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ROMANO CASOS_ GUÍA DERECHO ROMANO 2011-2012

Date post: 31-Oct-2015
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  • F.B.C

    1.- LOBOS CONTRA CERDOS

    Instituciones

    PROPIEDAD.

    POSESIN (para algunos juristas).

    OCUPACIN POR CAZA: (cerdos DOMESTICOS, no pueden ADQUIRIRSE por ocupacin, lobos salvajes, por su efectiva captura).

    HURTO: requisitos para el hurto, CONTREACTIO, desplazamiento de la cosa

    hurtada y el ANIMUS FURANDI, voluntad consciente de hurtar la cosa ajena.

    Partes:

    Cayo: Propietario de los cerdos y del esclavo Estico.

    Ticio: Poseedor de los cerdos que fueron rescatados por sus perros a los lobos.

    ACCIONES:

    CAYO contra TICIO:

    o Accin Exhibitoria.

    Reivindicatoria.

    Actio Furti, si Ticio se niega a devolver los animales puede

    presentarla para lo que tiene que demostrar el animus furandi del

    demandado.

    TICIO contra CAYO:

    o Exceptio iusti domini, a la reivindicatoria de Ticio.

    SOLUCIN RAZONADA.

    Segn las respuestas de los juristas, los cerdos como animales domsticos no pueden

    cazarse.

    Mientas Cayo pueda recuperarlos (posesin por el animus), siguen en su propiedad. Si

    Ticio se negara a devolverlos, cometera hurto. Ticio hace suyos los lobos por

    ocupacin.

  • F.B.C

    2.- LAS ABEJAS SALVAJES O DOMESTICADAS?

    Instituciones

    PROPIEDAD.

    OCUPACIN.

    HURTO.

    PARTES:

    CAYO: Propietario del rbol.

    TICIO: Ticio que se llev el panal

    ACCIONES:

    CAYO contra TICIO:

    o Exhibitoria.

    o Revindicatoria, accin que tiene el propietario que no posee contra el

    poseedor.

    o Actio Furti: se tiene que dar la CONTRECTATIO o LLEVARSE EL

    PANAL y el ANIMUS FURANDI

    TICIO contra CAYO:

    o Exceptio iusti domini, se opone a la revindicatoria.

    o Exceptio dol, no se aplica si existe alguna otra.

    o En la parte B, del caso, solamente se pueden ejercitar Actio leguis

    Aquilae, para demandar el dao causado y se puede oponer la exceptio

    doli, como la accin es general y no se aplica cuando existen otros

    medios de prueba.

    NATURALEZA JURDICA DE LAS ABEJAS.

    Prculo, y probablemente Sabino, las abejas son salvajes y apropiables por cualquiera.

    Celso, son amansadas, mientras conservan la costumbre de volver y no son apropiables.

    Gayo, aunque las considera salvajes, tambin las incluye entre los amansados mientras

    conservan la costumbre de volver.

    Instituciones de Justiniano, las considera salvajes.

    Partidas y Cdigo Civil espaol, art. 612, las considera salvajes y apropiables cuando se

    trata de enjambre.

  • F.B.C

    3.- UN TESORO EN MI FUNDO

    Cayo descubre un tesoro en el fundo de Ticio y cuando vuelve para excavar Ticio no se lo permite y lo expulsa del fundo. Das despus, Estico, esclavo de Ticio, propietario del

    fundo y de Sempronio, excava y desentierra el tesoro que entrega a sus dueos Ticio y

    Sempronio.

    Partes:

    Cayo, descubridor del tesoro.

    Ticio Propietario del fundo y co propietario junto con Sempronio del esclavo,

    Estico.

    Sempronio, co-propietario de Estico.

    Cronologa:

    1. Ticicio es propietario del fundo (no sabemos en qu poca). 2. Cayo descubre el tesoro en el fundo de Ticio 3. Cayo es expulsado del fundo por Ticio, cuando intenta desenterrar el tesoro. 4. Estico desentierra el tesoro y 5 lo entrega a sus copropietarios Ticio y

    Sempronio.

    Esquema:

    Instituciones

    Adquisicin de la propiedad Ocupacin Tesoro Animus de cayo de conseguir el tesoro que ha descubierto.

    Expulsin con violencia

    Copropiedad

    Exclavitud Dos personas comparten el mismo esclavo Condominio

    Acciones:

    a) De Cayo contra Ticio y Sempronio:

    o Cayo ejercita contra Ticio la reivindicatio previa actio exhibitoria

    o Cayo ejercita contra Ticio el interdicto Unde vi porque le expulsa de su

    fundo.

    o Exhibitoria

    b) De Ticio contra Cayo :

    o Ticio opone la actio iniuriarum (No pases por mi fundo)

    o Ticio puede exigir la Cautio Damni Infecti (Garanta de daos causados)

    si Cayo solicita el interdicto unde vi.

    o Exhibitoria

    o Reivindicatrio

    o Actiofurti

  • F.B.C

    c) Acciones de Sempronio:

    o Actio Commnuni dividendo Accin de divisin de cosa comn o Reivindicatio

    o Actio pucliciana

    Estrategias:

    Cayo:

    o Puede interponer el interdicto unde vi por haber sido expulsado del fundo cuando, de buena fe, acude a desenterrar el tesoro y tomar

    posesin del mismo. Tambien puede reclamar mediante la

    Reivndicatio pues Ticio ha tomado posesin del tesoro. Y ante la previsin de que Sempronio hubiera tomado posesin de parte del tesoro,

    accesoriamente a la reivindicatio, deberia interponer contra ambos una

    accin exhibitoria; asegurando asi la aportacin a juicio de la cosa

    pretendida.

    Ticio:

    o Debe esperas y defenderse mediante la Exceptio iusti dominii alegando la justa propiedad del tesoro hallado en su feudo(sobre todo en derecho

    clsico). En derecho postclsico solicitar una actio damni infecti para rezarsir los daos ocasionados, en su fundo, al extraer el tesoro.

    Sempronio:

    o Tal como esta planteado el caso prctico no tiene relacin con los hecos,

    salvo que, en la epocas postclsica, se plantee una defensa (parte

    demandada) en base a una justa posesin alegando que el tesoro haya sido descubierto por Estico del cual es copropietario. En tal caso, como

    parte activa, le cabe una actio reinvindicatoria secundada por la

    exhibitooria.

    Solucin Razonada

    Un rescripto de Adriano, concede la mitad del tesoro a Cayo por descubrirlo y a Ticio

    por ser el propietario del fundo.

    En la etapa clsica: la propiedad corespoderia a Ticio, como incremento de fundo del

    que es propietarios y en el cual ha sido hallado el tesoro.

    En Dereclo postclsico: la propiedad es dividia entre el propietario del fundo y el

    inventor del tesoro. De lo cual, se deducen dos variantes:

    a. Cayo es el descubridor del tesoro: el tesoro es dividido entre este y Ticio.

    b. Estico es el descubridor del tesoro: a Sempronio le corresponde una cuarta

    paarte del tesoro como copropietario de Estico y, el resto a Ticio como

    propietario del fundo (50%) ms la mitad de lo que corresponde al descibridor

    Estico (25%).

  • F.B.C

    4.- UNO COMPRA UN FUNDO CON AGUA Y LO VENDE SIN AGUA

    Haba tres predios (A, B y C), de distinto dueo (Ticio, Cayo y Sempronio), uno a

    continuacin del otro. El dueo del predio inferior (Sempronio) haba adquirido para

    este predio inferior, una servidumbre de aguas sobre el fundo superior (A), y conduca

    el agua a su campo a travs del fundo intermedio (B), con consentimiento del

    propietario (Cayo) de ste.

    El dueo del predio inferior (Sempronio) compr despus el predio superior (A), y ms

    tarde vendi a Mario el fundo inferior (C), al cual haba conducido el agua.

    Se pregunt si acaso el fundo inferior (C) habra perdido el derecho al agua, debido a

    que al haber pasado a ser los dos predios del mismo dueo, no haban podido tener entre

    ellos al servidumbre.

    Partes:

    Ticio Servidumbre de Aquae Haustus (de extraer agua) para B y C Fundo sirviente

    Cayo Servidumbre de Aquae ductos (de conductirla a traves de su fundo) Fundo sirviente

    Sempronio Fundo Dominante.

    Instituciones

    Servidumbres una de Extraer agua (Fundo A para C) y otra de conducirla a travs del

    fundo B para C.

    A y B Predios sirvientes

    C Predio dominante.

    Compraventa

    Extincin de servidumbre por confusin (Nadie se sirve a si mismo) NEMINI

    RES SUA SERVI

    Restablecimiento de servidumbre.

    Acciones

    De Mario contra Sempronio.

    1. La Actio empti, para reclamar la accin de comprador. 2. La Vindicatio servitutis, reclamar la servidumbre entre A y C.

    De Mario contra Cayo:

  • F.B.C

    o Si le negara la conduccin del agua a travs de su fundo, podra ejercitar

    la vindicatio servitutis para continuar la servidumbre de acueducto de

    agua.

    Sempronio podras oponerse y negarle a Mario la servidumbre por extincin.

