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EXPEDIENTE N° : 01519-2007-0-1601-JR-CI-02 .-
DEMANDANTES : VÍCTOR ROBERTO HUANES VARGAS.
DEMANDADOS : ESPERANZA AURISTELA HUANES
VARGAS Y OTROS.
MATERIA : PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE
DOMINIO.
NATURALEZA : PROCESO ABREVIADO.
JUEZ : DR. JOSÉ V. TORRES MARÍN.
SECRETARIO : DR. JUAN ALBERTO JARA VALENCIA.
S E N T E N C I A
RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTINUEVE
Trujillo, Nueve de Noviembre
Del Año Dos Mil Once.-
VISTOS; y dado cuenta con el presente Proceso Abreviado de
Prescripción Adquisitiva de Dominio parar expedir sentencia.-
RESULTA DE LO ACTUADO: Que, mediante escrito postulatorio de
demanda de folios sesenta y siete a setenta y seis, así como
invocando los dispositivos legales en los que ampara su petitorio y
con los anexos de folios uno a sesenta y seis, don VÍCTOR
ROBERTO HUANES VARGAS, acuden ante este Juzgado para
interponer demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio, y la
misma que la dirigen contra doña ESPERANZA AURISTELA
HUANES VARGAS, así como contra don FORTUNATO
WILFREDO HUANES VARGAS, SEGUNDO ELEAZAR HUANES
VARGAS y doña RITA ANGÉLICA HUANES VARGAS, y contra
los colindantes don VÍCTIOR VÁSQUEZ VILLALOBOS y don
SEGUNDO ELEAZAR VÁSQUEZ VARGAS; y a fin de que se le
declare judicialmente propietario por Prescripción Adquisitiva de la
integridad del inmueble ubicado en la Calle Napo N° 186, Distrito y
Provincia de Trujillo y Región La Libertad; y a su vez solicita se
ordene la inscripción de la propiedad a nombre del accionante en los
Registros Públicos; y fundamenta su pretensión principalmente en
los siguientes hechos:
1.- Que, en el año de 1,942 sus padres José Eleazar Huanes y
Bernardina Vargas de Huanes, adquirieron un inmueble ubicado en
la Calle Puntualidad, actualmente Calle Napo, y habiendo sido sus
linderos y medidas perimétricas las siguientes; por el frente, con la
calle Puntualidad con 11.60 metros lineales; por la derecha, con la
propiedad de Santos Rodríguez, con 26.60 metros lineales; por la
izquierda, con la propiedad de Héctor Vásquez con 26.60 metros
lineales; y por el fondo, con terrenos de Cristilda Zavala, con 11,85
metros lineales, todas las paredes propias y de material rústico y
conforme se puede apreciar de la Escritura Pública que anexa a su
demanda.
2.- Que, ante el fallecimiento de su madre, encontrándose en la
posesión, su recordado padre Transfirió en propiedad el 50% del
inmueble de la Calle Napo No. 186, a sus hijos: Esperanza Auristela,
Fortunato Wilfredo, Segundo Eleazar, Fernando Luis y Rita Angélica
Huanes Vargas, mediante Escritura Pública de Compra – Venta, de
fecha 16 de Enero de 1968, celebrada ante la Notaría Pizarro Peláez
e inscrita en el Tomo 98, folio 400, Asiento 5 y Partida CVI del
Registro de la Propiedad Inmueble; y con cuya venta quedó excluido
el 50% de la propiedad que adquirieron sus padres, siendo que la
masa hereditaria está constituida por la parte ganancial que
perteneció a su madre doña Bernardina, esto es, el otro 50% del
inmueble que actualmente es signado con Calle Napo 182-A, en el
que tienen derechos hereditarios todos sus hijos y que a la fecha se
encuentra indiviso.
3.- Que, el inmueble de la transferencia signado con el No. 186, tenía
los siguientes límites y linderos: Por el frente con la Calle Napo con
5.30 ml., por la derecha, con un callejón mancomunado que
comprende a la casa materia de venta y a la colindante de propiedad
de los herederos de su madre Bernardina Vargas de Huanes, con
26.60 ml.; por la izquierda, con Héctor Vásquez Jiménez, con 26.60
ml., inmueble que consistía de una planta, dos habitaciones y un
corral, todo de material rústico de adobe y caña, con los servicios de
agua, desagüe luz eléctrica y todo en estado muy antigüo.
