+ All Categories

romano1

Date post: 08-Jul-2015
Category:
Upload: aureliano-tirado
View: 1,866 times
Download: 0 times
Share this document with a friend
Popular Tags:

of 63

Transcript

UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MEXICO. CAMPUS ACATLAN. DIVISION S.U.A.

DERECHO ROMANO. TRABAJO UNICO.INSTITUCIONES FUNDAMENTALES EN ROMA. PERSONALIDAD, JUSTICIA Y PATRIMONIO.

ALUMNO: AURELIANO TIRADO TULA.

GRUPO: 9102.

CTA. No. 4-0202720-9

PROFESORA: Lic. SOLEDAD PATRICIA ALVAREZ LEON.

Febrero, 2002.

INDICEINTRODUCCION ..............................................................................................................1 CAPITULO I. DERECHO ROMANO I.1. SU IMPORTANCIA EN LA ACTUALIDAD..................................................................3 I.2. NOCION Y DIVISION DEL DERECHO ROMANO.......................................................4 I.3. LEY DE LAS XII TABLAS...........................................................................................7 I.4. INSTITUCIONES..........................................................................................................8 CAPITULO II. PERSONALIDAD II.1. HOMBRE Y PERSONA. CONCEPTO EN ROMA.......................................................9 II.2. PERSONAS FISICAS.................................................................................................9 II.2.1. Inicio y Extincin de la Personalidad........................................................10 II.2.2. Status Libertatis. Libres y Esclavos..........................................................11 II.2.3. Status Civitatis. Ciudadanos y Peregrinos................................................18 II.2.4. Satatus Familiae..........................................................................................22 II.2.5. Extincin Civil de las Personas Fsicas.....................................................24 II.3. PERSONAS MORALES...........................................................................................25 III.2.1. Asociaciones (Corporaciones)..................................................................26 III.2.2. Fundaciones...............................................................................................27 CAPITULO III. JUSTICIA. DERECHO PROCESAL III.1. JUSTICIA PRIVADA................................................................................................29 III.2. MAGISTRADOS Y JUECES....................................................................................30 III.2.1. Magistrados................................................................................................30 III.2.2. Jueces.........................................................................................................30 III.3. SISTEMAS DE PROCEDIMIENTO..........................................................................31 III.3.1. Procedimiento de Acciones de la Ley......................................................32 III.3.2. Procedimiento Formulario.........................................................................37 III.3.3. Procedimiento Extraordinario...................................................................43 III.4. ACCIONES, EXCEPCIONES E INTERDICTOS......................................................45 III.4.1. Acciones.....................................................................................................45 III.4.2. Excepciones...............................................................................................49 III.4.3. Interdictos...................................................................................................49 CAPITULO IV. PATRIMONIO IV.1. CONCEPTO Y NATURALEZA................................................................................51 IV.2. BIENES Y SU CLASIFICACION.............................................................................52 IV.2.1. Bienes.........................................................................................................52 IV.2.2. Clasificacin...............................................................................................52 IV.3. DERECHOS REALES Y PERSONALES................................................................56 IV.3.1. Derechos Reales........................................................................................56 IV.3.2. Derechos Personales.................................................................................56 IV.3.3. Diferencias y Carctersticas....................................................................56 CONCLUSIONES............................................................................................................59

BIBLIOGRAFIA...............................................................................................................60

3

INTRODUCCION El ser humano por el simple hecho de ser, goza de un libre albedro, a diferencia de los dems seres vivos que habitan en el planeta, entre escoger, su lugar de residencia, su educacin y formacin del mismo, as como de decidir hacer cosas malas o buenas, decisiones que a lo largo de la historia se regula por principios de moral de acuerdo a la etapa del tiempo en que ubique. As, lo que en un tiempo nuestros antecesores consideraron mal visto, se hizo costumbre a travs de las generaciones, pero las costumbres cambian a travs del tiempo y a travs de las civilizaciones que se van generando. A lo cual podemos decir que la costumbre siempre ser un modo de vivir del ser humano. Ahora bien el ser humano ha tenido la necesidad de vivir en grupos sociales, lo cual, adems de diferenciarlo de los dems seres vivos al lograr su supervivencia, crea la diversidad de pensamientos, ya que no todos los hombres piensan igual y para lograr esta convivencia social, surge la necesidad de crear reglas que garanticen a cada miembro de esa sociedad, el ejercicio de las actividades que desee realizar cada uno de ellos. La teora de estos principios constituye el derecho en su acepcin ms extensa. Estas reglas son elaboradas en base a su conciencia y razonamiento de lo justo y lo injusto, ahora bien ya puede concebir la existencia de un derecho ideal, cuyos principios estaran conforme con la idea de lo justo, a este derecho en s, se le llama derecho natural, pero al existir diversificacin de ideas de lo que es justo e injusto para unos y otros, pudiera resultar que el hombre no est de acuerdo ni consigo mismo, a lo cual se ve en la necesidad de organizarse y designar un representante o autoridad entre ellos mismos, a fin de llegar a establecer una sociedad en armona. Para que la autoridad designada por esta sociedad, logre la realizacin de sus tareas encomendadas, fija reglas y normas escritas, a las que se sujetarn los miembros de esta, para la mejor convivencia entre s. Estas reglas a travs del tiempo se modifican y se estudian de acuerdo a las actividades que 1

realiza este grupo social y se formulan las leyes y entonces se crea lo que llamamos el derecho positivo, que a diferencia del derecho natural este no es ms que un conjunto de reglas cuya observancia est prescrita y sancionada en los distintos pueblos. El objeto de nuestro trabajo, es conocer, el derecho formulado por el pueblo romano antiguo, en cuanto a las instituciones que fueron creadas para proteger los intereses de los ciudadanos en dicha entidad, como la personalidad, la justicia y patrimonio de las personas integrantes de dicha sociedad.

2

CAPITULO I DERECHO ROMANO I.1. SU IMPORTANCIA EN LA ACTUALIDAD. El derecho romano, es el conjunto de los principios de derecho que han regido a la sociedad romana en las diversas pocas de su existencia, desde su origen hasta la muerte del emperador Justiniano. En la actualidad podramos decir que el derecho romano, por no encontrarse vigente resultara en una prdida de tiempo para los que estudiamos la carrera de Derecho. Pero al estudiarlo nos damos cuenta de la gran influencia que tiene an sobre la vida misma de los sistemas jurdicos actuales. Si bien es cierto que nuestro Cdigo Civil en Mxico, proviene en gran parte del Cdigo Napolenico, en Francia, debemos tomar en cuenta que para la realizacin de dicho cdigo y fuente de nuestro Derecho, fue el resultado del estudio y concepcin del derecho romano, durante siglos antes de su creacin y que en gran parte tuvo influencia para la realizacin del mismo. Por otro lado debemos tomar en cuenta que nuestro sistema jurdico se encuentra dentro de la familia jurdica denominada RomanoGermnica, y su origen es precisamente la mezcla del derecho germnico y derecho romano. Asimismo la utilidad histrica que tiene el derecho romano en nuestros tiempos, tiene gran influencia, debido a que como el pueblo romano, nosotros tenemos nuestras fuentes del derecho en base a las costumbres y el derecho romano mismo, tan es as que ttulos enteros de nuestro Cdigo Civil, han sido sacados de esa fuente, como el de las obligaciones, y para comprender nuestro cdigo, tenemos que conocer las races que le dieron su creacin. El derecho romano es un modelo de estudio, tanto para nuestro pas, como para los pases que forman parte de la familia romano-germnica, nuestro derecho, no solo se forma por leyes, sino tambin y sobre todo de aplicaciones que se hicieron por los jurisconsultos, en manera semejante a los de 3

roma. Los romanos tuvieron una aptitud especial para el derecho, as como los griegos para la filosofa, tan es as que la literatura romana tiene un lenguaje profundamente impregnado de caractersticas del derecho romano, y muchos de sus pasajes, podran dejar de comprenderse y apreciarse en su plena totalidad por parte de quienes ignoren dicho derecho, de lo cual dan fe, desgraciadamente las traducciones de dicha literatura.1 I.2. NOCION Y DIVISION DEL DERECHO ROMANO. Durante los primeros siglos de la vida romana, el derecho se forma estrechamente ligado y hasta subordinado a la religin, no obstante logra conservar su dominio propio, as los romanos tuvieron expresiones diferentes para designar las instituciones que ellos consideraban como de origen divino y las que emanaban de los hombres, para identificar a las primeras usar las palabras fas y lex divina y a las segunda con la palabra jus o ius. Para los romanos el derecho no era ms que un conjunto de reglas fijadas para la autoridad y a las cuales los ciudadanos estaban obligados a obedecer, pero esta idea se ampla hacia la mitad del siglo VIII, bajo la influencia de la filosofa griega, con lo que entonces no pudieron evitar confundir el derecho con la moral, al decir que el derecho es el arte de lo que es bueno y de lo que es equitativo. La misin del legislador no es consagrar como reglas de derecho todo lo que es bueno, por lo que de l escaparan preceptos de moral, para su sancin en la ley positiva. En este sentido Ulpiano formula tres grandes preceptos del derecho, a saber vivir honestamente, no daar a otro y dar a cada uno lo suyo, los dos ltimos si se refieren al derecho, el primero es una regla de la moral que tiene su sancin en la conciencia del hombre y no en la ley.2 Sin embargo, no podemos exagerar al respecto, tomando en cuenta que el inicio del derecho romano al crearse de la costumbres tuvo que1

Petit, Eugne. Tratado Elemental del Derecho Romano. Traduc. de la Novena Edicin Francesa y Aumentado con notas originales. Por D. Jos Fernndez Gonzlez. Ed. Epoca. Mxico. D.F., 1977 17-18 pp. 2 Ibid p.19.

