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RECURSOS DE APELACIÓN EXPEDIENTES RECURRENTES · 2021. 1. 15. · 1 Ciudad Que d de la F el sen...

Date post: 07-Feb-2021
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    2 A. Reducción de tiempos fiscales. El veintitrés de abril de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por

    el que se redujeron los minutos de transmisión que los

    concesionarios de radio y televisión de uso comercial deben pagar al

    Estado (tiempos fiscales), en sustitución del impuesto

    correspondiente, el cual entró en vigor el quince de mayo siguiente.

    3 B. Ajuste a los tiempos administrados por el INE (INE/CG90/2020). Con motivo de la reducción determinada en el Decreto señalado previamente, el quince de mayo, el Consejo

    General del Instituto Nacional Electoral ajustó la cantidad de minutos

    que corresponderían a la pauta del periodo ordinario

    correspondiente al primer semestre de dos mil veinte, para el caso

    de las concesionarias de uso comercial en radio y televisión.

    4 C. Recursos de apelación SUP-RAP-22/2020 y acumulados. En contra de dicha determinación diversos partidos políticos

    interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron

    resueltos por esta Sala Superior, en el sentido de confirmar el

    acuerdo combatido.

    5 D. Pauta y modelo de transmisión para el periodo ordinario para el segundo semestre de dos mil veinte (INE/ACRT/07/2020). El uno de junio siguiente, el Comité de Radio y Televisión del Instituto

    Nacional Electoral aprobó el acuerdo por el que definió el modelo de

    distribución y las pautas para la transmisión de los promocionales de

    los partidos políticos durante el segundo semestre de dos mil veinte.

    6 E. Modificación del modelo de horarios de transmisión en periodo ordinaria (INE/ACRT/25/2020). El veintiséis de octubre, el Comité de Radio y Televisión modificó el modelo de distribución de

    los promocionales pautados para los partidos políticos en el periodo

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  • SUP-RAP-142/2020 y acumulados

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    11 III. Turno. En su oportunidad, el magistrado ponente ordenó integrar, registrar y turnar a la ponencia a su cargo los siguientes

    expedientes:

    No. Expediente Recurrente 1 SUP-RAP-142/2020 Transmisora Monterrey, S.A. de C.V. 2 SUP-RAP-143/2020 Radio Informativa, S.A. de C.V. 3 SUP-RAP-144/2020 Radio Triunfos, S.A. de C.V. 4 SUP-RAP-145/2020 Radio Centinela S.A. de C.V.. 5 SUP-RAP-146/2020 Multimedios Radio, S.A. de C.V. 6 SUP-RAP-147/2020 La Voz de Linares, S.A. de C.V. 7 SUP-RAP-148/2020 Multimedios Televisión, S.A. de C.V. 8 SUP-RAP-149/2020 Televisión Digital, S.A. de C.V. 9 SUP-RAP-150/2020 Compañía Internacional de Radio y Televisión S.A. 10 SUP-RAP-151/2020 Cadena Tres I, S.A. de C.V. 11 SUP-RAP-152/2020 Administradora Arcángel, S.A. de C.V. 12 SUP-RAP-153/2020 Imagen Monterrey, S.A. de C.V. 13 SUP-RAP-154/2020 Radio Transmisora del Pacífico, S.A. de C.V. 14 SUP-RAP-155/2020 Imagen Telecomunicaciones, S.A. de C.V. 15 SUP-RAP-156/2020 Transmisora Regional Radio Fórmula, S.A. de C.V. 16 SUP-RAP-157/2020 Cadena Regional Radio Fórmula, S.A. de C.V. 17 SUP-RAP-158/2020 La B Grande, S.A. de C.V. 18 SUP-RAP-159/2020 Radio Oro, S.A. de C.V. 19 SUP-RAP-160/2020 Fórmula Radiofónica S.A. de C.V. 20 SUP-RAP-161/2020 La B Grande FM, S.A. de C.V. 21 SUP-RAP-162/2020 Radio Uno, S.A. de C.V. 22 SUP-RAP-163/2020 Radio Uno FM, S.A. de C.V.

