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RESOLUCION N -2015-ANA/TNRCH Lima, 2 6 NGV, … · empresa SEDAPAL, cuya captación es en la...

Date post: 30-Sep-2018
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nVán PERU Ministerio de Agricultura y Riego Autoridad Nacional del Agua Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hidricai 'Decenk)de las Personas conUiscapacidad en el Peni' 'Añode la Dñ/ersiñcación Produdivay del Fortalecimiento de la Educación' RESOLUCION N" -2015-ANA/TNRCH Lima, 26 NGV, 2015 EXP. TNRCH : 564-2014 CUT : 77382-2013 IMPUGNANTE :SEDAPAL ÓRGANO ; AAA Cañete Fortaleza MATERIA : Cálculo de la Retribución Económica UBICACIÓN : Distrito ; El Agustino POLÍTICA Provincia ; Lima Departamento: Lima SUMILLA: Se declara infundado el recurso de remión interpuesto porla empresa de Sen/icio de Agua Potabley Alcantarillado de Urna S.A. contra la Resolución Directoral N' 483-2013-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA, debido a queel cálculo de la retribución económica se encuentra acreditado. 1. RECURSO ADMINISTRATIVO Y ACTO IMPUGNADO El recurso de revisión interpuesto por la empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Urna S.A. (en adelante SEDAPAL) contra la Resolución Directoral N" 483-2013-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA, emitida por la Autoridad Administrativa del Agua Cañete-Fortaleza, que desestimó su recurso de apelación contra la Resolución Administrativa N" 768-2013-ANA-AAA-ALA-CHRL y confirmó el pago del Recibo 2013002878 por el importe de SI. 17'460.185.59 porconcepto de retribución económica correspondiente al ano 2013, porel uso de 554'291,606.00 m^ de agua superficial con fines no agrarios. 2. DELIMITACIÓN DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA SEDAPAL solicita que se declare la nulidad de la Resolución Directoral H" 483-2013-ANA-AAA-CAÑETE- FORTALEZA. Z SAhCHEZ FUNDAMENTOS DEL RECURSO 3.1 SEDAPAL nunca tomó conocimiento del Informe Técnico N" 284-2013-ANA-AAA-C-F/SDARH/PMO que sirvió como sustento técnico de la Resolución Administrativa N" 768-2013-ANA-AAA-CHRL. En ese sentido, hasta la fecha desconocen el valor de los factores que intervienen en la fórmula de la metodología de cálculo, cómo se obtuvo el valor de estos factores, qué criterios se utilizaron y cómo se determinó que el valor por metro cúbico asciende a SI. 0.03150. 3.2 La Autoridad Administrativa del Agua Cañete-Fortaleza ha contravenido lo dispuesto en el numeral 176.2 del articulo 176° de la Ley de Recursos Hidricos, al haber señalado de manera expresa que solo aplicó los valores a pagar por concepto de retribución económica por el uso de agua superficial para el año 2013, aprobado el Decreto Supremo 023-2012-AG, yque no aplicó la Metodología de Cálculo para Determinar el Valor de las Retribuciones Económicas por el Uso de Agua, aprobada por la Resolución Jefatural 457-2012-ANA. 3.3 La Autoridad Administrativa del Agua cita los artículos 3° y 6° de la Ley de Procedimiento Administrativo General relacionados a la motivación de los actos administrativos, pretendiendo dar legalidad a un acto que no cuenta con el sustento o información correspondiente que permita determinar con exactitud el monto de la retribución económica a pagar, AGUILA cRTAS Cwnro^®
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nVán

PERU Ministerio

de Agricultura y RiegoAutoridad Nacional

del Agua

Tribunal Nacional de

Resolución de

Controversias Hidricai

'Decenk)de las Personas conUiscapacidad en el Peni''Añode la Dñ/ersiñcación Produdivay delFortalecimiento de la Educación'

RESOLUCION N" -2015-ANA/TNRCH

Lima, 2 6 NGV, 2015

EXP. TNRCH : 564-2014

CUT : 77382-2013

IMPUGNANTE :SEDAPAL

ÓRGANO ; AAA Cañete • Fortaleza

MATERIA : Cálculo de la Retribución

Económica

UBICACIÓN : Distrito ; El AgustinoPOLÍTICA Provincia ; Lima

Departamento: Lima

SUMILLA:

Se declara infundado el recurso de remión interpuesto por la empresa de Sen/icio de AguaPotabley Alcantarillado de Urna S.A.contra la Resolución Directoral N' 483-2013-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA, debido a queel cálculo de la retribución económicase encuentra acreditado.

