+ All Categories
Home > Documents > RECURSOS DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP...

RECURSOS DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP...

Date post: 06-Oct-2018
Category:
Upload: vuongduong
View: 219 times
Download: 0 times
Share this document with a friend
55
RECURSOS DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-50/2009 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TERCEROS INTERESADOS: PARTIDOS POLITICOS NACIONALES: CONVERGENCIA, DEL TRABAJO Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA SECRETARIO: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ México, Distrito Federal, a veinticinco de marzo de dos mil nueve. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación radicado en el expediente SUP-RAP-50/2009, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a fin de controvertir el acuerdo CG57/2009, emitido el veintisiete de febrero de dos mil nueve, por el cual se modificaron los formatos de las actas electorales y demás documentos que contienen los emblemas de los partidos políticos nacionales, ello en razón del registro de las coaliciones “Salvemos a México” y “Primero México”, documentación que fue aprobada, por el Mismo Consejo General, en sesión ordinaria de fecha tres de octubre de dos mil ocho, y
Transcript

RECURSOS DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-50/2009

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDOS POLITICOS NACIONALES: CONVERGENCIA, DEL TRABAJO Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

SECRETARIO: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

México, Distrito Federal, a veinticinco de marzo de dos mil

nueve.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación

radicado en el expediente SUP-RAP-50/2009, promovido por el

Partido Acción Nacional, en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a fin de controvertir el acuerdo

CG57/2009, emitido el veintisiete de febrero de dos mil nueve,

por el cual se modificaron los formatos de las actas electorales

y demás documentos que contienen los emblemas de los

partidos políticos nacionales, ello en razón del registro de las

coaliciones “Salvemos a México” y “Primero México”,

documentación que fue aprobada, por el Mismo Consejo

General, en sesión ordinaria de fecha tres de octubre de dos mil

ocho, y

SUP-RAP-50/2009

2

RESULTANDO

I. Antecedentes. De lo expuesto por el partido político

recurrente y de las constancias de autos, se desprende lo

siguiente:

1. Acuerdo. En sesión extraordinaria celebrada el tres de

octubre del dos mil ocho, el Consejo General del Instituto

Federal Electoral, por acuerdo CG486/2008, aprobó los

modelos y la impresión de las boletas electorales y de los

formatos de la demás documentación electoral que se utilizará

en el procedimiento electoral federal ordinario 2008-2009.

2. Convenio de coalición del Partido del Trabajo y Convergencia. En sesión de veintidós de diciembre de dos mil

ocho, el Consejo General del Instituto Federal Electoral declaró

procedente el registro del convenio de coalición total celebrado

entre los partidos políticos nacionales del Trabajo y

Convergencia.

3. Coalición “Primero México”. El ocho de enero del

año que transcurre, el Consejo General del Instituto Federal

Electoral, en sesión extraordinaria, aprobó el registro del

convenio de coalición parcial denominado “Primero México”,

celebrado entre los partidos políticos nacionales Revolucionario

Institucional y Verde Ecologista de México, para postular

candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, en

sesenta y tres distritos electorales uninominales.

4. Coalición “Salvemos a México”. El catorce de enero

de dos mil nueve, el citado Consejo General aprobó la

denominación de la Coalición “Salvemos a México”, conformada

por los partidos políticos del Trabajo y Convergencia.

El inmediato día veinte de enero, en cumplimiento a lo

ordenado por esta Sala Superior, al resolver el recurso de

SUP-RAP-50/2009

3

apelación identificado con la clave SUP-RAP-250/2008 y su

acumulado, el Consejo General del Instituto Federal Electoral

emitió resolución, ratificando la denominación de la Coalición

“Salvemos a México”.

5. Acto impugnado en el recurso al rubro indicado. El

veintisiete de febrero de dos mil nueve, el Consejo General del

Instituto Federal Electoral aprobó el acuerdo identificado con la

clave CG57/2009, en los siguientes términos:

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL CUAL SE APRUEBA MODIFICAR LOS FORMATOS DE LAS ACTAS ELECTORALES Y DEMÁS DOCUMENTOS CON EMBLEMAS DE PARTIDOS POLÍTICOS, APROBADOS EN LA SESIÓN ORDINARIA CELEBRADA EL 3 DE OCTUBRE DE 2008, CON MOTIVO DEL REGISTRO DE LAS COALICIONES “SALVEMOS A MÉXICO” QUE PARTICIPARÁ EN TODOS LOS DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES Y “PRIMERO MÉXICO” QUE PARTICIPARA EN 63 DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES.

Antecedentes I. En sesión extraordinaria celebrada el 3 de octubre del

2008 el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante acuerdo CG468/2008, aprobó los modelos de la boleta y los formatos de la demás documentación electoral que se utilizarán durante el proceso electoral 2008-2009 para la elección de diputados federales al Congreso de la Unión.

II. Que en sesión ordinaria celebrada el 29 de octubre de 2008 el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el Acuerdo CG488/2008, aprobó el modelo y la impresión del acta de la jornada electoral que se utilizará durante el proceso electoral federal 2008-2009.

III. Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión ordinaria celebrada el 22 de diciembre de 2008, mediante resolución CG958/2008 aprobó el registro de la coalición total para postular candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, integrada por los partidos políticos nacionales del Trabajo y Convergencia.

IV. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria celebrada el día 8 de enero del 2009, en la resolución CG07/2009, aprobó el registro de la coalición parcial en 63 distritos uninominales denominada "Primero México", integrada por los partidos políticos nacionales Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, con el objeto de participar en el proceso electoral federal del año 2009.

SUP-RAP-50/2009

4

V. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria de fecha 14 de enero de 2009, en la resolución CG21/2009 aprobó en su resolutivo primero, la denominación de la coalición conformada por los partidos políticos del Trabajo y Convergencia, para quedar como "Salvemos a México".

VI.- En cumplimiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el expediente SUP-RAP-250/2008 y su acumulado SUP-RAP-256/2008, el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria celebrada el 20 de enero de 2009, emitió la resolución CG22/2009, ratificando a la denominación "Salvemos a México".

Considerando 1. Que de conformidad con el artículo 41, base V, párrafo

primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 104; 105, párrafo 2; 106, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo publico autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el poder legislativo, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordena la ley. En el ejercicio de esa función estatal la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

2. Que de conformidad con lo establecido por los artículos 9 y 41, base I, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación a lo preceptuado por los artículos 36, párrafo 1, inciso e); 93, párrafo 2, 95, párrafo 1 y 96, párrafos 1 y 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre los derechos de los partidos políticos se encuentra el de formar coaliciones, las cuales podrán ser totales o parciales, para postular candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa.

3. Que en términos del artículo 105, párrafo 1, incisos a), d), f) y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto tiene entre sus fines los de contribuir al desarrollo de la vida democrática; asegurar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos político-electorales; velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, y coadyuvar en la difusión de la cultura democrática.

4. Que el artículo 106, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que el Instituto Federal Electoral se regirá para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones constitucionales relativas y las contenidas en dicho ordenamiento legal.

5. Que el artículo 109 del código de la materia, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia,

SUP-RAP-50/2009

5

imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

6. Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 118, párrafo 1, incisos b) y z) del Código de la materia, y 5, párrafo 1, inciso b), del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, es atribución del Consejo General vigilar el adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto, así como dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones.

7. Que en términos de lo dispuesto en los artículos 19, párrafo 1 y 210, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el domingo 5 de julio de 2009 se desarrollará la jornada electoral para elegir diputados federales al Congreso de la Unión por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, de conformidad con los procedimientos y mecanismos que establece el propio ordenamiento en concordancia con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

8. Que en términos de lo establecido en el artículo 118, párrafo 1, inciso ll), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es atribución del Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobar el modelo de las boletas electorales, las actas de la jornada electoral y los formatos de la demás documentación electoral que se utilizarán durante el proceso electoral federal 2008-2009.

9. Que en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 130, párrafo 1, inciso b), del código aplicable, la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral elaboró los formatos de la documentación electoral para ser utilizados durante el proceso electoral federal 2008-2009, los cuales por conducto del Secretario Ejecutivo fueron presentados al Consejo General, quien los aprobó en sesión extraordinaria celebrada el 3 de octubre del 2008, mediante acuerdo CG468/2008.

10. Que de conformidad con el artículo 130, párrafo 1, inciso c), del código de la materia, la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral deberá proveer lo necesario para la impresión y distribución de la documentación electoral autorizada.

11. Que en el punto decimosegundo del acuerdo del Consejo General CG468/2008 por el cual se aprobaron los modelos de la boleta y los formatos de la demás documentación electoral, que se utilizarán durante el proceso electoral 2008-2009 para la elección de diputados federales al Congreso de la Unión, se estableció que en el supuesto de que los partidos políticos celebraran convenio de coalición para las elecciones a realizarse el 5 de julio de 2009, el máximo órgano de dirección del Instituto acordaría en su oportunidad las modificaciones correspondientes a los modelos de las actas y demás documentación electoral.

12. Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 95, párrafo 9 y 252, párrafo 6, del Código de la materia, en caso de existir coaliciones, cada uno de los partidos coaligados aparecerá con su emblema en la boleta electoral, además de que éstos y los nombres de los candidatos aparecerán con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquellos que se destinen en la boleta

SUP-RAP-50/2009

6

a los partidos que participan por sí mismos y que en ningún caso podrán aparecer emblemas conjuntos de los partidos coaligados en un mismo recuadro, ni utilizar emblemas distintos para la coalición.

13. Que en las fracciones VIII y X del punto quinto del acuerdo CG577/2008 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobado el 22 de diciembre del 2008, se estableció que en el supuesto de que los electores se encuentren fuera de su sección y distrito, pero en alguna entidad que conforme su circunscripción, tendrán derecho a votar exclusivamente por el principio de representación proporcional; y si en este caso el ciudadano al ejercer su derecho al sufragio, marcara dos o más emblemas de partidos políticos coaligados, el voto se considerará nulo.

14. Que durante los procedimientos de producción, almacenaje, distribución, uso y recolección de los diversos instrumentos electorales, participan distintos órganos del Instituto, cuyas actividades deben ser supervisadas y conocidas por el Consejo General, antes, durante y después de la jornada electoral, a efecto de garantizar la legalidad de su actuación, así como para evaluar el cumplimiento de los diversos acuerdos del propio Consejo General.

De conformidad con los considerandos anteriores y con fundamento en los artículos 9, y 41, bases I y V, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19, párrafo 1; 36, párrafo 1, inciso e); 93, párrafo 2; 95, párrafos 1 y 9; 96, párrafos 1 y 6; 104; 105, párrafo 1, incisos a), d), f) y g), y párrafo 2; 106, párrafos 1 y 4; 109; 118, párrafo 1, incisos b), ll) y z); 130, párrafo 1, incisos b) y c); 210 párrafo 4; y 252, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 5 párrafo 1, inciso b) del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, emite el siguiente:

Acuerdo Primero.- Se aprueban las modificaciones a los modelos

de las actas de casilla y de cómputo distrital, así como de la documentación complementaria, anexos a este Acuerdo y que forman parte integral del mismo, lo anterior derivado del registro del convenio de la coalición total denominada "Salvemos a México" y del registro del convenio de la coalición parcial denominada "Primero México", en sesenta y tres distritos, ambas para postular candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa.

