con

la declaración de retiro.- - - Por tanto, debe concluirse

que, contrariamente a lo sostenido por el juez de distrito,

no se actualiza la causal de improcedencia prevista en el

artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracción

II, ambos de la Ley de Amparo, pues, como se ha

demostrado, la declaración definitiva de retiro de

veintiocho de octubre de dos mil once constituye un

pronunciamiento que resuelve en definitiva sobre la

situación de retiro del quejoso…”

A mayor abundamiento, cabe señalar que no es óbice a lo

anterior que en los mencionados razonamientos se haga referencia a la

declaratoria definitiva de retiro por incapacidad del quejoso contenida en el

oficio SGB-VII-25493 de veintiocho de octubre de dos mil once, y que la

reclamada en el juicio de garantías que nos ocupa se encuentre en el

diverso oficio SGB-VII-22153 de veintiuno de septiembre de dos mil doce,

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toda vez que el punto medular de los anteriores razonamientos lo

constituyó la declaratoria definitiva como tal, amén de que esta última

sustituyó a la primera en cumplimiento a la ejecutoria de este Tribunal

dictada en el R.A. 107/2012, como quedó de manifiesto en los párrafos que

anteceden.

En relación a la segunda, tercera y cuarta causas de

improcedencia planteadas en términos del artículo 73, fracciones: XVIII, en

relación con el diverso 192 y la jurisprudencia de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación de rubro: “ACTOS DERIVADOS DE ACTOS

CONSENTIDOS”; XVIII, relacionada con el numeral 116, fracción V, por no

expresar un concepto de violación válido, eficaz y conveniente para

acreditar que el oficio SGB-VII-22153 de veintiuno de septiembre de dos

mil doce, violan sus garantías individuales; y XII, por consentir tácitamente

dicho acto al no interponerse en su contra el juicio de garantías dentro de

los quince días que establece el artículo 21, todos de la Ley de Amparo, es

de manifestar que los argumentos que al efecto se exponen resultan

inoperantes.

Lo anterior, en razón de que al haberse propuesto por las

ahora recurrentes adhesivas, en su correspondiente informe justificado, las

mismas fueron analizadas y desestimadas bajo argumentos lógico jurídicos

por la juez de Distrito en el fallo que nos ocupa, por lo que si las ahora

inconformes consideraban que dicha determinación era incorrecta

debieron, a través del recurso de revisión principal, establecido en el

artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo combatirla y no así plantearlas

de nueva cuenta en revisión adhesiva.

En efecto, si bien es cierto el Pleno de nuestro Máximo

Tribunal ha señalado en la tesis de jurisprudencia P./J. 69/97,

correspondiente a la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo VI, septiembre de 1997, página 117, de

rubro: "REVISIÓN ADHESIVA. CUANDO EN SUS AGRAVIOS SE

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PLANTEA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS, ÉSTOS

DEBEN ANALIZARSE PREVIAMENTE A LOS EXPRESADOS EN LA

REVISIÓN PRINCIPAL.”, que en la revisión adhesiva se pueden plantear

cuestiones relativas a la improcedencia del juicio de garantías y que de ser

así, éstas deben analizarse previamente a la revisión principal, por ser

dicho estudio una cuestión de orden público, en términos del último párrafo

del artículo 73 de la Ley de Amparo, también lo es que ello debe

entenderse como aquellas que no hayan sido planteadas en el juicio de

amparo y como tal analizadas y desestimadas por el Juez de Distrito, pues

en ese caso la ley de la Materia prevé, como medio de impugnación al

respecto, el recurso de revisión principal en la fracción IV de su artículo 83,

en que se está en posibilidad de controvertir las determinaciones del A quo,

como son las referidas, pues el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación en la tesis CXLV/96, respecto a la naturaleza de la revisión

adhesiva sentó el criterio siguiente:

“REVISIÓN ADHESIVA. SU NATURALEZA JURÍDICA. Conforme

a lo que establece el artículo 83, fracción V, último

párrafo, de la Ley de Amparo, en todos los supuestos de

procedencia del recurso de revisión la parte que obtuvo

resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la

revisión interpuesta por su contrario, dentro del término

de cinco días, contados a partir de la fecha en que se le

notifique la admisión del recurso, expresando los

agravios correspondientes, los que únicamente carecen

de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, pues

la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.

Tal dependencia al destino procesal, o situación de

subordinación procesal de la adhesión al recurso de

revisión, lleva a determinar que la naturaleza jurídica de

ésta, no es la de un medio de impugnación -directo- de

un determinado punto resolutivo de la sentencia, pero el

tribunal revisor está obligado, por regla general, a

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estudiar en primer lugar los agravios de quien interpuso

la revisión y, posteriormente, debe pronunciarse sobre

los agravios expuestos por quien se adhirió al recurso.

En ese orden de ideas, la adhesión no es, por sí sola,

idónea para lograr la revocación de una sentencia, lo que

permite arribar a la convicción de que no es propiamente

un recurso, pero sí un medio de defensa en sentido

amplio que garantiza, a quien obtuvo sentencia

favorable, la posibilidad de expresar agravios tendientes

a mejorar y reforzar la parte considerativa de la

sentencia que condujo a la resolutiva favorable a sus

intereses, y también a impugnar las consideraciones del

fallo que concluya en un punto decisorio que le

perjudica.” Publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo IV, noviembre

de 1996, página 144.

A mayor abundamiento, cabe señalar que aun y cuando la

revisión adhesiva no es, por sí sola, idónea para lograr la revocación de

una sentencia, aunque es un medio de defensa en sentido amplio que

garantiza, a quien obtuvo sentencia favorable, la posibilidad de expresar

agravios tendentes a mejorar y reforzar la parte considerativa de la

sentencia, y también a impugnar las consideraciones del fallo que

concluya en un punto decisorio que le perjudica, en el presente asunto

no se actualiza esta última circunstancia, puesto que lejos de controvertir

los razonamientos bajo los cuales la juzgadora desestimó las mencionadas

causales de improcedencia procede a plantearlas de nueva cuenta.

En relación a la quinta causal de improcedencia planteada

en términos del artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, es de

manifestar que no se actualiza, toda vez que contrario a lo señalado por la

recurrente adhesiva, el oficio SGB-VII-22153 de veintiuno de septiembre de

dos mil doce, por el que se declaró la procedencia definitiva de retiro del

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quejoso, si afecta su interés jurídico, tomando en consideración que con

independencia de que, como señala la parte recurrente, el impetrante de

garantías estuviera percibiendo sus haberes y demás emolumentos en

forma normal, también lo es que la determinación contenida en dicho acto

definió su situación en cuanto a su retiro, al determinarse su procedencia

definitiva por incapacidad, circunstancia que aduce no se actualiza en su

caso, y la cual conforme al procedimiento previsto en la Ley del Instituto de

Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, Título Tercero,

Capítulo Segundo, culminará con la orden de baja en el activo y alta en

situación de retiro como militar.

En ese contexto, contrario a lo expuesto en los argumentos

cuyo estudio nos ocupa, el acto de mérito si afecta la esfera jurídica del

quejoso, por lo que en contra del mismo resulta procedente el juicio de

garantías.

Finalmente, respecto a la sexta causa de improcedencia

hecha valer en términos del artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo, es

de señalar que dicho planteamiento es inoperante, toda vez que, el mismo

es subjetivo y generalizado, ya que no señala a que acto se refiere; amén

de que, si sobre el mismo quedó firme el sobreseimiento decretado por el

juez de Distrito en el diverso juicio de amparo 1577/2011, relacionado con

el que nos ocupa, atento a lo establecido en la ejecutoria de este Tribunal

Colegiado, dictada en el recurso de revisión 107/2012, no había lugar a

hacer valer la causal que nos ocupa.

En ese orden de ideas, al resultar inoperantes e infundadas

las causas de improcedencia planteadas por las autoridades y al no existir

otra causa de improcedencia propuesta, ni este Tribunal advierta la

existencia de oficio alguna, se procede al examen de los agravios hechos

valer por el quejoso.

OCTAVO.- Este Tribunal Colegiado advierte que en el

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presente caso, en suplencia de la queja deficiente, procede revocar el fallo

recurrido, por actualizarse el supuesto establecido en la fracción VI del

artículo 76 Bis de la Ley de Amparo anterior, que a la letra establece:

“ARTICULO 76 BIS.- Las autoridades que conozcan del

juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los

conceptos de violación de la demanda, así como la de

los agravios formulados en los recursos que esta ley

establece, conforme a lo siguiente:

VI.- En otras materias, cuando se advierta que ha habido

en contra del quejoso o del particular recurrente una

violación manifiesta de la Ley que lo haya dejado sin

defensa.”

Al tenor de la obligación prescrita en el artículo transcrito, si

el Juzgador advierte que ha habido en contra del quejoso o del particular

recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin

defensa, debe suplir la deficiencia de la queja.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional advierte que en la

especie se actualiza la existencia de un supuesto de suplencia de la

deficiencia de la queja, cuyo estudio resulta primordial por tratarse de una

obligación impuesta por el mencionado artículo 76 Bis de la Ley de Amparo

anterior, en razón de que se observa que en el presente asunto dentro del

procedimiento administrativo de retiro por incapacidad instaurado al

quejoso por la autoridad responsable, se dio una violación manifiesta a sus

derechos fundamentales de salud y permanencia en el empleo

consagrados en la Constitución General de la República, los cuales están

en la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar todas las

autoridades, en el ámbito de sus competencias.