4

pasar por toda esta transicin y buscar su autonoma, en cuanto a la religin, las costumbres y la moral de aqullos ciudadanos romanos. Mas adelante el derecho romano lograra su independencia y comenzara a formular el gran sistema jurdico que hasta la fecha tiene gran influencia en la mayor parte del mundo, en relacin a la evolucin de este derecho, tuvo por consecuencia la divisin del mismo y crear sus diferentes ramas a aplicarse en cada materia, comenzando por distinguir el derecho privado y el derecho pblico, el primero aplicado a los ciudadanos y el segundo con las cosas en las que Estado se encontraba involucrado de alguna manera. El derecho pblico (ius publicum) comprende como dijimos al Gobierno del Estado, primero en cuanto a la organizacin de las magistraturas y aquella parte referente al culto y sacerdocio de los llamada tambin ius sacrum, finalmente regula las relaciones de los ciudadanos con los poderes pblicos. El derecho privado (ius privatum), tena por objeto el regular las relaciones entre los particulares, subdividindolo a su vez en derecho natural (ius naturale), derecho de gentes (ius gentium) y derecho civil (ius civile). El ius naturale, es el conjunto de derechos provenientes de la voluntad divina, en relacin con la naturaleza del hombre, son inmutables por su procedencia y absolutamente acordes con la idea de lo justo. De este concepto deducimos que son los derechos y con ello las obligaciones que nos impone la naturaleza por el simple hecho de existir. Este derecho natural se encuentra en la etapa que el derecho romano tena an no escrito. El ius gentium, en el pueblo romano, fue un derecho, parecido al ius naturale, que conjuntaba las reglas que se establecan para todos los seres humanos, sin importar su nacionalidad, lo mismo aplicaba a los extranjeros que a los ciudadanos, (no as a los esclavos)3, y difiere del mismo ius naturale, en razn de que en este derecho nos encontramos con instituciones plenamente

3

Vid infra. Cap. II Subttulo II.2.2. Status Libertatis, Libres y Esclavos. pg. 11

5

rechazadas por el ius naturale y que sin embargo es aceptada por el derecho de gentes. Ius civile, este derecho esta integrado por todas aquellas reglas de derecho especficas de cada pueblo, con caractersticas propias a cada legislacin. Este derecho en Roma, slo era aplicado a los ciudadanos romanos y los extranjeros por tanto no gozaban de sus privilegios, es decir que era un derecho de los civitas de la comunidad. Mas tarde en Roma se llega a unificar el derecho de gentes y el derecho civil, debido a diferentes eventos que sacudieron de manera muy peculiar a los romanos, como el de adoptar la religin del cristianismo y hacer oficial a toda roma, en la poca del emperador Constantino y luego con Justiniano que aboli diferentes instituciones como la de la esclavitud, considerando a todos los ciudadanos romanos como personas, con los mismos derechos. Volviendo a retomar el tema en cuanto al derecho, tambin existi el derecho escrito (ius scrptum) y no escrito (ius non scriptum) en roma, del primero podemos decir que sus fuentes son la costumbre, el uso y la tradicin cada pueblo tena, del segundo es aqul que tiene un autor cierto, que ha sido promulgado por el legislador.4 El derecho escrito proviene de las leyes o decisiones votadas del pueblo, en los comicios, sobre la proposicin de un magistrado senador, tambin se originaba en los plebiscitos o decisiones votas por la plebe, otra de sus fuentes eran los senadoconsultos, en sus decisiones votadas por el Senado, as como las constituciones imperiales y los edictos de los magistrados. Entre sus primeras leyes escritas tenemos la Ley de las XII Tablas, que marca un punto importante para la evolucin del derecho romano.

I.3. LEY DE LAS XII TABLAS.4

Petit, Eugne. Opcit. p.22.

6

Esta ley representa un monumento legislativo del pueblo romano, pues los comicios no tuvieron funciones legislativas, a partir de esta ley el pueblo romano tiene un sistema jurdico escrito, en el que se establecan las bases de su organizacin como los derechos a que los ciudadanos podan gozar, as como de las obligaciones a que estaban sometidos, el origen de esta ley, que tambin se le denomin como Ley Decenviral, fue la antigua Grecia o quiz el sur de Italia, una comisin de tres ciudadanos fue enviada para estudiar all las leyes que tenan en ese lugar, por los aos, regresando estos en el ao 453 a.de C., dos aos ms tarde se suspendieron todas las magistraturas que venan operando y la gobernacin del pueblo se administr conforme a las Ley decenviral, escrita en 10 tablas, a las que en el ao siguiente se le agregaron dos ms, como complemento de las otras, que fueron aprobadas en el ao 449 a.de C.. El contenido de estas tablas la ley se administr entonces de la siguiente manera:5 I y II. Trataban sobre la organizacin y procedimiento judicial. III. Versaban acerca de los deudores insolventes. IV. Sobre la patria potestad. V. Respecto a la tutela y curatela VI. Sobre la propiedad. VII. Acerca de las servidumbres. VIII. Se refera al Derecho Penal. IX. Referida al derecho pblico y a las relaciones con los enemigos. X. Sobre el Derecho Sagrado. XI y XII. Era un complemento de las anteriores. No obstante esta ley se encontraba lejos de dar la satisfaccin plena a la legitima ambicin de los plebeyos de otorgarles la igualdad que reclamaban, esta ley slo fue el inicio del camino que se encontraba recorriendo el derecho romano, para lograr la igualdad a todos sus ciudadanos.5

Morineau Iduarte, Marta y Romn Iglesias Gonzlez. Derecho Romano. Ed. Oxford University Press. 4a. Edicin. Mxico, D.F., 2001. p.14.

7

1.4. INSTITUCIONES. Al respecto solo sealaremos que las instituciones que se crearon en el derecho romano, son de gran trascendencia, para el estudio del Derecho. El pueblo romano se dio a la tarea de instituir en razn de grupos sociales y jurdicos, diversas instituciones a las que designaba con algn nombre para identificar a estos grupos, y con ello administrar la justicia adecuada. Podemos as decir que las instituciones, son los organismos y figuras que crea el Estado romano, en razn de los grupos, ya sean sociales o jurdicos, para su debida identificacin y administracin de la justicia y sus derechos. Dentro de estos grupos o instituciones podemos mencionar, a la persona, a la esclavitud, entre otros, y de los que en los siguientes captulos hablaremos.

8

CAPITULO II. PERSONALIDAD. II.1. HOMBRE Y PERSONA. CONCEPTO EN ROMA. El origen de dicho vocablo proviene de las clsicas, el sustantivo latino personae se derivo del verbo persono, que significaba sonar mucho (resonar). Se designaba a la mscara o careta, dotada de cierto aditamento, que usaban los actores del teatro griego para caracterizar un personaje. Por una serie de transposiciones se aplic la palabra persona al actos mismo y luego a los actores de la vida social y jurdica, es decir a los ciudadanos. Hoy en da la palabra persona, puede revestir diversos sentidos: vulgar filosfico y jurdico. En sentido vulgar, el trmino es sinnimo de hombre o individuo. Por lo que se refiere al sentido filosfico, se aplica al supuesto dotado de entendimiento. Lo anterior se debe notar, en virtud de que dicha palabra a pesar de entenderse en nuestra vida cotidiana como una manera de sealar al individuo, dicho concepto, en la antigua Roma no se aplicaba de igual manera, a los esclavos no se les sealaba como personas, debido a que dicha acepcin slo se usaba para distinguir a los actores de la vida jurdica y social y los esclavos slo eran considerados como cosas. As decimos que persona en sentido jurdico designa a todo ser capaz de tener derechos y obligaciones. En el Derecho Romano la persona era de dos clases, persona fsica y persona mora o jurdica, a continuacin trataremos cada una de ellas. II.2. PERSONAS FSICAS. En la antigua Roma, no todos los hombres eran considerados como personas, adems de que la personalidad del individuo estaba clasificada, en cuanto a los derechos que pudiera ejercer, as se hablaba de disminucin de ||| 9

personalidad, una capitis deminutio. Para una personalidad era necesario reunir tres elementos o status, a saber los siguientes:6 A. Status Libertus. Ser libre y no esclavo. B. Status Civitatis. Ser ciudadano y no peregrino C. Status Familiae. Ser jefe de familia no estar bajo potestad. Asimismo los profesores Marta Morineau y Romn Iglesias, en su obra de Derecho Romano, al citar a Gayo, en sus Instituciones, dicen que los hombres podan ser libres o esclavos, los primeros eran considerados como personas y los segundos como cosas, divisin que tiene como base la posesin o la prdida de la libertad. Las personas libres eran: ciudadanos y no ciudadanos (peregrinos cuando los extranjeros adquiran la ciudadana romana), ingenuos y libertinos. Ingenuo cuando el individuo naca libre y libertino por haber salido de la esclavitud. A las personas tambin se les clasificaba dentro de las familias, en dos clases sui iuris y alieni iuris, los primeros eran los que no dependen de nadie y los segundos sujetos a la potestad de otra persona por lo regular a los primeros, ya fuere el caso de los filifamilias o bien a la manus, en el caso de la esposa. II.2.1. Inicio y Extincin de la Personalidad. El inicio de la personalidad se tomaba en cuenta a partir del nacimiento de la persona. En la antigua Roma, para que una persona existiera, deba nacer viva, pero se llego a considerar que el producto concebido, pero no nacido (nasciturus), debera ser tomado en cuenta con el fin de garantizarle ciertos derechos que adquira con su nacimiento. Esto tuvo importancia para efectos de cuestiones hereditarias, lo cuan estaba supeditado al nacimiento. A esto en la Epoca Justiniana, las Escuelas Proculeyana y Sabiniana, tenan postulados diferentes en cuanto a la confirmacin del6

Morineau-Iduarte, Marta y Romn Iglesias Gonzlez. Opcit. p.40

10

nacimiento, los primeros argumentaban que la prueba de vida se demostraba con el llanto del nacido a diferencia de los segundos que solamente les basta con el cualquier signo de vida, en particular el movimiento o la respiracin, doctrina que prevaleci sobre las de los Proculeyanos. En cuanto a la prdida de la personalidad esta se termina con la muerte. II.2.2. Status Libertatis. Libres y Esclavos. Esclavitud. En Roma como ya lo mencionamos anteriormente un individuo poda ser libre o esclavo (libert aut servus). La esclavitud (servitus) era la institucin jurdica por la cual el individuo se encontraba en calidad de cosa perteneciente a otro, quien poda disponer libremente de l, eran personas despojadas de personalidad y asimiladas a bestias de carga o una cosa inanimada cualquiera. Los esclavos no eran sujetos de derechos, sino simplemente objetos. No podan ser parte de relacin jurdica alguna, ni tener patrimonio activamente: propiedades o crditos; y pasivamente deudas. No poda contraer matrimonio, ni establecer vnculos familiares verdaderos. Tampoco poda comparecer ante tribunales como demandante o demandado. Se trataba de seres humanos en estado de degradacin jurdica. Esta degradacin jurdica del esclavo se conserva an hasta la poca justinianea, sin embargo poco a poco se dictan medidas para la proteccin de stos, debido a los abusos y crueldades de los amos que tenan para ellos. La Ley Petronia, de la poca del emperador Adriano prohibe que se enve a los esclavos a luchar en el circo, salvo que su situacin se derive de una condena. La Ley Cornelia de sicariis codena a deportacin o pena de muerte a quien matase un esclavo ya fuese propio o ajeno.

