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Tlc Chile China

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    TRATADO DE LIBRE COMERCIO

    ENTRE

    EL GOBIERNO DE LA REPBLICA DE CHILE

    Y

    EL GOBIERNO DE LA REPBLICA POPULAR CHINA

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    Prembulo

    El Gobierno de la Repblica de Chile (Chile) y el Gobierno de la Repblica PopularChina (China), de aqu en adelante denominados como las Partes;

    Comprometidos a fortalecer los especiales lazos de amistad y cooperacin entre sus pases;

    Compartiendo la conviccin de que un acuerdo de libre comercio producir beneficiosmutuos para cada Parte y contribuir a la expansin y desarrollo del comercio mundial deconformidad con el sistema de comercio multilateral encarnado en el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organizacin Mundial de Comercio (el Acuerdosobre la OMC);

    Desarrollarsobre sus respectivos derechos y obligaciones de conformidad con el Acuerdode la OMC y de otros instrumentos de cooperacin multilateral, regional y bilateral;

    Apoyando el proceso ms amplio de liberalizacin del Foro de Cooperacin Econmica delAsia Pacfico (APEC) y en particular los esfuerzos de todas las economas de APEC paracumplir los objetivos de Bogor por un comercio libre y abierto y las acciones suscritas en elPlan de Accin de Osaka;

    Reconociendo la contribucin y el significado de gua y referencia de las Mejores Prcticasde APEC para los Acuerdos Regionales de Comercio (ARCs), Tratados de Libre

    Comercio (TLCs), y otros Convenios Preferenciales;

    Resueltos a promover el comercio recproco a travs del establecimiento de reglascomerciales claras y mutuamente ventajosas y a evitar las barreras comerciales;

    Reconociendo que este Tratado debe ser implementado con miras de aumentar losestndares de bienestar, de crear nuevas oportunidades de trabajo; y de promover undesarrollo sustentable de una manera consistente con la proteccin y conservacin delmedio ambiente; y

    Comprometidos a la promocin del bienestar pblico dentro de su respectivo pas;

    Han acordado lo siguiente:

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    Captulo I

    Disposiciones Iniciales

    Artculo 1 Establecimiento de una zona de libre comercio

    Las Partes de este Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el Artculo XXIVdelAcuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comerciode 1994, establecen una zonade libre comercio.

    Artculo 2 Objetivos

    1. Los objetivos comerciales de este Tratado, desarrollados de manera ms especfica atravs de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nacin msfavorecida (NMF) y transparencia, son los siguientes:

    (a) estimular la expansin y la diversificacin del comercio entre las Partes;

    (b) eliminar los obstculos al comercio y facilitar la circulacin transfronterizade mercancas entre las Partes;

    (c) promover las condiciones de competencia leal en la zona de libre comercio;

    (d) crear procedimientos efectivos para la implementacin y aplicacin de esteTratado, para su administracin conjunta, y para la resolucin de lascontroversias; y

    (e) establecer un marco para expandir y acrecentar los beneficios de esteTratado mediante la promocin de la cooperacin bilateral, regional ymultilateral.

    2. Las Partes interpretarn y aplicarn las disposiciones de este Tratado a la luz de losobjetivos establecidos en el prrafo 1 y de acuerdo con las reglas consuetudinarias deinterpretacin del derecho internacional pblico.

    Artculo 3 Relacin con otros acuerdos

    Las Partes confirman sus derechos y obligaciones existentes con respecto a la otrade conformidad con el Acuerdo sobre la OMC y de otros acuerdos de los cuales ambasPartes sean partes.

    Artculo 4 Observancia de las obligaciones

    Cada Parte asegurar la adopcin de todas las medidas necesarias para darcumplimiento a las disposiciones de este Tratado en sus respectivos territorios.

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    Captulo II

    Definiciones Generales

    Artculo 5 Definiciones de aplicacin general

    Para efectos de este Tratado, a menos que se disponga otra cosa:

    Acuerdo sobre la OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el que se establece laOrganizacin Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994;

    Acuerdo sobre los ADPIC significa el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos dePropiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre laOMC;

    arancel aduanero de importacin significa los aranceles que son recaudados en relacincon la importacin de una mercanca, pero no incluye:

    (a) cargo equivalente a un impuesto interno aplicado de conformidad con elArtculo III:2 del GATT 1994, respecto a mercancas similares, directamentecompetidoras o sustitutas de la Parte, o respecto a mercancas a partir de lascuales se haya manufacturado o producido total o parcialmente la mercancaimportada;

    (b) derecho antidumping o compensatorio; y

    (c) derecho u otro cargo relacionado con la importacin, proporcional al costode los servicios prestados;

    arancel preferencial significa el arancel aduanero de importacin aplicable deconformidad con este Tratado a una mercanca originaria;

    autoridad aduanera significa la autoridad competente que es responsable delcumplimiento de la legislacin aduanera domstica;

    Comisin significa la Comisin de Libre Comercio establecida en el Artculo 97;

    das significa das calendario;

    existente significa vigente en la fecha de entrada en vigor de este Tratado;

    GATT 1994 significa Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

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    medida incluye cualquier ley, regulacin, procedimiento, requisito o prctica;

    mercancas de una Parte significa los productos domsticos como son entendidos en elGATT 1994, o aquellas mercancas que las Partes convengan, e incluye las mercancasoriginarias de esa Parte;

    OMC significa la Organizacin Mundial del Comercio;

    originaria significa que califica de conformidad con las Reglas de Origen establecidas enel Captulo IV;

    partida significa los primeros cuatro dgitos del nmero de clasificacin arancelaria delSistema Armonizado;

    persona significa una persona natural o jurdica, o cualquier otra entidad establecida deconformidad con la legislacin domstica;

    Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armonizado de Designacin yCodificacin de Mercancas, adoptado por la Organizacin Mundial de Aduanas;

    subpartida significa los primeros seis dgitos del nmero de clasificacin arancelaria delSistema Armonizado; y

    territorio significa:

    (a) respecto a China, el territorio aduanero integro de la Repblica PopularChina, incluidos el espacio terrestre, martimo y areo, y la zona econmicaexclusiva y la plataforma continental sobre las cuales ejerce derechossoberanos y jurisdiccin de acuerdo con el derecho internacional y sulegislacin domstica; y

    (b) respecto a Chile, el espacio terrestre, martimo y areo bajo su soberana lazona econmica exclusiva y la plataforma continental sobre las cuales ejercederechos ejerce derechos soberanos y jurisdiccin de acuerdo con el derechointernacional y su legislacin domstica.

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    Captulo III

    Trato nacional y acceso de mercancas al mercado

    Artculo 6 mbito de aplicacin

    Salvo que se disponga otra cosa, este Captulo se aplica al comercio de mercancasentre las Partes.

    Artculo 7 Trato nacional

    1. Cada Parte otorgar trato nacional a las mercancas de la otra Parte de conformidadcon el Artculo III del GATT 1994, incluidas sus notas interpretativas, y con ese fin elArtculo III del GATT 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado yforman parte del mismo, mutatis mutandis.

    Artculo 8 Eliminacin arancelaria

    1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podr incrementarningn arancel aduanero de importacin existente, o adoptar ningn nuevo aranceladuanero de importacin, sobre una mercanca de la otra Parte.

    2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada Parte eliminarprogresivamente sus aranceles aduaneros de importacin sobre las mercancas originarias,de acuerdo con lo establecido en el Anexo 1.

    3. Si una Parte reduce su tasa de arancel aduanero de importacin aplicable a la nacinms favorecida (excepto la tasa arancelaria transitoria referida en el Artculo 4 y 9 de la Regulacin sobre Aranceles a la Importacin y Exportacin de la Repblica Popular

    China.) despus de la entrada en vigor del presente Tratado y antes de que finalice elperodo de eliminacin arancelaria, la lista de eliminacin de aranceles (Lista) de esa Partese aplicar a las tasas reducidas.

    4. A solicitud de una Parte, las Partes realizarn consultas para examinar la posibilidadde acelerar la eliminacin de aranceles aduaneros de importacin establecida en sus Listas.Un acuerdo entre las Partes para acelerar la eliminacin de un arancel aduanero deimportacin sobre una mercanca prevalecer sobre cualquier tasa arancelaria o categora

    de desgravacin determinada en sus Listas para esa mercanca, cuando sea aprobado porambas Partes de conformidad con sus respectivos procedimientos legales aplicables y conel literal (b) del prrafo 3 del Artculo 97.

    Artculo 9 Cuotas y trmites administrativos

    1. Cada Parte se asegurar, de acuerdo con el Artculo VIII:1 del GATT 1994 y susnotas interpretativas, que todas las cuotas y cargos de cualquier naturaleza (que no sean los

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    aranceles aduaneros de importacin, los cargos equivalentes a un impuesto interno u otroscargos nacionales aplicados de conformidad con el Artculo III:2 del GATT 1994, y losderechos antidumping y compensatorios), impuestos a la importacin o exportacin o enrelacin con las mismas, se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y norepresenten una proteccin indirecta a las mercancas nacionales ni un impuesto a las

    importaciones o exportaciones para propsitos impositivos.2. Las Partes no podrn requerir transacciones consulares, incluidas las cuotas y cargosconexos, en relacin con la importacin de cualquier mercanca de la otra Parte.

    3. Cada Parte pondr a disposicin, a travs de Internet o en una red detelecomunicaciones computacional comparable, una lista vigente de sus cuotas y cargosimpuestos en relacin con la importacin o exportacin.

    Artculo 10 Indicaciones Geogrficas

    1. Los trminos listados en el Anexo 2A son indicaciones geogrficas en China, acordecon el significado del prrafo 1 del Artculo 22 del Acuerdo sobre los ADPIC. Sujeto a lasleyes y regulaciones nacionales, de forma consistente con el Acuerdo sobre los ADPIC,dichos trminos sern protegidos como indicaciones geogrficas en el territorio de la otraParte.

    2. Los trminos listados en el Anexo 2B son indicaciones geogrficas en Chile, acordecon el significado del prrafo 1 del Artculo 22 del Acuerdo sobre los ADPIC. Sujeto a lasleyes y regulaciones nacionales, de forma consistente con el Acuerdo sobre los ADPIC,dichos trminos sern protegidos como indicaciones geogrficas en el territorio de la otraParte.

