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Resolución Nro. 907/2012

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RESOLUCIÓN ENTE REGULADOR VISTO: Salta' O 2 AGO. 2012 907/12 El Expediente Ente Regulador 267-27878/11; caratulado: "ENTE REGULADOR. Gcia. Agua Potable y Saneamiento. Reglamentación del artículo 12 del Marco Regulatorio par la prestación de los Servicio Sanitario de la Pcia. de Salta"; el Decreto Provincial 3652/10; el Acta de Directorio 30/12 y CONSIDERANDO: Que el Decreto Provincial 3652/10 en su artículo 12°, encomienda al ENRESP elaborar la reglamentación que establezca los requerimientos técnicos que el Prestador deberá cumplir para asegurar que el agua suministrada a los usuarios sea de buena calidad. Que por tal motivo, la Gerencia de Agua Potable y Saneamiento de este ENRESP (en adelante GAPyS), elaboró un Proyecto de Reglamentación, conteniendo las consideraciones técnicas pertinentes a los fines de cumplir con la obligación encomendada. Que la reglamentación propuesta establece los requerimientos técnicos que el Prestador deberá cumplir para asegurar la calidad del agua que suministra a los usuarios, y en el proceso de elaboración se dio participación a CoSAySa para que emita opiniones y sugerencias al respecto. Que el proyecto de reglamento de control de calidad de agua potable, se elaboró respetando criterios nacionales e internacionales establecidos en el Código Alimentario Argentino, las Guías de la Organización Mundial de la Salud y los documentos técnicos del Consejo Federal de Entidades de Servicios Sanitarios COFES (conf. art. 12° Decreto 3652/10) Que atento a la materia a reglamentar, se dio participación a la Prestadora en la etapa de preparación, para que emita opiniones y sugerencias al respecto. Que esta nueva reglamentación proveerá al ENRESP de un instrumento normativo relevante para el cumplimiento de sus misiones y funciones, cuyo acatamiento y aplicación redundará en un mejoramiento en la calidad de prestación del sej^vicio concesionado. S 1
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Page 1: Resolución Nro. 907/2012

RESOLUCIÓN ENTE REGULADOR N°

VISTO:

Salta' O 2 AGO. 2012

907/12El Expediente Ente Regulador N° 267-27878/11; caratulado: "ENTE

REGULADOR. Gcia. Agua Potable y Saneamiento. Reglamentación del artículo 12

del Marco Regulatorio par la prestación de los Servicio Sanitario de la Pcia. de

Salta"; el Decreto Provincial N° 3652/10; el Acta de Directorio N° 30/12 y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Provincial N° 3652/10 en su artículo 12°,

encomienda al ENRESP elaborar la reglamentación que establezca los

requerimientos técnicos que el Prestador deberá cumplir para asegurar que el agua

suministrada a los usuarios sea de buena calidad.

Que por tal motivo, la Gerencia de Agua Potable y Saneamiento

de este ENRESP (en adelante GAPyS), elaboró un Proyecto de Reglamentación,

conteniendo las consideraciones técnicas pertinentes a los fines de cumplir con la

obligación encomendada.

Que la reglamentación propuesta establece los requerimientos

técnicos que el Prestador deberá cumplir para asegurar la calidad del agua que

suministra a los usuarios, y en el proceso de elaboración se dio participación a

CoSAySa para que emita opiniones y sugerencias al respecto.

Que el proyecto de reglamento de control de calidad de agua

potable, se elaboró respetando criterios nacionales e internacionales establecidos

en el Código Alimentario Argentino, las Guías de la Organización Mundial de la

Salud y los documentos técnicos del Consejo Federal de Entidades de Servicios

Sanitarios COFES (conf. art. 12° Decreto N° 3652/10)

Que atento a la materia a reglamentar, se dio participación a la

Prestadora en la etapa de preparación, para que emita opiniones y sugerencias al

respecto.

Que esta nueva reglamentación proveerá al ENRESP de un

instrumento normativo relevante para el cumplimiento de sus misiones y funciones,

cuyo acatamiento y aplicación redundará en un mejoramiento en la calidad de

prestación del sej^vicio concesionado.