11

La esclavitud tena sus orgenes en las guerras y conquistas, que Roma detentaba, de esta manera obtena todos los derechos sobre el pueblo vencido y lo mismo poda condenarlo a la muerte que reducirlo a esclavo. Econmicamente esta segunda opcin era mucho ms fructfera para Roma. Causas de Esclavitud. Como causas o fuentes de la esclavitud, tenemos las que se originan por el nacimiento y las instituidas por el ius gentium y el ius civile. Por nacimiento se consideraban esclavos, a los hijos que nacan de una madre esclava, debido a que como un esclavo no tena derecho a contraer matrimonio, la condicin del padre no se tomaba en cuenta, ya que exista la regla de que fuera del matrimonio, el hijo segua la condicin de la madre, sin embargo, posteriormente en la poca del Imperio y por tendencia a favorecer la libertad (favor libertatis), se admiti que si la madre conceba libre y alumbraba esclava, el hijo naca libre y acab por aceptarse que el hijo naca libre con slo el hecho de que la madre lo fuese en cualquier momento de la gestacin. Las causas posteriores al nacimiento pueden ser consideradas segn el derecho de gentes o bien de acuerdo con el derecho civil. Por el Derecho de Gentes. Todo enemigo hecho prisionero, al cual se le conservara la vida, se converta en esclavo, en principio, esclavo del Estado romano, despus era vendido por ste y pasaba a ser propiedad particular de quien los comprara. Adems al romano que caa prisionero del enemigo se le aplicaba la misma regla, pero podan regresar a su posicin anterior mediante dos medidas el ius postliminii y la fictio legis corneliae. En el primer caso, el cautivo (captivus) romano era liberado o se fugaba de sus adversarios, se reintegraba en su anterior situacin jurdica, como si nunca hubiese sido esclavo y para el segundo caso, la Ley Cornelia, estableci la ficcin de que se considerase muerto al interesado en el momento de caer cautivo, es decir, cuando an era libre, produciendo ello las consecuencias en orden a los derechos sucesorios, que acaecen a la muerte de un hombre libre.

12

Durante los ltimos aos de la poca de la Repblica y en los primeros del Principado, tuvo lugar el mayor florecimiento de la esclavitud, por un lado consecuencia de las grandes masas de prisioneros que procedan de las guerras que Roma sostena y por otro a la concurrencia de los comerciantes romanos a los mercados esclavistas de Grecia y el Asia Menor. Estos fenmenos determinaron que los esclavos adquirieran en la metrpoli el predominio numrico y que el trabajo servil llegase a eliminar el trabajo libre.7 Por el Derecho Civil. Por lo que hace al derecho civil tenemos que distinguir la esclavitud en las distintas etapas histricas de Roma8En la poca preclsica y segn la Ley de las XII Tablas, las causas de la esclavitud eran: a. No haberse inscrito en el censo correspondiente (incensus). b. Desertar del ejrcito. c. Por delito. d. Por no pagar a los acreedores. En la poca clsica de derecho, son tambin cuatro las fuentes de esta institucin: a. En aqulllos casos en que un hombre libre, en complicidad con otro, se haca vender como esclavo para luego reclamar su libertad, obteniendo as una ventaja econmica a travs del engao. b. Cuando exista una sentencia dictada como consecuencia de haber incurrido en un delito que lo condenara a las bestias, al circo o a las minas. A estos esclavos se les llamaba servi poenae, que significa esclavo de su propio delito. c. Por aplicacin del Senadoconsulto Claudiano del ao 52, el cual establece que toda mujer libre que tuviese relaciones sexuales con un esclavo ajeno, existiendo de por medio la prohibicin del dueo caera en la esclavitud. d. El liberto que cometa ingratitud hacia su antiguo amo. En la poca de Justiniano, etapa postclsica del derecho, como consecuencia de la influencia del cristianismo, es suprimida la condena a la esclavitud por cometer un delito, as como la que resultaba de la aplicacin de Senadoconsulto Claudiano.

Derechos del Amo sobre el esclavo. El esclavo estaba sujeto a la autoridad de su dueo de modo absoluto, teniendo este derecho tanto sobre su persona como sobre sus bienes, incluso sobre su vida y muerte. No obstante, la esclavitud de Roma fue ms benigna en la primera etapa que con posterioridad. La razn es fcil de entender,7

Ventura Silva, Sabino. Derecho Romano. Curso de Derecho Privado. Editorial Porra. 14a. Edicin. Mxico, 1997. p.78. 8 Morineau Iduarte, Marta y Romn Iglesias Gonzlez. Opcit. p.43

13

ya que los primeros esclavos eran individuos generalmente de la misma raza y hasta de la misma religin que los romanos. Posteriormente como consecuencia de la expansin territorial de Roma, los esclavos son de las ms diversas procedencias y estn considerados como cosas y su situacin empeoraba al grado de que el mismo Estado tiene que empezar a protegerlos, imponiendo determinadas prohibiciones al amo, para evitar posibles levantamientos, debido a que como ya se mencion, se multiplicaban en grandes cantidades. En la poca del Principado se introdujo la costumbre del peculio, esto es le daban bienes al esclavo en administracin y con las ganancias obtenidas poda incluso comprar su libertad. Tambin se le poda dejar un peculio en el testamento otorgndole conjuntamente la libertad. Extincin de la esclavitud. La esclavitud terminada de dos maneras, una era mediante el postliminium y otra por medio de la manumisin, la primera ocurra cuando un prisionero de guerra lograba escapar y volva a su pas y la segunda era un acto por el cual un dueo confera libertad a su esclavo. En cuando a la primera forma de la extincin de la esclavitud, el postliminium produca el efecto de dar fin a la esclavitud, as el cautivo recobraba su libertad y obraba retroactivamente y haca que se considerara al cautivo que regresaba, como si nunca hubiera estado sometido a la esclavitud. Por lo que respecta a la manumisin, existan formas de manumisin, por el censo, la vindicta el testamento y la manumissio in ecclesia. El Censo. Los dueos permitan a sus esclavos que se inscribieran entre el nmero de ciudadanos en los registros del censo, procedimiento simtrico al de la prdida de la libertad para el ciudadano que omita inscribirse en l. Esta forma resultaba defectuosa porque no era practicable ms que en Roma y el censo no se repeta sino cada cinco aos y cuando termino el censo esta forma desapareci.

14

La Vindicta. Esta forma de extincin de esclavitud, era un juicio ficticio de libertad, celebrado conforme a los rituales de la in iure cessio. El dueo que deseaba libertar a su esclavo compareca ante el pretor, acompaado de un amigo (adsertor libertatis) que afirmaba o reivindicaba la libertad y tocando al esclavo con una varita (vidicta, festuca), deca: declaro que este hombre es libre. El dueo no contradeca esta afirmacin y el pretor haca constar que el esclavo era libre. Esta forma era la ideal en ese entonces, debido a que no existan periodos de celebracin de dicha accin, al contrario poda celebrarse en cualquier tiempo y en cualquier lugar. Testamento. El dueo conceda a su esclavo la libertad en su testamento, poda hacerlo en dos modalidades: primero declarar libre al esclavo de un modo directo y segundo encargar al heredero que manumitiese al esclavo; en el primer caso el esclavo era libre en el momento en que el heredero aceptase la herencia, salvo que el testador hubiere sealado un plazo o una condicin para serlo; en el segundo caso, el heredero deba realizar la manumisin por cualquiera de los medios adecuados, y hasta en tanto que esto no sucediera, el esclavo no adquira su ansiada libertad. Sin embargo se admiti la intervencin del magistrado para obligar al heredero a que cumpliese la voluntad del difunto. Esta forma de liberar al esclavo, no era tan ideal como la anterior, debido a que si el esclavo mora antes que el dueo, entonces no lograba alcanzar su libertad. Manumissio in ecclesia. Esta forma fue introducida por el emperador Constantino, al convertirse al cristianismo y adoptarlo como religin oficial del Estado, consista en una declaracin del dueo del esclavo ante la autoridad eclesistica y los fieles reunidos en la Iglesia, lo que segn parece, era suficiente para que aqul obtuviera su libertad. Durante la Repblica los esclavos adquiran su libertad, tambin por concesin del Estado, quienes hubieren observado una conducta benemrita, por ejemplo descubriendo conspiraciones o denunciando la comisin de delitos. De igual forma al inicio de la poca imperial el Estado conceda la libertad al

15

esclavo de las siguientes maneras: si el esclavo fuere vendido con la condicin de que el comprador lo manumitiese en determinado tiempo y no lo hiciere; si la esclava fuere vendida, con la condicin de que no fuera prostituida y esta condicin no se cumpliese; al esclavo abandonado por su dueo; y al esclavo que de buena fe hubiese vivido durante veinte aos en condicin de libertad. Con el derecho justinianeo desaparecen las distintas clase de manumisin y todos los esclavos se vuelven ciudadanos. Restricciones a la libertad de manumitir. En la poca del emperador Augusto, surgieron limitaciones a la manumisiones para la liberaciones de los esclavos, por medio de las leyes Aelia Sentia y Fufia Caninia. Respecto a la Lex Fufia Caninia, es promulgada por Augusto en el ao 2 a. de C., su objeto era restringir el nmero de manumisiones por testamento en detrimento de los herederos, limitando el nmero de esclavos que podan manumitirse, de la siguiente manera: el dueo de tres esclavos slo poda manumitir 2; el de 3 a 10, la mitad; el de 11 a 30, un tercio; el de 31 a 100, un cuarto; el de 101 a 500, un quinto, sin embargo a nadie le fue concedido el derecho de manumitir ms de 100 esclavos. En la poca de Justiano se abrog esta ley. Y en relacin a la Lex Aelia Sentia, fue promulgada por Augusto en el ao 3 d. de C., su objeto era impedir la facilidad de liberar a individuos que no eran dignos de ser liberados, respecto a las disposiciones de esta ley el profesor Sabino Ventura Silva, en su obra Derecho Romano, pgina 84, nos enlista las siguientes:1 El dueo para libertar a un esclavo, deba tener, por lo menos 20 aos; antes de esta edad no poda hacerlo sino justificando un motivo legtimo ante el magistrado asistido de un consejo compuesto de 5 senadores y 5 caballeros en Roma, y de 20 recuperadores en provincia. Si no la manumisin era nula. Segn arias Ramos esta manumisin hecha en contra de la ley, no da lugar a la nulidad, pues el manumitido se vuelve latino. 2 El esclavo deba tener 30 aos por lo menos. En caso contrario, solo se volva latino iuniano.

16

3 El servus que durante su esclavitud hubiera sufrido penas infamantes, no pasaba a ser ciudadano ni latino, sino peregrino dediticio. 4 Era nula la manumisin hecha en perjuicio de los derechos de los acreedores; es decir: la que hiciera insolvente al dueo o que aumentara su insolvencia. Justiniano ateno lantes anteriores restricciones al conservar de la Ley aelia sentia las disposiciones 1 y 4...

