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Smart decisions. Lasting value. - Associació Catalana de ... · Texto Refundido de la Ley del...

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Tratamiento contable de las operaciones vinculadas Col.legi d’Economistes de Catalunya 10 de octubre de 2017 Smart decisions. Lasting value. © Crowe Horwath Legal y Tributario
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Tratamiento contable de las operaciones

vinculadas

Col.legi d’Economistes de Catalunya

10 de octubre de 2017

Smart decisions. Lasting value.

© Crowe Horwath Legal y Tributario

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I.- Discrepancias contabilidad

vs fiscalidad

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Discrepancias contabilidad vs fiscalidad

➢ Exposición motivos Ley 36/2006:

“Mención específica merece la reforma del régimen de operaciones vinculadas tanto en la

imposición directa como indirecta.

Por lo que afecta a la imposición directa, dicha reforma tiene dos objetivos. El primero

referente a la valoración de estas operaciones según precios de mercado, por lo que de

esta forma se enlaza con el criterio contable existente que resulta de aplicación en el

registro en cuentas anuales individuales de las operaciones reguladas en el artículo 16del

Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto

Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. En este sentido, el precio de adquisición por el cual han

de registrarse contablemente estas operaciones debe corresponderse con el importe que

sería acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre

competencia, entendiendo por el mismo el valor de mercado, si existe un mercado

representativo o, en su defecto, el derivado de aplicar determinados modelos y técnicas de

general aceptación y en armonía con el principio de prudencia.

En definitiva, el régimen fiscal de las operaciones vinculadas recoge el mismo

criterio de valoración que el establecido en el ámbito contable. En tal sentido la

Administración tributaria podría corregir dicho valor contable cuando determine que el valor

normal de mercado difiere del acordado por las personas o entidades vinculadas, con

regulación de las consecuencias fiscales de la posible diferencia entre ambos valores.”

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Discrepancias contabilidad vs fiscalidad

Según Ley 36/2006, si el sujeto pasivo contabiliza las operaciones vinculadas según Norma

de Valoración 21 del Plan General Contable, no deberían producirse ajustes ni contables ni

extracontables y solo en caso de que en una comprobación de la AEAT surjan

discrepancias entre el valor contabilizado de la operación vinculada y el valor de mercado,

se ajustará dicho valor.

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Discrepancias contabilidad vs fiscalidad

1. Valoración operaciones

1.1 Ámbito contable

a) Operaciones entre empresas del grupo, (multigrupo y asociadas): valor razonable

Norma de valoración 21.ª Plan General Contable

Alcance y regla general.

La presente norma será de aplicación a las operaciones realizadas entre empresas del

mismo grupo, tal y como éstas quedan definidas en la norma 13.ª de elaboración de las

cuentas anuales.

Las operaciones entre empresas del mismo grupo, con independencia del grado de

vinculación entre las empresas del grupo participantes, se contabilizarán de acuerdo con

las normas generales.

En consecuencia, con carácter general, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado

siguiente, los elementos objeto de la transacción se contabilizarán en el momento inicial

por su valor razonable.

b) Operaciones en el resto de casos: valor de adquisición, que salvo evidencia en contrario,

será el valor razonable.

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Discrepancias contabilidad vs fiscalidad

1.2 Ámbito fiscal

Operaciones entre empresas vinculadas: valor de mercado

➢ Artículo 18. LIS: Operaciones vinculadas

Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su

valor de mercado. Se entenderá por valor de mercado aquel que se habría acordado por

personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre

competencia.

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Discrepancias contabilidad vs fiscalidad

2. Perímetro de vinculación

2.1 Perímetro contable

Norma 13ª elaborac. CCAA Empresas del grupo, multigrupo y asociadas.

A efectos de la presentación de las cuentas anuales de una empresa o sociedad se

entenderá que otra empresa forma parte del grupo cuando ambas estén vinculadas por

una relación de control, directa o indirecta, análoga a la prevista en el artículo 42 del

Código de Comercio para los grupos de sociedades o cuando las empresas estén

controladas por cualquier medio por una o varias personas físicas o jurídicas, que actúen

conjuntamente o se hallen bajo dirección única por acuerdos o cláusulas estatutarias.

Se entenderá que una empresa es asociada cuando, sin que se trate de una empresa del

grupo, en el sentido señalado anteriormente, la empresa o alguna o algunas de las

empresas del grupo en caso de existir éste, incluidas las entidades o personas físicas

dominantes, ejerzan sobre tal empresa una influencia significativa por tener una

participación en ella que, creando con ésta una vinculación duradera, esté destinada a

contribuir a su actividad.