    Solucin Razonada

    Prosperaran las acciones de MARIO, porque cuando Sempronio es propietario de los

    predios A y C, la servidumbre de Extraer agua se extingue por confusin, cuando vende

    el fundo a Mario, se restablece la servidumbre al cesar la confusin.La servidumbre de

    acueducto no se extingue nunca.

  • F.B.C

    5.- SERVIDUMBRE DE NO ELEVAR LA EDIFICACIN

    Yo Cayo, tengo una casa que est gravada con la servidumbre de no poder elevar la

    edificacin a favor de la casa de Lucio Ticio y a favor de la Casa de Publio Mevio. Ped

    en precario a Ticio que me autorizase a elevarla y as la tuve durante el tiempo prescrito.

    Adquirir por usucapin la libertad de la servidumbre?. Partes:

    Cayo, propietario de casa a favor de Lucio Ticio y Publio Mevio.

    Lucio Ticio, propietario de la casa dominante de Cayo

    Plubio Mevio, propietario de la casa dominante de Cayo.

    Instituciones

    Propiedad

    Precario No se cobra nada Servitutis altius non tollendis.

    Usucapio libertatis.

    Acciones

    Lucio Ticio y Plubio Mevio, ejercitan contra Cayo la vindicatio servitutis.

    Cayo opone la excepcin . Usucapio libertatis.

    Solucin Razonada

    Cayo, adquirir por usucapin (Prescrito 2 aos) la libertad de la servidumbre de la casa

    de Ticio. Pero la servidumbre de Plubio Mevio se sigue manteniendo.

  • F.B.C

    6.- LOS LANZADORES DE JABALINA

    INSTITUCIONES Y REGLAS

    - Iniura

    - Delito de dao (Damnun iniuriae datum)

    - Culpa Aquiliana

    - Caso fortuito (Casus fortuitus)

    - Fuerza mayor (vis maior)

    PARTES

    - Lanzador de jabalina o lanzadores de jabalinas

    - Hepitimio de Farsalia, victima de la jabalina que lo mat

    - Dueo del esclavo muerto

    CLAVES DEL CASO

    En este caso se analiza la posible existencia de un delito de damnum consistente en el

    ejercicio imprudente de un deporte que puede comportar un riesgo de lesin o muerte de

    un esclavo - de una cosa, en definitiva-. La respuesta acerca de la procedencia o no de la

    accin de la Ley Aquilia para reclamar la compensacin por el dao causado depender

    de si se aprecia culpa o negligencia en la accin de los lanzadores de jabalina.

    Se observa la concurrencia de un dao en un esclavo que el derecho no ampara (no se

    trata de un dao causado en legtima defensa repeliendo una agresin del esclavo, por

    ejemplo) y la posible culpa de los deportistas. Por la descripcin que se da de las

    circunstancias presentes en el caso puede apreciarse una conducta imprudente de

    quienes lanzan las jabalinas en un espacio por el que transitaba el esclavo, pero no es

    descartable considerar que el dao lo sufre el esclavo por su propia culpa (al atravesar

    un campo en el que se suele practicar el lanzamiento de jabalinas), o que, incluso, hay

    intencin de los lanzadores de herir al esclavo.

    EXPLICACIN DE LAS INSTITUCIONES Y REGLAS

    INIURIA:

    En este caso se aprecia la concurrencia de los elementos que definen la iniuria:

    - dao material que se concreta en la muerte del esclavo

    - antijuridicidad de la accin, esto es, ausencia de causas de justificacin del dao

    causado

  • F.B.C

    - ejercicio de derecho propio

    - legtima defensa

    - estado de necesidad

    Hay que tener en cuenta, no obstante, que la reclamacin del dueo del esclavo dirigida

    a que sea resarcido por el valor del esclavo debe realizarse mediante la actio legis

    Aquiliae, por tener esta accin un carcter patrimonial del que la actio iniuriarum

    carece.

    DAMNUM INIURAE DATUM

    Este concepto se refiere al delito de dao injustamente causado y presupone, adems de

    la existencia de una iniuria, la concurrencia de un elemento de culpabilidad en la

    conducta del sujeto.

    En este caso, puede apreciarse una conducta imprudente de quienes se ejercitan en el

    lanzamiento de jabalina, lo que puede calificarse como culpa que determina la

    existencia de ese delito.

    CULPA AQUILIANA

    La existencia o no de este tipo de culpa es la clave para resolver el caso. Si se aprecia

    que los lanzadores de jabalina, tal como se insina en el caso, tienen una conducta

    negligente al no tomar las debidas precauciones, existe esta culpa y, consiguientemente,

    deben responder del dao causado ante el dueo del esclavo.

    No existe este tipo de culpa si, por ejemplo, el esclavo hubiera irrumpido

    intempestivamente en el terreno donde se ejercitaban los lanzadores. En este supuesto,

    la negligencia del esclavo convertira el suceso en un accidente y excluira la culpa de

    los lanzadores.

    Tambin se excluye la culpa aquiliana de los supuestos de fuerza mayor.

    Conviene aclarar por qu se denomina, igualmente, culpa extracontractual. El deudor

    puede incurrir en culpa en el cumplimiento de la obligacin que surge del contrato

    (descuido en la vigilancia del ganado si se concierta esta actividad mediante un

    arrendamiento de servicios, por ejemplo), este deficiente cumplimiento de una

    obligacin contractual debido a la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones

    que nacen de contrato, existe un deber genrico de diligencia en los actos cotidianos que

    no se regulan por contrato.

    En el caso que nos ocupa, los lanzadores de jabalina no han suscrito un contrato por el

    que se comprometan a tener cuidado en la prctica de ese deporte, sin embargo, existe

    un deber de diligencia que es exigible a quien realiza una actividad que puede provocar

    un dao y que no nace del contrato. La omisin de este ltimo deber constituye culpa

    extracontractual o Aquiliana.

  • F.B.C

    CASUS FORTUITUS

    No existira culpa aquiliana ni responsabilidad por el dao causado si se estimara que el

    suceso es un accidente - casus- ocurrido de forma casual y sin negligencia de nadie (por

    ejemplo, si en una cacera se mata a alguien al arrojar un dardo contra un animal).

    VIS MAIOR

    No existira culpa aquiliana ni responsabilidad por el dao causado se estimara que el

    suceso se debe a fuerza mayor (vis maior) en el que un elemento externo e imprevisible

    provocara el dao (por ejemplo, si un golpe de aire imprevisible desviara la jabalina y

    matara al esclavo que estuviera entre el pblico).

    RESPUESTA JURISPRUDENCIAL:

    Paulo: Pues la culpa incluye tambin el tomar parte en un juego peligroso

    Alfeno Varo: Causa dao quien arroja con su mano un dardo u otra cosa

    Marciano: el acto puede ser intencional, pasional o causal; causal es cuando al ir de caza

    se mata a alguien al lanzar un dardo contra un animal.

    Pomponio: no se considera que sufra un dao quien lo sufre por su propia culpa

    SOLUCIN RAZONADA:

    La clave evidentemente esta en determinar si existe o no culpa aquiliana en la primera

    parte del caso, el lanzamiento de jabalina se realiza en un pentatln, lugar que al parecer

    debe estar habilitado para la prctica del deporte, por lo que podra tratarse de un

    accidente, un casus fortuitus.

    Con respecto a la segunda parte, para indicar que existe dicha imprudencia, ese deber de

    diligencia que se exige a quien realiza una actividad que puede provocar un dao.

    Por lo que resumiendo se tratara de casus fortuitus en el primer apartado, no existiendo

    responsabilidad respecto a los daos causados por parte del lanzador de jabalina y si que

    existira en el segundo apartado al existir culpa aquiliana o responsabilidad

    extracontractual.

  • F.B.C

    7.- CHOQUE DE CARROS EN EL CAPITOLIO

    En la cuesta de Capitolio, suban dos carros tirados por mulas. Los muleros del carro

    que iba delante levantaban el carro por detrs para que las mulas tiraran con ms

    facilidad. Sin embargo, el carro empez a ceder y quitndose de en medio los muleros

    que se hallaban entre ambos carros, el primer carro empuj al que suba por detrs que

    atropell a un esclavo. El dueo del esclavo consultaba contra quien deba demandar.

    Cronologa:

    1. Los muleros levantan el 1er. carro por detrs (Indicio de exceso de peso). 2. Los muleros del 1er. carro lo sueltan y se apartan (causa de dao) 3. El 2 carro es empujado por el 1 en su retroceso (no hay culpa o negligencia) 4. el 2 carro, empujado por el 1, retrocede y atropella un esclavo (supuestamente

    propiedad de un tercero).

    Esquema:

    Instituciones

    Culpa Aquiliana Conducta o actuacin negligente, del que causa el dao. Culpa extracontractual.

    Acciones

    Actio legis aquiliae - Accin de dao injusto, accin penal que persigue los

    delitos privados cometidos en las cosas de su pertenencia.