S1

Page 2: Resolución Nro. 907/2012

Que en particular, sobre los tenores máximos para los parámetros

Boro, Arsénico, Trihalometanos, Nitratos y Nitritos, la GAPyS efectuó las siguientes

consideraciones: "BORO: En el año 2007 se realiza una adecuación al articulo 982

(agua potable) del Código Alimentario Argentino, en esta adecuación se consideró

al Boro como parámetro de control para establecer si un agua es potable y se lo

incluyó con el valor máximo 0,5 mg/L, valor de referencia provisional recomendado

por la Organización Mundial de la Salud en la 3a edición de las Guías para la

Calidad del Agua Potable. En el año 2011 la OMS publica la 4a edición de las

guías estableciendo un valor de referencia de 2,4 mg/L para el Boro. Por tales

motivos, el Boro en la presente reglamentación se establecerá con un valor máximo

de 0,5 mg/L sugiriendo que se establezca un plazo de dos años para alcanzar dicho

limite, además, se harán presentaciones ante la CONAL para que se actualice el

limite establecido teniendo en cuenta al valor establecido por la OMS en las 4°

edición de las Guías.- ARSÉNICO: Por resolución conjunta 34/2012 y 50/2012 de

la Secretaria de Políticas, Regulación e Institutos y la Secretaria de Agricultura,

Ganadería y Pesca se prorroga el plazo de los 5 años, establecido en la resolución

conjunta que modifica e! articulo 982 de CAÁ estableciendo el limite máximo de

arsénico en 10 microgramos por litro que no esta en vigente, hasta tanto se cuente

con los resultados del estudio "Hidroarsenicismo y Saneamiento Básico en la

República Argentina - Estudios básicos para el establecimiento de criterios y

prioridades sanitarias en cobertura y calidad de aguas" que lleva adelanta la

Secretaria de Recursos Hídricos de la Nación con la colaboración de las provincias

afectadas. Por tales motivos, el Arsénico en la presente reglamentación se

establecerá con un valor máximo de 0,01 mg/L que entrara en vigencia a partir de

los resultados de los mencionados estudios y la toma de decisión consecuente por

el código alimentario argentino , hasta tanto se toma como valor máximo a los 0.05

mg/L vigente por el CAÁ. TRIHALOMETANO: Los tríhalometanos (THM) se forman

en el agua de consumo principalmente como consecuencia de la cloración de la

materia orgánica presente de forma natural en los sistemas de abastecimiento de

agua bruta. La tasa y el grado de formación de THM aumentan en función de la

concentración de cloro y de ácidos húmicos, la temperatura, el pH y la

concentración de ion bromuro. El término Tríhalometanos tiene en cuenta cuatro

subproductos de la desinfección que pueden encontrarse en una muestra de agua:

el cloroformo, el bror/iodiclorometano, el dibromoclorometano y el bromoformo.f»> " -

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907/12Para el caso de los trihalometanos el CAÁ establece un limite de 100 miligramos

por litro pero no dice como deben ser calculados. Para sortear este inconveniente,

valoramos a los trihalometanos siguiendo las recomendaciones de la OMS como el

resultante de la suma de los cocientes entre la concentración de cada uno y sus

respectivos valores de referencia, el cual no debe ser mayor que ?.- NITRATOS y

NITRITOS: Debido a que la presencia de Nitratos y Nitritos en el agua se ha

asociado con la metahemoglobinemia, sobre todo en lactantes alimentados con

biberón. Se agrega una valoración en conjunto de los Nitritos y Nitratos, donde el

resultado de la suma de los cocientes entre la concentración de cada uno y su valor

de referencia no debe ser mayor que 1".-

Que tomada la intervención que corresponde a la Gerencia Jurídica,

emite dictamen en el que expresa que no se advierten objeciones legales que

formular al dictamen técnico emitido por la GAPyS.

Que no obstante ello, en mérito a las consideraciones vertidas en tal

dictamen, la Gerencia Jurídica considera conveniente agregar al proyecto de

reglamentación en cuestión, modificaciones de forma y dos (02) disposiciones más,

que refieran: 1°) a la transitoriedad respecto del límite máximo tolerable establecido

para el valor de los parámetros arsénico y 2°) al plazo de dos años para la

adecuación del valor actual del parámetro boro, al fijado en tal reglamentación;

disposiciones éstas, que como artículos 12° y 13° de tal reglamentación se

proponen.

Que en ese orden, cabe traer a colación en este punto del análisis, la

ley 6835 cuyo articulólo0 inc. b) - entre las funciones del Directorio-, establece que

se encuentra facultado para "dictar los reglamentos necesarios para asegurar el

cumplimiento de los servicios y la calidad, eficiencia, salubridad, continuidad y

segundad de las prestaciones propias de los mismos, con especial referencia a la

protección del medio ambiente y de los recursos naturales; la medición y

facturación de los consumos; el control y uso de medidores; las interrupciones y

restablecimiento de servicios, el acceso a los inmuebles de los usuarios;..".

