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Resolución N° 1237-2018-TCE-S4 · 2020. 7. 29. · ganismo Supervisor de las Contrataciones del...

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Ministerio de Economía y Finanzas Organ [salo Supervisor de las Contrataciones del Estado PERÚ Tribunal de Contrataciones el Estado Resolución N° 1237-2018-TCE-S4 "(..jes pertinente recordar que para calificara un documento romo falso o adulterado y desvirtuar la presurerfm de veracidad de los documentos presentados ante la Administran Pública se toma en cuenta, como ist elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o susaintor t'errando su partabadón en la producción o suscripción d e I mismo; lo que no ha ocurrido en el presente caso". Lima, 28 JUN.2018 Visto, en sesión de fecha 28 de junio de 2018 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado.. el Expediente No 3344/2017-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la empresa LOGIX SOLUTION S.A.C., por su responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados ante el Tribunal, infracción tipificada en el literal j) del numeral SQ,1 del prtículo,50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediánte Ley NO 3022$, 'mradificada por el Degttp tegislativo N° 1341, en el marco del recurso de apelación (expediente 26231,2017-TCE); y, tendiendo a los siguientes: - - ' ANTECEDENTES: 1. Mediante Cédula de Notificación N° S8800/2017.10E1, presentada el 27 de octubre de 2017 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, se puso en conocimiento la Resolución N° 2248-2017-TCE-S1 del 11 de :octubre de 20172, emitida por fa Primera Sala del Tribunal, a través de la cual resuelve, entre otros, abrir procedimiento administrativo sancionador contra la empresa LOGIN SOLUTION j S.A.C. (con R.U.C. N° 20451809050), en lo sucesivo el Proveedor, por su supuesta responsabilidad en la presentación de documentos falsos y/o información inexacta ante el ribunal, conforme a los alcances señalados en el fundamento 32 de la referida Resolución. 32 Sin perjuicio de lo expuesto, no puede soslayarse que, con motivo del traslado del recurso de apelación, el Adjudicatario señaló que las firmas del representante legal del abogado del Impugnante contenidas en el recurso impugnatori o 1 11 [ rito N°1] difieren de aquellas contenidas ) en la subsanación del mis Escrito N°2] Cabe precisar que, el fundamento 32 de la citada resolución, señala lo siguiente: cimentos, se aprecia lo siguiente: Al respecto, de la revisió de dichos Obraniea raiaa I del expediente aduno:tira vo filtrante a folios 4 al 12 del expediente ¿'din inistrani o. Cabe precisar que. la Resolución N° 22414.2.017-TCE-$1 emitida por la Primera Sala versa sobre °I recurso de apelación interpuesto por el Proveedor contra el otorgamiento de la buena pro, en el mareo de la Adiudicacián Simplificada N° 13-2017/JIIS (Primera Convocatoria), convocada por el Ministerio de tullida y Derechos Humanos_ para la "adquisicinn de gabinetes de cantan ieaciones- . Página 1 de 13
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Ministerio de Economía y Finanzas

Organ [salo Supervisor de las Contrataciones del Estado

PERÚ

Tribunal de Contrataciones el Estado

Resolución N° 1237-2018-TCE-S4

"(..jes pertinente recordar que para calificara un documento romo falso o adulterado y desvirtuar la presurerfm de veracidad de los documentos presentados ante la Administran Pública se toma en cuenta, como ist elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o susaintor t'errando su partabadón en la producción o suscripción d e I mismo; lo que no ha ocurrido en el presente caso".

