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Sujetos Patty Lopez 2007

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Hechos Jurídicos Humanos: son aquellos que si requieren de la voluntad o querer del

hombre para producir consecuencias jurídicas.

A su vez estos hechos humanos pueden ser voluntarios o involuntarios, distinción que

induce a error.

Hechos jurídicos humanos involuntarios: son aquellos hechos jurídicos ejecutados por 

 personas que tienen una voluntad disminuida ante el derecho; es el caso del infante y el demente

que de acuerdo al artículo 723 del código civil no son capaces para adquirir la posesión y que de

acuerdo al articulo 2319 del código civil no son capaces para cometer delito o cuasidelito civil.

Hechos jurídicos humanos voluntarios: son aquellos realizados por personas cuya

voluntad es relevante para el derecho y pueden ser ejecutados con la intención de producir consecuencias jurídicas (arrendamiento, compraventa etc.) o sin la intención de producir 

consecuencias jurídicas.

Por ejemplo Lucia construye un edificio en el terreno de Tahity sin su consentimiento. Lucia

no tiene la intención de producir efectos jurídicos, pero Tahití como es dueña del terreno se va a

hacer dueña del inmueble por ACCESION.

Otro ejemplo seria EL PAGO DE LO NO DEBIDO, el que paga lo que no debe no tiene

intención de generar consecuencias jurídicas sino que de extinguir la deuda pero como pagó mal,

quien recibió el pago de lo no debido, deberá restituir, por ejemplo Gonzalo le debe 10 millones a

Ricardo pero Gonzalo se equivocó y le pagó a Cristián, el cual debe restituir.

Otro ejemplo seria quien comete un delito o un cuasidelito civil incurre en responsabilidad

civil extracontractual y deberá indemnizar por los daños ocasionados.

CONCLUSION: de acuerdo a lo dicho el acto jurídico seria un hecho jurídico humano voluntario

ejecutado con la intención de producir consecuencias jurídicas.

Sin embargo, la moderna doctrina española alemana denomina NEGOCIO JURÍDICO a lo

que nosotros acabamos de definir como acto jurídico reservando la expresión de acto jurídico para

referirse a un hecho jurídico humano voluntario ejecutado SIN la intención de producir efectos

 jurídicos. En nuestro derecho de a poco se ha ido asimilando la expresión de acto jurídico a la de

negocio jurídico y esto se debe a que nuestro derecho es tributario del derecho civil francés y éste

no distinguía la categoría de negocio jurídico.

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b) Concepto doctrinario de acto jurídico:

El acto jurídico es una manifestación de voluntad destinada a crear, modificar y extinguir 

derechos y obligaciones y que produce los efectos queridos por el autor o las partes porque el

derecho sanciona esa manifestación de voluntad.

De este concepto se derivan los siguientes elementos:

1) El acto jurídico es una manifestación de voluntad: lo que quiere decir que la voluntad

interna o sicológica que es esencialmente variable debe ser exteriorizada para que sea

conocida, de lo anterior se deduce que para que el acto jurídico se configure se requieren dos

elementos:

Elemento interno que es la voluntad Elemento externo que es la manifestación de la voluntad

Por consiguiente la voluntad que permanece en el fuero interno del sujeto sin ser 

manifestada no produce efecto jurídico alguno y del mismo modo no produce efecto jurídico alguno

la manifestación que no obedece a una intención, esto es un propósito serio y real de obligarse.

La manifestación de voluntad debe perseguir un fin determinado y preciso.

La doctrina clásica ha postulado que la finalidad perseguida por las partes o por el autor de

un acto jurídico es eminentemente jurídica, esto es, pretende de crear, modificar o extinguir 

derechos y obligaciones.

En cambio la doctrina moderna postula que la finalidad por el autor o partes de un acto

  jurídico es eminentemente práctica puesto que la mayoría de las veces desconocen los efectos

 jurídicos que celebran u otorgan.

Sin embargo, la solución correcta radica en combinar ambas doctrinas, concluyendo de esta

forma que la finalidad perseguida es inminentemente práctica pero que el derecho abstrae esta

finalidad y la traduce en un estatuto jurídico aplicable que regula la figura en cuestión.

Por ejemplo, Pía quiere celebrar un contrato de arrendamiento con Constanza la finalidad

 práctica por una parte el pago de la renta y que se ponga a disposición del inmueble arrendado.

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La voluntad del autor o de las partes produce sus efectos porque el derecho sanciona

esa manifestación de voluntad

Ha existido discusión doctrinaria respecto de cual es la causa eficiente o el antecedente

generador del acto jurídico. La doctrina clásica postula que el antecedente generador del acto

 jurídico es la VOLUNTAD de la partes o del autor, en cambio la doctrina moderna sostiene que el

antecedente generador es el ordenamiento jurídico.

Sin embargo, nuevamente la solución correcta radica en combinar ambas doctrinas lo que

nos permite sostener que el antecedente generador del acto jurídico en forma inmediata es la

VOLUNTAD de las partes y en forma mediata o remota es la ley que otorga la libertad para crear 

relaciones jurídicas.

3. los elementos o estructura del acto jurídico:

De acuerdo al artículo 1444 del Código Civil los elementos del acto jurídico son de tres tipos:

elementos esenciales

elementos naturales

elementos accidentales

ELEMENTOS ESENCIALES: son aquellos sin los cuales el acto no produce efecto

alguno o degenera en un acto jurídico diverso.

De este concepto se pueden extraer 2 tipos de elementos esenciales:

elementos esenciales generales

elementos esenciales particulares

Elementos esenciales generales: también se denominan requisitos generales del acto jurídico,

entendiendo por tales los requisitos de existencia (voluntad, objeto, causa y solemnidad cuando la

ley lo exige) y los requisitos de validez (voluntad exenta de vicios (error, fuerza, dolo y para

algunos la lesión enorme), objeto licito, causa licita, capacidad)

Esta distinción entre requisitos de existencia y validez no la realiza el Código sino que es

una distinción, en efecto el Código Civil en el articulo 1445 los confunde, los mezcla al exigir o

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señalar los requisitos que deben concurrir para que una persona se obligue por un acto o declaración

de voluntad.

¿Qué requisitos deben concurrir para que una persona se obligue por un acto o

declaración de voluntad? Deben concurrir los requisitos generales del acto jurídico (los de

existencia y los requisitos de validez)

Elementos esenciales particulares: son aquellos que son propios de un acto jurídico determinado y

se contienen en la definición que da el articulo 1444 del Código Civil al señalar que son aquellos sin

los cuales el acto degenera en otro distinto, a diferencia de los elementos esenciales generales que

son aquellos sin los cuales el acto no genera efecto alguno; por ejemplo el articulo 1793 del código

civil define la compraventa como un contrato en virtud del cual una de las partes entrega una cosa yla otra paga el precio. Aquí el elemento esencial particular es la onerosidad representada por el

 precio de modo tal que si el precio falta degenera en un acto distinto como por ejemplo la

DONACION si no se recibe nada a cambio o la PERMUTA, si en vez de dinero se entrega otra

cosa. El DEPOSITO, de acuerdo al articulo 2211 al 2219 el deposito es esencialmente gratuito de

modo que si falta la gratuidad puede degenerar en una compraventa o en un arrendamiento según el

caso. El COMODATO de acuerdo al articulo 2197 es un elemento de la esencia que sea gratuita y si

se recibe contraprestación en arriendo. La DONACION es gratuita y si se pacta un precio va a ser 

compraventa.

ELEMENTOS DE LA NATURALEZA: son aquello que sin ser esenciales al acto jurídico

se entiende pertenecerle sin necesidad de pacto expreso.

Se trata de elementos que la ley subentiende y que las partes en virtud de la autonomía de la

voluntad pueden suprimir, alterar o modificar por ejemplo CONDICION RESOLUTORIA

TACITA puesto que la ley lo subentiende, otro ejemplo los derechos y obligaciones del comprador 

y el vendedor que no sean esenciales por ejemplo el elemento del precio, es un elemento que es

esencialmente discutibles que las partes pueden alterar; por ejemplo el momento de la entrega

también se puede discutir.

ELEMENTOS ACCIDENTALES: son aquellos que sin ser esenciales ni naturales al acto

  jurídico deben incorporarse por medio de una cláusula especial, estas son conocidas como

MODALIDADES (modo, plazo, condición y para algunos la representación)

CONDICION: es un hecho futuro incierto del cual depende el nacimiento o extinción de un

derecho

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PLAZO: es un hecho cierto del que depende el nacimiento o extinción de un derecho

MODO: es la especial forma de ejecutar una prestación.

Sin embargo hay casos en que las modalidades no son elementos accidentales sino que

son elementos de la esencia o de la naturaleza del acto jurídico.

¿Cuándo son elementos de la esencia del acto jurídico?

A propósito de la propiedad fiduciaria que esta definida en al articulo 733 del Código Civil.

Es aquella sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una

condición. En este caso si la condición no existe el acto jurídico NO produce efecto alguno,

 por eso es un elemento de la esencia.

El contrato de promesa regulado en el artículo 1554 del código civil que señala que la

 promesa de celebrar un contrato no produce efecto alguno.

Si la promesa no contiene el plazo o condición que fija la época de celebración del contrato.

¿Cuándo las modalidades serán elementos de la naturaleza?

Cuando se trata de una condición resolutoria tacita, porque la condición se subentiende y no

se tiene que pactar, articulo 1489 del Código civil.

Caso del plazo tácito de acuerdo al articulo 1494 del Código civil, es aquel indispensable

 para el cumplimiento de la condición u obligación por ejemplo compra mercadería en el

extranjero sin plazo de entrega

CLASIFICACION DEL ACTO JURÍDICO

Se realiza en virtud de criterios de clasificación, esto es elementos diferenciadores que permiten

distinguir un acto jurídico de otro y cuya importancia radica en la obligación de un estatuto jurídico

distinto.

1º CRITERIO DE CLASIFICACION: en cuanto al número de voluntades que se

requieren para el perfeccionamiento del acto jurídico. Se clasifican en:

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UNILATERALES: es aquel que requiere para su perfeccionamiento la manifestación de voluntad

de una sola parte, por ejemplo el testamento, la promesa de recompensa.

BILATERAES: es aquel que requiere para su perfeccionamiento la manifestación de voluntad de

dos o más partes, caso en el cual hablamos de CONSENTIMIENTO y no de voluntad. Por ejemplo

los contratos de compraventa, arrendamiento etc. Y el matrimonio.

Respecto de esta clasificación cabe destacar tres comentarios:

1) Interesa el número de partes que concurran al perfeccionamiento del acto jurídico y no el

número de personas. De acuerdo al art. 1438 inciso final, las partes pueden ser una o mas

 personas porque el concepto de parte se identifica con un interés jurídico protegido.

2) La voluntad del autor o de las partes debe concurrir al momento de la celebración del acto jurídico aun cuando después pueda ratificarse.

3) El acto jurídico unilateral y el acto jurídico bilateral admiten a su vez una subclasificación,

en efecto, el acto jurídico unilateral puede ser simple o complejo. El acto jurídico simple es

aquel en que intervienen varias personas, por ejemplo el testamento; en cambio los actos

 jurídicos complejos es aquel en que intervienen varias personas que representan una sola

voluntad, por ejemplo A, B y C le venden un inmueble a D; otro ejemplo es la celebración

de un contrato de sociedad, todos los socios representan una sola voluntad cual es la de

explotar el giro social.

El acto jurídico bilateral se clasifica en contrato y conversión.

La CONVENCION es un acuerdo de voluntades destinado a modificar, crear o extinguir 

obligaciones.

El CONTRATO es una acuerdo de voluntades destinado solamente a crear derechos y

obligaciones por consiguiente entre ellos hay una relación de genero a especie, la convención es el

genero y el contrato es la especie. En consecuencia todo contrato es una convención pero no toda

convención es un contrato, un ejemplo de convención es el pago.

Esta distinción entre contrato y convención la realiza la doctrina, puesto que el Código Civil en

su art. 1438 los hace sinónimos.

¿Cuál es la diferencia entre un acto jurídico bilateral y un contrato bilateral?

R.: En el acto jurídico bilateral se requieren la voluntad de dos o mas partes para que se

 perfeccionen y adquiere el nombre de contrato, en cambio el contrato bilateral es aquel en que las

 partes resultan recíprocamente obligadas, por ejemplo un contrato de compraventa en que una parte

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se obliga a pagar el precio y la otra a entregar la cosa; porque los contratos también pueden ser 

unilaterales, caso en el cual una de las partes resulta obligada y la otra no tiene obligación

correlativa, por ejemplo el depósito.

La doctrina ha elaborado una categoría intermedia entre el acto jurídico unilateral y el acto

 jurídico bilateral que se conoce con el nombre de negocio jurídico colectivo y que alude a la

manifestación de varias voluntades en un mismo sentido y con un mismo fin, por ejemplo los socios

que constituyen una sociedad, todos manifiestan una misma voluntad con un mismo fin, sin

embargo se discute esta categoría porque pareciera ser lo mismo que un acto jurídico unilateral

complejo.

¿Cuál es la importancia de esta clasificación?

1) Para que estemos ante un acto jurídico bilateral se requiere de un acuerdo o concurso devoluntades, esto es, debe existir  consentimiento y el consentimiento no se rige por el

Código Civil, sino que se rige por el Código de Comercio. El elemento intención en los

actos jurídicos unilaterales se denomina voluntad pero en los actos jurídicos bilaterales se

denomina consentimiento y la voluntad se rige por el Código Civil y la formación del

consentimiento se rige por el Código de Comercio.

2) Las normas de interpretación son diversas tratándose de un acto jurídico unilateral y un acto

  jurídico bilateral. En el caso de los actos jurídicos bilaterales se aplica el Art. 1560 y

siguientes del Código Civil relativo a los contratos que tiene por objeto interpretar más de

una voluntad y armonizarlos. En cambio si se trata de un acto jurídico unilateral se aplica el

art. 1069 del Código Civil relativo a la interpretación de testamento cuyo objeto es

interpretar las voluntades del autor, en este caso testador.

3) El estatuto jurídico aplicable también es distinto puesto que tratándose del acto jurídico

 bilateral se aplicaran las normas contenidas en el libro IV del Código Civil, art. 1437 y

siguientes; en cambio si se trata de un acto jurídico unilateral se aplicaran las normas

relativas al testamento contenidas en el art. 999 y siguientes del Código Civil.

2º CRITERIO DE CLASIFICACION: en cuanto al beneficio que reportan los actos

 jurídicos, se pueden clasificar en gratuitos y onerosos.

GRATUITOS: es aquel que reporta beneficio a solo una parte, por ejemplo la donación.

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ONEROSOS: es aquel que reporta beneficio a ambas partes gravándose cada uno en beneficio del

otro por ejemplo el contrato de arrendamiento, contrato de compraventa etc.

A su vez el acto jurídico oneroso se puede clasificar en oneroso conmutativo y oneroso

aleatorio.

ONEROSO CONMUTATIVO: es aquel que las prestaciones de las partes se miran como

equivalentes aunque en el hecho no lo sean por ejemplo el contrato de compraventa.

ONEROSO ALEATORIO: es aquel que envuelve una contingencia incierta de ganancia o

 perdida por ejemplo el contrato de seguro, el juego, la apuesta.

¿Cuál es la importancia de esta clasificación? Esta clasificación se encuentra en el art.

1440 y 1441 del Código Civil

1) Tiene importancia para determinar la procedencia de la lesión enorme, porque solamente

 procede en los contratos bilaterales onerosos conmutativos, por regla general, porque hayexcepciones.

2) Los actos gratuitos desde el punto impositivo o sea impuestos son más gravosos, están

sujetos a impuestos por el beneficio que ellos reportan.

3) Existe mayor exigencia en los requisitos de validez respecto de un acto jurídico gratuito que

en los onerosos, nuevamente por el beneficio que reportan

3º CRITERIO DE CLASIFICACION: en cuanto a la muerte los actos jurídicos se

 pueden clasificar en actos jurídicos entre vivos y por causa de muerta.

ENTRE VIVOS: no requieren de la muerte de una persona para producir efectos jurídicos por 

ejemplo la compraventa etc., y la generalidad de los actos.

POR CAUSA DE MUERTE: es aquel que requiere para producir sus efectos de la muerte de una

 persona, en términos tales, que la muerte de una persona puede dar lugar al nacimiento de un

derecho, por ejemplo el testamento, o también la extinción de un derecho como por ejemplo la renta

vitalicia que se encuentra en el art. 2264 del Código Civil, que en definitiva consiste en pagar una

renta durante toda la vida a una persona.

¿Cuál es la importancia de esta clasificación?

Tiene importancia para efectos de interpretación puestos que los actos por causa de muerte

resulta aplicable el art. 1069 del Código Civil relativo a la interpretación de testamento que

considera la voluntad del testador 

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4º CRITERIO DE CLASIFICACION: en cuanto al objeto o interés el acto jurídico puede

ser acto jurídico patrimonial o de familia.

PATRIMONIAL: es aquel que tiene por objeto la adquisición, modificación o extinción de un

derecho pecuniario, esto es avaluable en dinero por ejemplo el préstamo de dinero.

DE FAMILIA: es aquel que tiene por objeto al grupo familiar o a un individuo en cuanto

integrante del grupo familiar.

Estas categorías no siempre se contraponen puesto que pueden ocurrir que un acto de familia

tenga alguna connotación patrimonial, por ejemplo los regímenes patrimoniales pueden ser lasociedad conyugal, la separación de bienes o la participación de los gananciales y tiene lugar en el

matrimonio que es un acto de familia.

¿Cuál es la importancia de esta clasificación?

La importancia radica en que en los actos de familia la autonomía de la voluntad esta

restringida puesto que las normas de familia son de orden publico y son prohibitivas e imperativas,

en cambio la autonomía de la voluntad es mucho más amplia en materia patrimonial.

5º CRITERIO DE CLASIFICACION: en cuanto a la reglamentación el acto jurídico

 puede ser típico y nominado o atípico e innominado.

TIPICO Y NOMINADO: es aquel que el derecho regula y que tiene un nombre determinado, por 

ejemplo la compraventa.

ATIPICO E INNOMINADO: es aquel que el derecho no regula y que tampoco denomina por 

ejemplo la franquicia comercial.

¿Cuál es la importancia de esta clasificación?

Radica en que tratándose de actos atípicos e innominados habrá que determinar cual es la

reglamentación que resulta aplicable y para ello habrá que determinar cual es la figura que mas se

asemeja y aplicar su reglamentación por analogía.

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6º CRITERIO DE CLASIFICACION: en cuanto a los efectos, el acto jurídico puede ser 

puro o simple y sujeto a modalidad

PURO Y SIMPLE: es aquel que produce sus efectos desde el momento de su otorgamiento con

absoluta normalidad sin verse afectado por la existencia de una modalidad.

SUJETO A MODALIDAD: es aquel que se ve alterado por la existencia de una modalidad y no

 produce, por lo tanto, efecto desde su otorgamiento, postergándose su efecto en el tiempo, por 

ejemplo la compraventa sujeta a plazo o sujeta a condición.

¿Cuál es la importancia de esta clasificación?

Su importancia radica en que los efectos del acto jurídico se van a producir en un momentodistinto dependiendo del caso en que se trate.

7º CRITERIO DE CLASIFICACION: en cuanto en la independencia del acto jurídico

este se puede clasificar en principal o accesorio

PRINCIPAL: es aquel que subsiste por si mismo sin necesidad de otro acto que le sirva como

sustento o apoyo por ejemplo la compraventa.

ACCESORIO: es aquel que para subsistir depende de otro acto principal que le sirve como

sustento y apoyo al cual accede.

El acto jurídico accesorio a su vez puede ser de garantía o dependiente.

ACCESORIO DE GARANTIA: es la caución que el art. 46 del Código Civil define como toda

obligación contraída para asegurar el cumplimiento de otra obligación propia o ajena. Las

Cauciones pueden ser reales o personales; las cauciones reales son la prenda y la hipoteca, y las

cauciones personales son la Cláusula penal y la solidaridad pasiva y también la fianza.

ACCESORIO DEPENDIENTE: es aquel que si bien requiere de un acto principal para subsistir 

no tienen por objeto garantizar el cumplimiento de una obligación por ejemplo las capitulaciones

matrimoniales, puesto que ellas dependen para existir o para subsistir del matrimonio pero no tienen

 por objeto garantizar el cumplimiento de una obligación.

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Las cauciones, por regla general se otorgan cohetaniamente o con posterioridad a la

obligación que pretenden garantizar pero puede ocurrir que se otorguen con anterioridad para

garantizar el cumplimiento de obligaciones futuras, es el caso de la hipoteca de obligaciones

futuras.

¿Cuál es la importancia de esta clasificación?

La importancia de la clasificación es la aplicación del principio que lo accesorio sigue la

suerte de lo principal. Extinguido el negocio principal se extingue el accesorio y extinguida la

obligación principal se extingue la obligación accesoria.

8º CRITERIO DE CLASIFICACION: en cuanto al perfeccionamiento, el acto jurídico

 puede ser solemne, real o consensual.

SOLEMNE: es aquel que para su perfeccionamiento requiere de la observancia de solemnidades

 puesto que de lo contrario no produce efectos jurídicos, por ejemplo el art.1801 del Código Civil

que alude a:

1. compraventa de bienes inmuebles

2. ventas de censos

3. venta de servidumbres activas

4. venta de sucesiones hereditarias

Todas estas deben constar por escritura pública.

CONSENSUALES:  para su perfeccionamiento requieren del consentimiento de las partes por 

ejemplo la compraventa de bien mueble, contrato de arrendamiento, contrato de mandato.

REALES: se perfeccionan por la tradición o entrega de la cosa. La entrega consiste en el traspaso

de la cosa, en cambio la tradición consiste en el traspaso pero con el ánimo o con la intención de

transferir el dominio; la entrega no es lo mismo que la tradición, sin embargo el Código Civil los

confunde y no siempre emplea correctamente la expresión.

En el caso del depósito del art. 2212 del Código Civil se refiere a entrega y emplea la

expresión correctamente. En el caso del comodato o préstamo de uso en el Art. 2174 del Código

Civil, el código se refiere a tradición y emplea la expresión incorrectamente, en cambio a propósito

del mutuo o préstamo de consumo en el art. 2197 del Código Civil alude a tradición y emplea la

expresión correctamente.

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9º CRITERIO DE CLASIFICACION: en cuanto a la forma en que se da cumplimiento al

acto jurídico. En este sentido el acto jurídico puede ser de ejecución instantánea, de

ejecución diferida o de tracto sucesivo.

EJECUCION INSTANTANEA: son aquellos a los que se les da cumplimiento inmediatamente,

esto es tan pronto como son otorgados, por ejemplo la compraventa, el arrendamiento etc.

EJECUCION DIFERIDA: son aquellos en que las prestaciones de las partes se van postergando

en el tiempo en virtud de un plazo expreso o de un plazo tácito, por ejemplo se celebra una

compraventa y se pacta que las obligaciones se van a cumplir en dos años más.

TRACTO SUCESIVO: son aquellos en que las obligaciones de las partes van naciendo y se vanextinguiendo periódicamente, por ejemplo el contrato de trabajo, el contrato de arrendamiento,

todos los meses el arrendatario debe pagar la renta y todos los meses el arrendador debe poner a

disposición el inmueble.

¿Cuál es la importancia de esta clasificación?

La importancia de esta clasificación radica en la forma de ineficacia aplicable a estos actos,

 particularmente la nulidad que opera con efecto retroactivo una vez que ha sido declarada por 

sentencia judicial, sin embargo en los actos de tracto sucesivo la ineficacia opera solamente hacia el

futuro porque el trabajador no puede devolver su trabajo ni el arrendatario puede restituir el uso del

inmueble.

REQUISITOS GENERALES DEL ACTO JURÍDICO.

ELEMENTOS ESENCIALES GENERALES

Son los requisitos de existencia y los requisitos de validez. Los requisitos de existencia son

aquellos que deben concurrir para que el acto nazca a la vida del derecho, estos son: voluntad,

objeto, causa y solemnidades. Sin embargo se ha discutido que las solemnidades sean

efectivamente un elemento de existencia del acto jurídico en razón de dos consideraciones:

1) Las solemnidades no son elementos de existencia común a todo acto jurídico sino que

solamente se exige cuando tratándose de actos solemnes pero no de actos reales ni

consensúales.

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2) La solemnidad no es otra cosa que la voluntad que el legislador exige manifestar en forma

especial. Por consiguiente el elemento solemnidad puede subsumirse en el elemento

voluntad.

Los elementos de validez del acto jurídico en cambio son aquellos que deben concurrir una

vez que el acto ya ha nacido a la vida del derecho para que el acto produzca sus efectos, estos

elementos son:

1) Voluntad exenta de vicios, el error, el dolo, la fuerza y para algunos la lesión enorme.

2) Objeto licito

3) Causa licita

4) Capacidad

Esta distribución entre requisitos de existencia y de validez es doctrinaria, pues el Código Civil

no los distingue, sino que los confunde en el art.1445, exigiendo para que una persona se obligue en

un acto o declaración de voluntad:

1) Que sea legalmente capaz

2) Que consienta en el acto o declaración de voluntad y su consentimiento no adolezca de

vicio

3) Que recaiga sobre un objeto licito

4) Que tenga una causa licita

¿Cuál es la importancia de distinguir entre requisitos de existencia y requisitos de validez?

La importancia radica en la sanción aplicable por omisión de un requisito de existencia o un

requisito de validez. Si se omite un requisito de existencia la sanción será la inexistencia y la

sentencia judicial nada declara, sino que constata esta situación, en cambio la omisión de un

requisito de validez se sanciona con la nulidad ya sea absoluta o relativa dependiendo del caso o la

inexistencia en algunos casos. Los actos que adolecen de vicio se denominan actos anulables es

decir susceptibles de ser declarados nulos por sentencia judicial y mientras no sea declarado nulo

continúa produciendo sus efectos, en cambio el acto nulo es aquel que ha sido declarado nulo por 

sentencia judicial.

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REQUISITOS DE EXISTENCIA

DEL ACTO JURÍDICO

Son aquellos que deben concurrir para que el acto nazca a la vida del derecho, estos son:

voluntad, objeto, causa y solemnidades.

1) LA VOLUNTAD: puede definirse como la intención de querer alguna cosa o algún hecho

que sea capaz de producir consecuencias jurídicas.

Requisitos de la voluntad como elemento de existencia del acto jurídico: la voluntad debe

ser, seria, sincera y manifestada, porque el requisito que la voluntad sea libre, es un requisito de la

voluntad como requisito de validez.

a. SERIA: esto es que sea manifestada por una persona capaz con la intención de producir 

efectos jurídicos.

Este requisito se deduce de dos disposiciones del Código Civil:

Art. 1478: que señala que son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición que depende de

la sola voluntad de la persona que se obliga.

Art. 2121: que indica que la simple recomendación de negocios ajenos no es un mandato, porque

no hay voluntad de obligarse.

Ejemplo de un caso que falta voluntad seria: los actores de una obra de teatro, dentro del

 parlamento que deben recitar ofrecen a los espectadores vender su casa; no hay voluntad seria, solo

forma parte de la obra de teatro.

 b. SINCERA: esto es que el sujeto declare su voluntad real y exista una concordancia entre la

voluntad real y declarada, puesto que si el sujeto deliberadamente a buscado la discordancia

entre la voluntad real y la voluntad declarada estamos frente a una simulación.

c. MANIFESTADA: es decir exteriorizada porque lo que ocurre en el fuero interno del sujeto

es irrelevante para el derecho. Esta exigencia de exteriorizar o manifestar la voluntad se

deduce de las siguientes disposiciones legales:

Art. 1447: que señala que es absolutamente incapaz el sordo o sordomudo que no puede manifestar 

su voluntad claramente.

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Art. 1005 Nº 5: que contempla esta misma causal como una incapacidad de testar 

Art. 5 Ley de Matrimonio Civil: que contempla esta causal como una incapacidad para contraer 

matrimonio.

La manifestación de la voluntad puede ser expresa o tacita y puede manifestarse

 personalmente o por representantes.

Cabe señalar que sobre quien efectúa la declaración pesa el deber u obligación de

CLARIDAD, esto es que sus declaraciones deben ser claras y no ambiguas ni ficticias puesto que

en este caso de acuerdo al artículo 1566 inciso 2 del Código Civil relativo ala interpretación de los

contratos las cláusulas ambiguas se interpretarán en contra de quien las haya elaborado en la

medida que la ambigüedad se deba a la falta de explicación que le sea imputable.

La manifestación de la voluntad es EXPRESA cuando se realiza en términos formales,

explícitos y directos, ya sea en forma verbal, gestual o escrita, así se deduce de las disposiciones

relativas al testamento, art. 1011 del Código Civil – escrito-, art. 1060 del Código Civil –gestual-,

art. 1023 del Código Civil –verbal-.

La manifestación de la voluntad es TACITA cuando puede deducirse de ciertos actos la

intención de quien manifiesta esa voluntad en forma inequívoca Art. 1241 del Código Civil señala

que la aceptación de una herencia puede ser expresa o tácita y será tácita cuando el heredero ejecute

un acto que supone necesariamente su intención de aceptar y que no hubiere ejecutado sino en su

calidad de heredero, por ejemplo cuando se solicita la posesión efectiva por resolución judicial,

 pues solamente la pueden solicitar los herederos en su calidad de tal; otro ejemplo sería el Art. 2124

del Código Civil que señala que la aceptación del mandato puede ser expresa o puede ser tácita y

que la aceptación tácita es todo acto en ejecución del mandato, por ejemplo A le confiere un

mandato a B para que le compre un auto, B no acepta expresamente pero igual se lo compra.

¿El silencio constituye una manifestación de voluntad?

