PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
CUARTA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
682-2015 06 seis de noviembre de 2015 dos mil quince
San Luis Potosí, San Luis Potosí, 06 seis de noviembre de 2015 dos mil quince.
V I S T O para resolver el toca número 682-15, relativo a los recursos de apelación interpuestos por
ambas partes del juicio, en contra de la sentencia definitiva de fecha 02 dos de septiembre de 2015 dos mil quince,
dictada por la Juez Quinto Familiar en el Estado, dentro del expediente 738/2015, referente al juicio de controversia
familiar por pensión alimenticia, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. La sentencia apelada en sus puntos resolutivos, dice: “...PRIMERO.- Fue competencia de
este Juzgado Familiar, conocer el trámite de este asunto. SEGUNDO.- La vía de controversia familiar invocada
inicialmente fue la correcta. TERCERO.- La actora justificó la acción de alimentos que hizo valer y el demandado no
probó sus excepciones y defensas. CUARTO.- Se fija a cargo del señor ELIMINADO, una pensión alimenticia definitiva
equivalente al 15% QUINCE por ciento MENSUAL de sus ingresos ordinarios y extraordinarios que perciba a favor de
ELIMINADO, y una vez que cause estado la presente sentencia, gírense los oficios necesarios a fin de dar cabal
cumplimiento a lo señalado en la parte final del resultando CUARTO de esta sentencia. QUINTO.- Se condena a
ELIMINADO, al pago de las costas generadas con motivo del presente juicio. SEXTO.- De conformidad con el artículo 82
del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el
presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,
incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de
solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días
naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá
a su destrucción. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase...”.
SEGUNDO. Inconformes con dicha sentencia, las partes del juicio interpusieron recursos de apelación,
los que admitió la Juez Resolutor en ambos efectos y que por razón de turno tocó conocer a esta Cuarta Sala. Por
acuerdo de fecha 30 treinta de septiembre de 2015 dos mil quince, se confirmó la calificación de grado que hizo la Juez
de Primera Instancia; consta en el toca que se tuvo a las partes apelantes por formulando agravios, y a las partes
apeladas por dando contestación a los mismos. El 26 veintiséis de octubre del año en curso, se celebró la audiencia de
informe en estrados, a la que no comparecieron las partes en forma personal ni por escrito, al final de la misma se citó
para resolver y posteriormente se turnaron los autos a la Magistrada Ponente para la elaboración del proyecto de
resolución; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Los agravios expresados por el apelante ELIMINADO (demandado), dicen: “...1.- Me causa
Agravio la Sentencia definitiva Pronunciada por el C. Juez Cuarto de lo Familiar en su Considerando Cuarto y que señala:
“..La promovente ELIMINADO ofreció los Testimonios a cargo de ELIMINADO y ELIMINADO, quienes de manera
individual señalaron- En seguida se le formulara el interrogatorio por voz de la abogada autorizada y se asentara la
pregunta seguida de su calificación y respuesta.- A LA TERCERA.- Que diga testigo si sabe y le consta si consta si la
señora ELIMINADO padece alguna enfermedad.- Procedente.- Si tiene varias enfermedades, como diabetes,
hipertensión, proteínas en el riñón y trae un problema de vista que casi no ve bien, y últimamente trae vértigo y en varias
ocasiones se ha desmayado, de la circulación e hipoglucemia… A LA RAZON DE SU DICHO EL TESTIGO MANIFIESTA
QUE LO DECLARADO ANTERIORMENTE LO SABE Y LE CONSTA POR QUE: Por que yo he convivido con los dos, de
hecho cuando no podía manejar el señor yo lo llevaba en el carro de el a Banorte, que es todo lo que tengo que
manifestar. En seguida se le formula el interrogatorio por voz de su abogada autorizada y se asentara la pregunta
seguida de su calificación y respuesta: .. A LA TERCERA.- Que diga la testigo si sabe y le consta si la señora
ELIMINADO padece alguna enfermedad.- Si, diabetes, de presión y con exactitud no se que mas tenga.. . .A LA RAZÓN
DE SU DICHO LA TESTIGO MANIDFIESTA QUE LO DECLARADO ANTERIORMENTE LO SABE Y LE CONSTA
PORQUE.- Por que yo estaba trabajando con ellos y yo veía como se enfermaba la señora, porque yo les separaba a
cada uno para la semana veía su receta por eso se que estaba enferma es todo lo que tengo que manifestar…
respectivamente, lo referente a lo que les consta y saben del presente asunto, manifestaciones que como constan en
autos no se promovió incidente alguno en contra de los testimonios asentados; declaraciones que en términos en contra
de los testimonios asentados; declaraciones que en término del artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles, se les
otorga eficacia probatoria plena, dado que los testigos además de que se apegan los requerimientos del precepto legal
referido, señalaron a la razón fundada de su dicho, reforzándose el hecho de la necesidad de alimentos que tiene la
actora para reclamarle al demandado el pago de una pensión alimenticia.” De lo anterior se advierte que el A-quo otorga
valor legal a los testimonios de ELIMINADO y ELIMINADO, testimonio ofertados por la actora y que no se analizaron
debida y adecuadamente en los términos de ley, ya que si bien es cierto el juzgador goza del más estricto arbitrio judicial,
también lo es que dicho arbitrio judicial se encuentra regulado bajo ciertos requisitos de legalidad, que crean convicción
en el juzgador, como en el caso concreto la Primera de los Testigos no dio razón fundada de su dicho, al señalar que:
“Por que yo he convivido con los dos, de hecho cuando no podía manejar el señor yo lo llevaba en el carro de el a
Banorte, que es todo lo que tengo que manifestar”, y cuya valoración irroga perjuicio al suscrito y que se traduce en una
flagrante violación a las normas reguladoras sobre la valoración de la prueba. En efecto basta señalar que los atesto de
ELIMINADO y ELIMINADO, carecen de valor legal para tener por acreditadas la acción ejercitada por la actora, contrario
a lo valorado por el A-quo, en razón de que ninguno de los testigos dio razón fundada de su dicho, es decir, que haya
declarado con probidad, independencia e imparcialidad, pues basta observar que la primera de ellas nunca refiere en su
dicho circunstancias especiales o particulares, que presiden con claridad el hecho por ella declarado, esto es, que la
misma haya dado razón fundada del porque le sabe y le consta, lo que los coloca por si solo en un testimonio carente de
veracidad, al no dar una razón fundada de su dicho como así lo ha sostenido la H. Suprema Corte de Justicia de la