4.- Que, cuando se produjo la transferencia en propiedad del
inmueble (Napo 186) los propietarios del inmueble que en al fecha
de la compra –venta no ocupaban el inmueble, sino el del Jirón Unión
No. 1031, conforme se aprecia en la escritura pública en mención; y
la posesión del inmueble era ejercida por el recurrente, quien se
encontraba a cargo de todos gastos propios del mantenimiento, y
como quiera, que al tratarse de construcciones ruinosas y sobre todo
al haber sufrido deterioros el inmueble como consecuencia del
terremoto de 1970 que se sufrió en esta localidad, iba realizando
cambios, tanto en el arreglo de sus construcciones de adobe y caña
y como en sus sanitarias.
5.- Que, en el año 1983, encontrándose en posesión del inmueble y
ante el abandono de sus copropietarios, y que por la urgencia del
cambio de instalaciones de agua y desagüe, solicitó ante SEDAPAT
nuevas instalaciones para el inmueble, todo bajo su costo conforme
lo acredita con el Contrato, relación de materiales, facturas y otros,
cuyos servicios viene cancelando por más de 33 años en ejercicio de
una posesión real y directa.
6.- Que, en estas circunstancias, ante la necesidad de vivienda tanto
del recurrente como de su familia y en razón que varios de sus hijos
han nacido allí, solicitó a los propietarios la compra venta del
inmueble que venía ocupando por varios años atrás, pero estos no
lograron ponerse de acuerdo y solo un copropietario Luis Fernando
Huanes Vargas, le vendió sus acciones y derechos del inmueble sub
materia, así como sus acciones y derechos del otro inmueble del que
todos sus hermanos tienen derecho hereditario en copropiedad
indivisa actualmente (Calle Napo No. 182-A); y venta que se
materializó mediante Escritura Pública de Compra – venta de
acciones y derechos, de fecha 28 de junio de 1984 y que anexa a su
demanda.
7.- Que, al transcurrir los años y venir ejerciendo posesión real,
directa, continua, pacífica y pública sobre el inmueble en referencia,
a partir de de 1987 viene realizando declaraciones juradas y
pagando el impuesto predial hasta la actualidad, e inclusive cancela
impuestos por el bien indiviso y que es copropiedad por herencia de
su madre, en el que además de sus derechos propios, tiene los de dos
hermanos que le han transferido sus acciones y derechos (Calle
Napo No. 182-A), conforme lo acredita con la documental que
adjunta; y siendo que, en el año 1984, el inmueble sub litis fue
inspeccionado por el Concejo Provincial de Trujillo, verificando que
era el recurrente quien se encontraba en posesión y que las
construcciones de adobe, tapia, quincha, barro y otros se
encontraban en estado ruinoso.
8.- Ante esta situación, como quiera que su familia iba creciendo y
ante la necesidad de mejorar la vivienda que les permitiera vivir con
decoro, tanto el recurrente como su cónyuge e hija, se vieron en la
imperiosa necesidad de solicitar un préstamo ante el Banco de
Materiales, para poder construir; siendo que, la referida entidad les
otorgó los créditos para edificar el inmueble que lo realizaron de
acuerdo a los planos y memoria descriptiva que anexa a su demanda.
9.- Que, al transcurrir el tiempo y en la intención de mejorar su
modesta vivienda, sus hijos mayores han contribuido al bienestar ,
en ánimus domini, no obstante que, el servicio de luz eléctrica lo han
seguido cancelando a nombre de su padre José Huanes Aredo, sin
haber realizado los cambios de nombre ante Hidrandina hasta
regularizar la posesión de buena fe que detenta como legítimo
propietario, y motivo por el cual interpone la presente demanda, a fin
de que se le declare propietario judicialmente tanto del dominio útil
como del dominio directo del inmueble sub materia y se disponga su
inscripción en los Registros Públicos de La Libertad, entre otros
fundamentos de hecho y de derecho que allí expone y ofrece los
medios probatorios correspondientes.
