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Registro Oficial 407

Date post: 08-Mar-2016
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TRANSITO ECUADOR

of 12

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  • REG~STRO OF~CL6JL RGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR

    Administracin del Sr. Ec . Rafael Correa ' Delgado Presidente Co nstitu cion al de la Repblica

    SUMARlO:

    FUNCIN LEGISLATIVA

    LEY:

    ASAMBLEA NACIONAL:

    Expdese la Ley Orgnica Reformatoria a la Ley Orgnica de Transpol'te Terrestre, Trnsito y Seguridad Vial .... ... .... ... ..... ........................ : ............ .

    GOBIERNOS AUTNOMOS ' DESCENTRALIZADOS:

    ORDENANZA MUNICIPAL:

    Cantn Guayaquil: Exprlesc la Segunda Reforma a la Ordenanza Modificatoria a la Ordenanza Codiflcadora ' y Reformatoria de' la Ordenanza de dctcnll"inaci6n y recaudacin de la tasa para la recoleccin, ti'ansporte y disposicin final "de

    Pgs.

    oescchos slidos y la fiscalizacin del servicio....... 10

    REPBLICA DEL ECUADOR

    ASAMBLEA NACIONAL

    or. No. SAN-2014-2083

    Quito, 29 de diciembre de 20 14

    Ingeniero H lIgO Del Pozo Barrczucta Director del Registro oficial'

    En su despacho

    De.mis consideraciories:

    La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitucin de la Repblica del Ecuador y la Ley Orgnica de la Funcin Legislativa, di~cuti6 y aprob el

  • uplemento -- 'Registro Oficial N' 407 -- Mircoles 31 de diciembre de 2014

    EY REF ATORIA A LA LEY TRAN RTE TERRESTRE,

    URIDA AL.

    diciemb l 2014, el Plend de la onoci y nunci sobre la objecin r el seo idente Constitucional de,

    tal como dispone el 'art iculo 138 de la R ica del Ecuador y el

    la Funcin Legislativa, e FORMATORIA A LA DE TRA ORTE TERRESTRE, URIDA AL, para que se sirva tro Ofic

    f.) DRA. LIBIA RlVAS ORD

    REPBLICA D

    ASAMBLEA

    CERTIFIC

    Me permito certificar que la Aaprob el PROYECTO DE LELEY ORGNICA DE TRATRNSITO Y SEGURlDAD13 de marzo de 2012, en segude 201 4; y, su objecin parcial

    Quito, 29 de diciembre ,de 201

    f.) DRA. LIllIA RIVAS ORD

    REPBLICA DE

    ASAMBLEA

    EL PL

    CONSIDE

    Que, la Ley Orgn~ca de TranSeguridad Vial fue expedida popublicada en el Registro Oficide agosto,de 2008 y c!lya reforOficia l Suplemento. No. 415 de

    Que, es necesario refonnar y depurar la actual leg islacin de transporte terrestre, trnsito y seguridad vial adaptndose a las necesidades del servicio de transporte; y,

    En uso de sus atribuciones constitucionales y lega les, expide la siguiente:

    LEY ORGNICA REFORMATORlA A LA LEY ORGNICA DE TRANSPORTE TERRESTRE,

    TRNSITO Y SEGURIDAD VIAL

    Art. 1.- Agrguese en el primer inc iso del artculo 2, a continuacin de la palabra "descentralizacin" el siguien te texto: "interculturalidad e inclusin a personas con discapacidad."

    Art. 2.,- Sust.itllyase el artculo 4 'por el siguiente texto: ORMSPO

    D VI

    re dese pror Pres

    lo ep~la de RENSP

    D VIial. Orgnic la LEY"Art. 4.- Es obligacin del Estado garantizar el derecho 2 -- Segundo S

    PROYECTO DE LORGNICA DE TRNSITO Y SEG

    En sesin de 29 deAsamblea Nacional cparcial presentada pola Repblica:

    Por lo expuesto; Y. de la Constitucin artculo 64 de la Leyacompao el texto dLEY ORGNIC A TRNSITO Y SEGpublicarlo en el Regis

    Atentamente, J\'EZ, Secretaria Gene ra l.

    EL ECUADOR

    NACIONAL

    ACIN

    samblea Nacional discuti y YREFORil1ATORIAALA NSPORTE TERRESTRE, ' VIAL, en primer debate el

    ndo debate el4 de diciembre el29 de diciembre de 2014.

    4.

    EZ, Secretaria General.

    L ECUADOR

    NACIONAL

    ENO

    RANDO:

    sporte Terrestre, Trnsi to y r laAsamblea Constituyente, a l Suplemento No. 398 de 7 ma se publ ic en el Registro 29 de ID::\r20 de 2011;

    de las personas a' ser educadas y capacitadas en materia, de trnsito y seguridad vial, en su propia lengua y mbito cull1lral. Para el efecto, el Ministerio del Sector de la Educacin en coordinacin con la Agencia Nac ional de Regulacin y Control del Transporte Terrestre" Transito y Seguridad Vial, desarrollarn los programas educativos en temas relacionados con la prevencin y seguridad vial, principios, disposiciones y nonnas fundamentales que regulan el trnsito, su sealizacin cons iderando la realidad lingstica de las comunidades, pueblos ,Y nacionalidades, el uso de las vas pblicas, de los medios de transporte terrestre y dispondrn su implementacin obl igatoria en todos los establecimientos oe educacin" pblicos y privados del pas."