Segundo.- Las modificaciones objeto de este acuerdo surtirán sus efectos en todos los distritos electorales federales en lo que respecta a la coalición denominada "Salvemos a México".

Tercero: Respecto a la coalición denominada "Primero México", las modificaciones objeto de este Acuerdo surtirán sus efectos en los distritos electorales federales siguientes:

SUP-RAP-50/2009

7

o. D

istrito Entidad Cabecera Distrital

01

Chiapas Palenque

02

Chiapas Bochil

03

Chiapas Ocosingo

04

Chiapas Ocozocuautla

05

Chiapas San Cristobal de las Casas

06

Chiapas Tuxtla Gutiérrez

07

Chiapas Tonalá

08

Chiapas Comitán de Domínguez

09

Chiapas Tuxtla Gutiérrez

0 1

0 Chiapas Villaflores

1 1

1 Chiapas Huixtla

2 1

2 Chiapas Tapachula

3 0

2 Distrito

Federal Gustavo A. Madero

4 0

6 Distrito

Federal Gustavo A. Madero

5 1

6 Distrito

Federal Alvaro Obregón

6 1

0 Guanajuato

Uriangato

7 0

4 Guerrero Acapulco Urbano

8 0

9 Guerrero Acapulco Rural

9 0

3 Hidalgo Actopan

0 0

5 Hidalgo Tula de Allende

1 0

6 Jalisco Zapopan

2 0

7 Jalisco Tonalá

3 0

9 Jalisco Guadalajara

SUP-RAP-50/2009

8

4 0

1 México Jilotepec

5 0

2 México Teoloyucan

6 0

3 México Atlacomulco

7 0

4 México Nicolás Romero

8 0

5 México Teotihuacán

9 0

6 México Coacalco de

Berriozabal

0 0

7 México Cuautitlán Izcalli

1 0

8 México Tultitlán

2 1

0 México Ecatepec de Morelos

3 1

1 México Ecatepec de Morelos

4 1

2 México Ixtapaluca

5 1

3 México Ecatepec de Morelos

6 1

4 México Atizapán de Zaragoza

7 1

6 México Ecatepec de Morelos

8 1

7 México Ecatepec de Morelos

9 1

8 México Huixquilucan

0 2

1 México Naucalpan de Juárez

1 2

2 México Naucalpan de Juárez

2 2

3 México Valle de Bravo

3 2

4 México Naucalpan de Juárez

4 2

6 México Toluca

5 2

7 México Metepec

6 2

8 México Zumpango

7 3

2 México Valle de Chalco

Solidaridad

SUP-RAP-50/2009

9

8 3

3 México Chalco

9 3

4 México Toluca

0 3

5 México Tenancingo

1 3

7 México Cuautitlán

2 3

8 México Texcoco

3 3

9 México La Paz

4 4

0 México Zinacantepec

5 0

1 Morelos Cuernavaca

6 1

1 Puebla Puebla

7 0

3 Quintana

Roo Cancún

8 0

1 Tlaxcala Apizaco

9 0

1 Yucatán Valladolid

0 0

3 Yucatán Mérida

1 0

4 Yucatán Mérida

2 0

5 Yucatán Ticul

3 0

3 Zacatecas Zacatecas

Cuarto.- Los espacios de las actas electorales y demás documentación electoral complementaria se redistribuirán en el apartado de resultados de la votación, tal como se ilustra en el anexo, para contener los emblemas de los partidos políticos nacionales del Trabajo y Convergencia, de la coalición "Salvemos a México" y el espacio para anotar, en su caso, los votos de los candidatos de esta coalición.

Quinto.- Los espacios de las actas electorales y demás documentación electoral complementaria se redistribuirán en el apartado de resultados de la votación, tal como se ilustra en el anexo, para contener los emblemas de los partidos políticos nacionales Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, de la coalición "Primero México" y el espacio para anotar, en su caso, los votos de los candidatos de esta coalición.

Sexto.- En la hoja para hacer las operaciones de escrutinio y cómputo de la elección de diputados federales de representación proporcional en casilla especial, integrada en el anexo de este Acuerdo, se modifica la instrucción

SUP-RAP-50/2009

10

correspondiente a los votos nulos, para considerar como tales a las boletas que se marquen en dos o más recuadros de partidos políticos aun cuando estén coaligados, derivado de lo establecido en las fracciones VIII y X del punto quinto del acuerdo CG577/2008 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobado el 22 de diciembre del 2008, en el que se estableció que en el supuesto de que los electores se encuentren fuera de su sección y distrito, pero en alguna entidad que conforme su circunscripción, tendrán derecho a votar exclusivamente por el principio de representación proporcional; y si en este caso el ciudadano al ejercer su derecho al sufragio, marcara dos o más emblemas de partidos políticos coaligados, el voto se considerará nulo.

Séptimo.- La documentación electoral modificada contendrá las mismas medidas de seguridad e infalsificabilidad previstas en el Acuerdo del Consejo General de fecha 3 de octubre del 2008.

Octavo.- La Dirección Ejecutiva de Organización electoral será la responsable de supervisar la impresión de las actas de casilla y de cómputo distrital, así como de la documentación complementaria que contiene emblemas de los partidos, con las modificaciones establecidas en este Acuerdo.

Noveno.- Ordénese la impresión de los documentos electorales, con las modificaciones que se aprueban, en los Talleres Gráficos de México.

Décimo.- Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, el cual entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

El presente Acuerdo fue aprobado en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 27 de febrero de dos mil nueve.- El Consejero Presidente del Consejo General, Leonardo Valdés Zurita.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.

6. Aprobación de Manuales. El trece de marzo del año

que transcurre, la Comisión de Capacitación y Organización

Electoral, del Instituto Federal Electoral, celebró su Cuarta

Sesión Extraordinaria, en la cual aprobó los documentos

intitulados “Manual para el Funcionario de Casilla”, “Cuaderno

de Ejercicios para el Funcionario de Casilla” y “Manual del

Funcionario de Casilla Especial”

II. Recurso de apelación. Disconforme con el acuerdo

transcrito en el punto 5 del resultando que antecede, mediante

escrito presentado el nueve de marzo del año que transcurre, el

Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, ante

SUP-RAP-50/2009

11

el Consejo General del Instituto Federal Electoral, promovió el

recurso de apelación que ahora se resuelve.

III. Terceros interesados. El día trece de marzo del año

en que se actúa, los partidos políticos del Trabajo y

Convergencia presentaron sendos escritos, compareciendo

como terceros interesados, al recurso de apelación promovido

por el Partido Acción Nacional.

El dieciocho de marzo del mismo año, el Director Jurídico

del Instituto Federal Electoral remitió un escrito presentado el

trece de marzo, en la Oficialía de Partes de la Secretaría

Ejecutiva de ese Instituto, por el cual comparece, como tercero

interesado, el Partido Verde Ecologista de México.

IV. Recepción y turno a Ponencia. Recibido, en la

Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el expediente

respectivo, mediante acuerdo de trece de marzo del año en que

se actúa, la Magistrada Presidenta de este Tribunal ordenó

integrar el expediente SUP-RAP-50/2009, y turnarlo a la

Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos

establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Radicación. Mediante proveído de catorce de marzo

de dos mil nueve, el Magistrado Instructor acordó la radicación, en

la Ponencia a su cargo, del recurso de apelación indicado al rubro.

Asimismo, por no estar debidamente integrado el expediente,

el Magistrado Instructor ordenó requerir diversas constancias al

Consejo General del Instituto Federal Electoral, por conducto de su

Secretario, en términos del respectivo proveído de catorce de

marzo del año en que se actúa.

VI. Admisión, desahogo de requerimiento y propuesta de acumulación. Mediante proveído de diecisiete de marzo del año

SUP-RAP-50/2009

12

en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda del

recurso de apelación al rubro indicado y propuso, al Pleno de la

Sala Superior, la acumulación del recurso de apelación SUP-

50/2009, al diverso recurso de apelación SUP-RAP-44/2009,

tomando en consideración que en ambos casos se impugna la

misma resolución y que se trata de la misma autoridad

demandada.

En el citado proveído, el Magistrado Instructor tuvo por

desahogado el requerimiento formulado al Consejo General del

Instituto Federal Electoral, por conducto de su Secretario.

VII. Cierre de instrucción. Por acuerdo de dieciocho de

marzo del año en que se actúa, por no existir diligencia alguna

pendiente de desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada

la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución,

ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia.

VIII. Desistimiento. Por escrito de fecha dieciocho de marzo

de dos mil nueve, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala

Superior el mismo día, el representante del Partido Acción

Nacional, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral,

desistió del recurso al rubro indicado, por lo que el Magistrado

Instructor requirió al promovente para que, ante fedatario público o

ante la presencia judicial, lo ratificara, dentro del plazo de tres días

siguientes a la notificación del proveído.

IX. El veintitrés de marzo del año en curso, Roberto Gil

Zuarth, representante del Partido Acción Nacional, ante el Consejo

General del Instituto Federal Electoral, presentó un escrito en el

cual se contiene la ratificación de su desistimiento del recurso de

apelación al rubro indicado, hecha ante notario público, para lo cual

anexó además el primer testimonio del instrumento notarial en el

que se hace constar la ratificación del contenido y el

reconocimiento de firmas del escrito antes precisado.

SUP-RAP-50/2009

13

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para

conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con

fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99,

párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189,

fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, y 4 y 40, párrafo 4, inciso b), de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por

tratarse de un recurso de apelación promovido por el Partido

Acción Nacional, para controvertir un acuerdo emitido por el

Consejo General del Instituto Federal Electoral, con motivo del

procedimiento electoral federal ordinario 2008-2009.

SEGUNDO. Acumulación. En virtud de que el recurso de

apelación SUP-RAP-44/2009, se resolvió en sesión pública

celebrada por esta Sala Superior, el diecinueve de marzo de dos

mil nueve, resulta improcedente analizar la propuesta de

acumulación del recurso que al rubro se cita, hecha por el

Magistrado Instructor en proveído de diecisiete de marzo del año

en que se actúa.

TERCERO. Desistimiento. El dieciocho de marzo del año

que transcurre, el representante del Partido Acción Nacional, ante

el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó un

escrito, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, por el cual

manifestó su desistimiento del recurso que ahora se resuelve.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 62, del

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, el Magistrado Instructor requirió al promovente para

que ratificara su desistimiento, ante fedatario público o ante la

presencia judicial. El veintitrés de marzo del año en curso, Roberto

SUP-RAP-50/2009

14

Gil Zuarth, representante del Partido Acción Nacional, ante el

Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó un escrito

en el cual se contiene la ratificación de su desistimiento del recurso

de apelación al rubro indicado, hecha ante notario público, para lo

cual anexó además el primer testimonio del instrumento notarial en

el que se hace constar la ratificación del contenido y el

reconocimiento de firmas del escrito antes precisado, por lo que,

en proveído de la misma fecha, se tuvo por ratificado el

desistimiento.

