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SEMANA 8 - C

Date post: 13-Sep-2015
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MEDIOS IMPUGNATORIOS. ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS. RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES Ma. DEYDITH MARINA CÓRDOVA G
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Presentacin de PowerPoint

MEDIOS IMPUGNATORIOS. ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS. RGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES

Ma. DEYDITH MARINA CRDOVA GIMPUGNACIN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS Art 114 LGSCResoluciones impugnables slo podr impugnarse aquellos actos que se pronuncian en forma definitiva. Las resoluciones de mero trmite no son impugnables.el impugnante deber identificar el vicio o error del acto recurrido as como el agravio que le produce.

Legitimidad para obrarAntes de la difusin del concurso, la legitimidad para intervenir est restringida al solicitante y al deudor.Los acreedores titulares de crditos reconocidos y los terceros estn legitimados para intervenir en el procedimiento.

Medios impugnatorios. Plazo y trmite de los recursos Art 115Contra las resoluciones impugnables puede interponerse recursos de reconsideracin o de apelacin dentro de los cinco (5) das siguientes a su notificacin, ms el trmino de la distancia.Ese mismo plazo ser de aplicacin para el traslado en segunda instancia.Recursos de reconsideracinLos recursos de reconsideracin debern sustentarse en nueva prueba, la misma que debe ser presentada necesariamente al momento de interponerse el recurso. Recursos de apelacinLos recursos de apelacin deben sustentarse en diferente interpretacin de pruebas producidas o en cuestiones de derecho. Se presentan ante la autoridad que expidi la resolucin impugnada. Verificados los requisitos establecidos en la ley y en el TUPA, la Comisin conceder la apelacin y elevar los actuados a la segunda instancia administrativa.

Impugnacin de resoluciones de reconocimiento de crditos emitidas por la Secretara TcnicaArt 116Dentro del plazo de cinco (5) das posteriores a la publicacin del aviso previsto en el Artculo 38.4 los acreedores o terceros apersonados al procedimiento podrn oponerse al reconocimiento del crdito de otro acreedor efectuado por la Secretara Tcnica, cuando consideren que median situaciones defraude o irregularidades destinadas a conceder al titular beneficios crediticios que no le corresponden.Dichas oposiciones sern resueltas por la Comisin.

Suspensin de la ejecucin de resoluciones impugnadasArt 117La interposicin de cualquier recurso impugnatorio no suspender la ejecucin del acto impugnado. No obstante, la autoridad a quien compete resolver dicho recurso podr suspender de oficio o a instancia de parte la ejecucin de la resolucin recurrida siempre que medien razones atendibles.Cuando se interponga impugnacin contra sanciones exigibles coactivamente, la ejecucin del acto administrativo quedar suspendida en dicho extremo de acuerdo a lo establecido en la Ley N 26979, Ley de Procedimiento de Ejecucin Coactiva.

IMPUGNACIN DE ACUERDOS DE JUNTA DE ACREEDORES118.1 El deudor o los acreedores que en conjunto representen crditos de cuando menos el 10% del monto total de los crditos reconocidos por la Comisin, podrn impugnar ante la misma, los acuerdos adoptados en Junta dentro de los diez (10) das siguientes del acuerdo, sea por el incumplimiento de las formalidades legales, por inobservancia de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurdico, o porque el acuerdo constituye el ejercicio abusivo de un derecho. Asimismo, cualquier cuestionamiento sobre la convocatoria y reunin de la Junta de Acreedores deber efectuarse mediante el procedimiento previsto para la impugnacin de acuerdos.

118.2 En los mismos casos sealados en el prrafo anterior, la Comisin, de oficio, podr declarar la nulidad del acuerdo adoptado en Junta dentro de un plazo de treinta (30) das.

ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS Art 120.- Registro de entidades administradoras y liquidadoras Podrn ejercer las funciones de Administrador o de Liquidador las personas naturales o las personas jurdicas registradas ante la Comisin.

La Comisin podr solicitar informacin complementaria a las diversas centrales de riesgo u otros organismos que considere pertinente."

