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2 A. Reducción de tiempos fiscales. El veintitrés de abril de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por
el que se redujeron los minutos de transmisión que los
concesionarios de radio y televisión de uso comercial deben pagar al
Estado (tiempos fiscales), en sustitución del impuesto
correspondiente, el cual entró en vigor el quince de mayo siguiente.
3 B. Ajuste a los tiempos administrados por el INE (INE/CG90/2020). Con motivo de la reducción determinada en el Decreto señalado previamente, el quince de mayo, el Consejo
General del Instituto Nacional Electoral ajustó la cantidad de minutos
que corresponderían a la pauta del periodo ordinario
correspondiente al primer semestre de dos mil veinte, para el caso
de las concesionarias de uso comercial en radio y televisión.
4 C. Recursos de apelación SUP-RAP-22/2020 y acumulados. En contra de dicha determinación diversos partidos políticos
interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron
resueltos por esta Sala Superior, en el sentido de confirmar el
acuerdo combatido.
5 D. Pauta y modelo de transmisión para el periodo ordinario para el segundo semestre de dos mil veinte (INE/ACRT/07/2020). El uno de junio siguiente, el Comité de Radio y Televisión del Instituto
Nacional Electoral aprobó el acuerdo por el que definió el modelo de
distribución y las pautas para la transmisión de los promocionales de
los partidos políticos durante el segundo semestre de dos mil veinte.
6 E. Modificación del modelo de horarios de transmisión en periodo ordinaria (INE/ACRT/25/2020). El veintiséis de octubre, el Comité de Radio y Televisión modificó el modelo de distribución de
los promocionales pautados para los partidos políticos en el periodo
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11 III. Turno. En su oportunidad, el magistrado ponente ordenó integrar, registrar y turnar a la ponencia a su cargo los siguientes
expedientes:
No. Expediente Recurrente 1 SUP-RAP-142/2020 Transmisora Monterrey, S.A. de C.V. 2 SUP-RAP-143/2020 Radio Informativa, S.A. de C.V. 3 SUP-RAP-144/2020 Radio Triunfos, S.A. de C.V. 4 SUP-RAP-145/2020 Radio Centinela S.A. de C.V.. 5 SUP-RAP-146/2020 Multimedios Radio, S.A. de C.V. 6 SUP-RAP-147/2020 La Voz de Linares, S.A. de C.V. 7 SUP-RAP-148/2020 Multimedios Televisión, S.A. de C.V. 8 SUP-RAP-149/2020 Televisión Digital, S.A. de C.V. 9 SUP-RAP-150/2020 Compañía Internacional de Radio y Televisión S.A. 10 SUP-RAP-151/2020 Cadena Tres I, S.A. de C.V. 11 SUP-RAP-152/2020 Administradora Arcángel, S.A. de C.V. 12 SUP-RAP-153/2020 Imagen Monterrey, S.A. de C.V. 13 SUP-RAP-154/2020 Radio Transmisora del Pacífico, S.A. de C.V. 14 SUP-RAP-155/2020 Imagen Telecomunicaciones, S.A. de C.V. 15 SUP-RAP-156/2020 Transmisora Regional Radio Fórmula, S.A. de C.V. 16 SUP-RAP-157/2020 Cadena Regional Radio Fórmula, S.A. de C.V. 17 SUP-RAP-158/2020 La B Grande, S.A. de C.V. 18 SUP-RAP-159/2020 Radio Oro, S.A. de C.V. 19 SUP-RAP-160/2020 Fórmula Radiofónica S.A. de C.V. 20 SUP-RAP-161/2020 La B Grande FM, S.A. de C.V. 21 SUP-RAP-162/2020 Radio Uno, S.A. de C.V. 22 SUP-RAP-163/2020 Radio Uno FM, S.A. de C.V.
23 SUP-RAP-10/2021
Televimex S.A. de C.V., Televisa S.A. de C.V., Radio Televisión S.A. de C.V., Teleimagen del Noreste S.A. de C.V., Televisora de Occidente S.A. de C.V., Televisora de Navojoa S.A. de C.V., y Televisora Peninsular S.A. de C.V.
24 SUP-RAP-11/2021 Cámara Nacional de la Industria de la Radio y Televisión.
12 IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los expedientes, admitió
las demandas y declaró cerrada la instrucción de los asuntos.