Ahora bien, no obstante el significado jurídico del

desistimiento, reconocido y aceptado generalmente, con todos sus

efectos jurídicos, este órgano jurisdiccional considera que, en

este particular, no ha lugar a tener por desistido al Partido

Acción Nacional de la demanda presentada en contra del

Consejo General del Instituto Federal Electoral, en atención a

las consideraciones siguientes.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1,

de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, para estar en aptitud de emitir resolución,

respecto del fondo de un punto debatido, es indispensable que la

parte agraviada ejerza la acción respectiva y solicite la solución de

la controversia, esto es, que exprese de manera fehaciente su

voluntad de someter a la autoridad jurisdiccional el conocimiento y

resolución de un litigio, para que se repare una situación de hecho

contraria a Derecho.

Así, para la procedibilidad de los medios de impugnación en

materia electoral, previstos en la citada ley procesal electoral

federal, es requisito indispensable la instancia de parte agraviada.

No obstante, si en cualquier etapa del proceso, con tal de

que sea anterior al momento en que se emita sentencia, el actor

expresa su voluntad de desistir, en el juicio iniciado, esta expresión

SUP-RAP-50/2009

15

de voluntad genera la imposibilidad jurídica de continuar con la

instrucción o resolución del medio de impugnación.

Cuando se revoca esa voluntad de impugnar, el proceso

pierde su objeto, porque deja de existir la litis, y se genera una

imposibilidad jurídica para emitir sentencia, en cuanto al fondo de

la controversia.

A este respecto, el artículo 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, establece lo siguiente:

Artículo 11. 1. Procede el sobreseimiento cuando: a) El promovente se desista expresamente por escrito;

En el mismo sentido, los artículos 61, fracción I, y 62, del

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, complementan esta disposición, al preveer la

consecuencia legal y regular el procedimiento a seguir, para el

caso en que se presente el desistimiento del actor. Tales preceptos

reglamentarios establecen lo siguiente:

Artículo 61.

El Magistrado instructor que conozca del asunto propondrá a la Sala el tener por no presentado un medio de impugnación cuando no se haya dictado auto de admisión y siempre que se actualice alguno de los supuestos siguientes:

I. El actor se desista expresamente por escrito;

...

Artículo 62.

El procedimiento para tener por no presentado el medio de impugnación o determinar el sobreseimiento, según se haya admitido o no, por la causal prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley General, será el siguiente:

I. Recibido el escrito de desistimiento, se turnará de inmediato al Magistrado que conozca del asunto;

SUP-RAP-50/2009

16

II. El Magistrado requerirá al actor para que ratifique, en un plazo de tres días, en caso de que no haya sido ratificado ante fedatario público, bajo apercibimiento de tener por ratificado el desistimiento y resolver en consecuencia, y

III. Una vez ratificado el desistimiento, el Magistrado propondrá el tener por no interpuesto el medio de impugnación o el sobreseimiento del mismo, y lo someterá a la consideración de la Sala para que dicte la sentencia correspondiente.

Conforme a la normativa transcrita, el desistimiento

constituye un acto procesal, mediante el cual se manifiesta el

propósito de abandonar una instancia o de no continuar una

acción, la reclamación de un derecho o la realización de

cualquier otro trámite de un procedimiento iniciado.

Tal institución procesal presupone que la acción o el

derecho respecto del cual se ejerce, es objeto de un interés

individual, en el cual no se afecta más que los derechos y

deberes de aquel sujeto de Derecho que toma la decisión de

ceder, en su intención de obtener lo solicitado ante el órgano

jurisdiccional, al haber presentado su demanda, esto es, para

que el desistimiento pueda surtir sus efectos, es menester que

exista la disponibilidad de la acción o el derecho respecto del

cual el actor desiste, lo que no sucede cuando se hacen valer

acciones tuteladoras de intereses difusos, colectivos o de

grupo, porque no son objeto del litigio los intereses individuales

del demandante, sino que se trasciende este ámbito jurídico,

para afectar el interés de un determinado grupo social o de toda

la comunidad inclusive.

La misma argumentación es aplicable en los juicios y

recursos electorales en el cual se debate el interés público, de

tanto impacto jurídico y trascendencia para el sistema

democrático mexicano, como en el caso acontece, en el cual no

se controvierte un interés particular, sino el interés público; el

interés del Estado, sobre la vigencia irrestricta del principio de

legalidad, característico de la función estatal electoral, que se

SUP-RAP-50/2009

17

debe cumplir, invariablemente, en toda la actuación del Instituto

Federal Electoral, entre otros sujetos de Derecho electoral, la

cual incluye la aprobación, impresión, distribución y uso, de los

formatos de las actas electorales que contengan los emblemas

de los partidos políticos, que participan en un procedimiento

electoral federal.

En el recurso de apelación, al rubro identificado, la acción

intentada por el Partido Acción Nacional, a cuyo ejercicio

pretende ahora renunciar, como consecuencia de su

desistimiento, es una acción tuteladora del interés público que

responde al interés del Estado en general, de los partidos

políticos que participan en el procedimiento electoral federal

2008-2009, para elegir diputados al Congreso de la Unión, y de

la ciudadanía en general, es decir, es una acción que no sólo

obedece al interés jurídico del Partido Acción Nacional, como

gobernado, para instar al órgano judicial a emitir una decisión al

caso concreto, sino que atiende a la facultad tuitiva que en su

calidad de entidad de interés público le concede la Constitución

federal, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los

actos relativos a la organización y realización del procedimiento

electoral.

Lo anterior es así, dado que, para la eficacia de los

principios rectores de la materia electoral federal, establecidos

en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, entre otros aspectos, se ha reconocido que

los partidos políticos nacionales están facultados para deducir

las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos,

necesarias para impugnar cualquier acto vinculado con las

diversas etapas de los procedimientos electorales, a efecto de

garantizar que la elección de los gobernantes se consiga

mediante el ejercicio del sufragio universal, libre, secreto y

directo de la ciudadanía.

SUP-RAP-50/2009

18

Para hacer posible el ejercicio del derecho activo y pasivo

del voto, con esas características, es indispensable que en la

organización y realización de los procedimientos electorales, no

existan deficiencias susceptibles de afectar el interés de cada

uno de los ciudadanos en particular y de todos en general,

además de garantizar el respeto irrestricto y permanente del

principio de legalidad electoral.

Sin embargo, la ley no confiere a los ciudadanos alguna

acción, para la defensa procesal de ese interés, ni en forma

individual ni en conjunto, con otros ciudadanos; sólo les otorga

acción para el caso de algunas violaciones directas y

personales al citado derecho político-electoral de votar y ser

votados.

Esta Sala Superior ha sostenido el criterio mencionado, al

resolver otros medios de impugnación, de su competencia, de

tal suerte que ha establecido la tesis de jurisprudencia

identificada con la clave S3ELJ 15/2000, consultable a fojas

doscientas quince a doscientas diecisiete, de la Compilación

oficial intitulada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005,

volumen “Jurisprudencia”, con el rubro y texto siguiente:

PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.—La interpretación sistemática de las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y especialmente los principios rectores en la materia electoral federal consignados medularmente en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos hacen patente que los partidos políticos nacionales están facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos que sean necesarias para impugnar cualquier acto de la etapa de preparación de los procesos electorales, por las siguientes razones: Para la consecución de los valores de la democracia representativa, se requiere la elección de los gobernantes mediante el ejercicio del sufragio universal, libre, secreto y directo de la ciudadanía. Para hacer posible el ejercicio del derecho activo y pasivo del voto con esas calidades, se hace

SUP-RAP-50/2009

19

indispensable la organización de los procesos electorales, cuya primera etapa es, precisamente, la preparación de las condiciones necesarias para hacer realidad dicho objetivo. Si los actos preparatorios son de carácter instrumental respecto al ejercicio del derecho al sufragio que se lleva a cabo en la jornada electoral, es indudable que las deficiencias, irregularidades o desviaciones de tales actos preparatorios, afectan el interés de cada uno de los ciudadanos que pueden votar en los comicios que posteriormente se deben celebrar. Sin embargo, la ley no confiere a los ciudadanos ninguna acción jurisdiccional para la defensa de ese interés, ni en forma individual ni en conjunto con otros ciudadanos, sino que sólo les otorga acción respecto de algunas violaciones directas al citado derecho político, y ni siquiera les permite invocar en estos casos como agravios las violaciones cometidas durante el proceso electoral, como causantes de la conculcación directa del derecho político, ya que tiene establecido que los actos preparatorios se convierten en definitivos e inimpugnables al término de esa etapa del proceso electoral. Las circunstancias apuntadas ubican a los intereses de los ciudadanos en los actos de preparación del proceso electoral en condición igual a los que la doctrina contemporánea y algunas leyes denominan intereses colectivos, de grupo o difusos, que tienen como características definitorias corresponder a todos y cada uno de los integrantes de comunidades de personas indeterminadas, comunidades que crecen y disminuyen constantemente, carecen de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, y respecto de cuyos intereses colectivos, de grupo o difusos, se han venido diseñando acciones jurisdiccionales con el mismo nombre, pero dotadas de cualidades acordes con su finalidad y naturaleza, y por tanto, diferentes a las de las acciones tradicionales construidas para la tutela directa de derechos subjetivos claramente establecidos y acotados, acciones individuales que se conceden solamente a los sujetos que se puedan ver afectados directa e individualmente por determinados actos. En consecuencia, en procesos jurisdiccionales nuevos, como los de la jurisdicción electoral, se deben considerar acogidos estos tipos de acciones, cuando se produzcan actos que afecten los derechos de una comunidad que tenga las características apuntadas, y que sin embargo no se confieran acciones personales y directas a sus integrantes para combatir tales actos, siempre y cuando la ley dé las bases generales indispensables para su ejercicio, y no contenga normas o principios que las obstaculicen. En la legislación electoral federal mexicana, no existen esos posibles obstáculos, porque sólo exige que los actores tengan un interés jurídico, como se advierte, por ejemplo, en el artículo 40, apartado 1, inciso b) de la primera ley citada, pero no se requiere que este interés derive de un derecho subjetivo o que el promovente resienta un perjuicio personal y directo en su acervo puramente individual, para promover los medios de impugnación válidamente. Para este efecto, los partidos políticos son los entes jurídicos idóneos para deducir las acciones colectivas descritas, porque tal actividad encaja perfectamente dentro de los fines constitucionales de éstos,

SUP-RAP-50/2009

20

en cuanto entidades de interés público, creadas, entre otras cosas, para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, en cuyos procesos se deben observar invariablemente los principios de constitucionalidad y legalidad, mismos a quienes se confiere la legitimación preponderante para hacer valer los medios de impugnación en esta materia, según se ve en los artículos 13, apartado 1, inciso a); 35, apartados 2 y 3; 45, apartado 1, incisos a) y b), fracción I; 54, apartado 1, inciso a); 65, apartado 1, y 88, apartado 1, todos de la citada ley de medios de impugnación.