    Artculo 11 Requerimientos Especiales relacionados con Medidas enFrontera

    1. Cada Parte dispondr que a cualquier titular de un derecho que inicieprocedimientos con el objeto que las autoridades de aduana suspendan el despacho para lalibre circulacin de mercancas sospechosas de portar marcas de fbrica o de comerciofalsificadas o mercancas pirateadas que lesionan el derecho de autor1, se le exija quepresente prueba suficiente para demostrar alas autoridades competentes que, de acuerdo con

    1 Para los efectos de este artculo:(a) mercancas con marcas de fbrica o comercio falsificadas significa cualesquiera mercancas, incluido

    su embalaje, que lleven apuesta sin autorizacin una marca de fbrica o de comercio idntica a la marca defbrica o de comercio vlidamente registrada para tales mercancas, o que no pueda distinguirse en susaspectos esenciales de esa marca de fbrica o comercio, y que de ese modo lesione los derechos que al titularde la marca de fbrica o de comercio de que se trate otorga la legislacin de la Parte de importacin;(b) mercancas piratas que lesionan el derecho de autor significa cualesquiera copias hechas sin elconsentimiento del titular del derecho o de una persona debidamente autorizada por l en la Parte de

    produccin, y que se realicen directa o indirectamente a partir de un artculo cuando la realizacin de esacopia habra constituido infraccin del derecho de autor o de un derecho conexo en virtud de la legislacin dela Parte de importacin.

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    la legislacin de la Parte importadora, existe presuncin de infraccin del derecho de propiedad intelectual del titular, y que proporcione informacin suficiente para que lasmercancas sospechosas sean razonablemente reconocibles para las autoridades aduaneras.La informacin suficiente requerida no deber disuadir indebidamente del recurso a estosprocedimientos.

    2. Cada Parte dispondr que las autoridades competentes estn facultadas para exigir alsolicitante que aporte una garanta razonable o caucin equivalente que sea suficiente paraproteger al demandado y a las autoridades competentes e impedir abusos. Esa garanta ocaucin equivalente no deber indebidamente disuadir del recurso a estos procedimientos.

    3. Cuando las autoridades competentes hayan determinado que las mercancas sonfalsificadas o pirateadas, cada Parte facultar a las autoridades competentes para quepuedan comunicar al titular del derecho, cuando ste lo solicite, los nombres y direccionesdel consignador, del importador y del consignatario, as como la cantidad de las mercancasde que se trate.

    4. Cada Parte dispondr que las autoridades competentes estn facultadas para iniciarmedidas en frontera de oficio, sin requerir reclamacin formal de un particular o del titulardel derecho. Dichas medidas se aplicarn cuando existan razones para creer o sospecharque las mercancas que se estn importando o son destinadas a la exportacin, sonfalsificadas o pirateadas.

    5. Este Artculo deber ser implementado a ms tardar dentro de dos aos a partir de laentrada en vigor de este Tratado.

    Artculo 12 Subsidios a las exportaciones agropecuarias

    1. Las Partes comparten el objetivo de la eliminacin multilateral de los subsidios a lasexportaciones de mercancas agropecuarias y trabajarn en conjunto en funcin de lograr unacuerdo en la OMC para eliminar tales subsidios a la exportacin, as como para prevenir lareintroduccin de stos bajo cualquier forma.

    2. Ninguna Parte introducir o mantendr ningn subsidio a las exportaciones sobrecualquier mercanca agropecuaria destinada al territorio de la otra Parte.

    Artculo 13 Comit de Comercio de Mercancas

    1. Las Partes establecen un Comit de Comercio de Mercancas compuesto porrepresentantes de cada Parte.

    2. El Comit se reunir a solicitud de cualquier Parte o de la Comisin para considerarcualquier materia comprendida bajo este Captulo, el Captulo IV o el Captulo V.

    3. Las funciones del Comit incluirn:

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    (a) fomentar el comercio de mercancas entre las Partes, incluyendo consultas para la aceleracin de la eliminacin arancelaria bajo este Tratado y otrosasuntos que sean apropiados; y

    (b) considerar los obstculos al comercio de mercancas entre las Partes, en

    especial los relacionados con la aplicacin de medidas no arancelarias y, sies necesario, someter estos asuntos a la Comisin para su consideracin.

    Artculo 14 Definiciones

    Para los efectos de este Captulo:

    mercanca agropecuaria significa las mercancas referidas en el Artculo 2 del Acuerdosobre la Agricultura, el cual forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

    subsidios a la exportacin tendr el significado asignado a ese trmino en el Artculo 1(e)del Acuerdo sobre la Agricultura, el cual forma parte del Acuerdo sobre la OMC,incluyendo cualquier modificacin a ese Artculo; y

    transacciones consulares significa los requisitos que las mercancas de una Partedestinadas a la exportacin al territorio de la otra Parte se deban presentar primero a lasupervisin del cnsul de la Parte importadora en el territorio de la Parte exportadora paralos efectos de obtener facturas consulares o visas consulares para las facturas comerciales,certificados de origen, manifiestos, declaraciones de exportacin del expedidor o cualquierotro documento aduanero requerido para la importacin o en relacin con la misma.

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    Captulo IV

    Reglas de Origen

    Artculo 15 Mercancas originarias

    Para efectos de este Tratado, una mercanca ser considerada originaria de China ode Chile cuando:

    (a) la mercanca sea obtenida en su totalidad o es producida enteramente en elterritorio de una Parte, segn la definicin del Artculo 16;

    (b) la mercanca se produzca enteramente en el territorio de una o de ambasPartes, a partir exclusivamente de materiales originarios de conformidad con

    las disposiciones de este Captulo;

    (c) la mercanca sea producida en el territorio de una o de ambas Partes, a partirde materiales no originarios, cumpliendo con un valor de contenido regionalno inferior a 40%, con excepcin de las mercancas listadas en el Anexo 3,las que deben cumplir con los requisitos especificados all. Todas lasmercancas deben cumplir con las dems disposiciones aplicables de esteCaptulo.

    Artculo 16 Mercancas totalmente obtenidas

    Para efectos del literal (a) del Artculo 15, las siguientes mercancas sernconsideradas como totalmente obtenidas o producidas en el territorio de una Parte:

    (a) los productos minerales extrados del suelo o de los fondos marinos de Chinao de Chile;

    (b) las plantas y los productos de las plantas cosechados en China o en Chile;

    (c) los animales vivos, nacidos y criados en China o en Chile;

    (d) los productos obtenidos de animales vivos en China o en Chile;

    (e) los productos obtenidos de la caza, trampas o pesca en aguas interioresrealizados en China o en Chile;

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    (f) los productos de la pesca martima y otros productos extrados del marterritorial o de la zona econmica exclusiva de China o en Chile;2

    (g) los productos de la pesca martima y otros productos extrados del mar msall de la zona econmica exclusiva por un buque que enarbole la bandera

    de China o de Chile;(h) los productos producidos a bordo de buques factora que enarbolen la

    bandera de China o de Chile, exclusivamente a partir de los productosmencionados en los literales (f) y (g);

    (i) los artculos usados, recopilados en China o en Chile, aptos nicamente parala recuperacin de las materias primas;

    (j) desechos y desperdicios procedentes de operaciones de fabricacinrealizadas en China o en Chile, aptos nicamente para la recuperacin de lasmaterias primas;

    (k) los productos extrados del suelo o del subsuelo marinos fuera del marterritorial de China o de Chile, siempre que tengan derechos exclusivos paraexplotar dicho suelo marino; y

    (l) las mercancas producidas en China o en Chile exclusivamente con losproductos mencionados en los literales (a) al (k).

    Artculo 17 Valor de contenido regional (VCR)

    1. El valor de contenido regional de una mercanca se calcular en base al siguientemtodo:

    V - VMNVCR = ----------------- x 100

    V

    donde:

    VCR es el valor de contenido regional expresado como porcentaje;

    V es el valor de la mercanca, de acuerdo a la definicin del Acuerdo deValoracin Aduanera de la OMC, ajustado sobre una base FOB; y

    2 Los productos de la pesca martima u otros productos, si estos son extrados exclusivamente por buques queestn matriculados o registrados en una Parte y enarbolen su bandera, del mar dentro de su zona econmicaexclusiva, sern considerados como totalmente obtenidos en esa Parte.

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    VMN es el valor de los materiales no originarios, de acuerdo a la definicin delAcuerdo de Valoracin Aduanera, ajustado sobre una base CIF, salvo lodispuesto en el prrafo 4.

    2. El porcentaje de valor de contenido regional no ser menor a 40%, excepto para las

    mercancas listadas en el Anexo 3, las que debern cumplir con una regla especfica porproducto como se establece en el Artculo 18.

    3. El valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la produccinde una mercanca no deber incluir, para efectos del clculo del valor de contenido regionalde la mercanca, de conformidad con el prrafo 1, el valor de los materiales no originariosutilizados para producir los materiales originarios que se utilicen subsecuentemente en laproduccin de la mercanca.

    4. Cuando el productor de la mercanca adquiera un material no originario dentro delterritorio de la Parte donde se encuentre ubicado, el valor de dicho material no incluir elflete, seguro, costos de empaque y todos los dems costos incurridos en el transporte delmaterial desde la bodega del proveedor hasta el lugar en que se encuentre ubicado elproductor.

    Artculo 18 Reglas Especficas por Producto

    Para efectos de determinar el origen de las mercancas, las mercancas listadas en elAnexo 3 debern cumplir con los criterios de origen correspondientes especificados en elmismo.

    Artculo 19 Operaciones que no confieren origen

    1. Las siguientes operaciones sern consideradas operaciones de elaboracin otransformacin insuficientes para conferir el estatus de producto originario:

    (a) operaciones para asegurar la preservacin de las mercancas en buenascondiciones durante el transporte y almacenaje;

    (b) las divisiones o agrupaciones de bultos;

    (c) el lavado, la limpieza; la eliminacin de polvo, xido, aceite, pintura u otrosrevestimientos;

    (d) el planchado de textiles;

    (e) la pintura y el pulido simples;

    (f) el desgranado, blanqueo total o parcial, pulido y glaseado de cereales yarroz;

    (g) la coloracin de azcar o la confeccin de terrones de azcar;

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    (h) el descascarillado, la extraccin de semillas o huesos y el pelado de frutas,

    frutos secos y legumbres;

    (i) el afilado, la molienda simple y los cortes sencillos;

    (j) el tamizado, cribado, seleccin, clasificacin, graduacin, preparacin deconjuntos o surtidos (incluida la formacin de juegos de artculos);

    (k) el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas, o lacolocacin sobre cartulinas o tableros, y cualquier otra operacin simple deenvasado;

    (l) la colocacin de marcas, etiquetas, logos y otros signos distintivos similaresen los productos o en sus envases;

    (m) la simple mezcla de productos, sean o no de clases diferentes;

    (n) el simple montaje de partes de artculos para formar un artculo completo oel desmontaje de productos en sus piezas;

    (o) las operaciones cuyo nico propsito sea facilitar la manipulacin en lospuertos;

    (p) la combinacin de dos o ms de las operaciones especificadas en losliterales (a) al (o); y

    (q) el sacrificio de animales.