Lima, 28 JUN.2018

Visto, en sesión de fecha 28 de junio de 2018 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado.. el Expediente No 3344/2017-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la empresa LOGIX SOLUTION S.A.C., por su responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados ante el Tribunal, infracción tipificada en el literal j) del numeral SQ,1 del prtículo,50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediánte Ley NO 3022$, 'mradificada por el Degttp tegislativo N° 1341, en el marco

del recurso de apelación (expediente 26231,2017-TCE); y, tendiendo a los siguientes:

- - ' ANTECEDENTES:

1. Mediante Cédula de Notificación N° S8800/2017.10E1, presentada el 27 de octubre de 2017 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, se puso en conocimiento la Resolución N° 2248-2017-TCE-S1 del 11 de :octubre de 20172, emitida por fa Primera Sala del Tribunal, a través de la cual resuelve, entre otros, abrir procedimiento administrativo sancionador contra la empresa LOGIN SOLUTION

j

S.A.C. (con R.U.C. N° 20451809050), en lo sucesivo el Proveedor, por su supuesta responsabilidad en la presentación de documentos falsos y/o información inexacta ante el

ribunal, conforme a los alcances señalados en el fundamento 32 de la referida Resolución.

32 Sin perjuicio de lo expuesto, no puede soslayarse que, con motivo del traslado del recurso de apelación, el Adjudicatario señaló que las firmas del representante legal del abogado del Impugnante contenidas en el recurso impugnatori o 111[ rito N°1] difieren de aquellas contenidas

)en la subsanación del mis Escrito N°2]

Cabe precisar que, el fundamento 32 de la citada resolución, señala lo siguiente:

cimentos, se aprecia lo siguiente: Al respecto, de la revisió de dichos

Obraniea raiaa I del expediente aduno:tira vo filtrante a folios 4 al 12 del expediente ¿'din inistrani o. Cabe precisar que. la Resolución N° 22414.2.017-TCE-$1 emitida por la Primera Sala versa sobre °I recurso de apelación interpuesto por el Proveedor contra el otorgamiento de la buena pro, en el mareo de la Adiudicacián Simplificada N° 13-2017/JIIS (Primera Convocatoria), convocada por el Ministerio de tullida y Derechos Humanos_ para la "adquisicinn de gabinetes de cantan ieaciones-.

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En torno a ello, resulta pertinente señalar que aun cuando, durante el desarrollo de la audiencia pública, asistieron tanto el representante legal y el abogado del Impugnante, quienes, ante la consulta formulada, afirmaron que sí suscribieron ambos documentos, en el caso de autos, el Colegiado considera que corresponde abrir procedimiento administrativo sancionador contra la empresa LOGIN SOLL1770N 5.A. C, a efectos que, en dicha instancia, se dilucide si este presentó o no documentos falsos y/o información inexacta ante el Tribunal.

(.•.), "[Sic]

2. Por decreto del 19 de noviembre de 2017,3 el Tribunal dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Proveedor, por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuestos documentos falsos o adulterados ante el Tribunal, consistentes en:

Escrito con Registro N° 164454, presentado el 1 de setiembre de 2017 ante el Tribunal.

• el Tribunal. Escrito N° 2 con Registro N° 165983, presentado el 5 de setiembre de 2017 ante

Infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del articulo SO de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 modificada por Decreto Legislativo N° 1341. Asimismo, se otorgó al Proveedor, el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de emitir el informe final de instrucción, con la documentación obrante en el expediente.

3. Mediante Escrito s/n', presentado el 13 de embre de 2017 ante la Mesa de Partes del ribunal, la Procuraduría Pública del Mini er o de Justicia y Derechos Humanos solicitó,

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ntre otros, su apersonamiento al presen .procedimienrctadministrativo sancionador.

Obrante a folios 2 al 3 dcl eXpedieille admin 'Sin' 4 Obrante a folios 13 al 21 del expediente adminis

Obrante a folios 22 al 23 del expediente adrnin,strat, o

Obrante a folios 31 al 32 del expediente adminisuntido

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Organismo Supe de las Contrataciones. de Estado

Tribunal de Contrataciones

del Estado Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ

Resolución 1237-2018-TCE-54

Por decreto del 11 de noviembre de 20179, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador al procurador público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y por acreditados a los letrados designados para realizar las actuaciones correspondientes en su oportunidad.

