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Resolución PER Nro. ).6/ /lO.-SUPERINTENDENCIA...publicaciones como "fiscal" y como "secretario de...

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PROTOCOLIZACION ¡jI., .-v:::.. Jf'lU : 11Q I :j~ ~~ ,'r(!J'''¡;r./~ r ¡ Resolución PER Nro. ).6/ /lO.-SUPERINTENDENCIA Buenos Aires,.3 \de marzo de 2010. VISTO: El expediente P. 7836/2009, caratulado "Procuración General de la Nación si TUPPO, Hernán Alberto -secretario de la Fiscalía de Distrito de Saavedra- si denuncia publicada en su contra en distintos medios gráficos de comunicación", a fin de resolver la situación administrativa del doctor HERNÁN ALBERTO TUPPO, D.N.!. 18.262.092, argentino, casado, abogado, nacido el 7 de febrero de 1967 en Avellaneda, provincia de Buenos Aires, secretario de fiscalía de primera instancia, con funciones en la Fiscalía del Distrito Saavedra- Núñez sito, en su anexo de la calle Lavalle 1638, 2do. piso, Ciudad de Buenos Aires, de las demás condiciones obrantes en su legajo personal del Ministerio Público Fiscal de la Nación que corre por cuerda, en orden a los hechos que le fueran imputados en ese legajo, y CONSIDERANDO: I Que las actuaciones indicadas en el Visto se iniciaron a través de la Secretaría Disciplinaria, Técnica y de Recursos Humanos de la Procuración General de la Nación, tras haber tomado conocimiento, por medio de diversos periódicos de distribución masiva, que, Hemán Tuppo -identificado en las publicaciones como "fiscal" y como "secretario de la Fiscalía de Saavedra y ex juez de Santiago del Estero entre mayo de 2004 y marzo de 2005"-, el pasado 4 de septiembre concursaba para ocupar el cargo de juez de Tribunal Oral en lo 1
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PROTOCOLIZACION¡jI., .-v:::.. Jf'lU : 11Q I:j~ ~~ ,'r(!J'''¡;r./~ r

¡

Resolución PER Nro. ).6/ /lO.-SUPERINTENDENCIA

Buenos Aires,.3 \de marzo de 2010.

VISTO:

El expediente P. 7836/2009, caratulado "Procuración General de la

Nación si TUPPO, Hernán Alberto -secretario de la Fiscalía de Distrito de

Saavedra- si denuncia publicada en su contra en distintos medios gráficos de

comunicación", a fin de resolver la situación administrativa del doctor HERNÁN

ALBERTO TUPPO, D.N.!. 18.262.092, argentino, casado, abogado, nacido el 7

de febrero de 1967 en Avellaneda, provincia de Buenos Aires, secretario de

fiscalía de primera instancia, con funciones en la Fiscalía del Distrito Saavedra-

Núñez sito, en su anexo de la calle Lavalle 1638, 2do. piso, Ciudad de Buenos

Aires, de las demás condiciones obrantes en su legajo personal del Ministerio

Público Fiscal de la Nación que corre por cuerda, en orden a los hechos que le

fueran imputados en ese legajo, y

CONSIDERANDO:

I

Que las actuaciones indicadas en el Visto se iniciaron a través de la

Secretaría Disciplinaria, Técnica y de Recursos Humanos de la Procuración

General de la Nación, tras haber tomado conocimiento, por medio de diversos

periódicos de distribución masiva, que, Hemán Tuppo -identificado en las

publicaciones como "fiscal" y como "secretario de la Fiscalía de Saavedra y ex

juez de Santiago del Estero entre mayo de 2004 y marzo de 2005"-, el pasado 4

de septiembre concursaba para ocupar el cargo de juez de Tribunal Oral en lo

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Criminal Federal de Paraná, y había sido descubierto teniendo en su poder copias

de los exámenes, antes del inicio de la evaluación. En ese marco se constató que

en la denuncia publicada se estaría haciendo referencia al agente Hemán Alberto

Tuppo, quien se desempeña como secretario de la Fiscalía de Distrito de

Saavedra-Núñez y se certificó que en el Juzgado Federal Nro. 1 de Paraná -en lo

Criminal y Electoral-, provincia de Entre Ríos, se iniciaron las actuaciones Nro.

12.414, caratuladas "Cabral, Luis María si su denuncia", cuyo objeto es la

investigación de los sucesos acaecidos en el marco del concurso de oposición

para cubrir el cargo de Juez del Tribunal Oral Federal de esa jurisdicción.

Asimismo se constató que en la Comisión de Selección del Consejo de la

Magistratura del Poder Judicial de la Nación se había tomado conocimiento de un

pedido de sumario efectuado por el señor presidente de dicho órgano y de un

pedido de investigación formulado por los señores integrantes del jurado del

concurso de referencia, doctores Morín, Costa y Tedesco y, en virtud de ello, se

habían iniciado las correspondientes actuaciones administrativas (confr. fs. 8 y

13/22).

Que, teniendo en cuenta el tenor de las circunstancias ventiladas en las

versiones periodísticas y en la medida que la conducta que se había hecho pública

podía constituir una trasgresión al deber de todo el personal del Ministerio

Público Fiscal de la Nación de observar una conducta irreprochable (artículo 31

del Régimen Básico de los Funcionarios y Empleados del Ministerio Público

Fiscal de la Nación -Resolución PGN Nro. 2/06-), se dispuso la iniciación de un

sumario en el marco de lo previsto en el artículo 30 del Reglamento Disciplinario

para Funcionarios y Empleados del Ministerio Público Fiscal de la Nación -

Resolución PGN Nro. 52/08- (confr. Res. PER Nro. 926/09).

II

Que recibidas que fueron las actuaciones por parte del doctor Javier De

Luca, Fiscal General designado instructor sumariante, éste ordenó la realización

de distintas medidas de prueba. Así, se agregaron recortes periodísticos que dan

cuenta de los sucesos que fueran génesis de las actuaciones (confr. fs. 43/6); se

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dejó constancia de los llamados telefónicos efectuados por el doctor Hemán

Tuppo al despacho del doctor De Luca (confr. fs. 47 y 58); se requirió al señor

Presidente del Consejo de la Magistratura la elaboración de un informe relativo a

distintas circunstancias del concurso de oposición de referencia, a las actuaciones

posteriores originadas en los sucesos denunciados, a los mecanismos de

evaluación de los postulantes y a los procesos de selección de los casos utilizados

en las pruebas de oposición (confr. fs. 48/9); se solicitó al Fiscal Federal de

Paraná la remisión de copias de la citada causa 12.414 y de la documentación

secuestrada (confr. fs. 50); se solicitó un informe al doctor José María

Campagnoli, titular de la Fiscalía de Distrito Saavedra-Núñez en orden a la

situación laboral del doctor Tuppo, el lugar físico donde se desempeñaba, los

instrumentos informáticos que utilizaba, su inscripción a concursos, la última vez

que se hizo presente en la oficina y acerca de si consideraba necesaria la adopción

de alguna de las medidas preventivas dispuestas en el artículo 24 del Reglamento

Disciplinario (confr. fs. 59/vta.); se pidió al doctor Mario Gustavo Costa -jurado

del concurso de referencia- información relativa a la prueba de oposición, a la

creación, selección, almacenamiento, formato y envío de los casos para el

concurso (confr. fs. 60/vta); se agregó una copia del Reglamento de Concursos

Públicos de oposición y antecedentes para la designación de magistrados del

Poder Judicial de la Nación (confr. fs. 61/5); se recibió el legajo personal del

doctor Tuppo obrante en la Procuración General de la Nación (con fr. fs. 67); se

solicitó ampliación de informe al doctor Campagnoli (confr. fs. 68, 97); se recibió

la respuesta (confr. fs. 70/1); se solicitó al Departamento de Informática y

Comunicaciones de la Procuración General que se determinara si el agente Tuppo

había tenido acceso a la computadora ubicada en su despacho o a la de alguno de

sus compañeros entre los días 4 y 7 de septiembre de 2009 (confr. fs. 91); se

agregó el informe de la Secretaria ad hoc doctora María Romina Del Buono del

que se desprende el allanamiento realizado en la oficina que utilizara el doctor

Tuppo (confr. fs. 96); se recibióel informe del Prosecretario Letrado a cargo de la

Secretaría de la comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial del

l¡ Consejo de la Magistratura, doctor Claudio Martucci, con el relato de los hechos,

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la descripción del proceso de selección de candidatos a magistrados y el

reglamento de concursos públicos de oposición y antecedentes para la

designación de magistrados (confr. fs. 981110); se agregaron copias certificadas

del expediente Nro. 63/2009 del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de

la Nación, caratulado "Concurso N° 245. Tribunal Oral en lo Criminal de Paraná

- Provincia de entre Ríos" (confr. fs. 111/264); se agregaron copias del

expediente 12.414 del Juzgado Federal de Paraná, caratulado "Cabral, Luis

María si denuncia" (confr. fs. 266/303); se recibió el informe elaborado por el

doctor Mario Gustavo Costa junto con la documental aportada para acreditar el

intercambio por correo electrónico producido en relación al concurso Nro. 245

(confr. fs. 304/6 y 307/64vta.); se agregó la Resolución Nro. 392/09 del Plenario

del Consejo de la Magistratura por la cual se excluyó al doctor Tuppo de todos

los procesos de selección en los que se encontraba participando incluido el Nro.

245 (confr. fs. 367/9); se solicitó al señor Fiscal Federal de Paraná, doctor Mario

Silva, que remita copia de la documentación secuestrada al doctor Tuppo en el

marco de la prueba de oposición del concurso Nro. 245 y de lo actuado con

posterioridad a la compulsa del expediente (confr. fs. 375); se agregó el informe

del Director General de Informática y Comunicaciones de la Procuración General

de la Nación, Ingeniero Rubén Jorge Fusario, en el que se expresa que el usuario

"htuppo" se logueó desde la PC ubicada en la oficina de Lavalle 1638 a las 3:03

pm del sábado 5 de septiembre de 2009 (confr. fs. 379/80); se recibió el legajo

1187 de los concursos en los que participó el doctor Tuppo ante el Consejo de la

Magistratura (confr. fs. 381); se incorporó un nuevo informe del Prosecretario

Letrado a cargo de la Secretaría de la Comisión de Selección de Magistrados y

Escuela Judicial del Consejo de la Magistratura, doctor Claudia Martucci (confr.

fs. 383/vta. y la documentación acompañada a fs. 384/406 relativa al concurso

Nro. 237); se agregó el informe elaborado por el doctor Sebastián Gallino, titular

del Juzgado de Instrucción de Nogoyá, provincia de Entre Ríos, quien también

participó del concurso Nro. 237 (confr. fs. 409110 y 490/4); se incorporó el oficio

del doctor Mario Osvaldo Silva, Fiscal Federal de Paraná, en el que informa sobre

el proceso judicial iniciado con motivo de los hechos objeto de este sumario

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(confr. fs. 41116) y se agregó el informe del doctor Luis María Cabral, miembro

del Consejo de la Magistratura (confr. fs. 42112).

Que, asimismo, el instructor citó al doctor Hemán Tuppo a efectos de

que ejerciera su derecho de defensa en el marco de la audiencia prevista por el

artículo 32 del Reglamento Disciplinario, oportunidad en la que hizo uso de su

derecho a negarse a declarar luego de que se le hiciera saber el hecho que se le

imputaba y las pruebas incorporadas hasta ese momento (confr. fs. 423/vta.).

También se le corrió vista de las actuaciones al sumariado, quien las compulsó y

obtuvo copias de las partes que seleccionó (confr. fs. 424 y 427).

Que cabe indicar que en esa instancia el doctor De Luca imputó al

doctor Tuppo "el haber obtenido en forma ilegítima y con anterioridad a las

fechas de las pruebas de oposición, los casos de exámenes de los concursos

organizados por el Consejo de la Magistratura para cubrir las vacantes de jueces

federales ante la justicia federal de Paraná y Concepción del Uruguay, que

fueron tomados entre el 2 y 4 de septiembre de 2009, los cuales debían

permanecer secretos" (confr. fs. 423). Apuntó el sumarianteque "las

imputaciones surgen del hecho de haberse descubierto en su poder los casos de

exámenes, en el último de los exámenes previstos de ese grupo, el 4 de

septiembre, en la Escuela de Comercio N° 1de la ciudad de Paran á, cuando la

autoridad del Concurso -el Dr. Luis Cabal, consejero de la Magistratura- a modo

de iniciación formal del acto, se encontraba leyendo en voz alta a los

participantes el caso que acabada de ser desinsaculado y extraído del sobre

cerrado correspondiente, oportunidad en la que fue observado por otros

concursantes que Ud. tenía en su poder el mismo caso que se estaba leyendo.