    23 SUP-RAP-10/2021

    Televimex S.A. de C.V., Televisa S.A. de C.V., Radio Televisión S.A. de C.V., Teleimagen del Noreste S.A. de C.V., Televisora de Occidente S.A. de C.V., Televisora de Navojoa S.A. de C.V., y Televisora Peninsular S.A. de C.V.

    24 SUP-RAP-11/2021 Cámara Nacional de la Industria de la Radio y Televisión.

    12 IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los expedientes, admitió

    las demandas y declaró cerrada la instrucción de los asuntos.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y Competencia.

    13 El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce

    jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y

    resolver los medios de defensa, por tratarse de recursos apelación

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  • SUP-RAP-142/2020 y acumulados

    6

    11/2021, al diverso SUP-RAP-142/2020 por ser éste el primero que

    se presentó.

    18 En consecuencia, se deberá glosar la certificación de los puntos

    resolutivos de esta sentencia a los autos de los expedientes

    acumulados.

    CUARTO. Requisitos procedencia.

    19 Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en

    los artículos 7, párrafo 1; 8, 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 40, párrafo 1,

    inciso b), y 45, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios

    de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

    20 Forma. Las demandas se presentaron por escrito, y en ellas se hace constar el nombre de las recurrentes, los domicilios señalados para

    oír y recibir notificaciones, las personas autorizadas para tal efecto;

    se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se

    mencionan los hechos en que los promoventes basan su

    impugnación; los agravios que les causa y los preceptos

    presuntamente violados; y se hace constar, tanto el nombre, como la

    firma autógrafa de quien promueve en representación de las

    concesionarias.

    21 Oportunidad. Los recursos de apelación fueron interpuestos de forma oportuna, ya que, en todos los casos, las demandas se

    presentaron el treinta de diciembre pasado, mientras que, el acuerdo

    controvertido fue hecho del conocimiento de los apelantes el previo

    veintiséis, en el caso de las concesionarias, y el veintisiete, en el

    caso de la Cámara de la Industria de la Radio y Televisión.

    22 Por lo que, resulta inconcuso que, en todos los casos, las demandas

    se presentaron dentro del plazo de cuatro días establecido para ello

    en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

  • 23

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  • SUP-RAP-142/2020 y acumulados

    8

    28 Al aprobar el acuerdo controvertido, el Consejo General consideró

    pertinente retomar el criterio de distribución (en franjas horarias)

    establecido previamente por el Comité de Radio y Televisión, el cual

    fue revocado por esta Sala Superior en la resolución

    correspondiente a los expedientes SUP-RAP-123/2020 y su

    acumulado, al considerar que se trataba de modificaciones

    sustanciales a una determinación del máximo órgano de dirección de

    la autoridad electoral nacional, por cuanto a los horarios de

    transmisión de los promocionales de los partidos políticos para el

    periodo ordinario del segundo semestre de dos mil veinte.

    29 En el acuerdo materia de controversia, el Consejo General señaló

    que, en el ejercicio de la atribución para determinar el modelo

    general de distribución de horarios que le fue reconocida por esta

    Sala Superior en la ejecutoria mencionada, resultaba oportuno

    asumir, como propio, el análisis realizado por el Comité de Radio y

    Televisión respecto de los estudios relativos a las variaciones en los

    índices de audiencia, pues la información con que ese órgano

    determinó el cambio de horarios resultaba más reciente que la

    considerada por el Consejo General al emitir el diverso acuerdo

    INE/CG90/2020 en el mes de mayo de dos mil veinte.

    30 En ese sentido, señaló que adoptar tal criterio no generaría un

    impacto negativo en la administración de la prerrogativa

    constitucional en cuanto a la transición de las pautas del periodo

    ordinario a las del proceso electoral federal y locales coincidentes,

    pues no se estaban dejando de lado los fines propios de la

    prerrogativa, sus implicaciones y alcances.