    Actio doli: (no procede por no existir intencionalidad de dao, dolo)

    o Aquilio Galo 66 a .C.

    o Accin pretoria por dolo o fraude

    o Es infamante y *subsidiaria (*En casos que no cabe otra accin)

    o Es noxal (por delito de hijo o esclavo responde el paterfamilias)

    Ley XII tablas = hurto

    Ley Aquilia = dao injusto

    Edicto del pretor :

    Infamia

    Hurto violento

    Actio quod metus causa: (no procede en este caso pues no se produce beneficio

    ni intimidacin)

  • F.B.C

    o Octavio 80 a.C.

    o Accin in factum de carcter penal

    o Puede ser noxal

    o Procede contras quien obtiene beneficio mediante miedo o intimidacin

    o No es infamante

    o La restitucin evita la condena (siempre que segn opinin del juez sea

    bastante)

    o De carcter impersonal

    o Reclamada en el 1er. ao persigue condena al cudruplo

    Actio iniurarum: (no aplicable al caso por no existir injuria)

    o Accin penal de injuria

    o Anual

    o Intrasmisible a los herederos ya sean de la parte activa o de la pasiva

    o Edict del Pretor

    General

    Especial

    Escandalo pblico.

    Contra el pudor de las mujeres y los nios.

    Ofensas a un propietario mediante su esclavo.

    Actio legis Aquiliae prevista por la Lex Aquilia de damno (procede su aplicacin al caso por la existencia de dao y del culpa)

    o Tipifica el delito de dao causado injustamente; aplicable contra:

    o Quien injustamente mata a esclavo o animal ajeno

    o (Condena al pago del esclavo o animal perdido)

    o Acreedor adjunto (adstipulador) por quedarse con el crdito cobrado

    o Otros daos (cosas innimes o animales)

    o Dao (damnus): dolor o prdida patrimonial que se sufre por culpa de

    otro. Quien causa dao puede incurrir en culpa o dolo, tambin

    castigados por esta accin.

    o Condena:

    Dao causado en esclavo o animal ajeno recibe condena del valor

    mximo de la cosa perdida en el mismo ao

    en el crdito, que se aplica?

    Cuando el dao es en cosas se condena al pago del mximo valor

    en aquel mes

    Aplicacin en distintas pocas:

    Legis actiones: Otorga manus iniecto que obliga al reo al pago de la condena

    Acciones formularias:

    o Allanamiento condena in simplum (valor mximo)

    o Negacin de la acusacin produce, por efecto de la litiscrecencia,

    condena in duplum (doble del valormximo)

    Legitimidad

    El propietario es el nico legitimado activamente en esta accin

  • F.B.C

    El pretor mediante acciones tiles o formulas ficticias puedes extender la legitimidad a:

    poseedores de buena fe, usufructuarios y otros titulares de derechos reales.

    Requiere

    Segn la Lex Aquilia el delito de dao requiere:

    Injuria (iniura)

    Culpa o negligencia (activa)

    Dao (relacin causa efecto)

    Planteamiento:

    El propietario del esclavo atropellado debe reclamar contra el propietario del primer

    carro porque de la lectura del texto puede deducirse culpa por:

    Impericia o negligencia al cargar el carro en exceso

    Culpa en el dao por soltar el carro Causa dao que suelta lo que sostena de tal manera que esto hiera a alguien

    Al propietario del segundo carro no le cabe responsabilidad alguna. An que, si puede

    reclamar al propietario del primer carro por los daos sufridos en sus propiedades

    (carro, mulas o esclavos)

    actuaciones de sus esclavos:

    Causar dao al

    Posible negligencia

    Y puede ser condenado al pago de la pena:

    Allanamiento: pago del valor maximo del esclavo en aquel ao (in simplum)

    Oposicin a la acusacin: pago del doble del valor maximo del esclavo en aquel

    ao (in duplum)

    primer carro.Depender de que los muleros se hubieran retirado voluntariamente e

    impedir riesgo para su vida. No habra entonces ni injura ni culpa.

    No prosperara ninguna accin en ese caso.

    Partes:

    El esclavo atropellado

    El dueo del esclavo que demanda

    El dueo de las mulas del primer carro

    Los muleros del carro que iba delante

  • F.B.C

    Los muleros del carro que iba detrs

    La clave del caso:

    Es necesario determinar si existe culpa o negligencia en la conducta de algunas de las

    personas que, directa o indirectamente, estn presentes en el caso. Los juristas que

    opinan sobre el caso ofrecen diferentes posibilidades:

    a) La culpa es de los muleros del carro delantero:

    o Si voluntariamente se apartan y por este motivo las mulas no pueden

    sostener el peso y son arrastradas haca atrs.

    o Si hubieran sobrecargado el carro de forma que era previsible que las

    mulas no podran con el peso.

    o Si hubieran conducido negligentemente el carro por la zona resbaladiza

    de la cuesta, de forma que las mulas resbalasen arremetiendo el primer

    carro contra el que iba detrs.

    o Si, conscientes de su impericia o debilidad, acometen imprudentemente

    una tarea para la que no estn dotados.

    b) La culpa es del propietario de las mulas del primer carro: si se demuestra que

    estaban tan mal adiestradas que se espantan con facilidad.

    o En este supuesto, la accin de los muleros del primer carro es razonable

    pues se apartan para no ser aplastados por las mulas desbocadas.

    c) No existe culpa de nadie: si el carro delantero resbala por causas

    imprevisibles.

    ACCIONES:

    Actio legis aquiliae: el dueo del esclavo puede accionar por esta accin contra

    el dueo de los esclavos muleros o contra el dueo de las mulas que se espantan

    para pedir una indemnizacin por las lesiones causadas al esclavo, todo depende

    que quin finalmente tiene la culpa.

    INSTITUCIONES:

    Culpa aquiliana: Es necesario determinar si existe culpa o negligencia en la

    conducta de algunas de las personas que, directa o indirectamente, estn

    presentes en el caso. Los juristas que opinan sobre el caso ofrecen diferentes

    posibilidades:

    o a) La culpa es de los muleros del carro delantero:

    Si voluntariamente se apartan y por este motivo las mulas no

    pueden sostener el peso y son arrastradas haca atrs.

    Si hubieran sobrecargado el carro de forma que era previsible que

    las mulas no podran con el peso.

    Si hubieran conducido negligentemente el carro por la zona

    resbaladiza de la cuesta, de forma que las mulas resbalasen

    arremetiendo el primer carro contra el que iba detrs.

    Si, conscientes de su impericia o debilidad, acometen

    imprudentemente una tarea para la que no estn dotados.

    o b) La culpa es del propietario de las mulas del primer carro: si se

    demuestra que estaban tan mal adiestradas que se espantan con facilidad.

  • F.B.C

    En este supuesto, la accin de los muleros del primer carro es

    razonable pues se apartan para no ser aplastados por las mulas

    desbocadas.

    Vis maior (causa mayor): no existira culpa aquiliana ni responsabilidad por el

    dao causado si se estimara que el suceso se debe a una fuerza mayor en el que

    un elemento externo e imprevisible provocara el dao (por ejemplo, si un nfora

    de aceite acaba de derramarse delante de las mulas y stas no pueden sostener el

    peso del carro).

    SOLUCIN RAZONADA:

    a) el dueo del esclavo puede reclamar al dueo de los esclavos muleros del

    carro delantero.

    o Es correcta la respuesta si estimamos que stos se comportaron

    imprudentemente:

    Si voluntariamente se apartan y por este motivo las mulas no

    pueden sostener el peso y son arrastradas hacia atrs.

    Si hubieran sobrecargado el carro de forma que era previsible que

    las mulas no podran con el peso.

    Si hubieran conducido negligentemente el carro por la parte

    resbaladiza de la cuesta de forma que las mulas resbalasen

    arremetiendo el primer carro contra el que iba detrs.

    Si, conscientes de su impericia o debilidad, acometen

    imprudentemente una tarea para la que no estn dotados

    b) el dueo del esclavo reclama al propietario de las mulas.

    o Es correcta la respuesta si se demuestra que estaban tan mal adiestradas

    que se espantan con facilidad. En este supuesto, la accin de los muleros

    del carro delantero es razonable, pues se apartan para no ser aplastados

    por las mulas desbocadas.

    c) el dueo del esclavo carece de accin para reclamar contra nadie.

    o Es correcta esta respuesta en tanto se aprecie que no existe culpa de

    nadie por resbalar el carro delantero por causas imprevisibles (un nfora

    de aceite acaba de derramarse delante de las mulas y stas no pueden

    sostener el peso del carro, por ejemplo). Seria un caso de v is maior

    (causa mayor)

  • F.B.C

    8.- EL PRSTAMO DEL BANQUERO CON PACTO DE AMORTIZACIN

    En el consultorio del jurisconsulto y prefecto del pretorio Emilio Papiniano se ley el

    siguiente documento:

    "Yo Lucio Ticio, reconozco por escrito haber recibido de Publio Mevio 15.000 denarios

    efectivamente entregados de su caja. Publio Mevio estipul que se le dar debidamente

    esta suma en buena moneda en las prxima calendas: yo, Lucio Ticio, lo promet. Si en

    el trmino expresado no se hubiese dado, pagado o garantizado la indicada suma a

    Publio Mevio a quien corresponda, estipul Publio Mevio y yo, Lucio Ticio, promet

    que pagar adems como pena por el retraso un denario por cada mes y por cada cien

    denarios. Se ha convenido tambin entre nosotros que, de la susodicha suma, del todo,

    se deber restituir a Publio Mevio trescientos denarios mensuales, a l o a su heredero."

    Se preguntaba acerca de la obligacin de intereses, una vez que las fechas mensuales

    establecidas haban vencido.