1. RECURSO ADMINISTRATIVO Y ACTO IMPUGNADO

El recurso de revisión interpuesto por la empresade Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Urna S.A.(en adelante SEDAPAL) contra la Resolución Directoral N" 483-2013-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA,emitida por la Autoridad Administrativa del Agua Cañete-Fortaleza, que desestimó su recurso de apelacióncontra la Resolución Administrativa N" 768-2013-ANA-AAA-ALA-CHRL y confirmó el pago del Recibo N°2013002878 porel importe de SI. 17'460.185.59 porconcepto de retribución económicacorrespondiente alano 2013, porel uso de 554'291,606.00 m^ de agua superficial con fines no agrarios.

2. DELIMITACIÓN DELA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA

SEDAPAL solicita que se declare la nulidad de la Resolución Directoral H" 483-2013-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA.

Z SAhCHEZ

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

3.1 SEDAPAL nunca tomó conocimiento del Informe Técnico N" 284-2013-ANA-AAA-C-F/SDARH/PMOque sirvió como sustento técnico de la Resolución Administrativa N" 768-2013-ANA-AAA-CHRL. Enese sentido, hasta la fecha desconocen el valor de los factores que intervienen en la fórmula de lametodología de cálculo, cómo se obtuvo el valor de estos factores, qué criterios se utilizaron y cómose determinó que el valor pormetro cúbico asciendea SI. 0.03150.

3.2 La Autoridad Administrativa del Agua Cañete-Fortaleza ha contravenido lo dispuesto en el numeral176.2 del articulo 176° de la Ley de Recursos Hidricos, al haberseñalado de manera expresa quesolo aplicó los valores a pagarpor concepto de retribución económica por el uso de aguasuperficialpara el año2013, aprobado el Decreto Supremo N® 023-2012-AG, yqueno aplicó la Metodología deCálculo para Determinar el Valor de las Retribuciones Económicas por el Uso de Agua, aprobadapor la Resolución Jefatural N° 457-2012-ANA.

3.3 La Autoridad Administrativa del Agua cita los artículos 3° y 6° de la Ley de ProcedimientoAdministrativo General relacionados a la motivación de los actos administrativos, pretendiendo darlegalidad a un acto que no cuenta con el sustento o información correspondiente que permitadeterminar con exactitud el monto de la retribución económica a pagar,

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3.4 SEDAPAL considera que debido a que la elaboración o desarrollo de una metodologia de cálculo esun desabollo complejo, este deberíaobraren un informe y no en un memorando como lo mencionóla Autoridad Administrativa del Agua Cañete-Fortaleza en el presente caso.

4. ANTECEDENTES

4.1 Mediante la Resolución Administrativa N° 119-95/A6-UAD.LC/ATDR.CHRL de fecha 13.11.1995, laAdministración Técnica del Distrito de Riego Chillón-Rimac-Lurin otorgó licencia de uso de aguasuperficial con fines de uso poblacional de las aguas provenientes del rio Rimac a favor de laempresa SEDAPAL, cuya captación es en la bocatoma de "La Atarjea', ubicada en los márgenesderecho e izquierdo del mencionado río en el distrito de El Agustino, provincia y departamento deLima.

A través de la Resolución Administrativa N° 768-2013-ANA-AAA-ALA-CHRL de fecha 28.06.2013, laAdministración Local de Agua Chillón-Rimac-Lurín dispuso que SEDAPAL pague el Recibo N"2013002878 por el importe de S/.17'460,185,49 por concepto de retribución económicacorrespondiente al año 2013, por el uso de 554'291,606.00 m^ de agua superficial con fines noagrarios, proveniente de las aguas del rio Rimac.

4.3 Con el escrito ingresado el 24.07.2013, SEDAPAL interpuso recurso de apelación contra laResolución Administrativa N° 768-2013-ANA-AAA-ALA-CHRL solicitando que se declare su nulidad,por faltade motivación al no precisar cómo se obtuvieron cada uno de los valoresde la fómiula queintervienen en el cálculo del monto a pagar por concepto de la retribución económica que se lepretendecobrar.