    2. Para efectos de este Artculo:

    (a) simple, en general indica las actividades que no requieren de habilidades omquinas especiales, aparatos o equipos especialmente fabricados oinstalados para llevar a cabo la actividad; y

    (b) simple mezcla, en general indica las actividades que no requieren dehabilidades o mquinas especiales, aparatos o equipos especialmentefabricados o instalados para llevar a cabo la actividad. Sin embargo, lasimple mezcla no incluye la reaccin qumica.

    Artculo 20 Acumulacin

    Los materiales originarios o mercancas originarias de una Parte incorporados enuna mercanca en el territorio de la otra Parte, sern considerados originarios del territoriode esta ltima Parte.

    Artculo 21 De Minimis

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    Una mercanca que no cumpla con el cambio de clasificacin arancelaria, de

    conformidad con lo establecido en el Anexo 3, se considerar originaria an cuando elvalor de todos los materiales no originariosutilizados en su produccin que no cumplan elrequisito de cambio de clasificacin arancelaria, no excede el 8 % del valor de la mercanca

    determinado conforme al Artculo 17.Artculo 22 Conjuntos o surtidos

    Los conjuntos o surtidos, tal como se definen en la Regla General 3 del SistemaArmonizado, se considerarn originarios cuando todos sus componentes sean originarios.Sin embargo, un conjunto o surtido compuesto de productos originarios y no originarios seconsiderar originario en su totalidad siempre que el valor de los productos no originariosno exceda el 15% del valor total del conjunto o surtido, determinado de conformidad con elArtculo 17.

    Artculo 23 Accesorios, repuestos y herramientas

    Los accesorios, repuestos y las herramientas presentados como parte de lamercanca al momento de la importacin no se tomarn en cuenta para determinar el origende la mercanca, siempre que:

    (a) los accesorios, repuestos o herramientas estn clasificados con la mercancay no se facturen por separado; y

    (b) las cantidades y el valor de los accesorios, repuestos o herramientas sean loshabituales para la mercanca.

    Artculo 24 Envases y materiales de empaque para venta al detalle

    Si las mercancas estn sujetas a un criterio de cambio de clasificacin arancelariadispuesto en el Anexo 3, el origen de los envases y los materiales de empaque en que unbien se presente para la venta al detalle, no se tomar en cuenta para determinar el origen delas mercancas, siempre que los envases y los materiales de empaque estn clasificados conlas mercancas. Sin embargo, si las mercancas estn sujetas a un requisito de valor decontenido regional, el valor de los envases y materiales de empaque para la venta al detallese tomar en cuenta para determinar el origen de las mercaderas.

    Artculo 25 Contenedores y materiales de embalaje para embarque

    Los contenedores y los materiales de embalaje utilizados para proteger unamercanca durante su transporte, no se tomarn en cuenta para la determinacin del origende la mercanca.

    Articulo 26 Elementos neutros

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    1. Para determinar si un producto es originario, el origen de los elementos neutrosdefinidos en el prrafo 2 no se tomar en cuenta.

    2. Elementos neutros significan artculos usados en la produccin de una mercanca,que no se incorporan fsicamente ni forman parte de sta, incluyendo:

    (a) combustible, energa, catalizadores y solventes;

    (b) equipos, aparatos y aditamentos utilizados para la verificacin o inspeccinde las mercancas;

    (c) guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir, equipo y aditamentos deseguridad;

    (d) herramientas, troqueles y moldes;

    (e) repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipos y edificios;

    (f) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en laproduccin, operacin de equipos o mantenimiento de los edificios; y

    (g) cualquier otro producto que no est incorporado a la mercanca, pero que pueda demostrarse adecuadamente que forma parte del proceso deproduccin.

    Artculo 27 Transporte directo

    1. El trato arancelario preferencial dispuesto por el presente Tratado se otorgar a lasmercancas que satisfagan los requisitos de este Captulo y que sean transportadasdirectamente entre las Partes.

    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el prrafo 1, cuando el trnsito de las mercancasocurre a travs de no Partes de este Tratado, donde permanecen depositadas, con o sintrasbordo, la duracin de la estada de las mercancas ser por un perodo mximo detiempo no superior a tres meses, contado desde el ingreso de las mercancas a las no Partes.

    3. Para acceder al tratamiento arancelario preferencial las mercancas no podrn serobjeto de procesamiento o procesos productivos en la no Parte excepto la carga, descarga,recarga, embalaje, reembalaje o cualquier otra operacin necesaria para mantenerlas enbuenas condiciones o para transportarlas.

    4. El cumplimiento de las condiciones enunciadas en los prrafos 2 y 3 se acreditarmediante la presentacin a las autoridades aduaneras del pas importador de documentosaduaneros de las no Partes o de cualquier otro documento que sea satisfactorio para lasautoridades aduaneras de la Parte importadora.

    Artculo 28 Exposiciones

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    1. El tratamiento arancelario preferencial previsto en este Tratado se otorgar amercancas originarias enviadas para su exposicin en una no Parte y que hayan sidovendidos despus de la exposicin para ser importados a China o Chile, cuando se cumplanlas siguientes condiciones a satisfaccin de las autoridades aduaneras de la Parte

    importadora:(a) un exportador ha enviado estos productos desde China o Chile hasta la no

    Parte en que se realiz la exposicin;

    (b) los productos fueron vendidos o enajenados de alguna otra forma por elexportador a una persona de China o Chile;

    (b) los productos fueron enviados durante la exposicin o inmediatamentedespus en el mismo estado en que fueron enviados a la exposicin;

    (d) desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposicin, no

    han sido utilizados con fines distintos a su presentacin en dicha exposicin;y

    (e) los productos han permanecido bajo control aduanero durante la exposicin.

    2. Para efectos de la aplicacin del prrafo 1, se expedir un certificado de origen deconformidad con lo dispuesto en el Captulo V, el cual se presentar a las autoridadesaduaneras de la Parte importadora, mencionando el nombre y la direccin de la exposicin.Si se considera necesario, se puede requerir evidencia documental adicional relacionadacon la exposicin.

    3. El prrafo 1 se aplicar a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones pblicassimilares, de carcter comercial, industrial, agrcola o artesanal que no se organicen confines privados en almacenes o locales comerciales con el propsito de vender productosextranjeros.

    Artculo 29 Definiciones

    Para efectos de este Captulo:

    Acuerdo de Valoracin Aduanera significa el Acuerdo relativo a la aplicacin del Artculo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que

    forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

    CIF significa el valor de la mercanca importada e incluye los costos de seguro y flete hastael puerto o lugar de entrada en el pas de importacin;

    FOB significa el valor de la mercanca libre a bordo, independiente del medio detransporte, en el puerto o lugar de envo definitivo al exterior;

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    material significauna mercanca que es utilizada en la produccin o transformacin de otramercanca, e incluye partes o ingredientes;

    produccin significa cultivo, crianza, explotacin de minas, cosecha, pesca, entrampado,caza, manufactura, procesamiento o ensamblado de una mercanca; y

    productor significa una persona que cultiva, cra, extrae, cosecha, pesca, caza,manufactura, procesa o ensambla una mercanca.

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    Captulo V

    Procedimientos relacionados con las Reglas de Origen

    Artculo 30 Certificado de Origen

    1. Para que las mercancas originarias califiquen al tratamiento arancelario preferencial, se enviar el Certificado de Origen, cuyo formato est determinado en elAnexo 4, al momento de la importacin.

    2. Un Certificado de Origen ser emitido por las autoridades gubernamentalescompetentes, en el caso de China por la Administracin General de Supervisin de Calidad,Inspeccin y Cuarentena, y en el caso de Chile como se define en el Anexo 5, de acuerdocon una solicitud escrita presentada por el exportador. El Certificado de Origen debe ser

    completado en ingls y estar debidamente firmado, cubriendo una o ms mercancas bajoun conocimiento de embarque. El original del Certificado de Origen debe ser enviado a laautoridad aduanera de la Parte importadora.

    3. El exportador que solicita un Certificado de Origen entregar todos los documentosnecesarios para probar la condicin de originarios de los productos en cuestin segn seasolicitado por las autoridades gubernamentales competentes, y se compromete a cumplir losotros requisitos que se establecen en este Captulo.

    4. Las autoridades gubernamentales competentes emisoras tendrn el derecho deexaminar la condicin originaria de los productos y el cumplimiento de los otros requisitos

    de este Captulo, por medio de la aplicacin de las medidas apropiadas antes de laexportacin. Para este propsito, ellas tendrn el derecho de solicitar cualquier evidencia derespaldo y efectuar cualquier inspeccin de las cuentas del exportador o cualquier otrocontrol que se considere apropiado.

    5. Un Certificado de Origen como el sealado en el prrafo 1 ser vlido por un aodesde la fecha de emisin en la Parte exportadora. El original del Certificado de Origendebe ser presentado dentro de dicho periodo a las autoridades aduaneras de la Parteimportadora. En el caso de China, el original del certificado de origen, sin el timbreORIGINAL, ser presentado a las autoridades aduaneras de Chile. En el caso de Chile,habr solo una copia del Certificado de Origen que llevar el timbre ORIGINAL para ser

    presentado a las autoridades aduaneras de China.

    6. Ambas Partes implementarn un Sistema en Red de Certificacin y Verificacin delCertificado de Origen dentro de los dos aos despus de la firma de este Tratado segn loestablecido en el Anexo 6.