Es igualmente aplicable al caso que se resuelve la diversa

tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior, identificada con la

clave S3ELJ 10/2005, consultable a fojas seis a ocho, de la

citada Compilación oficial, cuyo rubro y texto siguiente:

ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR.—Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, fracción I, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 10, apartado 1, inciso b); y 86, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los elementos necesarios para deducir las acciones tuitivas de intereses difusos por los partidos políticos son: 1. Existencia de disposiciones o principios jurídicos que impliquen protección de intereses comunes a todos los miembros de una comunidad amorfa, carente de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, sin que esos intereses se puedan individualizar, para integrarlos al acervo jurídico particular de cada uno; 2. Surgimiento de actos u omisiones, generalmente de parte de las autoridades (aunque también pueden provenir de otras entidades con fuerza preponderante en un ámbito social determinado) susceptibles de contravenir las disposiciones o principios jurídicos tuitivos de los mencionados intereses, con perjuicio inescindible para todos los componentes de la mencionada comunidad; 3. Que las leyes no confieran acciones personales y directas a los integrantes de la comunidad, para enfrentar los actos conculcatorios, a través de los cuales se pueda conseguir la restitución de las cosas al estado anterior o el reencausamiento de los hechos a las exigencias de la ley, ni conceda acción popular para tales efectos; 4. Que haya en la ley bases generales indispensables para el ejercicio de acciones tuitivas de esos intereses, a través de procesos jurisdiccionales o administrativos establecidos, que no se vean frenadas de modo insuperable, por normas, principios o instituciones opuestos, y 5. Que

SUP-RAP-50/2009

21

existan instituciones gubernamentales, entidades intermedias o privadas, o personas físicas, que incluyan, de algún modo, entre sus atribuciones, funciones u objeto jurídico o social, con respaldo claro en la legislación vigente, la realización de actividades orientadas al respeto de los intereses de la comunidad afectada, mediante la exigencia del cumplimiento de las leyes que acojan esos intereses. Como se ve, la etapa del proceso electoral de emisión de los actos reclamados, no es un elemento definitorio del concepto. Consecuentemente, basta la concurrencia de los elementos de la definición para la procedencia de esta acción, independientemente de la etapa del proceso electoral donde surjan los actos o resoluciones impugnados.

De lo expuesto y fundado se concluye, que en el

momento que un partido político ejerce una acción tuitiva de

intereses difusos, colectivos o de grupo, subordina su interés

individual o particular al de esa colectividad, cuya defensa

asume, mediante la impugnación del acto atentatorio de ese

interés colectivo, caso en el que no puede desistir, porque el

interés afectado no es el del partido político, sino el de la

sociedad, incluso el del Estado, al tratarse del interés público el

que se pretende proteger o garantizar mediante el respectivo

juicio o recurso electoral.

Ello obedece a la naturaleza tuitiva de la acción que se

ejerce, caso en el cual el partido político asume la defensa del

interés de la colectividad que constituye la ciudadanía; por

tanto, se debe imponer, como medio para garantizar la eficacia

en la tutela jurisdiccional, la imposibilidad del demandante de

desistir del juicio o recurso que ha promovido, supuesto en el

cual el órgano jurisdiccional debe cumplir la función a su cargo

hasta dictar la sentencia que en Derecho proceda, sin que el

dictado de esta resolución pueda ser impedido por la voluntad

del accionante, al formular su desistimiento del medio de

impugnación, dejando en total estado de indefensión jurídica a

la colectividad, que no puede ocurrir a los tribunales de la

República por otro medio.

SUP-RAP-50/2009

22

En consecuencia, una tutela efectiva de tales intereses,

exige la existencia de ciertas garantías de orden procesal, de

modo que la autoridad que conoce de una acción colectiva, por

el hecho de su ejercicio, deba continuar en todas sus partes, el

proceso iniciado, hasta sus últimas consecuencias jurídicas,

máxime si, como en el caso acontece, el interés de la

colectividad asume realmente la naturaleza de interés público,

para preservar el orden constitucional y legal en la elaboración

de la documentación electoral, que se utilizará el día de la

jornada electoral y, previamente, para capacitar a los futuros

funcionarios de casilla.

Al respecto, es aplicable, mutatis mutandi, el criterio

establecido por esta Sala Superior al resolver el juicio de

revisión constitucional electoral SUP-JRC-60/2005, promovido

para impugnar la integración de una autoridad administrativa

electoral local, en la tesis relevante identificada con la clave

S3EL 028/2005, consultable a fojas cuatrocientas noventa y

cinco a cuatrocientas noventa y seis, de la Compilación oficial

intitulada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005,

volumen “Tesis Relevantes”, con el rubro y texto siguiente:

DESISTIMIENTO DE LA IMPUGNACIÓN EN CONTRA DE LA INTEGRACIÓN DE UN TRIBUNAL LOCAL. ES LEGALMENTE INADMISIBLE.—De la interpretación del artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b), c) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la luz de los principios que lo informan y de las finalidades perseguidas, cuando un partido político hace valer un medio de impugnación en contra de la designación de los magistrados de un tribunal electoral estatal, en claro ejercicio de una acción de intereses difusos, no queda en aptitud de desistir de la acción, por no poder renunciar a los derechos de toda la ciudadanía, ni mantener la incertidumbre sembrada con su impugnación, respecto de una parte medulaLr para garantizar la regularidad de los procesos electorales. Esto, por una parte, porque la impugnación de esos actos no está formulada exclusivamente en defensa del interés propio del partido político actor, sino también de los intereses difusos de todo el electorado estatal, sin que el partido esté facultado legalmente para presentar renuncia de estos últimos intereses; y por otra, por tratarse de un acto trascendente para la regularidad del proceso electoral

SUP-RAP-50/2009

23

pues la misión del órgano jurisdiccional consiste, precisamente, en ejercer el control de la legalidad en general de todos los actos y resoluciones de los procesos electorales y esto no se conseguiría plenamente si se mantiene incertidumbre o clara ilegalidad en su integración, en desapego a los principios de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad, e independencia.

Si en el recurso que se resuelve, el promovente Partido

Acción Nacional pretende desistir del recurso de apelación,

promovido como acción tuitiva de intereses difusos, resulta

evidente que ello es inadmisible para esta Sala Superior, bajo la

premisa de que no se debe supeditar al interés particular del

partido político demandante el beneficio colectivo que se

pudiera obtener del análisis y resolución, por esta autoridad

electoral jurisdiccional, del medio de impugnación promovido,

expresando violaciones al principio de legalidad lato sensu, que

es el principio de principios, en todo Estado de Derecho.

Por todo lo anterior, es que se debe declarar

improcedente el desistimiento presentado por el Partido Acción

Nacional, en el recurso de apelación que se resuelve,

declarando asimismo improcedente el sobreseimiento del

recurso de apelación, al rubro identificado, que se debe resolver

en el fondo, a menos que se concrete otra causal de

improcedencia.

CUARTO. Improcedencia. Cabe destacar, en el asunto que

se resuelve, que el día dieciocho del mes y año en curso, el

Director Jurídico del Instituto Federal Electoral, mediante oficio

identificado con la clave DJ/886/2009, recibido en la Oficialía de

Partes de este órgano jurisdiccional el mismo día, remitió, fuera de

plazo, el escrito por el cual compareció, como tercero interesado, al

recurso que se resuelve, el Partido Verde Ecologista de México;

asimismo, se advierte que a la fecha de su recepción, el

Magistrado Instructor ya había declarado cerrada la instrucción. No

obstante lo anterior, como en el escrito del aludido tercero

SUP-RAP-50/2009

24

interesado se hacen manifestaciones respecto de la improcedencia

del recurso de apelación, al rubro identificado, lo procedente es su

análisis, por ser de estudio preferente, toda vez que incide en los

elementos necesarios para establecer la adecuada relación

procesal para permitir el estudio y resolución del fondo de la litis

planteada.

A juicio de esta Sala Superior es infundada la causal de

improcedencia del recurso, que el Partido Verde Ecologista de

México hace consistir en la frivolidad de la demanda de apelación,

que dio origen al expediente al rubro indicado.

No le asiste la razón al Partido Verde Ecologista de México,

cuando afirman que la demanda del Partido Acción Nacional se

debe desechar por frívola, dado que al respecto el artículo 9,

párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral establece:

Artículo 9

. . .

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano…

En este sentido es pertinente señalar que el Diccionario de

la Real Academia Española de la Lengua, en su vigésima

segunda edición (Madrid, 2001, página 1092), define el vocablo

frívolo, en su primera acepción, en los términos siguientes:"(Del.

Lat. Frívolus) adj. Ligero, veleidoso, insustancial".

Tomando en consideración la citada definición gramatical,

se puede afirmar que el vocablo frívolo, contenido en el citado

artículo 9, párrafo 3, de la ley procesal electoral federal, está

empleado en el sentido de inconsistente, insustancial o de poca

SUP-RAP-50/2009

25

sustancia. De este modo, un medio de impugnación se considera

frívolo cuando se reduce a cuestiones sin importancia, es decir,

sin fondo o sin sustancia.

Aunado a lo anterior se debe tener presente lo dispuesto

expresamente en el artículo 60 del Reglamento Interno de este

órgano jurisdiccional especializado, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 60.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General, el medio de impugnación evidentemente frívolo, a propuesta del Magistrado instructor, deberá ser desechado de plano, cuando a juicio de la Sala sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello o aquél evidentemente no pueda alcanzar su objeto.

Asimismo, sirve de criterio orientador, en la parte que

interesa, la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior,

consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis

Relevantes 1997-2005, volumen “Jurisprudencia”, páginas ciento

treinta y seis a ciento treinta y ocho, con el rubro y texto

siguiente:

FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.—En los casos que requieren del estudio detenido del fondo para advertir su frivolidad, o cuando ésta sea parcial respecto del mérito, el promovente puede ser sancionado, en términos del artículo 189, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El calificativo frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan. Cuando dicha situación se presenta respecto de todo el contenido de una demanda y la frivolidad resulta notoria de la mera lectura cuidadosa del escrito, las leyes procesales suelen determinar que se decrete el desechamiento de plano correspondiente, sin generar artificiosamente un estado de incertidumbre; sin embargo, cuando la frivolidad del escrito sólo se pueda advertir con su estudio detenido o es de manera parcial, el desechamiento no puede darse, lo que obliga al tribunal a entrar al