Que en cuanto al ejercicio de la facultad reglamentaria en particular,

corresponde citar que el artículo 12° de igual ley, el cual establece que "El Ente

deberá publicar en el Boletín Oficial de la Provincia los proyectos de normas

reglamentarias de significativa importancia que se proponga emitir. A partir de tal

publicación, todos los interesados podrán hacer llegar al Ente durante los treinta

días corridos aontados desde la publicación, las opiniones, comentarios y

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sugerencias que les mereciese el proyecto. El Ente hará mención a las principales

opiniones, comentarios y sugerencias en los considerandos de las normas

reglamentarías. El Ente podrá prescindir de tal procedimiento invocando razones

de interés público."

Que asimismo vinculado con la materia de reglamentación, el Marco

Regulatorio (Decreto 3652/10) en su artículo 6° dispone: "Condiciones de

Prestación Los Servicios Sanitarios deben ser prestados en condiciones que

aseguren su continuidad, regularidad, cantidad, calidad y generalidad, de manera

tai que se garantice su eficiente prestación a los Usuarios, la protección del medio

ambiente y de los recursos naturales, en los términos del presente Marco

Regulatorio y las reglamentaciones técnicas vigentes y las que se incorporen en el

futuro"; a su vez, el art. artículo 12° en su inc. g) de igual cuerpo normativo -en

relación a las Normas de la Calidad del Agua- dispone: "Características

microbiologías, biológicas y fisicoquímicas: 1. El agua que el PRESTADOR provea

debe cumplir con los requerimientos técnicos establecidos en la reglamentación que

a tal efecto elabore el ENRESP, la cual deberá contemplar las recomendaciones y

guías de la Organización Mundial de la Salud, COPES y Código Alimentario

Argentino. 2. El PRESTADOR deberá establecer, mantener, operar y registrar un

régimen de muestreo regular y para emergencias, tanto de agua cruda como en

tratamiento y ya tratada, a efectos de controlar su potabilización a lo largo del

sistema de provisión; 3. La calidad microbiología del agua para consumo humano,

incluyendo repeticiones de la muestra con deficiencias, tendrá que cumplir con lo

establecido en la reglamentación pertinente; 4. Estos análisis se realizaran

mediante muestras de agua tomadas al ingreso del sistema distribuidor y en las

redes de distribución, de acuerdo a lo indicado en la reglamentación; 5. En caso de

producirse una falla de calidad por encima de los límites tolerables, el PRESTADOR

deberá informar al ENRESP de inmediato, describiendo las causas, indicando las

medidas adoptadas y proponiendo, las acciones necesarias que llevará a cabo para

restablecerla calidad del agua".-

Que de la normativa citada, la Gerencia Jurídica entiende-, que es

legalmente procedente y necesario, que el Directorio proceda a la aprobación del

proyecto materia de análisis, con las modificaciones propuestas por esta última

Gerencia, a fin de Contar con Ja normativa regulatoria en cuestión.

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907/12Que previamente a la vigencia de lo dispuesto en la Reglamentación

propuesta, debe cumplirse con los pasos previstos en el artículo 12° de la Ley 6835,

y en consecuencia corresponde disponer la publicación del Proyecto de

Reglamento en el Boletín Oficial, por el término y a los fines fijados en el artículo

citado.

Que el Directorio del ENRESP, toma conocimiento de las

actuaciones de la referencia, debate el tema y decide por unanimidad emitir

resolución adhiriendo en todos sus términos al Dictamen Jurídico antes

desarrollado, por los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente.

Que por todo lo expuesto, y de conformidad a lo establecido en la

Ley 6.835, sus normas complementarias y concordantes, este Directorio se

encuentra facultado para el dictado del presente acto.

Por ello:

EL DIRECTORIO DEL ENTE REGULADOR

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: PUBLICAR en el Boletín Oficial de la Provincia de Salta, por el

plazo de un (01) día, el Proyecto de Reglamento que como Anexo I forma parte de

la presente; por los motivos expuestos en los considerandos de la presente

Resolución.-

ARTICULO 2°: ESTABLECER que todos los interesados podrán hacer llegar al

Ente Regulador de los Servicios Públicos, durante los treinta (30) días corridos

contados desde la presente publicación, las opiniones, comentarios y sugerencias

que les mereciese el proyecto referido en el artículo anterior.

ARTÍCULO 3°: NOTIFÍQESE, Regístrese, Publíquese en el Boletín Oficial por un

(1)día y oportunamente Archívese.