    Artculo 31 Reembolso de Aranceles Aduaneros de Importacin o Depsito

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    Cada Parte dispondr que, siempre que una mercanca hubiera sido calificada comouna mercanca originaria cuando fue importada al territorio de esa Parte, pero sin elcertificado de origen de este Tratado en ese momento, las autoridades aduaneras de la Parteimportadora podrn cobrar los aranceles aduaneros de importacin general o un depsitosobre esa mercanca, segn sea aplicable. En este caso, el importador podr solicitar un

    reembolso de cualquier arancel aduanero de importacin pagado en exceso o del depsitoimpuesto, cuando sea aplicable, como resultado que la mercanca no haya sido beneficiada por el trato arancelario preferencial, dentro de un ao para el arancel pagado o de tresmeses para el depsito impuesto, segn sea aplicable, despus de la fecha en que lamercanca fue importada, sujeto a la presentacin de:

    (a) una declaracin escrita al momento de la importacin que la mercancapresentada cumple con ser una mercanca originaria;

    (b) el original del certificado de origen que haya sido emitido en forma previa odentro de 30 das despus de la exportacin; y

    (c) otra documentacin relacionada con la importacin de la mercanca que lasautoridades aduaneras de la Parte importadora pueda requerir.

    Artculo 32 Excepciones del Certificado de Origen

    1. Cada Parte dispondr que el certificado de origen no sea requerido en los siguientescasos:

    (a) en la importacin comercial de una mercanca cuyo valor no supere lacantidad de seiscientos (600) dlares de los Estados Unidos de Amrica o suequivalente en la moneda nacional de la Parte, excepto que la Parte puedaexigir que la factura que acompae tal importacin contenga una declaracinque certifique que la mercanca califica como originaria;

    (b) la importacin de una mercanca con fines no comerciales cuyo valor nosupere la cantidad de seiscientos (600) dlares de los Estados Unidos deAmrica o su equivalente en la moneda nacional de la Parte; o

    (c) en la importacin de una mercanca respecto de la cual la Parte a cuyoterritorio se importa haya dispensado el requisito de presentacin de uncertificado de origen. Si una Parte decide aplicar esta disposicin, ellanotificar a la Parte exportadora.

    2. Las excepciones establecidas en los literales (a), (b) y (c), sern aplicables siempreque la importacin no forme parte de una o ms importaciones que puedan serconsideradas, razonablemente, como efectuadas o planificadas con el propsito de evadirlos requisitos de certificacin del Artculo 30.

    Artculo 33 Documentos de respaldo

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    Los documentos referidos en el prrafo 3 del Artculo 30 utilizados para el fin deprobar que los productos cubiertos por un Certificado de Origen pueden ser consideradoscomo mercancas originarias y que cumplen los otros requisitos de este Captulo, puedenincluir pero no estn limitados a los siguientes:

    (a) evidencia directa de los procesos efectuados por el exportador o productorpara obtener las mercancas referidas, contenida por ejemplo en sus cuentaso la contabilidad interna;

    (b) documentos que prueban la condicin originaria de los materiales usados,cuando estos documentos son usados de acuerdo con la legislacindomstica;

    (c) documentos que prueban el trabajo o procesamiento de los materiales,cuando estos documentos son usados de acuerdo con la legislacindomstica; o

    (d) certificados de origen que prueban la condicin de originarios de losmateriales utilizados.

    Artculo 34 Obligaciones respecto de las importaciones

    1. Las autoridades aduaneras de cada Parte requerirn que un importador que solicitatrato arancelario preferencial respecto de una mercanca:

    (a) declare por escrito, en el documento de importacin que establezca segn sulegislacin, con base en un certificado de origen vlido, que la mercancacalifica como originaria;

    (b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de la declaracin deimportacin a que hace referencia el literal (a);

    (c) proporcione el original del Certificado de Origen a las autoridadesaduaneras, cuando ellas lo soliciten; y

    (d) prontamente haga una declaracin corregida y pague los aranceles quecorresponda, cuando el importador tenga motivos para creer que elCertificado de Origen, en el que se basa la declaracin, contiene informacinque no es correcta.

    2. Cada Parte dispondr que, cuando un importador localizado en su territorio incurraen incumplimiento con cualquier requisito establecido en el Captulo III, en el Captulo IVy en este Captulo, se le niegue el trato arancelario preferencial solicitado para lasmercancas importadas desde el territorio de la otra Parte.

    Artculo 35 Facturacin por un Operador de una No Parte

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    En aquellos casos en que una mercanca a comercializarse sea facturada por unoperador de una no Parte, el exportador de la Parte originaria notificar, en el recuadrotitulado Observaciones del Certificado de Origen correspondiente, los siguientes datosdel productor en la Parte originaria: nombre, direccin y pas. El consignatario sealado enel certificado de origen debe ser de China o de Chile.

    Artculo 36 Conservacin del Certificado de Origen y los Documentos deRespaldo

    1. El exportador que solicita la emisin de un Certificado de Origen mantendr almenos 3 aos los documentos sealados en el prrafo 3 del Artculo 30 y en el Artculo 34.

    2. Las autoridades gubernamentales competentes de la Parte exportadora que emite unCertificado de Origen mantendrn una copia del Certificado de Origen al menos por 3 aos.

    Artculo 37 Cooperacin y Asistencia Mutua

    1. La autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora entregar a lasautoridades aduaneras de la Parte importadora las impresiones de los sellos utilizados parala emisin del Certificado de Origen, y el sello ORIGINAL de Chile, y la direccin de lasautoridades gubernamentales competentes.

    2. Con el fin de asegurar la apropiada aplicacin de este Captulo, las Partes seasistirn entre ellas, para verificar la autenticidad del Certificado de Origen y la correccinde la informacin dada en este certificado y los documentos de respaldo que se establecenen el prrafo 3 del Artculo 30 y podrn utilizar medios electrnicos en este proceso.

    3. Las autoridades aduaneras de las Partes negociarn un Acuerdo de AsistenciaAdministrativa Mutua que cubrir las materias aduaneras relevantes.

    Artculo 38 Verificacin de Origen

    1. Las verificaciones de origen se efectuarn en cualquier ocasin en que lasautoridades aduaneras de la Parte importadora tengan dudas respecto de la autenticidad delCertificado de Origen, la condicin originaria de los productos respectivos o elcumplimiento de los otros requisitos de este Captulo.

    2. Para los fines de implementar las disposiciones del prrafo 1, las autoridadesaduaneras de la Parte importadora devolvern una fotocopia del Certificado de Origen, a lasautoridades gubernamentales competentes de la Parte exportadora, indicando las razones para la consulta. Cualquier documento e informacin obtenidos que establezcan que lainformacin dada en el Certificado de Origen es incorrecta sern enviados en apoyo de lasolicitud de verificacin.

    3. La verificacin ser realizada por las autoridades gubernamentales competentes dela Parte exportadora. Para este propsito ellos tendrn el derecho de solicitar cualquier

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    evidencia y efectuar cualquier inspeccin de las cuentas de los exportadores o cualquierotra verificacin considerada apropiada.

    4. Las autoridades aduaneras que solicitan la verificacin sern informadas de losresultados de esta verificacin tan pronto sea posible. Estos resultados deben indicar

    claramente si los documentos son autnticos, si los productos en cuestin pueden serconsiderados como productos originarios y cumplen los otros requisitos de este Captulo,incluyendo los hallazgos de hechos y la base legal para la determinacin.

    5. Si no hay respuesta dentro de 6 meses desde la fecha en que se recibi la solicitudde verificacin o si la respuesta no contiene informacin suficiente para determinar laautenticidad del documento en cuestin o el origen real de los productos, las autoridadesaduaneras solicitantes denegarn el tratamiento arancelario preferencial.

    6. Cuando las autoridades aduaneras de la Parte importadora determinan que unamercanca ha sido certificada ms de una vez falsamente o que una mercanca ha sidocalificada como originaria sin justificacin, las autoridades aduaneras de la Parteimportadora podrn suspender el trato arancelario preferencial a las mercancas idnticasimportadas por el mismo importador, hasta que se demuestre que han cumplido con lasdisposiciones de este Tratado.

    7. Toda la informacin solicitada, los documentos de respaldo y toda la informacinrelacionada que se intercambie entre las autoridades aduaneras de la Parte importadora y lasautoridades gubernamentales competentes consideradas en este Artculo podrn sercomunicados en forma electrnica.

    Artculo 39 Sanciones

    Las sanciones sern impuestas en conformidad con la legislacin domstica de cadaParte para las violaciones a las disposiciones de este Captulo.

    Artculo 40 Confidencialidad

    1. Las Partes mantendrn la confidencialidad de la informacin comercial confidencialobtenida conforme a este Captulo. Cualquier violacin de la confidencialidad ser tratadaen conformidad con la legislacin domstica de cada Parte.

    2. Esta informacin slo podr ser divulgada a las autoridades de recaudos fiscales yde aduanas o en el contexto de procedimientos judiciales.

    Artculo 41 Resoluciones Anticipadas

    1. Las autoridades aduaneras de cada Parte emitirn resoluciones anticipadas porescrito previo a la importacin de una mercanca a su territorio ante la solicitud escrita de

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    un importador en su territorio, o un exportador en el territorio de la otra Parte3, sobre la base de los hechos y circunstancias suministrados por el solicitante, incluyendo unadescripcin detallada de la informacin requerida para procesar una solicitud para unaresolucin anticipada, referida a:

    (a) clasificacin arancelaria; o(b) si una mercanca califica como una mercanca originaria de acuerdo con las

    disposiciones establecidas en este Tratado.

    2. Las autoridades aduaneras emitirn resoluciones anticipadas despus de recibir unasolicitud escrita, siempre que el solicitante haya enviado toda la informacin necesaria. Laemisin de la resolucin anticipada de determinacin de origen de una mercanca serealizar dentro de 150 das.

    3. Cada Parte dispondr que las resoluciones anticipadas entrarn en vigencia desde sufecha de emisin o cualquier otra fecha especificada en esa resolucin, al menos por unao, siempre que los hechos o las circunstancias en las cuales est basada la resolucin nohayan cambiado.

    4. Las autoridades aduaneras que emiten la resolucin anticipada podrn modificar orevocar una resolucin anticipada cuando los hechos o las circunstancias prueben que lainformacin en la cual est basada la resolucin anticipada es falsa o imprecisa.

    5. Cuando un importador solicita que el tratamiento acordado a una mercancaimportada debe estar regulada por una resolucin anticipada, las autoridades aduaneraspodrn evaluar si los hechos y circunstancias de la importacin son consistentes con loshechos y circunstancias en los cuales est basada la resolucin anticipada.