    Art. 3.- Sustityase el artcu'lo 5 por el siguiente texto:

    "Art .. .5.- El Estado', a travs de la ~gencia Nacional de Regulacin y Control del Transporte Terrest re, Trnsito y Seguridad.Yial, controlar y exigir la capacitacin integral, permanente, la fom1acin y tecnificacin a co.nductoras y conductores profesionales y no profesionales y el estricto cumplimiento del aseguramieJ~to social." '

    A rt. 4.- Sustityase el iu1c,:!lo 18, por el siguiente texto:

    "Art. 18.- El Directorio de la Agencia Nacional de Regulacin y Control del. Transporte Terrestre. Trnsito y Seguridad Vial estar integrado por:

    a) El Ministro del Sector o su ,delega~o que ser cl Subsecretario responsable del Transporte Terrestre, Trlls.ito y Seguridad Vial, quien 10 presidir; ,

    b) El Ministro del Sector de la Salud o su delegado'; "-

    c) El Ministro del Sector de la Educacin o su delegado; '

    d) Un representante dcsigndo por el ~residente de ,la Repblica;

    e) Un representante por los Gobi~mos Autnomos Descentralizados Regionales, Metropol itanos y Municipales que tengan ms de un milln de habitan,tes; y,

  • Segundo Suplemento Registro Oficial N' 407

    f) Un representante por los Gobiernos Autnomos Descentralizados Regionales, y Municipales que tengan menos de un "milln de habi tantes.

    A las sesiones del Directorio asisti r el Director Ejecutivo de la Agencia Nac'ional de Regulacin y Control del Transporte Terrestre. Trnsito y Seguridad Vi~l, quien actuar en calidad de Secretario del Directorio, con voz pero s in voto .

    Cada miembro del Directorio, tendr tma alterna o alterno, conservando la equidad de gnero."

    Art. 5.- Agrgucse el siguiente numeral a con~inuaci6n del numeral 20 del artculo 20 y reenmrese los subsiguientes:

    '''21. Regu lar e l funcionamiento del Sistema Pblico para pago de Accidentes de Trnsito,"

    Art. 6.- Sllst iulyase el art icu lo 28'por el siguiente:

    "Ali, 28:- La Agencia Nacional de Regu lacin y Control del Transporte Terrestre, Trnsito y Seg~ridad Vial estar administrada por un Director Ejecutivo, de libre nombramiento y remocin, quien deber ser ecuatoriano y reunir requisitos de idone idad, conocimiento y experienc ia en materia del transporte terrestre, trnsito y seguridad vial. Ser designado por el Directo ri o de una tema enviada por el Presidente de la Repblica,"

    Art. 7.- Sustityase el numeral 28 del artculo 29, agrguese dos numerales a cont inuacin del mismo )' reen~mrese el subs,iguiente:

    "28, Autorizar y regular el funcionamiento de las cO!1lpaas . de renta de vehculos, fe rias y patios de compra - venta dc veh cu los. nuevos y usados, ~s como, ejercer, en el mbi to de sus competen"Cias, el control en las actividades relacionadas a la venta de vehculos automotores por parte de las casa~ comerciales y concesionalios a nivel nacional;

    29, Aprobar y homologar vehculos automotores, medios y sistemas tecnolgicos de transporte telTestre, taxmetros y otros equipos destinados a la r~gulacin del servicio de, transporte terrestre;

    30, Llevar el registro y .. con trol de los vehculos automotores importados bajo regme nes especiales y autorizar s~ circu lacin, bajo las condiciones y requisitos que para el efecto estab lezca el Directorioen coordinacin con las entidades competentes; y," .

    ~rt. 8- Agrguese como inciso fmal en. el artculo 30.2 el siguiente texto:

    "De conformidad a la fonna" de: ejercicio de las competencias prevista en la legislacin relativa a

    . descentra lizacin, en l,as circ.unscripciones donde los . Gobiernos Autnomos Descentralizados " Regionales, Metropolitanos o Municipales, ' .no se encuentren obligados a asumir el con tro l operativo" del trnsi to, la " Agencia Nac ional de Regulacin y ~ontro l del Transporte

    Mircles 31 de diciembre de 2014 . -- 3

    Terrestre, Trnsito y Seguridad Vial podr delegar es ta facultad a la Comisin de Trnsito del Ecuador."

    Ad. 9.- Snprmase la letra i) del artculo 30,5 y sllstityase las letras ~), p) y q) por los siguientes textos:

    "c) Planificar, regular y conb"olar las actividades y operaciones de transporte terrestre, trnsi.to y seguridad vial, los servicios de transporte pblico de pasajeros y bienes, transporte. comercial y toda forma de transporte

    . colectivo y/o masivo, en el mbito intracantonal, confonne la clas ificacin de las vas defi nids por el Ministerio del Sector;"

    . "p) Emiti r ttulos habilitantes para la operacin de servicios de transporte terrestre ~ las operadoras de transporte qebidamente constituidas a nivel intracantona l;

    q) Implementar auditoras de seguridad vial sobre obras y actuaciones viales fiscalizando el cumplimiento de los estudios, en el momento que considere oportuno dentro de su jurisdiccin, de acuerdo a la nonnativa dictada por la Agencia 'Nacional de Regulacin y Control del Transporte Terrestre, Trnsito y Seguridad Vial;"

    Art: lO.R Ad.ase en Jos artculos 47 y 52 luego de la palabra "personas" la palabra "animales",

    Art. Il.R Sustityase el primer inciso del arteu.lo 56 por el siguiente texto:

    "Art, 56.- El servicio de transporte pblico podr ser prestado por e l Estado u otorgado mediante contrato de operac.in a ope.radaras legalmente constituidas."

    Al't. 12.- Sustityase el segundo inciso de! artculo 57 por el s~guiente. texto:

    "Dentro de esta clasificacin, entre otros, se encuentran el servi~i o de transporte escol~r e instituc ional , taxis, tricimotos, carga pesada, carga liviana, mixto, turstico y los dems que se pre'vean en el Reglamento, los cuales sern prestados nicamente por operadoras de transporte ' terrestre autorizadas para tal objeto y que cumplan con los requisitos y las cara~terst icas especia les de seguridad establecidas por la AgenCia Nacional de Regulacin y Control del. Transporte Terrestre", Trnsito y Seguridad Via!."