Además, porque con posterioridad, como consecuencia de la requisa dispuesta

por el juez federal, le fueron encontrados los otros casos de esa prueba de

oposición y algún otro de los concursos para las vacantes de Concepción del

Uruguay, todo lo cual, tampoco podía haber tenido en su poder en forma

Ilegítima" (confr. ídem).

Que analizado el cuadro probatorio reunido hasta ese entonces y de

conformidad con el informe efectuado por el titular de la dependencia en la que el

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sumariado cumple funciones (confr. fs. 70/1vta.), el sumariante solicitó la

suspensión del doctor Tuppo, medida que se hizo efectiva por decisión del

suscripto y posteriormente se prorrogó en dos oportunidades conforme a las

previsiones de la nonnativa vigente (confr. Resoluciones PER Nro. 1043/09,

1160/09 Y 1322/09).

Que, además, se solicitó al Jefe del Cuerpo de Auditores del Poder

Judicial de la Nación, doctor Pedro Jorge Fernando Meydac la remisión de copias

autenticadas del sumario instruido en esa sede en relación a los sucesos acaecidos

en el referido proceso de selección (confr. fs. 430) y se requirieron al

Prosecretario Letrado a cargo de la Secretaría de la Comisión de Selección de

Magistrados y Escuela Judicial del Consejo de la Magistratura, doctor Claudio

Martucci, copias de los casos confeccionados por los jurados para el concurso

Nro. 245 (confr. fs. 431). También se recibió el informe del jurado del concurso

Nro. 237, doctor Gustavo Alfredo Bruzzone (confr. fs. 43517 y documentación

adjunta a fs. 438/85), y se agregaron copias del Dictamen Nro. 10/06 del Plenario

del Consejo de la Magistratura en el marco del concurso Nro. 115 destinado a

cubrir la vacante de juez del Tribunal Oral Federal de Santiago del Estero en el

que participaron y luego fueron ternados los doctores Hernán Tuppo y Alberto

Pravia (confr. fs. 501/8) y, posteriormente, se obtuvieron copias del expediente de

ese concurso y se agregó un informe actuarial en orden a las principales

constancias de ese legajo (confr. fs. 511/66 y 568/9). Luego, se glosó documental

extraída de la página oficial del Poder Judicial de la Nación relativa al concurso

Nro. 210 para cubrir una vacante de juez del Tribunal Oral Federal de Neuquén

(confr. fs. 617/26).

Que, asimismo, se recibieron las copias de los casos sometidos a sorteo

para el concurso Nro. 237 y el acta confeccionada con motivo de ese examen

(confr. fs. 57l/80vta.), de los casos hallados en poder del doctor Hernán Tuppo

(confr. fs. 581/9vta.) y de los casos sorteados para el concurso Nro. 245, del tema

elegido para resolver y del acta administrativa confeccionada con motivo del

hecho que diera origen al sumario (confr. fs. 590/600).

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Que sustentado en las pruebas colectadas y cumplidos los estadios

reglamentarios pertinentes, el instructor sumariante confeccionó el informe

previsto en el artículo 36 del Reglamento Disciplinario en el que concluyó que en

atención a la magnitud y gravedad de la falta atribuida al doctor Tuppo era

aconsejable aplicar la sanción de cesantía (confr. arto 7, inciso "e", del referido

régimen aprobado por Res. PGN Nro. 52/08) y que se dejara reservado para un

futuro la posible aplicación de la sanción de exoneración, para el caso en que

resultara condenado en la causa penal sustanciada ante la justicia federal de

Paraná (confr. fs. 627/34). Por cuestiones de brevedad se remite a los

fundamentos del doctor De Luca los que aquí se tienen por reproducidos.

Que de ese acto fue notificado el doctor Tuppo al tiempo que se le

corrió nueva vista de las actuaciones y se le hizo entrega de las copias que solicitó

(confr. fs. 635, 636 Y638). También se le proporcionaron, ante su pedido, copias

de las Resoluciones PGN Nros. 02/06 y 52/08 (confr. fs. 639/40).

Que a fojas 646 se ordenó que corrieran por cuerda las fotocopias del

expediente CAD 8/2009, caratulado "Presidencia del Consejo si irregularidades

en prueba de oposición conc. 245 slinvest. sumaria", remitido por el Cuerpo de

Auditores del Poder Judicial. En ese acto se dispuso que se informara al doctor

Tuppo de la recepción a efectos de que pudiera tomar vista de esas actuaciones,

circunstancia que se produjo al día siguiente de la notificación al sumariado

(confr. fs. 647)

Que también se agregaron COpIaSde la resolución de fecha 28 de

octubre de 2009 dictada en el marco del expediente 12.414, por la que el Juez

Federal Subrogante a cargo del Juzgado Federal Nro. 1 de Paraná, provincia de

Entre Ríos, doctor Gustavo C. Zonis, decidió procesar a Alberto Pravia por

considerarlo, prima facie, autor del delito de revelación del secreto oficial

previsto en el artículo 157 del Código Penal -dos hechos en concurso real-, y a

Hemán Alberto Tuppo como partícipe necesario de ese delito -también por dos

hechos- (confr. fs. 654/64vta.).

Que, luego, el sumariado presentó un escrito proponiendo medidas

probatorias (confr. fs. 666/79). El sumariante, si bien resolvió declarar esa

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presentación extemporánea a fojas 680/2vta., a fin de salvaguardar el derecho de

defensa del sumariado, analizó su solicitud desde el punto de vista material y

descartó en forma fundada la producción de las medidas propuestas. Frente a esa

decisión el doctor Tuppo interpuso recurso de apelación (confr. fs. 694bis/704).

Por cuestiones de brevedad se remite a lo resuelto en oportunidad de analizar esa

impugnación (confr. Res. Per. Nro. 1322/09 cuya copia glosa a fojas 7071l3vta.).

Que, por último, el instructor sumariante produjo el Informe Final en

los términos del artículo 40 del Reglamento Disciplinario. Allí, concluyó que se

había determinado en la actuaciones sumariales que "en relación con el examen

para la vacante de Paraná del 4 de septiembre, que una vez constituidos todos

los concursantes y autoridades del Consejo en el lugar prefijado (ver lista de fs.

208110), el Dr. Luis Maria Cabral procedió a elegir un sobre al azar ya extraer

y leer el caso que alli se con tenia (Acta del Consejo de fs. 211). Enseguida, dos

concursantes, Mateo José Busaniche y Noemi Marta Berros, advirtieron que el

aspirante Tuppo tenia en su poder el tema cuyas primeras lineas habian sido

leidas por el Dr. Cabral. Ante el anoticiamiento este último dispuso suspender la

actividad y pidió a Tuppo que mostrara lo que tenia consigo. Sin embargo, Tuppo

procedió a guardar los papeles en un sobre color madera -el mismo del que

habia sacado previamente el material en cuestión- y manifestó que se trataba de

papeles personales que no deseaba exhibir y que si era necesario renunciaria al

concurso ahí mismo. Cabral le hizo saber lo que se le imputaba y Tuppo lo negó

y manifestó que presentaba su renuncia indeclinable al concurso. Cabral hizo la

denuncia penal y convocó al Juez Federal (acta de fs. 213). El juez concurrió a la

media hora y procedió a requisar a Tuppo, al que hallaron en su poder dos

teléfonos celulares y, en un portafolios, unos libros juridicos, apuntes,

jurisprudencia y, en lo que aqui interesa, un sobre con membrete del Poder

Judicial de la Nación que contenia dos hojas iguales con membrete del Poder

Judicial de la Nación, cada una de las cuales comienza con el titulo 'Hechos ... ' y

prosigue '...A raiz de una denuncia anónima recepcionada en la delegación de la

policiafederal ... ' y una hoja con titulo 'Caso 11Concurso N° 245 C. MAG. ' que

comienza diciendo 'Sorprendida cuando llevaba en su poder, durante una

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requisa en la via.: consignas: deberá resolver la cuestión planteada, reseñando

en su voto los distintos argumentos que habrían sostenido las partes en la

incidencia', el reverso de dicha hoja consigna '(tomando como base que el fiscal

mantendría su criterio esta vez fundado)', dos hojas doble faz y una simple faz

con el título 'Concurso 245 - TOF Paraná' las que desarrollan los puntos del

uno al diez en numeración romana y comienzan 'Juan Prado, proveedor del

estado nacionaL.' y concluye 'Elabore una sentencia que atienda a las

cuestiones introducidas por las partes y que resuelva la situación en la que se

encuentran Sebastián Corso y Arturo Pinta, sin agregar datos que no se

encuentren en el relato'; del bolsillo lateral del bolso descripto se secuestró una

hoja con membrete del Poder Judicial de la Nación con el título 'Hechos' que

dice 'El jefe de la comisaría de Concepción del Uruguay ... '; una hoja con el

título 'Caso de Derecho Penal Tributario' que comienza diciendo 'I Néstor

Jiménez es el dueño de una pequeña fábrica textil ... '. También se secuestraron

los documentos del Consejo en posesión de sus autoridades, como los cuatro

sobres con los temas empleados en el concurso; el seleccionado, abierto (ver fs.

271/2)" (confr. fs. 742vta./3). En orden a la imputación, agregó: "es decir, a

Tuppo le fueron encontrados en su poder los mismos casos que habían

confeccionado los jurados, que también guardan identidad con los que estaban

ensobrados al celebrarse el concurso (ver acta de secuestro, declaraciones de

Cabral y del Fiscal Mario Silva, y copias de los casos remitidas por el Fiscal de

la causa penal). Lo único que difiere es el formato final, como márgenes,

encabezados, membretes, etcétera. Cabe señalar que, paralelamente, también

tenía en su poder, el día del concurso de Paraná, un caso del Concurso N° 237

para juez de. Tribunal Oral Federal de Concepción del Uruguay. Ello surge del

secuestro, de los dichos del fiscal Mario Silva y del jurado de ese concurso Dr.

Gustavo Alfredo Bruzzone (ver su informe que relevaremos más adelante y

copias de los documentos secuestrados en la causa penal remitidas por el fiscal

/ )1 federal de Paraná, Dr. Mario Silva)" (confr. fs. 743/vta.).

Que, sustentado en argumentos que aquí se tienen por reproducidos en

mérito a la brevedad, el instructor recomendó la aplicación al doctor Hemán

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Alberto Tuppo de la sanción de cesantía (art, 7, inciso "e", del referido régimen

aprobado por res. PON Nro. 52/08). Una vez más el doctor De Luca requirió que

se dejara reservada para un futuro la posible aplicación de la sanción de

exoneración para el caso en que resultara condenado en la causa penal (confr. fs.

74l!9vta.).

III

Que notificado de ese informe (confr. fs. 755), el doctor Tuppo

presentó su alegato en uso de la facultad establecida en el artículo 41 del

reglamento aprobado por Resolución PON Nro. 52/08 (confr. fs. 758/804).

Que luego de reseñar el desarrollo del sumario administrativo y sus

presentaciones a lo largo de la tramitación (confr. fs. 759/65), consignó sus

motivos de crítica a la actividad del instructor.

Que, en primer lugar, destacó que, contrario a lo señalado por el

sumariante, la obligación de mantener una conducta irreprochable prevista en el

artículo 31 del Régimen Básico para los Funcionarios y Empleados del Ministerio

Público Fiscal de la Nación -aprobado por Res. PON Nro. 02/06-, no debe ser

mantenida "en todo tiempo y lugar" o "en todo ámbito". Así, puso de resalto que

con esas dos fórmulas diferentes el instructor "amplió capciosa y

caprichosamente el tipo objetivo del arto 31, al agregar en dos oportunidades

distintas circunstancias que no están incluidas en el texto del artículo" (confr. fs.

768). Acudió a la cita de precedentes del más alto Tribunal de la Nación relativos

a la interpretación y aplicación de los textos legales, consignando que "los jueces

no deben sustituir al legislador, sino aplicar la norma, tal como este la concibió"

y que "las leyes deben interpretarse, conforme el sentido propio de las palabras

que emplean, sin molestar su significado específico" (confr. ídem con referencia a

Fallos: 295:376; 300:700 y 302:973).

Que, en esa inteligencia, indicó que esa "delicada manipulación del

tipo legal, colisiona con el debido principio de legalidad, custodiado por el arto

18 de la Constitución Nacional" (confr. fs. 769). Agregó que en virtud del sentido

sancionador de la rama del derecho administrativo aplicable al caso bajo estudio,

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deben serIe inherentes ciertos principios característicos del derecho penal. En

virtud de ello, estimó que para que una conducta sea calificada como una

infracción administrativa sancionable debe estar expresamente descripta en una

ley anterior a su comisión. Aclaró que "la taxatividad de la ley siendo ... pauta

constitucional no puede ser ignorada por el Instructor" (confr. fs. 770). Concluyó

que el dictamen del instructor era arbitrario pues había violado las prohibiciones

de analogía y de creación judicial de normas.