    6. Cada Parte pondr a disposicin pblica sus resoluciones anticipadas, sujeto a losrequisitos de confidencialidad en su legislacin domstica, para efectos de promover laaplicacin consistente de las resoluciones anticipadas a otras mercancas.

    7. Si un solicitante entrega informacin falsa u omite hechos o circunstanciasrelevantes en su solicitud para una resolucin anticipada o no acta en concordancia con lostrminos y condiciones de la resolucin, la Parte importadora podr aplicar las medidasapropiadas, incluyendo las acciones administrativas, criminales, civiles; penas u otrassanciones en conformidad con su legislacin domstica.

    Artculo 42 Otros temas aduaneros relacionados con las Reglas de Origen

    Cada Parte:

    3 Para China, el solicitante de una resolucin anticipada de clasificacin arancelaria estar registrado con unaautoridad aduanera local de China.

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    (a) publicar, sujeta a la legislacin domstica de la Parte, sus leyes aduaneras,reglamentaciones y procedimientos aduaneros de aplicacin general queestn relacionados con las Reglas de Origen en pginas electrnicas ydesignar uno o ms puntos de consulta para responder preguntas de laspersonas interesadas en materias relacionadas con el origen, que consulten

    porInternetu otros medios;(b) intercambiar las estadsticas referidas a las importaciones realizadas dentro

    de este Tratado desde la otra Parte tan pronto como sea posible y al menosantes del fin de febrero; y

    (c) designar puntos de contacto entre las dos autoridades aduaneras paraasegurar una implementacin efectiva y eficiente de las reglas de origen eneste Tratado.

    Artculo 43 Disposicin provisional para las mercancas en trnsito oalmacenadas

    Las disposiciones de este Tratado podrn ser aplicadas a las mercancas quecumplan con las disposiciones de este Captulo y las cuales a la fecha de entrada en vigorde este Tratado estn, ya sea en trnsito desde China o Chile, o en almacenaje temporal enbodegas aduaneras o en zonas francas. El importador enviar a las autoridades aduaneras dela Parte importadora, dentro de cuatro meses de la fecha indicada, un Certificado de Origeny estar preparado para enviar todos los documentos que respaldan que esa mercanca esoriginaria. En este caso, las autoridades gubernamentales competentes podrn emitirretroactivamente Certificados de Origen dentro de este periodo de transicin.

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    Captulo VI

    Defensa Comercial

    Seccin 1

    Salvaguardias Bilaterales

    Artculo 44 Imposicin de una Medida de Salvaguardia Bilateral

    1. Si, como resultado de la reduccin o eliminacin de un arancel aduanero en virtudde este Tratado, un producto que se beneficie del tratamiento arancelario preferencial seimporta al territorio de una Parte en cantidades que han aumentado en tal monto, entrminos absolutos o en relacin con la produccin nacional, y en condiciones tales queconstituyan una causa sustancial de dao grave o una amenaza del mismo, a la rama deproduccin nacional que produzca el producto similar o directamente competidora, la Parteimportadora del producto podr imponer una medida de salvaguardia descrita en el prrafo

    2, slo durante el perodo de transicin.

    2. Si se cumplen las condiciones sealadas en el prrafo 1, una Parte puede, en lamedida que sea necesario, para prevenir o remediar el dao grave o su amenaza de dao yfacilitar el reajuste:

    (a) suspender la reduccin futura de cualquier tasa arancelaria establecida en esteTratado para el producto; o

    (b) aumentar la tasa arancelaria para el producto a un nivel que no exceda elmenor de

    i) la tasa arancelaria de NMF aplicada al momento en que se adopte lamedida; o

    ii) la tasa arancelaria de NMF aplicada en la fecha de entrada envigencia de este Tratado.4

    Artculo 45 Normas para una medida de salvaguardia

    1. Una Parte podr aplicar una medida de salvaguardia definitiva por un perodo inicialde 1 ao, con una prrroga que no exceda 1 ao. Independientemente de su duracin, dicha

    medida expirar al trmino del perodo de transicin.

    2. Ninguna Parte podr aplicar una medida de salvaguardia en ms de una oportunidadrespecto del mismo producto.

    4 Las Partes entienden que ni las cuotas arancelarias ni las restricciones cuantitativas seran una forma demedida de salvaguardia permitida.

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    3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el prrafo 2, en el caso de un producto cuyo perodode transicin es superior a 5 aos, una Parte puede imponer una medida de salvaguardia poruna segunda vez al mismo producto, siempre que haya transcurrido un perodo igual aaquel en que la medida previa estuvo en vigencia.

    4. Ninguna Parte podr imponer una medida de salvaguardia a un producto que estsujeto a una medida que la Parte haya impuesto de conformidad con el Artculo XIX delGATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias, ni tampoco una Parte podr continuarmanteniendo una medida de salvaguardia a un producto que llegue a estar sujeto a unamedida de salvaguardia que la Parte imponga en virtud del Artculo XIX del GATT l994 yel Acuerdo sobre Salvaguardias.

    5. A la terminacin de una medida de salvaguardia, la tasa arancelaria ser aquella prevista en la Lista de la Parte del Anexo 1 de este Tratado como si la medida desalvaguardia nunca hubiese sido aplicada.

    Artculo 46 Procedimientos de Investigacin y Requisitos de Transparencia

    1. La Parte importadora slo puede aplicar una medida de salvaguardia segn esteArtculo despus de una investigacin realizada por su autoridad competente y deconformidad con el Artculo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias; y para este fin el Artculo3 del Acuerdo sobre Salvaguardias se incorpora y forma parte de este Tratado, mutatismutandis.

    2. Al determinar si el aumento de importaciones de un producto originario de la otraParte ha causado dao grave o est amenazando causar dao grave a la rama de produccinnacional, la autoridad competente de la Parte importadora evaluar, sobre la base de pruebas objetivas, el efecto del aumento de importaciones en la rama de produccinnacional al considerar los siguientes factores econmicos: el nivel y cantidad del aumentode importaciones del producto originario, la participacin del aumento de importaciones enel mercado interno, cambios en el nivel de ventas, produccin, productividad, utilizacin dela capacidad, ganancias y prdidas, y empleo. La lista no es exhaustiva y un factor o variosde estos factores no proporcionan necesariamente una gua determinante.

    3. Cuando factores distintos del aumento de importaciones de un producto originariode la otra Parte derivado de la reduccin o eliminacin de un arancel aduanero deimportacin de conformidad con este Tratado, estn causando simultneamente dao gravea la rama de produccin nacional, el dao causado por otros factores no ser atribuido alaumento de importaciones del producto de la otra Parte.

    Artculo 47 Medidas Provisionales

    En circunstancias crticas en las que una demora causara dao que sera difcil dereparar, una Parte podr aplicar una medida de salvaguardia provisional de acuerdo con unadeterminacin preliminar en la que hay pruebas claras de que el aumento de importacionesha causado o amenaza causar dao grave. La duracin de la medida provisional noexceder de 200 das. Dicha medida adoptar la forma de incremento del arancel, que se

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    reembolsar con prontitud si en la investigacin no se establece que el aumento deimportaciones ha causado o amenazado causar dao grave a una rama de produccinnacional. La duracin de dicha medida provisional se computar como parte del perodoinicial y de cualquier prrroga de una medida definitiva.

    Artculo 48 Notificacin1. Una Parte notificar con prontitud a la otra Parte, por escrito, respecto de:

    (a) el inicio de una investigacin;

    (b) la adopcin de una medida provisional de salvaguardia;

    (c) la constatacin de dao grave o amenaza de dao grave a causa delaumento de importaciones;

    (d) la decisin de imponer o prorrogar una medida definitiva; y

    (e) la decisin de modificar una medida ya adoptada.

    2. Al efectuar las notificaciones a que se refieren los literales (d) y (e) del prrafo 1, laParte que aplica la medida proporcionar toda la informacin pertinente a la otra Parte, queincluir una descripcin precisa del producto de que se trate, la medida propuesta, losfundamentos para aplicar dicha medida, la fecha propuesta para aplicarla y su duracinprevista. La Parte que notifica entregar una traduccin no oficial en el idioma ingls dedicha notificacin.

    3. La Parte que aplique una medida provisional o definitiva, o que la prorrogueotorgar oportunidades adecuadas para un intercambio de informacin y pareceres con laotra Parte.

    Artculo 49 Compensacin

    1. Sobre la base de la peticin de la Parte cuyo producto es objeto de una medida desalvaguardia, la Parte que adopte una medida de salvaguardia celebrar consultas con elobjeto de otorgar a la otra Parte una compensacin mutuamente acordada sobreliberalizacin comercial en la forma de concesiones de efectos comerciales sustancialmenteequivalentes o que sean equivalentes al valor de los aranceles adicionales que se espereresulten de la medida.

    2. Si las Partes no pueden llegar a un acuerdo sobre la compensacin dentro de los 45das despus de la peticin a que se refiere el prrafo 1, la Parte que exporta el productopodr suspender la aplicacin de concesiones sustancialmente equivalentes al comercio dela Parte que aplica la medida de salvaguardia. No se ejercer el derecho de suspensin aque se refiere este prrafo durante el primer ao de vigencia de la salvaguardia, siempre quela medida de salvaguardia haya sido adoptada como resultado de un aumento absoluto delas importaciones y que tal medida se conforme con las disposiciones de este Captulo.

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    3. Una Parte notificar por escrito a la otra Parte a lo menos con 30 das deanticipacin a la suspensin de concesiones a que se refiere el prrafo 2.

    4. La obligacin de compensar segn el prrafo l y el derecho a suspender concesiones

    sustancialmente equivalentes del prrafo 2 terminarn en la fecha de expiracin de lamedida de salvaguardia.