    Art. 13.R Sustityase el segundo inciso del arlculo 58 por el siguiente: .

    "Por lo tanto, se prohbe prestar mediante la autorizacin por cuenta propia, servic ios de transporte pblico o comercial,.en caso de incumplimiento sern sancipoados con la suspensin o revocatori a de la autorizacin, segn lo determine la mxima au~oridad confonne el proceso que se seale en el Reglamento especfico."

    .. Art. 14.- En el primer inciso del rtculo 63 reemplcese la frase "estaciones de trolebs, metrova y similares" por "estacio,ncs de bus o similares".

  • 4 -- Segundo Suplemento -- Registro Oficial N 407 -- Mircoles 31 de diciembre de 2014

    Art. 15. Sustityase el art~uo 64 por el siguiente texto:

    "Art." 64.- El control y vigilancia que ejerce el "Director 'Ejecutivo de la Agencia Nacional de Regulacin y Control del Transporte TelTcstre, Trnsito y Seguridad Vial sobre los servicios a que se refieren los artculos anteriores, comprende: la prestacin de los servicios por parte de las operadoras de transporte, la autorizacin en la .tipologa y servicios previstos en la construccin de nuevos terminales y la vigilancia en el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el reglamento especfico emitido por el Directorio de la Agencia Nacional de Regulacin y Control del Transporte Terrestre, Trnsito y Seguridad Vial.

    Para la aplicacin de sanciones por inobservancia a lo dispuesto en el presente al1culo se recurrir a lo previsto en el caphllo referente al Rgimen Administrativo de esta ley."

    Art. "16.- Sustityase el artculo 74 por el siguiente texto:

    "Al1. 74.- Compete a la Agencia Nacional de Regulacin y Control del Transporte Terrestre, Trnsito y Seguridad Vial, otorgar los siguientes ttulos habilitantes:

    a) Contratos de Operacin para la prestacin del servicio de transporte pblico de pers0!las o . bienes, para los mbitos intrare-gional, interprovincial, intraprovincial e internacional;

    b) Pe~isos de operacin de servicios de transprte comercial bajo la' modalidad de carga pesada y hlrismo, en

    todo~ los mbitos; .

    c) Permisos de operacin de servicios de transporte comercial, para todos los mbitos, a. excepcin del intracantonaJ; y,

    d) Autorizaci.ones.de operacin para el servicio de transporte por cuenta propia para todos los mbitos.

    En el mbito internacional, los ttulos habilitantes sern otorgados de conformidad a los convenios y normas internacionales vigentes."

    Art.17.- Sustityase el articulo 75 por el siguiente texto:

    "Art. 75.- Corresponde" a los Gobiernos Autnomos Descentralizados Regionales, Metropolitanos y

    Municipal~s, en el ejercicio de sus respectivas competencias, en el mbito de su jurisdiccin, otorgar los siguientes ttuls babilitantes segn conesponda:

    a) Contratos de Operdn para la prestaci6n de servicio de transporte pblico de personas bienes, para el mbito intracantonal; y,

    b) Permisos de Qpcraci6n para I~ prestacin' de. los sen/icjos de transporte comercial en todas sus modalidades, a excepci6n de carga pesada y turismo, para el mbito intracantonal. .

    En las jurisdiccines donde los Gobiernos Autnomos D_escentralizados Regionales, Metropolitau?s y Municipales no ejerzan la competencia de trnsito ser la Agencia Nacional de Regulacin y Control del Transporte Terrestre, Trnsito y Seguridad Vial, quien otorgue los respectivos' ttulos babilitantes:"

    Art. 18.- Sustityase el artculo 77 por el siguiente texto:

    "Art. 77.- Constituye una operadora de transporte tcncstre, toda persona jurdica, sea cooperativa o compaa, que habiendo cumplido con todos los requisitos exigidos en esta Ley, su Reglamento y dems normativa aplicable, haya obtenido legalment.e.el ttulo habilitante para prestar el servicio de transporte terrestre en cualquiera de sus clases y tipos."

    Art. 19.- Sustityase el numeral 4 del artculo 82, .por el sigu'iente texto:

    "4. Las operadoras de transporte pblico que no mantengan una caja comn para los ingresos que obtengan del desarrollo de las actividades de transporte para las cuales estn autor.izadas;"

    Art. 20.- Reemplazar el articulo 83 por el siguiente texto:

    "Art. 83.- Las sanciones por infracciones en contra de las operadoras que contempla este captulo, sern impuestas por el Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Regulacin y Control del Transporte Terrestre, Trnsito y Seguridad Vial o su delegado, quien podr intervenir la operadora, revocar el contrato, penniso o.autorizacin de openicin o deshabilitar temporal o definitivamente la unida4 atorizada por el ttulo habilitante bajo responsabilidad de quien cometi la infraccin, de acuerdo a la gravedad d.e la falta, la flagrancia y el inters pblico comprome!ido, de conformidad al procedimiento establecido por el Reglamento correspoJ?diente, garantizando las normas del debido proceso previstas en la C.onstitucin de la Repblica del Ecuador."

    Art. 21.- Sustityase el artculo 85 por el siguiente texto:

    "Art. 85.- Las resoluciones " que expida el Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Regulacin 'y Control del Transporte Terrestre, Trnsito y Seguridad Vial, podrn ser apeladas en la va admi~istrativa ante el Directorio."