4.4 La Subdírección de Administración de Recursos Hidricos de la Autoridad Administrativa del AguaCañete-Fortaleza elaboró el Informe Técnico N° 284-2013-ANA-AAA C-F/SDARH/PMO de fecha

27.08.2013, mediante el cual emitió opinión técnica respecto al recurso de apelación interpuesto porSEDAPAL.

4.5 Mediante la Resolución Directoral N" 483-2013-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA de fecha04.10.2013 laAutoridad Administrativa del Agua Cañete-Fortaleza desestimó el recurso de apelacióninterpuesto porSEDAPAL contra la Resolución Administrativa N°768-2013-ANA-AAA-ALA-CHRL.

4.6 Con el escrito ingresado el 05.11.2013, SEDAPAL interpuso un recurso de revisión contra laResolución Directoral N' 483-2013-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA.

4.7 Medíanteel Informe N® 004-2014-ANA-DARH-REA/LOT, la Dirección de Administración de RecursosHidricos concluyó que la retribución económica por el uso de agua superficial con fines no agrarioscobradaa SEDAPAL se sustenta en el valor SI. 0.03150 pormetro cúbico, establecido en el numeral1.2 del articulo r del DecretoSupremoN°023-2012-AG.

5. ANÁLISIS DE FORMA

Competencia del Tribunal

5.1 Este Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas tiene competencia para conocer yresolver el presente recurso de apelación, de acuerdo conel artículo 22° de la Ley N° 29338, Ley deRecursos Hidricos, los artículos 14® y 15® del Reglamento de Organización y Funciones de laAutoridad Nacional del Agua, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2010-AG, así como el artículo20°, Primera Disposición Complementaria Transitoria de su Reglamento Interno, aprobado porResolución Jefatural N" 096-2014-ANA.

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5.2 El recurso de revisión ha sido interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles de notificado el actoimpugnado y cumple con los requisitos previstos en los artículos 210° y 211° de la Ley N° 27444,Ley delProcedimiento Administrativo General, por lo quees admitido a trámite.

6. ANÁLISIS DE FONDO

Respecto a la retribución económica por el uso del agua

6.1 Con el objeto de establecer el concepto de retribución económica, este Tribunal se remite alconcepto desarrollado en el fundamento 6.4 de la Resolución N° 237-2014-ANA-TNRCH^ de fecha29,09.2014, recaída en el expediente N° 1097-2014, en el cual se señaló que la retribucióneconómica porel uso del agua es el pagoque deben realizar todos los usuarios de agua en formaobligatoria como contraprestación porel uso del recurso, el mismo que es determinado anualmenteporla Autoridad Nacional del Agua.

6.2 El numeral 176.2del articulo 176° del Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos establece que laAutoridad Nacional del Agua aprueba la metodología para determinar el valor de las retribucioneseconómicas por el uso del agua superficial y subten'ánea mediante una Resolución Jefatural.Asimismo, el numeral 177.1 del articulo 177° del citado reglamento señala que dichos valores seránaprobados anualmente mediante un Decreto Supremo.

6.3 De loantes señalado, se concluye que laaprobación de lametodología de cálculo para determinar elvalor de la retribución económica por medio de una Resolución Jefatural es previa a la fijación dedichos valores pormedio de un Decreto Supremo, con el fin de que la metodología de cálculo sirvade base y sustentopara poderaprobarlosvalores.

Respecto al cálculodel montoa cobrar por el uso del agua correspondiente al año 2013

6.4 Mediante la Resolución Jefatural N°457-2012-ANA de fecha 16.11.2012, se aprobó la Metodologíade Cálculo para Determinar el Valor de las Retribuciones Económicas por el Uso de Agua, la cualpropone una formula común para determinar el valor de la retribución económica para los usosconsuntivos y noconsuntivos.

Con el Decreto Supremo N° 023-2012-AG de fecha 30.12.2012, se aprobaron los valores a pagarpor concepto de las retribuciones económicas por el usode aguas superficiales ysubterráneas parael año 2013, estableciéndose que para el ámbito de la jurisdicción de la Administración Local deAgua Chillón-Rímac-Lurin el monto por el uso de agua superficial con fines poblacionalescorrespondiente al año 2013 es de SI. 0.03150.