Nación en su Tesis Aislada, Visible en la Página número 2049, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Tomo
XXII, Agosto del año 2005, bajo el rubro: TESTIGOS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL. LA RAZÓN DE SU DICHO ES UN
REQUISITO LEGAL DE LA PRUEBA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN). La razón del dicho del testigo es
un requisito legal de la prueba en términos del artículo 523 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de
Michoacán pero, además, tiene destacada relevancia para la valoración de un testimonio pues, a partir de ello, el
juzgador puede establecer si el deponente se condujo con probidad, independencia e imparcialidad, atendiendo a la
forma en que conoció los hechos sobre los que declaró; por tanto, si el ateste manifestó como razón de su dicho, ser
vecino o conocido de su oferente, esa circunstancia por sí es insuficiente para tener por satisfecho el requisito legal de
mérito pues, la ambigüedad de tal manifestación impide al órgano jurisdiccional determinar si los hechos sobre los que
depuso el testigo los conoció directamente o por inducciones o referencias de otras personas, sobre todo, porque la
situación de vecindad no lleva ineludiblemente a conocer, entre otras cosas, que una de las partes en el juicio tiene la
posesión de un predio ni los atributos con que lo hace, si no es complementado ese conocimiento por diversas
particularidades que lleven a determinarlo de ese modo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER
CIRCUITO. Amparo directo 204/2005. Esperanza Vega Mora. 22 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl
Murillo Delgado. Secretaria: Norma Navarro Orozco. — TESTIGOS. LA RAZÓN DE SU DICHO NO ES UNA FRASE
SACRAMENTAL SINO UNA SERIE DE CIRCUNSTANCIAS QUE SE INFIEREN AL ANALIZAR EL TESTIMONIO EN SU
INTEGRIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN). El artículo 572, fracción III, del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán abrogado, al igual que la generalidad de las legislaciones, establece
como una de las circunstancias que el Juez debe tomar en consideración al momento de valorar un testimonio, que los
testigos den razón fundada de su dicho; esta razón fundada no es una frase sacramental, sino el conjunto de motivos por
los cuales conoció los hechos sobre los que declara, tampoco existe algún dispositivo que obligue a asentar esos motivos
en la parte final de la declaración; por tanto, ese requisito exigido por el legislador válidamente puede inferirse del
testimonio en su integridad, de cuyo análisis el juzgador podrá concluir si el testigo dio o no razón fundada de su dicho.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN MORELIA, MICHOACÁN. Amparo directo
898/2010. Irma Isela Acevedo Herrera. 29 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Ceja Ochoa.
Secretario: David Israel Domínguez. Tesis Aislada, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Febrero de 2011, Página: 2429. Por lo que ambos testimonios al carecer del
requisito formal para la valoración de la prueba, carecen de valor legal, contrario a lo señalado por el Juez resolutor, pues
el mismo les concede valor legal en los términos de ley, sin que los dichos atestos reúnan los requisitos para otórgales
ese valor legal en juicio, por ser carentes de las formalidades procesales como así lo ha sostenido la H. Suprema Corte
de Justicia de la Nación en su Tesis Aislada, Visible en la Página número 705, Tribunales Colegiados de Circuito,
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, Mayo del año 1996, bajo el rubro:
TESTIGOS. PARA QUE TENGA EFICACIA PROBATORIA LO DECLARADO POR ESTOS ES NECESARIO QUE DEN
LA RAZON DE SU DICHO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS). De conformidad con el artículo 376 del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas, los testigos tienen la obligación de dar la razón de su dicho; lo que
debe entenderse como la justificación de los motivos por los cuales tuvieron conocimiento de los hechos declarados, por
lo que no es suficiente que expresen que supieron lo que declararon porque vieron los hechos o los escucharon, sino que
es necesario que expliquen la forma como se enteraron de dichos eventos; por tanto, si no cumplieron los testigos con
este requisito es correcto el proceder de la Sala responsable al negarles eficacia probatoria. TRIBUNAL COLEGIADO
DEL VIGESIMO CIRCUITO. Amparo directo 1131/95. Distribuidoras del Calzado Canadá del Sur, S.A. de C.V. 20 de
marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Víctor Alberto Jiménez Santiago. No
obstante a lo anterior ambas testigos ELIMINADO y ELIMINADO, al responder a la pregunta formulada en vía de
interrogatorio y marcada como tercera y que a la letra señala; “A LA TERCERA.- Que diga la testigo si sabe y le consta si
la señora ELIMINADO padece alguna enfermedad.- la primera refiere: “Si tiene varias enfermedades, como diabetes,
hipertensión, proteínas en el riñón y trae un problema de vista que casi no ve bien, y últimamente trae vértigo y en varias
ocasiones se ha desmayado, de la circulación e hipoglucemia” mientras que la asegunda testigo manifestó: “Si, diabetes,
de presión y con exactitud no se que mas tenga” De lo anterior se advierte, contrario a lo señalado por el Juez debe
decirse que conforme a lo establecido por el Artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado que
establece. “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones” esto es que a la
actora conforme al precepto invocado, le corresponde probar los hechos constitutivos de su acción y en el apartado
tercero de hechos de sui libelo de demanda, señala que: “me encuentro enferma de diabetes” para lo cual la prueba
idónea, en principio, para acreditar una enfermedad lo es la pericial médica y en el presente caso, no fue ofrecida como
tal, de ahí que el testimonio referido por las C.C ELIMINADO y ELIMINADO, carecen de valor legal para acreditar la
enfermedad que dicen padece la actora, pues basta observar que de las pruebas allegadas en juicio por las actora no
existe ninguna documental (certificado médico, expediente clínico, receta médica etc.) a nombre de la actora que hagan
presumible la enfermedad que dice padece, lo que jurídicamente no puede ser valorada una enfermedad a través de la
prueba testimonial, por no ser esta la prueba correcta o idónea, como así la refiere el A-quo resolutor “enfermedades
crónico-degenerativas” pues como ya se refirió con antelación esta no es la correcta para acreditar tal hecho, de ahí que
aun más no se analizaron correctamente dichos testimonios para negarles el valor legal en juicio y que merecen. 2.- Así
mismo me causa agravio el referido Considerando Cuartó en su parte substancial que señala: “Pues bien, la parte actora,
ELIMINADO, así como el demandado, ELIMINADO, ambos alegan no desempeñar actividad profesional alguna, no