Que, ADMITIDA a trámite la demanda por Resolución Número Uno
de folios setenta y siete de los autos, en la vía del proceso Abreviado,
y conferido el traslado de la misma a la parte demandada, y según es
de verse de las constancias y cargos de notificación obrantes de
folios setenta y ocho, setenta y nueve, ochenta, ochenta y tres,
ochenta y cuatro, ochenta y cinco, ochenta y seis y noventa y ocho de
los autos.
Que, el codemandado don Segundo Eleazar Huanes Vargas por
derecho propio y el de su esposa Emma Echevarría Almonacid, con
anexos de folios ochenta y ocho a noventa y dos, y mediante escrito
de folios noventa y tres a noventa y seis de los autos, se APERSONA
al proceso, y al mismo tiempo absuelve el traslado de la demanda,
contradiciéndola y solicitando que la misma sea declarada
Infundada, y esgrime como fundamentos de su defensa los hechos
siguientes:
1.- Que, es cierto que sus padres José Eleazar Huanes Aredo y
Bernardina Vargas de Huanes, adquirieron en el año de 1,942 el
inmueble ubicado en la Calle Puntualidad, la que hoy tiene el nombre
de Napo y siendo sus linderos como lo indica el actor. Inmueble que
luego transfirió en propiedad a sus seis hijos, el 50% del inmueble
adquirido ubicado en la Calle Napo No. 186, mediante Escritura
Pública de Compra – Venta, de fecha 16 de Enero de 1968 e inscrito
en el Tomo 98, Folio 400, Asiento 05, Partida CVI del Registro de la
Propiedad Inmueble de La Libertad, pero que por circunstancias
inexplicables se introdujo en la casa que tiene el número 186 y
dejando la parte que tiene el número 182 a su persona y familia.
2.- Que, en el fondo se trata de un Anticipo de Legítima que se
transfirió el 50% del bien comprado por sus recordados padres,
constituyendo una copropiedad hereditaria, patrimonio familiar que
no se puede adquirir por prescripción, conforme al espíritu del
Artículo 985º del Código Civil, y lo mismo se puede decir del otro
50% que está en su poder como copropiedad indivisa.
3.- Por otro lado, señala que la posesión no ha sido pacífica, porque
el recurrente y sus hermanos desde 1993, han reclamado la entrega
del bien que venía y viene poseyendo hasta ahora el demandante;
asimismo, refiere que el 07 de diciembre del año 2000, su persona
pidió a la Fiscalía en lo Penal que formalizará denuncia penal por los
delitos de usurpación y daños materiales contra el accionante.
4.- Que, el único requisito que puede cumplir el actor, es con los
años de posesión del inmueble sub litis No. 186, por lo que su actual
posesión del inmueble Número 186 de la Calle Napo resulta de mala
fe, requisito que no le permite legalmente acceder a la propiedad y
menos en la condición de ocupar un bien hereditario que constituye
una copropiedad indivisa.
5.- Que, el demandante no fue el primero en posesionarse ni
ocuparlo el inmueble, ya que su señor padre, luego de comprar el
inmueble lo ocupó junto con su hermana Esperanza Auristela
Huanes Vargas, quien tuvo a su cuidado y en circunstancias que su
referida hermana fue a trabajar a Otuzco como Profesora, el
demandante ingresó a la casa con el pretexto de cuidar a su padre,
pero resulta que en vez de cuidarlo le hacía la vida imposible,
obligándolo prácticamente a salir de la casa, yéndose a vivir a la casa
de su hermano mayor en el Jirón Unión Número 1031 y donde
finalmente falleció, y que no puede hablarse de abandono de los
propietarios, ya que son hermanos, y si le han permitido seguir en la
casa es en consideración de ser hermano, pero no para siempre
como es su propósito, puesto que así lo manifiesta en su demanda,
entre otros fundamentos de hecho y derecho que allí expone y ofrece
los medios probatorios correspondientes.