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Asimismo, no se pasa por alto que la parte quejosa no

formuló agravio alguno al respecto, sin embargo, tomando en

consideración que el artículo 1o. de nuestra Carta Magna, a partir de su

reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de

dos mil once, dispone que en México todas las personas gozarán de los

derechos humanos reconocidos en ésta y en los tratados internacionales

de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para

su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en

los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establece;

cuyas normas deben interpretarse de acuerdo con dichos ordenamientos

legales, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más

amplia y dándose lugar a la obligación de todas las autoridades, en el

ámbito de sus competencias, de promover, respetar, proteger y garantizar

los citados derechos; cuando en el amparo se advierta la violación de un

derecho humano en perjuicio del quejoso, ya sea en el acto de origen, en el

procedimiento administrativo, en uno seguido en forma de juicio o en el

juicio propiamente dicho, procede la suplencia de la queja deficiente

prevista en el artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo anterior, al

estar de por medio su restauración o restitución.

Tiene aplicación al respecto, el criterio, que este Tribunal

comparte, sustentado en la tesis cuyo rubro y sumario establecen:

“SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN

EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE

AMPARO. PROCEDE CUANDO EN EL JUICIO DE

GARANTÍAS SE ADVIERTA LA VIOLACIÓN DE UN

DERECHO HUMANO EN PERJUICIO DEL QUEJOSO. El

artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, a partir de su reforma publicada en el

Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011,

dispone en su primer párrafo que en México todas las

personas gozarán de los derechos humanos

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reconocidos en ésta y en los tratados internacionales de

los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las

garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá

restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo

las condiciones que la propia Constitución establece,

mientras que en su segundo acápite prevé que las

normas relativas a los derechos humanos se

interpretarán de acuerdo con la Constitución y con los

tratados internacionales de la materia, favoreciendo en

todo tiempo a las personas la protección más amplia. En

ese contexto es evidente que la mencionada reforma se

originó para salvaguardar los derechos humanos de las

personas, lo cual se corrobora con el contenido del

tercer párrafo del citado precepto que prescribe

categóricamente la obligación de todas las autoridades,

en el ámbito de sus competencias, de promover,

respetar, proteger y garantizar los citados derechos. Por

tanto, cuando en el amparo se advierta la violación de un

derecho humano en perjuicio del quejoso, ya sea en el

acto de origen, en el procedimiento administrativo, en

uno seguido en forma de juicio o en el juicio

propiamente dicho, procede la suplencia de la queja

deficiente prevista en el artículo 76 Bis, fracción VI, de la

Ley de Amparo, dada la importancia y trascendencia que

reviste para el ordenamiento jurídico la tutela de los

derechos humanos, pues lo que está de por medio es la

restauración o restitución de aquéllos.” Décima Época.

Registro: 2001789. Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. Libro XII, Septiembre de 2012,

Tomo 3. Materia(s): Común. Tesis: IV.2o.A.6 K (10a.).

Página: 2074.

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Con base en lo anterior, lo procedente es suplir la deficiencia

de la queja, a efecto de analizar la legalidad del procedimiento de retiro por

incapacidad seguido al quejoso por las autoridades responsable, tomando

en cuenta que para establecer la procedencia o improcedencia de la

determinación reclamada, debe emitirse una resolución que se ocupe y

atienda los derechos fundamentales reconocidos por nuestra Carta Magna

de manera integral y completa, en especial, la finalidad esencial de estas

que es la dignidad de la persona, al llevar a cabo la aplicación de las

disposiciones legales correspondientes, tomando en consideración que,

como quedó de manifiesto con antelación, todas las autoridades, en el

ámbito de su competencia, están obligadas a promoverlos, respetarlos,

protegerlos y garantizarlos, creando las mejores condiciones para el

disfrute y garantice de los derechos y libertades, lo que no sucede en el

asunto que nos ocupa.

En efecto, si bien es cierto resulta incuestionable que los

motivos por los cuales se le dio de baja al quejoso fue por inutilidad

derivada de ubicarse en el supuesto establecido en el artículo 226, fracción

33, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas

Mexicanas, que se traduce en padecer obesidad, esa circunstancia resulta

insuficiente para tal efecto, tomando en consideración que dicho numeral

como el diverso 188 de la propia legislación, que regula la declaratoria de

procedencia de retiro, deben interpretarse de forma sistémica no solo con

otros preceptos legales del propio ordenamiento jurídico, sino con los

principios constitucionales que establecen los derechos fundamentalmente

a la salud, a la permanencia en el empleo y a la no discriminación, mismos

que se encuentran regulados por nuestra Carta Magna y desarrollados por

diversos tratados internacionales de los que México es parte, y por tanto de

conformidad con el artículo 133 constitucional, constituyen normas de

aplicación obligatoria.

Es decir, para establecer la procedencia o improcedencia de

la determinación reclamada, debe emitirse una resolución que se ocupe y

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atienda a los mencionados derechos fundamentales de manera integral y

completa. Todo ello, a fin de lograr una mayor protección de los derechos

fundamentales del quejoso y respetar la dignidad de su persona, situación

que en la especie no acontece.

En este punto es pertinente señalar lo que el artículo 1°

Constitucional, párrafo III, refiere respecto al principio a la no

discriminación, lo siguiente:

“queda prohibida toda discriminación motivada por

origen étnico o nacional, el género, la edad, las

discapacidades, la condición social, las condiciones de

salud, la religión, las opiniones, las preferencias

sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente

contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o

menoscabar los derechos y libertades de las personas”.

Ahora bien, el derecho a la salud consagrado en el artículo 4°

constitucional, textualmente refiere, en la parte que nos interesa lo

siguiente:

“Toda persona tiene derecho a la protección a la salud.

La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a

los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la

Federación y las entidades federativas en materia de

salubridad general, conforme a lo que dispone la

fracción XVI del artículo 73 de ésta Constitución.

…”

Además, el derecho a la permanencia en el empleo que se

encuentra implícito en el artículo 123, apartado B, fracción IX, que refiere

lo siguiente:

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“IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o

cesados por causa justificada, en los términos que fije la

ley”.

De lo anterior se pueden obtener varias conclusiones; la

primera de ellas, que el derecho a la salud es uno de los principios

fundamentales que buscó proteger el constituyente y que se ve plasmado

en la Carta Magna, máximo ordenamiento en nuestra República y, si bien,

no define de manera concreta y específica cómo es que ha de darse dicha

protección, precisamente conforme a la definición de su contenido ésta

debe hacerse, como antes se refirió, con base en una interpretación

sistémica que tienda a encontrar y desentrañar los principios y valores

fundamentales que inspiraron al Poder Reformador.

Esto es así, dado que cuando las leyes son insuficientes,

vagas, imprecisas o ambiguas en su regulación, para lograr una óptima

aplicación del derecho tutelado, y solución de las controversias que

puedan plantearse, el propio artículo 14 constitucional faculta para que,

ante la insuficiencia y oscuridad de la letra de la ley, puedan utilizarse

mecanismos de interpretación jurídica que permitan desentrañar el sentido

y alcance de un mandato constitucional, privilegiando aquéllas que

permitan conocer los valores o instituciones que se quisieron salvaguardar

por el Poder Revisor.

Resulta así, que dicho estudio constitucional complementario

tiene que ir más allá de la interpretación literal, ya que la Constitución no

establece, de modo expreso, la forma en que debe protegerse la salud del

ser humano.

Al efecto, la Suprema Corte ha establecido, con apoyo en el

artículo 14 constitucional, la validez del método causal y teleológico para

desentrañar o colmar el sentido de las disposiciones constitucionales.

Dicho método interpretativo fue adoptado en una ejecutoria del pleno de

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nuestro Máximo Tribunal, de la que se formuló la tesis XXVIII/98, visible en

el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, abril de

1998, página 117), que a la letra establece:

"INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION. ANTE LA

OSCURIDAD O INSUFICIENCIA DE SU LETRA DEBE

ACUDIRSE A LOS MECANISMOS QUE PERMITAN

CONOCER LOS VALORES O INSTITUCIONES QUE SE

PRETENDIERON SALVAGUARDAR POR EL CONSTITUYENTE O

EL PODER REVISOR.- El propio artículo 14 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

autoriza, frente a la insuficiencia u oscuridad de la letra

de la ley, utilizar mecanismos de interpretación jurídica.

Al desentrañar el sentido y alcance de un mandato

constitucional deben privilegiarse aquellos que permitan

conocer los valores o instituciones que se quisieron

salvaguardar por el Constituyente o el Poder Revisor.

Así, el método genético-teleológico permite, al analizar la

exposición de motivos de determinada iniciativa de

reforma constitucional, los dictámenes de las

Comisiones del Congreso de la Unión y el propio debate,

descubrir las causas que generaron determinada

enmienda al Código Político, así como la finalidad de su

inclusión, lo que constituye un método que puede

utilizarse al analizar un artículo de la Constitución, ya

que en ella se cristalizan los más altos principios y

valores de la vida democrática y republicana

reconocidos en nuestro sistema jurídico."

La aplicación de esta tesis, orientada a la identificación de

los valores o instituciones que el Constituyente protege o procura en la

Carta Magna, acudiendo a las causas y a los fines, requiere el examen de

las disposiciones impugnadas para determinar la razón del despido

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referido con antelación, a efecto de que, una vez descubierta esa razón o

motivación, pueda verificarse el tratamiento que, en su caso, se halle

implícito en la Constitución.