    Instituciones

    Mutuo Entrega de dinero. Stipulatio - Estipulacin verbal pactada.

    Pacto de amortizacin. (300 denarios mensuales)

    Chirographum Documento escrito de reconocimiento de deuda. Formas de contrato.

    Acciones

    Actio certae creditae pecuniae Accin que ejercita el acreedor de una cantidad

    de dinero, en virtud de una estipulacin

    Exceptio pacti conventi - Excepcin de pacto convenido, se concede al

    demandado frente al actor.

    Solucin Razonada

    Existe la obligacin de pagar los intereses por parte de Lucio Ticio, a Publio Mevio, es

    cierto que si no se paga la cantidad en su da, debe pagar lo que corresponde por

    intereses desde el da en que se interpuso la estipulacin.

  • F.B.C

    9.- LA CASA DE BAOS Y EL ESCLAVO PRINGADO

    El arrendatario de una casa de baos a partir de las prximas calendas de julio pact que

    el esclavo Eros quedara pignorado para el acreedor hasta el pago de los alquileres y

    antes de las calendas de julio, pignor ese mismo esclavo a otro acreedor por una

    cantidad prestada. Se consult a Juliano si el pretor deba proteger al arrendador contra

    el acreedor si reclamase al esclavo Eros.

    Instituciones

    Locatio conducti rei - Alquiler de una cosa

    Hipoteca Garanta de una obligacin constituida. Mutuo Prstamo de consumo Arrendamiento Contrato consensual, por el que se contrae consentimiento,

    para que una de las partes arrendador (locator) coloca temporalmente una cosa o

    trabajo, a disposicin de otra arrendatario (conductor) que lleva la cosa y da

    como contraprestacin una renta o merced.

    Pluralidad de hipotecas.

    Principio de prioridad temporal. (Prior in tempore potior in iure)

    Acciones

    Actio hypothecaria - Accin que se concede al acreedor hipotecario, contra

    cualquier que tenga la cosa objeto de hipoteca.

    Actio locati Accin que se concede al locator (arrendador), para reclamar del

    conductor (arrendatario) el cumplimiento de sus obligaciones.

    Solucin Razonada

    El acreedor hipotecario, ejercita contra el dueo y poseedor de Eros la actio hipotecaria.

    Atendido al principio de prioridad temporal la hipoteca del arrendador es la preferente,

    por ser la primera pactada. (la pignoracin del esclavo hasta el pago de los alquileres)

    Si pasadas las calendas no hubiera pagado lo alquileres, entonces el dueo de la casa de

    baos podra ejercitar la actio locati contra el arrendatario ejercitara la actio locati.

  • F.B.C

    10.- EL COLONO HIPOTECA SUS APEROS Y GANADO

    Si un colono (arrendatario) convino que los efectos introducidos y lo que naciese en la

    finca quedara en prenda, y antes de introducirlos hubiese dado la misma cosa en

    hipoteca a otro y luego los hubiera introducido en el fundo quin ser preferente, el

    arrendador o el otro acreedor?.

    INSTITUCIONES

    Convenio Pactum convectum arrendamiento - Contrato consensual, una de las partes arrendador, entrega temporalmente una cosa a un arrendamiento a

    cambio de dinero o una merced.

    Pignus convectum Hipoteca Garanta de obligacin constituida.

    ACCIONES

    Actio hyphotecaria Accin que se concede al acreedor hipotecario, contra

    cualquiera que tenga la cosa objeto de hipoteca

    Actio locati - Accin que se concede al locator, para reclamar del conductor el

    cumplimiento de sus obligaciones.

    Condictio Accin que ejercita el acreedor de una cantidad de dinero, en virtud de

    una estipulacion

    SOLUCIN RAZONADA

    El primer acreedor ejercita contra el colona la actio locati y la actio hipothecaria por los

    aperos y el ganado, para reclamar la garanta y el pago de lar enta.

    El 2o acreedor ejercita contra el colono la Condictio para reclamar su deuda.

    Prosperarn todas las acciones, tendr preferencia el arrendatario por el principio de

    pluralidad de hipotecas.

  • F.B.C

    11.- LAS CARTAS DEL BANQUERO QUE RECIBE UN DEPSITO DE DINERO

    En la sociedad formada por dos banqueros uno de los socios, que tambin ejerca

    actividades comerciales o financieras por su cuenta, haba logrado con ellas una

    ganancia. Se pregunta al jurista si deba considerarse de la sociedad, es decir de los dos

    socios o si por el contrario, perteneca exclusivamente al socio que haba obtenido la

    ganancia.

    Instituciones

    Negocio bancario. Mensa argentaria Sociedad Contrato consensual entre 2 o ms socios. Solidaridad

    Acciones

    Actio pro socio Accin a favor del socio de buena fe, que nace de un contrato consensual de sociedad.

    Solucin Razonada

    Depender de cmo se haya constituido la sociedad, si solidaria de todos los bienes o

    para un determinado negocio.

    Si es solidaria el socio que no ejerce actividades independientes podra ejercitar contra

    el otro la actio pro socio.

  • F.B.C

    12.- EL FUNDO QUE SE VENDI DOS VECES

    Si t Cayo, hubieras comprado a Ticio un fundo propiedad de Sempronio, y te hubiese

    sido entregado, pero una vez pagado el precio, Ticio hubiese llegado a ser heredero de

    Sempronio, y hubiese entregado el mismo fundo a Mevio De quien ser el fundo

    Qu acciones se ejercitarn?

    Instituciones

    Traditio - Entrega

    Propiedad

    Compraventa a un non domino - Contrato consensual a un no propietario.

    Posesin

    Herencia Sucesin de lo que tena un difunto.

    Acciones

    Actio Empti Accin del comprador contra el vendedor, para reclamar la cosa comprada o la devolucin del precio pagado.

    Actio publiciana - Creada Por el pretor ya que no puede recurrir a la reivinticatio

    por no ser propietario, la compraventa transfiere solo la pacfica posesin no al

    propiedad.

    Interdictum uti possidetis Interdicto de retener la posesin.

    Solucin Razonada

    Se protege la primera entrega.

    Cayo ejercitar contra Ticio la actio empti. Por la que pedir la entrega del fundo o la

    rescisin de la devolucin del precio e indemnizacin por daos y perjuicios.

    (Al producir una segunda entrega se podra entender que ha sido desposeido por la

    fuerza y ejercitara el interdicto unde vi contra Ticio).

    La actio publiciana la ejercitara Cayo contra quien tenga la cosa. (MEVIO) Y Mevio

    podr servirse del interdicto uti possidetis, de retener la posesin.

    Si prospera la actio publiciana Mevio ejercitar contra Ticio la actio empti.

    Porque ha comprado una casa y se la han quitado o la devolucin del precio.

  • F.B.C

    13.- EL EDIL ARBITRARIO

    Ticio, vendi unas camas a Cayo y convino que se las entregara en su domicilio. No

    encontrndole dej las camas a la puerta de la casa de Cayo. El edil mand destruir las

    camas compradas que haban sido colocadas en la va pblica. Quin sufri la prdida

    de las camas y qu accin ejercitar contra el edil?.

    Instituciones

    Compraventa Contrato consensual. Mora emptoris -Mora del comprador, si no se presenta a recibir las camas

    cuando se haba pactado con el vendedor.

    Mora venditoris Si entrega las camas fuera del plazo estipulado e incurrira en culpa o negligencia si las dej en medio de la calle.

    Periculum Riesgo de la prdida de la cosa. Traditio Entrega Damnum iniuria Datum Dao injustamente causado. Si el edil obra

    arbitrariamente mandando destruir las camas, comete delito de dao y puede ser

    demandado por la legis aquiliae.

    Acciones

    Actio venditi Accin que ejercita el vendedor contra el comprador para reclamar el precio.

    Actio empti .- Accin que ejercita el comprador contra el vendedor que exige la

    devolucin del dinero pagado o la entrega de la cosa comprada.

    Actio legis aquiliae Accin que ejercita el que soporta la prdida de la cosa contra el edil arbitrario.

    Solucin Razonada

    La regla general Periculum est emptoris, no obstante el periculum debe asumirlo el que

    haya incurrido en mora. (Retraso culpable) Y de este hecho proceder si es el

    comprador quien incurre en mora el vendedor ejercitar contra el la actio venditi y si es

    al reves la actio empti.

    El que haya incurrido en mora ejercitar contra el edil la Actio legis aquiliae.

  • F.B.C

    14.- LA ESPAOLA CASADA CON EL ROMANO Y ABANDONADA

    Un ciudadano romano, padre de familia, despus de permanecer una larga temporada en

    Espaa, y de haber contrado matrimonio con una espaola, regres a Roma dejando en

    Espaa a su mujer que se encontraba encinta. Al llegar a Roma contrajo de nuevo

    matrimonio, con una romana sin preocuparse de notificar a la espaola que quera

    divorciarse de ella. De la unin con la mujer espaola naci un hijo y otro de la unin

    con la romana. Muerto el romano sin testar, los peritos en derecho se plantean Ia

    cuestin de cual de los dos matrimonios ser vlido y si debe heredar el hijo de la

    espaola o de la romana.