La regla general es que el silencio no constituya una manifestación de voluntad salvo que la

ley, las partes o el juez le atribuyan el valor de manifestación de voluntad, o sea existen 3

excepciones:

LA LEY: puede atribuir al silencio el valor de manifestación de voluntad en forma positiva

o en forma negativa, por ejemplo:

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Art. 1233: señala que el asignatario constituido en mora de declarar si acepta o rechaza una

herencia se entiende que la repudia; mora es igual al retraso del cumplimiento de la obligación; acá

el silencio tiene efecto negativo.

Art. 2125: señala que las personas que por su profesión se encarga de negocios ajenos están

obligados a declarar en el menos tiempo posible si aceptan el encargo y si no lo hace en un tiempo

 prudente se entiende que aceptan. En este caso el silencio tiene un efecto positivo.

LAS PARTES: le atribuyen al silencio el valor de manifestación de la voluntad. Así sucede

en el contrato de sociedad y arrendamiento en que las partes junto con establecer el plazo o

duración del contrato estipulen que una vez vencido, esta duración se prorrogará

tácitamente.

EL JUEZ: puede atribuir al silencio el valor de manifestación de voluntad en los casos que

la ley o las partes no realicen esta atribución en la medida que las circunstancias del caso le

 permitan al juez atribuir al silencio el valor de manifestación de voluntad; es lo que se

conoce como silencio calificado o circunstanciado, por ejemplo:

Alejandro tiene una tienda de juguetes y todos loa años desde ya 10 años le encarga a Matías que

vive en Francia que lo provea de juguetes franceses; el año Nº 11 Alejandro no se lo pide pero

Matías igual se los manda.

Conflicto entre la voluntad real y la voluntad declarada: La regla general es que no exista

conflicto en la voluntad real y la voluntad declarada, es decir que el sujeto declare su voluntad real,

sin embargo, existen dos casos en que se presenta una DISCORDANCIA entre la voluntad real y la

voluntad declarada, estos casos son los siguientes:

1. casos en que la voluntad del individuo se encuentra viciada por error, fuerza o dolo.

2. casos en que el sujeto ha perseguido DELIBERADAMENTE la discordancia entre la

voluntad real y la voluntad declarada, esto es cuando existe SIMILACION

¿Cuál es la voluntad que prevalece?

Se han elaborado al menos 3 teorías para explicar cual es la voluntad que prevalece en caso

de discordancia.

1º TEORIA DE LA VOLUNTAD REAL DE SAVIGNY: establece que prevalece la voluntad

real y no la declarada, sin embargo esta teoría se critica:

 porque en este caso la labor del juez se traduce en una labor meramente sicológica puesto

que debe determinar cual es la voluntad real del sujeto y deja de ser labor jurídica.

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Consiste en la posición desmedrada que queda el destinatario de la declaración, puesto que

quien efectúa la declaración podría impugnarla porque no corresponde a su voluntad real.

2º TEORIA DE LA VOLUNTAD DECLARADA: señala que en caso de conflicto prevalece la

voluntad declarada, sin embargo también ha sido criticada:

Porque desconoce la verdadera fuente del acto jurídico cual es la voluntad real.

La situación desmejorada en que queda quien efectúa la declaración, pues no podrá evadir 

los efectos de su declaración en el caso que haya incurrido en error, fuerza o dolo porque

 prevalece la voluntad declarada.

3º TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD: esta teoría postula que en caso de discordancia entre

la teoría de la voluntad real y la teoría de la voluntad declarada si esta discordancia causa perjuicios

quien ocasione este perjuicio deberá indemnizar los daños ocasionados.

¿Cual es la teoría que rige en Chile en caso de discordancia?

La teoría que rige es la teoría de la voluntad real en virtud de las siguientes consideraciones:

Art. 1437 CC: señala que las obligaciones nacen del concurso real de voluntades de una omas partes

Art. 1445 CC: indica que para que una persona se obligue por un acto o declaración de

voluntad es necesario que consienta en dicho acto y ese consentimiento esté exento de

vicios.

Art.1560 CC: relativo a la interpretación de los contratos, que señala que conocida

claramente la intención de los contratantes se estará a ella más que a lo literal de las

 palabras Art. 1069 CC: relativo a la interpretación del testamento señala que para conocer la

voluntad del testador se estará a la sustancia de las disposiciones mas que las palabras de

que se haya valido.

Sin embargo, existe una excepción en virtud de la cual en caso de discordancia prima la

voluntad declarada, es el caso de la simulación tratándose del efecto de ésta respecto de terceros.

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EL CONSENTIMIENTO:

1º CONCEPTO DE CONSENTIMIENTO: es un acuerdo  de voluntades que recae sobre un

mismo objeto jurídico. Normalmente se utiliza la expresión voluntad y consentimiento como

sinónimos en circunstancias que se trata de expresiones diversas. En efecto la intención en los actos

  jurídicos unilaterales se denomina voluntad y en actos jurídicos bilaterales se denominan

consentimiento. Esta distinción tiene importancia práctica, porque la voluntad se rige por el código

civil y el consentimiento en cambio esta regido por el código de comercio a partir del art. 97 y

siguientes.

2º ELEMENTOS DEL CONSENTIMIENTO: Existen 2 elementos la oferta y la aceptación.

La Oferta: es un acto jurídico unilateral, en virtud del cual una persona propone a la otra la

celebración de una determinada conversión. La oferta también se llama Propuesta o Policitación.

La Oferta por consiguiente es propio de los actos consensúales y presenta las siguientes

características:

Seria

Sincera

Libre Manifestada

Completa

Que la oferta sea completa, significa que debe contener todos los elementos necesarios para que

el acto jurídico quede perfeccionado en caso en que exista aceptación. Por ejemplo, Alfredo le

ofrece a Raúl vender el caballo Petronila en 60 millones de pesos, en este caso la Oferta es completa

 porque tiene el precio y tiene la cosa y si Raúl acepta, se perfecciona el acto jurídico. Distinto seriasi no se indica que es lo que se vende o indicándose lo que se vende, se ofrezca en un precio módico

o razonable porque es un precio indeterminado.

La oferta a su vez puede ser:

Expresa: esto es, aquella que se realiza en términos explícitos y formales y esta a su vez

 puede ser:

Verbal• Escrita

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Tacita: es aquella que se deduce de ciertos actos inequívocos que permiten colegir la

intención del oferente, ejemplo, los supermercados, si hay estantes llenos de mercadería,

es por lógica que están en oferta.

Dirigida a persona determinada: es aquella que tiene un destinatario determinado, en

el ejemplo anterior sería Raúl.

Dirigida a persona indeterminada: es aquella que se hace al publico en general a

través de folletos, catálogos y prospectos y está regulada en al art. 105 del código de

comercio. Esta oferta cuando no va dirigida a una persona particular, no es obligatoria

 para quien la hace, pero si su destinatario es determinado existe obligación para quien

los hace de no alterar el precio, de que existan las mercancías y además y que no se

encuentre en su domicilio.

La Aceptación: es una declaración de voluntad en virtud de la cual el destinatario de la oferta

acepta, perfeccionándose el acto jurídico, esta aceptación al igual que la oferta puede ser  expresa,

tacita pero además puede ser pura o simple o sujeta a modalidad.

Si la Aceptación es pura o simple es decir “acepto” en ese momento se perfecciona el acto

 jurídico, en cambio si la aceptación es condicional es decir “acepto, pero…” la aceptación se mira

como una nueva oferta o como una contraoferta.

3º REQUISITOS PARA QUE SE FORME EL CONSENTIMIENTO

Que la aceptación sea pura y simple y no condicional porque si no estaríamos frente a una

nueva oferta.

Que al momento en que efectúa o se realiza la aceptación, la oferta este vigente,  porque

 puede ocurrir que exista caducidad de la oferta o retractación. la oferta caduca  por 

muerte, incapacidad sobreviviente y quiebra. En cambio la retractación o revocación

supone que el oferente se arrepienta y de acuerdo al art. 99 del código de comercio puede

arrepentirse en el tiempo que media entre el envío de la oferta y la aceptación, a menos que:

• Se haya obligado a esperar respuesta del destinatario de la oferta

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• Se haya obligado a no disponer del objeto en un plazo determinado.

La retractación puede ser tempestiva o intempestiva:

• Tempestiva: es aquella que tiene lugar entre la oferta y la aceptación e impone la

obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados.

• Intempestiva: es aquella que se hace una vez que ha habido aceptación esto es

que se ha formado el consentimiento y por lo tanto se traduce en un tema

contractual que derivara en un incumplimiento contractual.

Que la aceptación sea oportuna para lo cual habrá que distinguir si la oferta fue verbal o si

la oferta fue escrita. Si la oferta fue verbal, la aceptación debe darse inmediatamente, en

cambio si la oferta es escrita hay que distinguir, si la oferta se hace a una persona que reside

en lo misma localidad o en otra distinta caso en el cual será a vuelta de correo.

4º MOMENTO EN QUE SE FORMA EL CONSENTIMIENTO: la determinación del momento

en que se forma el consentimiento tiene importancia para los siguientes efectos:

1. en cuanto a la capacidad de las partes:  porque las partes deben ser capaces al

momento de la formación del consentimiento.

2. en cuanto al objeto: porque el objeto debe ser lícito al momento de formarse el

consentimiento.

3. en cuanto a los efectos: porque los efectos del acto se van a producir una vez que sehaya formado el consentimiento.

4. en cuanto a la retractación del oferente: porque una vez formado el

consentimiento, el oferente no podrá retractarse válidamente

5. en cuanto a las leyes que regulan al acto: porque de acuerdo al art. 22 del a ley de

efecto retroactivo en todo acto se entienden incorporadas las leyes vigentes al

momento de su celebración.

El consentimiento entre personas presentes no reviste mayor inconveniente en su formación,

el problema se presenta respecto de personas ausentes (que no se encuentran en el lugar). La

doctrina para determinar cuando se forma el consentimiento entre personas ausentes ha elaborado

las siguientes teorías:

1. teoría de la aceptación: en virtud de la cual el consentimiento se forma cuando el

destinatario de la oferta acepta.

2. teoría de la expedición: en virtud de lo cual el consentimiento se forma en cuando

el destinatario de la oferta envía la aceptación o respuesta afirmativa.

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3. teoría de la recepción: en virtud en la cual el consentimiento se forma cuando el

oferente recibe la respuesta afirmativa o aceptación, aún cuando no tome

conocimiento de ella.

4. teoría del conocimiento: en virtud de lo cual el consentimiento se forma cuando el

oferente o solicitados toma conocimiento de la aceptación.

¿Cuál es la teoría que rige en Chile? es la teoría de la aceptación porque:

el Art. 99 del código de comercio señala que el oferente puede retractarse en el tiempo que

media entre la oferta y la aceptación.

El art. 101 del código de comercio señala que dada la contestación se entiende

 perfeccionado el acto jurídico.

Sin embargo, existen excepciones, casos en los cuales no rige la teoría de la aceptación:

Cuando las partes así lo hayan acordado (autonomía de la voluntad)

En los contratos reales y los contratos solemnes

Existe un caso a propósito de la donación entre vivos en virtud del cual rige la teoría

del conocimiento puesto que si la aceptación de la donación no es notificada a quien

efectuó la donación éste podrá retractarse validamente.

5º LUGAR EN QUE SE FORMA EL CONSENTIMIENTO: Este problema se presenta

nuevamente entre personas ausentes y la solución la da el art. 104 del código de comercio que

señala que recibiendo las personas interesadas en lugares distintos el consentimiento se entenderá

formado en el lugar en que reside la persona que acepta la oferta primitiva o modificada.

2) EL OBJETO:

Concepto: el objeto puede definirse como el conjunto de poderes y deberes que emanan del acto jurídico y que a su vez tiene por objeto una obligación que puede consistir en una presentación de

dar, hacer o no hacer.

→ DAR 

OBJETO → OBLIGACION → PRESTACION → HACER 

→ NO HACER 

El código civil contiene una elipsis verbal (un salto ilógico) porque confunde el objeto del

acto jurídico con el objeto de la obligación. Así se deduce dos disposiciones legales:

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Art. 1438 CC: que señala que contrato o convención es un acto en virtud del cual

una de las partes se obliga a dar, hacer o no hacer una cosa respecto de otra.

Art. 1460 CC: que señala que toda declaración de voluntad tiene por objeto una o

mas cosas que las partes obligan: a dar, hacer o no hacer.

 

Requisitos del objeto. Como ya se ha señalado el objeto para el código civil puede ser una cosa

que debe darse o entregar, o un hecho que debe ejecutarse o no ejecutarse. De acuerdo a estos, el

código civil ha contemplado requisitos que deben concurrir para que el objeto exista. Art. 1461.

Si se trata de una cosa que debe darse o entregarse, la cosa debe ser: real, comerciable,

determinada o determinable.

Que sea real. Que la cosa exista o se espera que exista, por lo tanto, son reales las cosas presentes

(las que existen) y las cosas futuras (las que se esperan que existan).

Respecto de las cosas futuras el código civil da dos reglas a propósito de la compraventa:

1ª) El articulo 1814, señala que la venta de una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se

supone existente y pero que en definitiva no existe, no produce efecto alguno. ¿Por qué? Por falta

de objeto.

2ª) El articulo 1813, señala que la venta de las cosas que no existan, pero esperan que existan (cosas

futuras) se entenderán hecho bajo la condición que la cosa llegue a existir, salvo que se exprese lo

contrario o por la naturaleza del contrato aparezca que se compro la suerte.

Esta norma se refiere, a la compraventa de cosa futura y por regla general, es condicional puesto

que supone que la cosa llegue a existir. En este caso, la condición es un elemento de la naturaleza

del acto jurídico, porque la ley la subentiende.

Esta regla general tiene dos excepciones:

1) Que las partes acuerden que la compraventa de cosa futura no está sujeta a la

condición que la cosa llegue a existir.

2) Que la naturaleza del contrato aparezca que se compró la suerte. Pero en este

caso, la compraventa es pura y simple y aleatoria, porque envuelve una

contingencia incierta de ganancia o pérdida.

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Por ejemplo: Se pacta que se va a comprar toda la producción de lo que se pesca a un pescador, por 

un millón de pesos. Si el pescador pesca menos de un millón, y el pescador es el vendedor, el

  beneficiado es el pescador. Si logra pescar peces por más de un millón, el comprador es el

 beneficiado.

Que la cosa sea comerciable. La regla general, es que las cosas sean susceptibles de apropiación

 por parte de particulares. La excepción es que las cosas sean incomerciables. Cabe destacar que la

expresión incomerciable es distinta a la de inalienable.

-Incomerciable. Son aquellas cosas que no son susceptibles de la apropiación por parte de

 particulares.

-Alienables. Son las cosas que siendo susceptibles de la apropiación por parte de particulares, no

 pueden enajenarse. Por ejemplo: los derechos personalísimos.

Cosas incomerciables: 3 categorías:

1°) Cosas incomerciables por naturaleza. Son las cosas comunes a todos los hombres, por ejemplo,

el mar, la atmósfera. Artículo 585.

2°) Cosas incomerciables por destinación. Son los bienes nacionales de uso público, definido en el

artículo 589. Son los bienes que cuyo dominio pertenece a la nación toda y a demás su uso

corresponde a todos los habitantes de la nación, por ejemplo: calles, plazas, fuentes, caminos, mar 

adyacente.

3°) Aquellas cosas cuyo comercio atente contra la ley, la moral y las buenas costumbres. Se critica

esto, porque se vincula más que al objeto como requisito de existencia, al objeto como requisito de

validez, es decir al objeto ilícito.

Cosa determinada o determinable Significa que debe existir una mención en género y cantidad,

 por ejemplo 300 caballos pura sangre. Puede ocurrir que la cosa no esta determinada, dado que el

artículo 1461 inciso segundo, señala que la cantidad pueda ser incierta con tal que el acto o contrato

fije o contenga reglas que sirvan para su determinación.

Por ejemplo: 80% de x cosa, un tercio.

Si se trata de un hecho que debe o no ejecutarse, los requisitos son:

1) Que sea determinado

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2) Que sea físicamente y moralmente posible.

1) Que sea determinado . Significa que debe estar especificada la prestación que debe ejecutarse

o la que no debe ejecutarse. Por ejemplo: Ir a Santiago o no ir a Santiago. Esto es así, porque

si la prestación no está determinada no se puede ejecutar por falta de objeto.

2) Que sea físicamente y moralmente posible .Es físicamente imposible el hecho contrario a la

naturaleza, debiendo ser esta imposibilidad absoluta y permanente. Por ejemplo: viajar al

Sol.

Que la imposibilidad sea absoluta, significa que es irrealizable para cualquier persona, en cambio si

es relativa, puede ejecutarse por algunas personas y en este caso no existiría falta de objeto.La imposibilidad debe ser permanente, porque si es relativa, no estamos ante el supuesto de falta de

objeto

Que sea moralmente imposible, que sea contraria a la ley, la moral, y a las buenas costumbres.

Que sea contraria a la ley. Que se ejecute un hecho que no debía ejecutarse o que no se ejecutó y

que debía ejecutarse.

Buenas costumbres. Es un concepto jurídico Indeterminado, variable en el tiempo y en el espacio,

que puede definirse como el conjunto de hábitos morales vigentes en una sociedad en un momento

histórico determinado. Es un concepto esencialmente variable, porque lo que ante se consideraba

contrario a las buenas costumbres, hoy no lo es. Antiguamente se estimaba que el espectáculo de

Boxeo, era contrario a las buenas costumbres; el contrato de clake, en virtud del cual, se pagaba a

las personas para que aplaudieran, el corretaje matrimonial, que ha cambio de una remuneración

 procuraban la celebración de un matrimonio.

Hoy en día sigue siendo contrario a las buenas costumbres, aquellos contratos que inducen al

comercio inmoral: el establecimiento de una casa de prostitutas y aquellas remuneraciones por 

servicios sexuales, salvo que tengan por objeto poner término a la relación. Será el juez, que en el

caso concreto deberá apreciar que la conducta efectivamente es contraria a las buenas costumbres,

imponiendo parámetros de conducta de acuerdo a su parecer.

Orden público. También es un concepto indeterminado, pero también puede definirse como el

conjunto de normas y reglas necesarias para el buen funcionamiento de la sociedad. El orden

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 público está envuelto en las normas de la capacidad de la persona; normas del derecho de familia;

normas que regulan la organización de la propiedad raíz.

La causa.

La causa ha dado origen a dos grandes discusiones.

1°) Se ha discutido si efectivamente es un elemento del acto jurídico.

2°) En el evento que sea un elemento de existencia del acto jurídico: ¿cuál es el concepto de causa?

Concepto de causa. La noción de causa no es única, sino que existen diversas acepciones de laexpresión causa, y así es posible advertir la existencia de la expresión: causa eficiente, causa

ocasional, causa final.

Causa eficiente. Es la causa que entendían los romanos, o sea la fuente de las obligaciones. ¿Por qué

existe la obligación? En el derecho romano se ha desarrollado como fuente de las obligaciones: los

contratos, los delitos y figuras de causa variable. Se entendía que existía la obligación por el delito y

el contrato celebrado.

Causa final. Elaborada en la Edad Media, y se define como el motivo que inmediato justifica la

obligación de las partes desarrollada por Domatt y después por Pottier. Domatt distinguió cuatro

tipos de actos:

1°) Actos en que ambas partes se obligan a dar una cosa.

2°) Actos en que ambas partes se obligan hacer algo.

3°) Actos en que una parte se obliga a dar una cosa y la otra parte se obliga a hacer algo.

4°) Actos en que una parte se obliga a dar una cosa o hacer algo y la otra parte no adquiere

ninguna obligación.

En los tres primeros casos, la causa de la obligación es la contraprestación de lo que se debe, y en

cambio en el último caso en que la parte no adquiere obligación alguna, la causa es la mera

liberalidad.

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Paralelamente a la noción de causa final, se ha desarrollado la expresión “consideration” en el

derecho anglosajón, que es una noción eminentemente objetiva, que se define como la contrapartida

 prometida o entregada por el demandado al demandante.

Comentario.

1) La consideration puede ser presente o futura, pero nunca pasada, porque se sitúa en un momento

anterior a la formulación del consentimiento. Si Giselle salva a Romina de ahogarse en el agua y

Romina le propone una recompensa, Giselle no puede exigírsela, porque se sitúa después del hecho

que motivo el rescate.

2°) Puede ser precisa y determinada. Por estas razones no es una consideration determinada la promesa de pagar una deuda si se deja de reclamar por la diferencia de trato por los hermanos,

 puesto que la promesa es absolutamente vaga.

3°) Es sinónimo de contrapartida, pero no de equivalencia, por esta razón, se ha dicho que unos

gramos de pimienta son una consideration de un ron rouse.

4°) Sólo tiene aplicación a los actos jurídicos bilaterales y es de carácter objetivo de modo tal que

no permite ejercer una función moralizadora de los actos jurídicos.

La causa ocasional. Es el motivo que induce a las partes a celebrar un acto o contrato de modo que

es la causa del acto o contrato y no la causa de las obligaciones. Es una noción eminentemente

subjetiva, porque se refiere a los motivos sicológicos que inducen a las partes a contratar, por 

consiguiente permite ejercer una función moralizadora de los actos jurídicos.

Ejemplo: el contrato de compraventa elaborado entre Lucia y Pamela. Lucia le vende un

departamento a Pamela en 40 millones de pesos ¿Cuál es la causa eficiente de la obligación de las

 partes? La compraventa. En lo que se refiere a la causa final es el motivo que justifica la obligación

de las partes, en el caso del comprador, esta representado por la necesidad de incorporar un bien a

su patrimonio y en el caso del vendedor la necesidad de dinero. En cuanto a la causa ocasional, esto

es el motivo que induce a la celebración del contrato, en el caso del comprador, puede ser para

realizar un negocio y en caso del vendedor para pagar una deuda.

Teorías que se desarrollan a propósito de la causa.

1) Teoría clásica o tradicional

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2) Teoría del móvil o motivo determinante

3) Neo Causalismo

4) Anticausalismo.

Teoría Clásica o tradicional. Fue desarrollada por Domatt y Pottier, y acoge como noción de causa,

la causa final, es decir, la causa de las obligaciones, que es de carácter objetiva y es única e

invariable para cierta categoría de actos jurídicos, pudiendo distinguir los siguientes caso:

1) Actos jurídicos bilaterales. La causa de la obligación de una de las partes es la

contraprestación que se debe.

2) Actos jurídicos reales. Es decir, aquellos que se perfeccionan con la entrega o tradición. Lacausa de la obligación de restituir es la entrega previa (dacio rei como le decían los

romanos).

3) Actos jurídicos gratuitos. La causa es la mera liberalidad o la intención de hacer el bien.

Doctrina del móvil o motivo determinante. Esta doctrina recoge la noción de causa ocasional, es

decir, la causa es del acto o contrato, es subjetiva, no es fija y es indeterminada para cierto grupo de

actos, pues existen tantas causas como motivos que inducen a las partes a celebrar un acto o

contrato.

Teoría Neo causalita. Moderna doctrina italiana o doctrina del fin económico. Esta doctrina fue

elaborada por Henry Tupiltan, y acoge la noción de causa final, pero limitándolo a un fin

económico. Entendiendo por causa, el motivo económico que induce a una de las partes o a ambas

a celebrar un acto o contrato. Postulan, siguiendo en este razonamiento, que aún los actos gratuitos

se persigue una finalidad económica, por parte de quién efectúa la donación, el cual ingresa o

incorpora parte de su patrimonio al patrimonio del donatario.

Teoría anticausalita La causa como elemento del acto jurídico es: falsa, ilógica e inútil.

La causa sería falsa en atención a las siguientes consideraciones:

1) Contratos bilaterales. Resulta falso afirmar que la causa de la obligación de una de las partes

es la contraprestación o lo que se debe, porque ambas obligaciones nacen conjuntamente, de

modo tal que una no puede ser causa de la otra.

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2) Actos gratuitos. No resulta razonable sostener que la mera liberalidad o intención de hacer el

 bien como causa, porque resulta vago e impreciso.

3) Contratos reales. Tampoco puede señalarse que la casa de la obligación de restituir sea la

entrega hecha con anterioridad, porque se confunde la causa con la fuente de la obligación.

Es ilógica. En razón de los siguientes argumentos:

1) Contratos bilaterales. Las obligaciones nacen conjuntamente, de modo que una, no puede ser 

causa de la otra.

2) Actos reales. Sostienen que la causa es la entrega previa, lo cual significa confundir la causa con

el objeto de la obligación de la otra parte.

3) Actos gratuitos. Sostienen que la causa es la mera liberalidad, lo cual significa confundir elelemento causa con el de voluntad.

La causa es inútil, en razón de los siguientes fundamentos, que pueden refundirse en uno sólo, en la

existencia de la causa puede suplirse por el elemento objeto o por el elemento voluntad.

En efecto, sostener que los actos gratuitos, la causa es la mera liberalidad permite concluir si falta

tal causa, el acto es inexistente por falta de voluntad.

Tratándose de los actos reales, sostener que la causa es la entrega previa, permite concluir que la

falta de causa equivale a la falta del objeto de la obligación de la contraparte, de modo tal, que no es

necesario la noción de causa, porque basta con la noción de objeto. Si bien es cierto, que podría

eliminarse la noción de causa de la teoría del acto jurídico y reemplazarla por la voluntad o por el

objeto, la causa no es falsa, ilógica e inútil para los actos jurídicos bilaterales en razón de dos

argumentos:

1ª) Si se enajena una cosa y ésta se destruye antes de la entrega, subsiste la obligación de pagar el

 precio, aún cuando la cosa se haya destruido, este absurdo sólo puede solucionarse recurriendo a la

noción de causa, puesto que si no se recibe la cosa, porque ésta se destruyó, la obligación de pagar 

el precio carece de causa. Esto no sería posible si sólo recurrimos a la noción de objeto.

2ª) La causa permite impugnar un acto en que una de las partes se obliga a pagar un precio ínfimo o

vil.

La causa en el código civil chileno. Existen al menos 4 artículos que se refiere a la causa.

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1) El artículo 1445, señala que para que una persona se obligue por un acto o declaración de

voluntad, se requiere de una causa lícita, entre otros requisitos que señala esta disposición.

2) El artículo 1467, este artículo de acuerdo a la causa, señala que no hay obligación sin causa real

y lícita, pero no es necesario expresarla, la mera liberalidad es causa suficiente.

La causa que es el motivo que induce al acto o contrato y la causa ilícita contraria a la ley, al orden

 público, y a las buenas costumbres. Así la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe,

carece de causa y la promesa de dar algo en recompensa de un hecho inmoral o de un crimen

adolece de causa ilícita.

3) Artículo 1468, que señala que no podría repetirse lo dado o pagado por objeto o causa ilícita a

sabiendas.

4) El articulo 1682 relativo a la nulidad absoluta, que señala que la causa ilícita se sanciona con la

nulidad absoluta.

¿Cuál es la doctrina relativa a la causa que acoge el código civil chileno?

Para dar respuesta a esto, se han formulado 3 hipótesis.

1ª) La doctrina clásica. Sostiene que el código civil ha recogido la teoría tradicional de la causa, de

modo que la causa es la causa final, esto es la causa de la obligación y no del acto o contrato.

2ª) La causa es objetiva

3ª) La causa es fija e invariable para cierta categoría de actos jurídicos.

Argumentos de esta doctrina.

1) Argumento histórico. Esta doctrina postula que a la época de la dictación del código civil, la

doctrina imperante era la noción de causa final, y esa fue la que tuvo Andrés Bello al momento de

legislar.

2) El articulo 1467 del código civil exige que la causa sea real y lícita, de modo tal que puede

concluirse, que existe obligación a las que puede faltar la causa, lo que viene a confirmar que el

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de la causa, es que sea real, es decir, que exista, porque una vez que exista puede calificarla de lícita

e ilícita.

4ª) El artículo 1467, señale que la mera liberalidad es causa suficiente, no es argumento para

sostener que el código civil acoge la doctrina tradicional de la causa, porque la mera liberalidad

 puede ser causa de cualquier acto jurídico, independiente de la doctrina que se acoge.

5ª) El inciso final del artículo 1467, señala como ejemplo de falta de causa, la promesa de pagar una

deuda que no existe, y este ejemplo de permitirlo, sostiene que la teoría que acoge el código civil

sobre la causa, es la de la causa final, porque carecería de causa dicha promesa dado que no

existiera contraprestación. Sin embargo, esto no es efectivo, porque la promesa de pagar una deuda

que no existe, carece de causa, porque la causa es inexistente y el sujeto ha sido motivado por unerror, pero no es argumento para sostener que la doctrina que se acoge es la doctrina de la causa

final.

3ª) La bifurcación de la causa y que sostiene el código civil acoge la teoría de la causa final,

tratándose de la causa como requisito de existencia del acto jurídico y la causa ocasional tratándose

de requisitos de validez, a propósito de la causa ilícita. Así se deduce por lo demás del artículo 1467

que exige como requisito de la causa:

1ª) Que sea real

2ª) Que sea lícita.

¿Cuáles son los requisitos de la causa en el código civil?

De acuerdo al artículo 1467, la causa debe ser real y lícita. Entonces la causa es real, cuando existe,

de modo tal que no será real, cuando es: falsa, errónea o cuando sea inexistente. El requisito que la

causa sea real, se deriva a lo menos de 3 disposiciones:

1ª) Artículo 1467.

2ª) Artículo 1816 relativo a la compraventa, que la compraventa de cosa propia, no vale. ¿Por qué?

Porque carece de causa.

3ª) Artículo 2299 relativo al pago de lo no debido, que señala “ del que da lo que no debe , no se

 presume que lo dona, a menos de probarse que tenía perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en

el hecho como en el derecho”.

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¿Qué son los actos jurídicos abstractos?

Son aquellos que los actos jurídicos, que la causa es insuficiente para exigir su cumplimiento y se

manifiesta en los títulos negociables, como en la letra de cambio o un pagaré.