    31 Con base en lo anterior, y de acuerdo con los índices de mayor

    horario de audiencia, el Consejo General convalidó el modelo de

    distribución de los promocionales, así como las pautas

  • 32

    33

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  • SUP-RAP-142/2020 y acumulados

    10

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    B. Planteamientos de los recurrentes

    34 Los apelantes sostienen que la determinación del Consejo General

    contraviene la normatividad electoral, y es violatorio de los principios

    de legalidad y certeza jurídica; toda vez que impone a las

    concesionarias de radio y televisión la obligación de transmitir

    promocionales de forma arbitraria.

    35 Aducen que, a diferencia del que acuerdo impugnado, en el diverso

    INE/CG90/2020, el Consejo General sí ordenó la difusión de spots

    de manera equilibrada a lo largo de las tres franjas horarias al

    modificar los modelos de distribución y las pautas para la

    transmisión en radio y televisión para periodo ordinario del primer

    semestre de dos mil veinte; en cambio, ahora al modificar los

    horarios correspondientes a las tres franjas se impone un criterio

    arbitrario que no tiene sustento normativo.

    36 Señalan los recurrentes que el criterio adoptado por la autoridad

    relativo al análisis de audiencias y ratings para los concesionarios

    comerciales para modificar los horarios de transmisión de cada

    franja, no tiene sustento constitucional ni legal pues, de acuerdo con

    el inciso g) del Apartado A del artículo 41 constitucional, y con los

    artículos 181, numeral 2; 182, numeral 1, inciso c) de la Ley General

    de Instituciones y Procedimientos Electorales7, y 8, numeral 1 del

    Reglamento citado, los mensajes de los partidos políticos en

    periodos ordinarios serán transmitidos en el horario que va de las

    06:00 horas a las 24:00 horas; lo que significa que la responsable 7 Referida en adelante también como Ley Electoral o LGIPE.

  • 37

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  • SUP-RAP-142/2020 y acumulados

    12

    40 El artículo 41, fracción III, de la Constitución, señala que los partidos

    políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente

    de los medios de comunicación social.

    41 En el apartado A de dicha fracción se detalla que el INE será

    autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al

    Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al

    ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo

    con lo previsto en ese apartado y con lo que establezcan las leyes.

    42 En el inciso g) de ese apartado se establece que fuera de los

    periodos de precampañas y campañas electorales federales (lo que

    se conoce como periodo ordinario), al INE le será asignado hasta el

    doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y

    televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad. Del total

    asignado, el Instituto lo distribuirá entre los partidos políticos y

    autoridades electorales.

    43 Además, se puntualiza que cada partido utilizará el tiempo que le

    corresponda en el horario que determine el Instituto, conforme a lo

    señalado en el inciso d) de dicho apartado, el cual apunta que en

    cada estación de radio y canal de televisión se distribuirá dentro del

    horario de programación comprendido entre las seis y las

    veinticuatro horas.

    44 Esta Sala Superior ha determinado que ese tiempo total del que el

    Estado dispone diariamente en radio y televisión corresponde a los

    llamados “tiempos oficiales” previstos por la Ley General de

    Comunicación Social, los cuales resultan de la sumatoria de dos

    elementos: los “tiempos de Estado” y los “tiempos fiscales”.

    45 Mientras que los “tiempos de Estado” equivalen a treinta minutos de

    tiempo aire que deberán entregarse al Estado por parte de cada

  • 46

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  • SUP-RAP-142/2020 y acumulados

    14

    50 En lo tocante al Comité de Radio y Televisión, en el artículo 184,

    párrafo 1, inciso a), se establece que será responsable de conocer y

    aprobar las pautas de transmisión correspondientes a programas y

    mensajes de los partidos políticos, formuladas por la Dirección

    Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como los demás

    asuntos que en la materia conciernan a los propios partidos.

    51 Además, se puntualiza que el Consejo General podrá atraer a su

    competencia los asuntos en dicha materia que, por su importancia,

    así lo requieran.

    52 Por cuanto hace a la Dirección Ejecutiva, el artículo 55, párrafo 1,

    inciso h), de la LGIPE, señala que tiene la atribución de elaborar y

    presentar al Comité ́ de Radio y TV las pautas para la asignación del

    tiempo que corresponde a los partidos políticos en dichos medios.