contar con un trabajo en la actualidad, no haber procreado hijo alguno, padece enfermedades crónico-degenerativas y tal
como se constató ambos son de edades avanzadas, aunado al hecho de que el demandado percibe como ingreso una
pensión de jubilación y en vista de acreditar la necesidad alimentaria que tiene la actora por consecuencia de las
situaciones económicas y médicas con las que lidia la promovente por lo que se considera que justifica la necesidad de
percibir alimentos por parte de su aún esposo, y por el hecho que el demandado confeso expresamente que ha dejado de
cubrir el pago de dicha obligación alimentaria, y que percibe ingresos, considerando que la necesidad de recibir alimentos
derivada de la propia obligación, considerando que la necesidad de recibir alimentos y que dichos alimentos constituyen
una prioridad de naturaleza urgente e inaplazable, que tienen a asegurar la subsistencia de las o los acreedores
alimentarios, por lo que se considera como justo y equitativo tomando en cuenta también la edad del demandado, con
fundamento en los artículos 141, 144, 150 y 154 del Código Familiar en relación con los numerales 1137 y 1138 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado condenar a ELIMINADO, al pago de una pensión alimenticia definitiva
equivalente al 15% QUINCE por ciento mensual de sus ingresos ordinarios y extraordinarios que perciba a favor de la
promovente ELIMINADO. Contrario a lo sostenido por el juez natural, la actora no acredita la necesidad de percibir
alimentos, ello derivado de que las pruebas ofrecidas por la actora son insuficientes para acreditar el ejercicio de su
acción, pues como se refirió con antelación las testimoniales ofrecidas y desahogadas ante el juez Natural a cargo de las
C.C. ELIMINADO y ELIMINADO, a las cuales como ya se dijo carecen de valor probatorio por las razones señaladas en
el apartado inmediato superior, amen de que conforme a lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en
su Tesis Jurisprudencial bajo el rubro: ALIMENTOS, CASO EN QUE LA ESPOSA DEBE PROBAR LA NECESIDAD DE
PERCIBIRLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).- De lo dispuesto por los artículos 323, 324, 493 y 503 del
Código Civil para el Estado, se desprende lo siguiente: 1. En principio el marido está obligado a proporcionar alimentos a
sus hijos y cónyuge; 2. La necesidad de éstos de recibir alimentos se presume; 3. Cuando el acreedor alimentista sea
únicamente la esposa y se demuestre que trabaja, cesa por este hecho, en principio la obligación del marido, sin
embargo, excepcionalmente éste puede seguir teniendo el carácter de deudor alimentista, pero para que esta hipótesis
se actualice se requiere que los ingresos de la esposa sean insuficientes para proveer a sus necesidades y que aquél
está en posibilidad de otorgarle la parte complementaria que requiera para sufragar sus gastos alimentarios. En este
caso, la carga de la prueba es para la acreedora, quien en consecuencia debe probar: a) Que lo que percibe es
insuficiente para atender sus necesidades de alimentos; b) Que su consorte está en posibilidad de contribuir a
proporcionárselos otorgándole una pensión equitativa en relación a sus ingresos. Octava Época, Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito, Fuente: Apéndice 2000, Tomo IV, Civil, P.R. TCC, Página: 409, Tesis: 603, Tesis Aislada,
Materia(s): Civil. En efecto basta precisar que, con las preguntas formuladas en vía de interrogatorio hechas a las
testigos presentadas por la actora, no tienden a demostrar que la actora carece de recursos económicos o que
teniéndolos estos son insuficientes para subvenir a sus propias necesidades alimenticias, de ahí que no le corresponde
percibir alimentos, al quedar acreditadas con las pruebas allegas al sumario por parte del suscrito las excepciones
opuestas y que el juzgador les otorga valor probatorio en juicio, de ahí que deberá de revocarse la sentencia y
pronunciarse otra en el sentido de absolver al suscrito por así proceder en derecho…”.
SEGUNDO. Los agravios formulados por la apelante ELIMINADO (actora), indican: “...Causa agravio la
sentencia dictada con fecha 02 dos de septiembre de 2015, por el Juez Quinto de la Familiar, de este Primer Distrito
Judicial con sede en esta Ciudad Capital. Es de precisar a sus señorías, que el presente sumario versa sobre la acción
de alimentos, al respecto, si bien es cierto que el juez recurrido determina tener por acreditada la acción de alimentos
finando el 15% quince por ciento de los ingresos del deudor alimentista, también lo es que el juzgador al determinar el
monto del porcentaje de una pensión alimenticia, necesariamente debe atender a las condiciones de cada caso en
particular y sustentarse en el principio de proporcionalidad, dado que, se encuentra contemplado en disposiciones de
orden público e interés social y en consecuencia, se debe evitar que se produzcan situaciones injustas y perjudiciales
para cualquiera de las partes contendientes. Y en el sumario en comento no existe la debida fundamentación y
motivación por parte del juzgador para acreditar que el porcentaje decretado es el adecuado para la debida subsistencia
de las menores. En ese contexto, al imponerse un porcentaje para la pensión alimenticia sin tener en cuenta la condición
particular de cada una de las partes, no sólo deviene ilegal e injusto por ser inequitativo para cualesquiera de los
contendientes, sino que además se omite cumplir con lo que al respecto se establece en cuanto al principio de
proporcionalidad y equidad. Empero, es conveniente destacar que una pensión alimenticia no únicamente debe
circunscribirse a cubrir las necesidades indispensables para la subsistencia del acreedor alimentario, sino también debe
comprender lo necesario para que sobreviva y tenga lo suficiente, tanto ese acreedor alimentario, como el propio deudor
acorde con la situación económico-social y aquélla en la que se desarrolle la familia de la que forma parte, esto es, que si
bien en tal asignación no debe existir procuración de lujos ni gastos superfluos, tampoco debe ser tan precaria que sólo
cubra las necesidades más apremiantes o de subsistencia del acreedor, en donde necesariamente debe atenderse
también a las necesidades del obligado alimentario, en relación con su capacidad económica, según se desprende de la
interpretación armónica, literal y sistemática de los artículos 154, 155 y 156, relacionados con los numerales 31 y 150 del
Código Familiar del Estado. Por tanto, es dable colegir, que la institución de alimentos no fue creada por el legislador para
enriquecer al acreedor o para darle una vida holgada y dedicada al ocio, sino simplemente para que pueda vivir con
decoro y pueda solventar su subsistencia. Las consideraciones anteriores encuentran sustento en la jurisprudencia que