Que, asimismo, la codemandada doña Esperanza Auristela Huanes
Vargas, con los anexos de folios ciento uno a ciento seis y mediante
escrito de folios ciento once a ciento quince de los autos, también
comparece al proceso y al mismo tiempo CONTESTA el traslado
de la demanda, contradiciéndola y solicitando que la misma sea
declarada Infundada o Improcedente, manifestando además que
contrario a lo que sostiene el demandante que la posesión que éste
alega, no ha sido pacífica; pues, con fecha 07 de diciembre del año
2000, su hermano Segundo Eleazar Huanes Vargas, formuló una
denuncia penal por ante la Segunda Fiscalía Provincial Penal contra
el actor, por los en los delitos de usurpación y daños materiales
respecto al inmueble ubicado en la Calle Napo No. 186; y que el
accionante mismo reconoce tener la calidad de copropietario del
inmueble ya mencionado, tal como se advierte de la Escritura
Pública que recauda a su demanda, y de donde aparece que el
accionante adquiere de su hermanos Fernando Luis y Jesús
Constante Huanes Vargas sus acciones y derechos del inmueble sub
litis. Consecuentemente, el comprador Víctor Roberto Huanes
Vargas (demandante), ostenta desde el 28 de Junio de 1984 hasta el
día de la fecha, la calidad de copropietario del inmueble sito en la
Calle Napo Número 186, entre otros fundamentos de hecho y de
derecho que allí expone y ofrece los medios probatorios
correspondientes; y escrito de contestación que es declarado
Inadmisible por extemporáneo mediante Resolución Número Tres de
fecha dieciocho de Abril del 2007 y obrante a folios ciento dieciséis
de los autos; y en donde además se declara REBELDE a la referida
codemandada.
Que, en cambio, los codemandados como son don Fortunato
Wilfredo Huanes Vargas y doña Rita Angélica, no obstante estar
debidamente notificados con la demanda, sus anexos y la resolución
admisoria, no cumplen con absolver el traslado de la misma dentro
del plazo establecido; y por lo que mediante Resolución Número
Ocho, de fecha dieciséis de octubre del año dos mil siete y obrante a
folios ciento sesenta y seis de los autos, son declarados REBELDES
los referidos codemandados y señalándose día y hora para la
Audiencia de Saneamiento Procesal y Conciliación.
Que, posteriormente y ante el fallecimiento del codemandado don
Fortunato Huanes Vargas, mediante Resolución Número Diez, de
fecha siete de Abril del año dos mil ocho y corriente a folios
doscientos cuatro y doscientos cinco de los autos, se dispone
Integrar al Proceso a la Sucesión de don Fortunato Huanes Vargas,
así como el emplazamiento de la misma mediante edictos por el
término de ley y bajo apercibimiento de nombrársele Curador
Procesal y Suspendiéndose el Proceso y hasta que sea notificada
válidamente la sucesión antes mencionada.
Que, no habiéndose apersonado al proceso ningún heredero o
integrante de la Sucesión del extinto don Fortunato Huanes Vargas y
habiendo sido notificada válidamente por edictos, los mismos que
obran de folios doscientos veinticuatro a doscientos veintiocho de los
autos, mediante Resolución Número Doce, de fecha veintinueve de
setiembre del año dos mil ocho y obrante a folios doscientos
cuarenta y seis, se designa como Curador Procesal de la Sucesión
del codemandado don Fortunato Huanes Vargas, a la doctora Estela
Ingrid Valverde Gonzáles, quien previa aceptación de su cargo,
mediante escrito de folios doscientos sesenta y uno; y con los anexos
doscientos setenta y siete y doscientos setenta y ocho y mediante
escrito de folios doscientos setenta y nueve a doscientos ochenta y
uno de los autos, se APERSONA al proceso, y al mismo tiempo
CONTESTA el traslado de la de la demanda, en los términos allí
expuestos y ofreciendo los medios probatorios correspondientes.