Dado lo anterior, es importante en este punto recurrir para

lograr una mejor aplicación e interpretación del referido artículo 4°

constitucional, a leyes federales, adicionales a las consideradas por el juez

de amparo, que ofrecen una regulación más específica al caso que nos

ocupa y también a tratados internacionales que han desarrollado con

mayor amplitud este tema considerando que la importancia de proteger

este derecho se ha reflejado en la firma de los mismos.

Por lo tanto y después de examinar los artículos 1°, 4° y 123

constitucionales, se hace esta consideración: "la teleología de estos

artículos es la no discriminación, respeto pleno a la dignidad de las

personas, procuración de la salud y el bienestar de los seres humanos, así

como la permanencia en el empleo”.

En resumen, el estudio sistemático, causal y teleológico de

los preceptos invocados hace llegar a las siguientes conclusiones:

I. La Constitución protege, el derecho a la no discriminación y la

dignidad.

II. La Constitución protege el derecho a la salud.

III. La Constitución protege el derecho a la permanencia en el empleo.

Por lo tanto, para saber cuál es el criterio que adopta la

Constitución al respecto, es necesario repasar las disposiciones en que se

pronuncia sobre la salud, sobre la no discriminación y sobre el derecho a la

permanencia en el empleo, en el entendido de que, a través de ese

examen, se descubran los principios que sirvieron de base al

Constituyente ante esa problemática y entender, de esta manera, la

protección constitucional que debe darse a los derechos fundamentales del

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quejoso.

El análisis objetivo de las disposiciones transcritas con

anterioridad hace ver que el Constituyente formula declaraciones

generales en las que otorga a todas las personas el derecho a la dignidad,

la no discriminación, a la protección de su salud, prerrogativas que son

correlativas de la obligación que tiene el Estado de procurar los elementos

necesarios para salvaguardar la salud de los gobernados, así como la

permanencia en el empleo.

En cuanto a la teleología de dichos preceptos, que se

deduce de las razones ya señaladas referentes a las causas, resulta

importante resaltar que el criterio del Constituyente y del Poder

Reformador siempre ha sido promover o garantizar la salud de los seres

humanos. Es importante también hacer la observación puntual de que

ninguno de los preceptos de la Constitución establece que la obligación de

velar por la salud desaparece tratándose de personas con padecimientos

de obesidad; por el contrario, procura los elementos para conservarles la

salud, respetar su dignidad, darles asistencia social y proseguir con su

rehabilitación.

Con base en los multicitados artículos constitucionales, el

Congreso de la Unión y las legislaturas locales han elaborado diversas

leyes secundarias mediante las cuales han organizado la prestación de los

servicios de salud, otras que pretenden erradicar la discriminación; entre

otras, cabe citar las siguientes leyes:

1) La Ley General de Salud, reglamenta el derecho a la protección

de la salud que tiene toda persona en los términos del artículo 4° de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece

las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y la

concurrencia de la Federación y las entidades federativas en

materia de salubridad general, además se dispone su aplicación en

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toda la República y sus disposiciones son de orden público e interés

social.

También señala que entre las finalidades del derecho a la

protección de la salud, se encuentran; i) El bienestar físico y mental

del hombre, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades; ii)

La prolongación y el mejoramiento de la calidad de la vida humana;

iii) El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que

satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población;

2) Ley Federal para prevenir y eliminar la discriminación, define a la discriminación como toda distinción, exclusión o restricción que, basada en la condición de salud tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas (artículo 4),; asimismo, establece la prohibición de toda práctica discriminatoria que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades (artículo 9).

A efecto de lo anterior, la ley considera como conductas

discriminatorias:

“…III. Prohibir la libre elección de empleo, o restringir las

oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el mismo;

VII. Negar o condicionar los servicios de atención médica, o

impedir la participación en las decisiones sobre su tratamiento

médico o terapéutico dentro de sus posibilidades y medios;

…”

Además, señala de manera expresa en su artículo 6, que la

interpretación del contenido de esa Ley, así como la actuación de

las autoridades federales será congruente con los instrumentos

internacionales aplicables en materia de discriminación de los que

México sea parte, así como con las recomendaciones y resoluciones

adoptadas por los organismos multilaterales y regionales y demás

legislación aplicable. También se establece la obligación para los

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órganos públicos y las autoridades federales de adoptar medidas

que tiendan a favorecer la igualdad real de oportunidades y a

prevenir y eliminar las formas de discriminación de las personas

(artículo 15).

Por lo que se refiere a los tratados internacionales, cuando

reglamentan y desarrollan el contenido de los derechos fundamentales,

como ha quedado antes referido, tales ordenamientos son de aplicación

obligatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 133 constitucional,

respecto del cual el Pleno de nuestro máximo tribunal de garantías se ha

pronunciado en la tesis P. IX/2007, publicada en el Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Abril de 2007, de la Novena Época,

página 6, de rubro y sumario siguientes:

“TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE

INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE

UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS

LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES.

INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.

La interpretación sistemática del artículo 133 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

permite identificar la existencia de un orden jurídico

superior, de carácter nacional, integrado por la

Constitución Federal, los tratados internacionales y las

leyes generales. Asimismo, a partir de dicha

interpretación, armonizada con los principios de derecho

internacional dispersos en el texto constitucional, así

como con las normas y premisas fundamentales de esa

rama del derecho, se concluye que los tratados

internacionales se ubican jerárquicamente abajo de la

Constitución Federal y por encima de las leyes

generales, federales y locales, en la medida en que el

Estado Mexicano al suscribirlos, de conformidad con lo

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dispuesto en la Convención de Viena Sobre el Derecho

de los Tratados entre los Estados y Organizaciones

Internacionales o entre Organizaciones Internacionales

y, además, atendiendo al principio fundamental de

derecho internacional consuetudinario "pacta sunt

servanda", contrae libremente obligaciones frente a la

comunidad internacional que no pueden ser

desconocidas invocando normas de derecho interno y

cuyo incumplimiento supone, por lo demás, una

responsabilidad de carácter internacional.”

Al respecto, es conveniente señalar el criterio sostenido en la

tesis 2a. XXVII/2003, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, de la

Novena Epoca, Tomo: XVII, Marzo de 2003, página 561, cuyo texto es el

siguiente:

“TRATADOS INTERNACIONALES. ADMITEN DIVERSAS

DENOMINACIONES, INDEPENDIENTEMENTE DE SU

CONTENIDO. Aun cuando generalmente los

compromisos internacionales se pactan a través de

instrumentos en la modalidad de tratados, debe tomarse

en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 2, apartado 1, inciso a), de la Convención de

Viena sobre el Derecho de los Tratados, de la que es

parte el Estado mexicano, por "tratado" se entiende el

acuerdo celebrado por escrito entre uno o varios

Estados y una o varias organizaciones internacionales, o

entre organizaciones internacionales, ya conste ese

acuerdo en un instrumento único o en varios conexos,

cualquiera que sea su denominación particular, de lo que

resulta que la noción de tratado es puramente formal e

independiente de su contenido, pues desde el punto de

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vista de su carácter obligatorio los compromisos

internacionales pueden considerarse como tratados,

convenciones, declaraciones, acuerdos, protocolos o

cambio de notas, además de que no hay consenso para

fijar las reglas generales a que deben sujetarse las

diferentes formas que revisten tales compromisos

internacionales, los que, en consecuencia, pueden

consignarse en diversas modalidades”.

De igual manera tiene aplicación al respecto el criterio, que

este Tribunal comparte, sustentado en la tesis jurisprudencial que a la letra

señala:

“TRATADOS INTERNACIONALES. CUANDO LOS

CONFLICTOS SE SUSCITEN EN RELACIÓN CON

DERECHOS HUMANOS, DEBEN UBICARSE A NIVEL DE

LA CONSTITUCIÓN. Los tratados o convenciones

suscritos por el Estado mexicano relativos a derechos

humanos, deben ubicarse a nivel de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque

dichos instrumentos internacionales se conciben como

una extensión de lo previsto en esa Ley Fundamental

respecto a los derechos humanos, en tanto que

constituyen la razón y el objeto de las instituciones. Por

lo que los principios que conforman el derecho subjetivo

público, deben adecuarse a las diversas finalidades de

los medios de defensa que prevé la propia Constitución

y de acuerdo con su artículo 133 las autoridades

mexicanas deben respetarlos, por lo que bajo ninguna

circunstancia pueden ser ignorados por ellos al actuar

de acuerdo a su ámbito competencial.” Novena Época.

Registro: 164509. Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la

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Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Mayo de 2010.

Materia(s): Común. Tesis: XI.1o.A.T.45 K. Página: 2079.

Los instrumentos internacionales que desarrollan los temas

que interesan y de los que México es parte, son:

1) Protocolo adicional a la Convención Americana sobre

Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador”, en el artículo

10 de este ordenamiento se hace especial énfasis al derecho a la

salud, entendida como el disfrute más alto de bienestar físico,

mental y social, según lo refiere el mismo Protocolo, además

precisa que con el fin de hacer efectivo este derecho, se deben

adoptar medidas como:

a) La atención primaria de la salud, entendiendo como tal la

asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los

individuos y familiares de la comunidad;

b) La extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos

los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado;

c) La total inmunización contra las principales enfermedades

infecciosas;

d) La prevención y tratamiento de las enfermedades endémicas,

profesionales y de otra índole;

e) La satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de

más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más

vulnerables.