    53 Respecto de las reglas generales de la pauta, en el artículo 181 se

    determina que, durante el periodo ordinario, los partidos políticos

    nacionales tendrán derecho a que sea utilizada para la transmisión

    de mensajes con duración de treinta segundos cada uno, en todas

    las estaciones de radio y canales de televisión.

    54 Además, se detalla que dichos programas y mensajes serán

    transmitidos en el horario comprendido entre las seis y las

    veinticuatro horas y que el Comité de Radio y TV aprobará, en forma

    semestral, las pautas respectivas.

    55 En adición a lo anterior, en el artículo 10 del Reglamento de Radio y

    TV también se especifica que los promocionales que se establezcan

    en cada una de las pautas se distribuirán en tres franjas horarias: “la

    franja matutina, que comprende de las 06:00 a las 12:00 horas; la

    franja vespertina, de las 12:00 a las 18:00 horas; y la franja nocturna,

    de las 18:00 a las 24:00 horas”.

  • 56

    57

    58

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  • SUP-RAP-142/2020 y acumulados

    16

    políticos, en su caso, coaliciones y candidatos/as

    independientes y autoridades electorales por cada hora; en los

    horarios comprendidos entre las 12:00 y las 18:00 horas,

    preverán la transmisión de 2 minutos de promocionales de

    partidos políticos, en su caso, de coaliciones y/o de

    candidatos/as independientes y autoridades electorales por

    cada hora;

    Durante las campañas electorales, los horarios de mayor

    audiencia se destinarán a la transmisión de los promocionales

    de los partidos políticos y candidatos/as independientes;

    59 De todo lo anterior, esta Sala Superior advierte que el marco jurídico

    detalla con claridad la distribución de atribuciones de cada uno de

    los órganos del INE encargados de la organización e

    instrumentación de los tiempos del Estado que en radio y televisión

    le corresponden.

    60 Así, el Consejo General se encarga de la vigilancia del Instituto

    como autoridad única en la administración del tiempo a disposición

    del Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines, al de

    otras autoridades electorales y al relativo al ejercicio de las

    prerrogativas que en dicha materia gozan los distintos actores

    electorales, como lo son los partidos políticos.

    61 Además, puede atraer los asuntos en la materia (lo que incluye la

    aprobación de la pauta de los partidos políticos), dada su

    importancia.

    62 Por otra parte, el rol que desempeña el Comité de Radio y TV es

    más específico, en tanto le corresponde únicamente aprobar las

    pautas de los partidos políticos, pero no las pautas que corresponde

    al propio INE y/o a las demás autoridades electorales.

  • 63

    64

    65

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  • SUP-RAP-142/2020 y acumulados

    18

    66 Es decir, si bien compete a los órganos del Instituto Nacional

    Electoral la elaboración y aprobación de las pautas de los

    promocionales que constitucionalmente corresponden a los partidos

    políticos y a las autoridades electores, el ejercicio de dicha atribución

    especializada se encuentra regulada en la normativa constitucional,

    legal y reglamentaria, para el efecto de proporcionar certeza tanto a

    los institutos políticos, como a todos los sujetos que en algún

    momento, se encuentran vinculados por el ejercicio de las

    atribuciones de la autoridad, como son las concesionarias en materia

    de radio y televisión.

    E. Caso concreto

    67 Esta Sala Superior considera que le asiste la razón a las apelantes,

    atendiendo a que, tal y como lo refieren en sus demandas, si bien, el

    ordenamiento dispone que la distribución de promocionales en las

    pautas se realizará en tres franjas horarias, en el caso de las pautas

    de periodos ordinarios, como es el caso del acuerdo controvertido,

    no prevé criterios de distribución, que involucren horarios de mayor o

    menor audiencia, a diferencia de las pautas correspondientes a los

    procesos electorales.

    68 Por lo que, la justificación consistente en índices de audiencia sobre

    la cual sustentó la autoridad, la modificación al número de

    promocionales correspondientes a las franjas horarias previamente

    definidas en el acuerdo identificado con la clave INE/CG90/2020

    para el periodo ordinario correspondiente al segundo semestre del

    año dos mil veinte, no resulta válida en este caso.