Solemnidades como requisito de existencia de los actos jurídicos.

Las solemnidades son los requisitos externos del acto jurídico que la ley exige para que nazca a la

vida del derecho. Se ha discutido por la doctrina si efectivamente las solemnidades son requisitos de

existencia del acto jurídico y se a concluido que no en razón de dos argumentos (verlos)

Las solemnidades no se presumen, porque deben ser expresados por la ley, sin perjuicio que las

 partes, en virtud, de la autonomía de la voluntad le otorga a un acto de carácter solemne. Así en elcaso, del articulo 1802 que señala, que si las partes acuerdan que la venta de alguna de las cosas que

no estèn indicadas en el artículo 1801, no se reputará perfecta, una vez que se otorgue escritura

 pública o privada, podrá cualquiera de las partes retractarse válidamente mientras no se haya

otorgado escritura o haya principiado la entrega de la cosa. La misma hipótesis contempla el

artículo 1921 a propósito del arrendamiento.

Ejemplos de solemnidades exigidas como requisito de existencia del acto jurídico (pregunta de

examen)

1) De acuerdo al artículo 1554 del contrato de promesa debe constar por escrito. Aquí la

solemnidad es la escritura.

2) El articulo 1801 inciso segundo, la venta de bienes raíces, servidumbres y censos, y la de

una sucesión hereditaria, deben constar por escritura pública.

3) El usufructo entre vivos, artículo 757, deberá constar por instrumento.

4) El contrato de hipoteca, artículo 2409, debe constar por escritura pública.

5) El artículo 16 de la ley de matrimonio civil, la presencia del funcionario del registro civil es

un requisito de existencia en el matrimonio.

Requisitos de validez del acto jurídico.

Concepto. Son aquellos que deben concurrir para que el acto jurídico que ya nació a la vida del

derecho, produzca los efectos que le son propios.

Son:

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1) Voluntad exenta de vicios

2) Objeto lícito

3) Causa lícita

4) Capacidad de ejercicio.

Voluntad exenta de vicios. Si partimos de la base que el acto jurídico descansa en la voluntad de

los individuos, es lógico pensar que esta voluntad debe ser real y no debe estar viciada. De acuerdo

al artículo 1451, los vicios de la voluntad son: el error, la fuerza y el dolo.

1) El error.

Concepto. El error es una falsa o equivocada representación de la realidad, ya sea en razón de loshechos, ya sea en razón del derecho.

Si bien el error e ignorancia tiene una significación distinta, puesto quién yerra, tiene una falsa

representación de realidad y quién ignora, desconoce la realidad, el efecto jurídico es el mismo: cual

es la falsa representación de la realidad.

El error puede ser: error de derecho y error de hecho.

El error de derecho, es aquella falsa representación de la realidad jurídica por la ignorancia de la

norma, errónea interpretación o inexactitud en la aplicación en la aplicación de la norma a un caso

concreto.

De acuerdo al articulo 1452, el error de derecho no vicia el consentimiento, lo que es una

consecuencia lógica del artículo 8 del código civil, que consagra la ficción de conocimiento de la

ley, que nadie puede alegar la ignorancia de la ley, una vez que ésta a entrado en vigencia. A tanto a

llegado la ficción de conocimiento de la ley, que en ciertas materias, como en materia posesoria, el

error de derecho constituye una presunción de mala fe que no admite prueba en contrario, a

diferencia del error de hecho. Esto significa que quién incurrió en error de derecho, no puede

sustraerse de las consecuencias jurídicas de su actuación, alegando error de derecho. Por ejemplo:

Lucia le vende la casa a Romina y cree que existe una ley que la faculta para entregar la casa en el

 plazo de 30 días contados desde la celebración del contrato, pero esa ley no existe. En este ejemplo,

estamos ante un error de derecho que no vicia el consentimiento, por lo tanto, Lucia no puede

eximirse de su obligación de entregar la casa en el plazo pactado y tampoco puede eximirse de las

consecuencias que acarree la mora en el cumplimiento de la obligación.

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La regla general, en virtud de la cual el error de derecho no vicia el consentimiento, según una parte

de la doctrina, admite dos excepciones, a propósito del cuasi contrato del pago de lo no debido.

Específicamente a propósito de los artículos 22297 y 2299, pero se trata de excepciones aparentes,

 porque la víctima del error solamente puede solicitar la restitución de lo dado o pagado, y no puede

demandar la nulidad relativa del acto o contrato, en circunstancias que la sanción para los vicios del

consentimiento es la nulidad relativa.

Se trataría de casos en que el legislador le otorga relevancia al error de derecho, pero no constituyen

casos en que el error de derecho vicie el consentimiento.

Artículo 2297, se podría repetir aún lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el pago no

tenía por fundamento ni aun una obligación puramente natural. El supuesto de este artículo, es el

siguiente: una persona pagó una deuda que creía existente, pero no lo era, es decir, pago lo que no

debía. El artículo le permite a quién pago lo que no debía, repetir (exigir la devolución) lo dado pagado.

El artículo 2299 señala “del que da lo que no debe, no se presume que lo dona a menos de probarse

que tenía perfecto conocimiento, tanto en el hecho, como en el derecho”. Esta expresión “perfecto

conocimiento” se opone al error. Ejemplo: Michelle dona 100 millones de pesos a Coaniquem, con

la creencia que esa donación le reportará un beneficio tributario que no existe. En este caso, el error 

de derecho permite desvirtuar la presunción de la donación contenida en el artículo 2299 y le otorga

a la víctima del error, el derecho a repetir lo dado o pagado.

El error de hecho. Es aquella falsa representación de un hecho, de una cosa o una persona, debido a

la ignorancia o equivocación. Este error vicia el consentimiento, y se requiere que sea relevante, o

que determine la conducta del sujeto.

El error de hecho puede clasificarse:

1) Error esencial, obstáculo u obstativo.

2) Error sustancial.

3) Error accidental.

4) Error en la persona.

1) Error esencial, obstáculo u obstativo, de acuerdo al artículo 1453 del código civil, es aquél que se

recae sobre la especie del acto o contrato que se ejecuta o se celebra (como si una de las partes

entendiera entregar una cosa a título de mutuo y la otra entiende recibirla a titulo de donación) o

sobre la identidad específica de la cosa (una parte entiende que vende el caballo Ruperto y la otra

entiende que recibe el caballo Raimundo). Este error esencial, también se denomina obstáculo u

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obstativo, porque impide u obsta que las voluntades se encuentren, por consiguiente, no es un vicio

del consentimiento.

Se ha discutido por la doctrina, cual es la sanción aplicable al error esencial, obstáculo y obstativo y

se han propuesto las siguientes soluciones:

1) La sanción era la inexistencia, porque falta un elemento de existencia del acto jurídico, cual

es el consentimiento.

2) La nulidad absoluta, sería la sanción para quienes postulan que la inexistencia no tiene

cabida en el código civil, y que la máxima sanción de ineficacia civil es la nulidad absoluta.

3) La nulidad relativa, en razón de los siguientes argumentos:

a) Porque de acuerdo al artículo 1682 inciso final del código civil, que establece que la regla

general de la nulidad, es la nulidad relativa y no la nulidad absoluta. b) Argumento de orden práctico. Resulta más práctico sancionar al error esencial con la

nulidad relativa, puesto que si la sanción es la inexistencia, el acto simplemente no existe; y

si la sanción es la nulidad absoluta el acto puede sanearse por el transcurso de un plazo de

10 días contados desde la celebración del acto o contrato, pero no puede sanearse por la

ratificación de las partes; en cambio, si la sanción es la nulidad relativa puede sanearse por 

ratificación de las partes y por el transcurso de 4 años.

c) Pero tratándose del error esencial, está involucrado el interés de los contratante y no el

interés general de la sociedad, como ocurre en la nulidad absoluta.

d) El artículo 1454 que se refiere al error sustancial dice: “que el error de hecho vicia a si

mismo el consentimiento…” Entendiéndose que con esta expresión se está refiriendo al

artículo 1453 que regula al error esencial y al error sustancial como un vicio del

consentimiento, se sanciona con la nulidad relativa, de modo que el error esencial debe

sancionarse de la misma forma.

2) Error sustancial. El error sustancial está consagrado en el artículo 1454 inciso primero y es aquél

que recae sobre la sustancia o calidades esenciales de la cosa que se trate, de la cosa sobre la que

versa el acto o contrato. Por ejemplo, Javier entiende haber comprado un reloj de oro blanco y

resulta ser de platino. Comprende dos hipótesis:

La sustancia de la cosa, esto es la materia de lo que está hecha la cosa. En este caso, no existe

ningún problema para determinar la existencia del error, porque se trata de una apreciación objetiva.

En cambio, la segunda hipótesis de esta clase de error, presenta problemas en cuanto a su

determinación, pues se trata de cualidades o calidades esenciales de la cosa. La pregunta que surge:

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¿cuáles cualidades esenciales de la cosa? Para responder a esta pregunta, se han desarrollado dos

criterios: criterio objetivo y criterio subjetivo.

El criterio subjetivo supone recurrir a la intención subjetiva de la víctima del error, es decir, que es

 para la víctima la cualidad esencial de la cosa, éste criterio fue desarrollado por Alessandri y Claro

Solar. En cambio, el criterio objetivo, supone determinar cual es la cualidad esencial de la cosa,

recurriendo a parámetros objetivos y generales, y no a la subjetividad de la víctima. Este criterio ha

sido desarrollado por Avelino León. En la práctica va a ser el juez, quién determine cual es la

cualidad esencial de acuerdo a las circunstancias del caso.

Ejemplo: Lucia compra en la tienda de Carla una silla del sigo XVI, pero a los dos días, ella decide

demandar la nulidad relativa de la compraventa, argumentando que sufrió un error sustancial,

 puesto que la silla, no es una silla legítima del siglo XVI, sino que es una imitación; el juez para

determinar si acoge o no la demanda de la nulidad relativa, va a tener que considerar si la tienda deCarla tenía como giro la venta de antigüedades y si el precio era alto; puesto que si los requisitos

concluyen efectivamente estaremos ante un error en las cualidades esenciales de la cosa. Pero si

estos requisitos no confluyen no existirá error.

3) Error accidental. Está definido en el artículo 1454 inciso segundo, y es aquél que no recae ni en

la especie del acto o contrato que se celebra, ni en la identidad específica de la cosa que se trate, ni

en las sustancias o cualidades esenciales de la cosa; es decir, es aquél error que no es ni esencial, ni

sustancial, es un error por exclusión. Por regla general, no vicia el consentimiento, salvo que

confluyan 2 requisitos en forma copulativa:

Que la calidad accidental sea el motivo que induce a las partes a contratar y que está circunstancia

sea conocido por la otra parte. Por ejemplo, el código civil sea de cuero.

4) Error en la persona . Es aquél error que recae en la identidad o cualidades personales del otro

contratante. Por regla general, no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de la

 persona sea la causa principal del contrato, es decir un acuerdo intuito persona. Así lo señala

el artículo 1455 del código civil, agregando en su inciso segundo que la persona con la que

erróneamente se contrató tendrá derecho a ser indemnizada de los perjuicios que haya

incurrido de buena fe con ocasión de la nulidad del contrato. Ejemplos de contratos intuito

 persona: el matrimonio, el mandato, la tradición.

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Error Común. Es aquél compartido por un gran número de personas pertenecientes a una

localidad, y que por lo mismo es excusable. Tuvo su origen en el derecho romano, en que un

esclavo Barbaries Philipus quiso acceder al cursum honorum, pero como era esclavo no podría y

ocultando su calidad, llegó a ser pretor, y dictó resoluciones válidas. Es comparable a lo que ocurre

con el actual derecho administrativo, en la teoría del funcionario de hecho. Para que exista error 

común, deben concurrir los siguientes requisitos:

1) Que sea compartido por una gran mayoría de personas.

2) Que sea excusable, es decir, que las circunstancias que lo rodean permitan explicar por qué

se incurrió en ese error.

3) Que exista buena fe por parta de quién experimente el error.

Este error no es un vicio del consentimiento, sino que tiene un efecto de validar el acto jurídico.

Ejemplo contenido en el artículo 1576, al pago que efectúa al poseedor del crédito y está norma

señala que el pago que se efectúa al poseedor del crédito es válido, aunque después aparezca que el

crédito no le pertenecía; en la medida que el pago se efectué de buena fe

2) La fuerza.

Concepto. Se define como los apremios físicos o morales que se ejercen sobre una persona para

obtener o lograr que éste presente su consentimiento en la celebración de un acto jurídico.

Así como el error es un vicio del consentimiento, porque se opone al conocimiento, la fuerza es un

vicio del consentimiento, porque se opone a la libertad, y recordemos que la voluntad es una

manifestación libre.

Existen dos tipos: fuerza física o absoluta y la fuerza moral o fuerza relativa.

Fuerza física. Consiste en el apremio físico destinado a obtener el consentimiento de una persona

 para celebrar el acto o contrato. Por ejemplo: Michelle y Alejandro firman un contrato, pero

Michelle le mueve la mano a Alejandro; Rodrigo se opone a la celebración de un contrato y Javier 

le mueve la cabeza para que asienta. En este caso, existe apariencia de consentimiento, pero no

consentimiento real, porque la fuerza física excluye o suprime la voluntad. Si se ejerce la fuerza

física no hay voluntad, y el acto es inexistente por falta de voluntad. Por consiguiente, la fuerza

física no es un vicio del consentimiento.

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En cambio, la fuerza moral, estos es la amenaza de un mal futuro, implica la existencia de voluntad,

 pero de una voluntad viciada, puesto que no ha sido libre. Este tipo de fuerza es la que constituye un

vicio del consentimiento

Por ejemplo: Carla amenaza a Claudia y la amenaza con un revólver para que firme el contrato,

alguna doctrina ha señalado que ésta es un ejemplo de fuerza física, porque se está apuntando con

un revólver, sin embargo, es un ejemplo de fuerza moral, porque falta la constricción (presión)

física sobre el sujeto y en este caso estamos ante la amenaza de un mal.

Requisitos de la fuerza moral como vicio del consentimiento. Son requisitos para que la fuerza

sea vicio del consentimiento: que sea grave, que sea injusta, que sea determinante.

1°) Que sea grave. De acuerdo al artículo 1456, es grave la fuerza capaz de producir una fuerteimpresión en una persona de sano juicio, tomando en cuenta: el sexo, la edad, la condición de la

  persona. El juez debe apreciar la fuerza en concreto a esto, atendiendo a las circunstancias

  personales de la víctima y no debe apreciarlo en abstracto; en efecto, no produce la misma

impresión una golpiza fuerte en una anciana, que una golpiza fuerte a un karateca. La víctima de la

fuerza deberá probar:

1) La existencia de la fuerza

2) Que esta fuerza ha sido grave.

Sin embargo, el código presume la gravedad de la fuerza indicando que se mirará como fuerza

grave la que infunde un justo temor expuesto a ella, su consorte, o algunos de sus ascendientes o

descendientes a un mal grave e irreparable. En este caso se invierte la carga de la prueba, puesto

que no habría que probarse la existencia de la fuerza y la gravedad de ella. Por ejemplo, Francisca

es amenazada de muerte sino concurre la celebración de un contrato o es amenazada con matar a

sus ascendientes sino transfiere el dominio de su casa.

¿El temor reverencial vicia el consentimiento?

El temor reverencial, es aquél temor de desagradar a una persona que se le debe respeto y sumisión,

no vicia el consentimiento, porque el código civil no le otorga el carácter de grave.

Que sea injusto, es decir que sea contraria al derecho o no autorizada por el derecho. Este requisito

no se deduce del artículo 1456 ni del artículo 1457, sino que se deduce del ordenamiento jurídico en

general. Lo normal es que se prohíba el uso de la fuerza como regla general, salvo que por ejemplo,

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la amenaza de demandar pensión alimenticia o embargos de una propiedad, estos son casos en que

el derecho autoriza el uso de la fuerza.

Que sea determinante. Esto es que la fuerza se haya empleado con el objeto de obtener el

consentimiento, en otras palabras, que el consentimiento sea una causa directa e inmediata de la

fuerza. Artículo 1457 inciso segundo.

¿Es necesario que la fuerza provenga de quien es beneficiado por ella?

 No, y así lo señala el artículo 1457 en su parte primera, pues es indiferente de quién provenga la

fuerza, con tal que ella se haya empleado para obtener el consentimiento.

¿En qué se asemeja o se diferencia la fuerza con el Estado de Necesidad?

El Estado de Necesidad es aquella situación que se encuentra un individuo que representa un

 peligro para la persona o los bienes cuyo origen se encuentra en un hecho humano o de la naturaleza

y que trae como consecuencia que el individuo consienta en la celebración de un acto jurídico que

no mediadas estas circunstancias no hubiera celebrado.

El Estado de Necesidad se asemeja a la fuerza en la alternativa de la reacción, puesto que la víctima

de la fuerza se resiste a ella o presta su consentimiento, y la víctima del Estado de Necesidad

soporta el peligro o presta su consentimiento. Y su diferencia se encuentra:

a) En que la coacción psicológica en el caso de la fuerza proviene de un hecho del

hombre, en cambio, en el Estado de Necesidad proviene de un hecho del hombre o

de la naturaleza.

 b) En la fuerza la coacción psicológica tiene como finalidad obtener el consentimiento

de la víctima en un determinado sentido, en cambio, en el Estado de Necesidad no

siempre ocurre esto.

c) El Estado de Necesidad no es un vicio del consentimiento, como ocurre por ejemplo

en Italia, porque nuestro derecho tiene relevancia penal.

El dolo.

Concepto. Está definido en el artículo 44, como la intención de inferir injuria a una persona o a la

 propiedad del otro. Si bien el concepto de dolo es unitario, el dolo se proyecta en 3 ámbitos del

derecho civil:

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1°) Teoría General del Acto Jurídico como vicio de la voluntad , entendiendo por tal la

maquinación fraudulenta destinada a obtener el consentimiento para la celebración de un acto o

contrato.

2°) Como agravante de la Responsabilidad civil contractual , entendiendo por tal la maquinación

fraudulenta destinada a eludir deliberadamente el cumplimiento de una obligación. Si hay dolo, este

agrava la responsabilidad civil contractual, puesto que de acuerdo al artículo 1558, se responde por 

los perjuicios previstos e imprevistos.

3°) Como elemento de la responsabilidad civil extracontractual específicamente del delito civil y

esa es la significación que adquiere el artículo 44 al referirse al dolo.

Elementos del dolo. Podemos distinguir. Elemento objetivo, elemento subjetivo, y el elemento de

causalidad.El elemento subjetivo está representado por la intención de engañar a la víctima. El elemento

objetivo en cambio está constituido por las acciones u omisiones destinadas a engañar. Y la relación

de causalidad, supone la vinculación entre el elemento objetivo y el elemento subjetivo y el

resultado obtenido.

Clasificación del dolo.

Dolo bueno y el dolo malo. El dolo malo es lo que nosotros conocemos, en cambio el dolo bueno es

la sagaz y astuta precaución en la defensa de los derechos.

Dolo positivo y negativo. El dolo positivo consiste en la presentación o alteraciones de las

circunstancias que impiden que la víctima aprecie correctamente la realidad. En cambio, el dolo

malo también denominado silencio deliberado o reticencia, consiste en ocultar determinadas

circunstancias que impiden a la víctima aprecie correctamente la realidad. Un ejemplo de ellos los

constituyen los vicios redhibitorios o defectos ocultos que impiden que la cosa sirva para lo que está

destinado. Por ejemplo, Romina le vende un auto a Paulina y sabe que el embriague está malo.

Dolo principal, inductivo o determinante o dolo incidental. El dolo principal es que el induce a

celebrar un acto o contrato en circunstancias que de no existir éste, el contrato no se hubiere

celebrado, en cambio, el dolo incidental, es aquél que si bien no induce a celebrar el acto o contrato,

determina su celebración en condición específica más onerosa.

¿Cuándo el dolo vicia el consentimiento?

 

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Si el acto es bilateral.

a) Cuando el dolo proviene de una parte

 b) Que el dolo sea determinante. Requisito que se extrae del artículo 1458, cuando señala.

“..que aparece claramente que sin el no se hubiere contratado…”

La exigencia de estos requisitos es copulativa para que vicie el consentimiento.

Sino concurren estos dos requisitos ¿qué puede hacer la víctima? Podría solicitar la indemnización

 por el total contra quién o quienes lo han fraguado o que sean aprovechado o se a beneficiado

respecto de él. Artículo 1458.

Cuando el dolo no vicia el consentimiento.

1) Si el dolo es incidental2) Si el dolo es bilateral y no proviene de la otra parte.

3) A propósito de la ley de matrimonio civil, puesto que el dolo de acuerdo al artículo 8 no es

un vicio del consentimiento.

¿Es lo mismo el dolo que la culpa grave?

El artículo 44 del código civil distingue entre la culpa grave, culpa leve, culpa levísima, y equipara

al dolo y a la culpa grave en materia de efectos. Artículo 44 inciso primero, parte segunda.

El dolo del incapaz. El artículo 1685 se refiere al dolo del incapaz y señala que si de parte del

incapaz ha existido dolo para inducir a la celebración del acto o contrato, ni él ni sus herederos o

cesionarios podrán alegar la nulidad. Sin embargo, la aserción de mayor edad o de no existir 

interdicción u otra causa de incapacidad no impide alegar la nulidad. (Ver capacidad)

El dolo de los actos jurídicos unilaterales. El dolo también procede en actos jurídicos unilaterales

aún cuando no existe una norma jurídica que así lo señala. Así se puede colegir de distintas

disposiciones que permiten sostener que el dolo tiene cabida en actos jurídicos unilaterales. Estas

disposiciones son las siguientes:

1°) El artículo 68 número 4, señala que son indignos para suceder al difunto como herederos o

legatarios:

 Número 4. Que por la fuerza o por dolo obtenga una disposición testamentaria del difunto o le haya

impedido testar.

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2°) Artículo 1237, señala que ninguna persona tendrá derecho para que rescinda la repudiación, a

menos que la misma persona o su legítimo representante hayan sido inducido por la fuerza y el dolo

 para repudiar.

3°) Artículo 1782 relativo a la repudiación de las gananciales de la sociedad conyugal que señala

que una vez renunciado las gananciales, la renuncia no se podrá rescindirse amenos de probarse que

la mujer o sus herederos han sido inducidos por engaño o por justificado error por el estado de sus

negocios sociales.

La prueba dolo. El artículo 1459, el dolo no se presume sino en los casos especiales previstos en la

ley, en los demás casos deberá probarse. Lo que se presume es la buena fe conforme al artículo 707.

¿En qué caso se presume la mala fe o el dolo?

1) Artículo 706, el error en un punto de derecho constituye una presunción de mala fe que no

admite prueba en contrario.

2) Artículo 968 número 5, que señala que son indignos para suceder al causante:

 Número 5. El que dolosamente haya detenido o ocultado el testamento del difunto, presumiendo el

dolo por el sólo hecho de la detención u ocultación del testamento.

3) El artículo 1301 relativo al albacea (ejecutor de las disposiciones testamentarias) Se prohíbe al

albacea llevar efecto una disposición testamentaria, ya que es contraria a la ley bajo pena de nulidad

y de considerarse culpable del dolo.

¿Puede considerarse el dolo futuro?

 No, porque adolece de objeto ilícito de conformidad al artículo 1465. Pero nada impide que se

condone el dolo una vez que haya sido conocido por la víctima. Por ejemplo: Nicolás pacta con

Raúl que no demandará la responsabilidad civil que le asiste a Raúl, si el llegaré a engañarlo para

celebrar un contrato.

La lesión. Es un prejuicio económico patrimonial que sufre una de las partes de un contrato

 bilateral, oneroso conmutativo derivado del desequilibrio entre las prestaciones recíprocas. Para que

exista lesión una de las partes debe obligarse más que la otra, pero para que el acto pueda

impugnarse la lesión tiene que ser enorme, es decir que la desproporción debe ser desmesurada o

excesiva.

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Ámbito de aplicación de la lesión. Del concepto antes visto, podemos deducir que la lesión

 procede de contratos bilaterales, onerosos y conmutativos. En efecto, se requiere de un contrato

 bilateral, puesto que las partes deben obligarse recíprocamente. Debe ser oneroso, pues debe prestar 

utilidad o beneficio para ambas partes. Y finalmente, debe ser conmutativo, porque las prestaciones

deben mirarse como equivalentes, aunque no lo sean.

A este presupuesto de contrato conmutativo. ¿Hay alguna excepción?

Esta es la regla general tiene una excepción cual es la aceptación de una asignación hereditaria,

 pues se trata de un acto jurídico unilateral.

La lesión como vicio del consentimiento. El proyecto del año 1853 de código civil contemplaba ala lesión como vicio del consentimiento, pero en el proyecto definitivo lo suprime, lo que deja dos

interrogantes:

¿La lesión es un vicio del consentimiento? Y ¿si la lesión tiene cabida en los 7 casos contemplados

en la ley o se aplican en todo contrato bilateral, oneroso, conmutativo?

1°) La lesión es un vicio del consentimiento. Para responder a esta pregunta, se han desarrollado 3

doctrinas y su vez postulan a 3 criterios:

a) Criterio subjetivo

 b) Criterio objetivo

c) Criterio mixto.

a) Criterio subjetivo. Para este criterio la lesión es un vicio del consentimiento, entendiendo a la

lesión como aquella circunstancia en que una persona se aprovecha del estado de necesidad de

dinero, ligereza o inexperiencia de la otra persona, en otros términos que esta otra persona preste su

consentimiento para celebrar un acto jurídico. Precisamente es un vicio del consentimiento, porque

no hubiere mediado estas circunstancias, no hubiere prestado su consentimiento. Es posible,

subdistinguir al interior de este criterio dos corrientes doctrinarias:

Aquellas que consideran a la lesión como vicio del consentimiento autónomo y aquellos que

consideran a la lesión que puede subsumirse en otros vicios del consentimiento.

- Aquellos que señalan que la lesión es un vicio autónomo, que está tiene lugar cuando una

 persona se aprovecha de la inexperiencia, del estado de necesidad de dinero de otra persona.

Sin embargo, se critica a esta opinión, porque si se acepta llegamos a la conclusión que una

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 persona que celebró un contrato en condiciones normales podrá impugnarlo invocando la

lesión si ve perjudicado económicamente durante su cumplimiento.

- Quienes postulan que la lesión se puede subsumirse en otros vicios del consentimiento explica

su teoría en la siguiente forma:

Puede subsumirse en el error, cuando hay una falsa o equivocada representación de la realidad;

  puede subsumirse en el dolo cuando hay engaño o maquinación fraudulenta; y puede

subsumirse en la fuerza cuando hay coacción psicológica.

En nuestro derecho, Carlos Ducci postula que la lesión puede subsumirse en el error,

específicamente en el error sustancial, que denomina error en la magnitud de las prestaciones,

 puesto que el error sustancial recae en la cualidad esencial de la cosa y cuando la cosa es una prestación, el error en la calidad esencial, no es otra cosa, que el error en la magnitud de las

 prestaciones.

 b) Criterio objetivo. Este criterio postula que la lesión no es un vicio del consentimiento, porque

 para determinar si existe lesión, no debe estarse a la voluntad de la víctima, sino a la desproporción

aritmética entre las prestaciones recíprocas. El legislador debe fijar un cuantum o una medida, que

una vez traspasada o superada convierta a la lesión en enorme. Pero nada impide que si existe:

error, fuerza o dolo se solicite la nulidad relativa al acto o contrato por un vicio del consentimiento

o se recurra a la noción de lesión, si existe desproporción aritmética entre las prestaciones

recíprocas, debiendo en este caso acreditar la desproporción.

c) Criterio mixto. Postula que existe lesión cuando se verifica una desproporción aritmética entre las

  prestaciones recíprocas que encuentra su causa en el estado de necesidad de dinero, ligereza o

inexperiencia de la otra parte.

¿Cuál es el criterio que recoge nuestro ordenamiento jurídico?

 Nuestro ordenamiento jurídico recoge el criterio objetivo de la lesión, puesto que existe lesión

cuando se verifica una desproporción aritmética entre las prestaciones recíprocas en los 7 casos que

veremos a continuación. Por consiguiente, ¿es la lesión un vicio del consentimiento? NO en razón

de dos argumentos:

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1) El artículo 1451 que señala que los vicios del consentimiento son el error, la fuerza y el 

dolo, y no la lesión.

2) Que el código civil recoge el criterio objetivo.

Casos de lesión en el código civil. El código civil regula siete casos de lesión que son los

siguientes:

1°) Compraventa de bienes raíces. El artículo 1888 señala que el contrato de compraventa podrá

rescindirse por lesión enorme. ¿Cuándo existe lesión enorme? Respuesta. De acuerdo al artículo

1889 el vendedor sufre la lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo

 precio de la cosa que vende; y el comprador sufre lesión enorme, cuando el justo precio que la cosa

que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella, el justo precio se recibe al tiempo delcontrato. Por ejemplo: Lucia vendedora, vende en 100 millones una casa que vale 300 millones, y

ella entonces sufrió lesión enorme.

¿Puede alegarse lesión enorme en todos los casos de venta o de contrato de compraventa?

 NO, porque el artículo 1891, señala que no puede alegarse lesión:

- En venta de bienes muebles.

- Venta hecha por el ministerio público. (Ventas forzadas-remate).

Además de acuerdo al artículo 77 del código minero, no puede alegarse lesión enorme en la

compraventa o permuta de pertenencias mineras.

Una vez alegada la lesión enorme y demandada la nulidad relativa y declarada judicialmente ésta,

las partes en virtud del efecto retroactivo de la nulidad judicialmente declarada, deberán retrotraerse

al estado que se encontraban con anterioridad a la celebración del contrato. Sin embargo, puede

evitar este efecto, recurriendo al mecanismo del artículo 1890, que señala que el comprador contra

quién se pronuncie la rescisión podrá a su arbitrio consentir en ella o completar el justo precio con

deducción de una décima parte; y el vendedor podrá a su arbitrio consentir en la rescisión o restituir 

el exceso de precio recibido sobre el justo precio aumentado en una décima parte.