Además, los Estados Partes en el presente Protocolo se

comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se

enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color,

sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole,

origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier

otra condición social (artículo 3).

2) Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

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Culturales, abierto a firma en la Ciudad de Nueva York, E.U.A., el

19 de diciembre de 1966, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el martes 12 de mayo de 1981, en este pacto se

reconoce el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel

posible de salud física y mental (artículo 12) y además, se señala “la

creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y

servicios médicos en caso de enfermedad”, como una de las

medidas que deben adoptar los Estados Partes a fin de asegurar la

plena efectividad de este derecho.

3) Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos,

abierto a firma en la ciudad de Nueva York, E.U.A. el 19 de

diciembre de 1966, publicado en el Diario Oficial de la Federación el

miércoles 20 de mayo de 1981, que dispone en su artículo 26 que

“Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin

discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley

prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas

protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por

motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o

de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica,

nacimiento o cualquier otra condición social”.

También se prohíbe la restricción o menoscabo de alguno de los de

derechos fundamentales reconocidos o vigentes en un país a

pretexto de que éste pacto no los reconoce o los reconoce en

menor grado (artículo 5.2.2 principio pro homine).

4) Declaración Universal de Derechos Humanos, en este

documento, los Estados partes se comprometen a reconocer la

igualdad de todos ante la ley y que tienen, sin distinción, derecho a

igual protección de la ley, además el derecho que tienen todos a

igual protección contra toda discriminación que infrinja esta

Declaración y contra toda provocación a tal discriminación (artículos

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2 y 7). Además de establecer la prohibición de realizar actos

tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades

proclamados en esta Declaración (artículo 30 principio pro homine).

5) Convención Americana de Derechos Humanos, adoptada en

la ciudad de San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969,

publicada en el Diario Oficial de la Federación el jueves 7 de mayo

de 1981, que establece la igualdad de todas la personas ante la ley,

sin discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,

opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o

social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición

social (artículos 1 y 24); de igual forma prohíbe expresamente la

supresión del goce y ejercicio de los derechos y libertades

reconocidos por esta convención o de cualquier derecho o libertad

reconocido de acuerdo con las leyes de los estados partes (artículo

29 principio pro homine).

6) Convenio relativo a la discriminación en materia de empleo y

ocupación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de

agosto de 1963, que establece la prohibición a la discriminación que

tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de

trato, en el empleo y la ocupación (artículo 1).

7) Convenio sobre la readaptación profesional y el empleo

(personas inválidas) número 159, de la Organización

Internacional del Trabajo, ratificado por el Estado mexicano el

cinco de abril de dos mil uno, que establece como fin último de la

readaptación profesional, que la persona con una deficiencia física

obtenga o conserve un empleo adecuado y progrese en el mismo

En este orden de ideas, resulta que el marco relevante en

este asunto lo constituye el derecho fundamental a la salud y su

consecuente garantía de seguridad social (artículo 4° de la Carta Magna),

que se vio transgredida como consecuencia de una interpretación no

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garantista ni protectora, que ocasionó que la actuación de la autoridad se

tornara discriminatoria, cuestión que prohíbe el artículo 1º de la

Constitución, ordenamientos que también se encuentran reconocidos no

sólo en leyes federales sino en tratados los cuales de acuerdo con el

artículo 133 de la referida Constitución, resultan ser la Ley Suprema de

toda la Unión, cuando es el caso que reglamentan y abundan de forma

más amplia y específica los derechos fundamentales tutelados por nuestra

Carta Magna.

Por todo lo anterior, debe estimarse que el acto reclamado

por el quejoso vulnera su esfera jurídica, porque automáticamente se

determinó la procedencia definitiva de su retiro con motivo de su

enfermedad (obesidad) , afectando además de su derecho a la salud, el de

permanencia en el trabajo, con el acuerdo de dieciocho de marzo de dos

mil diez, relativo a la procedencia de retiro, que se especifica en el oficio de

veintiocho de octubre de dos mil once el cual surgió unilateralmente, sin

mediar alguna medida que permitiera la defensa del afectado; esto es, no

se atendieron ni consideraron los mencionados derechos que ya tenía

adquiridos como miembro del Instituto de Seguridad Social para las

Fuerzas Armadas.

Por lo anterior, resulta que se está ante la presencia de dos

derechos sustantivos: a) el de la salud y b) la permanencia en el trabajo;

los cuales resultaron vulnerados por la responsable, al determinar que por

padecer el impetrante de garantías “obesidad”, dado que presenta un

índice de masa corporal de 34.78, se le inició procedimiento administrativo

de retiro por inutilidad, sin que previamente, en orden a preservar y

respetar los mencionados derechos fundamentales se le otorgaran los

medios técnicos, médicos o científicos a través de la institución encargada

de la seguridad social, para tratar dicho padecimiento, y se determinó que

se daba el supuesto de inutilidad para el servicio activo de las armas.

En efecto, en el artículo 18, fracción XXII, de la Ley del

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Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, el

legislador estableció, como una de las prestaciones de los miembros del

Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada de México, el Servicio Médico

Integral, lo que conlleva el procurar que los derecho-habientes cuenten con

salud, que se recuperen cuando se ha afectado.

El numeral 18, fracción XXII, en cita a la letra establece:

“TITULO SEGUNDO. De las prestaciones.

Capítulo Primero: Generalidades

Artículo 18. Las prestaciones que se otorgarán con

arreglo a esta Ley son las siguientes:

XXII. Servicio médico integral;

…”

Por su parte los artículos 142 a 155 del propio ordenamiento

legal en que se encuentra regulado dicho servicio médico a la letra

señalan:

“Capítulo Sexto: Servicio Médico Integral.

Artículo 142. La Atención Médica Quirúrgica es el

sistema por el cual se trata de conservar y preservar la

salud de las personas, entendiéndose por este concepto

no sólo el bienestar físico y mental, sino también la

ausencia de enfermedad.

La atención médico-quirúrgica a los militares con haber

de retiro y a los familiares de los militares que perciban

haberes y haber de retiro, se prestará por el Instituto en

sus propias instalaciones o como servicio subrogado,

con base en la aportación del Gobierno Federal

especificada en el artículo 221 de esta Ley.

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También tendrán derecho al servicio médico integral en

los términos señalados en el párrafo que antecede, los

derechohabientes del militar sentenciado a cumplir una

pena privativa de libertad, que no haya sido destituido de

su empleo.

Los familiares de militares que tienen derecho a esta

prestación son:

I. El cónyuge o en su defecto la concubina o

concubinario siempre y cuando el militar haya hecho la

designación de dicha persona en los términos del

artículo 160 de esta Ley;

II. Los hijos solteros menores de 18 años;

III. Los hijos mayores de edad que no hayan contraído

matrimonio o establecido una relación de concubinato

sin descendencia, que se encuentren estudiando en

instituciones oficiales o con reconocimiento de validez

oficial, con límite hasta de 25 años de edad;

excepcionalmente y a juicio del Instituto, podrá

extenderse este beneficio hasta los 30 años de edad, si

además de cubrir los requisitos mencionados, están

realizando estudios a nivel licenciatura o superiores y

Demuestran su dependencia económica con el militar.

Para ello se deberán presentar los siguientes

documentos, mismos que serán actualizados

anualmente por el interesado:

a) Información testimonial de dependencia económica;

b) Constancia de inexistencia de registro de matrimonio

expedida por el Registro Civil, y

c) Certificado o constancia de estudios;

IV. Los hijos incapacitados o imposibilitados para

trabajar en forma total y permanente, siempre que la

enfermedad o padecimiento sea de origen congénito o

se haya contraído dentro del periodo de la vigencia de

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sus derechos;

V. El padre y la madre, y

VI. Al fallecimiento del militar retirado o en activo, sus

familiares tendrán derecho a la prestación del servicio

médico gratuito, siempre que la Junta Directiva les

reconozca el carácter de pensionistas.”

“Artículo 143. Para los efectos del artículo anterior:

Para que la concubina o el concubinario, tengan derecho

a la atención médico quirúrgica, es necesario que hayan

sido designados con dicho carácter por el militar, en los

términos del artículo 160 de esta Ley; no se admitirá

nueva designación antes de tres años, salvo que se

acredite el fallecimiento de la persona designada.”

“Artículo 144. Los familiares sólo podrán gozar del

servicio médico cuando estén en situación de

dependencia económica respecto del militar.

No se considerará que hay dependencia económica,

cuando el familiar perciba una pensión militar.”

“Artículo 145. La atención médico-quirúrgica incluye

además, la asistencia hospitalaria y farmacéutica

necesaria y, en su caso, obstetricia, prótesis y ortopedia

y rehabilitación de los incapacitados, así como la

medicina preventiva y social y la educación higiénica.”

“Artículo 146. Para la hospitalización del militar o de sus

familiares, se requiere el consentimiento expreso del

paciente.

Sólo podrá ordenarse la hospitalización del militar o de

sus familiares en las siguientes circunstancias:

Cuando la enfermedad requiera atención y asistencia

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que no puedan ser proporcionadas a domicilio;

Cuando así lo exija la índole de la enfermedad,

particularmente tratándose de padecimientos

contagiosos;

Cuando el estado del paciente demande la observación

constante o examen que sólo puedan llevarse a efecto

en un centro hospitalario; y

En casos graves de urgencia o emergencia.”