Que, mediante Resolución Número Catorce, de fecha tres de
noviembre del año dos mil ocho, se tiene por contestada la demanda
y por ofrecidos los medios probatorios por parte de la Curadora
Procesal; y mediante Resolución Número Dieciséis, de fecha
veintiocho de noviembre del año dos mil ocho de folios trescientos
veintidós se declara SANEADO EL PROCESO y por existir una
relación jurídica procesal válida; y a su vez se requiere a las partes
procesales, para que cumplan con proponer los puntos
controvertidos dentro del plazo de tres días de notificados con la
resolución antes citada, y quienes cumplen hacerlo mediante sus
escritos de folios trescientos treinta y ocho, trescientos cuarenta y
cuatro y trescientos sesenta y cuatro de los autos.
Que, mediante Resolución Número Dieciocho, de fecha doce de
enero del año dos mil nueve y obrante de folios trecientos sesenta y
seis a trescientos sesenta y ocho de los autos, se FIJAN LOS
PUNTOS CONTROVERTIDOS, y asimismo, se ADMITEN los
medios probatorios ofrecidos por las partes litigantes; y señalados
día y hora para la realización de la AUDIENCIA DE PRUEBAS, ésta
se realiza de la manera anotada en las Actas de su propósito
corrientes de folios trescientos noventa y cinco a trescientos noventa
y siete y de folios cuatrocientos sesenta y dos a cuatrocientos
sesenta y ocho de los autos; y por Resolución Número Veintisiete, de
fecha veintiséis de Abril del año dos mil once y corriente a folios
quinientos sesenta y quinientos sesenta y uno de los autos, se
resuelve Prescindir del Expediente No. 560-1993, sobre Entrega de
Bien, ofrecido y admitido como medio probatorio; así como
concedido el plazo respectivo a las partes justiciables para la
presentación de su Alegatos por escrito; y siendo el estado del
proceso el de expedir Sentencia, se viene a pronunciar la que
corresponde; I. CONSIDERANDO:
PRIMERO.- La finalidad del proceso y la carga de la prueba.
Que, de acuerdo a lo normado por el Artículo III del Título Preliminar
del Código Procesal Civil, su finalidad concreta del proceso resolver
un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con
relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y su
finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia; asimismo, por
disposición expresa de los Artículos 188º y 196º del mismo Código
acotado, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los
hechos expuestos por las partes y crear certeza en el Juzgador
respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones;
y correspondiendo probar a quien afirma los hechos que configuran
su pretensión, así como a quien los contradice alegando nuevos
hechos y salvo disposición legal diferente; y por lo que dichos medios
probatorios deben ser valorados en forma conjunta y razonada y tal
como lo determina el Artículo 197º del mismo cuerpo de leyes antes
invocado.
SEGUNDO.- La materia controvertida.
Que, en el caso que nos ocupa y conforme se advierte del contenido
de la Resolución Número Dieciocho, de fecha doce de enero del año
dos mil nueve obrante a folios trecientos sesenta y seis a trecientos
setenta de los autos, se han fijado como puntos controvertidos objeto
de la presente litis a resolverse los siguientes: Primero. Determinar
si el demandante, acredita la posesión continua, pacífica y pública
como propietario del inmueble materia de litis, ubicado en la Calle
Napo N° 186 de ésta ciudad; Segundo. Determinar de ser el caso, si
corresponde declarar propietario por prescripción adquisitiva, al
accionante del inmueble materia de litis; y Tercero. Determinar si el
predio materia de litis, no constituye copropiedad, al haber adquirido
dominio por compraventa de su anterior propietario.
TERCERO.- Finalidad y objeto de la acción.