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PRIMERO. Jurisdicción y Competencia.
13 El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce
jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y
resolver los medios de defensa, por tratarse de recursos apelación
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18 En consecuencia, se deberá glosar la certificación de los puntos
resolutivos de esta sentencia a los autos de los expedientes
acumulados.
CUARTO. Requisitos procedencia.
19 Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en
los artículos 7, párrafo 1; 8, 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 40, párrafo 1,
inciso b), y 45, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:
20 Forma. Las demandas se presentaron por escrito, y en ellas se hace constar el nombre de las recurrentes, los domicilios señalados para
oír y recibir notificaciones, las personas autorizadas para tal efecto;
se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se
mencionan los hechos en que los promoventes basan su
impugnación; los agravios que les causa y los preceptos
presuntamente violados; y se hace constar, tanto el nombre, como la
firma autógrafa de quien promueve en representación de las
concesionarias.
21 Oportunidad. Los recursos de apelación fueron interpuestos de forma oportuna, ya que, en todos los casos, las demandas se
presentaron el treinta de diciembre pasado, mientras que, el acuerdo
controvertido fue hecho del conocimiento de los apelantes el previo
veintiséis, en el caso de las concesionarias, y el veintisiete, en el
caso de la Cámara de la Industria de la Radio y Televisión.
22 Por lo que, resulta inconcuso que, en todos los casos, las demandas
se presentaron dentro del plazo de cuatro días establecido para ello
en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
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28 Al aprobar el acuerdo controvertido, el Consejo General consideró
pertinente retomar el criterio de distribución (en franjas horarias)
establecido previamente por el Comité de Radio y Televisión, el cual
fue revocado por esta Sala Superior en la resolución
correspondiente a los expedientes SUP-RAP-123/2020 y su
acumulado, al considerar que se trataba de modificaciones
sustanciales a una determinación del máximo órgano de dirección de
la autoridad electoral nacional, por cuanto a los horarios de
transmisión de los promocionales de los partidos políticos para el
periodo ordinario del segundo semestre de dos mil veinte.
29 En el acuerdo materia de controversia, el Consejo General señaló
que, en el ejercicio de la atribución para determinar el modelo
general de distribución de horarios que le fue reconocida por esta
Sala Superior en la ejecutoria mencionada, resultaba oportuno
asumir, como propio, el análisis realizado por el Comité de Radio y
Televisión respecto de los estudios relativos a las variaciones en los
índices de audiencia, pues la información con que ese órgano
determinó el cambio de horarios resultaba más reciente que la
considerada por el Consejo General al emitir el diverso acuerdo
INE/CG90/2020 en el mes de mayo de dos mil veinte.
30 En ese sentido, señaló que adoptar tal criterio no generaría un
impacto negativo en la administración de la prerrogativa
constitucional en cuanto a la transición de las pautas del periodo
ordinario a las del proceso electoral federal y locales coincidentes,
pues no se estaban dejando de lado los fines propios de la
prerrogativa, sus implicaciones y alcances.
31 Con base en lo anterior, y de acuerdo con los índices de mayor
horario de audiencia, el Consejo General convalidó el modelo de
distribución de los promocionales, así como las pautas
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B. Planteamientos de los recurrentes
34 Los apelantes sostienen que la determinación del Consejo General
contraviene la normatividad electoral, y es violatorio de los principios
de legalidad y certeza jurídica; toda vez que impone a las
concesionarias de radio y televisión la obligación de transmitir
promocionales de forma arbitraria.
35 Aducen que, a diferencia del que acuerdo impugnado, en el diverso
INE/CG90/2020, el Consejo General sí ordenó la difusión de spots
de manera equilibrada a lo largo de las tres franjas horarias al
modificar los modelos de distribución y las pautas para la
transmisión en radio y televisión para periodo ordinario del primer
semestre de dos mil veinte; en cambio, ahora al modificar los
horarios correspondientes a las tres franjas se impone un criterio
arbitrario que no tiene sustento normativo.