SECRETAftfO GENERALENTE REGULADOR

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Or. ARMAND¿1SASMEN01

tNT£ REGULAMOS DESERVICJOB PÚBLICOS

Page 6: Resolución Nro. 907/2012
Page 7: Resolución Nro. 907/2012

07/12ANEXO I

REGLAMENTO DE CALIDAD DE AGUA POTABLE

CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1°: Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto definir lo que se entiende por Agua Potable y fijar con carácter

obligatorio las normas técnico sanitarias para el control de calidad de las mismas, según resulta de lo

establecido en el Decreto N° 3652/10 Marco Regulatorio para la Prestación de los Servicios Sanitarios de la

Provincia de Salta y en particular reglamentar lo dispuesto por el articulo 12° de la norma citada.

ARTÍCULO 2°: Criterios adoptados en el presente Reglamento de Control de Calidad

Los límites adoptados representan las características microbiológicas y fisicoquímicas que garantizan que el

agua sea agradable a los sentidos y no cause riesgo para la salud pública, y se basan en:

1. Código Alimentario Argentino - CAÁ. Ley N° 18.284

2. Las Guías de la Organización Mundial de la Salud - OMS. 4° edición - 2011

3- Documento Técnico N° 3 del Consejo Federal de Entidades de Servicios Sanitarios - COPES.

4. Guías para la presentación de proyectos de agua potable del Ente Nacional de Obras Hídricas de

Saneamiento - ENOHSA

El control microbiológico se funda en el empleo de indicadores de contaminación.

La frecuencia del muestreo se funda en criterios sanitarios mundialmente aceptados basados en la modalidad

del proceso potabilizador, el número de habitantes servidos y en la realidad de la prestación del servicio de

agua potable en la Provincia de Salta.

El ENRESP podrá admitir de forma extraordinaria y por un periodo determinado, ante la solicitud de la

Prestadora debidamente justificada, tenores más elevados, de algunos parámetros fisicoquímicos, que los

límites tolerables que se encuentran estipulados en los cuadros N° 1 y N° 2 del ARTÍCULO 8° del presente

Reglamento, en tanto por su toxicidad no entrañen riesgo para la salud pública.

La investigación y frecuencia en la detección de sustancias orgánicas podrá ser modificada por el ENRESP,

cuando la fuente de provisión no esté expuesta a contaminación por desechos industriales, domésticos o

agrícolas.

ARTICULO 3°: Definiciones

ANÁLISIS FISICOQUÍMICO BÁSICO (Agua): Comprende la determinación de los parámetros Cloro activo

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residual, pH, Turbiedad y Color.

TRATAMIENTO DE AGUA CONVENCIONAL: Tamizado grueso, coagulación, floculación (asistida o no de

coadyuvantes), sedimentación, filtración rápida o lenta, desinfección y reserva.

LIMITES TOLERABLES: Son las concentraciones máximas permitidas de los parámetros representativos de

los caracteres de potabilidad, que corresponde a la mínima calidad aceptable del agua potable. Estos valores

no deben ser superados ni en cantidades significativas ni de modo sistemático.

CONFORME: Cumplimiento de un requisito.

NO CONFORME: Incumplimiento de un requisito.

ARTÍCULO 4°: Información remitida por la Prestadora

Los informes de Calidad de Agua realizados por la Prestadora deberán remitirse periódicamente, con la

frecuencia que se establece a continuación, para que el ENRESP pueda evaluar adecuadamente el

cumplimiento de las normas y cumplir con sus obligaciones de control, como así también, controlar la gestión

de la Prestadora en producir, mantener y restablecer la calidad del agua, y la situación y evolución de dicha

calidad:

1.- La Prestadora deberá informar anualmente el cronograma de muestreo correspondiente, el cual deberá

cumplir con las frecuencias, tipo de análisis y número de muestras establecidos en el ARTÍCULO 9° para cada

sistema de provisión y/o distribución.

2.- La Prestadora deberá informar en forma semanal, con una semana de anticipación, el cronograma de

muestreo detallando el tipo de análisis los sistemas de abastecimiento, fuentes de abastecimiento, barrio

abastecido. El mismo deberá contar con puntos fijos de control y aleatorios, ordenados progresivamente, es

decir desde el primer punto al último punto a controlar.

3.- La Prestadora remitirá al ENRESP diariamente por correo electrónico, antes de las horas catorce (14:00),

los resultados de análisis bacteriológicos y fisicoquímicos generados en el día. Además, mensualmente remitirá

impresos los protocolos completos de los resultados de todos los análisis realizados durante el mes inmediato

anterior, rubricados por el/los responsables.

