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Transmisiones - wke.es · la fianza en su día se prestó en la constitución del préstamo,...

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Transmisiones 2014
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Transmisiones

2014

• Ovid • Lippincott Williams & Wilkins • CISS •

CISS • Facts & Comparisons •

Adis International • Bankers Systems • CT Corporation

• IPSOA • Norstedts Juridik • UCC Direct Services •

Loislaw • Lamy • Croner • Aspen Publishers • CISS •

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• Especial Directivos • CCH •

Redaktion D • Bildungsverlag EINS • Wolter Noordhof

• Moorhouse Black • Digital Spirit • CISS

Contenido actualizado a abril de 2014

2014

AUTORES:

Javier Máximo Juárez GonzálezNotario

Transmisiones

TODO TRANSMISIONES 2014 © Wolters Kluwer Edita: Wolters Kluwer SERVICIO DE ATENCIÓN AL CLIENTE902 250 500 tel902 250 502 [email protected]/ Collado Mediano, 928231 Las Rozas (Madrid)www.wke.es Edición: Abril 2014 ISBN 978-84-9954-608-7 Depósito legal: Diseño, Preimpresión e Impresión Wolters Kluwer España, S.A.Printed in Spain © WOLTERS KLUWER ESPAÑA, S.A. Todos los derechos reservados. A los efectos del art. 32 del Real Decreto Legis-lativo 1/1996, de 12 de abril , por el que se aprueba la Ley de Propiedad Intelectual, Wolters Kluwer España, S.A., seopone expresamente a cualquier utilización del contenido de esta publicación sin su expresa autorización, lo cualincluye especialmente cualquier reproducción, modificación, registro, copia, explotación, distribución, comunica-ción, transmisión, envío, reutilización, publicación, tratamiento o cualquier otra utilización total o parcial en cual-quier modo, medio o formato de esta publicación.Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta obra solo puede serrealizada con la autorización de sus titulares, salvo excepción prevista por la Ley. Diríjase a CEDRO (Centro Españolde Derechos Reprográficos, www.cedro.org ) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta obra.El editor y los autores no aceptarán responsabilidades por las posibles consecuencias ocasionadas a las personasnaturales o jurídicas que actúen o dejen de actuar como resultado de alguna información contenida en esta publica-ción.Nota de la Editorial: El texto de las resoluciones judiciales contenido en las publicaciones y productos deWolters Kluwer España, S.A., es suministrado por el Centro de Documentación Judicial del Consejo General del Po-der Judicial (Cendoj), excepto aquellas que puntualmente nos han sido proporcionadas por parte de los gabinetes decomunicación de los órganos judiciales colegiados. El Cendoj es el único organismo legalmente facultado para larecopilación de dichas resoluciones.El tratamiento de los datos de carácter personal contenidos en dichas resoluciones es realizado directamente por elcitado organismo, desde julio de 2003, con sus propios criterios en cumplimiento de la normativa vigente sobre elparticular, siendo por tanto de su exclusiva responsabilidad cualquier error o incidencia en esta materia.

que es lo que garantiza personalmente el fiador, como reconoce la consulta de la DGT de 3/3/2000e implícitamente la consulta de la DGT de 10/3/2006; no obstante, la sentencia del TSJ de Cantabriade 23/9/2010, confundiendo la garantía personal con la hipotecaria, considera que la base imponiblede la fianza coincide con la responsabilidad de la hipoteca.

En segundo lugar, caso de no concurrir el acreedor hipotecario a la subrogación aceptándola,no parece que pueda considerarse realizado el hecho imponible de la fianza, sino hasta que la mismase hace efectiva por la aceptación de la subrogación por el acreedor, pues hasta tal momento no seha verificado la subrogación ni la fianza ha surtido efectos, como declara la consulta de 15/12/2003.Sin embargo, la más reciente consulta de 26/12/2006 no exige el requisito de la aceptación expresapor la entidad acreedora para considerar devengado el hecho imponible de la fianza.