“Artículo 147.- Tratándose de menores de edad,

discapacitados mental o sensorialmente, incapacitados y

personas adultas mayores con alguna discapacidad

mental, sensorial o alguna incapacidad física, no podrá

ordenarse la hospitalización sin el consentimiento de los

padres o quienes legalmente los representen.”

“Artículo 148. En caso de que los militares o sus

familiares no se sujeten al tratamiento médico

respectivo, no tendrán derecho a exigir que se les

continúe prestando la atención médica únicamente por

lo que hace a la enfermedad que sufran, mientras no

cese tal actitud; en caso de que los militares padezcan

enfermedades que les incapaciten temporalmente para el

servicio y no se sujeten al tratamiento adecuado, no se

les expedirá el certificado de incapacidad

correspondiente.”

“Artículo 149. El servicio materno infantil se otorgará a

los sujetos siguientes:

I. Personal militar femenino;

II. Esposa del militar;

III. Concubina del militar, e

IV. Hijas menores de edad, dependientes económicas del

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militar, que no hayan contraído matrimonio o establecido

una relación de concubinato.

El servicio materno infantil comprende: consulta y

tratamiento obstétrico y prenatal; atención del parto;

atención del infante, y ayuda a la lactancia.”

“Artículo 149 Bis. El derecho al servicio materno infantil

para la cónyuge, la concubina y las hijas menores de

edad dependientes económicas, se perderá al

fallecimiento del militar, salvo cuando acrediten que el

nacimiento fue dentro del término de 300 días a partir del

deceso del militar.”

“Artículo 150.- La ayuda en la lactancia se proporcionará

a la madre que demuestre la incapacidad para

amamantar a su hijo, o la persona que la sustituya, en

caso de fallecimiento de ésta, por medio del certificado

médico correspondiente o acta de defunción, según sea

el caso, y consistirá en la ministración de leche durante

un periodo no mayor de seis meses a partir del

nacimiento del infante.”

“Artículo 151. El personal militar femenino y la esposa o

la concubina en su caso, del individuo de tropa,

tripulación o a falta de éstas, la persona que tenga a

cargo el infante, tendrá derecho a recibir una canastilla

al nacimiento del mismo.”

“Artículo 152. El personal militar femenino tendrá

derecho a disfrutar de un mes de licencia anterior a la

fecha probable del parto, que se fijará de acuerdo con la

consulta prenatal, y de dos meses posteriores al mismo

para la atención del infante. En ambos casos con goce

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de haberes.”

“Artículo 153. Los familiares de un militar en activo o en

situación de retiro comprendidos en el artículo 142 de

esta Ley y los pensionistas, tendrán derecho a que se les

proporcione gratuitamente el servicio médico.”

“Artículo 154. Se faculta al Instituto para celebrar

convenios con las Secretarías de la Defensa Nacional y

de Marina, así como los Institutos de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y

Mexicano del Seguro Social, a efecto de prestar el

servicio médico subrogado, que comprenderá:

asistencia médica quirúrgica, obstétrica, farmacéutica y

hospitalaria, así como los aparatos de prótesis y

ortopedia que sean necesarios.”

“Artículo 155. El Instituto de conformidad con sus

posibilidades presupuestales, establecerá farmacias o

contratará para vender sin lucro alguno, a los militares y

familiares afiliados, medicamentos y artículos conexos.”

Aun cuando en el procedimiento de retiro, previsto en los

artículos 177 a 208 de la mencionada legislación, no se establece que, en

padecimientos como el que le fue diagnosticado al quejoso, se deba

proporcionar un tratamiento médico o de rehabilitación, debe entenderse

implícitamente la exigencia de que se verifique que la institución ha

procurado al elemento los medios para recuperar la salud y así cumplir con

el deber que el artículo 1° constitucional impone a toda autoridad de

garantizar el respeto a sus derechos fundamentales y dada la finalidad y

los objetivos que tiene asignado el Instituto de Seguridad Social para las

Fuerzas Armadas.

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Cierto es, que al estar ante la presencia de dos derechos

sustantivos como los que concurren en el caso, no se debe actuar bajo la

literalidad de las mencionadas disposiciones legales, sino para su

aplicación se debe llevar a cabo su interpretación de forma sistémica con

dichos principios constitucionales y los diversos artículos que en el

presente asunto regulan lo relativo a la prestación del mencionado Servicio

Médico Integral a que tiene derecho el impetrante de garantías, a efecto de

respetar sus derechos fundamentales.

En ese contexto, al haber determinado las responsables

automáticamente la procedencia definitiva del retiro del quejoso, tomando

en cuenta únicamente la inutilidad que dice deriva de haberse ubicado en

el supuesto establecido en el artículo 266, fracción 33 de la Tercera

Categoría, se traduce en un trato discriminatorio, el cual está prohibido por

nuestra Constitución y en los diversos ordenamientos citados, pues omiten

tomar en cuenta que conforme a su derecho a la salud y permanencia en el

empleo estaban obligadas a proporcionarle el tratamiento y la atención

médica correspondiente a fin de combatirlo, máxime cuando de los

elementos de prueba que le fueron presentados por el promovente durante

el procedimiento administrativo se acredita que se encuentra bajo

tratamiento que le está permitiendo combatir ese problema de salud

No debe olvidarse, que el Estado mexicano ha suscrito

convenios internacionales que muestran el consenso internacional en torno

a la importancia de garantizar, al más alto nivel, ciertas pretensiones

relacionadas con el disfrute de este derecho y existen documentos que

desarrollan esos mínimos, en términos de contenido y alcance jurídico

mínimo consensuado. Uno de los más importantes es, sin duda, la

Observación General número 14 del Comité de los Derechos Sociales y

Culturales de las Naciones Unidas, organismo encargado de monitorear el

cumplimiento de los compromisos asumidos por los Estados firmantes del

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del

cual México es parte y el que, esencialmente, consagra la obligación de los

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Estados partes a proteger progresivamente el derecho a la salud, a no

admitir medidas regresivas en perjuicio de ese derecho fundamental y

respetar, proteger y cumplir tal derecho, absteniéndose de denegar su

acceso, garantizándolo en igualdad de condiciones y sin condicionamiento

alguno, debiendo reconocer en sus ordenamientos jurídicos, políticas y

planes detallados para el ejercicio de ese derecho, tomando, al mismo

tiempo, medidas que faciliten el acceso de la población a los servicios de

salud, es decir, tal ordenamiento incluye no solamente la obligación

estatal de respetar, sino la obligación de proteger y la de cumplir o

favorecer.

La obligación de cumplir, por su parte, requiere que los

Estados reconozcan suficientemente el derecho a la salud en sus sistemas

políticos y ordenamientos jurídicos nacionales, de preferencia mediante la

aplicación de leyes, y adopten una política nacional de salud acompañada

de un plan detallado para el ejercicio del derecho a la salud cuando menos

en un mínimo vital que permita la eficacia y garantía de otros derechos. La

obligación de cumplir–facilitar requiere también que los Estados adopten

medidas positivas que permitan y ayuden a los particulares y a las

comunidades a disfrutar del derecho a la salud. La obligación de cumplir–

promover el derecho a la salud exige, por su parte, que los Estados

emprendan actividades para promover, mantener y restablecer la salud de

la población. Entre esas obligaciones figuran las de fomentar el

reconocimiento de los factores que contribuyen al logro de resultados

positivos en materia de salud; verbigracia, la realización de investigaciones

y el suministro de información, la de velar por que el Estado cumpla sus

obligaciones en lo referente a la difusión de información apropiada acerca

de la forma de vivir y de alimentación sanas, así como acerca de las

prácticas tradicionales nocivas y la disponibilidad de servicios y la de

apoyar a las personas a adoptar, con conocimiento de causa, decisiones

por lo que respecta a su salud.

En ese sentido, la Secretaría de la Defensa Nacional, en su

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carácter de órgano del Estado mexicano y, además, en su carácter de

patrón, debió, en términos del artículo 1° constitucional, promover,

respetar, proteger y garantizar, el derecho a la salud del quejoso,

brindándole los medios necesarios para que gozará del mayor nivel de

salud posible, atendiendo y, de ser posible, remediando su enfermedad.

Además, la autoridad mencionada debió realizar un análisis de

razonabilidad en el que dilucidara si en el caso el problema de salud del

quejoso le permitía o no, desplegar con solvencia la actividad para la cual

fue contratado, nombrado o reclutado y, en su caso, atendiendo al grado

de avance de su enfermedad y disminución de su capacidad física,

brindarle alternativas de empleo, dentro de la estructura de dicho

organismo, que respeten las condiciones en que venía desarrollando sus

servicios. no sólo proveer asistencia médica al quejoso a fin de que

estuviera en aptitud de remediar su problema físico, sino que, además,

atendiendo a la naturaleza de la actividad que desempeña y su

incompatibilidad de hecho con tal problema de salud, se encontraba

constreñido a permitir que el quejoso obtuviera y conservara un empleo

adecuado a sus capacidades físicas.

En efecto, de acuerdo con el Convenio 159 aprobado en la

sexagésima novena reunión de la Organización Internacional del Trabajo,

sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas,

celebrada en Ginebra, en el mes de junio de mil novecientos ochenta y

tres, ratificado por el Estado mexicano el cinco de abril de dos mil uno, se

demarcaron los parámetros dentro de los cuales tendrá que ejercerse la

acción del Estado para efectuar la protección especial de las personas con

limitaciones (dentro de este concepto debe ubicarse a la obesidad),

estableciendo como fin último la readaptación profesional, es decir, permitir

a la persona que conserve un empleo adecuado, sin que tal posibilidad se

vea reducida como consecuencia de una deficiencia de carácter físico.