4.- En los casos en que se detectare que la calidad del agua no se ajusta a las normas de calidad de agua

potable, la Prestadora deberá informar al ENRESP de inmediato, indicando las causas, y describiendo las

acciones que se realizarán para restablecer la calidad, así como los plazos de ejecución de las mismas.

ARTÍCULO 5°: Accionar del Prestador ante detección de desvíos en la caJidad del agua

En todos los casos, el incumplimiento de los requerimientos técnicos de calidad para agua potable establecidos en

el ARTÍCULOS 8° será considerado un peligro potencial para la salud de la población.

Ante cualquier anormalidad en la calidad del agua potable, sin perjuicio de las obligaciones impuestas y/o las

sanciones dispuestas por el Decreto 3652/10, la Prestadora, deberá:i

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7 / 1 9/ / &1. Tomar todas las medidas preventivas y correctivas necesarias para normalizar la calidad del agua con la

mayor diligencia y celeridad posible.

2. Podrá continuar el suministro de agua, siempre que no se viera comprometida la salud de la población,

informando por medio fehaciente a los Usuarios acerca de las precauciones que debieren tomar respecto

de su consumo.

Accionar del Prestador ante la detección de cloro activo residual menor que 0,20 ppm

El Prestador deberá asegurar que exista cloro libre en todos los puntos de la red de distribución de agua.

En caso de observar, in situ, cloro residual menor de 0,20 ppm, sin perjuicio de las sanciones que le pudieren

corresponder, la Prestadora deberá de inmediato aplicar las medidas conducentes a solucionar el desvío

detectado, investigar su origen, extensión, corregir, verificar la corrección e informar al ENRESP. Tendiendo a que

el tiempo transcurrido entre la detección de la deficiencia y la corrección, no sea mayor de 2 (dos) horas.

La verificación de la corrección se debe realizar en el mismo día que se detectó la deficiencia de cloro residual.

ARTÍCULO 6°: Sobre el ENRESP

El ENRESP, sin perjuicio de las demás potestades conferidas por la ley 6835 y el Decreto 3652/10, y en dicho

marco, de aplicar las sanciones correspondientes, tiene la facultad de efectuar los controles necesarios con el

fin de que la calidad del servicio prestado por la Prestadora cumpla con los requerimientos técnicos que se

detallan en el presente Reglamento.

El ENRESP realizará permanentemente auditorias para verificar el cumplimiento de los procedimientos de

control de calidad, aplicados por la Prestadora para cumplir los requisitos técnicos que se establecen en el

presente reglamento, incluyendo el control de calidad analítica de los laboratorios utilizados, y la certificación

de calidad sobre toda la información procesada por la Prestadora. Los procedimientos de auditoria podrán

incluir la toma de muestra conjuntamente con la Prestadora y/o la realización de sus propios controles de

calidad de agua potable en el momento y con la frecuencia que considere conveniente.

CAPITULO II: NORMA DE CALIDAD DE AGUA POTABLE

ARTÍCULO 7°: Agua cruda

Las condiciones de calidad que deben cumplir las aguas crudas procedentes de fuentes superficiales o

subterráneas a los fines del presente reglamento, para las sustancias que potencialmente son perjudiciales para la

salud pública, corresponden a los valores máximos para Agua Potable establecidos en el presente reglamento.

Respecto de los demás valores que el agua cruda deberá presentar, se tomarán como guías los niveles fijados en

las siguientes normativas:

1. Niveles Guia de Calidad del Agua para fuentes de agua de bebida humana con tratamiento convencional -

Anexo II del Dafcreto Reglamentario N° 831/93 de la Ley de Residuos Peligrosos N° 24.051-

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. -•

2. Niveles Guía de Calidad de Agua establecidos en la Normativa Complementaria de la Ley de Protección

Ambiental para la Actividad Minera N° 24.585 para Fuentes de Agua para Bebida Humana.

3. Guías para la presentación de proyectos de agua potable del ENOHSA

ARTÍCULO 8°: Agua potable

La calidad del agua potable debe responder a las características técnicas que se indican en los puntos 8.1 - 8.2 -

8.3 y 8.4 con el número de muestras y la frecuencia de muestreo que se establecen en el ARTÍCULO 9° del

presente Reglamento.