Con escrito sine, presentado el 21 de diciembre de 2017, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Proveedor presentó sus descargos, manifestando lo siguiente:

El presente procedimiento administrativo sancionador se Inició debido a que las firmas del representante legal de su representada y del abogado que figuran en los escritos de interposición del recurso de apelación y subsanación ante el Tribunal, respectivamente, difieren entre sí.

Refiere que, las firmas de su representante legal, el señor José Luis Quispe Loza, consignada en los escritos cuestionados, a pesar que no son iguales son replicas y no pueden ser iguales pues siempre se tiende a variar una firma con otra; sin embargo, reconoce ambas firmas como suyas, así como el contenido de tales escritos,

Respecto a las firmas del señor Gerson del Castillo Gamarra consignadas én los escritos cuestionados en su calidad de abogado, señala que, él Mismo autorizó al señor José Luis- Quispe Loza, pare Oue a su nombre firme los documentos cueStioriados, debido a que en esos días se encontraba imposibilitado debido a una lesión en lo mano derecha.

Asimismo, señala que el abogado — quien también firma el escrito - reconoce la totalidad del contenido de los escritos cuestionados, indicando que los mismos fueron redactados por él y que bajo su autorización fueron suscritos en su representación por el señor José Luis Quispe Loza.

Refiere que los documentos cuestionados no habrían ocasionado perjuicio al Estado, ya que en ellos sólo se expresó el derecho al debido procedimiento.

Por decreto del 11 de enero de 20189, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador al Proveedor y por presentados sus descargos.

Con decreto del 21 de mayo de 2018 0, visto el Informe Final de Instrucción N° 119-2018/NML-0I-2 de la misma fecha, expedido por el Órgano Instructor N° 2, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para q suelva.

• 8 Con decreto del 15 de junio de 2018, en atil a lo establecido en el numeral 8 del

artículo 222 del Reglamento de la Ley d ntrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF y modifir•do por el D o Supremo N° 056-2017-EF,

°brame a lobos 11 del expediente :alministrativo Ohrunte a folios 39 al 39 del expediente administrativo Ohrante a folios 10 del expediente adnundtranve Véase Folios 48 del expedpente adminisirativn

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se dispuso que la Secretaría del Tribunal registre en el sistema informático del Tribunal el informe final de instrucción.

Asimismo, se otorgó al Proveedor el plazo de cinco (5) días hábiles para que cumpla con presentar los alegatos que considere pertinentes, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

9. El 18 de mayo de 201811 se registró en el Toma Razón Electrónico del Tribunal el informe final de instrucción; sin embargo, habiendo transcurrido el plazo otorgado, el Proveedor no formuló alegatos.

FUNDAMENTACIÓN:

Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa al haber presentado documentos falsos o adulterados, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Ley N° 30225, y modificada por Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley modificada.

Naturaleza de la infracción

El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP).

Dicha Infracción se configura con la sola presentación del documento falso o adulterado, sin que la norma exija otros factores adicionales; es decir, con la sola afectación al principio de presunción de veracidad, consagrado en el acápite 1.7 del Artículo IV del Titulo Preliminar de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, por cuanto la Administración Pública presume que todos los documentos y declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, reservándose, en virtud de lo establecido en el numeral 1.16

r del citado dispositivo, el derecho de verificar posteriormente la veracidad y autenticidad de los mismos.

Al respecto, resulta relevante Indicar, en este punto, que el procedimiento administrativo sancionador en general se rige por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para controlar la liberalidad o discrecionalidatl de la Administración en la interpretación de las normas existentes, así como la utilización de la técnica de Integración jurídica.

Asimismo, el artículo 42 del 1110 de la G establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos y la inf ación incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para realizació -de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien los, así como de su contenido veraz para

" Según reporte del Toma razón del Tribunal. obranfolios 51 del expediente administrativo

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iii/unal de Contra aciones Estado

Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ

Resolución N° 1237-2018-TCE-S4

fines del procedimiento administrativo. Sin embargo, esta presunción es de índole iuris tanturn pues admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada cuando existen indicios suficientes de que la información consignada no se ajusta a los hechos.