2. Fianza prestada en la ampliación del préstamo hipotecario.

También en las operaciones de ampliación es frecuente superponer a la garantía hipotecaria unagarantía personal o fianza de terceras personas. En estos casos se suelen plantear dos supuestos. Elprimero es la reiteración de la fianza prestada en el préstamo inicial, extendiéndose al resultante dela ampliación; en cuyo caso entendemos que no procede tributación adicional por TPO, dado quela fianza en su día se prestó en la constitución del préstamo, reiterándose en la ampliación, siendosiempre simultánea al préstamo y a la ampliación (confirma el criterio la consulta de la DGT de10/3/2006). El segundo es la constitución de fianza adicional cuando en la constitución inicial no sehabía prestado, de lo que resulta que la fianza es simultánea a la ampliación, pero posterior a laconstitución inicial, por lo que parece que sí que debe considerarse un hecho imponible adicionalpor TPO, pero presuponiendo tal sujeción no es sencillo determinar cuál es su base imponible.

El criterio de la DGT en consultas de 20/5/2004 y 10/3/2006 es considerar que la base imponiblees el importe total de la obligación asegurada, mas tal importe en modo alguno coincide con laresponsabilidad hipotecaria resultante de la ampliación. En efecto, en el ámbito de la garantía per-sonal debe aplicarse la regla del art. 10.2.j) del TR del ITP y AJD y no la regla del art. 10.2.c) a la quese remite la letra citada cuando el préstamo está garantizado por la hipoteca, pues precisamente loque determina la sujeción como hecho imponible propio de la fianza es que no es simultánea alpréstamo hipotecario, sino posterior e independiente, por lo que debe limitarse al capital o principal.

Pero es que, además, en los supuestos de ampliación debe tenerse en cuenta por una parte queel principal inicial puede haber sido amortizado parcialmente por lo que respecto a la parte amorti-zada es evidente que no se constituye fianza alguna; de otra parte, respecto al capital o principalampliado, la prestación de la fianza es simultánea a la concesión de la ampliación, por lo que noparece que sea exigible el hecho imponible de TPO por tal parte del principal respecto del que laconstitución de la garantía es simultánea por aplicación del art. 25 del RITP (en este sentido, sentenciaTSJ de La Rioja de 3/7/2009). Y es que las ampliaciones de préstamo hipotecario en realidad consti-tuyen dos préstamos distintos (el inicial y el concedido posteriormente), sujetándose a las mismascondiciones y ampliándose la hipoteca inicial sobre el mismo inmueble, pero tal modificación ob-jetiva de la hipoteca es ajena a garantía personal que respecto al préstamo ampliado es simultánea.

Atención:

- La sentencia del TS de 11/11//2011 en un supuesto de ampliación de préstamo hipotecariocon incorporación de fianza prestada por un particular considera que queda sujeta la misma porTPO al tratarse de una fianza constituida con posterioridad al préstamo hipotecario.

Finalmente, como ya hemos indicado, no parece que puede suponer hecho imponible por elconcepto de fianza la concurrencia de los fiadores iniciales en la ampliación, reafirmando la vigenciadel afianzamiento inicial y extendiendo el mismo al importe ampliado, pues la garantía personalcoincide en los dos momentos cronológicos con el préstamo: en la constitución y en la ampliación.

3. Fianza prestada en la subrogación de acreedor de la Ley 2/1994.

La subrogación de acreedor a iniciativa del deudor de la Ley 2/1994 permite al deudor trasladarel préstamo hipotecario a otra entidad, prescindiendo incluso del primitivo acreedor, de manera que

CAPÍTULO VI. PRÉSTAMOS Y OTRAS OPERACIONES FINANCIERAS

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en una única operación de subrogación se obtiene el mismo resultado que la operativa tradicionalde cancelación de la primera hipoteca y constitución de nuevo préstamo hipotecario con la nuevaentidad.

Es interesante destacar que la escritura que documenta la subrogación de acreedor hipotecariode la Ley 2/1994 es por definición una escritura de constitución de un nuevo préstamo pues talsubrogación conlleva la concesión de un nuevo préstamo para cancelar el primitivo, segundo prés-tamo que precisamente tiene como finalidad el pago del anterior. Por tanto, las fianzas que se prestenen garantía de la subrogación simultánea al mismo, no pueden constituir hechos imponibles adicio-nales en TPO al propio préstamo que se instrumenta a través de la subrogación, de acuerdo al art.25 del RITP y AJD.

4. Fianza prestada en novación de condiciones de la Ley 2/1994.

En este caso, la fianza es simultánea a una novación del contenido del contrato en cuanto a plazoo condiciones financieras, por lo que puede entenderse que no constituye hecho imponible adicionala la propia novación, por implicar la misma un nuevo préstamo hipotecario, aun entre los mismossujetos.