SUP-RAP-50/2009

26

fondo de la cuestión planteada. Un claro ejemplo de este último caso es cuando, no obstante que el impugnante tuvo a su alcance los elementos de convicción necesarios para poder corroborar si efectivamente existieron irregularidades en un acto determinado, se limita a afirmar su existencia, y al momento de que el órgano jurisdiccional lleva a cabo el análisis de éstas, advierte que del material probatorio clara e indudablemente se corrobora lo contrario, mediante pruebas de carácter objetivo, que no requieren de interpretación alguna o de cierto tipo de apreciación de carácter subjetivo, lo que sucede en los casos en que el actor se limita a afirmar que en la totalidad de las casillas instaladas en un municipio o distrito, la votación fue recibida por personas no autorizadas, y del estudio se advierte que en la generalidad de las casillas impugnadas no resulta cierto. El acceso efectivo a la justicia, como garantía individual de todo gobernado y protegida tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en las leyes secundarias, no puede presentar abusos por parte del propio gobernado, pues se rompería el sistema de derecho que impera en un estado democrático. La garantía de acceso efectivo a la justicia es correlativa a la existencia de órganos jurisdiccionales o administrativos que imparten justicia, por lo que a esas instancias sólo deben llegar los litigios en los que realmente se requiera la presencia del juzgador para dirimir el conflicto. Por tanto, no cualquier desavenencia, inconformidad o modo particular de apreciar la realidad puede llevarse a los tribunales, sino que sólo deben ventilarse ante el juzgador los supuestos o pretensiones que verdaderamente necesiten del amparo de la justicia. Por tanto, si existen aparentes litigios, supuestas controversias, o modos erróneos de apreciar las cosas, pero al verificar los elementos objetivos que se tienen al alcance se advierte la realidad de las cosas, evidentemente tales hipótesis no deben, bajo ninguna circunstancia, entorpecer el correcto actuar de los tribunales; sobre todo si se tiene en cuenta que los órganos electorales deben resolver con celeridad y antes de ciertas fechas. En tal virtud, una actitud frívola afecta el estado de derecho y resulta grave para los intereses de otros institutos políticos y la ciudadanía, por la incertidumbre que genera la promoción del medio de impugnación, así como de aquellos que sí acuden con seriedad a esta instancia, pues los casos poco serios restan tiempo y esfuerzo a quienes intervienen en ellos, y pueden distraer la atención respectiva de los asuntos que realmente son de trascendencia para los intereses del país o de una entidad federativa, e inclusive el propio tribunal se ve afectado con el uso y desgaste de elementos humanos y materiales en cuestiones que son evidentemente frívolas. Tales conductas deben reprimirse, por lo que el promovente de este tipo de escritos, puede ser sancionado, en términos de la disposición legal citada, tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso.

SUP-RAP-50/2009

27

Ahora bien, del análisis del escrito de impugnación del

Partido Acción Nacional no se puede llegar a la conclusión de

que es frívolo, porque al expresar sus conceptos de agravio

pretende evidenciar la ilegalidad del acuerdo CG57/2009, emitido

por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, con

independencia de que esos conceptos de agravio sean fundados,

inoperantes o infundados.

Por tanto, no es factible sostener, a priori y conforme a

Derecho, una posible actuación frívola del partido político

demandante, dado que el respectivo medio de impugnación no

se puede considerar carente de importancia o de sustancia y

tampoco que el demandante promueve sin existir motivo o

fundamento para ello o que evidentemente no puede alcanzar su

objetivo, porque en el escrito de apelación se plantean

argumentos jurídicos que podrían inducir a la modificación o

revocación de los modelos y formatos de diversa documentación

electoral, que se utilizará para el procedimiento electoral federal

ordinario 2008-2009.

QUINTO. Fondo de la litis. Analizada y desestimada la

causal de notoria improcedencia, al no advertir de oficio la

existencia de alguna otra que impida la procedibilidad del medio

de impugnación al rubro indicado, se considera que es

conforme a Derecho estudiar y resolver el fondo de la

controversia planteada por el apelante.

A juicio de esta Sala Superior, es pertinente precisar el

acto impugnado que el partido político apelante controvierte en

su escrito de demanda.

En su demanda, el ahora enjuiciante adujo lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 40, párrafo I, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se interpone el siguiente recurso de apelación en contra de la aprobación del punto 19

SUP-RAP-50/2009

28

del orden del día, denominado “Proyecto de acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se aprueba modificar los formatos de las actas y demás documentos con emblemas de los partidos políticos, aprobados en la sesión ordinaria celebrada el 3 de octubre de 2008, con motivo del registro de coaliciones Salvemos a México que participará en todos los distritos electorales uninominales; y Primero México, que participará en 63 distritos uninominales”, de la sesión ordinaria llevada a cabo el veintisiete de febrero de dos mil nueve.

Específicamente, se controvierte la negativa por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral de eliminar las referencias en los distintos ejemplos que utilizan los emblemas de los partidos políticos nacionales en los documentos para capacitar al personal del Instituto Federal Electoral, así como a los funcionarios de casilla.

En particular, en la parte relativa a los ejemplos que utilizan los emblemas de los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, del Trabajo y Convergencia, los cuales forman las coaliciones “Salvemos a México” y “Primero México”, en los formatos de la “Hoja para hacer las operaciones de escrutinio y cómputo de la elección de diputados federales de mayoría relativa”. “Hoja para hacer las operaciones de escrutinio y cómputo de la elección de diputados de mayoría relativa en casilla especial”. “Hoja para hacer las operaciones de escrutinio y cómputo de la elección de diputados federales de representación proporcional en casilla especial”, así como en la documentación que se verá afectada en los actos derivados. Específicamente, el Manual para Funcionario de Casilla, el Cuaderno de Ejercicios para el Funcionario de Casilla y en el Manual de Funcionario de Casilla Especial.

Cabe mencionar que el acuerdo aprobado el tres de octubre de dos mil ocho, correspondió a una sesión extraordinaria y no a una sesión ordinaria como erróneamente se describe en el acuerdo de mérito.

Lo anterior, consta a partir de la vista del orden del día, cuyo punto número ocho se identifica bajo el siguiente rubro: “proyecto de acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se aprueban los modelos de impresión de la boleta, de las actas de la jornada electoral que se utilizará durante el proceso electoral 2008-2009”.

Oportunidad en la presentación del medio de impugnación: La determinación que por esta vía se impugna, se constituyo en todos sus efectos jurídicos a partir de la notificación del engrosé correspondiente, en términos del artículo 24, párrafo primero, del Reglamento de sesiones del Consejo General del Instituto Federal Electoral. Al respecto resulta conducente:

(Reglamento de sesiones del Consejo General del Instituto Federal Electoral)

Artículo 24. Engrose, voto particular y devolución.

SUP-RAP-50/2009

29

I. En caso de que el Consejo apruebe argumentos, consideraciones y razonamientos distintos o adicionales a los expresados originalmente en el proyecto, el Secretario realizará el engrosé correspondiente, el cual deberá notificarlo personalmente a cada uno de los miembros del Consejo en un plazo que no exceda de dos días siguientes a la fecha en que éste hubiera sido votado, momento a partir del cual se computarán los plazos para la interposición de medios de impugnación.

En particular, el engrose de referencia se notificó a esta representación el cinco de marzo de dos mil nueve, mediante oficio DS/355/09 suscrito por el Director del Secretariado Jorge Lavoignet Vásquez del Instituto Federal Electoral.

De esta manera la contabilización del plazo para la interposición del presente medio de impugnación deberá realizarse dentro de los cuatro días posteriores a la notificación del engrosé mencionado. Esto es, contabilizando los días seis, siete, ocho y nueve de enero del año en curso.

Competencia para resolver el recurso: Se impugna la aprobación del punto 19 del orden del día, denominado “Proyecto de acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se aprueba modificar los formatos de las actas y demás documentos con emblemas de los partidos políticos, aprobados en la sesión ordinaria celebrada el 3 de octubre de 2008, con motivo del registro de coaliciones Salvemos a México que participará en todos los distritos electorales uninominales; y Primero México, que participará en 63 distritos uninominales”, de la sesión ordinaria llevada a cabo el veintisiete de febrero de dos mil nueve.

Específicamente, se controvierte la negativa por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral de eliminar las referencias en los distintos ejemplos que utilizan los emblemas de los partidos políticos nacionales en los documentos para capacitar al personal del Instituto Federal Electoral, así como a los funcionarios de casilla.

En particular, en la parte relativa a los ejemplos que utilizan los emblemas de los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, del Trabajo y Convergencia, los cuales forman las coaliciones “Salvemos a México” y “Primero México”, en los formatos de la “Hoja para hacer las operaciones de escrutinio y cómputo de la elección de diputados federales de mayoría relativa”, “Hoja para hacer las operaciones de escrutinio y cómputo de la elección de diputados federales de mayoría relativa en casilla especial”, “Hoja para hacer las operaciones de escrutinio y cómputo de la elección de diputados federales de representación proporcional en casilla especial”, así como en la documentación que se verá afectada en los actos derivados. Específicamente, el Manual para Funcionario de Casilla, el Cuaderno de Ejercicios para el Funcionario de Casilla y en el Manual de Funcionario de Casilla Especial.

En consecuencia, el acto consistente en la negativa referida es competencia de la Sala Superior del Tribunal

SUP-RAP-50/2009

30

Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos de lo dispuesto por el artículo 44, párrafo 1, inciso a de la LGSMIME.

Acto o resolución impugnada: en contra de la aprobación del punto 19 del orden del día, denominado “Proyecto de acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se aprueba modificar los formatos de las actas y demás documentos con emblemas de los partidos políticos, aprobados en la sesión ordinaria celebrada el 3 de octubre de 2008, con motivo del registro de coaliciones Salvemos a México que participará en todos los distritos electorales uninominales; y Primero México, que participará en 63 distritos uninominales”, de la sesión ordinaria llevada a cabo el veintisiete de febrero de dos mil nueve.

Específicamente, se controvierte la negativa por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral de eliminar las referencias en los distintos ejemplos que utilizan los emblemas de los partidos políticos nacionales en los documentos para capacitar al personal del Instituto Federal Electoral, así como a los funcionarios de casilla, la cual contraviene al menos lo siguiente:

Agravio Único: la autoridad responsable viola, en perjuicio del Partido Acción Nacional, el principio de equidad en la contienda electoral. Su negativa para eliminar las referencias en los distintos ejemplos que utilizan los emblemas de los partidos políticos nacionales en los documentos para capacitar al personal del Instituto Federal Electoral y a los ciudadanos que se desempeñarán como funcionarios de casilla, conlleva una inducción en la emisión del sufragio y subvierte sus características más relevantes: universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

A pesar de que existen mecanismos ejemplificativos alternos que otorgan claridad e imparcialidad a la estrategia de capacitación electoral para transmitir cómo deben contarse los votos para los partidos políticos y las coaliciones, tal y como lo reconoció la autoridad electoral para ejemplificar el caso de voto nulo en las hojas para hacer las operaciones de escrutinio y cómputo de la elección de diputados federales, así como en los ejemplos utilizados en los manuales para los funcionarios de casilla, la autoridad decidió utilizar los emblemas de los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, del Trabajo y Convergencia para ejemplificar cómo se debe votar por las coaliciones “Salvemos a México” y “Primero México”.