    Artculo 50 Definiciones

    Para los efectos de este Captulo:

    Acuerdo sobre Salvaguardias significa elAcuerdo sobre Salvaguardias, que forma partedel Acuerdo sobre la OMC;

    amenaza de dao grave significa la clara inminencia de un dao grave sobre la base dehechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas;

    autoridad competente significa:

    (a) en el caso de China, el Ministerio de Comercio, o su sucesor; y

    (b) en el caso de Chile, la Comisin Nacional Encargada de Investigar laExistencia de Distorsiones en el Precio de las Mercaderas Importadas, oel organismo que la reemplace;

    dao grave significa un menoscabo general significativo en la situacin de una rama deproduccin nacional;

    medida de salvaguardia significa una medida de salvaguardia descrita en el prrafo 2 delArtculo 44;

    perodo detransicin significa el perodo de 3 aos que comienza en la fecha de entradaen vigencia de este Tratado, excepto en el caso de un producto en que su proceso deliberalizacin dure 5 o ms aos, el perodo de transicin ser igual al perodo en el cualdicho producto alcance un arancel cero de conformidad con la Lista del Anexo 1 de esteTratado; y

    rama de produccin nacional significa, con respecto a un producto importado, el conjuntode productores del producto similar o directamente competidor o aquellos cuya produccinconjunta del producto similar o directamente competidor constituya una proporcinimportante de la produccin nacional total de dicho producto.

    Seccin 2Salvaguardia Globales, Derechos Antidumping y Compensatorios

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    Artculo 51 Medidas de Salvaguardia Global

    1. Las Partes mantienen sus derechos y obligaciones segn el Artculo XIX delGATT l994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.

    2. Las acciones tomadas de conformidad con el Artculo XIX del GATT l994 yel Acuerdo sobre Salvaguardias tal como se definen en el Artculo 50, no estarn sujetas alCaptulo X.

    Artculo 52 Derechos Antidumping y Compensatorios

    1. Las Partes mantienen sus derechos y obligaciones segn elAcuerdo relativoa la aplicacin del Artculo VI del GATT 1994 y elAcuerdo sobre Subvenciones y MedidasCompensatorias.

    2. Las acciones de antidumping tomadas de conformidad con el Artculo VI delGATT 1994 y el Acuerdo relativo a la aplicacin del Artculo VI del GATT 1994 o lasmedidas adoptadas segn el Artculo VI del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Subvencionesy Medidas Compensatorias, no estarn sujetas al Captulo X.

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    Captulo VII

    Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

    Artculo 53 Objetivos

    Los objetivos de este Captulo son:

    (a) promover y facilitar el comercio de animales y productos de origen animal, plantas, productos de origen vegetal entre las Partes, protegiendo al mismotiempo la salud publica, animal y sanidad vegetal;

    (b) mejorar entre las Partes la implementacin del Acuerdo MSF;

    (c) proporcionar un foro que acerque bilateralmente las medidas sanitarias yfitosanitarias, con el fin de solucionar problemas de comercio que de ellosderiven, y de ampliar las oportunidades comerciales; y

    (d) proporcionar los mecanismos de comunicacin y cooperacin para resolver lostemas sanitarios y fitosanitarios de una manera pronta y eficiente.

    Artculo 54 mbito de aplicacin

    1. Este Captulo se aplicar a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias de una Parteque puedan directa o indirectamente afectar el comercio entre las Partes.

    2. Las Partes se asegurarn que los memorndums y los protocolos que sernenmendados o convenidos en el futuro por las autoridades competentessigan los principiosy las disciplinas estipulados en este Captulo.

    Artculo 55 Autoridades competentes

    1. Las autoridades competentes de las Partes son las autoridades competentes para laaplicacin de las medidas de este Capitulo, tal como se dispone en el prrafo 10 delArtculo 58.

    2. Las Partes comunicarn cualquier cambio significativo en la estructura,organizacin y divisin de las autoridades competentes.

    3. Para la adecuada implementacin del Captulo, se promover y fortalecer elcontacto bilateral entre las agencias sanitarias y fitosanitarias.

    Artculo 56 Disposiciones generales

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    1. Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones con respecto a cada Parte, bajo elAcuerdo MSF, el cual es considerado como una parte integral de este texto, especialmenteen lo que dice relacin a:

    (a) cada Parte se asegurar de que sus medidas sanitarias y fitosanitarias no

    discriminen arbitraria o injustificadamente entre las propias y las de la otraParte;

    (b) las Partes tendern a armonizar en el mayor grado posible sus medidassanitarias y fitosanitarias;

    (c) estas medidas deben tener una base cientfica, ya sea a travs dela adopcinde una norma internacional, o por medio de una evaluacin de riesgo;

    (d) estas medidas se adaptarn a las condiciones regionales; y

    (e) estas medidas se establecern en una forma transparente, notificadasoportunamente y concediendo un periodo razonable de tiempo para que entrenen vigor, a menos que sean prescritas de otra manera por el Acuerdo MSF.

    2. De acuerdo con las disposiciones del Acuerdo MSF, las Partes tienen el derecho para establecer o mantener sus medidas sanitarias y fitosanitarias como su legislacindomestica para la proteccin de la vida y la salud de las personas y los animales o parapreservar los vegetales.

    3. Con el propsito de facilitar el comercio, el acceso deber ser dado, porrequerimiento, a la Parte importadora para la inspeccin, chequeo y otros procedimientosrelevantes que pueden incluir:

    (a) inspeccin y cuarentena de los embarques de plantas y animales y susproductos respectivos;

    (b) verificacin en los procedimientos de certificacin y control, y procesosproductivos de la otra Parte; y

    (c) los resultados de estas verificaciones sern informados va escrita a la otraParte, en un perodo del tiempo razonable, dando el tiempo suficiente para laimplementacin de las medidas correctivas.

    Artculo 57 Transparencia

    1. Las Partes acuerdan la completa implementacin del Articulo 7 del Acuerdo MSFen relacin con las disposiciones del Anexo B del Acuerdo MSF.

    2. Las Partes trabajarn para aumentar el intercambio de informacin, incluyendo los procedimientos regulatorios para el establecimiento de las medidas sanitarias yfitosanitarias que necesitan ser adoptadas como la informacin con respecto a la no

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    conformidad con requisitos sanitarios y fitosanitarios de la Parte importadora sin un retrasoindebido.

    3. Las Partes intercambiarn oportunamente la informacin relacionada con lacondicin sanitaria y fitosanitaria de sus territorios y proporcionarn la informacin

    necesaria para desarrollar evaluacin de riesgo y procesos de equivalencia.4. Los puntos de contacto sanitarios y fitosanitarios de las Partes, establecidos deconformidad con el Acuerdo MSF, establecern un mecanismo bilateral para futurascomunicaciones y la transparencia. Las Partes proporcionarn como requisito una copia deltexto completo de la regulacin notificada propuesta y darn un plazo de a lo menos 60 daspara comentarios.

    Artculo 58 Comit sobre Materias Sanitarias y Fitosanitarias

    1. Las Partes acuerdan establecer un Comit sobre Materias Sanitarias y Fitosanitariasque incluir a representantes de cada Parte que tenga responsabilidades en materiassanitarias y fitosanitarias.

    2. Las Partes establecern el Comit a ms tardar en el plazo de un ao luego de laentrada en vigor de este Tratado, a travs de un intercambio de cartas identificando a losrepresentantes titulares de cada Parte en el Comit.

    3. Los objetivos del Comit sern asegurar los objetivos indicados en este Captulo.

    4. El Comit buscar fortalecer cualquier relacin actual o futura entre las agencias delas Partes con responsabilidad en materias sanitarias y fitosanitarias.

    5. El Comit proporcionar un foro para:

    (a) fortalecer la comprensin mutua de las medidas sanitarias y fitosanitarias decada Parte y de los procesos regulatorios que se relacionan con esasmedidas;

    (b) consultar sobre materias relacionadas con el desarrollo o la aplicacin de lasmedidas sanitarias y fitosanitarias que afectan, o puede afectar, el comercioentre las Partes;

    (c) consultar sobre materias, posiciones, y agendas para las reuniones del

    Comit MSF de la OMC, de varios comits del Codex (incluyendo laComisin del Codex Alimentarius), de la Convencin Internacional deProteccin Fitosanitaria, la Organizacin Mundial de Salud Animal, y otrosforos internacionales y regionales en inocuidad alimentaria, salud humana,animal y de sanidad vegetal;

    (d) coordinar programas de cooperacin tcnica en materias sanitarias yfitosanitarias;

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    (e) mejorar el entendimiento bilateral en relacin a la implementacin de

    materias especficas concernientes al Acuerdo MSF;

    (f) revisar los progresos en materias sanitarias y fitosanitarias que puedan

    presentarse entre las agencias de las Partes con responsabilidad en stas; y

    (g) consultar sobre conflictos concernientes a materias MSF, y estas consultasconstituirn las consultas bajo el Artculo 82 de este Tratado.

    6. El Comit se reunir a lo menos una vez al ao a menos que las Partes lo convengande otra manera.

    7. El Comit realizar su trabajo de acuerdo con los trminos de referenciaestablecidos durante su primera reunin. El Comit podr revisar los trminos de referenciay desarrollar procedimientos para dirigir su funcionamiento.

    8. Cada Parte asegurar que representantes apropiados con responsabilidad para eldesarrollo, la implementacin y la aplicacin de las medidas sanitarias y fitosanitarias desus agencias de comercio y regulatorias o ministerios, participen en las reuniones delComit. Las agencias oficiales y ministerios responsables en estas materias de cada Partesern identificados en los trminos de referencia del Comit.

    9. El Comit podr acordar establecer grupos de trabajo tcnicos ad hoc de acuerdocon los trminos de referencia del Comit.

    10. El Comit ser coordinado:

    (a) en el caso de China, por el Director General del Departamento de Inspecciny Cuarentena de la Administracin General de Supervisin de Calidad,Inspeccin y Cuarentena (AQSIQ), o su representante; y

    (b) en el caso de Chile, por el Director General de la Direccin General deRelaciones Econmicas Internacionales (DIRECON) del Ministerio deRelaciones Exteriores, o su representante.

    Artculo 59 Definiciones

    1. Para efectos de este Captulo, el Acuerdo MSF significa el Acuerdo sobre la Aplicacin de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que forma parte del Acuerdo sobre laOMC.

    2. Las definiciones del Anexo A del Acuerdo MSF sern aplicadas en laimplementacin de este Captulo.

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    Captulo VIII

    Barreras Tcnicas al Comercio

    Artculo 60 Objetivos

    Los objetivos de este Captulo son incrementar y facilitar el comercio y cumplir losobjetivos de este Tratado, mediante el mejoramiento de la implementacin del AcuerdoOTC, la eliminacin de los obstculos tcnicos innecesarios al comercio y el aumento de lacooperacin bilateral.