    69 En efecto, el Acuerdo impugnado fue emitido conforme con el

    modelo de comunicación política diseñado por el constituyente para

    la materia electoral, en específico, el esquema de distribución del

    doce por ciento del tiempo total que disponga el Estado en radio y

  • 70

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  • SUP-RAP-142/2020 y acumulados

    20

    a porcentajes, por lo que, al no definir una cantidad de minutos en

    específico, pueden sufrir modificaciones derivadas de diversos

    factores, sin que esto altere el modelo de comunicación política y

    restrinja, de manera injustificada, el derecho de los partidos políticos

    y las autoridades electorales al acceso de forma permanente en

    radio y televisión ni las obligaciones de los concesionarios para la

    transmisión de los promocionales en los términos pautados por el

    INE.

    74 En tal sentido, si el INE es el órgano constitucionalmente facultado

    como administrador único del tiempo en radio y televisión que le

    corresponda al Estado para fines político-electorales, en los términos

    del artículo 41 constitucional, es esta la autoridad que cuenta con

    competencia expresa para administrar el tiempo que corresponda al

    Estado en radio y televisión, fuera del periodo electoral en un doce

    por ciento, lo que conlleva implícita la obligación estatal de

    garantizarlos.

    75 Esto es así, pues es esta la base mínima de tiempo que permite

    cumplir con los fines encomendados de garantizar la equidad de la

    contienda electoral a través de la participación de los partidos

    políticos en dichos medios de comunicación, así como la difusión de

    información relacionada con los fines de las autoridades electorales

    y los derechos políticos-electorales de la ciudadanía.

    76 Es por ello que, corresponde al Consejo General, como máximo

    órgano de dirección, el valorar justificadamente, en su caso, los

    ajustes que correspondan al modelo establecido tanto para partidos

    como para autoridades electorales.

    77 Lo anterior como parte de la facultad general de vigilancia sobre la

    forma en que el Instituto garantiza el derecho de acceso a radio y

    televisión por parte de los distintos entes a los que la Constitución

  • 78

    79

    80

    81

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  • SUP-RAP-142/2020 y acumulados

    22

    incidencia en el número de promocionales disponibles a repartir

    diariamente por la autoridad electoral nacional; en el acuerdo

    INE/CG90/2020, el Consejo General adecuó justificadamente la

    forma de garantizar el derecho de acceso a los tiempos del Estado

    por parte de los partidos políticos y de las autoridades electorales

    con motivo de esta situación imprevista y extraordinaria, atendiendo

    a la reducción en el número de promocionales y su distribución en

    cada una de las franjas horarias.

    83 Es decir, en aquel caso fue la acción gubernamental -traducida en el

    Decreto de presidencial-, la que justificó que el Consejo General

    realizara un ajuste en la distribución de los promocionales en las

    franjas horarias, pues resultaba imposible mantener el modelo de

    distribución previo, ante la disminución de promocionales por repartir

    diariamente.

    84 Es por ello, que esta Sala Superior consideró en la resolución

    correspondiente al expediente SUP-RAP-22/2020 y acumulados,

    que resultaba justificado que el Consejo General, que además

    cuenta con la facultad de vigilancia sobre la forma en que el Instituto

    garantiza el derecho de acceso a radio y televisión por parte de los

    distintos entes a los que la Constitución les reconoce tal derecho,

    tuvo que abandonar la distribución previamente adoptada y optar por

    otra que distribuyera un menor número de promocionales, tanto en

    radio como en televisión.

    85 Así, según consta en el acuerdo combatido, el Consejo General optó

    por modificar el modelo, tomando en consideración que la

    redistribución de los promocionales tendría que realizarse

    concesionarios de uso comercial de radio y televisión tendrían que pagar al Estado con motivo de los llamados “tiempos fiscales”. Ese decreto entró en vigor el quince de mayo.