Carta Fianza En defecto del acuerdo de Junta de Acreedores, el INDECOPI exigir a la entidad administradora o liquidadora una Carta Fianza otorgada por una empresa del Sistema Financiero autorizada por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, solidaria, irrevocable, incondicional y de realizacin automtica a requerimiento del INDECOPI, cada vez que la entidad administradora o liquidadora asuma la conduccin de un procedimiento concursal por designacin de la Junta o la Comisin."120.6 En caso las entidades liquidadoras designadas por la Comisin no cumplan con constituir la referida Carta Fianza dentro del plazo establecido por la Comisin, quedar sin efecto dicha designacin de pleno derecho.Adecuacin de entidades administradoras y liquidadoras a la LeyPara que las entidades administradoras y liquidadoras con registro vigente, se adecuen a la Ley, debern observar los requisitos siguientes: a) Cumplir cada uno de los requisitos mencionados en el Artculo 120 en un plazo mximo de treinta (30) das posteriores a la entrada en vigencia de la Ley. b) Presentar informacin de cada uno de los procedimientos bajo su cargo, de acuerdo a lo dispuesto en el Artculo 122.3.

Entidades administradoras y liquidadorasque hayan cumplido con los requisitos dentro del plazo conservarn la vigencia de su registro hasta que la Comisin se pronuncie. no hayan cumplido con dichos requisitos dentro del plazo establecido perdern automticamente la vigencia de su registro. no cumplan con la regularizacin prevista estarn impedidas de asumir nuevos procedimientos, hasta que cumplan con regularizar su situacin. Sin embargo, continuarn con la tramitacin de los procedimientos a su cargo.

Publicacin en la pgina Web122.4 La Comisin de Procedimientos Concursales publicar en la pgina Web del INDECOPI la lista actualizada de las entidades administradoras y liquidadoras registradas.

Incumplimiento de las funciones de las entidades administradoras y liquidadoras

La Comisin, atendiendo a la gravedad del incumplimiento, podr imponer las sanciones siguientes: a) Multas no menores de una (1) ni mayores de cien (100) Unidades Impositivas Tributarias. b) Suspensin del registro. c) Inhabilitacin permanente.

La resolucin de sancin podr ser publicada, a criterio de la Comisin.Las sanciones podrn ser aplicadas tanto a la entidad como a sus representantes legales, apoderados, directores, accionistas, gerentes y a todo aquel que hubiera participado directamente en la infraccin, sin perjuicio de la responsabilidad penal que les pudiera corresponder, de ser el caso. El procedimiento de sancin se sujetar a lo establecido en el Ttulo VII.

Infracciones y sanciones Art 125La Comisin est facultada para imponer sanciones en los siguientes casos: a) Cuando las partes incumplan los requerimientos de informacin y documentacin efectuados por la Comisin o se incurra en las conductas tipificadas en el Artculo 5 del Decreto Legislativo N 807, sern sancionadas con multas no menores de una (1) ni mayores de cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias. b) Cuando la entidad registrada incumpla total o parcialmente la obligacin de remisin de la informacin establecida en el Artculo 122.3, ser sancionado con multas no menores de una (1) ni mayores de cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias.

Infracciones y sancionesc) Cuando se compruebe que el acreedor que solicit la apertura del Procedimiento Concursal Ordinario vulnera el deber de reserva previsto en el Artculo 11, ser sancionado con multas no menores de una (1) ni mayores de cien (100) Unidades Impositivas Tributarias. d) Cuando el Presidente o Vicepresidente de la Junta incumplan cualquiera de las obligaciones que les impone la Ley, sern sancionados con multas no menores de una (1) ni mayores de cien (100) Unidades Impositivas Tributarias.

Infracciones y sanciones125.2 La Comisin sancionar con multas de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias al deudor, a la persona que acta en su nombre, al administrador o al liquidador que realice alguna de las siguientes conductas: a) Ocultamiento de bienes; b) Simulacin, adquisicin o realizacin de deudas, enajenaciones, gastos o prdidas; y c) Realizacin de actos de disposicin patrimonial o generadores de obligaciones, que no se refieran al desarrollo normal de su actividad.

Infracciones y sanciones "125.3 La Comisin podr sancionar con multas hasta de cien (100) Unidades Impositivas Tributarias al acreedor o persona que haya actuado en su nombre, que:" a) Resulte beneficiado con cualquiera de los actos referidos en los prrafos anteriores del presente artculo; o,Infracciones y sanciones "b) Exija coercitivamente el cobro de un crdito que, por mandato de la Ley, haya devenido en inexigible. En ese sentido, las empresas prestadoras de servicios pblicos de agua, desage, electricidad y telefona y todos los dems acreedores estarn impedidos de exigir judicial o extrajudicialmente, el cobro de crditos concursales fuera de los procedimientos regulados en la Ley." "125.4 La Comisin mantiene competencia para investigar y sancionar los actos constitutivos de infraccin segn esta ley que se hayan realizado en el transcurso del procedimiento. Dicha competencia no se ve afectada por la conclusin del procedimiento. Procedimiento sancionadorArt 126 126.1 El procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio por decisin de la Secretara Tcnica. La decisin adoptada puede obedecer a la ponderacin favorable respecto de la denuncia presentada por cualquier ciudadano, la orden del superior jerrquico, o la decisin discrecional del rgano en ejercicio de su atribucin destinada a tutelar el cumplimiento de las normas de la Ley. .