Ejemplo: Lucia vende 100 millones una casa que vale 300 millones a Francisca. En este caso, Lucia

vendedora sufre la lesión enorme y demanda la nulidad relativa de la compraventa; Francisca podrá

consentir en ella o completar el justo precio con la deducción de la décima parte. (Va a tener que

 pagar la diferencia entre 270 y 100, y el justo precio es 300)

Así mismo, puede ocurrir que el comprador Francisca pague 300 millones por una casa que vale

100 millones, por lo tanto, demandará la rescisión por lesión enorme, y una vez declarada

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 judicialmente, el vendedor podrá consentir en la rescisión o bien restituir el exceso del precio

recibido sobre el justo precio aumentado en una décima parte. (el justo precio es 100, más la décima

 parte que es 10, la diferencia entre 300 y 110)

2°) Permuta de bienes inmuebles. Aquí rige el artículo 1900 que señala que las normas de la

compraventa se aplican a la permuta en todo lo que no se oponga a la naturaleza de ese contrato, y

las personas que permutan serán considerados como vendedoras de las cosas que dan y el justo

 precio de la cosa se mirará como el precio de la cosa que se reciba a cambio.

Por ejemplo: Paulina permuta con Daniela una parcela a cambio de otra, Paulina le entrega una

 parcela que vale 4 millones y Daniela le entrega una parcela que vale un millón, y en este caso se

entiende que Paulina sufrió lesión enorme, que recibió un millón, en circunstancias que debería

haber recibido 2 millones.

3°) La cláusula penal enorme. De acuerdo al artículo 1385, es aquella en que una persona se sujeta

a una pena que puede consistir en: dar, hacer, y no hacer algo, para el evento de no cumplir o

retardar el cumplimiento de la obligación principal. La cláusula penal es una avaluación

convencional de los perjuicios de carácter anticipada.

Si la pena estipulada es excesiva o desmesurada, la cláusula penal es enorme, y deja de tener un

carácter indemnizatorio y se convierte en una fuente de lucro para el acreedor. Las partes en virtud

de la autonomía de la voluntad, pueden estipular las penas que estimen convenientes, siempre que

no excedan al máximo estipulado por ley, si es así, cobra aplicación el artículo 1544. Este artículo,

distingue: la hipótesis de contrato oneroso conmutativo, mutuo con intereses excesivos y las

obligaciones de valor inapreciable.

a) En el caso de los contratos onerosos conmutativos, la cláusula penal será enorme si excede

el doble de la obligación principal contenida ésta en aquella. En este caso, estamos ante una

obligación en que se debe una cantidad determinada y se entrega otra cosa como

equivalente a la obligación y la pena consiste en una cantidad también determinada. Por 

ejemplo, Juan Pablo se obliga a entregar 10 ovejas a Jonathan, quién a su vez se obliga a

entregar 100 mil equivalentes con esa obligación, y pactan en el evento de retardar el

cumplimiento de la obligación, Juan Pablo deberá entregar además 15 ovejas, esa es la

 pena. El duplo de la obligación principal es de 20 ovejas, y si sumamos la obligación

 principal más la pena nos da 25 ovejas, de modo que excede en 5 a la obligación principal.

En este caso, la sanción no es la nulidad de la pena, sino que la rebaja del exceso, es decir,

de 25 ovejas se baja a 20 ovejas.

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 b) En el caso del mutuo con interés excesivo, se aplica una formula distinta que consiste en

rebajar el interés que exceda el máximo convencional al interés corriente vigente al

momento de la convención.

c) Y en el caso de las obligaciones de valor inapreciables o indeterminables, quedará a

 prudencia del juez moderarla cuando atendida la circunstancia pareciera enorme.

4°) Partición de bienes. Que en esta materia está regulado el artículo 1348, que señala que las

  particiones se anulan o se rescinden de la misma manera o según las mismas reglas que los

contratos.

 La rescisión por causa de lesión se concede a quién ha sido perjudicado más de la mitad de sucuota.

La partición tiene lugar cuando estamos ante una comunidad o indivisibilidad, esto es cuando

varias personas son comuneros de un mismo bien; en este caso, se hace necesario singularizar sus

derechos sobre la cosa a través de la partición y adjudicarles los bienes en el caso de una herencia

que represente el valor de su cuota. Por ejemplo: Lucia tiene una cuota hereditaria avaluada en 100

mil pesos y se la adjudican bienes por 40 mil pesos una vez realizada la partición. En este caso,

Lucia resulta perjudicada en más de la mitad de su cuota.

5°) Mutuo con interés excesivo. Existe un interés que se denomina interés máximo convencional,

que es el interés corriente aumentado en un 50%, este es el máximo interés que se puede estipular.

El interés corriente está definido en el artículo 6 de la ley 18.010, y se entiende por tal, el promedio

cobrado por los bancos e instituciones financieras en las operaciones que realizan en el país; y de

acuerdo al artículo 8 , el interés máximo convencional es el interés corriente aumentado en un 50

%.

¿Qué ocurre si las partes estipulan un interés que excede el máximo convencional?

El artículo 8 de esta ley, tiene el pacto por no escrito y se rebaja el interés que excede el máximo

convencional al interés corriente vigente al momento de la convención.

La misma solución acoge el artículo 2206 relativo al mutuo de cosa fungible distinto del dinero.

6°) La anticresis. De acuerdo al artículo 2435, es un contrato por el que se le entrega al acreedor 

una cosa raíz para que se pague con sus frutos. Las partes podrán estipular que los frutos se

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compensan con los intereses en su totalidad hasta la concurrencia de valores; y loa intereses que

estipulen en caso de lesión, estarán sujetos a las misma reglas que el mutuo. Artículo 2443.

7°) La aceptación de una asignación hereditaria. De acuerdo al artículo 1234, la aceptación de

una asignación hereditaria hecha con los requisitos legales, no podrá rescindirse sin en los casos de

haberse obtenido por: fuerza, dolo o lesión grave, en virtud de disposiciones testaméntales de que

no se tenía noticia al momento de aceptarla.

Se entiende por  lesión grave, la que disminuye el valor total de la asignación disminuida más la

mitad. Por ejemplo, fallece el padre de Andrea, y Andrea acepta su asignación hereditaria asciende

a 100 millones de pesos, pero ignora que su padre realizó legados por una suma que asciende a 80

millones de pesos, de modo tal que su asignación queda en 20 millones de pesos, lo que constituye

una lesión grave, porque disminuyó el valor total más de la mitad.

¿Qué particularidad presenta este caso de lesión?

1) Que el legislador alude al concepto de lesión grave y no a enorme.

2) Que la lesión está mencionada junto a otros vicios del consentimiento, lo que podría hacer 

 pensar, que es un vicio del consentimiento, porque se menciona con la fuerza y el dolo.

Artículo 1244.

3) Es el único caso que la lesión procede en un acto jurídico unilateral.

2°) ¿La lesión sólo se aplica a estos siete casos regulados por la ley o tiene aplicación general a todo

contrato bilateral oneroso conmutativo?

Respuesta. La mayoría de la doctrina piensa que la lesión tiene una aplicación taxativa, es decir,

sólo se aplica a estos siete casos y no a otros. Sin embargo, Carlos Ducci, es de la opinión contraria,

 postula que la lesión tiene una amplia aplicación, puesto que procede que exista un desequilibrio

entre prestaciones recíprocas en todo contrato bilateral, oneroso, conmutativo en razón de los

siguientes argumentos:

1) La eliminación de la consignación general del proyecto de código civil, como vicio del

consentimiento, no obsta a su procedencia general, puesto que en esa época estaba regulada

su procedimiento general y su procedimiento particular para cada caso, regulación particular 

que aún existe ( los siete casos de lesión).

2) No existe una norma que restringe taxativamente la aplicación de la lesión como si ocurre en

el derecho comparado y en el código civil italiano.

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3) El artículo 1348 que se refiere a las particiones, que señala que las particiones se anulan o se

rescinden de la misma forma y según las mismas reglas que los contratos, y el inciso

segundo, señala cuando hay lesión enorme, la interpretación armónica de estos dos incisos

da la procedencia general en todo contrato.

Sanción de la lesión. La lesión no tiene una sanción uniforme, ni única, sino variable, pudiendo

distinguirse dos tipos de sanción según el caso:

1) Nulidad relativa

2) Rebaja de la prestación excesiva.

1) Nulidad relativa.

Procede:

- En la partición de bienes hereditarios.

- En la aceptación de asignación hereditaria.

- En la compraventa de bienes raíces.

-En la permuta de bienes raíces.

En estos dos últimos casos la parte en contra, la cual se pronuncia la lesión, puede oponerse

recurriendo al artículo 1890 y restableciendo el desequilibrio entre las prestaciones recíprocas.

2) La rebaja de la prestación excesiva, tiene lugar en los otros casos:

-Cláusula penal

-Mutuo con interés excesivo

- Anticresis.

2°) El objeto ilícito. El código civil no lo define que es el objeto ilícito a diferencia de la causa

ilícita en el artículo 1467, que se define aquella en contra la ley, la moral y a las buenas costumbres.

La falta de conceptualización del objeto ilícito ha llevado a la doctrina a tratar de definir el objeto

ilícito.

Alessandri vincula el objeto ilícito con cosa incomercial.

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Claro Solar, identifica el objeto ilícito con actos contrarios a la ley, la moral y a las buenas

costumbres.

Eugenio Velasco El objeto ilícito cuando faltan los requisitos del artículo 1461.

Ducci, señala que el objeto ilícito, cuando faltan los requisitos del artículo 1461, y están prohibidos

 por ley.

Avelino León, hay que distinguir, objeto como requisito de existencia y objeto como requisito de

validez; señalando que las obligaciones de dar o entregar una cosa, el objeto será ilícito cuando la

cosa es incomercial, y si la cosa no es real y no es determinable el objeto será inexistente; en

cambio si las obligaciones de hacer, existe objeto ilícito si el hecho es moralmente imposible, puesto que si el hecho es físicamente imposible o indeterminable, faltará el objeto.

Lo cierto es que el código civil da un catalogo de casos que existe objeto ilícito que parece ser una

solución correcta, por la gravedad del tema, pero amplia la esfera del objeto ilícito al consagrar en

el artículo 1466 la hipótesis que existe objeto ilícito en todo contrato prohibido por ley.

Casos de objeto ilícito del código civil. Los casos de objeto ilícito son los siguientes:

1°) Todo acto que contraviene al derecho público chileno. Artículo 1462.

2°) Pacto de sucesión futura. Artículo 1463.

3°) Las enajenaciones de las cosas indicadas en el artículo 1464.

4°) Los actos contrarios a la ley, la moral, al orden público y a las buenas costumbres. Estos actos

son los contenidos en la hipótesis de los artículos 1465 y el artículo 1466. El artículo 1465 se refiere

a la condonación del dolo futuro, y el artículo 1466 contempla tres hipótesis:

-  Las deudas contraídas en los juegos de azar.

-  En la venta de impresos, láminas, estatuas obscenas.

- Todo acto o contrato prohibido por la ley.

1°) Existe objeto ilícito de acuerdo al artículo 1462 en todo lo que contraviene el derecho público

chileno. Este artículo incluso da un ejemplo, y señala: “así la promesa de someterse en Chile a una

 jurisdicción no reconocida por las leyes chilenas es nula por razón de objeto. A propósito de esta

hipótesis se ha discutido la validez de los pactos, en virtud de los cuales, las partes se someten al

derecho extranjero a resolver sus conflictos derivados de un contrato, reconociendo jurisdicción a

un tribunal extranjero. Algunos señalan que estos pactos desconocerían las normas relativas a la

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competencia y a la jurisdicción chilena, de modo tal, que contravendrían el derecho público

chileno. Sin embargo, lo que adolece de objeto ilícito es someterse a una jurisdicción no reconocida

 por la ley chilena, siendo perfectamente lícito someterse a la jurisdicción extranjera, así lo revela el

artículo 318 del Código de derecho internacional privado y también por el reconocimiento del

EXEQUATUM.

Sin embargo, hay que destacar que se dictó una norma especial por el legislador para validar los

actos de sumisión a la jurisdicción extranjera y a la legislación extranjera en contratos celebrados

 por el Estado de Chile, sus empresas, organismos e instituciones en el decreto ley 2249 del año 68.

Pero el problema subsiste en aquellos contratos que ninguna de las partes es el Estado, las empresas,

organizaciones o instituciones estatales.

2°) Pactos de Sucesión futura. El artículo 1463 del código civil señala que el derecho de suceder 

 por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato, aún cuandointervenga la misma persona.

El inciso segundo, las convenciones entre el que debe una legítima a un legitimario relativa a la

legitima o mejoras están sujetos a las reglas especiales contenidas en el título de las asignaciones

forzosa, específicamente en el artículo 1204.

Los legitimarios son el cónyuge, los ascendientes y los descendientes. Los legitimarios son las

mismas personas que los mejoreros (asignatarios de la cuarta de mejoras) de modo tal que lo queda

libre, es la cuarta de libre disposición, se le puede agregar a cualquiera la mitad legitimaria y a la

cuarta de mejoras. Ahora la mitad legitimaria puede ser rigorosa o efectiva. La legitima rigorosa, es

aquella que en rigor le corresponde a los legitimarios y la legítima efectiva es aquella acrecida por 

la cuarta de mejoras o por la cuarta de libre disposición.

Análisis del Artículo 1463.

1) Razones de la prohibición de pacto de sucesión futura por una persona viva . Existen tres

razones para prohibir los pactos:

1) Los pactos serian inmorales, porque suponen la muerte de persona viva ( pacto de ave de

rapiña lo llamaban los romanos).

2) El pacto es peligroso, puede ocurrir que de de muerte a la persona viva para que se cumpla

con lo prometido.

3) La última razón la da el profesor Ramón Domínguez, que señala que las razones anteriores

no tiene mayor sustento, porque hoy en día los negocios son más fríos y la razón de la

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 prohibición radica en impedir que se altere la voluntad del causante por la disposición de la

ley.

2) Pactos prohibidos. Son los siguientes:

a) Pacto de Instituir un heredero, es el que se instituye como heredero a una determinada

 persona en la sucesión de una persona viva.

 b) Pacto de renuncia a los derechos hereditarios, en virtud del cual, se estipula con otra persona

que se va a renunciar a los derechos hereditarios de una sucesión futura de una persona viva.

c) Pacto de disposición de los derechos hereditarios.

d) Pacto de cesión de los derechos hereditarios. En la sucesión futura de una persona viva, el

 pacto de disposición y el pacto de cesión puede ser gratuito u oneroso.

3) Requisitos para que estemos en el supuesto del artículo 1463.

1) Se trate del derecho de suceder a una persona.

2) Que este derecho recaiga sobre todos los bienes de la herencia, una cuota de ellos o bienes

determinados.

4) El derecho a suceder a una persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato, según el

artículo 1463; lo que significa que no puede ser objeto de contrato gratuito u oneroso. Ejemplo:

Alejandro le vende a Raúl en 10 millones pesos sus derechos hereditarios en la sucesión de su

 padre; Alejandro le dona a Raúl sus derechos hereditarios en la sucesión de su padre que está vivo,

aún cuando exista el consentimiento de la persona que sucede.

5) El inciso segundo del artículo 1463 da entender que existirían dos excepciones a la regla general,

en virtud de la cual, el pacto de sucesión futura adolecería de objeto ilícito. Estas dos excepciones,

son las siguientes:

1) El pacto que debe legítima y el legitimario en razón de la legítima.

2) El pacto que debe la legítima y el legitimario en razón de la mejora.

Ejemplo del primer caso: El hijo renuncia a la legítima que le debe el padre a cambio de la cantidad

de dinero.

Ejemplo del segundo caso: El padre le promete al hijo no disponer a la cuarta de mejoras. Lo cierto

es, que el padre no debe legítima alguna y el hijo tampoco es legitimario, dado que el padre aún está

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vivo y el hijo sólo tiene la expectativa de ser legitimario, pero no lo es. Además de estas

circunstancias, hay dos argumentos de peso para señalar que el pacto en razón de la legítima no es

una excepción a la regla general de que los pactos de sucesión futura adolecen de objeto ilícito,

estos argumentos son los siguientes:

1) El artículo 1192, que la legítima rigorosa no es susceptible de modo, plazo, y condición

alguna.

2) El artículo 1204 se refiere al pacto de no mejorar en su inciso segundo, que cualquier otra

estipulación entre legitimario y el que debe la legítima en razón de la legítima es nula y de

ningún valor.

Por consiguiente, la única excepción, esto es el único caso en que el pacto de sucesión futura noadolece de objeto ilícito, es el pacto de no mejorar.

¿Qué es el pacto de no mejorar? Es aquél pacto que se celebra entre aquella persona que debe

una legítima, o mejor dicho debe una cuarta de mejoras, que es el difunto o el futuro causante y su

cónyuge, descendiente o ascendiente que a la sazón era el legitimario que consta en escritura

 pública, y en virtud del cual promete no donar ni asignar por testamento parte alguna de la cuarta de

mejoras.

¿Qué ocurre si el futuro causante no cumple su promesa, es decir, dispone de la cuarta de

mejoras? El beneficiario de la promesa tendría derecho que los asignatarios de la cuarta de mejoras

que le entere el cumplimiento de la promesa que le hubiere valido, a pro rata de la infracción le es

aprovechado.

Si el futuro causante no dispone de la cuarta de mejoras, ésta acrece a la mitad legitimaria, lo que

 beneficia a los legitimarios que ven aumentada su legítima.

Por ejemplo: si la legítima era 300 y son 3 herederos del causante y él se obligó a no disponer de la

cuarta de mejoras, esos 300 se suman a la mitad legitimaria y cada uno ve aumentado su legítima en

100. Por esta razón, a ellos le va interesar suscribir el pacto de no mejorar, por lo mismo, la ley

establece que si el causante no respeta la promesa y dispone de la cuarta de mejoras, el favorecido

con la promesa tiene el derecho a que el asignatario de mejoras le entere lo que el cumplimiento de

la promesa le hubiere valido.

Por ejemplo: la cuarta de mejoras es de 300, existen 3 herederos, pero el causante le promete al

heredero A no disponer de la cuarta de mejoras y dispone de la cuarta de mejoras en beneficio del

heredero B, se lleva 300. Como el causante no cumplió su promesa el asignatario de la cuarta de

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mejoras B debe enterarle a A, lo que el cumplimiento de la promesa le hubiere valido, este es lo que

debe enterarle 100, reteniendo B los 200.

6)Lo que se produce en el artículo 1463 es disponer de los derechos hereditarios en la sucesión de

una persona viva, pero es perfectamente lícito, disponer de los derechos hereditarios una vez muerto

el causante, tanto así, que el artículo 1909 y siguientes, regula la cesión de los derechos hereditarios.

3°) Casos de los actos contrarios a la ley, al orden público, a las buenas costumbres y a la

moral. Estos actos están contenidos en los artículos 1465 y 1466 y son las siguientes:

a) La condonación del dolo futuro. Artículo 1465, que señala lo siguiente: “el pacto de no pedir 

más en razón de una cuenta aprobada, no vale en cuanto al dolo contenido en ella, si no se hacondonado expresamente. La condonación del dolo futuro no vale”. Tradicionalmente, se ha dicho

que este artículo está mal redactado, puesto que, primero da el ejemplo y luego da la norma. Sin

embargo, esto no es efectivo, puesto que es posible distinguir dos hipótesis en este artículo:

- El pacto de no pedir más en razón de una cuenta aprobada, solamente vale en cuanto al dolo

contenida en ella y si es condonado expresamente el dolo.

- La segunda regla que señala, que la condonación del dolo futuro no vale, esta regla se justifica

 porque la condonación del dolo futuro, significa renunciar anticipadamente a la posibilidad de

 perseguir la responsabilidad por un ilícito civil, lo que pugna con los principios de la buena fe y de

la responsabilidad por el ilícito civil y decimos que significa que la persona que condona el dolo

futuro, está aceptando anticipadamente ser víctima de engaño o de una infracción del contrato por la

otra parte. Pero nada impide, que una vez sea conocido el dolo por la parte, sea condonado, pero

esta condonación debe ser expresa, puesto que éste es un caso que la ley exige la manifestación

expresa de la voluntad, sin que se pueda deducir la condonación de ciertos actos.

b) Existe objeto ilícito en las deudas contraídas por los juegos de azar, en conformidad con la

 primera parte del artículo 1466.

Los juegos pueden ser: juegos de azar o juegos de destreza. Y los juegos de destreza a su vez,

 pueden ser: juegos de destreza física y juegos de destreza intelectual.

Los juegos de azar adolecen de objeto ilícito son anulables en cuento a lo dado o pagado, en

cambio, los juegos de destreza son válidos, debiendo distinguir los juegos de destreza física y los

 juegos de destreza intelectual. Así se deduce del artículo 2259.

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En el juego de destreza física predomina la destreza física por sobre la intelectual, y genera acciones

civiles de carácter perfecto, ya que otorga acción para el cumplimiento de la obligación; en cambio,

el juego de destreza intelectual, genera acción civil de carácter imperfecto, ya que no otorga acción,

sino otorga excepción para retener lo dado y lo pagado, lo que se desprende del artículo 2260. Que

señala que el juego y la apuesta no producen acción, sólo excepción, por tanto, el que gana no

 puede exigir el pago, pero el que pide paga, no puede repetir lo pagado, a menos que se haya

ganado con dolo. El artículo 2263, señala que producirán acción los juegos de fuerza o destreza

corporal, como el de armas, carreras a pie o a caballo, pelota, bolas y otros semejantes, con tal que

ellos no se contravenga a las leyes o a los reglamentos de policía.

El código civil no distingue el juego de la apuesta en cuanto tiene una significación diversa, puesto

que el juego es un ejercicio recreativo sujeto a reglas, en que la que puede ganar o perder, por 

ejemplo, el ajedrez, las bolitas de billar; en cambio, la apuesta es un ejercicio que supone arriesgar una cantidad de dinero u otra cosa determinada, esperando un resultado positivo o negativo. Cabe

destacar que en estos casos, no solamente se genera responsabilidad civil, sino que eventualmente

se genera una responsabilidad penal, si el juego no se encuentra autorizado, aplicándose el artículo

276 al 278 del código penal que sanciona la conducta con una pena multa. Hay que distinguir 

además que la sanción de objeto ilícito no se aplica a los juegos de azar que se encuentran

debidamente autorizados por ley, como el juego de la lotería y el casino.

Finalmente, resulta importante indicar que lo que adolece de objeto ilícito no es la deuda

contraída en el pago del juego de azar, sino en el contrato de juego o apuesta vinculado al juego

de azar, que una vez declarado nulo por sentencia judicial acarrea como consecuencia la

extinción de la deuda contraída.

c)   La venta de libros cuya circulación es prohibida por autoridad competente, de láminas,

 pinturas y estatuas obscenas, y de impresos condenados como abusivos a la libertad de la prensa.

Segunda parte del artículo 1466.

Estas circunstancias pueden generar responsabilidad penal, ya que pueden consistir en el delito de

ultraje a las buenas costumbres, en los artículos 373 al 374 del Código Penal. Se ha señalado que

habrá que determinar la finalidad con que fueron creados o comercializados estos artículos, porque

si su finalidad es artística no existe objeto ilícito.

d  ) Existe objeto ilícito en todo contrato prohibido por ley. Tercera parte del artículo 1466. El

artículo 1466 fue de menos a más en su redacción, puesto que partió en hipótesis particulares, para

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terminar con una hipótesis generalísima. Esta hipótesis de objeto ilícito tiene su expresión en la

siguiente trilogía de artículos: artículo 10, artículo 1466, artículo 1682 del Código Civil.

 El artículo 10, nos señala que todo acto prohibido por ley se sanciona con nulidad, salvo que exista

otra sanción establecida por el legislador.

 El artículo 1466 dice que adolece de objeto ilícito todo contrato prohibido por ley.

 El artículo 1682, señala que se sanciona con nulidad absoluta al objeto ilícito.

Ejemplos de contratos prohibidos por ley.

1) El artículo 1796, el contrato de cónyuges no separados judicialmente es nulo, entre padre y

madre y el hijo sujeto a patria potestad.

2) El artículo 1810 señala que es nula la venta cuya enajenación está prohibida por ley.

4°) Hay objeto ilícito en las enajenaciones de las cosas indicadas en el artículo 1464.

Acá vamos a dividir el análisis del artículo 1466, en dos partes: la primera parte va consistir al

inciso primero del artículo 1464 y la segunda parte va a consistir en el análisis de los numerales del

artículo 1464.

Análisis del inciso primero del artículo 1464, específicamente de la expresión, hay objeto ilícito

en las enajenaciones.

1) ¿Cuál es la acepción que de enajenación que recoge el artículo 1464? Existen dos acepciones

de enajenación: la acepción amplia y la acepción restringida.

La acepción restringida postula que la enajenación es la transferencia del dominio de una cosa de

una persona a otra; la acepción amplia postula que la enajenación es la transferencia del dominio de

una cosa a manos de una persona a otra y la constitución de derechos reales que limitan o gravan

esa cosa. Por ejemplo: el usufructo, la servidumbre y el derecho real de uso de habitación.

Tradicionalmente, se ha sostenido que el código civil acoge la acepción restringida, en virtud de un

argumento literario o exegético, pues existirían 3 normas que distinguen gravámenes de

enajenación, las normas son las siguientes: el artículo 254, el artículo 393, y el artículo 1749 inciso

tercero.

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El artículo 254 señala, no se podrán gravar ni enajenar los bienes raíces del hijo aún perteneciendo

a su peculio profesional, sin autorización del juez con conocimiento de causa.

El artículo 393, señala que no es lícito al tutor o curador sin previo decreto judicial enajenar bienes

del pupilo con hipotecas, censos y servidumbres.

El artículo 1749 inciso tercero señala que el marido no podrá enajenar o gravar voluntariamente,

ni prometer enajenar o gravar los bienes raíces sociales ni los derechos hereditarios de la mujer, sin

autorización de ésta.

Pero la doctrina actualmente opina acoger la acepción amplia en razón de dos argumentos:

1°) Porque Andrés Bello consideró la hipoteca que era una especie de enajenación y todo lo que se

dice de la hipoteca, se aplica a los otros actos de derechos reales.

2°) La finalidad que persiguió el artículo 1464 se logra en mejor manera acogiendo la acepción

amplia de enajenación, toda vez que se persiga es evitar que el deudor saque bienes de su

 patrimonio en perjuicio del acreedor, para evitar pagar la deuda por falta de bienes.

2) ¿Los contratos sobre las cosas enumeradas en el artículo 1464 constituyen enajenación?

Respuesta. NO, porque los contratos en nuestro derecho generan derechos personales y no derechos

reales, como en Francia y en Chile el dominio se adquiere a través de la teoría del título y el modo.

Por ejemplo: Nicolás celebra un contrato de compraventa con Alejandro, en que Nicolás le vende

una parcela, en este caso el contrato es el título y el modo de adquirir será la tradición, que consiste

en la inscripción del título en el registro del conservador de bienes raíces.

Como no constituye enajenación no existiría objeto ilícito de acuerdo al artículo 1464.

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3) ¿Constituye enajenación los contratos de venta sobre las cosas enunciadas en el artículo

1464? En otras palabras ¿existe en ellos objeto ilícito de conformidad al artículo 1464?

Respuesta. Los contratos de venta, como son contratos no constituyen enajenación, porque generan

derechos personales, y no reales. Por lo tanto, no hay objeto ilícito de conformidad al artículo 1464,

 pero lo hay en conformidad al artículo 1466, porque se trata de un contrato prohibido por la ley.

En efecto, así se puede colegir de la trilogía de artículos: 1810, 1464,1466.

El artículo 1810 señala que no pueden venderse aquellas cosas cuya enajenación está

 prohibida por la ley, y la enajenación de las cosas enumeradas en el artículo 1464 está

 prohibida, de modo que estamos ante un contrato prohibido por la ley.

Parte de la doctrina, específicamente Avelino León y Eugenio Velasco, han señalado que

hay que distinguir entre los numerales del artículo 1464, dos tipos:

Los numerales 1 y 2 son numerales prohibitivos, porque prohíben la enajenación bajo cualquier 

supuesto; en cambio los numerales 3 y 4 son numerales imperativos, es decir, permiten enajenar 

cumpliéndose ciertos requisitos (lo de los numerales 3 y 4).

En cambio, Alessandri y Somarriba, estiman que todos los numerales son prohibitivos, incluso los

numerales 3 y 4, porque son aparentemente imperativos, pero en el fondo no se puede enajenar sino

cumpliendo esos requisitos.

4) ¿Qué ocurre con los contratos de promesa de venta en algunas de las cosas enumeradas en

el artículo 1464?

El contrato de promesa está regulado en el artículo 1554 en forma negativa, puesto que señala que

la promesa de celebrar un contrato no genera obligación alguna, salvo que concurran las siguientes

circunstancias:

 Número 2. Que el contrato prometido no sea que la ley declare ineficaces. El contrato de promesa,

es un contrato preparatorio de un contrato prometido y en este caso, el contrato prometido es la

compraventa de las cosas enumeradas en el artículo 1464 y de lo que podemos deducir es que el

contrato prometido es ineficaz, de acuerdo al artículo 1810, no puede venderse aquellas cosas cuya

enajenación está prohibida por ley. Por consiguiente el contrato de promesa será inexistente, si

acogemos la teoría de la inexistencia, porque el artículo 1554 señala que no produce obligación

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alguna. Sino acogemos la teoría de la inexistencia, se sanciona con nulidad absoluta, pero en la

 práctica no parece razonable está solución, porque lo normal cuando se otorga un contrato de

 promesa la parte promitente no se encuentra en condiciones de celebrar el contrato, por eso lo

 promete. Por consiguiente, es aceptado que se celebren contratos de promesa sobre alguna de las

cosas enumeradas en el artículo 1464, en la medida que al momento de la enajenación la cosa no se

encuentre sujeta a esa prohibición.