    Art. 22.- A continua-cin del artculo 85, incorprese un captulo denominado "DE LA CONTRATACIN DE SERVICIOS DE TRANSPORTE TERRESTRE" con los siguientes artculos innur:n,erados:

    "Art. ( .. :).- La contratacin de un servicio de transporte telTestr~ es exclusivo: oc las operadoras debidamente autorizadas por el organismo de trnsito competente, al amparo de 10 dispuesto' en la preseite Ley, su Regl~mento Genera"de aplicacin y sus reglamentos especficos.

  • Segundo Suplemento -- Registro Oficial N" -407 -- Mircoles 31 de diciembre de 20145

    Queda prohibida la contratacin de servicios de transporte terrestre a personas natl.1i'ales . as como. la contratacin de qienes ofert.en el servicio s in el ttulo habil itan te respectivo ...

    Art . ( .. ).- Los organ.ismos de trnsito campe.tentes ejecutarn un control pennanente a nivel nacional sobre los establecimientos comerciales y per:sonas naturales o juddicas, que contraten o incentiven el uso de servicios de transporte terrestre que no cuenten con el respectivo ttulo habilitante; para el efecto, en coord inacin con los agentes de con lTol. tomarn las medidas que sean necesarias para prevenir y erradicar el hecho.

    Art ( ... ).- En los prcesos de contratacin pblica, cuyo objeto principal sea la prestacin de un servicio de transporte terrestre, o que sin se-rlo, se requiera de este para ejecutarlo, las empresas pblicas y organi"smos del Es tado debern exig ir que el mismo sea contratado nicamente con operadoras que mantengan su respectivo thllo habilitaute vigente, debidamente otorgado por la

    autorj~ad de trnsito competente .

    En caso de inobservancia de lo aqu dispuesto, los organismos de trnsito notificarn a las . mximas autoridades de cada instihlcin, a fin de que inicien las acciones aqministrativas que fuercn del caso.

    El Directorio de la Agencia Nacional de Regulacin y Control del Transp0l1e Terrestre, Trnsito y Seguridad Vial, en coordinacin con la ent idad comp,etente en materia de

    contr~tacin pblica, elaborar el Reglamento que defina las condiciones para Ios procesos vinculados al presente artculo,"

    Art. 23.- Sustityase el artculo 86 por el siguiente texto:

    "Art. 86:- Los medios de transporte empleados en . cualquier servicio definido ell esta Ley, debern contar obligatoriamente con el certificado de homologacin conferido por la Agencia Nacional de Regulacin y Contro l qel Transporte TelTestre, Trnsito y Seguridad Vial,

    . como requ isito obligatorio previo al ngieso al pas y su comercializacin, de acuerdo al reglamento especfico, el mismo que deber prever las acciones de control y 'sancin .

    " sobre quienes no acaten la presente disposicin.

    El proceso de homologacin de los medios y sistemas de transporte terrestre y trnsito a nivel nacional, se efectuar en coordinacin con los organismos competentes, de acuerdo con el reglamento correspond~ente. '.'

    Art. 24.- Su'still'iyasc la' letra g) del arti

  • 6 -- Segundo Suplemento -- Registro' Oficial N 407 -- Mircoles 31 de diciembre de 2014

    dOCllmentadamente haber sido capacitado en temas inherentes al transporte terrestre, trnsito y seguridad vial por el Servicio Ecuatoriano de Capacitacin Profesional (SECAP), en la forma y bajo el cumplimiento de los

    .reqisitos y condiciones que se establezca para el efecto en . la presente Ley y su Reglamento.

    La recuperacin de puntos prevista en los incisos precedentes se efectuar una vez al ao, siempre y cuando el conductor mantenga en su licencia de conduCir puntos vige"ntes, por lo tanto, la extincin total de los mismos acarrea la obligatoriedad de tomar el curso de recuperacin de -puntos dispuesto en el primer inciso del presente artculo.

    .En cualquiera de ls casos, la recuperacin dc puntos ser hasta un mximo de 30 y los puntos extras que n.o hayan sido incrementados no son acumulables para las siguientes renovaciones."

    Art. 27.- St)stityase el artculo 188 por el" siguiente texto:

    "Art. 188.- La formacin, capacitacin y entrenamiento de los aspirantes a conductores profesionales estar a cargo de las Escuelas de Conduccin Profesional, Sindicatos de Conductores Profesionales, Institutos Tcnicos de Educacin Superior, Universidades y Escuelas Politcnicas autorizados por el Directorio de la Agencia Nacional de Regulacin y Control del Transporte Terrestre, Trnsito y Seguridad Vial; la formacin, capacitacin y entrenamiento de los aspirantes a condutores ,io profesionales estar a carg~ del Servicio

    . ?cuatdano de Capacitacin Profesional (SECAP) y las escuelas pebidamcnte autorizadas por el Directorio de la

    Agc~cia Nacional de Regulacin .y Control del Transporte Te.rrestn;;, Td.n~ito y Seguridad Vial. Todas las escudas sern supervisadas por el Director

    Eje~urivo de la Agencia Nacional de Regulacin y Conh.ol del Transporte Terrestre, Trnsito y Seguridad Vial, en forma directa o a travs de las unidades administrativas

    prov~nciales. Las escuelas de conductores prof~sionalcs y no . pr~fesionales, para su funcionamiento, debern observar y cumplir con los requisitos que para el efecto se establczcan en el reglamento especfico.

    Las escuelas de conductores a las que se refiere el presente 811Culo realizarn obligatori!lmente, al . menos una vez al ao, actividades y programas de educacin y seguridadyial, en beneficio de la comunidad de su respectivo domicilio, acciones que sern reportadas a la Agencia Nacional de Regu!a~in y Control del Transporte Terrestre, Trnsito y Seguridad Vial.