    Instituciones

    Paterfamilias

    Sucesin ab intestato. Sucesin sin testar Matrimonio

    Conubium Derecho a contraer matrimonio. Hijos

    Acciones

    Hereditatis petito Accin a favor de los herederos civiles para pedir la herencia.

    Interdictum qurum bonorum . Se concede al heredero pretorio, para reclamar

    los bienes de la herencia a quien los posee como heredero o como poseedor sin

    causa.

    Solucin Razonada

    Al no haber notificado el repudio de la primera mujer, el hijo de la segunda mujer es

    ilegtimo.El primer matrimonio es el vlido. Y el hijo de este matrimonio ser el que

    podr ejercitar la HEREDITATIS PETITIO y el interdictum quorum bonorum para la

    posesin de los bienes hereditarios.

  • F.B.C

    15.- LA CAUSA CURIANA

    El testador Marco Coponio, creyendo que su mujer estaba encinta, instituy heredero al

    hijo que deba nacer, si naca antes de transcurridos 10 meses despus de su muerte.

    Para el caso de que el heredero muriese antes de alcanzar la pubertad, el testador

    dispone su sustitucin con Manlio Curio. Muere el testador y el hijo que esperaba no

    nace. Manlio Curio pretende la herencia y a l se oponen los parientes agnados de

    Coponio que tenan derecho a la sucesin ab intestato.

    Instituciones

    Testamento e institucin de heredero.

    Sustitucin pupilar Nombra sustituto en la herencia (si hijo no llega a la pubertad) sustitucin vulgar y quaestio voluntatis (voluntad del testador) - La

    sustitucin vulgar se considera comprendida dentro de la pupilar.

    Sucesin ab intestato.

    ACCIONES

    Hereditatio petitio A favor de los hijos para pedir la herencia. Interdictum Quorum bonorum, Se concede al heredero pretorio, para reclamar

    los bienes de la herencia a quien los posee como heredero o como poseedor sin

    causa.

    Solucin Razonada

    Marco Coponio haba nombrado mediante la sustitucin pupilar al hijo que haba de

    nacer.

    Como el hijo que esperaba no nace, se considera vlida la sustitucin vulgar (que se

    considera comprendida dentro de la pupilar) y se considera heredero por la quaestio

    voluntatis MANLIO CURIO.

    Los parientes agnados de Coponio mediante la hereditatis petitio y el interdictum

    qurum bonorum sostienen que la sustitucin no es vlida y pretenden abrir la sucesin

    ab intestato. No prosperara.

  • F.B.C

    16.- LEGADO DE USUFRUCTO UNIVERSAL A LA MADRE

    Una testadora instituy herederos en partes iguales a los hijos habidos de Seyo y a la

    hija habida de otro marido, y haba dejado un legado para su madre diciendo a mi madre Elias Dorcas quiero que se d mientras viva el usufructo de mis bienes, de modo

    que, despus de su muerte pertenezca a mis hijos o al que de ellos viva. Los hijos

    haban muerto despus de adir la herencia. Se pregunta, si al morir la madre y viviendo

    la hija de la testadora, el usufructo pertenece al a hija sola o (slo) por su parte de

    herencia.

    Instituciones

    Testamento - pluralidad de herederos.

    Quaestio voluntatis (voluntad del testador)

    Legado universal de usufructo.

    Nuda propiedad

    Adicin de herencia

    Legado damnatorio o vindicatorio

    ACCIONES DEFINICION

    Reivindicatio vindicatio usufructos. Accin reivindicatoria por la que se pide el

    usufructo dispuesto por la testadora.

    Reivindicatio Accin que se ejercita en el legado vindicatorio.

    La hereditartis petitio y el interdictum qurum bonorum, podrn ejercitarlos los

    herederos

    Solucin Razonada

    Se constituye un legado de usufructo universal para la abuela y en nuda propiedad a los

    hijos de sus dos matrimonios (hijos e hija).

    Al morir la abuela, se haba constituido en el testamento un 2o usufructo a favor de los

    hijos que de la testadora vivieran.

    Todos haban aceptado la herencia, solo quedaba viva la hija, procede el usufructo de

    los bienes de sus hermanos, Y a los hijos de estos procedera la nula propiedad.

  • F.B.C

    17.- DEPSITO Y FIDEICOMISO DE UN ARCA

    PARTES

    Publia Mevia. Depositante y fideicomitente. Fallece intestada.

    Gaya Seya. Depositaria y fiduciaria.

    Hijo del otro marido. Beneficiario y fideicomisario.

    Nuevo marido. Posible beneficiario de la sucesin de Publia Mevia, su mujer.

    CLAVE DEL CASO

    El punto central del debate reside en determinar si el arca forma parte de los bienes

    hereditarios o no forma parte de los bienes hereditarios, sino que es el objeto de un

    fideicomiso o, en su caso, el objeto de un depsito. Si es objeto de un depsito, el arca

    debe ser devuelta, en su momento, a la persona depositante (o, si el sujeto depositante

    muere, la cosa depositada debe ser devuelta a los herederos del depositante). Pero si el

    arca es objeto de un fideicomiso entonces la persona que debe recuperar la cosa, el arca

    en este caso, es aquella a quien el fideicomitente ha querido hacer propietario efectivo

    de la misma.

    Aqu el arca en cuestin no es, sin ms, una parte de un patrimonio hereditario que est

    llamada a ser del heredero, o de los herederos del actual propietario, Publia Mevia. No,

    Publia ha entregado el arca a su amiga Gaya en condiciones bien precisas:

    "si regreso del viaje sana y salva, me devolvers el arca que te entrego" (que te entrego

    "en depsito"); si no regreso del viaje sana y salva sino que muero, no me la devolvers

    a m (ni a mis herederos) sino que se la entregars en propiedad al hijo que tuve del otro

    marido (porque te lo encomiendo, yo fideicomitente, as).

    ACCIONES Y EXCEPCIONES

    Actio depositi

    o S. Publia puede ejercitar esta accin contra la depositaria Gaya y as

    conseguir la devolucin de la cosa entregada en depsito.

    Actio fideicommisaria

    o No procede, en favor del hijo, ni la vindicatio ni la actio ex testamento

    (de derecho estricto): porque no se trata ni deun legado vindicatorio ni de

    un legado damnatorio: se trata de un fideicomiso.

    Interdictum quorum bonorum

    o Este sera el modo de reclamar los bienes hereditarios por parte del hijo

    como heredero pretorio, como bonorum possessor, de su madre. Pero el

    hijo con respecto al arca no es heredero sino que es fideicomisario.

    Hereditatis petitio

    o Este sera el modo de reclamar los bienes hereditarios por parte del hijo

    como heredero civil de su madre.

    o Pero aqu se trata de la reclamacin de un fideicomiso. No procede, pues.

    INSTITUCIONES Y REGLAS

    Depsito

  • F.B.C

    o Existe un "depsito" que hace P. Mevia y que la depositaria Gaya Seya

    debe devolver si P. Mevia regresa.

    Fideicomiso

    o La disposicin que hace P. Mevia del destino del arca para despus de la

    muerte puede considerarse como un"fideicomiso". Este se poda dejar

    fuera del testamento y sin forma alguna, a diferencia del legado.

    Sucesin intestada ( llamada unde liberi )

    o Se abre la sucesin intestada y conforme al orden establecido por el

    pretor hereda el hijo (bonorum possessio unde liberi).

    Comodato

    o No existe comodato, prstamo de uso.

    SOLUCIN RAZONADA

    Desde luego, el arca no puede ir a parar al segundo marido en concepto de objeto de una

    herencia pretoria, de una bonorum possessio, en este caso una bonorum possessio unde

    vir et uxor. Porque lo que hay sobre el arca es meramente un fideicomiso, que va al

    fideicomisario, y no una herencia o una bonorum possessio, que va al heredero o al

    bonorum possessor.

    RESPUESTA JURISPRUDENCIAL

    Paulo: al hijo.

  • F.B.C

    18.- EL FIDEICOMISO DEL BANQUERO GADITANO

    Un testador haba hecho un legado a los hermanos Mevios, en los siguientes trminos.

    Y todo lo que poseo en Cdiz, mi patria, se preguntaba:

    1. Si tambin se deba a los Mevios, a causa del fideicomiso, una posesin suburbana que tena junto a Cdiz.

    2. En caso de que dejara en la casa que tena en su ciudad los documentos de crdito del registro de prstamos, que llevaba en su ciudad o en sus contornos, si

    tambin ese registro se deba entregar a los Mevios a causa del fideicomiso

    conforme a los trminos del mismo.

    3. Asimismo se preguntaba si las cantidades que se encontraran en caja, en su casa de Cdiz, o las cobradas de diversos deudores y all depositadas, se deban por el

    fideicomiso.

    Instituciones

    Testamento e institucin de heredero.

    Legado Disposicin contenida en el testamento, por la que el testador concede a una personas determinadas cosas o derechos que segrega de la herencia.

    Fideicomiso Disposicn de buena fe, por la que se confa a una persona una

    peticin o encargo a favor de otra.

    Documentos de Crdito

    Cantidades depositadas, dinero

    Acciones

    Reivindicatio Accin que se ejercita en el legado vindicatorio. Actio ex testamento Accin que se ejercita en el legado damnatorio. Actio fideicomissaria Accin que se ejercita para reclamar el fideicomiso.