Posicin jurdica del esclavo liberado. El esclavo liberado se converta en libertino, era libre y ciudadano romano, pero su posicin jurdica era menos que la del ingenuo por varios conceptos, no tena el ius honorum, (derecho a desempear una magistratura), tampoco tena el ius conubii (derecho a contraer nupcias con una ingenua) y ms tarde, con una persona de rango senatorial, dependiendo del tipo de libertino que fuera, sus hijos sin embargo nacan ingenuos. An cuando el esclavo se converta en libertino y gozaba de la ciudadana, conservaba ciertas obligaciones para con su antiguo amo o patrono, como la obligacin de respeto y consideracin, por lo que no poda demandarlo sin autorizacin del magistrado; as como servicios domsticos, de administracin en asuntos del antiguo amo, el cuidar su casa durante la ausencia de este, acompaarle en sus viajes, trabajar cierto nmero de jornadas, segn su oficio, arte o profesin. Asimismo el patrono y el liberto tienen la obligacin recproca de suministrarse alimentos en caso de necesidad. Adems podemos decir que con estas obligaciones que tena el liberto ante su antiguo amo, ganaba otras, como las que el patrono deba asistirlo y defenderlo en juicio y no ejercitar en su contra una acusacin de delito capital, ni intentar injustamente la actio ingrati. Durante la etapa del derecho clsico, los libertinos se distinguieron en tres clases, en libertinos ciudadanos romanos, libertinos latinos iunianos y libertinos dediticios. Libertinos ciudadanos romanos. Estos libertinos eran los que haban sido manumitidos en forma solemne, como ya lo vimos anteriormente y que no caan en los rigores de la ley Aelia Senta, antes precisada, tenan libertad 17

por excelencia y en el ao 18 a.de C., la Ley Iulia de maritandis ordinibus, dada por el emperador Augusto, les concedi el ius conubii con los ingenuos. Libertinos latinos iunianos. Eran los que haban sido manumitidos sin la solemnidad debida o antes de cumplieran los treinta aos o por un dueo que no tena sobre ellos ms que la propiedad bonitaria (la de recuperar los inmuebles, que le haba dado al liberarlo, al momento de morir), carecan de derechos polticos. En el derecho privado carecan del ius conubii; posean el ius comercii, derecho de ejecutar actos jurdicos conforme con el derecho civil romano. A diferencia de los anteriores, stos no podan otorgar testamento, sus bienes al morir, regresaban a su antiguo amo y aunque podan ser instituidos como herederos o legatarios en un testamento, no tenan derecho a recoger el beneficio, a excepcin de que se volvieran ciudadanos romano de los cien das siguientes a la muerte del testador, mediante rescripto del emperador. Libertinos deticios. Eran los esclavos que haban sufrido penas infamantes, tenan la psima libertas, no podan volverse ni latinos y mucho menos ciudadanos y les estaba prohibido, bajo la pena de volver a la esclavitud, ir a la ciudad de Roma o acercarse a una distancia de cien millas alrededor de ella. Como ya lo mencionados en el imperio absoluto, no hubo ya ms que una clase de libertinos, todos eran ciudadanos romanos, desapareciendo as los latinos iunianos y dediticios. II.2.3. Status Civitatis. Ciudadanos y Peregrinos. Ciudadanos. En la poca clsica para ser considerado como persona en Roma, los ciudadanos de esta ciudad, deban tener este estado juntamente con el estatus libertatis y con ello gozaban de personalidad jurdica, as el estado romano solo protega a stos y en sus ordenamientos eran considerados como los miembros de la civitas romana. No obstante existan an divisiones de grupos, de un lado los ciudadanos romanos y del otro los extranjeros a quienes se les

18

designaba con la palabra peregrini, entre estos polos se encontraba en una situacin intermedia los denominados latini, situacin que se fue abrogando a lo largo de la historia de Roma, hasta llegar al imperio absoluto en que se otorg la ciudadana a todos sus habitantes. Estas divisiones tenan especial inters cuando solo el ciudadano posea el goce del derecho civil romano, tanto del derecho pblico como el privado, el primero les otorgaba el derecho a votar en los comicios para hacer la ley y proceder a la eleccin de los magistrados (ius suffragii), tambin les otorgaba el derecho de ejercer las unciones pblicas o religiosas (ius honorum), as como el derecho de servir en las legiones; en cuanto al derecho privado, gozaban del ius conubii o conubium que los facultaba para contraer matrimonio de derecho civil -iustae nuptiae-, la nica forma que produce entre el padre y los hijos el poder paternal y la agnacin, tambin gozaban del ius commercii o commercium, que era el derecho de ser propietario quiritario, de ser acreedor y de servirse de ello, de las formas especiales del derecho civil de los romanos (mancipatio, cessio in iure), el derecho de hacer testamento, factio testamenti activa, es decir derecho de transmitir sus bienes por testamento y de ser instituido heredero (factio testamenti passiva); as como de gozar del derecho de obrar judicialmente por el antiguo procedimiento de las acciones de la ley, que consideraremos ms adelante. Al ser ciudadano romano ste poda impugnar la pena capital, como consecuencia de una sentencia dictada por un magistrado, si esta no haba sido confirmada por los comicios. Adquisicin y Perdida de la ciudadana. La ciudadana se adquira por nacimiento o por causas posteriores a este. Sin importar el lugar de nacimiento era ciudadano romano el hijo habido de legtimo matrimonio de un ciudadano romano. En Roma se adquira la nacionalidad por el derecho de sangre y no por nacer en esta ciudad o territorio de Roma. Las causas para adquirir la ciudadana que no era por nacimiento, podan ser por haber prestado un servicio extraordinario al Estado, en este caso era

19

confirmada la ciudadana por los comicios, por un senadoconsulto o ratificada expresamente por el emperador, segn el caso, pero esta ciudadana era ofrecida con limitaciones, como el de ostentar determinados cargos pblicos. La ciudadana se poda perder mediante sentencias, por infringir disposiciones legales, las cuales en algunos casos llegaban a reducir al individuo en esclavo; o simplemente por que ste decida convertirse en ciudadano de otro pas. No Ciudadanos o Extranjeros (Latinos y Peregrinos) Los habitantes de otros pases que haban celebrado tratados de alianza con Roma o que habiendo sido sometidos a ella, se convertan en provincias romanas, eran los extranjeros en Roma y estaban privados de las ventajas que otorgaba del derecho de ciudadana, nicamente participaban de las instituciones derivadas del ius gentium y se les designaba como peregrini. Carecan del conubium, del commercium y de los derechos polticos, sin embargo podan llegar a adquirirlos por la concesin completa del ius civitatis o bien por concesin especial de alguno de sus elementos. En cuanto a las personas designadas como latini, eran peregrinos con un trato mucho ms ventajoso que los propiamente extranjeros y en algunos casos se asimilaban a los ciudadanos y eran de tres clases, latini veteres, latini coliniarii y latini iuniani. Los latini veteres, eran al inicio los antiguos habitantes de Lacio, esta calidad con posterioridad se amplio a todos los pobladores de Italia, a los que Roma reconoci como latinos aproximadamente en el ao 267 a.de C.9, estos latini disfrutaban del conubium, del commercium, as como del ius suffragii, en caso de encontrarse en Roma en el momento de la votacin, pero no tenan derecho a las magistraturas, ni derechos de servir en las legiones. Los latini coloniarii, eran los individuos que habitaban en los territorios que Roma conquistaba, los cuales no tenan ningn derecho poltico, ni9

Segn Morineau Iduarte, Marta y Romn Iglesias Gonzlez. Opcit. p.48

20

gozaban del ius conubii, sin embargo a travs del tiempo la calidad de estos latinos fueron equiparndose cada vez ms a la ciudadanos romanos, has que las diferencias terminaron por desaparecer, en el imperio absoluto. Los latini iunani, eran aquellos libertos manumitidos de forma no solemne y a quienes por disposicin de una ley que data de los primeros aos del imperio, se les equipara con los latini coloniarii. Estos libertos podan convertirse en ciudadanos romanos con relativa facilidad. El Nombre. En Roma toda persona tena derecho a utilizar un nombre a efectos de terminar quien era y para indicar de donde provena. Tambin serva para distinguir si se trataba de individuos ingenuos o libertinos: Para los ingenuos el nombre consista de tres elementos (tra nomina), que eran los siguientes: el nombre propio praenomen, distintivo del individuo dentro de su familia y que se poda indicar de manera completa o nicamente mediante su inicial; el nombre de gens a la que perteneca nomen gentilitium; y el apellido cognomen, para distinguir al grupo familiar especfico, que poda confundirse con el sobrenombre o apodo agnomen, que por lo general aluda a un rasgo personal, por ejemplo Marcus (nombre propio), Tullius (gentilicio) Cviicero (agnomen). Al nombre se le poda agregar dos elementos ms, que eran la indicacin de quien es hijo y la tribu a la que pertenecan, podan hacerlo con los datos completos y de manera abreviada, de esta manera el nombre poda quedar as M. Tullius M. F. Corn. Cicero. En cuanto a los libertos, estos llevaban el nombre y el gentilicio de su antiguo dueo, y la calidad que ostentaban y posteriormente su nombre propio. De esta manera el liberto Hermes se llamara Marcus Tullius Marci libertus Hermes o de manera abreviada Marcus Tulluis M.L. Hermes.10

10

Segn Morineau Iduarte, Marta y Romn Iglesias Gonzlez. Opcit. p.49

21

II.2.4. Status Familiae. Paterfamilias y filiusfamilias. La persona fsica en relacin a su status familiae, deba ser sui iuris y no alieni iuris, los primeros eran aquellas personas que no estaban sujetas a potestad alguna y se les denominada paterfamilias, y los segundos eran aquellas personas que estaban sujetas a la autoridad de los primeros y dependan de stos, denominndolos como filiusfamilias. El paterfamilias tena la facultad de ejercer sobre los que el dependan los siguientes poderes: sobre sus esclavos en calidad de amo ejerce la dominica potestas, sobre sus hijos la patria potestas, sobre su mujer la manus y, sobre una persona libre alieni iuris, la autoridad llamada manipium. Esta denominacin no dependa de que el paterfamilias o siu iuris, tuviera o no descendencia, ms bien significaba que esta persona no dependa de nadie ni estaba sometido al poder domstico de nadie, de esta manera un nio recin nacido poda ser sui iuris, si no tena jefe familiar y un hombre maduro y padre de numerosa prole poda ser jurdicamente filiusfamilias, alieni iuris, se hallaba bajo la potestad de un jefe familiar. En cuanto a la situacin de los alieni iuris, esta perdura mientras viva el paterfamilias o en su caso cuando el hijo sea emancipado por su pater y consecuentemente se convierta en sui iuris o bien, tratndose de la esposa cuando se disuelva la manus. Jurdicamente no hay distincin el filiusfamilias, si llenaba los requisitos poda votar en los comicios e inclusive llegar a ser cnsul y desempear puestos pblicos o religiosos igual que el pater. Por lo que respecta al derecho privado y a pesar de que estaba sujeto a la patria potestad el filiusfamilias goza del ius commercii y del conubii como si se tratara de un sui iuris, por tanto, poda contrata, celebrar negocios jurdicos, ser instituido heredero, contraer matrimonio, con la inconveniencia de que lo que adquiera es para el paterfamilias quien adquiere los derechos de propiedad y los crditos, as como el