Que, asimismo, indicó que el sumariante "extrajo de su real contexto,

el sentido de la norma, en lo que respecta a su ámbito de aplicación". Fundó su

postura en que el artículo mencionado se encuentra incluido en el Titulo 11

relativo a las Condiciones de Prestación del Servicio y bajo el rótulo "Deberes y

Prohibiciones", y, por eso, aseveró que se "circunscribe su legítima aplicación, a

hechos cometidos por funcionarios o empleados exclusivamente, en ejercicio de

las funciones propias del cargo" (confr. fs. 771). Concluyó que median defectos

graves de fundamentación y razonamiento que impiden considerar al resolutorio

impugnado como un acto válido pues se encuentra "viciada la correcta

interpretación de la norma" (confr. fs. 772 con cita de Fallos: 312:111,

considerando 8°).

Que, por otro lado, consignó que desde un inicio sus derechos fueron

soslayados. Así, refirió que la indagatoria -a la que indicó como equivalente por

sus efectos a la audiencia del artículo 32 del reglamento- es "el ámbito por

excelencia de defensa material, y no debe permitirse que toda la plataforma de

garantías que rodean al instituto, se convierta en una ficción y/o en una realidad

virtual" (confr. fs. 775). Aseguró que en forma previa a la audiencia prevista por

el artículo 32 no había tenido la posibilidad de compulsar materialmente la causa

administrativa.

Que, en ese orden de ideas, señaló que adoptó idéntico temperamento

procesal tanto en el expediente penal como en el administrativo, porque en ambas

/ ¡ jurisdicciones se le negó el acceso irrestricto a las actuaciones antes de la

audiencia, y que tal circunstancia no podía ser considerada como una presunción

en su contra.

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Que, además, recordó que se lo "investigaba" por el mismo hecho en

tres sedes diferentes -en referencia a la causa penal en la justicia federal de

Paraná, en el Consejo de la Magistratura y en esta jurisdicción administrativa- y

que, en virtud de esas circunstancias, la administración pública no debía tener un

criterio que obstruyera su labor destinada a contrarrestar la acusación. Concluyó

que tanto el magistrado a cargo de la investigación penal como el instructor

sumariante habían obstruido el legítimo ejercicio de su defensa material. También

criticó la Resolución Nro. 329/09 del Consejo de la Magistratura de la Nación

alegando que se había violentado el debido proceso adjetivo en la medida que no

se le había otorgado oportunidad de defenderse.

Que, asimismo, se agravió nuevamente del rechazo de las pruebas que

ofreció oportunamente. En esa inteligencia, se quejó porque no tuvo favorable

recepción la solicitud que efectuara para que depusieran los doctores Juan Ilardo,

Claudio Martucci y Pablo Vaser acerca de los usos y costumbres en los exámenes

en el interior del país y sobre el concepto que tenían de él como postulante con

antelación a los sucesos que derivaran en la formación del sumario. También

cuestionó que no se solicitaran los antecedentes del concurso Nro. 237 ni las

copias de las pruebas de oposición rendidas en los años 2007, 2008 Y 2009.

Aseveró que la realización de esas medidas habría resultado de utilidad para

fortalecer su concepto, evacuar dudas sobre su supuesto corrupto accionar y tener

un parámetro objetivo de su rendimiento en las pruebas de oposición.

Que continuó el desarrollo de ese agravio reñríendo que había

solicitado, en vano, que se practicara una comparación entre los modelos

secuestrados a fin de establecer si se advertía en ellos alguna maniobra

fraudulenta de su parte y que se los analizara en orden a establecer si existían

insertas en ellos escrituras que le pertenecieran. Criticó que el instructor

''promocione la expectativa del resultado de la pericia de la computadora que se

secuestró de mi despacho anunciando que allí se dilucidaría si de los archivos

(existentes o "eliminados" pero recuperables) surgen elementos de interés que

indiquen el origen de los casos de los concursos, si después cuando se le solicita

que reclame el resultado de esa pericia, livianamente señala que ese peritaje en

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,...~._.'------~1; ?Q.OTOCOLiZACiON

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nada puede modificar la valoración de las pruebas salvo que el resultado

demostrara una maniobra fraudulenta y ahí si fuera considerado en mi perjuicio"

(confr. fs. 783). También cuestionó que no se hubiese proveído en forma

favorable a la realización de una pericia scopométrica tendiente a acreditar si

existía algún tipo de escritura en la documentación secuestrada que obra en poder

del Juzgado Federal de Paraná, y se realizara una compulsa tendiente a comprobar

si en ella se advertía alguna anotación que resolviera el caso sorteado o algún

otro. Apoyó su crítica en que esas medidas eran imprescindibles para la

averiguación de la verdad real.

Que similares reproches desplegó para la negativa a citar a la

Licenciada Galazo; a librar oficio al Juzgado Federal de Paraná para que

informara si en los allanamientos practicados en el marco de las actuaciones

penales se procedió al secuestro de sobre idénticos al incautado; a constatar en el

sobre original la existencias de huellas dactilares o de escrituras que le

pertenezcan, entre otras cuestiones; a contar con la declaración del doctor

Candiotti; al pedido de informes al Ministerio de Justicia y a la Comisión de

Selección del Consejo de la Magistratura, en punto a los concursos que rindió y

las temas que integró; y a la solicitud de informes a la oficina administrativa

pertinente para que se certificara si registró algún tipo de sanción o distinción.

Que, por otro lado, indicó la existencia de "desacierto en la valoración

de las pruebas, reunidas ... por la instrucción administrativa". Al respecto,

puntualizó que los testimonios fueron analizados con una "virtual liviandad"

.,(confr. fs. 788).

Que, sobre el particular, en pnmer lugar refirió que no se había

analizado el testimonio del doctor Cabral en forma pormenorizada y a la luz de

los dichos de los principales protagonistas, los doctores Berros y Busaniche. Así,

señaló que prueba de ello era que mientras el instructor había relatado que " ... el

Dr. Luis María Cabral procedió a elegir un sobre al azar y a extraer y leer el

caso que allí contenía (Acta del Consejo de fs. 211) ... "; quien eligió el tema

había sido la doctora Berros que se encontraba parada al lado del doctor Cabral ''y

!1,I .

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siendo corta de vista (dato que se desprende de su declaración) mal pudo haber

visto lo que juró que vio" (confr. fs. 788).

Que, además, consignó como otras deficiencias en la valoración de la

prueba colectada, que se habían computado los dichos del concursante doctor

Gallino, quien no estuvo presente el día que los acontecimientos imputados

acaecieron; que el infonne solicitado a la Dirección de Informática no guarda

vinculación directa con la acción que se le imputó; que los dichos "no

juramentados" del doctor Cabral violaron el secreto de sumario impuesto en el

expediente penal; que se había hecho referencia a los mensajes de texto que

habría intercambiado con el doctor Pravia sin indicar cuál era su contenido; y que

se mencionó que se había hospedado en el mismo hotel que el doctor Pravia, en

habitaciones próximas, pero no se explicitó que pudo pasar allí.

Que en esa línea argumental indicó que el instructor había

reconstruido la historia entre el doctor Pravia y sus colegas del jurado para

utilizarla en su contra, y que ello se contradecía con su proceder porque

paralelamente cercenaba varias medidas probatorias manifestando que no era

posible investigar a personas ajenas a la administración del Ministerio Público

Fiscal de la Nación.

Que concluyó que esos ejemplos lo llevaban a considerar "que el

dictamen sigue exhibiendo defectos graves de fundamentación y de

razonamiento, que lo aparta de la sana crítica, y lo hace concluir

indefectiblemente, en una solución manifiestamente contraria a las leyes de la

lógica y a la experiencia, es decir, al correcto entendimiento judicial" (confr. fs.

790/1).

Que a continuación se refirió a la medida preventiva que le fuera

impuesta, reiterando los argumentos vertidos en el recurso de reconsideración que

fueron analizados en la Resolución Per Nro. 1160/2009. También criticó el

informe del doctor Campagnoli que tomara el instructor como uno de los

antecedentes del pedido de suspensión preventiva que efectuara oportunamente.

Que, por otro lado, aseguró que "la autoría" no estaba acreditada, y

que el instructor había soslayado la presunción de inocencia cuando consignó

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" ...sin perjuicio de que a la fecha se encuentran pendientes de producción

algunas medidas ... al cuadro valorativo ... en todo caso lo empeorarán" (confr.

fs.802).

Que, ya en otra presentación, el doctor Tuppo solicitó la suspensión

del trámite del sumario a las resultas del expediente penal en trámite ante la

justicia federal de Paraná. Sustentó su petición en el artículo 55 del Reglamento

Disciplinario y en la posibilidad de que en ambas jurisdicciones se arribara a

resultados contradictorios.

IV

Que de lo actuado se corrió vista a la Asesoría Jurídica de esta

Procuración General de la Nación que emitió opinión mediante el Dictamen Nro.

9714 (confr. fs. 810/25).

Que la oficina consultiva, luego de reproducir los hechos que

motivaron la denuncia y hacer una descripción de las distintas etapas del proceso

sumarial -apertura, instrucción, medidas de investigación, medidas preventivas,

informes del instructor y descargos del sumariado- (confr. fs. 810/20), analizó el

procedimiento a la luz de las reglas establecidas en el Reglamento para

Funcionarios y Empleados del Ministerio Público Fiscal de la Nación -

aprobado por Res. PGN Nro. 52/08-.

Que, en ese orden de ideas, recordó: "la presunción de buen

desempeño de las funciones sólo puede ser desvirtuada mediante el

correspondiente sumario que respete las reglas del debido proceso adjetivo

í.{

(CSJN Fallos: 295:344 y 518; 303:542 y 779; 394:538 y 1891; 305:115 y 628;

306:2009; 307:207, 388 y 1525, entre otros)" (confr. fs. 820/vta.). Así, consideró

que durante la tramitación del sumario se respetaron acabadamente las reglas de

procedimiento establecidas en la referida normativa. Por cuestiones de brevedad

se remite a las consideraciones allí efectuadas para sustentar esa conclusión, las

que aquí se tienen por reproducidas (confr. fs. 820vta./l).

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Que, por otra parte, concluyó que el instructor respetó el derecho al

debido proceso adjetivo del sumariado que comprende el de ser oído, ofrecer y

producir pruebas, y obtener una decisión fundada (confr. fs. 82114).

Que en cuanto a los sucesos motivos de imputación consignó que "el

Dr. Tuppo no respetó el deber impuesto por el arto 31 del reglamento, debiendo

resaltarse que los hechos imputados se encuentran suficientemente acreditados

en virtud de la prueba producida" (confr. fs. 824vta.).

Que en orden a la sanción propuesta entendió que "en atención a la

gravedad y trascendencia de los hechos imputados ... es proporcionada y

razonable, debiendo destacarse que se encuentra suficientemente motivada en los

antecedentes y en las disposiciones del Reglamento que contemplan

expresamente la situación en crisis" (confr. fs. 824vta.).

Que sin perjuicio de ello aseveró que, en virtud del artículo 56 del

reglamento aplicable que establece que "[p]endiente la causa criminal, las

sanciones que se apliquen serán provisorias, pudiendo ser agravadas a resultas

de la sentencia condenatoria en sede penar', a su entender, "no sería necesario

reservar la posible aplicación de la sanción de exoneración para el caso de que

resulte condenado en sede penal, siendo suficiente a esos efectos consignar la

norma en cuestión" (confr. fs. 825).

V

Que descriptos la forma en que se iniciaron las actuaciones, el trámite

del sumario, los informes del instructor sumariante y su sugerencia en orden a la

sanción que correspondería aplicar, el descargo del sumariado y la opinión de la

Asesoría Jurídica de esta Procuración, es preciso resolver en orden a la situación

del doctor Hemán Alberto Tuppo, funcionario de este Ministerio Público Fiscal

de la Nación.

Que en primer lugar cabe indicar que del cotejo de las actuaciones se

observa que el sumario, como bien consignó la Asesoría Jurídica, se ha ajustado a

las reglas de procedimiento establecidas en el Reglamento Disciplinario para los

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Funcionarios y Empleados del Ministerio Público Fiscal de la Nación -aprobado

por Res. PGN Nro. 52/08-.