Características microbiológicas y biológicas

8.1. CARACTERÍSTICAS MICRO BIOLÓGICAS

La calidad microbiológica del agua para consumo humano, incluyendo repeticiones de la muestra con deficiencias,

tendrá que cumplir con las características del Cuadro N° 1 y las Exigencias del Cuadro N° 1.

Este análisis se realizará mediante muestras de agua tomadas al ingreso del sistema distribuidor y en las redes de

distribución, con la frecuencia de extracción y número de muestras que se indican en el ARTÍCULO 9° del presente

Reglamento.

Cuadro N°1

CARACTERÍSTICAS MICROBIOLÓGICAS

,., , . Cpliformes totales

Limite Tolerable

Tubos múltiples en 100 mi

Membrana filtrante en 100 mi

Presencia/Ausencia en 100 mi

Eschertchía colí o ConformesTarmotolerantes

Tubos múltiples en 100 mí

Membrana filtrante en 100 mi

Presencia/Ausencia en 100 mi

; aerobias heterotrofas (por mi)

<2,2 (1)

Cero

Ausencia

Cero

Ausencia

eudomonas aeruginosa (100 mi)

Ausencia

Ausencia

(1) Condicionado a la modificación del método de tubos múltiples para aumentar su sensibilidad

(2) La investigación de Vibrio cholerae se realizará en función del riesgo epidemiológico-sanitario

y/o a pedido de las autoridades de Salud Pública

Page 11: Resolución Nro. 907/2012

907/12Parámetros

Coliformes totales

te rm oto 1 erantes

Exigencias del Cuadro N° 1

Porcentaje conformes demuestras de agua que entra en

el sistema de distribución

100%

100%

Porcentaje conformes demuestras de Agua en red de

distribución

95% *

100%

j HHMM|HHHHH| MBM|Pseudomonas aeruginosa 1 00% 95%**

"Cuando se examinen suficientes muestras, durante cualquier período de doce (12} meses. Siempre que las

muestras no contengan más de 10 bacterias colfformes en 100 mi de agua y que en ningún caso se encuentren

en dos (02) muestras consecutivas.

** Siempre que en ningún caso se encuentren en dos (02) muestras consecutivas

8.2. CARACTERÍSTICAS BIOLÓGICAS

Como complemento de los exámenes microbio lógicos indicados en el Cuadro N° 1 se incluirá los exámenes de

Giardia Lamblia, Crytosporidium, Fitoplancton y Zooplancton con las características indicadas en el Cuadro N° 2 y

las Exigencias del Cuadro N° 2:

Cuadro N° 2

CARACTERÍSTICAS BIOLÓGICAS Limite Tolerable

Ausencia

Giarda Lamblia

Cryptosporidium

N° por 380 Litros

N° por 380 Litros Ausencia

Los exámenes se realizarán en los sistemas de potabilización de acuerdo a la calidad y vulnerabilidad de las

fuentes de provisión y la operatividad de las distintas etapas de potabilización a pedido del ENRESP y/o

autoridades de la salud a través de éste.

TÍPO PE FUENTE

Exigencias del Cuadro N° 2

ANÁLISIS PARASITOLÓGICOS

Se realizan en aquellas fuentes que

presenten un número de bacterias

Coliformes totales que permitan presumir de

una contaminación cloacal, y en todas las

perforaciones que presenten Coliformes

fecales.

ANÁLISIS PROTISTOLOGICOS

Page 12: Resolución Nro. 907/2012

AGUAS

SUPERFICIALES

Cuando las características de la fuente o las

condiciones de las instalaciones hagan

sospechar la presencia de estos

organismos, deberá investigarse en la

fuente y en las diferentes etapas del

proceso.

Cuando las características de la fuente o las

condiciones de las instalaciones hagan

sospechar la presencia de organismos

planctónicos en el agua tratada, deberá

investigarse en la fuente y en las diferentes

etapas del proceso

Al detectarse un resultado no aceptable, sin perjuicio de las sanciones que le pudieren corresponder, la Prestadora

deberá aplicar las medidas correctivas correspondientes, y repetir el control en el mismo punto y en puntos

cercanos para evaluar el resultado de las medidas adoptadas.

8.3. CARACTERÍSTICAS FISICOQUÍMICAS.

Las características fisicoquímicas del agua deberán estar por debajo del límite tolerable que se indica en los

siguientes cuadros:

Cuadro N° 1 - Parámetros Organolépticos

PARÁMETROS ORGANOLÉPTICOS

Turbiedad (u.t.)

Color (u.c.)