Por ejemplo: Tahití promete a Lucia vender su casa que se embargado por decreto judicial y al

momento de la celebración del contrato de venta de la casa se a alzado el embargo de modo que la

casa ya no está dentro de la prohibición del artículo 1464 número 3.

5) Si la adjudicación de las cosas enumeradas en el artículo 1464 a uno de los comuneros

constituye enajenación. 

Existe comunidad o indivisión, cuando varias personas tienen en conjunto derechos sobre una

misma cosa, y en este caso se denominan comuneros. “Ninguno de los coasignatarios de una cosa

universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado

 podrá siempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario”, señala el

artículo 1317, puesto que la comunidad es fuente de conflictos entre los comuneros. Para determinar 

que le corresponde a cada comunero en la comunidad es necesario realizar una partición y

 posteriormente una adjudicación, a cada comunero a lo que le corresponde según su cuota.

De acuerdo al artículo 703 del Código Civil relativo a la posesión, específicamente a los títulos de

 posesión, la adjudicación en juicios divisorios en los actos legales de partición que pertenecen a la

clase de títulos translaticios de dominio, es decir, es aquella que por su naturaleza sirven para

transferir el dominio. Este es el artículo que crea el conflicto, porque de entender que la

adjudicación constituye enajenación, porque transfiere el dominio, lo que es FALSO, porque se

trata de un título declarativo que opera con efecto retroactivo, entendiéndose que el adjudicatario

nunca fue comunero, sino que siempre fue el propietario exclusivo (el efecto declarativo de la

  partición está en los artículos 718, 1344, 2517). Por lo tanto, no constituye enajenación la

adjudicación porque es un título declarativo

2) Análisis de los numerales del artículo 1464.

1) Existe objeto ilícito en la enajenación de las cosas que no están en el comercio.

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Las cosas incomerciables. (Ver en las cosas incomerciables) La doctrina ha discutido si la

comerciabilidad de la cosa es un requisito de existencia o un requisito de validez. Pareciera ser que

es un requisito de validez.

Por ejemplo: Lucia le vende a Pía por escritura de compraventa todo el aire que respiramos, es

decir, le vende una cosa incomerciable por naturaleza, tanto es así, que el contrato no genera

ninguna obligación, toda vez que Pía no le puede entregar todo el aire que respiramos.

Llama la atención que los únicos actos relativos a las cosas incomerciables que adolecen de objeto

ilícito son la venta y la enajenación, pues no existe otra disposición en el código civil que sancione

a los actos sobre cosas incomerciables con nulidad absoluta o señale que adolece de objeto ilícito

los actos sobre estas cosas.

En efecto la sanción a los actos de cosa incomerciables deberá ser lainexistencia en razón de dos argumentos:

1) El artículo 1461 relativo al objeto, señala como requisito de existencia que la cosa sea

comerciable.

2) El artículo 1444 señala que los elementos esenciales generales son aquellos que sin los

cuales no producen efecto alguno.

Resulta ilógico que existan actos sobre cosas incomerciables que se sancionen con nulidad absoluta

y otros con inexistencia, que son todos aquellos que no son la venta ni la enajenación, esto se

explica por la sencilla razón que el artículo 1464 número 1 señala expresamente que hay objeto

ilícito en la enajenación de las cosas incomerciables, pues sino lo señalará, todos los actos sobre

cosas incomerciables se sancionarían con la inexistencia.

2)  Existe objeto ilícito en las enajenaciones o privilegio que no se pueden transferirse a otras

 personas.

Alguna doctrina ha sostenido que este número 2 está demás, porque puede subsumirse en el

numeral 1, ya que en los dos casos se trataría de cosas incomerciables. Sin embargo, esto no es

efectivo, puesto que el numeral 2 no se refiere a cosas incomerciables, sino a cosas inalienables.

Cabe destacar que las cosas comerciables, son aquellas susceptibles de dominio o apropiación entre

 particulares, en cambio las cosas inalienables, son aquellas que están dentro del comercio humano,

 pero no pueden transferirse a otras personas. Por ejemplo, los derechos personalísimos, y el derecho

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de uso de habitación. Por consiguiente, el código no incurrió en una impropiedad, pues siguió la

distinción romanista de las cosas incomerciables y de las cosas inalienables, y el número 2 no está

demás.

3 ) Existe objeto ilícito en la enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial, salvo que

el juez lo autoricé o el acreedor consienta en ello.

¿Qué concepto de embargo recoge el código civil?

Respuesta. Hay que distinguir en un concepto estricto y un concepto amplio. El concepto estricto

señala que el embargo es una actuación judicial realizada por un ministro de fe llamado receptor,

que por orden judicial tomas los bienes del deudor y los deja en manos de un depositador con el finde garantizar el pago de una deuda y en el caso que el deudor no cumpla, se sacan los bienes a

remate y el acreedor se le paga con el producto de la venta efectuada en pública subasta. El

concepto amplio incluye el concepto restringido y además las medidas precautorias del artículo 290

del CPC. Son los siguientes:

1) Nombramiento de interventores.

2) Secuestro de la cosa.

3) Retención de bienes determinados.

4) Prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados.

Está es la noción de embargo que se acogió en el código civil.

¿Desde cuando produce sus efectos el embargo?

Hay que distinguir entre las partes litigantes y los terceros.

Respecto de partes, una vez que el receptor judicial realiza el embargo; en cambio, respecto de

terceros, hay que distinguir si es un bien mueble e inmueble.

Si se trata de un bien mueble, produce sus efectos desde que se toma conocimiento del

embargo.

En cambio, si el bien es inmueble, desde el momento que se inscribe en el registro de

 prohibiciones e interdicciones de enajenar del conservador de bienes raíces de conformidad

al artículo 297 y el artículo 456 del CPC. ( La inscripción es una medida de publicidad).

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 La enajenación de un bien embargado por decreto judicial adolece de objeto ilícito aún cuando

el embargo no se haya inscrito en el registro conservatorio, dado que la ley no lo exige como

requisito para efectos de enajenación, porque es una medida de publicidad .

Por ejemplo: Claudia demanda a Francisca, porque Francisca le debe 50 millones e inicia juicio

ejecutivo para obtener el embargo de sus bienes; una vez decretado el embargo, pero antes de la

inscripción en el registro, Francisca enajena este bien a Juan Pablo; en este caso, Claudia puede

demandar de nulidad absoluta de la enajenación que tuvo lugar entre Francisca y Juan Pablo, porque

se trata de la enajenación de un bien embargado por decreto judicial, de modo que adolece de objeto

ilícito de conformidad al artículo 1464 número 3 del código civil.

¿Cuándo debe existir la prohibición o el embargo?

Respuesta. Debe existir al momento de la enajenación

¿La venta forzada de bienes embargados adolece de objeto ilícito?

En este caso, estamos ante el siguiente supuesto: un deudor tiene dos acreedores y el primero inicia

un juicio ejecutivo y embarga la parcela del deudor en Ocoa, y el segundo acreedor igualmente

inicia un juicio ejecutivo en contra del deudor y embarga el mismo bien con la diferencia que se su

 juicio avanza más rápido y el juez ordena sacar a remate ese bien para pagar al segundo acreedor 

con el producto del remate.

¿Esta enajenación forzada (efectuada por un ministro de justicia) adolece de objeto ilícito?

Respuesta. La doctrina ha desarrollado dos opiniones. Algunos señalan que esta venta sería válida,

  porque lo que el legislador prohíbe es la conducta de enajenar bienes embargados por decreto

  judicial, existiendo prohibición expresa de la ley, lo que solamente ocurre en la enajenación

voluntaria y no en la forzada

Otro grupo de la doctrina postula que la enajenación adolece de objeto ilícito, puesto que el artículo

1464 no distingue, y que además se cumple de mejor forma la finalidad perseguida por el legislador 

de proteger al acreedor.

¿Qué requisitos deben concurrir para enajenar válidamente un bien embargado por decreto

 judicial?

Respuesta. Deben concurrir dos requisitos:

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1) Que lo autorice el juez 

2) Que el acreedor consienta en ello.

 No son copulativos estos requisitos, sino excluyentes.

1) Que el juez lo autorice. Esta autorización debe ser previa, expresa, determinadas, es decir,

recaer sobre el bien en específico, y además debe ser otorgada por el juez que decretó el

embargo.

2) Que el acreedor consienta en ello. Esto es así, por aplicación del artículo 12 del código

civil, que establece la renunciabilidad de los derechos y que señala que pueden renunciarsetodos los derechos en la medida que la ley no lo prohíba y mire el interés del que renuncia.

4) Existe objeto ilícito en la enajenación de las cosas cuya propiedad se litiga sin permiso del juez 

que conoce del litigio.

Estamos antes las cosas litigiosas, esto es, las especies o cuerpos ciertos cuya propiedad se litiga en

 juicio.

Por ejemplo: Marcelo se pretende dueño del inmueble en que reside Michelle, que es el poseedor, y

lo demanda ejerciendo una acción reivindicatoria y Michelle contesta la demanda, indicando que es

injustificada , porque es el verdadero dueño.

 No hay que confundir la enajenación de cosas litigiosas con la cesión de derechos litigiosos, que es

absolutamente válida de conformidad al artículo 1911 del código civil. El objeto de la enajenación

de la cosa litigiosa es precisamente, la cosa litigiosa, en cambio, el objeto de la cesión de derechos

litigiosos es “el evento incierto de la litis” esto es, la posibilidad de ganar o perder el juicio.

Este artículo 1464 número 4, está modificado por los artículos 296 y 297 del CPC, puesto que el

296 señala que para que los bienes o las cosas que son objeto del litigio se entiendan comprendidos

en el artículo 1464 número 4, el juez debe decretar prohibición de enajenar respecto de ellos; y el

artículo 297 agrega que dicha prohibición debe inscribirse en el registro de prohibiciones de

enajenar e interdicciones del conservador si se trata de un inmueble , pues de lo contrario no será

oponible a terceros. Esto ha dado lugar, para que la doctrina postule que el número 4 del artículo

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1464 está demás, y que puede subsumirse en el número 3, puesto que al igual que este numeral, el

 juez debe decretar prohibición de enajenar (que es el número 3 del embargo) y dicha prohibición

también debe inscribirse en el registro.

¿Cómo se puede enajenar válidamente una especie cuya propiedad se litiga?Respuesta. Se puede enajenar válidamente con la autorización del juez que conoce del litigio,

autorización que debe ser expresa, previa, determinada y otorgada por el juez del litigio.

Se ha cuestionado, si la contraparte en el juicio, puede consentir en la enajenación de la especie

litigiosa puesto que el acreedor puede consentir en la enajenación de una especie embargada por 

decreto judicial de acuerdo al artículo 1464 número 3 y se ha entendido que el número 4 se subsume

en el número 3. La doctrina ha concluido, en virtud del principio de renunciabilidad  de los

derechos, que la contraparte podrá realizar la enajenación de la especie litigiosa, renunciandoentonces, al beneficio que le confiere al artículo 1464 número 4.

Tanto el consentimiento del acreedor de cómo la contraparte y la autorización del juez deben ser 

  previas, puesto que de lo contrario, se estaría saneando absolutamente de una forma no

contemplada por la ley.

 

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3°) Causa Lícita.

El artículo 1467 define la causa ilícita como aquella contraria a la ley, al orden público, y a las

 buenas costumbres. El código acoge la doctrina de la causa ocasional, el motivo que induce a las

 partes a contratar y permite controlar las modalidades de los actos jurídicos.

Ejemplos de causa ilícita.

1) En las donaciones destinadas a participar o iniciar un juego de azar.

2) Préstamos destinados a instalar un prostíbulo.

3) Contrato de tráfico de influencias.

4°) La capacidad de ejercicio.

Concepto de Capacidad. Es aquella facultad jurídica que permite adquirir derechos y obligaciones

y ejercer derechos de manera legal. De este concepto se puede inferir dos tipos de capacidad:

1) La capacidad de goce o adquisitiva

2) La capacidad de ejercicio o la facultad de obrar.

La capacidad de goce es la facultad jurídica para adquirir derechos y obligaciones; en cambio, la

capacidad de ejercicio, es la facultad jurídica que  permite ejercer los derechos ya adquiridos y

cumplir las obligaciones ya contraídas en forma legal. De acuerdo al artículo 1445 inciso segundo,

la capacidad legal de una persona, consiste en poder actuar por si misma, sin el ministerio o

representación de otra persona.

La capacidad de Goce. Es la facultad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones. La

noción de capacidad de goce es consustancial o inherente a la noción de personalidad, puesto que

todo individuo en cuanto a ser persona tiene capacidad de goce; en el caso de la persona natural

desde el momento del nacimiento, sin perjuicio de los derechos de la criatura que está por nacer en

el vientre materno, cuyo derecho se encuentra suspendido hasta el nacimiento. En el caso de la

 personalidad jurídica comienza el goce, cuando ésta se ha constituido legalmente.

Como la capacidad de goce es inherente a la noción de personalidad NO EXISTEN incapacidades

generales o absolutas, puesto que ello equivaldría a sostener que una persona no es capaz de

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adquirir un derecho o varios derechos en general, lo que no es efectivo. Históricamente existió una

incapacidad absoluta o general, que era la muerte civil, que estaba regulada en los artículos 95 y 97

del código civil, y fue derogado en el año 1943. Esta institución impedía a los sacerdotes adquirir el

derecho de propiedad.

Hoy sólo existen incapacidades de goce particular o especial, por ejemplo:

• Las incapacidades para suceder que están en los artículos 962,963,964,965 ( el último

confesor)

• Las incapacidades para testar, que están en el artículo 1005 y son: el impúber, el que se haya

 por interdicción por causa de demencia, la persona que actualmente no estuviera en su sano

 juicio o por otra razón, y toda persona que no pudiera expresar su voluntad claramente.

Capacidad de Ejercicio. Es la facultad jurídica para ejercer legalmente los derechos adquiridos y

las obligaciones contraídas. Por consiguiente, se puede deducir que la capacidad de ejercicio supone

la capacidad de goce. La regla general en materia de capacidad de ejercicio está dado por el

artículo 1446 que señala: “que toda persona es legalmente capaz, salvo que la ley lo declare

incapaz”, por lo tanto, la regla general es la capacidad y la excepción es la incapacidad.

La incapacidad es una medida de protección, respecto de aquellas personas que no tiene voluntad o

no pueden expresarla claramente (incapaces absolutos) y de aquellas personas que teniendo

voluntad, no pueden administrar convenientemente sus negocios (incapaces relativos). Como no

existen incapaces de goce generales, el código civil cuando se refiere a “incapaces” alude a los

incapaces de ejercicio, indicados en el artículo 1447, incapaces que pueden ser absolutos o

relativos.

Son absolutamente incapaces: el demente, el impúber, el sordo o sordomudo que no puede

manifestar su voluntad claramente; en cambio, son relativamente incapaces: el menor adulto, el

  pródigo de interdicción de administrar lo suyo, y se discute de la mujer casada en sociedad

conyugal.

Además existen incapacidades especiales a que alude el inciso final del artículo 1447 y que

consiste en ciertas prohibiciones impuestas a ciertas personas para celebrar determinados actos

 jurídicos.

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1) El artículo 1796, que señala que es nula la compraventa entre cónyuges no separados

 judicialmente, entre padre, madre e hijo sujeto a patria potestad.

2) El artículo 1798, que prohíbe al empleado público comprar o vender los bienes públicos o

 particulares que tengan en razón de su cargo y a los jueces, abogados y procuradores de los

 bienes cuyo litigio hayan intervenido y que se vendan en pública subasta.

3) El artículo 412, que señala que ningún acto que tenga interés directamente el tutor o

curador, el cónyuge, sus consanguíneos o afines hasta el 4° grado inclusive o alguno de sus

socios de comercio podrán ejecutarse sin la autorización del tutor o curador generales o por 

el juez en subsidio; y el inciso final señala que no podrá el tutor o curador, comprar los

 bienes raíces del pupilo o tomarlo en arriendo. Prohibición que se extiende a su cónyuge,ascendientes o descendientes.

¿Cuál es la naturaleza de la incapacidad de estos incapaces?

1) La incapacidad de ejercicio especial, así lo señala Claro Solar, se sancionaría con nulidad

relativa.

2) Alessandri dice que son prohibiciones legales. Hay que distinguir si la norma es una

 prohibición absoluta, caso por el cual la sanción es la nulidad absoluta, porque se trata de un

contrato prohibido por ley, y si la prohibición es relativa, esto es, se puede celebrar el acto

cumpliendo algunos requisitos, se sancionaría con nulidad relativa.

3) Vidal del Río y Lyon Puelma, dice que se trata de una capacidad de goce especial, pero hay

que distinguir: si la prohibición es absoluta, será la sanción la nulidad absoluta, y si la

 prohibición es relativa, estamos ante la exigencia de un requisito legal y no habría sanción

de nulidad absoluta, pero podría aceptarse una sanción de nulidad relativa. Por ejemplo: Si

el marido casado en sociedad conyugal ejecuta alguno de los actos indicados en el artículo

1799, sin la autorización de la mujer.

Incapacidad de ejercicio. Pueden ser absolutas o relativas.

Las incapacidades absolutas presentan las siguientes características:

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1) Conceptualmente son incapacidades absolutas, aquellas personas que carecen de voluntad o

no pueden expresarla claramente: los dementes, los impúberes, y los sordomudos que no

 pueden manifestar su voluntad claramente.

2) Deben actuar en la vida de los derecho, debidamente representados por sus representante

legal y no autorizados.

3) Sus actos irregulares deberán sancionarse con la inexistencia, porque carecen de voluntad;

sin embargo, de acuerdo al artículo 1682 se sanciona con nulidad absoluta.

4) Sus actos no generan ni aún obligaciones naturales.

5) Sus actos no pueden caucionarse con: prenda, fianza, hipoteca.

En cambio, las incapacidades relativas presentan las siguientes características:

1) Conceptualmente, son incapacidades relativas las de aquellas personas que teniendo

voluntad, se estima que no pueden administrar convenientemente sus negocios. Es el caso

del menor adulto, el pródigo declarado en interdicción de administrar lo suyo. (se discute si

la mujer casada en sociedad conyugal si se encuentra en este grupo).

2) Pueden actuar a la vida del derecho debidamente representados y/ o autorizados por su

representante legal.

3) Sus actos irregulares se sancionan con nulidad relativa.

4) Sus actos dan lugar a obligaciones civiles y naturales.

5) Sus obligaciones pueden caucionarse con prenda, fianza e hipoteca.

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Incapacidades Absolutas.

1) El demente.

a) Concepto de demente. Para efectos del artículo 1447, demente son aquellas personas que sufren

de una enfermedad mental, que les produce ineptitud para conservar sus negocios. Esta es la

definición de demente que tenemos tener a la vista y no la definición de la psiquiatría moderna,

 porque en este caso, se aplica el artículo 21 del código civil relativo a la interpretación de la ley que

señala: que las palabras técnicas de cada ciencia o arte se tomará en el sentido que profesan la

misma ciencia o arte, a menos que aparezca claramente se a tomado en sentido diverso.

 b) Prueba de la demencia. Los actos ejecutados por el demente son nulos y de ningún valor y eldecreto de interdicción sólo juega un rol probatorio.

El artículo 465 del código civil da la regla y señala: que los actos ejecutados por el demente,

después del decreto de interdicción son nulos, aunque se alegue haberse ejecutado en un intervalo

lúcido; y los actos ejecutados antes de decretado el decreto de interdicción son válidos a menos de

 probarse quién los ejecutó está demente.

*El decreto de interdicción es una resolución judicial en virtud de la cual el juez dicta que una

 persona se encuentra interdicta para administrar sus bienes.

¿Qué ocurre si una persona que ha estado demente toda su vida, pero no ha sido declarada la

interdicción ejecuta un acto en un intervalo lúcido?

La doctrina ha sostenido que el acto no tiene valor alguno. En efecto, Claro Solar señala que basta

con demostrar a esa época que la persona estaba demente y Avelino León, señala que en la

 psiquiatría no existen intervalos lúcidos, sino que son apariencia de consentimiento o normalidad,

 pero la incapacidad subsiste.

Puede presentarse un caso más extraño, que esta persona demente durante toda su vida contraiga

matrimonio en un intervalo lúcido. ¿El matrimonio es válido? El artículo 44 de la ley de

Matrimonio civil, señala que las causales de nulidad deben concurrir en el momento de su

celebración y en este caso debiera estarse a la doctrina de autores, porque parece un poco excesivo

validar el matrimonio al haberlo celebrado en un intervalo lúcido, pues esto contravendría con el

artículo 465.

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c) La rehabilitación del demente. Los efectos del decreto de interdicción dejan de producirse, una

vez que éste es revocado de modo que los actos serán nulos, aunque el demente se halla

rehabilitado, sino se ha dejado sin efecto este decreto.

¿Cuándo se rehabilita el demente? El artículo 468, señala que el demente podrá ser rehabilitado

 para la administración de sus bienes si apareciere que ha recobrado permanentemente la razón; y

 podrá también ser inhabilitado de nuevo con justa causa.

2) El impúber. Son las mujeres menores de 12 años y los varones menores de 14 años, y ésta

distinción viene del derecho canónico y que se refiere a la edad que se produce la madurez sexual.

Dentro de los impúberes, existen una categoría, se denomina infantes, de acuerdo al artículo 26, el

infante o niño es todo niño menor de 7 años. Cabe señalar que los infantes en el artículo 723, no pueden adquirir posesión sea para sí mismo o para otros, y de acuerdo, al artículo 2319, no son

capaces de delito ni cuasi delito civil.

3) El sordomudo que no puede manifestar su voluntad claramente y el sordo que no

manifiesta su voluntad claramente. La incapacidad se refiere al sordo o sordomudo que no podría

manifestar su voluntad por escrito y la ley 19904 del 3 de Octubre en el año 2003 que modificó la

expresión “por escrito” por la expresión “claramente” a fin de ampliar esta categoría; hoy en día si

el sordo o sordomudo puede manifestar su voluntad, no es incapaz, de hecho su incapacidad se debe

a no al hecho de carecer de voluntad, sino a la circunstancia de no poder expresarla claramente.

De acuerdo al artículo 470 en esta norma rige las mismas reglas de la interdicción, que en el caso de

la demencia, puesto que resulta aplicable el artículo 457 y siguientes. Por consiguiente, una vez que

el sordo o sordomudo ha llegado a la mayoría de la edad, el padre no va a ser su representante legal,

ya que deberá promoverse un juicio de interdicción y los actos posteriores al decreto de interdicción

serán nulos a menos que se pueble que ha cesado la incapacidad y los actos anteriores son válidos, a

menos que se pruebe que en esa época existía incapacidad.

¿Cuándo cesa la curaduría de este incapaz? De acuerdo al artículo 472, cesará la curaduría,

cuando el sordo o sordomudo sea capaz de entender y ser entendido claramente y el mismo lo

solicitará y tuviere inteligencia para administrar sus bienes, para lo cual, el juez tendrá en cuenta los

informes pertinentes.

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¿Qué pasa con aquellas personas que están privadamente de la razón?

El ebrio, el drogadicto, el sonámbulo, y el hipnotizado. Hay autores que han sostenido que también

debieran ser declarados en interdicción, lo que parece ser excesivo, porque la privación de voluntad

es transitoria, por lo tanto, esta discusión no tiene mayor sentido, porque si es un demente, la

sanción será la nulidad absoluta por incapacidad y el privado del razonamiento, por falta del

elemento jurídico voluntad, la sanción es la inexistencia.

Incapaces relativos.

a) El menor adulto. El menor adulto es el varón mayor de 14 años y la mujer mayor de 12, pero

ambos menores de 18 años.Son incapaces relativos por dos razones:

• Porque tienen que actuar debidamente autorizados por sus representantes legales.

• Se les reconoce capacidad para ciertos actos, por ejemplo, administrar su peculio profesional

o industrial. Es necesario, distinguir los actos de patrimonio de los actos de familia. En los

actos patrimoniales se manifiesta en todo su esplendor la incapacidad de esta persona,

 puesto que deben actuar a través de las llamadas formalidades habilitantes, que son las

siguientes:

1) Autorización de su representante legal.

2) Representación de su representante legal.

3) Autorización judicial. Casos del artículo 254-255-393-397-402.

4) Autorización de otros tutores si los hubiere. Artículo 412.

*El artículo 254, no se podrá enajenar, ni gravar en caso alguno de los bienes raíces del hijo, ni aún

 pertenecerle a su peculio profesional ni a sus derecho hereditarios, sin la autorización del juez.

*El artículo 255, se refiere a los tutores.

*El artículo 393, señala que no es lícito que el tutor o curador, sin previa autorización judicial

enajenar los bienes raíces del pupilo, ni gravarlo con hipotecas, censos y servidumbres.

*El artículo 397 señala que el tutor o curador no podrá repudiar la herencia deferida a la herencia

del pupilo sin autorización judicial.

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*El artículo 402 señala que está prohibida la donación de bienes raíces del pupilo sin autorización

del juez.

* La venta en pública subasta, de acuerdo al artículo 394, los bienes raíces del menor deben

venderse en pública subasta.

* Artículo 402. Este artículo distingue entre bienes raíces y bienes muebles, y prohíbe la donación

de bienes raíces aún con la autorización del juez y permite la donación de bienes muebles a

condición de que el juez autorice.

El menor adulto   se le reconoce plena capacidad para administrar su peculio profesional   oindustrial, esto es lo que obtiene como producto de su trabajo, profesión u oficio y no requiere de un

representante legal para administrarlo. La única limitación, es que si enajena, de acuerdo al artículo

254 o grava un bien raíz de su propiedad requiere la autorización del juez. También se le reconoce

 plena capacidad para testar de acuerdo al artículo 262.

En lo que se refiere a actos de familia, cabe destacar que tiene  plena capacidad para contraer 

matrimonio, aún cuando no sea mayor de edad, puesto que así lo señala el artículo 114 del código

civil; su matrimonio es válido y si lo contrae sin el ascenso o consentimiento de la persona, la

sanción no será la nulidad, sino que será desheredara por aquél o aquellas personas cuyo

consentimiento no hubiere obtenido y además por todos los demás ascendientes. Además  puede

reconocer hijos, de acuerdo al artículo 262, pero no puede adoptar, porque la ley 19620, establece

de quién adopte debe ser mayor a 25 años y menor de 60 años.

 b) El pródigo que ha sido declarado en interdicción de administrar lo suyo.

Concepto. Estas personas, son aquellas que han demostrado falta de diligencia y cuidado evidente

en la administración de sus bienes y negocios, consumiendo su patrimonio en forma inútil.

Para que una persona sea declarada en interdicción de administrar lo suyo como pródigo, se

requiere que concurran los siguientes dos requisitos:

1) Que incurra en grandes gastos atendiendo la cuantía de su patrimonio.

2) Que estos casos tengan como causa una vida desordenada o dilapidadora. Esta conducta

debe ser habitual, y ejemplo de ello es el juego habitual en que se arriesgan porciones

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considerables en el patrimonio, las donaciones cuantiosas sin causa adecuada y los gastos

ruinosos. Artículo 445

*  La diferencia entre un demente, el sordo o sordomudo que puede manifestar su voluntad 

claramente y el pródigo, es que los dos primeros son incapaces, independientes del decreto de

interdicción, en cambio, el pródigo para que sea incapaz, debe ser declarado en interdicción de

administrar lo suyo.

El decreto de interdicción debe inscribirse en el registro de prohibiciones y gravámenes del

conservador de bienes raíces (artículo 52 número 4) y además debe notificarse al público por 3

avisos publicados en el diario de la comuna o en la capital de la provincia o la capital de la región y

deberá reducirse que tal individuo, acreditando nombre, apellidos y domicilio, no tiene la libre

administración de sus bienes. Aquí es necesario distinguir entre actos patrimoniales y actos defamilia. En materia de actos patrimoniales, cabe destacar que el disipador conserva su libertad y de

acuerdo al artículo 453, tiene una suma de dinero de libre disposición para sus gastos personales

 proporcionada de acuerdo a sus facultades y autorizado por el juez.

¿El disipador puede ser rehabilitado? De acuerdo al artículo 454, el disipador será rehabilitado

  para la administración de lo suyo se si juzgare que puede ejercer la administración

convenientemente, pero podrá dictarse en interdicción nuevamente si existe motivos.

En materia de actos de familia tiene amplia capacidad; cabe señalar que declarado en interdicción el

 pierde la administración de sus bienes y se le entrega éste a un curador.

Capacidad de la mujer casada en sociedad conyugal.

Antes de la ley 18882 del año 1989, la mujer casada en sociedad conyugal era relativamente

incapaz, pero ésta ley derogó la incapacidad de la mujer, que no se refería al hecho de ser mujer,

sino a estar casada en sociedad conyugal, por consiguiente la mujer casada en sociedad conyugal es

capaz, pero hay disposiciones en el código que permite concluir que es relativamente incapaz, estas

disposiciones son las siguientes:

1) El artículo 137 del Código Civil, señala que los actos y contratos celebrados en sociedad

conyugal, sólo obliga a los bienes que administrados de conformidad al artículo 150, 166 y

167. Estos son patrimonios especiales, y eso son los bienes que ello obliga y no obliga a los

 bienes propios, por lo tanto, ¿de qué capacidad estamos hablando? Si cuando ella actúa no

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obliga a sus bienes propios. (el patrimonio del artículo 150, es el patrimonio reservado a la

mujer casada en sociedad conyugal).