Que, es preciso destacar que se ordenó la sustanciación de las

actuaciones administrativas conforme las previsiones de los artículo 14, 16 Y 23

de esa norma, designándose al doctor Javier De Luca como instructor sumariante

(confr. Res. Per Nro. 926/09); éste, a su vez, designó Secretario de actuaciones en

uso de la atribución conferida por el artículo 17 (confr. fs. 41); se ordenaron y

realizaron las medidas de prueba descriptas en el apartado 11 de la presente -

conforme las atribuciones del instructor previstas en el artículo 35 del reglamento

referido-, de la cuales fue anoticiado el doctor Tuppo (confr. fs. 423/vta.; 424,

427; 635/6; 638 Y 647); atento a lo normado en los artículos 30 y 32 del

reglamento, se citó a prestar declaración al agente sumariado, ocasión en la que se

le hicieron saber las causas que motivaron la iniciación de las actuaciones, el

hecho que se le atribuía, las pruebas colectadas hasta el momento y los derechos

que le asistían, en especial el de negarse a declarar sin que ello sea interpretado

como una presunción en su contra y el de ampliar su declaración cuantas veces lo

estimara necesario (confr. fs. 423/vta); de conformidad con la atribución del

artículo 24 se resolvió en forma fundada y previa solicitud del instructor,

suspender en forma preventiva al doctor Tuppo por el plazo previsto en la

normativa (confr. Res. PER Nros. 1043/09; 1160/09 Y 1322/09); se produjo el

primer informe del instructor según las previsiones del artículo 36 (confr. fs.

627/34); se notificó de ese acto al sumariado (confr. fs. 635/6); el doctor Tuppo

presentó su descargo y ofreció las medidas probatorias que estimó necesarias

(confr. fs. 666/79); el sumariado recurrió el rechazo del instructor a las diligencias

que propuso y su impugnación fue rechazada por Res. PER Nro. 1322/09 -

conforme lo dispuesto en los artículos 39 y 58 del reglamento aplicable-; el

instructor emitió el informe final previsto en el artículo 40 (confr. fs. 741/49vta.);

ese informe fue notificado al sumariado, quien presentó su alegato en uso del

derecho establecido en el artículo 41 (confr. fs. 758/805); las actuaciones fueron

elevadas a conocimiento del suscripto de acuerdo a lo normado en los artículos 13

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y 42 del reglamento, y, previo a resolver, se corrió vista de las actuaciones a la

Asesoría Jurídica de esta Procuración General.

Que, en síntesis, las actuaciones sumariales se encuentran en

condiciones de resolver sobre la situación administrativa del doctor Tuppo luego

de seguir el procedimiento establecido en la normativa de forma aplicable,

aprobada por Res. PGN Nro. 52/08.

VI

Que en forma congruente con la descripción de los sucesos efectuada

en la decisión de apertura del sumario (confr. Res. PER Nro. 926/09) y la referida

por el instructor sumariante luego de reunir la prueba descripta en el apartado II

de la presente decisión, con las precisiones del caso obtenidas ante el devenir de

la investigación (confr. fs. 741/9vta., yen especial fs. 742vta./743vta.), considero

que se ha acreditado en las actuaciones indicadas que el 4 de septiembre de 2009

en la Escuela de Comercio Nro. 1, Justo José de Urquiza, sita en la ciudad de

Paraná, Entre Ríos, mientras se desarrollaba la prueba de oposición escrita

organizada por el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, en

el marco del concurso Nro. 245 para cubrir la vacante de juez de cámara en el

Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná, el doctor Hemán Alberto Tuppo,

funcionario de este Ministerio Público Fiscal de la Nación, fue sorprendido

teniendo en su poder, en forma ilegítima, copias de los casos o pruebas escritas de

por lo menos dos concursos dispuestos por el Consejo de la Magistratura -el que

se estaba desarrollando y a punto de tomar examen, y el Concurso Nro. 237 para

cubrir la vacante de juez de cámara en el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de

Concepción del Uruguay, provincia de Entre Ríos, que se había desarrollado dos

días antes en el mismo lugar-, los cuales debían permanecer secretos.

Que, como bien destacó el instructor, se ha determinado en relación al

examen del 4 de septiembre, que una vez constituidos todos los concursantes y

autoridades del Consejo en el lugar prefijado (confr. lista de fs. 20811O), el doctor

Luis María Cabral, juez de tribunal oral y consejero designado presidente ad hoc

del concurso, procedió a elegir un sobre al azar y a extraer y leer el caso que

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contenía (confr. acta del Consejo de fs. 211). Enseguida, dos concursantes, los

doctores Mateo José Busaniche y Noemí Marta Berros, advirtieron que el doctor

Tuppo tenía en su poder el tema cuyas primeras líneas acababan de ser leídas por

el doctor Cabral. Ante el anoticiamiento, este último dispuso suspender la

actividad y pidió al doctor Tuppo que mostrara lo que tenía consigo. Sin

embargo, éste procedió a guardar los papeles en un sobre color madera -el mismo

del que había sacado previamente el material en cuestión- y manifestó que se

trataba de papeles personales que no deseaba exhibir, y que si era necesario

renunciaría al concurso ahí mismo. Frente a ello, el doctor Cabralle hizo saber lo

que se le imputaba y el doctor Tuppo lo negó manifestando que presentaba su

renuncia indeclinable al concurso. Acto seguido, el doctor Cabral hizo la

denuncia penal y convocó al Juez Federal Subrogante (confr. acta de fs. 213),

quien concurrió a la media hora y procedió a requisar al doctor Tuppo. Hallaron

en su poder dos teléfonos celulares y, en un portafolios, unos libros jurídicos,

apuntes, jurisprudencia y, en lo que aquí interesa, un sobre con membrete del

Poder Judicial de la Nación que contenía los casos secretos de los concursos

Nros. 237 y 245.

Que, a fin de precisar los elementos incriminatorios incautados al

doctor Tuppo, se reproduce la descripción efectuada por el instructor: "dos hojas

iguales con membrete del Poder Judicial de la Nación, cada una de las cuales

comienza con el título "Hechos ... " y prosigue " ...A raíz de una denuncia

anónima recepcionada en la delegación de la policía federal ... " y una hoja con

título "Caso II Concurso N° 245 C. MAG. " que comienza diciendo "Sorprendida

cuando llevaba en su poder, durante una requisa en la vía ... consignas: deberá

resolver la cuestión planteada, reseñando en su voto los distintos argumentos que

habrían sostenido las partes en la incidencia ", el reverso de dicha hoja consigna

"(tomando como base que el fiscal mantendría su criterio esta vez fundado) ",

dos hojas doble faz y una simple faz con el título "Concurso 245 - TOF Paraná"

las que desarrollan los puntos del uno al diez en numeración romana y

comienzan "Juan Prado, proveedor del estado nacional ... " y concluye "Elabore

una sentencia que atienda a las cuestiones introducidas por las partes y que

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resuelva la situación en la que se encuentran Sebastián Corso y Arturo Pinta, sin

agregar datos que no se encuentren en el relato"; del bolsillo lateral del bolso

descripto se secuestró una hoja con membrete del Poder Judicial de la Nación

con el título "Hechos" que dice "El jefe de la comisaría de Concepción del

Uruguay ... "; una hoja con el título "Caso de Derecho Penal Tributario ,. que

comienza diciendo "1. Néstor Jiménez es el dueño de una pequeña fábrica

textil ... ". También se secuestraron los documentos del Consejo en posesión de

sus autoridades, como los cuatro sobres con los temas empleados en el concurso;

el seleccionado, abierto (confr.fs. 271/2)" (confr. fs. 742vta./3).

Que, en primer lugar, cabe destacar que estos hechos se encuentran

corroborados en las actuaciones indicadas en el Visto por las declaraciones de los

doctores Cabral y Martucci, testigos directos de las circunstancias relatadas. Así,

a preguntas del instructor, el primero consignó que conocía al doctor Tuppo por

su participación en otros concursos ante el Consejo de la Magistratura; que a los

concursantes sólo se les permite ingresar a la sala de examen con leyes y que los

funcionarios del Consejo que intervienen en las pruebas de oposición "requieren

al postulante que entregue el temario junto con el desarrollo del caso y, de

requerirse copia del planteo a resolver, hacen saber al interesado que se

encuentra a su disposición un ejemplar en la Secretaría de la Comisión de

Selección luego de que las pruebas sean remitidas al jurado para su corrección"

(confr. fs. 421). En orden al suceso concreto, apuntó que "el día 4 del corriente

mes, siendo aproximadamente las 9:30 hs., nos encontramos reunidos en la

Escuela de Comercio n01, sita en la calle Urdinarrain n° 27 de la ciudad de

Paraná, provincia de Entre Ríos, a fin de dar cumplimiento a la prueba de

oposición convocada en el marco del concurso n° 245. En dicho acto me asistían

el Secretario de la Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial,

doctor Claudia Martucci y el Subdirector General de esa Secretaría, señor Juan

Carlos Ilardo. También se encontraba presente en el local el miembro titular del

jurado, doctor Alberto Pravia y quienes concursaban el cargo vacante. Una vez

sorteado el caso, antes que se fotocopiara y distribuyera el tema

oportunamente desinsaculado -identificado con el número 2-, en presencia

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_Jde todas las personas referidas procedí a leer el caso y las consignas en viva voz.

Concluido dicho acto los concursantes Mateo José Busaniche y Noemí Marta

Berros se acercaron hasta el lugar en el que estábamos las autoridades de la

prueba y refirieron que acababan de observar que un concursante cuyo nombre

no conocían tenía en su poder el tema cuyas primeras líneas habían sido leídas

por el suscripto. Al requerir a los concursantes que indicaran el postulante, éstos

señalaron a una persona del sexo masculino, que pude determinar se trataba del

doctor Hernán Alberto Tuppo cuyo rostro conocía por haber concurrido a la

entrevista personal que convoca la Comisión de Selección de Magistrados -de la

que formo parte- en el marco de otro concurso. Así fue como me acerqué al

postulante Tuppo y le requerí que exhibiera los papeles que tenía en su poder.

Inmediatamente, luego de mi exhortación, el postulante procedió a guardarlos en

un sobre papel madera y manifestó que no deseaba exhibirlos por tratarse de

documentos personales y que, de ser necesario, procedería a renunciar al

concurso. Ante tal respuesta le hice saber que otros postulantes habían

denunciado que entre sus papeles se encontraría el tema sorteado, circunstancia

que en ese acto negó, al tiempo que manifestó que presentaría su renuncia al

concurso n° 245. Seguidamente el doctor Tuppo requirió que se preguntara a los

postulantes Busaniche y Berros qué era lo que habían observado. De

conformidad con ello y ante mi interrogante el doctor Busaniche señaló haber

visto que el concursante tenía en su poder una hoja que en su encabezado decía

'Concurso N° 245, Tribunal Oral en lo Criminal de Paraná' y que enunciaba el

tema que minutos antes había sido leído a viva voz por mí. A su turno, la doctora

Berros manifestó que el concursante que estaba sentado delante del doctor

Busaniche y un poco hacia su izquierda sacó de entre sus útiles un sobre papel

madera y de su interior hojas escritas, pudiendo advertir que en una de ellas

obraba la inscripción concurso N° 245 Y la identificación del tribunal

correspondiente al concurso, no así las primeras líneas del tema debido a la

distancia que existía con el postulante. No obstante ello, la doctora Berros señaló

que el doctor Busaniche leyó en voz alta del papel que portaba el doctor Tuppo

parte de lo que fuera leído por mí al presentar el caso. Minutos después, siendo

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las 10:00 hs., se hizo presente en el lugar el señor Juez Federal Subrogante de

Paraná, doctor Gustavo Zonis, a quien previamente había comunicado los

acontecimientos vía telefónica, y en cuyo mérito ordenó la requisa de los papeles

que portaba el doctor Tuppo, la que se efectivizo luego de que se hiciera presente

el servicio médico y asistiera al postulante" (confr. fs. 421/vta.).

Que el doctor Cabral fue categórico al afirmar que "Tuppo tenía en su

poder el caso de examen desinsaculado", que "no se trataba del mismo formato

ni encabezado, lo que coincidía era el contenido del caso", y que "entre los

papeles del doctor Tuppo había una hoja que contenía un caso con hechos que

sucedieron en la ciudad de Concepción del Uruguay, pero no se correspondla

con el que había resultado desinsaculado el dfa 2 de septiembre para la prueba

de oposición convocada para cubrir tres cargos de juez del Tribunal Oral en lo

Criminal Federal de Concepción del Uruguay. Desconozco si, en los sobres

cerrados y que se conservan en la Secretaría de la Comisión de Selección de

Magistrados y Escuela Judicial, se halla el caso en cuestión" (confr. fs. 422).

Que, por último, agregó que "el doctor Tuppo se negó a exhibirme los

papeles que tenía en su poder. Los introdujo en un sobre papel madera y éste en

un portafolio de tela negro. Ese fue el sobre en que se halló el tema que había

sido sorteado. El doctor Tuppo expuso ante mi requerimento que eran 'papeles

personales', se mostró manifiestamente nervioso y pidió que se dejara constancia

que no le había permitido retirarse, lo que no es así pues no tenía jurisdicción

para imperdirselo" (contr. ídem).