Que, sobre la materia demandada y en relación a los citados puntos
controvertidos, es menester puntualizar en primer término que la
prescripción adquisitiva como forma derivada de adquirir la
propiedad de un bien, tal como aparece regulado por el Artículo 950º
del Código Civil, se sustenta en la posesión que se ejercita y en
determinadas condiciones: a) que sea contínua, esto es, que se
ejerza de manera permanente, sin que exista interrupción natural o
jurídica; en el primer caso se presenta cuando el poseedor pierde la
posesión o es privado de ella mediante actos perturbatorios o
desposesorios del uso del bien; en el segundo, se presenta cuando se
interpela judicialmente al poseedor; b) pacífica, lo que implica que
no ha sido adquirido y no se mantenga mediante violencia, fuerza o
intimidación; c) pública, es decir, se materialice en actos que sean
de conocimiento público, que exterioricen actos económicos sobre el
bien; d) que la posesión se ejerza como propietario, significa que se
posea el bien con animus domini, es decir, sin reconocer la
propiedad del bien en otra persona o poseedor mediato, sin que esto
signifique que el poseedor tenga título para poseer; puesto esto
último sólo es necesario en la prescripción corta o extraordinaria; y
e) poseer con buena fe, ello importa la convicción que tiene el
adquiriente de la legitimidad de su título, es decir, que se presuma
adquirir válidamente, de quien se considere dueño.
CUARTO.- Determinación del bien.
Que, antes de analizar los presupuestos descritos en el considerando
precedente, se debe determinar correctamente el objeto de la
presente pretensión, y debiendo precisarse que se trata de un bien
inmueble urbano, ubicado en la Calle Napo Número ciento ochenta y
seis, de esta ciudad de Trujillo, Distrito y Provincia del mismo nombre
y Departamento de La Libertad; y cuyos linderos, medidas
perimétricas, área y demás características, se encuentran descritos
tanto en la Memoria Descriptiva, así como en el Plano Perimétrico y el
Plano de Ubicación debidamente visados por la Municipalidad
Provincial de Trujillo y obrantes once, doce y trece, y repetidos de
folios catorce a quince de estos autos.
QUINTO: Que, asimismo, es necesario señalar que el Artículo 985
del Código Civil establece una prohibición y al prescribir que: “…
ninguno de los copropietarios ni sus sucesores pueden adquirir por
prescripción los bienes comunes”; y dicha prohibición guarda relación
con lo prescrito por el Artículo 974 del Código acotado y en tanto
establece que: “ Cada copropietario tiene derecho a servirse del bien
común, siempre que no altere su destino ni perjudique el interés de
los demás” ; y de ello se colige que ningún copropietario puede
adquirir por prescripción adquisitiva de dominio el bien común.
SEXTO.- Análisis del Caso Concreto.
Que, desarrollando dichos puntos controvertidos y de la revisión de
lo actuado en éste proceso, se advierte que el demandante don
Víctor Roberto Huanes Vargas, solicita declare judicialmente
propietario de la integridad del inmueble urbano ubicado en la Calle
Napo Número 186, de esta ciudad de Trujillo, Distrito y Provincia del
mismo nombre y Departamento de La Libertad, el mismo que tiene
como los linderos y medidas perimétricas los siguientes: Por el
Frente, colinda con la calle Napo signado con el Número 186, en
línea recta con 5.00 metros lineales; Por la Derecha entrando,
colinda con propiedad de los herederos Huanes Vargas, con 26.45
metros lineales en tres líneas quebradas de 22.45, 0.25 y 4.00
metros lineales; Por la Izquierda, con propiedad de don Héctor
Vásquez Jiménez, con una línea recta de 26.55 metros lineales; y Por
el Fondo, con propiedad de don César Huanes Horna con una línea
recta de 5.50 metros lineales, y con un área total de 135.02 metros
cuadrados; y dicho bien inmueble forma parte del predio de mayor
extensión signado como Calle Napo N° 186 y con un área de 390.00
m2., y el mismo que se encuentra inscrito en la Partida Registral N°
03067900, de los Registros Públicos de La Libertad.