22

que ejerce el poder marital y la patria potestad sobre su mujer y sus hijos, es decir que tiene una capacidad pasiva pero no activa. Personas sujetas al paterfamilias. Las personas sometidas al poder familiar del pater, era cualquier persona alieni iuris, sin importar su edad o sexo, por ejemplo la mujer que al casarse con el jefe o con alguno de los varones sometidos al poder domstico, cumpliese determinada ceremonia o requisitos uxor in manu; los hijos legtimos, as como descendientes de estos; y la persona cualquiera que se su procedencia, que el pater acoja en la familia en la posicin jurdica de hijos o de nietos por los procedimientos de la adrogatio y la adoptio. Las que no eran consideradas parte de la familia a pesar de los vnculos biolgicos y parentesco de sangre o matrimoniales que los una al pater eran: su mujer y las de sus descendientes legtimos, cuando al matrimonio no se hubiesen acompaado las ceremonias o requisitos (matrimonio sine manu); los descendientes ilegtimos; los descendientes legtimos que por determinados actos jurdicos salen de la familia agnaticia, bien para constituir ellos una como jefes, o bien para entrar en otra distinta como sometidos, cambiando por tanto, solamente de pater; los descendiente legtimos o ilegtimos de las hijas y nietas ya que las mujeres son este sentido finis familiae, interrumpen la agnacin que slo es transmisible por el hombre; y los hijos vendidos por su pater a un extrao. Atributos de la personalidad. Los atributos esenciales de la personalidad son la capacidad de goce y un patrimonio, agregndose a estos atributos esenciales los accidentales que servan para fines de identificacin como el domicilio y el nombre. Capacidad de goce. El individuo que careca de capacidad de goce no era considerado como persona, sin embargo los infantes y dementes podan considerarse personas aunque no ejercitaran sus derechos, ya que haba personas que los ejercitaban por ellos.

23

Patrimonio. Se entiende por patrimonio el conjunto de cosas corporales, incorporales y deudas que tenga una persona, podemos aludir al respecto que todas las personas tenan un patrimonio como atributo indispensable para gozar de la personalidad jurdica, ya que no tenan alguno, no haba nada que se pudiera proteger para esta persona. Domicilio. El domicilio era el lugar donde una persona tena su principal residencia, poda ser de origen por ejemplo el de los hijos su domicilio era el del pater; voluntario cuando una persona trasladaba el centro de sus actividades, esto dependa de una disposicin legal, por ejemplo el domicilio de la mujer casada era el de su esposo. El ius romanum admiti que una persona tuviera varios domicilios, como en el caso de que la persona tuviera varios centros de actividad, civil, mercantil o privada. Nombre. El nombre era el medio por el cual se identificaba a las personas, lo cual ya se trat con anterioridad. II.2.5. Extincin Civil de las Personas Fsicas. Capitis deminutio. Se ha comprendido que la personalidad del ciudadano romano, comprenda tres elementos, la libertad el derecho de ciudadana y los derechos de familia o de agnacin, la reunin de estos constitua el estado del ciudadano, pero cuando se perda alguno de estos elementos se poda considerar que haba sencillamente una modificacin de personalidad en su capacidad. En el Derecho Romano, por la perdida de uno de estos elementos, la persona se extingue y los jurisconsultos lo expresaban diciendo que haba capitis deminutio, comparada con la muerte civil. Capitis deminutio, significaba la extincin de la personalidad civil, perdida del estado.11 Las causas para sufrir capitis deminutio, eran de tres clases, mxima, media y mnima, la primera era la reduccin a esclavitud de la persona, lo11

Ventura Silva, Sabino. Opcit. p.99.

24

que le haca perder la libertad, la ciudadana y la familia; la segunda resultaba de las condenas que hacan perder la ciudadana a la persona, sin tocar su libertad; y la ltima exista cuando una persona perda los derechos que tena en su familia, pero conservaba la libertad y la ciudadana. Slo cuando la persona adquira la capitis deminutio mnima, recuperaba su posicin jurdica, al conservar sus derechos de cognacin agregados al parentesco natural, quedando obligado naturalmente con sus acreedores, a los cuales restituyndoles sus acciones la capitis deminutio, se consideraba no existente. Infamia. Era la falta de honorabilidad de consideracin social y jurdica de una persona, no suprima a la persona civil como la capitis deminutio, afectaba ms a la reputacin del individuo que otra cosa, al inicio esta degradacin del honor en que incurra el ciudadano tachado de infamia, fue impuesta por la Ley de las XII Tablas, no cual le impeda dar e invocar testimonio y termino por ser consecuencia de un edicto por parte del pretor. Las acciones civiles que daban lugar a la infamia se denominaban actiones famosae, y duraba hasta la muerte si vena de ley o de los edictos, pero poda desaparecer mediante decisin del senado o del emperador. El difamado quedaba incapacitado para recibir honores y dignidades, el valor de su testimonio quedaba a la decisin del juez y este poda recusarlo o impedirle el ejercicio de aqulla inofficiosi testamenti, cuando era preterido en el testamento de algn hermano, tampoco poda casarse con personas del orden senatorial. II.3. PERSONAS MORALES. El derecho romano no slo reconoci capacidad a las personas fsicas, sino tambin a las personas morales que tambin reciban el nombre de personas jurdicas, y eran tambin sujetos de derecho, es decir entidades capaces

25

de tener derechos y obligaciones pero que a diferencia de las fsicas no tienen existencia material. Al inicio estas se formaban sin intervencin del Estado, pero al llegar la poca de la repblica fue necesaria su intervencin para la creacin de las mismas, es as como se estable que toda persona moral solo podra existir por autorizacin concedida por una ley, un senadoconsulto o una constitucin imperial, y esta autorizacin deba ser otorgada cuando la creacin de estas personas apuntaban un fin de utilidad comn o bien de forma especial cuando era para beneficio exclusivo de los particulares. Dentro de sus caractersticas se encuentran la de gozar de un nombre, domicilio y patrimonio propio como bienes, crditos y deudas, tenan que ser formadas por tres individuos, aunque una vez creadas poda continuar uno slo y fines deban ser lcitos. En el derecho romano, existieron dos clase de personas morales, las asociaciones y las funcionales, la primeras consistan en la reunin de varias personas fsicas, las segundas consistan en la afectacin de patrimonios. II.3.1. Asociaciones (Corporaciones). Las asociaciones resultaban de la reunin de varias personas fsicas para lograr desarrollar fines comunes, y deba de reunir los siguientes requisitos12 1. Existencia de por lo menos tres miembros; 2. Estatuto para regir a la organizacin y su funcionamiento; y 3. Fin lcito, cualquiera que fuera la actividad de desarrollar: poltica, religiosa, cultural, profesional o de carcter privado como en el caso de una sociedad.

12

Segn Morineau Iduarte, Marta y Romn Iglesias Gonzlez. Opcit. p.52.

26

II.3.2. Fundaciones. Consistan en la personificacin de un patrimonio destinado a un fin religioso de beneficencia, por voluntad del constituyente. Estas personas jurdicas se conocieron en la poca del principado. A diferencia de las asociaciones las fundaciones podan constituirse con la voluntad de una sola persona que dispusiera de la afectacin de su patrimonio para la creacin de ellas. Las fundaciones se hacan representar ya sea por una junta o patronato, que adems vigilaba el cumplimiento de los fines para los que fue creada.

27

CAPITULO III. JUSTICIA. Toda persona ejercita sus derechos subjetivos privados en la comunidad en que se desenvuelve, y recibe de los dems la colaboracin indispensable, la que puede exteriorizarse ya sea en forma activa (de prestacin) o bien en la pasiva (de respeto y abstencin). Al momento de que los derechos aludidos de la persona, se ven afectados y violados, es necesario la creacin de leyes que protejan los intereses de esta persona, as como la correccin y en su caso la imposicin de las penas correspondientes, a quienes cometan dichas violaciones a esos derecho, de esta manera nace en derecho procesal en la antigua Roma, con la idea de que los derecho subjetivos de las personas (que eran de libertades extremas), se vieran limitados en cuando a perjudicar a otro. El derecho procesal, durante el imperio romano tuvo variaciones en cuando a su aplicacin y la organizacin de las instancias que se dedicaron a impartir la justicia. La evolucin de la justicia empez por la venganza, dando lugar a la justicia privada, despus los derechos de los civiles se protegi mediante las acciones ejercitadas ante tribunales establecidos para proteger estos derechos, mediante las accin de la ley, en las pocas de la Monarqua y Repblica, posteriormente ya en el Principado se utiliz el procedimiento formulario u ordinario y en lo que respecta al imperio absoluto se administr la justicia de esos derechos, mediante el procedimiento extraordinario. En cuanto a su organizacin judicial, durante los procedimientos romanos, a que nos referimos en el prrafo anterior, la divisin de las funciones judiciales fue mediante magistrados y jueces, los primeros regulaban la marcha general de la instancia y precisaba el objeto de los debates, los jueces examinaban los hecho y pronunciaban sentencias, pues los magistrados solo juzgaban en casos excepcionales. Esta regla permaneci hasta el reinado de Diocleciano, este emperador generaliz una prctica que tenda cada vez a 28

prevalecer y orden a los magistrados fallar ellos mismos sobre todos los asuntos que les estuviesen asignados. A continuacin trataremos cada una de las etapas relativas a la imparticin de justicia. III.1. JUSTICIA PRIVADA. En los inicios del imperio romano, se aplicaba como justicia, la venganza, la cual era permitida por los reyes de Roma, pero en ocasiones no era tan justo, as ms tarde el derecho privado otorg medios jurdicos de proteccin a las personas fsicas, que se vieran afectas en la violacin de sus derecho. Ahora, estas personas tenan que ejercitar su derecho ante los tribunales correspondientes, es decir que ya no podan hacerse justicia por su propia mano.13 Sobre dicho tema el derecho romano actu de la manera siguiente, consider lcita la legitima defensa, pues estim como una institucin del derecho natural, el repeler por la violencia toda agresin injustificada de que una persona fuera vctima, de esta manera el poseedor de alguna cosa, poda repeler con violencia, al agresor que pretendiera quitrsela, a lo que los romanos denominaron como vim vi repeller licet. Otro caso de justicia privada se encuentra en el derecho de retencin de ciertos bienes, que una de las partes ejercitaba en un contrato, si la otra no cumpla con su deber. De esta manera surgen en el derecho romano la justicia privada, en sentido de auxiliar a los particulares de la violacin de sus derechos subjetivos, en cuanto a que se pudieran ver perturbados de alguna manera.