Dicho lo anterior, se ha actualizado la violación del principio de equidad en la contienda electoral en virtud de que la autoridad responsable se niega a eliminar las referencias en los distintos ejemplos que utilizan los emblemas de los partidos políticos nacionales en los documentos para capacitar al personal del Instituto Federal Electoral y a los ciudadanos que se desempeñarán como funcionarios de casilla, a partir de una

SUP-RAP-50/2009

31

interpretación y aplicación inexacta de diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo cual se detalla en lo siguiente:

EXPRESIÓN DE AGRAVIOS AGRAVIO ÚNICO

Violación al principio de equidad En su sesión extraordinaria del tres de octubre de dos mil

ocho, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobó el acuerdo CG468/2008 por el que se fijaron los modelos y la impresión de la boleta, y de los demás formatos de la documentación electoral que se utilizará durante el proceso electoral 2008-2009. A su vez, se estableció que en el supuesto de que los partidos políticos nacionales celebraran convenios de coalición para las elecciones del cinco de julio de dos mil nueve, el acuerdo mencionado sería actualizado y se modificarían los modelos de las actas y el resto de la documentación electoral.

En este sentido, la autoridad electoral aprobó el registro de las coaliciones “Salvemos a México”, integrada por los partidos políticos del Trabajo y Convergencia, y de “Primero México”, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México. La primera participará en el proceso electoral 2008-2009 como coalición total en los 300 distritos electorales uninominales, mientras que la segunda es una coalición parcial en 63 distritos uninominales.

En esta coyuntura, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tuvo que actualizar los formatos de las actas electorales y los documentos con emblemas de los partidos políticos para ser aprobados en la sesión ordinaria del veintisiete de febrero de mil nueve.

La Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, a través de la Comisión de Capacitación y Organización Electoral, propuso un diseño de las actas de escrutinio y cómputo para las casillas cuyo objeto fue otorgar a los partidos políticos y a las coaliciones un registro fidedigno de los votos emitidos en su favor. A su vez, propuso el diseño de las hojas para hacer las operaciones de escrutinio y cómputo de la elección de diputados federales que pretende reforzar la capacitación que recibirán los funcionarios del instituto y los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla.

En particular, en las hojas para hacer las operaciones de escrutinio y cómputo de la elección de diputados federales –en el apartado de los resultados de la votación– se colocaron los emblemas de los partidos que van en coalición para ejemplificar los votos válidos y nulos

SUP-RAP-50/2009

32

Sin embargo, la aparición de los emblemas de los partidos políticos se encuentra supeditada a la suscripción de un convenio de coalición en desmedro de aquellos que no formalizaron el acto jurídico en cuestión, lo cual induce a los funcionarios del instituto y a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla sobre cuáles serán los votos válidos utilizando los emblemas de la coaliciones mencionadas y, con ello, se vulnera el principio de equidad en la contienda electoral.

El diseño de las actas y las hojas para hacer las operaciones de escrutinio y cómputo de la elección tienen el propósito de que la contabilización y el registro de los votos se realicen de forma correcta y clara.

Sin embargo, dicho objetivo no justifica que por la particularidad de las coaliciones —que introducen un elemento novedoso en la consideración del voto válido y voto nulo— se implemente una estrategia de capacitación electoral tendiente a ejemplificar la validez de los votos utilizando los emblemas de un grupo de partidos políticos.

En este escenario, la estrategia de capacitación electoral encuentra como correlato la elaboración de los manuales y demás instrumentos didácticos, dirigidos a los funcionarios de las mesas directivas de casilla, los cuales pueden explicar el método de escrutinio y cómputo, sin necesidad de ejemplificar con los emblemas partidos políticos en lo específico:

Se consideran votos para candidato de coalición cuando el elector marcó en la boleta dos recuadros, siempre y cuando exista coalición entre los partidos cuyos emblemas marcó, es decir, cuando aparezca el mismo nombre del candidato en dos recuadros.

Los votos para candidato de cada coalición se pueden presentar de la siguiente manera:

SUP-RAP-50/2009

33

Clasifica los ejemplos siguientes: anota en el paréntesis “P” si es un voto para partido político, “CC” si es un voto para candidato de coalición, “CR” si es voto para candidato no registrado, “N” para voto nulo, y “S” si es una boleta sobrante.

Así las cosas, es igualmente didáctico ejemplificar los votos válidos para las coaliciones con un mecanismo en donde se sustituyan los emblemas de los partidos políticos por letras o espacios vacíos, sin menoscabar los fines propios de la capacitación electoral dirigidos a orientar a los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones político-electorales que en el presente caso se traducen un sufragio efectivo.

Al respecto resulta conducente:

SUP-RAP-50/2009

34

(Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales)

Artículo 132 I. La Dirección Ejecutiva de Capacitación

Electoral y Educación Cívica tiene las siguientes atribuciones:

a) Elaborar y proponer los programas de educación cívica y capacitación electoral que desarrollen las juntas locales y distritales ejecutivas;

b) Coordinar y vigilar el cumplimiento de los programas a que se refiere el inciso anterior;

c) Preparar el material didáctico y los instructivos electorales;

d) Orientar a los ciudadanos para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales;

e) Llevar a cabo las acciones necesarias para exhortar a los ciudadanos que no hubiesen cumplido con las obligaciones establecidas en el presente Código, en particular las relativas a inscribirse en el Registro Federal de Electores y las de voto, a que lo hagan;

f) Asistir a las sesiones de la Comisión de Capacitación Electoral y Educación Cívica sólo con derecho de voz;

g) Acordar con el secretario ejecutivo los asuntos de su competencia; y

h) Las demás que le confiera este Código. En el mismo sentido, tan es viable un mecanismo que

resida en la sustitución emblemas de los partidos políticos por letras, que la propia autoridad en los manuales que circuló para la capacitación de los funcionarios de las mesas directivas de casilla ha optado por la alternativa referida. En estos términos se da cuenta de lo siguiente:

Se consideran votos para partido político cuando el elector marcó en la boleta un solo recuadro o un solo emblema de partido político, por ejemplo:

SUP-RAP-50/2009

35

Se consideran votos para candidatos no registrados cuando el elector escribió en la boleta algún nombre en el recuadro correspondiente para candidatos no registrados, por ejemplo:

Se consideran votos nulos cuando el elector: • Marcó en la boleta dos o más recuadros de partidos que

no forman una coalición. • Marcó toda la boleta.

• Depositó la boleta en blanco. Es decir, cuando no se puede determinar a favor de

quién emitió su voto.

SUP-RAP-50/2009

36

Si la marca sale del recuadro pero es evidente la decisión del elector, el voto cuenta para el partido político marcado.

Sobre para votos válidos sacados de la urna de la elección de diputados federales.

Sobre para votos nulos sacados de la urna de la

elección de diputados federales.

SUP-RAP-50/2009

37

Sobre para boletas sobrantes de la elección de diputados federales.

La decisión adoptada por la autoridad para ejemplificar con los emblemas de los partidos políticos los votos válidos para las coaliciones vulnera los confines de los principios de la equidad, legalidad y la transparencia en la contienda electoral.

En términos del artículo 41 constitucional y del artículo 109 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no debe pasar desapercibido que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, es el responsable de vigilar el cumplimiento de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

De tal forma, sostener un esquema de ejemplificación utilizando los emblemas de los partidos políticos que forman las coaliciones mencionadas para capacitar a los funcionarios del instituto y a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, existiendo mecanismos igualmente eficaces como se ha detallado, conlleva a un desequilibrio en la contienda electoral entre los diversos partidos políticos.

A este desequilibrio subyace la inducción manifiesta a la emisión del sufragio, en tanto se potencializa una estrategia de capacitación electoral que otorga mayor publicidad a un espectro de partidos políticos so pretexto de la conformación de una coalición.

De consentir tal situación se estarían vulnerando las características propias del ‘sufragio, las cuales encuentran correlato en el artículo 41 constitucional y 4, párrafo segundo, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, siendo estas:

(Características del sufragio) Libre.- Porque se ha de emitir de acuerdo a la

preferencia de cada ciudadano.

SUP-RAP-50/2009

38

Secreto.- Porque cada ciudadano tiene derecho de votar sin ser observado cuando marque la boleta electoral.

Directo.- Porque la elección la hacen los ciudadanos sin intermediario de ninguna especie.

Personal.- Porque ciudadanos deben emitir el voto por sí mismo y sin asesoramiento.

Intransferible.- Porque los ciudadanos no pueden decirle a otras personas que voten en su lugar.

En estos términos, se solicita a esta autoridad dejar sin efectos la negativa por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral de eliminar las referencias en los distintos ejemplos que utilizan los emblemas de los partidos políticos nacionales en los documentos para capacitar al personal del Instituto Federal Electoral, así como a los funcionarios de casilla.

En particular, en la parte relativa a los ejemplos que utilizan los emblemas de los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, del Trabajo y Convergencia, los cuales forman las coaliciones “Salvemos a México” y “Primero México”, en los formatos de la “Hoja para hacer las operaciones de escrutinio y cómputo de la elección de diputados federales de mayoría relativa”, “Hoja para hacer las operaciones de escrutinio y cómputo de la elección de diputados federales de mayoría relativa en casilla especial”, “Hoja para hacer las operaciones de escrutinio y cómputo de la elección de diputados federales de representación proporcional en casilla especial”, así como en la documentación que se vea afectada por actos derivados. Específicamente, el Manual para Funcionario de Casilla, Cuaderno de Ejercicios para el Funcionario de Casilla y en el Manual de Funcionario de Casilla Especial.

Lo anterior para sustituir este esquema de ejemplificación de los diferentes tipos de votación con los emblemas de los partidos políticos —específicamente en el caso de las coaliciones “Salvemos a México” y “Primero México”— por uno en donde imperen las letras, tal y como lo aprobó el Consejo General en la sesión ordinaria del 27 de febrero de 2009 para ejemplificar la votación nula, o por uno en donde se ejemplifique la votación con espacios vacíos en las boletas, tal y como aparece señalado en el Manual de Funcionario de Casilla aprobado en la mesa de trabajo de la Comisión de Capacitación y Organización Electoral del IFE realizada el 05 de marzo de 2009 y descrito en el cuerpo del presente escrito.

De la transcripción que antecede, esta Sala Superior

concluye que el partido político demandante impugna las

modificaciones a la siguiente documentación electoral:

SUP-RAP-50/2009

39

a) Hoja para hacer las operaciones de escrutinio y cómputo

de la elección de diputados federales de mayoría relativa;

b) Hoja para hacer las operaciones de escrutinio y cómputo

de la elección de diputados federales de mayoría relativa en

casilla especial;

c) Hoja para hacer las operaciones de escrutinio y cómputo

de la elección de diputados federales de representación

proporcional en casilla especial;

d) Manual para el Funcionario de Casilla;

e) Manual para el Funcionario de Casilla Especial; y

f) Cuaderno de Ejercicios para el Funcionario de Casilla.

En estos documentos, aduce el actor, a fin de ejemplificar

la forma en que se contarán los votos recibidos, se utilizan

indebidamente emblemas de partidos políticos, coaligados para

participar en la elección de diputados federales, en el

procedimiento electoral 2008-2009, por los principios de mayoría

relativa y representación proporcional.

Al respecto se debe precisar que, atendiendo a la materia

de impugnación, determinada por el partido actor, el Magistrado

Instructor formuló requerimiento el catorce de marzo del año en

que se actúa, para que el Consejo General del Instituto Federal

Electoral informara si ya había aprobado o no los documentos

identificados como “Manual para el Funcionario de Casilla”, el

“Cuaderno de Ejercicios para el Funcionario de Casilla” y “Manual

del Funcionario de Casilla Especial”.