Sabor

Olor

Valor Limite tolerable

3

5

Debe ser aceptable

Sin olores extraños

Cuadro N° 2 - Componentes Inorgánicos

COMPONENTES INORGÁNICOS

Aluminio residual fmg/l)

Amonio (mg/l)

Cloruros (mg/l)

Clora activo residual (mg/l)

Cobre (mg/l)

Dureza total (mg/l)

Hierro total (mg/t)

Manganeso (mg/l)

pH

Sólidos disueltos (mg/l)

Sulfates (mg/l)

Zinc (mg/l)

Valor Límite tolerable

0,2

0,2

400

'0,3"

0,1

pHs± 0,2

1.500

400_„_...

Page 13: Resolución Nro. 907/2012

907/12Consideraciones respecto a la Turbiedad

PORCENTAJE DE MUESTRASCONFORMES

Agua al ingreso del sistema de distribución

Agua en red de distribución

*EI 5% de muestras no conformes no pueden superar las 5 UNT, durante el ultimo periodo de doce

(12) meses

pH al la salida de Plantas Potabilizadoras

pH a la salida de perforaciones

Rango de pH en red

pHs-0,2 < pH < pHs+0,2

6,5-8,5

6,5-8,5

A las salidas de Plantas Potabilizadoras el pH deberá encontrarse en el rango establecido por el pH

de saturación más 0,2 y menos 0,2

Cuadro N° 3 - Sustancias Toxicas Inorgánicas

SUSTANCIAS TOXICAS INORGÁNICAS

Arsénico (mg/l)

Antimonio (mg/l)

Boro (mg/l)

Brómalos (mg/l)

Cadmio (mg/l)

Cianuros (mg/l)

Cromo Total (mg/l)

Fluoruro (mg/l)

Mercurio (mg/l)

Nitrato (mg/í)

Nitrito (mg/l)

Plomo (mg/l)

Selenio (mg/l)

Valor Límite Tolerable

0,01

0,02

0,5

0.01

0,005

0,10

0,05

U

0,001

45

" 0,10 :

0,05

0,01

Consideraciones respecto al Nitrato y al Nitrito

Se toma como valor de referencia para el nitrato y el nitrito en conjunto, la suma de los cocientes entre la

concentración de cada uno y su valor de referencia, la cual no debe ser mayor que 1.

CNO, CNO," --i — < 1VRNO3

Page 14: Resolución Nro. 907/2012

C = Concentración, VR - Valor de Referencia

Cuadro N° 4 - Sustancias Tóxicas Orgánicas - Plaguicidas -Subproductos de Desinfección

PARÁMETROS Valor Límite Tolerable

SUSTANCIAS TOXICAS ORGÁNICAS - PLAGUICIDAS - SUBPRODUCTOS DE DESINFECCIÓN

M¡croscist¡na-LR

Aldrina/Dieldrina

Clordano (fig/l)

DDT fcig/l)

Detergentes (i-ig/l)

Heptacloro y heptacloroepóxido (j.ig/1)

Lindano (ng/l)

Metoxicloro (j.ig/1)

2,4-D (ng/l)

Benceno (ng/l)

Hexacloro benceno

Monocloro benceno

1,2-D¡cloro benceno

1,4-dicloro benceno (ng/l)

Pentaclorofenol (pg/l)

2,4,6-triclorofenol (\igl\)

Tetracloruro de carbono (ng/i)

1,2-D¡cloro etano (j.ig/1)

1,1-D¡cloroeteno (jig/1)

Tricloro etileno (|ig/l)

Cloruro de vinilo

Tetracloro eteno

Benzo(a)pireno

Malation (j.ig/1)

Metilparation (j.ig/1)

Paratíon (ng/l)

Trihalometános

; Cloroíormo::(íig/l)::.

Bromoformo (jig/l)

Bramódiclorbmetano

, Dibromoclorometano

1

0,03

0,3

1

500

0,1

3

30

100

10

0,01

3

0,5

0,4

10

10

3

10

0,3

30

2

10

0,01

35

7

35

Consideraciones respecto a los Trihalometános

La suma de los cocientes de la concentración de cada uno y sus respectivos valores de referencia no debe ser

mayor que 1.

CBromoforrw CDBCM CBDCM CCloroforrw

VRBromofomo VRDBCM VRBDCM VRClorofotmo<\ = Concentración, VR = Valor de Referencia, DBCM = Dibromoclorometano, BDCM = Bromodiclorometano

Page 15: Resolución Nro. 907/2012

07/12ARTÍCULO 9°: Frecuencia de extracción y número de muestras

La Prestadora deberá mantener, operar y registrar un muesíreo regular y para emergencias a efectos de controlar

el agua en todo el sistema de provisión.