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En este sentido, se entiende que existe influencia significativa en la gestión de otra

empresa, cuando se cumplan los dos requisitos siguientes:

a) La empresa o una o varias empresas del grupo, incluidas las entidades o personas

físicas dominantes, participan en la empresa, y

b) Se tenga el poder de intervenir en las decisiones de política financiera y de

explotación de la participada, sin llegar a tener el control.

Asimismo, la existencia de influencia significativa se podrá evidenciar a través de

cualquiera de las siguientes vías:

1. Representación en el consejo de administración u órgano equivalente de dirección de

la empresa participada;

2. Participación en los procesos de fijación de políticas;

3. Transacciones de importancia relativa con la participada;

4. Intercambio de personal directivo; o

5. Suministro de información técnica esencial.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe influencia significativa cuando

la empresa o una o varias empresas del grupo incluidas las entidades o personas

físicas dominantes, posean, al menos, el 20 por 100 de los derechos de voto de otra

sociedad.

Se entenderá por empresa multigrupo aquella que esté gestionada conjuntamente por

la empresa o alguna o algunas de las empresas del grupo en caso de existir éste,

incluidas las entidades o personas físicas dominantes, y uno o varios terceros ajenos al

grupo de empresa.

Discrepancias contabilidad vs fiscalidad

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➢ Art. 42 CC

Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o

indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control

cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra

sociedad, que se calificará como pendiente, en alguna de las siguientes situaciones:

a)Posea la mayoría de los derechos de voto.

b)Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano deadministración.

c)Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría delos derechos de voto.

d)Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse lascuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. Enparticular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órganode administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administracióno altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Este supuestono dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sidonombrados, está vinculada a otra en alguno de los caso previstos en las dos primerasletras de este apartado.

A los efectos de este apartado, a los derechos de voto de la entidad dominante se añadirán

los que posea a través de otras sociedades dependientes o a través de personas de actúen

en su propio nombre pero por cuenta de la entidad dominante o de otras dependientes o

aquellos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona.9

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2.2 Perímetro fiscal

Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:

a)Una entidad y sus socios o partícipes.

b)Una entidad y sus consejeros o administradores, salvo en lo correspondiente a la

retribución por el ejercicio de sus funciones.

c)Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea

directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o

partícipes, consejeros o administradores.

d)Dos entidades que pertenezcan a un grupo.

e)Una entidad y los consejeros o administradores de otra entidad, cuando ambas

entidades pertenezcan a un grupo.

f)Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea

directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o

partícipes de otra entidad cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.

g)Una entidad y otra entidad participada por la primera indirectamente en, al menos, el 25

por ciento del capital social o de los fondos propios.

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h) Dos entidades en las cuales los mismos socios, partícipes o sus cónyuges, o personas

unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o

afinidad hasta el tercer grado, participen, directa o indirectamente en, al menos, el 25

por ciento del capital social o los fondos propios.

i) Una entidad residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el

extranjero

En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación de los

socios o partícipes con la entidad, la participación deberá ser igual o superior al 25

por ciento. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho.

Existe grupo cuando una entidad ostente o pueda ostentar el control de otra u otras según

los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de

su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales.

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3. Metodologías para determinar el valor

3.1 Valor razonable

➢ Criterios de valoración PGC Es el importe por el que puede ser intercambiado un activo o liquidado un pasivo, entre partes interesadas y debidamente

informadas, que realicen una transacción en condiciones de independencia mutua. El valor razonable se determinará sin

deducir los costes de transacción en los que pudiera incurrirse en su enajenación. No tendrá en ningún caso el carácter de

valor razonable el que sea resultado de una transacción forzada, urgente o como consecuencia de una situación de

liquidación involuntaria.

Con carácter general, el valor razonable se calculará por referencia a un valor fiable de mercado. En este sentido, el

precio cotizado en un mercado activo será la mejor referencia del valor razonable, entendiéndose por mercado activo

aquél en el que se den las siguientes condiciones:

a) Los bienes o servicios intercambiados en el mercado son homogéneos;

b) Pueden encontrarse prácticamente en cualquier momento compradores o vendedores para un determinado bien o

servicio; y

c) Los precios son conocidos y fácilmente accesibles para el público. Estos precios, además, reflejan transacciones de

mercado reales, actuales y producidas con regularidad.

Para aquellos elementos respecto de los cuales no exista un mercado activo, el valor razonable se obtendrá, en su

caso, mediante la aplicación de modelos y técnicas de valoración. Entre los modelos y técnicas de valoración se

incluye el empleo de referencias a transacciones recientes en condiciones de independencia mutua entre partes

interesadas y debidamente informadas, si estuviesen disponibles, así como referencias al valor razonable de

otros activos que sean sustancialmente iguales, métodos de descuento de flujos de efectivo futuros estimados y

modelos generalmente utilizados para valorar opciones.