III.2. MAGISTRADOS Y JUECES.13

Hubo algunas excepciones al caso, en que al acreedor se le otorgaba el derecho de la venganza en virtud de que el proceso judicial, tardara ms tiempo y el deudor podra huir de la poblacin.

29

III.2.1. Magistrados. Eran autoridades judiciales, como primera instancia del proceso, encargados de administrar la justicia, en la poca monrquica era el rey, al caer la monarqua y surgir la Repblica, aquella atribucin paso a los cnsules, pero como estos se encontraban a menudo fuera de la Ciudad, en el ao 367 a.d. C. Se nombr a un tercer cnsul, inferior a los primeros, el cual deba estar siempre en la ciudad, a este se conoci como el praetor urbanus, el cual no asuma todas las responsabilidades de los anteriores y designado para administrar la justicia nicamente a los civitas, posteriormente se creo al preator peregrinus, destinado a decidir las controversias generadas entre peregrigos o ciudadanos y extranjeros. Por lo que respecta a los municipios los magistrados municipales tenan jurisdiccin limitada a cuestiones de cierta cuanta, y en las provincias senatoriales la jurisdiccin de los aediles era ejercida por los questores. En los procedimientos formulario y las acciones de la Ley, estos magistrados, estaban facultados de iurisdictio para decidir si una de las partes denominada actor, podra llevar o no su demanda ante un juez, o bien negar esa posibilidad, mediante regular la marcha genera de la instancia y precisar el objeto de los debates. III.2.2. Jueces. Eran las personas encargadas de resolver la segunda fase de los procesos judiciales, en algunos casos era un solo individuo y otras veces eran varios tres o cinco, segn el caso y otras tantas ante los miembros de los tres colegios permanentes (decenviri, centumviri y tresviri capitales). Era la persona encargada como ya dijimos de la segunda instancia del proceso, en la cual se dictaminaban las resoluciones de los procesos, mediante la sentencias correspondientes. Bajo los dos primeros sistemas de procedimiento hay dos clases de jueces, los simples particulares designados para cada asunto y cuya misin

30

termina en cuanto han pronunciado la sentencia y los jueces que componen los tribunales permanentes, Los jueces designados eran escogidos para cada proceso sobre listas confeccionadas por el pretor y puestas en el foro, de donde viene el calificativo de selecti judices o judices in albo relati. Hasta los ltimos tiempos de la Repblica fueron escogidos exclusivamente entre los senadores. Pero ms tarde una ley Sempronia decidi que los jueces se tomasen del orden de caballeros y sus listas comprendan unos trescientos al principio, esta cantidad fue aumentado poco a poco y bajo el imperio llevaban ya los nombres de varios miles de ciudadanos. Para ser juez era necesario tener veinte aos, porque era una carga pblica, como la tutela y no poda rehusarse sin causa legtima a ejercitar dicho cargo en su momento.14 En cuanto a los jueces, que formaban los tribunales permanentes, eran denominados como los recuperatores, que intervenan en controversias en las que figurara algn extranjero, as como los decemviri, que conoca de las causas de libertad y el de los centumbire, que decida en los casos concernientes a la propiedad, al derecho de familia o al derecho sucesorio. Bajo el procedimiento extraordinario los magistrados juzgan ellos mismos, no existiendo por consecuencia los jueces privados. III.3. SISTEMAS DE PROCEDIMIENTO. Se entiende por procedimiento civil, al conjunto de actuaciones y reglas establecidas por el ordenamiento jurdico romano, que el interesado debe seguir y observar para hacer valer judicialmente su derecho privado, cuando ste es desconocido o violado. Como ya lo mencionamos durante el imperio romano, existieron tres sistemas de procedimiento, desarrollados en los perodos polticos respectivos.

14

Petit, Eugne. Opcit. 615 y 616 pp.

31

Los tres sistemas existentes fueron: el primero las acciones de la ley, ejercitado durante la poca monrquica pero consagrado durante la Repblica, por la Ley de las XII Tablas, adems este sistema slo poda ser utilizado por los ciudadanos romanos; el segundo sistema se denomin procedimiento formulario, creado por el pretor peregrino, que coexisti por algn tiempo con el primero, al principio solo lo usaron los extranjeros, ms tarde tambin los ciudadanos y finalmente termin sustituyendo al de acciones de la ley, aunque nace en la poca republicana, cobr ms importancia durante el principado y corresponde al derecho clsico. Estos dos primeros sistemas consagraron la divisin del proceso en sus dos fases y a ambos se les conoce con el nombre genrico de ordo iudiciorum privatorum (ordenacin de los juicios privados). Ambos sistemas compartan una caracterstica especial, la divisin del pleito en dos instancias, la primera tena lugar ante el magistrado y se denomin in iure y la segunda ante un juez, denominada como apud iudicem. El ltimo sistema fue el denominado procedimiento extraordinario o extraordinaria cognitio, en donde el proceso era monofsico y la persona que conoca de la accin tambin conoca de todo el procedimiento hasta llegar a la sentencia. Este sistema corresponde al imperio absoluto y a la fase del derecho posclsico, el nombre de extraordinario se debe a que en un principio se aplic en forma excepcional, cuando el procedimiento formulario era todava el sistema preponderante, tambin se le llam extra ordinem, esto es, fuera del orden, por no seguir la tradicional divisin en dos fases de los sistemas anteriores.15 III.3.1. Procedimiento de Acciones de la ley. Este fue el primer procedimiento en aparecer, estuvo en vigor posiblemente desde la fundacin de la ciudad, durante la poca de la Monarqua y se reglamento en la Ley de las XII Tablas. Las acciones de la ley, eran declaraciones solemnes que acompaadas de gestos rituales, por regla general15

Segn Morineau Iduarte, Marta. Romn Iglesias Gonzlez. Opcit. p.167.

32

los particulares tenan que pronunciar frente al magistrado, para pedir que se les reconociera un derecho en conflicto, o bien para solicitar que se les ejecutara uno previamente reconocido. Haban cinco acciones de la ley, tres declarativas y dos ejecutivas, en todas ellas el particular acuda al magistrado para pedir justicia, salvo en una de las ejecutivas, en donde este trmite no era necesario; las declarativas eran, la accin de la ley por apuesta sacramentum, la accin de la ley por peticin de un juez o de un rbitro postulatio iudicis y la accin de la ley por requerimiento condictio; y las ejecutivas eran la de aprehensin corporal manus iniectio y la de toma de prenda o embargo pignoris capio. A. Accin de la Ley por apuesta. Sacramentum. Esta accin por la apuesta es de carcter general, porque se acuda a ella en todos los casos cuando la ley no dispona otra cosa, el sacramentum era una apuesta de 50 o 500 ases, segn el valor del objeto litigioso, que el postulante vencido entrega al erario, serva para pedir el reconocimiento tanto de un derecho real como de uno personal y era aplicable en cualquier caso. El desarrollo de esta accin tena un rasgos muy caractersticos, el actor invitaba al demandado a presentarse ante el magistrado pero si no compareca u ofreca un fiador para garantizar su futura presentacin, el actor poda llevarlo por la fuerza. Si la accin era real el actor tocaba el objeto del pleito con una varita, declaran que le perteneca a l, enseguida el demandado haca exactamente lo mismo, dando lugar a un dialogo breve entre las partes en relacin a que cada uno de ellos hizo una justa reivindicacin, entonces el magistrado ordenaba a ambos dejar la cosa objeto del pleito y a depositar el importe de la apuesta, el pretor conceda la posesin a la parte que mejor garantizara su devolucin.16 El ltimo acto ante el magistrado conclua con la litis contestatio, consistente en la invitacin a los testigos presentes en el tribunal de que retuvieran16

Ventura Silva, Sabino. Opcit. p.168.

33

en su memoria los detalles sucedidos in iure. En un principio el magistrado nombraba enseguida el juez privado, pero una lex pinaria, dispuso que el nombramiento se defiriera treinta das. Cuando se haca del conocimiento a las partes la designacin de juez se iniciaba el procedimiento probatorio y una vez que este conclua y alegaban las partes, el iudex dictaba su sentencia, declarando quien haba perdido la apuesta. B. Accin de la ley por peticin de un juez o de un rbitro. Postulatio iudicies. Mientras la accin de la ley por apuesta es una accin general, sta es una accin especial, por peticin de un juez o de un rbitro y procede slo en dos casos; en el caso de las acciones divisorias, para solicitar la divisin de la herencia indivisa o de la cosa comn en la copropiedad o el deslinde de terrenos, en este caso se trata de llevar a cabo la particin de forma tal que cada uno reciba lo que corresponde, en realidad no existe controversia y la persona que resuelve el litigio se llama rbitro; y en el caso de crditos resultantes de una estipulacin, que es un contrato verbal y solemne, en virtud del cual una persona se obligaba a cualquier prestacin como por ejemplo. a pagar una cantidad de dinero o a transferir la propiedad de una cosa, esta accin sirve para verificar la celebracin del contrato y en caso afirmativo, para saber en qu trminos. Tanto la fase in iure y en la apud iudicem el procedimiento es el mismo que en la anterior, slo que aqu no hay apuesta. C. Accin de la ley por requerimiento. Conditio. Fue creada para la recuperacin de aquellos crditos relativos a una cantidades de dinero o cosas determinadas e individuales, por ejemplo cierto esclavo, cierta cantidad de cosas fungibles como treinta medidas de trigo egipcio de primera calidad. Se impuso en Roma por una Ley Silia en el ao 250 a.de C., cuyo procedimiento lo extendi la ley Calpurnia cincuenta aos ms tarde. El procedimiento era sumamente sencillo, se trataba de una accin abstracta en la que el actor, una vez que presentaba al deudor ante el

34

magistrado deca: afirmo que debes pagarme X, te pido lo confieses o niegues, si el reo lo negaba el demandante expresaba: como niegas, te requiero o emplazo para elegir un juez dentro de treinta das, despus todo transcurra de igual manera que las acciones anteriormente descritas.17 D. Accin de la ley de aprehensin corporal. Manus iniectio. Esta es la primera de las acciones de ejecucin, el procedimiento que da nombre a dicha accin tiene las caractersticas de la defensa privada, el acreedor prenda a su deudor y si este no satisfaca su obligacin en un cierto periodo de tiempo, el primero poda venderlo como esclavo en el extranjero (trans Tiberim), o matarlo, lo cual constituye una especie de venganza. Cuando la justicia privada constitua el nico medio de que dispona el acreedor, era suficiente la existencia de una deuda cualquiera para aplicar la manus iniectio, su accin no estaba sujeta, ms que al control de la opinin pblica, el Estado al asumir la administracin de justicia, conserva la manus iniectio, pero con multiples garantas, como las siguientes: Primera.- El acreedor llevaba al deudor moroso ante el magistrado y recitaba una formula determinada y poniendo su mano sobre el daba a conocer el ttulo sobre el que apoyaba su pretensin y cuanta de su crdito, despus repeta el gesto de aprehender al deudor por el cuello, si las palabras y gestos del actor se ajustaban al texto prescrito por los pontfices, el magistrado autorizaba al acreedor a llevrselo a su casa por un plazo de sesenta das, plazo en el que deba exhibirlo en el mercado por tres veces, con el fin de que alguien se compadeciera y lo liberara pagando por el, si nadie lo haca, transcurrido dicho plazo poda venderlo o matarlo.18 Segunda.- La Ley de las XII Tablas, fij plazos que deban mediar entre la aprehensin corporal y la ejecucin de la venganza, con el fin de que el deudor pudiera pagar, la deuda de que se le acusaba.