    Se .facuIta a" FEDESO.r-vrnC, Escuelas de Conduccin de Choferes Profesionales, Escuelas e Institutos de Educacin Superior, Universidades )' Escuelas Politcnic:as, al Sen'icio Ecuatoriano de Capacitacin ' Profesional (SECAP)- y . Sindicatos, debidamente autorizados por la Agencia Nacional de RegulaCin y Control del Transporte Terrestre, Trnsito y Seguridad Vial, para . que

    sean los entes encargados de la fonnacin, capacitacin, perfeccionamiento y titulacin de operadores de maquinaria agrcola)' equipo .caminero."

    Art. 28.- Sustityase el artculo 194 por el siguiente texto:

    . "Art . . 1 94.- Las infracciones sujetas a una sancin administrativa, se clasifican en leves, graves y muy graves.

    a) Faltas le'ves.- Constituyen faltas leves, el incumplimiento de las siguientes acciones administrati\,'as y de contro~:

    1. No contestar las comunicaciones solicitadas por la Agencia Nacional de Regulacin y Control del Transporte Terrestre, Trnsito. y Seguridad Vial, dentro de los quince das posteriores a su recepcin;

    2. Justificar indebidamente la inasistencia de los . alumnos; y,

    3. No respetar las mtas establecidas para las clases prcticas.

    Estas infracciones sern sancionadas con amonestacin escrita; en caso de reincidencia, el representante legal de la ~scuela o instituto ser suspendido de sus funciones durante quince das y multado con quince remuneraciones bsiCas unificadas del trabajador en g~neral.

    b) Faltas graves.- Constituyen faltas graves las siguientes:

    l. No mantener un archivo . con la informacin aca.dmic

  • Segundo Sui,lemento -- Registro Oficial N' 407 -- Mircoles 31 de diciembre de 2014 -- 7

    9. Incumplir los planes 'y" programas de estudio ' aprobados por la Agencia Nacional de Regulacin y Control del Transporte Terrestre, Trnsito y Seguridad Vial;

    10. No cu!"llplir con ,los horarios aprobados y autmizados por la Agencia Nacional de Regulacin y Co~ltrol del Transporte Terrestre, Trnsito y Seguridad Vial para las clases tericas y prcti,cas;

    II. Dar 'clases prcticas en vehculos "que no dispongan de doble comando, que no hayan sido autorizados o si.n ' los distintivos de la.esc;:uela; y, . . . Haber sido sancionada ia escuela por dos ocasiones con faltas leves dentro del mismo ao.

    Estas faltas sern sancionadas con una -multa de diez remuneraciones bsicas unifi cadas del trabajaoor en general y la suspensin de actividades de l.a escuela o instituto por diez das yen caso de reincidencia, multa de veinte remuneraciones bsicas unificadas del t~abajador en general y suspensin de treinta das.

    e) Faltas muy graves.- Constituyen faltas muy graves las siguientes:

    l. Acreditar falsamente el ttulo de conductor profesional o cel1ificar la aprobacin de estudios, posibilitando el otorgamiento de. una licencia de conducir sin cumplimiento efectivo de los requisitos acadmicos y lega:Ies establecidos en la presente Ley y sus reglamentos;

    2: Matricular menores de edad, sin cumplir con las condiciones y requisitos establecidos en la presente Ley y sus reglamc!Itos;

    3. Matricular alumlOs excediendo el nmero de cupos asignados por la Agencia Nacional de Regulacin y Control del Transporte Terrestre, Trnsito y Seguridad Vial, de acuerdo a la real capacidad de la escuela;

    4. Realizar cursos fuera de la programacin establecida sin la autorizacin de la Agencia Nacional de Regulacin y Conq-ol del Transporte Terrestre, Trnsito y Seguridad Vial;

    5. Dar curso~ fuera de la jurisdiccin "autorizada o en loca.les no calificados previamente;

    6. Alterar o -modificar las calificaciones de los exmen.es tericos y prcticos;

    7. Haber reincidido y/o . sancionado por ms de ' tres ocasiones con faltas graves" dentro del ao;

    8. No presentar la infonnaci6n o no pennitir la super~isin de la infraestructura, .documentos y equipos a los funcionarios de la Agencia Nacional de. Regulacin y Control del Transprte Terrestre, Trnsito y Seguri~ad Vial, debidamente d(!legados; .

    9. Crear sucursales o extensiones, sin la debida autorizacin d~ la Agencia Nacional de Regulacin y Control del Transporte Terrestre, Trnsito y Seguridad Vial; y,

    . 10. Exonerar a los alumnos de la asistencia o exmenes . de 'todas o detenninadas materias contempladas en el plan de estudios.

    Estas faltas sern sancionadas con la suspensin temporal . de la autorizacin . por noventa das o la revocatoria definitiva de la autorizacin de funcionamiento, de acuerdo

    _ a la gravedad de la.falta."

    Art. 29.- En la letra c del artculo 204 reemplcese la frase "estaciones de trolebs;. metrova y similares" por "estaciones _de bus o sim~lares" ..

    Art. 30.- Sustityase el al1culo 205 por el siguiente texto:

    "Art. 205.- ' Los importadores de vehculo~, repuestos, equipo.s, partes y piezas; carroceros y ensambladores, ' podrn comercializarlos siempre que . cuenten con el certificado de homologacin debidamente extendido por la Agencia Naciona l de Regulacin y Control del Transporte -Terrestre, Trnsito y Seguridad Vial, que certific;ar que el modelo de vehculo cumple con todas las disposiciones de seguridad expedidas por los organismos competentes. De verificarse la inobservancia de la presente disposici6n, la Agencia Nacional de Regulacin y Control del Transporte Terrestre, Trnsito y Segurid.ad Vial podr to.rilar las acciones de contro.l previstas en el reglamento especfico, lo que inclu~r, entre otros,.la revoc_atoria del certificado de homologacin otorgado.