  • 86

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  • SUP-RAP-142/2020 y acumulados

    24

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    06:00 – 11:59

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    12:00 – 17:59

    12:00 – 12:59 5 6 13:00 – 13:59 4 6 7 14:00 – 14:59 5 7 8 15:00 – 15:59 6 8 9 16:00 – 16:59 4 9 10 17:00 – 17:59 5

    18:00 – 23:59

    18:00 – 18:59 10 11 19:00 – 19:59 6 11 12 20:00 – 20:59 7 7 12 21:00 – 21:59 8 8 22:00 – 22:59 9 9 23:00 – 23:59

    89 En este sentido, para esta Sala Superior resulta evidente que el

    Consejo General no actuó dentro de los parámetros determinados

    por el Reglamento de Radio y Televisión en el que, efectivamente se

    establece como un parámetro válido para la distribución de los

    promocionales de los partidos políticos, los horarios de mayor

    audiencia, sin embargo, dicho criterio únicamente se encuentra

    contemplado para el caso de pautas correspondientes a procesos

    electorales.

    90 Si bien es cierto que los índices de audiencia constituyen parámetros

    que pueden permitir a la autoridad electoral el realizar una

    distribución que maximice el alcance de los promocionales de los

    partidos políticos, su utilización se encuentra acotada a los periodos

    en los que precisamente los partidos políticos requieren una mayor

    cobertura mediática, como sucede en los procesos electorales en los

    que los promocionales ordinariamente se encuentran dirigidos a

    publicitar ante la ciudadanía en los medios de comunicación masiva,

    una plataforma político-electoral que les permita mostrarse como

    opciones competitivas.

  • 91

    92

    93

    94

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  • SUP-RAP-142/2020 y acumulados

    26

    96 Tampoco resulta válido el justificar la adopción de tales criterios, so

    pena de maximizar los derechos y prerrogativas de los partidos

    políticos pues, como previamente quedó expuesto, la promoción de

    los partidos políticos en medios de comunicación masiva persigue

    objetivos y finalidades distintas, durante los procesos electorales, y

    durante los periodos ordinarios.

    97 Es por ello que, tanto la legislatura, como la propia autoridad,

    dictaron criterios y directrices certeros, sobre los cuales el Instituto

    debe garantizar el acceso a tales prerrogativas, lo cual permite

    sujetar la actuación de la autoridad al principio de legalidad y

    seguridad jurídica en el ejercicio de sus atribuciones.

    98 Lo anterior resulta relevante además, pues tal y como lo reclaman

    los recurrentes, en su caso, una distribución de pautas arbitraria y

    unilateral por parte de la autoridad, evidentemente tiene incidencia

    en los derechos de concesión de las empresas de radio y televisión

    vinculadas por la actuación del Instituto.

    99 El criterio sustentado en la presente determinación ya había sido

    expuesto por este órgano jurisdiccional en la sentencia

    correspondiente al diverso recurso de apelación SUP-RAP-22/2020

    y sus acumulados, al que hacen referencia los recurrentes, en el que

    igualmente se determinó que la previsión relativa a que los horarios

    de mayor audiencia se destinarán a la transmisión de los

    promocionales de los partidos políticos y candidaturas

    independientes, se delimita para las campañas electorales, no así

    para período ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 35,

    numeral 2, inciso h), del Reglamento de Radio y Televisión.

    100 Finalmente conviene precisar que, ante la ausencia de una regla

    legal y reglamentaria específica de asignación de promocionales en

    las franjas horarias correspondientes a las pautas ordinarias, la

  • 101

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  • SUP-RAP-142/2020 y acumulados

    28

    General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdo, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

    VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-142/2020 Y ACUMULADOS9

    Formulo el presente voto particular porque no estoy de acuerdo con la

    decisión –aprobada por la mayoría– respecto de que debe revocarse el

    Acuerdo INE/CG692/2020 emitido por el Consejo General del INE, por

    supuestamente no haber actuado dentro de los parámetros determinados

    por el Reglamento de Radio y Televisión, en vista de que el criterio de

    mayor audiencia para distribuir los spots en radio y televisión de los

    partidos políticos, según la mayoría, únicamente se encuentra previsto

    para los procesos electorales.

    Mi postura se basa en que, contrario a lo que sostiene la sentencia

    aprobada por la mayoría, considero que resulta válido que a partir de la

    facultad constitucional de la que goza el INE, consistente en vigilar y

    garantizar que los partidos políticos accedan a los tiempos de radio y

    televisión, se haya incluido el criterio de audiencia para determinar en qué

    horarios se deben transmitir los diversos promocionales de los partidos

    políticos.