    Artculo 61 mbito de aplicacin

    1. Con excepcin de lo dispuesto en el prrafo 2, este Captulo se aplica a todos losreglamentos tcnicos y procedimientos de evaluacin de la conformidad que puedan,

    directa o indirectamente, afectar al comercio de mercancas.

    2. Este Captulo no se aplica a las medidas sanitarias y fitosanitarias, las cuales estncubiertas por el Captulo VII.

    Artculo 62 Confirmacin del Acuerdo sobre Obstculos Tcnicos alComercio.

    Las Partes confirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas deconformidad con el Acuerdo OTC.

    Artculo 63 Normas Internacionales

    1. Las Partes utilizarn las normas internacionales o las partes pertinentes de ellascomo base para sus reglamentos tcnicos y procedimientos de evaluacin de laconformidad relacionados con ellos cuando existan normas internacionales pertinentes osea inminente su formulacin definitiva, excepto cuando tales normas internacionales o sus partes pertinentes sean un medio ineficaz o inapropiado para el logro de los objetivoslegtimos.

    2. A este respecto, las Partes aplicarn los principios establecidos en la Decisin delComit acerca de los principios por los que se debe guiar la elaboracin de normas,

    orientaciones y recomendaciones internacionales relativas a los Artculos 2, 5 y al Anexo 3del Acuerdo, adoptada por el Comit sobre Obstculos Tcnicos al Comercio de la OMCdesde el 1 de Enero de 1995, G/TBT/1/Rev.7, 28 de Noviembre 2000, Seccin IX.

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    Artculo 64 Facilitacin de Comercio

    1. Las Partes intensificarn su trabajo conjunto en el campo de las normas, losreglamentos tcnicos y los procedimientos de evaluacin de la conformidad con miras afacilitar el acceso a sus respectivos mercados. En particular, las Partes buscarn identificar

    iniciativas bilaterales que sean apropiadas para asuntos o sectores determinados.2. Las Partes asegurarn que en los casos en que se exija una declaracin positiva dela conformidad, en el mbito obligatorio, la Parte aplique las siguientes disposiciones a losproductos originarios del territorio de la otra Parte:

    (a) las Partes acordaron iniciar, dentro del plazo de seis meses desde la entradaen vigencia de este Tratado, un estudio de factibilidad para un Acuerdo deReconocimiento Mutuo (ARM), tomando como referencia, cuando seaposible, el marco APEC;

    (b) se publique el perodo normal de tramitacin de cada procedimiento deevaluacin de la conformidad obligatorio o se comunique al solicitante,previa peticin, el perodo de tramitacin previsto;

    (c) se notifique a la otra Parte, dentro del perodo de seis meses desde la entradaen vigor de este Tratado, la lista de productos que estn sujetos a procedimientos de evaluacin de la conformidad obligatorios. Estanotificacin se har en ingls, con sus Cdigos del Sistema Armonizado alnivel de ocho o ms dgitos;

    (d) cualquier derecho que las instituciones de gobierno impongan por laevaluacin de la conformidad obligatoria de los productos originarios delterritorio de la otra Parte, no sea mayor a los derechos que se percibiran porla evaluacin de la conformidad de productos similares originarios decualquier pas no Parte y que est limitado en valor al costo aproximado delos servicios prestados; y

    (e) oportunamente las Partes intercambiarn informacin respecto de los productos que estn sujetos a un proceso de autorizacin como requisitoprevio para su ingreso en el territorio de la otra Parte, especialmente cuandoellos han sido objeto de rechazo.

    Artculo 65 Equivalencia de Reglamentos Tcnicos

    1. Cada Parte considerar favorablemente la posibilidad de aceptar como equivalentesreglamentos tcnicos de la otra Parte, an cuando esos reglamentos difieran de los suyos,siempre que tengan la conviccin que esos reglamentos cumplen adecuadamente losobjetivos de sus propios reglamentos.

    2. Una Parte, a solicitud de la otra Parte, explicar las razones por las cuales no haaceptado un reglamento tcnico de esa Parte como equivalente.

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    Artculo 66 Evaluacin de la conformidad

    1. Las Partes reconocen que existe una amplia gama de mecanismos que facilitan laaceptacin de los resultados de la evaluacin de la conformidad, incluyendo:

    (a) los acuerdos voluntarios entre los organismos de evaluacin de laconformidad del territorio de cada Parte;

    (b) los acuerdos sobre aceptacin mutua de los resultados de los procedimientosde la evaluacin de la conformidad con respecto a reglamentos especficos,realizados por organismos localizados en el territorio de la otra Parte;

    (c) el reconocimiento unilateral por una Parte de los resultados de lasevaluaciones de la conformidad practicadas en el territorio de la otra Parte;

    (d) los procedimientos de acreditacin para calificar a los organismos deevaluacin de la conformidad y promocin del reconocimiento de losorganismos de acreditacin y certificacin bajo acuerdos internacionales dereconocimiento mutuo; y

    (e) la designacin gubernamental de los organismos de evaluacin de laconformidad.

    2. Las Partes intensificarn su intercambio de informacin sobre la gama demecanismos que facilitan la aceptacin de los resultados de la evaluacin de laconformidad.

    3. Antes de aceptar los resultados de un procedimiento de evaluacin de laconformidad y para aumentar la confianza en la sostenida fiabilidad mutua de los resultadosde la evaluacin de la conformidad, las Partes pueden consultar, segn sea apropiado, sobreaspectos tales como la competencia tcnica de los organismos de evaluacin de laconformidad involucrados.

    4. Una Parte, a solicitud de la otra Parte, explicar sus razones para no aceptar losresultados de un procedimiento de evaluacin de la conformidad realizado en el territoriode esa otra Parte.

    5. Cuando una Parte rechace una solicitud de la otra Parte para entablar o concluirnegociaciones para facilitar el reconocimiento en su territorio de los resultados de losprocedimientos de evaluacin de la conformidad efectuados por organismos en el territoriode la otra Parte, deber, previa solicitud, explicar sus razones.

    Artculo 67 Transparencia

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    1. Con la finalidad de aumentar la oportunidad para formular comentariossignificativos de las personas, una Parte que publique un aviso de conformidad con losArtculos 2.9 o 5.6 del Acuerdo OTC, deber:

    (a) incluir en el aviso una declaracin en que se describa el objetivo de la

    propuesta y las razones del enfoque que la Parte propone; y(b) transmitir electrnicamente la propuesta a la otra Parte, a travs del punto de

    contacto establecido en el Artculo 10 del Acuerdo OTC, en el mismomomento en que notifique la propuesta a los Miembros de la OMC, envirtud del Acuerdo OTC.

    cada Parte debera permitir, al menos con un plazo de 60 das desde la transmisinsealada en el literal (b), que las personas y la otra Parte realicen comentarios porescrito acerca de la propuesta.

    2. Cuando una Parte efecte una notificacin conforme a los Artculos 2.10 5.7 delAcuerdo OTC, deber al mismo tiempo transmitir electrnicamente la notificacin a la otraParte, a travs del punto de contacto a que hace referencia el literal (b) del prrafo 1.

    3. Las Partes acuerdan publicar, en forma impresa o electrnicamente, o pondrn decualquier otra forma a disposicin del pblico, sus respuestas a los comentariossignificativos al mismo tiempo que se publique el reglamento tcnico o procedimiento deevaluacin de la conformidad definitivos.

    4. Cada Parte proporcionar, a solicitud de la otra Parte, informacin relativa a losobjetivos y las razones para que la Parte haya adoptado o se proponga adoptar una norma,un reglamento tcnico o un procedimiento de evaluacin de la conformidad.

    5. Las Partes promovern que sus organismos nacionales de normalizacin se proporcionen mutuamente sus Agendas sobre Elaboracin y Modificacin de NormasNacionales, las cuales son notificadas al centro de informacin de ISO.

    6. Cada Parte proporcionar y mantendr informacin actualizada en relacin con lasautoridades competentes y comunicar cualquier modificacin significativa en suestructura, organizacin y divisin.

    7. Cada Parte implementar las obligaciones contenidas en este Artculo tan prontocomo sea posible y en ningn caso despus de dieciocho meses desde la entrada en vigor deeste Tratado.

    Artculo 68 Cooperacin Tcnica

    1. Cada Parte, a solicitud de la otra Parte:

    (a) proporcionar a esa Parte, asistencia tcnica, informacin y ayuda en lostrminos y condiciones mutuamente acordados con el fin de mejorar las

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    normas, reglamentos tcnicos y procedimientos de evaluacin de laconformidad de esa Parte y actividades, procesos y sistemas relacionados; y

    (b) proporcionar a esa Parte informacin respecto a sus programas decooperacin tcnica relacionados con normas, reglamentos tcnicos y

    procedimientos de evaluacin de la conformidad, vinculados a reasespecficas de inters.

    2. Las Partes estudiarn la posibilidad de fortalecer la relacin y vnculos entre lacertificacin obligatoria y voluntaria y fortalecer la comunicacin bilateral a este respecto,como un medio para facilitar el acceso a mercado especialmente considerando normasinternacionales tales como las series ISO 9000 y 14000, asociadas a consideraciones deanlisis de riesgo.

    3. Las Partes trabajarn con la finalidad de incrementar el intercambio de informacin, particularmente respecto al no cumplimiento bilateral de los reglamentos tcnicos yprocedimientos de evaluacin de la conformidad.

    Artculo 69 Comit de Obstculos Tcnicos al Comercio

    1. Las Partes establecen el Comit sobre Obstculos Tcnicos al Comercio, que estarconformado por representantes de cada Parte.

    2. Para efectos de este artculo, el Comit ser coordinado:

    (a) en el caso de China, por el Director General del Departamento de Inspecciny Cuarentena de AQSIQ, o su sucesor; y

    (b) en el caso de Chile, por el Ministerio de Economa, a travs del Jefe delDepartamento de Comercio Exterior, o su sucesor.

    3. Con la finalidad de facilitar la comunicacin y asegurar el funcionamiento adecuadodel Comit, las Partes designarn una persona de contacto, dentro de un plazo de dos mesesdesde la entrada en vigor de este Tratado.