Que, por otra parte, el Prosecretario Letrado a cargo de la Secretaría de

la Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial del Consejo de la

Magistratura, doctor Claudio Martucci, informó que por Resolución Nro. 243/09

se había dispuesto celebrar la prueba de oposición del Concurso Nro. 245 -

destinado a cubrir una vacante de juez de cámra en el Tribunal Oral en lo

Criminal Federal de Paraná- en la provincia de Entre Ríos el 4 de septiembre de

2009. Además, que de la Resolución Nro. 348/09 surgía que estaban habilitados

para concursar, entre otros, los doctores Noemí Marta Berros, Mateo José

Busaniche y Hernán Alberto Tuppo (confr. fs. 98). Asimismo, el funcionario

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f P~OTOCOLIZACIONt¡ r",A.''''¿ '!IV) ,Aa! "".r ,~,JM,7lc..r.,f.,""

l \t~'tl{IIl\r!

consignó que por Resolución Nro. 379/09 se designó al doctor Luis Maria Cabral

como Presidente ad hoc de la prueba de oposición de ese concurso y a él como

Secretario ad hoc.

Que, puntualmente sobre el día de los sucesos que motivaron el

sumario administrativo, el testigo relató que, encontrándose los postulantes y las

autoridades -incluido el doctor Alberto Pravia, juez de Tribunal Oral, en su

carácter de integrante del jurado- en el recinto del examen, había hecho referencia

a los dispuesto por los artículos 31 y 32 del reglamento aplicable "destacando que

la duración del acto no podía exceder de ocho horas, que se debían utilizar las

hojas provistas por el Consejo, que se abstuviesen de insertar en sus exámenes

signos identifica torios de cualquier tipo, que podían utilizar únicamente los

textos legales vigentes que llevaren consigo, mas no obras de doctrina y

jurisprudencia" (confr. fs. 98vta.). Continuó el relato refiriendo: "a las 9:05 hs.

se abrió el acto y en cumplimiento con la normativa legal vigente, se sorteó el

temario. En mi carácter de Prosecretario Letrado exhibí ante las restantes

autoridades del Consejo, el integrante del jurado y los postulantes presentes, los

cuatro sobres de idénticas características, no identificables, cerrados y firmados

en las solapas por el doctor Pravia, que contenían los temarios elaborados por

los integrantes del tribunal (v. arto 32, 1ero Párr., R. C]. Seguidamente, le

pregunté al jurado presente si reconocía la firma que obraba en cada uno de los

sobres y si podía identificarla, quien contestó en forma afirmativa, reconociendo

como propia la firma obrante en cada uno de los sobres. Luego, numeré cada

uno de los sobres, del 1 al 4, y sorteé el temario. Uno de los postulantes de la

prueba de oposición, eligió al azar, uno de los sobres que resultó ser el

identificado con el número 2. Acto seguido, abrí el sobre sorteado y le entregué

su contenido al Presidente ad hoc, que se encontraba a mi lado junto con el resto

de los presentes. El doctor Cabral hizo una breve lectura del primer párrafo del

temario y ordenó la extracción de tantas fotocopias como postulantes presentes

, se encontraban en el recinto, entregando el original al Subdirector General a fin

de proceder con lo indicado ... El señor llardo, se trasladó a la sala donde

estaba la fotocopiadora, para realizar la tarea encomendada, en mi compañía.

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Paralelamente, en el recinto donde se encontraban los postulantes a la espera de

recibir la copia del temario, dos de ellos -Ios doctores Mateo Busaniche y Noemí

Berros-, manifestaron ante el doctor Cabral que un concursante tenía en su

poder el tema cuyas primeras líneas habían sido leídas por él, previamente. El

Presidente ad hoc identificó al postulante que estaba siendo cuestionado como

Hernán Alberto Tuppo, quien es concursante en distintos procesos de selección

.... El doctor Cabral se acercó al doctor Tuppo solicitándole que exhibiera los

papeles que obraban en su poder. El postulante los guardó en un sobre papel

madera y manifestó que eran papeles personales que no deseaba exhibirlos y

que, de ser necesario, renunciaría al concurso. En ese estado, el Consejero

Cabral solicitó mi presencia en el recinto donde se encontraban los postulantes,

dirigiéndome inmediatamente ... Luego el doctor Cabral le comunicó al doctor

Tuppo que se presentó una denuncia indicando que, presumiblemente, esos

papeles se corresponderían con el temario sorteado. El postulante negó lo

expuesto por el Presidente ad hoc y expresó que renunciaría indeclinablemente a

continuar participando del presente proceso de selección. También manifestá que

tal imputación lo ofendía ya que manchaba su buen nombre y honor y que luego

de semejante acusación, el no quería continuar participando en el concurso.

Consecuentemente, por disposición del Presidente ad hoc, se labró un acta

dejando constancia de los hechos, siendo firmada por los doctores Luis M.

Cabral, Alberto Pravia, Mateo Busaniche, Noemí Berros, Hernán Tuppo, el Sr.

Juan C. !lardo y quien suscribe, incorporándose a pedido del doctor Tuppo, las

manifestaciones de los doctores Busaniche y Berros sobre los hechos que

presenciaron ...Al respecto, el doctor Mateo Busaniche manifestó: 'vi que el

concursante tenía en su poder una hoja que en su encabezado decía Concurso N°

245 Tribunal Oral Criminal de Paraná y a continuación comenzaba el enunciado

del tema que inmediatamente antes había leído el doctor Cabral '. Por su parte la

doctora Berros refirió: 'Aprecio que el concursante estaba sentado delante del

doctor Busaniche y un poco hacia la izquierda de la declarante y, adelante,

sacaba de entre sus útiles un sobre papel madera y de su interior extraía una

hoja escrita alcanzando a leer la declarante Concurso N° 245, la identificación

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del tribunal correspondiente a este Concurso no así las primeras líneas debido a

su visión y distancia, pero en ese momento el doctor Busaniche leía en voz alta

del papel que el doctor Tuppo había extraído del sobre aquello que antes había

leído el doctor Cabra!'. " (confr. fs. 98vta./99vta.).

Que continuó el doctor Martucci aseverando que "A las 10:00 hs., en

virtud de la denuncia formulada, en forma telefónica, por el doctor Cabral, se

apersonó el Juez Federal de Paraná, doctor Gustavo Zonis, ordenando requisar

al doctor Tuppo, quien tenía un maletín de color negro en el que habría

guardado el sobre con los papales objeto de la denuncia. Como primer medida

requirió la presencia del servicio de emergencia médica, atento a las

circunstancias que advirtió sobre el estado de salud del doctor Tuppo. El

personal médico estuvo en el recinto hasta la conclusión del acto. Bajos esas

circunstancias, se hace presente el Señor Presidente de esta Comisión de

Selección de Magistrados y Escuela Judicial, doctor Mariano A. T. Candioti. En

relación a ello, informo que las autoridades presentes pusieron a disposición del

magistrado Zonis la siguiente documentación: el temario sorteado, 3 sobres

cerrados que contenían los restantes temarios y el acta administrativa aludida en

el párrafo anterior" (confr. 99vta.).

Que, con importancia respecto de consideraciones que se referirán más

adelante en orden al origen de los casos hallados en poder del sumariado, el

doctor Martucci relató que "el 31 de agosto de 2009 el doctor Pravia se presentó

ante esta Secretaría con el objeto de hacer entrega de los cuatro sobres de

idénticas características, no identificables, cerrados y firmados en las solapas

por el mencionado jurado, que contenían los temarios rubricados por los

integrantes del tribunal, labrándose el acta respectiva .... Los sobres a los que se

alude, quedaron reservados -bajo llave- en Secretaría, dándose cumplimiento a

lo dispuesto por el artículo 31 del Reglamento de Concursos Públicos de

Oposición y Antecedentes para la designación de magistrados del Poder Judicial

. de la Nación" (confr. fs. 98/vta.).

Que de lo hasta aquí reseñado se advierte que existe uniformidad entre

las versiones de los hechos brindadas por los doctores Cabral y Martucci. Sin

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perjuicio de ello, a fin de otorgar aún más certeza al relato de lo sucedido, cabe

referir que se encuentra agregada a las actuaciones la copia del acta

administrativa labrada el 4 de septiembre de 2009 a las 9:30 horas, como

consecuencia de los sucesos relatados por el hoy Presidente del Consejo de la

Magistratura y el señor Prosecretario a cargo de la Comisión de Selección de ese

órgano. Dicho instrumento, cuya autenticidad no ha sido cuestionada por el

sumariado en sus descargos, corrobora en un todo 10 informado por los

nombrados. No constituye un detalle menor que, tal como refirió el doctor

Martucci, el acta se encuentra suscripta por el doctor Hernán Alberto Tuppo

(confr. fs. 213/vta.; 270/vta. y 591/vta.). Esa circunstancia tampoco ha sido

controvertida por el funcionario sumariado.

Que a ello se aduna la acertada conclusión del instructor en orden a

que el doctor Tuppo en ningún momento dijo que le habían colocado los casos en

el sobre dentro de su portafolios, y que, luego, una vez descubierto, la conducta

desplegada no hizo más que corroborar que estaba ocultando algo que conocía

perfectamente. En efecto, insistentemente ofreció su renuncia al concurso y se

mostró claramente renuente a exhibir sus pertenencias. Esos detalles resultan por

demás llamativos y, a la luz de la evidencia colectada, devienen reveladores.

Que también verifican las circunstancias referidas por los doctores

Cabral y Martucci, plasmadas en el acta mencionada, la constancia del Juez

Federal Subrogante, doctor Gustavo C. Zonis, que fuera génesis del expediente

12.414 del registro del juzgado a su cargo (confr. fs. 267); la resolución que

ordenó la requisa que derivó en el hallazgo en poder del doctor Tuppo de la

documentación descripta ut supra (confr. fs. 269/vta.); el acta de requisa y

secuestro obrante a fojas 5/6 de la causa 12.414 -efectuada frente a testigos y

también refrendada por el doctor Tuppo- (confr. fs. 271/2); el acta de apertura de

las cajas que contenían los efectos incautados -firmada por el doctor Zonis, el

Fiscal Federal de Paraná, doctor Mario O. Silva, el Defensor Oficial, doctor Juan

Carlos Ferrari y la Secretaria doctora María Silvia González- (confr. fs. 15 de la

causa 12.414); el informe del doctor Martucci al doctor Zonis en el marco del

expediente 63/2009 del Consejo de la Magistratura (confr. fs. 385/7); el

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requerimiento de instrucción del fiscal federal, doctor Mario Silva, en el marco de

las referidas actuaciones penales (confr. fs. 299); los dichos por oficio del 28 de

septiembre de 2009 de ese representante del Ministerio Público Fiscal (confr. fs.

411/13); y las circunstancias descriptas en el auto de procesamiento dictado por el

doctor Zonis respecto de los doctores Tuppo y Pravia (confr. fs. 654/64).

Que, en resumen, el marco probatorio hasta aquí descripto resulta

categórico a efectos de acreditar la comisión de la conducta imputada por parte

del doctor Tuppo.

Que la gravedad de esos sucesos, a juicio del suscripto, por sí sola

basta para fundar la imposición de la sanción propuesta por el instructor

sumariante. No obstante ello, es preciso efectuar ciertas consideraciones que no

pueden ser dejadas de lado al valorar la conducta del funcionario sumariado.

Que, en primer lugar, constituye un agravante para la situación del

doctor Tuppo el hecho que se hubiera inscripto y participado en gran cantidad de

concursos ante el Consejo de la Magistratura (confr. Legajo Nro. 1187

correspondiente al doctor Tuppo que corre por cuerda a las actuaciones indicadas

en el Visto). Esa circunstancia resulta óbice para que el sumariado alegue el

desconocimiento o menosprecio de las reglas que enmarcan a este tipo de

procesos, entre las que se encuentran las que establecen que el temario es

reservado y que los concursantes no deben portar consigo computadoras,

teléfonos celulares, máquinas de escribir con memoria, ni ningún material

jurídico que no sean los textos legales (confr. arto32 Reglamento de Concursos,

obrante a fs. 103 y ss.).

Que, por otra parte, como bien destacó el doctor De Luca, "este tipo de

exámenes son una competencia, donde no basta con obtener una buena nota para

aprobarlo, sino que la finalidad es superar a los demás. Esta condición es muy

importante para ponderar la realización de actos prohibidos por el Reglamento.