36 Señalan los recurrentes que el criterio adoptado por la autoridad
relativo al análisis de audiencias y ratings para los concesionarios
comerciales para modificar los horarios de transmisión de cada
franja, no tiene sustento constitucional ni legal pues, de acuerdo con
el inciso g) del Apartado A del artículo 41 constitucional, y con los
artículos 181, numeral 2; 182, numeral 1, inciso c) de la Ley General
de Instituciones y Procedimientos Electorales7, y 8, numeral 1 del
Reglamento citado, los mensajes de los partidos políticos en
periodos ordinarios serán transmitidos en el horario que va de las
06:00 horas a las 24:00 horas; lo que significa que la responsable 7 Referida en adelante también como Ley Electoral o LGIPE.
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12
40 El artículo 41, fracción III, de la Constitución, señala que los partidos
políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente
de los medios de comunicación social.
41 En el apartado A de dicha fracción se detalla que el INE será
autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al
Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al
ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo
con lo previsto en ese apartado y con lo que establezcan las leyes.
42 En el inciso g) de ese apartado se establece que fuera de los
periodos de precampañas y campañas electorales federales (lo que
se conoce como periodo ordinario), al INE le será asignado hasta el
doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y
televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad. Del total
asignado, el Instituto lo distribuirá entre los partidos políticos y
autoridades electorales.
43 Además, se puntualiza que cada partido utilizará el tiempo que le
corresponda en el horario que determine el Instituto, conforme a lo
señalado en el inciso d) de dicho apartado, el cual apunta que en
cada estación de radio y canal de televisión se distribuirá dentro del
horario de programación comprendido entre las seis y las
veinticuatro horas.
44 Esta Sala Superior ha determinado que ese tiempo total del que el
Estado dispone diariamente en radio y televisión corresponde a los
llamados “tiempos oficiales” previstos por la Ley General de
Comunicación Social, los cuales resultan de la sumatoria de dos
elementos: los “tiempos de Estado” y los “tiempos fiscales”.
45 Mientras que los “tiempos de Estado” equivalen a treinta minutos de
tiempo aire que deberán entregarse al Estado por parte de cada
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14
50 En lo tocante al Comité de Radio y Televisión, en el artículo 184,
párrafo 1, inciso a), se establece que será responsable de conocer y
aprobar las pautas de transmisión correspondientes a programas y
mensajes de los partidos políticos, formuladas por la Dirección
Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como los demás
asuntos que en la materia conciernan a los propios partidos.
51 Además, se puntualiza que el Consejo General podrá atraer a su
competencia los asuntos en dicha materia que, por su importancia,
así lo requieran.
52 Por cuanto hace a la Dirección Ejecutiva, el artículo 55, párrafo 1,
inciso h), de la LGIPE, señala que tiene la atribución de elaborar y
presentar al Comité ́ de Radio y TV las pautas para la asignación del
tiempo que corresponde a los partidos políticos en dichos medios.
53 Respecto de las reglas generales de la pauta, en el artículo 181 se
determina que, durante el periodo ordinario, los partidos políticos
nacionales tendrán derecho a que sea utilizada para la transmisión
de mensajes con duración de treinta segundos cada uno, en todas
las estaciones de radio y canales de televisión.
54 Además, se detalla que dichos programas y mensajes serán
transmitidos en el horario comprendido entre las seis y las
veinticuatro horas y que el Comité de Radio y TV aprobará, en forma
semestral, las pautas respectivas.
55 En adición a lo anterior, en el artículo 10 del Reglamento de Radio y
TV también se especifica que los promocionales que se establezcan
en cada una de las pautas se distribuirán en tres franjas horarias: “la
franja matutina, que comprende de las 06:00 a las 12:00 horas; la
franja vespertina, de las 12:00 a las 18:00 horas; y la franja nocturna,
de las 18:00 a las 24:00 horas”.
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horarios comprendidos entre las 12:00 y las 18:00 horas,
preverán la transmisión de 2 minutos de promocionales de
partidos políticos, en su caso, de coaliciones y/o de
candidatos/as independientes y autoridades electorales por
cada hora;
Durante las campañas electorales, los horarios de mayor
audiencia se destinarán a la transmisión de los promocionales
de los partidos políticos y candidatos/as independientes;
59 De todo lo anterior, esta Sala Superior advierte que el marco jurídico
detalla con claridad la distribución de atribuciones de cada uno de
los órganos del INE encargados de la organización e
instrumentación de los tiempos del Estado que en radio y televisión
le corresponden.