    Solucin Razonada

    1. Le correspondera a los MEVIOS. 2. No sera de los herederos 3. Sera de los herederos o de los clienes del Banco.

    Para reclamar la posesin, documentos de crdito y las cantidades en caja los legatarios

    podan servirse de la actio fideicomissaria.

    Dependiendo de si el legado es damnatorio o vindicatorio podan ejercitar la actio ex

    testamento o la reivindicatio.

  • F.B.C

    19.- UNA HIJA INSTITUIDA Y OTRA PRETERIDA

    (olvidada, no mencionada).

    Una madre al morir, instituy heredero a un extrao en 34 partes, a una hija en la 14 parte restante y preteri a otra hija. Se querell sta por testamento inoficioso y

    prevaleci. Pregunt De que modo se ha de atender a la hija instituida?.

    Instituciones

    Testamento inoficioso. Testamento invlido. Pretericin Olvidada no mencionada. Sucesin intestada.

    Acciones

    Querella inofficiosi testamenti La hija preterida ejercita la querella contra el testamento de la madre, y obtiene que se invalide el testamento.

    Las dos hermanas ejercitarn la Interdictum qurum bonorum y ,la Hereditatios

    petitio.

    Solucin Razonada

    El no haber nombrado a la hija en el testamento se considera un acto contrario al oficio

    o deber de un buen paterfamilias. El testamento no tiene validez.

    La hija preterida podra ejercitar la querella inofficiosi, el testamento es invlido y se

    considera la sucesin ab intestato, cada hija disfrutar el 50% de los bienesy el extrao

    no percibira nada.

  • F.B.C

    20.- DONACIN E HIPOTECA DE UN FUNDO

    Lucio Ticio, don un fundo a Mevio, pocos das despus antes de entregarlo lo hipotec

    a favor de Seyo, y antes de 30 das puso a Mevia en la posesin de aquel fundo.

    Pregunto si la donacin resulto perfecta.

    PARTES

    Lucio Ticio, donante del fundo a Mevia y deudor de Seyo a quien hipoteca el

    fundo donado

    Mevia, donataria del fundo

    Seyo, acreedor hipotecario de Lucio Ticio

    La clave del caso:

    Se cuestiona en este caso si cabe la donacin de un fundo hipotecado y en qu momento

    esta donacin resulta perfecta. Hay que recordar que la donacin no se perfecciona hasta

    que no se entrega a la donataria Mevia la cosa donada, el fundo.

    Y cabe, desde luego, que Ticio done a Mevia un fundo previamente hipotecado en favor

    del acreedor Seyo.

    ACCIONES:

    Reivindicatio: Como la donacin no se considera perfecta hasta que no se realiza

    la traditio o entrega del fundo, si la donataria ejercita una accin reivindicatoria,

    el donante Lucio Ticio puede oponer una exceptio legis Cinciae que paraliza la

    accin.

    Actio hypothecaria: El fundo que Ticio, deudor de Seyo, hipoteca a favor de

    Seyo en garanta del cumplimiento de la deuda no pasa a poder de ste en el

    momento de ser hipotecado, sino que sigue en poder de Ticio. Pero el fundo

    pasa, si bien gravado con hipoteca, a poder de la donataria Mevia en el momento

    en que se entregue a Mevia. En el supuesto de que, estando el fundo en poder de

    Mevia, el crdito de Seyo fuera ya exigible, Seyo dispondr de la "actio

    hypotecaria" para exigir el fundo y cobrarse del importe del mismo la cantidad

    que Ticio le deba.

    Condictio: Accin que tendra Seyo para reclamar el importe de su crdito

    contra L. Ticio.

    Exceptio legis Cinciae: Si, no habindose perfeccionado todava la donacin

    (esto es, antes de que Seyo llegue a entregar el fundo a la donataria Mevia),

    Mevia reivindicase el fundo, Ticio puede paralizar la vindicatoria de Mevia

    mediante una exceptio legis Cinciae, establecida con base en la Lex Cincia que

    prohiba las donaciones ms all de un lmite.

  • F.B.C

    INSTITUCIONES:

    Donacin: La donacin no se perfecciona hasta que no se entrega a la donataria

    Mevia la cosa donada, el fundo. Y cabe, desde luego, que Ticio done a Mevia un

    fundo previamente hipotecado en favor del acreedor Seyo.

    Traditio: El donante hace entrega (traditio) del fundo a la donataria, de forma

    que hace perfecta la donacin, no pudindola revocar a partir de este momento.

    Hipoteca: Despus de entregar el fundo a la donataria, Lucio Ticio constituye

    una hipoteca para garantizar la deuda que tenia con Seyo.

    RESPUESTA JURISPRUDENCIAL:

    Escvola: Conforme a los trminos del caso propuesto s es perfecta, aunque el acreedor

    tenga su hipoteca.

    Papiniano: La donacin que se perfeccion por la cesin de la propiedad.

    SOLUCIN RAZONADA:

    A) Mevia debe pagar la hipoteca ya que cuando se le entrega el fundo ya estaba

    hipotecado a Seyo. Correcta: si Mevia desea retener el fundo que Seyo le dona,

    debe satisfacer la deuda a la que el fundo sirve de garanta.

    B) Lucio Ticio debe pagar la hipoteca a Seyo y entregar el fundo a Mevia libre

    de cargas. Incorrecta: un fundo hipotecado puede ser objeto de donacin sin que,

    por eso, el donatario tenga accin contra el donante para que pague la deuda

    garantizada con el fundo.

    C) No es vlida la donacin del fundo. Incorrecta: no hay ningn obstculo a

    que el objeto de la donacin sea una cosa hipotecada.

  • F.B.C

    CONCEPTOS

    Cosas fungibles o no fungibles y cosas genricas o especficas

    En cierto modo podemos decir que se trata de la misma clasificacin. En este sentido

    piense que D. Alvaro D`Ors, el maestro de D. Manuel Garca Garrido, autor del manual,

    dice a propsito de las cosas: "Se debe distinguir primeramente las cosas fungibles de

    las no fungibles. Fungibles son las cosas que se identifican, no por su individualidad,

    sino por el gnero y la cantidad, y por eso, en tanto intervienen como objeto numerable

    de un negocio jurdico, se llaman genricas, del mismo modo que las que

    ordinariamente se identifican por su individualidad, en la medida en que intervienen en

    un negocio jurdico como individuales, se llaman especficas."

    Ejemplos de genricas-fungibles: El trigo, el vino el dinero, etc.

    Ejemplos de no fungibles-especficas: El fundo Corneliano, el esclavo Estico,

    Addictio

    La addictio constituye un acto formal de atribucin de la propiedad, en el caso de la

    subasta, lo es por parte de un magistrado. Aunque en el derecho clsico la sentencia del

    juez es declarativa y no constitutiva de derechos, la addictio del magistrado subsiste en

    algunos casos concretos como, por ejemplo, cuando el magistrado atribuye la propiedad

    al que licit ms alto.

    El efecto consuntivo de la litis contestatio

    De todos los efectos de la litis contestatio, sin duda el ms importante es el de la

    cosumicin de la accin, es decir, el agotamiento de la misma de modo que a partir de

    ese momento en el que el litigio queda atestiguado -litis contestatio- no puede volverse

    a ejercitar dicha accin. Es el famoso "non bis in idem". Este efecto consuntivo opera

    propiamente en las acciones personales con frmula in ius concepta. En estos casos la

    obligacin del deudor se extingue y queda sustituida por la de pagar la condena que

    puede recaer contra l -esta transformacin es la llamada novacin necesaria- La antigua

    obligacin se nova -convierte- en la de pagar la condena.

    Usucapin y prescripcin

    La garanta de la ley de las XII Tablas se refiere al deber que tiene el enajenante de

    responder frente al comprador. Tengamos en cuenta que el enajenante puede transmitir

    la posesin de la cosa con vistas a la usucapin de la misma por el adquirente. Si antes

    de que transcurra el plazo para la usucapin (o adquisicin por mantener la posesin

    durante cierto tiempo), el comprador se vea desposedo de la cosa porque apareca

    alguien que tena mejor derecho que l (por ejemplo, el propietario verdadero de la

    cosa), el vendedor tena que responder ante el comprador. Como se menciona en el

    libro, la usucapin tena lugar para los fundos al cabo de dos aos y, en consecuencia,

    pasado ese plazo, el comprador no poda ser desposedo de la cosa y cesaba la garanta

    del vendedor. Poda pasar, por el contrario, que la cosa fuera hurtada (no siendo

    susceptible de usucapin); en este caso, como la posibilidad de que aparezca el dueo y

    reclame al comprador la cosa puede producirse en cualquier momento (aunque pasen

  • F.B.C

    dos aos), la garanta del vendedor es ilimitada.

    La prescripcin, en principio, se diferencia de la usucapin porque se centra en la

    circunstancia de que un derecho se ha extinguido por el transcurso del tiempo de forma

    que no es ejercitable la accin que lo tutela. En lo referente a la llamada "praescriptio

    longi temporis" -que me imagino que es a la que te refieres en tu pregunta-, cabe sealar

    que se trata de una adquisicin de fundos provinciales por el transcurso de plazos de

    tiempo sensiblemente superiores a los de la usucapio (10 aos si los sujetos vivan en la

    misma "polis" -ciudad-; 20, en caso contrario).