Procedimiento sancionador126.2 En el momento de decidirse la iniciacin del procedimiento la Secretara Tcnica dispone tambin la notificacin de cargo al denunciado con la imputacin de los hechos constitutivos de infraccin objeto del procedimiento y le otorga un plazo de cinco (5) das para que formule los descargos que considere pertinentes y ofrezca los medios probatorios que sustenten sus afirmacionesProcedimiento sancionador126.3 Recibidos los descargos del denunciado y si fuera el caso, la Secretara Tcnica dispone que el procedimiento se abra la etapa probatoria indicando en dicho acto aquellos medios probatorios que debern ser actuados. El perodo de prueba no podr exceder de treinta (30) das computados desde la recepcin de los descargos del denunciado. Procedimiento sancionador126.4 Finalizada la etapa probatoria por la actuacin de las pruebas propuestas o por la declaracin de que no se abrir etapa probatoria en el procedimiento, la Secretara Tcnica formular su informe final en el plazo mximo de cinco (5) das de concluida la etapa precedente. De tratarse de un informe acusatorio lo remitir a la Comisin para que sta se pronuncie en el plazo mximo de cinco (5) das de recibido el informe. En caso contrario, declarar la conclusin del procedimiento y archivar el expediente

Recurso de apelacin"126.5 El pronunciamiento de la Comisin que determine la responsabilidad del investigado y le imponga una sancin podr ser objeto de recurso de apelacin." 126.6 En todo aquello que no se encuentre expresamente previsto en este artculo sern de aplicacin las normas contempladas sobre la materia en la Ley del Procedimiento Administrativo GeneralCriterios de graduacin de multas

Art 127Para graduar la cuanta de la multa a imponer, las Comisiones tendrn en consideracin criterios como la intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias agravantes o atenuantes en la comisin de la infraccin y la reincidencia.

Publicacin de resoluciones Art 128.- El Directorio del INDECOPI, a solicitud del Tribunal o de la Comisin correspondiente, podr ordenar la publicacin de las resoluciones que imponen sanciones, por considerar que son de importancia para proteger los intereses de los agentes que intervienen en los procedimientos concursales.Registro de infractoresEl Tribunal y las Comisiones remitirn a la Comisin de Procedimientos Concursales del INDECOPI las resoluciones mediante las cuales impusieron alguna sancin, una vez que hayan quedado consentidas o firmes, para que sean inscritas en el registro de infractores, con la finalidad de informar al pblico, as como para detectar casos de reincidencia.

rganos de competencia exclusiva Artculo 132.-Tienen competencia exclusiva para resolver las impugnaciones de las resoluciones que se emitan en cualquier procedimiento concursal en materias reguladas por esta Ley, las Comisiones de Procedimientos Concursales y el Tribunal del INDECOPI, en sede administrativa, y las Salas correspondientes, en sede judicial. Agotamiento de la va administrativaLas resoluciones que agoten la va administrativa en los procedimientos concursales, slo pueden ser impugnadas en la va del proceso contencioso administrativo. Por consiguiente, no procede el uso de vas procesales distintas para impugnar acuerdos, decisiones o resoluciones en asuntos derivados de la aplicacin de la Ley y sus normas complementarias, ni para suspender, invalidar o inaplicar sus efectos.

Instancias competentes en acciones de garanta u otras demandas judiciales en materia concursalArt 133Las acciones de garanta slo proceden cuando se agota la va administrativa previa, salvo las excepciones previstas en la Ley de Hbeas Corpus y Amparo y sern conocidas en primera instancia por la Sala Superior Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia y en grado de apelacin por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica.