60 Así, el Consejo General se encarga de la vigilancia del Instituto
como autoridad única en la administración del tiempo a disposición
del Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines, al de
otras autoridades electorales y al relativo al ejercicio de las
prerrogativas que en dicha materia gozan los distintos actores
electorales, como lo son los partidos políticos.
61 Además, puede atraer los asuntos en la materia (lo que incluye la
aprobación de la pauta de los partidos políticos), dada su
importancia.
62 Por otra parte, el rol que desempeña el Comité de Radio y TV es
más específico, en tanto le corresponde únicamente aprobar las
pautas de los partidos políticos, pero no las pautas que corresponde
al propio INE y/o a las demás autoridades electorales.
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18
66 Es decir, si bien compete a los órganos del Instituto Nacional
Electoral la elaboración y aprobación de las pautas de los
promocionales que constitucionalmente corresponden a los partidos
políticos y a las autoridades electores, el ejercicio de dicha atribución
especializada se encuentra regulada en la normativa constitucional,
legal y reglamentaria, para el efecto de proporcionar certeza tanto a
los institutos políticos, como a todos los sujetos que en algún
momento, se encuentran vinculados por el ejercicio de las
atribuciones de la autoridad, como son las concesionarias en materia
de radio y televisión.
E. Caso concreto
67 Esta Sala Superior considera que le asiste la razón a las apelantes,
atendiendo a que, tal y como lo refieren en sus demandas, si bien, el
ordenamiento dispone que la distribución de promocionales en las
pautas se realizará en tres franjas horarias, en el caso de las pautas
de periodos ordinarios, como es el caso del acuerdo controvertido,
no prevé criterios de distribución, que involucren horarios de mayor o
menor audiencia, a diferencia de las pautas correspondientes a los
procesos electorales.
68 Por lo que, la justificación consistente en índices de audiencia sobre
la cual sustentó la autoridad, la modificación al número de
promocionales correspondientes a las franjas horarias previamente
definidas en el acuerdo identificado con la clave INE/CG90/2020
para el periodo ordinario correspondiente al segundo semestre del
año dos mil veinte, no resulta válida en este caso.
69 En efecto, el Acuerdo impugnado fue emitido conforme con el
modelo de comunicación política diseñado por el constituyente para
la materia electoral, en específico, el esquema de distribución del
doce por ciento del tiempo total que disponga el Estado en radio y
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a porcentajes, por lo que, al no definir una cantidad de minutos en
específico, pueden sufrir modificaciones derivadas de diversos
factores, sin que esto altere el modelo de comunicación política y
restrinja, de manera injustificada, el derecho de los partidos políticos
y las autoridades electorales al acceso de forma permanente en
radio y televisión ni las obligaciones de los concesionarios para la
transmisión de los promocionales en los términos pautados por el
INE.
74 En tal sentido, si el INE es el órgano constitucionalmente facultado
como administrador único del tiempo en radio y televisión que le
corresponda al Estado para fines político-electorales, en los términos
del artículo 41 constitucional, es esta la autoridad que cuenta con
competencia expresa para administrar el tiempo que corresponda al
Estado en radio y televisión, fuera del periodo electoral en un doce
por ciento, lo que conlleva implícita la obligación estatal de
garantizarlos.
75 Esto es así, pues es esta la base mínima de tiempo que permite
cumplir con los fines encomendados de garantizar la equidad de la
contienda electoral a través de la participación de los partidos
políticos en dichos medios de comunicación, así como la difusión de
información relacionada con los fines de las autoridades electorales
y los derechos políticos-electorales de la ciudadanía.
76 Es por ello que, corresponde al Consejo General, como máximo
órgano de dirección, el valorar justificadamente, en su caso, los
ajustes que correspondan al modelo establecido tanto para partidos
como para autoridades electorales.
77 Lo anterior como parte de la facultad general de vigilancia sobre la
forma en que el Instituto garantiza el derecho de acceso a radio y
televisión por parte de los distintos entes a los que la Constitución
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SUP-RAP-142/2020 y acumulados
22
incidencia en el número de promocionales disponibles a repartir
diariamente por la autoridad electoral nacional; en el acuerdo
INE/CG90/2020, el Consejo General adecuó justificadamente la
forma de garantizar el derecho de acceso a los tiempos del Estado
por parte de los partidos políticos y de las autoridades electorales
con motivo de esta situación imprevista y extraordinaria, atendiendo
a la reducción en el número de promocionales y su distribución en
cada una de las franjas horarias.