SÉTIMO: Que, de la Partida Registral N° 03067900, expedida por
los Registros de la Propiedad Inmueble de La Libertad y obrante en
copia certificada de folios dieciséis a dieciocho de los autos, y la
misma que contiene la información respecto del inmueble ubicado en
la Calle Napo N° 186 de esta ciudad de Trujillo, se desprende:
primero que dicho predio originalmente fue de propiedad de los
cónyuges (ambos fallecidos) José Eleazar Huanes Aredo y Bernardina
Vargas Herrera; segundo, y ante el fallecimiento de doña
Bernardina Vargas Herrera, sus herederos pasaron a ser co-
propietarios del 50 % del inmueble ya referido y que actualmente se
puede deducir está signado como Calle Napo N° 182-A; y tercero,
que don José Eleazar Huanes Aredo vendió la remanente del predio
que era de su propiedad, vale decir, el 50% de acciones y derechos a
sus seis hijos Esperanza Auristela, Fortunato Wilfredo, Segundo
Eleazar(casado), Fernando Luis (casado), Rita Angélica (casada) y
José Américo Huanes Vargas y que viene a ser el inmueble que
actualmente está signado como Calle Napo N° 186, y tal como está
corroborado con la Escritura Pública de Compraventa de fecha
dieciséis de enero de mil novecientos sesenta y ocho y que en copia
certificada obra de folios siete a diez de los autos y que según se
señala en el mismo instrumento público cuenta con un área de
140.98 metros cuadrados.
OCTAVO: Que, asimismo, debe tener en cuenta que el accionante
don Víctor Roberto Huanes Vargas, en su escrito postulatorio de
demanda de folios sesenta y siete y siguientes de los autos, refiere
que con motivo de la transferencia realizada por su padre don José
Eleazar Huanes Aredo a sus hijos antes mencionados del 50% del
inmueble ubicado en la Calle Napo N° 186, es esta ciudad, quedó
excluído el 50% de la propiedad que adquirieron sus padres, siendo
que la masa hereditaria está constituida por la parte ganancial que
perteneció a su madre, doña Bernardina Vargas de Huanes, y que
actualmente está signado con el Número 182-A de la Calle Napo de
esta ciudad, en el cual tienen derechos hereditarios todos sus hijos y
que a la fecha se encuentra indiviso.
NOVENO: Que, de otro lado y del documento que en copia
legalizada obra de folios veinticinco a veintisiete de los autos, se
desprende que mediante Escritura Pública de fecha veintiocho de
Junio de mil novecientos ochenta y cuatro y celebrada ante el
Notario Carlos Santiago Calvo Cava de la Provincia de Otuzco, los
copropietarios don Fernando Luis Huanes Vargas y don Jesús
Constante Huanes Vargas, cedieron en venta real y enajenación
perpetua a favor del hoy demandante don Víctor Roberto Huanes
Vargas, 1/12 ava parte, cada uno, de las acciones y derechos,
provenientes por herencia de sus padres Eleazar Huanes Aredo y
Bernardina Vargas Herrera de Huanes del bien inmueble ubicado en
la Calle Napo Número 182-A y 186 (antes 184-186 de la Calle
Puntualidad) de esta ciudad de Trujillo, por el precio de S/.
1’200,000.00 soles oro y de S/. 1’000,000.00 soles oro,
respectivamente; y de lo que se concluye que el ahora mencionado
demandante adquirió la calidad de copropietario respecto del bien
inmueble sub litis, conjuntamente con sus hermanos: Esperanza
Auristela, la Sucesión de Fortunato Wilfredo, Segundo Eleazar, Rita
Angélica y José Américo Huanes Vargas, bien inmueble signado con
el Número 186 de la Calle Napo de esta ciudad de Trujillo; y si bien
es cierto, que no se encuentra inscrita dicha compra – venta, ello no
enerva su condición de copropietario y máxime si existe una
instrumento público que da fe de la existencia de la compraventa.
DÉCIMO: Que, siendo ello así, no es encontramos ante un supuesto
de improcedencia de la demanda, y toda vez que de conformidad con
lo establecido por el Artículo 985 del Código Civil y concordado con
el Artículo 974 del mismo Código, se encuentra prohibida la
adquisición por prescripción adquisitiva de dominio de la propiedad
entre copropietarios cuando la pretensión recae sobre bien común; y
habiéndose establecido la condición de copropietario de don Víctor
Roberto Huanes Vargas al adquirir de sus hermanos Fernando Luis
Huanes Vargas y Jesús Constante Huanes Vargas, las acciones y
derechos que le correspondían a éstos respecto del predio ubicado
en la Calle Napo No 182-A y 186, no procede amparar la pretensión
del accionante, y atención a lo dispuesto por el Artículo 427º, incisos
5) y 6) y párrafo ocho) del Código Procesal Civil; y tal como lo tiene
establece la reiterada jurisprudencia civil informante, en el sentido
de que: “Si sobre el inmueble y fábrica objeto de la demanda existe
una copropiedad, la demanda no puede ser amparada por imperio
del Artículo 985º del Código Civil, que expresamente niega que un
copropietario o sus herederos puedan adquirir por prescripción
bienes comunes” (Exped. No. 498-2001, del 08/11/2001). Cuadernos
Jurisprudenciales, Suplemento Mensual de Diálogo con la
Jurisprudencia No. 68, Febrero 2007, Año, 6, Editorial Gaceta
Jurídica S.A. y página 73.