Tales preceptos establecen, en lo que interesa, lo siguiente:

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"Artículo 1.

1. A los efectos del presente Convenio, se entiende por

"persona inválida" toda persona cuyas posibilidades de

obtener y conservar un empleo adecuado y progresar en

el mismo queden sustancialmente reducidas a causa de

una deficiencia de carácter físico o mental debidamente

reconocida.

2. A los efectos del presente Convenio, todo Miembro

deberá considerar que la finalidad de la readaptación

profesional es la de permitir que la persona inválida

obtenga y conserve un empleo adecuado y progrese en

el mismo, y que se promueva así la integración o la

reintegración de esta persona en la sociedad.

3. Todo Miembro aplicará las disposiciones de este

Convenio mediante medidas apropiadas a las

condiciones nacionales y conforme con la práctica

nacional.

4. Las disposiciones del presente Convenio serán

aplicables a todas las categorías de personas inválidas.".

Bajo las anteriores consideraciones, visto que en el presente

caso se transgreden y contrarían los principios y reglas que se deducen

claramente de lo dispuesto en los artículos 1°y 4° y 123 de la Constitución

Federal, así como las leyes federales y los ordenamientos internacionales

referidos en el cuerpo de la presente ejecutoria, lo que da lugar a que el

acto reclamado resulte inconstitucional, procede conceder el amparo

solicitado, atendiendo también al principio pro homine (el cual está

incorporado en los tratados), y conforme al cual se debe acudir a la norma

más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de

reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la

interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones

permanentes al ejercicio de los derechos de suspensión extraordinaria,

dicho principio coincide con el rasgo fundamental de los derechos

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humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre y, paralelamente, a la

luz de los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y

progresividad de los derechos

En ese sentido, los principios de interdependencia e

indivisibilidad, implican, respectivamente, la medida en que el disfrute de

un derecho en particular o un grupo de derechos dependen para su

existencia de la realización de otro derecho o de un grupo de derechos de

ellos se infiere que los derechos humanos están relacionados entre sí y,

una visión holística de los derechos humanos, en la que todos los derechos

se encuentran unidos, ya no por razones de dependencia, sino porque de

una forma u otra ellos forman una sola construcción. Por tanto, si se realiza

o se viola un derecho, impactará en los otros derechos, más allá de si

existe o no una relación de dependencia inmediata entre ellos. La idea

central es que la concreción de los derechos sólo puede alcanzarse

mediante la realización conjunta de todos ellos.

Es decir, no podemos hacer ninguna separación ni pensar

que unos son más importantes que otros, deben interpretarse y tomarse en

su conjunto y no como elementos aislados. Todos los derechos humanos y

las libertades fundamentales son indivisibles e interdependientes; debe

darse igual atención y urgente consideración a la aplicación, promoción y

protección de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y

culturales; esto es, deben complementarse, potenciarse o reforzarse

recíprocamente.

A su vez, el principio de indivisibilidad, por su parte, implica

una visión holística de los derechos humanos, en la que todos los derechos

se encuentran unidos, ya no por razones de dependencia, sino porque de

una forma u otra ellos forman una sola construcción. Por tanto, si se realiza

o se viola un derecho, impactará en los otros derechos, más allá de si

existe o no una relación de dependencia inmediata entre ellos. La idea

central es que la concreción de los derechos sólo puede alcanzarse

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mediante la realización conjunta de todos ellos.

En ese contexto, el derecho a la salud tiene aparejadas

claras relaciones con otros derechos, como en el caso, a la no

discriminación, así como al trabajo en condiciones adecuadas y en la

medida de lo pertinente, a la permanencia en el empleo, cuya

inobservancia conjunta deriva en una afectación sustancial al derecho al

mínimo vital, existiendo el riesgo de restringir la posibilidad de disfrute y

satisfacción de otros derechos tales como alimentación, vestido,

educación, vivienda, etcétera, haciendo irreal el derecho a la dignidad

humana.

En relación con el aspecto toral del presente asunto, debe

tenerse en cuenta el concepto del “mínimo vital”, el cual se compone por la

satisfacción de diversas prerrogativas que, en su conjunto o unidad, forman

la base o punto de partida desde la cual el individuo cuenta con las

condiciones mínimas para desarrollar un plan de vida autónomo y de

participación activa en la vida democrática del Estado (educación, vivienda,

salud, salario digno, seguridad social, medio ambiente, etc.); por lo que se

erige como un presupuesto del Estado Democrático de Derecho y Social

de Derecho, pues si se carece de este mínimo básico, las coordenadas

centrales del orden constitucional carecen de sentido; así, la intersección

entre la potestad estatal y el entramado de derechos y libertades

fundamentales, en su connotación de interdependientes e indivisibles, fija

la determinación de un mínimo de subsistencia digna y autónoma

constitucionalmente protegida, que es el universal del valor protegido que

debe ser aplicado, destinado a todos los sujetos de la misma clase y con

expectativas de progresividad en lo concerniente a prestaciones.

Tal derecho al mínimo vital, coincide con las competencias,

condiciones básicas y prestaciones sociales necesarias para que la

persona pueda llevar una vida libre del temor y de las cargas de la miseria,

de tal manera que este derecho abarca todas las medidas positivas o

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negativas necesarias para evitar que la persona se vea

inconstitucionalmente reducida en su valor intrínseco como ser humano,

por no contar con las condiciones que le permitan llevar una existencia

digna-, y con ello garantizar que la persona –eje del ordenamiento jurídico-

no se convierta en instrumento de otros fines, objetivos, propósitos, bienes

o intereses, por importantes o valiosos que sean, protegiéndola contra

cualquier degradación que sufra y la comprometa no sólo en cuanto a su

subsistencia física, sino en todo su valor intrínseco.

Como referente del concepto expuesto, debe mencionarse

que la Ley General de Victimas, en su artículo 5°, contempla el principio de

mínimo existencial el cual “constituye una garantía fundada en la dignidad

humana como presupuesto del Estado democrático y consiste en la

obligación del Estado de proporcionar a la víctima y a su núcleo familiar un

lugar en el que se les preste la atención adecuada para que superen su

condición y se asegure su subsistencia con la debida dignidad que debe

ser reconocida a las personas en cada momento de su existencia”.

En este sentido, cabe precisar que existen determinados

grupos de la población con características particulares o con mayor

situación de vulnerabilidad en razón de su edad, género, preferencia u

orientación sexual, etnia, condición de discapacidad y otros que, en

consecuencia, son susceptibles de encontrarse, con mayor facilidad, en

situaciones que comprometan la efectividad de su derecho, de ahí que es

necesario que la autoridad otorgue una especial protección, a través de

medidas oportunas y pertinentes, para que puedan desplegar su

autonomía en condiciones de igualdad con los restantes miembros de la

sociedad, y no se vean reducidos, con menoscabo de su dignidad, a

colectividades disminuidas y oprimidas por las necesidades de orden más

básicas.

En este contexto, y dado lo relevante del tema en el caso, no

debe perderse de vista, que la obesidad es el principal factor de riesgo

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modificable para el desarrollo de enfermedades crónicas no transmisibles,

como la diabetes mellitus y las enfermedades cardiovasculares (las dos

principales causas de mortalidad general en México), entre otras

complicaciones.

En las últimas tres décadas, su prevalencia ha tenido un

aumento sin precedente y su velocidad de incremento ha sido una de las

más altas en el ámbito mundial.

El sobrepeso y la obesidad afectan a 7 de cada 10 adultos

mexicanos de las distintas regiones, localidades y niveles

socioeconómicos. Esto implica que los esfuerzos para prevenir este

problema deben tener prioridad nacional, dada la gravedad del problema.

(“Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 2012: Obesidad en adultos, los

retos de la cuesta abajo”, Instituto Nacional de Salud Pública de la

Secretaría de Salud, 2012. Disponible en su versión electrónica en la

dirección http://ensanut.insp.mx/doctos/analiticos/ObesidadAdultos.pdf).

En este contexto, la Secretaria de la Defensa Nacional, debió

tener presente tal realidad social y su obligación como autoridad, de

atender, desde su competencia, la problemática que representa tal

situación, para satisfacer los derechos fundamentales del quejoso.

Asimismo, como ya se mencionó, el principio de

progresividad contemplado tanto en el artículo 1° constitucional y el diverso

artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales, obliga al Estado a adoptar medidas, especialmente económicas

y técnicas, para lograr por todos los medios apropiados, la plena

efectividad de los derechos humanos. Es así que la progresividad requiere

del diseño de planes para avanzar hacia el mejoramiento de las

condiciones de los derechos mediante el cumplimiento de metas a corto,

mediano y largo plazo, quedando así, la progresión de la base mínima que

deba atenderse, en manos de los Estados, por lo que las medidas que

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adopte deben ser deliberadas, concretas y orientadas hacia el

cumplimiento de las obligaciones.

En esta tesitura, es que la autoridad no solo debe atender las

bases mínimas de los derechos humanos contenidos en la normatividad,

tanto nacional como internacional, sino lograr su realización y

mejoramiento de las condiciones, avanzando así en su fortalecimiento,

observando dicho principio en leyes, políticas públicas, decisiones

judiciales y, en general, en toda conducta estatal que afecte derechos.