17 18

Ventura Silva, Sabino. Opcit. p.170. Morineau Iduarte, Marta y Romn Iglesias Gonzlez. Opcit. p.92.

35

Tercera.- La ley slo permita la manus iniectio cuando la deuda haba sido reconocida judicialmente en un proceso, o cuando el deudor la reconoca directamente. A partir del pronunciamiento de la sentencia, el deudor tendra treinta das de gracia antes de la aprehensin. Cuarta.- Cualquier persona o el propio deudor podan oponerse a la manus iniectio, a travs del vindex, si aqulla no estuviera debidamente justificada, como cuando no se siguieran las reglas del procedimiento, en cuyo caso el magistrado suspenda el proceso y nombraba un juez que deba establecer si exista o no el ttulo invocado. Si el vindex perda el proceso, la manus iniectio se diriga en su contra y por el doble del valor.19 E. Accin de la ley de toma de prenda o embargo. Pignoris capio. Esta era la otra accin de ejecucin, serva para ciertos acreedores que, al no haber obtenido lo debido, tomaban alguna cosa perteneciente a su deudor (prenda o pignus), que garantizara el valor de lo adeudado. Se aplicaba en caso de deudas de carcter sagrado, militar o fiscal, como si alguien venda un animal para un sacrificio y el comprador no le pagaba, o en el caso de que un ciudadano que tiene obligacin de colaborar con los gastos del ejercito y no lo hiciera y finalmente se aplicaba en contra del contribuyente incumplido. Esta accin se desarrollaba fuera del tribunal, frente a testigos, y no se requera la presencia del adversario. Ocaso de las legis actiones. El procedimiento antes expuesto, se inspiraba en las elementales exigencias de un pueblo primitivo, era un sistema formalista y riguroso, a tal grado que el mnimo error en la recitacin de las declaraciones solemnes, el actor poda perder el pleito y no poda litigar otra vez sobre el mismo asunto, la memoria de los testigos, tanto como su buena fe, poda fallar al repetir frente al juez lo ocurrido en la fase in iure, Por otro lado las palabras solemnes eran monopolio de los19

Ibidem.

36

pontfices, miembros de la clase detentora del poder, cuando estas

palabras

fueron puestas al alcance del pblico por Cneo Flavio, perdieron su carcter sagrado y se llego a la conclusin que no tena objeto obligar a los litigantes a aprenderlas de memoria y a los testigos a retenerlas para rendir su testimonio y que sera ms eficaz construir el proceso sobre la base de un documento escrito. Y por ltimo este procedimiento fue hecho para los ciudadanos romanos, por esta razn el pretor peregrino al iniciar sus funciones en el ao 242 a.de C., se vio en la necesidad de crear un nuevo sistema de procedimiento que fue el procedimiento formulario. III.3.2. Procedimiento Formulario. Este sistema tuvo su origen, en la prctica del pretor peregrino, en el ao 242 a.de C., con la finalidad de poder impartir justicia, entre ciudadanos y peregrinos o entre stos ltimos y en casos excepcionales, con el tiempo se convirti en regla y se aplic en todas las controversias tambin por el pretor urbano. En el ao 150 a.de C., la Ley Aebutia, dejaba en libertad a los litigantes de elegir entre este nuevo procedimiento y el anterior, hasta que finalmente la Ley Iulia iudiciaria, de la poca de Augusto, aboli el derecho de opcin e impuso como nico este procedimiento formulario. En este sistema ya no se encuentran los ritos y solemnidades del anterior y como caracterstica particular y gran diferencia con el anterior, este procedimiento fue de manera escrita. El magistrado llevaba la direccin del proceso e indicaba a cada parte sus derechos y deberes procesales, las partes manifestaban libremente sus pretensiones y este fundndose en estas manifestaciones conceda la formula en la cual resuma por escrito la verdadera cuestin litigios, y tena de comn con el de las acciones de la ley, la divisin del proceso en dos instancia sucesivas: in iure y apud iudicem. El pretor peregrino ayudaba a los litigantes a redactar un pequeo texto llamado frmula en el cual se reunan los antecedentes y pretensiones de las

37

partes y que servira para que el juez tuviese una visin completa del problema existente. Poco a poco el pretor fue creando modelos de textos apropiados a los diversos tipos de juicio, los cuales daba a conocer al iniciarse en su cargo como funcionario. A continuacin trataremos el proceso de este procedimiento. A. Fase in iure. Se iniciaba con la notificacin (in ius voatio), que al igual que el anterior sistema, es un acto privado, el actor invitaba al demandado a que le acompaare ante el magistrado, si no lo haca poda presentarlo por la fuerza, una vez que concurran las partes ante el magistrado el actor expona sus pretensiones y peda al funcionario la redaccin de una frmula favorable a su causa, editio ationis, entonces el demandado poda satisfacer la pretensin del actor, o reconocer dicha pretensin, o tambin no contestar a la demanda, observando una actitud pasiva, o bien invocaba otros elementos de hecho o de derecho (a examen del juez), que excluan la condemnatio, es decir la exceptio, que el magistrado deba agregar a la frmula en inters del demandado, as el magistrado terminaba esta instancia declarando si no proceda el juicio o bien ordenndolo, concediendo una determinada frmula. Una vez que el magistrado redactaba la frmula y era aceptada por las partes, se produca la latis contestatio, las partes acudan ante el juez, iniciando la apud iudicem, el actor peda la condena del demando y para lograrlo deba probar los hechos en que fundaba su accin, por su parte el demandado acreditaba los hechos en que se apoyaba su excepcin (si la haba), el juez al apreciar las pruebas proceda con plena libertad, sin estar obligado a observar cierta jerarqua entre ellos. Finalmente, una vez que se desahogaban las pruebas ofrecidas, alegaban oralmente las partes, sosteniendo cada una su parecer en relacin al procedimiento, el juez dictaba de viva voz la sentencia y la haca saber a las partes, a veces no la dictaba si estimaba que no comprenda en que sentido deba dictarse, entonces el pretor designaba nuevo juez. a. La frmula.

38

Era el documento redactado por las partes, mediante el cual se confera al juez la facultad de poder condenar o absolver al demandado. Este documento constaba de cuatro partes la demonstratio, la intentio, la condemnatio y la audicatio.20 La demonstratio consista en una exposicin de los hechos, sealando las causas por las cuales se llevaba a cabo el litigio; La intentio, indicaba la pretensin del demandante o actor, esto es la cuestin misma en que se basaba el proceso, poda ser cierta o incierta, certa cuando el objeto del litigio estaba perfectamente determinado e incerta cuando estaba indeterminado, situacin que era considerada y calificada por el juez; La condemnatio, confera al juez la facultad de absolver o condenar al demandado; y la audiocatio, facultaba al juez a adjudicar total o parcialmente el objeto del litigio, esta parte de la frmula solo exista en aquellos casos en que se ejerce una accin divisoria. Independiente de las partes sealadas, la frmula poda contener una serie de objeciones o aclaraciones que permitan al magistrado aceptar los trminos de aqullas a las exigencias del actor y del demandado, entre estas se distingue, las exceptiones y las prescriptiones, las primeras se colocaban a continuacin de la intentio, como una condicin negativa, es decir condicin impuesta al juez, en otras palabras el juez slo condenaba al demandado si la intentio era justificada y la excepcin no, si el demandado probaba su excepcin, deba ser forzosamente absuelto o, cuando menos, obtener una disminucin en la condena, segn fuera el caso; en cuando a las segundas eran partes que precedan a la demonstratio y en ocasiones la reemplazaban, unas veces en inters del actor, como precisin de la demanda y otras en inters del demandado, como si fuera una excepcin, estas ms tarde se convirtieron tambin en excepciones. Haba dos clases de excepciones, perentorias y dilatorias, las primeras podan ser opuestas en cualquier momento, tal sera la excepcin de20

Morineau Iduarte, Marta y Romn Iglesias Gonzlez. Opcit. p.94.