Casuística:

– Las resoluciones del TEAR de Valencia de 29/9/2008 y 30/9/2008 en el caso de subroga-ciones de acreedor al amparo de la Ley 2/1994, consideran que las fianzas constituidas en dichassubrogaciones son simultáneas al préstamo concedido por la nueva entidad acreedora y en con-secuencia no quedan sujetas a TPO de acuerdo a los artículos 15 del TR y 25 del Reglamento.

– La consulta de la DGT de 23/7/2009 considera en una operación de novación de una cuentade crédito hipotecario y en la que se incluye un afianzamiento solidario, que la novación quedasujeta y no exenta de AJD por circunscribirse la exención en AJD a las novaciones de préstamoshipotecarios y la fianza queda no sujeta a TPO, al parecer, por ser simultánea a la operación denovación del préstamo hipotecario.

– Sin embargo, la consulta de la DGT 19/2/2010, reemplaza a la citada de 23/7/2009, consi-derando en tal caso como hecho imponible adicional a la novación a la fianza.

3.7. Modificaciones de la hipoteca con posterioridad a la constitución delpréstamo y operaciones sobre el rango hipotecario

3.7.1. Distribución

3.7.1.1. La distribución de hipoteca como operación registral

La distribución de responsabilidad hipotecaria puede ser simultánea al préstamo o posterior:

– Es simultánea cuando en garantía del préstamo se constituye hipoteca sobre diversas fincas,delimitando la responsabilidad que por principal y accesorias asegura cada una de ellas por razónde la obligación garantizada por exigencia del principio de especialidad registral, siendo imperati-vo exigido por 216 del RH, para la inscripción.

– Es posterior o diferida cuando como consecuencia de modificaciones hipotecarias de la fin-ca sobre la que se constituyó la hipoteca (segregación, división, material o división horizontal), sedebe distribuir la responsabilidad hipotecaria que correspondía a la finca inicialmente hipotecadaentre las fincas resultantes de la modificación hipotecaria.

En todo caso, como se observa, la distribución de responsabilidad hipotecaria en sí misma con-siderada no refleja capacidad económica adicional a la obligación principal garantizada ni a la ga-rantía real que se constituye, siendo una operación registral de delimitación de la garantía en el casode pluralidad de fincas hipotecadas.

3. CONSTITUCIÓN Y AMPLIACIÓN DE PRÉSTAMOS SUJETOS A IVA (PRÉSTAMOS CONCEDIDOS ...

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3.7.1.2. La distribución de hipoteca como hecho imponible adicional en el ITPy AJD

Es evidente que la distribución de hipoteca, sea simultánea o diferida a la inicial constitución dehipoteca en garantía de la obligación principal, no puede suponer nunca hecho imponible en TPO.Así se desprende del art. 7.1.B) del TR y del art. 31.1 del Reglamento.

La cuestión controvertida estriba en dilucidar si supone un hecho imponible adicional en AJD alque por el mismo AJD corresponde a la constitución de hipoteca, siempre que se documente enescritura pública.

Al respecto podemos señalar las siguientes posiciones:

1. Criterio de la DGT (consultas de 24/5/2001, 21/11/2002, 29/11/2002, 11/12/2002,14/1/2003 y 27/6/20056, entre otras), TEAC (resolución de 26/10/2005) y TS (sentencias de15/6/2002 24/10/2003): la distribución de hipoteca es un acto de contenido económico y que pro-voca una operación registral que en cuanto se documente en escritura pública constituye un hechoimponible adicional por la cuota gradual de AJD.

2. Criterio del autor, de la sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 22/1/2002 y de la sen-tencia del TSJ de Extremadura de 24/9/2002: la distribución de hipoteca, aunque se verifique enescritura pública, carece en sí mismo de objeto valuable añadido a la propia constitución de hipo-teca, siendo una operación registral necesaria en el caso de que la constitución inicial de hipotecao ulterior, como consecuencia de modificaciones hipotecarias (que además pueden haber incididoa su vez en AJD) afecte a una pluralidad de fincas. La sujeción adicional supone el gravamen repe-tido de una misma capacidad contributiva, una doble imposición sobre un mismo contenido eco-nómicamente evaluable. En apoyo de esta posición se puede citar la abundante jurisprudencia delTS respecto de la tributación por AJD de operaciones sociales no sujetas a la modalidad de Opera-ciones Societarias –las más importantes, sentencias del TS de 3/11/1997 y 3/2/2001– e incluso enmodificaciones hipotecarias –sentencia de 12/11/1998 que considera en los supuestos simultáneosde constitución en régimen de propiedad horizontal y extinción de condominio un único hechoimponible por AJD–.