Por tanto, este Organismo Supervisor ha establecido que el TUO de la LPAG ha recogido como principio —numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar'2— y como norma positiva —articulo 4213, la presunción de veracidad de la documentación presentada por los particulares durante un procedimiento administrativo.

De manera concordante con lo manifestado, el inciso 4 del articulo 56 del mismo cuerpo legal estipula comnund de los deberes generales de los administrados, la comprobación

; de la autenticidad, de manera previa a su - presentación ante la Entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información queee ampare en la presunción

.de veracidad.

Además, respecto de los principios del procedimiento administrativo que resultan aplicables para encausar el presente procedimiento ancionador, tenemos que el numeral 1.16 del artículo IV del Titulo Preliminar del TUO' de la LPAG, reconoce expresamente la vigencia del principio de privilegio de controles posteriores", según el cual, las Entidades del Sector Público deben privilegiar las técnicas de control posterior, en lugar de las técnicas de control previo y concurrente, en los procedimientos que se desarrollan bajo su competencia. En tal sentido, la Administración tiene el deber de comprobar la veracidad de los documentos presentados por los administrados y sancionar su falta, una vez culminados los procedimientos que conduce.

En tal sentido, la documentación o declaración presentada por los administrados en un procedimiento administrativo, es responsabilidad de los mismos, quienes se encuentran

pobligados a responder por á veracidad formal y sustancial de aquellos, toda vez que, en aras del principio de presunción de veracidad, la Entidad presume que todos los

,..- documentos presentados en la tramitación de un procedimiento administrativo son veraces y auténticos salvo prueba en contrario.

Que uno o más proveedores, participantes, postores ylo contratistas hayan presentado los documentos cuestionados, entre otros a la Entidad.

'• Nen 7 del ArtieLlie iV del Titulo Preliminar. "Principio de presunción de veracidad: En la tramitación del procedimiento admi listratit o. sc presume que los documentos > declaraciones rrnulados por los administrados en la forma prescrita Por esta

es. responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Est renunció° admite prueba en centrarlo". ' 42.1 Todas las declaraciones Juradas. los documentos sucedánet

que presenten los admintStrnditt para la realización de procedi de clIns, as i como de contenido veraz para fines administrar

camilo IV — Principios del preredim icor() ad m' 'ir I 16 Principio de privilegio de comroles posteriori

aplivaciOn de la fiscalizauión posierion reservándose 1111b111111111(111 preacniada. el cumplimiento de la no in ii irmac ion presentada no sea veraz. '

Entonces, para la configuración del tipo infractor analizado se requiere acreditar sus dos elementos constitutivos, a saber:

sentados y la información incluida en los escritos y formularios ajos administrativos. se presumen verificados por quien hace uso salvo prueba en contrario.

ira:oilación de s procedimientos administrativos se sustentará en la noridad ad i istrativa. el derecho de comprobar la veracidad de la

ad va y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la

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... Escrito N° 2 con Registro N° 16598

. Tribunal, presuntamente su rito )„ii José Luis Quispe Loza, en ca

del Proveedor.

Obrante a folios 13 al 21 del expediente administrativo. Obrante a folios 22 al 23 del expcdeiLe administrativo.

presentado el 5 de setiembre de 2017 ante el los señores Gerson A. del Castillo Gamarra y

abogado y representante legal, respectivamente,

U) Que estos documentos sean falsos o adulterados.

Respecto del primer elemento constitutivo del±~ap_tor, es importante señalar que, en virtud del principio de tipicidad previsto en el numeral 4 del artículo 230 del T1.10 de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analógica.

Por tanto, es preciso indicar que, en la medida que el tipo infractor previsto en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, señala que la acción que dará lugar a la configuración de la infracción es la "presentación" del documento falso o adulterado, corresponde a quien detenta la potestad sancionadora del Estado, en este caso, al Tribunal, corroborar que ello haya sucedido en el plano fáctico, a efectos de que se cumpla uno de los presupuestos implícitos en la Infracción que es materia de pronunciamiento.

En relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, se requiere acreditar la falsedad de los documentos cuestionados, esto es, que el documento o los documentos cuestionados no hayan sido expedidos ya sea por el órgano o agente emisor correspondiente, o no hayan sido firmados por quien aparece como el representante en caso de personas jurídicas, o no hayan sido suscritos por las personas naturales que supuestamente habrían emitido los documentos cuestionados, o que, siendo debidamente expedidos, hayan sido adulterados en su contenido.

En dicho caso se produce el quebrantamiento de los principios de moralidad y de presunción de veracidad.

Configuración de la infracción

1 En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Proveedor se encuentra )2 referida a la presentación, en el marco de la tramitación del recurso de apelación (Expediente N° 2623/2017.TCE), de los siguientes documentos supuestamente falsos o adulterados, consistentes en:

(": • Escrito con Registro N° 16445'5, presentado el 1 de setiembre de 2017 ante el Tribunal, presuntamente suscrito por los señores Gerson A. del Castillo Gamarra y José Luis Quispe Loza, en calidad de abogado y representante legal, respectivamente, del Proveedor.

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Urna. OS de eepteen~0.1 2017

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En torno a ello, resulta pertMen erialar que aun cuando, durante el desarrollo de la audiencia públi sistieron tanto el representante legal y el abogado de/Impugnante, q -nes, ante la co ulta formulada, afirmaron que si suscribieron ame, ,, umentos, e caso de autos, el Colegiado considera • ue corres ande miento administrativo sancionador

Organismo Supervisor de las Contrataciones del Istado

PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

Tribunal de Contrataciones el Estado

ResoCución N° 1237-2018-TCE-54

Sobre la presentación de los documentos cuestionados.

Conforme a lo anotado de manera precedente debe verificarse —en principio— que los citados documentos haya sido efectivamente presentados, ante el Tribunal.

Sobre el particular, se aprecia que a folios 13 al 23 del expediente administrativo, obra copia del Escrito s/n con Registro N° 16445 y el Escrito N° 2 con Registro N° 16598, presentados, según sello respectivo de recepción el 1 de setiembre de 2017 a las 4:15 horas y el 5 de setiembre de 2017 a las 12:25 horas, respectivamente ante la Mesa de Partes del Tribunal, por lo tanto está acreditada su presentación ante el Tribunal y además el Proveedor no ha negado tal hecho.

En relación al cuestionamiento del Escrito s/n con Registro N° 16445 y del Escrito N°2 con Registro N° 16598.

Sobre el particular, es preciso indicar que, el presente procedimiento administrativo sancionador se generó en atención de lo dispuesto en la parte resolutiva de la Resolución N° 2248-2017-TCE-S1 del iftie octubre de 2017, toda Vez que en el fundamento 32 de dicha resolución se 'señaló lo siguiente:'

"U) V. En perjuicio de lo 'expuesto, no puede soslayarse que, con motivo del

traslado del recurso de apelación, el Adjudicatario señaló que las firmas del representante legal y del abogadodel Impugnante contenidas en el recurso impugnatorio [Escrito N° 1] difieren de aquellas contenidas en la subsanación del mismo [Escrito Aio 21.

Al respecto, de la revisión de dichos documentos, se aprecie lo siguiente:

Cena Cenos

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contra la empresa LOGIN SOLU77ONS S.A.C, a efectos que en dicha instancia, se dilucide si este presentó o no documentos falsos y/o información inexacta ante el Tribunal

(4"

RESPECTO DE LA FIRMA DEL SEÑOR JOSE LUIS OUISPE LOZA

en la citada resolución, se cuestionó la veracidad de la firma del señor José Luis Quispe Loza consignada en el recurso impugnatorio [Escrito N° 1], toda vez que difiere de aquella firma contenida en la subsanación del mismo [Escrito N° 2].