    La vindicatio y el legado vindicatorio

    La vindicatio es, genricamente, la afirmacin de un derecho que puede consistir en la

    propiedad de una cosa (reivindicatio), en una servidumbre (vindicatio servitutis) o en un

    usufructo (vindicatio ususfructus).

    El legado vindicatorio es una forma de legado (disposicin mortis causa a ttulo

    particular) que produce efectos reales sobre la cosa objeto de legado. Un ejemplo, Ticio

    dispone en su testamento: "doy el fundo Sabateno a Cayo", en este caso, se atribuye

    directamente la propiedad de este fundo a Cayo. Si la disposicin de Ticio se formula de

    esta forma: " que mi heredero quede obligado a dar el fundo Sabateno a Cayo", nos

    encontramos ante un legado damnatorio y en este caso el fundo no se hace directamente

    propiedad de Cayo, sino que se requiere que el heredero disponga la transmisin del

    fundo a favor de Cayo.

    Poseedor civil y precarista

    En principio, el precarista tiene una posesin que el propietario de la cosa puede revocar

    en cualquier momento y por cualquier causa; el poseedor que recibe una cosa mediante

    traditio se entiende que es poseedor en vas de usucapir (de adquirir la propiedad de la

    cosa mediante posesin continuada, en el supuesto de que se haya transmitido una cosa

    mancipable mediante mera traditio.

    Las diferencias jurdicas entre poseedor en vas de usucapir y precarista son

    importantes: ste carece de proteccin mediante accin Publiciana y mediante

    interdictos.

    Cuasi contratos y cuasi delitos

    Justiniano en la clasificacin que menciona, sigue una simplificacin que apareca ya en

    Gayo, y distingue las obligaciones que surgen del contrato y del delito, y a continuacin

    divide las que no entran en ninguno de los dos conceptos en "cuasi contractuales" o

    "cuasi-delictuales", segn la mayor similitud con uno u otro grupo.

    Como ejemplo de cuasi contrato es la solutio indebiti, en la que sin acuerdo previo

    surge una obligacin similar a la del mutuo. Si usted recibe, por error, un ingreso en su

    cuenta corriente surge la obligacin de devolverlo.

    En el supuesto de los cuasi delitos se trata de supuestos sancionados en poca clsica

    por acciones in factum, as un supuesto de este tipo seran las acciones pretoria que se

    concede contra el propietario de una casa que hubiere colocado o suspendido alguna

    cosa sobre la calle de forma que represente un peligro para los peatones. Como puede

  • F.B.C

    observar no se trata de una conducta tipificada por el derecho civil como delito, pero de

    ella deriva una obligacin.

    Obligaciones divisibles e indivisibles

    Las obligaciones de dar, cuando no se refieren a un derecho indivisible, son ellas

    mismas divisibles. Si te debo 100 euros puedo darte 90 y, posteriormente, 10.En cuanto

    a las obligaciones de hacer, en cambio, son siempre indivisibles. Si he acordado con la

    modista la confeccin de un traje, no puede cumplir entregndome primero las mangas,

    y posteriormente el resto del traje. Se dice, por tanto, que el cumplimiento de esa

    obligacin de hacer es indivisible.

    Litis crescencia y litis pendencia

    Los trminos a los que alude -litispendencia y litiscrescencia- son fcilmente

    comprensibles atendiendo a su raz etimolgica. As, recordamos que lis, litis en latn

    significa litigio, por lo que litispendencia no es sino cuestin pendiente de resolucin en

    juicio. Adems se produce el estado de litispendencia a partir de la litis contestatio con

    el consecuente efecto de que el actor no puede interponer la misma accin contra el

    demandado, hasta que el juicio en curso no sea resuelto.

    En cuanto a la litiscrescencia hace referencia a la lis infitiando crescit in duplum,

    expresin que designa el hecho de que algunas acciones crecen al doble contra el

    infitians, es decir, contra el que se resiste sin razn a la reclamacin del demandante que

    luego resulta vencedor. Por tanto, el condenado de esta forma lo es al doble, de ah el

    nombre de litiscrescencia. Este efecto se puede observar en la actio legis Aquiliae, la

    reclamacin de un legado dispuesto en la forma "per damnationem"...

    Obligaciones naturales

    En cuanto a las obligaciones naturales, stas estan desprovistas de accin por lo que no

    permite a su titular la utilizacin de un medio judicial para exigir su cumplimiento del

    deudor, aunque s se pueden derivar otros efectos jurdicos. Como ejemplo le sugiero,

    salvando las distancias que son muchas, nuestro vigente artculo 1798 del Cdigo Civil

    que establece que la ley no concede accin para reclamar lo ganado en juego de suerte,

    envite o azar, pero el que pierde no puede pedir que se devuelva aquello que haya

    pagado voluntariamente, a no ser que hubiera mediado dolo, o que fuera menor o

    estuviera inhabilitado para administrar sus bienes.

    Como puede suponer en este caso no existe parentesco, en Roma tampoco puede

    vincularse una cosa con otra.

    Con la explicacin dada espero que comprenda lo que es la deuda contrada, la

    retencin de lo pagado, los crditos naturales...

    En el manual, pgina 211, existen diversos ejemplos de obligaciones naturales. Uno de

    ellos es el pago del funeral por un pariente.

    El supuesto sera el siguiente, si una persona conoce de la muerte de un familiar, no por

    ello est obligado a asumir los gastos de dicho funeral. An as, si dicha persona asume

    los gastos de forma altruista y, posteriormente, recibe el pago -por ejemplo del que ser

    futuro heredero- no est obligado a devolverlo.

    Como puede observarse en este ejemplo, el familiar que acta de forma generosa y

    paga el funeral se encuentra sin accin alguna para poder reclamar la devolucin de lo

  • F.B.C

    pagado. Pero si le pagan, posteriormente no tendra por qu devolverlo.

    Tras este ejemplo, volvemos al marco terico para ver si hemos aprehendido la

    institucin. Como se sabe, a nivel terico, las obligaciones naturales son aquellas

    desprovistas de accin y, por tanto, carentes de medios jurdicos del cual pueda servirse

    el acreedor para constreir al deudor al cumplimiento, si bien existen ciertas

    consecuencias jurdicas. Una de ellas sera la de retener lo que se le ha pagado

    espontneamente -soluti retentio-, que permiten distinguir este tipo de obligacin del

    simple deber social.

    Dolo y culpa

    En trminos generales, la culpa es la conducta o actuacin negligente del que causa un

    dao, mientras que dolo es la intencin maliciosa de hacer dao. Estas son definiciones

    clsicas que muestran claramente las diferencias entre ambos conceptos. La casustica

    es la que posteriormente hace que la diferencia entre una y otra conducta no est tan

    clara.

    Nota de infamia

    Infamia es la prdida o disminucin de prestigio o de honorabilidad social o jurdica en

    la que incurren aquellas personas afectadas por una nota censoria por decisin judicial,

    disposicin de una ley o de un edicto, o por falta de estima entre los dems miembros de

    la sociedad.

    La comisin de determinados tipos de delitos -especialmente execrables- acarreaban

    como consecuencia la denominada tacha de infamia, que a travs de la nota censoria les

    exclua de determinadas actividades pblicas.

    As el edicto pretorio prohiba a aquellos que tuvieran tacha de infamia comparecer en

    juicio como abogado o representante de las partes.

    Mutuo gratuito y foenus nauticum

    El mutuo con inters al que alude sola pactarse en una estipulacin nica, que

    comprenda tanto el capital a devolver -sors- como los intereses -usurae-. El abuso en el

    cobro de intereses da lugar a leyes que lo limitan -leges fenebres-. En derecho clsico, la

    tasa legal era del 12 por ciento anual. Justiniano redujo la tasa al 6 por ciento pero poda

    variar dependiendo de quien fuese el mutuante: para las personas ilustres el 4 por ciento,

    para los negociantes el 8 por ciento. En cuanto a la tasa real, al igual que sucede en la

    actualidad, existira un gran abanico. Algunos documentos epigrficos atestiguan

    operaciones de hasta el 33 por ciento, e incluso superiores.

    Por otro lado en lo relativo al prstamo martimo -foenus nauticum- ste es el prstamo

    que se hace al armador de una nave para que transportara comprara mercancas

    destinadas al trfico martimo.

    Una imaginaria operacin. Un banquero griego presta dinero al propietario de una nave

    para que dicho propietario compre trigo en Sicilia y, posteriormente, lo venda en

    Egipto.

    El prstamo se hace, dado los riesgos, con unos intereses elevadsimos, habida cuenta

    que los beneficios de la eventual venta en Egipto sern muy altos.

    El riesgo de la prdida del dinero prestado o de las mercancas compradas es del

    acreedor o prestamista, que puede estipular por ellos unos intereses elevados, a cargo

  • F.B.C

    del transportista. A pesar de lo elevados intereses, el transportista contaba con un

    amplio margen de beneficios.

    Indivisibilidad del pago e imputacin del pago

    En cuanto al pago, si t me debes 100 euros y establecimos que me lo pagaras mediante

    un pago nico, si posteriormente me ofreces 50, puedo rechazar ese pago.