Mediante oficio SE/399/2009, de fecha quince de marzo de

dos mil nueve, la autoridad responsable desahogó el

requerimiento formulado por el Magistrado Instructor, en proveído

de fecha catorce del mismo mes y año, informando que los

documentos intitulados “Manual para el Funcionario de Casilla”,

SUP-RAP-50/2009

40

“Cuaderno de Ejercicios para el Funcionario de Casilla” y “Manual

del Funcionario de Casilla Especial”, fueron aprobados en la

cuarta sesión extraordinaria de la Comisión de Capacitación y

Organización de ese Instituto, celebrada el trece de marzo del

año que transcurre, esto es, el mismo día en que la demanda, del

recurso de apelación que se resuelve, fue recibida en la Oficialía

de Partes de esta Sala Superior.

Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional advierte

que la pretensión del partido político apelante consiste en que el

Consejo General del Instituto Federal Electoral modifique la

resolución impugnada, en la parte conducente, a efecto de que

se elimine, de la papelería electoral controvertida, cualquier

ejemplo en el cual se utilicen los emblemas de los partidos

políticos que participan en coalición.

La causa de pedir del apelante, se puede dividir en los

siguientes aspectos:

1. Aduce que se viola en su perjuicio la equidad en

la contienda electoral, puesto que la negativa del

Instituto Federal Electoral, de eliminar de la papelería

electoral, aprobada en el acuerdo impugnado, los

emblemas de los partidos políticos que integran las

coaliciones, registradas para participar en el

procedimiento electoral de dos mil nueve, conlleva la

inducción en la emisión del sufragio y subvierte las

características del voto universal, libre, secreto, directo,

personal e intransferible.

2. En su concepto, no se justifica que, para

ejemplificar la validez de los votos, se utilicen los

emblemas de un grupo de partidos políticos, cuando los

fines didácticos que se persiguen se pueden alcanzar

SUP-RAP-50/2009

41

utilizando otros ejemplos, que no involucren esos

emblemas.

A juicio de esta Sala Superior, lo alegado por el partido

político actor es sustancialmente fundado.

Para el recurso de apelación que se resuelve es

importante tener presente que, en sesión celebrada el tres de

octubre del año dos mil ocho, se emitió el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LOS MODELOS Y LA IMPRESIÓN DE LA BOLETA, Y DE LOS FORMATOS DE LA DEMÁS DOCUMENTACIÓN ELECTORAL QUE SE UTILIZARÁ DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2008-2009”.

En diversa sesión, celebrada el veintinueve de octubre de

dos mil ocho, se aprobó el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN EL MODELO Y LA IMPRESIÓN DEL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL QUE SE UTILIZARÁ DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2008-2009”.

En el contexto de los acuerdos antes mencionados,

fueron aprobados los formatos correspondientes a un total de

cuarenta y cuatro documentos electorales diferentes, entre los

cuales están incluidas las hojas para hacer operaciones de

escrutinio y cómputo, en la elección de diputados federales de

mayoría relativa y representación proporcional, en casillas

ordinarias y especiales.

Al respecto cabe destacar que en el punto décimo

segundo del primero de los acuerdos mencionados, en párrafos

anteriores, se dispuso lo siguiente:

Décimo segundo.- En el supuesto de que los partidos políticos celebren convenios de coalición para las elecciones del 5 de julio de 2009, el Consejo General acordará en su

SUP-RAP-50/2009

42

oportunidad las modificaciones correspondientes a los modelos de las actas y demás documentación electoral.

Dentro del plazo previsto para el registro de coaliciones

de partidos políticos, el Consejo General del Instituto Federal

Electoral, en sesión ordinaria celebrada el veintidós de

diciembre del año dos mil ocho, mediante resolución

identificada con la clave CG958/2008, aprobó el registro de la

coalición total para postular candidatos a diputados por el

principio de mayoría relativa, celebrada por los partidos políticos

nacionales del Trabajo y Convergencia, con la denominación

“Salvemos a México”.

El citado Consejo General, en sesión extraordinaria

celebrada el día ocho de enero de dos mil nueve, mediante

acuerdo identificado con la clave CG07/2009, aprobó el registro

de la coalición parcial, para participar en el procedimiento

electoral federal del año en curso, en sesenta y tres distritos

electorales uninominales, denominada “Primero México”,

celebrada por los partidos políticos nacionales Revolucionario

Institucional y Verde Ecologista de México.

Por estas razones, se presentó la necesidad de modificar

trece de los documentos electorales originalmente aprobados

por el Consejo General del Instituto Federal Electoral,

documentos en cuyo contenido se incluyen los emblemas de los

partidos políticos nacionales; en consecuencia, se emitió, en

sesión celebrada el veintisiete de febrero de dos mil nueve, el

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL CUAL SE APRUEBA MODIFICAR LOS FORMATOS DE LAS ACTAS ELECTORALES Y DEMÁS DOCUMENTOS CON EMBLEMAS DE PARTIDOS POLÍTICOS, APROBADOS EN LA SESIÓN ORDINARIA CELEBRADA EL 3 DE OCTUBRE DE 2008, CON MOTIVO DEL REGISTRO DE LAS COALICIONES “SALVEMOS A MÉXICO” QUE PARTICIPARÁ EN

SUP-RAP-50/2009

43

TODOS LOS DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES Y “PRIMERO MÉXICO” QUE PARTICIPARÁ EN 63 DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES.

Entre los documentos modificados están los siguientes:

• Hoja para hacer operaciones de escrutinio y

cómputo, en la elección de diputados federales de

mayoría relativa

• Hoja para hacer operaciones de escrutinio y

cómputo, en la elección de diputados federales de

mayoría relativa en casilla especial.

• Hoja para hacer operaciones de escrutinio y

cómputo, en la elección de diputados federales de

representación proporcional en casilla especial

Las modificaciones a los documentos mencionados

constituyen, en esencia, las razones por las cuales el partido

político recurrente impugna el acuerdo CG57/2009, emitido por

el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión de

veintisiete de febrero de dos mil nueve.

En este contexto cabe destacar que la documentación

electoral tiene un destino y finalidad preponderante, para la

preparación y desarrollo de las elecciones, porque constituyen

documentos públicos en los que se hacen constar, entre otras,

la actuación de los funcionarios de la mesa directiva de casilla,

el día de la jornada electoral o, en su caso, la actuación de los

integrantes del Consejo Distrital respectivo, en la etapa de

resultados y declaración de validez de la elección.

Luego entonces, resulta evidente que la elaboración,

aprobación, impresión y distribución de la documentación

electoral, constituyen actos fundamentales para la preparación

y desarrollo del procedimiento electoral, que deben ser objeto

SUP-RAP-50/2009

44

de control de legalidad y constitucionalidad, incluso por los

medios de impugnación de la competencia de este órgano

jurisdiccional.

Ahora bien, en términos del artículo 41, párrafo segundo,

base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, y 118, párrafo 1, inciso ll), del Código Federal de

Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General

del Instituto Federal Electoral tiene, entre sus atribuciones, la

concerniente a aprobar y expedir el modelo de las boletas

electorales, las actas de jornada electoral y los formatos de la

demás documentación electoral.

Por tanto, a juicio de esta Sala Superior, para abordar el

estudio del concepto de agravio expresado por el Partido Acción

Nacional, es necesario tener presente lo establecido en el artículo

41, párrafo segundo, bases I y V, de la Constitución federal, cuyo

texto, en su parte conducente, es al tenor siguiente:

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la

SUP-RAP-50/2009

45

intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

… V. La organización de las elecciones federales es una

función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

… El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma

integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.

De lo establecido en los preceptos transcritos se desprende

que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la

Unión y que el acceso efectivo de los ciudadanos al poder

público, se obtiene mediante el sufragio universal, libre, secreto y

directo.

Asimismo, que el Instituto Federal Electoral, en el ejercicio

de la función estatal de organizar las elecciones federales, se rige

por los principios de certeza, legalidad, independencia,

imparcialidad y objetividad.

De la lectura de las citadas disposiciones constitucionales

se advierte, con toda claridad, que se tutelan, como bienes

jurídicos esenciales, en los sistemas democráticos, la

imparcialidad, certeza, objetividad, equidad y legalidad, en el

SUP-RAP-50/2009

46

desarrollo de los procedimientos electorales, así como en la

conformación y actuación de los partidos políticos.

Acorde con estas bases, lo establecido en la norma

constitucional citada es que, en el desempeño de sus

actividades, el Instituto Federal Electoral debe actuar de manera

imparcial, para dar certeza al procedimiento electoral y no afectar

la equidad en la contienda.

Por otra parte, el Código Federal de Instituciones y

Procedimientos Electorales establece, en sus artículos 118,

párrafo 1, inciso ll) y 291, párrafo 1, inciso d), lo siguiente:

Artículo 118 1.El Consejo General tiene las siguientes atribuciones: … ll) Aprobar el calendario integral del procesos electoral

federal, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, así como el modelo de la credencial para votar con fotografía, el de las boletas electorales, de las actas de la jornada electoral y los formatos de la demás documentación electoral;

… Artículo 291 1. Los Consejos Distritales harán las sumas de las actas

de escrutinio y cómputo de las casillas conforme éstas se vayan recibiendo y hasta el vencimiento del plazo legal para la entrega de los paquetes que contengan los expedientes electorales, conforme a las siguientes reglas:

… d) Los representantes de los partidos políticos

acreditados ante el Consejo, contarán con los formatos adecuados para anotar en ellos los resultados de la votación en las casillas.

De una interpretación sistemática y funcional de la

normativa constitucional y legal transcrita, se arriba a la

conclusión de que el Instituto Federal Electoral tiene el deber de

observar, en el desempeño de sus actividades, los principios que

rigen el desarrollo del procedimiento electoral, entre los que se

encuentran los de imparcialidad, certeza, objetividad y legalidad.

SUP-RAP-50/2009

47

En concepto de esta Sala Superior, si en el ejercicio de una

actividad instrumental, como es la elaboración de la

documentación electoral, se incorporan elementos que

identifiquen a un partido político o a una coalición de partidos,

contendientes en el procedimiento electoral, más que a otro u

otros, aun cuando se trate de ejemplos, se vulneran los principios

de imparcialidad, certeza, objetividad y legalidad, lo cual podría

significar el rompimiento del principio de equidad en la contienda.

En efecto, el empleo de determinados elementos gráficos

en los que se represente la preferencia, real o aparente, por uno

u otro partido político o coalición, representan el riesgo de que tal

elemento sea interpretado por el elector, que esté expuesto a

ello, como un señalamiento de la preferencia partidista de la

autoridad o del funcionario de casilla, en la emisión del sufragio.

De ahí que la autoridad electoral tenga la necesidad jurídica

de utilizar, preferentemente, al momento de elaborar la

documentación electoral, elementos generales y abstractos, que

no signifiquen sobreponer, en forma alguna, a un partido político

o coalición, por encima de los demás.