39

dolo; y las segundas solo podan ser opuestas en cierto momento y bajo determinadas circunstancias, por ejemplo si ambas partes haban convenido que la deuda se pagara en dos partes, el acreedor no poda exigir el pago de la segunda hasta que hubiere transcurrido el plazo previsto. b. La litis contestatio. Este el ltimo acto llevado ante el magistrado, con el se terminaba la primera fase del procedimiento, en otras palabras a partir de este momento el proceso esta completamente entablado, es entonces la litis contestatio la piedra angular en el proceso, debido a ello, los efectos que produce pueden ser agrupados de la siguiente manera. Efecto regulador. Una vez fijadas y aceptadas las pretensiones del actor y demandado, ninguno poda efectuar cambio alguno, es decir, no se admita modificacin ante el juez. Efecto consuntivo. La litis contestatio consume o extingue la accin de tal modo que no puede intentarse por segunda vez, al decir de los romanos, pero si se trataba de una accin personal, el magistrado tena la facultad de rechazrsela al demandante el cual poda intentarlo de nuevo; y la accin era real, slo poda ser rechazada si exista una excepcin interpuesta por el demandado. Efecto creador. Para este efecto, la litis contestatio, daba como resultado la novacin del contrato que se haba expuesto ante el magistrado, y las partes quedaban obligadas a sujetarse a los trminos de esta novacin. B. Fase apud iudicem. Esta fase del proceso, se desarrollaba ante el juez, al igual que el procedimiento anterior, pero ahora el juez se basaba, primero en la frmula y en las pruebas y alegatos de las partes, en este sistema ya no es necesario que la sentencia fuera dictada antes de la puesta de sol, el juez dispona de plazos ms amplios, segn las circunstancias, por ejemplo si el proceso es entre romanos y se ha designado un solo juez, el plazo mximo entre las litis contestatio y la sentencia

40

era de dieciocho meses, mientras que si el proceso se llevaba a cabo ante los recuperatores, era necesario que la sentencia se dictara mientras el pretor estaba en funciones, que su magistratura duraba un ao. La sentencia forzosamente poda contener la absolucin o la condena del demandado, en ningn caso se poda corregir el error cometido por las partes, por tal motivo el error cometido por actor que hubiese ejercido una accin por otra, ocasionaba la prdida del juicio, pero poda intentar de nuevo el proceso porque su derecho no haba sido resuelto en justicia. Por otra partes no ocurra lo mismo si el error implicaba una plus petitio, o sea pedir de ms, o una minus petitio, pedir de menos, en le primer caso el demandante reclama ms de lo debido y al no poder justificar su demanda, el juez deber absolver al demandado, extinguindose por tanto su derecho para obrar una segunda vez; y en el segundo caso si el actor peda de menos slo obtena lo que reclamaba, ya que el juez no poda condenar ms all de lo establecido en la intentio, pero si le daba derecho a reclamar en un nuevo juicio por el resto. La plus petitio se clasificaba en cuatro formas distintas; la plus petitio re, que tena que ver con la cosa, cuando alguien peda una cantidad mayor a la que le deban; la plus petitio tempore, se refera al tiempo, por ejemplo si se reclamaba una deuda antes del vencimiento; la plus petitio loco, relativa al lugar, como cuando se prometa entregar alguna en una ciudad y demandante peda se lo entregasen en otra; y finalmente la plus petitio causa o reclamacin de ms por la causa, cuando habindose establecido una obligacin en cuanto al gnero se reclamaba la especie o cuando el deudor tena que cumplir con una de varias prestaciones de las cuales el tuviera el derecho de escoger, el acreedor era quien haca la eleccin. Con la sentencia se termina esta fase del procedimiento formulario, la cual el juez deba dictarla siempre pblicamente y en voz alta, para su ejecucin habra que dirigirse nuevamente al magistrado, por el slo el quien

41

goza del imperium. Hasta finales de la Repblica, la sentencia tena fuerza de cosa juzga y no poda obtenerse una nueva decisin, por razn de que las partes eran quienes elegan libremente al juez que conocera de su asunto. No obstante el comentario anterior, hubo excepciones en las que la sentencia poda restituirse o revocarse, mediante la revocatio in duplum y la in integrum restitutio, en el primer caso el afectado por la sentencia, poda reclamar la nulidad de la misma, pero una reclamacin mal fundada acarreaba una condena equivalente al doble de lo debido; en el segundo caso, el lesionado por las sentencia solicitaba al magistrado, un recurso extraordinario con carcter rescisorio, que tambin se aplicaba en relacin con otros actos jurdicos como, a partir de ese momento queda abierta una va de recurso en contra de la sentencia, la apelacin, que corresponde al procedimiento extraordinario. C. Vas de ejecucin. El deudor tena un plazo de sesenta das para cumplir con las resoluciones dictadas en la sentencia, en caso de no hacerlo, el acreedor poda ejercer la actio iudicati, accin que reemplaza ya en este periodo, a la manus iniectio, y se ejerca sobre los bienes del deudor, mediante cualquiera de las siguientes medidas, la bonorum venditio, la bonorum distratio o la toma de prenda. La bonorum venditio consista en la venta en bloque del patrimonio del deudor, que haca y entraa para el mismo la nota de infamia, aunque para evitarla el deudor poda hacer cesin voluntaria de sus bienes (bonorum cessio). La bonorum distratio, es la venta al menudeo, que se haca de los bienes del deudor, esta venta se llevaba a cabo para la sustitucin de la nota infamante y la operacin era efectuada por un curador nombrado ex profeso para ello. Finalmente la toma de prenda o pignus in causa iudicati captum, era el procedimiento empleado por el magistrado para as asegurar el efecto de sus decisiones cuando juzgaba extra ordinem. El acreedor se quedaba con los bienes del deudor, a ttulo de prenda, por un periodo de dos meses, despus de

42

los cuales poda venderlos para cobrarse el adeudo entregando el sobrante al deudor.21 III.3.3. Procedimiento Extraordinario. Este fue el ltimo sistema de procedimiento que regul el derecho romano, correspondi bsicamente al perodo el imperio absoluto, y convivi con el procedimiento formulario, de igual que manera que este lo hizo con el de las acciones de la ley. En ese entonces se aplicaba en casos de excepcin, de forma extraordinaria, para resolver controversias que se suscitaran en relacin con instituciones de nueva creacin y tambin se introdujo y fue aceptado en la prctica judicial de las provincias. En los primeros aos del principado la administracin de justicia sigui en manos de los magistrados, pero de manera paralela apareci la justicia imperial encargada a jueces funcionarios, servidores del Estado y dependientes del emperador, que poco a poco fueron reemplazando a los antiguos rganos jurisdiccionales. La justicia en la poca del imperio se inclin por el sistema extraordinario, que finalmente sustituy a las frmulas y con Diocleciano a partir del siglo III, qued como nico sistema de procedimiento al convertirse, a pesar de su nombre en el sistema que durante mayor tiempo estuvo en vigor, esto a razn de que el funcionamiento de este sistema se ajustaba a las condiciones, que iba implementando el imperio. Caractersticas. El proceso es monofsico, ya no se encuentra la divisin en dos fases, sino que la persona que conoce de la accin es la misma que conoce de todo el procedimiento y dicta la sentencia. Ahora la persona encarga de administrar la justicia era nicamente el juez, quien reuna las funciones que antes eran del magistrado y el juez.21

Ibid. p.97.

43

La jurisdiccin es una funcin realizada por el Estado, y las partes en el proceso estn supeditadas a la autoridad del juez. Este procedimiento fue escrito, pero la frmula desaparece, as como los efectos de la litis contestatio, que surgan de la aceptacin de la frmula. La litis contestatio del procedimiento extraordinario slo sealaba un momento procesal determinado, aqul en que las partes sostenan el primer debate contradictorio en el que el actor expona sus pretensiones y el demandado su defensa, luego se contaba con un plazo de tres aos de duracin mxima del proceso. Este procedimiento admite la contrademanda o reconvencin, en virtud de la cual, la sentencia poda contener tambin la condena hacia al actor o demandante y aparece la apelacin como recurso en contra de la sentencia. En ella un juez superior conoce del asunto y puede revocar, confirmar o modificar la sentencia primera. Desarrollo del Proceso. A peticin del actor se haca una notificacin (litis denuntiatio), por medio de un empleado del juzgado, quien le presentaba la demanda (libellus conventionis) al demandado, este contestaba (libellus contradictionis), tambin era a travs de dicho empleado. Despus vena la litis contestatio, en la que las partes exponan sus argumentos, seguido del procedimiento probatorio, en el que se ofrecan, desahogaban y valoraban las pruebas, como la testimonial, la documental y la pericial. Por ltimo se dictaba sentencia, la cual poda ser impugnada, por medio de la apelacin, tambin se conserv la in integrum restitutio como un recurso extraordinario. La apelacin se formulaba ante el juez que hubiera dictado la sentencia, en un plazo de diez das, verbalmente o por escrito; pasado el plazo sin que se hubiera apelado, la sentencia era firme y poda ser ejecutada, la parte ganadora tena la actio iudicati para pedir la ejecucin, que recaa sobre los bienes del vencido, poda ser sobre una cosa determinada, que era tomada por los

44

oficiales del tribunal (manu militari) y si la condena era sobre una cantidad determinada de dinero, se tomaban los bienes necesarios para cubrirla (pignus in causa indicati captu). En el caso de que hubiera concurso de acreedores se proceda a la bonorum venditio. III.4. ACCIONES, EXCEPCIONES E INTERDICTOS. III.4.1. Acciones. Cuando a un particular se le violaba un derecho, este no poda hacerse justicia por propia mano, sino que deba dirigirse a la autoridad competente para que sancionara al infractor. La actio, se puede contemplar desde los puntos de vista formal y material, el primer caso viene a ser el primer acto del proceso, que pone en marcha el procedimiento, hasta lograr que la autoridad procure satisfaccin plena a los derechos; y el segundo caso se nos presenta como el medio jurdico por el cual persona puede alcanzar el reconocimiento, satisfaccin y sancin de derecho subjetivo que le ha sido de antemano reconocido por la autoridad, o bien pedir proteccin al magistrado sobre determinada situacin de hecho en que estima encontrarse, en este ltimo sentido la accin se nos presenta ya como un medio protector de un derecho subjetivo reconocido por la autoridad o bien como una proteccin dispensada por el magistrado a una situacin de me hecho. De esta manera podemos decir la concepcin de la accin que tuvo el pueblo romano fue muy variada, as como todo lo que regulaban a travs del derecho, tambin clasificaron diversos clases de acciones, lo cual veremos a continuacin. Clasificacin de las acciones. Como dijimos anteriormente, los romanos identificaron las acciones de diferentes puntos de vista, en base a esta diferencia de criterios de los romanos, se configuran diversos grupos y clasificaciones de las acciones. 1. Acciones civiles y acciones honorarias.

45

Esta clasificacin fue hecha en atencin al derecho, las acciones civiles encuentran su fuente en el derecho civil y las honorarias en el derecho honorario, entre estas ltimas podemos distinguir las siguientes: A. Acciones tiles, eran aqullas que se inspiraban en algn modelo del derecho civil, modelo designado con el nombre de accin directa, como la accin de la Ley Aquilia concedida al propietario para pedir los daos sufridos por la cosa y extendida como accin til al usufructuario. B. Acciones ficticias, al igual que las anteriores eran inspiradas en una accin civil, a cuya imagen se creaban, adems, el magistrado ordenaba al juez, en la frmula respectiva sustituir un hecho real por una ficcin, como el caso de la accin Publiciana, anloga a la reivindicatoria, en la que se protega al propietario bonitario fingiendo que ya haba pasado el tiempo necesario para la usucapin y se haba convertido en propietario quiritario.22 C. Acciones in factum, estas acciones se basaban en situaciones de hecho, que an no haban sido reconocidas. 2. Acciones reales y acciones personales. Las acciones reales protegan a los derechos reales, o sea los que autorizaban la conducta sobre una cosa, por ejemplo la reivindicatoria que protega el derecho de propiedad. Las acciones personales protegan a los derechos personales que eran los que autorizaban la conducta ajena, la accin personal se utiliza para exigir algo que otra persona debe realizar, en


Recommended