6.6 Con la Resolución Jefatural N° 018-2013-ANA de fecha 23.01.2013 se aprobaron los plazos yformas en que los usuarios deberán abonar la retribución económica por el uso del aguacorespondiente al año 2013. Al respecto, el numeral 2.2 del artículo 2° de la mencionada normaestablece que los pagos que se realicen por concepto de las retribuciones económicascorrespondiente al año 2013 por el uso del agua superficial con fines no agrarios, se realizará enforma anual de acuerdo a la notificación del recibo de pago efectuado por laAdministración Local deAgua mediante Resolución Administrativa yque. para efecto del cálculo del importe a pagar por elusuario, la Administración Local de Agua tomará en cuenta los volúmenes de agua utilizados enelaño 2012.

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1 Véase la Resolución N° 237-2014-ANA/TNRCH. recaída en el Expediente N' 1097-2014. Publicada el 29.09.2014. En:<http;//www.ana.8Ob.pe/media'976112/237%20ait%2094641-13%20espJWaira7-14%20empresa%20agraria%20chiquitDy%20a!a%20chlcama.pdf>

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Respecto al recurso de revisión interpuesto por la empresa SEDAPAL

6.7

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Con respecto al argumento señalado por SEDAPAL en su recurso de revisión, referido a que nuncatomó conocimiento del Informe Técnico N° 284-2013-ANA-AAA-C-F/SDARH/PMO que sirvió comosustento técnico de la Resolución Administrativa N" 768-2013-ANA-AAA-CHRL, este Tribunalconsidera losiguiente;

6.7.1 El Informe Técnico N" 284-2013-ANA-AAA-C-F/SDARH/PMO fue emitido el 27.08.2013,mientras que la Resolución Administrativa N° 768-2013-ANA-AAA-CHRL fue emitida el26.06.2013. En ese sentido, y conforme ai análisis del contenido del mencionado informetécnico, este Tribunal observa que éste sirvió como sustento técnico para la elaboración dela Resolución Directoral N" 483-2013-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA y no para laResolución Administrativa antes mencionada, por lo que carece de sustento loargumentado porSEDAPAL.

6.7.2 Asimismo, respecto a la notificación de las actuaciones e infomies emitidos a lo largo delprocedimiento, se debe indicar que el articulo 160® de la Ley del ProcedimientoAdministrativo General establece que no serán de conocimiento de losadministrados °todos aquellos documentos que impliquen un pronunciamiento previo porparte de la autoridadcompetente".

6.7.3 De esta manera, en tanto el Informe Técnico N'' 284-2013-ANA-AAA-C-F/SDARH/PMOsirvió de sustento para la elaboración de la Resolución Directoral N° 483-2013-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA, se encuentra dentro del supuesto de la norma citada en el párrafoprecedente. Por lotanto, no correspondió comunicar su contenido.

6.7.4 hn ese sentido, este Tribunal es de la opinión que no se ha vulnerado en ninguna etapa delprocedimiento el derechode defensa de SEDAPAL debido a que con fecha 14.10.2013 lefue notificada la Resolución Directoral N° 483-2013-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZAmediante la cual se desestimó su recurso de apelación, conteniendo losargumentos que lamotivaron, y se le otorgó el plazolegal para interponer un recursode revisión.

En cuanto a lo argumentado por SEDAPAL, respecto a que la Autoridad Administrativa del AguaCañete-Fortaleza ha contravenido lo dispuesto en el numeral 176.2 del articulo 176* de la Ley deRecursos Hidricos, al haber señalado de manera expresa que solo aplicó los valores a pagar porconcepto de retribución económica porel uso de agua superficial para el año 2013, aprobado porelDecreto Supremo N" 023-2012-AG, y que no aplicó la Metodología de Cálculo para Determinar elValor de las Retribuciones Económicas porel Uso de Agua, aprobada porla Resolución Jefatural N'457-2012-ANA, este Tribunal señala losiguiente:

6.8.1 La aprobación de la Metodología de Cálculo para Detenninar el Valor de las RetribucionesEconómicas mediante la Resolución Jefatural N" 457-2012-ANA tiene como fin aprobar loslineamientos que deberán cumplirse al momento de establecerdichos valores de maneraanual mediante un Decreto Supremo, en concordancia con lo establecido en el numeral176.2 del artículo 176 y del numeral 177.1 del artículo 177° del Reglamento de la Ley deRecursos Hidricos.