Asimismo, en dicha resolución se dejó constancia que, en la audiencia pública llevada a cabo durante la tramitación del recurso de apelación, el señor José Luis Quispe Loza, a la consulta efectuada por el Tribunal, manifestó que la firma que obra en ambos documentos es de su autoría.

Así también, en el presente procedimiento administrativo sancionador, de la revisión de los descargos presentados por el Proveedor, cuyo gerente general es el señor José Luis Quispe Loza, se advierte que aquél manifestó, lo siguiente:

"(4 Al, respecto, a pesar que ambas firmas no son iguales, cabe mencionar que las firmas son réplicas, no puede ser igual y siempre se tiende a variar una firma con otra.

Es por ello que con el presente escrito, el Sr. José Luis Quispe Loza RATIFICA QUE:

La firma del Escrito de Apelación La firma del Escrito de subsanación de Apelación

Son su propia firma, que por más que se pueda ver una leve diferencia sigue siendo su firma, y con la presencia RECONOZCO EL CONTENIDO Y LA FIRMA de ambos escritos.

( )" [Sic] (El resaltado es nuestro)

• De lo descrito en lo numerales precedentes, y conforme a la documentación obrante el

.2m expediente administrativo, se advierte que el señor José Luis Quispe Loza, ha manifestado que las firmas consignadas en los escritos cuestionados le pertenecen; asimismo, reconoció

I contenido consignado en dichos escritos. 1

En tal sentido, es pertinente recordar que calificar a un documento como falso o adulterado y desvirtuar la presunción de y dad de los documentos presentados ante la Administración Pública se toma etcuerft, como un elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor ne ndo su oarb,ciób en la producción o suscripción

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Y-)

SOBRE EL ABOGADO GERSON A. DEL CASTILLO GAMARRA

Referente a las dos firmas, que se encuentran bajo el nombre del abogado, cabe mencionar que el mismo abogado au rizó al Sr. José Luis Quispe Loza para oue firme en su nombre ambo scritos debido que en esos días se encontraba imposibilitado de hacerlo una lesión en la mano derecha que por varios días no podía firmar de forra decuada su firma por la complejidad de la misma, es por eso que co o los azos eran ppentorios para la presentación de ambos escritos, no se podas más dem para intentar firmar el mismo, o en

Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ

Organisma de las Con Tribunal de Contrataciones

del Estado

Resorución TÍ° 1237-2018-TCE-S4

del mismo; lo que no ha ocurrido en el presente caso.

De acuerdo a lo expuesto, este Colegiado debe recordar que para establecer la responsabilidad de un administrado se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege.

Así, este Colegiado, considera que no se puede desvirtuar el principio de presunción de licituct establecido en el numeral 9 del artículo 246 del TUO de la LPAG, más conocido como el principio de presunción de inocencia respecto a las actuaciones de los administrados, lo que significa un estado de certeza provisional por la que el imputado adquiere atribatos a ser respetados durante el procedimiento administrativo, tales como la absolución en caso detinsuficiencia probatoria o duda razonable CoMo el presente caso.

Estandd a lo expueSto, este Colegiado concluye que; de acuerdo con la documentación e información con la que se cuenta, no es posible revertir la presunción de veracidad que recaé sobe loS'documentos cuestionados[reSpecto a la firma del. señor 'José Luis Quispe Loza.

RESPECTO DE LA FIRMA DEL ABOGADO GERSON t'EL CASTILLO GAMARRA „.

23 Conforme a lo 'expuesto en la Resolución fi° 2248-201i-TCE-51, a través del cual se cuestionó la veracidad de la firma del abogado Gerson Del Castillo Gamarra, consignada en el recurso impugnatorioi [Escrito N° 1], toda vez que, difiere de aquella firma contenida en la subsanación del mismo [Escrito N° 21.

rj) [Así también, en dicha resolución se dejó conStancia que, en la audiencia jpública llevada a cabo durante la tramitación del recurso de apelación, el abogado Gerson Del Castillo Gamarra, a la consulta efectuada por el Tribunal, manifestó que la firma que obra en ambos documentos es de su autoría.