3.7.1.3. Inexistencia de nuevo hecho imponible como consecuencia de ladistribución cuando es simultánea al préstamo hipotecario

Es indudable que si la distribución de hipoteca es simultánea a la constitución de la garantía real,por hipotecarse inicialmente varias fincas, no pueden realizarse dos hechos imponibles por la garantíareal: uno por la constitución y otro por la distribución. Además, bastaría con dividir inicialmente laobligación garantizada para eludir el gravamen adicional. Pero es que, y esto es absolutamente de-cisivo, la normativa hipotecaria exige en este caso imperativamente la distribución: art. 216 del Re-glamento Hipotecario, por lo que realmente no se constituye la hipoteca, sino hasta cuando se dis-tribuye, quedando desde el punto de vista fiscal subsumido en el hecho imponible inicial de préstamohipotecario.

3.7.1.4. La discutible sujeción por AJD de la distribución de hipoteca posterioral préstamo hipotecario

Mayores dudas suscita cuando la distribución se realiza con posterioridad a la constitución delpréstamo hipotecario, como consecuencia de una modificación hipotecaria sobrevenida (segrega-ción, división material o división horizontal). Igualmente, consideramos que en este caso no procedela tributación cuando la distribución sea concurrente con la modificación hipotecaria que determinala reasignación hipotecaria (por ejemplo, división horizontal con concurrencia del acreedor hipote-cario y distribución entre las fincas resultantes).

Es cierto que el art. 123 de la LH no exige imperativamente la distribución, afirmando la subsis-tencia del gravamen sobre las fincas resultantes solidariamente. Al respecto hemos de indicar que

CAPÍTULO VI. PRÉSTAMOS Y OTRAS OPERACIONES FINANCIERAS

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ello no es sino una consecuencia de salvaguardar los derechos del acreedor hipotecario, evitandodistribuciones arbitrarias por el propietario que puedan perjudicar su garantía, pero la concurrenciadel acreedor en la modificación hipotecaria redistribuyendo la hipoteca no hace sino realizar elprincipio de especialidad.

Casuística:

– Así pues, desde una perspectiva estrictamente fiscal, si la concurrencia del acreedor hipo-tecario no hace sino completar desde el punto de vista registral la modificación hipotecaria, sepuede considerar impositivamente subsumido en el acto de modificación que ya tributa por AJD,no procediendo una tributación adicional que supondría incurrir en doble imposición, como hareconocido el TS a propósito de la división horizontal y simultánea extinción de condominio,considerando que hay un único hecho imponible por AJD –sentencia de 12/11/1998–.

– Sin embargo, tanto la DGT en consulta de 14/1/2003 y 13/11/2003 como el propio TS ensentencia de 24/10/2003, ajeno nuestro alto tribunal a tales matices, fija como doctrina legal lasujeción a AJD de las escrituras que documentan la distribución de la hipoteca entre las diversasunidades hipotecarias resultantes de la división en propiedad horizontal de un inmueble, doctrinalegal que se sienta exclusivamente respecto al supuesto en que la distribución de hipoteca seaposterior a la constitución del préstamo hipotecario y de la que por los argumentos expuestos,discrepamos abiertamente. En el mismo sentido, la sentencia del TS de 9/7/2008 que consideraque la liberación de la hipoteca respecto de las fincas segregadas de la matriz queda sujeta a AJD,en cuanto existe una distribución de responsabilidad llevada al máximo, en el sentido de comportarla liberación de alguna o algunas fincas a costa de soportar la totalidad de gravamen las restantes.La sentencia del TS de 23/9/2010 reitera el criterio de tributación por AJD de la redistribución deresponsabilidad hipotecaria, incluso en el caso de que sea consecuencia de una rectificación dela división horizontal.

3.7.1.5. La distribución de hipoteca en las operaciones de ampliación depréstamos

Es una operación relativamente frecuente el constituir préstamo con garantía hipotecaria sobreel solar con el fin de financiar su adquisición y posteriormente, declarar la correspondiente obranueva y constitución en régimen de propiedad horizontal, procediendo a ampliar el préstamo, dis-tribuyendo la responsabilidad hipotecaria entre los distintos departamentos resultantes de la propie-dad horizontal.