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Discrepancias contabilidad vs fiscalidad

En cualquier caso, las técnicas de valoración empleadas deberán ser consistentes con las metodologías aceptadas y

utilizadas por el mercado para la fijación de precios, debiéndose usar, si existe, la técnica de valoración empleada por

el mercado que haya demostrado ser la que obtiene unas estimaciones más realistas de los precios.

Las técnicas de valoración empleadas deberán maximizar el uso de datos observables de mercado y otros factores que

los participantes en el mercado considerarían al fijar el precio, limitando en todo lo posible el empleo de consideraciones

subjetivas y de datos no observables o contrastables.

La empresa deberá evaluar la efectividad de las técnicas de valoración que utilice de manera periódica, empleando como

referencia los precios observables de transacciones recientes en el mismo activo que se valore o utilizando los

precios basados en datos o índices observables de mercado que estén disponibles y resulten aplicables.

El valor razonable de un activo para el que no existan transacciones comparables en el mercado, puede valorarse con

fiabilidad si la variabilidad en el rango de las estimaciones del valor razonable del activo no es significativa o las

probabilidades de las diferentes estimaciones, dentro de ese rango, pueden ser evaluadas razonablemente y utilizadas en

la estimación del valor razonable.

Cuando corresponda aplicar la valoración por el valor razonable, los elementos que no puedan valorarse de manera fiable,

ya sea por referencia a un valor de mercado o mediante la aplicación de los modelos y técnicas de valoración antes

señalados, se valorarán, según proceda, por su coste amortizado o por su precio de adquisición o coste de producción,

minorado, en su caso, por las partidas correctoras de su valor que pudieran corresponder, haciendo mención en la

memoria de este hecho y de las circunstancias que lo motivan.

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Discrepancias contabilidad vs fiscalidad

3.2 Valor de mercado

➢ Art 18.4 LIS

Para la determinación del valor de mercado se aplicará cualquiera de los siguientes

métodos:

a) Método del precio libre comparable, por el que se compara el precio del bien o

servicio en una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un

bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o

entidades independientes en circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso,

las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las

particularidades de la operación.

b) Método del coste incrementado, por el que se añade al valor de adquisición o coste

de producción del bien o servicio el margen habitual en operaciones idénticas o

similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que

personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando,

si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar

las particularidades de la operación.

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Discrepancias contabilidad vs fiscalidad

c) Método del precio de reventa, por el que se sustrae del precio de venta de un bien o

servicio el margen que aplica el propio revendedor en operaciones idénticas o similares con

personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades

independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las

correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la

operación.

d) Método de la distribución del resultado, por el que se asigna a cada persona o entidad

vinculada que realice de forma conjunta una o varias operaciones la parte del resultado

común derivado de dicha operación u operaciones, en función de un criterio que refleje

adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas o entidades independientes

en circunstancias similares.

e) Método del margen neto operacional, por el que se atribuye a las operaciones

realizadas con una persona o entidad vinculada el resultado neto, calculado sobre costes,

ventas o la magnitud que resulte más adecuada en función de las características de las

operaciones idénticas o similares realizadas entre partes independientes, efectuando,

cuando sea preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar

las particularidades de las operaciones.

La elección del método de valoración tendrá en cuenta, entre otras circunstancias, la

naturaleza de la operación vinculada, la disponibilidad de información fiable y el grado de

comparabilidad entre las operaciones vinculadas y no vinculadas. Cuando no resulte

posible aplicar los métodos anteriores, se podrán utilizar otros métodos y técnicas de

valoración generalmente aceptados que respeten el principio de libre competencia. 15

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II.- Naturaleza de los ajustes:

contable vs extracontable

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Naturaleza de los ajustes: contable vs extracontable

II.1- Operaciones en las que la norma valoración 21 no es aplicable pero son operaciones

vinculadas.

Se contabiliza según valor de adquisición y se ajusta la diferencia con el valor de mercado

con un ajuste extracontable. (1)

II.2- Operaciones vinculadas que se contabilizan según norma valoración 21 pero el valor

razonable no coincide con el valor de mercado.

Se ajusta la diferencia con el valor de mercado con un ajuste extracontable. (1)

II.3- Operaciones vinculadas que se contabilizan según norma valoración 21 pero que

antes del cierre contable, se dispone de más información que pone en evidencia que el

valor de mercado difiere del valor convenido (y contabilizado) entre las partes: se ajusta la

diferencia con el valor de mercado con un ajuste contable.