6.8.2 De la lectura de los considerandos del Decreto Supremo N" 023-2012-AG se observa quela Resolución Jefatural N® 457-2012-ANA sirvió de base normativa y técnica al utilizarse lafórmula común que aprobó para efectosde determinar el valor de la retribución económica.En ese sentido, el valor por metro cúbico a pagar por concepto de retribución económicapor el uso de aguas superficiales y subterráneas para el año 2013 cumple con lametodología aprobada por laAutoridad Nacional del Agua.

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6.9 Con respecto a lo argumentado por SEDAPAL, referido a que la Autoridad Administrativa del AguaCañete-Fortaleza incumplió lo dispuesto en el numeral 176.2 del artículo 176° de la Ley de RecursosHídricos, este Tribunal considera que no se ha contravenido dicha disposición debido a que laMetodología sirve de base para establecer los valores por metro cúbico que luego se aprobaránmediante un Decreto Supremo, refrendado por el Ministerio de Agricultura y Riego, como seevidencia que sucedió en el presentecaso.

En ese sentido, se advierte que la Autoridad Administrativa del Agua Cañete-Fortaleza soloimplemento loque dicho Decreto Supremo estableció.

6.10 En cuanto a loargumentado porSEDAPAL respecto a que desconocen el valor de los factores queintervienen en la fórmula de la metodología de cálculo, cómo se obtuvieron dichos valores y cómo sedeterminó que el valor pormetro cúbico asciendea SI. 0.03150, este Tribunal considera losiguiente:

6.10.1 En los numeral 1.2 y 1.3 del artículo r del Decreto Supremo N° 023-2012-AG se estableceque el valor por metro cúbico en el caso de que se destinen las aguas superficiales confines poblacionales en el ámbito de la jurisdicción de la Administración Local de AguaChillón-Rímac-Lurin será de SI. 0.03150.

6.10.2 En los considerandos de la citada norma se señala que el Infonne Técnico N" 038-2012-ANA-DARH-REA es el dxumento mediante el cual la Dirección de Administración de

Recursos Hídricos de la Autoridad Nacional del Agua recomendó considerar un valordiferenciado mediante un coeficiente de modulación en función a la disponibilidad hídricaen las unidades hidrográficas, con-espondiendo al ámbito de la Administración Local deAgua Chillón-Rímac-Lurín el coeficiente número 3 que establece un valor de SI. 0.03150por metro cúbico yque, en consecuencia, laempresa SEDAPAL debe abonar.

6.11 Con respecto a lo argumentado por SEDAPAL, referido a que la elaboración o desarrollo de unametodología de cálculo es un desarrollo complejo que debería obrar en un informe y no en unmemorando como loseñala la Autoridad Administrativa del Agua en el presente caso, este Tribunalconsidera losiguiente;

6.11.1 De la lectura de la Resolución Directoral N° 483-2013-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA nose evidencia quelaAutoridad Administrativa del Agua Cañete-Fortaleza haya afirmado quelametodología decálculo fue desarrollada por medio de un memorando. Por elcontrario, lareferida Autoridad Administrativa precisó queel Informe Técnico N° 284-2013-ANA-AAA C-F/SDARH/PMO fue eldocumento que sirvió de sustento técnico para evaluar el cálculo dela retribución económica, conforme a lo desarrollado en el ítem 6.2,1 de la mencionadaresolución.

6.11.2 En ese sentido, este Tribunal es de la opinión que debe declararse infundado el recursointerpuesto por SEDAPAL, debiendo precisar que la vía procedimental para cuestionar elDecreto Supremo N" 023-2012-AG, no es laadministrativa.

Vista la opinión contenida en el Informe Legal N® 781-2015-ANA-TNRCH/ST y por las razones expuestas esteTribunal Nacionalde Resolución de Controversias Hidricas,

RESUELVE:

1®.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la empresa de Servicio de Agua Potable yAlcantarillado de Lima S.A, contra la Resolución Directoral N" 483-2013-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA,la que se confirma en todos sus extremos

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f 1 conocimiento la presente resolución a la Dirección de Administración de Recursos Hídricos.PRESlOfMA J

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3®.« Darporagotada la víaadministrativa.

Regístrese, notifíquese y publíquese en el portal vreb de laAutoridad Nacional del Agua.

DELFINA RUIZ OSTOIC

PRESIDENTA

^EQi^RlD GUEVARA PEREZVOCAL

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ISAGUILAR HUERTAS

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SANCHEZVOCAL


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