por contradicción de tesis sustenta la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que corresponde a la
Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Agosto de 2001, página 11, que tiene
como voz: “ALIMENTOS, REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR
ESE CONCEPTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE CHIAPAS).-“ Por las anteriores
consideraciones, se concluye que el Juez decretó la anterior pensión alimenticia sin expresar las causas particulares o
razones especiales que lo llevaron a establecer ese porcentaje, lo que conduce a determinar, que dicha pensión
alimenticia fue decretada sin que se haya observado el principio de proporcionalidad y equidad que impera en las
controversias de alimentos, esto es, acorde a las necesidades de las acreedoras alimentarias, así como a la capacidad
económica del deudor alimentarios, toda vez que, el Juez estableció el mencionado porcentaje como pensión alimenticia,
sin fundar y motivar la razón por la cual consideró que ese porcentaje debía quedar como pensión alimenticia definitiva,
además de que en autos no está comprobado de manera fehaciente e indubitable a cuánto ascienden los ingresos del
deudor alimentario, dado que, la capacidad económica de éste no se tiene plenamente acredita en autos, pues existen
constancias en autos, mediante las cuales por parte de la autoridad se remitieron oficios al Instituto Mexicano del Seguro
Social (IMSS) y a Teléfonos de México (TELMEX) pero solo aceptaron dichos oficios para realizar la retención del
porcentaje señalado (20% veinte por ciento) pero no existe constancia de sus ingresos reales. Pero, en estrecho vínculo
con lo anterior, se considera conveniente destacar, que la circunstancia consistente en que los ingresos que percibe el
deudor alimentario se desconozcan o no hayan sido acreditados durante el juicio, así como que tampoco haya quedado
comprobado el nivel de vida que tienen tanto las acreedoras como el deudor alimentista, con lo que se permita evidenciar
sus necesidades alimentarias, y la condición particular de cada una de las partes, acorde con la situación económico-
social y aquella en la que se desarrolle la familia de la que forma parte cada uno de los litigantes, así como que el A quo,
no haya tomado en consideración que el obligado alimentario, además de las acreedoras en este juicio, también tiene
otros dos hijos menores de edad, ello no conduce a que el tribunal de primera o segunda instancia absuelva de dicha
obligación al deudor alimentista, pues a pesar de que el acreditamiento tanto del monto de ingresos del obligado, como
del nivel de vida de las partes contendientes, que permita dilucidar sus necesidades alimentarias, no se trata de un
elemento de la acción, sino que es una cuestión que incide únicamente en el monto de la misma; sin embargo, sí
ameritaba que el Juzgador se allegara de los medios de prueba necesarios para conocer a cuánto ascienden los ingresos
del deudor, o en su caso realizara un estimado de los mismos, así como para determinar el nivel de vida de éste y de sus
menores hijas a fin de establecer el monto de la pensión alimenticia apegado a la situación económica real de las partes y
en observancia de los pluricitados principios de proporcionalidad y equidad. Por su parte, los numerales 1137 y 1138 del
Código de Procedimientos Civiles del Estado, conceptúan como de orden público todos los problemas inherentes a la
familia y prevén además, la intervención oficiosa del Juez Familiar en este tipo de asuntos, especialmente en tratándose
de menores, alimentos y violencia familiar, obligando a los jueces y tribunales a suplir la deficiencia de las partes en sus
planteamientos de derecho. Ahora, en el caso específico el Inferior en grado desatendió el marco normativo citado con
antelación, considera ilegal que el Juez haya decretado una pensión alimenticia a razón del 15% quince por ciento de los
ingresos ordinarios y extraordinarios que obtiene el demandado en la actividad que desempeñe, cuando no se allegó de
todas las pruebas para conocer la verdad del caso, a efecto de determinar en observancia el invocado principio de
proporcionalidad y equidad, el porcentaje en cita, cuya ilegalidad deriva del hecho de que el Juez no tomó en cuenta que
nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que los alimentos se hacen consistir en proporcionar la asistencia conveniente
para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley, lo que se entiende como un
deber que, en su connotación más amplia, consiste en asegurar al deudor alimentista los medios de vida suficientes
cuando éste carezca de la forma de obtenerlos y se encuentre en la imposibilidad real de procurárselos, por lo que, como
se ha expuesto y definido jurisprudencialmente, igualmente se ha considerado a los alimentos como de interés social y de
orden público. En tales condiciones, como el Juez de origen para determinar el monto que por concepto de pensión
alimenticia debía fijarse, obligadamente debió tener presente que los alimentos satisfacen una función social y se
fundamentan en la solidaridad humana, habida cuenta que el otorgamiento de la pensión debe actualizarse a favor del
que carece de lo necesario y se encuentra en estado de necesidad; empero, como en el caso no se allegó del material
probatorio que le permitiera conocer la capacidad económica del deudor alimentario y las condiciones particulares del
acreedor, acorde a su situación económico-social y aquélla en la que se desarrolle la familia de la que son parte tanto las
acreedoras como el obligado alimentista, pues en la especie existía la necesidad de requerir los informes necesarios para
conocer a cuánto ascienden los ingresos del deudor alimentario, los cuales pueden desprenderse a virtud del
requerimiento que realice el propio juzgador a las instituciones y empresa en donde labora ELIMINADO, pues, ya que
incluso el juzgador giró oficios de retención a dichas instituciones y empresa a esta empresa a fin de hacer efectivo el
descuento en los salarios que obtiene el demandado, con motivo de la pensión alimenticia fijada de manera provisional,
por tanto, y sobre la cual no existió inconformidad alguna, además de que, se encontraba en posibilidad legal de mandar
recabar informes ante instituciones bancarias o de ahorro y préstamo, que permitan conocer si existe alguna cuenta por
parte de ELIMINADO que permitan evidenciar el manejo de los ingresos que percibe, además de los estudios socio-
económicos de las partes, para que en base a los datos que se arrojen de los mismos, exista la posibilidad de resolver lo
conducente respecto al monto de la pensión alimenticia reclamada, pues del mismo pudiera desprenderse con pesos y
centavos la situación económica del obligado alimentario, descontando las necesidades que éste tiene que afrontar para