    La obteIJ-c i6n del certificado d~ homologac in ser r.equisito previo a la importacin y . matriculacin de ullidades vehiculares, para 10 cual el Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Regulacin y Control gel Transporte Tenestre, Trnsito y Seguridad Vial estar en capacidad de supervisar, fiscalizar y sancionar el incumplimiento de esta disposicin, confo~e a esta Ley y el Regi

  • 8 -- Segundo Suplemento -- Registro Oficial N 407 -- Mircoles 31 de diciembi"ede 2014

    Art. ( ... ) .. El Estado, en coordin~c i n con el Ministerio del sector de Finanzas, Min isterio del sector de Transporte, Ministerio del sector de la Salud y Agencia Nacional de Regulacin y Control del Transporte Terrestre, Trnsito y Seguridad Vial, dentro del mbito de sus competencias; garantizar el cumplimiento. de las obligaciones derivadas del Sistema Pblico para Pago de Accide'ntes de Trnsito, as como de la prestacin de los servicios de salud que requieran las' vctimas de acc identes de trnsito ampararlas 'por este sistema. Este derecho es inalienable, indi vsib le~ irrenunciable e intransmis ible.

    Art . ( ... ).- Todos los vehculos a motor, sin restriccin de ' ninguna natura le?:a, sea de propiedad pblica o privada, debern cancel~ anualmente la tasa por el servicio que se preste a travs del Sistema Pblico para Pago de Accidentes de Trnsito, en conjunto con los va lores correspondien tes a' la matriculacin veij icular conforme la calendarizacin establecida para el efecto por ' Ia Agencia Nacional de ,Regulacin y Control de) Transporte Terrestr~, Trnsito y

    . Seguridad Via!."' .

    L.os ,organismos de trnsito competentes requerirn el pago de 'la ' tasa y matriculacin COl)lO requ isito para 'su ciicuh"cin 1en el pas, certificado de propiedad historial vehicular ii otros documentos h,abilitantes; ' as como para gravar, 'transferir ' traspasar su dominio. . . " ',' .

    El iefr~s en el pago an~al ' de la' tasa dar lligar al cobro d~, un ':rec~rgci del quince por ciento de su valor, por mes '

    . o ' fr~c~.n del ' me~ previsto segn la' calendarizacin establecida para los procesos de matriculacin vehicular . .. - . ,', ~ ' ... ' , . . '. ; . . '

    : El d,esti~o d~ las multas y recargo; que ~oi incumprriiento

  • " > , >

    Segundo Suplemento -- Registro Oficial N" 407 -- Mircoles 31 de diciembre de 2014 -- 9

    Terrest re, Trnsito y Seguridad Vial implementar los procesos, instrumentos y mecanismos de ' evaluacin que 'le permitan asum ir la 'responsabilidad de receptar las evaluaciones psicosensomtricas, tericas y prcticas de las personas aspirantes a . conduc.tores no profesionales qlle demuestren su fonnaCin previa a la obtencin de la licencia de conducir tipo B, sin necesidad de presentar el certifica~o de aprobacin de estudio otorgado" por los

    . organismos autorizarlos.

    Durante el plazo sealado, la Agencia Nacional. de Regulacin y Control del Transporte Terrestre, Trnsito y Seguridad Vial podr asumir tal facu ltad de forma gradual en cada territor io donde se hayan implementado los mecanismos requeridos para tales efectos; mientras tanto: los titu las que oto~gtien los organismos de conduccin autorizad.os constituyen requisito indispensable para el otorgamiento de la licencia de conducir tipo B.

    Segunda.- Otrguese el plazo de hasta 365 das contados a partir de la publicacin de la presente Ley refonnatoria en el Registro Oficial, para que el Servicio Ecuatoriano de Capaci tacin Profesional (SEC'AP), obtenga la respectiva autorizacin por parte de la Agencia Nacional de Regulacin del Transporte Terrestre, Trnsito y Seguridad Vial, para la fonnacin, capacita.cin y entrenamiento de lo~ aspira~tes a conducto!es profesionales y no profesionales a . llivel nacional, previo el cumpl imiento de los requisitos y condiciones prcyistas en la presente Ley, su Reglamento aplicativo y dems disposic iones del

    . organismo de control y regu lacin.

    Terccra.- La Agenc ia Nacional de Regu lacin y" Control del Transporte Terrestre, Trnsito y Seguridad Vial, en un plazo de 365 das contados a pa~tir de la publicacin de. la presente .Ley reformatoria, definir los lineamientos sobre la natura leza j urdica que deban adoptar las operadoras de transport~ terrestre a nive l nacional para su funcionamiento.

    Las Superintende~cias. de Economa Popular y Solidaria; de Compaas, Valores y Seguros; los Gobiemos Autnomos

    Descentral iza~os, en el mbito de su competencia, y los . dems organismos de regu laoin y control, tomarn las acciones correspondientes.y dictarn la nonnativa necesaria para dar cumplimiento a los lineamientos emitidos por la Agencia Nacional de Regulacin y Control del Transporte Terrestre, Trnsito y Seguridad Vial.

    C uarta.- En el.plazo de hasta 180 das contados a partir de la publicacin de la presente Ley refonnatoria, la Agencia Nacional de Regulacin y Control del Transporte Terrestre; Trnsito y Seguridad Vial, Servicio de Rentas Internas y Superintendencia de Bancos, mientra~ se encuentre a su cargo el control del sistema de seguros, procedern a 1

  • 10 -- Segundo Suplemento -- Registro Oficia l N 407 -- Mi,:coles 31 de diciembre de 2014

    la presente Ley, acorde a las modali~ades 'y tipos de servicio previstos en este cuerpo y su Reglamento, de tal fonna que se garantice la cobertura de transporte a nivel nacional:

    DISPOSICiN FINAL ',

    Las di~pos~ion~s d"c e~ta ley en't~ar~ en vigen~ia d~sdc la fecha de su promulgacin en el Registro OficiaL

    Dado y suscri to en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito M~t~opoiitano de Quito, pro\;incia de Pichincha, a los veinte y nueve das del mes de diciembre de dos mil catorce.

    f.) GABRIELA RlVADENEIRABURBANO. Presidenta,

    f.) DRA, LIBIA RlVAS ORDEZ. Secretaria General.