DÉCIMO PRIMERO: Que, por último, es necesario resaltar también
que el mismo demandante don Víctor Roberto Huanes Vargas, en el
numeral 4.6 de los fundamentos fácticos de su escritos postulatorio
de demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio de folios
sesenta y siguientes de estos autos, refiere que su persona “solicitó a
los propietarios la compra venta del inmueble que venía ocupando
por varios años, pero estos no lograron ponerse de acuerdo y sólo un
copropietario Luis Fernado Huanes Vargas le vendió sus acciones y
derechos del inmueble sub materia, así como sus acciones y
derechos del otro inmueble del que todos los hermanos tienen
derecho hereditario en copropiedad indivisa actualmente (Calle
Napo No. 182-A), y venta que se materializó mediante Escritura
Pública de compra venta de acciones y derechos de fecha 28 de Junio
de 1984”; y afirmaciones éstas que constituyen declaración asimilada
y de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 221º del Código Procesal
Civil; y todo lo cual permite colegir que el mismo referido accionante
reconoce tener la condición de copropietario respecto del bien sub
litis conjuntamente con sus hermanos y herederos legales de sus
padres y que el mismo no viene ocupando a título de propietario
exclusivo.
POR ESTAS CONSIDERACIONES y de conformidad con lo
dispuesto en los dispositivos legales antes glosados y lo establecido
por los artículos 138 y 143 de la Constitución Política del Perú;
artículos III y VI del Titulo Preliminar, 974, 985 del Código Civil;
Artículos 121º, 427°, incisos 5) y 6) y párrafo ocho del Código
Procesal Civil; y Artículos 1º, 2º, 12º y 49º del Texto Único Ordenado
de la Ley Orgánica del Poder Judicial; e Impartiendo Justicia en
Nombre de la Nación;
F A L L O:
Declarando IMPROCEDENTE la demanda de folios sesenta y siete
a setenta y seis de estos autos, interpuesta por VÍCTOR
ROBERTO HUANES VARGAS, contra ESPERANZA AURISTELA
HUANES VARGAS, así como contra la SUCESIÓN PROCESAL
DE FORTUNATO WILFREDO HUANES VARGAS, representada
por su Curadora Procesal doctora Estela Ingrid Valverde
Gonzáles y contra don SEGUNDO ELEAZAR HUANES VARGAS
y RITA ANGÉLICA HUANES VARGAS y su colindantes don
VÍCTOR VÁSQUEZ VILLALOBOS y don SEGUNDO ELEAZAR
HUANES VARGAS, Sobre PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA de
dominio de bien inmueble y por los motivos expuestos en la parte
considerativa de la presente sentencia; y en consecuencia,
consentida o ejecutoriada que sea la misma, ORDENO: Que, se
ARCHIVEN los de la materia en el modo y forma de Ley y en donde
corresponda; con costos y costas del proceso, y DEVÚELVASE los
anexos de la demanda al demanda al referido demandante y en caso
de ser solicitado por éste y dejándose constancia de este hecho en
autos; y sin costas y costos del proceso.- Tómase Razón y Hágase
saber a las partes justiciables.- NOTIFÍQUESE conforme a ley; y
dejándose expresa constancia que la presente Resolución Sentencial
se expide en al fecha debido a las muy recargadas labores de este
Juzgado y por la excesiva carga procesal existente.