su propia subsistencia, además de que también debe practicarse un estudio socioeconómico respecto de las partes,
cuyos estudios deben realizarse a fin de indagar a cuánto ascienden los ingresos de ésta, en caso de que los tuviera, así
como cuáles son las necesidades alimenticias de la suscrita apelante, cuyos estudios abarquen todos sus aspectos,
educativos, de esparcimiento, sus hábitos de alimentación, de salud, de crecimiento, familiar, en cuanto a su nivel de
vida, conforma a sus costumbres, el entorno en el que actualmente se desarrollan, entre otros, de tal manera que tales
estudios socio económicos permitan tener presente y poder ponderar las circunstancias o características particulares que
prevalecen en cada uno de los hogares que tienen tanto el deudor alimentario, como su acreedora alimentaria, en donde
se refleje el medio social en que se desenvuelven, las costumbres y las circunstancias propias de cada familia, pues es
en base a estas particularidades y a los requerimientos cotidianos surgidos de la vida moderna, se podrá decretar una
pensión alimenticia proporcional y equitativa. En mérito de todas y cada una de las consideraciones y fundamentos
expuestos, además de lo previsto en el ordinal 936 del Código de Procedimientos Civiles, procede revocar la sentencia
definitiva de 11 once de julio del 2013 dos mil trece, pronunciada por el Juez Segundo de lo Familiar de esta capital, y en
su lugar, se ordena reponer el procedimiento para el efecto de que el Juez natural recabe los datos necesarios para tener
la certeza jurídica de a cuánto ascienden los ingresos ordinarios y extraordinarios que percibe ELIMINADO, donde debe
hacerse la indicación si tiene algún tipo de servicio médico que se le preste por parte de su trabajo y las personas
autorizadas para recibir ese servicio y en general cualquier ingreso o diferente tipo de servicio que obtenga el deudor
alimentario con motivo de su trabajo, asimismo para que el Juez ordene la práctica de un estudio socio-económico, por
conducto de trabajadores sociales, mediante la observancia directa y entrevistas o encuestas para obtener datos de la
acreedora, así como del deudor, en cuanto al domicilio habitual, con la mención de los gastos de los servicios con que
cuentan (electrificación, agua potable, recolección de basura, drenaje y alcantarillado), las principales vialidades o
caminos de acceso, así como su condición actual, especificar las principales características de la vivienda (en propiedad
o rentada y el material con que están construidas), el número de personas que habitan en dicha morada y quiénes de
ellos se encuentran empleados, mencionando la actividad productiva que desempeñen, las condiciones físicas en que se
encuentran y su estado de salud (enfermedades que padecen o las que comúnmente presentan, sus hábitos de higiene y
el servicio médico con que cuentan, el parámetro sobre los gastos que por motivo de padecimientos se efectúen por
periodos), describir la dieta básica de los individuos que viven en la morada, indicando el número de días a la semana en
que se consume leche, carne, huevo, verduras, lo anterior, para determinar el nivel general alimenticio, su nivel escolar y
las condiciones en que viven regularmente, con la mención en su caso, de los documentos con los que se comprobó tal
situación, la mención de los ingresos económicos que obtienen, la forma y periodicidad con que se reciben y la
distribución del mismo para su canasta de vida, cuantificando los gastos de alimentación, vestido, vivienda, salud,
educación y recreación, actividades de esparcimiento que se realizan, con posibles montos que implican tales
actividades, todo ello con la finalidad de estar en aptitud de emitir su diagnóstico, lo que servirá para efectos de tener
mayor conocimiento sobre los requerimientos de la acreedora alimenticia y del propio obligado a proporcionar alimentos,
para así decretar una pensión ajustada a la realidad que les permita mantener el nivel de vida que tienen o venían
teniendo, sin que ello implique el proveer de gastos suntuosos, superfluos o lujos, así como todas aquellas pruebas que
estime conveniente a fin de resolver la materia del juicio además de recabarse los informes ante instituciones bancarias o
de ahorro y préstamo que permitan conocer si existe algún manejo de cuenta por parte de ELIMINADO, que permitan
evidenciar el manejo de los ingresos que perciben, además de aquellos medios de prueba que estime necesario
desahogar el Juez, mismos que pueden desprenderse después o durante la práctica de los mencionados con
anterioridad, y previos los trámites correspondientes, dicte un nuevo fallo tomando en consideración los medios
convictivos existentes en autos, así como los recabados y resuelva lo que en derecho corresponda, debiendo quedar
subsistente todo lo actuado en el expediente. En esa tesitura, a este Tribunal de Alzada solicito revocar la sentencia
recurrida y ordenar la reposición del procedimiento, los mismos a virtud de las consideraciones vertidas en el presente
libelo de agravios…”.
TERCERO. Se califican de infundados los argumentos transcritos que en vía de agravio hace valer el
apelante ELIMINADO, ello de acuerdo a los motivos y consideraciones legales que se pasan a expresar.
De la lectura de los señalamientos de agravio del apelante ELIMINADO, se advierte que los encamina a
controvertir la justipreciación hecha por el Resolutor a la prueba testimonial ofertada por la actora a cargo de ELIMINADO
y ELIMINADO, aduciendo que la misma no es idónea para acreditar de que la demandante padezca enfermedades
crónico-degenerativas. Además refiere que la actora no demuestra la necesidad de recibir los alimentos, porque tal medio
de prueba carece de valor probatorio en el juicio.
A ese respecto, debe decirse que la actora, al ofrecer la prueba testimonial, manifestó que la ofertaba con
el objeto para acreditar los hechos descritos en la demanda; los cuales hizo consistir en el sentido de que durante el
matrimonio no se procrearon hijos, que durante el tiempo que vivieron juntos el demandado le ayudaba económicamente
con los gastos del hogar, porque nunca ha trabajado por haberse dedicado siempre al cuidado del hogar y se encuentra
enferma de diabetes; que el día 31 treinta y uno de enero de 2015 dos mil quince el demandado se marchó del domicilio
de la morada conyugal, comprometiéndose a pagar la renta y pasarle una pensión alimenticia, lo cual incumplió porque
nada más le deposita la cantidad de $300.00 (trescientos pesos 00/100 m.n.) en el DIF municipal. Adujo además en la
demanda que el demandado cuenta con los medios económicos suficientes, al percibir ingresos superiores a los
$10,000.00 (diez mil pesos 00/100 m.n.), por encontrarse pensionado por parte de la empresa ELIMINADO y el
ELIMINADO.