(1) Nota del Dpto. de Inspección financiera y tributaria de 24/04/2008. 17

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Naturaleza de los ajustes: contable vs extracontable

II. 4- Operaciones vinculadas que se contabilizan según norma valoración 21 y con

posterioridad a la formulación de las CCAA, se pone en evidencia en un estudio de precios

que el valor contabilizado convenido entre las partes es diferente al valor de mercado: se

ajusta la diferencia con el valor de mercado con un ajuste:

▪ contable de P y G si se trata de un cambio de estimado por nueva información

que no se disponía en aquel momento

▪ contable + extracontable: cargo o abono a la cuanta de reservas si se trata de la

corrección de errores y extracontable en el IS con aumento o disminución de la

base imponible

II.5- Operaciones vinculadas que se contabilizan según NV21 y con posterioridad a la

formulación de las CCAA, son inspeccionadas y se pone en evidencia que el valor

determinado por la inspección difiere del valor contabilizado convenido entre las partes: se

ajusta la diferencia con el valor determinado por la inspección con un ajuste extracontable

(Acta de Inspección)

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Naturaleza de los ajustes: contable vs extracontable

II.6- Operaciones vinculadas que se contabilizan según NV21 que se ajustan por la

contraparte vinculada con posterioridad a la formulación de las CCAA como consecuencia

de una inspección tributaria

▪ Si la contraparte es residente (1) y (2):

▪ contable de P y G si se trata de un cambio de estimado por nueva información

que no se disponía en aquel momento

▪ contable + extracontable: cargo o abono a la cuanta de reservas si se trata de la

corrección de errores y extracontable en el IS con aumento o disminución de la

base imponible

▪ Si la contraparte es no residente (2) y (3) :

▪ contable de P y G si se trata de un cambio de estimado por nueva información

que no se disponía en aquel momento

▪ contable + extracontable: cargo o abono a la cuanta de reservas si se trata de la

corrección de errores y extracontable en el IS con aumento o disminución de la

base imponible

(1) En ámbito nacional aplica en todo caso el mandato de neutralidad fiscal.

(2) Solicitud de rectificación de la autoliquidación correspondiente al último PI cuyo plazo de declaración e ingreso hubiera finalizado en el momento en que se produce la

firmeza de la liquidación de la AEAT a la contraparte.

(3) Aunque se contemple en el modelo de CDI de la OCDE, es la AEAT quién en cada caso, debe admitir el ajuste practicado por la otra Administración Tributaria, en caso

contrario, procedimiento amistoso. 19

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III.- El ajuste secundario

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El ajuste secundario

Califica la diferencia de valor convenido entre las partes y el valor de mercado.

III.1- Engarce contabilidad y fiscalidad:

➢ NV21 PGC: En su caso, si el precio acordado en una operación difiriese de su valor

razonable, la diferencia deberá registrarse atendiendo a la realidad económica de la

operación. La valoración posterior se realizará de acuerdo con lo previsto en las

correspondientes normas.

➢ Art. 18.11 LIS: En aquellas operaciones en las que se determine que el valor

convenido es distinto del valor de mercado, la diferencia entre ambos valores tendrá, para

las personas o entidades vinculadas, el tratamiento fiscal que corresponda a la naturaleza

de las rentas puestas de manifiesto como consecuencia de la existencia de dicha

diferencia.

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El ajuste secundario

III.2- Neutralidad fiscal vs sobreimposición según la recalificación y el tipo de vinculación:

1.- Socios – sociedad

Cuando la diferencia es a favor del socio:

- Retribución de los fondos propios por la parte que se corresponda con % de

participación y retribución de FP para la entidad.

- Ingreso por utilidad por la parte que no corresponde con tal el % de participación y

retribución de las FP para la entidad.

Cuando la diferencia fuese a favor de la entidad:

- Aportación del socio o partícipe a los FP de la entidad por la parte que se

corresponda con el % de participación y como mayor valor de la participación para

el socio.

- Renta para la entidad en la parte que no se corresponde con el % de participación

y como liberalidad para el socio.

2.- Administrador – sociedad

Cuando la diferencia es a favor del administrador

- Retribución del trabajo personal para el administrador y gasto deducible para la

entidad si consta esta retribución en estatutos y está contabilizada.

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El ajuste secundario

3.- Familiares del socio/administradores – sociedad

▪ Teoría del desplazamiento patrimonial indirecto: distribución de beneficios o

retribución del trabajo en especie por el socio/ administrador y donación a

familiar.

▪ Teoría del desplazamiento patrimonial directo: donación al familiar y liberalidad

para la sociedad.

4.- Sociedades hermanas

▪ Distribución de dividendos a la sociedad matriz y aportación posterior de esta a la

otra sociedad filial. (1)

23(1) BOICAC 79/2009

RDGT V1832-09 V1833-09

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El ajuste secundario

III.2- Alternativas al ajuste

1.- Restitución patrimonial: reconocimiento de deuda/ transacción monetaria.

2.- AEAT soporta la carga de la prueba (STS/ 27.5.14)

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Jordi Bech

Tel. 93 244 89 00

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