De otro lado, en el presente procedimiento administrativo sancionador, de la revisión de los descargos presentados por el Proveedor, se advierte que respecto de la firma del citado abogado aquél manifestó lo siguiente:

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otro supuesto de digitalizar la firma, es por eso que autorizo al Sr. José Luís Quispe Loza para que pueda firmar en nombre de forma presencial por la imposibilidad física que tenía en ese momento. [sic] (.7 Firman: el señor José Luis Quispe Loza (representante del Proveedor) y el Abogado GERSON A. DEL CASTILLO GAMARRA.

(El resaltado es nuestro)

Conforme a lo expuesto, debe tenerse presente que el Proveedor reconoce, de forma expresa, que la firma obrante en los escritos con Registros N° 16445 y 16598, no corresponden al abogado Gerson Del Castillo Gamarra sino que fueron "elaboradas a su pedido, por el gerente general del Proveedor, señor José Luis Quispe Loza De este modo, se corrobora que dicha firma no es auténtica.

En tal sentido, es pertinente recordar que para calificar un documento como falso o adulterado y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública se toma en cuenta, como un elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor negando su participación en la producción o suscripción del mismo; lo que no ha ocurrido en el presente caso.

Al respecto, el Proveedor, como parte de sus descargos, ha manifestado que el abogado Gerson Del Castillo le autorizó para que haga su firma en ambos documentos y que además aquél reconoce en su totalidad el contenido de los escritos pues él mismo los ha redactado. Refiere además que, en todo caso, la emisión del descargo convalida las cuestionadas firmas. Señala también que los cuestionados documentos no ocasionaron perjuicio al Estado ya que no fueron presentados a razón de un contrato; más aún, habiendo la primera Sala declarado Infundado su recurso de apelación, el perjuicio habría sido para su representada pues ejecutaron la garantía que fuera presentada en el citado recurso.

8. ., Al respecto, cabe señalar que en los procedimientos administrativos sancionadores que se

J l someten a conocimiento de este Tribunal, no se evalúa el daño causado a la Entidad a efectos de determinar la configuración de una infracción, sino sólo se considera como un criterio de graduación de sanción. En esa medida, para determinar la responsabilidad administrativa bastará con que se demuestre que el infractor ha realizado la conducta típica prevista como infracción administrativa en la Ley, independientemente del perjuicio ocasionado.

29.

En ese orden de ideas, aun de ser cierta la afirmación del Proveedor, respecto a que el abogado Gerson Del Castillo Gamarra habría dado su previo consentimiento para que él

.(/) "elabore" su firma en ambos escritos, ello no enerva la falsedad de la firma contenida en

los Escritos con Registros N° 16445 y N° 16598, supuestamente suscritos por aquél, así como tampoco excluye la responsabilida del Proveedor por haber presentado

1\clocumentación falsa ante el Tribunal.

Al respecto, debe señalarse que nsignada en un documento es la garantía que éste contiene la voluntad respecto del isor. Es por e •ue, en los casos de suscripción

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Resol-unón N° 1237-2018-TCE-S4

a través de una persona distinta a la que se atribuye la firma, además de las formalidades del caso, ello debe estar expresamente consignado en el documento que es firmado en representación de otra persona, de manera que el documento realmente esté suscrito por quien aparece objetivamente como suscriptor del mismo. Sin embargo, en el presente caso quien aparece como suscriptor del documento es el señor Gerson Del Castillo Gamarra y no el señor José Luis Quispe Loza.

Sobre el particular, es relevante destacar que la determinación de la responsabilidad administrativa por el hecho objetivo de la presentación de un documento falso no implica un luido de valor sobre el orillen de la falsedad, debido a que la norma administrativa sólo sanciona la presentación en sí del documento, sin indagar sobre la autor(a de la elaboración, posesión, importancia, relevancia, y/o pertenencia del documento falso y/o información inexacta, obligando a los proveedores, postores y contratistas a ser diligentes en cuanto a la veracidad de los documentos presentados.