Ahora bien, la primera de los testigos afirmó que conoce al matrimonio en cuestión desde el año 2011 dos
mil once; que no procrearon hijos, y en relación si la demandante padecía alguna enfermedad, manifestó: “Si tiene varias
enfermedades, como diabetes, hipertensión, proteínas en el riñón y trae un problema de vista que casi no ve bien, y
últimamente trae vértigo y en varias ocasiones se ha desmayado, de la circulación e hipoglucemia.”; respecto del
cumplimiento a los alimentos por parte del demandado afirmó que “En últimas fechas no, me consta porque yo la he
apoyado económicamente en ocasiones cada que puedo porque yo tengo tres dependientes económicos menores de
edad.”; al cuestionarle si el demandado tenía ingresos económicos para proporcionarle los alimentos a su esposa, la
testigo señaló “Si, me consta, en varias ocasiones hasta yo lo lleve a retirar del banco.”. En la razón de su dicho
manifestó saber y constarle lo depuesto porque la testigo ha convivido con los dos y cuando no podía manejar el
demandado lo llevaba a BANORTE. Al repreguntarle a esta testigo en relación a la quinta directa en relación de cuáles
eran los ingresos propios del demandado, manifestó que eran el cobro de la pensión de ELIMINADO y la del
ELIMINADO. La segunda testigo ELIMINADO, manifestó conocer a las partes, que no se habían procreado hijos;
respecto de la pregunta si la actora presentaba alguna enfermedad, manifestó: “Si, diabetes, de presión, y con exactitud
no se que mas tenga.”; respecto de la pregunta si el demandado cumplía en proporcionarle los alimentos a su esposa, la
testigo manifestó: “No, yo ya no estoy ahí, pero a veces que voy no tiene comida, yo veo que no tiene yo no se si sea
porque le da o no le da.”; y en cuanto a los ingresos del deudor, manifestó: “El tiene su pensión, pero a mí no me consta
cuanto recibe.”. En la razón de su dicho manifestó saber y constarle porque estaba trabajando con ellos y veía como se
enfermaba la señora, porque les separaba los medicamentos para cada uno para la semana, veía su receta, por eso
sabe que está enferma.
De lo anterior autoriza a decir que, en prudente arbitrio, de acuerdo a lo previsto por el artículo 400 del
Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, reviste de valor pleno para acreditar la existencia del matrimonio;
que durante el mismo los consortes no procrearon hijos; que la actora padecía de diabetes; y que el demandado había
dejado de cumplir con el sostenimiento del hogar. Ello es así, porque las respuestas proporcionadas por las testigos,
expusieron sobre los hechos cuestionados sin dudas ni reticencias, precisaron con claridad sobre la substancia del hecho
y las circunstancias especiales.
Luego entonces, se considera pertinente la cita de las disposiciones del Código Familiar vigente en el
Estado que rigen el caso, las cuales son las siguientes:
ARTICULO 140. Los derechos alimentarios serán preferentes a cualquier otra obligación económica del
deudor alimentario.
ARTICULO 141. Los alimentos constituyen una prioridad de naturaleza urgente e inaplazable, que
tienden a asegurar la subsistencia de las o los acreedores alimentarios.
ARTICULO 144. Los cónyuges, los concubinos, deben darse alimentos. La ley determinará cuando quede
subsistente esta obligación en los casos de divorcio, o disolución de concubinato.
ARTICULO 150. Los derechos alimentarios comprenden: I. Los alimentos, el vestido, la habitación, la
atención médica, la hospitalaria y, en su caso, los gastos del embarazo y parto; II. Respecto de las o los menores,
además, los gastos necesarios para la educación básica obligatoria del acreedor alimentario, y para proporcionarle algún
oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales; III. Respecto a las personas con algún
grado de discapacidad o declaradas en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su rehabilitación y
desarrollo, y IV. Respecto a las personas adultas mayores que carezcan de capacidad económica se procurará, además,
todo lo necesario para su atención geronto-geriátrica, independientemente de su integración al seno familiar.
ARTICULO 151. En los asuntos de derechos alimentarios la autoridad judicial está facultada para
pronunciarse de oficio y suplir en favor de las partes la deficiencia de sus planteamientos, manteniendo el principio de
equidad procesal.
ARTICULO 154. Los alimentos se darán de manera proporcional y equitativa tomando en cuenta el
estado de necesidad del acreedor o acreedores, las posibilidades reales del deudor para cumplirlas, además del entorno
social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades de la familia a la que pertenecen.
ARTICULO 158. Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos: I. Quien sea acreedor
alimentario; II. Quien le tenga bajo su patria potestad;III. Quien ejerza la tutela; IV. Los parientes consanguíneos hasta
cuarto grado, y V. El Ministerio Público.
ARTICULO 166. La o el cónyuge que se haya separado de la o el otro, sigue obligado a cumplir con los
gastos a que se refiere el artículo 31 de este Código. En tal virtud, el que no haya dado lugar a ese hecho, podrá pedir a
la autoridad judicial competente del lugar de su residencia, que obligue a la o el otro a que le ministre los gastos por el
tiempo que dure la separación, en la misma proporción en que lo venía haciendo hasta antes de la separación, y que
satisfaga los deudas contraídas en los términos del artículo anterior. Si dicha proporción no se pudiera determinar, la
autoridad judicial, según las circunstancias del caso, fijará la suma mensual correspondiente y dictará las medidas
necesarias para asegurar su entrega, y de lo que ha dejado de cubrir desde que se separó.”.