Solicitudes de medidas cautelares133.2 Las solicitudes de medidas cautelares que tengan por objeto suspender o producir cualquier efecto anlogo en los procedimientos regulado en la Ley, slo podrn ser tramitadas y resueltas con ocasin del proceso contencioso administrativo que se promovi con arreglo a ley

Efectos de la interposicin de acciones de garanta u otras demandas judiciales en materia concursalArtculo 134.- determina, automticamente y de pleno derecho, el levantamiento de la suspensin de la exigibilidad de obligaciones y el levantamiento de las medidas indicadas en los Artculos 17 y 18 de la Ley

134.2 Son improcedentes, bajo cualquier circunstancia, las solicitudes de medidas cautelares innovativas, genricas u otras anlogas cuyo objeto sea dejar sin efecto el levantamiento de la proteccin patrimonial y de la suspensin de pagos previstos en los Artculos 17 y 18 de la Ley.

Facultades de la Comisin para interponer demanda de nulidad de cosa juzgada Art 135 La Comisin ante la cual se tramite un procedimiento concursal cuenta con facultades para interponer demanda con el fin de que se declare la nulidad de la sentencia o convenio de las partes con autoridad de cosa juzgada, por considerar que existen elementos de juicio suficientes que generan dudas acerca de la existencia y origen de los crditos reconocidos en la sentencia o convenio mencionados, presentados como sustento de la solicitud de reconocimiento de crditos. prescribe a los seis meses de presentada ante la Comisin la sentencia o convenio con valor de cosa juzgada.Efectos 135.2 Con la sola presentacin de la demanda se suspender de pleno derecho el procedimiento concursal iniciado por el mrito de la sentencia o convenio mencionados, as como el reconocimiento de crditos que se sustenta en los indicados documentos y que son materia de cuestionamiento, mientras dure el proceso judicial correspondiente y se emita resolucin definitiva. En dichos supuestos, la Comisin proceder a registrar como contingentes a los crditos objeto de la demanda de nulidad de cosa juzgada, conforme a lo establecido en el Artculo 39.5.

Abandono del procedimientoLas partes debern absolver los requerimientos y cumplir los trmites que disponga la Comisin en un plazo no mayor de treinta (30) das, siempre que no se haya establecido plazo distinto. En caso contrario, la autoridad administrativa podr, de oficio o a solicitud de parte, declarar el abandono del procedimiento.

136.2 No proceder declarar el abandono del procedimiento cuando, habindose verificado la existencia de concurso, el acreedor o deudor interesados incumplan con publicar los avisos de convocatoria a Junta de Acreedores. En tales casos, la Comisin podr imponer sanciones de una (1) hasta diez (10) UIT; tratndose de personas jurdicas, la sancin se impondr a stas y a su representante legal, quienes respondern solidariamente. En el mencionado supuesto, la Comisin efectuar la publicacin del aviso de convocatoria

Plazos mximos para la tramitacin de procedimientos concursalesArtculo 137Por la singular naturaleza de los procedimientos concursales se establece que el plazo entre la solicitud de inicio del procedimiento y la resolucin final no podr exceder en ningn caso de noventa (90) das por instancia.Efectos de las resoluciones Art 138.- Las resoluciones expedidas en los procedimientos concursales surten sus efectos y se ejecutan desde el momento de su emisin siempre que se otorgue a las partes involucradas la posibilidad de conocer el sentido de los pronunciamientos contenidos en las mismas, salvo disposicin en sentido distinto establecida expresamente en tales actos. Aplicacin del Decreto Legislativo N 807Artculo 140.- Son aplicables las disposiciones contenidas en el Ttulo I del Decreto N 807 (ley de INDECOPI)a todos los procedimientos regulados en la Ley.

Reduccin de crditos y cambio de titularidadArtculo 141.-El deudor deber informar sobre cualquier reduccin que se produzca en el monto de los crditos reconocidos.Los acreedores titulares de crditos reconocidos debern informar a la Comisin de cualquier cambio en la titularidad de dichos crditos. La Comisin sancionar con multa de una (1) a cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias, Cese Colectivo Solamente desde la suscripcin del Convenio de Liquidacin se podr cesar a los trabajadores, para cuyo efecto se cursar aviso notarial con una anticipacin de diez (10) das calendario a la fecha prevista para el cese. Los ceses anteriores a la suscripcin se regirn por las leyes laborales vigentes.Negociacin en Bolsa de ValoresLos acreedores de una persona sometida a un procedimiento concursal podrn negociar en la bolsa de valores y en cualquier otro mecanismo centralizado de negociacin, los crditos que les hubiere reconocido la Comisin.

Exoneracin del Impuesto General a las VentasExonrase del pago del Impuesto General a las Ventas a las adjudicaciones de bienes del deudor que, en ejecucin de la disolucin y liquidacin, sean realizadas en favor de los acreedores laborales en cancelacin de sus crditos reconocidos


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