    Pero si la deuda que asciende a 150 es consecuencia de varios prstamos, uno de 100, y

    luego otro de 50, como acreedor debo admitir el ofrecimiento de pago de 50 euros.

    Adems si en el anterior supuesto, los 100 que te debo tenan estipulado un inters del

    5% y la de los 50 del 25%, el acreedor deba extinguir la deuda de los 50 euros al 25%,

    y no disminuir la deuda de los 100 euros al 5%.

    La actio furti y la condictio furtiva

    La actio furti es puramente penal y por tanto tiene por objeto una cantidad de dinero

    que, a modo de castigo, el autor del dao debe pagar al que lo ha sufrido: poena, que

    suele consistir en un mltiplo (doble, triple o cudruplo). Es una accin infamante, y

    transmisible al heredero de la vctima pero no al del ladrn dado que el delito y la pena

    que por ella se impone tiene carcter personal. Se requiere demostrar el animus furti.

    A ellas puede acumularse la condictio ex causa furtiva como accin reipersecutoria.

    Corresponde exclusivamente al propietario y se da, como todas las condictiones, por el

    simple valor de la cosa, y no por el doble como en el supuesto de la actio furti. Por tanto

    la condictio furtiva es la accn que procede para que el propietario reclame del ladrn

    cuando se trata de dinero o de cosas consumibles y ste no restituye lo hurtado y por

    haberlas consumido o gastado no es posible reivindicarlas.

    Si a usted le roban el bolso, puede intentar contra el ladrn la accin reivindicatoria,

    acumulada a la actio furti. La vindicatio le otorgara ms que la condictio, pues tiene por

    objeto la plena restitucin, no procedera dicha accin cuando la cosa hubiere perecido

    con anterioridad al ejercicio de la accin -le roban dinero y el ladrn se lo gasta-,

    mientras que la condictio subsiste aunque el ladrn hubiera perdido la cosa.

    Dationes ob rem y contratos innominados

    El circulo cerrado que constituan la acciones derivadas de los contratos y contenidas en

    el Edicto pretorio, se manifest insuficiente en aquellos casos que, sin constituir

    compraventa y locatio conductio, se convena el cambio recproco de prestacin y

    contraprestacin.

    Esos supuestos que no encajaban en las mencionadas instituciones fueron tutelados

    mediante la intervencin del pretor que concedi caso por caso las llamadas acciones in

    factum, configuradas sobre la estructura de cada supuesto particular. Un supuesto de

    estos contratos innominados pudo ser la permuta, cuyo emplazamiento como contrato

    fue muy discutido.

    Comodato: posesin y detentacin

    La detentacin es una tenencia simple de una cosa sin ser poseedor. La distincin se

    basa en que el detentador no posee los interdictos ya que sirve a la posesin de otro.

  • F.B.C

    Dors afirmaba que detentatio no es trmino tcnico, desde el punto de vista de la

    posesin civil, estos detentadores son poseedores naturales. En el caso que plantea el

    comodante sera el que tendra la posibilidad de ejercitar los interdictos, y el

    comodatario tendra fsicamente la cosa.

    Intercesin y transcripcin

    En derecho privado romano la intercesin debe entenderse como la prestacin de una

    garanta personal. Esta nocin fue elaborada por la jurisprudencia en torno al

    senadoconsulto Veleyano que data del ao 46 a.C.

    Este senadoconsulto prohiba a las mujeres prestar el dinero o interceder por otros, esto

    era debido, a que la intercesin era una actividad propia de hombres, como los

    banqueros que lo hacen por oficio. En definitiva, no se le permita a las mujeres asumir

    la deuda de un tercero. Lo que no tiene que ver con que la mujer necesitara "la

    intercesin" de un hombre para poder actuar, cosa que s sucedi en Espaa hasta la

    decada de los ochenta -la mujer casada necesitaba de la firma del marido-. Como puede

    observar son situaciones diversas.

    En cuanto a la transcripcin, sta se trataba de un negocio jurdico que consiste en la

    inscripcin creadora de obligaciones, que se realizaba en los libros de contabilidad de

    los paterfamilias, o ms frecuentemente, de un banquero. Estas partidas contables

    registradas en los libros hacan nacer obligaciones mediante la sustitucin de una

    obligacin anterior (ej. precio de una casa comprada) por la nueva obligacin que naca

    de la obligacin contable. Es decir, ya no me debes ese dinero por que te prest dinero

    para comprar una casa, sino porque existe una anotacin contable en el que as lo

    documenta. Por eso, la mera inscripcin es creadora de obligaciones.

    Mutuo y depsito irregular

    Efectivamente, en ambos casos se produce una entrega de dinero con la obligacin de

    entregar una cantidad equivalente (ms, en su caso, los intereses).

    La diferencia parece estar en la funcin econmica que desempeaba el mutuo y el

    depsito irregular. As, el mutuo servira, principalmente, el inters del mutuario, quien

    necesita el dinero para algo; en el depsito irregular, el inters del depositante, quien

    desea tener el dinero guardado en un banco.

    La relevancia prctica entre una y otra figura radica en la cuestin de los intereses. Si

    consideramos que ambas entregas de dinero, en atencin a la tipicidad del sistema

    contractual romano, conforman un mutuo, los intereses debidos por el mutuario o por el

    depositario slo surgen previa stipulatio. Si, por el contrario y como sucede a finales de

    la poca clsica, se concede la actio depositi para los casos de depsito irregular, al ser

    esta accin propia de un iudicium bonae fidei, el juez puede aplicar intereses pactados

    aunque no sean objeto de estipulacin.

    Diferencia entre pignus e hipoteca

    La denominacin de "hipoteca" no es latina sino que proviene del griego y es empleada

    tardamente. La terminologa propiamente latina distingue entre:

  • F.B.C

    pignus (prenda, de ah "empear" una cosa en los antiguos montes de piedad)

    DATUM (se transmite la disponibilidad de la cosa al acreedor: yo acreedor me

    quedo con un brazalete de oro tuyo, deudor, hasta que me pagues lo que me

    debes).

    pignus CONVENTUM (sin transmisin de esta disponibilidad).

    El supuesto original del pignus conventum se refera a la garanta del pago de la renta

    del fundo arrendado y tena por objeto las cosas muebles que el arrendatario llevaba al

    fundo para explotarlo (invecta et inlata -yo, deudor de la renta, te ofrezco a t,

    arrendador del fundo, en garanta los aperos y las caballeras que lleve a tu fundo para

    cultivarlo-). Como es lgico, interesa a ambas partes que el deudor de la renta

    mantenga la disponibilidad de las cosas objeto de prenda porque se habr de valer de

    ellas para ganar el dinero con el que pagar la renta.

    Este pignus conventum es el que, posteriormente y por influencia de las prcticas

    provinciales, empieza a designarse con el trmino griego "hypotheca".

    Estipulacin penal condicionada al cumplimiento de la obligacin principal.

    Lo que se quiere decir es que la obligacin condicional no se acumula a la antigua. Lo

    veremos ms claro con un ejemplo.

    Supongamos que Cayo promete vender a Ticio uno de sus caballos a finales de ao

    (obligacin principal) y mediante una estipulacin penal se compromete a que si no lo

    hiciera as, le pagara 1000 sestercios.

    Si el deudor cumple su obligacin y vende el caballo tal y como haba sido acordado, se

    frustra la condicin de la nueva obligacin.

    Si por el contrario no cumple su promesa de venta, y consecuentemente paga los 1000

    sestercios, queda defendido mediante una exceptio doli contra la accin de la obligacin

    anterior, es decir, si Ticio pretende mediante una accin obligar a Cayo a que le venda

    el caballo.

    Compra de cosa futura y compra de esperanza

    Como ejemplos que puedan ilustrar la distincin entre compra de esperanza y compra

    de cosa futura podemos citar los siguientes:

    compra de cosa futura "te compro el hijo que de a luz tu esclava". Se trata de una

    cosa an no existente y se configura como venta condicional (si no nace el hijo,

    la venta no es eficaz y el comprador no debe satisfacer el precio).

    compra de esperanza "te compro la pesca que obtengas de faenar esta tarde". Se

    trata de la compra de cosas que se esperan obtener pero que puede que no se

    obtengan, la venta se ha perfeccionado y, si las redes salen vacas, el comprador

    debe satisfacer el precio en todo caso ya que es l el que asume el riesgo de una

    compra en cierto modo "aleatoria" -puede que se pesquen muchos peces, pocos,

    o ninguno-.

    Familia natural (basada en vnculos de sangre) y familia agnaticia

  • F.B.C

    En el sentido originario de la familia, predomina el parentesco o potestad civil

    (adgnatio) por encima del vnculo de filiacin o parentesco natural (cognatio). As se

    entienden que pertenecen a la familia todos los que estn sometidos a la potestad del

    paterfamilias por haber nacido dentro del grupo o los que se han incorporado a l por

    actos jurdicos o religiosos.

    Veamos algn ejemplo.

    El nacimiento de un hijo hace que este se incorpore a la familia de sus padres, en este

    supuesto se trata de un parentesco natural que supone la filiacin por los vnculos de

    sangre.

    Mientras que tras un proceso de adopcin -acto jurdico- el adoptado entra a formar

    parte de la familia del adoptante. Esto ltimo proporciona un vnculo agnaticio o

    tambin denominado parentesco civil.


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