/ Si un alumno de escuela, colegio o facultad tiene un "machete ", sólo se beneficia

/ él pero no perjudica a los demás, ya que el hecho queda acotado al intento de

alcanzar una mejor nota individual. Pero aquí, este acto, además de prohibido

por el Reglamento y por las instrucciones verbales, cuyos procedimientos fueron

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consentidos previamente por todos los concursantes, perjudica a los demás (el

aspecto de competencia), y al sistema mismo, porque altera las reglas del juego

del concurso público, que tiene inspiración y viene impuesto nada menos que en

la Constitución Nacional de 1994 (art. 114 CN) ... no debe olvidarse que aunque

los textos que él tenía consigo no coincidieran por detalles con las últimas

versiones entregadas por los jurados al Consejo, el solo hecho de tener esas

versiones pone de manifiesto una participación en un acto de infidelidad

inconcebible, de connivencia con alguien del círculo íntimo de los jurados del

concurso. Pone en evidencia que tuvo acceso a los casos que manejaban los

jurados, lo cual es contrario a la buena fe y a la ética con que debía

comportarse, no sólo porque así lo prescribe el Reglamento de Concursos (art.

30), sino porque ello constituye un deber inexcusable de todo agente del

Ministerio Público Fiscal, en tanto nuestra principal labor o cometido es el

contribuir a la valoración y juzgamiento de las conductas de los demás

habitantes" (confr. fs. 745vta.).

Que resulta reprochable desde todo punto de vista que el doctor Tuppo

haya pretendido valerse de semejantes métodos para intentar acceder a una

magistratura de la Nación. Es intolerable dentro de un Estado de Derecho que un

individuo recurra a una actitud tan deleznable para acceder a una posición social

relevante, a la que se le ha asignado la misión de resolver en punto a conflictos

que afectan la vida de quienes se someten o, peor aún, son sometidos a la decisión

de la Justicia. Tanto más grave deviene la actitud del sumariado pues proviene de

un integrante del órgano al cual la Constitución Nacional ha asignado

expresamente la tutela de la legalidad (confr. arto 120).

Que, además, esa acción también ha derivado en un perjuicio indirecto

a la reputación del Ministerio Público Fiscal de la Nación porque al cobrar estado

público sus acciones no sólo se lo señaló -erróneamente- como "fiscal" (confr. fs.

1, 3, 5/6, 79/80, 81, 85, 87, entre otras) sino que claramente se lo indicó como

funcionario integrante del órgano (confr. fs. 2, 72/4, 75/6, 78, entre otras). A ello

se suma que a consecuencia de los hechos investigados se llegó al extremo de que

se allanó una dependencia del Ministerio Público.

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//

Que, por otra parte, cabe remitir, de nuevo en honor a la brevedad, a

las consideraciones efectuadas por el instructor en punto al entorno del jurado del

que el doctor Tuppo habría obtenido la documental secuestrada, perteneciente a

dos concursos diferentes -Nros. 237 (de éste tenía un caso que nunca llegó al

Consej o de la Magistratura por haber sido desechado por el tribunal con

antelación a la entrega de las versiones definitivas) y 245- cuyos jurados sólo

poseían un integrante en común -el doctor Alberto Pravia-, quien, por otra parte,

se encargó de recolectar los casos propuestos para el examen del Nro. 245 que

fueron encontrados en poder de aquél en versiones anteriores a las definitivas que

fueron sorteadas (confr. fs. 743 y ss., es especial la cita al informe de los jurados

del concurso Nro. 245, doctores Daniel Emilio Morín, Ignacio F. Tedesco y

Mario Gustavo Costa glosado a fojas 18/9; la declaración del jurado doctor Costa

y la documentación anexada en orden a los temarios y al intercambio de correos

electrónicos entre los miembros del jurado obrante a fojas 304/6 y 307/25; la

declaración del jurado del concurso Nro. 237, doctor Gustavo Alfredo Bruzzone a

fojas 43517; y la declaración del postulante doctor Jorge Sebastián Gallino,

Titular del Juzgado de Instrucción del Departamento Judicial de Nogoyá, a fojas

490/2).

Que este extremo consistente en la presunta participación de un

miembro del jurado cuya actividad debe ser secreta pues, como bien apunta el

instructor, si bien no pertenece a la planta del Consejo deben ser considerados

funcionarios públicos a los fines de esta actividad (confr. arto 77, párrafo cuarto,

del Código Penal; arto 13 de la Ley 24.937; y arts. 1, 2, 3 Y concordantes del

Reglamento de Concursos Públicos de Oposición y Antecedentes para la

Designación de Magistrados del Poder Judicial de la Nación -Aprobado por

Resolución 288/02 y modificado por las Resoluciones 367/02, 203/03, 333/03,

52/04,580/06,331/07,350/07 Y 47/08-), determina que el doctor Tuppo pueda

resultar partícipe de un delito de violación de secretos investigado en el ámbito de

la justicia penal federal de Paraná, agravando aún más su situación.

Que, en virtud de lo expuesto, considero que la conducta atribuida al

doctor Tuppo se encuentra acreditada a la luz de los elementos de prueba reunidos

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por el instructor sumariante. De todos modos, con antelación a analizar su

subsunción en alguna de las faltas administrativas descriptas en la normativa

aplicable, es menester analizar los agravios referidos por el sumariado en su

alegato final.

VII

Que llegada la instancia de abocarse al estudio de los argumentos de

defensa del doctor Tuppo, es conveniente comenzar el análisis por su alegación

en orden a que no se habría respetado el debido proceso y su derecho de defensa

en juicro.

Que, esta alegación defensista, como se refirió en el apartado III, posee

tres facetas. La primera, sustentada en que, a juicio del sumariado, desde un inicio

sus derechos fueron soslayados. Así, puntualizó que en forma previa a la

audiencia contemplada por el artículo 32 del Reglamento no había tenido la

posibilidad de compulsar materialmente la causa administrativa. Sobre este

extremo destacó que adoptó idéntico temperamento procesal tanto en el

expediente penal como en el administrativo, porque en ambas jurisdicciones se le

negó el acceso irrestricto a las actuaciones antes de la audiencia, y que tal

circunstancia no podía ser considerada como una presunción en su contra. La

segunda queja refiere a que se lo "investigaba" por el mismo hecho en tres sedes

diferentes -en referencia a la causa penal en la justicia federal de Paraná, al

Consejo de la Magistratura y a esta jurisdicción administrativa- y que, en virtud

de esas circunstancias, la administración pública no debía adoptar un criterio que

obstruyera su labor destinada a contrarrestar la acusación. Concluyó que tanto el

magistrado a cargo de la investigación penal como el instructor sumariante habían

obstruido el legítimo ejercicio de su defensa material. También criticó la

Resolución Nro. 329/09 del Consejo de la Magistratura de la Nación alegando

que se había violentado el debido proceso adjetivo en la medida que no se le

había otorgado oportunidad de defenderse. Por último, reiteró el menoscabo que

significaba que se le hubiese impedido producir la prueba que ofreció en la etapa

instructoria.

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~~'------.. P.ROTOCOL!ZAC/ON

¡ ~EC:HÁ: ~,.J9,~J19.l c-,

l. Que en cuanto al primero de los argumentos debe precisarse que

desde el comienzo de las actuaciones el instructor fue extremadamente cuidadoso

en garantizar el derecho de defensa del sumariado cumpliendo todos los estadios

procesales previstos en la reglamentación a esos efectos.

Que, en esa inteligencia, una vez que el doctor De Luca produjo las

diligencias probatorias que estimó pertinentes citó al doctor Tuppo a prestar

declaración en los términos del artículo 32 del Reglamento Disciplinario,

oportunidad en la que le hizo saber sus derechos -que no declaraba bajo

juramento, que se podía negar a declarar sin que ello implique presunción en su

contra y que estaba facultado para ser asistido por un abogado-, le describió la

imputación, le informó la calificación legal, le hizo saber los hechos de los cuales

surgía la imputación, las pruebas reunidas hasta ese momento y que estaban a "su

disposición para ser compulsadas", se le informaron las pruebas pendientes de

recepción o realización y se 10 identificó (confr. fs. 423/vta). En esa oportunidad,

el sumariado lejos de esbozar un planteo como el que ahora introduce, se limitó a

expresar que por directivas de su abogado se negaba a declarar pues también lo

había hecho en el expediente penal porque no se le exhibieron las constancias de

la causa ni las pruebas obrantes en ella. Además, solicitó vista de las actuaciones

''para evaluar la posibilidad de efectuar un descargo por escrito" (confr. fs.

423vta.). Es decir, ahora introduce el argumento relativo a la falta de acceso al

expediente administrativo cuando en su momento lo tuvo en forma irrestricta

dentro de los estadios procesales correspondientes (confr. fs. 424, 426vta. y 427,

entre otras) y, debido a una estrategia de defensa, eligió simplemente abstenerse

de deponer. Repárese que igualmente el reglamento otorgaba la posibilidad al

'\ sumariado de ampliar la declaración cuantas veces lo estimase necesario ante el

instructor, quien la recibiría inmediatamente, siempre que el estado del trámite lo

permitiera (confr. arto32).

Que, aSÍ, el primer argumento carece de sustento por lo que debe ser

descartado, porque en las actuaciones se respetó su derecho a ser oído y a ofrecer

y producir pruebas. El doctor Tuppo a lo largo de las actuaciones sumariales

apeló la medida preventiva de suspensión que le fuera impuesta (ver expte. P.

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9314/2009), Y si bien optó por no declarar en la oportunidad indicada en el

párrafo precedente, posteriormente presentó su alegato, su descargo y recurrió el

rechazo de la prueba ofrecida (confr. fs. 423/vta.; 666/79; 694bis/704 y 758/805).

2. Que en cuanto a la segunda alegación -que se lo "investigaba" por el

nusmo hecho en tres sedes diferentes-, sólo cabe consignar que resultó claro

desde el principio el objeto de las actuaciones administrativas de referencia, y que

la existencia de otros obrados en distintos ámbitos referidas a los sucesos objeto

de sumario no obstaculizó el legítimo ejercicio del derecho de defensa.

Que, por lo demás, está fuera de discusión que un mismo hecho puede

tener implicancias en distintos ámbitos y no se advierte en qué modo esa

circunstancia colisiona con el debido proceso adjetivo, más allá de las molestias

que puede significar esa situación para el sumariado. Con acierto aludió la

Asesoría Jurídica a la doctrina que refiere que "la responsabilidad del agente

público puede hacer efectiva en todos los órdenes, pudiendo ser, entonces,

política, penal, administrativa y civil ... Dado que cada uno de los tipos de

responsabilidad de que es susceptible el agente público, tiende a proteger o

tutelar un distinto y especifico bien o valor jurídico, va de suyo que un mismo

hecho o comportamiento del funcionario puede dar lugar, simultáneamente, a

varias de las mencionadas especies de responsabilidad, sin que esto importe

violar los principios 'non bis in idem' o 'non ter in idem'. De lo expuesto

dedúcese que las expresadas especies de responsabilidad no son excluyentes

entre si" (ver Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo - Tomo

III-B, Lexis Nexis - Abeledo Perrot, 1998, Lexis Nexis/Abeledo Perrot Online

Nro. 2205/001967). Este criterio pacífico en el plano disciplinario administrativo

ha sido receptado en el propio Reglamento Disciplinario cuando prescribe que

"fl] a sustanciación de los sumarios disciplinarios y la aplicación de las

sanciones pertinentes, tendrán lugar con prescindencia de que los hechos que las

originen constituyan delito", y que "[cjuando mediare sanción, ésta se aplicará

sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que .fijen las leyes

vigentes" (confr. arts. 56 y 7). La Corte Suprema así lo ha interpretado también

cuando al referirse a la independencia de los pronunciamientos en sede penal y

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administrativa, ha dejado en claro que ambas instancias persiguen objetivos

diferentes y no son excluyentes (Fallos: 256:182; 258:195; 262:522; 290:382).

Que, además, 10 cierto es que aquí no se obstruyó su labor destinada a

contrarrestar la acusación, por 10 que ese agravio carece de sustento, máxime

cuando este ámbito de discusión se limita a las actuaciones sumariales instruidas

en el Ministerio Público Fiscal, siéndole ajenos los juicios de valor en orden a la

actividad de los magistrados del Poder Judicial de la Nación en la causa judicial

por presunta violación de secretos o la de los miembros del Consejo de la

Magistratura en relación a las medidas reglamentarias adoptadas en los concursos

de oposición en los que participó el doctor Tuppo.

3. Que en cuanto al rechazo a la prueba que ofreció en el marco del

sumario, además de remitir a lo oportunamente referido en la Resolución PER

Nro. 1322/09 -cuyos términos se tienen aquí por reproducidos en mérito a la

brevedad-, es preciso indicar que el instructor, a fin de asegurar el derecho de

defensa del sumariado, llegó al extremo de tratar las medidas de prueba por él

propuestas pese a que lo habían sido en forma extemporánea, cuando se podría

haber limitado a efectuar su rechazo fundado sólo en esa circunstancia. Bien trae

a colación la Asesoría Jurídica que "el sumariado puede perder el derecho de

ejercer su defensa si no lo hace en tiempo oportuno, sin que ello importe un

menoscabo a tal derecho" (confr. fs. 821vta. con cita de Alfredo L. Repetto,

Procedimiento Administrativo Disciplinario - El Sumario, Ed. Cátedra Jurídica,

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2008, pág. 281).