    EL M .. l . CONCEJO MUNICIPAL DE GUAYAQUIL

    Considerando :

    Que, para cumplir con la Ordenanza de Detemlinacin y Recaudacin de la Tasa para la recoleccin, transporte y disposicin final de desechos slidos y la fiscalizacin del servicio es menester ' que la M'. I. Municip'alidad' de

    Gu'a~!aquil establezca las ' rnedid~s para cobra'r la diferencia . que ya no . cobrarn las empresas elctricas en .virtud de ra Resoluciu 041114 del 30 de abril de 2014 emitida por el Difecton.o del Consejo Naci~nal de Electricidad;'" Que, la M. 1. .. M~nicipalidad de Guayaquil DO puede resignar ~l cobro de esa diferencia, porque de hacerlo, tendra que aumentar los tributos municipales pertinentes, razn por la cual, se deben hacer ciertas precisiones y refonnas a la Ordenanza antes mencionada y utilizar la gestin de .la Empresa Municipal de' Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil; EMAPAG EP, Y de la concesionaria de Is serviCios pblicos de agua potable ' y al~antarillado Intemational Water Scniices (Guayaq~il) lnteragua C. Ltda:~ para cobrar. los vlores respect ivos;! . Que, si bien no caben excedentes, el monto de la tasa que se recaude debe ser ' cuanti tativameDt~1 suficiente para ' financiar los costos de la recoleccin, transporte y disposiCin final ' de desechos slidos y"la 'flscalizacin de dicho servicio; Y.

    Que, en "el Suplemento dei Registro Oficial No. 314 del 9 de noviembre de 1999 se public la Ord~qau.za codificatloni y reformatoria ' de ,la Ordenanza' de determinacin y recaudacin' de la tasa 'para la : recoleccin, transporte y disposjci6n' final de desechos slidos y la fiscalizacin' del servicio, y en el Registro 'Ofical No. 135 del 26' de julio de 2007,se public la Ordcn'anza Modificatoria a tal Ordenanza.

    En ejercicio .de las facultades le'gislativas que confieren los . artculos 240 y 264 de la Constitucin de la Repbli ca, en annona con lo previsto en los artculos 7 y 57 letra a) del Cdigo Orgnico de Organizacin Territorial, Auton~mfa y Descentr"alizacin.

    Expide:

    La "SEGUNDA REFORMA A LA ORDENANZA MODIFICATORIA A , LA ORDENANZA CODIFICADORA Y REFO~IATORlA DE LA ORDENANZA DE DETERIVIrNACIN Y RECAUDACIN DE LA TASA PARA LA RECOLECCIN: TRANSPORTE Y DISPOSICIN FINAL DE ' DESECHOS SLIDOS' Y LA

    FISCALI~ACIN DEL SERVICIO",

    Artfcu lo 1.-' Sustityase el texto: del artculo 5 por el siguiente:

    "SUJETOS PASIVOS.- Son sujetos pasivos de la (asa que se establece en la presente Ordenanza, para financiar el costo de la pre;tQcill del servicio de recoleccin, transporte y disposicin jinal de desechos slidos, y la fiscalizacin ' ~el servicio, que presta ' la Iv!. 1. Municipalidad de Guayaquil en el cantn, directamente, por contrato o concesin, todos los entes pblicos, y las personas naturales o jurdicas que, como contribuyentes o responsables, deban satisfacer el pago del consumo de energia elctricp y/o agua potable y alcantarillado: el las empresas encargadas de este suministro.

    Son tambil? sujelos pas'ivos de ' este 'tribufo, ladas "as personas lIaturales o jurdicas, domiciliadas,

    esia~lecidas. o que ejerzan actividades econmicas dentro. del canln Guayaquil, que hagQ1~ uso o sean beneficiarias ylo consumidores de la .produccin ylo distribucin de el/ergia elctrica ylo agua potable y alcailtarillado, generada por medios propios, o 'por cualesquiera medio que no sea' controlado O medido por las' empresas que SI/ministran estos' servicios, ' al resto de la comunidad; "las que .oblgatorw~lente instalarn medidores. de energa elctrica y/o agtia

    . potable en sus locales: dependencias o 'instalaciones, que permitan establecer un equivalente al monto total mensual que pague el .sujeto pasivo'por consumo de energia elcirtca. y/o agua potable y alcantarillado: para . la aplicacin tarifaria 'detenninada en este cilerpo legal. ".

    Artcu lo 2.~ Sustityase el texto del artculo 6 por e ~ siguiente: :

    "BASE . lMPONIBLE.- Pa"ra ' los usuarios que COllsuman desde 300 ki./ovatios hora al mes o m~, la . base impoilible ' ten~r relacin exclusivamente, con 'el consumo niensual de energa elctrica . . Para quienes consuman menos de 300 kilovatios hora al mes de energa elcirica, la base imp01;ble no tendr relacin con su consumo ' de energa elctrica, sino

  • .. :

    . . Segundo Suplemento -- Registro Oficial N" 407 -- Mircoles 31 de diciembre de 2014 -- 11

    'excl;sivamente con su ,consumo mensual de agua potable y liSO del.servicio de alcantaritlad,o:. .