En el caso que se resuelve, la documentación que se

controvierte contiene, en concepto del partido político apelante,

elementos visuales que, como están representados, significan

una clara inducción al voto, según el apelante, a favor de los

partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista

de México, por un lado, y Convergencia y del Trabajo, por otra

parte, coaligados, respectivamente, bajo las denominaciones

“Primero México” y “Salvemos a México”, para el procedimiento

dos mil ocho-dos mil nueve, para elegir diputados federales por

los principio de mayoría relativa y representación proporcional.

La documentación controvertida consiste en las hojas para

hacer las operaciones de escrutinio y cómputo de la elección de

SUP-RAP-50/2009

48

diputados por ambos principios, tanto en casillas ordinarias como

especiales, documentación electoral que, para efectos de

capacitación, el Instituto Federal Electoral incluyó en los

documentos intitulados “Manual para el Funcionario de Casilla”,

“Manual para el Funcionario de Casilla Especial” y el “Cuaderno

de Ejercicios para el Funcionario de Casilla”.

Para la mejor comprensión del tema sometido a

controversia se inserta, a continuación, solamente uno de los

formatos impugnados, en virtud de que su diseño es

esencialmente idéntico.

SUP-RAP-50/2009

49

En su informe circunstanciado, así como en su escrito de

desahogo al requerimiento formulado por el Magistrado

Instructor, la autoridad responsable manifestó, sustancialmente,

que con la autorización del registro de las coaliciones “Salvemos

a México” y “Primero México”, surgió la necesidad de actualizar la

documentación que será utilizada en el procedimiento electoral

federal en curso; además, que la autoridad electoral tiene la

facultad de incluir los emblemas de los partidos políticos

coaligados, los cuales deben aparecer en la boleta electoral.

En apoyo de su argumentación, la autoridad demandada

citó, como criterio orientador, la tesis relevante emitida por esta

Sala Superior, consultable en la Compilación Oficial de

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen “Tesis

Relevantes”, página trescientos setenta y cuatro, bajo el rubro

“BOLETAS ELECTORALES. NO DEBEN CONTENER ELEMENTOS DISTINTOS A LOS PREVISTOS EN LA LEY”, por lo cual, en su concepto, la aprobación de la documentación

electoral, ahora controvertida, fue conforme a Derecho.

Precisa además, la autoridad responsable, que con ese

fundamento, la Comisión de Capacitación y Organización

Electoral del Instituto Federal Electoral, aprobó los documentos

denominados “Manual para el Funcionario de Casilla”, “Manual

para el Funcionario de Casilla Especial” y “Cuaderno de

Ejercicios para el Funcionario de Casilla”.

Aduce también, que la documentación se aprobó

considerando que, dada la complejidad que puede representar

para los funcionarios de casilla, el procedimiento de escrutinio y

cómputo, era necesario que se incluyeran mecanismos de fácil

comprensión, para simplificar el cómputo de los votos emitidos a

favor de las coaliciones, razón por la cual se incluyeron los

emblemas de los partidos coaligados, en el ejemplo que se utiliza

SUP-RAP-50/2009

50

en la documentación controvertida, lo cual no constituye sino la

forma ejemplificativa en que se deben contar los votos de los

ciudadanos, a favor de las coaliciones participantes en el

procedimiento electoral que se lleva a cabo actualmente.

Ahora bien, de la normativa citada en párrafos anteriores se

desprende que el Instituto Federal Electoral está obligado, en su

desempeño como autoridad electoral, a vigilar que ninguno de

sus actos genere un agravio a los participantes en el

procedimiento electoral, esto es, que con su actuación, ningún

partido político o coalición de partidos, obtenga un beneficio

indebido.

En el caso que se resuelve, la documentación controvertida

contiene un ejemplo con un elemento gráfico inconfundible, que

es el de una marca, en forma de equis, sobre el espacio que

ocupan, en la boleta electoral, los partido políticos Revolucionario

Institucional y Verde Ecologista de México, como integrantes de

la coalición “Primero México”; por otra parte, similar marca

aparece en el espacio destinado a los partidos políticos

Convergencia y del Trabajo, integrantes de la coalición

“Salvemos a México”, circunstancia que, aduce el partido político

apelante, implica una inducción del sufragio, a favor de los

partidos políticos integrantes de tales coaliciones.

Así, resulta indispensable determinar si la inclusión de ese

tipo de ejemplos, en la documentación electoral resulta útil y

necesaria, para posteriormente dilucidar si existe algún

mecanismo con el cual se pueda eliminar el riesgo apuntado.

En cuanto al primer aspecto, este órgano jurisdiccional

considera que los argumentos de la autoridad responsable,

respecto de la necesidad y utilidad de los ejemplos, están

ajustados a Derecho, en cuanto a que con ellos se busca reducir

al mínimo el margen de error de los funcionarios de casilla, al

SUP-RAP-50/2009

51

computar los sufragios emitidos a favor de los partidos políticos

coaligados.

En efecto, si bien la responsable toma en consideración

razones de simplificación, para el cómputo de los votos obtenidos

por las coaliciones, omite exponer razones para demostrar que la

única forma de hacerlo es la que tomó en la resolución

impugnada, esto es, que no existe otro mecanismo ejemplificador

por el cual se pueda obtener el mismo resultado, sin tener que

utilizar los emblemas de los partidos políticos, que conforman las

coaliciones que participan en el actual procedimiento electoral.

En el particular, esta Sala Superior considera que, si bien el

partido político apelante manifestó que la documentación

electoral impugnada es susceptible de generar inducción del

voto, lo cierto es que esa es una apreciación no probada,

científicamente; no obstante, le asiste la razón al apelante, al

aducir violación al principio de equidad en la contienda, puesto

que la autoridad responsable, como se ha dicho, no expresó

ningún razonamiento tendente a comprobar que no existe la

posibilidad de ejemplificar, para los casos concretos, sin utilizar

los emblemas de los partidos políticos coaligados, esto último con

la finalidad de observar los principios de imparcialidad y certeza,

que deben regir al procedimiento electoral.

Esto es así, porque al ser la documentación electoral, que

estará a disposición los ciudadanos insaculados, para ser

capacitados, a fin de integrar las mesas directivas de casilla, el

uso de los ejemplos gráficos controvertidos puede dar lugar a

una confusión al momento del cómputo de los votos, en el

sentido de que lo atendible deba ser exactamente como está en

el ejemplo utilizado, lo que puede vulnerar los principios

constitucionales de certeza, objetividad, imparcialidad y equidad,

vigentes en el Derecho Electoral Mexicano.

SUP-RAP-50/2009

52

Para eliminar el riesgo mencionado, el Instituto Federal

Electoral, al elaborar los ejemplos utilizables en esa

documentación electoral, pudo recurrir a elementos distintos,

generales y abstractos, con los cuales no se vulneraría la

imparcialidad y la certeza de la contienda electoral, a favor de

algún partido político o coalición de partidos, participante en el

procedimiento electoral federal en curso.

En efecto, el ejemplo incluido puede resultar eficaz, sin

tener que utilizar los emblemas de las coaliciones de partidos que

participan en el procedimiento electoral del año que transcurre,

tal como se advierte en los ejemplos utilizados, en otros

apartados, de los manuales y cuaderno de trabajo para

funcionarios de casilla, como se muestra con las siguientes

reproducciones:

Esto es, en concepto de esta Sala Superior, la necesidad

de simplificar los procedimientos para computar la votación

recibida en una casilla, y asentar los resultados correspondientes,

para lo cual se deben utilizar las boletas electorales y las actas

atinentes, no es razón suficiente para adoptar medidas que

representen una infracción a los principios de imparcialidad,

certeza, objetividad y legalidad, como en el caso que se resuelve,

SUP-RAP-50/2009

53

toda vez que existen alternativas, como las utilizadas en otros

documentos electorales, específicamente, en los manuales y

cuaderno de ejercicio para el funcionario de casilla, en los cuales

se utilizan como ejemplos, representaciones genéricas y

abstractas.

En razón de lo antes expuesto, a juicio de esta Sala

Superior, es conforme a Derecho ordenar la modificación, en la

parte conducente, del acuerdo impugnado, a efecto de eliminar,

de los formatos de documentación electoral, cualquier ejemplo

que implique el empleo de distintivos gráficos que representen la

votación a favor de alguno o algunos de los partidos políticos o

coaliciones contendientes, en el actual procedimiento electoral,

ello con la finalidad de ordenar que la autoridad responsable, al

elaborar los diferentes formatos de documentación electoral, en

específico, las hojas para hacer las operaciones de escrutinio y

cómputo de la elección de diputados por ambos principios, tanto

en casillas ordinarias como especiales, sustituya por elementos

gráficos de tipo genérico y abstracto, que no permitan la

vinculación inmediata y directa con el voto a favor de algún

partido político o coalición participante.

Asimismo, resulta procedente ordenar la adecuación de los

documentos intitulados “Manual para Funcionario de Casilla”,

“Cuaderno de Ejercicios para el Funcionario de Casilla” y “Manual

de Funcionario de Casilla Especial”, aprobados por la Comisión

de Capacitación y Organización del Instituto Federal Electoral, el

trece de marzo del año que transcurre, en la cuarta sesión

extraordinaria de ese órgano, a efecto de que cumplan los

parámetros precisados en este considerando.

Ahora bien, para el debido cumplimiento de esta sentencia,

se concede al Consejo General del Instituto Federal Electoral un

plazo de diez días, contados a partir del siguiente al de

SUP-RAP-50/2009

54

notificación de esta ejecutoria, debiendo informar a esta Sala

Superior de su cumplimiento, dentro de los tres días siguientes a

que ello ocurra.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E :

PRIMERO. Es infundado el desistimiento formulado por el

Partido Acción Nacional, del recurso de apelación que se

resuelve.

SEGUNDO. En los términos de esta ejecutoria, se

modifica en la parte que fue materia de impugnación, el acuerdo

emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral,

por el cual se aprueba modificar los formatos de las actas

electorales y demás documentos con emblemas de partidos

políticos, aprobados en sesión ordinaria de tres de octubre de

dos mil ocho, con motivo del registro de las coaliciones

“Salvemos a México” y “Primero México”.

TERCERO. Se ordena ajustar, conforme a los parámetros

establecidos en el considerando quinto de esta sentencia, los

documentos denominados “Manual para Funcionario de

Casilla”, “Cuaderno de Ejercicios para el Funcionario de

Casilla” y “Manual de Funcionario de Casilla Especial”,

aprobados por la Comisión de Capacitación y Organización del

Instituto Federal Electoral, el trece de marzo del año que

transcurre.

NOTIFÍQUESE: personalmente al partido político apelante y a

los partidos políticos terceros interesados, en los domicilios

señalados en autos; por oficio, con copia certificada de esta

resolución, a la autoridad responsable y a la Comisión de

Capacitación y Organización del Instituto Federal Electoral, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en

los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso a), y 48,

SUP-RAP-50/2009

55

de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su

oportunidad, archívese el expediente al rubro identificado, como

asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los

señores Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario

General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. Ausente, el

Magistrado Constancio Carrasco Daza.

MAGISTRADA PRESIDENTA

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO


Recommended