VIII

Que corresponde analizar ahora las críticas puntuales del sumariado a

la valoración de la prueba efectuada por el doctor De Luca.

1. Que en primer término consignó como una deficiencia en ese

sentido la forma en que se habían valorado los dichos del concursante doctor

Gallino, quien no estuvo presente el día que los acontecimientos imputados

acaecieron.

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Que, sobre el particular, no se advierte la incorrección apuntada en la

medida que ese testimonio versó principalmente sobre ciertos aspectos del otro

concurso mencionado en las actuaciones -Nro. 237-, aportó precisiones sobre el

examen allí desarrollado y el caso que resultó desinsaculado para la prueba de

oposición, y fue valorado por el instructor sólo en ese sentido (confr. fs. 490/2 y

744). Cabe recordar que se encontró en poder del sumariado documentación de

ese concurso.

2. Que a igual conclusión cabe arribar en relación a la ponderación del

instructor en cuanto al resultado del informe solicitado a la Dirección de

Informática. Si bien es cierto que en principio parecería no guardar vinculación

directa con la acción que se le imputó al doctor Tuppo, no lo menos que el

instructor pretendió reconstruir ciertas circunstancias relativas al trasfondo que

rodeó al hallazgo en poder del sumariado de los casos de los concursos de

referencia y a su actuación posterior al malogrado concurso. En todo caso,

tampoco se advierte ni ha sido alegado el perjuicio que esa medida habría

ocasionado al sumariado.

3. Que tampoco se advierte porque el doctor Cabral se encontraba

impedido de declarar en el marco de las actuaciones citadas en el Visto por el

hecho de que regía el secreto de sumario en el expediente penal ante la justicia

federal de Paraná. Es sabido que el secreto de sumario se ha instituido con

carácter excepcional y solamente puede imponerse en aquellos casos y dentro de

la condiciones que las normas legales o reglamentarias establecen (art. 204 del

Código Procesal Penal de la Nación), ello deriva de la publicidad de los actos que

caracteriza a la forma republicana de gobierno (Fallos: 320:484, entre otros). Este

instituto "sirve como contrapeso entre la impunidad que la dispersión de la

prueba -casual o provocada- puede otorgar a quien incurrió en un hecho

delictuoso y el interés de la comunidad agraviada en lograr el castigo del

responsable. Su eficacia radica en que neutraliza la posibilidad de coartada"

(ver D'Albora Francisco J., Código Procesal Penal de la Nación, Abeledo Perrot,

1994, pág. 207). Así, en todo caso, la veda que implica el secreto de las

actuaciones es para el acceso de terceros o de los imputados a la información allí

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r; !~0~TOce) L izAr: 10 Nl,QÓ'¡f:J'1;4P [

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contenida a fin de preservar la investigación, no así en relación a quren la

suministra para impedirle brindarla en otro ámbito cuyo cometido es también

determinar responsabilidades, pero en el orden administrativo. Aquí, no sólo no

precisó cuál sería el perjuicio que le ocasiona la circunstancia alegada al

sumariado sino que, por el contrario, parece que si alguien podría haberse

beneficiado al conocer lo declarado por el doctor Cabral pese al secreto de

sumario en las actuaciones penales, habría sido el propio doctor Tuppo o su

consorte de causa.

Que, por otro lado, en orden a la alegación relativa a que fue la doctora

Berros quien extrajo el sobre con el temario para el concurso, cabe referir que no

se advierte conflicto alguno entre las versiones brindadas por quienes asistieron al

acto, amén de que esa circunstancia tampoco deviene determinante en orden a la

acreditación de los sucesos objeto de reproche.

4. Que en cuanto a la referencia a los mensajes de texto que habría

intercambiado con el doctor Pravia sin indicar cuál era su contenido y al hecho

que se mencionó que se había hospedado en el mismo hotel, en habitaciones

próximas, pero no se explicitó que pudo pasar allí, es preciso indicar que el

instructor trató de establecer un contexto a la conducta investigada a fin de

graduar la responsabilidad y descartar defensas sobre ese punto. Además, al hacer

esa alusión (confr. fs. 745), estaba parafraseando el auto de procesamiento

dictado respecto de los doctores Tuppo y Pravia por el presunto delito de

violación de secretos (confr. fs. 744vta./5).

Que en punto a la alusión a que el instructor había reconstruido la

historia entre el doctor Pravia y sus colegas del jurado para utilizarla en su contra,

cabe apuntar que ello no se contradice con haber declinado realizar varias

medidas probatorias manifestando que no era posible investigar a personas ajenas

a la administración del Ministerio Público Fiscal, porque es claro que la relación

con aquél magistrado ha sido cotejada al sólo efecto de analizar y valorar la

conducta del sumariado. Es más, el sumariante expresamente aseveró que "al

contar previamente con el caso, participa de la violación de un secreto que hace

a la esencia del concurso ... Alguien se lo tuvo que haber adelantado, asunto que

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es investigado por el juez federal y el Consejo de la Magistratura. Ahí se detiene

el objeto de este sumario" (confr. fs. 747, el subrayado pertenece al suscripto).

Que, por lo demás, las expresiones del sumariado en orden a que los

ejemplos hasta aquí tratados respecto de la valoración de la prueba lo llevaban a

considerar "que el dictamen sigue exhibiendo defectos graves de fundamentación

y de razonamiento, que lo aparta de la sana crítica, y lo hace concluir

indefectiblemente, en una solución manifiestamente contraria a las leyes de la

lógica y a la experiencia, es decir, al correcto entendimiento judicial" (confr. fs.

790/1), parecen ser meramente dogmáticas y carentes de asidero a la luz del

cuadro probatorio contundente descripto ut supra. A igual conclusión se arriba

respecto de las apreciaciones del doctor Tuppo en punto a que "la autoría" no

estaba acreditada, y que el instructor había soslayado la presunción de inocencia

cuando consignó" ...sin perjuicio de que a la fecha se encuentran pendientes de

producción algunas medidas ... al cuadro valorativo ... en todo caso lo

empeorarán" (confr. fs. 802).

IX

Que, a esta altura, deviene necesario analizar la defensa fundada en la

extensión de la obligación de mantener una conducta irreprochable prevista en el

artículo 31 del Régimen Básico para los Funcionarios y Empleados del Ministerio

Público Fiscal de la Nación -aprobado por Res. PON Nro. 02/06-. El doctor

Tuppo sostuvo que la conducta irreprochable no debe ser mantenida "en todo

tiempo y lugar" o "en todo ámbito", y que con esas dos fórmulas diferentes el

instructor "amplió capciosa y caprichosamente el tipo objetivo del arto 31, al

agregar en dos oportunidades distintas circunstancias que no están incluidas en

el texto del artículo" (confr. fs. 768). Acudió a la cita de precedentes del más alto

Tribunal de la Nación relativos a la interpretación y aplicación de los textos

legales que fueron desarrollados en el apartado respectivo y aquí se dan por

reproducidos (confr. ídem con referencia a Fallos: 295:376; 300:700 y 302:973).

Que, en esa inteligencia, indicó que esa "delicada manipulación del

tipo legal, colisiona con el debido principio de legalidad, custodiado por el arto

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:r~ PROTOCOLIZACION¡1 r F.eH A: Qfó, .I.P,<¡; ,'lo

18 de la Constitución Nacional" (confr. fs. 769). Agregó que en virtud del sentido

sancionador de la rama del derecho administrativo aplicable al caso bajo estudio,

deben serle inherentes ciertos principios característicos del derecho penal. En

virtud de ello, estimó que para que una conducta sea calificada como una

infracción administrativa sancionable debe estar expresamente descripta en una

ley anterior a su comisión. Aclaró que "la taxatividad de la ley siendo ... pauta

constitucional no puede ser ignorada por el Instructor" (confr. fs. 770). Concluyó

que el dictamen del instructor era arbitrario pues había violado las prohibiciones

de analogía y de creación judicial de normas.

Que, asimismo, indicó que el sumariante "extrajo de su real contexto,

el sentido de la norma, en lo que respecta a su ámbito de aplicación". Fundó su

postura en que el artículo mencionado se encuentra incluido en el Titulo 11

relativo a las Condiciones de Prestación del Servicio y bajo el rótulo "Deberes y

Prohibiciones", y, por eso, aseveró que se "circunscribe su legítima aplicación, a

hechos cometidos por funcionarios o empleados exclusivamente, en ejercicio de

las funciones propias del cargo" (confr. fs. 771). Concluyó que median defectos

graves de fundamentación y razonamiento que impiden considerar al resolutorio

impugnado como un acto válido pues se encuentra "viciada la correcta

interpretación de la norma" (confr. fs. 772 con cita de Fallos: 312:111,

considerando 8°).

Que, ahora bien, contrario a lo sostenido por el sumariado, el deber de

guardar una conducta irreprochable no se limita a los hechos acaecidos en el

cumplimiento de funciones sino que también comprende conductas vinculadas a

sucesos ajenos al servicio, especialmente cuando por su naturaleza son

incompatibles con el ejercicio de la función. Este criterio ha plasmado en forma

expresa el propio Reglamento Disciplinario cuando establece la posibilidad de

instaurar la medida preventiva de suspensión en el supuesto del dictado de un

auto de procesamiento por hechos ajenos al servicio (confr. arto 24, último

párrafo, del régimen aprobado por Res. PON Nro. 52/08). También es por ese

motivo que el Régimen Básico aprobado por Res. PON Nro. 02/06, en el mismo

título que se contempla la figura que exige la observación de una conducta

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irreprochable (art. 31) encabezando los "Deberes y prohibiciones", se incluyen

disposiciones relativas a actos ajenos a la función -levantamiento de embargos;

ejercicio de la abogacía; asesoramiento profesional; afiliación a partidos políticos;

practicar en forma asidua juegos por dinero; ejercicio de actividades comerciales

sin autorización y práctica de deportes como profesional (confr. arts. 32, inc. d, y

33, incs. a, b, e, e, g e i)-. De una correcta hermenéutica de estas nonnas a la luz

de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en orden a que al

interpretar una norma se debe computar la totalidad de preceptos de manera que

armonicen con el ordenamiento jurídico restante (Fallos 312: 111), se deduce que

existen hechos ajenos al servicio que pueden vulnerar el deber de guardar

conducta irreprochable.

Que así lo ha entendido el Tribunal cimero al indicar que el estándar

de conducta irreprochable contenido en la norma genérica del artículo 8° del

Reglamento para la Justicia Nacional -antecedente inmediato del artículo 31 del

Régimen Básico aprobado por Res. PGN Nro. 02/06-, es afectado por un acto

ajeno al ejercicio de la función cuando es igualmente apto para originar una

situación de desconfianza, al deteriorar la relación ética y de confianza que debe

existir entre el Poder Judicial y sus agentes (ver expte. 1379/2008, "S. S. A. s/

dcia. c/ G. C. y A. P. M. p/presunta conducta privada irregular", rto. el

18/06/2008, con cita de la Resolución Nro. 43/94 en Expte. SAJ-349/94;

Resolución Nro. 29/98 en Expte. 20-00511198 y Resolución Nro. 1161/06 en

Expte n? 4612005. En igual sentido, Resolución Nro. 584/86, Expte S-419/85 -

Superintendencia-, de fecha 4 de septiembre de 1986, respecto del agente

"Muñiz").

Que ello es así pues se supone que el agente debe observar una

conducta que evite incurrir en gravísimas faltas que lesionan la imagen de la

Justicia y afectan el servicio (ver Corte Suprema, Resolución N° 825/89, Expte.

N° 832/89 -Superintendencia- "Carricart", del 4 de septiembre de 1989). Bien ha

acotado el doctor De Luca que en Fallos: 322:1381 ("Petroni"), "el máximo

tribunal trató un caso de actos de comercio realizados por el agente sin

autorización, y reiteró el principio de que la "conducta irreprochable" a la que

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fPROTOCO 1.1 Z.AC! ONf,

se refiere el arto 8 del Reglamento para la Justicia Nacional tiende a la

preservación de la absoluta confianza que debe merecer el personal judicial y,

por ello, que corresponde la sanción cuando el agente deja de merecer esa

confianza que debe inspirar todo empleado como auxiliar de la delicada misión

que debe cumplir en el ámbito judicial" (confr. fs. 748vta. con cita de Fallos:

303:1175 "Tellería"; Fallos: 311:2706 "Reznik"; Fallos: 328:98 "López" y

Fallos: 329:2946 "Pozzo"). Con el mismo cometido refirió: "la Corte Suprema

afirmó que los magistrados y funcionarios de los poderes judiciales y ministerios

públicos tienen deberes de conducta que se mantienen no sólo a extramuros de la

sede en que cumplen funciones sino también fuera del ejercicio especifico de sus

atribuciones, pues dichas exigencias que imponen el más alto estándar de

rectitud en su actuación, tienen el propósito institucional de preservar la

confianza de la sociedad a la que sirven dentro de un orden republicano, en la

inescindible integridad ética de los miembros del poder judicial (en el caso, se

trataba de un fiscal de Neuquén)" (confr. fs. 748vta./9 con cita de la causa TAOO

-XLIV- "Trova, Facundo Martín si jurado de enjuiciamiento", sentencia del

10/11/2009).