Casuística:

– En principio, la pertinente distribución supondrá, de acuerdo con lo expuesto en el apartadoanterior un hecho imponible adicional al de la ampliación de préstamo hipotecario en AJD, y ental sentido se ha pronunciado la DGT, entre otras en consultas de 4/11/1999 y 8/4/2003. Sin em-bargo, mucho más discutible es la determinación de la base imponible de tal concepto de distri-bución, pues aunque las indicadas consultas consideran que está constituida por la total respon-sabilidad hipotecaria objeto de distribución, sin embargo, ello es discutible pues tal distribuciónes simultánea a la ampliación, por lo que, en nuestro criterio, debe circunscribirse a la responsa-bilidad hipotecaria correspondiente al préstamo inicial mas no al ampliado y ello porque si aldocumentarse la ampliación ya está constituido en régimen de propiedad horizontal el inmueble,la distribución tiene carácter imperativo conforme al art. 216 del RH por lo que si no se verifica lamisma, la ampliación de la hipoteca no es susceptible de inscripción. Sin embargo, la resolucióndel TEAC de 12/3/2008 considera que la distribución debe tributar por la total responsabilidadhipotecaria, tanto la inicial como la ampliada, puesto que la accesoriedad de la hipoteca respectodel préstamo queda limitada a su constitución; y en el mismo sentido, la consulta de la DGT de1/4/2009. No obstante, debe apuntarse el cambio de criterio del TEAC que en resolución de27/5/2011 considera en el supuesto de redistribución de la responsabilidad hipotecaria que coin-

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cide con la ampliación del préstamo hipotecario que la base imponible en concepto de redistri-bución será la derivada del préstamo originario que se redistribuye, pero sin incluir la parte am-pliada, la cual se distribuye por primera vez y simultáneamente a dicha ampliación.

– La consulta de la DGT de 16/7/2007 contempla el supuesto de ampliación de un préstamohipotecario cuya garantía inicial recaía sobre dos inmuebles que no sufre variación su responsa-bilidad hipotecaria, constituyéndose hipoteca para asegurar la ampliación sobre tres nuevas fincas.Considera que hay dos hechos imponibles en AJD: la ampliación cuya base imponible es la res-ponsabilidad hipotecaria añadida y la redistribución cuya base parece considerar que es el totalde la base imponible resultante, tanto sobre las fincas iniciales como sobre las nuevas. Yerra ennuestro criterio la DGT, en realidad lo único que se amplía es el préstamo y no hay redistribución–puesto que las fincas inicialmente hipotecadas conservan su misma responsabilidad– sino nuevaconstitución de hipoteca sobre otras fincas para garantizar la ampliación, constitución que al sersimultánea a la ampliación no puede suponer un hecho imponible adicional por AJD.

En todo caso, se puede evitar el riesgo de la tributación de la distribución por la totalidad, can-celando el préstamo previo, cancelación exenta de AJD por disposición del art. 45.I.18 del TR delITP y AJD, y constituyendo un nuevo préstamo por la totalidad con distribución simultánea, si bienello implica pagar por el capital pendiente del inicial dos veces, en la constitución inicial y en lanueva constitución.

3.7.1.6. La concentración de la responsabilidad hipotecaria en una de lasfincas resultantes de la modificación hipotecaria

Como hemos indicado, una modificación hipotecaria de un inmueble hipotecado –división, se-gregación y división horizontal– supone que el gravamen hipotecario subsiste en principio con ca-rácter solidario sobre todas las unidades hipotecarias resultantes de la modificación hasta que seproduzca su distribución con la concurrencia del acreedor hipotecario.

Sin embargo, en ocasiones no se procede a llevar a cabo una efectiva distribución entre las fincasresultantes, sino que la intervención del acreedor hipotecario se limita a indicar que como conse-cuencia de la distribución hipotecaria la hipoteca continúa subsistiendo íntegramente sobre una delas fincas, quedando libres las restantes. En este supuesto concreto, más que ante un caso de distri-bución, nos hallamos ante un supuesto de cancelación del gravamen sobre todas las fincas menosuna, respecto de la que sigue subsistiendo la hipoteca en su totalidad. Por ello, nos parece claro quejugaría la exención que establece el art. 45.I.B.18 del TR del ITP y AJD a propósito de las cancela-ciones de hipoteca, aunque se hayan pronunciado en contra la resolución del TEAC de 25/2/2004 yla consulta de la DGT de 22/2/2005. Sin embargo, la sentencia del TS de 9/7/2008 considera que laliberación de la hipoteca respecto de las fincas segregadas de la matriz queda sujeta a AJD, en cuantoexiste una distribución de responsabilidad llevada al máximo, en el sentido de comportar la liberaciónde alguna o algunas fincas a costa de soportar la totalidad de gravamen las restantes.