2) El artículo 1749 del código civil señala que el marido es el jefe de la sociedad conyugal y

como tal, la administración de los bienes sociales y los de su mujer. ¿de qué capacidad

estamos hablando? Si la mujer ni siquiera administra sus bienes propios.

3) El artículo 2509 relativo a la suspensión de la prescripción, que es un beneficio que se

otorgan a los incapaces, el numeral 2 se lo otorga a la mujer casada en sociedad conyugal.

Si se le reconoce a la mujer plena capacidad para administrar su patrimonio reservado del artículo

150, es decir, aquél que logra formar como producto de su industria, profesión y oficio, y los frutos

de ese patrimonio; además se le reconoce capacidad para cometer delitos y cuasi delitos civiles y laindemnización que deba en razón de ellos, será de cargo en el pasivo de la sociedad conyugal.

Artículo 1740.

El dolo de los incapaces. En el artículo 1685, que distingue dos situaciones:

1°) Se refiere efectivamente al dolo del incapaz y señala que de parte del incapaz ha habido dolo

 para inducir a la celebración del acto o contrato, ni él ni sus herederos o cesonarios podrán alegar la

nulidad. ¿Por qué? Porque nadie puede aprovecharse de su propio dolo. En este caso, el dolo está

constituido en un conjunto de maquinaciones fraudulentas destinadas a inducir a la celebración de

un acto o contrato.

2°) La segunda hipótesis que contempla el artículo 1685 no se refiere al dolo, sino que se refiere a

la aserción de mayor edad o de no existir causa de incapacidad o interdicción. Estos supuestos en

forma aislada, no inhabilitan al incapaz para alegar la nulidad, salvo que sean parte de un conjunto

de maquinaciones fraudulentas destinadas a engañar, porque en este caso, estaríamos ante el dolo.

Por ejemplo: Alejandro tiene 15 años y dice tener 19; este acto no constituye dolo, pero si exhibe un

carné de identidad adulterado constituye dolo, pero no puede alegarlo, porque nadie puede

aprovecharse de su propio dolo.

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Se ha sostenido por Avelino León que el artículo 1685 no es aplicable a los incapaces

absolutos, sostiene que no se aplica, por las siguientes razones:

1) Porque los incapaces absolutos carecen de voluntad, de modo que no pueden incurrir en

dolo.

2) De acuerdo al artículo 1683, pueden alegar la nulidad absoluta, cualquier persona que tenga

interés en ello, el juez de oficio si aparece de manifiesto en el acto o contrato y el ministerio

 público en el sólo interés de la moral y de la ley; de modo que son distintas las vías para

alegar la nulidad absoluta y no necesariamente debe alegarla la persona que ha resultado

 perjudicada.

Capacidad y facultad de disposición.

La capacidad de disposición es la máxima capacidad de ejercicio que el ordenamiento jurídico

reconoce a una persona para administrar sus bienes y negocios; en cambio, la facultad de

disposición es la prerrogativa para disponer de una cosa o un derecho en particular. Puede ser que

una persona tenga capacidad de ejercicio y con ello capacidad de disposición, pero no tenga

facultad de disposición, por ejemplo, en el caso de los derechos personalísimos, porque éstos no

 pueden transferirse o sea no pueden disponerse.

La situación del fallido.

El fallido es la persona que ha sido declarada en quiebra judicialmente. De acuerdo a la ley 18175,

ley de quiebras, el fallido pierde la libre administración de sus bienes y éstos pasan al síndico de

quiebra, que es su representante legal. En este caso, no estamos ante una incapacidad, sino ante una

inhabilidad especial, porque el conserva su capacidad en actos de familia y puede interponerse

acciones respectos de sus bienes según los casos.

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5°) Las formalidades.

Las formalidades son el elemento externo del acto jurídico, esto es la forma de presentación del acto

 jurídico; tradicionalmente el derecho fue muy formalista, por ejemplo el derecho romano que estaba

sujeto a formalidades, pero con el transcurso del tiempo se desarrollo el principio de

consensualismo, en virtud del cual, basta el consentimiento de las partes para que el acto se

 perfeccione. Sin embargo, las formalidades siguen teniendo importancia como elemento de prueba

de un acto jurídico y cumplen otras funciones que veremos a continuación.

Resulta importante destacar que generalmente se habla de formalidad y solemnidad como si fueran

expresiones sinónimas en circunstancias que tienen una relación de genero-especie, siendo la

formalidad el género y la solemnidad la especie.

Podemos distinguir los siguientes tipos de formalidades:1) Solemnidad o formalidad ad solemnitatem.

2) Formalidades habilitantes.

3) Formalidades de prueba

4) Medias de publicidad.

5) Formalidades Convencionales.

6) Formalidades atípicas.

1) Solemnidades. Son aquellas formalidades que la ley exige para el valor del acto jurídico en

atención a la naturaleza del acto jurídico y no a la calidad de las personas que intervienen.

Su omisión acarreará diferentes sanciones dependiendo del caso; si se trata de una

solemnidad como requisito de existencia, la sanción será la inexistencia; pero si la

solemnidad es un requisito de validez (insinuación de las donaciones) la sanción será la

nulidad absoluta.

Cabe destacar que se discute si la solemnidad es efectivamente un requisito de existencia del acto

 jurídico (ver discusión en clase anterior).

Finalmente hay que señalar que los actos solemnes se prueban por la solemnidad, así se deduce del

artículo 1701, ya que señala que el instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los

actos y contratos que exigen solemnidades y se mirarán como no ejecutados o no celebrados.

(Inexistencia)

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Tipos de Solemnidades.

1) Instrumento público. Definido en el artículo 1699 del Código Civil, como aquél otorgado

 por competente funcionario con las solemnidades legales que incorporado en el protocolo,

se llaman escrituras públicas.

Casos que se requiere escritura pública.

1) Artículo 1716 relativo a las capitulaciones prematrimoniales.

2) Artículo 1898 relativo a la permute de bienes raíces.

3) Artículo 2409 relativo a la hipoteca.

4) Artículo 1801 que señala que la venta de bienes raíces, censos, servidumbres activas y

sucesiones hereditarias deben constar por escritura pública.

2) Instrumento privado. Es aquél que no se ha otorgado por competente funcionario con las

solemnidades incorporadas por protocolo.

Casos que se requieren

1) El artículo 1554 que se refiere al contrato de promesa, número 1, señala que debe constar 

 por escrito.

2) El caso del testamento solemne del artículo 1011 que debe constar por escrito.

3) El artículo 514 del Código de comercio que señala que el contrato de seguro debe constar 

 por escrito o sino valdrá como promesa de seguro.

3) La presencia de testigos y o funcionarios hábiles. 

Por ejemplo: el testamento abierto o cerrado, que necesita 3 a 5 testigos; el matrimonio de

conformidad con el artículo 17 de la ley de matrimonio civil que exige un funcionario del registro

civil (requisito de existencia) y 2 testigos (requisito de validez).

4) La inscripción en registros especiales.

Este es el caso del pacto del artículo 1723 que habilita a los cónyuges mayores de edad para

  pactar estando casados en sociedad conyugal en la participación de gananciales o en la

separación total de bienes, o bien contraer la separación total por participación en gananciales.

Este pacto debe constar por escritura pública y no producirá efecto respecto de las partes ni

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respecto de terceros, subinscribe dentro de 30 días siguientes al margen de la inscripción del

matrimonio.

2) Formalidades habilitantes.

Concepto. Son aquellas formalidades que el legislador exige para la validez del acto atendida la

calidad de las personas que intervienen y no a la naturaleza del acto (como ocurre en las

solemnidades).

Se denominan formalidades habilitantes, porque completan la voluntad del incapaz y porque lo

habilitan a él o a quiénes actúan a su nombre para celebrar actos jurídicos.

Ejemplos de estas formalidades: la autorización del representante legal, la representación delrepresentante legal, la autorización judicial, la autorización de otros tutores o curadores si existen y

la venta de los bienes inmuebles del pupilo en pública subasta.

¿Cuál es la sanción por omisión? La sanción por omisión es la nulidad relativa, puesto que falta

un requisito que exige para el valor del acto jurídico en atención a la calidad de la persona que

interviene.

Sin embargo, existen dos casos en que la sanción no será la nulidad relativa.

1) Se refiere a la hipótesis del artículo 260 del Código Civil que señala que si el menor adulto

no actúa debidamente representando o autorizado solamente es obligado a los bienes de su

 peculio profesional (porque en su peculio profesional, él es plenamente capaz).

2) Se ha discutido en doctrina si se refiere a la omisión de las formalidades habilitantes del

artículo 393 y 394, es decir, al caso en que el tutor o curador enajene los bienes inmuebles

del pupilo sin autorización judicial y al caso en que la venta de los inmuebles del pupilo no

se realiza en pública subasta.

Parte de la doctrina acertadamente postula que la sanción será la nulidad relativa, ya que se trata de

una formalidad habilitante; sin embargo, hay quienes han postulado que la sanción sería la nulidad

absoluta, porque la formalidad que se exige es en atención a la naturaleza del acto (enajenación y

venta) y no a la calidad de las personas intervinientes.

3) Formalidades de prueba. Son aquellas formalidades que acreditan la existencia de un acto o

contrato. Estas son heterogéneas, son distintas y la sanción por su omisión, también es diversa. Es

 posible agrupar estas formalidades de la siguiente manera:

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1)  Los actos solemnes se prueban por la respectiva solemnidad , artículo 1701, por ejemplo, la

escritura pública en la venta de bienes raíces.

2) Está constituido por los artículos 1708, 1709, 1710 del Código Civil que exige que todo

contrato que contenga la entrega o promesa de donar más de 2 unidades tributarias, debe

constar por escrito, o será inadmisible a prueba de testigos, salvo que existan un principio

de prueba por escrito o imposibilidad de prueba por escrito. Existe prueba por escrito,

cuando hay un acto escrito del demandado o su representante legal que haga verosímil el

hecho litigioso, por ejemplo, un pagaré de más de 2 UTM que se ha comprado una cosa que

entrega el deudor, no hace plena prueba, pero es un principio de prueba que se puede

complementar con testigos.

3) Ciertas formalidades de prueba que exigen escriturización, pero cuya omisión no es lainadmisibilidad de testigos, sino que otra sanción diversa.

• Es el caso del artículo 2217 relativo al depósito que señala que si el depósito no

consta por escrito será oído el depositario en lo que se refiere al contenido del

contrato.

• Lo mismo ocurre en contrato de trabajo, será oído el trabajador 

• Igual cosa sucede en los arrendamientos de predios rústicos que será oído el

arrendatario que se conoce también como locatario.

4) Esta entregado por el artículo 14 de la ley 18010 sobre operaciones de crédito de dinero y

que señala que el pacto en virtud del cual, se estipulen intereses o se exonera del pago de

intereses debe constar por escrito y sino consta por escrito será ineficaz en juicio.

* Está es la formalidad de prueba más drástica-

4) Medidas de publicidad. Las medidas de publicidad son aquellos que tienen por objeto

 proteger a los terceros de los efectos de los actos jurídicos que puedan afectarles.

Existen dos tipos de medida de publicidad:

- Simple noticia.

- Sustanciales.

 Simple noticia. Tienen por objeto poner en conocimiento a terceros de la celebración de un acto

  jurídico, por ejemplo, las publicaciones en el diario oficial de los decretos de interdicciones de

demencia y todas las demás inscripciones en general.

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En cambio  , las medidas de publicidad sustanciales, son aquellas que tienen por objeto poner en

conocimiento a terceros de la celebración de un acto jurídico, en que ellos tengan interés. Por 

ejemplo: la cesión de créditos, el acreedor que cede su crédito debe notificar al deudor para que

tenga conocimiento y acepte la cesión. Así lo dispone el artículo 1902, que señala: la cesión no

 producirá efecto contra deudor ni contra tercero, mientras no ha sido notificada al deudor o aceptada

 por el deudor.

¿Cuál es la sanción? Hay que distinguir:

- Si se trata de una medida de publicidad de simple noticia, los que han sido perjudicados

  por la omisión   podrán demandar indemnización de perjuicios argumentando que laomisión constituye un delito civil y genera responsabilidad extra contractual.

- En cambio, si se trata de una medida de publicidad sustancial, la sanción por omisión es

la inoponibilidad, es decir, la ineficacia respecto de terceros del derecho que nace como

consecuencia de la celebración del acto jurídico. Por ejemplo: la cesión de créditos, porque

si no se notifica al deudor de la cesión, la cesión es inoponible.

* La responsabilidad contractual nace de un contrato; en cambio la responsabilidad extra

contractual nace de un delito o cuasi delito civil.

5) Formalidades Convencionales. Son aquellas pactadas por las partes y cuyo cumplimiento

 permite tener por celebrado el acto jurídico. La característica de estas formalidades es que mientras

ellas no se cumplan, las partes pueden retractarse válidamente.

Por ejemplo: el artículo 1802 que señala que las pactos que se reputarán perfecto sobre alguna de

las cosas no indicadas en el artículo 1801 inciso segundo, mientras no se otorgue escritura pública o

 privada, podrán retractarse válidamente, mientras no se halla otorgado escritura ni se hubiera

 principado la entrega. La misma ida lo repite el artículo 1921 relativo al arrendamiento.

5) Formalidades atípicas. Son modelos formales o formulismos contractuales que imponen el

tráfico jurídico y que constituyen la atenuación del principio del consensualismo que llevan

aparejada una sanción por omisión y no pueden encasillarse en el concepto tradicional de la

formalidad.

Ejemplo de modelos formales: la letra de cambio y el pagaré.

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Ejemplo de formulismos contractuales: el boleto en el contrato de transporte, la entrada en los

contratos de espectáculos y la contraseña o boleto cuando se deja una prenda en la guardaropería.

Ineficacia de los actos jurídicos.

Existe un concepto amplio y un concepto restringido de ineficacia.

El concepto amplio, entiende por ineficacia la alteración o la no producción de los efectos de un

acto jurídico por causas que concurren al momento de su configuración o con posterioridad a su

 perfeccionamiento.

La ineficacia en sentido amplio, comprende entonces:

1) Inexistencia.

2) Nulidad absoluta.3) Nulidad relativa.

4) Terminación

5) Inoponibilidad.

6) Resolución.

7) Revocación.

8) Resciliación.

La ineficacia en sentido restringido, es aquella sanción que resulta aplicable a aquellos actos que

si bien han nacido como actos jurídicos, no producen sus efectos que le son propios por causa

sobreviviente.

La ineficacia en este sentido será: la terminación, la inoponibilidad, la resolución, y la resciliación.

En este sentido se distingue de un acto válido de uno ineficaz y será válido aquél acto que reúne los

requisitos de validez, pero será eficaz si produce los efectos que le son propios.

 Por lo tanto, la inexistencia, la nulidad relativa, la nulidad absoluta no constituyen ineficacia en

 sentido restringido, porque la causa que priva de validez al acto concurre al momento de su

configuración y no se debe a una causa sobreviviente.

Inexistencia.

1) Concepto de inexistencia. Sanción de ineficacia civil que tiene lugar respecto de aquellos

actos en que se ha omitido alguno de los requisitos de existencia que consiste en el total

desconocimiento de los efectos que el acto jurídico produzcan o puedan llegar a producir.

2) Origen de la inexistencia. Uno de los principios de la nulidad es que no existe nulidad sin

texto expreso, pero en materia de matrimonio los franceses Aubry y Rau, examinaron la

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legislación del matrimonio, que la falta del consentimiento matrimonial o del matrimonio

celebrado entre personas del mismo sexo, no se sancionaba con la nulidad, pero alguna

sanción tenía que tener y esto los llevó a elaborar la doctrina de la inexistencia, sostuvieron

como falta de un elemento de la existencia del acto jurídico y cual es la voluntad, el acto es

inexistente. Posteriormente, con el transcurso del tiempo y la teoría comienza aplicarse en

distintas materias y comienza a tener fisonomía propia.

3) Diferencia entre el acto nulo y el acto inexistente.

1) La nulidad debe ser declarada por sentencia judicial y mientras ello no ocurra, el acto sigue

 produciendo todos sus efectos, es por tanto, un acto anulable, que es susceptible de ser 

declarado nulo por sentencia judicial; a diferencia del acto nulo, que es aquél que debe ser declarado nulo por sentencia, en cambio, en la inexistencia, la sentencia no crea un nuevo

estado de las cosas, sino que constata la inexistencia y no la declara.

2) Mientras el acto no sea declarado nulo, sigue produciendo efecto; en cambio, el acto

inexistente, nunca va producir efecto, porque no existe.

3) El acto nulo puede sanearse por el transcurso del tiempo, la nulidad absoluta 10 años desde

la celebración del acto o contrato y la nulidad relativa es de 4 años y va variando en el

momento desde cuando se cuenta el plazo; en cambio, el acto inexistente, no puede sanearse

 por el transcurso del tiempo, porque no existe.

4) El acto nulo por nulidad relativa puede ser ratificado por las partes, a diferencia del acto

inexistente, que no puede ser ratificado por las partes.

5) La nulidad puede alegarse como acción o excepción; en cambio, en la inexistencia puede

alegarse como excepción.

6) La inexistencia puede alegarla cualquier persona; en cambio, la nulidad absoluta puede ser 

alegado por todo aquél que tenga interés en ello, salvo de la persona que sabía o debía saber 

el vicio que invalidaba el acto; en cambio, en la nulidad relativa, sólo puede alegarla en cuyo

 beneficio la ley lo ha establecido: sus herederos, sus cesionarios de acuerdo al artículo 1684.

7) En cuanto a los efectos, la nulidad produce efecto respecto a quiénes ha sido parte en juicio,

lo que se deduce del artículo 1640, que señala que 2 o más personas que han celebrado un

contrato con un tercero, la nulidad declarada a favor de uno de ellos no aprovechará a los

otros; en cambio, la inexistencia produce sus efectos respecto de todos, erga homnes.

8) Que los actos nulos pueden convalidarse y sus efectos reconvertirse en un acto válido

diferente, en la medida que ese acto cumpla con los requisitos del acto jurídico diferente y

hubiere sido querido por las partes de haber conocido la nulidad. La conversión de los actos

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nulos tienen su consagración positiva en el inciso segundo del artículo 1701 que da el

siguiente ejemplo: “El instrumento defectuoso por incompetencia del funcionario o por otra

falta en la forma valdrá como instrumento privado si estuviere firmado por las partes”; en

cambio, en el acto inexistente no puede convertirse en un acto diferente, porque nunca ha

existido.

4) ¿Tiene cabida la inexistencia en el ordenamiento jurídico chileno como sanción de

ineficacia civil?

La doctrina se encuentra dividida y se han desarrollado dos posturas: aquellas que señalan que la

inexistencia no tiene cabida y aquellos que señalan lo contrario.

1)  Alessandri y Somarriva. La inexistencia no tiene cabida en el ordenamiento jurídico como

ineficacia, puesto que la máxima sanción de ineficacia civil es la nulidad absoluta en razón

de los siguientes argumentos:

2) El artículo 1682 sanciona con nulidad absoluta la omisión de los requisitos de existencia y

de validez al indicar que se sanciona con nulidad absoluta la omisión de algún requisito o

formalidad que la ley exige para el valor del acto en atención a la naturaleza del mismo o a

la calidad de las personas intervinientes.

3) El código civil no regula en ninguna parte la inexistencia y en ningún texto especial y

tampoco se refiere a ella en normas aisladas.

4) Los actos de los absolutamente incapaces de conformidad al artículo 1682 señala que se

sanciona con nulidad absoluta en circunstancias que falta un requisito de existencia, cual es

la voluntad, por lo cual en ese sentido debería ser la sanción, la inexistencia.

2) Jorge Lopéz Santamaría, Jose Clemente Jabro. Señalan que la inexistencia si tiene cabida en

nuestro ordenamiento jurídico como sanción de ineficacia civil. Existen diversas disposiciones que

acogen la inexistencia como sanción de ineficacia civil, estas normas son las siguientes:

1) El artículo 1444, se refiere a los elementos esenciales, que sin los cuales, el acto no produce

efecto alguno.

2) El artículo 1701, que señala que la falta de instrumento público no puede suplirse con otra

 prueba en los actos y contratos que la ley requiera esa solemnidad y se mirarán como no

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ejecutados o no celebrados, aún cuando se prometa reducirlo a un instrumento público en un

 plazo determinado.

3) El artículo 1894, que señala que la venta de cosa que no existe, pero se piensa que existe al

momento de celebrar el contrato no produce efecto alguno.

4) El artículo 2025 relativo al censo, señala que el capital debe consistir o estimarse en dinero y

sin este requisito no existirá el derecho real de censo.

5) El artículo 2055, relativo al contrato de sociedad, señala que no hay sociedad si cada uno de

los socios no pone algo en común y tampoco hay sociedad sin la participación de beneficios.

6) Artículo 1146: no existe obligación sin causa real y lícita.

7) Artículo 1681, relativo a la nulidad, señala que es nulo cuando falta algún requisito que la

ley prescribe para el valor del acto en atención a la naturaleza del acto o la calidad de las

 partes intervinientes. La doctrina señala que este artículo nada dice de que la omisión derequisito de existencia del acto jurídico, de modo que se concluiría sancionar con la

inexistencia.

8) La inexistencia no está reglamentada en el código civil, porque no se puede reglamentar lo

que no existe.

9) El artículo 1682 sanciona con nulidad absoluta a los actos de los absolutamente incapaces,

 porque ellos pueden aparentar la voluntad y la capacidad.

Sin embargo, esta discusión doctrinaria está demás, porque existe un fuerte argumento de texto para

sostener la procedencia de la inexistencia en Chile, este argumento de texto, es el artículo 6 letra A

de la ley de Sociedades Anónimas ley 18046. La ley 19499 relativo al saneamiento de la sociedad,

modificó el antiguo artículo 6 que señala: “no existe sociedad en ciertos y determinados casos”,

distinguiendo con esta expresión la inexistencia de la nulidad. Por la modificación se consagra

como regla general la sanción de nulidad por omisión de alguna formalidad en la constitución de la

sociedad, pero el artículo 6 letra A, señala que si las sociedades anónimas no constatan por escritura

 pública o no es reducida a escritura pública y no constata instrumento protocolizado, la sociedad es

nula de pleno derecho y no puede sanearse.

Pero resulta, que la nulidad de pleno derecho es un concepto ajeno al derecho civil, porque debe ser 

declarada por sentencia judicial y la nulidad de pleno derecho reproduce sus efectos de pleno

derecho, sin que exista sentencia judicial, por consiguiente, el artículo 6 letra A al referirse a

nulidad de pleno derecho, se está refiriendo como inexistencia, ya que no requiere sentencia judicial

 para que el acto deje de producir sus efectos. Por esta razón, se sostiene que la ley de Sociedades

Anónimas en su artículo 6 A lejos de desvanecer a la inexistencia como sanción de ineficacia civil,

la fortalece y la robustece al referirse a nulidad de pleno derecho, puesto que es equivalente a la

inexistencia.

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Nulidad

1) Concepto. La nulidad es una sanción de ineficacia civil por omisión de los requisitos que la ley

exige para el valor del acto atendiendo la naturaleza del mismo o de la calidad de las personas que

lo interponen.

2) Tipos de nulidad:

1. Nulidad absoluta y la Nulidad Relativa.

2. Nulidad total y la Nulidad parcial.

3. Nulidad principal y la Nulidad Consecuencial.

Nulidad absoluta.

a) Concepto. Es una sanción de ineficacia civil por omisión de los requisitos que la ley exige para

la validez del acto jurídico en consideración a la naturaleza del mismo, y consiste en la privación

de los efectos del acto.

 b) Fundamento. Es el interés general de la sociedad y no el resguardo de intereses particulares.

c) Causales. Son de acuerdo al artículo 1682:

1) Objeto ilícito.

2) Causa ilícita

3) Actos de los absolutamente incapaces.

4) Actos en los que se ha omitido los requisitos que la ley exige el valor del acto atendida

la naturaleza del mismo.

Si no aceptamos la teoría que según la cual la inexistencia no tiene cabida en el ordenamiento

 jurídico chileno, son causales de nulidad absoluta, las causales de la inexistencia, esto es:

1) Falta de voluntad.

2) Falta de objeto.

3) Falta de causa.

4) Falta de solemnidades.

5) El error esencial u obstáculo para algunos.

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d) ¿Quién puede invocar, alegarla y declarar nulidad absoluta? Respuesta de acuerdo al artículo

1683, cabe distinguir las siguientes hipótesis:

a) El ministerio público puede invocar la nulidad absoluta en el sólo interés de la moral y de

la ley.

Nos estamos refiriendo al ministerio público civil, o sea fiscales de las Cortes de Apelaciones y de

la Corte Suprema y no nos referimos al ministerio público penal.

b)   El juez puede y debe declarar la nulidad absoluta de oficio, cuando aparezca de

manifiesto en el acto o contrato.

Respecto de esta hipótesis, cabe hacer dos comentarios:

1) Constituye una excepción al principio de pasividad de los tribunales civiles, consagrado en

el artículo 10 del COT, que señala que los tribunales sólo actúan a requerimiento de parte,

salvo en los casos que la ley los faculta de actuar de oficio.

2) La doctrina y la jurisprudencia han entendido que la nulidad absoluta aparece de manifiesto,

cuando de la sola lectura del documento que consta el acto o contrato se pueda advertir que

está viciado de nulidad absoluta. Por ejemplo: la venta de bienes raíces consta por una

escritura privada, el juez de la sola lectura del documento podrá advertir que se omitió una

solemnidad sin que sea necesario un conjunto de elementos probatorios destinados al efecto.

c)  Puede alegarla toda persona que tenga interés en ello, salvo el que sabía o que debía

 saber el vicio que lo invalidaba.

Está hipótesis, la vamos a dividir en dos partes: la primera analizará la expresión: “todo aquél que

tenía interés en ello” y la segunda parte, analizará “salvo el que sabía o debía saber el vicio que lo

invalidaba”.

“Cualquiera persona que tenga interés en ello”. Respecto de este tema, cabe hacer las siguientes

observaciones:

1°) Es manifestación del principio, que en virtud de la cual, no hay acción sin interés.

2°) Este interés del que alega presenta la siguiente característica:

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1- Interés actual, esto debe existir al tiempo que se alega la nulidad.

2- Interés probado, debe acreditarse que interés exista.

3- El interés para gran parte de la doctrina, debe ser pecuniario susceptible de avaluación en

dinero.

Sin embargo, hay quienes sostienen que el interés podría ser moral, entre ellos el profesor Jorge

López, por las siguientes razones:

1) El interés que subyace en la nulidad absoluta, es un interés de carácter general de modo tal,

que interesa a la sociedad toda que los actos que adolecen de nulidad absoluta no queden

impunes, y para ello debe ampliarse el espectro de personas que puedan alegar la nulidad

absoluta, ampliando entonces a un interés moral.2) Razón histórica. Porque en los proyectos inéditos del código civil se aludía interés

 pecuniario, pero en el proyecto definitivo, se suprimió la expresión: “pecuniario” dejando

solamente la expresión: “interés”, de modo tal que de acuerdo a la historia de la ley, cabe

considerar que el legislador quiso ampliar el concepto de interés, sin restringirlo a un interés

 pecuniario.

3) Si se amplia la expresión interés incluyendo al interés moral, se puede evitar que los actos

adolezcan de nulidad absoluta quede afirmes, porque si no aparece de manifiesto en el acto o

contrato, el juez no va a declararla y si exige interés pecuniario puede ocurrir que nadie

alegue el interés moral.

3°) Cabe preguntarse: ¿Quiénes pueden tener interés? Pueden tener interés las partes del contrato

o los acreedores de las partes o los herederos de las partes.

El heredero puede tener interés, porque el causante le transmitió este interés y en este caso,

invocaría interés propio. Por ejemplo, Michelle enajena un bien embargado por decreto judicial para

Fernando.

“Salvo el que sabía o que debía saber el vicio que lo invalidaba”.

Comentarios:

1) Este es un caso que se consagra el principio de que nadie puede aprovecharse de su propio

dolo (existen 3 casos: el artículo 1685, del dolo de los incapaces; artículo 1683; 1468).

2) No se requiere de un conocimiento general del vicio, sino se requiere de un conocimiento

real y efectivo, es el significado de la expresión: “el que sabía el vicio que lo invalidaba”; La

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expresión: “el que debía saber el vicio que lo invalidaba” se refiere al conocimiento que

debía tener una persona son que existiera descuido o negligencia de su parte.

Por ejemplo: Cristián es demente y Fernando contrata con Cristián y si de la conducta de Cristián se

deduce que es demente, Fernando sabía del vicio que invalidaba el acto, pero si a Fernando le

contaron sus vecinos que Cristián era demente, pero no podía menos que saber; por ejemplo,

Michelle enajena su parcela embargada por decreto judicial a Fernando, sabiendo que existe el

embargo en su parcela.

e) Saneamiento. La nulidad absoluta se sanea por el transcurso de 10 años desde la celebración del

acto o contrato. Las partes no pueden ratificar, “confirmar” el acto o contrato, porque el interés que

subyace en la nulidad absoluta es el interés general.

Nulidad relativa.

a) Concepto. Sanción de ineficacia civil por omisión de los requisitos que la ley prescribe para el 

valor del acto jurídico atendida la calidad de las personas que intervienen y consiste en la

 privación de sus efectos.

b) Fundamentos. El fundamento es el resguardo de los intereses de los particulares y no el interés

general de la sociedad, tanto es así, que de acuerdo al artículo 1684, solamente pueden alegar  las

 personas cuyo beneficio la ley ha establecido, sus herederos y cesonarios.

c) Causales (¨* Pregunta de examen).

1) El error sustancial.

2) El error accidental cuando se cumplan los requisitos que la ley exige.

3) El error en la persona, como en los contratos intuito personas.

4) Error esencial.

5) La fuerza en la medida que sea grave, injusta y determinada.

6) El dolo en la medida que sea principal y determinado y que sea obra de la

contraparte.