Por ello, la Secretaría de la Defensa Nacional debió observar

los principios mencionados, tomando en consideración que las personas

con obesidad, dado los problemas que trae aparejada dicha enfermedad

(discriminación y gran posibilidad de contraer diversas enfermedades) ven

mermadas sus posibilidades de realización como persona y, en

consecuencia la obstaculización de gozar una vida digna.

Apoya a lo anterior, la tesis aislada I.4o.A. 9K, emitida por

este Tribunal Colegiada, publicada en el libro XIX, tomo 3, abril de dos mil

trece, pág. 2254, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:

“PRINCIPIOS DE UNIVERSALIDAD,

INTERDEPENDENCIA, INDIVISIBILIDAD Y

PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. EN

QUÉ CONSISTEN. El tercer párrafo del artículo 1o. de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

dispone, entre otras cuestiones, que todas las

autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la

obligación de promover, respetar, proteger y garantizar

los derechos humanos de conformidad con los

principios de universalidad, interdependencia,

indivisibilidad y progresividad, los que consisten en lo

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siguiente: i) universalidad: que son inherentes a todos y

conciernen a la comunidad internacional en su totalidad;

en esta medida, son inviolables, lo que no quiere decir

que sean absolutos, sino que son protegidos porque no

puede infringirse la dignidad humana, pues lo razonable

es pensar que se adecuan a las circunstancias; por ello,

en razón de esta flexibilidad es que son universales, ya

que su naturaleza permite que, al amoldarse a las

contingencias, siempre estén con la persona. En relación

con lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos

Humanos (Caso de la "Masacre de Mapiripán vs

Colombia) ha señalado que los tratados de derechos

humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación

tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las

condiciones de vida actuales, interpretación evolutiva

que es consecuente con las reglas generales de

interpretación consagradas en el artículo 29 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, así

como las establecidas por la Convención de Viena sobre

el Derecho de los Tratados. De ahí que dichos derechos,

dentro de sus límites, son inalterables, es decir, que su

núcleo esencial es intangible; por ello, la Norma

Fundamental señala que ni aun en los estados de

excepción se "suspenden", pues en todo caso, siempre

se estará de conformidad con los principios del derecho

internacional humanitario; ii) interdependencia e

indivisibilidad: que están relacionados entre sí, esto es,

no puede hacerse ninguna separación ni pensar que

unos son más importantes que otros, deben

interpretarse y tomarse en su conjunto y no como

elementos aislados. Todos los derechos humanos y las

libertades fundamentales son indivisibles e

interdependientes; debe darse igual atención y urgente

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consideración a la aplicación, promoción y protección de

los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y

culturales; esto es, complementarse, potenciarse o

reforzarse recíprocamente; y iii) progresividad:

constituye el compromiso de los Estados para adoptar

providencias, tanto a nivel interno como mediante la

cooperación internacional, especialmente económica y

técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad

de los derechos que se derivan de las normas

económicas, sociales y sobre educación, ciencia y

cultura, principio que no puede entenderse en el sentido

de que los gobiernos no tengan la obligación inmediata

de empeñarse por lograr la realización íntegra de tales

derechos, sino en la posibilidad de ir avanzando gradual

y constantemente hacia su más completa realización, en

función de sus recursos materiales; así, este principio

exige que a medida que mejora el nivel de desarrollo de

un Estado, mejore el nivel de compromiso de garantizar

los derechos económicos, sociales y culturales.”

Lo anterior no significa que la autoridad no pueda invocar tal

causa de inutilidad, sino que de llegar a la conclusión de que aún y cuando

se haya procurado la protección al derecho a la salud, la enfermedad de

uno de sus miembros le impide realizar cualquier tipo de actividad dentro

del servicio militar, debe, en todo caso, fundar y motivar la aplicación de tal

causa de inutilidad, en el sentido de justificar en qué medida la salud de la

persona afecta la prestación del servicio encomendado; la imposibilidad de

mantenerlo dentro de los miembros del propio ejército, esto es, que no

haya alternativas en el propio organismo para la prestación de servicios en

las condiciones que lo realizaba; y, demostrar cómo es que respetó el

derecho a la salud, en el sentido descrito a lo largo de la ejecutoria.

Sin ser óbice a lo anterior, el hecho de que los militares estén

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excluidos constitucionalmente de la mayoría de los derechos laborales, al

tener una relación administrativa con el Estado y no laboral; sin embargo,

debe atenderse a la obligación que tiene el Estado de respetar y garantizar

los derechos fundamentales, como es el de no discriminación, adoptando

medidas positivas, además de evitar tomar iniciativas que los limiten o

conculquen, y suprimir las medidas y prácticas que los restrinjan o

vulneren. Asimismo, el Estado mexicano tiene la obligación de combatir

prácticas discriminatorias existentes en la sociedad sin poder subordinar o

condicionar la no discriminación a la consecución de los objetivos de sus

políticas públicas.

Cabe precisar que el Estado sí puede otorgar un trato distinto

entre los militares y los demás servidores públicos, en razón de la relación

que guarda con los mismos y la naturaleza de sus actividades, siempre y

cuando este trato diferencial sea razonable, objetivo, proporcional y no

lesione derechos humanos

En suma, es necesario que para obtener la efectividad de los

derechos fundamentales se disponga de acciones judiciales conducentes a

que sean aplicables y exigibles jurídicamente, lo que requiere apreciar y

calificar la realidad razonablemente, consiguiendo los fines y objetivos de

los mencionados derechos, así como de las normas que legítimamente los

restringen.

En ese orden de ideas, la tutela constitucional se concede

para el efecto de que se actué conforme a los lineamientos establecidos en

los párrafos que anteceden. Esto ante la insuficiente fundamentación de los

actos de las autoridades del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas

Armadas, que derivaron en una violación al derecho a la permanencia

laboral, a la igualdad, a la no discriminación y a la salud porque si bien es

cierto este Tribunal no deja de atender al criterio de la Superioridad en

relación al artículo 183 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las

Fuerzas Armadas Mexicanas de que no transgrede la garantía de

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audiencia, respecto al manejo de su personal, lo cierto es que esto es

solamente respecto a la fundamentación que se sigue para demostrar la

causa de inutilización y en el presente asunto como ya se ha reiterado, de

acuerdo con el texto del artículo 133 de la Constitución, debe atenderse

tanto a la Carta Magna como a los tratados, leyes, y principios jurídicos

fundamentales reiterando que la fundamentación del acto reclamado en

ciertos dispositivos de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las

Fuerzas Armadas Mexicanas, no resulta atinado porque dejan de aplicarse

otros dispositivos y principios jurídicos que de conjunto integran el orden

jurídico nacional pertinente y relevante a las circunstancias del caso que

han quedado descritos.

Así las cosas, las autoridades en términos del artículo 80 de

la Ley de Amparo anterior, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece,

deberán retrotraer las cosas hasta antes de la violación reclamada, que en

la especie es la orden de retiro decretada al quejoso, y restablecer el status

del quejoso como si se encontrara en activo con todos los derechos,

prestaciones, emolumentos que deriven de su servicio y resolver la

situación jurídica con fiel seguimiento a las directrices y marco normativo a

que se contrae esta ejecutoria.

Corolario de lo antes expuesto, lo que procede es, en la

materia de la revisión por cuanto al fondo del asunto, revocar la sentencia

recurrida y conceder la protección constitucional, para los efectos

precisados en el párrafo que antecede.

Dada la anterior conclusión, los agravios de fondo propuestos

por la autoridad recurrente en revisión adhesiva deben declararse

inoperantes, considerando que los argumentos que en el mismo se

exponen van encaminados a reforzar la parte considerativa de la sentencia

que por esta vía se recurre, al revocarse dicho fallo que niega el amparo

solicitado

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Por lo expuesto y, con fundamento en los artículos 83, 85, 89,

90 y 91, fracción I, de la Ley de Amparo anterior, vigente hasta el dos de

abril de dos mil trece, y 37, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de fondo de la revisión, se

REVOCA la sentencia dictada por la juez Décimo Segundo de Distrito en

Materia Administrativa en el Distrito Federal, el dieciocho de diciembre de

dos mil doce, en el juicio de amparo 1126/2012, promovido por JUAN DE

LA PAZ JIMENEZ, por las razones y para los efectos expuestos en el

último considerando de la presente ejecutoria.

SEGUNDO. SE DECLARA INFUNDADO el recurso de

revisión adhesiva interpuesto por el DELEGADO DEL SECRETARIO Y

DEL DIRECTOR GENERAL DE JUSTICIA MILITAR, AMBOS DE LA

SECRETARIA DE LA DEFENSA NACIONAL, por las razones expuestas

en el considerando séptimo del presente fallo.

TERCERO.- NO SE SOBRESEE en el juicio de amparo, por

los motivos señalados en el considerando séptimo de esta sentencia.

CUARTO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a

JUAN DE LA PAZ JIMENEZ, en contra del acto y la autoridad que se

identifican en el considerando octavo de este fallo, por las consideraciones

y para los efectos ahí expuestos.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse

los autos al juzgado de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el

toca.

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A S I, por unanimidad de votos de los señores magistrados:

licenciado Patricio González-Loyola Pérez (Presidente), licenciado Jesús

Antonio Nazar Sevilla y licenciado Jean Claude Tron Petit, lo resolvió este

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,

siendo relator el segundo de los nombrados.