En virtud del contexto legal transcrito, es menester decir que el derecho a recibir alimentos del esposo,
deriva de lo dispuesto por el artículo 144 del Código Familiar del Estado; y de acuerdo al artículo 150 del mismo Código
Familiar, comprenden los alimentos, el vestido, la habitación, la atención médica, incluso la atención geronto-geriátrica
para las personas adultas mayores que carezcan de capacidad económica independientemente de su integración al seno
familiar; como se establece en el artículo 140 del invocado Código Familiar, los alimentos son preferentes a cualquier
otra obligación económica del deudor alimentario; y constituyen una prioridad de naturaleza urgente e inaplazable, que
tienden a asegurar la subsistencia de la acreedora alimentaria, pues así se dispone en el artículo 141 del mismo Código
Familiar citado; y por así prevenirlo en el artículo 151 del Código Familiar del Estado, esta Alzada, manteniendo el
principio de equidad procesal, está facultada a pronunciarse de oficio y suplir la deficiencia de los planteamientos de
derecho; cabe decir que el derecho a recibir alimentos no se restringe ni se limita por el hecho de que los cónyuges se
hayan separado uno del otro, de acuerdo al artículo 166 del Código Familiar en comento. Incluso, el deudor alimentista,
sigue obligado a cumplir con los alimentos, no obstante que la cónyuge se haya separado, porque el derecho prevalece
en las mismas condiciones en medida que el deudor lo venía haciendo hasta antes de la separación; en fin, los alimentos
deben decretarse observándose el principio de proporcionalidad previsto por el artículo 154 del Código Familiar vigente.
En efecto, se colige lo anterior con lo demostrado en el juicio, en el sentido de que ambas partes
reconocieron expresamente, en cuanto a la existencia del vínculo matrimonial que los une; que no procrearon hijos; que
él se encargaba de todos los gastos de la manutención del hogar; que debido a las desavenencias entre ambos
cónyuges, el demandado dejó el domicilio donde cohabitaban desde el mes de enero de 2015 dos mil quince; que el
deudor alimentario se comprometió a seguir cubriendo los gastos de la renta, y la cantidad semanal de $300,00
(trescientos pesos 00/100 m.n.). Sin soslayar que también se reconoce expresamente que el demandado tiene un hijo de
nombre ELIMINADO de 51 cincuenta y un años de edad que requiere de cuidados especiales porque presenta una
discapacidad llamada Hipoxia Neonatal; que los depósitos de trescientos pesos a la semana, el último cubrió hasta el 30
treinta de julio de 2015 dos mil quince.
Por tanto, esta Sala Colegiada considera que, contrario a lo expuesto por el apelante en su escrito de
expresión de agravios, la actora ELIMINADO, conforme a lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado, probó cabalmente su necesidad de recibir alimentos, por haberse acreditado la dinámica en que se
sustentó el matrimonio de ambas partes, en el sentido de que el demandado soportaba la carga del hogar a través de lo
que recibe por pensión del ELIMINADO y de ELIMINADO, haciéndose cargo del pago de la renta.
En cuanto a la prueba testimonial que el demandado ofertó en la secuela del juicio, es insuficiente para
acreditar las excepciones y defensas, pues si bien expresan que la actora se dedicaba a actividades a la venta de
productos por catálogo, la venta de productos y actividades para el cuidado de estética personal como pintado de pelo,
de uñas y manicure, de todas formas las testigos no precisan si tal actividad es de forma reiterada que constituyan
ingresos para su subsistencia personal; también se toma en consideración el hecho de que la acreedora cuenta
actualmente con sesenta y nueve años de edad, lo cual es suficiente para estimar la necesidad de recibir los alimentos
pues tal edad es limitante de realizar actividades que le impide contar con un ingreso propio. Para la anterior
consideración se encuentra su justificación, en la conducta procesal de ambas partes, en el reconocimiento expreso en el
sentido de que el deudor alimentista, es quien sostenía el hogar totalmente. Por tanto, devienen infundados los agravios
hechos valer por el apelante ELIMINADO.
En las anotadas condiciones, debe confirmarse la sentencia definitiva de fecha 02 dos de septiembre de
2015 dos mil quince, dictada por la Juez Quinto Familiar en el Estado, dentro del expediente 738/2015, relativo al juicio de
controversia familiar por pensión alimenticia, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO.
CUARTO. Son inoperantes los agravios formulados por la apelante ELIMINADO, de acuerdo a los
lineamientos legales que en seguida se expresan.
En efecto, como ya se dijo en el considerando que antecede, los alimentos deben decretarse conforme al
principio de proporcionalidad, en ese sentido se pretende que los alimentos deben ser equitativos para las necesidades
del que los debe dar y satisfactorios para quien los debe recibir, que el acreedor viva con decoro, sin lujos y sin
menoscabar el patrimonio del deudor. Sirve de sustento la Tesis: “Época: Novena Época Registro: 189214 Instancia:
Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIV, Agosto
de 2001 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 44/2001 Página: 11 ALIMENTOS. REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE
PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL
ESTADO DE CHIAPAS). De lo dispuesto en los artículos 308, 309, 311 y 314 del Código Civil para el Distrito Federal y
sus correlativos 304, 305, 307 y 310 del Estado de Chiapas, se advierte que los legisladores establecieron las bases para
determinar el monto de la pensión alimenticia, las cuales obedecen fundamentalmente a los principios de
proporcionalidad y equidad que debe revestir toda resolución judicial, sea ésta provisional o definitiva, lo que significa que
para fijar el monto de esta obligación alimentaria debe atenderse al estado de necesidad del acreedor y a las
posibilidades reales del deudor para cumplirla, pero, además, debe tomarse en consideración el entorno social en que
éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades que representa la familia a la que pertenecen, pues los
alimentos no sólo abarcan el poder cubrir las necesidades vitales o precarias del acreedor, sino el solventarle una vida
decorosa, sin lujos, pero suficiente para desenvolverse en el status aludido; de ahí que no sea dable atender para tales
efectos a un criterio estrictamente matemático, bajo pena de violentar la garantía de debida fundamentación y motivación
consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, eventualmente, hacer
nugatorio este derecho de orden público e interés social. Contradicción de tesis 26/2000-PS. Entre las sustentadas por el
Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 4 de
abril de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juventino V. Castro y Castro.
Secretario: Arturo Aquino Espinosa. Tesis de jurisprudencia 44/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal,
en sesión de veintitrés de mayo de dos mil uno, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente José
de Jesús Gudiño Pelayo, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
Ausente: Juventino V. Castro y Castro.”. En esa tesitura, el monto de una pensión alimenticia debe estar a cada caso en
particular y sustentarse en los dos principios fundamentales que lo rigen, esto es: "la posibilidad del que tiene la
obligación de darlos y la necesidad de quien deba recibirlos".