Este muestreo regular se desarrollará de acuerdo a un número mínimo de toma de muestras en los sistemas de

suministro público y deberán realizarse con la frecuencia y regularidad estipuladas en los cuadros siguientes.

Frecuencia de muestreo regular para análisis microbiológico y fisicoquimico al nivel de

Agua Cruda

MUESTRAS MÍNIMAS POR AÑO para cada

fuente.

Tipo de análisis Fuente Subterránea Fuente superficial

Organolépticos y Comp. Inorgánicos

Tóxicos inorgánicos

Tóxicos orgánicos

Microbiológico 12 12

Frecuencia de muestreo regular para análisis microbiológico y fisicoquimico al nivel de

ingreso al sistema distribuidor

MUESTRAS MÍNIMAS POR AÑO para cada

sistema

Tipo de análisis Fuente Subterránea Fuente superficial

Organolépticos y Comp Inorgánicos

Tóxicos inorgánicos

Tóxicos orgánicos

Microbiológico

2

3

1

12

3

2

2

12 O

(*) En los Sistemas Alto Molino, Itiyuro y el Huaico se realizaran muéstreos semanales.

El cloro activo residual y turbiedad se controlarán a la salida de planta potabilizadora cada dos (02) horas.

Frecuencia de muestreo regular para análisis microbiológico y fisicoquimico básico al nivel de

red de distribución

MUESTRAS MÍNIMAS POR MES

para cada sistema distribuidor

Población Servida Fuente Subterránea Fuente Superficial

Hasta

2.001

5.001

10.001

25.001

mayor

2.000

a 5.000

a 10.000

a 25.000

a 50.000

a 50.000

/

2

4

6

9

12

1 muestra adicional porcada

2000 habitantes

4

6

12

18

24

1 muestra adicional porcada 1000

habitantes

Page 16: Resolución Nro. 907/2012

ARTÍCULO 10°: Puntos de muéstreos e intervalos de extracción

Los puntos de muestreo deben estar adecuadamente distribuidos en la zona de abastecimiento bajo control, de

manera que los resultados obtenidos sean representativos del estado del servicio en la misma.

Son puntos de muéstreos fijos a relevar por el Prestador: a) Salida de plantas potabilizadoras, b) Salida de los

reservónos de distribución y c) Salida de los pozos; y a nivel de la red de distribución, los puntos fijos serán

específicamente establecidos por el ENRESP, al momento del análisis y aprobación del Programa de Control

de Calidad referido en el artículo siguiente.

Además, el Prestador, deberá realizar muéstreos en puntos variables, que cubran proporcionalmente toda el

área servida, teniendo en cuenta las variaciones de cauda!, los tramos con mayor riesgo de contaminación y

los de bajo consumo.

El intervalo entre tomas de muestras sucesivas deberá ser periódico. Cuando el intervalo de muéstreos

sucesivos sea mayor a cuatro (04) meses, las muestras se tomarán en estaciones opuestas. En todos los

casos, se debe incluir al menos una muestra en la estación seca.

ARTÍCULO 11°: Programa de control de calidad.

La Prestadora deberá presentar al ENRESP para su aprobación, un programa de control de calidad de agua

potable. Este programa deberá ser presentado anualmente antes del 1° de diciembre de cada año, conteniendo

la planificación de las tareas de control de toda la provincia, para todo el año inmediato siguiente.

Cuando por razones de fuerza mayor resultare imposible el cumplimiento de las frecuencias establecidas, la

Prestadora deberá proceder conforme a lo estipulado por e! Artículo 103° del Decreto N° 3652/10.

El ENRESP podrá requerir modificaciones del programa cuando razones fundadas así lo ameriten. Tales

modificaciones serán de obligatorio cumplimiento para el Prestador.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 12°: Arsénico

Establecer que el valor límite tolerable fijado en la presente reglamentación para el parámetro Arsénico, será de

aplicación efectiva una vez que se cumplan las condiciones fijadas para ello por la Resolución Conjunta N°

34/2012 y N° 50/2012 de la Secretaría de Políticas, Regulación e Institutos y la Secretaría de Agricultura,

Ganadería y Pesca de la Nación. Hasta tanto ello ocurra se tendrá como tal el valor de 0,05mg/l.-

ARTICULO130: Boro

Establecer un plazo de dos (02) años desde la entrada en vigencia del presente reglamento, a los fines de que

la Prestadora adecué el valor límite tolerable del parámetro Boro, al fijado en el presente reglamento.-


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