3.7.1.7. Las vicisitudes de la hipoteca como consecuencia de reparcelacionesu otras actuaciones urbanísticas sistemáticas

En las reparcelaciones u otras actuaciones urbanísticas sistemáticas, la sustitución de la fincainicial por la finca de reemplazo supone el arrastre de las cargas hipotecarias preexistentes ope le-gis por el juego del principio de subrogación real, por lo que tal operación en principio no puedetener consecuencias fiscales, aunque se documente notarialmente.

Sin embargo, es frecuente que como consecuencia de la actuación urbanística se deba procedera distribuir la carga hipotecaria sobre las nuevas fincas de reemplazo (por ejemplo, cuando se haaportado una única finca y se reciben dos o más).

Entendemos que este supuesto de distribución de responsabilidad hipotecaria merece un trata-miento específico pues las operaciones urbanísticas gozan de exención en todas las modalidades del

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ITP y AJD al amparo del art. 45.I.B.7 del TR del ITP y AJD, como ha reconocido expresamente elTEAC en resolución de 5/6/2002.

3.7.1.8. La alternativa de la distribución de responsabilidad hipotecaria endocumento privado

La problemática creada por el criterio de la DGT, refrendado al menos parcialmente por el TS,ha llevado a recuperar la posibilidad prevista en el art. 216 del RH de verificar la distribución deresponsabilidad hipotecaria mediante documento privado con firma auténtica, bien por ratificaciónante el Registrador, bien mediante legitimación notarial de las firmas.

Tal posibilidad, ratificada por la DGRN en resolución de 7/1/2004, evita incidir en la cuotavariable de AJD, puesto que el hecho imponible exige su documentación en escritura o acta, noquedando comprendido en su órbita la legitimación notarial de firmas.

Así pues, la distribución de responsabilidad hipotecaria diferida a la constitución de un préstamo,como consecuencia de modificaciones hipotecarias de la finca hipotecada, de formalizarse en do-cumento privado con firma auténtica queda no sujeta a AJD, suponiendo su empleo una legítimaeconomía de opción.

Casuística:

La resolución del TEAC de 12/5/2009 ratifica la no sujeción de la instancia privada de distri-bución hipotecaria, y ello aunque se incluya el valor de tasación a efectos de procedimientos delas fincas afectadas.

3.7.2. La tributación de las operaciones sobre el rango hipotecario: permuta,mejora, posposición e igualación

3.7.2.1. Planteamiento general

La cuestión de la tributación de las operaciones sobre el rango hipotecario ha sido tradicional-mente polémica. El TEAC desde antiguo –resolución de 10/2/1994– y la DGT recientemente –consultade 8/10/2002– las consideran operaciones sujetas a la cuota gradual de AJD por concurrir los requi-sitos del art. 31.2 del TR, debiendo tributar por la total responsabilidad hipotecaria de la hipotecaque mejoraba de rango. En mi opinión, la cuestión no es sencilla y precisa en primer término discernirqué es el rango hipotecario y qué son las operaciones sobre el rango hipotecario.

3.7.2.2. El rango hipotecario y las operaciones sobre el mismo

El rango hipotecario es la posición que la hipoteca ocupa respecto a un inmueble en relación aotras hipotecas o cargas. Determina pues la preferencia en relación a otras cargas posteriores y elcarácter subordinado respecto de las cargas anteriores, lo que es especialmente relevante en el casode ejecución.

En principio, el rango hipotecario se adquiere conforme al principio de prioridad por estrictoorden de acceso al registro. Sin embargo, la normativa hipotecaria admite la posibilidad de realizaroperaciones sobre el rango entre hipotecas u otras cargas que recaen sobre un mismo inmueble:

– La posposición o postergación del rango de una hipoteca a favor de otra posterior cuyo ran-go, en consecuencia, mejora.

– La permuta o intercambio del rango entre dos hipotecas que gravan una misma finca.– La igualación de rango o atribución del mismo rango a una hipoteca y otra posterior, nor-

malmente ambas del mismo acreedor hipotecario, de tal forma que en caso de ejecución de unacualquiera de ellas la otra queda subsistente.

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