Por lo expuesto, este Colegiado concluye que los documentos objeto de análisis devienen en falsos.

Gradnación de la sanción

De acyerdo a lo diapuesto eñ el literal b) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, la infracción tipificada en el literal del numeral 50.1 del artículo bajctanálisis contempla una sanción no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses.

En este contexto, este Colegiado estima conveniente determinar la sanción a imponer al Postor conforme a los criterios de gradualidad de la sanción previstos en el artículo 226 del Reglamento, en os siguientes términos:

i lf - Ausencia de intencionalidad del infractor: de la información obrante en el expediente administrativo, no se aprecian elementos objetivos que permitan determinar la intencionalidad del infractor en la comisión de la infracción que se le imputa.

) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: _9\ conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Proveedor h a reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera ectada,

d) Antecedentes de sanción sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con la Inf on obrante en el RNP, el Proveedor no cuenta con antecedentes de sanción a nistrativa r parte del Tribunal.

Naturaleza de la infracción: la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, vulneran el principio de presunción de veracidad que rige todos los actos vinculados a las contrataciones públicas.

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e) Conducta procesal: el Proveedor se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos.

En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 246 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que Impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

34. Por otro lado, es pertinente indicar que la presentación de documentos falsos puede constituir el ilícito penal previsto y sancionado en los artículo 427 del Código Penal, respectivamente, los cuales tutelan como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las contrataciones que realiza el Estado.

En tal sentido, el artículo 229 del nuevo Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por la cual deberán remitirse al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Lima, copia de la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal.

as. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción por presentación de

j

documentación falsa, por parte del Proveedor, cuya responsabilidad ha quedado

ei'

acreditada, tuvo lugar el 1 y 5 de setiembre de 2017, es decir, en la fecha que presentó los escritos ante el Tribunal.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente María del Guadalupe Rojas Villavicencio de Guerra y la intervención de los Vocales Violeta Lucero Ferreyra Coral y Héctor Marín Inga Huamán, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 026-2018-05CE/PRE del 7 de mayo de 2018, publicada el 9 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruana, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Ley N°30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate corre ondiente, por unanimidad;

digo Penal

diodo 427.- Falsificación de den. ¡que hace, en lodo o en parta it, dee tofo/so o oliera "liv verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación

etVIr para probas un hecho, con el mito de utilizar el 1oCUMCI110, será rearmado. si de uso puede resultar cagón

perjuicio, con pena privativa de libe no menor de dos ni mayor a diez años y con treinta a nolvom dios- multa si se Irina

de un documento pública r gisi ublico, Ondu audi co u cualquier otro iransoumble por endoso o al portador o con

pena privativa de libertad no nc r de dos ni mayo a CULIIVII año, . y erillcien freSCIellIOS amaba y 191112.11diffS

mulla si se trata de un documen apoyado .

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bunal de Contrataciones 1 Estado

RegístreSe comuníquese y publíquese. 3,

PRtSI6ENTE

VOCAL

SS. Inga Huamán Ferreyra Coral Rojas Villavicencio

CAL

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Resolución 1237-2018-TCE-S4

LA SALA RESUELVE:

1. SANCIONAR a la empresa LOGIX SOLUTION S.A.C. (con R.U.C. N° 20451809050) por un período de treinta y ocho (38) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados en el marco del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución, por los fundamentos expuestos.

2, Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado — SITCE.

3. Remitir al Distrito Fiscal de Urna - Minterpo Público copla de la presente resolución, así como de los 4 al 23, 36 al 39, (anverso y reveo), del expediente administrativo, para que proceda conforme a sus atribuciones.

"Firmado en dos (2) juegas originales, en virtud del Memorando N°687-201 /TCE, del 03.10.12"

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