83 Es decir, en aquel caso fue la acción gubernamental -traducida en el
Decreto de presidencial-, la que justificó que el Consejo General
realizara un ajuste en la distribución de los promocionales en las
franjas horarias, pues resultaba imposible mantener el modelo de
distribución previo, ante la disminución de promocionales por repartir
diariamente.
84 Es por ello, que esta Sala Superior consideró en la resolución
correspondiente al expediente SUP-RAP-22/2020 y acumulados,
que resultaba justificado que el Consejo General, que además
cuenta con la facultad de vigilancia sobre la forma en que el Instituto
garantiza el derecho de acceso a radio y televisión por parte de los
distintos entes a los que la Constitución les reconoce tal derecho,
tuvo que abandonar la distribución previamente adoptada y optar por
otra que distribuyera un menor número de promocionales, tanto en
radio como en televisión.
85 Así, según consta en el acuerdo combatido, el Consejo General optó
por modificar el modelo, tomando en consideración que la
redistribución de los promocionales tendría que realizarse
concesionarios de uso comercial de radio y televisión tendrían que pagar al Estado con motivo de los llamados “tiempos fiscales”. Ese decreto entró en vigor el quince de mayo.
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89 En este sentido, para esta Sala Superior resulta evidente que el
Consejo General no actuó dentro de los parámetros determinados
por el Reglamento de Radio y Televisión en el que, efectivamente se
establece como un parámetro válido para la distribución de los
promocionales de los partidos políticos, los horarios de mayor
audiencia, sin embargo, dicho criterio únicamente se encuentra
contemplado para el caso de pautas correspondientes a procesos
electorales.
90 Si bien es cierto que los índices de audiencia constituyen parámetros
que pueden permitir a la autoridad electoral el realizar una
distribución que maximice el alcance de los promocionales de los
partidos políticos, su utilización se encuentra acotada a los periodos
en los que precisamente los partidos políticos requieren una mayor
cobertura mediática, como sucede en los procesos electorales en los
que los promocionales ordinariamente se encuentran dirigidos a
publicitar ante la ciudadanía en los medios de comunicación masiva,
una plataforma político-electoral que les permita mostrarse como
opciones competitivas.
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26
96 Tampoco resulta válido el justificar la adopción de tales criterios, so
pena de maximizar los derechos y prerrogativas de los partidos
políticos pues, como previamente quedó expuesto, la promoción de
los partidos políticos en medios de comunicación masiva persigue
objetivos y finalidades distintas, durante los procesos electorales, y
durante los periodos ordinarios.
97 Es por ello que, tanto la legislatura, como la propia autoridad,
dictaron criterios y directrices certeros, sobre los cuales el Instituto
debe garantizar el acceso a tales prerrogativas, lo cual permite
sujetar la actuación de la autoridad al principio de legalidad y
seguridad jurídica en el ejercicio de sus atribuciones.
98 Lo anterior resulta relevante además, pues tal y como lo reclaman
los recurrentes, en su caso, una distribución de pautas arbitraria y
unilateral por parte de la autoridad, evidentemente tiene incidencia
en los derechos de concesión de las empresas de radio y televisión
vinculadas por la actuación del Instituto.
99 El criterio sustentado en la presente determinación ya había sido
expuesto por este órgano jurisdiccional en la sentencia
correspondiente al diverso recurso de apelación SUP-RAP-22/2020
y sus acumulados, al que hacen referencia los recurrentes, en el que
igualmente se determinó que la previsión relativa a que los horarios
de mayor audiencia se destinarán a la transmisión de los
promocionales de los partidos políticos y candidaturas
independientes, se delimita para las campañas electorales, no así
para período ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 35,
numeral 2, inciso h), del Reglamento de Radio y Televisión.
100 Finalmente conviene precisar que, ante la ausencia de una regla
legal y reglamentaria específica de asignación de promocionales en
las franjas horarias correspondientes a las pautas ordinarias, la
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General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdo, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-142/2020 Y ACUMULADOS9
Formulo el presente voto particular porque no estoy de acuerdo con la
decisión –aprobada por la mayoría– respecto de que debe revocarse el
Acuerdo INE/CG692/2020 emitido por el Consejo General del INE, por
supuestamente no haber actuado dentro de los parámetros determinados
por el Reglamento de Radio y Televisión, en vista de que el criterio de
mayor audiencia para distribuir los spots en radio y televisión de los
partidos políticos, según la mayoría, únicamente se encuentra previsto
para los procesos electorales.