    4. Las funciones del Comit incluirn:

    (a) supervisar la implementacin y administracin de este Captulo;

    (b) abordar, sin demora, cualquier asunto que una Parte plantee relacionado conla elaboracin, adopcin, aplicacin, o el cumplimiento de los reglamentostcnicos y los procedimientos de evaluacin de la conformidad;

    (c) incrementar la cooperacin para la elaboracin y mejoramiento de losreglamentos tcnicos y los procedimientos de evaluacin de la conformidad;

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    (d) facilitar, cuando sea apropiado, la cooperacin sectorial entre los organismosgubernamentales y no gubernamentales de evaluacin de la conformidad enel territorio de las Partes;

    (e) intercambiar informacin sobre lo acontecido en los foros no

    gubernamentales, regionales y multilaterales, involucrados en actividadesrelacionadas con la normalizacin, los reglamentos tcnicos, y losprocedimientos de evaluacin de la conformidad;

    (f) realizar cualquier otra accin que las Partes consideren les ayudar en laimplementacin del Acuerdo OTC y en la facilitacin del comercio demercancas entre ellas;

    (g) consultar, a solicitud de una Parte, sobre cualquier asunto que surja deconformidad con este Captulo;

    (h) revisar este Captulo a la luz de lo acontecido dentro del Acuerdo OTC, yelaborar recomendaciones para modificar este Captulo a la luz de loacontecido;

    (i) informar a la Comisin, si lo considera apropiado, sobre la implementacinde este Captulo; y

    (j) intercambiar informacin sobre los parmetros de cobros o las tarifas por losservicios de los procedimientos obligatorios de evaluacin de la conformidadefectuados por los rganos gubernamentales.

    5. Cuando las Partes hayan recurrido a consultas de conformidad con el literal (g) delprrafo 4, dichas consultas constituirn, si las Partes as lo acuerdan, las consultas previstasen el artculo 82.

    6. Previa solicitud, una Parte considerar favorablemente cualquier propuesta de unsector especfico, que la otra Parte formule para profundizar la cooperacin conforme a esteCaptulo.

    7. El Comit se reunir al menos una vez al ao, salvo que las Partes acuerden otracosa. Estas reuniones podrn realizarse va tele-conferencia, video-conferencia o cualquierotro medio mutuamente determinado por las Partes. De ser necesario, por acuerdo mutuo,se podrn constituir grupos de trabajo ad-hoc.

    Artculo 70 Intercambio de Informacin

    Cualquier informacin o explicacin que sea proporcionada a peticin de una Parte,en virtud de las disposiciones de este Captulo, se proporcionar en forma impresa oelectrnicamente, dentro de un perodo de tiempo razonable acordado por las Partes.

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    Artculo 71 Definiciones

    Para efectos de este Captulo:

    (a) Acuerdo OTC significa elAcuerdo sobre Obstculos Tcnicos al Comercio,

    que forma parte del Acuerdo sobre la OMC; y(b) se aplicarn las definiciones del Anexo 1 del Acuerdo OTC.

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    Captulo IX

    Transparencia

    Artculo 72 Puntos de contacto

    1. Cada Parte designar un punto de contacto para facilitar las comunicaciones entrelas Partes sobre cualquier asunto comprendido en este Tratado.

    2. A solicitud de la otra Parte, el punto de contacto indicar la dependencia o elfuncionario responsable del asunto y prestar el apoyo que se requiera para facilitar lacomunicacin con la Parte solicitante.

    Artculo 73 Publicacin

    1. Cada Parte garantizar que sus medidas que se refieran a cualquier asuntocomprendido en este Tratado se publiquen sin demora o se pongan a disposicin de maneratal de permitir que las personas interesadas de la otra Parte y la otra Parte tenganconocimiento de ellos.

    2. En la medida de lo posible, cada Parte deber brindar a las personas interesadas dela otra Parte y a la otra Parte oportunidad razonable para comentar a las autoridadesapropiadas antes de que las leyes, regulaciones, procedimientos y resolucionesadministrativas de aplicacin general sean implementados.

    Artculo 74 Notificacin y suministro de informacin

    1. En la medida de lo posible, cada Parte deber notificar a la otra Parte de cualquiermedida existente o en proyecto que la Parte considere que podra materialmente afectar laoperacin de este Tratado, o que de otra manera afecte substancialmente a los intereseslegtimos de la otra Parte de conformidad con este Tratado.

    2. A solicitud de la otra Parte, en la medida de lo posible, una Parte deber suministrarinformacin y dar pronta respuesta a las preguntas relativas a cualquier medida vigente oen proyecto que la Parte considere que podra materialmente afectar la operacin de esteTratado, o que de otra manera afecte substancialmente a los intereses legtimos de la otraParte de conformidad con este Tratado, sea que la otra Parte haya o no haya sido notificada

    previamente de esa medida.

    3. Cualquier notificacin o suministro de informacin de conformidad con esteArtculo sern realizados sin perjuicio de que la medida sea consistente con este Tratado.

    4. La informacin a la que se refiere este Artculo se considerar que ha sidosuministrada cuando haya sido puesta a disposicin mediante la correspondiente

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    notificacin a la OMC o cuando haya sido puesta a disposicin en un sitio de Internetoficial, pblico y de libre acceso de la Parte en cuestin.

    Artculo 75 Procedimientos administrativos

    1. Con el fin de administrar en forma compatible, imparcial y razonable todas lasmedidas que afecten las materias cubiertas por este Tratado, cada Parte garantizar que, ensus procedimientos administrativos en que se apliquen las medidas mencionadas en elArtculo 73 respecto a personas o mercancas de la otra Parte en casos especficos que:

    (a) siempre que sea posible, las personas de otra Parte que se vean directamenteafectadas por un procedimiento, reciban conforme a las disposicionesinternas, aviso razonable del inicio del mismo, incluidas una descripcin desu naturaleza, la exposicin del fundamento jurdico conforme al cual elprocedimiento es iniciado y una descripcin general de todas las cuestionescontrovertidas;

    (b) dichas personas reciban una oportunidad razonable para presentar hechos yargumentos en apoyo de sus posiciones, previamente a cualquier accinadministrativa definitiva, cuando el tiempo, la naturaleza del procedimientoy el inters pblico lo permitan; y

    (c) sus procedimientos se ajusten a la legislacin nacional.

    Artculo 76 Revisin e impugnacin

    1. Cada Parte, cuando se justifique, establecer o mantendr tribunales o procedimientos para efectos de la pronta revisin y la correccin de las accionesadministrativas definitivas relacionadas con la implementacin de las leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicacin general respecto a materiascomprendidas en este Tratado, adems de aquellas tomadas por razones prudenciales. Estostribunales sern imparciales y no estarn vinculados con la dependencia ni con la autoridadencargada de la aplicacin administrativa de la ley, y no tendrn inters sustancial algunoen el resultado del asunto.

    2. Cada Parte garantizar que, ante dichos tribunales o en esos procedimientos, lasPartes tengan derecho a:

    (a) una oportunidad razonable para apoyar o defender sus respectivas posturas;y

    (b) una resolucin fundada en las pruebas y presentaciones o, en casos donde lorequiera su legislacin nacional, en el expediente compilado por la autoridadadministrativa.

    3. Cada Parte garantizar, sujeto a impugnacin o revisin ulterior segn disponga sulegislacin nacional, que dichas resoluciones sean puestas en ejecucin por, y rijan la

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    prctica de, la dependencia o autoridad con respecto a la accin administrativa que esobjeto de la decisin.

    Artculo 77 Relacin con otros Captulos

    1. Este Captulo no se aplicar al Captulo XIII.2. En el caso de cualquier incompatibilidad entre este Captulo y otro Captulo de esteTratado, el otro Captulo prevalecer en la medida de la incompatibilidad.

    Artculo 78 Definiciones

    Para efectos de este Captulo:

    medidas significa leyes, regulaciones, procedimientos y resoluciones administrativas deaplicacin general; y

    resolucin administrativa de aplicacin general significa una resolucin o interpretacinadministrativa que se aplica a todas las personas y hechos que son relevantes para laimplementacin de este Tratado, pero no incluye:

    (a) una determinacin o resolucin formulada en un procedimientoadministrativo o cuasi judicial que se aplica a personas, mercancas oservicios en particular de otra Parte, en un caso especfico; o

    (b) una resolucin que decide con respecto a un acto o prctica particular.

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    Captulo X

    Solucin de Controversias

    Artculo 79 Cooperacin

    Las Partes procurarn en todo momento llegar a un acuerdo sobre la interpretacin yla aplicacin de este Tratado y realizarn todos los esfuerzos, mediante la cooperacin yconsultas, por alcanzar una solucin mutuamente satisfactoria sobre cualquier asunto quepudiese afectar su funcionamiento.

    Artculo 80 mbito de aplicacin

    Salvo que en este Tratado se disponga otra cosa, las disposiciones sobre solucin decontroversias de este Captulo se aplicarn:

    (a) a la prevencin o a la solucin de las controversias entre las Partes relativasa la interpretacin o aplicacin del presente Tratado; y

    (b) cuando una Parte considere que una medida la otra Parte es incompatiblecon las obligaciones de este Tratado, o que la otra Parte ha incurrido enincumplimiento de las obligaciones asumidas en conformidad con esteTratado.

    Artculo 81 Opcin de foro

    1. Las controversias que surjan respecto a cualquier asunto, en virtud de lo dispuestoen este Tratado y bajo otro acuerdo de libre comercio del cual las Partes sean parte o elAcuerdo sobre la OMC, la Parte reclamante podr seleccionar el foro por el cual seresolver la controversia.

    2. Una vez que la Parte reclamante haya solicitado la constitucin de un tribunalarbitral bajo cualquiera de los acuerdos referidos en el prrafo 1, el foro seleccionado serexcluyente de los otros.

    Artculo 82 Consultas

    1. Cualquier Parte podr solicitar por escrito consultas con la otra Parte respecto decualquier medida que considere que podra afectar el funcionamiento de este Tratado.

    2. La Parte reclamante indicar las razones de la solicitud, incluyendo laidentificacin de la medida de que se trate y sealando los fundamentos jurdicos delreclamo, y entregar la solicitud a la otra Parte.

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    3. Las Partes realizarn todos los esfuerzos para alcanzar una solucin mutuamentesatisfactoria respecto de cualquier asunto, a travs de consultas de conformidad a esteartculo o a otras disposiciones relativas a consultas de este Tratado. Para tales efectos,las Partes:

    (a) aportarn la informacin suficiente que permita un examen completo d


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