    Lo anterior, ya que no existe disposición constitucional, legal o

    reglamentaria que prohíba expresamente que en los periodos ordinarios

    se utilice el criterio de audiencia en la distribución de los spots

    correspondientes.

    9 Colaboró en la elaboración del presente voto particular Sergio Iván Redondo Toca.

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  • SUP-RAP-142/2020 y acumulados

    30

    • Los ajustes a la distribución de los promocionales en las franjas de

    horarios solamente pueden justificarse por circunstancias

    extraordinarias o de fuerza mayor, como sucedió en el caso del

    Acuerdo INE/CG90/2020, derivado de la modificación en los tiempos

    fiscales por la publicación de un decreto presidencial.

    • Tanto la legislatura como la propia autoridad dictaron criterios y

    directrices certeros sobre los cuales el Instituto debe garantizar el

    acceso a tales prerrogativas, lo cual permite sujetar la actuación de la

    autoridad al principio de legalidad y seguridad jurídica.

    • Una distribución de pautas arbitraria y unilateral por parte de la

    autoridad evidentemente tiene incidencia en los derechos de concesión

    de las empresas de radio y televisión.

    • Ante la ausencia de una regla legal y reglamentaria específica de

    asignación de promocionales en las franjas horarias correspondientes a

    las pautas ordinarias, la autoridad debe atender a criterios de

    distribución equilibrados e igualitarios, para el efecto de evitar una

    posible generación de desproporcionalidad en los promocionales

    correspondientes a cada franja.

    2. Razones del disenso

    2.1. El INE es la autoridad única y garante de la administración del tiempo que le corresponde al Estado en radio y televisión, de autoridades electorales y de los partidos políticos

    Como ya lo ha precisado la Sala Superior, el apartado A de la fracción III,

    del artículo 41 de la Constitución General establece que el INE es la única

    autoridad para la administración del tiempo que le corresponda al Estado

    en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del

    derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo previsto en

    ese apartado y con lo que establezcan las leyes.

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  • SUP-RAP-142/2020 y acumulados

    32

    Mientras que los “tiempos de Estado” equivalen a treinta minutos de

    tiempo aire que deberán entregarse al Estado por parte de cada

    concesionaria de uso comercial, público y social que presten el servicio de

    radiodifusión en radio y/o televisión, los “tiempos fiscales” únicamente se

    exigen de concesionarias con carácter comercial.

    Con la entrada en vigor el quince de mayo del decreto publicado el

    veintitrés de abril de dos mil veinte, la cantidad de minutos que las

    concesionarias comerciales tendrían que poner a disposición del Estado

    por este último concepto se modificó: pasó de treinta y cinco a veintiún

    minutos para concesionarias de radio y de dieciocho a once minutos para

    las de televisión.

    Con esto, la sumatoria de minutos por concepto de “tiempos oficiales”,

    también se modificó: se pasó de sesenta y cinco minutos a cincuenta y un

    minutos para las concesionarias comerciales de radio; y de cuarenta y

    ocho a cuarenta y un minutos en el caso de las de televisión.

    Ahora bien, en el artículo 162, de la Ley General de Instituciones y

    Procedimientos Electorales se establece que el INE ejercerá sus

    facultades en materia de radio y televisión a través de diversos órganos,

    de entre los que se encuentran el Consejo General, la Junta General

    Ejecutiva, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y el

    Comité de Radio y TV.

    En lo concerniente al Comité de Radio y Televisión, en el artículo 184,

    párrafo 1, inciso a), se establece que será responsable de conocer y

    aprobar las pautas de transmisión correspondientes a programas y

    mensajes de los partidos políticos formuladas por la Dirección Ejecutiva de

    Prerrogativas y Partidos Políticos, así como los demás asuntos que en la

    materia conciernan a los propios partidos.

    Además, se puntualiza que el Consejo General podrá atraer a su

    competencia los asuntos en dicha materia que, por su importancia, así lo

    requieran.

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