7) Los actos de los relativamente incapaces.

8) La lesión en algunos casos.

9) Los actos otorgados con omisión de los requisitos que la ley exige para el valor delacto atendido el estado o calidad de las partes.

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De acuerdo al artículo 1682, la nulidad relativa es la regla general, puesto que este artículo señala

que cualquiera especie de vicio produce nulidad relativa y da derecho a la rescisión del acto o

contrato.

d) ¿Quiénes pueden alegar la nulidad relativa? 

De acuerdo al artículo 1684 no puede ser declarado de oficio por el juez, no puede ser invocado por el ministerio público en sólo interés de la moral y la ley, y sólo puede ser alegada por las

 personas cuyo beneficio la ley lo ha establecido, sus herederos, o sus cesionarios. En el caso del

error, fuerza y dolo debe ser alegada por la víctima, sus herederos y cesionarios, en cambio, el

incapaz relativo debe alegarla el incapaz relativo debidamente representado por su representante

legal, salvo que exista el dolo del incapaz en los términos de 1685.

e) Saneamiento de la nulidad relativa, puede sanearse de acuerdo al artículo 1691:

1) Transcurso del tiempo.

2)  Ratificación de las partes, que se denomina confirmación.

1) Transcurso del tiempo. De acuerdo al artículo 1691, el plazo para pedir la nulidad

relativa es de 4 años.

¿Desde cuándo se cuenta el cuadrienio? Depende de la causal de la nulidad relativa.

Si se trata de la fuerza o incapacidad relativa desde el cese de la fuerza o la incapacidad; si se trata

de error y dolo, se cuenta de la celebración del acto jurídico. Todo esto se entiende, bajo el supuesto

que la ley no halla establecido plazos especiales, como por ejemplo, como ocurre en el caso de la

sociedad conyugal, en el artículo1757 en que el plazo se cuenta de la disolución de la sociedad

conyugal o el cese de la incapacidad de la mujer o sus herederos.

¿Qué ocurre si quién tenía o podía alegar la nulidad relativa fallece?

Se transmite este derecho a los herederos de acuerdo al artículo 1692, debiendo distinguirse si los

herederos son mayores de edad; si son mayores de edad tendrán el cuadrienio completo o el residuo

del cuadrienio si éste ha comenzado a correr; si los herederos son menores de edad, tendrán el

cuadrienio o el residuo, desde que alcance la mayoría de edad. El inciso final del artículo 1682,

señala que en este caso, los mayores de edad no se podrán pedir la declaración de nulidad, después

de 10 años de la celebración del acto o contrato.  Por lo tanto, el máximo plazo de pendencia de la

nulidad relativa es de 10 años.

2) Puede confirmarse el acto jurídico . La doctrina habla indistintamente de convalidación,

confirmación, y la ratificación; pero se trata de expresiones distintas, en efecto la

convalidación es el género y la confirmación y la ratificación, las especies. La

convalidación es el acto, en virtud del cual, se tiene derecho a alegar la nulidad relativa y

la confirmación es el acto de renuncia expresa o tácita de alegar la nulidad relativa; en

cambio, la ratificación es el acto, en virtud del cual, las partes que son inoponibles al acto

lo validan. Por consiguiente, en el caso de la nulidad relativa hablamos de confirmación y

no de ratificación, porque la ratificación es un acto propio de la representación.

 ¿Cuál es el fundamento de la confirmación?

El fundamento lo encontramos en dos principios jurídicos:

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• Principio de renunciabilidad de los derechos, articulo 12 Código Civil.

• Principio de la conservación de los actos jurídicos, en virtud de la cual existiendo

manifestación de la voluntad debe conservarse en la medida de lo posible.

¿Cuales son los tipos de confirmación?

Puede ser expresa o tacita, de conformidad al artículo 1693.

• Expresa: es aquella que se realiza en términos explícitos, formales y expresos y para que

sea válido debe cumplir con las solemnidades que está sujeta el acto o contrato que se

confirma, de conformidad al artículo 1694.

• Tácita: Está expresamente definida en el artículo1695, que señala que es aquella ejecución

voluntaria de una obligación contraída. Se ha discutido por parte de la doctrina, cual es el

alcance de la expresión voluntaria, hay quienes han señalado que se contrae libre y

espontáneamente y otros que es aquella que los vicios del consentimiento deben ser 

conocidos.

Características de la confirmación

1) Es un acto unilateral, porque para su perfeccionamiento se requiere solamente la

manifestación de voluntad de quién confirma

2) Es un Accesorio dependiente, porque supone un acto principal que le sirve de sustento y

apoyo, sin el cual no subsiste.3) Es un acto irrevocable, puesto que no se puede dejar sin efecto la confirmación, después de

que se ha manifestado la voluntad en ese sentido.

4) La confirmación opera con efecto retroactivo, de modo tal que sus efectos se producen o se

retrotraen al momento del otorgamiento del acto jurídico y no de la confirmación.

Requisitos de la confirmación.

1. Solamente procede respecto de un vicio de nulidad relativa, no de un vicio de nulidad

absoluta, entre otras cosas porque la nulidad absoluta hay un interés general que subyace y

en la nulidad relativa, solamente existen intereses privados.

2. La única persona que puede confirmar el acto, es aquella que está facultada para alegar la

nulidad relativa, porque la confirmación supone la renuncia de alegar la nulidad relativa.

3. La persona que confirma debe tener capacidad de contratar.

4. La confirmación debe hacerse en tiempo oportuno, esto es, en el tiempo que media entre la

celebración del acto jurídico y la declaración de nulidad, puesto que una vez declarada la

nulidad, se entiende que el acto, nunca ha existido.

5. La confirmación debe realizarse una vez que halla cesado el vicio que da lugar a la nulidad

relativa, puesto que de lo contrario se estaría validando un acto nulo.

6. Si la confirmación es expresa, deberá realizarse por las formalidades o solemnidades a que

 por ley está sujeto el acto que se ratifica, de acuerdo al artículo 1694. Ejemplo: se celebra un

contrato de compraventa de un bien inmueble entre Lucia y Claudia, pero Lucia ha actuadocon dolo, de modo que Claudia podría solicitar la nulidad relativa del acto o contrato, y

 podrían acordar confirmar el acto o contrato; como se trata de una confirmación expresa

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estará deberá realizarse por escritura pública, porque está es la solemnidad que debe

sujetarse la venta de un inmueble.

Características de la Nulidad. Existen 3 características importantes de la nulidad como

institución.

1) La nulidad debe constar en texto expreso, y no se aplica por analogía.

2) La nulidad tiene efecto respecto de quienes han sido parte del acto o contrato que se trata.

Artículo 1690, que señala que cuando dos o más personas han contratado por un tercero, la

nulidad decretada a favor de una de ella, no aprovechará a las otras.

3) La nulidad no puede renunciarse anticipadamente, así lo revela el artículo 1469, que señala

que los actos o contratos que la ley declara inválidos no dejaran de serlo por las cláusulas

que en ellos se introduzcan y en que se renuncie a la acción de nulidad.

* La nulidad puede ser tramitada como una acción o excepción.

Paralelo entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa.

1) En cuanto al concepto.

2) En cuanto al fundamento.

3) Causales.

4) En cuanto quién puede alegarla. 1683 y 1684

5) En cuanto a quién puede invocarla.

6) En cuanto quién puede declararla.

7) En cuanto al saneamiento por el transcurso del tiempo.

8) En cuanto al saneamiento por confirmación.

Efectos de la nulidad. En materia de efectos de la nulidad cabe hacer 3 comentarios:

1) La nulidad debe ser declarada por sentencia judicial, como lo señala 1687 y no opera de

 pleno derecho.

2) Los efectos de la nulidad, son siempre los mismos, sea nulidad absoluta o sea nulidad

relativa, la única diferencia está en el paralelo.

3) Es que la nulidad produce efectos, respecto de quiénes han sido parte en un juicio, es decir,

efectos particulares no efectos erga homes.

 Hay que distinguir entre efectos entre partes y terceros.

Efectos respecto de las partes. En este materia hay que distinguir entre las obligaciones estaban

cumplidas o no.

Si las obligaciones no estaban cumplidas, la nulidad operará como un modo de extinguir las

obligaciones, de acuerdo al artículo 1567 número 8, pero si las obligaciones habían sido cumplidas

 por las partes ( se había entregado la cosa, se había pagado el precio) la nulidad judicialmente

declarado con efecto retroactivo, retrotrayéndose las partes al estado que se encontraba con

anterioridad a la celebración del acto o contrato, así lo dispone el artículo 1687, que señala ademásque las restituciones mutuas, habrá o dará lugar a las prestaciones mutuas.

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Sin embargo, existen excepciones al principio general, es decir, casos en que las partes no se

retrotraen al momento en que se encontraban con anterioridad a celebración del acto o contrato,

estas excepciones, son las siguientes.

1) Caso que se halla declarado la nulidad absoluta por objeto y causa ilícita, el

artículo 1468, no se podría repetir lo dado o lo pagado por objeto o causa ilícita a

sabiendas, de acuerdo a dicho artículo, declarada la nulidad absoluta por objeto ocausa ilícita, quién conocía este vicio, no podrá exigir la restitución o devolución por 

lo pagado aún cuando, el debe restituir lo que halla dado o lo que halla pagado. Es la

manifestación del principio de que nadie puede aprovecharse de su propio dolo.

2) Caso del poseedor de buena fe en la restitución de los frutos, la regla general, es

que la restitución de la cosa conlleve la restitución de los frutos, pero en el caso del

 poseedor de buena fe, este no es obligado a restituir los frutos civiles o naturales que

hubiere percibido con anterioridad a la constitución de la demanda.

3) Caso en que la declaración de nulidad afecta a las partes, que han contratado con

un incapaz, esta hipótesis está en el artículo 1688 del Código Civil, que señala que sise declara nulo, el contrato celebrado por una persona incapaz sin los requisitos que

exige la ley, el que contrato con ella, no puede pedir restitución o reembolso de lo

que gasto o pago por ella, en virtud el contrato, sino cuando probare, que el incapaz

se ha hecho más rico, entendiéndose que el incapaz se hace más rico, cuando las

cosas pagadas o adquiridas por medio de ellas, le hubieren sido necesarias o sin ser 

necesarias, subsistan y las quieran retener.

 Es importante destacar el artículo 1688 se aplica en los casos en que el incapaz actúa sin

 formalidad habilitante, puesto que la ley entiende que el incapaz está desprotegido ante el derecho,

 por ausencia de la formalidad habilitante, ese es el temor que tiene el legislador que el incapaz actúe

sin la formalidad habilitante y por está razón señala quién contrató con el incapaz no puede exigir el

reembolso de lo dado o pagado. Sin embargo, este temor, desaparece cuando el incapaz se hace más

rico, puesto que en este caso, el legislador entiende que el incapaz ha actuado como lo haría una

 persona capaz, que le daría una adecuada destinación a la cosas pagadas o adquiridas mediante

ellas, y es porque desaparece este temor, que se vuelve a la regla general, y en este evento, la

 persona que contrató con la persona con el incapaz, puede exigir lo dado o pagado.

Puede ocurrir alguna de las siguientes situaciones:

1) Que el incapaz con el dinero recibido que pague una deuda y evita que le embargue la casa,

en este caso el incapaz se hace más rico.

2) Puede ocurrir que el incapaz que con ese dinero le sirva para vivir, y en ese caso se va hacer 

más rico, como comprar una casa para vivir. Pero también sería más rico si la casa estuviera

destinada a una casa de veraneo, no porque la casa le fuera necesaria, sino porque sin ser 

necesaria subsiste y la quiere retener.

3) Que el incapaz con el dinero pagado hace una donación al hogar de cristo, aquí no se hace

más rico.

4) Caso que el incapaz se compre una moto de carrera, tenga un accidente y se destruya, en

este caso tampoco se hace más rico, no subsiste y no la retiene.

5) El incapaz deposite el dinero, en este caso se hace más rico, porque la cosa subsiste.

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4) Caso en que aquella persona que recibe la cosa en virtud de un acto nulo yadquiere el dominio por prescripción adquisitiva, esta persona no tiene la

obligación de restituir, porque se hizo dueño en virtud del modo de adquirir 

 prescripción adquisitiva, que supone el transcurso del tiempo, la posesión de la cosa

y otros requisitos legales.

La posesión puede ser regular y posesión irregular; la posesión regular de acuerdo al articulo 702,

es aquella que requiere justo titulo y tradición, si el titulo es translaticio de dominio; y la posesión

irregular es aquella a que la falta alguno de estos requisitos. La posesión regular dará lugar a la

 prescripción adquisitiva ordinaria y requiere de un tiempo de posesión de dos años para bienes

muebles y 5 años para bienes inmuebles. En cambio, la posesión irregular da lugar a la posesión

adquisitiva extraordinaria y el plazo es de 10 años para muebles e inmuebles.

Efectos de la nulidad respecto de terceros.

El efecto de la nulidad respecto de terceros está regulado en el artículo 1689, que señala que la

nulidad declarada judicialmente da acción reivindicatoria contra terceros poseedores.

El fundamento de este efecto, se encuentra en el efecto retroactivo de la nulidad respecto de las

 partes, puesto que una vez declarada la nulidad las partes deben retrotraerse al estado que se

encontraban con anterioridad a la celebración del acto o contrato, como si este nunca hubiese

existido, de modo tal que quién enajeno la cosa nunca perdió la calidad de dueño y si aquella

 persona con la cual contrató, enajeno la cosa a un tercero, procede contra éste la acción

reivindicatoria.

A B

C

 

Por ejemplo: Alejandro enajeno a Jonathan su parcela que esta embargada por decreto judicial,

Jonathan demanda la nulidad absoluta, declarada la nulidad del acto o contrato celebrado puede

ocurrir que en el tiempo intermedio entre la celebración del acto o contrato y la declaración de

nulidad, Jonathan haya enajenado la parcela a Alfredo. Como la nulidad opera entre las partes con

efecto retroactivo, se entiende que Alejandro nunca enajeno la parcela a Jonathan, de modo tal que

Jonathan tiene que restituir la parcela y Alejandro el dinero, pero ocurre que la parcela está en

 posesión del Alfredo. En este caso, Alejandro que es dueño no poseedor demandara la acción

reivindicatoria a Alfredo que es el poseedor no dueño.

Esa es la regla general, sin embargo existen de acuerdo al artículo 1689 excepciones legales, es

decir, casos que no procede la acción reivindicatoria respecto de terceros, pero antes de estudiar 

estos casos excepcionales debemos hacer 3 comentarios:

1) El efecto de la nulidad respecto de terceros es manifestación de que nadie puede transferir 

más derechos que los que tiene.

2) La acción reivindicatoria procede respecto de terceros poseedores de buena fe y de mala fe,

 porque el artículo no distingue.

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3) Debe interponerse esta acción reivindicatoria precedida de la acción de nulidad, porque una

vez que opera la nulidad respecto de las partes con efecto retroactivo, el dueño no poseedor,

 podrá intentar la acción reivindicatoria contra el poseedor no dueño.

¿Cuáles son los casos excepcionales? *

1) El caso del tercero poseedor que haya adquirido la cosa por prescripción adquisitiva, puesto que se ha hecho dueño y nada tiene que restituir.

2) El caso de heredero indigno que enajena bienes de la herencia de acuerdo al artículo974, señala, que el heredero que ha sido declarado indigno debe restituir los bienes que le

han tocado en la herencia y sus frutos; sin embargo, este heredero ha enajenado los bienes

de la herencia, los demás herederos solamente pueden intentar la acción reivindicatoria

respecto de los terceros poseedores de mala fe.

3) Caso del comprador que es condenado a restituir la cosa cuando ha sido declarada larescisión, también llamada nulidad relativa, por lesión enorme. La nulidad judicialmente

declarada no hace desaparecer los gravámenes existentes sobre la cosa, y es por esta razónque el artículo 1895 obliga al comprador a purificar a la cosa de toda hipoteca y gravamen

antes de restituir.

¿Cuáles son las acciones derivadas de la nulidad? Estas acciones son las siguientes:

Acción de nulidad

Acción reivindicatoria

Acción de indemnización de perjuicios.

La acción de nulidad, es una acción personal que se dirige en contra de la

 persona que celebró el acto o contrato nulo, y el efecto respecto de las

 partes será retrotraerlas a las partes al estado en que se encontraban con

anterioridad de la celebración del acto o contrato nulo.

La acción rei vindicatoria, es una acción real y procede contra la persona

que se celebró el acto o contrato nulo para que restituya la cosa si aún la

tiene en su poder y también procede contra terceros poseedores, que tenga

la cosa en su poder. De acuerdo al artículo 18 del CPC estas acciones se

interponen conjuntamente porque emanan directamente de un mismohecho.

Acción de indemnización de perjuicios, esta acción procede

concretamente en el caso del error en la persona, pues, de acuerdo al

artículo 1455, la persona con la que erróneamente se contrató tiene derecho

a ser indemnizada de los perjuicios en que haya incurrido de buena fe con

ocasión de la nulidad. Y además de acuerdo al artículo 1814 debe

indemnizarse en el caso de la venta por falta objeto al comprador de buena

fe.

* Puede ocurrir que existan las 3 acciones al mismo tiempo.

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Nulidad parcial y la nulidad consecuencial.

1) Nulidad parcial. La nulidad parcial obedece al criterio de clasificación de nulidad total y

nulidad parcial. La nulidad total es aquella que afecta a todo el acto jurídico, ejemplo: el testamento

otorgado por un demente; en cambio, la nulidad parcial, es aquella que afecta a parte del acto

 jurídico o alguna de sus cláusulas, subsistiendo en el resto. Ejemplo: Carla le vende a Romina una

casa y una mesa, y esta venta constan en instrumento privado; la venta de la mesa será válida, perola de la casa no, porque de acuerdo al artículo 1801, deben constar por escritura pública.

Para que exista nulidad parcial debe concurrir los requisitos:

Que la cláusula viciada pueda separarse del resto del acto.

Que la cláusula viciada no sea esencial., porque o sino estaríamos ante la nulidad total.

 

¿El código civil regula la nulidad parcial?

 No existe disposición general que la reconozca, pero hay casos aislados que se pueda extraer su

existencia. Estos casos son los siguientes:

1) Artículo 966, declara nula la disposición testamentaria hecha a un incapaz.

2) Artículo 1158, declara nula la asignación motivada por un error de hecho.

3) Artículo 1402, establece que si no se insinúan las donaciones que valen más 2

centavos, estas no tendrá ningún valor.

4) El artículo 770, señala que los usufructos efectuados a favor de corporaciones y

fundaciones no podrán exceder de 30 años.

2) Nulidad consecuencial. Es aquella que afecta a los actos jurídicos accesorios como

consecuencia de la nulidad del acto principal. Por lo tanto, nulidad de la obligación principal

acarrea la nulidad de la cláusula penal, es decir, fianza, prenda y la hipoteca.

Representación.

Concepto. La representación es una institución jurídica en virtud de la cual una persona que actúa a

nombre y en lugar de otra, estando facultando por la ley o por ésta radica en el patrimonio causante,

de la otra persona a cuyo nombre actuó los efectos del acto jurídico.

La representación no está definida en el código civil, pero la definición que acabamos de dar puede

extraerse en el artículo 1448, que señala “que lo que una persona ejecuta a nombre de otra,

estando facultado por otra (por la persona) o por la ley para representarla produce respecto del 

representado iguales efectos que si se hubiese contratado por el mismo.” 

Naturaleza jurídica de la representación.

Se han elaborado distintas teorías para explicar la naturaleza jurídica de la representación. Son las

siguientes:

 La teoría de la ficción. Que señalan que el representante manifiesta la voluntad del representadocomo si este estuviera personalmente presente. Esta teoría se critica por dos razones:

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1) No logra explicar la representación en los absolutamente incapaces, puesto que ellos carecen

de voluntad: ¿como puede manifestarla si ellos carecen de voluntad?

2) No queda claro cual es la voluntad que perfecciona el acto jurídico, si la del representado o

la del representante.

 La teoría del emisario o nuntius. De acuerdo a esta teoría el representante es portavoz de lavoluntad del representado, sin embargo también se critica porque:

1) No logra explicar la representación de los incapaces absolutos.

2) No queda claro cual es la voluntad que perfecciona el acto jurídico.

3) No logra explicar la figura de los mandatos generales, puesto que en un mandato especial se

 puede determinar fácilmente cual es la gestión que se debe realizar, pero en el mandato

general no se sabe cual es la gestión que se va a realizar.

 La teoría de la cooperación, en virtud de la cual, la representación concurre la voluntad delrepresentante y del representado. Se critica por la misma 3 razones antes indicadas.

 Representación modalidad, es una modalidad del acto jurídico. De acuerdo a esta teoría, las

relaciones jurídicas son objetivas, esto es, entre patrimonios y no entre sujetos, de modo que lo que

ejecuta una persona de nombre de otra, radica sus efectos en el patrimonio de la primera persona.

Por consiguiente, la voluntad que perfecciona el acto jurídico es la voluntad del representante, de

modo que desaparecen todas las críticas realizadas a las teorías anteriores.

¿Cuál es la teoría que recoge el derecho chileno? 

La teoría de la modalidad del acto jurídico y así se colige de los siguientes artículos; relativos a la

tradición y a la posesión.

1) Artículo 672, que señala que para que la tradición sea válida debe ser efectuada por el

tridente o su representante.

2) Artículo 673, que señala que para que la tradición sea válida sea debe ser aceptada por su

aceptante o su representante.

3) Artículo 678, señala que el error del tridente invalida la tradición.

4) Artículo 721 que se refiere a la posesión y que señala que si el mandante toma la posesión

de una cosa, la posesión del mandatario comienza en ese acto, aún que el no tenga

conocimiento.

Actos que son susceptibles de representación.

La regla general es que todo acto sea susceptible de representación, salvo las siguientes

excepciones:

El testamento. De acuerdo al artículo 1004 la facultad de testar es indelegable.

El albacea, es el ejecutor testamentario. El artículo 1721 que se refiere a las capitulaciones matrimoniales del menor adulto.

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Tipos de representación.

Existen dos tipos de representación:

1) Representación legal o necesaria.

2) La representación voluntaria o convencional.

 Y esta clasificación emana del artículo 1448, que la parte pertinente señala: “ estando facultada

 por ésta o por la ley” 

Representación legal, supone que una persona que se encuentra inhabilitada para ejercer la

autonomía de la voluntad y disponer de los intereses que se encuentran en su órbita jurídica. Se

denomina necesaria, porque la ley la determina, puesto que el representado es un incapaz, y no tiene

la capacidad para designar al representante.

¿Quiénes son los representantes en nuestro derecho?

1) De acuerdo al artículo 43: padre, madre, tutor o curador y el adoptante.2) El síndico de quiebras respecto del fallido.

3) El partidor es representante legal de los vendedores en las enajenaciones que se realizan por 

su conducto ( artículo 659 del CPC)

4) El juez es representante legal del deudor ejecutado en pública subasta, de acuerdo al artículo

671 inciso tercero.

En cambio, la representación convencional, supone un acto en virtud del cual una persona faculta

a otra para que actúe a nombre de ella, teniendo absoluta libertad para actuar personalmente o

representado y para elegir al representante. Dentro de este concepto, se engloba al mandato, al

 poder, y a la ratificación.

o El mandato definido artículo 2116, es un contrato en que una persona confia la gestión de

uno o más negocios a otra que se hace cargo de ellos, por cuenta y riesgo de ella.

o El poder, es un acto jurídico unilateral, que no supone la aceptación del apoderado, pero lo

obliga a actuar en nombre del poderdante.

o La ratificación que es un acto en virtud del cual, una persona a la que es inoponible el acto

lo valida.

¿Cuál es la diferencia entre mandato y poder?

1) El mandato es un contrato y el poder un acto jurídico unilateral.

2) El poder está estrechamente vinculado con la representación, en cambio el mandato puede

ser con representación o sin representación.

Requisitos de la representación.

1) Que el representante declare su propia voluntad.

2) Que esta declaración la realice en nombre y lugar de otro.3) Que tenga poder de representación.

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1) Que el representante declare su propia voluntad . Este requisito se advierte con mayor precisión

en el caso de la representación legal, puesto que ésta tiene lugar respecto de incapaces y ellos no

 pueden manifestar su voluntad.

2) Que el representante efectué esta declaración en nombre y lugar de otro. Es lo que se conoce

como contemplatio domini, entendiendo por tal, la intención de actuar a nombre y a lugar de otro.

La contemplatio domini debe concurrir, puesto de lo contrario, los efectos de lo actuado por elrepresentante, se radican en su patrimonio, puesto que actúa a nombre propio. No existe ninguna

formalidad especial para manifestar intención, pues la manifestación puede ser expresa (firmando

“por otra persona”) o tácita (firmando como procurador o representante de otra persona).

La contemplatio domini, es de la esencia de la representación, porque como ya lo dijimos, puede

existir un mandato con representación o sin representación.

3) El poder de representación. El poder de representación puede emanar del representado o de la

ley, como se desprende del artículo 1448. La regla general es que para que el acto produzca sus

efectos debe conferirse el poder de representación al representante, antes de que ejecute el acto de

representación, pero existen ciertas excepciones, esto es casos en que a pesar de no existir poder derepresentación, el acto igualmente radica sus efectos en el representado, estas excepciones son lassiguientes:

1)  El caso del agente oficioso que realiza una gestión útil para el interesado, puesto

que de acuerdo al artículo 2291, en este caso el interesado queda obligado. La

agencia oficiosa también gestión de negocios ajenos, es un cuasi contrato, por el

cual, el que administra sin mandato los negocios de una persona se obliga para con

esta, y la obliga en ciertos casos.

2)  Si el interesado ratifica con posterioridad el acto ejecutado a su nombre. 

3) Artículo 426, el pupilo queda obligado por los actos ejecutados por el tutor o

curador cuando estos le reportan una ventaja positiva.

¿Qué ocurre si el representante excede el ámbito de sus atribuciones conferidas por el poderde representación?

De acuerdo artículo 2160 del código civil, los actos ejecutados en exceso o en defecto del poder de

representación son inoponibles al representado, salvo que éste ratifique el acto.

¿Qué es la ratificación?

La ratificación es un acto jurídico unilateral, en virtud del cual, una persona hace suyos los efectos

de un acto que le era inoponible, por consiguiente, si el representante a actuado en exceso de su

 poder de representación, el acto no es nulo sino que tiene una eficacia suspendida, puesto que

cuando se le ratifica el acto produce todos sus efectos.

La ratificación presenta las siguientes características:

Es un acto jurídico unilateral, porque supone la voluntad del que confirma.

Es un acto jurídico irrevocable, es decir, que se ratifica el acto no se puede dejar sinefecto la ratificación.

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Opera con efecto retroactivo, esto es, se entiende que el acto produce sus efectos desde

su celebración y no desde la ratificación.

Influencia de las cualidades personales del representante y del representado.*

En esta materia cabe analizar los siguientes aspectos:

1. En cuanto a la capacidad. Hay que distinguir la capacidad del representante y la capacidad del

representado. En el caso de la capacidad del representante, a su vez hay que distinguir si se trata de

una representación legal o representación voluntaria. Si se trata de una representación legal, el

representante debe ser capaz porque precisamente esta representado a un incapaz; en cambio, si se

trata de una representación voluntaria el representante puede ser incapaz en los términos del articulo

2128, que permite al menor adulto ser mandatario y estima como válidos sus actos respecto de

terceros cuando obliguen a terceros y al mandante, pero las obligaciones del menor adulto con al

mandante no pueden tener efecto sino de acuerdo a la regla de las formalidades habilitantes.

A si mismo, tratándose del representado, hay que distinguir la representación legal y la

representación voluntaria. En la representación legal el representado es un incapaz; en cambio en lavoluntaria debe ser capaz, porque debe otorgar el poder de representación a otra persona.

2. En cuanto a las formalidades habilitantes que se exigen para ciertos actos, concretamente nos

referiremos al caso en que se enajena un bien inmueble de un menor adulto, que de acuerdo al

artículo 393, exige autorización judicial, cabe preguntarse en este caso:

¿Si el padre que es representante legal del menor designa un mandatario, este mandatariodebe solicitar la autorización judicial para enajenar? 

 Si, porque es una formalidad habilitante. Distinto seria el caso, si el menor adulto actua como

mandatario y debe enajenar bienes de una persona capaz, porque en este caso, no requiere de

autorización judicial.

3. En cuanto a los vicios del consentimiento. Aquí hay que distinguir la situación del

representante y la situación del representado. Respecto del representante, cabe hacer a su vez, dos

distinciones:

a) El error del representante invalida el acto si ha sido determinante para el representado .

Ejemplo: Alfredo le otorga un mandato a Fernando para que le compre un reloj, siendo irrelevante

su sustancia, este caso es distinto a si se le faculta o encarga la compra de un reloj de platino e

incurre en un error sustancial y compra un reloj de plástico pintado de color plata, en este caso eserror sustancial y es determinante, susceptible de reclamar nulidad relativa.

b) El dolo o la fuerza de que es victima el representante, faculta al representado para alegar la

nulidad relativa, puesto que se presume que igualmente hubiera incurrido en dolo o en fuerza moral

el representado.

En lo que se refiere al representado, el dolo o error en que incurra o la fuerza que sea víctima

repercute en el acto de representación y lo hace anulable.

Hemos analizado la hipótesis en que los vicios del consentimiento concurran en el representante o

en el representado, pero no en el supuesto en que concurran que una persona que contrata con ellos.En estos casos da lo mismo de quién provenga, de quién provenga la fuerza o que induzca error o

dolo, puesto que si es determinante el acto va a ser anulable por un vicio del consentimiento. Como

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dice Avelino León, el dolo del representante afecta al representado, no así, el dolo del representado quién deberá soportar las consecuencias jurídicas de su actuación de mala fe, sin

 poder eludir las sanciones de la ley, ocultándose bajo la figura del representante.