Que la doctrina en la materia ha explicitado que "no es necesario que

las causales que generan la aplicación de una sanción disciplinaria, o aun la

destitución, estén previstas detalladamente. Basta una enumeración genérica,

esto es, conceptos jurídicos determinados o indeterminados ... De tal manera, el

órgano competente aplica la sanción, en ejercicio de potestades regladas como

discrecionales, realiza el encuadramiento del hecho real en alguna de las

hipótesis que en forma amplia o reducida determine la norma

Consecuentemente, dentro de cada una de las causales que comporten faltas

disciplinarias puede existir un margen más o menos amplio para encuadrar

situaciones no previstas expresamente, siempre que resulten implícitas dentro de

alguna de las previstas" (ver de Sesín, Domingo, "La Responsabilidad

Disciplinaria de los Jueces ", en la obra La responsabilidad judicial y sus

dimensiones, de Alfonso Santiago (h) -Director-, Ed. Ábaco, 2006, págs .. 672,

676 Y687, citado por la Asesoría Jurídica a fojas 822).

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Que ello es así pues el concepto de buena conducta en la función

pública se relaciona íntimamente con la idoneidad como requisito para ocupar un

cargo (art. 16 de la Constitución Nacional). La doctrina más autorizada en la

materia con claridad meridiana ha sostenido que "la expresión 'mala conducta',

equivalente a grosso modo al 'mal desempeño' (como dice la Constitución

Nacional), es interpretable con latitud en la doctrina especializada, incluyendo

supuestos de falta de idoneidad (profesional, técnica, moral) y de

comportamiento doloso o culposo" (ver Sagüés, Néstor P., "Judiciabilidad

federal de los conflictos de poderes locales. "Juez natural" y "debido proceso" en

un juicio político", publicado en La Ley 1988-C, pág. 117, con cita de Bidart

Campos, Germán 1., "El derecho constitucional del Poder", Ed. Ediar, Buenos

Aires, 1967, Tomo I1, págs. 382/3, y Bielsa, Rafael, "Derecho constitucional", 3a

edición, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1958, pág. 599). De allí que la fórmula de

"conducta irreprochable" incluye los actos ajenos a la función que estén reñidos

con la idoneidad moral que debe poseer un agente que se desempeña en el poder

del estado que tiene la delicada misión de velar por la tutela de la legalidad y de

colaborar con el servicio de justicia.

Que, en este caso, la exigencia es aún mayor pues se trata de un

funcionario de jerarquía superior dentro del escalafón del Ministerio Público,

pues el postulado es simple: a mayor jerarquía mayor responsabilidad y

exigencia. La Corte Suprema en su ámbito de superintendencia también lo ha

entendido así al referir que "los requisitos de conducta irreprochable y absoluta

confianza exigidos a quienes se desempeñan en este Poder Judicial, cobran

especial relevancia en el caso de los secretarios y más aún, de los secretarios de

cámara, pues la elevada jerarquía de dichos funcionarios dentro del escalafón

judicial importa que toda acción u omisión que -con reprochable y palmaria

negligencia- se desvíe de los deberes funcionales que les competen de

conformidad con lo establecido por las leyes y los reglamentos, resulte

manifiestamente incompatible con la adecuada y eficaz administración de

justicia" (ver Resolución Nro.l 682/07, en el Expte. Nro. 3807/03 caratulado

"Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil- Avocación- Calatayud, Mario P.;

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?ROTO'COLiZACION 1

,•;F:H~\ or::.¡o\'¡ j1-U;:, . 11.1." .1, .. ".,

/

Mirás, Osvaldo D. y Bellucci, Carlos si acuerdo 14/10103- Secret. Nro. 2", del

24/04/07. En igual sentido, Fallos: 308:2667 y 324:2714; Res. 682/07 y

"Avocación Daleia Liliana Marta si sumario administrativo", Res. 4186 del

10/12/09).

Que, por lo expuesto, la defensa del doctor Tuppo con sustento en la

interpretación y extensión de la obligación establecida en el artículo 31 del

Régimen Básico no puede prosperar.

xQue hasta altura, descriptos la forma en que se iniciaron las

actuaciones, el trámite del sumario, los informes del instructor sumariante y su

sugerencia en punto a la sanción que correspondería aplicar, el descargo del

sumariado y la opinión de la Asesoría Jurídica de esta Procuración, establecido el

apego a la normativa del proceso administrativo, analizada la responsabilidad del

doctor Hemán Alberto Tuppo en orden a los sucesos que le fueron imputados, y

tratadas todas las defensas planteadas, corresponde ahora analizar la subsunción

reglamentaria de la conducta del funcionario.

Que en virtud de lo referido en el Considerando VI de la presente, la

gravedad y trascendencia de esos sucesos, el conocimiento por parte del

sumariado de las reglas que enmarcan las pruebas de oposición, la afectación de

la credibilidad del sistema de selección de magistrados del Poder Judicial de la

Nación, la circunstancia de haberse valido de semejantes métodos para intentar

acceder a una magistratura de la Nación, la calidad de integrante del Ministerio

Público Fiscal en una jerarquía de indudable entidad en el escalafón de

funcionarios y la responsabilidad que ello acarrea en orden al respeto de la misión

que al órgano le ha encomendado en forma expresa la Constitución Nacional, yel

perjuicio indirecto a la reputación del Ministerio Público Fiscal de la Nación

derivado de la difusión de los sucesos y del allanamiento a una de sus

dependencias, determinan que el suscripto coincida con la sugerencia efectuada

por el instructor y avalada por la Asesoría Jurídica de esta Procuración, en lo que

respecta a la sanción que debe imponerse al doctor Tuppo.

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Que la conducta del funcionario constituye un caso palmario de

incumplimiento de las obligaciones del artículo 31 del Régimen Básico para los

Funcionarios y Empleados del Ministerio Público Fiscal de la Nación -aprobado

por la Res. PGN Nro. 02í06-, ya citado, que ordena observar una conducta

irreprochable en todo ámbito.

Que, así, a la luz de las circunstancias agravantes aludidas y teniendo

en cuenta las condiciones personales del doctor Tuppo -las que se desprenden del

legajo obrante en esta Procuración General de la Nación y fueran descriptas y

consideradas con acierto y precisión por el instructor sumariante a fojas 749: "El

Dr. Hernán Alberto Tuppo tiene 42 años, es casado, abogado, recibido en 1994

en la Universidad de Lomas de Zamora, vive actualmente en un departamento del

barrio de Barracas en la ciudad de Buenos Aires, tiene una vasta antigüedad en

el Poder Judicial y Ministerio Público Fiscal, ha cubierto cargos de gran

responsabilidad en distintas dependencias y hasta ha sido fiscal subrogan te.

También fue magistrado de la Intervención Federal a la provincia de Santiago

del Estero del periodo 2004/5. Se ha presentado en gran cantidad de concursos

para vacantes de jueces en el Poder Judicial. Es decir, cuenta con una

capacitación de importancia. No surge de los legajos compulsados que Tuppo

padezca alguna enfermedad o dificultades familiares, ni necesidades para

ganarse el sustento propio y de los suyos. Desde todos estos puntos de vista, se

trata de un funcionario estándar, medio, para el cual sus condiciones personales

no influyen en absoluto en la realización de la conducta que se le imputa'>,

estimo que cabe imponer la sanción de cesantía de conformidad con 10

establecido en el artículo 9, inciso e, del Reglamento Disciplinario aprobado por

Resolución PGN Nro. 52í08, en orden a que es causa para imponer esa sanción el

"Incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 31, 32 Y 44,

segundo párrafo, de la Resolución P. G.N Nro. 02/06 o de aquella normativa que

la reemplace; o quebrantamiento de las prohibiciones establecidas en los

articulos 33 y 44 primer párrafo de la mencionada reglamentación, cuando a

juicio de la autoridad competente, por la magnitud y gravedad de la falta así

correspondiere" (el destacado pertenece al suscripto).

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Que, por último, en virtud de lo expuesto, de las previsiones del

artículo 56 del Reglamento aprobado por Res. PGN Nro. 52/08 en cuanto a que

"la sustanciación de los sumarios disciplinarios y la aplicación de las sanciones

pertinentes, tendrán lugar con prescindencia de que los hechos que las originen

constituyan delito", y la doctrina del más alto Tribunal de la Nación en cuanto a

que "la absolución, en sede penal, del empleado judicial, no obsta a la cesantía

impuesta por la cámara respectiva fundada en irregularidades graves", porque

"la decisión en materia disciplinaria no depende de la existencia de una

condenación por los mismos hechos, en tanto las jurisdicciones penal y

disciplinaria persiguen objetivos diferentes y no son excluyentes" (Fallos:

326:345; 308:2667; 306:1620; 290:382; 262:522; 258:195 y 256:182, entre

muchos otros), no corresponde hacer lugar a la suspensión del trámite del sumario

a las resultas del expediente penal en trámite ante la justicia federal de Paraná.

Que en razón de lo establecido por el artículo 120 de la Constitución

Nacional; el artículo 33, incisos 11)y m), y concordantes de la Ley Orgánica del

Ministerio Público de la Nación -24.946-; el artículo 31 del Régimen Básico para

los Funcionarios y Empleados del Ministerio Público Fiscal de la Nación

aprobado por la Resolución PGN Nro. 02/06 y los artículos 7, 9, inciso e), 42,56

Yconcordantes, del Reglamento Disciplinario para Funcionarios y Empleados del

Ministerio Público Fiscal aprobado por Resolución PGN Nro. 52/08,

EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

RESUELVE:

1.- NO HACER LUGAR a la solicitud de suspensión del sumario a las

resultas del expediente penal Nro. 12.414 del registro del Juzgado Federal de

Paraná, provincia de Entre Ríos (confr. arto 56 del Reglamento Disciplinario para

Funcionarios y Empleados del Ministerio Público Fiscal aprobado por Resolución

PGN Nro. 52/08).

11. APLICAR la sanción de CESANTIA al doctor HERNÁN

ALBERTO TUPPO, D.N.!. 18.262.092, argentino, casado, abogado, nacido el 7

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de febrero de 1967 en Avellaneda, provincia de Buenos Aires, secretario de

fiscalía de primera instancia, con funciones en la Fiscalía del Distrito Saavedra-

Núñez, anexo de la calle Lavalle 1638, 2do. piso, Ciudad de Buenos Aires, de las

demás condiciones personales obrantes en las actuaciones administrativas

señaladas en el Visto, por considerarlo autor de la falta consistente en haber

incumplido el deber de observar una conducta irreprochable, prevista en el

artículo 9, inciso e, del Reglamento Disciplinario aprobado por Resolución PGN

Nro. 52/08, en función del artículo 31 del Régimen Básico para los Funcionarios

y Empleados del Ministerio Público Fiscal de la Nación, aprobado por la Res.

PGN 02/06, según lo descripto en los considerandos (arts. 120 de la C.N.; 33,

incisos 11)y m), y concordantes de la Ley 24.946; 31 del Régimen aprobado por

la Res. PGN 02/06; Y 7, 9, inciso e), 42 y concordantes, del Reglamento

Disciplinario para Funcionarios y Empleados del Ministerio Público Fiscal

aprobado por Resolución PGN Nro. 52/08).

III.- COMUNICAR lo resuelto a la oficina de Liquidación de Haberes,

al Departamento de Novedades y el área de Situación de Revista de esta

Procuración General.

IV.- REGÍSTRESE, notifiquese al doctor Tuppo, al titular de la

Fiscalía de Distrito de los barrios de Saavedra y Núñez, doctor José María

Campagnoli, al fiscal a cargo de la Fiscalía General Nro. 3 ante la Cámara

Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal,

doctor Marcelo A. Solimine, aI9,ocfó;j;~i~AUgUsto De Luca, a la Secretaría de

Concursos de esta ProcuraciÓn General d~ la Nación, agréguese copia de la

presente al legajo del doctor Tuppo y, oportnnamente, archívese.

ESTEBAN RIGHtPROCURADOR GENERAL OELA NAC10N

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