De esta forma, debe decirse que la base a tomar en consideración para el cálculo del porcentaje
decretado como pensión alimenticia, debe conformarse por la cantidad neta resultante con posterioridad a los descuentos
que legalmente deben hacerse a la suma bruta devengada por el deudor alimentario, en las pensiones que recibe de
ELIMINADO y del ELIMINADO. Considerar lo contrario, implicaría vulnerar el principio de proporcionalidad y posibilidad
del deudor. Por lo tanto, se puede deducir cabalmente la capacidad económica del deudor, porque en juicio las partes
reconocieron que el demandado, no obstante la edad, percibe un ingreso por concepto de pensión por jubilación que
tales instituciones le proporcionan; y que le permiten sufragar los gastos de sus acreedores y los propios, de manera
suficiente; de ahí, deviene considerar que el porcentaje decretado en la sentencia impugnada, es acorde a la realidad
económica del deudor.
Ahora bien, a efecto de no dejar de lado ningún aspecto contenido en las constancias, deben precisarse
que la actora en el escrito de la demanda, en los hechos constitutivos de la acción de alimentos, al señalar las
circunstancias de la negativa del deudor, la exigencia de necesitar los alimentos, las estableció precisando en el sentido
de que el demandado se marchó del domicilio que cohabitaban, comprometiéndose a proporcionarle una pensión
alimenticia y a pagarle la renta, pero que su demandado solamente le deposita trescientos pesos sin cumplir con el pago
de la renta de la casa que habitaban. De ahí, queda claro que el punto controvertido en la litis, versa en cuanto a que el
demandado no cumplió ese pago de renta de la casa habitación.
En efecto, como ya se dijo, al decretarse la pensión alimenticia, debe atenderse el principio de
proporcionalidad y posibilidad del deudor alimentista ELIMINADO; en el caso que nos ocupa, no debe soslayarse que el
deudor alimentista ELIMINADO tiene un hijo de nombre ELIMINADO, que presenta una discapacidad llamada “Hipoxia
Neonatal”; ello es una circunstancia que necesariamente debe tomarse en consideración, en virtud que ambas partes
reconocen la existencia de tal persona que al tener el carácter de descendiente hace que deba tomarse en consideración
pues, obvio que al ser dependiente económico del deudor, implica que también deben cubrirse las necesidades de éste,
por no estar en posibilidad de valerse por sí mismo; de no hacerlo se vulnera el derecho que tiene respecto de los
alimentos.
Por ende, sin perder de vista que la actora manifestó que su demandado se hacía cargo de los gastos de
la casa, que a partir de la separación por las desavenencias conyugales, se comprometió al pago de trescientos pesos a
la semana y el pago de la renta, incumpliendo con el pago de este último rubro, consistente en la vivienda; y si bien
manifestó padecer diabetes, sin justificar gasto extra que ello implique; es de concluir que el porcentaje decretado,
corresponde la realidad de la necesidad que debe satisfacer el deudor. En consecuencia, la pensión alimenticia
decretada por el 15% quince por ciento, se considera correcta, al permitirle satisfacer las necesidades básicas que se
señalan en el artículo 150, Fracciones I y II del Código Familiar del Estado. De ahí, deviene inoperante lo aducido por la
recurrente ELIMINADO. En esas condiciones, es inconcuso que las razones pormenorizadas del Juzgador son correctas,
al haberse considerado adecuadamente el principio de proporcionalidad y equidad, conforme a lo previsto por el artículo
154 del Código Familiar vigente, en virtud de que la integridad de las pruebas, de su enlace lógico y partiendo de hechos
conocidos como la existencia del matrimonio, de que el demandado, no obstante su edad, cuenta con capacidad
económica para proveer los alimentos a la esposa que incluye el rubro de habitación.
En el caso que nos ocupa, no se advierte motivo que amerite la suplencia de la queja a favor de la
apelante ELIMINADO, pues el estudio oficioso que hace valer en agravios, en la sentencia apelada no se vulnera su
esfera jurídica, antes bien, tiende a salvar su derecho a recibir los alimentos; y salvaguardar el equilibrio jurídico con su
demandado, al decretar una pensión equitativa y proporcional que le permita cumplir con sus derechos; así como de
proteger el interés de ELIMINADO, que presenta una discapacidad desde su nacimiento, según quedó reconocido en el
juicio.
Así las cosas, lo que procede en consecuencia es confirmar la sentencia la sentencia definitiva de fecha
02 dos de septiembre de 2015 dos mil quince, dictada por la Juez Quinto Familiar en el Estado, dentro del expediente
738/2015, relativo al juicio de controversia familiar por pensión alimenticia, promovido por ELIMINADO en contra de
ELIMINADO.
QUINTO. Por no estarse en ninguno de los supuestos normativos contenidos en el artículo 135 del
Código de Procedimientos Civiles del Estado, no se hace pronunciamiento de condena en costas a ninguna de las partes,
al no haber parte vencida en esta instancia.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Los agravios formulados por ELIMINADO (demandado), resultaron infundados, de acuerdo a
los motivos y consideraciones legales que se expresaron.
SEGUNDO. Los agravios hechos valer por ELIMINADO (actora), resultaron inoperantes, de acuerdo a las
razones que se expresaron en la parte considerativa respectiva.
TERCERO. Se confirma la sentencia definitiva de fecha 02 dos de septiembre de 2015 dos mil quince,
dictada por la Juez Quinto Familiar en el Estado, dentro del expediente 738/2015, relativo al juicio de controversia familiar
por pensión alimenticia, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO.
CUARTO. No se condena a costas a ninguna de las partes, por las razones expresadas en el
considerando que antecede.
QUINTO. Con copia certificada de la presente resolución devuélvase el expediente al juzgado de su
procedencia para los fines legales consiguientes, y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
SEXTO. Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los magistrados que integran la Cuarta Sala del
Supremo Tribunal de Justicia del Estado, licenciados ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, siendo ponente la
primera de los nombrados, quienes actúan con secretaria de acuerdos licenciada ELIMINADO, quien autoriza y da fe.