4. Caso en quien alega la nulida d conocía o debía conocer el vicio que invalidaba el acto (1683)y el que ha contratado a sabiendas que existe objeto o causa ilícita 1468. Si el representado

sabía o debía saber el vicio que invalidaba el acto, no puede alegar la nulidad, porque nadie puedeaprovecharse de su propio dolo, del mismo modo si el representado celebró un acto o contrato a

sabiendas que adolecía de objeto, causa ilícita no podrá repetir lo dado o pagado.

El problema se presenta se quién a realizado estos actos ha sido el representante, puesto que cabe

 preguntarse si el representado puede alegar la nulidad relativa o repetir lo dado o pagado según el

caso. La jurisprudencia ha restado importancia a la voluntad del representante, facultando al

representado para alegar la nulidad relativa o repetir lo dado o pagado según el caso,

argumentando que el dolo es un acto personalísimo.

Simulación.

Concepto. La simulación es una declaración de voluntad de contenido no real, manifestada

voluntaria y deliberadamente por las partes para producir con fines de engaño, la apariencia de un

acto jurídico que no existe o que es distinto al que realmente se celebró.

De esta definición podemos colegir los siguientes elementos:

1. Que es una declaración de voluntad realizada de común acuerdo.

2. Que ha existido deliberación de las partes.

3. Que se hace con la finalidad de engañar a terceros.

Clasificación. Existen dos criterios de la simulación:

1. El que distingue entre simulación licita e ilícita . La simulación lícita, es aquella que no persigue

el perjuicio de tercero; en cambio, la ilícita, es la que persigue el perjuicio de terceros o la violación

de la ley.

2. El que distingue entre simulación absoluta, simulación relativa y por interposición de personas. 

• La simulación absoluta , tiene lugar cuando las partes aparecen celebrando un acto jurídico

ficticio, es decir, que no existe. Ejemplo: Tatiana aparece como vendedora de un inmueble yPamela como compradora del mismo, cuando no se ha celebrado ningún acto jurídico.

• La simulación relativa , en cambio, tiene lugar, cuando las partes aparecen celebrando un

acto jurídico distinto del que realmente celebran, ya sea en todo o en parte. Ejemplo:

Fernando aparece celebrando un contrato de compraventa con Sergio, en circunstancias que

es un comodato o una donación, es una simulación relativa total; Fernando aparece

celebrando un contrato de compraventa que realmente existe, pero simulando cláusulas que

no existen, hay una simulación relativa en parte.

• Simulación por interposición de personas . En este caso, las partes han celebrando un

contrato real, en cuanto a la existencia y su contenido, pero confieren el carácter de parte aquién no tiene esta calidad

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¿Cuál es la diferencia entre la reserva mental y la simulación?

La reserva mental consiste en no reconocer la voluntad que se manifiesta y se diferencia en los

siguientes aspectos:

• La simulación tiene lugar entre las partes, en cambio la reserva mental tiene lugar 

respecto del declarante.

• La simulación persigue engañar a terceros, en cambio la reserva mental persigue engañar 

al destinatario de la manifestación de voluntad.

• La simulación acarrea la ineficacia del acto jurídico, en cambio la reserva mental no.

Consecuencias de la simulación.

En esta materia hay que distinguir entre simulación absoluta y simulación relativa.

• En la simulación absoluta existe un solo acto, que es el acto simulado o aparente, de modo

que la declaración de simulación desvanece el acto aparente, el que queda como inexistente.

• En la simulación relativa en cambio, existen dos actos, un acto que es el acto simulado o

aparente y el otro acto que es el verdadero u oculto; declarada la simulación, el acto

simulado desaparece, pero queda o subsiste el acto oculto, que puede producir todos sus

efectos jurídicos si concurren los requisitos de existencia o validez, o puede no producir 

efecto alguno, sino concurren los requisitos de existencia.

 El motivo por el cual se desvanece el acto simulado es la falta de causa o una causa engañosa.

Efectos de la simulación

Hay que distinguir efectos respecto de partes y terceros.

• Respecto de partes , prevalece la voluntad real, puesto que las partes han acordado

deliberadamente engañar a terceros a través de un acto simulado, de modo que es lógico que

entre ellos prevalezca la voluntad real. Ejemplo; Michelle simula con Jonathan un contrato

de compraventa, en circunstancias que han realizado una donación; el acto real es la

donación, el acto aparente es la compraventa, entre ellos rige la donación, de modo tal que si

uno de ellos exige al otro el pago de un precio a cambio de la entrega de la cosa, podrá

oponerse la excepción de simulación, argumentando que entre ellos rige la voluntad real.

El principio de que entre partes rige la voluntad real, se colige del artículo 1707, interpretado a

contrario sensu, este artículo señala que las escrituras privadas hechas por los contratantes para

alterar lo pactado en escritura pública no producirán los efectos contra terceros. A contrario sensu,

 producirá efectos respecto de las partes. En su inciso segundo, señala que tampoco producirán

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efectos las contra escrituras públicas cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la

escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contra escrituras y del traslado, en virtud del

cual ha obrado el tercero.   Las partes, junto con otorgar un contrato generalmente dejan

constancia por escrito de la voluntad real en un documento, denominado contra escritura, que

 servirá de prueba, para acreditar la voluntad real entre las partes.

• Efecto de la simulación respecto de terceros , por regla general, prevalece la voluntad

declarada puesto que ellos conocen el acto aparente, sin embargo, el inciso segundo del

artículo 1707, señala que las contra escrituras públicas ( que contienen la voluntad real)

 producirán efecto contra terceros cuando se cumplan dos requisitos copulativos:

1) Cuando se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyasdisposiciones se alteran en la contraescritura.

2) Y si ha tomado razón del traslado en cuya virtud a obrado el tercero.

Puede ocurrir que al tercero, le interese que prevalezca la voluntad real y en este sentido solicitará al

 juez que declare la simulación del contrato para que una vez que quede al descubierto el acto oculto

o real, éste acto no produzca los efectos que le son propios por existir un vicio o produzca los

efectos que le son propios.

Ejemplo: Jonathan es el acreedor de Michelle, porque debe 100 millones, y a su vez él, celebra un

contrato de arrendamiento que vale 100 millones de pesos, en circunstancia que Lucia realmente le

vendió el inmueble por cien millones de pesos, Jonathan le solicita al juez que declare la simulación

del contrato de arrendamiento, puesto que en virtud de esto, Michelle quedo como mero tenedor del

inmueble, y como no es dueño, Jonathan no puede dirigirse en su contra y embargarle el inmueble.

Si queda al descubierto el contrato de compraventa, Michelle será dueño del inmueble, y Jonathan

 podrá dirigirse contra el inmueble y embargarlo para satisfacer su acreencia de 100 millones.

Acción de simulación. Es aquella que intentan los terceros perjudicados por el acto simulado para

que el juez declare cual ha sido la voluntad real de las partes, ésta acción supone interés legitimo,

acreditar éste interés y según la mayoría de la doctrina es una acción prescriptible y el plazo de

 prescripción será de 5 años, desde que la obligación se hizo exigible.

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Sujetos del derecho.

Bajo este tema se estudia a la persona natural y a la persona jurídica en cuanto a sujetos del derecho,

y esto es, en cuanto a titulares de derechos y de obligaciones.

1) Persona natural.

Concepto. La persona natural, de acuerdo al artículo 55 del código civil, son todos los individuos

de la especie humana, cualquiera sea su edad, sexo y condición.

Este concepto que parece obvio, tiene una explicación histórica, a simple vista pareciera ser, una

declaración de principios, sin embargo, su importancia radica en que épocas pretéritas, por ejemploen el derecho romano, el concepto de persona era todo aquello contrario a una cosa, y no tenía este

concepto un contenido detallado.

 Persona es todo sujeto de derechos y obligaciones, y la personalidad, es la aptitud para ser titular 

de derechos y obligaciones y no debe confundirse con la capacidad de goce.

Clasificación de las personas naturales. El código recoge dos clasificaciones:

1). Las clasifica en personas chilenas y personas extranjeras, indicando en el artículo 56, que son

chilenos, aquellos que la constitución declara como tales, y los otros son extranjeros.

El artículo 57, señala que la ley no reconoce diferencias entre chilenos y extranjero en cuanto a la

adquisición y goce de los derechos civiles que este código reconoce.

2). Se dividen en personas domiciliadas y transeúntes. Artículo 58.

Principio y fin de la existencia de las personas.

Principio de existencia de la persona.

Se distingue la existencia natural y la existencia legal de las personas, de acuerdo al artículo 74 del

código civil, la existencia legal de toda persona principia al nacer. La existencia legal, desde que se

separa completamente del vientre de la madre; en cambio la existencia natural comienza desde el

momento de la concepción y de acuerdo al artículo 76, de la época del nacimiento se colige a el de

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la concepción de acuerdo la siguiente regla: se presume de de derecho que la concepción a

 precedido al nacimiento, no menos de 180 días cabales y no más de 300 días, contados hacia atrás

desde la medianoche que principia al día del nacimiento.

¿Cuáles son los requisitos para que se verifique la existencia legal?

Respuesta. Son dos:

1) Que la criatura se separa completamente de la madre, esto es que se halla cortado el 

cordón umbilical.

2) Que haya sobrevivido un momento siquiera. En otras legislaciones, como en la

legislación española, se exige la viabilidad para sobrevivir.

¿Qué ocurre si la criatura muere en el vientre materno o perece antes de estar completamente

separada de la madre o no ha sobrevivido un momento siquiera? De acuerdo al inciso segundo

del artículo 74, se reputará no haber existido jamás.

¿Cómo protege el código civil la vida de la criatura que está por nacer? El artículo 75 señala

dos medidas destinadas a este efecto:

1) El juez de oficio o a petición de cualquier persona, tomara las providencias para proteger la

existencia del no nacido siempre que crea que de algún modo peligra.

2) Todo castigo a la madre, por el cual puede peligrar la salud o la vida de la criatura que está

 por nacer, se va deferir después del nacimiento.

¿Qué ocurre con los derechos de la criatura que está por nacer? De acuerdo al artículo 77, estos

derechos estarán en suspenso hasta que el nacimiento se efectúe y si el nacimiento constituye

 principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de estos derechos, como si hubiese

existido al momento de que se defirieron. Si se verifica alguna de las tres hipótesis del inciso

segundo, del artículo 74, pasaran estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese

existido jamás.

El término de la existencia de las personas. El artículo 78, señala que la persona termina en la

muerte natural, llama la atención a que se refiera a la muerte natural y no que se refiera a la muerte

a secas, esto se explica, porque antiguamente podía ser natural o civil. La muerte natural, puede ser 

una muerte biológica o clínica, y la muerte civil, hoy en día derogada por el código civil (ex

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artículos 95 y 97) importaba una incapacidad de goce general o absoluta, en virtud de la cual, se

entendía que todo aquél que ingresara a una institución monástico perdía la capacidad de adquirir el

derecho de propiedad.

Actualmente la muerte natural es la única que existe, admite la siguiente clasificación:

Muerte real. Se subclasifica en: muerte biológica y muerte cerebral o clínica encefálica.

Muerte presunta.

La muerte real , es aquella que realmente ha acontecido y que significa el término del sujeto

de derechos y obligaciones.

En cambio, la muerte presunta, es una declaración judicial, que tiene lugar cuando ha

transcurrido cierto periodo de tiempo desde las últimas noticias que se tienen de una persona

desaparecida, concurriendo las demás formalidades legales. (está regulada desde el artículo

80 al artículo 94). Como ya dijimos, la muerte real, puede ser biológica o clínica, la muerte

 biológica es la cesación de las funciones vitales de un individuo por una causa determinada:

signos positivos de muerte o signos negativos de vida (rigidez cadavérica, lividez cadavérica

y putrefacción).

La muere encefálica o muerte clínica o cerebral, antiguamente estaba regulado en el códigosanitario, pero hoy está regulado en el artículo 11 de la ley de transplantes de órganos, ley 19451

del año 96, y se entiende por tal: “ la abolición total e irreversible de las funciones encefálicas de

un individuo, abolición que debe acreditarse mediante una certificación unánime e inequívoca

de un equipo médico en que al menos uno de sus integrantes se desempeñe en el campo de la

neurología o neurocirugía y que no forme parte del equipo de transplante . Las condiciones para

efectuar esta certificación son las siguientes:

1. Ningún movimiento voluntario observado por una hora.

2. Apnea de 3 después de 3 minutos contados del ventilador.

3. Ausencia de cualquier reflejo tronco encefálico.

¿Cómo se acredita la muerte? De acuerdo al 305 con una certificación de defunción

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¿Cuáles son los efectos de la muerte?

Se produce la apertura de la sucesión del causante, o sea la transmisibilidad de los derechos,

que se rige de acuerdo al artículo 955, con la regla del último domicilio.

Delación de las asignaciones hereditarias, esto es el actual llamamiento que hace la ley a

aceptar o repudiar la asignación.

Se extinguen derechos intransmisibles, como por ejemplo, el usufructo de uso y de

habitación.

Se extinguen ciertos contratos, intuito persona; por ejemplo el mandato, el matrimonio y la

sociedad.

Se extinguen ciertas instituciones, como por ejemplo, el albacea.

La oferta queda revocada por la muerte del oferente.

La premunencia o commumerencia. El Artículo 79 señala que por haber perecido dos o más

 personas en un mismo acontecimiento, como en un: naufragio, incendio, ruina o batalla o por 

cualquier otra causa, no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se

 procederá en todos los casos como si hubieren fallecidos conjuntamente y ninguna de ellas hubiere

sobrevivido a la otra.

Comentarios.

Es una presunción simplemente legal, o sea admite prueba en contrario.

Solamente se aplica a la muerte real.

 No es taxativo.

Atributos de la personalidad. 

Los atributos de la personalidad son la expresión natural de la personalidad, son aquellos elementos

inherentes a la personalidad.

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Algunos autores, los denominan derechos de la personalidad, sin embargo, los derechos de la

 personalidad han adquirido autonomía dentro de los atributos de la personalidad, de modo que no

son expresión sinónimas, sino que hay una relación de género -especie.

Los atributos de la personalidad son los siguientes:

1. Nombre

2. Domicilio

3. Patrimonio

4. Derecho de la personalidad

5. Estado civil

6. Capacidad

7. Nacionalidad.

1. Nombre. El nombre puede definirse como aquella palabra o palabras que sirven para identificar a

un individuo en la sociedad o al interior de la familia.

Existen dos partes que puede dividirse el nombre: la primera parte, es el pre nombre o nombre de

 pila, que sirve para identificar al individuo al interior de su familia, por ejemplo: Tahity.

La otra parte en que se divide el nombre es el patrominico o apellido que sirve para identificar a un

individuo en la sociedad, por ejemplo, Toledo.

Lo importante, es que en Chile no existe regulación expresa ni orgánica del contenido del nombre.

De hecho en el Código Civil, podemos advertir diversas normas que aluden al nombre sin regular su

contenido, estas normas son:

o Artículo 103, relativo al matrimonio por mandato.

o Artículo 447, relativo a los decretos por interdicción.

o Artículo 690, relativo a la tradición.

o Artículo 1016, relativo al testamento.

o Articulo 1432, relativo a la donación.

¿Cuál es la naturaleza jurídica del nombre?

Se ha discutido y se ha sostenido que puede ser un derecho subjetivo, en el entendido que los padres

eligen el nombre para el hijo; se ha dicho que es una institución de política civil para favorecer el

entendimiento; y finalmente se ha dicho que es un atributo de la personalidad.

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¿Existe un cuerpo legal en Chile que regule el contenido en Chile?

Existen dos leyes en esta materia: la primera ley es la ley del registro civil 4808, que en suarticulo 31 numeral 3  , que señala que el nombre y apellido del nacido en la partida del 

nacimiento será el que indique quién efectúe la inscripción, pero no podrá imponerse al nacido

un nombre ridículo, extravagante, contrario al lenguaje, y equívoco respecto al sexo o impropio

de personas. Si el oficial del registro civil en virtud de estas causales, se opone a la inscripción y el

solicitante insiste, llevará los antecedentes al juez de letras competente que deberá resolver en el

menor plazo posible; si el nombre esta contenido en la prohibición, el proceso será sin forma de

 juicio pero con audiencia de las partes.

El segundo cuerpo legal, es la ley 17344 que autoriza el cambio de nombre y de apellidos en los

términos de su artículo primero. Este artículo señala que toda persona tiene derecho a utilizar el

nombre y apellido que figure en su inscripción de nacimiento, pero podrá solicitar por una sola vez

que se la autorice para cambiar sus nombres, sus apellidos, o ambos en los siguientes casos

(causales):

1- Cuando uno u otros sean: ridículos, risibles o los menoscaben moral o

materialmente.

2- Cuando haya sido conocido durante más de 5 años por motivos plausibles con

nombres o apellidos o ambos diferentes a los propios. Por ejemplo Tatiana Andrea,

ella se hizo conocido como Andrea Campusano.

3- En los casos de filiación no matrimonial o que no se encuentre determinada la

filiación, para agregar un apellido cuando la persona hubiere sido inscrito con uno

solo o para cambiar uno de los que se hubieren impuestos al nacido cuando sean

iguales.

Es competente para conocer el juez civil del domicilio del peticionario. El procedimiento es el

siguiente: la solicitud del cambio deberá presentarse ante el tribunal competente y publicarse el

extracto en el diario oficial, los días primeros o 15 de cada mes, el extracto lo redacta el secretario

del tribunal y contiene la individualización del solicitante y la indicación de los nombres y apellidos

que pretende reemplazar. Cualquier persona puede oponerse a la solicitud en la medida que tenga

interés en ello dentro de los 30 días siguientes, de lo contrario, el tribunal procederá previa

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información sumaria escuchando a la dirección general del registro civil e identificación.

Posteriormente dictará la sentencia que autorice el cambio de nombre o apellidos, y la persona

 podrá utilizar en el futuro su nuevo nombre y apellido una vez modificada la partida de nacimiento.

El cambio de nombre y el cambio de apellido no se hace extensivo a sus padres y no alterará la

filiación, pero si se extiende a su descendencia.

La ley de propiedad intelectual 17336 alude al seudónimo, protegiendo legalmente el nombre del

seudónimo

2. El domicilio. Está definido en el artículo 59 del Código Civil, como la residencia acompañada

del ánimo real o presuntivo de permanecer en ella. El domicilio se diferencia de la residencia y de

la morada, porque la residencia es el lugar en que habitualmente se encuentra una persona y lamorada, es el lugar donde se encuentra ocasionalmente una persona.

Clasificación. Existen dos:

  Domicilio político y domicilio civil o vecindad . El domicilio político es el relativo al

territorio del estado en general; el domicilio civil es el lugar donde el individuo está o

ejercer habitualmente su profesión, ha si se deduce de los artículo 60 y 62.

 El domicilio real , que es del artículo 58, domicilio legal , que es el determinado por ley, y el

domicilio convencional , que es el acordado por las partes.

Existen hipótesis de domicilio legal, que están contenidas en los artículos 72 y 73 y que se refiere al

domicilio de una persona, indicando de quién vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno o

materno y quién esta sujeto a curaduría sigue del tutor o curador. Además el artículo 73, señala que

el domicilio de una persona será el de sus criados.

Finalmente el domicilio convencional, consagrado en el artículo 69, señala que en un contrato se

 podrá establecer de común acuerdo un domicilio para los efectos judiciales y extrajudiciales que del

contrato se deriven.

Presunciones de domicilio. Existen presunciones positivas de los artículos 62 y 64 y presunciones

negativas 63 y 65

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¿Es posible que exista pluralidad de domicilio respecto de un mismo individuo? Es posible y

así lo indica el artículo 67 del código civil, que señala que cuando concurran circunstancias de

domicilio civil constitutivas en un mismo sujeto en distintos territorios, se entenderá que el

individuo lo tiene en todos ellos.

¿Cuál es la importancia del domicilio?

• Determina el lugar donde debe efectuarse el pago, puesto que el pago debe efectuarse en el

lugar designado en la convención. Artículo 1587. El artículo 1589 y 1589 completan la idea,

 puesto que se refieren al cambio en el domicilio del acreedor o el deudor.

•Para determinar la competencia, puesto que de acuerdo al artículo 134 del COT escompetente el juez del domicilio del demandado del interesado.

• Para efectos sucesorios, puesto que la sucesión del causante se habré en su último domicilio

y se rige por la ley del último domicilio. Artículo 955 del Código civil.

3. Patrimonio El patrimonio es un conjunto de bienes, derechos, y obligaciones que pertenecen a

una persona que jurídicamente se consideran como un todo, y que es susceptible de avaluación pecuniaria. Es la situación financiera de un individuo.

Características.

1. Es una universalidad jurídica.

2. Es un atributo de la personalidad.

3. Tiene un pasivo y un activo.

4. Es único e indivisible, sin perjuicio que existan los llamados patrimonios de

afectación, por ejemplo: el artículo 150 del patrimonio reservado de la mujer 

casada en sociedad conyugal o el peculio profesional del menor adulto.

5. Es inembargable en cuento a su patrimonio.

6. Es inalienable en cuanto a patrimonio, así se deduce de los artículo 1811

relativo a la venta y el 2056 relativo a la sociedad.

7. Imprescriptible en cuanto a patrimonio.

4. Los derechos de la personalidad. Se definen como aquellos que emanan de la naturaleza humana

y protegen al individuo en su esencia y cualidades más importantes.

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Se ha discutido cual es el objeto de estos derechos y se ha sostenido, que la persona humana o que

son sus cualidades esenciales o que es la obligación impuesta a la sociedad para que respete a la

 persona humana. Para el derecho civil, se habla derechos de la personalidad, para la filosofía,

derechos humanos y para el derecho constitucional, son los derechos o garantías constitucionales.

Existen 3 grandes grupos:

o  Relacionado con la individualidad , se refiere al derecho a la vida, a la integridad

física y derecho a la libertad.

o Se refiere a la personalidad civil  y dice relación con la protección del nombre,

del estado civil y de la propia imagen.

o  A la personalidad moral dentro de lo que se entiende comprendido el derecho a

la honra y a los sentimientos.

Los derechos de la personalidad presentan las siguientes características:

1. Son inherentes a la persona humana

2. Tiene una eficacia herga homnes

3. Son imprescriptibles4. Tiene un contenido extramatrimonial

5. Estado civil. El código civil lo define el en articulo 304 como la calidad del individuo en cuanto

a loa habilita para contraer ciertos derechos y ejercer ciertas obligaciones; pero esto no es

correcta, porque se parece a la capacidad de ejercicio, por esta razón la doctrina ha elaborado un

concepto propio, entendiendo estado civil: la calidad de un individuo en la sociedad de forma

 permanente que lo habilita para relacionarse jurídicamente.

De acuerdo al artículo 305, existen los estados civiles de: casados, solteros, separados

 judicialmente, divorciado, viudo, padre, madre o hijo.

Características

• Es único

• Es indivisible.

• Es personalísimo

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• Es de orden publico

• Es imprescriptible. Artículo 320

* Que sea personalismo quiere decir que las acciones para reclamar son de carácter personalísimo.

Fuentes del estado civil.

1. Los hechos. Por ejemplo: nacimiento y muerte.

2. Los actos jurídicos. Por ejemplo, el matrimonio, reconocimiento de un hijo.

3. La sentencia judicial. Por ejemplo: la de nulidad, la de divorcio, la de

separación judicial y de reconocimiento de hijo.

La prueba del estado civil.

El estado civil se puede probar por medios directos e indirectos; el medio directo es indicado en el

artículo 305 y se refiere a las partidas de matrimonio, de muerte y del nacimiento. Las partidas son

distintas a los certificados, puesto que la partida es un instrumento que consta en el registro civil y

cuya copia es el certificado.Los medios indirectos están indicados en el artículo 309 y operan a falta de medio directo, estos son

los siguientes:

Documentos auténticos, que pueden ser públicos o privados

Declaraciones de testigos que hayan presenciados el acto constitutivo del estado civil.

La posesión notoria del estado civil.

La posesión notoria, equivale al nombre, trato y fama es decir, ser conocido y tratado y reputado

como cónyuge o de padre o hijo. El art. 310 y 312 del Código Civil, se refiere a la posesión notoria

del estado de matrimonio y establecen como plazo de este nombre, trato y fama 10 años continuos.

La posesión notoria del estado civil de hijo esta en el artículo 200 del Código Civil y el plazo que

se exige es de 5 años continuos.

Personas jurídicas

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Concepto. Las personas jurídicas pueden definirse como una colectividad organizada de personas y

 bienes reconocidas por la ley; y el estado que tienen una personalidad jurídica es distinta de

quienes la integran.

Naturaleza jurídica. En esta materia se han desarrollado 4 teorías

Teoría de la ficción: en virtud de la cual se entiende que las personas jurídicas son personas

ficticias que tienen voluntad y patrimonio

Teoría del patrimonio de afectación de Brinz : sostiene que las personas jurídicas son

 patrimonios de afectación de modo que los derechos y obligaciones se tienen sobre algo y

no sobre alguien, son entidades objetivas

Teoría de las realidades: sostiene que la persona jurídica es una realidad social reconocida

 por el estado

Teoría de las asociaciones: que postula que la persona jurídica es una asociación

¿Cuál es la naturaleza jurídica de la persona jurídica en Chile? La naturaleza jurídica de la persona Jurídica en Chile respecto del artículo 545 es de persona ficticia, en efecto este artículo,

define la persona Jurídica como una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer 

obligaciones civiles y ser representada judicial y extrajudicialmente.

Clasificación. Se clasifican en persona jurídicas de derecho público y de derecho privado y éstas

últimas se clasifican en personas jurídicas con fines de lucro (sociedades) y personas jurídicas sin

fines de lucro (corporaciones).

Las personas jurídicas de derecho público son aquellas indicadas en el artículo 547 inciso 2

del Código Civil esto es:

1.- La nación

2.- El fisco

3.- Las municipalidades

4.- La iglesia

5.- Las comunidades religiosas

6.- los establecimientos que se costean con los fondos del erario público

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Las personas jurídicas de derecho privado se clasifican: en persona de derecho privado que se

denominan sociedades o compañías que se van regir por el Código Civil o por el Código de

Comercio dependiendo de su objeto. Así se deduce del artículo 547 inciso 1 del Código Civil.

Pero también existen las personas jurídicas sin fines de lucro que se clasifican en:

corporaciones y fundaciones. ¿Cuál es la diferencia entre una y otra? Si bien ambas se rigen

 por el reglamento sobre concesión de personalidad jurídica a las corporaciones y fundaciones

decreto número 110 del año 1979 y por el titulo XXXIII del libro I del código civil, pero

presentan las siguientes diferencias:

 En cuanto al concepto, porque las corporaciones aluden a un conjunto de personas que persiguen un mismo fin, por ejemplo la corporación nacional del cáncer; en cambio las

fundaciones aluden a un conjunto de bienes destinados a un fin determinado.

Sin perjuicio de esta clasificación, el código civil, reconoce que hay personas jurídicas que

 participan con el carácter de corporación y fundación, así lo señala el Artículo 545 Inciso final del

Código Civil.

•  En cuanto a la voluntad , en la corporación rige la voluntad de los corporados y en la

fundación la voluntad del fundador 

• En cuanto al financiamiento, en la corporación el financiamiento esta dado por los

corporados y en la fundación por el fundador.

•  En cuanto a la constitución, en la corporación se requiere de una acto corporativo que debe

regirse por el Artículo 2 del reglamento de concesión de personalidad jurídica, esto es debe

constituirse por instrumento privado reducido a escritura publica que deberá ser firmado por 

todos los constituyentes y contendrá el acta de constitución y los estatutos por loa que ha de

regirse. La solicitud en que se pida la concesión de personalidad jurídica deberá

acompañarse por una copia autorizada de la escritura pública que se dirigirá al presidente de

la republica por intermedio del ministerio de justicia y debe ser patrocinada por abogado

habilitado para el ejercicio de la profesión. En cambio, la fundación puede constituirse por:

1. Por la voluntad del testador 

2. Por una asignación modal

3. Por un acto entre vivos, que sea consecuencia de la voluntad del testador 

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•  En cuanto a la disolución, la fundación se disuelve por la destrucción de los bienes

destinados a su mantención, artículo 564 del Código Civil, en cambio la corporación, se

disuelve por las causales indicadas en los artículos 559 y 560 Código Civil , es decir:

1. Por la autoridad que legitimo su existencia

2. Por disposición de la ley a pesar de la voluntad de sus miembros si llega a

comprometer la seguridad o intereses del estado o no corresponde al objeto de su

institución.

3. Por muerte u otros accidentes como consecuencia de los cuales quede reducida en

su número de miembros a tan corto numero que no pueda cumplir sus objetivos.

Atributos de la persona jurídica.1. Nombre y domicilio

2. La nacionalidad, se ha discutido la nacionalidad de una sociedad que tiene filiales

distribuidas en varios estados y se ha sostenido que tiene la nacionalidad de su sede social o

de la sociedad controladora.

3. La capacidad, en esta materia se ha discutido si es o no titular de derechos personalísimos,

entendiéndose que si.

4. El patrimonio, de acuerdo al artículo 549 Código Civil de la persona jurídica es distinta

de quienes la integran, de modo que el activo y pasivo de la persona jurídica no se confunde

con el activo y pasivo de sus integrantes.

¿Cual es la responsabilidad de la persona jurídica?

En materia civil, se distingue la responsabilidad contractual y extracontractual.

• En materia contractual rige el artículo 552 Código Civil, que señala que los actos del

representante en cuanto no excedan la representación que se les ha confiado son actos de la

corporación, y en lo que exceda lo obligan personalmente.

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• En materia extracontractual , rige el artículo 2320 Código Civil, que señala que los actos de

una persona no solamente le obligan a ella sino que también responde por las personas cuyo

cuidado tuviere.


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