Mi postura se basa en que, contrario a lo que sostiene la sentencia
aprobada por la mayoría, considero que resulta válido que a partir de la
facultad constitucional de la que goza el INE, consistente en vigilar y
garantizar que los partidos políticos accedan a los tiempos de radio y
televisión, se haya incluido el criterio de audiencia para determinar en qué
horarios se deben transmitir los diversos promocionales de los partidos
políticos.
Lo anterior, ya que no existe disposición constitucional, legal o
reglamentaria que prohíba expresamente que en los periodos ordinarios
se utilice el criterio de audiencia en la distribución de los spots
correspondientes.
9 Colaboró en la elaboración del presente voto particular Sergio Iván Redondo Toca.
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• Los ajustes a la distribución de los promocionales en las franjas de
horarios solamente pueden justificarse por circunstancias
extraordinarias o de fuerza mayor, como sucedió en el caso del
Acuerdo INE/CG90/2020, derivado de la modificación en los tiempos
fiscales por la publicación de un decreto presidencial.
• Tanto la legislatura como la propia autoridad dictaron criterios y
directrices certeros sobre los cuales el Instituto debe garantizar el
acceso a tales prerrogativas, lo cual permite sujetar la actuación de la
autoridad al principio de legalidad y seguridad jurídica.
• Una distribución de pautas arbitraria y unilateral por parte de la
autoridad evidentemente tiene incidencia en los derechos de concesión
de las empresas de radio y televisión.
• Ante la ausencia de una regla legal y reglamentaria específica de
asignación de promocionales en las franjas horarias correspondientes a
las pautas ordinarias, la autoridad debe atender a criterios de
distribución equilibrados e igualitarios, para el efecto de evitar una
posible generación de desproporcionalidad en los promocionales
correspondientes a cada franja.
2. Razones del disenso
2.1. El INE es la autoridad única y garante de la administración del tiempo que le corresponde al Estado en radio y televisión, de autoridades electorales y de los partidos políticos
Como ya lo ha precisado la Sala Superior, el apartado A de la fracción III,
del artículo 41 de la Constitución General establece que el INE es la única
autoridad para la administración del tiempo que le corresponda al Estado
en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del
derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo previsto en
ese apartado y con lo que establezcan las leyes.
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Mientras que los “tiempos de Estado” equivalen a treinta minutos de
tiempo aire que deberán entregarse al Estado por parte de cada
concesionaria de uso comercial, público y social que presten el servicio de
radiodifusión en radio y/o televisión, los “tiempos fiscales” únicamente se
exigen de concesionarias con carácter comercial.
Con la entrada en vigor el quince de mayo del decreto publicado el
veintitrés de abril de dos mil veinte, la cantidad de minutos que las
concesionarias comerciales tendrían que poner a disposición del Estado
por este último concepto se modificó: pasó de treinta y cinco a veintiún
minutos para concesionarias de radio y de dieciocho a once minutos para
las de televisión.
Con esto, la sumatoria de minutos por concepto de “tiempos oficiales”,
también se modificó: se pasó de sesenta y cinco minutos a cincuenta y un
minutos para las concesionarias comerciales de radio; y de cuarenta y
ocho a cuarenta y un minutos en el caso de las de televisión.
Ahora bien, en el artículo 162, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales se establece que el INE ejercerá sus
facultades en materia de radio y televisión a través de diversos órganos,
de entre los que se encuentran el Consejo General, la Junta General
Ejecutiva, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y el
Comité de Radio y TV.
En lo concerniente al Comité de Radio y Televisión, en el artículo 184,
párrafo 1, inciso a), se establece que será responsable de conocer y
aprobar las pautas de transmisión correspondientes a programas y
mensajes de los partidos políticos formuladas por la Dirección Ejecutiva de
Prerrogativas y Partidos Políticos, así como los demás asuntos que en la
materia conciernan a los propios partidos.
Además, se puntualiza que el Consejo General podrá atraer a su
competencia los asuntos en dicha materia que, por su importancia, así lo
requieran.
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