    Artculo 3.- Sustityase el texto del artculo 7 pO,r el siguiente:

    "TARIFA.- Los aboiwdos a los se~icios de enelga elctrica, a de ~gua potable"y alcantarillado, segn el caso, pagarn la tarifa del doce ' y medio por ciento. (J 2.5%) sobre su base imponible, de acuerdo con lo indicado en el articlIlo 2 de esta Ordenanza, ac/arndose que en ningn caso existir doble base de clcl/lo para establecer el monto imponible. .

    Los usuarios qlle consumem ms.de 300 kilovatios hora por mes, de energd elctrica, . seguirn pagando la tarifa (parcial) del doce y medio por ciento (J 2.5%) de Sil importe en su planilla de energa elctrica, hasta el monto resuelto en la ya f=ilada ResoJucin No. 041/14

    . de130 de abril de 2014 del CONELEC, y la diferencia (para completar el doce -i medio por ci~)Jto 12.5%,

    .. fijado en la vigente y respectiva Ordenanza rmmicipa ya citada) la cancelarn . directamente a la M . 1. Municipalidad de Guayaq/,il, mediante planillas que sern co'bradas por la COlPo.racin Municipal a travs de entes 'recaudadores, incluyendo Interagua, para lo cual "se atoriza' a la Direccin Financiera Mun{cipal a fin de que elabore . los proyecios de c.onvenio que celebrar la Municipalidad, COII terceros, para hacer efectivo el cobro total de la tasa. "

    . Artculo 4.- Su~tityase el texto del artculo 9' por el siguiente:

    "Coslo 'de recalldacill.- Las empresas elctricas de distribucin, '0 sus sucesoras en derecho, deducirn el 15 por mil 'por concepto de costo de recaudacin, y depositarn la diferencia -a ms tardar hasta el da quince de 'cada mes, en la "clienta 00222001! que mantiene la Municipalidad de. Guayaquil en , el Banco Central del Ecuador; debiendo el mismo da entregar al Tesorero _Municipal copia del correspondiente

    . comprobante bancario, junto con el desglose ' mensual por clase de abonado y cOI/sumo en ktlo vatios. Por la naturaleza de la fosa no se aplicar la tarifa del 12.5 % ni la deduccin del quince por mil en los con~UlilOs de la propia .Municipalidad va medidor o almbrado pblico. -

    Los' entes recaudadores ql~~ S~ mel/donan en el 1rl .. 4 de esta 'Ordenanza, a 'su vez, deducirn el tanto. por mil correspondiente que c6nvengan con la M l .

    : !Jllnicipal~dad de GlIayaqllO por la recaudacin que van a efectuar".

    VIGENCIA,; La pres~nte ordenanza se publicar en la Gaceta' Oficial Municipal y en el Registro Oficial.

    DADA Y FIRMADA EN LA SALA DE SESIONES DEL , . CONCEJO MUNICIPAL DE GUAYAQUil., A ~[@~~:~~~:~~;I~~S DAS DEL MES DE DICIEMBRE

    .' .

    f.) Jaime Nebot Saadi, Alcalde de Guayaquil.

    f.) Dr. Vicente Taiano Basante, Secretario de la M.1. Municipalidad de Guayaquil.

    CERTIFICO: Que la presente "SEGUNDA REFORMA A LA ORDENANZA MODIFICATORIA A LA ORDENANZA . CODIFICADO~ Y REFORMATORIA DE LA ORDENANZA DE DETERMINACIN Y RECAUDACIN DE LA TASA PARA LA RECOLECCIN, TRANSPORTE Y DISPOSICIN FINAL DE DESECHOS SLIDOS Y LA FISCALIZACIN DEL SERVICIO", fue discutida y aprobada por el M.1. Concejo Municipal de Guayaquil, en sesiones ordinaria's de fechas dieciocho y veintitrs de diciembre del ao dos rop. catorce~ en primero y segundo debate, respectivamente.

    GuayaqlJ.il, 23 de diciembre de 2014 .

    f.) Dr. Vicente Taiano Basante, Secretario de la M.L Municipalidad de Guayaquil.

    De conformidad con lo prescrito en los artculos 322 y 324 del Cdigo Orgnico de .Organizacin Territorial, Autonoma y Descentralizacin, SANCIONO la presente "SEGUNDA REFORMA A LA ORDENANZA MODIFICATORIA A LA ORDENANZA CODIFICADORA . Y . REFORMATORIA DE LA ORDENANZA DE DETERMINACIN Y RECAUDACIN DE LA TASA PARA LA RECOLECCIN, TRANSPORTE Y DISPOSICIN . FINAL . DE DESECHOS SLIDOS Y LA FISCALIZACIN DEL SERVICIO" y nrdeno su PROMULGACIN a travs de su publicacin en la qaceta Oficial y en el Registro Oficial.

    Guayaquil, 24 de diciembre de 2014

    f.) Jaime Nebot Saadi,Alcal~e d Guayaquil.

    Sancion y publicacin Oficial, de A LA A LA

    orden ' la .promulgacin a' travs de su en ' la Gaceta Oficial y en el Regi.stro '

    la presente "SEGUNDA REFORMA ORDENANZA MODIFICATORIA.

    ORDENANZA CODIFICADORA Y REFORMATORIA DE LA ORDENAL'IZA DE ' DETERlVlINACIN y RECAUDACIN DE LA TASA PARA LA RECOLECCIN, TRANSPORTE Y DISPOSICIN FINAL DE DESECHOS SLIDOS Y LA FISCALIZACIN DEL SERVICIO", el seor ab'ogad Jaime Nebot Saadi," Alcalde de Guay~quil, a' los

    . vernticuatro .dlas del mes de diciembre del ao dos mil . catorce.- LO CERTIFICO.-

    Guayaq~il, 24 de dic:iembre de 2014

    f.) Dr. Vicente T

  • 12 -- Segundo Suplemento -- Registro Oficial N' 407 -- Mircoles 31 de diciembre de 2014


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