Firman los magistrados, con la intervención de la Secretaria

de Acuerdos quien autoriza y da fe.

PRESIDENTE:

LIC. PATRICIO GONZÁLEZ-LOYOLA PÉREZ.

MAGISTRADO: LIC. JESÚS ANTONIO NAZAR SEVILLA.

JEAN CLAUDE TRON PETIT

LA SECRETARIA DE ACUERDOS:

LIC. ARTEMISA AYDEE CONTRERAS BALLESTEROS SE HACE CONSTAR QUE ESTA FOJA CORRESPONDE A LA SENTENCIA PRONUNCIADA EL DIA ****** DE ***** DEL DOS MIL TRECE, EN EL R.A. 19/2013, PROMOVIDO POR JUAN DE LA PAZ JIMENEZ; Y EL DELEGADO DEL DIRECTOR GENERAL DE JUSTICIA MILITAR DE LA SECRETARIA DE LA DEFENSA NACIONAL, (RECURRENTE ADHESIVO).

COTEJO:

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LIC. ANGELA ALVARADO MORALES. EN LA SESION CELEBRADA CON ESTA FECHA SE RESOLVIO POR UNANIMIDAD DE VOTOS EL PROYECTO FORMULADO POR EL MAGISTRADO PONENTE EN EL SENTIDO DE: SE REVOCA LA SENTENCIA. NO SE SOBRESEE. SE DECLARA INFUNDADA LA REVISION ADHESIVA. LA JUSTICIA DE LA UNION AMPARA Y PROTEGE. MEXICO, DISTRITO FEDERAL A: ****** DE ****** DEL DOS MIL TRECE. DOY FE.

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I. DATOS DEL ASUNTO TIPO DE ASUNTO: RA PRAL NÚMERO: 19/2013 QUEJOSO O ACTOR: JUAN DE LA PAZ JIMENEZ.

RECURRENTE(S): JUAN DE LA PAZ JIMENEZ; Y EL DELEGADO DEL DIRECTOR GENERAL DE JUSTICIA MILITAR DE LA SECRETARIA DE LA DEFENSA NACIONAL, (RECURRENTE ADHESIVO). PRINCIPAL: SI ADHESIVO: SI MAGISTRADO RELATOR: LIC. JESÚS ANTONIO NAZAR SEVILLA SECRETARIO: LIC. ANGELA ALVARADO MORALES SESIÓN:

ÍNDICE PÁGS.

o VISTOS Y RESULTANDOS 1 - 4 o CONSIDERANDOS 4 o RESOLUCIÓN IMPUGNADA 4 - 32 o MOTIVOS DE INCONFORMIDAD 32 - 54 o ESTUDIO 54 - 91 o RESOLUTIVO(S) 91 - 92

ACTO IMPUGNADO O RECLAMADO: SENTENCIA DICTADA POR LA JUEZ DECIMO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL DISTRITO FEDERAL, EN EL JUICIO DE AMPARO NÚMERO 1126/2012. FECHA: 18 DE DICIEMBRE DE 2012 MATERIA: MILITARES TEMA PRINCIPAL: RETIRO FORZOSO POR INCAPACIDAD ADQUIRIDA FUERA DEL SERVICIO (OBESIDAD). COMPETENCIA DELEGADA: SI NO X DERECHOS HUMANOS:

X IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN (ART. 1o. CPEUM)

X DERECHO A LA SALUD (ART. 4o. CPEUM)

X DERECHO DE PETICIÓN (ART. 8o. CPEUM)

X AL DEBIDO PROCESO (ART. 14 CPEUM)

X FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN (ART. 16 CPEUM)

X SEGURIDAD JURÍDICA (ART. 16 CPEUM)

X PRINCIPIOS DE JUSTICIA TRIBUTARIA (ART. 31 CPEUM)

X DERECHOS DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES MILITARES (ART.

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123, APARTADO B, F. XIII, Y 129 CPEUM)

II. DATOS DE LA DECISIÓN CONTEXTO O ANTECEDENTES: TEMA DE LA DECISIÓN: PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA LOS ACTOS EMITIDOS EN EL PROCEDIMIENTO DE RETIRO FORZOSO DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS; LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA QUEJOSA NO DESVIRTUAN LA LEGALIDAD DEL ACTO RECLAMADO. PROBLEMA(S): Aspectos procesales en amparo Violación procedimental

Violación formal

X Violación de fondo Hechos: X Prueba Calificación

Derecho: Interpretación Relevancia PROPUESTA: EN LO QUE ES MATERIA DE LA REVISION SE PROPONE REVOCAR POR CUANTO AL FONDO LA SENTENCIA RECURRIDA, NO SOBRESEER EN EL JUICIO Y CONCEDER EL AMPARO SOLICITADO. SÍNTESIS DE LAS RAZONES: No se actualizan las causales de improcedencia invocadas en la revisión adhesiva. Son fundados los argumentos planteados por el quejoso recurrente en su único agravio, toda vez que la juez de Distrito estaba en la obligación de analizar y valorar las pruebas que ofreció previo a la audiencia constitucional, consistentes en el original del instructivo para el manejo de la dieta de fecha doce del mes y año en cita, expedido por el Nutriólogo Raúl Aguilar matrícula A-10033744, copia simple del parte informativo del Mayor INTDTE. Jefe SV. INTDCIA, y el original del acuse de recibo por el que el impetrante de garantías solicitó a su superior jerárquico se le expida por escrito todas las actividades que realizó en los meses de noviembre y diciembre del referido año, así como sobre la existencia de alguna queja en contra de sus servicios como cocinero adscrito a la Clínica de Especialidad de la Mujer; y no lo hizo, no obstante que constituyen un elemento de prueba a través del cual se puede desvirtuar la legalidad del acto reclamado. Era necesario que la autoridad responsable tomara en consideración los elementos de prueba presentados por el ahora recurrente en el procedimiento administrativo para desvirtuar la inutilidad que dice la responsable se da con motivo de su enfermedad, a fin de determinar sobre la procedencia o no de la declaración definitiva de retiro del quejoso y al no hacerlo y sólo establecer que procedía su baja conforme a lo establecido en el artículo 266, fracción 33 de la Tercera Categoría, de la Ley de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, contraviene el principio de no discriminación y los derechos a la salud y permanencia en el empleo establecidos en los artículos 1°, 4 y 123, Apartado B, fracción IX constitucionales, por lo que procede conceder el amparo solicitado, para que las autoridades en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo anterior, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, retrotraigan las cosas hasta antes de la violación reclamada, que en la especie es la orden de retiro decretada al quejoso, y restablezcan el status del quejoso como si se encontrara en activo con todos los derechos, prestaciones, emolumentos que deriven de su servicio y

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resuelvan su situación jurídica valorando dichos elementos de prueba como los que el quejoso presentó en el juicio de amparo del que deriva el fallo recurrido, con fiel seguimiento a las directrices y marco normativo a que se contrae esta ejecutoria. CRITERIOS APLICADOS: “REVISIÓN. NO ES MATERIA DE ESTE RECURSO EL RESOLUTIVO QUE NO AFECTA A LA RECURRENTE Y NO SE IMPUGNA POR LA PARTE A QUIEN PUDO PERJUDICAR.” “REVISION ADHESIVA. SU FINALIDAD ES DIVERSA DE LA QUE PERSIGUEN LAS OBLIGACIONES QUE AL TRIBUNAL REVISOR IMPONEN LAS FRACCIONES I, III Y IV DEL ARTICULO 91 DE LA LEY DE AMPARO.” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo IV, Noviembre de 1996, Tesis P. CXLIV/96, Página 143, Novena Época. “REVISIÓN ADHESIVA. SU NATURALEZA JURÍDICA.” Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo IV, noviembre de 1996, página 144. “PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO EN EL SUPUESTO QUE SE OFREZCAN DOCUMENTALES ORIGINALES O EN COPIA CERTIFICADA EN EL CUADERNO PRINCIPAL O EN EL INCIDENTAL CON COPIAS SIMPLES (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 92/97).” Novena Época. Registro 163758. Pleno. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Septiembre de 2010. Materia(s) Común. Tesis P./J. 71/2010. Página 7. "INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION. ANTE LA OSCURIDAD O INSUFICIENCIA DE SU LETRA DEBE ACUDIRSE A LOS MECANISMOS QUE PERMITAN CONOCER LOS VALORES O INSTITUCIONES QUE SE PRETENDIERON SALVAGUARDAR POR EL CONSTITUYENTE O EL PODER REVISOR.” tesis XXVIII/98, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, abril de 1998, página 117). “TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.” tesis P. IX/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Abril de 2007, de la Novena Época, página 6. “TRATADOS INTERNACIONALES. ADMITEN DIVERSAS DENOMINACIONES, INDEPENDIENTEMENTE DE SU CONTENIDO.” tesis 2a. XXVII/2003, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, de la Novena Epoca, Tomo: XVII, Marzo de 2003, página 561. “TRATADOS INTERNACIONALES. CUANDO LOS CONFLICTOS SE SUSCITEN EN RELACIÓN CON DERECHOS HUMANOS, DEBEN UBICARSE A NIVEL DE LA CONSTITUCIÓN.” Novena Época. Registro: 164509. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Mayo de 2010. Materia(s): Común. Tesis: XI.1o.A.T.45 K. Página: 2079. VOTACIÓN: Unanimidad Mayoría Voto


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